“INMOBILIARIA MOLINA MORALES CON SII, DIRECCIÓN XIV SANTIAGO
PONIENTE”
RIT: GR-15-00117-2015
RUC N°: 15-9-0001245-1
Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fs. 1 y siguientes comparece don WILFREDO ORELLANA GUERRA,
abogado, RUT. N° 8.988.979-0, en nombre y representación convencional de la sociedad
INMOBILIARIA MOLINA MORALES LIMITADA, del giro de su denominación, Rol Único
Tributario N° 76.895.900-5, ambos con domicilio para estos efectos en Enrique Mac lver
N° 376 oficina 41, comuna de Santiago, quien en, en la representación que inviste y
conforme los artículos 117 letra a) y 121 siguientes de la ley N°20.322, en este acto vengo
en deducir Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan,
acto obrado por don TEOBALDO ANTONIO SILVA MIRANDA, desconozco profesión, en
su calidad de jefe de Unidad, Maipú, de la Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de impuesto Internos, ambos domiciliados en Fernando Riesco N°33, comuna de
Maipú conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
FASE DE DISCUCIÓN
A) Reclamo:
LOS HECHOS
1. Señala que con fecha 31 de diciembre 2010, la reclamante realizó el cierre de los
estados contables de la Sociedad Inmobiliaria Molina Morales Limitada, la cual por el
arriendo de inmueble ubicado en calle Barros Arana N°1003, comuna de Renca, percibió
durante el año 2010 la suma de $ 60.592.000.- (sesenta millones quinientos noventa y
dos mil pesos), cuya contabilización la realizó sin la emisión de la factura de venta
respectiva, debido a que la empresa aún no había timbrado estos documentos. Afirma
que en esa virtud, en la contabilidad se omitió la provisión de los ingresos anticipados,
que debió hacer para poder con posterioridad emitir la factura, que había solicitado el
arrendador, la Empresa Sanex Ingeniería Ltda. Estima que esta cantidad la informó como
ingresos percibidos por la Empresa en Formulario N° 22, folio 92580991, presentado con
fecha 28 de abril de 2011, y en la cual en los códigos N° 628 (ingresos del giro percibidos
o devengados) se informó la suma de $ 60.592.000 .-
2. Indica que con fecha 07 de septiembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos,
autorizo el timbraje de las facturas de venta, autorizando en la oportunidad solo 5
facturas, de la Sociedad Inmobiliaria Molina Morales Limitada, de las cuales la
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correspondiente al folio N°1, señala que emite a Sanex ingeniería Ltda. por la suma de $
60.592.000.- (sesenta y dos millones quinientos noventa y dos mil pesos) más IVA , y de
esta forma poder reflejar el monto recibido el año anterior (2010) por concepto de
arriendos. Sostiene que la factura la emitió con fecha 31 de agosto de 2011, enterándose
los impuestos respectivos, según formulario N°29, correspondiente al pago de impuestos
del mes de Agosto 2011, folio N° 5192338396.
3. Manifiesta que al cierre del ejercicio comercial comprendido entre el 01 de enero y el 31
de diciembre de 2011, realizó el Balance General 2011, en el cual en la columna de los
Estados de Resultado se contabilizaron los ingresos del año 2011, correspondientes a
arriendos percibidos por un total de $ 54.000.000.- (cincuenta y cuatro millones de pesos),
los que fueron facturados, en las facturas 2, 3, 4 y 5, todas emitidas a la Empresa Sanex
Ingeniería Ltda. y de las cuales señala que se enteraron los impuestos respectivos. Indica
que los ingresos informados en el formulario N° 22 folio N° 224440002, correspondiente al
año comercial 2011 y año tributario 2012,informó un ingreso anual de $54.000.000.-
(cincuenta y cuatro millones de pesos), según código 628 del formulario citado.
4. Sostiene que en la información presentada en formulario N° 22 folio N° 224440002, no
incluyó el monto facturado en el mes de agosto 2011, por $ 60.592.000.- (sesenta
millones quinientos noventa y dos mil pesos), esto porque este monto lo había tributado
en año anterior en formulario N° 22 folio N° 92580991, correspondiente al año tributario
2011, situación que se presenta de la siguiente forma:
AÑO 2010 A.T. 2011.
Esto se produce en el 2010 se incluyeron los arriendos como ingresos:
Arriendos Percibidos $ 62.592.000 (Por este ingreso no se hizo factura) tampoco se
provisionó como ingreso anticipado
Gastos del Periodo $ 56. 185.360 Utilidad del Bce. 2010 $4.406.640
Perdidas Ejercicios Anteriores $ 4.403.552
Renta líquida imponible$ 3.721
Este año no se emitieron facturas por los ingresos declarados según formulario 29
AÑO 2011 A.T. 2012. (Se presentó de esta forma)
Arriendos Percibidos $ 54.000.000 Facturados Otros Ingresos$ 8.539.233
Total Ingresos $ 62.539.233
Gastos del Periodo $ 50.935 .514
Utilidad del Balance 2011 $ 11.603.719
Gastos rechazados $ 2.900.930
Renta líquida imponible $ 14.504.649
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Impuesto Renta Determinado $ 2.900.930
PPM pagados $ 1.336.497
Impuesto Final determinado $ 1.564.433
IPC $20.338
Total Impuesto pagado $ 1.584.771.
EL SII RECTIFICÓ LA DECLARACION Y LA PRESENTA DE LA SIGUIENTE FORMA:
AÑO 2011 A .T. 2012.
Arriendos Percibidos $ 54.000.000
Facturados Ingreso $ 62.592.000
Facturado en agosto Otros Ingresos $ 8.539.233
Total Ingresos $ 125.131.233
Gastos del Periodo $ 50.935.514
Utilidad del Balance 2011 $ 74.195.719
Ajuste C.M. $ 507.998.
Renta líquida imponible $ 73.687.721
Impuesto Renta Determinado $ 14.737.544
PPM pagados $ 1.336.497
Impuesto Final determinado$ 13.401.047
Impuesto pagado $ 1.564.433
Total impuesto adeudado a pagar $ 11.836.614
IPC $ 153.876
Total Impuesto pagado $ 11.990.490
Reajustes Art. 53 $ 1.280.788
Multas $ 7.564.629
Total impuesto a pagar $ 20.835.907.
5. Señala que conforme los hechos descritos precedentemente, a su juicio, no se ha
producido perjuicio fiscal, toda vez que la determinación de las utilidades y sus
respectivos impuestos fueron realizados correctamente en los periodos tributarios
respectivos, tratándose de una liquidación que pretende que esta parte pague doblemente
respecto de ingresos ya declarados y pagados. Es necesario aceptar igualmente que el
hecho de haber facturado fuera de los plazos establecidos por el legislador acarrea una
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sanción, no es menos cierto que dicha sanción no debe confundirse con el perjuicio fiscal
que se supone realizado, ya que es claro que, el ingreso percibido fue tributado (sin que
mediara la facturación respectiva) en el periodo tributario correspondiente, y que la
facturación en el periodo inmediatamente siguiente, no fue considerado como ingreso en
vista a que la empresa ya había pagado la utilidad correspondiente como se acreditará
con la documentación respectiva.
PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE.
