“EXPERIAN SERVICE CHILE S.A. CON SII, DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES”
RIT: GR-15-00155-2015
RUC N°: 15-9-0001500-0
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Óscar Otazo Carrasco, abogado, RUT
13.255.244-4, domiciliado en Av. Presidente Riesco N° 5561, oficina 402, comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, en representación, según acreditó, de la sociedad EXPERIAN
SERVICES CHILE S.A., RUT N° 76.729.840-4, sociedad del giro de su denominación, con
domicilio en Avenida del Valle N° 515 Edificio 11, Ciudad Empresarial, comuna de
Huechuraba, ciudad de Santiago, quien expuso que, mediante Notificación N° 787 de fecha
30.07.2015, EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. (en adelante indistintamente la "Sociedad",
el "Contribuyente ", o la "Compañía"), fue notificada por cédula de las Liquidaciones N°
129, 130, 131, 132, 133 y 134 de fecha 29.07.2015 (en adelante indistintamente las
"Liquidaciones"), emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente el "Servicio" o el "SII").
ANTECEDENTES DE HECHO:
I.- FASE DE DISCUCIÓN:
A: Interposición del reclamo tributario.
Comienza expresando que a través de las señaladas Liquidaciones, el Servicio de
Impuestos Internos, determinó diferencias de impuestos y reintegros por los años tributarios
2012 y 2013, ascendentes a la suma de $467.537.962.- más los reajustes, intereses y
multas a la fecha de las Liquidaciones, conforme lo siguiente:
LIQUID. Período Trib.
N° IDENTIFICACION DEL IMPUESTO (mm/aa) I ( M M P o U n E t S o T $ O ) REAJUS 1 T ° E C A .T rt . . 53 Inc. INTERES 3 E ° S C A .T rt . . 53 Inc. MULTA C A .T rt . . 97 N° 2 MULTA C A . r T t. . 97 N° 11 TOTAL
% Monto % Monto %
129 Primera Categoría Ley de la Renta abr-12 1 25.011.198 10,9% 13.626.221 58,5 81.102.890 0,0% 0 0,0% 0 219.740.309
130 Único Inc. Tercero Art. 21° Ley de la Renta abr-12 9 3.045.811 10,9% 10.141.993 58,5 60.364.866 0,0% 0 0,0% 0 163.552.670
131 Reintegro Art. 97 Ley de la Renta may-12 2 6.747.922 10,7% 2.862.028 58,5 17.321.821 0,0% 0 60,0% 17.765.970 64.697.741
132 Único Inc. Tercero Art. 21° Ley de la Renta abr-13 7 2.384.791 9,4% 6.804.170 40,5 32.071.529 0,0% 0 0,0% 111.260.490
133 Reintegro Art. 97 Ley de la Renta may-13 1 48.070.141 9,0% 13.326.313 40,5 65.365.564 0,0% 0 60,0% 96.837.872 323.599.890
134 Reintegro Art. 97 Ley de la Renta jul-13 2 .278.099 9,6% 218.698 37,5 936.299 0,0% 0 60,0% 1.498.078 4.931.174
4 67.537.962 46.979.422 257.162.969 0 1 16.101.920 887.782.273
Agrega que mediante Resolución Exenta N° 55.140/2015 de fecha 26.10.2015 emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes en relación a un recurso de reposición
administrativo (RAV) interpuesto por el contribuyente en contra de las Liquidaciones
precedentemente señaladas, el Servicio de Impuestos Internos modificó en parte las
Liquidaciones N° 130 y 132, conforme al siguiente detalle:
1
Timbre Electrónico
Monto Impuesto
Monto Impuesto
N° Liquidación Partida Neto a Pagar Condición
Neto Liquidado
Después de la RAV
Primera Categoría Ley
$125.011.198 $125.011.198 No ha lugar
129 de la Renta
Único Inc. Tercero Art.
$93.045.811 $93.045.811 No ha lugar en parte
130 21° Ley de la Renta
Reintegro Art. 97 Ley de
$26.747.922 $26.747.922 No ha lugar
131 la Renta
Único Inc. Tercero Art.
$72.384.791 $72.384.791 No ha lugar en parte
132 21° Ley de la Renta
Único Inc. Tercero Art.
$148.070.141 $148.070.141 No ha lugar
133 21° Ley de la Renta
Reintegro Art. 97 Ley de
$2.278.099 $2.278.099 No ha lugar
134 la Renta
l. HECHOS Y ANTECEDENTES.
• Señala que las liquidaciones que en este acto se reclaman, tienen como antecedente
inmediato, un largo proceso de fiscalización que culminó con emisión de la Citación N°
5 de fecha 27.04.2015 (en adelante la "Citación"), mediante la cual el Servicio de
Impuestos Internos cuestionó la declaración de Impuesto a la Renta de la Sociedad
correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013 , y en mérito de ello, requirió al
contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las partidas objetadas de acuerdo al
detalle consignado en sus anexos.
• Indica que, en lo específico, la Citación formuló 7 tipos de observaciones a las que
denominó referencias, a saber:
a) REFERENCIA N° 1. Cuenta de resultado de pérdida denominada "Finiquitos
Trabajadores " Año Tributario 2012.
b) REFERENCIA N° 2: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos por
venta" Año Tributario 2012.
c) REFERENCIA N° 3: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación
de gasto TI" Año Tributario 2012.
d) REFERENCIA N° 4: Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos
Trabajadores " Año Tributario 2013.
e) REFERENCIA N° 5: Cuenta de resultado pérdida denominada "Revaluación
Tipo de Cambio" Año Tributario 2013.
f) REFERENCIA N° 6: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos por
Venta" Año Tributario 2013.
2
Timbre Electrónico
g) REFERENCIA N° 7: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación
Gasto TI" Año Tributario 2013.
• Alega que no obstante haber sido conciliadas gran parte de las partidas contenidas en
la Citación, el SII mantuvo las partidas No1, 2, 3, 4 y 7, procediendo a la emisión de las
Liquidaciones que son objeto del presente Reclamo.
• Agrega que con fecha 20 de agosto de 2015, el contribuyente presentó ante el SII
Recurso de Reposición Administrativo (RAV), en virtud del cual, y en base a la
argumentación y documentación presentada, se solicitó a la autoridad fiscalizadora
dejara sin efecto las Liquidaciones N° 129, 130, 131, 132, 133 y 134, por ser
improcedentes y no ajustadas a derecho.
• Finalmente, señala que mediante Resolución Exenta N° 55.140/2015 de fecha 26 de
octubre de 2015, el SII dio a lugar en parte a la RAV presentada por el contribuyente, la
orden a dejar sin efecto de manera parcial las Liquidaciones N° 130 y 132, rebajando el
monto del impuesto neto determinado en dichas Liquidaciones a la suma $64.933.549.-
y 27.837.006.-, respectivamente.
• Explica el siguiente es el detalle de los impuestos determinados por las Liquidaciones
del SII que en este acto se reclaman y las modificaciones efectuadas por el propio SII a
través de la Resolución recaída en el proceso de RAV:
3
Timbre Electrónico
IMPUESTOS LIQUIDADOS AÑO TRIBUTARIO 2012
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
AÑO TRIBUTARIO 2012 (Enero 2011 - Diciembre 2011) Liquidación RAV
Renta Líquida Imponible declara en formulario 22, Folio 218347712 1.086.466.870 1.086.466.870
Se agrega:
- Referencia N°1: Finiquitos Trabajadores 1 01.138.346 21.848.369
- Referencia N°2: Ingreso por Venta 2 44.874.236 2 44.874.236
- Referencia N°3: Recuperación de Gastos TI. 7 86.450.194 7 86.450.194
Se deduce
- Referencia N°1: Finiquitos Trabajadores (101.138.346) (101.138.346)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DETERMINADA 2.117.791.300 2.117.791.300
Impuesto de Primera Categoría Determinado ($1.331.341.106 x 20%) 2.117.791.300 2.117.791.300
Cálculo del Impuesto Año Tributario 2012: Monto $ Monto $
Impuesto de Primera Categoría Determinado ($1.331.341.106 x 20%) $423.558.260 $423.558.260
Menos:
Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado Declarado $-2.947.458 $-2.947.458
Menos:
Pagos Provisionales (Art. 84). Declarado $-290.327.098 $-290.327.098
Crédito por Gastos de Capacitación. Declarado $-6.876.796 $-6.876.796
Saldo Determinado $123.406.908 $123.406.908
Reajuste art. 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 1,3% 1.604.290 1.604.290
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1 D.L. N°824 de 1974)
IMPUESTO ÚNICO ART. 21 INCISO PRIMERO
AÑO TRIBUTARIO 2012 (Enero 2011 - Diciembre 2011)
Monto $ Monto $
Base Imponible del Impuesto Único Inc. 3° Art. 21. 1 61.295.192 1 61.295.192
REFERENCIA N°1: Finiquitos Trabajadores 1 01.138.346 21.848.369
Base Imponible determinada, art. 21 inc.3° de la LIR D.L. 824 de 1974. 2 62.433.538 1 83.143.561
Impuesto determinado (Tasa 35%, sobre $183,143,561) 91.851.738 64.100.246
Menos:
Saldo Liquidación Impuesto de primera categoría
iImpuesto Determinado al 31.12.2011 91.851.738 64.100.246
Reajuste art. 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 1,3% 1.194.073 833.303
Impuesto determinado al 30 de Abril del año 2012. 93.045.811 64.933.549
Reintegro Artículo 97° de la Ley sobre Impuesto a la Renta AT 2012 Monto $ Monto $
Depósito bancario de fecha 18.05.2012 $26.747.922 $26.747.922
Monto a reintegrar por el contribuyente por el AT 2012 $26.747.922 $26.747.922
4
Timbre Electrónico
IMPUESTOS LIQUIDADOS AÑO TRIBUTARIO 2012
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
AÑO TRIBUTARIO 2013 (Enero 2012 - Diciembre 2012) Liquidación RAV
Renta Líquida Imponible declara en formulario 22, Folio 218347712 6 10.132.398 6 10.132.398
Se agrega:
- Referencia N°4: Finiquitos Trabajadores 1 73.486.303 47.091.678
- Referencia N°7: Recuperación de Gastos TI 8 05.980.126 8 05.980.126
Se deduce
- Referencia N°4: Finiquitos Trabajadores (173.486.303) (173.486.303)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DETERMINADA 1.416.112.524 1.416.112.524
Impuesto de Primera Categoría Determinado 1.416.112.524 1.416.112.524
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1 D.L. N°824 de 1974)
IMPUESTO ÚNICO ART. 21 INCISO PRIMERO
AÑO TRIBUTARIO 2012 (Enero 2011 - Diciembre 2011)
Monto $ Monto $
Base Imponible del Impuesto Único Inc. 3° Art. 21. 1 72.319.105 1 72.319.105
REFERENCIA N°1: Finiquitos Trabajadores 1 73.486.303 47.091.678
Base Imponible determinada, art. 21 inc.3° de la LIR D.L. 824 de 1974. 3 45.805.408 2 19.410.783
Impuesto Determinado 1 21.031.893 76.793.774
Cálculo del Impuesto Año Tributario 2012: Monto $ Monto $
Impuesto de Primera Categoría Determinado $283.222.505 $283.222.505
Menos:
Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado Declarado $4.258.046 $4.258.046
Menos:
Pagos Provisionales (Art. 84). Declarado $-322.044.040 $-322.044.040
Crédito por Gastos de Capacitación. Declarado $-6.876.796 $-6.876.796
Saldo Determinado de Impuesto ünico Art. 21 Inc. 3° $49.150.273 $49.150.273
Impuesto Único Inc. 3° Art. 21. determinado $121.031.893 $76.793.774
Impuesto Determinado $71.881.620 $27.643.501
Reajuste art. 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 1,3% 503.171 193.505
Impuesto determinado al 30 de Abril del año 2012. $72.384.791 $27.837.006
Reintegro Artículo 97° de la Ley sobre Impuesto a la Renta AT 2013 Monto $ Monto $
Depósito bancario de fecha 17.05.2013 $148.070.141 $148.070.141
Depósito bancario de fecha 17.07.2013 $2.278.099 $2.278.099
Monto a reintegrar por el contribuyente por el AT 2013 $150.348.240 $150.348.240
5
Timbre Electrónico
II. FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES DE FECHA 29.07.2015 DEL SII
OBJETO DEL PRESENTE RECLAMO.
Indica que conforme a lo anteriormente expuesto, las partidas que actualmente y
que por el presente reclamo interpuesto solicita dejar sin efecto, son las siguientes:
a) REFERENCIA N° 1. Cuenta de resultado de pérdida denominada "Finiquitos
Trabajadores" Año Tributario 2012 por la suma de $21.848.369.-.
Expone que, en relación a esta partida, debemos hacer presente que, a través del
proceso de RAV el SII estimó acreditada gran parte de las observaciones vinculadas
a los gastos por concepto de “Indemnizaciones Legales" y "Compensatition
Untying", que fueron cuestionadas por medio de las Liquidaciones N° 130 a 132,
quedando como controvertidos en este punto sólo la procedencia del gasto por
concepto del pago de las siguientes indemnizaciones laborales por la suma de
$21.848.369 en el AT 2012.
b) REFERENCIA N° 2: Cuenta de resultado ingreso denominada Ingresos por
venta" Año Tributario 2012.
Expone que conforme a esta partida, el SII cuestiona las diferencias generadas en
los meses de marzo y septiembre de 2011 por las sumas de $239.961.231 y
$5.013.005.- respectivamente, entre el monto de ingreso por venta consignado en
la cuenta contable denominada "Ingresos por venta" del año comercial 2011
(tributario 2012), con el monto de las exportaciones declaradas en formularios 29 de
dicho año.
Señala que de esta forma, a juicio del SII el contribuyente habría declarado una
cantidad mayor de ingresos en sus formularios 29 que los contabilizados en la
cuenta de ingreso N°75003050 denominada "Ingresos por Venta", cuestión que
habría implicado a criterio del Servicio la determinación de una base imponible
menor, al no considerar la totalidad de los ingresos declarados como exportaciones
del período, razón por la cual, según el criterio fiscal, el contribuyente debería
agregar en la determinación de la Renta Líquida imponible de Primera Categoría del
Año Tributario 2012 la suma de $244 .874.236 .-
c) REFERENCIA N°3: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación
de gasto TI" Año Tributario 2012.
6
1
2
3
4
5
6
7
8
C
B
C
T
G
A
M
B
N o m b re
A T A LA N M A N C A R E LLA JU A N C A R LO S
R IT O B R IT O , G IS E LE A N G É LIC A
O V A R R U B IA S A V A LO S , F R A N C IS C A
E R R O B A A G U IR R E , R O D R IG O A LB E R T
U T IE R R E Z P O B LE T E , A LV A R O P A T R IC
LV A R E Z V E G A , M A R ÍA A N T O N IE T A
ILLA C U R A C O R O N E L, M A R ÍA F E R N A N
LA N C O M E D IN A , M A R ÍA
O
IO
D A
R u t
9666527-K
13296924-8
13689408-0
10351854-7
7606605-1
12326827-K
15080675-5
22174492-1
F ech a d e In g reso
07-m ay-07
30-jun-08
04-oct-07
12-ene-09
14-feb-11
17-dic-07
21-dic-10
06-ago-07
F ech a d e Térm
11-m ar-11
31-m ar-11
04-m ay-11
30-jun-11
05-ago-11
31-ago-11
31-oct-11
02-dic-11
in o A ñ o s trab ajad
3,80
2,70
3,50
2,40
0,40
3,70
0,80
4,30
o s
N
M
M
D
D
M
M
R
C au sal Térm in o
ecesidades de la em presa
utuo acuerdo
utuo acuerdo
esahucio escrito del em pleador
esahucio escrito del em pleador
utuo acuerdo
utuo acuerdo
enuncia V oluntaria
In d em . V o lu n taria
5.598.437
5.638.963
3.192.210
1.962.886
1.836.340
1.559.765
282.850
1.776.918
Señala que, de conformidad a esta partida, el SII agregó a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012 la cuenta de resultado
pérdida N° 79001000, denominada "Recuperación de Gasto TI", cuyo saldo total
asciende a la suma de $786.450.194, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Alega que de esta forma, a juicio del Servicio, el contribuyente no acreditó en la
etapa de fiscalización y Citación previa el origen del señalado gasto, su carácter
necesario para producir la renta, su pago u obligación de pago y la efectividad de
las operaciones registradas en su contabilidad en relación a dicha cuenta.
d) REFERENCIA N° 4: Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos
Trabajadores" Año Tributario 2013 orla suma de 47.091.678.-.
Advierte que al igual que en la Referencia 1, a través de esta partida el SII cuestiona
la deducción del gasto por concepto de indemnizaciones laborales ascendentes a la
suma de $47.091.678.- de la base imponible de la declaración de impuesto a la
Renta del AT 2013 de la compañía, las cuales a su juicio no cumplirían con los
criterios de generalidad y universalidad necesarios para su deducción tributaria
debiendo en su criterio quedar afectos al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta .
El detalle de las indemnizaciones cuestionadas por el SII es el siguiente:
Nombre Rut Fecha de Ingreso Fecha de Término Años trabajados Causal Término Indem. Voluntaria
1MIRANDA SAN MARTÍN, EMERSON 15443817-3 01-dic-07 06-jun-12 4,00 Mutuo acuerdo 6.294.840
2MALDONADO ARAVENA, FELIPE ANDRÉS 15035837-K 01-sept-09 19-mar-12 2,50 Mutuo acuerdo 825.168
3LOBOSALEUY, HERNAN RODRIGO 9907536-8 26-nov-07 30-mar-12 4,30 Necesides de la empresa 10.972.375
4GARCÍA GODOY, DANIELA ALEJANDRA 16212424-2 03-jun-12 24-may-12 0,30 Vencimiento plazo 542.952
5ARANCIBIA AGUIRRE, JONATHAN 16483097-7 01-ago-11 24-may-12 0,80 Mutuo acuerdo 293.345
6DÍAZ PASTRIAN, FELIPE ALONSO 15525193-K 18-jun-07 01-jun-12 4,90 Muerte del trabajador 660.450
7RIQUELME PAVEZ, PAULINA SOLEDAD 15958906-4 02-ene-12 05-jun-12 0,40 Vencimiento plazo 462.266
8OLAVE JOHN, GUIDO ALDO 8352312-3 07-may-07 12-jun-12 5,10 Desahucio escrito del empleador 13.178.208
9LIRA ORTIZ, CAMILA 16745817-3 02-ene-12 29-jun-12 0,40 Vencimiento plazo 45.056
10SAN MARTÍN MENESES, DANIELA PAZ 16127543-3 02-ene-12 29-jun-12 0,40 Vencimiento plazo 45.056
11HENRÍQUEZ PRIETO, JUAN PABLO 16120707-1 02-may-12 19-jul-12 1,20 Mutuo acuerdo 337.722
12MADARIAGA AZOCAR, PAULO MICHEL 12032958-8 02-ene-12 31-jul-12 0,50 Vencimiento plazo 49.833
13CABEZAS HERNANDEZ, ALEXANDER AMÉRICO14010787-5 11-jun-12 03-ago-12 0,10 Vencimiento plazo 630.733
14ORDENES PEÑA, RODRIGO MANUEL 13995091-7 07-may-12 03-ago-12 0,20 Vencimiento plazo 66.393
15SEGUEL TORO, ESTEBAN PABLO 10204284-0 29-jun-10 28-ago-12 2,10 Vencimiento plazo 10.580.735
16FERNÁNDEZ LEÓN, JUAN ANDRÉS 8108309-6 16-feb-08 27-sept-12 4,60 Necesides de la empresa 2.106.546
47.091.678
e) REFERENCIA N° 7: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación
Gasto TI" Año Tributario 2013.
Señala que al igual que en la referencia N°3, conforme a esta observación, el SII
agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario
2013 la cuenta de resultado pérdida N° 79001000, denominada "Recuperación de
Gasto TI", cuyo saldo total ascendió a la suma de $805.980.126, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerándola como un gasto no aceptado.
7
Timbre Electrónico
Arguye que, a juicio del Servicio, el contribuyente no habría acreditado en el proceso
de fiscalización el origen del señalado gasto, su carácter necesario para producir la
renta, su pago u obligación de pago y la efectividad de las operaciones registradas
en su contabilidad en relación a dicha cuenta.
III. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO.
Expone que, con los fundamentos que a continuación se expresan y la prueba que se
rendirá en estos autos, las Liquidaciones reclamadas resultan absolutamente
improcedentes, por las siguientes consideraciones:
1. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN TRIBUTARIA DEL GASTO TI.- AT 2012 Y
AT 2013.- REFERENCIAS N° 3 Y N° 7 DE LAS LIQUIDACIONES.
Señala que en lo que respecta a estas partidas, nos permitimos señalar a que el
contribuyente llevó a resultado en la determinación de su Renta Líquida Imponible
en el año tributario 2012, la suma total de $786.450.195, y en el año tributario 2013,
la suma de $866.276 .881.
Advierte que dicho gasto fue resumido en las Liquidaciones del SII de la siguiente
forma para cada uno de los años tributarios objeto de cuestionamiento:
Año Tributario 2012:
Período Descripción line (Descripción Glosa) Débitos Créditos
ene-11 Chile SSC allocation Jan-2011/ Gasto IT enero 6 4.629.270
feb-11 Chile SSC allocation feb-2011/ Gasto IT febrero 6 3.228.621
mar-11 Chile SSC allocation Mar11/ Gasto IT marzo 6 3.706.887
abr-11 Chile SSC allocation Apr-12/ Gasto IT abril 6 1.976.028
may-11 IT allocation May-12 plus April correction / Distrib gasto TI mayo más diferencia de abril 67.884.381
jun-11 IT allocation Jun-12 Distribucion gasto IT junio 6 4.417.887
jul-11 IT allocation Jul-12 / Distribucion gasto IT julio 5 3.272.812
ago-11 IT allocation Aug-12 / Distribucion gasto IT agosto IT agosto 6 3.463.750
sept-11 IT allocation Sept-12 / Distribucion gasto IT septiembre 6 5.624.306
oct-11 IT allocation Oct-12 / Distribucion gasto IT octubre 6 9.415.292
nov-11 IT allocation Nov-12 / Distribucion gasto noviembre 6 8.767.560
dic-11 IT allocatión Dic-12 / Distribucion gasto IT diciembre 7 0.063.401 1
Total general 7 76.450.195 1
Año Tributario 2013:
Indica que, conforme a lo requerido en el proceso de Citación ante el SII, el
contribuyente aportó el Libro Mayor con el detalle de la cuenta fiscalizada, como
asimismo una explicación escrita de los conceptos registrados en dicha cuenta,
8
P e río d o
e n e -1
fe b -1
m a r-1
a b r-1
d ic -1
1
1
1
1
1
D
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P
P
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C
C
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o
s c rip c ió n lin e (D e s c rip c ió n G lo s a )
a llo c a tio n J a n -2 0 1 1 / D is trib u c ió n g a s to P C e n e ro
a llo c a tio n fe b -2 0 1 1 / D is trib u c io n g a s to P C fe b re ro
a llo c a tio n M a r1 1 / D is trib ic io n g a s to P C m a rz o
c h n o lo g y re c h a rg e A p r-1 2 / D is trib u c io n g a s to P C a b ril
c la s ific a s a ld o d e 7 9 0 0 1 0 0 0 .E X P 7 9 9 0 1 a s u b c u e n ta 0 0
ta l g e n e ra l
0 0 0 0 0 0
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5
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.7 3 1 .2
.2 4 4 .1
.8 7 5 .0
.2 9 6 .7
.1 2 8 .7
.2 7 5 .8
0
1
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5
2
8
4
3
4
5
5
1
C
6
ré d ito
0 .2 9 6
s
.7 5 5
además de sostenerse reuniones tanto en las oficinas de la Dirección de Grandes
Contribuyentes como en las de la compañía.
Agrega que conforme a los fundamentos expuestos en las Liquidaciones practicadas
y a la posición fiscalizadora detallada con relación a esta partida de gasto, la
objeción del Servicio de Impuestos Internos para su rechazo o denegatoria a su
aceptación tributaria, radica en los siguientes argumentos que la reclamante expone:
a. No se entendería conceptualmente, ni desde una perspectiva jurídica, cómo resulta
posible que la empresa relacionada que tiene la calidad de cliente del contribuyente termina
siendo proveedora de servicios y acreedora de Experian Services Chile S.A.
b. No se habrían aportado antecedentes suficientes o fehacientes, que permitirían
acreditar el monto de las operaciones contabilizadas, ni la obligatoriedad del gasto, su pago
u obligación de pago, y el cobro de éste por parte del proveedor.
c. Que, a consecuencia de lo anterior, no se estarían cumpliendo los requisitos para la
aceptación del gasto tributario conforme lo exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, siendo la carga probatoria completamente de cargo del contribuyente en esta
instancia fiscalizadora, conforme a lo previsto en los artículos 17, inciso segundo, y artículo
21, inciso primero, ambos del Código Tributario.
A continuación, solicitó tener por acreditada y aceptada la partida de gasto materia de esta
referencia y, en subsidio, solicitar el uso de las facultades legales para estimar el gasto por
este concepto, conforme a los siguientes antecedentes y fundamentos que se indican a
continuación, expuestos en el mismo orden de las objeciones hechas valer por el SII, en
relación a esta clase de gastos:
1).- Con relación al fundamento de rechazo del SII señalado en el punto a. precedente,
esto es en versión de la reclamante, a la confusión y supuesta inconsistencia del cobro o
reembolso del costo de un servicio de TI, por parte de una entidad relacionada que tiene, a
su turno, la calidad de cliente y no de proveedor del propio contribuyente.
Alega que, no obstante las reuniones y explicaciones efectuadas, al parecer no ha existido
una suficiente comprensión por parte del Servicio de las operaciones del contribuyente en
Chile, que procede a dilucidar con mayor precisión y que explican de manera muy
consistente y lógica la naturaleza y necesariedad del gasto.
Explica que la reclamante (en adelante indistintamente "Experian Chile"), se constituyó en
el país para proveer servicios en las áreas de actualización de información crediticia y
financiera de personas y empresas, de los Estados Unidos de América y de parametrización
y desarrollo de aplicaciones de software en la misma área.
Continúa señalando que la instalación y constitución de una subsidiaria en el país fue
gatillada como una respuesta a la invitación que el gobierno de Chile extendió a nivel
internacional, para transformar a nuestro país en una plataforma de servicios, debido a sus
ventajas, menores costos y calidad de sus profesionales.
9
Timbre Electrónico
Asegura que, en ese contexto, el Grupo Experian evaluó esta invitación y decidió transferir
completamente desde los Estados Unidos de América sus unidades operativas y las 2
grandes áreas necesarias e indispensables para mantener y prestar soporte a la base de
datos e información crediticia, financiera y comercial más grande de este último país
(existen otros 2 más pequeños), con más de 200 millones de personas y una de las más
grandes del mundo. Este registro comercial equivalente a nuestro Boletín Comercial, es
denominada "NCAC".
Para estos efectos, señala que se realizó una importante inversión en Chile, para generar
todas las instalaciones, tecnología y dotar de los equipos informáticos necesarios para
operar a miles de kilómetros de distancia, pero más importante aún, la unidad chilena ha
contado desde siempre con un equipo de profesionales en estas labores que promedia los
600 trabajadores, todos ellos bilingües (561 usuarios del área TI en este año tributario).
Continúa explicando que, desde dicha constitución Experian Chile ha desarrollado
exclusivamente los servicios en las 2 grandes áreas señaladas, Experian lnformation
Solutions., lnc., sociedad que opera la base de datos antes mencionada y que es utilizada
íntegramente en los Estados Unidos de América. Destaca además que parte, importante
de los servicios implican interactuar en Inglés con los clientes y personas radicadas en dicha
jurisdicción u otras jurisdicciones en que el grupo tienen operaciones.
Asegura que puede constatarse de inmediato, las unidades operativas transferidas a la
operación chilena están exclusivamente dedicadas a la prestación de los servicios que se
han detallado, pero carecen de los recursos humanos o tecnológicos de un área de TI, la
cual permaneció en los Estados Unidos de América , ya que desde la casa matriz se sigue
realizado todo el soporte en dicha área y se contratan a nivel global todos los servicios
relacionados, como es el caso de los proveedores de software como Microsoft o de equipos
como Dell.
Asimismo, señala que se puede constatar, y así lo ha verificado también el SII, que los
recursos y activo fijo en el área de tecnología son absolutamente esenciales para operar
como una sola entidad productiva, integrada por distintas unidades multi-juridiccionales,
pero completamente integradas a nivel global.
Señala que, resulta entonces un hecho evidente y notorio, que con 600 usuarios promedio
por ejercicio, la compañía no podría existir en Chile, ni podría remotamente desarrollar sus
servicios íntegramente utilizados en el exterior, a miles de kilómetros de distancia como
hemos indicado, sin el adecuado soporte de una cantidad equivalente de servicios para 600
usuarios y una cantidad equivalente de equipos o computadores.
Adicionalmente, señala expresamente considerar que, en los 2 ejercicios fiscalizados, el
gasto en esta área incluyó la migración o instalación, como también el soporte posterior y
permanente, en el uso del nuevo sistema operativo Windows 7 a través del proveedor Dell
(incluyó una parte de hardware), en todos los equipos existentes en Chile.
Expone que los antecedentes acompañados en la etapa de fiscalización , Citación y RAV
ante el SII y que serán presentados también en el transcurso de este proceso, son los
informes de uso de horas y asignación de gastos del áreas desde la casa matriz en USA,
acreditan que el gasto incurrido es completamente razonable y atendible dado el volumen
de usuarios, y en los que se detalla incluso la asignación de costos por cada uno de los
trabajadores de Experian Chile, en cada una de las áreas de TI y por cada una de las
10
Timbre Electrónico
unidades o áreas de negocio, incluso con el detalle de las horas incurridas per cápita
("headcount") .
Por tanto, asegura que como podrá comprobarse, existe efectivamente una interacción y
retroalimentación de servicios entre entidades que, conforme al contrato de prestación de
servicios , aparecen a primera vista como cliente y proveedor en una sola dirección, pero
que en realidad es una relación bidireccional que en caso alguno es inconsistente o
contradictoria, sino coordinada, por tratarse de unidades y centros de costo de una sola
entidad operativa multi-jurisdiccional , pero que por lo mismo deben -conforme a las normas
legales e impositivas vigentes en todas esas jurisdicciones, separar debidamente sus
resultados y cumplir con sus obligaciones tributarias.
Hace presente en esta instancia y solicita encarecidamente considerar que, a pesar que los
equipos y otros medios tecnológicos son absolutamente esenciales e imprescindibles para
el desarrollo de las operaciones y la generación de la renta del contribuyente, representa
sólo un 0,5% del total de sus ingresos tributables, y ello es posible, gracias a los enormes
esfuerzos para generar economías de escala a nivel de sus operaciones globales por parte
de la casa matriz, que de otra forma se incrementarían.
Señala entender que no podría sostenerse que, a pesar de ser gastos asociados
directamente a la operación de la unidad chilena, estos no podrían ser válidamente
deducidos, porque sería una modalidad de enriquecimiento sin causa de esta última, y
significaría radicar en una jurisdicción que no corresponde (USA) un gasto tributario
completamente chileno.
Afirma tener la esperanza que luego del análisis de estos fundamentos, se podrá concluir
el monto de la recuperación de gastos TI, dada su relevancia en la producción de la renta,
no sólo es razonable y procedente desde un pun o de vista tributario, sino altamente
conveniente.
2).- Con relación al fundamento de rechazo del SII señalado en el punto b. precedente,
esto es, la falta de antecedentes aportados y falta de acreditación del gasto.
Sobre este punto, indica que se acompañará al presente reclamo todas y cada una de las
facturas (invoices) que ha emitido el prestador de los servicios de TI por los años
cuestionados, la que, complementadas con el contrato existente entre las compañías
involucradas y la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo, acreditan fehacientemente
la procedencia, razonabilidad y obligatoriedad del gasto por el concepto TI que el SII
injustificadamente ha cuestionado.
Hace presente que la casa matriz que asume directamente todos los costos del área de
TI, asigna exclusivamente lo que corresponde a la utilización de la operación chilena y lo
ha facturado como corresponde, por lo que comercial y legalmente Experian Chile se
encuentra obligada a pagar esas obligaciones.
Señala que resulta evidente que las liquidaciones no alcanzan a hacer determinación
alguna relativa al monto o cuantía de los gastos y su razonabilidad, debido a su
interpretación inicial de falta de consistencia jurídica del flujo transaccional, pero reiteramos
11
Timbre Electrónico
nuestra confianza en que US podrá verificar sin lugar a duda alguna que estos son
sustancialmente bajos considerando su cuantía y relevancia.
• El cuestionamiento del SII en este punto resulta absolutamente conveniente a
sus intereses recaudatorios, pues para los efectos de la deducción tributaria de los
gastos IT el Servicio estima que dichos gastos no se encuentran suficientemente
acreditados. Sin embargo, para los efectos de la determinación del monto de los
ingresos la autoridad fiscal no emite ningún tipo de cuestionamiento, no obstante
que uno y otro ítem de la renta líquida está, directa y proporcionalmente relacionados.
En efecto, agrega que de acuerdo Experian lntracompany Services Agreement celebrado
entre matriz y filial, los honorarios que Experian Chile tiene derecho a percibir se determinan
sobre un porcentaje de los costos/gastos incurridos por el contribuyente, ascendiendo,
conforme a dicho contrato, al 7% aplicada al costo mensual real.
Indica que, de esta manera, mientras más altos son los gastos incurridos por Experian Chile
en la prestación de los servicios vinculados al contrato con su matriz, más altos son a su
vez los ingresos que debe percibir por dichos servicios, existiendo entre los gastos y los
ingresos, una relación directamente proporcional.
Sostiene que así, desde un punto de vista tributario, y por efecto connatural de la mecánica
de cálculo de los ítems involucrados, cuanto mayor sea el nivel de gasto tributario
reconocido, mayor será el nivel de ingreso tributario declarado, pues dicho ingreso se
determina sobre el 7% del gasto, evitándose así cualquier detrimento o erogación de la
base imponible que pueda perjudicar los intereses fiscales.
