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“GABRIEL ALEJANDRO CARRASCO CONTRERAS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00079-2015
RUC N°: 15-9-0000849-7
LPM/jvs
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil quince.
Proveyendo derechamente el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos, en su escrito de fecha 6 de agosto de 2015 rolante en fojas 84:
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 01 comparece don GABRIEL ALEJANDRO CARRASCO
CONTRERAS , RUT N° 5.993.440-4, domiciliado para estos efectos en Santiago
en Avenida Independencia N°1619, comuna de Independencia, Ciudad de
Santiago, interponiendo en el Segundo Otrosí reclamo tributario en contra de los Giros
N°(s) 477157 y 477161 del 09/06/2015, en subsidio de lo principal donde solicita
se decrete la nulidad de derecho público de dichos Giro y del primer otrosí donde
opone excepción de prescripción, acorde a los fundamentos que ahí se indican.
SEGUNDO: Que, con fecha 6 de agosto de 2015 comparece VIRGINIA SAN JUAN
UBILLA, abogado, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de
reposición en contra de la resolución pronunciada el 03.08.2015 y notificada en la
misma fecha, solicitando que sea acogido la reposición y se deje sin efecto la
referida resolución; y que en su remplazo, se dicte una nueva resolución que en lo
principal declare la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de
nulidad de derecho público y que respecto de la petición subsidiaria, declare la
inadmisibilidad de la prescripción alegada del reclamo tributario interpuesto en
contra de la orden de Giros N°(s) 477157 y 477161, por tratarse de unos giros
que versan sobre costas de causa y no de un giro de aquéllos reclamables en
virtud del artículo 124 del Código Tributario, conforme a lo expuesto a
continuación.
En primer término, señala que la resolución recurrida en lo principal
corresponde a la solicitud de que se decrete la NULIDAD DE DERECHO
PÚBLICO en contra de los Giros N° 477157 y 477161 y solo en el segundo otrosí
del escrito de reclamo y, únicamente en subsidio de lo principal y del primero
otrosí, se interpone reclamo en contra de los Giros N°(s) 477157 y 477161, y de
esta forma señala que existe una abierta contradicción entre lo solicitado y lo
resuelto por el Tribunal.
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En segundo término, señala que, sin perjuicio de lo anterior y en el evento
improbable de que el Tribunal haya estimado tener por interpuesto reclamo
tributario en procedimiento general de reclamación en contra de los Giros N°(s)
477157 y 477161 fundado en la acción de nulidad de derecho público, otorgando
traslado a esta parte, es necesario puntualizar que la citada nulidad, es de
competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y no de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 76 de la
Constitución Política de la República, el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, los artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322. Agrega que lo
anterior ha sido sostenido por fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en el
considerando cuarto de la Sentencia de Casación de fecha 02 de enero del año
2012, dictada en la causa ROL 7308-2009:
De esta forma menciona que, atendido lo precedentemente expuesto,
corresponde al Tribunal abstenerse del conocimiento de la nulidad del derecho
púbico del giro reclamado, toda vez que no es competente para resolver sobre
aquella materia.
En tercer lugar, acota que atendido a que la resolución recurrida otorga
traslado Al Servicio de Impuestos Internos, sin tener por presentado el reclamo
tributario de la petición indicada en el segundo otrosí del escrito de reclamo por
medio del cual se insta por el procedimiento general de reclamaciones en subsidio
de la petición principal “nulidad de derecho público”, considera que a su juicio
resulta igualmente improcedente instar a través de dicho procedimiento en contra
de la ORDEN DE LOS GIRO FOLIO N°(S) 477157 y 477161 de 09.06.2015, toda
vez que el giro corresponde al COBRO DE COSTAS DE LA CAUSA por reclamo
tributario fijadas por sentencia pronunciada por el ex Tribunal Tributario de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, tal como se expresa claramente en el mismo.
