Texto de la sentencia
“EMPRESAS RELSA SOCIEDAD ANÓNIMA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00185-2014
RUC: 14-9-0001400-8
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 18.08.2014 comparece don Gonzalo Romero Magallanes,
abogado, cédula de identidad No. 12.455.061-0, en representación de EMPRESAS
RELSA S.A., RUT 89.876.100-2 (en adelante “el reclamante” e indistintamente “Relsa”),
ambos con domicilio en Avenida Andrés Bello N° 2711, piso 4°, comuna de Las Condes,
R.M, interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 122, de fecha
29.04.2014, notificada con fecha 30.04.2014, que suscribe la Sra. Directora Regional
Metropolitano Santiago Poniente, doña Silvia León Moreno, por la cual se rechaza la
solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, respecto del año
tributario 2013, por la suma de $31.117.565, monto restante que no fuera concedido en la
etapa de revisión administrativa.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. RECLAMO
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de
su reclamo:
A.1. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El reclamante en un primer término, solicita que se declare la nulidad del acto
administrativo ya que en la resolución no se habría expresado en su opinión de forma
precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio
tributario 2013, por tanto, la resolución adolecería de falta de integridad y además no se
apegaría al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
A.2. ACREDITACION Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
SOLICITADA POR RELSA PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2013.
La parte reclamante procede a explicar la procedencia de la devolución de impuestos
solicitada para el AT 2013, explicando que la Sociedad obtuvo para el año comercial
2009, un resultado de balance de $1.620.826.571, al cual posteriormente, a fin de
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determinar el resultado tributario a declarar por Relsa, se le hicieron los agregados y
deducciones que ordenan los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
determinándose una perdida tributaria de $(3.352.267.702)
A.3. QUE LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO HA SIDO DETERMINADA DE
CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 29 A 33 DE LA LEY DE LA RENTA.
Argumenta que, según lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos, y lo dispuesto
en la Resolución que por este acto se reclama, a continuación, detalla las deducciones
que se realizaron al resultado financiero, y que origina finalmente, la pérdida tributaria
declarada en su Formulario 22 para el año tributario 2013, y que da derecho a la solicitud
de devolución de PPUA retenida por el ente impositivo.
a) Cuentas de gastos o pérdidas de balance
1. Intereses pagados o adeudados.
Expone que durante el ejercicio comercial 2012, la sociedad efectúo un refinanciamiento
de los préstamos bancarios contraídos por sí misma y su filial Rentaequipos Leasing S.A.,
además de obtener financiamiento adicional con el objeto de efectuar el prepago total de
ciertos contratos de leasing mantenidos con bancos. Ello obedeció a una política de
maximización financiera de las tasas de interés pactadas, lo que deriva en una economía
por este concepto.
Para fines prácticos, señala, Empresas Relsa S.A. negoció con cinco bancos comerciales
la novación de los créditos mantenidos por su filial, erigiéndose como el deudor de estos,
y negoció también la obtención de nuevos préstamos. Por su parte, Rentaequipos Leasing
S.A. suscribió un reconocimiento de deuda a favor de la matriz en que se reconoció como
nuevo acreedor a ésta y se acordó una tasa de interés igual a la existente para los
créditos novados. Es decir, opina que no existe ningún perjuicio fiscal derivado de esta
novación, por cuanto todo el grupo se vio beneficiado con esta reprogramación.
La operación descrita en lo párrafos anteriores obedece a dos grandes conceptos: la
novación de los créditos de la sociedad filial y el prepago de obligaciones financieras pre-
existentes. Ambas responden a una razonable decisión de negocios que importó un
ahorro efectivo de importes a pagar.
Respecto del primero, el gasto incurrido por intereses está conceptualmente acreditado,
puesto que existe un cobro equivalente de intereses a la sociedad filial. El Servicio
tampoco cuestionó el interés pactado, de manera que no aplicó su facultad de tasación
sobre la tasa de interés pactada con la filial.
Indica que, en relación al segundo concepto, que la deducción de los intereses asociados
se encuentra asociada a las actividades generadoras de renta de la sociedad,
descartándose que los fondos obtenidos mediante el financiamiento se hayan destinado a
la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas
con el impuesto de primera categoría situación que, como se expuso oportunamente al
Servicio en la etapa de revisión, no ha sido impugnada en la Resolución.
Respecto a esta partida, el artículo 31 N° 1 faculta a deducir los intereses cuando están
asociados a préstamos que se incorporaron como capital de trabajo del giro afecto a la
primera categoría, circunstancia que se acreditará fehacientemente en la etapa procesal
correspondiente.
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b) Ajustes o deducciones de la RLI:
1. Corrección Monetaria Capital Propio Tributario, $317.807.080.
Indica que el Capital Propio al 1 de enero de 2012 fue elaborado a partir del método de la
depuración del patrimonio financiero hasta llegar al capital propio tributario.
Como respaldo de esta determinación, acompaña cálculo del Capital Propio Tributario, e
indica que acompañará el sustento de las cuentas de balance que lo conforman.
Indica que tal como lo dispone el N° 1 del Artículo 41 de la Ley de la Renta, se efectuó la
deducción por la variación del I.P.C. del ejercicio comercial 2012, dando como resultado
una corrección monetaria de capital propio tributario de $317.807.080, que es
precisamente lo que la compañía reconoció en su R.L.I.
2. Reverso provisión de vacaciones por $13.991.917 y reverso provisión indemnización
años de servicios por $40.758.898.
Manifiesta que corresponde a la provisión de vacaciones que realizó la Sociedad en
ejercicios anteriores, y que es reconocida a nivel tributario en la medida que los
empleados de Relsa hacen uso de su derecho a feriado legal.
Señala que estas cifras deducidas por la Sociedad de su resultado según balance,
arrancan y tienen su respaldo en el mayor de las respectivas cuentas, cuyo saldo inicial
es precisamente la cifra rebajada en comento.
A mayor abundamiento, indica que acompañará en el instante procesal correspondiente,
nómina de los trabajadores de la Sociedad que hicieron uso de su feriado legal durante el
ejercicio 2012, y que dan origen a la rebaja de la provisión de vacaciones por uso de las
mismas. Del mismo modo, expone que las indemnizaciones pagadas durante el 2012
justifican el reverso de la provisión que en el año anterior fue agregada a la R.L.I.
3. Incremento activo por impuesto diferido por $606.695.588.
Señala que esta deducción está aumentando la utilidad del balance, la cual refleja una
utilidad meramente financiera a nivel de resultado.
Debido a que el valor reconocido a nivel financiero por la Sociedad responde a un ajuste
por norma financiera y no devengada realmente, dicho resultado no debe reconocerse a
nivel de Renta Líquida Imponible, por lo cual es necesario deducirlo de la misma, a fin de
anular el efecto financiero que produce en el Balance.
Dice que acompañará oportunamente los respaldos del cálculo financiero de esta
deducción, de manera de comprobar lo improcedente que es considerarla parte de la
base imponible afecta a impuesto.
4. Gastos anticipados pagados $95.066.719.
Señala que estos gastos fueron reconocidos en ejercicios tributarios anteriores bajo el
principio devengado contable, pero como no estaban necesariamente adeudados fueron
agregados a la R.L.l. de dichos períodos.
