Texto de la sentencia
1
“TIERRA DEL FUEGO ENERGÍA Y QUÍMICA S.A. con SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS”
RIT : VD-15-00193-2014
RUC: 14-9-0001445-8
LAPM/eci
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 01 don Gustavo Ortiz Ramírez, abogado, en representación de Tierra del
Fuego Energía y Química S.A., también e indistintamente TEQSA, C.U.I.T. 30-71072550-
7, interpone reclamo en procedimiento especial de Vulneración de Derechos en contra del
remate en pública subasta, de las mercancías que detalla en su reclamo, efectuado con
fecha 10 de agosto de 2014 por orden del Director Nacional de Aduana y ejecutado por el
Departamento de Comercialización de la Aduana Regional Metropolitana, solicitando que
declare la nulidad de dicho remate.
Señala que TEQSA es una sociedad constituida y existente en conformidad con las leyes
de la República Argentina, cuyos Estatutos Sociales se encuentran inscritos en Inspección
General de Justicia de ese país, el 14 de abril de 2008, bajo el número 7443 del Libro 39
se Sociedades por Acciones. Añade que los accionistas mayoritarios de TEQSA son,
entre otros, Shaanxi Carbón y Químico Industrial Grupo Ltd., sociedad constituida y
existente en conformidad con las leyes de la República de China, empresa que participa
del carácter de pública en un 100%, de manera que TEQSA, en estricto rigor, participa de
las características de una Empresa Estatal de la República Popular China.
Indica que según su objeto social estatutario, TEQSA desarrolla el negocio de industrias
petroquímicas. Relata que en el ejercicio de su giro, en el año 2009 TEQSA acordó con la
Provincia Tierra del Fuego de Argentina desarrollar el proyecto destinado a la fabricación
de Urea, en adelante “Proyecto Urea”. Sostiene que para tales efectos, y por causa de
déficit energético declarado por el Gobierno Nacional de la República Argentina, TEQSA
debió ingresar con fecha 11 de mayo de 2011, las siguientes mercaderías a la República
de Chile -las que fueron objeto del remate- dejándolas almacenadas en zona primaria con
la Empresa Portuaria Austral (o EPA): 1.750.000 Kgs. (peso doc.); 105 bultos de varilla de
acero de alta velocidad 0 6.5,200 ton; 140 bultos de varilla de acero de alta velocidad 0 8
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
2
300 ton; 175 bultos de varilla de acero de ton; 74 bultos de refuerzo 0 20 260 ton; 27
bultos de refuerzo 0 22 100 ton; mercancía loteada y valorada como chatarra, origen
China, procedencia Argentina, estado nuevo, marcas varias; 5.262.710 Kgs. (peso doc);
1332 unidades de barras de acero corrugada aleada de alta tensión Yulong 0 32x12 m,
4034,63 ton, marca TFEQ-PU-1102-MA0312; 0240 unidades de barras de acero
corrugada aleada de alta tensión Yulong 0 16x9 m, 614,4 ton, 0240 unidades de barras de
acero corrugada de alta tensión Yulong 0 12x9 m, 613,68 ton; origen China, procedencia
Argentina, estado nuevo, marca varias, y 2.625.922 Kgs. (peso doc); 192 barras de acero
HRB335 12*12 - 499,165 ton; 184 barras de acero HRB335 14*12 – 497,740 ton; 130
barras de acero HRB335 16*12 – 401,850 ton; 057 barras de acero HRB335 18*12 –
184,380 ton; 079 barras de acero HRB335 20*12 – 243,777 ton; 129 barras de acero
HRB335 25*12 – 401,440 ton; 080 barras de acero HRB335 20*12 – 248,980 ton; 055
barras de acero HRB335 25*12 – 148,590 ton; en adelante y conjuntamente las
“mercancías”.
Menciona que paralelamente, TEQSA comunicó oportunamente al Servicio Nacional de
Aduanas, Dirección Regional Punta Arenas, en adelante la “Dirección”, que las citadas
mercancías eran de dominio de TEQSA y que se encontraban, precisamente, en tránsito y
depositadas con la EPA, a la espera de ser destinadas a la República Argentina. Explica
que en efecto, consta de la documentación acompañada en un otrosí, que las coitadas
mercancías llegaron al país con fecha 11 de mayo de 2011 en el Buque “Da Zhong”, de
bandera y tráfico internacional, debidamente amparadas y recibidas por Manifiesto
Marítimo N° 97965, otorgándoseles por la Dirección, en consecuencia, el Régimen
Jurídico de “Mercancía en Tránsito”, por un plazo de 90 días, en adelante el “Plazo”, e
ingresadas a zona primaria mediante los Documentos de Recepción de Mercancías N°
56777, 56778, 56779, 56780, 56781, 56792, 56793, 56794, 56795, 56799, 56800, 56801,
56802, 56803, 56804, 56805, 56806, 56807, 56808, 56809, 568010, 56812, 56813,
56814, 56815, 56816, 56817, 56818, 56819, 57018, 57022, 57023, 57024, 57026, 57027,
57028, 57030, 57031 y 57031, todos de fecha 11 de mayo de 2011.
Afirma que no obstante lo anterior, ya en el año 2011 se comunicó a TEQSA que el
proyecto Urea debía suspenderse, lo que se notificó oficialmente en Abril de 2013, lo que
resultó en que las citadas mercancías, desde el año 2011 en adelante, no pudieron ser
retiradas desde las dependencias de la EPA dentro del plazo originalmente previsto.
Asegura que en la práctica, la aludida decisión de suspensión del proyecto en cuestión
constituyó para TEQSA un evento imprevisto, fuera del control de la empresa, imposible
de ser retenido, constituyendo fuerza mayor por acto de autoridad en los términos del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
3
artículo 45 del Código Civil, lo que redundó en la imposibilidad de TEQSA de redireccionar
la mercancía, primero, por estar dichos bienes asociados al Proyecto Urea y, segundo,
por desconocer TEQSA un nuevo lugar de destino para la Mercancía según lo hubiere
indicado la autoridad argentina. Hace presente que hasta la fecha de su reclamo, la
autoridad gubernamental argentina competente no ha reactivado el proyecto ni definido
uno alternativo. Añade que acompaña documentos que acreditan la decisión de autoridad
antedicha.
Manifiesta que por lo anterior, TEQSA presentó a la Dirección sucesivas solicitudes de
prórroga del plazo, a través de la Agencia Marítima Somarco Ltda., Rut 80.925.100-4,
accediendo la Dirección en varias oportunidades a dichas prórrogas, siendo la última
aquella otorgada por Resolución Exenta N° 2492 del Director Regional de Aduana de
Magallanes y la Antártica Chilena, fijando como último plazo el que vencía el 31 de
Diciembre de 2012.
