Texto de la sentencia
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“DIST Y COM DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO PONIENTE”
RIT GR-15-00027-2015
RUC 15-9-0000457-2
Santiago, a once de abril de dos mil diecisiete-
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 21 de abril de 2015, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS VERÓNICA ELIZABETH PÉREZ DEL CAMPO EIRL, RUT
76.072.968-K, representada por Verónica Elizabeth Pérez del Campo, cédula de identidad
N° 10.397.357-0, factor de comercio, ambas domiciliadas en Pasaje Papa San Víctor N°
9460, Pudahuel, en adelante indistintamente “la reclamante” o “la empresa”, reclama en
contra de los siguientes actos administrativos de la Dirección Regional Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos:
Giros N° 421959, 421963 y 421967 de 6 de abril de 2015.
Liquidaciones N° 165, 166 y 167 de 29 de julio de 2014 (que originan los giros indicados).
La Dirección Regional Santiago Poniente está representada por doña Vania Uarac Senn,
tiene su domicilio en Romero N° 3226, Santiago, en adelante indistintamente el Servicio o
la Administración.
Dos. A fojas 29 el 24 de abril se resuelve previo a proveer para que la reclamante señalara
las peticiones concretas que sometía al conocimiento del Tribunal.
Tres. A fojas 31 el 27 de abril la reclamante repone indicando que el libelo cumplió con lo
que el Tribunal solicita y pide que se deje sin efecto la resolución. En subsidio, aclara que
el reclamo es en contra de los giros por falta de notificación de las resoluciones que le dan
origen, falta de firma y fundamento de los giros, además de tener intereses
desproporcionados e injustos.
Cuatro. A fojas 42 el 12 de mayo se tiene por no presentado el reclamo.
Cinco. A fojas 45 el 19 de mayo la reclamante interpone reposición con apelación en
subsidio de la resolución que tuvo por no presentado el reclamo, por cumplir el libelo a
cabalidad con los requisitos del Artículo 125 del Código Tributario y que este reproche no
tiene que ver con la posibilidad de reclamar a la vez de los giros y las Liquidaciones, la cual
es permitida por el Artículo 124 del Código Tributario.
Seis. A fojas 54 el 8 de junio se acoge la reposición de la reclamante.
Siete. A fojas 56 el 9 de junio se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos y se suspenden los giros de autos.
Ocho. A fojas 77 la reclamante solicita la Acumulación de Autos con la causa RIT GR-15-
00053-2015, el cual se acoge el 6 de julio de 2015 a fojas 90.
Nueve. A fojas 92 consta el reclamo de la causa acumulada, RIT GR-15-00053-2015,
que reclama de nulidad de derecho público en contra de las mismas Liquidaciones ya
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mencionadas en el punto Uno. En subsidio, opone excepción de prescripción, en subsidio
reclamo en su contra, en subsidio, reclamo en contra de los giros.
Diez. A fojas 121 el 12 de junio se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Once. A fojas 125 el Servicio opone excepciones dilatorias y en subsidio evacúa el traslado.
Doce. A fojas 148 el 25 de junio se confiere traslado de las excepciones.
Trece. A fojas 168 el 3 de agosto se certifica que el traslado ha sido evacuado en rebeldía.
Catorce. A fojas 169 se resuelve que la excepción de incompetencia del Tribunal para
resolver la nulidad de derecho público se resolverá en sentencia definitiva y rechaza la
litispendencia en virtud de la Acumulación de Autos detallada en el punto Ocho de esta
exposición.
Quince. A fojas 174 el 7 de agosto de 2015 se recibe la causa a prueba. Esta
resolución fue repuesta y apelada por el Servicio. Finalmente, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 244-2015, eliminó el segundo punto de prueba,
por lo cual el único punto de prueba es el siguiente:
Acredítese la notificación de las Liquidaciones de autos.
Dieciséis. A fojas 244 el 24 de agosto de 2015 se realiza la audiencia testimonial, a la
cual se presenta solamente los testigos de la parte reclamante.
Diecisiete. A fojas 254 el 1º de septiembre de 2015 el Servicio acompaña documentos.
Dieciocho. A fojas 274 el 10 de septiembre de 2015 el Tribunal resuelve Autos para
Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo de 23 de abril a fojas 1. Giros
i. Los giros no han sido precedidos de Liquidación
Indica la reclamante, en primer lugar, que los giros no han sido precedidos de Liquidación
que le haya dado su origen, omitiendo el elemento esencial consignado en la letra p), de la
Circular N° 26 de 2008, esto es, emisión de "Giro sin que la liquidación o resolución que le
sirve de antecedente haya sido notificada válidamente al contribuyente. ", incumpliendo
además lo estipulado en el Artículo 11º del Código Tributario.
