Texto de la sentencia
1
“JOHNSONS LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RUC 13-9-0001518-7
RIT GR-15-00201-2014
LAPM/cav
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
VISTOS:
Uno.
La presente causa consta de dos causas, las cuales fueron acumuladas de oficio por el
Tribunal. La más antigua de ellas, que da identidad a estos autos, fue presentada
originalmente en el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos el 6 de abril de 2006, sin que llegara a recibirse la causa
a prueba. El día 8 de agosto de 2014 dicho Tribunal resuelve, en virtud del Artículo
Segundo Transitorio de la Ley N° 20.322, remitir el expediente a este Tribunal Tributario
y Aduanero, para su conocimiento y fallo.
Dos.
RECLAMO
En esta causa, a fojas 1, comparecen los señores Dagoberto Jara Garrido, cédula de
identidad N° 5.886.756-K y Samuel Cogan Baum, cédula de identidad N° 4.933.280-7,
en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA DE CONFECCIONES JOHNSON'S
LIMITADA, RUT N° 78.321.480-6, del giro venta de prendas de vestir, todos con
domicilio en Ñuble N° 1034, Santiago, (en adelante la reclamante) interponiendo reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 360 de 31 de enero de 2006 (en adelante la
Liquidación) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho
y de derecho:
El Servicio de Impuestos Internos no se hace cargo de las alegaciones expresadas en la
respuesta a la Citación.
El antecedente de la Liquidación es la Citación N° 291-1 de 28 de diciembre de 2005 (en
adelante la Citación), la cual fue respondida. Sin embargo, en ninguna parte de la
Liquidación impugnada aparecen de alguna forma de las argumentaciones allí
esgrimidas. Los fiscalizadores ni siquiera se hacen cargo del hecho que han actuado en
contra de las instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos ha impartido sobre la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
2
materia objeto del litigio.
LOS HECHOS.
Introducción
Por escritura pública de fecha 13 de noviembre de 1992, otorgada ante el Notario
Público don Samuel Keckly, se constituyó la sociedad "DISTRIBUIDORA DE
CONFECCIONES ATLANTICA LIMITADA", en lo sucesivo "Atlántica", cuyo objeto está
constituido por la distribución, comercialización, importación, etc, de bienes muebles y
prendas de vestir. Para desarrollar el giro, la sociedad podrá actuar por sí misma,
constituirse como agencia en el extranjero, o asociado a terceros bajo cualquier
modalidad de asociación..." Posteriormente, el 11 de diciembre de 1992, la sociedad
modificó su razón social por la de "Distribuidora de Confecciones Johnson’s Limitada".
El objeto por el que se constituyó la sociedad fue precisamente para desarrollar
actividades exclusivamente en Argentina, destinando bienes y utilizando servicios en
Argentina. La reclamante desarrolla en Argentina el giro de gran tienda, contando con
bienes adquiridos en Argentina o desde Argentina para ser destinados a la venta directa
a consumidores argentinos. Para tal efecto, inicialmente y atendida la forma concreta del
ejercicio de sus operaciones, se confirió poder para desarrollar actividades en Argentina,
configurando una sucursal y no una sociedad, la que se inscribió en la Inspección
General de Justicia de la República de Argentina, con fecha 18 de febrero de 1993. Esta
inscripción se hizo a nombre de "Atlántica", conteniéndose bajo el N° 85, del Libro 52,
Tomo B de Sociedades Extranjeras.
El 25 de enero de 1993, por escritura pública otorgada ante el Notario Público don
Samuel Klecky, la reclamante formalizó una sucursal en Argentina de conformidad al
Artículo 118 de la Ley N° 19.550 de dicho país. La sucursal se encuentra inscrita en la
Dirección General Impositiva bajo el N° 30-65873760-7.
De acuerdo a las normas tributarias argentinas vigentes a la época de la Citación y
Liquidación, las sociedades constituidas bajo las leyes de otro Estado pueden actuar en
dicha República de una de las siguientes formas:
(a) a través de actos aislados o esporádicos;
(b) ejerciendo habitualmente actos comprendidos en su objeto social, mediante el
establecimiento de una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente, o
(c) constituyendo una sociedad.
Las modalidades de actuación señaladas en las letras (a) y (b) se rigen por las
disposiciones del Artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, y la tercera, por el
Artículo 123 de la misma ley.
De acuerdo con la legislación argentina, el principio general es que la sociedad
constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y forma por las leyes del
lugar de constitución, salvo el supuesto del Artículo124, esto es, que se trate de una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
3
sociedad constituida en el extranjero que tengan su sede en la República o su principal
objeto esté destinado a cumplirse en la misma, de modo tal que se la considera una
entidad local. Esta explicación es indispensable, pues todas las actividades de la
reclamante han sido realizadas exclusivamente en Argentina, respecto de bienes
situados en Argentina. Por lo anterior, todos los resultados se sujetaron en su integridad
a las normas tributarias argentinas y no a las disposiciones chilenas, las que resultan
improcedentes.
Antecedentes de la fiscalización.
La Liquidación no corresponde a una actuación particular del Servicio, sino que a la
reproducción de un proceso de fiscalización anterior, concretado en las Liquidaciones N°
105-107 de 22 de julio de 2003, referidas a los años tributarios 2000, 2001 y 2002, las
cuales objetaron los siguientes conceptos:
a) Corrección monetaria sobre la inversión realizada en Argentina, que conforme a los
artículos 32 N° 2, Letra B), 41 N° 4 y 41 Letra B) N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el Servicio estimó correspondía aplicar a dicha inversión y ser agregada al
resultado de esos años, porque se había realizado a través de un establecimiento
permanente.
b) En la determinación de su resultado imponible la empresa reconoció como gasto del
ejercicio la pérdida no ajustada de ejercicios anteriores, lo cual no correspondía por no
incluir el ajuste anterior, pues de haberlo hecho, el resultado habría sido distinto del
consignado.
Aunque el Servicio asumió que esa pérdida incidió en el resultado tributario de años que
se encuentran prescritos, insistió en la objeción de ese resultado, porque estimó que
este no habría sido la consecuencia de la aplicación a los resultados del Balance de las
normas relativas a la "determinación de la renta líquida imponible" de los períodos
observados.
En el presente caso, el Servicio formula las mismas observaciones, pero esta vez, sobre
el AT 2003:
Concepto N° 1: La reclamante no efectuó los ajustes en la determinación de la Renta
Líquida Imponible por el concepto de corrección monetaria de la inversión en Argentina,
al tenor de lo previsto en los Artículos 32 N° 2 letra b) y 41 N°4 de la Ley de la Renta.
Concepto N° 2: Se imputó indebidamente como gasto la pérdida tributaria generada en
ejercicios anteriores, la cual desaparecería si se reconoce como ingreso la diferencia de
cambio por corrección monetaria de la inversión en Argentina.
Insiste la reclamante en indicar que la Renta Líquida Imponible ha sido determinada
correctamente respeto del ejercicio tributario observado, además de los ejercicios
anteriores, porque las inversiones en Argentina efectuadas en la forma escogida por ella
tienen un tratamiento tributario diametralmente distinto al pretendido por el Servicio.
Es necesario hacer notar que NO SE ESTÁ en presencia de una sociedad en Argentina,
sino de una sucursal, constituida en 1993 -antes de la Ley N° 19.247-, que tiene activos
concretos y se encuentran sujetos a las operaciones habituales desarrolladas en dicho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
4
país.
EL DERECHO.
Improcedencia del ajuste por corrección monetaria.
De acuerdo al Convenio con Argentina para evitar la doble tributación, no resultan
aplicables las normas contenidas en los artículos 32 N° 2 letra b) y 41 N° 4 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta respecto de una inversión calificada como una agencia o
establecimiento permanente en Argentina. El Servicio estima que la corrección
monetaria es un procedimiento enteramente local, que siempre se aplica en Chile de
manera independiente del lugar donde se desarrollan las actividades. Al respecto las
interpretaciones del Servicio solo obligan administrativamente a los funcionarios del
Servicio y JAMÁS a los contribuyentes.
Aplicar las normas de corrección monetaria a un establecimiento permanente en
Argentina vulnera un tratado.
Se confunden un establecimiento permanente y una sociedad, ya que se considera una
inversión en Argentina como un todo, en circunstancias que en los establecimientos
permanentes las inversiones se traducen en bienes, activos y pasivos (contenido y no
continente), que unitariamente y sin formar una persona jurídica, se encuentran adscritos
a un fin determinado en el exterior.
Los Artículos 12, y 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta no pueden
emplearse a las operaciones en Argentina, que se someten únicamente a las
disposiciones del Convenio, estructurado sobre una base distinta de regulación de la
doble tributación internacional.
a) Reglas aplicadas a las inversiones en el exterior.
El sistema tributario chileno reconoce mecanismos y procedimientos destinados a
solucionar los problemas derivados de la doble tributación internacional que afectan a los
inversionistas locales chilenos. Estos son (a) Sistema de solución bilateral; (b) Sistema
de solución unilateral; y (c) Sistema de solución unilateral, con dependencia de un
tratado.
De acuerdo con el sistema de solución bilateral, los Estados involucrados, mediante un
tratado, acuerdan solucionar el conflicto, sin necesidad de recurrir a otra norma, sea ésta
de carácter internacional o de dependencia local. Esto ocurre en Chile respecto del
Convenio con Argentina, cuyo texto fue aprobado por el DS N° 32 de 1986 del Ministerio
de Relaciones Exteriores, el cual se estructura sobre la base de la exención de
impuestos: un activo paga en Chile o en Argentina, pero no en los dos países.
