Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00155-2015 · 31 de octubre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00155-2015
RUC
15-9-0001500-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“EXPERIAN SERVICE CHILE S.A. CON SII, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES” RIT: GR-15-00155-2015 RUC N°: 15-9-0001500-0 Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Óscar Otazo Carrasco, abogado, RUT 13.255.244-4, domiciliado en Av. Presidente Riesco N° 5561, oficina 402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación, según acreditó, de la sociedad EXPERIAN SERVICES CHILE S.A., RUT N° 76.729.840-4, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Avenida del Valle N° 515 Edificio 11, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, quien expuso que, mediante Notificación N° 787 de fecha 30.07.2015, EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. (en adelante indistintamente la "Sociedad", el "Contribuyente ", o la "Compañía"), fue notificada por cédula de las Liquidaciones N° 129, 130, 131, 132, 133 y 134 de fecha 29.07.2015 (en adelante indistintamente las "Liquidaciones"), emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente el "Servicio" o el "SII"). ANTECEDENTES DE HECHO: I.- FASE DE DISCUCIÓN: A: Interposición del reclamo tributario. Comienza expresando que a través de las señaladas Liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos, determinó diferencias de impuestos y reintegros por los años tributarios 2012 y 2013, ascendentes a la suma de $467.537.962.- más los reajustes, intereses y multas a la fecha de las Liquidaciones, conforme lo siguiente: LIQUID. Período Trib. N° IDENTIFICACION DEL IMPUESTO (mm/aa) I ( M M P o U n E t S o T $ O ) REAJUS 1 T ° E C A .T rt . . 53 Inc. INTERES 3 E ° S C A .T rt . . 53 Inc. MULTA C A .T rt . . 97 N° 2 MULTA C A . r T t. . 97 N° 11 TOTAL % Monto % Monto % 129 Primera Categoría Ley de la Renta abr-12 1 25.011.198 10,9% 13.626.221 58,5 81.102.890 0,0% 0 0,0% 0 219.740.309 130 Único Inc. Tercero Art. 21° Ley de la Renta abr-12 9 3.045.811 10,9% 10.141.993 58,5 60.364.866 0,0% 0 0,0% 0 163.552.670 131 Reintegro Art. 97 Ley de la Renta may-12 2 6.747.922 10,7% 2.862.028 58,5 17.321.821 0,0% 0 60,0% 17.765.970 64.697.741 132 Único Inc. Tercero Art. 21° Ley de la Renta abr-13 7 2.384.791 9,4% 6.804.170 40,5 32.071.529 0,0% 0 0,0% 111.260.490 133 Reintegro Art. 97 Ley de la Renta may-13 1 48.070.141 9,0% 13.326.313 40,5 65.365.564 0,0% 0 60,0% 96.837.872 323.599.890 134 Reintegro Art. 97 Ley de la Renta jul-13 2 .278.099 9,6% 218.698 37,5 936.299 0,0% 0 60,0% 1.498.078 4.931.174 4 67.537.962 46.979.422 257.162.969 0 1 16.101.920 887.782.273 Agrega que mediante Resolución Exenta N° 55.140/2015 de fecha 26.10.2015 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes en relación a un recurso de reposición administrativo (RAV) interpuesto por el contribuyente en contra de las Liquidaciones precedentemente señaladas, el Servicio de Impuestos Internos modificó en parte las Liquidaciones N° 130 y 132, conforme al siguiente detalle: 1 Timbre Electrónico Monto Impuesto Monto Impuesto N° Liquidación Partida Neto a Pagar Condición Neto Liquidado Después de la RAV Primera Categoría Ley $125.011.198 $125.011.198 No ha lugar 129 de la Renta Único Inc. Tercero Art. $93.045.811 $93.045.811 No ha lugar en parte 130 21° Ley de la Renta Reintegro Art. 97 Ley de $26.747.922 $26.747.922 No ha lugar 131 la Renta Único Inc. Tercero Art. $72.384.791 $72.384.791 No ha lugar en parte 132 21° Ley de la Renta Único Inc. Tercero Art. $148.070.141 $148.070.141 No ha lugar 133 21° Ley de la Renta Reintegro Art. 97 Ley de $2.278.099 $2.278.099 No ha lugar 134 la Renta l. HECHOS Y ANTECEDENTES. • Señala que las liquidaciones que en este acto se reclaman, tienen como antecedente inmediato, un largo proceso de fiscalización que culminó con emisión de la Citación N° 5 de fecha 27.04.2015 (en adelante la "Citación"), mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la declaración de Impuesto a la Renta de la Sociedad correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013 , y en mérito de ello, requirió al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las partidas objetadas de acuerdo al detalle consignado en sus anexos. • Indica que, en lo específico, la Citación formuló 7 tipos de observaciones a las que denominó referencias, a saber: a) REFERENCIA N° 1. Cuenta de resultado de pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores " Año Tributario 2012. b) REFERENCIA N° 2: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos por venta" Año Tributario 2012. c) REFERENCIA N° 3: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación de gasto TI" Año Tributario 2012. d) REFERENCIA N° 4: Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores " Año Tributario 2013. e) REFERENCIA N° 5: Cuenta de resultado pérdida denominada "Revaluación Tipo de Cambio" Año Tributario 2013. f) REFERENCIA N° 6: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos por Venta" Año Tributario 2013. 2 Timbre Electrónico g) REFERENCIA N° 7: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación Gasto TI" Año Tributario 2013. • Alega que no obstante haber sido conciliadas gran parte de las partidas contenidas en la Citación, el SII mantuvo las partidas No1, 2, 3, 4 y 7, procediendo a la emisión de las Liquidaciones que son objeto del presente Reclamo. • Agrega que con fecha 20 de agosto de 2015, el contribuyente presentó ante el SII Recurso de Reposición Administrativo (RAV), en virtud del cual, y en base a la argumentación y documentación presentada, se solicitó a la autoridad fiscalizadora dejara sin efecto las Liquidaciones N° 129, 130, 131, 132, 133 y 134, por ser improcedentes y no ajustadas a derecho. • Finalmente, señala que mediante Resolución Exenta N° 55.140/2015 de fecha 26 de octubre de 2015, el SII dio a lugar en parte a la RAV presentada por el contribuyente, la orden a dejar sin efecto de manera parcial las Liquidaciones N° 130 y 132, rebajando el monto del impuesto neto determinado en dichas Liquidaciones a la suma $64.933.549.- y 27.837.006.-, respectivamente. • Explica el siguiente es el detalle de los impuestos determinados por las Liquidaciones del SII que en este acto se reclaman y las modificaciones efectuadas por el propio SII a través de la Resolución recaída en el proceso de RAV: 3 Timbre Electrónico IMPUESTOS LIQUIDADOS AÑO TRIBUTARIO 2012 IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA AÑO TRIBUTARIO 2012 (Enero 2011 - Diciembre 2011) Liquidación RAV Renta Líquida Imponible declara en formulario 22, Folio 218347712 1.086.466.870 1.086.466.870 Se agrega: - Referencia N°1: Finiquitos Trabajadores 1 01.138.346 21.848.369 - Referencia N°2: Ingreso por Venta 2 44.874.236 2 44.874.236 - Referencia N°3: Recuperación de Gastos TI. 7 86.450.194 7 86.450.194 Se deduce - Referencia N°1: Finiquitos Trabajadores (101.138.346) (101.138.346) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DETERMINADA 2.117.791.300 2.117.791.300 Impuesto de Primera Categoría Determinado ($1.331.341.106 x 20%) 2.117.791.300 2.117.791.300 Cálculo del Impuesto Año Tributario 2012: Monto $ Monto $ Impuesto de Primera Categoría Determinado ($1.331.341.106 x 20%) $423.558.260 $423.558.260 Menos: Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado Declarado $-2.947.458 $-2.947.458 Menos: Pagos Provisionales (Art. 84). Declarado $-290.327.098 $-290.327.098 Crédito por Gastos de Capacitación. Declarado $-6.876.796 $-6.876.796 Saldo Determinado $123.406.908 $123.406.908 Reajuste art. 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 1,3% 1.604.290 1.604.290 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1 D.L. N°824 de 1974) IMPUESTO ÚNICO ART. 21 INCISO PRIMERO AÑO TRIBUTARIO 2012 (Enero 2011 - Diciembre 2011) Monto $ Monto $ Base Imponible del Impuesto Único Inc. 3° Art. 21. 1 61.295.192 1 61.295.192 REFERENCIA N°1: Finiquitos Trabajadores 1 01.138.346 21.848.369 Base Imponible determinada, art. 21 inc.3° de la LIR D.L. 824 de 1974. 2 62.433.538 1 83.143.561 Impuesto determinado (Tasa 35%, sobre $183,143,561) 91.851.738 64.100.246 Menos: Saldo Liquidación Impuesto de primera categoría iImpuesto Determinado al 31.12.2011 91.851.738 64.100.246 Reajuste art. 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 1,3% 1.194.073 833.303 Impuesto determinado al 30 de Abril del año 2012. 93.045.811 64.933.549 Reintegro Artículo 97° de la Ley sobre Impuesto a la Renta AT 2012 Monto $ Monto $ Depósito bancario de fecha 18.05.2012 $26.747.922 $26.747.922 Monto a reintegrar por el contribuyente por el AT 2012 $26.747.922 $26.747.922 4 Timbre Electrónico IMPUESTOS LIQUIDADOS AÑO TRIBUTARIO 2012 IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA AÑO TRIBUTARIO 2013 (Enero 2012 - Diciembre 2012) Liquidación RAV Renta Líquida Imponible declara en formulario 22, Folio 218347712 6 10.132.398 6 10.132.398 Se agrega: - Referencia N°4: Finiquitos Trabajadores 1 73.486.303 47.091.678 - Referencia N°7: Recuperación de Gastos TI 8 05.980.126 8 05.980.126 Se deduce - Referencia N°4: Finiquitos Trabajadores (173.486.303) (173.486.303) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DETERMINADA 1.416.112.524 1.416.112.524 Impuesto de Primera Categoría Determinado 1.416.112.524 1.416.112.524 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1 D.L. N°824 de 1974) IMPUESTO ÚNICO ART. 21 INCISO PRIMERO AÑO TRIBUTARIO 2012 (Enero 2011 - Diciembre 2011) Monto $ Monto $ Base Imponible del Impuesto Único Inc. 3° Art. 21. 1 72.319.105 1 72.319.105 REFERENCIA N°1: Finiquitos Trabajadores 1 73.486.303 47.091.678 Base Imponible determinada, art. 21 inc.3° de la LIR D.L. 824 de 1974. 3 45.805.408 2 19.410.783 Impuesto Determinado 1 21.031.893 76.793.774 Cálculo del Impuesto Año Tributario 2012: Monto $ Monto $ Impuesto de Primera Categoría Determinado $283.222.505 $283.222.505 Menos: Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado Declarado $4.258.046 $4.258.046 Menos: Pagos Provisionales (Art. 84). Declarado $-322.044.040 $-322.044.040 Crédito por Gastos de Capacitación. Declarado $-6.876.796 $-6.876.796 Saldo Determinado de Impuesto ünico Art. 21 Inc. 3° $49.150.273 $49.150.273 Impuesto Único Inc. 3° Art. 21. determinado $121.031.893 $76.793.774 Impuesto Determinado $71.881.620 $27.643.501 Reajuste art. 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 1,3% 503.171 193.505 Impuesto determinado al 30 de Abril del año 2012. $72.384.791 $27.837.006 Reintegro Artículo 97° de la Ley sobre Impuesto a la Renta AT 2013 Monto $ Monto $ Depósito bancario de fecha 17.05.2013 $148.070.141 $148.070.141 Depósito bancario de fecha 17.07.2013 $2.278.099 $2.278.099 Monto a reintegrar por el contribuyente por el AT 2013 $150.348.240 $150.348.240 5 Timbre Electrónico II. FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES DE FECHA 29.07.2015 DEL SII OBJETO DEL PRESENTE RECLAMO. Indica que conforme a lo anteriormente expuesto, las partidas que actualmente y que por el presente reclamo interpuesto solicita dejar sin efecto, son las siguientes: a) REFERENCIA N° 1. Cuenta de resultado de pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores" Año Tributario 2012 por la suma de $21.848.369.-. Expone que, en relación a esta partida, debemos hacer presente que, a través del proceso de RAV el SII estimó acreditada gran parte de las observaciones vinculadas a los gastos por concepto de “Indemnizaciones Legales" y "Compensatition Untying", que fueron cuestionadas por medio de las Liquidaciones N° 130 a 132, quedando como controvertidos en este punto sólo la procedencia del gasto por concepto del pago de las siguientes indemnizaciones laborales por la suma de $21.848.369 en el AT 2012. b) REFERENCIA N° 2: Cuenta de resultado ingreso denominada Ingresos por venta" Año Tributario 2012. Expone que conforme a esta partida, el SII cuestiona las diferencias generadas en los meses de marzo y septiembre de 2011 por las sumas de $239.961.231 y $5.013.005.- respectivamente, entre el monto de ingreso por venta consignado en la cuenta contable denominada "Ingresos por venta" del año comercial 2011 (tributario 2012), con el monto de las exportaciones declaradas en formularios 29 de dicho año. Señala que de esta forma, a juicio del SII el contribuyente habría declarado una cantidad mayor de ingresos en sus formularios 29 que los contabilizados en la cuenta de ingreso N°75003050 denominada "Ingresos por Venta", cuestión que habría implicado a criterio del Servicio la determinación de una base imponible menor, al no considerar la totalidad de los ingresos declarados como exportaciones del período, razón por la cual, según el criterio fiscal, el contribuyente debería agregar en la determinación de la Renta Líquida imponible de Primera Categoría del Año Tributario 2012 la suma de $244 .874.236 .- c) REFERENCIA N°3: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación de gasto TI" Año Tributario 2012. 6 1 2 3 4 5 6 7 8 C B C T G A M B N o m b re A T A LA N M A N C A R E LLA JU A N C A R LO S R IT O B R IT O , G IS E LE A N G É LIC A O V A R R U B IA S A V A LO S , F R A N C IS C A E R R O B A A G U IR R E , R O D R IG O A LB E R T U T IE R R E Z P O B LE T E , A LV A R O P A T R IC LV A R E Z V E G A , M A R ÍA A N T O N IE T A ILLA C U R A C O R O N E L, M A R ÍA F E R N A N LA N C O M E D IN A , M A R ÍA O IO D A R u t 9666527-K 13296924-8 13689408-0 10351854-7 7606605-1 12326827-K 15080675-5 22174492-1 F ech a d e In g reso 07-m ay-07 30-jun-08 04-oct-07 12-ene-09 14-feb-11 17-dic-07 21-dic-10 06-ago-07 F ech a d e Térm 11-m ar-11 31-m ar-11 04-m ay-11 30-jun-11 05-ago-11 31-ago-11 31-oct-11 02-dic-11 in o A ñ o s trab ajad 3,80 2,70 3,50 2,40 0,40 3,70 0,80 4,30 o s N M M D D M M R C au sal Térm in o ecesidades de la em presa utuo acuerdo utuo acuerdo esahucio escrito del em pleador esahucio escrito del em pleador utuo acuerdo utuo acuerdo enuncia V oluntaria In d em . V o lu n taria 5.598.437 5.638.963 3.192.210 1.962.886 1.836.340 1.559.765 282.850 1.776.918 Señala que, de conformidad a esta partida, el SII agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012 la cuenta de resultado pérdida N° 79001000, denominada "Recuperación de Gasto TI", cuyo saldo total asciende a la suma de $786.450.194, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Alega que de esta forma, a juicio del Servicio, el contribuyente no acreditó en la etapa de fiscalización y Citación previa el origen del señalado gasto, su carácter necesario para producir la renta, su pago u obligación de pago y la efectividad de las operaciones registradas en su contabilidad en relación a dicha cuenta. d) REFERENCIA N° 4: Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores" Año Tributario 2013 orla suma de 47.091.678.-. Advierte que al igual que en la Referencia 1, a través de esta partida el SII cuestiona la deducción del gasto por concepto de indemnizaciones laborales ascendentes a la suma de $47.091.678.- de la base imponible de la declaración de impuesto a la Renta del AT 2013 de la compañía, las cuales a su juicio no cumplirían con los criterios de generalidad y universalidad necesarios para su deducción tributaria debiendo en su criterio quedar afectos al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta . El detalle de las indemnizaciones cuestionadas por el SII es el siguiente: Nombre Rut Fecha de Ingreso Fecha de Término Años trabajados Causal Término Indem. Voluntaria 1MIRANDA SAN MARTÍN, EMERSON 15443817-3 01-dic-07 06-jun-12 4,00 Mutuo acuerdo 6.294.840 2MALDONADO ARAVENA, FELIPE ANDRÉS 15035837-K 01-sept-09 19-mar-12 2,50 Mutuo acuerdo 825.168 3LOBOSALEUY, HERNAN RODRIGO 9907536-8 26-nov-07 30-mar-12 4,30 Necesides de la empresa 10.972.375 4GARCÍA GODOY, DANIELA ALEJANDRA 16212424-2 03-jun-12 24-may-12 0,30 Vencimiento plazo 542.952 5ARANCIBIA AGUIRRE, JONATHAN 16483097-7 01-ago-11 24-may-12 0,80 Mutuo acuerdo 293.345 6DÍAZ PASTRIAN, FELIPE ALONSO 15525193-K 18-jun-07 01-jun-12 4,90 Muerte del trabajador 660.450 7RIQUELME PAVEZ, PAULINA SOLEDAD 15958906-4 02-ene-12 05-jun-12 0,40 Vencimiento plazo 462.266 8OLAVE JOHN, GUIDO ALDO 8352312-3 07-may-07 12-jun-12 5,10 Desahucio escrito del empleador 13.178.208 9LIRA ORTIZ, CAMILA 16745817-3 02-ene-12 29-jun-12 0,40 Vencimiento plazo 45.056 10SAN MARTÍN MENESES, DANIELA PAZ 16127543-3 02-ene-12 29-jun-12 0,40 Vencimiento plazo 45.056 11HENRÍQUEZ PRIETO, JUAN PABLO 16120707-1 02-may-12 19-jul-12 1,20 Mutuo acuerdo 337.722 12MADARIAGA AZOCAR, PAULO MICHEL 12032958-8 02-ene-12 31-jul-12 0,50 Vencimiento plazo 49.833 13CABEZAS HERNANDEZ, ALEXANDER AMÉRICO14010787-5 11-jun-12 03-ago-12 0,10 Vencimiento plazo 630.733 14ORDENES PEÑA, RODRIGO MANUEL 13995091-7 07-may-12 03-ago-12 0,20 Vencimiento plazo 66.393 15SEGUEL TORO, ESTEBAN PABLO 10204284-0 29-jun-10 28-ago-12 2,10 Vencimiento plazo 10.580.735 16FERNÁNDEZ LEÓN, JUAN ANDRÉS 8108309-6 16-feb-08 27-sept-12 4,60 Necesides de la empresa 2.106.546 47.091.678 e) REFERENCIA N° 7: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación Gasto TI" Año Tributario 2013. Señala que al igual que en la referencia N°3, conforme a esta observación, el SII agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013 la cuenta de resultado pérdida N° 79001000, denominada "Recuperación de Gasto TI", cuyo saldo total ascendió a la suma de $805.980.126, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándola como un gasto no aceptado. 7 Timbre Electrónico Arguye que, a juicio del Servicio, el contribuyente no habría acreditado en el proceso de fiscalización el origen del señalado gasto, su carácter necesario para producir la renta, su pago u obligación de pago y la efectividad de las operaciones registradas en su contabilidad en relación a dicha cuenta. III. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO. Expone que, con los fundamentos que a continuación se expresan y la prueba que se rendirá en estos autos, las Liquidaciones reclamadas resultan absolutamente improcedentes, por las siguientes consideraciones: 1. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN TRIBUTARIA DEL GASTO TI.- AT 2012 Y AT 2013.