Texto de la sentencia
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“ALGODONES BETA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00145-2015
RUC N° 15-9-0001438-1
Santiago, veintinueve de septiembre dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece Evelyn Sepúlveda Soto, abogada, en representación de
Algodones Beta Limitada Rut N° 81.502.600-4, sociedad de giro de fabricación de artículos
confeccionados de materias textiles, excepto prendas de vestir, quien estando dentro de
plazo interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 222 de fecha 6 de julio de
2015 y notificada el día 27 del mismo mes y año, y mediante la cual se ordena restituir de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la suma
de $ 29.583.315 que fue devuelta a la contribuyente con fecha 12 de mayo de 2012, suma
que más los intereses, reajustes y multas ascendía a la fecha de la liquidación a un total de
$ 71.555974, solicitando se deje sin efecto el acto reclamado, con expresa condena en
costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
ANTECEDENTES GENERALES.
l. Explica que mediante declaración de impuesto a la renta contenida en formulario N°22, folio
216324382, correspondiente al año tributario 2012, la reclamante habría solicitado una
devolución ascendente a $ 45.592.927, la cual se encontraba conformada de la siguiente
manera:
a) Pago Provisional por Utilidad Absorbida ("PPUA"), por $ 32.778.521.
b) Pagos Provisionales Mensuales ("PPM"), por $ 12.409.206.
c) Crédito por gastos de capacitación ("SENCE"), por $ 405.200.
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2. Con fecha 12 de mayo de 2012 se devolvió a la Sociedad parcialmente la suma de
$29.203.667, reteniéndose un saldo ascendente a $16.389.260.
3. Mediante aviso simple N° 120202489, la Sociedad fue requerida para que el día 17 de julio
de 2012 acompañara la documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la
pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas solicitada en su declaración Anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario
2012.
4. Aproximadamente cuatro meses después de que le fuera notificado dicho requerimiento de
antecedentes, la sociedad fue notificada de la Resolución N° 114000000047 de fecha 16
de noviembre de 2012, mediante la cual se denegó la devolución de los $16.389.260
retenidos hasta esa fecha. Señala que según se indica en dicha Resolución, la denegatoria
se debería a que "el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante
notificación N°120202489, para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera como "no fidedigna". Agrega
que según se indica en el mismo acto, "no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los
créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella se indica, lo que impide
considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se
vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores". Resolviendo por tanto que "No ha lugar a la devolución solicitada pendiente de
devolución de $16.389.260"
5. El día 29 de abril de 2015, es decir, aproximadamente 2 años 6 meses después de que
fuera emitida la resolución que daba por concluida la fiscalización efectuada a la declaración
de renta presentada por la Sociedad por el AT 2012, le fue notificada a la Sociedad la
Citación N° 79, de fecha 28 de abril de 2015 a fin de que dentro del plazo de un mes
presentara todos los antecedentes necesarios para "verificar que los impuestos declarados
en la "Declaración de Impuestos Anuales a la Renta", contenida en Formulario 22, folio
216324382 y la devolución parcial otorgada con fecha 12-05-2012 por la suma de
$29.203.667, se encuentren determinados de acuerdo a las disposiciones contenidas en el
artículo 31 inciso 3° de la Ley la Renta, así como verificar también, la procedencia de los
créditos por impuesto de Primera Categoría devueltos". Particularmente, se informó que los
códigos del formulario 22 que se debían acreditar eran los siguientes:
a) Código 628, "Ingresos del Giro Percibidos o Devengados", por $1.222.406.293.
b) Código 651, "Otros Ingresos Percibidos o Devengados", por $49.796.158.
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c) Código 630, "Costo Directo de los Bienes y Servicios", por $616.288.278.
d) Código 631, "Remuneraciones", por $409.049.194.
e) Código 632, "Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente", por
$10.336.649.
f) Código 633, "Intereses Pagados o Adeudados", por $45.877.113.
g) Código 635 "Otros Gastos Deducidos de los ingresos brutos", por $362.146.721.
h) Código 636 "Renta Líquida (o pérdida)", por $-171.495.504.
i) Código 637 "Corrección Monetaria Saldo deudor, por $38.608.633.
j) Código 639 "Gastos Rechazados, por $24.359.187.
k) Código 807 "Otras partidas, por $32.778.521.
l) Código 643 "Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria), por ($218.523.471).
6. Señala que en resumidas cuentas, la Citación fue emitida con el objetivo de que la Sociedad
acreditara ante la Unidad Fiscalizadora la totalidad de las cuentas que incidían en la
determinación del resultado del ejercicio comercial 2011.
7. Indica que dada la amplitud de la pretensión fiscal y lo exiguo del plazo concedido, no fue
posible dar respuesta completa al requerimiento fiscal. Luego de lo anterior, el SII emitió la
Liquidación N°222, de fecha 6 de julio de 2015, notificada con fecha 27 de Julio de 2015,
mediante la cual se solicita el reintegro de los $29.203.667 que le fueran devueltos a la
Sociedad en mayo del año 2012, cantidad que en la actualidad considerando reajustes,
intereses y multas, asciende a un total de $71.555.974, es decir, a más del doble del monto
originalmente devuelto. El fundamento concreto de la Liquidación, según se indica en el
cuerpo del acto, es que "el contribuyente dio respuesta en forma parcial a la Citación N°79,
notificada con fecha 29/04/2012, no pudiendo acreditar con los antecedentes presentados
la procedencia de la Pérdida Tributaria ".
8. Dentro del plazo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, la reclamante
interpuso solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación
N°222, la que fue resuelta mediante Resolución EX. DEPAT N° 54.961, de fecha 20 de
octubre de 2015 en la que, sin perjuicio de reconocerse expresamente la acreditación de
algunas cuentas de pérdidas registradas en el Balance del AT 2012 - por un monto
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ascendente a $331.321.849-, con respecto al resto de la documentación acompañada se
señala que "no es posible establecer, qué cuentas de pérdidas registradas en el Balance,
pretende acreditar la contribuyente con estos documentos", razón por la que se concluye
que el contribuyente "no ha acreditado fehacientemente la determinación de la Renta
Líquida Imponible registrada en el formulario 22, folio 216324382, Código 643 "Renta
Líquida Imponible", por ($218.523.471) y tampoco ha demostrado el derecho a devolución
por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas solicitadas por
$29.583.315". (Considerando décimo sexto).
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala que conforme al principio de legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, los Órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba
la ley, principio Constitucional a su vez recogido en el artículo 2 de la Ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En este contexto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del DFL N° 7, de 15 de octubre
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y, en el ejercicio de esta función, su máxima autoridad, el Director Nacional, se encuentra
facultado para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas,
impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos a
las cuales deben ajustarse los Directores Regionales y el resto de los funcionarios que
actúen bajo su dependencia.
Indica que es necesario hacer este alcance pues, la Liquidación reclamada, sin perjuicio de
sustentarse en un presupuesto de hecho errado -inexistencia de pérdida tributaria en el
ejercicio comercial 2011-, habría sido emitida por funcionarios pertenecientes a la
Administración del Estado con infracción a la Ley, pasando por alto instrucciones impartidas
por su superior jerárquico y fuera de los plazos de prescripción; vicios que se materializan
en un acto dictado con la única y exclusiva finalidad de requerir a la contribuyente que
reintegre montos que correctamente le fueran devueltos hace más de tres años e
incrementados en más de un 100% de su importe original.
l. La Liquidación N° 222. de 6 de julio de 2015. contiene un vicio de ilegalidad al ser
dictada fuera del plazo legal.
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Afirma que la Liquidación adolece de un evidente vicio formal al contravenir expresamente
el texto expreso de la Ley, puntualmente, el artículo 59 del Código Tributario, cuyo texto
vigente en el AT 2012, en su parte atingente al caso dispone que:
"El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas”.
Indica que de acuerdo al tenor literal del artículo extractado, se puede concluir que
establece plazos fatales para que el SII ejerza su labor fiscalizadora.
Agrega que el referido artículo 59 del Código Tributario se encuentra interpretado
administrativamente por el Director del SII en Circular N° 49, del año 2010, en la que se
establece en lo pertinente que "transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer
su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo
período y en los mismos hechos"
Agrega que los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario son fatales, lo
que, según se indica en la letra E) de la Circular N° 49, "implica que las actuaciones que se
ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente".
Explica que La conjunción "y" que se emplea en el artículo 59 permite concluir que ambas
atribuciones, esto es, fiscalizar y resolver deben ser ejercidas copulativa y
simultáneamente.
Dado lo anterior señala que si el SII no ejerce todas las facultades de fiscalización que la
Ley le concede dentro de los plazos establecido en el artículo 59 del Código Tributario,
cualquier actuación efectuada con posterioridad sobre los mismos hechos carece de
eficacia jurídica por lo que no obliga al contribuyente, tal y como lo reconocería el propio SII
en Circular N° 49 de 2010.