De esta forma la Administración ha dejado en indefensión a la reclamante, pues esa omisión
le ha impedido imponerse del contenido de las liquidaciones.
ii. Los giros no tienen fundamentos válidos.
En ese sentido, la leyenda consignada en cada uno de los giros es la siguiente:
a) Giro N° 421959: "Se gira liquidación N° 165 de 29-07-2014 correspondiente a
impuesto de primera categoría año tributario 2012 por $28.440.071”, dado que,
como se dijo, esa liquidación no ha sido notificada.
b) Giro N° 421963: "Se gira liquidación N° 166 del 29-07-2014 correspondiente a
reintegro Artículo 97 Ley de la Renta año tributario 2012 por $18.719.762”, dado
que, como se dijo, esa liquidación no ha sido notificada.
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c) Giro N° 421967: "Se gira liquidación N° 167 del 29-07-201.4 correspondiente a
impuesto de primera categoría año tributario 2013 por $62.847.708", como se dijo,
esa liquidación no ha sido notificada.
En consecuencia, los mencionados giros no se bastan a sí mismos, pues recurre a fuentes
externas. Un giro sin fundamentos no permite advertir las razones del Servicio, lo cual no
asegura en sede jurídica el principio de bilateralidad.
A los giros se aplica la doctrina sustentada por Pedro Massone Parodi y Eduardo Soto
Kloss, de acuerdo a la cual la fundamentación es un elemento básico y constitutivo del acto
administrativo, la cual consiste en la exposición formal y explícita de la justificación de la
decisión, la expresión formal de los antecedentes de hecho y de las razones que dan
justificación lógica-racional a tal decisión. En esta fundamentación el funcionario emisor del
acto debe dar cuenta del "para qué" se emite el giro, y consignar los hechos que sustenten
su licitud, juridicidad, y conformidad a derecho. Esto es lo que consagra el artículo 41° inciso
cuarto de la ley N° 19.880.
La fundamentación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Esta debe ser
suficiente, de modo tal que la conclusión sea lógica y-racional, en base a las normas
habilitantes de competencia que la Administración debe satisfacer. No es posible que el
contribuyente tenga que adivinar a qué circunstancia especial se está recurriendo, como
tiene que hacer este Tribunal, en que no es posible saber con certeza el fundamento que
se pretende existirá para que el Servicio se entienda habilitado para actuar.
Asimismo, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía en sentencia de
fecha 7/12/2012 (transcrita en la página 1857 a 1860, de la obra de Massone), señala:
"El acto administrativo, por cuanto, como ya se señaló, éste debe ser fundado,
completo y suficiente por sí mismo." Y ser suficiente o bastarse por sí mismo,
significa, no tener que recurrir al examen de otros documentos y antecedente no
consignado ni analizados en el acto administrativo.
Que se ha demostrado que jamás podrá constituir una fundamentación válida, la simple
leyenda cliché contenida en cada uno de aquellos giros. Entonces, los giros en cuestión
carecen de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional, pues la leyenda
transcrita en cada uno de ellos, no es suficiente, para tenerse como fundamento.
El Servicio, en la etapa judicial no puede pedir al sentenciador que realice lo que omitió
realizar o consignar en el giro; porque una solicitud en tal sentido repugna las disposiciones
legales que otorga de manera exclusiva al Servicio de Impuestos Internos (y no al Tribunal
Tributario y Aduanero), la manera que debe fundamentar sus giros, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del DFL. N° 7 de 300/09/1980.
Ratifican tal conclusión la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 6160-2009 y
el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, RIT GR-10-00023-2012.
iii. Carencia de firma
Los Giros carecen de firma y se transforman en meros papeles mecanografiados, sin valor
legal alguno. La firma, es mucho más que un mero complemento del documento tributario,
puesto que es la esencial característica que lo distingue de otra clase de papeles
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mecanografiados, pues da a entender que el documento tributario está terminado y es
completo.
Agregaremos que, según Nelson Pozo Silva:
"La firma es la grafía que tiene todo sujeto por la cual se determina su manifestación de
voluntad...", por lo que una actuación del Servicio de Impuestos Internos sin firma es un
acto inexistente, y agrega: "El acto inexistente es un no acto, en donde está en juego el ser
o no ser...". El único efecto jurídico que puede emanar de un acto tributario sin firma, es que
convierte a ese acto en uno inexistente, en donde su inexistencia, no puede producir ningún
efecto jurídico tributario.
