Texto de la sentencia
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“INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION CHILE LIMITADA con SERVICIOS
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RUC 15-9-0001711-9
RIT GR-15-00178-2015
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 18.12.2015 comparece don Roberto Guzmán Lyon, abogado,
cédula de identidad No. 4.774.252-8, en representación de INVERSIONES SILVESTRE
CORPORATION (CHILE) LIMITADA, RUT N° 78.966.540-0, ambos con domicilio en
Moneda 920, oficina 705, comuna y ciudad de Santiago, quien indicó como domicilio válido
para la notificación de las resoluciones que se dicten en esta causa, el ubicado en Avenida
Presidente Riesco N° 5561 oficina 402, comuna de Las Condes (en adelante
indistintamente “el reclamante”, “el contribuyente” e “Inversiones Silvestre”), interponiendo
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 235, de fecha 28.08.2015, notificada el
31.08.2015 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al
año tributario 2012, por un monto de $4.121.550.592.-, que con intereses y reajustes
actualizados al día 30.04.2015 ascendía a la suma total de $7.346.251.775 (en adelante
indistintamente “la liquidación”). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Almirante
Gotuzzo N° 124, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
II. FASE DE DISCUSIÓN
a) Reclamo
El contribuyente expuso primeramente que en la Liquidación reclamada el SIl
determinó una mayor base imponible de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio,
incorporando una supuesta Utilidad en Venta de acciones de SQM-B y CAUCHERA-A por
la suma de $20.343.290.190.- liquidando consecuentemente una diferencia de impuesto de
primera categoría ascendente a $4.068.658.038.- y modificando el FUT y FUNT para el año
tributario 2012 del contribuyente. todo ello, en su opinión, sin señalar de modo alguno la
forma y antecedentes que permitieron llegar a la determinación de los impuestos liquidados
ni cual fue el razonamiento lógico utilizado para dicha determinación.
A continuación Inversiones Silvestre expuso los argumentos en favor de su reclamo.
Fundamentos del Reclamo.-
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A. La liquidación constituye un acto inmotivado e infundado que debe
dejarse sin efecto por contravenir disposiciones legales imperativas y de carácter de
orden público contenidas en la ley No 19.880 por principios de imparcialidad,
transparencia y de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso.
Asevera que la liquidación es infundada, y debe dejarse sin efecto, por cuanto no
señala en forma expresa y clara los fundamentos de hecho sobre los cuales se sustenta la
decisión final. Afirma que la mera e incompleta remisión efectuada a las resoluciones 223
y 271 emitidas por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), no sólo es
improcedente, sino también insuficiente para dar por cumplido el requisito de debida
fundamentación. Opina que la liquidación, constituye un acto administrativo independiente
y autónomo, que debe "bastarse a sí mismo", siendo obligación del SII señalar -en la propia
liquidación- en forma específica y determinada cuales son las operaciones efectivamente
cuestionadas y los antecedentes y fundamentos -tanto de hecho como de derecho- por los
cuales se les cuestiona.
Insiste en que la Liquidación es infundada, y debe dejarse sin efecto, por cuanto no
señala en forma expresa y clara los fundamentos de derecho sobre los cuales se sustentan
las diferencias impositivas que el SII pretende indebidamente imponer.
B. La Liquidación incurre en errores numéricos flagrantes y evidentes en
la determinación de la base imponible de los impuestos liquidados, por lo que
contraviene las disposiciones legales imperativas que rigen la determinación de
dicho mayor valor.
Afirma que desde un punto de vista jurídico tributario es que la base imponible
determinada por el SII, y consecuentemente el impuesto liquidado, es errónea.
Menciona que, en nuestra legislación, existe una sola forma de determinar el mayor
valor en la venta de acciones, y no es otra que mediante la comparación (diferencia) entre
el precio de venta y el valor de adquisición (reajustado) de las respectivas acciones,
conforme lo dispone en el artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta.
Afirma que en el caso de autos, el Servicio de lmpuestos Internos, amparado en un
evidente ánimo recaudatorio ignoró derechamente cualquier consideración a los
parámetros legales de determinación de la base imponible en la venta de acciones,
estableciendo un resultado de mayor valor absolutamente errado y alejado de la realidad
legal y probatoria constituida precisamente por las facturas de compra y de venta de las
acciones en bolsa del contribuyente, todas las cuales, estuvieron a disposición del SII
durante todo el proceso de fiscalización.