Afirma que según entiende la Doctrina, los plazos establecidos en el artículo 59 del Código
Tributario son de caducidad, lo que se traduce en que las facultades de revisión y decisión
del Servicio de Impuestos Internos se extinguen por el mero transcurso del tiempo.
Agrega que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en fallo de fecha 25 de
septiembre de 2014, Rol N° 53 -2013, considerando quinto, haría referencia a la caducidad.
En dicho fallo, la Ilustrísima Corte haría presente que el hecho que el plazo establecido en
el inciso final del artículo 59 del Código Tributario sea de caducidad: "(...)se halla
corroborado por lo instruido en la letra F) N°4 de la Circular 49 del 12 de agosto del 2010
del Director del Servicio de Impuestos Internos, al señalar que en él se "establece un plazo
de carácter especial, pues no tiene excepciones, para fiscalizar y resolver las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Por consiguiente, la fiscalización
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de las referidas peticiones de devolución debe efectuarse en el término de doces meses
que el legislador ha establecido, pues éste rige a todo evento ".
Dado lo anterior y en vista que tanto la Citación notificada a la sociedad en el mes de abril
de 2015 para efectos de que acreditara la procedencia del PPUA restituido en el mes de
mayo del año 2012, como la posterior Liquidación mediante la cual se ordena su reintegro,
se relacionan con la revisión de una solicitud de devolución por absorción de pérdidas
presentada por la Sociedad en el mes abril del año 2012 a través de su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, afirma que es dable concluir que la pretensión contenida en dichos
actos implican el ejercicio de actuaciones de fiscalización realizadas una vez cumplido el
plazo de caducidad establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, por lo
que serían inoponibles a la reclamante.
Añade que no solo lo anterior, sino que tales actos se refieren hechos que ya fueron
analizados en el marco de la auditoría tributaria que culminó con la Resolución N°
114000000047 de noviembre de 2012; actuación en la que sin perjuicio de denegársele a
la reclamante la devolución del saldo retenido por la Administración respecto de la solicitud
de devolución efectuada mediante formulario 22 correspondiente al AT 2012 no contiene
ningún pronunciamiento respecto de los montos que antes habían sido devueltos a la
Sociedad en relación con el mismo año tributario.
De esta manera, al no hacerse mención expresa en dicha actuación sobre los montos ya
restituidos a la reclamante, asegura que solo cabe concluir que respecto de estos no existía
controversia.
Así, al intentar ahora revisar aspectos de la Declaración de Renta correspondiente al AT
2012 que ya fueron analizados, la Unidad Fiscalizadora no solo violaría las instrucciones
impartidas por el Director de SII, su superior jerárquico, que prohíbe a los funcionarios de
su dependencia efectuar requerimientos para revisar períodos y hechos ya fiscalizados,
sino que también vulneraría el principio de confianza legítima del contribuyente en la
Administración, que se deduce de los principios constitucionales de Estado de Derecho y
seguridad jurídica,
Por las razones expuestas, en primer lugar, solicita dejar sin efecto la Liquidación N°222,
de fecha 6 de julio de 2012, al haber sido emitida y notificada fuera del plazo legal
establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario.
2. La Liquidación N° 222 de 6 de julio de 2015 fue emitida fuera de los plazos de
prescripción.
En segundo lugar, solicita que se decrete que la Liquidación ha sido notificada a la
reclamante fuera de los plazos de prescripción, en función de los argumentos que expone.
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Así señala que, la Liquidación N° 222, de 2015, se funda en lo dispuesto en el artículo
97 de la Ley de la Renta.
A continuación cita, el inciso final del artículo 24 del Código Tributario dispone que:
"Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior"
Aclara que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del Código
Tributario, las sumas que los contribuyentes deben reintegrar, jurídicamente no tienen la
naturaleza de un impuesto por cuanto no derivan de un hecho gravado. Así cuando el SIl
determina que un contribuyente debe reintegrar en arcas fiscales una suma devuelta por el
Fisco, no hace sino más que ejercer una acción "in rem verso" o de naturaleza restitutoria,
cuya fuente es el pago de lo no debido o el enriquecimiento sin causa del contribuyente.
Así entonces, el actual texto del artículo 24, lo que hace es establecer una ficción legal que
permite asimilar a tributos o impuestos aquellas sumas que, a juicio del Servicio, deben
legalmente reintegrarse por los contribuyentes para los efectos expresamente señalados
en la norma, es decir, para efectos de su determinación, reajustes, intereses y multas que
procedan.
Sin embargo, lo anterior asegura no se traduce en que sean aplicables respecto de los
reintegros las normas de prescripción establecidas en el artículo 200 del Código Tributario.
Agrega que de acuerdo al texto del artículo 200 del Código Tributario, cualquiera que sea
el impuesto fiscalizado, el plazo de prescripción se cuenta a partir del plazo legal en que
debió efectuarse el pago del respectivo impuesto. Explica que en el caso de las cantidades
que se deben reintegrar al Fisco esto resulta imposible de determinar en vista que, a
diferencia de lo que ocurre con los impuestos propiamente tales, la Ley tributaria no ha
establecido un término para su pago. Ello se explicaría por la circunstancia que cuando el
Servicio pretende que existe una suma a reintegrar por el contribuyente, no estaría
fiscalizando el pago de un tributo insoluto, sino que, muy por el contrario, lo que requiere es
la restitución de una suma que el Fisco pagó al contribuyente, la cual, únicamente por ficción
legal, se asimila a un tributo. Dado lo anterior, a su juicio, debe concluirse que solo cuando
se fiscaliza un tributo propiamente tal puede aplicarse la norma de prescripción del inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario ya que únicamente en ese caso existe un
plazo legal para el pago del tributo respectivo, el cual, una vez expirado, permite computar
el término de prescripción señalado.
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Dado lo anterior y recurriendo a lo norma del artículo 2 del Código Tributario, que establece
como supletorio al derecho común, la norma que regiría en la especie sería aquella
contenida en el artículo 2521 del Código Civil, que dispone que:
"Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades
provenientes de toda clase de impuestos."
A continuación y en relación con el plazo a partir del cual se empieza a contar este plazo
de prescripción, señala que el artículo 2514 dispone que:
"La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso
de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones", señalando a continuación
que "Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible"
Afirma que considerando que el plazo de prescripción que opera respecto de las sumas
que los contribuyentes deben restituir al Fisco no es el establecido en el artículo 200 del
Código Tributario sino el del artículo 2515 del Código Civil, no cabe sino concluir que en la
especie no procede el aumento del plazo de prescripción por la circunstancia de haberse
practicado una citación al contribuyente, pues tal ampliación que la Ley contempla en los
incisos final del artículo 63 y penúltimo del artículo 200, ambos del Código Tributario, es
exclusivamente respecto de los plazos de prescripción establecidos en este último artículo.
En tales términos, en vista que la Liquidación N° 222 de 2015 pretende el reintegro de una
cantidad enterada en el mes de mayo de 2012, al aplicar el plazo de prescripción de tres
años establecido en el 2521 del Código Civil, contado desde la fecha en que la obligación
de restituir se hizo exigible, esto es, mayo de 2012, a su juicio resultaría evidente que se
habría notificado a la contribuyente fuera del lapso de tres años contemplado en el
mencionado artículo 2521 y, por tanto, se encuentra totalmente prescrita.
2.2. Por otra parte y en el evento de que este tribunal entienda que el plazo de prescripción
que opera respecto de las cantidades a reintegrar es el del artículo 200 del Código
Tributario, y que por ende, la notificación de una citación conforme a lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario puede llegar a producir el efecto de aumentar el plazo de
prescripción, a su juicio, en el caso de autos ello tampoco ocurriría, toda vez que el inciso
4° del artículo 200 del Código Tributario, señala que el aumento del plazo de prescripción
solo tiene lugar "(...) respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación"
Luego afirma que para que la notificación de una citación pueda llegar a producir el efecto
de aumentar el plazo de prescripción debe referirse a operaciones determinadas, de lo que
se colige que debe tratarse de una gestión útil para la contribuyente que le permita subsanar
objeciones puntuales relacionadas con sus declaraciones a fin de evitar, por ejemplo, la
liquidación de diferencias de impuestos innecesarias.
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Indica que la lógica que existe tras el efecto de aumentar el plazo de prescripción que se
produce con la notificación de una citación se encuentra claramente explicada en el fallo
del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, de fecha 15 de junio de 2015, RIT GR-14-
2014 10 que cita.