Asevera que a pesar de haber reconocido la Dirección a dichas mercancías como en
Tránsito y del dominio de TEQSA, la propia Dirección, contradiciendo y desconociendo lo
anterior, procedió a suponer las mercancías como “abandonadas” ´para los efectos de la
Ordenanza de Aduanas y susceptibles de ser rematadas en subasta pública, para lo cual
procedió a incorporar a tales bienes en los Lotes 250, 251 y 252, con fecha para remate
de Agosto de 2014.
Expone que ante la ausencia de notificación de la Aduana a su parte, recién el día 14 de
agosto de 2014 TEQSA tomó conocimiento de que el remate en cuestión fue
efectivamente llevado a cabo el 10 de Agosto de 2014, adjudicándose en esa oportunidad
las mercancías a terceros, en el precio aproximado de unos US$ 500.000 lo que causa un
perjuicio a su parte por cuanto el valor comercial estimado de dichas mercancías en
realidad asciende a unos US$ 4.000.000, en clara infracción de la garantía constitucional
establecida en el artículo 19 N° 24 de nuestra Constitución Política, que garantiza el
derecho de propiedad, derecho que fue reconocido por la propia Aduana, además de
infringir las demás normas legales que enuncia a continuación.
Sostiene, refiriéndose al derecho en que funda su reclamo, que las actuaciones de la
Dirección Nacional de Aduanas y del Departamento de Comercialización de la Aduana
Regional Metropolitana, concretadas en el acto mismo del remate, resultan arbitrarias e
ilegales, y claramente afectan los derechos fundamentales de TEQSA que enuncia luego,
además de infringir diversas disposiciones legales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
4
1.- Sugiere que el remate resulta del corolario de un procedimiento arbitrario e ilegal,
además de contradictorio de la Administración Aduanera, ya que reconociendo las
mercancías como de dominio de TEQSA, las considere a un mismo tiempo como
“abandonadas” para efectos del remate. Desarrolla que no se trata de mercancías
abandonadas de aquellas que conforme a la ley, su espíritu, usos y costumbres, pudieren
ameritar el consiguiente remate, ni tampoco se trata de sustancias peligrosas, tóxicas o
de origen desconocido; sino que se trata de mercancías claramente identificadas,
pertenecientes a TEQSA quien inició un proceso regular en que indicó la situación de los
bienes de que se trata y proporcionó todos los documentos y antecedentes que le requirió
la autoridad aduanera, cumpliendo además con las obligaciones de debido resguardo y
custodia de los bienes, y contrató y pagó además, a través de las empresas Agunda S.A.
y Austral Importadora Exportadora SpA, los servicios de almacenaje respectivos,
depositando los bienes con entidades autorizadas (EPA) respetando así la legalidad y el
orden e incurriendo en los gastos respectivos, los que resultaron cuantiosos, pagando por
ejemplo por concepto de almacenaje y custodia de las mercancías millonarias sumas por
almacenaje y recargos del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, para lo cual señala
que adjunta las facturas respectivas.
2.- Alude que conforme a la legalidad vigente, para que la mercancía pudiere calificarse
de “abandonada” requería de una omisión por parte del interesado, esto es, la falta de
manifestación de la voluntad del interesado indicando a la Administración el régimen
jurídico que ella debía darle a dichos bienes, lo que tampoco concurre en la especie, ya
que TEQSA, debidamente representada, indicó oportunamente a la Dirección el hecho de
que los bienes se encontraban y respondían jurídicamente a “Mercancía en Tránsito”,
como asimismo le fueron informadas la situación legal y fuerza mayor que ameritaba y
justificaba las sucesivas prórrogas de plazo, siendo dichas situaciones aceptadas y
expresamente reconocidas por la propia Aduana; todo lo cual implica que (i) La Aduana
ha actuado de un modo irracional e arbitrario al negar la prórroga del plazo, y que (ii) No
concurrían no concurren en la especie los supuestos legales necesarios para que la
Dirección, y en el último término el Servicio Nacional de Aduanas, calificare a la
mercancía como “abandonada” para efectos del remate. Destaca que lo anterior resulta
especialmente grave, si se considera que TEQSA mantuvo permanente comunicación y
diálogo con la propia Dirección, actuando TEQSA en todo momento con la
correspondiente buena fe y confianza en las instituciones chilenas.
Concluye que ha quedado de manifiesto que la decisión de la Aduana de no renovar los
plazos y considerar a la mercancía como “abandonada” resulta totalmente arbitraria e
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
5
irracional, atendidas las circunstancias referidas precedentemente, todo lo cual se
manifiesta y radica en el acto mismo del remate, siendo este el acto que concretiza el
perjuicio.
3.- Alega la ausencia de perjuicio fiscal, en el hecho de mantener la mercancía
debidamente almacenada a la espera de la reactivación del Proyecto urea, siendo TEQSA
la única perjudicada con el proceder de la Dirección ya que (i) por efecto del remate ha
visto afectado directamente su patrimonio, y (ii) ha visto afectado su patrimonio al pagar
otros gastos adicionales, como almacenaje a la EPA y otros administrativos y de servicios,
gastos todos que no condujeron en definitiva a nada más que al absurdo de perjudicar
aún más a la propia TEQSA y en forma cuantiosa y severa a los intereses de ésta y en
particular del Estado Chino, todo ello concretado materialmente –como perjuicio- en el
acto mismo del remate efectuado el 10 de Agosto de 2014 por la Aduana Metropolitana.
4.- Refiere que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas prevé específicamente el
presente recurso como la vía idónea para remediar el agravio producido a su parte, al
establecer que si “producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos
tribunales”.
5.- Consigna que el actuar arbitrario e ilegal de la Dirección que se concreta en el remate,
ha privado a TEQSA del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Política de
1980, que asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, todo ello con el
consiguiente perjuicio y agravio a su parte.
6.- Desarrolla que el remate además infringe las normas generales del procedimiento
administrativo, reconocidas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros del país.
Revela que es así como, por aplicación supletoria de la Ley 19.880, le es aplicable a
Aduana su artículo 4 y es dable concluir que el remate de mercancías, como resultado de
un procedimiento administrativo efectuado por la Dirección, no cumple con los principios
de contradictoriedad, imparcialidad, abstención, transparencia y publicidad exigidos por la
norma citada. Desglosa que en efecto:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
6
6.1 Declara que no existen notificaciones válidamente emitidas a TEQSA con respecto a
la decisión de la Administración de perfeccionar el remate, fecha, ocurrencia ni resultas
del mismo.
6.2 Expresa que no existen fundamentos para aplicar la presunción de abandono que dio
origen al remate, siendo por tanto arbitraria la decisión de la autoridad de no renovar los
plazos de permanencia en zona primaria, en especial por haber TEQSA justificado las
razones que hacían imposible el retiro de las mercancías, lo que afirma demostrar con la
documentación que acompaña.
7.- Consigna que la Dirección ha infringido las siguientes normas constitucionales:
7.1 Derecho de Propiedad (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República) al
rematar una mercancía de dominio de TEQSA.