Puntualiza que las costas corresponden a un incidente especial regulado en
los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose
que la regulación y avaluación de ellas corresponden privativamente al juez de la
causa, y hecha la tasación de las costas, en la forma prevenida por la ley y
puestas en conocimiento de las partes, se tendrán por aprobadas si ellas nada
exponen dentro del plazo de tercero día.
De esta forma, la ley en los artículos 141 y 142 del Código de
Procedimiento Civil señala la forma en que las partes en un juicio pueden formular
las objeciones que estimen pertinentes en la tasación de las costas, no siendo
procedente que este Tribunal proceda a la revisión de las mismas por no tratarse
del juez de la causa, como asimismo por no tratarse de un giro de aquellos
susceptibles de reclamarse a través del procedimiento del artículo 124 y siguientes
del código tributario, ya que tal como se expresó este giro recae en el cobro de
costas de juicio y no de giro que incide en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo.
TERCERO: Que con fecha 03 de agosto de 2015, a fojas 82, este Tribunal tuvo por
interpuesto el recurso mencionado dando traslado a la reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015.
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CUARTO: Que el reclamante fundamenta en fojas 29, que ambos Giros N°(S) 477157 y
477161 se emitieron en la gestión del cumplimiento de la Sentencia del 01/10/2013,
dictada por este Tribunal (Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago),en la causa
RIT:GR 15-00227-2013,RUC N°13-9-0001691-9,que recayó sobre un reclamo del
30.08.2013,interpuesto en contra de las Liquidaciones N°341-1 y 344-1, de fecha
24.07.2013, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, el que en definitiva se tuvo por no presentado por lo que a su respecto se debe
aplicar lo previsto en el N°5 del artículo 1° de la Ley N° 20.322.
La reclamada señala que ambos Giros N°(S) 477157 y 477161 se encuentran
plenamente vigentes y bien emitidos en atención a lo que nuestra legislación contempla
en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario, ya que están emitidos y notificados
dentro de los plazos legales y, en lo que en el caso concreto interesa, emitidos con
posterioridad a la dictación del fallo respecto de la causa RIT: GR 15-00227-2013, RUC
N°13-9-0001691-9.
Se indica que la petición que efectúa el reclamante con respecto a decretar la suspensión
del cobro ejecutivo de los Giros N°(S) 477157 Y 477161, de fecha 09.06.2015, emanados
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, tal requerimiento no procede por cuanto al tratarse de Giros no reclamables y
emitidos de conformidad a la Ley, luego de un pronunciamiento de este Tribunal, referido
al cumplimiento de la sentencia de fecha 01.10.2013 por reclamo interpuesto en contra de
las Liquidaciones N°341-1 y 344-1, de fecha 24.07.2013,se señala lo que procede es
requerir la suspensión ante la Tesorería General de la República, cumpliendo con los
requisitos para ello establecido por Ley.
QUINTO: Que, al respecto cabe hacer presente, que el reclamante indica EN LO
PRINCIPAL de su escrito de reclamo que:
“Solicita se decrete nulidad, con efecto general erga omnes, de los Giros(s)
N° 477157 Y 477161, de fecha 09.06.2015. A la vez, interpone acción de
nulidad de derecho público Tributario en contra del cobro formulado en
dicho giro, sin que aquello implique notificación expresa ni tácita de la
notificación del mismo, ni renuncia a la excepción de prescripción
subsidiaria opuesta en el primer otrosí de este escrito.”
En este sentido, comienza señalando en su escrito de reclamo que viene en
“oponer excepción de nulidad de derecho público tributario en contra de los Giros
N° 477157 Y 477161, de fecha 09.06.2015, y a la vez, acción de nulidad de
derecho público tributario, en contra del cobro formulado en dicho giro, emitido por
la XIX Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del SII, en razón de
los fundamentos de hecho y de derecho” que expone latamente.
