Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RUC 14-9-0001667-1
RIT GR-15-00206-2014
Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 03 y con fecha 03.04.2012, comparece don Luis Alberto Croquevielle
Ochagavía, en representación de INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A., RUT N°
96.575.620-5, con domicilio en calle Mac-Iver 225, oficina 1901, Santiago (en adelante
también indistintamente “la reclamante”, “la Inmobiliaria”, “Pampa y Mar” o “la empresa”)
interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 16, de fecha 26.01.2012,
por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año
tributario 2010, por un monto total de impuesto de $178.280.421.-, que con intereses,
reajustes y multas actualizados a Enero de 2012 ascendía a $248.505.078.- (en adelante
indistintamente la liquidación reclamada). La liquidación reclamada fue emitida por el
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, el
SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en
sustento de su reclamo.
Antecedentes
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en el marco del Programa de
Auditoría “Cementerios Parques 2010”, si bien no dio respuesta a la Citación 141-3 de
fecha 23.11.2011, explicó durante la etapa de fiscalización que no había existido una
subdeclaración de ingresos por tratarse de contratos de promesa de venta y no venta, por
lo que aplicaría la norma de excepción del artículo 29 (inciso tercero) de la Ley de
Impuesto a la Renta. No obstante, el Servicio de Impuestos Internos desestimó los
argumentos de la Empresa y procedió a emitir la Liquidación Reclamada, la cual incluye
asimismo otros conceptos, permaneciendo solamente en discusión el Concepto D que
contiene un agregado a la Renta Líquida Imponible (de $1.042.453.640) por concepto de
“Utilidad Financiera en Promesa de Venta”, generando un cobro de Impuesto de Primera
Categoría de $178.280.421.-
Agrega que si asumimos el porcentaje de morosidad que presenta el negocio,
constataremos que se pagaría impuesto por ingresos que nunca se percibirían,
con la particularidad de que ambas partes, esto es, empresa y cliente lo que quieren
celebrar y que en definitiva celebran es una promesa de compraventa.
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Expone que al aplicar el criterio del Servicio, que implica considerar el contrato como
de compraventa y no de promesa de venta, se producen dos efectos: el primero, que el
ingreso debe reconocerse a la fecha que el contrato se celebra; y, el segundo, que al ser
venta, y ratificarse así por sentencia de este tribunal, corresponde autorizar las
rectificatorias que se acompaña en el Cuarto Otrosí, pues parte importante de los
contratos celebrados estarían en condiciones de ser resueltos, cuestión que implica
llevar a resultado las cuentas que hasta ahora están activadas y que corresponden
a esos contratos.
Asevera que de prosperar la interpretación equivocada que hace el Servicio, su
representada tendría que rectificar sus declaraciones tributarias y el Servicio acceder a
esa rectificación, toda vez que como explica en el Segundo y Tercer Otrosí, si existe
venta, su parte aplicará a esos contratos la cláusula resolutoria por incumplimiento de
contrato, y en su mérito llevará a resultado (pérdida) el total de los ingresos activados que
correspondan a éstos.
Descargos
El reclamante presenta sus descargos con tres argumentos principales:
1. El Servicio de Impuestos Internos no tiene facultad legal para interpretar y calificar
jurídicamente los contratos entre particulares.
2. En el caso que lo haga, vulnera el principio de legalidad que informa nuestro
sistema e infringe el artículo 26 del Código Tributario.
3. El contrato que Pampa y Mar suscribió con sus clientes, es de promesa de
venta y no de compraventa
Y los desarrolla a continuación en los siguientes términos:
1.- El Servicio no tiene facultad legal para interpretar y calificar jurídicamente
los contratos entre particulares.
Expresa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política y de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica Constitucional
Número 18.575, el Servicio se encuentra obligado como órgano que integra la
Administración del Estado, a actuar dentro de su competencia, y ejercer única y
restrictivamente las atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico.
Interpreta el artículo 6 Letra A Número 1 del DL 830 entendiendo que el Director
Nacional del Servicio, sólo tiene la facultad de interpretar administrativamente la ley
tributaria y que ni él, ni ningún órgano del Servicio, está facultado para interpretar los
contratos entre particulares. Tampoco para fijar sus alcances. Lo que sí puede hacer el
Servicio y por mandato de su ley orgánica, contenida en el DFL Número 7, de fecha
30 de septiembre de 1980, es aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que
tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.
Afirma que para que pueda ejercer esta función, tanto su ley orgánica como la
ley tributaria, le reconocen determinadas atribuciones, responsabilidades y obligaciones.
Pero que en ninguna de ellas, se reconoce la facultad que el Servicio se atribuyó en las
liquidaciones que se reclaman, pues en ninguna parte de la ley se faculta al Servicio
para calificar o interpretar los contratos entre particulares. La facultad que tiene el
Servicio se restringe a la fiscalización de las obligaciones tributarias.
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Expone que existe obligación tributaria, cuando se configura un hecho gravado, y
éste se configura cuando se cumplen los supuestos fácticos descritos por la ley. Y que le
compete al Servicio fiscalizar, en cada caso, si estos supuestos se cumplen y, si
cumpliéndose, se han pagado los impuestos correspondientes.
Señala que en el presente caso lo anterior no ocurre, porque nadie discute que exista
obligación tributaria. Lo que se discute es la oportunidad en que esta obligación nace,
cuestión que es diferente y que por lo mismo incide en las facultades que el Servicio
tiene. Incide directamente porque como en los ingresos el interés fiscal está
absolutamente protegido, ya que cuando éste se produce, sea en forma de percibido o
devengado, nace la obligación de pago, las facultades del Servicio en esa parte (de los
ingresos) están dadas por las sanciones asociadas al incumplimiento de la obligación de
pago.
Opina que el problema, y que no afecta a la caja fiscal porque en los ingresos la
obligación de pago siempre se produce, está dado por el diferimiento que la ley
admite en ciertos y determinados contratos.
Insiste en que este diferimiento no provoca efecto en la caja del Fisco, se aplica
entre otros y en lo que interesa a los contratos de promesa de venta de inmuebles, porque
en esos contratos, la obligación de celebrar el contrato prometido, y por lo tanto generar
efectivamente el ingreso, es incierta, pues depende de que se cumpla en la época
prevista con la condición o plazo que se haya establecido. Si esa condición o plazo no se
cumple, el contrato no se celebra, y por lo tanto no existe obligación de pago.
Siendo lo anterior así, no le parece razonable ni lógico, que el Fisco reciba por
concepto del impuesto, el total del precio que se estableció para el contrato prometido.
Señala que apelando a ese hecho, que produce una diferencia en todo caso
temporal, pues el ingreso que se anticipa en la promesa se reconoce al suscribirse el
contrato prometido, el legislador estableció que en los contratos de promesa de venta de
inmuebles, el ingreso debía registrarse tributariamente cuando el contrato de venta se
suscribe.
Continua diciendo que como la Dirección Nacional del Servicio sostuvo que las
sepulturas que tienen el carácter de perpetuas son bienes corporales inmuebles y, por
lo tanto, los contratos de promesa que se suscriben en relación a ellas deben regirse por
la Circular Número 11 del año 1988, que establece que el ingreso de esos contratos
deben incluirse en el año que se suscribe el contrato de venta correspondiente, tal como
lo dispone el artículo 29 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su parte
lo que ha hecho y seguirá haciendo, pues su negocio funciona sobre la base de las
promesas de venta, es suscribir estos contratos.
Afirma que a raíz del ordinario N° 1934, de fecha 25 de octubre del año 2010, en el
que la Dirección Nacional, junto con confirmar el criterio contenido en el Oficio N°
13/2001 en cuanto a que los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa
de venta de sepulturas perpetuas quedaban comprendidos en lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 29 de la LIR por tratarse de una promesa de venta de bienes
inmuebles, siendo aplicables las instrucciones de la Circular N° 11 de 1988, estableció
que la determinación de si un contrato reúne o no los requisitos para acogerse a lo
dispuesto en el artículo 29 citado, sólo podía hacerse caso a caso y teniendo a la vista los
antecedentes respectivos, el departamento de fiscalización de su Regional, revisó el
contrato que su representada celebra con sus clientes, concluyendo que era de venta y no
de promesa de venta.
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Sostiene el reclamante que esta conclusión exorbita las atribuciones legales del
Servicio, pues entiende que la revisión sugerida por su Director Nacional estaba orientada
no a la calificación jurídica del contrato, sino a establecer si el contrato reúne los
requisitos para acogerse al artículo 29, es decir, establecer si existía un contrato
de promesa de venta efectivamente celebrado, y si ese contrato versaba o no sobre
una sepultura perpetua.
Opina que los dos requisitos exigidos se cumplen, pues las partes suscriben
efectivamente un contrato de promesa de venta y éste versa también efectivamente
sobre una sepultura perpetua.
2. Si se asume que el Servicio tiene la competencia para calificar el contrato de
promesa que se celebró como de compraventa, se vulneraría el principio de
legalidad que informa nuestro sistema y que además se infringe el artículo 26 del
Código Tributario.
Continúa diciendo que se vulnera el principio de legalidad, porque nuestra Carta
Fundamental, reconoce únicamente a la Ley, como la norma jurídica convocada y
autorizada por la Constitución para imponer obligaciones tributarias, y determinar
los elementos que la configuran.
