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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00059-2015 · 21 de febrero de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00059-2015
RUC
15-9-0000685-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“FOSTER LEÓN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00059-2015 RUC N°: 16-9-0000685-0 Santiago, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 1 y siguientes, comparece doña JEANNETTE ROSALIA FOSTER LEON, R.U.T. 9.674.724-1, labores de casa, domiciliada para estos efectos en calle Santo Domingo N° 1160 oficina 703, comuna de Santiago, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo Reclamo tributario en contra de las actuaciones que más adelantes se individualizan, actos obrados por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, representada por doña Silvia León Moreno, ignoro RUT y profesión u oficio, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso Ovalle N° 680, comuna de Santiago, conforme los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: FASE DE DISCUCIÓN: A) Reclamo: ANTECEDENTES PREVIOS Y ACTOS OBJETO DE RECLAMACION. - 1.- Comienza señalando que con fecha 17 de octubre del año 2012, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, al efectuar las liquidaciones N° 325-3 y 326-3, objeto de la presente demanda, señaló como inversiones sin justificación de fondos, una operación correspondiente al año comercial 2005, año tributario 2006 y que corresponde a la compra del departamento número 1.401, bodega N°176, estacionamiento N°229 y derechos comunes, del Edificio denominado "Catedral N° 330", comuna de Santiago, Región Metropolitana. 2.- Agrega que con fecha 17 de octubre del año 2012, el SII procede a liquidar el Impuesto Global Complementario en la suma de $2.680.811.- (dos millones seiscientos ochenta mil ochocientos once pesos), correspondiente al año 2006. 3.- Sostiene que, de la misma fecha, y con fecha 17 de octubre de 2012, el SII procede a liquidar el Impuesto de Primera Categoría en la suma de $9.971.015.- (nueve millones setecientos diez mil quince pesos) correspondiente al año 2006. 1 Timbre Electrónico AUSENCIA DE NOTIFICACION VALIDA DE LA LIQUIDACION. 4.- Expone que el Servicio de Impuestos Internos, llevó a cabo una citación en virtud de lo prescrito por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, y notificada por carta certificada al domicilio de calle Independencia N° 1358, comuna de Independencia , con fecha 18 de enero de 2012, carta certificada que fue devuelta por correos, lo cual tiene su explicación, ya que desde el año 1994 afirma no tener actividad económica vigentes y durante ese mismo año efectuó término de giro, por lo que esa dirección ya no es su domicilio. 5.- Señala que insistiendo en el mismo error el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de julio del año 2012, dio por notificada por cédula en la persona de Fernando Meza, R.U.T. 9.582.308-4, en el domicilio antes señalado, persona a la que señala desconocer. 6.- Alega que no puede pretender el Servicio de Impuestos Internos, dar por establecido que el domicilio de Avenida Independencia N°1358, comuna de Independencia, sea su domicilio, si ante el mismo organismo efectúe el trámite de Termino de Giro el año 1994 y se pretende dar por notificada en dicho domicilio 18 años después, de haber terminado toda actividad comercial debidamente informada al ente fiscalizador correspondiente. 7.- Indica que desde que terminé todas mis actividades económicas, como lo he señalado en párrafos anteriores, no he desempañado ninguna actividad económica, lo cual ha estado en conocimientos del Servicio de Impuestos Internos, por tanto, en conocimiento que el inmueble de Avenida Independencia N°1358, comuna de Independencia, no es mi domicilio, tributario, laboral, tampoco es mi residencia o morada. 8.- Asegura que su actual domicilio, a saber, Catedral N°1330 departamento 1401, comuna de Santiago, ha estado en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, desde el año 2005, en atención a que la compra de este inmueble ha originado las liquidaciones, objeto del presente reclamo. 9.- Advierte que el artículo 11 del Código Tributario prescribe:" Toda notificación que el Servicio debe practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado.... ", en la misma línea el artículo 13 del referido Código señala: "Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva", 10.- Arguye que no puede el Servicio de Impuestos Internos, pretender extender los efectos de un domicilio que fue señalado para el inicio de una actividad comercial, más allá en el tiempo una vez efectuado el término de dicha actividad y comunicada y aprobada por el ente fiscalizador. ACREDITACION DE LOS FONDOS INVERTIDOS. - 2 Timbre Electrónico 10.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar las liquidaciones objeto de la presente impugnación, parte de un supuesto falso, a saber, que la reclamante realizó una inversión, gasto o desembolso en los términos del artículo 70 de la Ley de Renta, cuando la adquisición inmueble correspondiente al departamento N° 1401, bodega N° 176, estacionamiento N° 229 y derechos comunes, compra de fecha 14 de octubre del año 2005, por un valor de $3.289.- Unidades de Fomento fue financiada íntegramente con recursos provenientes de su cónyuge Pablo Enrique Escobar Román. 11.- Advierte que esta distinción hace inaplicable los elementos en base a los cuales el Servicio de Impuestos Internos construyó la presunción del artículo 70 de Ley de Renta, pues para que esta opere no basta con haberse materializado una determinada inversión, gasto o desembolso, sino que el financiamiento de esos gastos, desembolsos e inversiones se hubiere efectuado con recursos disponibles o mantenidos a una fecha determinada en el patrimonio del contribuyente y cuyo origen no sea posible establecer. 12.- Asegura que en los presentes autos, existe la certeza que los recursos destinados al pago del precio en la adquisición del inmueble ha tenido su origen en dineros de su cónyuge, cuyo origen se encuentra en la venta, en conjunto con sus hermanos, de una propiedad ubicada en la comuna de Colina, venta que se realizó con fecha 28 de septiembre del año 2004, que da cuenta la escritura pública de la misma fecha extendida ante Notario Público de Santiago Juan Ricardo San Martín Arreola, Repertorio N° 12776- 2004, donde consta que el precio de venta fue la suma de $300.379.591 .- 13.- Expone que consta del certificado de matrimonio, acompañado a esta presentación que se encuentro casada en sociedad conyugal con don Pablo Enrique Escobar Ramón, R.U.T. 7.477.018-5, con fecha 18 de diciembre del año 1992, bajo régimen de Sociedad Conyugal. 14.- Indica que la presunción establecida del artículo 70 de la Ley de la Renta es simplemente legal, el ente fiscalizador debe justificar los hechos y circunstancias a partir de los cuales infiere la existencia del hecho presumido, los que deben ser de gravedad y precisión suficientes para formar convicción, vale decir, la existencia de una inversión efectiva y admite prueba en contrario por la reclamante de autos. 15.- Concluye señalando y en virtud de los antecedentes anteriormente expuestos afirma que se encuentra acreditado el origen de la inversión del bien raíz, ya individualizado anteriormente, por la suma de 3.289 Unidades de Fomento, en el año 2005, por esta parte. PRESCRIPCIÓN.- 16.- Manifiesta que en subsidio de las reclamaciones anteriores, opone la excepción de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que la totalidad de las inversiones objeto de las liquidaciones reclamadas se efectuaron en una época superior a los tres años referidos en el artículo señalado anteriormente. PETICIONES CONCRETAS. Finalmente y en definitiva, en mérito de los fundamentos y antecedentes anteriormente esgrimidos y expuestos, y en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 824, los artículos 123 y siguientes del Decreto Ley N 830, y demás pertinentes, y de lo recién 3 Timbre Electrónico argumentado, solicita lo siguiente: A.- Tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la totalidad de las liquidaciones número 325-3 y 326-3 ambas del 17 de octubre del año 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. B.- Y en definitiva que se resuelva tener por acreditado el origen de las inversiones fiscalizadas, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de la Renta; C.- Dejar sin efecto en su totalidad las liquidaciones 325-3 y 326-3 ambas del 17 de octubre del año 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. D.- Condenar la demanda al pago de las costas de la causa. Señala que en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo expuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, artículo 200 del referido Código y artículos correspondiente de la Ley de la Renta; Finalmente la reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la totalidad de las liquidaciones número 325-3 y 326-3 ambas del 17 de octubre del año 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos; y solicitó en definitiva resolver que, se tenga por acreditado el origen de las inversiones fiscalizadas, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de la Renta; que se dejen sin efecto en su totalidad las liquidaciones 325-3 y 326-3 ambas del 17 de octubre del año 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, todo lo anterior con expresa condenación en costas. EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Citación N° 0120600548, de fecha 18 de enero de 2012, extendida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Liquidación N° 325-3 y 326-3, de fecha 17 de octubre de 2012, extendido por el Servicio de Impuestos Internos. 3. Notificación N° 39352, de fecha 03 de julio de 2015. 4. Notificación N° 39326 de fecha 03 de julio de 2015. 5. Copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 28 de septiembre del año 2004, Notaría Juan San Martín Urrejola, Repertorio N° 12776-2004. 6. Copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 14 de octubre del año 2005, Notaría Rene Benavente Cash, Repertorio No 34324-2005. 7. Certificado de Matrimonio de fecha 21 de junio de 2015 celebrado entre la reclamante y don Pablo Enrique Escobar Román. 