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“LINDOR PÉREZ CALDERÓN con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT: VD-15-00065-2015
RUC: 15-9-0000754-7
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS,
Uno. El 07 de julio de 2015 a fojas 2 comparece LINDOR PÉREZ CALDERÓN, chileno,
abogado, RUT N°4.646.042-1, con domicilio para estos efectos en calle Bandera N° 84,
Oficina 405, Comuna y Ciudad de Santiago, interponiendo reclamo por vulneración de
derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, representado por doña SILVIA LEÓN MORENO.
Directora, domiciliada para estos efectos en calle Alonso Ovalle N° 680, octavo piso,
Santiago por haberle dictado Resolución N°2959,de fecha 24 de junio de 2015, lo que
importa una grave amenaza a mi derecho de propiedad garantizado Constitucionalmente
en el N°24 ,del Artículo 19, de la Constitución Política de la República de Chile.
Dos. Indica el reclamante que su madre , doña ELENA CALDERÓN PALMA, fallecida de
fecha 01 de noviembre de 2013,había vendido a cada uno de sus cuatro hijos la nuda
propiedad de 18.625 acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A y de 7.167
acciones serie A de AntarChile S.A., en el precio de $65.560.000 (sesenta y cinco
millones quinientos sesenta mil pesos) y $38.415.120 (treinta y ocho millones
cuatrocientos quince mil ciento veinte pesos), respectivamente, pagado al contado,
mediante pagaré que causó novación de la obligación de pagar el precio de dicha
compraventa, otorgándose a las partes completo finiquito.
Continua indicando que Doña ELENA CALDERÓN PALMA, conservó el usufructo de las
mismas acciones, todo lo cual consta en escritura pública de compraventa de fecha 12 de
abril de 2005, otorgada en la notaría de Santiago de Don Enrique Morgan Torres.
Se señala que requerido el registro de la nuda propiedad de estas acciones, el
Departamento de Acciones de la empresa Copec (quien también lo es de la Sociedad
AntarChile), argumentó que conforme al artículo 43 de la Ley de Herencias, se requería
autorización previa del Servicio de Impuestos Internos para complementar el trámite.
Se indica que según lo establecido en la Ley de la Renta del año 1964, en la cual la Ley
pretendió terminar con los traspasos de acciones dejados firmados en blanco por los
causantes y que aparecían traspasados a terceras personas después del fallecimiento.
A mayor abundamiento se señala que fue inútil de convencer a la abogado de Copec de
lo equivocado de su dictamen, y debido a ello por carta de fecha 21 de abril de 2015, la
reclamante solicito a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos
Internos que otorgara la autorización requerida para que fueran registradas las acciones
referidas a nombre de los compradores, pensando que sería un mero trámite por tratarse
de acciones adquiridas a título oneroso hace más de 10 años.
En respuesta a la solicitud antes mencionada, mediante Res. DJU 13.00 n°2.959, de
fecha 24 de junio de 2015 la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-08-2015.
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Internos contesto en relación que la información proporcionada resultaría insuficiente para
dar la autorización.
La reclamante señala que en base a lo contestado, concluye que eso significa que
requiere que se acompañe el pagaré causante de la novación mencionada que tiene una
antigüedad de más de 10 años o se le acompañe otra documentación que acredite el
pago efectivo del precio en su época.
Tres. El reclamo concluye que:
Se determine que la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos
debiera conceder la autorización requerida por el artículo 43 de la Ley de Herencias para
que las empresas Compañía de Petróleos de Chile S.A y AntarChile S.A. inscriban a
nombre del solicitante, y por consiguiente también a nombre de sus hermanos, la nuda
de propiedad de las acciones compradas de Copec y AntarChile, según titulo de 12 de
Abril de 2005.
Indicando que dicha norma no es una excepción a la normativa tributaria claramente
establecida por el artículo 59 del Código Tributario, que sólo permite al Servicio de
Impuestos Internos actuar dentro de los plazos de prescripción.
Señalando que la negativa del Servicio de Impuestos Internos a conceder la citada
autorización, constituye un atentado al derecho de propiedad del solicitante, y por
consiguiente de sus hermanos siendo por ello ilegal ya que les impide usar, gozar y
disponer de las acciones conforme a la Ley.
