Texto de la sentencia
“ITURRIAGA Y CIA. LIMITADA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00223-2014
RUC N°: 14-9-0001799-6
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, en estos autos, la reclamante es la Sociedad ITURRIAGA Y CIA LIMITADA.,
Rut: 78.146.130-K, sociedad que reclama en contra de las Liquidaciones 357 a 386 de
fecha 28 de febrero de 2007 y a este juicio se acumularon los reclamos de dos de sus
socios, por reclamar en contra de Liquidaciones que emanan de los mismos hechos que
las liquidaciones emitidas en contra de la sociedad. Los reclamos acumulados son el
reclamo del socio don FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-
2, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo de
2007 y el reclamo del socio FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333-
0, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°571 a 579, de 28 de marzo de 2007.
Que, los tres reclamos, ingresaron a esta judicatura en ejercicio del derecho de opción
efectuado por los contribuyentes, contemplado en el artículo 1° N°3, letra a y b; de la Ley
20752 de fecha 28 de mayo de 2014.
DOS: A fojas cuatro y siguientes, comparece don Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut:
8.329.333-0, en representación de la sociedad ITURRIAGA Y CIA. LIMITADA., Rut:
78.146.130-K, sociedad comercial, domiciliados en Coquimbo N°1084, comuna de
Santiago.
Expresa que con fecha 28 de febrero de 2007, se le notificaron las liquidaciones N°357 a
386, de 28 de febrero del año 2007, por IVA y por impuesto a la Renta 1° Categoría D.L.
824/74 y Reintegro de Renta. En tiempo y forma viene en reclamar en contra de las
liquidaciones, solicita se dejen sin efecto y que se encuentra legalmente habilitada para
reclamar de conformidad al artículo 124 del Código Tributario.
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Fundamenta el reclamo de liquidaciones en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I.- NULIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS LIQUIDACIONES.
Las Liquidaciones reclamadas adolecen de dos vicios de Nulidad de Derecho Público, estos
son:
I1.- PRIMER VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: VULNERACIÓN DE LA Ley
18.320 de 1984:
El primer vicio de Nulidad de Derecho Público consiste en una abierta y clara vulneración
de las normas de la Ley 18.320 de 1984, Al efecto, debe señalar que en la fiscalización se
ha vulnerado la Ley 18.320 de 1984, pues la FISCALIZACIÓN se ha realizado sin que se le
hayan respetado los plazos fatales para realizar la fiscalización, de acuerdo a lo establecido
en el artículo único del referido texto legal, los que se cuentan desde el requerimiento que
se debe realizar en las fiscalizaciones del IVA.
A este efecto, es preciso señalar que NO ES CIERTO que en este caso no se apliquen las
normas de la Ley 18.230, puesto que para ello ocurra se requiere de la existencia de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Agrega que basta leer el N°3 del Artículo Único de la citada Ley para comprobar aquello.
Así lo confirma la CIRCULAR 67, de 2001, en la cual se indica que dicha causal: “se
configura desde la fecha en que el Director Regional respectivo, en presencia de hechos
que puedan constituir infracciones sancionadas con pena corporal, comunica esta situación
al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, a fin que
se proceda a la investigación previa a que se refiere el N°10 del artículo 161 del Código
Tributario, individualizando al o los contribuyentes a ser investigados. Asimismo, se
entiende que se está en presencia de esta situación desde el momento que el Director
Regional suscribe la providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional la
decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del
artículo 161° del Código”
En la especie no se cumplieron los plazos establecidos en la Ley 18.320 de 1984, para la
fiscalización del IVA, puesto que el REQUERIMIENTO de fiscalización se verificó el 26 de
septiembre del año 2005 y la CITACIÓN se notificó el 31 de octubre del año 2006, o sea,
fuera de los plazos fatales establecidos por el artículo único de la Ley 18.320, que fija un
plazo fatal de 6 meses para CITAR, LIQUIDAR o FORMULAR GIROS. Dicho plazo fatal
comienza a correr una vez vencido el plazo de un mes con que cuenta el contribuyente para
aportar los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos.
El referido plazo fatal se cumplió aquí el día 30 de abril del año 2006, sin que a dicha fecha
el S.I.I. hubiera CITADO, ni LIQUIDADO, ni formulado GIROS.
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Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320 y lo que señala
la página 8 de la Circular 67, de 2001, es claro, patente y evidente que las liquidaciones
reclamadas son NULAS. A este efecto es pertinente transcribir lo que señala la Circular 67
para el caso en que dentro del plazo para efectuar la fiscalización NO sea notificada una
CITACION, LIQUIDACION o GIRO. Señala la referida CIRCULAR 67: “Por el contrario, si
dentro del plazo señalado no se efectuare ninguno de los actos mencionados, las
citaciones, liquidaciones o giros que por el periodo examinado se notificaron al
contribuyente fuera del referido plazo, no obligarán al contribuyente”.
Tales actos administrativos NO obligan al contribuyente por cuanto SON NULOS, ya que la
autoridad se procede fuera de los plazos fatales que señala la LEY no actúa en la forma
señalada por la ley, lo que tiene como sanción la NULIDAD de DERECHO PÚBLICO por
infracción a las normas de la Ley 18.320 es evidente, por lo que las liquidaciones
reclamadas deberán ser declaradas nulas. Solicita así declararlo.
I.2.- SEGUNDO VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS: ESTAS EMANAN DE UN DEPARTAMENTO QUE NO HA SIDO
CREADO POR LEY Y CUYAS ATRIBUCIONES TAMPOCO EMANAN DE LA LEY.
Sin perjuicio de la nulidad que se produce por la vulneración de la Ley 18.320, lo cierto es
que existe un VICIO de NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO de aún mayor gravedad, por
cuanto el Departamento de Fiscalización Selectiva- del cual emanan las liquidaciones que
firma el Sr. Director Regional – se creó por una simple Resolución Administrativa, como lo
es la RESOLUCIÓN EXENTA N°3423 de 27 de mayo de 1999 emanada del Director de
Impuestos Internos y en esta misma Resolución se establecieron las FACULTADES del
referido Departamento. Ello es abiertamente inconstitucional, pues, .- como se verá- de
conformidad con lo dispuesto en el N°14 del artículo 63 y N°2 del inciso cuarto del artículo
65, ambos de la Constitución Política de 1980, dichas materias están reservadas al
DOMINIO LEGAL, esto es, son MATERIAS DE LEY y no de una SIMPLE RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA. Así se resolvió, por lo demás, en FALLO UNANIME del Excmo. Tribunal
Constitucional, dictado con fecha 17 de enero del año 2001, en autos Rol 319, EN CUYO
CONSIDERANDO 13° se expresa:
Que de un análisis armónico de los preceptos antes transcritos se infiere que la estructura
interna de un servicio público, como también las atribuciones de sus cargos o
empleos, sólo pueden crearse por ley, a iniciativa exclusiva del Presidente de la
República, lo que excluye la Posibilidad de que ellas sean establecidas por la autoridad
superior de un servicio”.
Añade que las Liquidaciones reclamadas fueron practicadas por la Jefe de un
Departamento (Fiscalización Selectiva) que se creó VULNERANDO LA CONSTITUCION,
por cuanto no debe su existencia a la LEY- como lo requiere la Carta Fundamental – sino
que a una simple resolución administrativa, carente de valor para modificar la estructura
interna de un Servicio Público, como lo es el Servicio de Impuestos Internos, pues
conforme a la Carta Fundamental y a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional no
basta que la ley faculte al Director de un Servicio Público para establecer la estructura
interna del servicio respectivo o para señalar cuales son las atribuciones de sus cargos o
empleos, pues tales materias son PROPIAS de la RESERVA DE LEY, de conformidad con
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lo establecido en los artículos 63, N°14 y 65, inciso cuarto N°2. Agrega que también es
MATERIA DE LEY el señalar cuales son las ATRIBUCIONES de dichos cargos y aquí es
una RESOLUCION ADMINISTRATIVA la que señala las atribuciones del Departamento de
Fiscalización Selectiva.
Por estas razones, las Liquidaciones adolecen de vicio de NULIDAD DE DERECHO
PÚBLICO, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
1980, reafirmada por la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de 17 de enero del
año 2001.
I.3.- TERCER VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: LAS LIQUIDACIONES SON
NULAS POR NO HABER SIDO PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO SEÑALADO
POR LA LEY, YA QUE ELLAS FUERON PRACTICADAS POR UN FUNCIONARIO QUE
CARECE DE FACULTADES PARA FORMULAR LIQUIDACIONES, AL NO HABERLE
SDO LEGALMENTE DELEGADA POR EL DIRECTOR REGIONAL LA FACULTAD DE
PRACTICAR TALES ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Expresa que aun cuando fuera lícito crear DEPARTAMENTOS en un Servicio Público
mediante simples RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, que ciertamente NO LO ES, lo
que resulta cierto es que igualmente las liquidaciones son nulas, de conformidad con los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de 1980 y artículos 2 y 41 de la Ley 18.575, pues
ellas no fueron practicadas por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos indicado
por la ley para suscribir y practicar este tipo de actos administrativos.
Fundamenta esta alegación en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
1.- Como consta en el texto de las liquidaciones reclamadas, ella se suscribe y practica por
don VICTOR VILLA LEZANA, Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva de la D.R.M
Santiago Centro.
Esta persona aparece obrando en virtud de lo dispuesto en la Resolución N°4423, de
04.09.81.
En estas circunstancias, el propio texto de las liquidaciones reclamadas y de la norma
administrativa que se hace valer para justificar el hecho que el Jefe del Departamento de
Fiscalización Selectiva suscriba las liquidaciones, viene en confirmar la Nulidad de Derecho
Público que se reclama.
2.- En efecto, de acuerdo a la letra B) del artículo 6 y lo previsto en el artículo 24 del Código
Tributario, las liquidaciones de impuestos DEBEN ser practicadas por el Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos o por el funcionario específico a quien se le haya
delegado por el Director Regional la facultad de practicarlas, mediante la RESOLUCIÓN
DELEGATORIA respectiva. Esta delegación, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del
artículo 41 de la ley 18.575, debe ser PUBLICADA o NOTIFICADA, según corresponda.
Dada la naturaleza de la materia de que se trata, la o las Resoluciones en que constaría
supuesta delegación de la facultad de practicar liquidaciones debían ser PUBLICADA
INTEGRAMENTE en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del
Código Tributario.
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3.- En la especie no existe publicada íntegramente en el Diario Oficial ninguna
RESOLUCION mediante la cual el Director Regional delegue en el Jefe del
Departamento de Fiscalización Selectiva la facultad de practicar liquidaciones, pues
la única Resolución sobre la materia que se ha publicado íntegramente en el Diario Oficial
es la Resolución Número 4423, DE 04.09.1981, mediante la cual se delegó dicha facultad
en el JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN.
Resulta ser que dicha Jefatura ya NO EXISTE, pues mediante Resolución Exenta
Número 3423 de 27 de mayo de 1999, fueron creados dos nuevos Departamentos, a saber:
1.- El Departamento de Fiscalización Masiva; y
2.- El Departamento de Fiscalización Selectiva.
Como se trata de Departamentos nuevos, pues fueron CREADOS por la Resolución Exenta
Número 3423, es decir, nacieron a la vida jurídica en virtud de dicha Resolución 3423, del
año 1999, resulta obvio que una Resolución anterior a su creación – como es la Número
4423 de 1981- no se puede utilizar para decir que en virtud de ella el Director Regional le
delegó la facultad de practicar liquidaciones a Jefes de Departamentos que no existían en
el año 1981. Así ocurre con el DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN SELECTIVA que
NO EXISTÍA en el año 1981, YA QUE FUE CREADO recién en el año 1999.
Finalmente, señala que en conclusión, la NULIDAD DE DERECHO PUBLICO resulta clara,
patente y evidente, PUES NO EXISTE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL NINGUNA
RESOLUCIÓN DELEGATORIA QUE PERMITA AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
FISCALIZACIÓN SELECTIVA EL PRACTICAR LIQUIDACIONES, en consecuencia debe
declararse la nulidad de derecho pública alegada, acogiendo el reclamo y declarando nulas
las liquidaciones 357 a 386.
II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECLAMO.
Expresa que, en subsidio de las NULIDADES reclamadas en el Capítulo anterior, para el
caso que no sean acogidas, de todos modos el reclamo deberá ser acogido y las
liquidaciones deberán ser dejadas sin efecto, en razón de los siguientes fundamentos – de
hecho y de derecho- que inciden en el fondo de los actos administrativos reclamados.
II. 1.- IMPROCEDENCIA DE LOS COBROS DE IVA Y DE IMPUESTO A LA RENTA QUE
SE EFECTUAN MEDIANTE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Son legalmente improcedentes los cobros de IVA y de Impuesto a la Renta que mediante
ellas se realizan a su representada.
En efecto, los cobros se basan en rechazar créditos fiscales en el IVA y desembolsos
cargados a resultado en el Impuesto a la Renta, por cuanto – según el S.I.I. – se habría
detectado la utilización de créditos fiscales con facturas falsas ideológicamente que dan
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cuenta de operaciones que nunca se realizaron emitidas por los proveedores que detalla a
continuación:
a.- HERNAN ARELLANO CERPA. Rut. 5.479.211-5.
De esta empresa se rechazan las facturas 7709, 7752, 7800. Se expresa que dichas
facturas adolecen de FALSEDAD IDEOLÓGICA ya que las operaciones de que ellas dan
cuenta no serían reales, por las razones que se detallan en las liquidaciones.
b.- SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA. RUT 76.022.810-9.
De esta empresa se rechazan las facturas 184 y 187. Se expresa que dichas facturas
adolecen de FALSEDAD ya que las operaciones de que ellas dan cuenta no serían reales,
por las razones que se detallan en las liquidaciones.
c.- DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA, Rut. 76.159.710
De esta empresa se rechazan las facturas 279, 287, 289, 317, 408, 411, 444, 468, 687 y
670. Se expresa que dichas facturas adolecen de FALSEDAD MATERIAL, por las razones
que se detallan en las liquidaciones.
d.- COMERCIALIZADORA LONTANY LIMITADA, Rut: 77.310.960-5.
De esta empresa se rechazan las facturas 1566, 1569. Se expresa que dichas facturas
adolecen de falsedad ideológica, por las razones que se detallan en las liquidaciones.
e.- SOCIEDAD COMERCIAL JANITHO LTDA. RUT. 77.526.360-1.
De esta empresa se rechazan las facturas 1791, 1703, por ser IDEOLOGICAMENTE
FALSAS por las razones que se indican en las liqudiaciones.
f.- GUK CHILE LIMITADA, RUT. 78.056.050-9. De esta empresa se rechazan las facturas
1791, 1703, por ser IDEOLOGICAMENTE FALSAS por las razones que se indican en las
liquidaciones.
h.- COMERCIAL EL CONDOR LTDA, Rut. 78.969.800-7.
De esta empresa se rechazan las facturas 12559, 13012, 13365, 13354, 13530, por ser
IDEOLOGICAMENTE FALSAS por las razones que se indican en las liquidaciones.
i.- INVERSIONES SAN MARINO LTDA. RUT. 78.986.700-3.
De esta empresa se rechazan las facturas 1356, 1361, 1497, 1505, 1514, por ser
IDEOLOGICAMENTE FALSAS por las razones que se indican en las liquidaciones.
j.- COMERCIAL E INDUSTRIAL ARROL S.A., RUT. 96.954.820-8.
De esta empresa se rechazan las facturas 445, 449, 537, 533, 531, 612, 624, 646, 634,
642, por ser IDEOLOGICAMENTE FALSAS por las razones que se indican en las
liquidaciones.
k.- SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE TIENDAS RETAIL S.A.., RUT. 96.960.690-9.
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De esta empresa se rechaza la factura 1361, por adolecer de FALSEDAD IDEOLOGICA,
por las razones que se expresan en las liquidaciones.
Expresa que previo al análisis de estas situaciones es importante señalar algunos
antecedentes generales:
a.- Los contribuyentes que emitieron las facturas objetadas son empresas que emitieron
CIENTOS e INCLUSO MILES de facturas, como consta en la numeración de las facturas
que se rechazan en las liquidaciones.
Por lo tanto, de ser falsas las facturas que emiten estos contribuyentes, resultaría que todos
aquellos que recibieron facturas de las empresas que las recibieron, estarían en la misma
situación.
EN CONSECUENCIA: Cabe preguntarle a la fiscalizadora que practicó las liquidaciones SI
HIZO LO MISMO CON LAS RESTANTES EMPRESAS que recibieron facturas de
proveedores que se rechazan. Agrega que también cabe preguntarse si el Servicio de
Impuestos Internos le practicó liquidaciones de impuestos a dichos proveedores por los
impuestos que se dice no habrían enterado en arcas fiscales, o si solamente se persigue a
la empresa reclamante.
b.- Su representada procedió al pago de las facturas objetadas con cheques, letras de
cambio o al contado, por cuanto así lo acordó con los proveedores. No siempre los pagos
coinciden con la fecha de la respectiva facturación, ya que la sociedad que representa tuvo,
durante un largo periodo graves problemas de caja, lo cual la obligó a renegociar pasivos
con sus proveedores, quienes le concedieron plazos adicionales para pagar facturas
emitidas.
Así las cosas la forma y/o plazos en que fueron pagadas las facturas objetadas no permite
rechazar el crédito fiscal que emana de las mismas, ni tampoco el costo en el impuesto a
la renta, concepto que en las liquidaciones se identifica como desembolso efectivo que
disminuyó la renta líquida declarada.
c.- Al analizar las causales por las cuales las facturas son tachadas de falsas, puede
señalarse que el cobro que consta en las liquidaciones es totalmente improcedente, pues
dichas causales O NO SON EFECTIVAS o bien NO SE AJUSTAN a lo dispuesto en el N°5
del art. 23 del D.L. 825 y a las propias instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos sobre la materia.
d.- En efecto, en la página 1 de la Circular 60 del año 2001 se define la factura FALSA del
siguiente modo:
“Se entiende por “factura falsa” aquella que, en su materialidad o contenido, falta a
la verdad”.
“La falsedad del documento puede ser material, esto es, que en él se hayan
adulterado los elementos físicos que conforman la factura. Es ideológicamente,
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cuando la materialidad del documento no está adulterada, pero las operaciones que
en ella se consignan son mentirosas o inexistentes”.
Por su parte, en la Circular 93, del año 2001, se define la factura FALSA del siguiente modo:
“Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos
en ella”.
“La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento
mismo en su materialidad, o ideológica, es decir que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”.
“Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc”.
Agrega que luego de esto, debe verificarse si las causales hechas valer para tachar de
falsas a las facturas de los proveedores detallados en las liquidaciones permiten calificar a
las facturas de tales. Se verá que ninguna de las causales hechas valer permite tachar de
falsas ideológicamente a las facturas de que se trata, el sentido de los documentos no se
encuentra alterado en su materialidad y ellas no dejan constancia de cosas falsas o
mentirosas, ya que – por el contrario- dan cuenta de operaciones reales de compras de
materias primas o de contratación de servicios necesarios para el desarrollo del giro de su
representada.
Agrega que a este efecto, es necesario señalar lo que sigue:
1.- Es materialmente imposible que las facturas de que se trata no den cuenta de
operaciones efectivas, por cuanto si ello fuera así la empresa no podría haber efectuado
las ventas que realizó en los años 2002, 2003, 2004 y 2005. EL VOLUMEN DE VENTAS
efectuadas por su representada en los respectivos años comerciales- en los cuales inciden
los cobros- hace imposible sostener que las facturas objetadas sean falsas, ya que sin las
compras de mercaderías y servicios prestados y documentados con aquellas facturas, las
ventas efectuadas por ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA no serían posibles.
Agrega que como el Servicio de Impuestos Internos NO ha objetado las ventas realizadas
en tales años, por el contrario, las ha aceptado en la determinación de los impuestos que
cobra en las liquidaciones reclamadas, ello deja en evidencia que las facturas que objeta
NO pueden dar cuenta de operaciones ficticias. Por el contrario, necesariamente deben dar
cuenta de operaciones reales y verídicas.
2.- El que las facturas no hayan sido pagadas con cheques no es un antecedente que
permita sostener que ellas son falsas, puesto que conforme al número 5 del artículo 23 del
D.L. 825, el pago con cheques solamente resulta exigible respecto de aquellos
contribuyentes que aceptan las impugnaciones del S.I.I. y no para aquellos que rechazan
tales impugnaciones, como es el caso de la reclamante.
3.- Las situaciones que se indican para tachar de falsas a las facturas son – de ser efectivas-
de la responsabilidad de los proveedores y no de la empresa que representa, la que no
puede ser obligada a responder por el hecho ajeno. Ello es especialmente claro en el caso
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de la factura 1361 de SOCIEDAD ADMINISTRADORA TIENDA RETAIL S.A., la que se
objeta por no haber sido declarada por el emisor y por haber emitido una NOTA DE
CREDITO. Lo expresado deja en evidencia que es efectiva la operación y que ella se
rechaza por situaciones que son de la exclusiva responsabilidad del proveedor.
4.- Agrega que en la liquidación se hace caso omiso de toda la documentación que se
acompañó al contestar la CITACIÓN N°125-3.
Tanto es así, que incluso se hace de Escrituras Públicas que dan cuenta de la CESIÓN de
FACTURAS de uno de los proveedores que se objetan, como lo es el caso de GUK CHILE
LIMITADA. Está demostrado por escritura pública de 16 de agosto de 2006, otorgada ante
el Notario SERGIO CARMONA BARRALES, que dichas facturas fueron pagadas a su
representada a ASESORÍAS E INVERSIONES YARAD S.A., en vista de que esta última
empresa actuó como cesionaria de las facturas emitidas por GUIK CHILE LIMITADA.
5.- En las fechas en que fueron emitidas las facturas impugnadas NINGUNO DE LOS
CONTRIBUYENTES que las emitieron presentaban NINGUN TIPO DE
INCONVENIENTES TRIBUTARIOS según se puede determinar al consultar el sitio internet
www.sii.cl. En efecto al contestar la CITACION N°125-3 fueron aportados los documentos
CONSULTA DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS de los proveedores objetados, todos
obtenidos en el respectivo sitio web. En todos y cada uno de ellos se aprecia que las
facturas y proveedores objetados no tenían problemas tributarios, de modo que los
problemas ULTERIORES no pueden afectar a su representada, la que al contratar con
aquellos consultó el sitio www.sii.cl sin que ninguna objeción apareciera respecto de los
proveedores.
Por ello, es todo improcedente que en las LIQUIDACIONES se prescinda de esta
documentación emanada del mismo Servicio de Impuestos Internos y, haciendo caso omiso
de aquella, se proceda a tachar las facturas de falsas, cuando en la época de la realización
de las operaciones comerciales el Servicio de Impuestos Internos NADA OBJETABA a los
proveedores que ahora trata de emisores de facturas falsas.
6.- Más aún en varios de los casos que se objetan los proveedores emitieron GUÍAS DE
DESPACHO, lo que reafirma la efectividad de las operaciones objetadas en las
liquidaciones reclamadas, ya que demuestra el traslado de las respectivas mercaderías.
7.- Por otra parte, en varios de los casos de facturas de proveedores rechazados existen
DECLARACIONES JURADAS de los respectivos proveedores, los que ante NOTARIO
declaran haber realizado las operaciones objetadas.
8.- Así, por ejemplo, en el caso de los siguientes proveedores existen CHEQUES o LETRAS
DE CAMBIO que confirman la efectividad de las operaciones en el caso de los proveedores
HERNAN ARELLANO CERPA, SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA y
DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA y CONFECCIONES V E P Y
CIA. LIMITADA.
9.- Por su parte, en los siguientes casos los proveedores emitieron GUIAS DE DESPACHO:
HERNAN ARELLANO CERPA; DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA;
COMERCIALIZADORA LONTAY LIMITADA;
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10.- De otro lado, en los siguientes casos los proveedores prestaron DECLARACION
JURADA acerca de la realidad y efectividad de las operaciones respectivas, como es el
caso de CONFECCIONES V E P Y CIA. LIMITADA.
