Texto de la sentencia
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“JORGE VILLAVICENCIO E HIJOS S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00262-2014
RUC N° 14-9-0002107-1
LPM/fma
Santiago, veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTOS:
UNO: Que a fojas 01 y siguientes comparece doña LAURA MARGARITA
GUTIERREZ OYARZUN, Abogado, domiciliada en Dardignac N°236, Primer Piso,
Comuna de Recoleta, Región Metropolitana, actuando en representación de la
sociedad “JORGE VILLAVICENCIO E HIJOS S.A, factor de comercio, RUT:
96.512.660-0, representada legalmente por don Jorge Fernando Villavicencio
Valdivia, Gerente General, Ingeniero, ambos con domicilio en Caupolicán N°3752,
Comuna de Peñaflor, y para estos efectos en Dardignac N°236, primer piso,
Recoleta, en lo principal de su escrito , interpone reclamo tributario en contra de
los Giros números 313161, 313165, 313179, 313183, 313197, 313207, 313217,
313221, 313227, 313229, 313249, 313253, 313257, 313273, 313275, 313279,
313281, 313283, 313285, 313287, 313293, 313297, 313303, 313305, 313307,
313313, 313315, 313319, 313323, 313325, 313329 del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 26 de Noviembre de 2014 y notificados con fecha 03 de
Diciembre de 2014, solicitando la declaración de nulidad de derecho público de las
reliquidaciones de que dan cuenta los Giros del Servicio de Impuestos Internos
que se reclama, emitidos por Dirección Regional Santiago Poniente, y conforme
los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone:
I.- LOS HECHOS:
1.- Con fecha 3 de Diciembre de 2014, en su domicilio de Caupolicán 3752,
Comuna de Peñaflor, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Santiago Poniente, Región Metropolitana, procedió a notificar por cédula
Formulario F 3300 Folio 1441233, Programa IEPD, mediante el cual se entregó a
su representada 31 Giros todos con fecha 26-11-2014, fundados en
reliquidaciones y mediante los cuales gira impuestos que según el Servicio adeuda
por concepto de diferencias de Impuestos Específico del Petróleo Diesel, por una
supuesta utilización indebida, y correspondientes a los periodos tributarios de 03
de 2006, Giro Folio 313161, conforme liquidación N°38 de 25-06-2009,
reliquidado al 02-12-2014 por $9.833.519.-; 05-2006, Giro Folio 313165, conforme
Liquidación N°39 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por $5.682.732.-; 06-
2006, Giro Folio 313179, conforme Liquidación N°40 de 25-06-2009, reliquidado
02-12-2014 por $8.376.867.-; 07-2006, Giro Folio 313183, conforme Liquidación
N°41 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por $2.061.881.-; 08-2006, Giro Folio
313197, conforme Liquidación N°42 de 25-09-2009, reliquidado 02-12-2014 por
$6.141.815.- 09-2006, Giro Folio 313207, conforme Liquidación N°43 de 25-06-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2015.
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2009, reliquidado 02-12-2014 por $4.816.167.-; 10-2006, Giro Folio 313217,
conforme Liquidación N°44 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por
$4.373.899.-; 11-2006, Giro Folio 313221, conforme Liquidación N°45 de 25-06-
2009, reliquidado 02-12-2014 por $3.124.302.-; 12-2006, Giro Folio 313227,
conforme Liquidación N°45 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por 5.279.046.-
; 12-02-2007, Giro Folio 313229, conforme Liquidación N°47 de 25-06-2009,
reliquidado 02-12-2014 por $5.644.586.-; 02-2007 Giro Folio 313249 conforme
Liquidación N°48 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por $4.375.626.-; 03-
2007 Giro Folio 313 253 conforme Liquidación N°49 de 25-06-2009, reliquidado
02-12-2014 por $5.445.767.-; 04-2007 Giro Folio 313257 conforme Liquidación N°
50 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por $6.581.924.-; 05-2007 Giro Folio
313273 conforme liquidación N°51 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por
$7.072.491.-; 06-2007 Giro Folio 313275 conforme Liquidación N°52 de 25-06-
2009, reliquidado 02-12-2014 por $5.179.110.- ; Giro Folio 313279 confome
Liquidación N° 53 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por $5.889.556.-; 08-
2007 Giro Folio 313281 conforme Liquidación N°54 de 25-06-2009, reliquidado 02-
12-2014 por $2.960.780.- 09-2007 Giro Folio 313283 conforme Liquidación N°55
de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por $2.630.490.-; 10-2007 Giro Folio
313285 conforme Liquidación N°56 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por
$3.444.591.-; 11-2007 Giro Folio 313287 conforme Liquidación N°57 de 25-06-
2009, reliquidado 02-12-2014 por $5.227.880.-; 12-2007 Giro Folio 313293
conforme Liquidación N°58 de 25-06-2009, reliqudiado 02-12-2014 por
$5.913.893.-; 01-2008 Giro Folio 313297 conforme Liquidación N°59 de
25.06.2009, reliquidado 02-12-2014 por $7.276.230.-; 02-2008 Giro Folio 313303,
conforme Liquidación N°60 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por
$6.631.965.-; 03-2008 Giro Folio 313305 conforme Liquidación N°61 de 25-06-
2009, reliquidado 02-12-2014 por $7.857.126.-; 04-2008 Giro Folio 313307,
conforme Liquidación N°62 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por
$9.020.382.-; 05-2008 Giro Folio 313313, conforme Liquidación N°63 de 25-06-
2009, reliquidado 02-12-2014 por $4.622.254.-; 06-2008 Giro Folio 313315,
conforme Liquidación N°64 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por
$8.333.950.-; 07-2008 Giro Folio 313319, conforme Liquidación N°65 de 25-06-
2009, reliquidado 02-12-2014 por $4.887.346.- 08-2008 Giro Folio 313323,
conforme Liquidación N°66 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por
$4.477.944.-; 09-2008 Giro Folio 313325, conforme Liquidación N°67 de 25-06-
2009, reliquidado 02-12-2014 por $6.592.732.-; 10-2008 Giro Folio 313329,
conforme Liquidación N°68 de 25-06-2009, reliquidado 02-12-2014 por
$7.308.577.-
2.- Que el descuento de Impuesto Específico del Petróleo Diesel está
expresamente establecido por la ley y su representado es beneficiario.