Que, fundamenta expresamente en su escrito de reclamo que “Que, no
existe norma legal alguna, que autorice a un Tribunal Tributario y Aduanero,
sustraerse del conocimiento de la Nulidad de Derecho Público Tributaria
(promovidos por el contribuyente, por la vía de excepción y/o de acción), por
tratarse de una materia técnico-especial de la propia competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros”, y finalmente en el petitorio del PRIMER
OTROSÍ en subsidio de lo principal, opone excepción de prescripción en contra de
los Giros N°477157 Y 477161 del 09.06.2015, (que fueron emitidos por la XIX
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos).
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SEXTO: Que, del tenor literal de los fundamentos mencionados en lo principal del
escrito de reclamo se desprende que el contribuyente ha deducido una acción de
“nulidad de derecho público” en contra de los Giros N°(s) 477157 Y 477161 del
09.06.2015, a fin de que se declare nulo dicho giro “con efectos generales erga
omnes”, como lo menciona en su petitorio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículos 2°, del Código Tributario, en relación con el artículo 1°, N° 5 y 8, de la Ley
20.322; artículos 2497, 2514 y 2515, del Código Civil; y la Ley N° 19.880, en
concordancia con los artículos 38° y 76° de la Constitución Política de la
República, y artículos 5°, 45° y 108° del Código Orgánico de Tribunales (dentro
del plazo de dos años (Art. 53° de la Ley N° 19.880).
SÉPTIMO: Que, al respecto cabe señalar que la nulidad de derecho público deriva
de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, el último de los cuales previene
que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”,
“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes”.
“Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Estas disposiciones, junto con otras normas del ordenamiento vigente,
enuncian el principio de legalidad a que debe someterse toda autoridad u órgano
estatal.
OCTAVO: Que, el citado artículo 7º de la Constitución de 1980 complementa las
reglas que contiene el artículo 6º de la misma Carta Fundamental, y dispone que
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella”.
“Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo”.
“La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que prescriba la ley”.
Los dos últimos incisos del artículo 7º de la Constitución Política de la
República de 1980 reiteraron, en lo pertinente, las normas análogas ya aprobadas
por el artículo 160 de la Constitución de 1833 y 4º de la Constitución de 1925, que
igualmente habían sancionado con nulidad los actos ejecutados en contravención
a sus disposiciones.
NOVENO: Que, en la especie, del estudio de los antecedentes y conforme lo ha
señalado expresamente el reclamante en su escrito de reclamo, referido a los
Giros N°(s) 477157 Y 477161 del 09.06.2015, corresponde al cobro de costas de
la causa por reclamo tributario fijada por sentencia de fecha 01.10.2013 dictada
por este Tribunal (Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana) en la causa RIT: GR 15-00227-2013, RUC N°13-9-0001691-9, que
recayó sobre un reclamo de fecha 30.08.2013 interpuesto sobre las Liquidaciones
N°341-1 Y 344-1 de fecha 24.07.2013.
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En este sentido, se logra apreciar que el reclamante mediante esta petición inició
una vía de impugnación alternativa al solicitar la “nulidad de derecho público”,
absolutamente improcedente, desde el momento que existió un racional y justo
proceso sobre la materia.
DÉCIMO : Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la competencia que tienen
los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer la acción de “Nulidad de
Derecho Público”, cabe mencionar que en esta parte no se realizarán mayores
razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante, puesto que, no es
de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha
sostenido la Excma. Corte Suprema en fallo de causa Rol N°4909-2008, por
ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo, dónde
expresamente señala en el Considerando Décimo: “ Que el planteamiento de los
recurrentes es equivoco, por cuanto la competencia para conocer las acciones de
nulidad de derecho público se encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios de
Justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso
segundo de la Constitución Política de la Republica y el articulo N° 3 del Código
de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la
Sentencia recaída en juicio Tributario que no declara tal cuestión, porque la
competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de
liquidaciones tributarias.”
En efecto, cabe precisar que, la jurisprudencia de los tribunales superiores
de justicia, como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora
sostienen que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho
público la poseen los tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia,
está la sede procesal competente para realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento, la doctrina ha desarrollado el punto, llegando
precisamente a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su
ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”,
sostiene: “…para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción
para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto
de las consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal
conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que
emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en
1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005).