11.- Junto con lo anterior, hay que tener presente que en los casos de GUK CHILE
LIMITADA y de COMERCIAL EL CONDOR LIMITADA, las facturas fueron CEDIDAS a
ASESORIAS E INVERSIONES YARAD S.A., como consta en escritura pública de 16 de
agosto de 2006, ante el Notario de Santiago don Sergio Carmona Barrales y, por lo tanto,
no se puede dudar de la efectividad de tales operaciones, ya que en dicha escritura consta
el pago de tales facturas;
12.- Toda esta documentación se aportó al Servicio de Impuestos Internos al CONTESTAR
la CITACIÓN N°125-3. Por ello en el tercer otrosí se solicita que se ordene a la funcionaria
que emitió las liquidaciones reclamadas, que- junto con su informe- remita al Tribunal
Tributario la totalidad de los documentos aportados por su representada al contestar la
referida CITACION, ya que CONSTITUYE UN DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES
(establecido en el punto 6 del Capítulo II de la Circular 41 de 2006) el EXIMIRSE DE
APORTAR DOCUMENTOS QUE CONSTE QUE YA ESTAN ACOMPAÑADOS AL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, tal como ocurre en este caso.
13.- Por todo lo expuesto, es claro que existen numerosos antecedentes documentales que
apreciados objetivamente deben llevar a la conclusión de que las liquidaciones no se
pueden mantener y que, por lo tanto, el reclamo debe ser acogido, tanto en lo que dice
relación con las LIQUIDACIONES de IVA, como en lo que dice relación con las
LIQUIDACIONES de IMPUESTO a la RENTA y de REINTEGRO de RENTA.
14.- Por último, en cuanto a los supuestos cambios de domicilio a la dirección de CLOTARIO
BLEST N°6298 comuna de Pedro Aguirre Cerda y a Departamental N°898, San Miguel,
debe señalar que jamás su representada ha realizado tales cambios de domicilio. Prueba
de ello es la carta de fecha 24 de julio de 2006, remitida por su representada a doña
CARMEN GLORIA REVECO, Directora Regional, de la Dirección Regional Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se explica dicha situación.
En conclusión y de acuerdo con lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, deberán ser dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas por ser totalmente
improcedentes los cobros de IVA y de IMPUESTO a la RENTA de PRIMERA CATEGORÍA
y de REINTEGRO DE RENTA que en ellas se realizan, ya que ninguna de las facturas
objetadas puede ser tachada como falsa, sea materialmente, sea ideológicamente.
III.- PRESCRIPCION.
En subsidio de la defensa planteada en el Capítulo anterior, alega la PRESCRIPCION DE
LA ACCION FISCALZADORA para liquidar los impuestos establecidos en las liquidaciones
357, 358, 361, 362, 363, 364, 365 y 366, por IVA y en las liquidaciones 359 y 360, por
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Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro Art. 97 Ley de la Renta, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° de artículo 200 del Código Tributario.
En efecto, las diferencias de IVA determinadas en las antedichas liquidaciones dicen
relación con los periodos octubre de 2002 a octubre de 2003. (LIQUIDACIONES 357, 358,
361, 362, 363, 364, 365 y 366 por IVA).
Por su parte, mediante las liquidaciones 359 y 360 de Impuesto a la Renta DE Primera
Categoría y Reintegro de Renta se determinen diferencias correspondientes al Impuesto de
Primera Categoría y Reintegro Art. 97 Ley de la Renta correspondientes a los años
tributarios 1997 a 1999.
En estas circunstancias, la prescripción de la acción fiscalizadora en lo que dice relación
con las diferencias de impuestos y sus recargos determinados en las liquidaciones
precitadas es clara y evidente, atendido que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas
el 28 de febrero del año 2007, esto es, cuando ya estaba vencido el plazo ordinario de
prescripción de 3 años establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
Señala que no es posible aplicar aquí el plazo extraordinario de prescripción de seis años
previsto en el inciso segundo del artículo 200 del Código del ramo, por cuanto no se dan
ninguno de los presupuestos establecidos en la señalada norma legal.
Desde luego, agrega que no estamos aquí frente a impuestos sujetos a declaración en los
que la declaración respectiva no haya sido presentada, como se reconoce en las
liquidaciones reclamadas.
Tampoco estamos aquí frente a impuestos sujetos a declaración en los que la declaración
respectiva sea MALICIOSAMENTE FALSA.
Para que exista una declaración maliciosamente falsa, debe tratarse de una declaración de
impuestos DOLOSA, presentada con la INTENCION POSITIVA DE DEFRAUDAR AL
FISCO, con DOLO de EVADIR IMPUESTOS, de modo de cualquier otra situación excluye
una declaración de este tipo, como lo serían las declaraciones ERRONEAS,
INCOMPLETAS, NEGLIGENTES, DESCUIDADAS o de las que se desprenda un dolo
diverso del DOLO DE EVADIR IMPUESTOS.
Señala que no basta para calificar una declaración de MALICIOSAMENTE FALSA el
que en ella existan datos no verdaderos.
Además: “la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez
que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio debe
presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración no se ajusten a la
verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún,
a su negligencia, más no a su mala fe”. (Circular 73 de 11 de octubre del año 2001,
página 12).
Lo expuesto en dicha Circular 73 ESTÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 1459 DEL Código Civil, que dispone: “El dolo no se presume sino en los
casos especialmente previstos por la ley. En lo demás debe probarse”.
Por lo tanto, mientras el S.I.I. no acredite por los medios de prueba legal que las
declaraciones de impuestos mensuales y anuales de que se trata fueron presentadas
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Timbre Electrónico
con la INTENCION POSITIVA DE EVADIR IMPUESTOS, debe ser aplicada la
prescripción ordinaria de 3 años.
Por lo expuesto, al no EXISTIR ni estar ACREDITADO el DOLO de EVADIR IMPUESTOS,
no se puede aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años, por lo que
aplicando el plazo ordinario de prescripción de 3 años, debe declararse la prescripción de
la acción fiscalizadora, dejarse sin efecto las liquidaciones 357, 358, 361, 362, 363, 364,
365 y 366 por IVA y liquidaciones 359 y 360 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría
y Reintegro de Renta y acogerse el reclamo a su respecto.
Por tanto; en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 123, 124, 125 y
siguientes del Código Tributario; solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las
liquidaciones números 357 a 386, ya individualizadas, darle tramitación legal y, en definitiva,
acogerlo declarando en la sentencia:
1.- la NULIDAD DE DERECHO PUBLICO de las liquidaciones reclamadas, acogiendo el
reclamo deducido, por cuanto dichas liquidaciones son el resultado de un proceso de
fiscalización en que se han vulnerado las normas de la ley 18.320 de 1984;
2.- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita declarar
la NULIDAD DE DERECHO PUBLICO de las liquidaciones reclamadas, acogiendo el
reclamo deducido, por cuanto dichas liquidaciones emanan de un Departamento de
Fiscalización creado con abierta vulneración de la normativa constitucional , pues el
Departamento de Fiscalización Selectiva NO SE CREO POR LEY, como lo ordena la
Constitución Política de 1980 y sus ATRIBUCIONES no emanan de la Ley, como lo requiere
la misma Constitución, sino que de una Resolución Administrativa;
3.- En subsidio de la petición anterior, ara el caso que ella no sea acogida, solicita declarar
la NULIDAD DE DERECHO PUBLICO de las liquidaciones reclamadas, acogiendo el
reclamo deducido, por cuanto dichas liquidaciones emanan de una persona (Jefe del
Departamento de Fiscalización Selectiva) que carece de facultades para practicar
liquidaciones, por lo que debe concluirse que aquellas no fueron practicadas por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos indicado por la ley para suscribir y practicar
este tipo de actos administrativos, esto es, el Sr. DIRECTOR REGIONAL;
4.- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita acoger
el reclamo y dejar sin efecto todas las liquidaciones reclamadas, por cuanto son legalmente
improcedentes los cobros de IVA y de Impuesto a la Renta que mediante dichos actos
administrativos se realizan a su representada, ya que ninguna de las facturas objetadas
puede ser tachada de falsa, ya que mediante ellas se documentan operaciones reales y
efectivas de compraventa de productos y servicios necesarios para el desarrollo del giro de
su representada,
5.- Finalmente, en subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida,
solicita declarar la prescripción de la acción fiscalizadora, de acuerdo al inciso 1° del artículo
200 del Código Tributario acogiendo el reclamo y dejando sin efecto las liquidaciones 357,
358, 361 a 366 por IVA y 359 y 360 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
Reintegro Art. 97 Ley de la Renta, por haber sido ellas notificadas cuando ya estaba
cumplido el plazo ordinario de prescripción de 3 años.
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Timbre Electrónico
TRES: Que a fojas 672, con fecha 06 de noviembre de 2014, la reclamante acredita
representación, asume patrocinio, fija domicilio y solicita aviso por correo electrónico.
CUATRO: Que, a fojas 676, con fecha 06 de noviembre de 2014, rola resolución que tiene
por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
CINCO: Que a fojas 678, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece doña SILVIA
LEON MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien señala:
Que de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código
Tributario viene, en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido a esta parte con fecha
06 de noviembre de 2014, del reclamo tributario interpuesto por Iturriaga y Compañía
Limitada RUT N°78.146.130-K, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°357 a 386
DE FECHA 28.02.2007 emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando desde ya su rechazo, con costas, en atención a las consideraciones de hecho y
derecho, que procede a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
1.- La liquidación impugnada en autos tiene su origen en la Notificación N°1293-3 de fecha
26.09.2005 mediante la cual se requirió al contribuyente documentación contable y tributaria
para el proceso de Auditoría de IVA por los periodos tributarios septiembre 2002 agosto
2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta.
La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en
facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas- pues estas no dan cuenta de
operaciones reales- las cuales rebajaron la carga tributaria del impuesto al Valor Agregado
y también la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por corresponder
a desembolsos efectivos cargados a resultados del ejercicio que disminuyeron la renta
líquida declarada amparados en facturas ideológicamente falsas que dan cuentas de
operaciones inexistentes.
Las facturas falsas detectadas corresponden a los siguientes proveedores:
1. Hernán Arellano Cerpa Rut 5.479.211-5 Domiciliado en Dominica N°350
Recoleta. 3 facturas rechazadas por los siguientes motivos:
- Se trata de un proveedor no ubicado y fallecido con fecha 03.06.2004.
- Las facturas objetadas no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios al no registrar nombre, RUT y firma del comprador.
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Timbre Electrónico
- Más del 90% de sus compras son falsas ya que no tenía mercadería ni
bodega para almacenarla, esto de acuerdo a cruce de información con el
proveedor Santista Textil Chile S.A.
- El promedio de ventas durante los años comerciales 2002 y 2003 es
aproximadamente de $308.000.000.-, monto que no se condice con la
situación de allegado del contribuyente en una casa de una habitación en la
que tampoco había bodegas para almacenar la gran cantidad de mercadería
que comercializaba.
- Registra las siguientes anotaciones negativas en el Servicio: inconcurrencia
a notificaciones, no ubicado en domicilio y anotación preventiva del
Departamento de Comercio Exterior por su calidad de no declarante en Form
3322 y por inicio de investigación por parte del Dpto. de Delitos Tributarios.
2.- Sociedad Comercial Pontigo Limitada RUT N°76.022.810-9, domiciliada en Diagonal
Paraguay 481 of 83 Santiago. 4 facturas rechazadas por los siguientes motivos:
- Proveedor no ubicado e inconcurrente ante este Servicio.
- Las facturas están duplicadas, el folio 11 y 13 fueron timbrados con fecha
27. .01.2005 y el timbre no corresponde al usado en la Unidad La Florida de
este servicio la cual funciona desde marzo de 2004.
- La contribuyente acompañó copia de cheque N°8711877 del Banco BCI de
una cuenta corriente suya por un monto de $4.593.400. Tanto su emisión
con fecha 17.11.2005 como su cobro con fecha 21.11.2005 son posteriores
a la notificación que da origen al proceso de fiscalización. Su supuesta copia
sobresale de los márgenes de la fotocopia acompañada lo que permite hacer
dudar de su autenticidad. Finalmente al reverso figura el nombre de Federico
Soto Calderón RUT N°4.941.228-2 quien no es socio ni representante legal
del proveedor y se encuentra siendo investigado por este Servicio.
- Las facturas no indican las condiciones de venta y habrían sido cancelada
con siete meses de desface. Tampoco contienen detalle de la operación no
u otros documentos que den cuenta de la misma tales como guías de
despacho, órdenes de compra, contratos, cotizaciones, ingresos a bodega,
etc.
- En declaración jurada de fecha 28.02.2006 el propio representante legal de
la reclamante señala que no conoce al proveedor ni concurrió nunca a su
domicilio siendo este un cúmulo de antecedentes los que permiten calificar
como falsas las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas.
2. Distribuidora y Comercial Santa Inés Ltda., RUT N°76.159.710-8, domiciliada en
DR. Ostornol N°0350, Recoleta, registra 10 facturas rechazadas:
- Las facturas números 408 y 411 fueron emitidas con fecha 08.06.2005 y
13.06.2005, respectivamente, sin embargo fueron timbradas días después,
esto es, el 24.06.2005, por lo que son materialmente falsas.
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Timbre Electrónico
- El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente y no ubicad. En su
domicilio declarado vive la señora Jacqueline Rivas RUT N°10.694.444-0.
- El Servicio cuenta con declaraciones juradas de contribuyentes que indican
a este supuesto proveedor como “vendedor de facturas”.
- Las facturas no indican detalle de la operación ni forma de pago el que se
efectuó cinco meses después.
- En el F29 correspondiente al periodo mayo 2005, el 80% del débito fiscal
declarado corresponde a 4 facturas emitidas a la reclamante, el 20% restante
corresponde a las 83 facturas restantes, situación que se repite en otros
periodos.
- La reclamante acompaña copias de cheques emitidos entre el 10.11.2005 y
15.11.2005 por compras efectuadas cinco meses antes. Los cheques fueron
cobrados todos con fecha 15.11.2005. Tanto la emisión como el cobro de los
mismos, se realizó con posterioridad al requerimiento de información por
parte del Servicio.
- La reclamante argumentó al respecto problemas de caja para pagar la deuda
de $63.548.380 contraída con este supuesto proveedor, sin embargo, la
suma de las copias de cheques acompañadas arroja un total de
$28.233.900. La diferencia de $34.324.480 aparece cancelada con fecha
31.1.2005 lo cual debiera arrojar un saldo negativo, de lo que se desprende
que los registros contables no se ajustan a la realidad.
4.- Comercializadora Lontay Limitada Rut N°77.310.960-5, domiciliada en Eusebio Lillo
546-E Recoleta. Registra 2 facturas rechazadas:
- Proveedor no ubicado.
- Durante el periodo 12-2003 este proveedor declaró en su F29 haber emitido
66 facturas con un IVA Débito Fiscal de $987.221, sin embargo, en el libro
de compras de la declarante sólo se registran 2 facturas que suman un IVA
de $1.042.549.
- Las facturas no señalan las condiciones de venta e indican que se trata de
confección de prendas de vestir; los materiales habrían sido aportados por
la reclamante, sin embargo no existe antecedente que dé constancia de esta
situación.
- La reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta las facturas impugnadas.
5.- Sociedad Comercial Janitho Ltda. Rut N°77.526.360-1, domiciliada en J.M. Carrera
N°13694 Local H Persa San Bernardo, quien registra 2 facturas rechazadas:
- El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente y no ubicado.
- Las facturas números 1703 y 1791 fueron emitidas con fecha 18.02.2004 y
26.02.2004, respectivamente, sin embargo fueron timbrados días después,
esto es, el 03.03.2004, por lo que son materialmente falsas.
- El Servicio cuenta con declaraciones juradas de contribuyentes que indican
a este supuesto proveedor como “vendedor de facturas”.
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Timbre Electrónico
- Su relación crédito- débito, se encuentra “calzada”, esto es, los débitos
fiscales declarados son iguales a los créditos fiscales, por lo que no hay pago
de impuesto y sus ingresos no hacen sostenible su actividad comercial ni los
gastos de vida de los socios.
- La reclamante argumenta que estas ventas fueron cedidas a Inversiones
Yarad S.A. por lo que el pago se habría efectuado a esta última, sin embargo
no hay antecedentes en su sistema que den cuenta de esta cesión, de forma
que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta las facturas impugnadas.
6.- Confecciones Recherche- Chic Limitada RUT N°77.855.800-9, domiciliada en
Dardignac 388, Recoleta. Registra 2 facturas rechazadas:
- Este supuesto proveedor es cliente de otro supuesto proveedor, Hernán
Arellano Cerpa RUT 5.479.211-5, quien registra más del 90% de sus
operaciones amparadas en facturas falsas.
- La reclamante no acredita con documentación fehaciente las operaciones
realizadas con este supuesto proveedor, sin embargo las partidas
relacionadas con él son conciliadas ya que fue objeto de cobro de los
créditos fiscales mediante las Liquidaciones respectivas.
7.- Guk Chile Limitada, RUT N°78.056.050-9, domiciliada en Dominica N°367 local 83…
registra 6 facturas rechazadas:
- El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente y no ubicado.
- La factura 6259 fue emitida con fecha 14.06.2004, sin embargo el
17.06.2004, la factura 19.11.2004 fue emitida con fecha 14.06.2004, sin
embargo fue timbrada el 03.12.2004 por lo que ambas son materialmente
falsas.
- La factura 6327 consigna domicilio en Río de Janeiro 371, Recoleta, que es
el mismo que figura en facturas de por la sociedad Franco American
Internacional Ltda. RUT 78.969.800-7 también investigada por ser un
proveedor con irregularidades. El triplicado control tributario de esta factura
contiene adjunta la factura 13012 de esta última sociedad.
- La reclamante argumenta que estas ventas fueron cedidas a Inversiones
Yarad S.A. por lo que el pago se habría efectuado a esta última, sin embargo
no hay antecedentes en sus registros que den cuenta de esta cesión.
8. Confecciones VEP y Cia. Limitada, RUT N°78.532.201-K, domiciliada en Nataniel
N°1935, local 2, Santiago. Registra tres facturas rechazadas:
- El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente y no ubicado.
- En su F20 correspondiente al periodo diciembre 2002 declara un débito fiscal
de $4.182.100 correspondiente a 53 facturas, sin embargo, las dos facturas
registradas por la reclamante contienen un IVA de $6.129.540. En este
16
Timbre Electrónico
periodo y en los dos siguientes se registran las 3 facturas irregulares las
cuales fueron escritas a mano, de un total de 16. Las demás se emitieron
computacionalmente.
- La factura 5062 es por un monto de $22.125.840, sin embargo es registrada
en el libro de compras por un monto de $19.197.420 IVA incluido.
- La reclamante argumenta que en este caso, la subdeclaración de su
supuesto proveedor no debería afectarle. Al respecto, se hace presente que
quien utiliza el rédito fiscal debe demostrar la efectividad de las operaciones
conforme al artículo 23 N°5 de la ley del IVA.
9.- Comercial El Cóndor Ltda. RUT N°78.969.800-7, domiciliada en Dominica 371,
Recoleta. Registra 5 facturas rechazadas:
- Registra el mismo domicilio de Guk Chile Ltda.
- Este Servicio cuenta con declaraciones juradas de contribuyentes que
indican a este supuesto proveedor como vendedor de facturas”.
- Las facturas 013365, 013354 y 013530 fueron emitidas antes de ser
timbradas, por lo que son materialmente falsas.
- Las facturas 12559 y 13012 tienen membrete de Franco American
International con el RUT de Comercial El Cóndor.
- La reclamante argumenta que estas ventas fueron cedidas a Inversiones
Yarad S.A., por lo que el pago se habría efectuado a esta última, sin embargo
no hay antecedentes en sus sistemas que den cuenta de esta cesión, de
forma que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones de que
dan cuenta las facturas impugnadas.
10. Inversiones San Marino Ltda. RUT N°78.986.700-3, domiciliada en Irarrázabal 3054
02-A Ñuñoa. Registra 5 facturas rechazadas:
- Su relación crédito- débito, se encuentra “calzada”, esto es, los débitos
fiscales declarados son iguales a los créditos fiscales, por lo que no hay pago
de impuesto y sus ingresos no hacen sostenible su actividad comercial ni los
gastos de vida de los socios.
- La reclamante no aportó antecedentes respecto de este supuesto proveedor
y señaló en declaración jurada prestada por su representante legal que no
recordaba quien era el proveedor, sólo hay una declaración jurada de Pablo
Jamis Lahsen RUT N°10.523.369-8 quien declara haber realizado las
operaciones cuestionadas con este supuesto proveedor, sin embargo, el
señor Jamis no es representante legal ni socio del mismo por lo que mal
pudo haber declarado sobre operaciones comerciales efectuadas por una
sociedad en la que no participa.
11.- Comercial e Industrial Arrol S.A., RUT N°96.954.820-8, domiciliado en Candelaria
Goyenechea 3820, local 79, Vitacura. Registra 10 facturas rechazadas:
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Timbre Electrónico
- El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente y no ubicado.
- Con posterioridad a la notificación que dio origen a la fiscalización, dio aviso
de pérdida de facturas desde la N°1 a la 650, numeración dentro de la cual
se encuentran las facturas objetadas.
12.- Sociedad Administradora de Tiendas Retail, RUT N°96.960.690-9, domiciliado en 5
de abril 735 Chillán, Registra una factura rechazada.
Esta factura no fue declarada por el emisor por lo que la operación de que da cuenta no es
efectiva, por esta razón posteriormente emitió a la reclamante la respectiva Nota de Crédito
1957 la cual no fue registrada ni declarada por esta.
2.- Con fecha 27.10.2006 se practicó la Citación N°125-3 con el objeto que el contribuyente
aclarara sus diferencias detectadas tanto en IVA como en Impuesto a la Renta. El
contribuyente solicitó prórroga para contestarla y esta se concedió hasta el 31.12.2006.
3.- Los descargos presentados por el contribuyente en su respuesta a la Citación fueron
desestimados por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las
Liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007 por IVA, Impuesto de Primera Categoría
y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Hace un breve análisis de las alegaciones de la reclamante, señalando que, en síntesis, el
contribuyente solicita que se deje sin efecto la Liquidación reclamada basada en los
siguientes argumentos:
- Nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas.
- Improcedencia de los cobros de IVA y de Impuesto a la Renta.
I.- NULIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Las liquidaciones adolecerían de tres vicios:
1.1 Vulneración de la Ley N°18.320 de 1984.
1.2 Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas
atribuciones tampoco emanan de la ley.
1.3 Las liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley, sino
por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente
delegadas por el Director Regional.
II. IMPROCEDENCIA DE LOS COBROS DE IVA Y DE IMPUESTO A LA RENTA.
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Timbre Electrónico
III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
Luego de referirse a las alegaciones de la reclamante, procede a contestar el reclamo.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
1.- Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1°
del Código Tributario y del D.F.L. N°7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, es el órgano administrativo competente para aplicar y fiscalizar todos los
impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer dichas atribuciones la ley ha
otorgado a este Servicio diversas facultades. Tal es el caso del artículo 59 del Código
Tributario, que establece: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”.
Por su parte, el artículo 60 del Código Tributario, establece: “Con el objeto de verificar la
exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto
o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”.
En ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio procedió a notificar al
contribuyente la Citación N°125-3 de 27.10.2006 requiriéndole a fin de que acreditara
fehacientemente la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas.
2.- En este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio
de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir de base para el cálculo del impuesto. (Rol N°128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones
de San Miguel; Rol N°3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N°991-2008
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
Asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2°, el Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el de ellos resulte.
Agrega que los antecedentes acompañados por el contribuyente durante la etapa de
fiscalización fueron desestimados ya que se consideraron insuficientes para acreditar
fehacientemente la efectividad de las operaciones cuestionadas, de acuerdo a los
argumentos expresados en las Liquidaciones reclamadas.
B. MARCO NORMATIVO
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1. Ley 18320 ARTÍCULO UNICO: El ejercicio de las facultades del Servicio de
Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la
correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el
decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1° Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales
por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en
el artículo 63° del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes.
2° El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N°1°, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por
los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a
dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud
de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N°1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en
dicho número.
3°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos
en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1.
2. Código Tributario.
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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Timbre Electrónico
Artículo 29.- La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria.
Artículo 33.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan.
