Texto de la sentencia
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“EMPRESAS GI SA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT GR-15-00159-2014
RUC 14-9-0001317-6
LAPM/cav
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 y 84 de 7 de agosto de 2014, EMPRESAS Gl SA, RUT 96.676.150-4,
representada por Alejandro Narciso Toro Espinoza, cédula de identidad N° 6.622.740-5,
ambos domiciliados en Santa Rosa N° 537, Santiago, en adelante indistintamente “la
reclamante” o “la empresa”, reclama en contra de los siguientes actos administrativos de
la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos:
Resolución N° 1989 de 22 de abril de 2014 que denegó la solicitud de devolución de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas del año
tributario 2013, por un monto de $583.045.935. (En adelante la Resolución).
Liquidaciones N° 20 y 21 de 22 de abril de 2013 que determinaron diferencias de
impuestos para el Año Tributario 2013, por concepto de Primera Categoría, por $
5.104.850 y Reintegro del Artículo 97 de la Ley de la Renta por $1.326.264. (En adelante
las Liquidaciones).
Dicha Dirección Regional, representada por doña Silvia León Moreno, cuyo domicilio es
Padre Alonso Ovalle N° 680 8º piso, en adelante indistintamente “el Servicio” o la
“Administración”.
Dos. Estos actos administrativos fueron reclamados en forma separada.
Tres. A fojas 33 el 5 de septiembre el Servicio evacúa el traslado de la resolución y a
fojas 114 el 8 de septiembre el Servicio evacúa el traslado respecto de las Liquidaciones.
En ambos interpone incidente de inadmisibilidad probatoria.
Cuatro. A fojas 61 y 143 el 23 de octubre la reclamante evacúa el traslado conferido
a propósito del incidente de inadmisibilidad probatoria.
Cinco. El 18 de febrero de 2015 a fojas 82 se acumula a la presente causa (cuyo objeto
original era solamente la resolución) aquella llevada en contra de las Liquidaciones en los
autos RIT GR-15-00162-2014, RUC 14-9-0001299-4.
Seis. A fojas 164 el 18 de febrero se recibe el incidente de inadmisibilidad probatoria a
prueba, estableciendo los siguientes puntos de prueba, los cuales no fueron repuestos por
las partes:
1. Acredítese la documentación que el Servicio solicitó determinada y
específicamente en la Citación 11-3 de 2014.
2. Acredítese la documentación que la reclamante acompañó en respuesta a la
solicitud efectuada por el Servicio en la Citación 11-3 de 2014.
Siete. Resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 166 el 18 de febrero se
establece el siguiente punto de prueba, el cual no fue repuesto por las partes:
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Acredítese la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2013.
Ocho. A fojas 171 el 20 de febrero el Servicio acompaña la Citación y su respectiva
notificación.
Nueve. A fojas 179 el 24 de febrero el Servicio acompaña respuesta a la Citación.
Diez. A fojas 196 el Servicio informa de la representación de don Víctor Villa Lezana y
los nuevos apoderados Norma Arroyo y Saac Quiroz.
Once. A fojas 237 el 26 de febrero se realiza audiencia testimonial sobre el incidente de
inadmisibilidad probatoria.
Doce. A fojas 242 se realiza la audiencia testimonial sobre el fondo de la causa.
Trece. A fojas 267 el 11 de marzo se realiza audiencia testimonial sobre el fondo de la
causa.
Catorce. A fojas 461 el 10 de junio el Servicio realiza observaciones a la prueba.
Quince. A fojas 483 el 24 de agosto el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSION
A. Resolución Exenta N° 1989 de 22 de abril de 2014.
i. Hechos.
A fojas 1 de 7 de agosto de 2014, EMPRESAS Gl SA, RUT 96.676.150-4, representada
por Alejandro Narciso Toro Espinoza, cédula de identidad N° 6.622.740-5, ambos
domiciliados en Santa Rosa N° 537, Santiago, en adelante indistintamente “la reclamante”
o “la empresa”, reclama en contra de los siguientes actos administrativos de la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos:
Resolución Exenta N° 1989 de 22 de abril de 2014 que denegó la solicitud de
devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas del año tributario 2013, por un monto de $583.045.935.
En su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario la reclamante solicitó devolución
de acuerdo al siguiente detalle:
Pagos Provisionales: $ 1.323.617.
Créditos por Gastos de Capacitación: $ 184.639.
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: $583.045.935.
Total: $584.554.191.
En la referida declaración, la empresa presenta una utilidad de $510.542.976 y una
pérdida que obedece principalmente a la partida "Pérdida de Inversión por Término de
Giro", por un monto ascendente a $4.450.893.339, que corresponde al reconocimiento de
la pérdida de inversión en una empresa en la cual participaba, FORUM INMOBILIARIA
LIMITADA, RUT 96.621.990-4 (en adelante Forum), la cual presentó término de giro,
aceptado por el Servicio el 28 de Diciembre de 2012.
El Servicio practicó la Citación N° 11-3, en la que requirió documentos que acrediten dicha
pérdida, la procedencia de la partida registrada en el formulario 22 folio 223039253 y
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Renta Líquida. El 11 de abril de 2014, dentro del plazo fijado por el Servicio , dio
respuesta., luego de la cual se emitió la Resolución que declaró improcedente la solicitud
de devolución de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, por no existir acreditación suficiente y de la partida deducida de la Renta
Líquida Imponible, denominada "Pérdida de Inversión por Término de Giro" ya indicada. El
14 de mayo de 2014 se dedujo recurso reposición administrativa en contra de la
Resolución, el cual, mediante la Resolución N° 38769 de 3 de julio de 2014, fue
rechazado.
La reclamante era socia de Forum, habiendo adquirido su participación mediante la
compra de la participación social a otros socios y aumentos de capital a lo largo de los
años. Dicha inversión se encontraba contabilizada en el activo de la empresa y al año
comercial 2012 su valor tributario debidamente corregido ascendía a la suma de
$4.459.168.712.
El 5 de noviembre de 2012, por escritura pública de la Notaría de don Eduardo Avello
Concha, los socios de Forum acordaron su disolución y liquidación. Se informó al Servicio
su término de giro de la compañía dentro del plazo del artículo 69 del Código Tributario,
emitiéndose el Certificado correspondiente.
Producto de la disolución y liquidación, la reclamante recibió de la disuelta Forum
$8.275.374, correspondiente a utilidades no distribuidas, reservas y capital social. Esto le
genera pérdida tributaria de $4.450.893.339, por el diferencial entre lo invertido en la
sociedad y lo recibido en su disolución y liquidación, la cual se debió a un deficiente
resultado en sus negocios. El menor valor obtenido fue rebajado como un gasto tributario
en la determinación de su renta líquida imponible de su año tributario 2013, de
conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica la reclamante que con los antecedentes aportados al Servicio se encuentra
fehacientemente acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que
establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para deducir como gasto la
pérdida, por lo que es procedente que se dé lugar a la devolución.
A mayor abundamiento, al Servicio consta que los socios de Forum solo recibieron
$8.275.37 y que el costo tributario de la participación ascendía a $4.459.168.712, lo cual
consta en su contabilidad, balances y declaraciones de Impuesto a la Renta.
ii. Derecho.
Las sociedades de responsabilidad limitada se disuelven por las causales establecidas en
los artículos 2098 al 2115 del Código Civil. El artículo 2107 señala que "La sociedad podrá
expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.", la cual se
perfecciona mediante escritura pública, cuyo extracto debe ser inscrito en el Registro de
Comercio y publicado en el Diario Oficial dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la
escritura.
Esta misma causal se encuentra prevista en el número 3) del artículo 103 de la Ley N°
18.046, que dispone que las sociedades anónimas pueden disolverse "Por acuerdo de
junta extraordinaria de accionistas", y está sujeta a las solemnidades antes indicadas.
Una vez disuelta, la sociedad entra en "liquidación", esto es, vender y transformar en
dinero los activos sociales, con la finalidad de pagar los pasivos que puedan existir en
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favor de terceros y, el eventual remanente, distribuirlo proporcionalmente entre los socios.
La personalidad jurídica subsiste durante esta etapa según los artículos 410 y 413 N° 6
del Código de Comercio para las sociedades de personas, y 109 de la Ley N° 18.046
respecto de sociedades anónimas.
