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“JOSÉ NELSON ARRIAGADA JIMÉNEZ COMERCIAL EIRL con SII DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT VD-15-00134-2014
RUC 14-9-0001097-5
LAPM/ cav
Santiago, primero de julio de dos mil catorce
Proveyendo escrito de la parte reclamante de 27 de junio de 2014 a fojas 1,
A LO PRINCIPAL, CONSIDERANDO
PRIMERO: Que con fecha 27 de junio de 2014, comparece don CÉSAR ANTONIO
TORRES MUÑOZ, abogado en representación de la empresa JOSÉ NELSON
ARRIAGADA JIMENEZ COMERCIAL E.I.R.L., RUT N° 77.415.560-0, quien dedujo
reclamo en procedimiento por vulneración de derechos, en contra de actuaciones del
Servicio de Impuestos Internos, ocurridas según su versión con fecha 16 de junio del
presente año, alrededor de las 14 horas. Según el relato de los hechos, estos se refieren
a la notificación de una infracción tributaria que el Servicio de Impuestos Internos le
imputa cometida y que dice relación con la no emisión de una factura, la que sostiene el
reclamante si extendió.
Se citan una serie de disposiciones legales referidas al impuesto al Valor Agregado
(Artículos 52, 53 , 54 y 59 del D.L. 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
artículos 74, 75 y 76 del Decreto Supremo Número 55, Reglamento del Impuesto al Valor
agregado ). En cuanto a lo vulnerado además se indican los numerales 1, 3, 4, 9 y 10 del
artículo 8 bis del Código Tributario, haciendo una mera enumeración y transcripción de los
mismos, sin una precisa descripción de la forma en que estos se encuentran violentados.
Finalmente, solicita como petición concreta: “que se repare ha satisfacción el hecho
ocurrido, anulando por consiguiente, la notificación de la infracción número… …Además,
declarando la inexistencia de la infracción tributaria…“
SEGUNDO: Que el Artículo 8 bis inciso 2° del Código Tributario dispone lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-07-2014.
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Timbre Electrónico
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“ Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los
derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.”
El Artículo 155 del mismo código añade:
“ Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos
del Libro Tercero de este Código “.
Al respecto, el autor Álamos Vera señala1:
“La idea del legislador es impedir que una misma materia puede ser objeto de
reclamación tributaria y materia de la acción por reclamo de derechos. La ley se refiere a
ello de la siguiente manera:
Artículo 155: …siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos
1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
Esto significa que las materias que puedan ser conocidas por el Tribunal, bajo alguno de
los procedimientos de reclamaciones referidos, no puede ser materia del procedimiento
por vulneración de derechos del contribuyente, del Artículo 8 bis (y los numerales del
Artículo 19 de la Constitución Política de la República que indica el Artículo 155). El
Tribunal tendrá que declarar, mediante la correspondiente resolución fundada, que el
reclamo interpuesto bajo el procedimiento del Artículo 8 bis es materia que debe ser
conocida por vía de alguno de los procedimientos de reclamación tributaria de los
referidos. La resolución deberá ser notificada, según las reglas generales. El reclamante
podrá interponer en su contra los recursos de reposición y apelación subsidiaria, ante la
Corte de Apelaciones.
TERCERO: Que la descripción del reclamo pareciera dar cuenta de dos situaciones: la
primera, es el relato del supuesto actuar de una fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, la cual, con malos modales, habría irrumpido en la oficina del reclamante para
investigar una supuesta falta de este, solicitando libros sin explicación alguna. La segunda
situación es la descripción de las razones de hecho y derecho de fondo por las cuales la
infracción cursada por dicha fiscalizadora no procede. Los derechos supuestamente
vulnerados son meramente mencionados y transcritos de la ley, sin que se explique
satisfactoriamente la forma concreta en que dicha vulneración ha ocurrido.
CUARTO: Que la petición concreta de la reclamante se circunscribe exclusivamente a la
infracción, solicitando la reclamante que esta se anule y se declare inexistente, sin hacer
una petición expresa relativa a la vulneración de derechos.
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ALAMOS VEGA, Dagomar. Los derechos del contribuyente chileno. Procedimiento de reclamo. Un análisis
de la Ley N° 20.420. Santiago, 2011. Páginas 73 y 74.
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QUINTO: Que el legislador, en el TITULO IV del Libro III del Código Tributario estableció
expresamente “Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones”, mediante el cual los
contribuyentes pueden reclamar de las infracciones del Servicio. Específicamente el
Artículo 165 indica que ese es el procedimiento para reclamar de la infracción del Artículo
97 N° 10 del Código Tributario. Hipótesis que concuerda con la descripción de la conducta
esbozada en el reclamo.
Por lo tanto, en consideración a lo dispuesto en los Artículos 8 bis, 155, 156 y 165 del
Código Tributario, se resuelve:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA RECLAMACIÓN.
AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados
AL SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO OTROSI: Téngase presente
AL TERCER OTROSI: Téngase presente el Patrocinio y poder
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal, y por carta certificada al reclamante. Dese aviso a los correos
electrónicos a
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-07-01T15:16:10-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.