Texto de la sentencia
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“LI CHEN con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA”
RIT N°: IA-15-00044-2015
RUC N°: 15-9-0000564-1
Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don ERNESTO MARTÍNEZ SÁENZ-
VILLARREAL, abogado, mandatario judicial y en representación de la infraccionada, doña
LI CHEN, comerciante, cédula de identidad para extranjeros N° 14.693.487-0, deduciendo
reclamo en contra de la “Denuncia” N° 772807, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de la cual,
se sancionó a su representada por la conducta infraccional dispuesta en el artículo 4° de
la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas
disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, fundado en las consideraciones
de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente,
a continuación:
Los hechos:
En primer lugar, indica que, la denunciada, doña LI CHEN y su cónyuge don KAJIA WU YE
se encuentran radicados en Chile, por más de 10 años, contando ambos con residencia
definitiva y teniendo como domicilio el ubicado Av. España N° 681, departamento 914,
Comuna de Santiago. Asimismo, destaca que, ambos cónyuges desarrollan distintas
actividades empresariales.
Añade que, la reclamante y su cónyuge arribaron el día 28 de abril de 2015, arribaron desde
el extranjero en el Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez de la comuna de Pudahuel,
en donde el personal de la Aduana Metropolitana fiscalizó al matrimonio y les retuvieron el
dinero en efectivo que portaban por una supuesta infracción al artículo 4° de la Ley N°
19.913, según la denuncia N° 772807 de fecha 28 de abril de 2015.
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Que, a consecuencia de lo expuesto en el número precedente, relata en su escrito, el
Servicio de Aduanas inició el procedimiento infraccional respecto de doña LI CHEN,
celebrándose la audiencia de estilo que contempla el artículo 186 de la Ordenanza de
Aduanas, en donde la infraccionada, compareció personalmente y formuló los descargos y
defensas del caso, junto con acompañar sus documentos probatorios.
Añade que, dentro de los descargos y defensas, doña LI CHEN, manifestó que los dineros
eran de propiedad conjunta, de ella con su marido, y que por su monto no constituirían
infracción alguna al pertenecer a un matrimonio y ser de propiedad de ambos.
Adicionalmente, se acompañaron los descargos por escrito según constan en el Acta de
audiencia N° 043.
Por su parte, agrega, el Servicio de Aduanas, representada por don Rolando Badilla
Bastías, Administrador de Audiencia, en la citada Denuncia, procedió a extender el Acta de
audiencia N° 043, en la cual se indicó que la infraccionada portar más de US$10,000. - y
ello no constar en el comprobante de retención ni indicar éste que parte del mismo
correspondía a su cónyuge, procedió a infraccionar a su representada, cursando multa sin
allanamiento, por la suma máxima y total de $2.453.637.
Que, a la luz de estos hechos, a juicio de la actora, no existen los supuestos o requisitos
necesarios para cursar la infracción antes descrita, por las siguientes motivaciones:
a) Porque el viaje realizado, fue de un matrimonio y no de personas independientes, ajenas
o desconocidas.
b) Solo la infraccionada tenía dinero y a su cónyuge no se le detectó ni portaba dinero
alguno, pese al largo viaje familiar, lo que constituye presunción de que el dinero es de
ambos.
c) A mayor abundamiento, la infraccionada doña LI CHEN y su cónyuge don KAJIA WU, se
encuentran casados en régimen de sociedad conyugal, debidamente inscrito en el Servicio
de Registro Civil e Identificación, por lo que todos los dineros encontrados en la suscrita,
pertenecen a ambos, en iguales partes, por expresa disposición de ley (Art. 135 y
pertinentes del Código Civil). Adicionalmente, que la infraccionada no tiene patrimonio
reservado del Art. 150 del Código Civil, por trabajar junto con su cónyuge.
d) Que tal como se informó a los funcionarios de Aduana, la situación ocurrida, se produjo
por resguardar el dinero del matrimonio citado, en donde el cónyuge don KAJIA WU, le
solicito a la infraccionada que lo guardará, lo que no implica que sea dueña de ellos sino de
ambos.
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e) Que la cantidad objeto de la infracción, que supera muy levemente los US$10.000, es
menor y no constituye monto relevante alguno.
f) Que un viaje familiar no constituye operación sospechosa alguna o carente de justificación
económica o jurídica aparente o puede constituir ningún tipo de conductas de delitos
terroristas o su financiamiento, que son las que inspiran a la ley 19.913.
g) Finalmente, tanto la infraccionada doña LI CHEN, como su cónyuge, actuaron de buena
fe y sin ánimo de vulnerar norma legal alguna, siendo lo ocurrido un error de hecho en la
fiscalización realizada, en donde nunca estos fueron escuchados.
Por lo antes mencionado, a juicio de la actora, el proceso infraccional y la multa aplicada es
improcedente y erradamente aplicada.
