Texto de la sentencia
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“JURE ESGUEP con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RUC: 14-9-0001511-K
RIT: GR-15-00199-2014
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas 01 y siguientes, en virtud del derecho de opción que ejerció la parte
reclamante, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio de la
citada ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
derecho que fue agregado por la modificación que introdujo la ley N°20.752, de fecha 28
de mayo de 2014 y que se ejerce ante el Tribunal Tributario antiguo con la finalidad de
que éste remita el reclamo y todos los antecedentes al nuevo Tribunal Tributario y
Aduanero, con fecha 25 de julio de 2005, comparece don Naim Salvador Jure Esguep,
cédula de identidad N° 8.537.934-8, con domicilio en calle Isidoro Errázuriz 2375, comuna
de Independencia, Santiago, comerciante (en adelante “el reclamante” e indistintamente
“el contribuyente” o “el Sr. Jure”), interponiendo reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°170-8 y 171-8, de fecha 16 de mayo de 2005, notificadas el 16 de mayo
de 2005 por concepto de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario,
correspondiente al año tributario 2002, por un monto de $35.519.555.-, que con intereses
y reajustes actualizados al día 21.07.2004 ascendía a la suma total de $58.988.746.- (en
adelante indistintamente “la liquidación”). La liquidación reclamada fue emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el
reclamado).
FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de
su reclamo:
Alega que todos los agregados de la Liquidación deben ser dejados sin efecto ya
que se basan en un supuesto equivocado, esto es, suponer que el aporte a la referida
sociedad, según lo declarado en la escritura pública de constitución de la sociedad
INDUSTRIA DE BOLSAS PLASTICAS POLIPLASTIC LIMITADA, de fecha 20.02.2001, se
entregó en el mismo acto de constitución de la misma, lo que señala es un error,
especialmente en lo que dice relación con el aporte de la maquinaria y del mobiliario de
oficina que se indica en la cláusula séptima de la escritura social.
Al efecto, cita el artículo 2053 del Código Civil, que define la sociedad como un
contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de
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repartir los beneficios que de ello provengan y lo caracteriza como un contrato bilateral
(en algunos casos solemne), oneroso y conmutativo, pero nunca de un contrato real.
Agrega, respecto del aporte y citando a Ramón Meza Barros que, los socios se obligan a
poner algo en común, esto es a efectuar un aporte, pero que no es menester para que la
sociedad se perfeccione la entrega del aporte porque, en tal caso, la sociedad revestiría
los caracteres de un contrato real.
Finaliza señalando que en la especie no hubo entrega de aportes, lo que sería
especialmente claro en relación a la maquinaria y el mobiliario de oficina que se indica e la
cláusula séptima de la escritura social. Respecto del dinero, al contrario de lo que dice la
escritura, no es efectivo que la sociedad haya recibido dinero alguno. Por lo anterior, los
agregados no procederían. A continuación, el reclamante analiza cada uno de los
agregados:
1.1. PRIMER AGREGADO, por aporte en dinero efectivo por $12.612.743.
Argumenta que el aporte en dinero en efectivo no se realizó porque nunca se
entregó a la sociedad y la entrega es la única forma de proceder a la tradición de los
bienes muebles. Citando el artículo 670 del Código Civil que define la tradición, concluye
que para que esta exista debe haber entrega, no bastando el título consistente en la
escritura social. Cita a Álvaro Puelma Accorsi, destacando que el entero del aporte no
requiere de formalidades especiales ni exige que él se realice en la escritura social, que
puede hacerse por acto separado de ella y siempre de acuerdo a las reglas que rijan la
transferencia de la cosa aportada. Agrega que para el dinero y otras cosas muebles basta
su entrega.
Explica que lo declarado en la escritura pública en el sentido que la sociedad da por
recibida dicha suma de dinero en el acto de constitución de la sociedad (20.02.2001), era
materialmente imposible a la fecha de la escritura ya que la sociedad recién se estaba
constituyendo. Señala que así lo indicó al contestar la citación N° 107-8. Agrega que la
sociedad nunca funcionó como tal, que no tramitó RUT ni inició de actividades, que no
timbró libros y no obtuvo cuenta corriente donde se depositara el aporte.
Agrega que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta supone que las
inversiones de las que trata sean reales y efectivas, lo que no sería el caso de autos.
Menciona el artículo 1700 del Código Civil relativo al valor probatorio de los
instrumentos públicos, el cual indica que estos hacen plena prueba en contra de los
declarantes, pero que no es menos cierto lo indicado por la Circular N°8 del año 2000 que
dice: “esta prueba sea de aquellas irredarguibles o irrefragables (que no admiten
prueba en contrario), pudiendo ocurrir que el contribuyente acompañe documentos
privados, consistentes en cheques a nombre del comprador; un contrato de promesa en el
que consta haberse pagado el precio a la fecha de dicho contrato preparatorio,
facturas, recibos o comprobantes de pago, etc., los cuales constituyen indicios que
permiten formar una o más presunciones graves, precisas y concordantes de que el
precio no fue pagado en la fecha en que aparece en la escritura pública". (Circular 8
del año 2000, página 21).
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Continúa citando la referida circular en la misma página 21: “En este caso habrá
dos plenas pruebas que se contradicen entre sí, la del instrumento público y la de
presunciones, debiendo en este caso el revisor elegir u optar por aquella que crea más
conforme a la verdad".
Y: “Lo anterior es plenamente compatible con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
21º del Código Tributario, en cuanto expresa que el “Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos...”, y no resultarán fidedignos aquellos antecedentes que
no se conforman con la verdad.”
Asevera que en la especie no es efectivo que el día 20.02.2001 el compareciente haya
aportado a la sociedad Industria de Bolsas Plásticas Poliplastic Limitada la suma de
$12.616.743.-
Finaliza indicando los siguientes antecedentes, que a su juicio, acreditarían que no hubo
entrega del aporte a la sociedad:
1. Que la constitución de la referida sociedad o fue más que un acto formal,
puesto que nunca funcionó como tal;
2. Que la sociedad no tramitó su RUT ni hizo iniciación de actividades;
3. Que la sociedad no timbró libros de contabilidad donde puedan haber
sido registrados los aportes;
4. Que la sociedad no obtuvo cuenta corriente bancaria donde pudiera haber
sido depositado este aporte.
5. Que la cartola bancaria del compareciente desde 01.01.2001 a 29.06.2001
no indica que se haya girado ningún cheque por dicho monto.
1.2.- SEGUNDO AGREGADO: ingresos por mayor valor no declarado en el aporte de
bienes avaluados por las partes, por $40.206.439.
Señala que este es improcedente porque para determinar la existencia de mayor
valor se requiere que haya sido enterado el aporte de los bienes respecto de los cuales se
determina un mayor valor, lo que tampoco habría ocurrido en este caso ya que no hubo
entrega material de los bienes muebles y por lo tanto no hubo tradición. Se trataría de un
aporte que no se perfeccionó y prueba de ello sería que: a) en ninguna parte de la
escritura social la sociedad se da por recibida de este aporte (en la cláusula sexta de sólo
se da por recibido el aporte de dinero), b) varios de estos bienes muebles fueron vendidos
por el reclamante a terceros y los restantes aún permanecían en su dominio.
En razón de lo anterior, concluye que no existen ingresos por aportes por lo que la
tasación del artículo 64 del Código Tributario sería improcedente ya que, a su juicio, sin
entrega no hay enajenación, como se desprendería del inciso tercero de dicho artículo.
1.3.- TERCER AGREGADO, inversiones por bienes aportados no acreditado el origen y
mantención de los fondos por $73.389.780.
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Este agregado también sería improcedente por cuanto, en este caso tampoco se
habría perfeccionado el aporte en razón de que no se hizo entrega de los bienes a la
sociedad.
Afirma que, dado que no hubo entrega, no se le puede exigir acredite el origen y
mantención de los fondos con los cuales compró estos bienes (compra que en todo caso
es anterior al año 2001).