Finalmente en definitiva, en merito a los antecedentes de hecho expuestos, la parte
reclamante solicitó, dejar sin efecto la liquidación realizada por el Servicio de Impuestos
Internos, en atención que los montos de ingresos percibidos por la empresa Inmobiliaria
Molina Morales Limitada, fueron declarados y pagados dentro del periodo tributario
correspondiente al año 2010, no existiendo en su parecer perjuicio fiscal respecto de
ellos, en especial, por no haber sido considerada la facturación de dichos ingresos en la
declaración de impuesto del periodo 2011.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 121 y siguientes de 20.322 y demás normas pertinentes; la reclamante solicitó
tener por presentado RECLAMO en contra de don TEOBALDO ANTONIO SILVA
MIRANDA, en su calidad de jefe de Unidad, Maipú, de la Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de impuesto Internos, ya individualizado, instó dar curso y en
definitiva acogerlo ordenando dejar sin efecto la liquidación reclamada por no existir
perjuicio fiscal y haberse declarado los ingresos percibidos y pagado las respectivas
utilidades por Inmobiliaria Molina Morales Limitada en los periodos tributarios respectivos.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑO LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN.
1. Mandato judicial donde consta mi personaría para actuar por Inmobiliaria Molino
Morales Limitada.
2. Copia de la liquidación N° 214109000482 emitida con fecha 19 de junio de 2015 por
don Teobaldo Antonio Silva Miranda, jefe de Unidad, Maipú, de la Dirección Regional
Santiago Poniente del Servicio de impuesto Internos, con su respectivo sobre de
correos.
3. Libros de ventas: Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2011.
4. Libro Mayor de arriendos percibidos de los años 2010 y 2011.
5. Formularios 22 A .T. 20 12-comercial 2011 y A .T. 2011-comercial 2010.
6. Pago de IVA Agosto 2011.
7. Balance General 2011 y 2010.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes y
resuelto en resolución a fs. 62 y siguientes de autos, se confiere traslado de la
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reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio),
quien a fs. 64 con fecha 14 de octubre de 2015, lo evacúa, compareciendo don
CHRISTIAN RAGGIO MARIN, abogado por el Servicio de Impuestos Internos, en autos
sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulado "INMOBILIARIA MOLINA
MORALES LIMITADA con SERVICIODE IMPUESTOS INTERNOS XIVDR STGO
PONIENTE",RIT GR-15-00117-2015,RUC N°15-9-0001245-1, quien estando en tiempo y
forma y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 N°3 del Código de Procedimiento
Civil en relación con lo establecido por el artículo 148 del Código Tributario, opuso
excepción dilatoria de falta de capacidad de personería o de representación legal del que
comparece en su nombre, la cual solicitó que sea acogida y consecuencialmente se
ordene a la parte demandante subsanar los vicios de que adolece el libelo, todo ello sobre
la base de las siguientes consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer:
B) Contestación del reclamo:
ANTECEDENTES
Señala que con fecha 06 de octubre de 2015, don Wilfredo Orellana Guerra,
abogado, en su calidad de presunto mandatario judicial de la empresa INMOBILIARIA
MOLINA MORALES LIMITADA, RUT N°76.895.000-2, dedujo reclamo en contra
delaLiquidaciónN°214109000482, de fecha 19 de junio de 2015; al respecto y en virtud de
lo establecido por el artículo 132 del Código Tributario, este Primer Tribunal Tributario y
Aduanero, con fecha 7 de octubre de 2015 resolvió tener por interpuesto reclamo
tributario contra la liquidación señalada, dando traslado a la reclamada.
Sostiene que ante dicha resolución, bajo el amparo de los medios procesales de
impugnación que confiere la ley y fundado en lo dispuesto por los artículos 124 y 133 del
Código Tributario, el Servicio interpuso recurso de reposición en contra de la resolución
de fecha 7 de septiembre de 2015, recurso que no fue acogido por el tribunal por
resolución de fecha 16 de octubre de 2015, y la cual en su considerando Séptimo, le
señaló al Servicio que tiene acceso al expediente para verificar los antecedentes de estos,
los cuales fueron revisados por esta parte y por lo cual dedujo la presente excepción
dilatoria.
Alega que por lo anterior y en razón del análisis que el Servicio realizó del
expediente de autos, este concluyó que don Wilfredo Orellana Guerra carecía de
facultades para representar a la Sociedad Inmobiliaria Molina Morales Limitada, ya que de
la escritura pública de fecha 24 de Junio de 2013, repertorio N°18978-2013, otorgada ante
el Notario público de Santiago don Ricardo San Martín, la que en la página 3 señala que
la personería de don Juan Claudio Molina Valenzuela para actuar en representación de
Inmobiliaria Malina Morales Limitada, consta en escritura pública de constitución fecha 25
de abril de 2007, que rola inscrita a fojas 21.263, N°15.549 del Registro de comercio de
Santiago del año 2007, escritura pública que no fue acompañada en el escrito de reclamo.
Añade que, para que el mandato judicial otorgado por don Juan Claudio Molina
Valenzuela, en representación a la Sociedad Inmobiliaria Molina Morales Limitada a don
Wilfredo Orellana Guerra sea válido, es necesario que el otorgante que comparece posea
poderes suficientes para conferir el mandato, lo cual en su opinión no ha sido acreditado
en autos, conllevando a que no ha sido posible ante el Tribunal y menos para el Servicio
saber que si quien otorgó el mandato judicial, efectivamente tiene poderes suficientes
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para efectuar dicha delegación .
Añade que lo anterior no es baladí, toda vez que es posible que quien otorgó el
mandato judicial requiriese actuar en conjunto con otro apoderado para delegar las
facultades previstas en el inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,
o que simplemente no tuviese facultades suficiente para ello, siendo imperativo que
conjuntamente con el mandato judicial sea acompañada la escritura o documento en el
cual consta el poder suficiente de quien representa al contribuyente persona jurídica que
delegó en el abogado las facultades para accionar judicialmente .
Asimismo sostiene que, debe tenerse presente que la escritura cuya omisión en
autos se reclama, se desconoce si fue otorgada en una Notaría diferente a aquella en que
se otorgó el Mandato Judicial, motivo por lo que el Ministro de Fe actuante no pudo
certificar la no inserción de la misma en su Repertorio, ya que en el mandato judicial
además no se consigna la frase "escritura que no se inserta por ser conocida por las
partes y el Notario que autoriza".
Fundamenta lo anterior que la ausencia de la personería en el reclamo implica que
no es posible acreditar el cumplimiento del requisito N°1 del artículo 125 del Código
Tributario, esto es, consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario,
domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo
representan y la naturaleza de la representación. Señala asimismo, la referida falta de
documento, acarrea que no es posible determinar si se cumplen o no los requisitos
establecidos en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mandato debe
ser otorgado por la persona a quien la ley confiera dicha facultad.
Afirma que, la excepción dilatoria interpuesta resulta del todo procedente, ya que
es interpuesta en tiempo y forma conforme lo dispuesto el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, no se está atacando el fondo de la acción deducida, sino que un vicio
formal del procedimiento que requiera ser subsanado por la reclamante, previo
pronunciamiento de este Tribunal. Asimismo, hace presente que esta excepción no se
interpone de forma temeraria ni con un afán malicioso que haga procedente la
condenación en costas, en el caso improbable de no ser acogida la excepción interpuesta,
toda vez que esta se ejerce en virtud de las normas regulatorias del debido proceso, no
siendo además incompatible con el recurso de reposición interpuesto previamente por
esta parte. Indica que adicionalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 87
del Código de Procedimiento Civil, y atendida la calidad de incidente de previo y especial
pronunciamiento, ya que se refiere a la procedencia del reclamo mismo, en su opinión es
necesario que el procedimiento permanezca en suspenso hasta su fallo, razón por la que
se solicita además, que se ordene la suspensión del mismo hasta que se resuelva la
incidencia planteada.
PETICIÓN CONCRETA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RESPECTO DE
OPONER EXCEPCIÓN DILATORIA EN EL CASO DE AUTOS.
