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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00223-2014 · 28 de diciembre de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00223-2014
RUC
14-9-0001799-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ITURRIAGA Y CIA. LIMITADA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00223-2014 RUC N°: 14-9-0001799-6 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: Que, en estos autos, la reclamante es la Sociedad ITURRIAGA Y CIA LIMITADA., Rut: 78.146.130-K, sociedad que reclama en contra de las Liquidaciones 357 a 386 de fecha 28 de febrero de 2007 y a este juicio se acumularon los reclamos de dos de sus socios, por reclamar en contra de Liquidaciones que emanan de los mismos hechos que las liquidaciones emitidas en contra de la sociedad. Los reclamos acumulados son el reclamo del socio don FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565- 2, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo de 2007 y el reclamo del socio FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333- 0, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°571 a 579, de 28 de marzo de 2007. Que, los tres reclamos, ingresaron a esta judicatura en ejercicio del derecho de opción efectuado por los contribuyentes, contemplado en el artículo 1° N°3, letra a y b; de la Ley 20752 de fecha 28 de mayo de 2014. DOS: A fojas cuatro y siguientes, comparece don Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut: 8.329.333-0, en representación de la sociedad ITURRIAGA Y CIA. LIMITADA., Rut: 78.146.130-K, sociedad comercial, domiciliados en Coquimbo N°1084, comuna de Santiago. Expresa que con fecha 28 de febrero de 2007, se le notificaron las liquidaciones N°357 a 386, de 28 de febrero del año 2007, por IVA y por impuesto a la Renta 1° Categoría D.L. 824/74 y Reintegro de Renta. En tiempo y forma viene en reclamar en contra de las liquidaciones, solicita se dejen sin efecto y que se encuentra legalmente habilitada para reclamar de conformidad al artículo 124 del Código Tributario. 1 Timbre Electrónico Fundamenta el reclamo de liquidaciones en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- NULIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS LIQUIDACIONES. Las Liquidaciones reclamadas adolecen de dos vicios de Nulidad de Derecho Público, estos son: I1.- PRIMER VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: VULNERACIÓN DE LA Ley 18.320 de 1984: El primer vicio de Nulidad de Derecho Público consiste en una abierta y clara vulneración de las normas de la Ley 18.320 de 1984, Al efecto, debe señalar que en la fiscalización se ha vulnerado la Ley 18.320 de 1984, pues la FISCALIZACIÓN se ha realizado sin que se le hayan respetado los plazos fatales para realizar la fiscalización, de acuerdo a lo establecido en el artículo único del referido texto legal, los que se cuentan desde el requerimiento que se debe realizar en las fiscalizaciones del IVA. A este efecto, es preciso señalar que NO ES CIERTO que en este caso no se apliquen las normas de la Ley 18.230, puesto que para ello ocurra se requiere de la existencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Agrega que basta leer el N°3 del Artículo Único de la citada Ley para comprobar aquello. Así lo confirma la CIRCULAR 67, de 2001, en la cual se indica que dicha causal: “se configura desde la fecha en que el Director Regional respectivo, en presencia de hechos que puedan constituir infracciones sancionadas con pena corporal, comunica esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, a fin que se proceda a la investigación previa a que se refiere el N°10 del artículo 161 del Código Tributario, individualizando al o los contribuyentes a ser investigados. Asimismo, se entiende que se está en presencia de esta situación desde el momento que el Director Regional suscribe la providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161° del Código” En la especie no se cumplieron los plazos establecidos en la Ley 18.320 de 1984, para la fiscalización del IVA, puesto que el REQUERIMIENTO de fiscalización se verificó el 26 de septiembre del año 2005 y la CITACIÓN se notificó el 31 de octubre del año 2006, o sea, fuera de los plazos fatales establecidos por el artículo único de la Ley 18.320, que fija un plazo fatal de 6 meses para CITAR, LIQUIDAR o FORMULAR GIROS. Dicho plazo fatal comienza a correr una vez vencido el plazo de un mes con que cuenta el contribuyente para aportar los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos. El referido plazo fatal se cumplió aquí el día 30 de abril del año 2006, sin que a dicha fecha el S.I.I. hubiera CITADO, ni LIQUIDADO, ni formulado GIROS. 2 Timbre Electrónico Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320 y lo que señala la página 8 de la Circular 67, de 2001, es claro, patente y evidente que las liquidaciones reclamadas son NULAS. A este efecto es pertinente transcribir lo que señala la Circular 67 para el caso en que dentro del plazo para efectuar la fiscalización NO sea notificada una CITACION, LIQUIDACION o GIRO. Señala la referida CIRCULAR 67: “Por el contrario, si dentro del plazo señalado no se efectuare ninguno de los actos mencionados, las citaciones, liquidaciones o giros que por el periodo examinado se notificaron al contribuyente fuera del referido plazo, no obligarán al contribuyente”. Tales actos administrativos NO obligan al contribuyente por cuanto SON NULOS, ya que la autoridad se procede fuera de los plazos fatales que señala la LEY no actúa en la forma señalada por la ley, lo que tiene como sanción la NULIDAD de DERECHO PÚBLICO por infracción a las normas de la Ley 18.320 es evidente, por lo que las liquidaciones reclamadas deberán ser declaradas nulas. Solicita así declararlo. I.2.- SEGUNDO VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: ESTAS EMANAN DE UN DEPARTAMENTO QUE NO HA SIDO CREADO POR LEY Y CUYAS ATRIBUCIONES TAMPOCO EMANAN DE LA LEY. Sin perjuicio de la nulidad que se produce por la vulneración de la Ley 18.320, lo cierto es que existe un VICIO de NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO de aún mayor gravedad, por cuanto el Departamento de Fiscalización Selectiva- del cual emanan las liquidaciones que firma el Sr. Director Regional – se creó por una simple Resolución Administrativa, como lo es la RESOLUCIÓN EXENTA N°3423 de 27 de mayo de 1999 emanada del Director de Impuestos Internos y en esta misma Resolución se establecieron las FACULTADES del referido Departamento. Ello es abiertamente inconstitucional, pues, .- como se verá- de conformidad con lo dispuesto en el N°14 del artículo 63 y N°2 del inciso cuarto del artículo 65, ambos de la Constitución Política de 1980, dichas materias están reservadas al DOMINIO LEGAL, esto es, son MATERIAS DE LEY y no de una SIMPLE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Así se resolvió, por lo demás, en FALLO UNANIME del Excmo. Tribunal Constitucional, dictado con fecha 17 de enero del año 2001, en autos Rol 319, EN CUYO CONSIDERANDO 13° se expresa: Que de un análisis armónico de los preceptos antes transcritos se infiere que la estructura interna de un servicio público, como también las atribuciones de sus cargos o empleos, sólo pueden crearse por ley, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, lo que excluye la Posibilidad de que ellas sean establecidas por la autoridad superior de un servicio”. Añade que las Liquidaciones reclamadas fueron practicadas por la Jefe de un Departamento (Fiscalización Selectiva) que se creó VULNERANDO LA CONSTITUCION, por cuanto no debe su existencia a la LEY- como lo requiere la Carta Fundamental – sino que a una simple resolución administrativa, carente de valor para modificar la estructura interna de un Servicio Público, como lo es el Servicio de Impuestos Internos, pues conforme a la Carta Fundamental y a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional no basta que la ley faculte al Director de un Servicio Público para establecer la estructura interna del servicio respectivo o para señalar cuales son las atribuciones de sus cargos o empleos, pues tales materias son PROPIAS de la RESERVA DE LEY, de conformidad con 3 Timbre Electrónico lo establecido en los artículos 63, N°14 y 65, inciso cuarto N°2. Agrega que también es MATERIA DE LEY el señalar cuales son las ATRIBUCIONES de dichos cargos y aquí es una RESOLUCION ADMINISTRATIVA la que señala las atribuciones del Departamento de Fiscalización Selectiva. Por estas razones, las Liquidaciones adolecen de vicio de NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de 1980, reafirmada por la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de 17 de enero del año 2001. I.3.- TERCER VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: LAS LIQUIDACIONES SON NULAS POR NO HABER SIDO PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO SEÑALADO POR LA LEY, YA QUE ELLAS FUERON PRACTICADAS POR UN FUNCIONARIO QUE CARECE DE FACULTADES PARA FORMULAR LIQUIDACIONES, AL NO HABERLE SDO LEGALMENTE DELEGADA POR EL DIRECTOR REGIONAL LA FACULTAD DE PRACTICAR TALES ACTOS ADMINISTRATIVOS. Expresa que aun cuando fuera lícito crear DEPARTAMENTOS en un Servicio Público mediante simples RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, que ciertamente NO LO ES, lo que resulta cierto es que igualmente las liquidaciones son nulas, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de 1980 y artículos 2 y 41 de la Ley 18.575, pues ellas no fueron practicadas por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos indicado por la ley para suscribir y practicar este tipo de actos administrativos. Fundamenta esta alegación en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1.- Como consta en el texto de las liquidaciones reclamadas, ella se suscribe y practica por don VICTOR VILLA LEZANA, Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva de la D.R.M Santiago Centro. Esta persona aparece obrando en virtud de lo dispuesto en la Resolución N°4423, de 04.09.81. En estas circunstancias, el propio texto de las liquidaciones reclamadas y de la norma administrativa que se hace valer para justificar el hecho que el Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva suscriba las liquidaciones, viene en confirmar la Nulidad de Derecho Público que se reclama. 2.- En efecto, de acuerdo a la letra B) del artículo 6 y lo previsto en el artículo 24 del Código Tributario, las liquidaciones de impuestos DEBEN ser practicadas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o por el funcionario específico a quien se le haya delegado por el Director Regional la facultad de practicarlas, mediante la RESOLUCIÓN DELEGATORIA respectiva. Esta delegación, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 41 de la ley 18.575, debe ser PUBLICADA o NOTIFICADA, según corresponda. Dada la naturaleza de la materia de que se trata, la o las Resoluciones en que constaría supuesta delegación de la facultad de practicar liquidaciones debían ser PUBLICADA INTEGRAMENTE en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Tributario. 4 Timbre Electrónico 3.- En la especie no existe publicada íntegramente en el Diario Oficial ninguna RESOLUCION mediante la cual el Director Regional delegue en el Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva la facultad de practicar liquidaciones, pues la única Resolución sobre la materia que se ha publicado íntegramente en el Diario Oficial es la Resolución Número 4423, DE 04.09.1981, mediante la cual se delegó dicha facultad en el JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN. Resulta ser que dicha Jefatura ya NO EXISTE, pues mediante Resolución Exenta Número 3423 de 27 de mayo de 1999, fueron creados dos nuevos Departamentos, a saber: 1.- El Departamento de Fiscalización Masiva; y 2.- El Departamento de Fiscalización Selectiva. Como se trata de Departamentos nuevos, pues fueron CREADOS por la Resolución Exenta Número 3423, es decir, nacieron a la vida jurídica en virtud de dicha Resolución 3423, del año 1999, resulta obvio que una Resolución anterior a su creación – como es la Número 4423 de 1981- no se puede utilizar para decir que en virtud de ella el Director Regional le delegó la facultad de practicar liquidaciones a Jefes de Departamentos que no existían en el año 1981. Así ocurre con el DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN SELECTIVA que NO EXISTÍA en el año 1981, YA QUE FUE CREADO recién en el año 1999. Finalmente, señala que en conclusión, la NULIDAD DE DERECHO PUBLICO resulta clara, patente y evidente, PUES NO EXISTE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL NINGUNA RESOLUCIÓN DELEGATORIA QUE PERMITA AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN SELECTIVA EL PRACTICAR LIQUIDACIONES, en consecuencia debe declararse la nulidad de derecho pública alegada, acogiendo el reclamo y declarando nulas las liquidaciones 357 a 386. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECLAMO. Expresa que, en subsidio de las NULIDADES reclamadas en el Capítulo anterior, para el caso que no sean acogidas, de todos modos el reclamo deberá ser acogido y las liquidaciones deberán ser dejadas sin efecto, en razón de los siguientes fundamentos – de hecho y de derecho- que inciden en el fondo de los actos administrativos reclamados. II. 1.- IMPROCEDENCIA DE LOS COBROS DE IVA Y DE IMPUESTO A LA RENTA QUE SE EFECTUAN MEDIANTE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Son legalmente improcedentes los cobros de IVA y de Impuesto a la Renta que mediante ellas se realizan a su representada. En efecto, los cobros se basan en rechazar créditos fiscales en el IVA y desembolsos cargados a resultado en el Impuesto a la Renta, por cuanto – según el S.I.I. – se habría detectado la utilización de créditos fiscales con facturas falsas ideológicamente que dan 5 Timbre Electrónico cuenta de operaciones que nunca se realizaron emitidas por los proveedores que detalla a continuación: a.- HERNAN ARELLANO CERPA. Rut. 5.479.211-5. De esta empresa se rechazan las facturas 7709, 7752, 7800. Se expresa que dichas facturas adolecen de FALSEDAD IDEOLÓGICA ya que las operaciones de que ellas dan cuenta no serían reales, por las razones que se detallan en las liquidaciones. b.- SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA. RUT 76.022.810-9. De esta empresa se rechazan las facturas 184 y 187. Se expresa que dichas facturas adolecen de FALSEDAD ya que las operaciones de que ellas dan cuenta no serían reales, por las razones que se detallan en las liquidaciones. c.- DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA, Rut. 76.159.710 De esta empresa se rechazan las facturas 279, 287, 289, 317, 408, 411, 444, 468, 687 y 670. Se expresa que dichas facturas adolecen de FALSEDAD MATERIAL, por las razones que se detallan en las liquidaciones. d.- COMERCIALIZADORA LONTANY LIMITADA, Rut: 77.310.960-5. De esta empresa se rechazan las facturas 1566, 1569. Se expresa que dichas facturas adolecen de falsedad ideológica, por las razones que se detallan en las liquidaciones. e.- SOCIEDAD COMERCIAL JANITHO LTDA. RUT. 77.526.360-1. De esta empresa se rechazan las facturas 1791, 1703, por ser IDEOLOGICAMENTE FALSAS por las razones que se indican en las liqudiaciones. f.- GUK CHILE LIMITADA, RUT. 78.056.050-9. De esta empresa se rechazan las facturas 1791, 1703, por ser IDEOLOGICAMENTE FALSAS por las razones que se indican en las liquidaciones. h.- COMERCIAL EL CONDOR LTDA, Rut. 78.969.800-7. De esta empresa se rechazan las facturas 12559, 13012, 13365, 13354, 13530, por ser IDEOLOGICAMENTE FALSAS por las razones que se indican en las liquidaciones. i.- INVERSIONES SAN MARINO LTDA. RUT. 78.986.700-3. De esta empresa se rechazan las facturas 1356, 1361, 1497, 1505, 1514, por ser IDEOLOGICAMENTE FALSAS por las razones que se indican en las liquidaciones. j.- COMERCIAL E INDUSTRIAL ARROL S.A., RUT. 96.954.820-8. De esta empresa se rechazan las facturas 445, 449, 537, 533, 531, 612, 624, 646, 634, 642, por ser IDEOLOGICAMENTE FALSAS por las razones que se indican en las liquidaciones. k.- SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE TIENDAS RETAIL S.A.., RUT. 96.960.690-9. 6 Timbre Electrónico De esta empresa se rechaza la factura 1361, por adolecer de FALSEDAD IDEOLOGICA, por las razones que se expresan en las liquidaciones. Expresa que previo al análisis de estas situaciones es importante señalar algunos antecedentes generales: a.- Los contribuyentes que emitieron las facturas objetadas son empresas que emitieron CIENTOS e INCLUSO MILES de facturas, como consta en la numeración de las facturas que se rechazan en las liquidaciones. Por lo tanto, de ser falsas las facturas que emiten estos contribuyentes, resultaría que todos aquellos que recibieron facturas de las empresas que las recibieron, estarían en la misma situación. EN CONSECUENCIA: Cabe preguntarle a la fiscalizadora que practicó las liquidaciones SI HIZO LO MISMO CON LAS RESTANTES EMPRESAS que recibieron facturas de proveedores que se rechazan. Agrega que también cabe preguntarse si el Servicio de Impuestos Internos le practicó liquidaciones de impuestos a dichos proveedores por los impuestos que se dice no habrían enterado en arcas fiscales, o si solamente se persigue a la empresa reclamante. b.- Su representada procedió al pago de las facturas objetadas con cheques, letras de cambio o al contado, por cuanto así lo acordó con los proveedores. No siempre los pagos coinciden con la fecha de la respectiva facturación, ya que la sociedad que representa tuvo, durante un largo periodo graves problemas de caja, lo cual la obligó a renegociar pasivos con sus proveedores, quienes le concedieron plazos adicionales para pagar facturas emitidas. Así las cosas la forma y/o plazos en que fueron pagadas las facturas objetadas no permite rechazar el crédito fiscal que emana de las mismas, ni tampoco el costo en el impuesto a la renta, concepto que en las liquidaciones se identifica como desembolso efectivo que disminuyó la renta líquida declarada. c.- Al analizar las causales por las cuales las facturas son tachadas de falsas, puede señalarse que el cobro que consta en las liquidaciones es totalmente improcedente, pues dichas causales O NO SON EFECTIVAS o bien NO SE AJUSTAN a lo dispuesto en el N°5 del art. 23 del D.L. 825 y a las propias instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia. d.- En efecto, en la página 1 de la Circular 60 del año 2001 se define la factura FALSA del siguiente modo: “Se entiende por “factura falsa” aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad”. “La falsedad del documento puede ser material, esto es, que en él se hayan adulterado los elementos físicos que conforman la factura. Es ideológicamente, 7 Timbre Electrónico cuando la materialidad del documento no está adulterada, pero las operaciones que en ella se consignan son mentirosas o inexistentes”. Por su parte, en la Circular 93, del año 2001, se define la factura FALSA del siguiente modo: “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella”. “La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”. “Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc”. Agrega que luego de esto, debe verificarse si las causales hechas valer para tachar de falsas a las facturas de los proveedores detallados en las liquidaciones permiten calificar a las facturas de tales. Se verá que ninguna de las causales hechas valer permite tachar de falsas ideológicamente a las facturas de que se trata, el sentido de los documentos no se encuentra alterado en su materialidad y ellas no dejan constancia de cosas falsas o mentirosas, ya que – por el contrario- dan cuenta de operaciones reales de compras de materias primas o de contratación de servicios necesarios para el desarrollo del giro de su representada. Agrega que a este efecto, es necesario señalar lo que sigue: 1.- Es materialmente imposible que las facturas de que se trata no den cuenta de operaciones efectivas, por cuanto si ello fuera así la empresa no podría haber efectuado las ventas que realizó en los años 2002, 2003, 2004 y 2005. EL VOLUMEN DE VENTAS efectuadas por su representada en los respectivos años comerciales- en los cuales inciden los cobros- hace imposible sostener que las facturas objetadas sean falsas, ya que sin las compras de mercaderías y servicios prestados y documentados con aquellas facturas, las ventas efectuadas por ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA no serían posibles. Agrega que como el Servicio de Impuestos Internos NO ha objetado las ventas realizadas en tales años, por el contrario, las ha aceptado en la determinación de los impuestos que cobra en las liquidaciones reclamadas, ello deja en evidencia que las facturas que objeta NO pueden dar cuenta de operaciones ficticias. Por el contrario, necesariamente deben dar cuenta de operaciones reales y verídicas. 2.- El que las facturas no hayan sido pagadas con cheques no es un antecedente que permita sostener que ellas son falsas, puesto que conforme al número 5 del artículo 23 del D.L. 825, el pago con cheques solamente resulta exigible respecto de aquellos contribuyentes que aceptan las impugnaciones del S.I.I. y no para aquellos que rechazan tales impugnaciones, como es el caso de la reclamante. 3.- Las situaciones que se indican para tachar de falsas a las facturas son – de ser efectivas- de la responsabilidad de los proveedores y no de la empresa que representa, la que no puede ser obligada a responder por el hecho ajeno. Ello es especialmente claro en el caso 8 Timbre Electrónico de la factura 1361 de SOCIEDAD ADMINISTRADORA TIENDA RETAIL S.A., la que se objeta por no haber sido declarada por el emisor y por haber emitido una NOTA DE CREDITO. Lo expresado deja en evidencia que es efectiva la operación y que ella se rechaza por situaciones que son de la exclusiva responsabilidad del proveedor. 4.- Agrega que en la liquidación se hace caso omiso de toda la documentación que se acompañó al contestar la CITACIÓN N°125-3. Tanto es así, que incluso se hace de Escrituras Públicas que dan cuenta de la CESIÓN de FACTURAS de uno de los proveedores que se objetan, como lo es el caso de GUK CHILE LIMITADA. Está demostrado por escritura pública de 16 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario SERGIO CARMONA BARRALES, que dichas facturas fueron pagadas a su representada a ASESORÍAS E INVERSIONES YARAD S.A., en vista de que esta última empresa actuó como cesionaria de las facturas emitidas por GUIK CHILE LIMITADA. 5.- En las fechas en que fueron emitidas las facturas impugnadas NINGUNO DE LOS CONTRIBUYENTES que las emitieron presentaban NINGUN TIPO DE INCONVENIENTES TRIBUTARIOS según se puede determinar al consultar el sitio internet www.sii.cl. En efecto al contestar la CITACION N°125-3 fueron aportados los documentos CONSULTA DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS de los proveedores objetados, todos obtenidos en el respectivo sitio web. En todos y cada uno de ellos se aprecia que las facturas y proveedores objetados no tenían problemas tributarios, de modo que los problemas ULTERIORES no pueden afectar a su representada, la que al contratar con aquellos consultó el sitio www.sii.cl sin que ninguna objeción apareciera respecto de los proveedores. Por ello, es todo improcedente que en las LIQUIDACIONES se prescinda de esta documentación emanada del mismo Servicio de Impuestos Internos y, haciendo caso omiso de aquella, se proceda a tachar las facturas de falsas, cuando en la época de la realización de las operaciones comerciales el Servicio de Impuestos Internos NADA OBJETABA a los proveedores que ahora trata de emisores de facturas falsas. 6.- Más aún en varios de los casos que se objetan los proveedores emitieron GUÍAS DE DESPACHO, lo que reafirma la efectividad de las operaciones objetadas en las liquidaciones reclamadas, ya que demuestra el traslado de las respectivas mercaderías. 7.- Por otra parte, en varios de los casos de facturas de proveedores rechazados existen DECLARACIONES JURADAS de los respectivos proveedores, los que ante NOTARIO declaran haber realizado las operaciones objetadas. 8.- Así, por ejemplo, en el caso de los siguientes proveedores existen CHEQUES o LETRAS DE CAMBIO que confirman la efectividad de las operaciones en el caso de los proveedores HERNAN ARELLANO CERPA, SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA y DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA y CONFECCIONES V E P Y CIA. LIMITADA. 9.- Por su parte, en los siguientes casos los proveedores emitieron GUIAS DE DESPACHO: HERNAN ARELLANO CERPA; DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA; COMERCIALIZADORA LONTAY LIMITADA; 9 Timbre Electrónico 10.- De otro lado, en los siguientes casos los proveedores prestaron DECLARACION JURADA acerca de la realidad y efectividad de las operaciones respectivas, como es el caso de CONFECCIONES V E P Y CIA. LIMITADA. 11.- Junto con lo anterior, hay que tener presente que en los casos de GUK CHILE LIMITADA y de COMERCIAL EL CONDOR LIMITADA, las facturas fueron CEDIDAS a ASESORIAS E INVERSIONES YARAD S.A., como consta en escritura pública de 16 de agosto de 2006, ante el Notario de Santiago don Sergio Carmona Barrales y, por lo tanto, no se puede dudar de la efectividad de tales operaciones, ya que en dicha escritura consta el pago de tales facturas; 12.- Toda esta documentación se aportó al Servicio de Impuestos Internos al CONTESTAR la CITACIÓN N°125-3. Por ello en el tercer otrosí se solicita que se ordene a la funcionaria que emitió las liquidaciones reclamadas, que- junto con su informe- remita al Tribunal Tributario la totalidad de los documentos aportados por su representada al contestar la referida CITACION, ya que CONSTITUYE UN DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES (establecido en el punto 6 del Capítulo II de la Circular 41 de 2006) el EXIMIRSE DE APORTAR DOCUMENTOS QUE CONSTE QUE YA ESTAN ACOMPAÑADOS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, tal como ocurre en este caso. 13.- Por todo lo expuesto, es claro que existen numerosos antecedentes documentales que apreciados objetivamente deben llevar a la conclusión de que las liquidaciones no se pueden mantener y que, por lo tanto, el reclamo debe ser acogido, tanto en lo que dice relación con las LIQUIDACIONES de IVA, como en lo que dice relación con las LIQUIDACIONES de IMPUESTO a la RENTA y de REINTEGRO de RENTA. 