La reclamante cita los Artículos 3º y 30 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento
Administrativo, de acuerdo a los cuales argumenta que la principal formalidad debiera ser
la firma del funcionario, ya que la voluntad que emana de los actos administrativos deben
ser realizados por funcionarios, porque el Estado o el Fisco, al ser entes ficticios, deben
manifestar su voluntad mediante una persona natural, quién debe estampar su firma en el
documento que da cuenta el acto administrativo. El segundo Artículo, impone a los
solicitantes firmar sus escritos, de lo que se infiere -atendido los principios de igualdad y no
discriminación ante la ley- que también debiera hacerlo el funcionario que representa al
órgano administrativo, esto es, estampar su firma, para expresar su voluntad en el acto
administrativo correspondiente.
La obligación de firmar los actos administrativos también lo sustenta la Circular 26/ 2008
del Servicio.
iv. Intereses desproporcionados.
El Tribunal Constitucional, en las causas roles 1951-2011 y 1952-2011, resolvió:
"...que la determinación adecuada y razonable del interés forma parte de las
facultades jurisdiccionales propias e inherentes de los jueces de la instancia,
conforme a lo establecido en el artículo 76° de la Constitución Política."
En dicho fallo el Tribunal Constitucional, acogió parcialmente dos requerimientos de
inaplicabilidad, en donde se impugnaron los incisos tercero y quinto -última parte- del
Artículo 53°, del Código Tributario.
En autos, los intereses consignados en los Giros vulneran diversas disposiciones
constitucionales, ascienden al 1.5% mensual y para ser eximidos de ellos el contribuyente
debe obtener una declaración previa del propio Servicio, siendo improbable que el órgano
público admita su responsabilidad en el atraso de los giros, emitidos en abril de 2015 y las
liquidaciones no notificadas, en julio de 2014.
Menciona la reclamante que la Ley N° 18.682 rebajó el interés de 2,5% del primitivo Código
de 1974.
B. Reclamo de 5 de junio a fojas 92. Nulidad de derecho público.
Se opone la excepción de derecho público tributario, encaminada a conseguir la nulidad
con efectos generales, erga omnes, tanto de las Liquidaciones N° 165;166 y 167, de
29/07/2014, como de los Giros N°. 421959; 421963 y 421967, de 06/04/2015 y a la vez, se
interpone una acción de derecho público tributario (como consecuencia de la referida
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excepción), con miras a la obtención de un fallo declarativo de derechos o también
denominada de plena jurisdicción, de claro contenido patrimonial.
En conclusión: no es posible separar la excepción de nulidad con efectos generales, erga
omnes, con la acción nulidad que persigue derechos patrimoniales, pues ambas se deben
someter al régimen jurídico del Código Civil, que rige a ésta última, aun en el caso de ser
interpuesta de forma separadas o en conjunto.
Que, el Tribunal Tributario y Aduanero es aquel naturalmente competente para conocer de
esta materia, y fallar al respecto; habida consideración de lo previsto en loa artículos 2° del
Código Tributario, en relación con el artículo 1º N° 8 de la Ley 20.322, y disposiciones
atingentes del Código Civil, en concordancia con la Ley N° 19.880; con los artículos 38° y
76° de la Constitución Política de la República, y artículos 5°,45° y 108° del Código Orgánico
de Tribunales.
Que no existe norma legal alguna, que faculte a un Tribunal Tributario y Aduanero,
sustraerse del conocimiento de la Nulidad de Derecho Público Tributaria (por la vía de
excepción y/o de acción), por tratarse de una materia técnico especial de su propia
competencia.
A continuación, la reclamante esgrime, en resumen, que las Liquidaciones deben dejarse
sin efecto por no haber sido notificadas, a la vez que los giros, por no contar con
fundamentos ni firma y contar con intereses desproporcionados e injustos.
Se solicita en este nuevo reclamo, lo siguiente:
A LO PRINCIPAL: Declarar la nulidad de los actos administrativos.
PRIMER OTROSÍ: En subsidio, Excepción de prescripción en contra de las liquidaciones y
los giros, por no haber sido, las primeras, notificadas legalmente.
SEGUNDO OTROSÍ: En subsidio, reclamo en contra de la liquidación liquidaciones N° 165
y 166 de 2014, por no haber sido notificadas.
TERCER OTROSÍ: En subsidio, reclamo en contra de la liquidación N° 167 de 2014, por no
haber sido notificadas.
CUARTO OTROSÍ: En subsidio, reclamo en contra de los Giros N° 421959; 421963 y
421967 de 2015, por no contar con notificación, argumentos ni firmas.
C. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Reclamo de 23 de abril de 2015
a fojas 1.
El Servicio notificó a la reclamante el 4 de marzo de 2014, personalmente en su domicilio,
respecto a la cual la reclamante solicita prórroga, acompañando, en definitiva, algunos
documentos, que la Administración consideró insuficientes.