Asimismo, indica que la infraccionada tiene conducta intachable anterior, no asistiéndole
infracción alguna en relación a la materia de estos autos. Asimismo, tal infraccionada es
residente y tiene domicilio conocido en el país, ejerce actividades licitas comerciales.
Por último, destaca que, la multa aplicada fue en exceso y por el tope máximo que permite
la ley, no existiendo al funcionario en instancia administrativa, graduación, consideración o
misericordia alguna, pese a los argumentos y probanzas rendidas, que hacen improcedente
la aplicación del proceso de sanción o la multa aplicada.
El derecho:
Al respecto, reitera que, a propósito de los hechos ya descritos en los párrafos anteriores,
no se cumplen en los autos investigados y en la multa cursada, los requisitos o figura típica
que describe el artículo 4 de la Ley 19.913. Asimismo, destaca que, las actuaciones de su
representada no constituyen operación sospechosa alguna, sino que, muy por el contrario,
tienen justificación económica o jurídica aparente y son ajenas a toda conducta de delitos
terroristas o su financiamiento, lo que impide la aplicación de la ley 19.913.
Además, denuncia que el procedimiento sancionatorio llevado adelante por Aduanas habría
vulnerado lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que el
funcionario no actuó discrecionalmente ni con el mérito de los antecedentes que existían,
toda vez que aplicó el máximo de la multa, sin importar los argumento y probanzas rendidas
por su patrocinada; ni mucho menos propuso ni dio oportunidad a una salida alternativa
dispuesta en el inciso cuarto del artículo 185 (reducción de multa al 10% del máximo), lo
cual, a su entender, se basa en la falta de facultades del funcionario.
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Por lo antes mencionado, a su entender, el actuar del funcionario de Aduanas en la
Audiencia, fue con infracción de ley.
En otro orden de ideas, pero copulativo con lo anterior, añade que, el proceso de infracción
ejecutado por Aduanas y su, consecuente, imposición de la multa conculcan los artículos
135 y siguientes del Código Civil, toda vez que, a su entender, la ley civil entrega la
administración de los bienes de un matrimonio, regido por sociedad conyugal, se encuentra
entregada al marido; por lo que estando presentes ambos cónyuges, al momento de ser
detectados los dineros por Aduanas, tal servicio no debió cursar la infracción ni retener los
dineros, por transgredir la ley civil.
En razón de estas consideraciones, el reclamante sostiene que, no le asiste responsabilidad
alguna a la denunciada, doña LI CHEN, por lo que solicita se deje sin efecto la denuncia N°
772807 y, consecuentemente, la multa cursada. Asimismo, solicita que el Tribunal ordene
la devolución de los dineros retenidos por la administración aduanera según comprobante
N° 0163654, de fecha 28.04.2015, por la cantidad de $3.610 euros.
Dos. A fojas 17, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
de fecha 25 de junio de 2015.
Tres. A fojas 18 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, evacuando el traslado conferido respecto del
reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas,
en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los
cuales se resumen a continuación:
Antecedentes de hecho:
En primer lugar, señala que, el Servicio Nacional de Aduanas procedió a cursar la denuncia
y multa de autos, a la pasajera china sra. LI CHEN, por portar entre sus pertenencias dinero
en efectivo por más de US$10,000, sin haberlo declarado oportunamente.
Añade que, la denunciada arribó a Chile en el vuelo Air France N°406, el 28 de abril de
2015. Respecto a la fiscalización de la cual fue objeto la sra. LI CHEN, se produjo en un
operativo del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), organización
intergubernamental de la cual Chile es miembro, llevado adelante por Aduanas, con la
colaboración de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile; operativo que tiene
como objetivo promover la implementación y mejora continua de políticas para combatir el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, cuyas actividades en Chile son
coordinadas por la Unidad de Análisis Financiero (UAF).
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Precisa que, en base a perfiles de riesgo, se seleccionaron algunos pasajeros que arriban
al aeropuerto Arturo Merino Benítez, para ser fiscalizados en el marco del operativo
programado. De esta forma, la funcionaria de la Dirección Metropolitana de Aduanas, Srta.
Paula San Martín Durán se acercó a la Sra. LI CHEN y le solicitó su Declaración Jurada
Aduana-SAG, observando que sólo había declarado que traía productos de mar y arroz.
Sin perjuicio de ello, la instó a pasar por el circuito de control de escáner a fin de revisar su
equipaje. Una vez allí, fue fiscalizada por la funcionaria Srta. Paula Gamboa Valenzuela,
quien detectó muchos billetes en la cartera de la Sra. LI CHEN y le pidió que la acompañara
a una de las oficinas del Subdepartamento de Viajeros, ubicado en el mismo aeropuerto, a
fin de inspeccionar y contar el dinero que transportaba.