C. El SII estableció un nuevo requisito -no contemplado en la ley- para
hacer aplicable el régimen del artículo 107 (ex 18 ter) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Hace presente que, en la especie, no existe controversia alguna en cuanto al
cumplimiento objetivo de todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el
artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para la procedencia del régimen
ingreso no renta que dicha disposición establece, sino que a pesar de dicho cumplimiento
el SII agrega la necesidad de que además de realizarse las operaciones en cuestión en la
Bolsa, estas deben hacerse bajo ciertas circunstancias de transparencia, que el SII supone
no se dieron en el caso.
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D. El SII interpretó retroactivamente las normas anti elusivas de los
nuevos artículos 4, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario.
Afirma el reclamante que la nueva Norma General Anti Elusión tiene su vigencia
claramente establecida en la propia Ley N° 20 .780, a contar del día 30 de septiembre de
2015 , lo que fue ratificado por las instrucciones impartidas por la Circular N° 65 del SII, que
estableció expresamente: "La presente Circular regirá a contar del 30 de septiembre de
2015, siendo aplicables sus instrucciones a los procesos de fiscalización llevados a cabo a
partir de esa fecha y a las consultas formuladas por los interesados a través del
procedimiento que acuerda el artículo 26 bis del Código Tributario desde la fecha
señalada.".
E. La liquidación debe dejarse sin efecto por contravenir las disposiciones
legales que regulan la carga de la prueba y el principio de buena fe en materia
tributaria.
Asevera que ambos principios se encuentran legalmente reconocidos en el artículo
21 del Código Tributario, y que el actuar del SII los contraviene puesto que el contribuyente
habría cumplido con creces la carga probatoria de acreditar sus resultados tributarios con
los documentos y antecedentes respaldatorios de sus operaciones y declaraciones , todos
los cuales fueron debidamente acompañados al largo proceso de fiscalización y citación
que constituyen los antecedentes de la Liquidación, ninguno de los cuales fueron materia
de objeción por parte del Servicio, ni mucho menos fueron declarados como "no fidedignos".
Afirma que el SII pretende desconocer los antecedentes que sustentan los resultados
tributarios del contribuyente, creando -por sí y ante sí- un impuesto derechamente
inexistente.
F. La liquidación debe dejarse sin efecto por vulnerar abiertamente el
derecho a defensa del contribuyente ni el principio constitucional del debido
proceso.
Afirma que la evidente falta de fundamentación impide al contribuyente rebatir con
certeza las objeciones escondidas del SII, debiendo colocarse en una multiplicidad de
situaciones y/o supuestos que, en los hechos, el contribuyente desconoce si finalmente
"cuadrarán" o serán atingentes a los verdaderos cuestionamientos de la entidad fiscal.
G. La liquidación adolece de graves vicios que la hacen insaneable y que
debe dejarse sin efecto.
Finalmente, hace presente que los incuestionables, evidentes y graves vicios y
errores de que adolece la Liquidación emitida por el SII la transforman automáticamente no
sólo en un acto susceptible de ser dejado sin efecto, sino que además en un acto
INSANEABLE desde un punto de vista procesal tributario.
Opina que permitir y dar validez a una Liquidación de impuestos como la de autos
implicaría entonces reconocer al Servicio de Impuestos Internos la facultad de crear
impuestos y determinar bases imponibles más allá de toda la lógica y sustento jurídico,
transgrediendo de manera flagrante el Principio de Legalidad o Juridicidad de la
Administración , consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República y su corolario tributario constituido por el Principio de Legalidad Tributaria o de
Reserva de Ley en materia tributaria , consagrado en los artículos 19 N°20, 63 N° 14 y 65
N°1 de nuestra Carta Fundamental ; el Principio de Fundamentación o Motivación de los
Actos Administrativos, consagrado en los artículos 11, 16 y 41 inciso 4° de la Ley 19.880
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sobre Bases de la Administración del Estado; el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; el artículo 21 del Código Tributario.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 235, de fecha 28.08.2015, darle tramitación y dejarla
sin efecto.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Copia de la Liquidación Nº 235 de fecha 28.08.2015.