DÉCIMO PRIMERO: Que, tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros
como Tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las
materias específicas y expresas que la ley ha establecido a su respecto ( artículo 1
de la ley 20.322 ), no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas, siendo
de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de
competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso
o especial.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 y 3 del Código de Procedimiento
Civil, a saber:
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Artículo 2: “El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se
somete a la tramitación común ordenada por al ley, y extraordinario el que se rige
por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.
Artículo 3. “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites
y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera
que sea su naturaleza. “ De este procedimiento conocen los tribunales ordinarios
de justicia.
Que, en consecuencia, se acogerá la alegación referida a la falta de
competencia para conocer de la nulidad de derecho público alegada en lo principal
del escrito de reclamo. Que rola a fojas 1 y siguientes, interpuesto el 31 de julio de
2015.
DECIMO SEGUNDO: Que, en relación a las peticiones subsidiarias, de
prescripción, el reclamo propiamente tal y la suspensión del cobro alegada.
EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD PARA GIRAR Y LA PRESCRIPCIÓN.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con la prescripción ( excepción
de prescripción ), el propio reclamante señala en la página 29: “ ambos giros ( los
reclamados ) se emitieron en cumplimiento de la sentencia del 01.10.2013, dictada
por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero dela Región Metropolitana, en causa
Rit GR – 15-00227- 2013, RUC N° 13-9-00001691-9, que recayó sobre un
reclamo del 30/08/2013, interpuesto en contra de las liquidaciones Nros. 341-
1 y 344 -1, del 24/07/2013, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos; el que tuvo por no presentado… “ .
Desde este punto de vista los giros se encuentra emitidos válidamente dentro de
los plazos que la ley prevee al efecto, de modo tal que esta alegación también
será desechada ( no existiendo discusión respecto a la causa o fundamento por el
cual se emitieron, de modo tal que fluye de los antecedentes y de los señalado por
los intervinientes en sus escritos, el reclamo y el evacua traslado).
Son giros de fecha 09/06/2015, y la sentencia data de 01/01/2013, es decir fueron
girados válidamente dentro del plazo que la ley dispone para estos efectos, razón
por la cual dicha alegación también rechazada por este sentenciador, según se
indicó.
Es evidente y manifiesto que las alegaciones del reclamante son
absolutamente infundadas e incorrectas, debido a que los giros fueron emitidos
correctamente cumpliendo lo ordenado por el tribunal. No pudiendo de modo alguno
volver a discutir nuevamente un tema ya zanjado, en otro procedimiento y afinado por el
transcurso del tiempo.
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EN CUANTO A LA PROCEDENCIA PARA RECLAMAR DE LOS GIROS.
En cuanto a la procedencia o no de la reclamación misma, no es de
aquellos casos en que la ley permite reclamar un giro: no es un caso de giro
inmediato, ni es de aquellos en que no se condicen con la liquidación que le sirvió
de antecedente ( artículo 124 del Código Tributario ). En este caso del propio
reclamo se deduce que son giros producto de una sentencia en la causa Rit Nro.
GR – 15-00271– 2013, RUC Nro. 13-9-0001691-9, los reclamados giros Nros.
477157 y 477161 de fecha 09/06/2015.
En la especie, lo que el reclamante pretende es reclamar respecto de un
asunto del cual ya se conoció y se emitió una sentencia, la que se encuentra firme
o ejecutoriada de modo tal que resulta improcedente revivir una discusión que tuvo
su oportunidad para ser realizada y que no se realizó en tiempo y forma, o que si
existió esta ya fue zanjada y se encuentra firme. Resultando en consecuencia
improcedente pretender volver a realizarla por esta vía.
A mayor abundamiento no es de aquellos actos que la ley vigente considera
reclamables, en este caso son costas que fueron una consecuencia de un
procedimiento válidamente tramitado y respecto del cual se emitió decisión. Los
giros son el cumplimiento de dicha decisión jurisdiccional, según los propios
intervinientes manifiestan en sus escritos.
