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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00218-2014 · 9 de junio de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00218-2014
RUC
14-9-0001765-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD DE TRANSPORTES C Y F LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00218-2014 RUC: 15-9-0001765-1 Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 01 comparece Carlos Alberto Ferreira Herrera, abogado, en representación, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará, de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES C&F LIMITADA, Rut. 76.039.650-8, Sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Francisco Flores Fuentes, Rut. 10.533.574-1, Ingeniero Civil, ambos domiciliados en camino a Peñaflor Nro. 3200, comuna de Talagante, Región Metropolitana, interponiendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04 de julio de 2014, y notificada a su parte el 05 de julio de 2014, aceptándose las declaraciones de Impuesto a la Renta, por los períodos tributarios involucrados, y en subsidio, si se acogen en forma parcial las pretensiones o no se acogieran, solicita que se apliquen los intereses conforme a los argumentos de su parte. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: Señala que consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos producto de una revisión a mi representado en su calidad de contribuyente, realizó una serie de objeciones, toda vez que ciertas facturas, estaban registradas en los libros de compra y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 2 venta, y no pudo encontrarlas en las sendas cajas acompañadas con documentación tributaria. Agrega que con fecha 05 de julio de 2014 mi representada fue notificada de las liquidaciones 233 al 244 como consta de acta de notificación folio 1440824. Indica que con posterioridad y haciendo uso del derecho legal se interpuso con fecha 23 de Julio de 2014, un recurso de Reposición Administrativa dentro de tiempo y forma, en cuyo escrito se efectuó un análisis y se acompañaron documentos tendientes a desvirtuar las liquidaciones practicadas. Recuerda que dicho proceso se tramitó en con el Rol Nro. 15.197.-. Advierte que mediante resolución exenta del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios No 43719 de fecha 6 de Octubre de 2014, se falló dicho recurso, copia que acompaña en otrosí de su presentación, resolviendo en definitiva que: “Ha lugar en parte a la Reposición Administrativa interpuesta por don Juan Veliz Castro, apoderado de Transportes C&F Limitada, en contra de las liquidaciones 233 a 244, todas de 04.07.2013. Confírmese la Liquidación N° 235, de 04.07.2014. Anúlese las Liquidaciones N° 233, 236, 239, 240 y 242 de 04.07.2014. Reliquídese las Liquidaciones N° 234, 237, 238, 241, 243 y 244, de 04.07.2014.” Manifiesta que estando dentro del plazo legal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de dicho cuerpo legal, viene en interponer Reclamación Tributaria en contra de las Liquidaciones 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244. DETALLE DE LAS PARTIDAS OBSERVADAS Expone que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Unidad de Fiscalización de la Comuna de Maipú, jurisdiccional correspondiente a la comuna de Talagante, ha observado ciertas facturas por no encontrarse en los legajos y otras para acreditar la efectividad de la operación, en relación al siguiente resumen: LIQUIDACION N° 234: Abril 2011: Relata que luego de acreditar varias facturas observadas, se señala una diferencia de $6.123.316.-, lo que corresponde a una nota de crédito no rebajada en Libro de compras, una factura de venta no contabilizada y las facturas Números 2741, 2742, 2762 y 2763 del contribuyente Transportes Barros Limitada, Rut 77.960.160-9, incluidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 3 en el folio del libro de compra y ventas Nro. 1707 sobre la cual se señala que no se acreditó la efectividad de la operación. Explica que se acompañó durante proceso de RAV, las liquidaciones de fletes señaladas en la facturas y además las copias fotostáticas de los cheques cobrados en la cuenta corriente de Transportes Barros, si bien no se colocó el número de factura en el anverso de los cheques, no es menos cierto que las operaciones si se realizaron y se pagaron por medio de cheques que se cobraron en la cuenta del proveedor, por lo cual señala que su parte acreditara por los medios legales que fuere necesario las efectividades de dichas operaciones. LIQUIDACION N° 235: Mayo 2011: Expone que se señala diferencia de lva de $ 301.443.-, según cadena de trabajo, lo que corresponde a las facturas 2836 y 2837 del contribuyente Transportes Barros Limitada, Rut 77.960.160-9, incluidas en libro de compra y venta folio N° 1723, que el órgano fiscalizador tuvo por no acreditada la operación. Destaca que se acompañó durante proceso de RAV, las liquidaciones de fletes señaladas en las facturas y además las copias fotostáticas de los cheques cobrados en la cuenta corriente de Transportes Barros, si bien no se colocó el número de factura en el anverso de los cheques, no es menos cierto que las operaciones si se realizaron y se pagaron por medio de cheques que se cobraron en la cuenta del proveedor, por lo cual esta parte acreditara por los medios legales que fuere necesario las efectividades de dichas operaciones. LIQUIDACION N° 237: Julio 2011: Acreditar y justificar con