- REFERENCIAS N° 3 Y N° 7 DE LAS LIQUIDACIONES. Señala que en lo que respecta a estas partidas, nos permitimos señalar a que el contribuyente llevó a resultado en la determinación de su Renta Líquida Imponible en el año tributario 2012, la suma total de $786.450.195, y en el año tributario 2013, la suma de $866.276 .881. Advierte que dicho gasto fue resumido en las Liquidaciones del SII de la siguiente forma para cada uno de los años tributarios objeto de cuestionamiento: Año Tributario 2012: Período Descripción line (Descripción Glosa) Débitos Créditos ene-11 Chile SSC allocation Jan-2011/ Gasto IT enero 6 4.629.270 feb-11 Chile SSC allocation feb-2011/ Gasto IT febrero 6 3.228.621 mar-11 Chile SSC allocation Mar11/ Gasto IT marzo 6 3.706.887 abr-11 Chile SSC allocation Apr-12/ Gasto IT abril 6 1.976.028 may-11 IT allocation May-12 plus April correction / Distrib gasto TI mayo más diferencia de abril 67.884.381 jun-11 IT allocation Jun-12 Distribucion gasto IT junio 6 4.417.887 jul-11 IT allocation Jul-12 / Distribucion gasto IT julio 5 3.272.812 ago-11 IT allocation Aug-12 / Distribucion gasto IT agosto IT agosto 6 3.463.750 sept-11 IT allocation Sept-12 / Distribucion gasto IT septiembre 6 5.624.306 oct-11 IT allocation Oct-12 / Distribucion gasto IT octubre 6 9.415.292 nov-11 IT allocation Nov-12 / Distribucion gasto noviembre 6 8.767.560 dic-11 IT allocatión Dic-12 / Distribucion gasto IT diciembre 7 0.063.401 1 Total general 7 76.450.195 1 Año Tributario 2013: Indica que, conforme a lo requerido en el proceso de Citación ante el SII, el contribuyente aportó el Libro Mayor con el detalle de la cuenta fiscalizada, como asimismo una explicación escrita de los conceptos registrados en dicha cuenta, 8 P e río d o e n e -1 fe b -1 m a r-1 a b r-1 d ic -1 1 1 1 1 1 D P P P T R T e C C C e e o s c rip c ió n lin e (D e s c rip c ió n G lo s a ) a llo c a tio n J a n -2 0 1 1 / D is trib u c ió n g a s to P C e n e ro a llo c a tio n fe b -2 0 1 1 / D is trib u c io n g a s to P C fe b re ro a llo c a tio n M a r1 1 / D is trib ic io n g a s to P C m a rz o c h n o lo g y re c h a rg e A p r-1 2 / D is trib u c io n g a s to P C a b ril c la s ific a s a ld o d e 7 9 0 0 1 0 0 0 .E X P 7 9 9 0 1 a s u b c u e n ta 0 0 ta l g e n e ra l 0 0 0 0 0 0 D 6 6 6 6 6 0 8 6 é 7 5 5 0 7 6 b ito s .7 3 1 .2 .2 4 4 .1 .8 7 5 .0 .2 9 6 .7 .1 2 8 .7 .2 7 5 .8 0 1 8 5 2 8 4 3 4 5 5 1 C 6 ré d ito 0 .2 9 6 s .7 5 5 además de sostenerse reuniones tanto en las oficinas de la Dirección de Grandes Contribuyentes como en las de la compañía. Agrega que conforme a los fundamentos expuestos en las Liquidaciones practicadas y a la posición fiscalizadora detallada con relación a esta partida de gasto, la objeción del Servicio de Impuestos Internos para su rechazo o denegatoria a su aceptación tributaria, radica en los siguientes argumentos que la reclamante expone: a. No se entendería conceptualmente, ni desde una perspectiva jurídica, cómo resulta posible que la empresa relacionada que tiene la calidad de cliente del contribuyente termina siendo proveedora de servicios y acreedora de Experian Services Chile S.A. b. No se habrían aportado antecedentes suficientes o fehacientes, que permitirían acreditar el monto de las operaciones contabilizadas, ni la obligatoriedad del gasto, su pago u obligación de pago, y el cobro de éste por parte del proveedor. c. Que, a consecuencia de lo anterior, no se estarían cumpliendo los requisitos para la aceptación del gasto tributario conforme lo exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo la carga probatoria completamente de cargo del contribuyente en esta instancia fiscalizadora, conforme a lo previsto en los artículos 17, inciso segundo, y artículo 21, inciso primero, ambos del Código Tributario. A continuación, solicitó tener por acreditada y aceptada la partida de gasto materia de esta referencia y, en subsidio, solicitar el uso de las facultades legales para estimar el gasto por este concepto, conforme a los siguientes antecedentes y fundamentos que se indican a continuación, expuestos en el mismo orden de las objeciones hechas valer por el SII, en relación a esta clase de gastos: 1).- Con relación al fundamento de rechazo del SII señalado en el punto a. precedente, esto es en versión de la reclamante, a la confusión y supuesta inconsistencia del cobro o reembolso del costo de un servicio de TI, por parte de una entidad relacionada que tiene, a su turno, la calidad de cliente y no de proveedor del propio contribuyente. Alega que, no obstante las reuniones y explicaciones efectuadas, al parecer no ha existido una suficiente comprensión por parte del Servicio de las operaciones del contribuyente en Chile, que procede a dilucidar con mayor precisión y que explican de manera muy consistente y lógica la naturaleza y necesariedad del gasto. Explica que la reclamante (en adelante indistintamente "Experian Chile"), se constituyó en el país para proveer servicios en las áreas de actualización de información crediticia y financiera de personas y empresas, de los Estados Unidos de América y de parametrización y desarrollo de aplicaciones de software en la misma área. Continúa señalando que la instalación y constitución de una subsidiaria en el país fue gatillada como una respuesta a la invitación que el gobierno de Chile extendió a nivel internacional, para transformar a nuestro país en una plataforma de servicios, debido a sus ventajas, menores costos y calidad de sus profesionales. 9 Timbre Electrónico Asegura que, en ese contexto, el Grupo Experian evaluó esta invitación y decidió transferir completamente desde los Estados Unidos de América sus unidades operativas y las 2 grandes áreas necesarias e indispensables para mantener y prestar soporte a la base de datos e información crediticia, financiera y comercial más grande de este último país (existen otros 2 más pequeños), con más de 200 millones de personas y una de las más grandes del mundo. Este registro comercial equivalente a nuestro Boletín Comercial, es denominada "NCAC". Para estos efectos, señala que se realizó una importante inversión en Chile, para generar todas las instalaciones, tecnología y dotar de los equipos informáticos necesarios para operar a miles de kilómetros de distancia, pero más importante aún, la unidad chilena ha contado desde siempre con un equipo de profesionales en estas labores que promedia los 600 trabajadores, todos ellos bilingües (561 usuarios del área TI en este año tributario). Continúa explicando que, desde dicha constitución Experian Chile ha desarrollado exclusivamente los servicios en las 2 grandes áreas señaladas, Experian lnformation Solutions., lnc., sociedad que opera la base de datos antes mencionada y que es utilizada íntegramente en los Estados Unidos de América. Destaca además que parte, importante de los servicios implican interactuar en Inglés con los clientes y personas radicadas en dicha jurisdicción u otras jurisdicciones en que el grupo tienen operaciones. Asegura que puede constatarse de inmediato, las unidades operativas transferidas a la operación chilena están exclusivamente dedicadas a la prestación de los servicios que se han detallado, pero carecen de los recursos humanos o tecnológicos de un área de TI, la cual permaneció en los Estados Unidos de América , ya que desde la casa matriz se sigue realizado todo el soporte en dicha área y se contratan a nivel global todos los servicios relacionados, como es el caso de los proveedores de software como Microsoft o de equipos como Dell. Asimismo, señala que se puede constatar, y así lo ha verificado también el SII, que los recursos y activo fijo en el área de tecnología son absolutamente esenciales para operar como una sola entidad productiva, integrada por distintas unidades multi-juridiccionales, pero completamente integradas a nivel global. Señala que, resulta entonces un hecho evidente y notorio, que con 600 usuarios promedio por ejercicio, la compañía no podría existir en Chile, ni podría remotamente desarrollar sus servicios íntegramente utilizados en el exterior, a miles de kilómetros de distancia como hemos indicado, sin el adecuado soporte de una cantidad equivalente de servicios para 600 usuarios y una cantidad equivalente de equipos o computadores. Adicionalmente, señala expresamente considerar que, en los 2 ejercicios fiscalizados, el gasto en esta área incluyó la migración o instalación, como también el soporte posterior y permanente, en el uso del nuevo sistema operativo Windows 7 a través del proveedor Dell (incluyó una parte de hardware), en todos los equipos existentes en Chile. Expone que los antecedentes acompañados en la etapa de fiscalización , Citación y RAV ante el SII y que serán presentados también en el transcurso de este proceso, son los informes de uso de horas y asignación de gastos del áreas desde la casa matriz en USA, acreditan que el gasto incurrido es completamente razonable y atendible dado el volumen de usuarios, y en los que se detalla incluso la asignación de costos por cada uno de los trabajadores de Experian Chile, en cada una de las áreas de TI y por cada una de las 10 Timbre Electrónico unidades o áreas de negocio, incluso con el detalle de las horas incurridas per cápita ("headcount") . Por tanto, asegura que como podrá comprobarse, existe efectivamente una interacción y retroalimentación de servicios entre entidades que, conforme al contrato de prestación de servicios , aparecen a primera vista como cliente y proveedor en una sola dirección, pero que en realidad es una relación bidireccional que en caso alguno es inconsistente o contradictoria, sino coordinada, por tratarse de unidades y centros de costo de una sola entidad operativa multi-jurisdiccional , pero que por lo mismo deben -conforme a las normas legales e impositivas vigentes en todas esas jurisdicciones, separar debidamente sus resultados y cumplir con sus obligaciones tributarias. Hace presente en esta instancia y solicita encarecidamente considerar que, a pesar que los equipos y otros medios tecnológicos son absolutamente esenciales e imprescindibles para el desarrollo de las operaciones y la generación de la renta del contribuyente, representa sólo un 0,5% del total de sus ingresos tributables, y ello es posible, gracias a los enormes esfuerzos para generar economías de escala a nivel de sus operaciones globales por parte de la casa matriz, que de otra forma se incrementarían. Señala entender que no podría sostenerse que, a pesar de ser gastos asociados directamente a la operación de la unidad chilena, estos no podrían ser válidamente deducidos, porque sería una modalidad de enriquecimiento sin causa de esta última, y significaría radicar en una jurisdicción que no corresponde (USA) un gasto tributario completamente chileno. Afirma tener la esperanza que luego del análisis de estos fundamentos, se podrá concluir el monto de la recuperación de gastos TI, dada su relevancia en la producción de la renta, no sólo es razonable y procedente desde un pun o de vista tributario, sino altamente conveniente. 2).- Con relación al fundamento de rechazo del SII señalado en el punto b. precedente, esto es, la falta de antecedentes aportados y falta de acreditación del gasto. Sobre este punto, indica que se acompañará al presente reclamo todas y cada una de las facturas (invoices) que ha emitido el prestador de los servicios de TI por los años cuestionados, la que, complementadas con el contrato existente entre las compañías involucradas y la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo, acreditan fehacientemente la procedencia, razonabilidad y obligatoriedad del gasto por el concepto TI que el SII injustificadamente ha cuestionado. Hace presente que la casa matriz que asume directamente todos los costos del área de TI, asigna exclusivamente lo que corresponde a la utilización de la operación chilena y lo ha facturado como corresponde, por lo que comercial y legalmente Experian Chile se encuentra obligada a pagar esas obligaciones. Señala que resulta evidente que las liquidaciones no alcanzan a hacer determinación alguna relativa al monto o cuantía de los gastos y su razonabilidad, debido a su interpretación inicial de falta de consistencia jurídica del flujo transaccional, pero reiteramos 11 Timbre Electrónico nuestra confianza en que US podrá verificar sin lugar a duda alguna que estos son sustancialmente bajos considerando su cuantía y relevancia. • El cuestionamiento del SII en este punto resulta absolutamente conveniente a sus intereses recaudatorios, pues para los efectos de la deducción tributaria de los gastos IT el Servicio estima que dichos gastos no se encuentran suficientemente acreditados. Sin embargo, para los efectos de la determinación del monto de los ingresos la autoridad fiscal no emite ningún tipo de cuestionamiento, no obstante que uno y otro ítem de la renta líquida está, directa y proporcionalmente relacionados. En efecto, agrega que de acuerdo Experian lntracompany Services Agreement celebrado entre matriz y filial, los honorarios que Experian Chile tiene derecho a percibir se determinan sobre un porcentaje de los costos/gastos incurridos por el contribuyente, ascendiendo, conforme a dicho contrato, al 7% aplicada al costo mensual real. Indica que, de esta manera, mientras más altos son los gastos incurridos por Experian Chile en la prestación de los servicios vinculados al contrato con su matriz, más altos son a su vez los ingresos que debe percibir por dichos servicios, existiendo entre los gastos y los ingresos, una relación directamente proporcional. Sostiene que así, desde un punto de vista tributario, y por efecto connatural de la mecánica de cálculo de los ítems involucrados, cuanto mayor sea el nivel de gasto tributario reconocido, mayor será el nivel de ingreso tributario declarado, pues dicho ingreso se determina sobre el 7% del gasto, evitándose así cualquier detrimento o erogación de la base imponible que pueda perjudicar los intereses fiscales. Agrega que no obstante lo anterior, señalando que lo que aquí ha injustamente ocurrido, es que el SII convenientemente ha dado por acreditado el gasto IT ara los efectos de la determinación de los ingresos (el SII no cuestiona los ingresos calculados sobre el 7% de los gastos), y sin embargo sí cuestiona los gastos IT para los efectos de su deducción tributaria, lo que derechamente constituye una arbitrariedad que debe ser corregida sobre la base de los más elementales principios del orden tributario, como lo son el principio de legalidad, igualdad y de capacidad contributiva, todos de rango Constitucional. Considera que en este aspecto que la potestad legal/obligación que tiene el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar los impuestos de conformidad a lo estatuido en el artículo 1 de su Ley Orgánica Constitucional, DFL N°7 de Hacienda del 30.09.1980 y a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario, comprende no sólo la obligación de velar por el cumplimiento estricto de la normativa tributaria al aplicar un impuesto , sino también inhibir cualquier medida que tienda a la determinación de una obligación tributaria improcedente o en exceso de la que legalmente corresponde aplicar. 3).- Con relación al fundamento de rechazo señalado en el punto c. precedente, esto es, que no se cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Finalmente, señala haber aclarado por completo que estos gastos cumplen de manera cierta con todos los requisitos para ser aceptados tributariamente. 12 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior sostiene que, dado que la posición fiscalizadora incurre en el error de mantener la antigua y actualmente modificada interpretación, de "necesariedad" como equivalente de "obligatoriedad", hace presente lo siguiente: - En el análisis fiscalizador se reduce el significado del concepto de "necesariedad" exclusivamente al de "inevitabilidad", lo que es incorrecto e improcedente, toda vez que con ello se vulneran directamente y en primer lugar, las normas expresas sobre interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y 20, del Código Civil. - El mandato legal sobre aceptabilidad del gasto, contenida en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece sólo el requisito de que el gasto se "necesario". El concepto y palabra "necesario" está claramente utilizado en su sentido natural y obvio, del modo general y sentido común en que es utilizado por la sociedad, ya que no existe norma legal ninguna que lo defina de manera especial, lo restrinja, cambie o limite. - La aseveración de que la palabra "necesario" está utilizada en su sentido natural y obvio, ha sido ratificada por el propio Servicio de Impuestos Internos en todos sus pronunciamientos al respecto, sea por circulares, oficios y resoluciones, en especial la Circular N° 61, de 1997, la que efectúa derechamente un análisis basado en el concepto expresado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE). - Siguiendo el mismo mecanismo exegético o interpretativo (con el cual concuerda) que ha usado invariablemente el SII, puede constatarse que el concepto de necesario que establece la RAE, es el siguiente: "necesario, ria. (Dellat. necessarius). 1. adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2. adj. Que se hace y ejecuta -obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo. 3. adj. Se dice de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 4. adj. Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin. 5. adj. Der. En el derecho antiguo, se decía del heredero obligado a aceptar la herencia, y especialmente cuando era esclavo o siervo del testador. 6. f letrina (II retrete). 7. adv. m. ant. Por necesidad, necesariamente ". - Durante años, el SII redujo en sus instrucciones el concepto de necesario al de inevitable u obligatorio , esto es, limitado a sus acepciones 1 y 2, como se puede verificar del texto de la definición recién transcrito, sin embargo, el propio Servicio rectificó su interpretación a contar del año 2008 , entre otros , en el Oficio N° 832 (emitido por don René García Gallardo, como Director Nacional subrogante, y que ha sido ratificado invariablemente por todos los pronunciamiento sobre la materia realizados con posterioridad por los Directores Nacionales). 13 Timbre Electrónico - Es así como en dicho oficio y los posteriores, se establece expresamente en el numeral 6, letra b, que el concepto de necesario es: "b Que se trate de gastos necesarios para producir la renta entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin contraponiéndose a lo superfluo"1 - Como puede apreciarse, sin lugar a dudas, el concepto restringido o limitado de manera errónea sólo a las 2 primeras acepciones de "inevitabilidad " u "obligatoriedad ", fue rectificado por el debido proceso de interpretación legal al de su sentido completo, que es el natural y obvio del mismo, tal como lo ordena perentoriamente el artículo 19 del Código Civil. Como se puede apreciar, el criterio actual del SII, extiende el sentido de necesario a las acepciones 4 y 7 de la RAE, y específicamente a la primera, ya que lo define como aquello que es indispensable o que hace falta para un fin. A su turno, debe obligatoriamente considerarse la definición de indispensable de la propia RAE que establece: "indispensable. 1. adj. Que no se puede dispensar. 