2. Copia de Notificación N° 979/2015 de fecha 31.08.2015.
3. Copia autorizada de escritura pública de constitución de Inversiones Silvestre
Corporation (Chile) Limitada, de fecha 27 de septiembre de 1999, otorgada ante el Notario
Público de Santiago, don Patricio Raby Benavente, Repertorio No 3753-99.
4. Copia autorizada de escritura pública de fecha 06 de octubre de 2009,
Repertorio 6740-2009, otorgada ante el Notario Público de Santiago doña Nancy de la
Fuente, donde consta el nombramiento del representante de Inversiones Silvestre
Corporation (Chile) Limitada.
b) Escrito Contestación del Reclamo
Antecedentes de las Liquidaciones
A fojas 120 el Servicio evacuó el traslado del reclamo. El SII comienza su defensa
haciendo un recuento de las circunstancias que antecedieron la emisión de la Liquidación
reclamada.
a) Menciona que la reclamante registra como actividad el ser Sociedad de
Inversión y Rentistas De Capitales Mobiliarios En General.
b) Afirma que como tal, fue objeto del programa de fiscalización denominado
"Enajenación de acciones grandes empresas", cuyo objetivo específico fue "verificar que el
régimen de tributación observado en la venta de las acciones, fuese el que correspondía
de acuerdo a las normas legales vigentes". Es así como se determinó que entre los años
comerciales 2008 a 2013 Inversiones Silvestre realizó diversas operaciones de compra y
venta de acciones, lo cual también se ha informado por el reclamante en el recuadro N°5
de los formularios 22 folios 97490549, 90962470, 50291941, 61494282, 239708713 y
242221974 referidos a los años tributarios, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014
respectivamente.
Así, al comparar la información aportada por las corredoras de bolsa, con la
presentada en los formularios 22 del contribuyente, se observaron inconsistencias respecto
del monto de las transacciones y de la cantidad de acciones involucradas, motivo por el
cual la Oficina de Regímenes Especiales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, con
fecha 17 de marzo de 2015 practicó la notificación No 231 de requerimiento de
antecedentes, solicitándole al contribuyente diversa información con el objeto de controlar
y verificar que se hubiese cumplido respecto de los años tributarios 2009 al 2014, ambos
inclusive, con la tributación, establecida en la ley sobre impuesto a la renta, obtenido en la
enajenación de acciones, principalmente las de las sociedades SOC. QUÍMICA Y MINERA
DE CHILE S.A., RUT N°93.007.000-9 (en adelante SQM S.A.); SOC. DE INVERSIONES
ORO BLANCO S.A., RUT N°96.532.830-0 (en adelante ORO BLANCO S.A.); SOC. DE
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INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A., RUT No 96.511.530-7 (en adelante
CALICHERA S.A.); NORTE GRANDE S.A., RUT N°96.529.340-K (en adelante NORTE
GRANDE S.A.) ; POTASIOS DE CHILE S.A., RUT N°76.165.311-3 (en adelante POTASIOS
S.A.) ; y NITRATOS DE CHILE S.A. RUT N°76.184.068-1 (en adelante NITRATOS S.A.),
según correspondiese.
c) A través de la notificación No 231 se le solicitó a la contribuyente que
aportara, hasta el día 23 de marzo de 2015 la siguiente documentación:
1. Balance general, renta líquida imponible (RIL), registro fondo de utilidades
tributarias y registro fondo de utilidades no tributarias, todos en hojas foliadas y timbradas,
al 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por los años tributarios 2009
al 2014, con firma del representante legal y contador.
2. Copia de los acuerdos del directorio de cada compañía en los casos que
correspondan, en relación a los aumentos de capital, y suscripción de acciones, entre el 01
de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009
al 2014, y sus contratos de suscripción de acciones respectivos.
3. Copia de los acuerdos de directorio en relación al remate, colocación, venta
o permuta de paquetes de las acciones de las sociedades SQM S.A., ORO BLANCO S.A.,
CALICHERA S.A., NORTE GRANDE S.A., POTASIOS S.A. y NITRATOS S.A., entre el 01
de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009
al 2014, según correspondiese y sus contratos de suscripción de acciones respectivos.