Por causa de lo anterior, el Servicio emitió la Citación N° 32 de 23/05/2014, de la que no se
tuvo repuesta, por lo que se emitieron liquidaciones de autos. notificadas por cédula en el
domicilio de la reclamante, el 30 de julio del 2014, en el domicilio de pasaje Papa San Víctor
N° 9460, Alto Jahuel II, Pudahuel.
Posteriormente y no habiéndose presentado acción legal que pretendiera impugnar las
liquidaciones, se emitieron los giros, notificados al contribuyente el día 11/04/2015. El Giro
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N° 421959, se encuentra de acuerdo a la Liquidación N° 165, el Giro N° 421963, se
encuentra conforme a la Liquidación N° 166, y el Giro N° 421967 es acorde a la Liquidación
N° 167.
En relación a la falta de supuestos elementos sustanciales, es necesario dar cuenta que las
Liquidaciones son notificadas conforme al artículo 11 del Código Tributario, por cédula,
siendo el domicilio informado por la propia contribuyente al Servicio, conforme al artículo 13
del mismo código.
Así las cosas, los giros cuentan con las liquidaciones que le dieron su origen, y la
fundamentación de los mismos da cuenta que cada uno de ellos es en relación a las
liquidaciones que como antecedente fueron emitidas, y dicha constancia se encuentra
descrita en cada uno de los giros.
En cuanto a los intereses de los giros, estos guardan relación con la normativa vigente, que
señala que el no pago de un determinado impuestos, se reajusta de acuerdo al IPC, más el
cobro de intereses por el retraso del pago y multa determinada en relación al impuesto
reajustado, conforme a los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario. Por ello no existe
en caso alguno cobro de impuestos, multas e intereses desproporcionados o injustos.
D. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Reclamo de 5 de junio de 2015
a fojas 92.
El Servicio interpone excepción de incompetencia, solicitando que este Tribunal declare que
es incompetente para conocer de la nulidad de derecho público, por los siguientes
fundamentos:
a) El artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no contempla
dentro de la competencia de los mismos, conocer y resolver la Nulidad de Derecho Público.
b) Conforme a los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República de Chile,
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de
Tribunales, la competencia para conocer nulidad de derecho público, es de los Tribunales
ordinarios de Justicia.
El Tribunal Tributario y Aduanero es un Tribunal especial, al que se le ha otorgado
competencia únicamente para conocer cuestiones tributarias y aduaneras, por lo tanto, una
nulidad de derecho público, debe ser conocida por un Tribunal Ordinario y en un proceso
declarativo de lato conocimiento, pero en ningún caso ante un Tribunal especial con
competencia específica y determinada.
Así, por ejemplo, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, en causa RIT
GR-10-00025-2012:
“DECIMO: Que en cuanto a lo señalado en la "letra C", alega la reclamante que la
Liquidación impugnada N° 28109000023 debe ser dejada sin efecto toda vez que
carece de fundamentos que permitan una adecuada inteligencia de la pretensión
fiscal, frente a lo cual, cabe expresar que analizados los elementos de juicio de
fojas 01 y siguientes de estos autos, consistente precisamente en la Liquidación
controvertida, se puede apreciar que esta cumple con los requisitos formales
necesarios para su existencia y validez, los cuales al mismo tiempo, se encuentran
debidamente fundamentados, permitiendo con ello su acertada inteligencia.”
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Sobre la prescripción de las Liquidaciones y giros, reitera la Administración que las
notificaciones sí fueron notificadas, por lo cual no están prescritas.
Sobre la petición de dejar sin efecto las Liquidaciones y giros, indica el Servicio que la
reclamación en contra de las primeras no fue interpuesta en tiempo y que por ende los giros
son válidamente emitidos.
III. CONSIDERANDO.
A. Sobre la nulidad de derecho público.
Primero. Que los argumentos de la reclamante en cuando a incompetencia, ineficacia
de las liquidaciones, a causa de la falta de fundamentación y/o motivación, imputación
errónea de impuestos, este Tribunal, serán desechados sin emitir pronunciamiento a su
respecto, a causa de la ya conocida incompetencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para dejar sin efecto o declarar la nulidad de un acto porque no cumple con
requisitos administrativos.
Segundo. Que este Tribunal ha sostenido esta posición en las siguientes causas: RIT
GR-15-00262-2014, RIT GR-15-00063-2014 y RIT GR-15-000408-2013, por las siguientes
consideraciones:
Tercero. Que la Nulidad de Derecho Público, establecida en el inciso final del artículo
7º de la Constitución, es una sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y
segundo, que contemplan como supuestos de procedencia, tres situaciones: a)
Actuaciones sin competencia, b) Actuaciones fuera de la norma legal, y c) Actuaciones sin
investidura regular del titular. En razón de lo anterior, esta materia corresponde a aquellos
asuntos calificados como contencioso administrativo.
