Texto de la sentencia
“SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC: 15-9-0000858-6.
RIT: GR-15-00083-2015.
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparecen con fecha 31 de julio de 2015 doña PATRICIA CONCHA
VIAL, abogada, cédula nacional de identidad N° 16.935.841-9, en representación de la
sociedad SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LIMITADA, sociedad que fue absorbida por
Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada, quien es la sucesora y continuadora legal
de Sealed Air Chile Industrial Limitada, consta en la escritura pública otorgada ante el
Notario Público Titular de la Vigésimo Segunda Notaría de Santiago don Humberto
Santelices Narducci de fecha seis de enero de dos mil catorce. Todos domiciliados para
estos efectos en calle Río Refugio N° 9635, Parque Industrial ENEA, Comuna de
Pudahuel, Región Metropolitana, a US, deduciendo reclamo tributario ingresado a este
Tribunal con fecha 31 de julio de 2015, en contra de la Resolución Ex. SII N° 23/2015, de
fecha 15 de abril del 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha 16 de abril de 2015, solicitando se
acoja a tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo con expresa condena
en costas de la contraria, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que a continuación pasamos a exponer:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES.
Señala que, el contribuyente Sealed Air Chile Industrial Limitada presentó una solicitud
de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) por el
Año Tributario 2015, la cual tiene su origen principalmente en la partida contable
denominada "goodwill", y que tiene efectos relevantes en la determinación de la Renta
Líquida Imponible.
Alude que, la partida del goodwill se origina mediante la fusión impropia de la sociedad
Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada con Sealed Air Chile Industrial
Limitada. Producto de esta fusión impropia se genera una diferencia al comparar el valor
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de adquisición de los derechos sociales y el capital propio tributario de la sociedad
absorbida, diferencia que asciende al monto de $5.925.370.782.-, definido como goodwill,
el cual se deduce de la Renta Líquida Imponible del contribuyente, afectando su resultado
y determinando una pérdida tributaria para el AT 2014. Producto de la pérdida tributaria del
ejercicio, el contribuyente solicitó PPUA por la suma de $790.037.782.
Indica que, en razón al PPUA solicitado, el Servicio procedió a revisar la determinación
de la pérdida tributaria del ejercicio, especialmente el origen de la partida denominada
Goodwill, ya que para el SII la devolución correspondería a un flujo efectivo para el Fisco y
no sólo el reconocimiento de un menor ingreso.
Señala que, refiere el Servicio, que la pérdida tributaria no se habría generado de
manera real y efectiva, ya que lo que en realidad habría existido es una sucesión de
diversos actos jurídicos donde no se habría generado transferencia real de flujos de dinero,
por lo que la sociedad habría generado financieramente una pérdida, con el efecto práctico
de reducir la base tributaria y recuperar el impuesto de primera categoría pagado por las
empresas con las cuales consolidó resultados tributarios a través del FUT.
Determina que, según el SII, producto de sucesivos cambios societarios realizados por
el grupo empresarial, en un breve lapso de tiempo, se dio origen a una pérdida tributaria. A
continuación, procede a dividir en etapas los cambios societarios.
Comenta que, en una primera etapa se produce la división de la sociedad Diversey
Industrial y Comercial Chile Limitada, la cual al 27.11.2013, mantenía como socios a JWP
lnvestments Offshore Inc. y a Professional Shareholding Inc., con una participación del
99,997% y del 0,003%, respectivamente.
Menciona que, el 27.11.2013, la sociedad se divide en dos sociedades, la continuadora
legal manteniendo la razón social, y la nueva que se crea al efecto con la razón social Nueva
Diversey Industrial y Comercial Chile Limitada. Las participaciones sociales se mantienen
en ambas sociedades con los mismos porcentajes de participación antes de la división,
quedando la continuadora con un capital social de $1.463.335.366.
Recuerda que, el Servicio una segunda etapa, donde se realizan diversas
modificaciones sociales. El socio JWP lnvestments Offshore lnc., socio de la sociedad
Nueva Diversey Industrial y Comercial Chile Limitada, aporta, cede y transfiere la totalidad
de sus derechos sociales a la sociedad Sealed Air Industrial Limitada, quien acepta y
adquiere para sí, en el marco de un aumento de capital de la misma fecha, con lo que JWP
lnvestments Offshore lnc. paga este aumento de capital por la suma de $15.200.007.164.
Expresa que, el valor asignado por JWP lnvestments Offshore lnc. a los derechos
sociales corresponde exactamente al costo tributario que tenían esos derechos en Nueva
Diversey Industrial y Comercial Chile Limitada, por lo que no se generaron diferencias
impositivas. Señala el Servicio, que la única lógica de asignar dicho precio es con el fin de
aumentar el valor de la cesión en la siguiente etapa generando un mayor Goodwill y,
consecuentemente recuperar mayor PPUA.
Manifiesta que, en virtud de lo anterior, Nueva Diversey modifica sus estatutos respecto
de la participación de los socios en Sealed Air Industrial Limitada y Professional
Shareholding lnc., con un 99,997% y 0,003%, respectivamente.
Explica que, el Servicio indica una tercera etapa, donde con fecha 27.12.2013,
Professional Shareholding lnc. vende, cede y trasfiere la totalidad de sus derechos sociales
en Nueva Diversey a Sealed Air Industrial Limitada en la suma de $441.934, produciéndose
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una fusión impropia donde Sealed Air Industrial Limitada resulta la única socia con el 100%
de los derechos sociales en Nueva Diversey.
Corrobora que, Sealed Air Industrial Limitada adquiere la totalidad de derechos sociales
de Nueva Diversey en un valor de $15.200.007.164.-, lo cual, en relación con el Capital
Propio tributario de $9.263.241.476, genera una diferencia mayor que obtiene entre el valor
total de la inversión menos el capital propio de la sociedad absorbida, diferencia que
asciende a $5.936.765.688 a la cual corresponde darle el tratamiento tributario establecido
en el artículo 31 N° 9 de la Ley de la Renta. Producto de aplicación de dicha normativa,
Sealed Air Industrial Limitada queda con un gasto diferido por la suma de $5.925.370.783,
el cual deberá diferir en el lapso de 10 ejercicios comerciales consecutivos.
Rememora que, en una última etapa, el Servicio indica que con fecha 06.01.2014 se
realiza una fusión por incorporación, entre las sociedades Diversey Industrial y Comercial
Chile Limitada, la absorbente, (en adelante Diversey Industrial) y Sealed Air Industrial
Limitada, la absorbida.
Refiere que, a raíz de lo anterior la sociedad Diversey Industrial queda con la
participación de Cryovac Chile Holdings Llc, Cryovac Holdings Llc, JWP lnvestments
Offshore lnc. y Professional Shareholding lnc., en un 11,7754%, 0,2403%, 87,9841% y
0,0002% respectivamente, del capital social que asciende a $18.938.993.512.
Determina que, producto de la última fusión, Sealed Air Industrial Limitada queda
disuelta debiendo poner término a sus actividades, lo que genera reconocer el gasto diferido
producto del Goodwill como un gasto del ejercicio. Al ser absorbida, la sociedad genera una
pérdida del ejercicio por $5.238.059.773, dentro de la cual se considera el gasto diferido
por $5.925.370.782.
Finalmente, manifiesta que, y no obstante la documentación presentada y antecedentes
que el Servicio mantiene en sus propios sistemas de información, el SIl decidió emitir la
RESOLUCIÓN EX. N° 23/2015, la que tal como analizaremos más adelante, insiste en
modificar la pérdida tributaria y las cuotas N° 2 y 3 de los goodwill de nuestra representada.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN EX. N°23/2015.
Señala, en primer término, que los fundamentos de la Resolución N° 23/2015 se basan
en que en el proceso de reorganización empresarial entre la sociedad Diversey Industrial y
Comercial de Chile Ltda. con Sealed Air Chile Industrial Ltda. Sin embargo, existiría además
la intención de que los otros actos jurídicos de división, cesiones de derechos y fusión
impropia, se habrían realizado con el ánimo de obtener beneficios tributarios, que a juicio
del Servicio se trataría de un "fraude a la ley", es decir, se trataría de aquellos
procedimientos en sí mismo ilícitos o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen
la apariencia de legalidad y que sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no
hacer lo que la ley ordena.
Afirma que, el Servicio indica que con la fusión de las sociedades mencionadas, con los
capitales y participaciones sociales que existían al 27 de noviembre de 2013, donde los
socios de la absorbida en conjunto con el patrimonio de la absorbida se incorporan a la
absorbente, aumentando el patrimonio de ésta última en la proporción que corresponde al
patrimonio absorbido, se habría obtenido una situación patrimonial prácticamente idéntica
a lo descrito en la cuarta etapa, sin mediar ningún otro acto jurídico que no sea la fusión por
incorporación de las sociedades.
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Alude que, Según el SII no habría existido una lógica económica para haber realizado
por parte del contribuyente todos los actos jurídicos efectuados en el intermedio. Por tanto,
a juicio del Servicio es el resultado de una planificación tributaria con la creación de una
pérdida tributaria ficticia.
Indica que, el Servicio señala que existe reorganización cuando existe una legítima
razón de negocios que la fundamente y no cuando el aporte se realiza a una sociedad
existente que registra una pérdida para fines tributarios y los bienes respectivos fuesen
vendidos por ésta última a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.
Señala que, mi representada fundamenta que la fusión por incorporación y su legítima
razón de negocios corresponde a que Sealed Air adquiere a nivel mundial la multinacional
Diversey, y producto de dicha adquisición es ésta líder global en seguridad, seguridad de
alimentos, productos de higiene y protección. Por lo tanto, dentro de dicho contexto, se
tomó la decisión de que todos los países de Latinoamérica en que Diversey y Sealed Air
mantenían filiales, éstas debían fusionarse de manera de lograr la integración jurídica y
funcional.
Determina que, sin embargo, el Servicio insiste en que los procesos realizados en el
intermedio no obedecen a una razón económica más allá de generar una pérdida solicitando
en consecuencia la devolución por PPUA.
Comenta que, en suma, el Servicio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 de la
Ley del Impuesto a la Renta "…En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente
las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida...", por tanto, el SII procede a objetar
el PPUA solicitado por el contribuyente. Lo anterior se debe a que mi representada efectuó
una deducción en la Renta Líquida Imponible correspondiente a la partida denominada
Goodwill que no procede de acuerdo a lo expuesto a lo largo de la presente resolución, por
tanto, para el SII es improcedente la pérdida tributaria del ejercicio, razón por la que no
procede solicitar la devolución por Pago Provisional por utilidades absorbidas.
III. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ESTÁ AFECTANDO
SERIAMENTE EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES,
INVADIENDO EL ÁMBITO DE LAS FACULTADES JURISDICCIONALES,
VULNERANDO LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY:
Señala, en primer término, que el Servicio de Impuestos Internos, al fundamentar la
Resolución N° Ex 23, tal como se señala en el punto anterior, sostiene que mi representada
habría realizado una serie de actos jurídicos que son calificados como "Fraude a la Ley",
en cuanto a que serían actos y procedimientos que tienen la apariencia de legalidad pero
que permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.
Afirma que, frente a estas graves acusaciones realizadas por la autoridad
administrativa, corresponde señalar lo siguiente:
a) Los contribuyentes tienen la posibilidad jurídica de configurar los actos
jurídicos de acuerdo a sus intereses.
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Señala, en primer término, que de acuerdo a los principios de la autonomía de la
voluntad y la libertad contractual, las partes pueden celebrar los actos jurídicos que ellas
deseen, configurando en cuanto a su contenido los mismos, de acuerdo a los variados y
diversos fines que ellas busquen.
Afirma que, ahora bien, la existencia de estos principios generales del derecho como
elementos rectores del actuar de las partes en el derecho privado, no implica bajo ningún
supuesto que las partes puedan realizar actos ilícitos o prohibidos por el ordenamiento
jurídico.
Comenta que, es en este contexto que mi representada realizó una serie de actos
jurídicos, cuya configuración fue dada de acuerdo al ya citado principio de la autonomía de
la voluntad, pues como ya se ha señalado en esta presentación, tales actos fueron producto
de las adquisiciones realizadas por la sociedad a nivel mundial, y con la finalidad de lograr
la integración jurídica y funcional de las diversas filiales.
Alude que, como se puede observar, estos diversos actos realizados, pueden generar
múltiples consecuencias, siendo los efectos tributarios, una de las tantas consecuencias
que se pueden ocasionar a raíz de la celebración de los mismos.
Indica que, si el ente fiscalizador frente a los efectos de orden tributario, considera que
estos vulneran la ley, éste cuenta con poderosas herramientas de orden legal para
"combatir" los efectos generados por los actos producidos por los contribuyentes, en el
ejercicio de su libertad económica.
Señala que, la principal herramienta que el ordenamiento jurídico actual le entrega a la
administración tributaria para estos efectos, es la posibilidad de atacar en sede judicial,
utilizando acciones como la "simulación de actos y/o contratos" o la ya citada "fraude a la
ley", a fin de -previo a un debido proceso llevado respetando los distintos derechos y
garantías constitucionales de las partes- que se declaren tales actos como ineficaces,
haciendo así patentes las "verdaderas intenciones del contribuyente", si es que existieran
dobles intenciones en los actos celebrados por los mismos.
Determina que, ahora bien, si el SII pretende de acuerdo a la función legal que le
corresponde de acuerdo a su Ley Orgánica Constitucional, impugnar los efectos de los
actos jurídicos celebrados por las partes por el motivo que sea, el ente fiscalizador debe
dirigirse a los tribunales competentes y ejercer la respectiva acción.
Comenta que, el Servicio de Impuestos Internos, pese a la gran cantidad de facultades
legales que posee, no tiene facultades legales para declarar por sí y ante sí que la
realización de actos jurídicos realizados por los contribuyentes, son con "fraude a la ley". El
único órgano facultado legalmente para ello, es el respectivo tribunal competente.
b) El Servicio de Impuestos Internos se irroga facultades jurisdiccionales, que
no tiene, al calificar los distintos actos realizados por mi representada como
“Fraude a la Ley”.
Señala, en primer término, el artículo 76 de la Constitución Política de la República
señala: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (….)".
Afirma que, como se puede apreciar en la norma constitucional recientemente citada, la
facultad para conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, le corresponde en forma
exclusiva a los Tribunales de Justicia establecidos en la ley. No a otro organismo.
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Alude que, el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Ex N° 23, se está
atribuyendo de forma manifiesta la facultad de conocer el asunto que motiva la ya
individualizada Resolución, de resolver lo que ella estime pertinente, calificando las
actuaciones realizadas por mi representada como "Fraude a la ley" obviando la ley aplicable
al caso en cuestión, y a ejecutar lo "resuelto" por ella, en cuanto deniega la devolución por
concepto de PPUA. Lo que realiza la autoridad tributaria es manifiestamente contrario a la
ley e inaceptable desde la perspectiva de un Estado de Derecho.
Indica que, como se ha señalado previamente, si el Servicio de Impuestos Internos
considera que los diversos actos realizados por mi representada configuran la figura de
"fraude a la ley", esta repartición no es la entidad encargada de decretarlo y hacerlo valer
frente a los contribuyentes, sino que debería dirigirse directamente al tribunal competente
y poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de poder discutir tal calificación,
respetando las normas de un debido proceso y las demás garantías constitucionales.
Señala que, es en razón de lo anterior que sostenemos que el SII ha cometido una
grave ilegalidad en su actuar, manifestada en la emisión de la Resolución Ex N° 23, en
cuanto pretende irrogarse facultades que le corresponden de forma y exclusiva y excluyente
a los Tribunales de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la
Constitución Política de la República.
Determina que, este actuar del Servicio de Impuestos Internos resulta totalmente
gravoso para mi representada, considerando que producto de la reciente Reforma Tributaria
se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico tributario normas que han sido
denominadas "Anti elusión" (Artículos 4 bis, 4 ter, 4 quater y 4 quinquies del Código
Tributario), cuyo fin es dotar al Servicio de Impuestos Internos de más facultades para
impugnar los actos o negocios u otras actividades llevadas a cabo por los contribuyentes
con abuso de las formas jurídicas o simuladamente , con la finalidad exclusiva o principal
de eludir el pago de impuestos, normativa que entrará en vigencia a partir del 30 de
septiembre de 2015.
Comenta que, esta normativa permitirá al SII poder calificar las actuaciones de los
contribuyentes de la manera en que lo hace hoy. El problema es que hoy en día, no tiene
base legal para efectuar estas calificaciones e intentarlas ejecutar, lo cual es un actuar
completamente arbitrario e ilegal de parte del ente fiscalizador.
Menciona que, pese a estas nuevas facultades, próximas a aplicar en nuestro
ordenamiento jurídico, aun así, el ente fiscalizador al calificar una determinada operación,
debe acudir a Tribunales, pues son ellos los encargados por mandato constitucional de
conocer, resolver y ejecutar lo juzgado. Al igual que hoy en día, la existencia de "abusos" o
de "simulaciones", sólo podrá ser decretada por un Tribunal de Justicia, en conformidad al
procedimiento incorporado en la ley, contemplado en el artículo 160 Bis del Código
Tributario, y no por un acto administrativo.
Recuerda que, así las cosas, podemos ver que el actuar del Servicio de Impuestos
Internos hoy en día, está resultando aún más gravoso para los contribuyentes, en cuanto
esta repartición está de tacto desarrollando su acción fiscalizadora de manera más agresiva
que considerando incluso las nuevas y amplias facultades que el legislador le está
entregando, cuya vigencia comienza desde el día 30 de septiembre del presente.
Expresa que, como puede apreciar, este actuar es manifiestamente abusivo y contrario
a derecho. Es tan abusivo este actuar que, si las nuevas normas "anti elusión" estuvieran
vigentes hoy en día, este actuar sería aun así contrario a derecho. El ente fiscalizador debe
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comprender que no puede atribuirse facultades jurisdiccionales, que se encuentran clara y
expresamente definidas en la Constitución y demás cuerpos legales.
c) Una acción por “Fraude a la ley” debe ser conocida y juzgada por un Tribunal
de Justicia componente. El Tribunal competente para ello, es un Tribunal Civil.
Refiere que, teniendo claro que el SII no posee facultades legales que le permitan
declarar y hacer juzgar por sí y ante sí, una acción de conocimiento exclusivo de los
Tribunales de Justicia, corresponde determinar cuál es el Tribunal competente para conocer
la acción por "Fraude a la Ley", que pretende resolver y fallar el Servicio de Impuestos
Internos.
Determina que, si analizamos la mencionada acción de acuerdo a su naturaleza, vemos
que ésta corresponde a una acción de naturaleza civil. Sostenemos que su naturaleza es
civil, en contraposición a los asuntos de naturaleza criminal, por lo que los únicos tribunales
idóneos para conocer de esta materia, son los Tribunales Civiles.
A mayor abundamiento explica que, así lo ha resuelto la excelentísima Corte Suprema
en sentencia pronunciada en causa:
Rol: N° 2.774-2003: "A este respecto, ha de señalarse que la materia de carácter
contencioso administrativo, históricamente se han estimado comprendidas dentro del
concepto civil, y ello, porque la nomenclatura de las reglas de competencia distinguían
siempre como civil, la generalidad de las materias que se contrastaban a lo penal o criminal,
de donde devendría que -en general- su conocimiento corresponde a los tribunales
ordinarios de justicia, a menos que expresamente se haya asignado alguno de estos a un
tribunal especial"
Afirma que, respecto a la Ley 20.322 que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
no contempla dentro de su competencia el conocimiento de asuntos por "Fraude a la Ley",
por lo que cabe concluir que en razón de las normas generales de competencia, contenidas
en el ya citado artículo 76 de la Constitución Política de la República, y los artículos 5 y 45
del Código Orgánico de Tribunales, los únicos tribunales competentes para conocer tal
acción son los Tribunales Civiles, en un procedimiento común y supletorio como es el
Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía, tal como lo expresa el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil.
Alude que, queda meridianamente claro que, si el Servicio de Impuestos Internos quiere
impugnar los actos jurídicos realizados por los contribuyentes, debe:
1. Acudir a los Tribunales de Justicia y ejercer las acciones respectivas.
2. Los tribunales competentes para el conocimiento, resolución y ejecución, son
los tribunales ordinarios de justicia, esto es, los Tribunales Civiles.
3. El procedimiento adecuado para el conocimiento de tal acción, es el
Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía.
IV. LA RES. EX. N° 25/2015 VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
GARANTIZADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
Señala, en primer término, que el principio de legalidad es un principio base de todo el
Estado de Derecho, el cual supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades
públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes. En ese
sentido, sabido es conocido que los entes de la Administración del Estado sólo pueden
realizar aquello que se encuentre permitido por la ley.