4 Timbre Electrónico ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes y resuelto en resolución a fs. 38 y siguientes de autos, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fs. 40 con fecha 22 de diciembre de 2014, lo evacúa, compareciendo don VICTOR VILLA LEZANA, Director Regional (S) de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "FOSTER LEON CON DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO", RUC 15-9-0000685-0 y RIT No GR-15- 00059-2015, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, interpuso en tiempo y forma, además de solicitar la inadmisibilidad del reclamo tributario interpuesto por doña JEANNETTE ROSALIA FOSTER LEON, RUT N° 9.674.724-1, con fecha 23.06.2015 en contra de las Liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de fecha 17.10.2012, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: B) Contestación del reclamo: Comienza exponiendo y haciendo presente que en primer lugar que el artículo 124 inciso final del Código Tributario, es imperativo en disponer que: "El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente". Agrega la reclamada: DE ACUERDO A LA NORMA LEGAL RECIENTEMENTE TRANSCRITA, EL RECLAMO TRIBUTARIO DEBE INTERPONERSE DENTRO DE UN PLAZO FATAL DE 90 DÍAS, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, O DESDE QUE SE HAYA TENIDO NOTICIAS O CONOCIMIENTO CIERTO DE LOS MISMOS. Advierte que en el presente caso consta que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la información computacional del Servicio (los cuales acompañó en su presentación), indica que la recurrente actualmente tiene domicilio en Catedral N° 1330, Depto. 1401, Santiago. Señala que sin embargo, este domicilio está registrado solamente desde el 09 de enero de 2015, por lo que, las liquidaciones Nos. 325-3 y 326-3, de 17 de octubre de 2012, fueron notificadas al domicilio que existía en los registros del Servicio a la época de notificación de dichos actos, dirección que corresponde a Independencia N° 1358, comuna de Independencia. Expone que en este mismo orden de ideas, es menester fundamentar que según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, señala que para los efectos de las notificaciones realizadas por esta Administración Tributaria, se debe tener siempre presente como domicilio a los siguientes, que en ella se indican: El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades. El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; 5 Timbre Electrónico El que conste en la última declaración de Impuesto respectiva. Alega que esta no es una numeración que establezca un orden de prelación, el Servicio puede notificar en cualquiera de los tres lugares, en el caso específico de autos en el Año Tributario 2006 el domicilio que figura en el inicio de actividades es de Independencia N° 1358,comuna de Independencia, señalando la reclamada que así da cuenta en los registros del Servicio de Impuestos Internos, es más en los años tributarios 1994, 1995 :y 1996 los cuales fueron los últimos que declaró la reclamante, presenta formulario No 22.donde indica la misma dirección. Afirma la reclamada que: POR LO TANTO, SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN POR CEDULA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA LEY, EN EL DOMICILIO DEL INICIO DE ACTIVIDADES SEÑALADO POR LA CONTRIBUYENTE, LA CUAL SE ENTREGÓ LA COPIA A PERSONA ADULTA, EN EL DOMICILIO YA INDIVIDUALIZADO. Señala que en razón de lo recientemente expuesto, se deberá declarar el Reclamo presentado con fecha 23.06.2015 por la SRA. JEANNETTE ROSALIA FOSTER LEON, RUT N°9.674.724-1 contra las liquidación N° 325-3 y 326-3 de fecha 17.10.2012 extemporáneo, por las razones de derecho, ya señaladas. PETICIÓN CONCRETA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS RESPECTO DE LA INADMISIBILIDAD AL RECLAMO INTERPUESTO. La reclamada de autos indica que, en virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 124 inciso final del Código Tributario, debe ser rechazo el reclamo tributario de fecha 23.06.2015 por ser extemporáneo solicitó, declarar inadmisible por extemporáneo el reclamo tributario. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO CONFERIDO EN CUANTO AL FONDO DE LO DEBATIDO. Que la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, vengo en tiempo y forma, en evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 30 de junio de 2014, del reclamo tributario interpuesto por JEANNETTE ROSALIA FOSTER LEON, RUT N° 9.674.724-1 , en contra de las Liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de fechas 17.10.2012, quien solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.- a) Señala que las Liquidaciones impugnadas en autos tienen su origen en la Citación N° 0120600548 de fecha 18/01/2012, la que se notificó por carta certificada en domicilio informado en el inicio de actividades, a fin de informarle que para el Año Tributario 2006 (AT 2006), tiene la calidad de contribuyente no declarante de Impuestos, toda vez que la reclamante de autos, no presentó declaración anual de Impuesto a la Renta estando obligado a ello. b) Agrega que la Citación señalada en el párrafo precedente fue devuelta por Correos de 6 Timbre Electrónico Chile, por lo tanto, con fecha 24/07/2012,0 se procedió a notificar por cédula en la persona de Fernando Meza Rut N°9.582.308-4, en su domicilio según formulario 3300 folio 1283822, la Citación N°0120600548 de fecha 18/01/2012, en la cual se le informó que con motivos de la revisión practicada a su declaración anual de Impuestos a la Renta del año Tributario 2006, han surgido nuevos antecedentes que ameritan aportar con documentos fehacientes para acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó inversiones y/o desembolsos durante el año comercial 2005, presentando la documentación que corresponda, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21° y 63° del Código Tributario. Las inversiones llamadas a justificar fueron: Rol Comuna Monto Inversión ($) Fecha 1790120 13101 50.603.853 14-10-2005 1790311 13101 14-10-2005 888.099 1790506 13101 6.927.168 14-10-2005 c) Añade que a contribuyente transcurrido el plazo legal establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, no dio respuesta a referida citación. d) Estima que por lo tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, al no probar el origen de los fondos con que se efectuó sus inversiones, se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 52 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal atendiendo la actividad principal del contribuyente. e) Arguye que atendiendo que las principales rentas declaradas en el inicio de actividades, por la contribuyente provienen del ejercicio de actividades clasificadas en la Primera Categoría, manifestando que no cabe más que concluir que los fondos que financió las inversiones motivo de las presentes liquidaciones provienen del ejercicio de actividades de dicha categoría, todo ello de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 8 del 2000. f) Manifiesta asimismo, para los fines de determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario, el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su número 1o inciso sexto, dispone que se incluirán en la renta bruta global las rentas establecidas con arreglo a los artículos N° 70 y 71 del mismo cuerpo legal. g) Establece que como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, el Servicio determinó las siguientes diferencias de impuestos para el año tributario 2006. Por concepto de Impuesto Global Complementario y Primera Categoría del año tributario 2012, por un total de $12.651.826, al que agregado reajuste, intereses y multas, al 30 de octubre 2012 ascienden a la suma de $39.500.014. 7 Timbre Electrónico II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Comienza señalando que la contribuyente no se hace cargo de las inversiones cuestionadas por esta Administración, solamente argumenta lo siguiente: a. Alega que en primer lugar, hace mención a falta de la notificación valida de las liquidaciones reclamadas. b. Sostiene que, asimismo señala que las inversiones cuestionadas fueron financiadas íntegramente por su cónyuge Pablo Enrique Escobar Román. c. Solicita que en subsidio señala que la acción de cobro para emitir las liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de fecha 17.10.2012, se encuentra prescrita, debido a que las inversiones se efectuaron en un plazo superior de 3 años, de acuerdo lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.- A. FACULTADES DE FISCALIZACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. a. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SIl, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. b. Sostiene que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega señalando que tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, señala que el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. c. Añade que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". d. Manifiesta que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones 8 Timbre Electrónico y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Agrega que estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. e. Conforme a lo ya expuesto, y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio procedió a citar a la reclamante requiriéndole a fin de que acompañara la documentación necesaria para justificar el origen y disponibilidad de los fondos con que efectúo las inversiones señaladas. f. Finaliza señalando que tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, es a la contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Afirma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). B. LAS LIQUIDACIONES N° 325-3 Y 326-3 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2012 SE ENCUENTRAN LEGALMENTE EMITIDAS. a. Señala que las liquidaciones objeto del reclamo tuvieron su origen en la contribuyente, no era declarante de Impuestos a la Renta, y según lo informado a través de los formularios N° 2890, esta había realizado inversiones en efectivo de Bienes Raíces. b. Arguye que la contribuyente reclamante fue notificada y citada, requerimiento el cual en su versión, no logró acreditar los fondos con los cuales se realizaron las inversiones de bienes raíces. c. Manifiesta que de acuerdo al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, al no probar la contribuyente el origen de los fondos con que se efectuó sus inversiones, se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 52 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal atendiendo la actividad principal del contribuyente. c. Fundamenta que atendiendo que las principales rentas declaradas por la contribuyente en el inicio de actividades, provienen del ejercicio de actividades clasificadas en la Primera Categoría, no cabe más que concluir que los fondos que financio las inversiones motivo de la presente liquidación provienen del ejercicio de actividades de dicha categoría, todo ello de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 8 del 2000. d. Asimismo la reclamada recalca que, para los fines de determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario, el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su número 1° inciso sexto, dispone que se incluirán en la renta bruta global las rentas establecidas con arreglo a los artículos N° 70 y 71 del mismo cuerpo legal. e. Afirma que la reclamante no acompañó, documento alguno para acreditar el origen de la inversión en la suma de $ 58.535.958.