Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD DE TRANSPORTES C Y F LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00218-2014
RUC: 15-9-0001765-1
Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece Carlos Alberto Ferreira Herrera, abogado, en representación,
en calidad de mandatario judicial, según se acreditará, de la SOCIEDAD DE
TRANSPORTES C&F LIMITADA, Rut. 76.039.650-8, Sociedad del giro de su
denominación, representada legalmente por don Rodrigo Francisco Flores Fuentes, Rut.
10.533.574-1, Ingeniero Civil, ambos domiciliados en camino a Peñaflor Nro. 3200,
comuna de Talagante, Región Metropolitana, interponiendo reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, emitida por la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
04 de julio de 2014, y notificada a su parte el 05 de julio de 2014, aceptándose las
declaraciones de Impuesto a la Renta, por los períodos tributarios involucrados, y en
subsidio, si se acogen en forma parcial las pretensiones o no se acogieran, solicita que se
apliquen los intereses conforme a los argumentos de su parte.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
Señala que consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos producto de una
revisión a mi representado en su calidad de contribuyente, realizó una serie de
objeciones, toda vez que ciertas facturas, estaban registradas en los libros de compra y
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venta, y no pudo encontrarlas en las sendas cajas acompañadas con documentación
tributaria. Agrega que con fecha 05 de julio de 2014 mi representada fue notificada de las
liquidaciones 233 al 244 como consta de acta de notificación folio 1440824.
Indica que con posterioridad y haciendo uso del derecho legal se interpuso con fecha 23
de Julio de 2014, un recurso de Reposición Administrativa dentro de tiempo y forma, en
cuyo escrito se efectuó un análisis y se acompañaron documentos tendientes a desvirtuar
las liquidaciones practicadas. Recuerda que dicho proceso se tramitó en con el Rol Nro.
15.197.-.
Advierte que mediante resolución exenta del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios No 43719 de fecha 6 de Octubre de 2014, se falló dicho
recurso, copia que acompaña en otrosí de su presentación, resolviendo en definitiva que:
“Ha lugar en parte a la Reposición Administrativa interpuesta por don Juan Veliz
Castro, apoderado de Transportes C&F Limitada, en contra de las liquidaciones 233 a
244, todas de 04.07.2013.
Confírmese la Liquidación N° 235, de 04.07.2014.
Anúlese las Liquidaciones N° 233, 236, 239, 240 y 242 de 04.07.2014.
Reliquídese las Liquidaciones N° 234, 237, 238, 241, 243 y 244, de 04.07.2014.”
Manifiesta que estando dentro del plazo legal, y de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de
dicho cuerpo legal, viene en interponer Reclamación Tributaria en contra de las
Liquidaciones 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244.
DETALLE DE LAS PARTIDAS OBSERVADAS
Expone que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Unidad de Fiscalización de la
Comuna de Maipú, jurisdiccional correspondiente a la comuna de Talagante, ha
observado ciertas facturas por no encontrarse en los legajos y otras para acreditar la
efectividad de la operación, en relación al siguiente resumen:
LIQUIDACION N° 234:
Abril 2011: Relata que luego de acreditar varias facturas observadas, se señala una
diferencia de $6.123.316.-, lo que corresponde a una nota de crédito no rebajada en Libro
de compras, una factura de venta no contabilizada y las facturas Números 2741, 2742,
2762 y 2763 del contribuyente Transportes Barros Limitada, Rut 77.960.160-9, incluidas
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en el folio del libro de compra y ventas Nro. 1707 sobre la cual se señala que no se
acreditó la efectividad de la operación. Explica que se acompañó durante proceso de
RAV, las liquidaciones de fletes señaladas en la facturas y además las copias fotostáticas
de los cheques cobrados en la cuenta corriente de Transportes Barros, si bien no se
colocó el número de factura en el anverso de los cheques, no es menos cierto que las
operaciones si se realizaron y se pagaron por medio de cheques que se cobraron en la
cuenta del proveedor, por lo cual señala que su parte acreditara por los medios legales
que fuere necesario las efectividades de dichas operaciones.
LIQUIDACION N° 235:
Mayo 2011: Expone que se señala diferencia de lva de $ 301.443.-, según cadena de
trabajo, lo que corresponde a las facturas 2836 y 2837 del contribuyente Transportes
Barros Limitada, Rut 77.960.160-9, incluidas en libro de compra y venta folio N° 1723, que
el órgano fiscalizador tuvo por no acreditada la operación. Destaca que se acompañó
durante proceso de RAV, las liquidaciones de fletes señaladas en las facturas y además
las copias fotostáticas de los cheques cobrados en la cuenta corriente de Transportes
Barros, si bien no se colocó el número de factura en el anverso de los cheques, no es
menos cierto que las operaciones si se realizaron y se pagaron por medio de cheques que
se cobraron en la cuenta del proveedor, por lo cual esta parte acreditara por los medios
legales que fuere necesario las efectividades de dichas operaciones.