Opina que la ley no puede limitarse a establecer el tributo, es decir a su enunciado
nominal. Debe ir más allá, e incluir los elementos "esenciales" o "fundamentales"
de la obligación. Así como la administración no puede aplicar la interpretación analógica
para crear tributos, tampoco puede calificar un contrato de una forma distinta de lo
que jurídicamente es. Ni aun a pretexto de que el formato que se utilice reporte ventajas
tributarias para las partes. No lo puede hacer, porque los contribuyentes están
facultados para organizar sus negocios jurídicos del modo que más les convenga a
sus intereses.
Manifiesta que el Servicio no puede forzar a que las partes suscriban un contrato
distinto. Menos basado en los argumentos que lo hace, y menos aun cuando el
contribuyente ha fundado su operatoria en los criterios que sobre la misma materia el
propio Servicio ha establecido.
En efecto, explica que su representada aplicó de buena fe a los contratos que
suscribió, el criterio que el Servicio estableció en los siguientes oficios:
a) Oficio Número 13, de fecha 02 de enero del año 2001.
b) Oficio Número 1934, de fecha 25 de octubre de 2010.
3. El contrato que ha celebrado Inmobiliaria Pampa y Mar. con sus clientes es
un contrato de promesa de compraventa y no de compraventa.
Al efecto, cita la normativa que regula el contrato de promesa, contenida en el artículo
1554 del Código Civil y del contrato de compraventa, definido en el artículo 1793 del
Código Civil, que establece: "La compraventa es un contrato en que una de las partes se
obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar.
El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
Hace presente la conclusión que de los contratos de promesa generan obligaciones
de hacer, esto es celebrar el contrato prometido; en tanto el contrato de compraventa
tiene como consecuencia la generación de obligaciones de dar la cosa para el vendedor y
pagar el precio para el comprador.
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Manifiesta que el contrato suscrito no genera la obligación de dar (hacer la tradición
de la sepultura), y que la entrega que conforme el contrato puede realizarse, transforma
al "Titular" en mero tenedor pero jamás en propietario.
Luego haciendo referencia a cada uno de los requisitos de la promesa de
compraventa establecidos en el artículo 1554 del Código Civil, señala lo siguiente:
a) La promesa consta por escrito. Al respecto indica que en el presente caso, el
contrato de promesa consta en dos instrumentos privados, denominados "condiciones
generales del contrato" y "condiciones especiales", los que conforme al mismo contrato,
forman un todo indivisible. De tal forma este requisito se encuentra cumplido.
b) El contrato prometido no es de aquellos que las leyes declaran ineficaces. Señala
la reclamante que el contrato prometido es la compraventa de una sepultura, la que
cumple con todos los requisitos de existencia y validez propios de ese contrato, que no
ha sido discutido, ya que el propio Servicio ha dicho que la compraventa prometida
quedaría perfecta desde la suscripción de la promesa.
c) La promesa contiene condiciones que fijan la época de celebración del
contrato prometido. Al respecto expone que en el presente caso se cumple con el referido
requisito, ya que en la cláusula vigésima del contrato se pacta que la compraventa se
celebrará dentro del plazo de sesenta días contados desde que se cumplan las
condiciones consistentes en que se hayan dado cumplimiento a todas las obligaciones
emanadas del contrato de promesa de compraventa, entre las que se encuentra el pago
de la cuota de mantención y particularmente la de pagar el precio.
En efecto, expresa que se establecen dos condiciones copulativas para la celebración
de la compraventa: Una: Que el precio pactado en las CONDICIONES ESPECIALES
esté pagado en las fechas comprometidas; y Dos: Que el titular o su cesionario, haya
pagado oportunamente las cuotas anuales de mantención y administración.
Sólo si esas condiciones se cumplen en el plazo que se establece en las condiciones
especiales, nace el derecho de las partes a exigir la celebración de la compraventa
prometida, lo que demuestra claramente que se trata de condiciones suspensivas.
d) En la promesa se cumple con el requisito de especificar el contrato
prometido. De esta forma el reclamante se refiere al requisito previsto en el N° 4 del
artículo 1554 del Código Civil, que expresamente establece: "Que sólo falten para que sea
perfecto la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban"
Refiriéndose expresamente a los contratos reales y solemnes.
Agrega que para determinar de qué modo se verifica la tradición una vez celebrada
la compraventa habría que distinguir si se ha hecho una entrega anticipada o no de la
sepultura. Así: a) Si no hubo entrega anticipada, la tradición se hará permitiéndole a
partir de ese momento la aprehensión material de la cosa (la sepultura),
mostrándosela, entregándole las llaves, (numerales 1°, 2° y 3°); y b) Si hubo entrega
anticipada, la tradición se verificará conforme al numeral 5° del mismo artículo
684, pues en ese caso, la tradición se producirá de manera ficta por la venta al que
tiene la cosa, a un título que no es traslaticio de dominio, tradición denominada en
doctrina "brevi manu".
Agrega que aceptando que el contrato de compraventa, en la especie es un
contrato consensual, para el cumplimiento de este requisito entonces se requiere
especificar el contrato prometido, lo que se cumple, ha dicho la Excma. Corte
Suprema, cuando el contrato de promesa se identifica de tal manera con el que va a
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celebrarse que sólo quede para la época en que ha de cumplirse, la ejecución legal
que se requiere para dejarlo consumado, cuestión que ocurre en la especie.
En efecto, opina que el contrato de promesa que se objeta, especifica todos los
aspectos esenciales y de la naturaleza del contrato de compraventa prometido,
individualizándose no sólo el tipo de contrato sino que también sus principales
características.
POR TANTO,
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 16 referente al año tributario 2010, darle
tramitación y dejarla sin efecto.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) Copia de la Citación Número 141-3, de fecha 23 de noviembre del año
2011, que sirvió de antecedente a las liquidaciones reclamadas, a fs. 40.
2) Copia de Liquidaciones N° 13 a 38, todas de fecha 26 de enero de 2012, a fs. 53.
3) Contrato de promesa de venta, calificado por el Servicio como contrato de
compraventa, a fs.64.
4) Ordinario Número 1934, de fecha 25 de octubre de 2010, a fs. 72.
5) Circular Número 11 de fecha 22 de enero de 1988, a fs. 74.
6) Oficio N° 13, de fecha 02 de enero de 2001.
7) Informe en Derecho emitido por el señor Víctor Vial del Río, a fs. 79.
8) Informe evacuado por el socio principal de Impuestos de PWC, señor Francisco
Selamé, a fs. 119.
9) Escritura de personería del representante, a fs. 141.
10) Declaración Impuesto a la Renta AT 2010, a fs. 139.
11) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2009, a fs. 147.
12) Oficio Número 13, de fecha 02 de enero de 2001, a fs. 149.
B. Escrito Contestación del Reclamo.
Improcedencia del Reclamo.
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar la improcedencia del reclamo
de autos.
En lo relacionado con la deducción errónea a la Renta Líquida Imponible por
concepto de utilidad financiera en promesa de venta, debido a que constituyen ingresos
tributarios del Art. 29 inciso 3 de la Ley de Impuesto sobre Renta, DL 824, hace presente
lo siguiente:
1) La Liquidación ha sido emitidas por el Servicio de Impuestos Internos
conforme a sus facultades legales:
Sobre el particular, señala que al contrario de lo sostenido por la reclamante en orden
a que el Servicio carece de facultades para calificar los contratos como compraventa y
no promesa de compraventa; el Servicio de Impuesto Internos ha actuado en el marco
de sus atribuciones, previstas en el DFL. N° 7 de 1980 que contiene la Ley Orgánica del
mismo, en cuyo artículo 1° establece: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos o que se
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establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendados por las autoridades a una autoridad diferente".
Por su parte, el artículo 6 del Código Tributario establece: “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su estatuto
orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
Expresa que en el ejercicio de sus facultades este Servicio ha fiscalizado a la
contribuyente Pampa y Mar SA., y ha calificado, sólo para efectos tributarios, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 4° del Código del ramo, los contratos contenidos en los
documentos denominados "Condiciones Generales Contrato", como contrato de venta de
bienes inmuebles, agregando a las utilidades de la sociedad, en la Declaración Renta AT
2010 lo siguiente:
- Utilidad Financiera en Promesa de venta: $1.042.453.640.
Expone que en cuanto a la objeción de la reclamante, es conveniente tener muy claro
la diferencia que existe entre la interpretación de un contrato y su calificación
jurídica. Interpretar un contrato significa determinar el sentido y alcance de las
estipulaciones contenidas en el y calificar un contrato implica establecer la naturaleza
jurídica del mismo, de ello se desprende que la interpretación es un proceso.
Opina que el contrato debe interpretarse siempre y el único requisito que debe
concurrir para que se produzca la interpretaciones que exista una contienda entre las
partes atendiendo principalmente a sus elementos.
Por lo anteriormente expresado, asevera que el artículo 1545 del Código Civil
resulta inaplicable. En efecto, dicho precepto estatuye que todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por
consentimiento mutuo o por causas legales. Consagra el principio de la autonomía de la
voluntad y de libre contratación y crea una ficción que consiste en asignarle al contrato,
legalmente celebrado, el carácter de ley, pero para los contratantes; pero dicha fuerza
legal no obliga al Estado ni a los tribunales en lo tocante a su contenido, quienes deben,
enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance.
En este sentido, hace presente que la exigibilidad de los efectos jurídicos de un
contrato o convención es independiente de la exigibilidad o devengamiento de los tributos
que puedan exigirse a partir de su celebración, en tanto hecho jurídico subsumible dentro
de las hipótesis de hechos gravados. En efecto, opina que la principal diferencia que
surge entre las norma de derecho privado, que rige la contratación en general y las
normas de derecho tributario es que éstas últimas no pueden ser alteradas en sus
consecuencias o efectos por estipulaciones que las partes acuerden en virtud de la
autonomía de la voluntad, por cuanto el derecho tributario es una rama de derecho
público.
