“HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES
LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”.
RIT N°: GR-15-00162-2015
RUC N°:15-9-0001541-8
SANTIAGO, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS.
Que a fojas 01 y siguientes con fecha 19 de noviembre de 2015 comparece don
HERNÁN ANDRÉS ESPEJO SILVA, Ingeniero Comercial, cédula de identidad Nº
9.705.429 -0, en representación, de la sociedad HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS,
AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, R.U.T. Nº 77.964.690-4,
sociedad del giro servicios profesionales, ambos domiciliados para estos efectos en
calle José Miguel De La Barra Nº 508, oficina 617, de la comuna de Santiago,
interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 282, 283, 284, 285 y
286, todas de fecha 31 de Julio de 2015, emitidas por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias por
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ordena el
reintegro de las devoluciones efectuadas en virtud de las declaraciones de
impuestos a la renta de la reclamante, por los Años Tributarios 2012 y 2013, por la
suma total de $81.639.752, a su vez interpone los Socios, dos reclamos que rolan a
fojas 108 y 226 en contra de las Liquidaciones N° 324,325,326,327 ,328,
329,330,331 y 332 todas de fecha 31 de Julio de 2015, dictadas por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,(las cuales se
encuentran acumuladas a fojas 242 y siguientes de fecha 16 de junio de 2016) que
determinan diferencias por Impuesto Global Complementario y ordena reintegro de
devoluciones solicitadas en declaraciones de Impuestos a la renta de los años
Tributarios 2012 y 2013,por la suma total de $7.371.521 ,más un Monto de
$47.798.945,incluyendo recargos legales por reajustes, intereses y multas, respecto
de ciertas partidas que, a juicio del ente fiscalizador , constituirían gastos no
acreditados fehacientemente de acuerdo a la ley y, por ende, que habrían sido
deducidos indebidamente de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, fundándose la presente reclamación en virtud de los fundamentos de
hecho y de derecho que a continuación se exponen.
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A.- LOS HECHOS:
Se señala que los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas y de su notificación
son los siguientes:
Las Liquidaciones N° 282, 283, 284, 285 y 286, de 31 de Julio de 20 15, de la
Dirección Regional Santiago Centro del S.II (ANEXO Nº 1), objeto del presente
reclamo, fueron notificadas por cédula a HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS,
AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, entregada con fecha 31
de Julio de 2015, en su domicilio de calle José Miguel De La Barra Nº 508, oficina
617, de la comuna de Santiago, según consta en acta de Notificación Nº 316-2, folio
1537476 (ANEXO Nº 1).Por consiguiente, el plazo de 90 días hábiles para reclamar
en contra de la Resolución notificada, que dispone el Artículo 124 inciso 3° del
Código Tributario, transcurre hasta el día 19 de noviembre de 2015, quedando
presentado este Reclamo dentro del plazo legal.
El detalle de las cinco Liquidaciones notificadas a mi representada se desglosa del
modo siguiente:
Liquidación N° 282, por concepto de diferencia de Impuesto de Primera Categoría
determinada en la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año Tributario 2012
por la suma de $17.029.699, más recargos legales por un monto de $12.904.510,
resultando un monto total liquidado de $29.934.209.-
Liquidación Nª 283, por concepto de reintegro de devolución parcial efectuada el
28.05 .2012 en virtud de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año
Tributario 2012 por la suma de $80.376, más recargos legales por un monto de
$114.037, resultando un monto total liquidado de $194.413.-
Liquidación N° 284, por concepto de reintegro de devolución parcial efectuada el 25
.10.2012 en virtud de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año Tributario
2012 por la suma de $6.120, más recargos legales por un monto de $8.175,
resultando un monto total liquidado de $14.295.-
Liquidación N° 285, por concepto de diferencia de Impuesto de Primera Categoría
determinada en la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año Tributario 2013
por la suma de $28.862.101, más recargos legales por un monto de $15.500.968,
resultando un monto total liquidado de $44.363 .069.-
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Liquidación Nº 286, por concepto de reintegro de devolución efectuada el 28.05.2013
en virtud de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año Tributario 2013 por
la suma de $3.264.209, más recargos legales por un monto de $3.869 .557,
resultando un monto total liquidado de $7.133.766.-
A su vez a fojas 108 se detallan los hechos respecto a la interposición del reclamo
efectuado por el Socio don HERNAN ANDRÉS ESPEJO SILVA, R.U.T N°9.705.429-
0, con fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual se detallan las cuatro Liquidaciones
reclamadas:
Liquidación N°329, por concepto de diferencia de impuesto Global Complementario
determinada en la declaración de Impuesto Anual a la renta del Amño Tributario
2012 por la suma de $8.499.428,más recargos legales por un monto de
$6.649.953,resultando un monto total liquidado de $15.149.381.-
Liquidación N° 330, por concepto de reintegro de devolución parcial efectuada el
18.05 .2012 en virtud de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año
Tributario 2012 por la suma de $176.912, más recargos legales por un monto de
$255.886, resultando un monto total liquidado de $1432.798.-
Liquidación N°331, por concepto de diferencia de impuesto Global Complementario
determinada en la declaración de Impuesto Anual a la renta del Año Tributario 2013
por la suma de $20.533.046, más recargos legales por un monto de $11.539.572,
resultando un monto total liquidado de $32.072.618.-
Liquidación N° 332, por concepto de reintegro de devolución parcial efectuada el
23.08 .2013 en virtud de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año
Tributario 2013 por la suma de $66.715, más recargos legales por un monto de
$77.433, resultando un monto total liquidado de $144.148.-
Es dable señalar que a fojas 244,se detallan los hechos respecto a la interposición
del reclamo efectuado por el Socio doña VIVIANA MARCIA ROJAS
HORMAZABAL,R.U.T N°10.740.244-6, con fecha 18 de diciembre de 2015, en la
cual se detallan las cinco Liquidaciones reclamadas:
Liquidación N°324, por concepto de diferencia de impuesto Global Complementario
determinada en la declaración de Impuesto Anual a la renta del Año Tributario 2012
por la suma de $605.536,más recargos legales por un monto de $473.771,resultando
un monto total liquidado de $1.079.307.-
Liquidación N° 325, por concepto de reintegro de devolución parcial efectuada el
12.05.2012 en virtud de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año
Tributario 2012 por la suma de $185.113, más recargos legales por un monto de
$267.749, resultando un monto total liquidado de $452.749.-
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Liquidación N° 326, por concepto de reintegro de devolución parcial efectuada el
15.06.2012 en virtud de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año
Tributario 2012 por la suma de $87.507, más recargos legales por un monto de
$123.651, resultando un monto total liquidado de $212.618.-
Liquidación N°327, por concepto de diferencia de impuesto Global Complementario
determinada en la declaración de Impuesto Anual a la renta del Año Tributario 2013
por la suma de $3.562.372,más recargos legales por un monto de
$2.002.053,resultando un monto total liquidado de $5.564.425.-
Liquidación N° 328, por concepto de reintegro de devolución parcial efectuada el
28.05.2012 en virtud de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año
Tributario 2013 por la suma de $28.170, más recargos legales por un monto de
$34.139, resultando un monto total liquidado de $62.309.-
Se indica que las referidas Liquidaciones descritas se originan en la fiscalización
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro a la Sociedad HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS, AUDITORES E
INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, de la cual doña VIVIANA MARCIA
ROJAS HORMAZABAL,R.U.T N°10.740.244-6,es socia con una participación del
25% del interés Social. A su vez don HERNAN ANDRÉS ESPEJO SILVA, R.U.T
N°9.705.429-0 es socio con una participación del 75% del interés Social. Ambos
respecto a sus Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta de los Años
Tributarios 2012 y 2013.
Se indica que, al calificar por el Servicio, determinadas partidas como gastos
rechazados, consecuentemente se procedió a calificar las diferencias de Impuesto
Global Complementario que se generan para los socios de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 21,52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, por
considerarse tales partidas como retiros de los socios, ya sea por los desembolsos
pagados directamente a cada socio, como también por otros gastos rechazados que
no constituyen desembolsos pagados a los socios y que se entienden retiradas por
estos en proporción a la participación societaria de cada uno de ellos.
2.- Antecedentes de la fiscalización por el S.I.I. de las declaraciones de
impuestos a la renta de los A.T. 2012 y 2013,respecto a la Sociedad y sus socios.
Se señala que, mediante carta notificación Nº 67246 de fecha 01.08.2014, mi
representada fue notificada para que concurriera ante el S.I.I. para fines de fiscalizar
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sus Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2012,
Formulario 22 folio Nº 50108742, y del Año Tributario 2013, Formulario 22 folio Nº
238482723, a efectos de acreditar los gastos necesarios para producir la renta de
Primera Categoría reconocidos por mi representada.
Con fecha 18.08.2014 mi representada hace entrega de la documentación solicitada
por el SII., respaldatoria de los gastos reconocidos en dichos períodos tributarios,
según acta Folio 588027116714, la que quedó para revisión y posterior aviso al
contribuyente en caso de requerirse mayores antecedentes.
Casi seis meses después, el día 06.02 .2015, se recibe respuesta del funcionario
fiscalizador del SII, indicando que con objeto de comenzar la revisión de la
documentación de respaldo de lo registrado en los libros aportados en agosto de
2014, con motivo de la Notificación Nº 67246 efectuada, es que solicito a usted que
el día 3 de marzo presente:
1.- Documentos que respaldan los Gastos de viajes y Estadía años 2011 y 2012
2.- Cuenta Asesorías año 2011
3.- Aclarar provisiones varias no incorporadas en cálculo de RLI
4.- Aclarar agregado a la RLI por provisión de incobrables y rebaja por castigo"
Con fecha 03.03.2015 se hace entrega de información solicitada, según acta de
recepción, y en dicha oportunidad se explican los puntos 3 y 4 con respecto a las
provisiones varias e incobrables y el castigo registrado.
Posteriormente, con fecha 04.03.2015 el funcionario fiscalizador solicita vía correo
electrónico las boletas de honorarios de la empresa relacionada Hernán Espejo y
Cía. Ltda. Auditores Consultores Asociados, RUT Nº 85.304.200-5, y de los socios
Hernán Espejo Silva, RUT Nº 9.705.429-0, y Viviana Rojas Hormazábal, RUT Nº
10.740.244-6, todas ellas emitidas a nombre de mi representada, las que fueron
proporcionadas al día siguiente.
Debido a nuevos requerimientos de información del funcionario fiscalizador, con
fechas 18, 19 y 27 de marzo de 2015 se entrega documentación sobre los ingresos
de ambas empresas y la relación de gastos entre ellas, la cual permite justificar el
cobro mensual de los servicios que la empresa relacionada Hernán Espejo y Cía.
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Ltda. presta a mi representada Hernán Espejo y Asociados, Auditores e Ingenieros
Consultores Ltda. Complementariamente, con fecha 23 .03.2015 se proporciona
carta complementaria que explica la relación de servicios entre ambas empresas.
Finalmente, y sin mediar nuevas consultas ni requerimientos adicionales de
documentación, con fecha 30.04.2015 se notificó la Citación Nº 50-2 (ANEXO Nº 2),
fundada en que la empresa habría deducido indebidamente de su base imponible del
Impuesto de Primera Categoría gastos no acreditados fehacientemente ante el S.I.I.,
determinando y pagando un menor tributo en sus Declaraciones de Impuestos
Anuales a la Renta de los Años Tributarios 2012 y 2013, al reconocer como gastos
necesarios para producir la renta de Primera Categoría, honorarios pagados a los
socios o propietarios sin que se haya acreditado que el servicio haya sido prestado,
o no se cumple con las formalidades legales para la aceptación del mismo
(Concepto A); honorarios pagados a la sociedad relacionada Hernán Espejo y
Compañía Ltda. cuyo servicio no se ha detallado en las boletas emitidas y sin que se
haya acreditado que el servicio haya sido prestado, o no se cumple con las
formalidades legales para la aceptación del mismo (Concepto B); y castigo
incobrable Eathisa que se habría deducido doblemente.
Simultáneamente, el S.I.I. emitió las respectivas citaciones a los socios de mi
representada, Hernán Andrés Espejo Silva, RUT Nº 9.705.429-0 (Citación Nº 51-2) ,
y Viviana Marcia Rojas Hormazabal, RUT Nº 1O.740.244-6 (Citación Nº 52- 2),
correspondientes a los efectos consecuenciales que las diferencias de impuestos de
primera categoría determinadas en la citación de la sociedad Hernán Espejo y
Asociados , Auditores e Ingenieros Consultores Ltda. generan en los impuestos
personales de dichos socios.
Con fecha 26.06.2015, mi representada responde formalmente a la Citación (ANEXO
Nº 3), adjuntando la totalidad de la documentación solicitada en la misma,
incluyendo la documentación complementaria correspondiente a los gastos
incurridos por la empresa relacionada Hernán Espejo y Cía. Ltda. para la prestación
de los servicios para mi representada Hernán Espejo y Asociados, Auditores e
Ingenieros Consultores Ltda.
Con fecha 29.07.2015, el funcionario fiscalizador solicita completar información que
respalda los cobros mensuales por los servicios que la empresa relacionada Hernán
Espejo y Cía. Ltda. presta a mi representada Hernán Espejo y Asociados, Auditores
e Ingenieros Consultores Ltda., mencionando que "entendemos que Hernán Espejo
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y Cía. ltda. es la que lleva todos los gastos, de remuneraciones, arriendos,
rendiciones de caja chica, etc., y así lo indican los respaldos aportados en 4
archivadores, pero no se detalla cómo determinan el monto que corresponde
cobrarle a Hernán Espejo y Asociados mensualmente, ni tampoco algún contrato de
prestación de servicios entre ambas sociedades".
Cabe señalar que en dicha comunicación no se hizo mención a una fecha límite para
entregar los antecedentes solicitados, sin embargo, transcurridos apenas dos días
desde este último contacto, el S.I.I. notificó a mi representada las Liquidaciones N°
282, 283, 284, 285 y 286 de fecha 31.07.2015 objeto del presente reclamo. Es
del caso hacer presente que de la sola lectura de los fundamentos de dichas
Liquidaciones, queda en evidencia que el SII no efectúo una revisión completa de la
totalidad de los antecedentes solicitados y presentados oportunamente por mi
representada durante la etapa de la fiscalización. En efecto, en el epígrafe IV) de las
Liquidaciones (4 de 7),titulado “RAZONES DE DESESTIMACIÓN DE LA
RESPUESTA DEL CONTRIBUYENTE”, el S.I.I solo se limita a señalar que “"con los
antecedentes aportados, no se logran desvirtuar las impugnaciones indicadas en la
Citación, por cuanto respecto del Concepto A citado, no se ha acreditado que el
servicio haya sido prestado por los socios o propietarios de la sociedad. Solo con el
contrato aportado y las boletas emitidas por ellos, no se acredita la efectividad del
servicio prestado. ...Así como tampoco no logra desvirtuar las impugnaciones
indicadas en la Citación respecto del Concepto B citado, puesto que no se ha
acreditado que el servicio haya sido prestado por la sociedad Hernán Espejo y Cia.