14.- Por último, en cuanto a los supuestos cambios de domicilio a la dirección de CLOTARIO BLEST N°6298 comuna de Pedro Aguirre Cerda y a Departamental N°898, San Miguel, debe señalar que jamás su representada ha realizado tales cambios de domicilio. Prueba de ello es la carta de fecha 24 de julio de 2006, remitida por su representada a doña CARMEN GLORIA REVECO, Directora Regional, de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se explica dicha situación. En conclusión y de acuerdo con lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, deberán ser dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas por ser totalmente improcedentes los cobros de IVA y de IMPUESTO a la RENTA de PRIMERA CATEGORÍA y de REINTEGRO DE RENTA que en ellas se realizan, ya que ninguna de las facturas objetadas puede ser tachada como falsa, sea materialmente, sea ideológicamente. III.- PRESCRIPCION. En subsidio de la defensa planteada en el Capítulo anterior, alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALZADORA para liquidar los impuestos establecidos en las liquidaciones 357, 358, 361, 362, 363, 364, 365 y 366, por IVA y en las liquidaciones 359 y 360, por 10 Timbre Electrónico Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro Art. 97 Ley de la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° de artículo 200 del Código Tributario. En efecto, las diferencias de IVA determinadas en las antedichas liquidaciones dicen relación con los periodos octubre de 2002 a octubre de 2003. (LIQUIDACIONES 357, 358, 361, 362, 363, 364, 365 y 366 por IVA). Por su parte, mediante las liquidaciones 359 y 360 de Impuesto a la Renta DE Primera Categoría y Reintegro de Renta se determinen diferencias correspondientes al Impuesto de Primera Categoría y Reintegro Art. 97 Ley de la Renta correspondientes a los años tributarios 1997 a 1999. En estas circunstancias, la prescripción de la acción fiscalizadora en lo que dice relación con las diferencias de impuestos y sus recargos determinados en las liquidaciones precitadas es clara y evidente, atendido que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas el 28 de febrero del año 2007, esto es, cuando ya estaba vencido el plazo ordinario de prescripción de 3 años establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. Señala que no es posible aplicar aquí el plazo extraordinario de prescripción de seis años previsto en el inciso segundo del artículo 200 del Código del ramo, por cuanto no se dan ninguno de los presupuestos establecidos en la señalada norma legal. Desde luego, agrega que no estamos aquí frente a impuestos sujetos a declaración en los que la declaración respectiva no haya sido presentada, como se reconoce en las liquidaciones reclamadas. Tampoco estamos aquí frente a impuestos sujetos a declaración en los que la declaración respectiva sea MALICIOSAMENTE FALSA. Para que exista una declaración maliciosamente falsa, debe tratarse de una declaración de impuestos DOLOSA, presentada con la INTENCION POSITIVA DE DEFRAUDAR AL FISCO, con DOLO de EVADIR IMPUESTOS, de modo de cualquier otra situación excluye una declaración de este tipo, como lo serían las declaraciones ERRONEAS, INCOMPLETAS, NEGLIGENTES, DESCUIDADAS o de las que se desprenda un dolo diverso del DOLO DE EVADIR IMPUESTOS. Señala que no basta para calificar una declaración de MALICIOSAMENTE FALSA el que en ella existan datos no verdaderos. Además: “la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe”. (Circular 73 de 11 de octubre del año 2001, página 12). Lo expuesto en dicha Circular 73 ESTÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1459 DEL Código Civil, que dispone: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En lo demás debe probarse”. Por lo tanto, mientras el S.I.I. no acredite por los medios de prueba legal que las declaraciones de impuestos mensuales y anuales de que se trata fueron presentadas 11 Timbre Electrónico con la INTENCION POSITIVA DE EVADIR IMPUESTOS, debe ser aplicada la prescripción ordinaria de 3 años. Por lo expuesto, al no EXISTIR ni estar ACREDITADO el DOLO de EVADIR IMPUESTOS, no se puede aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años, por lo que aplicando el plazo ordinario de prescripción de 3 años, debe declararse la prescripción de la acción fiscalizadora, dejarse sin efecto las liquidaciones 357, 358, 361, 362, 363, 364, 365 y 366 por IVA y liquidaciones 359 y 360 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de Renta y acogerse el reclamo a su respecto. Por tanto; en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 123, 124, 125 y siguientes del Código Tributario; solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 357 a 386, ya individualizadas, darle tramitación legal y, en definitiva, acogerlo declarando en la sentencia: 1.- la NULIDAD DE DERECHO PUBLICO de las liquidaciones reclamadas, acogiendo el reclamo deducido, por cuanto dichas liquidaciones son el resultado de un proceso de fiscalización en que se han vulnerado las normas de la ley 18.320 de 1984; 2.- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita declarar la NULIDAD DE DERECHO PUBLICO de las liquidaciones reclamadas, acogiendo el reclamo deducido, por cuanto dichas liquidaciones emanan de un Departamento de Fiscalización creado con abierta vulneración de la normativa constitucional , pues el Departamento de Fiscalización Selectiva NO SE CREO POR LEY, como lo ordena la Constitución Política de 1980 y sus ATRIBUCIONES no emanan de la Ley, como lo requiere la misma Constitución, sino que de una Resolución Administrativa; 3.- En subsidio de la petición anterior, ara el caso que ella no sea acogida, solicita declarar la NULIDAD DE DERECHO PUBLICO de las liquidaciones reclamadas, acogiendo el reclamo deducido, por cuanto dichas liquidaciones emanan de una persona (Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva) que carece de facultades para practicar liquidaciones, por lo que debe concluirse que aquellas no fueron practicadas por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos indicado por la ley para suscribir y practicar este tipo de actos administrativos, esto es, el Sr. DIRECTOR REGIONAL; 4.- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto todas las liquidaciones reclamadas, por cuanto son legalmente improcedentes los cobros de IVA y de Impuesto a la Renta que mediante dichos actos administrativos se realizan a su representada, ya que ninguna de las facturas objetadas puede ser tachada de falsa, ya que mediante ellas se documentan operaciones reales y efectivas de compraventa de productos y servicios necesarios para el desarrollo del giro de su representada, 5.- Finalmente, en subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita declarar la prescripción de la acción fiscalizadora, de acuerdo al inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario acogiendo el reclamo y dejando sin efecto las liquidaciones 357, 358, 361 a 366 por IVA y 359 y 360 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro Art. 97 Ley de la Renta, por haber sido ellas notificadas cuando ya estaba cumplido el plazo ordinario de prescripción de 3 años. 12 Timbre Electrónico TRES: Que a fojas 672, con fecha 06 de noviembre de 2014, la reclamante acredita representación, asume patrocinio, fija domicilio y solicita aviso por correo electrónico. CUATRO: Que, a fojas 676, con fecha 06 de noviembre de 2014, rola resolución que tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. CINCO: Que a fojas 678, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien señala: Que de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario viene, en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido a esta parte con fecha 06 de noviembre de 2014, del reclamo tributario interpuesto por Iturriaga y Compañía Limitada RUT N°78.146.130-K, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°357 a 386 DE FECHA 28.02.2007 emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo, con costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 1.- La liquidación impugnada en autos tiene su origen en la Notificación N°1293-3 de fecha 26.09.2005 mediante la cual se requirió al contribuyente documentación contable y tributaria para el proceso de Auditoría de IVA por los periodos tributarios septiembre 2002 agosto 2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta. La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas- pues estas no dan cuenta de operaciones reales- las cuales rebajaron la carga tributaria del impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada amparados en facturas ideológicamente falsas que dan cuentas de operaciones inexistentes. Las facturas falsas detectadas corresponden a los siguientes proveedores: 1. Hernán Arellano Cerpa Rut 5.479.211-5 Domiciliado en Dominica N°350 Recoleta. 3 facturas rechazadas por los siguientes motivos: - Se trata de un proveedor no ubicado y fallecido con fecha 03.06.2004. - Las facturas objetadas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios al no registrar nombre, RUT y firma del comprador. 13 Timbre Electrónico - Más del 90% de sus compras son falsas ya que no tenía mercadería ni bodega para almacenarla, esto de acuerdo a cruce de información con el proveedor Santista Textil Chile S.A. - El promedio de ventas durante los años comerciales 2002 y 2003 es aproximadamente de $308.000.000.-, monto que no se condice con la situación de allegado del contribuyente en una casa de una habitación en la que tampoco había bodegas para almacenar la gran cantidad de mercadería que comercializaba. - Registra las siguientes anotaciones negativas en el Servicio: inconcurrencia a notificaciones, no ubicado en domicilio y anotación preventiva del Departamento de Comercio Exterior por su calidad de no declarante en Form 3322 y por inicio de investigación por parte del Dpto. de Delitos Tributarios. 2.- Sociedad Comercial Pontigo Limitada RUT N°76.022.810-9, domiciliada en Diagonal Paraguay 481 of 83 Santiago. 4 facturas rechazadas por los siguientes motivos: - Proveedor no ubicado e inconcurrente ante este Servicio. - Las facturas están duplicadas, el folio 11 y 13 fueron timbrados con fecha 27. .01.2005 y el timbre no corresponde al usado en la Unidad La Florida de este servicio la cual funciona desde marzo de 2004. - La contribuyente acompañó copia de cheque N°8711877 del Banco BCI de una cuenta corriente suya por un monto de $4.593.400. Tanto su emisión con fecha 17.11.2005 como su cobro con fecha 21.11.2005 son posteriores a la notificación que da origen al proceso de fiscalización. Su supuesta copia sobresale de los márgenes de la fotocopia acompañada lo que permite hacer dudar de su autenticidad. Finalmente al reverso figura el nombre de Federico Soto Calderón RUT N°4.941.228-2 quien no es socio ni representante legal del proveedor y se encuentra siendo investigado por este Servicio. - Las facturas no indican las condiciones de venta y habrían sido cancelada con siete meses de desface. Tampoco contienen detalle de la operación no u otros documentos que den cuenta de la misma tales como guías de despacho, órdenes de compra, contratos, cotizaciones, ingresos a bodega, etc. - En declaración jurada de fecha 28.02.2006 el propio representante legal de la reclamante señala que no conoce al proveedor ni concurrió nunca a su domicilio siendo este un cúmulo de antecedentes los que permiten calificar como falsas las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas. 2. Distribuidora y Comercial Santa Inés Ltda., RUT N°76.159.710-8, domiciliada en DR. Ostornol N°0350, Recoleta, registra 10 facturas rechazadas: - Las facturas números 408 y 411 fueron emitidas con fecha 08.06.2005 y 13.06.2005, respectivamente, sin embargo fueron timbradas días después, esto es, el 24.06.2005, por lo que son materialmente falsas. 14 Timbre Electrónico - El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente y no ubicad. En su domicilio declarado vive la señora Jacqueline Rivas RUT N°10.694.444-0. - El Servicio cuenta con declaraciones juradas de contribuyentes que indican a este supuesto proveedor como “vendedor de facturas”. - Las facturas no indican detalle de la operación ni forma de pago el que se efectuó cinco meses después. - En el F29 correspondiente al periodo mayo 2005, el 80% del débito fiscal declarado corresponde a 4 facturas emitidas a la reclamante, el 20% restante corresponde a las 83 facturas restantes, situación que se repite en otros periodos. - La reclamante acompaña copias de cheques emitidos entre el 10.11.2005 y 15.11.2005 por compras efectuadas cinco meses antes. Los cheques fueron cobrados todos con fecha 15.11.2005. Tanto la emisión como el cobro de los mismos, se realizó con posterioridad al requerimiento de información por parte del Servicio. - La reclamante argumentó al respecto problemas de caja para pagar la deuda de $63.548.380 contraída con este supuesto proveedor, sin embargo, la suma de las copias de cheques acompañadas arroja un total de $28.233.900. La diferencia de $34.324.480 aparece cancelada con fecha 31.1.2005 lo cual debiera arrojar un saldo negativo, de lo que se desprende que los registros contables no se ajustan a la realidad. 4.- Comercializadora Lontay Limitada Rut N°77.310.960-5, domiciliada en Eusebio Lillo 546-E Recoleta. Registra 2 facturas rechazadas: - Proveedor no ubicado. - Durante el periodo 12-2003 este proveedor declaró en su F29 haber emitido 66 facturas con un IVA Débito Fiscal de $987.221, sin embargo, en el libro de compras de la declarante sólo se registran 2 facturas que suman un IVA de $1.042.549. - Las facturas no señalan las condiciones de venta e indican que se trata de confección de prendas de vestir; los materiales habrían sido aportados por la reclamante, sin embargo no existe antecedente que dé constancia de esta situación. - La reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas. 5.- Sociedad Comercial Janitho Ltda. Rut N°77.526.360-1, domiciliada en J.M. Carrera N°13694 Local H Persa San Bernardo, quien registra 2 facturas rechazadas: - El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente y no ubicado. - Las facturas números 1703 y 1791 fueron emitidas con fecha 18.02.2004 y 26.02.2004, respectivamente, sin embargo fueron timbrados días después, esto es, el 03.03.2004, por lo que son materialmente falsas. - El Servicio cuenta con declaraciones juradas de contribuyentes que indican a este supuesto proveedor como “vendedor de facturas”. 15 Timbre Electrónico - Su relación crédito- débito, se encuentra “calzada”, esto es, los débitos fiscales declarados son iguales a los créditos fiscales, por lo que no hay pago de impuesto y sus ingresos no hacen sostenible su actividad comercial ni los gastos de vida de los socios. - La reclamante argumenta que estas ventas fueron cedidas a Inversiones Yarad S.A. por lo que el pago se habría efectuado a esta última, sin embargo no hay antecedentes en su sistema que den cuenta de esta cesión, de forma que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas. 6.- Confecciones Recherche- Chic Limitada RUT N°77.855.800-9, domiciliada en Dardignac 388, Recoleta. Registra 2 facturas rechazadas: - Este supuesto proveedor es cliente de otro supuesto proveedor, Hernán Arellano Cerpa RUT 5.479.211-5, quien registra más del 90% de sus operaciones amparadas en facturas falsas. - La reclamante no acredita con documentación fehaciente las operaciones realizadas con este supuesto proveedor, sin embargo las partidas relacionadas con él son conciliadas ya que fue objeto de cobro de los créditos fiscales mediante las Liquidaciones respectivas. 7.- Guk Chile Limitada, RUT N°78.056.050-9, domiciliada en Dominica N°367 local 83… registra 6 facturas rechazadas: - El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente y no ubicado. - La factura 6259 fue emitida con fecha 14.06.2004, sin embargo el 17.06.2004, la factura 19.11.2004 fue emitida con fecha 14.06.2004, sin embargo fue timbrada el 03.12.2004 por lo que ambas son materialmente falsas. - La factura 6327 consigna domicilio en Río de Janeiro 371, Recoleta, que es el mismo que figura en facturas de por la sociedad Franco American Internacional Ltda. RUT 78.969.800-7 también investigada por ser un proveedor con irregularidades. El triplicado control tributario de esta factura contiene adjunta la factura 13012 de esta última sociedad. - La reclamante argumenta que estas ventas fueron cedidas a Inversiones Yarad S.A. por lo que el pago se habría efectuado a esta última, sin embargo no hay antecedentes en sus registros que den cuenta de esta cesión. 8. Confecciones VEP y Cia. Limitada, RUT N°78.532.201-K, domiciliada en Nataniel N°1935, local 2, Santiago. Registra tres facturas rechazadas: - El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente y no ubicado. - En su F20 correspondiente al periodo diciembre 2002 declara un débito fiscal de $4.182.100 correspondiente a 53 facturas, sin embargo, las dos facturas registradas por la reclamante contienen un IVA de $6.129.540. En este 16 Timbre Electrónico periodo y en los dos siguientes se registran las 3 facturas irregulares las cuales fueron escritas a mano, de un total de 16. Las demás se emitieron computacionalmente. - La factura 5062 es por un monto de $22.125.840, sin embargo es registrada en el libro de compras por un monto de $19.197.420 IVA incluido. - La reclamante argumenta que en este caso, la subdeclaración de su supuesto proveedor no debería afectarle. Al respecto, se hace presente que quien utiliza el rédito fiscal debe demostrar la efectividad de las operaciones conforme al artículo 23 N°5 de la ley del IVA. 9.- Comercial El Cóndor Ltda. RUT N°78.969.800-7, domiciliada en Dominica 371, Recoleta. Registra 5 facturas rechazadas: - Registra el mismo domicilio de Guk Chile Ltda. - Este Servicio cuenta con declaraciones juradas de contribuyentes que indican a este supuesto proveedor como vendedor de facturas”. - Las facturas 013365, 013354 y 013530 fueron emitidas antes de ser timbradas, por lo que son materialmente falsas. - Las facturas 12559 y 13012 tienen membrete de Franco American International con el RUT de Comercial El Cóndor. - La reclamante argumenta que estas ventas fueron cedidas a Inversiones Yarad S.A., por lo que el pago se habría efectuado a esta última, sin embargo no hay antecedentes en sus sistemas que den cuenta de esta cesión, de forma que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas. 10. Inversiones San Marino Ltda. RUT N°78.986.700-3, domiciliada en Irarrázabal 3054 02-A Ñuñoa. Registra 5 facturas rechazadas: - Su relación crédito- débito, se encuentra “calzada”, esto es, los débitos fiscales declarados son iguales a los créditos fiscales, por lo que no hay pago de impuesto y sus ingresos no hacen sostenible su actividad comercial ni los gastos de vida de los socios. - La reclamante no aportó antecedentes respecto de este supuesto proveedor y señaló en declaración jurada prestada por su representante legal que no recordaba quien era el proveedor, sólo hay una declaración jurada de Pablo Jamis Lahsen RUT N°10.523.369-8 quien declara haber realizado las operaciones cuestionadas con este supuesto proveedor, sin embargo, el señor Jamis no es representante legal ni socio del mismo por lo que mal pudo haber declarado sobre operaciones comerciales efectuadas por una sociedad en la que no participa. 11.- Comercial e Industrial Arrol S.A., RUT N°96.954.820-8, domiciliado en Candelaria Goyenechea 3820, local 79, Vitacura. Registra 10 facturas rechazadas: 17 Timbre Electrónico - El supuesto proveedor se encuentra inconcurrente y no ubicado. - Con posterioridad a la notificación que dio origen a la fiscalización, dio aviso de pérdida de facturas desde la N°1 a la 650, numeración dentro de la cual se encuentran las facturas objetadas. 12.- Sociedad Administradora de Tiendas Retail, RUT N°96.960.690-9, domiciliado en 5 de abril 735 Chillán, Registra una factura rechazada. Esta factura no fue declarada por el emisor por lo que la operación de que da cuenta no es efectiva, por esta razón posteriormente emitió a la reclamante la respectiva Nota de Crédito 1957 la cual no fue registrada ni declarada por esta. 2.- Con fecha 27.10.2006 se practicó la Citación N°125-3 con el objeto que el contribuyente aclarara sus diferencias detectadas tanto en IVA como en Impuesto a la Renta. El contribuyente solicitó prórroga para contestarla y esta se concedió hasta el 31.12.2006. 3.- Los descargos presentados por el contribuyente en su respuesta a la Citación fueron desestimados por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las Liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007 por IVA, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Hace un breve análisis de las alegaciones de la reclamante, señalando que, en síntesis, el contribuyente solicita que se deje sin efecto la Liquidación reclamada basada en los siguientes argumentos: - Nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas. - Improcedencia de los cobros de IVA y de Impuesto a la Renta. I.- NULIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Las liquidaciones adolecerían de tres vicios: 1.1 Vulneración de la Ley N°18.320 de 1984. 1.2 Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley. 1.3 Las liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente delegadas por el Director Regional. II. IMPROCEDENCIA DE LOS COBROS DE IVA Y DE IMPUESTO A LA RENTA. 18 Timbre Electrónico III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. Luego de referirse a las alegaciones de la reclamante, procede a contestar el reclamo. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 1.- Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N°7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano administrativo competente para aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer dichas atribuciones la ley ha otorgado a este Servicio diversas facultades. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. Por su parte, el artículo 60 del Código Tributario, establece: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”. En ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio procedió a notificar al contribuyente la Citación N°125-3 de 27.10.2006 requiriéndole a fin de que acreditara fehacientemente la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. 2.- En este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. (Rol N°128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N°3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N°991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). Asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2°, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte. Agrega que los antecedentes acompañados por el contribuyente durante la etapa de fiscalización fueron desestimados ya que se consideraron insuficientes para acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones cuestionadas, de acuerdo a los argumentos expresados en las Liquidaciones reclamadas. B. MARCO NORMATIVO 19 Timbre Electrónico 1. Ley 18320 ARTÍCULO UNICO: El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1° Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. 2° El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N°1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 3°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1. 2. Código Tributario. Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 20 Timbre Electrónico Artículo 29.- La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria. Artículo 33.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. 3. IVA Artículo 23°.-Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, 21 Timbre Electrónico esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura éste fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 4. Ley de la Renta Artículo 21. Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría el que se aplica sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; 22 Timbre Electrónico ARTICULO 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: a) SUPRIMIDA b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años; c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados; e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N°6 del artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o a la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término “contribuyente” empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades. ARTICULO 97°.- Inciso 6 El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo: más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N°4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. 23 Timbre Electrónico II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N°5, del artículo 23 del D.L. N°825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en: 1) Facturas no fidedignas; 2) Facturas falsas; 3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y 4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A. IV. RECHAZO DEL RECLAMO. I.- LA DECLARACIÓN NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ES COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. Señala que los supuestos vicios alegados por la reclamante corresponderían a la falta de requisitos de los actos administrativos consistentes en las Liquidaciones reclamadas, materia que, conforme lo han establecido nuestros tribunales de justicia, escapa a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y debe ser conocida por los Tribunales Ordinarios. Invoca jurisprudencia que reafirma su alegación, y en consecuencia estima que debe ser desechada de plano. II. LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO EXIGE ACREDITAR PERJUICIO. Señala que es importante tener en cuenta que para que proceda la nulidad de un acto administrativo se requiere el concurso de dos circunstancias claramente identificables. Por una parte, la existencia de un vicio que por ley o por la naturaleza del acto recaiga sobre requisito esencial del mismo y, por la otra que este vicio ocasione un perjuicio al interesado. Agrega que así lo establece el artículo 13 de la Ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que consagra el principio de la no formalización y de la trascendencia. Transcribe la norma citada. Indica que en el caso de las liquidaciones reclamadas, la reclamante se limita a enunciar una serie de normas constitucionales supuestamente infringidas de lo cual no resulta posible concluir que existe un vicio de procedimiento, tanto porque en el texto del reclamo ni siquiera se menciona la existencia de un perjuicio ni se explica en qué podría consistir, cuanto porque la detallada y extensa defensa que efectúa el reclamante en su libelo, 24 Timbre Electrónico demuestra que tuvo cabal conocimiento del acto reclamado, resultando evidente la inexistencia de perjuicio. Sin perjuicio de lo anterior, estiman que el reclamo debe ser rechazado, además, sobre la base de los siguientes argumentos: III.