La ley no contempla un régimen tributario especial respecto del resultado obtenido por los
socios en la disolución y liquidación de una sociedad, pero sí regula el tratamiento
tributario aplicable a la enajenación de las participaciones sociales.
Así, de conformidad con la legislación vigente antes de la Ley N° 20.630, el resultado
obtenido en la enajenación de acciones podía estar sujeta a régimen normal, o bajo
ciertos supuestos, a impuesto de primera categoría en carácter de único, o incluso,
ingreso no constitutivo de renta.
La enajenación de derechos sociales, por su parte, se encontraba en cualquier caso
sujeta a régimen normal. Esto es reconocido por el Servicio en múltiples instrucciones, por
lo cual resulta procedente la aplicación del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
El Oficio 189 de 2011, señala:
"si se determinara una pérdida en la enajenación de derechos sociales en los términos
descritos, ésta puede ser deducida como gasto en la determinación del resultado tributario
del ejercicio, en la forma dispuesta en el artículo 31, N° 3 de la LIR, en la medida que se
cumpla con todos los requisitos legales para tal efecto, y sin perjuicio de que este Servicio
pueda ejercer la facultad de fiscalización establecida en el artículo 64 del Código
Tributario, cuando corresponda.” Lo anterior concuerda con las instrucciones de la
Circular 69 de 2010.
En este contexto, y al no contemplar la ley un régimen tributario especial respecto del
resultado obtenido en la disolución y liquidación de una sociedad, el Servicio ha
reconocido que el menor valor obtenido por los accionistas como consecuencia de la
disolución y liquidación puede ser rebajado como gasto tributario en el proceso de
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
El Oficio 4571 de 2006 señala:
"(...) adoptado el acuerdo de disolución, (…), lo que implica la liquidación definitiva de la
sociedad, podrá reconocerse la pérdida de valor de las acciones que desaparecen con
motivo de la liquidación de la sociedad emisora de tales títulos."
Por su parte, respecto al momento en que la sociedad matriz puede deducir de su renta
bruta la pérdida de la inversión en su filial, el Servicio a través del Oficio 836 de 2008,
señala:
"(.. .) una vez que se cumpla cabalmente el trámite de su liquidación (.. .)", entendiéndose
que tributariamente la oportunidad en que se entiende definitivamente liquidada una
sociedad "( ...) estará definida en el respectivo Certificado de Término de Giro emitido por
el Servicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Tributario.".
De esta forma, de acuerdo a la expuesto, los documentos ya acompañados al Servicio de
Impuestos Internos y a esta presentación, es procedente la devolución de Pagos
Provisionales de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
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iii. Etapa de fiscalización.
En la etapa de fiscalización, el Servicio consideró insuficiente la documentación aportada
para acreditar fehacientemente la pérdida, lo que sería curioso, puesto que ellos fueron
expresamente solicitados en la Citación N° 11-3 (en adelante la Citación) y dan cuenta de
forma íntegra e indubitada del derecho que asiste a mi representada para deducir la
pérdida sufrida con motivo de la disolución. El Servicio, en cambio, opina que no se ha
respaldado la partida impugnada con "anotaciones cronológicas en los libros de
contabilidad, tanto de la empresa que efectuó la inversión, como de la que la recibió". Es
decir, deniega la devolución porque la reclamante no presentó documentación que nunca
le fue solicitada, lo cual no es efectivo ni procedente.
La documentación contable referente a la inversión no fue solicitada en la fiscalización,
por lo cual se concluye que el Servicio no la consideró necesaria para resolver la solicitud.
A mayor abundamiento, la información procedente de Forum ya había sido revisada en
auditoría por término de giro que culminó exitosamente el día 28 de diciembre de 2012.
iv. Pérdida por término de giro.
Adicionalmente, el Servicio afirma que la partida "Pérdida de Inversión por Término de
Giro" no es procedente porque "no se visualizan ingresos percibidos o devengados por el
contribuyente que guarden relación con la pérdida que pretende deducir de la Renta
Líquida Imponible" y que, por tanto, dicho gasto no tendría relación con la actividad
generadora de la renta.
Dicha afirmación es contraria a la realidad y al derecho. En los estatutos de la empresa se
indica que es una sociedad de inversión cuyas rentas provienen de capitales mobiliarios y
participaciones en la propiedad de diversas sociedades. Esto hace improcedente que el
Servicio niegue la pérdida porque la inversión no generó ingreso alguno. Sin embargo,
dicha inversión sí generó ingresos, los cuales fueron retirados por la reclamante, la cual
pagó impuestos por ellos, sin perjuicio que los negocios de Forum dejaron de ser
rentables con el tiempo. La pérdida de rentabilidad constituye un riesgo inherente y no
puede desconocerse la naturaleza de la inversión realizada por el hecho que constituyó
un mal negocio.
Del mismo modo, es improcedente la impugnación de la citada partida por contravenir al
principio de correlación entre ingresos y gastos, puesto que la pérdida efectivamente fue
deducida de utilidades de igual naturaleza, debido a que ambas corresponden al giro de la
empresa.
v. Pérdida tributaria de Forum.
También es improcedente denegar la solicitud por el hecho que Forum presente pérdidas
desde 1999, a causa del mal desempeño de sus negocios. El Servicio lo advirtió en la
auditoría por término de giro de la sociedad, momento en que su pérdida de arrastre fue
revisada y objetada, lo que llevó a Forum a realizar rectificaciones a sus declaraciones de
impuesto a la renta, las cuales fueron aceptadas por la Administración, lo cual consta en
la documentación acompañada en el Primer Otrosí.
Finalmente, el Servicio confunde la naturaleza de la pérdida al afirmar que la reclamante
deduce una pérdida que correspondería a Forum, lo cual no es efectivo, ya que la pérdida
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tiene su origen en la diferencia del valor invertido en la sociedad y el monto recibido con
motivo de la disolución y liquidación de dicha empresa y no en la actividad de Forum.
Por lo tanto se trata de una pérdida propia de la reclamante, incurrida con motivo de un
menor valor obtenido producto de una inversión que finalizó por término de giro de la
empresa en la cual tenía participación.
En consecuencia, la reclamante solicita se deje sin efecto la resolución.
B. Liquidaciones N° 20 y 21 de 22 de abril de 2013.
Como se indicó, la empresa presentó reclamación en forma separada de la Resolución y
las Liquidaciones. El fondo de estas es idéntico al de aquella, variando solamente en el
objeto, pues, como se observa en la página 12 de las Liquidaciones, el Servicio
efectivamente rechaza la pérdida tributaria y la agrega a la Renta Líquida Imponible, lo
cual en consecuencia configura una Renta Líquida Imponible positiva por la cual el
Servicio calcula el impuesto correspondiente. En consecuencia, el fondo del litigio es la
procedencia de la deducción de la pérdida tributaria realizada en la Renta Líquida
Imponible. La resolución de este punto solucionará la controversia de la Resolución y las
Liquidaciones.
vi. Documentos acompañados por la reclamante:
1 a). Libro Diario de Empresas Gl SA en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio
ejercicio comercial 2012 AT2013.
1 b). Libro Mayor de Empresas Gl SA en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio,
ejercicio comercial 2012 AT2013.
2. Balance tributario de 8 columnas AT 2013 de Empresas Gl SA, en hojas foliadas y
autorizadas por el Servicio, folios 6863 al 6865, firmado por el representante legal y el
contador.
3. Copias autorizadas de escritura de constitución y escrituras de modificaciones
posteriores, de Empresas Gl SA, con sus respectivas inscripciones y publicaciones.
(i) Copia de la inscripción de EMPRESAS Gl SA en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes de Santiago, con vigencia al 27 de marzo de 2014.
(ii) Copia de la escritura pública de constitución de la Sociedad (antes denominada
Inversiones Tohue SA) otorgada con fecha 08 de Julio 1993 en la Notaría de Santiago de
don Andrés Rubio Flores y de la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago y publicación en el Diario Oficial de un extracto de la
referida escritura pública.
(iii) Copia de la escritura pública de transformación de la Sociedad (a Inversiones Tohue
Ltda.) otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores con fecha 9 de
Diciembre de 1996 y de la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago y publicación en el Diario Oficial de un extracto de la referida
escritura pública.