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Afirma que, a su vez, el principio de reserva legal es un mandato constitucional
irrenunciable mediante el cual se exige que sea la ley la que regule una determinada materia
Su fundamento se encuentra en asegurar que la regulación de ciertas materias se haga
mediante el procedimiento legislativo, quedando vedada a quien no sea el legislador.
Alude que, la Constitución Política de la República consagra el principio de reserva legal
respecto de la materia tributaria al indicar que sólo pueden ser creados por ley.
Indica que, en efecto, el artículo 63 de la Carta Fundamental establece un catálogo de
aquellas materias que deben ser reguladas por ley. Dentro de este catálogo, en el numeral
14) se encuentran las materias "que la Constitución señale como leyes de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República", y en el artículo 65 N°1 se consigna como materia
de iniciativa exclusiva del Presidente la de "Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos
de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y
determinar su forma, proporcionalidad o progresión ".
Señala que, en consecuencia, es claro que la obligación tributaria y su determinación
sólo puede ser establecida por Ley.
Determina que, la ley no sólo debe establecer los tributos, sino que, debe regular por
completo los mismos, en cuanto deben detallarse suficientemente los elementos básicos
de la obligación tributaria y todo aquello que diga relación con el hecho imponible, los
sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las
situaciones de exención y las infracciones.
Comenta que, cabe hacer presente, que la Administración, y sólo por remisión expresa,
puede regular aspectos normativos, no esenciales o de detalle, únicamente en relación con
la implementación administrativa de los mismos, a través de Circulares e Instrucciones,
Decretos o Reglamentos.
Menciona que, es decir, lo fundamental de la obligación tributaria debe estar regulado
en una ley, jamás en un Decreto o Reglamento, ni aún a pretexto de una supuesta
reglamentación de una norma de rango legal. Por tanto, el Servicio únicamente puede
actuar acorde a lo establecido en la ley misma, con prohibición absoluta de actuar de
manera antojadiza sin respetar las normas tributarias fijadas de acuerdo los principios
señalados anteriormente.
Recuerda que, el procedimiento de determinación de la Renta Líquida debe estar en la
ley, y precisamente es lo que sucede respecto al procedimiento de cálculo de la renta líquida
contenido en los Arts. 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que, sólo la ley puede establecer la forma en que se calcula el impuesto anual
a la renta de Primera Categoría, no pudiendo las partes alterar el momento en que
corresponde reconocer un ingreso o deducir un costo o gasto, situaciones que sólo quedan
entregadas al legislador. En ese sentido, la determinación realizada por el contribuyente se
ha realizado conforme a la ley y las normas tributarias aplicables al caso en cuestión.
Manifiesta que, en definitiva, sólo la ley puede establecer tributos, siendo aplicable el
principio de que no puede haber un tributo sin ley previa que lo establezca. De esta manera,
sostenemos que la ley tributaria debe regular al menos los elementos básicos de la
obligación tributaria esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravado y base imponible.
En esta materia el Tribunal Constitucional ha señalado que "los elementos esenciales de la
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obligación tributaria deben quedar fijados suficientemente en la ley, no pudiendo efectuarse
remisiones vagas y genéricas a la potestad reglamentaria de ejecución.”
Explica que, en relación con el punto o concepto relativo a las normas de anti-elusión,
las modificaciones que se realizarán de acuerdo a la Reforma Tributaria tienen por objeto
principal otorgar a la administración tributaria facultades para impugnar los actos o negocios
u otras actividades llevadas a cabo por los contribuyentes con abuso de las formas jurídicas
o simuladamente con la finalidad exclusiva o principal de eludir el pago de impuestos,
normativa que entrará en vigencia a partir del 30 de septiembre de 2015.
Corrobora que, de esta manera, el Servicio de Impuestos Internos, hoy sin facultades
para descartar actos jurídicos que han surgido a la vida del derecho válidamente, estaría
extralimitando sus facultades, pretendiendo anticipar la entrada en vigencia de la norma
general anti-elusión o anti-evasión, e incluso en una versión aún más agresiva, pues solo
sí y ante sí califica un abuso del derecho, sin ningún tipo de control o pronunciamiento
judicial previo, sino que en forma administrativa.
Rememora que, por consiguiente, antes del 30 de septiembre de 2015, el Servicio se
encuentra impedido de resolver, ni menos pretender aplicar en forma antojadiza una norma
anti-elusión o anti evasión, pues ello vulneraría el principio de legalidad en relación al
procedimiento de fiscalización y a la forma en que determina el resultado tributario de mi
representada, impidiendo que aquella goce de una devolución de impuestos prevista
expresamente en el N°3 de la Ley de la Renta.
Refiere que, en lo relativo a la extralimitación de las facultades del Servicio, éste no
fundamenta en parte alguna del cuerpo del escrito de la Resolución Ex N°23 bajo que norma
legal el contribuyente estaría realizando una conducta no ajustada a derecho. Esto es, una
conducta evasiva o elusiva de impuestos, por lo que se evidencia aún más que el Servicio
de Impuestos Internos no tiene sustento legal para fiscalizar dichas conductas.
Determina que, por estas razones, no existiendo reproche legal alguno a la conducta de
mi representada, es que se puede concluir que el contribuyente ha cumplido cabalmente
con lo dispuesto en las normas legales civiles, comerciales y tributarias aplicables en la
especie, más aun considerando que en el presente caso se acordó la fusión por
incorporación de la sociedad Sealed Air Chile Industrial Limitada en la sociedad
denominada Diversey Industrial y Comercial Limitada por una legítima razón de negocios,
la que se explicará en los siguientes párrafos del presente escrito.
V. EL GOODWILL SOLICITADO POR SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
LIMITADA ES PROCEDENTE PUESTO QUE LAS PLANIFICACIONES
TRIBUTARIA OBEDECE A UNA LEGÍTIMA RAZÓN DE NEGOCIOS:
Señala, en primer término, que es pertinente señalar que en el presente proceso de
reorganización han existido divisiones y fusiones, antecedentes que fueron expuestos en el
Capítulo 1 del presente escrito.
Afirma que, dentro de los antecedentes solicitados por el Servicio, se refiere a la
fundamentación de la razón económica y financiera de las reorganizaciones realizadas
mediante dichas fusiones y divisiones.
Alude que, en relación a lo anterior, en el inciso número 4 del artículo 64 del Código
Tributario, se indica el eventual ejercicio de la facultad de tasar, donde establece que: "No
se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o
por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga
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registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o
aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o
parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros
procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón
de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o
contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ...”.
Señala que, asimismo, en el Oficio N°857 de 25 de abril de 2008, dictado por la
Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Directos el Director del SII, se
establece que:
"...Como se puede apreciar, en la reorganización empresarial que se describe se dan
dos figuras jurídicas, una división y fusión de sociedades, mediante las cuales se traspasan
o aportan bienes o activos a la sociedad que nace o subsiste con motivo de dichas figuras
jurídicas. Por lo tanto, en la medida que se cumplan con las condiciones y requisitos
exigidos por el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, esto es, que la sociedad
que nace producto de la división de la sociedad YY Ltda. (La sociedad 2), mantenga
registrado en sus libros contables el valor tributario que tenían las acciones de las Sociedad
CC S.A. e II S.A. en los registros contables de la Sociedad YY Ltda., procediendo de la
misma manera la Sociedad NN respecto de los bienes que recibe con motivo de la fusión
por incorporación de la Sociedad 2 indicada anteriormente, no procede la aplicación de las
normas de tasación a que se refiere el artículo 64 del Código Tributario.”
Determina que, en relación con lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la
expresión "legítima razón de negocios" no es un requisito que se exija cuando se dan las
reorganizaciones empresariales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 del Código
Tributario (división y fusión), sino que es una condición a cumplir cuando se trate del aporte
total o parcial de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulten de otros
procesos de reorganización de grupos empresariales que obedezcan a una legítima razón
de negocios.
Comenta que, es por ello que la razón de negocios, en el sentido que fue solicitada por
el Servicio, no es un requisito que corresponda exigir cuando se dan las reorganizaciones
empresariales de fusión o división, como es el caso de mi representada.
Menciona que, no existiría, por lo tanto, fundamento legal para la Resolución que el
Servicio practica a mi representada solicitando explique y acredite con la documentación
fehaciente, la razón del negocio o la fundamentación de esta reorganización por fusión
realizada.
Recuerda que, en ese sentido, la Resolución en cuestión y a su vez el servicio, han
incurrido en vicio de legalidad, al actuar por encima de la ley, exigiendo un requisito que no
ha sido considerado en la norma legal anteriormente citada.
Expresa que, es decir, en este tipo de reorganizaciones el legislador no exige legítima
razón de negocios. No obstante, en el caso de mi representada, aun no existiendo una
exigencia legal, sí ha existido una legítima razón de negocios que llevó a la realización de
la planificación tributaria desarrollada por mi representada y otras empresas del grupo
empresarial al que adscribe.
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Timbre Electrónico
Manifiesta que, la legítima razón de negocios se ha definido como "el acto lícito,
contrario al fraude a la ley tributaria, que sustenta la actuación del contribuyente y que
permite dar cumplimiento a la obligación tributaria, exento de contingencias tributarias".
Explica que, entendemos que la legítima razón de negocios debe estar presente al
momento en que se planea una reorganización empresarial, es por esto que explicaremos
a continuación bajo qué fundamentos la sociedad Sealed Air Chile Industrial Limitada
realizó su reorganización empresarial.
Corrobora que, el contribuyente con fecha 28 de agosto de 2014, presentó una carta al
Grupo N°2 de Medianas Empresas del Servicio de Impuestos Internos, la que contiene una
Minuta explicativa sobre la fusión por incorporación de Sealed Air Industrial Limitada en
Diversey Industrial y Comercial Limitada.
Rememora que, los antecedentes que se tuvieron en consideración para realizar la
fusión por incorporación de la sociedad Sealed Air Industrial Limitada en Diversey Industrial
y Comercial Limitada son los siguientes:
Refiere que, el 3 de octubre de 2011, el grupo Sealed Air adquirió a nivel mundial la
multinacional Diversey, sociedad dedicada a la venta de productos sustentables de
limpieza, aseo, higiene y sanitarios.
Determina que, producto de esta adquisición, Sealed Air fue conocida como el líder
global en seguridad y seguridad de alimentos, y en productos de higiene y protección. No
obstante, lo anterior, para lograr la integración funcional y jurídica de ambos negocios, fue
necesario implementar una serie de medidas, con el fin de eliminar en un 75% la duplicidad
de los procesos derivados de la compra y definir los roles de los empleados de Sealed Air.
A mayor abundamiento explica que, por esta razón, Sealed Air reorganizó su negocio
de modo de incorporar a la marca Diversey a su actual estructura de negocios y reorganizó
sus productos bajo tres unidades:
Comida y Bebestible.
Institucionales y Lavanderías.
Empaque.
Afirma que, luego se centralizaron las funciones de compra a proveedores, marketing y
ventas, investigación y desarrollo, recursos humanos, entre otras. De esta manera, dentro
del contexto que acontecía en ese momento se tomó la decisión de que todos los países
de Latinoamérica en que Diversey y Sealed mantenían filiales, éstas debían fusionarse de
manera de lograr la integración funcional y jurídica.
Alude que, por consiguiente, Diversey y Sealed Air mantenían filiales en Chile, por lo
que a principios del año 2014 se produjo la fusión por incorporación de la sociedad
denominada Sealed Air Industrial Limitada en la sociedad Diversey Industrial y Comercial
Limitada.
Indica que, con el objeto de acreditar lo anterior, se acompañan en el presente escrito
impresiones de distintas publicaciones en páginas de internet que informan sobre temas de
economía. Dentro de sus publicaciones podemos encontrar información tanto de Sealed
como de Diversey, principalmente acerca de su fusión y los efectos de ésta.
Señala que, en el texto de "Press Release" obtenida de la página de internet de Sealed
Air se pueden revisar comentarios de William V. Hickey, Presidente y CEO (Chief Excutive
11
Timbre Electrónico
Officer) de Sealed, donde manifiesta que las empresas -tanto Diversey como Sealed- tienen
visiones y valores en común respecto al mercado, menciona las oportunidades que tendrán
en este y que juntos podrán servir a los consumidores de manera más efectiva.
Determina que, en el mismo texto se hace alusión a los 8 beneficios que tendrá esta
compañía gracias a la fusión entre Diversey y Sealed, entre ellos la expansión geográfica,
entregar soluciones sostenibles, beneficios económicos, ampliación de productos, entre
otros.
Comenta que, por otra parte, existen otras publicaciones en internet tituladas "Diversey
to be Acquired by Sealed Air" publicado por "Forbes" (Revista de negocios y Finanzas de
Estados Unidos) y "Sealed Air to Buy Diversey Holdings for $4.3 Billion" este último
publicado por el "New York Times" (Periódico publicado en Nueva York, Estados Unidos)
en las cuales tratan la noticia de la fusión entre Diversey y Sealed, que dicha fusión es
llamativa, puesto que traería ganancias a la empresa y que los mayores beneficiados serán
los accionistas de ésta. Agrega además que Diversey tiene presencia en más de 60 países,
incluyendo América Latina y Asia, por lo que con esta fusión Sealed esperar generar 60%
de sus ingresos fuera de Norte América.
Menciona que, de esta manera, queda en evidencia que la fusión entre Diversey y
Sealed fue ejecutada por fundamentos netamente económicos, y además porque dichas
fusiones se estaban realizando a lo largo de varios países, por lo que la fusión en Chile es
una operación más dentro de ellas.
Recuerda que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, podemos decir tajantemente
que no existe ánimo elusivo alguno por parte de mi representada. La fusión por
incorporación cuestionada por el Servicio por medio de esta resolución únicamente tiene
por fundamento el derecho de opción de los contribuyentes, que les permite organizar sus
negocios de la forma más eficiente, maximizando sus beneficios y minimizando sus costos,
por lo cual sostenemos que todas las operaciones realizadas, tienen la finalidad de toda
empresa, esto es, generar beneficios para sus propietarios, respetando el ordenamiento
jurídico vigente.
Expresa que, la legítima razón de negocios de Sealed Air no se trataría principal y
exclusivamente de un ahorro tributario, sino que existen razones de reorganización
explicadas precedentemente por ésta parte.
.
Manifiesta que, no existe claridad respecto al concepto, criterios y requisitos de una
legítima razón de negocios, por lo que basta con que exista esta legítima razón de negocios,
no estando el ente fiscal para cuestionarla, pues el legislador no ha delimitado un alcance
mínimo ni máximo.
Explica que, Sealed Air y las sociedades que participaron de la reorganización del
grupo, tuvieron legítimas razones de negocios para proceder como lo hicieron, y si el SII
pretende que los contribuyentes elijan las alternativas más gravosas, aquello no tiene base
legal alguna.
VI. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A DECISIÓN DEL
TRIBUNAL.
Señala finalmente que, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 29 al
33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo establecido en los artículos 21, 59, 200 y
123 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, se tenga
por presentada reclamación tributaria deducida en contra de la Resolución Exenta N° 23 de
12
Timbre Electrónico
fecha 15 de abril de 2015, para que, previa a la tramitación legal, invalide dicha resolución
y se autorice el Pago Provisional por Utilidad Absorbida pedido a través del Formulario
2117, presentado con fecha 15 de abril de 2014, en razón de lo expuesto en lo principal de
esta reclamación, con expresa condena en costas para la reclamada.
VII. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO.
La parte reclamante presentó, con citación, los siguientes documentos en su escrito de
reclamo:
I. Para la sociedad absorbida:
1. Copia simple de Escritura Pública de división de la sociedad Grace Química
Compañía Limitada en Grace Química Compañía Limitada y Cryovac Chile
Industrial Ltda. (actual Sealed Air Chile Industrial Ltda.) de fecha 31 de diciembre de
1997, otorgada en Notaría de Santiago de don Aliro Veloso Muñoz, Repertorio N°
11.285-97, más su anexo A de Activos y su protocolización. Repertorio No 1108-97.
2. Copia simple de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta la
cesión de derechos de W.R. Grace & Co. Conn a Cryovac Chile Holding, LLC. de
fecha 10 de febrero de 1998, otorgada en Notaria de Santiago de don Aliro Veloso
Muñoz Repertorio N°1566-98, más su protocolización Repertorio N°3166-98.
3. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta la cesión de
derechos Dewey and Almy Company a Cryovac Holding, LLC de fecha 06 de abril
de 1998, otorgada en Notaria de Santiago de don Aliro Veloso Muñoz Repertorio
N°2930-98, más su protocolización Repertorio N°3693-98.
4. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta del cambio
de razón social de Cryovac Chile Industrial Ltda. a Sealed Air Chile Industrial Ltda.
de fecha 04 de enero de 1999, otorgada en Notaria de Santiago de don Aliro Veloso
Muñoz Repertorio N°30-99, más su protocolización Repertorio N°579-99.
5. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta del aumento
de capital de la sociedad Sealed Air Chile Industrial Ltda., aporte efectuado por JWP
lnvestment Offshore, INC. de fecha 06 de diciembre de 2013, otorgada en Notaria
de Santiago de don Humberto Santelices Narducci Repertorio N°13.160-13, más su
protocolización Repertorio N°596-14.
6. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta de la cesión
de derechos de Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda; JWP
lnvestment a Sealed Air Chile Industrial Ltda. de fecha 06 de diciembre de 2013,
otorgada en Notaria de Santiago de don Humberto Santelices Narducci Repertorio
N°13.159-13, más su protocolización Repertorio N° 13911-13.
7. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta de la cesión
de derechos y disolución de Nueva Diversey Industrial y Diversey Comercial de Chile
Ltda. de fecha 27 de diciembre de 2013, otorgada en Notaria de Santiago de don
Humberto Santelices Narducci Repertorio·N°14.078-13, más su protocolización
Repertorio N°141-14.
8. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta de la fusión
de Sealed Air Chile Industrial Ltda. en Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda.,
13
Timbre Electrónico
de fecha 06 de enero de 2014, otorgada en Notaria de Santiago de don Humberto
Santelices Narducci Repertorio N°114-14, más su protocolización Repertorio N°
2063-14.
II. Para la sociedad continuadora:
1. Copia de Escritura Pública de constitución por división de Química S.C. Johnson &
Son Chilena S.A.C.I., nace Johnson Wax Proffesional de Chile S.A. (actual Diversey
Industrial y Comercial de Chile Ltda.) de fecha 14 de mayo de 1988, otorgada en
Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie Repertorio W2018-98, más su
protocolización repertorio W2641-98.
2. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta de la cesión
de derechos de Johnson Wax Proffesional de Chile Limitada, quedando únicos
socios S.C. Johnson Professional lnc. y JWP lnvestment Offshore lnc., de fecha 20
de diciembre de 2000, otorgada en Notaría de Santiago de don Julián Andrés
Miranda Osses Repertorio N° 11381-2000.
3. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta del cambio
de razón social a Johnson Diversey Industrial y Comercial Chile Ltda., de fecha 22
de octubre de 2002, otorgada en Notaría de Santiago de don Julián Andrés Miranda
Osses Repertorio N° 11957-2002, más su protocolización repertorio N°12665-2002.
4. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta del aumento
de capital de Johnson Diversey Industrial y Comercial Chile Ltda., de fecha 24 de
octubre de 2005, otorgada en Notaría de Santiago de don Julián Andrés Miranda
Osses Repertorio N°14578-2005, más su protocolización repertorio N°15452-2005.
5. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta del aumento
de capital de Johnson Diversey Industrial y Comercial Chile Ltda., de fecha 20 de
diciembre de 2006, otorgada en Notaría de Santiago de don Julián Andrés Miranda
Osses Repertorio N° 17882-2006, más su protocolización repertorio N°229-2007.
6. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta de cambio
de razón social a Diversey Industrial y Comercial Chile Ltda., de fecha 05 de febrero
de 2010, otorgada en Notaría de Santiago de don Julián Andrés Miranda Osses
Repertorio N°1471-2010, más su protocolización repertorio N°2210-2010.
7. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta del aumento
de capital de Diversey Industrial y Comercial Chile Ltda., de fecha 05 de mayo de
2010, otorgada en Notaría de Santiago de don Julián Andrés Miranda Osses
Repertorio N°5019-2010, más su protocolización repertorio N°5486-2010.
8. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta del aumento
de capital de Sealed Air Chile Industrial Ltda.; JWP lnvestment Offshore, INC.