7.2 Derecho al Debido Proceso (artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República), toda vez que el actuar del Servicio Nacional de Aduanas, radicado en el
remate, no obedece a decisiones ni procedimientos justos y racionales.
7.3 Razona que por lo anterior, el actuar de la Dirección en la especie excede de sus
facultades, colisionando con el principio de legalidad con el que deben actuar los órganos
del Estado, establecido en el artículo 6 y 7 de nuestra Constitución y que ordena que ellos
deben someter acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
.A fojas 86 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en
los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 10 de septiembre de
2014.
A fojas 105, tercer otrosí, comparece el Servicio Nacional de Aduanas evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo
con expresa condena en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se desarrollan:
I.- LOS HECHOS
Señala que con fecha 11 de mayo de 2011, arribó al puerto de Punta Arenas el buque
“DA ZHONG”, de bandera panameña, con carga manifestada en tránsito hacia Argentina,
a través del Manifiesto N° 67695.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
7
Indica que la nave zarpó desde el puerto de Tianjin en China, con mercancías de
propiedad de la empresa Tierra del Fuego Energía y Química Ltda., que iban con destino
a Río Grande, Argentina.
Agrega que el manifiesto N° 67695 comprendía varios conocimientos de embarque que
amparaban distintos tipos de mercancías consignadas a la sociedad reclamante, según se
detalla:
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE MERCANCÍA
1) DZ001 A 1 unid. camión blanco
2) DZ001 B 9 unid. camiones de volteo amarillo
3) DZ001 C 1 unid. camión amarillo
4) DZ002 1 unid. camión cistern blanco
5) DZ003 906 atados de barra de acero corrugados y
laminados en caliente.
6) DZ005 761 pqtes. de varillas de alta velocidad/
barras de acero deformadas.
7) DZ007 1 unid. camión grúa
8) DZ008 1 unid. camión grúa
9) DZ009 2 unid. cargador
10) DZ010 1 unid. bulldozer
11) DZ011 2 unid. Excavador
12) DZ012 21 pqtes. de caldera de gas full automática
2x20” EMCU 3231227 FBLU 3059730
13) DZ013 1 PCS (04 juegos)
Camión horquilla 3 tns.
Camión horquilla 5 tns.
1x40” PGRU 9108350
14) DZ015 2 unid. bomba concreto
2x40” SCZU 3096610
INBU 5088267
15) DZ016 1 unid. camión bombeador de concreto
16) DZ017 7 unid. equipo de tratamiento de aguas
servidas
17) DZ020 22 PCS (02 juegos)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
8
Estación mezcladora de concreto
3x20”/6x40” KMTU 8033863
TPHU 5411756
CCLU 4128692
CCLU 3046970
XXXX5132042
FOSU 4022752
CCLU 4153273
KMTU 8042309
XXXX4405020
Camión horquilla 3 tns.
Camión horquilla 5 tns.
1x40” PGRU 9108350
18) DZ021 2 PCS de plazo de acero de color
2x20” CCLU 3153474
CCLU 3028596
19) DZ022 1 unid. prensa automática
1x20” CCLU 3002776
20) DZ023 16 PCS (06 juegos)
Perforadora de percusión
4x20” XXXX 4203234
MAEU 4635917
XXXX 2519665
XXXX 4537406
21) DZ024 3 PCS (02 juegos)
Perforadora de ingeniería
1x40” OCLU 1528613
22) DZ025 1 unid. de horquilla
23) DZ026 1 PCS Cable
1x20” CCLU 3014247
24) DZ027 1.333 sacos de cemento ensacado 1.5 ton
c/u
25) DZ028 3 PCS (72 juegos)
Reducidor de agua
3x40” UACU 4945743
UACU 4908945
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
9
UACU 4933779
26) DZ029 55 pqtes. de acero reforzado y tubería
plástica 1x40” PGRU 9107992
27) DZ030 42 PCS de excavador, cargador,
compactador de camino, camión grúa,
mezclador de concreto, bomba de
concreto, repuestos de compactador
(Rolo), tuberías de concreto y andamio.
28) DZ031 2 PCS de instalación de equipo generador
diesel y set de instalación de equipo.
2x20” UACU 3022551
WSDU 2084802
29) DZ032 1 unid. rodillo doblador de plancha
30) DZ035 1.812 atados de barra de acero corrugadas
de alta tensión aleada para refuerzo de
concreto.
31) DZ037 8 PCS Bentonita de Sodio
8x20” CCLU 3809924
CCLU 3012157
MESU 2241919
TTNU 2689432
CCLU 2111495
CCLU 2328351
NESU 2264621
CCLU 2273743
32) DZ039 Casa prefabricada
Explica que por problemas que se presentaron entre la reclamante y el país de destino, el
buque debió desviarse a Chile, atracando en el muelle Mardones ubicado en zona
primaria de la Aduana de Punta Arenas.
Relata que una vez allí, la Empresa Portuaria Austral, que detenta la calidad de
almacenista portuaria, recibió la carga que venía manifestada como mercancía en tránsito
a Río Grande, Argentina, según Manifiesto N°67695 de fecha 11 de mayo de 2011 y
emitió los documentos de recepción de mercancías (DRM) N° 56777 a 56781; 56792 a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
10
56795; 56797 a 56810; 56812 a 56819; 57018; 57022 a 57024; 57026 a 57028; 57030;
57031 y 57035.
Describe que así, desde el día 11 de mayo de 2011, la mercancía quedó almacenada por
90 días corridos, conforme lo disponen los artículos 32 y 33 del Decreto N° 1.114 del
Ministerio de Hacienda, publicado el 26 de mayo de 1998.
Recuerda que antes del vencimiento de este plazo, los 1.333 sacos de cemento fueron
internados a zona franca y la Agencia Marítima Somarco Ltda., encargada de la carga,
solicitó una primera prórroga por 90 días para el resto de la mercancía, que se concedió
mediante Resolución N°1994, de 3 de agosto de 2011.
Establece que posteriormente, la agencia marítima solicitó en reiteradas ocasiones
prórroga del almacenaje, argumentando que la mercancía tenía problemas para ingresar
a Argentina, las que fueron acogidas a través de las siguientes resoluciones:
a) Resolución N° 2640 de 19 de octubre de 2011, que otorgó un término especial de 90
días.
b) Resolución N° 542 de 2 de febrero de 2012 que amplía el término especial por 90 días.
c) Resolución N°1351 de 9 de mayo de 2012, que otorga una última ampliación del
término especial por 90 días, sólo para los efectos de decidir la destinación definitiva de
las mercancías.
d) Resolución N° 2212 de 23 de agosto de 2012, que concede una última ampliación
del término hasta el 31 de agosto de 2012, sólo para efectos de proceder a la destinación
definitiva de las mercancías dentro del período de vigencia del régimen.
e) Resolución N° 2492 de 3 de octubre de 2012, que amplía por última vez el término
especial otorgado hasta el 31 de diciembre de 2012.