Señala como argumento adicional que es un error que el Servicio exija acreditar el
origen de los fondos con los cuales adquirió los bienes que aportó a la referida sociedad ya
que supone equivocadamente que dichos bienes fueron adquiridos el mismo año que los
enajenó a la sociedad mediante su aporte (es decir, en el año 2001, en forma previa al
20.02.2001). Agrega que los bienes fueron adquiridos entre los años 1996 y 2000 y que la
justificación debió exigirse en los respectivos años de adquisición de los bienes, que no
corresponde que le cobren impuestos en el año 2001 por cuanto en dicho año lo único
que hizo fue aportarlos a la sociedad. Indica que así lo confirman las pág. 12, 13 y 14 de las
liquidaciones, en las cuales se determina el mayor valor en aporte de bienes a la sociedad
y se indica la fecha de compra de los respectivos bienes, las cuales no corresponden al año
2001, sino que fueron adquiridos entre 1996 y 2000.
Expone que conforme al art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y a las
instrucciones de la Circular 8 de 2000, la justificación debió exigirse en los respectivos
años de adquisición de los bienes y cita la página 4 que afirma:
“Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a
la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de
la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un
contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo
63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la
motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los
plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del
Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha.”
Argumenta que la Circular obliga a señalar la naturaleza, cuantía y fecha de la
respectiva inversión, lo cual no se cumple en la primera parte de las liquidaciones, ya que
en las páginas 8,9 y 10 supone que se adquirieron en 2001. Sin embargo, más adelante en
las páginas 12, 13 y 14 aparecen las fechas y el precio de compra de los bienes muebles y
maquinaria, fechas que no corresponden al año 2001.
Finalmente cita en su reclamo un listado de bienes muebles con sus respectivos
documentos de compra y su fecha. Finalmente, indica que respecto de los bienes que no
figuran en el listado, estos fueron adquiridos igualmente en años anteriores al año
comercial 2001. En 2001 sólo se indicó que se aportaban a la sociedad, lo que no se
concretó al no existir entrega material.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones 170-8 y 171-8, también identificadas
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como 170 y 171, de fecha 16.05.2005, darle tramitación y acoger el reclamo, dejando sin
efecto las liquidaciones.
Dos . ESCRITO CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que a fojas 203 y siguientes, comparece doña Silvia León Moreno, Directora Regional de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, actuando en representación del Fisco de Chile, domiciliada para estos efectos en
Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, quien debidamente patrocinada
para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del
Código Tributario, contesta en tiempo y forma el reclamo, y solicita al Tribunal se tenga
por contestada la reclamación de fojas 1 y siguientes, interpuesto por don Naim Jure
Esguep, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°170 y 171 de
fecha 16.05.2005 emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su
rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
El Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le
confiere el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, junto a los artículos 59 y 60 del Código Tributario,
procedió a notificar a la contribuyente la Citación N°107-8 de 21.07.2004, requiriéndole a
fin de que regularizada su situación tributaria, y conforme con lo dispuesto en el artículo
21 y 24 de ese mismo texto legal se practicaron legalmente las Liquidaciones N°170 y 171
de 16.05.2005, en la cual se determinaron a la contribuyente diferencias de impuestos
correspondientes al año tributario 2002.
Alega que el reclamo no puede constituir una nueva auditoría, dado que el Tribunal
Tributario y Aduanero es competente para resolver controversias de acuerdo con el
artículo 1° de la Ley N°20.322 y no está dentro de sus atribuciones fiscalizar impuestos ni
efectuar procesos de auditoría tributaria, por ende, en esta etapa jurisdiccional no debe
constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es
que se acredite previamente por la reclamante cuáles son los incumplimientos o
infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para
revisar su actuación, en este caso, la Liquidación reclamada. Hace presente, la normativa
aplicable contenida al caso en estudio, contenida en los artículos 17, 70 y 71 de la Ley de
la Renta,
Fundamenta el Rechazo del reclamo en:
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1.- La sociedad Poliplast Limitada fue legalmente constituida y produjo los efectos
establecidos por la ley.
Si bien el reclamante reitera en innumerables oportunidades que lo declarado en
la escritura pública de constitución de la sociedad Poliplast Limitada no es efectivo por
cuanto en los hechos no hubo entrega de los aportes sociales, lo cierto es que se
constituyó una sociedad cumpliendo con todos los requisitos y formalidades que la ley
establece y que la misma produjo los efectos establecidos por el legislador los cuales, no
pueden ser desconocidos arbitrariamente por el reclamante.
En efecto, y dado el carácter consensual del contrato de sociedad, basta el mero
consentimiento de las partes que estipulan poner algo en común con la mira de repartir
entre sí los beneficios que de ello provengan, para que la sociedad se repute perfecta (art.
2053 C.C.) Más aún cuando, tal como ocurre en este caso, se ha cumplido con las
formalidades de publicidad que permiten hacer oponible dicho contrato a terceros, esto
es, el otorgamiento por escritura pública cuyo extracto fue inscribo y publicado.
El reclamante no desconoce el hecho cierto de haberse constituido válidamente la
sociedad Poliplast Limitada, sin embargo pretende de manera antojadiza, desconocer el
más importante de sus efectos, cual es el traspaso de los bienes aportados desde el
patrimonio del socio al de la sociedad alegando que lo declarado en la escritura pública de
constitución de la sociedad no es efectivo.
En este sentido argumenta que lo declarado en la escritura no es cierto porque
esta sería sólo un acto formal, que no es efectivo que la sociedad haya recibido dinero
alguno, que tampoco recibió ningún bien en calidad de aporte, que era imposible que la
sociedad recibirá aporte alguno porque aún no estaba constituida, que no hizo inicio de
actividades, que no tenía RUT, que no tenía cuenta corriente.
Por otra parte, al efectuar observaciones a los informes emitidos por este Servicio,
alega que, a pesar de lo anterior, nunca ha dicho que la sociedad sea nula, que tampoco
estamos frente a una simulación, que lo declarado en la cláusula sexta no es cierto, pero
que nunca ha dicho que las declaraciones de la escritura pública sean falsas sino que algo
muy diverso, esto es que no hubo entrega de los aportes, que si bien es cierto que la
sociedad se perfecciona sin necesidad de que se entregue el aportes, no es menos cierto
que en este caso no hubo entrega de aporte por lo que tampoco habría tradición; entre
otras argumentos similares, de los cuales este Servicio se hará cargo a continuación.
Lo anterior deja en evidencia las reiteradas contradicciones del reclamante por
intentar sostener una situación impresentable consistente en desconocer unilateralmente
los efectos de un contrato de sociedad legalmente celebrado con la finalidad de sustraerse
de los efectos patrimoniales y tributarios que de ellos derivan.
2. Respuesta a la Citación.
Tal como consta en autos, durante el proceso de fiscalización, al contestar la
Citación, el contribuyente reconoció expresamente producto del crecimiento de su
actividad comercial debió comprar maquinarias lo que lo hizo incurrir en deudas al no
poder obtener créditos bancarios. Que contactó con un abogado quien lo habría
asesorado indicándole que para tener acceso a financiamiento bancario debía operar a
través de una sociedad de responsabilidad limitada con un capital importante.
Agrega que constituyó la sociedad, que confeccionó el inventario de bienes
asignándole a los mismos valores fuera de la realidad, en algunos casos inferior y en otros
mayor que el valor de mercado. Sus asesores también le habrían indicado que no iniciara
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actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para evitar los problemas de carácter
tributario.
Al respecto cabe tener en cuenta la doctrina de los actos propios en virtud de la
cual no resulta admisible una reclamación que se fundamente en hechos o razones de
derecho que contradigan los propios actos del recurrente, esto es, que los fundamentos
de su reclamo importen una actitud que esté en contradicción con su anterior conducta,
situación que evidentemente entra en pugna con el derecho y la buena fe.
Este antecedente debe ser tenido en cuenta por S.S. ya que deja de manifiesto que
el reclamante actuó con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos que ahora
pretende desconocer.