LIQUIDACION N° 237:
Julio 2011: Acreditar y justificar con los originales de las facturas de los proveedores el
crédito fiscal registrado en el respectivo folio del libro de compras y declarado en el F29.
Recuerda que luego de la revisión fue rechazada la factura 431 incluida en libro de
compra y venta folio N° 1807, de la contribuyente Ximena Flores Fuentes, Rut 6.602.271-
4 por un IVA de $307.940, toda vez que sólo se encontró en Triplicado Tributario. Asegura
que en tal sentido su parte acreditara por medio de información de la propia proveedora,
la efectividad de la veracidad de dicho triplicado y obtener una copia legalizada de su
duplicado para nuestro registro contable. Expresa que su parte acreditará que existe
fundada presunción que dichos originales fueron extraviados en el proceso de
fiscalización, toda vez que en una primera parte eran alrededor de 100 facturas no
encontradas y que al solicitarse la devolución de documentos se encontraron en los
mismos legajos que permanecían en el Servicio de Impuestos Internos unidad Maipú.
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LIQUIDACION N° 238:
Septiembre de 2011: Acreditar y justificar con los originales de las facturas de los
proveedores el crédito fiscal registrado en el respectivo folio del libro de compras y
declarado en el F29. Asevera que luego de la revisión fue rechazada la factura 2844
incluida en libro de compra y venta folio N° 1824, del contribuyente Embragues Auto Truck
Limitada, Rut. 76.320.790-0 por un IVA de $ 30.438, toda vez que sólo se encontró en
Triplicado Tributario. Advierte que en tal sentido su parte acreditara por medio de
información de la propia proveedora, la efectividad de la veracidad de dicho triplicado y
obtener una copia legalizada de su duplicado para su registro contable. Enuncia que su
parte acreditará que existe fundada presunción que dichos originales fueron extraviados
en el proceso de fiscalización, toda vez que en una primera parte eran alrededor de 100
facturas no encontradas y que al solicitarse la devolución de documentos se encontraron
en los mismos legajos que permanecían en el Servicio de Impuestos Internos unidad
Maipú.
LIQUIDACION N° 241:
Marzo 2012: Acreditar y justificar con los originales de las facturas de los proveedores el
crédito fiscal registrado en el respectivo folio del libro de compras y declarado en el F29.
Asegura que en total, luego de la revisión fueron 2 las facturas observadas, la factura
39091 y 39111 incluida en libro de compra y venta folio N° 1887 y 1893 respectivamente,
del contribuyente Distribuidora de Combustibles Peñaflor Ltda., Rut 77.586.430-3 por un
IVA de $ 620.004, toda vez que sólo se encontró en Triplicado Tributario. Afirma que en
tal sentido, su parte acreditará por medio de información de la propia proveedora, la
efectividad de la veracidad de dicho triplicado y obtener una copia legalizada de su
duplicado para su registro contable. Agrega que su parte acreditará que existe fundada
presunción que dichos originales fueron extraviados en el proceso de fiscalización, toda
vez que en una primera parte eran alrededor de 100 facturas no encontradas y que al
solicitarse la devolución de documentos se encontraron en los mismos legajos que
permanecían en el Servicio de Impuestos Internos unidad Maipú.
LIQUIDACION N° 243:
Periodo Tributario 2012: Que la justificación del crédito fiscal de las operaciones del año
comercial 2011, que fueron observadas, tienen injerencia en el ejercicio del año tributario
2012, y en definitiva modifica la base imponible. Señala que sin embargo, los valores
señalados por el Servicio, que existe una cantidad de $ 10.003.315.-, de diferencia de
impuestos por periodo renta. Agrega que su parte confía en que luego de las pruebas que
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se rindan en este proceso, dicho monto sea eliminado, solo restando la confirmación que
la nota de crédito ni la venta del mes de abril de 2011 no hayan sido incluidas en otro
mes.
LlQUIDACION N° 244:
Periodo Tributario 2013: Que la justificación del crédito fiscal de las operaciones del año
comercial 2012, que fueron observadas, tienen injerencia en el ejercicio del año tributario
2013, y en definitiva modifica la base imponible. Indica que sin embargo, los valores
señalados por el Servicio, que existe una cantidad de $ 2.655.775.- de diferencia de
impuesto a la renta pagado en dicho periodo, no son concordantes con lo revisado y lo
que muestra su contabilidad, pese a los IVA observados. Añade que por otra parte,
confían en que luego de las pruebas que se rindan en este proceso, dicho monto sea
eliminado, solo restando la confirmación que la nota de crédito ni la venta del mes de abril
de 2011 no hayan sido incluidas en otro mes.
Impugnación de reajustes, intereses y multas de liquidaciones 234, 235, 237, 238,
241:
Menciona que en las hojas 1 y 2 de la notificación de liquidaciones, consta detalle de
liquidaciones 233 a la 244, en ella se detallan reajustes, intereses y multas aplicadas por
el Servicio y liquidadas.