(iv) Copia de la escritura pública de modificación de la Sociedad otorgada con fecha 13 de
Noviembre de 1998 en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores y de la
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inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y
publicación en el Diario Oficial de un extracto de la referida escritura pública.
(v) Copia de la escritura pública de modificación de la Sociedad otorgada con fecha 19 de
Octubre de 2000 en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores y de la inscripción
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y publicación
en el Diario Oficial de un extracto de la referida escritura pública.
(vi) Copia de la escritura pública de modificación y transformación de la Sociedad
otorgada con fecha 3 de Mayo de 2010 en la Notaría de Santiago de don René Benavente
Cash y de la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago y publicación en el Diario Oficial de un extracto de la referida escritura pública.
(vii) Copia de la escritura pública de modificación de la Sociedad otorgada con fecha 29
de Septiembre de 2010 en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash y de la
inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y
publicación en el Diario Oficial de un extracto de la referida escritura pública.
(viii) Copia de la escritura pública de modificación por división de la Sociedad otorgada
con fecha 31 de Agosto de 2011 en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash
y de la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago y publicación en el Diario Oficial de un extracto de la referida escritura pública.
(ix) Copia de la escritura pública de modificación y transformación de la Sociedad
otorgada con fecha 9 de Diciembre de 2013 en la Notaría de Santiago de don René
Benavente Cash y de la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago y publicación en el Diario Oficial de un extracto de la referida
escritura pública.
4. Copias autorizadas de la escritura pública de constitución de FORUM
INMOBILIARIA LIMITADA (en adelante "FORUM"), RUT N° 96.621.990-4 y de las
escrituras públicas de sus modificaciones posteriores, con sus respectivos
extractos inscritos y publicados.
(i) Copia de la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de FORUM, con anotaciones marginales de fecha 3 de abril de 2014.
(ii) Copia de la escritura pública de constitución de FORUM (antes "Automotora del
Pacífico SA), otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie con fecha
30 de Octubre de 1991 y de la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago y publicación en el Diario Oficial de un extracto de la
referida escritura pública.
(iii) Compraventa de acciones de fecha 19 de Octubre de 1993.
(iv) Copia de la escritura pública de modificación de FORUM, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Raúl Undurraga Laso con fecha 13 de Diciembre de 1993 y de la
inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y
publicación en el Diario Oficial de un extracto de la referida escritura pública.
(v) Copia de la escritura pública de modificación de FORUM, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Raúl Undurraga Laso con fecha 6 de Enero de 1998.
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(vi) Copia de la escritura pública de modificación de FORUM, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Raúl Undurraga Laso con fecha 15 de Junio de 2000 y de la inscripción
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de un extracto
de la referida escritura pública.
(vii) Copia de la escritura pública de modificación de FORUM, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Eduardo J. Diez M. con fecha 3 de Agosto de 2000 y de la inscripción
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de un extracto
de la referida escritura pública.
(viii) Copia de la escritura pública de modificación de FORUM, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Eduardo J. Diez M. con fecha 27 de Diciembre de 2000 y de la
inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de
un extracto de la referida escritura pública.
(ix) Copia de la escritura pública de modificación de FORUM, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Patricio Zaldívar M. con fecha 16 de Septiembre de 2002 y de la
inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y
publicación en el Diario Oficial de un extracto de la referida escritura pública y del
correspondiente extracto rectificatorio.
(x) Copia de la escritura pública de modificación de FORUM, otorgada en la Notaría
de Santiago de don Eulogio Baeza G. con fecha 31 de Marzo de 2004 y de la inscripción
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de un extracto
de la referida escritura pública y del correspondiente extracto rectificatorio.
(xi) Copia de la escritura pública de modificación de FORUM, otorgada en la Notaría
de Santiago de don Eulogio Baeza G. con fecha 29 de Mayo de 2006 y de la inscripción
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de un extracto
de la referida escritura pública.
(xii) Copia de la escritura pública de modificación y transformación de FORUM, otorgada
en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello C. con fecha 13 de Septiembre de 2012
y de la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago y publicación en el Diario Oficial de un extracto de la referida escritura pública.
(xiii) Copia de la escritura pública de disolución de FORUM, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Eduardo Avello C. con fecha 5 de Noviembre de 2012 y de la inscripción
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y publicación
en el Diario Oficial de un extracto de la referida escritura pública.
(xiv) Certificado de término de giro de FORUM de fecha 28 de Diciembre de 2012.
(xv) Acta recepción de término de giro de FORUM en Servicio de fecha 20 de
Diciembre de 2012.
5. Determinación del capital propio inicial y final AT 2013 de Empresas GI SA, en hojas
foliadas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. (Folios 6866 al 6868).
6. Determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2013 de Empresas GI SA
en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio, con el detalle y respaldo de los ajustes
realizados a ella, de las rentas, costos y gastos asociados a los regímenes de rentas
registrados en el FUT y FUNT (folios 6869 al 6871).
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7. Libros FUT de Empresas GI SA correspondientes a los años tributarios 1999 a 2013
(11 libros).
8. Documentos de respaldo de las partidas más relevantes de costos y/o gastos que
originan las pérdidas tributarias correspondientes al AT 2013 de Empresas Gl SA.
(i) Libro de remuneraciones en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio de Impuestos
Internos meses de Enero a Diciembre 2012 folios 7344 al 7355 de Empresas GI SA
(ii) Cuenta 32200033 Servicios Administración Contables y Laborales, con copia de sus
comprobantes de respaldo del AT 2013 de Empresas Gl SA.
(iii) Cuenta 33400091 Gastos Holding-Adm. y Finanzas, con copia de sus comprobantes
de respaldo del AT 2013 de Empresas Gl SA.
(iv) Cuenta 32200037 Estudios y Proyectos, con copia de sus comprobantes de respaldo
del AT 2013 de Empresas Gl SA.
9. Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y
Tributaria AT 2013 de Empresas Gl SA.
(i) Hojas foliadas y autorizadas por el Servicio, folios 6866-6867.
(ii) Corrección Monetaria Inversiones.
10. Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida
correspondiente al AT 2013 de Empresas Gl SA.
11. Respaldo documental de la partida registrada en el Formulario 22 Folio
223039253 Y Renta Líquida Imponible Folio 6870 de Empresas Gl SA por pérdida de
inversión por término de giro por un monto ascendente a $4.450.893.339.
(i) Detalle del cálculo de la inversión reajustada a Noviembre 2012 y resultado por
liquidación de Forum Inmobiliaria Ltda.
(ii) Copia de la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de FORUM, con anotaciones marginales de fecha 3 de abril de 2014.
(iii) Compraventa de acciones de fecha 19 de Octubre de 1993 ($430.000.000).
(iv) Primera Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16.11.1993 de
aumento de capital de Forum Inmobiliaria Ltda. (Antes Automotora del Pacífico SA),
aumento de capital $ 491.518.499, correspondiéndole a Empresas Gl SA (antes
Inversiones Tohue SA) la suma de $ 245.759.249.
(v) Copia de inscripción extracto en Registro de Comercio de Santiago del CBR de fecha
13.12.1993 de aumento de capital de Forum Inmobiliaria Ltda. (antes Automotora del
Pacífico SA), aumento de capital $491.518.499, correspondiéndole a Empresas Gl SA
(antes Inversiones Tohue SA)$ 245.759.249.
(vi) Tercera Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22.12.1997 de aumento
de capital de Forum Inmobiliaria Ltda. (Antes Automotora del Pacífico SA), aumento de
capital $ 12.724.081.890, correspondiéndole a Empresas Gl SA (antes Inversiones Tohue
SA) la suma de$ 6.362.040.945.
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(vii) Copia de inscripción extracto en Registro de Comercio de Santiago del CBR de fecha
22.12.1997 de aumento de capital de Forum Inmobiliaria Ltda. (antes Automotora del
Pacífico SA), aumento de capital $12.724.081.890, correspondiéndole a Empresas Gl SA
(antes Inversiones Tohue SA) la suma de$ 6.362.040.945.
(viii) Copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de escritura de fecha
03.08.2000 de Forum Inmobiliaria Ltda. (antes Forum Inmobiliaria SA) en donde se
disminuye el capital en$ 3.000.000.000., correspondiéndole a Empresas Gl SA (antes
Inversiones Tohue SA) la suma de$ 1.500.000.000.