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
3. IVA
Artículo 23°.-Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que
se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero,
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esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura éste fuese objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
4. Ley de la Renta
Artículo 21. Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los
empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al
artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1 y 69, de
esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría el
que se aplica sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su
deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten
gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo;
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ARTICULO 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las
siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
a) SUPRIMIDA
b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste,
solteros menores de 18 años;
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que
aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo
de los bienes citados;
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados
renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos
ingresos o rentas originan;
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se
otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N°6 del artículo 31° o a
accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual
o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la
sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de
bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales
se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la
presunción de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo,
sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o
parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos
que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y
todo beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus
beneficiarios, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o a la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el
término “contribuyente” empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios
de dichas sociedades.
ARTICULO 97°.- Inciso 6 El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta,
previamente, según el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes
anterior al reintegro efectivo: más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del
mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo
97, N°4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución,
maliciosamente falsa o incompleta.
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II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N°5, del artículo 23 del D.L. N°825, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal
respecto a los impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes
del I.V.A.
IV. RECHAZO DEL RECLAMO.
I.- LA DECLARACIÓN NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ES COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES ORDINARIOS.
Señala que los supuestos vicios alegados por la reclamante corresponderían a la falta de
requisitos de los actos administrativos consistentes en las Liquidaciones reclamadas,
materia que, conforme lo han establecido nuestros tribunales de justicia, escapa a la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y debe ser conocida por los
Tribunales Ordinarios. Invoca jurisprudencia que reafirma su alegación, y en consecuencia
estima que debe ser desechada de plano.
II. LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO EXIGE ACREDITAR PERJUICIO.
Señala que es importante tener en cuenta que para que proceda la nulidad de un acto
administrativo se requiere el concurso de dos circunstancias claramente identificables. Por
una parte, la existencia de un vicio que por ley o por la naturaleza del acto recaiga sobre
requisito esencial del mismo y, por la otra que este vicio ocasione un perjuicio al interesado.
Agrega que así lo establece el artículo 13 de la Ley N°19.880 que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado que consagra el principio de la no formalización y de la trascendencia. Transcribe
la norma citada.
Indica que en el caso de las liquidaciones reclamadas, la reclamante se limita a enunciar
una serie de normas constitucionales supuestamente infringidas de lo cual no resulta
posible concluir que existe un vicio de procedimiento, tanto porque en el texto del reclamo
ni siquiera se menciona la existencia de un perjuicio ni se explica en qué podría consistir,
cuanto porque la detallada y extensa defensa que efectúa el reclamante en su libelo,
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demuestra que tuvo cabal conocimiento del acto reclamado, resultando evidente la
inexistencia de perjuicio.
Sin perjuicio de lo anterior, estiman que el reclamo debe ser rechazado, además, sobre la
base de los siguientes argumentos:
III.- NO EXISTE VULNERACIÓN DE LA LEY N°18.320 DE 1984.
Al respecto, cabe señalar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el
artículo único de la Ley N°18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una
situación tributaria correcta, y en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece
que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el
N°1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos.
Señala que en el presente caso la reclamante utilizó facturas que no daban cuenta de
operaciones de compra reales, aumentando con ello en forma ilícita el crédito fiscal al que
tenía derecho, presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas
del registro en su contabilidad de facturas de igual carácter, material e ideológico, conducta
que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N°4 del Código Tributario.
En efecto, la Ley N°18.320 sanciona con la pérdida del beneficio que ella misma contiene
a todo contribuyente que se encuentre en uno de los supuestos que menciona el numeral
tercero de su artículo único, como la situación en que existan infracciones tributarias que
tienen señalada pena corporal, como sucede con la reclamante. En estos casos, cobran
vigencia las reglas generales contenidas en el Código Tributario en materia de prescripción,
aplicándole la de seis años en atención a haberse calificado las declaraciones de la
sociedad como maliciosamente falsas.
Agrega que en este caso, contrariamente a lo que señala la reclamante, se cursó Acta de
Denuncia con fecha 13.02.2007 por estos hechos, la cual incluso fue reclamada por el
contribuyente ante el tribunal tributario en causa Rol N°10904-2007 que negó lugar al
reclamo, posteriormente fue apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones en causa Rol 3249-
2012 la que confirmó la sentencia apelada y finalmente se recurrió de casación ante la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°1900-2013.
IV. LAS LIQUIDACIONES EMANAN DE UN DEPARTAMENTO QUE CREADO POR LEY
Y CUYAS ATRIBUCIONES TAMBIÉN AMANAN DE LA LEY.
Al respecto expresa que corresponde señalar las Resoluciones en virtud de las cuales este
Servicio ha actuado legalmente:
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1.- Resolución Ex. N°136 de 24.07.1981: El Director Nacional del Servicio de Impuesto
Internos, en uso de la facultad conferida en el artículo 6°, letra A), N°3 del Código Tributario
y artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizó a los Directores
Regionales para delegar en otros funcionarios algunas de sus atribuciones. Entre otras,
permitió delegar en los Jefes de División de Fiscalización la facultad de practicar las
Liquidaciones, conforme al artículo 24 del Código Tributario.
2.- Mediante Resolución Ex. N°4423 de 04.09.1981 el Director Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, haciendo uso de dicha autorización, delegó la
facultad de practicar liquidaciones en el Jefe de la entonces División de Fiscalización.
3.- La Resolución Ex. N°3423 de 27.05.1999 el Director Nacional, vistas las necesidades
del Servicio y legalmente facultado, reemplaza la División de Fiscalización por los
Departamentos de Fiscalización Masiva y Fiscalización selectiva, en las Direcciones
Regionales Metropolitana Santiago Centro y Santiago Oriente.
Esta división es de carácter interno y en ella sólo se definen las funciones respectivas ya
que éstas se encontraban previamente delegadas en virtud de la Resolución señalada en
el número anterior. En consecuencia, las mismas se entendieron delegadas en todos los
Jefes de Departamentos de Fiscalización del país.
4.- La Resolución Ex. N°3822 de 04.08.2000 del Director Nacional actualizó las
denominaciones de las Unidades Regionales, por lo que no requiere de publicación en el
Diario Oficial por tratarse sólo de adecuaciones formales.
5.- En virtud de la Resolución señalada en el número anterior, el Director Regional de la
D.R.M Santiago Centro dicta la Resolución Ex. N°334 de 29.08.2000 por medio de la cual
actualiza la denominación en los Departamentos de Fiscalización. En ella se indica : “En el
Resolutivo 1°, letra A) donde dice “Jefe de la División de Fiscalización” debe decir “Jefes de
Departamento de Fiscalización, de Fiscalización Masiva, de Fiscalización Selectiva.
Añade que cabe hacer presente que esta Resolución no alude en ningún momento a
facultades, pues mantiene las que el Director Regional ha delegado a sus jefes, entre ellas
la de practicar Liquidaciones. Es decir, Departamento de Fiscalización Selectiva es sólo la
actual denominación que para estos efectos tiene el Departamento de Fiscalización con el
objeto de mejorar su gestión sin que ello importe una reestructuración de la planta o la
organización que le ha sido asignada al Servicio por ley.
De lo expuesto expresa que no cabe duda alguna que las facultades delegadas por el
Director Regional al Jefe de Fiscalización a través de la Resolución Ex. N°4423 de
04.09.1981, son las delegadas en los actuales Jefes de Departamentos de Fiscalización
Masiva y Selectiva.
V. LAS LIQUIDACIONES FUERON PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO SEÑALADO
POR LA LEY DENTRO DE SUS FACULTADES.
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Expone que las liquidaciones reclamadas son firmadas por don Víctor Villa Lezana, Jefe del
Departamento de Fiscalización Selectiva de la DRM Santiago Centro, quien actúa en virtud
de la delegación de facultades efectuada por el Director Regional mediante la Resolución
Ex. N°4423 de 1981. Posteriormente, la Resolución N°344 de 29.08.2000 actualiza la
denominación de los Departamentos de Fiscalización. En ella se indica: “En el Resolutivo
1°, letra A) donde dice “Jefe de la División de Fiscalización”, debe decir “Jefes de
Departamento de Fiscalización, de Fiscalización Masiva, de Fiscalización Selectiva”.
En consecuencia, el Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva de la DRM Santiago
Centro ha actuado legalmente dentro de sus facultades.
VI. LA ACTUALIZACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE UN DEPARTAMENTO NO
CORRESPONDE A MATERIAS DE RESERVA LEGAL.
Expresa que en lo relativo al argumento consistente que estas materias se encontrarían en
el ámbito de la reserva legal, cabe tener presente tradicionalmente esta se ha entendido
como una garantía normativa que tiene por objeto que garantías constitucionales como la
propiedad y la libertad sólo puedan ser reguladas por ley, impidiendo a la Administración
adoptar definiciones al respecto.
En este contexto, estiman que se debe ser cuidadoso al momento de argumentar
interpretaciones extensivas de la reserva legal, especialmente cuando el legislador estima
que se trata de materias sujetas a constantes cambios y de una alta complejidad técnica,
casos en los cuales razonablemente podrá optar por dejar su regulación específica a la
Administración para facilitar su actuar y con la finalidad de lograr una colaboración entre
ambos poderes del Estado.
VII. PROCEDENCIA DE LOS COBROS DE IVA Y DE IMPUESTO A LA RENTA.
Sobre este argumento de fondo, la reclamante señala que los proveedores cuestionados
emitieron cientos e incluso miles de facturas y que todos quienes las recibieron se
encontrarían en su misma situación, por lo que se pregunta si el Servicio hizo lo mismo con
las restantes empresas que recibieron estas facturas o si se trata de una persecución en su
contra.
Al respecto, es importante precisar que los cobros se basan en el rechazo de créditos
fiscales de IVA y desembolsos cargados a resultados en el impuesto a la Renta, por cuanto
el Servicio detectó la existencia de facturas ideológicamente falsas de los proveedores de
la reclamante el cual concluyó con la emisión de las Liquidaciones de Impuestos N°357 a
386 de fecha 28.02.2007. Esto de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son
propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, por tanto, no corresponde
al Servicio hacerse cargo de responder preguntas relativas a la sensación de persecución
experimentada por un contribuyente respecto de sus obligaciones como tal.
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Timbre Electrónico
Como se señaló, la revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA
respaldado en facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas las cuales
rebajaron la carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado y también la base imponible
del impuesto a la Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos
cargados a resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada.
Al respecto, el artículo 23 número 5 de la ley del IVA establece que no darán derecho a
crédito los impuestos recargado o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. En esta situación se encuentra la
reclamante, puesto que las facturas en las que pretendió respaldar su crédito fiscal se
estimaron irregulares por los motivos señalados en las Liquidaciones reclamadas, en
consecuencia, se procedió al rechazo de los mismos.
Señala que para no perder el derecho a crédito fiscal, la reclamante debió haber pagado
las facturas cuestionadas dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el número 5 del
artículo 23 ya citado, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber
anotado por el librador al extender el cheque el RUT del emisor de la factura y el número
de esta, lo cual no se cumplió la sociedad reclamante, según se desprende de la declaración
jurada de su representante legal, de su respuesta a la Citación y de los demás antecedentes
reunidos durante la fiscalización. En consecuencia, la reclamante no logró acreditar
fehacientemente la efectividad y el monto de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas.
Al respecto, la Circular N°93 del 2001 establece lo siguiente:
Asimismo, cabe señalar que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del
crédito fiscal, en cuanto lo refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones
efectuadas y los servicios utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es,
contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas
corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio”.
Se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica, no son
dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajustan a la verdad.
Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos
en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
No cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa omitir aquellos que se
encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL N° 825 y 69 del Reglamento contenido
en el DS de Hacienda N°55, de 1977, y otros establecidos o que se establezca.
Expresa que se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N°5 del Art. 23, ya citado,
es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el
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crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación
prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho a crédito fiscal.
Agrega que en el mismo sentido, y al no haber la sociedad acreditado la efectividad de las
operaciones, tampoco cumplió con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario en
cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones.
Además señala que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, al contribuyente corresponde la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Titulo II del Libro III del Código
Tributario. Cita jurisprudencia Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas causa RIT:
GR-09-00017-2013 con fecha 16.06.2014.
VIII. NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO N°23 DE
LA LEY DEL IVA Y A LAS INSTRUCCIONES VIGENTES SOBRE LA MATERIA.
La reclamante argumenta que las causales por las cuales las facturas son tachadas de
falsas o no serían efectivas o no se ajustarían a número 5 del artículo 23 de la Ley del IVA
y las instrucciones sobre la materia.
Al respecto, la Circular N°93 del 2001 expresa que es clara al señalar que las situaciones
que permiten hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas no fidedignas o falsas, que
no cumplan los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de IVA.
De conformidad con lo dispuesto en el N°5 de la norma antes citada. Estas situaciones se
producen:
a) Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta
corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la
factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del
mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y
b) En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Agrega que se deja por establecido que el mecanismo destinado a permitir el uso del crédito
fiscal que consta de facturas no fidedignas o falsas no se aplica cuando el comprador o el
beneficiario del servicio han tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
Indica además que este mecanismo no impide la acción del Servicio en la investigación y
sanción de la evasión y fraude tributario, y que para que el contribuyente pueda beneficiarse
con su aplicación, es indispensable que haya actuado de buena fe., y que no haya tenido
conocimiento ni participación en la falsedad de la factura.
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Agrega que en consecuencia, los argumentos esgrimidos por el reclamante tales como
graves problemas de caja, el volumen de ventas, el pago con medios distintos del cheque,
las cesiones de facturas, las declaraciones juradas de supuestos representantes legales,
etc., no permiten de manera alguna sostener la veracidad de las operaciones cuestionadas,
más aún si se tiene en cuenta los graves reparos formulados a dichos antecedentes durante
la etapa de fiscalización, tal como lo señala el Informe N°94-3 de fecha 25.05.2007. Así
por ejemplo, respecto de los proveedores Confecciones Vep y Cia. Limitada e Inversiones
San Marino Limitada, figura prestando declaración jurada una persona que no es
representante legal ni socio de la empresa y que no lo eran a la fecha de emisión de las
facturas cuestionadas y sin acompañar documentación que respalde sus dichos. Asimismo,
varios de las facturas cuestionadas fueron emitidas sin timbre del Servicio, otras sólo fueron
pagadas una vez iniciada la fiscalización.
Agrega que lo mismo ocurre por los frecuentes cambios de domicilio realizados por la
reclamante, que ésta niega lo que en consecuencia, existe un número importante de graves
irregularidades más que suficientes para rechazar el crédito fiscal sustentado en las
facturas calificadas de ideológicamente falsas sin que la reclamante haya podido acreditar
fehacientemente que las mismas correspondan a operaciones reales, ya los antecedentes
acompañados no son los exigidos por la ley para estos efectos, son insuficientes o no dicen
relación con las operaciones cuestionadas.
IX. LA ACCIÓN FISCALIZADORA SE HA EFECTUADO DENTRO DE LOS PLAZOS DE
PRESCRIPCIÓN.
Expresa que las liquidaciones N°359 a 360 corresponden a IVA, Impuesto de Primera
Categoría y a Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario
2003 y fueron notificadas con fecha 28.02.2007, esto es, dentro de los plazos legales de
prescripción, por cuanto se estimó que las declaraciones del contribuyente son
maliciosamente falsas, de acuerdo con el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y contrariamente a lo señalado por el
contribuyente, expresa que no nos encontramos frente a declaraciones erróneas,
incompletas, negligentes o descuidadas, sino derechamente maliciosas, teniendo en cuenta
que la malicia exigida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario no es el
dolo penal, sino que se refiere a un dolo de orden civil- tributario, respecto del cual
corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, según lo prescribe el artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Agrega que tampoco es necesario, para los efectos del artículo 200, que se declare
expresamente que las declaraciones de impuesto son maliciosamente falsas, puesto que
tal pronunciamiento sería materia de un juicio tributario penal, lo que tornaría inútil dicha
norma, puesto que tal juicio previo impediría efectuar una liquidación en tanto no conluyere,
por sentencia ejecutoriada, el respectivo proceso penal. Así lo sostuvo el 05.06.2003 la
Corte Suprema fallando el recurso de casación en el fondo caratulado Guillermo Riesco con
SII.
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En este caso, añade que contrariamente a lo que señala el reclamante, se cursó Acta de
Denuncia con fecha 13.12.2007 por estos hechos, la cual incluso fue reclamada por el
contribuyente ante el Tribunal Tributario en causa Rol N°10904-2007 que negó lugar al
reclamo, posteriormente fue apelada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones en causa Rol
3249-2012 la que confirmó la sentencia apelada y finalmente se recurrió de casación ante
la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°1900-2013.
X CONCLUSIÓN. LA LIQUIDACIÓN FUE LEGALMENTE EMITIDA.
Las liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007, fueron legalmente emitidas por el
servicio, dentro de sus facultades legales y por el funcionario competente dentro de sus
atribuciones, siendo emitidas en forma clara y precisa, por lo que se encuentra debidamente
fundada, dando estricto cumplimiento a la ley e instrucciones vigentes sobre la materia, por
lo que solicita tener por evacuado el traslado, se rechace con costas y se confirmen las
liquidaciones, con costas.
SEIS. Que, a fojas 732, con fecha 02 de diciembre de 2014, se tiene por evacuado el
traslado dentro de plazo.
SIETE. Que, a fojas 734, con fecha 27 de marzo de 2015, la reclamante solicita acumulación
de autos, con el juicio del reclamo del socio Fernando Iturriaga Aguera, reclamo ventilado
en este mismo tribunal, bajo el RUC 14-9-0001794-5, RIT GR-15-00222-2014.
OCHO. Que, a fojas 751, con fecha 07 de abril de 2015, rola resolución que tiene por
interpuesto incidente de acumulación de autos y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, por el término de tres días.
NUEVE. Que, a fojas 756, con fecha 05 de mayo de 2015, se acoge incidente de
acumulación de autos, en consecuencia, se ordena acumular la causa del socio Fernando
Iturriaga Aguera.
DIEZ. Que a continuación se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho
alegadas por el reclamante Fernando Iturriaga Aguera, cuyas alegaciones, por derivar de
los mismos hechos que los que fundan el reclamo de la sociedad Uturriaga y Cia Limitada,
son similares, por lo que este sentenciador se limitará a enunciar dichas alegaciones e
incorporando los argumentos propios expuestos que se refieran específicamente al socio.
Que, a fojas 763 y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2007, comparece don FERNANDO
ITURRIAGA AGUERA, RUT N°8.353.565-2, quien reclama en contra de las
LIQUIDACIONES N°563 a 570, todas de 27 de marzo de 2007.
En las liquidaciones que se reclama, se expresa que, como resultado de la revisión a la
empresa ITURRIAGA Y COMPAÑI ALIMITADA, se determinaron diferencias de impuestos
a dicha empresa, consistentes en la utilización indebida del crédito fiscal amparadas en
facturas ideológicamente falsas y por ello se le practicaron las liquidaciones 357 a 386 por
IVA y por Impuesto a la Renta de Primera Categoría D.L 824/74 y Reintegro de Renta. Se
agrega que tales diferencias se entienden retiradas por los socios y deben ser gravadas
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con el Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 14, 21, 52 y 54 N°1
inciso primero del D.L. 824.
Atendido que el compareciente es socio de la antedicha sociedad se agrega a la base
imponible del Impuesto Global Complementario el 50% de las diferencias establecidas a la
antedicha sociedad.
Se agrega que se aplica la prescripción del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, ya
que, en los periodos revisados, las declaraciones presentadas por la sociedad son
maliciosamente falsas.
Siendo estos los argumentos, procede a reclamar contra las liquidaciones, por cuanto que
el cobro de impuestos que consta en ellas es ilegal e improcedente, reclamo que
fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- NULIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Las liquidaciones reclamadas adolecen de tres vicios de NULIDAD de DERECHO
PUBLICO, que son los siguientes:
I.1.- PRIMER VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO: LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS SON NULAS, POR CUANTO LA CITACIÓN QUE LAS HABRÍA
PRECEDIDO NUNCA SE NOTIFICO AL COMPARECIENTE, SIENDO ESTE UN CASO
EN QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ESTA OBLIGADO A PRACTICAR
UNA CITACION PREVIA.
Expone que este vicio es claro y evidente desde que el Servicio señala en las liquidaciones
que se practicó la CITACION 129/3, la que se habría notificado el 3 de noviembre de 2006.
No se indica dónde ni a quien se notificó la CITACION precitada.
Agrega que como los actos administrativos producen efectos luego de la notificación válida,
debe concluirse que NO existió CITACION previa a las liquidaciones.
A este efecto, hace presente que solo con fecha 20 de diciembre de 2006 el compareciente
cambió su domicilio a la calle COQUIMBO N°1084 de la comuna de Santiago. Así consta
en el cambio de domicilio que se acompaña. Señala que anteriormente su domicilio era el
de Doctor Roberto del Rio N°970, departamento n°41 de la comuna de Providencia. En
ninguno de tales domicilios se ha recibido la CITACION 129/3.
Explica que no puede dudarse que estamos frente a un caso de CITACION obligatoria, ya
que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario prescribe que en el caso en que el
Servicio de Impuestos Internos estime que los documentos aportados por el contribuyente
son NO FIDEDIGNOS la CITACION es un trámite obligatorio. Aquí se estimaron como no
fidedignos los documentos correspondientes a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, a la cual se practicaron las liquidaciones de las cuales derivan aquellas
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practicadas al compareciente y, por lo tanto, la necesidad de una CITACION previa y
obligatoria es clara y evidente.
Como aquella NO EXISTIO- al no haber sido notificada válidamente- las liquidaciones no
tienen CITACION previa y, por lo tanto, son nulas, por lo que solicita declarar la nulidad.
I.2.- SEGUNDO VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: ESTAS EMANAN DE UN
DEPARTAMENTO QUE NO HA SIDO CREADO POR LEY Y CUYAS ATRIBUCIONES
TAMPOCO EMANAN DE LA LEY.
Expresa que existe en las liquidaciones un VICIO de NULIDAD DE DERECHO PUBLICO
de la mayor entidad y gravedad, por cuanto el Departamento de Fiscalización Selectiva- del
cual emanan las liquidaciones, se creó por una simple Resolución Administrativa como lo
es la RESOLUCION EXENTA N°3423 de 27 de mayo de 1999 EMANADA DEL Director de
Impuestos Internos y en esta misma resolución se establecieron las FACULTADES del
referido Departamento. En lo demás, se remite a los mismos argumentos expresados en el
reclamo de la sociedad Iturriaga y cia Limitada., sobre el particular, lo que se entenderá por
reproducidos, para no ser redundantes.
I.3.- TERCER VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: LAS LIQUIDACIONES SON
NULAS POR NO HABER SIDO PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO SEÑALADO
POR LA LEY, YA QUE ELLAS FUERON PRACTICADAS POR UN FUNCIONARIO QUE
CARECE DE FACULTADES PARA FORMULAR LIQUIDACIONES, AL NO HABERLE
SIDO LEGALMENTE DELEGADA POR EL DIRECTOR REGIONAL LA FACULTAD DE
PRACTICAR TALES ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Esta misma alegación la plantea en el reclamo de la sociedad Iturriaga y cia Limitada., por
lo que nos remitiremos a lo expresado en ello.
II.- ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DEL RECLAMANTE Y QUE CONSTAN
EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
En subsidio de la alegación de NULIDAD de DERECHO PUBLICO planteada en el Capítulo
anterior, para el caso que no sea acogida, de todos modos, las liquidaciones reclamadas
deberán ser dejadas sin efecto y el reclamo acogido, por cuanto resulta ilegal e
improcedente efectuar agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario
por las partidas indicadas en el Capítulo ANTECEDENTES de las liquidaciones.
Ello por las siguientes razones:
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PRIMERA RAZON: No procede efectuar cobros de tributos, ni realizar agregado alguno por
tales partidas al Impuesto Global Complementario del compareciente, puesto que los
hechos que se le imputan a ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA no son EFECTIVOS, tal
como se demostró al interponer reclamo tributario en contra de las liquidaciones a ella
practicadas y ninguna de las situaciones que se indican en las liquidaciones puede dar lugar
a cobros de Impuesto Global Complementario, pues no estamos aquí frente a partidas que
puedan ser calificadas de RETIRO PRESUNTO DE AQUELLAS SEÑALADAS EN EL
ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
En efecto, la sumas que se indican en las liquidaciones no se encuadran en el concepto de
RETIRO PRESUNTO establecido en el artículo 21 de la citada ley.