3.- Que al reliquidar y emitir los señalados Giros, el Servicio por las vías de
hecho deroga y deja sin efecto la ley y priva a su representada de un beneficio de
descuento que le otorga la ley.
4.- Que el Servicio carece de facultades para derogar y/o revocar la ley, y
en consecuencia tales liquidaciones, reliquidaciones y Giros señalados, deben ser
anulados y/o dejados sin efecto.-
II.- EL DERECHO:
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1.- Que conforme lo prevenido en artículo 7 de la Constitución Política de la
República.“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y las sanciones que la ley señale.”
2.- El Decreto 311 de 16 de abril de 1986, dispone literalmente: “Art. 1. Los
contribuyentes del impuesto al valor agregado y los exportadores podrán
recuperar en la forma que se señala más adelante el impuesto específico al
petróleo establecido en la letra b) del art. 6 de la Ley número 18.502, soportado en
la adquisición de dicho combustible, siempre que este no se destine al uso de
vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías
públicas en general. En caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el
presente decreto las empresas de transporte terrestre”.
Por lo tanto de conformidad con los hechos expuestos y conforme lo prevenido en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y N° 1 y 5 del Artículo
1° de la ley 20.322, y asimismo, Articulos 2;6 letra B N°5 del Código Tributario,
como asimismo Artículo 127 del Código Tributario, solicita en definitiva se sirva
declarar la nulidad de derecho público de las reliquidaciones y giros anteriormente
especificados, por carecer el Servicio de facultades para derogar y/o revocar la
ley, y que en consecuencia con lo anterior, las obligaciones que pudieren emanar
de las referidas liquidaciones, reliquidaciones y giros son nulas y de ningún valor.
EN SUBSIDIO de lo principal, en el primer otrosí de su escrito de reclamo,
alega la prescripción de la acción de fiscalización del Servicio, alegando que los
periodos tributarios por los cuales se efectuaron los respectivos giros, que
corresponden a periodos comprendidos entre los meses de Marzo de 2006 y
Octubre de 2008, y corresponden a las fechas en que periódicamente debió
efectuarse el pago, por lo que ha transcurrido en exceso el término de tres años,
es decir, ha operado la prescripción de la acción para fiscalizar, conforme lo
prescrito en el artículo 200 del Código Tributario, atendido que ha transcurrido en
exceso el plazo de tres años contado desde las fechas en que periódicamente
debió materializarse los pagos en los respectivos periodos tributarios.
DOS. Que a fojas 169 y siguientes, por la parte reclamada comparece don
CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, abogado, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello contesta el traslado conferido a esta parte con
fecha 25 de marzo de 2015, solicitando en lo principal de su escrito el rechazo del
reclamo interpuesto por la reclamante en todas sus partes, en relación a giros
números 313161, 313165, 313179, 313183, 313197, 313207, 313217, 313221,
313227, 313229, 313249, 313253, 313257, 313273, 313275, 313279, 313281,
313283, 313285, 313287, 313293, 313297, 313303, 313305, 313307, 313313,
313315, 313319, 313323, 313325, 313329 del Servicio de Impuestos Internos de
fecha 26 de Noviembre de 2014 y notificados con fecha 03 de Diciembre de 2014,
confirmando la actuación emitida por este Servicio, en atención a los antecedentes
de hecho y de derecho, que paso a exponer a continuación:
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I. CUESTIÓN PRELIMINAR EN RELACIÓN A NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
Consta en autos que esta parte con fecha 13 de enero de 2015, interpuso
recurso de reposición en contra resolución dictada por US. con fecha 07 de enero
de 2015, notificada a esta parte con la misma fecha, y que tuvo por interpuesto
reclamo en contra de giros que la misma indica y dio traslado a este Servicio para
contestar dicho reclamo.
La contraria solicita en su presentación de fecha 18 de diciembre de 2014 a
S.S. “se sirva declarar la nulidad de derecho público de las reliquidaciones y
giros anteriormente especificados, por carecer el Servicio de facultades para
derogar y/o revocar la ley, y en consecuencia con lo anterior, las obligaciones que
pudieron emanan de las referidas liquidaciones, reliquidaciones y giros son nulos y
de ningún valor.”
El recurso de reposición que esta parte deduce se fundó en que: el Tribunal
Tributario y Aduanero es un Tribunal especial, al que se le ha otorgado
competencia únicamente para conocer cuestiones tributarias, por lo tanto, una
nulidad de derecho público, debe ser conocida por un Tribunal Ordinario y en un
proceso declarativo de lato conocimiento, y en ningún caso ante un Tribunal
especial con competencia específica y determinada.
En primer término hace presente que la resolución de fecha 13 de marzo de
2015, que rola en fojas 165, sostiene que: “mediante fallo causa ROL N° 16.013 de
ese mismo Tribunal de Alzada, con fecha 20 de agosto de 2014, se ha sostenido
también la vía procesal idónea para alegar la competencia para conocer la nulidad
de derecho público reclamada en autos.”, señalando que de la lectura del fallo
señalado, y que sirve como fundamento para rechazar la reposición impetrada por
este parte, podemos concluir que la Excelentísima Corte Suprema no emite
pronunciamiento sobre la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
para conocer nulidades de derecho público, y que si bien rechaza el recurso de
casación en la forma deducido es única y exclusivamente ya que estimó que
resultaba manifiesto que el recurrente (el SII) no había reclamado de la falta de
competencia que discutía, oportunamente y en todos los grados establecidos por
la ley, en la forma que demanda el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
II. ANTECEDENTES DE LOS GIROS OBJETO DE AUTOS.
1. Con fecha 30 de julio de 2009, le fueron notificadas al contribuyente JORGE
VILLAVICENCIO E HIJOS S.A, por cédula, Liquidaciones números 38 a 68,
de fecha 25-06-2009, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Maipú.