3. En lo que se refiere a los aportes.
La ley es clara en señalar que no hay sociedad sin aporte. Esto quiere decir que no
puede pactarse que un socio no efectuará ningún aporte, independientemente de la
circunstancia de que ese aporte en definitiva se materialice. En efecto, y como lo reconoce
el propio contribuyente, la falta de entrega del aporte es un problema entre la sociedad y
sus socios el que, sin embargo, no es oponible a terceros de buena fe, entre ellos al fisco.
El reclamante recurre a argumentos doctrinarios relativos a la tradición y a la
entrega para intentar explicar por qué en este caso el aporte, contrariamente a lo
declarado en la escritura de constitución, en realidad no se habría perfeccionado y por
tanto, tampoco habría tenido lugar el hecho imponible.
Al respecto la ley también es clara al definir la tradición como un modo de adquirir
el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de las cosas a otro,
habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la
capacidad e intención de adquirirlo (Art. 670 C.C.) Es decir, la tradición es la entrega
acompañada de la intención de transferir el dominio, intención que se manifiesta, a su
vez, en el título que le sirve de antecedente y que debe ser traslaticio de dominio, como es
el caso del contrato de sociedad.
De acuerdo con el artículo 684 la tradición de una cosa corporal mueble deberá
hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando
esta transferencia por uno de los medios que señala, no siendo tal enumeración taxativa,
por lo que para que se entienda hecha la tradición, bastará que de alguna forma, el
tradente signifique al adquirente que le transfiere el dominio.
De lo anterior se deduce que la tradición de cosa corporal mueble de se clasifica
doctrinariamente en real, que implican de algún modo la entrega material de la cosa, y en
las formas fictas, que la suponen por una ficción legal. Sin embargo la distinción tiene una
relevancia más académica que práctica especialmente para efectos de resolver la
controversia de cuál forma de tradición, si la real o la ficta, debe preferirse en caso que la
cosa haya sido entregada a más de una persona, que no es el presente caso, ya que en la
escritura se declaró que el socio aportaba determinados bienes a la sociedad que
constituyó.
En este sentido es útil tener presente el conocido aforismo jurídico que dice que
“en derecho las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen” el cual es
plenamente aplicable a este caso, por cuanto habiendo tenido lugar el hecho imponible y
alegando posteriormente el contribuyente su intención de no pagar los impuestos
respectivos, lo que en derecho correspondía era, por ejemplo, resciliar la sociedad de
acuerdo con el artículo 1567 del Código Civil que establece que toda obligación puede
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extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer
libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Por el contrario, el reclamante pretende que por el sólo hecho de no haber dado
cumplimiento a las obligaciones tributarias accesorias de inicio de actividades y obtención
de RUT, puede liberarse de la obligación tributaria principal consistente en el pago de los
impuestos generados por su actividad comercial. El incumplimiento consiente y
deliberado por parte del reclamante de sus obligaciones tributarias sólo pone de
manifiesto su actuar de mala fe.
Reafirma lo dicho, la circunstancia de que el reclamante solo ocho años después
haya procedido a la disolución legal de la sociedad mediante escritura pública de fecha
18.06.2009 que acompaña. Cabe preguntarse ¿Por qué tardó ocho años en disolver una
sociedad que para él constituiría sólo un acto formal y un medio de financiamiento y
respecto de la cual alega desconocer todos sus efectos legales? Si se vio en le necesidad
de ponerle término fue porque esta existía y producía todos sus efectos.
5. Los aportes que impliquen incremento de patrimonio constituyen renta para los
socios.
Siendo indiscutible la existencia del hecho imponible, corresponde analizar el
tratamiento tributario de los mismos.
El aporte, en términos generales, es la entrega de un bien o derecho la prestación
de un servicio que el socio efectúa en favor de la sociedad, a fin de que esta logre realizar
el objeto social.
El número 5 del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe que no
constituirá renta "el valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas".
La razón de ser de esta norma resulta evidente ya que los aportes efectuados por los
socios constituyen para la sociedad un incremento de patrimonio el que, de no mediar
dicha norma, habría quedado afecto a tributación.
Como se desprende de su texto, esta norma no beneficia a los socios, de forma que
si los aportes generan para ellos alguna utilidad o beneficio, sobre tales excedentes
deberán pagarse los impuestos a la renta que correspondan. Este es, por ejemplo, el caso
de las diferencias provenientes del aporte de bienes o derechos, estimados y recibidos por
la sociedad por sobre su valor. Debe tenerse presente, sin embargo, que si el aporte versa
sobre algunos de los bienes o derechos comprendidos en el número 8 del artículo 17, la
eventual tributación del mayor valor obtenido por el aportante debe regirse, en todo caso,
por las normas establecidas en dichos preceptos. Por otra parte, el hecho de que
los aportes no constituyan renta sólo para la sociedad, faculta al Servicio para gravarlos en
el evento previsto en el inciso segundo del artículo 70 de la ley de la renta, con arreglo al
cual, de no probarse por el interesado el origen de los fondos con que ha efectuado sus
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría según el artículo 20, Nº 3, o a rentas clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Al respecto, este Servicio ha sostenido reiteradamente que el aporte de bienes a
sociedades de cualquier clase constituye una enajenación en virtud de la acepción amplia
que se le atribuye a esta última expresión, toda vez que el señalado acto de disposición
hace salir de un patrimonio un derecho ya existente para que pase a formar parte de un
patrimonio diverso; siendo aplicable en la especie la normativa tributaria que establece la
Ley de la Renta, según sea el tipo de bien que se aporte, (artículo 17 de la Ley de la Renta,
en concordancia con lo establecido por el artículo 18 del mismo texto legal).
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Ahora bien, en cuanto al valor en que deben aportarse los bienes a la sociedad,
cabe expresar que éstos se pueden aportar al valor que acuerden asignarles libremente
las partes contratantes en la respectiva escritura de constitución de la sociedad, lo cual es
sin perjuicio de la aplicación de las facultades contenidas en el inciso tercero del artículo
64 del Código Tributario e inciso final del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, cuando
los mencionados bienes se aporten a un valor notoriamente inferior o superior, según
corresponda, al corriente en plaza, atendiendo las circunstancias en que se realiza la
operación.
No obstante lo anterior, para los efectos de la Ley de la Renta, se reconoce como
valor de aporte de los bienes respecto del aportante, sólo hasta el valor de libro para los
fines tributarios por el cual aparecen registrados en su contabilidad, cuando se trate de
contribuyentes sujetos a dicha forma de registro, o hasta el costo de adquisición del bien
actualizado por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha del aporte,
con el desfase correspondiente, menos la depreciación respectiva, cuando proceda,
respecto de contribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad;
según lo preceptuado por el inciso quinto del artículo 18 e inciso segundo del artículo 41
de la ley del ramo. En consecuencia, si los bienes se aportan a un valor superior a su costo
de adquisición, conformado éste por los valores tributarios indicados en
precedentemente, al aportante se le produce un mayor valor o un incremento de
patrimonio, conforme al concepto amplio de renta definido en el artículo 2° N° 1 de la ley
del ramo, el cual quedará afecto o no a la tributación que establece la Ley de la Renta,
según se cumplan al efecto las condiciones y requisitos que contemplan las normas legales
indicadas en el N° 2 anterior. (Ord. N°2849 de 18.04.2001 y Ord. 1905 de 04.07.1996).
6. Tercer agregado por inversiones en bienes aportados sin acreditar su origen por
$73.389.780.-
Este también sería improcedente por cuanto, al igual que los agregados anteriores,
en este caso tampoco se perfeccionó el aporte en razón de que no se hizo entrega de los
bienes a la sociedad. Como argumento adicional señala que los bienes habrían sido
adquiridos entre los años 1996 y 2000 y que la justificación debió exigirse en los
respectivos años de adquisición y que no corresponde que le cobren impuestos en el año
2001 por cuanto en dicho año lo único que hizo fue aportarlos a la sociedad. Más adelante
precisa que en realidad sólo se indicó que se aportaban pero esto no se concretó al no
existir entrega material.