Que, en ese instante, la referida funcionaria se percató que la Sra. LI CHEN hace un gesto
con la mano a otro pasajero de origen oriental, que se encontraba a unos metros de
distancia, por lo que decide caminar detrás de ella, observándola en todo momento. Es así
que, se percata que la denunciada intenta pasarle un fajo de billetes al hombre que seguía
sus pasos; en efecto, relata que la funcionaria la insta a guardar todo el dinero que porta y
le pide, al otro pasajero, que espere fuera de la oficina, mientras llevaba a cabo el proceso
de revisión. Así, en la cartera de la Sra. LI CHEN, se encontró dinero en efectivo que
excedía los US$10,000. -, según el siguiente detalle: $9.610 euros; 502 dólares americanos,
$13.060 yuanes; y, $78.000 pesos chilenos.
En este contexto y en cumplimiento de la ley y de la normativa reglamentaria, agrega, la
funcionaria Srta. Gamboa procedió a retener $3.610 euros, que ascendían a un 30% del
dinero que portaba la pasajera, extendiendo el comprobante de retención N° 163654, de
fecha 28 de abril de 2015. Acto posterior, se formuló la denuncia N° 772807 y se citó a la
infraccionada a una audiencia, donde se le aplicó una multa de $2.453.637, levantándose
el Acta N°43, de la misma fecha.
El derecho:
Forma cómo se configura la infracción objeto de la denuncia N°772807:
En primer lugar, la administración aduanera señala que la Ley N°19.913, establece en su
artículo 4° la obligación de informar a todo aquél que porte o transporte moneda en efectivo
o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los
diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
Además, esta norma, dispone que dicha información debe ser recabada directamente por
el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.
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A su turno, añade que, el artículo 39 del mismo texto legal -modificado por la Ley N° 20.818
(D.O. 18.02.2015)- prescribe que la infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta
al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona
que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no
los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo
o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados. Adicionalmente, agrega que
esta misma norma dispone que para los efectos anteriores, la Aduana puede retener el 30%
de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables al portador no
declarados.
Así, en este contexto, nos indica, el Servicio de Aduanas tiene el deber de fiscalizar que las
personas informen si portan o transportan moneda sobre US$10,000. -, cada vez que
ingresan o salen del país y, luego, está obligado a transmitir tal información a la Unidad de
Análisis Financiero, a fin de que dicha institución de cumplimiento a las funciones que le
encomienda la ley.
Ahora bien, nos indica que, de la lectura del reclamo se advierte que la actora reconoce que
efectivamente traía entre sus pertenencias sumas de dinero en efectivo y que superaban
los $US10,000.-; sin embargo, omitió, según a su entender, deliberadamente, declarar que
ingresaba al país tal cantidad de efectivo, toda vez que en la Declaración Jurada
ADUANAS-SAG y que suscribió, señaló que: "NO traigo al país (Chile) más de US$10,000
de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o
instrumentos negociables al portador por montos superiores al señalado.".
En efecto, prosigue la reclamada, que, en ese mismo documento, la denunciada declaró
que traía productos del mar y arroz, para efectos de la fiscalización que realiza el Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG), cumpliendo con ese deber. Sin embargo, como se ha dicho,
faltó a la verdad en su declaración para el Servicio Nacional de Aduanas.
Que, a juicio de Aduanas, con la concurrencia de estos hechos se configura la infracción
prevista en los artículos 4° y 39 de la Ley N°19.913, toda vez que la reclamante no informó
que traía consigo más de US$10,000. - en dinero efectivo y, en estricto rigor, faltó a la
verdad, negando tal situación al momento de su declaración.
Ahora bien, nos indica Aduanas que, en este punto debemos hacer presente que la norma
impone la obligación de informar “a quien importe o transporte” moneda en efectivo o
instrumentos negociables al portador por sobre el monto señalado. En consecuencia, añade
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que, del propio tenor de la ley se evidencia que es irrelevante determinar de quien es la
propiedad del dinero que se transporta. Así, a su entender, el legislador no exige a la
administración aduanera que investigue quien es el dueño del dinero que ingresa o sale del
país. Ese antecedente es considerado por otras instituciones que pueden eventualmente
intervenir en forma posterior a la denuncia realizada por Aduanas.
De esta forma, agrega que, la actora se equivoca cuando alega que no se habría cometido
la infracción considerando que el dinero pertenecería en partes iguales a la denunciada y
su cónyuge, conforme al régimen patrimonial pactado. Asegura al Tribunal que, dicho
argumento es, absolutamente, irrelevante para estos efectos. Lo que importa y debe
considerarse es que la Sra. LI CHEN “portaba” en su cartera más de US$10,000. - en
dinero en efectivo, sin haberlo declarado al momento de su ingreso al país. Ese sólo hecho
constituye la hipótesis de la norma y provoca que se configure la infracción descrita.
Legalidad en la imposición de la multa reclamada:
Dentro de todo este contexto, Aduanas nos confirma que la actuación administrativa
desplegada por la fiscalizadora se llevó adelante con estricta sujeción a la ley al momento
de imponer la multa reclamada.
