“FOSTER LEÓN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00059-2015
RUC N°: 16-9-0000685-0
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes, comparece doña JEANNETTE ROSALIA FOSTER LEON,
R.U.T. 9.674.724-1, labores de casa, domiciliada para estos efectos en calle Santo
Domingo N° 1160 oficina 703, comuna de Santiago, quien conforme a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, dedujo Reclamo tributario en contra de las actuaciones
que más adelantes se individualizan, actos obrados por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, representada por doña Silvia León
Moreno, ignoro RUT y profesión u oficio, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso
Ovalle N° 680, comuna de Santiago, conforme los antecedentes de hecho y derecho que
a continuación se exponen:
FASE DE DISCUCIÓN:
A) Reclamo:
ANTECEDENTES PREVIOS Y ACTOS OBJETO DE RECLAMACION. -
1.- Comienza señalando que con fecha 17 de octubre del año 2012, la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, al
efectuar las liquidaciones N° 325-3 y 326-3, objeto de la presente demanda, señaló
como inversiones sin justificación de fondos, una operación correspondiente al año
comercial 2005, año tributario 2006 y que corresponde a la compra del departamento
número 1.401, bodega N°176, estacionamiento N°229 y derechos comunes, del
Edificio denominado "Catedral N° 330", comuna de Santiago, Región Metropolitana.
2.- Agrega que con fecha 17 de octubre del año 2012, el SII procede a liquidar el
Impuesto Global Complementario en la suma de $2.680.811.- (dos millones
seiscientos ochenta mil ochocientos once pesos), correspondiente al año 2006.
3.- Sostiene que, de la misma fecha, y con fecha 17 de octubre de 2012, el SII
procede a liquidar el Impuesto de Primera Categoría en la suma de $9.971.015.-
(nueve millones setecientos diez mil quince pesos) correspondiente al año 2006.
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Timbre Electrónico
AUSENCIA DE NOTIFICACION VALIDA DE LA LIQUIDACION.
4.- Expone que el Servicio de Impuestos Internos, llevó a cabo una citación en virtud
de lo prescrito por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, y notificada por
carta certificada al domicilio de calle Independencia N° 1358, comuna de
Independencia , con fecha 18 de enero de 2012, carta certificada que fue devuelta por
correos, lo cual tiene su explicación, ya que desde el año 1994 afirma no tener
actividad económica vigentes y durante ese mismo año efectuó término de giro, por lo
que esa dirección ya no es su domicilio.
5.- Señala que insistiendo en el mismo error el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 24 de julio del año 2012, dio por notificada por cédula en la persona de
Fernando Meza, R.U.T. 9.582.308-4, en el domicilio antes señalado, persona a la que
señala desconocer.
6.- Alega que no puede pretender el Servicio de Impuestos Internos, dar por
establecido que el domicilio de Avenida Independencia N°1358, comuna de
Independencia, sea su domicilio, si ante el mismo organismo efectúe el trámite de
Termino de Giro el año 1994 y se pretende dar por notificada en dicho domicilio 18
años después, de haber terminado toda actividad comercial debidamente informada
al ente fiscalizador correspondiente.
7.- Indica que desde que terminé todas mis actividades económicas, como lo he
señalado en párrafos anteriores, no he desempañado ninguna actividad económica,
lo cual ha estado en conocimientos del Servicio de Impuestos Internos, por tanto, en
conocimiento que el inmueble de Avenida Independencia N°1358, comuna de
Independencia, no es mi domicilio, tributario, laboral, tampoco es mi residencia o
morada.
8.- Asegura que su actual domicilio, a saber, Catedral N°1330 departamento 1401,
comuna de Santiago, ha estado en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos,
desde el año 2005, en atención a que la compra de este inmueble ha originado las
liquidaciones, objeto del presente reclamo.
9.- Advierte que el artículo 11 del Código Tributario prescribe:" Toda notificación que
el Servicio debe practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada
dirigida al domicilio del interesado.... ", en la misma línea el artículo 13 del referido
Código señala: "Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que
indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste
en la última declaración de impuesto respectiva",
10.- Arguye que no puede el Servicio de Impuestos Internos, pretender extender los
efectos de un domicilio que fue señalado para el inicio de una actividad comercial,
más allá en el tiempo una vez efectuado el término de dicha actividad y comunicada y
aprobada por el ente fiscalizador.
ACREDITACION DE LOS FONDOS INVERTIDOS. -
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10.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos, al practicar las liquidaciones objeto de
la presente impugnación, parte de un supuesto falso, a saber, que la reclamante realizó
una inversión, gasto o desembolso en los términos del artículo 70 de la Ley de Renta,
cuando la adquisición inmueble correspondiente al departamento N° 1401, bodega N°
176, estacionamiento N° 229 y derechos comunes, compra de fecha 14 de octubre del
año 2005, por un valor de $3.289.- Unidades de Fomento fue financiada íntegramente con
recursos provenientes de su cónyuge Pablo Enrique Escobar Román.
11.- Advierte que esta distinción hace inaplicable los elementos en base a los cuales el
Servicio de Impuestos Internos construyó la presunción del artículo 70 de Ley de Renta,
pues para que esta opere no basta con haberse materializado una determinada inversión,
gasto o desembolso, sino que el financiamiento de esos gastos, desembolsos e
inversiones se hubiere efectuado con recursos disponibles o mantenidos a una fecha
determinada en el patrimonio del contribuyente y cuyo origen no sea posible establecer.
12.- Asegura que en los presentes autos, existe la certeza que los recursos destinados al
pago del precio en la adquisición del inmueble ha tenido su origen en dineros de su
cónyuge, cuyo origen se encuentra en la venta, en conjunto con sus hermanos, de una
propiedad ubicada en la comuna de Colina, venta que se realizó con fecha 28 de
septiembre del año 2004, que da cuenta la escritura pública de la misma fecha extendida
ante Notario Público de Santiago Juan Ricardo San Martín Arreola, Repertorio N° 12776-
2004, donde consta que el precio de venta fue la suma de $300.379.591 .-
13.- Expone que consta del certificado de matrimonio, acompañado a esta presentación
que se encuentro casada en sociedad conyugal con don Pablo Enrique Escobar Ramón,
R.U.T. 7.477.018-5, con fecha 18 de diciembre del año 1992, bajo régimen de Sociedad
Conyugal.
14.- Indica que la presunción establecida del artículo 70 de la Ley de la Renta es
simplemente legal, el ente fiscalizador debe justificar los hechos y circunstancias a partir
de los cuales infiere la existencia del hecho presumido, los que deben ser de gravedad y
precisión suficientes para formar convicción, vale decir, la existencia de una inversión
efectiva y admite prueba en contrario por la reclamante de autos.
15.- Concluye señalando y en virtud de los antecedentes anteriormente expuestos afirma
que se encuentra acreditado el origen de la inversión del bien raíz, ya individualizado
anteriormente, por la suma de 3.289 Unidades de Fomento, en el año 2005, por esta
parte.
PRESCRIPCIÓN.-
16.- Manifiesta que en subsidio de las reclamaciones anteriores, opone la excepción de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que la totalidad de las
inversiones objeto de las liquidaciones reclamadas se efectuaron en una época superior a
los tres años referidos en el artículo señalado anteriormente.
PETICIONES CONCRETAS.
Finalmente y en definitiva, en mérito de los fundamentos y antecedentes anteriormente
esgrimidos y expuestos, y en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 824, los
artículos 123 y siguientes del Decreto Ley N 830, y demás pertinentes, y de lo recién
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argumentado, solicita lo siguiente:
A.- Tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la totalidad de las liquidaciones
número 325-3 y 326-3 ambas del 17 de octubre del año 2012, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
B.- Y en definitiva que se resuelva tener por acreditado el origen de las inversiones
fiscalizadas, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de la Renta;
C.- Dejar sin efecto en su totalidad las liquidaciones 325-3 y 326-3 ambas del 17 de
octubre del año 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos.
D.- Condenar la demanda al pago de las costas de la causa.
Señala que en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo expuesto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, artículo 200 del referido Código y
artículos correspondiente de la Ley de la Renta;
Finalmente la reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la
totalidad de las liquidaciones número 325-3 y 326-3 ambas del 17 de octubre del año
2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos; y solicitó en definitiva resolver que, se tenga por acreditado el origen
de las inversiones fiscalizadas, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de la Renta; que se
dejen sin efecto en su totalidad las liquidaciones 325-3 y 326-3 ambas del 17 de octubre
del año 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, todo lo anterior con expresa condenación en costas.
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1. Citación N° 0120600548, de fecha 18 de enero de 2012, extendida por el
Servicio de Impuestos Internos.
2. Liquidación N° 325-3 y 326-3, de fecha 17 de octubre de 2012, extendido por
el Servicio de Impuestos Internos.
3. Notificación N° 39352, de fecha 03 de julio de 2015.
4. Notificación N° 39326 de fecha 03 de julio de 2015.
5. Copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 28 de septiembre del
año 2004, Notaría Juan San Martín Urrejola, Repertorio N° 12776-2004.
6. Copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 14 de octubre del año
2005, Notaría Rene Benavente Cash, Repertorio No 34324-2005.
7. Certificado de Matrimonio de fecha 21 de junio de 2015 celebrado entre la
reclamante y don Pablo Enrique Escobar Román.
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ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fs. 38 y siguientes de autos, se confiere traslado de la reclamación al Servicio
de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fs. 40 con fecha
22 de diciembre de 2014, lo evacúa, compareciendo don VICTOR VILLA LEZANA,
Director Regional (S) de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680,
octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, caratulado "FOSTER LEON CON DIRECCION REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO", RUC 15-9-0000685-0 y RIT No GR-15-
00059-2015, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del
Código Tributario, interpuso en tiempo y forma, además de solicitar la inadmisibilidad del
reclamo tributario interpuesto por doña JEANNETTE ROSALIA FOSTER LEON, RUT N°
9.674.724-1, con fecha 23.06.2015 en contra de las Liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de
fecha 17.10.2012, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a
exponer:
B) Contestación del reclamo:
Comienza exponiendo y haciendo presente que en primer lugar que el artículo 124 inciso
final del Código Tributario, es imperativo en disponer que: "El reclamo deberá
interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente".