2. adj. Que es necesario o muy aconsejable que suceda". Señala que se aprecia, el sentido natural y obvio que cualquier persona normal de esta sociedad le daría a necesario es el de algo que hace falta, sea porque es procedente u obligatorio, tanto porque es muy aconsejable. - Desde un punto de vista de sentido común y obviedad, necesario no es inevitable, por ejemplo, todo gasto puede ser evitado, incluso a riesgos inconmensurables. Se puede evitar no incurrir en gastos de alimentación o vivienda, incluso poniendo en riesgo la salud y el bienestar, pero eso no hace que el gasto no sea necesario o imprescindible, porque es aconsejable y algo que hace falta para la vida. - En definitiva, hace presente que el criterio fiscalizador que se indica es contrario al actualmente sustentado por la Dirección Nacional del SII, conforme a las normas más básicas de interpretación legal del Código Civil. • Lo más aberrante del criterio fiscal sustentado en las Liquidaciones está constituido por el hecho que, no obstante los gastos han sido reconocidos por el propio SII para efectos de la determinación de los ingresos tributarios del contribuyente (atendido a que los ingresos se calculan y determinan sobre sobre el 7% de los gastos), para el SII el contribuyente derechamente tuvo "CERO" gastos tributarios, es decir, desconociendo de este modo una realidad que desde un punto de vista lógico, económico, jurídico y tributario, resulta incuestionable. Expone de acuerdo a lo precedentemente, que resulta paradójico que el SII no sólo cuestione el monto del gasto desde un punto de vista tributario, sino también su existencia absoluta, como si el contribuyente derechamente no incurriera en ningún gasto o que su 1 Ib idem 14 Timbre Electrónico gasto fuese "cero", allí donde para efectos del ingreso, no haya emitido ningún tipo de cuestionamiento. Fundamenta que a su juicio de este contribuyente se encuentra en juego aquí los más mínimos estándares de la lógica y justicia impositiva, que debieran ser considerados al momento de determinar las verdaderas y definitivas obligaciones tributarias del contribuyente. En tal sentido, solicita que, no obstante, la acreditación de los gastos efectuadas en relación a esta partida, se tenga igualmente en consideración el uso por parte de vuestra autoridad de la facultad de estimar el gasto necesario en el área de TI, en la eventual circunstancia que se estime que las sumas incurridas no se ajustan a los valores de mercado o al que se cobrarían partes independientes. • Finalmente indica hacerse cargo, de un fundamento del SII derechamente improcedente y que si bien no se encuentra en las Liquidaciones emitidas si se hizo presente en la Resolución recaída en la RAV y es que, según el criterio del SII "las rentas percibidas o devengadas por la casa matriz en virtud de estas operaciones, y que corresponden a cantidades que el contribuyente hubiese remesado, retirado, distribuido, abonado en cuenta, puesto a disposición o pagado , están afectas a Impuesto Adicional , por lo que en caso de haberse verificado alguna de las circunstancias señaladas, el contribuyente debió acreditar, además haber efectuado la retención del referido impuesto, conforme lo dispone el artículo 74 N°4 de la Ley de la Renta " (pág. 7 Resolución Exenta 55.140/2015, del 26.10.2015, SII) . Al respecto, solicita proceder al rechazo de plano de dichas aseveraciones, por ser absolutamente improcedentes, en razón de lo siguiente: a) Alega que, en primer lugar, porque el SII a través de dicho argumento, pretende hacer aplicable una disposición legal que no se encuentra vigente respecto de los años fiscalizados. En efecto, señala que, la nueva redacción del inciso 3° del artículo 31 de la Ley de la Renta2, que no obstante no indicarse expresamente por el SII constituye claramente la norma que pretende aplicar al hacer exigible un supuesto pago de Impuesto Adicional para la deducción del gasto por IT, fue incorporada a la Ley de la Renta recién por la Ley 20.09.2014. Sostiene que, dicha disposición, como es de público conocimiento, recién entró a regir a partir del 01.01.2015 conforme a lo dispuesto en la letra b del artículo 1° Transitorio de la Ley 20.09.2014 razón por la cual, por un efecto simplemente temporal, de vigencia de la ley, resulta absolutamente inaplicable al caso de autos. b) En segundo lugar, alega que resulta improcedente el argumento del SII por cuanto en el caso en cuestión no se ha verificado impuesto adicional alguno, al no cumplirse 2 Cabe tener presente que la redacción actual (y no vigente en los años Liquidados por el SII) del inciso Tercero del Art 1 de la Ley de la Renta es la siguiente : "Respecto de las cantidades a que se refiere el artículo 59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción, se requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales cantidades 1se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 E". 21 15 Timbre Electrónico ninguno de los supuestos contemplados en la norma para la generación del hecho gravado con dicho impuesto. 2. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN TRIBUTARIA DEL GASTO POR INDEMNIZACIONES LABORALES, AT 2012 Y AT 2013.- REFERENCIAS N° 1 Y 4 DE LAS LIQUIDACIONES. Indica que en relación a estas partidas, establece que las indemnizaciones cuestionadas por el SII a través de las Liquidaciones 130 y 132, ascendentes a $21.848.369 por el año tributario 2012 y $47.091.678 por el año tributario 2013 corresponden a indemnizaciones voluntarias que, no obstante no adeudarse en virtud de una disposición legal expresa -por política empresarial- son igualmente pagadas a todos los trabajadores en relación a su antigüedad y remuneración siguiendo la lógica de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato, cumpliéndose el requisito de generalidad y universalidad exigido para la deducción de dichas indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta. En efecto, señala que conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las indemnizaciones voluntarias son gastos tributariamente aceptados en la medida que sean pagadas "a cada trabajador en proporción a sus sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a su antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa", cuestión que se da plenamente en el caso de las indemnizaciones cuestionadas en autos. 3. INEXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS REFERENCIA N° 2 DE LAS LIQUDACIONES. Sostiene que, en relación a las observaciones efectuadas por el SII en atención a esta partida, señala que de acuerdo al ya señalado "Experian lntracompany Services Agreement " de fecha 1 de febrero de 2007, Experian Chile, en su calidad de proveedor de servicios, acuerda proveer a sus clientes Experian lnformation Solutions lnc. y Experian Services Corp., servicios de mantención de códigos de producción, desarrollo de aplicaciones, soluciones de decisiones e implementación de negocios, solución de disputas de correo masivo, administración y monitoreo de procesamiento de lotes, adquisición, análisis y aplicación de datos, servicios informáticos y soluciones y soporte para software-no- producto. Añade que, como contraprestación de dichos servicios, y según puede ser verificado de su propio contenido, las partes acordaron: (i) Pagos variables relacionados con las remuneraciones de los empleados y costos reales directos; (ii) gastos reembolsables o compartidos relacionados con tecnología, instalaciones y otros costos operacionales; (iii) Costos de instalación y puesta en marcha; (iv) Y una tarifa de Margen Operacional del 7% aplicada al costo mensual real. Expone que en relación a las diferencias expresadas en las Liquidaciones del SII entre los formularios 29 y los ingresos consignados en la cuenta del balance denominada "Ingresos por venta "N°75003050, debemos señalar que ellas se producen por una doble y errada 16 Timbre Electrónico contabilización de ingresos por concepto de honorarios por los servicios prestados en virtud del señalado Experian lntracompany Services Agreement En efecto, con fecha 25.03.2011 la sociedad emitió la factura de exportación N° 46 de fecha 25 .03.2011 por la suma de USD 499.326.- equivalente a $239.861.231 según el tipo de cambio a la fecha de su emisión, la cual fue declarada en el formulario 29 respectivo , habiéndose pagado los PPM e impuestos correspondientes. Posteriormente señala que, con fecha 29.11.2011 la sociedad volvió a facturar los mismos servicios por el mismo período, mediante la emisión de la factura N° 57, produciéndose así una doble y errada contabilización de ingresos. Agrega que habiendo constatado que el monto correcto de los ingresos generados era el consignado en la factura N°57 la sociedad procedió al reverso y anulación de la factura N° 46 a nivel contable, no obstante, no haber rectificado el respectivo formulario 29, generándose la diferencia observada en la partida. Indica que como es posible apreciar, no se está en presencia de una subdeclaración de ingresos, sino por el contrario, se trata de un mecanismo que permite corregir una errada y doble contabilización de los mismos a fin de ajustar sus resultados a la realidad de las operaciones de la compañía, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que conforme a lo precedentemente expuesto, se podrá apreciar durante el transcurso del proceso que los resultados tributarios declarados por el contribuyente son consecuencia y resultado de las operaciones sociales propias de su giro y de la aplicación irrestricta de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta que regulan la determinación de la Renta Líquida Imponible de los contribuyentes, especialmente las contenidas en los artículos 29 a 33 de dicho cuerpo normativo, todo lo cual no obstante haberlo acreditado en la etapa administrativa ante el SII, será nuevamente acreditada en los presentes autos. Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto, documentos acompañados, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 63 N°14 en relación con el Artículo 65 inciso 4 N°1 y artículo 19 N° 20 inc. 1 de la Constitución Política de la República que consagran el principio de legalidad en materia tributaria; artículos 19 N°2 y 19 N°20 de la Carta Fundamental, que consagran los principios de igualdad, capacidad contributiva, proporcionalidad y justicia tributaria, y demás disposiciones legales pertinentes y citadas, la parte reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 129, 139, 131, 132, 133 y 134 de fecha 29 de julio de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, ya singularizada, acogerlo a tramitación, hacerle lugar, dejando sin efecto dichas liquidaciones en todas sus partes, por improcedentes, erróneas y contrarias a derecho y, en definitiva, tener por acreditados y aceptados los resultados tributarios declarados por la sociedad en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, la Reclamante, habiendo deducido reclamo en autos a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 87, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 92 y siguientes con fecha 11 de diciembre de 2015, comparece doña MARIA FRANCISCA VILLAMAN RODRIGUEZ, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamo en procedimiento general de reclamaciones, caratulado “EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. 17 Timbre Electrónico con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES", RUC N° 15-9-0001500-0 RIT GR-15-00155-2015, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y encontrándome dentro del plazo legal, vengo en evacuar el traslado conferido a esta parte para contestar el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015 , emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también "DGC"), interpuesto, el 17 de noviembre de 2015, por la contribuyente EXPERIAN SERVICES S.A., (en adelante también el "contribuyente " o "reclamante "), RUT N° 76.729.840-4, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer. II.- FASE DE DISCUCIÓN. B. Contestación del reclamo. I.- ANTECEDENTES. A.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN. Comienza señalando que, en conformidad a los artículos 60 y siguientes del Código Tributario, la reclamante fue sometida a una fiscalización con objeto de verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en Carácter de Único y del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (vigente durante los años fiscalizados), según corresponda, por los Años Tributarios 2012 y 2013, la que forma parte del programa denominado "Fiscalización Renta Líquida Imponible AT. 2012 - 2013", cuyo alcance está referido a la determinación de los impuestos contenidos en la Ley sobre 1mpuesto a la Renta. Agrega que para el año tributario 2012, la reclamante declaró en su Formulario N° 22, folio N°218347712, una renta líquida imponible del ejercicio por la suma de $1.086.466.870 (código 643). Asimismo, para el año tributario 2013, indica que la contribuyente declaró en su Formulario N° 22, folio N°60034243, una renta líquida imponible del ejercicio por la suma de $610.132.398 (código 643). Indica que, de acuerdo a lo referido, con el objetivo de verificar el resultado tributario declarado por Experian Services Chile S.A., para los años tributarios 2012 y 2013, se inició el proceso de fiscalización mediante la Notificación N°98, de fecha 30.01.2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, la cual fue notificada por carta certificada en el domicilio, para que acompañe diversa documentación hasta el día 19.02.2015. En la mencionada notificación el SII solicitó lo siguiente: 1. Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas, de los años tributarios 2012 y 2013, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. 2. Determinación de la Renta Líquida Imponible, de los años tributarios 2012 y 2013, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. 3. Libro Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), de los años tributarios 2012 y 2013, que incluya registro del Fondo de Utilidades No Tributarias (FUNT) y control de la 18 Timbre Electrónico diferencia entre la depreciación normal y acelerada (FUF), en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. 4. Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2011, 01/01/2012 y 01/01/2013. 5. Descripción detallada y fundamentada, de los principales servicios prestados durante los años tributarios 2012 y 2013. Se solicitó además indicar la relación societaria con sus principales clientes y sus políticas de fijación de precios. 6. Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones. 7. Contratos u otros documentos que den cuenta o respalden las operaciones realizadas con sociedades relacionadas. De existir, se solicitaron los estudios de precios de transferencia realizados por la sociedad. 8. Libro mayor y documentación de respaldo del saldo y las variaciones de las siguientes cuentas contables del Balance General de 8 Columnas del año tributario 2013. Para cada cuenta, se requirió incluir explicación escrita de los conceptos registrados. Detalle Monto $ Saldo Cuenta por Cobrar I/C Norteamérica 8.524.649.608 Activo Cuenta por Pagar I/C Norteamérica 4.632.004.183 Pasivo Ingresos por venta 15.179.101.428 Resultado Finiquitos Trabajadores 2 77.377.124 Resultado Gasto de Viajes - Varios 1 15.972.548 Resultado Revaluación Tipo de Cambio 3 65.284.349 Resultado Recuperación de Gasto TI 8 05.980.126 Resultado 9. Libro mayor y documentación de respaldo del saldo y las variaciones de las siguientes cuentas contables del Balance General de 8 Columnas del año tributario 2012. Para cada cuenta, se solicitó incluir explicación escrita de los conceptos registrados. 10. Descripción conceptual, análisis tributario y contable, incluyendo el saldo inicial, movimientos del periodo y saldo final, de las siguientes partidas registradas en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Se requirió indicar las cuentas contables relacionadas según corresponda e incluir documentación de respaldo. 19 D C C P In F S G D R e ta lle u e n ta p o r C o b ra r I/C N o rte u e n ta p o r P a g a r I/C N o rte a ro v is io n e s V a ria s . P ro v is io n g re s o s p o r V e n ta in iq u ito s T ra b a ja d o re s e rv ic io d e O u ts o u rc in g a s to d e V ia je s - V a rio s e p re c ia c ió n R e m o d e la c io e c u p e ra c ió n d e G a s to T I. a m e n m é ric a é ric a s V a ria s - S S C M o n to 7 .4 3 4 .1 2 1 3 1 4 .4 2 1 5 3 4 6 1 9 7 8 $ 8 .5 1 .1 3 .2 7 .1 0 .0 4 .2 1 .2 3 .2 6 .4 4 4 6 6 2 9 2 5 5 2 1 5 4 4 7 7 2 0 .8 .6 .3 .4 .0 .7 .6 .2 .1 0 3 9 4 5 9 9 9 9 4 0 7 7 7 8 0 6 4 R R R R R R S a ld o A c tiv o P a s iv o P a s iv o e s u lta d e s u lta d e s u lta d e s u lta d e s u lta d e s u lta d o o o o o o Afirma que la contribuyente dio respuesta en forma parcial a este requerimiento de antecedentes, según consta en Acta de Recepción y/o Acceso a la Documentación de fecha 19.02.2015 y en correo electrónico de fecha 03.03.2015 enviado por la reclamante, los antecedentes aportados consistieron básicamente en: Balance de 8 columnas, determinación de la Renta líquida Imponible, fondo de utilidades tributables y capital propio tributario, documento con la descripción de Experian Services Chile S.A, escritura de constitución y modificaciones, acuerdo de prestación de servicios inter-empresas, libros mayores o análisis de cuenta respecto a las partidas solicitadas en los números 8 y 9 de la señalada notificación y análisis de los ajustes al resultado tributario. Añade que de la revisión de los antecedentes aportados parcialmente por la contribuyente en respuesta a la señalada Notificación N°98, de fecha 30.01.2015, así como de otros que obran en poder del Servicio, detectó observaciones que incidieron en la determinación del resultado tributario afecto al Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013. En razón de lo señalado, le emitió la Citación N°57 de fecha 27.04.2015, notificada a la contribuyente con fecha 28.04.2015, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Señala que las partidas citadas fueron las siguientes: REFERENCIA N°1: Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores", Año Tributario 2012. Informa que de acuerdo al Balance de 8 columnas determinado al 31.12.2011, folios N°007422 al 007424, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, registró en la cuenta de resultado de pérdida N°61006000 denominada "Finiquitos Trabajadores", un saldo total de $150.024.057. Indica que, mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el punto N°9, se solicitó a la contribuyente que aportara el Libro Mayor y documentación de respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8 columnas del año tributario 2012, además de una explicación escrita de los conceptos registrados en dicha cuenta. Afirma que la contribuyente en su respuesta a la notificación aportó en formato electrónico tipo Excel, el Libro Mayor de la cuenta denominada "Finiquitos Trabajadores". De este archivo en formato Excel se desprende el siguiente detalle: 20 C G C C G C o n c e p to A ju a s to s R e c h o rre c c ió n m ré d ito S e n c a s to s R e c h o rre c c ió n m s ta a z a o n e A a z a o n d d e T d e o o ta 2 o ta s ria 0 1 s ria m 2 m e e jo jo ra ra s s n n e e ta ta M o n to $ -1 7 2 .3 -4 -6 .8 -1 6 1 .2 -4 .4 1 7 7 9 8 9 1 6 5 0 .1 .9 .7 .1 .4 0 1 9 9 2 5 6 6 2 9 A ñ o T 2 2 2 2 2 rib ..0 1 ..0 1 ..0 1 .0 1 .0 1 u 3 3 3 2 2 ta rio Sostiene que, como parte del proceso de fiscalización, mediante correo electrónico de fecha 12.03.2015, se solicitó a la contribuyente el respaldo documental de determinadas partidas que conforman el saldo de la señalada cuenta contable. Por su parte estima que de acuerdo a lo anterior, dado que a la fecha de la citación el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar fehacientemente las partidas registradas en la cuenta de resultado pérdida denominada “Finiquitos Trabajadores”, toda vez que al ser requerida la información, la contribuyente solamente aportó un archivo Excel que contiene el Libro Mayor de la cuenta, el cual resultó insuficiente para validar esta partida, no fue posible validar el origen y la naturaleza de los ajustes por este concepto. REFERENCIA N°2: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos Por venta", Año Tributario 2012. Afirma que, de acuerdo al Balance de 8 columnas determinado al 31 .12.2011, folios Na007422 al 007424, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, éste registró en la cuenta de resultado de ingreso Na75003050 denominada "Ingresos Por venta", un saldo total de $14.427.164.447. Agrega que, Mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el punto N°9, se solicitó a la contribuyente que aportara el Libro Mayor, documentación de respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8 columnas del año tributario 2012, más una explicación escrita de los conceptos registrados en dicha cuenta. Además de lo anterior el SII indica que, en el punto N°5 de la señalada notificación, se solicitó a la contribuyente la descripción detallada y fundamentada, de los principales servicios prestados durante los años tributarios 2012 y 2013, indicando la relación societaria con sus principales clientes y sus políticas de fijación de precios. La reclamante en su respuesta a la notificación aportó: 1. Detalle de los saldos de las partidas que forman parte de la cuenta "Ingresos por venta", en archivo electrónico en formato tipo Excel. 