Ltda., ya que no ha aportado ningún contrato entre las partes, un detalle de los
servicios prestados, ni la determinación del monto cobrado. Solo con las Boletas
emitidas por ellos (sic), no se acredita la efectividad del servicio prestado, debiendo
existir un detalle del servicio prestado y respaldo de informes o estudios efectuados.
...En relación al concepto C citado, nada dice al respecto, ni aporta antecedente
alguno." El resto de los fundamentos de las liquidaciones corresponden a citas
textuales de normas legales
En definitiva, los fundamentos de las Liquidaciones carecen completamente de un
análisis de los numerosos antecedentes aportados y de una debida explicación
razonada de los motivos por los cuales dichos antecedentes no eran suficientes para
desvirtuar las impugnaciones indicadas en las Citaciones, particularmente respecto
del Concepto B, dado que de la simple revisión de los antecedentes contables y
respaldos relativos a los respectivos ingresos y gastos de las empresas relacionadas
HERNÁN ESPEJO Y CÍA LTDA y HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS,AUDITORES
E INGENIEROS CONSULTORES LTDA quedaba en evidencia que existía una
relación de prestación de servicios entre ambas, conforme a la cual esta última
generaba ingresos por servicios contables y de auditoría a sus clientes, para cuya
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Timbre Electrónico
prestación debía subcontratar los servicios de la primera toda vez que mi
representada no contaba con los medios técnicos ni el personal suficiente para
prestarlos por sí misma, y, a su vez, la empresa relacionada Hernán Espejo y Cía.
Ltda. incurría en los gastos necesarios para poder prestar los servicios contables y
de auditoría a los clientes de mi representada, los cuales eran solventados
mayoritariamente a través de los ingresos que generaba de esta última por los
cobros mensuales de los servicios subcontratados. Sin embargo, ya sea por falta de
tiempo o por simple omisión. las Liquidaciones reclamadas carecen de una
argumentación completa y razonada de las explicaciones proporcionadas por mi
representada a las impugnaciones formuladas por el S.I.I. y que incluya un análisis
de todos los antecedentes proporcionados y de los motivos por los cuales éstos no
fueron suficientes para desvirtuar tales impugnaciones.
Posteriormente, con fecha 20.08.2015, mi representada presentó una solicitud
una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora ante la Dirección Regional
Santiago Centro del S.I.I., mediante formulario 3314 (ANEXO Nº 4,6) , fundada
principalmente en que no se había efectuado una revisión completa de los
antecedentes aportados durante la fiscalización. adjuntando una carta explicativa y
una serie de antecedentes documentales en formato impreso (6 archivadores) y
electrónico (pendrive) , que correspondían a la información de respaldo solicitada
en el último requerimiento de antecedentes dos días antes de la notificación de las
liquidaciones reclamadas y que no había alcanzado a proporcionarse debido a la
poca anticipación con la cual fue solicitada, incluyéndose entre la documentación
proporcionada el contrato entre mi representada Hernán Espejo y Asociados ,
Auditores e Ingenieros Consultores Ltda. y la empresa relacionada Hernán Espejo y
Cía. Ltda. que respaldaba los cobros mensuales por los servicios que esta última
prestaba para la primera (ANEXO Nº 6,13).
Con fecha 29.09.20 15, mediante Resolución Ex. Nº 54.182 del S.I.I., notificada a mi
representada el 06.10.2015(ANEXO N°5,7), se evacúo la respuesta a la solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora, denegando de manera absoluta dicha solicitud.
Es del caso señalar que en la respuesta del S.I.I particularmente en lo relativo al
denominado Concepto B, que es el más relevante de las Liquidaciones reclamadas,
el S.I.I. se limitó a copiar textualmente el mismo fundamento breve contenido en las
Liquidaciones, solo agregando esta vez que "en esta oportunidad incluye un contrato
entre las sociedades que anteriormente nunca había aportado, pero con éste ...no se
acredita la efectividad del servicio prestado, ya que debe existir el detalle del servicio
prestado, informes o estudios efectuados, horas utilizadas, etc., lo que no
acontece en la especie''. Por consiguiente, se omite nuevamente la debida
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argumentación completa y razonada de las explicaciones adicionales
proporcionadas por mi representada a las impugnaciones de dicho Concepto B, así
como el correspondiente análisis de los nuevos antecedentes proporcionados y de
los motivos por los cuales éstos no fueron suficientes para desvirtuar tales
impugnaciones.
Se señala que, en contra de las Liquidaciones de los Socios , se presento una
Solicitud de Revisión de las actuaciones fiscalizadoras ante el Servicio de Impuestos
Internos, mediante formulario 3314(ANEXO N°8),ambas basadas en los mismos
fundamentos de la solicitud de RAF de la Sociedad HERNÁN ESPEJO Y
ASOCIADOS, AUDITORES Y INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, R.U.T.
Nº 77.964.690-4,presentada con fecha 20.08.2015 respecto de las Liquidaciones
N°282 A 286 emitida a esta sociedad
Se indica que,en dicha solicitud de revisión se hizo presente de manera puntual
acerca de la existencia de un error manifiesto en las Liquidaciones emitidas respecto
del Impuesto Global Complementario de los socios,por haberse incrementado y de
esta formaduplicar dicho impuesto,toda vez que se agregaron a la base Imponible de
dicho impuesto los gastos rechazados por los horarios profesionales que le pago la
sociedad a los socios,siendo que tales Honorarios ya habían sido declarados como
parte de los Ingresos de los socios en las declaraciones de Impuestos respectivas de
los años Tributarios 2012 y 2013(ANEXO N°15),por lo que entonces hubiera también
haber deducidos tales Ingresos por honorarios de la Base Imponible del impuesto
Global Complementario respectivo de cada socio.En efecto en las Liquidaciones
reclamadas se agrega a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del
Año TributaRIO 2012 las sumas de $3.432.441 y $6.496.555,respectivamente por el
denominado Concepto A, correspondientes a los gastos rechazados por honorarios
pagados por la sociedad a los socios,siendo que dichos honorarios ,ya se
encontraban declarados en el Código 461 de la respectiva declaración de los socios
correspondiente al año Tributario 2012(por la suma de (3.604.160 y $6.611.770,por
su monto actualizado)que corresponderían a la totalidad de los Honorarios
profesionales pagados por la sociedad a los socios durante el año calendario 2011.
Por otra parte, las Liquidaciones reclamadas por los socios agregan a la base
Imponible del Impuesto Global Complementario del AT 2013 las sumas de $1.482.11
y $4.486.111 respectivamente por el mismo concepto A, estos son los gastos
rechazados por Honorarios profesionales pagados por la sociedad a los
socios,siendo que dichos honorarios también se encontraban declarados en el
Código 461 de la declaración de Impuesto a la renta del Año Tributario 2013(por un
monto de $1.495.780 y $4.524.190 por sus montos actualizados) y que
correspondían a la totalidad de los honorarios que percibio cada socio durante el año
calendario 2012.
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Continua señalando cada socio que mediante la Resolución Ex. N°55.139 del SII,de
fecha 28 y 29 de octubre de 2015,y notificada personalmente en el domicilio de cada
socio ,ambas con fecha 16 de noviembre de 2015(ANEXO N°9),se evacúo la
respuesta la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, denegando de
manera por haberse duplicado la declaración emitida según los socios en señalar
que “con los antecedentes aportados no era posible establecer alguna modificación
a lo actuado , quedando el Impuesto tal como se determino en las Liquidaciones
N°(S)282 al 286 de fecha 31 .07.2015,notificadas a la Sociedad con respecto al error
en relación por haberse duplicado la declaración de ciertos ingresos,tanto como
honorarios profesionales como por gastos rechazados,la referida resolución,junto
con reconocer la existencia de doble tributación, se limita a indicar que
corresponderá al contribuyente corregir dicha situación mediante una petición
administrativa de devolución de conformidad al artículo 126 del CódigonTributario.
3.-Antecedentes de la reclamante Hernán Espejo y Asociados, Auditores e
Ingenieros Consultores Ltda., de su relación con la empresa Hernán Espejo y cía
Ltda y de la actividad de servicios profesionales que ambas desarrollan:
La sociedad reclamante HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS, AUDITORES Y
INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, R.U.T. Nº 77.964.690-4, (en adelante
“Hernán Espejo y Asociados") es una sociedad de profesionales constituida con
fecha 21 de Julio de 2003 por los socios Hernán Andrés Espejo Silva y Viviana
Marcia Rojas Hormazábal (ANEXO Nº 7,10), cuyo objeto social es la prestación de
servicios profesionales en diversas materias, siendo su principal área de práctica los
servicios contables y de auditoría.
Con anterioridad a la constitución de dicha sociedad, ambos socios participaban en
otra sociedad de profesionales del mismo giro denominada HERNÁN ESPEJO Y
COMPAÑÍA LIMITADA AUDITORES CONSULTORES ASOCIADOS, RUT Nº
85.304.200-5, (en adelante "Hernán Espejo y Cia.") , junto con otros dos socios, a
saber, don Hernán Arturo Espejo Vega y don Carlos Alberto Espejo Silva, ambos
padre y hermano, respectivamente, del socio Hernán Andrés Espejo Silva (ANEXO
Nº 8,11).
Esta última sociedad se encontraba inscrita en el Registro de Auditores Externos de
la Superintendencia de Valores y Seguros desde el 23 de febrero de 1988, teniendo
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una amplia trayectoria y prestigio en el rubro de los servicios contables y de
auditoría.
Con fecha 31 de agosto de del año 2002, se produjo el fallecimiento del socio
Hernán Arturo Espejo Vega, lo que generó el efecto legal del diferimiento a sus
herederos de la herencia sobre los bienes quedados a su fallecimiento, entre los
cuales se encontraban sus derechos en la sociedad de profesionales Hernán Espejo
y Cia., que equivalían a un 70% del total. De este modo, y como resultado de los
trámites legales de posesión efectiva sobre sus bienes, partición de la comunidad
hereditaria y liquidación de la sociedad conyugal con su cónyuge sobreviviente,
dichos derechos sociales fueron heredados y adjudicados mayoritariamente a la
cónyuge sobreviviente doña Sonia Antonieta Silva lriarte, quien se incorporó a la
sociedad, quedando en definitiva con una participación equivalente al 56% de los
derechos de la sociedad.
En consideración a que la nueva socia no tenía la calidad de profesional del ámbito
de la administración y la auditoría, la sociedad Hernán Espejo y Cía. dejó de cumplir
con los requisitos mínimos que establece la normativa para permanecer en el
registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, lo cual
derive en la cancelación de su registro por parte de dicha autoridad con Fecha
20.11.2003(ANEXO N°9,12).
Lo anterior motivó que los socios Hernán Andrés Espejo Silva y Viviana Marcia
Rojas Hormazabal constituyeran la sociedad Hernán Espejo y Asociados, integrada
exclusivamente por profesionales del ámbito de la administración y la auditoría, para
efectos de cumplir con los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro de
Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, contando así con
una sociedad que pudiera estar habilitada legalmente para prestar los referidos
servicios a los clientes que hasta entonces atendía Hernán Espejo y Cía.
Sin embargo, tampoco fue posible y viable cerrar por completo la sociedad Hernán
Espejo y Cia. y traspasar toda su actividad a la nueva sociedad Hernán Espejo y
Asociados. debido al alto costo que implicaba el finiquito y recontratación de los
trabajadores de Hernán Espejo y Cia. por parte Hernán Espejo y Asociados, así
como también porque ello implicaba traspasa r todos los contratos con los
proveedores, sin que éstos pudieran mantener las tarifas preferenciales que por
años se aplicaban a Hernán Espejo y Cia.
11
Timbre Electrónico
De este modo, los socios se vieron forzados a mantener a ambas sociedades
vigentes y hacerlas coexistir mediante su funcionamiento u operación conjunta para
desarrollar la actividad de prestación de servicios de contabilidad y auditoría, para
cuyo efecto suscribieron un contrato de mandato de gestión de servicios generales
con fecha 07.01.2004 (ANEXO Nº 6,13). En virtud de dicha relación de operación
conjunta, que subsiste hasta esta fecha, la sociedad Hernán Espejo y Asociados
mantiene la relación de prestación de servicios de contabilidad y auditoría con los
clientes, debido a que es esta sociedad la que se encuentra habilitada legalmente
para prestar tales servicios por estar inscrita en el Registro de Auditores Externos de
la SVS, por lo tanto, Hernán Espejo y Asociados es la sociedad que genera los
ingresos en su mayor parte. Por otra parte, la sociedad Hernán Espejo y Asociados
no cuenta con los medios técnicos ni el personal suficiente para prestar dichos
servicios por sí misma a sus clientes, debido a que todo el personal técnico y
profesional está contratado por y son trabajadores de Hernán Espejo y Cia. En
efecto, Hernán Espejo y Asociados tiene solo un trabajador contratado,
correspondiente a un analista de sistemas que ingresó en Agosto de 2011; el resto
del personal destinado a realizar las labores necesarias para prestar los servicios a
los clientes de Hernán Espejo y Asociados corresponde a trabajadores de Hernán
Espejo y Cia., cuyo número asciende a 15 personas como promedio durante los
años 2011 y 2012, que es el período comprendido en las Liquidaciones reclamadas.
Del mismo modo, la sociedad Hernán Espejo y Asociados tampoco cuenta con los
recursos físicos y técnicos necesarios para prestar los servicios a sus clientes, tales
como oficinas. equipos y licencias de software, los que en su mayoría se mantienen
radicados en la sociedad Hernán Espejo y Cía., siendo ésta última la que sigue
incurriendo en tales gastos para una mayor eficiencia y viabilidad financiera del
negocio.
Por consiguiente, desde el año 2004 existe, tanto contractualmente como en los
hechos, una relación de prestación de servicios entre mi representada Hernán
Espejo y Asociados y la empresa relacionada Hernán Espejo y Cia., conforme a la
cual la primera genera los ingresos por servicios contables y de auditoría a sus
clientes, pero para cuya prestación debe subcontratar los servicios de esta última en
consideración a que Hernán Espejo y Asociados no cuenta con los medios técnicos
ni el personal suficiente para prestarlos por sí misma, y, a su vez, la empresa
relacionada Hernán Espejo y Cía. Ltda. incurre en los gastos necesarios para poder
prestar los servicios contables y de auditoría a los clientes de mi representada
Hernán Espejo y Asociados, los cuales son solventados mayoritariamente a través
de los ingresos que obtiene de esta última por los cobros mensuales de los servicios
subcontratados, lo cual se denomina comúnmente en el ámbito comercial como
"recuperación de gastos". Cabe señalar que la sociedad Hernán Espejo y Cía. Ltda.
también genera algunos ingresos propios para clientes a los cuales solo se les
prestan servicios de contabilidad, pero no de auditoría, por ende, no siendo
imprescindible en tales casos que la sociedad se encuentre inscrita en el Registro de
Auditores Externos de la SVS.
