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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00094-2015 · 31 de julio de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00094-2015
RUC
15-9-0000943-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “TORBET S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RUC: 15-9-0000943-4 RIT: GR-15-00094-2015 Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete VISTOS: A fojas 01 comparece don EDUARDO DÍAZ DAUDET, abogado, domiciliado en Doctor Sótero del Río número 326, oficina 1008, Santiago, cédula nacional de identidad número 15.099.219-2, en representación de TORBET S.A., rol único tributario número 59.024.080- K, domiciliada en calle San Francisco número 122, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en adelante también "la contribuyente", deduciendo Reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 317 (51) de 28 de abril de 2015 y notificada con fecha 29 de abril del mismo año, dictada por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que deniega el pago de $ 9.088.988.-, solicitando se deje sin efecto y que, en definitiva, se ordene el pago del monto indicado, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades absorbidas (PPUA) conforme lo dispuesto en el artículo 31 número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, previamente solicitados por su parte, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 2 I. Antecedentes Preliminares Señala que con fecha 29 de abril del año 2015, la contribuyente, Torbet S.A., fue notificada de la Resolución Ex. N° 317 (51), de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Indica que la resolución precedentemente individualizada rechaza la solicitud presentada por la contribuyente en su declaración Anual de Impuesto la Renta formulario 22 Folio 231971954 del año tributario 2014, en orden a obtener el pago en dinero del siguiente concepto: La suma de $ 9.088.988.- por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades absorbidas con pérdida (PPUA). Menciona que precisamente, en su declaración Anual de Impuesto la Renta formulario 22 Folio 231971954 correspondiente al año tributario 2014, la contribuyente solicitó el pago precedentemente mencionado, en atención a contar con el respaldo material, fáctico y jurídico para cumplir con cada uno de los requisitos de procedencia que la ley establece para obtener dicho pago por parte de la autoridad fiscal. Advierte que en los párrafos que siguen, su parte dará razón de la procedencia del pago solicitado, lo que será respaldado, en la oportunidad procesal correspondiente, por todos los antecedentes justificatorios pertinentes. Explica que, en este sentido, será el Tribunal quien ha de determinar la procedencia o no del pago solicitado, previa apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, de los antecedentes que una y otra parte incorpore al proceso. II. Solicitud de pago por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades absorbidas con Pérdida (PPUA). Manifiesta que a este respecto debemos convenir que, para determinar la procedencia o no del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, deben conjugarse dos elementos, a saber, el resultado del período en cuestión, por una parte, y por otra, la situación del FUT relevante para el mismo período. Explica que así, si el resultado arroja una pérdida tributaria y, por contrapartida, existen utilidades acumuladas, procederá este pago al contribuyente por la compensación (absorción) de las utilidades acumuladas con las pérdidas del ejercicio. Hace presente, en este sentido, que la contribuyente acompañó ante la autoridad fiscalizadora en forma íntegra y oportuna los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria del período correspondiente por una cantidad de $ 875.384.121. Agrega que, por otra parte, a partir de los antecedentes acompañados se pudo acreditar fehacientemente la composición del FUT del año comercial 2013 (Tributario 2014) ascendente a ($ 815.743.704.-), integrado por un monto de Impuesto de primera categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 3 pagado, y sujeto a devolución, ascendente a $ 9.088.988 relevante para la determinación de los Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas solicitados. II.1.- Pérdida Tributaria AT 2014. Describe que la contribuyente y reclamante, Torbet S.A. celebró contratos de cesión de derechos sociales y modificación de sociedad que, a partir de la aplicación e interpretación administrativa de las normas pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta, relativas a la determinación del mayor o menor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales, devinieron en la obtención de un menor valor (pérdida), lo que se desprende de la comparación entre el costo tributario de adquisición de los derechos sociales, y el precio de enajenación de los mismos. Es así, precisamente, cómo se origina la pérdida tributaria que hoy se invoca. Detalla que, como se acreditara en sede administrativa, y acreditará en esta sede judicial, con fecha 28 de diciembre del año 1990, la contribuyente celebró contrato de cesión de derechos sociales y de modificación de sociedad, por escritura pública otorgada en la fecha indicada ante don Aliro Velosos Muñoz, Notario Público de Santiago. Especifica que, según consta de la cláusula quinta de dicho acto, don Moisés Waingarten Erbesfeld y don Rafael Fischer Eisenreich, vendieron, cedieron y transfirieron sus derechos y haberes en la sociedad Importadora y Exportadora Hertex Limitada, ascendentes al 50% y al 14% respectivamente, a la contribuyente Torbet S.A., la que compró, aceptó y adquirió dichos derechos sociales. Recuerda que el precio por cada una de las cesiones fue de $ 132.379.626 la primera, y $ 37.066.295 la segunda. Pormenoriza que según consta de escritura pública de fecha 12 de diciembre del año 2013 otorgada en la notaría de San Miguel de don Ornar Retamal Becerra, la contribuyente, Torbet S.A., vendió, cedió y transfirió, la totalidad de sus derechos en la sociedad Importadora y Exportadora Hertex Limitada, equivalentes a un 64 por ciento en el total del capital social. Así, la contribuyente cedió, vendió y transfirió un 62 por ciento de los derechos sociales a la sociedad Inmobiliarias e Inversiones Hertex S.A. Comenta que el precio de dicha cesión fue la suma de $ 340.000.