- 9 Timbre Electrónico f. De acuerdo a lo señalado, sostiene que, la reclamante, con los antecedentes aportados no acreditó en forma alguna el origen de los fondos utilizados para la compra del bien raíz citado, por lo que no se demostró en el proceso administrativo, el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones, razón por la cual y en uso de sus facultades fiscalizadoras, y específicamente en aplicación de los artículos 63, 21, 24 del Código Tributario y 70 y siguientes de la Ley de la Renta, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir las liquidaciones reclamadas. Expresa que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley de la Renta, la reclamante era la obligada a justificar sus inversiones en la etapa administrativa previa a la Liquidación, situación que en la especie no ocurrió, razón por la cual se dio cumplimiento a las normas legales aplicables al presente caso. g. Añade que en la especie, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos empleados por el contribuyente en las inversiones dubitadas o que se han estimado no justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular N° 8, del año 2000. Al efecto, la reclamada indica que el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta establece: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. " h. Que, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con: • Rentas que pagaron el impuesto correspondiente. • Rentas exentas. • Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o • Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Asegura que de acuerdo a lo anterior, si la contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva. 10 Timbre Electrónico i. Continúa señalando que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. " Manifiesta que de las normas transcritas, resulta evidente que a la reclamante le asistía la obligación de justificar la inversión con la documentación de respaldo respectiva, lo que en el hecho no ocurrió, toda vez que la reclamante no concurrió en sede administrativa. j. Argumenta que, es evidente que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, principio que es mantenido en el citado artículo 70, del mismo modo lo ha establecido la Excelentísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de fecha 20 de julio de 2005, en causa ROL N° 5523-2004, lo que no hizo la contribuyente en el proceso de auditoría. C. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE EN ESTOS AUTOS. Al respecto la reclamada fundamenta que es menester señalar en primer lugar, lo siguiente: a. QUE EN PRIMER LUGAR HACE MENCIÓN A FALTADE NOTIFICACIÓN VALIDA DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Alega que en el presente caso consta que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la información computacional del Servicio (los cuales se acompañan en esta presentación), la recurrente actualmente tiene el domicilio Catedral N° 1330, Depto. 1401, Santiago. Sostiene que sin embargo, este domicilio está registrado en el Servicio desde el 09 de enero de 2015, por lo que, las liquidaciones Nos. 325-3 y 326-3, de 17 de octubre de 2012, fueron notificadas al reclamante, en el domicilio que existía en los registros del Servicio, Independencia N° 1358, comuna de Independencia. Señala que en este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 13 del Código Tributario, señala que para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio: • El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades. • El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; • El que conste en la última declaración de Impuesto respectiva. Afirma que es menester señalar, que esta no es una numeración que establezca un orden de prelación, el Servicio puede notificar en cualquiera de los tres lugares, en el caso de autos en el Año Tributario 2006 el domicilio que figura en el inicio de actividades es Independencia N° 1358, Independencia, así da cuenta en los registros del Servicio de Impuestos Internos, es más en los años tributarios 1994, 1995 y 1996 los cuales fueron los últimos que declaró la reclamante, presenta formulario N° 22, donde indica la misma dirección. 11 Timbre Electrónico El Servicio expresa lo siguiente en base a la notificación: EN EL CASO DE MARRAS, SE NOTIFICÓ POR CEDULA EN EL DOMICILIO DEL INICIO DE ACTIVIDADES. EN EL CUAL SE ENTREGÓ LA COPIA A PERSONA ADULTA. EN EL DOMICILIO YA INDIVIDUALIZADO, SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 13 DEL CODIGO TRIBUTARIO, POR LO TANTO LA NOTIFICACION SE ENCUENTRA REALIZADA DE ACUERDO LO DISPONE LA NORMATIVA VIGENTE. b. QUE, ASIMISMO SEÑALA COMO SEGUNDO ARGUMENTO QUE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS FUERON FINANCIADAS ÍNTEGRAMENTE POR SU CÓNYUGE PABLO ENRIQUE ESCOBAR ROMÁN. Alega que en relación a su defensa es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en la Circular N° 08 del 07.02.2000 la que señala en su capítulo quinto, sobre situaciones especiales, N°7 letra a), afirma que es dable señalar que en estos casos, es necesario determinar el régimen patrimonial vigente en el matrimonio, en el caso de marras es la sociedad de bienes. Indica que bajo este régimen y de acuerdo lo dispone el Artículo 1749 del Código Civil, es el marido quien administra los bienes de la Sociedad por lo que, si es el quien debe justificar el origen de los fondos, con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, deberá acreditar conforme a las reglas establecidas en el Capítulo I de esta Circular. Agrega señalando que condicionando quien debe justificar es la mujer, e invoca para ello que los fondos han sido facilitados por el marido, corresponderá verificar la capacidad económica de éste como, asimismo su cumplimiento tributario, (situación que no se realiza en autos). Indica que si una vez realizado estas comprobaciones, no quedaran acreditados satisfactoriamente los hechos objeto de prueba, se gravarán montos no justificados a la mujer, ya que no existe impedimento para que ella se dedique libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido, caso en el que de acuerdo al artículo 150 del Código Civil, la mujer se entiende separada de bienes, y le corresponde acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes que adquiera con los ingresos provenientes del ejercicio de actividades anotadas. Añade que se debe concluir que lo argumentado por la parte reclamante, no es suficiente para acreditar las inversiones cuestionadas, ya que al verificar la capacidad económica de su cónyuge, como asimismo el cumplimiento tributario del mismo se puede señalar que este también es no declarante en los Años Tributarios 2005, 2006 y 2007, por lo que NO se logra quedar acreditada las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos las Liquidaciones reclamadas, ya que este no ha cumplido con las obligaciones tributarias, específicamente la declaración y pago de los impuestos, incluido el Global Complementario que proceda de las rentas que se obtengan del patrimonio que administra. c. EN SUBSIDIO SEÑALA QUE_LA ACCIÓN DE COBRO PARA EMITIR LAS LIQUIDACIONES N° 325-3 Y 326-3 DE FECHA 17.10.2012. SE ENCUENTRA PRESCRITAS, DEBIDO A QUE LAS INVERSIONES SE EFECTUARON EN UN PLAZO SUPERIOR DE 3 AÑOS, DE ACUERDO LO DISPONE EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 12 Timbre Electrónico Indica que en relación a lo argumentado por la parte reclamante, expone que de acuerdo lo dispone el artículo 59 del Código Tributario, este señala que "dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Señala que además de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Tributario corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias, pero esta función está limitada por los plazos señalados en el artículo 200 del Código Tributario. Sostiene que, dicha norma tributaria, en su inciso 2° del Artículo 200, establece un plazo extraordinario de 6 años, durante el cual el Servicio podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración, si esta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa. DESTACA QUE EL AUMENTO DE PLAZO DE 3 A 6 AÑOS DEPENDERÁ DE LA MALA FE DEL CONTRIBUYENTE PARA PRESENTAR DECLARACIONES O LA NO PRESENTACIÓN DE LA MISMA DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LA LEY. INDICA QUE EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ATENDIDO DE QUE LA RECLAMANTE PRESENTÓ SU ULTIMA DECLARACION DE IMPUESTOS A LA RENTA EL AÑO 1996, Y LAS INVERSIONES CUESTIONADAS FUERON REALIZADAS EN EL AÑO COMERCIAL 2005 Y TRIBUTARIO 2006, ESTIMA ESTAR DENTRO DE LA HIPÓTESIS SEÑALADA EN EL INCISO 2° DEL ARTICULO 200 DEL CODIGO TRIBUTARIO, EN EL SENTIDO QUE NO ES DECLARANTE, POR LO TANTO, EL PLAZO PARA EMITIR LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN SE EXTIENDE A 6 AÑOS , COMO FUE LO QUE SUCEDIÓ EN EL CASO DE MARRAS, Y QUE LAS INVERSIONES FUERON EL AÑO TRIBUTARIO 200 Y LAS LIQUIDACIONES FUERON EMITIDAS EN EL AÑO 2012 ENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 200 DEL CODIGO TRIBUTARIO. Finalmente agrega que, por lo tanto este argumento también debe ser desechado por emitirse por parte del Servicio de Impuestos Internos las liquidaciones dentro de los plazos legales. IV. CONCLUSIÓN.