“FAST AIR ALMACENES DE CARGA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00207-2014
RUC N°: 14-9-0001654-K
Santiago, tres de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fs. 1 y siguientes, comparece don Andrés del Valle Eitel, C.l. N° 6.346.905-k y
Patricio Jaramillo Higueras, C.l. N°8.711.959-9, en representación de FAST AIR
ALMACENES DE CARGA S.A. RUT N° 96.631.520-2 (Ex Ladeco Cargo S.A.), en
adelante "Fast Air", ambos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Santiago, calle
Estado 10, piso 13, comuna de Santiago, quien dedujo reclamación tributaria en contra de
Resolución Ex. N° 267, de acuerdo con lo estipulado en el Código tributario en su artículo
N° 123 y siguientes, en mérito a los antecedentes de hecho y de derecho que procede a
exponer:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
bajo los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1. Señala que, con fecha 09.05.2001 "Fast Air", declaró Renta Año Tributario 2001, según
consta en formulario 22 folio N° 79087421, en el cual la reclamante solicitó la
recuperación de Pago Provisional de Impuesto Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas (Art. 31 N° 3) y que al 31.12.2000 es equivalente a la cifra histórica de $
143.661.574.- (Ciento cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y un mil quinientos
setenta y cuatro pesos.
1. Indica que, la pérdida tributaria acumulada de "Fast Air" al 31.12.2000 ascendió a $
2.399.200.027.- (Dos mil trescientos noventa y nueve millones doscientos mil
veintisiete pesos).
2. Finaliza sosteniendo que, la pérdida absorbió FUT positivo con crédito del 15%
ascendente a $ 957.743.828- (Novecientos cincuenta y siete millones setecientos
cuarenta y tres mil ochocientos veintiocho pesos), utilidad que la obtuvo producto de la
fusión de la Ex Ladeco Cargo S.A. (RUT N° 96.631.520-2 continuador y vigente en la
actualidad) y la Ex Fast Air Almacenes de Carga S.A. (RUT N° 96.891.170-8 absorbido
del cual solo se utiliza su nombre en la actualidad) materializada con fecha 01.07.2000
según consta en escritura pública de fecha 29.06.2000 y en comunicación al SII
formulario 3239 de fecha 11.07.2000.
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RESUMEN
• Ladeco Cargo S.A. RUT N° 96.631.520-2
Pérdida tributaria $ 2.399.200.027.- 31.12.2000
• Fast Air Almacenes de Carga S.A.
RUT N° 96.891.170-8
Utilidad con crédito 15% $957.743.827- al 01.07.2000
Almacenes de Carga
• Después de absorción y cambio nombre de fecha 01.07.2000
Fast Air Almacenes de Carga S.A. RUT N° 96.631.520-2
Pérdida tributaria $ 1.441.456.200.-
3. Agrega que, con fecha 26 de junio de 2001 el Servicio de Impuestos Internos emitió
carta Operación Renta por diferencias detectadas en declaración de renta.
4. Sostiene que, con fecha 25 de marzo de 2003, el Departamento de Fiscalización
Masiva del Servicio de Impuestos Internos emitió Notificación N° 21-4, solicitando la
presentación de Balance Tributario ejercicio 2000 y Libro de Fondo de Utilidades
Tributables desde iniciación de actividades al 31 de diciembre de 2000 y Determinación
de Renta Líquida Imponible.
5. Fundamenta que, con fecha 09 de abril de 2003, "Fast Air", solicitó y presento a
Departamento de Fiscalización Masiva se le conceda un mayor plazo para responder al
requerimiento de información solicitada en Notificación N° 21-4.
6. Arguye que, con fecha 12 de junio de 2003, "Fast Air" presentó a fiscalizador Sr. Juan
Naranjo los siguientes antecedentes;
6.1. Fotocopia de balance tributario AT 2001 (folios 58359 a 28364), RLI al 31.12.2000
(folio 58365)
6.2. FUT al 31.12.2000 (folio 58366) según consta en acta de entrega timbrada y
firmada por fiscalizador individualizado anteriormente.
7. Informa que, con fecha 16 de julio de 2003 el fiscalizador señor Juan Naranjo emitió a
"Fast Air" formulario 2113 con Código de atención N° 817173-03, en el cual se
manifiesta que la empresa se encuentra en revisión.
8. Afirma que, con fecha 13 de abril de 2004, mediante Notificación N° 52, el Servicio de
Impuestos Internos entregó a "Fast Air" Resolución N° Ex 267 emitida por el Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con fecha 12 de abril
de 2004, en la cual deniega devolución solicitada por "Fast Air", declarando
improcedente la devolución de saldo a favor ascendente al valor histórico de $
143.661.574.- (Ciento cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y un mil quinientos
setenta y cuatro pesos), por no haber acreditado fehacientemente el Pago Provisional
de Impuesto Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3) en el plazo
otorgado para estos efectos.
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9. Puntualiza que, entre el 16 de julio del año 2003 y el 13 de abril del 2004 el Señor
fiscalizador no solicito nuevos antecedentes que le permitieran corroborar dicha
petición.
Finalmente manifiesta que, por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al
señor Juez tributario de la Regional Metropolitana Santiago Centro, deje sin efecto la
denegación según Resolución Ex N° 267 del 12 de abril de 2004 y se sirva proceder a
ordenar la devolución que en derecho corresponde según el artículo 31 N°3 de la ley
de la renta al valor histórico ascendente a $ 143.661.574.- (Ciento cuarenta y tres
millones seiscientos sesenta y un mil quinientos setenta y cuatro pesos),
correspondiente a Pago Provisional de Impuesto Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas.
EL RECLAMANTE DE AUTOS ACUMULADOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE
DOCUMENTACIÓN:
1.- Acta Sección de directorio Fast Air Almacenes de Carga S.A Copia -repertorio
N°17.796/2002 establece poderes de representación señores Andrés del Valle E. Y
Patricio Jaramillo H.
2.- Formulario renta año tributario 2001 folio N° 79087421
3.- Set de documentos de la Fusión:
3.1 Del Conservador de bienes raíces reforma por fusión Rep. 14120
3.2 Extracto acta de la junta extraordinaria de accionistas de Fast Air Almacenes de
Carga S.A.
3.3. Extracto acta de la junta extraordinaria de accionistas de Ladeco Cargo S.A.
3.4. Acta segunda junta extraordinaria de accionistas Ladeco Cargo S.A.
3.5. Acta primera junta extraordinaria de accionistas Fast Air Almacenes de Cargo
S.A.
3.6. Acta sección de directorio Fast Air Almacenes de Cargo S.A.
3.7. Extracto constitución Fast Air Almacenes de Carga S.A.
3.8. Estatuto Fast Air Almacenes de Carga S.A.
3.9. Constitución Sociedad Fast Air Almacenes de Carga S.A.
3.10. Constitución Sociedad Ladeco Cargo S.A
3.11. Extracto de la constitución de la sociedad Ladeco cargo S.A.
3.12. Constitución de la Sociedad Ladeco Cargo S.A.
3.13. Fotocopia formulario 3239 del SII, fecha 11/7/200 aviso absorción de
sociedades
4.- Fotocopia del Folio timbrado por el SII N° 58359 al 58364 Balance Tributario año 2000
Fast Air Almacenes de Carga ( Ex Ladeco Cargo S.A)
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5.- Fotocopia del Folio Timbrado por el SII N ° 58365 Renta líquida imponible al 31-12-
2000 de Fast Air Almacenes de Carga
6.- Fotocopia del Folio Timbrado por el SII N° 58366 F.U.T al 31-12-2000 de Fast Air
Almacenes de Carga ( Con agregado del FUT Positivo del RUT N° 96.891.170-8
absorbido )
7.- Fotocopia acta de entrega de fecha 12/6/2003 con antecedentes solicitados por la
Notificación 21/14 -25/3/2003.
8.- Fotocopia formulario 2113 del SII de fecha 16/6/2003 que acredita que se encuentra
en revisión.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
B. Contestación del reclamo.
Que la reclamante, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fs. 272 de autos, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de
Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fs. 282 con fecha
24 de octubre de 2014, lo evacúa, compareciendo doña SIIVIA LEÓN MORENO, Director
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso,
comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones,
caratulado "FAST AIR ALMACENES DE CARGA LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS", RUC 14-9-0001654-K, RIT GR-15-00207-2014, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en
tiempo y forma evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 10.10.2014, del
reclamo tributario interpuesto por la contribuyente FAST AIR ALMACENES DE CARGA
LIMITADA en contra de la Resolución Ex N° 267, emitida el 12.04.2004, solicitando desde
ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que procedo a exponer.
l. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
1. Señala que el reclamante FAST AIR ALMACENES DE CARGA LIMITADA, hoy S.A., es
un contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría, obligado a llevar
contabilidad completa y registra como actividad declarada ante el ente fiscalizador de
Impuestos Internos, el servicio de almacenamiento y depósitos.
2. Agrega que con fecha 09.05.2001 presentó Formulario 22 Folio 79087421,
correspondiente al Año Tributario 2001, en el cual solicitó una devolución por la
cantidad de $143.661.574.- por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas (PPUA).
3. Sostiene que la declaración presentada resultó objetada por las siguientes
observaciones:
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4. Asevera que a raíz de estas observaciones, la cantidad devuelta resultó impugnada.
5. Manifiesta que con fecha 18.05.2001, el Servicio envió una carta aviso al contribuyente,
informándole de esta situación.
6. Advierte que luego con fecha 26.06.2001, el Servicio notificó al contribuyente para que
la acreditara la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Utilidades
Absorbidas (Observación A67).
7. Añade que Vendido el plazo otorgado en la referida notificación, el contribuyente no
acreditó fehacientemente la procedencia de su solicitud.
8. Finalmente señala que como consecuencia de lo anterior, se emitió Resolución N° 267,
de fecha 12.04.2004, la que fue notificada el día 13.04.20014, por cédula dejada en el
domicilio de Estado 10 P. 401, Comuna de Santiago.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Advierte que la reclamante señala en su reclamo que, con fecha 09.05.2001 declaró
Renta Año Tributario 2001, según consta en formulario 22 folio N°79087421 en el cual
solicitó recuperación de Pago Provisional de Impuesto de primera Categoría de Utilidades
Absorbidas (Art. 31 N°1) y que al 31.12.2000 equivale a $143.661.574 (valor histórico).