Finalmente en cuanto a la excepción dilatoria deducida y en mérito de lo expuesto
de los artículos 87, 303 Nº 3, 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo
148 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por interpuesta
excepción dilatoria de falta de capacidad de personería o de representación legal del que
comparece en su nombre, suspendiendo el procedimiento hasta que se resuelva la
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excepción planteada, acogerlo a tramitación y resolverla en definitiva, por las razones de
hecho y de derecho planteadas precedentemente.
PETICIÓN SUBSIDIARIA RESPECTO DEL RECHAZO DE LA EXCEPCION DILATORIA
PLANTEADA EN LO PRINCIPAL DE LA CONTESTACIÓN AL RECLAMO.
La reclamada solicitó en subsidio teniendo presente el evento que la excepción
dilatoria planteada en lo principal de su presentación sea rechazada, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacuó el traslado conferido
a esa parte, por resolución de fecha 16 de octubre de 2014, notificada con esa misma
fecha, del reclamo presentado por Wilfredo Orellana Guerra, RUT N°8.988.979-0, en
representación de la contribuyente INMOBILIARIA MOLINAMORALESLIMITADA,
RUTN°76.895.900-5,ambos domiciliados en Enrique Mac lver N°376, oficina 41, comuna
de Santiago, en contra de la Liquidación N°214109000482, de fecha 19 de junio de 2015,
emitidas por la Unidad de Maipú dependiente de esta Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos. La reclamada mediante su presentación,
solicitó el rechazo del reclamo presentado en todas sus partes, confirmando la actuación
emitida por este Servicio, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho, que
pasa a exponer:
l. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Indica que a objeto de ilustrar sobre los antecedentes que originaron la Liquidación
reclamada, hace presente lo siguiente:
Señala que con fecha 27 de abril de 2012, la contribuyente presentó declaración
anual de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, mediante Formulario
22, folio 224440002. Sin embargo indica que, debido a que la información que obra en el
Servicio era inconsistente con la señalada en la declaración, es que mediante Citación
N°122309334, de fecha 10 de marzo de 2015, según esta, le requirió a la contribuyente
acreditar la observaciónA08, toda vez que según lo informado por la contribuyente en los
códigos [628], [851], [629] y [651] del F22 del año tributario 2012, los ingresos que
corresponden a $54.000.000, $0, $0 y $1.408.928 respectivamente, se encontraban sub
declarados de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por el
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones de juradas y nóminas en
las cuales se encuentra informado.
Continúa señalando que asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, es que le solicitó a la contribuyente que presentara su respuesta por
escrito dentro del plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la citación, además
de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de renta 2012, compareciendo
para ello a la oficina de la Unidad de Maipú de este Servicio, ubicada en Fernando Riesco
N°33, comuna de Maipú, acompañando para ello:
-Carné de identidad o Cedula de Rut, según corresponda.
-Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
- Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces.
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-Libro de Compras y Ventas.
-Libro FUT
- Balance tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
-Ajuste a la Renta Líquida.
-Libro Diario (centralización Libro de compras y ventas)
Alega que sin embargo, y a pesar del formal requerimiento realizado a la
contribuyente, esta no compareció ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios
que permitían solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta
Año Tributario 2012, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 24 inciso 1° y
200 inciso 1° del Código Tributario, este Servicio procedió a emitir la Liquidación N°
214109000482, de fecha 19 de junio de 2015, estableciéndose:
Período Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2012 Art. 53 Inc. 1° CT. Intereses art. 53 inc. 3° Total al 30/06/2015
Impuesto de Primera
2012 $ 11.990.490 $ 1.280.788 $ 7.564.629 $ 20.835.907
Categoría
II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO.
Señala que la reclamante comienza su relato indicando que con fecha 31 de
diciembre de 2010 realizó el cierre de sus estados contables, registrando un ingreso
percibido por la suma de $60.592.000, y el que imputa al canon de arriendo obtenido del
inmueble ubicado en calle Barros Arana N°1003, de la comuna de Renca, monto percibido
sin la emisión del correspondiente documento tributario; el que, sin embargo, fue
declarado y anotado en la línea 628 del formulario 22, de la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2011.
Indica además, que atendido que en el mes de septiembre de 2011 el Servicio le
autorizó el timbraje de facturas de ventas y por solicitud del arrendatario, con fecha 31 de
agosto de 2011, emite factura a Sanex Ingeniería Ltda. y que en la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, informó a título de arriendo,
solo los ingresos percibidos por la suma de $54.000.000, no incluyendo el monto
facturado en el mes de agosto por la suma de $60.592 .000.
Finalmente, manifiesta que no se ha producido perjuicio fiscal alguno, ya que la
determinación de las utilidades y los respectivos impuestos, se realizó en el año tributario
correspondiente, reconociendo el error de no haber facturado en el año de la percepción
de los ingresos. Por lo que solicitó al ente fiscalizador que se deje sin efecto la liquidación
realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
III. FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN N°214109000482, E IMPROCEDENCIA DEL
RECLAMO.
1.- Fundamentos de la liquidación:
Señala que la contribuyente INMOBILIARIA MOLINA MORALES LIMITADA fue
notificada de la citación N°122309334, de fecha 10 de marzo de 2015, solicitándole que
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compareciera a la Unidad de Maipú de la Dirección Regional Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, con el fin de aclarar y aportar antecedentes suficientes que
permitieran solucionar las inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario2012. Alega que sin embargo, y por motivos que la reclamada desconoce, la
reclamante no compareció a las dependencias del Servicio, sin aportar los antecedentes
que permitieran dar solución.
Advierte que lo anterior, pese a que la responsabilidad de dar curso al proceso de
revisión de sus declaraciones impugnadas recaía sobre el propio contribuyente, a fin de
subsanar las observaciones formuladas, y evitando con ello la determinación de
diferencias de impuestos y sus recargos legales, o rectificar de propia iniciativa sus
declaraciones, de conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario. Ello, debido a que
este proceso de auditoría tributaria requería que el contribuyente presentara toda la
documentación solicitada expresamente por este Servicio.
Cabe observar que si el contribuyente hubiese cumplido con su obligación,
haciendo entrega de todos los antecedentes requeridos en la citación, la responsabilidad
de dar curso al proceso de revisión de las declaraciones impugnadas habría recaído
exclusivamente sobre esta repartición, circunstancia que no se da en este caso, ya que
según en versión del Servicio el contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, abstrayéndose de la obligación de acreditación que le
asistía, al no acompañar los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Indica que a raíz de la actitud que tuvo la contribuyente, corresponde distinguir
entre aquellos contribuyentes que, una vez vencidos los plazos asociados a un
requerimiento de antecedentes, permanezcan como inconcurrentes a los procesos de
fiscalización, cuestión que ocurrió en este caso. Sostiene que es por ello, que con la
conducta anterior, el contribuyente entrabó la labor de fiscalización entregada por ley al
ente fiscalizador, ya que producto de su inactividad, los procesos internos de validación
de su declaración de impuesto siguieron su curso normal concluyendo con la emisión de
la liquidación reclamada, conforme lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario.
2. En cuanto las observaciones formuladas y alegaciones del reclamante.
Señala que en primer lugar, que la reclamante es una contribuyente clasificada en
la Primera Categoría, que se encuentra obligada a determinar sus impuestos mediante
renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar conforme al
artículo 21 del Código Tributario con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. Afirma que sin embargo, cuando
le informó a la contribuyente mediante citación que su Declaración de Impuesto a la Renta
2012 presentaba diferencias con respecto a la información que posee el Servicio en sus
sistemas, por lo que le requirió que compareciera para aclarar el origen de la
inconsistencia generada, no obstante, asegura que ésta no compareció ni aporto ningún
tipo de documentación al respecto.