Señala que sin perjuicio que por resolución del RAV presentado en autos, se ordena re
liquidar dichas liquidaciones, es claro que lo hará con los mismos criterios de multas e
intereses cobrados en su liquidación original.
Refiere que los montos de diferencias de IVA, son aumentados por la variación del IPC,
determinada según el artículo 53 inciso 1 del Código Tributario, y posteriormente con un
interés del artículo 53 inc. 3° del Código Tributario, y demás con una multa del artículo 97
N° 11 del Código Tributario.
Estima al respecto que no existe una norma que autorice expresamente la aplicación de
las dos multas simultáneamente, y si existe una norma que lo prohíbe. Indica que esto
obliga a tener en cuenta el principio de legalidad, contemplado en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República de Chile, y en materia penal, en el artículo 19 N° 3
incisos 7 y 8.
Todo lo anterior "(...) se vincula con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. La
proporcionalidad de la sanción constituye una materialización de la garantía de igual
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protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En efecto, la pena se sujeta a
principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la
arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como
sostiene un reputado autor, "la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a
las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político
criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen
"necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad" (Mario Garrido Montt,
Derecho Penal, Tomo I, p. 49). Como explica García de Enterría, este principio “se
formuló como regla del Derecho Penal en los orígenes modernos de éste, Declaración de
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, artículo 9, ´penas estrictas y
evidentemente necesarias'..." (Curso de Derecho Administrativo, p.180). En la doctrina se
argumenta respecto del principio que "implica una obligación de adecuar la norma
abstracta a las circunstancias que concurren en cada caso" (Escuin P., Catalina, Derecho
Administrativo, p. 682), sobre la base de criterios de apreciación de la intencionalidad,
gravedad, naturaleza de los perjuicios causados y reiteración de una infracción de la
misma naturaleza en un plazo determinado. Como reiteradamente se ha venido
sosteniendo, los principios del Derecho Penal se aplican, aunque con matices, en el
derecho administrativo sancionador (roles N°s 244, 437 y 479). Así, esta Magistratura ha
sentenciado recientemente que "de este principio de proporcionalidad se prescinde
manifiestamente cuando, como en la especie, a las dos penas de multa impuestas por
dos infracciones graves, cualquiera que éstas sean, se adiciona la de suspender la
licencia de conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el
infractor o los antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la
aplicación de la suspensión de la licencia de conducir” (Rol 2045/2011). Ciertamente, una
sanción que impone el pago de una suma de dinero varias veces superior a la suma inicial
adeudada, que se calcula a su vez sobre el monto reajustado, puede transformarse en
desproporcionada y abusiva, más aún si durante el período de mora han ocurrido actos
imputables al propio órgano administrativo -y no al contribuyente-, como se analizará;".
Sostiene que este es el criterio del Considerando Vigésimo, del fallo del Tribunal
Constitucional, de fecha 13.09.2012, Rol N° 1951(1952)-2011-INA.
ii. Agrega que como señala el Tribunal Constitucional, en el fallo citado en el N° anterior,
"El inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, que fija un interés penal moratorio
de 1,5% mensual, produce efectos contrarios a la Constitución Política de la República, ya
que obliga a pagar una suma que a todas luces se presenta como desproporcionada,
injusta y abusiva".
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Expone que finalmente, en este caso, de rechazarse el recurso, no se pide que no se
aplique el interés del art. 53 C.T., ni el del art. 97, N° 11, sino que no se aplique uno sobre
otro.
Solicita, por tanto, que se tenga por interpuesto dentro de plazo legal, Reclamo Tributario
contra Liquidación N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, de fecha 04.07.14, del Servicio
de Impuestos Internos, notificada a su parte con fecha 05 de Julio de 2014, se acoja a
tramitación, y en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos,
se acoja, dejándolas sin efecto, y procediendo a acoger favorablemente los argumentos
de esta parte y en tal sentido proceder a aceptar las declaraciones de Impuesto a Renta,
por los periodos Tributarios involucrados, y en subsidio si se acogen en forma parcial las
pretensiones o no se acogieran, solicita que se apliquen los interese conforme a los
argumentos de su parte.
A fojas 40, rola la resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del
reclamo tributario interpuesto, constando a fojas 41 la publicación de dicha resolución, en
el sitio de internet del Tribunal.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 46, primer otrosí, comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en
contra de las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, todas de fecha 04 de
Julio de 2014, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, y la
confirmación de las actuaciones emitidas por el Servicio, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación se desarrollan.
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 Y 244,
TODAS DE FECHA 04 DE JULIO DE 2014.