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Expone que en el ejercicio comercial 2012, al haber sido pagados y relacionarse con el
giro del negocio, corresponde que sean deducidos por cumplir con todos los requisitos del
artículo 31 de la Ley de la Renta y que se acompañarán los libros mayores y demás
respaldos que permitan arribar a la conclusión que es plenamente procedente su
deducción.
5. Utilidad devengada en Inversiones en el Extranjero, $1.066.692.114.
Indica que la deducción a que se refiere este acápite, se relaciona con el resultado que
arrojaron para Relsa, sus inversiones mantenidas en el extranjero, particularmente en
Perú y en Brasil, las cuales fueron reconocidas a nivel financiero, pero que debían
deducirse al determinar la Renta Líquida Imponible pues no se había percibido utilidad
alguna.
Sobre el particular, menciona que el artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
indica expresamente que "Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se
considerarán las rentas líquidas percibidas...", lo que equivale a decir que toda renta de
fuente extranjera tributará en Chile sobre base percibida.
En mérito de lo anterior, al estar incluida la utilidad obtenida en Perú y Brasil por la
Sociedad, era necesario para depurar su resultado tributario, deducir tales rentas por no
encontrarse percibidas por ella.
Señala que la documentación que respalda la deducción realizada por Relsa, se
acompaña en un otrosí del reclamo y se desprende de la demás prueba que se
acompañará al proceso.
6. Utilidad devengada por Inversiones Nacionales por $2.006.139.909
Afirma que la deducción en la Renta Líquida Imponible de Relsa para el año tributario
2012 de este concepto, se justifica por responder a una utilidad que sólo debe ser
reconocida a nivel financiero, pero que no debe tener incidencia a nivel tributario (VPP
Financiero).
El reconocimiento a nivel financiero en las empresas relacionadas de Relsa en Chile,
englobadas bajo la cuenta Utilidad Relsa Chile, corresponde al resultado devengado
contable pero no tributariamente.
Una vez más, afirma que, durante la etapa procesal correspondiente, se acompañarán
todos los antecedentes relativos a esta partida, particularmente el respaldo de la inversión
y los balances de las empresas Relsa Chile que informaron sus resultados para el
reconocimiento indicado.
7. Corrección Monetaria Inversión Tributaria en el Extranjero $983.483.980
Indica que esta deducción responde a la corrección monetaria (variación de tipo de
cambio) que se debía reconocer al cierre del ejercicio 2012 por la Sociedad, respecto de
las inversiones que la misma mantenía en el extranjero.
Sobre el particular, menciona que el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
su número 4, indica que "El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o
reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de
cotización de la respectiva moneda o el reajuste pactado, en su caso".
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Es decir, por expreso mandato de la ley, Relsa debía reconocer sobre el resultado de su
balance, la corrección monetaria por variación de tipo de cambio al 31 de diciembre de
2012, en las inversiones que mantenía a dicha fecha en moneda extranjera.
De las inversiones en el exterior (en moneda extranjera) y su costo, darán cuenta las
escrituras de compraventa de acciones que se acompañarán oportunamente, así como
los demás medios de prueba pertinentes.
8. Depreciación tributaria activos fijos por $183.678.050.
Afirma que de acuerdo al artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, es factible deducir
tributariamente una cuota anual por depreciación de los activos fijos incorporados al giro
del negocio.
Se refiere a los bienes físicos propios y del activo inmovilizado. Señala que acompañará
respaldo de esta deducción, tales como el libro auxiliar de activo fijo y los comprobantes
de la adquisición y mantención en el activo de los citados bienes.
9. Pago Cuotas Leasing por $971.852.828.
Expone que el pago de cuotas de leasing, deben tratarse tributariamente como un
desembolso por arriendo, es decir, como un gasto tributario para quien paga dicha cuota.
La rebaja en la determinación de la Renta Líquida Imponible, responde precisamente a
dicho principio, en virtud del cual deben llevarse dichas cuotas desde el activo de la
Sociedad, a gasto.
Respecto a su acreditación, manifiesta que acompañará oportunamente al proceso las
facturas correspondientes al pago de cuotas contabilizadas por Relsa y de leasing que por
el momento, acompañan una serie de contratos de arriendo relativos a esta partida.
Indica que este gasto es deducible de la RLI toda vez que consiste en el arriendo de
equipos y otro tipo de bienes incorporados al giro de negocio, el cual genera renta de la
Primera Categoría, cumpliéndose todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de la
Renta.
10. Ingresos por PPUA Propio por 31.117.565.
Asevera que el ingreso por PPUA correspondiente al año 2012, se reconoció a nivel
contable en dicho ejercicio, como un ingreso común y corriente. Continúa diciendo que
como dicho ingreso se verifica en el resultado según balance de la Sociedad en el
ejercicio tributario 2012, debe rebajarse al determinar la Renta Líquida Imponible para tal
periodo, por cuanto corresponde a la recuperación de un gasto del propio contribuyente.
c) Acreditación de los créditos por el Impuesto de Primera Categoría pagado
asociado a las utilidades absorbidas en el F.U.T.
La reclamante señala que, como requisito de la devolución solicitada, el artículo 31 Inciso
3° N° 3 exige que el P.P.U.A. considere solo los créditos por el Impuesto de Primera
Categoría pagados y debidamente registrados en el F.U.T.
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En el caso particular, afirma el PPUA fue el impuesto de primera categoría pagados por la
propia sociedad en su declaración de impuestos de años anteriores. Por último, se
acompañan copias de los formularios 22 de los años tributarios 2012 y 2013, para la
verificación del pago del impuesto.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 122, emitida con fecha 29.04.2014, a través
de la cual se denegó la devolución solicitada por el contribuyente EMPRESAS RELSA
S.A., ascendente a $31.117.565.- por concepto de Pago Provisional Por Utilidades
Absorbidas, "PPUA", solicitado en el Formulario 22, Folio Nº 238671853, del año tributario
2013, y que en definitiva se valide en su totalidad la Declaración de Impuestos del citado
periodo presentada por su representada, autorizándose la devolución aun retenida, darle
tramitación y dejarla sin efecto, todo ello con expresa condena de costas.
Documentación
El reclamante acompañó la documentación que se indica en el considerando número
undécimo.
B. ESCRITO CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Antecedentes.
A fojas 397 el Servicio evacuó el traslado del reclamo exponiendo que, del monto
solicitado por el contribuyente, con fecha 03.04.2014 se accedió a la liberación parcial de
la suma de $15.408.625, que corresponde al monto de Pagos Provisionales Mensuales
que 4suma de $4.204.118.-.
De acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de fiscalización, el
contribuyente EMPRESAS RELSA S.A., determinó una perdida tributaria por
($3.252.267.702) informándolo así en el Código 643 del Formulario 22, folio 238671853,
presentado con fecha 07 de mayo de 2013, correspondiente al AT 2013, mediante el cual
solicita la devolución del saldo favor, en el código 87 la suma de $ 46.526.190.-
El contribuyente, en virtud de la pérdida tributaria, declarada y determinada por él mismo,
solicitó, en virtud del artículo 31 Nº 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, devolución por
concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, informándolo de esta forma en el Código 167 y Código 747 del Formulario 22,
Folio 238671853, por el monto de $31.117.565.-
Afirma que en virtud de lo dispuesto en la ley, específicamente en el artículo 17 y artículo
21 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 31 inciso 3°, Nº 3 y el artículo 68
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente debía acreditar la veracidad y
procedencia de lo informado al Servicio de Impuestos Internos, mediante su Declaración
de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013. Y dicha acreditación debía realizarse
mediante contabilidad completa y fidedigna, es decir, no sólo mediante contabilidad que
se ajuste a las normas legales y reglamentarias vigentes, sino que además registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos,
inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente y que dan
origen a las rentas efectivas o a la pérdida tributaria. Además, debía acompañar los
documentos que se sustentan en sus registros contables.