Estas argumentaciones denotan una lamentable confusión respecto de la
normativa relativa a la justificación de inversiones, por cuanto en el caso de aporte de
bienes a una sociedad, no es la compra de los bienes aportados la que hace nacer el hecho
gravado, sino que lo que gatilla la facultad del Servicio para exigir al contribuyente que
justifique sus inversiones es el incremento patrimonial del socio producto del aporte
efectuado a la sociedad, en virtud del número 5° del artículo 17 ya transcrito; aumento
que la reclamante se empeña ahora en desconocer.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que las facturas acompañadas por el
contribuyente no fueron consideradas para efectos de justificar inversiones,
sino para determinar el mayor valor generado en la operación de aporte a la sociedad, ya
que del análisis de los antecedentes acompañados por el contribuyente y de su propia
declaración, se determinó que los bienes fueron aportados a la sociedad a un valor
distinto a su costo tributario según factura, lo cual hace procedente la tasación de los
mismos, de acuerdo con el artículo 64 del Código Tributario.
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En consecuencia, las alegaciones respecto del incumplimiento por parte de este
Servicio de las disposiciones relativas a la justificación de inversiones contenidas en el
artículo 70 de la Ley de la Renta y en la Circular N°8 del 2000 deben ser desestimadas, ya
que las Liquidaciones N°170 y 171 de 16.05.2005, se encuentra legalmente emitidas, por
cuanto:
a) En primer término, el propio reclamante reconoce expresamente haber actuado
con el objeto de obtener financiamiento incumpliendo sus obligaciones tributarias.
b) En segundo lugar, es indiscutible que la sociedad Poliplast Limitada fue legalmente
constituida y existió jurídicamente durante ocho años hasta que el reclamante
decidió terminarla legalmente.
c) Consecuentemente con lo anterior, se verificó el hecho imponible consistente en el
incremento patrimonial producto del aporte del socio a la sociedad y esto no
puede ser desconocido arbitrariamente por el reclamante, más aún cuando la
propia ley otorga a los contratantes los mecanismos para modificar los efectos de
los actos que celebran.
Por consiguiente, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmándose las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa y la debida
condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes consta el reclamo del 25.07.2005, en que comparece ante el antiguo
Tribunal Tributario, dependiente de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, Naim Salvador Jure Esguep, cédula de identidad No. 8.537.934-8, con
domicilio en calle Isidoro Errázuriz 2375, comuna de Independencia, Santiago,
comerciante (en adelante “el reclamante” e indistintamente “el contribuyente” o “el Sr.
Jure”), quien interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 170-8 y 171-8, de fecha
16 de mayo de 2005, de la Dirección Regional Santiago Centro (en adelante la
Liquidación), representada por Silvia León Moreno, ambos domiciliados en Alonso de
Ovalle N° 680, 8º piso, Santiago.
A fojas 106, el antiguo Tribunal Tributario, resuelve tener por interpuesto el reclamo.
A fojas 107, rola informe de fiscalización.
A fojas 111 se realizan observaciones al informe.
A fojas 142 se complementa el informe.
A fojas 159, se realizan nuevas observaciones al informe.
A fojas 177, se recibe la causa a prueba.
A fojas 187, el Tribunal Tributario, de oficio y atendido la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional de 26 de marzo de 2007, dejó sin efecto todo lo obrado en autos,
reponiendo la causa al estado de proveerse el reclamo. La jurisprudencia citada declaró
inconstitucional el art. 116 del Código Tributario por transgredir el principio de legalidad
en el establecimiento de la investidura del juez que se consagra en los art. 19 No. 3 inciso
cuarto y 76 de la Constitución Política de la República, lo que acarrea la declaración de
nulidad en virtud de lo previsto en los arts. 83 inciso primero y 84 inciso final del Código
de Procedimiento Civil.
A fojas 189, se tuvo por interpuesto nuevamente el reclamo en un proceso distinto y se
solicitó informe de la unidad liquidadora.
A fojas 190, se incorporó al proceso el informe de fiscalización.
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A fojas 196, la reclamante ejerce el derecho a opción de la Ley N°20.322, el cual es
proveído el 12.08.2014 a fojas 197 y remitido a este Primer Tribunal Tributario y
Aduanero.
A fojas 198, se tiene por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones.
A fojas 203 el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado del reclamo, teniéndose
por evacuado en resolución de fojas 229.
A fojas 238, consta certificación del Sr. Secretario Subrogante.
A fojas 241 se recibe la causa a prueba.
A fojas 243, consta Oficio N°74/2017 de este Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 246 el Servicio repone la Resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 248 el reclamante repone la Resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 298, consta Oficio Ord.N°81/2015 del Servicio de Impuestos Internos en respuesta
al Of.74/2017 de fojas 243, emitido por este Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 313 se acoge toda la reposición del reclamante y en parte la del servicio
reclamando, concediéndose en parte el recurso de apelación subsidiario y en el resto se
concede el recurso de apelación.
A fojas 326 la reclamante hace observaciones al proceso y acompaña documentos.
A fojas 379, el SII solicita se exhorte al Tribunal Tributario y Aduanero de Arica a fin de
tomar testimonio al fiscalizador Richard Altamirano Veliz y se amplíe el término
probatorio, concediéndose el exhorto a fojas 384.
A fojas 380 se realiza la audiencia testimonial en este Tribunal.
A fojas 384, se da lugar a la ampliación del término probatorio y solicitud de exhorto, el
cual se recibe tramitado con fecha 22.07.2015.
A fojas 473 se resuelve Autos para Fallo.
A fojas 475 rola sentencia definitiva de fecha 8 de septiembre de 2015
A fojas 492 rola certificado del Sr. Secretario del Tribunal, dando cuenta del ingreso del
cuaderno de compulsas, causa Rol ING CORTE N° 140-2015.
A fojas 493 consta recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos contra
sentencia definitiva de fojas 475.
A fojas 501 se resuelve conceder recurso de apelación
A fojas 508 la Iltma. Corte de Apelaciones tiene por ingresado el expediente y dicta autos
en relación.
A fojas 514 consta sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y dispone que
el Juez No Inhabilitado se pronuncie sobre el fondo del reclamo de autos.
A fojas 515 se certifica con fecha 17 de febrero de 2016 por el Sr. Secretario del Tribunal
el ingreso del expediente al Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 517, 519, 520 y 528, el Servicio delega poder.
A fojas 526, se dicta la resolución donde pasan los autos al juez no inhabilitado.
A fojas 532, el reclamante presenta escrito de téngase presente, proveyéndose a fojas
548,
A fojas 544, con fecha nueve de agosto de 2017, se traen los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 01 y siguientes, en virtud del derecho de opción que ejerció la
parte reclamante, conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 transitorio de la
citada ley N° 20.322, con fecha 25 de julio de 2005 comparece don NAIM SALVADOR JURE
ESGUEP, ya individualizado (en adelante “el reclamante” e indistintamente “el
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contribuyente” o “el Sr. Jure”), interponiendo reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°170-8 y 171-8, de fecha 16 de mayo de 2005, por concepto de impuesto
de Primera Categoría y Global Complementario, correspondiente al año tributario 2002,
por un monto de $35.519.555.-, que con intereses y reajustes actualizados al día
21.07.2004 ascendía a la suma total de $58.988.746.- (en adelante indistintamente “la
liquidación”), emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, (en adelante el “Servicio”, el “SII” o el “reclamado”) a fin de que
sean dejadas sin efecto, en todas y cada una de sus partes, conforme los antecedentes de
hecho y de derecho expuestos en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia
que se dan por reproducidos en aras de la brevedad .