Señala como antecedente de las liquidaciones recurridas, que mediante Notificación Folio
N° 53480, de fecha 18 de Febrero de 2014, se notificó a la sociedad reclamante para que
presentara diversos antecedentes correspondientes al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 e Impuesto al Valor Agregado de los
períodos tributarios de Marzo del año 2011 a Febrero del año 2014, requerimiento al que
no dio cumplimiento, motivando la emisión de la Citación N° 29, de 24 de Marzo de 2014,
a través de la cual, se le solicitó acreditar el uso del crédito fiscal de algunas facturas de
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proveedores, como asimismo, que justifique las diferencias producidas en el monto de
ventas del mes de Junio del año 2012.
Indica que la sociedad reclamante no dio respuesta a dicha citación, por lo que se
procedió a emitir las liquidaciones N° 233 a 244, todas de fecha 04 de Julio del año 2014.
Agrega que en contra de dichas actuaciones, mediante presentación de 23 del mismo
mes y año, dedujo RAV, la cual fue acogida parcialmente por Resolución Ex. DEPAT
14.01 N° 43719 de 06 de Octubre de 2014, que ordenó confirmar la liquidación N° 235,
anular las liquidaciones N° 233, 236, 239, 240 y 242, y reliquidar las N° 234, 237, 238,
241, 243 y 244, deduciéndose el reclamo de autos, respecto de estas últimas y de la N°
235 que fue confirmada en su totalidad.
II.- PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO.
Recuerda que la reclamante señala, en primer lugar, que el Servicio de Impuestos
Internos observó ciertas facturas por no encontrarse en los legajos y otras por no acreditar
la efectividad de las operaciones consignadas en éstas, haciendo un desglose sobre cada
una de las liquidaciones reclamadas, a saber:
• Liquidación 234 (correspondiente al período de Abril de 2011): Existe una
diferencia de $ 6.123.316, generada por una nota de crédito no rebajada en Libro de
Compras, una factura de venta no contabilizada y las facturas N° 2741, 2742, 2762 y 2763
del proveedor Transportes Barros Limitada, RUT N° 77.960.160-9, incluidas en el libro de
compras folio 1707, en que se acompañó al proceso de RAV los cheques emitidos a esta
empresa, en los que no se consignó el número de factura al reverso del cheque.
• Liquidación 235 (correspondiente al período de Mayo de 2011): Existe una
diferencia de $ 301.443, que corresponde a las facturas N° 2836 y 2837 del mismo
proveedor Transportes Barros Limitada, RUT N° 77.960.160-9, incluidas en el libro de
compras folio 1723, en que se acompañó al proceso de RAV los cheques emitidos a esta
empresa, en los que no se consignó el número de factura al reverso del cheque.
• Liquidación 237 (correspondiente al período de Julio de 2011): Existe una
diferencia de $ 307.940, generado por el rechazo de la factura N° 431 de la proveedora
Ximena Flores Fuentes, RUT N° 6.602.271-4, incluida en el libro de compras folio 1807,
respecto de la cual sólo se acompañó el triplicado control tributario.
• Liquidación 238 (correspondiente al período de Septiembre de 2011):
Existe una diferencia de $ 30.438, generado por el rechazo de la factura N° 2844 del
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proveedor Embargues Auto Truck Ltda, RUT N° 76.320.790-0, incluida en el libro de
compras folio 1824, respecto de la cual sólo se acompañó el triplicado control tributario.
• Liquidación 241 (correspondiente al período de Marzo de 2012): Existe una
diferencia de $ 620.004, generado por el rechazo de las facturas N° 39091 y 39111 del
proveedor Distribuidora de Combustibles Peñaflor Ltda., RUT N° 77.586.430-3, incluidas
en el libro de compras folios 1887 y 1893, respecto de las cuales sólo se acompañó el
triplicado control tributario.
• Liquidación 242 (correspondiente al año tributario 2012): Señala que las
observaciones de las operaciones del año comercial tienen injerencia en el año tributario
2012, modificando la base imponible del Impuesto a la Renta. Sin embargo, discrepa del
valor indicado por el Servicio de $ 10.003.315, el que será anulado con las pruebas que
rendirá en el proceso, con la confirmación de que la nota de crédito ni la venta del mes de
abril de 2013 no hayan sido incluidas en otro mes.
• Liquidación 243 (correspondiente al año tributario 2013): Señala que las
observaciones de las operaciones del año comercial tienen injerencia en el año tributario
2013, modificando la base imponible del Impuesto a la Renta. Sin embargo, discrepa del
valor indicado por el Servicio de $ 2.655.775, que no es concordante con lo revisado ni
con su contabilidad, pese a los IVA observados. Al igual que el punto anterior, señala que
dicho monto será anulado con las pruebas que rendirá en el proceso, con la confirmación
de que la nota de crédito ni la venta del mes de abril de 2013 no hayan sido incluidas en
otro mes.