Agrega que no obstante lo anterior, señalando que lo que aquí ha injustamente ocurrido, es
que el SII convenientemente ha dado por acreditado el gasto IT ara los efectos de la
determinación de los ingresos (el SII no cuestiona los ingresos calculados sobre el 7% de
los gastos), y sin embargo sí cuestiona los gastos IT para los efectos de su deducción
tributaria, lo que derechamente constituye una arbitrariedad que debe ser corregida sobre
la base de los más elementales principios del orden tributario, como lo son el principio de
legalidad, igualdad y de capacidad contributiva, todos de rango Constitucional.
Considera que en este aspecto que la potestad legal/obligación que tiene el Servicio de
Impuestos Internos para fiscalizar los impuestos de conformidad a lo estatuido en el artículo
1 de su Ley Orgánica Constitucional, DFL N°7 de Hacienda del 30.09.1980 y a lo dispuesto
en el artículo 6 del Código Tributario, comprende no sólo la obligación de velar por el
cumplimiento estricto de la normativa tributaria al aplicar un impuesto , sino también inhibir
cualquier medida que tienda a la determinación de una obligación tributaria improcedente
o en exceso de la que legalmente corresponde aplicar.
3).- Con relación al fundamento de rechazo señalado en el punto c. precedente, esto
es, que no se cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Finalmente, señala haber aclarado por completo que estos gastos cumplen de manera
cierta con todos los requisitos para ser aceptados tributariamente.
12
Timbre Electrónico
Sin perjuicio de lo anterior sostiene que, dado que la posición fiscalizadora incurre en el
error de mantener la antigua y actualmente modificada interpretación, de "necesariedad"
como equivalente de "obligatoriedad", hace presente lo siguiente:
- En el análisis fiscalizador se reduce el significado del concepto de "necesariedad"
exclusivamente al de "inevitabilidad", lo que es incorrecto e improcedente, toda vez que con
ello se vulneran directamente y en primer lugar, las normas expresas sobre interpretación
de la ley contenidas en los artículos 19 y 20, del Código Civil.
- El mandato legal sobre aceptabilidad del gasto, contenida en el inciso 1° del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece sólo el requisito de que el gasto se
"necesario". El concepto y palabra "necesario" está claramente utilizado en su sentido
natural y obvio, del modo general y sentido común en que es utilizado por la sociedad, ya
que no existe norma legal ninguna que lo defina de manera especial, lo restrinja, cambie o
limite.
- La aseveración de que la palabra "necesario" está utilizada en su sentido natural y
obvio, ha sido ratificada por el propio Servicio de Impuestos Internos en todos sus
pronunciamientos al respecto, sea por circulares, oficios y resoluciones, en especial la
Circular N° 61, de 1997, la que efectúa derechamente un análisis basado en el concepto
expresado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE).
- Siguiendo el mismo mecanismo exegético o interpretativo (con el cual concuerda)
que ha usado invariablemente el SII, puede constatarse que el concepto de necesario que
establece la RAE, es el siguiente:
"necesario, ria.
(Dellat. necessarius).
1. adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder.
2. adj. Que se hace y ejecuta -obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y
espontáneo.
3. adj. Se dice de las causas que obran sin libertad y por determinación de su
naturaleza.
4. adj. Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin.
5. adj. Der. En el derecho antiguo, se decía del heredero obligado a aceptar la
herencia, y especialmente cuando era esclavo o siervo del testador.
6. f letrina (II retrete).
7. adv. m. ant. Por necesidad, necesariamente ".
- Durante años, el SII redujo en sus instrucciones el concepto de necesario al de
inevitable u obligatorio , esto es, limitado a sus acepciones 1 y 2, como se puede verificar
del texto de la definición recién transcrito, sin embargo, el propio Servicio rectificó su
interpretación a contar del año 2008 , entre otros , en el Oficio N° 832 (emitido por don René
García Gallardo, como Director Nacional subrogante, y que ha sido ratificado
invariablemente por todos los pronunciamiento sobre la materia realizados con
posterioridad por los Directores Nacionales).
13
Timbre Electrónico
- Es así como en dicho oficio y los posteriores, se establece expresamente en el
numeral 6, letra b, que el concepto de necesario es:
"b Que se trate de gastos necesarios para producir la renta entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin contraponiéndose a lo superfluo"1
- Como puede apreciarse, sin lugar a dudas, el concepto restringido o limitado de
manera errónea sólo a las 2 primeras acepciones de "inevitabilidad " u "obligatoriedad ", fue
rectificado por el debido proceso de interpretación legal al de su sentido completo, que es
el natural y obvio del mismo, tal como lo ordena perentoriamente el artículo 19 del Código
Civil.
Como se puede apreciar, el criterio actual del SII, extiende el sentido de necesario a las
acepciones 4 y 7 de la RAE, y específicamente a la primera, ya que lo define como aquello
que es indispensable o que hace falta para un fin.
A su turno, debe obligatoriamente considerarse la definición de indispensable de la propia
RAE que establece:
"indispensable.
1. adj. Que no se puede dispensar.
2. adj. Que es necesario o muy aconsejable que suceda".
Señala que se aprecia, el sentido natural y obvio que cualquier persona normal de esta
sociedad le daría a necesario es el de algo que hace falta, sea porque es procedente u
obligatorio, tanto porque es muy aconsejable.
- Desde un punto de vista de sentido común y obviedad, necesario no es inevitable,
por ejemplo, todo gasto puede ser evitado, incluso a riesgos inconmensurables. Se puede
evitar no incurrir en gastos de alimentación o vivienda, incluso poniendo en riesgo la salud
y el bienestar, pero eso no hace que el gasto no sea necesario o imprescindible, porque es
aconsejable y algo que hace falta para la vida.
- En definitiva, hace presente que el criterio fiscalizador que se indica es contrario al
actualmente sustentado por la Dirección Nacional del SII, conforme a las normas más
básicas de interpretación legal del Código Civil.
• Lo más aberrante del criterio fiscal sustentado en las Liquidaciones está
constituido por el hecho que, no obstante los gastos han sido reconocidos por el
propio SII para efectos de la determinación de los ingresos tributarios del
contribuyente (atendido a que los ingresos se calculan y determinan sobre sobre el
7% de los gastos), para el SII el contribuyente derechamente tuvo "CERO" gastos
tributarios, es decir, desconociendo de este modo una realidad que desde un punto
de vista lógico, económico, jurídico y tributario, resulta incuestionable.
Expone de acuerdo a lo precedentemente, que resulta paradójico que el SII no sólo
cuestione el monto del gasto desde un punto de vista tributario, sino también su existencia
absoluta, como si el contribuyente derechamente no incurriera en ningún gasto o que su
1 Ib idem
14
Timbre Electrónico
gasto fuese "cero", allí donde para efectos del ingreso, no haya emitido ningún tipo de
cuestionamiento.
Fundamenta que a su juicio de este contribuyente se encuentra en juego aquí los más
mínimos estándares de la lógica y justicia impositiva, que debieran ser considerados al
momento de determinar las verdaderas y definitivas obligaciones tributarias del
contribuyente. En tal sentido, solicita que, no obstante, la acreditación de los gastos
efectuadas en relación a esta partida, se tenga igualmente en consideración el uso por parte
de vuestra autoridad de la facultad de estimar el gasto necesario en el área de TI, en la
eventual circunstancia que se estime que las sumas incurridas no se ajustan a los valores
de mercado o al que se cobrarían partes independientes.
• Finalmente indica hacerse cargo, de un fundamento del SII derechamente
improcedente y que si bien no se encuentra en las Liquidaciones emitidas si se hizo
presente en la Resolución recaída en la RAV y es que, según el criterio del SII "las rentas
percibidas o devengadas por la casa matriz en virtud de estas operaciones, y que
corresponden a cantidades que el contribuyente hubiese remesado, retirado, distribuido,
abonado en cuenta, puesto a disposición o pagado , están afectas a Impuesto Adicional ,
por lo que en caso de haberse verificado alguna de las circunstancias señaladas, el
contribuyente debió acreditar, además haber efectuado la retención del referido impuesto,
conforme lo dispone el artículo 74 N°4 de la Ley de la Renta " (pág. 7 Resolución Exenta
55.140/2015, del 26.10.2015, SII) .
Al respecto, solicita proceder al rechazo de plano de dichas aseveraciones, por ser
absolutamente improcedentes, en razón de lo siguiente:
a) Alega que, en primer lugar, porque el SII a través de dicho argumento, pretende
hacer aplicable una disposición legal que no se encuentra vigente respecto de los años
fiscalizados. En efecto, señala que, la nueva redacción del inciso 3° del artículo 31 de la
Ley de la Renta2, que no obstante no indicarse expresamente por el SII constituye
claramente la norma que pretende aplicar al hacer exigible un supuesto pago de Impuesto
Adicional para la deducción del gasto por IT, fue incorporada a la Ley de la Renta recién
por la Ley 20.09.2014. Sostiene que, dicha disposición, como es de público conocimiento,
recién entró a regir a partir del 01.01.2015 conforme a lo dispuesto en la letra b del artículo
1° Transitorio de la Ley 20.09.2014 razón por la cual, por un efecto simplemente temporal,
de vigencia de la ley, resulta absolutamente inaplicable al caso de autos.
b) En segundo lugar, alega que resulta improcedente el argumento del SII por cuanto
en el caso en cuestión no se ha verificado impuesto adicional alguno, al no cumplirse
2 Cabe tener presente que la redacción actual (y no vigente en los años Liquidados por el SII) del inciso Tercero
del Art 1 de la Ley de la Renta es la siguiente : "Respecto de las cantidades a que se refiere el artículo 59,
cuando se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas de la
entidad local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo procederá su deducción como gasto en el año
calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción,
se requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales cantidades 1se
encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por aplicación de un convenio para
evitar la doble tributación internacional.
Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con los requisitos que establece este
artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 41 E".
21
15
Timbre Electrónico
ninguno de los supuestos contemplados en la norma para la generación del hecho gravado
con dicho impuesto.
2. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN TRIBUTARIA DEL GASTO POR
INDEMNIZACIONES LABORALES, AT 2012 Y AT 2013.- REFERENCIAS N° 1 Y
4 DE LAS LIQUIDACIONES.
Indica que en relación a estas partidas, establece que las indemnizaciones cuestionadas
por el SII a través de las Liquidaciones 130 y 132, ascendentes a $21.848.369 por el año
tributario 2012 y $47.091.678 por el año tributario 2013 corresponden a indemnizaciones
voluntarias que, no obstante no adeudarse en virtud de una disposición legal expresa -por
política empresarial- son igualmente pagadas a todos los trabajadores en relación a su
antigüedad y remuneración siguiendo la lógica de cálculo de las indemnizaciones por
término de contrato, cumpliéndose el requisito de generalidad y universalidad exigido para
la deducción de dichas indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 31
de la Ley de la Renta.
En efecto, señala que conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del N°6 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, las indemnizaciones voluntarias son gastos tributariamente aceptados en
la medida que sean pagadas "a cada trabajador en proporción a sus sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a su antigüedad, cargas de familia u
otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la
empresa", cuestión que se da plenamente en el caso de las indemnizaciones cuestionadas
en autos.
3. INEXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS
REFERENCIA N° 2 DE LAS LIQUDACIONES.
Sostiene que, en relación a las observaciones efectuadas por el SII en atención a esta
partida, señala que de acuerdo al ya señalado "Experian lntracompany Services Agreement
" de fecha 1 de febrero de 2007, Experian Chile, en su calidad de proveedor de servicios,
acuerda proveer a sus clientes Experian lnformation Solutions lnc. y Experian Services
Corp., servicios de mantención de códigos de producción, desarrollo de aplicaciones,
soluciones de decisiones e implementación de negocios, solución de disputas de correo
masivo, administración y monitoreo de procesamiento de lotes, adquisición, análisis y
aplicación de datos, servicios informáticos y soluciones y soporte para software-no-
producto.
Añade que, como contraprestación de dichos servicios, y según puede ser verificado de su
propio contenido, las partes acordaron: (i) Pagos variables relacionados con las
remuneraciones de los empleados y costos reales directos; (ii) gastos reembolsables o
compartidos relacionados con tecnología, instalaciones y otros costos operacionales; (iii)
Costos de instalación y puesta en marcha; (iv) Y una tarifa de Margen Operacional del 7%
aplicada al costo mensual real.
Expone que en relación a las diferencias expresadas en las Liquidaciones del SII entre los
formularios 29 y los ingresos consignados en la cuenta del balance denominada "Ingresos
por venta "N°75003050, debemos señalar que ellas se producen por una doble y errada
16
Timbre Electrónico
contabilización de ingresos por concepto de honorarios por los servicios prestados en virtud
del señalado Experian lntracompany Services Agreement En efecto, con fecha 25.03.2011
la sociedad emitió la factura de exportación N° 46 de fecha 25 .03.2011 por la suma de USD
499.326.- equivalente a $239.861.231 según el tipo de cambio a la fecha de su emisión, la
cual fue declarada en el formulario 29 respectivo , habiéndose pagado los PPM e impuestos
correspondientes. Posteriormente señala que, con fecha 29.11.2011 la sociedad volvió a
facturar los mismos servicios por el mismo período, mediante la emisión de la factura N°
57, produciéndose así una doble y errada contabilización de ingresos.
Agrega que habiendo constatado que el monto correcto de los ingresos generados era el
consignado en la factura N°57 la sociedad procedió al reverso y anulación de la factura N°
46 a nivel contable, no obstante, no haber rectificado el respectivo formulario 29,
generándose la diferencia observada en la partida.
Indica que como es posible apreciar, no se está en presencia de una subdeclaración de
ingresos, sino por el contrario, se trata de un mecanismo que permite corregir una errada y
doble contabilización de los mismos a fin de ajustar sus resultados a la realidad de las
operaciones de la compañía, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que conforme a lo precedentemente expuesto, se podrá apreciar durante el
transcurso del proceso que los resultados tributarios declarados por el contribuyente son
consecuencia y resultado de las operaciones sociales propias de su giro y de la aplicación
irrestricta de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta que regulan
la determinación de la Renta Líquida Imponible de los contribuyentes, especialmente las
contenidas en los artículos 29 a 33 de dicho cuerpo normativo, todo lo cual no obstante
haberlo acreditado en la etapa administrativa ante el SII, será nuevamente acreditada en
los presentes autos.
Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto, documentos acompañados, y en virtud
de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 63 N°14 en
relación con el Artículo 65 inciso 4 N°1 y artículo 19 N° 20 inc. 1 de la Constitución Política
de la República que consagran el principio de legalidad en materia tributaria; artículos 19
N°2 y 19 N°20 de la Carta Fundamental, que consagran los principios de igualdad,
capacidad contributiva, proporcionalidad y justicia tributaria, y demás disposiciones legales
pertinentes y citadas, la parte reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N° 129, 139, 131, 132, 133 y 134 de fecha 29 de julio de 2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, ya singularizada, acogerlo a tramitación,
hacerle lugar, dejando sin efecto dichas liquidaciones en todas sus partes, por
improcedentes, erróneas y contrarias a derecho y, en definitiva, tener por acreditados y
aceptados los resultados tributarios declarados por la sociedad en sus declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, la Reclamante, habiendo deducido reclamo en autos a fojas 1 y siguientes y resuelto
en resolución a fojas 87, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 92 y siguientes con fecha
11 de diciembre de 2015, comparece doña MARIA FRANCISCA VILLAMAN RODRIGUEZ,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamo en
procedimiento general de reclamaciones, caratulado “EXPERIAN SERVICES CHILE S.A.
17
Timbre Electrónico
con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES", RUC N° 15-9-0001500-0 RIT GR-15-00155-2015, quien de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y encontrándome
dentro del plazo legal, vengo en evacuar el traslado conferido a esta parte para contestar
el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de
fecha 29 de julio de 2015 , emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante también "DGC"), interpuesto, el 17 de noviembre de
2015, por la contribuyente EXPERIAN SERVICES S.A., (en adelante también el
"contribuyente " o "reclamante "), RUT N° 76.729.840-4, solicitando el rechazo del mismo,
con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa
a exponer.
II.- FASE DE DISCUCIÓN.
B. Contestación del reclamo.
I.- ANTECEDENTES.
A.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
Comienza señalando que, en conformidad a los artículos 60 y siguientes del Código
Tributario, la reclamante fue sometida a una fiscalización con objeto de verificar el correcto
cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría, Primera
Categoría en Carácter de Único y del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (vigente durante los años fiscalizados), según corresponda, por los Años
Tributarios 2012 y 2013, la que forma parte del programa denominado "Fiscalización Renta
Líquida Imponible AT. 2012 - 2013", cuyo alcance está referido a la determinación de los
impuestos contenidos en la Ley sobre 1mpuesto a la Renta.
Agrega que para el año tributario 2012, la reclamante declaró en su Formulario N° 22, folio
N°218347712, una renta líquida imponible del ejercicio por la suma de $1.086.466.870
(código 643). Asimismo, para el año tributario 2013, indica que la contribuyente declaró en
su Formulario N° 22, folio N°60034243, una renta líquida imponible del ejercicio por la suma
de $610.132.398 (código 643).
