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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00185-2014 · 28 de diciembre de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00185-2014
RUC
14-9-0001400-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“EMPRESAS RELSA SOCIEDAD ANÓNIMA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00185-2014 RUC: 14-9-0001400-8 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. I. VISTOS: A fojas 01 y con fecha 18.08.2014 comparece don Gonzalo Romero Magallanes, abogado, cédula de identidad No. 12.455.061-0, en representación de EMPRESAS RELSA S.A., RUT 89.876.100-2 (en adelante “el reclamante” e indistintamente “Relsa”), ambos con domicilio en Avenida Andrés Bello N° 2711, piso 4°, comuna de Las Condes, R.M, interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 122, de fecha 29.04.2014, notificada con fecha 30.04.2014, que suscribe la Sra. Directora Regional Metropolitano Santiago Poniente, doña Silvia León Moreno, por la cual se rechaza la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, respecto del año tributario 2013, por la suma de $31.117.565, monto restante que no fuera concedido en la etapa de revisión administrativa. II. FASE DE DISCUSIÓN A. RECLAMO El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo: A.1. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA El reclamante en un primer término, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ya que en la resolución no se habría expresado en su opinión de forma precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio tributario 2013, por tanto, la resolución adolecería de falta de integridad y además no se apegaría al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. A.2. ACREDITACION Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA POR RELSA PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2013. La parte reclamante procede a explicar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada para el AT 2013, explicando que la Sociedad obtuvo para el año comercial 2009, un resultado de balance de $1.620.826.571, al cual posteriormente, a fin de 1 Timbre Electrónico determinar el resultado tributario a declarar por Relsa, se le hicieron los agregados y deducciones que ordenan los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinándose una perdida tributaria de $(3.352.267.702) A.3. QUE LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO HA SIDO DETERMINADA DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 29 A 33 DE LA LEY DE LA RENTA. Argumenta que, según lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos, y lo dispuesto en la Resolución que por este acto se reclama, a continuación, detalla las deducciones que se realizaron al resultado financiero, y que origina finalmente, la pérdida tributaria declarada en su Formulario 22 para el año tributario 2013, y que da derecho a la solicitud de devolución de PPUA retenida por el ente impositivo. a) Cuentas de gastos o pérdidas de balance 1. Intereses pagados o adeudados. Expone que durante el ejercicio comercial 2012, la sociedad efectúo un refinanciamiento de los préstamos bancarios contraídos por sí misma y su filial Rentaequipos Leasing S.A., además de obtener financiamiento adicional con el objeto de efectuar el prepago total de ciertos contratos de leasing mantenidos con bancos. Ello obedeció a una política de maximización financiera de las tasas de interés pactadas, lo que deriva en una economía por este concepto. Para fines prácticos, señala, Empresas Relsa S.A. negoció con cinco bancos comerciales la novación de los créditos mantenidos por su filial, erigiéndose como el deudor de estos, y negoció también la obtención de nuevos préstamos. Por su parte, Rentaequipos Leasing S.A. suscribió un reconocimiento de deuda a favor de la matriz en que se reconoció como nuevo acreedor a ésta y se acordó una tasa de interés igual a la existente para los créditos novados. Es decir, opina que no existe ningún perjuicio fiscal derivado de esta novación, por cuanto todo el grupo se vio beneficiado con esta reprogramación. La operación descrita en lo párrafos anteriores obedece a dos grandes conceptos: la novación de los créditos de la sociedad filial y el prepago de obligaciones financieras pre- existentes. Ambas responden a una razonable decisión de negocios que importó un ahorro efectivo de importes a pagar. Respecto del primero, el gasto incurrido por intereses está conceptualmente acreditado, puesto que existe un cobro equivalente de intereses a la sociedad filial. El Servicio tampoco cuestionó el interés pactado, de manera que no aplicó su facultad de tasación sobre la tasa de interés pactada con la filial. Indica que, en relación al segundo concepto, que la deducción de los intereses asociados se encuentra asociada a las actividades generadoras de renta de la sociedad, descartándose que los fondos obtenidos mediante el financiamiento se hayan destinado a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas con el impuesto de primera categoría situación que, como se expuso oportunamente al Servicio en la etapa de revisión, no ha sido impugnada en la Resolución. Respecto a esta partida, el artículo 31 N° 1 faculta a deducir los intereses cuando están asociados a préstamos que se incorporaron como capital de trabajo del giro afecto a la primera categoría, circunstancia que se acreditará fehacientemente en la etapa procesal correspondiente. 2 Timbre Electrónico b) Ajustes o deducciones de la RLI: 1. Corrección Monetaria Capital Propio Tributario, $317.807.080. Indica que el Capital Propio al 1 de enero de 2012 fue elaborado a partir del método de la depuración del patrimonio financiero hasta llegar al capital propio tributario. Como respaldo de esta determinación, acompaña cálculo del Capital Propio Tributario, e indica que acompañará el sustento de las cuentas de balance que lo conforman. Indica que tal como lo dispone el N° 1 del Artículo 41 de la Ley de la Renta, se efectuó la deducción por la variación del I.P.C. del ejercicio comercial 2012, dando como resultado una corrección monetaria de capital propio tributario de $317.807.080, que es precisamente lo que la compañía reconoció en su R.L.I. 2. Reverso provisión de vacaciones por $13.991.917 y reverso provisión indemnización años de servicios por $40.758.898. Manifiesta que corresponde a la provisión de vacaciones que realizó la Sociedad en ejercicios anteriores, y que es reconocida a nivel tributario en la medida que los empleados de Relsa hacen uso de su derecho a feriado legal. Señala que estas cifras deducidas por la Sociedad de su resultado según balance, arrancan y tienen su respaldo en el mayor de las respectivas cuentas, cuyo saldo inicial es precisamente la cifra rebajada en comento. A mayor abundamiento, indica que acompañará en el instante procesal correspondiente, nómina de los trabajadores de la Sociedad que hicieron uso de su feriado legal durante el ejercicio 2012, y que dan origen a la rebaja de la provisión de vacaciones por uso de las mismas. Del mismo modo, expone que las indemnizaciones pagadas durante el 2012 justifican el reverso de la provisión que en el año anterior fue agregada a la R.L.I. 3. Incremento activo por impuesto diferido por $606.695.588. Señala que esta deducción está aumentando la utilidad del balance, la cual refleja una utilidad meramente financiera a nivel de resultado. Debido a que el valor reconocido a nivel financiero por la Sociedad responde a un ajuste por norma financiera y no devengada realmente, dicho resultado no debe reconocerse a nivel de Renta Líquida Imponible, por lo cual es necesario deducirlo de la misma, a fin de anular el efecto financiero que produce en el Balance. Dice que acompañará oportunamente los respaldos del cálculo financiero de esta deducción, de manera de comprobar lo improcedente que es considerarla parte de la base imponible afecta a impuesto. 4. Gastos anticipados pagados $95.066.719. Señala que estos gastos fueron reconocidos en ejercicios tributarios anteriores bajo el principio devengado contable, pero como no estaban necesariamente adeudados fueron agregados a la R.L.l. de dichos períodos. 