Texto de la sentencia
1
“QUINTEC DISTRIBUCION S.A. con DIRECCION REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA “
RIT N°: GR-15-00148-2014
RUC N°: 14-9-0001202-1
Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don LUIS HORTAL VALDIVIESO,
abogado, cédula de identidad número 10.514.960-3, en representación convencional de
QUINTEC DISTRIBUCIÓN S.A., R.U.T. 96.723.760-4, deduciendo reclamo en contra del
cobro de diferencias de derechos e impuestos efectuado por la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana en contra de su representada, fundando en las consideraciones de
hecho y de derecho que expuso en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a
continuación:
LOS HECHOS
Respecto al acto reclamado:
Indica que, a mediados del mes de agosto del año 2013 y comienzo del año 2014, su
representada fue objeto de un conjunto de cobros efectuados por la Tesorería General de
la República asociados a un total de 95 Declaraciones de Ingreso, en adelante DIN,
aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas entre el 30 de abril del año 2009
y el 27 de diciembre del año 2011. Que, el total de la deuda asociada a tales cobros
asciende a la suma de $30.164.811.- (treinta millones cientos sesenta y cuatro mil
ochocientos once pesos), cantidad que corresponde a la deuda neta más intereses y
multas devengados hasta la fecha de emisión del certificado de deuda.
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Prosigue que, lo anterior, consta en documentos que acompaña en el primer otrosí,
específicamente, en los Certificados de Deuda emitidos por el Servicio de Tesorerías
entre el 12 de agosto y el 30 de enero de 2014. Al respecto, sostiene, que, en estos
certificados se puede apreciar el detalle de las Declaraciones de Ingreso asociadas a los
cobros, incluida la fecha de vencimiento para el pago, fecha que corresponde en cada
caso al plazo máximo que estipula la ley para el pago de los gravámenes (15 días
corridos) en cada Declaración.
Ante esto, sostiene que, en colaboración con el Agente de Aduanas que intervino en los
despachos asociados a las declaraciones de ingresos que dieron origen a tales cobros, su
representada, logró establecer que los cobros efectuados por Tesorerías correspondían a
cargos emitidos por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, actividad practicada
en el ejercicio de la facultad que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
En seguida, a efectos de establecer la efectividad de haber sido correctamente
notificados, solicitó, en el mes de octubre del año 2013, copia del listado de correos en
que consta el domicilio en que habrían sido notificados de los cargos, conjuntamente, con
la copia de los oficios que se habrían emitido para practicar la señalada notificación.
Señala que, en respuesta a la petición de su representada, la Aduana Metropolitana
emitió el Oficio N° 299, de fecha 21 de octubre del año 2013, en la que se le remitió copia
de cuatro listas de correos y copia de cinco oficios de notificación, indicando que uno de
esos “oficios”, habría sido notificado “personalmente” a un empleado de su representada.
Frente a lo anterior, a la respuesta referida, y luego de observar que las notificaciones no
fueron dirigidas al domicilio actual de su mandante, sino al domicilio que figura en las
Declaraciones de Ingreso (DIN), su representada solicitó dejar sin efecto la notificación
practicada en los Oficios N° 2005, 2055, 2180, 2256 y 2309, todos emitidos en el año
2011, acreditando el domicilio actual de la empresa al momento en que se generaron
esas comunicaciones.
Adicionalmente, nos señala que, hizo presente el desconocimiento de los fundamentos de
los cobros, aspecto que, a su juicio, resultaba sustantivo frente a un acto de cobro de
diferencias de derechos e impuestos.
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Que, en respuesta a lo anterior, mediante Oficio N° 130, de fecha 03.04.2014, Aduanas, le
informa a su representada que los "Formularios de Cargo F-33, fueron emitidos por
derechos e impuestos dejados de percibir por la denegación de preferencias arancelarias
contempladas en los Tratados y Acuerdos de Libre Comercio suscritos por chile con
terceros países, los cuales fueron notificados al domicilio indicado en las respectivas
Declaraciones de Ingreso mediante carta certificada bajo los oficios señalados
precedentemente".
Conforme con lo anterior, nos indica que, la presente reclamación se encuentra dirigida en
contra de la decisión de la Aduana Metropolitana de cobrar diferencias de derechos e
impuestos en las Declaraciones de Ingreso individualizadas en los Certificados de Deuda
emitidos por el Servicio de Tesorerías, actuación que se enmarca dentro de aquellos
actos reclamables comprendidos en el artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas,
ya que a su juicio, la actuación de la administración aduanera, adoleció de vicios que
causan grave perjuicio a su representada, especialmente, en lo relativo a la falta de
notificación de los cargos mencionados en los cinco oficios aludidos precedentemente.
Falta de notificación de los cargos.
En este apartado, la actora nos señala que, los cargos emanados desde Aduanas,
conforme a las guías de correos y en la respuesta contenida en el Oficio N°
130/03.04.2014, tales actuaciones administrativas fueron notificados mediante carta
certificada, dirigida a su representada, al domicilio: Rosario Norte N° 532, piso 15, comuna
de Las Condes.
En este contexto, la actora manifiesta que el 15 de junio de 2011 y el 29 de julio de 2011,
realizó “cambio de domicilio” ante el Servicio de Impuestos Internos y la Ilustre
Municipalidad de Las Condes, respectivamente, según acredita en un otrosí, informando
que su domicilio era el ubicado en: Av. Apoquindo N° 5583, Oficina 81, Las Condes.
Que, esta circunstancia, fue revelada a la administración aduanera en carta que dirigió a
Aduanas con fecha 01 de abril del año 2014.
Así las cosas, la reclamante sostiene que Aduanas notificó los cargos, contenidos en los
Oficios ya citados, a partir del 02 de noviembre del año 2011, en el anterior domicilio de
su representada.
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De este modo, a su entender, la notificación de los cargos practicada por Aduanas se
realizó en un domicilio que no corresponde al domicilio legal de la empresa, sin que se
haya logrado cumplir el objetivo fijado en el artículo 94 inciso tercero de la Ordenanza de
Aduanas, vale decir, la entrega efectiva de un ejemplar del cargo al afectado, única forma
en que éste puede tomar debido conocimiento del fundamento de tal acción y de ejercer
oportunamente los derechos que la ley le entrega, especialmente, el de reclamación.
Errónea fundamentación del Oficio N° 131/03.04.2014.
En este apartado, la reclamante sostiene que, es erróneo el fundamento que da la
administración aduanera al señalar que “es obligación del usuario comunicar al Servicio
de Aduanas el cambio de domicilio”, tal como lo advierte el Oficio N° 130/03.04.2014.
Sobre el particular, indica a este Tribunal que, desconoce la norma legal o reglamentaria
que establezca la señalada obligación. A su entender, recae sobre el emisor del Oficio
citado la obligación de acreditar la existencia de una disposición normativa que establezca
con carácter obligatorio el deber de los importadores de informar un nuevo domicilio para
efectos de la notificación de un cargo.
En este sentido, sostiene que, parece oportuno hacer presente que los cargos no fueron
consecuencia de una fiscalización en la línea, sino que se trata de una actuación
fiscalizadora practicada a posteriori, vale decir, con posterioridad al retiro de las
mercancías desde los recintos de depósito aduanero.
En este orden de ideas, sostiene que, las importaciones aduaneras que se fiscalizaron por
la administración aduanera se encontraban finiquitadas, por lo cual, no existía, a su
entender, obligación de informar un cambio de domicilio. Tal obligación existe respecto de
otros órganos de la Administración del Estado, obligación que su representada cumplió
oportunamente.
Además, nos indica que, el Servicio de Aduanas podría haber notificado los cargos al
Agente de Aduana que intervino en el despacho de sus mercancías –notificación que
tampoco se practicó-, en circunstancias que ello hubiese permitido adquirir debido y
oportuno conocimiento de los cobros contenidos en los cargos.
En consecuencia, a su entender, lo afirmado en el párrafo tercero del Oficio N°130
adolece de error, toda vez que no existe la obligación del importador de informar a la
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administración aduanera el cambio de domicilio, menos tratándose de mercancías
debidamente nacionalizadas.
Por otra parte, manifiesta que, el referido oficio, también, adolece de error en su
fundamentación normativa, al sostener en el párrafo final que, no procede acceder a una
nueva notificación de los cargos, toda vez que éstos "han sido notificados según lo
establecido en el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas y a lo señalado en el Capítulo
111 numeral 2.3.2.7 letra a) de la Resolución N° 347, de 09.01.2013 de la Dirección
Nacional de Aduanas- Manual de Pagos".