Indica que, de acuerdo a lo referido, con el objetivo de verificar el resultado tributario
declarado por Experian Services Chile S.A., para los años tributarios 2012 y 2013, se inició
el proceso de fiscalización mediante la Notificación N°98, de fecha 30.01.2015, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes, la cual fue notificada por carta certificada en el
domicilio, para que acompañe diversa documentación hasta el día 19.02.2015. En la
mencionada notificación el SII solicitó lo siguiente:
1. Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas, de los años
tributarios 2012 y 2013, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con
firmas del Representante Legal y Contador.
2. Determinación de la Renta Líquida Imponible, de los años tributarios 2012 y
2013, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del
Representante Legal y Contador.
3. Libro Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), de los años tributarios 2012 y
2013, que incluya registro del Fondo de Utilidades No Tributarias (FUNT) y control de la
18
Timbre Electrónico
diferencia entre la depreciación normal y acelerada (FUF), en hojas autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador.
4. Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2011, 01/01/2012 y
01/01/2013.
5. Descripción detallada y fundamentada, de los principales servicios prestados
durante los años tributarios 2012 y 2013. Se solicitó además indicar la relación societaria
con sus principales clientes y sus políticas de fijación de precios.
6. Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones.
7. Contratos u otros documentos que den cuenta o respalden las operaciones
realizadas con sociedades relacionadas. De existir, se solicitaron los estudios de precios
de transferencia realizados por la sociedad.
8. Libro mayor y documentación de respaldo del saldo y las variaciones de las
siguientes cuentas contables del Balance General de 8 Columnas del año tributario 2013.
Para cada cuenta, se requirió incluir explicación escrita de los conceptos registrados.
Detalle Monto $ Saldo
Cuenta por Cobrar I/C Norteamérica 8.524.649.608 Activo
Cuenta por Pagar I/C Norteamérica 4.632.004.183 Pasivo
Ingresos por venta 15.179.101.428 Resultado
Finiquitos Trabajadores 2 77.377.124 Resultado
Gasto de Viajes - Varios 1 15.972.548 Resultado
Revaluación Tipo de Cambio 3 65.284.349 Resultado
Recuperación de Gasto TI 8 05.980.126 Resultado
9. Libro mayor y documentación de respaldo del saldo y las variaciones de las
siguientes cuentas contables del Balance General de 8 Columnas del año tributario 2012.
Para cada cuenta, se solicitó incluir explicación escrita de los conceptos registrados.
10. Descripción conceptual, análisis tributario y contable, incluyendo el saldo inicial,
movimientos del periodo y saldo final, de las siguientes partidas registradas en la
determinación de la Renta Líquida Imponible. Se requirió indicar las cuentas contables
relacionadas según corresponda e incluir documentación de respaldo.
19
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Afirma que la contribuyente dio respuesta en forma parcial a este requerimiento de
antecedentes, según consta en Acta de Recepción y/o Acceso a la Documentación de
fecha 19.02.2015 y en correo electrónico de fecha 03.03.2015 enviado por la reclamante,
los antecedentes aportados consistieron básicamente en: Balance de 8 columnas,
determinación de la Renta líquida Imponible, fondo de utilidades tributables y capital propio
tributario, documento con la descripción de Experian Services Chile S.A, escritura de
constitución y modificaciones, acuerdo de prestación de servicios inter-empresas, libros
mayores o análisis de cuenta respecto a las partidas solicitadas en los números 8 y 9 de la
señalada notificación y análisis de los ajustes al resultado tributario.
Añade que de la revisión de los antecedentes aportados parcialmente por la
contribuyente en respuesta a la señalada Notificación N°98, de fecha 30.01.2015, así como
de otros que obran en poder del Servicio, detectó observaciones que incidieron en la
determinación del resultado tributario afecto al Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013.
En razón de lo señalado, le emitió la Citación N°57 de fecha 27.04.2015, notificada
a la contribuyente con fecha 28.04.2015, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 63 del Código Tributario. Señala que las partidas citadas fueron las siguientes:
REFERENCIA N°1: Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos
Trabajadores", Año Tributario 2012.
Informa que de acuerdo al Balance de 8 columnas determinado al 31.12.2011, folios
N°007422 al 007424, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización,
registró en la cuenta de resultado de pérdida N°61006000 denominada "Finiquitos
Trabajadores", un saldo total de $150.024.057.
Indica que, mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el
punto N°9, se solicitó a la contribuyente que aportara el Libro Mayor y documentación de
respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8
columnas del año tributario 2012, además de una explicación escrita de los conceptos
registrados en dicha cuenta. Afirma que la contribuyente en su respuesta a la notificación
aportó en formato electrónico tipo Excel, el Libro Mayor de la cuenta denominada "Finiquitos
Trabajadores".
De este archivo en formato Excel se desprende el siguiente detalle:
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Sostiene que, como parte del proceso de fiscalización, mediante correo electrónico de fecha
12.03.2015, se solicitó a la contribuyente el respaldo documental de determinadas partidas
que conforman el saldo de la señalada cuenta contable. Por su parte estima que de
acuerdo a lo anterior, dado que a la fecha de la citación el contribuyente no aportó
antecedentes que permitieran acreditar fehacientemente las partidas registradas en
la cuenta de resultado pérdida denominada “Finiquitos Trabajadores”, toda vez que
al ser requerida la información, la contribuyente solamente aportó un archivo Excel
que contiene el Libro Mayor de la cuenta, el cual resultó insuficiente para validar esta
partida, no fue posible validar el origen y la naturaleza de los ajustes por este
concepto.
REFERENCIA N°2: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos Por venta",
Año Tributario 2012.
Afirma que, de acuerdo al Balance de 8 columnas determinado al 31 .12.2011, folios
Na007422 al 007424, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, éste
registró en la cuenta de resultado de ingreso Na75003050 denominada "Ingresos Por
venta", un saldo total de $14.427.164.447.
Agrega que, Mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el punto
N°9, se solicitó a la contribuyente que aportara el Libro Mayor, documentación de respaldo
del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8 columnas
del año tributario 2012, más una explicación escrita de los conceptos registrados en dicha
cuenta. Además de lo anterior el SII indica que, en el punto N°5 de la señalada notificación,
se solicitó a la contribuyente la descripción detallada y fundamentada, de los principales
servicios prestados durante los años tributarios 2012 y 2013, indicando la relación societaria
con sus principales clientes y sus políticas de fijación de precios. La reclamante en su
respuesta a la notificación aportó:
1. Detalle de los saldos de las partidas que forman parte de la cuenta "Ingresos por
venta", en archivo electrónico en formato tipo Excel.
2. Escrito con descripción de operaciones realizadas por Experian Services Chile
S.A.
3. Documento denominado “Acuerdo de Prestación Servicios lnterempresas del
Grupo Experian"., suscrito con fecha 01.02.2007, en versiones en inglés y
español, ambos en fotocopia.
21
D e s c r ip c ió n d e
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Expone que, en la descripción de los servicios prestados, la reclamante señala que inició
sus operaciones a fines del año 2006 y durante los periodos tributarios 2012 y 2013, sus
actividades se centraron en la prestación de servicios de diversa índole hacia otros centros
del grupo Experian, localizados en distintas ciudades de Estados Unidos.
Continúa señalando que según el acuerdo de prestación de servicios intercompañía
suscrito por Experian Services Chile S.A. en su calidad de "proveedor de Servicios",
acuerda proveer a sus clientes Experian lnformation Soluciones, lnc. y Experian Services
Corp., servicios relacionados con soporte y apoyo al Departamento de Software de
Experian North America y al Departamento de Servicios de Procesamiento. Según se
indica, la naturaleza de los trabajos a realizar, se relacionan con: Mantención de códigos
de producción, desarrollo de aplicaciones, soluciones de decisiones e implementación de
negocios, solución de disputas de correo masivo, administración y monitoreo de
procesamiento de lotes, adquisición, análisis y aplicaciones de datos, servicios informáticos
en terreno y soluciones y soporte para software. Dice que, en contraprestación de los
servicios descritos, las partes acuerdan:
a) Pagos variables, relacionados con las remuneraciones de los empleados,
b) Gastos reembolsables o compartidos, relacionados con tecnología, instalaciones y
otros gastos operacionales,
c) Costo de Instalación y puesta en marcha, relacionados con costos legales,
administrativos, consultorías, etc.
d) Tasa de margen operacional, aplicada al costo mensual real relacionado con las letras
anteriores, el que asciende al 7%.
Agrega que de esta forma, como parte del proceso de fiscalización, mediante correo
electrónico de fecha 12.03.2015, se solicitó a la reclamante el respaldo documental de las
partidas que conforman el saldo de la cuenta denominada "Ingresos por venta", esto es,
documento único de salida (DUS) para cada una de las operaciones, totalidad de las
facturas emitidas, determinación de los montos a facturar, respaldo y explicación de las
diferencias entre los ingresos registrados en su Balance y los declarados en el Formulario
29 para el periodo tributario de marzo de 2011. Señala que, sin embargo, no se obtuvo
respuesta de parte de la contribuyente.
Señala que, no obstante, lo anterior, a partir de la información aportada, en forma parcial,
por la reclamante, se estableció que en el documento denominado "Acuerdo de Prestación
Servicios lnterempresas del Grupo Experian", en contraprestación de los servicios
prestados por Experian Chile S.A serán reembolsados todos los gastos y pagos aplicables,
así como otros items remunerables o reembolsables, incluyendo honorarios,
implementación, mantención, capacitación y soporte. Lo anterior consta en las letras a, b y
e del punto N°2 del Anexo A del señalado Acuerdo.
Fundamenta que además de los señalados reembolsos, se estableció una tarifa de margen
operacional del 7% sobre el costo mensual real, que confrontados con los gastos de
Experian Services Chile S.A. para el año comercial 2011, consignados en el Balance de 8
columnas folios 007422 a 007424, dicho margen operacional no pudo ser validado, ya que
la contribuyente no identificó los gastos que componen la base para la determinación del
margen operacional indicado.
22
Timbre Electrónico
Agrega que, por otro lado, como parte de las validaciones efectuadas durante el proceso
de fiscalización para el año tributario 2012, se confrontó el monto de ingreso por venta
consignado en la cuenta contable en comento, con el monto de las exportaciones
declaradas en los formularios 29 del año respectivo, advirtiéndose una diferencia en los
meses de marzo y septiembre 2011, por los montos de $239.861.231 y $5.013.005,
respectivamente, lo que suma un total de $244.874.236. El SII afirma que las señaladas
diferencias no fueron explicadas por la contribuyente.
Señala que, de acuerdo a lo referido, en base a la revisión de los antecedentes con que
cuenta este Servicio, no fue posible validar la correcta determinación de los ingresos
tributarios declarados por la contribuyente, los cuales fueron registrados en la cuenta
contable Ingresos por Venta.
En consecuencia, mediante la Citación N°57 de fecha 27/04/2015 se solicitó a la
contribuyente aclarar la forma en que determinó los montos facturados a sus clientes, y
aportar la documentación contable y financiera en que se funda la determinación de los
ingresos basado en el margen estipulado en el acuerdo de prestación de servicios
intercompañía suscrito por Experian Services Chile S.A. en su calidad de "proveedor de
Servicios", y sus clientes en el extranjero, Experian lnformation Soluciones, lnc. y Experian
Services Corp. Para este efecto, le indicó a la reclamante que deberá aportar los
antecedentes y documentación de respaldo que estime relevante, adicionalmente, se
solicitó acompañar la documentación solicitada en el punto N°9 de la Notificación N°98,
tales como, Documento Único de Salida (DUS) para cada una de las operaciones, la
totalidad de las facturas emitidas en el periodo comercial 2011, determinación de los montos
facturados y la explicación de las diferencias ya señaladas entre los valores consignados
en los formularios 29 y el Balance de 8 columnas.
REFERENCIA N°3: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación de
Gasto TI", Año Tributario 2012.
Indica que de acuerdo al Balance de 8 columnas determinado al 31.12.2011, folios
N°007422 al 007424, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización,
registró en la cuenta de resultado de pérdida N°79001000, denominada "Recuperación de
Gasto TI", un saldo total de $786.450.194.
Añade que mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el punto N°9,
se solicitó a la reclamante que aportara el Libro Mayor y documentación de respaldo del
saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8 columnas del
año tributario 2012, además de una explicación escrita de los conceptos registrados en
dicha cuenta. La contribuyente en su respuesta a la notificación, aportó el Libro Mayor de
la cuenta denominada "Recuperación de Gasto TI", mediante un archivo electrónico en
formato tipo Excel, de cuyo análisis se desprende el siguiente detalle:
23
Timbre Electrónico
Señala que de acuerdo a lo anterior, en base a la revisión de los antecedentes con
que cuenta el Servicio, no fue posible validar el origen y la naturaleza de los ajustes
realizados por este concepto. En consecuencia, sostiene que mediante la citación le
solicitó a la contribuyente aclarar la naturaleza de los ajustes señalados y acreditar o
justificar fehacientemente los montos registrados en la cuenta de resultado de pérdida
N°79001000 denominada “Recuperación de Gasto TI". Afirma que para este efecto, le
indicó a la contribuyente que debía aportar los antecedentes y documentación de respaldo
que estime pertinente para, en definitiva, acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que un gasto sea
aceptado.
REFERENCIA N°4: Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos
Trabajadores", Año Tributario 2013.
Indica que de acuerdo al balance de 8 columnas determinado al 31.12.2012, folios
N0007425 al 007426, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización,
registró en la cuenta de resultado de pérdida N"61006000, denominada "Finiquitos
Trabajadores ", un saldo total de $277.377.124.
Señala que mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el punto N°8,
se solicitó a la contribuyente que aportara el Libro Mayor y documentación de respaldo del
saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8 columnas del
año tributario 2013, además de una explicación escrita de los conceptos registrados en
dicha cuenta. La contribuyente, en su respuesta a la notificación, aportó en formato
electrónico tipo Excel, el Libro Mayor de la cuenta denominada "Finiquitos Trabajadores”.
Detalla este archivo en formato Excel se desprende el siguiente detalle:
24
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o c t-1 1 IT a llo c a tio n O c t-1 2 / D is trib u c io n g a s to IT o c tu b re
n o v -1 1 IT a llo c a tio n N o v -1 2 / D is trib u c io n g a s to n o v ie m b re
d ic -1 1 IT a llo c a tió n D ic -1 2 / D is trib u c io n g a s to IT d ic ie m b re
T o ta l g e n e ra l
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c c ru a l s e v e ra n c e p a y fo r S a n tia g o N C A C m a n a g e r / P ro v is io n fin iq u ito g e re n te N C A
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Afirma que, como parte del proceso de fiscalización, mediante correo electrónico de fecha
12.03.2015, se solicitó a la contribuyente el respaldo documental de determinadas partidas
que conforman el saldo de la señalada cuenta contable. El SII sostiene que de acuerdo a
lo anterior " dado que a la fecha de la citación la contribuyente no aportó
antecedentes que permitieran acreditar fehacientemente las partidas registradas en
la cuenta de resultado pérdida denominada “Finiquitos Trabajadores", toda vez que
al ser requerida la información. el contribuyente solamente aportó un archivo Excel
que contiene el Libro Mayor de la cuenta, el cual resulta insuficiente para validar esta
'partida, no fue posible validar el origen y la naturaleza de los ajustes realizados por
este concepto.
REFERENCIA N°5: Cuenta de resultado pérdida denominada "Revaluación
Tipo de Cambio", Año Tributario 2013.
Señala que de acuerdo al balance de 8 columnas determinado al 31.12.2012, folios
N°007425 al 007426, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización,
registró en la cuenta de resultado pérdida N°75001000, denominada "Revaluación Tipo de
Cambio"., un saldo total de $365.284.349.
Agrega que, mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el
punto N°8, se solicitó a la contribuyente que aportara el Libro Mayor y documentación de
respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8
columnas del año tributario 2013, además de una explicación escrita de los conceptos
registrados en dicha cuenta. Asegura que la contribuyente en su respuesta a la notificación
aportó en formato electrónico tipo Excel, el Libro Mayor de la cuenta denominada
"Revaluación Tipo de Cambio", de cuya glosa se desprende el siguiente detalle:
Indica que, como parte del proceso de fiscalización, mediante correo electrónico de
fecha 12.03.2015, le solicitó a la contribuyente la determinación del monto de $346.068.822,
el cual se encuentra formando parte de la señalada cuenta de gasto N°75001 000 y los
Libros Mayores de las contra cuentas relacionadas. Sostiene que, a la fecha de la citación,
la contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar fehacientemente las
partidas registradas en la cuenta de resultado de pérdida denominada "Revaluación Tipo
de Cambio", toda vez que, al ser requerida la información, el contribuyente solamente
aportó el Libro Mayor de la cuenta, registro que es insuficiente para validar esta partida.
Señala que, de acuerdo a lo anterior, en base a la revisión de los antecedentes con
que cuenta este Servicio, no fue posible validar el origen y la naturaleza de los ajustes
realizados por este concepto. Agrega que, en consecuencia, mediante la citación el SII le
solicitó a la contribuyente aclarar la naturaleza de las partidas que originan la diferencia por
tipo de cambio y acreditar o justificar fehacientemente los montos registrados en la cuenta
de resultado de pérdida No 75001000, denominada "Revaluación Tipo de Cambio".
Sostiene que, para este efecto, se indicó a la contribuyente que debía aportar los
antecedentes y documentación de respaldo que estime pertinente para, en definitiva,
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acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para que un gasto sea aceptado.