Hace presente, que previo a la dictación de esta última resolución, la Dirección Regional
de Punta Arenas solicitó a la empresa reclamante que determinara ella misma una
fecha límite en que retiraría las mercancías almacenadas. Ante este requerimiento, la
sociedad respondió que al 31 de diciembre de 2012 estarían solucionados los problemas
con la República Argentina, procediendo a retirar del recinto fiscal todas las mercancías
consignadas a su nombre.
Aclara que las opciones que tenía la empresa Tierra del Fuego para regularizar la
situación aduanera de sus mercancías consistían en: a) Cumplido el plazo concedido,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
11
debía continuar el tránsito hacia Río Grande en Argentina o, en su defecto, b) Podía
iniciar la importación de las mercancías a través de régimen general o de zona franca, o
bien, c) solicitar su reexportación.
Afirma que transcurrido el último plazo otorgado, la Empresa Portuaria Austral informó a la
Aduana de Punta Arenas respecto de las mercancías depositadas en sus dependencias
que se encontrarían en presunción de abandono, mediante una “relación de mercancías
de rezago”, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ordenanza de
Aduanas. A partir de esta comunicación, se inició el proceso de loteo para el remate N°1
de 2013 de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en el que se incluyeron 9
CAMIONES de la reclamante, según documento de recepción de mercancías N° 56778.
Destaca que tales camiones fueron rescatados por la sociedad Tierra del Fuego el último
día hábil anterior al remate, pagando el recargo contemplado en el artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas e ingresándolos a zona franca, según declaración de ingreso a
dicha zona N°3355 de 19 de abril de 2014.
Describe que, finalmente, la Aduana de Punta Arenas inició un nuevo proceso, esta vez
para lotear las varillas y barras de acero que se incluyeron en el Remate N°4 que se
efectuó el día 10 de agosto de 2014 en la Aduana Metropolitana.
Asegura que días antes de la subasta, la empresa reclamante presentó solicitudes para
intentar evitar el remate y se le informó, una vez más, que la única opción de rescatar sus
mercancías era mediante el pago del recargo a que se refiere el artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas.
Subraya que, a solicitud de la sociedad Tierra del Fuego, se dictó la Resolución Exenta
N°2296, de fecha 28 de agosto de 2013, concediendo una rebaja de un 50% en el monto
del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas una vez que se
efectuara la destinación definitiva de las mercancías correspondientes al Manifiesto N°
67695, de 11 de mayo de 2011, que se encontraban en presunción de abandono. Dicha
rebaja se otorgó incluso respecto de los giros comprobantes de pago F09 ya cancelados,
ordenando su anulación y posterior emisión incorporando la rebaja.
Manifiesta que, en consecuencia, el reclamante dispuso de más de un año y medio,
contado desde que las mercancías incurrieron en presunción de abandono, para rescatar
el acero antes que fuera subastado. Para ello, era necesario pagar el recargo rebajado al
que nos hemos referido e importar las mercancías bajo régimen general, ingresarlas a
zona franca o reexportarlas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
12
Expone que, luego de un largo proceso, las varillas y barras de acero de propiedad de la
actora, que ingresaron al puerto de Punta Arenas en mayo de 2011 manifestadas en
tránsito hacia Argentina, fueron loteadas y rematadas en pública subasta celebrada el día
10 de agosto del año en curso.
II. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA
A) EN CUANTO A LA FORMA
A.1) EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
Alega que el reclamo por vulneración de derechos ha sido interpuesto en forma
extemporánea, por cuanto el reclamante tenía conocimiento que las mercancías entrarían
en situación de presunción de abandono y serían rematadas por la Aduana e incluso,
sabía con certeza la fecha en que se realizaría la subasta con una antelación mucho
mayor al plazo concedido para reclamar, establecido por el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, el que prescribe en su parte final que “…la acción deberá ser
interpuesta en el plazo de fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o
desde la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los
mismos, lo que se hará constar en autos”.
Expresa que, en efecto, los representantes de la sociedad tenían conocimiento que las
mercancías incurrirían en presunción de abandono a partir del día 31 de diciembre de
2012, toda vez que la autoridad aduanera había ampliado hasta esa fecha y por última
vez, el término especial otorgado para resolver su destinación definitiva y también
conocían que el remate se llevaría a efecto el día 10 de agosto pasado. Cabe destacar
que luego de sucesivas solicitudes de prórroga concedidas, fue la propia reclamante
quien, ante el requerimiento del Servicio, informó que al 31 de diciembre de ese año,
tendría solucionada la situación aduanera de las mercancías almacenadas desde mayo
de 2011.
Atestigua que lo anterior consta en los siguientes documentos que acompaña:
a) Solicitud de prórroga de almacenaje, fechada 28 de septiembre de 2012, suscrita por el
Sr. Li Dacan, en calidad de Gerente General y apoderado de la sociedad Tierra del Fuego
Energía y Química Ltda., quien señala: “Tomamos conocimiento que esta mercancía al
término del plazo solicitado caerá en presunción de abandono y será rematada por
Aduana de Chile”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
13
b) Solicitud de prórroga de almacenaje, fechada 3 de octubre de 2012, suscrita por el Sr.
Li Dacan, quien manifiesta expresamente: “De acuerdo al tiempo que demandan las
instancias administrativas y públicas en la Argentina para resolver las presentaciones
realizadas y requeridas y la complejidad propia de las operaciones de logística, se estima
que para antes del 31 de diciembre del corriente año, estarían todas las mercancías fuera
del recinto fiscal actual. Entendiendo que posterior a la fecha mencionada, y en caso de
permanecer las mismas mercaderías en el sitio actual, será presumido como abandonado
con su posterior remate público.”
c) Resolución Exenta N° 2492 del Director Regional de Aduanas (TyP) Magallanes y
Antártica Chilena, de fecha 3 de octubre de 2012, notificada a la reclamante, que amplía
por última vez el término especial otorgado hasta el 31 de diciembre de 2012 y, en lo
pertinente dispone: “Que a la fecha, según lo comunicado por la empresa Tierra del
Fuego Energía y Química S.A., propietaria de la mercancía que permanece en tránsito en
esta región, ha señalado que antes del 31 de diciembre del presente año estarían
resueltos los problemas técnicos aduaneros con la República de Argentina y, por ende
antes de esa fecha todas las mercancías se retirarán del recinto fiscal en donde se
encuentran almacenadas, en el bien entendido que de no cumplirse lo señalado, serán
puestas a disposición de esta aduana como presunción de abandono para su posterior
remate público.”
d) Reconsideración presentada por la reclamante e ingresada a la Oficina de Partes de la
Aduana de Punta Arenas con fecha 5 de agosto de 2014, en la que señala textualmente lo
siguiente: “Que parte de la mercancía en presunción de abandono que fue descargada de
la M/N DA ZHONG y depositada actualmente en los almacenes de la Empresa Portuaria
Austral, está siendo considerada para la próxima subasta pública que efectuará Aduana el
día domingo 10 de agosto de 2014 (Lotes N°250, 251 y 252).”