SEGUNDO: Que a fojas 203 y siguientes, comparece doña Silvia León Moreno, Directora
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, quien actuando en representación del Fisco y debidamente
patrocinada para tal efecto, contesta el reclamo de fojas 1 y siguientes, solicitando su
rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, acorde a los fundamentos de
hecho y de derecho ya expuestos en el número dos de la parte expositiva de esta
sentencia y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
TERCERO: Que, cabe hacer presente que, mediante sentencia de segunda instancia
pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con
fecha siete de diciembre de dos mil quince, dictada en autos Rol N° 243-2015 del Libro
Tributario y Aduanero, se revocó la sentencia definitiva de fecha ocho de septiembre de
dos mil quince, escrita de fojas 475 a fojas 489 y, en su lugar, se dispone que el juez no
inhabilitado que corresponda emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo
deducido por el contribuyente en contra de las aludidas Liquidaciones reclamadas,
conforme al mérito del proceso. En virtud de lo anterior, mediante resolución de fecha
dos de septiembre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 526 de autos, este Sentenciador no
inhabilitado, entró a conocer los autos, procediendo al estudio y desarrollo de las
alegaciones de fondo de ambas partes, acorde a los puntos de prueba dictados en autos.
CUARTO: Que, además, cabe señalar que en los juicios tributarios la Litis se determina en
base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación
al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario
podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no
existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del
cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, para una adecuada decisión del presente arbitrio, es necesario considerar
que son hechos de la causa, conforme los fundamentos del escrito de reclamación y de
contestación, los que siguen:
1. El contribuyente registra inicio de actividades con fecha 31.07.2002, con giro en
compra y venta de bolsas plásticas, y con fecha 20.04.2002 presenta su declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2002 Folio N°3588282.
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2. A raíz de su declaración de impuesto a la renta antes señalada del año AT 2002, el
Servicio de Impuestos Internos mediante Citación N°107-8 de 21.07.2004, requiere del
contribuyente los antecedentes que permitieran establecer el origen y mantención de los
fondos utilizados en las inversiones realizadas durante el año 2002, ya que los ingresos
declarados por el contribuyente resultaron inferiores a la inversión realizada en ese
mismo año tributario, de acuerdo con la escritura pública de constitución de la sociedad
Poliplast Limitada de fecha 20.02.2001, Repertorio N°1019, otorgada en la Notaría de don
Roberto Mosquera Gallegos.
3. Con fecha 23.09.2004, el contribuyente da respuesta a la Citación acompañando
los antecedentes solicitados y después de su estudio, el Servicio estableció que el
contribuyente había aportado a la sociedad Poliplast Limitada la suma de $178.200.000.-,
de los cuales $165.583.257.- los enteró en maquinaria y mobiliario de oficina y
$12.616.743 al contado, emitiendo el Servicio por ello, las Liquidaciones impugnadas en
autos que tienen su origen en que la declaración de impuestos recién individualizada
correspondiente al AT 2002.
4. Con fecha 25 de julio de 2005, el contribuyente interpone reclamo tributario ante
el tribunal tributario antiguo, dependiente del Servicio de Impuestos Internos.
5. Con fecha 5 de agosto de 2014, la reclamante ejerce ante el Tribunal Tributario
antiguo, el derecho de opción contemplado en el inciso primero del artículo 2 transitorio
de la citada ley N° 20.322, y por ende, con fecha 4 de septiembre de 2014, ingresa el
presente reclamo en el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante la
resolución de fojas 313, confirmada por sentencia dictada por la Undécima sala de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 31 de agosto de dos mil quince, en
autos Rol Corte N° 140-2015, según consta en fojas 138 del cuaderno de compulsas, se
recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos sobre los cuales esta debía
recaer
1. Acredítese la procedencia o improcedencia de los agregados a la Base Imponible
de Primera Categoría del Año Tributario 2002 mencionados en las Liquidaciones
170 y 171 de 16.05.2005 consistentes en:
a.) Aporte en dinero efectivo de $12.612.743 no acreditando el origen de los
fondos.
b.) Ingresos de $40.206.439 por mayor valor no declarado en el aporte de
bienes avaluados por las partes.
c.) Inversiones de $73.389.780 por bienes aportados no acreditando el
origen de los fondos.
2.- Efectividad de estar en mora en cuanto a los aportes a la sociedad Industria de
Bolsas Plásticas Poliplastic Limitada, el 20.02.2001, estipulados en la cláusula sexta
de la escritura de constitución de la sociedad, a que se refieren las partidas de
$12.612.743, $40.206.439 y $73.389.780, comprendidas en las liquidaciones N°
170-8 y 171-8, de 16 de mayo de 2005.
Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
señalados anteriormente, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
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SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió
las siguientes pruebas:
I. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- Fotocopia de las liquidaciones reclamadas;
2.- Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad INDUSTRIA DE BOLSAS
PLASTICAS POLIPLASTIC LIMITADA de fecha 20 de febrero de 2001;
3.- Anexo N° 1, que contiene copia de facturas de compra de mobiliario de oficina, que
se individualiza en la escritura de sociedad y que se indica como aporte, que rolan de fojas
62 a 70.
4.- Anexo N° 2, que contienen copias de facturas y contratos relativas a la compra por
el compareciente de maquinaria industrial, antecedentes que rolan de fojas 71 a 105.
II. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
A fojas 342, rola copia de la Circular N°8 del 7 de febrero de 2000, que imparte
Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones, Gastos y Desembolsos.
III. Testimonial: No presentó lista de testigos.
IV. Solicitud de oficio:
1.- A fojas 231, dentro del probatorio, la reclamante solicitó se oficiara al SII a fin de
que este organismo remita los antecedentes individualizados en el certificado extendido
por el Sr. Secretario del Tribunal que rola a fojas 238, concediéndose a la solicitud de
oficiar mediante la resolución de fojas 239, mediante el Oficio N°74/2014. Con fecha 18 de
mayo de 2015, según consta a fojas 298, en respuesta al Oficio N°74 antes citado, se tuvo
por agregado al expediente y por acompañado adjunto el OF.ORD.N°81 de fecha 15 de
mayo de 2015, emitido por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que remitió los cuatro libros de
contabilidad solicitados por oficio.
2.- A fojas 317, dentro del probatorio, la reclamante solicitó se oficiara al SII a fin de
que este organismo remita el expediente administrativo de la contribuyente reclamante,
concediéndose mediante resolución de fojas 322 a dicha solicitud de oficiar, remitiéndose
el Oficio N°382/2015 que rola en fojas 382. Con fecha 5 de agosto de 2015, según consta a
fojas 391, en respuesta al Oficio N°382/2015 antes citado, se agrega a los autos la
RES.DJU.3973 de fecha 5 de agosto del 2015, emitido por el Director Regional Centro del
Servicio de Impuestos Internos que, dando cumplimiento a lo oficiado, acompaña la
carpeta administrativa de auditoría que se realizó al contribuyente fiscalizado.
V. CUSTODIA: Con motivo de la respuesta del Servicio de Impuestos Internos
mediante su OF.ORD.N°81 de fecha 15 de mayo de 2015, que rola a fojas 298, se
ordenó la custodia de dichos documentos mediante la resolución de fojas 311,
registrándose en el Libro de Custodia N° 17-2015, según consta en fojas 299.
OCTAVO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
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I. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
A fojas 213 y siguientes, rolan copia de las Liquidaciones N°170 y 171 de
16.05.2005, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro.
A fojas 211 rola copia de Oficio 2849 de 2001.
II. Documentos acompañados dentro del término probatorio: No acompañó
antecedentes.
III. Testimonial: Ofrecida dentro del término legal en fojas 316, producido en
audiencia fijada al efecto que consta de fs. 380 y 381, consistente en la
declaración de:
a) don Segundo Marín Collio, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
b) En cuaderno de exhorto con fecha 14 de julio de 2015, declara en el Tribunal
Tributario y Aduanero de Arica, el fiscalizador Richard Altamirano Véliz, en fojas 81
del cuaderno de exhorto.
