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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00134-2014 · 1 de julio de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00134-2014
RUC
14-9-0001097-5
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “JOSÉ NELSON ARRIAGADA JIMÉNEZ COMERCIAL EIRL con SII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT VD-15-00134-2014 RUC 14-9-0001097-5 LAPM/ cav Santiago, primero de julio de dos mil catorce Proveyendo escrito de la parte reclamante de 27 de junio de 2014 a fojas 1, A LO PRINCIPAL, CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 27 de junio de 2014, comparece don CÉSAR ANTONIO TORRES MUÑOZ, abogado en representación de la empresa JOSÉ NELSON ARRIAGADA JIMENEZ COMERCIAL E.I.R.L., RUT N° 77.415.560-0, quien dedujo reclamo en procedimiento por vulneración de derechos, en contra de actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, ocurridas según su versión con fecha 16 de junio del presente año, alrededor de las 14 horas. Según el relato de los hechos, estos se refieren a la notificación de una infracción tributaria que el Servicio de Impuestos Internos le imputa cometida y que dice relación con la no emisión de una factura, la que sostiene el reclamante si extendió. Se citan una serie de disposiciones legales referidas al impuesto al Valor Agregado (Artículos 52, 53 , 54 y 59 del D.L. 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, artículos 74, 75 y 76 del Decreto Supremo Número 55, Reglamento del Impuesto al Valor agregado ). En cuanto a lo vulnerado además se indican los numerales 1, 3, 4, 9 y 10 del artículo 8 bis del Código Tributario, haciendo una mera enumeración y transcripción de los mismos, sin una precisa descripción de la forma en que estos se encuentran violentados. Finalmente, solicita como petición concreta: “que se repare ha satisfacción el hecho ocurrido, anulando por consiguiente, la notificación de la infracción número… …Además, declarando la inexistencia de la infracción tributaria…“ SEGUNDO: Que el Artículo 8 bis inciso 2° del Código Tributario dispone lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cf731f1-769b-4a19-a277-f84f61011a5b Timbre Electrónico 2 “ Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.” El Artículo 155 del mismo código añade: “ Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código “. Al respecto, el autor Álamos Vera señala1: “La idea del legislador es impedir que una misma materia puede ser objeto de reclamación tributaria y materia de la acción por reclamo de derechos. La ley se refiere a ello de la siguiente manera: Artículo 155: …siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. Esto significa que las materias que puedan ser conocidas por el Tribunal, bajo alguno de los procedimientos de reclamaciones referidos, no puede ser materia del procedimiento por vulneración de derechos del contribuyente, del Artículo 8 bis (y los numerales del Artículo 19 de la Constitución Política de la República que indica el Artículo 155). El Tribunal tendrá que declarar, mediante la correspondiente resolución fundada, que el reclamo interpuesto bajo el procedimiento del Artículo 8 bis es materia que debe ser conocida por vía de alguno de los procedimientos de reclamación tributaria de los referidos. La resolución deberá ser notificada, según las reglas generales. El reclamante podrá interponer en su contra los recursos de reposición y apelación subsidiaria, ante la Corte de Apelaciones. TERCERO: Que la descripción del reclamo pareciera dar cuenta de dos situaciones: la primera, es el relato del supuesto actuar de una fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, la cual, con malos modales, habría irrumpido en la oficina del reclamante para investigar una supuesta falta de este, solicitando libros sin explicación alguna. La segunda situación es la descripción de las razones de hecho y derecho de fondo por las cuales la infracción cursada por dicha fiscalizadora no procede. Los derechos supuestamente vulnerados son meramente mencionados y transcritos de la ley, sin que se explique satisfactoriamente la forma concreta en que dicha vulneración ha ocurrido. CUARTO: Que la petición concreta de la reclamante se circunscribe exclusivamente a la infracción, solicitando la reclamante que esta se anule y se declare inexistente, sin hacer una petición expresa relativa a la vulneración de derechos. 1 ALAMOS VEGA, Dagomar. Los derechos del contribuyente chileno. Procedimiento de reclamo. Un análisis de la Ley N° 20.420. Santiago, 2011. Páginas 73 y 74. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cf731f1-769b-4a19-a277-f84f61011a5b Timbre Electrónico 3 QUINTO: Que el legislador, en el TITULO IV del Libro III del Código Tributario estableció expresamente “Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones”, mediante el cual los contribuyentes pueden reclamar de las infracciones del Servicio. Específicamente el Artículo 165 indica que ese es el procedimiento para reclamar de la infracción del Artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Hipótesis que concuerda con la descripción de la conducta esbozada en el reclamo. Por lo tanto, en consideración a lo dispuesto en los Artículos 8 bis, 155, 156 y 165 del Código Tributario, se resuelve: DECLÁRASE INADMISIBLE LA RECLAMACIÓN. AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados AL SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO OTROSI: Téngase presente AL TERCER OTROSI: Téngase presente el Patrocinio y poder Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, y por carta certificada al reclamante. Dese aviso a los correos electrónicos a [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5cf731f1-769b-4a19-a277-f84f61011a5b Timbre Electrónico 2014-07-01T15:16:10-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.