2. Escrito con descripción de operaciones realizadas por Experian Services Chile S.A. 3. Documento denominado “Acuerdo de Prestación Servicios lnterempresas del Grupo Experian"., suscrito con fecha 01.02.2007, en versiones en inglés y español, ambos en fotocopia. 21 D e s c r ip c ió n d e C O M P E N S A T IO In d e m n iz a c ió n L In d e m n iz a c ió n V M e s d e a v is o R e c la s s s e v e ra n a c c P u m a T o ta l g e n e r a l S a ld o c u e n ta F la G lo s a N U N IT Y IN G e g a l o lu n ta ria E x e n c e to P u m a / R in iq u ito s T r a t e c la b a jd s o ific a r e s g a s to p o r fin iq u ito s D é b ito s 1 3 6 1 2 5 4 1 5 9 1 5 0 .9 .9 .5 .4 .9 .0 6 3 9 6 6 2 9 4 8 0 3 4 .8 .7 .4 .0 .0 .0 4 4 3 4 7 5 7 9 7 2 5 7 C r é 2 9 .6 9 .9 d 8 5 3 ito 2 .8 6 .1 9 .0 s 5 6 1 0 8 8 Expone que, en la descripción de los servicios prestados, la reclamante señala que inició sus operaciones a fines del año 2006 y durante los periodos tributarios 2012 y 2013, sus actividades se centraron en la prestación de servicios de diversa índole hacia otros centros del grupo Experian, localizados en distintas ciudades de Estados Unidos. Continúa señalando que según el acuerdo de prestación de servicios intercompañía suscrito por Experian Services Chile S.A. en su calidad de "proveedor de Servicios", acuerda proveer a sus clientes Experian lnformation Soluciones, lnc. y Experian Services Corp., servicios relacionados con soporte y apoyo al Departamento de Software de Experian North America y al Departamento de Servicios de Procesamiento. Según se indica, la naturaleza de los trabajos a realizar, se relacionan con: Mantención de códigos de producción, desarrollo de aplicaciones, soluciones de decisiones e implementación de negocios, solución de disputas de correo masivo, administración y monitoreo de procesamiento de lotes, adquisición, análisis y aplicaciones de datos, servicios informáticos en terreno y soluciones y soporte para software. Dice que, en contraprestación de los servicios descritos, las partes acuerdan: a) Pagos variables, relacionados con las remuneraciones de los empleados, b) Gastos reembolsables o compartidos, relacionados con tecnología, instalaciones y otros gastos operacionales, c) Costo de Instalación y puesta en marcha, relacionados con costos legales, administrativos, consultorías, etc. d) Tasa de margen operacional, aplicada al costo mensual real relacionado con las letras anteriores, el que asciende al 7%. Agrega que de esta forma, como parte del proceso de fiscalización, mediante correo electrónico de fecha 12.03.2015, se solicitó a la reclamante el respaldo documental de las partidas que conforman el saldo de la cuenta denominada "Ingresos por venta", esto es, documento único de salida (DUS) para cada una de las operaciones, totalidad de las facturas emitidas, determinación de los montos a facturar, respaldo y explicación de las diferencias entre los ingresos registrados en su Balance y los declarados en el Formulario 29 para el periodo tributario de marzo de 2011. Señala que, sin embargo, no se obtuvo respuesta de parte de la contribuyente. Señala que, no obstante, lo anterior, a partir de la información aportada, en forma parcial, por la reclamante, se estableció que en el documento denominado "Acuerdo de Prestación Servicios lnterempresas del Grupo Experian", en contraprestación de los servicios prestados por Experian Chile S.A serán reembolsados todos los gastos y pagos aplicables, así como otros items remunerables o reembolsables, incluyendo honorarios, implementación, mantención, capacitación y soporte. Lo anterior consta en las letras a, b y e del punto N°2 del Anexo A del señalado Acuerdo. Fundamenta que además de los señalados reembolsos, se estableció una tarifa de margen operacional del 7% sobre el costo mensual real, que confrontados con los gastos de Experian Services Chile S.A. para el año comercial 2011, consignados en el Balance de 8 columnas folios 007422 a 007424, dicho margen operacional no pudo ser validado, ya que la contribuyente no identificó los gastos que componen la base para la determinación del margen operacional indicado. 22 Timbre Electrónico Agrega que, por otro lado, como parte de las validaciones efectuadas durante el proceso de fiscalización para el año tributario 2012, se confrontó el monto de ingreso por venta consignado en la cuenta contable en comento, con el monto de las exportaciones declaradas en los formularios 29 del año respectivo, advirtiéndose una diferencia en los meses de marzo y septiembre 2011, por los montos de $239.861.231 y $5.013.005, respectivamente, lo que suma un total de $244.874.236. El SII afirma que las señaladas diferencias no fueron explicadas por la contribuyente. Señala que, de acuerdo a lo referido, en base a la revisión de los antecedentes con que cuenta este Servicio, no fue posible validar la correcta determinación de los ingresos tributarios declarados por la contribuyente, los cuales fueron registrados en la cuenta contable Ingresos por Venta. En consecuencia, mediante la Citación N°57 de fecha 27/04/2015 se solicitó a la contribuyente aclarar la forma en que determinó los montos facturados a sus clientes, y aportar la documentación contable y financiera en que se funda la determinación de los ingresos basado en el margen estipulado en el acuerdo de prestación de servicios intercompañía suscrito por Experian Services Chile S.A. en su calidad de "proveedor de Servicios", y sus clientes en el extranjero, Experian lnformation Soluciones, lnc. y Experian Services Corp. Para este efecto, le indicó a la reclamante que deberá aportar los antecedentes y documentación de respaldo que estime relevante, adicionalmente, se solicitó acompañar la documentación solicitada en el punto N°9 de la Notificación N°98, tales como, Documento Único de Salida (DUS) para cada una de las operaciones, la totalidad de las facturas emitidas en el periodo comercial 2011, determinación de los montos facturados y la explicación de las diferencias ya señaladas entre los valores consignados en los formularios 29 y el Balance de 8 columnas. REFERENCIA N°3: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación de Gasto TI", Año Tributario 2012. Indica que de acuerdo al Balance de 8 columnas determinado al 31.12.2011, folios N°007422 al 007424, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, registró en la cuenta de resultado de pérdida N°79001000, denominada "Recuperación de Gasto TI", un saldo total de $786.450.194. Añade que mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el punto N°9, se solicitó a la reclamante que aportara el Libro Mayor y documentación de respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8 columnas del año tributario 2012, además de una explicación escrita de los conceptos registrados en dicha cuenta. La contribuyente en su respuesta a la notificación, aportó el Libro Mayor de la cuenta denominada "Recuperación de Gasto TI", mediante un archivo electrónico en formato tipo Excel, de cuyo análisis se desprende el siguiente detalle: 23 Timbre Electrónico Señala que de acuerdo a lo anterior, en base a la revisión de los antecedentes con que cuenta el Servicio, no fue posible validar el origen y la naturaleza de los ajustes realizados por este concepto. En consecuencia, sostiene que mediante la citación le solicitó a la contribuyente aclarar la naturaleza de los ajustes señalados y acreditar o justificar fehacientemente los montos registrados en la cuenta de resultado de pérdida N°79001000 denominada “Recuperación de Gasto TI". Afirma que para este efecto, le indicó a la contribuyente que debía aportar los antecedentes y documentación de respaldo que estime pertinente para, en definitiva, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que un gasto sea aceptado. REFERENCIA N°4: Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores", Año Tributario 2013. Indica que de acuerdo al balance de 8 columnas determinado al 31.12.2012, folios N0007425 al 007426, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, registró en la cuenta de resultado de pérdida N"61006000, denominada "Finiquitos Trabajadores ", un saldo total de $277.377.124. Señala que mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el punto N°8, se solicitó a la contribuyente que aportara el Libro Mayor y documentación de respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8 columnas del año tributario 2013, además de una explicación escrita de los conceptos registrados en dicha cuenta. La contribuyente, en su respuesta a la notificación, aportó en formato electrónico tipo Excel, el Libro Mayor de la cuenta denominada "Finiquitos Trabajadores”. Detalla este archivo en formato Excel se desprende el siguiente detalle: 24 P D A C R T S e río d o D e s c rip c ió n lin e (D e s c rip c ió n G lo s a ) e n e -1 1 C h ile S S C a llo c a tio n J a n -2 0 1 1 / G a s to IT e n e ro fe b -1 1 C h ile S S C a llo c a tio n fe b -2 0 1 1 / G a s to IT fe b re ro m a r-1 1 C h ile S S C a llo c a tio n M a r1 1 / G a s to IT m a rz o a b r-1 1 C h ile S S C a llo c a tio n A p r-1 2 / G a s to IT a b ril m a y -1 1 IT a llo c a tio n M a y -1 2 p lu s A p ril c o rre c tio n / D is trib g a s to T I m a y o m á s d ife re n c ia ju n -1 1 IT a llo c a tio n J u n -1 2 D is trib u c io n g a s to IT ju n io ju l-1 1 IT a llo c a tio n J u l-1 2 / D is trib u c io n g a s to IT ju lio a g o -1 1 IT a llo c a tio n A u g -1 2 / D is trib u c io n g a s to IT a g o s to IT a g o s to s e p t-1 1 IT a llo c a tio n S e p t-1 2 / D is trib u c io n g a s to IT s e p tie m b re o c t-1 1 IT a llo c a tio n O c t-1 2 / D is trib u c io n g a s to IT o c tu b re n o v -1 1 IT a llo c a tio n N o v -1 2 / D is trib u c io n g a s to n o v ie m b re d ic -1 1 IT a llo c a tió n D ic -1 2 / D is trib u c io n g a s to IT d ic ie m b re T o ta l g e n e ra l e s c r ip c ió n d e la G lo s a c c ru a l s e v e ra n c e p a y fo r S a n tia g o N C A C m a n a g e r / P ro v is io n fin iq u ito g e re n te N C A O M P E N S A T IO N U N IT Y IN G e c la s ific a p a g o b o n o A P P a F e lip e D ía z - ju n io , e rró n e a m e n te lle v a d o a 3 7 7 0 1 6 0 0 o ta l g e n e r a l a ld o c u e n ta F in iq u ito s T r a b a jd o r e s d C e a b D é b ito s 6 4 .6 2 9 .2 6 3 .2 2 8 .6 6 3 .7 0 6 .8 6 1 .9 7 6 .0 ril 6 7 .8 8 4 .3 6 4 .4 1 7 .8 5 3 .2 7 2 .8 6 3 .4 6 3 .7 6 5 .6 2 4 .3 6 9 .4 1 5 .2 6 8 .7 6 7 .5 7 0 .0 6 3 .4 7 7 6 .4 5 0 .1 D é b ito s 6 .0 0 3 .7 5 0 2 7 7 .7 3 7 .5 7 4 2 8 3 .7 4 1 .3 2 4 2 7 7 .3 7 7 .1 2 4 C ré d ito s 7 0 2 1 8 7 2 8 8 1 8 7 1 2 5 0 0 6 9 2 6 0 0 1 1 9 5 1 C r é d ito s 6 .0 0 3 .7 5 0 3 6 0 .4 5 0 6 .3 6 4 .2 0 0 Afirma que, como parte del proceso de fiscalización, mediante correo electrónico de fecha 12.03.2015, se solicitó a la contribuyente el respaldo documental de determinadas partidas que conforman el saldo de la señalada cuenta contable. El SII sostiene que de acuerdo a lo anterior " dado que a la fecha de la citación la contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar fehacientemente las partidas registradas en la cuenta de resultado pérdida denominada “Finiquitos Trabajadores", toda vez que al ser requerida la información. el contribuyente solamente aportó un archivo Excel que contiene el Libro Mayor de la cuenta, el cual resulta insuficiente para validar esta 'partida, no fue posible validar el origen y la naturaleza de los ajustes realizados por este concepto. REFERENCIA N°5: Cuenta de resultado pérdida denominada "Revaluación Tipo de Cambio", Año Tributario 2013. Señala que de acuerdo al balance de 8 columnas determinado al 31.12.2012, folios N°007425 al 007426, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, registró en la cuenta de resultado pérdida N°75001000, denominada "Revaluación Tipo de Cambio"., un saldo total de $365.284.349. Agrega que, mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el punto N°8, se solicitó a la contribuyente que aportara el Libro Mayor y documentación de respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8 columnas del año tributario 2013, además de una explicación escrita de los conceptos registrados en dicha cuenta. Asegura que la contribuyente en su respuesta a la notificación aportó en formato electrónico tipo Excel, el Libro Mayor de la cuenta denominada "Revaluación Tipo de Cambio", de cuya glosa se desprende el siguiente detalle: Indica que, como parte del proceso de fiscalización, mediante correo electrónico de fecha 12.03.2015, le solicitó a la contribuyente la determinación del monto de $346.068.822, el cual se encuentra formando parte de la señalada cuenta de gasto N°75001 000 y los Libros Mayores de las contra cuentas relacionadas. Sostiene que, a la fecha de la citación, la contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar fehacientemente las partidas registradas en la cuenta de resultado de pérdida denominada "Revaluación Tipo de Cambio", toda vez que, al ser requerida la información, el contribuyente solamente aportó el Libro Mayor de la cuenta, registro que es insuficiente para validar esta partida. Señala que, de acuerdo a lo anterior, en base a la revisión de los antecedentes con que cuenta este Servicio, no fue posible validar el origen y la naturaleza de los ajustes realizados por este concepto. Agrega que, en consecuencia, mediante la citación el SII le solicitó a la contribuyente aclarar la naturaleza de las partidas que originan la diferencia por tipo de cambio y acreditar o justificar fehacientemente los montos registrados en la cuenta de resultado de pérdida No 75001000, denominada "Revaluación Tipo de Cambio". Sostiene que, para este efecto, se indicó a la contribuyente que debía aportar los antecedentes y documentación de respaldo que estime pertinente para, en definitiva, 25 P e r io d d d ic ic o -1 -1 2 2 D D T e s c r ip tio n ife re n c ia tip o ta l g e n e r (D e s c o d e c a l A ñ o r ip a m T r c io b io ib u n G lo V e n ta ta r io s s 2 a a 0 ) ñ 1 o 3 2 0 1 2 D 1 3 4 3 6 9 6 5 é b .2 .0 .2 ito s 1 5 .5 6 8 .8 8 4 .3 2 2 4 7 2 9 C r é d ito s 0 acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que un gasto sea aceptado. REFERENCIA N°6: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos Por venta", Año Tributario 2013. Asegura que de acuerdo al balance de 8 columnas determinado al 31.12.2012, folios N° 007425 al 007426, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, éste registró en la cuenta de resultado de ingreso N°75003050, denominada "Ingresos Por ventas", un saldo total de $15. 179.101.428. Indica que mediante la Notificación N°98 del 30 .01.2015, específicamente en el punto N°9, se solicitó al contribuyente que aportara el Libro Mayor y documentación de respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8 columnas del año tributario 2013, además de una explicación escrita de los conceptos registrados en dicha cuenta. Señala que asimismo, en el punto N° 5 de la señalada notificación, se solicitó a la contribuyente la descripción detallada y fundamentada de los principales servicios prestados durante los años tributarios 2012 y 2013, indicando la relación societaria con sus principales clientes y sus políticas de fijación de precios. Señala que la reclamante en su respuesta a la Notificación aportó: 1. Detalle de los saldos de las partidas que forman parte de la cuenta "Ingresos por venta ", en archivo electrónico en formato tipo Excel. 