Cuarto. Que no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado
por la reclamante, puesto que no es de competencia de esta Magistratura pronunciarse
respecto de estas materias, lo que ha sido sostenido reiterada y uniformemente por la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina de los autores,
que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los
tribunales ordinarios de justicia, no siendo, en consecuencia, ésta la sede procesal
competente para realizar tales alegaciones.
Quinto. Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que existe variada
doctrina que alcanza iguales conclusiones. Así, don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia
“La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, contenida en la Revista de
Derecho Público Volumen 67 Año 2005, sostiene que:
“(…) para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para
pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las
consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal
conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que
emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en
1989”.
Sexto. Que así las cosas, y tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales
especiales de acuerdo a la ley 20.322, su competencia está dada por las materias
específicas y expresamente establecidas por la ley a su respecto, entre las cuales no se
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encuentra la nulidad de derecho público, la que, en consecuencia, es de competencia de
los tribunales ordinarios, por poseer ellos una competencia de carácter residual, toda vez
que, además de aquellas materias entregadas expresamente por el legislador son
competentes para conocer de todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o
especial; y el procedimiento aplicable es, en virtud de las mismas razones, el juicio ordinario
de mayor cuantía.
Séptimo. Que, este Sentenciador observa que las peticiones relacionadas con la
nulidad de derecho público son de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y
no de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme a lo establecido en los artículos 38
y 76 de la Constitución Política de la República, el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, los artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322. Este último artículo, define a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros como Órganos Jurisdiccionales Especiales, no
contemplando dentro de la competencia de éstos el conocer y resolver la acción de nulidad
de Derecho Público.
Octavo. Que el criterio antes expuesto es concordante con lo resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema, en el considerando cuarto de la Sentencia de Casación de
fecha 02 de enero del año 2012, dictada en la causa Rol 7308-2009, en donde se indica lo
siguiente:
“Cuarto: Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por
cuanto la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho
público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de
la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la
Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de
una reclamación tributario como la de autos.
De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en
juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de estos
Tribunales se encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones
tributaritas y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir
pronunciamiento en el sentido que se pretende…”
También en sentencia de Casación en la Forma y Fondo, Rol N° 4.909-2008, en cuya parte
considerativa sostuvo:
“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se
encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia,
según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política
de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es
procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no
declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a
conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”
Noveno. Que en el mismo sentido anterior se pronuncian los siguientes fallos:
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, en causa RIT GR-10-00025-2012:
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“Décimo… …Asimismo, es dable señalar, que este Tribunal no posee
competencia para declarar la nulidad de derecho público, toda vez, que dicha
facultad corresponde a un Tribunal Ordinario, en atención a lo dispuesto en el
artículo 73 inciso 1 de la Constitución Política de la República…
Corte Suprema, en causa Rol 10207-2011.
“SEGUNDO: Que en lo que atañe a la discusión sobre la supuesta falta de firma
en la liquidación, basta con señalar que no ha sido este procedimiento la sede
para formular una acción de nulidad de derecho público, donde el juez tributario
carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo
pudo ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente. Asimismo, en
cuanto significa un incidente del proceso, carece de la naturaleza que habilita la
interposición del recurso extraordinario de casación, razones suficientes para
rechazar el libelo en este capítulo.”
Corte de Apelaciones de Santiago, ratificando el criterio planteado por el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa Ingreso de Corte N° 92-2014.
2°) Que la resolución que se impugna de nulidad recae sobre una materia que es
de naturaleza tributaria, pero ello no basta para que tal conflicto contencioso
administrativo -cuyo origen se encuentra en el artículo 7 de la Constitución Política
de la República- sea resuelto por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino se
requiere que la propia ley entregue tal competencia, tal como lo ordena el artículo
108 del Código Orgánico de Tribunales, atribución que para para la materia
referida, no contempla el artículo 1º de la Ley 20.322, tal como se resolvió en la
resolución en alzada.
3°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, tal conflicto corresponde al conocimiento a
los Tribunales que determine la Ley, según lo indica el artículo 38 de la
Constitución Política de la República, por lo que no existiendo una regla especial
de competencia para el asunto indicado, se debe recurrir a las reglas generales,
siendo, en consecuencia, propia de los tribunales ordinarios en lo civil, conforme
al artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, N° 1º y 3º del Código de
Procedimiento Civil.