Capitaliza acciones de Nueva Industrial y Comercial Chile Ltda. de fecha 06 de
diciembre de 2013, otorgada en Notaría de Santiago de don Humberto Santelices
Narducci Repertorio N°13160, más su protocolización repertorio N°596-2014.
9. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta de la división
de Diversey Industrial y Comercial Chile Ltda., de fecha 27 de noviembre de 2013,
otorgada en Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci Repertorio
N°12745-2013, más su protocolización repertorio N°13194-2014.
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10. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, de cesión de derechos de
Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda., JWP lnvestment a Sealed Air,
de fecha 6 de diciembre de 2013, otorgada en Notaría de Santiago de don Humberto
Santelices Narducci Repertorio N°13159-2013, más su protocolización repertorio
N°13911-2014.
11. Copia de Escritura Pública de modificación de sociedad, que da cuenta de la cesión
de derechos y disolución de Nueva Diversey Industrial y Diversey Comercial de Chile
Ltda., de fecha 27 de diciembre de 2013, otorgada en Notaría de Santiago de don
Humberto Santelices Narducci Repertorio N°14078-2013, más su protocolización
repertorio N°141-2014.
12. Escrito por el representante legal donde se señalan los principales fundamentos
económicos y financieros que motivaron el llevar a cabo la fusión.
III. Otros:
1. Publicación de internet titulado "Press Realese", "Sealed Air to Adquire Diversey for
$4.3 Billion", de la página www.sealedair.com.
Enlace:
http://ir.sealedair.com/phoenix.zhtml?c=104693&p=irolnewsArticle&lD=1569405&highlight=
2. Publicación de internet titulado "Diversey to be adquired by Sealed Air", de la página
www.forbes.com.
Enlace:
http://www.forbes.com/sites/andreamurphy/2011/06/01/diversey-to-be acquired-by-sealed-air/
3. Publicación de internet titulado "Sealed Air to buy Diversey holdings for $4.3 billion",
de la página www.nytimes.com.
Enlace:
http://dealbook.nytimes.com/2011/06/01/sealed-air-to-buy-diversey-holdings for-4-3-billion/?r=0
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 32 y con fecha 03 de septiembre de 2015 comparece la parte reclamada, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. SII N° 23/2015 de fecha 15 de abril del
2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan.
Señala, en primer término, que tal como lo sostiene el reclamante en el punto II de su
escrito, Fundamentos de la Resolución Ex. Nº 23/2015, el Servicio de Impuestos Internos
señaló que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley del Impuesto a la Renta
«"En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a
las utilidad absorbida..." por tanto el SII procede a objetar el PPUA solicitado por el
contribuyente. Lo anterior se debe a que mi representada efectuó una deducción en la
Renta Líquida Imponible correspondiente a la partida denominada Goodwill que no procede
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Timbre Electrónico
de acuerdo a lo expuesto a lo largo de la presente resolución, por tanto, para el SII es
improcedente la pérdida tributaria del ejercicio, razón por la que no procede solicitar la
devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.»
Afirma que, en efecto recordemos que el contribuyente solicita vía petición
administrativa una devolución de impuestos, a título de PPUA, por el monto de
$719.037.503.-
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y DERECHO.
A. SOBRE EL PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
DE UTILIDADES ABSORBIDAS.
Señala, en primer término, los contribuyentes de la primera categoría que declaren su
renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, deben considerar
debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de primera categoría pagado sobre
las utilidades tributables acumuladas al 31 de Diciembre de cada año, o las obtenidas o
percibidas durante el ejercicio comercial, que resulten absorbidas total o parcialmente por
la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial o por saldos negativos de utilidades
tributables de ejercicios anteriores, según corresponda (Letra A) del Art. 14 de la LIR);
tributo de categoría y que adquiere el carácter de pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida (inciso segundo del Nº 3
del Art. 31de la Ley de la Renta).
Afirma que, para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas tributarias
deben imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera en
que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las
empresas letra d, del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta,
esto es, imputándolas, en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando
corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de primera categoría
con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las
citadas utilidades tributables los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley
de la Renta.
Alude que, de acuerdo a lo expresado, los PPUA no son más que recuperar el impuesto
pagado por utilidades de años anteriores, que a causa de las pérdidas, no son tales. Y como
se trata de un caso de pérdidas tributarias, éstas deben cumplir con los requisitos señalados
en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Indica que, por su parte, al existir pérdidas y en atención a los requisitos de ésta, la
petición administrativa -mediante la cual solicita la devolución- como la Contabilidad del
contribuyente y los documentos en que aquella se fundan, deben ser visados por el control
fiscal.
Señala que, el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que en forma
copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos
al determinar la Renta Líquida Imponible. Es así como el artículo 31 de la ley de la Renta
dispone en la parte pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
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durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio." estableciendo en el inciso tercero "especialmente
precederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio: 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto ..."
Determina que, dichas pérdidas tienen el mismo tratamiento al de otros gastos
enumerados en la disposición citada, por lo tanto, debe acreditarse su efectividad,
necesidad y razonabilidad, elementos que evidentemente no han logrado ser acreditados
en la etapa administrativa por el contribuyente, especialmente, su necesidad y razonabilidad
B. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DEDUCIDO POR SEALED AIR INDUSTRIAL
LIMITADA.
Señala, en primer término, que en las siguientes páginas manifestaremos
detalladamente las razones, tanto de hecho como de derecho, que hacen el reclamo
deducido improcedente, en conformidad a las alegaciones efectuadas por el reclamante.
a) El contribuyente expresa en su reclamo, en el punto III.- de su escrito, que el
SIl está afectando seriamente el Principio de Separación de Poderes.
invadiendo el ámbito de las facultades jurisdiccionales, vulnerando la
Constitución y las Leyes.
Afirma que, sobre este punto, es importante destacar que, a juicio de esta parte, y como
latamente se ha señalado, esta alegación corresponde a una alegación propia de Nulidad
de Derecho Público, por tanto, no es competente para referirse sobre esta materia, pues el
llamado a conocer sobre estos asuntos es el Juez ordinario en lo civil.
Alude que, sin perjuicio de lo anterior, la alegación planteada por el contribuyente no es
efectiva, pues recordemos que, en lo sustancial, esto nace a propósito de una petición
administrativa consistente en la devolución del monto de $719.037.503.- por concepto de
PPUA, a la cual no se le dio lugar por no cumplir con los requisitos del artículo 31 Nº 3 de
la LIR, específicamente, por no cumplir con los requisitos de necesariedad y razonabilidad
del gasto.
Indica que, conforme a la norma del artículo 31 Nº 3 de la LIR, el SIl tiene competencia
para referirse sobre el asunto, pues se ha confiado a este Organismo no sólo velar por la
correcta aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos
o que se establecieren, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica del SIl, sino también es
preciso que se verifique que los gastos que se deducen de la renta líquida imponible por
parte de los contribuyentes, cumpla con el catálogo de requisitos consignados en la ley de
Impuesto a la Renta. Lo cual, en la especie, se verificó que no cumplía con los requisitos.
Señala que, de manera tal, que no es efectivo que se esté afectando el principio de
Separación de Poderes y se invada, con la emisión de la Resolución Ex. Nº 23 de fecha 15
de abril de 2015, las facultades jurisdiccionales, vulnerando la Constitución y la Ley, pues
ha sido precisamente la ley quien le ha confiado a la Administración Tributaria el deber de
pronunciarse sobre las peticiones administrativas en materia tributaria, efectuadas por los
contribuyentes.
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Determina que, el contribuyente indica que el SIl vulnera la Constitución y la Ley, por la
afectación del principio de separación de poderes que éste supuestamente realiza,
mediante 3 alegaciones explica como el SII invade la facultad, respecto de las cuales
podemos señalar:
1.- Que no es efectivo que el SII vulnere el derecho de los contribuyentes de
configurar los actos jurídicos que deseen, conforme a sus intereses.
Señala que, el contribuyente expone conforme a los principios de autonomía de la
voluntad y libertad contractual, las partes pueden celebrar los actos jurídicos que ellas
deseen, configurando en cuanto a su contenido los mismos, de acuerdo a los variados y
diversos fines que ellas busquen, siempre que no se trate actos ilícitos o prohibidos por el
ordenamiento jurídico, lo cual es efectivo.
Afirma que, no aparece tan claro de los antecedentes suministrados a la Administración
que los actos ejecutados por el contribuyente, que configuran la reorganización social en
cuestión, hayan sido producto de las adquisiciones realizadas por la sociedad a nivel
mundial y con la finalidad de lograr la integración jurídica y funcional de las diversas filiales,
como se explicará más adelante.
Alude que, los actos jurídicos ejecutados por los contribuyentes, pueden generar efectos
de diversa índole. En este caso en particular, se realizó una cadena de actos jurídicos de
diversa naturaleza, los cuales producen plenamente sus efectos, y estos efectos no han
sido desconocidos por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, la división del grupo
empresarial, seguida por el aporte de los derechos sociales, la venta de otra parte de
derechos sociales y finalmente la fusión por incorporación efectuada por el contribuyente
solicitante de la devolución de $719.037.503.-, produce todos sus efectos válidamente.
Estas cadenas de actos jurídicos corresponden al ejercicio legítimo de un derecho
reconocido por el ordenamiento jurídico.
Indica que, no obstante lo anterior, un asunto diverso es que los actos ejecutados por
el contribuyente tengan la aptitud para generar el efecto tributario deseado, esto es, que la
ejecución de los diversos actos mencionados tengan la aptitud para generar una pérdida
tributaria que cumpla con los requisitos del gasto tributario, para ser deducido de la Renta
Líquida Imponible del contribuyente, y consecuencialmente, le otorguen el derecho a
obtener una devolución de impuestos, pues la ejecución de los diversos actos constitutivos
de la reorganización empresarial no es un gasto necesario para producir la renta, como se
desarrollará pormenorizadamente más adelante.
Señala que, de suerte tal, que la Administración Tributaria, frente a la petición del
contribuyente de proceder a la devolución solicitada, sólo puede, conforme al artículo 40 de
la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo (en adelante LBPA), poner término al
procedimiento administrativo mediante los mecanismos señalados en dicha norma (medios
normales o anormales de finalización del procedimiento administrativo) y las "poderosas
herramientas para combatir los efectos generados por los actos producidos por los
contribuyentes", que menciona el reclamante, en este caso fue la aplicación de la normativa
vigente, en concreto, artículo 31 Nº de la LIR, artículo 3º, art 21 y art. 64 del Código
Tributario, para resolver la petición del contribuyente.
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Determina que, el contribuyente expone que la Administración, en uso de las
herramientas entregadas por el ordenamiento jurídico, debería haber concurrido a sede
judicial para contra atacar los efectos de las acciones de "simulación de actos y/o contratos".
Sin embargo, esto no es efectivo, pues el SII no precisa de concurrir a tribunales
previamente para ejercer las funciones que le han sido encomendadas por ley, como lo es
estimar si el gasto que pretende deducir el contribuyente de la renta líquida imponible
cumple con los requisitos señalados por la ley para el efecto.
Comenta que, pareciese que el reclamante olvida que los hechos ventilados en esta
oportunidad nacen de una petición administrativa, promovida por el contribuyente
reclamante, y que la Administración se encuentra obligada a pronunciarse de la referida
petición, so pena de aplicarse el silencio administrativo, sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas que precise el ordenamiento jurídico. Y como existe un
deber de pronunciarse sobre las peticiones que formulen los ciudadanos al Estado, no
parece lógico que el Servicio de Impuestos Internos no resuelva la petición deducida y
concurra a los tribunales para solicitar la aplicación de una sanción como es la nulidad -sea
relativa o absoluta- respecto de los actos ejecutados por los contribuyentes, por ser éstos
"simulados", circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos no ha señalado en
oportunidad alguna. Pues, tal como hemos indicado anteriormente, la Administración
Tributaria reconoce que la cadena de actos ejecutados por el contribuyente en su proceso
de reorganización social, constituyen actos válidos y que producen plenamente los efectos
señalados en las normas que los regulan, pero eso no significa que tengan el mérito para
constituir un gasto necesario para producir la renta.
Menciona que, sin dejar de mencionar que el artículo 4° del Código Tributario dispone:
“Artículo 4°. - Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación
del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal
interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición
expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros
actos, contratos o leyes.”
Recuerda que, de manera tal, cuando el Servicio señala que la devolución solicitada a
título de PPUA no es procedente porque ésta no cumple con los requisitos del gasto, y que
la pérdida tributaria alegada por el contribuyente está configurada por una serie de actos
concatenados que constituyen una reorganización social, efectuada en fraude a la ley, no
quiere decir con ello que los actos sean inválidos para efectos civiles o propios del derecho
comercial, sino que sólo dice relación con las consecuencias tributarias. De modo tal, que
no resulta procedente solicitar la aplicación del fraude a la ley a Tribunal alguno, conforme
a la legislación previa a la reforma, pues el fin de estas decisiones administrativas no es
restarles valor absoluto a los actos jurídicos ejecutados por el contribuyente, sino que
declarar que no cuentan con el mérito exigido por la ley tributaria por la desviación de sus
fines.
Expresa que, expone el contribuyente que el SIl posee una gran cantidad de facultades
legales, pero no tiene facultades para declarar por sí y ante sí que los actos jurídicos
realizados por los contribuyentes son con "fraude a la ley", pues sostiene que el único
órgano competente para ello es el tribunal competente.
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Manifiesta que, sobre este punto en particular, es importar aclarar que la facultad
ejercida por el SIl es aquella señalada en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante, LIR) y que calificación efectuada por el SlI dice relación con examinar si el
"Goodwill" declarado por el contribuyente cumple con los requisitos señalados en el artículo
31 Nº3 y N°9 de la LIR. Dicho esto, es preciso señalar que además de las normas
mencionadas, la Excma. Corte Suprema, en sentencia del 24 de enero de 2002, Rol N°
4.426-00, ha señalado que "El principio de la autonomía de la voluntad y de la libre
contratación crea una ficción que consiste en asignarle al contrato, legalmente celebrado,
el carácter de ley, pero para los contratantes, esto es, se establece que un contrato tiene
para ellos la misma fuerza que una ley, pero dicha fuerza de ley no obliga al Estado ni a los
tribunales en lo tocante a su contenido quienes deben, enfrentados a un caso concreto,
precisar su alcance. En el campo del derecho tributario carece por completo del sentido que
se le ha querido asignar y que se le ha dado por el fallo recurrido, ya que la ley ha entregado
normas claras y precisas para la determinación de los tributos que gravan, como en el
presente caso, determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la
facultad de fijar un elemento como el precio, que es el que determina la entidad del mismo,
puesto que ello conduciría a que los particulares establecieran por sí mismos, si deben
tributar y en qué cantidad, lo que como ya se dijo, no es aceptable".
Explica que, en definitiva, lo que interesa al Derecho Tributario en dichos casos no es
el contrato en sí mismo, que sólo genera obligaciones entre las partes, sino en cuanto hecho
gravado de un impuesto, es decir, un hecho jurídico de interés tributario, aun cuando
materialmente se manifieste en un acto jurídico.
Corrobora que, hay que recalcar en este punto que, a diferencia del Derecho Civil, en
que las partes pueden acordar las cláusulas que quieran, conforme al artículo 1545 del
Código Civil, introduciendo ficciones aceptadas por ambos contratantes, aunque no se
correspondan con la realidad, en la medida que no perjudiquen los derechos de terceros,
en materia tributaria dichas ficciones no pueden tener efecto alguno por el principio de la
realidad.
Rememora que, esta distinción es la diferencia determinante entre el Derecho Privado
y el Derecho Tributario, a la hora de interpretar este último, pues, si entendemos que en el
Derecho Privado no está en juego el interés público los contratos afectarán por regla general
sólo a las partes que en él intervienen, en la medida que no dañen derechos de terceros.
Refiere que, en dicha virtud, los contratantes pueden aceptar en principio ciertos
convencionalismos que constituyen ficciones, que configuran hechos no existentes en la
vida diaria, pero que éstos deciden dar por reales, que a nadie perjudican, pero que dan
certeza a los contratantes frente a eventuales conflictos futuros respecto de su contraparte.
Determina que, es más, en el Derecho Privado incluso se puede señalar que se tolera
el uso de ficciones, y se aceptan sin reparos, con fines netamente privados, figuras que
derechamente tienden a ocultar la realidad, como por ejemplo en el contrato de asociación
o cuentas en participación.
A mayor abundamiento explica que, en cambio, y aún con mayor razón, en el Derecho
Tributario se trata de investigar, no las ficciones que las partes han acordado, pues como
tales no se corresponden con la realidad precisamente por tratarse de una obligación legal
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Timbre Electrónico
que nace, no como consecuencia de un acuerdo de voluntades, sino que de la realización
de un hecho jurídico que debe ser probado.
Manifiesta que, en atención al caso en particular que estamos analizando, el
contribuyente aportó una serie de antecedentes, los cuales fueron analizados a la luz de lo
señalado en el Art. 21 del Código Tributario por lo cual, le corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Por lo cual, le correspondía al contribuyente aportar los antecedentes que
diesen cuenta de la procedencia de la devolución por PPUA.
Afirma que, por su parte, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte. De manera tal, que a luz de los antecedentes referidos, sí procedía la denegación,
por constituir la pérdida manifiestamente un gasto que no cumple con los requisitos de la
ley, y un mecanismo construido por el contribuyente para fabricar una pérdida tributaria,
como se explicará más adelante.
2.- Que no es efectivo que el SII irrogue facultades jurisdiccionales que no tiene, al
calificar los distintos actos realizados por el contribuyente como “Fraude a la Ley”.
Señala, en primer término, que previamente resulta vital señalar que los argumentos
vertidos en este punto por el reclamante también constituyen alegaciones propias de
Nulidad de Derecho público, las cuales deberían ser ventiladas ante la justicia ordinaria,
como se señaló en la excepción de previo y especial pronunciamiento deducida por esta
parte.
Afirma que, luego de invocar una serie de preceptos constitucionales, el reclamante
expone, en síntesis, que el actuar del SIl resulta ilegal y arbitrario, pues sólo con la reciente
reforma tributaria se incorporaron normas anti elusión, las cuales aún no están vigentes y
que actualmente carece de base legal para efectuar estas calificaciones e intentar
ejecutarlas. Y expresa que incluso, si hoy estuvieran vigentes las normas anti elusión, el
actuar del ente fiscalizador resultaría abusivo y contrario a derecho, pues no se ha seguido
el procedimiento contemplado en el artículo 160 bis del Código Tributario.
Alude que, lo referido por el contribuyente no es efectivo, pues el Servicio de Impuestos
Internos cuenta con facultades y normas para hacer frente a los procesos de elusión desde
antes de la Reforma Tributaria, Ley N° 20.780. Prueba de ello, lo constituyen las diversas
normas de tasación ya existentes, las cuales fueron encomendadas al Servicio, para que la
Administración Tributaria analice los antecedentes de los contribuyentes y, si estos no son
suficientes o el contribuyente no realiza un aporte de antecedentes o documentación, el
Servicio puede prescindir de ellos y determinar los impuestos conforme al método
consignado por la ley. Este no es más que un reconocimiento existente en la legislación
vigente del Principio de Primacía de la Realidad en materia tributaria. Situaciones análogas
ocurren en el artículo 21, 26, artículo 64, artículo 109 del Código Tributario, Artículo 35 de
la LIR, artículo 63 y 64 de la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a la Herencia y Donaciones,
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Timbre Electrónico
por mencionar algunas instituciones en las cuales ha primado la sustancia por sobre la
forma.
Indica que, prueba de esto lo constituye el Mensaje Presidencial Nº 24-362 enviado por
la Presidenta de la República a propósito de la Reforma Tributaria, en el cual expresa "La
recaudación tributaria también se ve fuertemente afectada por la evasión y elusión. En los
últimos años, el Servicio de Impuestos Internos (SIl) ha sufrido un estancamiento en su
proceso modernizador e incluso un retroceso en áreas claves, como la fiscalización y la
inversión tecnológica. El resultado de esto ha sido un incremento de la tasa de evasión, a
niveles superiores al 26% en el caso de lVA.
Existe un creciente consenso en torno a que nuestro sistema tributario y sus normas de
fiscalización permiten obtener ventajas mediante planificaciones tributarias elusivas.
Nuestro sistema tiene dificultades para sancionar las planificaciones que tienen el sólo
propósito de sacar ventajas tributarias en la realización de una operación o conjunto de
operaciones relacionadas entre sí. La elusión y la evasión hacen que nuestro sistema
tributario sea inequitativo y que quienes tienen los recursos para financiar planificaciones
tributarias terminen pagando menos impuestos de lo que corresponde."