Al respecto, nos indica que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 39 de la
Ley N°19.913, modificado por la Ley N° 20.818 (D.O. 18.02.2015), la imposición de la multa
definitiva se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la
Ordenanza de Aduanas, que corresponde al procedimiento administrativo infraccional.
De esta forma y cumpliendo con el procedimiento legal contemplado en el artículo 185 de
la Ordenanza de Aduanas, se citó a la denunciada a una audiencia, que se llevó a efecto el
día 13 de mayo de 2015, en las dependencias de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana. En ese acto, la Sra. LI CHEN presentó descargos por escritos argumentando
que los dineros que portaba eran de propiedad de ella y de su cónyuge. Tales argumentos
eran insuficientes para absolver, conforme se ha explicado anteriormente, por lo que se
procedió a aplicar la multa.
En este punto, agrega Aduanas, es necesario precisar que el mismo inciso final del artículo
39 de la Ley N°19.913, establece que, para efectos de imponer la multa definitiva, se
excluye lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas.
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En lo pertinente, el inciso 4° del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, preceptúa: "Si
acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima
legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.”. Es
decir, con la exclusión expresa de la aplicación de dicho inciso, el legislador de la Ley N°
19.913, impide la figura del "allanamiento", que permite la rebaja de la multa. De allí
entonces, que el Administrador de audiencias carece, en estos casos especiales de tal
facultad.
Por esta razón, nos señala, se aplicó la multa procedente conforme a la ley y normativa
reglamentaria y que es aquella que corresponde a las denuncias sin allanamiento, esto es,
sin rebajas.
Así las cosas, Aduanas plantea que, la formulación de la denuncia como la imposición de
la multa se ha ajustado a la normativa legal y reglamentaria, aplicándose correctamente la
multa cursada.
Conforme a todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.
Cuatro. A fojas 37, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida por
Aduanas, según da cuenta el recurso de reposición y apelación en subsidio, deducido a
fojas 40 y siguientes. A su vez, la actora dedujo solo reposición, según da cuenta la
presentación de fecha 10 de mayo de 2017.
Quinto. A fojas 78 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don a fojas uno y siguientes
comparece don ERNESTO MARTÍNEZ SÁENZ-VILLARREAL, abogado, mandatario
judicial y en representación de la infraccionada, doña LI CHEN, comerciante, cédula de
identidad para extranjeros N° 14.693.487-0, deduciendo reclamo en contra de la
“Denuncia” N° 772807, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de la cual, se sancionó a su
representada por la conducta infraccional dispuesta en el artículo 4° de la Ley N° 19.913,
que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de
lavado y blanqueo de activos, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho, los
cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución.
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SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes
probatorios:
1. Copia simple del certificado de matrimonio de doña Li Chen y don Kajia Wu Ye;
2.- Copia simple de Boarding Pass de doña Li Chen y don Kajia Wu Ye, para el vuelo de
Airfrance AF 1801 y AF 0406 de fecha 27 de abril de 2015 y llegada a Santiago de Chile
con fecha 28 de abril de 2015;
3.- Comprobante de retención N° 0163654, de fecha 28.04.2015, a nombre de doña Li
Chen;
4.- Acta N° 043 de denuncia 77280, de fecha 13 de mayo de 2015, entre doña Li Chen.
Que, ninguno de estos documentos fue objetado por la parte contra la cual se presentó.
TERCERO: A fojas 18 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representada por su abogada, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que
desarrolla en su presentación, los cuales hemos reproducido en la primera parte de la
presente resolución.
CUARTO: Que, en escrito de fecha 17 de mayo de 2017, la reclamada acompañó los
siguientes antecedentes como parte de su prueba:
1. Copia simple de la “Declaración Jurada Aduana- SAG” de doña Li Chen, en donde
declara "NO" traigo al país (Chile) más de US$10.000 de los Estados Unidos de América o
su equivalente en otras monedas en efectivo o instrumentos negociables al portador por
montos superiores al señalado.
2. Copia simple de la Declaración de ingreso de porte y transporte de efectivo N° 212236,
formulario de la Unidad de Análisis Financiero y Aduanas, llenado por la funcionaria Paula
Gamboa Valenzuela, quien firma junto a la infraccionada.
3. Copia simple Comprobante de retención N°0163654, firmado por la infraccionada.
4. Copia simple de Formulario de denuncia N° 772807.
5. Copia simple de cédula de identidad de la Sra. Li Chen.
6. Copia simple de Acta N° 043 de 13 de mayo de 2015.
7. Copia simple de presentación de la Sra. Li Chen entregada al Administrador de
Audiencias el día 13 de mayo de 2015.
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Que, ninguno de estos documentos fue objetado por la parte contra la cual se presentó.
QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, fojas 1 a 5, como de la
correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, de fojas 18 a 25,
podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, emitió la
Denuncia N° 7772807, de fecha 28.04.2015, en contra de la reclamante, por
infracción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.913, fundado en que ésta
ingresó al país, el día 28 de abril de 2015, por el Aeropuerto Internacional Arturo
Merino Benítez, portando dinero en efectivo que excedía los US$10,000. -, según el
siguiente detalle: $9.610 euros; 502 dólares americanos, $13.060 yuanes; y,
$78.000 pesos chilenos, los cuales no declaró.
b) Que, conforme a lo anterior, según consta a fojas 3, el Servicio de Aduanas retuvo
la suma de $3.610 Euros, correspondientes al 30% del total del dinero no declarado,
informando de lo anterior a la Unidad de Análisis Financiero del Gobierno de Chile.
c) Que, con fecha 28 de abril de 2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo
185 de la Ordenanza de Aduanas, con la comparecencia del reclamante de autos,
quien rechazó la multa impuesta, negando el hecho que portaba, de forma
individual, más de USD$10,000. Con todo, consta en el acta que, Aduanas aplico,
en definitiva, la multa de $2.453.637.- pesos.
SEXTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del
proceso, a fojas 37, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en los artículos 4 y
39 de la ley N° 19.913, a la época de acaecimiento de los hechos que han dado curso a la
denuncia reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”.
Sin embargo, a propósito del recurso de reposición de Aduanas, que rola a fojas 40, en
resolución que resolvió dicha impugnación, el Tribunal acogió la modificación propuesta por
la administración aduanera, quedando el punto de prueba del siguiente modo:
“Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en los artículos 4 y
39 de la ley N° 19.913, a la época de acaecimiento de los hechos que han dado curso a la
denuncia y multa reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”.
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NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, el artículo 4° de la Ley 19.913 dispone que: “El deber de informar previsto
en el artículo precedente será también exigible a todo aquél que porte o transporte moneda
en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que
exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras
monedas”. Agregando en su inciso 2° que: “En estos casos, la información será recabada
directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis
Financiero”.
OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 39 de la misma ley prescribe lo que se indica a
continuación: “La infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y
fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte
o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere
declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del
valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial
consideración, el monto de los valores no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los
instrumentos no negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la
retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambo de la ley
orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo
acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las
normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la
sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la
retención.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado
cuerpo legal”.
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NOVENO: Que, a mayor abundamiento, podemos advertir que en uso de las facultades
interpretativas que entrega la ley al Director Nacional de Aduanas, dicha autoridad ha
regulado a través del Oficio Circular N° 561, de 21.11.2006, la “declaración de moneda ante
la Aduana”, en donde se establece en su artículo 2.1, justamente, la obligación de “informar
al ingreso al país”, para toda persona, aquellas sumas de dinero en efectivo que sobrepase
los $10.000 dólares de los Estados Unidos de América.
A su vez, el artículo 2.3, que instruye respecto a las sanciones a dicha obligación, dispone:
“La omisión de la obligación de informar al ingreso o salida del país, se considera como una
infracción menos grave, pudiendo ser sancionada con amonestación y multa a beneficio
fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento. Se tomará en especial
consideración para la aplicación de la sanción el monto de lo no declarado, no pudiendo la
multa, en caso alguno, superar el 30% de dicho monto.
Corresponde a la UAF aplicar las sanciones por concepto de omisión del deber de informar,
tanto al ingreso como a la salida del país.
Para lo anterior, la Aduana deberá exigir que se complete el formulario y, cuando lo remita
a la UAF, deberá hacer presente que se trata de una declaración no voluntaria”.
Asimismo, mismas instrucciones fueron confirmadas en el Oficio Circular N° 376, de 21 de
noviembre de 2008.
DÉCIMO: Que, respecto a la instancia de imposición de la multa, el artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de
su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la
persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás
datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los
funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez
días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada
o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación
por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
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Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar
por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores,
los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos,
conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos
efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la
Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si
acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima
legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada
y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será
firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este contexto, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas
establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la
existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente
si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse
la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo
formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y
de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho
a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante
la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido
en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a
emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, y respecto a la multa cursada, el artículo 70 de
la Ordenanza de Aduanas, dispone en su inciso segundo que: “La equivalencia entre esta
moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de
Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración”. A su vez, el artículo
95 del mismo cuerpo legal, prescribe que: “Las sumas que deban pagarse se determinarán
con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que, para este efecto, con carácter general,
fije el Banco Central de Chile (…)”.
En este contexto, el Decreto N° 309, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece la
equivalencia entre el dólar y de los Estados Unidos de América y otras monedas extranjeras
para efectos de lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, dispone en su artículo 1, que la
equivalencia “será aquella que hubiere publicado el Banco Central de Chile, el penúltimo
día hábil bancario del mes anterior a la fecha de aceptación a trámite de la correspondiente
declaración de importación”.