- NO EXISTE VULNERACIÓN DE LA LEY N°18.320 DE 1984. Al respecto, cabe señalar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N°18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, y en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N°1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos. Señala que en el presente caso la reclamante utilizó facturas que no daban cuenta de operaciones de compra reales, aumentando con ello en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho, presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas de igual carácter, material e ideológico, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. En efecto, la Ley N°18.320 sanciona con la pérdida del beneficio que ella misma contiene a todo contribuyente que se encuentre en uno de los supuestos que menciona el numeral tercero de su artículo único, como la situación en que existan infracciones tributarias que tienen señalada pena corporal, como sucede con la reclamante. En estos casos, cobran vigencia las reglas generales contenidas en el Código Tributario en materia de prescripción, aplicándole la de seis años en atención a haberse calificado las declaraciones de la sociedad como maliciosamente falsas. Agrega que en este caso, contrariamente a lo que señala la reclamante, se cursó Acta de Denuncia con fecha 13.02.2007 por estos hechos, la cual incluso fue reclamada por el contribuyente ante el tribunal tributario en causa Rol N°10904-2007 que negó lugar al reclamo, posteriormente fue apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones en causa Rol 3249- 2012 la que confirmó la sentencia apelada y finalmente se recurrió de casación ante la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°1900-2013. IV. LAS LIQUIDACIONES EMANAN DE UN DEPARTAMENTO QUE CREADO POR LEY Y CUYAS ATRIBUCIONES TAMBIÉN AMANAN DE LA LEY. Al respecto expresa que corresponde señalar las Resoluciones en virtud de las cuales este Servicio ha actuado legalmente: 25 Timbre Electrónico 1.- Resolución Ex. N°136 de 24.07.1981: El Director Nacional del Servicio de Impuesto Internos, en uso de la facultad conferida en el artículo 6°, letra A), N°3 del Código Tributario y artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizó a los Directores Regionales para delegar en otros funcionarios algunas de sus atribuciones. Entre otras, permitió delegar en los Jefes de División de Fiscalización la facultad de practicar las Liquidaciones, conforme al artículo 24 del Código Tributario. 2.- Mediante Resolución Ex. N°4423 de 04.09.1981 el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, haciendo uso de dicha autorización, delegó la facultad de practicar liquidaciones en el Jefe de la entonces División de Fiscalización. 3.- La Resolución Ex. N°3423 de 27.05.1999 el Director Nacional, vistas las necesidades del Servicio y legalmente facultado, reemplaza la División de Fiscalización por los Departamentos de Fiscalización Masiva y Fiscalización selectiva, en las Direcciones Regionales Metropolitana Santiago Centro y Santiago Oriente. Esta división es de carácter interno y en ella sólo se definen las funciones respectivas ya que éstas se encontraban previamente delegadas en virtud de la Resolución señalada en el número anterior. En consecuencia, las mismas se entendieron delegadas en todos los Jefes de Departamentos de Fiscalización del país. 4.- La Resolución Ex. N°3822 de 04.08.2000 del Director Nacional actualizó las denominaciones de las Unidades Regionales, por lo que no requiere de publicación en el Diario Oficial por tratarse sólo de adecuaciones formales. 5.- En virtud de la Resolución señalada en el número anterior, el Director Regional de la D.R.M Santiago Centro dicta la Resolución Ex. N°334 de 29.08.2000 por medio de la cual actualiza la denominación en los Departamentos de Fiscalización. En ella se indica : “En el Resolutivo 1°, letra A) donde dice “Jefe de la División de Fiscalización” debe decir “Jefes de Departamento de Fiscalización, de Fiscalización Masiva, de Fiscalización Selectiva. Añade que cabe hacer presente que esta Resolución no alude en ningún momento a facultades, pues mantiene las que el Director Regional ha delegado a sus jefes, entre ellas la de practicar Liquidaciones. Es decir, Departamento de Fiscalización Selectiva es sólo la actual denominación que para estos efectos tiene el Departamento de Fiscalización con el objeto de mejorar su gestión sin que ello importe una reestructuración de la planta o la organización que le ha sido asignada al Servicio por ley. De lo expuesto expresa que no cabe duda alguna que las facultades delegadas por el Director Regional al Jefe de Fiscalización a través de la Resolución Ex. N°4423 de 04.09.1981, son las delegadas en los actuales Jefes de Departamentos de Fiscalización Masiva y Selectiva. V. LAS LIQUIDACIONES FUERON PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO SEÑALADO POR LA LEY DENTRO DE SUS FACULTADES. 26 Timbre Electrónico Expone que las liquidaciones reclamadas son firmadas por don Víctor Villa Lezana, Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva de la DRM Santiago Centro, quien actúa en virtud de la delegación de facultades efectuada por el Director Regional mediante la Resolución Ex. N°4423 de 1981. Posteriormente, la Resolución N°344 de 29.08.2000 actualiza la denominación de los Departamentos de Fiscalización. En ella se indica: “En el Resolutivo 1°, letra A) donde dice “Jefe de la División de Fiscalización”, debe decir “Jefes de Departamento de Fiscalización, de Fiscalización Masiva, de Fiscalización Selectiva”. En consecuencia, el Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva de la DRM Santiago Centro ha actuado legalmente dentro de sus facultades. VI. LA ACTUALIZACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE UN DEPARTAMENTO NO CORRESPONDE A MATERIAS DE RESERVA LEGAL. Expresa que en lo relativo al argumento consistente que estas materias se encontrarían en el ámbito de la reserva legal, cabe tener presente tradicionalmente esta se ha entendido como una garantía normativa que tiene por objeto que garantías constitucionales como la propiedad y la libertad sólo puedan ser reguladas por ley, impidiendo a la Administración adoptar definiciones al respecto. En este contexto, estiman que se debe ser cuidadoso al momento de argumentar interpretaciones extensivas de la reserva legal, especialmente cuando el legislador estima que se trata de materias sujetas a constantes cambios y de una alta complejidad técnica, casos en los cuales razonablemente podrá optar por dejar su regulación específica a la Administración para facilitar su actuar y con la finalidad de lograr una colaboración entre ambos poderes del Estado. VII. PROCEDENCIA DE LOS COBROS DE IVA Y DE IMPUESTO A LA RENTA. Sobre este argumento de fondo, la reclamante señala que los proveedores cuestionados emitieron cientos e incluso miles de facturas y que todos quienes las recibieron se encontrarían en su misma situación, por lo que se pregunta si el Servicio hizo lo mismo con las restantes empresas que recibieron estas facturas o si se trata de una persecución en su contra. Al respecto, es importante precisar que los cobros se basan en el rechazo de créditos fiscales de IVA y desembolsos cargados a resultados en el impuesto a la Renta, por cuanto el Servicio detectó la existencia de facturas ideológicamente falsas de los proveedores de la reclamante el cual concluyó con la emisión de las Liquidaciones de Impuestos N°357 a 386 de fecha 28.02.2007. Esto de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, por tanto, no corresponde al Servicio hacerse cargo de responder preguntas relativas a la sensación de persecución experimentada por un contribuyente respecto de sus obligaciones como tal. 27 Timbre Electrónico Como se señaló, la revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas las cuales rebajaron la carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del impuesto a la Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada. Al respecto, el artículo 23 número 5 de la ley del IVA establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargado o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. En esta situación se encuentra la reclamante, puesto que las facturas en las que pretendió respaldar su crédito fiscal se estimaron irregulares por los motivos señalados en las Liquidaciones reclamadas, en consecuencia, se procedió al rechazo de los mismos. Señala que para no perder el derecho a crédito fiscal, la reclamante debió haber pagado las facturas cuestionadas dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el número 5 del artículo 23 ya citado, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el RUT del emisor de la factura y el número de esta, lo cual no se cumplió la sociedad reclamante, según se desprende de la declaración jurada de su representante legal, de su respuesta a la Citación y de los demás antecedentes reunidos durante la fiscalización. En consecuencia, la reclamante no logró acreditar fehacientemente la efectividad y el monto de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. Al respecto, la Circular N°93 del 2001 establece lo siguiente: Asimismo, cabe señalar que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal, en cuanto lo refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones efectuadas y los servicios utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es, contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio”. Se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. No cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa omitir aquellos que se encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL N° 825 y 69 del Reglamento contenido en el DS de Hacienda N°55, de 1977, y otros establecidos o que se establezca. Expresa que se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N°5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el 28 Timbre Electrónico crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho a crédito fiscal. Agrega que en el mismo sentido, y al no haber la sociedad acreditado la efectividad de las operaciones, tampoco cumplió con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Además señala que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, al contribuyente corresponde la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Titulo II del Libro III del Código Tributario. Cita jurisprudencia Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas causa RIT: GR-09-00017-2013 con fecha 16.06.2014. VIII. NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO N°23 DE LA LEY DEL IVA Y A LAS INSTRUCCIONES VIGENTES SOBRE LA MATERIA. La reclamante argumenta que las causales por las cuales las facturas son tachadas de falsas o no serían efectivas o no se ajustarían a número 5 del artículo 23 de la Ley del IVA y las instrucciones sobre la materia. Al respecto, la Circular N°93 del 2001 expresa que es clara al señalar que las situaciones que permiten hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas no fidedignas o falsas, que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA. De conformidad con lo dispuesto en el N°5 de la norma antes citada. Estas situaciones se producen: a) Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y b) En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Agrega que se deja por establecido que el mecanismo destinado a permitir el uso del crédito fiscal que consta de facturas no fidedignas o falsas no se aplica cuando el comprador o el beneficiario del servicio han tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Indica además que este mecanismo no impide la acción del Servicio en la investigación y sanción de la evasión y fraude tributario, y que para que el contribuyente pueda beneficiarse con su aplicación, es indispensable que haya actuado de buena fe., y que no haya tenido conocimiento ni participación en la falsedad de la factura. 29 Timbre Electrónico Agrega que en consecuencia, los argumentos esgrimidos por el reclamante tales como graves problemas de caja, el volumen de ventas, el pago con medios distintos del cheque, las cesiones de facturas, las declaraciones juradas de supuestos representantes legales, etc., no permiten de manera alguna sostener la veracidad de las operaciones cuestionadas, más aún si se tiene en cuenta los graves reparos formulados a dichos antecedentes durante la etapa de fiscalización, tal como lo señala el Informe N°94-3 de fecha 25.05.2007. Así por ejemplo, respecto de los proveedores Confecciones Vep y Cia. Limitada e Inversiones San Marino Limitada, figura prestando declaración jurada una persona que no es representante legal ni socio de la empresa y que no lo eran a la fecha de emisión de las facturas cuestionadas y sin acompañar documentación que respalde sus dichos. Asimismo, varios de las facturas cuestionadas fueron emitidas sin timbre del Servicio, otras sólo fueron pagadas una vez iniciada la fiscalización. Agrega que lo mismo ocurre por los frecuentes cambios de domicilio realizados por la reclamante, que ésta niega lo que en consecuencia, existe un número importante de graves irregularidades más que suficientes para rechazar el crédito fiscal sustentado en las facturas calificadas de ideológicamente falsas sin que la reclamante haya podido acreditar fehacientemente que las mismas correspondan a operaciones reales, ya los antecedentes acompañados no son los exigidos por la ley para estos efectos, son insuficientes o no dicen relación con las operaciones cuestionadas. IX. LA ACCIÓN FISCALIZADORA SE HA EFECTUADO DENTRO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Expresa que las liquidaciones N°359 a 360 corresponden a IVA, Impuesto de Primera Categoría y a Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2003 y fueron notificadas con fecha 28.02.2007, esto es, dentro de los plazos legales de prescripción, por cuanto se estimó que las declaraciones del contribuyente son maliciosamente falsas, de acuerdo con el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y contrariamente a lo señalado por el contribuyente, expresa que no nos encontramos frente a declaraciones erróneas, incompletas, negligentes o descuidadas, sino derechamente maliciosas, teniendo en cuenta que la malicia exigida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario no es el dolo penal, sino que se refiere a un dolo de orden civil- tributario, respecto del cual corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, según lo prescribe el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Agrega que tampoco es necesario, para los efectos del artículo 200, que se declare expresamente que las declaraciones de impuesto son maliciosamente falsas, puesto que tal pronunciamiento sería materia de un juicio tributario penal, lo que tornaría inútil dicha norma, puesto que tal juicio previo impediría efectuar una liquidación en tanto no conluyere, por sentencia ejecutoriada, el respectivo proceso penal. Así lo sostuvo el 05.06.2003 la Corte Suprema fallando el recurso de casación en el fondo caratulado Guillermo Riesco con SII. 30 Timbre Electrónico En este caso, añade que contrariamente a lo que señala el reclamante, se cursó Acta de Denuncia con fecha 13.12.2007 por estos hechos, la cual incluso fue reclamada por el contribuyente ante el Tribunal Tributario en causa Rol N°10904-2007 que negó lugar al reclamo, posteriormente fue apelada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones en causa Rol 3249-2012 la que confirmó la sentencia apelada y finalmente se recurrió de casación ante la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°1900-2013. X CONCLUSIÓN. LA LIQUIDACIÓN FUE LEGALMENTE EMITIDA. Las liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007, fueron legalmente emitidas por el servicio, dentro de sus facultades legales y por el funcionario competente dentro de sus atribuciones, siendo emitidas en forma clara y precisa, por lo que se encuentra debidamente fundada, dando estricto cumplimiento a la ley e instrucciones vigentes sobre la materia, por lo que solicita tener por evacuado el traslado, se rechace con costas y se confirmen las liquidaciones, con costas. SEIS. Que, a fojas 732, con fecha 02 de diciembre de 2014, se tiene por evacuado el traslado dentro de plazo. SIETE. Que, a fojas 734, con fecha 27 de marzo de 2015, la reclamante solicita acumulación de autos, con el juicio del reclamo del socio Fernando Iturriaga Aguera, reclamo ventilado en este mismo tribunal, bajo el RUC 14-9-0001794-5, RIT GR-15-00222-2014. OCHO. Que, a fojas 751, con fecha 07 de abril de 2015, rola resolución que tiene por interpuesto incidente de acumulación de autos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de tres días. NUEVE. Que, a fojas 756, con fecha 05 de mayo de 2015, se acoge incidente de acumulación de autos, en consecuencia, se ordena acumular la causa del socio Fernando Iturriaga Aguera. DIEZ. Que a continuación se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho alegadas por el reclamante Fernando Iturriaga Aguera, cuyas alegaciones, por derivar de los mismos hechos que los que fundan el reclamo de la sociedad Uturriaga y Cia Limitada, son similares, por lo que este sentenciador se limitará a enunciar dichas alegaciones e incorporando los argumentos propios expuestos que se refieran específicamente al socio. Que, a fojas 763 y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2007, comparece don FERNANDO ITURRIAGA AGUERA, RUT N°8.353.565-2, quien reclama en contra de las LIQUIDACIONES N°563 a 570, todas de 27 de marzo de 2007. En las liquidaciones que se reclama, se expresa que, como resultado de la revisión a la empresa ITURRIAGA Y COMPAÑI ALIMITADA, se determinaron diferencias de impuestos a dicha empresa, consistentes en la utilización indebida del crédito fiscal amparadas en facturas ideológicamente falsas y por ello se le practicaron las liquidaciones 357 a 386 por IVA y por Impuesto a la Renta de Primera Categoría D.L 824/74 y Reintegro de Renta. Se agrega que tales diferencias se entienden retiradas por los socios y deben ser gravadas 31 Timbre Electrónico con el Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 14, 21, 52 y 54 N°1 inciso primero del D.L. 824. Atendido que el compareciente es socio de la antedicha sociedad se agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario el 50% de las diferencias establecidas a la antedicha sociedad. Se agrega que se aplica la prescripción del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, ya que, en los periodos revisados, las declaraciones presentadas por la sociedad son maliciosamente falsas. Siendo estos los argumentos, procede a reclamar contra las liquidaciones, por cuanto que el cobro de impuestos que consta en ellas es ilegal e improcedente, reclamo que fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- NULIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Las liquidaciones reclamadas adolecen de tres vicios de NULIDAD de DERECHO PUBLICO, que son los siguientes: I.1.- PRIMER VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO: LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS SON NULAS, POR CUANTO LA CITACIÓN QUE LAS HABRÍA PRECEDIDO NUNCA SE NOTIFICO AL COMPARECIENTE, SIENDO ESTE UN CASO EN QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ESTA OBLIGADO A PRACTICAR UNA CITACION PREVIA. Expone que este vicio es claro y evidente desde que el Servicio señala en las liquidaciones que se practicó la CITACION 129/3, la que se habría notificado el 3 de noviembre de 2006. No se indica dónde ni a quien se notificó la CITACION precitada. Agrega que como los actos administrativos producen efectos luego de la notificación válida, debe concluirse que NO existió CITACION previa a las liquidaciones. A este efecto, hace presente que solo con fecha 20 de diciembre de 2006 el compareciente cambió su domicilio a la calle COQUIMBO N°1084 de la comuna de Santiago. Así consta en el cambio de domicilio que se acompaña. Señala que anteriormente su domicilio era el de Doctor Roberto del Rio N°970, departamento n°41 de la comuna de Providencia. En ninguno de tales domicilios se ha recibido la CITACION 129/3. Explica que no puede dudarse que estamos frente a un caso de CITACION obligatoria, ya que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario prescribe que en el caso en que el Servicio de Impuestos Internos estime que los documentos aportados por el contribuyente son NO FIDEDIGNOS la CITACION es un trámite obligatorio. Aquí se estimaron como no fidedignos los documentos correspondientes a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA, a la cual se practicaron las liquidaciones de las cuales derivan aquellas 32 Timbre Electrónico practicadas al compareciente y, por lo tanto, la necesidad de una CITACION previa y obligatoria es clara y evidente. Como aquella NO EXISTIO- al no haber sido notificada válidamente- las liquidaciones no tienen CITACION previa y, por lo tanto, son nulas, por lo que solicita declarar la nulidad. I.2.- SEGUNDO VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: ESTAS EMANAN DE UN DEPARTAMENTO QUE NO HA SIDO CREADO POR LEY Y CUYAS ATRIBUCIONES TAMPOCO EMANAN DE LA LEY. Expresa que existe en las liquidaciones un VICIO de NULIDAD DE DERECHO PUBLICO de la mayor entidad y gravedad, por cuanto el Departamento de Fiscalización Selectiva- del cual emanan las liquidaciones, se creó por una simple Resolución Administrativa como lo es la RESOLUCION EXENTA N°3423 de 27 de mayo de 1999 EMANADA DEL Director de Impuestos Internos y en esta misma resolución se establecieron las FACULTADES del referido Departamento. En lo demás, se remite a los mismos argumentos expresados en el reclamo de la sociedad Iturriaga y cia Limitada., sobre el particular, lo que se entenderá por reproducidos, para no ser redundantes. I.3.- TERCER VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: LAS LIQUIDACIONES SON NULAS POR NO HABER SIDO PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO SEÑALADO POR LA LEY, YA QUE ELLAS FUERON PRACTICADAS POR UN FUNCIONARIO QUE CARECE DE FACULTADES PARA FORMULAR LIQUIDACIONES, AL NO HABERLE SIDO LEGALMENTE DELEGADA POR EL DIRECTOR REGIONAL LA FACULTAD DE PRACTICAR TALES ACTOS ADMINISTRATIVOS. Esta misma alegación la plantea en el reclamo de la sociedad Iturriaga y cia Limitada., por lo que nos remitiremos a lo expresado en ello. II.- ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DEL RECLAMANTE Y QUE CONSTAN EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. En subsidio de la alegación de NULIDAD de DERECHO PUBLICO planteada en el Capítulo anterior, para el caso que no sea acogida, de todos modos, las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto y el reclamo acogido, por cuanto resulta ilegal e improcedente efectuar agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario por las partidas indicadas en el Capítulo ANTECEDENTES de las liquidaciones. Ello por las siguientes razones: 33 Timbre Electrónico PRIMERA RAZON: No procede efectuar cobros de tributos, ni realizar agregado alguno por tales partidas al Impuesto Global Complementario del compareciente, puesto que los hechos que se le imputan a ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA no son EFECTIVOS, tal como se demostró al interponer reclamo tributario en contra de las liquidaciones a ella practicadas y ninguna de las situaciones que se indican en las liquidaciones puede dar lugar a cobros de Impuesto Global Complementario, pues no estamos aquí frente a partidas que puedan ser calificadas de RETIRO PRESUNTO DE AQUELLAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA. En efecto, la sumas que se indican en las liquidaciones no se encuadran en el concepto de RETIRO PRESUNTO establecido en el artículo 21 de la citada ley. En estas circunstancias, el cobro que se realiza es totalmente ILEGAL e IMPROCEDENTE. Señala que resulta improcedente cobrarle tributos bajo el concepto de RETIRO PRESUNTO. En efecto, el artículo 21 de la Ley de la Renta establece los denominados RETIROS PRESUNTOS y en la primera parte de su inciso 1° dispone: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33°, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,…” Como se observa, la ley obliga a considerar como retiradas (y, por lo tanto, afectas a global complementario) aquellas partidas señaladas en el N°1del artículo 33 de la Ley de la renta, en tanto cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la misma Ley de la Renta. Pues bien, la simple lectura del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, deja en evidencia que las partidas que el legislador obliga a considerar como retiradas son aquellas que el contribuyente afecto a impuesto de primera categoría, en este caso, la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA ha REBAJADO COMO GASTOS de acuerdo a la normativa del artículo 31 de la misma Ley de la Renta. Si tal rebaja es improcedente, primeramente procede aplicar la norma contenida en el N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta. Así, el N°1 del artículo 33 dispone: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada”. A continuación el número 1 precitado enumera una serie de GASTOS que se deben agregar a la renta líquida imponible de ña empresa respectiva. En este caso, como se verá, NO HAY RECHAZO DE GASTOS a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA y que se pueda derivar en cobros de Impuesto Global Complementario a sus socios. 