VI. Solicitud de exhorto: A fojas 379, dentro del probatorio, la reclamada solicitó se
exhorte al TTA de la ciudad de Arica a fin para que declare el testigo
individualizado, concediéndose a la solicitud de exhortar mediante resolución
de fojas 384, remitiéndose el exhorto mediante Ord.N°135/2015, que rola a
fojas 386. Con fecha 22 de julio de 2015, según consta en la constancia de fojas
388, ingresa en la Secretaría del Tribunal el exhorto debidamente diligenciado.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo
señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que
se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados
por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo
establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada por las partes ha estado
constituida por los documentos acompañados en autos; la testimonial rendida en este
tribunal en fojas 380 y la rendida mediante exhorto en el Tribunal Tributario y Aduanero
de Atacama, la que se encuentra conformada a su vez por la acompañada tanto como
fundamento del reclamo o al evacuarse el traslado, como por la incluida en el probatorio.
Asimismo, cabe señalar que ante la petición de la parte reclamante en fojas 231 y
317, se tuvo por agregado a fojas 298, el Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, mediante el OF.ORD.N°81
de fecha 15 de mayo de 2015, remitió los cuatro libros de contabilidad del contribuyente
que se indican en el certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal que rola a fojas
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238. De igual modo, mediante la RES.DJU.3973 de fecha 5 de agosto del 2015, emitido por
el Director Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, acompaña la carpeta
administrativa de auditoría que se realizó al contribuyente fiscalizado, la cual se encuentra
agregada a los autos, por consiguiente, se adjuntaron y remitieron todos los antecedentes
que requirió la reclamante mediante oficios y que acompañó en autos, sin que haya
antecedentes extraviados o diligencias probatorias pendientes.
Finalmente, cabe señalar que las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente y no han sido impugnadas por las partes.
UNDÉCIMO: Que la presente causa se origina en las Liquidaciones N°170 y 171 de fecha
16 de mayo de 2005, la que tiene su origen en la Citación Nº 107-8, de 21 de julio de
2004, mediante la cual se solicitó a la contribuyente Naim Salvador Jure Esguep, que
justificara el origen y la disponibilidad de los fondos utilizados en las inversiones realizadas
durante el año 2002, ya que los ingresos señalados en su declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2002, resultaron inferiores a la inversión realizada
ese mismo año tributario, según con lo señalado en la escritura pública de constitución de
la sociedad POLIPLAST Limitada de fecha 20.02.2001, otorgada en la Notaría de don
Roberto Mosquera Gallegos, estableció que el contribuyente había aportado a la sociedad
Poliplast Limitada la suma de $178.200.000.-, de los cuales $165.583.257.- los enteró en
maquinaria y mobiliario de oficina y $12.616.743 al contado, emitiendo el Servicio por
ello, las mencionadas Liquidaciones impugnadas en autos, lo que motivó el cobro de las
siguientes diferencias de impuestos para el año tributario 200:
Período
Tributario
Tipo de Impuesto Monto al
30.04.2005
Art. 53 Inc. 1° CT
al 31.12.2005
Art. 53 Inc. 3° CT
al 31.12.2005
Total al
31.12.2005
2002 Impuesto Global
Complementario
21.023.023 1.429.566 12.461.187 34.913.775
2002 Impuesto de
Primera Categoría
14.496.532 985.764 8.592.674 24.074.971
DUODÉCIMO: Que, la reclamante alega en síntesis, que todos los agregados de dichas
Liquidaciones N°170 y 171, deben ser dejados sin efecto, fundándose en que no hubo
aporte a la referida sociedad, como tampoco es efectivo que dicha sociedad haya recibido
dinero alguno, desconociendo lo declarado en la escritura pública de constitución de la
sociedad de fecha 20.02.2001, donde se menciona que en el acto de constitución hubo un
aporte de maquinaria, mobiliario y de dinero en efectivo, desconociendo las declaraciones
que contiene dicha escritura pública de constitución de la Sociedad Poliplast .
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de las alegaciones de fondo señaladas por las
partes en sus escritos de reclamo y de contestación respectivamente, lo que corresponde
en primer lugar es dilucidar el valor probatorio del documento que rola a fojas 54 y
siguientes correspondiente a la copia de la escritura pública de constitución de la sociedad
Poliplast, con el fin de poder determinar su valor probatorio.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 1700 del Código Civil dispone: “El
instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha,
pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.
En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.”
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A su turno, el artículo 1706 del mismo cuerpo de leyes prescribe “El instrumento público o
privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga
relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”
Estas disposiciones, entonces, establecen el valor probatorio del instrumento público
respecto de sus otorgantes y su redacción, de acuerdo a jurisprudencia de esta Corte
Suprema, impone la necesidad de distinguir entre la “formulación de las declaraciones y la
verdad o sinceridad de ellas. En cuanto a esto último, aún cuando el instrumento público
no hace plena prueba, las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas, porque de
acuerdo con el principio fundamental del onus probandi, lo normal se presume y lo
anormal o excepcional debe probarse, y lo normal es que el contenido de las declaraciones
sea verdadero, sincero y no falso o simulado. La presunción de veracidad o sinceridad de
las declaraciones dispositivas también alcanza a los terceros, como quiera que existe el
mismo principio en vigor. No se trata de la fe pública, sino según se ha dicho, de la
aplicación de las reglas de la prueba. Por tal motivo, los terceros deben partir de la base
que las declaraciones dispositivas son verdaderas, y por ellas deben pasar, mientras no
demuestren lo contrario”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jurídica
de Chile, 3ª edición, 1997, pag 358).
DÉCIMO QUINTO: Que, de las normas antes citadas, cabe señalar que el valor probatorio
del instrumento público con respecto a las partes otorgantes es plena prueba, es decir,
siempre que dicho instrumento contenga los requisitos de tal: a) que haya sido autorizado
por un funcionario público; b) que este funcionario sea competente para ello, y
finalmente, c) que aparezca otorgado con las solemnidades legales, y cumpliendo lo
anterior, por sí solo es suficiente para acreditar el acto o contrato que en él se consigna o
a que se refiere. Señalado lo anterior, dicho instrumento hace fe entre las partes con
relación a las siguientes circunstancias: a) su autenticidad, incluso la fecha del mismo, con
arreglo a lo prevenido por el artículo 1700, en concordancia con el artículo 17 del Código
Civil; y b) su veracidad, o sea, “en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan
hecho los interesados”, según el mismo artículo 1700, tendiendo presente que ambas
circunstancias se presumen legalmente en el instrumento público; de otra manera, dejaría
de ser tal; pero, al mismo tiempo, con ello se indica que la autenticidad y veracidad de él
pueden impugnarse, como expresamente lo demuestra el precepto contenido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Conforme lo expresado, el valor probatorio
en cuestión, se refiere a lo “dispositivo” y no a “lo meramente enunciativo,” a menos que
tenga relación directa con lo dispositivo “del acto o contrato”, entendiéndose por
“dispositivo” el acto o contrato mismo sobre que versa el instrumento, sus elementos
esenciales, sin los cuales no cabe el consentimiento de las partes ni la existencia de aquél;
y por “meramente enunciativo”, la mención de hechos secundarios o accidentales que no
guardan conexión ni son indispensables para la existencia y validez de aquel acto, en
forma que pueden omitirse sin afectar de ningún modo la fe que en sí inviste el
instrumento.