EN CUANTO AL FONDO. IMPOSICIÓN DE LA MULTA RECLAMADA:
DÉCIMO TERCERO: Que, atendida la naturaleza de la infracción materia de autos es
preciso señalar que la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito
del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de
forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus
exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la
libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás
garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el
estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar
sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos
cautelados.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el presente caso, conforme consta en el libelo de fojas 1 Y
siguientes, la actora no controvierte que al ingresar a Chile portaba una suma superior
$10.0000 dólares de los Estados Unidos de América, los cuales no declaró, hecho que
constituye el elemento base de la infracción que se le imputa, y solo funda su reclamo en
señalar que no declaró en razón de entender que dicha obligación no la cumplió, ya que a
su entender, el monto ingresado debe ser dividido entre ella y su marido.
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En efecto, de acuerdo al documento presentado por la reclamada, esto es, la “declaración
de ingreso de porte y transporte de efectivo N° 212236”, que rola a fojas 64 y 65, la
reclamante acepta y reconoce, a través de su firma ante el fiscalizador de Aduanas, que
portaba la suma de dinero, que a continuación se detalla: $9.610 euros; 502 dólares
americanos, $13.060 yuanes; y, $78.000 pesos chilenos (todo esto superior a
USD$10.000), los cuales no declaró en el formulario SAG/ADUANAS, el cual rola a fojas
63.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este contexto, podemos verificar la conducta infraccional de la
denunciada, el cual es, justamente la conducta tipificada en el artículo 4° de la Ley N°
19.913, esto es, “la no declaración de portar más de USD$10.000”.- no fue declarado debido
a que, según sus cálculos, éste dinero no excedía los US$10.000 por pasajero, siendo ésta
acción u omisión, en consecuencia, el elemento esencial para determinar si procede o no
la sanción asociada a dicha conducta tipificada por el legislador.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, es importante tener en consideración que la
presente infracción se encuentra contemplada en la Ley 19.913, que crea la Unidad de
Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de
activos, por lo que dentro del marco de creación de una institución especializada y con
funciones apropiadas para la prevención y control del lavado o blanqueo de activos se
establece esta figura infraccional que sanciona a quienes no declaren a su ingreso o salida
del país los dineros que porten consigo, obligación que sólo resulta aplicable cuando el
monto del dinero que porta el viajero excede la suma de US$10.000, estableciéndose la
tarea de fiscalización al Servicio de Aduanas, a través de un procedimiento de detección
ante la infracción, denuncia y aplicación de la conducta y sanción respectiva, como,
asimismo, de comunicación de las declaraciones que efectúen los particulares en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la citada Ley 19.913.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la actora, en su defensa y para alegar su inocencia respecto a
los hechos que Aduanas considera ha infringido, nos ha señalado, para desvirtuar la
conducta infraccional que: 1) Su viaje era de carácter familiar, por tal motivo, los dineros
encontrados al ingresar al país, deben considerarse parte del haber común de la
infraccionada y su cónyuge nombrados, quienes viajaban juntos y, por encontrase los
dineros solo en uno de ellos por motivos exclusivos de seguridad, por lo cual, a su entender,
no se cumplen los requisitos que configura el tipo infraccional que describe el artículo 4 de
la Ley 19.913; 2) Que, en el proceso administrativo de imposición de multas, habría
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vulnerado lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que, a su
entender, el funcionario a cargo de la fiscalización habría actuado discrecionalmente, sin
entender las explicaciones y motivaciones que dio la denunciada, al no considerar los
antecedentes que existían, ya que aplicó el máximo de la multa; y, 3) Que, el proceso de
infracción de estos autos y la multa cursada conculcan los artículos 135 y siguientes del
Código Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a la defensa de la actora, este Tribunal ha revisado y
analizado las probanzas aportadas y producidas por la autoridad aduanera para desvirtuar
la inocencia de la actora, en especial, la Declaración conjunta SAG/Aduanas y la
declaración posterior que hiciera la denunciada, ambas ratificadas por su firma. También,
ha considerado el testimonio aportado por doña PAULA ALEJANDRA SAN MARTÍN
DURÁN, en audiencia testimonial celebrada el día 17.05.2017, con la sola concurrencia de
Aduanas.
En este contexto, la Sra. SAN MARTÍN DURÁN, funcionaria de Aduanas desde hace 20
años a la fecha, quien a la época en que concurrieron los hechos que se le adjudican a la
denunciada fue designada para trabajar en un operativo llamado "GAFISUD" (Grupo de
Avanzada Financiera de Sudamérica"), cuya finalidad, era detectar a los pasajeros que
ingresaran o salieran del país portando más de US0$10,000 sin ser declarados. Al respecto,
declaró la testigo “…yo me encontraba designada en una máquina de escáner perfilando,
de acuerdo a un perfil de riesgo, que se había tomado para este operativo, el cual era la
revisión de pasajeros que vinieran en el vuelo de AIR FRANCE, procedentes desde China”.