Señala que la sociedad, acumulaba una pérdida tributaria al 31.12.2000 por
$2.399.200.027.-
Manifiesta que esta pérdida absorbió FUT positivo con crédito del1 5% por $957.743.828.-
utilidad que se obtuvo producto de la fusión de la ex Ladeco Cargo S.A. RUT: 96.631.520-
2 y la Ex Fast Air Almacenes de Carga S.A. RUT: 96.891.170-8, la cual se materializó con
fecha 01.07.2000 según consta en escritura pública de fecha 29.06.2000 y en
comunicación al SII formulario 3239 de fecha 11.07.2000.
Seguidamente indica que el 26.06.2001 el Servicio de Impuestos Internos emitió carta
Operación Renta por diferencias detectadas en declaración de renta.
Posteriormente señala que el 25.03.2003 el Departamento de Fiscalización Masiva, actual
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas, emitió
Notificación N° 21-4, solicitando la presentación de Balance Tributario ejercicio 2000 y
Libro de Fondos Utilidades Tributarias desde iniciación de actividades al 31 de diciembre
de 2000 y Determinación de Renta Líquida Imponible.
Acto seguido señala que la contribuyente el 09.04.2003 solicitó prórroga para responder al
ya señalado requerimiento.
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Indica la reclamada que los antecedentes fueron presentados el 12.06.2003, se
acompañaron: Fotocopia de Balance Tributario AT 2001 (folios 58359 a 28364) RLI al
31.12.2000 (folio 58365) y FUT al 31.12.2000 (folio 58366).
Asegura que mediante Notificación N° 52, se notificó Resolución N° Ex. 267 emitida por el
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro de fecha
12.04.2004, la cual denegó la devolución solicitada por $143.661.574.-, en razón de que
no se acreditó fehacientemente el Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3) en el plazo otorgado para estos efectos.
Respecto a la reclamante el Servicio expone respecto a la reclamante que por último,
entre el 16.07.2003 y el 13.04.2004, no se solicitaron nuevos antecedentes que
permitieran corroborar dicha petición.
Expresa que por lo señalado por la reclamante, esta solicitó al Juez Tributario, dejar sin
efecto la denegación según Resolución Ex. N° 267 del 12.04.2004 y se sirva proceder a
ordenar la devolución que en der4cho corresponde según el artículo 31 N° 3 de la Ley de
La Renta al valor histórico de $143.661.574, correspondiente a Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1. Manifiesta que en primer lugar, la necesidad de señalar, que el Servicio de Impuestos
Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley
Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Sostiene que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Dice que tal es el caso del artículo 59 del
Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo
señala la reclamada, el ente fiscalizador se encuentra dotado de personal idóneo y de los
conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura
tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada,
así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Señala que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por
los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración” .
Por su parte afirma que el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo
sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas
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normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes.
Asegura que en este contexto, cabe hacer presente que respecto de la declaración de
impuestos realizada por el contribuyente, este organismo puede ejercer sus facultades
fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas.
Señala que asimismo, cabe hacer presente que el reclamo presentado ante un Tribunal
Tributario y Aduanero, no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría,
ya que lo que corresponde en esta etapa procesal, es que previamente se acredite por el
reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano
fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar la legalidad de su actuación.
Fundamenta que en relación a lo anterior, se debe dejar de manifiesto que en la etapa de
auditoría, el contribuyente no aportó antecedentes contables y tributarios que desvirtuaran
las partidas señaladas en las notificaciones y Citaciones practicadas, ni documentos de
respaldo de los mismos los que fueron requeridos por el ente fiscalizador y que debieron
haber sido acompañados en dicha oportunidad.
Por lo tanto, sostiene el Servicio que en esta instancia solamente cabe revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada; así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente.
Señala que en este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio
de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de
San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
En suma, el reclamante de manera artificiosa pretende que el Tribunal efectúe una
auditoría, escapándose de esta manera del ámbito de competencia de, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 123, en relación al 125 N° 4 del Código Tributario, por lo
que se solicita declarar inadmisible el reclamo interpuesto.
2. El reclamo interpuesto debe ser declarado del todo improcedente, condenado a la
reclamante en costas, en razón de los diversos argumentos que se pasan a exponer
y que rebaten en todo los fundamentos del mismo:
2.1. EN LO RELATIVO A LOS GASTOS.
2.1.1. Requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR:
Como ya se ha señalado, la resolución reclamada, se fundamenta en el artículo 31de la
LIR.
Señala que bien a saber, para que los gastos puedan ser rebajados deben cumplir con los
requisitos establecidos en la ley.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida de
primera categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
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necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. Por su parte, el artículo 33 N° 1en su letra g) señala que se agregarán a la renta
líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su
caso.
De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada
en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir.
En este sentido, es necesario señalar primeramente que la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que
prescriben los 29 a 33 de la ley de Impuesto a la Renta.
En lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso primero de la ley de Impuesto a la
Renta, previene que la renta líquida imponible de una empresa que desarrolla actividades
afectas al impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo
directo.
Por lo tanto, para para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir
los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos en la ley:
a. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose
por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el
giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su
monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y
regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta.
b. Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30° de la ley Sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será
aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren
formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina
la renta.
c. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya
"pagado" o, en su defecto, se esté "adeudando" a alguien en virtud de un título
obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este
requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
d. Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que
disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se
estimaren suficientes.
e. Deben corresponder al período en que efectivamente los gastos pagados o adeudados
se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos.
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Puntualiza que por lo tanto, para que el contribuyente pueda válidamente rebajar los
gastos declarados, es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos
expresamente previstos por el legislador cuestión que en la especie no se verifica, por las
razones que se explican respecto de cada partida en el acápite siguiente del presente
escrito.
Añade que el artículo 31 de la ley de la Renta, autoriza la rebaja de las pérdidas del
ejercicio o las de arrastre como gastos, siempre que se cumplan con los requisitos
generales, ya señalados en los acápites anteriores y los específicos que se exigen en el
numeral 3° del artículo en comento:
"3º.- (...) Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y
su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior
al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción (...)"..
2.1.2. Respecto de los PPUA:
Señala que la reclamante con fecha 09.05.2001 declaró Renta Año Tributario 2001, según
consta en formulario 22 folio N° 79087421en el cual solicitó recuperación de Pago
Provisional de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art.31 N° 1) y
que al 31.12.2000 equivale a $143.661.574 (valor histórico).
Advierte que qsta devolución se fundamenta en las pagos provisionales por utilidades
absorbidas (PPUA), establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Sostiene que los PPUA son el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado
correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que
deben estar REGISTRADAS y RESPALDADAS en el libro FUT y que fueron absorbidas
por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular.
Para tener derecho a devolución por este concepto, es fundamental e indispensable:
a. Que existan pérdidas tributarias ACREDITADAS FEHACIENTEMENTE, como lo
señala el artículo 31 N° 3 y,
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b. Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos
respaldos.
2.2. TENIENDO PRESENTE LO ANTES DICHO Y AQUELLO SEÑALADO EN EL
ACÁPITE ANTERIOR RELATIVO A LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL
GASTO, el Servicio solicita que se debe rechazar por improcedente los argumentos
señalados en el reclamo tributario, pues habiéndosele requerido los antecedentes de
respaldo a la solicitud de devolución, el reclamante no la acreditó fehacientemente a
satisfacción del ente fiscalizador, siendo suya la carga de la prueba.
En efecto agrega la reclamada, la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar
su pretensión en la instancia de fiscalización ha sido invariablemente reconocida por
nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código
Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte
Suprema y Rol No 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
En este mismo sentido, la reclamada hace presente que la declaración de impuestos
efectuada por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de
impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este
organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme
se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la
jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una "mera
expectativa" para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado
ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de
Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes.
2.3. EN CUANTO A LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA:
Sostiene que al no ser suficientes para lograr acreditar fehacientemente su solicitud de
devolución los documentos acompañados en el primer otrosí del reclamo, el ente
fiscalizador procedió posteriormente a notificar al reclamante por medio de Notificación
24-4 de fecha 03.07.2004 en la cual solicitó acompañar la siguiente documentación:
i. Libro FUT timbrado por el SII, desde el inicio de actividades.
ii. Respaldo de todas las declaraciones de Impuesto a la Renta y todos los certificados de
dividendos de la ex Ladeco Cargo S.A. RUT: 96.631.520-2 y la Ex Fast Air
Almacenes de Carga S.A. RUT: 96.891.170-8.
iii. Balances Tributarios de los años comerciales 1999 y 2000, timbrados por el SII y con
sus respectivos respaldos de las siguientes cuentas: comisión aduana por
$382.612.580 (año 2000), servicios externos varios por $831.147.238 (año 2000),
Corrección Monetaria Gastos Administración por $38.930.223 (año 2000), Corrección
Monetaria del Resultado por $21.247.931(año 2000).
iv. Análisis y respaldos de la determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2001.
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Timbre Electrónico
Advierte que como se señala en el Informe N°16-1 del 24.05.2010, que se encuentra en el
expediente tramitado ante el antiguo Tribunal Tributario, los antecedentes solicitados
fueron aportados pero de manera incompleta pues no respaldó con los documentos
pertinentes ninguna de las cuentas de los Libros Mayores solicitados. Continúa señalando
que además presentó la determinación de la Renta Líquida Imponible pero sin respaldar
las deducciones a la utilidad según balance como por ejemplo las pérdidas de arrastre por
$2.848.350.471. Afirma que al efectuarse el análisis del FUT el Servicio verificó que el
contribuyente, al absorber el FUT de la sociedad RUT: 96.891.170-8, según consta en
Acta de la Primera Junta de Accionistas, repertorio 13.850-2000 de fecha 29.07.2000,
tenía utilidades pendientes de tributación que pueden ser absorbidas por una pérdida
tributaria.
De lo expuesto, el Servicio concluye que según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que dispone que el contribuyente puede deducir de la renta
bruta, todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo N° 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio, situación que el
contribuyente no ha demostrado.