3 Timbre Electrónico Expone que en el ejercicio comercial 2012, al haber sido pagados y relacionarse con el giro del negocio, corresponde que sean deducidos por cumplir con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta y que se acompañarán los libros mayores y demás respaldos que permitan arribar a la conclusión que es plenamente procedente su deducción. 5. Utilidad devengada en Inversiones en el Extranjero, $1.066.692.114. Indica que la deducción a que se refiere este acápite, se relaciona con el resultado que arrojaron para Relsa, sus inversiones mantenidas en el extranjero, particularmente en Perú y en Brasil, las cuales fueron reconocidas a nivel financiero, pero que debían deducirse al determinar la Renta Líquida Imponible pues no se había percibido utilidad alguna. Sobre el particular, menciona que el artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica expresamente que "Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas...", lo que equivale a decir que toda renta de fuente extranjera tributará en Chile sobre base percibida. En mérito de lo anterior, al estar incluida la utilidad obtenida en Perú y Brasil por la Sociedad, era necesario para depurar su resultado tributario, deducir tales rentas por no encontrarse percibidas por ella. Señala que la documentación que respalda la deducción realizada por Relsa, se acompaña en un otrosí del reclamo y se desprende de la demás prueba que se acompañará al proceso. 6. Utilidad devengada por Inversiones Nacionales por $2.006.139.909 Afirma que la deducción en la Renta Líquida Imponible de Relsa para el año tributario 2012 de este concepto, se justifica por responder a una utilidad que sólo debe ser reconocida a nivel financiero, pero que no debe tener incidencia a nivel tributario (VPP Financiero). El reconocimiento a nivel financiero en las empresas relacionadas de Relsa en Chile, englobadas bajo la cuenta Utilidad Relsa Chile, corresponde al resultado devengado contable pero no tributariamente. Una vez más, afirma que, durante la etapa procesal correspondiente, se acompañarán todos los antecedentes relativos a esta partida, particularmente el respaldo de la inversión y los balances de las empresas Relsa Chile que informaron sus resultados para el reconocimiento indicado. 7. Corrección Monetaria Inversión Tributaria en el Extranjero $983.483.980 Indica que esta deducción responde a la corrección monetaria (variación de tipo de cambio) que se debía reconocer al cierre del ejercicio 2012 por la Sociedad, respecto de las inversiones que la misma mantenía en el extranjero. Sobre el particular, menciona que el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su número 4, indica que "El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o el reajuste pactado, en su caso". 4 Timbre Electrónico Es decir, por expreso mandato de la ley, Relsa debía reconocer sobre el resultado de su balance, la corrección monetaria por variación de tipo de cambio al 31 de diciembre de 2012, en las inversiones que mantenía a dicha fecha en moneda extranjera. De las inversiones en el exterior (en moneda extranjera) y su costo, darán cuenta las escrituras de compraventa de acciones que se acompañarán oportunamente, así como los demás medios de prueba pertinentes. 8. Depreciación tributaria activos fijos por $183.678.050. Afirma que de acuerdo al artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, es factible deducir tributariamente una cuota anual por depreciación de los activos fijos incorporados al giro del negocio. Se refiere a los bienes físicos propios y del activo inmovilizado. Señala que acompañará respaldo de esta deducción, tales como el libro auxiliar de activo fijo y los comprobantes de la adquisición y mantención en el activo de los citados bienes. 9. Pago Cuotas Leasing por $971.852.828. Expone que el pago de cuotas de leasing, deben tratarse tributariamente como un desembolso por arriendo, es decir, como un gasto tributario para quien paga dicha cuota. La rebaja en la determinación de la Renta Líquida Imponible, responde precisamente a dicho principio, en virtud del cual deben llevarse dichas cuotas desde el activo de la Sociedad, a gasto. Respecto a su acreditación, manifiesta que acompañará oportunamente al proceso las facturas correspondientes al pago de cuotas contabilizadas por Relsa y de leasing que por el momento, acompañan una serie de contratos de arriendo relativos a esta partida. Indica que este gasto es deducible de la RLI toda vez que consiste en el arriendo de equipos y otro tipo de bienes incorporados al giro de negocio, el cual genera renta de la Primera Categoría, cumpliéndose todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta. 10. Ingresos por PPUA Propio por 31.117.565. Asevera que el ingreso por PPUA correspondiente al año 2012, se reconoció a nivel contable en dicho ejercicio, como un ingreso común y corriente. Continúa diciendo que como dicho ingreso se verifica en el resultado según balance de la Sociedad en el ejercicio tributario 2012, debe rebajarse al determinar la Renta Líquida Imponible para tal periodo, por cuanto corresponde a la recuperación de un gasto del propio contribuyente. c) Acreditación de los créditos por el Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades absorbidas en el F.U.T. La reclamante señala que, como requisito de la devolución solicitada, el artículo 31 Inciso 3° N° 3 exige que el P.P.U.A. considere solo los créditos por el Impuesto de Primera Categoría pagados y debidamente registrados en el F.U.T. 5 Timbre Electrónico En el caso particular, afirma el PPUA fue el impuesto de primera categoría pagados por la propia sociedad en su declaración de impuestos de años anteriores. Por último, se acompañan copias de los formularios 22 de los años tributarios 2012 y 2013, para la verificación del pago del impuesto. En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 122, emitida con fecha 29.04.2014, a través de la cual se denegó la devolución solicitada por el contribuyente EMPRESAS RELSA S.A., ascendente a $31.117.565.- por concepto de Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas, "PPUA", solicitado en el Formulario 22, Folio Nº 238671853, del año tributario 2013, y que en definitiva se valide en su totalidad la Declaración de Impuestos del citado periodo presentada por su representada, autorizándose la devolución aun retenida, darle tramitación y dejarla sin efecto, todo ello con expresa condena de costas. Documentación El reclamante acompañó la documentación que se indica en el considerando número undécimo. B. ESCRITO CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Antecedentes. A fojas 397 el Servicio evacuó el traslado del reclamo exponiendo que, del monto solicitado por el contribuyente, con fecha 03.04.2014 se accedió a la liberación parcial de la suma de $15.408.625, que corresponde al monto de Pagos Provisionales Mensuales que 4suma de $4.204.118.-. De acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de fiscalización, el contribuyente EMPRESAS RELSA S.A., determinó una perdida tributaria por ($3.252.267.702) informándolo así en el Código 643 del Formulario 22, folio 238671853, presentado con fecha 07 de mayo de 2013, correspondiente al AT 2013, mediante el cual solicita la devolución del saldo favor, en el código 87 la suma de $ 46.526.190.- El contribuyente, en virtud de la pérdida tributaria, declarada y determinada por él mismo, solicitó, en virtud del artículo 31 Nº 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, devolución por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, informándolo de esta forma en el Código 167 y Código 747 del Formulario 22, Folio 238671853, por el monto de $31.117.565.