Finalmente la reclamante concluye que las empresas Compañía de Petróleos de Chile
S.A y Antar S.A registren directamente las mencionadas compraventas a nombre de los
compradores sin mayores trámites.
Cuarto.
ÉL DERECHO.
El Artículo 43 de la Ley 16.271, establece. “No podrán presentarse para su registro los
traspasos de acciones firmados por una persona que hubiere fallecido con anterioridad a
la fecha en que se solicite dicho registro, sin que este haya sido autorizado previamente
por el Servicio de Impuestos Internos”.
El servicio otorgará siempre esta autorización cuando se le acredite que se trata de una
operación que se ha realizado efectivamente a título oneroso”
El Artículo 43 inciso 2° de la Ley 16.271,trata de evitar la distracción de bienes de la masa
hereditaria o la realización de planificaciones tributarias agresivas que impliquen
disminuir la carga impositiva quedada al fallecimiento de un causante.
Así el artículo 1700 del Código Civil se refiere “El instrumento público hace plena fe en
cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino
contra los declarantes”.
“Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los
otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos
por título universal o singular”.
Así el artículo 1700 del Código Civil es necesario complementarlo con el artículo 17 del
mismo cuerpo legal, que se refiere a la autenticidad del instrumento público, que
comprende dos aspectos:
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A.-El hecho de haber sido realmente otorgado el instrumento público por las personas que
aparecen compareciendo en él.
B.-El hecho de haber sido realmente autorizado por la persona que actúa de ministro de
fe (un notario público, por ejemplo), y de la manera que se expresa en el instrumento.
EL artículo 59 del Código Tributario establece; “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán
ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas”.
Cinco. En virtud de lo expresado precedentemente, la reclamante afirma haber pagado al
contado, mediante pagaré que causó novación de la obligación de pagar el precio de
dicha compraventa, otorgándose las partes completo finiquito. La vendedora doña Elena
Calderón Palma, conservó el usufructo de las mismas acciones, todo lo cual consta en
escritura pública de compra venta de fecha 12 de Abril de 2005,otorgada en la notaría de
Santiago de Don Enrique Morgan Torres, es decir hace más de diez años.
Seis.
FORMA EN QUE SE VULNERAN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.
El artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas:
22°. "La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica."
24°: "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales."
El artículo 8° bis del Código Tributario N° 3 y 8, a su vez, establecen:
N° 3: “Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la
naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito,
su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento";
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N° 8°: “Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción
de todos los antecedentes solicitados"
Articulo 19 N° 24 Constitución Política de la República:
El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales
o incorporales.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de
alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o
especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional,
calificada por el legislador.
Siete. A fojas 23 de fecha 08 julio de 2015 se tuvo por interpuesto el reclamo en
Procedimiento de Vulneración de Derechos y se confirió traslado a la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por el término de 10
días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario.
Ocho. A fojas 25 de fecha 21 de julio 2015 el Servicio de Impuestos Internos evacúa
traslado del reclamo, señalando que con los hechos expuestos, particularmente los que
dicen relación a la temporalidad del conocimiento del Res N°2959, de fecha
24.06.2015,emanada de la Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a la legitimidad del mismo, tanto en la
emisión de dicho reservado, cómo del contenido del mismo; el cual se ajusta plenamente
a las normas que rigen la materia, como son la Ley 16.271 y la 19.880.
Continúa indicando que queda en evidencia la inexistencia de vulneración de derechos al
reclamante y menos aún de la garantía Constitucional contemplada en el N° 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por lo tanto, solicita tener por evacuado el traslado, en tiempo y forma, de acuerdo
descrito anteriormente.
Nueve. El 28 de julio de 2015 a fojas 44 el Tribunal resuelve que, previo a proveer al
tenor de lo solicitado, que la reclamada, haga coincidir la suma con el cuerpo del escrito.
Diez. El 30 de julio a fojas 48 el Tribunal resuelve, tener por cumplido lo ordenado con
fecha 28 de julio de 2015.
Once. El 03 de agosto de 2015 a fojas 50, existiendo controversia sobre los hechos
sustanciales pertinentes, se recibe la causa a prueba, abriéndose un término de diez (10)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario.