REFERENCIA N°6: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos Por
venta", Año Tributario 2013.
Asegura que de acuerdo al balance de 8 columnas determinado al 31.12.2012, folios N°
007425 al 007426, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización, éste
registró en la cuenta de resultado de ingreso N°75003050, denominada "Ingresos Por
ventas", un saldo total de $15. 179.101.428.
Indica que mediante la Notificación N°98 del 30 .01.2015, específicamente en el
punto N°9, se solicitó al contribuyente que aportara el Libro Mayor y documentación de
respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8
columnas del año tributario 2013, además de una explicación escrita de los conceptos
registrados en dicha cuenta. Señala que asimismo, en el punto N° 5 de la señalada
notificación, se solicitó a la contribuyente la descripción detallada y fundamentada de los
principales servicios prestados durante los años tributarios 2012 y 2013, indicando la
relación societaria con sus principales clientes y sus políticas de fijación de precios. Señala
que la reclamante en su respuesta a la Notificación aportó:
1. Detalle de los saldos de las partidas que forman parte de la cuenta "Ingresos por
venta ", en archivo electrónico en formato tipo Excel.
2. Escrito con descripción de operaciones realizadas por Experian Services Chile
S.A.
3. Documento denominado "Acuerdo de Prestación Servicios lnterempresas del
Grupo Experian", suscrito con fecha 01.02 2007, en versiones en Inglés y
Español, ambos en fotocopia.
Afirma que, según lo señalado en el acuerdo de prestación de servicios
intercompañía suscrito por Experian Services Chile S.A. en su calidad de "proveedor de
Servicios”, acuerda proveer a sus clientes Experian lnformation Soluciones, Inc., y Experian
Services Corp., Servicios relacionados con soporte y apoyo al Departamento de Software
de Experian North América y al Departamento de Servicios de Procesamiento. Según lo
indicado, la naturaleza de los trabajos a realizar se relacionan con: Mantención de códigos
de producción, desarrollo de aplicaciones, soluciones de decisiones e implementación de
negocios, solución de disputas de correo masivo, administración y monitoreo de
procesamiento de lotes, adquisición, análisis y aplicaciones de datos, servicios informáticos
en terreno y soluciones y soporte para software.
Indica que, en contraprestación de los servicios descritos, las partes acuerdan: a)
Pagos variables, relacionados con las remuneraciones de los empleados, b) Gastos
reembolsables o compartidos, relacionados con tecnología, instalaciones y otros gastos
operacionales, e) Costo de Instalación y puesta en marcha, relacionados con costos
legales, administrativos, consultorías, etc. y d) Tasa de margen operacional, aplicada al
costo mensual real relacionado con las letras anteriores, el que asciende al 7%.
Señala que, de esta forma, como parte del proceso de fiscalización, mediante correo
electrónico de fecha 12.03.2015, se solicitó a la contribuyente el respaldo documental de
las partidas que conforman el saldo de la cuenta denominada "Ingresos Por venta", esto es,
26
Timbre Electrónico
documento único de salida (DUS) para cada una de las operaciones, totalidad de las
facturas emitidas, determinación de los montos a facturar. A la fecha de la citación, no se
obtuvo respuesta de parte del contribuyente.
Sostiene que, en consecuencia, mediante la citación le solicitó a la contribuyente
aclarar la forma en que determinó los montos facturados a sus clientes, y aportar la
documentación contable y financiera en que se constate la determinación de dicho margen
para los servicios prestados a sus relacionadas en el extranjero. Para este efecto, le indicó
a la contribuyente que debería aportar los antecedentes y documentación de respaldo que
estime relevante. Adicionalmente, le solicitó acompañar la documentación indicada en el
punto N°8 de la Notificación N°98, tales como, Documento Único de Salida (DUS) para cada
una de las operaciones y la totalidad de las facturas emitidas en el periodo comercial 2012.
REFERENCIA N°7: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación
de Gasto TI", Año Tributario 2013.
Indica que, de acuerdo al balance de 8 columnas determinado al 31.12.2012, folios
N°007425 al 007426, aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización,
registró en la cuenta de resultado de pérdida N°79001 000, denominada "Recuperación de
Gasto TI", un saldo total de $805.980.126.
Señala que mediante la Notificación N°98 del 30.01.2015, específicamente en el
punto N°8, se solicitó a la contribuyente que aportara el Libro Mayor y documentación de
respaldo del saldo y las variaciones de la señalada cuenta consignada en el Balance de 8
columnas del año tributario 2013, además de una explicación escrita de los conceptos
registrados en dicha cuenta. Afirma que la contribuyente en su respuesta a la notificación
aportó el Libro Mayor de la cuenta denominada "Recuperación de Gasto TI", mediante un
archivo electrónico en formato tipo Excel, de cuyo análisis se desprende el siguiente detalle:
Señala que, de acuerdo a lo anterior, en base a la revisión de los antecedentes
con que cuenta este Servicio, no fue posible validar el origen v la naturaleza de los
ajustes realizados por este concepto, toda vez que la contribuyente solamente a
portó el Libro Mayor de la cuenta, registro que es insuficiente para validar esta
partida.
Agrega que, en consecuencia, mediante la citación se solicitó a la contribuyente
aclarar la naturaleza de los ajustes señalados y acreditar o justificar fehacientemente los
montos registrados en la cuenta de resultado de pérdida N°79001000, denominada
"Recuperación de Gasto TI". Dice que, para este efecto, el contribuyente deberá aportar los
antecedentes y documentación de respaldo que estime pertinente para, en definitiva,
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para que un gasto sea aceptado.
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Agrega que con fecha 23.07.2015, la contribuyente encontrándose FUERA DEL
PLAZO LEGAL indicado en la señalada norma.; dio respuesta a la citación,
presentando documentación parcial insuficiente, razón por la cual se practicaron las
Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, por las
Referencias N°s 1,2,3,4 y 7 de la Citación N°57 de fecha 27/04/2015, determinando
diferencias de impuestos a pagar ascendentes a $467.537.962, sin considerar reajustes,
intereses y multas.
B.- RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA.
Señala que la reclamante, con fecha 20 de agosto de 2015, solicitó Reposición
Administrativa Voluntaria (en adelante también "RAV") en contra de las Liquidaciones N°
129 a 134, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Afirma que, en particular, el proceso de RAV que recayó sobre dichos actos
administrativos, culminó con la dictación de la Resolución Ex. N° 55.140, de fecha 26 de
octubre de 2015, por parte del Director de Grandes Contribuyentes, la cual dio lugar en
parte a la solicitud planteada, en orden a dejar sin efecto las Liquidaciones N° 129 a 134 de
fecha 29 de julio de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
Monto Impuesto Monto Impuesto
N° Liquidación Partida Condición
Neto Liquidaddo Neto a Pagar
Primera Categoría Ley
129 $125.011.198 $125.011.198 No ha lugar
de la Renta
Único Inc. Tercero Art.
130 $93.045.811 $93.045.811 No ha lugar en parte
21° Ley de la Renta
Reintegro Art. 97 Ley de
131 $26.747.922 $26.747.922 No ha lugar
la Renta
Único Inc. Tercero Art.
132 $72.384.791 $72.384.791 No ha lugar en parte
21° Ley de la Renta
Único Inc. Tercero Art.
133 $148.070.141 $148.070.141 No ha lugar
21° Ley de la Renta
Reintegro Art. 97 Ley de
134 $2.278.099 $2.278.099 No ha lugar
la Renta
C.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Indica que con fecha 17 de noviembre de 2015, EXPERIAN SERVICES S.A,
interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134,
de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos.
Añade que en su escrito de reclamo la contribuyente señala que las Referencias
Nos 1,2,3,4 y 7 de la Citación N°57 de fecha 27/04/2015, que se mantienen impugnadas
por el Servicio de Impuestos, a su juicio, resultan improcedentes, ello en virtud de los
siguientes fundamentos expresados por el ente fiscalizador de la siguiente manera:
Referencias N°3 y N°7: sobre Cuenta de resultado pérdida denominada
"Recuperación de Gasto TI", Años Tributarios 2012 y 2013
28
Timbre Electrónico
La reclamante señala que llevó a resultado en la determinación de su renta líquida
imponible en el año tributario 2012, la suma total de $786.450.195 y en el año tributario
2013 la suma total de $866.276.881, solicitando tener por acreditadas estas referencias en
materia de gasto y, en subsidio, solicita el uso de facultades legales para estimar el gasto
por este concepto.
Agrega que, en cuanto a la confusión e inconsistencia del cobro o reembolso del
costo de un servicio TI, por parte de una entidad relacionada que tiene, a su turno, la calidad
de cliente y no de proveedor del propio contribuyente a la que alude el SII, la reclamante
señala que se constituyó en el país para proveer servicios en las áreas de actualización de
la información crediticia y financiera de personas y empresas de los Estados Unidos y de
parametrización y desarrollo de aplicaciones de software en la misma área. Señala que este
registro comercial equivalente a nuestro Boletín Comercial se denomina "NCAC".
Añade que estas unidades trasferidas a la operación chilena se encuentran
dedicadas a la prestación de servicios, pero carecen de recursos tecnológicos de una área
TI, la cual permaneció en Estados Unidos, ya que desde la casa matriz se sigue realizando
todo el soporte en dicha área y se contratan a nivel global todos los servicios relacionados,
como es el caso de los proveedores de software como Microsoft o Dell y que en la etapa
probatoria aportará detalle de uso de horas y asignación de gastos, lo que acreditará, a su
juicio, la razonabilidad del gasto.
Señala que, a su entender, existiría una debida relación entre los ingresos y gastos
percibidos, según acuerdo entre matriz y filial, los que ascenderían al 7% aplicada al costo
mensual real y que le resulta conveniente al SII cuestionar solamente la naturaleza del
gasto y no los ingresos, no obstante encontrarse, a su juicio, directamente relacionados.
Expresa que conforme a lo establecido en el artículo 1 del DFL N°7 y lo dispuesto
en el artículo 6 del Código Tributario, el SII no solo tendría la obligación de fiscalizar, sino
que también debe velar por el cumplimiento estricto de la normativa tributaria al aplicar los
impuestos. Agregando que, a su entender, los gastos referidos cumplirían con los requisitos
generales de todo gasto establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Referencias N°1 y N°4: sobre Cuenta de resultado pérdida denominada
"Finiquitos Trabajadores", Años Tributarios 2012 y 2013.
Expresa que la reclamante argumenta que las indemnizaciones laborales
cuestionadas por el SII a través de las Liquidaciones impugnadas, ascendentes a
$21.848.369 por el Año Tributario 2012 y a $47.091.678 por el Año Tributario 2013,
corresponden a indemnizaciones voluntarias que, no obstante no adeudarse en virtud de
una disposición legal expresa, son pagadas por una política institucional de la empresa a
todos los trabajadores en relación a su antigüedad y remuneración, siguiendo la lógica de
las indemnizaciones por término de contrato, cumpliéndose de esta forma, a su juicio, el
requisito de generalidad y universalidad exigido para la deducción de dichas
indemnizaciones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Referencias N°2: sobre cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos
Por venta", Año Tributario 2012.
29
Timbre Electrónico
Expresa que, la reclamante señala que según el acuerdo de prestación de servicios
intercompañía suscrito por Experian Services Chile S.A. en su calidad de ''proveedor de
Servicios", acuerda proveer a sus clientes Experian lnformation Soluciones, lnc. y Experian
Services Corp., servicios relacionados con mantención de códigos de producción,
desarrollo de aplicaciones, soluciones de decisiones e implementación de negocios,
solución de disputas de correo masivo, administración y monitoreo de procesamiento de
lotes, adquisición, análisis y aplicaciones de datos, servicios informáticos y soluciones y
soporte para software.
Agrega que en contraprestación de los servicios descritos, las partes acordaron lo
siguiente: a) Pagos variables, relacionados con las remuneraciones de los empleados y
costos reales directos; b) Gastos reembolsables o compartidos, relacionados con
tecnología, instalaciones y otros gastos operacionales; e) Costo de Instalación y puesta en
marcha, relacionados con costos legales, administrativos, consultorías, etc. y d) Tasa de
margen operacional, aplicada al costo mensual real relacionado con las letras anteriores, el
que asciende al 7% aplicada al costo mensual real.
Indica que en relación a las diferencias expresadas en las Liquidaciones
impugnadas entre los Formularios 29 y los ingresos consignados en la cuenta del balance
denominada "Ingresos por venta" No75003050, se producen por una doble y errada
contabilización de ingresos por concepto de honorarios por los servicios prestados en virtud
del señalado Experian lntracompany Services Agreement.
Adiciona que, con fecha 25 de marzo de 2011, la sociedad emitió la factura de
exportación N°46 por la suma de USD499.326 equivalente a $239.861.231, la cual fue
declarada en el Formulario 29 respectivo, habiéndose pagado los PPM e impuestos
correspondientes y que, posteriormente, volvió a facturar la misma suma, con fecha 29 de
noviembre de 2011 , con la emisión de la Factura No 57, produciéndose de esta manera
una doble y errada contabilización .
II.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A.- Improcedencia de constituir el reclamo una nueva auditoría.
Señala que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para resolver
controversias, acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 1°, y no se encuentra
dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos
de auditoría tributaria.
Por ende fundamenta que, es dable hacer presente, que en esta etapa jurisdiccional
no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que
corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por la reclamante,
cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y
que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido
la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida
por la resolución exenta objeto del reclamo.
Indica que lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización
de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo,: dotado del
personal idóneo y de los conocimientos técnicos de la materia, por lo que concierne a la
judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de
30
Timbre Electrónico
los derechos de la contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la
instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este
caso se da plenamente al ser la resolución fundada, y al ser emitida debido a que la
contribuyente no acreditó con documentación sustentatoria dentro del plazo fijado por este
Servicio , sus Declaraciones de Impuesto a la Renta.
Por consiguiente, agrega que, tener una interpretación distinta a la planteada por
esta parte implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía
de impugnación de la acción fiscalizadora. Señala que en el reclamo la contribuyente
pretende que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien fiscalice sus Declaraciones
de Impuestos.
Advierte que de esta forma, el legislador le proporcionó al Servicio de Impuestos
Internos las herramientas y mecanismos de fiscalización que le permiten realizar su labor
para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, examinando y revisando
las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y estas herramientas deben ser
utilizadas con la finalidad de que el contribuyente adquiera la absoluta certeza y seguridad
jurídica de que sus derechos no sean arbitrariamente conculcados. Por lo cual el SII
cumple con la normativa legal al realizar un requerimiento formal de los antecedentes
fundantes, para que una vez revisados, se proceda a la liberación de las cantidades
retenidas, o bien, se proceda a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde conste
el resultado de este proceso de fiscalización. Conforme a ello, si se le permitiese a la
contribuyente acompañar en sede jurisdiccional la documentación que faltó en
aportar en sede administrativa, sería permitirle que se aprovechara de su propio dolo
o torpeza, lo que está prohibido por el artículo 1683 del Código Civil.
Señala que, en efecto, el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, establece un acotado período de tiempo
para la revisión de los antecedentes del caso debido a que este procedimiento se encuentra
destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no a conocer materias que se
encuentran reservadas a la administración pública. Además, debe tenerse presente que el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario dispone precisamente la sanción de no ser
admisibles antecedentes no acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso,
aún antes de la sanción del artículo 132 inciso 11, es reservar para el ámbito judicial la
discusión jurídica de un asunto o la valoración judicial de los antecedentes fundantes del
acto y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su
oportunidad por la autoridad administrativa. De esta forma, el ámbito en el que debe ser
ejercida la jurisdicción del T.T.A. se encuentra determinada por los actos recurridos,
tomando en especial consideración las circunstancias en que éstos fueron emitidos y la
documentación que se tuvo a la vista para tales efectos.
Sostiene que lo expuesto anteriormente, ha sido reafirmado por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Temuco, en causa Rol N° 12-2013, confirmando una sentencia del Juez
Tributario y Aduanero de Temuco , estableció que la etapa judicial no constituye una nueva
auditoría, pues previamente el actor debía acreditar los incumplimientos o infracciones que
servían de fundamento a la resolución reclamada, siendo el Servicio de Impuestos Internos,
el Órgano Administrativo encargado por ley de la fiscalización de los impuestos y , por ende,
solo corresponde a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administraba impugnada.
31
Timbre Electrónico
Señala que de la misma forma, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en causa Rit GR-17-00019-2013, determinó que la auditoría tributaria solo
puede ser efectuada por el Servicio de Impuesto Internos y que en sede Jurisdiccional la
posibilidad de realizar una nueva auditoría se encuentra limitada a que la administración
haya incurrido en un vicio o infracción en la sustanciación del proceso administrativo que la
dictó, lo cual no ocurrió en el caso sublite, por lo cual la Liquidaciones de impuestos
reclamadas son total y absolutamente válidas .