En el sistema unilateral, en cambio, los Artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a
la Renta confieren un crédito por los impuestos pagados en el exterior en contra del
impuesto local, con limitaciones tanto en la forma de acceder al beneficio como al monto
que se podrá aprovechar. Este sistema es incompatible con el anterior, pues el Convenio
con Argentina es especial y anterior a cualquier modificación local posterior.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
5
El tercer sistema, mixto o híbrido, reconoce el otorgamiento de un crédito pero
supeditada su aplicación a que Chile celebre tratados con otros Estados y que estos
acuerdos se estructuren sobre la base de la acreditación. Este sistema es reconocido
por el Artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha sido eficaz luego de la
entrada en vigencia de los Convenios de Doble Tributación con Canadá y con México, y
con posterioridad con España, el Reino Unido, Corea, etc. Evidentemente es
absolutamente incompatible con los anteriores y no puede siquiera pensarse su
aplicación simultánea a los casos en que directa y únicamente, se solucionan los
problemas por un tratado.
En síntesis, las normas para resolver el conflicto de autos, solo pueden ser las relativas
al Convenio con Argentina, porque:
(i) Los Artículos 41 A y 41 B corresponden a normas de solución unilateral mediante el
otorgamiento de un crédito, y no a una exención; y
(ii) El Convenio con Argentina prima por sobre cualquiera otra norma de tributación local.
(b) Improcedencia de las objeciones formuladas.
El conflicto planteado debe resolverse dando respuesta a las siguientes preguntas:
(a) ¿Se corrigen monetariamente las inversiones en Argentina?
(b) ¿Pueden reconocerse como utilidades tributarias los aumentos de valor de una
inversión sujeta al régimen especial del Convenio con Argentina?
La corrección monetaria no debe aplicarse a la inversión en Argentina, en razón de las
siguientes consideraciones:
Debe aplicarse la normativa establecida en el Convenio con Argentina porque la
inversión realizada fue efectuada en Argentina a través de una entidad que se constituyó
para tal efecto en ese país, asumiendo la calidad de sucursal o establecimiento
permanente para todos los efectos legales, esto es, se trata de un asiento fijo de
negocios en Argentina, y no una persona jurídica distinta de la matriz chilena.
Conforme al tratado, solo se paga impuesto en el país que es fuente de la renta, de
modo que en el país en que dicho ingreso o renta se percibe opera una exención.
En efecto, el artículo 4 de dicho Convenio, establece:
“Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de
celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza
que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas,
ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los caso de excepción
previstos en el presente Convenio.”
En este mismo sentido, el Servicio en forma reiterada ha sostenido que las pérdidas que
tengan su origen o fuente en Argentina o que digan relación con rentas provenientes del
referido país no pueden ser aprovechadas bajo el régimen general de Primera Categoría
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
6
en Chile, justamente por la existencia del Convenio aludido, ya que en el fondo
accederían a rentas exentas del impuesto indicado1.
En virtud de lo anterior, tratándose de empresas constituidas en Chile que tengan activos
susceptibles de generar rentas provenientes de Argentina (inversiones en sociedades
argentinas por ejemplo), o pasivos susceptibles de generar gastos cuya fuente sea del
referido país (acreedores argentinos por ejemplo), los efectos en resultados que tengan
uno y otro, no deben afectar el resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría de
la empresa chilena.
A mayor abundamiento, tales ingresos y gastos no forman parte de la base imponible del
referido tributo (ni utilidad o pérdida), ello por cuanto tales efectos en resultados (en la
medida que estén conformando la base imponible) se neutralizan por la vía de las
regularizaciones que establece el artículo 33 N° 2, letra b) y 33 N° 1, letra e) de la Ley de
Impuesto a la Renta, respectivamente.
En consecuencia, la corrección monetaria de los activos y pasivos exigibles de una
empresa constituida en Chile, relacionados con rentas de Argentina, quedan
neutralizados por el gasto que represente la corrección monetaria del capital propio
tributario inicial que establece el artículo 32 N° 1 letra a) de la Ley de Impuesto a la
Renta (bajo el entendido que dicho capital propio sólo estaría conformado por activos y
pasivos de naturaleza argentina), de manera tal que para efectos de determinar la
corrección monetaria tributaria de tales activos y pasivos exigibles, debe utilizar como
parámetro de ajuste la variación que experimente el IPC, en atención que dicho índice es
el establecido en el artículo 41 de la ya citada ley para efectos de corregir
monetariamente el capital propio tributario, de tal forma que toda diferencia de corrección
monetaria debiera agregarse o deducirse, según corresponda, de la renta líquida
imponible de Primera Categoría, conforme a lo establecido en el artículo 31 N° 1, letra e)
y 33 N° 2, letra b) de la ley tantas veces citada.
c) Confusión entre continente y contenido.
La reclamante es una sucursal en Argentina y aplicando las reglas de la legislación
argentina, constituye un establecimiento permanente. De acuerdo con la legislación
chilena, una sucursal es también un establecimiento permanente, al tenor de lo previsto
en los Artículos 58, N° 1 y lo señalado en los Tratados. Siendo así, se deberá considerar
radicados en Argentina todos los activos y pasivos que le permitan desarrollar su giro,
para lo cual le serán aplicables las normas pertinentes en función del principio de la
territorialidad.
Pues bien, como en este caso los resultados se determinan considerando los activos y
pasivos en el exterior, el eventual resultado a reconocer en Chile es el valor neto de lo
producido en el exterior. Así lo entiende el Artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta -el que sólo se utiliza para efectos argumentativos- cuando se refiere a que
deberán reconocerse en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, puesto
que se entiende que el resultado -diferencias entre ingresos y gastos-, se reconocerá en
1
Oficios N° 2838 de 2001 y N° 4657 de 2000 SII.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
7
el balance efectuado en el exterior.
En autos existe una confusión por parte del ente fiscalizador, ya que la inversión en
Argentina no se ha traducido en derechos en sociedades de personas o acciones en
sociedades anónimas, sino que en bienes físicos vinculados con pasivos tomados en y
con resultados que se determinan de acuerdo con las leyes de Argentina.
Concordante con lo anterior, todo establecimiento permanente, sin perder la calidad de
propietario de los bienes o de deudor de los pasivos, reconoce en Chile solamente los
resultados netos. Por lo tanto, considerando que las operaciones se efectúan en
Argentina, rige plenamente lo dispuesto en el Artículo 7° del Convenio con Argentina:
“Beneficio de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el
Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.
Cuando una Empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno
de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su
territorio.
La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle negocios en
el otro Estado Contratante por medio de corredor o agente independiente que actúe en
el curso normal de su actividad y sin tener carácter exclusivo para dicha empresa, no se
considerará realización de actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a
menos que tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para la misma,
a juicio de las autoridades competentes del Estado Contratante en que ellos se realizan
y aplicando al efecto el criterio general que, de conformidad con su legislación
impositiva, sirva para discernir entre actividades habituales y esporádicas.”
Como se puede apreciar, el Convenio determina claramente la ley tributaria de fondo a
aplicar, afirmando que en el caso de los establecimientos permanentes, esta ley es la
correspondiente al lugar donde se desarrollan las actividades.
Corolario de lo anterior, los ingresos exentos de impuesto y los desembolsos que se
vinculen con costos o gastos que se imputen a rentas exentas o a ingresos no
constitutivos de renta, no se pueden rebajar de la Renta Líquida Imponible de una
empresa (Artículo 33 N° 1, letra e) y tampoco puede agregarse como ingreso, al tenor de
lo previsto en el Artículo 33 N° 2, letra b) de la Ley sobre Impuesto la Renta.
d) Inaplicabilidad de las normas del Artículo12 y del Artículo 41 B de la Ley de la
Renta.
El Artículo 41 B es inaplicable al caso de autos, puesto que esta regla corresponde a una
fórmula unilateral de solución a la doble tributación, mientras que, como ya se mencionó,
el Convenio es una forma bilateral de solución, que prima sobre aquella. En efecto, la
segunda parte del Artículo 12 y los Artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, fueron incorporados por la Ley N° 19.247, de 15 de septiembre de 1993. Su
finalidad era dar una solución unilateral a los problemas tributarios generados por
inversiones de empresa chilenas en el exterior, a través del reconocimiento como crédito
del impuesto pagado en el exterior, o de la aceptación como gasto del mismo impuesto,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
8
según las reglas generales.
Así lo ha reconocido el Servicio en la Circular 53 de 1993, en cuya virtud:
“…Por lo tanto, las empresas o personas que efectúen inversiones en el exterior, están
obligadas a declarar en el país las rentas o utilidades provenientes de dichas inversiones
con el fin de afectarlas con los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional, según corresponda, sin perjuicio de los gravámenes que
deben soportar en el exterior por esas mismas rentas, los cuales conforme a lo dispuesto
por el artículo 12 de la Ley de la Renta y en concordancia con el artículo 31 de la misma
ley, los podrán deducir o descontar de tales utilidades, al disponer la primera de las
normas indicadas, que cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, deberán
considerarse las rentas líquidas. Por otra parte, dichos impuestos se aceptarán como
gasto en Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, cuando se trate de computar
en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas en el extranjero, como es el
caso de las agencias o establecimientos permanentes…”
En síntesis, las normas del Artículo12 y de los Artículos 41 A y 41 B, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, son del todo inaplicables, puesto que se trata de disposiciones
contenidas en un acto unilateral general posterior, frente a un acto convencional especial
anterior (1978) como el Convenio entre Chile y Argentina.
