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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00042-2015 · 30 de octubre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00042-2015
RUC
15-9-0000563-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “AAA EXPLOTAXCIONES E INVERSIONES MINERAS LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT:GR-15-00042-2015 RUC:15-9-0000563-3 Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete VISTOS: Que a fojas 01, en relación con lo resuelto a fojas 66, comparece don José Antonio Vallejo Rodríguez, chileno, casado, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N° 3.441.127-1, en representación de AAA. EXPLOTACIONES E INVERSIONES MINERAS LTDA., Rol Único Tributario N° 84.932.200-1, ambos domiciliados para estos efectos en Portugal 864 de la ciudad de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución EX. N° 113000000508, del 15 de enero de 2015, notificada por Correos de Chile el 09 de febrero de 2015; solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto la resolución reclamada y efectuándose la devolución solicitada en el Formulario 22 correspondiente al AT 2012 Folio N° 230385332, todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: I.- LOS HECHOS: 1. Señala que la Res. Ex. N° 113000000508 del 15.01.2015 deniega a su representada la devolución del saldo a favor consignado en la Declaración Renta AT. 2012 folio 230385332 ascendente a $ 402 .260 debido a las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 2 1.1) Código A46. De acuerdo a antecedentes en poder de este Servicio, usted rebajó de su Renta Líquida Imponible por concepto de rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría, un monto mayor al que corresponde por concepto de franquicia según el Art. 14 Quáter y 40 N° 7 de la Ley de la Renta. 1.2) Código A47. De acuerdo a antecedentes en poder de este Servicio, usted no estaría acogido al régimen del Art.14 Quáter para el AT. 2012, por lo que no podría hacer uso de los beneficios del Art.40 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta. 1.3) Código B01. Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación a que se refiere el N°5 del Art. 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N°2, código [632], podría ser excesivo. 1.4) Código F32 Su declaración ha sido observada debido a que no le corresponde utilizar la exención del Impuesto de Primera Categoría dispuesta por el N°7 del Art. 40 de la LIR, por no cumplir o dejar de cumplir los requisitos necesarios señalados en el artículo 14 Quáter, no pudiendo hacer uso de la exención por los dos años calendarios siguientes. 2. Indica que, por esta Resolución la contribuyente interpuso, con fecha 19 de febrero de 2015, un recurso de reposición administrativo ante la Dirección Regional de SII, Santiago Centro, en el que se fundamentaba: 2.1) Que, la Res. Ex. N° 113000000508 del 15.01.2015 deniega a su representada la devolución del saldo a favor consignado en la Declaración Renta AT. 2012 folio 230385332 ascendente a $ 402.260 porque a la contribuyente no le correspondería utilizar la exención del impuesto de 1a Categoría dispuesta por el N°7 del Art. 40 de LIR por no estar acogida al régimen del 14 Quáter para el AT. 2012 y; que no le correspondería utilizar la exención por no cumplir los requisitos necesarios para ello, con lo cual no podría usar la exención por los DOS años calendarios siguientes (F32). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 3 2.2) Que, no es correcto que su representada no esté acogida al régimen del 14 Quáter porque ello fue solicitado expresamente en el código 888 del formulario N°22 de la declaración del impuesto a la renta del AT. 2011 folio 50161871 por reunir los requisitos que dicha disposición señala. 2.3) Que, aunque la referida Res. Ex. nada señala, se les ha indicado en forma verbal que su representada no cumpliría los requisitos para acogerse al régimen del 14 Quater, por ser accionista de la sociedad anónima cerrada Constructora Avsa S.A., Rut. 96.829.430-K. 2.4) Que, AAA Explotaciones e Inversiones Mineras Ltda. no es accionista de la Sociedad Anónima Cerrada “Constructora Avsa S.A." pues las acciones que en dicha sociedad le correspondían, fueron transferidas con fecha 05.03.2004 a la Sociedad Legal Minera Santa Dorila Primera de las Arenitas, Rut.: 83 .251 .000-9 según comprobante de traspaso de acciones ante dos testigos que se adjunta. Agrega que, además, es injusto y arbitrario que la Res. Ex. N°113000000508 invoque en el considerando N°1, el Art. 21 del Código Tributario por cuanto, al transferir las acciones, la Res. Ex. SII N°55 del 30.09.2003 en su letra f, obliga a Constructora Avsa S.A. a informar al SII de cualquier modificación o actualización que se produzca en la nómina de los accionistas o en los porcentajes de participación en las utilidades o en el capital de ella. 2.5) Que, no obstante, lo anterior, Constructora Avsa S.A. no ha cumplido con la obligación de informar al SII sobre el cambio producido en la nómina de sus accionistas, lo que claramente produce un perjuicio económico para su representada al no obtener la devolución del saldo a favor del AT. 2012 lo que además la perjudicaría para los dos años calendarios siguientes. Afirma que, por lo anterior, no corresponde que se les aplique, en este caso, lo señalado en el considerando N° 1 de la Res. Ex. por la cual interponen el recurso de reposición, que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 21 del Código Tributario "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". 2.6) Detalla que, debido a que la obligación de informar al SII sobre estos cambios corresponde a la sociedad anónima cerrada Avsa S.A., Rut: 96 .829 .430-K, se han realizado los siguientes actos administrativos en la Unidad la ciudad de Chillán que corresponde al domicilio de Constructora Avsa S.A.: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 4 2.6.1) Con fecha 09.10.2014 se solicitó al SII que se notifique a Constructora Avsa S.A. para que presente F.4416 para actualizar sus accionistas y se indicó que ello perjudica a tres personas naturales y a tres personas jurídicas, entre ellas, a su representada AAA Explotaciones e Inversiones Mineras Ltda. (se adjunta copia de dicha solicitud). 2.6.2) Con fecha 03.12.2014, se insistió en lo solicitado a través del F.2117 la que fue respondida por el Sr. Marcelo Castro Bustos, Jefe de la Unidad de Chillán con fecha 07.01.2015, rechazando tanto la solicitud del 09.10.2014 como la del 03.12.2014 por cuanto "…la documentación respaldante de la solicitud y los antecedentes entregados, no es posible inferir que hubo los cambios que se indican ya que no presenta antecedentes que den fe de estas modificaciones ..." y agrega que “...aunque presente toda la documentación que acrediten los cambios expuestos, tampoco es procedente realizar modificación alguna en la empresa constructora, mientras no sea solicitada por un representante legal o mandatario con poder notarial…” Añade que finalmente, la respuesta señala que " los procedimientos de fiscalización que se ejerzan a la empresa Constructora Avsa S.A. serán aquellos que el SII fije internamente…" Explica que así, AAA Explotaciones e Inversiones Mineras Ltda. se encuentra entrampada en una situación que no le permite ejercer su derecho a recuperar el saldo a favor que le corresponde en la Declaración Renta del AT. 2012 porque, por una parte, se le invoca el Art. 21 del Código Tributario, pero, no