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Razón por la cual, manifiesta que el Servicio mediante la notificación Nº 130202512 de
fecha 27.06.2013, la que también fue publicada en el portal web del SII del contribuyente
"Mi SII", da a conocer las objeciones efectuadas a su declaración de renta, a saber:
A09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de Renta,
declarado en el Recuadro Nº 2, código 631, podría ser excesivo.
F51: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente.
(Observación F51).
F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por
Impuesto de 1º categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [167] del
Formulario 22 (Observación F77).
F95: Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2º categoría o retenciones, se
encuentran observadas (Observación F95).
Señala que, mediante carta, se solicitó al contribuyente que el día 10.07.2013 presentase
al Servicio de Impuestos Internos los siguientes antecedentes:
Carnet de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
En caso de comparecer a través de mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o
Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el
mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para
los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas
concurrencias por este sólo motivo.
Libro FUT
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida según su origen.
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
Detalle y acreditación de los Ajustes de la Renta Líquida.
Certificados Nº 1 sobre honorarios y/o Certificados Nº 2 sobre honorarios y
participaciones o asignaciones a directores pagados por Sociedades
Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de
la empresa o institución retenedora.
Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879
y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884,
1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o
1887 del ejercicio comercial que se declara.
Relata que el contribuyente EMPRESAS RELSA S.A., dio respuesta a esta notificación, el
día 26 de julio de 2013 y aportó los siguientes antecedentes:
Libro FUT, RLI y anexos, balance tributario ocho columnas y estado de resultados,
detalle de los ajustes a la RLI.
Certificados de honorarios de directores, un CD- Rom con los libros contables
2009, 2010, 2011y 2012.
Formulario 1887.
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Expresa que en atención a que el contribuyente no acompañó la totalidad de los
antecedentes solicitados por la Administración, se realizó un nuevo requerimiento,
mediante el Formulario 3301, folio Nº 59790 de fecha 21 de marzo de 2014, requerimiento
notificado por cédula en la persona de don Álvaro Caps, cédula nacional de identidad Nº
13.479.080-6, en el domicilio informado por el contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos.
A través de este nuevo requerimiento, se solicita al contribuyente para que acompañara la
documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del
ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que solicitó en
su declaración Anual de Impuesto Formulario 22, folio 238671853.
Afirma que respecto de este requerimiento el contribuyente respondió parcialmente, con
fecha 02.04.2014. Por lo que, y de acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso
administrativo por el contribuyente, y tal como se explica en la Resolución Exenta Nº 122
la sociedad en revisión no acompañó la totalidad de los documentos respaldatorios que
justifiquen los saldos de las cuentas del balance general efectuado al 31.12.2012, los
valores deducidos en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013
y la documentación soportante de los créditos por Impuesto de Primera Categoría
registrados en el Libro FUT contra los cuales se imputaron los Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas del Año Tributario 2013, y por lo tanto no es posible acceder a la
devolución solicitada por el contribuyente, esto es $31.117.565.-
La reclamada hace presente también que Empresas Relsa S.A, antes de presentar
reclamo tributario interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, respecto de la cual el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios resolvió, en los
considerandos pertinentes lo siguiente:
DÉCIMO TERCERO: Que el contribuyente con fecha 26.07.2013 entregó libro FUT,
anexos y el detalle de los ajustes a la Renta Líquida Imponible, balance de ocho columnas
y Estado de Resultados, certificados de honorarios de directores y un CD con los libros
contables de los años comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012. En consideración a que para
efectuar la revisión solicitada se necesitaba la documentación de respaldo de algunas
cuentas contables específicas, por lo que con fecha 21.03.2014 se efectuó notificación N°
59790, solicitando en forma explícita la documentación respaldatoria de las cuentas
12070203, 13010210, 21010501, 21050710, 22010202, 22010703, 22030110 y Libro FUT
con documentación de respaldo de los créditos registrados, entre otros.
DÉCIMO CUARTO: Que, con fecha 02.04.2014 la empresa entregó Balance General, RLI,
determinación del Capital Propio, FUT, y en forma parcial lo relacionado con las cuentas,
ya que sólo presentó antecedentes respecto de las cuentas 21010501 y 21050710,
ambas sin respaldo documental. Lo relacionado con las demás cuentas que le fueron
requeridas, no fue presentado.
DÉCIMO QUINTO: Que, mediante Carta Nº 130202512 se le solicitó expresamente que
presentara los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen,
lo que no ha ocurrido. Del análisis a los saldos registrados en las cuentas de pérdidas del
balance general al 31.12.2012, se constató que las siguientes cuentas y sus
correspondientes saldos son las de mayor significación, y no presentó los antecedentes
que permitan verificar que esos gastos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley
de Renta:
a) Cta. 31030261, Utilidad Relsa Taller, $ 569.899.687;
b) Cta. 31030271, Utilidad Covesa, $ 83.545.517;
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c) Cta. 43010120, Serv. Redes y Conexi, $ 141.963.273;
d) Cta. 43010201, Dieta Directorio, $ 253.488.890;
e) Cta. 43010204, Otras Asesorías, $ 273.509.511;
f) Cta. 44010402, Intereses pagados o, $ 355.530.825;
g) Cta. 44010404, Intereses pagados o, $ 1.123.887.393;
h) Cta. 45011205, Reajuste Moneda UF, $ 171.762.229;
i) Cta. 45011206, reajuste M. UF Ptmos., $ 297.351.698.
A continuación, el SII se refiere a los principales argumentos del reclamante en los
siguientes términos:
B.1. Improcedencia de la nulidad del acto reclamado.
En primer lugar, respecto de la nulidad del acto administrativo afirmada por la reclamante
por no haberse expresado en la resolución de forma precisa cual es la nueva base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, el SII sostiene que este Tribunal es
incompetente para conocer de dicha solicitud, toda vez que dicha competencia le
corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia, en atención a lo dispuesto en los
artículos 6 inciso 1°, 38 inciso 2° y 76 de la Constitución Política de la República, en
concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración del Estado, y artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
B.2. Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas.
Explica que los contribuyentes de la primera categoría que declaren su renta efectiva
mediante contabilidad completa y balance general, deben considerar debidamente
actualizado, el total o parte del impuesto de primera categoría pagado sobre las
utilidades tributables acumuladas al 31 de Diciembre de cada año, o las obtenidas o
percibidas durante el ejercicio comercial, que resulten absorbidas total o parcialmente
por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial o por saldos negativos de
utilidades tributables de ejercicios anteriores, según corresponda (Letra A) del Art. 14
de la LIR); tributo de categoría adquiere el carácter de pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida (inciso
segundo del Nº 3 del Art. 31 de la Ley de la Renta).
Continúa diciendo que para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas
tributarias deben imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la
misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades
acumuladas en las empresas letra d), del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley
de Impuesto a la Renta, esto es, imputándolas, en primer lugar, a las más antiguas, y
con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del
impuesto de primera categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas,
rebajando previamente de las citadas utilidades tributables los gastos rechazados a que
se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta.