- Afirma que en virtud de lo dispuesto en la ley, específicamente en el artículo 17 y artículo 21 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 31 inciso 3°, Nº 3 y el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente debía acreditar la veracidad y procedencia de lo informado al Servicio de Impuestos Internos, mediante su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013. Y dicha acreditación debía realizarse mediante contabilidad completa y fidedigna, es decir, no sólo mediante contabilidad que se ajuste a las normas legales y reglamentarias vigentes, sino que además registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente y que dan origen a las rentas efectivas o a la pérdida tributaria. Además, debía acompañar los documentos que se sustentan en sus registros contables. 6 Timbre Electrónico Razón por la cual, manifiesta que el Servicio mediante la notificación Nº 130202512 de fecha 27.06.2013, la que también fue publicada en el portal web del SII del contribuyente "Mi SII", da a conocer las objeciones efectuadas a su declaración de renta, a saber: A09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro Nº 2, código 631, podría ser excesivo. F51: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente. (Observación F51). F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1º categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [167] del Formulario 22 (Observación F77). F95: Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2º categoría o retenciones, se encuentran observadas (Observación F95). Señala que, mediante carta, se solicitó al contribuyente que el día 10.07.2013 presentase al Servicio de Impuestos Internos los siguientes antecedentes:  Carnet de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.  En caso de comparecer a través de mandatario se debe acreditar la representación, mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo.  Libro FUT  Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.  Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida según su origen.  Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.  Detalle y acreditación de los Ajustes de la Renta Líquida.  Certificados Nº 1 sobre honorarios y/o Certificados Nº 2 sobre honorarios y participaciones o asignaciones a directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora.  Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.  Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. Relata que el contribuyente EMPRESAS RELSA S.A., dio respuesta a esta notificación, el día 26 de julio de 2013 y aportó los siguientes antecedentes:  Libro FUT, RLI y anexos, balance tributario ocho columnas y estado de resultados, detalle de los ajustes a la RLI.  Certificados de honorarios de directores, un CD- Rom con los libros contables 2009, 2010, 2011y 2012.  Formulario 1887. 7 Timbre Electrónico Expresa que en atención a que el contribuyente no acompañó la totalidad de los antecedentes solicitados por la Administración, se realizó un nuevo requerimiento, mediante el Formulario 3301, folio Nº 59790 de fecha 21 de marzo de 2014, requerimiento notificado por cédula en la persona de don Álvaro Caps, cédula nacional de identidad Nº 13.479.080-6, en el domicilio informado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos. A través de este nuevo requerimiento, se solicita al contribuyente para que acompañara la documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que solicitó en su declaración Anual de Impuesto Formulario 22, folio 238671853. Afirma que respecto de este requerimiento el contribuyente respondió parcialmente, con fecha 02.04.2014. Por lo que, y de acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso administrativo por el contribuyente, y tal como se explica en la Resolución Exenta Nº 122 la sociedad en revisión no acompañó la totalidad de los documentos respaldatorios que justifiquen los saldos de las cuentas del balance general efectuado al 31.12.2012, los valores deducidos en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013 y la documentación soportante de los créditos por Impuesto de Primera Categoría registrados en el Libro FUT contra los cuales se imputaron los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas del Año Tributario 2013, y por lo tanto no es posible acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, esto es $31.117.565.- La reclamada hace presente también que Empresas Relsa S.A, antes de presentar reclamo tributario interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, respecto de la cual el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios resolvió, en los considerandos pertinentes lo siguiente: DÉCIMO TERCERO: Que el contribuyente con fecha 26.07.2013 entregó libro FUT, anexos y el detalle de los ajustes a la Renta Líquida Imponible, balance de ocho columnas y Estado de Resultados, certificados de honorarios de directores y un CD con los libros contables de los años comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012. En consideración a que para efectuar la revisión solicitada se necesitaba la documentación de respaldo de algunas cuentas contables específicas, por lo que con fecha 21.03.2014 se efectuó notificación N° 59790, solicitando en forma explícita la documentación respaldatoria de las cuentas 12070203, 13010210, 21010501, 21050710, 22010202, 22010703, 22030110 y Libro FUT con documentación de respaldo de los créditos registrados, entre otros. DÉCIMO CUARTO: Que, con fecha 02.04.2014 la empresa entregó Balance General, RLI, determinación del Capital Propio, FUT, y en forma parcial lo relacionado con las cuentas, ya que sólo presentó antecedentes respecto de las cuentas 21010501 y 21050710, ambas sin respaldo documental. Lo relacionado con las demás cuentas que le fueron requeridas, no fue presentado. DÉCIMO QUINTO: Que, mediante Carta Nº 130202512 se le solicitó expresamente que presentara los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen, lo que no ha ocurrido. Del análisis a los saldos registrados en las cuentas de pérdidas del balance general al 31.12.2012, se constató que las siguientes cuentas y sus correspondientes saldos son las de mayor significación, y no presentó los antecedentes que permitan verificar que esos gastos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta: a) Cta. 31030261, Utilidad Relsa Taller, $ 569.899.687; b) Cta. 31030271, Utilidad Covesa, $ 83.545.517; 8 Timbre Electrónico c) Cta. 43010120, Serv. Redes y Conexi, $ 141.963.273; d) Cta. 43010201, Dieta Directorio, $ 253.488.890; e) Cta. 43010204, Otras Asesorías, $ 273.509.511; f) Cta. 44010402, Intereses pagados o, $ 355.530.825; g) Cta. 44010404, Intereses pagados o, $ 1.123.887.393; h) Cta. 45011205, Reajuste Moneda UF, $ 171.762.229; i) Cta. 45011206, reajuste M. UF Ptmos., $ 297.351.698. A continuación, el SII se refiere a los principales argumentos del reclamante en los siguientes términos: B.1. Improcedencia de la nulidad del acto reclamado. En primer lugar, respecto de la nulidad del acto administrativo afirmada por la reclamante por no haberse expresado en la resolución de forma precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, el SII sostiene que este Tribunal es incompetente para conocer de dicha solicitud, toda vez que dicha competencia le corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 inciso 1°, 38 inciso 2° y 76 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, y artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. B.2. Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas. Explica que los contribuyentes de la primera categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, deben considerar debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de Diciembre de cada año, o las obtenidas o percibidas durante el ejercicio comercial, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial o por saldos negativos de utilidades tributables de ejercicios anteriores, según corresponda (Letra A) del Art. 14 de la LIR); tributo de categoría adquiere el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida (inciso segundo del Nº 3 del Art. 31 de la Ley de la Renta). Continúa diciendo que para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas tributarias deben imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas letra d), del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, imputándolas, en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de primera categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las citadas utilidades tributables los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta. De acuerdo a lo expresado, los PPUA no son más que recuperar el impuesto pagado por utilidades de años anteriores, que, a causa de las pérdidas, no son tales. Y como 9 Timbre Electrónico se trata de un caso de pérdidas tributarias, éstas deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Por su parte, al existir pérdidas y en atención a los requisitos de ésta, tanto el contenido de la Declaración de Impuestos -mediante la cual solicita la devolución- como la Contabilidad del contribuyente y los documentos en que aquella se fundan, deben ser visados por el control fiscal. Señala que el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible. Es así como el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone en la parte pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio." estableciendo en el inciso tercero "especialmente precederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto..." Afirma que los requisitos establecidos para que un gasto sea calificado como aceptado para producir la renta y por lo tanto, susceptible de ser rebajado de la renta bruta de un periodo al determinar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, son copulativos, y de esa forma lo ha exigido tanto la jurisprudencia administrativa como judicial, y son los siguientes: a) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente. b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. c) Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. d) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya "pagado" o, en su defecto, esté "adeudado" en virtud de un título obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente. e) Que correspondan al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar. f) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes. 10 Timbre Electrónico g) Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener, además, una directa relación con los beneficios obtenidos. Explica que cuando los gastos cumplan con estos requisitos y que además estén comprendidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, superen la renta bruta o, si ésta es negativa la acrecienten, estaremos en presencia de un contribuyente que tiene pérdida tributaria o renta líquida negativa. Este resultado negativo podrá ser imputado a las utilidades acumuladas, es decir al Fondo de Utilidades Tributables, para producir su absorción. Si éstas no existen o son insuficientes, se podrá arrastrar el saldo hacia los ejercicios siguientes. Si en ese periodo futuro aún no hay utilidades suficientes para absorber este resultado negativo, se procederá en igual forma hacia delante hasta lograr su total extinción sin considerar un límite temporal, pudiendo el contribuyente encontrarse en esta situación por un largo lapso. Por lo expresado, manifiesta que dichas pérdidas tienen un tratamiento similar al de otros gastos enumerados en la disposición citada, por lo tanto, debe acreditarse su efectividad, necesidad y razonabilidad, elementos que evidentemente no han logrado ser acreditados en la etapa administrativa por el contribuyente, especialmente, su efectividad. La reclamada subraya que: - El SII llevó a cabo un proceso de verificación en el que se determinó que no era posible acceder a lo solicitado por el contribuyente, esto es, la devolución por el monto de$ 31.117.565.- por concepto de PPUA, por no acreditar éste la procedencia de las utilidades absorbidas y que el Impuesto cuya devolución solicitó se encuentra efectivamente pagado respecto del monto cuestionado. - Relsa no acompañó la totalidad de los documentos respaldatorios que justifiquen los saldos de las cuentas del balance general efectuado al 31.12.2012, los valores deducidos en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013 y la documentación soportante de los créditos por Impuesto de Primera Categoría registrados en el Libro FUT contra los cuales se imputaron los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas del Año Tributario 2013, a pesar de que dicha documentación fue solicitada en forma específica en la notificación Nº 59790. - Que el acto administrativo deja claramente establecido que no se dio cumplimiento a los requisitos copulativos del PPUA, esto es: a) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. - El contribuyente no demostró que el Impuesto de Primera Categoría correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el libro FUT y que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio, se encuentra efectivamente pagado y que constituye un crédito para su titular. Y de acuerdo a lo señalado en el artículo 31, inciso tercero, Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 11 Timbre Electrónico - Que las pérdidas de arrastre deben cumplir con los requisitos del gasto necesario del artículo 31 de la LIR y que por lo tanto deben ser debidamente acreditadas ante el SII y que así lo ha manifestado la Excma. Corte Suprema en fallo de 25 de Octubre de 2010 donde sostuvo: "Sexto: Que como es sabido, el impuesto o la renta es de determinación anual, influyendo en la formación de su base imponible periodos anteriores, como sucede con las pérdidas de arrastre. Así, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta, estas pérdidas pueden constituir un gasto necesario proveniente del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Conforme a la misma disposición ellas deben cumplir con los requisitos generales exigidos para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas, entre ellos, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos". (Recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Causa Rol Nº 5442-2008). B.3. En cuanto a la acreditación y procedencia de la devolución solicitada. Manifiesta que todas las cuentas de gastos eran determinantes para efectos de establecer si EMPRESAS RELSA S.A, tenía o no una pérdida tributaria en el ejercicio comercial 2012, lo que a su vez, era determinante para establecer si tenía o no derecho a la devolución solicitada, lo que el contribuyente no podía desconocer, razón por la cual, si pretendía obtener la devolución, debería haber tenido especial consideración en aportar durante el transcurso de la auditoría tributaria la documentación que acreditara que los gastos cumplían con todos y cada uno de los requisitos copulativos del artículo 31 de la ley de la Renta, conforme a la carga de la prueba en sede administrativa que le impone el artículo 21del Código Tributario. Considera que no es excusable que sea recién ante esta instancia judicial que se aporten dichos antecedentes, menos si se tiene en consideración que de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, el SII dispone del plazo de 12 meses, constados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con las absorciones de pérdidas, lo que detonó la oportunidad de la emisión del acto reclamado. Opina que, en resumidas cuentas, se pretende que este Tribunal revise y evalúe el mérito de antecedentes que no fueron debidamente fiscalizados por el SII en la instancia correspondiente, sabiendo el contribuyente que su aportación resultaba indispensable para efecto de aclarar las impugnaciones de la Unidad Fiscalizadora, acceder a la devolución solicitada mediante su formulario 22 y así evitar la emisión del acto administrativo que ahora reclama en sede judicial. Reitera que el contribuyente, conforme lo estipula el artículo 123 bis del Código Tributario recurre a la vía idónea que posibilita a la Administración la revisión de las actuaciones de los Departamentos de Fiscalización a la luz de las pretensiones planteadas y documentación aportada por los contribuyentes, pero nuevamente no aportó la documentación ante la Administración para su revisión y análisis, optando en cambio por que sea esta sede, quien pase a efectuar la auditoría que se le impidió al SII realizar de forma completa. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario 12 Timbre Electrónico interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 122, emitida con fecha 29.04.2014, por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. Documentación El Servicio acompañó en esta instancia los documentos que se indican en el considerando número undécimo. III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente. Dos. A fs. 385, atendido que no se autorizaron previamente firmas ante el Sr. Secretario en el reclamo ni consta la firma del representante de la contribuyente Sr. Romero en mandato judicial a fs. 384; se resuelve previo a proveer: comparezcan a ratificar firma ante el Sr. Secretario del Tribunal el Sr. Gonzalo Romero Magallanes y a lo menos el abogado patrocinante Sr. Francisco Javier Valdivia Villagrán de entre todos los apoderados mencionados en el quinto otrosí del reclamo. Tres. A fs. 387 comparecen a autorizar firma únicamente el Sr. Gonzalo Romero Magallanes y el Sr. Francisco Javier Valdivia Villagrán. Cuatro. A fs. 388 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. Cinco. A fs. 397 la reclamante acompañó prueba documental. Seis. A fs. 430 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo, aportó documentos y presentó observaciones a los documentos presentados por la contraria, observaciones a las que se refirió la reclamante a fs. 450 y respecto a las cuales el Tribunal determinó resolver en definitiva como consta a fs. 455. Siete. A fs. 462 se recibió la causa a prueba, el cual fijo el siguiente punto: “Acredítese la perdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban” Ocho. A fs. 465 el SII repuso y apeló en subsidio contra la interlocutoria de prueba. Nueve. A fs. 481 el reclamante repuso y apeló en subsidio contra la interlocutoria de prueba, pero se le tuvo por desistido de la apelación a fs. 492 por no consignar los fondos para la confección de compulsas. Diez. A fs. 489 y con fecha 11.04.2016 se resolvieron las reposiciones interpuesta en contra de la interlocutoria de prueba y se concedió apelación subsidiaria. Once. No se presentó lista de testigos en la presente causa. Doce. A fs. 496 y con fecha 04.05.2016 la reclamante reitera documentos presentados con el reclamo y acompaña documentación adicional. Trece. A fs. 511 y con fecha 04.05.2016 la reclamada acompañó Informe N° 23 de 15.02.2016. Catorce. El término probatorio en la presente causa expiró el día 04.05.2016. Quince. A fs. 526 el SII observó documentos presentados por Relsa. Dieciséis. A fs. 527 el reclamante observó documentos presentados por SII. Diecisiete. A fs. 543 se provee que en atención a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Fallo Rol. 139-2016 el cual modifica el punto de prueba fijado en resolución de fs. 462, quedando en el siguiente tenor: “Efectividad de la procedencia de la devolución Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”, que se abre un término probatorio especial por un plazo de 5 días para rendirse la prueba respectiva. Dieciocho. El término probatorio especial expiró el día 27.12.2016 Diecinueve A fs. 545 se dictó autos para fallo. 13 Timbre Electrónico IV. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. La discusión consiste básicamente en si se acreditan o no fehacientemente las perdidas tributarias y si procede o no la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, atendido que en el año comercial 2012, la reclamante habría tenido pérdidas, en virtud de las cuales solicita la devolución del impuesto de primera categoría pagado en periodo anterior. Ante esto, la postura del SII consiste en sostener que Relsa no ha logrado acreditar ni en fase administrativa ni con los documentos que acompañó en este proceso judicial tanto la procedencia de la absorción de utilidades por pérdidas, ni que el Impuesto cuya devolución solicitó se encuentra efectivamente pagado respecto del monto cuestionado. Por lo anterior, resulta fundamental para resolver la presente controversia dilucidar si: - El resultado financiero del AT 2013 se encuentra determinado correctamente. - Procede la absorción de utilidades por pérdidas. - El impuesto de primera categoría pagado previamente y del cual se solicita devolución fue efectivamente pagado en su oportunidad. EN CUANTO A NUEVA AUDITORÍA Y PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE RECLAMO TRIBUTARIO. SEGUNDO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: TERCERO: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” 14 Timbre Electrónico Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. CUARTO: Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. QUINTO: Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el 15 Timbre Electrónico segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. SEXTO: Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” 16 Timbre Electrónico Finalmente, el Artículo 124 del Código Tributario expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” SÉPTIMO: Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de me dios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. OCTAVO: Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. 17 Timbre Electrónico En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ” NOVENO: Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. DÉCIMO: Que las principales normas aplicables al Año Tributario 2013 y que permiten resolver el presente litigio son: Artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. 18 Timbre Electrónico El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.” Artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Artículo 31 inciso 3° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio” … N° 3: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio… 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto…” Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.” 19 Timbre Electrónico EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA. DÉCIMO PRIMERO: Que la prueba rendida en autos es la siguiente, A. Prueba rendida por la reclamante: Documental:  En escrito de reclamo que rola en fojas 01 y siguientes se acompañan los siguientes antecedentes: 1. Copia simple de Resolución Ex. N° 122, emitida con fecha 29 de abril de 2014 por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, fs. 33. 2. Copia Simple de Acta de Notificación de Resolución Ex. N° 122/2014, de fecha 30 de abril de 2014, Folio N° 1440805, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, fs. 35. 3. Copia simple de Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso de Documentación emitida con fecha 2 de abril de 2014, por el fiscalizador don Julio Reyes Lobos, funcionario de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago poniente del Servicio de Impuestos Internos, fs. 36. 4. Copia simple de Notificación N° 727088, emitida con fecha 6 de agosto de 2014 por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, fs. 37. 5· Copia simple Formulario 3314 de solicitud de Revisión de la actuación Fiscalizadora presentado con fecha 15 de mayo de 2014 en la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, fs. 38. 6. Libro Balance ocho columnas año comercial 2012 de Empresas Relsa S.A, fs. 40 y ss. 7. Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de diciembre del 2012 de Empresas Relsa S.A., fs. 47. 8. Resultado Liquidación de Impuestos al 31 de diciembre del 2012 de Empresas Relsa S.A., fs. 48. 9. Determinación del Capital Propio Tributario al 1º de enero de 2013 de Empresas Relsa S.A., fs. 49. 10. Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012 de Empresas Relsa S.A., fs. 50. 