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Añade al respecto, que las inconsistencias de la Declaración de Impuesto a la
Renta 2012 generaron la Observación A08, la cual tiene como objetivo controlar a los
contribuyentes de la primera categoría que sub declaren ingresos en el recuadro N° 2 del
Formulario 22 de acuerdo a la información que posee el Servicio en base a los
Formularios 29 que presenta el propio contribuyente y la información que proviene de las
declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. Manifiesta que es por
ello, que para su adecuado control, el Servicio debe verificar que el contribuyente haya
declarado los ingresos provenientes de su actividad de primera categoría conforme a lo
declarado en sus formularios 29 del período tributario en revisión, para lo cual es
imprescindible que en la etapa de fiscalización, la contribuyente acompañara los Libros de
Compras y Ventas, Diario y FUT; del Balance Tributario de 8 columnas y Estado de
Resultados y los Ajustes a la Renta Líquida Imponible, entre otros .
Manifiesta que en el caso particular, esta observación se origina porque los
ingresos por venta declarados en Formulario 29 (año comercial 2011) son por la suma de
$114.592.000, pero solo se declaró en el código 628 del Formulario 22 (año tributario
2012) la suma de $54.000.000, hecho que es reconocido por el contribuyente en su
reclamo, pero que justifica señalando que se debió a una supuesta falta de diligencia en la
forma de llevar su contabilidad en el año comercial 2011, y que atendido que los montos
de los ingresos percibidos por la empresa fueron ya declarados y pagados dentro del
periodo tributario2010, no existiría perjuicio fiscal alguno .
Sostiene que las alegaciones planteadas son absolutamente contradictorias entre
sí, ya que por un lado la reclamante señala que durante el año comercial 2010, por
concepto de arriendo del inmueble ubicado en calle Barros Arana, percibió la suma de
$60.592.000,siendo declarada en el año tributario 2011, conforme lo dispuesto por el
artículo 65 °1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, pero en contraposición, obvió la
obligación de emisión de la documentación tributaria, incumpliendo lo dispuesto por los
artículos 52 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agrega que la reclamante nunca compareció ante el Servicio para avisar y
justificar el supuesto error en la contabilización de dicho ingreso, como la no emisión de la
correspondiente factura, para finalmente no comparecer el este Servicio cuando fue
requerido formalmente por mediante citación N°122309334, y aun así, sostiene que
pretende en esta instancia desconocer la totalidad de los ingresos percibidos en el año
tributario 2012, a pesar que la emisión de las facturas emitidas en el año comercial 2011,
junto a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, reflejan y dan certeza de la
efectividad de la percepción de estos, por lo que las pretensiones y fundamentos del
contribuyente en el reclamo adolecen de serias inconsistencias.
Manifiesta por otro lado que, por motivo del reconocimiento que realiza el
contribuyente de los errores manifiestos en su declaración de renta, y no habiendo
aportado los antecedentes necesarios para subsanar las observaciones planteadas por
este Servicio a su Declaración de Renta del año tributario 2012, es afirma que la
liquidación fue válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del
Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo pretender que mediante esta vía
jurisdiccional se anule un acto que fue realizado legalmente.
Añade que a mayor abundamiento, el contribuyente siempre ha tenido a su
disposición toda la información relativa a su situación tributaria y las objeciones
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efectuadas a su declaración de impuesto a la renta, de forma tal que, cuando no aporta
los antecedentes suficientes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio de
Impuestos Internos, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado legalmente para
emitir un acto administrativo correctamente fundado como lo fue la liquidación reclamada.
3. Necesidad de la fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta.
Señala que las declaraciones de impuesto a la renta, ha sostenido la Corte de
Apelaciones de Santiago1 representan una manifestación de voluntad emanada de los
contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el
objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio fiscal
las sumas declaradas por el contribuyente. Indica que una vez presentadas, el Fisco tiene
el derecho, a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder a un proceso
de fiscalización de la información sobre la cual se determinó. Las declaraciones de
impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que además pueden constituir un
medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos
provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios. Indica que en este caso
nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un examen por parte de éste por
la sencilla razón que se genera por una manifestación unilateral de voluntad del
contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la deuda,
verificando los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el
crédito. Expone que la declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un
título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el solo
hecho de notificarlo de la existencia del crédito. Apunta que en similar sentido, se ha
pronunciado también la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol 85-2012, de
14 de Marzo de 2012.
Así entonces señala el Servicio que, el contribuyente debe acreditar los requisitos
que hacen procedente la devolución que fuera solicitada en su declaración de impuesto a
la renta, toda vez que dicha declaración de impuestos del contribuyente no obliga al
Servicio, pudiendo este organismo ejercer sobre dicha declaración sus facultades
fiscalizadoras exclusivas y excluyentes, conforme los arts. 59, 60, y 63 del Código
Tributario.
Fundamenta que la liquidación impugnada nace como consecuencia de la propia
inactividad del contribuyente ante una solicitud presentada por él; es el contribuyente
quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos que le fueran
solicitados, la procedencia de la devolución a la que dice tener derecho, conforme a los
cálculos e información expresada en su declaración de impuestos. Advierte que el artículo
21 del Código Tributario dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
La norma antes señalada es clara al indicar que la carga de la prueba o el onus probandi
en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente.
Dispone que acreditar, según la Real Academia española de la Lengua, significa
"hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad", y precisamente dicha
1 Tercera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo pronunciado con fecha17 de octubre de 2005, en los autos
Rol N2 4.213-2005
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circunstancia es la que en la especie no ha ocurrido, ya que el contribuyente, al no
comparecer a la fiscalización, no ha probado de conformidad con el artículo 21 del Código
Tributario, la veracidad de sus declaraciones , la naturaleza de las operaciones y de sus
antecedentes, así como tampoco los montos de las mismas, de manera de desvirtuar las
impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales.
Sobre el particular señala hacer presente lo indicado al respecto por el máximo
Tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los
autos Rol N° 4962-02, el cual, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó lo
siguiente: "14°) Que este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como el
de autos, ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece
que la carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la
jurisdiccional, del reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene
a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones
tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que no existe
propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos
internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1º del D.F.L. N°7), las
que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una investigación o sumario
criminal . Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa, se cursan las
liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse con pruebas suficientes y
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, sección del Código Tributario
que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias, a cargo de un
juez de esa especialidad en primer grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones, en
segunda instancia".
Admite que en el caso que convoca a los actores, el contribuyente no aportó libros
de contabilidad y demás antecedentes, que pudiesen acreditar de algún modo la
veracidad de la información contenida en su declaración de Impuesto. Indica que Servicio,
en resguardo del patrimonio fiscal, ante el incumplimiento del contribuyente, está
facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los
antecedentes que tiene en su poder, como se hizo con la liquidación objeto de autos.
Arguye que en virtud de lo expuesto, y dado que el contribuyente no acompañó los
documentos solicitados por el Servicio y que eran necesarios para acreditar y sustentar su
pretensión de devolución de impuestos, incumpliendo con ello sus obligaciones y cargas
establecidas en las normas legales recién citadas, de acuerdo a su texto expreso e
interpretación sostenida reiteradamente por la jurisprudencia de nuestros tribunales
superiores de justicia, es que se puede afirmar enfáticamente a este TTA, que la
Liquidación no adolece de vicio alguno y se encuentra debidamente justificada, máxime
considerando que el contribuyente persiste en su incumplimiento.