-. Añade que, del mismo modo, Torbet S.A. vendió, cedió y transfirió el uno por ciento de los derechos sociales a don Rafael Fischer Eisenreich, y el uno por ciento restante de derechos sociales a doña llana Fischer Eisenreich. Pormenoriza que el precio de cada una de estas cesiones fue la suma de $ 10.000. Hace presente que el precio precedentemente indicado para cada una de las tres cesiones de derechos (sesenta y dos, uno y uno por ciento) encuentra su justificación en el hecho de haber detentado, la sociedad Importadora y Exportadora Hertex Limitada, a la fecha de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. 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Expone que, por otra parte, con fecha 16 de diciembre del año 2013, Torbet S.A., vendió, cedió y transfirió a la Inmobiliaria e Inversiones AMI S.A., la totalidad de las acciones que poseía en sociedad anónima "Arauco Medicina Integral S.A." en la suma de $ 1.000.-. Consigna que el precio precedentemente indicado encuentra su justificación en el hecho de haber detentado, la sociedad Arauco Medicina Integral S.A., a la fecha de la cesión de derechos en comento, un Capital Propio ascendente a $ 145.463.139.-, varios activos incobrables y un FUT negativo de ($ 5.650.150.102). Revela que esta operación provocó una pérdida ascendente a $ 116.056.048, toda vez que, con fecha 12 de diciembre de 2013, la contribuyente había celebrado contrato de suscripción de acciones respecto de la sociedad Arauco Medicina Integral S.A., por el que, precisamente, suscribió un total de 116.057.048 acciones sin valor nominal de la sociedad anónima en comento, por la suma de $ 116.057.048, conforme los términos mencionados en dicho contrato de suscripción de acciones. Concluye que, en consecuencia, a partir de las compras y ventas de acciones, de derechos sociales, de la aplicación de la corrección monetaria, y otras deducciones, la contribuyente sufrió una pérdida ascendente a $ 875.384.121 en el año tributario 2014 (ejercicio 2013), que corresponde precisamente a la invocada en la declaración de renta correspondiente para efectos de solicitar el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). II.2.- FUT AT 2014. Afirma que tal como se hiciera en sede administrativa durante la fiscalización correspondiente, y en años tributarios anteriores, la contribuyente ha logrado acreditar fehacientemente la composición del FUT del año comercial 2013 ascendente a ($815.743.704), integrado por un monto de Impuesto de primera categoría pagado, y sujeto a devolución, ascendente a $ 9.088.988 (suma solicitada por concepto de PPUA). Destaca que, en sede administrativa, fueron acompañados todos los libros FUT a partir del año 1998, año en que dio inicio a sus actividades y obligaciones tributarias. Enfatiza que, estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 5 antecedentes debieron ser suficientes para justificar la situación del FUT correspondiente al año comercial 2013 (AT 2014). Explica que así, el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista todos los antecedentes históricos para tener por justificada la composición del FUT relevante para acceder a la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con pérdida. Asegura que el Servicio de Impuestos Internos nunca ha cuestionado la composición histórica del FUT de la contribuyente reclamante, tampoco en la resolución que rechaza el pago solicitado y que por este acto se reclama. III.- Resolución reclamada. Pormenoriza que la Resolución Ex. N° 317 (51) de 28 de abril de 2015, que por este acto se impugna, rechaza el pago del concepto solicitado, ascendente a $ 9.088.988. Precisa que, en dicho acto administrativo, relata el Servicio de Impuestos Internos que solicitó los antecedentes correspondientes para que la contribuyente pudiera dar razón de lo declarado en el Formulario 22 correspondiente respecto de la procedencia de los pagos solicitados, vía Notificación folio N° 140201545. Enuncia que como se ha señalado y, a partir de lo expuesto en la misma resolución que por este acto se reclama, la contribuyente acompañó en sede administrativa todos los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia del pago solicitado, y de paso subsanar cualquier observación planteada al respecto por el Servicio de Impuestos Internos. Describe que, en el considerando séptimo, octavo y noveno de la resolución en comento, se leen diversas argumentaciones que entrega el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la solicitud en cuestión (PPUA), por lo que su parte hará mención a cada una de estas argumentaciones para efectos de hacerse cargo de ellas, y así dar razón de la procedencia del pago originalmente solicitado. Considerando Séptimo: "... el contribuyente no justificó la pérdida por venta de los derechos sociales por la suma de $ 912.994.873 y la pérdida por venta de acciones de $ 116.056.048.-, según lo registrado en el Libro Mayor Folio 305 y Balance General al 31.12.2013 folio 310, al no aportar antecedentes suficientes que justifiquen tanto el costo como el precio de venta de las acciones y derechos sociales en dichas operaciones...”