Indica que luego, en Informe N°17-1 de fecha 25.05.2011, el que amplía el informe
anterior, se dejó establecido que:
i. Que en el punto 1 del escrito de reclamo señaló que la pérdida tributaria de Fast Air al
31.12.2000 asciende a $2.399.200.027.-, monto el cual no ha sido jamás acreditado.
ii. En el punto 5.1., el reclamante indica que con fecha 12.06.2003, Fast Air presentó al
fiscalizador Juan Naranjo, Fotocopia del Balance Tributario AT 2001 y FUT al
31.12.2000, según consta en acta de entrega firmada por el fiscalizador. Sin embargo,
el contribuyente no hizo referencia a una nota consignada por el mismo fiscalizador en
el acta de entrega, donde se señala que faltan antecedentes.
iii. Por último en el punto 7 del reclamo, el contribuyente señaló que con fecha
16.07.2003, el fiscalizador Juan Naranjo, emitió a Fast Air Formulario 2113 con código
de atención 814173-03, en el cual se manifiesta que a la empresa se encuentra en
revisión. Sin embargo, el contribuyente no hace referencia a una nota que señala lo
siguiente: "Para finiquitar su tramitación deberá concurrir con los antecedentes
solicitados el día 18 de agosto de 2003".
Posteriormente, señala que el Servicio emitió el Informe N° 81-1 de fecha 30.01.2012, el
cual volvió hizo referencia a documentación presentada en autos por el contribuyente, el
día 02.01.2012:
i. Por sociedad Fast Air Almacenes de Carga S.A., RUT N° 96.891.170-8,
constituida el 31 de mayo de 1999:
• Libro FUT timbrado por el SII, al 31.12.1999 y al 31.07.2000.
• Declaración de Impuesto a la Renta AT 2000.
Expone que esta sociedad presentó Declaración de Renta correspondiente al Año
Tributario 2000, folio N°25396320, determinando como Renta Líquida Imponible
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Timbre Electrónico
$478.643.976 con un impuesto de $71.796.596, a la cual sólo se le realizan
observaciones secundarias.
Añade que según consta en escrituras públicas de fecha 29.06.2000, Repertorio N°
13.850/2000 y Repertorio N° 13.852/2000, la sociedad se fusionó por incorporación con la
empresa Ladeco Cargo S.A. RUT N° 96.631.520-2 con efecto y vigencia a contar del
01.07.2000, por lo cual determinó una Renta Líquida Imponible del ejercicio al 31/07/2000,
según consta en Libro FUT, ascendiente a $466.294.108 determinando un impuesto de
primera categoría con tasa del 15% por $69.944.116, el cual fue cancelado a través de
giro Formulario 21 folio N° 100540211 emitido el 17/07/2001.
Señala que de acuerdo a antecedentes registrados en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, el Servicio verificó la emisión y pago de dicho giro.
Por lo anterior la reclamada afirma que, pudo determinar que la sociedad tiene saldo FUT
disponible de $885.418.706.- compuesto de la siguiente forma:
ii. Por la sociedad Ladeco Cargo S.A. RUT N° 96.631.520-2, constituida el 27 de
enero de 1992:
• Libro FUT en hojas timbradas por el SII, desde el 31.12.1992 a 31.12.2000.
• Declaraciones de Impuesto a la Renta desde AT 1993 a AT 2001.
• Balances Tributarios al 31.12.1999 y 31.12.2000
• Análisis de las siguientes cuentas:
- Comisión Aduana por $382.612.580 (Triplicado Facturas, Contrato
de Subconcesión)
- Servicios Externos Varios por $831.147.238 (Original Facturas)
- C.M. Gastos Administración por $38.930.223.
- C.M. del Resultado por $21.247.931
• Determinación de la RLI AT 2001.
La pérdida tributaria declarada por Fast Air al 31.12.2000 asciende a $2.399.743.828.-
Señala que para validar esta pérdida se le solicitó al contribuyente la presentación de las
siguientes cuentas de gastos:
Comisión Aduana: los gastos contabilizados por este concepto, desde julio a diciembre de
2000, están determinados de acuerdo a contratos de arrendamiento de espacio para
terminal de carga y bodegas, suscritos con:
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• Terminal Aéreo Santiago S.A. RUT N° 96.850.960-8: correspondiente al 20% de
las ventas netas efectuadas por Fast Air, y que de acuerdo a la revisión
efectuada a los antecedentes presentados (triplicado de facturas emitidas por
Fast Air, Copia legalizada de Contrato de Subconcesión, libro de ventas y
declaraciones mensuales de F29 de los periodos mencionados), éstos ascienden
a $331.138.287, de los cuales $304.696.092 están facturados y la diferencia
corresponde a la provisión del mes de diciembre. Estos gastos fueron
determinados en forma correcta.
• Dirección General de Aeronáutica Civil RUT N° 61.104.000-8: correspondiente al
20% de las ventas netas efectuadas por Fast Air, y que de acuerdo a la revisión
efectuada a los antecedentes presentados (Copia legalizada Resolución Exenta
N° 137 de DGAC que otorga la concesión en el aeropuerto Diego Aracena de
lquique) éstos ascienden a $23.370.321, y están correctamente determinados.
• Sociedad de Aeronavegación Air France: correspondiente a 10% de las ventas
netas efectuadas por Fast Air en recinto de Air France en Terminal Aéreo
Santiago, y que de acuerdo a la revisión efectuada a los antecedentes
presentados (copia legalizada de Convenio de Arrendamiento) éstos ascienden a
$25.668.991, y están correctamente determinados.
Indica que de acuerdo a lo anterior, los gastos por Comisión Aduana, están acreditados.
Servicios Externos Varios: los gastos contabilizados por este concepto, desde julio a
diciembre, corresponden a la externalización de servicios con los siguientes proveedores:
• Ladeco S.A. RUT N° 93.383.000-4: de acuerdo a facturas presentadas, los
servicios otorgados corresponden a la utilización de sistemas, servicios
administrativos, asesoría técnica y personal, por un monto de US$120.000
mensuales, que valorizados a moneda nacional, ascienden a $375.730.452.
• Lan Chile S.A. RUT N° 89.862.200-2: de acuerdo a las facturas presentadas,
corresponde al pago de un incentivo comercial que se cancela en base a un 25%
de las ventas efectuadas por Fast Air, que a diciembre de asciende a
$446.179.486.
• Otros: corresponden a servicios otorgados por varios proveedores, por motivo de
una remodelación de las bodegas en el aeropuerto, que en conjunto suman
$3.584.421.-
Concluye que considerando que el saldo de esta cuenta es $831.147.238, se puede
determinar una diferencia $5.652.879, que no fue acreditada y por tanto se rechaza su
deducción a la RLI.
Corrección monetaria Gastos Administración y Corrección monetaria del Resultado:
el contribuyente no aporta antecedentes que acrediten los cargos a resultados efectuados
por los montos de $38.930.233 y $21.247.931, respectivamente.
Pérdidas de arrastre: el monto rebajado de la renta líquida imponible asciende a
2.848.350.471. Indica que el contribuyente presenta los balances tributarios y libro FUT de
los años 1995 a 1999, pero no la determinación de la renta líquida imponible ni la
acreditación de los gastos de dichos periodos. Estos antecedentes no son suficientes para
13
Timbre Electrónico
acreditar la pérdida, ya que existen partidas importantes que se deben verificar, a modo
de ejemplo, en el año comercial1995 el resultado según balance es una pérdida de
$1.684.656.091, la cual considera cuentas de gastos como Incobrables por
$1.126.986.154 y Provisión Deudores por Ventas por $341.601.126. Lo mismo ocurre con
el año comercial 1996, donde la pérdida según balance es de $686.183.996, y entre las
cuentas de gastos más importantes están Deudores Incobrables por $767.813.156 y otros
Egresos no Operacionales por $195.472.743, por los cuales tampoco aporta
documentación de respaldo.
De este modo agrega la reclamante, validados sólo los antecedentes aportados por el
contribuyente, la determinación de la renta líquida imponible queda de la siguiente forma:
En consecuencia la reclamante sostiene que, atendiendo a que no presentó toda la
documentación solicitada para respaldar las pérdidas tributarias de años anteriores, no es
posible validar la determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo tanto el Servicio
volvió a señalar que el contribuyente no dio cumplimiento satisfactorio al requerimiento y
por tanto no corresponde la solicitud de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
Finalmente manifiesta al respecto al respecto se debe reiterar que conforme al artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta, todos
los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
N° 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio. Según el N° 3 del artículo 31, podrán
deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre y cuando sean acreditadas
fehacientemente.
CONCLUSIÓN:
1. El artículo 3 1de la LIR establece una serie de requisitos para los efectos de
poder rebajar como gastos una determinada partida.
2. Que en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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3. Que el ente fiscalizador dando cumplimiento a su cometido legal, requirió al
contribuyente los antecedentes que respaldaran su solicitud de devolución, los
cuales el contribuyente no los aportó de manera completa.
4. En definitiva, afirma que los antecedentes debieron haber sido presentados y
acompañados por el contribuyente, de manera completa y con la
documentación sustentatoria correspondiente y cumpliendo las exigencias
legales, en la etapa de auditoría, dando cumplimiento al artículo 21del código
tributario, y a lo requerido por el Servicio, en uso de sus facultades de
fiscalización, lo que éste no hizo, por lo que la Resolución Ex N° 267 de fecha
12.04.2004 reclamada, se encuentra ajustada a derecho, obedeciendo a la
propia inacción de esa parte.
5. Que a mayor abundamiento, tal como lo señaló, incluso con motivo del reclamo
interpuesto ante el antiguo tribunal tributario, el Servicio solicitó antecedentes al
reclamante para los efectos de que acreditara la solicitud de devolución que
consta en la declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2001, lo
cual como consta en los diversos informes a los cuales se hizo referencia, los
que constan en autos, el contribuyente no acompañó a cabalidad.
6. Finaliza fundamentando que así, queda establecido en la Resolución en
cuestión no presenta vicios que puedan resolverse por esta vía, toda vez que
los argumentos esgrimidos ya fueron tratados y analizados latamente en la
misma resolución, en cuanto a que la sociedad no presentó la documentación
de respaldo requerida para los efectos de acreditar los requisitos necesarios
que le dieran derecho a la devolución solicitada por concepto de PPUA.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en los artículos los artículos 117, 132 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 137 de fecha
27.07.2007, dictada por el Director Regional Metropolitana Santiago Centro (S) Don Víctor
Villa Lezana, quien solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, y se confirme la
Res. N° Ex 137 de fecha 27.07.2007, todo ello con la expresa y debida condenación en
costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 rola Oficio Ord. N°177 de fecha 08.10.2014, en el cual y de acuerdo a lo
decretado con igual fecha, en la causa que antecede a estos autos Rol N° 10.250-09RR y
en cuanto a lo solicitado por la parte reclamante, haciendo uso de la opción establecida
en el artículo 1° N°3, letra a y b, conforme a lo establecido en la Ley 20.752 de
28.05.2014, dando así ingreso del expediente de autos ante esta sede.