En consecuencia, manifiesta que el Servicio no interpreta los contratos, ya que no
cuenta con facultades para ello, su labor se limita tan sólo a calificar los contratos, pero
sólo para fines tributarios, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 del Código
Tributario.
Considera que dentro de las labores propias de fiscalización se cuenta la
calificación jurídica, entendida como la facultad propia del Servicio de encuadrar
determinados hechos en los preceptos normativos contenidos en la ley, atendida que
dicha tarea es imprescindible para el logro de las funciones públicas que la ley le
encomienda.
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En mérito de los argumentos y fundamentos de derecho antes indicados, concluye
que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades, por ende, no ha infringido el principio
de legalidad; consagrado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política del Estado,
toda vez que conforme a las facultades de fiscalización que la ley le confiere a este
Servicio, es a éste al cual corresponde examinar, caso a caso, las cláusulas
contractuales, con la finalidad de establecer, en base a los antecedentes que se tengan a
la vista si un contrato reúne o no los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el inciso
3° del artículo 29 de la Ley de la Renta.
2) No existe vulneración al artículo 26 del Código Tributario:
En referencia a los argumentos de la reclamante en cuanto a que las liquidaciones
vulneran lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, en orden a que no procederá
el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a
una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por
las Direcciones Regionales en Circulares, a saber, el Oficio N°13 de 02.01.2001 y el
Oficio 1934 de 25.10.2010 el Servicio de Impuestos Internos señala que dichos oficios
establecen el criterio del Servicio, respecto los siguientes temas: "Períodos en que deben
computarse como ingresos brutos los provenientes de ventas de sepulturas de Parques
cementerios - ingresos obtenidos de contratos de promesa de venta de inmueble - se
incluirán en ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente- sepulturas que tienen carácter de perpetuas se tratan como bien
inmueble - en materia de imputación de ingresos brutos le serán aplicables
instrucciones de la Circular 11 de 1988- en sepulturas de uso temporal se venden
derechos calificados de bienes incorporales - imputación de ingresos brutos
provenientes de estos contratos se regirán por normas generales de artículo 15 y 29 de la
Ley de la Renta.
Postula que en el caso de autos se aplica a cabalidad la norma contenida en el
artículo 29 de la Ley de la Renta, y no se aplica la Circular 11 de 1988, por cuanto en la
especie no se trata de contratos de promesa de compraventa de un inmueble; sino que
las operaciones son contrato de venta de sepulturas que tienen carácter de perpetuas.
Agrega que de conformidad a los Oficios señalados, el Servicio trata dichos bienes como
bienes corporales inmuebles, por tanto de acuerdo a las mismas los ingresos
provenientes de su venta deben incluirse en los ingresos brutos del año en el que se
suscriba el contrato de venta correspondiente. Y que dicho criterio es ratificado mediante
Oficio N°1934 de 25.10.2010, dejando expresamente establecido en el acápite 111
(Conclusiones) que hace presente que la determinación de si un contrato reúne o no los
requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 29 citado, sólo puede hacerse caso
a caso, teniendo a la vista los antecedentes respectivos.
Recalca que el actuar del Servicio de Impuestos Internos ha sido dentro del
marco de sus atribuciones y absolutamente coherente con las Circulares y Oficios, que ha
aplicado la norma tributaria que corresponde de acuerdo a la calificación que ha realizado
respecto de los contratos celebrados por la sociedad Pampa y Mar S.A. y sus clientes.
Continúa diciendo que una vez establecida la legalidad del actuar del Servicio, solamente
es posible concluir que el fondo del asunto debatido en autos es esto último; es decir, si
los contratos contenidos en los documentos denominados "Condiciones Generales del
Contrato" son de promesa de venta o contratos de venta de sepulturas perpetuas.
3) Los contratos celebrados son de compraventa:
Opina que el reclamo interpuesto por la contribuyente no es procedente, por cuanto
los contratos aportados son contratos de venta y no de promesa de venta, por las razones
de hecho y Derecho que a continuación expone:
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A. En los fundamentos contenidos en las propias liquidaciones reclamadas, se
estableció que el título del contrato es "Condiciones Generales del Contrato", para
posteriormente sostener que se trata de un contrato de promesa de compraventa. Señala
que si bien el título de un contrato no define su calidad jurídica, sí constituye un indicio de
la voluntad de las partes al momento de suscribirlo.
Hace presente que en la especie se trata de un contrato de adhesión, contenido en
dos documentos, siendo del caso considerar que la autonomía de la voluntad de quien
suscribe estos contratos en calidad de comprador, se ve más que disminuida, atendido
que no le cabe más posibilidad que contratar en los términos que se le presentan; Y por lo
demás cabe considerar que la compra de sepulturas normalmente se realiza ante una
circunstancia dolorosa como lo constituye la muerte de una persona, de tal forma que los
clientes de la sociedad Pampa y Mar S.A. no tienen mayores posibilidades de discutir los
términos del contrato.
A mayor abundamiento, considera que atendida las especiales características de lo
adquirido, un terreno de pequeñas dimensiones, que tiene por único objeto la sepultación
de cadáveres, no hay dudas que quien suscribe este contrato entiende que puede
utilizarlo en cuanto sea necesario, desde el momento que firma los documentos
denominados "Condiciones Generales del Contrato" y Condiciones Especiales".-
Adiciona que en cuanto al pago anual de cuota de mantención, estipulada en la
cláusula séptima del documento denominado "Condiciones Generales del Contrato", cabe
señalar que este pago por mantención y Administración del Cementerio Parque en que se
encuentra emplazada la sepultura, no es compatible con un contrato de promesa de
compraventa, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1820 del Código
Civil, la pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece
al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato; de lo que concluye que
durante la vigencia de la promesa del contrato de compraventa, los riesgos y mejoras de
la cosa que se promete vender corresponden al vendedor. En consecuencia, opina que el
hecho que los compradores se obliguen al pago de una cuota anual de mantención del
Cementerio Parque, constituye un elemento más para afirmar que nos encontramos ante
un contrato de compraventa definitivo, en el cual el comprador ha adquirido los derechos
de inhumación en la sepultura indicada en el contrato y sólo en mérito de ello se obliga a
pagar los referidos gastos de administración del Cementerio Parque en el cual la
sepultura encuentra ubicada.
B. En efecto, afirma, el contrato de promesa es un contrato que genera obligaciones
de hacer, cual es suscribir el contrato prometido, en cambio en el caso de Pampa y Mar
S.A., pacta con sus clientes un contrato de compraventa, toda vez que se generan
obligaciones de dar. En la especie, la entrega de la sepultura comprada se realiza al
momento de suscribir los respectivos contratos y el adquirente se obliga a pagar el precio
en las cuotas pactadas.
Sobre el particular, manifiesta que en los fundamentos de las liquidaciones
impugnadas se dejó expresa constancia que no es posible calificar de promesa de venta
los contratos aportados por la contribuyente, por cuanto para ello, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1554 N°4 del Código Civil es necesario que la tradición de la cosa
o las solemnidades que las leyes prescriban se encuentren pendiente, lo que no ocurre en
el presente caso, en mérito de las razones que se exponen a continuación.
Explica que el derecho especial que recae sobre los terrenos destinados a la
sepultación de un cadáver, es distinto del derecho de propiedad definido en el artículo 582
del Código Civil, toda vez que no presenta la totalidad de los atributos propios de ese
derecho real, que en la especie, se trata de un bien incorporal inmueble, de acuerdo a
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lo dispuesto en el artículo 580 del Código Civil. Como tal su tradición se efectuó en el
mismo acto de suscripción de los documentos denominados "Condiciones Generales de
Contrato" y "Condiciones Especiales de Contrato", en este último se identifica con
precisión el lugar físico ubicado dentro del recinto del Cementerio Parque que
corresponde a la sepultura que está adquiriendo el comprador, mediante los parámetros
"manzana", "sector", y "número". Afirma que la tradición se ha efectuado, conforme lo
dispone el artículo 699 del Código Civil por la entrega del título que hace el vendedor
(cedente) al comprador (cesionario).
A mayor abundamiento, cabe establecer que el comprador, según los mismos
términos de los contratos, adquiere el derecho de utilizar la sepultura al momento
de suscribir el contrato denominado "Condiciones Generales de Contrato" y "Condiciones
especiales", tanto es así que de conformidad a la cláusula Décimo primera se le da la
posibilidad de obtener un descuento en el precio, si se establece un periodo de carencia,
en el cual se obliga a no utilizar la sepultura adquirida y en el caso que se requiera el uso
de la misma dentro del período de carencia pactado, el adquirente se obliga a pagar un
incremento del precio convenido.
Por su parte el comprador adquiere la obligación de pagar el precio, en las cuotas
pactadas.
3.- Por último, señala que tratándose en la especie de la venta de derechos sobre un
terreno, de mínimas dimensiones, cuyo único destino es la inhumación de cadáveres, y
encontrándose perfecto el contrato de venta de dichos derechos mediante la
suscripción de los documentos denominados "Condiciones Generales del Contrato" y
"Condiciones Especiales del Contrato", el pago del precio en cuotas no constituye en
ningún caso, una condición suspensiva, que al momento de cumplirse, tenga como
efecto el surgimiento de la obligación de suscribir un nuevo contrato de compraventa.
En efecto, expresa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1793 del Código
Civil "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y
la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el
comprador paga por la cosa vendida, se llama precio".