4. Control de legalidad de la liquidación.
Señala que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio
de Impuestos Internos correspondiendo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisar
la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la
adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el
contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en
caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un
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determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que
las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren
debidamente motivadas y fundadas.
Añade que la Liquidación impugnada mediante el presente reclamo, en tanto acto
administrativo, se encuentra ajustada a derecho, encontrándose el motivo expresado en la
liquidación dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración
pública. Manifiesta que el fundamento jurídico sustentado por este Servicio, radica en que
el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2012, como alega el Servicio que era su obligación.
Afirma que de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no
fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado,
pasaría a ser el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien finalmente lleve a cabo la
fiscalización de los impuestos y declare la procedencia de la devolución solicitada, en
circunstancias que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con
Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30.09.1980, otorga a esta repartición de manera
excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos lnternos.2
En este sentido, cabe hacer presente que la acción de Reclamo establecida en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, no ha sido concebida como una acción
destinada a constituir derechos para el actor, sino por el contrario, como una vía de
impugnación de la acción fiscalizadora, cuando ésta se ha efectuado vulnerando las
normas que la regulan, fiscalización que en este caso no pudo ser llevada a cabo, pues
fue burlada por el contribuyente al no acompañar su documentación tributaria para la
revisión pertinente solicitada.3
2 Tribunal: Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía , Caratulado : Briones Quezada con Sil IX
Dirección Regional de Temuco, Ruc: 12-9-0000155 -8, Rit: GR-08-00038-2012, sentencia de fecha 15 de febrero de
2013, VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, y reiterando lo ya resuelto por este mismo Tribunal en Causa RIT
GR-08-00031-2011, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia
de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales
son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para
revisar su actuación, consideran do que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en
actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos
al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada
actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a
los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente
fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado
precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de
los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se
encuentren debidamente motivadas y fundadas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, a modo ilustrativo, es interesante
considerar en esta materia que, a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la ley 20.322.-, que
establece la jurisdicción tributaria y aduanera, la Excma. Corte Suprema ha emitido un informe al órgano legislador
que, en su parte pertinente, establece cual debe ser la correcta doctrina en esta materia. En efecto, seña la el Excmo.
Tribunal en el oficio N"4-2012, de 4 de enero del año 2012, que "atendida la naturaleza del juicio tributario , lo que se
pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien
la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los
antecedentes en que se funda , el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el
ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio
tributa rio, la notificación, entre otras."
3 Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío. Caratulado: Jeldres Cid con SIl VIl Dirección Regional de
Concepción, RUC: 12- 9-0000176-0 RIT: 10-00025 -2012. Sentencia: de fecha 9 de noviembre de 2012. VIGESIMO
QUINTO: Que, por consiguiente resulta procedente restarle todo el mérito probatorio a esta contabilidad ,teniendo en
consideración que se trata n sola mente de libros que se denominan Libros Cajas, es decir, se trata de una
contabilidad simplificada sin la respectiva autorización del Servicio de Impuestos Internos que permita esta forma de
registrar sus operaciones contables y financieras . A sí también es dable recalcar como elemento preponderante que,
la recurrente no acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos la documentación soportante que permita tener por
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Timbre Electrónico
IV. CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Expone que, de todo lo ya expuesto, teniendo en consideración que el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitían
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta Año Tributario
2012, situación que no varía en forma alguna con la documentación acompañada al
reclamo, esta parte estima que la Liquidación N° 214109000482 , de fecha 19 de junio de
2015, reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentra ajustada a Derecho,
lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad, con costas.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don
Wilfredo Orellana Guerra, abogado, en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA
MOLINA MORALES LIMITADA, RUT N°76.895.000-2, en contra de la Liquidación
N°21409000482, de fecha 19 de junio de 2015, solicitando se confirme la liquidación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
costas.
PETICIÓN SUBSIDIARIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
El Servicio de Impuestos Internos señala que, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, solicitó la
inadmisibilidad Probatoria de los antecedentes presentados en el reclamo tributario
interpuesto por INMOBILIARIA MOLINA MORALES LIMITADA, RUT N°76.895.000-2, en
contra de la Liquidación N°214109000482, de fecha 19 de junio de 2015, en atención a
las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
Señala que en la Citación N°122309334, de fecha 10 de marzo de 2015, efectuada
a la reclamante, le informó al contribuyente que revisada su declaración anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, había sido observada con la
anotación interna A08. Agrega que según lo informado en los códigos [628), [851], [629), y
[651] del F22, folio 224440002 del año tributario 2012, que corresponden a $ 54.000.000,
$ 0, $ 0 y $ 1.408.928 respectivamente, los ingresos se encuentran sub declarados, de
acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se
dignas de fe las anotaciones contables y en consecuencia, acreditados suficiente mente sus dichos, teniendo
presente que este organismo fiscalizador es el único por ley quien tiene las facultades para rea liza r e l acto de
fiscalizaros impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieran fiscales o de otro carácter según lo
dispone el Código Tributario en el inciso primero del artículo 6' como también el artículo 1' del D.F.L. N' 7 Ley
Orgánica del Servicio. Y por lo último, no es pertinente que la recurrente pretenda que la etapa jurisdiccional se
constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización , sin que previamente se acredite por el
reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido
el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que tenido la
instancia para desarrollar una adecuada y legal auditoría y que por su incumplimiento no se ha podido
realizar y no por arbitrio del órgano fiscal . Por lo que no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente"
En el mismo sentido ,fallos correspondientes a reclamo caratulado "Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada con
Sil", RIT GR-10- 00009-2012, de fecha 04 de octubre de 2012, Considerando Vigésimo Primero de la sentencia,. y
reclamo caratulado "Pablina Ninette Dospita l Rodríguez con Sil", RIT GR-10-00027-2012, de fecha 06 de octubre de
2012, Considerando Vigésimo de la sentencia.
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encuentra informado.
Agrega que la Citación efectuada en conformidad al artículo N° 63 del Código
Tributario, le comunicó al contribuyente expresamente que disponía del plazo de un mes,
contado desde el día siguiente de la fecha de su notificación para rectificar, aclarar,
ampliar, o confirmar su declaración de impuestos, en relación a los montos sub
declarados, y que el incumplimiento a lo dispuesto anteriormente, daría origen al Servicio
para tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan, con los antecedentes
que tenga en su poder, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2°, 22, 63
y 64 del Código Tributario, reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo 53
del mismo Código. Solicita que en definitiva, lo que el contribuyente debía acreditar con la
documentación de respaldo correspondiente, era el motivo de la subdeclaración de los
Ingresos de las ventas señaladas en la citación.
La documentación que fue solicitada expresamente por este Servicio de Impuestos
Internos, fue la siguiente:
- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
- Libro de Compras y Ventas.
- Libro FUT.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas)."
Advierte que transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal,
por lo que este Servicio no pudo realizar el proceso de fiscalización correspondiente,
liquidando con los antecedentes de que disponía en sus sistemas.
Haciendo presente que, esta información que es entregada por el mismo
contribuyente en la copia de las liquidaciones reclamadas y que adjunta en primer otrosí
de su reclamo interpuesto, el Tribunal debió haberlo declarado inadmisible de oficio en
razón de que el artículo 132 del Código Tributario consagra en principio, la amplia libertad
a las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, al disponer en su inciso 10°
"Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe", sin más
limitación que las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de
testigos y el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las
partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los Directores
Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del Servicio.
Alega que la excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma
en comento, cuando señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
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específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63
y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.".