Ante esto, nos indica que, el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece
únicamente la obligación de notificar el cargo enviándole al afectado un ejemplar de ese
acto. En ninguna de sus partes sostiene que sea obligación del importador informar un
cambio de domicilio.
En segundo término, la invocación del Capítulo III numeral 2.3.2.7 letra a) del Manual de
Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, resulta manifiestamente impertinente, toda vez
que dicha norma administrativa está expresamente referida a la notificación de las
"DENUNCIAS", acto administrativo que tiene una naturaleza y objeto totalmente distintos
de un "CARGO".
EL DERECHO.
Indefensión causada por la falta de notificación.
En este punto, la reclamante sostiene que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas
establece como reclamables un conjunto de actuaciones practicadas por el Servicio de
Aduanas. Entre tales se encuentran las liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de
base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos,
tasas y gravámenes.
Prosigue, sosteniendo que, el ejercicio de la acción de reclamación supone haber
obtenido un debido conocimiento de la actuación reclamable, lo que exige haber recibido,
oportunamente, el ejemplar del documento de cobro. Sólo así podrá tener cabal
conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado origen a ese acto
administrativo.
Así manifiesta que, en el caso de la deuda informada por el Servicio de Tesorerías, esta
tiene su origen en cargos emitidos por el Servicio de Aduanas, actos cuya notificación no
fue dirigida al domicilio legal de su representado, impidiéndole tener conocimiento efectivo
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del cobro, de los fundamentos de aquellas actuaciones, así como de los plazos para
ejercer oportunamente los derechos que la ley le reconoce en su condición de afectado.
De este modo, la falta de notificación de los cargos ha ocasionado un grave perjuicio a la
sociedad, impidiéndole ejercer uno de los derechos básicos garantizados en nuestro
ordenamiento constitucional, esto es, el derecho a defensa jurídica.
Así, asegura que, al iniciar el Servicio de Aduanas un procedimiento administrativo en
contra de su representada, sin emplazarla en forma legal, le conculcó su derecho a un
debido proceso, privándola de su derecho a defensa y vulnerando el principio de la
bilateralidad de la audiencia.
Perjuicio causado por la falta de notificación.
En este apartado, alude a que, se le ha ocasionado a su representada un perjuicio
económico equivalente a $30.164.811.-, suma que corresponde a las diferencias de
derechos e impuestos cobrados por la Tesorería General de la República en las 95
Declaraciones de Ingreso consignadas a su nombre.
Que, la suma señalada es la consecuencia patrimonial directa de habérsele privado de su
derecho a defensa, perjuicio que sólo podía repararse con la nulidad de la notificación de
los cargos y con la práctica de una nueva notificación, esta vez dirigida al domicilio legal
de mi representada.
Domicilio legal de su representada.
Al respecto, insiste que el domicilio de su representada a la época de notificación de los
cargos era el ubicado en: Av. Apoquindo N° 5583, Oficina 81, Las Condes; lo cual habría
informado ante el SII y la Ilustre Municipalidad de Las Condes, conforme a los requisitos
de los artículos 59 y 62 del Código Civil. Por tanto, a su entender, dichas notificaciones
debieron haberse realizado a ese domicilio.
Oportunidad en que su representada tomó debido conocimiento del cobro.
La actora asegura que, su representada tomó conocimiento del fundamento de los cobros
recién el día 01 de julio de 2014, fecha en que le fue entregada copia del Oficio N° 130, de
fecha 03.04.2014, sin perjuicio, como manifiesta, conocer, con anterioridad, los cobros de
Tesorerías.
El señalado acto administrativo, a su entender, es el único documento formal emanado de
la Dirección Regional de Aduana Metropolitana que informa la causal que habría motivado
la acción de cobro. Vale decir, es el único acto que cumpliría -aunque de manera
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notoriamente imperfecta- la obligación establecida en el artículo 94 inciso tercero de la
Ordenanza.
Por su parte, asegura que, su representada aún no obtiene copia de los cargos,
desconociendo el fundamento exacto de los cobros, aspecto que confirma la indefensión
que se le ha causado por la falta de notificación de tales actos y la necesidad de practicar
una nueva notificación de aquellos.
Finalmente, la reclamante, para demostrar su tesis, cita una jurisprudencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en que se habría acogido una petición similar
a la debatida en autos
De este modo, concluye su reclamo, solicitando tener por reclamado el cobro de
diferencias de derechos practicado por el Servicio de Aduanas y, en virtud de ello,
disponer la nulidad de la notificación de los cargos y la práctica de una nueva notificación,
ordenando a la Tesorería General de la República dejar sin efecto todo acto de cobro
asociado a las declaraciones aduaneras materia de la presente acción.
Dos. A fojas 33, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos
señalados, otorgándose traslado a la reclamada para contestar en los términos
señalados.
Tres. A fojas 35 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado, en
representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el
traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada,
solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de
hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, en razón
de la acumulación efectuada en autos, como sigue a continuación:
ANTECEDENTES DE HECHO.
En primer lugar, como antecedente previo, señala que, la sociedad reclamante realizó una
serie de importaciones, presentando a la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas,
93 Declaraciones de Ingreso (DIN), tramitadas por el agente de aduanas señor Jaime
Urbina Allende. En efecto, sostiene que, para la discusión planteada en este reclamo,
todas estas declaraciones de ingreso, el consignatario o importador señaló como su
domicilio Rosario Norte N° 530, oficina 501, comuna de Las Condes y, en cambio en 10
DIN, declaró el domicilio ubicado en Av. Apoquindo 5583, oficina 81, Las Condes.
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Prosigue, señalando que, como consecuencia de un proceso de fiscalización a posteriori
realizado por el Servicio de Aduanas, y en virtud de la potestad fiscalizadora que la ley le
otorga, entre el 19 de octubre y el 22 de diciembre, ambas fechas del año 2011, se
formularon 93 cargos por derechos e impuestos dejados de percibir por haberse
denegado preferencias arancelarias contempladas en Tratados y Acuerdos de Libre
Comercio suscritos por Chile.
Al respecto, manifiesta que, 22 de estos cargos fueron notificados personalmente, con
fecha 03 de noviembre de 2011, al señor Alex Medel, según da cuenta el Oficio N° 2005.
Por su parte, otros 71 cargos fueron debidamente notificados, mediante cartas certificadas
despachadas al domicilio ubicado en calle Rosario Norte N° 530, oficina 501, Las Condes;
domicilio designado en las declaraciones de ingreso.
En este contexto, añade que, respecto de los últimos 10 cargos, el Servicio reconoce que
las declaraciones de ingreso respectivas señalaban como domicilio del consignatario el
ubicado en Av. Apoquindo 5583, oficina 81, Las Condes, sin embargo, las cartas
certificadas se enviaron al mismo domicilio que en los anteriores cargos, esto es, al
ubicado en calle Rosario Norte 530, oficina 501, Las Condes. Sin embargo, asegura que,
de igual forma, estos cargos se encuentran en la actualidad debidamente notificados.
Por otra parte, añade que, mediante oficios N° 072 y 103, de fechas 02 de abril y 04 de
abril de 2013 el Servicio de Aduanas dio cumplimiento a la normativa aduanera,
comunicando mediante carta certificada al despachador que tramitó la operación, que
debía presentar una SMDA (Solicitud de Modificación de Documento Aduanero) que
modificara la declaración, de acuerdo a lo determinado en el cargo. De este modo, se le
informó dicha situación al Agente de Aduanas, adjuntándose los formularios de cargo
correspondientes.
Resalta lo anterior, debido a que, a su entender, el despachador aduanero, señor Jaime
Urbina, habría dado cumplimiento a lo requerido, presentando a trámite las respectivas
SMDA.
Así, en este contexto, asegura que, resulta improbable que el reclamante haya tomado
conocimiento de la existencia de estos cargos sólo a propósito de los cobros efectuados
por la Tesorería General de la República, entre los meses de agosto de 2013 y comienzo
del año 2014.
A mayor abundamiento, sostiene que, con fecha 10 de octubre de 2013, la reclamante
ingresó una presentación a la Oficina de Partes de la Aduana Metropolitana, bajo el ROP
N° 14170, solicitando copia del listado de correos en donde consta el domicilio donde
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fueron notificados los cargos por derechos dejados de percibir. A esta petición se accedió
mediante Oficio N° 299, de 21 de octubre del 2013.