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Timbre Electrónico
4.- Impugnación de los conceptos de las Liquidaciones reclamadas
a) Concepto A: Honorarios pagados a los socios o propietarios.
En virtud de este Concepto, las Liquidaciones reclamadas objetan los gastos
reconocidos por mi representada correspondientes a honorarios pagados a los
socios Hernán Espejo Silva y Viviana Rojas Hormazábal, por las sumas totales de
$3.442.444 para el primero y $6.495.555 para la segunda, en el A.T . 2012, y por las
sumas totales de $1.482.111 para el primero y $4.486.111 para la segunda, en
el A.T. 2013.
Los referidos honorarios corresponden a las remuneraciones que ambos socios
obtienen por su trabajo efectivo y permanente en la empresa Hernán Espejo y
Asociados para que ésta pueda desarrollar su de servicios profesionales de
contabilidad y auditoría, realizando puntualmente las labores de dirección y
administración de la empresa, en sus calidades de socios administradores y de
organización y liderazgo en la ejecución de las labores para la prestación de
servicios a los clientes, siendo los montos pagados de un monto razonable en
consideración con la labor realizada.
En tal sentido, estos gastos por remuneraciones de los socios satisfacen plenamente
los requisitos establecidos en el artículo 31, inciso 1°· e inciso 3º Nº 6 párrafo 3º, en
la parte referente al denominado "sueldo empresarial", de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
b) Concepto B: Honorarios pagados a la sociedad Hernán Espejo y Cia.
En virtud de este Concepto, las Liquidaciones reclamadas objetan los gastos
reconocidos por mi representada correspondientes a honorarios pagados a la
sociedad Hernán Espejo la sociedad Hernán Espejo y Cia., por la suma total de
$107.588.238, en el A.T .2012, y por la suma total de $179.623. 199, en el A.T.
2013.Tal como ya se señaló en el numeral 3 precedente, los referidos gastos por
honorarios corresponden a los cobros mensuales que la empresa relacionada
Hernán Espejo y Cia. realizó a mi representada Hernán Espejo y Asociados, y que
fueron pagados a aquella, a raíz de la subcontratación de los servicios de
contabilidad y de auditoría de Hernán Espejo y Cía. para que esta última empleara
sus medios técnicos y recursos humanos para la prestación de tales servicios a los
clientes de Hernán Espejo y Asociados, lo cual se denomina comúnmente en el
ámbito comercial como "recuperación de gastos", en virtud del mandato de gestión
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Timbre Electrónico
de servicios generales otorgado entre ambas partes con fecha 7 de enero del año
2004.
A este respecto, debe reafirmarse que estos gastos satisfacen plenamente los
requisitos establecidos en el artículo 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, estando plenamente relacionados con el giro o actividad de mi representada,
siendo necesarios , indispensables, inevitables u obligatorios para que ésta pueda
desarrollar su actividad de prestación de servicios de contabilidad y auditoría, puesto
que no cuenta con los medios técnicos y el personal necesario para prestar tales
servicios a sus clientes por sí misma, además, tampoco han sido rebajados como
parte integrante del costo directo de los servicios, se trata de gastos en que se ha
incurrido efectivamente por encontrarse pagados al término de cada ejercicio y, por
último, se encuentran acreditados y justificados fehacientemente en cuanto a su
naturaleza, necesidad, efectividad y monto.
Por otra parte, cabe señalar que la imputación planteada por el S.I.I., en su
respuesta denegatoria de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora
(ANEXO Nº 5,7), en el sentido que no se puede acreditar la efectividad del servicio
prestado a mi representada debido a que en el contrato respectivo y en las boletas
emitidas· "debe existir el detalle del servicio prestado, informes o estudios
efectuados, horas utilizadas", los cuales no constituyen requisitos establecidos en la
ley para la aceptación de los gastos para fines tributarios, siendo ello una materia
que queda entregada en último término a la resolución de los tribunales de justicia,
teniendo en consideración las defensas y medios de prueba rendidas por la
reclamante.
C) Concepto C: Castigo de deuda incobrable de cliente Eathisa.
En virtud de este Concepto, las Liquidaciones reclamadas objetan el gasto
correspondiente al castigo de la deuda que el cliente Eathisa con mi representada
con diversas facturas por servicios emitidas en el año 2008, por la suma total de
$5.986.859 en el AT 2013, en razón de su incobrabilidad. Al respecto, debe
señalarse que dicho castigo se encuentra fundado en el informe de incobrabilidad
emitido por el abogado ,Sr Álvaro González, de fecha 11 de diciembre de
2012(ANEXO N°10,14),con referencia a las causales judiciales de cobranza
iniciadas sin éxito, satisfaciendo de este modo lo dispuesto por el artículo 31, inciso
3° Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por haberse agotado prudencialmente
los medios de cobro.
5.-Impugnación de los conceptos de las Liquidaciones reclamadas:
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Timbre Electrónico
a) Concepto A:Gastos rechazados de la sociedad pagados al socio y que se
entienden retirados por éste.
Se señala por los socios que , en virtud de este concepto las Liquidaciones
reclamadas agregan a la base Imponible del Impuesto Global Complementario los
gastos rechazados determinados a la Sociedad HERNÁN ESPEJO Y
ASOCIADOS,AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES
LTDA,correspondientes a los honorarios profesionales pagados directamente a los
socios y que se entienden retirados por los mismos en su condición de socio,según
los artículos 21,52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Se señala que por este concepto se agrega a la base Imponible del Impuesto Global
Complementario del año Tributario 2012 las sumas de $3.432.441 y $6.495.555
respectivamente y en el año Tributario 2013,la cantidad de $1.482.111 y $4.486.111.
Afirman los socios que al encontrarse justificados los gastos por concepto de
remuneraciones, por satisfacer plenamente los requisitos establecidos en el artículo
31,inciso 1° e inciso 3° N°6 párrafo 3°,en la parte referente al denominado “Sueldo
Empresarial”,de la Ley de Impuesto a la Renta, afirmando que no corresponde
calificar dichos desembolsos como gastos rechazados según el artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta,ni tampoco efectuar el agregado de los montos respectivos a
la base Imponible del Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 52
y 54 del mismo cuerpo legal.
b) Concepto B:Gastos rechazados de la Sociedad y que se entienden retirados por
el Socio en proporción a su participación societaria.
Se señala que, en virtud de este concepto, las Liquidaciones reclamadas agregan a
la base Imponible del Impuesto Global Complementariolos gastos rechazados
determinados a la Sociedad Hernán Espejo y Asociados,Auditores e Ingenieros
consultores Limitada,correspondientesa honorarios pagados a la Sociedad Hernán
Espejo y Compañía por Subcontratación de Servicios y al catigo dela deuda que el
Cliente Eathisa mantenía con dicha sociedad los cuales se entiende retirados por
cada socio,por su condición de tal,en proporción a su participación societaria
equivalente a (25% y 75%),según los artículos 21,52 y 54 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Continua señalando que, por este concepto se agrega a la base Imponible de mi
Impuesto Global Complementario del A.T 2012 la suma de $55.915.874 y $18-
638.625 respectivamente a cada socio y así en el año 2013 la cantidad de
$111.223.260 y la cantidad de $37.074.420 respectivamente a cada socio).
Se indica que los agregados efectuados en virtud de esta partida se impugnan por
los mismos fundamentos señalados en los literales b) y c) del párrafo 4-precedente
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Timbre Electrónico
respecto de los conceptos de gastos rechazados de la Sociedad Hernán Espejo y
Asociados, Auditores e Ingenieros consultores Limitada por Honorarios pagados a la
empresa relacionada Hernán Espejo y Cía, y por castigo de la deuda cliente del
cliente Eathisa,los que se tienen por reproducidos en su totalidad.
Se señala que en tal sentido, se reitera que al encontrarse justificados los referidos
gastos incurridos por la Sociedad Hernán Espejo y Asociados, Auditores e
Ingenieros consultores Limitada.,por cuanto satisfacen plenamentelos requisitos
establecidos en el articulo 31,inciso 1° e inciso 3° N°4,respectivamente,de la Ley
sobre Impuesto a la Renta,no corresponde calificar dichos desembolsos como
gastos rechazados según el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,ni tampoco
efectuar el agregado de los montos respectivos a la Base Imponible del Impuesto
Global Complementario de acuerdo a los artículos52 y 54 del mismo cuerpo legal.
B.- EL DERECHO:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la
Renta, "la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio."
Al respecto, los gastos incurridos por HERNÁN ESPEJO Y
ASOCIADOS,AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LTDA durante los
ejercicios comerciales año 2011 y año 2012 e impugnados por el Servicio de
Impuestos Internos. en las Liquidaciones reclamadas(N°(S) 282,283,284,285 y 286),
respecto de los Conceptos A, B y C contenidos en las mismas, configuran
plenamente los requisitos establecidos en la norma citada en el párrafo anterior,
específicamente, por ser necesarios para producir la renta afecta a impuesto de la
sociedad, por haber sido pagados o adeudados dentro del mismo ejercicio y
encontrarse debidamente acreditados o justificados de manera fehaciente a través
de los respectivos comprobantes, boletas o facturas.
De un modo particular, cabe señalar que la deducción de los gastos por concepto de
honorarios o remuneraciones pagadas a los socios (Concepto A) se encuentra
específicamente autorizada en virtud del artículo 31, inciso 3° Nº 6 párrafo 3º, de la
Ley de Impuesto a la Renta, que comprende como gasto aceptado "la remuneración
del socio de sociedades de personas ...que efectiva y permanentemente trabajen en
el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales obligatorias. "
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Timbre Electrónico
Asimismo, la deducción de los gastos por concepto de castigo de deudas
incobrables (Concepto C) se encuentra específicamente autorizada en virtud del
artículo 31, inciso 3° Nº 4, de la Ley de Impuesto a la Renta, que comprende como
gasto aceptado “los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencia/mente los
medios de cobro."
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente y en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; y
demás normas pertinentes, la reclamante de autos solicitó tener por presentado
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 282, 283, 284, 285 y 286, todas de fecha
31 de Julio de 2015, dictadas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acoger lo en todas sus
partes, dejando sin efecto las referidas Liquidaciones que determinan diferencias
de impuestos a pagar y ordenan la devolución de impuestos otorgados a la
reclamante Hernán Espejo y Cía. Ltda. Auditores Consultores Asociados por la suma
total de $81.639.752, incluyendo recargos legales por reajustes, intereses y multas,
todo ello con expresa condenación en costas.
a su vez los Socios, de los reclamos que rolan a fojas 108 y 226 en contra de las
Liquidaciones N° 324,325,326,327 ,328, 329,330,331 y 332 todas de fecha 31 de
Julio de 2015, dictadas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos,(las cuales se encuentran acumuladas a fojas 242 y siguientes
de fecha 16 de junio de 2016) solicitan admitirlos a tramitación y
en,definitiva,acogerlos en todas sus partes, dejando sin efecto las referidas
Liquidaciones que determinan diferencias de Impuestos a pagar y ordenan la
devolución de Impuestos otorgados a los socios Hernán Espejo Silva y Viviana Rojas
Hormazábal por la suma total de $47.798.945 y $7371.521 respectivamente,
incluyendo recargos legales por reajustess,intereses y multas, todo ello con expresa
condenación en costas.se solicita por los socios que en subsidio a las peticiones
señaladas precedentemente y en el evento improbable de de no acogerse el mismo
o solo acogerse parcialmente del modo ya señalado, se sirva a rectificar lo errores
que adolecen las declaraciones de Impuestos anuales a la Renta, correspondiente al
periodo reliquidado,específicamente,de los años Tributarios 2012 y 2013 rebajando
de ellas los honorarios profesionales pagados por la Sociedad Hernán Espejo y
Auditores e Ingenieros Consultores Ltda y que fueron incluidos en los códigos 461
de ambas declaraciones e imputándolas diferencias de Impuestos pagados en
exceso, por efecto de dichos errores, a las diferencias de Impuestos determinadas
en las Liquidaciones Reclamadas y que sean esta confirmadas en lo principal,
aplicándose los recargos legales por reajuste, intereses y multas únicamente
respecto el saldo a pagar, si lo hubiere.
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Timbre Electrónico
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1) Copia legalizada de las Liquidaciones N°5 282, 283, 284, 285 y 286, todas de
fecha 31 de Julio de 2015, dictadas por la Dirección Regional Santiago Centro del
S.1.1., y de su respectiva acta de Notificación Nº 316-2, folio 1537476, de la misma
fecha, correspondiente a la notificación por cédula de dichas Liquidaciones;
2) Copia legalizada de la Citación Nº 50-2, de fecha 30 de abril de 2015, de la
Dirección Regional Santiago Centro del S.I.I.
3) Copia legalizada de carta de mi representada de fecha 26 de junio de 2015,
dando respuesta a la Citación Nº 50-2 referida en el punto anterior;
4) Copia legalizada de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora,
formulario 3314, presentada por mi representada ante la Dirección Regional
Santiago Centro del S.1. 1. con fecha 20 de agosto de 2015;
5) Copia legalizada de Resolución Ex. Nº 54.182 del S.1.1., notificada a mi
representada el 06.10.2015 (ANEXO Nº 5), mediante la cual se evacuó la respuesta
denegatoria a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora referida en el
punto anterior;
6) Copia legalizada de contrato de mandato de gestión de servicios generales de
fecha 7 de enero de 2004, otorgado entre mi representada Hernán Espejo y
Asociación y la empresa relacionada Hernán Espejo y Cía.
7) Copia legalizada de escritura pública de constitución de la sociedad HERNÁN
ESPEJO Y ASOCIADOS, AUDITORES Y INGENIEROS CONSULTORES
LIMITADA, otorgada con fecha 21 de Julio de 2003 ante el Notario de Santiago don
Humberto Quezada Moreno;
8) Copia legalizada de escritura pública de modificación de la sociedad
AUDITORES CONSULTORES ASOCIADOS, HERNÁN ESPEJO Y COMPAÑÍA
LIMITADA, otorgada con fecha 31 de Julio de 2002 ante el Notario de Santiago don
Félix Jara Cadot;
9) Copia legalizada de legajo de resoluciones de la Superintendencia de Valores
y Seguros y cartas dirigidas a la misma entidad, relativas a la cancelación de la
inscripción de la sociedad Hernán Espejo y Cía. en el Registro de Auditores Externos
y a la incorporación de la sociedad Hernán Espejo y Asociados al mismos; y
10) Copia legalizada de carta del Abogado Sr. Álvaro González, de fecha 11 de
diciembre de 2012, y documentación anexa de respaldo de demandas judiciales
de cobro de pesos y escritos presentados en dichas causas.