34 Timbre Electrónico Así lo confirma, por lo demás, la interpretación emanada de la propia Dirección Nacional del S.I.I., en la Circular 45 de 1984. Añade que no hay dudas de que las partidas que se deben considerar como retiradas por los socios de una empresa sometida al IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA son aquellas que CONSTITUYEN GASTOS, PERO QUE LA LEY NO ACEPTA SU DEDUCCION COMO TALES en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la empresa respectiva. Ello en la medida que tales partidas sean de aquellas señaladas en las letras b), e), f) y g) del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, puesto que si se trata de otro tipo de gastos rechazados el agregado al IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO de los socios de la sociedad a la cual se le rechazan los gastos, sería ilegal e improcedente. Argumenta que como en la especie ninguna de las partidas que se le han rechazado a ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA corresponde a alguna de aquellas señaladas precedentemente, el cobro del Impuesto Global Complementario carece de fundamento legal, puesto que no se encuadra en ninguno de los casos en que la Ley de la Renta lo permite. Por lo tanto, el agregado que se realiza a la base imponible del impuesto Global Complementario del compareciente por estas partidas carece de todo fundamento legal, ya que aquellas que constituyen gastos en la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA no cumplen con los requisitos señalados por la Ley de la Renta y la CIRCULAR 45 de 1984, para que se puedan agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios de la antedicha sociedad. Explica que si se observan las liquidaciones notificadas a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA en ellas se rechazan numerosas facturas de proveedores bajo el concepto resumido con la letra D que significa: “Desembolso efectivo que disminuyó la RLI declarada”. O sea, NO existe rechazo de gastos, que son las únicas partidas que se pueden agregar a la base imponible del impuesto global complementario de los socios. Esto es aún más claro y evidente cuando se trata de partidas que son COSTO y no GASTO en la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA. En efecto, si se revisa la naturaleza de la mayoría de las partidas que se rechazan a Iturriaga y Compañía Limitada., en las liquidaciones respectivas, esto es, liquidaciones números 357 a 386, se comprueba que ya que estas Liquidaciones se basan – en los casos que se indican- en el rechazo de COSTOS, pues así resulta de la propia naturaleza de las mercaderías adquiridas y/o servicios realizados mediante las facturas objetadas y del Giro de dicha empresa. En efecto, constituyen COSTOS y así están registradas en la CONTABILIDAD de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA (no objetada por el S.I.I) las siguientes operaciones: b.- Ahora bien, los COSTOS se encuentran regulados por el artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 35 Timbre Electrónico De ello se desprende- con toda claridad que el rechazo de un costo- no se puede agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario, ya que no existe ninguna norma de la Ley de la Renta que así lo autorice. Tanto es así que en las liquidaciones reclamadas ni siquiera se hizo valer el artículo 30 de la Ley de la Renta como fundamento de los cobros, lo que deja la improcedencia de los cobros de IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO en todos los casos de las facturas emitidas por los proveedores y facturas detalladas precedentemente. c.- Lo que aquí ocurre es que el organismo fiscalizador no se ha percatado que a ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA le ha rechazado COSTOS y no gastos, lo que deja en evidencia la debilidad de los cobros, no solamente por cuanto se han agregado a la base imponible del impuesto global complementario partidas que son componente del COSTO de dicha sociedad, sino que por cuanto se han agregado bajo un concepto que NO EXISTE como posible agregado a la base imponible del impuesto global complementario, como lo es el señalado en las liquidaciones: “Desembolso efectivo que disminuyó la RLI declarada”. d.- Por lo tanto, deben dejarse sin efecto las LIQUIDACIONES por Impuesto Global Complementario en todo lo que dice relación con las LIQUIDACIONES DE IMPUESTO A LA RENTA notificadas a ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA por los agregados que se sustentan en las siguientes facturas que son componentes del COSTO de VENTAS de la antedicha sociedad y que se han rechazado a dicha sociedad bajo el concepto de: “Desembolso efectivo que disminuyó la RLI declarada”. Además agrega, que las partidas señaladas que se le han agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario NO ENCUADRAN tampoco con ninguno de los otros casos indicados en el artículo 21 de la Ley de la Renta y, por lo tanto, ello reafirma la improcedencia e ilegalidad de los cobros que se realizan, puesto que no se ha dicho que existan PRESTAMOS desde la referida sociedad a su persona, como tampoco UTILIZACION DE BIENES de la sociedad, ni se trate de RENTAS PRESUNTAS establecidas por la Ley de la Renta, ni menos aún que nos encontremos frente a uno de los casos señalados en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70 y 71 de la Ley de la Renta, que son los otros casos en que se puede aplicar el concepto de RETIRO PRESUNTO. De otro lado, el artículo 52 de la Ley de la Renta- citado en las liquidaciones- se limita a señalar las PERSONAS gravadas y la ESCALA de tasas del Impuesto Global Complementario, de modo que no sirve como fundamento de los cobros, ya que allí no se señalan hechos gravados con el tributo. Por último, el artículo 54 de la Ley de la Renta, que señala cuales son las partidas que deben conformar la base imponible del tributo, señala que: “Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario”. En la especie, las partidas que se le agregan NO son ninguna de las cantidades gravadas en el artículo 21 de la Ley de la Renta, al cual se remite el artículo 54, de modo que esta última norma tampoco sirve como fundamento del cobro. 36 Timbre Electrónico SEGUNDA RAZON: Las liquidaciones reclamadas se deben dejar sin efecto por cuanto en ellas se le imputa una participación en la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA que no corresponde a la que se establecía en el pacto social, en efecto las liquidaciones indican que el compareciente sería socio de ITURRIAAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA en un 50% de participación. Ello es un error por cuanto el compareciente le corresponde un 30% de los derechos sociales, de acuerdo a la escritura pública de modificación de sociedad otorgada con fecha 1° de marzo de 1995, otorgada ante el Notario de Santiago don KAMEL SAQUEL ZAROR. III.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBIERAN SER DEJADAS SIN EFECTO, POR DERIVAR DE AQUELLAS NOTIFICADAS A ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA, CUYO RECLAMO SERÁ ACOGIDO. IV.- PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA. En subsidio de la defensa hecha valer en el Capítulo anterior, alega la prescripción de la acción fiscalizadora. Expresa que cabe destacar que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora respecto de las liquidaciones 563 y 564 por IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Y UNICO DE PRIMERA CATEGORÍA (ART. 17 LEY DE LA RENTA) del año tributario 2003, por haber transcurrido el plazo de prescripción de 3 AÑOS previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, pues el compareciente NO SE LE PUEDE APLICAR LA PRESCRIPCION de 6 AÑOS prevista en el inciso 2° del artículo 200 del Código referido. Ello queda demostrado con el análisis de los siguientes documentos: 1.- Como consta en las liquidaciones que se reclaman, ellas se notificaron por cédula el día 28 de marzo de 2007, esto es, cuando ya estaba vencido el plazo ordinario de prescripción de 3 años. 2.- De acuerdo al inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene plazo ordinario de prescripción de 3 años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar. En lo que dice relación con el Impuesto a la Renta, a la fecha de notificación de las LIQUIDACIONES que se reclaman ya estaba cumplido el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora respecto del año tributario 2003. En concreto, el plazo de prescripción en su caso era de 3 años, el que se cumplió respecto del año tributario 2003 el día 30 de abril del año 2006. 3.- En estas circunstancias y de acuerdo con lo dispuesto en la precitada norma legal, el S.I.I notificó las LIQUIDACIONES 563 y 564 cuando ya estaba cumplido el plazo de 37 Timbre Electrónico prescripción de 3 AÑOS, por lo que RESPECTO DEL SUSCRITO, la acción fiscalizadora está prescrita EN LO QUE DICE RELACION CON LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER DIFERENCIAS DE IMPUESTO a la RENTA hasta el AÑO TRIBUTARIO 2003, por lo que solicita FORMAL y EXPRESAMENTE que se declare prescritas las diferencias de impuestos establecidas en las liquidaciones 563 y 564. 4.- Reitera que en relación con el suscrito no procede aplicar aquí el plazo de prescripción de 6 años previsto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, pues dicho plazo extraordinario de prescripción solamente se puede aplicar en DOS CASOS: 4.a.- Tratándose de impuestos sujetos a declaración cuando la declaración respectiva no se hubiere presentado. Esto no ocurre aquí, pues las Declaraciones Anuales correspondientes al año tributario 2003 se presentaron dentro de plazo. 4. b.- Tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando la declaración presentada sea MALICIOSAMENTE FALSA. 5.- En el caso del compareciente sus declaraciones PERSONALES de impuestos NO PUEDEN SER DECLARADAS MALICIOSAMENTE FALSAS, pues tal como se desprende del artículo 200 del Código Tributario y de las propias liquidaciones que se reclaman, la calificación de MALICIOSAMENTE FALSA de una declaración de impuestos, es una calificación que debe efectuarse caso a caso, por CONTRIBUYENTE y analizando la situación particular de que se trata. En efecto, el DOLO necesario para realizar tal calificación es de naturaleza SUNJETIVA, de modo que PARA PODER CALIFICAR DE MALICIOSAMENTE FALSAS las Declaraciones de Impuestos de una persona INDIVIDUAL se requiere demostrar que ha ido ella la que ha intervenido personalmente en las operaciones y situaciones que llevan al Servicio de Impuestos Internos a sostener que las DECLARACIONES DE IMPUESTOS serían DOLOSAS, lo que aquí no se ha demostrado, puesto que no se indica ningún antecedente real mediante el cual se demuestre que el compareciente habría participado en la supuestas irregularidades que se hacen valer respecto de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA, como sería necesario para sostener la aplicación de la prescripción de seis años. Expresa que prueba fehaciente de lo que se dice son los propios argumentos que se hacen valer en las liquidaciones para sostener la aplicación de la prescripción de 6 años. Allí lo único que se dice es que “ya que en los periodos revisados, las declaraciones presentadas por la sociedad son maliciosamente falsas”. Sin embargo, las supuestas irregularidades a las que se refieren las liquidaciones NO fueron cometidas por el contribuyente reclamante, sino que habrían sido cometidas por un contribuyente diverso, como lo es ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA. O sea, de ser efectivo que existen las irregularidades lo que es indiscutible que al compareciente no se le ha imputado – ni menos probado- la existencia de irregularidades en sus propias declaraciones de impuestos. Agrega que NO EXISTE NINGUN ANTECEDENTE QUE IMPLIQUE UNA IMPUTACION DE DOLO AL COMPARECIENTE, de modo que lo que a la sociedad se le impute no se le 38 Timbre Electrónico “traspasa” automáticamente al compareciente, como parece creerlo el funcionario que practicó las liquidaciones. 6.- Señala que las propias instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos las que confirman la imposibilidad de aplicar la prescripción de 6 años. Cita la Circular 73 de 11 de octubre de 2001. Artículos 11 y 12. Por tanto, ruega tener por interpuesto reclamo y acogerlo de acuerdo a las alegaciones que realiza. ONCE. Que, a fojas 965, con fecha 6 de noviembre de 2014, comparece don Mario Rodrigo Ugalde Prieto quien asume patrocinio y comparecencia y con fecha 06 de noviembre de 2014, se tiene presente, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. DOCE. Que, a fojas 971, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, expresa que en conformidad a los artículos 117 y 132 del Código Tributario viene en evacuar el traslado del reclamo, solicitando el rechazo con costas, de acuerdo antecedentes que expone. Debido a que las defensas son muy similares a aquellas efectuadas al contestar el reclamo de la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., se hará una breve referencia sobre el particular. I. Antecedentes de la liquidación reclamada. 1.- Expresa que la Liquidación impugnada en autos tiene su origen en la Notificación N°1293-3 de fecha 26.09.2005 mediante la cual se requirió a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada, RUT N°78.146.130-K de la cual el reclamante es socio del 50% documentación contable y tributaria para el proceso de Auditoría de IVA por los periodos tributarios septiembre 2002 agosto 2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta. La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas las cuales rebajaron la carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada. 2.- Con fecha 27.10.2016 se practicó a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada la Citación N°125-3 con el objeto que el contribuyente aclarara sus diferencias detectadas tanto en IVA como en Impuesto a la Renta. La contribuyente solicitó prórroga para contestarla y esta se concedió hasta el 31.12.2006. 3.- Los descargos presentados por la contribuyente Iturriaga y Cia Limitada en su respuesta a la Citación fueron desestimados por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las Liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007 por IVA, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 39 Timbre Electrónico 4.- En razón de la incidencia de las liquidaciones de la sociedad respecto de los socios, con fecha 03.11.2006 se notificó por cédula en su domicilio a Francisco Iturriaga Aguera Rut n°8.353.565-2 la Citación N°129-3 de 31.10.2006 a la cual no dio respuesta ni solicitó prórroga para hacerlo. 5.- En razón de lo anterior, se emitieron a Francisco Iturriaga Aguera RUT N°8.353.565-2 las liquidaciones de Impuestos N°563 a 570 de fecha 27.03.2007. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Se refiere a los argumentos del reclamo, que se basan en los siguientes: I.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Las liquidaciones adolecerían de tres vicios: 1.1- La Citación que las habría precedido nunca se notificó al compareciente, siendo este un caso en que el Servicio está obligado a practicar una citación previa. 2.2 Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley. 2.3 Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente delegadas por el Director Regional. II.- ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO. III.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBERÁN SER DEJADAS SIN EFECTO POR DERIVAR DE AQUELLAS NOTIFICADAS A ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA, CUYO RECLAMO SERÁ ACOGIDO. IV PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 40 Timbre Electrónico Hace referencia a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, por lo que nos remitiremos a lo expuesto en la contestación del reclamo de la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada. B. MARCO NORMATIVO. Cita y transcribe normativa invocada también a propósito de la interposición del reclamo de la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada. 1. Código Tributario: Artículo 29, 33, 200. 2. Ley de la Renta: Artículo 21, 33, 54. Circular N°73 de 2001. IV. RECHAZO DEL RECLAMO. Se hará una exposición de las alegaciones particulares de este reclamo, en lo demás, nos remitimos a lo expuesto a propósito de la contestación del reclamo de la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada. I.- LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ES DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. II.- LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO EXIGE ACREDITAR PERJUICIO. III. LA CITACIÓN FUE VÁLIDA Y LEGALMENTE NOTIFICADA. Expresa que la citación N°129-3 que se habría notificado el 03.11.2006 no indica dónde ni a quien se notificó. Con fecha 20.12.2006 el compareciente cambió de domicilio desde calle Doctor Roberto del Río N°41, Providencia a calle Coquimbo N°1084, Santiago y en ninguno de los domicilios habría recibido la notificación de la Citación. Además, se trataría de un caso de citación obligatoria de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario. Al respecto señala que la Citación fue válida y legalmente notificada por cédula mediante Notificación Folio 986-3, en el domicilio del contribuyente de calle Roberto del Rio N°970 oficina 41, Providencia, que era domicilio que figuraba registrado a nombre del contribuyente a esa fecha. IV. LAS LIQUIDACIONES EMANAN DE UN DEPARTAMENTO QUE CREADO POR LEY Y CUYAS ATRIBUCIONES TAMBIÉN EMANAN DE LA LEY. V. LAS LIQUIDACIONES FUERON PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO SEÑALADO POR LA LEY DENTRO D ESUS FACULTADES. 41 Timbre Electrónico VI. LA ACTUACIÓN DE LA DENIMINACIÓN DE UN DEPARTAMENTO NO CORRESPONDE A MATERIAS DE RESERVA LEGAL. VII. PROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL a. La reclamante argumenta que los hechos que se le imputan a Iturriaga y Compañía Limitada no sería efectivos, porque no se estaría ante partidas que puedan ser calificadas de retiro presunto de aquellas señaladas en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b. Expresa que el artículo 21 sobre Impuesto a la Renta es una norma de control antielusivo, de carácter imperativo que establece una ficción legal, que tiene por finalidad evitar que los propietarios o socios de sociedades de personas incumplan sus obligaciones de pagar impuestos personales, sea Global Complementario o Adicional, en relación a los conceptos señalados en el artículo 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la renta, los que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, salvo las excepciones legales previstas en el mismo artículo 21, y que de no afectarse con tributación podría significar el retiro encubierto de utilidades tributables de una sociedad, toda vez que bastaría con efectuar desembolsos de dinero a nombre de terceros, sin relación con la renta generada, para eludir la ley. Expresa que el inciso primero del artículo 21 dispone expresamente que deberán considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio todas aquellas partidas señaladas en el número 1 del artículo 33, comprendiéndose dentro de ellos los gastos que expresamente se encuentran excluidos de ser aceptados tributariamente, motivo por el cual estos han de ser agregados en la determinación de la renta líquida imponible, sin importar si el socio se ha beneficiado o no con ellos, todo esto con independencia del resultado tributario de la empresa en el periodo. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen su renta efectiva sobre contabilidad completa, deberán considerar retiradas de la empresa “todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponden a retiro de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero aplicándose en consecuencia, Impuesto Global Complementario o Adicional, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que, en este caso, la sociedad no logró acreditar la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas impugnadas, por ser estas falsas, en consecuencia se rechazó el crédito fiscal y el gasto amparado en las mismas. Por tanto, y no obstante ser la sociedad y el socio contribuyentes de impuestos distintos, por la relación existente entre ambos, este último es sujeto pasivo de los retiros que se le atribuyen haber efectuado de la empresa de la cual es socio, ya que tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero, de acuerdo con las normas citadas. c. Expone que la reclamante señala como segundo argumento que en las liquidaciones reclamadas se le imputaría una participación en la sociedad Iturriaga 42 Timbre Electrónico y Compañía Limitada de un 50% la cual no corresponde a la establecida en el pacto social el cual habría sido modificado por escritura pública de fecha 01.03.1995 en la Notaría de Santiago de don Kamel Saquel Zaror quedando en un 30%. Indica que sobre este punto, y de acuerdo con la información que consta en sus sistemas, la escritura pública de fecha 01.03.1995 acompañada por la reclamante, corresponde a otra sociedad en la que el reclamante es socio cuya razón social es ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT N°17.189.480-K, con giro en Actividades de Clubes Deportivos y Estadios, cuyo representante legal es don Raúl Eduardo Iturriaga Neuman, RUT N°3.672.875-2, la cual no registra movimiento desde su constitución. Los agregados efectuados en las liquidaciones reclamadas corresponden a la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada RUT N°78.146.130-K, con giro Compra, venta, distribución y producción de artículos de vestir, cuyo representante legal es Francisco Javier Iturriaga Aguera RUT N°8.239.233-0. Respecto de esta sociedad no se ha informado ninguna modificación al Servicio. VIII. LA ARGUMENTACIÓN RELATIVA A QUE EL RECLAMO PRESENTADO POR LA SOCIEDAD ITURRIAGA Y CIA LIMITADA SERÁ ACOGIDO CARECE DE SUSTENTO. Explica que al respecto, estiman que no puede darse por supuesto que el reclamo en contra de las liquidaciones practicadas a la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada, será acogido en la medida que no existe fallo del mismo. IX. LA ACCIÓN FISCALIZADORA SE HA EFECTUADO DENTRO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Expresa que las liquidaciones N°563 a 570 de fecha 27.03.2007 corresponden a Impuesto Global Complementario y a Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2003 a 2006 y fueron notificadas con fecha 28.03.2007, esto es, dentro de los plazos legales de prescripción, por cuanto se estimó que las declaraciones del contribuyente son maliciosamente falsas, de acuerdo con el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. Al respecto, resulta inverosímil sostener que el reclamante en su calidad de representante legal y socio en un 50% de la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada, desconociera que esta había incurrido en las irregularidades que dieron origen a las Liquidaciones practicadas a esta, siendo él quien administraba y quien se aprovechó de la ilicitud de las irregularidades cometidas por dicha empresa. Señala además, que la malicia exigida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario no es el dolo penal, sino que se refiere a un dolo de orden civil – tributario, respecto del cual corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, según lo prescribe el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, tampoco es necesario, para los efectos del artículo 200, que se declare 43 Timbre Electrónico expresamente que las declaraciones de impuesto son maliciosamente falsas, puesto que tal pronunciamiento sería materia de un juicio tributario penal, lo que tornaría inútil dicha norma, puesto que tal juicio previo impediría efectuar una liquidación en tanto no concluyere, por sentencia ejecutoriada, el respectivo proceso penal. Así lo sostuvo la Corte Suprema fallando el recurso de Casación en el fondo caratulado Guillermo Riesco con SII. Agrega que, en este caso, contrario a lo que señala el reclamante, se cursó Acta de Denuncia con fecha 13.12.2007 en contra de la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada, cuyo reclamo se rechazó en el tribunal tributario y luego confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y luego se recurrió de casación ante la Excelentísima Corte Suprema. X. CONCLUSIÓN. LA LIQUIDACIÓN FUE LEGALMENTE EMITIDA. Expresa que las Liquidaciones N°563 a 570 de fecha 27.03.2007, fueron legalmente emitidas por el Servicio, dentro de sus facultades legales y por el funcionario competente dentro de sus atribuciones. Asimismo, fueron emitidas en forma clara y precisa, por lo que se encuentra debidamente fundada, dando estricto cumplimiento a la ley y a las instrucciones vigentes sobre la materia, por lo que ruega tener por evacuado el traslado del reclamo, rechazarlo y se confirmen las liquidaciones reclamadas, con costas. TRECE. Que, a fojas 994, con fecha 02 de diciembre de 2014, consta resolución que tiene por evacuado el traslado del reclamo. CATORCE. Que, a fojas 996, con fecha 10 de junio de 2015, se recibe la causa a prueba y con fecha 11 de junio de 2015, consta comprobante de notificación. QUINCE. Que, a fojas 999, con fecha 15 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos y con fecha 06 de julio de 2015, consta resolución que tiene por presentada lista de testigos. DIECISÉIS. Que, a fojas 1000, con fecha 16 de junio de 2015, la reclamante deduce recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 06 de julio de 2015, consta resolución que tiene por interpuesto el recurso de reposición y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de tres días. DIECISIETE. Que, a fojas 1071, con fecha 09 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado y con fecha 13 de julio de 2015, consta resolución que tiene por evacuado el traslado del reclamo. DIECIOCHO. Que, a fojas 1125, con fecha 11 de agosto de 2015, se tiene por recibido Oficio ORD. N°82/2015, recepcionado con fecha 13 de Julio de 2015, proveniente del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que contiene causa caratulada “Iturriaga Aguera Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014”, en virtud de la cual mediante resolución de fecha 23 de junio de 2015 se declaró incompetente para conocer del reclamo de autos y se declara la competencia para conocer del juicio. 