4. Copia de las actas de juntas de accionistas ordinarias y extraordinarias, que
den cuenta de acuerdos relativos a paquetes accionarios, sobre aumentos y disminuciones
de capital.
5. Acreditar la existencia de las acciones enajenadas, permutadas, rematadas
y/o transferidas durante los años comerciales 2008 al 2013 inclusive, de las acciones de las
sociedades SQM S.A., ORO BLANCO S.A., CALICHERA S.A., NORTE GRANDE S.A.,
POTASIOS S.A. y NITRATOS S.A., ya sea con la factura de compra, contrato de
compraventa, informe pericial, traspaso de acciones, de dichas acciones o el documento
que fuese procedente, y su correspondiente forma de pago, acreditada con el libro mayor
de las cuentas intervinientes.
6. Determinación del costo tributario de las acciones enajenadas, permutadas,
rematadas y/o transferidas, de las sociedades SQM S.A., ORO BLANCO S.A., CALICHERA
S.A., NORTE GRANDE S.A., POTASIOS S.A. y NITRATOS S.A., entre el 01 de enero de
2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014,
señalando a su vez el método de valorización utilizado para la determinación del costo
7. Copia de las facturas que diesen cuenta de las operaciones de enajenación,
permuta, remate y/o transferencia de acciones, de las sociedades SQM S.A., ORO
BLANCO S.A., CALICHERA S.A., NORTE GRANDE S.A., POTASIOS S.A. y NITRATOS
S.A., entre el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años
tributarios 2009 al 2014. En todas las operaciones señaladas, se solicitó indicar la
modalidad de la transacción, es decir, orden directa con o sin difusión o remate de acciones.
8. Determinación del mayor valor que resulta de la enajenación, permuta,
remate y/o cualquiera otra forma de traspaso de las acciones, incorporadas en el registro
fondo de utilidades no tributarias (FUNT), proveniente de las acciones de las sociedades
SQM S.A., ORO BLANCO S.A., CALICHERA S.A., NORTE GRANDE S.A., POTASIOS S.A.
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y NITRATOS S.A., entre el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013,
correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014.
9. Copias de contratos suscritos con corredoras de bolsa, vigentes entre los
años 2008 al 2013 y los antecedentes, instrucciones y documentación relativa a las
operaciones vinculadas con las acciones de las sociedades SQM S.A., ORO BLANCO S.A.,
CALICHERA S.A., NORTE GRANDE S.A., POTASIOS S.A. y NITRATOS S.A., según
correspondiese.
10. Registros de accionistas vigentes de la sociedad entre los años 2008 al 2013,
en medios magnéticos.
11. Detalle de las inversiones en SQM S.A., ORO BLANCO S.A., CALICHERA S.A.,
NORTE GRANDE S.A., POTASIOS S.A. y NITRATOS S.A. existentes al 31 de diciembre
de cada año, entre el 2008 y 2013, y que forman parte de la determinación del capital propio
al 01 de enero de 2009 al 2014, con descripción del nombre de las acciones, cantidad y
valorización de las mismas, siendo la base de ello el libro de inventario y balances.
12. Informar la entrega de acciones bajo la modalidad de stock options, entre los
años 2008 al 2013.
13. Documentos, contratos y otros antecedentes de respaldo a la compra y venta
de las acciones.
14. Escritura pública de constitución y sus modificaciones.
d) Respecto de este requerimiento, el contribuyente solicitó, el 20 de marzo de
2015, prórroga para la presentación de los documentos señalados, autorizándose ésta,
hasta el día 13 de abril de 2015.
e) Con fecha 13 de abril de 2015 aportó parcialmente la información solicitada,
según da cuenta el acta de recepción de esa misma fecha, a saber:
1. Balance, RLI, FUT, de los años comerciales 2011, 2012 y 2013.
2. Archivador con listado de acciones vendidas y compradas en los años
comerciales 2011, 2012 y 2013
3. Seis archivadores con copia de facturas de compra y venta de acciones de
los años comerciales 2011, 2012 y 2013.