- Concluye que, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito las liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de fecha 10.10.2012: Afirma que en primer término, la notificación de las Liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de fecha 17.10.2012, se realizó conforme a Derecho. Sostiene que, asimismo la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para acreditar el origen de la Inversión cuestionada por esta Administración Tributaria, mediante la Citación N° 0120600548 de fecha 18/01/2012. Manifiesta que de manera adicional, cabe señalar que aún en esta instancia judicial la contribuyente no justifica en forma alguna el origen de los fondos con que sustentó las inversiones realizadas en el año comercial 2005 (A.T. 2006), siendo procedente el rechazo del reclamo interpuesto, confirmando en todas sus partes las liquidaciones 13 Timbre Electrónico impugnadas y condenando expresamente al reclamante en costas. Arguye que, por ultimo las liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de fechas 17.10.2013 fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones N° 325-3 y 326-6 de fecha 17.10.2012, correspondientes al año tributario 2006, dictadas por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Santiago Centro por orden del Director Regional, en virtud de delegación de facultades mediante Res. Ex.N°4423 de 04.09.1981, quien además solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de las Liquidaciones Nros. N°325-3 y 326-3 ambas de fecha 17.10.2012, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. 2°) A fs. 18, 19 y siguientes, rola Notificación N° 39326 de fecha 03.06.2015 y la Resolución Ex. N° 49854 de fecha 29.05.2015 que resolvió no dar lugar a la solicitud de RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora) presentada por la reclamante en contra de las Liquidaciones Nos. 325-3 y 326-3. 3°) A fs. 20 y siguientes, rola copia original de Contrato de Compraventa entre Guadalupe de las Mercedes Escobar Román y Otros a Inversiones Colina S.A. Repertorio N° 12776-2004. 4°) A fs. 25 y siguientes, rola copia original de Contrato de Compraventa entre Foster León, Jeannette Rosalía a Inversiones Davel Limitada. Repertorio N°34.324-2005. 5°) A fs. 35 rola copia original de Certificado que acredita la Certificación de la Escritura con Repertorio N° 34324 otorgada ante la Notaría de Don René Benavente Cash. También se acredita el pago de las Contribuciones Fiscales en el mismo certificado. 6°) A fs. 36 rola copia original de Formulario 2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces de fecha de inscripción el 05.11.2011. 7°) A fs. 38 rola resolución de fecha 30.06.2015 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nros. 325-3 y 326-3 de fecha 30.06.205. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. 8°) A fs. 40 y siguientes, rola escrito de inadmisibilidad probatoria y de evacúa traslado del reclamo presentado por el SII de fecha 22.07.2015. 9°) A fs.63 y siguientes rola resolución de fecha 04.08.2015 que resolvió derechamente el incidente de inadmisibilidad probatoria deducido por el Servicio rechazando lo solicitado por el ente fiscalizador y dando curso progresivo a los autos. Dicha resolución además, tuvo por evacuado el traslado del reclamo de fs. 40 y siguientes. Se registraron los correos electrónicos. Se tuvo presente los medios de prueba. Además, se tuvo por acompañados los documentos singularizados. Finalmente, se tuvo por acreditada la 14 Timbre Electrónico personería invocada como así mismo se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos. 10°) A fs. 67-67 vta. rola resolución de fecha 10.07.2015 en la cual recibió la causa a prueba en autos acumulados sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Los puntos de prueba fijados fueron los siguientes: 1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones durante el año 2005 correspondientes a la adquisición de un inmueble ubicado en calle Catedral N° 1330, correspondiente al departamento N° 1401, bodega N° 176, estacionamiento N° 229 y derechos comunes, ubicado en la comuna de Santiago, efectuado con fecha 14 de octubre del año 2005 por un valor total de U.F. 3.289., según liquidaciones practicadas N° 325-3 y N° 226-3 ambas de fecha 17 de octubre de 2012, reclamadas en este proceso. 2.- Acredítese que la reclamante, se encuentra casada bajo régimen de sociedad conyugal, para los efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus gastos o inversiones, según lo dispone el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y la circular 8 del año 2000. 33°) A fs. 69 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 34°) A fs. 70 rola resolución de fecha 06.08.2015 que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigos ofrecidos la parte reclamada. Los testigos son: • Don Segundo Marín Collio, RUT N° 5.256.928-9, fiscalizador del Grupo N°2 del Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas de la D.R.M.S.C. del SII. 35°) A fs. 75 rola escrito de fecha 23.09.2016 presentado por la parte reclamante en que solicitó tener por acompañados documentos como parte de prueba dentro de término de probatorio. 36°) A fs. 126-127 rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes. 37°) A fs. 130 rola resolución de fecha 20.08.2015 que tuvo por acompañados con citación los documentos señalados a fs. 75 y siguientes. 38°) A fs. 134 rola acta de fecha 27.08.2015 en la cual se rindió prueba testimonial. 39°) A fs. 151 rola escrito de fecha 27.10.2015 presentado por la parte reclamante en que solicitó certificar el vencimiento del término de probatorio en la presente causa. 40°) A fs. 152 rola resolución de fecha 16.11.2015 que ordenó lo solicitado a fs. 151 de autos. 41°) A fs. 154 se certifica por el Sr. Secretario del Tribunal que el término de probatorio de 20 días, venció el día 02.09.2015. 42°) A fs. 161 rola escrito de fecha 03.03.2016 presentado por la parte reclamante en que solicitó la suspensión del cobro judicial. En dicho escrito acompañó nuevos antecedentes. También solicitó diligencias a la Tesorería General de la República y al 8° Juzgado Civil de Santiago. Además, delegó poder en la presente causa. 43°) A fs. 192 rola resolución de fecha 03.03.2016 que tuvo por acompañados con citación os documentos señalados a fs. 161 de autos. Se confirió traslado a la parte reclamada. Se tuvo presente la delegación de poder. 15 Timbre Electrónico 44°) A fs. 194 rola escrito de fecha 08.05.2016 presentado por el Servicio en que evacúo el traslado conferido en tiempo y forma. Se acompañó documentación. 45°) A fs. 198 rola resolución de fecha 29.03.2016 que proveyó lo solicitado por la parte reclamante a fs. 161. Se ordenó oficiar a las instituciones indicadas, según lo solicitado en dicha presentación. 46°) A fs. 200 rola Oficio ORD. N° 64/2016. 47°) A fs. 201 rola Oficio ORD. N° 65/2016. 48°) A fs. 202-203 rola comprobantes de notificación de las cartas certificadas de fecha 14.04.2016 que contiene los Oficios Ord. N°64/2016 y N° 65/2016, despachado a la Tesorería General de la República y al 8° Juzgado Civil de Santiago. 49°) A fs. 204 rola OFICIO N° 9919 de fecha 11.04.2016, que dio respuesta a lo ordenado a fs. 198. 50°) A fs. 207 rola resolución de fecha 19.04.2016 que tuvo por recibido el Oficio Ord. N°9919/N°2 de fecha 25.07.2016. Se agregó al expediente de la causa. 51°) A fs. 212 con fecha 14 de febrero de 2017, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña JEANNETTE ROSALIA FOSTER LEON, R.U.T. 9.674.724-1, labores de casa, domiciliada para estos efectos en calle Santo Domingo N° 1160 oficina 703, comuna de Santiago, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo Reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°325-3 y N°326-3 de fecha 17 de octubre de 2012, las cuales fueron practicadas por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”), Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, representada por doña Silvia León Moreno, Directora Regional, ambos domiciliados en Alonso Ovalle N° 680, comuna de Santiago, conforme los antecedentes de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 40 y siguientes ) con fecha 22 de julio de 2015 respectivamente, solicitando que el reclamo tributarios interpuesto en autos en contra de la actuación referente a las liquidaciones N°325-3 y N°326-3 emitidas por el ente fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizado, es una persona natural, quién no posee giro o actividad comercial alguna (señaló ejercer labores de casa), no obstante lo anterior, la contribuyente se encuentra afecto a Impuesto Global Complementario según lo prescribe el artículo 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), esto es, que comprende a toda persona natural residente o que tenga domicilio o residencia en el país que tengan una base imponible, de acuerdo a las 16 Timbre Electrónico normas que rigen a dicho impuesto. También están afectas a este impuesto las siguientes personas por el tipo de rentas que perciban: A) Personas naturales, con domicilio o residencia en Chile. B) Contribuyentes especiales: a) Comunidades hereditarias (Art. 5º). b) Depósitos o bienes en favor de personas (Art. 7º). c) Funcionarios fiscales (Art. 8º). d) Cónyuges (Art. 53º). CUARTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. QUINTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a la actuación fiscalizadora del SII, la reclamante de autos fue citada mediante Citación N°0120600548 de fecha 18 de enero de 2012 por carta certificada en domicilio informado, según versión del Servicio, en su inicio de actividades con la finalidad de informarle que no había declarado el Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2006, estando en la obligación como contribuyente, de hacerlo. SEXTO: Que, de acuerdo a lo precedido, la carta que contenía dicha Citación fue devuelta por Correos de Chile con fecha 24 de julio de 2012. Atendido lo anterior, según lo informado por el ente fiscalizador, este procedió a notificar mediante cédula en la persona identificada como Fernando Meza, RUT N°9.582.308-4 persona la cual la reclamante señala desconocer, en el domicilio informado mediante Formulario 3300 (Notificación) Folio N° 1283822 la Citación N°0120600548 de fecha 18 de enero de 2012, informándole las razones invocadas producto de la revisión llevada a cabo por el SII, señalando la autoridad fiscal, el surgimiento de nuevas observaciones a fin de que la reclamante concurra a sede administrativa para que aclarare y acredite el origen de fondos con los cuales realizó inversiones y desembolsos durante el año comercial 2005, según lo prescribe el artículo 21 y 63 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, conforme lo anterior, la reclamada señaló que habiendo transcurrido el plazo legal según lo establece el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la mentada citación. OCTAVO: Que, desde esa perspectiva y como consecuencia de lo precedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, 63 y 64 del Código Tributario, el ente fiscalizador procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, determinando diferencias de impuestos correspondientes al Año Tributario 2006. Según versión del Servicio. NOVENO: Que, siguiendo en el orden de ideas y por su parte, la reclamante alega que fue citada de acuerdo a la citación ya antes referida, defendiendo su posición afirmando que desde el año 1994 no desarrolla actividad económica alguna, y que por consiguiente, había efectuado aviso de término de giro en ese mismo año, insistiendo firmemente que el domicilio señalado como válido por el Servicio de Impuestos Internos de Avenida Independencia N°1358, comuna de Independencia, este no corresponde a como tal. 17 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, de ese modo y ante el domicilio cuestionado para efectuar notificaciones de esta índole, la reclamante indica que su actual domicilio señalado como válido para efectos de ser notificado, corresponde al de Catedral N°1330, Depto. 