En la misma circular se expresa que los impuestos pagados por rentas en el exterior que
deban computarse en Chile, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tendrá uno de los siguientes tratamientos:
(a) gasto necesario para producir la renta, o
(b) crédito en contra del impuesto local.
Considerando que los impuestos que se pagan en Argentina son gastos necesarios, el
Artículo 33 N° 1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que tales
desembolsos no pueden rebajarse de la Renta Líquida Imponible, ya que acceden a
rentas exentas de impuesto. Por otra parte, al aplicarse la exención de impuestos no
puede utilizarse como crédito el impuesto pagado en el exterior, en virtud del Convenio.
e) Incongruencia de interpretación del Servicio.
El Servicio debe actuar con coherencia, lo que no se aprecia respecto de operaciones
vinculadas con Argentina. En efecto, en su Resolución N° 79, de 8 de abril de 2004
sostiene que la corrección monetaria ("diferencias de cambio") por operaciones con
Argentina no puede utilizarse en contra de la determinación del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual se puede colegir que, de
acuerdo al Servicio, los efectos de la corrección monetaria por inversiones en Argentina
solamente podrán utilizarse cuando sean contrarios al contribuyente y le obliguen a
pagar más impuestos. Si no se verifican estos efectos, no puede aplicarse. Esto no
guarda relación con la ley ni con el Convenio entre Chile y Argentina para evitar la doble
tributación. De acuerdo a las normas de interpretación de la ley chilena, contenida en el
Artículo 23 del Código Civil, "lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en
cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda
ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
9
precedentes". A su vez, en materia de interpretación de los tratados, el Artículo 31.1 de
la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados sostiene que "un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".
Documentos que demuestran las interpretaciones del Servicio.
Citación N° 34 de 21 de noviembre de 2002:
En el Concepto N° 5 se indica que en virtud del convenio de doble tributación suscrito
con dicho país, lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31° y 33° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no procede rebajar como gasto la pérdida por diferencia de cambio.
Es decir que el Servicio rechazó esa pérdida, precisamente por acceder a una operación
exenta.
Resolución DGC Ex. N° 79 de 8 de abril de 2004:
Considerando N° 8: Se determinaron al contribuyente diferencias de cambio con
resultado pérdida, por préstamo efectuado a la empresa relacionada Distribuidora
Johnson's Ltda. asociados a ingresos exentos, en virtud del convenio de doble
tributación suscrito con Argentina, por lo que no procede su deducción como gasto.
Por lo mismo, es inexplicable que en el caso de una inversión directa en Argentina,
traducida en bienes en un establecimiento permanente, el Servicio, en la Citación N°
291-1 de 28 de diciembre de 2005 y ahora en la Liquidación impugnada sostenga que
las diferencias de cambio por inversiones en Argentina se corrigen monetariamente y
que los resultados positivos se agregan a la renta líquida imponible del contribuyente,
mientras que los negativos no se puede aprovechar tributariamente.
f) Aplicación del criterio del Servicio sobre la corrección monetaria.
El Artículo 39 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala claramente que "estarán
exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas las rentas que se
encuentren exentas expresamente en virtud de leyes especiales. El Convenio con
Argentina es ley chilena. El carácter de renta exenta está reconocido por el Servicio en
los oficios N° 365 de 1999, 2838 de 2001 y 2.277, de 2003, así como en la Circular N°17
de 2005.
Por su parte, el Artículo 33 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que para la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, se deducirán de
la renta líquida:
“b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En caso de intereses
exentos, sólo podrán deducirse los determinados en conformidad a las normas del
artículo 41 bis".
Finalmente, el Artículo 33 N° 1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sostiene
que "se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
“e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados
renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
10
rentas originan".
Como se aprecia, todos los ingresos y egresos correspondientes a operaciones exentas
NO AFECTAN los resultados de la Primera Categoría.
g) Interpretaciones oficiales y aplicación del Artículo 26 del Código Tributario.
Oficio N° 2227 de 29 de abril de 2003.
"En relación con los efectos tributarios que se producen en la base imponible de la
Primera Categoría con motivo de la aplicación de la corrección monetaria de los activos
y pasivos por operaciones realizadas en la República Argentina… …En cuanto a las
rentas y gastos que generen los activos v pasivos antes mencionados, y teniendo
presente que las rentas provenientes de la República Argentina, de acuerdo al tratado en
referencia, no son gravadas en Chile, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto
en la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, en cuanto señala que los
costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o
rentas exentas, ellos deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originen.
Como se aprecia, el mismo Servicio sostiene que las utilidades o pérdida generadas por
aplicación de las normas de corrección monetaria, cuando ellas corresponden a activos y
pasivos en Argentina, NO SE AGREGAN NI SE DEDUCEN, según los casos, en la
determinación de la renta líquida imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría.
El Artículo 26 del Código Tributario establece una clara regla de protección a los
eventuales cambios de criterio del Servicio, haciendo oponibles a sus funcionarios las
interpretaciones oficiales e impidiendo que ellos efectúen cobros con efecto retroactivo
fundado en criterios a los que el contribuyente se ha acogido de buena fe.
Sin embargo, en la Citación a la que se dio respuesta, se pretendió aplicar un cambio de
criterio favorable al Servicio, cobrando impuestos en un caso en que la reclamante se ha
sujetado de buena fe a una interpretación oficial. En la Liquidación nada se dice de este
argumento, contraviniendo el Artículo 26.
CONCLUSIÓN.
Las operaciones de autos se han desarrollado exclusivamente en Argentina.
Dichas inversiones se hacen por medio de un establecimiento permanente,
particularmente a una sucursal, de acuerdo con las leyes de la República Argentina.
Las inversiones solo pueden ser revisadas por las autoridades argentinas.
La pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2001 no puede ser modificada y
se tiene por cierta, vinculándose a pérdidas en Argentina;
Las inversiones no se ajustan, para efectos de corrección monetaria tributaria, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que tal
normativa establecida en el párrafo 6° del Título II es aplicable para aquellas inversiones
efectuadas en países respecto a los cuales la modalidad para evitar la doble tributación
es sobre la base de la utilización de créditos contra los impuestos que afecten a las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
11
rentas percibidas en Chile y no sobre la base de la afectación sólo en la fuente como es
el caso del Convenio celebrado con la República Argentina, y
Que, aun cuando se aplicare lo anterior, los resultados se vincularán con bienes situados
fuera del territorio nacional, calificados como rentas exentas de impuesto.
POR TANTO, solicita dejar sin efecto, con costas, la Liquidación N° 360 de 31 de enero
de 2006.
La reclamante acompaña los siguientes documentos:
Copia de la Citación N° 14 de 17 de abril de 2003.
Copia de la respuesta a la Citación, de fecha 22 de mayo de 2003.
Copia de la declaración efectuada por la empresa de nuestra representación,
ante las autoridades tributarias argentinas, para los efectos de su inscripción e
inicio de actividades en Argentina.
Copia de la Citación N° 34 de 21 de noviembre de 2002, emitida a Johnson's
S.A., en la que se reitera que las diferencias de cambio -que se determinan por
aplicación de las normas de corrección monetaria- con resultado de pérdida
tributaria respecto de inversiones en Argentina NO SE PUEDEN compensar con
utilidades generadas en Chile.
Copia de la Resolución N° 79 de 8 de abril de 2004, en la que se indica que las
diferencias de cambio -que se determinan por aplicación de las normas de
corrección monetaria- con resultado de pérdida tributaria respecto de inversiones
en Argentina NO SE PUEDEN compensar con utilidades generadas en Chile.
Tres.
El 24 de octubre de 2006 el Servicio realiza Informe N° 195-1 sobre el reclamo, el cual,
en lo sustancial, sostiene que:
En ningún caso las normas sobre corrección monetaria vulneran el convenio suscrito con
Argentina, ya que las normas sobre corrección monetaria consagradas en la Ley de la
Renta tienen por objeto evitar las distorsiones que produce la inflación en los resultados
contables, no son más que un ajuste que se efectúa a fin de cumplir con el principio
contable de unidad monetaria constante, por tanto son normas de orden interno que
deben aplicarse de manera independiente de los acuerdos o convenios suscritos con
otras naciones tendientes a evitar la doble tributación.
Así, el artículo 41 B N° 4 indica que para efectos de corrección monetaria, las
inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o
establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera, es
decir el activo contabilizado, en este caso "establecimiento permanente en Argentina" y
no las rentas que generan esos activos, deben para efectos tributarios corregirse
monetariamente aplicando la operatoria de los activos en moneda extranjera. Este
Artículo se refiere a la forma de valorizar el activo, de mantenerlo actualizado, y el
Tratado pretende evitar la doble tributación de las rentas.
Conforme a lo anterior, el Oficio N° 2.277 de 29 de Abril de 2003, ha señalado que las
inversiones efectuadas en el exterior, en agencias u otros establecimientos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
12
permanentes, acogidas a las normas de los artículos 41 A o 41 C, se contabilizan en
Chile por el valor efectivamente invertido en el exterior en las inversiones señaladas. Se
considerará para su corrección monetaria al término del ejercicio como un activo en
moneda extranjera de aquellos a que se refiere el N° 4 del artículo 41 de la LIR, esto es,
de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda
extranjera que se utilizó en el país para realizar la inversión, contabilizándose la
revalorización practicada con cargo a la cuenta de activo que refleja la inversión y con
abono a la cuenta corrección monetaria.