se le permite eliminar la participación accionaria que tenía en la sociedad anónima cerrada Constructora Avsa S.A. y; por otra parte, se le deniega la solicitud para que dicha sociedad anónima sea fiscalizada para que actualice la composición de sus accionistas que por obligación debe hacerlo según lo prescribe la Res. Ex. SII N°55 del 30.09.2003 con el consiguiente perjuicio para AAA Explotaciones e Inversiones Mineras Ltda. 3) Alude que, mediante la Resolución Exenta N°47291 del 09.03.2015 don Hernán Tapia Canales, Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro resolvió que NO HA LUGAR al recurso de reposición administrativa interpuesto por su representada ante el Director Regional de Santiago Centro fundamentando que: 3.1) El contribuyente AAA. Explotaciones e Inversiones Mineras Limitada por el año tributario 2012 presenta su declaración de renta bajo la exención del 14 Quáter, no obstante, según los registros y antecedentes del Servicio, no cumple con los requisitos exigidos para tal sistema de tributación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 5 En efecto, el contribuyente poseía participación en la sociedad Constructora Avsa S.A., Rut. 96.829.430-K, hasta el 05.03.2005 (SIC debe decir 05.03.2004), las que fueron traspasadas a la Sociedad Legal Minera Santa Dorila Primera de las Arenitas, según respaldo de Traspaso de acciones, pero esta modificación, a la fecha, no ha sido informada al Servicio por la Sociedad Constructora Avsa S.A. Efectuada la presentación a la unidad de Chillán, a fin que elimine su condición de socio de la sociedad Constructora Avsa S.A., ésta resolvió que corresponde a aquella informar los cambios de la sociedad. 3.2) Con respecto a la observación "Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyente de primera categoría" (601), el contribuyente no se pronuncia ni aporta antecedentes que permitan su verificación. 3.3) En tal sentido las observaciones de la Resolución denegatoria no se encuentran justificadas y; 3.4) Que teniendo en consideración lo señalado por unidad informante, no se dará lugar a lo solicitado por el contribuyente respecto de la Resolución recurrida, mientras no se solucionen las observaciones establecidas en el informe N°43-1 aludida en el considerando anterior. II. EL DERECHO 4) Sostiene a que debido a que, tanto la Resolución Exenta N°113000000508 del 15.01.2015 que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $ 402.260.- solicitada por su representada; como la Resolución Exenta N°47291 del 09.03.2015 que resuelve NO HA LUGAR el recurso de reposición, hacen presente que a la contribuyente le asiste el derecho de interponer reclamo judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero de acuerdo al Artículo N° 124 del Código Tributario, AAA. Explotaciones e Inversiones Mineras Ltda. somete a consideración del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la improcedencia de las Resoluciones ya indicadas que deniegan la petición, que en justicia le corresponde, en cuanto a que se le devuelva el saldo de impuesto a su favor, ascendente a $ 402.260.- solicitado en el formulario de Declaración Renta AT. 2012 folio N°230385332, toda vez que su representada ha demostrado que: 4.1) Se encuentra acogida al régimen de Art. 14 Quáter de la LIR para el año tributario 2012 ya que lo solicitó expresamente en el código 888 del formulario N° 22 de la Declaración Renta AT. 2011, Folio 50161871 que se adjunta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 6 4 .2) No tiene participación en la Sociedad Constructora Avsa S.A., Rut. 96 .829 .430-K porque las Acciones que de ella poseía, fueron transferidas con fecha 05.03.2004 a la Sociedad Legal Minera Santa Dorila Primera de las Arenitas, Rut.: 83 .251 .000-9, según da cuenta el documento "Traspaso de Acciones" que fuera presentado al SII en el recurso de reposición de fecha 19.02.2015. 4.3) La contribuyente fue citada y asistió el día 08.08.2014 a la oficina del SII ubicada en Alonso Ovalle N°680 segundo piso, momento en el cual aportó la siguiente documentación con la que aclaró que el cargo por depreciaciones, en el AT. 2012, no era excesivo, por lo que la Resolución Exenta N°47291 del 09 .03.2015 contiene el error de señalar que la contribuyente no se pronuncia ni aporta antecedentes que permitan verificar que las depreciaciones del año tributario 2012 no eran excesivas: -Libro FUT -Libros de Contabilidad -Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. -Balance Tributario y Estado de Resultados. -Ajustes a la Renta Líquida. -Análisis de cuentas de Activo Fijo. -Centralizaciones de Libro de Compra y Ventas. -Análisis de la cuenta depreciación acumulada. -Control financiero-tributario del activo fijo y su depreciación. -Libro mayor. Describe que, en efecto, al concurrir a esta citación, la contribuyente fue atendida por la funcionaria fiscalizadora Sra. Ximena Barrera G., según consta en hoja que se adjunta que contiene timbre y firma de la funcionaria y anotación manuscrita de la revisión del cuadro de depreciaciones con la constancia que no habían compras de Activo Fijo en el año comercial 2011, AT. 2012 (se adjunta citación con la anotación señalada). Asevera que si en el recurso de reposición del 19.02.2015 su representada no se pronunció ni aportó antecedentes adicionales respecto a las depreciaciones, fue precisamente porque ellas habían quedado aclaradas con la fiscalizadora Sra. Ximena Barrera, el 08 .08.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 7 Argumenta que, a mayor abundamiento y; siendo esta la instancia que la contribuyente dispone para aclarar los hechos que han derivado en la denegación de la devolución de impuesto por parte del SII, precisa que AAA Explotaciones e Inversiones Mineras Ltda. solo cuenta con (3) tres bienes en su Activo Fijo, el primero de los cuales se adquirió el 08.06.2009 por lo que en ese año la sociedad solo tuvo una depreciación de seis meses por ese bien. Detalla que en el A.T. 2011, fueron adquiridos dos bienes más, uno en Mayo y otro en Septiembre de 2010 debido a lo cual, la depreciación en ese año subió de $ 600.600 a $6.155 .094.- Precisa que en el A.T. 2012, si bien es cierto que no hubo adquisiciones de Activo Fijo, los tres bienes comprados en los ejercicios anteriores se depreciaron por el año completo, de lo cual resultó una depreciación para el AT. 2012 de $ 15.705 .915 (se adjunta cuadro con las respectivas facturas de los tres bienes del Activo Fijo). Advierte que la evolución experimentada por las depreciaciones, se muestran para una mejor comprensión en el siguiente cuadro que refleja claramente que ellas en el AT 2012 no son excesivas ya que el aumento que experimentaron respecto a los ejercicios anteriores, se debe a que en el AT 2012, por primera vez, los tres bienes de propiedad de su representada se depreciaron por el año completo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 8 III.- PETICIONES CONCRETAS. Solicita que, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que expuso, se deje sin efecto, por improcedentes e injustos, la Res. Ex. N° 113000000508 del 15.01.2015 que deniega la devolución de impuesto solicitada en el formulario N°22 de la Declaración Renta AT 2012 Folio N°230385332, y se tenga por interpuesto reclamo tributario dentro del plazo, con cuyos actos se insiste en la devolución del impuesto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 9 B. Contestación del Reclamo. A fojas 51 de marras, en el primer otrosí de la presentación de fojas 50, comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los siguientes términos. l. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 1. Señala que con fecha 04 de mayo de 2012, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N°230385332, correspondiente al Año Tributario 2012, en la que solicitó una devolución de $ 402.260.-. 2. Indica que mediante Carta Aviso N° 140218486 de fecha 30 de junio del año 2014, debidamente notificada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se informó al contribuyente que su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012 presentaba las siguientes observaciones: - Usted no estaría acogido al régimen del 14 Quáter para el AT 2012, por lo que no podría acogerse a los beneficios del artículo 40 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Obs A47). - El monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código [927), podría ser excesivo (Observación B0l). - El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22, en los códigos [774], [931), [775) ó [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232) del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas (Obs B21). - Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Obs F53). 3. Agrega el SII que con el objeto que acreditase la devolución solicitada y solucionara las observaciones referidas, en la carta en comento se le solicitó al reclamante de manera específica y determinada la siguiente documentación del período, la que debía ser presentada en las oficinas de este Servicio, con fecha 08.08.2014: - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 10 - Libro FUT. - Libros de contabilidad. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida. - Análisis de las cuentas de activo fijo. - Libro Diario (centralización libros de compras y ventas). - Formulario 4415 para los que solicitaron acogerse a los establecido en el art 14 Quáter de la Ley de la Renta, sólo para los que lo hicieron por papel, cuando corresponda. - Análisis de la cuenta de depreciación acumulada. - Control financiero tributario del activo fijo y su depreciación. - Libros mayores contables asociado al activo fijo. - Escritura de transformación, cuando corresponda. 4. Afirma que dado que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante Carta Aviso N°140218486 precedentemente señalados, los que habrían permitido verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, con fecha 15.01.2015 se procedió a emitir la Resolución Ex. Exenta N°113000000508 de fecha 15.01.2015 mediante la cual se denegó la devolución de $ 402.260, solicitada por la reclamante. 5. Comenta que con fecha 19.02.2015 el contribuyente interpone recurso de reposición administrativa en contra de la citada Resolución al cual se negó lugar por cuanto las observaciones contendidas en Resolución denegatoria de devolución no fueron justificadas. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Luego el Servicio de Impuestos Internos resume las alegaciones de la reclamante de la siguiente manera: 1. La reclamante se encontraría acogida al Art 14 Quáter. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 11 La reclamante sostiene que no es correcto que no se encuentre acogida al régimen del 14 Quáter porque ello fue solicitado expresamente en el Código 888 del F22 respectivo por reunir los requisitos que dicha disposición señala. Agrega que se le habría comunicado en forma verbal que no cumpliría con los requisitos para acogerse a dicho régimen por ser accionista de la sociedad anónima cerrada Constructora Avsa S.A. RUT N°96.829.430-K. Argumenta que no es accionista de Constructora Avsa S.A. pues las acciones que en ella poseía fueron transferidas con fecha 05.03.2004 a la Sociedad Legal Minera Santa Dorila Primera de las Arenitas, RUT N°83.251.000-9, según comprobante de traspaso de acciones que acompaña; y que es injusto y arbitrario que la Resolución denegatoria invoque el artículo 21 del Código Tributario. Lo anterior por cuanto la letra f de la Res. Ex. SII N°55 de 30.09.2003, obliga a la Constructora Avsa S.A. a informar al SII cualquier modificación o actualización en la nómina de accionistas o en los porcentajes de participación en la misma y ésta no lo ha hecho, originándole un perjuicio económico al no permitirle obtener su devolución correspondiente al AT 2012. Finalmente, señala que habría solicitado al SII que notificara a Constructora Avsa S.A. para que esta actualizara su información, lo cual fue denegado en razón de no haber acompañado los antecedentes que dieran fe de las modificaciones realizadas y por no ser representante legal de la sociedad que debe informar las modificaciones al SII. 2. La reclamante habría solucionado la observación referida al gasto por depreciación. Al respecto afirma que habría concurrido a las oficinas del SII y que fue atendido por la fiscalizadora Sra. Ximena Barrio G. entregando toda la documentación requerida. De las supuestas indicaciones realizadas en esa oportunidad por la fiscalizadora, la reclamante habría entendido que sus observaciones respecto del gasto por depreciación, habrían quedado aclaradas. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. l. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Destaca que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 12 carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Precisa que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, tales como las previstas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. Alude que las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentado por AAA EXPLOTACIONES E INVERSIONES MINERAS LTDA. Hace presente que respecto de la declaración de impuestos realizada por la contribuyente. este organismo puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citados. Afirma que así lo ha sostenido lo jurisprudencia en el follo Rol N° 85-2012 de lo Ilustrísimo Corte de Apelaciones de Concepción, en el que se señaló que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorios debido o que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades poro examinar y revisor las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Agrega que este mismo criterio ha sido sostenido en diversos fallos. Menciona que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, la Carta de Aviso N°140218486 de fecha 05 de junio del año 2014, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2012. Dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, razón por la cual se procedió a la emisión de la Resolución Ex N°113000000508 reclamada mediante la cual se denegó lo devolución de $ 402.260.-, solicitado por la reclamante, conforme o los antecedentes que constaban en este organismo fiscalizador. 2. JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO. A.- Refiere que el ámbito en el que debe ser ejercido la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido que, en la especie, lo constituye Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 13 la integridad de la Resolución recurrida, la que de acuerdo a lo expuesto y a su propio contenido se encuentra debidamente fundada y legalmente emitida. Explica que así, el contribuyente debió orientar su accionar probatorio a determinar lo legalidad de lo acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no se verifica en su escrito de reclamo, por lo que no resulta controvertida la legalidad de la Resolución reclamada. Advierte que la Resolución reclamada especifica que el contribuyente no aportó los documentos necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos Año Tributario 2012, y específicamente la correcta determinación y procedencia de la devolución solicitada. B.