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR- 16-
00015-2013.
“En consecuencia no siendo procedente a este Tribunal pronunciarse respecto a
la nulidad de derecho público si ese fuera el caso, por tratarse de una materia que
se encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia”
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR- 16-
00177-2014.
“Que, es menester que la Ley entregue una determinada competencia, según lo
requiere el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, y la facultad para
conocer de la materia en cuestión no ha sido contemplada en el artículo primero
de la Ley 20.322. Agrega, que los tribunales ante los cuales se puede reclamar,
deben ser determinados por la Ley, tal como lo instruye la Constitución Política de
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la República en su artículo 38, por lo que, al no facultarse a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros para conocer sobre la nulidad de derecho público, se
debe recurrir a la regla general, esto es, a los Tribunales Ordinarios, conforme a
los artículos 45 del Código Orgánico de Tribunales, 1 y 3 del Código de
Procedimiento Civil.”
Décimo. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya se
señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la competencia
para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de
justicia. No siendo en consecuencia, está la sede procesal competente para realizar tales
alegaciones.
Undécimo. A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando
precisamente a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La
Nulidad de derecho público tendencias jurisprudenciales", sostiene:
"...para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para
pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las
consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal
conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que
emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en
1989". (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005).
Duodécimo. Que, siendo los Tribunales Tributarios y Aduaneros tribunales especiales de
acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la
ley ha establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas,
sino de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de
competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o
especial.
Decimotercero. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y
la Ley 20.322, en esta parte, se declara la incompetencia de este tribunal para conocer de
esta materia. Ocúrrase ante quien corresponda.
B. Notificación de las liquidaciones.
Decimocuarto. Resuelto lo anterior, ha llegado el momento de resolver el fondo de
la causa, recordando que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago decidió eliminar
de la discusión fáctica la firma de los giros.
i. Notificación de las Liquidaciones
Decimoquinto. El reclamo indica, simplemente, que las Liquidaciones no fueron
notificadas, a lo cual el Servicio responde que sí lo fueron, y en el domicilio de la reclamante.
Decimosexto. La normativa aplicable a las notificaciones del Servicio de Impuestos
Internos se encuentra en los Artículos 11 y 12 del Código Tributario y la Circular 51 de
1990. Estos establecen lo siguiente:
Artículo 11 Código Tributario (inciso 1º):
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado.”
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Artículo 12 Código Tributario (inciso 3º):
“La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la
persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta
que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo
día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no
anulará la notificación.
Circular 51 de 1990:
Si al practicarse la notificación por cédula no se encontrase persona adulta en el
domicilio del notificado o la que hubiere se negare a recibir la cédula, se dejará
constancia de este hecho y el de haberse enviado en el mismo día la carta
certificada al notificado, que en este caso ordena la ley.”
Decimoséptimo. Que las pruebas rendidas sobre este punto de prueba son los
siguientes:
Servicio de Impuestos Internos:
Copia de notificación N° 59037.
Notificación N° 594669.
Notificación N° 1127, de la Citación N° 32.
Copia de la notificación N° 1162, de las Liquidaciones a fojas 165-167.
Informe de la profesional Sandra Cisternas a fojas 257.
Certificado del Jefe del Departamento de Administración del Servicio de Impuestos Internos,
Eduardo Osses, en el cual se indica que doña Sandra Cisternas pertenece al escalafón
profesional a contrata.
Reclamante.
Audiencia testimonial sobre la no recepción de la notificación y sobre el color de la casa.
Decimoctavo. Que, en primer lugar, se hace necesario establecer cuál es la calidad
jurídica de la persona que realizó la notificación, doña Sandra Cisternas Millar. Al respecto,
la normativa establece lo siguiente:
Ley N° 19.226, que Modifica Plantas de Personal del Servicio de Impuestos Internos,
artículo 3º:
“Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la ley N° 18.834,
establécese que cumplen funciones fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos
Internos, las Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta
de Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal
contratado asimilado a una de estas dos últimas Plantas. Al personal que
cumple funciones fiscalizadoras le será aplicable lo dispuesto en el artículo 51
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto
con fuerza de ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.”
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DFL 7 de 1980 de Hacienda, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos
Internos, artículo 51:
“Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de
pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el
artículo 86° del Código Tributario.”
Finalmente, el Código Tributario, artículo 86:
“Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el
Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este
Código y las leyes tributarias.”
Decimonoveno. Que no es aplicable, como lo afirma el Servicio, el artículo 3º de la
Ley N° 19.226, puesto que no ha se alegado ni menos acreditado que la funcionaria se
encuentra en la situación contemplada en el artículo 156 del Estatuto Administrativo, inserto
dentro del “TITULO VI, De la cesación de funciones”, el cual regula la situación de un
funcionario que continúa prestando servicios en una institución, una vez que ha cesado en
su función, lo que sería muy curioso en la calidad de contrata.