Es este último punto el que no ajustó el contribuyente, y de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 32 N° 2, letra b, debe agregarse a la Renta Líquida Imponible el monto de los
ajustes del activo a que se refieren los números 2° algo del artículo 41, a menos que ya
se encuentren formando parte de la renta líquida". Por lo mismo, no habiendo el
contribuyente corregido la inversión en Argentina (agencia), de acuerdo al mecanismo
indicado en el artículo 41 N° 4, corresponde efectuar los agregados en la determinación
de la Renta Líquida, de acuerdo a lo practicado en las liquidaciones en comento.
Finalmente, jamás podría calificarse como renta de fuente Argentina la diferencia que se
produce producto de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, por cuanto
el mencionado ajuste no es sino consecuencia de hechos económicos originados en
Chile, cuya única finalidad es valorizar los activos de la empresa a moneda de cierre.
Agrega que se debe hacer la distinción entre los ingresos y rentas de fuente argentina y
los gastos relacionados con dichas rentas, cuyos efectos deben ser eliminados del
resultado tributario del ejercicio, en la medida que hayan incidido en él. En
consecuencia, el ajuste por corrección monetaria, de la inversión en establecimientos
permanentes situados en Argentina, no debe ser considerado renta proveniente de ese
país, dado que es un ajuste de acuerdo a las variaciones del tipo de cambio de la
moneda, por efectos del mercado y economía de nuestro país, de acuerdo a la
normativa de nuestro país, y por ello constituye una renta de fuente chilena, que debe
formar parte del resultado tributario.
Conclusión Final
El ajuste por corrección monetaria de la inversión en un establecimiento permanente en
Argentina o en cualquier otro lugar ubicado en el extranjero, de acuerdo a la normativa
legal indicada, y a las interpretaciones administrativas del Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, son consideradas activos en moneda extranjera, debiendo ser
valorizados al tipo de cambio de cierre de la moneda en que se efectuó la inversión. Este
ajuste debe efectuarse en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría.
El ajuste de la inversión en un establecimiento permanente, de acuerdo a la aplicación
de las normas de corrección monetaria, en ningún caso son consideradas renta de
fuente argentina, y por tanto exentas de impuesto de primera categoría, en virtud de la
aplicación del tratado suscrito con dicho país, sino que corresponde simplemente a una
renta de fuente chilena y que éste permite la valorización de la inversión a la moneda de
cierre, con la finalidad de reflejar las variaciones que ha experimentado el tipo de cambio
en un período determinado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
13
La inversión en un establecimiento permanente sea efectuada en Argentina como en
cualquier otro lugar en el extranjero, se considera capital propio tributario.
Este informe es reiterado en un nuevo Informe: N° 456-2 de 19 de noviembre de 2012.
DERECHO DE OPCIÓN.
El 8 de agosto de 2014 la reclamante ejerce el derecho de opción contemplado en la Ley
n° 20.322, solicitando que este Tribunal Tributario y Aduanero conozca de la causa.
Cuatro.
El 8 de septiembre de 2014 este Tribunal trasladó el reclamo.
TRASLADO
Este fue evacuado el día 2 de octubre por el Servicio, en esencia en los siguientes
términos:
CONCEPTO N° 1: No realización de ajustes por corrección monetaria.
La reclamante no realizó ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría por concepto de corrección monetaria de la inversión directa realizada
en Argentina, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 32 N° 2 letra b} y 41 N° 4 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se hace presente que a la contribuyente le fueron practicadas las Liquidaciones
números 105, 106 y 107 para los años tributarios 2000, 2001 y 2002 respectivamente,
todas de fecha 22-07-2003, practicadas por el Departamento de Fiscalización Grandes
Empresas Nacionales y la Liquidación N° 360 por el año tributario 2003, practicada por el
Departamento Regional de Fiscalización Selectiva, de la Dirección Regional Santiago
Centro. (Como se dirá más adelante, esta causa se falló en favor de la reclamante).
Inversión en dólares Fecha Tipo de cambio
dólar
En pesos
37.685.461,20 31.12.2001 654,79 $24.676.063.139
37.685.461,20 31.12.2001 712,38 $26.846.368.850
Corrección Monetaria de la Inversión $2.170.305.711
CONCEPTO N° 2:
Año tributario 2003
En la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del año
tributario 2003, el contribuyente imputa como gasto del ejercicio la pérdida tributaria
generada en periodos anteriores, cuya procedencia no se ha acreditado
fehacientemente, puesto que en su origen no se llevaron a cabo los ajustes de
corrección monetaria indicados en el Concepto N° 1. En consecuencia el contribuyente
debía acreditar y justificar la correcta imputación de la pérdida tributaria en este año
tributario, atendiendo el origen de esta y a su imputación en los actos en los años
tributarios siguientes, por lo que se concluye que no existe Pérdida Tributaria a imputar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
14
en este ejercicio 2003.
Año tributario 2002.
En la determinación de la Renta Líquida imponible para el Año Tributario 2002,
considerando los ajustes por corrección monetaria ya no existe la perdida tributaria que
rebajar en el ejercicio siguiente, por tanto el contribuyente debía acreditar y justificar
fehacientemente desde su origen, la procedencia de la imputación de la perdida
tributaria como gasto en el año tributario, pues de acuerdo al análisis anterior no procede
la rebaja.
La reclamante, al responder la Citación N° 291-1 de fecha 26.01.2006 no desvirtúa las
diferencias determinadas por el Servicio.
Las normas sobre corrección monetaria consagradas en la Ley de la Renta tienen por
objeto evitar las distorsiones que produce la inflación en los resultados contables. No son
más que un ajuste que se efectúa con el fin de cumplir con el principio contable de
unidad monetaria constante. Constituyen, por lo tanto, normas de orden general contable
que deben aplicarse de manera independiente de los convenios suscritos con otras
naciones tendientes a evitar la doble tributación.
Así, el artículo 41 B N° 4 indica claramente que para efectos de corrección monetaria, las
inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o
establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera, es
decir el activo contabilizado, en este caso "establecimiento permanente en Argentina" y
no las rentas que generan esos activos, deben corregirse monetariamente aplicando la
operatoria de los activos en moneda extranjera. De lo expuesto, dicho artículo es
aplicable al caso de autos y en nada vulnera el convenio con Argentina, por cuanto se
refieren a materias distintas: el primero a la forma de valorizar el activo, de mantenerlo
actualizado, y la segunda pretende evitar la doble tributación de las rentas. Esto es lo
que establece el Oficio N° 2.277 ya mencionado.
Análisis de los descargos presentados por el reclamante:
No existe controversia sobre la forma y el monto con que el reclamante efectuó la
inversión en Argentina, toda vez que este Servicio no discute que se efectuó a través de
un establecimiento permanente y que el resultado se encontraba amparado por el
Convenio de doble Tributación con Argentina.
La controversia esencial en este caso radica en determinar, si por tratarse de una renta
exenta, dicha inversión corregida monetariamente se debe incorporar en la
determinación de la renta líquida imponible o no.
La Circular N° 52 de 1993 señala en el punto N° 1.6 lo siguiente:
"a) Las inversiones efectuadas en el exterior, ya sea, en acciones, derechos sociales en
sociedades de personas o en agencias o establecimientos permanentes, para los
efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el
artículo 41 de la Ley de la Renta, se considerarán como Activos en Moneda Extranjera,
revalorizándose de acuerdo a las normas del No. 4 del mencionado artículo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
15
b) En otros términos, tales inversiones constituirán un Activo para la empresa que las
efectúa, ítem que por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del artículo 41
No. 1 de la ley del ramo, constituye capital propio tributario; actualizándose los montos
existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el No. 4 del
citado artículo 41 , esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha
tenga la respectiva moneda extranjera de que se trate, en relación a la moneda por la
inversión autorizada por el Banco Central de Chile, contabilizándose la revalorización
practicada con cargo a la cuenta de Activo que refleja la inversión materializada en el
exterior y con abono a la cuenta Corrección Monetaria."
Queda claro entonces que las inversiones en el exterior, para efectos de la corrección
monetarias deben ser tratadas como un activo, sea que estas consistan en acciones,
derechos sociales en sociedades de personas o en agencias o establecimientos
permanentes, como es el caso sub lite. De esta manera estas inversiones deben formar
parte del capital propio de la empresa.
Finalmente es necesario hacer presente que, jamás podría calificarse como renta de
fuente Argentina la diferencia que se produce producto de la aplicación de las normas
sobre corrección monetaria, por cuanto el mencionado ajuste no es sino consecuencia
de hechos económicos originados en Chile, de manera tal que dichas variaciones
producen todos los efectos en la renta líquida imponible del contribuyente, por lo que
necesariamente deben ser incorporadas, para la determinación de dicho resultado. (Esto
es lo que eventualmente afirmaría la Corte Suprema).
Que no resulta intrascendente la forma en que se corrige la inversión en el extranjero,
toda vez que este Servicio ha sostenido que la norma aplicable a este caso es el artículo
41 B N° 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Dicho capital debe corregirse de acuerdo
a la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el segundo mes anterior al de inicio del ejercicio y el último día del
mes anterior al cierre del período comercial correspondiente.
En definitiva, en términos simples el contribuyente incurre en una confusión fundamental,
debido a que no efectúa la distinción entre la inversión efectuada y las ganancias que
pudiere percibir de dicha inversión, siendo que lo que debe corregirse monetariamente
es la inversión realizada en Argentina, entendida como un hecho económico efectuado y
originado en Chile y no las ganancias que pudiese obtener, las que sin duda estarían
exentas conforme a las normas del Convenio en comento con dicho país.