los originales de las facturas de los proveedores el crédito fiscal registrado en el respectivo folio del libro de compras y declarado en el F29. Recuerda que luego de la revisión fue rechazada la factura 431 incluida en libro de compra y venta folio N° 1807, de la contribuyente Ximena Flores Fuentes, Rut 6.602.271- 4 por un IVA de $307.940, toda vez que sólo se encontró en Triplicado Tributario. Asegura que en tal sentido su parte acreditara por medio de información de la propia proveedora, la efectividad de la veracidad de dicho triplicado y obtener una copia legalizada de su duplicado para nuestro registro contable. Expresa que su parte acreditará que existe fundada presunción que dichos originales fueron extraviados en el proceso de fiscalización, toda vez que en una primera parte eran alrededor de 100 facturas no encontradas y que al solicitarse la devolución de documentos se encontraron en los mismos legajos que permanecían en el Servicio de Impuestos Internos unidad Maipú. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 4 LIQUIDACION N° 238: Septiembre de 2011: Acreditar y justificar con los originales de las facturas de los proveedores el crédito fiscal registrado en el respectivo folio del libro de compras y declarado en el F29. Asevera que luego de la revisión fue rechazada la factura 2844 incluida en libro de compra y venta folio N° 1824, del contribuyente Embragues Auto Truck Limitada, Rut. 76.320.790-0 por un IVA de $ 30.438, toda vez que sólo se encontró en Triplicado Tributario. Advierte que en tal sentido su parte acreditara por medio de información de la propia proveedora, la efectividad de la veracidad de dicho triplicado y obtener una copia legalizada de su duplicado para su registro contable. Enuncia que su parte acreditará que existe fundada presunción que dichos originales fueron extraviados en el proceso de fiscalización, toda vez que en una primera parte eran alrededor de 100 facturas no encontradas y que al solicitarse la devolución de documentos se encontraron en los mismos legajos que permanecían en el Servicio de Impuestos Internos unidad Maipú. LIQUIDACION N° 241: Marzo 2012: Acreditar y justificar con los originales de las facturas de los proveedores el crédito fiscal registrado en el respectivo folio del libro de compras y declarado en el F29. Asegura que en total, luego de la revisión fueron 2 las facturas observadas, la factura 39091 y 39111 incluida en libro de compra y venta folio N° 1887 y 1893 respectivamente, del contribuyente Distribuidora de Combustibles Peñaflor Ltda., Rut 77.586.430-3 por un IVA de $ 620.004, toda vez que sólo se encontró en Triplicado Tributario. Afirma que en tal sentido, su parte acreditará por medio de información de la propia proveedora, la efectividad de la veracidad de dicho triplicado y obtener una copia legalizada de su duplicado para su registro contable. Agrega que su parte acreditará que existe fundada presunción que dichos originales fueron extraviados en el proceso de fiscalización, toda vez que en una primera parte eran alrededor de 100 facturas no encontradas y que al solicitarse la devolución de documentos se encontraron en los mismos legajos que permanecían en el Servicio de Impuestos Internos unidad Maipú. LIQUIDACION N° 243: Periodo Tributario 2012: Que la justificación del crédito fiscal de las operaciones del año comercial 2011, que fueron observadas, tienen injerencia en el ejercicio del año tributario 2012, y en definitiva modifica la base imponible. Señala que sin embargo, los valores señalados por el Servicio, que existe una cantidad de $ 10.003.315.-, de diferencia de impuestos por periodo renta. Agrega que su parte confía en que luego de las pruebas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 5 se rindan en este proceso, dicho monto sea eliminado, solo restando la confirmación que la nota de crédito ni la venta del mes de abril de 2011 no hayan sido incluidas en otro mes. LlQUIDACION N° 244: Periodo Tributario 2013: Que la justificación del crédito fiscal de las operaciones del año comercial 2012, que fueron observadas, tienen injerencia en el ejercicio del año tributario 2013, y en definitiva modifica la base imponible. Indica que sin embargo, los valores señalados por el Servicio, que existe una cantidad de $ 2.655.775.- de diferencia de impuesto a la renta pagado en dicho periodo, no son concordantes con lo revisado y lo que muestra su contabilidad, pese a los IVA observados. Añade que por otra parte, confían en que luego de las pruebas que se rindan en este proceso, dicho monto sea eliminado, solo restando la confirmación que la nota de crédito ni la venta del mes de abril de 2011 no hayan sido incluidas en otro mes. Impugnación de reajustes, intereses y multas de liquidaciones 234, 235, 237, 238, 241: Menciona que en las hojas 1 y 2 de la notificación de liquidaciones, consta detalle de liquidaciones 233 a la 244, en ella se detallan reajustes, intereses y multas aplicadas por el Servicio y liquidadas. Señala que sin perjuicio que por resolución del RAV presentado en autos, se ordena re liquidar dichas liquidaciones, es claro que lo hará con los mismos criterios de multas e intereses cobrados en su liquidación original. Refiere que los montos de diferencias de IVA, son aumentados por la variación del IPC, determinada según el artículo 53 inciso 1 del Código Tributario, y posteriormente con un interés del artículo 53 inc. 3° del Código Tributario, y demás con una multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Estima al respecto que no existe una norma que autorice expresamente la aplicación de las dos multas simultáneamente, y si existe una norma que lo prohíbe. Indica que esto obliga a tener en cuenta el principio de legalidad, contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile, y en materia penal, en el artículo 19 N° 3 incisos 7 y 8. Todo lo anterior "(...) se vincula con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. La proporcionalidad de la sanción constituye una materialización de la garantía de igual Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 6 protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En efecto, la pena se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, "la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen "necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad" (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49). Como explica García de Enterría, este principio “se formuló como regla del Derecho Penal en los orígenes modernos de éste, Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, artículo 9, ´penas estrictas y evidentemente necesarias'..." (Curso de Derecho Administrativo, p.180). En la doctrina se argumenta respecto del principio que "implica una obligación de adecuar la norma abstracta a las circunstancias que concurren en cada caso" (Escuin P., Catalina, Derecho Administrativo, p. 682), sobre la base de criterios de apreciación de la intencionalidad, gravedad, naturaleza de los perjuicios causados y reiteración de una infracción de la misma naturaleza en un plazo determinado. Como reiteradamente se ha venido sosteniendo, los principios del Derecho Penal se aplican, aunque con matices, en el derecho administrativo sancionador (roles N°s 244, 437 y 479). Así, esta Magistratura ha sentenciado recientemente que "de este principio de proporcionalidad se prescinde manifiestamente cuando, como en la especie, a las dos penas de multa impuestas por dos infracciones graves, cualquiera que éstas sean, se adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicación de la suspensión de la licencia de conducir” (Rol 2045/2011). Ciertamente, una sanción que impone el pago de una suma de dinero varias veces superior a la suma inicial adeudada, que se calcula a su vez sobre el monto reajustado, puede transformarse en desproporcionada y abusiva, más aún si durante el período de mora han ocurrido actos imputables al propio órgano administrativo -y no al contribuyente-, como se analizará;". Sostiene que este es el criterio del Considerando Vigésimo, del fallo del Tribunal Constitucional, de fecha 13.09.2012, Rol N° 1951(1952)-2011-INA. ii. Agrega que como señala el Tribunal Constitucional, en el fallo citado en el N° anterior, "El inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, que fija un interés penal moratorio de 1,5% mensual, produce efectos contrarios a la Constitución Política de la República, ya que obliga a pagar una suma que a todas luces se presenta como desproporcionada, injusta y abusiva". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 7 Expone que finalmente, en este caso, de rechazarse el recurso, no se pide que no se aplique el interés del art. 53 C.T., ni el del art. 97, N° 11, sino que no se aplique uno sobre otro. Solicita, por tanto, que se tenga por interpuesto dentro de plazo legal, Reclamo Tributario contra Liquidación N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, de fecha 04.07.14, del Servicio de Impuestos Internos, notificada a su parte con fecha 05 de Julio de 2014, se acoja a tramitación, y en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se acoja, dejándolas sin efecto, y procediendo a acoger favorablemente los argumentos de esta parte y en tal sentido proceder a aceptar las declaraciones de Impuesto a Renta, por los periodos Tributarios involucrados, y en subsidio si se acogen en forma parcial las pretensiones o no se acogieran, solicita que se apliquen los interese conforme a los argumentos de su parte. A fojas 40, rola la resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del reclamo tributario interpuesto, constando a fojas 41 la publicación de dicha resolución, en el sitio de internet del Tribunal. B. Contestación del Reclamo. A fojas 46, primer otrosí, comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, todas de fecha 04 de Julio de 2014, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, y la confirmación de las actuaciones emitidas por el Servicio, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan. I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 Y 244, TODAS DE FECHA 04 DE JULIO DE 2014. Señala como antecedente de las liquidaciones recurridas, que mediante Notificación Folio N° 53480, de fecha 18 de Febrero de 2014, se notificó a la sociedad reclamante para que presentara diversos antecedentes correspondientes al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 e Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de Marzo del año 2011 a Febrero del año 2014, requerimiento al que no dio cumplimiento, motivando la emisión de la Citación N° 29, de 24 de Marzo de 2014, a través de la cual, se le solicitó acreditar el uso del crédito fiscal de algunas facturas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 8 proveedores, como asimismo, que justifique las diferencias producidas en el monto de ventas del mes de Junio del año 2012. Indica que la sociedad reclamante no dio respuesta a dicha citación, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones N° 233 a 244, todas de fecha 04 de Julio del año 2014. Agrega que en contra de dichas actuaciones, mediante presentación de 23 del mismo mes y año, dedujo RAV, la cual fue acogida parcialmente por Resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 43719 de 06 de Octubre de 2014, que ordenó confirmar la liquidación N° 235, anular las liquidaciones N° 233, 236, 239, 240 y 242, y reliquidar las N° 234, 237, 238, 241, 243 y 244, deduciéndose el reclamo de autos, respecto de estas últimas y de la N° 235 que fue confirmada en su totalidad. II.- PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO. Recuerda que la reclamante señala, en primer lugar, que el Servicio de Impuestos Internos observó ciertas facturas por no encontrarse en los legajos y otras por no acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en éstas, haciendo un desglose sobre cada una de las liquidaciones reclamadas, a saber: • Liquidación 234 (correspondiente al período de Abril de 2011): Existe una diferencia de $ 6.123.316, generada por una nota de crédito no rebajada en Libro de Compras, una factura de venta no contabilizada y las facturas N° 2741, 2742, 2762 y 2763 del proveedor Transportes Barros Limitada, RUT N° 77.960.160-9, incluidas en el libro de compras folio 1707, en que se acompañó al proceso de RAV los cheques emitidos a esta empresa, en los que no se consignó el número de factura al reverso del cheque. • Liquidación 235 (correspondiente al período de Mayo de 2011): Existe una diferencia de $ 301.443, que corresponde a las facturas N° 2836 y 2837 del mismo proveedor Transportes Barros Limitada, RUT N° 77.960.160-9, incluidas en el libro de compras folio 1723, en que se acompañó al proceso de RAV los cheques emitidos a esta empresa, en los que no se consignó el número de factura al reverso del cheque. • Liquidación 237 (correspondiente al período de Julio de 2011): Existe una diferencia de $ 307.940, generado por el rechazo de la factura N° 431 de la proveedora Ximena Flores Fuentes, RUT N° 6.602.271-4, incluida en el libro de compras folio 1807, respecto de la cual sólo se acompañó el triplicado control tributario. • Liquidación 238 (correspondiente al período de Septiembre de 2011): Existe una diferencia de $ 30.438, generado por el rechazo de la factura N° 2844 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 9 proveedor Embargues Auto Truck Ltda, RUT N° 76.320.790-0, incluida en el libro de compras folio 1824, respecto de la cual sólo se acompañó el triplicado control tributario. • Liquidación 241 (correspondiente al período de Marzo de 2012): Existe una diferencia de $ 620.004, generado por el rechazo de las facturas N° 39091 y 39111 del proveedor Distribuidora de Combustibles Peñaflor Ltda., RUT N° 77.586.430-3, incluidas en el libro de compras folios 1887 y 1893, respecto de las cuales sólo se acompañó el triplicado control tributario. • Liquidación 242 (correspondiente al año tributario 2012): Señala que las observaciones de las operaciones del año comercial tienen injerencia en el año tributario 2012, modificando la base imponible del Impuesto a la Renta. Sin embargo, discrepa del valor indicado por el Servicio de $ 10.003.315, el que será anulado con las pruebas que rendirá en el proceso, con la confirmación de que la nota de crédito ni la venta del mes de abril de 2013 no hayan sido incluidas en otro mes. • Liquidación 243 (correspondiente al año tributario 2013): Señala que las observaciones de las operaciones del año comercial tienen injerencia en el año tributario 2013, modificando la base imponible del Impuesto a la Renta. Sin embargo, discrepa del valor indicado por el Servicio de $ 2.655.775, que no es concordante con lo revisado ni con su contabilidad, pese a los IVA observados. Al igual que el punto anterior, señala que dicho monto será anulado con las pruebas que rendirá en el proceso, con la confirmación de que la nota de crédito ni la venta del mes de abril de 2013 no hayan sido incluidas en otro mes. Refiere que el reclamante continúa su relato, impugnando los reajustes, intereses y multas que la referida Resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 43719 de 06 de Octubre de 2014 ordenó reliquidar, señalando que ésta se hará con los mismos criterios de multas e intereses cobrados en su liquidación original, lo cual implicaría un doble cobro de los reajustes e intereses del artículo 53 incisos 1° y 3° del Código Tributario, respectivamente, y, además con una multa del artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal, toda vez que no existe una norma que autorice expresamente la aplicación de las dos multas simultáneamente y si existe una norma que lo prohíbe, lo cual obliga a tener en cuenta el principio de legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 y 19 N° 3 incisos 7° y 8° de la Constitución Política de la República, por lo que, en caso de que se rechace el recurso, pide que no se aplique el interés ni multa de los referidos artículos 53 y del artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 10 III.