En estas circunstancias, el cobro que se realiza es totalmente ILEGAL e IMPROCEDENTE.
Señala que resulta improcedente cobrarle tributos bajo el concepto de RETIRO
PRESUNTO. En efecto, el artículo 21 de la Ley de la Renta establece los denominados
RETIROS PRESUNTOS y en la primera parte de su inciso 1° dispone:
“Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la
base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33°, que corresponden
a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,…”
Como se observa, la ley obliga a considerar como retiradas (y, por lo tanto, afectas a global
complementario) aquellas partidas señaladas en el N°1del artículo 33 de la Ley de la renta,
en tanto cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la misma Ley de la
Renta.
Pues bien, la simple lectura del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, deja en evidencia
que las partidas que el legislador obliga a considerar como retiradas son aquellas que el
contribuyente afecto a impuesto de primera categoría, en este caso, la sociedad
ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA ha REBAJADO COMO GASTOS de acuerdo a la
normativa del artículo 31 de la misma Ley de la Renta.
Si tal rebaja es improcedente, primeramente procede aplicar la norma contenida en el N°1
del artículo 33 de la Ley de la Renta.
Así, el N°1 del artículo 33 dispone: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se
indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada”.
A continuación el número 1 precitado enumera una serie de GASTOS que se deben agregar
a la renta líquida imponible de ña empresa respectiva.
En este caso, como se verá, NO HAY RECHAZO DE GASTOS a la sociedad ITURRIAGA
Y COMPAÑÍA LIMITADA y que se pueda derivar en cobros de Impuesto Global
Complementario a sus socios.
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Así lo confirma, por lo demás, la interpretación emanada de la propia Dirección Nacional
del S.I.I., en la Circular 45 de 1984.
Añade que no hay dudas de que las partidas que se deben considerar como retiradas por
los socios de una empresa sometida al IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA son
aquellas que CONSTITUYEN GASTOS, PERO QUE LA LEY NO ACEPTA SU
DEDUCCION COMO TALES en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la
empresa respectiva. Ello en la medida que tales partidas sean de aquellas señaladas en
las letras b), e), f) y g) del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, puesto que si se trata
de otro tipo de gastos rechazados el agregado al IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO de los socios de la sociedad a la cual se le rechazan los gastos, sería
ilegal e improcedente.
Argumenta que como en la especie ninguna de las partidas que se le han rechazado a
ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA corresponde a alguna de aquellas señaladas
precedentemente, el cobro del Impuesto Global Complementario carece de fundamento
legal, puesto que no se encuadra en ninguno de los casos en que la Ley de la Renta lo
permite.
Por lo tanto, el agregado que se realiza a la base imponible del impuesto Global
Complementario del compareciente por estas partidas carece de todo fundamento legal, ya
que aquellas que constituyen gastos en la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA
no cumplen con los requisitos señalados por la Ley de la Renta y la CIRCULAR 45 de 1984,
para que se puedan agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario de
los socios de la antedicha sociedad.
Explica que si se observan las liquidaciones notificadas a la sociedad ITURRIAGA Y
COMPAÑÍA LIMITADA en ellas se rechazan numerosas facturas de proveedores bajo el
concepto resumido con la letra D que significa: “Desembolso efectivo que disminuyó la RLI
declarada”. O sea, NO existe rechazo de gastos, que son las únicas partidas que se pueden
agregar a la base imponible del impuesto global complementario de los socios.
Esto es aún más claro y evidente cuando se trata de partidas que son COSTO y no GASTO
en la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA.
En efecto, si se revisa la naturaleza de la mayoría de las partidas que se rechazan a Iturriaga
y Compañía Limitada., en las liquidaciones respectivas, esto es, liquidaciones números 357
a 386, se comprueba que ya que estas Liquidaciones se basan – en los casos que se
indican- en el rechazo de COSTOS, pues así resulta de la propia naturaleza de las
mercaderías adquiridas y/o servicios realizados mediante las facturas objetadas y del Giro
de dicha empresa.
En efecto, constituyen COSTOS y así están registradas en la CONTABILIDAD de
ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA (no objetada por el S.I.I) las siguientes operaciones:
b.- Ahora bien, los COSTOS se encuentran regulados por el artículo 30° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
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De ello se desprende- con toda claridad que el rechazo de un costo- no se puede agregar
a la base imponible del Impuesto Global Complementario, ya que no existe ninguna norma
de la Ley de la Renta que así lo autorice.
Tanto es así que en las liquidaciones reclamadas ni siquiera se hizo valer el artículo 30 de
la Ley de la Renta como fundamento de los cobros, lo que deja la improcedencia de los
cobros de IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO en todos los casos de las facturas
emitidas por los proveedores y facturas detalladas precedentemente.
c.- Lo que aquí ocurre es que el organismo fiscalizador no se ha percatado que a
ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA le ha rechazado COSTOS y no gastos, lo que deja
en evidencia la debilidad de los cobros, no solamente por cuanto se han agregado a la base
imponible del impuesto global complementario partidas que son componente del COSTO
de dicha sociedad, sino que por cuanto se han agregado bajo un concepto que NO EXISTE
como posible agregado a la base imponible del impuesto global complementario, como lo
es el señalado en las liquidaciones: “Desembolso efectivo que disminuyó la RLI declarada”.
d.- Por lo tanto, deben dejarse sin efecto las LIQUIDACIONES por Impuesto Global
Complementario en todo lo que dice relación con las LIQUIDACIONES DE IMPUESTO A
LA RENTA notificadas a ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA por los agregados que se
sustentan en las siguientes facturas que son componentes del COSTO de VENTAS de la
antedicha sociedad y que se han rechazado a dicha sociedad bajo el concepto de:
“Desembolso efectivo que disminuyó la RLI declarada”.
Además agrega, que las partidas señaladas que se le han agregado a la base imponible
del Impuesto Global Complementario NO ENCUADRAN tampoco con ninguno de los otros
casos indicados en el artículo 21 de la Ley de la Renta y, por lo tanto, ello reafirma la
improcedencia e ilegalidad de los cobros que se realizan, puesto que no se ha dicho que
existan PRESTAMOS desde la referida sociedad a su persona, como tampoco
UTILIZACION DE BIENES de la sociedad, ni se trate de RENTAS PRESUNTAS
establecidas por la Ley de la Renta, ni menos aún que nos encontremos frente a uno de los
casos señalados en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso
primero, 70 y 71 de la Ley de la Renta, que son los otros casos en que se puede aplicar el
concepto de RETIRO PRESUNTO.
De otro lado, el artículo 52 de la Ley de la Renta- citado en las liquidaciones- se limita a
señalar las PERSONAS gravadas y la ESCALA de tasas del Impuesto Global
Complementario, de modo que no sirve como fundamento de los cobros, ya que allí no se
señalan hechos gravados con el tributo.
Por último, el artículo 54 de la Ley de la Renta, que señala cuales son las partidas que
deben conformar la base imponible del tributo, señala que: “Las cantidades a que se refiere
el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su
participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un
socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por
el socio o prestatario”.
En la especie, las partidas que se le agregan NO son ninguna de las cantidades gravadas
en el artículo 21 de la Ley de la Renta, al cual se remite el artículo 54, de modo que esta
última norma tampoco sirve como fundamento del cobro.
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SEGUNDA RAZON: Las liquidaciones reclamadas se deben dejar sin efecto por cuanto en
ellas se le imputa una participación en la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA
que no corresponde a la que se establecía en el pacto social, en efecto las liquidaciones
indican que el compareciente sería socio de ITURRIAAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA en un
50% de participación. Ello es un error por cuanto el compareciente le corresponde un 30%
de los derechos sociales, de acuerdo a la escritura pública de modificación de sociedad
otorgada con fecha 1° de marzo de 1995, otorgada ante el Notario de Santiago don KAMEL
SAQUEL ZAROR.
III.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBIERAN SER DEJADAS SIN EFECTO,
POR DERIVAR DE AQUELLAS NOTIFICADAS A ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
CUYO RECLAMO SERÁ ACOGIDO.
IV.- PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA.
En subsidio de la defensa hecha valer en el Capítulo anterior, alega la prescripción de la
acción fiscalizadora.
Expresa que cabe destacar que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora respecto de
las liquidaciones 563 y 564 por IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Y UNICO DE
PRIMERA CATEGORÍA (ART. 17 LEY DE LA RENTA) del año tributario 2003, por haber
transcurrido el plazo de prescripción de 3 AÑOS previsto en el inciso 1° del artículo 200 del
Código Tributario, pues el compareciente NO SE LE PUEDE APLICAR LA PRESCRIPCION
de 6 AÑOS prevista en el inciso 2° del artículo 200 del Código referido.
Ello queda demostrado con el análisis de los siguientes documentos:
1.- Como consta en las liquidaciones que se reclaman, ellas se notificaron por cédula el día
28 de marzo de 2007, esto es, cuando ya estaba vencido el plazo ordinario de prescripción
de 3 años.
2.- De acuerdo al inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos tiene plazo ordinario de prescripción de 3 años, contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago, para liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar.
En lo que dice relación con el Impuesto a la Renta, a la fecha de notificación de las
LIQUIDACIONES que se reclaman ya estaba cumplido el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora respecto del año tributario 2003.
En concreto, el plazo de prescripción en su caso era de 3 años, el que se cumplió respecto
del año tributario 2003 el día 30 de abril del año 2006.
3.- En estas circunstancias y de acuerdo con lo dispuesto en la precitada norma legal, el
S.I.I notificó las LIQUIDACIONES 563 y 564 cuando ya estaba cumplido el plazo de
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prescripción de 3 AÑOS, por lo que RESPECTO DEL SUSCRITO, la acción fiscalizadora
está prescrita EN LO QUE DICE RELACION CON LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER
DIFERENCIAS DE IMPUESTO a la RENTA hasta el AÑO TRIBUTARIO 2003, por lo que
solicita FORMAL y EXPRESAMENTE que se declare prescritas las diferencias de
impuestos establecidas en las liquidaciones 563 y 564.
4.- Reitera que en relación con el suscrito no procede aplicar aquí el plazo de prescripción
de 6 años previsto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, pues dicho plazo
extraordinario de prescripción solamente se puede aplicar en DOS CASOS:
4.a.- Tratándose de impuestos sujetos a declaración cuando la declaración respectiva no
se hubiere presentado. Esto no ocurre aquí, pues las Declaraciones Anuales
correspondientes al año tributario 2003 se presentaron dentro de plazo.
4. b.- Tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando la declaración presentada
sea MALICIOSAMENTE FALSA.
5.- En el caso del compareciente sus declaraciones PERSONALES de impuestos NO
PUEDEN SER DECLARADAS MALICIOSAMENTE FALSAS, pues tal como se desprende
del artículo 200 del Código Tributario y de las propias liquidaciones que se reclaman, la
calificación de MALICIOSAMENTE FALSA de una declaración de impuestos, es una
calificación que debe efectuarse caso a caso, por CONTRIBUYENTE y analizando la
situación particular de que se trata.
En efecto, el DOLO necesario para realizar tal calificación es de naturaleza SUNJETIVA,
de modo que PARA PODER CALIFICAR DE MALICIOSAMENTE FALSAS las
Declaraciones de Impuestos de una persona INDIVIDUAL se requiere demostrar que ha ido
ella la que ha intervenido personalmente en las operaciones y situaciones que llevan al
Servicio de Impuestos Internos a sostener que las DECLARACIONES DE IMPUESTOS
serían DOLOSAS, lo que aquí no se ha demostrado, puesto que no se indica ningún
antecedente real mediante el cual se demuestre que el compareciente habría participado
en la supuestas irregularidades que se hacen valer respecto de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, como sería necesario para sostener la aplicación de la prescripción de seis
años.
Expresa que prueba fehaciente de lo que se dice son los propios argumentos que se hacen
valer en las liquidaciones para sostener la aplicación de la prescripción de 6 años.
Allí lo único que se dice es que “ya que en los periodos revisados, las declaraciones
presentadas por la sociedad son maliciosamente falsas”. Sin embargo, las supuestas
irregularidades a las que se refieren las liquidaciones NO fueron cometidas por el
contribuyente reclamante, sino que habrían sido cometidas por un contribuyente diverso,
como lo es ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA.
O sea, de ser efectivo que existen las irregularidades lo que es indiscutible que al
compareciente no se le ha imputado – ni menos probado- la existencia de irregularidades
en sus propias declaraciones de impuestos.
Agrega que NO EXISTE NINGUN ANTECEDENTE QUE IMPLIQUE UNA IMPUTACION
DE DOLO AL COMPARECIENTE, de modo que lo que a la sociedad se le impute no se le
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Timbre Electrónico
“traspasa” automáticamente al compareciente, como parece creerlo el funcionario que
practicó las liquidaciones.
6.- Señala que las propias instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos las que confirman la imposibilidad de aplicar la prescripción de 6 años. Cita la
Circular 73 de 11 de octubre de 2001. Artículos 11 y 12.
Por tanto, ruega tener por interpuesto reclamo y acogerlo de acuerdo a las alegaciones que
realiza.
ONCE. Que, a fojas 965, con fecha 6 de noviembre de 2014, comparece don Mario Rodrigo
Ugalde Prieto quien asume patrocinio y comparecencia y con fecha 06 de noviembre de
2014, se tiene presente, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
DOCE. Que, a fojas 971, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece doña SILVIA
LEON MORENO, en su calidad Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, expresa que en
conformidad a los artículos 117 y 132 del Código Tributario viene en evacuar el traslado del
reclamo, solicitando el rechazo con costas, de acuerdo antecedentes que expone. Debido
a que las defensas son muy similares a aquellas efectuadas al contestar el reclamo de la
sociedad Iturriaga y Cia Limitada., se hará una breve referencia sobre el particular.
I. Antecedentes de la liquidación reclamada.
1.- Expresa que la Liquidación impugnada en autos tiene su origen en la Notificación
N°1293-3 de fecha 26.09.2005 mediante la cual se requirió a la sociedad Iturriaga y Cia
Limitada, RUT N°78.146.130-K de la cual el reclamante es socio del 50% documentación
contable y tributaria para el proceso de Auditoría de IVA por los periodos tributarios
septiembre 2002 agosto 2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta.
La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en
facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas las cuales rebajaron la carga
tributaria del Impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a
resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada.
2.- Con fecha 27.10.2016 se practicó a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada la Citación
N°125-3 con el objeto que el contribuyente aclarara sus diferencias detectadas tanto en IVA
como en Impuesto a la Renta. La contribuyente solicitó prórroga para contestarla y esta se
concedió hasta el 31.12.2006.
3.- Los descargos presentados por la contribuyente Iturriaga y Cia Limitada en su respuesta
a la Citación fueron desestimados por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario,
se practicaron las Liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007 por IVA, Impuesto de
Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
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Timbre Electrónico
4.- En razón de la incidencia de las liquidaciones de la sociedad respecto de los socios, con
fecha 03.11.2006 se notificó por cédula en su domicilio a Francisco Iturriaga Aguera Rut
n°8.353.565-2 la Citación N°129-3 de 31.10.2006 a la cual no dio respuesta ni solicitó
prórroga para hacerlo.
5.- En razón de lo anterior, se emitieron a Francisco Iturriaga Aguera RUT N°8.353.565-2
las liquidaciones de Impuestos N°563 a 570 de fecha 27.03.2007.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Se refiere a los argumentos del reclamo, que se basan en los siguientes:
I.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Las liquidaciones adolecerían de tres vicios:
1.1- La Citación que las habría precedido nunca se notificó al compareciente, siendo
este un caso en que el Servicio está obligado a practicar una citación previa.
2.2 Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley
y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley.
2.3 Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la
ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas
legalmente delegadas por el Director Regional.
II.- ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO.
III.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBERÁN SER DEJADAS SIN EFECTO POR
DERIVAR DE AQUELLAS NOTIFICADAS A ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
CUYO RECLAMO SERÁ ACOGIDO.
IV PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
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Timbre Electrónico
Hace referencia a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, por lo que nos
remitiremos a lo expuesto en la contestación del reclamo de la sociedad Iturriaga y
Compañía Limitada.
B. MARCO NORMATIVO.
Cita y transcribe normativa invocada también a propósito de la interposición del reclamo de
la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada.
1. Código Tributario: Artículo 29, 33, 200.
2. Ley de la Renta: Artículo 21, 33, 54. Circular N°73 de 2001.
IV. RECHAZO DEL RECLAMO.
Se hará una exposición de las alegaciones particulares de este reclamo, en lo demás, nos
remitimos a lo expuesto a propósito de la contestación del reclamo de la sociedad Iturriaga
y Compañía Limitada.
I.- LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ES DE COMPETENCIA
DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS.
II.- LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO EXIGE ACREDITAR PERJUICIO.
III. LA CITACIÓN FUE VÁLIDA Y LEGALMENTE NOTIFICADA.
Expresa que la citación N°129-3 que se habría notificado el 03.11.2006 no indica dónde ni
a quien se notificó. Con fecha 20.12.2006 el compareciente cambió de domicilio desde calle
Doctor Roberto del Río N°41, Providencia a calle Coquimbo N°1084, Santiago y en ninguno
de los domicilios habría recibido la notificación de la Citación. Además, se trataría de un
caso de citación obligatoria de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario. Al respecto
señala que la Citación fue válida y legalmente notificada por cédula mediante Notificación
Folio 986-3, en el domicilio del contribuyente de calle Roberto del Rio N°970 oficina 41,
Providencia, que era domicilio que figuraba registrado a nombre del contribuyente a esa
fecha.
IV. LAS LIQUIDACIONES EMANAN DE UN DEPARTAMENTO QUE CREADO
POR LEY Y CUYAS ATRIBUCIONES TAMBIÉN EMANAN DE LA LEY.
V. LAS LIQUIDACIONES FUERON PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO
SEÑALADO POR LA LEY DENTRO D ESUS FACULTADES.
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VI. LA ACTUACIÓN DE LA DENIMINACIÓN DE UN DEPARTAMENTO NO
CORRESPONDE A MATERIAS DE RESERVA LEGAL.
VII. PROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL
IMPUESTO GLOBAL
a. La reclamante argumenta que los hechos que se le imputan a Iturriaga y Compañía
Limitada no sería efectivos, porque no se estaría ante partidas que puedan ser
calificadas de retiro presunto de aquellas señaladas en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b. Expresa que el artículo 21 sobre Impuesto a la Renta es una norma de control
antielusivo, de carácter imperativo que establece una ficción legal, que tiene por
finalidad evitar que los propietarios o socios de sociedades de personas incumplan
sus obligaciones de pagar impuestos personales, sea Global Complementario o
Adicional, en relación a los conceptos señalados en el artículo 33 N°1 de la Ley
sobre Impuesto a la renta, los que corresponden a retiros de especies o cantidades
representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, salvo las excepciones legales previstas en el mismo artículo 21, y que de no
afectarse con tributación podría significar el retiro encubierto de utilidades tributables
de una sociedad, toda vez que bastaría con efectuar desembolsos de dinero a
nombre de terceros, sin relación con la renta generada, para eludir la ley.
Expresa que el inciso primero del artículo 21 dispone expresamente que deberán
considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio todas aquellas
partidas señaladas en el número 1 del artículo 33, comprendiéndose dentro de ellos
los gastos que expresamente se encuentran excluidos de ser aceptados
tributariamente, motivo por el cual estos han de ser agregados en la determinación
de la renta líquida imponible, sin importar si el socio se ha beneficiado o no con ellos,
todo esto con independencia del resultado tributario de la empresa en el periodo.
Los empresarios individuales y las sociedades que determinen su renta efectiva
sobre contabilidad completa, deberán considerar retiradas de la empresa “todas
aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta que corresponden a retiro de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero aplicándose en consecuencia, Impuesto Global
Complementario o Adicional, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Añade que, en este caso, la sociedad no logró acreditar la efectividad de las
operaciones de que daban cuenta las facturas impugnadas, por ser estas falsas, en
consecuencia se rechazó el crédito fiscal y el gasto amparado en las mismas. Por
tanto, y no obstante ser la sociedad y el socio contribuyentes de impuestos distintos,
por la relación existente entre ambos, este último es sujeto pasivo de los retiros que
se le atribuyen haber efectuado de la empresa de la cual es socio, ya que tratarse
de cantidades representativas de desembolsos de dinero, de acuerdo con las
normas citadas.
c. Expone que la reclamante señala como segundo argumento que en las
liquidaciones reclamadas se le imputaría una participación en la sociedad Iturriaga
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Timbre Electrónico
y Compañía Limitada de un 50% la cual no corresponde a la establecida en el pacto
social el cual habría sido modificado por escritura pública de fecha 01.03.1995 en la
Notaría de Santiago de don Kamel Saquel Zaror quedando en un 30%.
Indica que sobre este punto, y de acuerdo con la información que consta en sus sistemas,
la escritura pública de fecha 01.03.1995 acompañada por la reclamante, corresponde a otra
sociedad en la que el reclamante es socio cuya razón social es ITURRIAGA Y COMPAÑÍA
LIMITADA RUT N°17.189.480-K, con giro en Actividades de Clubes Deportivos y Estadios,
cuyo representante legal es don Raúl Eduardo Iturriaga Neuman, RUT N°3.672.875-2, la
cual no registra movimiento desde su constitución. Los agregados efectuados en las
liquidaciones reclamadas corresponden a la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada RUT
N°78.146.130-K, con giro Compra, venta, distribución y producción de artículos de vestir,
cuyo representante legal es Francisco Javier Iturriaga Aguera RUT N°8.239.233-0.
Respecto de esta sociedad no se ha informado ninguna modificación al Servicio.
VIII. LA ARGUMENTACIÓN RELATIVA A QUE EL RECLAMO PRESENTADO
POR LA SOCIEDAD ITURRIAGA Y CIA LIMITADA SERÁ ACOGIDO CARECE
DE SUSTENTO.
Explica que al respecto, estiman que no puede darse por supuesto que el reclamo en contra
de las liquidaciones practicadas a la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada, será acogido en la
medida que no existe fallo del mismo.
IX. LA ACCIÓN FISCALIZADORA SE HA EFECTUADO DENTRO DE LOS
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
Expresa que las liquidaciones N°563 a 570 de fecha 27.03.2007 corresponden a Impuesto
Global Complementario y a Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondientes a los años tributarios 2003 a 2006 y fueron notificadas con fecha
28.03.2007, esto es, dentro de los plazos legales de prescripción, por cuanto se estimó que
las declaraciones del contribuyente son maliciosamente falsas, de acuerdo con el artículo
200 inciso 2° del Código Tributario.
Al respecto, resulta inverosímil sostener que el reclamante en su calidad de representante
legal y socio en un 50% de la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada, desconociera que esta
había incurrido en las irregularidades que dieron origen a las Liquidaciones practicadas a
esta, siendo él quien administraba y quien se aprovechó de la ilicitud de las irregularidades
cometidas por dicha empresa.
Señala además, que la malicia exigida en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario no es el dolo penal, sino que se refiere a un dolo de orden civil – tributario,
respecto del cual corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, según lo prescribe el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Por
otra parte, tampoco es necesario, para los efectos del artículo 200, que se declare
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expresamente que las declaraciones de impuesto son maliciosamente falsas, puesto que
tal pronunciamiento sería materia de un juicio tributario penal, lo que tornaría inútil dicha
norma, puesto que tal juicio previo impediría efectuar una liquidación en tanto no
concluyere, por sentencia ejecutoriada, el respectivo proceso penal. Así lo sostuvo la Corte
Suprema fallando el recurso de Casación en el fondo caratulado Guillermo Riesco con SII.
Agrega que, en este caso, contrario a lo que señala el reclamante, se cursó Acta de
Denuncia con fecha 13.12.2007 en contra de la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada, cuyo
reclamo se rechazó en el tribunal tributario y luego confirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago y luego se recurrió de casación ante la Excelentísima Corte
Suprema.