Finalmente, en este orden de ideas, asegura la administración aduanera, solo recién el
día 1° de abril de 2014, el importador ingresó a la Oficina de Partes una solicitud dirigida
al Director Regional para que deje sin efecto las notificaciones de los cargos y ordenará
efectuar una nueva notificación al domicilio vigente, argumentando la tesis que expone en
su reclamo (la falta de notificación en domicilio válido).
Que todo esto, según Aduanas, resulta contradictorio con ciertos hechos que ha
practicado la actora. En efecto, reitera que, 12 de los cargos fueron notificados a un
representante de la empresa, en noviembre de 2011 y que en abril de 2013 se notificó al
agente de aduanas, mandatario del importador, para que presentara las Solicitudes de
Modificación de Documento Aduanero, adjuntándole copias de los formularios de cargos
respectivos. Sostiene que este despachador cumplió con el requerimiento de Aduanas en
junio de 2013. En consecuencia, a su entender, resulta improbable que el importador se
haya enterado que había cargos formulados en su contra sólo a partir del cobro efectuado
por Tesorerías, hecho ocurrido en agosto de 2013 y comienzo del año 2014, según relata.
Es esto, nos dice Aduanas, lo que justificó y motivó la decisión contenida en el Oficio N°
130, de 03 de abril de 2014, del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras, se le
comunicó a la sociedad reclamante de que no se accedía a dejar sin efecto los cargos
notificados.
EL DERECHO.
Determinación del acto de Adunas que se impugna: Extemporaneidad del reclamo.
En este punto, nos señala la administración aduanera que, partiendo de las propias
aseveraciones del reclamante en la primera parte de su reclamación, en donde señala
que “la reclamación se encuentra dirigida en contra de la decisión de la Aduana
Metropolitana de cobrar diferencias de derechos e impuestos en las Declaraciones de
Ingreso individualizadas en los certificados de deuda..., actuación que se enmarca dentro
de aquellos actos reclamables comprendidos en el artículo 117 letra a) de la Ordenanza
de Aduanas."; adicionalmente, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 84,
inciso final, e inciso 3° y 2° del artículo 92 y 94, respectivamente, todos de la Ordenanza
de Aduanas, resulta evidente, a su entender que, la acción que entabla la actora se dirige
en contra de los cargos formulados por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
Así las cosas, para Aduanas, el reclamo resulta ser extemporáneo, atendido que ha
excedido con creces el plazo de 90 días establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de
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Aduanas, considerando que los actos reclamados -cargos- se notificaron entre noviembre
y diciembre del año 2011.
En consecuencia, nos señala la administración aduanera que, considerando la fecha de
notificación de los cargos, que son los actos reclamados a través de este procedimiento y
lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, el Tribunal, a través de la
sentencia definitiva debe rechazar la acción intentada por la actora, dada su
extemporaneidad.
Incompetencia del Tribunal, respecto a conocer y pronunciarse en cuento a los
“giros”.
En este apartado, la reclamada sostiene que, teniendo en consideración el propio
planteamiento de la actora en el inicio de su libelo, en donde sostiene que deduce
reclamo en contra del "cobro de diferencia de derechos e impuestos efectuados por la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana" y, a su parecer, considerando que con tal
expresión se refiera a los GIROS COMPROBANTES DE PAGO, nos indica que, tales
actuaciones no constituyen materia reclamable ante este Tribunal, dado que no se
encuentra –los giros- dentro de los actos del Servicio que contempla el artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas.
Al respecto, nos señala que, “los giros” no son parte del catálogo de actuaciones
reclamables ante este Tribunal, porque no sirven de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de tributos (atendido el tenor de la letra a) del artículo 117 de
la Ordenanza); todo lo contrario, la emisión de los “giros”, corresponde, a su entender,
precisamente, a una etapa posterior a la determinación misma de la obligación tributaria
aduanera, donde ya se encuentra establecido el monto de dicha obligación, restando
solamente el pago de la misma.
En cuanto a la validez de la notificación en el procedimiento administrativo.
En este punto, la administración aduanera, controvierte la supuesta nulidad –de la
notificación- alegada por la actora y sostiene, de manera enfática que, los cargos fueron
notificados válidamente. Asimismo, insiste que, este Tribunal carece de competencia para
conocer dicha alegación.
En efecto, sostiene que, 22 cargos formulados contra Quintec Distribución S.A. fueron
notificados, personalmente y, los restantes 71, a través del envío de carta certificada
dirigida al importador.
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Sobre el particular, añade que, el proceso de notificación se ajustó a la normativa vigente
a la época de expedición de los oficios que contenían los cargos ya mencionados, ello,
conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, que
dispone que dicha comunicación debe practicarse por parte de la administración aduanera
a través de “carta certificada” al domicilio del afectado.
Luego, nos señala que, como la norma no hace referencia expresa al domicilio al que
debe dirigirse la carta, para el caso en comento, debemos remitirnos a lo dispuesto en la
Ley N° 19.880, que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado” y que resulta ser la legislación
supletoria aplicable en la especie, por tratarse de la notificación de un acto administrativo.
Al efecto, sostiene que, el artículo 46 de dicho texto normativo dispone que "las
notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el
interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad".
Sobre este punto, Aduanas sostiene que para la notificación de los cargos que dieron
origen a los cobros que impugna la reclamante, se estuvo a la primera presentación del
interesado, la cual fue el conjunto de Declaraciones de Ingreso (DIN) que sustentaron sus
importaciones y, en donde, se señaló como domicilio el ubicado en calle Rosario Norte
N°530, oficina 501, Las Condes. Insiste que, precisamente, a esa dirección donde fueron
dirigidas las cartas certificadas y, en consecuencia, las notificaciones se realizaron en el
domicilio que el interesado designó en su primera presentación (las DIN asociadas a cada
uno de las importaciones).
Por su parte, añade Aduanas que, en el caso de marras debe considerarse que no hubo
designación de un nuevo domicilio con posterioridad a la presentación de las
Declaraciones de Ingreso, legalizadas durante los años 2010 y 2011, ni durante el período
de un año que tiene el Servicio para fiscalizar las operaciones que fueron parte de dichas
DIN; sino que, todo lo contrario, recién el día 1° de abril de 2014, ingresó la empresa
importadora, a la Oficina de Partes, bajo el ROP 05081, una solicitud de don Felipe
Maristany Domínguez, dirigida al señor Director Regional de Aduana Metropolitana, para
que dejara sin efecto las notificaciones, señalando que la empresa mantenía un nuevo
domicilio, que habría sido informado a la I. Municipalidad de Las Condes y al Servicio de
Impuestos Internos.
Esto último, según Aduanas, no obsta a la validez de las notificaciones efectuadas por el
Servicio de Aduanas, toda vez que, conforme al tenor de la norma del artículo 46 de la
Ley N°19.880, el interesado tiene una carga, establecida en su propio interés, esto es, de
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informar toda nueva designación de domicilio a través de una presentación posterior,
dentro del procedimiento administrativo.
Así, para Aduanas, insiste que, cuando la ley 19.880 habla del "domicilio que el interesado
hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad" se está refiriendo,
lógicamente, según su entendido, a presentaciones ante el mismo Servicio. En caso
contrario, lo habría señalado expresamente por tratarse de una situación inusual. Es decir,
si el legislador hubiese deseado que el interesado pudiera fijar nuevo domicilio a través de
una presentación ante cualquier órgano de la Administración del Estado, lo habría
manifestado en el texto de la disposición.
No obstante, lo anterior, Aduanas, alega que estas actuaciones –las notificaciones- se
encuentran convalidadas, atendido que, el importador, se notificó “tácitamente” de la
emisión de los cargos a través de presentaciones posteriores que realizó ante la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana (10 de octubre de 2013).
Así, para Aduanas, desde esa época el reclamante tenía conocimiento de la emisión de
los cargos y no alegó, previamente, la nulidad que ahora pretende en sede judicial. De
esta forma, y a través de dicha presentación –en que solicitó copias de las guías de
correo asociadas a las notificaciones de los cargos-, operó la notificación tácita a que se
refiere el artículo 47 de la Ley 19.880.
A mayor abundamiento, manifiesta en su contestación la reclamada que, mediante los
Oficios N° 072 y 103, de fechas 2 y 4 de abril de 2013, se notificó por carta certificada
dirigida al despachador que tramitó las operaciones de la sociedad reclamante, para que
presentara las respectivas SMDA (Solicitud de Modificación de Documento Aduanero),
con el objeto de modificar la declaración, de acuerdo a lo determinado en los cargos. De
este modo, se le informó dicha situación al agente de aduanas, mandatario del
importador, adjuntándose los formularios de cargo correspondientes.