(ix) Copia de escritura de fecha 27.12.2000 de Forum Inmobiliaria SA (antes Forum
Inmobiliaria SA) en donde se disminuye el capital en $1.900.000.000., correspondiéndole
a Empresas Gl SA (antes Inversiones Tohue Ltda.) la suma de $ 950.000.000.
(x) Copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de escritura de fecha
27.12.2000 de Forum Inmobiliaria Ltda. (Antes Forum Inmobiliaria SA) en donde se
disminuye el capital en$ 1.900.000.000, correspondiéndole a Empresas Gl SA (antes
Inversiones Tohue Ltda.) la suma de$ 950.000.000.
(xi) Copia escritura de fecha 16.09.2002 de Forum Inmobiliaria Ltda. (Antes Forum
Inmobiliaria SA), en donde se disminuye capital por $4.072.000.000., correspondiéndole a
Empresas Gl SA (antes Inversiones Tohue Ltda.) la suma de$ 2.036.000.000.
(xii) Copia protocolización extracto escritura de fecha 16.09.2002 de Forum Inmobiliaria
Ltda. (Antes Forum Inmobiliaria SA), en donde se disminuye capital por $4.072.000.000,
correspondiéndole a Empresas Gl SA (antes Inversiones Tohue Ltda.) la suma de
$2.036.000.000.
(xiii) Copia protocolización rectificación extracto escritura de fecha 16.09.2002 de Forum
Inmobiliaria Ltda. (Antes Forum Inmobiliaria SA), en donde se disminuye capital por
$4.072.000.000, correspondiéndole a Empresas Gl SA (antes Inversiones Tohue Ltda.) la
suma de$ 2.036.000.000.
(xiv) Copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de escritura de fecha
16.09.2002 de Forum Inmobiliaria Ltda. (Antes Forum Inmobiliaria SA), en donde se
disminuye capital por$ 4.072.000.000, correspondiéndole a Empresas Gl SA (antes
Inversiones Tohue Ltda.) la suma de $2.036.000.000.
(xv) Copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de escritura de fecha
31.03.2004 de Forum Inmobiliaria Ltda. (Antes Forum Inmobiliaria SA), en donde se
disminuye capital por$ 1.260.000.000., correspondiéndole a Empresas Gl SA (antes
Inversiones Tohue Ltda.) la suma de$ 630.000.000.
(xvi) Copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de rectificación
escritura de fecha 31.03.2004 de Forum Inmobiliaria Ltda. (Antes Forum Inmobiliaria SA),
en donde se disminuye capital por $1.260.000.000, correspondiéndole a Empresas Gl SA
(antes Inversiones Tohue Ltda.) la suma de $ 630.000.000.
(xvii) Copia Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 12.05.2006 de Forum
Inmobiliaria Ltda. (Antes Forum Inmobiliaria SA), en donde se disminuye capital por
$40.000.000, correspondiéndole a Empresas Gl SA (antes Inversiones Tohue Ltda.) la
suma de$ 20.000.000.
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(xviii) Copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de escritura de fecha
29.05.2006 de Forum Inmobiliaria Ltda. (Antes Forum Inmobiliaria SA) en donde se
disminuye el capital en $ 40.000.000., correspondiéndole a Empresas Gl SA (antes
Inversiones Tohue Ltda.) la suma de$ 20.000.000.
(xix) Copia escritura disolución de la Sociedad Forum Inmobiliaria Limitada de fecha
05.11.2012.
12. Detalle de Cálculo del valor registrado en el formulario 22, folio 223039253, y Renta
Líquida Imponible, folio N° 6870, de Empresas Gl SA "Pérdida de Inversión por Término
de Giro", por un monto ascendente a $4.450.893.339.
13. Documentación y certificado emitido por SENCE que autoriza los gastos de
capacitación, libro diario y mayor del crédito y gasto por concepto de gastos de
capacitación.
(i) Certificado SENCE de fecha 03/04/2013.
(ii) Detalle de créditos por cursos de capacitación al 31.12.2012
(iii) Comprobantes de aportes OTIC 2013 N° 17941, N° 18651, N° 19015, N° 19595,
N° 19980.
14. Libro Diario y Libro Mayor autorizados ante Notario de Empresas Gl SA, Rut N°
96.676.150-4 (antes Inversiones Tohue SA) en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio
que registran las inversiones y disminuciones de capital en Forum Inmobiliaria Ltda., Rut
96.621.990-4 (antes Automotora del Pacífico SA).
15. Cartolas bancarias autorizadas ante Notario de Empresas Gl SA, Rut N° 96.676.150-4
(antes Inversiones Tohue SA).
(i) Cartola N° 3 Abril 2000 Banco BCI $ 500.000.000 (parte de la disminución de
$1.500.000.000).
(ii) Cartola N° 4 Mayo 2000 Banco BCI $ 500.000.000 (parte de la disminución de
$1.500.000.000).
(iii) Boleta de depósito No 076538089 depositado al BCI $ 250.000.000 (parte de la
disminución de$1.500.000.000).
(iv) Cartola N° 6 Junio 2000 Banco BCI $ 150.000.000 (parte de la disminución de
$1.500.000.000).
(v) Cartola N° 7 Julio 2000 Banco BCI $ 87.000.000 (parte de la disminución de
$1.500.000.000).
(vi) Cartola N° 9 Agosto 2000 Banco BCI $ 13.000.000 (parte de la disminución de
$1.500.000.000).
(vii) Cartola N° 10 Septiembre 2000 Banco BCI $950.000.000 disminución capital.
(viii) Cartola N° 11 Noviembre 2002 Banco BCI $1.436.000.000 disminución de capital.
(ix) Cartola N° 2 Febrero 2003 Banco BCI $240.000.000 disminución de capital (x) Cartola
N° 4 Mayo 2003 Banco BCI $ 360.000.000 disminución de capital (xi) Cartola N° 4 Mayo
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2004 Banco BCI $630.000.000 disminución de capital (xii) Cartola N° 28 Octubre 2008
Banco BCI $ 20.000.000 aumento de capital.
16. Libro Diario y Libro Mayor autorizados ante Notario de Forum Inmobiliaria Ltda., Rut
96.621.990-4 (antes Automotora del Pacífico SA).
17. Cartolas Bancarias autorizadas ante Notario de Forum Inmobiliaria Ltda, Rut
96.621.990-4 (antes Automotora del Pacífico SA), según detalle:
(i) Cartola N° 5 Mayo 2006 Banco BCI $ 20.000.000 aumento de capital
(ii) Cartola N° 95 Octubre 2008 Banco Santander$ 20.000.000 aumento de capital.
18. Certificados, Formularios 22 y Consultas de estado de declaraciones de renta
autorizados ante Notario de Forum Inmobiliaria Ltda, Rut 96.621.990-4 (antes Automotora
del Pacífico SA), según detalle:
(i) Año Tributario 2011, consultado el estado el 20/12/2012, está sin observaciones
(ii) Año Tributario 2010, consultado el estado el 20/12/2012, está sin observaciones
(iii) Año Tributario 2009, consultado el estado el 20/12/2012, está con observaciones
(iv) Año Tributario 2006, rectificatoria (v) Año tributario 2005, rectificatoria (vi) Año
Tributario 2004, rectificatoria (vii) Año tributario 2003, rectificatoria (viii) Año tributario
2002, rectificatoria.
19. Copia de la Citación N° 11-3 de fecha 21 de Marzo de 2014.
20. Copia de la respuesta de EMPRESAS Gl SA a la Citación N° 11-3 de fecha 21 de
Marzo de 2014.
22. Copia de la Resolución Exenta N° 1989 de 22 de abril de 2014, emitida por el señor
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
23. Copia de la Notificación N° 139-3 de fecha 22 de abril de 2014.
24. Copia del escrito del recurso de reposición deducido por EMPRESAS Gl SA en contra
de la Resolución Exenta N° 1989 de 22 de abril de 2014.
25. Copia de la Resolución Exenta N° 38769 de 3 de julio de 2014, emitida por el señor
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto.
26. Copia de la Notificación N° 30721 de 7 de julio de 2014.
27. Copia de la escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2012 otorgada en la
Notaría de don René Benavente Cash, en que consta mi personería para representar a
EMPRESAS Gl SA.
C. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio contesta cada una de las alegaciones de la reclamante.
i. Primera Alegación.
