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Reclamo aduanero: cargos

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00148-2014 · 30 de agosto de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00148-2014
RUC
14-9-0001202-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “QUINTEC DISTRIBUCION S.A. con DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA “ RIT N°: GR-15-00148-2014 RUC N°: 14-9-0001202-1 Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don LUIS HORTAL VALDIVIESO, abogado, cédula de identidad número 10.514.960-3, en representación convencional de QUINTEC DISTRIBUCIÓN S.A., R.U.T. 96.723.760-4, deduciendo reclamo en contra del cobro de diferencias de derechos e impuestos efectuado por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana en contra de su representada, fundando en las consideraciones de hecho y de derecho que expuso en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: LOS HECHOS Respecto al acto reclamado: Indica que, a mediados del mes de agosto del año 2013 y comienzo del año 2014, su representada fue objeto de un conjunto de cobros efectuados por la Tesorería General de la República asociados a un total de 95 Declaraciones de Ingreso, en adelante DIN, aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas entre el 30 de abril del año 2009 y el 27 de diciembre del año 2011. Que, el total de la deuda asociada a tales cobros asciende a la suma de $30.164.811.- (treinta millones cientos sesenta y cuatro mil ochocientos once pesos), cantidad que corresponde a la deuda neta más intereses y multas devengados hasta la fecha de emisión del certificado de deuda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 2 Prosigue que, lo anterior, consta en documentos que acompaña en el primer otrosí, específicamente, en los Certificados de Deuda emitidos por el Servicio de Tesorerías entre el 12 de agosto y el 30 de enero de 2014. Al respecto, sostiene, que, en estos certificados se puede apreciar el detalle de las Declaraciones de Ingreso asociadas a los cobros, incluida la fecha de vencimiento para el pago, fecha que corresponde en cada caso al plazo máximo que estipula la ley para el pago de los gravámenes (15 días corridos) en cada Declaración. Ante esto, sostiene que, en colaboración con el Agente de Aduanas que intervino en los despachos asociados a las declaraciones de ingresos que dieron origen a tales cobros, su representada, logró establecer que los cobros efectuados por Tesorerías correspondían a cargos emitidos por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, actividad practicada en el ejercicio de la facultad que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. En seguida, a efectos de establecer la efectividad de haber sido correctamente notificados, solicitó, en el mes de octubre del año 2013, copia del listado de correos en que consta el domicilio en que habrían sido notificados de los cargos, conjuntamente, con la copia de los oficios que se habrían emitido para practicar la señalada notificación. Señala que, en respuesta a la petición de su representada, la Aduana Metropolitana emitió el Oficio N° 299, de fecha 21 de octubre del año 2013, en la que se le remitió copia de cuatro listas de correos y copia de cinco oficios de notificación, indicando que uno de esos “oficios”, habría sido notificado “personalmente” a un empleado de su representada. Frente a lo anterior, a la respuesta referida, y luego de observar que las notificaciones no fueron dirigidas al domicilio actual de su mandante, sino al domicilio que figura en las Declaraciones de Ingreso (DIN), su representada solicitó dejar sin efecto la notificación practicada en los Oficios N° 2005, 2055, 2180, 2256 y 2309, todos emitidos en el año 2011, acreditando el domicilio actual de la empresa al momento en que se generaron esas comunicaciones. Adicionalmente, nos señala que, hizo presente el desconocimiento de los fundamentos de los cobros, aspecto que, a su juicio, resultaba sustantivo frente a un acto de cobro de diferencias de derechos e impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 3 Que, en respuesta a lo anterior, mediante Oficio N° 130, de fecha 03.04.2014, Aduanas, le informa a su representada que los "Formularios de Cargo F-33, fueron emitidos por derechos e impuestos dejados de percibir por la denegación de preferencias arancelarias contempladas en los Tratados y Acuerdos de Libre Comercio suscritos por chile con terceros países, los cuales fueron notificados al domicilio indicado en las respectivas Declaraciones de Ingreso mediante carta certificada bajo los oficios señalados precedentemente". Conforme con lo anterior, nos indica que, la presente reclamación se encuentra dirigida en contra de la decisión de la Aduana Metropolitana de cobrar diferencias de derechos e impuestos en las Declaraciones de Ingreso individualizadas en los Certificados de Deuda emitidos por el Servicio de Tesorerías, actuación que se enmarca dentro de aquellos actos reclamables comprendidos en el artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, ya que a su juicio, la actuación de la administración aduanera, adoleció de vicios que causan grave perjuicio a su representada, especialmente, en lo relativo a la falta de notificación de los cargos mencionados en los cinco oficios aludidos precedentemente. Falta de notificación de los cargos. En este apartado, la actora nos señala que, los cargos emanados desde Aduanas, conforme a las guías de correos y en la respuesta contenida en el Oficio N° 130/03.04.2014, tales actuaciones administrativas fueron notificados mediante carta certificada, dirigida a su representada, al domicilio: Rosario Norte N° 532, piso 15, comuna de Las Condes. En este contexto, la actora manifiesta que el 15 de junio de 2011 y el 29 de julio de 2011, realizó “cambio de domicilio” ante el Servicio de Impuestos Internos y la Ilustre Municipalidad de Las Condes, respectivamente, según acredita en un otrosí, informando que su domicilio era el ubicado en: Av. Apoquindo N° 5583, Oficina 81, Las Condes. Que, esta circunstancia, fue revelada a la administración aduanera en carta que dirigió a Aduanas con fecha 01 de abril del año 2014. Así las cosas, la reclamante sostiene que Aduanas notificó los cargos, contenidos en los Oficios ya citados, a partir del 02 de noviembre del año 2011, en el anterior domicilio de su representada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 4 De este modo, a su entender, la notificación de los cargos practicada por Aduanas se realizó en un domicilio que no corresponde al domicilio legal de la empresa, sin que se haya logrado cumplir el objetivo fijado en el artículo 94 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, vale decir, la entrega efectiva de un ejemplar del cargo al afectado, única forma en que éste puede tomar debido conocimiento del fundamento de tal acción y de ejercer oportunamente los derechos que la ley le entrega, especialmente, el de reclamación. Errónea fundamentación del Oficio N° 131/03.04.2014. En este apartado, la reclamante sostiene que, es erróneo el fundamento que da la administración aduanera al señalar que “es obligación del usuario comunicar al Servicio de Aduanas el cambio de domicilio”, tal como lo advierte el Oficio N° 130/03.04.2014. Sobre el particular, indica a este Tribunal que, desconoce la norma legal o reglamentaria que establezca la señalada obligación. A su entender, recae sobre el emisor del Oficio citado la obligación de acreditar la existencia de una disposición normativa que establezca con carácter obligatorio el deber de los importadores de informar un nuevo domicilio para efectos de la notificación de un cargo. En este sentido, sostiene que, parece oportuno hacer presente que los cargos no fueron consecuencia de una fiscalización en la línea, sino que se trata de una actuación fiscalizadora practicada a posteriori, vale decir, con posterioridad al retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero. En este orden de ideas, sostiene que, las importaciones aduaneras que se fiscalizaron por la administración aduanera se encontraban finiquitadas, por lo cual, no existía, a su entender, obligación de informar un cambio de domicilio. Tal obligación existe respecto de otros órganos de la Administración del Estado, obligación que su representada cumplió oportunamente. Además, nos indica que, el Servicio de Aduanas podría haber notificado los cargos al Agente de Aduana que intervino en el despacho de sus mercancías –notificación que tampoco se practicó-, en circunstancias que ello hubiese permitido adquirir debido y oportuno conocimiento de los cobros contenidos en los cargos. En consecuencia, a su entender, lo afirmado en el párrafo tercero del Oficio N°130 adolece de error, toda vez que no existe la obligación del importador de informar a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 5 administración aduanera el cambio de domicilio, menos tratándose de mercancías debidamente nacionalizadas. Por otra parte, manifiesta que, el referido oficio, también, adolece de error en su fundamentación normativa, al sostener en el párrafo final que, no procede