2. Dichas Liquidaciones, abarcaban periodos de marzo de 2006 a octubre de
2008, todas en razón de que se detectaron diferencias en el cálculo del monto
a recuperar, como crédito fiscal, por concepto de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel soportado en las adquisiciones de ese combustible.
3. Con fecha 07 de septiembre de 2009, el contribuyente efectúa presentación a
través de Formulario 3314, ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago
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Poniente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual solicita
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, respecto de las Liquidaciones
números 38 a 68, de fecha 25-06-2009.
4. Con fecha 03-03-2010, se emite Resolución Ex. DJU 14.01 N° 27, del Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en la cual no hace lugar a
solicitud del contribuyente. Dicha resolución es notificada con fecha 18-03-
2010.
5. Con fecha 20-03-2010, el contribuyente JORGE VILLAVICENCIO E HIJOS
S.A. deduce reclamo tributario en contra de Liquidaciones números 38 a 68,
de fecha 25-06-2009, ante el Juez Tributario de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
originando la causa ROL 10.026-2010.
6. Con fecha 27 de noviembre de 2012, se resuelve NO HA LUGAR al reclamo
interpuesto, ordenándose remisión de la misma a la Unidad de Maipú,
dependiente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se giren los impuestos
resultantes.
7. Con fecha 11 de febrero de 2013, el contribuyente deduce Apelación, en
contra de resolución, señalada en el párrafo anterior, en atención a que la
misma le fue notificada el 25 de enero de 2013.
8. Con fecha 19 de julio de 2013, respecto del recurso de Apelación se resuelve
no ha Lugar por extemporáneo.
9. Con fecha 23-08-2013 doña Laura Gutiérrez Oyarzún, deduce ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, recuso de hecho, ROL 6-
2013, en contra de la resolución que no hace lugar a la interposición de
recuso de apelación, el cual es rechazado con fecha 30 de septiembre de
2013.
10. Posteriormente doña Laura Gutiérrez Oyarzún, deduce ante la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel, recuso de casación en el fondo contra la
resolución que rechaza el recurso de hecho, remitido el mismo a la
Excelentísima Corte Suprema, ésta lo declara inadmisible con fecha 07 de
enero de 2014. (ROL 13.556-13).
11. Con fecha 03 de Diciembre de 2014 se notifican Giros números 313161,
313165, 313179, 313183, 313197, 313207, 313217, 313221, 313227,
313229, 313249, 313253, 313257, 313273, 313275, 313279, 313281,
313283, 313285, 313287, 313293, 313297, 313303, 313305, 313307,
313313, 313315, 313319, 313323, 313325, 313329. Los cuales se originan
en Liquidaciones números 38 a 68, de fecha 25-06-2009, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad de Maipú, giros que incluyen los montos de las
liquidaciones, reajustes, intereses y multas.
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12. Los giros emitidos son del siguiente tenor:
1. Giro Folio 313161, conforme Liquidación N° 38 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $9.833.519.- periodo 03-2006. Detalle:
Tasa General IVA 2.244.327
Total Giro 2.244.327
Reajuste (IPC) 852.844
Interés y multa 6.736.348
Condonación SII 0
Total a Pagar 9.833.519
2. Giro Folio 313165, conforme Liquidación N° 39 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $5.682.732.- periodo 05-2006.
Tasa General IVA 1.325.686
Total Giro 1.325.686
Reajuste (IPC) 481.224
Interés y multa 3.875.822
Condonación SII 0
Total a Pagar 5.682.732
3. Giro Folio 313179, conforme Liquidación N° 40 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $8.376.867.- periodo 06-2006.
Tasa General IVA 1.967.879
Total Giro 1.967.879
Reajuste (IPC) 708.436
Interés y multa 5.700.552
Condonación SII 0
Total a Pagar 8.376.867
4. Giro Folio 313183, conforme Liquidación N° 41 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $2.061.881.- periodo 07-2006.
Tasa General IVA 489.586
Total Giro 489.586
Reajuste (IPC) 172.334
Interés y multa 1.399.961
Condonación SII 0
Total a Pagar 2.061.881
5. Giro Folio 313197, conforme Liquidación N° 42 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $6.141.815.- periodo 08-2006.
Tasa General IVA 1.474.130
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Total Giro 1.474.130
Reajuste (IPC) 507.101
Interés y multa 4.160.584
Condonación SII 0
Total a Pagar 6.141.815
6. Giro Folio 313207, conforme Liquidación N° 43 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $4.816.167.- periodo 09-2006.
Tasa General IVA 1.164.173
Total Giro 1.164.173
Reajuste (IPC) 396.983
Interés y multa 3.255.011
Condonación SII 0
Total a Pagar 4.816.167
7. Giro Folio 313217, conforme Liquidación N° 44 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $4.373.899.- periodo 10-2006.
Tasa General IVA 1.062.433
Total Giro 1.062.433
Reajuste (IPC) 362.290
Interés y multa 2.949.176
Condonación SII 0
Total a Pagar 4.373.899
8. Giro Folio 313221, conforme Liquidación N° 45 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $3.124.302.- periodo 11-2006.
Tasa General IVA 760.926
Total Giro 760.926
Reajuste (IPC) 261.759
Interés y multa 2.101.617
Condonación SII 0
Total a Pagar 3.124.302
9. Giro Folio 313227, conforme Liquidación N° 46 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $5.279.046.- periodo 12-2006.