El objeto del contrato suscrito por Pampa Mar S.A., es el derecho a usar la sepultura
en forma exclusiva, toda vez que el inmueble propiamente tal continua siendo de
propiedad de la Sociedad y ésta no transfiere el dominio del terreno. En consecuencia, la
sociedad Pampa y Mar, al construir un cementerio se obliga a prestar ciertos servicios,
respecto de los adquirentes de sepulturas, tales como cumplir con los reglamentos
sanitarios, vigilancia, permitir el libre acceso y mantención de prados, etc.
Afirma el Servicio de Impuestos Internos que la condición de pagar el precio en la
forma convenida, en ningún caso es una condición suspensiva, ya que el contrato de
venta se perfeccionó, como tantas veces se ha señalado, al momento de suscribir los
contratos de "condiciones Generales de Contrato" y "Condiciones Especiales", dicha
condición constituye la condición resolutoria tácita que se encuentra incorporada en
todo contrato bilateral, consagrada en el artículo 1489 del Código Civil, en los
siguientes términos: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de
no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pero en tal caso podrá el otro
contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con
indemnización de perjuicios":
Concluye que atendidas las disposiciones legales citadas y el contenido en los
documentos "Condiciones Generales de Contrato" y "CONDICIONES Especiales" suscrito
por Pampa y Mar S.A., es una compraventa y no una promesa de compraventa, como
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forzadamente lo pretende la reclamante, en razón de que no se encuentra pendiente la
tradición de la cosa, ni el cumplimiento de solemnidades que las leyes prescriban.
Continúa diciendo que la tradición se ha efectuado en forma simbólica, al momento
de suscripción del contrato, atendida la naturaleza de la cosa vendida, de conformidad a
lo establecido en el artículo 699 del Código Civil.
En lo relacionado con las formalidades, establece que en la especie no existen
formalidades legales que cumplir. Respecto de la venta de sepulturas, no obstante
tratarse de derechos incorporales inmuebles, no rige a su respecto lo dispuesto en el
artículo 1801 del Código Civil, en orden a que la venta de bienes raíces no se reputan
perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Esta materia,
considerando su especial naturaleza, se encuentra regida por el Reglamento General de
Cementerios, el que sólo se refiere a las transferencias de sepulturas efectuadas por sus
propietarios fundadores a terceros, las que deben efectuarse mediante escritura pública
sin que nada se diga respecto de la transferencia que hace el dueño del cementerio a
su primer propietario, en consecuencia no existe formalidad legal pendiente, basta con
la suscripción de los documentos denominados Condiciones Generales de Contrato y
Condiciones Especiales, para estimar que el contrato de venta de sepultura se encuentra
perfecto.
Opina que la reclamante trata de forzar la existencia de un contrato de promesa de
compraventa y la concurrencia de todos los requisitos exigidos para ello, en el artículo
1554 del Código Civil, sosteniendo que efectivamente se encuentra pendiente el
otorgamiento de una escritura pública; que dicha formalidad se estableció en la cláusula
vigésima, que la compraventa se celebraría por escritura pública, constituyendo así una
solemnidad voluntaria.
Afirma el Servicio de Impuestos Internos que la reclamante incurre en un grave error;
por cuanto el artículo 1554 N° 4 del Código Civil, se refiere expresamente a solemnidades
que las leyes prescriban, esto es precisamente solemnidades establecidas mediante
disposición legal y que constituyen un requisito de existencia del contrato prometido,
como el de la escritura pública en el caso de venta de inmuebles, conforme al artículo
1801 del Código Civil. En el caso presente, la escritura pública ha sido establecida en el
contrato y ni siquiera es obligatoria para que el Cementerio de cumplimiento al ingreso al
Registro de Dominio del Sepulturas.
Recalca que en la venta de sepulturas, al encontrarse regulada en un estatuto
especial, contenido en el Código Sanitario, que por su especialidad prima sobre las
normas generales del Código Civil, la escritura pública de venta de sepulturas entre el
dueño del cementerio y el asignatario de derechos no es un requisito de existencia del
contrato, ya que la ley no lo exige para la celebración del mismo.
Rechaza el argumento de la reclamante de sostener que la escritura pública es un
requisito para la existencia del presente contrato de compraventa, en consideración a que
las partes la establecieron en los contratos suscritos, aplicando a tal efecto el artículo
1545 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes. Ya se ha
señalado precedentemente, a raíz de las facultades de este Servicio, que si bien los
contratos son ley para las partes, no tienen esa calidad respecto de terceros, que no
pueden alterar las normas de orden público, como lo es la norma citada en el artículo
1801 del Código Civil.
Finalmente concluye que ninguno de los argumentos esgrimidos por la contribuyente
permiten desvirtuar a este respecto los fundamentos de hecho y derecho que sustentan
las liquidaciones reclamadas, ya que el alcance y contenido de los contratos contenidos
en los documentos denominados "Condiciones Generales de Contrato" y "Condiciones
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Especiales", no cabe duda alguna que son contratos de venta; y por ende no es aplicable
a su respecto lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 29 de la ley de la Renta, ajustándose
las liquidaciones reclamadas a la normativa legal vigente.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación 16 de fecha 26.01.2012, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en
todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas.
Documentación.
El Servicio no acompañó documentos junto a su contestación.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 1 consta que se recibió por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero
expediente de reclamo proveniente de la Dirección Regional Metropolitana Centro del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud del derecho de opción ejercido por la reclamante
conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio de la Ley N°20.322, según
modificación establecida por el artículo 1° número 3) de la Ley N°20.752.
Dos. A fs. 3 consta el reclamo del contribuyente.
Tres. A fs. 184 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Cuatro. A fs. 186 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Cinco. A fs. 199 se recibió la causa a prueba.
Seis. A fs. 202 se presentó lista de testigos por el Servicio de Impuestos Internos.
Siete. A fs. 205 el Servicio de Impuestos Internos acompañó prueba documental.
Ocho. A fs. 211 el contribuyente se remitió a prueba instrumental presentada junto
al reclamo.
Nueve. A fs. 216 consta que no se realizó la audiencia testimonial por no
comparecencia de testigos.
Diez. A fs. 217 la reclamada acompañó carpeta de auditoría.
Once. A fs. 512 la reclamante acompañó prueba documental.
Doce. A fs. 572 la reclamada complementó carpeta de auditoría presentada a fs.
217.
Trece. A fs. 588 la reclamante acompañó prueba documental, la cual fue
custodiada bajo el N° 2-2016 y solicitó oficio.
Catorce. A fs. 600 el Tribunal accedió al entorpecimiento alegado por el Servicio de
Impuestos Internos respecto a la prueba testimonial no rendida, abriendo un término
probatorio especial de un día para el sólo efecto de recibir la declaración del testigo Sr.
Juan Pardo Vergara.
Quince. A fs. 604 consta declaración del testigo.
Dieciséis. A fs. 606 el Tribunal se pronunció sobre solicitud de oficio pendiente
de fs. 588.
Diecisiete. A fs. 608 se dictó autos para fallo.
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III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
No obstante, la controversia versa básicamente en cuanto a la tributación de la
suscripción de los contratos denominados “Condiciones Generales del Contrato" y
"Condiciones Especiales". Las partes discrepan en cuanto al momento en que dicha
tributación debe tener lugar. El Servicio alega que tales contratos configuran en la realidad
una compraventa y que por tanto tributa al momento de su suscripción, en circunstancias
que la reclamante alega que se trata más bien de una promesa de compraventa y que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 29 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta,
sólo deberá tributar si efectivamente se celebra una compraventa posterior y sólo cuando
esta se celebre.
Segundo: Que, las principales normas aplicables al caso de autos se encuentran en
la Ley de Impuesto a la Renta y en el Código Civil. Estas son las siguientes:
1. En relación a la tributación.
Artículo 29 inciso 3 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble
se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente”.
2. En relación a la promesa.
Artículo 1554 del Código Civil.
“La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que
concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Que la promesa conste por escrito;
2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración
del contrato;
4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten
para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes
prescriban.
3. En relación a la compraventa.
Artículo 1793 del Código Civil
"La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y
la otra a pagarla en dinero.
Artículo 1801 del Código Civil
“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el
precio; salvas las excepciones siguientes.
La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión
hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura
pública.”
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Artículo 1443 del Código Civil
“El contrato es… solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.”
Tercero: Que una primera línea de defensa del reclamante apunta a que el Servicio
no tiene facultad legal para interpretar y calificar jurídicamente los contratos entre
particulares. De modo que este sentenciador estima conveniente dilucidar este
planteamiento primeramente, antes de entrar al fondo de la discusión.
El reclamante afirma que por aplicación de los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política, artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica Constitucional Número 18.575, el Servicio
se encuentra obligado a actuar dentro de su competencia, y ejercer única y
restrictivamente las atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico.
Continúa diciendo que el Director Nacional del Servicio, sólo tiene la facultad de
interpretar administrativamente la ley tributaria y cita al efecto el Artículo 6 Letra A Número
1 del DL 830, el cual prescribe:
“Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
A.- Al Director de Impuestos Internos:
1º.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas,
impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.”
Opina el reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos se ha arrogado
ilegalmente la facultad de interpretar los contratos de “Condiciones Generales del
Contrato" y "Condiciones Especiales" que han sido celebrados entre particulares.
Cuarto: Que no obstante, este Tribunal considera que las atribuciones de aplicación
y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias que le reconoce al Servicio el
artículo 6 del Código Tributario entendidas en conjunto con lo dispuesto en el artículo 4°
del mismo, en el sentido de que:
“Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y
de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a
que se refiere el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en
contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos,
contratos o leyes.”