X. CONCLUSIÓN. LA LIQUIDACIÓN FUE LEGALMENTE EMITIDA.
Expresa que las Liquidaciones N°563 a 570 de fecha 27.03.2007, fueron legalmente
emitidas por el Servicio, dentro de sus facultades legales y por el funcionario competente
dentro de sus atribuciones. Asimismo, fueron emitidas en forma clara y precisa, por lo que
se encuentra debidamente fundada, dando estricto cumplimiento a la ley y a las
instrucciones vigentes sobre la materia, por lo que ruega tener por evacuado el traslado del
reclamo, rechazarlo y se confirmen las liquidaciones reclamadas, con costas.
TRECE. Que, a fojas 994, con fecha 02 de diciembre de 2014, consta resolución que tiene
por evacuado el traslado del reclamo.
CATORCE. Que, a fojas 996, con fecha 10 de junio de 2015, se recibe la causa a prueba y
con fecha 11 de junio de 2015, consta comprobante de notificación.
QUINCE. Que, a fojas 999, con fecha 15 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña lista de testigos y con fecha 06 de julio de 2015, consta resolución que tiene por
presentada lista de testigos.
DIECISÉIS. Que, a fojas 1000, con fecha 16 de junio de 2015, la reclamante deduce recurso
de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 06 de
julio de 2015, consta resolución que tiene por interpuesto el recurso de reposición y confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de tres días.
DIECISIETE. Que, a fojas 1071, con fecha 09 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos evacúa el traslado y con fecha 13 de julio de 2015, consta resolución que tiene por
evacuado el traslado del reclamo.
DIECIOCHO. Que, a fojas 1125, con fecha 11 de agosto de 2015, se tiene por recibido
Oficio ORD. N°82/2015, recepcionado con fecha 13 de Julio de 2015, proveniente del
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que contiene causa
caratulada “Iturriaga Aguera Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014”, en virtud de la
cual mediante resolución de fecha 23 de junio de 2015 se declaró incompetente para
conocer del reclamo de autos y se declara la competencia para conocer del juicio.
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DIECINUEVE. Que, a fojas 1135, con fecha 21 de agosto de 2015, la reclamante presenta
incidente de acumulación de autos, a fin de que se acumule a este juicio, la causa “Iturriaga
Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014, que corresponde al reclamo
del socio de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., don Francisco Iturriaga
Aguera, Con fecha 31 de agosto de 2015, se tiene por interpuesto incidente de acumulación
de autos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Con fecha 02 de
septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado, allanándose a
la solicitud y con fecha 18 de enero d e2016 se acoge incidente de acumulación de autos y
se ordena acumular al juicio la causa “Iturriaga Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit
GR-16-00164-2014.
VEINTE. Que a continuación se expondrán los hechos del reclamo deducido por don
Francisco Iturriaga Aguera, Rut N°8.329.333-0, cuyas alegaciones, por derivar de los
mismos hechos que los que fundan el reclamo de la sociedad Uturriaga y Cia Limitada, son
similares, por lo que este sentenciador se limitará a enunciar dichas alegaciones e
incorporando los argumentos propios expuestos que se refieran específicamente al socio.
Que, a fojas 1162 y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2007, comparece don
FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, RUT N°8.329.333-0, quien reclama en contra de las
LIQUIDACIONES N°571 a 579, todas de 28 de marzo de 2007.
En las liquidaciones que se reclama, se expresa que, como resultado de la revisión a la
empresa ITURRIAGA Y COMPAÑI ALIMITADA, se determinaron diferencias de impuestos
a dicha empresa, consistentes en la utilización indebida del crédito fiscal amparadas en
facturas ideológicamente falsas y por ello se le practicaron las liquidaciones 357 a 386 por
IVA y por Impuesto a la Renta de Primera Categoría D.L 824/74 y Reintegro de Renta. Se
agrega que tales diferencias se entienden retiradas por los socios y deben ser gravadas
con el Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 14, 21, 52 y 54 N°1
inciso primero del D.L. 824.
Atendido que el compareciente es socio de la antedicha sociedad se agrega a la base
imponible del Impuesto Global Complementario el 50% de las diferencias establecidas a la
antedicha sociedad.
Se agrega que se aplica la prescripción del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, ya
que, en los periodos revisados, las declaraciones presentadas por la sociedad son
maliciosamente falsas.
Siendo estos los argumentos, procede a reclamar contra las liquidaciones, por cuanto que
el cobro de impuestos que consta en ellas es ilegal e improcedente, reclamo que
fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- NULIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Las liquidaciones reclamadas adolecen de tres vicios de NULIDAD de DERECHO
PUBLICO, que son los siguientes:
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I.1.- PRIMER VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: ESTAS EMANAN DE UN
DEPARTAMENTO QUE NO HA SIDO CREADO POR LEY Y CUYAS ATRIBUCIONES
TAMPOCO EMANAN DE LA LEY.
I.2.- SEGUNDO VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: LAS LIQUIDACIONES
SON NULAS POR NO HABER SIDO PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO
SEÑALADO POR LA LEY, YA QUE ELLAS FUERON PRACTICADAS POR UN
FUNCIONARIO QUE CARECE DE FACULTADES PARA FORMULAR LIQUIDACIONES,
AL NO HABERLE SIDO LEGALMENTE DELEGADA POR EL DIRECTOR REGIONAL LA
FACULTAD DE PRACTICAR TALES ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Esta misma alegación la plantea en el reclamo de la sociedad Iturriaga y cia Limitada., por
lo que nos remitiremos a lo expresado en ello.
II.- ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DEL RECLAMANTE Y QUE CONSTAN
EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
En subsidio de la alegación de NULIDAD de DERECHO PUBLICO planteada en el Capítulo
anterior, para el caso que no sea acogida, de todos modos, las liquidaciones reclamadas
deberán ser dejadas sin efecto y el reclamo acogido, por cuanto resulta ilegal e
improcedente efectuar agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario
por las partidas indicadas en el Capítulo ANTECEDENTES de las liquidaciones. Esta misma
alegación la plantea en el reclamo Del socio Fernando Iturriaga Aguera., por lo que nos
remitiremos a lo expresado en ello.
III.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBIERAN SER DEJADAS SIN EFECTO,
POR DERIVAR DE AQUELLAS NOTIFICADAS A ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
CUYO RECLAMO SERÁ ACOGIDO.
IV.- PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA.
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En subsidio de la defensa hecha valer en el Capítulo anterior, alega la prescripción de la
acción fiscalizadora. Esta misma alegación la plantea en el reclamo Del socio Fernando
Iturriaga Aguera., por lo que nos remitiremos a lo expresado en ello.
Por tanto, ruega tener por interpuesto reclamo y acogerlo de acuerdo a las alegaciones que
realiza.
VEINTIUNO. Que, a fojas 1359, con fecha 09 de enero de 2015, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad con el artículo
132 del Código Tributario.
VEINTIDOS. Que, a fojas 1361 y siguientes, con fecha 02 de febrero de 2015, comparece
doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, expresa que en
conformidad a los artículos 117 y 132 del Código Tributario viene en evacuar el traslado del
reclamo, solicitando el rechazo con costas, de acuerdo antecedentes que expone. Debido
a que las defensas son muy similares a aquellas efectuadas al contestar el reclamo de la
sociedad Iturriaga y Cia Limitada., se hará una breve referencia sobre el particular.
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada.
1.- Expresa que la Liquidación impugnada en autos tiene su origen en la Notificación
N°1293-3 de fecha 26.09.2005 mediante la cual se requirió a la sociedad Iturriaga y Cia
Limitada, RUT N°78.146.130-K de la cual el reclamante es socio del 50% documentación
contable y tributaria para el proceso de Auditoría de IVA por los periodos tributarios
septiembre 2002 agosto 2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta.
La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en
facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas las cuales rebajaron la carga
tributaria del Impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a
resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada.
2.- Con fecha 27.10.2016 se practicó a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada la Citación
N°125-3 con el objeto que el contribuyente aclarara sus diferencias detectadas tanto en IVA
como en Impuesto a la Renta. La contribuyente solicitó prórroga para contestarla y esta se
concedió hasta el 31.12.2006.
3.- Los descargos presentados por la contribuyente Iturriaga y Cia Limitada en su respuesta
a la Citación fueron desestimados por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario,
se practicaron las Liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007 por IVA, Impuesto de
Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
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4.- En razón de la incidencia de las liquidaciones de la sociedad respecto de los socios, con
fecha 03.11.2006 se notificó por cédula en su domicilio a Francisco Iturriaga Aguera Rut
n°8.353.565-2 la Citación N°129-3 de 31.10.2006 a la cual no dio respuesta ni solicitó
prórroga para hacerlo.
5.- En razón de lo anterior, se emitieron las liquidaciones de impuestos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Se refiere a los argumentos del reclamo, que se basan en los siguientes:
I.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Las liquidaciones adolecerían de dos vicios:
1.1 Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley
y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley.
1.2 Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la
ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas
legalmente delegadas por el Director Regional.
II.- ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO.
III.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBERÁN SER DEJADAS SIN EFECTO POR
DERIVAR DE AQUELLAS NOTIFICADAS A ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
CUYO RECLAMO SERÁ ACOGIDO.
IV PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
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Hace referencia a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, por lo que nos
remitiremos a lo expuesto en la contestación del reclamo de la sociedad Iturriaga y
Compañía Limitada.
B. MARCO NORMATIVO.
Cita y transcribe normativa invocada también a propósito de la interposición del reclamo de
la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada.
1. Código Tributario: Artículo 29, 33, 200.
2. Ley de la Renta: Artículo 21, 33, 54. Circular N°73 de 2001.
IV. RECHAZO DEL RECLAMO.
Se hará una exposición de las alegaciones particulares de este reclamo, en lo demás, nos
remitimos a lo expuesto a propósito de la contestación del reclamo de la sociedad Iturriaga
y Compañía Limitada.
I.- LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ES DE COMPETENCIA
DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS.
II.- LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO EXIGE ACREDITAR PERJUICIO.
III.- LAS LIQUIDACIONES EMANAN DE UN DEPARTAMENTO QUE CREADO POR LEY
Y CUYAS ATRIBUCIONES TAMBIÉN EMANAN DE LA LEY.
IV.- LAS LIQUIDACIONES FUERON PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO
SEÑALADO POR LA LEY DENTRO DE SUS FACULTADES.
V.- LA ACTUACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE UN DEPARTAMENTO NO
CORRESPONDE A MATERIAS DE RESERVA LEGAL.
VI.- PROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
GLOBAL
VII.- LA ARGUMENTACIÓN RELATIVA A QUE EL RECLAMO PRESENTADO POR LA
SOCIEDAD ITURRIAGA Y CIA LIMITADA SERÁ ACOGIDO CARECE DE SUSTENTO.
VIII.- LA ACCIÓN FISCALIZADORA SE HA EFECTUADO DENTRO DE LOS PLAZOS DE
PRESCRIPCIÓN.
IX.- CONCLUSIÓN. LA LIQUIDACIÓN FUE LEGALMENTE EMITIDA.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A fojas 4 y siguientes, con fecha 04 de mayo de 2007, consta presentación reclamo
de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., RUT N°78.146.130-K, en contra de
las Liquidaciones N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007.
Dos. A fojas 676, con fecha 06 de noviembre de 2014, consta resolución que tiene por
interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: A fojas 678, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad de Director
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio designa abogado
patrocinante y confiere poder y contesta el reclamo.
Cuatro. A fojas 732, con fecha 02 de diciembre de 2014, consta resolución que tiene por
evacuado el traslado del reclamo.
Cinco. A fojas 734, con fecha 27 de marzo de 2015, la reclamante solicita acumulación de
autos, con el juicio del reclamo del socio Fernando Iturriaga Aguera, reclamo ventilado en
este mismo tribunal, bajo el RUC 14-9-0001794-5, RIT GR-15-00222-2014.
Seis. A fojas 751, con fecha 07 de abril de 2015, rola resolución que tiene por interpuesto
incidente de acumulación de autos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos,
por el término de tres días.
Siete. A fojas 756, con fecha 05 de mayo de 2015, se acoge incidente de acumulación de
autos, en consecuencia, se ordena acumular la causa del socio Fernando Iturriaga Aguera.
Ocho. A Fojas 763 y siguientes, consta reclamo del socio Fernando Iturriaga Aguera, en
contra de las Liquidaciones N°563 a 570, todas de fecha 27 de marzo de 2007, reclamo
presentado con fecha 16 de mayo de 2007.
Nueve. A fojas 969, con fecha 06 de noviembre de 2014, consta resolución que tiene por
interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Diez. A fojas 971 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece doña Silvia
León Moreno, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del
Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder y evacúa el traslado del reclamo.
Once. A fojas 994, con fecha 02 de diciembre de 2014, consta resolución que tiene por
evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
Doce. A fojas 996, con fecha 10 de junio de 2015 consta resolución que recibe la causa a
prueba que fijó los siguientes puntos:
1.- Acredítese la efectividad y pago de las operaciones de la sociedad Iturriaga y Cia
Limitada., Rut N°78.146.130-K y/o cumplimiento de los requisitos establecidos en el número
5 del artículo 23 del D.L. 825, vinculados con las facturas material y/o ideológicamente
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falsas de los proveedores de la reclamante que fueron objetadas en las Liquidaciones
N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007 reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias
que la acreditan.
2.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley
de la Renta que fundan las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo del año 2007
en contra del reclamante Fernando Francisco Iturriaga Aguera, Rut N°8.353.565-2. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese el porcentaje de participación del socio Fernando Iturriaga Aguera, Rut
N°08.353.565-2, en la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., Rut N°78.146.130-K a la época de
las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
A fojas 998, consta comprobante de notificación por carta certificada de la referida
resolución.
Trece. A fojas 999, con fecha 15 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña lista de testigos y a fojas 1067, con fecha 6 de julio de 2015 se tiene por
presentada lista de testigos.
Catorce. A fojas 1000, con fecha 16 de junio de 2015, consta recurso de reposición de la
reclamante en contra la resolución que recibe la causa a prueba.
Quince. A fojas 1069, con fecha 06 de julio de 2015, se tiene por interpuesto recurso de
reposición y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de tres
días.
Dieciséis. A fojas 1071, con fecha 09 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado y a fojas 1076, con fecha 13 de julio de 2015, se tiene por evacuado el
traslado.
Diecisiete. A fojas 1125, Con fecha 11 de agosto de 2015, consta resolución en que se
tiene por recibido Oficio ORD. N°82/2015, recepcionado con fecha 13 de Julio de 2015,
proveniente del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que
contiene causa caratulada “Iturriaga Aguera Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014”,
en virtud de la cual mediante resolución de fecha 23 de junio de 2015 se declaró
incompetente para conocer del reclamo de autos y se declara la competencia para conocer
del juicio.
Dieciocho. A fojas 1135, con fecha 21 de agosto de 2015, la reclamante presenta incidente
de acumulación de autos, a fin de que se acumule a este juicio, la causa “Iturriaga Aguera
con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014, que corresponde al reclamo del socio
de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., don Francisco Iturriaga Aguera, Con
fecha 31 de agosto de 2015, se tiene por interpuesto incidente de acumulación de autos y
se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Con fecha 02 de septiembre de 2015,
el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado, allanándose a la solicitud y a fojas
1153, con fecha 18 de enero de 2016 se acoge incidente de acumulación de autos y se
ordena acumular al juicio la causa “Iturriaga Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-
16-00164-2014.
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Diecinueve. A fojas 1162.y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2007, consta reclamo
tributario del socio Francisco Iturriaga Aguera.
Veinte. A fojas 1361 y siguientes, con fecha 02 de febrero de 2015, comparece doña SILVIA
LEON MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación del S.I.I. confiere patrocinio y evacúa traslado del reclamo. A fojas 1389,
con fecha 15 de febrero se tiene por evacuado el traslado.
Veintiuno. A fojas 1451, con fecha 17 de agosto de 2016, consta resolución que resuelve
el recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba,
acogiéndose el recurso de la reclamante, quedando en definitiva los siguientes puntos de
prueba:
1.- Acredítese la efectividad y pago de las operaciones de la sociedad Iturriaga y Cia
Limitada, Rut N°78.146.130-K, vinculados con las facturas material y/o ideológicamente
falsas de los proveedores de la reclamante que fueron objetadas en las Liquidaciones
N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007 reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten”.
2.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley
de la Renta que fundan las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo del año 2007
en contra del reclamante Fernando Francisco Iturriaga Aguera, Rut N°8.353.565-2. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese el porcentaje de participación del socio Fernando Iturriaga Aguera, Rut
N°08.353.565-2, en la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., Rut N°78.146.130-K a la época de
las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
4: Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente
falsas de las siguientes declaraciones de impuestos: a.- Declaración anual de impuesto a
la renta del año tributario 2003 y de las declaraciones mensuales de los periodos octubre y
diciembre de 2002, enero, febrero, mayo, julio y agosto de 2003, todas de la sociedad
ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA; b.- Declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2003 del socio don Fernando Francisco Iturriaga Aguera.
Veintidós. A fojas 1456, con fecha 18 de agosto de 2016, consta escrito de la reclamante
en que solicita que se certifique que las facturas que individualiza no se encuentran en el
expediente en original.
Veintitrés. A fojas 1458, con fecha 19 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
solicita ratificación de lista de testigos y solicita notificación.
Veinticuatro. A fojas 1459, con fecha 19 de agosto de 2016, el reclamante acompaña
documentos.
Veinticinco. A fojas 1522, con fecha 19 de agosto de 2016, la reclamante solicita que se
reciba la causa a prueba del reclamo del socio Francisco Iturriaga Aguera.
Veintiséis. A fojas 1523, con fecha 20 de agosto de 2016, la reclamante solicita oficiar a la
Dirección Regional Santiago Centro.
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Veintisiete. A fojas 1528, con fecha 20 de agosto de 2016, la reclamante acompaña
documentos.
Veintiocho. A fojas 1603, con fecha 23 de agosto de 2016, la reclamante reitera prueba
rendida y acompaña documentos.
Veintinueve. A fojas 1612, con fecha 18 de octubre de 2016, se recibe la causa a prueba
del socio Francisco Iturriaga Aguera, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley
de la Renta que fundan las Liquidaciones N°571 a 579, de fecha 28 de marzo del año 2007
en contra del reclamante Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut N°8.329.333-0. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.-Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente
falsa de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2003 del socio don
Francisco Javier Iturriaga Aguera.
A fojas 1614, con fecha 18 de octubre de 2016, consta comprobante de notificación de la
resolución que recibe la causa a prueba.
Treinta. A fojas 1615, con fecha 21 de octubre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
deduce recurso de reposición y apela en subsidio en contra de la resolución que recibe la
causa a prueba de 18 de octubre de 2016.
Treinta y uno. A fojas 1619, con fecha 24 de octubre de 2016, se tiene por interpuesto
recurso de reposición y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término
de tres días.
Treinta y dos. A fojas 1621, con fecha 24 de octubre de 2016, la reclamante solicita
diligencia y acompaña documentos.
Treinta y tres. A fojas 1647, con fecha 24 de octubre de 2016, la reclamante reitera prueba
rendida y acompaña documentos.
Treinta y cuatro. A fojas 1652, con fecha 26 de octubre de 2016, la reclamante evacúa el
traslado del recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 21 de octubre de 2016.
Treinta y cinco. A fojas 1678, con fecha 9 de noviembre de 2016, consta resolución que
resuelve recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra
de la resolución que recibió la causa a prueba del socio Francisco Iturriaga Aguera, negando
dicho recurso y concediendo apelación en el sólo efecto devolutivo.
Treinta y seis. A fojas 1684, con fecha 10 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos
Internos acompaña lista de testigos.
Treinta y siete. A fojas 1685, con fecha 10 de noviembre de 2016, consta resolución que
tiene por acompañados los documentos presentados con fecha 13 de junio de 2016.
Treinta y ocho. A fojas 1687, con fecha 10 de noviembre se ordena certificar lo que
corresponda, de conformidad a la solicitud de fecha 18 de agosto de 2016.
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Treinta y nueve. A fojas 1689, con fecha 10 de noviembre de 2016, se tiene por ratificada
lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos y se fija audiencia para recepción de
prueba testimonial para el día 30 de noviembre de 2016, a las 08:30 horas en las
dependencias del tribunal.
Cuarenta. A fojas 1691, con fecha 10 de noviembre de 2016, consta resolución que tiene
por acompañados los documentos de la reclamante, acompañados con fecha 19 de agosto
de 2016.
Cuarenta y uno. A fojas 1693, con fecha 10 de noviembre de 2016, consta resolución que
accede al oficio solicitado con fecha 20 de agosto de 2016.
Cuarenta y dos. A fojas 1695, con fecha 10 de noviembre de 2016, consta resolución que
tiene por acompañados los documentos presentados con fecha 20 de agosto de 2016.
Cuarenta y tres. A fojas 1697, con fecha 10 de noviembre de 2016, consta resolución que
tiene por reiterada la prueba y por acompañados los documentos de la reclamante de fecha
23 de agosto de 2016.
Cuarenta y cuatro. A fojas 1703, con fecha 10 de noviembre de 2016, rola resolución que
accede a la solicitud de oficio de fecha 24 de octubre de 2016.
Cuarenta y cinco. A fojas 1705, con fecha 10 de noviembre de 2016, se tiene por reiterada
la prueba y por acompañados los documentos de presentación de la reclamante de fecha
24 de octubre de 2016.
Cuarenta y seis. A fojas 1711, con fecha 14 de noviembre de 2016, rola resolución que
accede a oficio solicitado con fecha 11 de noviembre de 2016.
Cuarenta y siete. A fojas 1713, con fecha 11 de noviembre de 2016, el reclamante solicita
diligencia.
Cuarenta y ocho. A fojas 1718 y siguientes, con fecha 14 de noviembre consta citación a
testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuarenta y nueve. A fojas 1722 y siguientes, con fecha 14 de noviembre consta Oficio 236,
237 y 238, con su respectivo comprobante de envío de carta certificada enviados a la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Cincuenta. A fojas 1728, con fecha 14 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos
Internos observa los documentos acompañados por la reclamante y que se tuvieron por
acompañados con fecha 10 de noviembre de 2016. Con fecha 30 de noviembre de 2016 el
tribunal tiene presente las observaciones.
Cincuenta y uno A fojas 1730, con fecha 18 de noviembre de 2016, el Servicio de
Impuestos Internos presente recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 14
de noviembre de 2016, que ordenó oficiar a la Dirección Regional Metropolitana Centro, a
fin de remitir el expediente administrativo del contribuyente Fernando Iturriaga Aguera.
respecto de la solicitud de Oficio y a fojas 1737, con fecha 30 de noviembre de 2016, consta
resolución que no da lugar al recurso.
Cincuenta y dos. A fojas 1731, con fecha 24 de noviembre de 2016, consta certificación
del Sr. Secretario del Tribunal en virtud de la cual se deja constancia que no hay facturas
originales en el expediente.
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Timbre Electrónico
Cincuenta y tres. A fojas 1735, con fecha 28 de noviembre de 2016, consta acta de
audiencia testimonial.
Cincuenta y cuatro. A fojas 1741 y siguientes, con fecha 30 de noviembre de 2016, la
reclamante acompaña Informe Pericial de Janine Jorrat Leiva y documentación anexa.
Cincuenta y cinco. A fojas 1930 y siguientes, con fecha 01 de diciembre de 2016, el
Servicio de Impuestos Internos acompaña y reitera documentos.
Cincuenta y seis. A fojas 2006 y siguientes, con fecha 02 de diciembre de 2016, consta
escrito de la reclamante de se tenga presente y acompaña documentos.
Cincuenta y siete. A fojas 2047, con fecha 15 de diciembre de 2016, consta resolución que
tiene por acompañado informe de la reclamante de fecha 30 de noviembre de 2016 y ordena
custodia. Custodia N°50-2016 (1 a 6).
Cincuenta y ocho. A fojas 2049, con fecha 15 de diciembre, consta resolución que tiene
por acompañados los documentos del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 01 de
diciembre de 2016.
Cincuenta y nueve. A fojas 2051, con fecha 15 de diciembre de 2016, consta resolución
que se pronuncia sobre escrito de la reclamante de fecha 02 de diciembre de 2016.
Sesenta. A fojas 2055, consta certificado que se enviaron compulsas por la apelación
concedida en subsidio de la reposición en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba del socio Francisco Iturriaga Aguera.