De acuerdo a lo expresado, los PPUA no son más que recuperar el impuesto pagado
por utilidades de años anteriores, que, a causa de las pérdidas, no son tales. Y como
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se trata de un caso de pérdidas tributarias, éstas deben cumplir con los requisitos
señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Por su parte, al existir pérdidas y en atención a los requisitos de ésta, tanto el
contenido de la Declaración de Impuestos -mediante la cual solicita la devolución-
como la Contabilidad del contribuyente y los documentos en que aquella se fundan,
deben ser visados por el control fiscal.
Señala que el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que en forma
copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos
brutos al determinar la Renta Líquida Imponible. Es así como el artículo 31 de la Ley de
la Renta dispone en la parte pertinente que "La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio." estableciendo en el
inciso tercero "especialmente precederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto..."
Afirma que los requisitos establecidos para que un gasto sea calificado como aceptado
para producir la renta y por lo tanto, susceptible de ser rebajado de la renta bruta de
un periodo al determinar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, son copulativos, y de esa forma lo ha exigido tanto la jurisprudencia
administrativa como judicial, y son los siguientes:
a) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente.
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en
relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino
que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes,
habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta.
c) Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será
aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren
formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina
la renta.
d) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya
"pagado" o, en su defecto, esté "adeudado" en virtud de un título obligatorio para el
contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester
que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una
mera apreciación del contribuyente.
e) Que correspondan al ejercicio por el cual se está determinando la renta a
declarar.
f) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios
de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas
no se estimaren suficientes.
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g) Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener, además, una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Explica que cuando los gastos cumplan con estos requisitos y que además estén
comprendidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, superen la renta bruta o, si
ésta es negativa la acrecienten, estaremos en presencia de un contribuyente que tiene
pérdida tributaria o renta líquida negativa.
Este resultado negativo podrá ser imputado a las utilidades acumuladas, es decir al
Fondo de Utilidades Tributables, para producir su absorción. Si éstas no existen o son
insuficientes, se podrá arrastrar el saldo hacia los ejercicios siguientes. Si en ese
periodo futuro aún no hay utilidades suficientes para absorber este resultado negativo,
se procederá en igual forma hacia delante hasta lograr su total extinción sin considerar
un límite temporal, pudiendo el contribuyente encontrarse en esta situación por un largo
lapso.
Por lo expresado, manifiesta que dichas pérdidas tienen un tratamiento similar al de
otros gastos enumerados en la disposición citada, por lo tanto, debe acreditarse su
efectividad, necesidad y razonabilidad, elementos que evidentemente no han
logrado ser acreditados en la etapa administrativa por el contribuyente, especialmente,
su efectividad.
La reclamada subraya que:
- El SII llevó a cabo un proceso de verificación en el que se determinó que no
era posible acceder a lo solicitado por el contribuyente, esto es, la devolución
por el monto de$ 31.117.565.- por concepto de PPUA, por no acreditar éste la
procedencia de las utilidades absorbidas y que el Impuesto cuya devolución
solicitó se encuentra efectivamente pagado respecto del monto cuestionado.
- Relsa no acompañó la totalidad de los documentos respaldatorios que
justifiquen los saldos de las cuentas del balance general efectuado al
31.12.2012, los valores deducidos en la determinación de la renta líquida
imponible del año tributario 2013 y la documentación soportante de los
créditos por Impuesto de Primera Categoría registrados en el Libro FUT
contra los cuales se imputaron los Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas del Año Tributario 2013, a pesar de que dicha documentación fue
solicitada en forma específica en la notificación Nº 59790.
- Que el acto administrativo deja claramente establecido que no se dio
cumplimiento a los requisitos copulativos del PPUA, esto es:
a) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus
respectivos respaldos.
- El contribuyente no demostró que el Impuesto de Primera Categoría
correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni
retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el libro FUT y que
fueron absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio, se encuentra
efectivamente pagado y que constituye un crédito para su titular. Y de
acuerdo a lo señalado en el artículo 31, inciso tercero, Nº 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
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- Que las pérdidas de arrastre deben cumplir con los requisitos del gasto
necesario del artículo 31 de la LIR y que por lo tanto deben ser debidamente
acreditadas ante el SII y que así lo ha manifestado la Excma. Corte Suprema
en fallo de 25 de Octubre de 2010 donde sostuvo:
"Sexto: Que como es sabido, el impuesto o la renta es de determinación
anual, influyendo en la formación de su base imponible periodos anteriores,
como sucede con las pérdidas de arrastre. Así, de acuerdo al artículo 31 de la
Ley de la Renta, estas pérdidas pueden constituir un gasto necesario
proveniente del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se
imputan. Conforme a la misma disposición ellas deben cumplir con los
requisitos generales exigidos para la deducción de los gastos incurridos o
generados por las empresas, entre ellos, que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos". (Recurso de
casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Temuco, Causa Rol Nº 5442-2008).
B.3. En cuanto a la acreditación y procedencia de la devolución solicitada.
Manifiesta que todas las cuentas de gastos eran determinantes para efectos de
establecer si EMPRESAS RELSA S.A, tenía o no una pérdida tributaria en el ejercicio
comercial 2012, lo que a su vez, era determinante para establecer si tenía o no
derecho a la devolución solicitada, lo que el contribuyente no podía desconocer,
razón por la cual, si pretendía obtener la devolución, debería haber tenido especial
consideración en aportar durante el transcurso de la auditoría tributaria la
documentación que acreditara que los gastos cumplían con todos y cada uno de
los requisitos copulativos del artículo 31 de la ley de la Renta, conforme a la
carga de la prueba en sede administrativa que le impone el artículo 21del Código
Tributario.
Considera que no es excusable que sea recién ante esta instancia judicial que se
aporten dichos antecedentes, menos si se tiene en consideración que de acuerdo al
artículo 59 del Código Tributario, el SII dispone del plazo de 12 meses, constados
desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con las absorciones de pérdidas, lo que detonó la oportunidad de la
emisión del acto reclamado.
Opina que, en resumidas cuentas, se pretende que este Tribunal revise y evalúe el mérito
de antecedentes que no fueron debidamente fiscalizados por el SII en la instancia
correspondiente, sabiendo el contribuyente que su aportación resultaba
indispensable para efecto de aclarar las impugnaciones de la Unidad Fiscalizadora,
acceder a la devolución solicitada mediante su formulario 22 y así evitar la emisión
del acto administrativo que ahora reclama en sede judicial.
Reitera que el contribuyente, conforme lo estipula el artículo 123 bis del Código Tributario
recurre a la vía idónea que posibilita a la Administración la revisión de las actuaciones de
los Departamentos de Fiscalización a la luz de las pretensiones planteadas y
documentación aportada por los contribuyentes, pero nuevamente no aportó la
documentación ante la Administración para su revisión y análisis, optando en cambio por
que sea esta sede, quien pase a efectuar la auditoría que se le impidió al SII realizar de
forma completa.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
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interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 122, emitida con fecha 29.04.2014, por
el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose
la resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas.