Refiere que el reclamante continúa su relato, impugnando los reajustes, intereses y
multas que la referida Resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 43719 de 06 de Octubre de 2014
ordenó reliquidar, señalando que ésta se hará con los mismos criterios de multas e
intereses cobrados en su liquidación original, lo cual implicaría un doble cobro de los
reajustes e intereses del artículo 53 incisos 1° y 3° del Código Tributario, respectivamente,
y, además con una multa del artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal, toda vez que no
existe una norma que autorice expresamente la aplicación de las dos multas
simultáneamente y si existe una norma que lo prohíbe, lo cual obliga a tener en cuenta el
principio de legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 y 19 N° 3 incisos 7° y 8° de la
Constitución Política de la República, por lo que, en caso de que se rechace el recurso,
pide que no se aplique el interés ni multa de los referidos artículos 53 y del artículo 97 N°
11 del Código Tributario.
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III.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMANTE.
Hace presente en primer lugar, que el propio reclamante reconoce las falencias existentes
en las facturas y otros documentos objetados por el Servicio, en especial, el no consignar
el número de factura al reverso del cheque o solo acompañar el triplicado control
tributario, y otras como no rebajar una nota de crédito en el Libro de Compras y no
contabilizar una factura de venta, argumentando que rendirá las probanzas necesarias
para acreditar la efectividad de las operaciones, lo que resulta concordante con lo
dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, que señala que: "corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”. Dispone también dicha norma que “el Servicio de
Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder”. Advierte que de lo anterior, se desprende
que es el propio contribuyente quien debe desvirtuar con pruebas suficientes, tanto, ante
el propio Servicio, en su etapa administrativa, como en la fase jurisdiccional del mismo,
todo lo cual no ha ocurrido. Alega la obligación de probar que recae sobre éste, está
expresamente establecida en el artículo 21 del Código Tributario, que como
reiteradamente se ha dicho por la Excma. Corte Suprema, establece la carga de la prueba
en el contribuyente, quien debe demostrar sus alegaciones, frente a las imputaciones del
Servicio, lo que en el presente caso no ocurrió.
Destaca que asimismo, las falencias mencionadas anteriormente, producen efecto de
hacer perder el crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas
que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, que tiene derecho a impetrar
un contribuyente en contra del débito fiscal que recarga en sus facturas de venta o de
prestación de servicios, conforme se dispone en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, en sus numerales 1 y 5, a saber:
"1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas
que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto
del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o
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pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas
con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal
inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
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c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite."
Afirma que en el caso en comento, se aprecia que cada una de las situaciones que se
describen en las liquidaciones recurridas, hacen perder el derecho a utilizar el crédito
fiscal IVA por parte de la sociedad reclamante, así, por ejemplo, el consignar el número de
factura al reverso del cheque, es una medida de resguardo que tiene un contribuyente
que recibió una factura que es objetada por el Servicio y que, al no efectuarla le impide
aprovechar el crédito fiscal consignado en dicho documento; el derecho a crédito fiscal
IVA se acredita exhibiendo la factura original y no el triplicado control tributario, según se
desprende de lo señalado en el artículo 23 N° 1 de la ley del ramo, específicamente en la
frase ".... recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios"; mientras que no rebajar una nota de crédito en el Libro de Compras
(documento emitido para anular un débito fiscal recargado en una operación afecta a
impuesto), y el no contabilizar una factura de venta, en que debe recargarse dicho débito
fiscal, producen una distorsión en la mecánica Débito-Crédito, sobre la cual se calcula el
Impuesto al Valor Agregado en un período determinado, por lo que es procedente una
objeción por parte del órgano fiscalizador por dichos motivos, hecho que el propio
reclamante reconoce en su presentación.
Del mismo modo, los efectos de las inconsistencias detectadas por el Servicio no solo se
reflejan en el señalado Impuesto al Valor Agregado, sino que en el Impuesto a la Renta,
debido a que dichos documentos son rebajados como costo y/o gasto en los términos de
los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que motivó la dictación de las
liquidaciones N° 242 y 243 correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013,
respectivamente.
Declara que finalmente, deben hacerse cargo del infundado temor que esboza el
reclamante de que sean reliquidados doblemente, los reajustes, intereses y multas
respectivos, en el caso de que se rechace el reclamo de autos y se confirme la
reliquidación de las facturas N° 234, 237, 238, 241, 243 y 244, ordenado en la referida
Resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 43719 de 06 de Octubre de 2014, manifestando que, el
artículo 53 del Código Tributario señala que todo impuesto que no se pague dentro de
plazo se reajustará por el Índice de Precios al Consumidor, se le aplicará un reajuste
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mensual de 1,5% y la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por el retardo en el
pago de impuestos sujetos a retención o recargo, como es el caso del Impuesto al Valor
Agregado, por lo que al reliquidarse un impuesto, rebajando el mismo como ocurriría en la
especie, los reajustes, intereses y multas que sean procedentes, se determinarán sobre
un monto menor de impuesto y, en ningún caso, de manera doble, toda vez que al ser
reclamadas las liquidaciones, el Servicio se ve impedido de girar los impuestos
determinadas en éstas, mientras no se dicte fallo por el Tribunal Tributario y Aduanero, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 del mencionado Código
Tributario.