2°) A fs. 1 bis y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
0267 de fecha 12.04.2004, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos
acompañados.
3°) A fs. 272 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se tuvieron por
acompañados los documentos indicados. Se notifica a la reclamante.
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Timbre Electrónico
4°) A fs. 274 rola resolución de fecha 10.10.2014 que tuvo por acompañados con citación
documentos, que se encuentran en custodia por el Sr. Secretario del Tribunal.
5°) A fs. 276 rola escrito de fecha 09.10.2014 presentado por la parte reclamante en el
cual se asume patrocinio y comparecencia en la presente causa. Se acompañó
documentación. Finalmente se señaló correo electrónico y domicilio para efecto de
notificaciones.
6°) A fs. 280 rola resolución de fecha 09.10.2014 que proveyó lo solicitado a fs. 273.
7°) A fs. 282 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos
Internos de fecha 24.10.2014.
8°) A fs. 298 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo
presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa.
9°) A fs. 300 rola escrito de fecha 28.04.2015 presentado por la parte reclamante
solicitando la recepción de la causa a prueba.
10°) A fs. 301 vta. rola resolución de fecha 19.05.2015 en la cual recibió la causa a
prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un
término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad, procedencia y determinación de la pérdida tributaria de arrastre que origina
la devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.) ascendente a la
suma de $143.661.574.- ( monto histórico ) en favor de la reclamante RUT 96.631.520-2, montos
consignados en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2001 a través del
Formulario 22 folio N° 79087421, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°267 de fecha
12.04.2004.
2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad
e integra contabilización en su debido registro contable, la cuentas de gastos “COMISIÓN ADUANA”,
SERVICIOS EXTERNOS VARIOS, CORRECCIÓN MONETARIA, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN y
CORRECIÓN MONETARIA DEL RESULTADO”- partidas contables que inciden en el resultado que
origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en Declaración Anual
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2001, según formulario 22, folio N° 79087421. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acreditan.
11°) A fs. 325 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
12°) A fs. 306 rola escrito de fecha 26.05.2015 presentado por la reclamantes en el cual
acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
• Neftalí Carlos Canelo Hidalgo, Contador General y Perito Judicial.
• Héctor Carlos Tenderini, Contador General.
13°) A fs. 307 rola escrito de fecha 04.06.2015 presentado por el Servicio de Impuestos
Internos en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos
ofrecidos son:
• Paulina Huerta Calderón, funcionario del Departamento de Fiscalización de Micro-pequeñas
empresas de la de la XIII D.R.M.S.C. del SII.
14°) A fs. 308 rola resolución de fecha 02.06.2015 que tuvo por acompañada en tiempo y
forma la lista de testigo presentada por la parte reclamante
15°) A fs. 310 rola resolución de fecha 02.06.2015 que tuvo por acompañada en tiempo y
forma la lista de testigo presentada por el Servicio.
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Timbre Electrónico
16°) A fs. 312 y siguientes rola escrito de fecha 02.06.2015 presentado por el SII en el
cual acompañó documentación.
17°) A fs. 338 rola resolución de fecha 03.06.2015 que tuvo por acompañada la
documentación según fs. 312.
18°) A fs. 340 y siguientes rola acta de fecha 10.06.2015 en la cual se rindió prueba
testimonial.
19°) A fs. 343 y siguientes rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
20°) A fs. 348 rola escrito de fecha 104.06.2015 presentado por la parte reclamante
reiterando prueba rendida y solicitando diligencia mediante oficio.
21°) A fs. 350 rola resolución de fecha 23.06.2015 que decretó ordenar lo solicitado a fs.
348
22°) A fs. 352 rola escrito de fecha 08.06.2015 presentado por la parte reclamante en el
cual acompañó informe pericial.
23°) A fs. 369 rola escrito de fecha 09.06.2015 presentado por el SII en el cual acompañó
Informe N° 67-4 de fecha 16.08.2004 y N° 63-4 de fecha 18.05.2005.
24°) A fs. 373 rola Oficio Ord. N° 123/2015.
25°) A fs. 374 rola resolución de fecha 23.06.2015 que tuvo por acompañado la
documentación según lo señalado según fs. 352.
26°) A fs. 376 rola resolución de fecha 23.06.2015 que tuvo por acompañado la
documentación según lo señalado según fs. 369.
27°) A fs. 350 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
Oficio Ord. N°123/2015.
28°) A fs. 381 rola escrito de reposición de fecha 25.06.2015 presentado por el SII.
29°) A fs. 387 rola resolución de fecha 30.07.2015 que tuvo por interpuesta la reposición
en tiempo y forma. Se le confirió traslado a la reclamante.
30°) A fs. 393 rola escrito de fecha 31.07.2015 presentado por la parte reclamante en el
cual evacuó el traslado conferido.
31°) A fs. 387 y siguientes rola resolución que proveyó derechamente el recurso de
reposición interpuesto por el SII y evacúa traslado conferido a la reclamante. Se resolvió
no dar lugar a la reposición interpuesta por el SII. Se ordenó oficiar al SII según lo
ordenado a fs. 374 de autos.
32°) A fs. 404 rola escrito de fecha 25.08.2015 presentado por la parte reclamante en el
cual solicitó certificación.
33°) A fs. 412 rola resolución de fecha 01.09.2015 que ordenó certificar lo solicitado a fs.
404.
35°) A fs. 416 rola certificado de fecha 07.09.2015 que dio por cumplido a lo ordenado en
respuesta al oficio ORD. N° 123/2015 de fecha 23.06.2015.
36°) A fs. 417 rola la RES. DJU 13.00 N° 4242 de fecha 02.09.2015, que acompañó
carpeta de auditoría, según lo ordenado en Oficio ORD. N° 123/2015.
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37°) A fs. 435 rola resolución de fecha 08.09.2015 que tuvo por recibida la RES. DJU
13.00 N° 4242. No obstante lo anterior, se tuvo como simple agregado al expediente de
autos debido a que dicha respuesta al oficio ORD. 123/2015 no fue evacuada dentro de
los plazos establecidos.
38°) A fs. 440 rola escrito de fecha 17.11.2015 presentado por el SII en cual realizó
observaciones a la prueba.
39°) A fs. 449 rola resolución de fecha 21.12.2015 que tuvo presente las observaciones
presentadas a la prueba.
40°) A fs. 454 con fecha 01 de marzo de 2016 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 1 y siguientes, comparece en tiempo y forma don Andrés del
Valle Eitel, C.l. N° 6.346.905-k y Patricio Jaramillo Higueras, C.l. N°8.711.959-9, en
representación de FAST AIR ALMACENES DE CARGA S.A. RUT N° 96.631.520-2 (Ex
Ladeco Cargo S.A.), en adelante "Fast Air", ambos domiciliados para estos efectos en la
ciudad de Santiago, calle Estado 10, piso 13, comuna de Santiago, quien con fecha 23 de
julio del año 2004 y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 267 de
fecha 12 de abril del mismo año, que denegó la devolución correspondiente al Año
Tributario 2001, por la cantidad de $143.661.574.- (monto histórico), por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), conforme los antecedentes de
hecho y de derecho se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que en su escrito de reclamo, acompañó los antecedentes que se
individualizan en el siguiente orden:
1.- Acta Sección de directorio Fast Air Almacenes de Carga S.A Copia -repertorio
N°17.796/2002 establece poderes de representación señores Andrés del Valle E. Y
Patricio Jaramillo H.
2.- Formulario renta año tributario 2001 folio N° 79087421
3.- Set de documentos de la Fusión:
3.1 Del Conservador de bienes raíces reforma por fusión Rep. 14120
3.2 Extracto acta de la junta extraordinaria de accionistas de Fast Air Almacenes de
Carga S.A.
3.3. Extracto acta de la junta extraordinaria de accionistas de Ladeco Cargo S.A.
3.4. Acta segunda junta extraordinaria de accionistas Ladeco Cargo S.A.
3.5. Acta primera junta extraordinaria de accionistas Fast Air Almacenes de Cargo
S.A.
3.6. Acta sección de directorio Fast Air Almacenes de Cargo S.A.
3.7. Extracto constitución Fast Air Almacenes de Carga S.A.
3.8. Estatuto Fast Air Almacenes de Carga S.A.
3.9. Constitución Sociedad Fast Air Almacenes de Carga S.A.
3.10. Constitución Sociedad Ladeco Cargo S.A.
3.11. Extracto de la constitución de la sociedad Ladeco cargo S.A.
3.12. Constitución de la Sociedad Ladeco Cargo S.A.
3.13. Fotocopia formulario 3239 del SII, fecha 11/7/200 aviso absorción de
sociedades
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Timbre Electrónico
4.- Fotocopia del Folio timbrado por el SII N° 58359 al 58364 Balance Tributario año 2000
Fast Air Almacenes de Carga ( Ex Ladeco Cargo S.A)
5.- Fotocopia del Folio Timbrado por el SII N ° 58365 Renta líquida imponible al 31-12-
2000 de Fast Air Almacenes de Carga.
6.- Fotocopia del Folio Timbrado por el SII N° 58366 F.U.T al 31-12-2000 de Fast Air
Almacenes de Carga (Con agregado del FUT Positivo del RUT N° 96.891.170-8
absorbido)
7.- Fotocopia acta de entrega de fecha 12/6/2003 con antecedentes solicitados por la
Notificación 21/14 -25/3/2003.
8.- Fotocopia formulario 2113 del SII de fecha 16/6/2003 que acredita que se encuentra
en revisión.