Comenta que, y sólo para efectos de argumentar la extemporaneidad de este reclamo, el
acto del Servicio que eventualmente podría haber vulnerado el derecho de propiedad del
reclamante es la PRESUNCIÓN DE ABANDONO de las mercancías. Este es el acto que
gesta todo el proceso que culmina con el remate de las mismas. Se trata del principio de
ejecución del acto - proceso que afecta la propiedad de las mercancías del consignatario.
Alude que Al respecto, se debe tener presente que a través de la subasta pública se
concreta la enajenación de las mercancías, no obstante, la afectación del derecho de
propiedad del consignatario se produce por disposición de la ley a partir de la presunción
de abandono.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
14
Apunta que así, el artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “se declara
propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en
conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos
previstos en ella, debe presumirse abandonada, incurra en la pena de comiso o haya
permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la
materialización de la incautación.”
Argumenta que, en el caso de autos, la presunción de abandono se produjo una vez que
venció la prórroga conferida por el Director Regional, sin que se resolviera la destinación
definitiva de las mercancías, esto es, a partir del 1 de enero de 2013. Como se ha
sostenido, la sociedad reclamante estaba al tanto que se produciría esta situación y así lo
reconoce expresamente en las presentaciones efectuadas al Servicio.
Añade que, a mayor abundamiento, mediante Oficio Ord. N°462 de 28 de diciembre de
2012 y Oficio Ord. N° 27 de 16 de enero de 2013, la Dirección Regional de Aduanas de
Magallanes respondió solicitudes de la reclamante por intermedio de la Agencia Marítima
Somarco Ltda., negando lugar a la concesión de una ampliación del término especial
otorgado hasta el 31 de diciembre de 2012. De este modo, la reclamante tomó
conocimiento efectivo que las mercancías se encontraban en presunción de abandono y,
por ende, habilitadas para su inclusión en subasta aduanera, porque no habían sido
retiradas las mercancías dentro del plazo máximo establecido para su depósito, cuya
ampliación fue denegada por última vez a través del Oficio Ord. N° 27 de 16 de enero de
2013.
Concluye que, en consecuencia, al menos desde esa fecha cierta, han transcurrido con
creces los 15 días hábiles para accionar que concede al particular el artículo 129 K inciso
segundo de la Ordenanza de Aduanas, por lo que procede se rechace el reclamo
interpuesto en autos por ser manifiestamente extemporáneo.
A.2) EL OBJETO DEL RECLAMO ES LEGALMENTE IMPROCEDENTE.
Alega, consecuente con lo anterior, que es improcedente que el reclamo se dirija en
contra del remate como actuación vulneradora del derecho de propiedad, ya que la
sociedad debió accionar en contra de alguna actuación anterior al remate que, a su juicio
afectara su derecho de propiedad, por cuanto una vez enajenadas las mercancías, no es
posible pretender que S.S. declare la NULIDAD DEL REMATE, como solicita el actor en
su petitorio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
15
Desarrolla que, en efecto, el reclamo persigue que S.S. adopte las providencias
necesarias para restablecer el imperio del derecho -en el caso que se estimara
quebrantado- y asegure la debida protección del solicitante, DECLARANDO LA NULIDAD
DEL REMATE, sin embargo, se debe tener presente que una declaración de nulidad
implica retrotraer las cosas al estado anterior a la ejecución del acto que se anula. Es
decir, hacer desaparecer la venta en pública subasta, como si ella jamás hubiese
ocurrido.
Sostiene que, a su juicio, la pretensión en los términos en que se ha planteado es
legalmente improcedente, toda vez que la misma Ordenanza de Aduanas dispone en su
artículo 138, que: “Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercancías a que se
refiere este título no producirán efectos sobre éstas, sino sobre las sumas provenientes de
su subasta deducidas las enumeradas en el artículo 165. En consecuencia, dicha subasta
no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.”
Enuncia que, a mayor abundamiento, debemos considerar que uno de los efectos de la
nulidad judicialmente declarada de una compraventa en pública subasta, sería el
nacimiento de la acción reivindicatoria contra el tercer poseedor. Sin embargo, como se
ha señalado, por expresa disposición de la ley, el remate no puede dar origen a
reclamaciones en contra de los adquirentes.
Proclama que, así las cosas, la pretensión o el objeto que persigue el reclamante con la
interposición de esta vulneración de derechos en los términos planteados es legalmente
improcedente y por esta razón su reclamo debe ser rechazado.
Reitera que, en caso de haberse dado los supuestos, debió dirigirse en contra de alguna
de las actuaciones anteriores a la subasta a fin de evitar su realización. A estas alturas,
una reclamación como la de autos no tiene sentido y carece de objeto.
B) EN CUANTO AL FONDO
B.1) ACTUAR DEL SERVICIO DE ADUANAS CONFORME A LA NORMATIVA LEGAL Y
REGLAMENTARIA VIGENTE.
Recuerda que conforme se ha señalado con anterioridad, las mercancías del reclamante
ingresaron manifestadas en tránsito hacia Argentina y fueron almacenadas por 90 días
corridos en la Empresa Portuaria Austral.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
16
Indica al respecto, que el artículo 32 del Decreto N° 1.114 del Ministerio de Hacienda,
publicado el 26 de mayo de 1998, dispone:
“El plazo general de depósito será de 90 días. Se exceptúan de lo anterior, las
mercancías que se depositen en tránsito, destinadas a, o provenientes de, países con los
cuales existen convenios especiales, las que gozarán de los plazos estipulados en dichos
acuerdos.
El Director Nacional de Aduanas, en casos calificados podrá prorrogar el plazo general de
depósito, previa solicitud del interesado.”
Señala que, luego, el artículo 33 establece que “Los plazos de depósito serán de días
corridos, y se contarán desde la fecha de recepción de la mercancía en el respectivo
almacén.”
Declara que como se relató en el acápite referido a los hechos, la empresa dueña de las
mercancías solicitó ampliaciones de plazo en reiteradas ocasiones a la Dirección Regional
de Magallanes, que fueron concedidas sistemáticamente hasta el 31 de diciembre de
2012. Es decir, la facultad que tiene el Director para prorrogar el plazo general de
depósito se ejerció en favor de los reclamantes durante 1 año y 7 meses (mayo 2011 a
diciembre 2012).
Plantea que atendido que transcurrió el último término concedido sin que los dueños de
las mercancías dieran una destinación definitiva a las mismas, la mercancía cayó en
presunción de abandono.
Formula que, en efecto, según el artículo 140 N°1 de la Ordenanza de Aduanas, se
presumen abandonadas aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo
dentro de los plazos establecidos para su depósito.