1401, comuna de Santiago, y no al de Avenida Independencia N°1358, contradiciendo a lo señalado por el Servicio, toda vez que esta afirma que el ente fiscalizador tiene conocimiento de dicho domicilio desde el año 2005, argumentando y haciendo presente por lo demás, que el origen de los impuestos liquidados corresponden precisamente a la adquisición del inmueble ubicado en Catedral N°1330, Dpto. 1401, comuna de Santiago. UNDÉCIMO: Que, en efecto, esta controversia en cuanto a la forma de la alegación y que recayó en la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio en su contestación al traslado conferido (a fs. 40 y siguientes), se establece que dicho incidente suscitado, ya fue zanjado expresamente por esta judicatura según consta en resolución de fecha 04 de agosto de 2015 rolante a fs. 63 y siguientes de autos. Que de lo precedido, señalando y dejando en evidencia por lo demás, se establece que la reclamante no fue notificada válidamente de acuerdo a los antecedentes que constan en el proceso y por ende, esta judicatura es enfática en señalar que dicho incidente quedó relegado fuera del ámbito de discusión. Que teniendo en cuenta por lo demás, que la actuación administrativa del ente fiscalizador no cumplió con los presupuestos fácticos necesarios que permitieron en su momento, validar su actuación, así como también queda claro que dicho incidente interpuesto, no fue objeto de recurso alguno por la parte reclamada, dando de este modo, curso progresivo a los autos. De esta manera, y por este solo antecedente la posición del contribuyente reclamante debe prosperar en esta reclamación, puesto que las actuaciones realizadas ante un domicilio inválido de acuerdo a la ley, deben quedar sin efecto. DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES. Discusión: DÉCIMO TERCERO: Que, mediante la resolución de fs. 67-67 vta. con fecha 04 de agosto de 2016, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer: 1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones durante el año 2005 correspondientes a la adquisición de un inmueble ubicado en calle Catedral N° 1330, correspondiente al departamento N° 1401, bodega N° 176, estacionamiento N° 229 y derechos comunes, ubicado en la comuna de Santiago, efectuado con fecha 14 de octubre del año 2005 por un valor total de U.F. 3.289., según liquidaciones practicadas N° 325-3 y N° 226-3 ambas de fecha 17 de octubre de 2012, reclamadas en este proceso. 18 Timbre Electrónico 2.- Acredítese que la reclamante, se encuentra casada bajo régimen de sociedad conyugal, para los efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus gastos o inversiones, según lo dispone el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y la circular 8 del año 2000. EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES. DÉCIMO CUARTO: Que, son hechos no controvertidos; a) Que la reclamante desarrolla el giro o actividad económica como labores de casa. b) Que la reclamante es un contribuyente se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario según lo prescribe el artículo 52, 54 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974) y de acuerdo a las instrucciones pertinentes al SII, según la Circular N°8 del 2000. I.-TESTIMONIAL: Que, es dable señalar que solo uno de los intervinientes, el Servicio de Impuestos Internos en esta oportunidad, ofreció testigos durante este presente juicio apuntado esto en concluir o evidenciar, que se trata más que todo de valorar y ponderar sobre pruebas de carácter documentario y de aplicación en estricto rigor de criterios establecidos de acuerdo a la ley, circulares y oficios en relación al contexto y fondo de lo alegado. Los testigos que depusieron en la presente causa ofrecidos por la parte reclamante fueron los siguientes: • Don Segundo Marín Collio, RUT N° 5.256.928-9, fiscalizador del Grupo N°2 del Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas de la D.R.M.S.C. del SII. EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: Que, en dicha audiencia testimonial llevada a cabo, de acuerdo a la declaración prestada, el testigo ya individualizado y en forma general, sobre la base de los puntos de prueba establecidos previamente por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero expresó resumidamente lo siguiente: El testigo ofrecido por la parte reclamada declaró a fs. 134 ratificar el Informe 352- 2 de fecha 8 de julio de 2015 y que consta a fs.71 de autos. II.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: Reclamante: En etapa de discusión, fs. 11 y siguientes: 1. Citación N° 0120600548, de fecha 18 de enero de 2012, extendida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Liquidación N° 325-3 y 326-3, de fecha 17 de octubre de 2012, extendido por el Servicio de Impuestos Internos. 19 Timbre Electrónico 3. Notificación N° 39352, de fecha 03 de julio de 2015. 4. Notificación N° 39326 de fecha 03 de julio de 2015. 5. Copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 28 de septiembre del año 2004, Notaría Juan San Martín Urrejola, Repertorio N° 12776-2004. 6. Copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 14 de octubre del año 2005, Notaría Rene Benavente Cash, Repertorio N° 34324-2005. 7. Certificado de Matrimonio de fecha 21 de junio de 2015 celebrado entre la reclamante y don Pablo Enrique Escobar Román. En etapa de prueba, fs. 75 y siguientes: Que, teniendo presente y a fin de no reiterar la documentación acompañada en autos por la reclamante, esta judicatura establece reproducir en forma detallada y abordar en profundidad dicha documentación en el considerando VIGÉSIMO NOVENO y siguientes de esta sentencia. Reclamada: En etapa de discusión, fs. 49 y siguientes: 1. Copia Declaraciones a la Renta de Impuestos de los AT 1996, 2005 y 2006 de la Reclamante Jeannette Rosalía Foster León, Rut N° 9.674.724-1. 2. Copia Declaraciones a la Renta de Impuestos de los AT 2005 y 2006 del cónyuge de la reclamante Pablo Enrique Escobar Román, Rut N° 7.477.018-5. 3. Copia de vector Renta del año Tributario 2006 de la Reclamante. 4. Información de la reclamante contenida en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente. 5. Domicilios informados por la reclamante a esta Administración tributaria. 6. Citación N° 120600548 de fecha 18.01.2012. 7. Liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de fecha 17.10.2012. En etapa de prueba, fs. 71 y siguientes: 1.- Informe N° 352-2 de fecha 08 de julio de 2015. 2.- Copia de Notificación N°521 de fecha 24 de octubre de 2012. III.- OFICIOS: Que, con fecha 05 de marzo de 2016, la reclamante de autos solicitó en lo Principal y en el Segundo Otrosí de la presentación de fecha antes señalada, tener presente las circunstancias atingentes al fondo del asunto en cuanto a la petición de suspención de cobro respecto de una acción judicial deducida por la Tesorería General de la República ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, acción que tomó conocimiento la parte reclamante mediante una llamada telefónica, efectuada con fecha 01 de marzo de ese mismo año por la Recaudadora Fiscal Sra. Rosa González, según lo expresado en su escrito de fs. 161 y siguientes de autos. Que, de modo tal y de acuerdo a los antecedentes del proceso, este Primer Tribunal Tributario y Aduanero, de comformidad a lo prescrito en los artículos 147, 168 y 20 Timbre Electrónico siguientes del Código Tributario, ordenó oficiar a las instituciones antes señaladas mediante los oficios ORD. N°64/2016 y ORD. N°65/2016 rolantes a fs. 200 y 201 respectivamente. Dichos oficios fueron respondidos mediante ORD. N° 9919/2016 informando la suspensión de cobro judicial, dando a su vez, cuenta en los autos llevados ante el 8° Juzgado Civil de Santiago. MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANALISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. El Derecho: EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70- 2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 21 Timbre Electrónico 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de 22 Timbre Electrónico sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán 23 Timbre Electrónico admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. 