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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00121-2015 · 19 de octubre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00121-2015
RUC
15-9-0001281-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CINTHYA IVONNE FERNÁNDEZ CASTRO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro” RIT N°: GR-15-00121-2015 RUC N°:15-9-0001281-8 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 13 de octubre de 2015, doña CINTHYA IVONNE FERNANDEZ CASTRO interpone reclamo tributario ante este tribunal, en contra de la liquidación nro. 213000000303 de fecha 19.06.2015 notificada por carta certificada y nulidad de los formularios 29 Folios 522433666, 5224338156, 5224437376, 5224437746, 5224438046, 5224517716, 5224518296 y 5221255746 ingresados el día 7 y 8 de diciembre de 2011, y Nulidad del Formulario 22 Folio 104247381. SEGUNDO: Que, en el escrito del reclamo presentado y de los antecedentes acompañados al mismo, con fecha 13 de octubre de 2015, se desprende que la Liquidación Nro. 213000000303 de fecha 19 de junio de 2015, tiene una cuantía que asciende a la suma $ 20.970.538 ( al 30.04.2012 ) y a $ 36.440.561 ( al 31.06.2015 ). TERCERO: Que, el artículo 129 del Código Tributario dispone que : “ En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por si o por medio de sus representantes legales o mandatarios. Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la Ley Nro. 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.” CUARTO: Que, según se ha señalado la cuantía de esta reclamación en procedimiento general excede con creces la cuantía en que la ley permite la comparecencia no letrada, sin patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. QUINTO: Que, el Artículo 1 de la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio exige que toda primera gestión judicial contenciosa o no contenciosa, sea patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Siendo este un contrato solemne por el cual un sujeto o contribuyente encarga a un abogado la defensa de sus intereses en juicio. El abogado patrocinante, en la práctica, también representará a la parte en tribunales, puesto que reunirá también la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d08bbe4f-6b8b-45bd-9e02-0007dadd8b68 Timbre Electrónico 2 calidad de mandatario judicial. En teoría al abogado patrocinante le corresponde la defensa del fondo. El patrocinio de acuerdo a la ley se constituye por el hecho de colocar el abogado su nombre, apellido y domicilio seguido de su firma ( Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio). Y la sanción por la falta de su constitución es muy severa, la presentación, que no venga patrocinada por abogado no se proveerá y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Artículo 1 inciso 2° Ley Nro. 18.120. SEXTO: Que, en la especie el reclamo presentado con fecha 13 de octubre de 2015, adolece de la falta de patrocinio, que en este caso atendido el procedimiento de que se trata (procedimiento general de reclamación Arts. 123 y siguientes del Código Tributario ) y la cuantía de lo reclamado superior a las 32 unidades tributarias mensuales. Razón por la cual la consecuencia de aquello es que éste, No puede ser proveído y se tiene por no presentado para todos los efecto legales. Que se hace presente, además, que se está frente a un tribunal tributario y aduanero independiente de acuerdo a la ley 20.322, que no forma parte de la administración tributaria y que no reviste el juez la calidad de director regional. Que en mérito de lo antes expuesto, fundamentos de hecho y lo establecido en los artículos 123, 124 y 129° del Código Tributario y artículo 1° de la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio, Ley 20.322 Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Y teniendo presente que la hipótesis contemplada en la ley de comparecencia en juicio se cumple en este caso, según se señaló. RESUELVO: A LO PRINCIPAL: SE TIENE POR NO PROVEÍDO Y POR NO PRESENTADO el reclamo de fecha 13 de OCTUBRE de 2015 de Fojas 1 y siguientes, para todos los efectos legales. AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Estese a lo resuelto en lo principal, hágase devolución de la documentación acompañada, previo certificado de su entrega conforme. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a la direcciones de correo electrónico [email protected];[email protected] Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d08bbe4f-6b8b-45bd-9e02-0007dadd8b68 Timbre Electrónico 2015-10-19T08:28:37-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.