44 Timbre Electrónico DIECINUEVE. Que, a fojas 1135, con fecha 21 de agosto de 2015, la reclamante presenta incidente de acumulación de autos, a fin de que se acumule a este juicio, la causa “Iturriaga Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014, que corresponde al reclamo del socio de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., don Francisco Iturriaga Aguera, Con fecha 31 de agosto de 2015, se tiene por interpuesto incidente de acumulación de autos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Con fecha 02 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado, allanándose a la solicitud y con fecha 18 de enero d e2016 se acoge incidente de acumulación de autos y se ordena acumular al juicio la causa “Iturriaga Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014. VEINTE. Que a continuación se expondrán los hechos del reclamo deducido por don Francisco Iturriaga Aguera, Rut N°8.329.333-0, cuyas alegaciones, por derivar de los mismos hechos que los que fundan el reclamo de la sociedad Uturriaga y Cia Limitada, son similares, por lo que este sentenciador se limitará a enunciar dichas alegaciones e incorporando los argumentos propios expuestos que se refieran específicamente al socio. Que, a fojas 1162 y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2007, comparece don FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, RUT N°8.329.333-0, quien reclama en contra de las LIQUIDACIONES N°571 a 579, todas de 28 de marzo de 2007. En las liquidaciones que se reclama, se expresa que, como resultado de la revisión a la empresa ITURRIAGA Y COMPAÑI ALIMITADA, se determinaron diferencias de impuestos a dicha empresa, consistentes en la utilización indebida del crédito fiscal amparadas en facturas ideológicamente falsas y por ello se le practicaron las liquidaciones 357 a 386 por IVA y por Impuesto a la Renta de Primera Categoría D.L 824/74 y Reintegro de Renta. Se agrega que tales diferencias se entienden retiradas por los socios y deben ser gravadas con el Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 14, 21, 52 y 54 N°1 inciso primero del D.L. 824. Atendido que el compareciente es socio de la antedicha sociedad se agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario el 50% de las diferencias establecidas a la antedicha sociedad. Se agrega que se aplica la prescripción del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, ya que, en los periodos revisados, las declaraciones presentadas por la sociedad son maliciosamente falsas. Siendo estos los argumentos, procede a reclamar contra las liquidaciones, por cuanto que el cobro de impuestos que consta en ellas es ilegal e improcedente, reclamo que fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- NULIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Las liquidaciones reclamadas adolecen de tres vicios de NULIDAD de DERECHO PUBLICO, que son los siguientes: 45 Timbre Electrónico I.1.- PRIMER VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: ESTAS EMANAN DE UN DEPARTAMENTO QUE NO HA SIDO CREADO POR LEY Y CUYAS ATRIBUCIONES TAMPOCO EMANAN DE LA LEY. I.2.- SEGUNDO VICIO DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: LAS LIQUIDACIONES SON NULAS POR NO HABER SIDO PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO SEÑALADO POR LA LEY, YA QUE ELLAS FUERON PRACTICADAS POR UN FUNCIONARIO QUE CARECE DE FACULTADES PARA FORMULAR LIQUIDACIONES, AL NO HABERLE SIDO LEGALMENTE DELEGADA POR EL DIRECTOR REGIONAL LA FACULTAD DE PRACTICAR TALES ACTOS ADMINISTRATIVOS. Esta misma alegación la plantea en el reclamo de la sociedad Iturriaga y cia Limitada., por lo que nos remitiremos a lo expresado en ello. II.- ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DEL RECLAMANTE Y QUE CONSTAN EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. En subsidio de la alegación de NULIDAD de DERECHO PUBLICO planteada en el Capítulo anterior, para el caso que no sea acogida, de todos modos, las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto y el reclamo acogido, por cuanto resulta ilegal e improcedente efectuar agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario por las partidas indicadas en el Capítulo ANTECEDENTES de las liquidaciones. Esta misma alegación la plantea en el reclamo Del socio Fernando Iturriaga Aguera., por lo que nos remitiremos a lo expresado en ello. III.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBIERAN SER DEJADAS SIN EFECTO, POR DERIVAR DE AQUELLAS NOTIFICADAS A ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA, CUYO RECLAMO SERÁ ACOGIDO. IV.- PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA. 46 Timbre Electrónico En subsidio de la defensa hecha valer en el Capítulo anterior, alega la prescripción de la acción fiscalizadora. Esta misma alegación la plantea en el reclamo Del socio Fernando Iturriaga Aguera., por lo que nos remitiremos a lo expresado en ello. Por tanto, ruega tener por interpuesto reclamo y acogerlo de acuerdo a las alegaciones que realiza. VEINTIUNO. Que, a fojas 1359, con fecha 09 de enero de 2015, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad con el artículo 132 del Código Tributario. VEINTIDOS. Que, a fojas 1361 y siguientes, con fecha 02 de febrero de 2015, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, expresa que en conformidad a los artículos 117 y 132 del Código Tributario viene en evacuar el traslado del reclamo, solicitando el rechazo con costas, de acuerdo antecedentes que expone. Debido a que las defensas son muy similares a aquellas efectuadas al contestar el reclamo de la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., se hará una breve referencia sobre el particular. I.- Antecedentes de la liquidación reclamada. 1.- Expresa que la Liquidación impugnada en autos tiene su origen en la Notificación N°1293-3 de fecha 26.09.2005 mediante la cual se requirió a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada, RUT N°78.146.130-K de la cual el reclamante es socio del 50% documentación contable y tributaria para el proceso de Auditoría de IVA por los periodos tributarios septiembre 2002 agosto 2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta. La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas las cuales rebajaron la carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada. 2.- Con fecha 27.10.2016 se practicó a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada la Citación N°125-3 con el objeto que el contribuyente aclarara sus diferencias detectadas tanto en IVA como en Impuesto a la Renta. La contribuyente solicitó prórroga para contestarla y esta se concedió hasta el 31.12.2006. 3.- Los descargos presentados por la contribuyente Iturriaga y Cia Limitada en su respuesta a la Citación fueron desestimados por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las Liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007 por IVA, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 47 Timbre Electrónico 4.- En razón de la incidencia de las liquidaciones de la sociedad respecto de los socios, con fecha 03.11.2006 se notificó por cédula en su domicilio a Francisco Iturriaga Aguera Rut n°8.353.565-2 la Citación N°129-3 de 31.10.2006 a la cual no dio respuesta ni solicitó prórroga para hacerlo. 5.- En razón de lo anterior, se emitieron las liquidaciones de impuestos. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Se refiere a los argumentos del reclamo, que se basan en los siguientes: I.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Las liquidaciones adolecerían de dos vicios: 1.1 Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley. 1.2 Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente delegadas por el Director Regional. II.- ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO. III.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBERÁN SER DEJADAS SIN EFECTO POR DERIVAR DE AQUELLAS NOTIFICADAS A ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA, CUYO RECLAMO SERÁ ACOGIDO. IV PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 48 Timbre Electrónico Hace referencia a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, por lo que nos remitiremos a lo expuesto en la contestación del reclamo de la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada. B. MARCO NORMATIVO. Cita y transcribe normativa invocada también a propósito de la interposición del reclamo de la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada. 1. Código Tributario: Artículo 29, 33, 200. 2. Ley de la Renta: Artículo 21, 33, 54. Circular N°73 de 2001. IV. RECHAZO DEL RECLAMO. Se hará una exposición de las alegaciones particulares de este reclamo, en lo demás, nos remitimos a lo expuesto a propósito de la contestación del reclamo de la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada. I.- LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ES DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. II.- LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO EXIGE ACREDITAR PERJUICIO. III.- LAS LIQUIDACIONES EMANAN DE UN DEPARTAMENTO QUE CREADO POR LEY Y CUYAS ATRIBUCIONES TAMBIÉN EMANAN DE LA LEY. IV.- LAS LIQUIDACIONES FUERON PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO SEÑALADO POR LA LEY DENTRO DE SUS FACULTADES. V.- LA ACTUACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE UN DEPARTAMENTO NO CORRESPONDE A MATERIAS DE RESERVA LEGAL. VI.- PROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL VII.- LA ARGUMENTACIÓN RELATIVA A QUE EL RECLAMO PRESENTADO POR LA SOCIEDAD ITURRIAGA Y CIA LIMITADA SERÁ ACOGIDO CARECE DE SUSTENTO. VIII.- LA ACCIÓN FISCALIZADORA SE HA EFECTUADO DENTRO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. IX.- CONCLUSIÓN. LA LIQUIDACIÓN FUE LEGALMENTE EMITIDA. 49 Timbre Electrónico II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A fojas 4 y siguientes, con fecha 04 de mayo de 2007, consta presentación reclamo de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., RUT N°78.146.130-K, en contra de las Liquidaciones N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007. Dos. A fojas 676, con fecha 06 de noviembre de 2014, consta resolución que tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres: A fojas 678, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio designa abogado patrocinante y confiere poder y contesta el reclamo. Cuatro. A fojas 732, con fecha 02 de diciembre de 2014, consta resolución que tiene por evacuado el traslado del reclamo. Cinco. A fojas 734, con fecha 27 de marzo de 2015, la reclamante solicita acumulación de autos, con el juicio del reclamo del socio Fernando Iturriaga Aguera, reclamo ventilado en este mismo tribunal, bajo el RUC 14-9-0001794-5, RIT GR-15-00222-2014. Seis. A fojas 751, con fecha 07 de abril de 2015, rola resolución que tiene por interpuesto incidente de acumulación de autos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de tres días. Siete. A fojas 756, con fecha 05 de mayo de 2015, se acoge incidente de acumulación de autos, en consecuencia, se ordena acumular la causa del socio Fernando Iturriaga Aguera. Ocho. A Fojas 763 y siguientes, consta reclamo del socio Fernando Iturriaga Aguera, en contra de las Liquidaciones N°563 a 570, todas de fecha 27 de marzo de 2007, reclamo presentado con fecha 16 de mayo de 2007. Nueve. A fojas 969, con fecha 06 de noviembre de 2014, consta resolución que tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Diez. A fojas 971 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece doña Silvia León Moreno, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder y evacúa el traslado del reclamo. Once. A fojas 994, con fecha 02 de diciembre de 2014, consta resolución que tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. Doce. A fojas 996, con fecha 10 de junio de 2015 consta resolución que recibe la causa a prueba que fijó los siguientes puntos: 1.- Acredítese la efectividad y pago de las operaciones de la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., Rut N°78.146.130-K y/o cumplimiento de los requisitos establecidos en el número 5 del artículo 23 del D.L. 825, vinculados con las facturas material y/o ideológicamente 50 Timbre Electrónico falsas de los proveedores de la reclamante que fueron objetadas en las Liquidaciones N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007 reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 2.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley de la Renta que fundan las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo del año 2007 en contra del reclamante Fernando Francisco Iturriaga Aguera, Rut N°8.353.565-2. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese el porcentaje de participación del socio Fernando Iturriaga Aguera, Rut N°08.353.565-2, en la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., Rut N°78.146.130-K a la época de las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. A fojas 998, consta comprobante de notificación por carta certificada de la referida resolución. Trece. A fojas 999, con fecha 15 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos y a fojas 1067, con fecha 6 de julio de 2015 se tiene por presentada lista de testigos. Catorce. A fojas 1000, con fecha 16 de junio de 2015, consta recurso de reposición de la reclamante en contra la resolución que recibe la causa a prueba. Quince. A fojas 1069, con fecha 06 de julio de 2015, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de tres días. Dieciséis. A fojas 1071, con fecha 09 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado y a fojas 1076, con fecha 13 de julio de 2015, se tiene por evacuado el traslado. Diecisiete. A fojas 1125, Con fecha 11 de agosto de 2015, consta resolución en que se tiene por recibido Oficio ORD. N°82/2015, recepcionado con fecha 13 de Julio de 2015, proveniente del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que contiene causa caratulada “Iturriaga Aguera Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014”, en virtud de la cual mediante resolución de fecha 23 de junio de 2015 se declaró incompetente para conocer del reclamo de autos y se declara la competencia para conocer del juicio. Dieciocho. A fojas 1135, con fecha 21 de agosto de 2015, la reclamante presenta incidente de acumulación de autos, a fin de que se acumule a este juicio, la causa “Iturriaga Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014, que corresponde al reclamo del socio de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., don Francisco Iturriaga Aguera, Con fecha 31 de agosto de 2015, se tiene por interpuesto incidente de acumulación de autos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Con fecha 02 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado, allanándose a la solicitud y a fojas 1153, con fecha 18 de enero de 2016 se acoge incidente de acumulación de autos y se ordena acumular al juicio la causa “Iturriaga Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR- 16-00164-2014. 51 Timbre Electrónico Diecinueve. A fojas 1162.y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2007, consta reclamo tributario del socio Francisco Iturriaga Aguera. Veinte. A fojas 1361 y siguientes, con fecha 02 de febrero de 2015, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del S.I.I. confiere patrocinio y evacúa traslado del reclamo. A fojas 1389, con fecha 15 de febrero se tiene por evacuado el traslado. Veintiuno. A fojas 1451, con fecha 17 de agosto de 2016, consta resolución que resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, acogiéndose el recurso de la reclamante, quedando en definitiva los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la efectividad y pago de las operaciones de la sociedad Iturriaga y Cia Limitada, Rut N°78.146.130-K, vinculados con las facturas material y/o ideológicamente falsas de los proveedores de la reclamante que fueron objetadas en las Liquidaciones N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007 reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. 2.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley de la Renta que fundan las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo del año 2007 en contra del reclamante Fernando Francisco Iturriaga Aguera, Rut N°8.353.565-2. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese el porcentaje de participación del socio Fernando Iturriaga Aguera, Rut N°08.353.565-2, en la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., Rut N°78.146.130-K a la época de las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 4: Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente falsas de las siguientes declaraciones de impuestos: a.- Declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2003 y de las declaraciones mensuales de los periodos octubre y diciembre de 2002, enero, febrero, mayo, julio y agosto de 2003, todas de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA; b.- Declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2003 del socio don Fernando Francisco Iturriaga Aguera. Veintidós. A fojas 1456, con fecha 18 de agosto de 2016, consta escrito de la reclamante en que solicita que se certifique que las facturas que individualiza no se encuentran en el expediente en original. Veintitrés. A fojas 1458, con fecha 19 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos solicita ratificación de lista de testigos y solicita notificación. Veinticuatro. A fojas 1459, con fecha 19 de agosto de 2016, el reclamante acompaña documentos. Veinticinco. A fojas 1522, con fecha 19 de agosto de 2016, la reclamante solicita que se reciba la causa a prueba del reclamo del socio Francisco Iturriaga Aguera. Veintiséis. A fojas 1523, con fecha 20 de agosto de 2016, la reclamante solicita oficiar a la Dirección Regional Santiago Centro. 52 Timbre Electrónico Veintisiete. A fojas 1528, con fecha 20 de agosto de 2016, la reclamante acompaña documentos. Veintiocho. A fojas 1603, con fecha 23 de agosto de 2016, la reclamante reitera prueba rendida y acompaña documentos. Veintinueve. A fojas 1612, con fecha 18 de octubre de 2016, se recibe la causa a prueba del socio Francisco Iturriaga Aguera, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley de la Renta que fundan las Liquidaciones N°571 a 579, de fecha 28 de marzo del año 2007 en contra del reclamante Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut N°8.329.333-0. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.-Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente falsa de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2003 del socio don Francisco Javier Iturriaga Aguera. A fojas 1614, con fecha 18 de octubre de 2016, consta comprobante de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Treinta. A fojas 1615, con fecha 21 de octubre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de reposición y apela en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de 18 de octubre de 2016. Treinta y uno. A fojas 1619, con fecha 24 de octubre de 2016, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de tres días. Treinta y dos. A fojas 1621, con fecha 24 de octubre de 2016, la reclamante solicita diligencia y acompaña documentos. Treinta y tres. A fojas 1647, con fecha 24 de octubre de 2016, la reclamante reitera prueba rendida y acompaña documentos. Treinta y cuatro. A fojas 1652, con fecha 26 de octubre de 2016, la reclamante evacúa el traslado del recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de octubre de 2016. Treinta y cinco. A fojas 1678, con fecha 9 de noviembre de 2016, consta resolución que resuelve recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución que recibió la causa a prueba del socio Francisco Iturriaga Aguera, negando dicho recurso y concediendo apelación en el sólo efecto devolutivo. Treinta y seis. A fojas 1684, con fecha 10 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos. Treinta y siete. A fojas 1685, con fecha 10 de noviembre de 2016, consta resolución que tiene por acompañados los documentos presentados con fecha 13 de junio de 2016. Treinta y ocho. A fojas 1687, con fecha 10 de noviembre se ordena certificar lo que corresponda, de conformidad a la solicitud de fecha 18 de agosto de 2016. 53 Timbre Electrónico Treinta y nueve. A fojas 1689, con fecha 10 de noviembre de 2016, se tiene por ratificada lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos y se fija audiencia para recepción de prueba testimonial para el día 30 de noviembre de 2016, a las 08:30 horas en las dependencias del tribunal. Cuarenta. A fojas 1691, con fecha 10 de noviembre de 2016, consta resolución que tiene por acompañados los documentos de la reclamante, acompañados con fecha 19 de agosto de 2016. Cuarenta y uno. A fojas 1693, con fecha 10 de noviembre de 2016, consta resolución que accede al oficio solicitado con fecha 20 de agosto de 2016. Cuarenta y dos. A fojas 1695, con fecha 10 de noviembre de 2016, consta resolución que tiene por acompañados los documentos presentados con fecha 20 de agosto de 2016. Cuarenta y tres. A fojas 1697, con fecha 10 de noviembre de 2016, consta resolución que tiene por reiterada la prueba y por acompañados los documentos de la reclamante de fecha 23 de agosto de 2016. Cuarenta y cuatro. A fojas 1703, con fecha 10 de noviembre de 2016, rola resolución que accede a la solicitud de oficio de fecha 24 de octubre de 2016. Cuarenta y cinco. A fojas 1705, con fecha 10 de noviembre de 2016, se tiene por reiterada la prueba y por acompañados los documentos de presentación de la reclamante de fecha 24 de octubre de 2016. Cuarenta y seis. A fojas 1711, con fecha 14 de noviembre de 2016, rola resolución que accede a oficio solicitado con fecha 11 de noviembre de 2016. Cuarenta y siete. A fojas 1713, con fecha 11 de noviembre de 2016, el reclamante solicita diligencia. Cuarenta y ocho. A fojas 1718 y siguientes, con fecha 14 de noviembre consta citación a testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos. Cuarenta y nueve. A fojas 1722 y siguientes, con fecha 14 de noviembre consta Oficio 236, 237 y 238, con su respectivo comprobante de envío de carta certificada enviados a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Cincuenta. A fojas 1728, con fecha 14 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos observa los documentos acompañados por la reclamante y que se tuvieron por acompañados con fecha 10 de noviembre de 2016. Con fecha 30 de noviembre de 2016 el tribunal tiene presente las observaciones. Cincuenta y uno A fojas 1730, con fecha 18 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos presente recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2016, que ordenó oficiar a la Dirección Regional Metropolitana Centro, a fin de remitir el expediente administrativo del contribuyente Fernando Iturriaga Aguera. respecto de la solicitud de Oficio y a fojas 1737, con fecha 30 de noviembre de 2016, consta resolución que no da lugar al recurso. Cincuenta y dos. A fojas 1731, con fecha 24 de noviembre de 2016, consta certificación del Sr. Secretario del Tribunal en virtud de la cual se deja constancia que no hay facturas originales en el expediente. 54 Timbre Electrónico Cincuenta y tres. A fojas 1735, con fecha 28 de noviembre de 2016, consta acta de audiencia testimonial. Cincuenta y cuatro. A fojas 1741 y siguientes, con fecha 30 de noviembre de 2016, la reclamante acompaña Informe Pericial de Janine Jorrat Leiva y documentación anexa. Cincuenta y cinco. A fojas 1930 y siguientes, con fecha 01 de diciembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos acompaña y reitera documentos. Cincuenta y seis. A fojas 2006 y siguientes, con fecha 02 de diciembre de 2016, consta escrito de la reclamante de se tenga presente y acompaña documentos. Cincuenta y siete. A fojas 2047, con fecha 15 de diciembre de 2016, consta resolución que tiene por acompañado informe de la reclamante de fecha 30 de noviembre de 2016 y ordena custodia. Custodia N°50-2016 (1 a 6). Cincuenta y ocho. A fojas 2049, con fecha 15 de diciembre, consta resolución que tiene por acompañados los documentos del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 01 de diciembre de 2016. Cincuenta y nueve. A fojas 2051, con fecha 15 de diciembre de 2016, consta resolución que se pronuncia sobre escrito de la reclamante de fecha 02 de diciembre de 2016. Sesenta. A fojas 2055, consta certificado que se enviaron compulsas por la apelación concedida en subsidio de la reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba del socio Francisco Iturriaga Aguera. Sesenta y uno. A fojas 2056, con fecha 16 de diciembre de 2016, consta resolución autos para fallo. Sesenta y dos. A fojas 2058, con fecha 16 de diciembre de 2016, se decreta medida para mejor resolver consistente en reiterar los oficios de fecha 14 de noviembre de 2016 Oficios N°236, 237 y 238, enviados a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Sesenta y tres. A fojas 2060 y siguientes, con fecha 16 de diciembre de 2016, consta envío de oficios decretados N°269, 270 y 271 en cumplimiento de lo ordenado en las medidas para mejor resolver, con el fin de que la información solicitada sea remitida al tribunal en el término de 3 días. Sesenta y cuatro. A fojas 2066, con fecha 16 de diciembre de 2016, la reclamante observa documentos presentados por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 01 de diciembre de 2016 y con fecha 26 de diciembre se tienen presente las observaciones. Sesenta y cinco. A fojas 2072, con fecha 16 de diciembre de 2016, la reclamante presenta recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 de autos para fallo y con fecha 26 de diciembre de 2016 consta resolución que no da lugar a la reposición. Sesenta y seis. A fojas 2073, con fecha 19 de diciembre de 2016, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos que observa documentos presentados por la reclamante con fecha 01 de diciembre de 2016 y con fecha 26 de diciembre de 2016, se tiene presente las observaciones. 55 Timbre Electrónico Sesenta y siete. A fojas 2074, con fecha 19 de diciembre de 2016, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos que observa documentos presentados por la reclamante con fecha 30 de noviembre de 2016 correspondiente al Informe pericial de Janinne Jorrat y con fecha 26 de diciembre de 2016, se tiene presente las observaciones. Sesenta y ocho. A fojas 2077, con fecha 20 de diciembre de 2016, consta recurso de recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 de autos para fallo y con fecha 26 de diciembre de 2016 consta resolución que no da lugar a la reposición. Sesenta y nueve. A fojas 2088, consta certificación del Señor secretario del Tribunal, que consta que no se dio cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en autos y que el plazo se encuentra vencido. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas cuatro y siguientes, comparece don Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut: 8.329.333-0, en representación de la sociedad ITURRIAGA Y CIA. LIMITADA, Rut: 78.146.130-K, sociedad comercial, domiciliados en Coquimbo N°1084, comuna de Santiago. Expresa que con fecha 28 de febrero de 2007, se le notificaron las liquidaciones N°357 a 386, de 28 de febrero del año 2007, por IVA y por impuesto a la Renta 1° Categoría D.L. 824/74 y Reintegro de Renta. En tiempo y forma viene en reclamar en contra de las liquidaciones, solicita se dejen sin efecto y que se encuentra legalmente habilitada para reclamar de conformidad al artículo 124 del Código Tributario. SEGUNDO: Que a fojas 678 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien señala: Que de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario viene, en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido a esta parte con fecha 06 de noviembre de 2014, del reclamo tributario interpuesto por Iturriaga y Compañía Limitada RUT N°78.146.130-K, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°357 a 386 DE FECHA 28.02.2007 emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, a fojas 763, con fecha 05 de mayo de 2015, se acoge incidente de acumulación de autos, en consecuencia, se ordena acumular la causa del socio Fernando Iturriaga Aguera. CUARTO: Que, a fojas 763 y siguientes, en la causa Caratulada “ITURRIAGA AGUERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL”, con fecha 16 de mayo de 2007, comparece don FERNANDO ITURRIAGA AGUERA, RUT N°8.353.565-2, quien reclama en contra de las LIQUIDACIONES N°563 a 570, todas de 27 de marzo de 2007. En las liquidaciones que se reclama, se expresa que, como resultado de la revisión a la empresa ITURRIAGA Y COMPAÑI ALIMITADA, se determinaron diferencias de 56 Timbre Electrónico impuestos a dicha empresa, consistentes en la utilización indebida del crédito fiscal amparadas en facturas ideológicamente falsas y por ello se le practicaron las liquidaciones 357 a 386 por IVA y por Impuesto a la Renta de Primera Categoría D.L 824/74 y Reintegro de Renta. Se agrega que tales diferencias se entienden retiradas por los socios y deben ser gravadas con el Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 14, 21, 52 y 54 N°1 inciso primero del D.L. 824. QUINTO: Que, a fojas 971 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2014, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, expresa que en conformidad a los artículos 117 y 132 del Código Tributario viene en evacuar el traslado del reclamo presentado por don Fernando Iturriaga Aguera, solicitando el rechazo con costas, de acuerdo antecedentes que expone. SEXTO: Que, a fojas 1135, con fecha 21 de agosto de 2015, la reclamante presenta incidente de acumulación de autos, a fin de que se acumule a este juicio, la causa “Iturriaga Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014, que corresponde al reclamo del socio de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., don Francisco Iturriaga Aguera, Con fecha 31 de agosto de 2015, se tiene por interpuesto incidente de acumulación de autos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Con fecha 02 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado, allanándose a la solicitud y con fecha 18 de enero de 2016 se acoge incidente de acumulación de autos y se ordena acumular al juicio la causa “Iturriaga Aguera con SII” Ruc 14-9-0001824-0 Rit GR-16-00164-2014. SÉPTIMO: A fojas 1162 y siguientes, con fecha 16 de mayo de 2007, comparece don FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, RUT N°8.329.333-0, quien reclama en contra de las liquidaciones 571 a 579, todas de 28 de marzo del año 2007. OCTAVO: A fojas 1361 y siguientes, con fecha 02 de febrero de 2015, comparece doña comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, expresa que en conformidad a los artículos 117 y 132 del Código Tributario viene en evacuar el traslado del reclamo presentado por don Francisco Iturriaga Aguera, solicitando el rechazo con costas, de acuerdo antecedentes que expone. NOVENO: Que, en estos autos la reclamante es la Sociedad ITURRIAGA Y CIA LIMITADA., Rut: 78.146.130-K, sociedad que reclama en contra de las Liquidaciones 357 a 386 de fecha 28 de febrero de 2007 y a este juicio se acumularon los reclamos de dos de sus socios, por reclamar en contra de Liquidaciones que emanan de los mismos hechos que las liquidaciones emitidas en contra de la sociedad. Los reclamos acumulados son el reclamo del socio don FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565- 2, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo de 2007 y el reclamo del socio FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333- 0, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°571 a 579, de 28 de marzo de 2007. DÉCIMO: Que se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 57 Timbre Electrónico I.- SOCIEDAD ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., y SOCIO FERNANDO ITURRIAGA AGUERA: 1.- Acredítese la efectividad y pago de las operaciones de la sociedad Iturriaga y Cia Limitada, Rut N°78.146.130-K, vinculados con las facturas material y/o ideológicamente falsas de los proveedores de la reclamante que fueron objetadas en las Liquidaciones N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007 reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. 2.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley de la Renta que fundan las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo del año 2007 en contra del reclamante Fernando Francisco Iturriaga Aguera, Rut N°8.353.565-2. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese el porcentaje de participación del socio Fernando Iturriaga Aguera, Rut N°08.353.565-2, en la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., Rut N°78.146.130-K a la época de las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 4: Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente falsas de las siguientes declaraciones de impuestos: a.- Declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2003 y de las declaraciones mensuales de los periodos octubre y diciembre de 2002, enero, febrero, mayo, julio y agosto de 2003, todas de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA; b.- Declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2003 del socio don Fernando Francisco Iturriaga Aguera. II.- SOCIO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA: 1.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley de la Renta que fundan las Liquidaciones N°571 a 579, de fecha 28 de marzo del año 2007 en contra del reclamante Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut N°8.329.333-0. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.-Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente falsa de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2003 del socio don Francisco Javier Iturriaga Aguera. DÉCIMO PRIMERO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la siguiente prueba: Prueba del reclamante: I.- Documental: El reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Fotocopias de las liquidaciones reclamadas y de su notificación, emitidas a la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada. 2.- Fotocopia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 17 de enero de 2001, pronunciada en autos Rol 319. 58 Timbre Electrónico 3.- Fotocopia de la Resolución Exenta N°3423 de 27 de mayo de 1999. 4.- Copia de las Circulares 67 y 73, de 2001, obtenidas del sitio internet sii.cl 5.- Copia del escrito de respuesta CITACION N°125-3, de fecha 27 de octubre de 2006. 6.- Fotocopia autorizada ante Notario de la escritura pública en que consta la personería para representar a la reclamante. 7.- Fotocopia de la carta de fecha 24 de julio de 2006, remitida por su representada a la Directora Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. 8.- Copia sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 7.900-2013, en virtud de la cual acoge el acta de reclamo de la reclamante, dejando sin efecto multa aplicada a Iturriaga y Cia. Limitada. 9.- Fotocopias de las liquidaciones reclamadas y su notificación emitidas al socio Fernando Iturriaga Aguera. 10.- Fotocopia de la CIRCULAR 45, de 1984. 11.- Copia del AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO realizado con fecha 20 de diciembre de 2006. 12.- Copia de la Circular 45, de 1989, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 13.- Fotocopia de sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol 1396-94. 14.- Copia de Circular 71 del año 2001, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 15.- Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por el juez tributario del S.I.I Sr. Juan Buratovic, en causa Rol 10.068-00. 16.- Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2012, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en los autos RUC 11-9-0000050-4, RIT GS-07-00016-2011. 17.- Sentencia de fecha 1° de abril de 2013, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma la sentencia que se acompaña en el N°1 del otrosí. 18.- Fotocopia de las liquidaciones reclamadas y de su notificación del socio Francisco Iturriaga Aguera. 19.- Fotocopia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 17 de enero del año 2001, pronunciada en autos Rol 319; 20.- Copia de escritura pública de modificación de la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada., otorgada con fecha 1° de marzo de 1995, ante el Notario de Santiago don Kamel Saquel Zaror y de su extracto debidamente protocolizado. 21.- Copia Circular N°73, de 11 de octubre de 2001. 59 Timbre Electrónico 22.- Copia Sentencia Exma. Corte Suprema de fecha 16 de enero de 2013, Rol N°2828- 2010. 23.- Los Formularios 29 de fojas … y siguientes acompañados con fecha 20 de agosto de 2016, los que dan cuenta de los pagos que en cada caso se indica, enero a diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. 24.- Resolución del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, de fecha 11 de febrero de 2015, dictada en causa ROL N°10.904-07-RDE en la que se ordena el cúmplase de la sentencia de 3 de diciembre de 2014, pronunciada por la Excma. Corte Suprema que ordena dejar sin efecto la multa por $31.769.339 ordenada a aplicar al contribuyente Iturriaga y Cia. Ltda. Por acta de denuncia sin N° de fecha 13 de diciembre de 2013. 25.- Fotocopia autorizada de escritura pública de Compraventa y Mutuo Hipotecario, otorgada con fecha 30 de agosto de 2014, ante Notario de Santiago don Néstor Riquelme Contreras, Suplente del Titular don Pedro Reveco Hormazabal, en la cual consta que el domicilio de don Fernando Francisco Iturriaga Aguera era el de calle José Moraleda N°43883, Comuna de las Condes. 26.- Documentos que dan cuenta presentación de fecha 23 de agosto de 2016, de fojas 1603, en virtud de la cual reitera prueba rendida y acompañada en el juicio tramitado en el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos. Estos documentos son: a) Aquellos documentos aportados en el primer otrosí de su escrito de reclamo de 4 de mayo de 2007, documentos que se encuentran individualizados en los números 1 a 7 de este considerando. b) Documentos aportados en el primer otrosí del escrito presentado con fecha 1° de septiembre de 2008, que corresponde a documentos que se contienen en 163 fojas, individualizados a en fojas 509 A fojas 671. 27.- Documentos que consta en el primer otrosí de escrito presentado por Iturriaga y Compañía Limitada ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 31 de marzo de 2015: a) Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol 7.900-2013, en virtud de la cual se acoge el reclamo interpuesto en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Iturriaga y Compañía Limitada por supuesta infracción al número 4 del artículo 97 del Código Tributario, individualizada en el número 8 de este considerando. 28.- Documentos que constan en escritos presentados por don Fernando Iturriaga Aguera en la época en que el reclamo se tramitaba ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, se trata de los siguientes documentos: a) Aquellos documentos aportados en el primer otrosí del escrito de reclamo de 16 de mayo de 2007 y que se encuentran individualizados en los números 9 a 11 de este considerando. 60 Timbre Electrónico b) Documentos aportados en lo principal del escrito presentado con fecha 31 de marzo de 2008, y que corresponde: b.1 Fotocopia del escrito de respuesta a Citación 125-3 presentado por Iturriaga y Compañía Limitada. b.2 Fotocopia del escrito de reclamo de liquidaciones 357 a 386 notificadas a dicha empresa. 29.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2003, Formulario 22, folio 11724593, del contribuyente reclamante sociedad Iturriaga y Compañia Limitada. 30.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2003, Formulario 22, folio 77544573, del contribuyente reclamante don Fernando Francisco Iturriaga Aguera. 31.- Copia respuesta Citación socio Francisco Iturriaga Aguera de fecha 03 de enero de 2007. 32.- En presentación de fecha 24 de octubre de 2016, acompañó los siguientes documentos respecto del reclamante Francisco Iturriaga Aguera: I.- Documentos acompañados por Iturriaga y Compañía Limitada en el juicio tramitado en el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos. Estos documentos son: a) Aquellos documentos aportados en el primer otrosí de su escrito de reclamo de 4 de mayo de 2007, documentos que se encuentran individualizados en los números 1 a 7 de este considerando. b) Documentos aportados en el primer otrosí del escrito presentado con fecha 1° de septiembre de 2008, que corresponde a documentos que se contienen en 163 fojas, individualizados a en fojas 509 a fojas 671. II.- Documentos que consta en el primer otrosí de escrito presentado por Iturriaga y Compañía Limitada ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 31 de marzo de 2015: a) Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol 7.900-2013, en virtud de la cual se acoge el reclamo interpuesto en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Iturriaga y Compañía Limitada por supuesta infracción al número 4 del artículo 97 del Código Tributario, individualizada en el número 8 de este considerando. III.- Documentos que constan en escritos presentados por don Francisco Iturriaga Aguera en la época en que el reclamo se tramitaba ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, se trata de los siguientes documentos: a) Aquellos documentos aportados en el primer otrosí de su escrito de reclamo de fecha 16 de mayo de 2007, estos documentos son: 61 Timbre Electrónico a.1 Fotocopia de las liquidaciones reclamadas y de su notificación del socio Francisco Iturriaga Aguera. a.2 Fotocopia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 17 de enero del año 2001, pronunciada en autos Rol 319; a.3 Fotocopia de Resolución Exenta 3423, de 27 de mayo de 1999. a.4.- Fotocopia Reclamo Sociedad Iturriaga y Compañía Limitada. 33.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2003, presentada por don Francisco Iturriaga Aguera, Formulario 22 folio N°50407483, la que consta tratarse de una declaración rectificatoria presentada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de septiembre de 2003. 34.- Informe de devoluciones de renta de acuerdo al artículo 97 D.L 824 del socio Francisco Iturriaga Aguera por el año 2003, en la que consta que por su declaración original de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2003 N°11724603, S ELE DEVOLVIÓ LA SUMA DE $669.193. II.- Testimonial: No hay. III.- Pericial: No hay. IV.- Otros: Que la reclamante, solicitó, además, se decrete Oficio a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, Oficios concedidos por el tribunal y que fueron despachados con fecha 14 de noviembre de 2016. Los Oficios despachados requerían la siguiente información: 1.- Sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA: Oficio ORD. 237, de fecha 14 de noviembre de 2016. a).- Documentación acompañada por la reclamante en la respuesta a la Citación N°125-3, escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2006. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la solicitud de la reclamante ante este tribunal, con fecha 20 de agosto de 2016. En dicha presentación se acompañaron los siguientes documentos: 62 Timbre Electrónico 1.- Cheques (10) girados contra la cuenta corriente de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., del Banco BCI a nombre de DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LTDA. 2.- Guía de despacho N°93 emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INÉS LTDA. 3.- Guía de despacho N°94 emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LTDA. 4.- Cheques (2) girados contra la cuenta corriente de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA del Banco BCI a nombre de SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA. 5.- Declaración Jurada prestada por doña Marisol Chahuán ante Notario Público de Santiago Sr. Juan Luis Sáiz del Campo. 6.- Escritura pública de fecha 16 de agosto de 2006 otorgada ante el Notario Público Sr. Sergio Carmona Barrales. 7.- Declaración Jurada de don pablo Jamis Lahsen prestada ante el Notario Público de Santiago Sr. Gonzalo Hurtado Morales. 8.- Declaración Jurada de don Claudio Schonhaut Guendelman prestada ante el Notario Público de Santiago Sr. Juan Ricardo San Martín Urrejola. 9.- Guías de despacho N°8624 y 8627 emitidas por COMERCIAL LONTAY LIMITADA. 10.- Guías de despacho N°7284, 7375 y 7327 emitidas por ENRIQUE ARELLANO CERPA. 11.- Certificados obtenidos del portal del Servicio de Impuestos Internos, sección “Consulta de Documentos Autorizados”, de todas y cada una de las facturas impugnadas”. 2.- SOCIO FERNANDO ITURRIAGA AGUERA: Oficio ORD. 238, de fecha 14 de noviembre de 2016. 1.- Expediente Administrativo de Fiscalización de don Fernando Francisco Iturriaga Aguera, Rut: 8.353.565-2 que dio origen a las Liquidaciones reclamadas N°563 a 570, de fecha 27 de marzo de 2007. 3.- SOCIO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA: Oficio ORD. 236, de fecha 14 de noviembre de 2016. 1.- Expediente Administrativo de Fiscalización de don Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut: 8.329.330-0 que dio origen a las Liquidaciones reclamadas N°571 a 579, de fecha 28 de marzo de 2007. 63 Timbre Electrónico Prueba del Servicio de Impuestos Internos: I.- Documental: El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de las Liquidaciones de Impuestos N°357 a 386 de fecha 28.02.2007, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, emitidas a la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada. 2.- Copia Citación N°112300778 de 22.10.2006. 3.- Copia de Acta de Denuncia de fecha 13.12.2007. 4.- Copia de Resolución Exenta N°334 de 29.08.2000. 5.- Copia de Resolución Exenta N°3423 de 27.05.1999. 6.- Copia de las Liquidaciones de Impuestos N°563 a 570 de fecha 27.03.2007, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro a don Fernando Iturriaga Aguera. 7.- Copia de Acta de denuncia de fecha 13.12.2007. 8.- Copia de la Citación N°129-3 de 23.10.2006. 9.- Copia de Notificación N°986-3 de fecha 31.10.2006. 10.- Copia de Resolución Exenta N°334 de 29.08.2000. 11.- Copia de Resolución Exenta N°3423 de 27.05.1999. 12.- Copia de las Liquidaciones de Impuestos N°571 a 579 DE FECHA 28.03.2007, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro a don Francisco Iturriaga Aguera. 13.- Copia de Notificación N°259-3-3 de fecha 28.03.2007. 14.- Copia de Acta de Denuncia de fecha 13.12.2007. 15.- Copia de Resolución Exenta N°334 de 29.08.2000. 16.- Copia de Resolución Exenta N°3423 de 27.05.1999. 17.- Copia de Informe N°94-3, de fecha 25 de mayo de 2007, emitido por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Paulina Araneda Tapia, que informa sobre las liquidaciones reclamadas N°357 a 386 de fecha 28.02.2007. 18.- Copia del Informe N°136-3, de fecha 23 de julio del 2007, emitido por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Paulina Andrea Tapia, que informa sobre las liquidaciones reclamadas N°357 a 386 de fecha 28.02.2007. 64 Timbre Electrónico 19.- Copia de Citación N°125-3 de fecha 27.10.2006, emitido por la fiscalizadora Paulina Araneda Tapia al contribuyente Iturriaga y Cia. Limitada. 20.- Copia de Informe N°139-3, de fecha 31 de julio de 2007, emitido por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Paulina Araneda Tapia, que informa sobre las liquidaciones reclamadas N°563 a 570 de fecha 27.03.2007. 21.- Copia de Citación N°129-3 de fecha 31.10.2006, emitido por la fiscalizadora Paulina Araneda Tapia al contribuyente Fernando Francisco Iturriaga Aguera. 22.- Copia de Informe N°146-3, de fecha 03 de agosto del 2007, emitido por la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Paulina Araneda Tapia, que informa sobre las liquidaciones reclamadas N°571 A 579 de fecha 28.03.2007. 23.- Copia de Citación N°130-3 de fecha 31.10.2006, emitido por la fiscalizadora Paulina Araneda Tapia al contribuyente Francisco Javier Iturriaga Aguera. 24.- Copia de Informe N°428-3 de fecha 26 de diciembre del 2014, emitido por fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Susana Torres Alarcón, que informa sobre liquidaciones reclamadas N°357 a 386 y 563 a 570. 25.- Copia Acta de Denuncia de fecha 13 de diciembre del 2007, en contra del contribuyente Iturriaga y Compañía Limitada, Rut 78.146.130-K, presentada el 19.12.2016, ante el Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro. 26.- Copia de Informe N°51-3, de fecha 26 de marzo del 2008, emitido por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Paulina Araneda Tapia, en el que se informa sobre el reclamo efectuado por el contribuyente Iturriaga y Compañía Limitada, contra el acta de denuncia de fecha 13.12.2016, por los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. 27.- Documentos remitidos a este tribunal en oficio Ordinario 221, de fecha 04 de noviembre de 2014 y Ordinario 218, de fecha 04 de noviembre de 2014. II.- Testimonial: No hay. III.- Otros. No hay. DÉCIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. 65 Timbre Electrónico El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO TERCERO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO CUARTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa. 2.- Que las Liquidaciones notificadas a la Sociedad ITURRIAGA Y CIA LIMITADA., Rut: 78.146.130-K, Liquidaciones 357 a 386 de fecha 28 de febrero de 2007 y del socio don FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-2, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo de 2007 y del socio FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333-0, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°571 a 579, de 28 de marzo de 2007, fueron reclamadas en tiempo y forma ante esta judicatura. DÉCIMO QUINTO: Que el acto reclamado en autos son las Liquidaciones 357 a 386 de fecha 28 de febrero de 2007, emitidas a la Sociedad ITURRIAGA Y CIA LIMITADA., Rut: 78.146.130-K, que tienen su origen en la Notificación N°1293-3 de fecha 26.09.2005 mediante la cual se requirió al contribuyente documentación contable y tributaria para el proceso de Auditoría de IVA por los periodos tributarios septiembre 2002 agosto 2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta. La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas- pues estas no dan cuenta de operaciones reales- las cuales rebajaron la carga tributaria del impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada amparados en facturas ideológicamente falsas que dan cuentas de operaciones inexistentes 66 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que el acto reclamado en autos, son las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo de 2007, emitidas a don FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-2, en su calidad de socio de la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada, por incidencia directa de las Liquidaciones emitidas a dicha sociedad. DÉCIMO SÉPTIMO: Además, se reclama en contra de las Liquidaciones N°571 a 579, de 28 de marzo de 2007, emitidas a FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333-0, en su calidad de socio de la sociedad Iturriaga y Cia. Limitada, por incidencia directa de las Liquidaciones emitidas a dicha sociedad. DÉCIMO OCTAVO: Que, en conformidad a los actos reclamados, el escrito de reclamo y la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: I.- SOCIEDAD ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., y SOCIO FERNANDO ITURRIAGA AGUERA: 1.- Acredítese la efectividad y pago de las operaciones de la sociedad Iturriaga y Cia Limitada, Rut N°78.146.130-K, vinculados con las facturas material y/o ideológicamente falsas de los proveedores de la reclamante que fueron objetadas en las Liquidaciones N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007 reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. 2.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley de la Renta que fundan las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo del año 2007 en contra del reclamante Fernando Francisco Iturriaga Aguera, Rut N°8.353.565-2. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese el porcentaje de participación del socio Fernando Iturriaga Aguera, Rut N°08.353.565-2, en la sociedad Iturriaga y Cia Limitada., Rut N°78.146.130-K a la época de las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 4: Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente falsas de las siguientes declaraciones de impuestos: a.- Declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2003 y de las declaraciones mensuales de los periodos octubre y diciembre de 2002, enero, febrero, mayo, julio y agosto de 2003, todas de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA; b.- Declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2003 del socio don Fernando Francisco Iturriaga Aguera. II.- SOCIO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA: 1.