Permiten concluir que al Servicio de Impuestos Internos asiste el derecho de aplicar,
interpretar y ponderar la validez de actos y contratos, con efectos exclusivamente
tributarios.
De hecho, resulta casi imposible imaginar un escenario en que la Autoridad Fiscal
analice un contrato para determinar su tributación sin poder interpretarlo. Así por ejemplo,
si en un contrato comercial se alega que contiene además un mutuo, el Servicio se
encontraría naturalmente habilitado para interpretar hay un mutuo o no y determinar si es
o no procedente el impuesto de Timbres y Estampillas.
El planteamiento del reclamante supone una prohibición absoluta al Servicio de
interpretar los contratos, con lo cual este sentenciador no puede concordar, aunque sí
precisa que la interpretación que haga el Servicio de tales contratos se limita a establecer
la existencia de un hecho gravado, el alcance del mismo, la oportunidad en que debe
tributar, entre otros, no pudiendo extenderse a fijar por ejemplo las consecuencias civiles
o comerciales de un determinado acto.
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Quinto: Que por la misma razón, el planteamiento del reclamante de que la Autoridad
Fiscal se encontraría impedida de interpretar un contrato por aplicación del artículo 1545
del Código Civil, en virtud del cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”, resulta artificioso y confunde la extensión literal del propio artículo, el cual
se refiere a que los contratantes no pueden alterar posteriormente lo ya acordado a
menos que medie su consentimiento, una expresión del pacta sunt servandae, o concurra
una causa legal. No es el sentido del artículo impedir la interpretación de un contrato por
autoridad estatal alguna para los fines que se encuentren dentro de sus atribuciones.
Que, además existe jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema que apoya
la función del Servicio, en cuanto conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo,
tramitado bajo el Rol N° 1469-2002 señaló:
"14) Que finalmente conviene destacar aquí que la denominación y efectos que
quieran atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en alguno casos,
efectos respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de
Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de fiscalización, ni además, en
relación con la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una
determinada operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la
gestión respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador,
quien ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha
ocurrido en este asunto...”
(Sentencia de 08 de julio de 2003, de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL N°
1469-2002).
Sexto: Que por todas las razones expresadas anteriormente, este sentenciador
coincide con la afirmación del Servicio en el sentido que la exigibilidad de los efectos
jurídicos de un contrato o convención es independiente de la exigibilidad o devengamiento
de los tributos, y por tanto estima que el Servicio, en el ejercicio de su función pública, se
encuentra habilitado para interpretar los contratos denominados “Condiciones Generales
del Contrato" y "Condiciones Especiales" a fin de establecer que tributos resultan
aplicables y el momento en que deben pagarse dichos tributos.
Séptimo: Que además, alega la reclamante que si se asume que el Servicio tiene la
competencia para calificar el contrato de promesa que se celebró como de compraventa,
se vulneraría el principio de legalidad que informa nuestro sistema y se infringe el artículo
26 del Código Tributario.
Manifiesta que nuestra Carta Fundamental, reconoce únicamente a la Ley, como
la norma jurídica convocada y autorizada por la Constitución para imponer obligaciones
tributarias, y determinar los elementos que la configuran, cuestión que en su opinión se
vería alterada si se permite al Servicio de Impuestos Internos interpretar los contratos
antes mencionados. No obstante, la reclamante no explica de qué manera esto sucedería
ni a este Tribunal parece que pueda entenderse que se está creando un tributo por
analogía por el hecho de que el Servicio considere que ciertos contratos son una
compraventa.
Que la reclamante explica que su representada aplicó de buena fe a los contratos que
suscribió, el criterio que el Servicio estableció en los siguientes oficios:
a) Oficio Número 13, de fecha 02 de enero del año 2001.
b) Oficio Número 1934, de fecha 25 de octubre de 2010.
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En resumidas cuentas, en estos oficios se establece lo siguiente:
a) Oficio Número 13, de fecha 02 de enero del año 2001.
Todas aquellas sepulturas que tienen el carácter de perpetuas, se tratan de un bien
corporal inmueble cuyos ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta
de dichos bienes, quedarían comprendidos en el artículo 29 inciso tercero de la Ley de
Impuesto a la Renta, y por lo tanto, en materia de imputación de ingresos brutos, le serían
aplicables las instrucciones de la citada Circular N° 11, de 1988, es decir, los ingresos
brutos derivados de contratos de promesa de compraventa de un inmueble deben
computarse en el periodo en que se suscriba el contrato de venta.
b) Oficio Número 1934, de fecha 25 de octubre de 2010.
El derecho otorgado contractualmente para la sepultación de un cadáver en el
cementerio, constituye un bien incorporal inmueble y, consecuentemente, el contrato de
promesa de venta del mismo derecho recae sobre un inmueble. Por lo anterior, confirma
el criterio contenido en el Oficio N° 13 de fecha 02 de enero del año 2001, en cuanto a
que los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de sepulturas
perpetuas, quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la
Ley de Impuesto a la Renta, por tratarse de una promesa de venta de bienes inmuebles,
siendo aplicables las instrucciones de la Circular N° 11 de 1988.
Octavo: Que no obstante lo anterior, el oficio hace presente que la determinación de
si un contrato reúne o no los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 29
citado, sólo puede hacerse caso a caso, teniendo a la vista los antecedentes respectivos.
Ambos oficios aplican en materia de imputación de ingresos brutos las instrucciones
de la Circular 11 de 1988, circular que supone para su aplicación que los contratos
cuestionados se consideren contratos de promesa de compraventa de un inmueble;
cuestión misma que se encuentra debatida en esta sede. Por lo anterior, la reclamante
parece suponer que aún si ésta hubiere hecho una calificación errada del contrato como
promesa, pre-requisito para aplicar la Circular 11, la buena fe le ampararía, conclusión
que resulta equivocada, más aún cuando el propio Oficio N°1934 de 25.10.2010, deja
expresamente establecido en sus conclusiones que la determinación de si un contrato
reúne o no los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 29 citado, sólo puede
hacerse caso a caso, teniendo a la vista los antecedentes respectivos.
Que en autos, el departamento de fiscalización revisó el contrato que la reclamante
celebró con sus clientes, concluyendo que era de venta y no de promesa de venta. Por lo
cual este sentenciador no concuerda en que se esté afectando una supuesta
interpretación de buena fe que habría hecho el contribuyente de los Oficios Número 13,
de fecha 02 de enero del año 2001 y Oficio Número 1934, de fecha 25 de octubre de
2010, si se revisa la tributación de los contratos cuestionados y su naturaleza, toda vez
que la interpretación administrativa a la que el contribuyente podría haberse acogido de
buena fe se refería a la tributación de una promesa de venta de inmueble, pero no a las
características de un contrato para que sea considerado promesa de venta de un
inmueble, que es exactamente lo que se ha discutido aquí y que es pre-requisito para
determinar posteriormente la tributación que le afecta.
Noveno: Que la prueba rendida en autos es la siguiente.
A. Prueba rendida por la reclamante:
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Documental:
En escrito de reclamo que rola en fojas 3 y siguientes se acompañan los siguientes
antecedentes:
1) Copia de la Citación Número 141-3, de fecha 23 de noviembre del año
2011, que sirvió de antecedente a las liquidación reclamada, a fs. 40.
2) Copia de Liquidaciones N° 13 a 38, todas de fecha 26 de enero de 2012, a fs. 53.
(Siendo la única Liquidación reclamada en autos la N° 16).
3) Contrato de promesa de venta, calificado por el Servicio como contrato de
compraventa, a fs.64.
4) Ordinario Número 1934, de fecha 25 de octubre de 2010, a fs. 72.
5) Circular Número 11 de fecha 22 de enero de 1988, a fs. 74.
6) Informe en Derecho emitido por el señor Víctor Vial del Río, a fs. 79.
7) Informe evacuado por el socio principal de Impuestos de PWC, señor Francisco
Selamé, a fs. 119.
8) Escritura de personería del representante, a fs. 141.
9) Declaración Impuesto a la Renta AT 2010, a fs. 139.
10) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2009, a fs. 147.
11) Oficio Número 13, de fecha 02 de enero de 2001, a fs. 149.
En escrito de fs. 512 la reclamante acompaña los siguientes antecedentes:
1. Copia de Sentencia Definitiva de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el 4°
Juzgado Civil de Santiago, en causa ROL N° 11.614-2013, caratulada "Tori con Inmob.
Parques y Jardines S.A", en la que se rechaza con costas la demanda interpuesta en
contra del contribuyente, a fs. 513 y ss.
2. Copia de Sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones
en causa ROL N° 4443-2014, con fecha 2 de octubre de 2014, en la que se confirma la
sentencia apelada de fecha 09 de Junio de 2014, a fs. 534 y ss.
3. Copia de sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema en causa
ROL N° 28.590-2014, con fecha 02 de abril de 2015, en la que se rechaza el recurso de
casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de dos de octubre de 2015
dictada por la Corte de Apelaciones, a fs. 535 y ss.
4. Copia de Condiciones Generales Contrato y Condiciones Especiales de Contrato
N° 1183934 junto con Anexo de Promociones, de Organización Sendero, suscrito por
Inmobiliaria Parques y Jardines S.A y Angélica Tori Altamirano, a fs. 536 y ss. y 546 y ss.
En escrito de fs. 588 la reclamante acompaña los siguientes antecedentes, los
cuales fueron custodiados bajo el N° 2-2016.
1) Libro de Promesas de Compraventa de Facción Jardín, correspondiente al
ejercicio comercial 2009.