En cuanto al artículo 26 del Código Tributario, no es posible que el contribuyente
pretenda en relación al año tributario 2003 invocar estar de "buena fe" acogido a las
interpretaciones del Servicio cuando claramente la pretensión fiscal de este Servicio se
manifestó en forma clara, patente y evidente en las Liquidaciones anteriores N° 105 a
107 de 2003, correspondientes a los años tributarios 2000, 2001y 2002; de modo
idéntico a la Liquidación N° 360 de 2006, correspondiente al año tributario 2003,
notificadas a esta misma sociedad, en las que este Servicio ha sostenido
invariablemente que la norma a aplicarse en estos casos es el articulo 41 letra B) N° 4
de la LIR ( Ley de la Renta ) la que señala que: las inversiones efectuadas en el
extranjero en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos
permanentes se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la
corrección monetaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
16
Circular N° 25 de 25.04.2008, apartado g) sobre "Tratamiento de las inversiones en el
exterior frente a las normas de corrección monetaria y determinación de la renta afecta
en el caso de la enajenación de acciones o derechos sociales situados en el exterior",
establece lo siguiente:
(g.1) Las inversiones efectuadas en el exterior, ya sea, en acciones, derechos sociales
en sociedades de personas o en agencias o establecimientos permanentes, para los
efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el
artículo 41 de la LIR, se considerarán como Activos en Moneda Extranjera,
revalorizándose de acuerdo a las normas del N° 4 del mencionado artículo.
"(g.2) En otros términos, tales inversiones constituirán un bien o activo para la empresa
que las efectúa, ítem que por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del
artículo 41 N° 1 de la ley del ramo, constitu ye ca pital pro pio tributario; actualizándose
los montos existentes al término del e jercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el
N° 4 del citado artículo 41, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha
fecha tenga la respectiva moneda extranjera de que se trate, contabilizándose la
revalorización practicada con cargo a la cuenta de Activo que refleja la inversión
materializada en el exterior y con abono a la cuenta Corrección Monetaria".
Conforme a lo señalado precedentemente, queda claramente establecido que el Servicio
de Impuestos Internos en todo momento hace alusión a la corrección monetaria
conforme la aplicación del artículo 41 B N° 4 de la LIR, por lo que mal podría el
contribuyente acogerse de "buena fe" a esta interpretación, cuando en la operación
objeto de las liquidaciones reclamadas es justamente lo que rechaza el contribuyente, y
que se extiende al año 2000.
En conclusión, la correcta interpretación debe extraerse de la Circular N° 52 del año
1993 y Oficio indicado, en el sentido que las inversiones efectuadas en el extranjero,
deben tratarse como activos en moneda extranjera, aplicándose para los efectos de la
corrección monetaria, lo dispuesto en el N° 4 del artículo 41de la ley precitada.
No es posible sostener buena fe del contribuyente, cuando este Servicio claramente ante
el mismo caso señaló una interpretación inequívoca, permanente y reiteradamente
distinta, incluso liquidando las diferencias impositivas que de ello deriva, liquidaciones
que fueron reclamadas por el contribuyente por lo demás, por lo que malamente podría
desconocer la postura de este Servicio.
“Se debe hacer presente que conforme a las normas generales del tratado para evitar la
doble tributación con la República Argentina las rentas se gravan en el lugar en que
éstas se produzcan, y están referidas a aquellas que provienen de operaciones
realizadas efectivamente, y no de valores nominales provenientes de meros ajustes por
procesos inflacionarios o diferencias de tipo de cambio, como es el caso de los mayores
o menores valores que surgen de la aplicación de las normas sobre corrección
monetaria".
De esta forma resulta un postulado básico de la corrección monetaria en nuestro sistema
legal es que se produzca una alteración del poder liberatorio o adquisitivo de las
transacciones efectuadas por una empresa, de manera tal que ese hecho conduzca a
resultados erráticos que no guardan una debida relación con la efectiva situación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
17
patrimonial de la empresa.
Por lo tanto, el Servicio solicita el rechazo del reclamo, se confirme la Liquidación y se
condene en costas.
El Servicio acompaña los siguientes documentos:
Copia autorizada de Citación N° 291-1 de 28.12.2005.
Copia autorizada de Notificación Citación N° 1760-1de 29.12.2005.
Copia autorizada de Liquidación N° 360 de 31de Enero de 2006.
Copia autorizada de Notificación Liquidación N° 114 de 31.01.2006.
Resolución Exenta de Personal N° 8514, de 17.06.2014.
Circular N° 52 de 08.11.1993.
Oficio Ordinario N° 2277 de fecha 29.04.2003.
Oficio Ordinario N° 835 de fecha 24.04.2008.
Oficio Ordinario N° 1081de fecha 23.04.1998.
Oficio Ordinario N° 1319 de fecha 23.04.2009.
Cinco.
ACUMULACIÓN
El día 20 de octubre el Tribunal resuelve acumular a esta causa, la siguiente:
“JOHNSONS LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”, RUC 13-9-0002312-4, RIT GR-15-00422-2013.
En dicha causa se presenta reclamo en contra de la Liquidación N° 442 de 29 de agosto
de 2013 de la Dirección Regional Santiago Centro. El relato es similar al ya latamente
expuesto. A modo de resumen, se exponen las siguientes ideas centrales:
Sobre la base del convenio entre Chile y Argentina los resultados positivos de la
corrección monetaria no se gravan con el impuesto de Primera Categoría.
Los resultados negativos pueden ser rebajados solo de las rentas argentinas.
El Artículo 4 de dicho convenio grava las rentas solo en el estado contratante donde
estuviere la fuente productora de la renta, entendiéndose por esto, el lugar de realización
de los actos susceptibles de producir la renta.
Los ajustes por corrección monetaria tanto de pasivos como activos de una empresa
constituida en Chile, provenientes de Argentina se neutralizan por el gato que represente
la corrección monetaria del capital propio tributario inicial, como lo indica el Artículo 32
N° 1 a).
Los Artículos 12, 41 A y 41 B se incorporan a la Ley de la Renta en forma posterior a la
entrada en vigencia del convenio. Su finalidad era dar una solución unilateral a las
inversiones de empresa chilena en el exterior, a través del reconocimiento como crédito
del impuesto pagado en el exterior. El numeral 4 del Artículo 41 B establece que
inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
18
establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera
para los efectos de la corrección monetaria. Es decir, no lo son, sino que se consideran
como tales.
La reclamante ha actuado acogido de buena fe a las interpretaciones del Servicio
realizadas en la Citación N° 34 de 2002, la resolución CGC N° 79 de 2004 y el Oficio
2.277 de 2003.
En la Citación N° 34 de 2002 el Servicio sostiene: Concepto N° 5: Durante el año
comercial 2001, el contribuyente efectúa un préstamo a la empresa Argentina,
distribuidora Johnson´s Limitada. Este préstamo, para el año tributario 2002, genera una
pérdida por diferencia de cambio, asociada a ingresos exentos, en virtud del convenio de
doble tributación suscrito con dicho país, lo que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
31 y 33 de la Ley de la Renta, no procede rebajar como gasto.
Posteriormente, la resolución CGC N° 79 de 2004 sostiene lo mismo, haciendo
referencia a la Citación anterior.
El oficio N° 2.277 de 2003 señala: Por lo tanto, en la especie tiene plena aplicación el
principio de la correlación y tributación similar que debe existir entre ingresos y gastos,
en cuanto a que éstos últimos deben deducirse de las rentas generadas que no se
encuentran gravadas en el país con los impuestos de la ley del ramo, por lo que en el
caso en consulta si las inversiones realizadas en la República Argentina originan costos,
gastos o desembolsos, ellos deben deducirse de las rentas que originen tales
inversiones, y en ningún caso, de los ingresos sujetos al régimen general de tributación
que establece la Ley de la Renta, tal como este Servicio lo ha informado mediante el
Oficio N° 4.657, del año 2000, y de conocimiento del recurrente.
En vista de estas interpretaciones, la reclamante indica que es inexplicable que en el
caso de las inversiones en Argentina el Servicio sostenga que las diferencias por
corrección monetaria se agreguen si arrojan resultados negativos pero no se deduzcan
cuando el resultado es negativo por acceder a una renta exenta.
Finalmente, la reclamante cita el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 6171-
2010, en la cual indica que el resultado de la aplicación de las normas de corrección
monetaria a una inversión en Argentina está exento de impuesto si el método de
actualización indicado accede a activos cuyos beneficios se encuentran exento de
impuestos.
La reclamante acompaña los siguientes documentos:
Copia de la notificación 465-2 de fecha 29 de agosto de 2013 por la que se
comunica la liquidación que se reclama.
Copia de la liquidación 442 de 29 de agosto de 2013.
Copia de la notificación N° 414 de 22 de julio de 2003 por la que se comunican
las liquidaciones 105 a 107 de 2003.
Copia de las liquidaciones 105 a 107 de 22 de julio de 2003 practicadas a la
empresa de sobre las mismas materias observadas por la liquidación que se
reclama.
Copia de la notificación 114-1 de 31 de enero de 2005 por la que se comunica la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
19
liquidación 360 de esa misma fecha.
Copia de las liquidaciones 360 de 31 de enero de 2006 practicada a la empresa
de mi representación sobre la misma materia observada por la liquidación que se
reclama.
Copia de la escritura pública de 26 de septiembre de 2003 otorgada ante el
Notario Público de Santiago don Félix Jara Cadot.
Copia del oficio 2.277 de 29 de abril de 2003.
Copia de la citación N° 34 de 21 de noviembre de 2002 practicada al
contribuyente Johnson´s SA.
Copia de la resolución N° 79 de 08 de abril de 2004 emitida al contribuyente
Johnson´s SA.