acceder a una nueva notificación de los cargos, toda vez que éstos "han sido notificados según lo establecido en el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas y a lo señalado en el Capítulo 111 numeral 2.3.2.7 letra a) de la Resolución N° 347, de 09.01.2013 de la Dirección Nacional de Aduanas- Manual de Pagos". Ante esto, nos indica que, el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece únicamente la obligación de notificar el cargo enviándole al afectado un ejemplar de ese acto. En ninguna de sus partes sostiene que sea obligación del importador informar un cambio de domicilio. En segundo término, la invocación del Capítulo III numeral 2.3.2.7 letra a) del Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, resulta manifiestamente impertinente, toda vez que dicha norma administrativa está expresamente referida a la notificación de las "DENUNCIAS", acto administrativo que tiene una naturaleza y objeto totalmente distintos de un "CARGO". EL DERECHO. Indefensión causada por la falta de notificación. En este punto, la reclamante sostiene que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece como reclamables un conjunto de actuaciones practicadas por el Servicio de Aduanas. Entre tales se encuentran las liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas y gravámenes. Prosigue, sosteniendo que, el ejercicio de la acción de reclamación supone haber obtenido un debido conocimiento de la actuación reclamable, lo que exige haber recibido, oportunamente, el ejemplar del documento de cobro. Sólo así podrá tener cabal conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado origen a ese acto administrativo. Así manifiesta que, en el caso de la deuda informada por el Servicio de Tesorerías, esta tiene su origen en cargos emitidos por el Servicio de Aduanas, actos cuya notificación no fue dirigida al domicilio legal de su representado, impidiéndole tener conocimiento efectivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 6 del cobro, de los fundamentos de aquellas actuaciones, así como de los plazos para ejercer oportunamente los derechos que la ley le reconoce en su condición de afectado. De este modo, la falta de notificación de los cargos ha ocasionado un grave perjuicio a la sociedad, impidiéndole ejercer uno de los derechos básicos garantizados en nuestro ordenamiento constitucional, esto es, el derecho a defensa jurídica. Así, asegura que, al iniciar el Servicio de Aduanas un procedimiento administrativo en contra de su representada, sin emplazarla en forma legal, le conculcó su derecho a un debido proceso, privándola de su derecho a defensa y vulnerando el principio de la bilateralidad de la audiencia. Perjuicio causado por la falta de notificación. En este apartado, alude a que, se le ha ocasionado a su representada un perjuicio económico equivalente a $30.164.811.-, suma que corresponde a las diferencias de derechos e impuestos cobrados por la Tesorería General de la República en las 95 Declaraciones de Ingreso consignadas a su nombre. Que, la suma señalada es la consecuencia patrimonial directa de habérsele privado de su derecho a defensa, perjuicio que sólo podía repararse con la nulidad de la notificación de los cargos y con la práctica de una nueva notificación, esta vez dirigida al domicilio legal de mi representada. Domicilio legal de su representada. Al respecto, insiste que el domicilio de su representada a la época de notificación de los cargos era el ubicado en: Av. Apoquindo N° 5583, Oficina 81, Las Condes; lo cual habría informado ante el SII y la Ilustre Municipalidad de Las Condes, conforme a los requisitos de los artículos 59 y 62 del Código Civil. Por tanto, a su entender, dichas notificaciones debieron haberse realizado a ese domicilio. Oportunidad en que su representada tomó debido conocimiento del cobro. La actora asegura que, su representada tomó conocimiento del fundamento de los cobros recién el día 01 de julio de 2014, fecha en que le fue entregada copia del Oficio N° 130, de fecha 03.04.2014, sin perjuicio, como manifiesta, conocer, con anterioridad, los cobros de Tesorerías. El señalado acto administrativo, a su entender, es el único documento formal emanado de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana que informa la causal que habría motivado la acción de cobro. Vale decir, es el único acto que cumpliría -aunque de manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 7 notoriamente imperfecta- la obligación establecida en el artículo 94 inciso tercero de la Ordenanza. Por su parte, asegura que, su representada aún no obtiene copia de los cargos, desconociendo el fundamento exacto de los cobros, aspecto que confirma la indefensión que se le ha causado por la falta de notificación de tales actos y la necesidad de practicar una nueva notificación de aquellos. Finalmente, la reclamante, para demostrar su tesis, cita una jurisprudencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en que se habría acogido una petición similar a la debatida en autos De este modo, concluye su reclamo, solicitando tener por reclamado el cobro de diferencias de derechos practicado por el Servicio de Aduanas y, en virtud de ello, disponer la nulidad de la notificación de los cargos y la práctica de una nueva notificación, ordenando a la Tesorería General de la República dejar sin efecto todo acto de cobro asociado a las declaraciones aduaneras materia de la presente acción. Dos. A fojas 33, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados, otorgándose traslado a la reclamada para contestar en los términos señalados. Tres. A fojas 35 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, en razón de la acumulación efectuada en autos, como sigue a continuación: ANTECEDENTES DE HECHO. En primer lugar, como antecedente previo, señala que, la sociedad reclamante realizó una serie de importaciones, presentando a la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas, 93 Declaraciones de Ingreso (DIN), tramitadas por el agente de aduanas señor Jaime Urbina Allende. En efecto, sostiene que, para la discusión planteada en este reclamo, todas estas declaraciones de ingreso, el consignatario o importador señaló como su domicilio Rosario Norte N° 530, oficina 501, comuna de Las Condes y, en cambio en 10 DIN, declaró el domicilio ubicado en Av. Apoquindo 5583, oficina 81, Las Condes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 8 Prosigue, señalando que, como consecuencia de un proceso de fiscalización a posteriori realizado por el Servicio de Aduanas, y en virtud de la potestad fiscalizadora que la ley le otorga, entre el 19 de octubre y el 22 de diciembre, ambas fechas del año 2011, se formularon 93 cargos por derechos e impuestos dejados de percibir por haberse denegado preferencias arancelarias contempladas en Tratados y Acuerdos de Libre Comercio suscritos por Chile. Al respecto, manifiesta que, 22 de estos cargos fueron notificados personalmente, con fecha 03 de noviembre de 2011, al señor Alex Medel, según da cuenta el Oficio N° 2005. Por su parte, otros 71 cargos fueron debidamente notificados, mediante cartas certificadas despachadas al domicilio ubicado en calle Rosario Norte N° 530, oficina 501, Las Condes; domicilio designado en las declaraciones de ingreso. En este contexto, añade que, respecto de los últimos 10 cargos, el Servicio reconoce que las declaraciones de ingreso respectivas señalaban como domicilio del consignatario el ubicado en Av. Apoquindo 5583, oficina 81, Las Condes, sin embargo, las cartas certificadas se enviaron al mismo domicilio que en los anteriores cargos, esto es, al ubicado en calle Rosario Norte 530, oficina 501, Las Condes. Sin embargo, asegura que, de igual forma, estos cargos se encuentran en la actualidad debidamente notificados. Por otra parte, añade que, mediante oficios N° 072 y 103, de fechas 02 de abril y 04 de abril de 2013 el Servicio de Aduanas dio cumplimiento a la normativa aduanera, comunicando mediante carta certificada al despachador que tramitó la operación, que debía presentar una SMDA (Solicitud de Modificación de Documento Aduanero) que modificara la declaración, de acuerdo a lo determinado en el cargo. De este modo, se le informó dicha situación al Agente de Aduanas, adjuntándose los formularios de cargo correspondientes. Resalta lo anterior, debido a que, a su entender, el despachador aduanero, señor Jaime Urbina, habría dado cumplimiento a lo requerido, presentando a trámite las respectivas SMDA. Así, en este contexto, asegura que, resulta improbable que el reclamante haya tomado conocimiento de la existencia de estos cargos sólo a propósito de los cobros efectuados por la Tesorería General de la República, entre los meses de agosto de 2013 y comienzo del año 2014. A mayor abundamiento, sostiene que, con fecha 10 de octubre de 2013, la reclamante ingresó una presentación a la Oficina de Partes de la Aduana Metropolitana, bajo el ROP N° 14170, solicitando copia del listado de correos en donde consta el domicilio donde Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 9 fueron notificados los cargos por derechos dejados de percibir. A esta petición se accedió mediante