Afirma que el razonamiento de dicho Tribunal Tributario y Aduanero, sería de toda lógica
entender que la notificación de una citación implica de por sí la ampliación del plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora, es decir, sin importar sus fundamentos, su utilidad o
si tiene relación con diligencias previas efectuadas durante el transcurso de la auditoría, es
equivalente a permitirle a la Administración hacerse de un plazo más prolongado para
ejercer sus labores de fiscalización por su sola voluntad, burlando así la aplicación de la
regla general de prescripción que existe en materia tributaria y prolongando
innecesariamente la auditoría a través de trámites innecesarios lo que se encuentra en
directa contravención con el principio de economía procedimental consagrado en el artículo
9 de la Ley 19.880
Por lo anterior, señala que a fin de determinar si en este caso la Citación N° 79 de 2015,
notificada a la Sociedad el 29 de abril de 2015 produjo el efecto de ampliar el plazo de
prescripción en los términos establecidos en los artículos 63 y 200 del Código Tributario,
sería necesario esclarecer si en ella se indican operaciones determinadas que si la
contribuyente hubiese acreditado habrían evitado la emisión de la Liquidación reclamada
en autos.
Añade que si se examina con detención el texto de la Citación, se aprecia que el requisito
que ha venido señalando no se cumple
A su juicio los párrafos de la citación darían cuenta de que el objetivo de la diligencia era
que la reclamante acreditara que la devolución de $ 29.203.667 por concepto de PPUA
percibida de parte del Fisco en el mes de mayo de 2012 se encontraba correctamente
otorgada.
En relación a lo anterior indica llamarle profundamente la atención que el objetivo del trámite
"Citación" sea, en último término, que el contribuyente acredite la procedencia de una
actuación de la Administración, a saber, el otorgamiento de una devolución; máxime cuando
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 19.880, las actuaciones de la
Administración del Estado gozan de presunción de legalidad.
Así, entiende que el objetivo tendría que haber sido que el contribuyente subsanara
observaciones concretas que se pudieren haber tenido respecto del cálculo del resultado
tributario declarado, observaciones que, de no subsanarse, podrían haber incidido en la
determinación de un nuevo resultado tributario por parte de la Administración y el correlativo
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deber de restitución de las sumas concedidas al contribuyente en base al resultado que,
según el SII, podría estar incorrectamente declarado.
Asegura que si se examina el requerimiento fiscal, se puede concluir que no es una
operación en particular la que debía acreditarse ante la autoridad tributaria, sino más bien
todos los montos informados por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al AT 2012, puntualmente en el Recuadro N°2 del formulario 22,
referente a la "Base Imponible de Primera Categoría".
Explica que, no se circunscribe el requerimiento a un tipo de cuenta resultado (ingreso,
costo o gasto), ni tampoco a cuentas específicas contenidas en el Balance Tributario de
ocho columnas. A modo de ejemplo indica que el monto declarado en Código 628,
correspondiente a "Ingresos del Giro Percibido o Devengados", por $1.222.406.293, refleja
la sumatoria de tres cuentas de ingreso; los montos declarados en Código 630,
correspondiente a "Costo Directo de los Bienes y Servicios", por $ 616.288.278, son la
sumatoria de los saldos de diez cuentas de costo; lo declarado en Código 631, bajo el
concepto de "Remuneraciones", por, $409.796.158, son la suma de los saldos de diez
cuentas de gastos, etc.
Concluye que cuesta imaginarse un requerimiento más general que el que le fue notificado
mediante Citación N° 79 de 2015, lo cual, sin perjuicio de evidenciar graves defectos del
procedimiento mismo de auditoría tributaria, implica que dicho acto no generó el efecto de
aumentar el plazo de prescripción pretendido por la Administración.
Finalmente, en este punto señala que dado que la Citación N°79 de abril de 2015 no
aumentó los plazos de prescripción y que la Liquidación N° 222 de 6 de julio 2015 se refiere
a impuestos correspondientes al período tributario de mayo de 2012; es dable concluir que
este último acto fue notificado fuera del plazo ordinario de prescripción de tres años
contenido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que solicita que así
se declare.
3. La Liquidación N° 222., de 6 de julio de 2015 se funda en un presupuesto de hecho
equivocado.
En subsidio de lo anterior solicita dejar sin efecto la liquidación en vista que se funda sobre
la base de un presupuesto errado: la inexistencia de la pérdida tributaria declarada por la
reclamante por el AT 2012.
Indica que mediante Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en formulario 22,
folio 216324382, correspondiente al AT 2012, la Sociedad declaró una pérdida tributaria
ascendente a -$218.523.471.
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Explica que el resultado negativo obtenido en el ejercicio comercial 2011 se debió a que los
ingresos de la explotación del negocio fueron inferiores a los proyectados, los que no fueron
suficientes para cubrir, en ese período, los altos costos de la mano de obra que caracterizan
al rubro en el que se desarrolla la compañía (ventas de productos de algodón hidrófilo), y
los gastos propios del giro de la Sociedad.
Así, al solicitar el reintegro del PPUA que le fue devuelto en el mes de mayo del año 2012,
el SII habría desconocido la existencia misma de la pérdida y sin previamente haber
determinado la base imponible de la contribuyente en el ejercicio.
Asegura que los documentos que permiten acreditar la efectividad de los montos
consignados en las cuentas de resultado del balance, fueron presentados ante el SII junto
con el Recurso de Reposición Administrativa (RAV) deducido por la Sociedad con fecha 11
de agosto de 2015, el cual fue rechazado mediante Resolución Ex., DEPAT N° 14.01 N°
54.961.
Agrega que sin perjuicio del rechazo, en la referida Resolución se tienen por acreditadas
parcial y completamente una serie de cuentas de gastos declaradas en Código 635 de
formulario 22 bajo el concepto de "Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos", por un
total de $ 331.321.849, de acuerdo al siguiente detalle:
N° cuenta cuenta Monto
según
Balance
Monto
acreditado
5.2.06.01 Promociones
Supermercados
$ 164.149.264 $ 164.149.264
5.2.05.25 Otros Gastos Generales $ 8.415.144 $ 4.287.440
5.2.05.01 Luz $ 1 1.737.359 $ 11.737.359
5.2.05.10 Arriendos $ 39.718.144 $ 37.098.070
5.2.05.12 Vigilancia $ 12.080.000 $ 12.080.000
5.3.02.02 Patentes $ 3.996.166 $ 3.996.166
5.3.02.01 Contribuciones $ 5.652.446 $ 5.608.366
5.2.09.12 Ropa de Trabajo $ 1.356.225 $ 840.941
5.2.06.02 Promociones y Publicidad $ 6.813.128 $ 6.813.128
5.2.07.01 Fletes $ 37.179.319 $ 37.179.319
5.2.09.20 Casino $ 13.926.006 $ 12.796.001
5.3.05.01 Indemnizaciones $ 6.552.815 $ 6.552.815
5. 1.03.05 Man. Y Rep. Edificio $ 823.481 $ 823.481
5.2.03.01 Útiles de Oficina $ 197.189 $ 165.646
5.2.05.06 Internet $ 1.000.613 $ 801.115
5.2.05.11 Arriendo de Equipos $ 1.145.765 $ 1.099.765
5.2.05.03 Gas $ 1.206.612 $ 1.206.216
5.2.08.01 Suministros y
Computación
$ 643.650 $ 464.950
5. 1.03.08 Protección y Seguridad $ 42.108 $ 42.108
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5.2.03.02 Formularios e Impresos $ 751.000 $ 751.000
5.2.05.07 Fax $ 391.559 $ 391.559
5.2.05.13 Seguros $ 539.443 $ 539.443
5.3.01.05 Gastos Bancarios $ 6.466.993 $ 3.513.289
5.2.06.25 Otros Gastos de Ventas $ 9.360.120 $ 7.269.877
5.3.0 1.11 Gastos de Importación $ 1.046.120 $ 671.349
5.2.06.14 Com. Ventas
Consignación
$ 810.246 $ 810.246
5.1.03.03 Rep. Y Mant. De
Maquinaria
$ 4.906.595 $ 4.865.313
Serv. Externos Proc. De
5.2.08.03 Datos $ 1.046.969 $ 1.046.969
5.2.05.02 Agua $ 916.589 $ 911.598
5.2.06.13 Viajes Representación $ 2.809.056 $ 2.809.056
Total S 345.680.124 $ 331.321.849
Así, los montos consignados en las referidas cuentas de gasto, salvo el pequeño saldo que
no se habría acreditado de manera suficiente a juicio del SII se encontrarían excluidos de
la controversia de autos.
Hace presente que sin perjuicio de la abundante documentación acompañada en el marco
del Recurso de Reposición, al momento de resolver, el SII extrañamente solo se refirió a
cuentas de gastos declaradas a través del Código 635 del formulario 22, haciendo caso
omiso a los antecedentes aportados para acreditar la composición de los montos
declarados en Código 630 "Costo Directo de los Bienes y Servicios", por $ 616.288.278, en
Código 631 "Remuneraciones", por $409.049.194, en Código 632 "Depreciación sobre
bienes de propiedad del contribuyente", por $10.336.649 y en Código 633 "Intereses
Pagados o Adeudados", por $45.877.113.