TERCERO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó ( fs. 282 y siguientes ), con fecha 24 de octubre de 2014 y 24 de
septiembre de 2014 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario sea rechazado
en todas sus partes, confirmando la Resolución Exenta N° 267 de fecha 12 de abril de
2004, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de
hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se
dan por expresamente reproducidos.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado
acompañó los antecedentes que se individualizan en el siguiente orden:
1.- Acta de entrega de fecha 12.06.2003, donde consta que el fiscalizador Sr. Juan
Naranjo estampó la leyenda “Faltan antecedentes detallados en el reverso”
2.- Formulario 2113 “Proceso Atención Operación Renta” Formulario 22 Año Tributario
2001, en donde se lee “Para finiquitar su tramitación deberá concurrir con los
antecedentes solicitados el día 18 de agosto de 2003”.
3.- Copia Resolución N° Ex. 267 de fecha 12.04.2004.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
Hechos.
Que para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar
que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica que
tributa sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general
del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa
en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, por lo cual debe
determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33
de dicho texto legal.
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Timbre Electrónico
SEXTO: Que la reclamante de autos sostiene en su escrito de reclamo, con fecha
09 de mayo de 2001, presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta F-22 Folio
N° 79087421 relativa al Año Tributario 2001. De acuerdo a lo anterior, la reclamada
coincide en señalar que solicitó la devolución por concepto de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA según lo dispone el
artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974) y declarada según
códigos [167], [747] y [87] por un monto de $143.661.574 (histórico), según lo consigna
dicho formulario (a fs. 9 y siguientes).
SÉPTIMO: Que posteriormente a la presentación de la declaración de impuestos
señalada, surgieron diferencias, siendo esta impugnada mediante las observaciones [A67]
y [F53], según lo consigna el siguiente detalle:
OCTAVO: Que habiendo sido impugnada la declaración de impuestos presentada,
el Servicio indicó que con fecha 18 de mayo de 2001, envió carta dando aviso e
informando a la contribuyente respecto de su situación.
NOVENO: Que una vez notificada la contribuyente reclamante, señala el Servicio
que con fecha 26 de junio 2001, nuevamente notificó al contribuyente para que esta
acredite el origen de la pérdida de ejercicios anteriores y que consecuencialmente hace
posible la procedencia de la devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA, relacionada directamente en este
caso con la observación [A67].
DÉCIMO: Que en versión del Servicio, una vez vencido el plazo otorgado para que
la contribuyente presente antecedentes suficientes que acrediten lo señalado en el motivo
que antecede, esta no logró acreditar en forma fehacientemente lo solicitado.
UNDÉCIMO: Que finalmente y en consecuencia de lo señalado precedentemente,
el ente fiscalizador procedió a emitir la Resolución Ex. N° 267, de fecha 12 de abril de
2004, notificada por cédula en el domicilio de la reclamante el día el día 13 de abril del
mismo año y que declaró improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a la
suma de $143.661.574, solicitada en la Declaración de Impuestos Anuales a Renta, Año
Tributario 2001, Folio N° 79087421 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA, puesto que como se ha venido
señalando en versión de la reclamada, la reclamante a pesar de haber acompañado
antecedentes en sede administrativa, no logró acreditar en su oportunidad la procedencia
de la devolución impetrada.
DUODÉCIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
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Timbre Electrónico
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de
réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
DÉCIMO TERCERO: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fs. 340 y siguientes con fecha 10 de junio
de 2015, se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la efectividad, procedencia y determinación de la pérdida tributaria de
arrastre que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (P.P.U.A.) ascendente a la suma de $143.661.574.- ( monto histórico ) en
favor de la reclamante RUT 96.631.520-2, montos consignados en su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta Año Tributario 2001 a través del Formulario 22 folio N° 79087421,
el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°267 de fecha 12.04.2004.
2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de
la efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuentas de
gastos “COMISIÓN ADUANA”, SERVICIOS EXTERNOS VARIOS, CORRECCIÓN
MONETARIA, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN y CORRECIÓN MONETARIA DEL
RESULTADO”- partidas contables que inciden en el resultado que origina dicha
devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2001, según formulario 22, folio N°
79087421. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO CUARTO: Que habiéndose fijado precedentemente como puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el considerando anterior,
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron
procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes.
DÉCIMO QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió y reiteró dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: En su escrito de fecha 02 de enero de 2012 que rola a fs. 188 y
siguientes acompañó los siguientes antecedentes:
1. Documentos correspondientes a la sociedad RUT. 96.631.520-2, LADECO CARGO, constituida
el 27 de enero de 1992. Se acompañó:
1.1.- El Libro FUT al 31.12.1992; 31.12.1993; 31.12.1994; 31.12.1995; 31.12.1996; 31.12.1997;
31.12.1998; 31.12.1999; y 31.12.1999, correspondientes a los folios 58226, 58244, 58260, 58274,
58286, 58297, 58322, 58344 y 58366, respectivamente, los que se comprenden en los números al
1.9 del archivador;
1.2.- Las DECLARACIONES ANUALES de IMPUESTO A LA RENTA de los años tributarios 1993,
1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, Folios 1826423, 5660544, 711015, 1931396,
1595407, 9057788, 70754759, 74322080, 79087421, respectivamente, las que se comprenden en
los números 1.10 al 1.18 del archivador.
2.- Documentos correspondientes a la sociedad RUT. 96.891.170-8, FAST AIR ALMACENES DE
CARGO S.A. constituida el 31 de mayo de 1999. Se acompañan:
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Timbre Electrónico
2.1.- FUT al 31.12.1999 ( folio 4 ) y FUT al 31.07.2000 (Folio 5 ), los que se comprenden en los
números 1.19 y 1.20 del archivador;
2.2.- Declaración anual de IMPUESTO A LA RENTA del año tributario 2000, folio N° 25396320,
que se acompaña en el número 1.21 del archivador;
2.3.- BALANCES TRIBUTARIOS al 31.12.1999, folio 58337 al 58342 y al 31.12.2000, folio 58359 al
58364, timbrados por el SII ( en original ) y firmados por el representante legal y por el contador. Se
acompañan en los números 2.1 y 2.2 del archivador;
2.4.- LIBRO MAYOR timbrado por el Sil en original con sus respectivos respaldos de las cuentas
que se indican a continuación, indicándose el número en que se ubica el documento en el
archivador que se acompaña:
a) Comisión Aduana por $ 382.612.580.-
• Libro Mayor cuenta 4250001 Comisión Aduana folio N° 223422 al 223423. (Doc. 3.1-l)
• Análisis de cuenta 4250001 Comisión Aduana. (Doc. 3.1-2)
• Triplicado Facturas SCL Terminal Aéreo Santiago S.A. Sociedad Concesionaria RUT
96.850.960-8:
N° 238 del 10 de julio de 2000. (Doc. 3.1-3)
N° 803 del 4 de agosto de 2000. (Doc. 3.1-4)
N° 1424 del 8 de septiembre de 2000. (Doc. 3.1-5)
N° 1860 del 10 de octubre de 2000. (Doc. 3.1-6)
N° 2120 del 1 de noviembre de 2000. (Doc. 3.1-7)
N° 2320 del 8 de noviembre de 2000. (Doc. 3.1-8)
N° 2498 del l de diciembre de 2000. (Doc. 3.1-9)
N° 2562 del l de diciembre de 2000. (Doc. 3.1-10)
Copia legalizada de Contrato de Subconcesión entre SCLTerminal Aéreo Santiago S.A. y Fast
Air Almacenes de Carga S.A. de fecha O1.06.1999. (Doc. 3.1-11)
Triplicado Facturas Dirección General de Aeronáutica Civil RUT 61.104.000-8:
N° 216520 del 11 de agosto de 2000 (Doc. 3.1-12)
N° 216553 del 13 de septiembre de 2000. (Doc. 3.1-13)
N° 314 del 13 de octubre de 2000. (Doc. 3.1-14)
N° 337 del 31 de octubre de 2000. (Doc. 3.1-15)
N° 354 del 13 de noviembre de 2000. (Doc. 3.1-16)
N° 384 del 11 de diciembre de 2000. (Doc.3.1-17)
Copia legalizada de Resolución Exenta N° 137/1530 del20-09-l999 de la Dirección de
Aeronáutica Civil, otorga concesión a Fast Air en el Aeropuerto Diego Aracena de Iquique.
(Doc. 3.1-18)
Copia legalizada de Convenio Sociedad de Aeronavegación Air France con Fast Air Carrier S.A.
del 20-06-1995. (Doc. 3.1-19)
b) Servicios Externos Varios por$ 831.147.238.-
Libro Mayor cuenta 4635040 Servicios Externos Varios folio N° 223424. (Doc. 3.2-1)
Análisis de cuenta 4635040 Servicios Externos Varios. (Ref. 3.2-2)
Original Factura N° 2944195 de Ladeco S.A. RUT N° 93.383.000-4. (Doc. 3.2-3)
Original Factura N° 2035971 de Lan Chile S.A. RUT N° 89.862.200-2 (Doc. 3.2-4)
Original Boleta Honorarios N° 483 de lngepro Ltda. RUT N° 84.360.500-1 (Doc. 3.2-5)
Original Factura N° 2944242 de Ladeco S.A. RUT W 93.383.000-4. (Doc. 3.2-6)
Original Factura N° 2035980 de Lan Chile S.A., RUT W 89.862.200-2 (Doc. 3.2-7)
Boleta de Honorarios N° 1248 de Riquelme y Videla Arquitectos Ltda. RUT N°79.915.780-2.