Agrega la reclamada:
DE ACUERDO A LA NORMA LEGAL RECIENTEMENTE TRANSCRITA, EL RECLAMO
TRIBUTARIO DEBE INTERPONERSE DENTRO DE UN PLAZO FATAL DE 90 DÍAS,
CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, O DESDE QUE SE
HAYA TENIDO NOTICIAS O CONOCIMIENTO CIERTO DE LOS MISMOS.
Advierte que en el presente caso consta que, conforme a los antecedentes tenidos a la
vista, especialmente la información computacional del Servicio (los cuales acompañó en
su presentación), indica que la recurrente actualmente tiene domicilio en Catedral N°
1330, Depto. 1401, Santiago. Señala que sin embargo, este domicilio está registrado
solamente desde el 09 de enero de 2015, por lo que, las liquidaciones Nos. 325-3 y 326-3,
de 17 de octubre de 2012, fueron notificadas al domicilio que existía en los registros del
Servicio a la época de notificación de dichos actos, dirección que corresponde a
Independencia N° 1358, comuna de Independencia.
Expone que en este mismo orden de ideas, es menester fundamentar que según lo
dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, señala que para los efectos de las
notificaciones realizadas por esta Administración Tributaria, se debe tener siempre
presente como domicilio a los siguientes, que en ella se indican:
El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades.
El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate;
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El que conste en la última declaración de Impuesto respectiva.
Alega que esta no es una numeración que establezca un orden de prelación, el Servicio
puede notificar en cualquiera de los tres lugares, en el caso específico de autos en el Año
Tributario 2006 el domicilio que figura en el inicio de actividades es de Independencia N°
1358,comuna de Independencia, señalando la reclamada que así da cuenta en los
registros del Servicio de Impuestos Internos, es más en los años tributarios 1994, 1995 :y
1996 los cuales fueron los últimos que declaró la reclamante, presenta formulario No
22.donde indica la misma dirección.
Afirma la reclamada que:
POR LO TANTO, SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN POR CEDULA DE ACUERDO A LO
DISPUESTO EN LA LEY, EN EL DOMICILIO DEL INICIO DE ACTIVIDADES SEÑALADO
POR LA CONTRIBUYENTE, LA CUAL SE ENTREGÓ LA COPIA A PERSONA ADULTA,
EN EL DOMICILIO YA INDIVIDUALIZADO.
Señala que en razón de lo recientemente expuesto, se deberá declarar el Reclamo
presentado con fecha 23.06.2015 por la SRA. JEANNETTE ROSALIA FOSTER LEON,
RUT N°9.674.724-1 contra las liquidación N° 325-3 y 326-3 de fecha 17.10.2012
extemporáneo, por las razones de derecho, ya señaladas.
PETICIÓN CONCRETA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS RESPECTO DE LA
INADMISIBILIDAD AL RECLAMO INTERPUESTO.
La reclamada de autos indica que, en virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en el artículo 124 inciso final del Código Tributario, debe
ser rechazo el reclamo tributario de fecha 23.06.2015 por ser extemporáneo solicitó,
declarar inadmisible por extemporáneo el reclamo tributario.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO CONFERIDO EN CUANTO AL FONDO DE LO
DEBATIDO.
Que la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del
Código Tributario, vengo en tiempo y forma, en evacuó el traslado conferido a esta parte
con fecha 30 de junio de 2014, del reclamo tributario interpuesto por JEANNETTE
ROSALIA FOSTER LEON, RUT N° 9.674.724-1 , en contra de las Liquidaciones N° 325-3
y 326-3 de fechas 17.10.2012, quien solicitó su rechazo en definitiva, con expresa
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que
procede a exponer:
ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.-
a) Señala que las Liquidaciones impugnadas en autos tienen su origen en la Citación N°
0120600548 de fecha 18/01/2012, la que se notificó por carta certificada en domicilio
informado en el inicio de actividades, a fin de informarle que para el Año Tributario 2006
(AT 2006), tiene la calidad de contribuyente no declarante de Impuestos, toda vez que la
reclamante de autos, no presentó declaración anual de Impuesto a la Renta estando
obligado a ello.
b) Agrega que la Citación señalada en el párrafo precedente fue devuelta por Correos de
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Chile, por lo tanto, con fecha 24/07/2012,0 se procedió a notificar por cédula en la
persona de Fernando Meza Rut N°9.582.308-4, en su domicilio según formulario 3300
folio 1283822, la Citación N°0120600548 de fecha 18/01/2012, en la cual se le informó
que con motivos de la revisión practicada a su declaración anual de Impuestos a la Renta
del año Tributario 2006, han surgido nuevos antecedentes que ameritan aportar con
documentos fehacientes para acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó
inversiones y/o desembolsos durante el año comercial 2005, presentando la
documentación que corresponda, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21° y 63°
del Código Tributario. Las inversiones llamadas a justificar fueron:
Rol Comuna Monto Inversión ($) Fecha
1790120 13101 50.603.853 14-10-2005
1790311 13101 14-10-2005
888.099
1790506 13101 6.927.168 14-10-2005
c) Añade que a contribuyente transcurrido el plazo legal establecido en el inciso 2° del
artículo 63 del Código Tributario, no dio respuesta a referida citación.
d) Estima que por lo tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, al no
probar el origen de los fondos con que se efectuó sus inversiones, se presume que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del
artículo 52 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42 del
mismo cuerpo legal atendiendo la actividad principal del contribuyente.
e) Arguye que atendiendo que las principales rentas declaradas en el inicio de
actividades, por la contribuyente provienen del ejercicio de actividades clasificadas en la
Primera Categoría, manifestando que no cabe más que concluir que los fondos que
financió las inversiones motivo de las presentes liquidaciones provienen del ejercicio de
actividades de dicha categoría, todo ello de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 8 del
2000.
f) Manifiesta asimismo, para los fines de determinar la base imponible del Impuesto
Global Complementario, el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su número
1o inciso sexto, dispone que se incluirán en la renta bruta global las rentas establecidas
con arreglo a los artículos N° 70 y 71 del mismo cuerpo legal.
g) Establece que como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en los
artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, el Servicio determinó las siguientes diferencias
de impuestos para el año tributario 2006. Por concepto de Impuesto Global
Complementario y Primera Categoría del año tributario 2012, por un total de $12.651.826,
al que agregado reajuste, intereses y multas, al 30 de octubre 2012 ascienden a la suma
de $39.500.014.
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II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Comienza señalando que la contribuyente no se hace cargo de las inversiones
cuestionadas por esta Administración, solamente argumenta lo siguiente:
a. Alega que en primer lugar, hace mención a falta de la notificación valida de las
liquidaciones reclamadas.
b. Sostiene que, asimismo señala que las inversiones cuestionadas fueron financiadas
íntegramente por su cónyuge Pablo Enrique Escobar Román.
c. Solicita que en subsidio señala que la acción de cobro para emitir las liquidaciones N°
325-3 y 326-3 de fecha 17.10.2012, se encuentra prescrita, debido a que las inversiones
se efectuaron en un plazo superior de 3 años, de acuerdo lo dispone el artículo 200 del
Código Tributario.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.-
A. FACULTADES DE FISCALIZACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
a. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SIl, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.
b. Sostiene que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega señalando que
tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes". Asimismo, señala que el Servicio se encuentra dotado de personal
idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la
judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa
impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
c. Añade que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas
por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración".
d. Manifiesta que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo
sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
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y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Agrega
que estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
e. Conforme a lo ya expuesto, y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio
procedió a citar a la reclamante requiriéndole a fin de que acompañara la documentación
necesaria para justificar el origen y disponibilidad de los fondos con que efectúo las
inversiones señaladas.
f. Finaliza señalando que tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, es a la
contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Afirma que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de
San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
B. LAS LIQUIDACIONES N° 325-3 Y 326-3 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2012 SE
ENCUENTRAN LEGALMENTE EMITIDAS.
a. Señala que las liquidaciones objeto del reclamo tuvieron su origen en la contribuyente,
no era declarante de Impuestos a la Renta, y según lo informado a través de los
formularios N° 2890, esta había realizado inversiones en efectivo de Bienes Raíces.
b. Arguye que la contribuyente reclamante fue notificada y citada, requerimiento el cual en
su versión, no logró acreditar los fondos con los cuales se realizaron las inversiones de
bienes raíces.
c. Manifiesta que de acuerdo al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, al no probar la contribuyente el origen
de los fondos con que se efectuó sus inversiones, se presume que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 52 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42 del mismo cuerpo
legal atendiendo la actividad principal del contribuyente.
c. Fundamenta que atendiendo que las principales rentas declaradas por la contribuyente
en el inicio de actividades, provienen del ejercicio de actividades clasificadas en la
Primera Categoría, no cabe más que concluir que los fondos que financio las inversiones
motivo de la presente liquidación provienen del ejercicio de actividades de dicha
categoría, todo ello de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 8 del 2000.
d. Asimismo la reclamada recalca que, para los fines de determinar la base imponible del
Impuesto Global Complementario, el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
su número 1° inciso sexto, dispone que se incluirán en la renta bruta global las rentas
establecidas con arreglo a los artículos N° 70 y 71 del mismo cuerpo legal.
e. Afirma que la reclamante no acompañó, documento alguno para acreditar el origen de
la inversión en la suma de $ 58.535.958.-
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f. De acuerdo a lo señalado, sostiene que, la reclamante, con los antecedentes aportados
no acreditó en forma alguna el origen de los fondos utilizados para la compra del bien raíz
citado, por lo que no se demostró en el proceso administrativo, el origen de los fondos con
los cuales se realizaron las inversiones, razón por la cual y en uso de sus facultades
fiscalizadoras, y específicamente en aplicación de los artículos 63, 21, 24 del Código
Tributario y 70 y siguientes de la Ley de la Renta, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
Expresa que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71
de la Ley de la Renta, la reclamante era la obligada a justificar sus inversiones en la etapa
administrativa previa a la Liquidación, situación que en la especie no ocurrió, razón por la
cual se dio cumplimiento a las normas legales aplicables al presente caso.
g. Añade que en la especie, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a
cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos
empleados por el contribuyente en las inversiones dubitadas o que se han estimado no
justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular N° 8, del año 2000.