- Acredítese la procedencia y el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la Ley de la Renta que fundan las Liquidaciones N°571 a 579, de fecha 28 de marzo del año 2007 en contra del reclamante Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut N°8.329.333-0. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.-Antecedentes y circunstancias de hecho que justifican la calificación de maliciosamente falsa de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2003 del socio don Francisco Javier Iturriaga Aguera. 67 Timbre Electrónico DECIMO NOVENO: Que, las alegaciones en contra de las Liquidaciones reclamadas las podemos clasificar en aquellas que dan cuenta de vicios de Nulidad de Derecho Público y Alegaciones de fondo, a saber: 1.- Liquidaciones emitidas a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA.: 1.- Las liquidaciones adolecerían de tres vicios de Nulidad de Derecho Público: a) Vulneración de la Ley N°18.320 de 1984. b) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley. c) Las liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente delegadas por el Director Regional. 2.- Improcedencia de los cobros de IVA y de IMPUESTO A LA RENTA que se efectúan mediante las liquidaciones reclamadas. 3.- Prescripción de la Acción Fiscalizadora. 2.- Liquidaciones emitidas a don FERNANDO ITURRIAGA AGUERA: 1.- Las liquidaciones adolecerían de tres vicios de Nulidad de Derecho Público: a) La Citación que las habría precedido nunca se notificó al compareciente, siendo este un caso en que el Servicio está obligado a practicar una citación previa. b) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley. c) Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente delegadas por el Director Regional. 2.- Ilegalidad e improcedencia de los agregados a la base imponible del impuesto global complementario. 3.- Las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto por derivar de aquellas notificadas a Iturriaga y Compañía limitada., cuyo reclamo será acogido. 4.- Prescripción de la acción fiscalizadora. 3.- Liquidaciones emitidas a don FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA: 1.- Las liquidaciones adolecerían de dos vicios de Nulidad de Derecho Público: a) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley. 68 Timbre Electrónico b) Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente delegadas por el Director Regional. 2.- Ilegalidad e improcedencia de los agregados a la base imponible del impuesto global complementario. 3.- Las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto por derivar de aquellas notificadas a Iturriaga y Compañía limitada., cuyo reclamo será acogido. 4.- Prescripción de la acción fiscalizadora. EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO VIGÉSIMO: Que la reclamante, alega en los reclamos tanto de la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., como en los reclamos de los socios don FERNANDO ITURRIAGA AGUERA y don FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, la Nulidad de Derecho Público, por adolecer las liquidaciones de los vicios que se indican a continuación. 1.- Liquidaciones emitidas a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA.: Las liquidaciones adolecerían de tres vicios: d) Vulneración de la Ley N°18.320 de 1984. e) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley. f) Las liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente delegadas por el Director Regional. 2.- Liquidaciones emitidas a don FERNANDO ITURRIAGA AGUERA: Las liquidaciones adolecerían de tres vicios: a) La Citación que las habría precedido nunca se notificó al compareciente, siendo este un caso en que el Servicio está obligado a practicar una citación previa. b) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley. c) Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente delegadas por el Director Regional. 3.- Liquidaciones emitidas a don FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA: Las liquidaciones adolecerían de dos vicios: 69 Timbre Electrónico a) Las liquidaciones emanarían de un Departamento que no ha sido creado por ley y cuyas atribuciones tampoco emanan de la ley. b) Las Liquidaciones no habrían sido practicadas por el funcionario señalado por la ley, sino por un funcionario que carece de las facultades al no haberles sido éstas legalmente delegadas por el Director Regional. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, en esta parte no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante, puesto que, no es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.” Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, esta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones. A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005). Que tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial. 70 Timbre Electrónico Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia serán rechazadas por este sentenciador. ALEGACIONES DE FONDO VIGÉSIMO SEGUNDO: Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre las alegaciones de fondo, efectuadas en contra de las Liquidaciones emitidas en sus respectivos reclamos tributarios, siendo estas las siguientes: 1.- Alegaciones de fondo en contra de las Liquidaciones emitidas a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA.: a) Improcedencia de los cobros de IVA y de IMPUESTO A LA RENTA que se efectúan mediante las liquidaciones reclamadas. b) Prescripción de la Acción Fiscalizadora. 2.- Alegaciones de fondo en contra de las Liquidaciones emitidas a don FERNANDO ITURRIAGA AGUERA: a) Ilegalidad e improcedencia de los agregados a la base imponible del impuesto global complementario. b) Las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto por derivar de aquellas notificadas a Iturriaga y Compañía limitada., cuyo reclamo será acogido. c) Prescripción de la acción fiscalizadora. 3.- Alegaciones de fondo en contra de las Liquidaciones emitidas a don FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA: a) Ilegalidad e improcedencia de los agregados a la base imponible del impuesto global complementario. b) Las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto por derivar de aquellas notificadas a Iturriaga y Compañía limitada., cuyo reclamo será acogido. c) Prescripción de la acción fiscalizadora. 71 Timbre Electrónico DEL HECHO GRAVADO I.V.A VIGÉSIMO TERCERO: Que, previo a pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes, debemos analizar el hecho gravado IVA y los requisitos que son necesarios para ser considerado contribuyente de IVA y tener derecho a crédito fiscal. El Decreto Ley N°825, grava “ventas” y “servicios”, al tenor de su Art. 1° que dispone “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. No grava todas las ventas ni todos los servicios. A la vez, grava situaciones que, en rigor, no constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva, grava como “ventas” y “servicios” aquellas situaciones que regula o que tipifica como “hechos gravados” a partir de los conceptos que define como “ventas” y como “servicios” o que especialmente la ley “asimila” a tales, siempre que además concurran los criterios de territorialidad. Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en los términos que alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán considerados también como ventas y servicios, según corresponda...” En rigor, el DL 825 establece dos hechos gravados “básicos” y un conjunto de otras situaciones especiales que corresponden a las “asimilaciones” aludidas. El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo, ésta debe entenderse en el sentido definido por el DL 825. Para configurar el hecho gravado “básico” del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada por un “vendedor”. Algo así como un elemento subjetivo del tipo. Además, la “venta” efectuada por un “vendedor”, debe estar comprendida en las operaciones gravadas por el IVA bajo los criterios de territorialidad. De conformidad a lo señalado en el Nº 1 del Art. 2 del DL 825, en el Art. 2 letra k) y Art. 3 del Reglamento, “venta es toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a Título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella, o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente Ley equipare a venta”. El IVA grava “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile. 72 Timbre Electrónico En el numeral 2° del Art. 2° del DL 825 se señala que “servicio” es “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Por su parte, el Art. 2° numeral 4° señala que se entiende por “prestador de servicios” a “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”. Al margen de estas definiciones, el Art. 5 establece las normas de territorialidad de los servicios, señalando que se gravan los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero, criterio que complementa señalando que “se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”. Ahora bien, para estar frente a un “servicio” y configurarse este hecho gravado, debe, copulativamente: a).- Tratarse de un servicio, entendiendo ello como “toda acción o prestación que una persona realiza para otra”. b).- La acción o prestación debe ser remunerada, cualquiera sea la denominación de dicha remuneración. c).- El atributo personal. Requiere el hecho gravado que concurra una especial circunstancia de parte del prestador del servicio. Se trata, insistimos, de un atributo personal, desde la perspectiva del prestador. En efecto, se debe estar en presencia, para el prestador del servicio, de una actividad “clasificada”, para él, en los numerales 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). El Art. 5 del Reglamento señala a estos efectos que debe tratarse de una actividad cuya imposición quede sujeta a dichas normas, aunque en el hecho no se pague el impuesto de primera categoría por mediar una exención o por quedar la renta afecta a un impuesto especial sustitutivo de aquellos que establezca la Ley de Impuesto a la Renta. 73 Timbre Electrónico De manera que este requisito o atributo personal del prestador debe entenderse construido en torno a las rentas clasificadas en dichas disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta. Cuando la actividad se clasifique en los numerales 3 o 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos entender configurado el hecho gravado. Si, en cambio, la actividad del prestador se clasifica en cualesquier otro numeral de esa disposición o en una disposición diversa de la LIR, estaremos en presencia de un servicio no gravado. El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este elemento constituye la diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor agregado y uno en cascada. Conceptualmente un sistema de IVA supone una procedencia generalizada y amplia del crédito fiscal como condición de neutralidad que evita distorsionar el nivel de precios. El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho de que el contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del DL 825. De conformidad a lo establecido en el Art. 23 N° 1 del DL 825, “el crédito fiscal es equivalente al impuesto (del Título segundo de DL 825) recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período”. Esto es, la suma de los impuestos que han sido soportados en las adquisiciones por un contribuyente, es decir un vendedor o prestador de servicios en el giro generador de débito fiscal en el período tributario respectivo. Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal. El SII, mediante diversas circulares ha complementado y analizado la definición de crédito fiscal, en relación a diversas actividades. Así por ejemplo, la Circular 101 de 1977 se refiere al crédito fiscal de la actividad agrícola. 32. Requisitos para Hacer Valer el Crédito Fiscal Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley. 32.1. Requisitos de Fondo Si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible dilucidar los impuestos soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630 incorporó una segunda parte al número 1 del Art. 23, la cual se refiere al activo realizable, al activo fijo y a los gastos de tipo general que son las adquisiciones que, cumpliendo con los requisitos señalados en la definición precedente, darán derecho a este crédito al contribuyente. 74 Timbre Electrónico En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por operaciones del giro que recaigan en: i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable Esto es obvio. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que exista derecho al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable pues, estos bienes, son, por definición, adquiridos, manufacturados o construidos para la reventa. Ni aún en el oscuro período jurisprudencial previo a la incorporación del actual Art. 23 N° 1, se negó crédito fiscal por la compra de este tipo de bienes bajo el imperio de la jurisprudencia restrictiva de la Corte Suprema. Por ello, es poca la jurisprudencia administrativa que se refiere a la procedencia del crédito fiscal respecto del activo realizable, en una materia que es pacífica. Más bien, los pocos casos de jurisprudencia que existen, se refieren a la prestación de servicios en que el concepto de activo realizable presenta algún nivel de dificultad. Así, el SII ha señalado, en relación con el servicio de los cajeros Redbanc, que procede la utilización del crédito fiscal por el IVA recargado en las facturas de adquisición de bienes corporales muebles o en la utilización de servicios que se destinen directa y exclusivamente a la prestación de servicios de cajeros automáticos. (Oficio 2361 de 1996). ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo En la actualidad, el crédito fiscal respecto de las adquisiciones de activo fijo, no presenta dificultades. No fue esta la situación previa a la modificación del Art. 23 N° 1. El criterio restrictivo de procedencia del crédito fiscal concebía éste sólo respecto del activo realizable, de manera que fue preciso modificar la ley para hacer comprender que un sistema de impuesto al valor agregado, para ser neutro, requiere de una procedencia generalizada y amplia de crédito fiscal, que cubra todas las adquisiciones que guarden relación, directa o indirectamente, con el giro generador de débito fiscal. Desde la modificación aludida, el IVA Chileno ha transitado de vuelta por causes más normales. Aún así, en algunos casos puntuales, se ha suscitado un problema de reconocimiento de crédito fiscal por las compras de activo fijo. El SII ha señalado, en el caso que el aporte de uno de los socios consista en todo el activo o pasivo de un negocio que explota individualmente y cuyo giro continúa la sociedad, asumiendo la responsabilidad legal correspondiente, procede la utilización del crédito fiscal según facturación del aporte (Oficio 5730 de 1980). Asimismo, el SII ha señalado que da derecho al crédito fiscal el impuesto recargado en la adquisición de maquinarias usadas (Oficio 147 de 1980). iii) Los gastos de tipo general 75 Timbre Electrónico Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión entre la procedencia amplia o restringida del crédito fiscal. El Art. 23 N° 1 en su redacción actual toma partido por la tesis del crédito amplio. Se trata de que el contribuyente de IVA para desarrollar su giro generador de débito fiscal deba, necesariamente, incurrir en gastos de “tipo general”, de muy diverso tipo. Los más obvios guardan relación con suministros de agua, luz, teléfono, artículos de escritorio, papelería, respecto de los cuales se producen en general pocas dificultades. En otros casos, la discusión suele presentarse, como por ejemplo en gastos de promoción, propaganda o representación. El SII ha señalado que procede el crédito fiscal por el impuesto recargado en la adquisición de tarjetas de navidad, calendarios, ceniceros, panes de pascua, licores y otros, asimismo como gastos de alimentación de su personal en trabajos extraordinarios y atención de clientes, que se califiquen dentro del rubro gastos generales y representación, en la medida que la empresa acredite que tiene relación directa con su giro o actividad (Oficio 1447 de 1979). Otros gastos de “tipo general” son simplemente objetables en cuanto no se relacionan con el giro generador del débito fiscal. Sin perjuicio de la procedencia generalizada del crédito fiscal que propiciamos, la línea divisoria entre aquellos gastos de tipo general que dan derecho a crédito fiscal por que se relacionan con el giro y aquellos que no dan crédito fiscal por no relacionarse con el mismo, está trazada por la jurisprudencia administrativa del SII por el mismo razonamiento que subyace entre los gastos necesarios y los gastos no necesarios para producir la renta a que se refiere el Art. 31 de la LIR. Se genera entonces una simetría entre el gasto general de IVA y el gasto necesario en la LIR. iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de especialidades El SII ha señalado que procede gravar con IVA la venta de un inmueble construido parcialmente por una empresa constructora, asimismo la mencionada empresa tiene derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas que den cuenta de sus adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a la construcción del inmueble, incluyendo el recargado en las facturas recibidas de la empresa constructora con la cual efectuará un contrato por suma alzada (o las facturas de los subcontratistas) para la construcción de parte del señalado inmueble (Oficio 1935 de 1998). 32.2. Requisitos de Forma El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido en la presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado en el Art. 25. 76 Timbre Electrónico a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las facturas que emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o beneficiario del mismo. En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito fiscal, debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o servicio (Art. 39 del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825). Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas anteriormente. b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas, importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de impuestos deben registrase en forma separada1. Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL 825 en relación al Art. 74 del Reglamento). Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, como ocurre en el caso de marras, en el caso de facturas falsas. Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825) a) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en:  Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables.  Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea falso o mentiroso). 1 En materia de libros de contabilidad ver acápite 48.1 (materia correspondiente al tema contable y documental del IVA). 77 Timbre Electrónico Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.  Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69 del Reglamento.  Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA. b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá seguir el contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de la correspondiente factura, los cuales consisten en:  Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor;  Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y  Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor. c) En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad, que la factura cumple con los requisitos formales y, finalmente que acredite la efectividad material de la operación y su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece2. d) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes señaladas si acredita que efectivamente el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor3. e) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el contribuyente haya tomado conocimiento o tenidoparticipación en la falsedad o irregularidad de la factura. VEGÉSIMO CUARTO: Que, corresponde pronunciarse sobre las alegaciones de fondo efectuadas en los reclamos, comenzando en primer lugar por aquellas alegadas en contra de las Liquidaciones emitidas a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., toda 2 Nuestros tribunales de justicia, en reiteradas ocasiones, han señalado que el contribuyente podrá siempre acreditar la efectividad de la operación por cualquiera de los medios de prueba que la ley establece, y que este mecanismo de resguardo es un derecho del contribuyente para hacer utilización del crédito fiscal, y no la única alternativa para impugnar la tacha de la factura como no fidedigna o falsa Tesis que es compartida por este Tribunal Tributario y Aduanero. 3 Cabe advertir, que esta modificación, limita este beneficio a los vendedores, excluyéndose a los prestadores de servicios. 78 Timbre Electrónico vez que el resultado de este reclamo, puede tener incidencia directa en los reclamos efectuados por los socios. 1.- Alegaciones de fondo en contra de las Liquidaciones emitidas a la sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA.: a) Improcedencia de los cobros de IVA y de IMPUESTO A LA RENTA que se efectúan mediante las liquidaciones reclamadas. Expresa que son legalmente improcedentes los cobros de IVA y de Impuesto a la Renta que mediante ellas se realizan a su representada. En efecto, los cobros se basan en rechazar créditos fiscales en el IVA y desembolsos cargados a resultado en el Impuesto a la Renta, por cuanto – según el S.I.I. – se habría detectado la utilización de créditos fiscales con facturas falsas ideológicamente que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron emitidas por los proveedores que detalla a continuación: a.- HERNAN ARELLANO CERPA. Rut. 5.479.211-5. b.- SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA. RUT 76.022.810-9. c.- DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA, Rut. 76.159.710 d.- COMERCIALIZADORA LONTANY LIMITADA, Rut: 77.310.960-5. e.- SOCIEDAD COMERCIAL JANITHO LTDA. RUT. 77.526.360-1. f.- GUK CHILE LIMITADA, RUT. 78.056.050-9. h.- COMERCIAL EL CONDOR LTDA, Rut. 78.969.800-7. i.- INVERSIONES SAN MARINO LTDA. RUT. 78.986.700-3. j.- COMERCIAL E INDUSTRIAL ARROL S.A., RUT. 96.954.820-8. k.- SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE TIENDAS RETAIL S.A.., RUT. 96.960.690-9. Expresa que previo al análisis de estas situaciones, es necesario señalar algunos antecedentes generales: 79 Timbre Electrónico a.- Los contribuyentes que emitieron las facturas objetadas son empresas que emitieron CIENTOS e INCLUSO MILES de facturas, como consta en la numeración de las facturas que se rechazan en las liquidaciones. Por lo tanto, de ser falsas las facturas que emiten estos contribuyentes, resultaría que todos aquellos que recibieron facturas de las empresas que las recibieron, estarían en la misma situación. EN CONSECUENCIA: Cabe preguntarle a la fiscalizadora que practicó las liquidaciones SI HIZO LO MISMO CON LAS RESTANTES EMPRESAS que recibieron facturas de proveedores que se rechazan. Agrega que también cabe preguntarse si el Servicio de Impuestos Internos le practicó liquidaciones de impuestos a dichos proveedores por los impuestos que se dice no habrían enterado en arcas fiscales, o si solamente se persigue a la empresa reclamante. b.- Su representada procedió al pago de las facturas objetadas con cheques, letras de cambio o al contado, por cuanto así lo acordó con los proveedores. No siempre los pagos coinciden con la fecha de la respectiva facturación, ya que la sociedad que representa tuvo, durante un largo periodo graves problemas de caja, lo cual la obligó a renegociar pasivos con sus proveedores, quienes le concedieron plazos adicionales para pagar facturas emitidas. Así las cosas, la forma y/o plazos en que fueron pagadas las facturas objetadas no permite rechazar el crédito fiscal que emana de las mismas, ni tampoco el costo en el impuesto a la renta, concepto que en las liquidaciones se identifica como desembolso efectivo que disminuyó la renta líquida declarada. c.- Al analizar las causales por las cuales las facturas son tachadas de falsas, puede señalarse que el cobro que consta en las liquidaciones es totalmente improcedente, pues dichas causales O NO SON EFECTIVAS o bien NO SE AJUSTAN a lo dispuesto en el N°5 del art. 23 del D.L. 825 y a las propias instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia. d.- En efecto, en la página 1 de la Circular 60 del año 2001 se define la factura FALSA del siguiente modo: “Se entiende por “factura falsa” aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad”. “La falsedad del documento puede ser material, esto es, que en él se hayan adulterado los elementos físicos que conforman la factura. Es ideológicamente, 80 Timbre Electrónico cuando la materialidad del documento no está adulterada, pero las operaciones que en ella se consignan son mentirosas o inexistentes”. Por su parte, en la Circular 93, del año 2001, se define la factura FALSA del siguiente modo: “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella”. “La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”. “Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc”. Agrega que luego de esto, debe verificarse si las causales hechas valer para tachar de falsas a las facturas de los proveedores detallados en las liquidaciones permiten calificar a las facturas de tales. Se verá que ninguna de las causales hechas valer permite tachar de falsas ideológicamente a las facturas de que se trata, el sentido de los documentos no se encuentra alterado en su materialidad y ellas no dejan constancia de cosas falsas o mentirosas, ya que – por el contrario- dan cuenta de operaciones reales de compras de materias primas o de contratación de servicios necesarios para el desarrollo del giro de su representada. Agrega que a este efecto, es necesario señalar lo que sigue: 1.- Es materialmente imposible que las facturas de que se trata no den cuenta de operaciones efectivas, por cuanto si ello fuera así la empresa no podría haber efectuado las ventas que realizó en los años 2002, 2003, 2004 y 2005. EL VOLUMEN DE VENTAS efectuadas por su representada en los respectivos años comerciales- en los cuales inciden los cobros- hace imposible sostener que las facturas objetadas sean falsas, ya que sin las compras de mercaderías y servicios prestados y documentados con aquellas facturas, las ventas efectuadas por ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA no serían posibles. Agrega que como el Servicio de Impuestos Internos NO ha objetado las ventas realizadas en tales años, por el contrario, las ha aceptado en la determinación de los impuestos que 81 Timbre Electrónico cobra en las liquidaciones reclamadas, ello deja en evidencia que las facturas que objeta NO pueden dar cuenta de operaciones ficticias. Por el contrario, necesariamente deben dar cuenta de operaciones reales y verídicas. 