Copia de la sentencia de la Corte de Apelaciones recaída en el expediente San
Alberto SA con SII Rol 6171- 2010.
El 6 de enero de 2014 el Servicio evacúa el traslado del reclamo en los mismos términos
del traslado ya resumido. Acompaña a este los siguientes documentos:
Citación N° 83-5 de 2013.
Copia autorizada de Notificación Citación N° 375 de 4.7.2013.
Liquidación N° 442 de 29 de agosto de 2013.
Notificación Liquidación N° 465-2 de 29.8.2013.
Circular N° 52 de 08.11.1993.
Oficio Ordinario N° 2.277 de fecha 29.04.2003.
Oficio Ordinario N° 835 de fecha 24.04.2008.
Oficio Ordinario N° 1081 de fecha 23.04.1998.
Oficio Ordinario N° 1319 de fecha 23.04.2009.
El 6 de febrero la reclamante acompaña los siguientes documentos:
Sentencia de la I Corte Apelaciones de Santiago recaída en el expediente Rol N°
6171- 2010.
Certificación original que da cuenta que en el expediente Rol N° 6171- 2010
caratulado San Alberto S A con SII.
Copia del reclamo tributario deducido en contra de las liquidaciones 105 106 y
107 de fecha 22 de julio de 2003 de 01 de octubre de 2003 practicadas a
Distribuidoras de Confecciones Johnson s Limitada.
Copia de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en los autos Rol N°
10328-2009 que rechazó el reclamo precedente y que confirmó las liquidaciones.
Copia del escrito de reposición y apelación subsidiario de fecha 08 de agosto de
2012 deducido en contra de la sentencia precedente.
Copia de sentencia de 01 de agosto de 2013 recaída en el expediente Rol N°
7362-2012.
Copia del escrito de reclamo de fecha 06 de abril deducido por Distribuidora de
Confecciones Johnson s Limitada en contra de la liquidación N° 360 de 2006.
El 19 de agosto de 2014 la reclamante acompaña los siguientes documentos:
Recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado
en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de la Ilustrísima Corte
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
20
de Apelaciones de Santiago recaída en el expediente Rol N° 7362-2012,
DISTRIBUIDORA DE CONFECCIONES JOHNSON'S LIMITADA con Servicio de
Impuestos Internos, que acogió el reclamo del contribuyente, declarando que los
efectos de la corrección monetaria de las inversiones en Argentina se encuentran
exentos de Impuesto a la Renta.
Copia de la sentencia definitiva de 7 de agosto de 2014 de la Corte Suprema, Rol
N° 6665-2013 que rechaza el recurso mencionado.
Seis
El 29 de agosto de 2014 el Servicio remite a este Tribunal el expediente de fiscalización
de la reclamante.
Siete
El 23 de octubre de 2014 el Tribunal, determinando que no hay hechos controvertidos,
sustanciales y pertinentes, resuelve Autos para Fallo.
Ocho
El 27 de octubre la reclamante acompaña el Cúmplase dictado por el Tribunal Tributario
de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Prescripción.
Que sobre este tema, la Corte Suprema, en el fallo de 14 de abril de 2014, “Industrial
Molina Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol Nº 5165-2013”, afirma
esencialmente lo siguiente:
Título: Procedimiento tributario. Convención Americana de Derechos Humanos. Derecho
a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Procedimiento de
reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente
interpuesto y cumpliendo los requisitos legales deviene en una violación de las garantías
judiciales.
Sumario
La Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 8º Nº 12 asegura a toda
persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por otra parte, el inciso 2° del Artículo 5° de la
Constitución Política de la República de 1980 establece como deber de todo órgano del
Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana garantizados por Chile y que se encuentren vigente. En el Procedimiento
General de Reclamación normado en el título II del Libro III del Código Tributario, este
derecho a ser oído se traduce en que el contribuyente, frente a lo que estima una
errónea o inválida Liquidación de diferencias de impuestos practicada en su contra por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
21
Servicio de Impuestos Internos, a la que de no mediar oposición seguiría el giro y
ejecución del tributo debido, solicita sea dejada sin efecto mediante un reclamo deducido
ante el Director Regional del mismo Servicio, el que luego de un sumario procedimiento,
debe emitir una resolución motivada que decida el asunto controvertido que el
contribuyente sometió a su dictamen, conforme al mérito de los antecedentes conocidos
y el derecho aplicable. Este fallo será revisado en una segunda instancia y ante esta
Corte de Casación, de así requerirlo el contribuyente agraviado en un caso previsto por
la ley.
La ley tributaria justifica un período de seis años como espacio temporal máximo por el
que puede extenderse el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la
indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidara o no
diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la deuda
provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el contribuyente.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un
sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto, más aún si le antecede otro
intervalo de igual duración correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una
violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida
Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de
su situación fiscal y patrimonial en una continua vulneración de su derecho a obtener un
pronunciamiento jurisdiccional definitivo a su requerimiento, lo que se ve agravado
porque la deuda objeto del procedimiento inconcluso devenga reajustes e intereses
penales.
Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En autos Rol N° 10.548-05 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro del Servicio de Impuestos
Internos, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, se dio lugar en parte a la
reclamación en contra de las Liquidaciones N° 1547 a 1568, de 29 de septiembre de
1998, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios
1996 y 1997, e Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de abril a
diciembre de 1995, enero a julio y septiembre a diciembre de 1996.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago la confirmó el veinticuatro de junio de dos mil trece, contra el que la misma
parte dedujo recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
SEGUNDO: La Convención Americana de Derechos Humanos, contempla como
garantía judicial de “toda persona”, el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable,
precisando en su artículo 1° N° 2, que “para los efectos de esta Convención, persona es
todo ser humano”, mención esta última que se ha entendido en múltiples
pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aludir a la
“persona física” y que, por consiguiente, el sistema de protección de los derechos
humanos en este hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
22
personas jurídicas. Concordantemente, el inciso 2° del artículo 5° de nuestra
Constitución remite a la antedicha Convención sólo en cuanto ésta garantiza derechos
esenciales que emanan de la “naturaleza humana”. Pues bien, aun cuando la
contribuyente reclamante es una persona jurídica empresarial, esta sociedad de
personas es expresión del libre desarrollo de una actividad comercial de los individuos
que la conforman como socios y se encuentran detrás, quienes siendo titulares
legitimados para invocar las garantías consagradas en la precitada Convención, verían
éstas conculcadas si el procedimiento incoado mediante la reclamación interpuesta por
la sociedad de la que son dueños, se prolongara indefinidamente. Es más, la propia
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que los derechos y las
obligaciones atribuidos a nombre de las personas morales se resuelven en derechos y
obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y
representación.
Refuerza lo razonado el que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que forma
parte de la garantía constitucional a recibir una sentencia basada en un procedimiento
justo y racional del artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República,
no es un derecho lógicamente impertinente o de estructura incompatible con la
naturaleza normativa de la persona jurídica, ni reconocerlo a ésta altera de modo
sustantivo su contenido.
TERCERO: Que los hitos principales de este procedimiento son: las Liquidaciones N°
1547 a 1568, de 29 de septiembre de 1998, notificadas el 30 de septiembre de 1998
presentándose el reclamo 3 de diciembre de 1998 que se tuvo por interpuesto el 15 de
diciembre de 1998, producto del cual se dicta sentencia que hace lugar en parte al
reclamo el 19 de noviembre de 1999. El 9 de septiembre de 2005 la Corte de
Apelaciones de Santiago invalidó todo lo obrado en autos por haberse sustanciado por
una autoridad carente de jurisdicción, reponiendo la causa para que el juez tributario
competente dé el debido trámite a la reclamación deducida. El 12 de abril de 2006, se
tiene por interpuesto el reclamo de la contribuyente, al cual se hizo lugar en parte el 4 de
agosto de 2011, la que se ordena notificar el 20 de julio de 2012, despachándose carta
certificada el 25 de julio de 2012 a la reclamante.
CUARTO: Que la Convención, en su artículo 8° N° 1° asegura a toda persona el derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política
de la República de 1980 establece como deber de todo órgano del Estado respetar y
promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados
por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
QUINTO: Que en el procedimiento general de las reclamaciones normado en el título II
del libro III del Código Tributario, este derecho a ser oído se traduce en que el
contribuyente, frente a lo que estima una errónea o inválida liquidación de diferencias de
impuestos, solicita sea dejada sin efecto mediante un reclamo que termina con una
resolución motivada. Este fallo será revisado en una segunda instancia y ante esta Corte
de Casación, de así requerirlo el contribuyente agraviado en un caso previsto por la ley.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
23
SEXTO: Que determinar el límite temporal que deje de ser razonable es difícil, pero tal
contrariedad no puede erigirse en un escollo o excusa insalvable para eludir su
definición, pues requeridos los órganos jurisdiccionales al efecto, el principio de
inexcusabilidad del artículo 76 de la Constitución Política de la República impone
concretar ese derecho abstractamente formulado en la Convención.
OCTAVO: Que las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la
acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en
resolver los problemas planteados. Si bien estos sentenciadores comparten que la
presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra
el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -
preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y
por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas,
además del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional- , que tal suspensión opere
incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción
adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida, como ocurre en
autos, en que la suspensión se vendría extendiendo desde el 3 de diciembre de 1998.
NOVENO: Que no obsta a esta conclusión el hecho que el juicio se prolongó por
decisiones de la propia jurisdicción, ni el hecho de no haber ejercido el justiciable
derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono
del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias
ceden claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos
internacionalmente.