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMANTE. Hace presente en primer lugar, que el propio reclamante reconoce las falencias existentes en las facturas y otros documentos objetados por el Servicio, en especial, el no consignar el número de factura al reverso del cheque o solo acompañar el triplicado control tributario, y otras como no rebajar una nota de crédito en el Libro de Compras y no contabilizar una factura de venta, argumentando que rendirá las probanzas necesarias para acreditar la efectividad de las operaciones, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, que señala que: "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Dispone también dicha norma que “el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”. Advierte que de lo anterior, se desprende que es el propio contribuyente quien debe desvirtuar con pruebas suficientes, tanto, ante el propio Servicio, en su etapa administrativa, como en la fase jurisdiccional del mismo, todo lo cual no ha ocurrido. Alega la obligación de probar que recae sobre éste, está expresamente establecida en el artículo 21 del Código Tributario, que como reiteradamente se ha dicho por la Excma. Corte Suprema, establece la carga de la prueba en el contribuyente, quien debe demostrar sus alegaciones, frente a las imputaciones del Servicio, lo que en el presente caso no ocurrió. Destaca que asimismo, las falencias mencionadas anteriormente, producen efecto de hacer perder el crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, que tiene derecho a impetrar un contribuyente en contra del débito fiscal que recarga en sus facturas de venta o de prestación de servicios, conforme se dispone en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus numerales 1 y 5, a saber: "1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 11 pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 12 c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite." Afirma que en el caso en comento, se aprecia que cada una de las situaciones que se describen en las liquidaciones recurridas, hacen perder el derecho a utilizar el crédito fiscal IVA por parte de la sociedad reclamante, así, por ejemplo, el consignar el número de factura al reverso del cheque, es una medida de resguardo que tiene un contribuyente que recibió una factura que es objetada por el Servicio y que, al no efectuarla le impide aprovechar el crédito fiscal consignado en dicho documento; el derecho a crédito fiscal IVA se acredita exhibiendo la factura original y no el triplicado control tributario, según se desprende de lo señalado en el artículo 23 N° 1 de la ley del ramo, específicamente en la frase ".... recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios"; mientras que no rebajar una nota de crédito en el Libro de Compras (documento emitido para anular un débito fiscal recargado en una operación afecta a impuesto), y el no contabilizar una factura de venta, en que debe recargarse dicho débito fiscal, producen una distorsión en la mecánica Débito-Crédito, sobre la cual se calcula el Impuesto al Valor Agregado en un período determinado, por lo que es procedente una objeción por parte del órgano fiscalizador por dichos motivos, hecho que el propio reclamante reconoce en su presentación. Del mismo modo, los efectos de las inconsistencias detectadas por el Servicio no solo se reflejan en el señalado Impuesto al Valor Agregado, sino que en el Impuesto a la Renta, debido a que dichos documentos son rebajados como costo y/o gasto en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que motivó la dictación de las liquidaciones N° 242 y 243 correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, respectivamente. Declara que finalmente, deben hacerse cargo del infundado temor que esboza el reclamante de que sean reliquidados doblemente, los reajustes, intereses y multas respectivos, en el caso de que se rechace el reclamo de autos y se confirme la reliquidación de las facturas N° 234, 237, 238, 241, 243 y 244, ordenado en la referida Resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 43719 de 06 de Octubre de 2014, manifestando que, el artículo 53 del Código Tributario señala que todo impuesto que no se pague dentro de plazo se reajustará por el Índice de Precios al Consumidor, se le aplicará un reajuste Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 13 mensual de 1,5% y la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por el retardo en el pago de impuestos sujetos a retención o recargo, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, por lo que al reliquidarse un impuesto, rebajando el mismo como ocurriría en la especie, los reajustes, intereses y multas que sean procedentes, se determinarán sobre un monto menor de impuesto y, en ningún caso, de manera doble, toda vez que al ser reclamadas las liquidaciones, el Servicio se ve impedido de girar los impuestos determinadas en éstas, mientras no se dicte fallo por el Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 del mencionado Código Tributario. Explica que así las cosas, al no haber aportado los antecedentes necesarios, en orden a acreditar el uso del crédito fiscal de algunas facturas de proveedores y las otras inconsistencias a que se ha hecho mención en su escrito, en lo controvertido en este caso (las partidas no desvirtuadas en el procedimiento de RAV), el reclamo de autos resulta improcedente. Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Carlos Alberto Ferreira Herrera, en representación del contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES C & F LIMITADA, RUT N° 76.039.650-8, en contra de las referidas Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, todas de fecha 04 de Julio de 2014, emitidas por la Unidad de Maipú dependiente de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se confirmen dichas actuaciones, en lo pertinente a las partidas no desvirtuadas en el procedimiento de RAV, rechazándose en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 23 de octubre de 2014 consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 40, mediante resolución de fecha 03 de noviembre de 2014, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244 de fecha 04 de julio de 2014, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 46, con fecha 26 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo, en el primer otrosí de su presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 14 Cuatro. A fojas 53, rola resolución de fecha 01 de diciembre de 2014, que tiene por evacuado el traslado. Cinco. A fojas 76, por medio de la resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, y ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1. Acreditase el monto, efectividad de las operaciones cuestionadas y el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en Decreto Ley N° 825 de 1974 (Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) que hacen procedente el crédito fiscal objetados en las Liquidaciones reclamadas N° 234 y 235 y que modifican la base imponible en la declaración de renta de la reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 2. Acredítese el monto y cumplimiento de los requisitos legales establecidos en Decreto Ley N° 825 de 1974 (Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) que hacen procedente el crédito fiscal objetado en las Liquidaciones reclamadas N° 237, 238 y 241 y que modifican la base imponible en la declaración de renta de la reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Seis. A Fojas 83, con fecha 06 de junio de 2016, se dicta resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 don Carlos Alberto Ferreira Herrera, abogado, en representación, en calidad de mandatario judicial, de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES C&F LIMITADA, Rut. 76.039.650-8, Sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Francisco Flores Fuentes, Rut. 10.533.574-1, Ingeniero Civil, ambos domiciliados en camino a Peñaflor Nro. 3200, comuna de Talagante, Región Metropolitana, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, emitidas por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04 de julio de 2014, y notificadas a su parte el 05 de julio de 2014, solicitando que sean dejadas sin efecto, aceptándose las declaraciones de Impuesto a la Renta por los períodos tributarios involucrados, y en subsidio, si se acogen en forma parcial las pretensiones o no se acogieran, solicita que se apliquen los intereses conforme a los argumentos de su parte; todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en su escrito de reclamo, los que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 15 fueron explicados en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de dichas actuaciones, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) Copia del acta de notificación de Liquidaciones 233 a 244. 2) Copia de detalle de partidas observadas entregada conjuntamente con las liquidaciones. 3) Copia mandato judicial, a fin de acreditar la personería para actuar en estos autos. 4) Copia de Formularios 3314 presentados por Reposición Administrativa, junto a descargos por escrito. 5) Set de escritos acompañados durante el proceso administrativo Rol N° 15.197. 6) Fotocopia simple de la Resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 43719, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06 de octubre de 2014, a nombre de la sociedad contribuyente TRANSPORTES C & F LTDA., Rol Único Tributario N° 76.039.650-8. 7) Copia de Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 23 de septiembre de 2014, donde el Servicio de Impuestos Internos reconoce a don Rodrigo Flores Fuentes como representante legal de la sociedad reclamante. 8) Copia “print” de pantalla del sistema “MI SII”, donde en la pestaña “mis datos” figura don Rodrigo Flores Fuentes con la calidad de socio y representante legal de SOCIEDAD DE TRANSPORTES C & F LTDA., constando que puede actuar indistintamente. 9) Copia de escritura pública repertorio N° 3.244-11 de Modificación de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES C & F LTDA., celebrada con fecha 01 de Julio de 2011 ante el Notario Público don Álvaro Bianchi Rosas, en la cual consta la representación de don Rodrigo Flores Fuentes, para actuar en nombre de la sociedad reclamante y su poder para otorgar mandatos judiciales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 16 10) Copia de escritura pública repertorio N° 4.439-11 de Protocolización Extracto Sociedad de Transportes C & F Ltda., otorgada con fecha 08 de Septiembre de 2011 ante el Notario Público don Álvaro Bianchi Rosas, en la cual consta la representación de don Rodrigo Flores Fuentes, para actuar en nombre de la sociedad reclamante y su poder para otorgar mandatos judiciales, y que dicho extracto ha sido inscrito en el Registro de Comercio y publicado en el Diario Oficial. CUARTO: Que conforme a lo expresado por la reclamante en su escrito de fojas 01, los actos administrativos reclamados son las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244 las que fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de julio de 2014, motivado por una serie de falencias que se detectaron en facturas y otros documentos. QUINTO: Que respecto de las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241 las falencias detectadas por el Servicio y que son reconocidas por la propia reclamante en su escrito de reclamo, pueden ser agrupadas de la siguiente manera: 1. No consignar el número de factura al reverso del cheque correspondiente. 