Tasa General IVA 1.290.140
Total Giro 1.290.140
Reajuste (IPC) 446.388
Interés y multa 3.542.518
Condonación SII 0
Total a Pagar 5.279.046
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8
10. Giro Folio 313229, conforme Liquidación N° 47 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $5.644.586.- periodo 01-2007.
Tasa General IVA 1.387.345
Total Giro 1.387.345
Reajuste (IPC) 478.634
Interés y multa 3.778.607
Condonación SII 0
Total a Pagar 5.644.586
11. Giro Folio 313249, conforme Liquidación N° 48 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $4.375.626.- periodo 02-2007.
Tasa General IVA 1.084.039
Total Giro 1.084.039
Reajuste (IPC) 369.657
Interés y multa 2.921.930
Condonación SII 0
Total a Pagar 4.375.626
12. Giro Folio 313253, conforme Liquidación N° 49 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $3.445.767.- 03-2007.
Tasa General IVA 1.353.899
Total Giro 1.353.899
Reajuste (IPC) 464.387
Interés y multa 3.627.481
Condonación SII 0
Total a Pagar 3.445.767
13. Giro Folio 313257, conforme Liquidación N° 50 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $6.581.924.- 04-2007
Tasa General IVA 1.650.747
Total Giro 1.650.747
Reajuste (IPC) 557.952
Interés y multa 4.373.225
Condonación SII 0
Total a Pagar 6.581.924
14. Giro Folio 313273, conforme Liquidación N° 51 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $7.072.491.- 05-2007
Tasa General IVA 1.793.478
Total Giro 1.793.478
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9
Reajuste (IPC) 591.848
Interés y multa 4.687.165
Condonación SII 0
Total a Pagar 7.072.491
15. Giro Folio 313275, conforme Liquidación N° 52 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $5.179.110.- 06-2007
Tasa General IVA 1.328.011
Total Giro 1.328.011
Reajuste (IPC) 427.620
Interés y multa 3.423.479
Condonación SII 0
Total a Pagar 5.179.110
16. Giro Folio 313279, conforme Liquidación N° 53 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $5.889.556.- 07-2007
Tasa General IVA 1.531.804
Total Giro 1.531.804
Reajuste (IPC) 474.859
Interés y multa 3.882.893
Condonación SII 0
Total a Pagar 5.889.556
17. Giro Folio 313281, conforme Liquidación N° 54 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $2.960.780.- 08-2007
Tasa General IVA 782.985
Total Giro 782.985
Reajuste (IPC) 230.981
Interés y multa 1.946.814
Condonación SII 0
Total a Pagar 2.960.780
18. Giro Folio 313283, conforme Liquidación N° 55 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $2.630.490.- 09-2007
Tasa General IVA 706.873
Total Giro 706.873
Reajuste (IPC) 198.631
Interés y multa 1.724.986
Condonación SII 0
Total a Pagar 2.630.490
19. Giro Folio 313285, conforme Liquidación N° 56 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $5.344.591.- 10-2007
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10
Tasa General IVA 940.726
Total Giro 940.726
Reajuste (IPC) 251.174
Interés y multa 2.252.691
Condonación SII 0
Total a Pagar 5.344.591
20. Giro Folio 313287, conforme Liquidación N° 57 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $5.227.880.- 11-2007
Tasa General IVA 1.439.741
Total Giro 1.439.741
Reajuste (IPC) 378.625
Interés y multa 3.409.487
Condonación SII 0
Total a Pagar 5.227.880
21. Giro Folio 313293, conforme Liquidación N° 58 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $5.913.893.- 12-2007
Tasa General IVA 1.650.275
Total Giro 1.650.275
Reajuste (IPC) 417.520
Interés y multa 3.846.098
Condonación SII 0
Total a Pagar 5.913.893
22. Giro Folio 313297, conforme Liquidación N° 59 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $7.276.230.- 01-2008
Tasa General IVA 2.049.319
Total Giro 2.049.319
Reajuste (IPC) 508.231
Interés y multa 4.718.680
Condonación SII 0
Total a Pagar 7.276.230
23. Giro Folio 313303, conforme Liquidación N° 60 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $6.631.965.- 02-2008
Tasa General IVA 1.877.765
Total Giro 1.877.765
Reajuste (IPC) 465.686
Interés y multa 4.288.514
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11
Condonación SII 0
Total a Pagar 6.631.965
24. Giro Folio 313305, conforme Liquidación N° 61 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $7.857.126.- 03-2008
Tasa General IVA 2.245.506
Total Giro 2.245.506
Reajuste (IPC) 545.658
Interés y multa 5.065.962
Condonación SII 0
Total a Pagar 7.857.126
25. Giro Folio 313307, conforme Liquidación N° 62 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $9.020.382.- 04-2008
Tasa General IVA 2.612.786
Total Giro 2.612.786
Reajuste (IPC) 608.779
Interés y multa 5.798.817
Condonación SII 0
Total a Pagar 9.020.382
26. Giro Folio 313313, conforme Liquidación N° 63 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $4.622.254.- 05-2008
Tasa General IVA 1.351.544
Total Giro 1.351.544
Reajuste (IPC) 308.152
Interés y multa 2.962.558
Condonación SII 0
Total a Pagar 4.622.254
27. Giro Folio 313315, conforme Liquidación N° 64 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $8.333.950.- 06-2008
Tasa General IVA 2.478.292
Total Giro 2.478.292
Reajuste (IPC) 530.354
Interés y multa 5.325.304
Condonación SII 0
Total a Pagar 8.333.950
28. Giro Folio 313319, conforme Liquidación N° 65 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $4.887.346.- 07-2008
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12
Tasa General IVA 1.483.270
Total Giro 1.483.270
Reajuste (IPC) 290.721
Interés y multa 3.113.355
Condonación SII 0
Total a Pagar 4.887.346
29. Giro Folio 313323, conforme Liquidación N° 66 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $4.477.944.- 08-2008
Tasa General IVA 1.381.476
Total Giro 1.381.476
Reajuste (IPC) 252.810
Interés y multa 2.843.658
Condonación SII 0
Total a Pagar 4.477.944
30. Giro Folio 313325, conforme Liquidación N° 67 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $6.592.732.- 09-2008
Tasa General IVA 2.064.293
Total Giro 2.064.293
Reajuste (IPC) 355.058
Interés y multa 4.173.381
Condonación SII 0
Total a Pagar 6.592.732
31. Giro Folio 313329, conforme Liquidación N° 68 de 25-06-2009, reliquidado
al 02-12-2014 por $7.308.577.- 10-2008
Tasa General IVA 2.324.907
Total Giro 2.324.907
Reajuste (IPC) 371.985
Interés y multa 4.611.685
Condonación SII 0
Total a Pagar 7.308.577
III. FUNDAMENTOS DE LOS GIROS DE AUTOS, E IMPROCEDENCIA DE LA
SOLICITUD.