Documentación
El Servicio acompañó en esta instancia los documentos que se indican en el
considerando número undécimo.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 385, atendido que no se autorizaron previamente firmas ante el Sr. Secretario
en el reclamo ni consta la firma del representante de la contribuyente Sr. Romero en
mandato judicial a fs. 384; se resuelve previo a proveer: comparezcan a ratificar firma
ante el Sr. Secretario del Tribunal el Sr. Gonzalo Romero Magallanes y a lo menos el
abogado patrocinante Sr. Francisco Javier Valdivia Villagrán de entre todos los
apoderados mencionados en el quinto otrosí del reclamo.
Tres. A fs. 387 comparecen a autorizar firma únicamente el Sr. Gonzalo Romero
Magallanes y el Sr. Francisco Javier Valdivia Villagrán.
Cuatro. A fs. 388 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Cinco. A fs. 397 la reclamante acompañó prueba documental.
Seis. A fs. 430 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo, aportó
documentos y presentó observaciones a los documentos presentados por la contraria,
observaciones a las que se refirió la reclamante a fs. 450 y respecto a las cuales el
Tribunal determinó resolver en definitiva como consta a fs. 455.
Siete. A fs. 462 se recibió la causa a prueba, el cual fijo el siguiente punto:
“Acredítese la perdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2013.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”
Ocho. A fs. 465 el SII repuso y apeló en subsidio contra la interlocutoria de prueba.
Nueve. A fs. 481 el reclamante repuso y apeló en subsidio contra la interlocutoria de
prueba, pero se le tuvo por desistido de la apelación a fs. 492 por no consignar los fondos
para la confección de compulsas.
Diez. A fs. 489 y con fecha 11.04.2016 se resolvieron las reposiciones interpuesta en
contra de la interlocutoria de prueba y se concedió apelación subsidiaria.
Once. No se presentó lista de testigos en la presente causa.
Doce. A fs. 496 y con fecha 04.05.2016 la reclamante reitera documentos presentados
con el reclamo y acompaña documentación adicional.
Trece. A fs. 511 y con fecha 04.05.2016 la reclamada acompañó Informe N° 23 de
15.02.2016.
Catorce. El término probatorio en la presente causa expiró el día 04.05.2016.
Quince. A fs. 526 el SII observó documentos presentados por Relsa.
Dieciséis. A fs. 527 el reclamante observó documentos presentados por SII.
Diecisiete. A fs. 543 se provee que en atención a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago en Fallo Rol. 139-2016 el cual modifica el punto de prueba fijado
en resolución de fs. 462, quedando en el siguiente tenor: “Efectividad de la procedencia
de la devolución Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, solicitada por la reclamante
en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”, que se abre un término
probatorio especial por un plazo de 5 días para rendirse la prueba respectiva.
Dieciocho. El término probatorio especial expiró el día 27.12.2016
Diecinueve A fs. 545 se dictó autos para fallo.
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IV. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
La discusión consiste básicamente en si se acreditan o no fehacientemente las perdidas
tributarias y si procede o no la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2013, atendido que en el año comercial 2012, la
reclamante habría tenido pérdidas, en virtud de las cuales solicita la devolución del
impuesto de primera categoría pagado en periodo anterior.
Ante esto, la postura del SII consiste en sostener que Relsa no ha logrado acreditar ni en
fase administrativa ni con los documentos que acompañó en este proceso judicial tanto la
procedencia de la absorción de utilidades por pérdidas, ni que el Impuesto cuya
devolución solicitó se encuentra efectivamente pagado respecto del monto cuestionado.
Por lo anterior, resulta fundamental para resolver la presente controversia dilucidar si:
- El resultado financiero del AT 2013 se encuentra determinado correctamente.
- Procede la absorción de utilidades por pérdidas.
- El impuesto de primera categoría pagado previamente y del cual se solicita
devolución fue efectivamente pagado en su oportunidad.
EN CUANTO A NUEVA AUDITORÍA Y PRESENTACIÓN DE NUEVOS
ANTECEDENTES EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE RECLAMO TRIBUTARIO.
SEGUNDO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y
derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido
que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para
conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y
finalidad se expone lo siguiente, a saber:
TERCERO: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
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Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este
tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de
primera instancia y superiores.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo
órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
QUINTO: Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no
hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
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segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su
obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos
Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con
las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
SEXTO: Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
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Finalmente, el Artículo 124 del Código Tributario expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
SÉPTIMO: Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos
de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de me dios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia,
no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba
establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es
lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la
propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo
que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la
discusión como en la prueba en estos procedimientos.
OCTAVO: Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la
limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar
está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una
revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que
no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
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En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se
opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y
de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
NOVENO: Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un
Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
DÉCIMO: Que las principales normas aplicables al Año Tributario 2013 y que permiten
resolver el presente litigio son:
Artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines.
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El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso
siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad y sus
registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones
informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el
resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización
de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse
normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”
Artículo 21 del Código Tributario:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Artículo 31 inciso 3° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio” …
N° 3: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio…
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto…”
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente.”
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EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA.
DÉCIMO PRIMERO: Que la prueba rendida en autos es la siguiente,
A. Prueba rendida por la reclamante:
Documental:
En escrito de reclamo que rola en fojas 01 y siguientes se acompañan los
siguientes antecedentes:
1. Copia simple de Resolución Ex. N° 122, emitida con fecha 29 de abril de 2014 por la
XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, fs. 33.
2. Copia Simple de Acta de Notificación de Resolución Ex. N° 122/2014, de fecha 30 de
abril de 2014, Folio N° 1440805, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, fs. 35.
3. Copia simple de Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso de Documentación emitida
con fecha 2 de abril de 2014, por el fiscalizador don Julio Reyes Lobos, funcionario de la
XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago poniente del Servicio de Impuestos
Internos, fs. 36.
4. Copia simple de Notificación N° 727088, emitida con fecha 6 de agosto de 2014 por la
XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, fs. 37.
5· Copia simple Formulario 3314 de solicitud de Revisión de la actuación Fiscalizadora
presentado con fecha 15 de mayo de 2014 en la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, fs. 38.
6. Libro Balance ocho columnas año comercial 2012 de Empresas Relsa S.A, fs. 40 y ss.
7. Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de diciembre del
2012 de Empresas Relsa S.A., fs. 47.
8. Resultado Liquidación de Impuestos al 31 de diciembre del 2012 de Empresas Relsa
S.A., fs. 48.
9. Determinación del Capital Propio Tributario al 1º de enero de 2013 de Empresas Relsa
S.A., fs. 49.
10. Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012 de Empresas Relsa S.A.,
fs. 50.
11. Copia simple de Escritura Pública de fecha 19 de enero de 2012 otorgada en la
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Reconocimiento, Novación,
Préstamo y Reprogramación de deudas entre Empresas Relsa S.A., Rentaequipos
Leasing S.A. y el Banco de Chile, fs. 51 y ss.
12. Copia Simple de Escritura Pública de fecha 31 de enero del año 2012 otorgada en la
Notaría de don Patricio Raby Benavente sobre Reconocimiento, Novación, Préstamo y
Reprogramación de deudas entre Empresas Relsa S.A., Rentaequipos Leasing S.A. y el
Banco del Estado de Chile, fs. 80 y ss.
13. Copia Simple de Escritura Pública de fecha 23 de enero del año 2012 otorgada en la
Notaría de don Patricio Raby Benavente sobre Reconocimiento, Novación, Préstamo y
Reprogramación de deudas entre Empresas Relsa S.A., Rentaequipos Leasing S.A. y el
Banco Security, fs. 117 y ss.