Señala que, con lo cual, resulta claro que las herramientas que actualmente dispone el
Servicio son insuficientes para contrarrestar los numerosos casos de evasión tributaria que
existen en nuestro país, y que por ello fue preciso implementar un mecanismo que facilite
la detección de dichos casos y su corrección, pero esto no significa que en la legislación
vigente no exista la facultad de examinar si en una determinada operación hay un fraude
para efectos tributarios o que no pueda determinar diferencias de impuestos respecto de
contribuyentes que efectúan maniobras burdas para pagar menos impuestos que los que
correspondan.
Determina que, de manera tal, que la actuación del Servicio, en cuanto deniega la
petición administrativa solicitada por el contribuyente, consistente en la devolución de la
suma de $719.037.503.- a título de PPUA, por la pérdida tributaria originada por su proceso
de reorganización social, es un acto administrativo válido, fundado, tanto en los hechos
como en el derecho.
3.- Finalmente, señala que la acción de Fraude a la Ley debe ser conocida y juzgada
por un tribunal de Justicia competente. Y que el Tribunal competente para ello sea el
Juez Civil.
Señala, en primer término, que sobre esta alegación del contribuyente debemos señalar
que no es efectiva, pues como hemos explicado, el SIl tiene la facultad para pronunciarse
sobre el cumplimiento de los requisitos del gasto, que constituye la pérdida tributaria
alegada. Y por ende, tiene las competencias para analizar los antecedentes y efectuar
determinaciones en pos del principio de la realidad tributaria.
Afirma que, sin embargo, nos llama poderosamente la atención que el reclamante,
señalando que el juez competente para pronunciarse sobre la existencia de un fraude a la
ley es el Juez Civil, no concurra ahora ante el Juez Civil. Pues, tal como lo ha señalado la
Excelentísima Corte Suprema en los fallos anotados más arriba, por los cuales da a
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entender que, si la parte estima que el Tribunal competente es otro, es preciso plantear las
cuestiones de competencia del tribunal para el conocimiento de las materias reclamadas.
Alude que, bajo la lógica del reclamante, ¿si el Servicio debía concurrir a la judicatura
civil para declarar el fraude a la ley, por qué el reclamante no concurre ante el Juez Civil
para que él resuelva sobre el tema del fraude civil? ¿Por qué le entrega el conocimiento de
este acto administrativo a la justicia tributaria? Si la reclamación de fondo que efectúa dice
relación con la existencia o no de fraude a la ley, y la competencia del Servicio para calificar
los actos del contribuyente.
Indica que, el referido argumento, no hace más que reafirmar que la presente causa,
debe ser conocida por la Justicia Ordinara y pone de manifiesto la procedencia de la
excepción de previo y especial pronunciamiento por cuestiones de competencia,
declinatoria, deducida en lo principal de esta presentación.
b) Otra alegación que formula el contribuyente dice relación con que la
Resolución N° 25 del 2015 vulnera el Principio de Legalidad garantizado en la
Constitución Política de la República.
Señala que, en resumen, que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para
descartar actos jurídicos que han surgido a la vida válidamente y que se estaría
extralimitando sus facultades, pretendiendo anticipar la entrada en vigencia de la norma
general anti elusión o anti evasión y que lo hace en una versión más agresiva, ante sí califica
un abuso del derecho sin ningún tipo de control o pronunciamiento judicial previo, sino que
de forma administrativa.
Determina que, y que el SIl no fundamenta en parte alguna de la Resolución Ex N° 23
bajo que norma legal el contribuyente estaría realizando una conducta no ajustada a
derecho, es decir, si es una conducta evasiva o elusiva de impuestos, por lo que se
evidencia aún más que el Servicio de Impuestos Internos, no tendría, supuestamente,
sustento legal para fiscalizar dichas conductas.
Comenta que, acerca de lo planteando por el reclamante en este punto, no nos queda
más que señalar que no son efectivas sus alegaciones y que éstas deben ser totalmente
rechazadas, pues no está considerando que en la Resolución N°23 de 2015, el Servicio
está resolviendo sobre la petición administrativa formulada, la cual no accede a la
devolución solicitada de $719.037.503.-, por concepto de PPUA, porque la pérdida tributaria
declarada por el contribuyente de $5.925.370.782.-, por el Goodwill generado en el proceso
de reorganización social, no cumple con los requisitos del gasto, conforme a la Ley de la
Renta.
Menciona que, un aspecto de dicha resolución dice relación con el fraude a la ley,
configurado por el contribuyente mediante la reorganización social efectuada, la cual está
constituida por un conjunto de actos jurídicos de naturaleza propia del derecho comercial,
como es la división de una sociedad, el aporte de los derechos sociales de una sociedad a
otra, la venta de los derechos sociales de una sociedad a otra, la fusión por incorporación,
actos todos, que concatenados y realizados en un plazo inferior a dos meses, y
considerando además, que las sociedades en cuestión -entre las que se produjeron la serie
de actos descritos- son controladas por la misma sociedad, JWP INVESTMENTS
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OFFSHORE INC., la cual es dueña del 99.997% de los derechos sociales de la Sociedad
Diversey Industrial (absorbente) y respecto de Sealed Air Chile Industrial Ltda. (absorbida)
tiene un 86.97% de los derechos sociales, por lo que estos actos constituyen un fraude a la
ley, pues mediante dichas operaciones jurídicas se fabricó una pérdida tributaria con el fin
de obtener devoluciones a título de PPUA.
Recuerda que, de manera tal, que no es cierto que el Servicio de Impuestos Internos
quiera aplicar de inmediato las modificaciones introducidas en los temas anti elusión por la
Ley N° 20.780, pues, de ser así, hubiese aplicado lo prescrito en los artículos 4 bis, 4 ter, 4
quater y 4 quinquies del Código Tributario y el procedimiento contemplado al efecto, sino
que lo realizado en esta oportunidad no es más que el ejercicio de la competencia entregada
a esta entidad por el artículo lo de la ley Orgánica del Servicio, artículo 31 N° 3 del Impuesto
a la Renta y artículo 4° y 21 del Código Tributario, entre otras normas.
Expresa que, para esclarecer el punto en relación a que el SIl no fundamenta en parte
alguna de la Resolución Ex N°23 bajo qué norma legal el contribuyente estaría realizando
una conducta no ajustada a derecho, es decir, si es una conducta evasiva o elusiva de
impuestos, debemos señalar que el reclamante está confundiendo las instituciones, pues
pretende que el Servicio realice una calificación en atención a una ley que aún no entra en
vigencia.
Manifiesta que, el Profesor Fernando Fueyo entiende que habrá fraude a la ley cuando
por actos reales (no simulados) y voluntarios, aunque a veces sin que exista
necesariamente intención fraudulenta a juicio de la mayoría, se crea de hecho una situación
aparentemente lícita y conforme a la ley, tomada ésta en su literalidad; pero que tiene como
efecto violar el espíritu de la ley, pudiendo infringir a este respecto el contexto o bien normas
determinadas. Por su parte, el profesor Víctor Vial del Río, señala que está constituido por
"aquellos procedimientos en sí lícitos o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que
tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe
o no hacer lo que la ley ordena", tal como lo explica la Resolución reclamada.
Explica que, en lo relativo al Fraude a la Ley y Abuso del Derecho, que la parte
reclamante usa indistintamente en su escrito, para cierto sector de la doctrina, ambas
instituciones se hallan vinculadas en una relación de género a especie, distinguiéndose el
fraude a la ley por el hecho de que la ilicitud no se manifiesta prima facie, a diferencia de lo
que ocurre con las situaciones de abuso. Por otra parte, si el abuso del derecho es
concebido con el criterio finalista o social, las relaciones se hacen más estrechas, porque
abusa del derecho subjetivo quien lo desvía del fin para el cual ha sido otorgado y actúa
con fraude aquel que busca eludir una norma obligatoria utilizando para ello un camino
concebido por el Derecho Positivo, aunque con un fin diverso. De este modo, se ha podido
sostener que el fraude a la ley en el Derecho Internacional Privado, el abuso de poder en
Derecho Administrativo y el abuso del derecho en el Derecho Privado son instituciones que
expresan la misma idea. Desbois, en la misma línea, piensa que el abuso es un género de
actos ilícitos y el fraude una especie de ese género, caracterizado por los rodeos
empleados, por las combinaciones ingeniosas; en el abuso, en cambio, no se emplean tales
expedientes, la violación es más directa. En igual sentido, Ruiz Luján plantea que "en todo
abuso del derecho hay un fraude a la ley que lo establece y garantiza y en toda violación
indirecta de la ley hay un abuso del derecho respectivo".
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Timbre Electrónico
Corrobora que, el profesor Fueyo, en la obra citada, realiza una importante distinción
entre ambos conceptos: “En cuanto a diferencias, siguiendo en parte a José Puig Brutau y
a otros, se expresará lo siguiente:
a) En el acto en ejercicio abusivo de los derechos concurre una sola norma, aquella de
la cual emana el derecho subjetivo que se ejerce abusivamente, mientras en el fraude a la
ley nos encontramos a lo menos ante dos, la ley defraudada y la de la cobertura, sin contar
la posible pluralidad de normas en uno y otro caso".
b) Mientras en el acto en ejercicio abusivo de los derechos no puede faltar el daño a
un tercero, por constituir un requisito de existencia, en el acto en fraude a la ley puede faltar
dicho efecto, si bien es normal que se cause daño.
c) Por sobre todo, en el acto en ejercicio abusivo de un derecho se está ejerciendo una
atribución que el sujeto tiene reconocida, pero hay una extralimitación que produce un
efecto dañoso a un tercero; en cambio en el fraude a la ley se busca un derecho a través
de una norma que no merece ser aplicable y que, sin embargo, se intenta emplear
fraudulentamente para dejar de aplicar otra que se ha resuelto eludir.
d) Que, tratándose del ejercicio abusivo de los derechos, en la generalidad de los casos
la gravedad tiene cierto límite y es menor, y, en cambio, tratándose de fraude a la ley, las
consecuencias, en cuanto a gravedad, serán generalmente mucho mayores y el área de
afectación será más extendida. De ahí que la legitimación activa sea más amplia, que el
efecto causado pueda alcanzar a una figura penal según la norma defraudada. No
olvidemos, finalmente, que se ha intentado burlar, o se ha burlado, una norma prohibitiva o
imperativa incluida por el orden público.”
Rememora que, el profesor Ramón Domínguez Águila observa que, en un sentido
amplio o genérico, el fraude, al igual que el dolo, puede definirse como una conducta
contraria a la buena fe; pero añade que ambos términos admiten también un sentido más
específico o técnico. Así, en un sentido técnico, el dolo civil es aquella conducta dirigida
precisamente a causar daño por medio de maquinaciones engañosas, mientras que el
fraude civil, aunque en la mayoría de los casos produce también un daño, tiene por fin
principal eludir la aplicación de una regla desfavorable para quien realiza la conducta
fraudulenta: en otras palabras, en el fraude civil la voluntad de dañar puede o no estar
presente, y ello tendrá importancia únicamente para fines indemnizatorios; pero lo
verdaderamente definitorio es la maniobra evasiva de una regla que no se quiere cumplir.
Ahora bien, el fraude civil se lleva a cabo mediante la realización de un acto formalmente
lícito, y por eso el profesor Domínguez Águila lo define como aquella conducta consistente
en utilizar una norma para evadir otra, o dicho de otro modo, en “usar una regla jurídica
para un fin ilícito o no tolerado por el derecho"; de ahí justamente que los actos fraudulentos
parezcan lícitos desde un punto de vista exterior.
Refiere que, ahora bien, aunque el Código Civil chileno no contiene una norma general
que condene expresamente el fraude, sí contempla tácitamente el principio general de que
el fraude todo lo corrompe -fraus omnia corrumpit-, en virtud del cual el fraude debe ser
siempre sancionado y nunca admitido: por eso justamente el Código Civil lo castiga en
numerosas y diversas disposiciones, siendo quizás la más conocida la del artículo 2.468,
que establece la acción pauliana. Lo cierto es que el fraude, por su propia naturaleza, debe
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entenderse universalmente prohibido en todos los sistemas legales incluso sin necesidad
de disposición expresa, pues constituye una conducta cuyo objetivo es precisamente
impedir que una norma produzca efectos; en otras palabras, el fraude es la negación misma
del derecho, de modo que sería contradictorio que un ordenamiento jurídico lo admitiera
siquiera parcialmente. A similar conclusión se ha llegado en Francia, donde se acepta
generalmente el principio fraus omnia corrumpit, aunque ni el Código Civil ni el Código de
Comercio lo contemplan explícitamente. Sin perjuicio de lo anterior, otros ordenamientos
más modernos han prohibido específicamente el fraude en materia civil, como se observa
en el artículo 6.4 del Código Civil español, que establece que "los actos realizados al
amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la
debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
Determina que, el fraude a la ley, pese a no estar consagrado expresamente en nuestra
legislación, es un principio general del Derecho lo ha expuesto en forma clarísima el
Profesor Domínguez, en su obra ya citada, al señalar: "Así entonces, a lo largo de todo el
Código Civil volvemos a encontrar esa repugnancia al fraude: para impedir el provecho que
su descubrimiento pudiere implicar, o para castigar con inhabilidad o con cesación en
cargos si el titular ha actuado con fraude; para sancionar patrimonio/mente al fraudulento,
para obligarle a indemnizar los daños causados, aunque a él se le deba algo equivalente
por parte del defraudado, para anular el acto fraudulento en perjuicio de terceros. Si pues
el fraude no se admite en todas esas y en otras hipótesis, ¿cómo admitir que fuera de ellas,
el fraude no haya de recibir sanción? ¿Cómo entender que tales reglas sean sólo la
consagración de sanciones específicas y sujetas, por lo mismo a un verdadero principio de
especialidad, y no las demostraciones de un principio general, que las informa todas,
principio que, por lo mismo, es posible extrapolar a todo caso de fraude? Porque ¿qué
justificaría que pudiera sancionarse legislativamente al guardador fraudulento, por traicionar
la confianza que en él se ha depositado, mas no al mandatario que con tanto o mayor
confianza ha recibido el encargo de su mandante, o al promitente vendedor que burla su
obligación? No es pues necesario ir más lejos para descubrir también en el Derecho Positivo
la consagración del principio “Fraus omnia corrumpit", porque no es por mero capricho o
casualidad legislativa que el Código Civil sanciona en no menos de veinte disposiciones,
maniobras fraudulentas en instituciones diversas y sin que entre ellas exista otro elemento
común que el fraude".
A mayor abundamiento, explica que, el Profesor Fernando Fueyo ofrece soluciones
positivas más concretas, al señalar: "Aunque el fraude a la ley no está consagrado en el
artículo 10 del Código Civil, es incuestionable que, siendo, sin embargo, expresión
incontestable de represión del "acto contra legem", este valioso género sirve precisamente
para apoyar el argumento en orden a que en el artículo 10 debemos encontrar un germen
lógico para la admisión legislativa del fraude a la ley, en nuestro propio Código, al menos
indirectamente."
Manifiesta que, que en el artículo 22 del Código Civil encontramos otra oportunidad de
fundamentación en texto indirecto. Indica dicha norma: "el contexto de la ley servirá para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por
medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto." Se reitera que la
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forma de dar con la norma defraudada es, justamente, a través del contexto de la
legislación, o sea, el sistema, el todo. No a través de particularismos de normas
determinadas, procedimiento que se aplicará sólo en ocasiones, podría decir raramente.
Aún más, cuando decimos sistema, o elemento sistemático, también estamos aludiendo al
módulo "espíritu general de la legislación", que es algo así como los principios generales
de derecho si empleamos en esto algo de buena voluntad. Se trata del artículo 24 del
Código Civil. También puede agregarse el artículo 1467 del Código Civil, el cual nos exige
una causa “real y lícita”, y en la ley de la cobertura, la empleada en el fraude, hay una causa
ilícita.
Afirma que, por otra parte, la sanción del fraude se desprende de su propia naturaleza,
pues si el fraude consiste en escudarse en el cumplimiento de una norma para evadir otra,
es lógico que tal sanción consista en la aplicación directa de la regla que se ha intentado
evadir para restablecer de esta manera el imperio del derecho. En definitiva, para
determinar la sanción específica que debe aplicarse generalmente al fraude, conviene tener
presentes las palabras de Baltra, para quien el acto fraudulento "es perfecto en sí mismo:
reúne todas las condiciones de existencia y de validez requeridas para que el acto nazca a
la vida del derecho y produzca en ella sus efectos. Mas, el vicio anida en la intención de
ambas o de una sola de las partes y el fraude basta que exista para que el acto no tenga la
eficacia que, dada su perfección, debió haber tenido: fraus omnia corrumpit".
Alude que, considerando lo anterior, como observa el profesor Ramón Domínguez
Águila, la sanción del fraude no debe extenderse más allá de la restitución de sus derechos
o facultades a quien ha sido afectado por el fraude, de modo que, en lo demás, el acto
fraudulento debe conservarse, porque es un acto real, que no tiene defectos o
imperfecciones, salvo la finalidad fraudulenta perseguida por su autor.
Indica que, de este modo, el profesor Domínguez Águila concluye que la única sanción
jurídica que permite ignorar el fraude sin ir más allá de la restitución de sus derechos al
afectado es la inoponibilidad del acto fraudulento, pues, a diferencia de la nulidad, "no
aniquila el acto inoponible, pero paraliza sus efectos en relación a quien está autorizado a
alegarla". Asimismo, el profesor Jorge López Santa María, aun reconociendo que la ley
chilena no establece una regla general y expresa en tal sentido, sostiene que el fraude civil
es motivo de inoponibilidad del acto fraudulento a quienes se intentaba perjudicar; y el
profesor Enrique Barros considera que la sanción aplicable al abuso del derecho realizado
en fraude a terceros es la inoponibilidad, agregando que el acto fraudulento no está
afectado por vicio alguno de nulidad.
Señala que, justamente, el Profesor Dominguez, en la obra antes citada, pone como
ejemplo de fraude a la ley aquellas figuras llevadas a cabo precisamente para eludir
impuestos al señalar: "Las leyes, muchas veces, contienen normas expresas que
contrarrestan "a priori" los intentos maliciosos de aprovechar modalidades más beneficiosas
o menos gravosas. Se persigue contrarrestar posibles fraudes a la ley que sería fácil de
cometer a no mediar esas disposiciones de resguardo o prevención convenientemente
estudiadas. Podrían citarse muchos ejemplos en la historia legislativa nacional; pero
ninguno de tanta envergadura, con empleo de tanta agudeza sobre el eventual fraude, ni
tan reciente, como el de la Ley N° 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de junio de
1990, que se refiere a una importante reforma tributaria.( ...)".
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Determina que, se ha sostenido en nuestro medio que, para que el contrato celebrado
en fraude a la ley o en abuso de un derecho sea ilícito debe carecer de un "legítima razón
de negocios que lo respalde".
Comenta que, sobre el procedimiento a seguir, se ha señalado que cada vez que el
legislador tributario ha detectado la existencia del fraude, ha procedido a evitar dichas
formas de elusión, dictando la ley correspondiente, ordenando prescindir del contrato
fraudulento, como si no hubiere existido, por lo menos, desde el punto de vista tributario.
Tal como ocurre con el caso del artículo 31° de la LIR, norma que autoriza que el Servicio
revise y se pronuncie respecto de las procedencias de los gastos (y por ende de las
pérdidas tributarias); y se prescinda de los contratos pues, a estos no se les quiere restar
validez civil, sino sólo señalar que con éstos no se puede tener dar lugar a la pérdida
tributaria, en razón de su necesariedad y racionalidad. Todo lo anterior, no es más que una
manifestación de la auto tutela declarativa de la Administración del Estado.
Menciona que, otros casos en los cuales se aplica el mismo criterio, están contenidos
en el artículo 21, artículo 64 del Código Tributario. Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la renta, por mencionar algunos.
c) Finalmente, el contribuyente alega que el Goodwill solicitado por Sealed Air
Chile Industrial Limitada es procedente puesto que la planificación tributaria
obedece a una legítima razón de negocios.
Recuerda que, el contribuyente señala que en el proceso han existido divisiones y
fusiones. Y que se le ha solicitado improcedentemente justificar la legitima razón de
negocios que explicaría la fusión entre Diversey y Sealed. Sin embargo, señala que dio
dicha explicación, la cual consistiría en un proceso de fusión a nivel mundial y que debía
reestructurarse el negocio en 3 áreas y eliminar los procesos que estaban duplicados. Y
que dicha fusión solo tuvo por objeto el derecho de opción de los contribuyentes, para
estructurar su negocio de la forma más eficiente y que lo buscado no era principal y
exclusivamente un ahorro tributario.