Oficio N° 299, de 21 de octubre del 2013. Finalmente, en este orden de ideas, asegura la administración aduanera, solo recién el día 1° de abril de 2014, el importador ingresó a la Oficina de Partes una solicitud dirigida al Director Regional para que deje sin efecto las notificaciones de los cargos y ordenará efectuar una nueva notificación al domicilio vigente, argumentando la tesis que expone en su reclamo (la falta de notificación en domicilio válido). Que todo esto, según Aduanas, resulta contradictorio con ciertos hechos que ha practicado la actora. En efecto, reitera que, 12 de los cargos fueron notificados a un representante de la empresa, en noviembre de 2011 y que en abril de 2013 se notificó al agente de aduanas, mandatario del importador, para que presentara las Solicitudes de Modificación de Documento Aduanero, adjuntándole copias de los formularios de cargos respectivos. Sostiene que este despachador cumplió con el requerimiento de Aduanas en junio de 2013. En consecuencia, a su entender, resulta improbable que el importador se haya enterado que había cargos formulados en su contra sólo a partir del cobro efectuado por Tesorerías, hecho ocurrido en agosto de 2013 y comienzo del año 2014, según relata. Es esto, nos dice Aduanas, lo que justificó y motivó la decisión contenida en el Oficio N° 130, de 03 de abril de 2014, del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras, se le comunicó a la sociedad reclamante de que no se accedía a dejar sin efecto los cargos notificados. EL DERECHO. Determinación del acto de Adunas que se impugna: Extemporaneidad del reclamo. En este punto, nos señala la administración aduanera que, partiendo de las propias aseveraciones del reclamante en la primera parte de su reclamación, en donde señala que “la reclamación se encuentra dirigida en contra de la decisión de la Aduana Metropolitana de cobrar diferencias de derechos e impuestos en las Declaraciones de Ingreso individualizadas en los certificados de deuda..., actuación que se enmarca dentro de aquellos actos reclamables comprendidos en el artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas."; adicionalmente, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 84, inciso final, e inciso 3° y 2° del artículo 92 y 94, respectivamente, todos de la Ordenanza de Aduanas, resulta evidente, a su entender que, la acción que entabla la actora se dirige en contra de los cargos formulados por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. Así las cosas, para Aduanas, el reclamo resulta ser extemporáneo, atendido que ha excedido con creces el plazo de 90 días establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 10 Aduanas, considerando que los actos reclamados -cargos- se notificaron entre noviembre y diciembre del año 2011. En consecuencia, nos señala la administración aduanera que, considerando la fecha de notificación de los cargos, que son los actos reclamados a través de este procedimiento y lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, el Tribunal, a través de la sentencia definitiva debe rechazar la acción intentada por la actora, dada su extemporaneidad. Incompetencia del Tribunal, respecto a conocer y pronunciarse en cuento a los “giros”. En este apartado, la reclamada sostiene que, teniendo en consideración el propio planteamiento de la actora en el inicio de su libelo, en donde sostiene que deduce reclamo en contra del "cobro de diferencia de derechos e impuestos efectuados por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana" y, a su parecer, considerando que con tal expresión se refiera a los GIROS COMPROBANTES DE PAGO, nos indica que, tales actuaciones no constituyen materia reclamable ante este Tribunal, dado que no se encuentra –los giros- dentro de los actos del Servicio que contempla el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. Al respecto, nos señala que, “los giros” no son parte del catálogo de actuaciones reclamables ante este Tribunal, porque no sirven de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de tributos (atendido el tenor de la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza); todo lo contrario, la emisión de los “giros”, corresponde, a su entender, precisamente, a una etapa posterior a la determinación misma de la obligación tributaria aduanera, donde ya se encuentra establecido el monto de dicha obligación, restando solamente el pago de la misma. En cuanto a la validez de la notificación en el procedimiento administrativo. En este punto, la administración aduanera, controvierte la supuesta nulidad –de la notificación- alegada por la actora y sostiene, de manera enfática que, los cargos fueron notificados válidamente. Asimismo, insiste que, este Tribunal carece de competencia para conocer dicha alegación. En efecto, sostiene que, 22 cargos formulados contra Quintec Distribución S.A. fueron notificados, personalmente y, los restantes 71, a través del envío de carta certificada dirigida al importador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 11 Sobre el particular, añade que, el proceso de notificación se ajustó a la normativa vigente a la época de expedición de los oficios que contenían los cargos ya mencionados, ello, conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que dicha comunicación debe practicarse por parte de la administración aduanera a través de “carta certificada” al domicilio del afectado. Luego, nos señala que, como la norma no hace referencia expresa al domicilio al que debe dirigirse la carta, para el caso en comento, debemos remitirnos a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado” y que resulta ser la legislación supletoria aplicable en la especie, por tratarse de la notificación de un acto administrativo. Al efecto, sostiene que, el artículo 46 de dicho texto normativo dispone que "las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad". Sobre este punto, Aduanas sostiene que para la notificación de los cargos que dieron origen a los cobros que impugna la reclamante, se estuvo a la primera presentación del interesado, la cual fue el conjunto de Declaraciones de Ingreso (DIN) que sustentaron sus importaciones y, en donde, se señaló como domicilio el ubicado en calle Rosario Norte N°530, oficina 501, Las Condes. Insiste que, precisamente, a esa dirección donde fueron dirigidas las cartas certificadas y, en consecuencia, las notificaciones se realizaron en el domicilio que el interesado designó en su primera presentación (las DIN asociadas a cada uno de las importaciones). Por su parte, añade Aduanas que, en el caso de marras debe considerarse que no hubo designación de un nuevo domicilio con posterioridad a la presentación de las Declaraciones de Ingreso, legalizadas durante los años 2010 y 2011, ni durante el período de un año que tiene el Servicio para fiscalizar las operaciones que fueron parte de dichas DIN; sino que, todo lo contrario, recién el día 1° de abril de 2014, ingresó la empresa importadora, a la Oficina de Partes, bajo el ROP 05081, una solicitud de don Felipe Maristany Domínguez, dirigida al señor Director Regional de Aduana Metropolitana, para que dejara sin efecto las notificaciones, señalando que la empresa mantenía un nuevo domicilio, que habría sido informado a la I. Municipalidad de Las Condes y al Servicio de Impuestos Internos. Esto último, según Aduanas, no obsta a la validez de las notificaciones efectuadas por el Servicio de Aduanas, toda vez que, conforme al tenor de la norma del artículo 46 de la Ley N°19.880, el interesado tiene una carga, establecida en su propio interés, esto es, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 12 informar toda nueva designación de domicilio a través de una presentación posterior, dentro del procedimiento administrativo. Así, para Aduanas, insiste que, cuando la ley 19.880 habla del "domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad" se está refiriendo, lógicamente, según su entendido, a presentaciones ante el mismo Servicio. En caso contrario, lo habría señalado expresamente por tratarse de una situación inusual. Es decir, si el legislador hubiese deseado que el interesado pudiera fijar nuevo domicilio a través de una presentación ante cualquier órgano de la Administración del Estado, lo habría manifestado en el texto de la disposición. No obstante, lo anterior, Aduanas, alega que estas actuaciones –las notificaciones- se encuentran convalidadas, atendido que, el importador, se notificó “tácitamente” de la emisión de los cargos a través de presentaciones posteriores que realizó ante la Dirección Regional de Aduana Metropolitana (10 de octubre de 2013). Así, para Aduanas, desde esa época el reclamante tenía conocimiento de la emisión de los cargos y no alegó, previamente, la nulidad que ahora pretende en sede judicial. De esta forma, y a través de dicha presentación –en que solicitó copias de las guías de correo asociadas a las notificaciones de los cargos-, operó la notificación tácita a que se refiere el artículo 47 de la Ley 19.880. A mayor abundamiento, manifiesta en su contestación la reclamada que, mediante los Oficios N° 072 y 103, de fechas 2 y 4 de abril de 2013, se notificó