Al efecto, la reclamada indica que el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta
establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. "
h. Que, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o
inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de
impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con:
• Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.
• Rentas exentas.
• Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
• Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Asegura que de acuerdo a lo anterior, si la contribuyente no prueba la existencia de las
rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo
presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la
liquidación respectiva.
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i. Continúa señalando que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. "
Manifiesta que de las normas transcritas, resulta evidente que a la reclamante le asistía la
obligación de justificar la inversión con la documentación de respaldo respectiva, lo que
en el hecho no ocurrió, toda vez que la reclamante no concurrió en sede administrativa.
j. Argumenta que, es evidente que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba
recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional,
por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, principio que es
mantenido en el citado artículo 70, del mismo modo lo ha establecido la Excelentísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de fecha 20 de julio de 2005, en causa ROL
N° 5523-2004, lo que no hizo la contribuyente en el proceso de auditoría.
C. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE
EN ESTOS AUTOS.
Al respecto la reclamada fundamenta que es menester señalar en primer lugar, lo
siguiente:
a. QUE EN PRIMER LUGAR HACE MENCIÓN A FALTADE NOTIFICACIÓN VALIDA DE
LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Alega que en el presente caso consta que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista,
especialmente la información computacional del Servicio (los cuales se acompañan en
esta presentación), la recurrente actualmente tiene el domicilio Catedral N° 1330, Depto.
1401, Santiago. Sostiene que sin embargo, este domicilio está registrado en el Servicio
desde el 09 de enero de 2015, por lo que, las liquidaciones Nos. 325-3 y 326-3, de 17 de
octubre de 2012, fueron notificadas al reclamante, en el domicilio que existía en los
registros del Servicio, Independencia N° 1358, comuna de Independencia.
Señala que en este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 13 del Código
Tributario, señala que para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio:
• El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades.
• El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate;
• El que conste en la última declaración de Impuesto respectiva.
Afirma que es menester señalar, que esta no es una numeración que establezca un
orden de prelación, el Servicio puede notificar en cualquiera de los tres lugares, en el caso
de autos en el Año Tributario 2006 el domicilio que figura en el inicio de actividades es
Independencia N° 1358, Independencia, así da cuenta en los registros del Servicio de
Impuestos Internos, es más en los años tributarios 1994, 1995 y 1996 los cuales fueron
los últimos que declaró la reclamante, presenta formulario N° 22, donde indica la misma
dirección.
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El Servicio expresa lo siguiente en base a la notificación:
EN EL CASO DE MARRAS, SE NOTIFICÓ POR CEDULA EN EL DOMICILIO DEL
INICIO DE ACTIVIDADES. EN EL CUAL SE ENTREGÓ LA COPIA A PERSONA
ADULTA. EN EL DOMICILIO YA INDIVIDUALIZADO, SEGÚN LO DISPONE EL
ARTICULO 13 DEL CODIGO TRIBUTARIO, POR LO TANTO LA NOTIFICACION SE
ENCUENTRA REALIZADA DE ACUERDO LO DISPONE LA NORMATIVA VIGENTE.
b. QUE, ASIMISMO SEÑALA COMO SEGUNDO ARGUMENTO QUE LAS
INVERSIONES CUESTIONADAS FUERON FINANCIADAS ÍNTEGRAMENTE POR SU
CÓNYUGE PABLO ENRIQUE ESCOBAR ROMÁN.
Alega que en relación a su defensa es menester señalar que de acuerdo a lo establecido
en la Circular N° 08 del 07.02.2000 la que señala en su capítulo quinto, sobre situaciones
especiales, N°7 letra a), afirma que es dable señalar que en estos casos, es necesario
determinar el régimen patrimonial vigente en el matrimonio, en el caso de marras es la
sociedad de bienes.
Indica que bajo este régimen y de acuerdo lo dispone el Artículo 1749 del Código Civil, es
el marido quien administra los bienes de la Sociedad por lo que, si es el quien debe
justificar el origen de los fondos, con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, deberá acreditar conforme a las reglas establecidas en el Capítulo I de esta
Circular.
Agrega señalando que condicionando quien debe justificar es la mujer, e invoca para ello
que los fondos han sido facilitados por el marido, corresponderá verificar la capacidad
económica de éste como, asimismo su cumplimiento tributario, (situación que no se
realiza en autos). Indica que si una vez realizado estas comprobaciones, no quedaran
acreditados satisfactoriamente los hechos objeto de prueba, se gravarán montos no
justificados a la mujer, ya que no existe impedimento para que ella se dedique libremente
al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido, caso
en el que de acuerdo al artículo 150 del Código Civil, la mujer se entiende separada de
bienes, y le corresponde acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y
dominio de los bienes que adquiera con los ingresos provenientes del ejercicio de
actividades anotadas.
Añade que se debe concluir que lo argumentado por la parte reclamante, no es
suficiente para acreditar las inversiones cuestionadas, ya que al verificar la
capacidad económica de su cónyuge, como asimismo el cumplimiento tributario del
mismo se puede señalar que este también es no declarante en los Años Tributarios
2005, 2006 y 2007, por lo que NO se logra quedar acreditada las inversiones
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos las Liquidaciones reclamadas,
ya que este no ha cumplido con las obligaciones tributarias, específicamente la
declaración y pago de los impuestos, incluido el Global Complementario que
proceda de las rentas que se obtengan del patrimonio que administra.
c. EN SUBSIDIO SEÑALA QUE_LA ACCIÓN DE COBRO PARA EMITIR LAS
LIQUIDACIONES N° 325-3 Y 326-3 DE FECHA 17.10.2012. SE ENCUENTRA
PRESCRITAS, DEBIDO A QUE LAS INVERSIONES SE EFECTUARON EN UN PLAZO
SUPERIOR DE 3 AÑOS, DE ACUERDO LO DISPONE EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
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Indica que en relación a lo argumentado por la parte reclamante, expone que de acuerdo
lo dispone el artículo 59 del Código Tributario, este señala que "dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes".
Señala que además de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Tributario
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación
administrativa de las disposiciones tributarias, pero esta función está limitada por los
plazos señalados en el artículo 200 del Código Tributario.
Sostiene que, dicha norma tributaria, en su inciso 2° del Artículo 200, establece un plazo
extraordinario de 6 años, durante el cual el Servicio podrá revisar, liquidar y girar
impuestos sujetos a declaración, si esta no se hubiere presentado o si la presentada fuere
maliciosamente falsa.
DESTACA QUE EL AUMENTO DE PLAZO DE 3 A 6 AÑOS DEPENDERÁ DE LA MALA
FE DEL CONTRIBUYENTE PARA PRESENTAR DECLARACIONES O LA NO
PRESENTACIÓN DE LA MISMA DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LA LEY.
INDICA QUE EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ATENDIDO DE QUE LA RECLAMANTE
PRESENTÓ SU ULTIMA DECLARACION DE IMPUESTOS A LA RENTA EL AÑO 1996,
Y LAS INVERSIONES CUESTIONADAS FUERON REALIZADAS EN EL AÑO
COMERCIAL 2005 Y TRIBUTARIO 2006, ESTIMA ESTAR DENTRO DE LA HIPÓTESIS
SEÑALADA EN EL INCISO 2° DEL ARTICULO 200 DEL CODIGO TRIBUTARIO, EN EL
SENTIDO QUE NO ES DECLARANTE, POR LO TANTO, EL PLAZO PARA EMITIR LA
CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN SE EXTIENDE A 6 AÑOS , COMO FUE LO QUE
SUCEDIÓ EN EL CASO DE MARRAS, Y QUE LAS INVERSIONES FUERON EL AÑO
TRIBUTARIO 200 Y LAS LIQUIDACIONES FUERON EMITIDAS EN EL AÑO 2012
ENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 200 DEL CODIGO
TRIBUTARIO.
Finalmente agrega que, por lo tanto este argumento también debe ser desechado por
emitirse por parte del Servicio de Impuestos Internos las liquidaciones dentro de los
plazos legales.
IV. CONCLUSIÓN.-
Concluye que, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito las liquidaciones N° 325-3
y 326-3 de fecha 10.10.2012:
Afirma que en primer término, la notificación de las Liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de
fecha 17.10.2012, se realizó conforme a Derecho.
Sostiene que, asimismo la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para
acreditar el origen de la Inversión cuestionada por esta Administración Tributaria,
mediante la Citación N° 0120600548 de fecha 18/01/2012.
Manifiesta que de manera adicional, cabe señalar que aún en esta instancia judicial la
contribuyente no justifica en forma alguna el origen de los fondos con que sustentó las
inversiones realizadas en el año comercial 2005 (A.T. 2006), siendo procedente el
rechazo del reclamo interpuesto, confirmando en todas sus partes las liquidaciones
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impugnadas y condenando expresamente al reclamante en costas.
Arguye que, por ultimo las liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de fechas 17.10.2013 fueron
emitidas dentro de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código
Tributario.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en
contra de las liquidaciones N° 325-3 y 326-6 de fecha 17.10.2012, correspondientes al
año tributario 2006, dictadas por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Personas y
Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Santiago Centro por orden del
Director Regional, en virtud de delegación de facultades mediante Res. Ex.N°4423 de
04.09.1981, quien además solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello
con la expresa y debida condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de las Liquidaciones Nros.