2) Libro de Contratos de Compraventa de Facción Jardín, correspondiente al
ejercicio comercial 2009.
3) Copia legalizada del Libro de Remuneraciones de enero a diciembre del año
comercial 2009.
4) Copia legalizada del Libro de Gratificaciones del año comercial 2009.
5) Copia del Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2010.
6) Copia del Balance Tributario al 31 de diciembre del año 2009.
7) Copia de la Renta Líquida Imponible correspondiente al 31 de diciembre del año
comercial 2009.
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Prueba Testimonial, Pericial, Oficios:
No se rindió.
B. Prueba rendida por la reclamada:
Documental:
En escrito de contestación del reclamo el Servicio de Impuestos Internos no
presentó documentos.
En escrito de fs. 205 la reclamada acompaña Informe N° 175-3 de 01.06.2012, a
fs. 207 y ss.
En escrito de fs. 217 la reclamada acompaña carpeta de auditoría, la cual fuera
complementada a fs. 572. En la misma se incluyen:
- Documento Denominado Condiciones Generales de Contrato (en adelante
también denominado “Contrato de Condiciones Generales”, fs. 398.
- Documento Denominado Condiciones Especiales de Contrato (en adelante
también denominado “Contrato de Condiciones Especiales”, fs. 406.
Prueba Testimonial.
Declaración del testigo Sr. Juan Pardo Vergara, a fs. 604.
Prueba Pericial y Oficios:
No se rindió.
Décimo: Que a continuación el Tribunal procederá a ponderar la prueba rendida en
autos y a presentar las conclusiones que extrae de las mismas, comenzando por los
contratos. En efecto, el Documento Denominado Condiciones Generales de Contrato (en
adelante también denominado “Contrato de Condiciones Generales”, fs. 64 y 398 y
Documento Denominado Condiciones Especiales de Contrato (en adelante también
denominado “Contrato de Condiciones Especiales”, fs. 406.
Que a continuación ambos documentos podrán ser analizados en forma separada o
conjunta. En este último caso nos referimos a ambos documentos como un todo
denominado “el Contrato Suscrito”. Si bien no se aprecia claramente en la copia del
Contrato de Condiciones Especiales, a fs. 406, que este haya sido suscrito por la
Inmobiliaria Pampa y Mar, ya que no aparece su nombre en el mismo, por ser un contrato
modelo del grupo económico y reconocido como tal por la reclamante en sus diversos
escritos será analizado como tal.
Por otra parte, el contrato aportado a fs. 64 no aparece firmado por la reclamante,
pero este Tribunal entiende que este modelo de Condiciones Generales de Contrato ha
sido acordado y es usado por la empresa en forma generalizada y sí aparece en su última
página la razón social de Pampa y Mar.
Undécimo: Que en cuanto a las solemnidades establecidas en el Contrato de
Condiciones Generales, cabe mencionar que la redacción de la cláusula vigésima, parece
indicar que las solemnidades son más bien de tipo voluntario, toda vez que se indica que
el Promitente Comprador “se encontrará facultado” para requerir a su costa, al
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Promitente Vendedor, la suscripción de la escritura pública de compra venta
respectiva”.
A su vez indica que una vez pagado el precio y exhibiendo el certificado de pago, el
Promitente Comprador “podrá requerir la inscripción” que establece el artículo 46 N° 9
del Reglamento General de Cementerios.
Que, siendo así, tanto la suscripción de una escritura pública, como la inscripción
especial en el Registro de Cementerios, se contemplan en el contrato como trámites cuya
realización queda sujeta a la iniciativa del cliente. El sentido del contrato indica que si
estos pasos no se concretan, se entiende que el contrato produce igualmente sus efectos.
De este modo, el Contrato de Condiciones Generales en conjunto con el de Condiciones
Especiales, no se enmarca dentro de la definición de un contrato solemne de acuerdo con
nuestro Código Civil en su artículo 1443, ya que en el contrato solemne las formalidades
son de tal relevancia que sin ellas el contrato no produce efecto civil alguno. En efecto, el
artículo 1443 del Código Civil prescribe que:
“El contrato es… solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.”
Duodécimo: Que, el lenguaje usado en la cláusula vigésima primera también
refuerza el carácter accesorio que la reclamante ha dado a la suscripción de lo que ella
denomina “escritura de venta definitiva” toda vez que la suscripción de la misma, en la
práctica, no resulta necesaria para producir los efectos más buscados por las partes, esto
es, para el cliente el poder usar una sepultura perpetua y para la empresa, obtener el
pago del precio y de la cuota de mantención.
Décimo Tercero: Que esto no se condice con la naturaleza de un contrato de
promesa, el cual genera una obligación de hacer. Esto es, celebrar el contrato prometido.
De este modo, no parece existir una voluntad seria de Inmobiliaria Pampa y Mar de
obligarse a suscribir el contrato prometido. En el mismo sentido, los contratos no fijan un
plazo para que, luego de que el cliente haya cumplido las obligaciones de pagar el precio
y se encuentre al día con el pago de las cuotas de mantención, la Inmobiliaria suscriba el
contrato de compraventa, si el cliente se lo requiriese. Parece de este modo que, en la
práctica, queda al arbitrio de la Inmobiliaria el suscribirlo o no y a su entera discreción
dentro de que plazo lo hará, si decide hacerlo. Más aún, el Contrato de Condiciones
Generales en su cláusula vigésimo primera indica que es la Empresa la que establecerá
las condiciones del contrato de venta definitivo, en los casos en que el promitente
comprador requiera el otorgamiento de la escritura de venta definitiva.
Décimo Cuarto: Que por el contrario, el Contrato de Condiciones Generales sí
establece la obligación de Inmobiliaria Pampa y Mar de “Vender, ceder y transferir al
Titular la propiedad de una sepultura”. Tal como describe la cláusula cuarta:
“La Empresa se obliga a vender, ceder y transferir al Titular, la propiedad de una
sepultura de uso perpetuo cuyas características se indican en el párrafo 2 (dos) de las
CONDICIONES ESPECIALES”.
Que cabe notar que la cláusula cuarta dice que por el presente contrato, la Empresa
se obliga a vender, ceder y transferir al Titular la propiedad de una sepultura y no
expresa que la empresa “promete vender, ceder y transferir” como es el lenguaje habitual
de las promesas de compraventa.
Décimo Quinto: Que el Contrato de Condiciones Generales establece la obligación
del cliente (llamado en el Contrato “El Titular”) de “Comprar, aceptar y adquirir la
propiedad de una sepultura”.
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En efecto, según la cláusula cuarta: "El Titular se obliga a comprar, aceptar y adquirir
la propiedad de una sepultura de uso perpetuo.
Igualmente, el cliente no promete comprar, sino que se obliga a comprar en ese acto.
Décimo Sexto: Que, asimismo, es obligación del cliente/Titular “Pagar el precio
pactado”. De este modo, y de acuerdo a la cláusula quinta del Contrato de “Condiciones
Generales”:
“El precio de venta pactado en este contrato de promesa que deberá pagar "El
Titular", es el que se indica y detalla en el párrafo 3 (tres) de las CONDICIONES
ESPECIALES. El valor a financiar se pagará en las cuotas mensuales, cuyo valor y
vencimiento se establecen en el párrafo 4 (cuatro) de las CONDICIONES ESPECIALES”.
Que, en el mismo acto, el cliente suscribe además al momento de firmar el Contrato
de Condiciones Generales, “reconocimientos de deuda” respecto del precio,
reconocimientos que la Empresa puede endosar en cobranza, garantía o dominio, sin
necesidad de un consentimiento ulterior del cliente, tal como se describe en las cláusulas
quinta y sexta del Contrato de “Condiciones Generales”.
Décimo Séptimo: Que, asimismo, es obligación del cliente/Titular pagar cuotas
anuales de mantención. De acuerdo con la cláusula séptima del Contrato de “Condiciones
Generales”:
“EI Titular, sus herederos, beneficiarios, cesionarios, y en general quien le suceda en
el dominio o posesión de ella, pagarán anualmente una cuota de mantención, cuyo monto,
mes y año en que se debe comenzar a pagar, se establecen en el párrafo 2 (dos) de las
CONDICIONES ESPECIALES”.
Décimo Octavo: Que el contrato contempla diversas otras obligaciones como la del
cliente de pagar un “derecho de enajenación” al cementerio en caso de transferencia de la
sepultura, cuya prima se calcula en base a la tasación de la sepultura que el cementerio
haga a su arbitrio (cláusula décimo octava), pero baste para el análisis atenerse a las
obligaciones principales.
Décimo Noveno: Que habiendo aclarado en el considerando anterior las principales
obligaciones establecidas, cabe contrastar las mismas con las obligaciones propias de un
contrato de compraventa, toda vez que la discusión esencial en autos consiste en si el
Contrato Suscrito corresponde a una compraventa o no.
Que en este sentido, cabe analizar la sentencia acompañada por la reclamante,
sentencia de la Excma. Corte Suprema que consideró que el artículo 1793 del Código
Civil era norma decisoria litis para el juicio civil donde se discutió si el Contrato Suscrito
era o no una compraventa. Consecuentemente, este Tribunal estima que en el presente
juicio tributario, las normas decisoria litis son primeramente el artículo 1793 del Código
Civil y el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta. De este modo, si bien el análisis del
cumplimiento de los requisitos del contrato de promesa puede ser relevante, la figura
contractual decisiva es la compraventa, de modo que este sentenciador se encuentra en
la necesidad de analizar si los contratos de Condiciones Generales y Condiciones
Especiales (en conjunto “El Contrato Suscrito”) puede estimarse configuran una
compraventa.
