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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00114-2014 · 30 de abril de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00114-2014
RUC
14-9-0000937-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“TRANSPORTE Y SERVICIOS CORDARO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00114-2014 RUC N°: 13-9-0000937-3 LAPM/psm SANTIAGO, TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JAIME DEL CAMPO SANTELICES, abogado, RUT 5.055.698-0 en representación según mandato judicial que se acompañó, de la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LIMITADA, empresa de transportes, rol único tributario N° 76.036.680-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mosqueto 459, Oficina 302, Santiago, al Señor Juez del Tribunal Tributario Aduanero, quien estando dentro de plazo, interpuso reclamación en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro, representada por su Director Regional don Rómulo Gómez Sepúlveda, empleado público, ambos con domicilio en esta ciudad, Alonso Ovalle N° 680, Santiago Centro, por haber practicado la liquidación N° 113000000017, de fecha 13 de enero de 2014, dado los fundamentos de hecho y de derecho que expondrá a continuación: ALEGACIONES DE FORMA: Comienza señalando que llegó al poder de la reclamante la liquidación número 113000000017, de fecha 13 de enero de 2014, por un total de $ 16.478.871 al 31 de Enero de 2014, bajo firma de doña Naida Parada Castro, Jefe Departamento de Fiscalización (S) Santiago Centro. Agrega que en el N° 1 de esta liquidación se señala que por comunicación de fecha 22-12-2011 se habría informado a la reclamante que de la revisión practicada a la declaración de renta del AÑO TRIBUTARIO 2011, FOLIO 1028721131, y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones. Por ello se habría solicitado a la reclamante, además, que se presentara en la oficina del SIl indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración. Argumenta que es del caso mencionar que la comunicación de fecha 22 de Diciembre de 2011 antes indicada, JAMAS HA LLEGADO A PODER DE LA RECLAMANTE, de forma que ella no solo no ha sido legalmente notificada, sino que ella, en lo que respecta a Transportes y Servicios Cardara Limitada, no ha existido. Afirma en cuanto lo prescribe el artículo 11 del Código Tributario que " toda notificación que el Servicio debe practicar se hará personalmente, por cédula o por carta 1 Timbre Electrónico certificada, dirigida al domicilio del interesado, salvo que . . . .. . ". Más adelante agrega, en su inciso segundo, que la carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. Indica que, como se observa de la transcripción señalada, la norma exige el cumplimiento de dos requisitos copulativos, cuales son: el envío de una carta certificada y la recepción conforme de ella en el domicilio del notificado. El cumplimiento de dichos requisitos es perentorio para la validez de las actuaciones del Servicio, de modo que si ello se infringe, la notificación no se produce desde el punto legal. Asegura que como la reclamante no concurrió a la citación por falta de conocimiento de ella, oportunidad en la cual podía haber desvirtuado totalmente los cargos que se le imputaban, el Servicio procedió a emitir la liquidación número 113000000017 de fecha 13 de enero de 2014. Manifiesta que sin embargo, TAMPOCO ESTA LIQUIDACIÓN HA SIDO NOTIFICADA EN FORMA LEGAL ya que ella no fue hecha personalmente, ni por cédula ni tampoco mediante carta certificada. Plantea que en el caso de esta liquidación, si bien ella llegó a poder de la reclamante a través de un tercero, la recepción de ella lo fue sin cumplir con los requisitos para una notificación válida, pues al domicilio de calle Mosqueto 459 Oficina 302, Santiago, llegó un sobre emanado del Servicio de Impuestos Internos que contenía esta liquidación, pero éste fue despachado por correo ordinario, como consta del sobre que se acompaña en autos. Argumenta que es preciso señalar que el domicilio antes referido corresponde a uno que permanece cerrado durante el feriado judicial del mes de febrero, de manera que es imposible que una carta certificada haya sido recepcionada en la oficina 302 conforme la norma legal respectiva. Al no haber ningún morador debería haber dado lugar al procedimiento establecido en el art. 11 citado inc. 4, esto es, que el funcionario de correos dejara constancia del hecho de la no recepción en el mismo sobre y procediera a su devolución al Servicio. Nada de esto ocurrió. Expone en cuanto lo prescribe el art. 7 de la Constitución Política de la República que los órganos del Estado actúan válidamente, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la Ley. Todo acto en contravención a este artículo es nulo. Asegura que por ello, al no haberse dado cumplimiento a la norma expresa del artículo 11 del Código Tributario respecto de la forma de notificar una actuación del Servicio, produce la nulidad del mismo. Señala que el efecto más importante de una notificación practicada en la forma legal, además de poner en conocimiento del contribuyente la acción que se deduce para que este manifieste y alegue sus derechos en pro de la igualdad jurídica que todo proceso requiere, es producir la interrupción de la prescripción extintiva de la acción del Fisco. En el caso de esta liquidación ello no ocurre así, pues habiendo transcurrido más de tres años desde el 30 de ABRIL de 2011, fecha desde la cual ha de contarse el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de supuestas obligaciones tributarias originadas 2 Timbre Electrónico en el año tributario 2011, conforme lo dispone el art. 200 del Código tributario, la acción del fisco se encuentra prescrita. Señala que de acuerdo al art. 59 Bis del Código Tributario será competente para conocer todas las actuaciones de fiscalización posterior la unidad del servicio que practicó al contribuyente una notificación de conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del artículo Único de la ley N° 18320, por lo que en el caso que le ocupa el conocimiento de este reclamo corresponde al Tribunal. ALEGACIONES DE FONDO: Indica que consta del timbre de fecha 7 de febrero de 2014 estampado en el sobre que se acompañó, que el Servicio de Impuestos Internos envió a calle Mosqueta 459 Oficina 302, Santiago, una liquidación por impuestos adeudados por Transportes y Servicios Cordaro Limitada, emitida por el Jefe de Departamento de Fiscalización Santiago Centro, adeudados al 30 de abril de 2011. Agrega que esta liquidación es idéntica a la liquidación N° 113000000251 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el Departamento de Fiscalización de Valparaíso, la que fue enviada desde esa ciudad al domicilio de reclamante ubicado en Santiago Centro, calle Mosqueta 459 Of. 302. Afirma que ambas liquidaciones fueron emitidas por un sistema centralizado, no existiendo actuación presencial de fiscalizador alguno, por lo que en consecuencia quedó sin efecto la liquidación N° 1130000000251 de fecha 167 de diciembre de 2013 emitida por la Dirección Regional de Valparaíso, el que no tiene competencia jurisdiccional para los contribuyentes domiciliados en la Dirección Regional de Santiago Centro. Señala que en el N°1 de la liquidación N° 113000000017 que se reclama se señala que: "de acuerdo a la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, folio 102872131, y de acuerdo a la información que obra en poder de la reclamada, han surgido objeciones. Por el mismo medio se le solicitó que se presentara en la Oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración" Agrega que en el N° 3, a su vez se expresa que "en razón de que hasta la fecha, Ud. no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el art. 24, inciso 1°, del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2011." Manifiesta que con la Observación A 08 el Servicio de Impuestos Internos presume una base imponible sub declarada en el impuesto de Primera categoría por la suma de $ 59.206.499.- sosteniendo que esta estimación está respaldada en la información de los formularios 29 presentados por esta parte y con "la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado". Indica que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, no habiéndose declarado que la contabilidad no sea fidedigna, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente. Las declaraciones hechas por éste en los formularios 29 son fiel reflejo de los hechos económicos con incidencia tributaria, por lo que la estimación del Servicio no guarda relación con lo declarado. Para acreditar la correlación de los hechos señalados con las declaraciones de reclamante se acompañó en parte de prueba copia de los libros de compra y venta; libro diario mayor y balance y determinación de la base imponible 3 Timbre Electrónico correspondiente al año Tributario 2011. Conforme a ellos se acredita que no existe la sub declaración de la base imponible como lo atribuye el Servicio. Adicionalmente, señala que la información proporcionada por terceros en base a la cual el Servicio presume la base imponible de $ 59.206.499, nos es absolutamente desconocida y no guarda relación alguna con la contribuyente. Finalmente hace presente que Transportes y Servicios Cordaro Ltda., en el ejercicio 1 de enero 2010 al 31 de Diciembre 2010 tenía una base imponible negativa de $ 8.827.593.- y además existían pérdidas acumuladas por$ 7.356.899, lo que daba una renta líquida imponible negativa de $ 16.184.492. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto a las disposiciones legales citadas y artículos 122 y siguientes del Código Tributario, la reclamante solicitó tener por presentado reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, acogerlo a tramitación y, en definitiva ordenar: 1.- Declarar que no se ha practicado citación alguna a reclamante con fecha 22 de Diciembre de 2011 referida a la declaración de renta del año tributario 2011 o, en caso de haberse practicado, que ella no fue notificada de conformidad a la ley; 2.- Declarar la nulidad de la notificación de la liquidación N° 113000000017, de fecha 13 de enero de 2014, del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Declarar prescrita la acción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la declaración de renta del año tributario 2011 de Transportes y Servicios Cordaro Limitada y respecto de la liquidación N° 113000000017; y 4.- En subsidio, dejar sin efecto la liquidación N° 113000000017, de fecha 13 de enero de 2014, practicada por el referido Servicio. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1.- Liquidación N° 113000000017, de fecha 13 de enero de 2014, bajo apercibimiento del ART. 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Sobre, con timbre de Correos de fecha 7 DE FEBRERO DE 2014, que contenía la liquidación antes señalada, bajo apercibimiento del ART. 346 N° 3 DEL Código de Procedimiento Civil. 3.- Fotocopia del RUT N° 76.036.680-3, con citación. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 99, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 103 con fecha 29 de noviembre de 2013, lo evacúa, compareciendo doña SILVA LEON MORENO, DIRECTORA REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en representación del Servicio de 4 Timbre Electrónico Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LIMITADA CON SII, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO", RIT GR-15-00114-2014 y RUC 14-9-0000937-3", quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma en evacuó el traslado conferido con fecha 30 de mayo del 2014, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don JAIME DEL CAMPO SANTELICES en REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LIMITADA, RUT N° 76.036.680- 3 en contra la Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014 emitida por doña NAIDA PARADA CASTRO, en su calidad de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION (S) de la Dirección Regional Santiago Centro, correspondiente al año tributario 2011, además solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: ANTECEDENTES DEL RECLAMO.