Explica que así las cosas, al no haber aportado los antecedentes necesarios, en orden a
acreditar el uso del crédito fiscal de algunas facturas de proveedores y las otras
inconsistencias a que se ha hecho mención en su escrito, en lo controvertido en este caso
(las partidas no desvirtuadas en el procedimiento de RAV), el reclamo de autos resulta
improcedente.
Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto por don Carlos Alberto Ferreira Herrera, en
representación del contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES C & F LIMITADA, RUT
N° 76.039.650-8, en contra de las referidas Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243
y 244, todas de fecha 04 de Julio de 2014, emitidas por la Unidad de Maipú dependiente
de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se confirmen dichas actuaciones, en lo pertinente a las partidas no
desvirtuadas en el procedimiento de RAV, rechazándose en todas sus partes el reclamo
de autos, con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 23 de octubre de 2014 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 40, mediante resolución de fecha 03 de noviembre de 2014, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 234, 235, 237, 238, 241, 243
y 244 de fecha 04 de julio de 2014, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 46, con fecha 26 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo, en el primer otrosí de su presentación.
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Cuatro. A fojas 53, rola resolución de fecha 01 de diciembre de 2014, que tiene por
evacuado el traslado.
Cinco. A fojas 76, por medio de la resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, y ante
la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a
prueba fijándose como puntos de prueba los siguientes:
1. Acreditase el monto, efectividad de las operaciones cuestionadas y el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos en Decreto Ley N° 825 de
1974 (Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) que hacen procedente el
crédito fiscal objetados en las Liquidaciones reclamadas N° 234 y 235 y que
modifican la base imponible en la declaración de renta de la reclamante. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
2. Acredítese el monto y cumplimiento de los requisitos legales establecidos en
Decreto Ley N° 825 de 1974 (Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) que
hacen procedente el crédito fiscal objetado en las Liquidaciones reclamadas N°
237, 238 y 241 y que modifican la base imponible en la declaración de renta de la
reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
Seis. A Fojas 83, con fecha 06 de junio de 2016, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Carlos Alberto Ferreira Herrera, abogado, en
representación, en calidad de mandatario judicial, de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES
C&F LIMITADA, Rut. 76.039.650-8, Sociedad del giro de su denominación, representada
legalmente por don Rodrigo Francisco Flores Fuentes, Rut. 10.533.574-1, Ingeniero Civil,
ambos domiciliados en camino a Peñaflor Nro. 3200, comuna de Talagante, Región
Metropolitana, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238,
241, 243 y 244, emitidas por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04 de julio de 2014, y notificadas a su parte
el 05 de julio de 2014, solicitando que sean dejadas sin efecto, aceptándose las
declaraciones de Impuesto a la Renta por los períodos tributarios involucrados, y en
subsidio, si se acogen en forma parcial las pretensiones o no se acogieran, solicita que se
apliquen los intereses conforme a los argumentos de su parte; todo lo anterior fundado en
los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en su escrito de reclamo, los que
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fueron explicados en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este
considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones de autos, solicitando el
rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de dichas actuaciones, todo con
expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos
desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta
motivación.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Copia del acta de notificación de Liquidaciones 233 a 244.
2) Copia de detalle de partidas observadas entregada conjuntamente con las
liquidaciones.
3) Copia mandato judicial, a fin de acreditar la personería para actuar en estos autos.
4) Copia de Formularios 3314 presentados por Reposición Administrativa, junto a
descargos por escrito.
5) Set de escritos acompañados durante el proceso administrativo Rol N° 15.197.
6) Fotocopia simple de la Resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 43719, emitida por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 06 de octubre de 2014, a nombre de la sociedad contribuyente
TRANSPORTES C & F LTDA., Rol Único Tributario N° 76.039.650-8.
7) Copia de Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 23 de septiembre de 2014,
donde el Servicio de Impuestos Internos reconoce a don Rodrigo Flores Fuentes
como representante legal de la sociedad reclamante.
8) Copia “print” de pantalla del sistema “MI SII”, donde en la pestaña “mis datos”
figura don Rodrigo Flores Fuentes con la calidad de socio y representante legal de
SOCIEDAD DE TRANSPORTES C & F LTDA., constando que puede actuar
indistintamente.
9) Copia de escritura pública repertorio N° 3.244-11 de Modificación de la
SOCIEDAD DE TRANSPORTES C & F LTDA., celebrada con fecha 01 de Julio de
2011 ante el Notario Público don Álvaro Bianchi Rosas, en la cual consta la
representación de don Rodrigo Flores Fuentes, para actuar en nombre de la
sociedad reclamante y su poder para otorgar mandatos judiciales.