Como latamente se ha referido por esta parte SS. no es competente para
conocer de nulidad de derecho público, por ello y con el afán de no ser redundantes,
damos por expresamente reproducidos los argumentos impetrados por esta parte en
escrito de reposición de fecha 13 de enero de 2015, que en síntesis se circunscriben
a que:
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13
a) El artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo 1° de la Ley N°20.322, no contempla
dentro de la competencia de los mismos, conocer y resolver la Nulidad
de Derecho Público.
b) Conforme a los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la
República de Chile, artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,
artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia
para conocer nulidad de derecho público, es de los Tribunales ordinarios
de Justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que el contribuyente da
cuenta de los giros emitidos, sin hacer alusión al proceso que deriva en ellos,
omitiendo señalar todos los antecedentes de que esta parte ha dado cuenta al
Tribunal, no señalando que interpuso reclamo tributario en contra las Liquidaciones
números 38 a 68, de fecha 25-06-2009, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de
Maipú, debidamente notificadas al contribuyente, que dieron origen a los mismos.
SS. la única posibilidad que la contraria tenía para impugnar dichos giros era
deducir el correspondiente reclamo conforme al artículo 124 del Código Tributario,
situación que en la especie no ocurre, ya que los mismos son conforme a las
Liquidaciones que le sirvieron de antecedente.
La contraria tuvo todos los medios de impugnación para las Liquidaciones
números 38 a 68, de fecha 25-06-2009, revisión de la actuación fiscalizadora,
reclamo tributario, recurso de apelación, recurso de hecho y recurso de casación en
el fondo, como ya fue relatado en este escrito, todos los cuales fueron rechazados o
declarados inadmisibles, por los Tribunales competentes.
Así las cosas, al no tener la contraria un medio de impugnación eficaz en esta
etapa, deduce acción de nulidad de derecho público, dando cuenta que este
Servicio carece de facultades para derogar y/o revocar la ley, y en consecuencia
tales liquidaciones, reliquidaciones y giros señalados, deben ser anulados y/o
dejados sin efecto, ello en base a que el descuento de Impuesto Específico del
Petróleo Diésel está expresamente establecido en la Ley y el contribuyente es
beneficiario del mismo.
Lo anterior implica que aunque fuera este Tribunal el competente para
conocer la materia solicitada por la reclamante, no existe fundamento válido que
sustente las pretensiones de la misma, puesto que los giros han sido emitidos
conforme a las Liquidaciones números 38 a 68, de fecha 25-06-2009, con los
correspondientes intereses, reajustes y multas, en conformidad a la legalidad
vigente. Por ello, la petición del contribuyente debe ser rechazada en todas sus
partes.
En consecuencia contesta el traslado conferido respecto de la solicitud de
nulidad de derecho público planteada en escrito de fecha 18 de diciembre de
2014, por la parte reclamante, todos ya individualizados, en relación a giros ya
individualizados, solicitando se confirmen los mismos en todas sus partes,
rechazando la pretensión de la contraria, con expresa condena en costas.
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14
Respecto de la petición subsidiaria de la reclamante en el primer otrosí de la
presentación de la contraria, contenida en escrito de fecha 18 de diciembre de
2014, solicita el rechazo de dicha alegación en conformidad con el artículo 200,
incisos 1° y 2° e inciso final del artículo 201 ambos del Código Tributario, de los
antecedentes anteriormente enunciados y conforme los documentos que en esta
presentación se acompañan, queda de manifiesto que los giros impugnados se
originan en Liquidaciones números 38 a 68, de fecha 25-06-2009, que fueron
notificadas el 30 del mismo mes y año al contribuyente, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
Unidad de Maipú, los cuales incluyen los montos de las liquidaciones, reajustes,
intereses y multas.
Desde dicha fecha, este Servicio disponía, tal cual refiere el artículo 201 del
cuerpo legal ya citado de 3 años para perseguir el pago de los impuestos, este
plazo se suspendió durante el período en que el Servicio estuvo impedido de
girar los impuestos de la liquidación dado que las mismas fueron reclamadas con
fecha 20 de marzo de 2010, dictándose sentencia definitiva solo con fecha 27 de
noviembre de 2012, por lo que la notificación de los respectivos giros el día 03 de
Diciembre de 2014, se encuentra dentro del plazo legal.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 18 de Diciembre de dos mil catorce consta
escrito de reclamo.
Dos. A fojas 43, con fecha 07 de Enero de 2015, consta resolución que tiene por
interpuesto el reclamo y confiera traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fojas 45, con fecha 26 de Diciembre de 2014, consta escrito del
reclamante donde acompaña Mandato Judicial con vigencia y Copia de Escritura
Pública de acta de sesión de directorio de Jorge Villavicencio e Hijos S.A., y
solicita suspensión del procedimiento de giro de impuesto.