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11)Copia legalizada de las Liquidaciones N°(s) 329, 330, 331 y 332 objeto del
presente reclamo, todas de fecha 31 de agosto de 2015, dictadas por la Dirección
Regional Santiago Centro del S.I I., y de su respectiva acta de Notificación Nº 422-2,
folio 1537482, de la misma fecha, correspondiente a la notificación personal de
dichas Liquidaciones al reclamante Hernán Andrés Espejo Silva;
12) Copia de Las Liquidaciones N° 282, 283, 284, 285 y 286, todas de fecha 31
de Julio de 2015 dictadas por la Dirección Regional Santiago Centro del SII.,
respecto de la. sociedad Hernán Espejo y Asociados, Auditores e Ingenieros
Consultores Ltda.;
13) Copia de la Citación Nº 50-2; de fecha 30 de abril de 2015, de la Dirección
Regional Santiago Centro del S.1.1., respecto de la sociedad Hernán Espejo y
Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Ltda.;
14) Copia legalizada de la Citación Nº 51-2, de fecha 30 de abril de 2015, de la
Dirección Regional Santiago Centro del S.1.1., respecto del reclamante Hernán
Andrés Espejo Silva;
15) Copia de carta de. la sociedad Hernán Espejo y Asociados, Auditores e
Ingenieros Consultores Ltda. de fecha 26 de junio de 2015, dando respuesta a la
Citación Nº 50-2 referida en el punto 3) anterior;
16) Copia de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, formulario 3314,
presentada por la sociedad Hernán Espejo y Asociados, Auditores e Ingenieros
Consultores Ltda. ante la Dirección Regional Santiago Centro del S.1.1. con fecha 20
de agosto de 2015;
17)Copia de Resolución Ex. Nº 54.182 del S.l.l., notificada a la sociedad Hernán
Espejo y Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Ltda. el 06.10.2015,
mediante la cual. se evacuó la respuesta denegatoria a la solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora referida en el punto 6) anterior;
18) Copia legalizada · de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora,
formulario 3314, presentada por el reclamante Hernán Andrés Espejo Silva ante la
Dirección Regional Santiago Centro del S.l.l. con fecha 9 de septiembre de 2015;
19) Copia legalizada de Resolución Ex. Nº 55.243 del S.1.1., notificada a la sociedad
Hernán Espejo y Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Ltda. el 16.11.2015,
mediante la cual se evacuó la respuesta denegatoria a la solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora referida en el punto 8) anterior;
20) Copia de escritura pública de constitución de la sociedad HERNÁN ESPEJO Y
ASOCIADOS, AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, otorgada
con fecha 21 de Julio de 2003 ante el Notario de Santiago don Humberto Quezada
Moreno;
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21) Copia de escritura pública de modificación de la sociedad AUDITORES
CONSULTORES ASOCIADOS, HERNÁN ESPEJO Y COMPAÑÍA LIMITADA,
otorgada con fecha 31 de Julio de 2002 ante el Notario de Santiago don Félix Jara
Cadot;
22) Copia de legajo de resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros
y cartas dirigidas a la misma entidad, relativas a la cancelación de la inscripción de la
sociedad Hernán Espejo y Cia. en el Registro de Auditores Externos y a la
incorporación de la sociedad Hernán Espejo y Asociados al mismos;
23) Copia de contrato de mandato de gestión de servicios generales de fecha 7
de enero de 2004, otorgado entre la sociedad Hernán Espejo y Asociados, Auditores
e Ingenieros Consultores Ltda. y la empresa relacionada Auditores Consultores
Asociados, Hernán Espejo y Cia. Ltda;
24) Copia de carta del Abogado Sr. Álvaro González, de fecha .11 de diciembre
de 2012, y documentación anexa de respaldo de demandas judiciales de cobro de
pesos y escritos presentados en dichas causas; y
25) Copia de Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta del reclamante
Hernán Andrés Espejo Silva correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013,
con sus respectivos certificados de declaración por Internet.
26) Copia legalizada del Balance General por el ejercicio comercial año 2011 de
la empresa Hernán Espejo y Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Ltda.,
R.U.T. Nº 77.964.690-4;
27) Copia legalizada del Balance General por el ejercicio comercial año 2012 de
la empresa Hernán Espejo y Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Ltda.,
R.U.T. Nº 77.964.690-4;
28) Copia legalizada del Balance General por el ejercicio comercial año 2011 de
la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados,
R.U.T. Nº 85.304.200-5;
29) Copia legalizada del Balance General por el ejercicio comercial año 2012 de
la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados,
R.U.T. Nº 85.304.200-5;
30) Copia legalizada del Libro de Ventas de la empresa Hernán Espejo y Asociados,
Auditores e Ingenieros Consultores Ltda., R.U.T. Nº77.964.690-4, por los
períodos mensuales de enero a diciembre del año 2011;
31) Copia legalizada del Libro de Ventas de la empresa Hernán Espejo y Asociados,
Auditores e Ingenieros Consultores Ltda., R.U.T. Nº 77.964.690-4, por los períodos
mensuales de enero a Diciembre del año 2012;
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32) Copia legalizada del Libro de Remuneraciones de la empresa Hernán Espejo y
Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Ltda., R.U.T. Nº 77.964.690-4, por
los períodos mensuales de Agosto del año 2011 a Diciembre del año 2012;
33) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 16 de agosto de 2011 entre
la empresa Hernán Espejo y Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Ltda.,
R.U.T. Nº 77.964.690-4, y el señor Hugo Eduardo Borges Moreira;
34) Copia legalizada del Libro de Remuneraciones de la empresa Hernán Espejo y
Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados, R.U.T. Nº85.304.200-5,
por los períodos mensuales de enero a diciembre del año 2011;
35) Copia legalizada del Libro de Remuneraciones de la empresa Hernán Espejo y
Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5,
por los períodos mensuales de enero a diciembre del año 2012;
36) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha O1 de abril de 1992 entre
la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados,
R.U.T. Nº 85.304.200-5, y doña Viviana Marcia Rojas Hormazábal; y Anexos de
Contrato desde el 01 de julio de 1992 y hasta el 01 de julio de 1998;
37) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 2 de mayo de 1998 entre la
empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados, R.U.T.
Nº 85.304.200-5, y el señor Ricardo Gómez Roa; Anexo de Contrato entre ambas
partes y carta de Renuncia Voluntaria del Trabajador de fecha 28 de febrero de
2013;
38) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 19 de octubre de 1998
entre la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores
Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5, y don César Enrique Zapata Higueras;
39) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 08 de octubre de 2002
entre la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores
Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5, y don Hernán Espejo Silva;
40) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 01 de agosto de 2005 entre
la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados,
R.U.T. Nº 85.304.200-5, y el señor Rogelio Flores Oyarce; carta de Renuncia
Voluntaria de fecha 01 de diciembre de 2011 y Finiquito de Trabajador de fecha 30
de diciembre de 2011;
41) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 31 de julio de 2009 entre la
empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados, R.U.T.
Nº 85.304.200-5, y doña Myriam Vega Jaque; segundo Contrato de Trabajo de fecha
3 de septiembre de 2012 y segundo Finiquito de Trabajador de fecha 1 de agosto de
2014;
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42) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 01 de febrero de 201O
entre la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores
Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5, y doña Ximena Vargas Hormazábal; segundo
Contrato de Trabajo de fecha 01 de agosto de 2011; Finiquito de Trabajador de
fecha 31 de mayo de 2011; tercer Contrato de Trabajo de fecha 01 de julio de 2012 y
Anexos de Contrato de fechas 01 de noviembre de 2012, 01 de agosto de 2013 , 01
de junio de 2014, 01 de julio de 2014 y 01 de septiembre de 2014.
43) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 08 de febrero de 201O
entre la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores
Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5, y doña lnelia Alejandra Campos Sánchez;
segundo contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 201O y Anexos de Contrato
de fechas 01 de enero de 2012, 1 de septiembre de 2012, 1 de noviembre de 2012,
01 de enero de 2014, 01 de junio de 2014 y 01 de octubre de 2014;
44) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 16 de agosto de 201O
entre la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores
Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5, y doña Claudia Lorena Soto Masman; Finiquito
de Trabajador de fecha 31 de enero de 2013 y carta de renuncia de fecha 01 de
enero de 2013 ;
45) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 7 de noviembre de 2011
entre la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores
Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5, y doña Carla González Díaz; segundo Contrato
de Trabajo de fecha 01 de abril de 2012; y Anexos de Contrato de fechas 01 de
noviembre de 2012, 01 de diciembre de 2013, 01 de junio de 2014 y 01 de
septiembre de 2014;
46) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 28 de noviembre de 2011
entre la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores
Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5, y doña Grace Nicolle Cornejo Fuentes; segundo
Contrato de Trabajo de fecha 01 de abril de 2012; Anexos de Contrato de fechas
01 de noviembre de 2012, 01 de abril de 2013, 01 de enero de 2014 y 01 de junio
de 2014; y Finiquito de Trabajador de fecha 11 de mayo de 2015 ;
47) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 05 de diciembre de 2011
entre la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores
Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5, y don Sergio Antonio Núñez Canales; segundo
contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2012 y Anexos de Contrato de fechas 01
de noviembre de 2012, 01 de abril de 2013, 01 de enero de 2014, 01 de junio de
2014 y 01 de septiembre de 2014;
48) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 16 de enero de 2012 entre
la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados,
R.U.T. Nº 85.304.200-5, y doña María Elizabeth Muñoz Vargas; segundo contrato de
trabajo de fecha 01 de abril de 2012 y Anexos de Contrato de fechas 01 de
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Timbre Electrónico
noviembre de 2012, 01 de febrero de 2014, 01 de junio de 2014 y 01 de septiembre
de 2014;
49) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 16 de abril de 2012 entre la
empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados, R.U.T.
Nº 85.304.200-5, y don Gerardo Eusebio Lucero Tabilo; y Anexos de Contrato de
fechas 16 de julio de 2012, 1 de noviembre de 2012, 01 de enero de 2014, 01 de
junio de 2014 y 01 de septiembre de 2014;
50) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2012 entre la
empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados, R.U.T.
Nº 85.304.200-5, y don Nelson Henríquez Hernández; y Anexos de Contrato de
fechas 01 de noviembre de 2012, 01 de enero de 2014, 01 de junio de 2014 y 01 de
septiembre de 2014;
51) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 19 de noviembre de 2012
entre la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores
Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5, y doña Tabita Abigail Saavedra Díaz; y Finiquito
de Trabajador de fecha 18 de marzo de 2013;
53) Copia legalizada del Contrato de Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2012
entre la empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores
Asociados, R.U.T. Nº 85.304.200-5, y doña Yanitza Alejandra Muñoz González;
segundo Contrato de Trabajo de fecha 01 de abril de 2013; y Finiquito de Trabajador
y carta de aviso de término de contrato de fechas 31 de mayo de 2013;
La reclamante acompaño los siguientes documentos que se detallan, con citación y
como medios de prueba del punto fijado por el Tribunal mediante resolución de fecha
7 de junio de 2017, los siguientes documentos en formato electrónico contenidos en
lápiz de memoria o pen-drive que se adjunta en dicha presentación, todos ellos,
salvo el último (número 25), correspondientes a la empresa Hernán Espejo y
Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Ltda., R.U.T. Nº 77.964.690-4:
1) Balance General por el ejercicio comercial año 2011 ;
2) Renta Líquida Imponible y Libro FUT por el año tributario 2012, ejercicio
comercial 2011;
3) Libro Diario por el ejercicio comercial año 2011 ;
4) Libro Mayor por el ejercicio comercial año 2011;
5) Libro de Compras por los períodos mensuales de enero a Diciembre del año
2011;
6) Libro de Ventas por los períodos mensuales de enero a Diciembre del año 2011;
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Timbre Electrónico
7) Libro de Remuneraciones por los períodos mensuales de Agosto a Diciembre
del año 2011;
8) Libro de Retenciones por los períodos mensuales de enero a Diciembre del
año 2011;
9) Balance General por el ejercicio comercial año 2012;
1O) Renta Líquida Imponible y Libro FUT por el año tributario 2013, ejercicio
comercial 2012;
11) Libro Diario por el ejercicio comercial año 2012;
12) Libro Mayor por el ejercicio comercial año 2012;
13) Libro de Compras por los períodos mensuales de Enero a Diciembre del año
2012;
14) Libro de Ventas por los períodos mensuales de Enero a Diciembre del año
2012;
15) Libro de Remuneraciones por los períodos mensuales de Enero a Diciembre
del año 2012;
16) Libro de Retenciones por los períodos mensuales de Enero a Diciembre del
año 2012;
17) Informe de fecha 29 de junio de 2012, en respuesta a Oficio 15620 de la
Superintendencia de Valores y Seguros, mediante el cual se comunica el detalle de
los ingresos anuales de la empresa en los años 2011 y 2010, distribuidos por cliente
y tipo de servicio.
18) Anexos de informe anual sobre cartera de clientes de la empresa presentado
a la Superintendencia de Valores y Seguros por el año 2011 .
19) Informe anual sobre ingresos y cartera de clientes de la empresa presentado
a la Superintendencia de Valores y Seguros por el año 2012.
20) Nómina de personal técnico de la empresa presentado anualmente a la
Superintendencia de Valores y Seguros.
21) Informe de fecha 19 de diciembre de 2012, en respuesta a oficio Reservado
Nº 775 de la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante el cual se comunica
el detalle de auditorías contratadas a la empresa en el año 2012, solo respecto de
entidades reportantes.
22) Informe de auditoría preparado por la empresa para el cliente Leschaco Chile
S.A., por el ejercicio comercial año 2012, incluyendo la nómina de socio y personal a
cargo de la auditoría.
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Timbre Electrónico
23) Informe de auditoría preparado por la empresa para el cliente Kaeser
Compresores de Chile Ltda., por los ejercicios comerciales años 2012 y 2011,
incluyendo la nómina de socio y personal a cargo de la auditoría.
24) Informe de auditoría preparado por la empresa para el cliente Cosco Chile
S.A., por el ejercicio comercial año 2012, por los ejercicios comerciales años 2012 y
2011, incluyendo la nómina de socio y personal a cargo de la auditoría.
25) Copias de boletas de honorarios emitidas por la empresa Hernán Espejo y
Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Ltda., R.U.T. Nº 77.964.690-4, a la
empresa Hernán Espejo y Compañía Ltda. Auditores Consultores Asociados, R.U.T.