. Plantea el reclamante que esta argumentación del Servicio de Impuesto Internos aparece al menos como extraña, toda vez que, consta de forma expresa, precisamente en la documentación individualizada en el párrafo transcrito, el registro contable de los pagos efectuados para efectos de adquirir y enajenar los derechos sociales y acciones correspondientes. Indica que, del mismo modo, consta en cada uno de los contratos mencionados en el punto 11.1. de su presentación (y que se acompañara en sede Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 6 administrativa), tanto el costo como el precio de venta de estos derechos sociales y acciones. Añade que lo que se ha señalado respecto de esta argumentación del Servicio de Impuestos Internos resulta aplicable al resto de las argumentaciones, lo que entrega una señal clara de la falta de fundamentos de la resolución que rechaza la solicitud de pago efectuada por esta parte en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014. Considerando Octavo: “…el contribuyente no acreditó el precio de venta de los “Derechos Sociales" por un monto de $ 340.000 y el precio de venta de las “Acciones" por un total de $ 1.000 donde el precio de venta de estos derechos sociales y de las acciones es notoriamente inferior al valor contable que se encuentra registrada la inversión". Sostiene que lo argumentado en este considerando no es efectivo, ya que como ha señalado, para contestar esta sentencia, hemos de estar a lo expuesto en el párrafo anterior. Considerando Noveno: "...el contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida Tributaria declarada en el Código 643, en razón de no haber aportado documentación sustentatoria que acredite fehacientemente el precio de venta de los derechos sociales que poseía en la sociedad “lmportadora y Exportadora Hertex Limitada y la venta de 116.057.048 acciones de la sociedad “Arauco Medicina Integral S.A.".". Afirma que lo argumentado en este considerando no es efectivo, ya que como ha señalado, para contestar esta sentencia, hemos de estar a lo expuesto en el párrafo que contesta lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en el considerando séptimo de la resolución que por este acto se impugna. Refiere que, en definitiva, de la abundante documentación entregada al ente fiscalizador, y que oportunamente se acompañará ante el Tribunal, se debió tener por acreditado cada uno de los requisitos de procedencia para el pago del concepto oportunamente solicitado por la contribuyente. Funda que así, se acreditó la existencia de una pérdida tributaria para el AT 2014 ascendente a $ 875.384.121.- y la existencia de un impuesto de primera categoría pagado y registrado en el FUT ascendente a $ 9.088.988, justificándose así la procedencia de los PPUA. IV.- Normas sobre competencia y procedimiento. Cita que el artículo 115 del Código Tributario, en su inciso segundo, señala: "Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame ...". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 7 Argumenta que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario dispone: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.". V.- Peticiones concretas. Alega que, en definitiva, solicita que se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 317 (51) de 28 de abril de 2015 y notificada con fecha 29 de abril del mismo año, dictada por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y ordenar el pago de $ 9.088.988.- por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) conforme lo dispuesto en el artículo 31 número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, debidamente reajustado. Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes; se tenga por presentado Reclamo en contra de la Resolución Ex. No 317 (51) de 28 de abril de 2015 y notificada con fecha 29 de abril del mismo año, dictada por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se le dé curso y en definitiva se acoja dejándola sin efecto, ordenando los pagos originalmente solicitados, con costas. B. Contestación del Reclamo. A fojas 89 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, en tiempo y forma evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución N° 317 (51) de 28 de abril de 2015, notificada con fecha 29 de abril de 2015 solicitando en definitiva el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 8 l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. - 1. Señala que producto de la solicitud de devolución solicitada por el reclamante en virtud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) ascendente a $ 9.088.988 por el Año Tributario 2014, se decidió fiscalizar su declaración de Impuesto a la Renta respecto de los Códigos 167 y 643. 2. Agrega que por Carta Notificación folio N° 140201545 de 31.07.2014 el SII requirió información al reclamante para acreditar la procedencia de los montos declarados, especialmente respecto de la procedencia de la Pérdida Tributaria y la conformación del PPUA solicitado. 3. Indica que, del análisis de los antecedentes acompañados por el contribuyente, se detectaron 2 operaciones de venta de derechos sociales y acciones. Detalla que la primera es la venta del 62% de la propiedad de "Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A." en un precio de $ 340.000 con fecha 12.12.2013 y venta de 116.057.048 acciones de la sociedad "Arauco Medicina Integral S.A." en un precio de $1.000 con fecha 16.12.2013, el cual había estado precedido de la adquisición de dichas acciones 4 días antes, esto es, el 12.12.2013 por un precio de $116.057.048. 4. Argumenta que producto del análisis de los antecedentes entregados, se estimó que el contribuyente no justifica la pérdida en la venta de derechos sociales y acciones individualizadas anteriormente, pues no aporta antecedentes que justifiquen tanto el costo como el precio de venta de las acciones y derechos sociales. 5. Al no acreditar ni justificar la pérdida tributaria declarada para el AT 2014, la Resolución Reclamada establece "No ha Lugar" a la devolución por concepto de PPUA. II. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE CONTRA LA RESOLUCION EMITIDA POR EL SII LOS ARGUMENTOS QUE ESGRIME LA RECLAMANTE SON LOS SIGUIENTES: 1. Recuerda que el reclamante establece que acompañó ante el SII en forma íntegra y oportuna los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria del AT 2014 por un monto de $ 875.384.121.-, dentro de los cuales se encontraba la composición del FUT del año comercial 2013 el cual estaba integrado por un mono de Impuesto de Primera Categoría pagado de $ 9.088.988.-. 