Cuatro. A fojas 53, con fecha 07 de Enero de 2015, consta resolución que
resuelve presentación anterior.
Cinco. A fojas 55, con fecha 12 de Enero de 2015, consta escrito en virtud del
cual doña Vania Uarac Senn, asume la representación del Servicio de Impuestos
Internos, en su calidad de Director Regional de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, acompaña
resolución que acredita dicho nombramiento, indica correo electrónico y confiere
Patrocinio y Poder.
Seis. A fojas 57, con fecha 13 de Enero de 2015, consta escrito del Servicio de
Impuestos Internos de Recurso de Reposición en contra de la resolución que tiene
por interpuesto el reclamo dictada con fecha 07 de Enero de 2015, a fojas 43 y
solicita además suspensión del plazo para reclamar.
Siete. A fojas 61, con fecha 16 de Enero de 2015 consta resolución en que se
resuelve presentación del Servicio de Impuestos Internos, se tiene presente la
representación del fisco, correo electrónico, por acompañado documento y
presente el Patrocinio y Poder.
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15
Ocho. A fojas 63, con fecha 16 de Enero de 2015, consta resolución en virtud de
la cual se tiene por interpuesto Recurso de Reposición en contra de la resolución
de fecha 07 de Enero de 2015 y se confiere traslado al reclamante y se suspende
el plazo para contestar el reclamo.
Nueve. A fojas 65, con fecha 19 de Enero de 2015, consta escrito de la
reclamante que confiere patrocinio y poder al abogado don Cristian Andrés
Campusano Becker.
Diez. A fojas 66, con fecha 21 de Enero de 2015, consta resolución que tiene
presente el Patrocinio y Poder.
Once. A fojas 68, con fecha 20 de Enero de 2015, el reclamante evacúa el
traslado conferido con fecha 16 de Enero de 2015.
Doce. A fojas 142, con fecha 23 de Enero de 2015, se provee escrito del
reclamante de fecha 20 de Enero de 2015, resolviendo que se haga coincidir la
suma con el cuerpo del escrito.
Trece. A fojas 144, con fecha 24 de Enero de 2015, consta escrito del reclamante
cumpliendo lo ordenado.
Catorce. A fojas 145, con fecha 30 de Enero de 2015, consta resolución que tiene
por cumplido lo ordenado y por evacuado el traslado por parte del reclamante.
Quince. A fojas 147, con fecha 19 de Febrero de 2015, consta escrito del
reclamante de se tenga presente y acompaña documento.
Dieciséis. A fojas 162, con fecha 23 de Febrero de 2015, consta resolución se
tenga presente y por acompañado el documento.
Diecisiete. A fojas 164, con fecha 03 de Marzo de 2015, consta escrito del
reclamante solicitando autos para fallo y suspensión del procedimiento.
Dieciocho. A fojas 165, con fecha 13 de Marzo de 2015, consta resolución que
resuelve Recurso de Reposición presentado por el Servicio de Impuestos Internos.
Diecinueve. A fojas 167, con 13 de Marzo de 2015, consta resolución que
resuelve presentación del reclamante de fecha 03 de Marzo de 2015.
Veinte. A fojas 169 y siguientes, con fecha 25 de Marzo de 2015, consta escrito
de evacua traslado del reclamo de autos por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
Veintiuno. A fojas 202, con fecha 07 de Abril de 2015, consta resolución que tiene
por evacuado el traslado del reclamo.
Veintidós. A fojas 204, con fecha 31 de Marzo de 2015, consta escrito del
reclamante en que se revoca el Patrocinio y Poder del abogado don Cristian
Andrés Campusano Becker.
Veintitrés. A fojas 205, con fecha 10 de Abril de 2015, consta escrito del
reclamante en virtud del cual formula observaciones a los documentos presentado
por el Servicio de Impuestos Internos en escrito de fecha 25 de Marzo de 2015 y
acompaña documentos.
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16
Veinticuatro. A fojas 209, con fecha 16 de Abril de 2015, consta escrito del
reclamante en que acompaña documentos.
Veinticinco. A fojas 212, con fecha 20 de Abril de 2015, consta resolución que
tiene por revocado el Patrocinio y Poder del abogado don Cristian Andrés
Campusano Becker.
Veintiséis. A fojas 214, con fecha 20 de Abril de 2015, rola resolución que se
pronuncia sobre escrito de fecha 10 de Abril de 2015.
Veintisiete. A fojas 216, con fecha 21 de Abril de 2015, rola resolución que
resuelve escrito del reclamante de fecha 16 de Abril de 2015.
Veintiocho. A fojas 218, con fecha 23 de Abril de 2015, consta resolución autos
para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña LAURA MARGARITA
GUTIERREZ OYARZUN, Abogado, antes individualizada, en representación de la
sociedad “JORGE VILLAVICENCIO E HIJOS S.A, factor de comercio,
representada legalmente por don Jorge Fernando Villavicencio Valdivia, Gerente
General, Ingeniero, ambos con domicilio en Caupolicán N°3752, Comuna de
Peñaflor, y para estos efectos en Dardignac N°236, primer piso, Recoleta,
interponiendo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de los Giros números
313161, 313165, 313179, 313183, 313197, 313207, 313217, 313221, 313227,
313229, 313249, 313253, 313257, 313273, 313275, 313279, 313281, 313283,
313285, 313287, 313293, 313297, 313303, 313305, 313307, 313313, 313315,
313319, 313323, 313325, 313329 del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26
de Noviembre de 2014 y notificados con fecha 03 de Diciembre de 2014, conforme
a los fundamentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número Uno de la
parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
En su escrito de reclamo acompaña los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 8, consta la copia de la Notificación de los Giros Reclamados.