Expresa que, sobre estas alegaciones, es preciso señalar que el contribuyente habla a
través de todo su reclamo de las divisiones y fusiones, más nada dice sobre los otros actos
jurídicos efectuados en el tiempo intermedio, esto es, aporte de derechos sociales y venta
de derechos sociales. Lo señalado cobra relevancia por diversos motivos, pero
principalmente si consideramos que el proceso de reorganización empresarial fue
emprendido con fecha 27 de noviembre de 2014, y concluyó con fecha 06 de enero de 2015
es decir, tomó un poco más de un mes, llevar a efecto una serie de actos jurídicos, los
cuales, en la forma en que se desarrollaron, van concatenados unos a otros, haciendo de
este proceso de reorganización societaria un proceso unitario y complejo, el cual no
consiste únicamente en un proceso de fusión, como pretende hacerlo ver el contribuyente
y que no es susceptible de ser valorado de manera parcial, por constituir una unidad como
operación de reestructura empresarial.
Manifiesta que, para deslumbrar el conjunto de operaciones realizadas por el
contribuyente, las cuales generaron una pérdida tributaria ascendente a $ 5.925.370.782.-,
lo plantearemos de un modo gráfico.
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C. PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
Señala, en primer término, que a través de los siguientes diagramas se explicará el
proceso de reorganización empresarial emprendido por el contribuyente.
Afirma que, con fecha 14 de mayo de 1998, se constituye la sociedad Diversey Industrial
y Comercial de Chile Limitada, RUT 96.862.200-5, cuya actividad principal que ha
desarrollado es comercialización de productos químicos, reparación y mantención
maquinarias.
Alude que, al 27 de noviembre de 2013, los socios de la sociedad eran JWP lnvestment
Offshore inc., RUT 59.087.220-2 y Proffessional Shareholding inc., RUT 59.097.550-8 estos
socios tenían una participación del 99.97% y del 0.003% respectivamente del Capital social
que ascendía a esa fecha a $13.072.038.942.-
1.- DIVISIÓN DE LA SOCIEDAD. Paso inicial de la reorganización empresarial.
Indica que, con fecha 27 de noviembre de 2013, los socios de la sociedad DIVERSEY
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA, acuerdan la División de la misma en
dos sociedades, la continuadora legal manteniendo la razón social, y la nueva que se crea
al efecto con razón social “Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda." RUT
76.350.744-0, cuyo capital social de la nueva sociedad asciende a $11.608.703.576.- Las
participaciones sociales se mantienen en ambas sociedades con los mismos porcentajes
de participación antes de la división, esto es JWP lnvestments Offshore inc., RUT
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59.087.220-2 con 99.997% y Proffessional Shareholding lnc. Con 0,003% respectivamente.
La continuadora queda con un capital social de $1.463.335.366.-
2.- MODIFICACIONES SOCIALES.
Señala que, con fecha 06 de diciembre de 2013, a sólo 9 días de constituida, producto
de la división, la sociedad Nueva Diversey y Compañía Chile Limitada, Rut 76.350.744-0,
en adelante Nueva Diversey, el socio JWP lnvestments Offshore lnc. aporta, cede y
transfiere la totalidad de sus derechos sociales en Nueva Diversey a la sociedad Sealed Air
Chile Industrial (RUT 77.104.420-4) quien acepta y adquiere para sí, en el marco de un
aumento de capital de la misma fecha, con lo que JWP lnvestments Offshore lnc. paga este
aumento de capital en la suma $15.200.007.164.- y se incorpora de pleno derecho como
socio en la sociedad Sealed Air Chile Ltda. En este procedimiento no se generó una
transferencia real de flujos de dinero, sólo se efectuó un aporte de sus derechos sociales
en Nueva Diversey a la sociedad Sealed Air Chile Ltda., la que pasa a formar con ello parte
de la Nueva Diversey.
Determina que, el valor asignado por JWP lnvestments Offshore inc. a los derechos
sociales corresponde exactamente al costo tributario que tenían estos derechos en Nueva
Diversey. Lo anterior no genera diferencias impositivas y la única lógica de asignar dicho
precio es que la finalidad buscada es aumentar el valor de la cesión en la siguiente etapa,
generando como consecuencia un mayor goodwill y en definitiva recuperar un mayor PPUA.
Comenta que, mediante la cesión de derechos de fecha 06.12.2013 Nueva Diversey,
mantiene su capital social en $11.608.703.576.-, modificando sus estatutos en cuanto a la
participación de los socios en Sealed Air Chile Industrial Ltda. y Proffessional Shareholding
inc. con un 99.997% y del 0.003% respectivamente.
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Timbre Electrónico
3.- FUSIÓN IMPROPIA Y GENERACIÓN DE GOODWILL.
Señala, en primer término que, el día 27 de diciembre de 2013, la sociedad Proffessional
Shareholding inc. (a sólo 21 días de la última modificación social de Nueva Diversey,
consistente en el aporte del 99.997% de los derechos sociales a la empresa Sealed Air
Chile Industrial Ltda.) vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos sociales en
Nueva Diversey a la sociedad Sealed Air Chile Industrial Ltda. en la suma de $441.934.-
Afirma que, queda Sealed Air Chile Industrial Ltda., como única socia al detentar el
100% de los derechos sociales en la Sociedad Nueva Diversey. Lo anterior también se
reconoce como fusión de sociedades, doctrinariamente como Fusión Impropia.
Alude que, de este modo Sealed Air Chile Industrial Ltda. absorbe a su patrimonio la
totalidad del patrimonio de Nueva Diversey, de modo que está transmite la totalidad de
activos y pasivos que tuviere.
Indica que, al adquirir Sealed Air Chile Ltda., la totalidad de los derechos sociales de
Nueva Diversey en un valor de $15.200.007.164.- (valor contable proporcionado por el
mismo contribuyente), y con ello en relación al Capital Propio Tributario ascendente a la
suma de $9.263.241.476.- (valor proporcionado por el contribuyente), se genera una
diferencia mayor que se obtiene entre el valor total de la inversión menos el capital propio
de la sociedad absorbida, diferencia que asciende a $5.936.765.688.- al cual el artículo 31
N°9 de la Ley de la Renta vigente a la fecha de la fusión, le otorga el siguiente tratamiento:
1. La diferencia que se produzca deberá distribuirse entre todos los activos no
monetarios que se reciban con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea
inferior al corriente n plaza.
2. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un
gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el contribuyente en
un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel
en que ésta se generó.
3. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del
gasto diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá
totalmente en el ejercicio del término de giro.
Señala que, Sealed Air Chile Ltda., luego de aplicar el procedimiento descrito queda
con un gasto diferido por la suma de $5.925.370.782.- el cual deberá diferir en un lapso de
10 ejercicios comerciales consecutivos.
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Timbre Electrónico
Finalmente comenta que, al adquirir Sealed Air Chile ltda., la totalidad de los derechos
sociales de Nueva Diversey en un valor de $15.200.007.164 v/s relación al Capital Propio
Tributario ascendente a la suma de $9.263.241.476.- se genera una diferencia de
$5.936.765.688.-
4.- REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL FINAL Y GENERACIÓIN PÉRDIDA
TRIBUTARIA.
Determina que, el día 06 de enero de 2014 (a sólo 10 días de la fusión impropia de
Nueva Diversey, y su disolución por ser absorbida al reunirse en Sealed Air Chile Industrial
Ltda.) se acuerda realizar una fusión por incorporación entre las sociedades Diversey
Industrial y Comercial De Chile Ltda. (en adelante Diversey Industrial) la absorbente
(sociedad continuadora de la división en la primera etapa), y Sealed Air Chile Industrial Ltda.
la absorbida (que es la sociedad absorbente de la fusión efectuada en la tercera etapa.).
Comenta que, a la fecha de la fusión por incorporación entre Diversey Industrial con
Sealed Air Chile Industrial Ltda. existían las siguientes participaciones y capitales sociales:
a) Diversey Industrial (absorbente), los socios eran: JWP lnvestments Offshore lnc.
(JWP), RUT 59.087.220-2 con 99.997% de los derechos sociales y Proffessional
Shareholding lnc. (PSI) Con 0,003% de los derechos sociales, del Capital social
que ascendían a $1.463.335.366.-
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Timbre Electrónico
b) Sealed Air Chile Industrial Ltda. (absorbida), los socios eran: CRYOVAC CHILE
HOLDINGS LLC (CCH); CRYOVAC HOLDINGS LLC (CHL); Y JWP
INVESTMENTS OFFSHORE INC (JWP), quienes tenían una participación de
12.76140%; 0.26044%; y del 86.97817% respectivamente, del Capital social que
ascendían a $17.475.658.146.-
Menciona que, luego de realizar la fusión por incorporación, la sociedad Sealed Air Chile
Industrial Ltda. es absorbida quedando por ende disuelta, debiendo poner término a sus
actividades, lo que generaría reconocer el gasto diferido determinado en la tercera etapa
como un gasto del ejercicio.
Recuerda que, de acuerdo a lo anterior, y conforme a la documentación presentada por
el contribuyente al ser absorbida Sealed Air Chile Industrial Ltda. genera una pérdida del
ejercicio por la suma de $5.238.059.773.-, y dentro de su partida más importante está el
reconocimiento como pérdida el gasto diferido por $5.925.370.782.-
Expresa que, de la reorganización empresarial descrita en la segunda, tercera y cuarta
etapa, en la que Sealed Air Chile Industrial Limitada adquiere el 100% de los derechos
sociales de la sociedad Nueva Diversey Industrial Limitada y Comercial Chile Ltda. en la
que se genera un gasto diferido por $5.925.370.782.-, para luego, 10 días después Sealed
Air Chile Industrial Ltda. disolverse por fusión por incorporación reconociendo el gasto
diferido, no ha supuesto una legítima razón de negocio a juicio de este Servicio que le
reporten beneficios económicos que deberían ser parte integrante de dicho proceso,
cuestión que es más clara atendiendo al tiempo transcurrido en las etapas, no
observándose en este periodo a modo de ejemplo: reducción de riesgo y diversificación;
reacción competitiva; previsión de sinergias en mercados, finanzas, operaciones o recursos
humanos; acceso a nuevas tecnologías o procesos; disminuciones de costos, economías
de escala, etc. Por el contrario, sólo se aprecian beneficios a nivel tributario y/o fiscales,
evitando el nacimiento de una obligación tributaria y generando un ahorro impositivo y la
obtención de un beneficio tributario como motivo determinante y/o única finalidad de ella.
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Timbre Electrónico
Manifiesta que, de lo expuesto en los gráficos, resulta importante destacar los siguientes
aspectos:
1. El tiempo en que se ejecutaron estos diversos actos jurídicos propios de la
reorganización empresarial emprendida por el contribuyente, corresponde a 1
mes 10 días; ubicándose entre el periodo comprendido desde el día 27 de
noviembre de 2013 hasta el día 06 de enero de 2014;
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Timbre Electrónico
2. Las operaciones involucradas consistieron en más negocios que los señalados
por el reclamante ("división" y "fusiones"), comprendiendo actos jurídicos como
aporte de derechos sociales desde JWP lnvestments Offshore inc. a Sealed Air
Chile Industrial Ltda., celebrada el 06 de diciembre de 2013, y venta de derechos
sociales de Proffessional Shareholding inc. a Sealed Air Chile Industrial Ltda. en
la suma de $441.934.- llevada a efecto el día 27 de diciembre de 2013.
3. La calidad de controlador de la sociedad JWP lnvestments Offshore lnc, de las
sociedades involucradas en la reorganización, pues es dueño de 99.997% de
los derechos sociales de la sociedad Diversey y Comercial Chile Ltda. y dueño
del 87.9841% de los derechos sociales de Sealed Air Chile Industrial Ltda., por
lo cual ésta sociedad tiene pleno dominio de las sociedades, su estructura,
gestión y modelo de negocios.
Explica que, de suerte tal, que no es efectivo que en virtud de lo dispuesto en el artículo
64 inciso 4° del Código Tributario no se pueda aplicar las facultades entregadas al Servicio,
como tasar, pues si bien es cierto el texto legal citado por la reclamante es claro, la norma
citada funciona bajo presupuestos de división y de fusión, mientras que en el caso de
estudio hubo otro tipo de operaciones involucradas, como venta de derechos sociales. Y no
es posible que estas operaciones no sean estimadas también como parte de la
reorganización empresarial que tuvo lugar respecto del contribuyente Sealed Air Chile
Limitada, pues esta operación también fue llevada a cabo en el tiempo intermedio entre la
división y las fusiones que tuvieron lugar. A raíz de esto, el Oficio Nº 857 de fecha 25 de
abril de 2008, dictado por la Subdirección Normativa de Impuestos Directos, no tiene
aplicación al caso de marras, pues funciona bajo supuestos de hecho diversos a los
planteados en este caso.
Corrobora que, entonces también descartamos lo propuesto por el reclamante, esto es,
que no sea necesario la existencia de "de una legítima razón de negocios" por tratarse de
un proceso de reorganización empresarial del inciso cuarto del artículo 64 del Código
Tributario, pues, no sólo hay fusiones y división. Lo anterior no es efectivo, porque estamos
en presencia también de aporte total o parcial de activos de cualquier clase, corporales o
incorporales, que resulten de otros procesos de reorganización de grupos empresariales
que obedezcan a una legítima razón de negocios. Así, existe fundamento legal para que,
en el marco del procedimiento administrativo, se solicite al contribuyente explicar y acreditar
con la documentación fehaciente la razón del negocio o la fundamentación de este proceso
de reorganización emprendido y, por ende, no se ha incurrido en vicio de legalidad alguno,
como pretende hacerlo ver la reclamante, pues no se ha actuado "por encima" de la ley,
sino que dentro del contexto señalado en el artículo 64 del Código Tributario.
Rememora que, sólo a efectos de mantener claro los hechos de la causa, esta parte
precisa que no ha efectuado tasación alguna respecto de esta petición del contribuyente,
sino que sólo se le pidió que estableciera cuál era la legitima razón de negocios del proceso
de reorganización emprendido, para analizar la procedencia de la devolución solicitada.
Refiere que, sólo nos queda negar la idea planteada por el reclamante de que en estos
casos el legislador tributario no exige una legítima razón de negocios, pues, no estamos en
el caso planteado por el inciso 4º del artículo 64 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Determina que, sin existir una exigencia legal, en su caso sí ha existido una legítima
razón de negocios que llevó a la realización de la planificación tributaria desarrollada. Y
expresa que los antecedentes por los cuales se realizó la fusión por incorporación de la
sociedad Sealed Air Industrial Limitada en Diversey Industrial Comercial Limitada dicen
relación con lo acaecido con fecha 3 de octubre de 2011, momento en el cual el grupo
Sealed Air adquirió a nivel mundial la multinacional Diversey. Y que producto de dicha
adquisición, Sealed es líder global en seguridad de alimentos, productos de higiene y
protección y que, para lograr la integración funcional y jurídica de ambos negocios, fue
necesario implementar una serie de medidas con el fin de eliminar el 75% de la duplicidad
de los procesos derivados de la compra y definir los roles de los empleados de Sealed Air,
y que en virtud de dichas razones, a principios del año 2014 se produjo la fusión por
incorporación de la sociedad denominada Sealed Air Industrial Limitada en la sociedad
Diversey Industrial y Comercial Limitada. En pos de ratificar lo expuesto, acompaña una
serie de artículos donde se informa sobre la fusión entre Sealed y Diversey.
A mayor abundamiento explica que, tal como señala el reclamante, la legítima razón de
negocios se ha definido como "el acto lícito, contrario al fraude de ley tributaria, que sustenta
la actuación del contribuyente y que permite dar cumplimiento a la obligación tributaria,
exento de contingencias tributarias".
Manifiesta que, si nos detenemos en la definición recientemente anotada, no basta que
la legitima razón de negocios consista en actos lícitos, como son los diversos actos de
reorganización empresarial emprendidos por el contribuyente, acogido en la autonomía de
la voluntad y la libertad contractual, sino que estos actos deben ser contrarios al fraude de
la ley tributaria. Recordemos que, tal como señalamos anteriormente, actúa con fraude
aquél que busca eludir una norma obligatoria utilizando para ello un camino concebido por
el Derecho Positivo, aunque con un fin diverso.
Afirma que, en este caso, no sólo se busca eludir una norma obligatoria utilizando una
vía reconocida por el ordenamiento jurídico, sino que este conjunto de construcciones
societarias se realiza con el fin de generar una pérdida tributaria ascendente a
$5.925.370.782.-, la cual se traduce en una devolución de PPUA por el monto de
$719.037.503.-, la que corresponde al verdadero fin buscado con la estructura diseñada
por el contribuyente reclamante. Lo planteado adquiere fuerza, si consideramos que el
mismo objetivo de lograr la integración funcional y jurídica de Sealed y Diversey, podía ser
obtenida fusionando ambas sociedades directamente, sin necesidad de recurrir a una serie
de actos jurídicos previos, con los cuales no se consigue ninguno de los objetivos
planteados por el contribuyente como su legítima razón de negocios (reducir costos,
simplificar procesos, evitar duplicación de procesos, reasignar labores y personal),
atendiendo al breve tiempo en que se celebran estos diversos actos jurídicos, en el cual no
se alcanza a ejecutar ningún plan de negocios dentro de las configuraciones nuevas que
van realizando las sociedades y considerado además que el controlador ambas sociedades
corresponde a una misma entidad, esta es JWP lnvestments Offshore inc.
Alude que, por estas consideraciones, podemos decir tajantemente que la operación
señalada por el contribuyente no busca organizar sus negocios de manera más eficiente,
sino que lo pretendido con esta serie de operaciones, que no se explica dentro de la lógica
de economía de procesos, tiene por objeto obtener una rebaja en la base imponible y
consecuencialmente, obtener una devolución que significa la salida de flujos de dinero
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Timbre Electrónico
efectivos para el Fisco, a través de una devolución de PPUA. Y que como lo señala el
contribuyente, no se trataría de un ahorro tributario, sino de la obtención de una ventaja
indebida, como es rebajar a título de gastos, el monto de la pérdida tributaria construida por
esta serie de operaciones, las cuales no son necesarias para producir la renta en los
términos del artículo 31 de la ley de la Renta. Como evidentemente se observa, el conjunto
de operaciones no cumple con los requisitos consignados en dicha normativa, porque no
se explica desde el punto de vista de la racionalidad del gasto, cómo una operación que se
puede realizar directamente a través de la fusión de las dos empresas, es llevada a cabo a
través de una serie de procesos de reorganización empresarial, los cuales son
manifiestamente innecesarios para conseguir el fin de unificar ambas sociedades.
Claramente, las diversas operaciones emprendidas por el contribuyente, no eran
necesarias para conseguir la integridad funcional y jurídica de la empresa, pues el
contribuyente se valió para ellos de medios lícitos, para fabricar una pérdida tributaria a
título de Goodwill, pudiendo ejecutar la misma operación, ejerciendo el derecho a la
autonomía de la libertad y la libertad contractual, de manera mucho más sencilla, sin
generar este impacto en las arcas fiscales, el cual se traduce en una disminución de la
carga impositiva.
Indica que, resulta provechoso recordar a don Pedro Massone, quien en su texto
"Impuesto a la Renta", página 167 señala: "El concepto de gasto necesario está
íntimamente vinculado al principio que los autores denominan de autonomía de gestión de
la empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la oportunidad y necesariedad de
sus gastos, de manera que al fisco sólo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente
a impedir abusos."
D. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.
Señala que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en la causa Rol Nº 3-2012, en
autos caratulados "Coca Cola Embonor S.A. con SIl", mediante la sentencia de fecha 6 de
junio de 2012, se manifiesta sobre las reorganizaciones empresariales en la que no existe
una legitima razón de negocios, señalando a su respecto.
“DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de estos sentenciadores, la
falta de acreditación fehaciente de la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el
año Tributario 2010, así como el incumplimiento de los requisitos legales para rebajar como
gasto necesario el pago de intereses ocasionado en financiamientos obtenidos por la
Agencia de la reclamante, ubicada en las Islas Caimán, cuyos resultados negativos fueron
consolidados en los resultados de la propia Matriz en Chile, Coca-Cola Embonar S. A.
arrojando resultados negativos (incluida la pérdida de arrastre originada en años anteriores,
por la misma razón) han sido básicamente la discusión de la presente causa.