24 Timbre Electrónico En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (D.L. 824/1974). DÉCIMO QUINTO: Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. “ DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en estas materias, según lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales superiores de justicia al Servicio de Impuestos Internos le asiste la obligación de acreditar la naturaleza, cuantía y fecha del gasto, desembolso o inversión que es materia de justificación en cuanto al origen de los fondos con los cuales estos fueron realizados por parte de él o los contribuyentes. En este sentido, la citación y posterior liquidación de impuestos dan cumplimiento a este requerimiento, no existiendo cuestionamiento en este sentido. DÉCIMO OCTAVO: Que, lo que el contribuyente reclamante debe acreditar es el origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes señaladas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N°824). No 25 Timbre Electrónico así la disponibilidad de los mismos, tema ya zanjado por la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales superiores de justicia. DÉCIMO NOVENO Que, el concepto inversión se encuentra definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, al que recurrimos de acuerdo a las normas de interpretación de la ley, establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, al no existir un concepto legal al efecto. Es decir, al sentido natural y obvio, en este sentido la RAE, define inversión como: “Acción o efecto de invertir “. Por su parte respecto de la voz “inversionista” señala: “Dicho de una persona natural o jurídica que hace una inversión de caudales “. Don Benjamín Gómez Muñoz, en el Manual de Consultas Tributarias Nro. 46, dice sobre el punto:” Al respecto, debe señalarse que el Diccionario de la Real Academia Española de las siguientes definiciones: “ Invertir: hablando de caudales, emplearlos, gastarlos o colocarlos en aplicaciones productivas “. Doña Doris Arcaya define en su obra precedentemente citada el concepto de inversión de la siguiente manera: “Inversión: Acción mediante la cual los agentes económicos, por medio de fondos propios o ajenos, realizan la compra de activos físicos ( equipos, maquinarias, edificios, inventarios, etc.) ”. VIGÉSIMO: Que, finalmente en el Diccionario Contable y Comercial de O. Greco y A. Godoy se define el concepto de inversión del modo siguiente: “parte del ingreso utilizado en la adquisición de bienes de capital o destinados al incremento de las existencias. Empleo de capitales en aplicaciones productivas. Aplicación de recursos económicos con el objetivo de obtener ganancias en un periodo determinado“. Los conceptos antes esbozados, nos dan la idea y contenido de lo que debe entenderse por inversión o inversiones. Los actos o actuaciones realizadas por el reclamante en este caso se ajustan al concepto de inversión o inversiones, antes señaladas, tanto el fondo mutuo como la adquisición del bien raíz. EN CUANTO A LA VALORACIÓN Y PONDERACIÓN DE LA PRUEBA. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto determinado. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio 26 Timbre Electrónico de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES N°325-3 Y N°326-3 VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el orden de los hechos han sido reclamadas las liquidaciones N°325-3 y N°326-3, ambas de fecha 17 de octubre de 2012 y notificadas personalmente en el domicilio de la contribuyente, señalado por el Servicio. La liquidación N°325-3 determinó impuesto Global Complementario, correspondiente al período de abril de 2006, por un monto de $8.369.707; mediante la liquidación N°326-31 se determinó una diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría por $31.130.307. Para una mejor comprensión y análisis de las liquidaciones en comento, se detalla a continuación el cálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos: LIQUID. Período REAJUSTE Art. 53 Inc. INTERESES Art. 53 MULTA Art. 97 N° 2 N° IMPUESTO TOTAL al IDENTIFICACION DEL IMPUESTO 1° C.T. Inc. 3° C.T. C.T. (Monto $) 30.10.2012 % Monto % Monto % 325-3 abr-06 Impuesto Global Complementario 2.680.811 26,4% 707.734 117 3 .964.598 3 0 1 .016.564 8.369.707 326-3 abr-06 Impuesto de Primera Categoría 9.971.015 26,4% 2 .632.348 117 14.745.935 3 0 3 .781.009 3 1.310.307 12.651.826 3 .340.082 18.710.533 4 .797.573 3 9.500.014 27 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, mediante las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos indicadas anteriormente, toda vez que citado el contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario en torno a justificar el origen de fondos con que el reclamante solventó gastos, desembolsos e inversiones realizadas, en este caso, la compra de un inmueble ubicado en calle Catedral N°1330, Depto. 1.401, bodega N°176, estacionamiento N°229, comuna de Santiago, procedimiento ejecutado de acuerdo a las instrucciones impartidas específicamente en la Circular N° 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la justificación de los montos que dicen relación en cuanto al origen y mantención en el patrimonio de la reclamante respecto del año tributario 2005 y que según la reclamada, este no logró acreditar. De acuerdo a lo anterior el ente fiscalizador procedió a determinar la correspondiente diferencia de impuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, zanjado el ámbito y contexto de los hechos y entrando de lleno en la controversia suscitada por la justificación y origen de los fondos con los que la reclamante realizó las inversiones referidas precedentemente, este sentenciador se referirá a ellas con la finalidad de esclarecer, de acuerdo a la valoración de la prueba rendida aportada y que consta en autos, procediendo a ponderar y apreciar dichos elementos. EXÁMEN A LA PRUEBA APORTADA EN AUTOS. I.- EN CUANTO A LA VENTA DE LA PROPIEDAD ASOCIADA AL CÓNYUGE DE LA RECLAMANTE. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien y de acuerdo a lo precedido, es indispensable para esta judicatura el entender y poder determinar el origen de los fondos con los cuales la reclamante adquirió el inmueble departamento por un lado y por otro, determinar si efectivamente la reclamante de autos se encuentra casada bajo régimen de sociedad conyugal1, lo cual, le permitió a través de su cónyuge, obtener la disponibilidad suficiente al momento de adquirir el inmueble producto de la controversia. De modo tal se debe dilucidar, a la luz de los antecedentes aportados en esta sede estableciendo primeramente un ordenamiento cronológico de hechos, comenzando por la venta de un inmueble asociado al cónyuge de la reclamante. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en efecto, para comenzar, según a fs. 20 y siguientes de autos, consta escritura pública Repertorio N°12776-2004- (original), otorgada con fecha 28 de septiembre de 2004, en la Notaría N°43 de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, donde el cónyuge de la reclamante conjuntamente con sus hermanos, vendieron una propiedad heredada, ubicada en el pueblo de Esmeralda, comuna de Colina, Región Metropolitana, denominada “El Potrerillo”. Dicha propiedad fue adquirida por don Jacob Nasif Sedan Améstica, en representación de Inversiones Colina S.A. quien mediante ese acto adquirió para la sociedad en la suma de $300.379.591, según precio de venta establecido. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en ese aspecto y en orden cronológico de hechos, para entender básicamente la temática contextual, es dable señalar que a fs. 75 y siguientes de autos consta presentación efectuada por la parte reclamante en la cual se 1 Artículo 1749 del Código Civil, “De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal. 28 Timbre Electrónico acompañó una serie de antecedentes y documentos tendientes a esclarecer el origen de fondos a fin de justificar la adquisición del inmueble adquirido por la misma. En razón de lo anterior esta judicatura transcribirá dichos antecedentes señalados a fin de ir verificando, valorando y ponderando dicha prueba aportada conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Que en ese sentido la reclamante aportó la siguiente documentación de lo cual se reproduce lo siguiente: 1. Copia de INSCRIPCIÓN DEL AUTO DE POSESIÓN EFECTIVA DE DON VICTOR ELOY ESCOBAR CARRASCO, padre del cónyuge de la reclamante en estos autos, inscrita a fojas 21582 número 27387 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1969. Documento que consta a fs. 81- 81 vta. de autos. Señala dicho documento que en la presente inscripción consta que Pablo Escobar Román, cónyuge de la reclamante, es heredero del causante en conjunto con sus hermanos y madre, doña Elba Román Valencia. Indica que de la mima forma, en dicha inscripción, de fecha 26 de noviembre de 1969, consta que en el referido inventario el inmueble denominado Potrerillo de cinco cuadras más o menos ubicado en calle Coquimbo sin número. Documento que consta a fs. 82 de autos. Señala por último, que consta de la presente inscripción que por resolución del 05 Juzgado Civil de Santiago de fecha 24 de abril de 1970 se aprobó el pago del impuesto de herencia, sub inscripción de fecha 28 de abril del año 1970. 2. Copia de INSCRIPCIÓN DE ESPECIAL DE HERENCIA DEL INMUEBLE AGRÍCOLA UBICADO EN ESMERALDA DE COLINA, inscrito a fojas 21584 número 27391 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1969. Documento que consta a fs. 83-83 vta. y 84 de autos. Señala que en la presente inscripción consta que el referido inmueble agrícola pertenece al cónyuge de la reclamante de estos autos, Pablo Escobar Román en calidad de heredero en comunidad con sus otros hermanos y su madre. 3. Copia autorizada de escritura pública PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ROMÁN DE ESCOBAR Y OTROS, de fecha 20 de diciembre de 1979, extendida ante Notario Público de Santiago, don Jaime Morandé Orrego, copia autentica extendida por el Archivero Judicial de Santiago con fecha 11 de agosto de 2015. Documento que consta a fs.85 y siguientes de autos. Señala que en la presente escritura, en las fojas 1075 tercero se individualiza la propiedad "El Potrerillo ", ubicada en el pueble de Esmeralda y en la cláusula sexta consta la adjudicación del referido inmueble al cónyuge de la reclamante, a saber Pablo Enrique Escobar Román, en conjunto con su madre y tres hermanos. 4. Copia de INSCRIPCIÓN DE ADJUDICIACIÓN, del inmueble agrícola ubicado en Esmeralda de Colina, inscripción que rola a fojas 37330 número 23648 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1990. Documento que consta a fs.103-103 vta. y 104 de autos. 29 Timbre Electrónico Señala que en la presente inscripción de adjudicación consta que el referido inmueble agrícola pertenece al cónyuge de la reclamante de estos autos, Pablo Escobar Román en calidad de adjudicatario en conjunto con sus otros hermanos y su madre. 5. Copia de INSCRIPCIÓN DEL AUTO DE POSESIÓN EFECTIVA DE DOÑA ELBA ROMÁN VALENCIA, madre del cónyuge de la reclamante en estos autos, inscrita a fojas 43517 número 40584 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1996. Documento que consta a fs. 105-105 vta. de autos. Señala que en la presente inscripción consta que Pablo Escobar Román, cónyuge de la reclamante, es heredero de la causante en conjunto con otros tres hermanos. Agrega que de la mima forma, en dicha inscripción, de fecha 26 de junio de 1996, consta que en el referido inventario dos sextos de la propiedad ubicada en el pueblo de Esmeralda de Colina, comuna de Colina. Señala que por último, consta de la presente inscripción que por resolución del 18 Juzgado Civil de Santiago de fecha 18 de junio de 1996 se declaró exenta del pago de impuesto de herencia la presente herencia, sub inscripción de fecha 26 de junio del año 1996. 