Doce. El 04 de agosto de 2015 a fojas 53, el Servicio de Impuestos Internos interpone en
tiempo y forma, recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 03.08.2015,
accediendo a las peticiones formuladas, modificando la resolución que recibe la causa a
prueba de fecha 03.08.2015:
1.- Identificando como Reservado y no como Resolución el acto reclamado.
2.-Agregando un punto de prueba que diga “Acredítese la oportunidad en que la
comunidad hereditaria, quedada al fallecimiento de Doña Elena Calderón Palma, tomó
conocimiento de la decisión del Servicio de Impuestos Internos, de exigir, a propósito de
la solicitud de autorización conforme al inciso 2° del artículo 43 de la Ley 13.271
presentada, acreditar que la operación se ha realizado efectivamente a título Oneroso.
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Continua señalando que la reclamada solicito a este Tribunal que en el evento de no ser
considerada la Reposición, se tenga por presentada en tiempo forma Recurso de
Apelación en contra de la resolución de fecha 03.08.2015 , que recibió la causa a prueba.
Trece. El 05 de agosto de 2015 a fojas 57, este Tribunal resolvió dar traslado a la
reclamante.
Catorce. El 07 de agosto a fojas 59 y siguientes, la reclamante solicita a este Tribunal
reponer la resolución dictada de fecha 03 de agosto de 2015, por la que se recibió la
causa a prueba.
Quince. El 05 de agosto del año en curso a fojas 65 y siguientes la reclamada acompaña
documentos en parte de prueba, encontrándose dentro del término probatorio.
Dieciséis. El 10 de agosto de 2015 a fojas 73, este Tribunal resuelve NO HA LUGAR a la
reposición solicitada por el reclamante de fecha 07 de agosto de 2015, fijándose como
puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de la Vulneración de Derechos cometida con la emisión de
oficio reservado N° 2959 de fecha 24 de junio de 2015. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban. Identificando como Reservado y no como Resolución el
Acto Reclamado.
2.-Acredítese la oportunidad en que la comunidad hereditaria, quedada al fallecimiento de
doña Elena Calderón Palma, tomó conocimiento de la decisión del Servicio de Impuestos
Internos, de exigir, a propósito de la solicitud de autorización conforme al inciso 2° del
artículo 43 de la Ley 16.271 presentada, acreditar que la operación se ha realizado
efectivamente a título Oneroso.
Diecisiete. El 10 de agosto de 2015 a fojas 82, este Tribunal fija audiencia testimonial
para el día martes 18 de agosto del año en curso, citándose al testigo Don Claudio
Mauricio Navarro Muñoz, R.U.T N°9.911.342-1 quien depondrá al tenor de los puntos de
pruebas fijados.
Dieciocho. El día 05 de agosto de 2015 a fojas 89, la Reclamada ratifica documentos en
parte de prueba, encontrándose dentro del término probatorio. Los cuales se indican:
Oficio Ord. 13.00 N° 323 de 20.08.2014, emanado por la Directora Regional de la XIII
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a don Sergio
Pérez Calderón.
Res N° DJU 13.00 N°3138 de 24.10.2014, emanado por la Directora Regional de la XIII
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a don Sergio
Pérez Calderón.
Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos N° 4377 de 04.12.2014, firmada por el
Director del Servicio, en que se declara inadmisible el recurso jerárquico deducido por don
Sergio Pérez Calderón.
Informe N° (HT) 2 (05) , de fecha 15.01.2015, firmado por Don Claudio Navarro Muñoz,
Jefe del Grupo N°1 de Atención al Contribuyente, dirigido al 15° Juzgado Civil de
Santiago, a propósito de la causa sobre posesión Efectiva Rol 238/2014.
Res N° DJU13.00 N° 2959 de fecha 24.06.2015, emanado por la Directora Regional de la
XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a don Sergio
Pérez Calderón.
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Diecinueve. El día 17 de agosto de 2015 a fojas 122, la Reclamada solicita tener por
renunciada la prueba testimonial, por no resultar necesaria en razón de la prueba
documental aportada.