Señala que según se indica en el considerando décimo sexto de la Resolución RAV, la
razón de aquello sería que:
"(...) si bien la recurrente aporta Facturas de Compra, Comprobantes de Egresos,
Antecedentes sobre Importaciones, no es posible establecer qué cuentas de pérdidas
registradas en el Balance pretende acreditar la contribuyente con estos documentos, lo
mismo sucede con las planillas de Pago de Cotizaciones Previsionales, debido a que no
presenta libro contable que represente lo registrado al 31 de diciembre de 2011 ".
Dado lo anterior, estima que la Administración reconoce la existencia de la documentación
necesaria para respaldar las cuentas de gastos registradas en la contabilidad, pero aduce
que le habría sido imposible revisarla al no lograr dilucidar con qué cuenta del balance
específica se vincula cada documento.
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Añade que la documentación que el SII no revisó se refiere a cuentas que resultan claves
para determinar el resultado del ejercicio comercial 2011, ya que entre estas, se
encontrarían las que reflejan los costos directos, las referidas a las remuneraciones
pagadas a los trabajadores y a quienes prestan servicios independientes a la empresa, las
que darían cuenta de la depreciación del activo fijo y las asociadas a gastos bancarios;
todas las cuales registran operaciones características a una empresa en marcha y
absolutamente necesarias para obtener los ingresos registrados en el período.
PETICIONES CONCRETAS
Tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 222, de 6 de julio de
2015, , admitir el presente reclamo a tramitación, y en definitiva, dejar sin efecto la referida
liquidación al haber sido emitida fuera del plazo legal establecido en el inciso final del
artículo 59 del Código Tributario, fuera de los plazos de prescripción que establecen los
artículos 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario y por fundarse en un presupuesto
equivocado, toda vez que el resultado tributario declarado por la reclamante en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012 se
encontraría correctamente determinado; todo lo anterior con expresa condena en costas.
Documentos Acompañados al Reclamo
1- Copia simple de Acta de Notificación N° 154, de fecha 29 de abril de 2015.
2- Copia simple de Citación N° 79, de fecha 28 de abril de 2015.
3- Copia simple de Acta de Notificación N° 261, de fecha 21 de julio de 2015.
4- Copia simple de Liquidación N° 222, de fecha 6 de julio de 2015.
5- Copia simple de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 11 de
agosto de 2015.
6- Copia simple de Resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 54.961, de fecha 20 de octubre
de 2015.
7- Copia simple de Resolución Ex. SII N° 114000000047, de fecha 19 de noviembre
de 2012
8- Copia simple de Balance Tributario de ocho columnas, folio N° 0070702 a 0070717,
correspondiente al año tributario 2012.
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9- Copia autorizada de escritura pública de fecha 4 de noviembre de 2015, otorgada
en la Notaría de Santiago de don Raúl Undurraga Laso, en que consta mi personería
para representar a Algodones Beta Limitada.
10- Copia de escritura pública de fecha 5 de julio de 2012, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Andrés Rubio Flores, en que consta la personería de los
representantes legales de Algodones Beta Limitada.
EVACUA TRASLADO SII.
FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN N° 222, E IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1.- Fundamentos de la liquidación:
Indica que el contribuyente en su declaración de impuesto a la Renta contenida en el
formulario 22, folio 216324382, correspondiente al año tributario 2012, con fecha de
presentación 19 de abril de 2012, solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $
45.592.927.- (cuarenta y cinco millones quinientos noventa y dos mil novecientos veintisiete
pesos), el cual se compone de la siguiente manera: a) Por concepto de Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, a que se refiere el artículo
31, inciso 3°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de $ 32.778.521-
(treinta y dos millones setecientos setenta y ocho mil quinientos veintiún pesos); b) Por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) según lo prescrito en el artículo 84
letras (a) a la (i) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de$ 12.409.206.- (doce
millones cuatrocientos nueve mil doscientos seis pesos) y; e) Por crédito por gastos de
capacitación (Sence) establecido en la ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y
Empleo, por un monto de $ 405.200.- (cuatrocientos cinco mil doscientos pesos).
Agrega que de la devolución solicitada, con fecha 12 de mayo de 2012, fue devuelto por
sistema un monto ascendente a $ 29.203.667.- (veintinueve millones doscientos tres mil
seiscientos sesenta y siete pesos), más el reajuste legal correspondiente. Del saldo
pendiente, se practicó la Resolución N° 114000000047, de fecha 19 de noviembre de 2012,
denegatoria de devolución de impuestos por la suma de $ 16.389.260.- (dieciséis millones
trescientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta pesos), debido a que no fue acreditada
la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en
ella indica. Al respecto, hace presente que en este caso el contribuyente no representó
reclamo alguno en lo referente a este concepto, de esta manera, es pertinente indicar que
su derecho precluyó para solicitar la devolución del monto contenido en el referido acto
administrativo, relacionado con la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2012.
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En atención a que el contribuyente, no aportó los antecedentes que permitieran determinar
fehacientemente la Renta Líquida Imponible para el año 2012, se adopta la determinación
de cobrar reintegro a las sumas devueltas indebidamente, por un total de $ 71.555.974.-
(setenta y un millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro pesos)
intereses, multas y reajustes incluidos, emitiéndose la liquidación objeto de la reclamación
2.- Análisis de los argumentos planteados por el reclamante.
Señala que la reclamante se refiere a tres argumentos para justificar su omisión en la
presentación de los antecedentes solicitados por el Servicio, estos son:
2.1.- En cuanto a la primera alegación planteada por el reclamante, en el sentido que la
Liquidación N° 222, de fecha 6 de julio de 2015, contiene un vicio de ilegalidad al ser dictada
fuera del plazo legal en relación al artículo 59 del Código Tributario, manifestando que tanto
la Citación notificada el día 29 de abril de 2015 y la Liquidación N° 222, se relacionan con
una auditoria tributaria que culminó con la Resolución N° 114000000047, de noviembre de
2012 y que, en consecuencia la fiscalización de las referidas peticiones de devolución debió
efectuarse en el plazo de doce meses que el legislador ha establecido.
Al respecto, cita el artículo 59 del Código Tributario, el cual establece que "Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá
el plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas ......."
En relación al artículo citado, hace presente 2 puntos que a su juicio desacreditarían la
postura del reclamante, ellos son:
1.- "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes"
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Asegura que este artículo en relación al párrafo citado, viene a señalar la regla general en
materia de fiscalización, es decir, que el Servicio de Impuestos Internos podrá hacer uso de
sus facultades fiscalizadoras mientras no hayan prescrito los impuestos respectivos.
2.- "Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición ...... "
Explica que tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas, el Servicio dispondrá de un plazo de doce
meses contados, en este caso particular, desde la solicitud, toda vez que no se inicia
mediante requerimiento de antecedentes, desde la fecha en que se efectuó la solicitud
respectiva, la que debe constar en el documento en que aquella se contenga
Explica que en tal sentido, la norma configuraría una excepción, la cual dice relación con
una garantía para el contribuyente, que de buena fe, acompaña la totalidad de los
antecedentes requeridos. Es por ello, que para que se dé la instancia para contabilizar el
plazo dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos pueda ejercer sus funciones
fiscalizadoras para la correcta aplicación de los impuestos, es necesario que concurran los
siguientes requisitos:
a) Requerimiento previo de los antecedentes por parte del Servicio al Contribuyente.
b) Certificación del funcionario a cargo de la Fiscalización. Este requisito es importantísimo
en orden a quien únicamente puede determinar que se aportó la totalidad de los
antecedentes que permitan realizar el proceso de fiscalización pertinente.
c) Que la certificación exprese que, todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su
disposición
Hace presente además que el contribuyente efectivamente fue requerido mediante carta de
aviso simple N° 120202489, emitida con fecha 17 de julio de 2012, Folio 588051228811, a
objeto de que acompañara documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar
la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas que solicitó en su declaración Anual de Impuestos a la renta AT 2012,
Formulario 22, Folio 216324382.
Por su parte, con fecha 12 de mayo de 2012, el SII habría realizado una liberación parcial
por sistema ascendente a $ 29.203.667.- (veintinueve millones doscientos tres mil
seiscientos sesenta y siete pesos).
Con fecha 20 de agosto de 2012, el contribuyente se habría presentado en la oficina del
Servicio de Impuestos Internos con el fin de solicitar información y un plazo para dar
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cumplimiento al requerimiento, a lo cual se accede dando un nuevo plazo de presentación
y detalle de la documentación requerida, el cual fue emitido por el contribuyente, con
vencimiento el 24 de septiembre de 2012.