N°325-3 y 326-3 ambas de fecha 17.10.2012, cuyos fundamentos de hecho y de derecho
fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los
documentos acompañados.
2°) A fs. 18, 19 y siguientes, rola Notificación N° 39326 de fecha 03.06.2015 y la
Resolución Ex. N° 49854 de fecha 29.05.2015 que resolvió no dar lugar a la solicitud de
RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora) presentada por la reclamante en contra de
las Liquidaciones Nos. 325-3 y 326-3.
3°) A fs. 20 y siguientes, rola copia original de Contrato de Compraventa entre
Guadalupe de las Mercedes Escobar Román y Otros a Inversiones Colina S.A. Repertorio
N° 12776-2004.
4°) A fs. 25 y siguientes, rola copia original de Contrato de Compraventa entre Foster
León, Jeannette Rosalía a Inversiones Davel Limitada. Repertorio N°34.324-2005.
5°) A fs. 35 rola copia original de Certificado que acredita la Certificación de la Escritura
con Repertorio N° 34324 otorgada ante la Notaría de Don René Benavente Cash.
También se acredita el pago de las Contribuciones Fiscales en el mismo certificado.
6°) A fs. 36 rola copia original de Formulario 2890 de Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces de fecha de inscripción el 05.11.2011.
7°) A fs. 38 rola resolución de fecha 30.06.2015 que tuvo por interpuesto en tiempo y
forma reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nros. 325-3 y 326-3 de fecha
30.06.205. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
8°) A fs. 40 y siguientes, rola escrito de inadmisibilidad probatoria y de evacúa traslado
del reclamo presentado por el SII de fecha 22.07.2015.
9°) A fs.63 y siguientes rola resolución de fecha 04.08.2015 que resolvió derechamente
el incidente de inadmisibilidad probatoria deducido por el Servicio rechazando lo
solicitado por el ente fiscalizador y dando curso progresivo a los autos. Dicha resolución
además, tuvo por evacuado el traslado del reclamo de fs. 40 y siguientes. Se registraron
los correos electrónicos. Se tuvo presente los medios de prueba. Además, se tuvo por
acompañados los documentos singularizados. Finalmente, se tuvo por acreditada la
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personería invocada como así mismo se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos.
10°) A fs. 67-67 vta. rola resolución de fecha 10.07.2015 en la cual recibió la causa a
prueba en autos acumulados sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en
autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario. Los puntos de prueba fijados fueron los siguientes:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones durante el año
2005 correspondientes a la adquisición de un inmueble ubicado en calle Catedral N° 1330,
correspondiente al departamento N° 1401, bodega N° 176, estacionamiento N° 229 y derechos
comunes, ubicado en la comuna de Santiago, efectuado con fecha 14 de octubre del año 2005 por
un valor total de U.F. 3.289., según liquidaciones practicadas N° 325-3 y N° 226-3 ambas de fecha
17 de octubre de 2012, reclamadas en este proceso.
2.- Acredítese que la reclamante, se encuentra casada bajo régimen de sociedad conyugal, para
los efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus gastos o inversiones, según
lo dispone el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y la circular 8 del año
2000.
33°) A fs. 69 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
34°) A fs. 70 rola resolución de fecha 06.08.2015 que tuvo por acompañada en tiempo y
forma la lista de testigos ofrecidos la parte reclamada. Los testigos son:
• Don Segundo Marín Collio, RUT N° 5.256.928-9, fiscalizador del Grupo N°2 del
Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas de la
D.R.M.S.C. del SII.
35°) A fs. 75 rola escrito de fecha 23.09.2016 presentado por la parte reclamante en que
solicitó tener por acompañados documentos como parte de prueba dentro de término de
probatorio.
36°) A fs. 126-127 rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas certificadas
enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
37°) A fs. 130 rola resolución de fecha 20.08.2015 que tuvo por acompañados con
citación los documentos señalados a fs. 75 y siguientes.
38°) A fs. 134 rola acta de fecha 27.08.2015 en la cual se rindió prueba testimonial.
39°) A fs. 151 rola escrito de fecha 27.10.2015 presentado por la parte reclamante en que
solicitó certificar el vencimiento del término de probatorio en la presente causa.
40°) A fs. 152 rola resolución de fecha 16.11.2015 que ordenó lo solicitado a fs. 151 de
autos.
41°) A fs. 154 se certifica por el Sr. Secretario del Tribunal que el término de probatorio de
20 días, venció el día 02.09.2015.
42°) A fs. 161 rola escrito de fecha 03.03.2016 presentado por la parte reclamante en que
solicitó la suspensión del cobro judicial. En dicho escrito acompañó nuevos antecedentes.
También solicitó diligencias a la Tesorería General de la República y al 8° Juzgado Civil
de Santiago. Además, delegó poder en la presente causa.
43°) A fs. 192 rola resolución de fecha 03.03.2016 que tuvo por acompañados con
citación os documentos señalados a fs. 161 de autos. Se confirió traslado a la parte
reclamada. Se tuvo presente la delegación de poder.
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44°) A fs. 194 rola escrito de fecha 08.05.2016 presentado por el Servicio en que evacúo
el traslado conferido en tiempo y forma. Se acompañó documentación.
45°) A fs. 198 rola resolución de fecha 29.03.2016 que proveyó lo solicitado por la parte
reclamante a fs. 161. Se ordenó oficiar a las instituciones indicadas, según lo solicitado en
dicha presentación.
46°) A fs. 200 rola Oficio ORD. N° 64/2016.
47°) A fs. 201 rola Oficio ORD. N° 65/2016.
48°) A fs. 202-203 rola comprobantes de notificación de las cartas certificadas de fecha
14.04.2016 que contiene los Oficios Ord. N°64/2016 y N° 65/2016, despachado a la
Tesorería General de la República y al 8° Juzgado Civil de Santiago.
49°) A fs. 204 rola OFICIO N° 9919 de fecha 11.04.2016, que dio respuesta a lo ordenado
a fs. 198.
50°) A fs. 207 rola resolución de fecha 19.04.2016 que tuvo por recibido el Oficio Ord.
N°9919/N°2 de fecha 25.07.2016. Se agregó al expediente de la causa.
51°) A fs. 212 con fecha 14 de febrero de 2017, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña JEANNETTE ROSALIA
FOSTER LEON, R.U.T. 9.674.724-1, labores de casa, domiciliada para estos efectos en
calle Santo Domingo N° 1160 oficina 703, comuna de Santiago, quien conforme a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo Reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones N°325-3 y N°326-3 de fecha 17 de octubre de 2012, las cuales fueron
practicadas por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”), Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, representada por doña Silvia León Moreno, Directora
Regional, ambos domiciliados en Alonso Ovalle N° 680, comuna de Santiago, conforme
los antecedentes de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 40 y siguientes ) con fecha 22 de julio de 2015
respectivamente, solicitando que el reclamo tributarios interpuesto en autos en contra de
la actuación referente a las liquidaciones N°325-3 y N°326-3 emitidas por el ente
fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente
reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizado, es una
persona natural, quién no posee giro o actividad comercial alguna (señaló ejercer labores
de casa), no obstante lo anterior, la contribuyente se encuentra afecto a Impuesto Global
Complementario según lo prescribe el artículo 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (D.L. 824/1974), esto es, que comprende a toda persona natural residente o que
tenga domicilio o residencia en el país que tengan una base imponible, de acuerdo a las
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normas que rigen a dicho impuesto. También están afectas a este impuesto las siguientes
personas por el tipo de rentas que perciban: A) Personas naturales, con domicilio o
residencia en Chile. B) Contribuyentes especiales: a) Comunidades hereditarias (Art. 5º).
b) Depósitos o bienes en favor de personas (Art. 7º). c) Funcionarios fiscales (Art. 8º). d)
Cónyuges (Art. 53º).
CUARTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
QUINTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a la
actuación fiscalizadora del SII, la reclamante de autos fue citada mediante Citación
N°0120600548 de fecha 18 de enero de 2012 por carta certificada en domicilio informado,
según versión del Servicio, en su inicio de actividades con la finalidad de informarle que
no había declarado el Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2006, estando en
la obligación como contribuyente, de hacerlo.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo precedido, la carta que contenía dicha Citación fue
devuelta por Correos de Chile con fecha 24 de julio de 2012. Atendido lo anterior, según
lo informado por el ente fiscalizador, este procedió a notificar mediante cédula en la
persona identificada como Fernando Meza, RUT N°9.582.308-4 persona la cual la
reclamante señala desconocer, en el domicilio informado mediante Formulario 3300
(Notificación) Folio N° 1283822 la Citación N°0120600548 de fecha 18 de enero de 2012,
informándole las razones invocadas producto de la revisión llevada a cabo por el SII,
señalando la autoridad fiscal, el surgimiento de nuevas observaciones a fin de que la
reclamante concurra a sede administrativa para que aclarare y acredite el origen de
fondos con los cuales realizó inversiones y desembolsos durante el año comercial 2005,
según lo prescribe el artículo 21 y 63 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, conforme lo anterior, la reclamada señaló que habiendo
transcurrido el plazo legal según lo establece el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la mentada citación.
OCTAVO: Que, desde esa perspectiva y como consecuencia de lo precedente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 24, 63 y 64 del Código Tributario, el ente
fiscalizador procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, determinando diferencias
de impuestos correspondientes al Año Tributario 2006. Según versión del Servicio.
NOVENO: Que, siguiendo en el orden de ideas y por su parte, la reclamante alega
que fue citada de acuerdo a la citación ya antes referida, defendiendo su posición
afirmando que desde el año 1994 no desarrolla actividad económica alguna, y que por
consiguiente, había efectuado aviso de término de giro en ese mismo año, insistiendo
firmemente que el domicilio señalado como válido por el Servicio de Impuestos Internos
de Avenida Independencia N°1358, comuna de Independencia, este no corresponde a
como tal.