DÉCIMO: Que no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200
y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar
y no para sustanciar el procedimiento, no puede pasarse por alto que dichos períodos
dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente
el Servicio revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente y se liquide o
gire la diferencia de impuesto adeudada y como contrapartida, los términos por los
cuales puede prolongarse la incertidumbre del contribuyente la posibilidad de destinar o
perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco.
UNDÉCIMO: Que si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación
justifica seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse la
incertidumbre de la indeterminación de la Administración, plazo que incluso ya considera
el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales, dicho
interés fiscal no puede justificar que se prolongue por un período superior a esos seis
años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente
después que éste reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un
sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del
artículo 125 del Código Tributario, más aún si le antecede otro intervalo de igual duración
correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una violación de las garantías
judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa
someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en
una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional
definitivo respecto a su requerimiento, lo que se ve agravado porque la deuda objeto del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
24
procedimiento inconcluso devenga reajustes e intereses penales.
DUODÉCIMO: Que el plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y
definitivamente la reclamación válidamente presentada el 3 de diciembre de 1998 por la
reclamante venció el 3 de diciembre de 2004, época a la cual el órgano jurisdiccional
competente ni siquiera se había pronunciado aún sobre la admisibilidad de la
reclamación, lo que sólo ocurrió el 12 de abril de 2006.
Pero eso no es todo. Al no haber debido continuar este procedimiento más allá del 3 de
diciembre de 2004 por las razones ya explicadas, tampoco debió desde esa época
continuar suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de la acción del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos que dispone el artículo 201, inciso 5°, del Código
Tributario, al ser esa suspensión dependiente de la misma sustanciación del
procedimiento, no siendo posible por ende, que ella siga actuando con prescindencia de
éste, lo que conduce a que deba tenerse por reiniciado el cómputo de la prescripción de
la acción de cobro el 4 de diciembre de 2004, la que se extiende a 3 años, según
dispone el inciso 3° del artículo 201 del Código Tributario, concluyendo que el término
total de la prescripción venció el 2 de octubre de 2007, data desde la cual se puede
declarar la extinción de la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que requeridos los jueces de segunda instancia para declarar la
prescripción de la acción de cobro del Fisco, aquellos desestimaron la petición debido a
que la tardanza se debió a la anulación del procedimiento decretada para garantizar su
resolución por un juez competente.
Esto es errado, porque como ya se dijo, el plazo razonable para concluir este
procedimiento venció el 3 de diciembre de 2004, no puede culparse de su tardanza a la
decisión de 9 de septiembre de 2005, de casi un año después, de reponer para que el
juez tributario dé el debido trámite a la reclamación, pues fue expedida fuera del espacio
temporal razonable para concluir este juicio, lo que agrava una demora que ya había
superado lo permisible conforme a la Convención y la Constitución.
DÉCIMO QUINTO: Que al requerir la reclamante que los jueces de segundo grado
declarasen la prescripción de la acción de cobro del Fisco, tal solicitud debió ser acogida
por los recurridos, y al no hacerlo, erróneamente han dejado de aplicar el artículo 5°,
inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 8° N° 1° de la
Convención Americana de Derechos Humanos y, consecuencialmente, los artículos 200
y 201 del Código Tributario, validando un estado injusto al que esta Corte, por mandado
del recién citado artículo 5°, debe poner fin acogiendo el recurso de casación
interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado, y
sobre todo como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del
contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro
de un plazo razonable.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 785 y
805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo la
que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista, a
continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del abogado integrante Sr. Lagos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
25
quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, aunque
sí opinan lo siguiente:
1° Que se discrepa de la limitación temporal de seis años que se ha fijado para la
vigencia de la suspensión de la prescripción de la acción de cobro del Fisco, pero no
porque estos disidentes estimen que los procedimientos jurisdiccionales puedan
prolongarse “ad eternum”, al amparo de dicha suspensión, lo que efectivamente
violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así
como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente, sino porque ante la
carencia de una regla de aplicación general entregada por el legislador, la aplicación del
principio al que se recurre ha de ser consecuencia de las circunstancias del caso, esto
es, resultado de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación
inexcusable.
Sentencia de reemplazo
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproducen los considerandos 1° y 2° del fallo casado, así como los motivos 3° al 12°
de la sentencia de casación que antecede, y visto, además, lo dispuesto en los artículos
141, 142, 143, 200 y 201 del Código Tributario, 5° de la Constitución Política de la
República, 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 186, 187 y 227
del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de cuatro de
agosto de dos mil once escrita a fs. 215, y en su lugar se declara que se acoge la
excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de apelación contra la
acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás
recargos comprendidos en las Liquidaciones N° 1547 a 1568 de 29 de septiembre de
1998, las cuales por tanto se dejan sin efecto.
En razón de lo decidido no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones
contenidas en el recurso de apelación.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del abogado integrante Sr. Lagos,
quienes estuvieron por desestimar la excepción de prescripción deducida ante esta
instancia, sobre la base de los razonamientos expuestos en el voto de minoría de la
sentencia de casación que precede, y confirmar en todas sus partes la sentencia
apelada por sus propios fundamentos, con declaración que los intereses moratorios que
establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período
comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por
definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 03 de diciembre de 1998 y el 12 de abril
del 2006, respectivamente.
SEGUNDO: Relación de autos con el fallo citado.
Como ya se indicó, el Tribunal ha decidido, sin oposición de las partes, acumular a esta
causa (RIT GR-15-00201-2014), aquella identificada con el RIT GR-15-00422-2014. En
la primera, se realizan las siguientes actuaciones:
2006
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
26
6 de abril: La reclamante deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 360 de 31
de enero.
23 de agosto: Se tuvo por presentada la reclamación por el juez delegado del Dirección
Regional.
27 de octubre: el Director Regional reasume su labor jurisdiccional, pero se inhabilita y
su subrogante tiene por incorporado el informe, el cual se traslada a la reclamante.
5 de diciembre: la reclamante realiza observaciones al informe y solicita apertura del
término probatorio.
2011
21 de diciembre: el Director Regional resuelve la nulidad de todo lo obrado.
2012
26 de marzo: se tiene por interpuesto el reclamo.
14 de julio: se solicita la apertura del término probatorio.
2 de octubre: se resolverá en su oportunidad.
17 de diciembre: se tiene por incorporado el informe y se traslada para observaciones.
24 de diciembre: la reclamante realiza observaciones al informe y acompaña
documentos.
2013
2 de agosto: se acompaña documento.
2014
8 de agosto: se ejerce el derecho de opción.
3 de septiembre: se envía la causa a este Tribunal.
De lo observado, claramente entre la interposición del reclamo (3 de abril de 2006) y el
ejercicio del derecho de opción (8 de agosto de 2014) ha transcurrido más de 8 años y
que desde que el Director Regional anuló en 2011 todo lo obrado anteriormente, no se
había recibido la causa a prueba.
Ahora, al observar la Liquidación reclamada, se puede apreciar que esta se dicta por
diferencias de impuestos en el año tributario 2003, es decir, el año comercial 2002, y que
a la fecha de su dictación los intereses equivalían a $172.543.589, el cual el día de hoy
dicha cuantía se ha visto incrementada de modo importante, de los cuales, 5 años no
deberían contarse de ninguna manera, puesto que corresponden al tiempo transcurrido
en el juicio anulado ante el Director Regional. No siendo imputable al reclamante tal
circunstancia.
En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que en autos se configuran las mismas
circunstancias que tuvo en cuenta la Corte Suprema en el caso ya citado:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
27
i. Acto administrativo reclamable. Liquidación N° 360 de 31 de enero de 2006.
ii. Reclamo interpuesto en tiempo y forma. 6 de abril de 2006.
iii. Transcurso del tiempo mayor a 6 años sin que el juicio concluyera con una
sentencia.
POR LO TANTO,
En consideración al fallo anterior y el deber del Juez Tributario y Aduanero la anulación o
eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas
fuera de los plazos de prescripción indicada en el Artículo 136 del Código Tributario, no
queda más remedio que acoger el reclamo en contra de la Liquidación 360 de 2006, por
haber por haber prescrito el plazo que la justicia tiene para pronunciarse sobre el fondo
de aquel. En mérito de las mismas consideraciones legales, lo dispuesto en los artículos
26, 136, 200 y 201 del Código Tributario, el artículo 8 N° 1 de la convención Americana
de Derechos Humanos, el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile,
las razones jurídicas que recoge la sentencia de la Excma. Corte Suprema, antes citada
y transcrita, el principio de la seguridad jurídica, entre otras, las que se dan en esa parte
por expresamente reproducidas.
TERCERO: Aplicación del Artículo 134 del Código Tributario.
Que sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal debe hacerse cargo de lo alegado por la
reclamante en los escritos de 19 de agosto y 27 de octubre, en que señala que en otro
procedimiento sobre la misma materia y las mismas partes, la Corte Suprema rechazó el
recurso de casación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, y en definitiva,
confirma el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto Ha Lugar a
la reclamación de la reclamante en contra de las Liquidaciones N° 105, 106 y 107
de 22 de julio de 2003. Dicha causa, identificada con el Rol Nº 6665-2013 de Corte
Suprema establece, en resumen, lo siguiente:
La sentencia de primer grado de 18 de julio de 2012 negó lugar a la excepción de
prescripción opuesta, y rechazó el reclamo de las liquidaciones N° 105, 106 y 107 de 22
de julio de 2003 confirmando las costas.