Nº 85.304.200-5, durante el año 2012, correspondientes a los servicios prestados
por esta última para realizar las labores contratadas por los clientes de la primera.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo tributario a fojas 1 y siguientes de
fecha 15 de noviembre de 2015 y resuelto en resolución a fojas 94 con fecha 24 de
noviembre de 2015,mediante la cual le confirió traslado de la reclamación al Servicio
de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio),compareciendo doña
SIIVIA LEÓN MORENO, Directora Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre
Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado “HERNÁN ESPEJO Y
ASOCIADOS, AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC 15-9-0001541-8, RIT N° GR-15-
00162-2015, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132,
ambos del Código Tributario, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido al
Servicio, respecto de las liquidaciones N° 282 a 286 todas de 31 de Julio de 2015 de
la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada
en la misma fecha por cédula en el domicilio del reclamante, a su vez evacuó los
traslados conferidos de los reclamos Tributarios, interpuestos por don HERNÁN
ANDRÉS ESPEJO SILVA,rolantes a fojas 108 y siguientes y de doña VIVIANA
MARCIA ROJAS HORMAZABAL, rolante a fojas 244 y siguientes ambos de fecha
18 de diciembre de 2015, los cuales versan contra las Liquidaciones
N°329,330,331,332,324,325,326,327 y 328,todas de fecha 31 de agosto de
2015,emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, que determinaron diferencias de Impuesto Global
Complementario y ordena reintegro de devoluciones solicitadas en declaración de
Impuestos a la renta de los años Tributarios 2012 y 2013,dichos reclamos se
encuentran acumulados a fojas 241 y siguientes de fecha 16 de junio de 2016 y
traídos a la vista mediante oficio 154-2016 de fecha 05 de julio de 2016,rolante a
fojas 381 del expediente
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Timbre Electrónico
l. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION Y CONCEPTOS
LIQUIDADOS.
Se señala que, se inicia la fiscalización respecto de la Declaración de Impuesto a la
Renta presentada por la reclamante para el Año Tributario 2012 y 2013 mediante
Carta N° 67246 de 01 de agosto de 2014. La razón principal fue la detección de la
utilización como gastos imputados a la determinación de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría honorarios pagados a los socios o propietarios, los cuales
emitieron boletas de honorarios electrónicas.
Se afirma que, se emitió por parte del ente fiscalizador las Citaciones N°(s) 50-2,51-2
y 52-2, todas de fecha 30 de abril de 2015, solicitando diversos antecedentes
específicamente determinados bajo el apercibimiento del Art .132 inciso 11º del
Código Tributario.
Se señala que con fecha 28 de mayo de 2015 se presentó solicitud de ampliación
de plazo para contestar la Citación 50-2, la que fue concedida hasta el 01 de junio de
2015. Con fecha 26 de junio de 2015 da respuesta a la Citación aportando
antecedentes el contribuyente
Se indica que, con los antecedentes aportados por la sociedad y los socios
(HERNÁN ANDRÉS ESPEJO SILVA, y doña VIVIANA MARCIA ROJAS
HORMAZABAL) estos no logran desvirtuar las impugnaciones que fueron vertidas en
la Citaciones antes individualizada, por lo cual se dictaron las Liquidaciones Nº 282 a
286,329 a 332 y 324 a 328, todas impugnadas en el presente proceso general de
Reclamación Tributaria.
Es dable señalar que, los Conceptos liquidados fueron los siguientes:
Concepto A.
Deducción indebida a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por
gastos no acreditados fehacientemente ante el S.I.I, los cuales se refieren a
honorarios pagados a los socios o propietarios, quienes emitieron boletas de
honorarios electrónicas no habiéndose acreditado que el servicio haya sido prestado,
o no se cumple con las formalidades legales para la aceptación del mismo de
acuerdo al Art.31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Gastos rechazados determinados a la sociedad HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS,
AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, RUT N°77.964.690-4,
pagados a ustedes como socios que se entienden retirados por ustedes (HERNÁN
ANDRÉS ESPEJO SILVA, y doña VIVIANA MARCIA ROJAS HORMAZABAL en
adelante socios), según los artículos 21,52 y54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Timbre Electrónico
Concepto B. Deducción indebida a la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría por gastos no acreditados fehacientemente ante el SII, por honorarios
pagados a la Sociedad” Hernán Espejo y Compañía Limitada”, por no haber
detallado en las boletas el Servicio prestado, ni haber justificado fehacientemente
dichos servicios no cumpliendo con los requisitos del Art 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Gastos rechazados determinados a la sociedad HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS,
AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, RUT N°77.964.690-4, de
la cual don HERNÁN ANDRES ESPEJO SILVA, RUT N°9.705.429-0, es socio con
un 75% de participación que se entienden retirados por los socios en proporción a su
participación en las utilidades, según los artículos 21,52 y 54 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta.
Gastos rechazados determinados a la sociedad HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS,
AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, RUT N°77.964.690-4, de
la cual doña VIVIANA MARCIA ROJAS HORMAZABAL, RUT N°10.740.244-6, es
socio con un 25% de participación, que se entienden retirados por los socios en
proporción a su participación en las utilidades, según los artículos 21,52 y 54 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta.
II.ARGUMENTO DEL RECLAMO
Se indica por parte de la reclamante que, queda en evidencia que el S.I.I no efectuó
una revisión completa de la totalidad de los antecedentes solicitados y presentados.
Carece de un análisis de los numerosos antecedentes aportados y una debida
explicación razonada de los motivos por los cuales dichos antecedentes no eran
suficientes para desvirtuar las impugnaciones indicadas en las Citaciones antes
descritas, pues de su revisión queda en evidencia que existe una relación de
prestación de servicios entre Hernán Espejo y Cía. Ltda. y Hernán Espejo y
Asociados, Auditores e ingenieros Consultores Ltda.
Se argumenta que Hernán Espejo y Asociados (parte reclamante) genera ingresos
por servicios Contables y de Auditoría, pero para realizar dichas prestaciones de
servicios debe "subcontratar" los servicios de la sociedad Hernán Espejo y Cía.
Ltda., pues no cuenta con el personal para prestarlos ella misma. Explica también
que Hernán Espejo y Cía. Ltda. incurría en gastos para poder prestar estos servicios,
los cuales son solventados a través de los ingresos que se generan por el cobro
mensual de los servicios subcontratados con la parte reclamante.
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Timbre Electrónico
Continúa señalando que, en definitiva, los fundamentos de las referidas
Liquidaciones a la sociedad y en consecuencia a los socios carecen completamente
de un análisis de los numerosos antecedentes aportados por está y de una debida
explicación razonada de los motivos por los cuales dichos antecedentes no eran
suficientes para desvirtuar las impugnaciones que se contenían en las citaciones
practicadas por el SII.
Procede la parte reclamante a presentar una reseña de la relación entre ella y la
empresa Hernán Espejo y Cía. Ltda.:
La sociedad Hernán Espejo y Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Ltda.,
que corresponde a la parte reclamante, se creó el año 2003 para prestar servicios
contables y de auditoría.
Con anterioridad a eso existía Hernán Espejo y Cía. Ltda., la cual estaba inscrita en
el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de valores y Seguros(SVS)
desde 1988.
Por muerte del socio principal, la sociedad Hernán Espejo y Cía. Ltda. perdió los
requisitos para permanecer en el Registro de la SVS desde el año 2003.
Por dicha razón se crea la sociedad Hernán Espejo y Asociados, con el objeto de
cumplir con los requisitos para poder estar en el registro del SVS.
Señala que,” no fue posible” cerrar la sociedad Hernán Espejo y Cía. Ltda. y
traspasar su actividad a la nueva sociedad, por el alto costo de finiquito y
recontratación del personal y mantener las tarifas preferenciales de proveedores que
se aplicaban solo a Hernán Espejo y Cía. Ltda.
Así se celebró un contrato de "Mandato de Gestión de Servicios Generales" con
fecha 07 de enero de 2004. Por lo tanto, la sociedad reclamante mantiene relación
con los clientes, generando los ingresos por estos servicios, pero al no contar con
medios técnicos ni personal todo esto se concentra en la sociedad Hernán Espejo y
Cía. Ltda., que tiene todos los trabajadores, las oficinas, equipos y licencias de
software, incurriendo esta última en todos los gastos.
Señala que Hernán Espejo y Cía. Ltda. también genera algunos ingresos propios
para clientes que se les presta solo servicios de contabilidad, pero no de auditoría.
Se señala por la reclamante que, en relación a los conceptos Liquidados,
argumentado que:
28
Timbre Electrónico
Concepto A. Este corresponde a honorarios pagados a los socios por los siguientes
montos $15.906.22 1 para los AT 2012 y 2013, $3.442.444 en el AT 2012 y
$1.482.111 en el AT 2013, $6.495.55 en el AT 2012 y $4.486.111 en el AT2013.En
relación a este punto establece que es la "remuneración que ambos socios obtienen
por su trabajo efectivo y permanente en la empresa" realizando labores de "dirección
y administración" siendo los montos pagados "razonable en consideración con la
labor realizada". Indica que se cumple con los requisitos del Art.31 inciso 1º N° 6 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al "Sueldo Empresarial".
Concepto B. Corresponde a honorarios pagados a la empresa Hernán Espejo y Cía.
Ltda. Se indica que en el AT 2012 dichos montos ascienden la suma de
$107.588.238 y en el AT 2013 $179.623.199 que corresponden a montos pagados
por prestaciones de servicios, o subcontratación, lo que se denomina en el ámbito
comercial como "Recuperación de Gastos". Indica que se cumplen con los requisitos
del Art.31inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente señala que el
hecho de existir un detalle del servicio prestado, en la forma de informes o estudios
efectuados, no constituyen un requisito establecido en la ley para la aceptación de
gastos para fines tributarios.
Concepto C. Corresponde a un Castigo de Deudores Incobrables correspondiente a
la empresa Eathisa. Este corresponde a $5.986.859 para el AT 2013. Al respecto de
emitió un Informe de incobrabilidad por el abogado de la empresa, en relación a las
causas judiciales iniciadas sin éxito, satisfaciendo el Art.31 N° 4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por haberse agotado prudencialmente los medios de cobro.
I.I.I. ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
A. EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE TODO GASTO.
En este caso nos encontramos ante la acreditación que debe hacer la parte
reclamante de la efectividad de los gastos relativos a prestaciones de servicios
realizadas por los socios y por la sociedad Hernán Espejo y Cía. Ltda. por lo tanto es
importante determinar cuáles son los requisitos que debe cumplir todo gasto para
que sea aceptable como tal, tanto respecto de su Naturaleza como de su Cuantía.
El Art.31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: "La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30,pagados o adeudados, durante el ejercicio
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Timbre Electrónico
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa...".
Del mismo texto y de la nutrida Jurisprudencia Administrativa dictada por el S.I.I se
ha determinado que los requisitos copulativos de todo gasto son:
Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia,
el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos
de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza
del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto
ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando;
Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para
el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera
apreciación del contribuyente.
Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de
que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no
se estimaren fehacientes.
Se afirma por parte del SII que, es justamente esto lo que el reclamante ha fallado
en demostrar ante el ente fiscalizador, pues en los hechos aparecen 2 socios y una
sociedad relacionada prestando servicios a la reclamante, lo cual aparece en
principio como irregular, pues se trataría de servicios cruzados para poder alocar
gastos en una de dicha sociedad manejando los resultados tributarios de ellas, no
existiendo por lo tanto servicios efectivos.
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Timbre Electrónico
B. EN CUANTO AL FONDO.
Se afirma que, las Liquidaciones reclamadas en todo momento dicen relación con el
incumplimiento de uno de los requisitos más importantes de todo gasto para ser
aceptado, esto es, ser suficientemente acreditado ante el Servicio de Impuestos
Internos. Este es justamente el centro de la controversia.
Se argumenta que, efectivamente durante todo el proceso administrativo de
fiscalización ante el SII, el contribuyente no ha sido capaz con el total de la
documentación acompañada de lograr acreditar la EFECTIVIDAD DE LOS
SERVICIOS PRESTADOS, en otra palabra, NO SE HA LOGRADO ACREDITAR
QUE HAYAN SIDO EFECTIVAMENTE PRESTADOS, MÁS ALLA DE LAS
ANOTACIONES REALIZADAS EN LOS DISTINTOS REGISTROS CONTABLES Y
LIBROS AUXILIARES QUE DEBEN LLEVAR LA RECLAMANTE.
Continúa señalando que, se puede observar en el texto de las Liquidaciones
reclamadas que se acompañaron en la respuesta a la Citación documentación
contable y complementaria respecto de los servicios dubitados por el SII, que
corresponden a los prestados a la reclamante por los socios Hernán Espejo Silva y
Viviana Rojas Hormazabal, y también los documentos relativos a los servicios que la
reclamante “subcontrata” a la sociedad Hernán Espejo y Cía. Ltda. Pero de
dichos documentos corresponden solamente a la documentación normal o estándar
que se debe llevar en las empresas para registrar este tipo de operaciones,
incluyendo las Boletas de Honorarios emitidas por cada uno de ellos. Sin embargo la
solicitud del SII al contribuyente fue la de acompañar documentación
complementaria que permita acreditar la EFECTIVIDAD, esto es, que los servicios
hayan existido, para lo cual se hace necesario acompañar entre otros, los
informes que han sido emitidos desde la sociedad Hernán Espejo y Cía. Ltda., que
era la que prestaba los servicios, a la sociedad reclamante, y la efectividad de los
servicios prestados por los socios a los cuales se les paga honorarios, como por
ejemplo determinar que funciones cumple dentro de la empresa, si desarrolla sus
actividades de manera continuada, etc. de manera de que se pueda concluir que
LOS SERVICIOS SON PRESTADOS MÁS ALLA DEL CUMPLIMIENTO FORMAL
DE LAS ANOTACIONES CONTABLES Y EN LIBROS COMPLEMENTARIOS,
esto es justamente en lo que ha fallado la parte reclamante en el proceso de
fiscalización.
Se señala que, la parte reclamante sostiene que al revisar las Liquidaciones queda
en evidencia que no se realizó una revisión completa de la totalidad de los
antecedentes solicitados, basado únicamente en el tenor en que las
argumentaciones de la Liquidación fueron dadas. No se debe olvidar que el SII tiene
la obligación legal, según el Art.21 inciso 2° del Código Tributario el cual dispone: "El
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Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos ", por lo tanto, como en todos los procesos de fiscalización en este caso
fue revisada y ponderada la totalidad de la documentación acompañada por el
contribuyente, pero la documentación entregada no fue suficiente tal como lo
establece la Liquidación: "NO SE HA ACREDITADO QUE EL SERVICIO HAYA
SIDO PRESTADO POR LOS SOCIOS O PROPIETARIOS DE LA SOCIEDAD .
SOLO CON EL CONTRATO APORTADO Y LAS BOLETAS EMITIDAS POR ELLOS,
NO SE ACREDITA LA EFECTIVIDAD DEL SERVICIO PRESTADO ", por lo tanto,
queda en evidencia que el argumento de la Liquidación es justamente la falta de
idoneidad de toda la documentación acompañada por la reclamante para acreditar
justamente la efectividad de los servicios.
Se indica a continuación, la parte reclamante da una explicación de las razones por
la cual es la sociedad Hernán Espejo y Cía. Ltda. la que realiza efectivamente los
servicios, y no la sociedad reclamante. Esta explicación es irrelevante para el caso
concreto, pues lo que importa es que se logre acreditar la efectividad de la
prestación de los servicios.