2. Alude que el reclamante sostiene que la Pérdida Tributaria se origina de contratos de Cesión de Derechos, al comparar el Costo Tributario de los mismos con el precio de enajenación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 9 3. Afirmó además que en el primero de ellos los derechos sociales se adquirieron el 28.12.1990 en donde adquirió el 50% y 14% de la sociedad "Importadora y Exportadora Hertex Ltda." en un precio de $ 132.379.626 y $ 37.066.295 respectivamente. Atestiguó que posteriormente con fecha 12.12.2013 fueron vendidos el 62% de los derechos mencionados a la sociedad "Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A." por un precio de $ 340.000.-, transfiriendo el 2% restante a don Rafael Fischer Eisenreich y a doña llana Fisher Eisenreich, 1% a cada uno, estableciendo que la justificación de esta diferencia en el precio se da pues la sociedad Importadora y Exportadora Hertex Ltda., tenía un Capital Propio Negativo y FUT negativo. 4. Rememora que el reclamante agregó que en la segunda operación las acciones se adquirieron con fecha 12.12.2013 un número de 116.056.048 acciones de la sociedad "Arauco Medicina Integral S.A." en un precio de $ 116.056.048.-, esto es, a un peso la acción. Las mismas acciones fueron vendidas 4 días después, el 16.12.2013, por un monto de $1000 en total, generándose una pérdida de $ 116.056.048, dado que la sociedad tenía un Capital Propio negativo y FUT negativo. 5. Relata que dispuso también que "El Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista todos los antecedentes históricos para tener por justificada la composición del FUT relevante para acceder a la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con pérdida. Valga hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos nunca ha cuestionado la composición histórica del FUT de la contribuyente reclamante, tampoco en la resolución que rechaza el pago solicitado y que por este acto se reclama". 6. Narra que respecto de los argumentos de la Resolución Reclamada en su considerando Séptimo dispuso el reclamante que: "Consta de forma expresa, precisamente en la documentación individualizada en el párrafo transcrito, el registro contable de los pagos efectuados para efectos de adquirir y enajenar los derechos sociales y acciones correspondientes. Del mismo modo, consta en cada uno de los contratos mencionados en el punto 11.1. de esta presentación (y que se acompañara en sede administrativa), tanto el costo como el precio de venta de estos derechos sociales y acciones". Destaca que esta argumentación se repite tanto para el Considerando Octavo como para el Noveno. 7. Alude que la reclamante concluye sosteniendo que, en base a la documentación entregada, se debió tener por acreditado cada uno de los requisitos de procedencia de la devolución solicitada, pues en base a ellos se acredita tanto el monto de la Pérdida Tributaria como del monto del PPUA solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 10 III. ARGUMENTOS DEL SII CONTRA EL RECLAMO. - 1. Arguye que, en los antecedentes de fiscalización establecidos en la misma Resolución reclamada, se puede observar que el Reclamante fue objeto de revisión por la Pérdida Tributaria declarada respecto del AT 2014 y la procedencia de la solicitud de devolución por PPUA realizada por el contribuyente respecto del mismo periodo tributario. 2. Deriva que lo anterior fija la normativa básica aplicable para el caso, encontrándonos ante la necesidad de que el contribuyente proceda a la acreditación de un "Gasto del Ejercicio" el que corresponde a la Pérdida Tributaria según lo establece el Art.31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los siguientes términos: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdida y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción". 3. Sostiene que, asimismo, al corresponder a un Gasto la procedencia de la Pérdida Tributaria debe cumplir con los requisitos generales, las cuales se establecen en el Art.31 inciso primero de la ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales son: a) Que sea necesario para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 11 b) Que no se haya rebajado como un Costo del Art.30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c) Pagado o Adeudado durante el ejercicio comercial. d) Que se trate de operaciones dentro del giro del negocio. e) Que se acredite fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. 4. Concluye que, por lo tanto, en el presente caso durante el proceso administrativo de fiscalización y también en esta instancia jurisdiccional, es de cargo del contribuyente el acreditar los siguientes puntos: a. La correcta determinación y conformación de la Pérdida Tributaria, esto es, comprobar con la documentación fidedigna correspondiente que la Pérdida Tributaria cumple con todas las normas de determinación de la Renta Líquida Imponible contempladas en los Art.29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b. La correcta determinación de la imputación de dicha Pérdida Tributaria a las utilidades que se encuentren en la empresa y que estén pendientes de tributación, esto es, las que se encuentren determinadas en el Fondo de Utilidades Tributables, y a su vez la correcta conformación de este registro considerando que el orden de imputación a las utilidades tributables exige comenzar por las utilidades más antiguas del FUT. c. En adición a lo anterior, que se ha considerado como lo básico a acreditar, el contribuyente debe probar que el gasto generado por dichas operaciones de enajenación de derechos sociales y acciones son “Necesarias para producir la Renta", esto es, que la operación fue inevitable y forzosa de manera de que sin ésta no se habría producido la renta, como lo ha establecido el criterio histórico del propio Servicio de Impuestos Internos. Se debe dejar en claro que la consagración de este requisito, abre la puerta para la revisión de las circunstancias en las cuales se produjeron las operaciones que conforman la Pérdida Tributaria, ejerciéndose en este caso los criterios por parte del ente fiscalizador, en cuanto a aceptar dichas circunstancias. 5. Explica que, pues bien, es del caso establecer que de las operaciones que conforman la Pérdida Tributaria del reclamante para el AT 2014, solo se hace referencia a 2 operaciones ciertas, las cuales pasa a revisar a continuación. 