Vigésimo. Que doña Sandra Cisternas profesional, aun cuando se desempeñe en el
Departamento Regional de Fiscalización, tampoco cumple con la exigencia del artículo 51
del DFL 7, puesto que no pertenece a la planta de fiscalizadores, de acuerdo a lo certificado
por el Jefe del Departamento de Administración del Servicio de Impuestos Internos,
Eduardo Osses a fojas 259.
Vigésimo primero. Que, además, en la Copia de notificación N° 59037, prendida en la
puerta por la misma profesional el 30 de abril de 2014, se conmina a la reclamante a
acercarse a la persona que sí detenta la calidad de fiscalizadora, Elizabeth Umaña.
Vigésimo segundo. Que tampoco se ha acreditado que la reclamante haya sido
nominativa y expresamente autorizada por el Director.
Vigésimo tercero. Que, en consecuencia, no teniendo la persona que supuestamente
realizó la notificación, la investidura de ministro de fe, su declaración no tendrá la
presunción de veracidad inherente a ella, por lo cual debe ser analizada como cualquier
documentación sometida a este Tribunal: bajo los principios de la sana crítica.
Vigésimo cuarto. Que, respecto a doña Sandra Cisternas, llama la atención de este
sentenciador que a fojas 180 fue presentada como testigo, a fojas 219 y 220 fue citada a la
audiencia testimonial, mas no asiste a aquella, en la cual deponen solamente los 4 testigos
de la reclamante. Tampoco fue alegado entorpecimiento que justificara su inasistencia y
solicitara una nueva fecha de audiencia.
Vigésimo quinto. Que acierta la reclamante al indicar que la falta de testimonio de una
persona, en especial cuando carece de la calidad de ministro de fe, de acuerdo a lo
señalado, no puede ser subsanado mediante un informe, puesto que esto impide a la
reclamante contrainterrogar, lo que, en vista del único punto de prueba de autos, referido a
la notificación de autos, es del todo necesario.
Vigésimo sexto. Que finalmente, tampoco la circunstancia de haberse realizado
notificaciones previamente en el domicilio, en persona o por cédula, “prendida en la puerta
de la casa color rojo colonial”, aporta en la solidez del argumento del reclamado, puesto
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que no necesariamente por haber sido algo notificado con éxito, eso asegura que en el
futuro esto volverá a ser exitoso, lo cual se ahondará en los siguientes considerandos.
Vigésimo séptimo. Que, así las cosas, el informe tiene muy poco peso para acreditar la
realización de la notificación, puesto que no es múltiple, grave, precisa, conexa ni
concordante, ya que solo da cuenta, por la misma persona que supuestamente la realizó,
de la notificación, la cual se encuentra en sí misma cuestionada, por lo cual más bien está
llamada a ser acreditada y no a acreditar.
Vigésimo octavo. Que la prueba de la reclamante, que a su vez busca acreditar que las
leyendas “Casa 1 piso color Burdeo” y “Prendida en la Puerta”, insertas en la notificación
de las liquidaciones N° 165-167, tampoco tienen un alto valor probatorio puesto que el color
de la casa un año posterior a la fecha de notificación objeto de prueba no es relevante para
este Tribunal. Los testimonios de la representante de la reclamante y su esposo,
obviamente son parciales, y aquel de doña María Guerrero incluso se contrapone la de
ellos, en cuanto a quienes pintaron la casa. También, sobre la fecha en que fue pintada,
don Luis Astorga indica:
“Para que diga el testigo desde qué fecha, si lo sabe o le consta, el inmueble de
Papa San Víctor tiene el color rojo.
Respuesta: Hace un año atrás”
Vigésimo noveno. Que, por lo tanto, las declaraciones testimoniales no son congruentes
ni precisas en los términos del artículo 132 que rige la sana crítica, por lo cual el color de la
casa no será un elemento de convicción.
Trigésimo. Que la carga de la prueba, por regla general, se encuentra sobre el
contribuyente, de acuerdo al artículo 21, pero solo en cuanto a la verdad de sus
declaraciones. La notificación de las liquidaciones, como materia de prueba, por supuesto
no es una declaración del contribuyente, sino una actuación propia de un organismo del
estado, normada tanto por el Código Tributario en los artículos 11, 12 (y 200
indirectamente), y la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, artículo 45, como por
disposiciones internas del mismo Servicio de Impuestos Internos (Circular 51-1990).