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DÉCIMO: Que, de ese modo y ante el domicilio cuestionado para efectuar
notificaciones de esta índole, la reclamante indica que su actual domicilio señalado como
válido para efectos de ser notificado, corresponde al de Catedral N°1330, Depto. 1401,
comuna de Santiago, y no al de Avenida Independencia N°1358, contradiciendo a lo
señalado por el Servicio, toda vez que esta afirma que el ente fiscalizador tiene
conocimiento de dicho domicilio desde el año 2005, argumentando y haciendo presente
por lo demás, que el origen de los impuestos liquidados corresponden precisamente a la
adquisición del inmueble ubicado en Catedral N°1330, Dpto. 1401, comuna de Santiago.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, esta controversia en cuanto a la forma de la
alegación y que recayó en la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio en su
contestación al traslado conferido (a fs. 40 y siguientes), se establece que dicho incidente
suscitado, ya fue zanjado expresamente por esta judicatura según consta en resolución
de fecha 04 de agosto de 2015 rolante a fs. 63 y siguientes de autos. Que de lo
precedido, señalando y dejando en evidencia por lo demás, se establece que la
reclamante no fue notificada válidamente de acuerdo a los antecedentes que constan en
el proceso y por ende, esta judicatura es enfática en señalar que dicho incidente quedó
relegado fuera del ámbito de discusión. Que teniendo en cuenta por lo demás, que la
actuación administrativa del ente fiscalizador no cumplió con los presupuestos fácticos
necesarios que permitieron en su momento, validar su actuación, así como también queda
claro que dicho incidente interpuesto, no fue objeto de recurso alguno por la parte
reclamada, dando de este modo, curso progresivo a los autos. De esta manera, y por este
solo antecedente la posición del contribuyente reclamante debe prosperar en esta
reclamación, puesto que las actuaciones realizadas ante un domicilio inválido de acuerdo
a la ley, deben quedar sin efecto.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, antes de analizar el asunto
controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se
determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de
reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro
del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama,
pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto
controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
DÉCIMO TERCERO: Que, mediante la resolución de fs. 67-67 vta. con fecha 04
de agosto de 2016, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones durante
el año 2005 correspondientes a la adquisición de un inmueble ubicado en calle Catedral
N° 1330, correspondiente al departamento N° 1401, bodega N° 176, estacionamiento N°
229 y derechos comunes, ubicado en la comuna de Santiago, efectuado con fecha 14 de
octubre del año 2005 por un valor total de U.F. 3.289., según liquidaciones practicadas N°
325-3 y N° 226-3 ambas de fecha 17 de octubre de 2012, reclamadas en este proceso.
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2.- Acredítese que la reclamante, se encuentra casada bajo régimen de sociedad
conyugal, para los efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus
gastos o inversiones, según lo dispone el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
D.L. 824/1974 y la circular 8 del año 2000.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
DÉCIMO CUARTO: Que, son hechos no controvertidos;
a) Que la reclamante desarrolla el giro o actividad económica como labores de casa.
b) Que la reclamante es un contribuyente se encuentra afecto al Impuesto Global
Complementario según lo prescribe el artículo 52, 54 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974) y de acuerdo a las instrucciones pertinentes al SII,
según la Circular N°8 del 2000.
I.-TESTIMONIAL:
Que, es dable señalar que solo uno de los intervinientes, el Servicio de Impuestos
Internos en esta oportunidad, ofreció testigos durante este presente juicio apuntado esto
en concluir o evidenciar, que se trata más que todo de valorar y ponderar sobre pruebas
de carácter documentario y de aplicación en estricto rigor de criterios establecidos de
acuerdo a la ley, circulares y oficios en relación al contexto y fondo de lo alegado.
Los testigos que depusieron en la presente causa ofrecidos por la parte reclamante
fueron los siguientes:
• Don Segundo Marín Collio, RUT N° 5.256.928-9, fiscalizador del Grupo N°2 del
Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas de la
D.R.M.S.C. del SII.
EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
Que, en dicha audiencia testimonial llevada a cabo, de acuerdo a la declaración
prestada, el testigo ya individualizado y en forma general, sobre la base de los puntos de
prueba establecidos previamente por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero expresó
resumidamente lo siguiente:
El testigo ofrecido por la parte reclamada declaró a fs. 134 ratificar el Informe 352-
2 de fecha 8 de julio de 2015 y que consta a fs.71 de autos.
II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
Reclamante:
En etapa de discusión, fs. 11 y siguientes:
1. Citación N° 0120600548, de fecha 18 de enero de 2012, extendida por el Servicio de
Impuestos Internos.
2. Liquidación N° 325-3 y 326-3, de fecha 17 de octubre de 2012, extendido por el
Servicio de Impuestos Internos.
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3. Notificación N° 39352, de fecha 03 de julio de 2015.
4. Notificación N° 39326 de fecha 03 de julio de 2015.
5. Copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 28 de septiembre del año
2004, Notaría Juan San Martín Urrejola, Repertorio N° 12776-2004.
6. Copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 14 de octubre del año 2005,
Notaría Rene Benavente Cash, Repertorio N° 34324-2005.
7. Certificado de Matrimonio de fecha 21 de junio de 2015 celebrado entre la
reclamante y don Pablo Enrique Escobar Román.
En etapa de prueba, fs. 75 y siguientes:
Que, teniendo presente y a fin de no reiterar la documentación acompañada en
autos por la reclamante, esta judicatura establece reproducir en forma detallada y abordar
en profundidad dicha documentación en el considerando VIGÉSIMO NOVENO y
siguientes de esta sentencia.
Reclamada:
En etapa de discusión, fs. 49 y siguientes:
1. Copia Declaraciones a la Renta de Impuestos de los AT 1996, 2005 y 2006 de la Reclamante
Jeannette Rosalía Foster León, Rut N° 9.674.724-1.
2. Copia Declaraciones a la Renta de Impuestos de los AT 2005 y 2006 del cónyuge de la
reclamante Pablo Enrique Escobar Román, Rut N° 7.477.018-5.
3. Copia de vector Renta del año Tributario 2006 de la Reclamante.
4. Información de la reclamante contenida en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente.
5. Domicilios informados por la reclamante a esta Administración tributaria. 6. Citación N°
120600548 de fecha 18.01.2012.
7. Liquidaciones N° 325-3 y 326-3 de fecha 17.10.2012.
En etapa de prueba, fs. 71 y siguientes:
1.- Informe N° 352-2 de fecha 08 de julio de 2015.
2.- Copia de Notificación N°521 de fecha 24 de octubre de 2012.
III.- OFICIOS:
Que, con fecha 05 de marzo de 2016, la reclamante de autos solicitó en lo
Principal y en el Segundo Otrosí de la presentación de fecha antes señalada, tener
presente las circunstancias atingentes al fondo del asunto en cuanto a la petición de
suspención de cobro respecto de una acción judicial deducida por la Tesorería General de
la República ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, acción que tomó conocimiento la parte
reclamante mediante una llamada telefónica, efectuada con fecha 01 de marzo de ese
mismo año por la Recaudadora Fiscal Sra. Rosa González, según lo expresado en su
escrito de fs. 161 y siguientes de autos.
Que, de modo tal y de acuerdo a los antecedentes del proceso, este Primer
Tribunal Tributario y Aduanero, de comformidad a lo prescrito en los artículos 147, 168 y
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siguientes del Código Tributario, ordenó oficiar a las instituciones antes señaladas
mediante los oficios ORD. N°64/2016 y ORD. N°65/2016 rolantes a fs. 200 y 201
respectivamente. Dichos oficios fueron respondidos mediante ORD. N° 9919/2016
informando la suspensión de cobro judicial, dando a su vez, cuenta en los autos llevados
ante el 8° Juzgado Civil de Santiago.
MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANALISIS DE FONDO DE LA MATERIA
DISCUTIDA.
El Derecho:
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho
debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse,
particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria”
alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias
emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y
que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el
caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-
2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional
Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se
expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
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7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida
por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros
tribunales de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
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sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es
este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán
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admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una
limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una
excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es
porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación
reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate.
Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
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En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (D.L. 824/1974).
DÉCIMO QUINTO: Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. “
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por
el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto,
tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del
Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en estas materias, según lo ha establecido la
jurisprudencia mayoritaria de los tribunales superiores de justicia al Servicio de Impuestos
Internos le asiste la obligación de acreditar la naturaleza, cuantía y fecha del gasto,
desembolso o inversión que es materia de justificación en cuanto al origen de los fondos
con los cuales estos fueron realizados por parte de él o los contribuyentes. En este
sentido, la citación y posterior liquidación de impuestos dan cumplimiento a este
requerimiento, no existiendo cuestionamiento en este sentido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo que el contribuyente reclamante debe acreditar es el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes señaladas, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N°824). No
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así la disponibilidad de los mismos, tema ya zanjado por la jurisprudencia mayoritaria de
los tribunales superiores de justicia.
DÉCIMO NOVENO Que, el concepto inversión se encuentra definido en el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, al que recurrimos de acuerdo a las normas
de interpretación de la ley, establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, al
no existir un concepto legal al efecto. Es decir, al sentido natural y obvio, en este sentido
la RAE, define inversión como: “Acción o efecto de invertir “. Por su parte respecto de la
voz “inversionista” señala: “Dicho de una persona natural o jurídica que hace una
inversión de caudales “.
Don Benjamín Gómez Muñoz, en el Manual de Consultas Tributarias Nro. 46, dice
sobre el punto:” Al respecto, debe señalarse que el Diccionario de la Real Academia
Española de las siguientes definiciones: “ Invertir: hablando de caudales, emplearlos,
gastarlos o colocarlos en aplicaciones productivas “.
Doña Doris Arcaya define en su obra precedentemente citada el concepto de
inversión de la siguiente manera: “Inversión: Acción mediante la cual los agentes
económicos, por medio de fondos propios o ajenos, realizan la compra de activos físicos (
equipos, maquinarias, edificios, inventarios, etc.) ”.