Sin embargo afirma que pese a que el Servicio entregó un nuevo plazo, y se instruyó de
manera expresa la documentación que debía presentar, para dar por acreditada la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, el contribuyente
no dio cumplimiento a los requerimientos indicados, por lo que se procedió a emitir
Resolución N° 114000000047, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada con fecha 23
de noviembre de 2012, por un valor de $ 16.389.260.- (dieciséis millones trescientos
ochenta y nueve mil doscientos sesenta pesos), denegatoria de impuestos.
Añade que el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa ante la
instancia requerida, lo que en el presente caso no ha ocurrido, por cuanto la documentación
de respaldo de sus anotaciones contables, no fueron puestos oportunamente a disposición
del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que el reclamante en sus fundamentos manifiesta que sería aplicable el plazo
contemplado en el artículo 59 del Código Tributario, pero omite el hecho de que no aportó
en esa oportunidad documentación alguna que pueda dar por acreditado sus pretensiones.
En cuanto a la Circular N° 49 del 12 de agosto de 2010, citada por la reclamante señala
que indica en lo pertinente que “transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer
su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo
periodo y en los mismos hechos", en tal sentido, señala que en ningún caso se da dicha
hipótesis, ya que que la Circular obliga a fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con la absorción de pérdidas dentro del plazo de doce meses, solo en el caso
que en primer lugar el Funcionario Certifique la entrega de la documentación requerida y
que por ende, sea recepcionada por el Servicio, situación que no sucedió por la omisión del
reclamante. Por último, hace presente que incluso al momento de la citación la
documentación acompañada fue parcial.
Hace presente que se deben distinguir dos instancias, la primera dice relación con la
resolución N° 114000000047, de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual se deniega la
devolución de impuestos por la suma de $ 16.389.260, dado que no fue acreditada la
pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, y respecto
de la cual el contribuyente no habría solicitado Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF), en virtud de las instrucciones dispuestas en la Circular N° 26, de fecha 28 de abril
de 2008, así como tampoco habría presentado reclamo en conformidad al artículo 124 del
Código Tributario; y la segunda se refiere a la Liquidación N° 222, de fecha 6 de julio de
2015, mediante la cual se adopta la determinación de cobrar reintegro de las sumas
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devueltas indebidamente y ya indicadas, es decir, estamos frente a dos instancias de
fiscalización.
Afirma que en base a los argumentos expuestos, queda claro que los plazos dentro de los
cuales el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer sus funciones fiscalizadoras estaban
vigentes y que por ende las actuaciones formuladas por dicho Organismo son válidas y
ajustadas a derecho.
2.2.- Respecto de la segunda alegación, esto es, la prescripción, señala que el
contribuyente realiza una inédita interpretación del artículo 24 del Código tributario, en su
inciso final, al establecer que se trataría de una "ficción legal" que permite asimilar a tributos
o impuestos aquellas sumas que, a juicio del Servicio, deben legalmente reintegrarse por
los contribuyentes para los efectos expresamente señalados en la norma.
Asegura que la propia Corte de Apelaciones de Santiago se hace cargo del inciso final del
artículo 24 del Código Tributario, señalando en fallo de fecha Rol N° 132-2014, de fecha
29 de diciembre de 2014, "Quinto: Que, cabe decir que el artículo 24 del Código Tributario,
asimila sin distinción la obligación de reintegro de devoluciones indebidamente obtenidas
a impuestos sujetos a retención, al prescribir en el inciso final" "Las sumas que un
contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las
cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos
a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que
procedan y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior". "De
modo que en el caso, devolución improcedente, estamos frente a un impuesto de retención
o recargo, contemplando sanción infraccional.". En tal sentido, advierte que estamos frente
a una norma clara, precisa y que son perfectamente aplicables las disposiciones del artículo
200 del Código Tributario, siendo aplicables en la especie el aumento de plazo de
prescripción contemplado en el artículo 63 del Código Tributario.
Expresa que el contribuyente se pone en la hipótesis de que el plazo de prescripción opera
respecto de las cantidades a reintegrar, y en consecuencia, la notificación de una citación
conforme al artículo 63 del Código Tributario puede llegar a producir el efecto de aumentar
el plazo de prescripción. Sin embargo, el contribuyente señala que no sería aplicable el
aumento contemplado en el artículo 63 en razón a que dicho aumento debe referirse a
operaciones determinadas, de lo que se deduce que debe tratarse de una gestión útil para
el contribuyente, enmarcada dentro de un proceso de auditoría que le permita subsanar
objeciones puntuales relacionadas con sus declaraciones.
En relación a lo anterior, señala que la parte reclamante cae en una evidente contradicción,
ya que con fecha 29 de abril de 2015, fue notificado por cédula de Citación N° 79 de fecha
28 de abril de 2015, solicitándose lo siguiente:
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a) Acreditar con la documentación pertinente la procedencia de la devolución parcial,
otorgada con fecha 12 de mayo de 2012, por la suma de $ 29.203.667.-
b) Acreditar con la documentación pertinente, procedencia y monto del Pago Provisional
correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en
Línea 52, Código 167, del formulario 22 que contiene su declaración anual de impuesto a
la renta, correspondiente al año tributario 2012, por un valor de $ 32.778.521 y por
consiguiente debe respaldar la Pérdida Tributaria declarada en el código 643 por un valor
de $(218.523.471)
c) El punto anterior, en concordancia con los montos declarados en los códigos 628, 651,
630, 631, 632, 633, 635, 636, 637, 639, 807 y 643, del formulario 22 vigente del año
tributario 2012.
d) Acreditar con la documentación pertinente el Remanente y saldos del Fondo de
Utilidades Tributables {FUT) según lo declarado el año anterior y cuadratura del recuadro
N° 6 Datos del FUT.
Agrega que el requerimiento de antecedentes, se efectuó dentro de un marco de
fiscalización, a través del correcto cumplimiento tributario de los requisitos exigidos para la
solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por el Año
Tributario 2012, cuyo alcance está referido a la determinación de los créditos de primera
categoría recuperados en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Indica que informó al contribuyente, mediante la referida citación, que no había presentado
la documentación pertinente para respaldar dicha pérdida, es más, el propio contribuyente,
reconociendo su situación tributaria, habría solicitado prórroga, la que se concede por el
plazo de un mes aportando documentación en forma parcial a lo solicitado en la citación N°
79 y en base a ello, no pudo acreditar con los antecedentes presentados y por lo tanto, se
procedió a liquidar las diferencias de impuestos.
Aduce que si la postura del contribuyente, es que la citación no contemplaba una gestión
útil para él y que por ende no correspondía el aumento del plazo de prescripción, entonces
surge la pregunta del porqué solicitó prórroga de la misma, aportando antecedentes
parciales y tratando de demostrar la procedencia de la Pérdida Tributaria. Lo anterior dejaría
en evidencia, la inconsistencia en sus argumentos tratando nuevamente de evitar el
cumplimiento de su obligación tributaria. A mayor abundamiento indica que el propio
contribuyente con fecha 11 de agosto de 2015, presentó una Reposición Administrativa,
renunciando tácitamente a los plazos de prescripción reclamados por este.
Añade que el contribuyente estaba en conocimiento de su situación tributaria desde el 2012,
si se considera la denegatoria de devolución según Resolución N° 114000000047, de fecha
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19 de noviembre de 2012 y que por tanto su inactividad e inconcurrencia fue una opción
ejercida libremente por el contribuyente.
A continuación hace referencia y explica lo que la doctrina ha denominado estoppel,
señalando en lo pertinente que en el estoppel se veda a una persona la posibilidad de
desconocer cuestiones de hecho, si previamente ha aceptado o reconocido tales hechos
como ejecutados por él.
Una de las formas que puede revestir el estoppel es el "estoppel por inactividad o por
silencio", es decir, el sujeto calla o no hace nada, debiendo haber hablado o actuado. Su
inercia ha significado que los terceros prosigan en su equívoco.
Asegura que en el caso de marras, pese a que el contribuyente reconoce su situación
tributaria desde el AT 2012, no actuó, debiendo haberlo hecho para hacer valer sus
pretensiones, y luego muta su conducta, reclamando y pretendiendo que el Tribunal
Tributario y Aduanero realice las actividades que él no realizó, y que practique una serie de
modificaciones a su situación tributaria, tras el fin único de obtener un beneficio, esto es,
que se reconozca la existencia del resultado de pérdida tributaria declarado en el AT 2012.
Arguye que una regla de derecho, derivada del principio de la buena fe, la constituye la
teoría de los actos propios, la cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero
objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el
mismo sujeto. De este modo, debe exigirse a las partes un comportamiento coherente,
ajeno a los cambios de conductas perjudiciales, desestimando toda actuación que implique
un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en otro. El fundamento de la
sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una
conducta coherente.