Por otro lado, frente a los terceros, el instrumento público hace fe de su
autenticidad del mismo modo que con respecto a las partes, ya que la fe de tal
instrumento es general, en lo relativo a las circunstancias que comprende dicha
autenticidad, o sea, el otorgamiento y su fecha como, asimismo, el hecho de haberse
efectuado por las partes las declaraciones que en ellos se contienen. Por consiguiente,
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conforme lo prescrito por el artículo 1700 del Código Civil, se desprende que el contenido
del instrumento público no obliga a los terceros, es decir, carece de valor obligatorio
respecto de ellos lo cual en manera alguna significa que las mismas declaraciones dejen de
presumirse verdaderas ante ellos, pues esta verdad subsiste para todo el mundo mientras
no se pruebe lo contrario. En cambio, en lo meramente enunciativo, el instrumento
público frente a los terceros, no sólo no obliga a estos, sino que nada prueba tampoco
respecto de ellos, o sea, las verdades de semejantes declaraciones no se presumen en
contra de los terceros, quienes podrán invocarlas, sin embargo, en contra de los que las
formularon, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 398 del Código de Procedimiento
Civil.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este mismo contexto, cabe añadir además que conforme el
artículo 2053 del Código Civil, dentro de otros requisitos, el aporte de capital es un
requisito esencial, sin el cual, la sociedad no podría nacer a la vida del derecho, y por ello,
la declaración de aporte de maquinaria, mobiliario y de dinero en efectivo que se indica en
la escritura pública, constituye una declaración “dispositiva” que se presume verdadera y
que alcanza a terceros.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, la parte reclamante junto al escrito de reclamo de
fojas 1 y siguientes, acompaña en fojas 54 a 59 la copia de la escritura pública de
constitución de la Sociedad Poliplast, junto a su extracto en fojas 60 y copia de inscripción
en el registro de comercio del Conservador de Bienes Raíces en fojas 61, antecedentes
que no fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos y que tomó como ciertas y
verdaderas las declaraciones ahí expresadas que dieron lugar a las Liquidaciones
reclamadas, adjuntados como antecedentes fundantes del reclamo, en consecuencia,
serán considerados como plena prueba mediante los cuales se acredita que dicha
sociedad cumplió con todos los requisitos legales para su constitución, conforme las
normas del Código Civil y Código de Comercio, siendo una persona jurídica legalmente
constituida y válida frente a terceros, al igual que las declaraciones que contiene.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de lo anterior y en torno a la a prueba rendida en autos,
cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, que
disponen, respectivamente. “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación
que haya debido consignarse por escrito.” Y “Deberán constar por escrito los actos o
contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades
tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo
alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho
antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas
adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o
cantidad debida.”
DÉCIMO NOVENO: De las normas antes citadas, cabe mencionar que en el proceso
valorativo que efectúa este Sentenciador conforme las reglas de la sana crítica y según las
razones jurídicas, se respetarán las leyes que asignan valor a ciertos y determinados
medios probatorios que imponen prohibiciones de acreditación, razón por la cual no se
puede admitir por la vía de la prueba testimonial o documental que se modifique lo
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señalado por escrito en un contrato llevado a cabo con las solemnidades que la ley
impone obligatoriamente, (siempre superior a 2 unidades tributarias), considerando que
un tercero ajeno a la convención analizada, como lo es el Servicio de Impuestos Internos,
no controvierte sus declaraciones enunciativas ni dispositivas, teniéndolo como válido
para todos los efectos legales, inclusive desde la etapa de fiscalización en sede
administrativa.
VIGÉSIMO: Que, en el presente caso en análisis, es la parte reclamante quien desconoce el
valor de las declaraciones contenidas en la escritura pública de fojas 54 y siguientes, desde
el inicio del procedimiento de indagación tributaria llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos en sede administrativa como también en esta sede judicial, lo cual a
juicio de este Sentenciador no Inhabilitado contraviene todas las normas antes citadas
junto con provocar una inseguridad jurídica al pretender que las declaraciones de una
escritura que cumple con las solemnidades legales sean desechadas por otros medios de
prueba, pretensión que será rechazada por carecer de fundamento lógico y jurídico para
ser acogido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, conforme las normas antes citadas y de los
fundamentos antes esgrimidos, resulta forzoso concluir que la copia de la escritura pública
de fojas 54 y siguientes, es plena prueba en cuanto a la verdad de las declaraciones que en
él hayan hecho las partes, siendo válido ante terceros y por ello, cabe ahora analizar la
norma decisoria Litis de fondo sobre la cuestión debatida que originó la emisión de las
liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Que cabe precisar la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales Superiores de justicia, ha
señalado que el real alcance de esos dos incisos se traduce en que sólo se exige al
contribuyente acreditar el origen de los fondos con que se hizo el gasto, desembolso o
inversión, pero en ningún caso ordena justificar la disponibilidad de ellos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el Artículo 71 de la Ley de la Renta prescribe que
“Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional
deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto,
tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
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respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del
Servicio.
Y para el caso en estudio el inciso segundo dispone que “La diferencia de renta que
se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional,
se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.”
VIGÉSIMO CUARTO: A su turno, el artículo 21 del Código Tributario señala en lo que
interesa que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
En los términos transcritos y en relación con las normas antes citadas, no cabe duda que
en la materia en estudio, el peso de la prueba recae sobre el contribuyente, quien debe
contar – atendido el carácter del reclamante de autos- con los documentos contables
requeridos por la ley para demostrar sus asertos, los cuales acorde lo señalado en el
Considerando Décimo, obran todos en autos agregados al expediente y otros están
mantenidos bajo custodia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos, es una persona natural que
registra giro comercial con fecha 31 de julio de 2002 de “compras y venta de bolsas
plásticas”, encontrándose afecta a la Ley sobre Ventas y Servicios, Impuesto al Valor
Agregado I.V.A. (D.L. 825/1974), y además, en cuanto a la naturaleza de su actividad
económica, tributa en Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la
Renta, en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa. Sobre la
base de lo anterior, dicho contribuyente se encuentra afecto a Impuesto Global
Complementario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, según lo señalado en el Considerando Undécimo, cabe mencionar
que la reclamada Liquidación N°170-8, determinó un Impuesto Global Complementario,
correspondiente al período de abril de 2006, por un monto de $34.913.775.- y la otra
Liquidación N°171-8, determinó una diferencia por concepto de Impuesto de Primera
Categoría por $24.074.971, según el siguiente detalle:
Período
Tributario
Tipo de Impuesto Monto al
30.04.2005
Art. 53 Inc. 1° CT al
31.12.2005
Art. 53 Inc. 3° CT al
31.12.2005
Total al
31.12.2005
2002 Impuesto Global
Complementario
21.023.023 1.429.566 12.461.187 34.913.775
2002 Impuesto de Primera
Categoría
14.496.532 985.764 8.592.674 24.074.971
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien y atendido lo precedente, a fojas 313, se recibió la
causa a prueba, en virtud de la cual la reclamante debía acreditar la procedencia de los
agregados a la Base Imponible de Primera Categoría del Año Tributario 2002, partidas que
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recaen en las ya reseñadas Liquidaciones reclamadas N°170 y N°171 y que señalan lo
siguiente:
1.- Aporte en dinero de $12.612.743 no acreditado el origen de los fondos.
2.- Ingresos de $40.206.439 por mayor valor no declarado en el aporte de bienes
avaluados por las partes.
3.- Inversiones de $73.389.780 por bienes aportados no acreditando el origen de los
fondos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este contexto y según los puntos de prueba rolante a fojas
313 y 314, el reclamante debe acreditar con los medios probatorios vertidos en autos, el
origen de los fondos necesarios para justificar las inversiones que realizó para constituir la
sociedad denominada “Industria de Bolsas Plásticas Poliplastic Limitada”, desechándose
de antemano las alegaciones de la reclamante en torno que dichos aportes (maquinaria y
dinero efectivo) nunca se concretaron materialmente, acorde lo indicado desde el
considerando Décimo Cuarto a Vigésimo Primero.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, en relación con lo establecido anteriormente, es
necesario señalar que si bien, la sociedad Poliplast Ltda. se constituyó formalmente
cumpliendo con todas las solemnidades legales, de los antecedentes que obran en autos,
no se logra acreditar que dicha sociedad haya efectuado iniciación de actividades alguna
ante el Servicio de Impuestos Internos conforme lo prescrito en el artículo 68 del Código
Tributario, que dispone en lo pertinente que “las personas que inicien negocios o labores
susceptibles de producir rentas gravadas en primera y segunda categorías …. deberán
presentar al Servicio dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus
actividades una declaración jurada sobre dicha iniciación”.
Continúa el inciso tercero de la disposición legal en comento señalando que
“…para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se
efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la
determinación de los impuestos periódicos que afecten la actividad que se desarrollará, o
que generen los referidos impuestos”.
De lo señalado anteriormente, y del análisis de los antecedentes probatorios, se
concluye que la Sociedad Poliplast Ltda. nunca inició actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos y por ende jamás efectuó algún negocio jurídico de su giro comercial
con lo que conlleva que jamás generó rentas de ningún tipo y por ende nunca realizó una
declaración de impuesto de ningún tipo, limitándose sólo a su constitución legal sin tener
la intención alguno de los socios de generar efectos tributarios posteriores.