Veinte. El día 17 de agosto de 2015 a fojas 123, la Reclamada Acompaña documentos
en parte de prueba dentro del término probatorio, aportando la siguiente documentación
con citación:
1.- Copia de Recurso Jerárquico de fecha 27.10.2014, deducido por don Sergio Calderón
a propósito del Res. N° DJU 13.00 N°3138 de 24.10.2014, emanado por la Directora
Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
y que se pronunció acerca de la petición de autorización en el contexto del artículo 43 de
la Ley 16.271.
2.- Copia de presentación de don Sergio Pérez Calderón, de fecha 03.09.2014, solicitando
autorización al Servicio de Impuestos Internos, para inscribir acciones a propósito de
acciones cuya nuda propiedad habría sido vendida por su madre, doña Elena Calderón
Palma, en el año 2005 a sus hijos y que no fueron inscritas antes del fallecimiento de
ella, hecho que ocurrió el año 2013.En dicho documento se hace referencia a:
Un requerimiento efectuado por don Sergio Pérez Calderón, de fecha 21.07.2014,
el que fue contestado mediante Oficio Ord 13.00N°323 de 20.08.2014, el que se le
indicó ser necesario acreditar el carácter de oneroso de la operación realizada el
año 2005.
3.- Copia de Res n° DJU 13.00 N°3138 de 24.10.2014.
4.- Copia de la Caratula del expediente de Posesión efectiva Rol 238/2014 del 15 Juzgado
Civil de Santiago, en que se consigna el nombre del abogado patrocinante don Sergio
Pérez Calderón.
5.- Copia de Ord N° 0878 de 09.10.2014 del Registro Civil e Identificación que da cuenta
de los hijos quedados al fallecimiento de la causante doña Elena Pérez Calderón.
Veintiuno. El día 17 de agosto de 2015 a fojas 134, este Tribunal resuelve téngase por
renunciada la prueba testimonial indicada a fojas 122 de la misma fecha.
Veintidós. El día 24 de agosto a fojas 138, este Tribunal resuelve citar a las partes a oír
sentencia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO: Que, el 7 de Julio de 2015 la reclamante LINDOR.E.PÉREZ CALDERÓN,
RUT N° 4.646.042-1, interpone reclamación en Procedimiento de Vulneración de
Derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro respecto del acto ilegal cometido por la reclamada al dictar Resolución
DJU 13.00 N° 2959,de fecha 24 de junio de 2015, lo que importa una grave amenaza al
Derecho de Propiedad garantizado constitucionalmente en el N°24,del artículo 19 de la
Constitución Política de la República de Chile.
SEGUNDO: Qué la reclamante a fojas 8 y siguientes, formula las Peticiones Concretas
que se pretenden:
1.- Que se determine que la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos
Internos, deberá conceder la autorización requerida por el artículo 43 de la Ley de
herencia para que las empresas Compañía de Petróleos de Chile S.A y AntarChile S.A,
inscriban a nombre del solicitante, y por consiguiente a nombre de sus hermanos, la nuda
propiedad de las acciones compradas de Copec y AntarChile , según título de fecha 12
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de Abril de 2015,toda vez que dicha norma legal no es una excepción a la normativa
Tributaria claramente establecida en el artículo 59 del Código Tributario, que solo permite
a dicho a dicho Servicio actuar dentro de los plazos de prescripción.
2.-Que la negativa del Servicio de Impuestos Internos a conceder dicha autorización
constituye un atentado al derecho de propiedad del solicitante, y por consiguiente de sus
hermanos, siendo por ello ilegal, ya que les impide usar, gozar y disponer de esas
acciones conforme a la Ley.
3.-Disponer finalmente todas las medidas que en concepto del Tribunal sean conducentes
al reconocimiento de mis derechos, y al de mis hermanos, declarando especialmente que
las empresa Compañías de Petróleo de Chile S.A y Antar S.A deberán registrar
directamente las mencionadas compraventas a nombre de los Compradores sin mayores
trámites.
TERCERO: La reclamante, acompañó a su reclamo los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de la escritura pública de Compraventa de fecha 12 de abril de
2005, otorgada ante Notario Don Enrique Morgan Torres.