En este sentido, y siguiendo a la sentencia apelada, el contribuyente no logró acreditar
la necesariedad del gasto para lograr producir su renta, más aún cuando el gasto ha sido
de una sociedad distinta, que si bien se encuentra relacionada, constituye una unidad
independiente con una tributación separada.
Además de ello, concuerdan estos juzgadores con el rechazo del gasto por cuanto no
existe la relación directa entre ingresos y gastos, toda vez que la Agencia no recibió
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Timbre Electrónico
ingresos que se relacionaran con los gastos generados por los endeudamientos, situación
que arrastra por diez años, a partir del año tributario 2000.
De este modo, la reorganización empresarial que realizó la reclamante no obedece a
una legítima razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la jurisprudencia
anglosajona denomina "business purpose test", esto es, la planificación es aceptable en la
medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo objetivo de
evitar un impuesto y, en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente con el objeto de
evitar el pago de impuestos, configurándose en los hechos una duplicidad de costos que la
misma ha volcado en su declaración de impuestos, siendo, por ende, correcto el rechazo
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y, por ello, correcta la Resolución 85/2011
cuya impugnación se ha pretendido mediante el presente litigio.”
Determina que, el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica fue confirmado por la Corte
Suprema, en sentencia de fecha 23 de julio de 2013, Rol Nº 5118-2012, mediante el rechazo
del recurso de casación intentado por Coca Cola Embonar S.A.
Comenta que, de igual forma, la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol Nº 5566-
2014, caratulado Comercial Caracol Limitada con Servicio de Impuestos Internos, en
sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones
de Concepción, desechando el recurso de casación intentado. La Corte de Apelaciones de
Concepción señaló que se ha establecido que el único objetivo del reclamante al trazar el
procedimiento de pago de "depósitos convenidos" fue esquivar la carga tributaria, por lo
que, aplicando el criterio jurisprudencial referido a una "legítima razón de negocios",
concluyeron, después de analizar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que en
la especie existió una planificación tributaria con la sola finalidad de evitar el pago del
impuesto.
Menciona que, el Tribunal Supremo señaló además en el considerando SEXTO que
(...)"Al efecto, es preciso en primer término, puntualizar que aunque el centro de la
impugnación descansa -en concepto de la contribuyente- en el errado recurso al test del
propósito del negocio para la decisión de lo debatido, lo cierto es que la sentencia despeja
lo controvertido sobre la base de estimar que el gasto en cuestión no es de aquellos que el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta permite deducir, analizando para ello la
necesidad, obligatoriedad y vinculación con su actividad, parámetros todos que le permiten
sostener que el pago del depósito convenido a favor de Alfonso Zalaquett Sanguinetti no
reúne la calidad de desembolso "necesario" para producir la renta. (...)"
Recuerda que, un fallo destacado es el dictado el 20 de mayo de 2015, por el Tribunal
Tributario de Valdivia, en causa RUC: 15-9-0000074-7; RIT: GR-11-00002-2015, caratulado
"INVERSIONES INDUSTRIALES S.A con SIl", en el cual el Juez expone lo siguiente:
“CUADRAGÉSIMO: Que, en segundo lugar, si se analiza en términos económicos y
comerciales el contexto de las operaciones vinculadas al pleito, se observa que como
resultado de la venta el único efecto o resultado relevante parece haber sido tributario. (...)
El sistema tributario nacional permite que las pérdidas se arrastren de año en año, en
forma ilimitada. Se trata de una posibilidad que en el contexto comparado resulta inusual,
pues prácticamente todos los países sólo permiten el uso de pérdidas por un tiempo
limitado. El objeto de entregar semejante posibilidad es permitir que las unidades
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productivas tributen conforme a su resultado real a lo largo del tiempo, evitando que no
puedan reconocer gastos y costos de años anteriores. Pero la posibilidad de usar pérdidas
en forma ilimitada se presta, evidentemente, para abusos: los contribuyentes pueden
generar una pérdida en forma artificial y luego utilizarla muchos años más tarde, cuando su
control o revisión resulta difícil. En la especie, la pérdida tiene su origen en una venta en la
que el precio se fijó entre partes cuyos dueños en definitiva son los mismos, en la que el
precio fue sustancialmente inferior al costo tributario, y en donde todo se materializó sin que
ni siquiera hayan existido flujos efectivos. El único resultado de la operación parece haber
sido la generación de más de $5.000.000.000 de pérdida. En semejante contexto, resulta a
lo menos razonable exigir al contribuyente razones, argumentos y pruebas que permitan
sostener que en la especie existió una operación real, y no sólo un conjunto de maniobras
tendientes a evitar el pago de impuestos.
Cabe precisar que en la especie no es necesario declarar la existencia de una maniobra
constitutiva de elusión tributaria, abuso de derecho o simulación, ni afirmar que el conjunto
de las operaciones no supera un test de motivación de negocios. Nada de ello es necesario
porque el resultado del juicio depende de aceptar que los gastos vinculados a la pérdida
fueron necesarios para producir la renta. Como se ha visto, la prueba aportada no permite
afirmar que los gastos hayan sido necesarios. A ello se suma que el conjunto de
circunstancias descritas en el presente considerando, por lo demás bastante evidentes, no
hacen sino confirmar que los gastos cuestionados efectivamente no fueron necesarios para
producir la renta.".
Manifiesta que, el fallo recientemente anotado señala que no precisó declarar la
existencia de alguna "maniobra" de elusión, abuso o simulación, a diferencia del caso de
marras, pues en el caso en particular no se alega la existencia de una legítima razón de
negocios, la cual es utilizada como pretexto para obtener una disminución de la carga
tributaria relativa al Impuesto de Primera Categoría.
Explica que, una reciente sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol
Nº 29.358-14, de fecha 27 de julio de 2015, resulta bastante clarificadora en cuanto al
asunto ventilado en este proceso. Idéntico criterio ha asumido nuestro Tribunal Superior en
las causas Rol Nº 22.382-14 y Rol Nº 25.915-14.
"Décimo: Que la doctrina tributaria ha discutido en extenso sobre la elusión fiscal, sin
que se haya llegado a un consenso respecto de su licitud o ilicitud. Para resolver sobre eso,
aparece como una cuestión primordial tener en claro el propósito del Derecho Tributario,
que ha sido definido como el conjunto de normas que disciplinan la actividad del Estado y
de los entes públicos dirigida a adquirir, en virtud del poder de supremacía reconocido a los
mismos, los medios financieros necesarios para alcanzar las finalidades públicas. A pesar
de tal finalidad, la imposición tributaria es vista con desconfianza y desprecio por la mayor
parte de los contribuyentes, cuestión que lleva a la elusión a ser una de las cuestiones
fundamentales del derecho tributario actual, y un problema permanente derivado de la
presión que sobre la legalidad tributaria ejerce el deseo de aquellos contribuyentes de
sustraerse en lo posible a la imposición; deseo legítimo siempre que no se persiga con
medíos que contravienen directa e indirectamente la ley (Principios de Derecho Tributario,
Aspectos Generales, Pedro Massone Parodi, Legal Publíshing, Tercera Edición, pág. 439).
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Timbre Electrónico
En esa línea de razonamiento, es posible distinguir la elusión tributaria de la
planificación; esta última ha sido definida como "la facultad de elegir entre varias
alternativas lícitas de organización de los negocios o actividades económicas del
contribuyente, o incluso de renunciar a la realización de negocios o actividades, todo con el
fin de obtener un ahorro tributario" (Elusión, planificación y evasión tributaria, Rodrigo
Ugalde y Jaime García, Legal Publíshíng, 4° edición, pág.65). La elusión, de contrarío, no
consiste en la elección lícita dentro de determinadas opciones que el propio legislador
tributario entrega, sino que, en el comportamiento del obligado tributario consistente en
evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a
través de un medio jurídicamente anómalo, sin violar directamente el mandato de la regla
jurídica, pero si los valores o principios del sistema tributario.
En este estado de cosas, resulta que la elusión tributaria, sin consistir necesariamente
en un ilícito, evita el impuesto que, por la vía usual del desarrollo de la actividad, le habría
correspondido, objetivo para el que utiliza formas jurídicas inusuales o anómalas.
Undécimo: Que, en el caso de estos antecedentes, eso es lo que ha ocurrido. En
efecto, no resulta cuestionable, en una primera aproximación, que el contribuyente haya
ampliado sus actividades al giro de compraventa de acciones, ni que haya declarado un
capital inicial de un millón de pesos en la cuenta caja. Sin embargo, tales actuaciones sí
resultan cuestionables a la luz de las operaciones que luego efectuaría, y que dan cuenta
de negocios por los que, dado su elevado monto, habría pagado impuesto de primera
categoría e impuesto global complementario, ahorrando una importante suma de dinero en
impuestos. De esta manera, las actividades, en principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, cual
es el dotar a la operación de venta de acciones de un contexto que impidiese su normal
tributación, generando una merma en las arcas fiscales que, en este caso, dadas las
apariencias que se usaron para encubrir la actividad, no resulta admisible. En esas
circunstancias, no ha existido en los jueces del grado un error de derecho, sino que un
correcto entendimiento de los fines de la fiscalización como herramienta para perseguir el
pago de la obligación tributaría y una correcta aplicación de la ley, de manera que el recurso
de casación en el fondo no puede prosperar."
Corrobora que, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema, y haciendo un paragón,
no es cuestionable que el contribuyente ejerciendo su derecho a darse la organización que
quiera, fusione las sociedades Diversey y Sealed, como ocurre en la última etapa del
proceso de reorganización. Sino que lo cuestionable en este caso, son las operaciones
efectuadas días antes, a través de las cuales el contribuyente se fabricó una pérdida
tributaria a título de goodwill al adquirir los derechos sociales de la sociedad Nueva Diversey
al costo asumido. Valor determinado por sí mismo, pues, no podemos dejar de recordar que
las sociedades tienen un controlador común, por lo cual la operación no obedece a criterios
de mercado ni fueron decisiones adoptadas en atención a una legítima razón de negocios.
Sino que dicho goodwill, en principio lícito tiene un fin ilícito, el cual es obtener una rebaja
impositiva indebida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 N°1de la LIR.
II. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS.
Afirma que, en suma, ha quedado bastante claro que el contribuyente Sealed Air Chile
Industrial solicitó una devolución de PPUA ascendente al monto de $719.037.053. la cual
se encuentra fundada en la pérdida tributaria generada por los diversos procesos de
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reorganización empresarial al que es sometida la sociedad, en un breve lapso, procesos
que eran innecesarios e irracionales para cumplir con la legítima razón de negocios alegada
por el contribuyente. Es por esas circunstancias que el SIl estimó que la pérdida tributaria
alegada por el contribuyente no cumplía con los requisitos del gasto, conforme al artículo
31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por tratarse de actos válidos y lícitos, pero
ejecutados únicamente con la finalidad de obtener una disminución de la carga impositiva,
de manera fraudulenta.
Alude que, por estas consideraciones, solicita:
1. Tener por evacuado el traslado conferido a esta parte, del reclamo tributario
impetrado por Sealed Air Chile Limitada en contra de la Resolución Nº 23 de
fecha 15 de abril de 2015.
2. Atender a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en este acto,
3. Desechar el reclamo intentado, con expresa condena de costas.
Indica que, en mérito de lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario y demás
normas invocadas, tener por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido respecto del
reclamo intentado por Sealed Air Chile Limitada, RUT Nº 77.104.420-4, representada por
doña Patricia Concha Vial, RUT N° 16.935.841-9, en contra de la Resolución Nº 23 de fecha
15 de abril de 2015, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
confirmar dicha Resolución y, en definitiva, rechazar el reclamo tributario deducido,
denegando la devolución solicitada a título de Pago Provisional por Utilidad Absorbida por
el monto de $719.037.053.-, con expresa condena en costas para la parte reclamante.
III. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL TRASLADO
CONTESTADO POR LA PARTE RECLAMADA (SII).
La parte Reclamada, NO acompaña documentos en su escrito de traslado:
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
PRIMERO. A fs. 01 y siguientes, y con fecha 31 de julio de 2015 se presentó ante este
Tribunal reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N° 23/2015, de fecha 15 de abril del
año 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, a lo cual a fs. 25 y con fecha 10 de agosto de 2015 este Tribunal resolvió tener
por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación ya individualizada, y confirió
TRASLADO al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. A fs. 32 y con fecha 03 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos en lo principal de su escrito, interpone INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR
DECLINATORIA y solicita al Tribunal abstenerse de seguir conociendo de estos autos,
como también en SUBSIDIO de lo anterior, EVACUA TRASLADO conferido con fecha 10
de agosto de 2015, a lo cual, a fs. 58 y con fecha 04 de septiembre de 2015, este Tribunal
resolvió dar TRASLADO a la reclamante para evacuar sobre el incidente interpuesto, así
mismo, tener por EVACUADO EL TRASLADO del Reclamo interpuesto.
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TERCERO. A fs. 60 y con fecha 08 de septiembre de 2015, la Reclamante EVACUA
TRASLADO DE EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, a lo cual,
a fs. 65 y con fecha 10 de septiembre de 2015, este Tribunal, resolvió TENGASE POR
EVACUADO EL TRASLADO, y resolvió derechamente el incidente interpuesto por el
Servicio de Impuestos Internos, dando NO HA LUGAR AL INCIDENTE.
CUARTO. A fs. 67 y con fecha 16 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución de fecha 10 de
septiembre de 2015, para que este sea acogido a tramitación, para efectos de que la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo el recurso, lo acoja en todas sus
partes y en definitiva revoque la sentencia recurrida en lo apelado, en consecuencia, a fs.
71 y con fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal resolvió, CONCEDASE EL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ELÉVESE los autos a la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago para su conocimiento.
QUINTO. A fs. 73 y con fecha 02 de octubre de 2015, consta certificado emitido por el Sr.
Secretario de este Tribunal el cual certifica el envío de las compulsas de la apelación
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO. A fs. 74 y con fecha 05 de enero de 2016, consta certificado emitido por el Sr.
Secretario (S) de este Tribunal el cual certifica que con esta fecha ingresa a este Tribunal
la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago sobre el falso recurso de
hecho interpuesto por la reclamante de autos.
SÉPTIMO. A fs. 76 y con fecha 08 de enero de 2016, consta certificado emitido por el Sr.
Secretario (S) de este Tribunal el cual certifica que con esta fecha ingresa a este Tribunal
el cuaderno de compulsas de la causa remitida a la Ilustrísima Corte de apelaciones de
Santiago con fecha 02 de octubre de 2015, causa ROL ING CORTE N°228-2015.
OCTAVO. A fs. 77 y con fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal procede a dictar el
CUMPLASE en relación a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada con fecha 19 de
noviembre.
NOVENO. A fs. 79 y con fecha 22 de enero de 2016, consta certificado emitido por el Sr.
Secretario de este Tribunal el cual certifica el ingreso en esta Secretaria del Tribunal el
Oficio N° 199-2016 de la Secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que
solicita la devolución del expediente al Tribunal de Alzada.
DÉCIMO. A fs. 83 y con fecha 10 de marzo de 2016, consta certificado emitido por el Sr.
Secretario de este Tribunal el cual certifica el ingreso en esta Secretaria del Tribunal el
Oficio N° 396-2015 de la Secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, el cual
trae el expediente principal enviado al Tribunal de Alzada mediante Ordinario N° 23-2015
de este Tribunal Tributario y Aduanero, debido a lo solicitado en el oficio N° 199-2016, para
el conocimiento y resolución de la causa Rol ING CORTE N°235-2015.
UNDÉCIMO. A fs. 84 y con fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal resolvió tener por
ingresado el presente expediente y oficiar a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a
fin de que devuelva los antecedentes en custodia registrados en el N°35-2015 en el Libro
de Custodia que mantiene el Secretario de este Tribunal, enviados al Tribunal de Alzada
mediante Ord. N° 23-2015 de fojas 81, según lo indicado en el certificado de fs. 83.
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DÉCIMO SEGUNDO. A fs. 86 y con fecha 27 de abril de 2016, consta certificado emitido
por el Sr. Secretario (S) de este Tribunal el cual certifica el ingreso en esta Secretaria del
Tribunal el Oficio N° 1201-2016 de la Secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, el cual trae la custodia N° 35-2015 de este Tribunal, consistente en un archivador
de palanca con documentos carios de la presente causa, en respuesta a lo ordenando en
resolución de fecha 14 de marzo de 2016.
DÉCIMO TERCERO. A fs. 91 y con fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal, atendido
el mérito de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1.- ACREDÍTESE la necesidad del gasto por Goodwill, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
2.- ACREDÍTESE la legitima razón de negocios de la operación de autos.
DÉCIMO CUARTO. A fs. 93 y con fecha 18 de enero de 2017 consta comprobante de
envío de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
DÉCIMO QUINTO. A fs. 97 y con fecha 19 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos interpone RECURSO DE REPOSICIÓN con APELACIÓN EN SUBSIDIO en contra
de la resolución que recibe la causa prueba de fecha 13 de enero de 2017, de acuerdo a
los fundamentos de hecho y derecho propuestos en su escrito, a lo cual, este Tribunal a fs.
100 y con fecha 03 de febrero de 2017, resolvió dar TRASLADO a la Reclamante sobre
el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto.
DÉCIMO SEXTO. A fs. 102 y con fecha 27 de enero de 2017, el Reclamante interpone
RECURSO DE REPOSICIÓN con APELACIÓN EN SUBSIDIO en contra de la resolución
que recibe la causa prueba de fecha 13 de enero de 2017, de acuerdo a los fundamentos
de hecho y derecho propuestos en su escrito, a lo cual, este Tribunal a fs. 106 y con fecha
03 de febrero de 2017, resolvió dar TRASLADO al Servicio de Impuestos Internos sobre
el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO. A fs. 108 y con fecha 07 de febrero de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos EVACUA TRASLADO de la presentación de la reclamante de fecha 27 de enero
de 2017, en el cual repone de la resolución que recibe la causa prueba, de fecha 13 de
enero de 2017, a lo cual, a fs. 110 y con fecha 10 de febrero de 2017este Tribunal resolvió
tener por evacuado el traslado.
DÉCIMO OCTAVO. A fs. 112 y con fecha 07 de febrero de 2017, la Reclamante EVACUA
TRASLADO de la presentación del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de enero
de 2017, en el cual repone de la resolución que recibe la causa prueba, de fecha 13 de
enero de 2017, a lo cual, a fs. 114 y con fecha 10 de febrero de 2017este Tribunal resolvió
tener por evacuado el traslado.
DÉCIMO NOVENO. A fs. 116 y con fecha 10 de febrero de 2017, este Tribunal resolvió
derechamente escrito de reposición con apelación subsidiaria de fecha 19 de enero de 2017
presentado por el Servicio de Impuestos Internos conjuntamente con escrito de reposición
con apelación subsidiaria de fecha 27 de enero de 2017 presentado por la Reclamante, los
cuales se resolvieron de la siguiente manera:
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I. HA LUGAR, al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada con
fecha 19 de enero de 2017, en contra de la resolución que recibe la causa
prueba dictada con fecha 13 de enero de 2017.
En consecuencia, modifíquese el punto de prueba N°2 a la resolución
que recibe la causa prueba de fecha 13 de enero del año 2017, bajo el
siguiente tenor:
“2.- Acredítese la legitima razón de negocio de las operaciones de autos”.
II. NO HA LUGAR, al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante
con fecha 27 de enero de 2016, en contra de la resolución que recibe la
causa prueba dictada con fecha 13 de enero de 2016.
En consecuencia, se concede el recurso de apelación, en el sólo afecto
devolutivo, para lo cual la Secretaria del Tribunal remitirá las compulsas de
toda la presente causa y de la presente resolución con su testimonio de
notificación, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para su
conocimiento y resolución, previo cumplimiento por la parte apelante de la
obligación prevista en el inciso 2° del artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, consignándose el dinero necesario para el pago de las
compulsas dentro del quinto día en la cuenta corriente del Banco del Estado
de Chile N° 900150-6, en relación con lo prescrito con los artículos 2 y 148
del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO. A fs. 123 y con fecha 13 de febrero de 2017, consta certificado que
emitido por el Sr. Secretario (S) de este Tribunal, el cual certifica que la Reclamante ha
consignado el valor de las compulsas.
VIGÉSIMO. A fs. 145 y con fecha 02 de marzo de 2017, consta audiencia testimonial
decretada con fecha 14 de febrero de 2017.