Fundamenta que la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago ROL ICA No 41-2014
del libro Tributario y Aduanero de fecha 24 junio de 2014, revocando el fallo del Cuarto
T.T.A. de la Región Metropolitana "SERVICIOS INFORMÁTICOS MOVIX CHILE LIMITADA
con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente" RIT N° GR - 18-00007-2013
RUC No 13-9-0000067-1 de fecha 17 de marzo de 2014, señaló: "Cuarto:(…) Al sustraerse
el contribuyente totalmente al control, o bien no aportar al mismo los antecedentes referidos
en los plazos que se le confieren para su defensa, hace ineficaz el procedimiento y
desarticula el procedimiento. Ello no implica que el contribuyente deba someterse
forzadamente a la fiscalización , o que no puedan revisarse ya en sede Jurisdiccional las
condiciones o resultados del mismo control , que se plasma en sus resoluciones o
liquidaciones, sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo sobre la materia en
controversia , el reclamante tendrá que justificar las razones por las que aquellas
alegaciones que formula ahora o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas
al control administrativo inicial. Sobre este punto particular, esta Sala no sigue el parecer
del Juez de la instancia que le asigna menor valor a la etapa de fiscalización administrativa,
la que solo existirá cuando el fiscalizado se someta a la misma, debiendo el Servicio de
Impuestos Internos ejecutar medidas extremas como multas para garantizar la
comparecencia a las citaciones. Ello, llevado al absurdo importa en los hechos que aquellos
contribuyentes con menores niveles de instrucción o asesoramiento , se sometan a las
fiscalizaciones al concurrir a las citaciones, en tanto que para aquellos que conociendo ex
ante el criterio del Tribunal en orden a permitir sin restricción la admisión de alegaciones o
aportación de nuevos antecedentes, preferirán el riesgo de una eventual multa menor o
entrabarán el mecanismo de control, diferencias que esta Corte advierte se suceden con
más frecuencia, todo debido a los que se estiman equivocados criterios de resolución de tal
conflicto."
Afirma que en el mismo sentido, se debe considerar el reciente fallo del pasado 17
de octubre de 2014 dictado por el Cuarto T.T.A. de la Región Metropolitana en autos
caratulados "SOCIEDAD AGRICOLA Y DE INVERSIONES CUATRO ROBLES con SII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente", RIT GR-18-00026- 2013, que señala:
"25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) a 24°) precedentes, no
resultaría ajustado a Derecho que este sentenciador se abocara a examinar y analizar
antecedentes que la reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos - sin invocar ni acreditar
algún impedimento que justifique su omisión- y que ahora acompaña al proceso,
pretendiendo que este tribunal los examine y analice, tenga por acreditados los hechos que
sirven de fundamento a su solicitud administrativa y, en virtud de ello, dé lugar a la
devolución que la reclamada denegó precisamente debido a la falta absoluta de
antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las
funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos. Arribar a una
conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran
sus solicitudes de devolución de la esfera del control o fiscalización que debe realizar el
32
Timbre Electrónico
Servicio de Impuestos Internos como organismo especializado en estos temas,
sometiéndolas a la consideración de un magistrado que carece de facultades legales para
ello."
Expresa que, finalmente, es menester señalar, que este fallo se condice con lo
señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15J2.2011, en causa Rol N°
6160-2009.
Fundamenta que, en consecuencia, la contribuyente no puede pretender que la
etapa jurisdiccional se convierta en una nueva etapa de fiscalización que acepte los
documentos no aportados en sede administrativa, sin explicar los vicios o
infracciones en que incurrió la parte fiscalizadora. por lo cual las Liquidaciones
N°129, 130, 131. 132, 133 y 134., de fecha 29 de julio de 2015, se encuentran
plenamente ajustadas a derecho.
B.- Improcedencia del reclamo.
Señala que en mérito de los argumentos que a continuación se expondrán, se podrá
adquirir la plena convicción de que el reclamo interpuesto por EXPERIAN SERVICES S.A.,
de fecha 17 noviembre de 2015, debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto los
conceptos contenidos en las Liquidaciones N° 129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29
de julio de 2015, se encuentran plenamente ajustados a Derecho.
Referencias N°3 y N°7: sobre Cuenta de resultado pérdida denominada
"Recuperación de Gasto TI", Años Tributarios 2012 y 2013.
Expresa que los argumentos de la reclamante respecto a la procedencia de la
deducción de gastos TI, en la determinación de su renta líquida imponible en el año
tributario 2012, por la suma total de $786.450.195 y en el año tributario 2013 por la suma
total de $866.276.881, deben ser desechados en todas sus partes, ya que si bien dice que
esta aportó a la fiscalización las facturas de respaldo del gasto TI que le fueron emitidas
por Experian Holding's , lnc , comprobantes contables de los mismos, documentos Excel
con los informes de uso de horas y asignación de gastos TI del área respectiva de la casa
matriz en USA, a juicio de este Servicio, la contribuyente no logró acreditar el origen del
señalado gasto , su carácter de necesario para producir la renta, su pago u obligación de
pago, la efectividad de las operaciones registradas en su contabilidad en relación a dicha
cuenta , y tampoco acreditó que el gasto incurrido sea razonable y atendible, dado el
volumen de usuarios.
Argumenta que en definitiva, estos antecedentes no resultan suficientes para
acreditar el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre impuesto a
la Renta, que señala en su inciso primero que: "La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30°, pagados
o adeudados , durante el ejercicio comercial correspondiente , siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".
Señala que a mayor abundamiento, específicamente respecto de las facturas,
se hace presente que estas sólo contienen una glosa que señala "GTS Recharges-
Santiago", información ge resulta insuficiente para determinar de qué servicio se
trata y cuál es su origen y los documentos Excel con los informes de uso de horas y
asignación de gastos TI del área respectiva de la casa matriz en USA aportados por
33
Timbre Electrónico
la contribuyente durante la fiscalización, carecen de mérito suficiente para ser
considerados como documentación sustentatoria de respaldo de la cuenta
"Recuperación de Gastos_TI", dado que solo constituyen un mero registro de gastos.
Indica que asimismo, se debe destacar que los gastos TI que la parte reclamante
deduce en la determinación de su renta líquida imponible en los Años Tributarios 2012 y
2013, según lo señalado por la propia contribuyente en la fiscalización, se encontrarían
respaldados por el documento denominado "Acuerdo de Prestación Servicios
lnterempresas del Grupo Experian", documento que establece como proveedor de los
servicios a Experian Services Chile S.A. (objeto de la presente actuación) y como cliente a
la sociedad extranjera Experian Americas, por lo cual según versión del SII,
evidentemente no resulta posible identificar las condiciones en que el. proveedor del
servicio adeudó o devengó obligaciones con su cliente que, en definitiva, es su casa
matriz.
Arguye que, de esta forma, conforme a lo referido el SII hace recordar la
contribuyente debe acreditar que las operaciones registradas en su contabilidad cumplen
los requisitos para que los gastos sean aceptados tributariamente en una empresa que
declara en base a renta efectiva, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Sin embargo, sostiene que, la reclamante no cumplió con este mandato legal, puesto
que, en primer lugar, no acreditó en la fiscalización efectuada por este Servicio, que los
"gastos TI" objetados se relacionen directamente con su giro o actividad que desarrolla,
dado que las facturas que aportó solo señalan la glosa: "GTS Recharges-Santiago".
Adiciona que, en segundo lugar, no acreditó que se trate de gastos necesarios para
producir la renta. Al respecto, precisa qué se entiende por gastos necesarios, los cuales,
según diversos pronunciamientos del Servicio son "aquellos desembolsos de carácter
inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir hasta que cantidad el gasto es
necesario para producir la renta".
Indica que al respecto se ha considerado por la Excelentísima Corte Suprema que:
"Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la
Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la
sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables
y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del
vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible
que se pretende determinar ."3 De la misma manera ha sostenido: "Tercero: Que para el
rechazo del recurso en los aspectos antes referidos basta tener consideración que la norma
(artículo 31, inciso 1o de la Ley de la Renta) no indica que debemos entender como "gasto
necesario para producir la renta ", y un razonamiento lógico lleva inevitablemente a concluir
que no son todos los gastos, sino sólo aquellos "necesarios" para producirlos, calificación
que se condice plenamente con las apreciaciones fácticas hechas por el Servicio de
3 Corte Suprema, fallo de 04 de noviembre de 2011, emitido en recurso Rol N o 6380-2009
34
Timbre Electrónico
Impuestos Internos al respecto, esto es, que al menos el gasto sea inevitable , ajeno a la
voluntad del contribuyente e indispensable ;"4
Asimismo señala que, respecto a la documentación sustentatoria que debe
respaldar los registros contables de la contribuyente conforme al artículo 17 del Código
Tributario, la Tercera Sala de la Corte Suprema se ha pronunciado en sentencia de fecha
18 de enero del año dos mil once, dictada en causa Rol 312-2009 caratulada "Coliumo
Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", que al acoger recurso de casación
interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado , sostiene en su parte pertinente que:
"...de conformidad con el artículo 17 del Código Tributario, "toda persona que deba acreditar
la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna salvo norma en contrario. Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservada por los contribuyentes junto con
la documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene el servicio
para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que, junto con los libros de
contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que
se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se
efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente, ello permite otorgar a esta contabilidad el carácter de
fidedigna.
Agrega que, en tercer lugar, la reclamante, tampoco acreditó que haya incurrido
efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del
Balance. Así explica que, sujeto al cumplimiento de los demás requisitos, el gasto debe
encontrarse pagado, o en su defecto adeudado en virtud de un título obligatorio para el
contribuyente. Indica que lo esencial, entonces, es que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
Afirma que, en el caso de la reclamante, no existe una acreditación en sede administrativa,
según dan cuenta la Liquidaciones impugnadas.
Indica que, en cuarto lugar, la reclamante no acreditó o justificó el gasto en cuestión
en forma fehaciente ante el Servicio, como lo ordena artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Agrega que este requisito supone que el contribuyente debe probar, acreditar o
justificar de manera fehaciente ante el Servicio, la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto necesario de los gastos con los medios de que disponga. Fundamenta que, este
requisito, en caso de marras, implica que la carga de la prueba corresponde al contribuyente
y él debe acreditar la naturaleza de las anotaciones contables si es que a una determinada
cuenta asigna el efecto de gasto o costo. Señala que en dicha circunstancia es la
contribuyente, de conformidad con el artículo 31 de la LIR en relación con el artículo 21 del
Código Tributario, quien debe acreditar todos y cada uno los requisitos que se establecen
para poder deducir los montos pagados por concepto de "Gastos TI".
Por último, alega que, en cuanto a que el SII cuestiona solamente la naturaleza del
gasto y no los ingresos, no obstante encontrarse, a su juicio, directamente relacionados,
como lo alega la reclamante, el SII señala que esta aseveración resulta ser un hecho no
acreditado por la contribuyente, así como tampoco acreditó los requisitos generales para
que los gastos sean aceptados tributariamente, de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
4 Corte Suprema, fallo de 31 de agosto del 2000, emitido en recurso Rol N° 3298-1999
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Timbre Electrónico
Referencias N°1 y N°4: sobre Cuenta de resultado pérdida denominada
"Finiquitos Trabajadores", Años Tributarios 2012 y 2013
Expone que la reclamante argumenta que las indemnizaciones laborales
cuestionadas por el SII a través de las Liquidaciones impugnadas, ascendentes a
$21.848.369 por el Año Tributario 2012 y a $47.091.678 por el Año Tributario 2013,
corresponden a indemnizaciones voluntarias que, no obstante no adeudarse en virtud de
una disposición legal expresa , son pagadas por una política institucional de la empresa a
todos los trabajadores en relación a su antigüedad y remuneración, siguiendo la lógica de
las indemnizaciones por término de contrato, cumpliéndose de esta forma , a su juicio, el
requisito de generalidad y universalidad exigido para la deducción de dichas
indemnizaciones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Señala al respecto que, las indemnizaciones voluntarias, son tales por no estar
pactadas en un contrato colectivo, en un convenio colectivo, en un acta de avenimiento o
en un contrato individual, pues su pago no es exigible a todo evento al término de la relación
laboral, ni tampoco pende éste de una condición generadora siquiera de una mera
expectativa para el trabajador, simplemente, verificado el fin de la relación laboral nada se
le adeuda por tal concepto de parte del empleador. Entonces alega que, su pago surge
como un acto posterior de éste último, libre y espontáneo, conclusión que no se ve alterada
por el hecho de que aquella erogación surja en el contexto de una negociación particular o
especial entre ambas partes si, en definitiva, no logra materializarse en alguno de los
instrumentos aludidos.
Indica al respecto , el artículo 31 inciso tercero N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, admite que ciertos desembolsos voluntarios de carácter laboral, como ocurre con
las participaciones y gratificaciones, sean considerados como gastos necesarios para
producir la renta, en la medida que cumplan los siguientes requisitos: i) que se relacionen
con el giro del negocio; ii) que se paguen o abonen en cuenta; y iii) que sean repartidos a
cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio así como
en relación a la antigüedad , cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los empleados de la empresa.
Fundamenta que, en el presente caso la reclamante reconoce en forma expresa
que las indemnizaciones laborales impugnadas fueron pagadas en forma voluntaria,
como una política institucional de la empresa a todos los trabajadores en relación a su
antigüedad y remuneración, siguiendo la lógica de las indemnizaciones por término de
contrato, cumpliéndose de esta forma, a su juicio, el requisito de generalidad y universalidad
exigidas por la ley, sin embargo, no explica ni acredita de forma alguna como estas
indemnizaciones son otorgadas a todos los trabajadores de la empresa de forma
general y universal, como la norma tributaria lo exige. Arguye que así como tampoco,
los finiquitos de los trabajadores dan la más mínima cuenta acerca de si éstas se
fijaron en proporción a los sueldos o salarios pagados a cada trabajador durante el
ejercicio o en función de su antigüedad; aspectos que el legislador considera como
representativos de proporcionalidad, generalidad y uniformidad, en el inciso tercero
del artículo 31 N°6 de la LIR. resultando, en definitiva, imposible establecer cómo
esas erogaciones contribuyeron o pudieron potencialmente contribuir de manera
efectiva al desarrollo económico de la reclamante.
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Referencias N°2: sobre cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos
Por venta", Año Tributario 2012.
Advierte que la reclamante indica que en relación a las diferencias expresadas en
las Liquidaciones impugnadas entre los Formularios 29 y los ingresos consignados en la
cuenta del balance denominada "Ingresos por venta " N° 75003050, se producen por una
doble y errada contabilización de ingresos por concepto de honorarios por los servicios
prestados en virtud del señalado Experian lntracompany Services Agreement.
Adiciona que, con fecha 25 de marzo de 2011, la sociedad emitió la factura de
exportación N°46 por la suma de USD499.326 equivalente a $239.861.231, la cual fue
declarada en el Formulario 29 respectivo, habiéndose pagado los PPM e impuestos
correspondientes y que, posteriormente, volvió a facturar la misma suma, con fecha 29 de
noviembre de 2011, con la emisión de la Factura N° 57, produciéndose de esta manera una
doble y errada contabilización.
Sostiene que dichos argumentos que deben ser rechazados por el tribunal en
atención a que los antecedentes que aportó la contribuyente a fin de acreditar sus dichos
consisten en el Experian lntracompany Services Agreement suscrito con fecha 01/02/2007
y la factura de exportación N° 46, emitida por el contribuyente a Experian lnformation
Solutions, lnc, los que resultarán absolutamente insuficientes para validar fehacientemente
su base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, en cuanto a que contiene la
totalidad de los ingresos brutos determinados.
Indica que, al respecto, se debe considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de impuesto. Agrega dicha
norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código tributario, el Servicio de Impuestos
Internos, solicitó tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de las
Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto por
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. RUT N° 76.729.840-4, solicitando se rechace en los
términos en que se ha expuesto en el presente escrito de evacúa traslado, en todas sus
partes, condenando en costas a la reclamante.
II.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de las Liquidaciones N°129,
130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos de hecho
y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican
los documentos acompañados.
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Timbre Electrónico
2°) A fs. 34 y siguientes, rola Acta Sesión de Directorio Experian Services Chile S.A.
otorgada ante Eduardo Avello Concha Notario Público de fecha 16.09.2015. Repertorio N°
27.293-2.015. O.T. 851.413.
3°) A fs. 37 y siguientes, rola las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha
29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos.
4°) A fs. 86, rola Identificación de Ítem correspondiente un archivador blanco con
documentación y antecedentes, bajo custodia según N°55-2015.
5°) A fs. 87, resolución de fecha 18.11.2015 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma
reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de
fecha 29 de julio de 2015. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de
20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo
por acompañados documentos señalados en el escrito de reclamo. Se registraron correos
electrónicos. Se tuvo presente el domicilio señalado para todos los efectos legales.
Finalmente se tuvo presente la personería y patrocinios y poderes conferidos.
6°) A fs. 89-89 vta., rola escrito de fecha 11.12.2015 presentado por el Servicio de
Impuestos Internos, en que solicitó tener presente la representación. Solicitó dar avisos por
medio de correos electrónicos indicados. Finalmente solicitó tener presente patrocinio y
poder en la presente causa.
7°) A fs. 92 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha
11.12.2015.
8°) A fs. 106 rola resolución de fecha 14.12.2015 que resolvió tener por evacuado el
traslado solicitado a fs. 92.
9°) A fs. 108 rola resolución de fecha 17.01.2017 en la cual recibió la causa a prueba en
autos acumulados sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos,
abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario. Los puntos de prueba fijados fueron los siguientes:
1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del gasto, establecidos en el artículo 31 de la Ley de
la Renta, respecto de la partida “Recuperación de Gastos TI”, correspondientes a los años tributarios
2012 y 2013.
2. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del gasto, establecidos en el artículo 31 de la Ley de
la Renta, respecto de la partida “Indemnizaciones Laborales”, correspondientes a los años tributarios
2012 y 2013.
3. Acredítese el monto de los ingresos por venta, correspondiente al año tributario 2012.
10°) A fs. 110 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
11°) A fs. 111 rola escrito de fecha 16.02.2017 presentado por la parte reclamante en el
cual acompañó documentación y solicitó la reiteración de la prueba rendida.
12°) A fs. 226 rola resolución de fecha 21.02.2017 que tuvo por acompañados los
documentos señalados en escrito de fs. 111.
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13°) A fs. 228 y siguientes rola escrito de fecha 20.03.2017 presentado por la parte
reclamante solicitando tener presente observaciones al momento de resolver.
14°) A fs. 234 rola resolución de fecha 24.03.2017 y que tuvo presente lo solicitado a fs.
228.
15°) A fs. 242 y siguientes rola escrito de fecha 08.08.2017 presentado por la parte
reclamada solicitando tener presente observaciones al momento de resolver.
16°) A fs. 254 rola resolución de fecha 10.10.2017 y que tuvo presente lo solicitado a fs.
242.
17°) A fs. 256 con fecha 24 de octubre de 2017, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ÓSCAR OTAZO
CARRASCO, abogado, en nombre y representación de EXPERIAN SERVICES CHILE
S.A., RUT N° 76.729.840-4, con giro de o actividad de su denominación, ambos con
domicilio para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina 402, comuna
de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien de conformidad con los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de julio de 2015, todas emitidas
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme
los antecedentes de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 92 y siguientes ) con fecha 11 de diciembre de
2015 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra
de la actuación referente a los giros ya individualizados, todos emitidos por el ente
fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados
en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una
persona jurídica Sociedad Anónima con giro o actividad comercial de “Empresas de
Servicios Integrales de Informática entre otros”, la cual y según antecedentes que constan
en el proceso esta tributa sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al
régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta),
y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros
medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a
las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla, que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
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EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
QUINTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a lo
señalado por las partes, la reclamante de autos, fue sometida a una fiscalización
correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013, a fin de determinar y verificar el
correcto cumplimiento y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría
en carácter de único y del Inciso 3° del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(D.L. 824/1974), proceso que derivó en la emisión de la Citación N°57 de fecha 27 de abril
de 2015. Que, atendido lo precedente, el ente fiscalizador le requirió al contribuyente una
serie de antecedentes a fin de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las partidas objetadas
de acuerdo a la normativa vigente.
SEXTO: Que, dicho proceso de fiscalización se inició con la presentación del
Formulario N° 22, Año Tributario 2012, Folio N°21837712, informando el contribuyente en
esa oportunidad una renta líquida imponible del ejercicio ascendente a la suma de
$1.086.466.870 código [643]. A su turno y posteriormente, durante el Año Tributario 2013,
el contribuyente declaró en su Formulario N° 22, folio N°60034243, una Renta Líquida
Imponible en el ejercicio ascendente a la suma de $610.132.398 código [643].
SÉPTIMO: Que, según lo precedente, en versión del ente fiscalizador y en base a
lo preceptuado en los artículos 60 y siguientes del Código Tributario, con el objetivo de
verificar el resultado tributario declarado por Experian Services Chile S.A. para los AT 2012
y 2013 respectivamente, esta inició un proceso de fiscalización mediante la Notificación
N°98, de fecha 30 de enero de 2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes y
notificada por carta certificada en el domicilio del contribuyente para que este asista a sede
administrativa con documentación solicitada hasta el día 19 de febrero de ese mismo año,
documentación que se encuentra señalada específicamente en la parte expositiva de esta
sentencia.
OCTAVO: Que, de ese proceder el ente fiscalizador, producto de la fiscalización
llevada a cabo y bajo su versión, de que el contribuyente habría aportado parcialmente
antecedentes en respuesta a la Notificación N°98, este detectó observaciones que
derivaron en la Citación N° 57 de fecha 27 de abril de 2015 y notificada con fecha 28 de
abril del mismo año conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario para lo
cual y en atención a lo que también señala la parte reclamante, existieron 7 tipos de
observaciones denominadas referencias a saber:
a) REFERENCIA N° 1. Cuenta de resultado de pérdida denominada "Finiquitos
Trabajadores " Año Tributario 2012.
b) REFERENCIA N° 2: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos por
venta" Año Tributario 2012.
c) REFERENCIA N° 3: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación
de gasto TI" Año Tributario 2012.
d) REFERENCIA N° 4: Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos
Trabajadores " Año Tributario 2013.
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e) REFERENCIA N° 5: Cuenta de resultado pérdida denominada "Revaluación
Tipo de Cambio" Año Tributario 2013.
f) REFERENCIA N° 6: Cuenta de resultado ingreso denominada "Ingresos por
Venta" Año Tributario 2013.
g) REFERENCIA N° 7: Cuenta de resultado pérdida denominada "Recuperación
Gasto TI" Año Tributario 2013.
NOVENO: Que, la reclamante señala que gran parte de las partidas que señalaba
la Citación, el Servicio de Impuestos Internos mantuvo firme las partidas N°1, 2, 3, 4 y 7,
procediendo de este modo a practicar las liquidaciones de impuestos que se encuentran
reclamadas en este proceso.
DÉCIMO: Que, conforme a lo discutido anteriormente, con fecha 20 de agosto de
2015, el contribuyente dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), de
acuerdo a sus fundamentos expresados, solicitando expresamente al Servicio, dejar sin
efecto las liquidaciones de impuestos emitidas, toda vez que estas son improcedentes y no
ajustadas a derecho.
UNDÉCIMO: Que, finalmente de este modo, mediante la Resolución Exenta N°
55.140/2015 de fecha 26 de octubre de 2015, la reclamante indicó que el Servicio de
Impuestos Internos dio a lugar en parte a la RAV interpuesta ante sede administrativa en
cuanto a dejar sin efecto y de manera parcial las Liquidaciones N° 130 y 132, señalando
por lo demás, la rebaja del impuesto determinado neto en dichas liquidaciones a la suma
de $64.933.549 y $ 27.837.006.- respectivamente tal como lo reconoce la parte reclamante,
quien agotando de ese modo sus instancias ante sede administrativa, dedujo reclamo
tributario ante esta sede.
DUODÉCIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
DECIMO TERCERO: Que, mediante la resolución de fs. 108 con fecha 17 de enero
de 2017, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer:
1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del gasto, establecidos en el artículo 31 de la Ley de
la Renta, respecto de la partida “Recuperación de Gastos TI”, correspondientes a los años tributarios
2012 y 2013.
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2. Acredítese el cumplimiento de los requisitos del gasto, establecidos en el artículo 31 de la Ley de
la Renta, respecto de la partida “Indemnizaciones Laborales”, correspondientes a los años tributarios
2012 y 2013.
3. Acredítese el monto de los ingresos por venta, correspondiente al año tributario 2012.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
DÉCIMO CUARTO: Que son hechos no controvertidos;
a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, que tributa en renta efectiva, con contabilidad completa
b) Que, el reclamante presentó sus declaraciones de renta AT 2012 y 2013 donde surgieron
observaciones en contrate a la información que posee el SII en sus bases de datos.
c) Que, el contribuyente mediante Notificación N° 98 concurrió a sede administrativa y que
aportó antecedentes.
DÉCIMO QUINTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que
se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
I.- DOCUMENTAL:
DÉCIMO SEXTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro de la etapa de discusión y término probatorio las siguientes
pruebas:
En etapa de Discusión.
Reclamante:
En su escrito de reclamo que rola en fojas 24 y siguientes acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Documentos que acreditan la procedencia de la deducción tributaria de los gastos
relacionados con referencia N° 1 Cuenta de resultado de pérdida denominada "Finiquitos
Trabajadores AT 2012”, a saber: copia autorizada de contratos de trabajo y finiquitos de cada
uno de los trabajadores por concepto de indemnizaciones voluntarias año comercial 2011 (AT
2012), por la suma de $21.848 .369.-:
1.1. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de marzo de 2011,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Carl s Catalán Mancarella por la suma
ascendente a $16.336.824.-
1.2. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 30 de junio de 2008, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Carlos Catalán Manarella .-
1.3. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de marzo de 2011,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Gisselle Angélica Brito Brito, por la suma
ascendente a $6.105.602.-
1.4. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 30 de junioj de 2008, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Gisselle Angélica Brito.
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Timbre Electrónico
1.5. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 04 de mayo de 2011,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Francisca Covarrubias Avalos, por la suma
ascendente a $3.120.662.-
1.6. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 10 de octubre de 2007, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Francisca Covarrubias Avalos. -
1.7. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 30 de junio de 2011,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Rodrigo Albert Terroba Aguirre, por la suma
ascendente a $9.035 326.-
1.8. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 12 de enero de 2009, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Rodrigo Alberto Terroba Aguirre.-
1.9. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de agosto de 2011,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Álvaro Patricio Gutiérrez Poblete, por la suma
ascendente a $5.287.706.-
1.10. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 14 de febrero de 2011, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Álvaro Patricio Gutiérrez Poblete. -
1.11. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de agosto de 2011,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Antonieta Álvarez Vega, por la suma
ascendente a $1.991.167.-
1.12. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de diciembre de 2007, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Antonieta Álvarez Vega. -
1.13. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de octubre de 2011,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Fernanda Millacura Coronel, por la
suma ascendente a $457.208.-
1.14. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 21 de diciembre de 2010, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Fernanda Millacura Coronel.
1.15. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de diciembre de
2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Blanco Medina, por la suma
ascendente a $2.370.432.-
1.16. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 26 de abril de 2007, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Blanco Medina. -
1.17. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de diciembre de
2011, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Blanco Medina, por la suma
ascendente a $2.370 .432.-
1.18. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 26 de abril de 2007, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña María Blanco Medina. -
2. Documentos que acreditan la procedencia de la deducción tributaria de los gastos
relacionados con referencia N° 2 Cuenta de resultado in venta " AT 2012:
2.1. Copia autorizada del Experian lntracompany Services Agreement , suscrito con fecha 1° de
febrero de 2007 entre Experian Services Chile S.A. y los clientes Experian lnformation
Solutions , lnc and Experian Services Corp;
2.2. Copia de factura de exportación N° 46 del 25.03.2011 emitida por Experian Services Chile
S.A. a Experian lnformation Solutions, lnc.
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Timbre Electrónico
2.3. Copia de factura de exportación N° 57 del 29.11.2011 emitida por Experian Services Chile
S.A. a Experian lnformation Solutions , lnc.
3. Documentos que acreditan la procedencia de la deducción tributaria de los gastos
relacionados con referencia N° 4 Cuenta de resultado pérdida denominada "Finiquitos Traba
·adores" AT 2013 por la suma de $47.091.678.-:
3.1. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 06 de enero de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Emerson Miranda San Martín, por la suma
ascendente a $7.094.340.-Contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de abril de 2008, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Emerson Miranda San Martín;
3.2. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 191 de marzo de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Felipe Andrés Maldonado Aravena, por la
suma ascendente a $859.876.-
3.3. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 01 de septiembre de 2009, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Felipe Andrés Maldonado Aravena;
3.4. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 30 de marzo de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Hernán Rodrigo Lobos Aleuy, por la suma
ascendente a $22.680.455.-
3.5. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 22 de noviembre de 2007, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Hernán Rodrigo Lobos Aleuy;
3.6. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 24 de mayo de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Jonathan Arancibia Aguirre, por la suma
ascendente a $450 .111.-
3.7. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 01 de agosto de 2011, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Jonathan Arancibia Aguirre;
3.8. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 01 de junio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Felipe Alonso Díaz Pastrián, por la suma
ascendente a $774.277.-
3.9. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 18 de junio de 2007, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Felipe Alonso Díaz Pastrián;
3.10. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de julio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Alejandra García Godoy, por la suma
ascendente a $689.733.-
3.11. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Alejandra García Godoy;
3.12. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 05 de junio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Paulina Soledad Riquelme Pavés, por la
suma ascendente a $566.615.-
3.13. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Paulina Soledad Riquelme Pavez;
3.14. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de junio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Guido Aldo Olave John, por la suma
ascendente a $24.918.920.-
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3.15. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 07 de mayo de 2007, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Guido Aldo Olave John;
3.16. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 29 de junio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Camila Lira Ortiz, por la suma ascendente a
$175.107.-
3.17. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Camila Lira Ortiz;
3.18. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 29 de junio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Paz San Martín Mene 3.15. Copia
autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 07 de mayo de 2007, entre EXPERIAN
SERVICES CHILE S.A. y don Guido Aldo Olave John;
3.16. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 29 de junio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Camila Lira Ortiz, por la suma ascendente a
$175.107.-
3.17. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Camila Lira Ortiz;
3.18. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 29 de junio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Paz San Martín Meneses, por la
suma ascendente a $175.407.-
3.19. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Paz San Martín Meneses;
3.20. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha r9 de julio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Pablo Henríquez Prieto, por la suma
ascendente a $497.566.- 1
3.21. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de mayo de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Pablo Henríquez Prieto;
3.22. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de julio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Paulo Michel Madariaga Azócar, por la suma
ascendente a $163.621.-
3.23. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Paulo Michel Madariaga Azócar;
3.24. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de agosto de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Alexander América Cabezas Hernández, por
la suma ascendente a $721.829.- pesos, por la suma ascendente a $175.407.-
3.19. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y doña Daniela Paz San Martín Meneses;
3.20. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha r9 de julio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Pablo Henríquez Prieto, por la suma
ascendente a $497.566.-
3.21. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de mayo de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Pablo Henríquez Prieto;
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3.22. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de julio de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Paulo Michel Madariaga Azócar, por la suma
ascendente a $163 .621.-
3.23. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de enero de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Paulo Michel Madariaga Azócar;
3.24. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de agosto de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Alexander América Cabezas Hernández, por
la suma ascendente a $721.829.-
3.25. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 11 de junio de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Alexander América Cabezas Hernández;
3.26. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de agosto de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Rodrigo Manuel Órdenes Peña, por la suma
ascendente a $129.460.-
3.27. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 07 de mayo de 2012, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Rodrigo Manuel Órdenes Peña;
3.28. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de agosto de 2012,
entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Esteban Pablo Seguel Toro, por la suma
ascendente a $23 .789.424.-
3.29. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 29 de junio de 2010, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Esteban Pablo Seguel Toro;
3.30. Copia autorizada de finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 27 de septiembre de
2012, entre EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Ju n Andrés Fernández León, por la
suma ascendente a $13.937 .192.-
3.31. Copia autorizada de contrato de trabajo suscrito con fecha 04 de febrero de 2008, entre
EXPERIAN SERVICES CHILE S.A. y don Juan Andrés Fernández León;
4. Documentos que acreditan la procedencia de la deducción tributaria de los gastos
relacionados con referencia N°7 Cuenta de resultado pérdida denominada
"Recuperación de Gasto TI" AT 2013:
4.1. Cuadros (2) resumen de gastos TI año comercial 2011 y año comercial 2012:
4.2. Copia autorizada lnvoice N° JAN12CL0001, de fecha 31st January 2012, emitida por Experian
Holdings, lnc;
4.3. Copia autorizada lnvoice N° FEB12CL0001, de fecha 29th February 2012, emitida por
Experian Holdings, lnc;
4.4. Copia autorizada lnvoice N° MAR12CL0001, de fecha 31st March 2012, emitida por Experian
Holdings, lnc;
4.5. Copia autorizada lnvoice N° MAY13CL0001, de fecha 31st May 2012, emitida por Experian
Holdings, lnc.;
4.6. Copia autorizada lnvoice N° JUN13CL0001, de fecha 30th June 2012, emitida por Experian
Holdings, lnc;
4.7. Copia autorizada lnvoice N° JUL 13CL0001, de fecha 9th July 2012, emitida por Experian
Holdings, lnc;
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Timbre Electrónico
4.8. Copia autorizada lnvoice N° AUG13CL0001, de fecha 6th August 2012, emitida por Experian
Holdings, lnc;
4.9. Copia autorizada lnvoice N° SEP13CL0001, de fecha 11th September 2012, emitida por
Experian Holdings, lnc;
4.10. Copia autorizada lnvoice N° OCT13CL0001, de fecha 8th October 2012, emitida por Experian
Holdings, lnc;
4.11. Copia autorizada lnvoice N° NOV13CL0001, de fecha 20th November 2012, emitida por
Experian Holdings, lnc;
4.12. Copia autorizada lnvoice N° DEC13CL0001, de fecha 13th December 2012, emitida por
Experian Holdings, lnc;
4.13. Copia autorizada lnvoice N° JAN11CL0001, de fecha 31st Januanry 2011, emitida por
Experian Holdings, inc;
4.14. Copia autorizada lnvoice N° FEB11CL0001, de fecha 28th February 2011, emitida por
Experian Holdings, inc;
4.15. Copia autorizada lnvoice N° MAR11CL0001, de fecha 31st March 2011, emitida por Experian
Holdings, inc;
4.16. . Copia autorizada lnvoice N° APR11CL0001, de fecha 30th April 2011, emitida por Experian
Holdings, inc.