La reclamante se encontraba en situación de pérdida tributaria, por el menor valor
obtenido producto de la inversión en Forum, la que se encontraba contabilizada en el
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activo de la empresa y al año comercial 2012 su valor tributario ascendía a
$4.459.768.772, en tanto que se recibió de la disuelta Forum $8.275.374, correspondiente
a utilidades no distribuidas, reservas y capital social, consecuencia de lo cual se generó
una pérdida tributaria de $4.450.893.339.
Al respecto la reclamante solo aportó un cálculo y escrituras relacionados con lo cuenta
"pérdida por inversión en término de giro". Para respaldar esta partida, la reclamante
debió aportar detalle de las anotaciones cronológicas en los libros de contabilidad, tanto
de la empresa que efectuó la inversión, como aquella que la recibió, en razón que se trata
de empresas relacionadas en la cual la reclamante posee un 50% de participación.
No se ha verificado la materialidad y efectividad de la inversión, ni los pagos y traspasos
de dinero de las inversiones, origen y fondos con los cuales se financiaron dichas
inversiones. Tampoco se verificó la contabilización de la partida "Inversión en Forum
Inmobiliaria Ltda." Ahora bien, de acuerdo a Balance General, año tributario 2013, folios
6863, 6864 y 6865, sólo se verifica una cuenta de activo denominada "Inversión
Sociedades", la cual no arroja mayor información, al tiempo que no se verificó el monto
que habría sido percibido por la reclamante con motivo de la disolución de Forum.
En tal orden de ideas, no constando el costo de los derechos sociales en FORUM, ni de la
suma recibida producto de su disolución, es imposible tener por cierta la pérdida
invocada, de suerte tal que no es efectivo lo señalado en el reclamo sobre este punto.
ii. Segunda Alegación.
Los antecedentes aportados al Servicio acreditan el cumplimiento de todos los requisitos
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para deducir como gasto la pérdida
tributaria.
Forum declara Pérdidas Tributarias a partir del año tributario 1999 a la fecha, registrando
inconcurrencias a Operación Renta por los Años tributarios.2007, 2008 y 2009, por
observaciones a la pérdida tributaria declarada. Su última declaración de renta, año
tributario 2012, registra una pérdida tributaria de $ 4.356.105.215, la cual no ha sido
fiscalizada, por lo que no es posible concluir que esté correctamente determinada.
Forum no registra movimientos en sus Formularios 29 desde el año comercial 2007 en
adelante. Si bien presenta anotación 60 por "Termino De Giro Persona Jurídica" de
28.12.2012, este constituye un mero aviso que de los contribuyentes del término de sus
actividades, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario.
Por tanto, el aviso de término de giro no implica una verificación con los alcances que el
reclamante pretende darle, resulta manifiesto que no es efectivo lo expuesto sobre este
punto en la reclamación.
iii. Tercera Alegación.
Acreditación del costo tributario de la participación que tenía la empresa en Forum por
$4.459.168.712, de acuerdo a sus balances y declaraciones de Impuesto a la Renta, de
suerte tal que si al costo tributario de $4.459.168.712 se deduce lo recibido de Forum con
motivo de su disolución y liquidación, $8.275.374, se produjo una pérdida de
$4.450.893.339 que la reclamante dedujo de su base imponible.
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De acuerdo al balance general año tributario 2013, folios 6863, 6864 y 6865, solo se
verifica una cuenta de activo denominada "Inversión Sociedades", la cual no arroja mayor
información.
iv. Cuarta Alegación.
Existen múltiples instrucciones del Servicio que reconocieron que la enajenación de
derechos sociales se encontraba sujeta sin excepción al régimen normal de tributación.
Dichos pronunciamientos son respuestas particulares a casos concretos cuyo mérito
guarda relación con los antecedentes de hecho del caso específico que lo motivó, por lo
que no resultan aplicables en forma descontextualizada a las hipótesis pretendidas por el
reclamante. Sin perjuicio de ello, en autos no se está frente a un caso de enajenación de
derechos sociales, por lo que en definitiva menos atingentes son los oficios invocados.
v. Quinta Alegación.
Los documentos acompañados en la fiscalización fueron los solicitados por el Servicio, y
la negativa del Servicio se funda en documentación que nunca fue solicitada.
Reitera lo indicado a propósito de la primera alegación.
vi. Sexta Alegación.
Relación de ingresos con la pérdida. La inversión en Forum sí generó ingresos, los cuales
fueron retirados por la empresa, pagó impuestos por ellos, sin perjuicio que los negocios
dejaron de ser rentables con el tiempo.
De acuerdo al Balance General, A.T. 2013, folios 6863, 6864 y 6865, la reclamante
registraba los siguientes ingresos del giro:
Dif. Tipo-Cambio USS $2.893.818
Dif. Tipo-Cambio UF $255.692
Reajustes $401.691
Impuestos Diferidos $1.809.960
Interés Ptmo EERR $269.172.931
Luego en la determinación de la Renta Líquida Imponible, folio 6870, el contribuyente
deduce la pérdida tributaria, la cual que correspondería a la pérdida de inversión en una
empresa en Forum.
En el caso que un contribuyente declare renta efectiva en Primera Categoría mediante
contabilidad completa en una operación que obtenga una pérdida, debe deducirla de los
beneficios que dichos ingresos o originan, es decir, del mismo tipo de operaciones afectas
al mismo régimen impositivo. Cuando dichas operaciones quedan afectas a diferentes
regímenes tributarios, esto es, a los impuestos generales de la Ley de la Renta, al
impuesto único de Primera Categoría o simplemente no se afecte con ningún impuesto,
por ser considerado un ingreso no constitutivo de renta, los costos, gastos o desembolsos
que se incurran en dichos tipos de operaciones, deben ser deducidos de los ingresos que
correspondan a cada régimen impositivo que afecte a la operación, conforme a lo
dispuesto por la letra e) del No 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, no siendo
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procedente que tales desembolsos sean rebajados de las rentas o utilidades afectas a un
régimen impositivo diferente de aquél que grava a la operación que dio origen a dichas
erogaciones. Por consiguiente, debe existir una correcta correlación entre los ingresos y
los gastos, lo cual no fue posible visualizar en el presente caso, al incurrir el contribuyente
en un gasto que no genera rentas gravadas en la Primera Categoría.
Adicionalmente, la pérdida de autos es producida voluntariamente, por cuanto se trata de
una empresa que presenta pérdidas tributarias por trece años consecutivos, con variadas
inconcurrencias al Servicio por los procesos de Operación Renta. El término de sus
actividades formó parte de una decisión de su dos socios: RECOMSA S.A., RUT
76.136.638-6 y la reclamante, no respetando el principio contable de puesta en marcha de
la empresa, y en donde el contribuyente posee además un interés económico y una
vinculación patrimonial en ambas empresas, ejerciendo influencia significativa en la toma
de decisiones en las partes involucradas, actuando con amplias facultades, en razón de
su participación. De lo anterior, se desprende que la decisión del término de giro de
Forum no constituyó un hecho imparcial, sino una decisión voluntaria con efectos
tributarios favorables para la reclamante.
vii. Séptima Alegación:
El Servicio confunde la naturaleza de la pérdida al afirmar que la pérdida tributaria
deducida correspondería a Forum y que la pérdida tiene su origen en la diferencia del
valor invertido en la sociedad versus el monto recibido con motivo de la disolución v
liquidación de dicha empresa y no en su actividad.
Los gastos pueden ser rebajados solo por los contribuyentes que incurrieron en ellos,
razón por la cual, en caso de que una empresa determine una pérdida, esta no puede ser
transferida a otra. El derecho a deducir las pérdidas está concebido en beneficio del
mismo contribuyente que sufrió el mencionado detrimento patrimonial y no en beneficio de
personas jurídicamente distintas, como en autos, en el cual se constató que Forum ya
había rebajado dicha pérdida en su formulario 22, según folio No 223977652, año
tributario 2012.
viii. Conclusiones.
El reclamo es improcedente por las siguientes razones:
El presente Reclamo Tributario y Aduanero, no puede constituirse en una nueva auditoría.
El Reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la Resolución Ex. N° 1989, de
22.04.2014, se encuentra debidamente fundada.
El reclamante no acreditó las partidas que justifican la devolución solicitada en su
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013.
En consecuencia el Servicio solicita se rechace los reclamos en contra de la Resolución y
las Liquidaciones, con costas.