TRIGÉSIMO: Que, en efecto, en sustento de lo anterior, cabe mencionar que no constan
en autos ningún libro contable de la Sociedad Poliplast, estando obligada a tener de
acuerdo a la naturaleza de su giro y tipo de contribuyente afecto a impuesto, sin que el
Servicio los haya requerido durante el proceso. En este contexto, cabe señalar que por
naturaleza y giro de ambos contribuyentes, es decir la sociedad “Industrias de Bolsas
Plásticas Poliplástic Limitada”, por una parte y por otra, el reclamante, don Naim Jure
Esguep, la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en
relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta D.L. 824/1974, los libros contables y libros auxiliares en los cuales
consten los registros de anotaciones de las partidas contables, documentos que no fueron
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acompañados a los autos ni solicitados por la parte reclamada durante el probatorio, ya
que como se indicó anteriormente, no consta en el expediente ningún libro contable de la
Sociedad Poliplast.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anterior, cabe hacer presente que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario, y en caso de no estar el contribuyente obligado a llevar contabilidad, probará el
origen de sus rentas de acuerdo al Art. 70 inciso final del Decreto Ley N° 824 de mil
novecientos setenta y cuatro, es decir, valiéndose de todos los medios de prueba que el
ordenamiento jurídico le permita, acompañándose todos los documentos contables
necesarios del contribuyente reclamante, según se expresa en el considerando Décimo, no
así respecto de la sociedad Poliplast, ya que no existe en el expediente ningún libro
contable que ordena la ley como se explicó latamente en los considerandos anteriores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la letra a) del punto de prueba N°1, del cual se
cuestiona una partida no justificada por la suma de $12.612.743, de aporte en dinero
efectivo, cabe señalar que a fs. 455 y 456 de autos, se encuentra copia simple de la
declaración de impuestos del contribuyente Naim Jure Esguep, en Formulario N°22,
correspondiente al Año Tributario 2002, esto es del año Comercial 2001, y al cotejar lo
declarado en “Ingresos del Giro Percibidos o Devengados”, Código [628], que indica la
suma de $113.385.355..-, y al deducir de estos ingresos los Códigos [630] y [635], arroja un
resultado de una pérdida tributaria en el Código [643] de (-$26.321.705). Así las cosas y
teniendo presente lo señalado precedentemente, según Código [226] “Retiros o Distrib.
del ejercicio”, se concluye que el reclamante retiró la suma de $2.296.250, quedando un
saldo de caja informado según el Código [101] con la suma final de $391.719 al 31 de
diciembre de 2001.
En conformidad con el análisis efectuado, y dado que el contribuyente sólo tenía
$391.719.- como origen de fondos para acreditar la presente alegación, resulta forzoso
concluir –según los montos declarados- que el contribuyente reclamante de autos no
tenía el dinero efectivo de $12.612.743.- para constituir la sociedad Poliplast y en
consecuencia, no se encuentra justificado el origen de los fondos por la reseñada suma
que contemplan las Liquidaciones reclamadas, por ello, cabe rechazar la presente
alegación del reclamante sobre esta inversión.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la letra b) y c) del punto de prueba N°1, del cual
se cuestionan dos partidas, cabe analizar cada una por separado:
1.- Respecto de los fondos por $73.389.780.- correspondiente a inversiones por bienes
aportados a la sociedad Poliplast, cabe señalar que las Liquidaciones reclamadas agregan
esa partida en el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas declaradas,
señalando que corresponden a “inversiones por bienes aportados no acreditando no
acreditado el origen y mantención de los fondos”, ante lo cual, es dable aclarar que
durante el término probatorio se acompañaron los cuatro libros de compras y ventas del
reclamante que van desde octubre del año 1995 a diciembre de 2001 que se mantienen
bajo custodia registrados en N° 17-2015, y asimismo constan las copias de facturas desde
fs. 62 en adelante que dan cuenta de la compra de esos bienes aportados a la sociedad
Poliplast, en consecuencia, valorando las pruebas conforme las reglas de la sana crítica,
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existiendo concordancia y conexión con las pruebas antes señaladas, se logra concluir que
el contribuyente si tenía dentro de su patrimonio los bienes que aportó en la constitución
de la sociedad Poliplast, ya que efectivamente concuerdan con las copias de facturas de fs.
62 y siguientes en relación a los folios de los cuatro respectivos libros acompañados, en
consecuencia, respecto de esta partida el contribuyente logra justificar el origen de los
bienes que aportó, y por ende, cabe acoger la presente alegación del reclamante sobre
este aporte.
En efecto, como se dijo anteriormente, las Liquidaciones reclamadas discuten sólo
el “origen” de dichos bienes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en autos
mediante las facturas de fojas 62 y siguientes junto con los cuatro libros de compraventa
del contribuyente mantenidos en custodia.
2.- Respecto de la suma por $40.206.439.- correspondiente a ingresos por mayor valor de
los bienes aportados por la contribuyente a la Sociedad Poliplast y que fueron avaluados
por las partes, cabe señalar en primer lugar, que el cálculo aplicado para determinar dicho
monto, se encuentra a fojas 412 de autos, donde se aprecia un cuadro de detalle de activo
fijo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se realiza el cálculo
correspondiente a dicho activo fijo aportado, considerando su valor libro actualizado y su
correspondiente depreciación, utilizando para ello la tabla que usa el Servicio, donde se
valoriza la vida útil del bien aportado.
Precisado lo anterior, el Servicio alega al igual que las liquidaciones reclamadas que esa
suma no fue declarado por el contribuyente, ante lo cual, después de analizar la
declaración de impuestos del contribuyente Naim Jure Esguep, rolante a fs. 455 y 456 de
autos, correspondiente al Año Tributario 2002, se aprecia que no consta en dicha
declaración ningún monto que corresponda al mayor valor de los bienes aportados por la
contribuyente a la Sociedad Poliplast.
En consecuencia, valorando las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, según las
razones jurídicas y simplemente lógicas, el contribuyente estaba obligado a declarar el
mayor valor de los bienes aportados a la Sociedad Poliplast, según lo señalado en las
declaraciones que contiene la copia de la escritura pública de dicha sociedad, y atendido
que no declaró ningún monto por ese concepto según consta en su declaración de
impuestos de fojas 455 y 456 de autos, cabe rechazar la presente alegación del
reclamante sobre esta partida.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, la lógica, y en su caso,
aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en
los considerados que anteceden.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, el reclamante al no haber sido vencido totalmente, no será
condenado en costas.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes,
130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto por don Naim Salvador Jure Esguep,
cédula de identidad N° 8.537.934-8, antes individualizado, en contra de las Liquidaciones
N°170-8 y 171-8, de fecha 16 de mayo de 2005.,
EN CONSECUENCIA;
A.- SE RECHAZA EL RECLAMO respecto del monto liquidado por la suma de
$12.612.743 indicado en la Liquidación N° 170 y 171 de fecha 16 de mayo de 2005,
conforme lo resuelto en el Considerando TRIGÉSIMO SEGUNDO.
B.- SE RECHAZA EL RECLAMO respecto del monto liquidado por la suma de
$40.206.439 indicado en la Liquidación N° 170 y 171 de fecha 16 de mayo de 2005
conforme lo resuelto en el N°2 del Considerando TRIGÉSIMO TERCERO.
C.- SE ACOGE EL RECLAMO, por el monto liquidado de $73.389.780, por ende,
DÉJESE SIN EFECTO ese monto en la Liquidación N° 170 y 171 de fecha 16 de mayo de
2005 conforme lo resuelto en el N°1 del Considerando TRIGÉSIMO TERCERO.
II.- RELIQUIDESE nuevamente al contribuyente según lo señalado en el presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE, por tener motivos plausibles para
litigar y por no haber sido vencido totalmente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don, CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-10-23T14:42:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.