2.- El que las facturas no hayan sido pagadas con cheques no es un antecedente que permita sostener que ellas son falsas, puesto que conforme al número 5 del artículo 23 del D.L. 825, el pago con cheques solamente resulta exigible respecto de aquellos contribuyentes que aceptan las impugnaciones del S.I.I. y no para aquellos que rechazan tales impugnaciones, como es el caso de la reclamante. 3.- Las situaciones que se indican para tachar de falsas a las facturas son – de ser efectivas- de la responsabilidad de los proveedores y no de la empresa que representa, la que no puede ser obligada a responder por el hecho ajeno. Ello es especialmente claro en el caso de la factura 1361 de SOCIEDAD ADMINISTRADORA TIENDA RETAIL S.A., la que se objeta por no haber sido declarada por el emisor y por haber emitido una NOTA DE CREDITO. Lo expresado deja en evidencia que es efectiva la operación y que ella se rechaza por situaciones que son de la exclusiva responsabilidad del proveedor. 4.- Agrega que en la liquidación se hace caso omiso de toda la documentación que se acompañó al contestar la CITACIÓN N°125-3. Tanto es así, que incluso se hace de Escrituras Públicas que dan cuenta de la CESIÓN de FACTURAS de uno de los proveedores que se objetan, como lo es el caso de GUK CHILE LIMITADA. Está demostrado por escritura pública de 16 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario SERGIO CARMONA BARRALES, que dichas facturas fueron pagadas a su representada a ASESORÍAS E INVERSIONES YARAD S.A., en vista de que esta última empresa actuó como cesionaria de las facturas emitidas por GUIK CHILE LIMITADA. 5.- En las fechas en que fueron emitidas las facturas impugnadas NINGUNO DE LOS CONTRIBUYENTES que las emitieron presentaban NINGUN TIPO DE INCONVENIENTES TRIBUTARIOS según se puede determinar al consultar el sitio internet www.sii.cl. En efecto al contestar la CITACION N°125-3 fueron aportados los documentos CONSULTA DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS de los proveedores objetados, todos obtenidos en el respectivo sitio web. En todos y cada uno de ellos se aprecia que las facturas y proveedores objetados no tenían problemas tributarios, de modo que los problemas ULTERIORES no pueden afectar a su representada, la que al contratar con aquellos consultó el sitio www.sii.cl sin que ninguna objeción apareciera respecto de los proveedores. Por ello, es todo improcedente que en las LIQUIDACIONES se prescinda se prescinda de esta documentación emanada del mismo Servicio de Impuestos Internos y, haciendo caso 82 Timbre Electrónico omiso de aquella, se proceda a tachar las facturas de falsas, cuando en la época de la realización de las operaciones comerciales el Servicio de Impuestos Internos NADA OBJETABA a los proveedores que ahora trata de emisores de facturas falsas. 6.- Más aún en varios de los casos que se objetan los proveedores emitieron GUÍAS DE DESPACHO, lo que reafirma la efectividad de las operaciones objetadas en las liquidaciones reclamadas, ya que demuestra el traslado de las respectivas mercaderías. 7.- Por otra parte, en varios de los casos de facturas de proveedores rechazados existen DECLARACIONES JURADAS de los respectivos proveedores, los que ante NOTARIO declaran haber realizado las operaciones objetadas. 8.- Así, por ejemplo, en el caso de los siguientes proveedores existen CHUEQUES o LETRAS DE CAMBIO que confirman la efectividad de las operaciones en el caso de los proveedores HERNAN ARELLANO CERPA, SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA y DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA y CONFECCIONES V E P Y CIA. LIMITADA. 9.- Por su parte, en los siguientes casos los proveedores emitieron GUIAS DE DESPACHO: HERNAN ARELLANO CERPA; DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LIMITADA; COMERCIALIZADORA LONTAY LIMITADA; 10.- De otro lado, en los siguientes casos los proveedores prestaron DECLARACION JURADA acerca de la realidad y efectividad de las operaciones respectivas, como es el caso de CONFECCIONES V E P Y CIA. LIMITADA. 11.- Junto con lo anterior, hay que tener presente que en los casos de GUK CHILE LIMITADA y de COMERCIAL EL CONDOR LIMITADA, las facturas fueron CEDIDAS a ASESORIAS E INVERSIONES RARAD S.A., como consta en escritura pública de 16 de agosto de 2006, ante el Notario de Santiago don Sergio Carmona Barrales y, por lo tanto, no se puede dudar de la efectividad de tales operaciones, ya que en dicha escritura consta el pago de tales facturas; 12.- Toda esta documentación se aportó al Servicio de Impuestos Internos al CONTESTAR la CITACIÓN N°125-3. Por ello en el tercer otrosí se solicita que se ordene a la funcionaria que emitió las liquidaciones reclamadas, que- junto con su informe- remita al Tribunal Tributario la totalidad de los documentos aportados por su representada al contestar la referida CITACION, ya que CONSTITUYE UN DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES (establecido en el punto 6 del Capítulo II de la Circular 41 de 2006) el EXIMIRSE DE 83 Timbre Electrónico APORTAR DOCUMENTOS QUE CONSTE QUE YA ESTAN ACOMPAÑADOS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, tal como ocurre en este caso. 13.- Por todo lo expuesto, es claro que existen numerosos antecedentes documentales que apreciados objetivamente deben llevar a la conclusión de que las liquidaciones no se pueden mantener y que, por lo tanto, el reclamo debe ser acogido, tanto en lo que dice relación con las LIQUIDACIONES de IVA, como en lo que dice relación con las LIQUIDACIONES de IMPUESTO a la RENTA y de REINTEGRO de RENTA. 14.- Por último, en cuanto a los supuestos cambios de domicilio a la dirección de CLOTARIO BLEST N°6298 comuna de Pedro Aguirre Cerda y a Departamental N°898, San Miguel, debe señalar que jamás su representada ha realizado tales cambios de domicilio. Prueba de ello es la carta de fecha 24 de julio de 2006, remitida por su representada a doña CARMEN GLORIA REVECO, Directora Regional, de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se explica dicha situación. En conclusión y de acuerdo con lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, deberán ser dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas por ser totalmente improcedentes los cobros de IVA y de IMPUESTO a la RENTA de PRIMERA CATEGORÍA y de REINTEGRO DE RENTA que en ellas se realizan, ya que ninguna de las facturas objetadas puede ser tachada como falsa, sea materialmente, sea ideológicamente. VIGÉSIMO QUINTO: Que el punto de prueba fijado en autos, respecto de la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada., es el siguiente: 1.- Acredítese la efectividad y pago de las operaciones de la sociedad Iturriaga y Cia Limitada, Rut N°78.146.130-K, vinculados con las facturas material y/o ideológicamente falsas de los proveedores de la reclamante que fueron objetadas en las Liquidaciones N°357 a 386, de 28 de febrero de 2007 reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. VIGÉSIMO SEXTO: Que, de conformidad al tenor del reclamo, la reclamante sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA no se amparó en la normativa establecida en el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, toda vez que los requisitos ahí establecidos deben cumplirse respecto de contribuyentes que aceptan las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos y no para aquellos que rechazan dichas impugnaciones como es en el caso de marras. 84 Timbre Electrónico Así las cosas, al no haberse amparado la sociedad reclamante en la referida normativa opcional, como se desprende lo dispuesto en la señalada normativa y las sucesivas CIRCULARES emitidas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, esto es, a modo de ejemplo, la Circulare N°45 del año 2001. En el N°3 del Capítulo II de la Circular, se expresa: “Los fiscalizadores, ante la presencia de facturas que aparezcan como no fidedignas, o que no cumplan con los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos o instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, deberán citar al contribuyente haciéndole presente dichas circunstancias. “El contribuyente podrá rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N°5 del artículo 23, citado, en cuyo caso, deberá acreditar las circunstancias anotadas en los párrafos B.1 al B.7 de esta Circular, según proceda”. Por el contrario, si el contribuyente, no se ampara en los referidos preceptos, esto es, rechaza las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, no procederá exigirle el cumplimiento de tales requisitos y, en tal evento, se aplicará norma general sobre la prueba en materia tributaria, esto es, el artículo 21 del Código Tributario. En tal caso el contribuyente deberá acreditar la efectividad y pago de las operaciones y que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos no son material y/o ideológicamente falsas. Para ello podrá servirse de todos los medios de prueba, ya que la limitación establecida en los incisos 2° y 3° del N°5 del artículo 23 del D.L. 825, solamente se aplica cuando el contribuyente se asila en dichos preceptos legales. Que, en consecuencia, la reclamante deberá acreditar la efectividad y pago de las operaciones efectuadas con los contribuyentes a quienes el Servicio de Impuestos Internos objetó en las Liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que los cobros efectuados en las Liquidaciones reclamadas se basan en rechazar créditos fiscales en el IVA y desembolsos cargados a resultado en el Impuesto a la Renta, por cuanto – según el S.I.I. – se habría detectado la utilización de créditos fiscales con facturas falsas ideológicamente que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron emitidas por los proveedores que se detallan en ellas. Que producto de los hechos imputados, el Servicio de Impuestos Internos, presentó acta de denuncia en contra de la reclamante, según se desprende de lo expuesto por las partes y de acuerdo a 85 Timbre Electrónico la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol 7.900-2013, en virtud de la cual se acoge el reclamo interpuesto en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Iturriaga y Compañía Limitada por supuesta infracción al número 4 del artículo 97 del Código Tributario, documento acompañado en autos. VIGÉSIMO OCTAVO: Con el fin de acreditar sus pretensiones, la reclamante acompañó los documentos singularizados en el considerando Décimo Primero y además, solicitó, se decrete Oficio a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, Oficios concedidos por el tribunal y que fueron despachados con fecha 14 de noviembre de 2016. Los Oficios despachados requerían la siguiente información: 1.- Sociedad ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA: a).- Documentación acompañada por la reclamante en la respuesta a la Citación N°125-3, escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2006. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la solicitud de la reclamante ante este tribunal, con fecha 20 de agosto de 2016. En dicha presentación se acompañaron los siguientes documentos: 1.- Cheques (10) girados contra la cuenta corriente de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., del Banco BCI a nombre de DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LTDA. 2.- Guía de despacho N°93 emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INÉS LTDA. 3.- Guía de despacho N°94 emitida por DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL SANTA INES LTDA. 4.- Cheques (2) girados contra la cuenta corriente de ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA del Banco BCI a nombre de SOCIEDAD COMERCIAL PONTIGO LIMITADA. 5.- Declaración Jurada prestada por doña Marisol Chahuán ante Notario Público de Santiago Sr. Juan Luis Sáiz del Campo. 6.- Escritura pública de fecha 16 de agosto de 2006 otorgada ante el Notario Público Sr. Sergio Carmona Barrales. 7.- Declaración Jurada de don pablo Jamis Lahsen prestada ante el Notario Público de Santiago Sr. Gonzalo Hurtado Morales. 86 Timbre Electrónico 8.- Declaración Jurada de don Claudio Schonhaut Guendelman prestada ante el Notario Público de Santiago Sr. Juan Ricardo San Martín Urrejola. 9.- Guías de despacho N°8624 y 8627 emitidas por COMERCIAL LONTAY LIMITADA. 10.- Guías de despacho N°7284, 7375 y 7327 emitidas por ENRIQUE ARELLANO CERPA. 11.- Certificados obtenidos del portal del Servicio de Impuestos Internos, sección “Consulta de Documentos Autorizados”, de todas y cada una de las facturas impugnadas”. 2.- SOCIO FERNANDO ITURRIAGA AGUERA: 1.- Expediente Administrativo de Fiscalización de don Fernando Francisco Iturriaga Aguera, Rut: 8.353.565-2 que dio origen a las Liquidaciones reclamadas N°563 a 570, de fecha 27 de marzo de 2007. 3.- SOCIO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA: 1.- Expediente Administrativo de Fiscalización de don Francisco Javier Iturriaga Aguera, Rut: 8.329.330-0 que dio origen a las Liquidaciones reclamadas N°571 a 579, de fecha 28 de marzo de 2007. VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, no dio respuesta a los oficios despachados. Que se decretó como medida para mejor resolver con fecha 16 de diciembre, atendido a que en autos se decretaron Oficios al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con el fin de requerir información respecto de la Sociedad Iturriaga y Cia Limitada., y de los socios Fernando Iturriaga Aguera y Francisco Iturriaga Aguera, despachados con fecha 14 de noviembre de 2016 y a la fecha aún no se ha recibido respuesta, se decreta que se oficie nuevamente solicitando la información ya requerida, para que sea remitida en el plazo de tres días. A su vez, tampoco el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a estos oficios despachados con fecha 16 de diciembre de 2016, situación que fue certificada por el Sr. Secretario del Tribunal con fecha 28 de diciembre de 2016. TRIGÉSIMO: Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, es necesario hacer mención a algunos principios del Debido Proceso de Derecho. Debido proceso es conjunto de normas y principios que resguardan uno de los más relevantes y fundamentales derechos de las personas, recogidos en distintos tratados de los cuales Chile es parte, tales como: “Declaración Universal de Derechos Humanos” 87 Timbre Electrónico “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” “Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre” “Convención Americana de Derechos Humanos” La Constitución Política del Estado, recoge las nociones básicas del debido proceso en art. 19 N° 3 que dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos ” Tales garantías mínimas para un procedimiento racional y justo, están constituidas por los siguientes derechos: • Proceso desarrollado ante un juez independiente e imparcial (implicancias y recusaciones) • Juez natural preconstituido por la ley (Art 19 N° 3-4, 76 CPE). “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” • Derecho de acción y de defensa (Art 19 N° 3) • Derecho a un defensor (Art 19 N° 3) • “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.” • Expedita resolución del conflicto. Art. 77 …” pronta y cumplida administración de justicia …” • Existencia de un contradictorio. • Rendición de prueba. • Igualdad en el tratamiento de las partes. Art. 19° N° 3 “ La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. • “La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos” Derecho a recurrir la sentencia que no emanen de un debido proceso Que la Convención Americana de Derechos Humanos que el Estado de Chile suscribió el 22 de noviembre de 1969 y ratificó el 8 de octubre de 1990, publicada en el 88 Timbre Electrónico Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en su artículo 8° N°1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980 establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de Código Tributario, corresponde a la reclamante probar la verdad de sus declaraciones, en consecuencia, es la reclamante la que debe producir la prueba en juicio, situación que ha efectuado mediante la prueba documental producida e individualizada en el considerando Décimo Primero. Que de acuerdo a los principios del debido proceso de derecho, uno de los derechos fundamentales es que las partes tienen el derecho a rendir prueba, cuestión que la parte reclamante ha realizado en la medida de lo que ha podido, al acompañar la prueba documental individualizada en el considerando Décimo Primero y al solicitar el Oficio a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que remitiera la documentación individualizada en el considerando Décimo Primero, que fue acompañada en el proceso de fiscalización al contestar la Citación y el expediente administrativo de fiscalización de los socios Fernando Iturriaga Aguera y Francisco Iturriaga Aguera, es sin duda antecedentes que dan cuenta de información relevante a fin de probar la efectividad y pago de las operaciones cuestionadas en las Liquidaciones reclamadas. Y que el tribunal imparcial pueda apreciar dichas probanzas al momento de resolver el conflicto sometido a su conocimiento. Que, a mayor abundamiento, con fecha 24 de noviembre de 2016, se certificó que en el expediente no se encuentran facturas originales, sino que solo fotocopias. Que la reclamante acompañó abundante prueba, singularizada en el considerando décimo primero, y además todas las gestiones procesales tendientes a obtener y producir la prueba en juicio, solicitando que se Oficie al efecto al Servicio de Impuestos Internos a fin de que envíe la información ya detallada. Además, efectuó esfuerzos adicionales, con el fin de acreditar de manera indirecta la efectividad de las operaciones, al acompañar con fecha 30 de diciembre de 2016, Informe en derecho de la Contadora Jannine Jorrat, cuyo informe pretende demostrar que las ventas efectuadas por la reclamante Iturriaga y Cia Limitada., las cuales no fueron objetadas, sólo fueron posible, en la medida de haber obtenido los insumos adquiridos de los proveedores cuestionados. 89 Timbre Electrónico Que, con la prueba producida en juicio, este sentenciador se ha visto en la imposibilidad de tener por acreditados la efectividad y pago de las operaciones cuestionadas en las Liquidaciones, toda vez que los documentos acompañados en el proceso de fiscalización y que el Servicio de Impuestos Internos no dio respuesta, son de absoluta relevancia para poder determinar la efectividad de las operaciones y pago de las mismas y poder ponderar la prueba. Que la rendición de prueba si bien corresponde al reclamante y esta se vio impedida de presentarla en forma total, por un hecho que no es imputable a ella, sino que al órgano fiscalizador, causando la indefensión a la parte reclamante, por lo que por razones de debido proceso, no queda más que acoger el reclamo en contra de las liquidaciones emitidas a la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada. Tesis que ha sido acogida por la Excma. Corte Suprema. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que con respecto al socio FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-2 , las Liquidaciones impugnadas en autos tiene su origen en la Notificación N°1293-3 de fecha 26.09.2005 mediante la cual se requirió a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada, RUT N°78.146.130-K de la cual el reclamante es socio del 50% documentación contable y tributaria para el proceso de Auditoría de IVA por los periodos tributarios septiembre 2002 agosto 2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta. La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas las cuales rebajaron la carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada. Con fecha 27.10.2016 se practicó a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada la Citación N°125- 3 con el objeto que el contribuyente aclarara sus diferencias detectadas tanto en IVA como en Impuesto a la Renta. La contribuyente solicitó prórroga para contestarla y esta se concedió hasta el 31.12.2006. Los descargos presentados por la contribuyente Iturriaga y Cia Limitada en su respuesta a la Citación fueron desestimados por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las Liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007 por IVA, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, En razón de la incidencia de las liquidaciones de la sociedad respecto de los socios, con fecha 03.11.2006 se notificó por cédula en su domicilio a Fernando Iturriaga Aguera Rut 90 Timbre Electrónico N°8.353.565-2 la Citación N°129-3 de 31.10.2006 a la cual no dio respuesta ni solicitó prórroga para hacerlo. En razón de lo anterior, se emitieron a Fernando Iturriaga Aguera RUT N°8.353.565-2 las liquidaciones de Impuestos N°563 a 570 de fecha 27.03.2007. Como consecuencia de lo resuelto respecto del reclamo de la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada., se procederá a acoger el reclamo interpuesto por don Fernando Iturriaga Aguera, Rut: 8.353.565-2, en contra de las liquidaciones de Impuestos N°563 a 570 de fecha 27.03.2007. TRIGÉSIMO TERCERO: Que con respecto al socio FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333-0, las Liquidaciones impugnadas en autos tiene su origen en la Notificación N°1293-3 de fecha 26.09.2005 mediante la cual se requirió a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada, RUT N°78.146.130-K de la cual el reclamante es socio del 50% documentación contable y tributaria para el proceso de Auditoría de IVA por los periodos tributarios septiembre 2002 agosto 2005 y A.T. 2003, 2004 y 2005 para Impuesto a la Renta. La revisión efectuada permitió detectar la utilización de crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas y no fidedignas las cuales rebajaron la carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado y también la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por corresponder a desembolsos efectivos cargados a resultados del ejercicio que disminuyeron la renta líquida declarada. Con fecha 27.10.2016 se practicó a la sociedad Iturriaga y Cia Limitada la Citación N°125- 3 con el objeto que el contribuyente aclarara sus diferencias detectadas tanto en IVA como en Impuesto a la Renta. La contribuyente solicitó prórroga para contestarla y esta se concedió hasta el 31.12.2006. Los descargos presentados por la contribuyente Iturriaga y Cia Limitada en su respuesta a la Citación fueron desestimados por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las Liquidaciones N°357 a 386 de fecha 28.02.2007 por IVA, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, En razón de la incidencia de las liquidaciones de la sociedad respecto de los socios, con fecha 03.11.2006 se notificó a don Francisco Javier Iturriaga Aguera Rut N°8.329.333-0, la Citación N°130-3 de 31.10.2006, a la cual el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la que se concedió. Éste dio respuesta a la Citación con fecha 03.01.2007, la cual fue desestimada. 91 Timbre Electrónico En razón de lo anterior, se emitieron a don Francisco Iturriaga Aguera RUT N°8.329.333-0 las liquidaciones de Impuestos N°571 a 579 de fecha 28.03.2007. Como consecuencia de lo resuelto respecto del reclamo de la sociedad Iturriaga y Compañía Limitada., se procederá a acoger el reclamo interpuesto por don Francisco Iturriaga Aguera RUT N°8.329.333-0, en contra de las liquidaciones de Impuestos N°571 a 579 de fecha 28.03.2007. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, del análisis y valoración de los antecedentes acompañados en el considerando Décimo Primero antes citado conforme a las reglas de la sana crítica, se logran formar plena convicción a este sentenciador de lo resuelto precedentemente. Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. TRIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 y siguientes, 21, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132, 148, 200 del Código Tributario; artículos 21, 29, 30, 31, 54 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824), Artículos , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: I.- SE DECLARA INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y PRONUNCIARSE SOBRE LAS ALEGACIONES REFERIDAS A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO, interpuestas por la reclamante ITURRIAGA Y CIA LIMITADA., Rut: 78.146.130-K, don FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-2 y don FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333-0. Ocúrrase ante quien corresponda. II.- HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD ITURRIAGA Y CIA LIMITADA., Rut: 78.146.130-K, en contra de las Liquidaciones 357 a 386 de fecha 28 de febrero de 2007, en consecuencia: 92 Timbre Electrónico DÉJENSE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N°357 a 386, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2007, EMITIDAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD ITURRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA., RUT: 78.146.130-K III.- HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO por don FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.353.565-2, en contra de las Liquidaciones N°563 a 570, de fecha 27 de marzo de 2007, en consecuencia: DÉJENSE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N°563 a 570, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2007, EMITIDAS A DON FERNANDO FRANCISCO ITURRIAGA AGUERA, RUT: 8.353.565-2. IV.- HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO por don FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, Rut: 8.329.333-0, en contra de las Liquidaciones N°571 a 579, de 28 de marzo de 2007, en consecuencia: DÉJENSE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N°571 a 579, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2007, EMITIDAS A DON FRANCISCO JAVIER ITURRIAGA AGUERA, RUT: 8.329.333-0 IV.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 93 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.