Por esa razón, para Aduanas, esto es decisivo, toda vez que, el despachador, señor
Jaime Urbina, habría dado cumplimiento a lo requerido –modificación de domicilio-,
presentando a trámite las respectivas SMDA, en el mes de junio del año 2013. De este
modo, el importador pudo, a través de su mandatario, tomar conocimiento de los cargos y,
a su vez, convalidando, cualquier eventual vicio en las notificaciones. En efecto, añade
que, el reclamante debió autorizar al agente de aduanas para presentar las SMDA,
considerando que ello influiría directamente en la modificación del ítem "cuentas y
valores" de las declaraciones de ingreso, que inciden en los derechos e impuestos a
pagar.
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De este modo, para la administración aduanera, queda de manifiesto que, el reclamante
tuvo noticias de la formulación de estos cargos a través de distintos medios y en
diferentes oportunidades y que, con una actitud diligente, habría podido ejercer sus
derechos en tiempo y forma.
Falta de competencia del Tribunal para conocer la nulidad de la notificación de un
acto administrativo.
En este punto, la administración aduanera sostiene que, el Tribunal carece de
competencia para conocer y pronunciarse respecto de una supuesta nulidad de la
notificación de los cargos, ya que es en sede administrativa donde se hace valer tal
alegación.
A su parecer y a propósito de la presentación ingresada a la oficina de partes con fecha 1°
de abril de 2014, bajo el ROP 05081, la empresa reclamante solicitó al Director Regional
de Aduana Metropolitana dejar sin efecto las notificaciones por las mismas razones que
expone en este reclamo. Sin embargo, a su entender, debió realizarlo antes de cualquier
otra gestión en el procedimiento y, en lugar de eso, lo reclamó casi 6 meses después de
haber operado la notificación tácita a la que se ha referido en el apartado anterior.
En este punto, Aduanas pide al Tribunal tener en consideración lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley N°19.880, aplicable a su tesis, y que nos señala: "Aun cuando no hubiere
sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.".
De este modo, al parecer de la administración aduanera, y del tenor literal de la norma,
queda claro que el conocimiento de la reclamación de falta o nulidad de la notificación de
un acto administrativo es de resorte exclusivo del Órgano Administrativo ante quien se
ventila el procedimiento administrativo.
Finalmente, y en orden a los razonamientos expuestos en su líbelo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 84, 92, 94, 117, 122 de la Ordenanza de Aduanas, artículos 46
y 47 de la Ley N°19.880, Aduanas solicita que el reclamo se rechace, en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
Tres. A fojas 65, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida de
reposición, con apelación en subsidio, por parte de la reclamada; siendo este último,
otorgado, el cual fue resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según da
cuenta la resolución escrita a fojas 85, de fecha 17 de julio de 2015, del cuaderno de
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compulsas, la cual “confirmó” la sentencia recurrida, por ende, ratificando el punto de
prueba primitivo.
Cuatro. A fojas 68, la parte reclamada promueve incidente especial de abandono del
procedimiento, por las motivaciones de hecho y derecho que expone en su presentación.
Incidente que fue resuelto con fecha 08 de septiembre de 2015, rechazando la incidencia,
por ende, ordenando dar curso a estos autos.
Quinto. A fojas 346 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes; comparece don LUIS HORTAL VALDIVIESO,
abogado, cédula de identidad número 10.514.960-3, en representación convencional de
QUINTEC DISTRIBUCIÓN S.A., R.U.T. 96.723.760-4, deduciendo reclamo en contra del
cobro de diferencias de derechos e impuestos efectuado por la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana en contra de su representada, fundado en las consideraciones de
hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera
parte de esta resolución.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamación, la actora acompañó los siguientes
antecedentes y que fueron ratificados en el término probatorio:
1. Copia simple del Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la
República, de fecha 12.08.2013.
2. Copia simple del Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la
República, de fecha 30.01.2014.
3. Copia simple del Oficio N° 299, de fecha 21.10.2013, emitido por la Dirección Regional
de Aduana Metropolitana, que incluye los Oficios N° 2005, 2055, 2180, 2256 Y 2309,
todos del año 2011, más las Guías de Correo asociadas a los citados Oficios. En estos
documentos, consta que el domicilio al que fue dirigida la notificación.
4. Copia simple de solicitud N° 5081, de fecha 01.04.2014, en que su representada
solicitó dejar sin efecto la notificación de los cargos y la práctica de una nueva
notificación.
5. Copia simple del Oficio N° 130, de fecha 03.04.2014, que informa la negativa a lo
solicitado en carta de fecha 01.04.2014 (anterior).
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6. Copia simple de Certificado de Cambio de Domicilio, extendido por la l. Municipalidad
de las Condes, resolución N° 6161, de fecha 29.06.2011.
7. Copia simple de Certificado de Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio, extendido
por el Servicio de Impuestos Internos (f3239), de fecha 15.06.2011.
TERCERO: A fojas 35 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER,
abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su
representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, ya referidos en la
primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras del
principio de economía procesal.
CUARTO: Que, conforme aparece del escrito de reclamo, como de la correspondiente
contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, podemos establecer que no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, la reclamante entre los meses de abril del año 2009 y diciembre del año
2011, tramitó alrededor de 95 Declaraciones de Ingreso (DIN), bajo el régimen
general de importación, conforme da cuenta el detalle de cada una de ellas, ante
la Dirección Regional Metropolitana el Servicio Nacional de Aduanas, las cuales
han sido detalladas en autos.
b) Que, respecto a dichas operaciones de importación, se realizó un procedimiento
de fiscalización a posteriori –ejercicio de la duda razonable-, ejecutado, por el
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, llevado adelante,
principalmente, bajo las facultades que le concede la ley en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, normativa vigente a la época de notificación del inicio de
la fiscalización.
c) Que, en este contexto, entre los meses de octubre a diciembre de 2011, la
autoridad aduanera, habría formulado 93 “cargos” en contra de la reclamante por
derechos e impuestos dejados de percibir por haberse denegado preferencias
arancelarias en Tratados y Acuerdos de Libre Comercio suscritos por Chile.
d) Que, producto de todo lo anterior, la Tesorería General de la República procedió al
cobro de los correspondientes “Giros”, dada la determinación de la obligación
tributaria-aduanera por parte de la Aduana Metropolitana.
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QUINTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de
discusión del presente proceso, a fojas 65, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido: “Acredítese la efectividad de haberse efectuado la notificación del cargo
reclamado. Época, hechos y circunstancias de la misma.”.
SEXTO: Que, la resolución anterior fue recurrida de reposición, con apelación en
subsidio, por la reclamada, solicitándose, agregar un nuevo hecho probatorio.
Que, luego de darse la tramitación correspondiente, en resolución de 12 de julio del
presente, se acogió el recurso de reposición intentado por Aduanas, ordenándose agregar
el siguiente segundo punto de prueba: “Acredítense las circunstancias, hechos y
antecedentes que importen la nulidad de la notificación de cargos reclamados. Época,
hechos y circunstancias”.
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender
a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley (…)”.
Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción, el artículo
122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de las
actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
OCTAVO: Que, en cuanto a las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera, el
artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio
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Nacional de Aduanas establecen que, corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y
fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República,
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a
la importación, exportación y otros que determinen las leyes (…) ”.
Adicionalmente, el numeral primero del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, define
que debemos entender por “Potestad Aduanera”, como “el conjunto de atribuciones que
tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio
nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan
las actuaciones aduaneras (…)”.
NOVENO: Que, en este contexto, corresponde identificar la norma que faculta a la
autoridad aduanera a realizar todas aquellas actuaciones de fiscalización que digan
relación con el paso de mercancías o servicios por nuestras fronteras. Así, en el caso de
la sub lite, podemos evidenciar que estamos en presencia de aquella facultad que ha
dispuesto el ordenamiento jurídico en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, a saber:
“Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, la Aduana le concederá
al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la
respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará
por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalando sus fundamentos (…)”.