Es dable señalar que, se acompañó dentro del proceso de fiscalización un Contrato
de "Mandato de Gestión de Servicios Generales" en base al cual se apoya la
reclamante en que existe una relación de prestación de servicios entre ella y Hernán
Espejo y Cía. Ltda., pero no queda claro cuál es este tipo de relación pues
no se trata de un Contrato de "Prestación de Servicios" propiamente tal, sino que se
trata de un Contrato de Mandato, por el cual se le encarga a la sociedad Hernán
Espejo y Cía. Ltda. ciertas prestaciones para los clientes de la reclamante. Por lo
tanto, cabe preguntarse en esta etapa inicial del proceso ¿Puede servir un contrato
de este tipo para fundamentar pagos por prestación de servicios?
Se sostiene por la reclamante que, los socios Hernán Espejo Silva y Viviana Rojas
Hormazabal, realizan servicios profesionales de contabilidad y auditoría, realizando
labores de dirección y administración de la empresa, como labores de "organización"
y "liderazgo" en la "ejecución de las labores para la prestación de servicios a los
clientes". Llama la atención por parte del ente fiscalizador que en relación a lo antes
señalado, en uno de los argumentos planteados por la reclamante, fundamenta que
la sociedad no tiene personal suficiente para realizar las prestaciones de servicios,
pero se contradice al supuestamente contratar los servicios de dos de sus socios
para prestar servicios contables y de auditoría. Si no tiene personal para prestar los
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Timbre Electrónico
servicios propios de su giro y debe subcontratarlos ¿Cuáles son las funciones que
realizan estos 2 socios en la sociedad? ¿Por qué no son prestados los servicios
contables de manera directa? ¿cuál es el punto de triangular los ingresos? Es
interesante considerar que se le está pagando sumas altas de dinero para prestar
servicios en una sociedad que supuestamente no realiza las prestaciones de
servicios en forma directa.
Se señala que, respecto de los pagos realizados a Hernán Espejo y Cía. Ltda., el
monto es de $107.588.238 pagados en el año comercial 2011 y $179.623.199 para
el año comercial 2012. Estos altos montos son pagados por la supuesta
"subcontratación de los servicios", pues como ya se ha dicho, la reclamante no
contaría con los recursos técnicos y humanos para prestarlos por ella misma.
Respecto de este punto, solo se puede observar que estos gastos no satisfacen los
requisitos del Art.31 inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues el requisito
incumplido es haber sido "acreditados y justificados fehacientemente en cuanto a su
naturaleza, necesidad, efectividad y gasto", por lo tanto no es efectiva la alegación
de la reclamante al sostener que el hecho de haber exigido en la Liquidación "el
detalle del servicio prestado, informes o estudios efectuados, horas utilizadas" no es
un requisito establecido en la ley para la aceptación de los gastos para fines
tributarios, pues justamente la ley exige al contribuyente y faculta al S.I.I para
rechazar un gasto en la medida en que no se justifique fehacientemente que este es
EFECTIVO.
Se indica que en relación a lo antes expuesto y en estricta aplicación de los artículos
21,52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se deben entender como gastos
rechazados y determinados a la Sociedad HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS E
INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA y que fueron pagados a la reclamante en
su calidad de socia, razón por la cual se deben considerar como retirados al término
del ejercicio respectivo quedando afectos a la Tributación del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y su posterior tributación como persona natural afecta al
Impuesto Global Complementario.
Se concluye que, referente al concepto "Castigo de Deuda Incobrable de cliente
Eathisa" no se presentó ningún antecedente en el proceso de fiscalización, y en el
escrito de Reclamo se limita a sostener que el fundamento para el castigo de esta
Deuda es que se ha emitido un Informe de incobrabilidad por el abogado de la
empresa, con referencia a las causas judiciales iniciadas sin éxito. Se debe recordar
que existe la Circular N° 24 de 2008 referente a:
"TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL CASTIGO DE CRÉDITOS INCOBRABLES,
CONFORME A LO DISPUESTO POR EL N° 4, DEL ARTÍC ULO 31 DE LA LEY DE
LA RENTA", en la cual se establecen cuáles son los requisitos que debe cumplir el
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Timbre Electrónico
contribuyente para poder castigar un crédito, determinando para cada tipo de crédito
que se entiende por tener por "agotado prudencialmente los medios de cobro". Los
requisitos son:
En primer lugar, se establece en la Ley que debe ser OPORTUNAMENTE
CONTABILIZADOS, estableciendo la Circular que "El sistema contable debe
dejar constancia de las operaciones que dieron origen a tales deudas en
términos que permita el control y verificación clara y eficaz de las cuentas y
movimientos respectivos”. Esto no ha sido cumplido en el proceso de
fiscalización ni tampoco entregado ningún antecedente en esta instancia.
Siguiendo con el punto anterior, se exige que debe consignar a lo menos:
Individualización y RUT del cliente o deudor cuyo crédito fue castigado;
Documento (tipo y número) y fecha que dio origen al crédito otorgado;
Concepto por el cual se otorgó el crédito (venta de bienes o prestación de
servicios, etc.);
Monto total del crédito castigado por deudor; y
Monto total de todos los créditos que se castigan y que debe corresponder al
monto contabilizado.
Además, debe llevar un "Registro de Castigo de Deudas Incobrables" que
tiene la calidad de un Libro Auxiliar y de Declaración Jurada, el que debe
contener:
Individualización y RUT del cliente o deudor cuyo crédito fue castigado;
Documento y fecha que dio origen al crédito otorgado (factura, boleta, otros);
Concepto por el cual se otorgó el crédito (venta de bienes o prestación
de servicios, etc.);
Monto total del crédito castigado por deudor, según registro contables,
detallando cuenta contable, número y fecha del comprobante en que se
registra el gasto o imputación contable del castigo,
Monto total del crédito castigado conforme a las normas de la Ley de la
Renta, por año tributario, detallando los siguientes conceptos: castigos
contables de ejercicios anteriores sin acreditación tributaria; castigos
acreditados en el ejercicio (registrados en el ejercicio o ejercicios anteriores),
y castigos contables acreditables en ejercicios siguientes.
MOTIVOS DEL CASTIGO.
Se señala que, respecto de que se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro, se establecen ciertos requisitos según el monto de la Deuda Castigada,
sumándose más requisitos a medida que el monto sube. El monto en este caso es
de $5.986.859, por lo tanto, se encuentra en el rango de mayor rigurosidad para su
aceptación como gasto.
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Timbre Electrónico
Los requisitos mínimos que debería cumplir son los siguientes:
•Que se trate de créditos morosos sobre los cuales se hayan ejercido dentro de los
plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las acciones o medios
necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de la obligación;
•Que estas acciones o medio sean razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda o
la relación comercial que se tenga con el deudor;
•Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro lo que para este
tramo supondrá como mínimo las siguientes acciones copulativas: (a) llamadas
telefónicas; (b) envío de carta certificada de requerimiento de pago con la
información de la deuda; (c) remisión de los antecedentes del deudor a alguna
institución que administre bases de datos públicas de deudores morosos, siempre y
cuando las leyes así lo permitan o autoricen y en tanto exista la debida correlación
según punto (ii) anterior.
•Haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales, salvo aquellas que
supongan pago al contado.
•Acreditar haber ejecutado procedimientos de cobranza extrajudicial de acuerdo a
las prácticas corrientes utilizadas en el comercio para la recuperación de la deuda, lo
que será evaluado considerando los siguientes aspectos:
•Política formal de cobranzas en la empresa razonables y permanentes en el tiempo
•Correspondencia de las políticas con los procedimientos aplicados.
•La capacidad de medios y patrimonio de la estructura de cobranzas interna o
externa que permita cumplir las políticas de cobranza.
•Acreditar haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones
procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. Lo
anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente
por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa
acreedora.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos117,132,151 del Código
Tributario,21,52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó, tener por evacuado los traslados respecto de los reclamos
tributarios interpuestos en contra de las Liquidaciones N° 282, 283, 284, 285 y 286,
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Timbre Electrónico
todas de fecha 31 de Julio de 2015,liquidaciones 324 a 328, 329 a 332,todas de
fecha 31 de agosto de 2015,dictadas por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias por Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ordena el reintegro de las
devoluciones efectuadas, solicitando desde ya se rechace en todas sus partes,
confirmándose los actos reclamados, y que se deniegue la devolución de impuestos
solicitada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ACOMPAÑO LA SIGUIENTE
DOCUMENTACIÓN:
1.- Informe de Fiscalización N°137-2 de fecha 13.06.2017 respecto del contribuyente
HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA,
RUT N°77.964.690-4.
2.-Informe N°141-2 de fecha 14.06.2017 respecto del contribuyente Viviana Marcia
Hormazabal, RUT N°10.740.244-6.
3.-Informe N°138-2 de fecha 13.06.2017 del contribuyente Hernán Andrés Espejo
Silva, RUT N°9.705.429-0.
DILIGENCIAS Y CONTENIDOS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 y siguiente,108 y siguientes,244 y siguientes rolan los escritos de los
reclamos en contra de las Liquidaciones Nos.282,283,284,285 y 286 de fecha 31.07.
2015, Liquidaciones 329, 330,331,332,324,325,326,327 y 328 todas de fecha 31 de
agosto de 2015 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron
ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los
documentos acompañados.
Dos. A fs. 94, con fecha 24 de noviembre de 2015, y así también a fojas 224 y 375
rolan las resoluciones que tuvieron por interpuesto los reclamos Tributarios,
confiriéndose Traslado al Servicio de Impuestos Internos, por él término de 20 días,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Tres. A fs. 96, con fecha 17 de diciembre de 2015, como así también a fojas 226 y
366, ambas de fecha 15 de enero de 2016, rolan escritos de presentación del parte
del Servicio, en los cuales el Servicio evacua los traslados conferidos en tiempo y
forma, respecto de los reclamos Tributarios interpuestos, solicitando que se rechace
en todas sus partes, confirmándose los actos reclamados, denegándose la
devolución de Impuestos solicitada, con expresa y la debida condenación en costas.
Cuatro. Que con fecha 16 de junio de 2016, rola certificado emitido por el Sr.
Secretario en el cual consta que el Servicio de Impuestos Internos no evacúo el
traslado conferido a fojas 224, del incidente de acumulación de autos deducido por la
reclamante, dando fe que dicho plazo se encuentra vencido.
Cinco. A fojas 240 de fecha 16 de junio de 2016, rola resolución que resuelve HA
LUGAR A LA ACUMULACIÓN DE AUTOS promovida por la reclamante en el
Quinto Otrosí de su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, disponiendo la
acumulación de autos RUC N°15-9-0001707-0,RIT N°GR-15-00181-2015,caratulado
“HERNÁN ANDRÉS ESPEJO SILVA con SII” a la presente causa “HERNÁN
ESPEJO Y ASOCIADOS AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES
LIMITADA,RUC N°15-9-0001541-8,RIT GR-15-00162-2015.
A su vez, mediante dicha resolución se canceló el ingreso y registro de los autos
RUC N°15-9-0001707-0, RIT N°GR-15-00, RIT N° GR-16-00174-2015 que se
acumula a la causa “HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS AUDITORES E
INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, RUC N°15-9-0001541-8, RIT N°GR-15-
00162-2015.
Seis. A fojas 380 de fecha 22 de junio de 2016, rola oficio N°127-2016, emitido por el
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el cual solicita al Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que informe el estado procesal de la
siguiente causa: “HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS, AUDITORES E INGENIEROS
CONSULTORTES LIMITADA CON SII”
Siete. A fojas 381 rola oficio N° 154-2016 de fecha 05 de julio de 2016, emitido por el
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el cual informa al Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, el estado de la causa HERNÁN
ESPEJO Y ASOCIADOS, AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES
LIMITADA, en la cual se resolvió acumular la causa caratulada HERNÁN ESPEJO
SILVA, RIT GR-15-00181-2015.
Ocho. A fojas 387, rola oficio N°190-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016,
emitido por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el cual
informa al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que en la causa
caratulada “ROJAS HORMAZABAL con SII” RUC 15-9-0001704-6; RIT GR-16-
00174-2015,se ha resuelto acumular a la causa “HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS
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Timbre Electrónico
AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, RUC N°15-9-0001541-
8, RIT N°GR-15-00162-2015,por lo antes descrito, se remite el expediente en forma
íntegra para efectos que se continúe su tramitación en el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago.
Nueve. A fojas 398, de fecha 07 de junio de 2017, rola resolución que recibe la
causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba.
“Acredítese la correcta efectividad, cuantía y procedencia de los gastos de los
periodos Tributarios 2012 y 2013, pagados por la Sociedad, objetados en las
Liquidaciones, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban”.
Diez. A fojas 397 de fecha 28 de junio de4 2017, rola escrito de presentación por
parte del SII, en el cual acompaña documentos dentro del término probatorio,
acompañando informes N°137-2 de fecha 13 de junio de 2017 respecto del
contribuyente HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS E INGENIEROS CONSULTORES
LIMITADA, informe N°141-2 de fecha 14 de junio de 2017 respecto del contribuyente
Viviana Marcia Rojas Hormazabal; e informe N°138-2 de fecha 13 de junio de 2017
del contribuyente Hernán Andrés Espejo Silva.
Once. A fojas 406, de fecha 04 de julio de 2017, rola acta de audiencia testimonial,
en la cual la testigo fiscalizadora del Departamento de Medianas y Grandes
Empresas de la Dirección Metropolitana Santiago Centro del SII, ratifica las
liquidaciones descritas en el presente litigio y confirma los Informes descritos
anteriormente.
Doce. A fojas 407, de fecha 05 de julio de 2017, la reclamante acompaña
documentos y documentos en dispositivo electrónico.
Trece. A fojas 416, de fecha 10 de julio de 2017, mediante escrito el Servicio de
Impuestos Internos solicita la inadmisibilidad de los documentos presentados por la
reclamante mediante escrito de fecha 05 de julio de 2017.
Catorce. A fojas 422, de fecha 11 de julio de 2017, este tribunal resolvió dar traslado
a la reclamante respecto a la pretensión de la inadmisibilidad de los documentos
alegada por el Servicio de Impuestos Internos.
Quince. A fojas 424, de fecha 14 de julio de 2017, la reclamante evacúa el traslado
conferido mediante resolución 11 de julio de 2017.
Dieciséis. A fojas 431, de fecha 27 de septiembre de 2017, se citó a las partes a oír
sentencia.