2. Escrito con descripción de operaciones realizadas por Experian Services Chile S.A. 3. Documento denominado "Acuerdo de Prestación Servicios lnterempresas del Grupo Experian", suscrito con fecha 01.02 2007, en versiones en Inglés y Español, ambos en fotocopia. Afirma que, según lo señalado en el acuerdo de prestación de servicios intercompañía suscrito por Experian Services Chile S.A. en su calidad de "proveedor de Servicios”, acuerda proveer a sus clientes Experian lnformation Soluciones, Inc., y Experian Services Corp., Servicios relacionados con soporte y apoyo al Departamento de Software de Experian North América y al Departamento de Servicios de Procesamiento. Según lo indicado, la naturaleza de los trabajos a realizar se relacionan con: Mantención de códigos de producción, desarrollo de aplicaciones, soluciones de decisiones e implementación de negocios, solución de disputas de correo masivo, administración y monitoreo de procesamiento de lotes, adquisición, análisis y aplicaciones de datos, servicios informáticos en terreno y soluciones y soporte para software. Indica que, en contraprestación de los servicios descritos, las partes acuerdan: a) Pagos variables, relacionados con las remuneraciones de los empleados, b) Gastos reembolsables o compartidos, relacionados con tecnología, instalaciones y otros gastos operacionales, e) Costo de Instalación y puesta en marcha, relacionados con costos legales, administrativos, consultorías, etc. y d) Tasa de margen operacional, aplicada al costo mensual real relacionado con las letras anteriores, el que asciende al 7%. Señala que, de esta forma, como parte del proceso de fiscalización, mediante correo electrónico de fecha 12.03.2015, se solicitó a la contribuyente el respaldo documental de las partidas que conforman el saldo de la cuenta denominada "Ingresos Por venta", esto es, 26 Timbre Electrónico documento único de salida (DUS) para cada una de las operaciones, totalidad de las facturas emitidas, determinación de los montos a facturar. A la fecha de la citación, no se obtuvo respuesta de parte del contribuyente. Sostiene que, en consecuencia, mediante la citación le solicitó a la contribuyente aclarar la forma en que determinó los montos facturados a sus clientes, y aportar la documentación contable y financiera en que se constate la determinación de dicho margen para los servicios prestados a sus relacionadas en el extranjero. Para este efecto, le indicó a la contribuyente que debería aportar los antecedentes y documentación de respaldo que estime relevante. Adicionalmente, le solicitó acompañar la documentación indicada en el punto N°8 de la Notificación N°98, tales como, Documento Único de Salida (DUS) para cada una de las operaciones y la totalidad de las facturas emitidas en el periodo comercial 2012. REFERENCIA N°7: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación de Gasto TI", Año Tributario 2013. Indica que, de acuerdo al balance de 8 columnas determinado al 31.12.2012, folios N°007425 al 007426, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, registró en la cuenta de resultado de pérdida N°79001 000, denominada "Recuperación de Gasto TI", un saldo total de $805.980.126. Señala que mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el punto N°8, se solicitó a la contribuyente que aportara el Libro Mayor y documentación de respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8 columnas del año tributario 2013, además de una explicación escrita de los conceptos registrados en dicha cuenta. Afirma que la contribuyente en su respuesta a la notificación aportó el Libro Mayor de la cuenta denominada "Recuperación de Gasto TI", mediante un archivo electrónico en formato tipo Excel, de cuyo análisis se desprende el siguiente detalle: Señala que, de acuerdo a lo anterior, en base a la revisión de los antecedentes con que cuenta este Servicio, no fue posible validar el origen v la naturaleza de los ajustes realizados por este concepto, toda vez que la contribuyente solamente a portó el Libro Mayor de la cuenta, registro que es insuficiente para validar esta partida. Agrega que, en consecuencia, mediante la citación se solicitó a la contribuyente aclarar la naturaleza de los ajustes señalados y acreditar o justificar fehacientemente los montos registrados en la cuenta de resultado de pérdida N°79001000, denominada "Recuperación de Gasto TI". Dice que, para este efecto, el contribuyente deberá aportar los antecedentes y documentación de respaldo que estime pertinente para, en definitiva, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que un gasto sea aceptado. 27 P e río d o e n e -1 fe b -1 m a r-1 a b r-1 d ic -1 1 1 1 1 1 D P P P T R T e C C C e e o s c rip c ió n lin e (D e s c rip c ió n G lo s a ) a llo c a tio n J a n -2 0 1 1 / D is trib u c ió n g a s to P C e n e ro a llo c a tio n fe b -2 0 1 1 / D is trib u c io n g a s to P C fe b re ro a llo c a tio n M a r1 1 / D is trib ic io n g a s to P C m a rz o c h n o lo g y re c h a rg e A p r-1 2 / D is trib u c io n g a s to P C a b ril c la s ific a s a ld o d e 7 9 0 0 1 0 0 0 .E X P 7 9 9 0 1 a s u b c u e n ta 0 0 ta l g e n e ra l 0 0 0 0 0 0 D 6 6 6 6 6 0 8 6 é 7 5 5 0 7 6 b ito s .7 3 1 .2 .2 4 4 .1 .8 7 5 .0 .2 9 6 .7 .1 2 8 .7 .2 7 5 .8 0 1 8 5 2 8 4 3 4 5 5 1 C 6 6 ré d ito 0 .2 9 6 0 .2 9 6 s .7 .7 5 5 5 5 Agrega que con fecha 23.07.2015, la contribuyente encontrándose FUERA DEL PLAZO LEGAL indicado en la señalada norma.; dio respuesta a la citación, presentando documentación parcial insuficiente, razón por la cual se practicaron las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, por las Referencias N°s 1,2,3,4 y 7 de la Citación N°57 de fecha 27/04/2015, determinando diferencias de impuestos a pagar ascendentes a $467.537.962, sin considerar reajustes, intereses y multas. B.- RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA. Señala que la reclamante, con fecha 20 de agosto de 2015, solicitó Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante también "RAV") en contra de las Liquidaciones N° 129 a 134, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que, en particular, el proceso de RAV que recayó sobre dichos actos administrativos, culminó con la dictación de la Resolución Ex. N° 55.140, de fecha 26 de octubre de 2015, por parte del Director de Grandes Contribuyentes, la cual dio lugar en parte a la solicitud planteada, en orden a dejar sin efecto las Liquidaciones N° 129 a 134 de fecha 29 de julio de 2015, de acuerdo al siguiente detalle: Monto Impuesto Monto Impuesto N° Liquidación Partida Condición Neto Liquidaddo Neto a Pagar Primera Categoría Ley 129 $125.011.198 $125.011.198 No ha lugar de la Renta Único Inc. Tercero Art. 130 $93.045.811 $93.045.811 No ha lugar en parte 21° Ley de la Renta Reintegro Art. 97 Ley de 131 $26.747.922 $26.747.922 No ha lugar la Renta Único Inc. Tercero Art. 132 $72.384.791 $72.384.791 No ha lugar en parte 21° Ley de la Renta Único Inc. Tercero Art. 133 $148.070.141 $148.070.141 No ha lugar 21° Ley de la Renta Reintegro Art. 97 Ley de 134 $2.278.099 $2.278.099 No ha lugar la Renta C.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Indica que con fecha 17 de noviembre de 2015, EXPERIAN SERVICES S.A, interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Añade que en su escrito de reclamo la contribuyente señala que las Referencias Nos 1,2,3,4 y 7 de la Citación N°57 de fecha 27/04/2015, que se mantienen impugnadas por el Servicio de Impuestos, a su juicio, resultan improcedentes, ello en virtud de los siguientes fundamentos expresados por el ente fiscalizador de la siguiente manera: Referencias N°3 y N°7: sobre Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación de Gasto TI", Años Tributarios 2012 y 2013 28 Timbre Electrónico La reclamante señala que llevó a resultado en la determinación de su renta líquida imponible en el año tributario 2012, la suma total de $786.450.195 y en el año tributario 2013 la suma total de $866.276.881, solicitando tener por acreditadas estas referencias en materia de gasto y, en subsidio, solicita el uso de facultades legales para estimar el gasto por este concepto. Agrega que, en cuanto a la confusión e inconsistencia del cobro o reembolso del costo de un servicio TI, por parte de una entidad relacionada que tiene, a su turno, la calidad de cliente y no de proveedor del propio contribuyente a la que alude el SII, la reclamante señala que se constituyó en el país para proveer servicios en las áreas de actualización de la información crediticia y financiera de personas y empresas de los Estados Unidos y de parametrización y desarrollo de aplicaciones de software en la misma área. Señala que este registro comercial equivalente a nuestro Boletín Comercial se denomina "NCAC". Añade que estas unidades trasferidas a la operación chilena se encuentran dedicadas a la prestación de servicios, pero carecen de recursos tecnológicos de una área TI, la cual permaneció en Estados Unidos, ya que desde la casa matriz se sigue realizando todo el soporte en dicha área y se contratan a nivel global todos los servicios relacionados, como es el caso de los proveedores de software como Microsoft o Dell y que en la etapa probatoria aportará detalle de uso de horas y asignación de gastos, lo que acreditará, a su juicio, la razonabilidad del gasto. Señala que, a su entender, existiría una debida relación entre los ingresos y gastos percibidos, según acuerdo entre matriz y filial, los que ascenderían al 7% aplicada al costo mensual real y que le resulta conveniente al SII cuestionar solamente la naturaleza del gasto y no los ingresos, no obstante encontrarse, a su juicio, directamente relacionados. Expresa que conforme a lo establecido en el artículo 1 del DFL N°7 y lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario, el SII no solo tendría la obligación de fiscalizar, sino que también debe velar por el cumplimiento estricto de la normativa tributaria al aplicar los impuestos. Agregando que, a su entender, los gastos referidos cumplirían con los requisitos generales de todo gasto establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Referencias N°1 y N°4: sobre Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores", Años Tributarios 2012 y 2013. Expresa que la reclamante argumenta que las indemnizaciones laborales cuestionadas por el SII a través de las Liquidaciones impugnadas, ascendentes a $21.848.369 por el Año Tributario 2012 y a $47.091.678 por el Año Tributario 2013, corresponden a indemnizaciones voluntarias que, no obstante no adeudarse en virtud de una disposición legal expresa, son pagadas por una política institucional de la empresa a todos los trabajadores en relación a su antigüedad y remuneración, siguiendo la lógica de las indemnizaciones por término de contrato, cumpliéndose de esta forma, a su juicio, el requisito de generalidad y universalidad exigido para la deducción de dichas indemnizaciones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Referencias N°2: sobre cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos Por venta", Año Tributario 2012. 29 Timbre Electrónico Expresa que, la reclamante señala que según el acuerdo de prestación de servicios intercompañía suscrito por Experian Services Chile S.A. en su calidad de ''proveedor de Servicios", acuerda proveer a sus clientes Experian lnformation Soluciones, lnc. y Experian Services Corp., servicios relacionados con mantención de códigos de producción, desarrollo de aplicaciones, soluciones de decisiones e implementación de negocios, solución de disputas de correo masivo, administración y monitoreo de procesamiento de lotes, adquisición, análisis y aplicaciones de datos, servicios informáticos y soluciones y soporte para software. Agrega que en contraprestación de los servicios descritos, las partes acordaron lo siguiente: a) Pagos variables, relacionados con las remuneraciones de los empleados y costos reales directos; b) Gastos reembolsables o compartidos, relacionados con tecnología, instalaciones y otros gastos operacionales; e) Costo de Instalación y puesta en marcha, relacionados con costos legales, administrativos, consultorías, etc. y d) Tasa de margen operacional, aplicada al costo mensual real relacionado con las letras anteriores, el que asciende al 7% aplicada al costo mensual real. Indica que en relación a las diferencias expresadas en las Liquidaciones impugnadas entre los Formularios 29 y los ingresos consignados en la cuenta del balance denominada "Ingresos por venta" No75003050, se producen por una doble y errada contabilización de ingresos por concepto de honorarios por los servicios prestados en virtud del señalado Experian lntracompany Services Agreement. Adiciona que, con fecha 25 de marzo de 2011, la sociedad emitió la factura de exportación N°46 por la suma de USD499.326 equivalente a $239.861.231, la cual fue declarada en el Formulario 29 respectivo, habiéndose pagado los PPM e impuestos correspondientes y que, posteriormente, volvió a facturar la misma suma, con fecha 29 de noviembre de 2011 , con la emisión de la Factura No 57, produciéndose de esta manera una doble y errada contabilización . II.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. A.- Improcedencia de constituir el reclamo una nueva auditoría. Señala que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para resolver controversias, acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 1°, y no se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de auditoría tributaria. Por ende fundamenta que, es dable hacer presente, que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por la reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por la resolución exenta objeto del reclamo. Indica que lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo,: dotado del personal idóneo y de los conocimientos técnicos de la materia, por lo que concierne a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de 30 Timbre Electrónico los derechos de la contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente al ser la resolución fundada, y al ser emitida debido a que la contribuyente no acreditó con documentación sustentatoria dentro del plazo fijado por este Servicio , sus Declaraciones de Impuesto a la Renta. Por consiguiente, agrega que, tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. Señala que en el reclamo la contribuyente pretende que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien fiscalice sus Declaraciones de Impuestos. Advierte que de esta forma, el legislador le proporcionó al Servicio de Impuestos Internos las herramientas y mecanismos de fiscalización que le permiten realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, examinando y revisando las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y estas herramientas deben ser utilizadas con la finalidad de que el contribuyente adquiera la absoluta certeza y seguridad jurídica de que sus derechos no sean arbitrariamente conculcados. Por lo cual el SII cumple con la normativa legal al realizar un requerimiento formal de los antecedentes fundantes, para que una vez revisados, se proceda a la liberación de las cantidades retenidas, o bien, se proceda a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde conste el resultado de este proceso de fiscalización. Conforme a ello, si se le permitiese a la contribuyente acompañar en sede jurisdiccional la documentación que faltó en aportar en sede administrativa, sería permitirle que se aprovechara de su propio dolo o torpeza, lo que está prohibido por el artículo 1683 del Código Civil. Señala que, en efecto, el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, establece un acotado período de tiempo para la revisión de los antecedentes del caso debido a que este procedimiento se encuentra destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no a conocer materias que se encuentran reservadas a la administración pública. Además, debe tenerse presente que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario dispone precisamente la sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso, aún antes de la sanción del artículo 132 inciso 11, es reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica de un asunto o la valoración judicial de los antecedentes fundantes del acto y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa. De esta forma, el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del T.T.A. se encuentra determinada por los actos recurridos, tomando en especial consideración las circunstancias en que éstos fueron emitidos y la documentación que se tuvo a la vista para tales efectos. Sostiene que lo expuesto anteriormente, ha sido reafirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol N° 12-2013, confirmando una sentencia del Juez Tributario y Aduanero de Temuco , estableció que la etapa judicial no constituye una nueva auditoría, pues previamente el actor debía acreditar los incumplimientos o infracciones que servían de fundamento a la resolución reclamada, siendo el Servicio de Impuestos Internos, el Órgano Administrativo encargado por ley de la fiscalización de los impuestos y , por ende, solo corresponde a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administraba impugnada. 31 Timbre Electrónico Señala que de la misma forma, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa Rit GR-17-00019-2013, determinó que la auditoría tributaria solo puede ser efectuada por el Servicio de Impuesto Internos y que en sede Jurisdiccional la posibilidad de realizar una nueva auditoría se encuentra limitada a que la administración haya incurrido en un vicio o infracción en la sustanciación del proceso administrativo que la dictó, lo cual no ocurrió en el caso sublite, por lo cual la Liquidaciones de impuestos reclamadas son total y absolutamente válidas . Fundamenta que la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago ROL ICA No 41-2014 del libro Tributario y Aduanero de fecha 24 junio de 2014, revocando el fallo del Cuarto T.T.A. de la Región Metropolitana "SERVICIOS INFORMÁTICOS MOVIX CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente" RIT N° GR - 18-00007-2013 RUC No 13-9-0000067-1 de fecha 17 de marzo de 2014, señaló: "Cuarto:(…) Al sustraerse el contribuyente totalmente al control, o bien no aportar al mismo los antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa, hace ineficaz el procedimiento y desarticula el procedimiento. Ello no implica que el contribuyente deba someterse forzadamente a la fiscalización , o que no puedan revisarse ya en sede Jurisdiccional las condiciones o resultados del mismo control , que se plasma en sus resoluciones o liquidaciones, sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo sobre la materia en controversia , el reclamante tendrá que justificar las razones por las que aquellas alegaciones que formula ahora o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial. Sobre este punto particular, esta Sala no sigue el parecer del Juez de la instancia que le asigna menor valor a la etapa de fiscalización administrativa, la que solo existirá cuando el fiscalizado se someta a la misma, debiendo el Servicio de Impuestos Internos ejecutar medidas extremas como multas para garantizar la comparecencia a las citaciones. Ello, llevado al absurdo importa en los hechos que aquellos contribuyentes con menores niveles de instrucción o asesoramiento , se sometan a las fiscalizaciones al concurrir a las citaciones, en tanto que para aquellos que conociendo ex ante el criterio del Tribunal en orden a permitir sin restricción la admisión de alegaciones o aportación de nuevos antecedentes, preferirán el riesgo de una eventual multa menor o entrabarán el mecanismo de control, diferencias que esta Corte advierte se suceden con más frecuencia, todo debido a los que se estiman equivocados criterios de resolución de tal conflicto." Afirma que en el mismo sentido, se debe considerar el reciente fallo del pasado 17 de octubre de 2014 dictado por el Cuarto T.T.A. de la Región Metropolitana en autos caratulados "SOCIEDAD AGRICOLA Y DE INVERSIONES CUATRO ROBLES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente", RIT GR-18-00026- 2013, que señala: "25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) a 24°) precedentes, no resultaría ajustado a Derecho que este sentenciador se abocara a examinar y analizar antecedentes que la reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos - sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su omisión- y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine y analice, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud administrativa y, en virtud de ello, dé lugar a la devolución que la reclamada denegó precisamente debido a la falta absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos. Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran sus solicitudes de devolución de la esfera del control o fiscalización que debe realizar el 32 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos como organismo especializado en estos temas, sometiéndolas a la consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello." Expresa que, finalmente, es menester señalar, que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15J2.2011, en causa Rol N° 6160-2009. Fundamenta que, en consecuencia, la contribuyente no puede pretender que la etapa jurisdiccional se convierta en una nueva etapa de fiscalización que acepte los documentos no aportados en sede administrativa, sin explicar los vicios o infracciones en que incurrió la parte fiscalizadora. por lo cual las Liquidaciones N°129, 130, 131. 132, 133 y 134., de fecha 29 de julio de 2015, se encuentran plenamente ajustadas a derecho. B.- Improcedencia del reclamo. Señala que en mérito de los argumentos que a continuación se expondrán, se podrá adquirir la plena convicción de que el reclamo interpuesto por EXPERIAN SERVICES S.A., de fecha 17 noviembre de 2015, debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto los conceptos contenidos en las Liquidaciones N° 129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, se encuentran plenamente ajustados a Derecho. Referencias N°3 y N°7: sobre Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación de Gasto TI", Años Tributarios 2012 y 2013. Expresa que los argumentos de la reclamante respecto a la procedencia de la deducción de gastos TI, en la determinación de su renta líquida imponible en el año tributario 2012, por la suma total de $786.450.195 y en el año tributario 2013 por la suma total de $866.276.881, deben ser desechados en todas sus partes, ya que si bien dice que esta aportó a la fiscalización las facturas de respaldo del gasto TI que le fueron emitidas por Experian Holding's , lnc , comprobantes contables de los mismos, documentos Excel con los informes de uso de horas y asignación de gastos TI del área respectiva de la casa matriz en USA, a juicio de este Servicio, la contribuyente no logró acreditar el origen del señalado gasto , su carácter de necesario para producir la renta, su pago u obligación de pago, la efectividad de las operaciones registradas en su contabilidad en relación a dicha cuenta , y tampoco acreditó que el gasto incurrido sea razonable y atendible, dado el volumen de usuarios. Argumenta que en definitiva, estos antecedentes no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta, que señala en su inciso primero que: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30°, pagados o adeudados , durante el ejercicio comercial correspondiente , siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio". Señala que a mayor abundamiento, específicamente respecto de las facturas, se hace presente que estas sólo contienen una glosa que señala "GTS Recharges- Santiago", información ge resulta insuficiente para determinar de qué servicio se trata y cuál es su origen y los documentos Excel con los informes de uso de horas y asignación de gastos TI del área respectiva de la casa matriz en USA aportados por 33 Timbre Electrónico la contribuyente durante la fiscalización, carecen de mérito suficiente para ser considerados como documentación sustentatoria de respaldo de la cuenta "Recuperación de Gastos_TI", dado que solo constituyen un mero registro de gastos. Indica que asimismo, se debe destacar que los gastos TI que la parte reclamante deduce en la determinación de su renta líquida imponible en los Años Tributarios 2012 y 2013, según lo señalado por la propia contribuyente en la fiscalización, se encontrarían respaldados por el documento denominado "Acuerdo de Prestación Servicios lnterempresas del Grupo Experian", documento que establece como proveedor de los servicios a Experian Services Chile S.A. (objeto de la presente actuación) y como cliente a la sociedad extranjera Experian Americas, por lo cual según versión del SII, evidentemente no resulta posible identificar las condiciones en que el. proveedor del servicio adeudó o devengó obligaciones con su cliente que, en definitiva, es su casa matriz. Arguye que, de esta forma, conforme a lo referido el SII hace recordar la contribuyente debe acreditar que las operaciones registradas en su contabilidad cumplen los requisitos para que los gastos sean aceptados tributariamente en una empresa que declara en base a renta efectiva, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, sostiene que, la reclamante no cumplió con este mandato legal, puesto que, en primer lugar, no acreditó en la fiscalización efectuada por este Servicio, que los "gastos TI" objetados se relacionen directamente con su giro o actividad que desarrolla, dado que las facturas que aportó solo señalan la glosa: "GTS Recharges-Santiago". Adiciona que, en segundo lugar, no acreditó que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Al respecto, precisa qué se entiende por gastos necesarios, los cuales, según diversos pronunciamientos del Servicio son "aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta". Indica que al respecto se ha considerado por la Excelentísima Corte Suprema que: "Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar ."3 De la misma manera ha sostenido: "Tercero: Que para el rechazo del recurso en los aspectos antes referidos basta tener consideración que la norma (artículo 31, inciso 1o de la Ley de la Renta) no indica que debemos entender como "gasto necesario para producir la renta ", y un razonamiento lógico lleva inevitablemente a concluir que no son todos los gastos, sino sólo aquellos "necesarios" para producirlos, calificación que se condice plenamente con las apreciaciones fácticas hechas por el Servicio de 3 Corte Suprema, fallo de 04 de noviembre de 2011, emitido en recurso Rol N o 6380-2009 34 Timbre Electrónico Impuestos Internos al respecto, esto es, que al menos el gasto sea inevitable , ajeno a la voluntad del contribuyente e indispensable ;"4 Asimismo señala que, respecto a la documentación sustentatoria que debe respaldar los registros contables de la contribuyente conforme al artículo 17 del Código Tributario, la Tercera Sala de la Corte Suprema se ha pronunciado en sentencia de fecha 18 de enero del año dos mil once, dictada en causa Rol 312-2009 caratulada "Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", que al acoger recurso de casación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado , sostiene en su parte pertinente que: "...de conformidad con el artículo 17 del Código Tributario, "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservada por los contribuyentes junto con la documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene el servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, ello permite otorgar a esta contabilidad el carácter de fidedigna. Agrega que, en tercer lugar, la reclamante, tampoco acreditó que haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del Balance. Así explica que, sujeto al cumplimiento de los demás requisitos, el gasto debe encontrarse pagado, o en su defecto adeudado en virtud de un título obligatorio para el contribuyente. Indica que lo esencial, entonces, es que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. Afirma que, en el caso de la reclamante, no existe una acreditación en sede administrativa, según dan cuenta la Liquidaciones impugnadas. Indica que, en cuarto lugar, la reclamante no acreditó o justificó el gasto en cuestión en forma fehaciente ante el Servicio, como lo ordena artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que este requisito supone que el contribuyente debe probar, acreditar o justificar de manera fehaciente ante el Servicio, la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios de que disponga. Fundamenta que, este requisito, en caso de marras, implica que la carga de la prueba corresponde al contribuyente y él debe acreditar la naturaleza de las anotaciones contables si es que a una determinada cuenta asigna el efecto de gasto o costo. Señala que en dicha circunstancia es la contribuyente, de conformidad con el artículo 31 de la LIR en relación con el artículo 21 del Código Tributario, quien debe acreditar todos y cada uno los requisitos que se establecen para poder deducir los montos pagados por concepto de "Gastos TI". Por último, alega que, en cuanto a que el SII cuestiona solamente la naturaleza del gasto y no los ingresos, no obstante encontrarse, a su juicio, directamente relacionados, como lo alega la reclamante, el SII señala que esta aseveración resulta ser un hecho no acreditado por la contribuyente, así como tampoco acreditó los requisitos generales para que los gastos sean aceptados tributariamente, de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4 Corte Suprema, fallo de 31 de agosto del 2000, emitido en recurso Rol N° 3298-1999 35 Timbre Electrónico Referencias N°1 y N°4: sobre Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores", Años Tributarios 2012 y 2013 Expone que la reclamante argumenta que las indemnizaciones laborales cuestionadas por el SII a través de las Liquidaciones impugnadas, ascendentes a $21.848.369 por el Año Tributario 2012 y a $47.091.678 por el Año Tributario 2013, corresponden a indemnizaciones voluntarias que, no obstante no adeudarse en virtud de una disposición legal expresa , son pagadas por una política institucional de la empresa a todos los trabajadores en relación a su antigüedad y remuneración, siguiendo la lógica de las indemnizaciones por término de contrato, cumpliéndose de esta forma , a su juicio, el requisito de generalidad y universalidad exigido para la deducción de dichas indemnizaciones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala al respecto que, las indemnizaciones voluntarias, son tales por no estar pactadas en un contrato colectivo, en un convenio colectivo, en un acta de avenimiento o en un contrato individual, pues su pago no es exigible a todo evento al término de la relación laboral, ni tampoco pende éste de una condición generadora siquiera de una mera expectativa para el trabajador, simplemente, verificado el fin de la relación laboral nada se le adeuda por tal concepto de parte del empleador. Entonces alega que, su pago surge como un acto posterior de éste último, libre y espontáneo, conclusión que no se ve alterada por el hecho de que aquella erogación surja en el contexto de una negociación particular o especial entre ambas partes si, en definitiva, no logra materializarse en alguno de los instrumentos aludidos. Indica al respecto , el artículo 31 inciso tercero N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, admite que ciertos desembolsos voluntarios de carácter laboral, como ocurre con las participaciones y gratificaciones, sean considerados como gastos necesarios para producir la renta, en la medida que cumplan los siguientes requisitos: i) que se relacionen con el giro del negocio; ii) que se paguen o abonen en cuenta; y iii) que sean repartidos a cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio así como en relación a la antigüedad , cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados de la empresa. Fundamenta que, en el presente caso la reclamante reconoce en forma expresa que las indemnizaciones laborales impugnadas fueron pagadas en forma voluntaria, como una política institucional de la empresa a todos los trabajadores en relación a su antigüedad y remuneración, siguiendo la lógica de las indemnizaciones por término de contrato, cumpliéndose de esta forma, a su juicio, el requisito de generalidad y universalidad exigidas por la ley, sin embargo, no explica ni acredita de forma alguna como estas indemnizaciones son otorgadas a todos los trabajadores de la empresa de forma general y universal, como la norma tributaria lo exige. Arguye que así como tampoco, los finiquitos de los trabajadores dan la más mínima cuenta acerca de si éstas se fijaron en proporción a los sueldos o salarios pagados a cada trabajador durante el ejercicio o en función de su antigüedad; aspectos que el legislador considera como representativos de proporcionalidad, generalidad y uniformidad, en el inciso tercero del artículo 31 N°6 de la LIR. resultando, en definitiva, imposible establecer cómo esas erogaciones contribuyeron o pudieron potencialmente contribuir de manera efectiva al desarrollo económico de la reclamante. 36 Timbre Electrónico Referencias N°2: sobre cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos Por venta", Año Tributario 2012. Advierte que la reclamante indica que en relación a las diferencias expresadas en las Liquidaciones impugnadas entre los Formularios 29 y los ingresos consignados en la cuenta del balance denominada "Ingresos por venta " N° 75003050, se producen por una doble y errada contabilización de ingresos por concepto de honorarios por los servicios prestados en virtud del señalado Experian lntracompany Services Agreement. Adiciona que, con fecha 25 de marzo de 2011, la sociedad emitió la factura de exportación N°46 por la suma de USD499.326 equivalente a $239.861.231, la cual fue declarada en el Formulario 29 respectivo, habiéndose pagado los PPM e impuestos correspondientes y que, posteriormente, volvió a facturar la misma suma, con fecha 29 de noviembre de 2011, con la emisión de la Factura N° 57, produciéndose de esta manera una doble y errada contabilización. Sostiene que dichos argumentos que deben ser rechazados por el tribunal en atención a que los antecedentes que aportó la contribuyente a fin de acreditar sus dichos consisten en el Experian lntracompany Services Agreement suscrito con fecha 01/02/2007 y la factura de exportación N° 46, emitida por el contribuyente a Experian lnformation Solutions, lnc, los que resultarán absolutamente insuficientes para validar fehacientemente su base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, en cuanto a que contiene la totalidad de los ingresos brutos determinados. Indica que, al respecto, se debe considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de impuesto. Agrega dicha norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente y en definitiva, de conformidad con expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código tributario, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto por EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. RUT N° 76.729.840-4, solicitando se rechace en los términos en que se ha expuesto en el presente escrito de evacúa traslado, en todas sus partes, condenando en costas a la reclamante. II.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. 37 Timbre Electrónico 2°) A fs. 34 y siguientes, rola Acta Sesión de Directorio Experian Services Chile S.A. otorgada ante Eduardo Avello Concha Notario Público de fecha 16.09.2015. Repertorio N° 27.293-2.015. O.T. 851.413. 3°) A fs. 37 y siguientes, rola las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. 4°) A fs. 86, rola Identificación de Ítem correspondiente un archivador blanco con documentación y antecedentes, bajo custodia según N°55-2015. 5°) A fs. 87, resolución de fecha 18.11.2015 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados documentos señalados en el escrito de reclamo. Se registraron correos electrónicos. Se tuvo presente el domicilio señalado para todos los efectos legales. Finalmente se tuvo presente la personería y patrocinios y poderes conferidos. 6°) A fs. 89-89 vta., rola escrito de fecha 11.12.2015 presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en que solicitó tener presente la representación. Solicitó dar avisos por medio de correos electrónicos indicados. Finalmente solicitó tener presente patrocinio y poder en la presente causa. 7°) A fs. 92 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 11.12.2015. 8°) A fs. 106 rola resolución de fecha 14.12.2015 que resolvió tener por evacuado el traslado solicitado a fs. 92. 9°) A fs. 108 rola resolución de fecha 17.01.2017 en la cual recibió la causa a prueba en autos acumulados sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Los puntos de prueba fijados fueron los siguientes: 1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del gasto, establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, respecto de la partida “Recuperación de Gastos TI”, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. 2. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del gasto, establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, respecto de la partida “Indemnizaciones Laborales”, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. 3. Acredítese el monto de los ingresos por venta, correspondiente al año tributario 2012. 10°) A fs. 110 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 11°) A fs. 111 rola escrito de fecha 16.02.2017 presentado por la parte reclamante en el cual acompañó documentación y solicitó la reiteración de la prueba rendida. 12°) A fs. 226 rola resolución de fecha 21.02.2017 que tuvo por acompañados los documentos señalados en escrito de fs. 111. 38 Timbre Electrónico 13°) A fs. 228 y siguientes rola escrito de fecha 20.03.2017 presentado por la parte reclamante solicitando tener presente observaciones al momento de resolver. 14°) A fs. 234 rola resolución de fecha 24.03.2017 y que tuvo presente lo solicitado a fs. 228. 15°) A fs. 242 y siguientes rola escrito de fecha 08.08.2017 presentado por la parte reclamada solicitando tener presente observaciones al momento de resolver. 16°) A fs. 254 rola resolución de fecha 10.10.2017 y que tuvo presente lo solicitado a fs. 242. 17°) A fs. 256 con fecha 24 de octubre de 2017, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ÓSCAR OTAZO CARRASCO, abogado, en nombre y representación de EXPERIAN SERVICES CHILE S.A., RUT N° 76.729.840-4, con giro de o actividad de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina 402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien de conformidad con los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, todas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 92 y siguientes ) con fecha 11 de diciembre de 2015 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la actuación referente a los giros ya individualizados, todos emitidos por el ente fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica Sociedad Anónima con giro o actividad comercial de “Empresas de Servicios Integrales de Informática entre otros”, la cual y según antecedentes que constan en el proceso esta tributa sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla, que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. 