Especifica que, a su turno, el artículo 136 del mismo texto legal dispone: “Se declara
propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en
conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos
previstos en ella, debe presumirse abandonada, incurra en la pena de comiso o haya
permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la
materialización de la incautación.”
Informa que, por su parte, el artículo 137, establece que las mercancías presuntamente
abandonadas serán enajenadas en remate público, al mejor postor, en la fecha y lugar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
17
que fije el Director Nacional de Aduanas. Cabe destacar que el inciso segundo de la
norma dispone expresamente que para la inclusión en subasta de estas mercancías no
será necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase.
Anota que todas estas normas se repiten en el Capítulo VI del Compendio de Normas
Aduaneras, Resolución N°1300 de 14.03.06
Deduce que, en consecuencia, la propia ley habilita al Servicio de Aduanas para enajenar
en pública subasta las mercancías presuntamente abandonadas.
Controvierte en este punto, las alegaciones del reclamante desarrolladas bajo el acápite
“El Derecho” de su libelo.
Expone que así, en el N°1, el actor señala que “El remate resulta el corolario de un
procedimiento arbitrario e ilegal, además de contradictorio de la Administración Aduanera.
En efecto, constituye un actuar contradictorio de la Aduana el que, de un lado, reconozca
a las mercancías como de dominio de TEQSA y, por el otro, pretenda considerarlas a un
mismo tiempo como “abandonadas” para efectos del remate.”
Sostiene que tal alegación carece de fundamento legal, toda vez que resulta evidente el
desconocimiento del concepto de mercancía presuntamente abandonada, que viene dado
por la propia ley, que además tiene el carácter de ley especial.
Propone que en este escenario entonces, no podemos entender el calificativo de
abandonada según el uso común de la expresión, por mandato expreso de lo prevenido
en el artículo 20 del Código Civil que al efecto, dispone: “Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;
pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les
dará en estas su significado legal.”
Luego, en el N°2, manifiesta que “la Aduana ha actuado de un modo irracional y arbitrario
al negar la prórroga del plazo” y “que no concurrirían en la especie los supuestos legales
para que….el Servicio Nacional de Aduanas calificara a la mercancía como abandonada
para efectos de remate”.
Controvierte la primera afirmación, señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo
32 del Decreto N° 1.114 del Ministerio de Hacienda, aplicable en la especie, el Director
tiene la FACULTAD de prorrogar el plazo general de depósito en casos calificados. A
mayor abundamiento, no es posible catalogar de irracional y arbitraria la negación de una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
18
prórroga, luego que el Director Regional estuviera ampliando el plazo mediante sucesivas
resoluciones durante 1 año y 7 meses.
Agrega que resulta contradictorio que el reclamante alegue ilegalidad y arbitrariedad
cuando él mismo, en sus reiteradas solicitudes de prórroga reconocía expresamente
conocer la situación aduanera de sus mercancías y el hecho inminente que ellas
incurrirían en presunción de abandono y serían incluidas en subasta.
Informa que en cuanto a la segunda afirmación, nos remitimos a lo ya señalado.
Refiere que el reclamante invoca la Ley N° 19.880 que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen la Administración del Estado y denuncia que
Aduanas no le habría notificado su decisión de perfeccionar el remate.
Asegura que esta afirmación es errada, ya que el artículo 137 inciso 2° de la Ordenanza
de Aduanas dispone que para la inclusión en subasta de las mercancías a que se refiere
el inciso primero, no es necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase. Como
S.S. podrá apreciar, se trata de una norma especial que regula expresamente una materia
determinada y, en consecuencia, no es procedente aplicar la legislación supletoria.
Hace presente, finalmente, que también existe una serie de disposiciones reglamentarias
que facultan al Servicio para realizar el remate público de mercancías que se presumen
abandonadas, como son las contenidas en la Resolución N°6415, de 23 de septiembre de
2009, que aprueba el nuevo texto del “Manual de Procedimientos para Subastas
Aduaneras”.
Sintetiza que es posible concluir que la autoridad aduanera ha adecuado su actuar a las
disposiciones legales y reglamentarias que la habilitan para enajenar las mercancías
presuntamente abandonas y que el presente reclamo carece de fundamento fáctico y
jurídico, por lo que debe ser rechazado con expresa condena en costas.
Solicita que, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 129 K, 129 L, 129
M, 136, 137, 140, 145, 154 y otros de la Ordenanza de Aduanas, Capítulo VI del
Compendio de Normas Aduaneras, artículos 32 y 33 del Decreto N° 1.114 del Ministerio
de Hacienda, publicado el 26 de mayo de 1998, Resolución N°6415, de 23 de septiembre
de 2009, que aprueba el nuevo texto del “Manual de Procedimientos para Subastas
Aduaneras” y demás normas pertinentes, se tenga por contestado el reclamo de
vulneración de derechos interpuesto, rechazándolo en todas su partes, con expresa
condena en costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
19
A fojas 136 se recibe la causa a prueba, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, fijándose como punto de la misma:
Acredítese la efectividad de constituir los actos del Servicio Nacional de Aduanas,
especialmente el remate de las mercancías de marras, una vulneración del derecho de
propiedad de la reclamante respecto de las mismas, consagrado en el artículo 19 N° 24
de la Constitución Política de la República. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
Por resolución de fecha 26 de noviembre de 2014 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 22 de agosto de 2014 don Gustavo Ortiz Ramírez, abogado,
en representación de Tierra del Fuego Energía y Química S.A., C.U.I.T. 30-71072550-7,
interpone reclamo en procedimiento especial de Vulneración de Derechos en contra del
remate en subasta pública de las mercancías ya individualizadas, ordenado por el Director
Nacional de Aduana y ejecutado por el Departamento de Comercialización de la Aduana
Regional Metropolitana, solicitando que declare la nulidad de dicho remate por vulnerar la
garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República; fundado en las razones de hecho y de derecho mencionadas en
la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas evacua el traslado conferido respecto
del reclamo por Vulneración de Derechos interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con costas, lo que funda en que el reclamo debía interponerse en contra de la presunción
de abandono de las mercancías de marras –por lo que el reclamo es improcedente y
extemporáneo- no contra el remate de las mismas y en que la autoridad aduanera ha
adecuado su actuar a las disposiciones legales y reglamentarias que la habilitan para
enajenar las mercancías presuntamente abandonadas, careciendo el reclamo de
fundamento fáctico y jurídico, todo en razón de las argumentaciones de hecho y de
derecho latamente desarrolladas en lo expositivo de este fallo y que se dan por
reproducidos en el presente considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia de carta suscrita por el Gerente General de TEQSA de fecha 14 de agosto
de 2014.
2) Copia de Nota 144/14 de fecha 15 de agosto de 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
20
3) Copia Decreto N° 1720/14 de fecha 31 de julio de 2014.