6. Copia de INSCRIPCIÓN DE ESPECIAL DE HERENCIA DEL INMUEBLE AGRÍCOLA UBICADO EN ESMERALDA DE COLINA, inscrito a fojas 43517 número 40585 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1996. Documento que consta a fs. 106-106 vta. de autos. Señala que en la presente inscripción consta que el referido inmueble agrícola pertenece al cónyuge de la reclamante de estos autos, Pablo Escobar Román en calidad de heredero en conjunto con sus otros hermanos, de los dos sextos pertenecientes a su madre fallecida. 7. Copia de INSCRIPCIÓN DE DOMINIO VIGENTE DE PROPIEDAD UBICADA EN EL PUEBLO DE ESMERALDA DE COLINA, a nombre de Inversiones Colina S.A., R.U.T. 96.520.470-9, inscrita a fojas 85471 número 77943 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2004, la inscripción fue efectuada con fecha 29 de octubre del año 2004. Documento que consta a fs. 107-107 vta. y 108 de autos. Señala que la tradición señalada en el párrafo anterior, fue consecuencia del título traslaticio de dominio, a saber Copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 28 de septiembre del año 2004, Notaría Juan San Martín Urrejola, Repertorio N°12776- 2004, acompañada a estos autos junto con el reclamo con fecha 23 de junio del año 2015 y solicitado tener por acompañados con fecha 18 de agosto de 2015. Indica que el precio de la venta fue la suma de $300.279.591.- (trescientos millones doscientos setenta y nueve mil quinientos noventa y uno), pagado al contado y que fue percibido por don Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante. 8. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0-677183-00-4. CITIBANK CARTOLA N°207 desde el 2/11/2004 al 01/12/2004, perteneciente a don Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León. Documento que consta a fs. 109 y siguientes de autos. 30 Timbre Electrónico Señala que en la presente cartola consta que con fecha 10 de noviembre del año 2004, se depositó documento (cheque) con la suma de $279.551.- (doscientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta y un pesos) y el mismo día se depositó documento (cheque) con la suma de $300.000.000.- (trescientos millones de pesos), la suma de ambos depósitos corresponde al precio de venta de la propiedad, denominada El Potrerillo, del cónyuge de la reclamante, descrita en el número anterior. Indica que de la misma forma con fecha 17 de noviembre de 2004 se gira la suma de $95.000.000.- (noventa y cinco millones de pesos), para ser depositados en el Banco ltau, como lo acredita el documento siguiente. 9. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N°202178965, BANCO ITAU, CARTOLA N°4 desde el 01 de noviembre de 2004 al 01/12/2004, perteneciente a don Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León. Documento que consta a fs. 111 de autos. Señala que en la Cartola consta que con fecha 16 de noviembre del 2004 se efectuó un traspaso hacia esta cuenta corriente por la suma de $95.000.000.- (noventa y cinco millones de pesos). Indica que estos dineros tienen su origen en la venta del inmueble indicado latamente en los puntos anteriores. Finalmente señala que de la misma forma y dos días después, es decir, el 18 de noviembre del 2004, Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León, toma un Fondo Mutuo por la suma de $80.000.000.- (ochenta millones de pesos). 10. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 202178965. BANCO ITAU, CARTOLA N°13 desde el 01 de agosto de 2005 al 01 de septiembre de 2005, perteneciente a don Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León. Documento que consta a fs. 112 de autos. Señala que en la Cartola consta que con fecha 30 de agosto del 2005 se efectuó un rescate Fondo Mutuo por la suma de $81.887.852.- (ochenta y un millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos pesos), este dinero tiene su origen en la toma del Fondo Mutuo efectuado con fecha 18 de noviembre del 2004. Indica que estos dineros tienen su origen en la venta del inmueble indicado latamente en los puntos anteriores. 11. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 202178965, BANCO ITAU CARTOLA N°14 desde el 01 de septiembre de 2005 al 01 de octubre de 2005, perteneciente a don Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León. Documento que consta a fs. 113 de autos. Señala que con fecha 09 de septiembre del 2005, Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León, toma, nuevamente, un Fondo Mutuo por la suma de $80.000.000.- (ochenta millones de pesos), en atención a que la compra del departamento objeto de esta reclamación se había retrasado. Estos dineros tienen su origen en la venta del inmueble indicado latamente en los puntos anteriores. 31 Timbre Electrónico 12. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 202178965 BANCO ITAU, CARTOLA N° 15 desde el 01 de octubre de 2005 al 01 de noviembre de 2005, perteneciente a don Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León. Documento que consta a fs. 114 de autos. Señala que en la Carta la consta que con fecha 04 de octubre del 2005 se efectuó un rescate Fondo Mutuo por la suma de $80.179.047.- (ochenta millones ciento setenta y nueve mil cuarenta y siete pesos), este dinero tiene su origen en la toma del Fondo Mutuo efectuado con fecha 09 de septiembre del 2005. Indica que de la misma forma en la presente cartola consta la emisión de un vale vista por la suma de $40.893.384.- (cuarenta millones ochocientos noventa y tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos). Agrega que el presente vale vista corresponde a parte del precio para la compra del departamento número 1401 ubicado en el décimo cuarto piso, bodega número 176 ubicada en el primer subterráneo y estacionamiento 229 ubicado en el segundo subterráneo, del edificio ubicado en Catedral N° 1330, comuna de Santiago. Sostiene que estos dineros tienen su origen en la venta del inmueble indicado latamente en los puntos anteriores. 13. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0-677183-00-4, CITIBANK, CARTOLA N° 208 desde el 01 de diciembre de 2004 al 03 de enero del 2005, perteneciente a don Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León. Documento que consta a fs. 115 de autos. Señala que en la presente cartola, consta que con fecha 10 de diciembre de 2004, se paga el cheque por caja N° 987812, por la suma de $17.035.128.- (diecisiete millones treinta y cinco mil ciento veintiocho pesos), correspondiente al pie entregado por la compra del departamento número 1401 ubicado en el décimo cuarto piso, bodega número 176 ubicada en el primer subterráneo y estacionamiento 229 ubicado en el segundo subterráneo, del edificio ubicado en Catedral N° 1330, comuna de Santiago. Indica que asimismo, consta en la antedicha cartola que con fecha 02 de diciembre de 2004, se cobra el cheque N. 987820 por la suma de $300.000.- (trescientos mil pesos), que corresponde a los gastos operacionales y cuyo cheque da cuenta la promesa de compraventa acompañada en el número siguiente. 14. Copia simple de PROMESA DE COMPRAVENTA. DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, suscrita entre INVERSIONES DAVEL LIMITADA y doña JEANNETTE ROSALÍA FOSTER LEÓN, para la compra de a) Departamento número 1401 ubicado en el décimo cuarto piso; b) La bodega número 176 ubicada en el primer subterráneo; e) Estacionamiento número 229 ubicado en el segundo subterráneo; todos del Edificio "Catedral Mil Trescientos Treinta", con acceso por calle Catedral No 1330, Santiago Centro, Santiago. Documento que consta a fs. 116 y siguientes de autos. En la misma promesa de compraventa clausula quinta se fija el precio de la compraventa prometida a saber, UF 3.289.- que se paga y pagará de la siguiente manera: a) UF 986.70, que correspondieron al día 30 de noviembre de 2004, a la suma de $17.035.128.- (diecisiete millones treinta y cinco mil ciento veintiocho pesos), suma que se pagó mediante cheque serie ES número 2987812 del Citibank, paga que se acredita mediante 32 Timbre Electrónico el documento acompañado en el N° 12 de este escrito; b) UF 2.302,30 que correspondieron al día 30 de octubre del 2005 a la suma de $40.893.384 .- (cuarenta millones ochocientos noventa y tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos), suma que se pagó mediante vale vista cuya copia se acompaña en el número siguiente. 15. Fotocopia VALE VISTA NOMINATIVO NO ENDOSABLE N° 07049529, documento N° 0567922, emitido por el BankBoston, de fecha 14 de octubre de 2005, por la suma de $40.893.384.- (cuarenta millones ochocientos noventa y tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos), a nombre de INVERSIONES DAVEL LIMITADA, tomado por Pablo Enrique Escobar Román. Documento que consta a fs. 122 y siguientes de autos. Con este Vale Vista se pagó parte del precio del inmueble correspondiente: a) Departamento número 1401 ubicado en el décimo cuarto piso; b) La bodega número 176 ubicada en el primer subterráneo; e) Estacionamiento número 229 ubicado en el segundo subterráneo; todos del Edificio "Catedral Mil Trescientos Treinta", con acceso por calle Catedral No 1330, Santiago Centro, Santiago. Copia de CERTIFICADO DE DOMINIO VIGENTE del inmueble correspondiente al departamento número 1401 ubicado en el décimo cuarto piso, de la bodega número 176 ubicada en el primer subterráneo y estacionamiento número 229 ubicado en el segundo subterráneo; todos del Edificio "Catedral Mil Trescientos Treinta", con acceso por calle Catedral N° 1330, comuna de Santiago, Región Metropolitana, inscrita a fojas 90.629 número 91.351 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2005, a nombre de la reclamante. Documento que consta a fs. 123-123 vta. de autos. 16. CERTIFICADO DE MATRIMONIO de don Pablo Enrique Escobar Román R.U.T. 7.477.018-5 con doña Jeannette Rosalía Foster León R.U.T. 9.674.724-1, matrimonio celebrado con fecha 18 de diciembre del año 1992, certificado de fecha 21 de junio del año 2015. Documento que consta a fs.124 de autos. 17. CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE DON PABLO ENRIQUE ESCOBAR ROMÁN R.U.T. 7.477.018-5, padre Víctor Eloy Hugo Escobar Carrasco y madre Elba Román valencia, fecha del certificado 18 de agosto de 2015. Documento que consta a fs. 125 de autos. Que, como conclusión en base de lo precedente, revisados todos y cada uno de los antecedentes tenidos a la vista, los cuales se encuentran acompañados en autos por la reclamante, constituye un hecho indubitable e indesmentible de que el cónyuge de la reclamante, en su calidad de heredero que ostentaba conjuntamente con sus otros hermanos, recibió parte del dinero producto de la venta de la propiedad inmueble agrícola asociada a dicha herencia por la suma de $300.379.591, la cual fue efectuada con fecha 28 de septiembre de 2004, según señala en copia autorizada de Escritura de Compra Venta y Registro de Propiedad, Certificado de Copia con Vigencia que constan a fs. 20, 107-107 vta. y 108 de autos. TRIGÉSIMO: Que, por lo demás, queda claro que dado los análisis de los movimientos bancarios, tanto del pago en la venta del inmueble agrícola, así como de las diversas transacciones entre las cuentas bancarias efectuadas por el cónyuge de la reclamante, estas son consistentes y concordantes entre sí, por lo tanto y en consecuencia, esta judicatura tiene certeza plena de que el marido de la reclamante tuvo la disponibilidad suficiente en su patrimonio dada la oportunidad de la venta del inmueble 33 Timbre Electrónico agrícola. Y en ese sentido queda justificado plenamente ese origen de fondo, no existiendo mayor discusión sobre ello. II.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE FONDOS ASOCIADO A LA COMPRA DEL BIEN INMUEBLE DEPARTAMENTO. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, una vez dilucidado parte del origen de fondos por parte del cónyuge de la reclamante y que guarda relación directa a las inversiones efectuadas durante el año Comercial 2005, Tributario 2006 motivo del presente litigio, la reclamante efectuó la adquisición de un inmueble Departamento individualizado como N° 1401, bodega N° 176, Estacionamiento N° 229 y derechos comunes, del Edificio denominado “Catedral N°1330”, comuna de Santiago, Región Metropolitana ascendente a la suma de 3.289,00 Unidades de Fomento. La reclamante alega que la adquisición de dicho inmueble fue efectuada con dineros provenientes de su cónyuge, don Pablo Enrique Escobar Román, quien tuvo la disponibilidad de fondos en esa oportunidad debido a la venta en conjunto con sus hermanos de una propiedad ubicada en la comuna de Colina y que según señaló que dicha venta se realizó con fecha 28 de septiembre del año 2004, lo cual este sentenciador ya se ha referido en los motivos precedentes. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en ese sentido y con los antecedentes que aporta la reclamante, se debe establecer si la contribuyente, con los recursos destinados a la inversión provenientes de su cónyuge, dentro de lo cual acompañó en esta sede, certificado de matrimonio, encontrándose casada en sociedad conyugal. Que de acuerdo a lo anterior, la Circular N° 08 del 07 de febrero de 2000, señala en su capítulo quinto, sobre situaciones especiales, N° letra a), lo siguiente: "contribuyente manifiesta que sus inversiones fueron solventadas con dineros o fondos proporcionados por el cónyuge, en estos casos, se hace necesario determinar el régimen patrimonial vigente en el matrimonio, el cual puede ser: a) Sociedad de bienes: Bajo este régimen y de acuerdo al Art. 1749 del Código Civil, es el marido quien administra los bienes de la sociedad por lo que, si es él quien debe justificar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, deberá acreditarlo conforme las reglas establecidas en el Capítulo 1 de esta Circular. Si quien debe justificar es la mujer e invoca para ello que los fondos han sido facilitados por el marido, corresponderá verificar la capacidad económica de éste como, asimismo, su cumplimiento tributario. Si de estas comprobaciones no quedaran acreditados satisfactoriamente los hechos objeto de prueba, se gravarán los montos no justificados a la mujer ya que no existe impedimento para que ella se dedique libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido, caso en el que de acuerdo al artículo 150 del Código Civil, la mujer se entiende separada de bienes y le corresponde acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes que adquiera con los ingresos provenientes del ejercicio de las actividades anotadas" Que según lo precedido, ya entrando de lleno en lo medular del asunto, es dable sostener ciertamente que a fs. 124 se encuentra Copia de Certificado de Matrimonio extendido por el Registro Civil e Identificación, entre don Pablo Enrique Escobar Román 34 Timbre Electrónico R.U.T. 7.477.018-5 con doña Jeannette Rosalía Foster León R.U.T. 9.674.724-1. Señala dicho certificado que el matrimonio fue celebrado con fecha 18 de diciembre de 1992. De lo anterior se establece además, que el certificado fue extendido con fecha 21 de junio de 2015. Que cabe señalar expresamente, que teniendo a la vista el certificado de matrimonio extendido, se asume que el matrimonio se encuentra sometido bajo régimen de Sociedad Conyugal toda vez que, se ha omitido la declaración sobre el régimen patrimonial optado2, no existiendo por lo demás, sub-inscripción en dicho certificado que contemple de algún régimen patrimonial distinto a de Sociedad Conyugal, como sucede en el caso de autos. CONCLUSIÓN TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente con suficiente claridad, con la evidencia de las pruebas rendidas en juicio, las cuales han sido acompañadas a lo largo de este proceso, estableciéndose como un hecho indubitado que la reclamante de autos ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones detalladas en autos. Máxime si la tenencia de los fondos dados por la venta de la propiedad inmueble agrícola asociada como herencia del cónyuge de la reclamante, se encontró además de una manera temporal en las cuentas corrientes del marido de la reclamante (lo cual consta en autos), acreditando mediante los movimientos bancarios y con documentación debidamente aportada en esta sede para justificar el origen de los fondos con los cuales la reclamante adquirió el inmueble departamento de su actual domicilio. Que a mayor abundamiento, cumpliendo con los presupuestos fácticos necesarios establecidos y tal como versan las instrucciones de la Circular N°8 del 07 de febrero del año 2000, pues en este caso el contribuyente sostiene que; 1) La compra del bien raíz fue solventada con dineros de su marido (lo que en la especie, efectivamente ocurrió), en relación a lo prescrito en el artículo 1749 del Código Civil en cuanto a la necesidad de determinar el régimen patrimonial contraído mediante matrimonio y dentro de lo cual se establece la sociedad de bienes por una parte y, por otra… “si quien debe justificar es la mujer e invoca para ello que los fondos han sido facilitados por el marido, corresponderá verificar la capacidad económica de éste como, asimismo, su cumplimiento tributario.”; 2) El marido de la reclamante tenía disponibilidad suficiente dada la oportunidad de la venta del bien inmueble agrícola asociado como parte de su herencia, lo cual se encuentra plenamente acreditado. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por el reclamante, valorados y ponderados colectivamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la las liquidaciones N° 325-3 y 326-3, ambas de fecha 17 de octubre del año 2012, deberán ser dejadas sin efecto, toda vez que la reclamante logró acreditar y validar en su totalidad, de manera concreta su probanza en cuanto a la acreditación del origen de los fondos, con los cuales efectuó las inversiones cuestionadas por el ente fiscalizador, atendidos los presupuestos de hecho y formales que establece nuestra legislación. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este 2 Artículo 1718 del Código Civil: “A falta de pacto en contrario se entenderá por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de ese título”. 35 Timbre Electrónico proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este sentencia, y en sus considerandos. Estimando plausible lo señalado por el reclamante, atendido los antecedentes del proceso. Por una parte, las actuaciones reclamadas deben ser invalidadas puesto que en el domicilio en el cual fueron notificadas no era un domicilio válido para estos efectos de acuerdo a los antecedentes del proceso y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario. Por otra parte, en concepto de este sentenciador el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones se encuentra debidamente justificado según se ha señalado. De acuerdo a la ley, e incluso considerando las propias interpretaciones administrativas del SII contenidas en la circular 8 del año 2000. Tratándose de un contribuyente persona natural puede probar con amplitud de medios de prueba. Finalmente, las actuaciones de fiscalización no se han realizado dentro de los plazos legales y/o de prescripción o caducidad, toda vez que al no haber existido notificación válida de las actuaciones de fiscalización, no le ha corrido plazo al reclamante por una parte y no se puede determinar el plazo de la administración tributaria para haber actuado. De Momento se establece que lo hizo de forma inadecuada, según se ha señalado. Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho, probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución, artículos 2, 21, 24, 59 60, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 17 N° 9, 70 y 71 del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 131 135, 2116 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas, circular 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR, al reclamo de autos acumulados interpuesto por doña JEANNETE ROSALIA FOSTER LEÓN, R.U.T. N° 9.674.724-1, domiciliada en calle Santo Domingo N°1160, Oficina 703, comuna de Santiago en contra de las Liquidaciones N°325-3 y 326- 3, de fecha 17 de octubre de 2012 ambas emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente las Liquidaciones N°325-3 y N°326-3, de fecha 17 de octubre de 2012 ambas emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. 36 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “FOSTER LEÓN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00059-2015 RUC N°: 16-9-0000685-0 37 Luis Alfonso Pérez Manríquez 38 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.