4.17. Copia autorizada lnvoice N° MAY12CL0001, de fecha 31st May 2011, emitida por Experian
Holdings, inc.
4.18. Copia autorizada lnvoice N° JUN12CL0001, de fecha 30th June 2011, emitida por Experian
Holdings, inc.
4.19. Copia autorizada lnvoice N° JUL12CL0001, de fecha 31st July 2011, emitida por Experian
Holdings, inc.
4.20. Copia autorizada lnvoice N° AUG12CL0001, de fecha 31st August 2011, emitida por Experian
Holdings, inc.
4.21. Copia autorizada lnvoice N° SEP12CL0001, de fecha 30th September 2011, emitida por
Experian Holdings, inc.
4.22. Copia autorizada lnvoice N° OCT121CL0001, de fecha 31st October 2011, emitida por
Experian Holdings, inc.
4.23. Copia autorizada lnvoice N° NOV12CL0001, de fecha 30th November 2011, emitida por
Experian Holdings, inc.
4.24. Copia autorizada lnvoice N° DEC12CL0001, de fecha 31st December 2011, emitida por
Experian Holdings, inc.
5. Copia de Notificación N° 787 Folio 1253963 de Liquidaciones N° 129, 130, 131, 132, 133
y 134, emitida con fecha 30 de julio de 2015 por el SII a nombre de Experian Services
Chile S.A.;
6. Copia de Liquidaciones N° 129, 130, 131, 132, 133 y 134 de fecha 29 de julio de 2015
emitidas por el SII Experian Services Chile S.A.;
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Timbre Electrónico
7. Copia de resolución exenta N° 55.140/2015, emitida por el SII con fecha 26 de octubre
de 2015.
8. Archivador blanco con antecedentes, Identificación de Ítem correspondiente un archivador
blanco con documentación y antecedentes, bajo custodia según N°55-2015.
Dentro de término de probatorio.
En escrito de reclamo que rola en fojas 111 y siguientes acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Balance General, de Experian Services Chile S.A. enero a diciembre de 2010. Folio 7356-
7358;
2. Renta Líquida Imponible de Experian Services Chile S.A al 31 de diciembre de 2010. Folio
7355;
3. Fondo de Utilidades Tributarias de Experian Services Chile S.A. al 31 de diciembre de 2010,
folio 7354;
4. Balance General de Experian Services Chile S.A enero a diciembre de 2011, Folio 7422-
7424;
5. Balance General, de Experian Services Chile S.A enero a diciembre de 2012, Folio 7425-
7426;
6. Capital Propio de Experian Services Chile S.A al 1° de enero de 2013. Folio 7414-7412;
7. Renta Líquida Imponible de Experian Services Chile S.A al 31 de diciembre de 2011. Folio
7418;
8. Renta Líquida Imponible de Experian Services Chile S.A al 31 de diciembre de 2012. Folio
7419;
9. Fondo de Utilidades Tributarias de Experian Services Chile S.A al 31 de diciembre de 2012.
Folio 7421;
10. Fondo de Utilidades Tributarias de Experian Services Chile S.A al 31 de diciembre de 2011.
Folio 7420;
11. Libro Mayor de Experian Services Chile S.A cuenta N° 79001000, año 2011,
12. Libro Mayor de Experian Services Chile S.A cuenta N° 79001000, año 2012,
13. Libro Mayor de Experian Services Chile S.A cuenta N° 75003050, año 2011,
14. Libro Mayor de Experian Services Chile S.A cuenta N° 75003050, año 2012,
15. Libro Mayor de Experian Services Chile S.A relativo a la cuenta ingresos devengados año
comercial 2010
16. Copia autorizada de factura de exportación N° 46 del 25.03.2011 emitida por Experian
Services Chile S.A. a Experian lnformation Solutions, lnc.
17. Copia autorizada de factura de exportación N° 57 del 29.11.2011 emitida por Experian
Services Chile S.A. a Experian lnformation Solutions, lnc
18. Declaración de Impuestos a la Renta Formulario 22, presentado por la sociedad Experian
Services Chile S.A., N° 85556191, correspondiente al AT 2011,
19. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo enero 2010, folio N°
479315906;
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20. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo febrero 201O, folio N°
5036075616;
21. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo marzo 201O, folio N°
5036080676;
22. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo abril 201O, folio N°
5040939366;
23. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo mayo 2010, folio N°
5016716346;
24. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo junio 2010, folio N°
5036165856;
25. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo julio 2010, folio N°
5037294956;
26. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspond iente al periodo agosto 20 10, folio N°
5092685666;
27. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo septiembre 2010, folio N°
5060671776;
28. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo octubre 2010, folio N°
5069767356;
29. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo noviembre 2010, folio N°
5081261466;
30. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo diciembre 2010, folio N°
5092693656;
31. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo enero 2011, folio N°
5105858446;
32. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo febrero 2011, folio N°
5115877816;
33. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo marzo 2011, folio N°
5129663896;
34. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo abril 2011, folio N°
5140167976;
35. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo mayo 2011, folio N°
5151914846;
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36. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo junio 2011, folio N°
5164155736;
37. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo julio 2011, folio N°
5175809236;
38. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo agosto 2011, folio N°
5190283296;
39. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo septiembre 2011, folio N°
5201547596;
40. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo octubre 2011, folio N°
5213442876;
41. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo noviembre 2011, folio N°
5225058976;
42. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondient e al periodo diciembre 2011, folio N°
5239303276;
43. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo enero 2012, folio N°
5261702956;
44. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo febrero 2012, folio N°
5264915866;
45. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo marzo 2012, folio N°
5280537116;
46. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo abril 2012, folio N°
5297206966;
47. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo mayo 2012, folio N°
5307174596;
48. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo junio 2012, folio N°
5323296026;
49. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo julio 2012, folio N°
5337741386;
50. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo agosto 2012, folio N°
5354630126;
51. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo septiembre 2012, folio N°
5369181416;
50
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52. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo octubre 2012, folio N°
5387275736;
53. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondient e al periodo noviembre 2012, folio N°
5400782366;
54. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentado por la
sociedad Experian Services Chile S.A., correspondiente al periodo diciembre 2012, folio N°
5416101876;
55. Cuadro con detalle de contabilizaciones mensuales de servicios TI año comercial 2011 y
2012 en dólar y en pesos (1 página)
56. Cuadro (1 página) con detalle de la asignación de gastos por IT en moneda Dólar (USD),
correspondiente al "año fiscal corporativo 2011". Se hace presente que dicho "año fiscal
corporativo" es comprensivo del período comercial abril 201O a marzo 2011. El señalado
detalle contiene - marcado en color verde- la determinación de los gastos por concepto de
TI de los meses de enero, febrero y marzo de 2011.
57. Cuadro (1 página) con detalle de la asignación de gastos por IT en moneda Dólar (USD),
correspondiente al "año fiscal corporativo 2012". Se hace presente que dicho año fiscal
corporativo es comprensivo del período comercial abril 2011 a marzo 2012. El señalado
detalle contiene:
a) Marcado en color verde: La determinación de los gastos por concepto de TI de los
meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2011.
b) Marcado en color azul: La determinación de los gastos por concepto de TI de los
meses de enero, febrero y marzo del año 2012.
58. Cuadro (1 página) con detalle de la asignación de gastos por IT en moneda Dólar (USD),
correspondiente al "año fiscal corporativo 2013”. Se hace presente que dicho "año fiscal
corporativo" es comprensivo del período comercial abril 2012 a diciembre 2012. El señalado
detalle contiene - marcado en color azul- la determinación de los gastos por concepto de TI
de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2012.
II.- TESTIMONIAL: La partes en litigio no presentaron testigos, así como tampoco
se llevó a efecto la audiencia testimonial respectiva, apuntado esto en concluir o evidenciar,
que se trata de valorar y ponderar sobre pruebas de carácter documentario en relación al
fondo de lo alegado.
III.- OFICIOS:
No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa.
MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANALISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho
debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse,
particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria”
alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias
emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que
han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de
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Timbre Electrónico
nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha
08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro”
y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro”
Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones,
la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su
mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
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estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene
la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la
forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con
el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto,
a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
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controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera.
Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del
debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta
utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por
la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de
la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
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alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente
no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que
un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde
para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen
en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando anteriores
de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige
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Timbre Electrónico
llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y
siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.
824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de
anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y
por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un
contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N°
824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa
en virtud con lo dispuesto en el artículo 145 del citado cuerpo legal implica que dicho
contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances,
además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de
Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables
(FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo
dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
VIGÉSIMO: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene
por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo
un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros
interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y
sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la
empresa”.6
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada
la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron
en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de
acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se
encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a
saber:
En virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario,
esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
5 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto
de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se
procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas
y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que
reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados,
se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa
de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios
gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto
excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que
representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al
extranjero.
6 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena
Edición.
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Timbre Electrónico
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva,
de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna
respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en
forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas
legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la
contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del
mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede
ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen
respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto
con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro
del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
VIGÉSIMO SEXTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LA PONDERACIÓN DE LA PRUEBA DE LOS DOCUMENTOS
ACOMPAÑADOS EN EL PROCESO.
I.- ACREDITACIÓN DE LAS PARTIDAS OBJETADAS POR EL SII.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, antes de analizar cada partida y cada concepto que se
relaciona cada una de ellas, es de relevancia para la resolución de este litigio entre las
partes, se debe referirse primeramente a lo ya señalado por esta judicatura de acuerdo a la
prueba aportada durante este proceso. Como ya se ha establecido y según antecedentes
que constan en autos, si bien existen copias simples de documentación como, facturas,
copias simples los formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos F-
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Timbre Electrónico
29, cuadros de la determinación de la renta líquida imponible con su debido detalle para los
años cuestionados por el Servicio, además de todos los antecedentes revisados y además,
la revisión de un archivo de color blanco individualizado bajo custodia según N°55-2015 con
abundante documentación aportada durante este proceso. No obstante, lo anterior, es
dable señalar la inexistencia de una parte de documentación primordial que permita
ponderar y valorar la prueba para dar un razonamiento que conlleve a tener claridad
respecto a determinar cada concepto y si corresponde o no a las alegaciones de las partes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, se indica en la reclamación que existe
documentación, lo cual es efectivo, pero en este caso, no solo es suficiente el hecho de
haber aportado gran parte de antecedentes relacionados al mismo. Es más, no se aportó
en esta sede la contabilidad completa, establecida por Ley, de acuerdo a la naturaleza y
giro del contribuyente según renta efectiva con contabilidad completa, es decir además de
aportar los documentos de respaldo y libros auxiliares, Libro de Balances e Inventarios,
contratos de trabajo, etc., no se acompañó en esta sede el libro diario (de acuerdo a lo
analizado y revisado según lo señala la reclamante a fs. 24, 111 y siguientes de autos),
donde deben constar cronológicamente las debidas contabilizaciones de las operaciones
que dieron origen al debate suscitado y que este tribunal, ha venido sosteniendo a lo largo
de diversas sentencias emanadas y relacionadas con esta materia. Es decir, la contabilidad
completa juega un rol preponderante al momento de emitir un pronunciamiento con los
elementos de prueba tenidos a la vista, según lo dispone el artículo 132 del Código
Tributario y que debe probar el reclamante según lo prescribe artículo 21 del mismo cuerpo
legal. Existiendo un deber legal de su apreciación preferente en este caso.
REFERENCIA N°1. Cuenta de resultado pérdida denominada “Finiquitos
Trabajadores” Año Tributario 2012: Cierto es, que consta en autos
documentación relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo
largo de este proceso ligada a una cuenta de pérdida contabilizada según análisis y
saldos existentes en cuanto al contrato y finiquitos de los mismos.
No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se
debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta
cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.
REFERENCIA N°2. Cuenta de resultado ingreso denominada “Ingresos por
Venta” Año Tributario 2012: Cierto es, que consta en autos documentación
relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este
proceso ligada a una cuenta de ingresos por ventas según análisis y saldos
existentes en cuanto al detalle de las mismas y que constan autos.
No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se
debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta
cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.
REFERENCIA N°3. Cuenta de resultado pérdida denominada “Recuperación
de gasto TI” Año Tributario 2012: Cierto es, que consta en autos documentación
relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este
proceso ligada a una cuenta de pérdida según análisis y saldos existentes en cuanto
al detalle de las mismas y que constan autos.
No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se
debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta
cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.
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Timbre Electrónico
REFERENCIA N°4. Cuenta de resultado pérdida denominada “Finiquitos
Trabajadores” Año Tributario 2013: Cierto es, que consta en autos
documentación relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo
largo de este proceso ligada a una cuenta de pérdida según análisis y saldos
existentes en cuanto al detalle de las mismas y que constan autos, además de
antecedentes aportados, tales como los finiquitos.
No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se
debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta
cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.
REFERENCIA N°5. Cuenta de resultado pérdida denominada “Revaluación
tipo de cambio” Año Tributario 2013: Cierto es, que consta en autos
documentación relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo
largo de este proceso ligada a una cuenta de pérdida según análisis y saldos
existentes en cuanto al detalle de las mismas y que constan autos.
No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se
debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta
cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.
REFERENCIA N°6. Cuenta de resultado ingreso denominada “Ingresos por
Venta” Año Tributario 2013: Cierto es, que consta en autos documentación
relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este
proceso ligada a una cuenta de ingresos según análisis y saldos existentes en
cuanto al detalle de las mismas, libros de venta, factura y Formularios N°29 y que
constan autos.
No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se
debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta
cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.
REFERENCIA N°7. Cuenta de resultado pérdida denominada “Recuperación
de gasto TI” Año Tributario 2013: Cierto es, que consta en autos documentación
relacionada con estas operaciones la cual ha sido detallada a lo largo de este
proceso ligada a una cuenta de pérdida según análisis y saldos existentes en cuanto
al detalle de las mismas y que constan autos.
No, obstante lo anterior, no se acompañó principalmente el libro diario donde se
debieron registrar cronológicamente las anotaciones contables relacionadas a esta
cuenta conforme a lo establecido por normativa legal.
TRIGÉSIMO: Que, a propósito, la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol
312-2009 estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige
que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta
perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que
dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello
permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Tesis compartida por este
sentenciador.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, con todo lo expuesto y
teniendo a la vista toda la prueba documental y testimonial rendida, la cual en concepto de
este sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que la reclamante de autos,
“no acompañó en Sede Judicial el libro Diario” en que debe constar primeramente y
cronológicamente los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones
registradas que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este
sentenciador debe resolver, lo cual deriva precisamente en los saldos contables finales
contenidos en el Libro de Inventario y Balance y/o Balance General acompañados en auto,
a fin de determinar su origen, determinar su análisis y tipificar su naturaleza.
Específicamente y referido con lo anterior, si bien la reclamante acompañó gran
cantidad de documentación, no acompañó la totalidad de los libros contables exigidos por
ley (en este caso el libro diario, parte fundamental), que dan fe y que acreditan las
operaciones contables efectuadas, toda vez que fue dada la oportunidad probatoria que
tenía para acreditar con dichos elementos fundantes ante este Tribunal. Por lo tanto y en
consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente con la prueba rendida de
acuerdo elementos materialmente aportados, según consta en autos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así, en definitiva, esta judicatura llega a la convicción
plena de la existencia parcial de documentos, la falta de un libro contable fundamental y
esencial que no consta en autos que pueda dar dé fe o cuenta, acerca de la naturaleza y
alcance del tipo de conceptos señalados y por ende, se encuentra impedido de poder
determinar, calificar y ponderar válidamente cada partida o concepto contable involucrado,
motivo de discusión entre las partes, reiterando por lo demás, no tener los antecedentes
suficientes como para emitir un veredicto exacto al existir una cierta limitación de la prueba
rendida por la reclamante. Contabilidad que como se ha señalado es obligatoria y vinculante
para el contribuyente reclamante, forma preferente de acreditar sus alegaciones.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados, no hacen
más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual
este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta
sentencia, y en sus considerandos. Estimando definitivamente, la parcialidad de la prueba
rendida a lo largo de este proceso, base fundamental del presente litigio, atendido los
antecedentes de hecho y derecho y, por ende, procede el rechazo del reclamo interpuesto
en autos acumulados. De haber contado con la totalidad de la contabilidad pudo arribarse
a una conclusión diversa.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo
63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
de hecho precedentes, tenor las alegaciones invocadas y razones legales ya expuestas y
visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100,
123, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio,
artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales pertinentes, oficios Y circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados,
Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión,
ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de
contribuyente de que se trata;
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Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don ÓSCAR OTAZO CARRASCO,
abogado, en nombre y representación de EXPERIAN SERVICES CHILE S.A., RUT N°
76.729.840-4, con giro de o actividad de su denominación, ambos con domicilio para estos
efectos en Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina 402, comuna de Las Condes, ciudad
de Santiago, Región Metropolitana,
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE Liquidaciones N°129, 130, 131, 132, 133 y 134, de fecha 29 de
julio de 2015, todas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“EXPERIAN SERVICE CHILE S.A. CON SII, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RIT: GR-15-00155-2015
RUC N°: 15-9-0001500-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
61 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.