Dicha decisión fue apelada por la reclamante. La Corte de Apelaciones de Santiago, el
1° de agosto de 2013 revocó la sentencia de primer grado, dejando sin efecto las
liquidaciones reclamadas, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a una
nueva liquidación en que la corrección monetaria de la inversión en la Argentina, (no de
las rentas como pretende hacer parecer el Servicio) en caso de ser positiva, forme parte
del Fondo de Utilidades No Tributable, sin perjuicio de la incidencia que ello tenga
respecto de las pérdidas invocadas en relación con la misma inversión.
Esta sentencia fue recurrida por el Consejo de Defensa del Estado, que interpuso
recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Principales argumentos de la Excma. Corte Suprema:
SEGUNDO: El sentenciador de primer grado estima que la contribuyente debió agregar
al resultado que declaró en los años tributarios 2000, 2001 y 2002 el monto de la
corrección monetaria que correspondía aplicar a la inversión realizada en Argentina, por
estimar que las inversiones constituyen un activo para la empresa que las efectúa, por lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
28
que, por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del artículo 41 N° 1 de la
Ley de Impuesto a la Renta es capital propio tributario cuyos montos deben actualizarse
conforme a la modalidad dispuesta en el N° 4 de la misma disposición, al término del
ejercicio. Es decir, los hechos son prácticamente los mismos a los de estos autos.
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo señalando que la inversión realizada
por la reclamante en una sucursal de Argentina, por aplicación del artículo 41 B N° 4 de
la Ley de Impuesto a la Renta es considerada como activo en moneda extranjera, para
los efectos de la corrección monetaria, siendo aplicable al respecto el artículo 41 N° 4,
por lo que tal activo puede incrementarse o disminuirse y el tipo de cambio aplicable será
el resultado de aplicar el N° 1 de la letra d) del artículo 41 A de la misma Ley. Tal
conclusión es compatible con las normas del Convenio entre Argentina y Chile
para evitar la doble tributación, pareciendo lógico que si la inversión que se realizó
en aquel país no se encuentra afecta a impuesto y se considera renta exenta, la
corrección monetaria de aquélla siga la misma suerte, pues es accesoria. Por ello,
cuando la corrección es positiva y afecta una cuenta del activo generando una ganancia,
ella resulta beneficiada con el convenio antes citado sin que deba tributar, por lo que
debe reflejarse en el Fondo de Utilidades no Tributables, al igual que la renta que la
genera.
TERCERO: Que de acuerdo a los razonamientos reseñados precedentemente, en la
decisión de lo debatido por los jueces del fondo, además de considerar las disposiciones
citadas en el recurso como efectivamente infringidas, se tuvo en particular consideración
lo dispuesto en el “Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile
para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o
beneficio y sobre el capital y el patrimonio”, señalando expresamente que si de acuerdo
al señalado estatuto la renta que genera la inversión está exenta, lo lógico de
acuerdo a los fines de tal instrumento, es que la corrección monetaria que se
produce en Chile por aplicación del artículo 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la
Renta en relación con el artículo 41 B N° 4 de la misma, no tribute.
Este razonamiento, decisivo en la sentencia atacada, no ha sido impugnado en el
recurso mediante la denuncia sobre la equivocada aplicación de la normativa del
Convenio, sino en el desconocimiento del mecanismo de corrección monetaria de los
artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo tanto, según el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que la Corte Suprema pueda
pronunciarse sobre el libelo de la recurrente, es necesario que la materia objeto del juicio
haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario
se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido.
CUARTO: Que al haber constatado que el recurso deducido ha sido planteado omitiendo
extenderse a todas las eventuales infracciones de ley relativas a normas decisorias de la
litis consideradas por los jueces del grado, silenciando atacar la indebida consideración
de la regulación contenida en el Convenio, la Corte está impedida de abocarse de una
manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, toda
vez que la exposición del capítulo desarrollado por el recurrente es insuficiente para los
fines pretendidos, al dejar subsistentes los argumentos decisivos de lo resuelto, lo que
permite colegir, entonces, que los yerros denunciados carecen de la influencia sustancial
en lo dispositivo de la sentencia que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
29
impone como requisito imprescindible para el acogimiento de un recurso como el
deducido.
QUINTO: Que por otra parte, no resulta admisible la simple afirmación contenida en el
libelo, por la cual se impugna el tratamiento de renta no gravada que los sentenciadores
del grado dan a la corrección monetaria referida, sosteniendo que ella es sólo un valor
nominal, ya que aunque efectivamente sea un ajuste para depurar los estados
financieros de los efectos que la inflación produce en ellos y no debiera ser considerada
como renta, está sujeta al impuesto del ramo en Chile, pues la ley así lo ha establecido
cuando su resultado es positivo y está afecta a una cuenta de activo al generar una
ganancia.
SEXTO: Que, ante tal situación normativa, esta Corte comparte lo sostenido por los
sentenciadores de segundo grado en el sentido que efectivamente resulta ilógico que la
renta que la genera esté exenta, al amparo de lo dispuesto en el convenio sobre doble
tributación citado, pero que sin embargo su reajuste esté afecto a tributación. Por ello,
considerando que el número 4 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, en
relación al Nº 4 del artículo 41 B de la misma norma legal establece expresamente que
los activos cuya fuente productora sea extranjera deben corregirse, ella debe reflejarse
en el fondo de utilidades no tributable (FUNT), al igual que la renta que la genera.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no pueden configurarse en la especie los yerros
denunciados en el recurso, ya que, los jueces del fondo no han desconocido la
procedencia del mecanismo de corrección monetaria cuya falta de aplicación denuncia la
recurrente, sino que han razonado sobre la naturaleza del resultado obtenido en virtud
de su aplicación al tenor de las disposiciones particulares que mencionan, cuestión que
no ha sido atacada en autos, por lo que el recurso deberá ser desestimado.
NOVENO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia
censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual,
por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código
de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Texto e interpretación del Artículo 134 del Código Tributario.
Que el Artículo 134 dispone:
“Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se
practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen
a la reclamación.
Estas liquidaciones serán reclamables separadamente en conformidad a las reglas
generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en
conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de
hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto del
reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
30
Inciso primero:
Permite al Director Regional, pendiente una reclamación por un impuesto determinado,
realizar una nueva liquidación por este mismo impuesto. Lamentablemente para este
código no se cuenta con una historia de la ley que pudiera iluminar la interpretación. Sin
embargo, aún es posible para este intérprete determinar que cuando la ley dice impuesto
en realidad quiere decir hecho gravado, puesto que es bastante obvio que si el Servicio
liquida a un contribuyente por justificación de inversiones, no necesita al texto legal para
que, a pesar que se interponga una reclamación, también pueda el Servicio liquidar
rechazando gastos, tasar, determinar una nueva pérdida, ya que todos estos ítemes
pertenecen al mismo Impuesto a la Renta. Entonces, la ley permite al Servicio liquidar
nuevamente por un hecho gravado (impuesto) ya liquidado.
Inciso segundo:
Habiendo ejercido la facultad del inciso anterior, si el contribuyente interpuso juicio en
contra de la primera reclamación, al reclamar de la siguiente (o siguientes)
Liquidaciones, los reclamos se llevarán de forma separada a menos que el Tribunal, de
oficio o a petición de parte decrete la Acumulación de Autos.
Inciso tercero:
No obstante lo anterior, interpuesto un reclamo, la ley entiende incorporados a este los
impuestos que nazcan de los mismos hechos gravados que originaron el reclamo
primitivo. Es decir, una vez interpuesto el reclamo por una Liquidación, la ley comprende
dentro de este todos los tributos que según el Servicio se han generado al realizar el
contribuyente el hecho gravado discutido.
SEXTO: Análisis del inciso 3° del Artículo 134 del Código Tributario.
Que, en primer lugar, se observa la impropiedad en la que incurre el legislador al decir
“los impuestos que nazcan de los mismo hechos gravados”, puesto que si existe un
reclamo, es precisamente por la pretensión del contribuyente que no se ha configurado
el hecho gravado, no naciendo la obligación tributaria o que el impuesto que ha nacido
no es el indicado en la Liquidación. Habiendo pues, reclamación en contra de la
Liquidación, judicatura determinará si el hecho gravado ha nacido, está exento o es
hecho no gravado.
De acuerdo al texto, este efecto no es facultativo, opcional o un derecho de las partes.
La ley entiende que la incorporación de los nuevos impuestos que nazcan de hechos
gravados es de pleno derecho. Ese es el sentido de la expresión “se entenderá”, tiempo
futuro del modo indicativo, que la doctrina siempre ha entendido como algo que debe
aplicarse de pleno derecho por parte del juez, quien es el conductor del procedimiento.
Es importante recalcar que este inciso, incluido en el código desde su origen en 1974 no
ha sufrido modificaciones, por profundas que han sido las muchas reformas tributarias
que se han hecho en el país, como las de 1984, 1990, 2009 (que estableció la nueva
judicatura) y la de este año 2014.
Este inciso es una medida de economía procesal, que cobra aun mayor relevancia en la
curiosidad procesal que significa el derecho de opción creado por la Ley N° 20.752, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97644efa-07db-4b57-bd2f-d55b1535b604
Timbre Electrónico
31
cual permitió al contribuyente someter al conocimiento de los nuevos Tribunales
Tributarios y Aduaneros de causas que originalmente habían sido interpuestas ante los
Tribunales Tributarios dependientes del Servicio de Impuestos Internos, los cuales cesan
en su competencia. Pues bien, gracias a este derecho, puede ocurrir que un
contribuyente haya interpuesto reclamación en los antiguos Tribunales, para luego volver
a ser liquidado por los mismos hechos gravados que aún estaban pendientes de fallo,
una o más veces, pudiendo ocurrir, como en autos, que la resolució
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.