2.- de Fojas 9 a 39 constan los Giros reclamados que indican anteriormente.
3.- A fojas 40 a 41 obran la personería del contribuyente y el mandato judicial de la
apoderada.
SEGUNDO: Que a fojas 169 y siguientes, por la parte reclamada comparece don
CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, abogado, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello contesta el traslado del reclamo conferido a esta
parte con fecha 25 de marzo de 2015, solicitando en lo principal de su escrito el
rechazo del reclamo interpuesto por la reclamante en todas sus partes, en relación
a giros números 313161, 313165, 313179, 313183, 313197, 313207, 313217,
313221, 313227, 313229, 313249, 313253, 313257, 313273, 313275, 313279,
313281, 313283, 313285, 313287, 313293, 313297, 313303, 313305, 313307,
313313, 313315, 313319, 313323, 313325, 313329 del Servicio de Impuestos
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Internos de fecha 26 de Noviembre de 2014 y notificados con fecha 03 de
Diciembre de 2014, solicitando que se confirme la actuación emitida por este
Servicio, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya explicadas en el
número DOS de la parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad
En su presentación la parte reclamada acompañó los siguientes documentos
fundantes:
1. Copia de Liquidaciones números 38 a 68, de fecha 25-06-2009, emitidas por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad de Maipú.
2. Copia de resolución Ex. DJU 14.01 N° 27, de fecha 03-03-2010.
3. Copia de reclamo tributario de fecha 20-03-2010 ante el Juez Tributario de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, del contribuyente JORGE VILLAVICENCIO E HIJOS S.A.
4. Copia de complemento de reclamo de fecha 22-03-2010.
5. Copia de resolución de fecha 04-05-2010, causa ROL 10.026-2010, que tiene
por interpuesto reclamo en contra de Liquidaciones números 38 a 68, de
fecha 25-06-2009.
6. Copia de sentencia de fecha 27-11-2015, causa ROL 10.026-2010, que
rechaza reclamo interpuesto en contra de Liquidaciones números 38 a 68, de
fecha 25-06-2009.
7. Copia de recurso de Apelación de fecha 11 de febrero de 2013.
8. Copia de resolución de fecha 19-07-2013, causa ROL 10.026-2010.
9. Copia sentencia recursos de hecho en causa ROL 6-2013, de fecha 30-09-
2013.
10. Copia sentencia recurso de casación en el fondo, ROL 13.556-13, de fecha
07-01-2014.
TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en
este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas
no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
CUARTO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen los giros números
313161, 313165, 313179, 313183, 313197, 313207, 313217, 313221, 313227,
313229, 313249, 313253, 313257, 313273, 313275, 313279, 313281, 313283,
313285, 313287, 313293, 313297, 313303, 313305, 313307, 313313, 313315,
313319, 313323, 313325, 313329 emitido por el Servicio de Impuestos Internos de
fecha 26 de Noviembre de 2014 y notificados con fecha 03 de Diciembre de 2014,
rolante desde fojas 9 a 39.
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QUINTO: Que atendido el mérito de autos, al no existir hechos pertinentes,
sustanciales y controvertidos en autos, mediante resolución de fojas 219 dictada
con fecha 23 de abril del año en curso, se dicta autos para fallo.
SEXTO: Que, previo a analizar los fundamentos del reclamo deducido, es
necesario tener en cuenta que son hechos establecidos en la causa los que
siguen:
1. Con fecha 30 de julio de 2009, se notificó al contribuyente JORGE
VILLAVICENCIO E HIJOS S.A, por cédula, Liquidaciones números 38 a 68,
de fecha 25-06-2009, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Maipú.
2. Con fecha 20-03-2010, el contribuyente JORGE VILLAVICENCIO E HIJOS
S.A. deduce reclamo tributario en contra de Liquidaciones números 38 a 68,
de fecha 25-06-2009, ante el Juez Tributario de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
originando la causa ROL 10.026-2010.
3. Con fecha 27 de noviembre de 2012, el Juez Tributario resuelve NO HA
LUGAR al reclamo interpuesto por la contribuyente, ordenándose remisión de
la misma a la Unidad de Maipú, dependiente de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, a fin de
que se giren los impuestos resultantes.
4. La resolución anterior fue notificada al contribuyente el 25 de enero de 2013.
5. Que en contra de la sentencia que rechazó el reclamo, el contribuyente
dedujo recurso de apelación, dándose NO HA LUGAR por extemporáneo
mediante resolución de fecha 19 de julio de 2013 que rola en fojas 198.
6. Con fecha 23-08-2013, doña Laura Gutiérrez Oyarzún, en representación del
contribuyente, deduce ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel,
recuso de hecho, ROL 6-2013, en contra de la resolución que no hace lugar
a la interposición de recuso de apelación, el cual es rechazado con fecha 30
de septiembre de 2013, según consta en fojas 199.
7. Posteriormente doña Laura Gutiérrez Oyarzún, deduce ante la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel, recuso de casación en el fondo contra la
resolución que rechaza el recurso de hecho, remitido el mismo a la
Excelentísima Corte Suprema, ésta lo declara inadmisible con fecha 07 de
enero de 2014, (ROL 13.556-13), según consta en fojas 199.
8. Con fecha 03 de Diciembre de 2014 se notifican Giros números 313161,
313165, 313179, 313183, 313197, 313207, 313217, 313221, 313227,
313229, 313249, 313253, 313257, 313273, 313275, 313279, 313281,
313283, 313285, 313287, 313293, 313297, 313303, 313305, 313307,
313313, 313315, 313319, 313323, 313325, 313329, los cuales se originan
en Liquidaciones números 38 a 68, de fecha 25-06-2009, emitidas por la
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Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad de Maipú, giros que incluyen los montos de las
liquidaciones, reajustes, intereses y multas.