por carta certificada dirigida al despachador que tramitó las operaciones de la sociedad reclamante, para que presentara las respectivas SMDA (Solicitud de Modificación de Documento Aduanero), con el objeto de modificar la declaración, de acuerdo a lo determinado en los cargos. De este modo, se le informó dicha situación al agente de aduanas, mandatario del importador, adjuntándose los formularios de cargo correspondientes. Por esa razón, para Aduanas, esto es decisivo, toda vez que, el despachador, señor Jaime Urbina, habría dado cumplimiento a lo requerido –modificación de domicilio-, presentando a trámite las respectivas SMDA, en el mes de junio del año 2013. De este modo, el importador pudo, a través de su mandatario, tomar conocimiento de los cargos y, a su vez, convalidando, cualquier eventual vicio en las notificaciones. En efecto, añade que, el reclamante debió autorizar al agente de aduanas para presentar las SMDA, considerando que ello influiría directamente en la modificación del ítem "cuentas y valores" de las declaraciones de ingreso, que inciden en los derechos e impuestos a pagar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 13 De este modo, para la administración aduanera, queda de manifiesto que, el reclamante tuvo noticias de la formulación de estos cargos a través de distintos medios y en diferentes oportunidades y que, con una actitud diligente, habría podido ejercer sus derechos en tiempo y forma. Falta de competencia del Tribunal para conocer la nulidad de la notificación de un acto administrativo. En este punto, la administración aduanera sostiene que, el Tribunal carece de competencia para conocer y pronunciarse respecto de una supuesta nulidad de la notificación de los cargos, ya que es en sede administrativa donde se hace valer tal alegación. A su parecer y a propósito de la presentación ingresada a la oficina de partes con fecha 1° de abril de 2014, bajo el ROP 05081, la empresa reclamante solicitó al Director Regional de Aduana Metropolitana dejar sin efecto las notificaciones por las mismas razones que expone en este reclamo. Sin embargo, a su entender, debió realizarlo antes de cualquier otra gestión en el procedimiento y, en lugar de eso, lo reclamó casi 6 meses después de haber operado la notificación tácita a la que se ha referido en el apartado anterior. En este punto, Aduanas pide al Tribunal tener en consideración lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°19.880, aplicable a su tesis, y que nos señala: "Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.". De este modo, al parecer de la administración aduanera, y del tenor literal de la norma, queda claro que el conocimiento de la reclamación de falta o nulidad de la notificación de un acto administrativo es de resorte exclusivo del Órgano Administrativo ante quien se ventila el procedimiento administrativo. Finalmente, y en orden a los razonamientos expuestos en su líbelo, conforme a lo dispuesto en los artículos 84, 92, 94, 117, 122 de la Ordenanza de Aduanas, artículos 46 y 47 de la Ley N°19.880, Aduanas solicita que el reclamo se rechace, en todas sus partes, con expresa condena en costas. Tres. A fojas 65, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida de reposición, con apelación en subsidio, por parte de la reclamada; siendo este último, otorgado, el cual fue resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según da cuenta la resolución escrita a fojas 85, de fecha 17 de julio de 2015, del cuaderno de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 14 compulsas, la cual “confirmó” la sentencia recurrida, por ende, ratificando el punto de prueba primitivo. Cuatro. A fojas 68, la parte reclamada promueve incidente especial de abandono del procedimiento, por las motivaciones de hecho y derecho que expone en su presentación. Incidente que fue resuelto con fecha 08 de septiembre de 2015, rechazando la incidencia, por ende, ordenando dar curso a estos autos. Quinto. A fojas 346 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes; comparece don LUIS HORTAL VALDIVIESO, abogado, cédula de identidad número 10.514.960-3, en representación convencional de QUINTEC DISTRIBUCIÓN S.A., R.U.T. 96.723.760-4, deduciendo reclamo en contra del cobro de diferencias de derechos e impuestos efectuado por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana en contra de su representada, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución. SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamación, la actora acompañó los siguientes antecedentes y que fueron ratificados en el término probatorio: 1. Copia simple del Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la República, de fecha 12.08.2013. 2. Copia simple del Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la República, de fecha 30.01.2014. 3. Copia simple del Oficio N° 299, de fecha 21.10.2013, emitido por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, que incluye los Oficios N° 2005, 2055, 2180, 2256 Y 2309, todos del año 2011, más las Guías de Correo asociadas a los citados Oficios. En estos documentos, consta que el domicilio al que fue dirigida la notificación. 4. Copia simple de solicitud N° 5081, de fecha 01.04.2014, en que su representada solicitó dejar sin efecto la notificación de los cargos y la práctica de una nueva notificación. 5. Copia simple del Oficio N° 130, de fecha 03.04.2014, que informa la negativa a lo solicitado en carta de fecha 01.04.2014 (anterior). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 15 6. Copia simple de Certificado de Cambio de Domicilio, extendido por la l. Municipalidad de las Condes, resolución N° 6161, de fecha 29.06.2011. 7. Copia simple de Certificado de Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio, extendido por el Servicio de Impuestos Internos (f3239), de fecha 15.06.2011. TERCERO: A fojas 35 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, ya referidos en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras del principio de economía procesal. CUARTO: Que, conforme aparece del escrito de reclamo, como de la correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, la reclamante entre los meses de abril del año 2009 y diciembre del año 2011, tramitó alrededor de 95 Declaraciones de Ingreso (DIN), bajo el régimen general de importación, conforme da cuenta el detalle de cada una de ellas, ante la Dirección Regional Metropolitana el Servicio Nacional de Aduanas, las cuales han sido detalladas en autos. b) Que, respecto a dichas operaciones de importación, se realizó un procedimiento de fiscalización a posteriori –ejercicio de la duda razonable-, ejecutado, por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, llevado adelante, principalmente, bajo las facultades que le concede la ley en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, normativa vigente a la época de notificación del inicio de la fiscalización. c) Que, en este contexto, entre los meses de octubre a diciembre de 2011, la autoridad aduanera, habría formulado 93 “cargos” en contra de la reclamante por derechos e impuestos dejados de percibir por haberse denegado preferencias arancelarias en Tratados y Acuerdos de Libre Comercio suscritos por Chile. d) Que, producto de todo lo anterior, la Tesorería General de la República procedió al cobro de los correspondientes “Giros”, dada la determinación de la obligación tributaria-aduanera por parte de la Aduana Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 16 QUINTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del presente proceso, a fojas 65, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Acredítese la efectividad de haberse efectuado la notificación del cargo reclamado. Época, hechos y circunstancias de la misma.”. SEXTO: Que, la resolución anterior fue recurrida de reposición, con apelación en subsidio, por la reclamada, solicitándose, agregar un nuevo hecho probatorio. Que, luego de darse la tramitación correspondiente, en resolución de 12 de julio del presente, se acogió el recurso de reposición intentado por Aduanas, ordenándose agregar el siguiente segundo punto de prueba: “Acredítense las circunstancias, hechos y antecedentes que importen la nulidad de la notificación de cargos reclamados. Época, hechos y circunstancias”. NORMATIVA APLICABLE: SÉPTIMO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…)”. Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción, el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama (…)”. OCTAVO: Que, en cuanto a las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 17 Nacional de Aduanas establecen que, corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes (…) ”. Adicionalmente, el numeral primero del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, define que debemos entender por “Potestad Aduanera”, como “el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras (…)”. NOVENO: Que, en este contexto, corresponde identificar la norma que faculta a la autoridad aduanera a realizar todas aquellas actuaciones de fiscalización que digan relación con el paso de mercancías o servicios por nuestras fronteras. Así, en el caso de la sub lite, podemos evidenciar que estamos en presencia de aquella facultad que ha dispuesto el ordenamiento jurídico en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, a saber: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalando sus fundamentos (…)”. DÉCIMO : Que, en cuanto al ejercicio del procedimiento de fiscalización –ejercicio de la duda razonable- expresado en el considerando anterior, éste puede concluir con un acto confirmatorio de la destinación presentada por el importador, o bien, generarse una orden administrativa que impugne el valor declarado u otro elemento que diga relación a la obligación tributaria-aduanera, lo que originará, el cobro, por parte de Aduanas, de derechos e impuestos, lo cual se materializa en un acto administrativo, que corresponde a un “cargo”. Confirma esta idea, lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, que establece: "La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 18 DÉCIMO PRIMERO: A su turno, respecto a la información que se proporciona por el importador o su mandatario –obligación de declaración- en la destinación aduanera, el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a propósito de lo anterior y en razón de los hechos fácticos que rodean a la reclamación, debemos atender a las facultades de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas y los correspondientes plazos de prescripción para ejecutar dicha potestad. En primer lugar, debemos atender al plazo de prescripción que ha establecido la Ordenanza de Aduanas en su artículo 92, el cual prescribe en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto lo siguiente: “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 19 no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes. DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden normativo, el inciso segundo del artículo 94 de la Ordenanza concluye que “el cargo” es el acto mediante el cual se cobran derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros. Esta norma, además, en su inciso tercero, dispone las formalidades de comunicación/notificación que debe realizar Aduanas al administrado de la actuación fiscalizadora, señalando que: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS CARGOS. DÉCIMO CUARTO: Que, la principal línea de alegación que hace la actora en su reclamo dice relación con la, supuesta, falta de notificación de los “cargos” que han dado origen a los giros de cobro emitidos por Tesorerías. Al respecto y como ya se ha señalado en la primera parte de la presente resolución, la reclamante expone a este Tribunal que Aduanas habría notificado “los cargos”, que han generado las diferencias de derechos e impuestos que Tesorería cobra, a “un domicilio que no corresponde” (Rosario Norte 532, Piso 15, Las Condes), en vez de practicar la notificación al domicilio valido a la época de la emisión de las actuaciones que impugna, el cual era: Av. Apoquindo N° 5583, Oficina 81, Las Condes. En efecto, la reclamante, asegura y afirma que Aduanas conocía este “cambio de domicilio”, ya que previo a la formulación de los cargos, habría realizado la modificación ante el Servicio de Impuestos Internos y la Iltma. Municipalidad de Las Condes. DÉCIMO QUINTO: Que, dicha tesis es, completamente, rebatida por Aduanas, quienes contradicen dicha alegación y, por ende, solicita al Tribunal mantener a firme los cargos que la actora pretende impugnar, a través de la falta de notificación. Además, sostiene que, la acción que pretende la actora, se encontraría, a todas luces, prescrita, atendida la fecha de la emisión y notificación de los cargos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 20 DÉCIMO SEXTO: Que, según se ha venido señalando y conforme al auto de prueba, la controversia en el caso de marras versa sobre la efectividad de haberse efectuado la notificación de los cargos reclamados y su eventual nulidad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo, las partes han aportado sus probanzas en juicio, las cuales se traducen en los siguientes medios probatorios acompañados y hechos valer en la oportunidad procesal correspondiente, comenzando a describir, en primer lugar, aquella aportada por la reclamante: Probanzas de la reclamante: a. Prueba documental acompañada por la reclamante en su primera presentación, las cuales han quedado singularizadas en el considerando segundo de esta sentencia, la cual fue ratificada durante el curso de autos. b. Prueba documental ofrecida por el reclamante en presentación de fecha 11 de septiembre de 2015, consistente en: copia simple de sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, pronunciada en la causa RUC 12-9- 0000134-5, RIT GR-02-00011-2012, por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, según indica que –el reclamante- en dicha sentencia se resuelve un reclamo similar al de estos autos, concluyendo que, el cargo que sirvió de antecedente al giro comprobante de pago no fue legalmente notificado a la importadora, al haberse dirigido la notificación a un domicilio incorrecto. c. Prueba documental acompañada con fecha 31 de julio del presente, consistente en: 1) Copia simple de la Resolución Anticipada N° 70989, de 19.11.2010, suscrita por el Subdirector Técnico de Aduana, texto publicado en la Página Web del Servicio de Aduanas, que fue dejada sin efecto mediante Resolución N° 9411, de fecha 04.09.2013, suscrita por el Director Nacional de ese Servicio, transcrita y publicada por el Servicio de Aduanas a continuación de la citada Resolución N° 70989; 2) Copia simple de la Resolución Anticipada N° 22738, de fecha 12 de abril de 2012, texto que se encuentra publicado en la Página Web del Servicio de Aduanas, suscrita por el Director Nacional de ese Servicio. Que, ninguno de estos documentos fue objetado u observado por la parte en contra de la cual se presentaron. DÉCIMO OCTAVO: Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas, durante la etapa correspondiente, ofreció las siguientes pruebas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 21 a. En presentación de fecha 25 de julio de 2018, ofreció la siguiente prueba documental : 1. Copia simple Oficio de notificación de cargos N° 2005, de 02 de noviembre 2011, firmado por don Alex Medel, en el cual se notificó personalmente de 22 cargos. 2. Veintidós sets de documentos consistente cada uno de los trinomios en una DIN, un formulario de Cargo formulado asociado a la DIN previa y una SMDA presentada para modificar la DIN aludida. Siendo, por tanto, los siguientes 66 documentos: DIN N° Cargo SMDA 1 3310054345/201 o 502725 3318809342 2 3310056211/2011 502727 3318809383 3 3310056357/201 o 502728 3318809381 4 3310056441/2011 502754 488000031 5 3310056756/2011 502756 3318809386 6 3310054646/2 o1o 502757 3318809360 7 3310056896/2011 502759 3318809347 8 3310054746/201o 502761 3318809361 9 3310057020/2011 502762 3318809349 10 3310056969/2011 502763 3318809350 11 3310057050/2011 502764 3318809351 12 3310057228/2011 502765 3318809352 13 3310057501/2011 502766 3318809353 14 3310057620/2011 502767 3318809354 15 3310057621/2011 502769 3318809355 16 3310057645/2011 502770 3318809427 17 3310057810/2011 502771 3318809540 18 3310058307/2011 502772 3318809533 19 3310058036/2011 502773 3318809532 20 3310058119/2011 502774 488000030 21 3310058274/2011 502775 3318809359 22 3310054887/2010 502776 3318809363 3. Copia simple Oficio de notificación de cargos N° 2055, de 11 de noviembre 2011, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras (S) de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. 4. Copia simple Lista de correos de 16 de noviembre de 2011 de este Servicio, en que consta la correspondencia entregada a Correos de Chile. 5. Copia simple de Trece sets de documentos consistente cada uno en una DIN, un Cargo formulado asociado a la DIN previa y una SMDA presentada para modificar la DIN aludida. Siendo, por tanto, los siguientes 39 documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 22 DIN N° Cargo SMDA 1 3310057968/2011 502893 3318809364 2 3310054749/2010 502913 3318809365 3 33 10054880/2010 502914 3318809366 4 3310055209/2010 502915 3318809368 5 3310055745/2010 502918 3318809371 6 3310054537/2010 502920 3318809373 7 3310055525/2010 502922 3318809374 8 3310055583/2010 502923 3318809375 9 3310055854/2010 502924 3318809376 10 3310056043/2010 502927 3318809377 11 3310056044/2010 502929 3318809378 12 3310056049/2010 502930 3318809379 13 3310055347/2010 502931 3318809380 6. Copia simple Oficio de notificación de cargos N ° 2180, de 05 de diciembre de 2011, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. 7. Copia simple Lista de correos de f e c h a 09 de diciembre de 2011 de este Servicio, en que consta la correspondencia entregada a Correos de Chile. 