14. Copia Simple de Escritura Pública de fecha 23 de enero del año 2012 otorgada en la
Notaría de don Patricio Raby Benavente sobre Reconocimiento, Novación, Préstamo y
Reprogramación de deudas entre Empresas Relsa S.A., Rentaequipos Leasing S.A. y el
Banco BCI, fs. 149 y ss.
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15. Copia Simple de Escritura Pública de fecha 26 de enero del año 2012 otorgada en la
Notaría de don Patricio Raby Benavente sobre Reconocimiento, Novación, Préstamo y
Reprogramación de deudas entre Empresas Relsa S.A., Rentaequipos Leasing S.A. y el
Banco Corpbanca fs. 183 y ss.
16. Copia simple de Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda entre Rentaequipos
Leasing S.A. y Empresas Relsa S.A. otorgada con fecha 31 de enero de 2012 en la
Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, fs. 220 y ss.
17. Copia simple de Escritura Pública de fecha 13 de septiembre del año 2006 otorgada
en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento
con Opción de Compra de Banco de Chile a Rentaequipos Comercial S.A., fs. 224 y ss.
18. Copia simple de Escritura Pública de fecha 20 de abril del año 2004 otorgada en
la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento de
Banco de Chile a Rentaequipos Comercial S.A., fs. 235 y ss.
19. Copia simple de Escritura Pública de fecha 7 de junio del año 2011 otorgada en la
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento con
Opción de Compra de Banco de Chile S.A. a Empresas Relsa S.A., fs. 260 y ss.
20.Copia simple de Escritura Pública de fecha 28 de noviembre del año 2008 otorgada en
la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento
con Opción de Compra de Banco de Chile a Rentaequipos Comercial S.A., fs. 244 y ss.
21. Copia simple de Escritura Pública de fecha 26 de diciembre del año 2006 otorgada en
la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento
con Opción de Compra de Banco de Chile a Rentaequipos Comercial S.A., fs. 318 y ss.
22. Copia simple de Escritura Pública de fecha 17 de agosto del año 2006 otorgada en la
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash sobre Contrato de Arrendamiento con
Opción de Compra de Banco de Chile a Rentaequipos Comercial S.A., fs. 338 y ss.
23. Costo Tributario Inversión en el Extranjero Empresa Relacionada al 31 de diciembre
del 2012 de Empresas Relsa S.A., fs. 356 y ss.
24. Planilla con detalle Leasing de la Sociedad, fs. 357.
25. Informe de Activo Fijo Financiero de la Sociedad, fs. 358 y ss.
26.Informe Activo Fijo Tributario de la Sociedad, fs. 359 y ss.
27. Costo Tributario de Empresas Relacionadas al 31 de diciembre de 2012 de la
Sociedad, fs. 360.
28.Saldos en Empresas relacionadas al 31 de diciembre de 2012 de la Sociedad, fs. 361.
29.Cuadro Resumen de Transacciones Rentaequipos Comercial S.A., fs. 370.
30.Libro Mayor Empresas Relsa S.A., fs. 363 y ss, 371 a 382.
31. Copia Simple de Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 1 de febrero de 2011
otorgada ante el Notario Público don César Ricardo Sánchez García Suplente del Titular
don Patricio Zaldívar Mackenna de la Décimo Octava Notaría de Santiago, fs. 383 y ss.
En escrito de fs. 397 la reclamante acompañó la siguiente prueba documental:
1. Copia simple de Escritura Pública de fecha 2 de febrero de 2009 otorgada en la Notaria
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna sobre Sesión Ordinaria de Directorio N°133
de RentaEquipos Leasing S.A., en la cual consta el nombramiento de Gerente General, fs.
407 y ss.
2. Copia simple de Escritura Pública de fecha 1de febrero de 2011 otorgada en la Notaria
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna sobre Acta de Junta General Extraordinaria
de Accionistas RentaEquipos Comercial S.A., donde consta cambio de razón social, fs.
409 y ss.
En escrito de fs. 496 la reclamante reitera documentos presentados con el reclamo
y acompaña los siguientes antecedentes (dentro del término probatorio):
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1. Copia auténtica de Libro Balance 8 columnas año comercial 2012 de Empresas Relsa
S.A., debidamente foliado y firmado, fs. 501 a 506.
2. Copia auténtica de Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría de
Empresas Relsa S.A. al 31 de diciembre de 2012 (RLI), debidamente foliado y firmado, fs.
508.
3. Copia auténtica de Determinación Capital Propio Tributario de Empresas Relsa S.A. al
01 de enero de 2013, fs. 509.
4. Copia auténtica de Fondo de utilidades Tributables (FUT), de Empresas Relsa S.A. al
31 de diciembre de 2012, debidamente foliado y firmado fs. 510.
Prueba Testimonial.
No se rindió.
Prueba Pericial y Oficios:
No se rindió.
B. Prueba rendida por la reclamada:
Documental:
En escrito de contestación del reclamo, a fs. 430, el Servicio de Impuestos Internos
presentó los siguientes documentos:
1. Copia Notificación Nº 130202512, Operación Renta, de fecha 27 de junio de 2013, a
fs. 443.
2. Acta de recepción de documentos de fecha 26 de julio de 2013, a fs. 445.
3. Notificación Nº 59790, folio Nº 588054865114, de fecha 21 de marzo de 2014, a fs.
446.
4. Acta de Recepción de documentos de fecha 02 de abril de 2014, a fs. 447.
En escrito de fs. 511 la reclamada acompaña Informe N° 23 de fecha 15.02.2016,
a fs. 512-513.
Prueba Testimonial.
No se rindió.
Prueba Pericial y Oficios:
No se rindió.
EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, el reclamante alega la nulidad del acto
administrativo atendido a que en su opinión la resolución no ha expresado de forma
precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio
tributario 2013, por tanto, la resolución adolecería de falta de integridad y además no se
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apegaría al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
DÉCIMO TERCERO: Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señala en cuanto al
referido argumento alegado por el contribuyente, que lo que en definitiva solicita la parte
reclamante es que el Tribunal Tributario y Aduanero se pronuncie sobre una nulidad de
Derecho Público, respecto de lo cual el presente Tribunal es incompetente para conocer
de dicha solicitud, toda vez que dicha competencia le corresponde a los Tribunales
Ordinarios de Justicia.
Refuerza su postura en lo dispuesto en los artículos 38 inciso 2° y 76 inciso 1° de la
Constitución Política de la Republica en conformidad con el artículo 1° de la Ley N°
20.322, artículo 6 inciso 1° de la Carta Fundamental lo cual se ve refrendado por lo
previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado. Que, así, el conocimiento y resolución de la declaración de
Nulidad de un acto administrativo es materia que debe ser sometida a la jurisdicción de
los Tribunales Ordinarios de Justicia, dado que la Ley Especial que creo los Tribunales
Tributarios y Aduaneros no le atribuyó expresamente dicha facultad, encontrándose,
conforme a nuestro ordenamiento jurídico, limitados en su actuar a sólo aquellas materias
expresamente comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 20.322. Y, que, en ese orden
de ideas, la jurisprudencia ha señalado en múltiples oportunidades que la nulidad de
derecho público, es propia de los tribunales ordinarios.