VIGÉSIMO PRIMERO. A fs. 171 y con fecha 07 de marzo de 2017, consta certificado
emitido por el Sr. Secretario de este Tribunal, el cual acredita el envío a la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, el cuaderno de compulsas de la apelación subsidiaria contra
el auto de prueba, dictada con fecha 13 de enero de 2017, rolante a fojas 91 de compulsa,
deducido por el Servicio de Impuestos Internos, con la minuta de resumen al final de las
compulsas, consistente en un cuaderno de 124 fojas.
VIGÉSIMO SEGUNDO. A fs. 171 y con fecha 07 de marzo de 2017, consta certificado
emitido por el Sr. Secretario de este Tribunal, el cual acredita el envío a la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, el cuaderno de compulsas de la apelación subsidiaria contra
el auto de prueba, dictada con fecha 13 de enero de 2017, rolante a fojas 91 de compulsa,
deducido por el Servicio de Impuestos Internos, con la minuta de resumen al final de las
compulsas, consistente en un cuaderno de 124 fojas, lo cual, a fs. 195 y con fecha 12 de
julio de 2017, consta certificado emitido por el Sr. Secretario de este Tribunal, el cual dicta
el ingreso a Secretaría del cuaderno de compulsas de 146 fojas, remitido a la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de esta ciudad por apelación del auto prueba, que contiene la
sentencia dictada por la Undécima sala del Tribunal de Alzada en causa ROL ING CORTE
N° 82-2017, con fecha 13 de junio del año en curso, rolante a fojas 146.
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VIGÉSIMO SEGUNDO. A fs. 213 y con fecha 30 de octubre 2017 este Tribunal resolvió
“Autos para Fallo”.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
PRIMERO. Que a fojas 01 doña PATRICIA CONCHA VIAL, Chilena, Abogada, cédula
nacional de identidad N° 16.935.841-9, interpone en tiempo y forma reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. SII N° 23/2015, de fecha 15 de abril del 2015, emitida por la
Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el
"SIl"), solicitando expresamente que el acto administrativo reclamado se deje sin efecto, en
base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación, lo que ya
fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este
considerando.
SEGUNDO. Que a fojas 32 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos,
solicitando el rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente el acto
administrativo de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos
de hecho y derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por
reproducidos en esta motivación.
TERCERO. Que el Tribunal a fs. 116 y con fecha 10 de febrero de 2017, definió la
prueba la causa fijando los siguientes puntos de prueba.
1.- ACREDÍTESE la necesidad del gasto por Goodwill, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
2.- ACREDÍTESE la legitima razón de negocios de las operaciones de autos.
B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO. Que, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación dentro del
término probatorio:
A FS. 156, Ratifica todos los documentos acompañados en la presentación del
reclamo a fs. 1 y siguientes, los cuales se encuentran bajo el número de custodia
35 – 2015.
A FS. 156, También acompaña documentos, los cuales se encuentran bajo el
número de custodia 7 – 2017.
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QUINTO. Que, la parte reclamada (SII), acompaño los siguientes documentos dentro del
término probatorio:
A fs. 140 y siguientes, Informe DFI 14.11 N°107, de fecha 16 de enero de 2017,
sobre proceso de reorganización empresarial y efectos tributarios.
C. EN CUANTO AL FONDO DE LA PRUEBA RENDIDA.
SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la
contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en
autos, es dable concluir que existe el siguiente punto en discusión:
1.- EN CUANTO A LA NECESIDAD DEL GASTO POR GOODWILL, DE ACUERDO
A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
2.- EN CUANTO A LA LEGÍTIMA REAZON DE NEGOCIOS DE LAS
OPERACIONES DE AUTOS.
1.- EN CUANTO A LA NECESIDAD DEL GASTO POR GOODWILL, DE ACUERDO A LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
SÉPTIMO. Que, para una mejor comprensión de la norma aplicada en el presente caso,
es necesario reproducir la norma asociada al presente litigio;
EN CUANTO A LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (DECRETO DE LEY N° 824).
OCTAVO. Que el artículo 31 N°3 y N°9 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo
21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos
Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
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documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo
14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas
no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial
en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el
desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o
acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o
accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se
entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios
o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de
sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
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participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad
se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de
la ley N° 18.045.
9º.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser
amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde
que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar
ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se
originaron los gastos.
En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de
desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o
prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el
número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de
este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en
manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos
o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional,
según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida,
determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca
deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se
reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza.
La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en
plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aumentándose el valor
tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que
normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la
diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un gasto diferido y deberá
deducirse en partes iguales por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios
comerciales consecutivos contado desde aquel en que ésta se generó.
Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del
gasto diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá totalmente en el
ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se
refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la
adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio
anterior a aquel en que se produce la fusión.
Para los efectos de su deducción, el gasto diferido que se haya producido durante
el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel
en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del
balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido por deducir en los ejercicios siguientes, se
reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes
anterior al del balance.
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá
tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso
que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente
se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la
referida tasación, se considerará como parte del gasto diferido que deberá deducirse en el
período de 10 años ya señalado.
NOVENO. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible
gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir
de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La
norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o
general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el
inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de
gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos
por el legislador para cada uno de ellos. En conformidad a lo señalado, los gastos en
general, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición
o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es
decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los
gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si
por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL N° 3, DEL ARTÍCULO 31, DE
LA LEY DE LA RENTA, LA DEDUCCIÓN COMO GASTO, DE LA PÉRDIDA DEL
EJERCICIO ANTERIOR, DEBE CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS O
CONDICIONES:
1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la gestión
o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas que sufra el
negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las pérdidas del ejercicio
anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades acumuladas en la empresa.
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2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme al mecanismo
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los ejercicios
siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el último
día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el
último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial
respectivo, se imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en
el FUT, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para la absorción, se
imputarán a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas,
hasta su total agotamiento.
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL N° 9, DEL ARTÍCULO 31, DE LA
LEY DE LA RENTA, EL MENOR VALOR DE INVERSIÓN, SE EXPLICA DE LA
SIGUIENTE MANERA:
“El goodwill se origina cuando una entidad, que posee un valor que no es directamente
atribuible a sus activos y pasivos, es fusionada por incorporación con otra empresa u otra
entidad adquiere el 100% de su propiedad (fusión impropia), de modo tal que la inversión
efectuada en la sociedad que desaparece es superior al valor libro de los activos y pasivos
de la misma.
En base a lo señalado en el párrafo anterior, podríamos afirmar que la entidad que
subsiste “compra caro”, toda vez que los recursos y obligaciones de la entidad que
desaparece reflejan un valor menor a la inversión efectuada para adquirirla.
De la jurisprudencia administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos (SII) se
desprende que, para determinar el goodwill, se deberá comparar el valor efectivo de la
inversión (acciones o derechos sociales) con el monto del capital propio tributario de la
sociedad que desaparece. Así las cosas, desde un punto de vista tributario, habrá goodwill
en la siguiente situación:
Valor Efectivo de la Inversión > Capital Propio Tributario1i.”
DÉCIMO. Que, en el caso de marras, el día 27 de diciembre de 2013, la sociedad
Professional Shareholding Inc. vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos
sociales en Nueva Diversey a la sociedad Sealed Air Chile Industrial Ltda. En la suma de
$441.934.
Que, Sealed Air Chile Industrial Ltda. como única socia al obtener el 100% de los
derechos sociales en la Sociedad Nueva Diversey, esto es, como bien sabemos en la
doctrina una fusión impropia, ya que Sealed Air Chile Industrial Ltda. absorbe a su
1 Reporte Tributario N° 31 – Octubre 2012 “Consagración legal del goodwill y badwill tributario” Centro de
Estudios Tributarios de la Universidad de Chile.
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patrimonio la totalidad del patrimonio de Nueva Diversey, de modo que está transmite la
totalidad de activos y pasivos que tuviere.
Que, al adquirir Sealed Air Chile Ltda., la totalidad de los derechos sociales de
Nueva Diversey en un valor de $15.200.007.164.-, y ello en relación al Capital Propio
Tributario $9.263.241.476, se genera una diferencia mayor que se obtiene entre el valor
total de la inversión menos el capital propio de la sociedad absorbida, diferencia que
asciende a $5.936.765.688, que luego de distribuir un total de $11.394.906.- entre los
activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea
inferior al corriente en plaza.
Que, lo anterior queda como consecuencia un goodwill amortizable (Gasto diferido)
por la suma de $5.925.370.782.
Que, posteriormente el día 06 de enero de 2014, se acuerda realizar una fusión por
incorporación entre las sociedades Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda. (en
adelante Diversey Industrial) la absorbente y Sealed Air Chile Industrial Ltda. la absorbida.
Que, luego de realizar la fusión por incorporación, la sociedad Sealed Air Chile
Industrial Ltda. es absorbida quedando por ende disuelta, debiendo poner término a sus
actividades, lo que generaría reconocer el gasto diferido determinado en la tercera etapa
como un gasto del ejercicio.
Que, conforme a la documentación presentada por el contribuyente al ser absorbida
Sealed Air Chile Industrial Ltda. se genera una pérdida del ejercicio por la suma de
$5.238.059.773, y dentro de esta partida más importante está el reconocimiento como
pérdida el gasto diferido (Goodwill) por $5.925.370.782.-
DÉCIMO PRIMERO. Que, en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada (con
el gasto diferido generado por la reorganización empresarial descrita) que funda la
devolución como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades
absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de
acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos específicos
establecidos en el número 9 del Inciso tercero del Artículo 31 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO. Que este sentenciador, con el fin de lograr un adecuado
conocimiento de los hechos y como ya se indicó anteriormente, fijó los siguientes puntos
de prueba:
1.- ACREDÍTESE la necesidad del gasto por Goodwill, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley de la Renta.
2.- ACREDÍTESE la legitima razón de negocios de las operaciones de autos.
DÉCIMO TERCERO. Que la reclamante acompañó la documentación descrita en el
considerando CUARTO de la sección “B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA”.
DÉCIMO CUARTO. Que una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su
calidad de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad
completa, es llevar esta en conformidad a la Ley.
52
Timbre Electrónico
El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la
documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de Impuestos
Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Además, la
contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros contables deben
ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y
resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de 1990). En este sentido
entendemos por contabilidad fidedigna aquella;
1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes.
2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos,
desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con
excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración.
3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente.
DÉCIMO QUINTO. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su caso u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del impuesto.
Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en
relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes).
DÉCIMO SEXTO. Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo
a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna
respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en
forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas
legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la
contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del
mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede
ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen
respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
DÉCIMO SEPTIMO. - Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con
sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que
la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación de respaldo correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
53
Timbre Electrónico
presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del
mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier
diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de
tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
plazo plenamente aplicable al caso.
DÉCIMO NOVENO. Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada
mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las
normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO. Que el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la
renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20,
será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN,
ALEGADA POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado
texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al
inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de
ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a
las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias
particulares previstas en atención a su naturaleza.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3
del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley, materia abordada por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 17,
de 1993.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es
procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el
54
Timbre Electrónico
contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades
no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
RESOLUCIÓN RECLAMADA
VIGÉSIMO SEXTO. Que, debe analizarse la resolución reclamada y respecto de la cual
se solicita sea dejada sin efecto, la Resolución Exenta 23 del año 2015. Al tenor de lo
alegado:
La resolución en comento señala:
“ CONSIDERANDO:
1. Que, la solicitud presentada por el contribuyente con fecha 15.04.2014, a
través de Formulario 2117, determinó como Pérdida Tributaria del ejercicio, por
la cual se solicita Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en adelante
PPUA; tiene su origen -principalmente- en la partida contable denominada por
el contribuyente como "Goodwill"; la cual se genera en la determinación de la
Renta Líquida Imponible, en adelante RLI. Dicha partida, tiene su origen por la
fusión impropia (Art. 103 Ley 18.046) de la sociedad Nueva Diversey Industrial
y Comercial de Chile Ltda. (RUT: 76.350.744-0), con Sealed Air Chile Industrial
Ltda. (RUT 77.104.420-4); esta última sociedad, era dueña del 99,99% de los
derechos sociales del capital de la sociedad Nueva Diversey Industrial y
Comercial de Chile Ltda.; adquiriendo con fecha 07.12.2013, el 0,01% restante
de los derechos sociales de esta sociedad, el cual pertenecía al socio
PROFESSIONAL SHAREHOLDING INC. (RUT: 59.097.550-8). En razón de lo
anterior, se produce la disolución de Nueva Diversey Industrial y Comercial de
Chile Ltda. al reunirse en Sealed Air Chile Industrial Ltda. el 100% de los
derechos sociales de dicha sociedad.
2. Que, producto de la fusión impropia antes referida, se genera una diferencia
al comparar el valor de adquisición de los derechos sociales y el capital propio
tributario de la sociedad absorbida, diferencia que asciende a $5.925.370.782,
definido corno Goodwill, y que el contribuyente solicitante deduce de su Renta
Líquida Imponible, afectando su resultado al generar una pérdida tributaria;
básicamente por dicho concepto. Producto de la pérdida tributaria del ejercicio
determinada, el contribuyente solicita PPUA en su solicitud de fecha 15.04.2014,
ascendente al monto de $790.037.503.
En razón del PPUA solicitado, se procedió a revisar la determinación de la
pérdida tributaria del ejercicio, especialmente el origen de la partida denominada
Goodwill, entre otras; toda vez que dicha devolución representa un flujo efectivo
para el Fisco y o sólo el reconocimiento de un menor ingreso.
55
Timbre Electrónico
De la revisión efectuada por este Servicio se ha determinado que dicha
pérdida tributaria no se habría producido de manera real y efectiva, y que lo que
ha existido en los hechos es que, por medio de una sucesión de diversos actos
jurídicos, en un corto lapso de tiempo como se verá más adelante, que no
generaron transferencia real de flujos de dinero, el contribuyente generó
financieramente una pérdida, con el efecto práctico de reducir la base tributaria
y recuperar el impuesto de primera categoría pagado de empresas con las
cuales consolidó resultados tributarios a través del Fondo de Utilidades
Tributables, lo que implica una solicitud de devolución al amparo del Art. 31 N°3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3. Que, lo mencionado en el considerando anterior, encuentra su fundamento
en los sucesivos cambios societarios realizados por el grupo empresarial, en un
breve lapso de tiempo, y que dan origen a la pérdida tributaria, el que se produce
en cuatro etapas. Para una mayor comprensión se procede al explicar estas
etapas y cambios societarios:
Primera etapa, ocurre en el mes de noviembre del año 2013, etapa de
División de Sociedades, Reorganización Empresarial Inicial; a contar de
diciembre de 2013 se produce una segunda etapa de Modificaciones Sociales;
luego en el mismo mes se realiza la tercera etapa de fusión impropia y
generación de goodwill; y la última y cuarta etapa de Reorganización
Empresarial Final, donde se produce la Generación de Pérdida Tributaria para
efectos tributarios.
Primera Etapa División de Sociedades Reorganización Empresarial Inicial.
Con fecha 14.05.1998, se constituye la sociedad DIVERSEY INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DE CHILE LIMITADA RUT: 96.862.200-5, cuya actividad principal
que ha desarrollado es comercialización de productos químicos, reparación y
mantención maquinarias.
Al 27.11.2013, los socios de dicha sociedad eran: JWP INVESTMENTS
OFFSHORE INC (RUT: 59.087.220-2) y PROFESSIONAL SHAREHOLDING
INC (RUT: 59.097.550-8), estos socios tenían una participación del 99,997% y
del 0,003%, respectivamente del Capital social que ascendía a esa fecha a $
13.072.038.942.-
Con fecha 27.11.2013, los socios de la sociedad DIVERSEY INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DE CHILE LIMITADA, acuerdan la División de la misma en dos
sociedades, la continuadora legal manteniendo la razón social, y la nueva que
se crea al efecto con razón social "Nueva Diversey Industrial y Comercial de
Chile Ltda." (RUT: 76.350.744-0) cuyo capital social de la nueva sociedad
asciende a $11.608.703.576. Las participaciones sociales se mantienen en
ambas sociedades con los mismos porcentajes de participación antes de la
división, esto es, JWP INVESTMENTS OFFSHORE INC (RUT: 59.087.220-2) y
PROFESSIONAL SHAREHOLDING INC (RUT: 59.097.550-8), con 99,997% y
56
Timbre Electrónico
0,003% respectivamente. La continuadora queda con un capital social de
$1.463.335.366.-
Segunda Etapa, Modificaciones Sociales.
Con fecha 06.12.2013, a solo 9 días de constituida producto de la división, la
sociedad Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda., en adelante
Nueva Diversey, el socio JWP INVESTMENTS OFFSHORE INC, aporta, cede y
transfiere la totalidad de sus derechos sociales en Nueva Diversey a la sociedad
Sealed Air Chile Industrial Ltda. (RUT 77.104.420-4) quien acepta y adquiere
para sí, en el marco de un aumento de capital de la misma fecha, con lo que
JWP INVESTMENTS OFFSHORE INC paga este aumento de capital en la suma
$15.200.007.164.-, y se incorpora de pleno derecho como socio en la sociedad
Sealed Air Chile Industrial Ltda. En este procedimiento, no se generó una
transferencia real de flujos de dinero, sólo efectuó un aporte de sus derechos
sociales en Nueva Diversey a la sociedad Sealed Air Chile Industrial Ltda., la
que pasa a formar con ello parte de Nueva Diversey.
El valor asignado por parte de JWP INVESTMENTS OFFSHORE INC a los
derechos sociales corresponde exactamente al costo tributario que tenían estos
derechos en Nueva Diversey. Lo anterior, no genera diferencias impositivas, y
la única lógica de asignar dicho precio es con el fin de aumentar el valor de la
cesión en la siguiente etapa generando como consecuencia un mayor goodwill,
y en definitiva recuperar mayor PPUA.
Por la cesión de derechos de fecha 06.12.2013 Nueva Diversey, mantiene
su capital social en $11.608.703.576, modificando sus estatutos en cuanto a la
participación de los socios en Sealed Air Chile Industrial Ltda. y Professional
Shareholding lnc, con un 99,997% y del 0,003% respectivamente.
Tercera etapa, Fusión Impropia y generación de Goodwill.
Con fecha 27.12.2013, PROFESSIONAL SHAREHOLDING INC, a solo 21
días de la modificación social de Nueva Diversey, vende, cede y transfiere la
totalidad de sus derechos sociales en Nueva Diversey a la sociedad Sealed Air
Chile Industrial Ltda. En la suma de $441.934.-
Como consecuencia de esta cesión de derechos de fecha 27.12.2013, queda
Sealed Air Chile Industrial Ltda., como única socia al detentar el 100% de los
derechos sociales en la Sociedad Nueva Diversey. Lo anterior también se
reconoce como Fusión de Sociedades, doctrinariamente como Fusión Impropia.
De esta forma Sealed Air Chile Industrial Ltda. absorbe a su patrimonio la
totalidad del patrimonio de Nueva Diversey, de modo que esta transmite la
totalidad de activos y pasivos que tuviere.
57
Timbre Electrónico
Al adquirir Sealed Air Chile Industrial Ltda., la totalidad de los derechos
sociales de Nueva Diversey en un valor de $15.200.007.164 (valor contable
proporcionado por el mismo contribuyente), y ello en relación al Capital Propio
Tributario ascendente a la suma de $9.263.241.476 (valor proporcionado por el
contribuyente), se genera una diferencia mayor que se obtiene entre el valor total
de la inversión menos el capital propio de la sociedad absorbida, diferencia que
asciende a $5.936.765.688, al cual el artículo 31 N°9 de la Ley de la Renta
vigente a la fecha de la fusión, le otorga el siguiente tratamiento:
1° La diferencia que se produzca deberá distribuirse entre todos los activos
no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea
inferior al corriente en plaza.
2° De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un
gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el contribuyente en un
lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que
ésta se generó.
3° Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte
del gasto diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá
totalmente en el ejercicio del término de giro.
Sealed Air Chile Industrial Ltda. Luego de aplicar el procedimiento descrito
queda con gasto diferido por la suma de $5.925.370.782.- el cual deberá diferir
en un lapso de 10 ejercicios comerciales consecutivos.
Cuarta Etapa, Reorganización Empresarial Final y generación de Pérdida
Tributaria.
Con fecha 06.01.2014, a solo 10 días de la disolución de Nueva Diversey,
por ser absorbida al reunirse en Sealed Air Chile Industrial Ltda. el 100% de los
derechos sociales de dicha sociedad, se acuerda realizar una FUSION POR
INCORPORACION entre las sociedades DIVERSEY INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DE CHILE LIMITADA (en adelante Diversey Industrial) la
absorbente (sociedad continuadora de la división efectuada en la primera etapa),
y SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LTDA. la absorbida (que es la sociedad
absorbente de la fusión efectuada en la tercera etapa).