11. Copia simple de Escritura Pública de fecha 19 de enero de 2012 otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Reconocimiento, Novación, Préstamo y Reprogramación de deudas entre Empresas Relsa S.A., Rentaequipos Leasing S.A. y el Banco de Chile, fs. 51 y ss. 12. Copia Simple de Escritura Pública de fecha 31 de enero del año 2012 otorgada en la Notaría de don Patricio Raby Benavente sobre Reconocimiento, Novación, Préstamo y Reprogramación de deudas entre Empresas Relsa S.A., Rentaequipos Leasing S.A. y el Banco del Estado de Chile, fs. 80 y ss. 13. Copia Simple de Escritura Pública de fecha 23 de enero del año 2012 otorgada en la Notaría de don Patricio Raby Benavente sobre Reconocimiento, Novación, Préstamo y Reprogramación de deudas entre Empresas Relsa S.A., Rentaequipos Leasing S.A. y el Banco Security, fs. 117 y ss. 14. Copia Simple de Escritura Pública de fecha 23 de enero del año 2012 otorgada en la Notaría de don Patricio Raby Benavente sobre Reconocimiento, Novación, Préstamo y Reprogramación de deudas entre Empresas Relsa S.A., Rentaequipos Leasing S.A. y el Banco BCI, fs. 149 y ss. 20 Timbre Electrónico 15. Copia Simple de Escritura Pública de fecha 26 de enero del año 2012 otorgada en la Notaría de don Patricio Raby Benavente sobre Reconocimiento, Novación, Préstamo y Reprogramación de deudas entre Empresas Relsa S.A., Rentaequipos Leasing S.A. y el Banco Corpbanca fs. 183 y ss. 16. Copia simple de Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda entre Rentaequipos Leasing S.A. y Empresas Relsa S.A. otorgada con fecha 31 de enero de 2012 en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, fs. 220 y ss. 17. Copia simple de Escritura Pública de fecha 13 de septiembre del año 2006 otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de Banco de Chile a Rentaequipos Comercial S.A., fs. 224 y ss. 18. Copia simple de Escritura Pública de fecha 20 de abril del año 2004 otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento de Banco de Chile a Rentaequipos Comercial S.A., fs. 235 y ss. 19. Copia simple de Escritura Pública de fecha 7 de junio del año 2011 otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de Banco de Chile S.A. a Empresas Relsa S.A., fs. 260 y ss. 20.Copia simple de Escritura Pública de fecha 28 de noviembre del año 2008 otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de Banco de Chile a Rentaequipos Comercial S.A., fs. 244 y ss. 21. Copia simple de Escritura Pública de fecha 26 de diciembre del año 2006 otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de Banco de Chile a Rentaequipos Comercial S.A., fs. 318 y ss. 22. Copia simple de Escritura Pública de fecha 17 de agosto del año 2006 otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de Banco de Chile a Rentaequipos Comercial S.A., fs. 338 y ss. 23. Costo Tributario Inversión en el Extranjero Empresa Relacionada al 31 de diciembre del 2012 de Empresas Relsa S.A., fs. 356 y ss. 24. Planilla con detalle Leasing de la Sociedad, fs. 357. 25. Informe de Activo Fijo Financiero de la Sociedad, fs. 358 y ss. 26.Informe Activo Fijo Tributario de la Sociedad, fs. 359 y ss. 27. Costo Tributario de Empresas Relacionadas al 31 de diciembre de 2012 de la Sociedad, fs. 360. 28.Saldos en Empresas relacionadas al 31 de diciembre de 2012 de la Sociedad, fs. 361. 29.Cuadro Resumen de Transacciones Rentaequipos Comercial S.A., fs. 370. 30.Libro Mayor Empresas Relsa S.A., fs. 363 y ss, 371 a 382. 31. Copia Simple de Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 1 de febrero de 2011 otorgada ante el Notario Público don César Ricardo Sánchez García Suplente del Titular don Patricio Zaldívar Mackenna de la Décimo Octava Notaría de Santiago, fs. 383 y ss.  En escrito de fs. 397 la reclamante acompañó la siguiente prueba documental: 1. Copia simple de Escritura Pública de fecha 2 de febrero de 2009 otorgada en la Notaria Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna sobre Sesión Ordinaria de Directorio N°133 de RentaEquipos Leasing S.A., en la cual consta el nombramiento de Gerente General, fs. 407 y ss. 2. Copia simple de Escritura Pública de fecha 1de febrero de 2011 otorgada en la Notaria Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna sobre Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas RentaEquipos Comercial S.A., donde consta cambio de razón social, fs. 409 y ss.  En escrito de fs. 496 la reclamante reitera documentos presentados con el reclamo y acompaña los siguientes antecedentes (dentro del término probatorio): 21 Timbre Electrónico 1. Copia auténtica de Libro Balance 8 columnas año comercial 2012 de Empresas Relsa S.A., debidamente foliado y firmado, fs. 501 a 506. 2. Copia auténtica de Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría de Empresas Relsa S.A. al 31 de diciembre de 2012 (RLI), debidamente foliado y firmado, fs. 508. 3. Copia auténtica de Determinación Capital Propio Tributario de Empresas Relsa S.A. al 01 de enero de 2013, fs. 509. 4. Copia auténtica de Fondo de utilidades Tributables (FUT), de Empresas Relsa S.A. al 31 de diciembre de 2012, debidamente foliado y firmado fs. 510. Prueba Testimonial. No se rindió. Prueba Pericial y Oficios: No se rindió. B. Prueba rendida por la reclamada: Documental:  En escrito de contestación del reclamo, a fs. 430, el Servicio de Impuestos Internos presentó los siguientes documentos: 1. Copia Notificación Nº 130202512, Operación Renta, de fecha 27 de junio de 2013, a fs. 443. 2. Acta de recepción de documentos de fecha 26 de julio de 2013, a fs. 445. 3. Notificación Nº 59790, folio Nº 588054865114, de fecha 21 de marzo de 2014, a fs. 446. 4. Acta de Recepción de documentos de fecha 02 de abril de 2014, a fs. 447.  En escrito de fs. 511 la reclamada acompaña Informe N° 23 de fecha 15.02.2016, a fs. 512-513. Prueba Testimonial. No se rindió. Prueba Pericial y Oficios: No se rindió. EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, el reclamante alega la nulidad del acto administrativo atendido a que en su opinión la resolución no ha expresado de forma precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio tributario 2013, por tanto, la resolución adolecería de falta de integridad y además no se 22 Timbre Electrónico apegaría al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. DÉCIMO TERCERO: Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señala en cuanto al referido argumento alegado por el contribuyente, que lo que en definitiva solicita la parte reclamante es que el Tribunal Tributario y Aduanero se pronuncie sobre una nulidad de Derecho Público, respecto de lo cual el presente Tribunal es incompetente para conocer de dicha solicitud, toda vez que dicha competencia le corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia. Refuerza su postura en lo dispuesto en los artículos 38 inciso 2° y 76 inciso 1° de la Constitución Política de la Republica en conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 20.322, artículo 6 inciso 1° de la Carta Fundamental lo cual se ve refrendado por lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Que, así, el conocimiento y resolución de la declaración de Nulidad de un acto administrativo es materia que debe ser sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia, dado que la Ley Especial que creo los Tribunales Tributarios y Aduaneros no le atribuyó expresamente dicha facultad, encontrándose, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, limitados en su actuar a sólo aquellas materias expresamente comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 20.322. Y, que, en ese orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado en múltiples oportunidades que la nulidad de derecho público, es propia de los tribunales ordinarios. Por lo que el Tribunal Tributario y Aduanero es un Tribunal especial, al que se le ha otorgado competencia únicamente para conocer cuestiones tributarias, por lo tanto, una nulidad de derecho público, debe ser conocida por un Tribunal Ordinario y en un proceso declarativo de lato conocimiento, pero en ningún caso ante un Tribunal especial con competencia específica y determinada. DÉCIMO CUARTO: Que en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, este sentenciador en esta parte, no realizará mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante, puesto que no es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.” Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, esta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones. A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la 23 Timbre Electrónico judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005). Que, tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial. Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia serán rechazadas por este sentenciador. EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974 DÉCIMO QUINTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. DÉCIMO SEXTO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las relativas a la determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma 24 Timbre Electrónico fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Que el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta dispone en la parte pertinente que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables, lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal, implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. 25 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”. EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974 DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, 26 Timbre Electrónico revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR LA RECLAMANTE Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION PAGO PROVISIONAL DE UTILIDADES ABSORVIDAS PPUA SOLICITADA POR LA RECLAMANTE. VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Tribunal a fs. 462 del cuaderno principal y con fecha 08 de febrero de 2016, en conformidad al acto reclamado, el escrito de reclamo y la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: “Acredítese la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban” VIGÉSIMO QUINTO: Que, para resolver esta contienda, este sentenciador hace presente que se hará cargo solo respecto de aquellos antecedentes documentarios acompañados materialmente en la presente causa y presentados dentro de la etapa procesal que corresponde. Todo lo anterior, en estricto apego según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Cabe señalar, además, que, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma. Que en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones que sirvieron como base de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual el reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “…En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad…” VIGÉSIMO SEXTO: Que según consta en los antecedentes que obran del proceso de fiscalización llevado a cabo en sede administrativa, el contribuyente presentó con fecha 07 de mayo de 2013 su Declaración de Renta AT 2013 Formulario 22 folio N°238671853, dentro del cual determinó e informó una perdida tributaria por la suma de ($3.252.267.702) en el Código [643] de dicho formulario, según lo consigna el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que dicho formulario no se encuentra acompañado en autos, por medio del cual a través del mismo formulario, solicitó la devolución del saldo favor, en el código [87] correspondiente a la suma de $ 46.526.190.- Que así las cosas el reclamante, en virtud de la pérdida tributaria ocasionada, declarada y determinada por él mismo, solicitó, en virtud del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L.824/1974), la devolución por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA), informándolos en los Códigos [167] y [747] del Formulario 22, Folio 238671853, por el monto de $ 31.117.565.- Que en ese sentido y no obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, mediante sus sistemas de validación informática producto del cruce de información, detectó 27 Timbre Electrónico inconsistencias en la declaración presentada por el contribuyente surgiendo las siguientes diferencias respecto de la declaración de renta presentada por el contribuyente: VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como señaló este sentenciador previamente, atendido a que lo debatido en este proceso por las partes litigantes, es la procedencia a la devolución de impuestos por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas PPUA, es necesario que concurran dos presupuestos básicos: a) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente. b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en atención a lo señalado precedentemente, para que opere la devolución solicitada por el reclamante deberá entonces necesariamente constar que la totalidad de las cuentas se encuentran debidamente respaldadas con la documentación respectiva. Y en ese entendido, EMPRESAS RELSA S.A. debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, lo que supone que cada una de las operaciones que incidan en la determinación de cuentas de gastos deben encontrarse registradas en todos los libros de contabilidad que correspondan, los que, a su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Tributario, deberán llevarse conforme a las prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y el resultado de los negocios de la reclamante durante el año comercial 2012, como asimismo contar con toda la documentación de respaldo de cada una de dichas operaciones. VIGÉSIMO NOVENO: Que, del análisis del escrito de reclamo interpuesto a fs.1 y la prueba rendida en autos por la reclamante, en relación con las cuentas de gastos o pérdidas del balance, ajustes y deducciones de la RLI, a las que hace mención para detallar las deducciones que realizó al resultado financiero y que originaron finalmente la pérdida tributaria declarada en su Formulario 22 para el A.T. 2013 y que le daban derecho a la solicitud de devolución de PPUA retenida por el ente impositivo, y que sirven para acreditar los saldos de las cuentas de balance general efectuados al 31.12.2012, los valores deducidos en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013 y los documentos soportes de los créditos por impuestos de primera categoría registrados en el libro FUT contra los cuales se imputaron los pagos provisionales por utilidades absorbidas del año tributario 2013, es dable señalar que no basta solamente con tener la contabilidad en los formatos que dicta la Ley, como también el libro de Fondo de Utilidades Tributarias y la respectiva determinación de la Renta Líquida Imponible, sino que también anexo a estas obligaciones tributarias, el reclamante debe contar con los respaldos que acrediten los gastos y la pérdida, todo esto con el fin de sustentar su contabilidad, respaldos que no fueron acompañados durante este proceso respecto de las partidas que el reclamante señalada en su reclamo de fs.1, como afirmó que lo haría en la etapa procesal correspondiente para acreditar sus argumentaciones. Esto es, 28 Timbre Electrónico Detalle de estas partidas. 1. Cuenta de gastos o pérdidas de balance, por deducción de intereses pagados o adeudados por la novación de los créditos de la sociedad filial y el prepago de las obligaciones financieras pre-existentes: El reclamante acompaña copias simples de escrituras públicas sobre reconocimiento, novación, préstamo y reprogramación de deudas, como constan a fojas. 51 a 222 de autos, sin respaldos que acrediten el pago de dichos intereses. 2. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de corrección monetaria del Capital Propio Tributario: Se acompaña determinación del Capital Propio Tributario Folio 24314 según consta a fs. 49 de autos, sin los respaldos que sustenten las cuentas de balance que lo conforman. 3. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de provisión de vacaciones e indemnización por años de servicio: Se acompaña RLI folio 24312 a fs. 47 de autos. No se acompaña como respaldo la respectiva nómina de los trabajadores de la empresa que hicieron uso de estas provisiones que señaló el reclamante aportaría en sede judicial en su escrito de reclamo de fs.1. 4. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de incremento activo por impuesto diferido: No se acompañaron los respaldos del cálculo financiero de esta deducción que comprueben lo improcedente de considerarla parte de la Base Imponible afecta a impuesto como sostiene el reclamante en su escrito de reclamo de fs.1. 5. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de gastos anticipados pagados: Se acompaña Libro Mayor, sin respaldo que acredite que es plenamente procedente su deducción. 6. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de utilidades devengadas en inversiones en el extranjero: No se acompaña documentación que respalde la deducción que señala el reclamante. 7. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de utilidades devengadas por inversiones nacionales: No se acompañó respaldo que acredite la inversión. 8. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de corrección monetaria inversión tributaria en el extranjero: No se acompañan como respaldo las respectivas escrituras de compraventa de acciones, así como demás medios de prueba pertinentes que señaló el reclamante aportaría en sede judicial en su escrito de reclamo de fs.1. 9. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de depreciación tributaria activos fijos: No se acompañaron como respaldo de esta deducción el libro auxiliar de activo fijo y los comprobantes de adquisición y mantención en el activo de los citados bienes, que señala el reclamante aportaría en su escrito de reclamo de fs.1. 10. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de pago de cuotas de Leasing: Que, si bien el reclamante acompaña copias simples de escrituras públicas de contratos de arrendamiento con opción de compra, estas no son respaldadas con las respectivas facturas de pago de las cuotas de Leasing contabilizadas por Empresas Relsa S.A. 11. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de ingresos por PPUA Propio: No se acompañó respaldo que acredite estos ingresos. 12. Acreditación de los créditos por Impuesto de Primera Categoría pagado, asociado a las utilidades absorbidas en el FUT: Que si bien el reclamante señala en su escrito de 29 Timbre Electrónico reclamo de fs.1 acompañar copia de los formularios N°22 de los años tributarios 2012 y 2013 para la verificación del pago del impuesto, estos no fueron acompañados en autos, en sede judicial. TRIGÉSIMO: Que, en atención a las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la Declaración de Renta A.T. 2013, efectuada por la reclamante de autos en que solicita devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, producto de lo cual era necesario acreditar la procedencia de dicha devolución, el Servicio de Impuestos Internos señala que no fueron presentadas por la reclamante en sede administrativa los respaldos que acrediten fehacientemente sus declaraciones. Así lo confirma informe N°23 de 15.02.2016 acompañado por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 511 de autos. TRIGÉSIMO PRIMERO: De acuerdo a lo anterior, es dable consignar que de los antecedentes aportados en su oportunidad por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos y que posiblemente se encuentren en sede administrativa, no habiendo sido solicitado por el reclamante que se oficiara al Servicio la remisión de ellos como medio de prueba ante este Tribunal, y de que dan cuenta las actas de recepción/entrega y/o Acceso Documentación Formulario N° 3309 que se encuentran a fs.36 y 445 de autos, este tribunal sólo se remite al análisis de la prueba presentada en esta sede judicial. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la prueba rendida en sede judicial ante este Tribunal, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en el artículo 21, en concordancia con el artículo 132 ambos del Código Tributario, y en atención a que las pérdidas tributarias deben ser acreditadas fehacientemente de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que la reclamante es un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, quien debe demostrar y probar la verdad de sus declaraciones, y que en la especie no realizó esta actividad probatoria de manera completa demostrando el origen, procedencia y efectividad de las anotaciones del Registro FUT de manera íntegra con la documentación que lo respalde, y que no demostró que se encuentra pagado el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Crédito cuya devolución intenta obtener mediante la solicitud de PPUA, este sentenciador considera que no han sido aportados en sede judicial los respaldos documentarios que permitan acreditar los créditos del Fondo de Utilidades Tributarias contra los cuales imputa el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado por el reclamante de autos en su Declaración de Renta A.T. 2013. EN CUANTO A LA OBSERVACION DE DOCUMENTOS TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a la observación de documentos realizada por la reclamante en su presentación de fs. 430, a la documentación acompañada por el reclamante en su escrito de reclamo de fs.1 y que este tribunal dejo para resolver en definitiva a fs. 455, respecto de los siguientes documentos y en el siguiente sentido: 1.- Copias del Fondo de Utilidades Tributables, al 31 de diciembre de 2012, Estos documentos sólo dan cuenta de entradas, salidas y saldos, pero su ocurrencia efectiva debe acreditarse con el detalle de la cuenta y la correspondiente contabilidad del contribuyente. 2.- Determinación del Capital Propio Tributario y Balance, al 31 de diciembre de 2012, en el mismo sentido, estos documentos sólo dan cuenta de registros contables, sin que conste en ellos la acreditación de los mismos ni que se haya aportado la documentación que respalde dichas cuentas. 30 Timbre Electrónico 3.- Determinación de la Renta Líquida Imponible, al 31 de diciembre de 2012, este documento, sólo hace referencia a los agregados y deducciones efectuados a la base imponible sin dar explicación de las cuentas respectivas ni su cotejo con el Balance. 4.- Notificación Nº 727088, folio 3285 de fecha 06 de agosto de 2014. Este documento no es más que distractor del proceso, porque la Resolución que es objeto de impugnación fue emitida el 29 de abril de 2014, por lo que, no puede ser considerada para el análisis del asunto debatido y lo único que refleja es que el contribuyente sigue siendo objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Libro Mayor Empresas Relsa S.A. Dichos documentos resultan ser ilegibles, presentando una serie de enmendaduras que impiden determinar la efectividad de los que en ellos se refleja, asimismo sin que conste en ellos la acreditación de los mismos ni que se haya aportado la documentación que respalde dichas cuentas. Que, al respecto este tribunal tiene presente las observaciones planteadas precedentemente, las cuales serán tenidas en cuenta al momento de ser valorada la prueba rendida conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario. EN CUANTO AL TERMINO PROBATORIO ESPECIAL. TRIGÉSIMO CUARTO: Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Fallo Rol.139-2016, modifica el punto de prueba fijado en resolución de fecha 08 de febrero de 2016 de fs. 462, quedando ahora del siguiente tenor: “Efectividad de la procedencia de la devolución Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido a lo señalado en el considerando anterior, este Tribunal en resolución de fecha 21 de diciembre de 2016 de fs. 543 de autos, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, abre un término probatorio especial por un plazo de cinco días para rendirse la prueba respectiva. Que vencido el día 27 de diciembre de 2016 el probatorio especial, las partes no rinden pruebas. TRIGÉSIMO SEXTO: Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 31, 21 de la Ley de Impuesto a La Renta, artículos 16, 17, 18, 21, 33, 59 y 132 del Código Tributario, artículo 1° de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, auto acordado sobre forma de las sentencias, normas sobre interpretación de los contratos, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, 31 Timbre Electrónico V. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don Gonzalo Romero Magallanes, en representación de EMPRESAS RELSA S.A., RUT N° 89.876.100-2, en contra de la Resolución Exenta N° 122, emitida con fecha 29 de abril de 2014 por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se confirma íntegramente la Resolución impugnada. III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “EMPRESAS RELSA SOCIEDAD ANÓNIMA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00185-2014 RUC: 14-9-0001400-8 32 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.