6. Especifica que la primera dice relación con la Pérdida producida en la venta de derechos sociales que la reclamante era dueña de la sociedad "Importadora y Exportadora Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 12 Hertex Ltda.", en la cual el comprador fue la sociedad "Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A." por un precio de enajenación de $ 340.000.-, siendo que el precio de adquisición de los mismos derechos fue de $ 169.445.921 (valor histórico) en el año 1990. Apunta que esta operación de enajenación fue realizada el 12.12.2013. Al respecto señala lo siguiente: a. Que en la etapa administrativa no fueron acompañados en ningún momento los antecedentes que hubiesen permitido al SII establecer los requisitos de procedencia establecidos en el numeral 4 anterior, pues no se acompañó una determinación de la Renta Líquida Imponible ni tampoco la individualización de las cuentas de balance que dieron pie a la Pérdida Tributaria para el AT 2014. Agrega que, por otro lado, se acompañó el Fondo de Utilidades Tributables, lo cual no fue suficiente pues solamente se acompañó el Registro, pero no cada uno de los antecedentes que le dan sustento a las anotaciones en él contenidas no importando su antigüedad, esto pues están siendo imputadas como gasto del ejercicio 2013 (AT 2014). b. En el escrito de Reclamo se establece como único argumento que: "Consta de forma expresa, precisamente en la documentación individualizada en el párrafo transcrito, el registro contable de los pagos efectuados para efectos de adquirir y enajenar los derechos sociales y acciones correspondientes. Del mismo modo, consta en cada uno de los contratos mencionados en el punto 11.1. de esta presentación (y que se acompañara en sede administrativa), tanto el costo como el precio de venta de estos derechos sociales y acciones”. Manifiesta que este argumento por sí mismo es ABSOLUTAMENTE INSUFICIENTE, en criterio de su parte, para lograr acreditar los puntos establecidos en el numeral 4 anterior. Esto pues no existe explicación alguna respecto de la conformación de los precios de adquisición (costo tributario) y más aún, no hay explicación respecto de las circunstancias que llevaron a que la venta de dichos derechos sociales se hiciera en un precio notoriamente inferior al de compra ni se acompañaron los antecedentes que permitieran dar sustento a lo anterior, estableciéndose por el reclamante la única circunstancia de encontrarse la sociedad "Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A." con un Capital Negativo, pero no existe explicación alguna de las circunstancias por las cuales se ha llegado a dicho Capital Negativo, ni tampoco se acompaña antecedente alguno al respecto. c. Destaca que estas operaciones se han llevado a cabo entre SOCIEDADES RELACIONADAS, circunstancia que va directamente en contra del requisito Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 13 de la "Necesariedad del Gasto", por lo que hace incluso más necesario que el reclamante pruebe que cada uno de los valores que dan pie a la Pérdida Tributaria dicen relación con valores de mercado o "corrientes en plaza" no refiriéndose a precios manejados para producir la pérdida. Afirma que los antecedentes que dicen relación con este punto, se acompañarán en la etapa correspondiente, en base a los antecedentes que la misma parte reclamante ha hecho llegar al Servicio de Impuestos Internos, lo que permitirá establecer que "Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A.", "Importadora y Exportadora Hertex Ltda.", "Torbet S.A." y otras más están relacionadas entre sí, tratándose por lo tanto esta cesión de Derechos Sociales de una operación realizada dentro del mismo grupo. 7. La segunda operación dice relación con la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad “Arauco Medicina Integral S.A." a la sociedad "Inmobiliaria e Inversiones AMI S.A." por un precio de $ 1000 con fecha 16.12.2015, habiéndolas adquirido 4 días antes por un precio de $ 116.058.048. a. En este caso se repite el argumento respecto de la operación anterior, en el sentido de que en la etapa administrativa no fueron acompañados los antecedentes que hubiesen permitido al SII el establecer los requisitos mencionados en el numeral 4 anterior, pues como en el caso anterior no se acompaña una determinación fidedigna de la Renta Líquida Imponible para el AT 2014, y si bien se acompaña la determinación del Fondo de Utilidades Tributables, no se acompañan los antecedentes que le dan sustento a las anotaciones en él contenidas no importando su antigüedad, esto pues están siendo imputadas como gasto del ejercicio 2013 (AT 2014). b. En este caso el argumento utilizado por la parte reclamante es el mismo que para la operación anterior, esto es: "Consta de forma expresa, precisamente en la documentación individualizada en el párrafo transcrito, el registro contable de los pagos efectuados para efectos de adquirir y enajenar los derechos sociales y acciones correspondientes. Del mismo modo, consta en cada uno de los contratos mencionados en el punto 11.1. de esta presentación (y que se acompañara en sede administrativa), tanto el costo como el precio de venta de estos derechos sociales y acciones ". Asegura que este argumento es ABSOLUTAMENTE INSUFICIENTE en criterio de esta parte para lograr acreditar los puntos establecidos en el numeral 4 anterior, pues para acreditar la procedencia de una Pérdida Tributaria como Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 14 gasto del ejercicio se requieren antecedentes que digan relación con la razonabilidad de la operación, lo cual no ha ocurrido. c. Más importante aún en esta segunda operación es que no existe explicación alguna respecto de la GRAN DIFERENCIA DE PRECIOS que existe entre los precios de adquisición (costo tributario) y el precio de enajenación de las acciones, estableciendo solamente que el precio de venta es en razón del Capital Negativo de la sociedad "Arauco Medicina Integral S.A.". Asevera que esto resulta insuficiente y totalmente ilógico, al observar la circunstancia de que solamente 4 días antes a la fecha de enajenación de las acciones por parte de la reclamante, se pagó un precio de compra