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Timbre Electrónico
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 y siguientes, 108 y siguientes, 244 y siguientes, rolan
escritos de reclamos en contra de las Liquidaciones N°(S) 282, 283,284,285 y 286
de fecha 31.07. 2015, Liquidaciones 324, 325, 326,327 ,328 329, 330, 331, 332,
todas de fecha 31 de agosto de 2015, reclamos interpuestos por la sociedad
HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS, AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES
LIMITADA, R.U.T. Nº 77.964.690-4, y sus socios don HERNÁN ANDRÉS ESPEJO
SILVA, R.U.T N°9.705.429-0 y doña VIVIANA MARCIA ROJAS HORMAZÁBAL
,R.U.T N°10.740.244-6,cuya sociedad desarrolla el giro servicios profesionales,
todos domiciliados para estos efectos en calle José Miguel De La Barra Nº 508,
oficina 617, de la comuna de Santiago. Dichas Liquidaciones descritas anteriormente
fueron dictadas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, que determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y ordena el reintegro de las devoluciones efectuadas en
virtud de las declaraciones de impuestos a la renta de mi representada por los Años
Tributarios 2012 y 2013.
SEGUNDO: A fs. 96, con fecha 17 de diciembre de 2015, como así también a fojas
226 y 366, ambas de fecha 15 de enero de 2016, rolan escritos de presentación del
parte del Servicio, en los cuales el Servicio evacua los traslados conferidos en
tiempo y forma, respecto de los reclamos Tributarios interpuestos, solicitando que se
rechace en todas sus partes, confirmándose los actos reclamados, denegándose la
devolución de Impuestos solicitada, con expresa y la debida condenación en costas.
TERCERO: A fojas 398, de fecha 07 de junio de 2017, rola resolución que recibe la
causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba.
“Acredítese la correcta efectividad, cuantía y procedencia de los gastos de los
periodos Tributarios 2012 y 2013, pagados por la Sociedad, objetados en las
Liquidaciones, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban”.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
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Timbre Electrónico
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que la reclamante en autos, la sociedad HERNÁN ESPEJO Y
ASOCIADOS, AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA, R.U.T.
Nº 77.964.690-4, sociedad del giro servicios profesionales, conforme a lo descrito,
la Sociedad se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la
renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y conforme a los
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
SEXTO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
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Timbre Electrónico
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
SÉPTIMO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a
lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna
es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos
montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes
correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la
contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según
lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha
estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se
encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
OCTAVO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y
antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les
exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros
deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente.
NOVENO: Que, la reclamante fundamenta su reclamo, alegando principalmente
que el S.I.I no efectuó una revisión completa de la totalidad de los antecedentes
solicitados y presentados.
Indicando que, Carece de un análisis de los numerosos antecedentes aportados y
una debida explicación razonada de los motivos por los cuales dichos antecedentes
no eran suficientes para desvirtuar las impugnaciones indicadas en las Citaciones
antes descritas, pues de su revisión queda en evidencia que existe una relación de
prestación de servicios entre Hernán Espejo y Cía. Ltda. y Hernán Espejo y
Asociados, Auditores e ingenieros Consultores Ltda.
Afirma que, Hernán Espejo y Asociados (parte reclamante) genera ingresos por
servicios Contables y de Auditoría, pero para realizar dichas prestaciones de
servicios debe "subcontratar" los servicios de la sociedad Hernán Espejo y Cía.
Ltda., pues no cuenta con el personal para prestarlos ella misma.
Explica también que Hernán Espejo y Cía. Ltda. Incurría en gastos para poder
prestar estos servicios, los cuales son solventados a través de los ingresos que se
generan por el cobro mensual de los servicios subcontratados con la parte
reclamante.
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Timbre Electrónico
Continúa señalando que, en definitiva, los fundamentos de las referidas
Liquidaciones a la sociedad y en consecuencia a los socios carecen completamente
de un análisis de los numerosos antecedentes aportados por está y de una debida
explicación razonada de los motivos por los cuales dichos antecedentes no eran
suficientes para desvirtuar las impugnaciones que se contenían en las citaciones
practicadas por el SII.
DECIMO: Se señala por la reclamante que, en relación a los conceptos Liquidados,
argumentado que:
Concepto A. Este corresponde a honorarios pagados a los socios por los siguientes
montos $15.906.22 1 para los AT 2012 y 2013, $3.442.444 en el AT 2012 y
$1.482.111 en el AT 2013, $6.495.55 en el AT 2012 y $4.486.111 en el AT2013.En
relación a este punto establece que es la "remuneración que ambos socios obtienen
por su trabajo efectivo y permanente en la empresa" realizando labores de "dirección
y administración" siendo los montos pagados "razonable en consideración con la
labor realizada". Indica que se cumple con los requisitos del Art.31 inciso 1º N° 6 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al "Sueldo Empresarial".
Concepto B. Corresponde a honorarios pagados a la empresa Hernán Espejo y Cía.
Ltda. Se indica que en el AT 2012 dichos montos ascienden la suma de
$107.588.238 y en el AT 2013,el monto asciende a $179.623.199 que corresponden
a montos pagados por prestaciones de servicios, o subcontratación, lo que se
denomina en el ámbito comercial como "Recuperación de Gastos". Indica que se
cumplen con los requisitos del Art.31inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente señala que el hecho de existir un detalle del servicio prestado, en la
forma de informes o estudios efectuados, no constituyen un requisito establecido en
la ley para la aceptación de gastos para fines tributarios.
Concepto C. Corresponde a un Castigo de Deudores Incobrables correspondiente a
la empresa Eathisa. Este corresponde a $5.986.859 para el AT 2013. Al respecto de
emitió un Informe de incobrabilidad por el abogado de la empresa, en relación a las
causas judiciales iniciadas sin éxito, satisfaciendo el Art.31 N° 4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por haberse agotado prudencialmente los medios de cobro.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, corresponde determinar a este
sentenciador, si la reclamante cumple con los requisitos para considerar que las
remuneraciones que ambos socios obtienen se enmarcan en lo que establece el
Art.31 inciso 1º N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al "Sueldo
Empresarial".
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Timbre Electrónico
A su vez a esta judicatura, deberá determinar respecto si los honorarios pagados a
la empresa Hernán Espejo y Cía. Ltda. Corresponden a montos pagados por
prestaciones de servicios reales, o subcontratación, y si aquellos cumplen con lo
establecido en del Art.31inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, este sentenciador deberá determinar si lo declarado por la reclamante
en relación al castigo de deudores incobrables correspondiente a la empresa
Eathisa,cumplen con los requisitos establecidos, agotando prudencialmente los
medios de cobro, satisfaciendo lo dispuesto en el Art.31 N° 4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y
la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de
base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un
estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
DÉCIMO TERCERO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76
inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
validez del Acto Administrativo que concluyo en la Liquidaciones reclamadas,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su
mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados
en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos
décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO CUARTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema
de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por
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los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición
pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en
representación del Fisco.
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente,
corresponde a este sentenciador pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y
si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para
ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa
legal vigente y los argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la
Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y
la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su
juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio
o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto
de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de
Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio
éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los
ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de
contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen
derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios
para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de
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carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el
contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo,
aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir,
cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de
ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como
gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a
lo, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en
una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos,
es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio
impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones,
acompañó los antecedentes y demás pruebas individualizados en la parte expositiva
de esta sentencia.
Que analizados los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de
Impuestos Internos en los escritos de evacúa traslado de los reclamos rolante a
fojas 96,226 y 366, junto con la normativa pertinente para resolver el presente juicio,
corresponde pronunciarse respecto de cada uno de los conceptos liquidados tanto a
la Sociedad, como a sus Socios, los cuales se encuentran objetados por el Servicio
de Impuestos Internos, con el fin de determinar si estas cumplen con los requisitos y
exigencias legales para ser deducidas como gastos en sus declaraciones anuales
correspondientes a los periodos Tributarios 2012 y 2013.
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DÉCIMO OCTAVO: Que con respecto al concepto A, que dice relación con los
Gastos rechazados determinados a la Sociedad HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS,
AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LTDA, los cuales fueron pagados a
la reclamante en autos como socia en los años Tributarios 2012 y 2013, los que se
refieren a boletas de Honorarios emitidas por la Socia las cuales fueron
acompañadas reclamante en el probatorio.
Este Tribunal considera que a pesar de demostrar por parte de la reclamante, que
tales servicios fueron pagados mediante Boletas de Honorarios y a su vez los
contratos aportados por la reclamante, se concluye que dichos servicios no se
especifican, ni acreditan con mayores detalles las labores de auditorías realizadas,
sino más bien las Boletas de Honorarios solo se refieren a “Auditorias” y “ Auditorias
varias”.
Es tribunal estima que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de los
servicios prestados, es decir que estos hayan existido, ya que no acompaña ningún
informe con detalles ciertos y fehacientes de los Servicios efectivamente prestados
desde la Sociedad Hernán Espejo y Cía. a la Sociedad reclamante.
Este Tribunal considera que la reclamante no cumple con los requisitos que
establece el Artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, pues no logra
cumplir fehacientemente su justificación en cuanto a su efectividad, lo cual ha sido
expresado en los párrafos anteriores de este Considerando.
DECIMO NOVENO: Que este Tribunal considera necesario referirse a las
remuneraciones que se asigne el empresario individual y aquellas pagadas a los
socios de las sociedades antes referidas por concepto de "sueldo empresarial, es
por ello que :
a) Que de acuerdo al texto del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la ley del
ramo, las empresas unipersonales, las sociedades de personas y sociedades en
comandita por acciones (respecto de los socios gestores), podrán rebajar como
gasto para los fines de la determinación de la renta líquida de primera categoría, las
remuneraciones que se asigne el empresario individual y aquellas pagadas a los
socios de las sociedades antes referidas por concepto de "sueldo empresarial o
patronal", siempre y cuando respecto de tales remuneraciones se cumplan con los
siguientes requisitos y condiciones copulativas:
a.1) Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas,
trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa.
a.2) La mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en que las
remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, tales
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cotizaciones obligatorias establecidas en el artículo 92 de dicho texto legal, deben
efectuarse sobre una renta imponible mensual máxima de 60 U.F. vigentes al último
día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones previsionales, conforme
a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 57, de 1991,
Reglamento del texto legal antes mencionado;
a.3) Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto único de Segunda
Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y
a.4) Que las remuneraciones y el impuesto único de Segunda Categoría que les
afecta, se contabilicen en la empresa o sociedad debidamente en los períodos a que
corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios.
b) En resumen, las únicas remuneraciones que se aceptan como gasto tributario en
virtud del inciso tercero del Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, son aquellas
indicadas en la letra a) precedente que cumplan con los requisitos y condiciones
señalados.
Por consiguiente, se excluyen de dicha deducción las siguientes remuneraciones:
b.1) Las asignadas o pagadas como sueldo empresarial, por aquella parte que
excedan del límite de 60 U.F. antes indicado, monto máximo hasta el cual se
efectúan las cotizaciones previsionales obligatorias, y, b.2) Las que se paguen a las
citadas personas en razón de otros servicios personales prestados a las respectivas
empresas o sociedades de que son sus propietarios o dueños, sea o no en virtud de
contratos, y cualquiera sea la denominación jurídica que las partes le den a las
sumas pagadas. El exceso de remuneración o la remuneración completa, según el
caso, se considera como un gasto rechazado conforme a las normas del artículo 33
Nº 1 de la ley, y en el evento de que haya sido cargado a resultado, deberá
agregarse debidamente actualizado a la renta líquida imponible de primera categoría
para el cálculo del impuesto de dicha categoría. Además, en virtud de tal calificación
(gasto rechazado) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley se gravará
con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en cabeza
del beneficiario de tales sumas (empresario individual o socio), de conformidad a lo
señalado en el inciso tercero del Nº 1 del artículo 54 e inciso cuarto del artículo 62 de
la Ley de la Renta.
VIGESIMO: Se concluye por parte de este sentenciador que, desde el punto de vista
tributario cabe señalar que, las únicas remuneraciones de los socios de una
sociedad aceptadas como gasto son aquellas indicadas en el inciso tercero del N° 6
del artículo 31 de la Ley de la Renta, hasta por el monto que hubieran estado afectas
a cotización previsional obligatoria y al impuesto único de Segunda Categoría del
articulo 42 N° 1 de la ley del ramo, siempre y cuando además se dé cumplimiento a
todos los requisitos indicados en el considerando anterior.
Es dable señalar que la Sociedad registra las remuneraciones como rentas del
artículo 42 número 2.
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VIGESIMO PRIMERO: Que en relación al concepto B de las Liquidaciones, en
cuanto a los gastos rechazados determinados a la Sociedad Hernán Espejo y
Asociados Auditores e Ingenieros Consultores Limitada, de la cual la contribuyente
reclamante es socia y que fueron retirados por los socios HERNÁN ANDRES
ESPEJO SILVA, RUT N°9.705.429-0, es socio con un 75% de participación en las
utilidades, en los AT 2012 y 2013, y doña VIVIANA MARCIA ROJAS HORMAZABAL,
RUT N°10.740.244-6, es socio con un 25% de participación en las utilidades, en los
mismos periodos Tributarios señalados anteriormente.
Este sentenciador concluye que el solo aporte de las Boletas de Honorarios emitidas
por ellos y las boletas de gastos incurridos por la Sociedad Hernán Espejo y Cía.
Ltda., no logra acreditarse la efectividad de los servicios prestados debiendo existir
al menos un informe o estudio efectuados.
Más bien como estos gastos no fueron pagados directamente a los Socios, a
diferencia del concepto A, se entienden retirados por ambos socios en proporción a
su participación en las utilidades.(75% y 25%),Por otro lado para la socia se
considera retiros, según los artículos 21,52, y 54 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que deben agregarse a la base Imponible de su Impuesto Global
Complementario.
VIGESIMO PRIMERO: Que este Tribunal considera propicio referirse a como
controlar las deducciones por concepto de castigo de crédito incobrables.
Los contribuyentes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto a
la Renta, declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante
contabilidad completa, con el objeto de controlar las deducciones a la Renta
Líquida Imponible por concepto de castigos de créditos incobrables en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 3, N° 4, del mencionado texto
legal, y conforme a lo instruido en la Circular N ° 24, de 2008, deberán llevar, el
“Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables”, que tendrá el carácter
de declaración jurada, deberá constar en formato digital y/o papel, y contener al
menos los siguientes datos, para cada Año Tributario:
a) Individualización, RUT y domicilio del declarante;
b) Individualización y RUT del cliente o deudor del crédito castigado;
c) Tipo y fecha de emisión del documento que ampara la operación que dio
origen al crédito que se castiga (factura, boleta, boleta de honorarios, etc.),
en los casos que corresponda;
d) Concepto por el cual se otorgó el crédito (venta de bienes del giro,
prestación de servicios, préstamos, etc.);
e) Tipo y fecha de emisión, suscripción u otorgamiento del documento en
que consta o que garantiza el crédito otorgado (letra de cambio, pagaré,
cheque, escritura pública, etc.), en los casos que corresponda;
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f) Monto total a que ascendió el crédito otorgado y moneda en que se
realizó la operación;
g) Monto total de créditos castigados por deudor, según registros contables,
detallando cuenta contable, número y fecha del comprobante en que se
registró el gasto o imputación contable del castigo;
h) Monto total del crédito castigado conforme a las normas de la Ley de la
Renta, detallando los siguientes conceptos: castigos contables de
ejercicios anteriores sin acreditación tributaria; castigos acreditados en el
ejercicio (registrados en el ejercicio o ejercicios anteriores), y castigos
contables acreditables en ejercicios siguientes;
i) Motivos del castigo.