2. Acompañar solo el triplicado control tributario de la factura para acreditar el derecho a crédito fiscal IVA. 3. No rebajar una nota de crédito en el Libro de Compras. 4. No contabilizar una factura de venta. Que respecto del error aludido en el N° 1 la reclamante afirma que acreditará en la etapa procesal correspondiente la efectividad de las operaciones, esto es, que éstas se realizaron y se pagaron por medio de cheques que se cobraron en la cuenta del proveedor. Y respecto de la falencia del N° 2, la reclamante asegura que acreditará la veracidad del triplicado, comprometiéndose en su escrito de reclamo a obtener una copia legalizada de su duplicado y que acreditará además que existe fundada presunción de que los originales fueron extraviados en el proceso de fiscalización. SEXTO: Que así las cosas, es posible para esta magistratura determinar que los errores recién mencionados dicen relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del derecho del contribuyente a utilizar el crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las facturas, en contra del débito fiscal que recarga en sus facturas de ventas o prestación de servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 17 Que en este punto, y previo al análisis de los requisitos de procedencia, este sentenciador considera necesario hacer presente que el crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado, se caracteriza por tener procedencia generalizada y por constituir un elemento de la esencia del crédito fiscal el hecho de que el contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del DL 825. Que de esta manera, existe crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal, lo que implica el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la ley, para estos efectos en el DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. SÉPTIMO: Que en este orden de ideas, en cuanto a los requisitos de procedencia de este derecho del contribuyente a utilizar el crédito fiscal, se encuentran establecidos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y tratándose del caso de marras específicamente, resulta pertinente lo dispuesto por el legislador en los números 1 y 5 del mencionado artículo. Que la norma recién citada dispone que: “Artículo 23. Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º. Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. 5º. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 18 Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite." OCTAVO: Que de la norma recién transcrita es posible concluir que el tipo de falencia aludida en el N° 1 del considerando quinto de esta sentencia, esto es, no consignar el Rut del proveedor ni el número de factura que fue pagada al reverso del cheque correspondiente, incide en el derecho de la sociedad contribuyente para utilizar el crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las facturas que motivan la emisión de las liquidaciones reclamadas en comento, toda vez que, la única manera que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 19 la sociedad tiene de resguardar su derecho a dicho crédito en caso de que se requiera demostrar la efectividad de la operación, es que el o los cheques mediante los cuales se pagaron las facturas contengan anotado al reverso el número de éstas y el Rut del proveedor, en los términos establecidos por la letra b) del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, circunstancia que no ocurre en la especie y que además está expresamente reconocida por la reclamante, sin que obre en autos antecedente ni medio probatorio alguno que permita tener por acreditada la efectividad de las operaciones a que se alude en las facturas de marras. NOVENO: Que en relación al tipo de falencia detectado singularizado en el N° 2 del considerando quinto de este laudo, vale decir, acompañar solo el triplicado control tributario de la factura, genera como consecuencia precisamente la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal por concepto de IVA, por cuanto la única manera de acreditar dicho derecho es exhibiendo la factura original y no el triplicado control tributario, según surge de los números 1 y 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, al señalar el primero que “1°. (…) Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, (…)”, y el segundo al disponer que “5º. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas (…) que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, es decir, que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69 del Reglamento. Que a lo señalado se suma el hecho que no existe en autos copia legalizada del duplicado como lo ofreció la reclamante en su presentación de fojas 01, luego de reconocer la efectividad de la falencia detectada por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que en cuanto a los errores enunciados en los números 3 y 4 de la motivación quinta de este fallo, vale decir, no rebajar una nota de crédito en el Libro de Compras - documento emitido para anular un débito fiscal recargado en una operación afecta a impuesto-, y el no contabilizar una factura de venta, en que debe recargarse dicho débito fiscal, producen el efecto de