39 Timbre Electrónico EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. QUINTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a lo señalado por las partes, la reclamante de autos, fue sometida a una fiscalización correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013, a fin de determinar y verificar el correcto cumplimiento y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de único y del Inciso 3° del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), proceso que derivó en la emisión de la Citación N°57 de fecha 27 de abril de 2015. Que, atendido lo precedente, el ente fiscalizador le requirió al contribuyente una serie de antecedentes a fin de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las partidas objetadas de acuerdo a la normativa vigente. SEXTO: Que, dicho proceso de fiscalización se inició con la presentación del Formulario N° 22, Año Tributario 2012, Folio N°21837712, informando el contribuyente en esa oportunidad una renta líquida imponible del ejercicio ascendente a la suma de $1.086.466.870 código [643]. A su turno y posteriormente, durante el Año Tributario 2013, el contribuyente declaró en su Formulario N° 22, folio N°60034243, una Renta Líquida Imponible en el ejercicio ascendente a la suma de $610.132.398 código [643]. SÉPTIMO: Que, según lo precedente, en versión del ente fiscalizador y en base a lo preceptuado en los artículos 60 y siguientes del Código Tributario, con el objetivo de verificar el resultado tributario declarado por Experian Services Chile S.A. para los AT 2012 y 2013 respectivamente, esta inició un proceso de fiscalización mediante la Notificación N°98, de fecha 30 de enero de 2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes y notificada por carta certificada en el domicilio del contribuyente para que este asista a sede administrativa con documentación solicitada hasta el día 19 de febrero de ese mismo año, documentación que se encuentra señalada específicamente en la parte expositiva de esta sentencia. OCTAVO: Que, de ese proceder el ente fiscalizador, producto de la fiscalización llevada a cabo y bajo su versión, de que el contribuyente habría aportado parcialmente antecedentes en respuesta a la Notificación N°98, este detectó observaciones que derivaron en la Citación N° 57 de fecha 27 de abril de 2015 y notificada con fecha 28 de abril del mismo año conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario para lo cual y en atención a lo que también señala la parte reclamante, existieron 7 tipos de observaciones denominadas referencias a saber: a) REFERENCIA N° 1. Cuenta de resultado de pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores " Año Tributario 2012. b) REFERENCIA N° 2: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos por venta" Año Tributario 2012. c) REFERENCIA N° 3: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación de gasto TI" Año Tributario 2012. d) REFERENCIA N° 4: Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores " Año Tributario 2013. 40 Timbre Electrónico e) REFERENCIA N° 5: Cuenta de resultado pérdida denominada "Revaluación Tipo de Cambio" Año Tributario 2013. f) REFERENCIA N° 6: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos por Venta" Año Tributario 2013. g) REFERENCIA N° 7: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación Gasto TI" Año Tributario 2013. NOVENO: Que, la reclamante señala que gran parte de las partidas que señalaba la Citación, el Servicio de Impuestos Internos mantuvo firme las partidas N°1, 2, 3, 4 y 7, procediendo de este modo a practicar las liquidaciones de impuestos que se encuentran reclamadas en este proceso. DÉCIMO: Que, conforme a lo discutido anteriormente, con fecha 20 de agosto de 2015, el contribuyente dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), de acuerdo a sus fundamentos expresados, solicitando expresamente al Servicio, dejar sin efecto las liquidaciones de impuestos emitidas, toda vez que estas son improcedentes y no ajustadas a derecho. UNDÉCIMO: Que, finalmente de este modo, mediante la Resolución Exenta N° 55.140/2015 de fecha 26 de octubre de 2015, la reclamante indicó que el Servicio de Impuestos Internos dio a lugar en parte a la RAV interpuesta ante sede administrativa en cuanto a dejar sin efecto y de manera parcial las Liquidaciones N° 130 y 132, señalando por lo demás, la rebaja del impuesto determinado neto en dichas liquidaciones a la suma de $64.933.549 y $ 27.837.006.- respectivamente tal como lo reconoce la parte reclamante, quien agotando de ese modo sus instancias ante sede administrativa, dedujo reclamo tributario ante esta sede. DUODÉCIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES. Discusión: DECIMO TERCERO: Que, mediante la resolución de fs. 108 con fecha 17 de enero de 2017, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer: 1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del gasto, establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, respecto de la partida “Recuperación de Gastos TI”, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. 41 Timbre Electrónico 2. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del gasto, establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, respecto de la partida “Indemnizaciones Laborales”, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. 3. Acredítese el monto de los ingresos por venta, correspondiente al año tributario 2012. EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES. DÉCIMO CUARTO: Que son hechos no controvertidos; a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributa en renta efectiva, con contabilidad completa b) Que, el reclamante presentó sus declaraciones de renta AT 2012 y 2013 donde surgieron observaciones en contrate a la información que posee el SII en sus bases de datos. c) Que, el contribuyente mediante Notificación N° 98 concurrió a sede administrativa y que aportó antecedentes. DÉCIMO QUINTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. I.- DOCUMENTAL: DÉCIMO SEXTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro de la etapa de discusión y término probatorio las siguientes pruebas: En etapa de Discusión. Reclamante: En su escrito de reclamo que rola en fojas 24 y siguientes acompañó los siguientes antecedentes: 1. Documentos que acreditan la procedencia de la deducción tributaria de los gastos relacionados con referencia N° 1 Cuenta de resultado de pérdida denominada "Finiquitos Trabajadores AT 2012”, a saber: copia autorizada de contratos de trabajo y finiquitos de cada uno de los trabajadores por concepto de indemnizaciones voluntarias año comercial 2011 (AT 2012), por la suma de $21.848 .369.-: 1.1. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de marzo de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Carl s Catalán Mancarella por la suma ascendente a $16.336.824.- 1.2. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 30 de junio de 2008, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Carlos Catalán Manarella .- 1.3. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de marzo de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Gisselle Angélica Brito Brito, por la suma ascendente a $6.105.602.- 1.4. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 30 de junioj de 2008, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Gisselle Angélica Brito. 42 Timbre Electrónico 1.5. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 04 de mayo de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Francisca Covarrubias Avalos, por la suma ascendente a $3.120.662.- 1.6. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 10 de octubre de 2007, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Francisca Covarrubias Avalos. - 1.7. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 30 de junio de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Rodrigo Albert Terroba Aguirre, por la suma ascendente a $9.035 326.- 1.8. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 12 de enero de 2009, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Rodrigo Alberto Terroba Aguirre.- 1.9. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de agosto de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Álvaro Patricio Gutiérrez Poblete, por la suma ascendente a $5.287.706.- 1.10. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 14 de febrero de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Álvaro Patricio Gutiérrez Poblete. - 1.11. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de agosto de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Antonieta Álvarez Vega, por la suma ascendente a $1.991.167.- 1.12. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de diciembre de 2007, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Antonieta Álvarez Vega. - 1.13. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de octubre de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Fernanda Millacura Coronel, por la suma ascendente a $457.208.- 1.14. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 21 de diciembre de 2010, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Fernanda Millacura Coronel. 1.15. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de diciembre de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Blanco Medina, por la suma ascendente a $2.370.432.- 1.16. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 26 de abril de 2007, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Blanco Medina. - 1.17. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de diciembre de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Blanco Medina, por la suma ascendente a $2.370 .432.- 1.18. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 26 de abril de 2007, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Blanco Medina. - 2. Documentos que acreditan la procedencia de la deducción tributaria de los gastos relacionados con referencia N° 2 Cuenta de resultado in venta " AT 2012: 2.1. Copia autorizada del Experian lntracompany Services Agreement , suscrito con fecha 1° de febrero de 2007 entre Experian Services Chile S.A. y los clientes Experian lnformation Solutions , lnc and Experian Services Corp; 2.2. Copia de factura de exportación N° 46 del 25.03.2011 emitida por Experian Services Chile S.A. a Experian lnformation Solutions, lnc. 43 Timbre Electrónico 2.3. Copia de factura de exportación N° 57 del 29.11.2011 emitida por Experian Services Chile S.A. a Experian lnformation Solutions , lnc. 3. Documentos que acreditan la procedencia de la deducción tributaria de los gastos relacionados con referencia N° 4 Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos Traba ·adores" AT 2013 por la suma de $47.091.678.-: 3.1. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 06 de enero de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Emerson Miranda San Martín, por la suma ascendente a $7.094.340.-Contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de abril de 2008, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Emerson Miranda San Martín; 3.2. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 191 de marzo de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Felipe Andrés Maldonado Aravena, por la suma ascendente a $859.876.- 3.3. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 01 de septiembre de 2009, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Felipe Andrés Maldonado Aravena; 3.4. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 30 de marzo de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Hernán Rodrigo Lobos Aleuy, por la suma ascendente a $22.680.455.- 3.5. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 22 de noviembre de 2007, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Hernán Rodrigo Lobos Aleuy; 3.6. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 24 de mayo de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Jonathan Arancibia Aguirre, por la suma ascendente a $450 .111.- 3.7. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 01 de agosto de 2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Jonathan Arancibia Aguirre; 3.8. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 01 de junio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Felipe Alonso Díaz Pastrián, por la suma ascendente a $774.277.- 3.9. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 18 de junio de 2007, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Felipe Alonso Díaz Pastrián; 3.10. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de julio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Alejandra García Godoy, por la suma ascendente a $689.733.- 3.11. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Alejandra García Godoy; 3.12. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 05 de junio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Paulina Soledad Riquelme Pavés, por la suma ascendente a $566.615.- 3.13. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Paulina Soledad Riquelme Pavez; 3.14. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de junio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Guido Aldo Olave John, por la suma ascendente a $24.918.920.- 44 Timbre Electrónico 3.15. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 07 de mayo de 2007, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Guido Aldo Olave John; 3.16. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 29 de junio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Camila Lira Ortiz, por la suma ascendente a $175.107.- 3.17. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Camila Lira Ortiz; 3.18. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 29 de junio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Paz San Martín Mene 3.15. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 07 de mayo de 2007, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Guido Aldo Olave John; 3.16. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 29 de junio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Camila Lira Ortiz, por la suma ascendente a $175.107.- 3.17. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Camila Lira Ortiz; 3.18. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 29 de junio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Paz San Martín Meneses, por la suma ascendente a $175.407.- 3.19. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Paz San Martín Meneses; 3.20. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha r9 de julio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Pablo Henríquez Prieto, por la suma ascendente a $497.566.- 1 3.21. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de mayo de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Pablo Henríquez Prieto; 3.22. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de julio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Paulo Michel Madariaga Azócar, por la suma ascendente a $163.621.- 3.23. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Paulo Michel Madariaga Azócar; 3.24. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de agosto de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Alexander América Cabezas Hernández, por la suma ascendente a $721.829.- pesos, por la suma ascendente a $175.407.- 3.19. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Paz San Martín Meneses; 3.20. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha r9 de julio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Pablo Henríquez Prieto, por la suma ascendente a $497.566.- 3.21. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de mayo de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Pablo Henríquez Prieto; 45 Timbre Electrónico 3.22. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de julio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Paulo Michel Madariaga Azócar, por la suma ascendente a $163 .621.- 3.23. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Paulo Michel Madariaga Azócar; 3.24. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de agosto de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Alexander América Cabezas Hernández, por la suma ascendente a $721.829.- 3.25. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 11 de junio de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Alexander América Cabezas Hernández; 3.26. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de agosto de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Rodrigo Manuel Órdenes Peña, por la suma ascendente a $129.460.- 3.27. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 07 de mayo de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Rodrigo Manuel Órdenes Peña; 3.28. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de agosto de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Esteban Pablo Seguel Toro, por la suma ascendente a $23 .789.424.- 3.29. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 29 de junio de 2010, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Esteban Pablo Seguel Toro; 3.30. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 27 de septiembre de 2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Ju n Andrés Fernández León, por la suma ascendente a $13.937 .192.- 3.31. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 04 de febrero de 2008, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Andrés Fernández León; 4. Documentos que acreditan la procedencia de la deducción tributaria de los gastos relacionados con referencia N°7 Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación de Gasto TI" AT 2013: 4.1. Cuadros (2) resumen de gastos TI año comercial 2011 y año comercial 2012: 4.2. Copia autorizada lnvoice N° JAN12CL0001, de fecha 31st January 2012, emitida por Experian Holdings, lnc; 4.3. Copia autorizada lnvoice N° FEB12CL0001, de fecha 29th February 2012, emitida por Experian Holdings, lnc; 4.4. Copia autorizada lnvoice N° MAR12CL0001, de fecha 31st March 2012, emitida por Experian Holdings, lnc; 4.5. Copia autorizada lnvoice N° MAY13CL0001, de fecha 31st May 2012, emitida por Experian Holdings, lnc.; 4.6. Copia autorizada lnvoice N° JUN13CL0001, de fecha 30th June 2012, emitida por Experian Holdings, lnc; 4.7. Copia autorizada lnvoice N° JUL 13CL0001, de fecha 9th July 2012, emitida por Experian Holdings, lnc; 46 Timbre Electrónico 4.8. Copia autorizada lnvoice N° AUG13CL0001, de fecha 6th August 2012, emitida por Experian Holdings, lnc; 4.9. Copia autorizada lnvoice N° SEP13CL0001, de fecha 11th September 2012, emitida por Experian Holdings, lnc; 4.10. Copia autorizada lnvoice N° OCT13CL0001, de fecha 8th October 2012, emitida por Experian Holdings, lnc; 4.11. Copia autorizada lnvoice N° NOV13CL0001, de fecha 20th November 2012, emitida por Experian Holdings, lnc; 4.12. Copia autorizada lnvoice N° DEC13CL0001, de fecha 13th December 2012, emitida por Experian Holdings, lnc; 4.13. Copia autorizada lnvoice N° JAN11CL0001, de fecha 31st Januanry 2011, emitida por Experian Holdings, inc; 4.14. Copia autorizada lnvoice N° FEB11CL0001, de fecha 28th February 2011, emitida por Experian Holdings, inc; 4.15. Copia autorizada lnvoice N° MAR11CL0001, de fecha 31st March 2011, emitida por Experian Holdings, inc; 4.16. . Copia autorizada lnvoice N° APR11CL0001, de fecha 30th April 2011, emitida por Experian Holdings, inc. 4.17. Copia autorizada lnvoice N° MAY12CL0001, de fecha 31st May 2011, emitida por Experian Holdings, inc. 4.18. Copia autorizada lnvoice N° JUN12CL0001, de fecha 30th June 2011, emitida por Experian Holdings, inc. 4.19. Copia autorizada lnvoice N° JUL12CL0001, de fecha 31st July 2011, emitida por Experian Holdings, inc. 4.20. Copia autorizada lnvoice N° AUG12CL0001, de fecha 31st August 2011, emitida por Experian Holdings, inc. 4.21. Copia autorizada lnvoice N° SEP12CL0001, de fecha 30th September 2011, emitida por Experian Holdings, inc. 4.22. Copia autorizada lnvoice N° OCT121CL0001, de fecha 31st October 2011, emitida por Experian Holdings, inc. 4.23. Copia autorizada lnvoice N° NOV12CL0001, de fecha 30th November 2011, emitida por Experian Holdings, inc. 4.24. Copia autorizada lnvoice N° DEC12CL0001, de fecha 31st December 2011, emitida por Experian Holdings, inc. 5. Copia de Notificación N° 787 Folio 1253963 de Liquidaciones N° 129, 130, 131, 132, 133 y 134, emitida con fecha 30 de julio de 2015 por el SII a nombre de Experian Services Chile S.A.; 6. Copia de Liquidaciones N° 129, 130, 131, 132, 133 y 134 de fecha 29 de julio de 2015 emitidas por el SII Experian Services Chile S.A.; 47 Timbre Electrónico 7. Copia de resolución exenta N° 55.140/2015, emitida por el SII con fecha 26 de octubre de 2015. 