(Doc. 3.2-8)
Original Factura N° 2944291 de Ladeco S.A. RUT N° 93.383.000-4. (Doc. 3.2-9)
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Timbre Electrónico
Original Factura N° 1980429 de Lan Chile S.A., RUT W 89.862.200-2. (Doc. 3.2-1 0)
Triplicado Factura N° 163 de Comercial Polloni y Cía. Ltda. RUT N° 78.952.970-1. (Doc. 3.2-11)
Original Nota de Crédito N° 22960 de Lan Chile S.A. RUT N° 89.862.200-2. (Doc. 3.2-12)
Original Factura N° 2944328 de Ladeco S.A. RUT N° 93.383.000-4. (Doc. 3.2-13)
Original Factura N° 2944335 de Ladeco S.A. RUT N° 93.383.000-4. (Doc. 3.2-14)
Original Factura N° 2024877 de Lan Chile S.A. RUT N° 89.862.200-2. (Doc. 3.2-15)
Boleta de Honorarios N° 561 de Joel Prieto Villarreal RUT N° 7.474.025-1. (Doc. 3.2-16)
Original Factura N° 2944379 de Ladeco S.A.RUT N° 93.383.000-4. (Doc. 3.2-17)
Original Factura N° 2944389 de Ladeco S.A.RUT N° 93.383.000-4. (Doc. 3.2-18)
Original Factura N° 2027936 de Lan Chile S.A. RUT N° 93.383.000-4 (Doc. 3.2-19)
Triplicado Factura N° 904 de Ingeniería Y Construcción Cruz y Dávila Ltda. RUT N° 88.359.600-
5. (Doc. 3.2-20)
Original Factura N° 2944410 de Ladeco S.A.RUT N° 93.383.000-4. (Doc. 3.2-21)
Original Factura N° 2038417 de Lan Chile S.A. RUT N° 89.862.200-2. (Doc. 3.2-22)
Original Factura N° 2944430 de Ladeco S.A.RUT N° 93.383.000-4 (Doc. 3.2-23)
c) Corrección Monetaria Gastos Administración $ 38.930.223.-
Libro Mayor cuenta 4930999 Corrección Monetaria Gastos Administrativos folio N° 223425. (Doc.
3.3)
d) Corrección Monetaria del Resultado $ 21.247.931.-
Libro Mayor cuenta 5230999 Corrección Monetaria del Resultado folio N°223426. (Doc.3.4-1)
Análisis efectos Corrección Monetaria Cuentas de Resultados año 2000. (Doc. 3.4-2)
2.5.- Original de la DETERMINACION de la RENTA LIQUIDA IMPONIBLE del año tributario 2001,
folio N° 58365. Se acompaña en el número 4 del archivador;
2.6.- DOCUMENTOS QUE EXPLICAN las DEDUCCIONES de la RENTA LIQUIDA IMPONIBLE del
año tributario 2001 por $ 3.142.283.681.-
Se explican en los documentos que se han acompañado (los que se identifican a continuación) y
en los documentos que se acompañan a continuación:
2.6.a.- VACACIONES PROVISIONADAS EJERCICIOS ANTERIORES por $ 15.975.718.-
Corresponde al saldo al 31.12.1999, agregado a la RLI del AT.2000. (Ver documento referenciado
en el punto 2.1. del archivador, folio N° 58338, CUENTA N° 2108301, provisión vacaciones).
2.6.b.- IMPUESTO A LA RENTA por $1l.704.083. Monto contabilizado en resultados al
31.12.2000. (Ver documento referenciado en el punto 2.2. del archivador, folio N° 58363, CUENTA
N° 4935020, Impuesto a la Renta).
2.6.c.- CORRECCION MONETARIA TRIBUTARIA AUMENTO de CAPITAL por $ 53.043.060. (Sin
análisis).
2.6.d.- CORRECCION MONETARIA FINANCIERA de CAPITAL por $ 79.531.129.- Monto
contabilizado en resultados al31.12.2000. (Ver documento referenciado en el punto 2.2. del
archivador, folio 58363, CUENTA N° 5230050 CM/DC. Patrimonio).
2.6.e.- PERDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE $ 2.848.350.471.- A su respecto se acompañan
los siguientes documentos:
- Balance Tributario al 31.12.1995, folio N° 91026 al 91033. (Se contiene en el punto 5.1. del
archivador);
- Balance Tributario al 31.12.1996, folio N° 92233 al 92240. (Se contiene en el punto 5.2. del
archivador);
- Balance Tributario al 31.12.1997, folio N° 95560 al 95567. ( Se contiene en el punto 5.3. del
archivador);
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- Balance Tributario al 31.12.1998, folio N° 58316 al 58320. (Se contiene en el punto 5.4. del
archivador);
Junto con ellos, en los puntos anteriores, han sido acompañados los siguientes documentos que
acreditan esta pérdida:
- BALANCES TRIBUTARIOS al 31.12.1999, folio 58337 al 58342 y al 31.12.2000, folio 58359 al
58364, timbrados por el Sil ( en original ) y firmados por el representante legal y por el contador.
(Se contienen en los números 2.1 y 2.2 del archivador);
- FUT al 31.12.1995; 31.12.1996; 31.12.1997; 31.12.1998; 31.12.1999; y 31.12.1999,
correspondientes a los folios 58274, 58286, 58297, 58322, 58344 y 58366, respectivamente. (Se
contienen en los números 1.4 al 1.9 del archivador);
- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios 1996, 1997, 1998, 1999,
2000 y 2001. (Se contienen en los números 1.13 a 1.18 del archivador).
2.6.f.- RECUPERACION PPUA ( FUSION ) $ 143.679.200.- Utilidad absorbida en fusión con
LADECO CARGO con tasa 15%.
Se dispone que en el número 1.9 del archivador se acompañó el LIBRO FUT de LADECO CARGO
donde consta la absorción FUT DE TERCEROS ESCRITURA 29-06-00.
Cabe señalar expresamente, que la documentación anteriormente detallada se encuentra
debidamente custodiada según lo consignado a fs. 271 y 274, manteniéndose dicha
Custodia bajo el N° 63-2014.
Que además, advierte este Tribunal que dicha documentación se encuentra
debidamente custodiada, por el Sr. Secretario del Tribunal. Y respecto de la cual el
Servicio de Impuestos Internos como interviniente tuvo derecho a revisar.
II.- TESTIMONIAL: Que a fs. 340 y siguientes, ambas partes intervinientes presentaron
lista de testigos dentro del término legal. Es dable señalar por lo demás, que dentro del
término de probatorio se rindió prueba testimonial por dos testigos ofrecidos por la parte
reclamante. El Servicio de Impuestos Internos presentó un testigo.
Los testigos que depusieron en la presente causa ofrecidos por la parte reclamante
fueron los siguientes:
a) Neftalí Carlos Canelo Hidalgo, Contador General, RUT 4.281.955-7, domiciliado
en Huérfanos N° 1178, oficina 514, comuna de Santiago.
b) Héctor Carlos Tenderini Letelier, Contador General, RUT 6.027.615-3,
domiciliado en Américo Vespucio N° 901, comuna de Renca.
Los testigos que depusieron en la presente causa ofrecidos por el Servicio de Impuestos
Internos fueron los siguientes:
a) Paulina Huerta Calderón, Fiscalizador Tributario, del Dpto. de Fiscalización y
Personas y Micro- Pequeñas Empresa de la XIII D.R.M.S.C. del SII.
III.- EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
Que, en dicha audiencia testimonial, de acuerdo a las declaraciones prestadas por la
testigo, doña Paulina Huerta Calderón, funcionaria Fiscalizador Tributario del SII en
relación a los puntos de prueba fijados por el tribunal, ésta solo se limitó en ratificar el
informe N° 81-1 de fecha 27 de noviembre de 2012, quien por lo demás estuvo a cargo de
su elaboración. Cabe destacar además que, la funcionaria del SII señaló no haber
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Timbre Electrónico
revisado las determinaciones de la Renta Líquida Imponible correspondiente a los Años
Tributarios 1996 y 1997 ( a fs. 340 vta.).
A su turno y por la parte reclamante declaró don Neftalí Canelo Hidalgo, Contador
General y Perito Judicial, quien estuvo a cargo de la elaboración del Informe Tributario
Contable rolante a fs. 353 de autos. Dicho testigo ratificó la elaboración de dicho informe y
explicó de manera breve los efectos de la absorción de las pérdidas con las utilidades,
además del crédito utilizado con la tasa del 15% en esos períodos. Señala que con los
respectivos ajustes realizados, no provocan mayores efectos, lo cual al generar el PPUA,
por lo tanto, este no se afecta. Finalmente indica que los gastos agregados a la Renta
Líquida Imponible de los Años Tributarios 1996 y 1997, no producen efecto alguno en
contra del fisco. (341-341 vta.)
Que finalmente, a su turno, declaró por la parte reclamante don Héctor Tenderini Letelier,
Contador, quien primeramente señaló haber presentado el Formulario 22, agregando
además, que fue notificado para aclarar en sede administrativa acerca de las partidas
contables que produjeron las perdidas discutidas. Por su parte afirma haber concurrido a
las oficinas del SII, presentado prórrogas y que el que el funcionario a cargo de la
revisión, se había acogido a retiro, comunicándole la negación del resultado por plazo,
quedando en esta situación, la instancia de presentar reclamo. Dicho testigo hizo una
breve descripción en cuanto a las partidas de “Deudores Incobrables” y “Deudores por
Venta” como agregados a la RLI. En ese sentido, el testigo apunta en la misma dirección
a lo ya señalado por don Neftalí Canelo por la parte reclamante, confirmando que en la
agregación a las partidas anteriormente citadas, estas no producen efectos tributarios
alguno. Finalmente sostiene que en el Balance Año Tributario 1997, se agregó la partida
de deudores incobrables por un monto de $767.813.156, provocando un efecto nulo. (a fs.
342-342 Vta.)
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DÉCIMO SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente
litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando
la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las
reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y
décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que en los juicios
aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
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Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos
10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe
agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la
forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los
documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por
aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
II.- Marco Normativo, el Derecho.
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
DÉCIMO NOVENO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes
de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal
debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la
Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto
en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la
causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de
Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha
establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos
Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza,
principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
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ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
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tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó
una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho
que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o
aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la
negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que
la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la
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forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos
años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una
limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es
este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles
aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación
regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la
regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe
otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la
propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo
que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la
discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y
de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
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El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 824/1974
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado
por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18
del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual
debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por
orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de
bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad
y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo
cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser
calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen
respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
Que el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones,
los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los
Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del
mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación
respaldatoria correspondiente.
Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del
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mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier
diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de
tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
plazo plenamente aplicable al caso. 1
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas
al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
Que, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la
renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20
de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos
emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha
establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la
renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
e) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos
que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación
1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo del SII.
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con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la
utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias
que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso
segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que
enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3 de
la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio
o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que
provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, las
cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al
33 de la Ley de la Renta.
Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes
mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de
los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta
Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se
cumpla esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada,
señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no
autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley
o la Dirección Regional, en su caso.
Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya
referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores
constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se
imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de
ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto
contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante
el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares
previstas en atención a su naturaleza.