Por lo tanto, el reclamo debe ser rechazado por improcedente en esta parte,
debido a que no se ajusta al texto legal expreso que establece las materias
reclamables a través del procedimiento general de reclamación.
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN
Que, en cuento a la suspensión solicitada no se dará lugar por las mismas
razones latamente explicitadas en los considerados precedentes, habiéndose
emitido los giros en tiempo y forma, estos son válidos y a su respecto su cobranza
es legítima y de no serlo, deberán ejercerse las acciones correspondientes en la
sede que corresponda, no siendo esta la idónea o apta.
Razón por la cual, las alegaciones realizadas por el reclamante en su
presentación de fecha 31 de julio de 2015, que dio inicio a este proceso, referidas
a estas materias serán rechazadas por este sentenciador, por carecer de
competencia este tribunal para conocer de ellas, en lo referente a la nulidad de
derecho público y en relación a la prescripción, también se rechaza por las
razones antes explicitadas latamente.
Por tanto y en virtud de lo todo lo antes expuesto y atendido los
antecedentes hechos valer, los artículos 6 y 7 de la Constitución, 2, 115, 123,
124,132,148, 168 y siguientes del Código Tributario, artículos 108, 109 y
siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 2, 3, 84, 170, 303 Nro. 3 y
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siguientes del Código de Procedimiento Civil, ley 20.322, y demás normas legales,
apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en atención a la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; y atendida la
legalidad aplicable en cuanto al tribunal competente para conocer de la acción
hecha valer.
SE RESUELVE:
SE ACOGE la Reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 6 de agosto de 2015 rolante en fojas 84, en contra de la resolución de fojas
82, que tiene por interpuesto el reclamo tributario y confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos, para contestar el reclamo de autos, dictada con fecha 31 de
julio de 2015, en consecuencia, déjese sin efecto la resolución recurrida, y en su
lugar se provee:
Proveyendo el escrito de reclamo de fecha 31 de julio de 2015, de fojas
1 y siguientes, se resuelve:
A LO PRINCIPAL: Que atendida la especialidad en la competencia de este
Tribunal para conocer las materias reclamables, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ley N° 20.322; acorde lo dispuesto en los artículos 38
inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código
de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de
nulidad de derecho público está radicada en los tribunales ordinarios de
justicia en razón de la materia; de esta manera, no es procedente alegar en
esta sede la nulidad de derecho público. Como lo señala la doctrina de los
autores y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como lo
resolvió la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada con fecha 21 de
julio de 2014 causa rol 6879-2013. Se declara formalmente incompetente
para conocer de lo alegado.
En cuanto al resto de las peticiones formuladas por el reclamante se
resuelve:
AL PRIMER OTROSÍ: A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA, NO ha lugar a la
prescripción alegada (excepción de prescripción).
AL SEGUNDO OTROSÍ: A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA, NO ha lugar al
reclamo tributario interpuesto, por improcedente.
AL TERCER OTROSÍ: No ha lugar a la suspensión del cobro solicitada.
AL CUARTO OTROSÍ: No ha lugar a la condena en costas al Servicio de
Impuestos Internos. .
AL QUINTO OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos, con
citación.
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AL SEXTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y el poder conferidos.
En consecuencia, manténganse a firme los giros reclamados Nros.
477157 y 477161 de fecha 09/06/2015.
Y Al resto de las peticiones formuladas en escrito de fecha 06 de agosto de
2015 por el Servicio de Impuestos Internos, se resuelve:
AL PRIMER OTROSI: Como se pide regístrese el correo electrónico
[email protected] de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 bis
inciso quinto del Código Tributario.
AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente la personería invocada.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente los patrocinios y poderes
conferidos.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso al Servicio de Impuestos Internos a las
direcciones de correos electrónicos señaladas por las partes. Notifíquese por carta
certificada al reclamante. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-08-28T14:24:00-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.