- 1. Señala que, con fecha 13 de enero del 2014 se emitió la Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014 emitida por doña NAIDA PARADA CASTRO, en su calidad de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION (S) de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se liquidó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, por un monto total de$ 16.478.871. 2. Agrega que efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y 60 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos envió la carta aviso N° 710202018 de 14 de diciembre del 2011, en la cual puso en conocimiento del contribuyente que se le habían detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, folio N° 102872131, debido a que registraba la siguiente observación: Según antecedentes con que cuenta la reclamada, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). Argumenta que, con la finalidad de subsanar dicha observación, se le requirió al contribuyente con la carta de aviso N° 710202018 de fecha 14 de diciembre del 2011, para que concurra el 09/01/2012 al Servicio de Impuestos Internos, con los siguientes antecedentes: • Libro de Compras y Ventas. • Libro FUT. • Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. • Ajustes a la Renta Líquida. • Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas). • Afirma que llegado el día, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, en forma legal a través de 5 Timbre Electrónico la notificación consignada en su declaración. Indica que dado lo anterior, revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año tributario 2011, contenida en el formulario 22, folio N° 102872131, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se le detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. y atendido que el contribuyente no ha aportado los antecedentes, que permitan acreditar los ingresos declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, en los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados, por lo que la veracidad de la exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2011 contenida en el Formulario N° 22 Folio N° 102872131, dicha observación le impide a el Servicio validar la procedencia de la dicha declaración, debido a que no se aportaron los antecedentes solicitados por la reclamada en la respectiva notificación, y de acuerdo a lo dispuesto el artículo 24 del Código Tributario, le procedió a practicar la Liquidación de Impuestos N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2013 por periodo tributario del 2011, por la diferencia de Impuesto de Primera Categoría por la suma de$ 16.478.871. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE CONTRA LA Ll QUIDACION N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014. Señala que en el escrito de reclamo, el contribuyente indica que la Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, presenta las siguientes irregularidades: • En primer lugar, señala que la comunicación de 22 de diciembre del 2011, no llegó a su domicilio, de forma que no ha sido legalmente notificada. • Asimismo, señala que la liquidación tampoco fue notificada, de acuerdo a lo prescrito a la ley. • A la vez, argumenta, que como no ha sido legalmente notificada liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014,esta se encontraría prescrita, pues habiendo transcurrido más de tres años desde el 30 de abril del 2011 a la fecha de la actuación reclamada. • Argumenta que la liquidación No 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, emanada por el Jefe del Departamento de Pymipe de Santiago Centro, es idéntica a la emanada 113000000251 de fecha 16 de diciembre del 2013 emitida por el Departamento de Fiscalización de Valparaíso. • Por último, señala que acompaña en el reclamo copia de los Libros de compra y ventas; libro diario mayor y balance y determinación de la base imponible correspondiente al Año Tributario 2011; los cuales logra acreditar que no existe una sub declaración de la base imponible como lo atribuye el Servicio, y que la liquidación se encuentra sin fundamentos contables. 6 Timbre Electrónico III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONTRA LA LIQUIDACION. A) EN CUANTO A LA FORMA.- a) JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.- Señala la reclamada que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, recurrida en esta causa. En efecto, dicha actuación establece, en su parte decisoria que se liquida por la diferencia de Impuestos al contribuyente TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LIMITADA, RUT N° 76.036.680-3, por no acompañar libros contables y registros contables, solicitados legalmente a través de la notificación N° 710202018 de fecha 14/12/2011. Afirma que dicha Liquidación, establece en sus fundamentos legales, especificando que el contribuyente no aportó los documentos requeridos mediante la notificación N° 710202018 de fecha 14 de Diciembre de 2011. Agrega, que producto de lo anterior el contribuyente no ha acreditado los ingresos obtenidos durante el año tributario 2011. Argumenta que en la Liquidación recurrida contiene la decisión de liquidar las diferencias de Impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, éste acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Manifiesta que conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la Liquidación de Impuestos Reclamada. Expone que en efecto, conforme al tenor de la liquidación recurrida, el contribuyente debió orientar su accionar probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de esta forma, el contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documentación cuando fue solicitada. Asegura que asimismo, es dable hacer presente a que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que ¡previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento ¡para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por este. Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las observaciones formuladas por ésta Administración Tributaria en el sentido de aclarar sus observaciones debidamente comunicadas al reclamante, por lo que podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia ésta Institución. 7 Timbre Electrónico Declara que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo solicitando que deje sin efecto la liquidación de Impuestos en la Declaración de Impuestos a la Renta del año Tributario 2011, sin acompañar documento tributario alguno al Servicio de Impuestos Internos, pretende que sea el Tribunal de 55. y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, silogismo que repugna a las disposiciones que la ley le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1o del D.F.L. No 7 de fecha 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Decreto Ley a la Renta. Alega que, el contribuyente debió haber acompañado en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. Arguye que en este sentido, teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. b) EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORIA.- Afirma que el presente reclamo, resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por la reclamada dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa, ni tampoco ha acompañado documento alguno ante, circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia de SS acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código Tributario. e) JURISPRUDENCIA QUE NO ACEPTA UNA NUEVA AUDITORÍA TRIBUTARIA EN SEDE JUDICIAL.- 8 Timbre Electrónico Afirma que nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma uniforme el mismo criterio expuesto por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo de fecha 4 de julio de 2012 Ruc N° 12-9-0000157-4 y Rit N° GR-08-00039-2012, que no es posible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización; sin que, previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha _incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación .considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría aue se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto señala, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas". Es menester señalar que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009. Alega que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de requerimiento. Señala que en efecto el artículo 59 del Código Tributario, estableció un plazo máximo para la revisión de la documentación del contribuyente por el término de 9 meses, para examinar y revisar las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes. Finalmente pronuncia que por lo tanto, el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, limita el tiempo destinado a la revisión de los antecedentes del. caso a un tiempo acotado del período de tiempo. Ello se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos; en donde la administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Constituye, por tanto, una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque al conocimiento de materia que se encuentran reservada a la administración pública. B.- EN CUANTO Al FONDO.- a) FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.- Precisa que es necesario señalar, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1o del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro 9 Timbre Electrónico carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Indica que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, la reclamada se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. No obstante que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte indica que, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Finalmente indica que estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En este mismo sentido, cabe hacer presente que en la Declaración de Impuestos del año Tributario 2011, Folio N° 102872131, éste organismo ejerció sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85- 2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Asegura que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a requerir al contribuyente, mediante notificación N° 710202018 de fecha 14 de diciembre de 2011 requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran acreditar sus ingresos obtenidos durante el año tributario contenidos en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2011, Formulario N° 22, Folio N° 102872131. Dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, por ende no se acompañó la documentación requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la actividad fiscalizadora de la reclamada, razón por la cual se procedió a la emisión de la Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de Enero de 2014, conforme a los antecedentes que constaban en el organismo fiscalizador, y que se encuentra plenamente a justada a derecho. 10 Timbre Electrónico b) INEXISTENCIA DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.