Que en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la
deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las
acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente
autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de
la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas
de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993.
Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
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Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se concluye que ante la
presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33° resulte en un gasto no
aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría,
procede evaluar su situación frente al artículo 21° del mismo cuerpo legal, debiéndose
aplicar la tributación dispuesta en esta última norma salvo que la partida en cuestión no
sea representativa de un desembolso de dinero, o bien, corresponda a alguna de las
exclusiones o excepciones mencionadas. En caso contrario, vale decir, si se concluye que
la partida sí constituye un desembolso y no se ve excluida o excepcionada, corresponderá
entonces afectarla al impuesto único previsto en el inciso tercero del referido artículo 21°
(vigente al 31.12.2012)
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo anterior y de acuerdo a lo debatido en
este proceso por las partes litigantes es dable señalar que en el caso que proceda la
devolución de impuestos por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
PPUA, es necesario que concurran dos presupuestos básicos:
a) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente.
b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus
respectivos respaldos.
Hechos que en concepto del Servicio de Impuestos Internos no han sido del todo
acreditados por la reclamante, lo cual y sin perjuicio de lo anterior, la discusión se centra
básicamente en un la apreciación y ponderación de la prueba aportada de acuerdo a los
antecedentes aportados en esta sede como medio válidos de prueba.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA,
DISCUSIÓN DE FONDO.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta
contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es
necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados
durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la
misma, sobre la controversia generada por la pérdida tributaria suscitada y la solicitud de
devolución del PPUA impetrada, hecho del cual el Servicio alega no haber recibido los
antecedentes suficientes como para acreditar dicha pérdida al momento de imputar el
gasto contra las utilidades y de los ajustes necesarios a la Renta Líquida Imponible, en
este caso de ejercicios anteriores, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en el asunto debatido y siguiendo en el orden de ideas,
es dable hacer un análisis holístico centrado en la apreciación de la prueba aportada por
la reclamante, según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo
132 del mismo cuerpo legal, en vinculación contrastada a los antecedentes aportados por
el Servicio a fin de dilucidar si las partidas contables cuestionadas por el ente fiscalizador,
produjeron efectivamente perdida tributaria en relación a los ajustes efectuados a la Renta
Líquida Imponible respecto de los años donde efectivamente esta se produjo. Que a
mayor abundamiento, lo anterior también encuentra vinculación implícita, producto de la
fusión de la empresa de Ex Ladeco Cargo S.A., RUT N° 96.631.520-2 con Ex. Fast Air
Almacenes de Carga S.A. RUT N° 96.891.170-8, subsistiendo la primera, cuya
materialización se realizó, según consta en escritura pública de fecha 29 de junio de 2000,
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operación realizada con anterioridad a la promulgación de la Ley 19.738 /2001, no siendo
esto último materia y motivo de discusión.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en ese sentido, conforme a lo que se ha venido
sosteniendo, la reclamante de autos acompañó durante este proceso un archivador
blanco, según consta bajo la custodia N° 63-2014 y que contiene antecedentes
detallados, según se expuso en el considerando Décimo Quinto de esta sentencia. Que
dichos antecedentes apreciados bajo las reglas de la sana critica contiene información y
antecedentes preponderantes para la resolución de este litigio. Cabe hacer presente por
lo demás, que aquella documentación que en su instante, fue aportada en sede
administrativa, principalmente dado por el libro FUT contenido en dicha custodia bajo el
N° 1.19 correspondiente al Año Comercial 1999, Tributario 2000 y Año Comercial 2000,
Tributario 2001 incluidas las copias de los Formulario 22 de Impuestos Anuales a la
Renta, también se encuentra la determinación de la Renta Líquida Imponible para esos
esos periodos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que así las cosas, es necesario ir aclarando ciertos puntos
que encuentran divergencias entre las partes como es el caso del primer punto de prueba
establecido en cuanto a la acreditación y origen de la pérdida por el concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.) ascendente a la suma de $143.661.574.-
( monto histórico ) montos consignados en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2001 a través del Formulario 22 folio N° 79087421, el cual fue denegado
por la Resolución Ex. SII N°267 de fecha 12 de abril de 2004.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo el orden de ideas y teniendo, además,
presente los argumentos y pronunciamientos que han sostenidos nuestros Tribunales
Superiores en cuanto a la especie y en particular en este caso, siguiendo la línea
doctrinaria y así lo ha sostenido nuestra Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 7.257-2012
de fecha 16 de septiembre de 2012, en lo siguiente:
…”NOVENO: Que, por lo expresado precedentemente, no se advierte vulneración
de lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario ni al artículo 2497 del
Código Civil, al encontrarse la hipótesis planteada dentro de aquellas susceptibles de ser
revisadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el recurrente quien
invoca la pertinencia de la imputación de las referidas pérdidas a las utilidades de los
ejercicios auditados.”…
Que en aplicación de esta doctrina, y el hecho circunstancial de invocar las
pérdidas de arrastre contenidas tanto en su declaración de renta en el Formulario 22 y en
su registro de Libro F.U.T. aplica en el sentido en que a fin de revisar los períodos en los
cuales se produjo efectivamente la pérdida tributaria, independientemente el año en que
ella ha ocurrido; por lo tanto se debe mantener guardados todos los registros de anotación
contable y documentación de respaldo que permita demostrar la procedencia y
justificación de la misma, no afectando ni transgrediendo las normas de prescripción, ni de
caducidad contenidas en el artículo 59 en relación al 200 del Código Tributario en
aplicación de esta hipótesis y en la doctrina en cuya base ha sido sostenida por nuestros
Tribunales Superiores. Tesis compartida por esta judicatura. Razón que en el caso de
autos, bajo un punto de vista objetivo esto no amerita el rechazo del reclamo en esta
parte, toda vez que la reclamante si ha aportado tanto en sede administrativa como
judicial antecedentes que datan precisamente de los años en que invocó la devolución de
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Timbre Electrónico
PPUA solicitada y que corresponde a un hecho indubitado, apreciado a la vista, no
pudiendo ser este desvirtuado por la parte contraria.
Que, resulta evidente que al reclamante le asistía la obligación de probar la
procedencia de la pérdida tributaria declarada en el código [643] del formulario 22,
correspondiente a los Años Tributarios 2000 y 2001 y la consecuente devolución por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, (PPUA) con la documentación
de respaldo respectiva.
Que, el Servicio se encuentra facultado a solicitar la documentación contable,
tributaria y de respaldo, que acredite la efectividad de su declaración, no siendo
procedente que el contribuyente se escude o justifique en los plazos de prescripción, toda
vez que, aunque la acción tributaria del Servicio respecto de determinados años se
encuentre prescrita, puede recurrir a los antecedentes de las declaraciones de dichos
años para ejercer su función fiscalizadora en relación con años tributarios posteriores no
amparados por la prescripción hecho que no se encuentra discutido, como en este caso
concreto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en
sentencia causa Rol N° 3735-2012, pronunciada por la Segunda Sala el 10.06.2013.
Que, del mismo modo y por las mismas razones de hecho y jurídicas, en este
primer punto, este sentenciador no podrá rechazar alegación alguna referida a la
imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de solicitar a la reclamante antecedentes
y documentos de respaldo, los que por su data no tenía la obligación de mantenerlos y
custodiarlos, aspecto que la reclamante en razón en este caso, sí cumple. Máxime por lo
demás de ponerlos a disposición del Servicio de Impuestos Internos según consta a lo
largo de este proceso en las diversas actas de entrega de antecedentes; conteste con la
doctrina de la Excma. Corte Suprema sostenida en este punto. En este punto de inflexión
la reclamante cumple razonablemente con lo requerido.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo precedente, existe un punto álgido,
importante respecto a la acreditación y origen de la perdida tributaria impugnada por el
Servicio. Es más, apuntado en directa relación y con suficiente claridad con la que se ha
venido razonando, es plausible colegir la declaración testimonial de la testigo ofrecida por
la parte reclamada, doña Paulina Huerta Calderón, quien estuvo a cargo de la elaboración
del informe N° 81-1 de fecha 27 de noviembre de 2012 rolante a fs. 336 de autos, donde
precisamente afirmó (a fs. 40 vta.) “no haber revisado las determinaciones de las Rentas
Líquidas Imponibles durante los Años Tributarios 1996 y 1997” no indicando motivo ni
fundamento alguno. Tomando en consideración lo precedentemente señalado, a juicio de
este sentenciador es dable concluir, que efectivamente no se realizó un análisis que es
básicamente primordial para el caso de autos, toda vez que los agregados y deducciones,
dado por los ajustes correspondientes efectuados en la R.L.I., contienen el saldo de
arrastre de las pérdidas suscitadas desde su origen, tal como lo han señalado nuestros
propios tribunales superiores de justicia reflejados en los considerandos anteriores,
dejando entrever en esta parte, que no se realizó un trabajo exhaustivo y prolijo por parte
del ente fiscalizador, teniendo todos los antecedentes y medios necesarios a su
disposición. De lo anterior es presumible concluir que los antecedentes documentarios se
encontraban en el tribunal tributario del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fs.
188 a 192 y que se tuvieron por acompañados a fs.194, y que el Servicio debió tenerlos
en su poder para proceder realizar la revisión correspondiente, a fin de emitir un
pronunciamiento.
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Timbre Electrónico
Por lo tanto se entiende que el Servicio, no puede desconocer que no los tenía,
como lo ha sostenido a través de este debate.
VIGÉSIMO NOVENO: Que a mayor abundamiento, al analizar los informes N°
37-4 de fecha 16 de agosto de 2004, N° 63-4 de fecha 18 de mayo de 2005, N° 16-1, de
fecha 24 de mayo de 2010, e Informe N°17-1 de fecha 25 de mayo de 2011 a
consecuencia de la Resolución Ex. 267 de fecha 12 de abril de 2004, son prácticamente
similares uno respecto del otro, siendo por lo demás reiterativos en señalar a modo
general, la no acreditación fehaciente de las pérdidas por parte de la reclamante, sin dar
mayor motivo y fundamento suficiente dejando así, inválida la actuación administrativa.