- Alega que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal, es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación. Revela que lo anterior se debe a que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no aportó los antecedentes contables y tributarios, así como los documentos de respaldo de los mismos, requeridos por este Servicio y que debieron haber sido acompañados para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Concluye que así, en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. C.- Manifiesta que, en este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). Alega que, en consecuencia, el presente reclamo resulta ser improcedente ya que la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en un asunto tributario controvertido, sino que, por el contrario, se insta a una nueva auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que, habiendo sido solicitados específica y determinadamente por este Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 14 Servicio, nunca se acompañaron. Alude que en efecto, el reclamante acompaña documentación que ya le fue solicitada legalmente por este Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras, y que no acompañó oportunamente, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación en sede administrativa y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. Plantea que, en suma, el reclamante de manera artificiosa pretende que el Tribunal efectúe una auditoría respecto de la procedencia del gasto por depreciación, escapándose de esta manera del ámbito de competencia del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, en relación con el 125 N° 4 del Código Tributario. 3. REQUIITOS PARA ACOGERSE AL ARTÍCULO 14 QUÁTER. Expone que, para poder acogerse al mencionado régimen especial, es necesario cumplir copulativamente los siguientes requisitos: 1. Encontrarse obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa; 2. Que las rentas declaradas correspondan a las indicadas en el artículo 20; 3. Ingresos totales del giro que no superen, para cada año calendario, 28.000 UTM; 4. No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y 5. En todo momento, su capital propio no puede superar 14.000 UTM. Desarrolla que, así, de conformidad al artículo 40 N° 7 Ley de la Renta, las rentas percibidas por contribuyentes acogidos al régimen en comento se encuentran exentas del impuesto de primera categoría, hasta por la suma de 1.440 UTM anuales, respecto de la determinación de su "renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II". Expresa que, en el caso de autos, la reclamante afirma erradamente que basta con el sólo hecho de consignar en la declaración de impuestos que se acogerá a dicho régimen para que se le tenga por acogida a él definitivamente, desconociendo la facultad del Servicio para revisar que las declaraciones de impuestos sean presentadas correctamente y, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 15 particular, que ellas cumplan con los requisitos para acogerse a un régimen de excepción establecido en la ley tributaria. Reitera que, en efecto, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisorio, puesto que pueden ser siempre revisadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales, con el objeto de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. Relata que es así, como dentro de los plazos legales, el Servicio comunicó al contribuyente que en su caso no se cumplía con los requisitos para acogerse a este régimen por cuanto, de los antecedentes con que contaba, se desprendía claramente que la reclamante es accionista de la Constructora Avsa. S.A., situación expresamente prohibida por el artículo 14 Quáter N°4. Enuncia que respecto de la solicitud que habría presentado ante este SII en orden que se fiscalizara a la Constructora Avsa S.A. para instarla a cumplir con su obligación de informar su nueva composición accionaria, cabe señalar que el Ord. N° 7731512638 de fecha 07.01.2015, que resuelve la misma y que se adjunta, señala que no es posible acceder a la misma por cuanto no se acompañan antecedentes suficientes que den cuenta de la referida modificación y por no haber sido esta presentada por la persona facultada por la ley para hacerlo, esto es, el representante legal de Constructora Avsa S.A., Sr. Fernando Andrés Abasolo Vallejo, RUT N°7.735.725-4. Recuerda que, en efecto, el artículo 68 del Código Tributario, en su inciso final establece que "Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior". Agrega que, por su parte, la Res. Ex SII N°55 de 30.09.2003 obliga a los contribuyentes cuyas rentas estén gravadas en la Primera y Segunda Categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los Artículos 20°, 42° N° 2 y 48° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a poner en conocimiento del Servicio las siguientes modificaciones efectuadas a los datos y antecedentes contenidos en el formulario de Inicio de Actividades: f) Ingreso, retiro o cambio de socios o comuneros (cesión de derechos); modificación del porcentaje de participación en el capital y/o utilidades; Puntualiza que, en este caso, el reclamante sostiene que se habría efectuado un traspaso de acciones con fecha 05.03.2004, según documento que acompaña, sin embargo, a simple vista dicho documento no cumple con los requisitos legales exigidos a esa fecha para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 16 efectuar un traspaso de acciones contenidos en el artículo 15 del Reglamento de Sociedades Anónimas, el cual seña la que toda cesión de acciones se celebrará: - Por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad; - Por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante corredor de bolsa o ante notario público; y - También por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario. Atestigua que, en el entendido que el documento acompañado por el reclamante corresponde a uno de los señalados en los dos primeros casos, cabe hacer presente que, respecto del primer caso, en él no figura la individualización de los dos testigos ni sus firmas autorizadas; y respecto del segundo caso tampoco consta la firma del notario o corredor con la leyenda en que autoriza expresamente la firma de cedente y cesionario. Concluye que, en consecuencia, y tal como lo señaló el Ord. N° 7731512638 de fecha 07.01.2015 ya citado, el contribuyente no acompaña antecedentes que den cuenta del traspaso en cuestión; tanto por no cumplir el documento acompañado con los requisitos legales, como por no haber sido presentado por la persona que legalmente se encuentra facultada para ello, esto es, el representante legal de Constructora Avsa S.A., Sr. Fernando Andrés Abasolo Vallejo, RUT N° 7.735.725-4. 