VIGÉSIMO: Que, finalmente en el Diccionario Contable y Comercial de O. Greco y
A. Godoy se define el concepto de inversión del modo siguiente: “parte del ingreso
utilizado en la adquisición de bienes de capital o destinados al incremento de las
existencias. Empleo de capitales en aplicaciones productivas. Aplicación de recursos
económicos con el objetivo de obtener ganancias en un periodo determinado“.
Los conceptos antes esbozados, nos dan la idea y contenido de lo que debe
entenderse por inversión o inversiones.
Los actos o actuaciones realizadas por el reclamante en este caso se ajustan al
concepto de inversión o inversiones, antes señaladas, tanto el fondo mutuo como la
adquisición del bien raíz.
EN CUANTO A LA VALORACIÓN Y PONDERACIÓN DE LA PRUEBA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los
incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que
en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto determinado. Además, la
misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
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de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos
10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe
agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la
forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los
documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por
aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES N°325-3 Y N°326-3
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el orden de los hechos han sido reclamadas las
liquidaciones N°325-3 y N°326-3, ambas de fecha 17 de octubre de 2012 y notificadas
personalmente en el domicilio de la contribuyente, señalado por el Servicio. La liquidación
N°325-3 determinó impuesto Global Complementario, correspondiente al período de abril
de 2006, por un monto de $8.369.707; mediante la liquidación N°326-31 se determinó una
diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría por $31.130.307. Para una
mejor comprensión y análisis de las liquidaciones en comento, se detalla a continuación el
cálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos:
LIQUID. Período
REAJUSTE Art. 53 Inc. INTERESES Art. 53 MULTA Art. 97 N° 2
N° IMPUESTO TOTAL al
IDENTIFICACION DEL IMPUESTO 1° C.T. Inc. 3° C.T. C.T.
(Monto $) 30.10.2012
% Monto % Monto %
325-3 abr-06 Impuesto Global Complementario 2.680.811 26,4% 707.734 117 3 .964.598 3 0 1 .016.564 8.369.707
326-3 abr-06 Impuesto de Primera Categoría 9.971.015 26,4% 2 .632.348 117 14.745.935 3 0 3 .781.009 3 1.310.307
12.651.826 3 .340.082 18.710.533 4 .797.573 3 9.500.014
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, mediante las liquidaciones reclamadas, el Servicio de
Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos indicadas anteriormente, toda vez
que citado el contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario en torno a justificar el origen de fondos con que el reclamante solventó gastos,
desembolsos e inversiones realizadas, en este caso, la compra de un inmueble ubicado
en calle Catedral N°1330, Depto. 1.401, bodega N°176, estacionamiento N°229, comuna
de Santiago, procedimiento ejecutado de acuerdo a las instrucciones impartidas
específicamente en la Circular N° 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, en
cuanto a la justificación de los montos que dicen relación en cuanto al origen y
mantención en el patrimonio de la reclamante respecto del año tributario 2005 y que
según la reclamada, este no logró acreditar. De acuerdo a lo anterior el ente fiscalizador
procedió a determinar la correspondiente diferencia de impuesto, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, zanjado el ámbito y contexto de los hechos y entrando
de lleno en la controversia suscitada por la justificación y origen de los fondos con los que
la reclamante realizó las inversiones referidas precedentemente, este sentenciador se
referirá a ellas con la finalidad de esclarecer, de acuerdo a la valoración de la prueba
rendida aportada y que consta en autos, procediendo a ponderar y apreciar dichos
elementos.
EXÁMEN A LA PRUEBA APORTADA EN AUTOS.
I.- EN CUANTO A LA VENTA DE LA PROPIEDAD ASOCIADA AL CÓNYUGE DE LA
RECLAMANTE.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien y de acuerdo a lo precedido, es
indispensable para esta judicatura el entender y poder determinar el origen de los fondos
con los cuales la reclamante adquirió el inmueble departamento por un lado y por otro,
determinar si efectivamente la reclamante de autos se encuentra casada bajo régimen de
sociedad conyugal1, lo cual, le permitió a través de su cónyuge, obtener la disponibilidad
suficiente al momento de adquirir el inmueble producto de la controversia. De modo tal se
debe dilucidar, a la luz de los antecedentes aportados en esta sede estableciendo
primeramente un ordenamiento cronológico de hechos, comenzando por la venta de un
inmueble asociado al cónyuge de la reclamante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en efecto, para comenzar, según a fs. 20 y siguientes
de autos, consta escritura pública Repertorio N°12776-2004- (original), otorgada con
fecha 28 de septiembre de 2004, en la Notaría N°43 de don Juan Ricardo San Martín
Urrejola, donde el cónyuge de la reclamante conjuntamente con sus hermanos, vendieron
una propiedad heredada, ubicada en el pueblo de Esmeralda, comuna de Colina, Región
Metropolitana, denominada “El Potrerillo”. Dicha propiedad fue adquirida por don Jacob
Nasif Sedan Améstica, en representación de Inversiones Colina S.A. quien mediante ese
acto adquirió para la sociedad en la suma de $300.379.591, según precio de venta
establecido.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en ese aspecto y en orden cronológico de hechos,
para entender básicamente la temática contextual, es dable señalar que a fs. 75 y
siguientes de autos consta presentación efectuada por la parte reclamante en la cual se
1 Artículo 1749 del Código Civil, “De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad
conyugal.
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Timbre Electrónico
acompañó una serie de antecedentes y documentos tendientes a esclarecer el origen de
fondos a fin de justificar la adquisición del inmueble adquirido por la misma. En razón de
lo anterior esta judicatura transcribirá dichos antecedentes señalados a fin de ir
verificando, valorando y ponderando dicha prueba aportada conforme a lo establecido en
el artículo 132 del Código Tributario.
Que en ese sentido la reclamante aportó la siguiente documentación de lo cual se
reproduce lo siguiente:
1. Copia de INSCRIPCIÓN DEL AUTO DE POSESIÓN EFECTIVA DE DON VICTOR
ELOY ESCOBAR CARRASCO, padre del cónyuge de la reclamante en estos autos,
inscrita a fojas 21582 número 27387 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1969. Documento que consta a fs. 81-
81 vta. de autos.
Señala dicho documento que en la presente inscripción consta que Pablo Escobar
Román, cónyuge de la reclamante, es heredero del causante en conjunto con sus
hermanos y madre, doña Elba Román Valencia.
Indica que de la mima forma, en dicha inscripción, de fecha 26 de noviembre de 1969,
consta que en el referido inventario el inmueble denominado Potrerillo de cinco cuadras
más o menos ubicado en calle Coquimbo sin número. Documento que consta a fs. 82 de
autos.
Señala por último, que consta de la presente inscripción que por resolución del 05
Juzgado Civil de Santiago de fecha 24 de abril de 1970 se aprobó el pago del impuesto de
herencia, sub inscripción de fecha 28 de abril del año 1970.
2. Copia de INSCRIPCIÓN DE ESPECIAL DE HERENCIA DEL INMUEBLE AGRÍCOLA
UBICADO EN ESMERALDA DE COLINA, inscrito a fojas 21584 número 27391 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al
año 1969. Documento que consta a fs. 83-83 vta. y 84 de autos.
Señala que en la presente inscripción consta que el referido inmueble agrícola pertenece
al cónyuge de la reclamante de estos autos, Pablo Escobar Román en calidad de
heredero en comunidad con sus otros hermanos y su madre.
3. Copia autorizada de escritura pública PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE
SOCIEDAD CONYUGAL ROMÁN DE ESCOBAR Y OTROS, de fecha 20 de diciembre de
1979, extendida ante Notario Público de Santiago, don Jaime Morandé Orrego, copia
autentica extendida por el Archivero Judicial de Santiago con fecha 11 de agosto de 2015.
Documento que consta a fs.85 y siguientes de autos.
Señala que en la presente escritura, en las fojas 1075 tercero se individualiza la propiedad
"El Potrerillo ", ubicada en el pueble de Esmeralda y en la cláusula sexta consta la
adjudicación del referido inmueble al cónyuge de la reclamante, a saber Pablo Enrique
Escobar Román, en conjunto con su madre y tres hermanos.
4. Copia de INSCRIPCIÓN DE ADJUDICIACIÓN, del inmueble agrícola ubicado en
Esmeralda de Colina, inscripción que rola a fojas 37330 número 23648 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1990.
Documento que consta a fs.103-103 vta. y 104 de autos.
29
Timbre Electrónico
Señala que en la presente inscripción de adjudicación consta que el referido inmueble
agrícola pertenece al cónyuge de la reclamante de estos autos, Pablo Escobar Román en
calidad de adjudicatario en conjunto con sus otros hermanos y su madre.
5. Copia de INSCRIPCIÓN DEL AUTO DE POSESIÓN EFECTIVA DE DOÑA ELBA
ROMÁN VALENCIA, madre del cónyuge de la reclamante en estos autos, inscrita a fojas
43517 número 40584 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago correspondiente al año 1996. Documento que consta a fs. 105-105 vta. de autos.
Señala que en la presente inscripción consta que Pablo Escobar Román, cónyuge de la
reclamante, es heredero de la causante en conjunto con otros tres hermanos.
Agrega que de la mima forma, en dicha inscripción, de fecha 26 de junio de 1996, consta
que en el referido inventario dos sextos de la propiedad ubicada en el pueblo de
Esmeralda de Colina, comuna de Colina.
Señala que por último, consta de la presente inscripción que por resolución del 18
Juzgado Civil de Santiago de fecha 18 de junio de 1996 se declaró exenta del pago de
impuesto de herencia la presente herencia, sub inscripción de fecha 26 de junio del año
1996.
6. Copia de INSCRIPCIÓN DE ESPECIAL DE HERENCIA DEL INMUEBLE AGRÍCOLA
UBICADO EN ESMERALDA DE COLINA, inscrito a fojas 43517 número 40585 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al
año 1996. Documento que consta a fs. 106-106 vta. de autos.