Continua su relato, a la luz del punto de prueba, señalando que “Me encontraba en una
máquina de escáner recibiendo las declaraciones juradas de los pasajeros de
SAG/ADUANAS, fue en ese momento que recibo la declaración de la Sra. Ll CHEN y me
percato que, declaraba alimentos para el SAG, como estaba dentro de las personas que
cumplían con los requisitos del perfil de riesgo del operativo ya señalado, le solicité a la
colega que estaba trabajando conmigo, Srta. Paula Gamboa, que revisará el equipaje de la
Sra. Ll Chen, específicamente, la cartera, ya que todo el equipaje debe pasar por la máquina
de escáner para su correspondiente revisión. Al respecto, cuando mi colega hace la revisión
física de la cartera, se percata que hay unos "fajos de billete" en su interior. Cuando ocurre
un caso así, se lleva al pasajero a una oficina en donde hay cámaras de seguridad, la cual
es una oficina al interior de la línea de control en zona primaria. Al cabo de unos minutos,
me avisan que mi colega necesitaba ayuda, pues la Sra. Ll Chen, portaba más de
USD$10,000.- en diversas monedas; razón por la cual, había que realizar un detalle de
todo lo que portaba en dinero.
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Cuando realizábamos la revisión del dinero, en distintas monedas, se le explica a la Sra. Ll
Chen, de que una parte del dinero debía quedar retenida, en ese momento, la pasajera se
molesta y pierde el control, por lo que, debieron ingresar dos funcionarios de la PDI para
que se calmara ¿Por qué de la PDI? Porque el operativo de GAFISUD es en conjunto con
la PDI.
A continuación, se procede a la revisión del dinero, la Srta. Gamboa, mi colega, continua
con el procedimiento, y a mí me correspondió ingresar la denuncia en el sistema por el
dinero no declarado.
Por otra parte, y mayor abundamiento, este Tribunal escuchó la declaración de doña
PAULA ANDREA GAMBOA VALENZUELA, quien al igual que la anterior testigo, tomó
conocimiento de los hechos que dan causa a este juicio al participar en la fiscalización
efectuada a la denunciada. Así, declaró en este juicio, lo que sigue: “Una funcionaria que
estaba en el operativo GAFISUD, el día 24 de abril de 2015, la Sra. Paula San Martín,
solicitó mi asistencia para revisar a una pasajero de nombre Ll Chen, a quien llevé al mesón
de revisión, dentro de la misma sala, y al revisar su bolso personal, me percaté que llevaba
un exceso de dinero, por lo cual, le solicité que me acompañará a una sala más segura para
llevar a cabo el procedimiento respecto a este tipo de fiscalización, esto es, revisar dineros
que no se han declarado”.
Prosigue en su testimonio, señalando que, “Al revisar la cartera de la Sra. Li Chen, noto
billetes de denominación "euros", su gran mayoría, además, de moneda de origen chino en
gran cantidad, dólares americanos y, también , pesos chilenos, monto que ascendía a más
de 9.000 euros, cuya conversión , significaba más de USD$10,000.- Al ver que ella no había
declarado, le indico que esta "no declaración " significa la afectación de una multa, por lo
cual , me debe acompañar a otra oficina, la de la jefa del subdepartamento , que en ese
momento la oficina estaba siendo utilizada para el operativo GAFISUD, en donde está la
policía y se llevaba a cabo el operativo. Le solicito que me espere ahí y salgo de la sala a
buscar a Paola San Martín, pues ella estaba participando como personal del operativo de
GAFISUD. Entra Paula a la oficina, procedemos a contar, nuevamente, el dinero y cuando
llegamos la suma final, procedemos ingresar al sistema para levantar la correspondiente
declaración de porte de dinero en el sistema diseñado y proporcionado por la Unidad de
Análisis Financiero. Posterior a este documento, separamos el 30% del dinero que
correspondía retener, del total, se separó en euros, pues casi la totalidad del dinero era en
esa moneda y, el resto del dinero, se le entrega a la Sra. Li Chen.
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Ese 30% queda retenido bajo un comprobante de retención de Aduanas, el cual yo misma
confeccioné y que la Sra . Li Chen firmó, y el resto del dinero se le entregó a la pasajera. El
sobre en donde se guardó este 30%, queda todo depositado en una caja fuerte que está en
Aduanas.
Finalmente, debo indicar que todo el procedimiento se llevó a cabo en idioma español, ya
que la Sra. Li Chen comprendía, hablaba y leía español.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a los documentos acompañados por Aduanas, como
parte de su prueba, podemos apreciar en aquellos singularizados en los numerales 1 y 2
del cuarto considerando de la presente resolución y que rolan a fojas 63 a 65,
respectivamente, en particular, la Declaración Jurada Aduana-SAG, que la denunciada
habría “completado”, la sección II, acápite b), referente a “Monedas / Instrumentos
Negociables al Portador””, con la respuesta “SI”, esto es, declarando, juradamente, que no
ingresaba al país más de USD$10.000 o su equivalente en otras monedas en efectivo,
cuestión que, a todas luces, resultó ser contradictoria al momento de efectuarse la
fiscalización de la cual fue objeto, como nos han relatado las dos funcionarias y testigos
directos de los hechos que se le han imputado a la actora.
