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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00036-2015 · 12 de mayo de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00036-2015
RUC
15-9-0000569-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 9 “INMOBILIARIA LOS ÁLAMOS DE COLINA LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00036-2015 RUC: 15-9-0000569-2 Santiago, doce de mayo de dos mil diecisiete. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno. El día 29 de mayo de 2015, INMOBILIARIA LOS ÁLAMOS DE COLINA LIMITADA, RUT 76.002.138-5, representada por don Martín Swett Tobar cédula de identidad N° 11.978.368-k y don Pablo González Pérez, cédula de identidad N° 13.561.634-6 y en autos por la abogada María Koehler Duncker, cédula de identidad N° 8.829.148-4, todos domiciliados en Don Carlos N° 2986, oficina 1, Las Condes, en adelante llamada la contribuyente, la reclamante, la empresa o la sociedad, en tiempo y forma reclama, en forma separada, en contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos: Resolución Ordinario N° 41 de 3 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-11. Resolución Ordinario N° 52 de 10 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-10. Resolución Ordinario N° 51 de 10 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-8. Resolución Ordinario N° 53 de 10 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-41. Resolución Ordinario N° 45 de 3 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-23. Resolución Ordinario N° 46 de 4 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-24. Estos 6 reclamos constan a fojas 1, 26, 48, 70, 93 y 114. Dos. El 25 de junio de 2015 a fojas 13, 38, 60, 83, 105 y 125, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 13 de enero de 2017, a fojas 139, se recibe la causa a prueba, estableciendo, de acuerdo a la resolución de 11 de agosto de 2015 a fojas 84, los siguientes puntos de prueba: 1. ACREDÍTESE los Hechos y circunstancias que lo acrediten que determinen la aplicación de las cuotas suplementarias en los años 2010, 2011, 2012 y 2013. 2. ACREDÍTESE los Hechos y circunstancias que lo acrediten que determinan el coeficiente corrector de los terrenos de autos. Cuatro. A fojas 155 con fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. Documentos relevantes acompañados al proceso. A fojas 144-149, informes técnicos de cada inmueble. Resoluciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83eb17af-4fdc-4356-a4b0-4bd9a6c1acd6 Timbre Electrónico Página 2 de 9 III. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo La reclamante explica que a raíz del proyecto de loteo N° 57/ 2010, se modifica el (lote) ML A-1, originando 16 nuevos lotes. La totalidad del loteo se encuentra afecto a utilidad pública por vialidad estructurante e interior de acuerdo al PRMS y a cesión de áreas verdes. De acuerdo a lo anterior, los lotes se crearon con las siguientes superficies, en virtud de las afectaciones y cesiones ya señaladas: Lote Superficie inicial m2 Superficie final m2 A1-7ª 87.075,49 78.527,21 A1-6ª 70.488,57 63.177,4 A1-4ª 56.443,68 53.173,5 A1-8a2 33.386,1 Deja de existir A1-3a1 31.571,34 17.806,65 A1-3a2 31.571,34 17.806,65 Todos los inmuebles han sido objeto del giro de cuotas suplementarias retroactivas (año 2010), sub que se notificara al contribuyente los fundamentos y, tal como se indicó, las modificaciones consistieron solo en la reducción y forma del terreno, no configurándose las causas para que el Servicio gire las cuotas suplementarias. Los oficios ordinarios, además, rechazan los puntos solicitados para aplicar un coeficiente corrector del terreno, vulnerando la Circular 10 vigente hasta el año 2013 y luego la Resolución 132. Finalmente, no informa los correctores incluidos ni aplicados en el área homogénea. B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos señala que se procedió a la inclusión de los roles de avalúo en virtud de los siguientes actos administrativos.  Resolución Aprobada por la Ilustre Municipalidad de Colina correspondiente a la Resolución 71/ 12 de fecha 17.05.2012, que divide la propiedad e indica que los lotes se encuentran urbanizados y se autoriza su enajenación.  Permiso de Edificación N° 189/ 2012 y N° 190/ 2012, donde se autoriza la construcción en el predio de un Conjunto Habitacional.  Enajenación e inscripción de la propiedad en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces.  