8. Cuarenta y cuatro sets de documentos consistente cada uno en una DIN, un Cargo formulado asociado a la DIN previa y una SMDA presentada para modificar la DIN aludida. Siendo, por tanto, los siguientes 132 documentos: DIN No Cargo SMDA 1 3310058444/2011 503073 488000087 2 3310058551/2011 503074 3318809536 3 3310058707/2011 503076 488000086 4 3310058731/2011 503078 3318809650 5 3310059190/2011 503080 488000092 6 3310059194/2011 503087 488000080 7 3310059025/2011 503090 3318809539 8 3310059663/2011 503092 488000093 9 3310059413/2011 503140 488000088 10 3310060005/2011 503141 488000085 11 3310059770/2011 503142 488000097 12 3310060016/2011 503143 488000089 13 3310060508/2011 503144 3318809684 14 3310060133/2011 503147 488000094 15 3310060311/2011 503148 3318809685 16 3310060246/2011 503226 3318809686 17 3310060348/2011 503228 488000090 18 3310060572/2011 503229 3318809655 19 3310060627/2011 503230 488000091 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 23 20 3310060660/2011 503232 488000096 21 33 10 06 12 11 /2 01 1 50 32 35 33 18 80 96 53 22 33 10 06 12 66 /2 01 1 50 32 37 48 80 00 03 4 23 33 10 06 15 73 /2 01 1 50 32 39 33 18 80 96 52 24 33 10 21 3310061211/2011 503235 3318809653 22 3310061266/2011 503237 488000034 23 3310061573/2011 503239 3318809652 24 3310061022/2011 503246 3318809654 25 3310061961/2011 503248 3318809388 26 3310060465/2011 503272 488000095 27 3310062012/2011 503337 488000074 28 3310062465/2011 503339 488000073 29 3310062653/2011 503340 488000072 30 3310062655/2011 503347 48800007 1 31 3310062321/2011 503351 488000069 32 3310063093/2011 503352 488000068 33 3310062797/2011 503357 488000064 34 3310063311/2011 503361 488000063 35 3310063499/2011 503362 488000062 36 3310063500/2011 503364 488000061 37 3310063575/2011 503366 488000060 38 3310063735/2011 503368 488000059 39 3310063737/2011 503369 48800005 8 40 3310063740/2011 503370 488000057 41 3310063721/2011 503372 488000056 42 3310063723/2011 503373 488000055 43 3310063724/2011 503374 488000054 44 3310063999/2011 503466 3318809414 9. Copia simple Oficio de notificación de cargos N° 2256, de 20 de diciembre de 2011, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. 10. Copia simple Lista de correos, de 20 de diciembre de 2011, entregada a Correos con fecha 21.12.17, de este Servicio, en que consta la correspondencia entregada a Correos de Chile. 11. Copia simple de 12 trinomios de documentos consistente cada uno de los trinomios en una DIN, un Cargo formulado asociado a la DIN previa y una SMDA presentada para modificar la DIN aludida. Siendo, por tanto, los siguientes 36 documentos: DIN N° Cargo SMDA 1 3310060510/2011 503145 3318809683 2 3310060125/2011 503146 3318809317 3 3310063962/2011 503470 3318809413 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 24 4 3310063994/2011 503475 3318809412 5 3310064396/2011 503481 3318809418 6 3310064288/2011 503488 3318809419 7 3310064893/2011 503496 3318809415 8 3310064508/2011 503501 3318809407 9 3310065084/2011 503503 3318809410 10 33 10064857/2011 503504 3318809422 11 3310063878/2011 503507 3318809423 12 3310064969/2011 503508 3318809409 12. Copia simple Oficio de notificación de cargos N° 2309 de 28 de diciembre de 2011, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. 13. Copia simple Lista de correos de 28 de diciembre de 2011 de este Servicio, en que consta la correspondencia entregada a Correos de Chile. 14. Copia simple de dos trinomios de documentos consistente cada uno de los trinomios en una DIN, un Cargo formulado asociado a la DIN previa y una SMDA presentada para modificar la DIN aludida. Siendo, por tanto, los siguientes 6 documentos: DIN No Cargo SMDA 1 3310047535/2011 503711 3318809683 2 3310052847/2011 503930 3318809317 15. Copia simple Oficio 072, de 02 de abril de 2013, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. 16. Copia simple Comprobante de envío de aquel oficio (No 072) y sus documentos adjuntos, a través de Correos de Chile, expedido el día 02 de abril de 2013, por carta certificada al domicilio del Sr. Agente de Aduana. 17. Copia simple Oficio 103, de 04 de abril de 2013, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. 18. Copia simple de Comprobante de envío de aquel oficio (No 103) y sus documentos adjuntos, a través de Correos de Chile, expedido el día 04 de abril de 2013 por carta certificada al domicilio del Sr. Agente de Aduana. 19. Copia simple de ROP de oficina de partes 14170, de 10 de octubre de 2013, signada por don Felipe Maristany. 20. Copia simple Oficio N° 299, de 21 de octubre de 2013, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. 21. Copia simple ROP de oficina de partes 05081 de 01 de abril de 2014, signada por don Felipe Maristany. 22. Copia Oficio N° 130, de 03 de abril de 2014, del jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 25 Respecto los documentos indicados bajo los Nos. 19 a 21, la administración aduanera solicito que fueran acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil, b. Además, solicitó al Tribunal ordenar que la empresa reclamante “exhibiera” el instrumento donde haya indicado específicamente al Servicio Nacional de Aduanas acerca de su cambio de domicilio al ubicado en Av. Apoquindo No 5583, Oficina 81, Las Condes. A esto, el Tribunal accedió. Sin embargo, la parte reclamante interpuso reposición respecto la concesión de tal actividad probatoria, la cual fue rechazada de plano. Así, consta en autos que la actuación se practicó en día y hora fijados, sin la presentación de la parte reclamante. c. Finalmente, la reclamada solicitó incorporar a estos autos, copia autorizada, de la sentencia definitiva recaída en el reclamo RIT GR-15-00149-2014, tramitado en este Tribunal, la cual fue debidamente agregada. DÉCIMO NOVENO: Que, estando dentro de plazo legal, la actora hizo uso de la citación conferida mediante resolución de fecha 8 de agosto pasado, respecto a la documentación presentada por la reclamada con fecha 25 de julio del presente, objetando los documentos singularizados en los numerales 2, 5, 8, 11 y 14 de lo principal, en atención a los siguientes fundamentos: “Consta en autos que los documentos acompañados carecen de firma y timbre de quien, supuestamente, los emite, faltando un requisito esencial para que aquellos tengan el mérito probatorio que la ley les otorga. Del mismo modo, consta que los referidos documentos consisten en copias simples sin firma electrónica, firma simple o código de barra que los identifique, circunstancia que por sí sola amerita su exclusión por falta de integridad, toda vez que al carecer de firma y timbre no se tiene certeza de que su contenido corresponda con el contenido de los documentos originales. Todo lo anterior, determina que aquellos documentos deban ser excluidos del proceso atendida su manifiesta falta de integridad”. VIGÉSIMO: Por otra parte, la misma parte reclamante, en escrito de 31 de julio del presente, al segundo otrosí, tener por ratificados los documentos acompañados en su primera presentación, como parte de prueba, solicitando que se apreciaran conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 26 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas y antes de proseguir con la decisión del caso de marras, es necesario detenerse en las últimas dos peticiones formuladas por la actora, expuestas en los dos últimos considerandos. Al respecto, es dable precisar que el sistema de valoración probatorio contemplado para el procedimiento general de reclamación, como también de los demás procedimientos judiciales que ha establecido el legislador en la Ordenanza de Aduanas, cuyo conocimiento ha sometido a competencia de la justicia Tributaria y Aduanera, se encuentran a las reglas de la “sana crítica” (artículo 128 de la Ordenanza), sistema que es incompatible con un “sistema legal o tasado” como el que contemplan las reglas procesales del juicio ordinario que ha dispuesto el legislador en nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC). Colorario de esto último es que, el legislador ha dispuesto una norma de limitación o, más bien, residual en el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, abriendo y condicionando la aplicabilidad de reglas procesales dispuestas en el CPC, siempre y cuando la naturaleza del procedimiento general de reclamación sea compatible con esas normas del juicio ordinario. Por tanto, la actora no puede pretender, a través de los mecanismos procesales que se ha valido en la instancia correspondiente, pretender que este Tribunal descarte medios de prueba, o bien, invalidar los mismos y que la reclamada ha acompañado en estos autos; ni mucho menos, aspirar que se apliquen apercibimientos contemplados en un sistema de valoración legal o tasado. Como prueba de lo anterior, ha sido amparada por nuestro Máximo Tribunal, que ha señalado: “Que, según la doctrina, la ‘sana crítica’, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto1”. Asimismo, ha confirmado lo anterior señalando los elementos que deben guiar el proceso intelectual de valoración de la prueba, al señala que: “...en el sistema de la sana crítica, el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio, y la recta intención2”. 1 Budinich con Cerda (1966): Excma. Corte Suprema, 26 marzo de 1966 (Casación Forma y Fondo), Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, t. 63 (1966), secc. 1ª, p. 66. 2 Peretta con Simunovic (1971): Excma. Corte Suprema, 1 abril de 1971 (Casación Fondo y Forma), Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, t. 68 (1971), secc. 1ª p. 76. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 27 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo anterior, este Tribunal rechaza la petición de tener por excluidos los documentos acompañados por la administración aduanera con fecha 25 de julio del presente, por supuesta falta de integridad. Asimismo, tener por reconocidos los documentos a que hace referencia en su escrito de 31 de julio de 2018, el cual hace mención a las probanzas aportadas en su primera presentación. VIGÉSIMO TERCERO: Que, despejado lo anterior, el Tribunal puede apreciar y verificar que los cargos emitidos por Aduanas, conforme al proceso de fiscalización llevado adelante en contra de la importadora y que concluyo con los cargos que dieron origen a los cobros realizados por Tesorerías, se han realizado conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de la emisión de las actuaciones administrativas que se reclama, lo cual así se declarará. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, el domicilio al que fueron notificados los cargos emitidos por Aduanas, a su vez, reclamados por su eventual falta de notificación por parte de la actora, los cuales ya fueron individualizados en la parte expositiva, se aprecia, al comparar las DIN que fueron objeto de la fiscalización que, correspondía “notificar” al domicilio consignado por el importador o su despachante en tales formularios, en donde se aprecia en el recuadro “Dirección”, lo siguiente: “Rosario Norte 530, oficina 501, Las Condes”, documentos aduaneros que se encuentran acompañadas en estos autos, los cuales constituyen una prueba irrefutable en el caso de la sub lite. VIGÉSIMO QUINTO: De este modo, el Tribunal puede “constatar” y “apreciar” que la administración aduanera cumplió con la obligación legal dispuesta en el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de su notificación, el cual indica: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”. Por tanto, la defensa de Aduanas, queda comprobada del análisis y cotejo de cada una de las declaraciones de ingreso, con su respectivo cargo y oficio. VIGÉSIMO SEXTO: Que, a contrario sensu, resulta necesario para sostener dicha tesis, examinar la documentación aportada por la reclamante, en especial, aquella rolante a fojas 29 y 30, las cuales consisten en las modificaciones de domicilio que habría realizado ante el Servicio de Impuestos Internos y la Municipalidad de Las Condes, respectivamente, las cuales datan con fecha 15 de junio y 29 de julio, ambas fechas, del año 2011, las cuales fueron realizadas entre la época de la internación de las mercancías Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 28 amparadas en las DIN fiscalizadas por Aduanas y la emisión de los cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Al respecto, este Tribunal debe advertir que, dichas actuaciones realizadas ante el Servicio de Impuestos Internos y ante la Municipalidad de Las Condes, no resultan vinculantes para la administración aduanera, toda vez que la “fijación de domicilio” realizada en la Destinación Aduanera es una obligación a que deben sujetarse los operadores de comercio exterior que actúan ante Aduanas, lo cual queda de manifiesto ante una interpretación del artículo 78 y 195, además, de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza, el cual prescribe la obligación de los despachadores de aduana de confeccionar las declaraciones conforme a los antecedentes del despacho, lo cual se extiende, a juicio de este Tribunal, durante los plazos de prescripción establecidos en el artículo 92 de la misma Ordenanza. Por lo cual, es forzoso concluir que la reclamante observó sus obligaciones legales con el SII y el órgano municipal, pero no, con la administración aduanera, tal como lo prescribe la normativa aduanera. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo anterior, podemos inferir que, la principal alegación de la reclamante –falta de notificación- queda completamente desestimada, toda vez que la notificación al domicilio del importador existió, pues con la documentación aportada por Aduanas, se demuestra que los actos administrativos, producto de la fiscalización efectuada por la administración, fueron comunicados, en tiempo y forma, a través de la remisión de la carta certificada al domicilio fijado en la declaración de ingreso del propio interesado, lo cual ocurrió, como ya reiteradamente se ha indicado, entre los meses de octubre a diciembre del año 2011. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, fijado este hecho en estos autos –efectividad de haberse practicado la notificación-, podemos reiterar, como ya se dijo, la “falta de diligencia u omisión” del importador o su Agente de Aduanas, al no requerir, en tiempo y forma, ante la administración aduanera el correspondiente cambio de domicilio, tal como lo realizó ante otros organismos de la administración del Estado (SII y Municipalidad de Las Condes). VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este mismo orden de ideas, conforme a lo indicado en el considerando precedente, es forzoso concluir que se encuentra acreditado en el proceso que la mencionada carta certificada fue entregada en el domicilio del reclamante, el cual aparece en cada una de las Destinaciones de Ingreso ya mencionadas; por lo cual, se presume que el importador estaba posibilitado de ejercer, a esa época –posterior a los meses de octubre y diciembre del año 2011-, las reclamaciones correspondientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 29 respecto de los cargos formulados por Aduanas, ello, de conformidad a la presunción legal establecida en el mismo inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, la cual, debemos indicar, no ha sido desvirtuada en el caso de la sub lite. TRIGÉSIMO: No obstante, lo anterior, este sentenciador considera relevante realizar el correspondiente análisis al argumento plasmado en el líbelo del reclamante -falta de notificación-, el cual pretendió desvirtuar los alcances y afectos de la notificación realizada por Aduanas, al señalar que no existiría una regla en las normas aduaneras que regulen el deber de información de alguna modificación de los antecedentes de la importadora. Sobre esto, este Tribunal está de acuerdo. En efecto, en la Ordenanza de Aduanas no se ha dispuesto una norma específica respecto al domicilio. Sin perjuicio de lo anterior, resulta, vinculante e integrador a la administración aduanera – siendo un Servicio Público de la Administración del Estado, conforme a la definición del artículo 1° de la Ordenanza y su Ley Orgánica- que, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, aplicar la regla del artículo 46, inciso 3, de la Ley 19.880, que en este caso, resulta plenamente válido el envío de la primera notificación del acto impugnado al domicilio señalado en la Declaración de Ingreso, reforzando de este modo, la tesis de la reclamada, de tener como válido el domicilio indicado por la importadora en cada una de sus declaraciones de ingreso; por lo tanto, desestimar la alegación de falta de notificación. Así, queda comprobado para este Sentenciador la vinculación que existe entre el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 19.880, el cual indica: “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad (…)”. De este modo, no resulta aceptable en el caso de marras la defensa de la actora, en orden de aludir a una supuesta “falta de notificación”, toda vez que la administración aduanera dio cumplimiento a su deber legal, esto es, notificar los correspondientes “cargos” al domicilio fijado por el importador en su primera presentación, la cual fue, las destinaciones de ingreso. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, llama la atención a este sentenciador que el reclamante, a través de su agente de aduanas, recién con fecha 10 de octubre del año 2013, realizó gestiones conducentes ante la administración aduanera Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 30 para verificar el domicilio donde habrían sido notificados los “cargos” que generaron los cobros o giros realizados por Tesorerías, los cuales, a su vez, fueron emitidos entre los meses de agosto de 2013 a enero de 2014, según se aprecia de los correspondientes certificados de deuda, rolantes a fojas 10 y siguientes. Al respecto, cabe precisar que es el importador y su agente de aduanas, quienes deben velar, en todo momento, al menos, durante los plazos de prescripción que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, con las obligaciones y actuaciones a que se encuentran sometidos, a propósito de un proceso de importación, a la luz de las facultades de fiscalización que le encomienda el ordenamiento jurídico a la administración aduanera, no solo en la línea (época de la internación material de las mercancías), sino que también, durante el período que tiene Aduanas para realizar la fiscalización a posteriori (un año o tres años). TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como colorario de lo anterior, resulta indispensable tener presente, que el artículo 197, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, señala que el Agente de Aduanas al aceptar el cargo para el despacho de las mercancías del dueño, consignante o consignatario, es un mandatario que se rige por las prescripciones de la Ordenanza de Aduanas y leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil, precisando el inciso tercero del mencionado artículo, que el mandato para despachar incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de formular peticiones y reclamaciones y , en general , realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo. TRIGÉSIMO TERCERO: En este sentido, según no ha quedado acreditado en autos que, el Agente de Aduanas o su mandante, hayan informado al Servicio de Aduanas cambio alguno del domicilio, en vista de las Declaraciones de Ingreso fiscalizadas y que sirvieron de base al momento de emitir los “cargos”, cuya notificación desconoce la reclamante. Tesis del caso que, ha quedado desvirtuada, con las probanzas examinadas y analizadas en los considerandos anteriores, que dan cuenta de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se han dado por probados – validez y oportunidad de la notificación practicada por Aduanas de los cargos reclamados- apreciaciones que son desfavorables para la actora, atendido los medios de prueba que fundamentaren dichas convicciones. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y como muestra de la pertinencia y de las probanzas reiteradas en contra de la actora, el Tribunal adquiere mayor convicción al apreciar y confirmar la defensa de la administración aduanera, dado el documento acompañado por la propia reclamante a fojas 27, esto es, el Oficio N° 130 de fecha 03 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 31 abril de 2014, de Aduanas, en donde el Jefe de Departamento de Técnicas Aduaneras, señor Hernán Martini Gutiérrez, da respuesta al señor Felipe Maristany Domínguez, Generante General de la empresa que reclama, respecto al eventual cambio de domicilio, en donde, según se desprende del párrafo cuatro que, la administración aduanera solicitó, durante el mes de abril del año de 2013, al agente de aduanas señor Jaime Urbina Allende, la debida presentación de Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA); concluyendo, además, en su último párrafo, que los “cargos” se encontraban debidamente notificados. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, es dable concluir que el mandato conferido al Agente de Aduanas abarca, además de las materias propias del despacho, aquellas que son consecuencia natural de éste, como lo sería evidentemente la notificación legal del “cargo” que se formula a consecuencia de la Declaración de Ingreso por él tramitada – como las SMDA tramitadas, por cambio de domicilio, en el mes de junio de 2013- y, teniendo presente que, la notificación de los “cargos” se materializó previo a dicha modificación, tal como ha demostrado la administración aduanera, y constatándose la recepción de dicha notificación, según da cuenta los registro acompañados por la reclamada, es necesario concluir que, los actos reclamados fueron legalmente notificados al domicilio indicado en cada una de las declaraciones de ingreso (DIN) fiscalizadas. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por tanto y en atención a las consideraciones expuestas, es forzoso concluir, como ya se ha señalado que, la reclamante de estos autos fue, válidamente, notificada de la formulación de los CARGOS que dieron origen a los COBROS reclamados, a través de la notificación practicada a su domicilio conforme a la información proporcionada en cada una de las Destinaciones de Ingreso (DIN) que dieron origen al proceso de fiscalización. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo anterior y habiéndose formulado y notificado la actuación reclamada en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 94, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, es decir, por carta certificada al domicilio del afectado –en este caso el importador- dentro del plazo de un año contados desde la importación, es forzoso concluir que se debe desestimar la alegación de nulidad de la falta de notificación de los cargos, por resultar, manifiestamente, improcedente, por lo que así se declarará. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas y con objeto de lograr la convicción del Tribunal, según se desprende de la normativa en examen, la notificación de los mencionados actos se encuentra regulada de una forma especial y por medio de la cual no sólo se obliga a entregar copia íntegra del respectivo acto, sino que, además, que ello Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 32 se haga en forma escrita y mediante una carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiéndose entenderse practicada la notificación al tercer día –presunción legal- (inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas). En este sentido, cabe hacer presente que, atendida la importancia que el estatuto aduanero confiere a dicha diligencia, nace para el interesado ciertos derechos y obligaciones, en lo que interesa, produce un efecto particular, toda vez que, a contar desde la toma de conocimiento de él, se puede interponer determinado recurso (reposición administrativa del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas) u otros fines que el ordenamiento establezca. En relación con lo expresado, es forzoso anotar que los actos administrativos sólo producirán los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que aquélla constituye un requisito necesario para la eficacia de esos actos. Corrobora lo expuesto, adicionalmente, la falta de certidumbre que generaría un criterio interpretativo distinto, lo que podría afectar severamente el ejercicio de sus derechos por parte de las personas afectadas y resultaría especialmente grave cuando se trata de recursos o derechos para cuyo ejercicio el ordenamiento contempla plazos fatales, aspecto que no puede dejar de tenerse presente. En mérito de lo manifestado precedentemente, entonces, debe sostenerse que, para los efectos de la aplicación de la regla prevista en el inciso tercero del artículo 94, en concordancia de lo dispuesto en el inciso primero y segundo del artículo 46 de Ley N° 19.880, debe estarse a la fecha de recepción de la carta certificada estampada por la oficina de Correos en el sobre que la contiene y, por ende, a partir de esa data se cuentan los tres días que con arreglo a esa disposición deben transcurrir para que se entienda practicada la notificación de los “cargos” que han dado origen a los cobros que la actora reclama. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento –como ya se ha dicho-, consta en estos autos, por la prueba testimonial a que nos hemos referido que, don Felipe Maristany, representante legal de la reclamante, solicitó "una copia del listado del Servicio de Correos de Chile en la cual figura la dirección de entrega donde fueron notificados los CARGOS por derechos dejados de percibir por el Fisco de Chile enviados a nuestra empresa por medio de oficios de esa Dirección Regional de Aduana, a partir de Enero de 2011 hasta la fecha", mediante escrito ingresado a la Oficina de Partes con fecha 10 de octubre de 2013, bajo el ROP 14171. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 33 Adicionalmente, la acción desplegada por el señor Jaime Urbina, agente de aduanas de la actora, quien, según los dichos del testigo Edgardo Stuardo, a través de una solicitud de SMDA, quien habría realizado la modificación del domicilio con posterioridad a la notificación de los “cargos”. Así, este Tribunal, a partir de estos dos requerimientos desplegados por la parte reclamante y su mandatario, advierte la manifestación de una gestión útil en el proceso administrativo, presumiendo que, el “afectado” tomó conocimiento de las actuaciones antedichas, lo que permite tenerlo por notificado tácitamente de esos actos administrativos, por lo que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 47 de la ley N° 19.880, ello significaría que, a partir de esa época –mayo a octubre del año 2013- pudo ejercer los recursos o acciones que el ordenamiento jurídico dispone para su derecho a defensa. CUADRAGÉSIMO : Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que la petición del reclamante es improcedente y, a su turno, quedando comprobado que las actuaciones de la administración aduanera han sido cursadas bajo las normas legales y reglamentarias, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69, 77, 78, 117 y demás normas de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias; Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento administrativo en la Administración del Estado, y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, confírmese las actuaciones reclamadas, como sus correspondientes cobros. II.- Atendido lo resuelto, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 34 Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “QUINTEC DISTRIBUCION S.A. con DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA “ RIT N°: GR-15-00148-2014 RUC N°: 14-9-0001202-1 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1599fd-8f36-49b5-917b-83694e896fb0 Timbre Electrónico 2018-08-30T14:42:53-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.