A continuación, distingue entre buena fe subjetiva y objetiva, señalando que el
contribuyente, atentó contra esta última cuando presentó la solicitud contemplada en el
artículo 123 bis del Código Tributario, de Reposición Administrativa Voluntaria, ya que su
intención no era ésta, sino presentar un reclamo tributario y sólo interpuso la impugnación
para ampliar artificialmente los plazos para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
Agrega que el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal para
ponderar la prueba según la buena o mala fe con la que hayan litigado. Señala además que
de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia y doctrina nacional, dicha norma acoge el
principio de la buena fe procesal como un Principio General del Derecho, el que constituye
un principio formativo del procedimiento que se traduce en el respeto a las partes y la lealtad
en el debate.
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Indica que con la finalidad de determinar si el contribuyente está impedido de contrariar sus
propios actos, se hace imprescindible determinar si se cumplen los presupuestos de
aplicación, reconocidos por la doctrina nacional, cuales son:
a) Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una
situación determinada
Este requisito se refiere a una determinada forma de proceder de un individuo, frente a una
situación jurídica. Esta conducta debe tener un valor y una relevancia jurídica.
Afirma que en el caso en estudio, el contribuyente en apariencia habría cumplido con sus
obligaciones tributarias, pero luego no realiza acto alguno para esclarecer las
observaciones formuladas que deniegan la devolución parcial de impuestos, además de
acompañar en forma parcial la documentación solicitada en la citación N° 79, de fecha 28
de abril de 2015. Dicha actitud del contribuyente, se manifiesta a lo largo de la etapa de
fiscalización, para luego salir de su inactividad e interponer una Reposición Administrativa
Voluntaria y posteriormente presentar un Reclamo Tributario.
b) Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo o de una
facultad formulando una pretensión litigiosa.
El sujeto intenta ejercitar un derecho subjetivo o una facultad que cree le corresponde,
dentro de una situación litigiosa. Según la doctrina, su actuación contradice la conducta
suya extraprocesal o pre procesal anterior que constituye su acto propio, contra el cual no
puede venirse. Su pretensión en estas circunstancias, siendo incompatible, debe ser
desestimada.
Así el contribuyente intentaría entablar un reclamo tributario, ejercitando un pretendido
derecho subjetivo. Esta actuación, contradice a su conducta anterior -extra procesal o pre
procesal, pues hasta antes de este reclamo, el contribuyente no habría participado de la
fiscalización, pese a tener conocimiento de dicho proceso y a las observaciones que
presentaba su declaración de renta.
c) Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa
Explica que este requisito exige que estemos en presencia de una contradicción entre el
sentido objetivo de la conducta vinculante previa del sujeto y el resultado que se pretende
con su posterior pretensión litigiosa.
Así, el contribuyente, quien se mantuvo inactivo durante el periodo de fiscalización y que
no ejerció sus derechos en la oportunidad correspondiente, pese a estar plenamente
informado de su situación tributaria, sale de su inercia e interpone una Reposición
Administrativa Voluntaria, sin aportar, nuevamente ningún antecedente contable ni tributario
para el esclarecimiento de las observaciones formuladas por el Servicio. Luego, presenta
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un reclamo tributario, exponiendo que la liquidación reclamada, sin perjuicio de sustentarse
en un presupuesto de hecho errado, fue emitida por funcionarios pertenecientes a la
Administración del Estado con infracción a la ley, pasando por alto instrucciones impartidas
por su superior jerárquico y fuera de los plazos de prescripción. Sin embargo, el
contribuyente no haría referencia alguna a los motivos o razones de la presentación de
documentación parcial en instancia de fiscalización que en definitiva motivaron la dictación
de la liquidación, resultando su escrito vago e impreciso respecto de los antecedentes de
la causa.
d) Sujetos intervinientes.
señala que doctrina nacional, indica que, en lo que dice relación con las personas
intervinientes en la figura jurídica, concurren dos sujetos. Por un lado, está el sujeto
denominado autor o activo, que es el que observa una conducta vinculante y que no
obstante su proceder, posteriormente despliega otra actitud en la pretensión procesal.
Es sujeto pasivo la parte destinataria de la pretensión, es el beneficiario del principio
protector.
Así el sujeto activo, quien es el contribuyente, es quien mantiene una actitud pre procesal
de inactividad, no presentándose a los requerimientos, presentando documentación parcial
a la Citación N" 79, posteriormente presenta Reposición Administrativa Voluntaria, para
luego presentar reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, pretendiendo que este
tribunal declare la prescripción o bien anular la liquidación.
Finalmente en este punto al considerar que concurren los presupuestos antes descritos,
solicita que declare la inadmisibilidad de la pretensión contradictoria por venir el
contribuyente contra actos propios.
2.3.- El tercer argumento manifestado por el contribuyente, se debe a que
supuestamente la Liquidación N° 222, de 6 de julio de 2015, se funda en un
"presupuesto de hecho equivocado".
Tales argumentos, no justifican en lo absoluto la improcedencia de la liquidación N° 222,
atendido que los documentos acompañados por el reclamante en el proceso de
fiscalización, fueron insuficientes para acreditar la procedencia de la Perdida Tributaria. El
contribuyente debió acompañar en forma íntegra y completa ante la instancia requerida, lo
que en el presente caso no ocurrió.
A continuación se refiere al artículo 17 y el artículo 21 del Código Tributario, señalando que
uno de los requisitos que se exige para la deducción de los gastos incurridos o generados
por las empresas, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
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Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la primera categoría ninguna
cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición.
Agrega que el artículo 31 de la Ley de Renta, establece en su inciso 1°, los requisitos de
carácter común y general que debe cumplir cualquier gasto para ser aceptado y que el
numeral 3, del inciso 3°, dispone que los contribuyentes podrán deducir como gasto, las
pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa.
Añade que los requisitos, para que un gasto sea calificado como aceptado para producir la
renta y, por lo tanto, susceptible de ser rebajado de la renta bruta de un periodo al
determinar la Renta Líquida imponible del impuesto de Primera Categoría son copulativos,
y de esa forma lo ha exigido tanto la jurisprudencia administrativa como judicial.
A continuación enumera tales requisitos.
Señala que cuando los gastos que cumplan estos requisitos superen la renta bruta o, si
ésta es negativa la acrecienten, estaremos en presencia de un contribuyente que tiene
pérdida tributaria o renta líquida negativa.
Dicho resultado negativo, podrá ser imputado a las utilidades acumuladas, es decir al Fondo
de Utilidades Tributables, para producir absorción. Si éstas no existen o son insuficientes,
se podrá arrastrar el saldo hacia los ejercicios siguientes. Si en ese periodo futuro aún no
hay utilidades suficientes para absorber este resultado negativo, se procederá en igual
forma hacia delante hasta lograr su total extinción sin considerar su límite temporal,
pudiendo el contribuyente encontrarse en esta situación por un largo tiempo.
Agrega que el artículo 31, número 3, inciso 2°, de la Ley de Renta, bajo el cumplimiento de
ciertos requisitos, establece la posibilidad de recuperar el impuesto de Primera categoría
pagado por una empresa.
Aclara que para los fines de la recuperación del impuesto, las pérdidas tributarias deberán
imputarse a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables, de
la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades
acumuladas en las empresas, conforme a la letra d), del N° 3, del párrafo A) del artículo 14
de la ley del ramo, esto es, imputándolas, en primer lugar, a las utilidades más antiguas, y
con derecho, cuando corresponda a la recuperación como pago provisional del Impuesto
de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas, rebajando
previamente de las utilidades tributables los gastos rechazados a que se refiere el artículo
21 de la Ley de Renta.
Indica además que el artículo 97 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone en su inciso
final que: "El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que corresponda deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje
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de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes
anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés
del 1.5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4, cuando la devolución tenga su
origen en una declaración o solicitud maliciosamente falsa o incompleta"
Peticiones Concretas.
Se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos,
con expresa condena en costas.
Documentos Acompañados
Copia de Resolución TRA. N° 246/1757/2015 de fecha 30 de octubre de 2015.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 9 de noviembre de 2015.
A fojas 70 y con fecha 16 de noviembre de 2015 rola resolución que tuvo por interpuesto
en tiempo y forma el reclamo, y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 75 y con fecha 10 de diciembre de 2015 rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo, y acompaña los documentos ya
indicados en la parte expositiva.
A Fojas 89 y con fecha 19 de febrero de 2016 rola resolución que recibe la causa a prueba,
complementada por resolución de fecha 14 de junio del mismo año que rola a fojas 106 y
siguientes.
A Fojas 126 rola acta de audiencia testimonial de fecha 6 de julio de 2016.
A Fojas 129 y con fecha 8 de julio de 2016 rola escrito mediante el cual la reclamante
acompaña determinados documentos en parte de prueba que se mantienen en custodia
debido a su volumen.