4. Listado de acciones y libro mayor de las cuentas que acreditasen los pagos
de las acciones.
5. Determinación del costo tributario y mayor valor.
6. Ficha única clientes con Banchile corredores de bolsa, Banchile
Inversiones.
7. Registro de accionista en archivo magnético.
8. Detalle inversiones existentes entre el 2011 y 2013.
9. Escritura constitución y modificaciones.
10. Declaración jurada.
f) El contribuyente no aportó la documentación solicitada respecto de los años
tributarios 2009, 2010 y 2011, razón por la cual, atendido a que los antecedentes aportados
no fueron suficientes para acreditar la correcta tributación del resultado determinado en
conformidad a lo establecido en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de
la exención, contenida en el ex artículo 18 ter, actual artículo 107 del mismo cuerpo legal,
producido por el mayor valor obtenido e la enajenación de acciones de las sociedades SOC.
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QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A., RUT N°93.007.000-9 ; SOC. DE INVERSIONES ORO
BLANCO S.A., RUT N°96.532.830-0; SOC. DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A.,
RUT No 96.511.530-7; NORTE GRANDE S.A., RUT N°96.529.340-K; POTASIOS DE
CHILE S.A., RUT N°76.165 .311-3; y NITRATOS DE CHILE S.A., RUT N°76.184.068-1,
efectuados en los años tributarios 2009 al 2014, inclusive, y en conformidad con el artículo
63 del Código Tributario, se practicó la Citación No 131 de fecha 30 de abril de 2015, con
el fin de que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la exactitud de sus
declaraciones correspondientes a los años tributarios 2009 a 2014, informada mediante
notificación No 458 de fecha 30/04/2015, por cédula en su domicilio.
Señala que en la referida citación, la partida citada, se incluyó en la siguiente
referencia: "N°1: Enajenación de acciones", que el contribuyente declaró como acogidas al
artículo 107, ex artículo 18 ter, según corresponda, de la ley sobre impuesto a la renta (LIR),
años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de acuerdo a los artículos 14, 29 al
33 y 107 (ex 18 ter) del mismo cuerpo legal.
g) Con fecha 25 de mayo de 2015 el contribuyente solicitó prórroga para
contestar la citación, la que fue otorgada por el plazo de un mes, dando respuesta a ella
con fecha 30 de junio de 2015.
h) En síntesis, dentro de su respuesta plantea en primer lugar, solicita que se
confirme en todas sus partes las declaraciones de impuesto a la renta efectuadas mediante
formulario 22, correspondiente a los años tributarios 2009 al 2014 inclusive. En segundo
lugar, indica que hace expresa reserva del derecho a alegar y solicitar sea por vía de acción,
excepción o defensa la declaración de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, así como la acción de
cobro de cualquier clase de impuestos que eventualmente se determinen. Por último, hizo
presente que el Servicio no invocó ni en la notificación ni en la citación emitidas, ninguna
de las circunstancias que permiten ampliar el plazo de prescripción a seis años, por lo que
entiende que se encuentra precluida dicha facultad.
i) En base a los antecedentes aportados por el contribuyente dentro del
proceso de fiscalización, su respuesta, y la información de que disponía el Servicio, afirma
que no fue posible entender acreditada la correcta determinación de la tributación aplicable
a las operaciones citadas, razón por la cual se emitió la Liquidación No 235 de fecha 28 de
agosto de 2015, estableciéndose diferencias en la declaración impuesto a la renta de
primera categoría, correspondiente al año tributario 2012, resultando una diferencia de
impuesto de primera categoría ascendente a un total de $7.346.251.775.
Rechazo del Reclamo.-
A continuación, el SII esgrimió los siguientes razonamientos para fundar la
improcedencia de los argumentos presentados por la reclamante.
A. La liquidación NO constituye un acto inmotivado e infundado que debe
dejarse sin efecto por contravenir disposiciones legales imperativas y de carácter de
orden público contenidas en la ley No 19.880 por principios de imparcialidad,
transparencia y de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso.