distorsionar la mecánica Débito-Crédito, sobre la cual se calcula el Impuesto al Valor Agregado en un período determinado, por lo que es procedente la objeción por parte del Servicio del Impuestos Internos por dichos motivos, y la emisión de la Liquidación N° 234 por dichos errores de la sociedad contribuyente, los que por lo demás no están discutidos en la causa ya que el propio reclamante los reconoce expresamente en su presentación. DÉCIMO PRIMERO: Que respecto de las Liquidaciones N° 243 y 244, cabe destacar que éstas fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos debido a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 20 observaciones de las operaciones del año comercial 2011 y 2012 tienen injerencia en el Año Tributario 2012 y 2013, respectivamente, modificando la base imponible del Impuesto a la Renta, lo que se debe a que los documentos de dichas operaciones son rebajados como costo y/o gasto en los términos del artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En este punto cabe hacer presente que la reclamante discrepa en el monto de la diferencia detectada por el Servicio respecto de dichos años y señala que dichos montos serán eliminados luego de que rinda prueba en el proceso, circunstancia que no ocurre en la especie, toda vez que, no consta en autos medio probatorio alguno aportado por la reclamante en este sentido. DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme a todo lo razonado en los considerandos que anteceden, procede citar lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, en virtud del cual corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. DÉCIMO TERCERO: Que en este orden de ideas, y luego de un examen material de la causa es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante, singularizados en el considerando Tercero de este fallo, resultan del todo insuficientes para tener por acreditadas sus alegaciones en orden al cumplimiento de los requisitos legales para la utilización del crédito fiscal contenido en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y a su discrepancia con las diferencias detectadas por el Servicio en el impuesto a la renta pagado en los períodos respectivos, alegaciones en las que funda su reclamo en contra de las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, toda vez que, no acompañó antecedente ni rindió prueba alguna en orden a acreditar la inexistencia y/o subsanación de las falencias referidas en la motivación quinta de este laudo ni cuanto a la forma en que éstas influyen en el cálculo de la base imponible de los Años Tributarios 2012 y 2013, razón por la cual el reclamo interpuesto por la reclamante en su presentación de fojas 01 habrá de ser rechazado por este Tribunal. DÉCIMO CUARTO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 21 sentenciador a concluir que las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, todas de fecha 04 de julio de 2014 reclamadas en estos autos, se encuentran adecuadamente emitidas, toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta la efectividad de sus alegaciones, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado. DÉCIMO QUINTO: Que finalmente, en cuanto a la impugnación de reajustes, intereses y multas que formula la reclamante en su presentación de fojas 01, respecto de las liquidaciones 234, 235, 237, 238 y 241, fundado en que en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 inciso 1° y 3° del Código Tributario y la multa del artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal existiría aplicación de dos multas simultáneas, por los razones ya detalladas en lo expositivo de este fallo, se dirá que, habrá de ser rechazada por este Tribunal, toda vez que, de conformidad a lo establecido por el artículo 24 del Código Tributario, una vez que las liquidaciones son reclamadas ante esta judicatura, el ente fiscalizador Servicio de Impuestos Internos queda impedido de girar los impuestos determinados en aquellas, en tanto no se dicte sentencia definitiva por este Tribunal. Y por otra parte el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario se refiere al reajuste, el inciso tercero del mismo artículo al interés penal y en artículo 97 Nro. 11 del Código Tributario se refiere al retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo. Conceptos distintos, razón por la cual, esta alegación será rechazada por este tribunal. DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Señalando además que la actuación de fiscalización del SII fue realizada dentro de los plazos de prescripción que la ley prevé al efecto. Por tanto, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 24, 53, 97 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 3, 23 y 54 del D.L. 825, (Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios); artículo 69 del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 22 SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por don Carlos Alberto Ferreira Herrera, en representación de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES C&F LIMITADA, Rut. 76.039.650-8, en contra de las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, emitidas por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04 de julio de 2014. En consecuencia: II. Se confirman las Liquidaciones reclamadas. III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cfe6a610-17d7-46f7-913b-259a6a1700d6 Timbre Electrónico 2016-06-09T09:40:09-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.