9. Que en el cuadro “GLOSA” de todos los Giros reclamados que obran de
fojas 9 a 39, se indica que “se emite Giro por Liquidación N° 38 del
25/06/2009, por la utilización indebida del IEPD, reclamada en rol 10026-
2010, con fecha 27/11/2012 se dicta sentencia NO HA LUGAR LO
SOLICITADO, y se da cumplimiento, emitiendo giros”
SÉPTIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10°
y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo
que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código
Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132
del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderarla preferentemente.
OCTAVO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
NOVENO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, establece de manera
taxativa las materias reclamables a través del procedimiento general de
reclamación señalando que “toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
DÉCIMO: Al respecto, cabe señalar que el Giro es definido por la doctrina como
“una orden que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en
conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su
pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la
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República” o como “la orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite
a fin de que el valor del tributo incluido en el sea enterado en arcas fiscales”1.
UNDÉCIMO: Que en virtud de lo expuesto por las partes en sus escritos de
reclamo y de contestación y conforme los hechos establecidos en autos señalados
en el considerando Sexto, constituye un hecho no controvertido que los Giros
reclamados se emitieron como consecuencia de la dictación de la sentencia de
fecha 27 de noviembre de 2012, que rola en fojas 193 y siguientes, que rechaza el
reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las Liquidaciones N° 38 a 68
de fecha 25 de junio de 2009, y que fueron emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de
Maipú, giros que incluyen los montos de las liquidaciones, reajustes, intereses y
multas correspondiente conforme a la ley.
DUODÉCIMO: Que en consecuencia, los giros reclamados, según los
antecedentes acompañados, son consecuencia de la sentencia de fecha 27 de
noviembre de 2012, que rola en fojas 193 y siguientes, que rechaza el reclamo
interpuesto por el contribuyente en contra de las Liquidaciones N° 38 a 68 de
fecha 25 de junio de 2009, las cuales fueron reclamadas en su oportunidad ante
el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, originando la causa ROL 10.026-2010, el cual
rechazó el reclamo, y por ende el reclamo de autos debe ser rechazado.
Posteriormente, el reclamante apeló de dicha sentencia y el Tribunal lo
declaró extemporáneo, y recurriendo de hecho ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de San Miguel, el Tribunal de Alzada rechazó dicho recurso con fecha 7 de enero
de 2014, deducido por la misma apoderada del contribuyente reclamante de autos,
según consta en fojas 199, encontrándose ambas sentencias ejecutoriadas.
DÉCIMO TERCERO: Que por consiguiente, existiendo una sentencia definitiva
ejecutoriada dictada en primera instancia, es dable concluir que los Giros
reclamados fueron emitidos en cumplimiento de dicho fallo y no fueron emitidos
acorde lo prescrito en el citado artículo 124 del Código Tributario, razón por la cual
el presente reclamo debe ser desestimado.
DÉCIMO CUARTO: Respecto de la petición subsidiaria sobre la prescripción de la
acción fiscalizadora, cabe hacer presente que la regla general relativa al plazo que
tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar se contempla en el inciso primero del
artículo 200 del Código Tributario, que dispone: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.”; y, a su vez, también el inciso
primero, esta vez, del artículo 201 señala: “En los mismos plazos señalados en el
artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para
perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.”
DÉCIMO QUINTO: Que de lo expresado en el Considerando DUODÉCIMO es
inequívoco que los Giros reclamados fueron emitidos con motivo de lo dispuesto
1
Ugalde, Rodrigo, García, Jaime y Ugarte, Alfredo, Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición,
Editorial Legal Publishing, p. 131.
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en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, que rola en fojas 193 y
siguientes, que rechaza el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de
las Liquidaciones N° 38 a 68 de fecha 25 de junio de 2009 y por consiguiente,
en conformidad a las normas antes citadas, tal alegación de prescripción debía
interponerse en su oportunidad procesal ante el Tribunal Tributario de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos al
momento del reclamo contra dichas Liquidaciones y no ante este Tribunal, razón
por la cual resulta forzoso concluir que la presente alegación también debe ser
rechazada.
EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
DÉCIMO SEXTO: Que en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, en esta
parte no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la
reclamante, puesto que, no es de nuestra competencia pronunciarse respecto de
estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo,
en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de
2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento
de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer
las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los
tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende
de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República
y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara
tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer
del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”
Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya se
señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la
competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los
tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, esta la sede procesal
competente para realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando
precisamente a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su
ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”,
sostiene: “…para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción
para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto
de las consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad.
Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino
que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la
constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005 ).
Que tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales
especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias
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específicas y expresas que la ley ha establecido a su respecto, no siendo las
nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo de competencia de los
tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia residual, en
todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial.
Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia serán
rechazadas por este sentenciador.
DÉCIMO SÉPTIMO: En conformidad a lo señalado y resuelto anteriormente, se
omite pronunciamiento respecto de las demás alegaciones y prueba rendida, por
ser incompatibles con lo razonado.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y atendido los antecedentes
hechos valer, los artículos 2, 21, 124, 132, 148 y siguientes del Código Tributario,
y demás normas legales, apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, en atención a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión; y atendida la legalidad aplicable en cuanto al tribunal competente para
conocer de la acción hecha valer, el auto acordado sobre la forma de las
sentencias y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y la cosa juzgada.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto por la abogada LAURA
MARGARITA GUTIERREZ OYARZUN, en representación de la sociedad “JORGE
VILLAVICENCIO E HIJOS S.A, RUT: 96.512.660-0, ya individualizados y en
consecuencia,
II.- Se confirman los Giros reclamados.
III.- Se condena en costas al reclamante, por haber sido totalmente
vencido en estos autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-04-29T15:01:55-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.