4. IMPROCEDENCIA DE LA REBAJA DEL GASTO POR DEPRECIACIÓN. Señala que, al respecto la reclamante alega que habría acompañado al Servicio todos los antecedentes que justificarían dicha rebaja de lo cual entiende que las observaciones al respecto estarían aclaradas. Respalda su afirmación en una anotación firmada por la fiscalizadora doña Ximena Barría. Relata que, en efecto, el contribuyente concurrió a las oficinas de este Servicio, pero, al contrario de lo que él afirma y según se acreditará, en dicha oportunidad la fiscalizadora le indicó por escrito cuales eran los antecedentes requeridos para solucionar la observación respectiva y los días y horarios en que podía presentarlos, por cuanto no acompañó ninguno. Hace presente, sobre este punto que, el reclamante, solicitó devolución invocando para ello, entre otras, una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos no acreditados fehacientemente ante este Servicio, como es el gasto por depreciación, el cual conforme al artículo 31 N° 5, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 17 constituye un gasto del ejercicio, por lo que debe cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley. Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida de 1a categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Añade que, por su parte, el artículo 33 N° 1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso". Analiza que, en este sentido, es necesario señalar primeramente que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que prescriben los 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son: 1. Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 2. Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 3. Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 4. Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos 32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 5. Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Describe que, en el caso de marras, con el objeto de acreditar el gasto por depreciación, la reclamante acompaña tres copias simples de facturas y un cuadro de depreciación, sin embargo, ambos antecedentes son insuficientes para tener por acreditado dicho gasto. Dice respecto de las facturas, que éstas son sólo copias simples de las supuestas originales porque, si bien aparecen con un timbre de notario, este no señala que son "copia fiel de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 18 original", sino que "la fotocopia está conforme con la presentada ante mí para cotejar", lo cual impide asignarles a éstas valor probatorio suficiente para tener por acreditadas las afirmaciones del contribuyente. Advierte, respecto del cuadro de depreciación confeccionado por la reclamante, que no hay forma de comprobar que lo que en él se consigna obedece a los datos que efectivamente se encuentran registrados en la contabilidad de la reclamante y a las instrucciones impartidas sobre la materia mediante la Res EX N°43 del 26.12.2002 que fija la vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizados para los efectos de su depreciación , ya que no se ha tenido a la vista el balance para verificar el registro de los bienes, como tampoco el libro de activo fijo y el de inventario para conocer el detalle de los activos y pasivos. Deriva que, en consecuencia, no resulta procedente tener por acreditado el gasto por depreciación invocado por la reclamante. 6. EL RECLAMANTE NO TIENE UN DERECHO INDUBITADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. Sostiene que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N°22303855332, correspondiente al Año Tributario 2012, por cuanto no detenta un derecho de propiedad sobre dicho monto, sino que, por el contrario, sólo cuenta con una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Explica que, así, los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a este Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o lo existencia de saldos o su favor o en su contra. Asevera que al fisco de Chile sólo se le puede exigir una devolución una vez que quien se encuentra en condiciones de impetrarla acredite tener derecho o ello, acreditación que en el caso de autos no tuvo lugar por la falta de entrego, por parte de la reclamante, de los antecedentes requeridos este Servicio mediante la por Carta Aviso N°140218486 de fecha 05 de junio del año 2014. Razona que, en efecto, y tal como se ha señalado en reiteradas ocasiones, los antecedentes respectivos debieron haber sido presentados y acompañados por la reclamante -de manera completa, con lo documentación sustentatoria correspondiente y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 19 cumpliendo las exigencias legales-, en lo etapa de auditoría, dando así cumplimiento a lo requerido por el Servicio en uso de sus facultades de fiscalización , mediante Carta Aviso N° 140218486, de fecha 30 de junio del año 2014, y al artículo 21 del Código Tributario, lo que ésta no hizo, por lo que lo Resolución Ex. N°313000000508, de fecho 15 de enero del 2015, se encuentra ajustado a derecho. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, y siempre teniendo presente lo referido precedentemente, cabe señalar que los antecedentes acompañados al reclamo, tampoco sustentan la devolución invocada en su declaración, toda vez que no se acompañó originales o autorizados de la documentación -en este caso las facturas- o los libros de contabilidad y el balance respectivo. IV. CONCLUSIÓN. Concluye así, que la Resolución denegatoria reclamada se encuentra correctamente emitida por cuanto no se han acompañado los antecedentes necesarios que demuestren que el contribuyente puede acogerse al régimen excepcional del artículo 14 Quáter, ni tampoco acredita fehacientemente la procedencia del gasto por depreciación invocada. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra Resolución Ex. N°313000000508 , de fecha 15 de enero de 2015 , dictada por el Director Regional, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A Fojas 02 y siguientes, con fecha 27 de Mayo de 2015 consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 48, mediante resolución de fecha 03 de Junio de 2015, complementada con resolución de fojas 66 dictada con fecha 08 de Julio de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución EX. N° 313000000508 de fecha 15 de Enero de 2014, se declara inadmisible el reclamo en la parte que se deduce en contra de la Res. Ex. N° 47291, de fecha 09 de marzo de 2018. En el primer otrosí de la misma resolución se tiene por evacuado el traslado reclamo por el Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma, el que rola en el primer otrosí de fojas 50. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 20 Tres. A fojas 88, por medio de la resolución de fecha 02 de Junio de 2017, la que fue modificada por resolución de fecha 04 de Julio de 2017 que resuelve recurso reposición impetrado por el Servicio con fecha 08 de junio de 2017, y ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad, procedencia y monto de la devolución solicitada por la reclamante para el Año Tributario 2012, negada por la Resolución N° EX 113000000508, de fecha 15 de enero de 2015, emitida por la Directora Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias. 2.- Acredítese que la parte reclamante se encontraba acogida al artículo 14 quarter del Decreto Ley N°824 de 1974 durante el año comercial 2011, Año Tributario 2012. Especialmente, que acredite que no poseía ni explotaba a cualquier título, acciones de la sociedad anónima cerrada “Constructora Avsa S.A. RUT N°96.829.430-K. 3.