A Fojas 167 y con fecha 8 de julio rola escrito de la reclamante en virtud del cual
acompaña documento electrónico y solicita audiencia de percepción documental
A Fojas 317 y con fecha 7 de septiembre se dicta Autos para Fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, como primera alegación señala la reclamante, en lo sustancial, que la
Liquidación N° 222 adolece de un vicio de ilegalidad al ser emitida y notificada fuera del
plazo establecido en el inciso final del artículo 59 del Código tributario, en su texto vigente
en el AT 2012. Dicho texto establecería un plazo fatal de 12 meses para fiscalizar y resolver
peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas, contado desde la fecha
de la solicitud. Agrega que de acuerdo a la Circular N° 49 del año 2010 transcurridos los
plazos que tiene el SII para ejercer su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo
requerimiento respecto del mismo periodo y los mismos hechos, de lo contrario dichas
actuaciones efectuadas con posterioridad no obligarían al contribuyente. Por otra parte
señala que la doctrina en general ha entendido que los plazos establecidos por el artículo
59 son de caducidad, por lo que las facultades de revisión y decisión del Servicio de
Impuestos Internos se extinguen por el mero transcurso del tiempo. Así, dado que tanto la
Citación de abril de 2015 notificada para que la reclamante acreditara la procedencia del
PPUA restituido en el mes de mayo de 2012, como la posterior liquidación que ordena su
reintegro, se relacionan con la revisión de una solicitud de devolución por absorción de
pérdidas presentada en el Año Tributario 2012, no cabría sino concluir que dichos actos
implican el ejercicio de actuaciones de fiscalización realizadas una vez cumplido el plazo
de caducidad establecido en el artículo 59 del Código Tributario, por lo que serían
inoponibles a su respecto. Señala además que tales actos se refieren a hechos que ya
fueron analizados en el marco de la auditoría tributaria que culminó con la Resolución
N°114000000047 de noviembre de 2012, resolución que no contiene pronunciamiento
alguno respecto del monto que sí fue devuelto a la sociedad, por lo que se podría concluir
que no existía controversia respecto de tales montos. Finalmente señala que al intentar
ahora el SII revisar aspectos de la Declaración de Renta AT 2012 que ya fueron analizados,
no solo se violarían las instrucciones impartidas por el Director del Servicio, sino que
también el principio de confianza legítima en la administración.
SEGUNDO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, respecto de
esta alegación, cita en primer término el inciso 1° del artículo 59 del Código tributario
señalando que dicha norma establece la regla general en materia de fiscalización,
declarando que el SII puede hacer uso de sus facultades fiscalizadoras mientras no hayan
prescritos los impuestos respectivos. Agrega que la norma del inciso final del citado artículo
59 constituye una excepción, y que dice relación con el contribuyente que de buena fe
acompaña la totalidad de los antecedentes requeridos y en consecuencia para contabilizar
el plazo dentro del cual el SII pueda ejercer sus funciones fiscalizadoras se tienen que
cumplir los siguientes requisitos:
a) Requerimiento previo de los antecedentes por parte del Servicio al Contribuyente
b) Certificación del funcionario a cargo de la fiscalización.
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c) Que la certificación exprese que todos los antecedentes solicitados fueron puestos
a su disposición.
En relación con lo anterior afirma que dado que la reclamante no aportó cuando fue
requerido los antecedentes necesarios para acreditar sus pretensiones, el SII no pudo
efectuar la fiscalización y tampoco certificar la recepción de antecedentes exigida por la ley
para reducir el plazo de fiscalización, y en consecuencia en el caso en estudio sería
aplicable la regla general establecida en el inciso primero del artículo 59 del Código
Tributario, y por lo tanto el Servicio podía fiscalizar dentro de los plazos de prescripción que
establece el artículo 200 del citado código.
Por otra parte afirma que la Circular N° 49 del año 2010 del Servicio de Impuestos Internos
si bien obliga a fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con la
absorción de pérdidas dentro del plazo de 12 meses, esto se da únicamente en el caso que
el funcionario a cargo de la fiscalización certifique la entrega de la documentación requerida
y que por lo tanto dicha documentación sea recibida por el SII, situación que no ocurre en
el presente caso.
TERCERO: Que, consta en autos que la solicitud de devolución de PPUA fue solicitada por
el contribuyente en Formulario N° 22 correspondiente al Año Tributario 2012, y en
consecuencia la norma aplicable corresponde al artículo 59 del Código Tributario vigente
en esa fecha, cuestión que por lo demás no fue discutida por el Servicio de Impuestos
Internos, constituyendo, por ende, un hecho no controvertido.
CUARTO: Que, para un mejor entendimiento analizaremos la norma del artículo 59 del
Código Tributario vigente durante el Año Tributario 2012, que disponía lo siguiente:
“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
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d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.”
QUINTO: Que, de la norma transcrita se pueden advertir distintas situaciones. Así en
primer término dicho artículo establece la regla general al señalar en la primera parte de
su inciso primero que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, Es decir, el Servicio podrá
en conformidad con el artículo 200 del Código Tributario, examinar y revisar las
declaraciones dentro del término de 3 o 6 años, dependiendo si se trata o no de impuestos
sujetos a declaración, contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago de los
respectivos impuestos. A continuación, señala también en el inciso primero, que “Cuando
se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar
para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”
Como se puede apreciar en esta hipótesis el legislador establece una limitación al Servicio
de Impuestos Internos, quien deberá, ya no en los plazos del artículo 200 del Código
Tributario, sino que en el plazo de nueve meses, citar en conformidad al artículo 63 del
código del ramo, liquidar o formular giros. No obstante lo anterior, esta limitación, como
también se aprecia de su simple lectura, no es a todo evento, sino que deben cumplirse
ciertos requisitos, cuales son:
a) Que se trate de una fiscalización que se inicie mediante requerimiento de antecedentes.
b) Que el contribuyente fiscalizado ponga a disposición del SII todos los antecedentes
solicitados y,
c) Que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición.
Cumplidos entonces estos requisitos, se reduce el plazo que tiene el Servicio y dispondrá
tan solo de 9 meses contados desde que se cumple el requisito mencionado en la letra c,
esto es la certificación, para citar, liquidar o girar.
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Por su parte, y sin perjuicio de que no interese para el caso en estudio, el inciso segundo
del artículo 59 del Código Tributario establece que en los casos que indica, el plazo
mencionado anteriormente no será de 9 meses sino de 12. Y por su parte el inciso
3°menciona casos en que no rigen las limitaciones anteriores, es decir, la reducción del
plazo a 9 o 12 meses según los casos.
Finalmente el artículo 59 del Código tantas veces mencionado, vigente durante el Año
Tributario 2012, en su inciso final regula especialmente la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos para los casos de peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas, estableciendo un límite de 12 meses para el ente fiscalizador, al
disponer “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.”.
SEXTO: Que, de la lectura del mencionado inciso final del artículo 59 en estudio se
desprenden las siguientes conclusiones:
a) Que dicho inciso impone al Servicio un límite de plazo, esto es, 12 meses.
b) Que dicho límite ya no es solo para revisar y examinar, es decir, fiscalizar, como en el
caso del inciso primero, sino que para fiscalizar y resolver.
c) Que dicho inciso no impone como requisito certificación alguna, ni tampoco entrega de
antecedentes, sino tan solo que se trate de peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas, como es el caso de la solicitud de devolución por concepto de
PPUA, es decir, pagos provisionales por utilidades absorbidas.
d) Que dicho límite de 12 meses para fiscalizar y resolver se cuenta desde la fecha de
solicitud de devolución, lo que resulta lógico, toda vez que, a diferencia de la segunda
hipótesis, en este caso la norma no exige otro requisito que no sea que se trate de
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
SÉPTIMO: Que así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos yerra en su planteamiento
al exigir entrega de los antecedentes requeridos y la correspondiente certificación del
funcionario a cargo de la fiscalización para respetar el límite de 12 meses establecido en el
inciso final del artículo en cuestión, toda vez que, tales requisitos solo son exigidos por el
legislador para la limitación de 9 meses establecida en el inciso primero.
OCTAVO: Que, corrobora lo anterior lo dispuesto en la Circular N° 49 de fecha 12 de agosto
del año 2010 ( derogada por la Circular N° 33 de 13 de mayo de 2015) que en el número 3
de la letra E, dispone en lo pertinente que “3) Tratándose de la fiscalización y resolución de
las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, el Servicio
dispondrá de un plazo de doce meses contados, en este caso particular, toda vez que
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no se inicia mediante requerimiento de antecedentes, desde la fecha en que se efectuó
la solicitud respectiva, la que debe constar en el documento en que aquella se contenga.”,
Es decir, como no hay requerimiento de antecedentes, a diferencia del inciso primero, el
plazo de 12 meses se cuenta desde la solicitud respectiva, esto es la solicitud de
devolución, la que se realiza en el mismo Formulario 22.