DÉCIMO : Que, en cuanto al ejercicio del procedimiento de fiscalización –ejercicio de la
duda razonable- expresado en el considerando anterior, éste puede concluir con un acto
confirmatorio de la destinación presentada por el importador, o bien, generarse una orden
administrativa que impugne el valor declarado u otro elemento que diga relación a la
obligación tributaria-aduanera, lo que originará, el cobro, por parte de Aduanas, de
derechos e impuestos, lo cual se materializa en un acto administrativo, que corresponde a
un “cargo”.
Confirma esta idea, lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, que establece: "La formulación de cargos por diferencias de derechos,
impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se
hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere
efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori."
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DÉCIMO PRIMERO: A su turno, respecto a la información que se proporciona por el
importador o su mandatario –obligación de declaración- en la destinación aduanera, el
artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad de los
despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de
éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder
al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las
normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos
que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a propósito de lo anterior y en razón de los hechos fácticos
que rodean a la reclamación, debemos atender a las facultades de fiscalización del
Servicio Nacional de Aduanas y los correspondientes plazos de prescripción para ejecutar
dicha potestad.
En primer lugar, debemos atender al plazo de prescripción que ha establecido la
Ordenanza de Aduanas en su artículo 92, el cual prescribe en sus incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto lo siguiente: “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán
ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se
refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados,
se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el
decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados
resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el
plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este
artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos,
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no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos,
tasas o gravámenes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden normativo, el inciso segundo del artículo 94 de
la Ordenanza concluye que “el cargo” es el acto mediante el cual se cobran derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones,
cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante
documento de destinación u otros.
Esta norma, además, en su inciso tercero, dispone las formalidades de
comunicación/notificación que debe realizar Aduanas al administrado de la actuación
fiscalizadora, señalando que: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se
refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la
notificación al tercer día de expedida dicha carta”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS
CARGOS.
DÉCIMO CUARTO: Que, la principal línea de alegación que hace la actora en su reclamo
dice relación con la, supuesta, falta de notificación de los “cargos” que han dado origen a
los giros de cobro emitidos por Tesorerías.
Al respecto y como ya se ha señalado en la primera parte de la presente resolución, la
reclamante expone a este Tribunal que Aduanas habría notificado “los cargos”, que han
generado las diferencias de derechos e impuestos que Tesorería cobra, a “un domicilio
que no corresponde” (Rosario Norte 532, Piso 15, Las Condes), en vez de practicar la
notificación al domicilio valido a la época de la emisión de las actuaciones que impugna, el
cual era: Av. Apoquindo N° 5583, Oficina 81, Las Condes.
En efecto, la reclamante, asegura y afirma que Aduanas conocía este “cambio de
domicilio”, ya que previo a la formulación de los cargos, habría realizado la modificación
ante el Servicio de Impuestos Internos y la Iltma. Municipalidad de Las Condes.
DÉCIMO QUINTO: Que, dicha tesis es, completamente, rebatida por Aduanas, quienes
contradicen dicha alegación y, por ende, solicita al Tribunal mantener a firme los cargos
que la actora pretende impugnar, a través de la falta de notificación. Además, sostiene
que, la acción que pretende la actora, se encontraría, a todas luces, prescrita, atendida la
fecha de la emisión y notificación de los cargos.
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DÉCIMO SEXTO: Que, según se ha venido señalando y conforme al auto de prueba, la
controversia en el caso de marras versa sobre la efectividad de haberse efectuado la
notificación de los cargos reclamados y su eventual nulidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo, las partes han aportado sus probanzas en juicio,
las cuales se traducen en los siguientes medios probatorios acompañados y hechos valer
en la oportunidad procesal correspondiente, comenzando a describir, en primer lugar,
aquella aportada por la reclamante:
Probanzas de la reclamante:
a. Prueba documental acompañada por la reclamante en su primera presentación,
las cuales han quedado singularizadas en el considerando segundo de esta
sentencia, la cual fue ratificada durante el curso de autos.
b. Prueba documental ofrecida por el reclamante en presentación de fecha 11 de
septiembre de 2015, consistente en: copia simple de sentencia de fecha
veinticuatro de octubre de dos mil doce, pronunciada en la causa RUC 12-9-
0000134-5, RIT GR-02-00011-2012, por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero
de Tarapacá, según indica que –el reclamante- en dicha sentencia se resuelve un
reclamo similar al de estos autos, concluyendo que, el cargo que sirvió de
antecedente al giro comprobante de pago no fue legalmente notificado a la
importadora, al haberse dirigido la notificación a un domicilio incorrecto.
c. Prueba documental acompañada con fecha 31 de julio del presente, consistente
en: 1) Copia simple de la Resolución Anticipada N° 70989, de 19.11.2010, suscrita
por el Subdirector Técnico de Aduana, texto publicado en la Página Web del
Servicio de Aduanas, que fue dejada sin efecto mediante Resolución N° 9411, de
fecha 04.09.2013, suscrita por el Director Nacional de ese Servicio, transcrita y
publicada por el Servicio de Aduanas a continuación de la citada Resolución N°
70989; 2) Copia simple de la Resolución Anticipada N° 22738, de fecha 12 de
abril de 2012, texto que se encuentra publicado en la Página Web del Servicio de
Aduanas, suscrita por el Director Nacional de ese Servicio.
Que, ninguno de estos documentos fue objetado u observado por la parte en contra de la
cual se presentaron.
DÉCIMO OCTAVO: Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas, durante la etapa
correspondiente, ofreció las siguientes pruebas:
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a. En presentación de fecha 25 de julio de 2018, ofreció la siguiente prueba
documental :
1. Copia simple Oficio de notificación de cargos N° 2005, de 02 de noviembre
2011, firmado por don Alex Medel, en el cual se notificó personalmente de 22
cargos.
2. Veintidós sets de documentos consistente cada uno de los trinomios en una DIN,
un formulario de Cargo formulado asociado a la DIN previa y una SMDA
presentada para modificar la DIN aludida. Siendo, por tanto, los siguientes 66
documentos:
DIN N° Cargo SMDA
1 3310054345/201 o 502725 3318809342
2 3310056211/2011 502727 3318809383
3 3310056357/201 o 502728 3318809381
4 3310056441/2011 502754 488000031
5 3310056756/2011 502756 3318809386
6 3310054646/2 o1o 502757 3318809360
7 3310056896/2011 502759 3318809347
8 3310054746/201o 502761 3318809361
9 3310057020/2011 502762 3318809349
10 3310056969/2011 502763 3318809350
11 3310057050/2011 502764 3318809351
12 3310057228/2011 502765 3318809352
13 3310057501/2011 502766 3318809353
14 3310057620/2011 502767 3318809354
15 3310057621/2011 502769 3318809355
16 3310057645/2011 502770 3318809427
17 3310057810/2011 502771 3318809540
18 3310058307/2011 502772 3318809533
19 3310058036/2011 502773 3318809532
20 3310058119/2011 502774 488000030
21 3310058274/2011 502775 3318809359
22 3310054887/2010 502776 3318809363
3. Copia simple Oficio de notificación de cargos N° 2055, de 11 de noviembre 2011,
del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras (S) de la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana.
4. Copia simple Lista de correos de 16 de noviembre de 2011 de este Servicio, en
que consta la correspondencia entregada a Correos de Chile.
5. Copia simple de Trece sets de documentos consistente cada uno en una DIN,
un Cargo formulado asociado a la DIN previa y una SMDA presentada para
modificar la DIN aludida. Siendo, por tanto, los siguientes 39 documentos:
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22
DIN N° Cargo SMDA
1 3310057968/2011 502893 3318809364
2 3310054749/2010 502913 3318809365
3 33 10054880/2010 502914 3318809366
4 3310055209/2010 502915 3318809368
5 3310055745/2010 502918 3318809371
6 3310054537/2010 502920 3318809373
7 3310055525/2010 502922 3318809374
8 3310055583/2010 502923 3318809375
9 3310055854/2010 502924 3318809376
10 3310056043/2010 502927 3318809377
11 3310056044/2010 502929 3318809378
12 3310056049/2010 502930 3318809379
13 3310055347/2010 502931 3318809380
6. Copia simple Oficio de notificación de cargos N ° 2180, de 05 de
diciembre de 2011, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
7. Copia simple Lista de correos de f e c h a 09 de diciembre de 2011 de
este Servicio, en que consta la correspondencia entregada a Correos de
Chile.