En efecto, la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema
en causa ROL N° 28.590-2014, con fecha 02 de abril de 2015, a fs. 535, en la que se
rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 2 de
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octubre de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones, si bien fuera citada por la
reclamante en apoyo de la falta de mérito de la pretensión de la recurrente de denominar
para efectos civiles el Contrato Suscrito como compraventa, sí contiene un elemento en
su redacción que pareciera indicar al menos la posibilidad de que el Tribunal Supremo
podría haber considerado el contrato como compraventa, si el recurrente hubiera alegado
la infracción del artículo 1793 del Código Civil como la infracción de ley que motivaba el
recurso. En efecto, señala dicha sentencia lo siguiente:
3°.- Que del análisis del contenido del recurso se comprueba que la demandante
omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la
litis, esto es, los artículos 1793 y siguientes del Código Civil que regulan la compraventa
en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1545 y siguientes del citado Código
sustantivo, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar
el fallo y acoger íntegramente la demanda interpuesta, por la que pretende se le
reconozca la calidad de propietaria de la sepultura adquirida;
4°.- Que lo señalado implica que la recurrente, en el hecho acepta la decisión en
cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso
de nulidad intentados no podrá prosperar.
(Sentencia de 02 de abril de 2015, de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL N°
28.590-2014, acompañada a fs. 535).
Vigésimo: Que en relación al supuesto carácter solemne de la Compraventa de una
Sepultura Perpetua que alega la reclamante por el hecho de haber sido definida como un
inmueble en Oficio por el Servicio de Impuestos Internos, cabe mencionar que es
discutible que la escritura sea una solemnidad legal desde una perspectiva civil, pues la
definición de la sepultura como bien inmueble realizada por el Servicio de Impuestos
Internos tiene efectos meramente tributarios.
Que, aún si se concordara con el criterio de que una sepultura permanente es un
inmueble, no es ajeno a nuestro Código Civil el caso en el cual para constituir derechos
sobre un bien que se reputa inmueble, no se sigan las solemnidades propias de un bien
raíz, sino que siguiendo las reglas de los bienes muebles. En efecto, señala el artículo
571 del Código Civil refiriéndose a las cosas accesorias a los inmuebles:
“Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de
un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles,
aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos
productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las
piedras de una cantera.”
Vigésimo Primero: Que, por tanto este sentenciador no puede sino discrepar con la
conclusión que la reclamante plantea como incuestionable consistente en que dado que el
Servicio de Impuestos Internos ha considerado a las sepulturas perpetuas como bienes
inmuebles en dos oficios (Oficio Número 13, de 02.01.2001 y Oficio Número 1934, de
25.10.2010), ergo, la venta de las mismas sólo puede hacerse por escritura pública.
Vigésimo Segundo: Que, aclarado este punto en el análisis de este sentenciador,
cabe igualmente preguntarse si las partes pactaron dar a la solemnidad voluntaria de
otorgamiento de escritura pública el carácter de esencial, pacto que es lícito y
circunstancia que otorgaría carácter solemne a esta compraventa. En este sentido, y
según explica ALESSANDRI:
“Las solemnidades voluntarias… son aquellas que establecen las partes y de cuyo
cumplimiento suelen hacer depender la existencia o validez del contrato de venta” .
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Y refiriéndose a las solemnidades legales en relación con las voluntarias:
“Se diferencian en que éstas emanan de la ley, en tanto aquellas tienen su origen en
la voluntad de las partes. De esta premisa fluyen consecuencias importantes.
Las solemnidades legales no pueden suplirse por ninguna otra y mientras no se
cumplan, aunque haya entrega de la cosa y precio, el contrato no existe. En el contrato de
venta solemne por la voluntad de las partes, la omisión de la escritura pública o privada
no acarrea siempre su inexistencia; así ocurre cuando aquellas comienzan a ejecutarlo,
en cuyo caso se reputa perfecto.”
(Arturo Alessandri Rodríguez, De La Compraventa y De La Promesa de Venta,
Editorial Jurídica de Chile, Edición 2003, Tomo I, Volumen I, pág. 78 y 85).
Vigésimo Tercero: Que no se encuentra en el Contrato Suscrito estipulación alguna
que establezca que la existencia o validez del contrato se sujeta al otorgamiento de una
escritura pública de compraventa, de modo que en el caso de autos, las partes no
pactaron dar a la solemnidad voluntaria de otorgamiento de escritura pública el carácter
de esencial.
Vigésimo Cuarto: Que, a mayor abundamiento, aún si se encontrara dicho pacto, el
hecho de ya haberse ejecutado el contrato, como se entiende del relato del reclamante es
la operativa del negocio, así como de las propias estipulaciones del contrato, validaría la
compraventa aún en ausencia de las solemnidades voluntarias. Como explica
ALESSANDRI:
“La venta solemne por disposición de la ley no se valida por su ejecución voluntaria,
porque en los contratos en que se exige instrumento público para su validez, éste no
puede suplirse por nada. En la venta solemne por disposición de las partes, como se ha
visto, su ejecución voluntaria la valida, no obstante haberse omitido las solemnidades.”
(Arturo Alessandri Rodríguez, De La Compraventa y De La Promesa de Venta,
Editorial Jurídica de Chile, Edición 2003, Tomo I, Volumen I, pág. 85).
Vigésimo Quinto: Que habiéndose establecido que la compraventa de una sepultura
perpetua no es solemne, a menos que las partes den en realidad y no sólo en letra muerta
el carácter de esencial a la solemnidad y no exista una ejecución de la compraventa a
pesar de omitirse las formalidades, se concluye que como regla general, la compraventa
de una sepultura perpetua se materializa por el sólo consentimiento de las partes.
Vigésimo Sexto: Que las principales obligaciones del contrato de compraventa se
describen en el Código Civil, particularmente en su artículo 1793 que indica:
“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y
la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el
comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.
Por lo tanto la obligación principal del vendedor es dar la cosa y la del comprador
pagarla en dinero.
Pues bien, las obligaciones descritas en la cláusula la cláusula cuarta del Contrato de
Condiciones Generales, descritas como:
“La Empresa se obliga a vender, ceder y transferir al Titular, la propiedad de una
sepultura de uso perpetuo cuyas características se indican en el párrafo 2 (dos) de las
CONDICIONES ESPECIALES”.
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Al parecer de este sentenciador, se enmarcan dentro de lo que puede describirse
como la obligación de “dar la cosa”.
A su turno, la obligación descrita en la cláusula quinta del Contrato de Condiciones
Generales, expresada como:
“El precio de venta pactado en este contrato de promesa que deberá pagar "El
Titular", es el que se indica y detalla en el párrafo 3 (tres) de las CONDICIONES
ESPECIALES. El valor a financiar se pagará en las cuotas mensuales, cuyo valor y
vencimiento se establecen en el párrafo 4 (cuatro) de las CONDICIONES ESPECIALES”.
Entendida en conjunto con el precio indicado en el párrafo 3 (tres) de las
CONDICIONES ESPECIALES, nos parecen configurar la obligación de “pagarla en
dinero”.
De modo que los efectos que se generan para las partes, son los propios de un
comprador y vendedor en un contrato de compraventa de acuerdo con la definición que el
artículo 1793 del Código Civil.
Vigésimo Séptimo: Que, por lo tanto, a juicio de este sentenciador, las obligaciones
antes descritas constituyen obligaciones de dar la cosa y pagarla en dinero propias de un
contrato de compraventa a la luz del artículo 1793 del Código Civil, de forma tal que este
sentenciador entiende que los documentos denominados “Condiciones Generales de
Contrato” y “Condiciones Especiales de Contrato” entendidos en conjunto sí conforman un
Contrato de Compraventa.
Este Tribunal desea hacer presente que la conclusión de que el Contrato Suscrito
corresponde a una compraventa no se basa exclusivamente en el hecho que se haya
acordado el pago del precio por anticipado, sino en la consideración de una sumatoria de
elementos tales como la cabal descripción del contrato prometido, el carácter consensual
de la compraventa del caso, la posibilidad de ejecución del contrato aún antes de
celebrarse la escritura pública, la ausencia de disposiciones de las cuales se pueda
extraer una voluntad real de celebrar otro contrato posterior, etc. Todos los cuales
permiten a este sentenciador concluir que la intención real de ambas partes fue obtener
del Contrato Suscrito los efectos de un contrato de compraventa y que por tanto tal
Contrato es una compraventa.
Vigésimo Octavo: Que la conclusión anterior se sustenta en la definición legal de
compraventa la cual se encuentra en el artículo 1801 del Código Civil, el cual prescribe
que:
“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el
precio; salvas las excepciones siguientes.
La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión
hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura
pública.”
De modo que, habiéndose establecido que las partes convinieron en la cosa y en el
precio, y que la sepultura permanente no corresponde a una excepción legal a la
compraventa consensual, y habiéndose probado el consentimiento entre ambas según se
puede extraer del Contrato Suscrito, este sentenciador ha arribado al convencimiento que
los documentos denominados “Condiciones Generales de Contrato” y “Condiciones
Especiales de Contrato” entendidos en conjunto conforman un Contrato de Compraventa
y no una promesa de compraventa como ha pretendido la reclamante.
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Vigésimo Noveno: Que establecido lo anterior, cabe determinar la tributación de
tales contratos a la luz del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe
que:
“Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no
constituyan renta a que se refiere el artículo 17…”
De esta forma, los ingresos obtenidos por la empresa en virtud de los contratos
denominados “Condiciones Generales de Contrato” y “Condiciones Especiales de
Contrato” debieron formar parte de su Renta Líquida Imponible del año en que dichos
contratos se suscribieron.