-Acredítese la efectividad, procedencia y monto del gasto rebajado por la parte reclamante a título de depreciaciones en la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría en el Año Tributario 2012. Cuatro. A Fojas 152, con fecha 25 de octubre de 2017, se dicta resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01, en relación con lo resuelto a fojas 66, comparece don José Antonio Vallejo Rodríguez, cédula nacional de identidad N° 3.441.127-1, en representación de AAA. EXPLOTACIONES E INVERSIONES MINERAS LTDA., Rol Único Tributario N° 84.932.200-1, ambos domiciliados para estos efectos en Portugal 864 de la ciudad de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución EX. N° 113000000508, del 15 de enero de 2015, notificada el 09 de febrero de 2015; solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto la resolución reclamada y efectuándose la devolución solicitada en el Formulario 22 correspondiente al AT 2012 Folio N° 230385332, ascendente a $ 402.260.-, todo lo anterior fundado en que: 1. La sociedad reclamante se encuentra acogida al Art 14 Quáter, puesto que ello fue solicitado expresamente en el Código 888 del F22 respectivo por reunir los requisitos que dicha disposición señala, toda vez que no es accionista de Constructora Avsa S.A. pues las acciones que en ella poseía fueron transferidas con fecha 05.03.2004 a la Sociedad Legal Minera Santa Dorila Primera de las Arenitas, RUT N°83.251.000-9, según comprobante de traspaso de acciones que acompaña a su reclamo; y que es injusto y arbitrario que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 21 Resolución denegatoria invoque el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto de conformidad a la letra f de la Res. Ex. SII N°55 de 30.09.2003, es la Constructora Avsa S.A. la obligada a informar al SII cualquier modificación o actualización en la nómina de accionistas o en los porcentajes de participación en la misma y ésta no lo ha hecho. Señaló que habría solicitado al SII que notificara a Constructora Avsa S.A. para que esta actualizara su información, pero que esto fue denegado por no haber acompañado los antecedentes que dieran fe de las modificaciones realizadas y por no ser representante legal de la sociedad que debe informar las modificaciones al SII. 2. La reclamante habría solucionado la observación referida al gasto por depreciación, ya que habría concurrido a las oficinas del SII donde fue atendido por la fiscalizadora Sra. Ximena Barrio G. a quien entregó toda la documentación requerida, y de cuyas indicaciones la reclamante habría entendido que sus observaciones respecto del gasto por depreciación, habrían quedado aclaradas. SEGUNDO: Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 50, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución EX. N° 113000000508, del 15 de enero de 2015, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución antedicha, todo con expresa condena en costas, fundado en que la Resolución denegatoria reclamada se encuentra correctamente emitida, por cuanto no se han acompañado los antecedentes necesarios que demuestren que el contribuyente puede acogerse al régimen excepcional del artículo 14 Quáter, ni tampoco acredita fehacientemente la procedencia del gasto por depreciación invocada. I. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) Escritura pública Repertorio 44879 fojas 60024 N° 41879 del año 2009 donde consta personería de don José Antonio Vallejo Rodríguez. 2) Poder Notarial para actuar ante el Tribunal Tributario y Aduanero, otorgado a doña Fabiola de las Mercedes Cáceres González. 3) Formulario N° 22 de Declaración Renta AT 2012, Folio N° 230385332. 4) Resolución Exenta N° 113000000508 de 15 de enero de 2015. 5) Reporte de Correos número de envío 7790055270413. 6) Resolución Exenta N° 47291 de 09 de marzo de 2015. 7) Traspaso de acciones de fecha 05 de marzo de 2004. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 22 8) Solicitud al SII de 09 de octubre de 2014. 9) Formulario N° 2117 de fecha 03 de diciembre de 2014. 10) Carta respuesta de Sr. Jefe de la Unidad de Chillán del SII de fecha 07 de enero de 2015. 11) Formulario N° 22 de Declaración Renta AT 2011, Folio N° 50161871. 12) Citación N° 140218486 del 30 de junio de 2014, para presentarse ante el SII el 08 de Agosto de 2014. 13) Cuadro con la evolución de las depreciaciones AT 2010, 2011 y 2012 con copias de las 3 facturas por compras de activo fijo. 14) Resolución EX. N° 60633 de fecha 27 de abril de 2016, donde se acredita por el SII que su empresa cumple con todos los requisitos para estar acogida al régimen 14 Quáter. 15) Detalle de las depreciaciones por cada año: 2009, 2010 y 2011. 16) Balance de la empresa AAA Explotaciones e Inversiones Mineras Limitada al 31.12.2011, para demostrar cifras de los códigos 647 y 785 del Formulario 22 AT 2012 Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de doña Fabiola de las Mercedes Cáceres González, Rut 10.337.519-3, contador general, la que rola a fojas 122 de autos. CUARTO: Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos como parte reclamada acompañó para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, los siguientes documentos: 1) Resolución Ex SII N° 8514, de fecha 17 de Junio de 2014. 2) Copia de la Carta Aviso N° 140218486, de fecha 30 de Junio de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos. 3) Copia de Resolución Ex. Exenta N° 113000000508, de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual se denegó la devolución de $ 402.260.-, solicitada por la reclamante. 4) Copia de la Res. Ex. N° 47291 de fecha 09 de marzo de 2015, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de ña Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 5) Ordinario N° 77315126328. 6) Información del contribuyente extraído del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) correspondiente a la Declaración Anual de la Renta, Formulario 22 del Año Tributario 2012, Folio N° 230385332. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 23 7) Información del contribuyente extraído del SIIC, en el cual consta que la sociedad a la fecha del 18 de junio de 2015 pertenecía a la Sociedad Constructora Avsa S.A. Rut 96.829.430-K. La fecha de incorporación fue informada el día 02 de septiembre de septiembre de 1997. 8) Resolución Exenta N° 55 de fecha 30 de septiembre de 2003, emitida por el Servicio de Impuestos, que instruye la obligatoriedad de dar aviso de cambios de la información comunicada al Servicio. 9) Circular N° 50 del 29 de septiembre de 2003, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual modifica la Circular N° 17 del 10 de mayo de 1995, en relación a la obligación del contribuyente de dar aviso al Servicio respecto de los cambios de porcentajes de participación en el capital y/o utilidades de una sociedad o comunidad. 10) Informe N° 70-1 emitido con fecha 18 de junio de 2015 por la Fiscalizadora del Departamento de Personas y Micro-Pequeña Empresas, en el cual consta que según los registros del Servicio, el contribuyente AAA EXPLOTACIONES E INVERSIONES MINERAS LIMITADA, no cumple con los requisitos exigidos para tal sistema de tributación, toda vez que “posee participación en Constructora AVSA S.A. RUT N° 96.829.430-K, desde 02/09/1997 ascendentes a un 6.05% de participación sobre el capital, información vigente hasta la fecha del presente informe”. 11) Información del contribuyente, extraída del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) correspondiente a la Declaración Anual de la Renta, Formulario 22 del Año Tributario 2010, Folio N° 95411320. 12) Información del contribuyente, extraída del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) correspondiente a la Declaración Anual de la Renta, Formulario 22 del Año Tributario 2011, Folio N° 50161871. Que el Servicio de Impuestos Internos rindió como prueba además la testimonial de doña Lilia Heredia Acuña, Rut 10.111.191-1, fiscalizadora tributaria, la que rola a fojas 121, donde la testigo ratifica el Informe N° 70-1, de fecha 18 de junio de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 24 II. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA EFECTUADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, REFERENTES A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, NUEVA AUDITORÍA E INADMISIBILIDAD PROBATORIA. QUINTO: Que en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que lo que corresponde a este Tribunal es verificar la legalidad del acto administrativo reclamado y que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” SEXTO: Que, de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 25 anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes. SÉPTIMO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. OCTAVO: Que, así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 26 que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. NOVENO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que se encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo. DÉCIMO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 27 establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez. DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad probatoria del Servicio de Impuestos Internos, quien postula que no es procedente en esta sede que el reclamante acompañe documentación que ya le fue solicitada legalmente por el Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras, y que no acompañó oportunamente, se dirá que, la norma aplicable a este respecto está contenida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Que del inciso transcrito se coligen como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicho lo anterior, esta magistratura considera necesario analizar brevemente la Historia Fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria, y de la cual es posible determinar la existencia de las siguientes etapas antes de su aprobación: - Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 28 página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. - Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442). En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). - Fracaso de la eliminación. En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 29 “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que éste, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Que, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Que lo anterior implica que si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar implica: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 30 Que se suma a lo razonado lo dispuesto el por inciso segundo del Artículo 19 del Código Civil, que establece: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera, resulta tanto de la historia fidedigna del establecimiento del artículo el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, como de la redacción con la que fue aprobado, que la intención del legislador Tributario fue dar a la norma en comento una interpretación restrictiva, siempre que se cumplan los requisitos taxativamente exigidos en la misma. DÉCIMO SEXTO: Que, esta necesidad de interpretación restrictiva de la norma en estudio no es más que una materialización del derecho de las partes litigantes a un Debido Proceso, consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, el que establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba en los procedimientos Tributarios y Aduaneros, etapa que constituye uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. De esta forma, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la misma. Que, así las cosas, ante esa circunstancia recibir la causa a prueba no es una facultad, sino un deber de esta judicatura, y una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario, entorpece, en definitiva, desarrollar la actividad probatoria que es un pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 31 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, la solicitud del ente fiscalizador en cuanto a dar lugar a la exclusión probatoria habrá de ser rechazada por este Tribunal. III. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE. DÉCIMO NOVENO: Que, establecida la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer del reclamo de marras y determinar si lo acoge o rechaza en razón de los antecedentes aportados en esta instancia, cabe analizar la procedencia de la devolución del saldo de impuesto a favor solicitada por la reclamante ascendente a $ 402.260.- y que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución reclamada en estos autos, como ya se expuso en razón de que la sociedad reclamante no cumpliría con los requisitos para acogerse al régimen del artículo 14 Quater de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y así beneficiarse con la exención contemplada en el artículo 40 N° 7 del mismo cuerpo legal y porque el monto utilizado como gasto por depreciación no está suficientemente acreditado. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a si la sociedad reclamante cumple con los requisitos para acogerse al régimen del artículo 14 Quáter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se dirá que de conformidad a las alegaciones de las partes es un hecho pacífico de la causa que a la fecha de la emisión de la Resolución EX. N° 113000000508 de 15 de enero de 2015, reclamada en estos autos, no se había informado al Servicio de Impuestos Internos, por la persona facultada por la ley, el hecho que la reclamante ya no tenía participación en la sociedad anónima cerrada Constructora AVSA S.A., por lo que conforme a esta información la reclamante incumplía a la fecha de la emisión de la Resolución reclamada con uno de los requisitos exigidos por la ley para acogerse al mencionado régimen tributario y beneficiarse así con la exención del artículo 40 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, debido a que, de conformidad a la legislación vigente, la persona que debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 32 informar de la modificación de accionistas es, en este caso, el representante legal de la Sociedad Constructora AVSA S.A., lo que no ocurría en la especie. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la prueba rendida en autos, en particular los documentos individualizados en los números 7, 8, 9 y 10 del considerando tercero de esta sentencia, ha quedado acreditado en autos que con fecha 11 de marzo de 2004, mediante instrumento privado firmado ante notario, la sociedad reclamante cedió las acciones que tenía en la Sociedad Constructora AVSA S.A., a la Sociedad Legal Minera Santa Dorila Primera de las Arenitas, tal y como consta a fojas 32 y 32 vuelta de marras, y que dicho hecho fue informado al Servicio de Impuestos Internos por la reclamante, con fecha 09 de octubre de 2014 y mediante solicitud de fecha de recepción 03 de diciembre de 2014,m según consta de documento rolante a fojas 34 y 35 de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo anterior es dable concluir por esta magistratura que, a la fecha de la emisión del acto reclamado si bien no se había informado por quien estaba obligado a hacerlo del traspaso de acciones efectuado por la reclamante, ésta si cumplía en los hechos con el requisito de no poseer acciones de sociedades –único discutido en la especie- para acogerse al régimen del 14 Quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que además