8. Archivador blanco con antecedentes, Identificación de Ítem correspondiente un archivador blanco con documentación y antecedentes, bajo custodia según N°55-2015. Dentro de término de probatorio. En escrito de reclamo que rola en fojas 111 y siguientes acompañó los siguientes antecedentes: 1. Balance General, de Experian Services Chile S.A. enero a diciembre de 2010. Folio 7356- 7358; 2. Renta Líquida Imponible de Experian Services Chile S.A al 31 de diciembre de 2010. Folio 7355; 3. Fondo de Utilidades Tributarias de Experian Services Chile S.A. al 31 de diciembre de 2010, folio 7354; 4. Balance General de Experian Services Chile S.A enero a diciembre de 2011, Folio 7422- 7424; 5. Balance General, de Experian Services Chile S.A enero a diciembre de 2012, Folio 7425- 7426; 6. Capital Propio de Experian Services Chile S.A al 1° de enero de 2013. Folio 7414-7412; 7. Renta Líquida Imponible de Experian Services Chile S.A al 31 de diciembre de 2011. Folio 7418; 8. Renta Líquida Imponible de Experian Services Chile S.A al 31 de diciembre de 2012. Folio 7419; 9. Fondo de Utilidades Tributarias de Experian Services Chile S.A al 31 de diciembre de 2012. Folio 7421; 10. Fondo de Utilidades Tributarias de Experian Services Chile S.A al 31 de diciembre de 2011. Folio 7420; 11. Libro Mayor de Experian Services Chile S.A cuenta N° 79001000, año 2011, 12. Libro Mayor de Experian Services Chile S.A cuenta N° 79001000, año 2012, 13. Libro Mayor de Experian Services Chile S.A cuenta N° 75003050, año 2011, 14. Libro Mayor de Experian Services Chile S.A cuenta N° 75003050, año 2012, 15. Libro Mayor de Experian Services Chile S.A relativo a la cuenta ingresos devengados año comercial 2010 16. Copia autorizada de factura de exportación N° 46 del 25.03.2011 emitida por Experian Services Chile S.A. a Experian lnformation Solutions, lnc. 17. Copia autorizada de factura de exportación N° 57 del 29.11.2011 emitida por Experian Services Chile S.A. a Experian lnformation Solutions, lnc 18. Declaración de Impuestos a la Renta Formulario 22, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., N° 85556191, correspondiente al AT 2011, 19. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo enero 2010, folio N° 479315906; 48 Timbre Electrónico 20. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo febrero 201O, folio N° 5036075616; 21. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo marzo 201O, folio N° 5036080676; 22. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo abril 201O, folio N° 5040939366; 23. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo mayo 2010, folio N° 5016716346; 24. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo junio 2010, folio N° 5036165856; 25. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo julio 2010, folio N° 5037294956; 26. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspond iente al periodo agosto 20 10, folio N° 5092685666; 27. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo septiembre 2010, folio N° 5060671776; 28. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo octubre 2010, folio N° 5069767356; 29. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo noviembre 2010, folio N° 5081261466; 30. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo diciembre 2010, folio N° 5092693656; 31. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo enero 2011, folio N° 5105858446; 32. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo febrero 2011, folio N° 5115877816; 33. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo marzo 2011, folio N° 5129663896; 34. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo abril 2011, folio N° 5140167976; 35. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo mayo 2011, folio N° 5151914846; 49 Timbre Electrónico 36. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo junio 2011, folio N° 5164155736; 37. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo julio 2011, folio N° 5175809236; 38. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo agosto 2011, folio N° 5190283296; 39. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo septiembre 2011, folio N° 5201547596; 40. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo octubre 2011, folio N° 5213442876; 41. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo noviembre 2011, folio N° 5225058976; 42. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondient e al periodo diciembre 2011, folio N° 5239303276; 43. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo enero 2012, folio N° 5261702956; 44. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo febrero 2012, folio N° 5264915866; 45. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo marzo 2012, folio N° 5280537116; 46. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo abril 2012, folio N° 5297206966; 47. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo mayo 2012, folio N° 5307174596; 48. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo junio 2012, folio N° 5323296026; 49. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo julio 2012, folio N° 5337741386; 50. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo agosto 2012, folio N° 5354630126; 51. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo septiembre 2012, folio N° 5369181416; 50 Timbre Electrónico 52. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo octubre 2012, folio N° 5387275736; 53. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondient e al periodo noviembre 2012, folio N° 5400782366; 54. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo diciembre 2012, folio N° 5416101876; 55. Cuadro con detalle de contabilizaciones mensuales de servicios TI año comercial 2011 y 2012 en dólar y en pesos (1 página) 56. Cuadro (1 página) con detalle de la asignación de gastos por IT en moneda Dólar (USD), correspondiente al "año fiscal corporativo 2011". Se hace presente que dicho "año fiscal corporativo" es comprensivo del período comercial abril 201O a marzo 2011. El señalado detalle contiene - marcado en color verde- la determinación de los gastos por concepto de TI de los meses de enero, febrero y marzo de 2011. 57. Cuadro (1 página) con detalle de la asignación de gastos por IT en moneda Dólar (USD), correspondiente al "año fiscal corporativo 2012". Se hace presente que dicho año fiscal corporativo es comprensivo del período comercial abril 2011 a marzo 2012. El señalado detalle contiene: a) Marcado en color verde: La determinación de los gastos por concepto de TI de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. b) Marcado en color azul: La determinación de los gastos por concepto de TI de los meses de enero, febrero y marzo del año 2012. 58. Cuadro (1 página) con detalle de la asignación de gastos por IT en moneda Dólar (USD), correspondiente al "año fiscal corporativo 2013”. Se hace presente que dicho "año fiscal corporativo" es comprensivo del período comercial abril 2012 a diciembre 2012. El señalado detalle contiene - marcado en color azul- la determinación de los gastos por concepto de TI de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. II.- TESTIMONIAL: La partes en litigio no presentaron testigos, así como tampoco se llevó a efecto la audiencia testimonial respectiva, apuntado esto en concluir o evidenciar, que se trata de valorar y ponderar sobre pruebas de carácter documentario en relación al fondo de lo alegado. III.- OFICIOS: No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa. MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANALISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de 51 Timbre Electrónico nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna 52 Timbre Electrónico estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento 53 Timbre Electrónico controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de 54 Timbre Electrónico alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. DÉCIMO OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando anteriores de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige 55 Timbre Electrónico llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 145 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. VIGÉSIMO: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.6 EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: En virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus 5 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. 6 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición. 56 Timbre Electrónico declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO TERCERO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974 VIGÉSIMO SEXTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. EN CUANTO A LA PONDERACIÓN DE LA PRUEBA DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL PROCESO. I.- ACREDITACIÓN DE LAS PARTIDAS OBJETADAS POR EL SII. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, antes de analizar cada partida y cada concepto que se relaciona cada una de ellas, es de relevancia para la resolución de este litigio entre las partes, se debe referirse primeramente a lo ya señalado por esta judicatura de acuerdo a la prueba aportada durante este proceso. Como ya se ha establecido y según antecedentes que constan en autos, si bien existen copias simples de documentación como, facturas, copias simples los formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos F- 57 Timbre Electrónico 29, cuadros de la determinación de la renta líquida imponible con su debido detalle para los años cuestionados por el Servicio, además de todos los antecedentes revisados y además, la revisión de un archivo de color blanco individualizado bajo custodia según N°55-2015 con abundante documentación aportada durante este proceso. No obstante, lo anterior, es dable señalar la inexistencia de una parte de documentación primordial que permita ponderar y valorar la prueba para dar un razonamiento que conlleve a tener claridad respecto a determinar cada concepto y si corresponde o no a las alegaciones de las partes. VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, se indica en la reclamación que existe documentación, lo cual es efectivo, pero en este caso, no solo es suficiente el hecho de haber aportado gran parte de antecedentes relacionados al mismo. Es más, no se aportó en esta sede la contabilidad completa, establecida por Ley, de acuerdo a la naturaleza y giro del contribuyente según renta efectiva con contabilidad completa, es decir además de aportar los documentos de respaldo y libros auxiliares, Libro de Balances e Inventarios, contratos de trabajo, etc., no se acompañó en esta sede el libro diario (de acuerdo a lo analizado y revisado según lo señala la reclamante a fs. 24, 111 y siguientes de autos), donde deben constar cronológicamente las debidas contabilizaciones de las operaciones que dieron origen al debate suscitado y que este tribunal, ha venido sosteniendo a lo largo de diversas sentencias emanadas y relacionadas con esta materia. Es decir, la contabilidad completa juega un rol preponderante al momento de emitir un pronunciamiento con los elementos de prueba tenidos a la vista, según lo dispone el artículo 132 del Código Tributario y que debe probar el reclamante según lo prescribe artículo 21 del mismo cuerpo legal. Existiendo un deber legal de su apreciación preferente en este caso.  REFERENCIA N°1. Cuenta de resultado pérdida denominada “Finiquitos Trabajadores” Año Tributario 2012: Cierto es, que consta en autos documentación relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este proceso ligada a una cuenta de pérdida contabilizada según análisis y saldos existentes en cuanto al contrato y finiquitos de los mismos. No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.  REFERENCIA N°2. Cuenta de resultado ingreso denominada “Ingresos por Venta” Año Tributario 2012: Cierto es, que consta en autos documentación relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este proceso ligada a una cuenta de ingresos por ventas según análisis y saldos existentes en cuanto al detalle de las mismas y que constan autos. No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.  REFERENCIA N°3. Cuenta de resultado pérdida denominada “Recuperación de gasto TI” Año Tributario 2012: Cierto es, que consta en autos documentación relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este proceso ligada a una cuenta de pérdida según análisis y saldos existentes en cuanto al detalle de las mismas y que constan autos. No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta cuenta conforme a lo establecido por normativa legal. 58 Timbre Electrónico  REFERENCIA N°4. Cuenta de resultado pérdida denominada “Finiquitos Trabajadores” Año Tributario 2013: Cierto es, que consta en autos documentación relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este proceso ligada a una cuenta de pérdida según análisis y saldos existentes en cuanto al detalle de las mismas y que constan autos, además de antecedentes aportados, tales como los finiquitos. No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.  REFERENCIA N°5. Cuenta de resultado pérdida denominada “Revaluación tipo de cambio” Año Tributario 2013: Cierto es, que consta en autos documentación relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este proceso ligada a una cuenta de pérdida según análisis y saldos existentes en cuanto al detalle de las mismas y que constan autos. No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.  REFERENCIA N°6. Cuenta de resultado ingreso denominada “Ingresos por Venta” Año Tributario 2013: Cierto es, que consta en autos documentación relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este proceso ligada a una cuenta de ingresos según análisis y saldos existentes en cuanto al detalle de las mismas, libros de venta, factura y Formularios N°29 y que constan autos. No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.  REFERENCIA N°7. Cuenta de resultado pérdida denominada “Recuperación de gasto TI” Año Tributario 2013: Cierto es, que consta en autos documentación relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este proceso ligada a una cuenta de pérdida según análisis y saldos existentes en cuanto al detalle de las mismas y que constan autos. No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta cuenta conforme a lo establecido por normativa legal. TRIGÉSIMO: Que, a propósito, la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció: Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Tesis compartida por este sentenciador. 59 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental y testimonial rendida, la cual en concepto de este sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en Sede Judicial el libro Diario” en que debe constar primeramente y cronológicamente los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones registradas que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver, lo cual deriva precisamente en los saldos contables finales contenidos en el Libro de Inventario y Balance y/o Balance General acompañados en auto, a fin de determinar su origen, determinar su análisis y tipificar su naturaleza. Específicamente y referido con lo anterior, si bien la reclamante acompañó gran cantidad de documentación, no acompañó la totalidad de los libros contables exigidos por ley (en este caso el libro diario, parte fundamental), que dan fe y que acreditan las operaciones contables efectuadas, toda vez que fue dada la oportunidad probatoria que tenía para acreditar con dichos elementos fundantes ante este Tribunal. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente con la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados, según consta en autos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así, en definitiva, esta judicatura llega a la convicción plena de la existencia parcial de documentos, la falta de un libro contable fundamental y esencial que no consta en autos que pueda dar dé fe o cuenta, acerca de la naturaleza y alcance del tipo de conceptos señalados y por ende, se encuentra impedido de poder determinar, calificar y ponderar válidamente cada partida o concepto contable involucrado, motivo de discusión entre las partes, reiterando por lo demás, no tener los antecedentes suficientes como para emitir un veredicto exacto al existir una cierta limitación de la prueba rendida por la reclamante. Contabilidad que como se ha señalado es obligatoria y vinculante para el contribuyente reclamante, forma preferente de acreditar sus alegaciones. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Estimando definitivamente, la parcialidad de la prueba rendida a lo largo de este proceso, base fundamental del presente litigio, atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por ende, procede el rechazo del reclamo interpuesto en autos acumulados. De haber contado con la totalidad de la contabilidad pudo arribarse a una conclusión diversa. Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, tenor las alegaciones invocadas y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100, 123, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios Y circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata; 60 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don ÓSCAR OTAZO CARRASCO, abogado, en nombre y representación de EXPERIAN SERVICES CHILE S.A., RUT N° 76.729.840-4, con giro de o actividad de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina 402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMASE Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, todas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “EXPERIAN SERVICE CHILE S.A. CON SII, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES” RIT: GR-15-00155-2015 RUC N°: 15-9-0001500-0 Luis Alfonso Pérez Manríquez 61 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.