Por lo tanto y a juicio de este sentenciador, con los antecedentes aportados por las partes
durante este proceso, tanto en la antigua sede judicial, así como también en esta sede, no
logran estos informes evacuados convencer del todo, habiendo ponderado y valorado los
mismos en relación a los demás antecedentes acompañados en autos.
TRIGÉSIMO: Que es dable traer a colación, el informe pericial elaborado por el
perito judicial, don Neftalí Canelo Hidalgo, acompañado en autos y rolante a fs. 353 quien
por lo demás hace un detalle más técnico y acabado respecto del origen de las perdidas.
Podrá el Servicio alegar que es un informe preparado en forma parcial y de carecer
objetividad, pero no obstante y aun así, clarificador es su punto de vista respecto, de los
demás informes elaborados y acompañados en este proceso por el ente fiscalizador en
razón de lo apreciado, ponderando, equilibrado y valorado para ambas partes y bajo el
mismo prisma, en cuanto las reglas de la sana crítica se refiere.
Que por lo demás, al cuestionar a los testigos ofrecidos por la parte reclamante
en su posible interés o parcialidad, este sentenciador hace hincapié que la testigo ofrecida
por el Servicio, como funcionario, también podría conllevar a tener intereses para dicha
institución, dentro de lo cual el ente fiscalizador cae en una abierta contradicción al
cuestionar a la contraparte, siendo que ella se encuentra en la misma posición que alega,
toda vez que la testigo funcionario fiscalizador, también elaboró un informe respecto de la
misma materia en discusión.
Que finalmente, en esta parte de la sentencia, este sentenciador admite que el
origen de la pérdida tributaria, se encuentra fehacientemente acreditada de acuerdo a los
motivos y fundamentos expresados a la luz de los antecedentes que obran en este
proceso, y hará lugar a la petición de la reclamante en ese aspecto.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LAS PARTIDAS CUESTIONADAS.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que una vez aclarado el aspecto principal en cuanto al
origen de las pérdidas referidas y de acuerdo al análisis de cada una de las partidas
cuestionadas que deben acreditar fehacientemente la pérdida tributaria, son las siguientes
a saber según lo señalado por el propio ente fiscalizador en sus respectivos informes,
según consta en archivador blanco Custodia N° 63-2014 el cual se reproduce de la
siguiente manera, efectuado un análisis acabado de las mismas:
Terminal Aéreo Santiago S.A. RUT N° 96.850.960-8: correspondiente al 20% de las
ventas netas efectuadas por Fast Air, y que de acuerdo a la revisión efectuada a los
antecedentes presentados (triplicado de facturas emitidas por Fast Air, Copia legalizada
de Contrato de Subconcesión, libro de ventas y declaraciones mensuales de F29 de los
periodos mencionados), éstos ascienden a $331.138.287, de los cuales $304.696.092
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Timbre Electrónico
están facturados y la diferencia corresponde a la provisión del mes de diciembre. Estos
gastos fueron determinados en forma correcta. (Doc. 3.1-11)
Dirección General de Aeronáutica Civil RUT N° 61.104.000-8: correspondiente al 20% de
las ventas netas efectuadas por Fast Air, y que de acuerdo a la revisión efectuada a los
antecedentes presentados (Copia legalizada Resolución Exenta N° 137 de DGAC que
otorga la concesión en el aeropuerto Diego Aracena de lquique) éstos ascienden a
$23.370.321, y están correctamente determinados. (Doc. 3.1-12 al Doc. 3.1-18)
Sociedad de Aeronavegación Air France: correspondiente a 10% de las ventas netas
efectuadas por Fast Air en recinto de Air France en Terminal Aéreo Santiago, y que de
acuerdo a la revisión efectuada a los antecedentes presentados (copia legalizada de
Convenio de Arrendamiento) éstos ascienden a $25.668.991, y están correctamente
determinados. (Doc. 3.1-19)
Se advierte que de acuerdo a lo anterior, los gastos por Comisión Aduana, están
acreditados. (Afirmación del propio Servicio)
Servicios Externos Varios: los gastos contabilizados por este concepto, desde julio a
diciembre, corresponden a la externalización de servicios con los siguientes proveedores:
Ladeco S.A. RUT N° 93.383.000-4: de acuerdo a facturas presentadas, los servicios
otorgados corresponden a la utilización de sistemas, servicios administrativos, asesoría
técnica y personal, por un monto de US$120.000 mensuales, que valorizados a moneda
nacional, ascienden a $375.730.452. Las cuales constan en Custodia N° 63-2014.
Lan Chile S.A. RUT N° 89.862.200-2: de acuerdo a las facturas presentadas, corresponde
al pago de un incentivo comercial que se cancela en base a un 25% de las ventas
efectuadas por Fast Air, que a diciembre de asciende a $446.179.486. Las Cuales
constan en Custodia N° 63-2014.
Otros: corresponden a servicios otorgados por varios proveedores, por motivo de una
remodelación de las bodegas en el aeropuerto, que en conjunto suman $3.584.421. Las
cuales constan en Custodia N° 63-2014, según consta en detalle de la cuenta N° 4635040
(Doc. 3.2-1)
Que es concluyente que el saldo de esta cuenta es $831.147.238, la cual se da por
acreditada, como así también se puede determinar una diferencia $5.652.879, que no fue
acreditada y por tanto se rechaza su deducción como gasto a la RLI. En ese sentido y
aunque la cantidad representa un monto materialmente menor o marginal, al aplicar el
15% de la tasa como un agregado más a la base imponible a fin de determinar la R.L.I.,
en ese punto este sentenciador concuerda que efectivamente no se encuentra acreditado
su respaldo, según lo consigna la Custodia N° 63-2014 (Doc. 3.2-1).
Corrección monetaria Gastos Administración y Corrección monetaria del Resultado:
Según el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no aportó antecedentes que
acrediten los cargos a resultados efectuados por los montos de $38.930.233 y
$21.247.931, respectivamente, no obstante lo anterior este si se encuentra un análisis de
lo solicitado a según consta en (Doc. 3.3), además a fs. 87 de autos, existe copia de un
acta de entrega de antecedentes de fecha 28 de julio de 2004, con timbre y firma legible
del SII relacionada con estas dos cuentas, presumiblemente en poder del Servicio, y que
según análisis en opinión y análisis del mismo, además, no produce efecto alguno en las
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Timbre Electrónico
cuentas de resultado, teniendo esto un efecto nulo y por lo tanto y aun así, no afecta a los
intereses del fisco.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que finalmente en esta parte de la sentencia, la
reclamante logra satisfactoriamente acreditar casi en su totalidad, las partidas
impugnadas sobre la base de lo que el propio Servicio de Impuestos Internos ha
sostenido reiteradamente en sus informes a lo largo de este proceso. De lo precedente, a
exceptuación de la diferencia determinada por falta de respaldo correspondiente a la
cuenta contable “Otros” o “Servicios Varios” N° 4635040 ascendente a la suma de
$5.652.879, la cual no fue debidamente acreditada y que por tanto, se rechaza su
deducción a la Renta Líquida Imponible. Es más, en ese sentido y en definitiva, el monto
impugnado debe agregarse efectuando un ajuste a la base imponible para la
determinación de un nuevo cálculo sobre la base de una R.L.I. corregida. Y es en ese
punto precisamente donde este sentenciador concuerda que efectivamente, existe una
partida bajo concepto de gasto que no se encuentra debidamente acreditada por no
constar con su respectivo respaldo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en aplicación pura y simple de lo precitado, como
sustento del análisis de los antecedentes testimoniales y documentarios tenidos a la vista,
finalmente y en consecuencia, se hará lugar en parte a la devolución alegada por la
reclamante, ordenando de este modo reliquidar la parte no acreditada del gasto
correspondiente a la suma de $ 5.562.879, para lo cual se reitera que dicho monto debe
agregarse a la base imponible para la determinación de una Renta Líquida Imponible
ajustada, correspondiente al Año Comercial 2000, Tributario 2001, según lo dispuesto en
los artículos 30, 31, 31 N°3 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (D.L. 824/1974),
procediendo en justicia dejando de este modo sin efecto, la resolución reclamada y
accediendo en parte a la devolución del PPUA, impetrada por la reclamante de autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que respecto de otros aspectos en particular, como el
caso del Oficio ORD. 123/2015 solicitado y despachado, el cual se tuvo como simple
agregado al expediente de la causa por no ser evacuado dentro de término legal y entre
otras observaciones suscitadas durante este proceso, en nada alteran la naturaleza y
esencia de lo ya razonado y expresado, que ha dejado entrever esta judicatura.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en la especie, este sentenciador hace presente, que
de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que
fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar
lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo cual este
sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este
sentencia, y en sus considerandos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión firme de esta judicatura, que la
Resolución Exenta N°267 de fecha 12 de abril de 2004, deberá ser dejada sin efecto por
una parte y ordenar su reliquidación por otra, a fin de restituir lo que en justicia
corresponde, para el caso de autos, la devolución parcializada del PPUA impetrada por la
parte reclamante, ordenando para ello, la determinación de una nueva base para el
cálculo de la Renta Líquida Imponible que corresponde. Atendidos los razonamientos
precedentes, de acuerdo a los presupuestos que concurren, tanto de hecho y formales
que establece nuestra legislación en cuanto al origen de la perdida tributaria en relación a
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la Resolución N° 2154/1991 (Libro F.U.T. y determinación de la Renta Líquida Imponible)
y a las cuentas de gastos según lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 31 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. (D.L. 824/1974)
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima
que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo
dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59,
60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio,
artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 84 del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), Res.
2154/1991, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y
siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios,
doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de
Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus
respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto por don Andrés del Valle Eitel,
C.l. N° 6.346.905-k y Patricio Jaramillo Higueras, C.l. N°8.711.959-9, en representación de
FAST AIR ALMACENES DE CARGA S.A. RUT N° 96.631.520-2 (Ex Ladeco Cargo S.A.),
en adelante "Fast Air", ambos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Santiago,
calle Estado 10, piso 13, comuna de Santiago,
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 267 de fecha 12 de abril de
2004, emitida por don Hugo Horta Barahona, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en
este proceso.
III.- RELIQUIDESE EN SU OPORTUNIDAD de acuerdo a los antecedentes que
obran en este proceso.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la solicitud de las partes, por haber por
haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
“FAST AIR ALMACENES DE CARGA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00207-2014
RUC N°: 14-9-0001654-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
40 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.