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10) Copia de escritura pública repertorio N° 4.439-11 de Protocolización Extracto
Sociedad de Transportes C & F Ltda., otorgada con fecha 08 de Septiembre de
2011 ante el Notario Público don Álvaro Bianchi Rosas, en la cual consta la
representación de don Rodrigo Flores Fuentes, para actuar en nombre de la
sociedad reclamante y su poder para otorgar mandatos judiciales, y que dicho
extracto ha sido inscrito en el Registro de Comercio y publicado en el Diario
Oficial.
CUARTO: Que conforme a lo expresado por la reclamante en su escrito de fojas 01, los
actos administrativos reclamados son las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y
244 las que fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de julio de
2014, motivado por una serie de falencias que se detectaron en facturas y otros
documentos.
QUINTO: Que respecto de las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241 las falencias
detectadas por el Servicio y que son reconocidas por la propia reclamante en su escrito
de reclamo, pueden ser agrupadas de la siguiente manera:
1. No consignar el número de factura al reverso del cheque correspondiente.
2. Acompañar solo el triplicado control tributario de la factura para acreditar el
derecho a crédito fiscal IVA.
3. No rebajar una nota de crédito en el Libro de Compras.
4. No contabilizar una factura de venta.
Que respecto del error aludido en el N° 1 la reclamante afirma que acreditará en la etapa
procesal correspondiente la efectividad de las operaciones, esto es, que éstas se
realizaron y se pagaron por medio de cheques que se cobraron en la cuenta del
proveedor. Y respecto de la falencia del N° 2, la reclamante asegura que acreditará la
veracidad del triplicado, comprometiéndose en su escrito de reclamo a obtener una copia
legalizada de su duplicado y que acreditará además que existe fundada presunción de
que los originales fueron extraviados en el proceso de fiscalización.
SEXTO: Que así las cosas, es posible para esta magistratura determinar que los errores
recién mencionados dicen relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
Ley para la procedencia del derecho del contribuyente a utilizar el crédito fiscal por
Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las facturas, en contra del débito fiscal
que recarga en sus facturas de ventas o prestación de servicios.
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Que en este punto, y previo al análisis de los requisitos de procedencia, este sentenciador
considera necesario hacer presente que el crédito fiscal constituye un elemento de la
esencia del IVA, toda vez que la pretensión de este impuesto es gravar el valor
efectivamente agregado, se caracteriza por tener procedencia generalizada y por
constituir un elemento de la esencia del crédito fiscal el hecho de que el contribuyente con
derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea contribuyente de
IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del DL 825. Que de esta manera, existe
crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal, lo que implica el cumplimiento
de una serie de requisitos establecidos en la ley, para estos efectos en el DL 825, Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
SÉPTIMO: Que en este orden de ideas, en cuanto a los requisitos de procedencia de este
derecho del contribuyente a utilizar el crédito fiscal, se encuentran establecidos en el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y tratándose del caso de
marras específicamente, resulta pertinente lo dispuesto por el legislador en los números 1
y 5 del mencionado artículo.
Que la norma recién citada dispone que:
“Artículo 23. Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º. Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas
que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto
del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o
pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas
con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal
inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.
5º. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
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Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en
los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite."
OCTAVO: Que de la norma recién transcrita es posible concluir que el tipo de falencia
aludida en el N° 1 del considerando quinto de esta sentencia, esto es, no consignar el Rut
del proveedor ni el número de factura que fue pagada al reverso del cheque
correspondiente, incide en el derecho de la sociedad contribuyente para utilizar el crédito
fiscal por Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las facturas que motivan la
emisión de las liquidaciones reclamadas en comento, toda vez que, la única manera que
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la sociedad tiene de resguardar su derecho a dicho crédito en caso de que se requiera
demostrar la efectividad de la operación, es que el o los cheques mediante los cuales se
pagaron las facturas contengan anotado al reverso el número de éstas y el Rut del
proveedor, en los términos establecidos por la letra b) del N° 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto al Valor Agregado, circunstancia que no ocurre en la especie y que
además está expresamente reconocida por la reclamante, sin que obre en autos
antecedente ni medio probatorio alguno que permita tener por acreditada la efectividad de
las operaciones a que se alude en las facturas de marras.
NOVENO: Que en relación al tipo de falencia detectado singularizado en el N° 2 del
considerando quinto de este laudo, vale decir, acompañar solo el triplicado control
tributario de la factura, genera como consecuencia precisamente la pérdida del derecho a
utilizar el crédito fiscal por concepto de IVA, por cuanto la única manera de acreditar dicho
derecho es exhibiendo la factura original y no el triplicado control tributario, según surge
de los números 1 y 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, al
señalar el primero que “1°. (…) Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios,
(…)”, y el segundo al disponer que “5º. No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas (…) que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios, es decir, que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos
54 del DL 825 o 69 del Reglamento. Que a lo señalado se suma el hecho que no existe en
autos copia legalizada del duplicado como lo ofreció la reclamante en su presentación de
fojas 01, luego de reconocer la efectividad de la falencia detectada por el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que en cuanto a los errores enunciados en los números 3 y 4 de la motivación
quinta de este fallo, vale decir, no rebajar una nota de crédito en el Libro de Compras -
documento emitido para anular un débito fiscal recargado en una operación afecta a
impuesto-, y el no contabilizar una factura de venta, en que debe recargarse dicho débito
fiscal, producen el efecto de distorsionar la mecánica Débito-Crédito, sobre la cual se
calcula el Impuesto al Valor Agregado en un período determinado, por lo que es
procedente la objeción por parte del Servicio del Impuestos Internos por dichos motivos, y
la emisión de la Liquidación N° 234 por dichos errores de la sociedad contribuyente, los
que por lo demás no están discutidos en la causa ya que el propio reclamante los
reconoce expresamente en su presentación.