Señala que en la presente inscripción consta que el referido inmueble agrícola pertenece
al cónyuge de la reclamante de estos autos, Pablo Escobar Román en calidad de
heredero en conjunto con sus otros hermanos, de los dos sextos pertenecientes a su
madre fallecida.
7. Copia de INSCRIPCIÓN DE DOMINIO VIGENTE DE PROPIEDAD UBICADA EN EL
PUEBLO DE ESMERALDA DE COLINA, a nombre de Inversiones Colina S.A., R.U.T.
96.520.470-9, inscrita a fojas 85471 número 77943 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2004, la inscripción
fue efectuada con fecha 29 de octubre del año 2004. Documento que consta a fs. 107-107
vta. y 108 de autos.
Señala que la tradición señalada en el párrafo anterior, fue consecuencia del título
traslaticio de dominio, a saber Copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 28
de septiembre del año 2004, Notaría Juan San Martín Urrejola, Repertorio N°12776- 2004,
acompañada a estos autos junto con el reclamo con fecha 23 de junio del año 2015 y
solicitado tener por acompañados con fecha 18 de agosto de 2015.
Indica que el precio de la venta fue la suma de $300.279.591.- (trescientos millones
doscientos setenta y nueve mil quinientos noventa y uno), pagado al contado y que fue
percibido por don Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante.
8. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0-677183-00-4. CITIBANK CARTOLA
N°207 desde el 2/11/2004 al 01/12/2004, perteneciente a don Pablo Enrique Escobar
Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León. Documento que
consta a fs. 109 y siguientes de autos.
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Timbre Electrónico
Señala que en la presente cartola consta que con fecha 10 de noviembre del año 2004, se
depositó documento (cheque) con la suma de $279.551.- (doscientos setenta y nueve mil
quinientos cincuenta y un pesos) y el mismo día se depositó documento (cheque) con la
suma de $300.000.000.- (trescientos millones de pesos), la suma de ambos depósitos
corresponde al precio de venta de la propiedad, denominada El Potrerillo, del cónyuge de
la reclamante, descrita en el número anterior.
Indica que de la misma forma con fecha 17 de noviembre de 2004 se gira la suma de
$95.000.000.- (noventa y cinco millones de pesos), para ser depositados en el Banco ltau,
como lo acredita el documento siguiente.
9. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N°202178965, BANCO ITAU, CARTOLA N°4
desde el 01 de noviembre de 2004 al 01/12/2004, perteneciente a don Pablo Enrique
Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León.
Documento que consta a fs. 111 de autos.
Señala que en la Cartola consta que con fecha 16 de noviembre del 2004 se efectuó un
traspaso hacia esta cuenta corriente por la suma de $95.000.000.- (noventa y cinco
millones de pesos).
Indica que estos dineros tienen su origen en la venta del inmueble indicado latamente en
los puntos anteriores.
Finalmente señala que de la misma forma y dos días después, es decir, el 18 de
noviembre del 2004, Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña
Jeannette Rosalía Foster León, toma un Fondo Mutuo por la suma de $80.000.000.-
(ochenta millones de pesos).
10. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 202178965. BANCO ITAU, CARTOLA
N°13 desde el 01 de agosto de 2005 al 01 de septiembre de 2005, perteneciente a don
Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster
León. Documento que consta a fs. 112 de autos.
Señala que en la Cartola consta que con fecha 30 de agosto del 2005 se efectuó un
rescate Fondo Mutuo por la suma de $81.887.852.- (ochenta y un millones ochocientos
ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos pesos), este dinero tiene su origen en la
toma del Fondo Mutuo efectuado con fecha 18 de noviembre del 2004.
Indica que estos dineros tienen su origen en la venta del inmueble indicado latamente en
los puntos anteriores.
11. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 202178965, BANCO ITAU CARTOLA
N°14 desde el 01 de septiembre de 2005 al 01 de octubre de 2005, perteneciente a don
Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster
León. Documento que consta a fs. 113 de autos.
Señala que con fecha 09 de septiembre del 2005, Pablo Enrique Escobar Román,
cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster León, toma, nuevamente, un
Fondo Mutuo por la suma de $80.000.000.- (ochenta millones de pesos), en atención a
que la compra del departamento objeto de esta reclamación se había retrasado. Estos
dineros tienen su origen en la venta del inmueble indicado latamente en los puntos
anteriores.
31
Timbre Electrónico
12. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 202178965 BANCO ITAU, CARTOLA N°
15 desde el 01 de octubre de 2005 al 01 de noviembre de 2005, perteneciente a don
Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster
León. Documento que consta a fs. 114 de autos.
Señala que en la Carta la consta que con fecha 04 de octubre del 2005 se efectuó un
rescate Fondo Mutuo por la suma de $80.179.047.- (ochenta millones ciento setenta y
nueve mil cuarenta y siete pesos), este dinero tiene su origen en la toma del Fondo Mutuo
efectuado con fecha 09 de septiembre del 2005.
Indica que de la misma forma en la presente cartola consta la emisión de un vale vista por
la suma de $40.893.384.- (cuarenta millones ochocientos noventa y tres mil trescientos
ochenta y cuatro pesos).
Agrega que el presente vale vista corresponde a parte del precio para la compra del
departamento número 1401 ubicado en el décimo cuarto piso, bodega número 176
ubicada en el primer subterráneo y estacionamiento 229 ubicado en el segundo
subterráneo, del edificio ubicado en Catedral N° 1330, comuna de Santiago.
Sostiene que estos dineros tienen su origen en la venta del inmueble indicado latamente
en los puntos anteriores.
13. CARTOLA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0-677183-00-4, CITIBANK, CARTOLA
N° 208 desde el 01 de diciembre de 2004 al 03 de enero del 2005, perteneciente a don
Pablo Enrique Escobar Román, cónyuge de la reclamante doña Jeannette Rosalía Foster
León. Documento que consta a fs. 115 de autos.
Señala que en la presente cartola, consta que con fecha 10 de diciembre de 2004, se
paga el cheque por caja N° 987812, por la suma de $17.035.128.- (diecisiete millones
treinta y cinco mil ciento veintiocho pesos), correspondiente al pie entregado por la
compra del departamento número 1401 ubicado en el décimo cuarto piso, bodega número
176 ubicada en el primer subterráneo y estacionamiento 229 ubicado en el segundo
subterráneo, del edificio ubicado en Catedral N° 1330, comuna de Santiago.
Indica que asimismo, consta en la antedicha cartola que con fecha 02 de diciembre de
2004, se cobra el cheque N. 987820 por la suma de $300.000.- (trescientos mil pesos),
que corresponde a los gastos operacionales y cuyo cheque da cuenta la promesa de
compraventa acompañada en el número siguiente.
14. Copia simple de PROMESA DE COMPRAVENTA. DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE
DEL AÑO 2004, suscrita entre INVERSIONES DAVEL LIMITADA y doña JEANNETTE
ROSALÍA FOSTER LEÓN, para la compra de a) Departamento número 1401 ubicado en
el décimo cuarto piso; b) La bodega número 176 ubicada en el primer subterráneo; e)
Estacionamiento número 229 ubicado en el segundo subterráneo; todos del Edificio
"Catedral Mil Trescientos Treinta", con acceso por calle Catedral No 1330, Santiago
Centro, Santiago. Documento que consta a fs. 116 y siguientes de autos.
En la misma promesa de compraventa clausula quinta se fija el precio de la compraventa
prometida a saber, UF 3.289.- que se paga y pagará de la siguiente manera: a) UF
986.70, que correspondieron al día 30 de noviembre de 2004, a la suma de $17.035.128.-
(diecisiete millones treinta y cinco mil ciento veintiocho pesos), suma que se pagó
mediante cheque serie ES número 2987812 del Citibank, paga que se acredita mediante
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Timbre Electrónico
el documento acompañado en el N° 12 de este escrito; b) UF 2.302,30 que
correspondieron al día 30 de octubre del 2005 a la suma de $40.893.384 .- (cuarenta
millones ochocientos noventa y tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos), suma que se
pagó mediante vale vista cuya copia se acompaña en el número siguiente.
15. Fotocopia VALE VISTA NOMINATIVO NO ENDOSABLE N° 07049529, documento N°
0567922, emitido por el BankBoston, de fecha 14 de octubre de 2005, por la suma de
$40.893.384.- (cuarenta millones ochocientos noventa y tres mil trescientos ochenta y
cuatro pesos), a nombre de INVERSIONES DAVEL LIMITADA, tomado por Pablo Enrique
Escobar Román. Documento que consta a fs. 122 y siguientes de autos.
Con este Vale Vista se pagó parte del precio del inmueble correspondiente: a)
Departamento número 1401 ubicado en el décimo cuarto piso; b) La bodega número 176
ubicada en el primer subterráneo; e) Estacionamiento número 229 ubicado en el segundo
subterráneo; todos del Edificio "Catedral Mil Trescientos Treinta", con acceso por calle
Catedral No 1330, Santiago Centro, Santiago.
Copia de CERTIFICADO DE DOMINIO VIGENTE del inmueble correspondiente al
departamento número 1401 ubicado en el décimo cuarto piso, de la bodega número 176
ubicada en el primer subterráneo y estacionamiento número 229 ubicado en el segundo
subterráneo; todos del Edificio "Catedral Mil Trescientos Treinta", con acceso por calle
Catedral N° 1330, comuna de Santiago, Región Metropolitana, inscrita a fojas 90.629
número 91.351 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2005, a nombre de la reclamante. Documento que consta a fs.
123-123 vta. de autos.
16. CERTIFICADO DE MATRIMONIO de don Pablo Enrique Escobar Román R.U.T.
7.477.018-5 con doña Jeannette Rosalía Foster León R.U.T. 9.674.724-1, matrimonio
celebrado con fecha 18 de diciembre del año 1992, certificado de fecha 21 de junio del
año 2015. Documento que consta a fs.124 de autos.
17. CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE DON PABLO ENRIQUE ESCOBAR ROMÁN
R.U.T. 7.477.018-5, padre Víctor Eloy Hugo Escobar Carrasco y madre Elba Román
valencia, fecha del certificado 18 de agosto de 2015. Documento que consta a fs. 125 de
autos.
Que, como conclusión en base de lo precedente, revisados todos y cada uno de
los antecedentes tenidos a la vista, los cuales se encuentran acompañados en autos por
la reclamante, constituye un hecho indubitable e indesmentible de que el cónyuge de la
reclamante, en su calidad de heredero que ostentaba conjuntamente con sus otros
hermanos, recibió parte del dinero producto de la venta de la propiedad inmueble agrícola
asociada a dicha herencia por la suma de $300.379.591, la cual fue efectuada con fecha
28 de septiembre de 2004, según señala en copia autorizada de Escritura de Compra
Venta y Registro de Propiedad, Certificado de Copia con Vigencia que constan a fs. 20,
107-107 vta. y 108 de autos.
TRIGÉSIMO: Que, por lo demás, queda claro que dado los análisis de los
movimientos bancarios, tanto del pago en la venta del inmueble agrícola, así como de las
diversas transacciones entre las cuentas bancarias efectuadas por el cónyuge de la
reclamante, estas son consistentes y concordantes entre sí, por lo tanto y en
consecuencia, esta judicatura tiene certeza plena de que el marido de la reclamante tuvo
la disponibilidad suficiente en su patrimonio dada la oportunidad de la venta del inmueble
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Timbre Electrónico
agrícola. Y en ese sentido queda justificado plenamente ese origen de fondo, no
existiendo mayor discusión sobre ello.
II.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE FONDOS ASOCIADO A LA
COMPRA DEL BIEN INMUEBLE DEPARTAMENTO.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, una vez dilucidado parte del origen de fondos por
parte del cónyuge de la reclamante y que guarda relación directa a las inversiones
efectuadas durante el año Comercial 2005, Tributario 2006 motivo del presente litigio, la
reclamante efectuó la adquisición de un inmueble Departamento individualizado como N°
1401, bodega N° 176, Estacionamiento N° 229 y derechos comunes, del Edificio
denominado “Catedral N°1330”, comuna de Santiago, Región Metropolitana ascendente a
la suma de 3.289,00 Unidades de Fomento. La reclamante alega que la adquisición de
dicho inmueble fue efectuada con dineros provenientes de su cónyuge, don Pablo Enrique
Escobar Román, quien tuvo la disponibilidad de fondos en esa oportunidad debido a la
venta en conjunto con sus hermanos de una propiedad ubicada en la comuna de Colina y
que según señaló que dicha venta se realizó con fecha 28 de septiembre del año 2004, lo
cual este sentenciador ya se ha referido en los motivos precedentes.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en ese sentido y con los antecedentes que aporta
la reclamante, se debe establecer si la contribuyente, con los recursos destinados a la
inversión provenientes de su cónyuge, dentro de lo cual acompañó en esta sede,
certificado de matrimonio, encontrándose casada en sociedad conyugal.
Que de acuerdo a lo anterior, la Circular N° 08 del 07 de febrero de 2000, señala
en su capítulo quinto, sobre situaciones especiales, N° letra a), lo siguiente:
"contribuyente manifiesta que sus inversiones fueron solventadas con dineros o
fondos proporcionados por el cónyuge, en estos casos, se hace necesario determinar el
régimen patrimonial vigente en el matrimonio, el cual puede ser:
a) Sociedad de bienes:
Bajo este régimen y de acuerdo al Art. 1749 del Código Civil, es el marido quien
administra los bienes de la sociedad por lo que, si es él quien debe justificar el origen de
los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, deberá
acreditarlo conforme las reglas establecidas en el Capítulo 1 de esta Circular.
Si quien debe justificar es la mujer e invoca para ello que los fondos han sido facilitados
por el marido, corresponderá verificar la capacidad económica de éste como, asimismo,
su cumplimiento tributario. Si de estas comprobaciones no quedaran acreditados
satisfactoriamente los hechos objeto de prueba, se gravarán los montos no justificados a
la mujer ya que no existe impedimento para que ella se dedique libremente al ejercicio de
un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido, caso en el que de
acuerdo al artículo 150 del Código Civil, la mujer se entiende separada de bienes y le
corresponde acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de
los bienes que adquiera con los ingresos provenientes del ejercicio de las actividades
anotadas"
Que según lo precedido, ya entrando de lleno en lo medular del asunto, es dable
sostener ciertamente que a fs. 124 se encuentra Copia de Certificado de Matrimonio
extendido por el Registro Civil e Identificación, entre don Pablo Enrique Escobar Román
34
Timbre Electrónico
R.U.T. 7.477.018-5 con doña Jeannette Rosalía Foster León R.U.T. 9.674.724-1. Señala
dicho certificado que el matrimonio fue celebrado con fecha 18 de diciembre de 1992. De
lo anterior se establece además, que el certificado fue extendido con fecha 21 de junio de
2015.
Que cabe señalar expresamente, que teniendo a la vista el certificado de
matrimonio extendido, se asume que el matrimonio se encuentra sometido bajo régimen
de Sociedad Conyugal toda vez que, se ha omitido la declaración sobre el régimen
patrimonial optado2, no existiendo por lo demás, sub-inscripción en dicho certificado que
contemple de algún régimen patrimonial distinto a de Sociedad Conyugal, como sucede
en el caso de autos.
CONCLUSIÓN
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente con suficiente claridad, con la evidencia
de las pruebas rendidas en juicio, las cuales han sido acompañadas a lo largo de este
proceso, estableciéndose como un hecho indubitado que la reclamante de autos ha
logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones detalladas en
autos. Máxime si la tenencia de los fondos dados por la venta de la propiedad inmueble
agrícola asociada como herencia del cónyuge de la reclamante, se encontró además de
una manera temporal en las cuentas corrientes del marido de la reclamante (lo cual
consta en autos), acreditando mediante los movimientos bancarios y con documentación
debidamente aportada en esta sede para justificar el origen de los fondos con los cuales
la reclamante adquirió el inmueble departamento de su actual domicilio.
Que a mayor abundamiento, cumpliendo con los presupuestos fácticos necesarios
establecidos y tal como versan las instrucciones de la Circular N°8 del 07 de febrero del
año 2000, pues en este caso el contribuyente sostiene que; 1) La compra del bien raíz fue
solventada con dineros de su marido (lo que en la especie, efectivamente ocurrió), en
relación a lo prescrito en el artículo 1749 del Código Civil en cuanto a la necesidad de
determinar el régimen patrimonial contraído mediante matrimonio y dentro de lo cual se
establece la sociedad de bienes por una parte y, por otra… “si quien debe justificar es la
mujer e invoca para ello que los fondos han sido facilitados por el marido, corresponderá
verificar la capacidad económica de éste como, asimismo, su cumplimiento tributario.”; 2)
El marido de la reclamante tenía disponibilidad suficiente dada la oportunidad de la venta
del bien inmueble agrícola asociado como parte de su herencia, lo cual se encuentra
plenamente acreditado.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por el reclamante, valorados y ponderados colectivamente de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador,
que la las liquidaciones N° 325-3 y 326-3, ambas de fecha 17 de octubre del año 2012,
deberán ser dejadas sin efecto, toda vez que la reclamante logró acreditar y validar en su
totalidad, de manera concreta su probanza en cuanto a la acreditación del origen de los
fondos, con los cuales efectuó las inversiones cuestionadas por el ente fiscalizador,
atendidos los presupuestos de hecho y formales que establece nuestra legislación.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
2 Artículo 1718 del Código Civil: “A falta de pacto en contrario se entenderá por el mero hecho del
matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de ese título”.
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Timbre Electrónico
proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más
que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual
este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este
sentencia, y en sus considerandos. Estimando plausible lo señalado por el reclamante,
atendido los antecedentes del proceso.
Por una parte, las actuaciones reclamadas deben ser invalidadas puesto que en el
domicilio en el cual fueron notificadas no era un domicilio válido para estos efectos de
acuerdo a los antecedentes del proceso y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del
Código Tributario.
Por otra parte, en concepto de este sentenciador el origen de los fondos con que
se realizaron las inversiones se encuentra debidamente justificado según se ha señalado.
De acuerdo a la ley, e incluso considerando las propias interpretaciones administrativas
del SII contenidas en la circular 8 del año 2000. Tratándose de un contribuyente persona
natural puede probar con amplitud de medios de prueba.
Finalmente, las actuaciones de fiscalización no se han realizado dentro de los
plazos legales y/o de prescripción o caducidad, toda vez que al no haber existido
notificación válida de las actuaciones de fiscalización, no le ha corrido plazo al reclamante
por una parte y no se puede determinar el plazo de la administración tributaria para haber
actuado. De Momento se establece que lo hizo de forma inadecuada, según se ha
señalado.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho, probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución, artículos 2, 21, 24,
59 60, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 17
N° 9, 70 y 71 del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 131 135, 2116 y siguientes del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas, circular 8 del
año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, y demás normas legales pertinentes,
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR, al reclamo de autos acumulados interpuesto por doña JEANNETE
ROSALIA FOSTER LEÓN, R.U.T. N° 9.674.724-1, domiciliada en calle Santo Domingo
N°1160, Oficina 703, comuna de Santiago en contra de las Liquidaciones N°325-3 y 326-
3, de fecha 17 de octubre de 2012 ambas emitidas por la XIII Dirección Regional
Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente las Liquidaciones N°325-3 y N°326-3, de
fecha 17 de octubre de 2012 ambas emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo
plausible para litigar.
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Timbre Electrónico
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“FOSTER LEÓN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00059-2015
RUC N°: 16-9-0000685-0
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
38 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.