4) Copia de Acta Acuerdo N° 16671 de fecha 28 de marzo de 2014.
5) Decreto N° 1818 de fecha 11 de agosto de 2014.
6) Decreto N° 1827/14 de fecha 12 de agosto de 2014.
7) Set de copias de 6 facturas emitidas por la Empresa Portuaria Austral entre el 27
de diciembre de 2013 y el 28 de abril de 2014.
8) Resolución Exenta N° 1994 emitida por el Director Regional de Aduanas con fecha
03 de agosto de 2011.
9) Resolución Exenta N° 2640 emitida por el Director Regional de Aduanas con fecha
11 de octubre de 2011.
10) Resolución Exenta N° 542 emitida por el Director Regional de Aduanas con fecha
02 de febrero de 2012.
11) Resolución Exenta N° 1351 emitida por el Director Regional de Aduanas
Magallanes y la Antártica Chilena con fecha 09 de mayo de 2012.
12) Resolución Exenta N° 2492 emitida por el Director Regional de Aduanas
Magallanes y la Antártica Chilena con fecha 03 de octubre de 2012.
13) Resolución Exenta N° 2212 emitida por el Director Regional de Aduanas
Magallanes y la Antártica Chilena con fecha 23 de agosto de 2012.
14) Respuesta N° 462 emitida por el Director Regional de Aduanas Magallanes y la
Antártica Chilena con fecha 28 de diciembre de 2012.
15) Nota preparada por TEQSA de fecha 21 de agosto 2014.
16) Copia de correo electrónico enviado por el Jefe del Departamento de
Comercialización de la Aduana Metropolitana con fecha 02 de septiembre de 2014
dando cuenta del remate.
17) Copia del Ordinario N° 334 emitido por el Director Regional de Aduanas
Magallanes y la Antártica Chilena.
18) Correo electrónico del Jefe Sub Departamento Comercialización de la Aduana
Metropolitana, de fecha 11 de septiembre de 2014.
19) Copia de las bases del remate.
20) Correo Electrónico que contiene instrucción de Aduanas de Tierra del Fuego
desautorizando descarga de la mercancía de marras.
21) Desautorización de Aduana Ushuaia para descarga de mercadería y descargo
formulado por el abogado.
22) Notas dirigidas a diversos organismos nacionales solicitando autorización para
despacho a plaza.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
21
23) Declaraciones juradas anticipada de importación otorgadas en Argentina,
previamente aprobadas, a nombre de TEQSA.
24) Informe técnico sobre el desabastecimiento energético en Argentina de abril de
2013.
25) Resultados de ensayos de fierros emitidos por el IDIEM.
26) Contrato de arrendamiento y notificación de la desaprobación de la Secretaría de
Industrias de la solicitud de importación temporal de bienes.
27) Artículos de prensa.
CUARTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada
presentó como prueba documental:
1) Manifiesto N°67695 de fecha 11 de mayo de 2011 que comprende varios
conocimientos de embarque que amparan distintos tipos de mercancías consignadas a la
sociedad reclamante.
2) Copia de Resolución N°1994, de 3 de agosto de 2011, mediante la cual se concede la
primera prórroga de almacenaje por 90 días.
3) Copia de solicitud de segunda prórroga de fecha 12 de octubre de 2011 presentada por
el agente portuario del buque DA ZHONG, que traía la carga a que se refiere al manifiesto
N°67695.
4) Copia de Resolución N° 2640 de 19 de octubre de 2011, que otorgó un término
especial de 90 días.
5) Copia de Resolución N° 542 de 2 de febrero de 2012 que amplía el término especial
por 90 días más.
6) Copia de Resolución N°1351 de 9 de mayo de 2012, que otorga una última ampliación
del término especial por 90 días, sólo para los efectos de decidir la destinación definitiva
de las mercancías, haciendo presente que, en caso contrario la mercancía caería en
presunción de abandono.
7) Resolución N° 2212 de 23 de agosto de 2012, que concede una última ampliación del
término hasta el 31 de agosto de 2012, sólo para efectos de proceder a la destinación
definitiva de las mercancías dentro del período de vigencia del régimen.
8) Resolución N° 2492 de 3 de octubre de 2012, que amplía por última vez el término
especial otorgado hasta el 31 de diciembre de 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
22
9) Resolución Exenta N° 2296, de 28 de agosto de 2013, mediante la cual el Director
Regional de Aduana de Magallanes y Antártica Chilena concede, a solicitud del agente de
aduanas, una rebaja del 50% del monto del recargo establecido en el artículo 154 de la
ordenanza de Aduanas para las mercancías correspondientes al manifiesto N° 67695, de
fecha 11 de mayo de 2011, en presunción de abandono desde el 31 de diciembre 2012,
tanto a los giros comprobantes de pago F09 ya cancelados como a las mercancías que
aún permanecían almacenadas en la Empresa Portuaria Austral, al momento en que se
efectuase la destinación efectiva de las mismas.
10) Carta del Sr. Li Dacan, Gerente General Apoderado de Tierra del Fuego Energía y
Química S.A. dirigida al Sr. Director Regional de Aduana XII Región, solicitando prórroga
de almacenaje, con fecha 3 de octubre de 2012, bajo apercibimiento del artículo 346 N°3
del Código de Procedimiento Civil, donde el suscriptor señala que “Entendiendo que
posterior a la fecha mencionada y en caso de permanecer las mismas mercaderías en el
sitio actual, será presumido como abandonado, con su posterior remate público.”
11) Carta del Sr. Li Dacan, Gerente General Apoderado de Tierra del Fuego Energía y
Química S.A. dirigida al Sr. Director Regional de Aduana XII Región, solicitando prórroga
de almacenaje, con fecha 28 de septiembre de 2012, bajo apercibimiento del artículo 346
N°3 del Código de Procedimiento Civil, donde el suscriptor señala que “c) Tomamos
conocimiento que esta mercancía al término del plazo solicitado caerá en presunción de
abandono y será rematada por Aduana de Chile”
12) Copia de Resolución N°6415 de 23 de septiembre de 2009 “Manual de
Procedimientos para Subastas Aduaneras”, con citación.
13) Copia de Decreto N°1114 del Ministerio de Hacienda, de 26 de mayo de 1998, que
establece el Reglamento para la Habilitación y Concesión de los Recintos de Depósito
Aduanero y el Almacenamiento de las Mercancías”, con citación.
QUINTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de:
1) Roberto Cárdenas Cárcamo, ingeniero civil industrial, Jefe del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional de Aduana de Magallanes, domiciliado en
Avenida Costanera del Estrecho 1314, PUNTA ARENAS.
2) Felipe Arturo González Cáceres, técnico en comercio exterior, domiciliado en
Avenida Costanera del Estrecho 1314, PUNTA ARENAS.