mucho mayor por las mismas acciones, lo cual no encuentra explicación alguna en los argumentos que la parte reclamante presenta en su escrito de Reclamo. ¿cuál fue la razón que hizo bajar de manera tan drástica el precio de las acciones en un plazo tan acotado? Esto es lo que deberá explicar y acreditar en forma fehaciente la parte reclamante. d. Al igual que en el caso anterior, nos encontramos ante una operación entre PARTES INTIMAMENTE RELACIONADAS, circunstancia que influye directamente en el requisito de la "Necesariedad del Gasto”, por lo que deberá probarse por el reclamante que cada uno de los valores que dan pie a la Pérdida Tributaria dicen relación con valores de mercado o "corrientes en plaza" no refiriéndose a precios manejados para producir la pérdida. En este caso se probará en la etapa correspondiente, que "Torbet S.A.", "Importadora y Exportadora Hertex Ltda", "Arauco Medicina Integral S.A." y "Inmobiliaria e Inversiones Ami Ltda", se encuentran relacionadas entre sí, en base a la información que el propio contribuyente ha entregado ante este Servicio de Impuestos Internos. Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución N° 317 (51) de 28 de abril de 2015, notificada con fecha 29 de abril de 2015 dictada por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 15 II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 1 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 18 de agosto de 2015. Dos. A fojas 87, mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 317 (51) de fecha 28 de abril de 2015, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 89, con fecha 11 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo. Cuatro. A fojas 106, rola resolución de fecha 19 de octubre de 2015, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 118, por medio de la resolución de fecha 16 de enero de 2016, y ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1. Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de la pérdida tributaria declarada por la reclamante, para el AT 2014, por la venta de los derechos sociales que poseía en la Sociedad “Importadora y Exportadora Hertex Ltda.”, por la suma de $ 912.994.873, aportando los antecedentes suficientes que justifiquen tanto el costo como el pecio de venta de dichos derechos sociales. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. Acredítese la pérdida declarada por la reclamante, para el AT 2014, por la venta de acciones de la Sociedad “Arauco Medicina Integral S.A.”, por la suma de $ 116.056.048.-, aportando los antecedentes suficientes que justifiquen tanto el costo como el pecio de venta de dichas acciones. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad de la procedencia de la devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, por la suma de $ 9.088.988.-, que fuera denegada por Res. Ex. N° 317 de 28 de abril de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Seis. A Fojas 238, con fecha 27 de julio de 2017, se dicta resolución autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 16 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 don EDUARDO DÍAZ DAUDET, abogado, domiciliado en Doctor Sótero del Río N° 326, oficina 1008, Santiago, cédula nacional de identidad N° 15.099.219- 2, en representación de TORBET S.A., rol único tributario número 59.024.080-K, domiciliada en calle San Francisco número 122, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en adelante también "la contribuyente", deduciendo Reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 317 (51) de 28 de abril de 2015 y notificada con fecha 29 de abril del mismo año, dictada por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que deniega el pago de $ 9.088.988.-, solicitando se deje sin efecto y que, en definitiva, se ordene el pago del monto indicado, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) conforme lo dispuesto en el artículo 31 número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, previamente solicitados por su parte, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, y que se tienen por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Folio 231971954, correspondiente al año tributario 2014. 2) Balance General (Tributario) ejercicio 2013 (AT 2014). 3) Renta Líquida Imponible, Libro FUT y Capital Propio Tributario. 4) Resolución Ex. N° 317 (51) de 28 de abril de 2015 y acta de notificación. 5) Escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1990, extracto protocolizado, su inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial, junto con la hoja de cálculo del valor de la cesión de derechos. 6) Escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2013, extracto protocolizado, su inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial, junto con Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2014, Folio 226691544 de la sociedad Importadora y Exportadora Hertex Limitada, y comprobante único de contabilidad (egreso) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 17 7) Contrato de suscripción de acciones de fecha 12 de diciembre de 2013. 8) Contrato de compraventa de acciones de fecha 16 de diciembre de 2013. 9) Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2014, Folio 229339734 de la sociedad Arauco Medicina Integral S.A., junto con comprobante único de contabilidad (egreso). 10) Libro Mayor ejercicio 2013. 11) Mandato Judicial otorgado por escritura pública donde consta personería. Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de doña Erika Zamora Manzo, contador auditor, don Rodrigo González Ravest, abogado CUARTO: Que, a su vez, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de parte reclamada, acompañó los siguientes documentos: 1) Resolución N° 9250 de 30 de junio de 2014, de nombramiento y asignación en calidad de Director Regional Subrogante de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2) Resolución N° 317 (51) de 28 de abril de 2015, notificada con fecha 29 de abril de 2015, dictada por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3) Cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) del reclamante TRBET S.A. 4) Copia de ficha Resumen de auditoría F77 (PP por utilidades absorbidas) año tributario 2014 del Contribuyente Torbet S.A., folio N° 231971954. 