Así, en base a la declaración de las testigos directos de los hechos denunciados, como de
la declaración jurada que completó la actora al momento de arribar y hacer ingresó al país,
podemos inferir su intención de “burlar” y “engañar” la acción fiscalizadora de Aduanas,
pretendiendo ocultar altas sumas de dinero y, así evitar, la obligación legal de “declarar”
conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.913, a pesar de haber tenido en
consideración la infracción y, consecuentemente, la multa a la cual se exponía con su
actuar, ya que como podemos verificar, al reverso de dicha declaración se encontraban las
“instrucciones” de llenado de ese formulario, las cuales en su primera parte, esto es, en la
letra b), detalla y explica, expresamente, la obligación de declarar sumas de dinero superior
a los USD$10.000 o su equivalente, so pena de verse sometido a una pena de hasta el 30%
de lo no declarado.
De este modo, verificado el formulario y acta N° 212236, rolante a fojas 64 y 65, este
Tribunal verifica que la denunciada reconoció que portaba sendas sumas de dinero en
moneda extranjera, superior a los USD$10.000.-, y acto seguido, procedió a firmar el
comprobante de retención N° 163654, ante la autoridad aduanera, por un monto de $3.610
euros, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.913.
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VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, la ley establece un deber de informar exigible a todo
aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador,
desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otras monedas. Y la conducta de no informar descrita en la
denuncia del Servicio de Aduanas, se encuentra sancionada con una multa a beneficio
fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o
instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores
no declarados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a esto último, la cuantía de la multa reclamada, se
enmarca dentro de los límites establecidos en el inciso primero del artículo 39 de la Ley
19.913; ello, en razón a la propia declaración que firmó la declarante al momento de
efectuarse su fiscalización, no aportando, por tanto, la reclamante antecedente alguno que
permita concluir la desproporcionalidad de ésta en relación con la infracción cometida.
De este modo, este Tribunal llega a la convicción que, acreditada la infracción denunciada
por el organismo fiscalizador, corresponde, de forma consecuente, aplicar la multa cursada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de la actividad probatoria desplegada por la parte reclamante,
quien goza de una presunción de inocencia, conforme a lo ya indicado en el considerando
noveno, ha quedado demostrado en juicio el incumplimiento de las obligaciones legales y
reglamentarias a que se encuentra sometido al momento de su ingreso al país, como lo es
en el caso de marras.
Que conforme lo anterior y del examen de los antecedentes allegados al proceso, este
sentenciador se encuentra convencido de la verdad o efectividad de la concurrencia de los
presupuestos del tipo infraccional contemplados en el artículo 4° y 39 de la Ley N° 19.913,
ya que resulta evidente que la Sra. LI CHEN ha infringido la normativa legal y reglamentaria
aplicable para el caso de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a la actividad probatoria del presente juicio, cabe
hacer presente que las probanzas ofrecidas por la reclamante carecieron de la pertinencia
y verosimilitud para convencer al Tribunal respecto a su inocencia, a objeto de desechar la
conducta imputada por Aduanas. Más aún, resulta improcedente la defensa e invocación
de normas de orden civil al caso de marras, dado que estamos en presencia de un tipo
infraccional especial, de aquellos que la doctrina denomina “policía de frontera” que no
guarda relación con la institución del matrimonio civil.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, por estas consideraciones, este Sentenciador, deberá confirmar
la actuación administrativa sancionatoria llevada a cabo por Aduanas en contra de la
denunciada de autos, por cuanto conforme lo establecido en el precedente noveno
considerando y del examen de los antecedentes del proceso y la prueba rendida por la
reclamada, fundamentalmente, la documental de fojas 63 a 65, y el acta de audiencia
testimonial, nos da cuenta de la conducta desplegada por la Sra. LI CHEN, la cual a su
vez, concuerda con el tipo infraccional dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.913.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso
de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuación reclamada ha sido cursada
bajo las normas legales y reglamentarias ya citadas; constatando, como consecuencia, que
la reclamante es autora de la conducta imputada, resultando forzoso para este Tribunal,
rechazar la defensa de la Sra. LI CHEN, por lo que así se declarará y, por lo cual, se acogerá
la petición de ADUANAS, en orden, de confirmar la denuncia y multa reclamada.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 39 de la Ley N° 19.913; artículos 70,
120, 128, 185, 186, 186 bis, 187 y 195 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, SE CONFIRMA
la MULTA reclamada.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-01-26T12:42:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.