Afirma el SII que la Liquidación impugnada se encuentra debidamente fundada o
motivada, ya que contiene la fijación de los argumentos tanto de hecho como de derecho,
para determinar respecto de la contribuyente una nueva base imponible del impuesto de
primera categoría para el año tributario 2012, agregando el mayor valor generado en las
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ventas de acciones de SQM B y Calichera-A del referido período, a raíz del incumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LlR (ex art. 18 ter) para calificarlas
como ingresos no renta.
Observa que la Liquidación individualiza los antecedentes generales del
contribuyente, los antecedentes del proceso de fiscalización, en donde se explica la génesis
del proceso de fiscalización, los antecedentes requeridos y los antecedentes que fueron
aportados junto con la respuesta que el mismo contribuyente aporta en respuesta al proceso
de fiscalización, para luego plantear la posición de la unidad fiscalizadora, sosteniendo los
antecedentes de hecho, luego los efectos tributarios que acarrean los antecedentes de
hecho expuestos, señalando la normativa aplicable y la interpretación de dichas normativas
y la vigencia de las Resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS),
determinándose, en consecuencia, una nueva base imponible e impuesto FUT FUNT año
tributario 2012.
Afirma que la reclamante comprendió a cabalidad las razones que tuvo la unidad
fiscalizadora para la determinación de impuestos que realiza, más allá de si los comparte o
no, lo cual se evidencia en que ella discute la aplicación del beneficio establecido en el
artículo 107 de la LlR.
En segundo lugar y en relación las Res. Ex. No 223 y No 271 de la Superintendencia
de Valores y Seguros que fueron usadas como referente para la emisión de la liquidación
impugnada, afirma que estos son actos de la Administración del Estado, y como tal gozan
de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de
la Ley No 19.880 de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En este sentido afirma
que:
a) El artículo 3° de la Ley No 19.880, establece una presunción de legalidad de
los actos administrativos, es decir, los actos administrativos son legales de no mediar en el
sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión de la
administración, es decir, los actos administrativos constituyen una decisión capaz por sí
misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con
la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo además del
consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél.
b) Que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo
causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca
lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
c) Que los actos de la Administración del Estado son obligatorios para aquellos
comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que
quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de
reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser
cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma
administración pública.
d) Que los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus
destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los
particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se
dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la
administración.
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e) Conforme lo dispuesto por la Ley N o 19.880, para que un acto administrativo
no surta los efectos que le son propios, es decir, se vean suspendidos, esto debe ser
solicitado por el interesado al juez que conozca de la reclamación judicial en contra del acto,
o a la autoridad administrativa competente que esté conociendo del proceso impugnatorio
(artículo 3 inciso final de la Ley de Procedimiento Administrativo.)
El SII concluye que ninguna de dichas circunstancias acontece en el caso de autos,
por lo que las conclusiones establecidas por la SVS, organismo legalmente encargado para
realizar la fiscalización sobre las operaciones realizadas al interior de las bolsas de valores
del país, en las mencionadas Res. Ex. No 223 y No 271, pueden ser plenamente
consideradas por dicho Servicio, a fin de analizar la aplicación del beneficio tributario
establecido en el artículo 107 de la LIR (ex artículo 18 Ter.)
Finalmente, respecto de que la liquidación no señala fundamentos de derecho,
afirma que no es efectivo y que en la página 16, párrafo 3.- relativo a la RESEÑA LEGAL
del caso en concreto, se indican expresamente las normas aplicables, por lo que dicha
aseveración carece de todo sustento fáctico.
B. La Liquidación NO incurre en errores numéricos flagrantes y evidentes
en la determinación de la base imponible de los impuestos liquidados, por lo que no
contraviene las disposiciones legales imperativas que rigen la determinación de
dicho mayor valor.
Afirma el SII que a consecuencia de la insuficiencia de los antecedentes
presentados por la parte reclamante en la instancia administrativa, no pudo verificar
respecto de la declaración de impuestos de la reclamante, el cálculo del mayor valor
originado en la venta de las acciones individualizadas en el proceso de fiscalización, que
correspondía incluir en la renta líquida imponible o beneficiar con la aplicación del artículo
107 de la LIR, motivo por el cual adoptó la opción de establecerla considerando la utilidad
en la venta de acciones régimen artículo 107 registrado en su libro de contabilidad Folio
1983, por la suma de $20.343.290.190, cifra que representa el ingreso no renta de las
ventas de acciones con presencia bursátil realizadas durante el ejercicio en comento, según
se establece en el cuerpo de la liquidación reclamada.