- a. Manifiesta que cabe considerar, que la liquidación recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. b. Agrega que en el caso del presente reclamo la liquidación cumple con los tres requisitos de validez del acto administrativo ya señalados] debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Además] el Director Regional actuó dentro de la competencia otorgada por la ley DFL N° 7 del año 1980. Y finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales] establecidos en los artículos 21°, 35, 59 y siguientes del Código Tributario y al artículo 96 en relación al 95 de la Ley de Impuesto a la Renta. c. Asimismo señala la reclamante que debe tenerse presente que los requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin. La liquidación reclamada, también cumple con estos requisitos básicos de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento fundamento por el cual se está liquidando por la diferencia de Ingresos informados a la reclamadas, de Impuestos de Primera Categoría, esto es, se expresa la razón por la cual se justifica la decisión, cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho por el contribuyente en su Formulario 22 folio 102872131 del año Tributario 2011, debido a que la contribuyente TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LIMITADA, RUT N° 76.036.680-3 nunca acompañó la documentación solicitada en la Notificación N° 710202018 de fecha 14 de diciembre del 2011, con la finalidad de aclarar la observación "A0811 formulada a raíz de su declaración de renta 2011, en el cual tiene una diferencia en los ingresos declarados. En ese aspecto señala que la Liquidación, también cumple con tener el objeto y fin que se refieren al contenido y al propósito del acto administrativo. d. Explica que a mayor abundamiento, en la Liquidación N°113000000017 de fecha 13 de enero del 2014 se informa y explica al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, folio 102872131, del AT 2011 y que era necesario verificar la exactitud del contenido de su declaración de impuestos señalada] razón por la cual se le requirieron determinados antecedentes en carta folio 710202018, de fecha 14 de diciembre del 2011 los cuales nunca fueron presentados. En la Liquidación reclamada, se expresan las razones que condujeron al Servicio de Impuesto Internos a liquidar las diferencias por los Ingresos Declarados en el año tributario 2011. e. Finalmente expone que por tanto, del texto de la Liquidación reclamada, se manifiesta en forma clara y precisa, que ésta se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales establecidas en el artículo r de la Constitución Política de la República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575. Precisamente, el fundamento de la Liquidación es que el contribuyente al no traer la documentación solicitada, no se puede acreditar la diferencia de los Ingresos Sub 11 Timbre Electrónico Declarados en la Declaración de Impuestos a la Renta, ni verificar el contenido de su Declaración, ni tampoco su veracidad y toda la información consignada en ella. e) IMPROCEDENCIA DE CADA UNA DE LAS ALEGACIONES REALIZADAS POR EL RECLAMANTE EN RELACIONA LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR LA RECLAMADA. I) En primer lugar. el reclamante señalo que la comunicación de 22 de diciembre del 2011, no llegó a su domicilio, de forma que no ha sido legalmente notificada. Indica que en relación a esta alegación el contribuyente señala, que nunca le ha llegado dicha notificación N° 710202018 de fecha 14 de diciembre del 2011, de forma que ella no ha sido legalmente notificada. Asimismo, argumenta que el artículo 11 del Código Tributario, obliga al Servicio de Impuestos Internos el envió de la carta certificada y la recepción en el domicilio notificado. A la vez, argumenta que la liquidación 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, si bien llegó a su poder a través de un tercero, esta fue recepcionada sin cumplir con los requisitos legales para la notificación válida, pues al domicilio de calle Mosqueto N° 459 Oficina 302, Santiago, llegó un sobre emanado del Servicio de Impuestos Internos, que contenía la liquidación, pero este fue despachado por correo ordinario. Asegura que de acuerdo, a lo argumentado por el reclamante, es dable señalar a, que el concepto de notificación, tiene por objeto, poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuación o resolución del Servicio, y se encuentra regulado en las siguientes normas del Código Tributario: Señala que el artículo 11°, inciso 1°, del Código Tributario dispone que "Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada A su vez indica que, el artículo 1°, inciso primero, agrega que "En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio". Finalmente expone que, el artículo 14° siguiente agrega que "Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva". Concuerda que de las 3 normas precedentes aparece que, el Servicio puede notificar sus actuaciones fiscalizadoras personalmente, por cédula o por carta certificada, pudiendo usar indistintamente cualesquiera de ellas tres, salvo obviamente aquellos casos en los cuales la Ley ordene una forma específica de notificación (por ejemplo, la notificación de un acta de denuncia del artículo 161°, denuncios a que se refiere el artículo 165°, cuando el contribuyente ha solicitado notificación por correo electrónico etc.). Asimismo, la reclamada manifiesta que es necesario señalar que conforme al citado artículo 14° el SII tiene a su disposición 3 domicilios en los cuales efectuar, la respectiva notificación del Acto Administrativo, estos son a saber: 12 Timbre Electrónico a) "el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o" b) "el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o" e) "el que conste en la última declaración de impuesto respectiva". Pudiendo usar indistintamente y a su arbitrio, cualquiera de ellos tres Lo que se denota por la utilización de la conjunción "o' que separa las tres hipótesis. Asegura que por lo tanto, como consta en la Carta N° 710202018 de fecha 14 de diciembre del 2011, esta fue notificada en AVDA. PORTALES 518, CASABLANCA, el cual fue despachada al mismo domicilio, que señaló el reclamante en su Declaración Anual de Renta del año Tributario 2011, Folio N° 102872131, y que fue además el domicilio informado a la reclamada de Impuestos Internos por parte del contribuyente de autos hasta el 27 de marzo del 2013, según consta en antecedentes que se acompaña en el Cuarto Otrosí de esta presentación, y a la vez no existe constancia de que haya sido devuelta por Correos de Chile, tal como consta en el cuarto otrosí de este escrito, por lo que se puede señalar que el argumento esgrimido por el reclamante en el escrito de reclamo de fecha 23 de mayo del 2014, no es válido, ya que esta carta fue válidamente notificada, de acuerdo a la normativa legal vigente. ii) Asimismo, la reclamada señala que la liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014 tampoco fue notificada, de acuerdo a lo prescrito a la ley. A la vez, argumenta, que como no ha sido legalmente notificada liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, esta se encontraría prescrita, pues habiendo transcurrido más de tres años desde el 30 de abril del 2011a la fecha de la actuación reclamada. Alega que cl contribuyente al señalar en su presentación ante , que la liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, no fue notificada en forma legal, ya que no fue hecha personalmente, ni por cédula ni tampoco por carta certificada en el domicilio de calle Mosqueto N° 459 302,. Santiago, dirección que corresponde a la señalada por el Contribuyente a la reclamada, esta argumentación es errónea, de acuerdo a lo siguiente: Apunta a que esta notificación fue realizada de acuerdo a lo preceptuado por la CIRCULAR N° 53 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, la cual preceptúa "En los casos en que se practique una liquidación de impuestos a una sociedad deberá practicarse v notificarse por _carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en su conjunto". Asimismo, lo ha entendido la CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - 17.11.2009- VÍCTOR CABELLO DÍAZ C/SII - ROL 368- 09- MINISTROS SRES. CARLOS ARÁNGUIZ ZÚÑIGA- CARLOS BAÑADOS TORRES- RICARDO PAIRICÁN GARCÍA, al establecer que tribunal de alzada estimó que la carta certificada es un medio de notificación legal que, como toda forma de notificación, tiene por objeto poner en conocimiento del interesado una gestión judicial para la que se requiere ser emplazado, en virtud del principio de la bilateridad de la audiencia. Advierte que, al señalar expresamente el contribuyente en su escrito de reclamo que "si bien ella (Liquidación N° 113000000017 de fecha 13/01/2014) llegó a mi poder” y asimismo, tampoco existe una constancia de que haya sido devuelta por Correos de Chile, por lo que, se puede concluir por esta parte, que esta actuación administrativa fue legalmente notificada por carta certificada al reclamante de autos según lo señalado por fiscalización en Informe N° 61-6 de fecha 9 de junio del 2014, que se acompañó esta 13 Timbre Electrónico presentación, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 11 y siguientes del Código Tributario, según se acreditará a lo largo de estos autos. Plantea a la vez el argumento del reclamante, al señalar que "como no ha sido legalmente notificada liquidación No 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, esta se encontraría prescrita", es dable señalar en primer lugar, que las liquidaciones de impuesto son una de las actuaciones que realiza el Servicio de Impuestos Internos, ella debe ser puesta en conocimiento de los contribuyentes conforme a lo que señaláramos al referirnos a los artículos 11° al 15° del Código Tributario, que se refieren a las notificaciones, las que pueden ser personalmente, por cédula o por carta certificada. Arguye que sin perjuicio de lo señalado por el Código Tributario, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha instruido que, por regla general, se notifique por carta certificada, y que excepcionalmente se efectúe personalmente o por cédula cuando falte menos de treinta días para que se cumpla el plazo de prescripción; por lo tanto, como bien lo ha reconocido expresamente el reclamante de autos en su escrito al señalar que " la liquidación impugnada si llegó a su poder, por un sobre emanado del Servicio de Impuestos Internos, que contenía el acto reclamado, pero éste fue despachado por correo ordinario. Por lo que se puede concluir, que la actuación de fiscalización reclamada por el contribuyente con fecha 23 de mayo del 2014, se desarrolló dentro de los plazos de prescripción señalados en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario, ya que esta actuación se notificó por carta certificada según se acreditará en autos, y a la vez no existe registro de devolución por parte de la empresa de Correos de Chile, por lo que se puede concluir que el contribuyente, fue notificado legalmente por carta certificada antes de los tres años desde la expiración del plazo legal en la cual se debió efectuar el pago, por lo que no se encuentra prescrito el cobro de los Impuestos contenidos en la Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014. iii) En relación a la argumentación de que la liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, emanada por el Jefe (S) del Departamento de Pymipe de Santiago Centro, es idéntica a la emanada 113000000251 de fecha 16 de diciembre del 2013 emitida por el departamento de Fiscalización de Valparaíso Infiere que al respecto, cabe señalar que por un error informático, se emitió la liquidación N° 113000000251 de fecha 16 de diciembre del 2013 por el Departamento de Fiscalización de Valparaíso al antiguo domicilio del contribuyente, la que fue reemplazada por la Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014 emanada del por el Jefe (S) del Departamento de Pvmipe de Santiago Centro. Agrega que la única actuación valida y eficaz, es la liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de, enero del. 2014 emanada del Jefe (S) del Departamento de Pymipe de Santiago Centro, que corresponde al domicilio actual informado por la contribuyente a la reclamada, desde el 27/03/2013 2013 ubicado en Av. Mosqueto N° 459 502, Santiago, y donde, fue válidamente notificado el 7 de febrero del 2014. iv) Explica que en lo que concierne a la observación: A08 "Según antecedentes con que cuenta la reclamada, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el Formulario N° 22, Recuadro N° 2, en los Códigos 628. 