Sostiene que es procedente decretar la inadmisibilidad probatoria respecto de los
documentos presentados cuando éstos fueron solicitados en la citación y el contribuyente
no los acompañó, sin acreditar el motivo de tal omisión.
Señala que al respecto, la lltma. Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó una
sentencia definitiva, (Rol de ingreso N° 2-2012) dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Copiapó de fecha 06.02.2012 (RIT GR-04-00005-2011 RUC: 10-9-0000146-
2) mediante la cual rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una
liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario por falta de
justificación del origen de los fondos con los cuales la contribuyente habría realizado
inversiones en el año tributario 2008. A juicio del tribunal de alzada, la citación que
precedió a la liquidación no sólo solicitó que el contribuyente acreditara el origen de los
fondos con los cuales habría solventado las inversiones, sino que además ordenaba
concurrir con diversos documentos, sin que la reclamante demostrara en etapa de
fiscalización las materias que le estaban siendo cuestionadas. Luego, teniendo en
consideración que la actora no alegó y, consecuencialmente, tampoco probó los motivos
de la omisión en la presentación de dichos antecedentes por causas que no le fueran
imputables, decretó la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes presentados en la
causa tanto en primera como en segunda instancia.
El texto de la sentencia es el siguiente: "Copiapó, diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS:
Atendido el mérito de la causa, aparece que ante la Citación N° 182300096, agregada a
fojas 28 y siguientes, del Servicio de Impuestos Internos, efectuada a doña XXXXX, en la
cual, además de solicitársele acreditar el origen de los fondos con los cuales solventó las
inversiones de un inmueble, dos vehículos y un tondo mutuo, y de justificar otros ítems, se
le ordenaba concurrir con diversos documentos, entre ellos, los relativos a inversiones
que acrediten origen y disponibilidad de los tondos aplicados a la cobertura de los
desembolsos durante los últimos tres años, la contribuyente incurrió en total inactividad
para demostrar las materias que le estaban siendo cuestionadas, y habida consideración
que la reclamante no alegó y, por consiguiente, menos probó, los motivos de su omisión
en cuanto a acompañar tales documentos por causas que no le hayan sido imputables,
todo lo que importa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 inciso
undécimo del Código Tributario, que aquellos presentados en esta causa, tanto en
primera como en segunda instancia no son admisibles, y visto además los previsto en los
artículos 63 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de seis de
febrero de dos mil doce, escrita a fojas 301 y siguientes, sin costas del recurso por haber
tenido la reclamante motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus custodias".
En esta misma causa, el 29.07.2012, la Corte Suprema falló Recurso de Casación en el
Fondo interpuesto por la reclamante, el cual fue rechazado.
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PETICIÓN CONCRETA SUBSIDIARIA.
El Servicio de Impuestos Internos solicitó declarar la inadmisibilidad probatoria de los
antecedentes acompañados por la contribuyente al reclamo, y los cuales fueron
expresamente solicitados por el Servicio al Reclamante en la Citación N°122309334, de
fecha 10 de marzo de 2015.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de la liquidación centralizada
N°214109000482, de fecha 19 de junio de 2015, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente.
2°) A fs. 11 y siguientes, rola copia de liquidación centralizada N°214109000482.
3°) A fs. 21 y siguientes, rola copia simple del formulario 22 de Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012, Folio N°224440002.
4°) A fs. 35 y siguientes, rola copias simple del Formulario 29 de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos años 2010 y 2011.
5°) A fs. 59-60, rolan balances tributarios Años Comerciales 2010 y 2011.
6°) A fs. 62, rola resolución de fecha 07.10.2015 que tuvo por interpuesto en tiempo y
forma reclamación tributaria en contra de la liquidación centralizada N°214109000482, de
fecha 19 de junio de 2015, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvieron
presente los correos electrónicos indicados. Se tuvo por acompañados los documentos
singularizados. Se tuvo presente la personería. Finalmente se tuvo presente el patrocinio
y poder, además del domicilio indicado para todos los efectos legales en el proceso.
7°) A fs. 64, rola escrito de fecha 14.10.2015 presentado por el SII en que asume
representación y delega poder.
8°) A fs. 68, rola escrito de reposición de fecha 14.10.2015 presentado por el SII.
Además, el SII solicitó la suspensión del procedimiento en dicho escrito.
9°) A fs. 70, rola resolución de fecha 16.10.2015 que no dio lugar a lo solicitado por el SII
según fs. 68 de autos.
10°) A fs. 73, rola escrito de fecha 03.11.2015 presentado por el SII en el cual solicitó
tener por interpuesta excepción dilatoria por falta de capacidad de personería. Solicitó
tener por evacuado el traslado conferido. Además, en forma subsidiaria, solicitó la
inadmisibilidad probatoria.
11°) A fs. 81, rola resolución de fecha 16.11.2015 que dio traslado a la parte reclamante
para que se pronunciase respecto a lo solicitado a fs. 71.
12°) A fs. 83, rola escrito de fecha 26.02.2016 presentado por la parte reclamante en que
solicitó ordenar la suspensión de cobro iniciado por el SII.
13°) A fs. 86, rola resolución de fecha 26.04.2016 que decretó suspender la acción de
cobro judicial. Se ordenó oficiar a las instituciones correspondientes.
14°) A fs. 88-89, rolan oficios ORD. N°101/2016 despachado a la Tesorería General de la
República y N°102/2016, despachado al SII, Dirección Regional Santiago Poniente.
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15°) A fs. 90-91, rolan comprobantes de cartas certificadas de los oficios despachados
N°101/2016 y N°102/2016.
16°) A fs. 95 y siguientes, rola resolución de fecha 13.07.2016 que resolvió
derechamente la solicitud presentada por el SII a fs.73
17°) A fs. 99, rola resolución de fecha 13.07.2016 en la cual recibió la causa a prueba en
autos acumulados sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos,
abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario. Los puntos de prueba fijados fueron los siguientes:
1.- Acredítese la adecuada y correcta determinación de los ingresos percibidos y declarados por la
reclamante a través del Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2012 y que dieron origen a
la Liquidación Centralizada N°214109000482 de fecha 19 de junio de 2015 emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, reclamada en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
18°) A fs. 101 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
19°) A fs. 102, rola resolución que tuvo por recibido oficio ORD. DJU 14.00 N°58 de fecha
25.05.2016 según lo ordenado a fs. 86 de autos.
20°) A fs. 112, rola resolución que ordena certificar por el Sr. Secretario del Tribunal lo
solicitado por el SII a fs. 111 de autos.
21°) A fs. 114, rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal quien certificó
que la parte reclamante no evacuó el traslado conferido a fs. 97 de autos.
22°) A fs. 117 con fecha de 30 de marzo de 2017 se llamó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don WILFREDO ORELLANA
GUERRA, abogado, en nombre y representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA
MOLINA MORALES LIMITADA, RUT N° 76.895.900-5, con giro de su denominación, con
domicilio para estos efectos en calle Mac Iver N°376, oficina 41, comuna y ciudad de
Santiago, quien en la representación y de conformidad con los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de la liquidación centralizada
N°214109000482, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por don Teobaldo Antonio Silva
Miranda, Jefe de Unidad de Maipú perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ambos domiciliados en calle
Fernando Riesco N° 33, comuna de Maipú conforme los antecedentes de hecho y
derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 73 y siguientes ) con fecha 03 de noviembre de
2016 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra
de la actuación referente a los giros ya individualizados, todos emitidos por el ente
fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente
reproducidos.
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TERCERO: Que para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una
persona jurídicas correspondiente a Sociedades de Responsabilidad Limitada con giro
comerciales o actividad comercial de “Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales
Mobiliarios en General”.