Antecedentes diversos de arriendo, promesas, compraventas. De acuerdo a antecedentes recibidos por la Administración, las propiedades se encuentran en operaciones de bodegaje para desarrollo inmobiliario y urbanístico. No obstante, a pesar que la subdivisión predial fue desarrollada con fines residenciales, esta no ha experimentado el cambio de destino como tal, al menos hasta la fecha en que se visitaron los inmuebles, en virtud de la solicitud de la reclamante. En virtud de esto, para efecto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83eb17af-4fdc-4356-a4b0-4bd9a6c1acd6 Timbre Electrónico Página 3 de 9 impuesto territorial el destino corresponde al del sitio eriazo y de acuerdo al destino, en virtud de las Circulares 10 de 2006, 7 de 2013 y 6 de 2014, en las cuales no se encontraron factores que cumplan las condiciones normadas para la aplicación de algún ajuste especial. IV. VISTOS Y CONSIDERANDO Primero. Que tal como resolvió el Tribunal al recibir la causa a prueba, los puntos a resolver en autos son 2: a) La aplicación de cuotas suplementarias. b) La aplicación de coeficientes correctores de los terrenos. A. La aplicación de cuotas suplementarias. Segundo. Que, los argumentos fiscales expresados en los ordinarios reclamados son los siguientes: “2) Eliminación de las cuotas suplementarias: el único cobro suplementario girado al rol de avalúo… …de la comuna de Colina, se efectuó por Resolución A14/015.2013 de fecha 07.10.2013, correspondientes a las cuotas giradas por el primer semestre de los años 2011, 2012 y 2013 (cuota 9) y segundo semestre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (cuota 0), producto de la inclusión predial efectuada en virtud a plano de subdivisión aprobado por Resolución N° 86/08 de fecha 14.08.2008 de la Ilustre Municipalidad de Colina, por lo cual, no corresponde efectuar eliminación del cobro suplementario, por cuanto se encuentra girada de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario.” Tercero. Que, por su parte, la reclamante indica, únicamente, que el Servicio no fundamenta con argumentos técnicos y objetivos las razones por las cuales se giraron las cuotas suplementarias, vulnerando una disposición legal (no indica cuál) que lo obliga a fundamentar. Y la palabra inclusión resulta incomprensible. Cuarto. Que, de la simple lectura de los oficios ordinarios reclamados, es llamativo para este sentenciador que, tratándose de modificaciones tan significativas, posea un desarrollo en su fundamento tan exiguo y falto de explicación fundada y razonable para arribar a resolver lo que decreta. Quinto. Que, los fundamentos de hecho y los de derecho de los actos administrativos son exiguos, pocos y no desarrollados, de modo tal que no es posible entender las razones por las cuales se arriba al establecimiento del cobro suplementario. Los actos administrativos, entonces, adolecen de falta de razonabilidad, esto es, que el acto en cuestión debe ser proporcionado y equilibrado en relación al fin que persigue. Sexto. Que acto administrativo está definido como: Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.1 1 Ley N° 19.880 (Publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2003 y actualizada al 20 de agosto de 2008). Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83eb17af-4fdc-4356-a4b0-4bd9a6c1acd6 Timbre Electrónico Página 4 de 9 Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro ‘‘Por orden del Presidente de la República’’, sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o cono-cimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Séptimo. Que el artículo 4º de la ley indica cuáles son los principios del procedimiento: El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Que, en este sentido, los Artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución proscriben expresamente la arbitrariedad. Octavo. Que, por otro lado, es absolutamente improcedente la aplicación del artículo 200 del Código Tributario invocada por la Administración en los actos administrativos reclamados, puesto que no es esta la norma que permite la aplicación de cobros suplementarios, sino la Ley de Impuesto Territorial Ley N° 17.235, en su artículo 19, la cual regula expresamente esta situación. Noveno. Que, sin perjuicio de lo anterior, se recalca que no es labor del Tribunal defender al contribuyente, sino que ponderar los argumentos de ambas partes y juzgar cuál de ellos se ajusta a la normativa vigente, estableciendo luego, cuál de dichas pretensiones ha sido acreditada con los medios de prueba presentados. Décimo. Que, sin embargo, las alegaciones de la reclamante no atacan el fondo tributario de los oficios ordinarios, por feble que sea, como ya se indicó, sino que más bien pareciera apuntar a la nulidad de derecho público, respecto a la cual este Tribunal ha dicho, en incontables sentencias, lo siguiente: “Sobre la nulidad de derecho público. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83eb17af-4fdc-4356-a4b0-4bd9a6c1acd6 Timbre Electrónico Página 5 de 9 Que los argumentos de la reclamante en cuando a incompetencia, ineficacia de las liquidaciones, a causa de la falta de fundamentación y/o motivación, imputación errónea de impuestos, este Tribunal, serán desechados sin emitir pronunciamiento a su respecto, a causa de la ya conocida incompetencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para dejar sin efecto o declarar la nulidad de un acto porque no cumple con requisitos administrativos. Que este Tribunal ha sostenido esta posición en las siguientes causas: RIT GR- 15-00262-2014, RIT GR-15-00063-2014 y RIT GR-15-000408-2013, por las siguientes consideraciones: Que la Nulidad de Derecho Público, establecida en el inciso final del artículo 7º de la Constitución, es una sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo, que contemplan como supuestos de procedencia, tres situaciones: a) Actuaciones sin competencia, b) Actuaciones fuera de la norma legal, y c) Actuaciones sin investidura regular del titular. En razón de lo anterior, esta materia corresponde a aquellos asuntos calificados como contencioso administrativo. Que no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante, puesto que no es de competencia de esta Magistratura pronunciarse respecto de estas materias, lo que ha sido sostenido reiterada y uniformemente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina de los autores, que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia, no siendo, en consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones, tal como lo hizo la Corte Suprema en sentencia de Casación en la Forma y Fondo, Rol N° 4.909- 2008, en cuya parte considerativa sostuvo: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.” Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que existe variada doctrina que alcanza iguales conclusiones. Así, don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, contenida en la Revista de Derecho Público Volumen 67 Año 2005, sostiene que: “(…) para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83eb17af-4fdc-4356-a4b0-4bd9a6c1acd6 Timbre Electrónico Página 6 de 9 Que así las cosas, y tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales especiales de acuerdo a la ley 20.322, su competencia está dada por las materias específicas y expresamente establecidas por la ley a su respecto, entre las cuales no se encuentra la nulidad de derecho público, la que, en consecuencia, es de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una competencia de carácter residual, toda vez que, además de aquellas materias entregadas expresamente por el legislador son competentes para conocer de todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial; y el procedimiento aplicable es, en virtud de las mismas razones, el juicio ordinario de mayor cuantía. Séptimo. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y la Ley 20.322, en esta parte, se declara la incompetencia de este tribunal para conocer de esta materia. Ocúrrase ante quien corresponda.” Undécimo. Que posterior a los atisbos de argumentos a su favor, la reclamante luego de los sucintos e ineficientes argumentos de la reclamante, esta se limita a solicitar al Tribunal, a este respecto, que se acoja el reclamo, ordenando que se elimine las cuotas, sin indicar ninguna norma que la Administración haya vulnerado o en virtud de la cual este sentenciador pueda realizarlo. Duodécimo. Que en vista que la reclamante solamente alega la falta de fundamento de los actos administrativos reclamados, sin atacar el fondo de los mismos, y a falta de otras alegaciones de hecho y derecho, por las razones ya expresadas en los considerandos anteriores, en esta parte no se dará lugar a la reclamación. Debiendo en lo pertinente comparecer ante quien corresponda. B. La aplicación de coeficientes correctores de los terrenos. Decimotercero. Que, al respecto la reclamante indica que el Servicio rechaza todos los puntos solicitados para aplicar un coeficiente corrector. Sin embargo, ni indica cuáles son aquellos ni acompaña la solicitud, sino que solo se remite a lo resuelto en los oficios ordinarios reclamados. El Servicio, por su parte, solo indica que los actos reclamados contestan plenamente la solicitud. Decimocuarto. Que, en primer lugar, es necesario analizar el libelo de la reclamante desde un punto de vista procesal. Respecto a las omisiones del libelo, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en este sentido en las causas RIT GR-15-00237-2013, GR- 15-00259-2013, GR-15-00287-2013 y GR-15-00326-2013, GR-15-00067-2014, todas ejecutoriadas, en las cuales se indica que: “DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En este momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados por el Servicio, pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este Tribunal debiera tener por acreditados los gastos. El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83eb17af-4fdc-4356-a4b0-4bd9a6c1acd6 Timbre Electrónico Página 7 de 9 pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite: Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella; Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso; Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes. Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el proceso. Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes. En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta.2 Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos.” Decimoquinto. Que, en consecuencia, a la luz de esta doctrina, el libelo de la reclamante es claramente insuficiente para sostener su pretensión, puesto que expone no solo insatisfactoriamente las razones por las cuales el Tribunal debería dar lugar a su petitorio, sino que tampoco es competencia de este sentenciador ordenar a la Administración que “transparente los criterios y fundamentos legales aplicados en el área homogénea…”, como se indica en el punto 3 del petitorio. Decimosexto. Que finalmente, ante la pobreza expositiva y asimismo del petitorio, si el Tribunal quisiera otorgar la razón a la sociedad, tampoco sabría cómo hacerlo, puesto que en los oficios ordinarios el Servicio solamente indica las razones por las cuales eran solicitados los ajustes, pero sin indicar de qué entidad o cifra serían estos y cuál debería ser el resultado final del avalúo si sus pretensiones fueran acogidas. 2 MATURANA MIQUEL, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83eb17af-4fdc-4356-a4b0-4bd9a6c1acd6 Timbre Electrónico Página 8 de 9 Decimoséptimo. Que, a mayor abundamiento, lo indicado respecto a las deficiencias del libelo también podría ser aplicado respecto a la primera alegación. De forma tal, que el reclamo debe necesariamente ser rechazado. V. COSTAS Decimoctavo. Que, respecto a la condenación en costas, estima el Tribunal que la reclamante no ha expresado en el libelo motivos plausibles para defender su postura, tanto de hecho como de derecho, a causa de una pobre descripción de los hechos en su favor como errando en las normas que le asisten en sus pretensiones. Decimonoveno. Que además ha sido totalmente vencida, puesto que no solo ha descrito muy insuficientemente sus pretensiones, sino que tampoco las ha acreditado, a la vez que no ha observado la documentación del reclamado. Vigésimo. Que, por lo tanto, debe ser condenada en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. POR LO TANTO, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, mérito del proceso, alegaciones hechas valer, razones legales ya expuestas, la Ley de Impuesto Territorial y el Código de Procedimiento Civil, Título I “De la Demanda”, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas invocadas, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, Ley 17.235 sobre impuesto Territorial, disposiciones del Código Tributario, de la Ley 19.880, ley de Bases, Ley 20.322, artículos 6 y 7 de la Constitución Política, Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, razonamientos y consecuencias explicitadas, y demás normas pertinentes, VI. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO. Se confirman las siguientes resoluciones: Resolución Ordinario N° 41 de 3 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-11. Resolución Ordinario N° 52 de 10 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-10. Resolución Ordinario N° 51 de 10 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-8. Resolución Ordinario N° 53 de 10 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-41. Resolución Ordinario N° 45 de 3 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-23. Resolución Ordinario N° 46 de 4 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-24. Estos 6 reclamos constan a fojas 1, 26, 48, 70, 93 y 114. II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83eb17af-4fdc-4356-a4b0-4bd9a6c1acd6 Timbre Electrónico Página 9 de 9 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA LOS ÁLAMOS DE COLINA LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00036-2015 RUC: 15-9-0000569-2 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83eb17af-4fdc-4356-a4b0-4bd9a6c1acd6 Timbre Electrónico 2017-05-12T11:02:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.