Sesenta y uno. A fojas 2056, con fecha 16 de diciembre de 2016, consta resolución autos
para fallo.
Sesenta y dos. A fojas 2058, con fecha 16 de diciembre de 2016, se decreta medida para
mejor resolver consistente en reiterar los oficios de fecha 14 de noviembre de 2016 Oficios
N°236, 237 y 238, enviados a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
Sesenta y tres. A fojas 2060 y siguientes, con fecha 16 de diciembre de 2016, consta envío
de oficios decretados N°269, 270 y 271 en cumplimiento de lo ordenado en las medidas
para mejor resolver, con el fin de que la información solicitada sea remitida al tribunal en el
término de 3 días.
Sesenta y cuatro. A fojas 2066, con fecha 16 de diciembre de 2016, la reclamante observa
documentos presentados por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 01 de diciembre
de 2016 y con fecha 26 de diciembre se tienen presente las observaciones.
Sesenta y cinco. A fojas 2072, con fecha 16 de diciembre de 2016, la reclamante presenta
recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 de autos
para fallo y con fecha 26 de diciembre de 2016 consta resolución que no da lugar a la
reposición.
Sesenta y seis. A fojas 2073, con fecha 19 de diciembre de 2016, consta escrito del
Servicio de Impuestos Internos que observa documentos presentados por la reclamante
con fecha 01 de diciembre de 2016 y con fecha 26 de diciembre de 2016, se tiene presente
las observaciones.
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Timbre Electrónico
Sesenta y siete. A fojas 2074, con fecha 19 de diciembre de 2016, consta escrito del
Servicio de Impuestos Internos que observa documentos presentados por la reclamante
con fecha 30 de noviembre de 2016 correspondiente al Informe pericial de Janinne Jorrat
y con fecha 26 de diciembre de 2016, se tiene presente las observaciones.
Sesenta y ocho. A fojas 2077, con fecha 20 de diciembre de 2016, consta recurso de
recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 de autos
para fallo y con fecha 26 de diciembre de 2016 consta resolución que no da lugar a la
reposición.
Sesenta y nueve. A fojas 2088, consta certificación del Señor secretario del Tribunal, que
consta que no se dio cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en autos y
que el plazo se encuentra vencido.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas cuatro y siguientes, comparece don Francisco Javier Iturriaga Aguera,
Rut: 8.329.333-0, en representación de la sociedad ITURRIAGA Y CIA. LIMITADA, Rut:
78.146.130-K, sociedad comercial, domiciliados en Coquimbo N°1084, comuna de
Santiago.
Expresa que con fecha 28 de febrero de 2007, se le notificaron las liquidaciones N°357 a
386, de 28 de febrero del año 2007, por IVA y por impuesto a la Renta 1° Categoría D.L.
824/74 y Reintegro de Renta. En tiempo y forma viene en reclamar en contra de las
liquidaciones, solicita se dejen sin efecto y que se encuentra legalmente habilitada para
reclamar de conformidad al artículo 124 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que a fojas 678 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece
doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien señala:
Que de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código
Tributario viene, en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido a esta parte con fecha
06 de noviembre de 2014, del reclamo tributario interpuesto por Iturriaga y Compañía
Limitada RUT N°78.146.130-K, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°357 a 386
DE FECHA 28.02.2007 emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, a fojas 763, con fecha 05 de mayo de 2015, se acoge incidente de
acumulación de autos, en consecuencia, se ordena acumular la causa del socio Fernando
Iturriaga Aguera.
CUARTO: Que, a fojas 763 y siguientes, en la causa Caratulada “ITURRIAGA AGUERA
con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL”, con fecha 16 de
mayo de 2007, comparece don FERNANDO ITURRIAGA AGUERA, RUT N°8.353.565-2,
quien reclama en contra de las LIQUIDACIONES N°563 a 570, todas de 27 de marzo de
2007. En las liquidaciones que se reclama, se expresa que, como resultado de la revisión
a la empresa ITURRIAGA Y COMPAÑI ALIMITADA, se determinaron diferencias de
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Timbre Electrónico
impuestos a dicha empresa, consistentes en la utilización indebida del crédito fiscal
amparadas en facturas ideológicamente falsas y por ello se le practicaron las liquidaciones
357 a 386 por IVA y por Impuesto a la Renta de Primera Categoría D.L 824/74 y Reintegro
de Renta. Se agrega que tales diferencias se entienden retiradas por los socios y deben ser
gravadas con el Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 14, 21, 52 y
54 N°1 inciso primero del D.L. 824.
QUINTO: Que, a fojas 971 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece
doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, expresa que en
conformidad a los artículos 117 y 132 del Código Tributario viene en evacuar el traslado del
reclamo presentado por don Fernando Iturriaga Aguera, solicitando el rechazo con costas,
de acuerdo antecedentes que expone.
SEXTO: Que, a fojas 1135, con fecha 21 de agosto de 2015, la reclamante presenta
incidente de acumulación de autos, a fin de que se acumule a este juicio, la causa “Iturriaga
Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014, que corresponde al reclamo
del socio de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., don Francisco Iturriaga
Aguera, Con fecha 31 de agosto de 2015, se tiene por interpuesto incidente de acumulación
de autos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Con fecha 02 de
septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado, allanándose a
la solicitud y con fecha 18 de enero de 2016 se acoge incidente de acumulación de autos y
se ordena acumular al juicio la causa “Iturriaga Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit
GR-16-00164-2014.
SÉPTIMO: A fojas 1162 y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2007, comparece don
FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, RUT N°8.329.333-0, quien reclama en
contra de las liquidaciones 571 a 579, todas de 28 de marzo del año 2007.
OCTAVO: A fojas 1361 y siguientes, con fecha 02 de febrero de 2015, comparece doña
comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
expresa que en conformidad a los artículos 117 y 132 del Código Tributario viene en
evacuar el traslado del reclamo presentado por don Francisco Iturriaga Aguera, solicitando
el rechazo con costas, de acuerdo antecedentes que expone.
NOVENO: Que, en estos autos la reclamante es la Sociedad ITURRIAGA Y CIA
LIMITADA., Rut: 78.146.130-K, sociedad que reclama en contra de las Liquidaciones 357
a 386 de fecha 28 de febrero de 2007 y a este juicio se acumularon los reclamos de dos de
sus socios, por reclamar en contra de Liquidaciones que emanan de los mismos hechos
que las liquidaciones emitidas en contra de la sociedad. Los reclamos acumulados son el
reclamo del socio don FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-
2, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo de
2007 y el reclamo del socio FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333-
0, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°571 a 579, de 28 de marzo de 2007.
DÉCIMO: Que se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
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Timbre Electrónico
I.- SOCIEDAD ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., y SOCIO FERNANDO ITURRIAGA
AGUERA:
1.- Acredítese la efectividad y pago de las operaciones de la sociedad Iturriaga y Cia
Limitada, Rut N°78.146.130-K, vinculados con las facturas material y/o ideológicamente
falsas de los proveedores de la reclamante que fueron objetadas en las Liquidaciones
N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007 reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten”.
2.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley
de la Renta que fundan las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo del año 2007
en contra del reclamante Fernando Francisco Iturriaga Aguera, Rut N°8.353.565-2. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese el porcentaje de participación del socio Fernando Iturriaga Aguera, Rut
N°08.353.565-2, en la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., Rut N°78.146.130-K a la época de
las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
4: Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente
falsas de las siguientes declaraciones de impuestos: a.- Declaración anual de impuesto a
la renta del año tributario 2003 y de las declaraciones mensuales de los periodos octubre y
diciembre de 2002, enero, febrero, mayo, julio y agosto de 2003, todas de la sociedad
ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA; b.- Declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2003 del socio don Fernando Francisco Iturriaga Aguera.
II.- SOCIO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA:
1.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley
de la Renta que fundan las Liquidaciones N°571 a 579, de fecha 28 de marzo del año 2007
en contra del reclamante Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut N°8.329.333-0. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.-Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente
falsa de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2003 del socio don
Francisco Javier Iturriaga Aguera.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del
periodo de discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la
siguiente prueba:
Prueba del reclamante:
I.- Documental:
El reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Fotocopias de las liquidaciones reclamadas y de su notificación, emitidas a la sociedad
Iturriaga y Compañía Limitada.
2.- Fotocopia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 17 de enero de
2001, pronunciada en autos Rol 319.
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Timbre Electrónico
3.- Fotocopia de la Resolución Exenta N°3423 de 27 de mayo de 1999.
4.- Copia de las Circulares 67 y 73, de 2001, obtenidas del sitio internet sii.cl
5.- Copia del escrito de respuesta CITACION N°125-3, de fecha 27 de octubre de 2006.
6.- Fotocopia autorizada ante Notario de la escritura pública en que consta la personería
para representar a la reclamante.
7.- Fotocopia de la carta de fecha 24 de julio de 2006, remitida por su representada a la
Directora Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
8.- Copia sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por la Excma. Corte
Suprema en autos Rol 7.900-2013, en virtud de la cual acoge el acta de reclamo de la
reclamante, dejando sin efecto multa aplicada a Iturriaga y Cia. Limitada.
9.- Fotocopias de las liquidaciones reclamadas y su notificación emitidas al socio Fernando
Iturriaga Aguera.
10.- Fotocopia de la CIRCULAR 45, de 1984.
11.- Copia del AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO realizado con fecha 20 de diciembre de
2006.
12.- Copia de la Circular 45, de 1989, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos.
13.- Fotocopia de sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, pronunciada por la I. Corte
de Apelaciones de Concepción en los autos rol 1396-94.
14.- Copia de Circular 71 del año 2001, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos.
15.- Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por el juez tributario del S.I.I Sr. Juan
Buratovic, en causa Rol 10.068-00.
16.- Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2012, por el Tribunal Tributario y Aduanero
de Temuco, en los autos RUC 11-9-0000050-4, RIT GS-07-00016-2011.
17.- Sentencia de fecha 1° de abril de 2013, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Temuco, que confirma la sentencia que se acompaña en el N°1 del otrosí.
18.- Fotocopia de las liquidaciones reclamadas y de su notificación del socio Francisco
Iturriaga Aguera.
19.- Fotocopia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 17 de enero del
año 2001, pronunciada en autos Rol 319;
20.- Copia de escritura pública de modificación de la sociedad Iturriaga y Compañía
Limitada., otorgada con fecha 1° de marzo de 1995, ante el Notario de Santiago don Kamel
Saquel Zaror y de su extracto debidamente protocolizado.
21.- Copia Circular N°73, de 11 de octubre de 2001.
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Timbre Electrónico
22.- Copia Sentencia Exma. Corte Suprema de fecha 16 de enero de 2013, Rol N°2828-
2010.
23.- Los Formularios 29 de fojas … y siguientes acompañados con fecha 20 de agosto de
2016, los que dan cuenta de los pagos que en cada caso se indica, enero a diciembre de
los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
24.- Resolución del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, de fecha 11 de febrero de 2015, dictada en causa ROL N°10.904-07-RDE
en la que se ordena el cúmplase de la sentencia de 3 de diciembre de 2014, pronunciada
por la Excma. Corte Suprema que ordena dejar sin efecto la multa por $31.769.339
ordenada a aplicar al contribuyente Iturriaga y Cia. Ltda. Por acta de denuncia sin N° de
fecha 13 de diciembre de 2013.
25.- Fotocopia autorizada de escritura pública de Compraventa y Mutuo Hipotecario,
otorgada con fecha 30 de agosto de 2014, ante Notario de Santiago don Néstor Riquelme
Contreras, Suplente del Titular don Pedro Reveco Hormazabal, en la cual consta que el
domicilio de don Fernando Francisco Iturriaga Aguera era el de calle José Moraleda
N°43883, Comuna de las Condes.
26.- Documentos que dan cuenta presentación de fecha 23 de agosto de 2016, de fojas
1603, en virtud de la cual reitera prueba rendida y acompañada en el juicio tramitado en el
Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos. Estos documentos son:
a) Aquellos documentos aportados en el primer otrosí de su escrito de reclamo de 4 de
mayo de 2007, documentos que se encuentran individualizados en los números 1 a 7 de
este considerando.
b) Documentos aportados en el primer otrosí del escrito presentado con fecha 1° de
septiembre de 2008, que corresponde a documentos que se contienen en 163 fojas,
individualizados a en fojas 509 A fojas 671.
27.- Documentos que consta en el primer otrosí de escrito presentado por Iturriaga y
Compañía Limitada ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 31 de marzo
de 2015:
a) Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, pronunciada por la Excelentísima Corte
Suprema, en autos Rol 7.900-2013, en virtud de la cual se acoge el reclamo interpuesto en
contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de
Iturriaga y Compañía Limitada por supuesta infracción al número 4 del artículo 97 del
Código Tributario, individualizada en el número 8 de este considerando.
28.- Documentos que constan en escritos presentados por don Fernando Iturriaga Aguera
en la época en que el reclamo se tramitaba ante el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, se trata de los siguientes documentos:
a) Aquellos documentos aportados en el primer otrosí del escrito de reclamo de 16 de
mayo de 2007 y que se encuentran individualizados en los números 9 a 11 de este
considerando.
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Timbre Electrónico
b) Documentos aportados en lo principal del escrito presentado con fecha 31 de marzo
de 2008, y que corresponde:
b.1 Fotocopia del escrito de respuesta a Citación 125-3 presentado por Iturriaga y
Compañía Limitada.
b.2 Fotocopia del escrito de reclamo de liquidaciones 357 a 386 notificadas a dicha
empresa.
29.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2003, Formulario 22, folio
11724593, del contribuyente reclamante sociedad Iturriaga y Compañia Limitada.
30.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2003, Formulario 22, folio
77544573, del contribuyente reclamante don Fernando Francisco Iturriaga Aguera.
31.- Copia respuesta Citación socio Francisco Iturriaga Aguera de fecha 03 de enero de
2007.
32.- En presentación de fecha 24 de octubre de 2016, acompañó los siguientes documentos
respecto del reclamante Francisco Iturriaga Aguera:
I.- Documentos acompañados por Iturriaga y Compañía Limitada en el juicio tramitado en
el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos. Estos documentos son:
a) Aquellos documentos aportados en el primer otrosí de su escrito de reclamo de 4 de
mayo de 2007, documentos que se encuentran individualizados en los números 1 a 7 de
este considerando.
b) Documentos aportados en el primer otrosí del escrito presentado con fecha 1° de
septiembre de 2008, que corresponde a documentos que se contienen en 163 fojas,
individualizados a en fojas 509 a fojas 671.
II.- Documentos que consta en el primer otrosí de escrito presentado por Iturriaga y
Compañía Limitada ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 31 de marzo
de 2015:
a) Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, pronunciada por la Excelentísima
Corte Suprema, en autos Rol 7.900-2013, en virtud de la cual se acoge el reclamo
interpuesto en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos
Internos en contra de Iturriaga y Compañía Limitada por supuesta infracción al
número 4 del artículo 97 del Código Tributario, individualizada en el número 8 de
este considerando.
III.- Documentos que constan en escritos presentados por don Francisco Iturriaga Aguera
en la época en que el reclamo se tramitaba ante el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, se trata de los siguientes documentos:
a) Aquellos documentos aportados en el primer otrosí de su escrito de reclamo de
fecha 16 de mayo de 2007, estos documentos son:
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Timbre Electrónico
a.1 Fotocopia de las liquidaciones reclamadas y de su notificación del socio Francisco
Iturriaga Aguera.
a.2 Fotocopia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 17 de enero
del año 2001, pronunciada en autos Rol 319;
a.3 Fotocopia de Resolución Exenta 3423, de 27 de mayo de 1999.
a.4.- Fotocopia Reclamo Sociedad Iturriaga y Compañía Limitada.
33.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2003, presentada por don
Francisco Iturriaga Aguera, Formulario 22 folio N°50407483, la que consta tratarse de una
declaración rectificatoria presentada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 24 de septiembre de 2003.
34.- Informe de devoluciones de renta de acuerdo al artículo 97 D.L 824 del socio Francisco
Iturriaga Aguera por el año 2003, en la que consta que por su declaración original de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2003 N°11724603, S ELE DEVOLVIÓ LA SUMA DE
$669.193.
II.- Testimonial:
No hay.
III.- Pericial:
No hay.
IV.- Otros:
Que la reclamante, solicitó, además, se decrete Oficio a la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, Oficios concedidos por el tribunal y que
fueron despachados con fecha 14 de noviembre de 2016. Los Oficios despachados
requerían la siguiente información:
1.- Sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA: Oficio ORD. 237, de fecha 14 de
noviembre de 2016.
a).- Documentación acompañada por la reclamante en la respuesta a la Citación N°125-3,
escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2006. Lo anterior, de conformidad a lo
establecido en la solicitud de la reclamante ante este tribunal, con fecha 20 de agosto de
2016. En dicha presentación se acompañaron los siguientes documentos:
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Timbre Electrónico
1.- Cheques (10) girados contra la cuenta corriente de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA
LIMITADA., del Banco BCI a nombre de DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES
LTDA.
2.- Guía de despacho N°93 emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INÉS
LTDA.
3.- Guía de despacho N°94 emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES
LTDA.
4.- Cheques (2) girados contra la cuenta corriente de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA
del Banco BCI a nombre de SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA.
5.- Declaración Jurada prestada por doña Marisol Chahuán ante Notario Público de
Santiago Sr. Juan Luis Sáiz del Campo.
6.- Escritura pública de fecha 16 de agosto de 2006 otorgada ante el Notario Público Sr.
Sergio Carmona Barrales.
7.- Declaración Jurada de don pablo Jamis Lahsen prestada ante el Notario Público de
Santiago Sr. Gonzalo Hurtado Morales.
8.- Declaración Jurada de don Claudio Schonhaut Guendelman prestada ante el Notario
Público de Santiago Sr. Juan Ricardo San Martín Urrejola.
9.- Guías de despacho N°8624 y 8627 emitidas por COMERCIAL LONTAY LIMITADA.
10.- Guías de despacho N°7284, 7375 y 7327 emitidas por ENRIQUE ARELLANO CERPA.
11.- Certificados obtenidos del portal del Servicio de Impuestos Internos, sección “Consulta
de Documentos Autorizados”, de todas y cada una de las facturas impugnadas”.
2.- SOCIO FERNANDO ITURRIAGA AGUERA: Oficio ORD. 238, de fecha 14 de
noviembre de 2016.
1.- Expediente Administrativo de Fiscalización de don Fernando Francisco Iturriaga Aguera,
Rut: 8.353.565-2 que dio origen a las Liquidaciones reclamadas N°563 a 570, de fecha 27
de marzo de 2007.
3.- SOCIO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA: Oficio ORD. 236, de fecha 14 de
noviembre de 2016.
1.- Expediente Administrativo de Fiscalización de don Francisco Javier Iturriaga Aguera,
Rut: 8.329.330-0 que dio origen a las Liquidaciones reclamadas N°571 a 579, de fecha 28
de marzo de 2007.
63
Timbre Electrónico
Prueba del Servicio de Impuestos Internos:
I.- Documental:
El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de las Liquidaciones de Impuestos N°357 a 386 de fecha 28.02.2007, emitida por
el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
emitidas a la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada.
2.- Copia Citación N°112300778 de 22.10.2006.
3.- Copia de Acta de Denuncia de fecha 13.12.2007.
4.- Copia de Resolución Exenta N°334 de 29.08.2000.
5.- Copia de Resolución Exenta N°3423 de 27.05.1999.
6.- Copia de las Liquidaciones de Impuestos N°563 a 570 de fecha 27.03.2007, emitidas
por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro a don Fernando Iturriaga Aguera.
7.- Copia de Acta de denuncia de fecha 13.12.2007.
8.- Copia de la Citación N°129-3 de 23.10.2006.
9.- Copia de Notificación N°986-3 de fecha 31.10.2006.
10.- Copia de Resolución Exenta N°334 de 29.08.2000.
11.- Copia de Resolución Exenta N°3423 de 27.05.1999.
12.- Copia de las Liquidaciones de Impuestos N°571 a 579 DE FECHA 28.03.2007, emitidas
por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro a don Francisco Iturriaga Aguera.
13.- Copia de Notificación N°259-3-3 de fecha 28.03.2007.
14.- Copia de Acta de Denuncia de fecha 13.12.2007.
15.- Copia de Resolución Exenta N°334 de 29.08.2000.
16.- Copia de Resolución Exenta N°3423 de 27.05.1999.
17.- Copia de Informe N°94-3, de fecha 25 de mayo de 2007, emitido por la fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, Paulina Araneda Tapia, que informa sobre las
liquidaciones reclamadas N°357 a 386 de fecha 28.02.2007.
18.- Copia del Informe N°136-3, de fecha 23 de julio del 2007, emitido por la fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, Paulina Andrea Tapia, que informa sobre las
liquidaciones reclamadas N°357 a 386 de fecha 28.02.2007.
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Timbre Electrónico
19.- Copia de Citación N°125-3 de fecha 27.10.2006, emitido por la fiscalizadora Paulina
Araneda Tapia al contribuyente Iturriaga y Cia. Limitada.
20.- Copia de Informe N°139-3, de fecha 31 de julio de 2007, emitido por la fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, Paulina Araneda Tapia, que informa sobre las
liquidaciones reclamadas N°563 a 570 de fecha 27.03.2007.
21.- Copia de Citación N°129-3 de fecha 31.10.2006, emitido por la fiscalizadora Paulina
Araneda Tapia al contribuyente Fernando Francisco Iturriaga Aguera.
22.- Copia de Informe N°146-3, de fecha 03 de agosto del 2007, emitido por la Fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, Paulina Araneda Tapia, que informa sobre las
liquidaciones reclamadas N°571 A 579 de fecha 28.03.2007.
23.- Copia de Citación N°130-3 de fecha 31.10.2006, emitido por la fiscalizadora Paulina
Araneda Tapia al contribuyente Francisco Javier Iturriaga Aguera.
24.- Copia de Informe N°428-3 de fecha 26 de diciembre del 2014, emitido por fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, Susana Torres Alarcón, que informa sobre liquidaciones
reclamadas N°357 a 386 y 563 a 570.
25.- Copia Acta de Denuncia de fecha 13 de diciembre del 2007, en contra del contribuyente
Iturriaga y Compañía Limitada, Rut 78.146.130-K, presentada el 19.12.2016, ante el
Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro.
26.- Copia de Informe N°51-3, de fecha 26 de marzo del 2008, emitido por la fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, Paulina Araneda Tapia, en el que se informa sobre el
reclamo efectuado por el contribuyente Iturriaga y Compañía Limitada, contra el acta de
denuncia de fecha 13.12.2016, por los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
27.- Documentos remitidos a este tribunal en oficio Ordinario 221, de fecha 04 de noviembre
de 2014 y Ordinario 218, de fecha 04 de noviembre de 2014.
II.- Testimonial:
No hay.
III.- Otros.
No hay.
DÉCIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de
los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
65
Timbre Electrónico
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO TERCERO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO CUARTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de
contabilidad completa.
2.- Que las Liquidaciones notificadas a la Sociedad ITURRIAGA Y CIA LIMITADA., Rut:
78.146.130-K, Liquidaciones 357 a 386 de fecha 28 de febrero de 2007 y del socio don
FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-2, quien reclama en
contra de las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo de 2007 y del socio
FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333-0, quien reclama en contra
de las Liquidaciones N°571 a 579, de 28 de marzo de 2007, fueron reclamadas en tiempo
y forma ante esta judicatura.