8. Cuarenta y cuatro sets de documentos consistente cada uno en una DIN, un
Cargo formulado asociado a la DIN previa y una SMDA presentada para
modificar la DIN aludida. Siendo, por tanto, los siguientes 132 documentos:
DIN
No
Cargo
SMDA
1 3310058444/2011 503073 488000087
2 3310058551/2011 503074 3318809536
3 3310058707/2011 503076 488000086
4 3310058731/2011 503078 3318809650
5 3310059190/2011 503080 488000092
6 3310059194/2011 503087 488000080
7 3310059025/2011 503090 3318809539
8 3310059663/2011 503092 488000093
9 3310059413/2011 503140 488000088
10 3310060005/2011 503141 488000085
11 3310059770/2011 503142 488000097
12 3310060016/2011 503143 488000089
13 3310060508/2011 503144 3318809684
14 3310060133/2011 503147 488000094
15 3310060311/2011 503148 3318809685
16 3310060246/2011 503226 3318809686
17 3310060348/2011 503228 488000090
18 3310060572/2011 503229 3318809655
19 3310060627/2011 503230 488000091
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Timbre Electrónico
23
20 3310060660/2011 503232 488000096
21
33
10
06
12
11
/2
01
1
50
32
35
33
18
80
96
53
22
33
10
06
12
66
/2
01
1
50
32
37
48
80
00
03
4
23
33
10
06
15
73
/2
01
1
50
32
39
33
18
80
96
52
24
33
10
21
3310061211/2011 503235 3318809653
22 3310061266/2011 503237 488000034
23 3310061573/2011 503239 3318809652
24 3310061022/2011 503246 3318809654
25 3310061961/2011 503248 3318809388
26 3310060465/2011 503272 488000095
27 3310062012/2011 503337 488000074
28 3310062465/2011 503339 488000073
29 3310062653/2011 503340 488000072
30 3310062655/2011 503347 48800007 1
31 3310062321/2011 503351 488000069
32 3310063093/2011 503352 488000068
33 3310062797/2011 503357 488000064
34 3310063311/2011 503361 488000063
35 3310063499/2011 503362 488000062
36 3310063500/2011 503364 488000061
37 3310063575/2011 503366 488000060
38 3310063735/2011 503368 488000059
39 3310063737/2011 503369 48800005 8
40 3310063740/2011 503370 488000057
41 3310063721/2011 503372 488000056
42 3310063723/2011 503373 488000055
43 3310063724/2011 503374 488000054
44 3310063999/2011 503466 3318809414
9. Copia simple Oficio de notificación de cargos N° 2256, de 20 de
diciembre de 2011, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
10. Copia simple Lista de correos, de 20 de diciembre de 2011, entregada a
Correos con fecha 21.12.17, de este Servicio, en que consta la
correspondencia entregada a Correos de Chile.
11. Copia simple de 12 trinomios de documentos consistente cada uno de los
trinomios en una DIN, un Cargo formulado asociado a la DIN previa y una
SMDA presentada para modificar la DIN aludida. Siendo, por tanto, los siguientes
36 documentos:
DIN N° Cargo SMDA
1 3310060510/2011 503145 3318809683
2 3310060125/2011 503146 3318809317
3 3310063962/2011 503470 3318809413
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24
4 3310063994/2011 503475 3318809412
5 3310064396/2011 503481 3318809418
6 3310064288/2011 503488 3318809419
7 3310064893/2011 503496 3318809415
8 3310064508/2011 503501 3318809407
9 3310065084/2011 503503 3318809410
10 33 10064857/2011 503504 3318809422
11 3310063878/2011 503507 3318809423
12 3310064969/2011 503508 3318809409
12. Copia simple Oficio de notificación de cargos N° 2309 de 28 de diciembre de 2011,
del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana.
13. Copia simple Lista de correos de 28 de diciembre de 2011 de este Servicio, en que
consta la correspondencia entregada a Correos de Chile.
14. Copia simple de dos trinomios de documentos consistente cada uno de los
trinomios en una DIN, un Cargo formulado asociado a la DIN previa y una SMDA
presentada para modificar la DIN aludida. Siendo, por tanto, los siguientes 6
documentos:
DIN No Cargo SMDA
1 3310047535/2011 503711 3318809683
2 3310052847/2011 503930 3318809317
15. Copia simple Oficio 072, de 02 de abril de 2013, del jefe del Departamento de
Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
16. Copia simple Comprobante de envío de aquel oficio (No 072) y sus documentos
adjuntos, a través de Correos de Chile, expedido el día 02 de abril de 2013, por
carta certificada al domicilio del Sr. Agente de Aduana.
17. Copia simple Oficio 103, de 04 de abril de 2013, del jefe del Departamento de
Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
18. Copia simple de Comprobante de envío de aquel oficio (No 103) y sus
documentos adjuntos, a través de Correos de Chile, expedido el día 04 de abril
de 2013 por carta certificada al domicilio del Sr. Agente de Aduana.
19. Copia simple de ROP de oficina de partes 14170, de 10 de octubre de 2013,
signada por don Felipe Maristany.
20. Copia simple Oficio N° 299, de 21 de octubre de 2013, del jefe del
Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana.
21. Copia simple ROP de oficina de partes 05081 de 01 de abril de 2014,
signada por don Felipe Maristany.
22. Copia Oficio N° 130, de 03 de abril de 2014, del jefe del Departamento de
Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
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25
Respecto los documentos indicados bajo los Nos. 19 a 21, la administración aduanera
solicito que fueran acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 inc. 3° del
Código de Procedimiento Civil,
b. Además, solicitó al Tribunal ordenar que la empresa reclamante “exhibiera” el
instrumento donde haya indicado específicamente al Servicio Nacional de
Aduanas acerca de su cambio de domicilio al ubicado en Av. Apoquindo No 5583,
Oficina 81, Las Condes.
A esto, el Tribunal accedió. Sin embargo, la parte reclamante interpuso reposición
respecto la concesión de tal actividad probatoria, la cual fue rechazada de plano.
Así, consta en autos que la actuación se practicó en día y hora fijados, sin la
presentación de la parte reclamante.
c. Finalmente, la reclamada solicitó incorporar a estos autos, copia autorizada, de la
sentencia definitiva recaída en el reclamo RIT GR-15-00149-2014, tramitado en
este Tribunal, la cual fue debidamente agregada.
DÉCIMO NOVENO: Que, estando dentro de plazo legal, la actora hizo uso de la
citación conferida mediante resolución de fecha 8 de agosto pasado, respecto a la
documentación presentada por la reclamada con fecha 25 de julio del presente,
objetando los documentos singularizados en los numerales 2, 5, 8, 11 y 14 de lo
principal, en atención a los siguientes fundamentos: “Consta en autos que los
documentos acompañados carecen de firma y timbre de quien, supuestamente,
los emite, faltando un requisito esencial para que aquellos tengan el mérito probatorio
que la ley les otorga.
Del mismo modo, consta que los referidos documentos consisten en copias simples
sin firma electrónica, firma simple o código de barra que los identifique, circunstancia
que por sí sola amerita su exclusión por falta de integridad, toda vez que al carecer de
firma y timbre no se tiene certeza de que su contenido corresponda con el contenido
de los documentos originales.
Todo lo anterior, determina que aquellos documentos deban ser excluidos del proceso
atendida su manifiesta falta de integridad”.
VIGÉSIMO: Por otra parte, la misma parte reclamante, en escrito de 31 de julio del
presente, al segundo otrosí, tener por ratificados los documentos acompañados en su
primera presentación, como parte de prueba, solicitando que se apreciaran conforme a lo
establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas y antes de proseguir con la decisión
del caso de marras, es necesario detenerse en las últimas dos peticiones formuladas por
la actora, expuestas en los dos últimos considerandos.
Al respecto, es dable precisar que el sistema de valoración probatorio contemplado para
el procedimiento general de reclamación, como también de los demás procedimientos
judiciales que ha establecido el legislador en la Ordenanza de Aduanas, cuyo
conocimiento ha sometido a competencia de la justicia Tributaria y Aduanera, se
encuentran a las reglas de la “sana crítica” (artículo 128 de la Ordenanza), sistema que es
incompatible con un “sistema legal o tasado” como el que contemplan las reglas
procesales del juicio ordinario que ha dispuesto el legislador en nuestro Código de
Procedimiento Civil (CPC).
Colorario de esto último es que, el legislador ha dispuesto una norma de limitación o, más
bien, residual en el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, abriendo y condicionando
la aplicabilidad de reglas procesales dispuestas en el CPC, siempre y cuando la
naturaleza del procedimiento general de reclamación sea compatible con esas normas del
juicio ordinario.