Además, esta conclusión es concordante con el relato del testigo fiscalizador Sr. Juan
Pardo Vergara, a fs. 604.
Que de acuerdo con lo anterior, este sentenciador no encuentra fundamento para
sustentar que aplica al caso discutido la disposición especial del inciso tercero del citado
artículo ya que se trata más bien de verdaderas compraventas y no promesas de venta.
Por lo demás, el legislador al establecer tal disposición especial parece haberse referido a
bienes tales como terrenos, oficinas, casas y departamentos, entre otros, impresión que
se ve reforzada por la disposición adicional en el mismo inciso tercero que especifica el
caso de los contratos de construcción por suma alzada, situación impensable para una
sepultura.
Trigésimo: Que la reclamante ha alegado que la modalidad de promesas de venta la
adoptó porque la considera más compatible con su negocio, el que se caracterizaría
según afirma, pero no prueba, por el alto porcentaje de clientes que no perseveran
en el contrato y que cumplen con una, dos o tres cuotas, y quedan adeudando el
saldo. Afirma que actúan así, porque la decisión de adquirir este bien muchas veces
se motiva por situaciones coyunturales (accidentes, catástrofes, muertes cercanas,
etc.). Concluye que una vez que cesa el motivo que lleva a contratar, no resulta
infrecuente, que quienes suscriben este contrato, decidan dejar de cumplirlo.
Que para que este sentenciador pudiera haber dado mayor peso a dichas
alegaciones habría sido necesario que la reclamante acreditara, teniendo ella la carga de
la prueba, que dichos ingresos en efecto tributaban en algún momento, estableciendo por
ejemplo dentro de sus políticas internas de contabilidad que si bien el ingreso no tributaba
el año en que se suscribió la llamada promesa, sí lo haría por ejemplo luego de
transcurrido un plazo determinado. La ausencia de dicha práctica en la Inmobiliaria
pareciera sustentar entonces un esquema de negocios que da la impresión está fundado
en la generación de ingresos que a través de maniobras contractuales puedan ser
considerados como ingresos que no son renta, no sólo en una año particular, sino que en
forma indeterminada. O ingresos que quedan en suspenso en forma indeterminada, no
constando en que momento efectivamente son considerados para los efectos de calcular
la renta líquida imponible de la reclamante.
A este Tribunal no resulta razonable ni lógico que todo un esquema de negocios, de
una organización con fines de lucro, que genera claras rentas del artículo 20 N° 3 y 5 de
la Ley de Impuesto a la Renta, además de renta en el sentido general del artículo 2° de la
Ley de Impuesto a la Renta no paguen impuestos jamás. Quedando además sujeta la
supuesta tributación a un hecho que el propio contribuyente reconoce como infrecuente
que es la suscripción por parte del cliente de un tercer contrato.
No puede este sentenciador ignorar que el artículo 2° de la Ley de Impuesto a la
Renta entiende por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda
una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
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perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. De
forma que el esquema implementado por Pampa y Mar en la explotación de cementerios
a través de la venta de sepulturas perpetuas (llamada por la misma “promesa de venta”),
claramente genera ingresos para la contribuyente que corresponden a rentas y que por lo
mismo deben tributar con el Impuesto de Primera Categoría.
Trigésimo Primero: Que finalmente el riesgo económico de no pago o morosidad del
cliente es transversal a muchas industrias, de modo que este sentenciador no logra
coincidir con la reclamante en su conclusión de que la misma se ha visto casi forzada a
operar bajo supuestas promesas de compraventa ya que sus clientes son en su mayoría
incumplidores del pago. Cabe siempre al empresario la posibilidad de hacer un adecuado
análisis de riesgo del perfil de pago o riesgo financiero de una determinada persona a fin
de prevenir tal resultado.
De lo contrario y en el esquema de negocios implementado por la empresa se da la
situación curiosa que pareciera convenir a la empresa tener clientes incumplidores, pues
si no pagan todas sus cuotas, cualquiera que sea el monto recibido por Pampa y Mar será
ganancia para ella ya que contabilizará cada suma recibida por cuotas como un ingreso
que no paga impuestos. Por el contrario, si estos cumplen todas sus cuotas, recién
entonces se habilita la posibilidad de que se pague impuesto por dichos ingresos y
solamente si el cliente insiste en que se suscriba lo que la reclamante llama “escritura
definitiva”, situación que como hemos visto, es bastante infrecuente.
En este sentido, no deja de ser llamativo para este sentenciador que el contrato
acompañado a fs. 406, indica que un cliente con un ingreso mensual líquido de $276.958,
asume el compromiso de pagar 48 cuotas de $54.004, obligación que representa una
quinta parte de un ingreso mensual bajo y que hace probable de antemano, ya desde la
suscripción del contrato, un posible incumplimiento.
Trigésimo Segundo: Que la demás prueba rendida tanto por la reclamante como la
reclamada individualizada en el considerando noveno no alteran la conclusión arribada
por este Tribunal.
Trigésimo Tercero: Que particularmente, en cuanto los informes acompañados a fs.
79 y 119, este sentenciador tiene presente que sus autores no fueron citados como
testigos para ratificar tales informes. Respecto de los cuales se les podría haber realizado
preguntas que permitieran validar sus aseveraciones y conclusiones.
Al respecto, cabe señalar que este Juez sentenciador si bien ha revisado como
antecedente probatorio el informe en derecho de fs. 79, en especial lo que se refiere a la
interpretación de la normativa civil, acompañado por la reclamante, el cual fue emitido por
don Víctor Vial del Río, cabe precisar que este no corresponde a un peritaje judicial
propiamente tal y que al ser emitido por un tercero ajeno a las partes, si quien suscribe
dicho informe no comparece como testigo a reconocerlo y a ratificarlo, su valor probatorio
se encuentra bastante restringido.
Adicionalmente, no sé otorgará valor probatorio relevante al informe de fs. 119 y
siguientes, acompañado por la reclamante, el cual fue emitido por el Sr. Francisco
Selamé, acorde a los argumentos antes señalados ya que también dicho documento fue
extendido por un tercero ajeno a las partes, quien no compareció en la causa como
testigo a reconocerlo y a ratificarlo. Además, el informe se dirige a la empresa Sendero
S.A. y menciona los contratos revisados, notando este sentenciador una omisión en la
reclamante en explicar que estos contratos correspondan al mismo modelo de los
acompañados en autos, más aún cuando el informe se refiere a un contrato vigente para
el año 2009 y el contrato acompañado a fs. 406 es de fecha Junio de 2010.
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Trigésimo Cuarto: Que en cuanto los siguientes antecedentes acompañados a fs.
588 y custodiados bajo el N° 2-2016:
Libro de Promesas de Compraventa de Facción Jardín, correspondiente al
ejercicio comercial 2009 y Libro de Contratos de Compraventa de Facción Jardín,
correspondiente al ejercicio comercial 2009.
Estos constituyen listados voluminosos de nombres de personas, sus RUTs, seguidos
de columnas con distintos valores numéricos, sin un debido encabezado por columna que
permita comprender exactamente a que se refieren dichos valores y sin que el reclamante
haya ofrecido explicación sobre que evidencian dichos listados ni que pretende probar
específicamente con los mismos. Por lo anterior, este sentenciador no encuentra en los
mismos razón alguna para modificar la conclusión a la que ha arribado.
Trigésimo Quinto: Que en cuanto los siguientes antecedentes acompañados a fs.
588 y custodiados bajo el N° 2-2016:
Copia legalizada del Libro de Remuneraciones de enero a diciembre del año
comercial 2009.
Copia legalizada del Libro de Gratificaciones del año comercial 2009.
El reclamante no ha brindado explicación alguna sobre que específicamente
evidencian dichos documentos, ni como se relacionan con el punto de prueba fijado en
autos. En opinión de este sentenciador, dichos documentos no son pertinentes al punto
de prueba fijado.
Trigésimo Sexto: Que en cuanto los siguientes antecedentes acompañados a fs.
588 y custodiados bajo el N° 2-2016:
Copia del Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2010.
Copia del Balance Tributario al 31 de diciembre del año 2009.
Copia de la Renta Líquida Imponible correspondiente al 31 de diciembre del año
comercial 2009.
Estos siguen la línea de argumentación del reclamante de no considerar ingresos
tributarios los obtenidos en virtud de los contratos suscritos, argumento que este Tribunal
no comparte por las razones explicadas latamente en los considerandos anteriores, no
encontrando este sentenciador en ellos indicio que le permita modificar su conclusión.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de
la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 571, 1443, 1545, 1554, 1793, 1801 del
Código Civil, artículos 2, 4, 6, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 2,
20, 29, 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, Oficio Número 13, de fecha 02 de enero del
año 2001, Oficio Número 1934, de fecha 25 de octubre de 2010, Circular N° 11 de 22 de
enero de 1988 del Servicio de Impuestos Internos, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, normas sobre
interpretación de los contratos, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes. Tomando en especial consideración su multiplicidad,
gravedad, precisión y conexión de las pruebas.
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IV. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 03. EN CONSECUENCIA SE
CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
II.- NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE, a la solicitud de autorizar las
declaraciones rectificatorias que se acompañan en el Cuarto Otrosí del reclamo, ni a
la solicitud de incluir como gastos del año en que la sentencia quede ejecutoriada el
monto que indica en el tercer otrosí del reclamo.
III.- QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber sido totalmente
vencida y no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo
de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RUC 14-9-0001667-1
RIT GR-15-00206-2014
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
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