2. Copia de la Solicitud del interesado a la Sra. Directora Regional Metropolitana de
fecha 21 de Abril de 2015, acompañando el texto de la Historia Fidedigna del
Establecimiento del art.43 de la Ley de Herencias.
3. Copia de la RES. DJU 13.00 N°2.959 de fecha 24 de junio de 2015.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos hace referencia a las consideraciones
del reclamo que a continuación se indican:
1.- La Historia de la Ley de la Renta del año 1964.
2.-Temas de Interpretación de los conceptos traspasos de acciones.
3.-Servicio de Impuestos Internos desconocería el carácter de título oneroso de la
escritura pública.
4.- Hace referencia a una eventual prescripción tributaria.
5.- Que la Directora Regional que suscribe el documento sobre el que se versa el reclamo
de Vulneración de Derechos, habría extralimitado sus funciones y atribuciones al aplicar el
artículo 43 de un modo absolutamente diferente al que el legislador pretendió que se le
diera.
MARCO REGULATORIO.
QUINTO: Que, las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
Derechos, contenido en el artículo 155 y siguiente del Código Tributario, el cual es de
naturaleza cautelar, destinado a amparar al contribuyente en el legítimo ejercicio de las
garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran, mediante
la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del
Servicio de Impuestos Internos que impida ,amague o perturbe ese ejercicio.
Artículo 155 del Código Tributario.-Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y
24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
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alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución
Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las
normas de este Párrafo, por los mismos hechos.
Artículo 156 del Código Tributario.- Presentada la acción el Tribunal examinará si ha
sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación.
Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la
declarará inadmisible por resolución fundada.
2.- Artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales
o incorporales. Sólo la Ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad
Nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.
3.- Artículo 43 de la Ley 16.271.
“No podrán presentarse para sus registro los traspasos de acciones firmados por una
persona que hubiere fallecido con anterioridad a la fecha en que se solicite dicho registro,
sin que éste haya sido autorizado previamente por el Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos otorgará siempre esta autorización cuando se le
acredite que se trata de una operación que se ha realizado efectivamente a título
oneroso”.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en su contra, en procedimiento de Vulneración de Derechos,
por supuesta afectación al N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República de Chile, a través del Res. N°2959 de fecha 24.06.2015, emanado de la
Directora Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando su rechazo, declarando en definitiva la inadmisibilidad del reclamo por
extemporáneo y por no existir Vulneración de la garantía Constitucional del N° 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile respecto de la reclamante,
con expresa condenación en costas.
Se señala que respecto del acto sobre el cual versa la supuesta Vulneración de Derechos,
se hace presente por parte de la reclamada que no se trata de una Resolución como lo
señala el reclamante, sino se trata de un Reservado identificado como DJU 13.00N° 2959
de fecha 24.06.2015, firmado por la Directora Regional de la XIII Dirección Regional en
respuesta de una presentación efectuada con fecha 21.04.2015 por don Lindor Pérez
Calderón, referida como “Solicita documentación que indica”.
A mayor abundamiento respecto a la petición formulada por la reclamante, se hace
presente su extemporaneidad, por cuanto si bien la última vez que el Servicio de
Impuestos Internos informó respecto a la inscripción de las acciones de que se trata, en
la fecha del acto recurrido, lo cierto es que el contenido de la respuesta se ha dado en
múltiples ocasiones, al Tribunal en que se tramita la posesión efectiva, al abogado
patrocinante con calidad de heredero y al reclamante.
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SÉPTIMO: Que, la reclamada que en todos y cada uno de las resoluciones y resoluciones
Exentas e informe ha respondido en el mismo sentido, que en cumplimiento de la norma
del artículo 43 de la Ley 16.271 se requiere que se acompañen documentos que
acrediten el carácter de Oneroso del contrato de fecha 12.04.2005.
Se indica que en razón de lo expuesto y de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 155,
el cual establece un plazo de 15 días hábiles para la presentación de un Reclamo por
Vulneración de Derecho, desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Señalando la reclamada
que queda en evidencia la Extemporaneidad del Reclamo, por cuanto sin lugar a dudas
se creó una circunstancia nueva, con petición de fecha 21.04.2015, a pesar de conocer el
contenido de la respuesta desde agosto de 2014.