Trigésimo primero. Que es necesario recordar que el legislador entregó grandes e
importantes facultades al Servicio de Impuestos Internos, las cuales afectan enormemente
el patrimonio de los contribuyentes. En ese entendido, es deber de la Administración
asegurarse debidamente y por todos los medios posibles, al momento de ejercer sus
facultades legales, asegurarse que estas son conocidas por sus destinatarios.
Trigésimo segundo. Que la ley contempló la importancia de esto, al establecer, sin
sanción para la Administración, el envío de una carta en caso “de la circunstancia de no
haber encontrado a persona adulta que la recibiere”, lo cual el Servicio ha fallado en cumplir
al no haber alegado ni acreditado el envío de esta carta aviso, ordenada en la parte final
del artículo 12 del Código Tributario. Esta omisión, si bien no anula una notificación (bien
realizada, claro está), es un signo de buena fe que la ley no solo sugiere, sino que ordena
al Servicio. El reclamado, respecto a esta omisión, nada ha indicado.
Trigésimo tercero. Que la Administración no debe olvidar los importantes efectos que
tiene la notificación de una liquidación: interrumpir la prescripción e iniciar el plazo para
reponer administrativamente y reclamar en sede judicial. Ante tales circunstancias, es
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deber de todo órgano del estado, en vista del mandato constitucional, estar al servicio de
la persona humana, por lo cual, no porque una normativa legal no tenga sanción expresa,
puede ser pasado por alto, como el envío de carta certificada que, a mayor abundamiento,
es recogido por el propio Servicio de Impuestos Internos en su Circular 51 de 1991.
Trigésimo cuarto. Respecto a la notificación, Camiruaga indica lo siguiente:
“III. Concepto de notificación.
Notificación en su sentido natural y obvio, significa “acción y efecto de notificar”.
Notificar, etimológicamente, proviene del latín notificare, derivado a su vez, de
notus, que significa” conocido”, y de facere, significa, como dice Fábrega y Cortés,
“hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer y su correspondiente
efecto. Tomando la palabra notificación en su más amplio sentido, Carnelutti dice
que ella comprende toda actividad dirigida a “poner algo en conocimiento de
alguien”, por lo que notificación equivale a comunicación y notificar, a comunicar,
ya que comunicar, en su sentido natural y obvio, significa “descubrir, manifestar,
hacer saber a uno alguna cosa”. Estos sentidos naturales confirman, desde luego,
que la notificación es un acto de comunicación.” 1
Trigésimo quinto. Que a lo anterior debe añadirse lo indicado en la Constitución Política
de la República:
Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y
a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.
Trigésimo sexto. Que, en consecuencia, no solo el reclamado no ha acreditado la
notificación de las liquidaciones, realizadas por una profesional no investida de la dignidad
de ministro de fe, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento del mandato legal de
enviar una carta, avisando, comunicando al contribuyente, que había sido notificado de una
liquidación.
Trigésimo séptimo. Que en conclusión de lo anterior, es evidente que la Administración
no ha acreditado el punto de prueba de autos, es decir, la notificación de las liquidaciones,
destacándose su negligencia procesal al no presentar a la audiencia testimonial de autos
a la persona que supuestamente había realizado la actuación cuestionada, para ser
examinada tanto por la reclamante como por el Tribunal.
Trigésimo octavo. Que de este modo, no acreditándose la notificación de las
liquidaciones, como consecuencia natural, tampoco se ha interrumpido la prescripción de
la acción fiscalizador, la cual, respecto al año tributario 2012 en cuestión, prescribió a la
medianoche del día 30 de julio de 2015.
Trigésimo noveno. Que respecto a la condenación en costas, estima el Tribunal que la
Administración tenía motivos plausibles para defender la notificación de los actos
administrativos de autos, y que no ha sido totalmente vencido, puesto que la reclamación
era mucho más amplia que solamente la discusión sobre las liquidaciones, por lo cual no
1 CAMIRUAGA, José. De las notificaciones. Editorial Jurídica, 4ª edición, 2004, página 12.
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habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
Cuadragésimo. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11, 12,
132 y 200 del Código Tributario, 45 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo y
las consideraciones anteriores,
IV. SE RESUELVE:
I. Ha lugar al reclamo. En consecuencia, déjese sin efecto los siguientes actos
administrativos:
Giros N° 421959, 421963 y 421967 de 6 de abril de 2015
Liquidaciones N° 165, 166 y 167 de 29 de julio de 2014
II. No habrá condenación en costas, por no haber sido el reclamado totalmente
vencido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“DIST Y COM DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
PONIENTE”
RIT GR-15-00027-2015
RUC 15-9-0000457-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-04-11T08:45:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.