85L 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados. 14 Timbre Electrónico Asegura que es dable señalar a, que los ingresos declarados en el Código 628 del Formulario N° 22, indica la suma de $ 0 en contraste con los Ingresos Declarados en el Formulario N° 29 de Declaración de Impuesto al Valor Agregado del ejercicio comercial 2010, suman $ 1.810.700, por lo tanto, se puede señalar una diferencia en los ingresos sub declarados en el correspondiente Formulario N° 22 de Declaración de Impuestos a la Renta. Expone que se puede señalar que, y según a los antecedentes que poseía el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de emisión de esta liquidación, existía por parte de la reclamante una sub declaración de la Base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios N° 29 presentados por el mismo contribuyente a la reclamada, por una suma de $ 1.810.700. Por lo tanto, concluye que de los antecedentes que cuenta esta Administración Tributaria, los Ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, estarían sub declarados, dado que el Balance Tributario aportado no figura el resultado obtenido en la venta de Vehículo camioneta marca Ford F 100 patente BK42799 por un monto de $ 306.099 y automóvil marca BMW 750 LIA 4.8 patente BDCB20-K por un monto de $ 49.370.400. v) Por último, señala que acompaña en el reclamo copia de los libros de compra y ventas; libro diario mayor y balance y determinación de la base imponible correspondiente al Año Tributario 2011, los cuales logra acreditar que no existe una sub declaración de la base imponible como lo atribuye el Servicio, y que la liquidación se encuentra sin fundamentos contables. Todos estos documentos se acompañan en este acto, para realizar una auditoría. La reclamada asegura que es dable señalar, que de los antecedentes acompañados en el reclamo no se encuentra el LIBRO MAYOR y el RESPALDO DOCUMENTAL de las de las cuentas de Pérdida y la Ganancia, que permitan efectuar una revisión del ejercicio comercial 2010 y año Tributario 2011, el cual se encuentra reclamado por el contribuyente en sede Jurisdiccional ante el Tribunal Tributario y Aduanero. EN CONSECUENCIA, la reclamada señala que ha quedado demostrado a lo largo de su presentación que el reclamo interpuesto por la "SOCIEDAD TRASNPORTES Y SERVICIOS CORDARO LIMITADA, RUT N° 76.036.680-3, es de todo improcedente, debido a lo siguiente: a) El presente Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en una nueva auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo dispuestos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. b) El Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, fue debidamente notificada por carta certificada, y en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que en ella se expresan, y dentro de las facultades legales que le corresponden a la reclamada. De esta forma , la Liquidación reclamada no adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad alguna, dado que se a justa a derecho, se encuentra debidamente fundada, y se encuentra correctamente notificada conforme a las normas legales aplicables en la especie, y, en los antecedentes que obraban en poder de la reclamada al momento de la fiscalización,. y de la emisión de dicha actuación dentro de los plazos de prescripción establecidos por la Ley. 15 Timbre Electrónico PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° , ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la LIQUIDACION N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014 emitida por doña Naida Parada Castro en su calidad de Jefe (S) del Departamento de Fiscalización de Pymipe de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2011, además el órgano fiscalizador solicitó que rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACION 1. Resolución Ex SII N° 8514, de fecha 17 de junio del 2014, en la que consta la calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014 emitida por doña NAIDA PARADA CASTRO, en su calidad de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION (S) de la Dirección Regional Santiago Centro. 3. Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N° 710202018 de 14 de diciembre del 2011. 4. Cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) del Reclamante TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LIMITADA, RUT N° 76.036.680-3. 5. Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2011. 6. Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2012 7. Declaración Anual de Impuestos a la Ventas y Servicios años 2010 y 2011. 8. Cartilla de Direcciones del contribuyente Transportes y Servicios Cardara Limitada, Rut N° 76.036.680-3 informadas al Servicio de Impuestos Internos. 9. Cartilla en la cual consta la notificación de Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, con el correspondiente cargo de Correo de Chile de fecha 13 de enero del 2014. 10. Fallo del Tribunal Tributario Y Aduanero de Iquique de fecha 07 de junio del 2012, RIT GR -02-00065-2011. 11. Fallo de CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA -17.11.2009- VÍCTOR CABELLO DÍAZ C/SII- ROL 368-09- MINISTROS SRES. CARLOS ARÁNGUIZ ZÚÑIGA- CARLOS BAÑADOS TOBRES- RICARDO PAIRICÁN GABCÍA. 12. Informe N° 61-6 de echa 9 de junio 2014 de la fiscalizadora Lilia Heredia Acuña del Grupo N° 1del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeña Empresas. 16 Timbre Electrónico CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 89 rola resolución de fecha 30 de mayo de 2013 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante. A fojas 91 y siguientes rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 23 de junio de 2013. A fojas 134 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa. A fojas 136 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Efectividad de encontrarse totalmente declarados los ingresos obtenidos durante el año tributario 2011, de los códigos [628], [851], [629 o [651] del Recuadro N°2, declarados en el reverso del Formulario N°22. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. A fojas 138 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. A fojas 139 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:  Lilia Heredia Acuña, C.I. N° 10.111.191-1, fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas, domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle N° 680, piso 2°, comuna de Santiago. A fojas 140 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigo presentada por el Servicio. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a una audiencia testimonial fijada para el día 09 de abril de 2015, a las 08:30 hrs. en las dependencias del Tribunal. A fojas 142 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que solicitó tener por ratificada toda la prueba rendida en autos, con citación de la contraria. A fojas 143 rola resolución que dio por ratificada con citación, toda la prueba documental, solicitada por el reclamante a fs. 142. A fojas 145 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual delegó poder a la abogado doña Francisca Espinoza Luna. 17 Timbre Electrónico A fojas 145 rola resolución que tuvo presente la delegación de poder señalada a fojas 145. A fojas 181 y siguientes rola carta y comprobante de notificación de las cartas certificadas enviadas al testigo ofrecido por las partes. A fojas 150-150 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial. A fojas 152 con fecha 13 de marzo de 2015, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 154 rola resolución dictada de oficio que dejó sin efecto lo decretado a fs. 152, toda vez que el termino de probatorio, a esa fecha aún se mantenía abierto. Lo anterior en conformidad de lo establecido en el artículo 2 y 148 en relación con el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 156 rola escrito presentado por la reclamante en el cual solicitó tener presente lo señalado en dicha presentación. Junto con lo anterior, acompañó con citación antecedentes relativos a la presente causa. A fojas 158 rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. emitido con fecha 9 de abril de 2015. A fojas 161 rola resolución que tuvo presente lo solicitado a fs. 156 y por acompañado con citación, la documentación señalada en escrito a fs. 156. A fojas 179 con fecha 24 de abril de 2015, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JAIME DEL CAMPO SANTELICES, abogado, RUT 5.055.698-0 en representación según mandato judicial que se acompañó, de la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LIMITADA, empresa de transportes, rol único tributario N° 76.036.680-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mosqueto 459, Oficina 302, Santiago, quien estando dentro de plazo, interpuso reclamación en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro, representada por su Director Regional don Rómulo Gómez Sepúlveda, empleado público, ambos con domicilio en esta ciudad, Alonso Ovalle N° 680, Santiago Centro, por haber practicado la liquidación N° 113000000017, de fecha 13 de enero de 2014, dado los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 91 y siguientes ), con fecha 24 de junio de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero de 2014 reclamada en este proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 136 y siguientes recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba: 18 Timbre Electrónico 1.- Efectividad de encontrarse totalmente declarados los ingresos obtenidos durante el año tributario 2011, de los códigos [628], [851], [629 o [651] del Recuadro N°2, declarados en el reverso del Formulario N°22. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por solo un testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante no presentó lista de testigos, así como tampoco compareció a la audiencia testimonial decretada por este Tribunal ( fojas 150 y siguientes ). En dicha audiencia testimonial prestó declaración la testigo doña Lilia Heredia Acuña, funcionaria fiscalizadora del Departamento PYMIPE, de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. La testigo anteriormente individualizada manifestó su intención de ratificar el Informe N° 61-6 de fecha 09 de Junio de 2014 elaborado por ella misma. Señala la funcionaria, que en relación a la ratificación de dicho informe, esta aseguró que el contribuyente no compareció en sede administrativa a fin de aclarar las diferencias suscitadas respecto de los códigos [628], [851], [629 o 651] del Recuadro N°2, declarados en el reverso del Formulario N°22 apuntando básicamente a una subdeclaración de ingresos, cuyo origen está dado aparentemente producto de la venta de un vehículo de propiedad del reclamante. Información que fue proporcionada por el notario y que derivó finalmente en la observación de ingresos sub declarados. Lo cual según su posición no desvirtúa la partida cuestionada por el ente fiscalizador, y para lo cual se procedió a practicar la respectiva liquidación. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: Hechos. SEXTO: Que, la reclamante señala en su escrito de reclamo que llegó a su poder la liquidación número 113000000017, de fecha 13 de enero de 2014, por un total de $ 16.478.871 al 31 de Enero de 2014, bajo firma de doña Naida Parada Castro, Jefe Departamento de Fiscalización (S) Santiago Centro. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dentro de sus facultades fiscalizadoras que le son propias, efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el ente fiscalizador envió la carta aviso N° 710202018 de 14 de diciembre del 2011, en la cual puso en conocimiento del contribuyente que se le habían detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, folio N° 102872131, debido a que registraba la siguiente observación: …”Según antecedentes con que cuenta la reclamada, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los 19 Timbre Electrónico códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). Señala que, con la finalidad de subsanar dicha observación, se le requirió al contribuyente con la carta de aviso N° 710202018 de fecha 14 de diciembre del 2011, para que concurra el 09/01/2012 al Servicio de Impuestos Internos, con los siguientes antecedentes: • Libro de Compras y Ventas. • Libro FUT. • Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. • Ajustes a la Renta Líquida. • Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas)…” OCTAVO: Que, la reclamante argumenta que en el N° 1 de la liquidación se señaló que por comunicación de fecha 22.12.2011 se habría informado a la reclamante que de la revisión practicada a la declaración de renta del AÑO TRIBUTARIO 2011, FOLIO 1028721131, y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron objeciones. Por ello se habría solicitado a la reclamante, que se presentara en la oficina del SIl indicada, además de proporcionar la documentación que respalda dicha declaración. NOVENO: Que siguiendo el orden de ideas, la reclamante señala que la comunicación de fecha 22 de Diciembre de 2011 antes indicada, “jamás ha llegado a poder de la reclamante”, de forma que ella no solo no ha sido legalmente notificada, sino que ella, en lo que respecta a Transportes y Servicios Cordaro Limitada, no ha existido, reconociendo a su vez y en razón de lo anterior, la no concurrencia a la citación asegurando una falta de conocimiento de ella. Y alegando que la liquidación N° 113000000017 de fecha 13.01.2014 no ha sido notificada en forma legal de acuerdo a los requisitos que concurren para que la notificación sea válida, dando cuenta de la existencia de ella a través de un tercero, señalando para estos efectos, el domicilio de calle Mosqueto 459 Oficina 302, Santiago. Además expone que el domicilio antes indicado corresponde a uno que permanece cerrado durante el feriado judicial del mes de febrero ( a fojas 2 ) de forma tal, que siendo una carta certificada haya sido recepcionada en la oficina 302, no habiendo morador conforme la normativa legal, la reclamante aduce que se debió dejar constancia de tal hecho por el funcionario de correo respectivo y proceder su devolución al Servicio, según su versión de los hechos. DÉCIMO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos asegura que llegado el día fijado para que el contribuyente compareciere en sede administrativa, este no aportó los antecedentes requeridos por el órgano fiscalizador, en forma legal a través de la notificación consignada en su declaración. Indica que dado lo anterior, revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año tributario 2011, contenida en el formulario 22, folio N° 102872131, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se le detectaron inconsistencias que impidieron validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y atendido que el contribuyente no aportó los antecedentes, que permitan acreditar los ingresos declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, en los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados, por lo que en virtud de lo preceptuado en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, la veracidad de la exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2011 contenida en 20 Timbre Electrónico el Formulario N° 22 Folio N° 102872131, dicha observación le impidió a la autoridad fiscalizadora validar la procedencia de la dicha declaración. DÉCIMO PRIMERO: Que según versión del Servicio, y a consecuencia de que no se aportaron los antecedentes solicitados por la reclamante en la respectiva notificación, y de acuerdo a lo dispuesto el artículo 24 del Código Tributario, el órgano fiscalizador le procedió a practicar la Liquidación de Impuestos N° 113000000017 con fecha 13 de enero del 2013 por periodo tributario del 2011, por la diferencia de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $ 16.478.871. MARCO NORMATIVO. El Derecho. DÉCIMO SEGUNDO: Que es necesario a su vez para entender y validar si el acto administrativo de notificar alcanzan su grado de magnitud de arribar en concluir su eficacia en la especie, de la forma alegada por la reclamante de autos, en cuanto a su validez y legalidad según su procedimiento, se debe definir brevemente el concepto de Notificación, para lo cual se hace la siguiente referencia: EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN COMO ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN Concepto: …”Es una actuación, que tiene por objeto, poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuación o resolución del Servicio.1”… Al respecto, la notificación, según señala el profesor Abundio Pérez Rodrigo en su Libro Manual de Código Tributario, Novena Edición Revisión Actualizada, Legal Publishing Thomson Reuters; Edición 2013 expone lo siguiente: …”Las actuaciones del S.I.I. que requieren ser puestas en conocimiento del interesado sólo producen efecto en la medida que sean notificadas en conformidad a la ley; la situación es similar a las resoluciones judiciales. La reglamentación de las notificaciones, en materia tributaria, la encontramos en los artículos 11 al 14 del Código Tributario. Esas disposiciones contemplan la notificación personal, por cédula, por carta certificada y por correo electrónico. - La notificación personal (Art. 12 inciso segundo) se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la citación en cualquier lugar que se encuentre o fuere habido. Debe realizarse en días y horas hábiles, pues se trata de una actuación del S.I.I.2 De acuerdo al artículo 14, el gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos administrativos de dichas personas jurídicas. 1 Profesor Manuel Subiabre C./ Apuntes Magister U. de Chile 2015. 2 CIRCULAR N°47 DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2011 MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 20.431 PUBLICADA EN EL D.O. DE 30.04.2010. 21 Timbre Electrónico Deberá llevarse a cabo por un funcionario del S.I.I. facultado para tal efecto y serán, según el artículo 86, quienes han sido revestidos de la calidad de ministros de fe, nominativa y expresamente por el Director del S.I.I. Pueden también notificar todos y cada uno de los funcionarios pertenecientes al Escalafón de Fiscalizadores, pues les confiere ese carácter el artículo 51 de la Ley Orgánica. El ministro de fe debe dejar constancia, bajo su firma, en el expediente del lugar, día y hora en que se realizó la notificación. - La notificación por cédula (Art. 12 incisos primero y tercero) debe contener copia íntegra de la citación y será entregada por el ministro de fe, en el domicilio del citado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él y si no hubiera persona adulta que la reciba, dejará la cédula en ese domicilio3 ¿Cuál es, para este efecto, el domicilio del citado? Cualquiera de los siguientes: a) El que hay indicado el contribuyente en la declaración de iniciación de actividades. b) El que haya indicado el interesado en la presentación o actuación de que se trate; como se trata de una citación es posible que exista tal indicación. c) El que conste en la última declaración de impuesto respectiva. d) En la habitación del contribuyente o de su representante; según la circular N° 48 de 1997, debe entenderse por habitación el lugar o morada donde la persona pernocte (pasa la noche), ya sea el propio contribuyente o su representante, y e) En los lugares en que el contribuyente o su representante ejerzan su actividad; según la circular citada, si los lugares fueren dos o más la notificación por cédula puede hacerse en cualquiera de ellos. En la constancia de la notificación por cédula debe expresarse aparte del día, hora y lugar en que se practicó, la individualización de la persona a quien se entregó la citación o la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la recibiera y, en este caso, enviarse un aviso al notificado, el mismo día, mediante carta certificada; pero la omisión o extravío de la carta no invalida la notificación. La Notificación por Carta Certificada (Art. 11, incisos segundo, tercero y cuarto) (procedimiento aplicado a la especie en particular), enviada a través de la Empresa de Correos y cuya particularidad radica en que debe entregarse a persona adulta que debe identificarse y firmara el recibo respectivo. Dicha carta certificada debe ser enviada a: a) Si el contribuyente tiene domicilio postal En domicilio postal (Art. 13 inciso segundo), enviará a la casilla, apartado postal u oficina de correos fijado como tal por el contribuyente a notificar; en este caso, el funcionario de correos deberá 3 Debe entenderse por persona adulta, siguiendo el artículo 26 del Código Civil al varón mayor de 14 años y mujer mayor de 12 años. 22 Timbre Electrónico entregar la carta al interesado o a la persona a quien haya conferido poder para retirar su correspondencia, que deberá firmar el recibo correspondiente; b) Si el interesado no tiene domicilio postal, se enviará a su domicilio, entendiéndose como tal cualquiera de los señalados anteriormente, al referirnos a la notificación por cédula. En este caso la carta certificada se entregará a cualquiera persona adulta que se encuentre en el mismo. Se pone el legislador, en este tipo de notificaciones, en la hipótesis que el funcionario de correos no encuentre en el domicilio ni al notificado ni a ninguna persona adulta o se negaren a recibir la carta o no quisieren firmar o bien no se retire de la casilla o apartado postal u oficina de correos dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío; en estos casos, se dejará constancia del hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y del jefe de la Oficina de correos correspondiente, aumentándose o renovándose, por ese solo hecho, los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. Por ende, si la carta certificada devuelta es recibida por el S.I.I., antes de que se haya vencido el plazo de prescripción (más propiamente caducidad) que estaba corriendo, se produce un aumento de tres meses a contar del último día del plazo y, si es recibida cuando el plazo de prescripción había vencido, éste se renueva por el término de tres meses a contar de la fecha de recepción por parte del S.I.I. El legislador se preocupa de que la circunstancia de no recibir la carta no signifique perjuicio al interés fiscal por cumplirse, en el entretanto, el plazo de prescripción que estaba corriendo; en otras palabras, el transcurso del tiempo no favorece al deudor y más bien lo hace a favor del acreedor, pues el término de tres meses es por una parte, superior al transcurrido y por otra, suficiente para que el S.I.I. efectúe la notificación personal o por cédula. Resuelve el legislador la fecha en que empezarán a correr los plazos cuando la notificación se realiza por carta certificada, estableciendo que será de tres días después de su envío. Por fecha de envío debe entenderse el día en que la Oficina del S.I.I. hace entrega de la carta a la empresa de Correos de Chile y ésta certifica su recepción. Esta norma puede originar problema si la realidad se aparta y llega al destinatario antes o después de los tres días. Si se anticipa, la solución es sencilla, los plazos no comenzarán a correr hasta pasados los tres días contados desde el envío. Lo mismo se había pensado si la carta llegaba después o no llegaba; la disposición se aplicaba literalmente, pues no ofrece dificultad en su inteligencia. Sin embargo, la Exma. Corte Suprema4 ha resuelto, acogiendo un recurso de queja que el artículo 11 contempla una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario, como ocurre en el asunto debatido al acreditarse que el Servicio de Correos no cumplió con la entrega sino varios días después del envío, de lo contrario se obliga al contribuyente a un imposible, como es, deducir un recurso de hecho dentro de un plazo en que la carta certificada modificatoria ni siquiera llegaba aún a sus manos. Ahondando más en el tema, un voto de minoría resuelve que según el artículo 11 del Código Tributario la carta debe ser entregada por el funcionario de Correos que corresponde en el domicilio del notificado a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo; como esto no se cumplió, puede generarse responsabilidad civil y/o administrativa para Correos y/o funcionario incumplidor, mas no validar una notificación 4 Manual de Consultas Tributarias. Tomo 262, pág. 147. 