DÉCIMO PRIMERO: Que respecto de las Liquidaciones N° 243 y 244, cabe destacar
que éstas fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos debido a las
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observaciones de las operaciones del año comercial 2011 y 2012 tienen injerencia en el
Año Tributario 2012 y 2013, respectivamente, modificando la base imponible del Impuesto
a la Renta, lo que se debe a que los documentos de dichas operaciones son rebajados
como costo y/o gasto en los términos del artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. En este punto cabe hacer presente que la reclamante discrepa en el monto de la
diferencia detectada por el Servicio respecto de dichos años y señala que dichos montos
serán eliminados luego de que rinda prueba en el proceso, circunstancia que no ocurre en
la especie, toda vez que, no consta en autos medio probatorio alguno aportado por la
reclamante en este sentido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme a todo lo razonado en los considerandos que
anteceden, procede citar lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, en virtud del cual corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que en este orden de ideas, y luego de un examen material de la
causa es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la
parte reclamante, singularizados en el considerando Tercero de este fallo, resultan del
todo insuficientes para tener por acreditadas sus alegaciones en orden al cumplimiento de
los requisitos legales para la utilización del crédito fiscal contenido en las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y a su discrepancia con las diferencias
detectadas por el Servicio en el impuesto a la renta pagado en los períodos respectivos,
alegaciones en las que funda su reclamo en contra de las Liquidaciones N° 234, 235, 237,
238, 241, 243 y 244, toda vez que, no acompañó antecedente ni rindió prueba alguna en
orden a acreditar la inexistencia y/o subsanación de las falencias referidas en la
motivación quinta de este laudo ni cuanto a la forma en que éstas influyen en el cálculo de
la base imponible de los Años Tributarios 2012 y 2013, razón por la cual el reclamo
interpuesto por la reclamante en su presentación de fojas 01 habrá de ser rechazado por
este Tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este
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sentenciador a concluir que las Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244,
todas de fecha 04 de julio de 2014 reclamadas en estos autos, se encuentran
adecuadamente emitidas, toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la
reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta la efectividad de sus
alegaciones, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser
rechazado.
DÉCIMO QUINTO: Que finalmente, en cuanto a la impugnación de reajustes, intereses y
multas que formula la reclamante en su presentación de fojas 01, respecto de las
liquidaciones 234, 235, 237, 238 y 241, fundado en que en virtud de lo dispuesto en los
artículos 53 inciso 1° y 3° del Código Tributario y la multa del artículo 97 N° 11 del mismo
cuerpo legal existiría aplicación de dos multas simultáneas, por los razones ya detalladas
en lo expositivo de este fallo, se dirá que, habrá de ser rechazada por este Tribunal, toda
vez que, de conformidad a lo establecido por el artículo 24 del Código Tributario, una vez
que las liquidaciones son reclamadas ante esta judicatura, el ente fiscalizador Servicio de
Impuestos Internos queda impedido de girar los impuestos determinados en aquellas, en
tanto no se dicte sentencia definitiva por este Tribunal. Y por otra parte el inciso primero
del artículo 53 del Código Tributario se refiere al reajuste, el inciso tercero del mismo
artículo al interés penal y en artículo 97 Nro. 11 del Código Tributario se refiere al retardo
en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo. Conceptos distintos,
razón por la cual, esta alegación será rechazada por este tribunal.
DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio. Señalando además que la actuación de fiscalización del SII fue
realizada dentro de los plazos de prescripción que la ley prevé al efecto.
Por tanto, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho
precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos
1, 2, 21, 24, 53, 97 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 3, 23 y 54 del D.L.
825, (Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios); artículo 69 del Reglamento de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y
demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus
respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-06-2016.
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22
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por don Carlos
Alberto Ferreira Herrera, en representación de la SOCIEDAD DE
TRANSPORTES C&F LIMITADA, Rut. 76.039.650-8, en contra de las
Liquidaciones N° 234, 235, 237, 238, 241, 243 y 244, emitidas por la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 04 de julio de 2014. En consecuencia:
II. Se confirman las Liquidaciones reclamadas.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-06-09T09:40:09-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.