2. Las declaraciones juradas simples que deban efectuar los contribuyentes en
atención a lo señalado en la letra c), del número 3), de la letra B ), del Capítulo III
de la Circular N ° 24, y lo señalado en el número 3, del Capítulo III, de la Circular
N ° 34, por aquellos castigos de créditos incobrables cuyo monto al término del
ejercicio por deudor sea superior a 50 unidades de fomento, deberán contener al
menos los siguientes datos:
a) Individualización del deudor;
b) Monto de la deuda objeto de acciones judiciales;
c) Individualización de abogado patrocinante y apoderado;
d) Título ejecutivo en que consta la deuda;
e) Tribunal que conoció del procedimiento;
f) Rol de la causa;
g) Actuaciones procesales realizadas;
h) Fecha de notificación de la resolución judicial que ordena el requerimiento
de pago del deudor;
i) Resultado de las gestiones procesales realizadas;
j) Firma del representante del contribuyente y del abogado patrocinante.
3. Las declaraciones juradas simples que deban efectuar los contribuyentes en
atención a lo señalado en el cuarto párrafo de la letra c), del número 3), de la
letra B ), del Capítulo III de la Circular N ° 24, y lo señalado en el segundo
párrafo del número 3, del Capítulo III, de la Circular N ° 34, referidas
anteriormente, para acreditar los castigos de créditos efectuados en razón a que
las acciones judiciales realizadas, la prosecución del juicio o la ejecución o
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liquidación de las garantías, no fueron razonables de acuerdo a la cuantía de la
deuda, relación comercial que se tenga con el deudor o la situación patrimonial
del deudor, deberán contener al menos los siguientes datos:
a) Individualización del deudor;
b) Monto de la deuda objeto de acciones judiciales;
c) Título ejecutivo en que consta la deuda (si procede);
d) Individualización de abogado, asesor o empresa de cobranza que realizó
las gestiones de cobro prejudiciales o judiciales;
e) Descripción de las gestiones de cobro realizadas;
f) Exposición clara de las razones que llevan a concluir que las acciones
judiciales realizadas, la prosecución del juicio o la ejecución o liquidación
de las garantías, no son razonables;
g) Firma del representante del contribuyente.
4. Las declaraciones juradas señaladas en los resolutivos números 1, 2 y 3 deberán
ser mantenidas por el contribuyente como respaldo de sus contabilizaciones,
debiendo ser puestas a disposición del Servicio en caso que éste lo requiera
expresamente para efectos de acreditar la procedencia del castigo.
5. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la
Renta, se entenderá que el castigo de los créditos incobrables se ha
contabilizado oportunamente en la medida que se haya dado cumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución. Si el contribuyente ha castigado un crédito
sin cumplir con los requisitos al efecto, el gasto será rechazado para efectos
tributarios y el monto correspondiente deberá agregarse a la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de
dicho tributo.
VIGESIMO SEGUNDO: Que señalado lo anterior, corresponderá pronunciarse a
este sentenciador respecto del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente
la deducción de la renta líquida imponible de primera categoría como gastos los
créditos incobrables castigados por la reclamante
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la
Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
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presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y
la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
De lo expuesto por la norma, para proceder a la deducción del gasto por el castigo
de los créditos incobrables, ésta exige respecto de los créditos incobrables
castigados durante el año los siguientes requisitos:
1.- Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio.
2.- Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado
oportunamente.
En conformidad a lo anterior como se ha venido señalando, se debe dar
pronunciamiento si la reclamante da cumplimiento a los requisitos.
VIGESIMO TERCERO: Que esta judicatura considera que pese a que la reclamante
aporta carta del abogado, esta solo señala que las deudas se califican como
incobrables, indicando el Tribunal y rol de la causa, pero dicho informe no indica el
estado procesal en que se encuentran, por lo que no resulta posible determinar
cuales han sido las gestiones judiciales de cobro, que efectivamente se han llevado
a cabo. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. No
lográndose acreditar el agotamiento prudencial de los medios de cobro a su
respecto. No se acredita que se realizaron todas las gestiones razonables para que
las acreencias fueran solucionadas. Como tampoco el resto de los requisitos legales
que validan su procedencia.
Es por ello que , en relación a las deudas de incobrables con cargo a EATHISA
CHILE, dicha prueba no logra agotar todas las instancias para que este Tribunal
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reconozca el monto asignado como castigo de deuda incobrable, el cual se ha
contabilizado por la reclamante como gasto en el Estado de Resultado según
balance presentado por la reclamante de los periodos cuestionados.
Se concluye que si bien la provisión registrada en el Balance al 31/12/2012 es por
$12.199.188, la del año 2012 es sólo por $6.232.329 como lo señala la reclamante,
este tribunal considera que no resulta procedente deducir los $5.966.859,por que no
se han agotado todas las instancias de cobro, según lo expuesto en los párrafos
anteriores.
Resulta particularmente llamativo para este sentenciador que tratándose de
un contribuyente que se dedica a la asesoría tributaria y contable, en su propio
actuar no cumpla con una mayor rigurosidad. Es así como en cuanto a las asesorías
la glosa es genérica, sin aportar mayores antecedentes que acrediten la efectividad
de las prestaciones realizadas y/o que se pretenden se les validen tributariamente.
Se concluye por parte de este sentenciador que el rechazo de dichos gastos es
procedente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según se ha señalado, y por no haberse probado
fehacientemente que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro,
conforme al N°4 de la disposición legal citada y las instrucciones impartidas en la
Circular N°13 del año 1979, modificada por la Circular N°24, del 2008.
3.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA RECLAMADA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
VIGESIMO CUARTO: Que una vez establecida la competencia de este Tribunal
Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad
probatoria, el cual tiene como objetivo que el Tribunal no admita como evidencia la
documentación de la reclamante que haya sido solicitada determinada y
específicamente en la citación y no llevada a sede administrativa.
VIGESIMO QUINTO: Que, las Citaciones N°50-2,51-2,52-2 todas de fecha 30 de
abril de 2015,se solicitaron por parte del servicio diversos antecedentes a la
Sociedad HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS, AUDITORES E INGENIEROS
CONSULTORES LTDA, documentación que acreditara los gastos necesarios para
producir la renta de Primera Categoría, honorarios pagados a los socios o
propietarios, quienes emitieron boletas de Honorarios electrónicas a su vez se les
solicito a los socios que acreditaran respecto de las Boletas de Honorarios emitidas,
en relación a la efectividad de los servicios prestados y el cumplimiento para su
aceptación, los cuales se consideran gastos, en relación a la declaración de
Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el año Tributario 2012 y
2013.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SEXTO: Que el Servicio, a fojas 416 de fecha 10 de julio de 2017,
solicita la inadmisibilidad probatoria de una serie de documentos presentados por la
reclamante con fecha 05.07.2017
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la reclamante a fojas 424,con fecha 14 de julio de 2017
evacúo el traslado respecto de la Inadmisibilidad pretendida por el Servicio de
Impuestos Internos. Argumentando que no se han verificado en la especie los
requisitos que exige la Ley para declarar la inadmisibilidad pretendida, más aún no
es procedente, de ninguna manera, aplicar la inadmisibilidad probatoria que
contempla el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario respecto de todos
aquellos documentos acompañados por esta parte, mencionando que no estaban
incluidos en el requerimiento de antecedentes específicos y determinados de la
Citación N°50-2,en relación a los documentos acompañados en forma física
singularizados en los numérales 3),4) y 9) al 27) de lo principal de la presentación de
fecha 05 de julio de 2017 y los documentos acompañados en formato electrónico
singularizados en los numerales 17) al 25)de la misma fecha de presentación.
Se afirma por parte de la reclamante que, de los documentos que se acompañaron
ante el ente fiscalizador rolante a fojas 19 de fecha 26 de junio de 2015,si fueron
incluidos en la presentación de fecha 05 de julio de 2017.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, para interpretar el significado de los
términos utilizados por el legislador en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario,
se acudirá al Artículo 20 del Código Civil, el cual establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca
interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más
usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua.
Según este, el verbo determinar significa: 1: Fijar los términos de algo y 2: Distinguir,
discernir. A su vez, el verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo.
2: Fijar o determinar de modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir
a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia
fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario,
en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
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La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo
Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de
2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha
indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente
en la parte concerniente a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de
Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6 de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio
de 2008 (página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores
Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone
que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben
haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente
al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado
en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá
acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro
de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la
cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356.
Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
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Timbre Electrónico
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez
abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello,
que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No
me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar
disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta
información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como
medio probatorio.”
TRIGÉSIMO: Que, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en
proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente
incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento
judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio.
Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la
inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica.
Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado
Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara
Baja aprobó el texto como fue propuesto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible
concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola
exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A
esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a
las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir,
individualidad y precisión.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, la Constitución Política de la República, en
su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre
de un procedimiento y una investigación.”
Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los
pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al
tribunal que, habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir
la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer
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la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las
partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la inadmisibilidad rompe la regla general de un
procedimiento normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo
al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar
del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad,
también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad
probatoria: que los antecedentes que el Servicio desea sean excluidos hayan sido
determinada y específicamente solicitados por él. Es decir, que este haya:
a. Solicitado dicho antecedente en la citación.
b. Identificado el documento.
c. Lo haya identificado claramente.
d. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
e. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
TRIGÉSIMO CUARTO Que, habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132
del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del
Código Civil, por así permitirlo el artíuclo2 y 148 del Código Tributario, en abstracto,
debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal
declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la
citación.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en primer lugar, el Servicio no indica cómo se cumplen
todos los requisitos recién mencionados, lo cual ya es causal suficiente para la
solicitud.
TRIGESIMO SEXTO:. Que, en segundo lugar, de la simple observación de la
alegación del Servicio se aprecia la generalidad de sus solicitudes. Expresiones
como “detalle”, “documentación”, “respaldo”, “certificados” y otras similares, de
ninguna manera cumplen con la alta exigencia de especificidad exigida por el
legislador, de la manera en que se aprecia en el texto y en la historia de la ley. Este
Tribunal ha afirmado todo lo anterior en la causa RIT GR-15-00323-2013, la cual fue
confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol 21826-2014.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el Servicio confunde sus facultades legales para
solicitar documentación, lo que no está en discusión, y el efecto que esta tendría en
la sede jurisdiccional, en la cual se enfrenta en igualdad de condiciones con el
contribuyente. En efecto, no puede la Administración pretender que por considerar
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que no se le presenta los respaldos esperados sino otros distintos que a su
consideración no son suficientes para acreditar la pérdida tributaria fiscalizada, la
reclamante pierde el derecho a la prueba ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
TRIGESIMO OCTAVO. Que, la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol
21826-2014 ya mencionados, además de confirmar la sentencia de primera
instancia, en lo esencial estima:
“De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada transgresión
de la norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, siendo
relevante recordar que la reclamada protesta por su falta de aplicación, a pesar que
se verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso concreto. La sentencia se
basó, para decidir de esa forma, en que tales instrumentos no habían sido
solicitados determinadamente en la citación, ya que se requirió “documentación
relativa a las inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados
a la cobertura de desembolsos durante los últimos 3 años.
La transcripción antes mencionada resulta bastante para desestimar el
reclamo. Ello es así porque la solicitud de antecedentes de la citación carece
absolutamente de claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación
concreta de la documentación que se requería, sino en que no se precisaron las
operaciones cuya justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es posible
reconocer que el contenido del requerimiento de antecedentes que formule el ente
fiscalizador no es idéntico en todos los casos, y que el mayor o menor grado de
exactitud de éste depende del nivel de conocimiento que la autoridad administrativa
tenga de las operaciones a examinar y su contexto, en un caso como el que nos
atañe, esto es, justificación del origen de ciertas inversiones, nada obsta a que la
petición sea determinada en cuanto a los negocios o adquisiciones cuyos fondos
llaman la atención del Servicio y motivan la fiscalización. De esta manera, si bien la
especificidad de la documentación que se requiere, en el caso concreto, puede ser
materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con la determinación
de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en la citación practicada al
contribuyente, resulta correcta la decisión de los jueces del fondo en torno a
rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria al constatarse el incumplimiento
de las condiciones previstas en la ley para su aplicación. En estas circunstancias, no
queda sino rechazar este apartado del recurso.”
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en conclusión, por las consideraciones ya descritas, lo
dispuesto en los Artículos 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la
República, 21 y 132 del Código Tributario, 19, 20 y 22 del Código Civil, se resuelve:
NO HA LUGAR AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
INTERPUESTO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
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CUADRAGÉSIMO: Que, la restante prueba descrita y no valorada en especial, en
nada altera lo que viene decidido.
CUADRAGÉSIMO SEPTIMO. – Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio
de Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los
artículos 2, 21, artículos117,123,132,148,151 123 del Código Tributario; artículos 21,29,
30, 31,52 y 54 del D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del
reclamante.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a los reclamos interpuestos por don HERNÁN ANDRÉS ESPEJO SILVA,
Cédula de Identidad N°9.705.429-0 en representación de la Sociedad HERNÁN ESPEJO Y
ASOCIADOS, AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA,R.U.T
N°77.964.690-4,ambos domiciliados para estos efectos en calle José Miguel de la Barra
N°508,oficina 617,Comuna y Ciudad de Santiago.
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMESE las Liquidaciones N° 282, 283, 284, 285 y 286, todas de fecha 31 de Julio
de 2015, dictadas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, que determinan diferencias por Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y ordena el reintegro de las devoluciones efectuadas en virtud de las
declaraciones de impuestos a la renta por los Años Tributarios 2012 y 2013.
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CONFÍRMESE las Liquidaciones N° 324,325,326,327 y 328, todas de fecha 31 de Julio de
2015, dictadas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, que determinan diferencias por Impuesto Global Complementario y ordena
reintegro de devoluciones solicitadas en declaraciones de Impuestos a la renta de los años
Tributarios 2012 y 2013.
CONFÍRMESE las Liquidaciones N° 329, 330,331 y 332, todas de fecha 31 de Julio de 2015,
dictadas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que
determinan diferencias por Impuesto Global Complementario y ordena reintegro de
devoluciones solicitadas en declaraciones de Impuestos a la renta de los años Tributarios
2012 y 2013.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante. por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“HERNÁN ESPEJO Y ASOCIADOS AUDITORES E INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”.
RIT N°: GR-15-00162-2015
RUC N°:15-9-0001541-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
59 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.