Por lo que el Tribunal Tributario y Aduanero es un Tribunal especial, al que se le ha
otorgado competencia únicamente para conocer cuestiones tributarias, por lo tanto, una
nulidad de derecho público, debe ser conocida por un Tribunal Ordinario y en un proceso
declarativo de lato conocimiento, pero en ningún caso ante un Tribunal especial con
competencia específica y determinada.
DÉCIMO CUARTO: Que en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, este
sentenciador en esta parte, no realizará mayores razonamientos en relación a lo
argumentado por la reclamante, puesto que no es de nuestra competencia pronunciarse
respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por
ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de agosto de
2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008:
“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se
desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal
cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del
reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”
Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya se señaló y la
doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la competencia para
conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de
justicia. No siendo en consecuencia, esta la sede procesal competente para realizar tales
alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la
misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de
derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la
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Timbre Electrónico
judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un
acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se
desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y
jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada
la constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005).
Que, tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales especiales de
acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la
ley ha establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas.
Siendo de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de
competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o
especial.
Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia serán rechazadas por este
sentenciador.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
DÉCIMO QUINTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde
para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que
tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben
determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33
de dicho texto legal.
DÉCIMO SEXTO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que
la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos
sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido
que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se
debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los
ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad
real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las relativas a la determinación de la
renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se
puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos
incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
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fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera
Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición.
Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido
N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen
un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta
forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores
deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto es,
encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también
deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su
naturaleza.
Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción
de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite
fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente
autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley
de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993.
Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Que el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta dispone en la parte pertinente que “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio”.
EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores de
esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige
llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16
y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.
824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de
anotaciones de las partidas contables, lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y
por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un
contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N°
824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa
en virtud con lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal, implica que dicho
contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances,
además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de
Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991,
según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene
por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo
un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros
interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y
sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la
empresa”.
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la
competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo
cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código
Tributario a saber:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base
para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe
conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
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revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR
LA RECLAMANTE Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION PAGO PROVISIONAL DE
UTILIDADES ABSORVIDAS PPUA SOLICITADA POR LA RECLAMANTE.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Tribunal a fs. 462 del cuaderno principal y con fecha 08 de
febrero de 2016, en conformidad al acto reclamado, el escrito de reclamo y la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, se recibió la causa a prueba, fijándose el
siguiente punto de prueba:
“Acredítese la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2013.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para resolver esta contienda, este sentenciador hace presente
que se hará cargo solo respecto de aquellos antecedentes documentarios acompañados
materialmente en la presente causa y presentados dentro de la etapa procesal que
corresponde. Todo lo anterior, en estricto apego según lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario. Cabe señalar, además, que, para resolver esta contienda, de acuerdo a
la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el
análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que
apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma. Que en resumen,
implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos
respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones que sirvieron
como base de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y
para lo cual el reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo
establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en
lo pertinente: “…En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad…”
VIGÉSIMO SEXTO: Que según consta en los antecedentes que obran del proceso de
fiscalización llevado a cabo en sede administrativa, el contribuyente presentó con fecha
07 de mayo de 2013 su Declaración de Renta AT 2013 Formulario 22 folio N°238671853,
dentro del cual determinó e informó una perdida tributaria por la suma de
($3.252.267.702) en el Código [643] de dicho formulario, según lo consigna el Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que dicho formulario no se encuentra acompañado en autos,
por medio del cual a través del mismo formulario, solicitó la devolución del saldo favor, en
el código [87] correspondiente a la suma de $ 46.526.190.-
Que así las cosas el reclamante, en virtud de la pérdida tributaria ocasionada, declarada y
determinada por él mismo, solicitó, en virtud del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (D.L.824/1974), la devolución por concepto de Pago Provisional de Impuesto
de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA), informándolos en los Códigos
[167] y [747] del Formulario 22, Folio 238671853, por el monto de $ 31.117.565.-
Que en ese sentido y no obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, mediante
sus sistemas de validación informática producto del cruce de información, detectó
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inconsistencias en la declaración presentada por el contribuyente surgiendo las siguientes
diferencias respecto de la declaración de renta presentada por el contribuyente:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como señaló este sentenciador previamente, atendido a que
lo debatido en este proceso por las partes litigantes, es la procedencia a la devolución de
impuestos por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas PPUA, es
necesario que concurran dos presupuestos básicos:
a) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente.
b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos
respaldos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en atención a lo señalado precedentemente, para que opere
la devolución solicitada por el reclamante deberá entonces necesariamente constar que
la totalidad de las cuentas se encuentran debidamente respaldadas con la
documentación respectiva. Y en ese entendido, EMPRESAS RELSA S.A. debe acreditar
su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, lo que supone que cada una de las
operaciones que incidan en la determinación de cuentas de gastos deben encontrarse
registradas en todos los libros de contabilidad que correspondan, los que, a su vez, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Tributario, deberán llevarse
conforme a las prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y
el resultado de los negocios de la reclamante durante el año comercial 2012, como
asimismo contar con toda la documentación de respaldo de cada una de dichas
operaciones.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, del análisis del escrito de reclamo interpuesto a fs.1 y la
prueba rendida en autos por la reclamante, en relación con las cuentas de gastos o
pérdidas del balance, ajustes y deducciones de la RLI, a las que hace mención para
detallar las deducciones que realizó al resultado financiero y que originaron finalmente la
pérdida tributaria declarada en su Formulario 22 para el A.T. 2013 y que le daban derecho
a la solicitud de devolución de PPUA retenida por el ente impositivo, y que sirven para
acreditar los saldos de las cuentas de balance general efectuados al 31.12.2012, los
valores deducidos en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013
y los documentos soportes de los créditos por impuestos de primera categoría registrados
en el libro FUT contra los cuales se imputaron los pagos provisionales por utilidades
absorbidas del año tributario 2013, es dable señalar que no basta solamente con tener la
contabilidad en los formatos que dicta la Ley, como también el libro de Fondo de
Utilidades Tributarias y la respectiva determinación de la Renta Líquida Imponible, sino
que también anexo a estas obligaciones tributarias, el reclamante debe contar con los
respaldos que acrediten los gastos y la pérdida, todo esto con el fin de sustentar su
contabilidad, respaldos que no fueron acompañados durante este proceso respecto de las
partidas que el reclamante señalada en su reclamo de fs.1, como afirmó que lo haría en la
etapa procesal correspondiente para acreditar sus argumentaciones. Esto es,
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Detalle de estas partidas.
1. Cuenta de gastos o pérdidas de balance, por deducción de intereses pagados o
adeudados por la novación de los créditos de la sociedad filial y el prepago de las
obligaciones financieras pre-existentes: El reclamante acompaña copias simples de
escrituras públicas sobre reconocimiento, novación, préstamo y reprogramación de
deudas, como constan a fojas. 51 a 222 de autos, sin respaldos que acrediten el pago de
dichos intereses.
2. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de corrección monetaria del Capital
Propio Tributario: Se acompaña determinación del Capital Propio Tributario Folio 24314
según consta a fs. 49 de autos, sin los respaldos que sustenten las cuentas de balance
que lo conforman.
3. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de provisión de vacaciones e
indemnización por años de servicio: Se acompaña RLI folio 24312 a fs. 47 de autos. No
se acompaña como respaldo la respectiva nómina de los trabajadores de la empresa que
hicieron uso de estas provisiones que señaló el reclamante aportaría en sede judicial en
su escrito de reclamo de fs.1.
4. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de incremento activo por impuesto
diferido: No se acompañaron los respaldos del cálculo financiero de esta deducción que
comprueben lo improcedente de considerarla parte de la Base Imponible afecta a
impuesto como sostiene el reclamante en su escrito de reclamo de fs.1.
5. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de gastos anticipados pagados: Se
acompaña Libro Mayor, sin respaldo que acredite que es plenamente procedente su
deducción.
6. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de utilidades devengadas en
inversiones en el extranjero: No se acompaña documentación que respalde la deducción
que señala el reclamante.
7. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de utilidades devengadas por
inversiones nacionales: No se acompañó respaldo que acredite la inversión.
8. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de corrección monetaria inversión
tributaria en el extranjero: No se acompañan como respaldo las respectivas escrituras de
compraventa de acciones, así como demás medios de prueba pertinentes que señaló el
reclamante aportaría en sede judicial en su escrito de reclamo de fs.1.
9. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de depreciación tributaria activos
fijos: No se acompañaron como respaldo de esta deducción el libro auxiliar de activo fijo y
los comprobantes de adquisición y mantención en el activo de los citados bienes, que
señala el reclamante aportaría en su escrito de reclamo de fs.1.
10. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de pago de cuotas de Leasing: Que,
si bien el reclamante acompaña copias simples de escrituras públicas de contratos de
arrendamiento con opción de compra, estas no son respaldadas con las respectivas
facturas de pago de las cuotas de Leasing contabilizadas por Empresas Relsa S.A.
11. Ajustes o deducciones a la RLI, por concepto de ingresos por PPUA Propio: No se
acompañó respaldo que acredite estos ingresos.
12. Acreditación de los créditos por Impuesto de Primera Categoría pagado, asociado
a las utilidades absorbidas en el FUT: Que si bien el reclamante señala en su escrito de
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reclamo de fs.1 acompañar copia de los formularios N°22 de los años tributarios 2012 y
2013 para la verificación del pago del impuesto, estos no fueron acompañados en autos,
en sede judicial.
TRIGÉSIMO: Que, en atención a las observaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos a la Declaración de Renta A.T. 2013, efectuada por la reclamante de
autos en que solicita devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, producto de lo
cual era necesario acreditar la procedencia de dicha devolución, el Servicio de Impuestos
Internos señala que no fueron presentadas por la reclamante en sede administrativa los
respaldos que acrediten fehacientemente sus declaraciones. Así lo confirma informe N°23
de 15.02.2016 acompañado por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 511 de autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: De acuerdo a lo anterior, es dable consignar que de los
antecedentes aportados en su oportunidad por el contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos y que posiblemente se encuentren en sede administrativa, no habiendo sido
solicitado por el reclamante que se oficiara al Servicio la remisión de ellos como medio de
prueba ante este Tribunal, y de que dan cuenta las actas de recepción/entrega y/o Acceso
Documentación Formulario N° 3309 que se encuentran a fs.36 y 445 de autos, este
tribunal sólo se remite al análisis de la prueba presentada en esta sede judicial.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la prueba rendida en sede judicial ante este
Tribunal, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en el artículo
21, en concordancia con el artículo 132 ambos del Código Tributario, y en atención a que
las pérdidas tributarias deben ser acreditadas fehacientemente de acuerdo al artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que la reclamante es un contribuyente obligado a
llevar contabilidad completa, quien debe demostrar y probar la verdad de sus
declaraciones, y que en la especie no realizó esta actividad probatoria de manera
completa demostrando el origen, procedencia y efectividad de las anotaciones del
Registro FUT de manera íntegra con la documentación que lo respalde, y que no
demostró que se encuentra pagado el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al
Crédito cuya devolución intenta obtener mediante la solicitud de PPUA, este sentenciador
considera que no han sido aportados en sede judicial los respaldos documentarios que
permitan acreditar los créditos del Fondo de Utilidades Tributarias contra los cuales
imputa el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado por el reclamante de autos
en su Declaración de Renta A.T. 2013.
EN CUANTO A LA OBSERVACION DE DOCUMENTOS
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a la observación de documentos realizada por
la reclamante en su presentación de fs. 430, a la documentación acompañada por el
reclamante en su escrito de reclamo de fs.1 y que este tribunal dejo para resolver en
definitiva a fs. 455, respecto de los siguientes documentos y en el siguiente sentido:
1.- Copias del Fondo de Utilidades Tributables, al 31 de diciembre de 2012, Estos
documentos sólo dan cuenta de entradas, salidas y saldos, pero su ocurrencia efectiva
debe acreditarse con el detalle de la cuenta y la correspondiente contabilidad del
contribuyente.
2.- Determinación del Capital Propio Tributario y Balance, al 31 de diciembre de 2012,
en el mismo sentido, estos documentos sólo dan cuenta de registros contables, sin que
conste en ellos la acreditación de los mismos ni que se haya aportado la
documentación que respalde dichas cuentas.
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3.- Determinación de la Renta Líquida Imponible, al 31 de diciembre de 2012, este
documento, sólo hace referencia a los agregados y deducciones efectuados a la base
imponible sin dar explicación de las cuentas respectivas ni su cotejo con el Balance.
4.- Notificación Nº 727088, folio 3285 de fecha 06 de agosto de 2014. Este documento
no es más que distractor del proceso, porque la Resolución que es objeto de
impugnación fue emitida el 29 de abril de 2014, por lo que, no puede ser considerada
para el análisis del asunto debatido y lo único que refleja es que el contribuyente sigue
siendo objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Libro Mayor Empresas Relsa S.A. Dichos documentos resultan ser ilegibles,
presentando una serie de enmendaduras que impiden determinar la efectividad de los
que en ellos se refleja, asimismo sin que conste en ellos la acreditación de los mismos
ni que se haya aportado la documentación que respalde dichas cuentas.
Que, al respecto este tribunal tiene presente las observaciones planteadas
precedentemente, las cuales serán tenidas en cuenta al momento de ser valorada la
prueba rendida conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario.
EN CUANTO AL TERMINO PROBATORIO ESPECIAL.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en
Fallo Rol.139-2016, modifica el punto de prueba fijado en resolución de fecha 08
de febrero de 2016 de fs. 462, quedando ahora del siguiente tenor:
“Efectividad de la procedencia de la devolución Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas, solicitada por la reclamante en su declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo prueban”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido a lo señalado en el considerando anterior,
este Tribunal en resolución de fecha 21 de diciembre de 2016 de fs. 543 de autos,
en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 339 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, abre un
término probatorio especial por un plazo de cinco días para rendirse la prueba
respectiva.
Que vencido el día 27 de diciembre de 2016 el probatorio especial, las partes no
rinden pruebas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 31, 21 de la Ley de
Impuesto a La Renta, artículos 16, 17, 18, 21, 33, 59 y 132 del Código Tributario, artículo
1° de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
auto acordado sobre forma de las sentencias, normas sobre interpretación de los
contratos, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes,
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V. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don Gonzalo
Romero Magallanes, en representación de EMPRESAS RELSA S.A., RUT N°
89.876.100-2, en contra de la Resolución Exenta N° 122, emitida con fecha 29 de
abril de 2014 por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia:
II. Se confirma íntegramente la Resolución impugnada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“EMPRESAS RELSA SOCIEDAD ANÓNIMA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00185-2014
RUC: 14-9-0001400-8
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.