Indica el Servicio de Impuestos Internos que de acuerdo a los antecedentes descritos y en
base a los documentos que acompaña, señala que en ningún momento ha Vulnerado la
Garantía Constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, tanto como del reclamo interpuesto por el reclamante, ni de la sucesión de
doña Elena Calderón Palma, indicando que por el contrario no se ha negado la petición
de autorización para inscribir las acciones de que se trata, sólo se ha dado estricto
cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en el artículo 43 de la Ley N° 16.271, en el
sentido de pedir que se acredite el carácter de Oneroso de la Operación.
Continua señalando respecto a la compraventa de acciones que se habría realizado
mediante escritura pública de fecha 12 de abril de 2005, la reclamante no da ninguna
indicación del pagaré al que hace referencia y que habría causado novación de la
obligación de pagar el precio de dicha compraventa, ni tampoco se explica por qué dejó
pasar tanto tiempo sin solicitar la inscripción de la nula de propiedad de las acciones.
OCTAVO: Que el Servicio, acompaña a escrito en que evacúa traslado, la siguiente
documentación:
1.- Copia de Oficio Ord 13.00N°323 de 20.08.2014, emanado por la Directora Regional de
la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a don
Sergio Pérez Calderón.
2.- Copia de Res N° DJU 13.00 N°3138 de 24.10.2014, emanado por la Directora
Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, a don Sergio Pérez Calderón.
3.- Copia de Informe N° (HT) 2 (05) , de fecha 15.01.2015, firmado por Don Claudio
Navarro Muñoz, Jefe del Grupo N°1 de Atención al Contribuyente, dirigido al 15°
Juzgado Civil de Santiago, a propósito de la causa sobre posesión Efectiva Rol 238/2014.
4.- Copia de Res N° DJU13.00 N°2959 de fecha 24.06.2015, emanado por la Directora
Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, a don Lindor Pérez Calderón.
5.- Copia de escrito de fecha 21.04.2015, presentado por don Lindor Pérez Calderón a la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-08-2015.
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6.- Copia de Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos N°4377 de 04.12.2014,
firmada por el Director del Servicio, en que se declara inadmisible el recurso jerárquico
deducido por don Sergio Pérez Calderón.
7.- Copia de presentación efectuada al Servicio de Impuestos Internos, por don Sergio
Pérez Calderón, en el mes de Julio de 2014.
8.- Copia de presentación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, por don Sergio
Pérez Calderón, en el mes de Septiembre de 2014.
NOVENO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales y
pertinentes en autos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto
de prueba:
1.- Acredítese la efectividad de la Vulneración de Derechos cometida con la emisión de
oficio reservado N°2959 de fecha 24 de junio de 2015.Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
DECIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos interpone en tiempo y forma, recurso de
reposición en contra de la resolución de fecha 03.08.2015.
Se señala que este Tribunal accedió a las peticiones formuladas, modificando la
resolución que recibe la causa a prueba de fecha 03.08.2015. Quedando como puntos
de prueba los siguientes:
1.- Identificando como Reservado y no como Resolución el acto reclamado.
2.- Agregando un punto de prueba que diga “Acredítese la oportunidad en que la
comunidad hereditaria, quedada al fallecimiento de Doña Elena Calderón Palma, tomó
conocimiento de la decisión del Servicio de Impuestos Internos, de exigir, a propósito de
la solicitud de autorización conforme al inciso 2° del artículo 43 de la Ley 13.271
presentada, acreditar que la operación se ha realizado efectivamente a título Oneroso.
Continúa señalando que la reclamada solicito a este Tribunal que en el evento de no ser
considerada la Reposición, se tenga por presentada en tiempo y forma Recurso de
Apelación en contra de la resolución de fecha 03.08.2015, que recibió la causa a prueba.
DECIMO PRIMERO: Que, la reclamante manifiesta que Oficio Reservado N°29 es el acto
que en su esencia vulnera los derechos reclamados, por cuanto no autoriza la inscripción
de acciones mientras no se le acredite al Servicio de Impuestos Internos el pago de
ventas de ellas.
DECIMO SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que
el reclamante tenga derecho a probar en esta sede la Vulneración que el Servicio
incurrió, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de
todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “ Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-08-2015.