DÉCIMO QUINTO: Que el acto reclamado en autos son las Liquidaciones 357 a 386 de
fecha 28 de febrero de 2007, emitidas a la Sociedad ITURRIAGA Y CIA LIMITADA., Rut:
78.146.130-K, que tienen su origen en la Notificación N°1293-3 de fecha 26.09.2005
mediante la cual se requirió al contribuyente documentación contable y tributaria para el
proceso de Auditoría de IVA por los periodos tributarios septiembre 2002 agosto 2005 y
A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta. La revisión efectuada permitió detectar
la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas
y no fidedignas- pues estas no dan cuenta de operaciones reales- las cuales rebajaron la
carga tributaria del impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a
resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada amparados en facturas
ideológicamente falsas que dan cuentas de operaciones inexistentes
66
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEXTO: Que el acto reclamado en autos, son las Liquidaciones N°563 a 570, de
fecha 27 de marzo de 2007, emitidas a don FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA
AGUERA, Rut: 8.353.565-2, en su calidad de socio de la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada,
por incidencia directa de las Liquidaciones emitidas a dicha sociedad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Además, se reclama en contra de las Liquidaciones N°571 a 579, de
28 de marzo de 2007, emitidas a FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut:
8.329.333-0, en su calidad de socio de la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada, por incidencia
directa de las Liquidaciones emitidas a dicha sociedad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en conformidad a los actos reclamados, el escrito de reclamo y
la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se recibió la causa a prueba, fijándose
los siguientes puntos de prueba:
I.- SOCIEDAD ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., y SOCIO FERNANDO ITURRIAGA
AGUERA:
1.- Acredítese la efectividad y pago de las operaciones de la sociedad Iturriaga y Cia
Limitada, Rut N°78.146.130-K, vinculados con las facturas material y/o ideológicamente
falsas de los proveedores de la reclamante que fueron objetadas en las Liquidaciones
N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007 reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten”.
2.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley
de la Renta que fundan las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo del año 2007
en contra del reclamante Fernando Francisco Iturriaga Aguera, Rut N°8.353.565-2. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese el porcentaje de participación del socio Fernando Iturriaga Aguera, Rut
N°08.353.565-2, en la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., Rut N°78.146.130-K a la época de
las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
4: Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente
falsas de las siguientes declaraciones de impuestos: a.- Declaración anual de impuesto a
la renta del año tributario 2003 y de las declaraciones mensuales de los periodos octubre y
diciembre de 2002, enero, febrero, mayo, julio y agosto de 2003, todas de la sociedad
ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA; b.- Declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2003 del socio don Fernando Francisco Iturriaga Aguera.
II.- SOCIO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA:
1.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley
de la Renta que fundan las Liquidaciones N°571 a 579, de fecha 28 de marzo del año 2007
en contra del reclamante Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut N°8.329.333-0. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.-Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente
falsa de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2003 del socio don
Francisco Javier Iturriaga Aguera.
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Timbre Electrónico
DECIMO NOVENO: Que, las alegaciones en contra de las Liquidaciones reclamadas las
podemos clasificar en aquellas que dan cuenta de vicios de Nulidad de Derecho Público y
Alegaciones de fondo, a saber:
1.- Liquidaciones emitidas a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA.:
1.- Las liquidaciones adolecerían de tres vicios de Nulidad de Derecho Público:
a) Vulneración de la Ley N°18.320 de 1984.
b) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y
cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley.
c) Las liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley,
sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas
legalmente delegadas por el Director Regional.
2.- Improcedencia de los cobros de IVA y de IMPUESTO A LA RENTA que se efectúan
mediante las liquidaciones reclamadas.
3.- Prescripción de la Acción Fiscalizadora.
2.- Liquidaciones emitidas a don FERNANDO ITURRIAGA AGUERA:
1.- Las liquidaciones adolecerían de tres vicios de Nulidad de Derecho Público:
a) La Citación que las habría precedido nunca se notificó al compareciente, siendo este un
caso en que el Servicio está obligado a practicar una citación previa.
b) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas
atribuciones tampoco emanan de la ley.
c) Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley,
sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente
delegadas por el Director Regional.
2.- Ilegalidad e improcedencia de los agregados a la base imponible del impuesto global
complementario.
3.- Las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto por derivar de aquellas
notificadas a Iturriaga y Compañía limitada., cuyo reclamo será acogido.
4.- Prescripción de la acción fiscalizadora.
3.- Liquidaciones emitidas a don FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA:
1.- Las liquidaciones adolecerían de dos vicios de Nulidad de Derecho Público:
a) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas
atribuciones tampoco emanan de la ley.
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Timbre Electrónico
b) Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley,
sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente
delegadas por el Director Regional.
2.- Ilegalidad e improcedencia de los agregados a la base imponible del impuesto global
complementario.
3.- Las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto por derivar de aquellas
notificadas a Iturriaga y Compañía limitada., cuyo reclamo será acogido.
4.- Prescripción de la acción fiscalizadora.
EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
VIGÉSIMO: Que la reclamante, alega en los reclamos tanto de la sociedad ITURRIAGA Y
COMPAÑÍA LIMITADA., como en los reclamos de los socios don FERNANDO ITURRIAGA
AGUERA y don FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, la Nulidad de Derecho Público, por
adolecer las liquidaciones de los vicios que se indican a continuación.
1.- Liquidaciones emitidas a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA.: Las
liquidaciones adolecerían de tres vicios:
d) Vulneración de la Ley N°18.320 de 1984.
e) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y
cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley.
f) Las liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley,
sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas
legalmente delegadas por el Director Regional.
2.- Liquidaciones emitidas a don FERNANDO ITURRIAGA AGUERA: Las liquidaciones
adolecerían de tres vicios:
a) La Citación que las habría precedido nunca se notificó al compareciente, siendo este un
caso en que el Servicio está obligado a practicar una citación previa.
b) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas
atribuciones tampoco emanan de la ley.
c) Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley,
sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente
delegadas por el Director Regional.
3.- Liquidaciones emitidas a don FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA: Las liquidaciones
adolecerían de dos vicios:
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Timbre Electrónico
a) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas
atribuciones tampoco emanan de la ley.
b) Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley,
sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente
delegadas por el Director Regional.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, en esta parte
no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante,
puesto que, no es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias, como
así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la
forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008:
“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se
desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal
cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo
de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”
Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya se señaló y
la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la competencia para
conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de
justicia. No siendo en consecuencia, esta la sede procesal competente para realizar tales
alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la
misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de
derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la
judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un
acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se
desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y
jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la
constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005).
Que tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales especiales de acuerdo
a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha
establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo
de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia
residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial.
70
Timbre Electrónico
Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia serán rechazadas por este
sentenciador.
ALEGACIONES DE FONDO
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre las
alegaciones de fondo, efectuadas en contra de las Liquidaciones emitidas en sus
respectivos reclamos tributarios, siendo estas las siguientes:
1.- Alegaciones de fondo en contra de las Liquidaciones emitidas a la sociedad
ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA.:
a) Improcedencia de los cobros de IVA y de IMPUESTO A LA RENTA que se efectúan
mediante las liquidaciones reclamadas.
b) Prescripción de la Acción Fiscalizadora.
2.- Alegaciones de fondo en contra de las Liquidaciones emitidas a don FERNANDO
ITURRIAGA AGUERA:
a) Ilegalidad e improcedencia de los agregados a la base imponible del impuesto global
complementario.
b) Las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto por derivar de aquellas
notificadas a Iturriaga y Compañía limitada., cuyo reclamo será acogido.
c) Prescripción de la acción fiscalizadora.
3.- Alegaciones de fondo en contra de las Liquidaciones emitidas a don FRANCISCO
ITURRIAGA AGUERA:
a) Ilegalidad e improcedencia de los agregados a la base imponible del impuesto global
complementario.
b) Las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto por derivar de aquellas
notificadas a Iturriaga y Compañía limitada., cuyo reclamo será acogido.
c) Prescripción de la acción fiscalizadora.
71
Timbre Electrónico
DEL HECHO GRAVADO I.V.A
VIGÉSIMO TERCERO: Que, previo a pronunciarse respecto de las alegaciones de las
partes, debemos analizar el hecho gravado IVA y los requisitos que son necesarios para
ser considerado contribuyente de IVA y tener derecho a crédito fiscal.
El Decreto Ley N°825, grava “ventas” y “servicios”, al tenor de su Art. 1° que dispone
“Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por
las normas de la presente ley. No grava todas las ventas ni todos los servicios. A la vez,
grava situaciones que, en rigor, no constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva,
grava como “ventas” y “servicios” aquellas situaciones que regula o que tipifica como
“hechos gravados” a partir de los conceptos que define como “ventas” y como “servicios” o
que especialmente la ley “asimila” a tales, siempre que además concurran los criterios de
territorialidad.
Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en los términos
que alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios.
Para estos efectos serán considerados también como ventas y servicios, según
corresponda...”
En rigor, el DL 825 establece dos hechos gravados “básicos” y un conjunto de otras
situaciones especiales que corresponden a las “asimilaciones” aludidas.
El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo, ésta debe
entenderse en el sentido definido por el DL 825. Para configurar el hecho gravado “básico”
del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada por un “vendedor”. Algo así como un
elemento subjetivo del tipo. Además, la “venta” efectuada por un “vendedor”, debe estar
comprendida en las operaciones gravadas por el IVA bajo los criterios de territorialidad.
De conformidad a lo señalado en el Nº 1 del Art. 2 del DL 825, en el Art. 2 letra k) y Art. 3
del Reglamento, “venta es toda convención, independiente de la designación que le den las
partes, que sirva para transferir a Título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos
totalmente por ella, o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una
cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente Ley equipare
a venta”.
El IVA grava “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la
habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile.
72
Timbre Electrónico
En el numeral 2° del Art. 2° del DL 825 se señala que “servicio” es “la acción o prestación
que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o
cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las
actividades comprendidas en los números 3 y 4 del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta”.
Por su parte, el Art. 2° numeral 4° señala que se entiende por “prestador de servicios” a
“cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”.
Al margen de estas definiciones, el Art. 5 establece las normas de territorialidad de los
servicios, señalando que se gravan los servicios prestados o utilizados en el territorio
nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el
extranjero, criterio que complementa señalando que “se entenderá que el servicio es
prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada
en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”.
Ahora bien, para estar frente a un “servicio” y configurarse este hecho gravado, debe,
copulativamente:
a).- Tratarse de un servicio, entendiendo ello como “toda acción o prestación que una
persona realiza para otra”.
b).- La acción o prestación debe ser remunerada, cualquiera sea la denominación de dicha
remuneración.
c).- El atributo personal. Requiere el hecho gravado que concurra una especial
circunstancia de parte del prestador del servicio. Se trata, insistimos, de un atributo
personal, desde la perspectiva del prestador. En efecto, se debe estar en presencia, para
el prestador del servicio, de una actividad “clasificada”, para él, en los numerales 3 y 4 del
Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). El Art. 5 del Reglamento señala a estos
efectos que debe tratarse de una actividad cuya imposición quede sujeta a dichas normas,
aunque en el hecho no se pague el impuesto de primera categoría por mediar una exención
o por quedar la renta afecta a un impuesto especial sustitutivo de aquellos que establezca
la Ley de Impuesto a la Renta.
73
Timbre Electrónico
De manera que este requisito o atributo personal del prestador debe entenderse construido
en torno a las rentas clasificadas en dichas disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cuando la actividad se clasifique en los numerales 3 o 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto
a la Renta, debemos entender configurado el hecho gravado. Si, en cambio, la actividad del
prestador se clasifica en cualesquier otro numeral de esa disposición o en una disposición
diversa de la LIR, estaremos en presencia de un servicio no gravado.
El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la pretensión de
este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este elemento constituye la
diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor agregado y uno en cascada.
Conceptualmente un sistema de IVA supone una procedencia generalizada y amplia del
crédito fiscal como condición de neutralidad que evita distorsionar el nivel de precios.
El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho de que el
contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea
contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del DL 825.
De conformidad a lo establecido en el Art. 23 N° 1 del DL 825, “el crédito fiscal es
equivalente al impuesto (del Título segundo de DL 825) recargado en las facturas que
acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones,
el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo
período”. Esto es, la suma de los impuestos que han sido soportados en las adquisiciones
por un contribuyente, es decir un vendedor o prestador de servicios en el giro generador de
débito fiscal en el período tributario respectivo.
Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal.
El SII, mediante diversas circulares ha complementado y analizado la definición de crédito
fiscal, en relación a diversas actividades. Así por ejemplo, la Circular 101 de 1977 se refiere
al crédito fiscal de la actividad agrícola.
32. Requisitos para Hacer Valer el Crédito Fiscal
Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario cumplir con los
requisitos de fondo y forma que establece la Ley.
32.1. Requisitos de Fondo
Si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible dilucidar los impuestos
soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630 incorporó una segunda
parte al número 1 del Art. 23, la cual se refiere al activo realizable, al activo fijo y a los gastos
de tipo general que son las adquisiciones que, cumpliendo con los requisitos señalados en
la definición precedente, darán derecho a este crédito al contribuyente.
74
Timbre Electrónico
En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto recargado en las
facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por operaciones del giro que
recaigan en:
i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo
realizable
Esto es obvio. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que exista
derecho al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable pues, estos
bienes, son, por definición, adquiridos, manufacturados o construidos para la reventa. Ni
aún en el oscuro período jurisprudencial previo a la incorporación del actual Art. 23 N° 1, se
negó crédito fiscal por la compra de este tipo de bienes bajo el imperio de la jurisprudencia
restrictiva de la Corte Suprema. Por ello, es poca la jurisprudencia administrativa que se
refiere a la procedencia del crédito fiscal respecto del activo realizable, en una materia que
es pacífica. Más bien, los pocos casos de jurisprudencia que existen, se refieren a la
prestación de servicios en que el concepto de activo realizable presenta algún nivel de
dificultad. Así, el SII ha señalado, en relación con el servicio de los cajeros Redbanc, que
procede la utilización del crédito fiscal por el IVA recargado en las facturas de adquisición
de bienes corporales muebles o en la utilización de servicios que se destinen directa y
exclusivamente a la prestación de servicios de cajeros automáticos. (Oficio 2361 de 1996).
ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo
En la actualidad, el crédito fiscal respecto de las adquisiciones de activo fijo, no presenta
dificultades. No fue esta la situación previa a la modificación del Art. 23 N° 1. El criterio
restrictivo de procedencia del crédito fiscal concebía éste sólo respecto del activo realizable,
de manera que fue preciso modificar la ley para hacer comprender que un sistema de
impuesto al valor agregado, para ser neutro, requiere de una procedencia generalizada y
amplia de crédito fiscal, que cubra todas las adquisiciones que guarden relación, directa o
indirectamente, con el giro generador de débito fiscal. Desde la modificación aludida, el IVA
Chileno ha transitado de vuelta por causes más normales. Aún así, en algunos casos
puntuales, se ha suscitado un problema de reconocimiento de crédito fiscal por las compras
de activo fijo. El SII ha señalado, en el caso que el aporte de uno de los socios consista en
todo el activo o pasivo de un negocio que explota individualmente y cuyo giro continúa la
sociedad, asumiendo la responsabilidad legal correspondiente, procede la utilización del
crédito fiscal según facturación del aporte (Oficio 5730 de 1980). Asimismo, el SII ha
señalado que da derecho al crédito fiscal el impuesto recargado en la adquisición de
maquinarias usadas (Oficio 147 de 1980).
iii) Los gastos de tipo general
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Timbre Electrónico
Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión entre la
procedencia amplia o restringida del crédito fiscal. El Art. 23 N° 1 en su redacción actual
toma partido por la tesis del crédito amplio. Se trata de que el contribuyente de IVA para
desarrollar su giro generador de débito fiscal deba, necesariamente, incurrir en gastos de
“tipo general”, de muy diverso tipo. Los más obvios guardan relación con suministros de
agua, luz, teléfono, artículos de escritorio, papelería, respecto de los cuales se producen en
general pocas dificultades. En otros casos, la discusión suele presentarse, como por
ejemplo en gastos de promoción, propaganda o representación.
El SII ha señalado que procede el crédito fiscal por el impuesto recargado en la adquisición
de tarjetas de navidad, calendarios, ceniceros, panes de pascua, licores y otros, asimismo
como gastos de alimentación de su personal en trabajos extraordinarios y atención de
clientes, que se califiquen dentro del rubro gastos generales y representación, en la medida
que la empresa acredite que tiene relación directa con su giro o actividad (Oficio 1447 de
1979). Otros gastos de “tipo general” son simplemente objetables en cuanto no se
relacionan con el giro generador del débito fiscal.
Sin perjuicio de la procedencia generalizada del crédito fiscal que propiciamos, la línea
divisoria entre aquellos gastos de tipo general que dan derecho a crédito fiscal por que se
relacionan con el giro y aquellos que no dan crédito fiscal por no relacionarse con el mismo,
está trazada por la jurisprudencia administrativa del SII por el mismo razonamiento que
subyace entre los gastos necesarios y los gastos no necesarios para producir la renta a que
se refiere el Art. 31 de la LIR. Se genera entonces una simetría entre el gasto general de
IVA y el gasto necesario en la LIR.
iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de especialidades
El SII ha señalado que procede gravar con IVA la venta de un inmueble construido
parcialmente por una empresa constructora, asimismo la mencionada empresa tiene
derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas que den cuenta de sus
adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a la construcción del inmueble,
incluyendo el recargado en las facturas recibidas de la empresa constructora con la cual
efectuará un contrato por suma alzada (o las facturas de los subcontratistas) para la
construcción de parte del señalado inmueble (Oficio 1935 de 1998).
32.2. Requisitos de Forma
El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido en la
presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado en el Art. 25.
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Timbre Electrónico
a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de las importaciones
El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las facturas que
emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o beneficiario del mismo.
En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito fiscal,
debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o servicio (Art. 39
del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825).
Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los
comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas anteriormente.
b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables
El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de
Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas,
importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente.
Aquellas operaciones exentas del pago de impuestos deben registrase en forma separada1.
Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original de la
factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre debidamente
registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL 825 en relación al Art.
74 del Reglamento).
Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, como ocurre en el caso de marras,
en el caso de facturas falsas.
Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825)
a) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde el derecho
a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en:
Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que contiene
irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad,
como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no guarden armonía
con los asientos contables.
Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas.
Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con
el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea falso o mentiroso).
1 En materia de libros de contabilidad ver acápite 48.1 (materia correspondiente al tema contable y documental
del IVA).
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Timbre Electrónico
Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde
al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con
montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.
Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir que no
cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69 del Reglamento.
Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA.
b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá seguir el
contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de la correspondiente
factura, los cuales consisten en:
Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor;
Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona natural o
jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y
Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor.
c) En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes
indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá
acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la
contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se anotó oportunamente en la
contabilidad, que la factura cumple con los requisitos formales y, finalmente que acredite la
efectividad material de la operación y su monto por los medios de prueba instrumental o
pericial que la Ley establece2.
d) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el contribuyente no
pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes señaladas si acredita que
efectivamente el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor3.
e) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el
contribuyente haya tomado conocimiento o tenidoparticipación en la falsedad o irregularidad
de la factura.
VEGÉSIMO CUARTO: Que, corresponde pronunciarse sobre las alegaciones de fondo
efectuadas en los reclamos, comenzando en primer lugar por aquellas alegadas en contra
de las Liquidaciones emitidas a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., toda
2 Nuestros tribunales de justicia, en reiteradas ocasiones, han señalado que el contribuyente podrá siempre
acreditar la efectividad de la operación por cualquiera de los medios de prueba que la ley establece, y que este
mecanismo de resguardo es un derecho del contribuyente para hacer utilización del crédito fiscal, y no la única
alternativa para impugnar la tacha de la factura como no fidedigna o falsa Tesis que es compartida por este
Tribunal Tributario y Aduanero.
3 Cabe advertir, que esta modificación, limita este beneficio a los vendedores, excluyéndose a los prestadores
de servicios.
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Timbre Electrónico
vez que el resultado de este reclamo, puede tener incidencia directa en los reclamos
efectuados por los socios.
1.- Alegaciones de fondo en contra de las Liquidaciones emitidas a la sociedad
ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA.:
a) Improcedencia de los cobros de IVA y de IMPUESTO A LA RENTA que se efectúan
mediante las liquidaciones reclamadas.
Expresa que son legalmente improcedentes los cobros de IVA y de Impuesto a la Renta
que mediante ellas se realizan a su representada.
En efecto, los cobros se basan en rechazar créditos fiscales en el IVA y desembolsos
cargados a resultado en el Impuesto a la Renta, por cuanto – según el S.I.I. – se habría
detectado la utilización de créditos fiscales con facturas falsas ideológicamente que dan
cuenta de operaciones que nunca se realizaron emitidas por los proveedores que detalla a
continuación:
a.- HERNAN ARELLANO CERPA. Rut. 5.479.211-5.
b.- SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA. RUT 76.022.810-9.
c.- DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA, Rut. 76.159.710
d.- COMERCIALIZADORA LONTANY LIMITADA, Rut: 77.310.960-5.
e.- SOCIEDAD COMERCIAL JANITHO LTDA. RUT. 77.526.360-1.
f.- GUK CHILE LIMITADA, RUT. 78.056.050-9.
h.- COMERCIAL EL CONDOR LTDA, Rut. 78.969.800-7.
i.- INVERSIONES SAN MARINO LTDA. RUT. 78.986.700-3.
j.- COMERCIAL E INDUSTRIAL ARROL S.A., RUT. 96.954.820-8.
k.- SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE TIENDAS RETAIL S.A.., RUT. 96.960.690-9.
Expresa que previo al análisis de estas situaciones, es necesario señalar algunos
antecedentes generales:
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Timbre Electrónico
a.- Los contribuyentes que emitieron las facturas objetadas son empresas que emitieron
CIENTOS e INCLUSO MILES de facturas, como consta en la numeración de las facturas
que se rechazan en las liquidaciones.
Por lo tanto, de ser falsas las facturas que emiten estos contribuyentes, resultaría que todos
aquellos que recibieron facturas de las empresas que las recibieron, estarían en la misma
situación.
EN CONSECUENCIA: Cabe preguntarle a la fiscalizadora que practicó las liquidaciones SI
HIZO LO MISMO CON LAS RESTANTES EMPRESAS que recibieron facturas de
proveedores que se rechazan. Agrega que también cabe preguntarse si el Servicio de
Impuestos Internos le practicó liquidaciones de impuestos a dichos proveedores por los
impuestos que se dice no habrían enterado en arcas fiscales, o si solamente se persigue a
la empresa reclamante.
b.- Su representada procedió al pago de las facturas objetadas con cheques, letras de
cambio o al contado, por cuanto así lo acordó con los proveedores. No siempre los pagos
coinciden con la fecha de la respectiva facturación, ya que la sociedad que representa tuvo,
durante un largo periodo graves problemas de caja, lo cual la obligó a renegociar pasivos
con sus proveedores, quienes le concedieron plazos adicionales para pagar facturas
emitidas.
Así las cosas, la forma y/o plazos en que fueron pagadas las facturas objetadas no permite
rechazar el crédito fiscal que emana de las mismas, ni tampoco el costo en el impuesto a
la renta, concepto que en las liquidaciones se identifica como desembolso efectivo que
disminuyó la renta líquida declarada.
c.- Al analizar las causales por las cuales las facturas son tachadas de falsas, puede
señalarse que el cobro que consta en las liquidaciones es totalmente improcedente, pues
dichas causales O NO SON EFECTIVAS o bien NO SE AJUSTAN a lo dispuesto en el N°5
del art. 23 del D.L. 825 y a las propias instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos sobre la materia.
d.- En efecto, en la página 1 de la Circular 60 del año 2001 se define la factura FALSA del
siguiente modo:
“Se entiende por “factura falsa” aquella que, en su materialidad o contenido, falta a
la verdad”.
“La falsedad del documento puede ser material, esto es, que en él se hayan
adulterado los elementos físicos que conforman la factura. Es ideológicamente,
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Timbre Electrónico
cuando la materialidad del documento no está adulterada, pero las operaciones que
en ella se consignan son mentirosas o inexistentes”.
Por su parte, en la Circular 93, del año 2001, se define la factura FALSA del siguiente modo:
“Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos
en ella”.
“La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento
mismo en su materialidad, o ideológica, es decir que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”.
“Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc”.
Agrega que luego de esto, debe verificarse si las causales hechas valer para tachar de
falsas a las facturas de los proveedores detallados en las liquidaciones permiten calificar a
las facturas de tales. Se verá que ninguna de las causales hechas valer permite tachar de
falsas ideológicamente a las facturas de que se trata, el sentido de los documentos no se
encuentra alterado en su materialidad y ellas no dejan constancia de cosas falsas o
mentirosas, ya que – por el contrario- dan cuenta de operaciones reales de compras de
materias primas o de contratación de servicios necesarios para el desarrollo del giro de su
representada.