23 Timbre Electrónico que por esa omisión no se haya llevado al fin. Consecuencialmente, la prescripción del inciso tercero del mismo artículo de que en esta forma de notificaciones los plazos empiezan a correr tres días después de su envío, debe interpretarse de manera tal que exista la debida correspondencia y armonía con los dos incisos anteriores, siendo la dicha la única interpretación que lo consigue. - La notificación por correo electrónico (Art. 11 inciso primero) deberá ser solicitada por el contribuyente. La resolución o actuación del S.I.I. se entenderá notificada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá la transcripción de la actuación del servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, remitiéndose a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá, mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al S.I.I., por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará notificación…” Tipos: Reglas especiales (Circular N°48/97): En resumen, la notificación por correo electrónico a partir de la Ley 20.780  A solicitud del contribuyente.  Remplaza a los tres tipos anteriores de notificaciones.  Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico no anula la notificación.  Solicitud puede ser dejada sin efecto en cualquier momento. (Ley 20.780)  Situación de los facturadores electrónicos (Ley 20.780)  Existencia de un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas (Ley 20.780)  Imagen digital de la notificación y actuación realizadas serán puestas a disposición del contribuyente en su sitio personal en la página web del SII (Ley 20.780) DÉCIMO TERCERO: Que una vez aclarados los conceptos precedidos, y que resultan relevantes para determinar la validez legal del acto administrativo efectuado por la autoridad fiscal en cuanto a la notificación que la parte reclamante plantea como inválido de acuerdo a la forma en que según su versión fue notificado en la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011 amparándose en lo que señala el artículo 11 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que siguiendo de lo precedente, la reclamante reconoce el hecho de haber recibido en su poder y por medio de un tercero, la liquidación N°113000000017 de fecha 13 de enero de 2014 contenida en un sobre cuyo remitente corresponde al Servicio de Impuestos Internos al domicilio indicado al destinatario de calle Mosqueto N° 459 Oficina 302, comuna de Santiago. DÉCIMO QUINTO: Que de acuerdo al análisis de los antecedentes que constan en este proceso y a lo ya latamente expuesto, en virtud de los artículos 11 y siguientes del Código Tributario, este sentenciador llega a la convicción que en esta parte de la sentencia, la actuación del Servicio de Impuestos se ajusta a la legalidad por cuanto a que se encuentra amparado bajo las normas preceptuadas en relación a un proceso de fiscalización iniciado, tal como secuencialmente se describe a continuación: 1° Presentación de declaración de impuesto y/o de antecedentes. 24 Timbre Electrónico 2° Notificación “requerimiento de antecedentes para revisión” 3° Examen, revisión y verificación de antecedentes ( Arts. 60 y 63) 4° Citación (facultativa) al contribuyente. 5° Respuesta del contribuyente. 6° Liquidación del impuesto / Resolución que modifica pérdida tributaria. 7° Aceptación (expresa o tácita) u oposición (reclamo) del contribuyente. 8° Giro del impuesto (eventual). 9° Pago voluntario o cobro compulsivo del impuesto adeudado (eventual). , y en concordancia con lo que señala el propio Servicio referente a los efectos que produce la notificación señalado como N°2 para la especie, existen cuatro normas establecidas que el contribuyente puede notificar de sus actuaciones fiscalizadoras, estas son las siguientes: FORMA DE PRACTICARLA: a) Por carta certificada (Art. 11, incisos segundo, tercero y cuarto) b) Personal (Art. 12 inciso segundo) c) Por cédula (Art. 12 incisos primero y tercero) d) Por correo electrónico (Art. 11, inciso primero) Por lo tanto, el Servicio puede notificar sus actuaciones fiscalizadoras personalmente, por cédula o por carta certificada, pudiendo usar indistintamente cualesquiera de ellas cuatro. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación directa con lo anteriormente señalado, es necesario consignar que según lo prescribe el artículo 14 del Código Tributario, el órgano fiscalizador tiene a su haber 4 tipos de domicilios dentro de los cuales puede efectuar la notificación del acto administrativo que se reiteran a continuación: a) El que hay indicado el contribuyente en la declaración de iniciación de actividades. b) El que haya indicado el interesado en la presentación o actuación de que se trate; como se trata de una citación es posible que exista tal indicación. c) El que conste en la última declaración de impuesto respectiva. d) En la habitación del contribuyente o de su representante; según la circular N° 48 de 1997, debe entenderse por habitación el lugar o morada donde la persona pernocte (pasa la noche), ya sea el propio contribuyente o su representante, y e) En los lugares en que el contribuyente o su representante ejerzan su actividad; según la circular citada, si los lugares fueren dos o más la notificación por cédula puede hacerse en cualquiera de ellos. Por lo tanto, y tal como lo señala la reclamada “pudiendo usar indistintamente y a su arbitrio, cualquiera de ellas las cuatro. Lo que se denota por la utilización de la conjunción "o' que separa las cuatro hipótesis. 25 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente con todo, y para cerrar esta sección de esta sentencia a fin de ir cotejando en el orden de los hechos en relación a la normativa y validez legal del acto administrativo de notificar, se puede inferir que de la carta N° 710202018 de fecha 14 de diciembre de 2011, notificada en Avda. Portales 518, comuna de Casablanca, corresponde al mismo domicilio que la reclamante indicó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, Folio N° 102872131, el cual fue señalado por el propio contribuyente como domicilio válido para ser notificado, lo cual cumple con la tesis de lo presupuestado como letra c) El que conste en la última declaración de impuesto respectiva., lo cual en la especie se contrasta en lo señalado a fojas 120 en documentación aportada en autos por el órgano fiscalizador. Y en ese aspecto de acuerdo a los antecedentes, esto no resta validez ni legalidad a la actuación del Servicio en cuanto a la notificación. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la alegación de la reclamante respecto a que la liquidación N°113000000017 de fecha 13 de enero de 2014, se encontraría prescrita, aduciendo que habrían transcurrido más de tres años desde el 30 de abril de 2011 a la fecha de la actuación reclamada, según el caso, se puede vislumbrar y tal como lo señala el Servicio según ha instruido la Dirección Nacional, que por regla general, se notifique por carta certificada, y señala además que la notificación se efectúe personalmente o por cédula cuando falte menos de treinta días para que se cumpla el plazo de prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Que frente a este argumento, el propio reclamante reconoció expresamente en su presentación…”que esta liquidación, si bien ella llegó a poder de la reclamante a través de un tercero pues al domicilio de calle Mosqueto 459 Oficina 302, Santiago, llegó un sobre emanado del Servicio de Impuestos Internos que contenía esta liquidación, pero éste fue despachado por correo ordinario, como consta del sobre que se acompaña en autos”…(a fojas 2 y 10). Y ante lo cual y por el hecho de haberlo reconocido de ese modo, este sentenciador entiende que el contribuyente se dio por notificado, encontrándose este además, dentro de los plazos de prescripción. Y que a mayor abundamiento, tampoco no existe un registro que certifique la devolución de la carta por parte de la empresa de Correos de Chile, y ante lo cual este sentenciador, estima que no se encuentra prescrita la acción de cobro de los impuestos por parte del fisco en relación a la Liquidación mencionada. Cabe hacer presente además, que a fojas 125 consta copia de registro de entrega de envío de correspondencia de la liquidación N°113000000017, en el domicilio anteriormente señalado. DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte el Servicio reconoció un error informático, emitiendo la liquidación N° 113000000251 de carácter centralizada, de fecha 16 de diciembre del 2013 por el Departamento de Fiscalización de Valparaíso al antiguo domicilio del contribuyente, la que fue reemplazada por la Liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de enero del 2014 emanada del por el Jefe (S) del Departamento de Pvmipe de Santiago Centro. VIGÉSIMO: Que sin perjuicio de lo anterior la única actuación valida y eficaz, es la liquidación N° 113000000017 de fecha 13 de, enero del. 2014 emanada del Jefe (S) del Departamento de Pymipe de Santiago Centro, que corresponde al domicilio actual informado por la contribuyente a la reclamada, desde el 27/03/2013, según cartilla SIIC (a fojas 117), ubicado en calle Mosqueto N° 459 502, Santiago, y donde, fue válidamente notificado el 7 de febrero del 2014, que de acuerdo a los antecedentes que se tienen presente en la causa se considera como domicilio válido para ser notificado por parte de este sentenciador. 26 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que finalmente, según consta en la cartilla SIIC ( sistema integrado de información de contribuyentes ) a fojas 117, efectivamente la dirección señalada por la reclamante, como domicilio válido para recibir notificaciones es calle Mosqueto 459 Oficina 302, Santiago, correspondiente a los registros de respaldos históricos que lleva el Servicio en sus sistemas, lo cual y por lo demás, vuelve a ser vinculado respecto a la tesis sostenida por el órgano fiscalizador en cuanto a los presupuestos facticos que concurren en la eficacia válida y legal del acto de notificar: a) El que hay indicado el contribuyente en la declaración de iniciación de actividades y c) El que conste en la última declaración de impuesto respectiva, ya señalados latamente. En definitiva, este sentenciador desechará las alegaciones del reclamante referidas a la falta de citación o de notificación válida de la misma, como a la nulidad de la notificación de la liquidación reclamada en este proceso. EN CUANTO A LA VALIDEZ LEGAL Y FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo o arbitrario. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos. En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Artículo 16: "El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él". Artículo 41 inciso 4°: "Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto 27 Timbre Electrónico administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente interesados (...). El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo anterior de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a todas las consideraciones vinculantes entre las actuaciones fiscalizadoras amplias y que le son propias al Servicio de Impuestos Internos preceptuadas en los artículos 59 y 60, la circular 49 del año 2010, en relación a la ley 19.880 Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración y de los alcances importantes las cuales traen implicancias legales y constitucionales consagrados en el Artículo 19 N° 3 inciso 6°, que establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Lo cual guarda estrecha relación con el “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. VIGÉSIMO CUARTO: Que, considerando además, lo dispuesto en el artículo 8 bis al título preliminar del D.L. 830 de 1974 sobre Código Tributario, explícita y detalladamente señala cuales son los derechos mínimos de los contribuyentes que la ley reconoce, y que garantiza a través de las herramientas que el mismo cuerpo legal establece en el inciso 2° de este artículo para su debido resguardo. Por lo tanto y en definitiva, en esta parte de la sentencia, existen suficientes fundamentos de hecho y derecho que derivan en la validez y legalidad del acto administrativo emanado por parte de la autoridad fiscal en cuanto al procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos concerniente a la notificación practicada. EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO VIGÉSIMO QUINTO: Que en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, en esta parte no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante, puesto que, no es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias .” 28 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEXTO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones. A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”. ( Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005 ). Que tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial. Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia serán rechazadas por este sentenciador. EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, han constituido competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 29 Timbre Electrónico 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó 30 Timbre Electrónico o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” 31 Timbre Electrónico Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. 32 Timbre Electrónico Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de 33 Timbre Electrónico una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. EN CUANTO AL ANALISIS DE LAS ALEGACIONES DE FONDO ENTABLADAS POR LAS PARTES EN TORNO A LA LIQUIDACIÓN CENTRALIZADA N° 113000000017 VIGÉSIMO OCTAVO: Que, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: Que en virtud de lo establecido en el artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. El Artículo 21 del Código Tributario, dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". VIGÉSIMO NOVENO: Que, para una mejor comprensión y análisis de la liquidación en comento, se detalla a continuación el cálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos sobre la base de antecedentes que tuvo en su oportunidad: Que, según el Servicio de Impuestos Internos, además, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario “los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior". Por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 24, el ente fiscalizador procedió a practicar al contribuyente, la siguiente liquidación centralizada de impuestos por el Año Tributario 2011: AÑO TRIBUTARIO 2011 Ley de Impuesto a la Renta (Art. 52 y 54 Ley de la Renta). Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 Ley de la Renta).  Análisis de la Base Imponible determinada: 34 C o dO ific a c ió b s e r v a A 0 8 nc dió en la "S e g ú n a n te c e d n e te s c o n q u e c u e n ta d e c la ra d o s e n e l re v e rs o d e s u F o rm u [6 5 1 ], n o s e e n c u e n ta n to ta lm e n te d e c e s te S la rio 2 2 la ra d o s G lo e rv ic , R e c . (O b s ious a , lo s a d ro e rv a in g re s o s o N ° 2 , e n lo c ió n A 0 8 ) bs te c nó id o d ig so d u ra n te e l a s [6 2 8 ], [8 5 1 ñ o , ], [6 2 9 ] ó Período Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2011 Art. 53 Inc. 1° C.T. al Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T. Total al 31/01/2014 Tributario 31/01/2014 al 31/01/2014 2011 Impuesto de Primera 10.206.016 816.640 5.456.215 16.478.871 Categoría  Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta)  Análisis de la Base Imponible determinada 35 P a r tid a O b A g re g a d o s a la B a s e Im p o n ib le d e G lo b a l C o m p le m e n ta rio * In te re s e s p a g a d o s p o r c ré d ito s c o n g a ra n tía h ip o te c a ria , s e g ú n G 5 A rt. 5 5 b is . G 6 N u e v a B a s e Im p o n ib le d e G lo b a l C o m p le m e n ta r io D e te r m in a d a N u e v o Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io s e g ú n ta b la (A r t. 5 2 ) d e te r m in a d o C r é d ito s a l Im p u e s to d e c lr a d o s e n F 2 2 D e d u c c io n e s a lo s C ré d ito s d e c la ra d o s * C ré d ito p o r Im p u e s to Ú n ic o d e S e g u n d a C a te g o ría (A rt. 5 6 N °2 ) N u e v o Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io y /o D é b ito F is c a l D e te r m in a d o . D e d u c c io n e s a lo s Im p u e s to s A n u a le s a la R e n ta d e c la r a d a s N u e v o R e s u lta d o L iq u id a c ió n A n u a l Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io d e te r m in a d o . D ife r e n c ia d e Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io d e te r m in a d a . R e m a n e n te d e D e d u c c io n e s a lo s Im p u e s to s , lu e g o d e h a b e r s id o im p u ta d o a l Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía D ife r e n c ia d e Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io d e te r m in a d a a l 3 1 /1 2 /2 0 1 0 . M á s . R e a ju s te A r tíc u lo 7 2 d e la L e y s o b r e Im p u e s to a la R e n ta . D ife r e n c ia d e Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io d e te r m in a d a a p a g a r a l 3 0 /0 4 /2 0 1 1 . R e m a n e n te im p u ta b le a o tr o s im p u e s to s s 64 e -G r v a c ió 6 2 -G 6 G 7 7 n 3 - C ó d ig o s F 2 2 o L ín e a s F 2 2 [7 5 0 ] [1 7 0 ] [1 5 7 ] [1 3 5 ] a [8 6 6 ] o L ín e a 2 0 a 3 3 [1 6 2 ] [3 0 4 ] [7 1 ] a [8 8 2 ] o L ín e a 4 8 a 5 7 M o n to 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Partida Observación Códigos F22 o Monto Líneas F22 Base Imponible de Primera Categoría declarada en F22. [18], [187] y/o [195] Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría: * Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera A08 [18] 59.206.499 Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. * Mayor deducción por concepto de exención según el artículo 14 A46 y A47 [868] Quáter y 40 N° 7 de la Ley de la Renta, por cuanto es mayor que la Renta Líquida Imponible ajustada o al tope del beneficio (1.440 0 UTM), o por no estar acogido al régimen 14 Quáter para el AT 2011. Nueva Base Imponible Impuesto de Primera Categoría. 0 Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa [20], [189] y 10.065.105 determinado. [196] Línea 36, 38 y 39 Créditos contra los Impuestos declarados en F22. [19] y [188] 0 Línea 36 y 38 Deducciones a los Créditos declarados  Reliquidación de Impuesto único de Segunda Categoría (Art. 47 y 65 N° Ley de la Renta)  Impuesto único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 42 bis de la Ley de la Renta) 36 P a r tid a N u e v o Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d o D e d u c c io n e s a lo s Im p u e s to s A n u a le s a la R e n ta d e c la r a d a s D e d u c c io n e s a la s re b a ja s d e Im p u e s to s A n u a le s a la R e n ta : * C ré d ito p o r G a s to s d e C a p a c ita c ió n . N u e v o R e s u lta d o L iq u id a c ió n A n u a l Im p u e s to P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a d o . D ife r e n c ia d e Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in R e m a n e n te d e Im p u e s to Ú n ic o d e S e g u n d a C a te g o r ía y Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía , lu e g o d e h a b e r s id o im p u ta d o a l Im p u e s to G lo b a l C o m p le m e n ta r io . D ife r e n c ia d e Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a l 3 1 /1 2 /2 0 1 0 . M á s : R e a ju s te A r tíc u lo 7 2 d e la L e y s o b r e Im p u e s to a la R e n ta . D ife r e n c ia d e Im p u e s to d e P r im e r a C a te g o r ía d e te r m in a l 3 0 /0 4 /2 0 1 0 . R e m a n e n te im p u ta d o a o tr o s im p u e s to s P a r tid a D ife r e n c ia d e Im p u e s to Ú n ic o d e S e g u n d a C a te g o r ía d e te r m in a d a a l 3 1 /1 2 /2 0 1 0 . M a s : R e a ju s te A r tíc u lo 7 2 d e la L e y s o b r e Im p u e s to a la R e n ta . D ife r e n c ia d e Im p u e s to Ú n ic o d e S e g u n d a C a te g o r ía d e te r m in a d a a p a g a r a l 3 0 /0 4 /2 0 1 1 R e m a n e n te im p u ta d o a o tr o s im p u e s to s . O AA a d a . /o a d a a d a O b 56 b s 18 s e r , A , A e r A v a c ió n 5 2 , A 5 6 9 y A v a c ió n 8 8 57 , 0 C ó d ig o s F 2 2 o L ín e a s F 2 2 [2 0 ], [1 8 9 ] y [1 9 6 ] L ín e a 3 6 , 3 8 y 3 9 [7 1 ] a [8 8 2 ] o L ín e a 4 9 a 5 7 [8 2 ] C ó d ig o s F 2 2 o L ín e a s F 2 2 [2 5 ] M o n to 1 0 .0 0 0 0 1 0 .0 1 0 .0 0 1 0 .0 1 1 0 .2 0 M o n to 0 0 0 0 6 6 6 6 4 0 5 5 5 5 0 6 .1 .1 .1 .1 .9 .0 0 0 0 0 1 1 5 5 5 5 1 6 Partida Observación Códigos F22 o Monto Líneas F22 Diferencia de Impuesto Único por retiros de Ahorro A92 [767] 0 Previsional Voluntario (según N°3 inciso 1° Art. 42 bis) determinada al 31/12/2010. Mas: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la 0 Renta. Diferencia de Impuesto Único por retiros de Ahorro 0 Previsional Voluntario (según N°3 inciso 1° Art. 42 bis) determinada al 30/04/2011. Remanente imputado a otros impuestos. 0  Impuesto Único Inciso 3° del Art. 21 Ley de la Renta  Impuesto Adicional por exceso de endeudamiento (Incisos 2° y siguientes del N°1 del artículo 59 Ley de la Renta). TRIGÉSIMO: Que finalmente este sentenciador, de acuerdo a lo ya latamente expuesto, vistos los antecedentes aportados por las partes en litigio y apreciados de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario y en aplicación estricta a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración ambos argumentos, sostiene en afirmar que existen razones convincentes para pronunciarse respecto a esta materia. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que si bien es cierto, y apuntando a la versión preliminar sostenida por el Servicio de Impuestos Internos, respecto a diferencias de ingresos suscitadas en relación al año Tributario 2011, producto del cruce de información entregada por diferentes actores involucrados. Información que al ser contrastada con los antecedentes con que el Servicio contaba en sus bases de datos, esta arrojó montos discordantes que fueron consignados por la reclamante en el reverso del Formulario 22, folio N° 102872131. Y bajo esa premisa, al no ser aclaradas estas diferencias por parte de la reclamante en sede administrativa, toda vez que esta no concurrió con los antecedentes documentarios suficientes, a fin de aclarar y subsanar su situación tributaria en su oportunidad y respecto al procedimiento de fiscalización iniciado del cual este sentenciador ya se ha pronunciado en cuanto a su validez y legalidad, dio motivo suficiente al órgano fiscalizador para proceder a liquidar a la reclamante dado a que las diferencias de ingresos, según los códigos ya descritos reiteradamente, “no se encontrarían totalmente declarados”. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que a consecuencia de lo anterior, mediante la liquidación centralizada N° 113000000017 de fecha 13 de enero de 2014, se le comunicó a la reclamante la determinación una Nueva Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría ascendente a un monto de $ 59.206.499 y que según tasa que regía a esa fecha correspondía a un 17%, arrojó un monto calculado al 30.04.2011 de $ 10.209.011, para finalmente determinar un monto total ascendente a la suma de $ 16.478.871 al 31.01.2014, incluidos los reajustes e intereses correspondientes. 37 P Dd MR Dd R P De MR De R a r tid a ife r e n c ia Im p u e s to Ú n ic o In c is o 3 ° d e l A r tíc u lo 2 1 e te r m in a d a a l 3 1 /1 2 /2 0 1 0 . á s : R e a ju s te A r tíc u lo 7 2 d e la L e y s o b r e Im p u e s to a la e n ta . ife r e n c ia Im p u e s to Ú n ic o In c is o 3 ° d e l A r tíc u lo 2 1 e te r m in a d a a l 3 1 /0 4 /2 0 1 1 . e m a n e n te im p u ta d o a o tr o s im p u e s to s . a r tid a ife re n c ia Im p u e s to A d ic io n a l p o r e x c e s o d e n d e u d a m ie n to d e te rm in a d a a l 3 1 /1 2 /2 0 1 0 . a s : R e a ju s te A rtíc u lo 7 2 d e la L e y s o b re Im p u e s to a la e n ta ife re n c ia Im p u e s to A d ic io n a l p o r e x c e s o d e n d e u d a m ie n to d e te rm in a d a a l 3 0 /0 4 /2 0 1 1 . e m a n e n te im p u ta d o a o tro s im p u e s to s . O O b b s s e e r r v v a a c c ió ió n n C ó L ín C ó L ín de de iga s iga s o s F F 2 2 o s F F 2 2 2 2 2 2 o o M M o o n n to to 0 0 0 0 0 0 0 0 TRIGÉSIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento y para finalmente dilucidar a fondo y en detalle, es importante destacar que de acuerdo a los antecedentes aludidos y alegados por la reclamada en base a las diferencias generadas por ingresos, o ingresos subdeclarados, vinculados a los declarados por la reclamante, tanto en los Formularios 29, en concordancia con el Formulario 22, por cuanto difieren a montos, y de acuerdo a lo informado por la propia reclamante por sus ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, en torno al Balance Comercial del mismo año, cabe hacer presente que este antecedente documentario, no fue aportado en su oportunidad en sede administrativa y donde según la reclamada, no figura la venta de un vehículo camioneta marca Ford F 100 patente BK42799 por un monto de $ 306.099 y de un automóvil marca BMW LIA 4.8, patente BDCB20K por un monto de $ 49.370.400. Hecho que también debió ser registrado contablemente en su libro de inventario dentro de su activo fijo (a fojas 105). TRIGÉSIMO CUARTO: Que en el orden de ideas y en alusión directa a lo precedente, cabe señalar que la reclamante, estando dentro de término de probatorio, a fojas 158 de autos, acompañó el documento “CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN Y ANOTACIONES VIGENTES EN EL R.V.M.”, el cual tenido a la vista y apreciado por parte de este sentenciador, este da cuenta que el vehículo marca BMW LIA 4.8, patente BDCB20K por un monto de $ 49.370.400, fue adquirido por Autos Clásicos S.A., RUT 96.980.760-2. TRIGÉSIMO QUINTO: Que en efecto, consta en el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, emanado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en que este documento da cuenta que la operación de transferencia fue efectuada con fecha 10 de noviembre de 2009. Por lo tanto es una operación realizada para el Año Comercial 2009, Año Tributario 2010, lo cual a juicio de este sentenciador, se encontraría fuera del alcance de año en que el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la liquidación en el Año Tributario 2011 y donde precisamente, se produjo la diferencia de ingresos (Año Comercial 2010). Según estima este sentenciador y de acuerdo a las versiones que el propio testigo del Servicio señaló en su oportunidad, es la notaría quien es la encargada de enviar la información respecto de este tipo de transacciones efectuadas entre privados (a fojas 150). TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a lo precedente…”el artículo 76 del Código Tributario impone, por una parte a los notarios la obligación de comunicar al S.I.I. todos los contratos otorgados ante ellos referidos a transferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente y por otra, a los funcionarios encargados de registros públicos, encontraremos entre éstos principalmente a los Conservadores, que deben comunicar al S.I.I. los contratos que les sean presentados para su inscripción.5”… TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, …”estas comunicaciones deben enviarlas a más tardar el día 1 de marzo de cada año relacionando los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior. Sin embargo, el S.I.I. por resolución N° 6.181, de 1997, obliga a notarios y conservadores en entregar la información dentro de los diez primeros días de cada mes, sobre las operaciones del mes anterior. La información contenida en dichas comunicaciones son utilizadas por el S.I.I., sobre todo para requerir de los contribuyentes 5 Abundio Pérez Rodrigo, Manual de Código Tributario, pág. 213, Novena Edición Revisión Actualizada, Legal Publishing Thomson Reuters; Edición 2013 38 Timbre Electrónico la justificación de gastos, desembolsos e inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71 de la L.I.R.6”… TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, para finalizar,…”el artículo 78 del Código Tributario impone otra obligación a los notarios, cual es la de vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas respecto de las escrituras y documentos que autoricen o documentos que protocolicen.7…” TRIGÉSIMO NOVENO: Que atendido lo anterior y en ese sentido, este sentenciador concluye desconocer si la transacción efectuada por la reclamante fue informada debidamente en tiempo y forma por parte de la notaría donde se efectúo la operación de transferencia de los vehículos, hecho constando en el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, emitido con fecha 9 de abril de 2015 acompañado en este proceso. Al menos eso aparece de los antecedentes. CUADRAGÉSIMO: Que por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, no puede objetar ni desconocer el documento anteriormente señalado, toda vez que es un instrumento de carácter público, formal y solemne, emanado por un organismo que depende del Ministerio de Justicia, que por lo demás, este da fe de la transferencia de dominio del bien en la fecha estipulada. Y bajo la apreciación por medio de las reglas de la sana crítica, tampoco amerita una solemnidad y formalidad mayor, mediante un contrato de compraventa, tal como lo exige en su alegación el Servicio. Por lo tanto, dicho monto liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, por la diferencia de ingresos subdeclarados arrojada en el Formulario 22 de Año Tributario 2011, respecto a la venta del vehículo marca BMW LIA 4.8, patente BDCB20K por el monto de $49.370.400 debe ser dejado sin efecto. Y en ese aspecto este sentenciador hará ha lugar en esa parte del reclamo interpuesto. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del vehículo camioneta marca Ford F 100 patente BK42799 transferida por un monto de $ 306.099, durante el Año Comercial 2010, Año Tributario 2011, en el cual se le practicó a la reclamante la respectiva liquidación, este sentenciador no posee mayores antecedentes a la vista que puedan justificar esa diferencia de ingresos subdeclarados, por lo tanto este monto consignado en esa parte de la liquidación, se mantiene. Atendida la carga de la prueba que le asiste al contribuyente reclamante. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados colectivamente y en razón conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la liquidación centralizada N° 113000000017 de fecha 13 de enero de 2014, fue legalmente notificada y en esa parte no se le puede restar validez ni legalidad al Servicio en cuanto a su actuación como órgano administrativo. En el mismo sentido se considera que ella fue realizada dentro de los plazos de prescripción que la ley le permite hacerlo al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 y 200 y siguientes del Código Tributario. 6 Abundio Pérez Rodrigo, Manual de Código Tributario, pág. 213, Novena Edición Revisión Actualizada, Legal Publishing Thomson Reuters; Edición 2013 7 Abundio Pérez Rodrigo, Manual de Código Tributario, pág. 213, Novena Edición Revisión Actualizada, Legal Publishing Thomson Reuters; Edición 2013 39 Timbre Electrónico En cuanto a los montos involucrados respecto a la venta de los vehículos que produjeron diferencias de ingresos de renta durante el año comercial 2010, Tributario 2011, el monto que consigna respecto de vehículo el marca BMW LIA 4.8, patente BDCB20K por un monto de $49.370.400 debe ser dejado sin efecto por las razones ya expuestas. No así, respecto del vehículo camioneta marca Ford F 100 patente BK42799 transferida por un monto de $ 306.099, toda vez que este sentenciador, reitera en no tener mayores antecedentes al respecto como para poder pronunciarse. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario, según se ha señalado en sendos considerandos. Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución, Ley 19.880, artículos 2, 8° bis, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 60, 63, 64, 131 bis, 123, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, circulares y oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: 1.- NO HA LUGAR, A DECLARAR QUE NO SE HA PRACTICADO CITACIÓN O QUE ELLA NO FUE NOTIFICADA DE ACUERDO A LA LEY. 2.- NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 3.- NO HA LUGAR A DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL Servicio de Impuestos Internos. A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto por don JAIME DEL CAMPO SANTELICES, abogado, RUT 5.055.698-0 mandatario, en representación, de la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS CORDARO LIMITADA, rol único tributario N° 76.036.680-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mosqueto 459, Oficina 302, comuna y Ciudad de Santiago, que rola a Fojas 1 de este proceso. EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO en parte la Liquidación centralizada N° 113000000017 de fecha 13 de enero de 2014 en aquello referente al monto base imponible de $ 49.370.400, emitida por doña Naida Parada Castro, Jefe (S) del Departamento de Fiscalización, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso. 40 Timbre Electrónico III.- MANTÉNGASE en aquella parte referente al monto base imponible liquidado de $306.099 mediante de la Liquidación Centralizada N° 113000000017 de fecha 13 de enero de 2014. RELIQUIDESE EN SU OPORTUNIDAD. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido vencida totalmente en este juicio. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 41 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.