3) Elisa del Carmen Moreno Zenteno, técnico en comercio exterior, Jefa del
Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
23
Magallanes, domiciliada en Avenida Costanera del Estrecho 1314, PUNTA
ARENAS.
4) Mario Vera Araya, administrativo, domiciliado en Avenida Costanera del Estrecho
1314, PUNTA ARENAS.
SEXTO: Que de conformidad a lo señalado por las partes en sus escritos principales y en
mérito de la prueba rendida por las partes es posible para esta judicatura tener como
hechos NO discutidos de la causa:
- Que las mercancías rematadas por las cuales la sociedad Tierra del Fuego Energía y
Química S.A. deduce reclamo en Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos en
contra del Servicio Nacional de Aduana, ingresaron con fecha 11 de mayo de 2011, a la
Zona Primaria de la Aduana de Punta Arenas bajo el régimen jurídico de “Mercancía en
Tránsito”, por un plazo de 90 días, teniendo como destino final la República de Argentina
por las razones ya descritas en la parte expositiva del presente laudo.
- Que la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas concedió a la reclamante diversas y
sucesivas prórrogas, cada una de 90 días conforme lo autoriza el artículo 32 del Decreto
N° 1.114 del Ministerio de Hacienda, con el fin de que las mercancías se mantuvieran
depositadas en Zona Primaria de dicha Aduana bajo el régimen de Mercancía en Tránsito,
antes de que la reclamante de autos procediera a darle destinación definitiva de las
mismas (a. continuar el tránsito; b. iniciar la importación a través de régimen general o de
zona franca; c. solicitar su reexportación); prórrogas que alcanzaron a completar un
período de tiempo total de un año siete meses, sin que dentro de ese plazo la reclamante
le diera a las mercancías de autos una destinación definitiva.
- Que, luego de haberse otorgado prórroga por última vez según consta de los
documentos acompañados por ambas partes, el día 10 de agosto de 2014 se efectuó el
remate en pública subasta de las mercancías de marras, ordenado por el Director
Nacional de Aduanas y ejecutado por el Departamento de la Aduana Región
Metropolitana.
SÉPTIMO: Que, en relación a las causales de procedencia de la presunción de abandono
respecto de las mercancías de marras, el artículo 140 N°1 de la Ordenanza de Aduanas
dispone que “Se presumen abandonadas: 1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas
o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito.(…)”.
Por su parte, el artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Se declara propiedad
del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
24
las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella,
debe presumirse abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido
incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la
materialización de la incautación.”
OCTAVO: Que conforme a lo señalado por la partes de este juicio la mercancía de
marras se mantuvo como mercancía en tránsito en un depósito fiscal durante todo el
período que el Servicio Nacional de Aduanas le concedió las prórrogas. Al respecto
dispone el artículo 142 de la Ordenanza de Aduanas que:
“En los recintos de depósito fiscal o administrados por empresas del Estado, el
almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en
condiciones de ser subastadas.
Se incluirán en dicho inventario:
b) Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha
fecha hayan transcurrido dieciocho días hábiles sin que hayan sido rescatadas, (…)”.
A su turno, y en relación a lo anterior, dispone el artículo 154 que “Las mercancías en
presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al
vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. El inciso segundo
señala el monto de dicho recargo.
NOVENO: Que respecto de a la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para rematar
en pública subasta las mercancías sobre las cuales ha recaído presunción de abandono,
el artículo 137 de la Ordenanza de Aduanas establece que “Las mercancías
presuntamente abandonadas (…) serán enajenadas en remate público, al mejor postor,
en la fecha y lugar que fije el Director Nacional de Aduanas.
Esta disposición agrega en su inciso segundo que “para la inclusión en subasta de estas
mercancías no será necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase”.
DÉCIMO: Que consta de los propios dichos y de la prueba rendida por la parte
reclamante que ésta no pudo retirar la mercancía de marras del depósito fiscal en que se
encontraba, dentro del plazo comprendido por la última prórroga otorgada por la Dirección
Regional Aduana Punta Arenas. Asimismo, no consta en autos antecedente ni medio
probatorio alguno que dé cuenta del hecho de que la reclamante haya pagado el recargo
a que se refiere el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas recién transcrito, única
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
25
opción que la reclamante tenía para rescatar sus mercancías una vez transcurridos 18
días hábiles desde que se presumieron abandonadas.
DÉCIMO PRIMERO: Que lo razonado en los considerandos que anteceden y las normas
legales transcritas aplicables al caso que nos convoca, fuerzan a esta magistratura a
concluir que tanto en el remate de mercancías reclamado, como en la presunción de
abandono aplicada a las mismas, el Servicio Nacional de Aduana directamente o
representado por la Dirección Regional Aduana Punta Arenas, han sujetado su actuar al
marco jurídico comprendido por las disposiciones legales y reglamentarias que los rigen
en el ejercicio de sus facultades, cumpliendo además con los requisitos de oportunidad,
pertinencia, investidura regular y actuando dentro del ámbito de su competencia, sin que
sea posible por tanto atribuir a la reclamada un actuar ilegal o arbitrario que implique para
la sociedad reclamante la vulneración por parte de aquella de la garantía constitucional
que protege su derecho de dominio sobre las mercancías de autos, consagrada en el
numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, por todo lo
cual la reclamación interpuesta por la sociedad Tierra del Fuego Energía y Química S.A.
habrá de ser rechazada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en nada obsta lo anteriormente razonado las demás
probanzas rendidas en este juicio.
DÉCIMO TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, finalmente cabe consignar que este
Tribunal Tributario y Aduanero está sujeto y sometido en su actuar y particularmente en la
decisión de los conflictos que se presenten ante él a través de la dictación de una
sentencia definitiva, a lo que establecen las leyes aplicables para el caso particular de que
se trate, en especial los dispuesto por la Ordenanza de Aduanas, por lo que escapa del
ámbito de su competencia consideraciones de otro orden, como podría ser el diplomático,
para arribar a una solución amigable del conflicto contenido en estos autos.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en Capítulo VI del Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución N°1300 de 14.03.06, artículos 32 y 33 del Decreto 1114 del Ministerio de
Hacienda; y los artículos 129 K, 136, 137, 140, 142 y 154 de la Ordenanza de Aduanas,
artículo 19 Nro. 24 de la Constitución Política, las demás normas legales que resulten
aplicables, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
26
I. SE RECHAZA el reclamo interpuesto por la sociedad Tierra del Fuego Energía
y Química S.A. o TEQSA, C.U.I.T. 30-71072550-7, en procedimiento especial
de Vulneración de Derechos en contra del remate en pública subasta,
efectuado con fecha 10 de agosto de 2014 por orden del Director Nacional de
Aduana y ejecutado por el Departamento de Comercialización de la Aduana
Regional Metropolitana . En consecuencia:
II. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7a965fc4-5e14-474d-be12-36f1ed8240c9
Timbre Electrónico
2014-11-28T17:30:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.