Por tanto, la actora no puede pretender, a través de los mecanismos procesales que se
ha valido en la instancia correspondiente, pretender que este Tribunal descarte medios de
prueba, o bien, invalidar los mismos y que la reclamada ha acompañado en estos autos;
ni mucho menos, aspirar que se apliquen apercibimientos contemplados en un sistema de
valoración legal o tasado.
Como prueba de lo anterior, ha sido amparada por nuestro Máximo Tribunal, que ha
señalado: “Que, según la doctrina, la ‘sana crítica’, es aquella que nos conduce al
descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional,
puesto en juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar
sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto1”.
Asimismo, ha confirmado lo anterior señalando los elementos que deben guiar el proceso
intelectual de valoración de la prueba, al señala que: “...en el sistema de la sana crítica, el
tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la
lógica, el sentido común, el buen juicio, y la recta intención2”.
1 Budinich con Cerda (1966): Excma. Corte Suprema, 26 marzo de 1966 (Casación Forma y Fondo), Revista de Derecho y
Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, t. 63 (1966), secc. 1ª, p. 66.
2 Peretta con Simunovic (1971): Excma. Corte Suprema, 1 abril de 1971 (Casación Fondo y Forma), Revista de Derecho y
Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, t. 68 (1971), secc. 1ª p. 76.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo anterior, este Tribunal rechaza la petición de
tener por excluidos los documentos acompañados por la administración aduanera con
fecha 25 de julio del presente, por supuesta falta de integridad. Asimismo, tener por
reconocidos los documentos a que hace referencia en su escrito de 31 de julio de 2018, el
cual hace mención a las probanzas aportadas en su primera presentación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, despejado lo anterior, el Tribunal puede apreciar y verificar
que los cargos emitidos por Aduanas, conforme al proceso de fiscalización llevado
adelante en contra de la importadora y que concluyo con los cargos que dieron origen a
los cobros realizados por Tesorerías, se han realizado conforme a las normas legales y
reglamentarias vigentes a la época de la emisión de las actuaciones administrativas que
se reclama, lo cual así se declarará.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, el domicilio al que fueron notificados los cargos
emitidos por Aduanas, a su vez, reclamados por su eventual falta de notificación por
parte de la actora, los cuales ya fueron individualizados en la parte expositiva, se aprecia,
al comparar las DIN que fueron objeto de la fiscalización que, correspondía “notificar” al
domicilio consignado por el importador o su despachante en tales formularios, en donde
se aprecia en el recuadro “Dirección”, lo siguiente: “Rosario Norte 530, oficina 501, Las
Condes”, documentos aduaneros que se encuentran acompañadas en estos autos, los
cuales constituyen una prueba irrefutable en el caso de la sub lite.
VIGÉSIMO QUINTO: De este modo, el Tribunal puede “constatar” y “apreciar” que la
administración aduanera cumplió con la obligación legal dispuesta en el inciso tercero del
artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de su notificación, el cual
indica: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y
97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta”.
Por tanto, la defensa de Aduanas, queda comprobada del análisis y cotejo de cada una de
las declaraciones de ingreso, con su respectivo cargo y oficio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a contrario sensu, resulta necesario para sostener dicha tesis,
examinar la documentación aportada por la reclamante, en especial, aquella rolante a
fojas 29 y 30, las cuales consisten en las modificaciones de domicilio que habría realizado
ante el Servicio de Impuestos Internos y la Municipalidad de Las Condes,
respectivamente, las cuales datan con fecha 15 de junio y 29 de julio, ambas fechas, del
año 2011, las cuales fueron realizadas entre la época de la internación de las mercancías
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amparadas en las DIN fiscalizadas por Aduanas y la emisión de los cargos por derechos
e impuestos dejados de percibir.
Al respecto, este Tribunal debe advertir que, dichas actuaciones realizadas ante el
Servicio de Impuestos Internos y ante la Municipalidad de Las Condes, no resultan
vinculantes para la administración aduanera, toda vez que la “fijación de domicilio”
realizada en la Destinación Aduanera es una obligación a que deben sujetarse los
operadores de comercio exterior que actúan ante Aduanas, lo cual queda de manifiesto
ante una interpretación del artículo 78 y 195, además, de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 94 de la Ordenanza, el cual prescribe la obligación de los despachadores de
aduana de confeccionar las declaraciones conforme a los antecedentes del despacho, lo
cual se extiende, a juicio de este Tribunal, durante los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 92 de la misma Ordenanza.
Por lo cual, es forzoso concluir que la reclamante observó sus obligaciones legales con el
SII y el órgano municipal, pero no, con la administración aduanera, tal como lo prescribe
la normativa aduanera.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo anterior, podemos inferir que, la principal alegación de
la reclamante –falta de notificación- queda completamente desestimada, toda vez que la
notificación al domicilio del importador existió, pues con la documentación aportada por
Aduanas, se demuestra que los actos administrativos, producto de la fiscalización
efectuada por la administración, fueron comunicados, en tiempo y forma, a través de la
remisión de la carta certificada al domicilio fijado en la declaración de ingreso del propio
interesado, lo cual ocurrió, como ya reiteradamente se ha indicado, entre los meses de
octubre a diciembre del año 2011.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, fijado este hecho en estos autos –efectividad de haberse
practicado la notificación-, podemos reiterar, como ya se dijo, la “falta de diligencia u
omisión” del importador o su Agente de Aduanas, al no requerir, en tiempo y forma, ante
la administración aduanera el correspondiente cambio de domicilio, tal como lo realizó
ante otros organismos de la administración del Estado (SII y Municipalidad de Las
Condes).
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este mismo orden de ideas, conforme a lo indicado en el
considerando precedente, es forzoso concluir que se encuentra acreditado en el proceso
que la mencionada carta certificada fue entregada en el domicilio del reclamante, el cual
aparece en cada una de las Destinaciones de Ingreso ya mencionadas; por lo cual, se
presume que el importador estaba posibilitado de ejercer, a esa época –posterior a los
meses de octubre y diciembre del año 2011-, las reclamaciones correspondientes
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respecto de los cargos formulados por Aduanas, ello, de conformidad a la presunción
legal establecida en el mismo inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas,
la cual, debemos indicar, no ha sido desvirtuada en el caso de la sub lite.
TRIGÉSIMO: No obstante, lo anterior, este sentenciador considera relevante realizar el
correspondiente análisis al argumento plasmado en el líbelo del reclamante -falta de
notificación-, el cual pretendió desvirtuar los alcances y afectos de la notificación realizada
por Aduanas, al señalar que no existiría una regla en las normas aduaneras que
regulen el deber de información de alguna modificación de los antecedentes de la
importadora.
Sobre esto, este Tribunal está de acuerdo. En efecto, en la Ordenanza de Aduanas no se
ha dispuesto una norma específica respecto al domicilio.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta, vinculante e integrador a la administración aduanera –
siendo un Servicio Público de la Administración del Estado, conforme a la definición del
artículo 1° de la Ordenanza y su Ley Orgánica- que, en concordancia a lo dispuesto en el
artículo 1° y 2° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, aplicar
la regla del artículo 46, inciso 3, de la Ley 19.880, que en este caso, resulta plenamente
válido el envío de la primera notificación del acto impugnado al domicilio señalado en la
Declaración de Ingreso, reforzando de este modo, la tesis de la reclamada, de tener como
válido el domicilio indicado por la importadora en cada una de sus declaraciones de
ingreso; por lo tanto, desestimar la alegación de falta de notificación.
Así, queda comprobado para este Sentenciador la vinculación que existe entre el inciso
tercero del artículo 94 de la Ordenanza y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 46
de la Ley 19.880, el cual indica: “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta
certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera
presentación o con posterioridad (…)”.
De este modo, no resulta aceptable en el caso de marras la defensa de la actora, en
orden de aludir a una supuesta “falta de notificación”, toda vez que la administración
aduanera dio cumplimiento a su deber legal, esto es, notificar los correspondientes
“cargos” al domicilio fijado por el importador en su primera presentación, la cual fue, las
destinaciones de ingreso.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, llama la atención a este
sentenciador que el reclamante, a través de su agente de aduanas, recién con fecha 10
de octubre del año 2013, realizó gestiones conducentes ante la administración aduanera
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30
para verificar el domicilio donde habrían sido notificados los “cargos” que generaron los
cobros o giros realizados por Tesorerías, los cuales, a su vez, fueron emitidos entre los
meses de agosto de 2013 a enero de 2014, según se aprecia de los correspondientes
certificados de deuda, rolantes a fojas 10 y siguientes.