5) Copia Notificación N° 143-2, folio N° 1472284, notificado al Contribuyente Torbet S.A. de fecha 29 de abril de 2015, por medio de la cual se le notifica la Res Ex N° 317 (51). 6) Copia de Res. Ex N° 317 (51) que deniega devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas al Contribuyente Torbet S.A., RUT 59.024.080-K de fecha 28 de abril de 2015. 7) Copia de escritura pública repertorio N° 14.880-10, celebrada con fecha 29/10/2010 ante el Notario Público don lván Torrealba Acevedo por la compraventa de activos y cesión de derechos entre Arauco Medicina Integral S.A. a Megasalud Oriente Limitada. 8) Copia de Balance Tributario del Contribuyente Torbet S.A. folios N° 000000311 y N° 000000310, periodo 01/01/2013 hasta 31/12/2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 18 9) Copia de Renta líquida imponible de primera categoría al 31 de diciembre de 2013 folio No 000000312. 10) Copia de Fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre de 2013, del Contribuyente Torbet S.A., Folios N° 000000315, N° 000000314 y N° 000000313. 11) Copia de Libro Mayor del Contribuyente Torbet S.A., folios N° 000000309, N° 000000308, N° 000000307, N° 000000306 y N° 000000305, periodo 01/01/2013 hasta 31/12/2013. 12) Copia de Comprobante único de Contabilidad del Contribuyente Torbet S.A., de fecha 12/12/2013. 13) Copia de escritura pública repertorio N° 1380-2013, celebrada con fecha 12/12/2013 ante el Notario Público don Ornar Retamal Becerra, por la cesión de derechos y modificación de sociedad "Importadora y Exportadora Hertex Limitada". 14) Copia de escritura pública repertorio N° 13233, celebrada con fecha 28/12/1990 ante el Notario Público don Aliro Veloso Muñoz, por modificación de sociedad "Importadora y Exportadora Hertex Limitada". 15) Copia de protocolización de extracto y rectificación de sociedad "Importadora y Exportadora Hertex Limitada", celebrada con fecha 23/01/1991 ante el Notario Público don Aliro Veloso Muñoz. 16) Copia de Formulario 4415 de Inscripción al Rol único Tributario y/o declaración jurada de actividades de fecha 12/11/2013, Rol único Tributario N° 76.336.523-9, del Contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A. 17) Copia de Comprobante único de Contabilidad del Contribuyente Torbet S.A., de fecha 16/12/2013. 18) Copia de compraventa de acciones Torbet S.A. a Inmobiliaria e Inversiones AMI S.A., de fecha 16/12/2013. 19) Copia de contrato de suscripción de acciones "Arauco Medicina Integral S.A. por Torbet S.A", de fecha 12/12/2013. 20) Copia de Balance Tributario del Contribuyente Torbet S.A. folios N° 000000292 y N° 000000293, periodo 01/01/2012 hasta 31/12/2012. 21) Copia de Renta líquida imponible de primera categoría al 31 de diciembre de 2012 folio N° 000000294. 22) Copia de Fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre de 2012, del Contribuyente Torbet S.A., Folios N° 000000295, N° 000000296 y N° 000000297. 23) Copia de Libro Mayor del Contribuyente Torbet S.A., folios N° 000000288, N° 000000289, N° 000000290 y N° 000000291, periodo 01/01/2012 hasta 31/12/2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 19 24) Copia de libro diario Folios N° 000000284, N° 000000285, N°000000286, N° 000000287, periodo 01/01/2012 hasta 31/ 12/2012. 25) Copia detalle contribuciones Torbet S.A., AT 2013, propiedad San Francisco N° 122. 26) Copia de certificado de información pago en línea de contribuciones de fecha 29/07/2014, transacción N° 10387861. 27) Copia de certificado de información pago en línea de contribuciones de fecha 29/07/2014, transacción N° 11164473. 28) Copia de certificado de información pago en línea de contribuciones de fecha 29/07/2014, transacción N° 11472021. 29) Copia de certificado de información pago en línea de contribuciones de fecha 29/07/2014, transacción N° 12010327. 30) Copia de antecedentes de un bien raíz 01/06/2010, ubicado en San Francisco N° 122. 31) Informe N° 34-2 de fecha 3 de febrero de 2017, suscrito por doña Eugenia Marchant Valenzuela en su calidad de Jefe de Grupo y don Alberto Figueroa Maureira en su calidad de Jefe de Departamento. EN RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. QUINTO: Que dicho lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, ascendente a $ 9.088.988.- y que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos en etapa administrativa mediante la Resolución EX.SII N° 317 de fecha 28 de abril de 2015 reclamada en estos autos, todo de conformidad a las alegaciones de las partes, la prueba rendida por éstas, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la normativa aplicable para este caso. SEXTO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. SÉPTIMO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 20 contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. OCTAVO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. NOVENO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. DÉCIMO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. DÉCIMO PRIMERO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 21 persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, y puntualmente respecto a la devolución solicitada, el artículo 31 inciso 3 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría como pago provisional. Que dicho lo anterior, y siendo la pérdida del ejercicio un gasto del mismo de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para determinar la procedencia de la devolución por concepto de PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas) a causa de una pérdida, es menester analizar si en la especie se cumplen con los requisitos que la Ley establece a los gastos para ser deducidos de la renta bruta. DÉCIMO TERCERO: Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g. oficio N° 336 de fecha 24.02.2010). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 22 DÉCIMO CUARTO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. DÉCIMO QUINTO: Que teniendo presente lo establecido en los tres considerandos precedentes, cabe consignar que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas del ejercicio deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la Ley del ramo, uno de los cuales es encontrarse acreditado o justificado en forma fehaciente, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. Que lo anterior se materializa en la especie, acompañando los libros contables pertinentes junto a todos aquellos documentos respaldatorios que justifiquen la correcta determinación y registro de los saldos de las cuentas del Balance General al 31 de diciembre de 2013, los documentos que respalden los valores deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013 y, particularmente, la documentación soportante que acredite el precio de venta de los Derechos Sociales y el precio de venta de las acciones en que el contribuyente, toda vez que, es en la diferencia entre el costo de aquellos y el precio de venta en que la contribuyente funda su pérdida para efectos de la devolución solicitada al Servicio de impuestos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 23 acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria declarada por la reclamante y en la cual fundó su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, hecho respecto del cual el Servicio alega no haber recibido los antecedentes suficientes como para tener por acreditada dicha pérdida al momento de imputar el gasto contra las utilidades, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974. DÉCIMO OCTAVO: Que consta de los documentos agregados a estos autos, que la parte reclamante para acreditar la pérdida en que fundó su solicitud de devolución denegada por la Resolución reclamada, acompañó los documentos referidos en la motivación tercera de esta sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando, rolantes a fojas 18 a 48, de fojas 11 a 86 de marras. DÉCIMO NOVENO: Que de esta manera, y luego de un examen material de la causa es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante y recién aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditada y validar la pérdida en que la reclamante funda la procedencia de la devolución denegada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, respecto de las dos operaciones aludidas por la reclamante como origen de la pérdida, es posible constatar que si bien se acompaña la determinación del Fondo de Utilidades Tributables, no se acompañan los antecedentes que le dan sustento a las anotaciones en él contenidas. Que a lo anterior se suma el hecho que si bien la reclamante acompaña las escrituras y contratos de suscripción y compraventa de acciones respectivos que dan cuenta de las operaciones, no consta en autos antecedente ni medio probatorio alguno que explique la conformación de los precios de adquisición o costo tributario ni tampoco que den cuenta de las circunstancias que provocaron que la venta de dichos derechos sociales y acciones se hiciera en un precio notoriamente inferior al de compra, sin que para ello resulte suficiente la circunstancia alegada por la reclamante, consistente en encontrarse la sociedad "Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A." con un Capital Negativo, sin que se haga referencia a las causas por las cuales se ha llegado a éste, sin que se haya acompañado además antecedente alguno al respecto. VIGÉSIMO: Que, en este punto es preciso para esta magistratura consignar que, si bien es cierto que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, de acuerdo a lo dispuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 24 el artículo 132 del Código Tributario, es indudable que para acreditar la procedencia de una Pérdida Tributaria como gasto del ejercicio no basta con los documentos que den cuenta de la efectividad de la operación, sino que además se requieren antecedentes que digan relación con la razonabilidad de la operación, circunstancia que no ha ocurrido en la especie. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, consta en autos que la acreditación fidedigna no es el único requisito del gasto que no cumplen las dos operaciones que conforman la Pérdida Tributaria del reclamante para el AT 2014, puesto que, la circunstancia que estas operaciones se produzcan entre empresas relacionadas –hecho no discutido en la presente causa- debilita el requisito de necesariedad del gasto que debe cumplir toda pérdida tributaria. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que la Resolución EX.SII N° 317 (51) de fecha 28 de abril de 2015, notificada el 29 de abril de 2015, que deniega la devolución solicitada por la sociedad contribuyente por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, ascendente a $ 9.088.988.- se encuentra adecuadamente emitida, toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y, por tanto, la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente en su declaración Anual de Impuesto Formulario 22 Folio 231971954, correspondiente al AT 2014, por cuanto la reclamante no acompañó todos la documentación de respaldo que permitan tener por acreditada la correcta determinación de la Renta Líquida Imponibe y el correcto registro de las operaciones encuentran registradas en el Libro FUT en que se funda la solicitud de devolución de PPUA (Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas) del AT 2014, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado. VIGÉSIMO TERCERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 25 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 1, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta), artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República; Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderando preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por don EDUARDO DÍAZ DAUDET, en representación de TORBET S.A., RUT 59.024.080-K, en contra de la Resolución EX.SII N° 317 (51), emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28 de Abril de 2015. En consecuencia: II. Se confirma la Resolución reclamada. III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97709451-ebcd-4602-aa23-4e209838f0a8 Timbre Electrónico 2017-07-31T15:04:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.