En la fecha de la fusión por incorporación entre Diversey Industrial con
Sealed ir Chile Industrial Ltda. existían las siguientes participaciones y capitales
sociales:
a) En Diversey Industrial (absorbente), los socios eran JWP
INVESTMENTS OFSHORE INC y PROFESSIONAL SHAREHOLDING
INC, quienes tenían una participación del 99,997% y del 0,003%
respectivamente, del Capital social que ascendía a $1.463.335.366.-
b) En Sealed Air Chile Industrial Ltda. (absorbida), los socios eran
CRYOVAC CHILE HOLDINGS LLC, CRYOVAC HOLDINGS LLC, y JWP
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Timbre Electrónico
INVESTMENTS OFFSHORE INC, quienes tenían una participación del
12,76140%, 0,26044% y del 86,97817% respectivamente, del Capital
social que ascendía a $17.475.658.146.-
Luego de realizar la fusión por incorporación, la sociedad Diversey Industrial
queda con la siguiente participación: CRYOVAC CHILE HOLDINGS LLC,
CRYOVAC HOLDINGS LLC, JWP INVESTMENTS OFFSHORE INC y
PROFESSIONAL SHAREHOLDING INC, quienes quedan con una participación
del 11,7754%, 0,2403%, 87,9841 y 0,0002% respectivamente del Capital social
que asciende a $18.938.993.512.-
Como consecuencia de esta fusión por incorporación la sociedad Sealed Air
Chile Industrial Ltda. es absorbida quedando por ende disuelta, debiendo poner
término a sus actividades, lo que generaría reconocer el gasto diferido
determinado en la tercera etapa como un gasto del ejercicio.
De acuerdo a lo anterior, y conforme a la documentación presentada por el
contribuyente al ser absorbida Sealed Air Chile Industrial Ltda. genera una
pérdida del ejercicio por la suma de $5.238.059.773, y dentro de su partida más
importante está el reconocimiento como pérdida el gasto diferido por
$5.925.370.782.-
De la reorganización empresarial descrita en la segunda, tercera y cuarta
etapas, en la que Sealed Air Chile Industrial Limitada adquiere el 100% de los
derechos sociales de la sociedad Nueva Diversey Industrial y Comercial de Chile
Ltda. en la que se genera un gasto diferido por $5.925.370.782, para luego, 10
días después, SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LTDA. disolverse por fusión
por incorporación reconociendo el gasto diferido, no ha supuesto una legítima
razón de negocio a juicio de este Servicio que le reporten beneficios económicos
que deberían ser parte integrante de dicho proceso, cuestión que es más clara
atendiendo al tiempo transcurrido en las etapas, no observándose en este
periodo a modo de ejemplo: reducción de riesgo y diversificación; reacción
competitiva; previsión de sinergias en mercados, finanzas, operaciones o
recursos humanos; acceso a nuevas tecnologías o procesos; disminuciones de
costos, economías de escala, etc. Por el contrario, sólo se aprecian beneficios
a nivel tributario y/o fiscales, evitando el nacimiento de una obligación tributaria,
y generando un ahorro impositivo y la obtención de un beneficio tributario como
motivo determinante y/o única finalidad de ella.
4. Que, del proceso de reorganización empresarial descrito anteriormente, se
puede apreciar que entre la sociedad Diversey Industrial y Comercial de Chile
Ltda. (RUT: 96.862.200-5), con Sealed Air Chile Industrial Ltda. (RUT
77.104.420-4) existió la intención de fusionar estas sociedades, lo cual se
materializa en la cuarta etapa, sin embargo, los otros actos jurídicos de división,
cesiones de derechos y fusión impropia, se realizan solo con el ánimo de obtener
beneficios tributarios, cometiendo de esta forma a juicio de este Servicio la figura
que en doctrina se conoce como "fraude a la Ley", entendiendo por tal, aquellos
59
Timbre Electrónico
procedimientos en sí mismos lícitos o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas,
que tienen la apariencia de legalidad y que sin embargo, permiten realizar lo que
la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.
Lo anterior se concluye ya que al realizar la fusión por incorporación entre
Diversey Industrial y Comercial de Chile Ltda. (RUT: 96.862 .200-5), con Sealed
Air Chile Industrial ltda. (RUT 77.104.420-4) con los capitales y participaciones
sociales que existían al 27.11.2013 sin mediar ningún otro acto jurídico que no
sea la fusión por incorporación de Sealed Air Chile Industrial Ltda. en Diversey
Industrial y Comercial de Chile Ltda., en donde los socios de la absorbida en
conjunto con el patrimonio de la absorbida se incorporan en la absorbente,
aumentándose el patrimonio en esta última en la proporción que corresponde al
patrimonio absorbido, se hubiera obtenido una situación patrimonial
prácticamente idéntica a la que se describe en la cuarta etapa. No existe, por lo
tanto, lógica económica detrás para haber realizado por parte del contribuyente
todos los actos jurídicos efectuados en el intermedio, más que la intención y
finalidad de solicitar una devolución de impuestos por una pérdida tributaria no
efectiva creada al efecto. A juicio de este Servicio es el resultado de una
planificación tributaria con la creación de una pérdida tributaria ficticia.
5. Que, cabe señalar al efecto se entiende que existe reorganización, cuando
existe una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar
el pago de impuestos, como sucede cuando el aporte se realiza a una sociedad
existente que registra una pérdida para fines tributarios y los bienes respectivos
fuesen vendidos por ésta última a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.
Según los dichos del contribuyente en carta presentada con su solicitud, las
razones para acordar la fusión por incorporación corresponden a que Sealed Air
adquiere a nivel mundial la multinacional Diversey, y producto de dicha
adquisición es ésta líder global en seguridad, seguridad de alimentos, productos
de higiene y protección. Por lo que, dentro de ese contexto, se tomó la decisión
de que en todos los países de Latinoamérica en que Diversey y Sealed Air
mantenían filiales, éstas debían fusionarse de manera de lograr la integración
Jurídica y funcional.
En el caso, se han utilizado figuras expresamente reconocidas por el
ordenamiento jurídico.
6. Que, de acuerdo con lo establecido en el N° 3 del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, que en su parte pertinente señala que, "En el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas,
el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará
como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a
la utilidad absorbida...", se procede a objetar el Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas solicitado por Sealed Air Chile Industrial Ltda. Esto, debido a que el
contribuyente efectuó una deducción en la Renta Líquida Imponible
correspondiente a la partida denominada Goodwill que no procede de acuerdo
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Timbre Electrónico
a lo expuesto a lo largo de la presente Resolución, por lo tanto, es improcedente
la Pérdida Tributaria del Ejercicio, razón por la que no procede solicitar la
devolución por Pago provisional por utilidades absorbidas.
7. Que, la presente Resolución no se pronuncia respecto a la Renta Líquida
Imponible que se generaría en Sealed Air Chile Industrial Ltda. al declarar como
improcedente la partida denominada Goodwill.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la solicitud de devolución del monto ascendente a
$790.037.503 (Setecientos noventa millones treinta y siete mil quinientos tres
pesos), solicitado por SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LIMITADA RUT N°
77.104.420-4, en su solicitud presentada el15.04.2014.”
Los fundamentos de la resolución que se desprenden de su lectura, son referidos al
fraude a la ley, a la inexistencia de una lógica económica, al hecho de existir una
planificación tributaria, a la creación de una pérdida tributaria ficticia, lo que determinaría o
importaría la causa por la cual se rechaza el PPUA solicitado.
Sin embargo, es efectivo que, de modo formal el fraude a la ley se incorpora en la
legislación tributaria con ocasión de la Ley 20.780 (la reforma tributaria de fecha 29 de
septiembre de 2014) en la denominada cláusula general antielusión (artículo 4 bis, 4 ter, 4
quater y otras disposiciones del Código Tributario). De modo tal que, en cuanto a
fundamento normativo propiamente tal, solo pudo ser utilizado para actos o actuaciones
posteriores a la vigencia de tales modificaciones y, en caso que nos ocupa los hechos y los
periodos tributarios son anteriores (Años comercial 2013 y 2014). El fraude a la ley u otra
de sus versiones puede servir para interpretar, dar sentido y alcance a alguna disposición
normativa, más no, en concepto de este sentenciador como fundamento propiamente tal,
como lo hace la resolución reclamada.
Antes de la vigencia de la reforma tributaria el conocimiento de este tipo de materias y
alegaciones escapaba a la competencia estricta de los tribunales tributarios y aduaneros.
Esto lo confirma la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales.
Por su parte el artículo 64 del Código Tributario dispone: “El Servicio podrá tasar la
base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente
no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare
o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los
impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble,
corporal o incorporal, a al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para
determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa…
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por
creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la
61
Timbre Electrónico
subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos
en la sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o
parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros
procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón
de negocios en que subsista la empresa aportante, sea esta individual, societaria, o
contribuyente N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un
aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad
y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se
efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban
registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de
accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de
sociedades de personas.”
Es decir, es la propia ley que establece casos en que procede la tasación y en otros en
que existe reorganizaciones de empresas en que esto no es procedente, por los
fundamentos que se indican, tales como la legítima razón de negocios. De modo que está
vinculada con la posibilidad de tasar o no por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En la especie, la resolución recurrida no tasó, pero fundamenta el rechazo de la
devolución solicitada como se señaló en el fraude a la ley, una pérdida ficticia, la
inexistencia de una lógica económica, al hecho de existir una planificación tributaria
abusiva, etc. La resolución en cuestión explicita todas las etapas de la planificación
realizada (primera etapa, división de sociedades, reorganización empresarial), segunda
etapa (modificaciones sociales), tercera etapa, fusión impropia y generación de goodwill y
cuarta etapa, reorganización empresarial final y generación de pérdida tributaria. Las
distintas etapas en que se organizó o reorganizó son actuaciones lícitas y cuyos efectos
jurídicos, contables y tributarios tienen un tratamiento preciso y determinado, efectos que
en este caso ocurrieron y en consecuencia se deben tener por válidos y eficaces.
Este tribunal estima que los fundamentos para efectos de rechazar la solicitud
administrativa (Formulario 2117) que rola a Fojas 18 (la resolución reclamada), no son
idóneos para estos efectos. Por una parte, el fraude a la ley aparece en la legislación
positiva tributaria con posterioridad a los hechos materia de este proceso, según se señaló.
La resolución expresa que existe una planificación tributaria abusiva, pese a que la
normativa al igual que en el caso del fraude es posterior a los hechos materia del rechazo
y de este reclamo.
En su número 5 la resolución dispone: “Que, cabe señalar al efecto se entiende que
existe reorganización, cuando existe una legítima razón de negocios que la justifique y no
una forma para evitar el pago de impuestos, como sucede cuando el aporte se realiza a una
sociedad existente que registra una pérdida para fines tributarios y los bienes respectivos
fuesen vendidos por esta última a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”
En relación a los señalado, resulta tan cierto la carencia de facultades del Servicio de
Impuestos Internos en dicha época que tuvo que dictarse la ley 20.780 de 29 septiembre
del 2014, y su vigencia diferida, para que normativamente se incorporara las facultades
referidas a estas materias como fundamento de rechazo, de recalificación u otras.
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Timbre Electrónico
Que, así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente respecto de las obligaciones
a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de primera categoría obligada a
llevar contabilidad completa, de acuerdo al mérito de autos y los antecedentes
acompañados, queda de manifiesto que dicha obligación se cumple toda vez que se
acompañaron al proceso documentos contables y tributarios que cumplen con la
forma establecida en la Ley.
Es necesario recalcar que para este Sentenciador es de suma importancia poder
visualizar las anotaciones cronológicas de los hechos económicos que originaron la perdida
tributaria en cuestión (como también el gasto por goodwill), por lo que es del todo valido y
de suma importancia contar con la contabilidad de manera correcta en cuanto al fondo y la
forma de aquella.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se
señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y
siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en
orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal:
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad
como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las
operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su
dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el
registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido
económico, realizadas de la empresa”.
VIGÉSIMO NOVENO. Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel,
cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos,
inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan
origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso
segundo)”.
TRIGÉSIMO. Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se
admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida,
la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que
la reclamante de autos acompañó en forma correcta los documentos ya descritos en el
considerando “VIGÉSIMO SEXTO” en sede judicial, en que deben constar los saldos de las
cuentas y sus registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron
origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, aportó antecedentes sustentatorios que han sido
suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este
sentenciador debe pronunciarse.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y lo razonado en los considerandos
anteriores, en particular en cuanto a la vigencia de las disposiciones legales y fundamentos
de las resolución reclamada, de este sentenciador llega a la convicción que procede la
devolución solicitada como también la pérdida tributaria utilizada como gasto el año
tributario 2015 de acuerdo a lo ya latamente explicado. Adicionalmente se explicitarán las
razones para el resto de las alegaciones hechas valer.
2.- EN CUANTO A LA LEGÍTIMA RAZON DE NEGOCIOS DE LAS OPERACIONES DE
AUTOS.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la Reclamante fundamenta en su escrito de reclamo
bajo el título “V. EL GOODWILL SOLICITADO POR SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL
LIMITADA ES PROCEDENTE PUESTO QUE LA PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA
OBEDECE A UNA LEGITIMA RAZÓN DE NEGOCIOS” en donde describe los distintos
argumentos que motivaron a realizar la reorganización empresarial, tales como que en el
proceso han existido divisiones y fusiones, y que se le ha solicitado improcedentemente
justificar la legitima razón de negocios que explicaría la fusión entre Diversey y Sealed, la
cual consistiría en un proceso de fusión a nivel mundial y que debía reestructurarse el
negocio en 3 áreas y eliminar los procesos que estaban duplicados. Y que dicha fusión solo
tuvo por objeto el derecho de opción de los contribuyentes, para estructurar su negocio de
la forma más eficiente y que lo buscado no era principal y exclusivamente un ahorro
tributario.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacua
traslado fundamenta que, el proceso de reorganización no consta solamente de las
divisiones y fusiones explicadas, si no que existen actos jurídicos efectuados en el tiempo
intermedio, esto es, aporte de derechos sociales y venta de derechos sociales. Por lo tanto,
todo el acto de reorganización empresarial consta entre los días 27 de noviembre de 2013
y 06 de enero de 2014, lo que conlleva a generar una pérdida tributaria ascendente a
$5.925.370.782, lo cual se traduce en una devolución de PPUA por el monto de
$719.037.503, lo que corresponde a juicio del Servicio de Impuestos Internos al verdadero
fin buscado con la estructura diseñada por el contribuyente reclamante. Señala que, en
procesos innecesarios e irracionales, que no cumplen con los requisitos del Gasto Tributario
al tenor del artículo 31 Nro. 3 de la Ley de la Renta, obteniendo una disminución de la carga
impositiva de manera fraudulenta.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en relación a la discusión planteada es necesario verificar
los artículos en discusión sobre la presente materia, y sus interpretaciones, a saber:
EN CUANTO AL FRAUDE DE LA LEY.
“La teoría de fraude de ley es una de las principales medidas anti elusión que puede
usar la Administración Tributaria para impugnar o desconocer ciertos actos o negocios
jurídicos, cuando el contribuyente ha respetado la letra de la ley; pero ha vulnerado su
espíritu.
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Timbre Electrónico
Esta teoría se podría aplicar cuando el contribuyente emplea, dolosamente, para
desarrollar sus actividades económicas, una “norma de cobertura” no dispuesta para tales
efectos por el orden jurídico, dejando de aplicar otra que sí es la adecuada al caso, llamada
“norma defraudada”, con el fin de lograr la misma finalidad económica que habría
conseguido con ésta, evitando así el nacimiento de la obligación tributaria respectiva.”
La dificultad que tiene esta teoría, como la anterior, reside en la prueba del
dolo, la que obviamente recae sobre la Administración Tributaria. Lo que no ha
ocurrido y solo aparece como fundamento del acto reclamado resolución exenta.
Además del cuestionamiento respecto a aspectos normativos en donde aparece
recién con ocasión de la Ley 20.780, según antes se señaló.
EN CUANTO A LA RAZÓN DE NEGOCIO.
La teoría de la razón de negocio, actualmente contemplada como medida anti
elusión en el Artículo 64 del código tributario, en el caso de reorganizaciones empresariales,
podría también usarse por la Administración Tributaria para impugnar un acto o negocio,
cuando el único fin que ha tenido el contribuyente para la reorganización empresarial ha
sido evitar el nacimiento de una obligación tributaria, con perjuicio de los intereses, es decir,
cuando el negocio no tiene sustrato económico real.
Según Patricia López Díaz (La doctrina del Levantamiento del Velo y la
Instrumentalización de la Personalidad Jurídica, Editorial Lexisnexis, Santiago de Chile,
2003, p. 386 7 387) el “business purpose” (o razón de negocios), es un test empleado por
los tribunales norteamericanos para declarar la ineficacia de determinados negocios o de
alguna fase de los mismos cuya finalidad no es apropiada ni necesaria para la empresa,
pues solo están dirigidos a obtener una ventaja tributaria. Este test se originó en el año
1935, a propósito del caso Gregory vs Helvering. En este caso, la Corte Suprema resolvió
que todas las operaciones fueron ideadas para aparentar una reorganización empresarial,
y nada más.
Agrega que la ley tributaria se refiere a negocios con propósitos comerciales o
industriales, de modo que incluye transacciones que no tengan otro ánimo que evitar el
pago del impuesto.
Por lo tanto, no habrá razón o propósito de negocios:
Si el negocio no tiene sustrato real, sino que es fingido.
Si se utilizan medios que son idóneos ni apropiados para lograr la finalidad
perseguida con el negocio.
Si los medios o formas jurídicas utilizadas no son necesarias para lograr el propósito
de los negocios proyectados o reales.
Por último, cabe decir que la doctrina de la “razón de negocios” bien podría
configurar hipótesis de abuso de derecho o fraude de ley, doctrinas bastantes más
desarrolladas en nuestro Derecho y en el Derecho Comparado.” Tema que también
tiene reconocimiento legal expreso a partir de la ley 20.780.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, este Sentenciador considera que, de acuerdo a la
fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos que resultó en la Resolución
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Ex. SII N° 23/2015, las fases de reorganización empresarial realizadas por el contribuyente,
a saber:
División de Sociedades.
Modificaciones Sociales.
Fusión Impropia y generación de Goodwill.
Fusión por incorporación y generación de Pérdida Tributaria.
Corresponden a maniobras con el único fin de obtener un beneficio tributario y no
realizar una reorganización empresarial directa, para materializar la fusión por incorporación
entre Sealed Air Chile Industrial Ltda. y Diversey Y Compañía Chile Ltda. En concepto del
Fisco Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, de acuerdo a lo anterior este Sentenciador no visualiza
en ninguna parte como el SII que cuestiona los gastos tributarios (pérdida tributaria), sin
haber tasado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributarios, según
expresa la resolución reclamada Ex. Nro. 23 de 2015, acredite tal circunstancia y por otra
parte como se ha dicho el resto de la fundamentación para rechazar la devolución solicitada
no resulta procedente.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, como se dijo anteriormente este Tribunal pondera de
manera importante la contabilidad a la cual están anexados los gastos cuestionados en el
presente litigio (Goodwill), por lo tanto, como se describió en el presente fallo, estos gastos
fueron acreditados fehacientemente. Y las consecuencias jurídicas, tributarias y contables
de los distintos actos jurídicos realizados están establecidos en la ley, y la propia
interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos ha validado sus efectos.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, la restante prueba descrita y no valorada en especial, en
nada altera lo que viene decidido.
CUADRAGÉSIMO – Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de Impuestos
Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones reclamadas dentro
del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136
en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, tenor de la resolución reclamada, sus
fundamentos, apreciados los hechos y la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica
y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario; artículos
2, 29, 30,31, 32 , 33, 42, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta ( Decreto Ley Nro.
824, artículos 8, 9, 19 a 24, 1699 a 1706 y ss. del Código Civil, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y
principios esbozados y demás antecedentes considerados, ponderada preferentemente la
contabilidad y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR en todas sus partes al reclamo tributario interpuesto a fojas 01
por doña PATRICIA CONCHA VIAL, en contra de la RESOLUCIÓN EX. SII
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N° 23/2015, de fecha 15 de abril del año 2015 emitida por la Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
consecuencia:
II. Déjese sin efecto la Resolución reclamada. Se ordena el Pago Provisional
por Utilidad Absorbida pedido a través del Formulario 2117, presentado con
fecha 15 de abril de 2014.
III. No se condena en costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC: 15-9-0000858-6.
RIT: GR-15-00083-2015.
67 Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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