III. CONSIDERANDO.
A. Nueva auditoría.
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Primero. Que, sin perjuicio de lo que se determina en la presente sentencia, y
precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en
este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente
en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio.
Segundo. Que, el Artículo 1° de la ley N° 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Tercero. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la limitación de competencia que el Servicio pretende atribuir. Esto debe
relacionarse con el Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuarto. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de
otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida
por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros
tribunales de primera instancia y superiores.
Quinto. Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental (art. 19 N° 3 inciso quinto):
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“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo”.
Sexto. Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Séptimo. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no
hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture1, en su
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de
las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Octavo. No es la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias
propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo
propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta
sede, pues entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de
sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido
en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Noveno. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
1
COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Roque De Palma,
Buenos Aires 1958.
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Décimo. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Undécimo. Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012,
sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en
que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario.
Duodécimo. En dicho recurso la Corte expresa:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso
de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a
que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente
como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y
en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el
que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el
artículo 124 del Código Tributario.”
Decimotercero. Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
Decimocuarto. Impedir al reclamante probar con la amplitud probatoria que la ley en
actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin
efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez,
pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en
letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la
razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de
acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los
autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión
de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia,
no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba
establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario que indica que:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
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inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
Decimoquinto. En dicha institución, (de por sí muy discutida en doctrina por la
forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear), se establece de modo
expreso que “no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…”;
es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por
definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que
establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Decimosexto. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado
en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa
de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de
limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Decimoséptimo. De acuerdo a la historia del establecimiento de la ley N° 20.322
cuyo título señala “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera“, en parte
alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Decimoctavo. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la
cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en
sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa
circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede
administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar
la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de
que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
Decimonoveno. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener, de
modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos
sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma
amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que
de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial, limitando la posibilidad
de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vigésimo. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes; a todos los principios que
informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y
vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución
Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se
realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio.”
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Vigésimo primero. “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos
del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes“.
Vigésimo segundo. En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria
y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no los papeles
solicitados, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
Vigésimo tercero. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de
ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros
de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Vigésimo cuarto. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia
por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso
será desechada por este juez.
B. Inadmisibilidad probatoria.
Vigésimo quinto. Que una vez establecida la competencia de este Tribunal Tributario
y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria.
Vigésimo sexto. El Servicio estima que la reclamante no acompaña en sede
administrativa los siguientes documentos solicitados en la Citación:
a. Detalle y respaldo de los ajustes realizados a la RLI. de las rentas. costos y gastos
asociados a los regímenes de rentas registrados en el FUT y FUNT.
b. Certificados de rentas obtenidas de terceros.
c. Respaldo documental (facturas, boletas, vouchers, contratos, escrituras, informes
periciales, comprobantes contables). de la partida registrada en el formulario 22
folio 223039253 y Renta Líquida Imponible. folio N° 6870 por concepto de "Pérdida
de Inversión por Término de Giro", por un monto ascendente a $4.450.893.339.
d. Detalle de Cálculo del valor registrado en el formulario 22 folio 223039253 y Renta
Líquida Imponible, folio N° 6870 "Pérdida de Inversión por Término de Giro". por
un monto ascendente a $4.450.893.339.
Vigésimo séptimo. Y por lo tanto, solicita que los documentos consignados en el primer
otrosí del reclamo, en los N° 6, 11 y 12 no puedan ser admitidos en juicio.
Dieciséis. De este incidente de inadmisibilidad probatoria se confiere traslado a la
reclamante, la cual lo evacúa en escritos de 23 de octubre a fojas 61 y 143 (antes que la
causa fuera acumulada).
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Diecisiete. A fojas 164 el 18 de febrero se recibe el incidente de inadmisibilidad
probatoria a prueba, estableciendo los siguientes puntos de prueba, los cuales no fueron
repuestos por las partes:
1. Acredítese la documentación que el Servicio solicitó determinada y
específicamente en la Citación 11-3 de 2014.
2. Acredítese la documentación que la reclamante acompañó en respuesta a la
solicitud efectuada por el Servicio en la Citación 11-3 de 2014.
Vigésimo octavo. Que en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1 Fijar los términos de algo y 2 : Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2 : Fijar o determinar de
modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Vigésimo noveno. Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a
las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6 de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
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En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que
son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al
citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma
íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar
siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho
término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no
sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No
me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar
disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta
información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes
como medio probatorio.”
Trigésimo. De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto
original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el
Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos
antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión
de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además
de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en
dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la
inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
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Trigésimo primero. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que
este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los
antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade
más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos
hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Trigésimo segundo. Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo
19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los pilares del
debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al tribunal que,
habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir la causa a
prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No
es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un
plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Trigésimo tercero. La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento
normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso.
Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos
a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el
Servicio desea sean excluidos hayan sido determinada y específicamente solicitados por
él. Es decir, que este haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
Trigésimo cuarto. Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código
Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en
abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este
Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la
citación.
Trigésimo quinto. De la simple observación de la alegación del Servicio se aprecia la
generalidad de sus solicitudes. Expresiones como “detalle y respaldo”, “certificados”,
“respaldo documental” de ninguna manera cumplen con la alta exigencia de especificidad
exigida por el legislador, de la manera en que se aprecia en el texto y en la historia de la
ley. Este Tribunal ha afirmado todo lo anterior en la causa RIT GR-15-00323-2013, la cual
fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol 21826-2014.
Trigésimo sexto. El Servicio confunde sus facultades legales para solicitar
documentación, lo que no está en discusión, y el efecto que esta tendría en la sede
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jurisdiccional, en la cual se enfrenta en igualdad de condiciones con el contribuyente. En
efecto, no puede la Administración pretender que por considerar que no se le presenta los
respaldos esperados sino otros distintos que a su consideración no son suficientes para
acreditar la pérdida tributaria fiscalizada, la reclamante pierde el derecho a la prueba ante
los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Trigésimo séptimo. La Excelentísima Corte Suprema, en los autos ya mencionados,
además de confirmar la sentencia de primera instancia, en lo esencial estima:
“De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada transgresión de la
norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, siendo relevante
recordar que la reclamada protesta por su falta de aplicación, a pesar que se
verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso concreto. La sentencia se
basó, para decidir de esa forma, en que tales instrumentos no habían sido
solicitados determinadamente en la citación, ya que se requirió “documentación
relativa a las inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos
aplicados a la cobertura de desembolsos durante los últimos 3 años”.
La transcripción antes mencionada resulta bastante para desestimar el reclamo. Ello
es así porque la solicitud de antecedentes de la citación carece absolutamente de
claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación concreta de la
documentación que se requería, sino en que no se precisaron las operaciones cuya
justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es posible reconocer que el
contenido del requerimiento de antecedentes que formule el ente fiscalizador no es
idéntico en todos los casos, y que el mayor o menor grado de exactitud de éste
depende del nivel de conocimiento que la autoridad administrativa tenga de las
operaciones a examinar y su contexto, en un caso como el que nos atañe, esto es,
justificación del origen de ciertas inversiones, nada obsta a que la petición sea
determinada en cuanto a los negocios o adquisiciones cuyos fondos llaman la
atención del Servicio y motivan la fiscalización. De esta manera, si bien la
especificidad de la documentación que se requiere, en el caso concreto, puede ser
materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con la determinación
de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en la citación practicada al
contribuyente, resulta correcta la decisión de los jueces del fondo en torno a
rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria al constatarse el incumplimiento
de las condiciones previstas en la ley para su aplicación. En estas circunstancias, no
queda sino rechazar este apartado del recurso.”
Trigésimo octavo. A mayor abundamiento y Considerando lo anterior, sobre el fondo
del incidente, la reclamante indica en sus escritos de 23 de octubre a fojas 61 y 143 que
en la Citación se le solicitó una serie de documentación, lo que fue cumplido íntegramente
por ella al responder la Citación el 11 de abril de 2014, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Estos corresponden a los documentos que el Servicio individualiza como
“Determinación de la Renta Líquida Imponible” que el Servicio, en la sexta fila,
admite que el contribuyente acompaña en la respuesta a la Citación, letra d N° 6.
b. Los certificados de renta efectivamente no fueron acompañados, por no
corresponder.