fue advertido por la misma al ente fiscalizador, razón por la cual la alegación de la sociedad AAA. EXPLOTACIONES E INVERSIONES MINERAS LTDA., en orden a que cumplía con los requisitos para acogerse al régimen del Art 14 Quáter de la LIR, por no ser accionista de Constructora Avsa S.A. puesto que las acciones que en ella poseía fueron transferidas en el año 2004 a la Sociedad Legal Minera Santa Dorila Primera de las Arenitas, habrá de ser acogida por este sentenciador. VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, en relación al gasto por depreciación invocado por la reclamante para efectos de la devolución solicitada y denegada por el Servicio en el acto reclamado, se dirá que, es preciso establecer en primer lugar que conforme al artículo 31 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, la depreciación constituye un gasto del ejercicio, por lo que debe cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley en los artículo 29 a 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO CUARTO: Que, relacionado con lo anterior cabe señalar primeramente como norma general que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 33 naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna - además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, así las cosas, el citado artículo suma al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que adicionalmente y también como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 34 Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. VIGÉSIMO NOVENO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, como ya se dijo respecto al monto de la depreciación para efectos de devolución solicitada, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, la depreciación constituye un gasto del ejercicio, por lo tanto, para tener por acreditado el monto que la contribuyente alega por concepto de depreciación, es menester analizar si en la especie se cumplen con los requisitos que la Ley establece a los gastos para ser deducidos de la renta bruta. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 35 Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g. oficio N° 336 de fecha 24.02.2010). TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. TRIGÉSIMO TERCERO: Que teniendo presente lo establecido en los tres considerandos precedentes, reiteramos que siendo la depreciación conforme al N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan, para que proceda su deducción como gasto, la depreciación debe cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la Ley del ramo, uno de los cuales es encontrarse acreditado o justificado en forma fehaciente, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente tener por acreditada la depreciación alegada por la reclamante mientras el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. Que lo anterior se materializa en la especie, acompañando los libros contables pertinentes junto a todos aquellos documentos respaldatorios que justifiquen la correcta determinación y registro de los antecedentes de que ellos dan cuenta. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido lo señalado en los considerandos anteriores, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario determinar si los elementos de prueba acompañados por la reclamante durante este proceso permiten a esta judicatura tener por acreditada, de la forma referida en las motivaciones que anteceden, la depreciación declarada por la reclamante y en la cual fundó su solicitud de devolución de saldo de impuesto a favor, hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 36 respecto del cual el Servicio alega no haber recibido los antecedentes suficientes como para tenerla por probada. TRIGÉSIMO SEXTO: Que consta de los documentos agregados a estos autos, que la parte reclamante para acreditar la depreciación de marras, acompañó los documentos referidos en la motivación tercera de esta sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando, rolantes a fojas 11 a 47, de fojas 128 a 134 de autos. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de esta manera, y luego de un examen material de la causa es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante y recién aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditada y validar la depreciación en que la reclamante funda la procedencia de la devolución denegada por el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado, toda vez que, es posible constatar que si bien se acompaña copas simples de facturas, un detalle de las depreciaciones de los años 2009, 2010 y 2011 junto al Balance General de la empresa correspondiente al AT 2012, no se acompañan los libros que son fundamentales y obligatorios para efectos de determinar la correcta depreciación de los bienes y los antecedentes que le dan sustento a las anotaciones en ellos contenidas. Que, así, consta del simple examen del proceso que no se acompañó el Libro Auxiliar de Activo Fijo, donde se contiene el Valor Neto de los bienes y la depreciación del ejercicio, datos que para efectos de determinar y calcular la depreciación de los bienes resulta obligatorio y determinante. Además, tampoco se acompaña el Libro Mayor, ni los documentos respaldatorios de lo registrado en los libros, ni ajuste de la Renta Líquida. Ante la falta de estos libros recién mencionados, resulta imposible además efectuar la revisión de concordancia de lo registrado en ellos respecto de lo registrado en el balance general. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que no se logró acreditar por la reclamante el monto de depreciación en que funda la devolución denegada por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la reclamante no acompañó toda la documentación de respaldo que permita tener por acreditada la correcta determinación de la misma y su correcto registro, razón por la cual la depreciación alegada como fundamento de la devolución recha cazada en la Resolución Ex. N° 113000000508 habrá de ser rechazada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 37 TRIGÉSIMO NOVENO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 68, 84 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderando preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata; SE RESUELVE: I. SE ACOGE PARCIALMENTE el reclamo interpuesto a fs. 02 y siguientes por don José Antonio Vallejo Rodríguez, en representación de AAA. EXPLOTACIONES E INVERSIONES MINERAS LTDA., Rol Único Tributario N° 84.932.200-1, en contra de la Resolución EX. N° 113000000508, del 15 de enero de 2015, dejándose sin efecto la resolución reclamada sólo en aquella parte en que deniega la devolución solicitada por la reclamante en virtud de estar acogido al régimen 14 Quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II. Se confirma la Resolución reclamada en aquella parte que deniega la devolución solicitada por no estar acreditado el monto de la depreciación en que la reclamante funda dicha solicitud. III. No se condena en costas a la reclamante, por no haber resultado totalmente vencida en el juicio. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 38 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “AAA EXPLOTAXCIONES E INVERSIONES MINERAS LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00042-2015 RUC: 15-9-0000563-3 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d392270-f919-4a10-9fa6-afe17fd00f36 Timbre Electrónico 2017-10-30T14:16:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.