Se desprende de lo anterior que de lo cual y según antecedentes que constan en
el proceso, la contribuyente reclamante, de acuerdo a su giro económico, se encuentra
afecta a la Ley sobre Ventas y Servicios, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. (D.L.
825/1974).
Que, es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad
económica, que la reclamante además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera
Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría
de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley
sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho
texto legal.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a lo
señalado por la reclamante, con fecha 31 de diciembre de 2010 ésta realizó el cierre de
los estados contables estableciendo que el canon de arriendo de un inmueble ubicado en
calle Barros Arana N° 1003, comuna de Renca percibió por ese concepto durante el año
2010, la cantidad de $60.592.000.- (sesenta y nueve millones quinientos noventa y dos
mil pesos), reconociendo que la contabilización de este ingreso se contabilizó, pero sin la
emisión de la respectiva factura de venta, toda vez y según su versión la sociedad en
comento no había timbrado dichos documentos.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la reclamante omitió
la provisión de los ingresos anticipados en razón de no haber emitido la factura de venta
correspondiente a la empresa Sanex Ingeniería Limitada que gozaba como calidad de
arrendadora. Como consecuencia de lo anterior señala que informó como ingresos
percibidos por la empresa en el Formulario 22, folio N° 92580991, presentado con fecha
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28 de abril de 2011, informando en el código [628], ingresos del giro percibidos o
devengados) la suma de $ 60.592.000.
OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, con fecha 07 de septiembre de 2011, el
Servicio de Impuestos Internos autorizó el timbraje de facturas de ventas autorizando 5
facturas para tales efectos, según da cuenta formulario N° 3230 de declaración Jurada
para Timbraje de Documentos y/o Libros. En ese sentido y teniendo en su poder las
facturas de venta timbradas, la reclamante emitió la factura folio N°1 correspondiente a la
sociedad Sanex Ingeniería Ltda. con fecha 31 de agosto de 2011 por la suma de
$60.592.000 más I.V.A. por concepto de arriendo. Que de esta manera, la reclamante
señaló que posteriormente se contabilizó en el Estado de Resultado del Balance General
correspondiente al año comercial 2011, un total de $ 54.000.000, afirmando que este
monto se encuentra dado por la emisión de las facturas N°2 a N°5, todas emitidas a la
empresa Sanex Ingeniería Ltda.
NOVENO: Que, respecto de lo precedente, la reclamante manifestó que no se
habría producido perjuicio fiscal alguno, toda vez que dado el hecho de reconocer la
utilidad y el hecho de haber enterado los impuestos correspondientes en arcas fiscales,
durante el año tributario oportuno, reconoció el error incurrido en no haber facturado el
ingreso percibido por concepto de arrendamiento, por lo cual solicitó ante este Primer
Tribunal Tributario dejar sin efecto la citada liquidación, atendida dicha explicación
DÉCIMO: Que, así las cosas, con fecha 27 de abril de 2012, la reclamante
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta relativa al AT 2012, mediante
Formulario 22, folio N° 224440002, según costa copia simple a fs. 21 y siguientes. En
consecuencia de lo anterior, el ente fiscalizador mediante Citación N°122309334 de fecha
10 de marzo de 2015, a fin de que la reclamante concurra a aclarar en sede administrativa
el surgimiento de la observación A08, puesto que de acuerdo a lo informado en su
declaración de renta Formulario 22 códigos [628], [851], [629] y [651] del AT 2012
encuentran referencia a montos subdeclarados, correspondientes a $54.000.000 y
1.408.928, respecto de lo informado en sus declaraciones mensuales de impuestos a
través de su formulario 29.
UNDÉCIMO: Que, finalmente en versión de la reclamada, habiendo esta última
citado al contribuyente –reclamante- conforme al artículo 63 del Código Tributario, para
que concurriese con todos los antecedentes pertinentes a fin de aclarar las diferencias
detectadas, este no se presentó formalmente en sede administrativa en la fecha
determinada por el ente fiscalizador. Por lo tanto, consecuencialmente y producto de lo
anterior, el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21,
24 inciso 1° y 200 inciso 1° del Código tributario, procedió a emitir la Liquidación
Centralizada N°214109000482 de fecha 19 de junio de 2015, estableciendo un impuesto
determinado al 30 de junio de 2015 ascendente a la suma de $20.835.907.- incluyendo
reajustes e intereses.
DUODÉCIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de
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réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
DÉCIMO TERCERO: Que, mediante la resolución de fs. 99 con fecha 13 de julio
de 2016, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer:
1.- Acredítese la adecuada y correcta determinación de los ingresos percibidos y declarados por la
reclamante a través del Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2012 y que dieron origen a
la Liquidación Centralizada N°214109000482 de fecha 19 de junio de 2015 emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, reclamada en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
DÉCIMO CUARTO: Que son hechos no controvertidos;
a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, que tributa en renta efectiva, con contabilidad completa.
I.-TESTIMONIAL:
Que, habiendo este Primer Tribunal Tributario y Aduanero, fijado los puntos de
prueba sobre hechos sustanciales pertinentes y controvertidos según resolución
decretada con fecha 13 de julio de 2016, rolante a fs. 99 de autos, no se llevó a cabo la
audiencia testimonial toda vez que las partes, no presentaron en tiempo y forma, lista de
testigos dentro de la etapa probatoria en este proceso.
II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
Reclamante:
La reclamante no acompañó documentos dentro del término de probatorio.
Reclamada:
La reclamada no acompañó documentos dentro del término de probatorio.
III.- OFICIOS:
Que, con fecha 26 de fecbrero de 2016, la reclamante de autos solicitó en lo
Principal y en el Segundo Otrosí de la presentación de fecha antes señalada, tener
presente las circunstancias atingentes al fondo del asunto en cuanto a la petición de
suspención de cobro de giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
liquidación N° 214109000482 practicada y reclamada en estos autos.
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Que, de modo tal y de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, este
Primer Tribunal Tributario y Aduanero, de comformidad a lo prescrito en los artículos 147,
168 y siguientes del Código Tributario, ordenó oficiar a la Tesorería General de la
República y al Servicio de Impuestos Internos mediante los oficios ORD. N°101/2016 y
ORD. N°102/2016 rolantes a fs. 88 y 89 respectivamente. Dichos oficios fueron
respondidos mediante ORD. DJU 14.00 N°58 informando la suspensión total de cobro
judicial, dando a su vez, cuenta en sus registros respecto de esta situación en particular.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la falta de personería del reclamante, se
rechaza la incidencia por entender este sentenciador que en la escritura pública
acompañada, es el notario quien da fe de dicha personería y de la suficiencia de la misma
para actuar en este proceso.
MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANALISIS DE FONDO DE LA MATERIA
DISCUTIDA.
El Derecho:
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
DÉCIMO SEXTO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido
que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para
conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y
finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
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4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida
por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros
tribunales de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
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contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
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prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es
este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán
admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una
limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una
excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es
porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación
reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate.
Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
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respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante promovió incidente de
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados por la reclamante, al
proceso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario y
fundada en los mismo argumentos de hecho utilizados para fundar la primera incidencia,.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamada evacua el traslado conferido respecto de
la aludida incidencia, solicitando su rechazo, con costas, basada fundamentalmente en
que se pretende dejar a su parte en indefensión con una interpretación antojadiza del
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario la que, por el contrario, debe ser interpretada
restrictivamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la
que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta el incidente de exclusión de prueba,
está contenida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los
antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el
reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, consta del simple examen material de autos, en especial las
presentaciones principales efectuadas por las partes, que constituye un hecho no
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discutido de la causa, que los requisitos signados con los números 1) y 3) del
considerando precedente se cumplen en la especie, por lo que para establecer la
procedencia de dar lugar a la solicitud de exclusión de prueba del Servicio es preciso
comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión fueron
solicitados “determinada y específicamente”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia
fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo
relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad
de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que
tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo
legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que
tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
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“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea
parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona
cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan
ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no
contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este
texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes
solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de
Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la
solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha
comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad
probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento,
proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes
solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la
especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de
Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la
norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en
nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y
sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de
prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una
vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la
prueba.
Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal,
toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso.
Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos
a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el
reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el
Servicio.
Que, para complementar lo señalado, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que
se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que en primer
lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en
su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
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verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra de lo
que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas
generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los oficios del
Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520
de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa.
el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a
las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de
prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en
el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al
apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo
razonado en el considerando precedente es imperativo para esta magistratura concluir
que la solicitud de los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de
los cuales incidenta de inadmisibilidad probatoria, es meramente genérica y no cumple
con los estándares de determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que
surge indefectiblemente del significado de dichos términos como de la interpretación
restrictiva que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario al constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa del
contribuyente; todas razones por las cuales el incidente promovido en forma subsidiaria,
por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser rechazado.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual
corresponde para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974,
y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa,
deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos
29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando
anteriores de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la
ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los
artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
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la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los
registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter
sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la
reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 144 del citado cuerpo legal
implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro
de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo
de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta
2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo
regulan.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica
que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas
permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de
terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado
cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas
de la empresa”.5
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez
aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en
esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo
cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código
Tributario a saber:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
4 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán
respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se
procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas
y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que
reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos
señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe
la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios
gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto
excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción
que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al
extranjero.
5 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena
Edición.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe
conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
TRIGÉSIMO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario
dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la
Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
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EN CUANTO A LA APRECIACION Y PONDERACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en resumen implícitamente, se debe dar preferencia
a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar
la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación
del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar
de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que
señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo
132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad… ”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, una vez atendido y analizado el marco normativo
respecto de todos los antecedentes referentes a la causa particularmente referido a lo
expuesto por la reclamante en cuanto a señalar la no existencia de perjuicio fiscal, toda
vez que afirmó en su reclamación principal que los montos por concepto de ingresos
recibidos por cánones de arriendo, estos fueron declarados y pagados dentro del Año
Comercial 2010, Año Tributario 2011, dentro de lo cual además, el Servicio de Impuestos
Internos afirmó que habiendo existido diferencias en la declaración de renta de la
reclamante, producto de la observación A08, ya que de acuerdo a lo informado en su
declaración de renta Formulario 22 códigos [628], [851], [629] y [651] del AT 2012
encuentran referencia a montos subdeclarados, correspondientes a $54.000.000 y
1.408.928, respecto de lo informado en sus declaraciones mensuales de impuestos a
través de su formulario 29 y que el reclamante no compareció ante sede administrativa
para aclarar su situación.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstante sobre lo precedentemente expuesto, esta
judicatura no vislumbra mayores antecedentes aportados durante este proceso, sobre
todo y en relación a la etapa probatoria, donde la parte reclamante debía demostrar su
probanza con antecedentes fehacientes y fidedignos, en lo respecta a la documentación
sustentadora y de respaldo. Y en ese sentido no acompañó documentos fundantes y de
respaldo como las facturas de venta emitidas, las cuales dan cuenta de las operaciones
relacionadas que precisamente se condicen con los ingresos de los periodos tributarios
cuestionados por la autoridad fiscal. Por lo demás, la documentación acompañada por la
reclamante durante este proceso, no es suficiente como para que esta judicatura pueda
emitir un juicio sustentable conforme lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, y por ende, bajo esa apreciación, valoración y ponderación, estos elementos no
logran convencer plenamente a este sentenciador como para emitir un pronunciamiento
respecto a lo solicitado en su reclamación en concreto, toda vez que encuentra limitación
a la prueba aportada.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento y aplicando doctrinalmente lo
que siempre este sentenciador ha sostenido a lo largo de diversos pronunciamientos
emanados por este tribunal en relación y tal como lo dispone el artículo 132 del Código
Tributario referente a las reglas de la sana crítica en criterio a ponderar y valorar
colectivamente la prueba respectiva, puede apreciar que si bien las escrituras son copias
originales y los antecedentes contables como los libros y respaldos, también lo son y
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pueden ser apreciados como válidos, cabe señalar que al ponderar y validar copia del
Balance General años comerciales 2010 y 2011 (a fs. 59 y 60 de autos), ambos no se
encuentran debidamente firmados ni timbrados por el contador correspondiente.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el sentido de lo precedente, este sentenciador
comparte lo que señala el Servicio en relación a que la propia normativa preceptuada en
los artículos 17 y 35 del Código Tributario establece en relación al carácter de fidedigno
de los libros contables.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en ese aspecto el artículo 17 del Código Tributario
establece:…”Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”…
CUADRAGÉSIMO: Que, en relación con lo precedente el artículo 35 del mismo
cuerpo legal dispone:…”Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por
el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales
como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las
partidas anotadas en la contabilidad”…
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento y en aplicación de lo
preceptuado en los artículos 17 y 35 del Código Tributario, este sentenciador finalmente
concluye que no puede ponderar y valorar copia de los Balances Generales aportados, ya
que como se ha indicado anteriormente, estos no fueron debidamente firmados y
timbrados por el contador, así como tampoco se encuentran firmados por el contribuyente
o representante legal. Por lo tanto es un elemento que carece suficientemente de
formalidad por cuanto a que en este estado tributario contable, convergen todos los
saldos de las diversas partidas que componen los respectivos registros contables que son
fiel reflejo de lo consignado y declarado en el Formulario 22. Además, se debe tener
presente que concurre a su vez, la responsabilidad de quien elabora y firma dicho estado
financiero da fe de la razonabilidad de las afirmaciones contenidas en dicho estado en
relación directa a lo establecido en el artículo 100 del Código Tributario. Y por esos
motivos le resta validez a este antecedente que como pieza, forma parte fundamental
dentro de este contexto, no pudiendo dar fe y crédito de que realmente corresponde a una
contabilidad fidedigna que es lo que este sentenciador doctrinalmente siempre ha dado
preferencia. Y por ese motivo, este sentenciador no hará lugar a la petición de la
reclamante.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas
y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la
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Liquidación centralizada N°214109000482 de fecha 19 de junio de 2015, se encuentra
adecuadamente fundada, además no deberá ser dejada sin efecto atendido toda vez que
se no logró acreditar por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados
en esta sede de acuerdo a los presupuestos de hecho y formales que establece nuestra
legislación.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se
estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse,
por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 35, 53, 63, 60, 100, 123 y siguientes, artículo
21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del
Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la
Renta), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y
siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios,
doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de
Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, Ley Nro. 3.918 sobre sociedades de
responsabilidad limitada, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo
de contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don WILFREDO ORELLANA
GUERRA, abogado, RUT N° 8.988.979-0 en representación de INMOBILIARIA MOLINA
MORALES LIMITADA, sociedad de asesoría, RUT N° 78.187.380-2.
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación centralizada N°214109000482 de
fecha 19 de junio de 2015, emitida por don Teobaldo Antonio Silva Miranda, Jefe de
Unidad Maipú de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos,
reclamada en este proceso.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA MOLINA MORALES CON SII, DIRECCIÓN XIV S ANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00117-2015
RUC N°: 15-9-0001245-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
35 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.