Al respecto, cabe precisar que es el importador y su agente de aduanas, quienes deben
velar, en todo momento, al menos, durante los plazos de prescripción que establece el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, con las obligaciones y actuaciones a que se
encuentran sometidos, a propósito de un proceso de importación, a la luz de las
facultades de fiscalización que le encomienda el ordenamiento jurídico a la administración
aduanera, no solo en la línea (época de la internación material de las mercancías), sino
que también, durante el período que tiene Aduanas para realizar la fiscalización a
posteriori (un año o tres años).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como colorario de lo anterior, resulta indispensable tener
presente, que el artículo 197, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, señala
que el Agente de Aduanas al aceptar el cargo para el despacho de las mercancías del
dueño, consignante o consignatario, es un mandatario que se rige por las prescripciones
de la Ordenanza de Aduanas y leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas
del Código Civil, precisando el inciso tercero del mencionado artículo, que el mandato
para despachar incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de formular
peticiones y reclamaciones y , en general , realizar todos los actos o trámites relacionados
directamente con el despacho mismo.
TRIGÉSIMO TERCERO: En este sentido, según no ha quedado acreditado en autos que,
el Agente de Aduanas o su mandante, hayan informado al Servicio de Aduanas cambio
alguno del domicilio, en vista de las Declaraciones de Ingreso fiscalizadas y que sirvieron
de base al momento de emitir los “cargos”, cuya notificación desconoce la reclamante.
Tesis del caso que, ha quedado desvirtuada, con las probanzas examinadas y analizadas
en los considerandos anteriores, que dan cuenta de una exposición clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se han dado por probados –
validez y oportunidad de la notificación practicada por Aduanas de los cargos reclamados-
apreciaciones que son desfavorables para la actora, atendido los medios de prueba que
fundamentaren dichas convicciones.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y como muestra de la pertinencia y
de las probanzas reiteradas en contra de la actora, el Tribunal adquiere mayor convicción
al apreciar y confirmar la defensa de la administración aduanera, dado el documento
acompañado por la propia reclamante a fojas 27, esto es, el Oficio N° 130 de fecha 03 de
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abril de 2014, de Aduanas, en donde el Jefe de Departamento de Técnicas Aduaneras,
señor Hernán Martini Gutiérrez, da respuesta al señor Felipe Maristany Domínguez,
Generante General de la empresa que reclama, respecto al eventual cambio de domicilio,
en donde, según se desprende del párrafo cuatro que, la administración aduanera solicitó,
durante el mes de abril del año de 2013, al agente de aduanas señor Jaime Urbina
Allende, la debida presentación de Solicitud de Modificación de Documento Aduanero
(SMDA); concluyendo, además, en su último párrafo, que los “cargos” se encontraban
debidamente notificados.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, es dable concluir que el mandato conferido al
Agente de Aduanas abarca, además de las materias propias del despacho, aquellas que
son consecuencia natural de éste, como lo sería evidentemente la notificación legal del
“cargo” que se formula a consecuencia de la Declaración de Ingreso por él tramitada –
como las SMDA tramitadas, por cambio de domicilio, en el mes de junio de 2013- y,
teniendo presente que, la notificación de los “cargos” se materializó previo a dicha
modificación, tal como ha demostrado la administración aduanera, y constatándose la
recepción de dicha notificación, según da cuenta los registro acompañados por la
reclamada, es necesario concluir que, los actos reclamados fueron legalmente notificados
al domicilio indicado en cada una de las declaraciones de ingreso (DIN) fiscalizadas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por tanto y en atención a las consideraciones expuestas, es
forzoso concluir, como ya se ha señalado que, la reclamante de estos autos fue,
válidamente, notificada de la formulación de los CARGOS que dieron origen a los
COBROS reclamados, a través de la notificación practicada a su domicilio conforme a la
información proporcionada en cada una de las Destinaciones de Ingreso (DIN) que dieron
origen al proceso de fiscalización.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo anterior y habiéndose formulado y notificado
la actuación reclamada en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 94,
inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, es decir, por carta certificada al domicilio del
afectado –en este caso el importador- dentro del plazo de un año contados desde la
importación, es forzoso concluir que se debe desestimar la alegación de nulidad de la falta
de notificación de los cargos, por resultar, manifiestamente, improcedente, por lo que así
se declarará.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas y con objeto de lograr la convicción
del Tribunal, según se desprende de la normativa en examen, la notificación de los
mencionados actos se encuentra regulada de una forma especial y por medio de la cual
no sólo se obliga a entregar copia íntegra del respectivo acto, sino que, además, que ello
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se haga en forma escrita y mediante una carta certificada dirigida al domicilio del
afectado, debiéndose entenderse practicada la notificación al tercer día –presunción legal-
(inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas).
En este sentido, cabe hacer presente que, atendida la importancia que el estatuto
aduanero confiere a dicha diligencia, nace para el interesado ciertos derechos y
obligaciones, en lo que interesa, produce un efecto particular, toda vez que, a contar
desde la toma de conocimiento de él, se puede interponer determinado recurso
(reposición administrativa del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas) u otros fines que
el ordenamiento establezca.
En relación con lo expresado, es forzoso anotar que los actos administrativos sólo
producirán los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de
conformidad a la ley, de manera que aquélla constituye un requisito necesario para la
eficacia de esos actos.
Corrobora lo expuesto, adicionalmente, la falta de certidumbre que generaría un criterio
interpretativo distinto, lo que podría afectar severamente el ejercicio de sus derechos por
parte de las personas afectadas y resultaría especialmente grave cuando se trata de
recursos o derechos para cuyo ejercicio el ordenamiento contempla plazos fatales,
aspecto que no puede dejar de tenerse presente.
En mérito de lo manifestado precedentemente, entonces, debe sostenerse que, para los
efectos de la aplicación de la regla prevista en el inciso tercero del artículo 94, en
concordancia de lo dispuesto en el inciso primero y segundo del artículo 46 de Ley N°
19.880, debe estarse a la fecha de recepción de la carta certificada estampada por la
oficina de Correos en el sobre que la contiene y, por ende, a partir de esa data se cuentan
los tres días que con arreglo a esa disposición deben transcurrir para que se entienda
practicada la notificación de los “cargos” que han dado origen a los cobros que la actora
reclama.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento –como ya se ha dicho-, consta en
estos autos, por la prueba testimonial a que nos hemos referido que, don Felipe
Maristany, representante legal de la reclamante, solicitó "una copia del listado del Servicio
de Correos de Chile en la cual figura la dirección de entrega donde fueron notificados los
CARGOS por derechos dejados de percibir por el Fisco de Chile enviados a nuestra
empresa por medio de oficios de esa Dirección Regional de Aduana, a partir de Enero de
2011 hasta la fecha", mediante escrito ingresado a la Oficina de Partes con fecha 10 de
octubre de 2013, bajo el ROP 14171.
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Adicionalmente, la acción desplegada por el señor Jaime Urbina, agente de aduanas de la
actora, quien, según los dichos del testigo Edgardo Stuardo, a través de una solicitud de
SMDA, quien habría realizado la modificación del domicilio con posterioridad a la
notificación de los “cargos”.
Así, este Tribunal, a partir de estos dos requerimientos desplegados por la parte
reclamante y su mandatario, advierte la manifestación de una gestión útil en el proceso
administrativo, presumiendo que, el “afectado” tomó conocimiento de las actuaciones
antedichas, lo que permite tenerlo por notificado tácitamente de esos actos
administrativos, por lo que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 47 de la ley N°
19.880, ello significaría que, a partir de esa época –mayo a octubre del año 2013- pudo
ejercer los recursos o acciones que el ordenamiento jurídico dispone para su derecho a
defensa.
CUADRAGÉSIMO : Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el
mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
aparece que la petición del reclamante es improcedente y, a su turno, quedando
comprobado que las actuaciones de la administración aduanera han sido cursadas bajo
las normas legales y reglamentarias, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho,
y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69, 77, 78, 117 y demás normas de la
Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado
sobre la forma de las sentencias; Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento
administrativo en la Administración del Estado, y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, confírmese
las actuaciones reclamadas, como sus correspondientes cobros.
II.- Atendido lo resuelto, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
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Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“QUINTEC DISTRIBUCION S.A. con DIRECCION REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA “
RIT N°: GR-15-00148-2014
RUC N°: 14-9-0001202-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-08-30T14:42:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.