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DECIMO TERCERO: Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace
más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del
Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y
aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el
presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de
derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al
reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga
de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir.
Que Atendido que el plazo fatal para recurrir de Vulneración de Derechos es de 15 días
hábiles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo155 del Código Tributario.
DECIMO CUARTO: Que, consta en autos que el recurrente don LINDOR. E. PÉREZ
CALDERÓN, R.U.T.N°4.646.042-1, tomó noticia de la respuesta del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 24 junio 2015, según consta en Res. DJU 13.00 N° 2959 a
fojas 37 y siguientes, y que recurrió ante esta judicatura con fecha 7 de julio de 2015. Eso
de forma preliminar, porque un mejor estudio de los antecedentes, permite arribar a otra
conclusión.
Consta en este proceso a fojas 42 que el 4 de diciembre de 2014, mediante
resolución EX Servicio de Impuestos Internos Nro. 4377 firmado por el Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos de la época don Michel Jorrat de Luis, declaró
inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por SERGIO PÉREZ CALDERÓN, en contra
de la resolución DJU 13.00 Nro. 3138, de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por la
Directora Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro.
En dicha resolución se expresa que: CONSIDERANDO:
1.- Que, el contribuyente indicado en el encabezado, conforme al artículo 59 de la Ley N°
19.880 dedujo recurso jerárquico en contra de la Resolución DJU 13.00 de 24 de
octubre de 2014, emitida por la Directora Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana, Santiago Centro, en atención a lo previsto en el artículo 43 de la Ley
16.271, sobre impuesto a las Herencias, asignaciones y donaciones, denegó la
autorización para el registro del traspaso de 18.625 acciones de la Compañía de
Petróleos de Chile S.A. y de 7.167 acciones serie A de Antar Chile S.A. “
Es decir, el recurrente de vulneración de derechos en este proceso y/o la
Sucesión de doña Elena Calderón Palma, tuvo noticia a lo menos de la respuesta del
Servicio de Impuestos Internos, en contra de la cual recurre con fecha 24 de octubre de
2014 y/o con fecha 04 de diciembre del año 2014. Es decir, cuando recurre de
vulneración de derechos ante este tribunal el 07 de julio de 2015 habían transcurrido a los
menos siete ( 7) meses desde que tuvo noticia de la negativa del Servicio de Impuestos
Internos, y el plazo fatal para recurrir en este procedimiento son 15 días hábiles. De modo
tal que ha transcurrido en exceso el plazo fatal para hacerlo.
En el mismo sentido aparecen los presentaciones de fojas 69 y 70 de autos, en
donde consta que el recurrente ( y/o la sucesión ) tenía noticia del tema en julio y
septiembre del 2014 (fecha de la presentación de la solicitud propiamente tal y una
reiteración de la misma, en donde se señala que mediante oficio Ordinario Nro. 13.00
Nro. 323 de 20 de agosto de 2014 se le informó que, para dar la autorización para la
inscripción de las acciones era indispensable se acompañe los documentos que acrediten
el carácter oneroso del contrato ).
La consecuencia necesaria de dichas circunstancias de hecho, es el rechazo del mismo
por Extemporáneo. No pudiendo este tribunal, de modo alguno hacer revivir un plazo ya
fenecido, en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario.
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DECIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal condenará en costas a la parte
que resulte totalmente vencida.
Que, como sentenció la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol 1521-2010,
“El espíritu que inspiró al legislador procesal civil para instituir esta norma está plasmado
en el Mensaje del Código el que expresa que "para que la condena en costas sea un
correctivo eficaz, habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias
muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido
contrario".
Por lo visto, las consideraciones de hecho y de derecho, artículos 2, 8 bis, 59, 155 y
siguientes del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas esbozadas, lo
dispuesto en los artículos 19 N° 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendidas las razones
jurídicas, simplemente lógicas, tomando en especial consideración su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don LINDOR E. PÉREZ CALDERÓN, a
fojas uno y siguientes, por Extemporáneo.
II.- Se condena en costas al Reclamante, por haber sido vencido totalmente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución mediante carta certificada al reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos:
[email protected] y
[email protected] Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-08-26T10:36:07-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.