Agrega que a este efecto, es necesario señalar lo que sigue:
1.- Es materialmente imposible que las facturas de que se trata no den cuenta de
operaciones efectivas, por cuanto si ello fuera así la empresa no podría haber efectuado
las ventas que realizó en los años 2002, 2003, 2004 y 2005. EL VOLUMEN DE VENTAS
efectuadas por su representada en los respectivos años comerciales- en los cuales inciden
los cobros- hace imposible sostener que las facturas objetadas sean falsas, ya que sin las
compras de mercaderías y servicios prestados y documentados con aquellas facturas, las
ventas efectuadas por ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA no serían posibles.
Agrega que como el Servicio de Impuestos Internos NO ha objetado las ventas realizadas
en tales años, por el contrario, las ha aceptado en la determinación de los impuestos que
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Timbre Electrónico
cobra en las liquidaciones reclamadas, ello deja en evidencia que las facturas que objeta
NO pueden dar cuenta de operaciones ficticias. Por el contrario, necesariamente deben dar
cuenta de operaciones reales y verídicas.
2.- El que las facturas no hayan sido pagadas con cheques no es un antecedente que
permita sostener que ellas son falsas, puesto que conforme al número 5 del artículo 23 del
D.L. 825, el pago con cheques solamente resulta exigible respecto de aquellos
contribuyentes que aceptan las impugnaciones del S.I.I. y no para aquellos que rechazan
tales impugnaciones, como es el caso de la reclamante.
3.- Las situaciones que se indican para tachar de falsas a las facturas son – de ser efectivas-
de la responsabilidad de los proveedores y no de la empresa que representa, la que no
puede ser obligada a responder por el hecho ajeno. Ello es especialmente claro en el caso
de la factura 1361 de SOCIEDAD ADMINISTRADORA TIENDA RETAIL S.A., la que se
objeta por no haber sido declarada por el emisor y por haber emitido una NOTA DE
CREDITO. Lo expresado deja en evidencia que es efectiva la operación y que ella se
rechaza por situaciones que son de la exclusiva responsabilidad del proveedor.
4.- Agrega que en la liquidación se hace caso omiso de toda la documentación que se
acompañó al contestar la CITACIÓN N°125-3.
Tanto es así, que incluso se hace de Escrituras Públicas que dan cuenta de la CESIÓN de
FACTURAS de uno de los proveedores que se objetan, como lo es el caso de GUK CHILE
LIMITADA. Está demostrado por escritura pública de 16 de agosto de 2006, otorgada ante
el Notario SERGIO CARMONA BARRALES, que dichas facturas fueron pagadas a su
representada a ASESORÍAS E INVERSIONES YARAD S.A., en vista de que esta última
empresa actuó como cesionaria de las facturas emitidas por GUIK CHILE LIMITADA.
5.- En las fechas en que fueron emitidas las facturas impugnadas NINGUNO DE LOS
CONTRIBUYENTES que las emitieron presentaban NINGUN TIPO DE INCONVENIENTES
TRIBUTARIOS según se puede determinar al consultar el sitio internet www.sii.cl. En efecto
al contestar la CITACION N°125-3 fueron aportados los documentos CONSULTA DE
DOCUMENTOS AUTORIZADOS de los proveedores objetados, todos obtenidos en el
respectivo sitio web. En todos y cada uno de ellos se aprecia que las facturas y proveedores
objetados no tenían problemas tributarios, de modo que los problemas ULTERIORES no
pueden afectar a su representada, la que al contratar con aquellos consultó el sitio
www.sii.cl sin que ninguna objeción apareciera respecto de los proveedores.
Por ello, es todo improcedente que en las LIQUIDACIONES se prescinda se prescinda de
esta documentación emanada del mismo Servicio de Impuestos Internos y, haciendo caso
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omiso de aquella, se proceda a tachar las facturas de falsas, cuando en la época de la
realización de las operaciones comerciales el Servicio de Impuestos Internos NADA
OBJETABA a los proveedores que ahora trata de emisores de facturas falsas.
6.- Más aún en varios de los casos que se objetan los proveedores emitieron GUÍAS DE
DESPACHO, lo que reafirma la efectividad de las operaciones objetadas en las
liquidaciones reclamadas, ya que demuestra el traslado de las respectivas mercaderías.
7.- Por otra parte, en varios de los casos de facturas de proveedores rechazados existen
DECLARACIONES JURADAS de los respectivos proveedores, los que ante NOTARIO
declaran haber realizado las operaciones objetadas.
8.- Así, por ejemplo, en el caso de los siguientes proveedores existen CHUEQUES o
LETRAS DE CAMBIO que confirman la efectividad de las operaciones en el caso de los
proveedores HERNAN ARELLANO CERPA, SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO
LIMITADA y DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA y
CONFECCIONES V E P Y CIA. LIMITADA.
9.- Por su parte, en los siguientes casos los proveedores emitieron GUIAS DE DESPACHO:
HERNAN ARELLANO CERPA; DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA;
COMERCIALIZADORA LONTAY LIMITADA;
10.- De otro lado, en los siguientes casos los proveedores prestaron DECLARACION
JURADA acerca de la realidad y efectividad de las operaciones respectivas, como es el
caso de CONFECCIONES V E P Y CIA. LIMITADA.
11.- Junto con lo anterior, hay que tener presente que en los casos de GUK CHILE
LIMITADA y de COMERCIAL EL CONDOR LIMITADA, las facturas fueron CEDIDAS a
ASESORIAS E INVERSIONES RARAD S.A., como consta en escritura pública de 16 de
agosto de 2006, ante el Notario de Santiago don Sergio Carmona Barrales y, por lo tanto,
no se puede dudar de la efectividad de tales operaciones, ya que en dicha escritura consta
el pago de tales facturas;
12.- Toda esta documentación se aportó al Servicio de Impuestos Internos al CONTESTAR
la CITACIÓN N°125-3. Por ello en el tercer otrosí se solicita que se ordene a la funcionaria
que emitió las liquidaciones reclamadas, que- junto con su informe- remita al Tribunal
Tributario la totalidad de los documentos aportados por su representada al contestar la
referida CITACION, ya que CONSTITUYE UN DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES
(establecido en el punto 6 del Capítulo II de la Circular 41 de 2006) el EXIMIRSE DE
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Timbre Electrónico
APORTAR DOCUMENTOS QUE CONSTE QUE YA ESTAN ACOMPAÑADOS AL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, tal como ocurre en este caso.
13.- Por todo lo expuesto, es claro que existen numerosos antecedentes documentales que
apreciados objetivamente deben llevar a la conclusión de que las liquidaciones no se
pueden mantener y que, por lo tanto, el reclamo debe ser acogido, tanto en lo que dice
relación con las LIQUIDACIONES de IVA, como en lo que dice relación con las
LIQUIDACIONES de IMPUESTO a la RENTA y de REINTEGRO de RENTA.
14.- Por último, en cuanto a los supuestos cambios de domicilio a la dirección de CLOTARIO
BLEST N°6298 comuna de Pedro Aguirre Cerda y a Departamental N°898, San Miguel,
debe señalar que jamás su representada ha realizado tales cambios de domicilio. Prueba
de ello es la carta de fecha 24 de julio de 2006, remitida por su representada a doña
CARMEN GLORIA REVECO, Directora Regional, de la Dirección Regional Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se explica dicha situación.
En conclusión y de acuerdo con lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, deberán ser dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas por ser totalmente
improcedentes los cobros de IVA y de IMPUESTO a la RENTA de PRIMERA CATEGORÍA
y de REINTEGRO DE RENTA que en ellas se realizan, ya que ninguna de las facturas
objetadas puede ser tachada como falsa, sea materialmente, sea ideológicamente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el punto de prueba fijado en autos, respecto de la sociedad
Iturriaga y Compañía Limitada., es el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad y pago de las operaciones de la sociedad Iturriaga y Cia
Limitada, Rut N°78.146.130-K, vinculados con las facturas material y/o ideológicamente
falsas de los proveedores de la reclamante que fueron objetadas en las Liquidaciones
N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007 reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de conformidad al tenor del reclamo, la reclamante sociedad
ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA no se amparó en la normativa establecida en el N°5
del artículo 23 del D.L. 825, toda vez que los requisitos ahí establecidos deben cumplirse
respecto de contribuyentes que aceptan las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos y no para aquellos que rechazan dichas impugnaciones como es en el caso de
marras.
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Timbre Electrónico
Así las cosas, al no haberse amparado la sociedad reclamante en la referida normativa
opcional, como se desprende lo dispuesto en la señalada normativa y las sucesivas
CIRCULARES emitidas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos sobre
la materia, esto es, a modo de ejemplo, la Circulare N°45 del año 2001. En el N°3 del
Capítulo II de la Circular, se expresa:
“Los fiscalizadores, ante la presencia de facturas que aparezcan como no fidedignas, o que
no cumplan con los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos o instrucciones del
Servicio de Impuestos Internos, o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, deberán citar al contribuyente
haciéndole presente dichas circunstancias.
“El contribuyente podrá rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero del N°5 del artículo 23, citado, en cuyo caso, deberá
acreditar las circunstancias anotadas en los párrafos B.1 al B.7 de esta Circular,
según proceda”.
Por el contrario, si el contribuyente, no se ampara en los referidos preceptos, esto es,
rechaza las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, no procederá exigirle el
cumplimiento de tales requisitos y, en tal evento, se aplicará norma general sobre la prueba
en materia tributaria, esto es, el artículo 21 del Código Tributario. En tal caso el
contribuyente deberá acreditar la efectividad y pago de las operaciones y que las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos no son material y/o ideológicamente falsas.
Para ello podrá servirse de todos los medios de prueba, ya que la limitación establecida en
los incisos 2° y 3° del N°5 del artículo 23 del D.L. 825, solamente se aplica cuando el
contribuyente se asila en dichos preceptos legales.
Que, en consecuencia, la reclamante deberá acreditar la efectividad y pago de las
operaciones efectuadas con los contribuyentes a quienes el Servicio de Impuestos Internos
objetó en las Liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que los cobros efectuados en las Liquidaciones reclamadas se
basan en rechazar créditos fiscales en el IVA y desembolsos cargados a resultado en el
Impuesto a la Renta, por cuanto – según el S.I.I. – se habría detectado la utilización de
créditos fiscales con facturas falsas ideológicamente que dan cuenta de operaciones que
nunca se realizaron emitidas por los proveedores que se detallan en ellas. Que producto de
los hechos imputados, el Servicio de Impuestos Internos, presentó acta de denuncia en
contra de la reclamante, según se desprende de lo expuesto por las partes y de acuerdo a
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Timbre Electrónico
la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, pronunciada por la Excelentísima Corte
Suprema, en autos Rol 7.900-2013, en virtud de la cual se acoge el reclamo interpuesto en
contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de
Iturriaga y Compañía Limitada por supuesta infracción al número 4 del artículo 97 del
Código Tributario, documento acompañado en autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Con el fin de acreditar sus pretensiones, la reclamante acompañó
los documentos singularizados en el considerando Décimo Primero y además, solicitó, se
decrete Oficio a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, Oficios concedidos por el tribunal y que fueron despachados con fecha
14 de noviembre de 2016. Los Oficios despachados requerían la siguiente información:
1.- Sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA:
a).- Documentación acompañada por la reclamante en la respuesta a la Citación N°125-3,
escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2006. Lo anterior, de conformidad a lo
establecido en la solicitud de la reclamante ante este tribunal, con fecha 20 de agosto de
2016. En dicha presentación se acompañaron los siguientes documentos:
1.- Cheques (10) girados contra la cuenta corriente de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA
LIMITADA., del Banco BCI a nombre de DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES
LTDA.
2.- Guía de despacho N°93 emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INÉS
LTDA.
3.- Guía de despacho N°94 emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES
LTDA.
4.- Cheques (2) girados contra la cuenta corriente de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA
del Banco BCI a nombre de SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA.
5.- Declaración Jurada prestada por doña Marisol Chahuán ante Notario Público de
Santiago Sr. Juan Luis Sáiz del Campo.
6.- Escritura pública de fecha 16 de agosto de 2006 otorgada ante el Notario Público Sr.
Sergio Carmona Barrales.
7.- Declaración Jurada de don pablo Jamis Lahsen prestada ante el Notario Público de
Santiago Sr. Gonzalo Hurtado Morales.
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8.- Declaración Jurada de don Claudio Schonhaut Guendelman prestada ante el Notario
Público de Santiago Sr. Juan Ricardo San Martín Urrejola.
9.- Guías de despacho N°8624 y 8627 emitidas por COMERCIAL LONTAY LIMITADA.
10.- Guías de despacho N°7284, 7375 y 7327 emitidas por ENRIQUE ARELLANO CERPA.
11.- Certificados obtenidos del portal del Servicio de Impuestos Internos, sección “Consulta
de Documentos Autorizados”, de todas y cada una de las facturas impugnadas”.
2.- SOCIO FERNANDO ITURRIAGA AGUERA:
1.- Expediente Administrativo de Fiscalización de don Fernando Francisco Iturriaga Aguera,
Rut: 8.353.565-2 que dio origen a las Liquidaciones reclamadas N°563 a 570, de fecha 27
de marzo de 2007.
3.- SOCIO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA:
1.- Expediente Administrativo de Fiscalización de don Francisco Javier Iturriaga Aguera,
Rut: 8.329.330-0 que dio origen a las Liquidaciones reclamadas N°571 a 579, de fecha 28
de marzo de 2007.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, no dio respuesta a los oficios
despachados. Que se decretó como medida para mejor resolver con fecha 16 de diciembre,
atendido a que en autos se decretaron Oficios al Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con el fin de requerir
información respecto de la Sociedad Iturriaga y Cia Limitada., y de los socios Fernando
Iturriaga Aguera y Francisco Iturriaga Aguera, despachados con fecha 14 de noviembre de
2016 y a la fecha aún no se ha recibido respuesta, se decreta que se oficie nuevamente
solicitando la información ya requerida, para que sea remitida en el plazo de tres días. A su
vez, tampoco el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a estos oficios despachados
con fecha 16 de diciembre de 2016, situación que fue certificada por el Sr. Secretario del
Tribunal con fecha 28 de diciembre de 2016.
TRIGÉSIMO: Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, es necesario hacer
mención a algunos principios del Debido Proceso de Derecho. Debido proceso es conjunto
de normas y principios que resguardan uno de los más relevantes y fundamentales
derechos de las personas, recogidos en distintos tratados de los cuales Chile es parte, tales
como:
“Declaración Universal de Derechos Humanos”
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“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”
“Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre”
“Convención Americana de Derechos Humanos”
La Constitución Política del Estado, recoge las nociones básicas del debido proceso en art.
19 N° 3 que dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos ”
Tales garantías mínimas para un procedimiento racional y justo, están constituidas por
los siguientes derechos:
• Proceso desarrollado ante un juez independiente e imparcial (implicancias y
recusaciones)
• Juez natural preconstituido por la ley (Art 19 N° 3-4, 76 CPE). “Nadie podrá ser
juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se
hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”
• Derecho de acción y de defensa (Art 19 N° 3)
• Derecho a un defensor (Art 19 N° 3)
• “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de
las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus
respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y
defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.”
• Expedita resolución del conflicto. Art. 77 …” pronta y cumplida administración de
justicia …”
• Existencia de un contradictorio.
• Rendición de prueba.
• Igualdad en el tratamiento de las partes. Art. 19° N° 3 “ La igual protección de la ley
en el ejercicio de sus derechos”.
• “La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes
no puedan procurárselos por sí mismos”
Derecho a recurrir la sentencia que no emanen de un debido proceso
Que la Convención Americana de Derechos Humanos que el Estado de Chile
suscribió el 22 de noviembre de 1969 y ratificó el 8 de octubre de 1990, publicada en el
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Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en su artículo 8° N°1° asegura a toda persona el
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980
establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de Código
Tributario, corresponde a la reclamante probar la verdad de sus declaraciones, en
consecuencia, es la reclamante la que debe producir la prueba en juicio, situación que ha
efectuado mediante la prueba documental producida e individualizada en el considerando
Décimo Primero. Que de acuerdo a los principios del debido proceso de derecho, uno de
los derechos fundamentales es que las partes tienen el derecho a rendir prueba, cuestión
que la parte reclamante ha realizado en la medida de lo que ha podido, al acompañar la
prueba documental individualizada en el considerando Décimo Primero y al solicitar el Oficio
a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
a fin de que remitiera la documentación individualizada en el considerando Décimo Primero,
que fue acompañada en el proceso de fiscalización al contestar la Citación y el expediente
administrativo de fiscalización de los socios Fernando Iturriaga Aguera y Francisco Iturriaga
Aguera, es sin duda antecedentes que dan cuenta de información relevante a fin de probar
la efectividad y pago de las operaciones cuestionadas en las Liquidaciones reclamadas. Y
que el tribunal imparcial pueda apreciar dichas probanzas al momento de resolver el
conflicto sometido a su conocimiento. Que, a mayor abundamiento, con fecha 24 de
noviembre de 2016, se certificó que en el expediente no se encuentran facturas originales,
sino que solo fotocopias.
Que la reclamante acompañó abundante prueba, singularizada en el considerando décimo
primero, y además todas las gestiones procesales tendientes a obtener y producir la prueba
en juicio, solicitando que se Oficie al efecto al Servicio de Impuestos Internos a fin de que
envíe la información ya detallada. Además, efectuó esfuerzos adicionales, con el fin de
acreditar de manera indirecta la efectividad de las operaciones, al acompañar con fecha 30
de diciembre de 2016, Informe en derecho de la Contadora Jannine Jorrat, cuyo informe
pretende demostrar que las ventas efectuadas por la reclamante Iturriaga y Cia Limitada.,
las cuales no fueron objetadas, sólo fueron posible, en la medida de haber obtenido los
insumos adquiridos de los proveedores cuestionados.
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Que, con la prueba producida en juicio, este sentenciador se ha visto en la imposibilidad de
tener por acreditados la efectividad y pago de las operaciones cuestionadas en las
Liquidaciones, toda vez que los documentos acompañados en el proceso de fiscalización y
que el Servicio de Impuestos Internos no dio respuesta, son de absoluta relevancia para
poder determinar la efectividad de las operaciones y pago de las mismas y poder ponderar
la prueba.
Que la rendición de prueba si bien corresponde al reclamante y esta se vio impedida de
presentarla en forma total, por un hecho que no es imputable a ella, sino que al órgano
fiscalizador, causando la indefensión a la parte reclamante, por lo que por razones de
debido proceso, no queda más que acoger el reclamo en contra de las liquidaciones
emitidas a la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada. Tesis que ha sido acogida por la
Excma. Corte Suprema.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que con respecto al socio FERNANDO FRANCISCO
ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-2 , las Liquidaciones impugnadas en autos tiene su
origen en la Notificación N°1293-3 de fecha 26.09.2005 mediante la cual se requirió a la
sociedad Iturriaga y Cia Limitada, RUT N°78.146.130-K de la cual el reclamante es socio
del 50% documentación contable y tributaria para el proceso de Auditoría de IVA por los
periodos tributarios septiembre 2002 agosto 2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto
a la Renta. La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA
respaldado en facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas las cuales
rebajaron la carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado y también la base imponible
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos
cargados a resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada.
Con fecha 27.10.2016 se practicó a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada la Citación N°125-
3 con el objeto que el contribuyente aclarara sus diferencias detectadas tanto en IVA como
en Impuesto a la Renta. La contribuyente solicitó prórroga para contestarla y esta se
concedió hasta el 31.12.2006.
Los descargos presentados por la contribuyente Iturriaga y Cia Limitada en su respuesta a
la Citación fueron desestimados por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario,
se practicaron las Liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007 por IVA, Impuesto de
Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
En razón de la incidencia de las liquidaciones de la sociedad respecto de los socios, con
fecha 03.11.2006 se notificó por cédula en su domicilio a Fernando Iturriaga Aguera Rut
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N°8.353.565-2 la Citación N°129-3 de 31.10.2006 a la cual no dio respuesta ni solicitó
prórroga para hacerlo.
En razón de lo anterior, se emitieron a Fernando Iturriaga Aguera RUT N°8.353.565-2 las
liquidaciones de Impuestos N°563 a 570 de fecha 27.03.2007.
Como consecuencia de lo resuelto respecto del reclamo de la sociedad Iturriaga y
Compañía Limitada., se procederá a acoger el reclamo interpuesto por don Fernando
Iturriaga Aguera, Rut: 8.353.565-2, en contra de las liquidaciones de Impuestos N°563 a
570 de fecha 27.03.2007.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que con respecto al socio FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA
AGUERA, Rut: 8.329.333-0, las Liquidaciones impugnadas en autos tiene su origen en la
Notificación N°1293-3 de fecha 26.09.2005 mediante la cual se requirió a la sociedad
Iturriaga y Cia Limitada, RUT N°78.146.130-K de la cual el reclamante es socio del 50%
documentación contable y tributaria para el proceso de Auditoría de IVA por los periodos
tributarios septiembre 2002 agosto 2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta.
La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en
facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas las cuales rebajaron la carga
tributaria del Impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a
resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada.
Con fecha 27.10.2016 se practicó a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada la Citación N°125-
3 con el objeto que el contribuyente aclarara sus diferencias detectadas tanto en IVA como
en Impuesto a la Renta. La contribuyente solicitó prórroga para contestarla y esta se
concedió hasta el 31.12.2006.
Los descargos presentados por la contribuyente Iturriaga y Cia Limitada en su respuesta a
la Citación fueron desestimados por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario,
se practicaron las Liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007 por IVA, Impuesto de
Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
En razón de la incidencia de las liquidaciones de la sociedad respecto de los socios, con
fecha 03.11.2006 se notificó a don Francisco Javier Iturriaga Aguera Rut N°8.329.333-0, la
Citación N°130-3 de 31.10.2006, a la cual el contribuyente solicitó prórroga para dar
respuesta a la Citación, la que se concedió. Éste dio respuesta a la Citación con fecha
03.01.2007, la cual fue desestimada.
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En razón de lo anterior, se emitieron a don Francisco Iturriaga Aguera RUT N°8.329.333-0
las liquidaciones de Impuestos N°571 a 579 de fecha 28.03.2007.
Como consecuencia de lo resuelto respecto del reclamo de la sociedad Iturriaga y
Compañía Limitada., se procederá a acoger el reclamo interpuesto por don Francisco
Iturriaga Aguera RUT N°8.329.333-0, en contra de las liquidaciones de Impuestos N°571 a
579 de fecha 28.03.2007.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, del análisis y valoración de los antecedentes
acompañados en el considerando Décimo Primero antes citado conforme a las reglas de la
sana crítica, se logran formar plena convicción a este sentenciador de lo resuelto
precedentemente.
Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido
por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad
y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas
en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en
nada alteran lo ya resuelto.
TRIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 y
siguientes, 21, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132, 148, 200 del Código Tributario;
artículos 21, 29, 30, 31, 54 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824), Artículos ,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de
las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
I.- SE DECLARA INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y
PRONUNCIARSE SOBRE LAS ALEGACIONES REFERIDAS A LA NULIDAD DE
DERECHO PÚBLICO, interpuestas por la reclamante ITURRIAGA Y CIA LIMITADA., Rut:
78.146.130-K, don FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-2 y
don FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333-0. Ocúrrase ante quien
corresponda.
II.- HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD ITURRIAGA Y CIA
LIMITADA., Rut: 78.146.130-K, en contra de las Liquidaciones 357 a 386 de fecha 28 de
febrero de 2007, en consecuencia:
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DÉJENSE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N°357 a 386, DE FECHA 28 DE
FEBRERO DE 2007, EMITIDAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD ITURRIAGA Y
COMPAÑÍA LIMITADA., RUT: 78.146.130-K
III.- HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO por don FERNANDO FRANCISCO
ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-2, en contra de las Liquidaciones N°563 a 570, de
fecha 27 de marzo de 2007, en consecuencia:
DÉJENSE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N°563 a 570, DE FECHA 27 DE MARZO
DE 2007, EMITIDAS A DON FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, RUT:
8.353.565-2.
IV.- HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO por don FRANCISCO JAVIER
ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333-0, en contra de las Liquidaciones N°571 a 579, de
28 de marzo de 2007, en consecuencia:
DÉJENSE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N°571 a 579, DE FECHA 28 DE MARZO
DE 2007, EMITIDAS A DON FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, RUT:
8.329.333-0
IV.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.