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c. Estos fueron acompañados en gran medida bajo el grupo “Escritura de
constitución y escrituras de modificaciones posteriores de Forum”, que el Servicio
admite acompañados en la cuarta fila, en la letra d N° 13 de la respuesta a la
Citación.
d. Corresponde a lo que el Servicio identifica acompañados en la penúltima fila del
cuadro, como “Cálculo de la partida registrada en el formulario 22 folio 223039253
y Renta Líquida Imponible, folio N° 6870 "Pérdida de Inversión por Término de
Giro". por un monto ascendente a $4.450.893.339, con sus correspondientes
escrituras”, el cual fue acompañado en la respuesta a la Citación bajo la letra d N°
14.
Trigésimo noveno. Bajo ese contexto, este Tribunal se convence de la postura
expresada por la reclamante, principalmente por el hecho que, tal como ya se indicó, la
vaguedad de la solicitud del Servicio permite que los documentos, tal como él mismo
indica, hayan sido acompañados bajo otra fórmula.
Cuadragésimo. En conclusión, por las consideraciones ya descritas, lo dispuesto en
los Artículos 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 21 y 132 del
Código Tributario, 19, 20 y 22 del Código Civil, se resuelve:
Cuadragésimo primero. No Ha Lugar al incidente de inadmisibilidad probatoria.
Cuadragésimo segundo. El Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil obliga al
juez a condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un incidente, a menos
que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar
Cuadragésimo tercero. De lo descrito y analizado se observa que la Administración
no ha tenido motivo plausible para litigar, puesto que la documentación solicitada no lo ha
sido determinada y específicamente¸ y además se concluyó que la reclamante sí
acompañó a la fiscalización la documentación que el Servicio pretendía excluir.
Cuadragésimo cuarto. Por lo tanto, se condena en costas al Servicio, por haber sido
vencido totalmente y no haber tenido motivo plausible para litigar.
C. Pérdida tributaria
Cuadragésimo quinto. Resuelto lo anterior, ha llegado el momento de resolver el
fondo de la causa: la pérdida tributaria, la cual se ocasiona, de acuerdo a la reclamante,
por la disolución de la sociedad FORUM INMOBILIARIA LIMITADA, RUT 96.621.990-4,
en la cual tenía participación. Por dicha razón, el Tribunal recibió la causa a prueba con el
siguiente punto de prueba: Acredítese la pérdida tributaria declarada para el año tributario
2013.
Cuadragésimo sexto. Para claridad del fallo, esta sección se analizará en primer
lugar los fundamentos de hecho y derecho del reclamo y posteriormente la acreditación
de los mismos, de acuerdo a lo concluido del primer examen.
i. Fundamentos de hecho del reclamo
Cuadragésimo séptimo. El reclamo, en lo relevante, expresa lo siguientes hechos
sobre la pérdida tributaria: en el año tributario 2013 la empresa presenta ingresos por
$510.542.976 y pérdida tributaria por $4.450.893.339, correspondiente al reconocimiento
de la pérdida de inversión en Forum, de la cual era socia por la compra de participación
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social a otros socios y aumentos de capital a lo largo de los años. Dicha inversión se
encontraba contabilizada, en el activo de la empresa, el año comercial 2012, en
$4.459.168.712, tal como se desprende de la numerosa documentación acompañada en
el reclamo, dentro de los cuales consta, por ejemplo, la disolución de Forum y la
aceptación de su término de giro por el Servicio. Finalmente, afirma la reclamante que el
costo tributario de la participación consta en su contabilidad, balances y declaraciones de
Impuesto a la Renta.
Cuadragésimo octavo. Lo anterior, contrario a lo que pudiera pensarse, no es un
resumen del reclamo en su parte pertinente, sino que es, efectivamente, todo lo que la
reclamante afirma sobre su pérdida tributaria. Esto significa una omisión importante a su
pretensión, por una razón procesal básica: los hechos son la pretensión misma, delimitan
la litis y son la base misma de la Resolución que recibe la causa a prueba, la cual debería
constituir la base de la rendición de la prueba.
Cuadragésimo noveno. En palabras del profesor Cristian Maturana:
La demanda es el acto jurídico procesal del actor, en el cual hace valer la pretensión
que solicita le sea satisfecha por el demandado y que configura de su parte el
conflicto cuya resolución solicita al tribunal.2
El mismo autor cita otras definiciones:
“Presentación formal que el actor hace ante el tribunal para que éste se pronuncie
sobre la acción y las pretensiones que está ejercitando.3
Para Couture “La demanda es el acto procesal introductorio de instancia por virtud
de la cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley,
pidiendo una sentencia favorable en su interés."
Quincuagésimo. En esta materia, continúa el autor citado, es menester distinguir
claramente cuatro conceptos procesales distintos, pero que guardan relación entre sí,
como son la acción, la demanda, el libelo y la pretensión procesal.
La acción es la facultad de recurrir a la jurisdicción, es el poder de provocar la
actividad de los órganos jurisdiccionales del Estado; por lo tanto, es un concepto
previo al proceso, más amplio que él y se sitúa fuera de su ámbito. Se trata de un
supuesto de la actividad procesal cuya materialización práctica se verifica con la
presentación de la demanda.
La demanda es sólo el acto material que da nacimiento a un proceso. Es la
actividad procesal de iniciación que no sólo marca el comienzo cronológico del
proceso, sino que encierra dentro de sí a la pretensión procesal.
La pretensión procesal es la petición fundada que formula el actor solicitando del
órgano jurisdiccional una actuación frente a una determinada persona y constituye el
fundamento objetivo del proceso, la materia sobre la que recae y en tomo a la cual
2
MATURANA MIQUEL, Cristian. Separata Actuaciones judiciales, notificaciones, resoluciones
judiciales y Juicio Ordinario, Agosto de 2009, Universidad de Chile, páginas 61 y siguientes.
3
BENAVENTE, El Juicio Ordinario, Página 13.
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gira el complejo de elementos que lo integran. La manera en que se plantea es
contenida dentro de la demanda, que le sirve como vehículo para introducirse en el
proceso. Por otra parte, la pretensión es un acto y no un derecho; en consecuencia,
se diferencia claramente del derecho subjetivo material que puede servirle de
fundamento y de la acción como derecho subjetivo autónomo distinto del anterior.
El libelo era la denominación dada antiguamente al escrito de demanda. La
demanda siendo escrita, se puede llamar libelo.
Quincuagésimo primero. Que precisamente la definición de pretensión procesal da
luces del problema: la reclamante plantea una pretensión dentro de la demanda, cual es,
el tener una pérdida tributaria, la cual tiene derecho a rebajar. Mas su manera de
plantearla no es la adecuada, puesto que falla al establecer el elemento fáctico de la
misma: cómo se produce la misma.
Quincuagésimo segundo. Para continuar con este análisis, el Tribunal acudirá
nuevamente al estudio realizado por el profesor Maturana, quien revisa los requisitos de la
demanda establecidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
4• La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
Este requisito se refiere a la relación misma del pleito, puesto que está destinado a
determinar los elementos configurativos de la pretensión.
En primer lugar, el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que
configuran la pretensión.
El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite:
a) calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del
tribunal para conocer de ella;
b) establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del periodo de
discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
c) facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la
admisibilidad, pertinencia e idoneidad de la prueba ofrecida por las partes;
d) facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el periodo
probatorio, y
e) finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que
debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se
hubiere rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo le corresponde introducirlos al proceso
mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la
pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo se deberán contener en la
resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que se afirmen en los escritos del periodo de discusión, por lo que no
podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
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En consecuencia quien no afirma un hecho necesario para la eficaz
configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo con el
derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta.
En segundo lugar, el actor debe indicar claramente los fundamentos de derecho y
las leyes y artículos, en que se apoyan las pretensiones que se someten a la
decisión del tribunal, lo que tiene por objeto facilitar al juez la calificación jurídica de
la acción.
Esta exigencia se cumple expresando únicamente el actor las razones de orden
jurídico que, a su juicio, justifican la declaración del derecho sustancial reclamado.