NOVENO: Que, la misma Circular 49, en el número 4 de la letra F, dispone que “4) Sobre
la materia es conveniente recordar, que el inciso final del nuevo artículo 59 que se comenta,
establece un plazo de carácter especial, pues no tiene excepciones, para fiscalizar y
resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Por
consiguiente, la fiscalización de las referidas peticiones de devolución debe efectuarse en
el término de doce meses que el legislador ha establecido, pues éste rige a todo evento.”
Luego, es especial ya que como en este caso no se inicia la fiscalización por requerimiento
de antecedentes, la norma no exige como requisito para limitar el plazo a 12 meses la
certificación, por lo tanto dicho plazo de 12 meses no admite excepciones, rige a todo
evento, a diferencia del inciso primero.
DECIMO: Que, en cuanto al hecho de tratarse los citados plazos, de plazos fatales y de
caducidad, la misma Circular lo ratifica al disponer en el número 2 de la letra A) que “2) Al
igual que ocurre con las limitaciones establecidas por la Ley 18.320, las expuestas en el
nuevo texto del artículo 59 del Código Tributario son de carácter absoluto, esto es, el
Servicio debe someter su acción a las referidas limitaciones temporales, absteniéndose de
proceder al margen de ellas.”
Más aún, también en el número 3 de la letra E) se señala “Dichos plazos son de carácter
fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán
al contribuyente.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el mismo sentido el destacado profesor Rodrigo Ugalde Prieto
en conjunto con el también destacado Jaime García Escobar, en su libro la “LA
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA”, “TERCERA EDICIÓN ACTUALIZADA”
refiriéndose a los plazos del artículo 59, señala en su página 224 que “Como se trata de
plazos fatales, el efecto del incumplimiento de los plazos lo encontramos en la primera parte
del artículo 49 del Código Civil, que dispone:
“Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que
vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo…””
Es decir, tal como señala la Circular 49 del año 2010 “Dichos plazos son de carácter fatal,
lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al
contribuyente.”
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en armonía con lo anterior, la misma Circular 49 del 2010 señala
que “Ahora bien, transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función
fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo periodo y los
mismos hechos.”
DÉCIMO TERCERO: Que constituye un hecho no controvertido en autos que la
contribuyente efectuó su solicitud de devolución en su Formulario N° 22 Año Tributario 2012
por un monto de $ 45.592.927, de los cuales $ 32.778.521 correspondían a PPUA.
DÉCIMO CUARTO: Que, con fecha 12 de mayo de 2012 se devolvió a la contribuyente
parcialmente la suma de $ 29.203.667, reteniéndose un saldo ascendente $ 16.389.260.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, el Servicio debió en conformidad con el inciso 4° del
artículo 59 fiscalizar y resolver dentro del término de 12 meses la petición de devolución de
PPUA efectuada por el contribuyente en su Formulario N° 22 Año Tributario 2012, contado
dicho plazo de 12 meses desde la fecha de la solicitud de devolución, cuestión que en los
hechos ocurrió con fecha 19 de noviembre de 2012 mediante Resolución N°
114000000047, a través de la cual se denegó definitivamente la suma que había sido
retenida ascendente a $ 16.389.260.
DÉCIMO QUINTO: Que no obsta a lo anterior el hecho de que en la mencionada resolución
el Servicio no se pronunciara respecto de la devolución parcial efectuada por la suma de $
29.203.667, por el contrario, no existiendo pronunciamiento así como tampoco una
actuación posterior por parte del ente fiscalizador dentro de los 12 meses a que se
encontraba limitado en virtud del artículo 59 inciso 4°, se entiende que dicha devolución
quedó a firme toda vez que como lo señala la propia Circular 49 de 2010 ”las actuaciones
que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente.”
DÉCIMO SEXTO: Que, consecuencia de lo anterior es que la Citación N° 79 de fecha 28
de abril de 2015 y la posterior Liquidación N° 222 de fecha 6 de julio del mismo año, y
mediante la cual se solicita el reintegro de la suma parcialmente devuelta en virtud del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pretenden modificar una relación que quedó
consolidada cumplidos los 12 meses establecidos en el inciso 4° del artículo 59, toda vez
que, como lo señala el SII en la Circular 49 de 2010 “transcurridos los plazos que tiene el
Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento
respecto del mismo periodo y los mismos hechos.”, por lo que el ente fiscalizador debió
pronunciarse en la misma resolución en que denegó definitivamente la suma retenida, o en
una actuación posterior pero dentro de los 12 meses contados desde la fecha de la solicitud
de devolución por concepto de PPUA, aún cuando el contribuyente no hubiese aportado
antecedentes, toda vez que dicha omisión no impedía pronunciarse como queda
demostrado en la Liquidación impugnada cuyo fundamento es precisamente la falta de
antecedentes.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, una interpretación distinta del inciso final del artículo 59 del
Código Tributario, significaría en los hechos concebir la norma como fútil, insignificante, es
decir, “letra muerta”.
DÉCIMO OCTAVO: Que a mayor abundamiento la Circular N° 33 de fecha 13 de mayo de
2015, que deroga la Circular 49 de 2010, señala respecto de la sustitución del inciso final
del artículo 59 que “Cabe señalar que la letra c) del N° 13 del artículo 10 de la Ley 20.780,
sustituyó el inciso cuarto del artículo 59 del Código Tributario que se refería al plazo que
tiene el Servicio para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.
Al respecto, a partir de la fecha de vigencia de la norma, el Servicio no tendrá una restricción
especial para llevar a efecto dicha fiscalización en el Código Tributario, la cual, de acuerdo
a lo señalado en el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene
que efectuarse dentro de los plazos de prescripción de la acción del Servicio para revisar
las declaraciones que presenten los contribuyentes.
Luego, si a partir de la entrada en vigencia de la norma interpretada por esta circular el
Servicio no tendrá una restricción especial y se regirá por los plazos de prescripción, a
contrario sensu, antes de la modificación de la norma, el Servicio tenía la limitación de los
12 meses.
Entiende este sentenciador que esa es la forma correcta de interpretar la disposición legal
motivo de la controversia. Utilizando principios y reglas de interpretación de las leyes, Arts.
13, 19 y siguientes del Código Civil, aplicables por disponerlo los artículos 2 y 148 del
Código Tributario. Elemento gramatical, lógico y sistemático.
DÉCIMO NOVENO: Que, la misma Circular N° 33 de 2015 señala respecto de la vigencia
de la norma que “Respecto de las solicitudes de devolución relacionadas con absorciones
de pérdidas, presentadas antes del 30 de septiembre de 2015, se debe tener presente que
si los doce meses que establecía el inciso final del artículo 59 del Código, vencen antes del
30 de septiembre, la norma es plenamente aplicable y, en consecuencia, en la fecha que
corresponda, habrá precluido la facultad del Servicio para fiscalizar y resolver la
petición de que se trate.
Es decir, la misma circular reconoce de manera expresa que antes de la modificación de la
norma, luego de los 12 meses contados desde la fecha de la solicitud, precluye la facultad
del Servicio, no solo para fiscalizar sino para resolver la petición de que se trate.
A continuación señala que “Por el contrario, si dicho plazo de doce meses se encuentra aún
pendiente al 30 de septiembre de 2015, desde esa fecha queda sin efecto la limitación
temporal y la fiscalización respectiva deberá ajustarse a lo señalado en el N° 8, precedente”
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Es decir, se regirá por los plazos de prescripción.
Lo anterior debido a que según señala la misma Circular bajo el subtítulo “1- Alcance y
ámbito de aplicación de la norma”, en el último párrafo “si bien, en el nuevo texto los
plazos referidos han perdido el carácter de fatales…”, por ende el Servicio, luego de la
modificación del artículo 59, no queda sujeto a las limitaciones temporales.
VIGÉSIMO: Que, por todas las consideraciones antes hechas este Sentenciador acogerá
el reclamo, y en consecuencia dejará sin efecto la Liquidación N° 222 reclamada en autos.
Considerando que el actuar del SII excedió los plazos que la ley establece para su ejercicio
legítimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dado lo anterior y en conformidad con el artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil, así como con el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre
la Forma de las Sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, se hace innecesario
pronunciarse respecto de las demás alegaciones por resultar estas incompatibles con lo
resuelto.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con
las pruebas o antecedentes del proceso, y visto además lo dispuesto en los artículos,
artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, ,132, 148 y 200 del Código
Tributario, arts. 13, 19 y siguientes del Código Civil, principios y regalas de interpretación
de las leyes, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 31, 32, 33, 97 del
D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia
invocadas y demás normas pertinentes, Circulares ( Circular N° 33 de fecha 13 de mayo de
2015, y Circular 49 de 2010 del SII ), e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos
señaladas, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas
legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
II.- DÉJESE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN Nro. 222 de fecha 06.07.2015, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo
electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario ( s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ALGODONES BETA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00145-2015
RUC N° 15-9-0001438-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.