No necesita individualizar la acción por su nombre ni indicar los preceptos legales
aplicables; pues esta labor la efectuará el tribunal al momento de pronunciar
sentencia, aunque para la regularidad y marcha del proceso es conveniente
hacerlo.4
El profesor don Hugo Pereira enseña que "no es indispensable citar artículos de
textos legales; basta señalar los fundamentos de derecho. Si se cobra un crédito,
indicar, por ejemplo, su origen (saldo de precio de compraventa, renta insoluta de
arrendamiento, préstamo, etc.), pero no es indispensable, repetimos, indicar textos.
Al respecto cabe observar la diferencia de redacción entre el N° 4° del art. 254 con
el N° 5° del art. 170 del C.P.C. Este último sí que exige para la sentencia la
indicación de los textos legales, artículos, incisos y números de leyes o códigos en
que se fundamenta la sentencia".
La razón de esta menor exigencia radica en la aplicación del viejo aforismo romano,
que nos señala por los jueces: Dame los hechos, que yo te daré el derecho. •
Sin embargo, considero de real trascendencia una adecuada y máxima precisión de
los fundamentos de derecho, porque con ello los abogados colaboramos con la más
justa y pronta solución del conflicto. Si con esa labor, cumplimos adecuadamente,
se verá facilitada la tarea de los jueces quienes no tendrían que investigar
mayormente acerca del derecho, las normas, doctrina y jurisprudencia existente
respecto del conflicto, limitándose solo a darle la razón a quien considere que la
tiene.”
Quincuagésimo tercero. De acuerdo a lo anterior, observando el reclamo, en este no
se ha facilitado la labor del Tribunal para el establecimiento de los hechos, por una razón
muy simple: la reclamante no ha indicado, paso a paso, la manera en que ocasionó la
pérdida. Ningún contribuyente puede pretender que en la etapa jurisdiccional se dé lugar
a deducir de su Renta Líquida Imponible una partida que no ha descrito en forma
completa en autos.
Quincuagésimo cuarto. La pérdida es un gasto del ejercicio, que la Ley de la Renta
regula en forma especial. No obstante ello, la doctrina y los tribunales han aceptado que
como gasto, debe cumplir, en lo aplicable, con los requisitos generales de los gastos:
necesarios, que correspondan al período, pagados o adeudados y acreditados.
4
CASARINO VITERBO, Mario. Derecho Procesal civil tomo IV Página 29, Quinta edición 1997.
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Quincuagésimo quinto. Es este último requisito en el que falla la reclamante: tal
como indicaba el profesor Maturana, quien no afirma un hecho comienza a perder el
juicio. En efecto, la reclamante afirma que su pérdida tributaria se produce al producirse el
término de giro de Forum, en la cual había adquirido derechos y realizado aumentos de
capital, lo cual acreditó en sede administrativa y acreditaría en estos autos con la
documentación acompañada en el primer otrosí del reclamo.
Quincuagésimo sexto. Esta enunciación, sin embargo, dista bastante de la
exigencia mínima que el legislador estableció: la pérdida tributaria, como gasto, debe ser
acreditada, pero para ello, en primer lugar, debe ser alegada, explicada, detallada en el
reclamo y respaldada por la documentación acompañada, la cual por sí misma no tiene la
capacidad de contener la pretensión procesal y por ende es ineficaz para, primero,
introducir hechos al proceso y segundo, producir fe sobre los mismos.
Quincuagésimo séptimo. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en las
causas GR-15-00237-2013 y GR-15-00026-2015. En la primera de ellas, se indica lo
siguiente:
DÉCIMO QUINTO: Que confunde la reclamante la función de este Tribunal,
olvidando su principal ícono, aquel que adorna el Palacio de los Tribunales: la
diosa de la justicia con los ojos vendados. Los tribunales, como indica el profesor
Maturana, no conocen los hechos y las partes, en especial la demandante o
reclamante es la encargada de, en primer lugar, darlos a conocer y en segundo,
probarlos al juez. Lo actuado en la etapa administrativa no es competencia de esta
magistratura, la cual no puede juzgar más que el acto administrativo reclamable,
en este caso, la Liquidación, no teniendo acceso a la carpeta del contribuyente…”
Este fallo fue confirmado en todas sus partes por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Rol 75-2014 y lo mismo por la Excelentísima Corte Suprema en la
causa Rol 24.992-14.
Quincuagésimo octavo. A mayor abundamiento, la reclamante no ignora la necesidad
de un hilo conductor de las actuaciones que dieron origen a la pérdida por él descrita. Esa
es la razón por la cual se acompaña, en dos ocasiones, en archivadores distintos, un
documento llamado “Detalle del cálculo de la inversión reajustada a Noviembre 2012 y
resultado por liquidación de Forum Inmobiliaria Ltda.”. ¿Por qué otra razón, más que para
explicar la historia de la pérdida fue acompañado este documento? Sin embargo la
reclamante no solo no estimó necesario incluir estos datos en el texto mismo del reclamo
(libelo) sino que tampoco juzgó necesario indicar al Tribunal qué documento correspondía
a qué operación.
Quincuagésimo noveno. Que no obstante lo anterior, este Tribunal, a pesar de los
escollos ya presentados, examinó el contrato de compraventa de acciones y las sucesivas
escrituras públicas y privadas mediante las cuales se realizaron los aumentos y
disminuciones de capital, se reitera, someramente indicados en el reclamo. El resultado
de este ejercicio fue el siguiente:
En 1993, Inversiones Tohué SA adquiere 50 acciones de Automotora del Pacífico
SA por $430.000.000. En primer lugar, la reclamante juzgó innecesario indicar que
la primera sociedad fue su nombre inicial y que la segunda es aquella a la que se
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puso término de giro. En segundo lugar, de esta importante operación, la que
podría llamarse fundante de la pérdida tributaria, no se acompaña escritura
pública, al contrario del resto de las operaciones. La reclamante, como es de
suponer, nada indica sobre esta circunstancia.
El mismo año y en 1997 Automotora del Pacífico SA realiza juntas de accionistas
reducidas a escritura pública y posteriormente inscritas en el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, en las cuales se aumenta su capital, mediante
capitalizaciones de fondos de reserva e incrementos patrimoniales de los socios,
llegando, en 1997, a ser de $16.950.000.000.
A partir del año 2000 los socios de Forum acordaron una serie de disminuciones
de capital que llevaron a que este, el año 2004 fuera de $41.248.576. A causa de
operaciones, en las mismas escrituras públicas se indica que la reclamante, como
socia de Forum obtuviera devoluciones de capital.
El año 2006 se aumenta el capital a $83.801.862.
El año 2012 Forum se transforma en sociedad de responsabilidad limitada y se
declara en dicha junta de accionistas que al 31 de diciembre de 2011 el capital
social era de $215.370.154.
El mismo año 2012 los socios de Forum deciden disolverla. En dicho momento, de
acuerdo a la escritura pública, el patrimonio total de la sociedad ascendía a la
suma de $16.536.446, desglosado en las siguientes partidas:
a) Capital: $215.370.154.
b) Reserva de revalorización capital propio: $4.307.403.
c) Pérdidas acumuladas: $202.261.059.
d) Resultado del ejercicio (al 5 de noviembre): Pérdida por $880.050.
Sexagésimo. Este relato, a riesgo de ser majadero, no ha sido expresado en el reclamo,
sino que reconstruido a partir de los documentos acompañados al primer otrosí. Pues
bien, este relato genera las siguientes preguntas:
Si la reclamante, luego de los aumentos de capital y sus posteriores
disminuciones, recibió devoluciones del mismo, ¿en qué consta su pérdida
tributaria?
¿Cuál fue la operatoria de las devoluciones en relación al capital propio tributario,
los libros FUT?
¿Cuál fue el efecto tributario de la transformación de Forum SA a una sociedad de
responsabilidad limitada?
Todas estas preguntas y muchas más seguramente estuvieron en la fase de fiscalización,
pero la reclamante no juzgó necesaria su explicación. Y con mayor razón este
sentenciador se hace estas preguntas, las cuales requieren una interpretación jurídica
ausente en el reclamo.
ii. Fundamentos de derecho del reclamo.
Sexagésimo primero. El hilo argumentativo de la reclamante es el siguiente: el
Código Civil y la Ley de Sociedades Anónimas permiten a los socios poner término a una
sociedad. Luego, la Ley de la Renta establece que la enajenación de acciones está sujeta
a régimen normal y en consecuencia, resulta procedente la aplicación del Artículo 31 N° 3.
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Timbre E
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.