De lo expresado, concluye que el procedimiento aplicado por el Servicio se
encuentra establecido en la ley.
Así, se determinó una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría
para el año tributario 2012, agregando el mayor valor generado en las ventas de acciones
de sociedades anónimas con presencia bursátil del referido período, al no cumplirse con lo
dispuesto por el art. 107 de la LlR, para calificarlas como ingresos no renta.
C. El SII NO estableció un nuevo requisito -no contemplado en la ley- para
hacer aplicable el régimen del artículo 107 (ex 18 ter) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Manifiesta el SII que en la Liquidación impugnada se hace un análisis normativo del
caso específico y que los requisitos del artículo 107 LIR no se cumplen con que las acciones
sean adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país. Lo anterior no implica la
incorporación de un nuevo requisito, sino que del análisis acucioso de los requisitos legales
se logró determinar que realmente no se cumple con uno de ellos, dado que la Res. Ex. No
223, de fecha 02 de septiembre de 2014 y Res. Ex. No 271 del 30 de octubre de 2014,
dictadas por la SVS, determinó la existencia de una coordinación ilícita realizada a través
de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones, con patrones comunes
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y reiterados en el tiempo y con el concurso de los mismos participantes, se desvirtúa las
acciones en cuestión, para todas las operaciones indicadas en la liquidación reclamada.
De esta forma, la existencia de este esquema coordinado de operaciones, tenía por
objeto entregar utilidades a sociedades que fueron denominadas -en los términos que se
definen en la resolución-, como sociedades relacionadas, de propiedad de Julio Ponce
Lerou; sociedades vinculadas, de propiedad de Roberto Guzmán; sociedades
instrumentales de propiedad de Leónidas Vial, y sociedades instrumentales de propiedad
de Alberto Le Blanc. Este esquema se desarrolló principalmente con títulos Calichera A,
Oro Blanco, Norte Grande, SQM-A y SQM-B, y en él participaron de manera reiterada los
sancionados, a través de distintas sociedades, pero con diversa frecuencia y oportunidad,
en lo que la SVS ha denominado ciclos de un mismo esquema.
Atendido el contexto en el que se desarrolló el esquema, el Servicio consideró que
las utilidades generadas por medio de las operaciones bursátiles cuestionadas, vulneraron
de manera manifiesta el espíritu y los fines del artículo 107 (ex art. 18 ter) de la ley sobre
impuesto a la renta que descansa sobre las garantías de transparencia e igualdad de
oportunidades para oferentes y demandantes que deben ser el sustento de dicho tipo de
mercado y que en este caso no se cumplió.
En este contexto, es indubitado que claramente se vulneraron los fines establecidos
por el legislador en el establecimiento de la exención del artículo 107 (ex art. 18 ter) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, aprovechando la apariencia que les otorgó la forma de
operar en la compra y venta de acciones, pero sin que en lo sustantivo hubiera presencia
bursátil como lo exige la norma, dados los acuerdos ya tomados por los partícipes de las
operaciones, lo que en consecuencia implica que no es posible permitir el uso del beneficio
tributario que se pretende utilizar por el reclamante.
A mayor abundamiento el incumplimiento de uno de los requisitos para gozar de la
exención del artículo 107 de la LlR (ex art. 18 ter) consiste en que las operaciones
cuestionadas, no buscaban incentivar la participación, profundidad y liquidez en el mercado
accionario local sino, muy por el contrario, la finalidad de éstas era instrumentalizar la Bolsa
de Valores con el objetivo de dar una apariencia de normalidad a la serie de transacciones
que se realizaban al amparo del esquema descrito en la Res. Ex. Nos 223 y 271, emitidas
por la Superintendencia de Valores y Seguros, con la finalidad de evitar que el mercado de
valores tomara conocimiento que dichas transacciones obedecían a estructuras
coordinadas, concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización y que tenían
por objeto, proveer de oportunidades de negocios a los participantes y beneficiarios del
esquema aprovechando de que estas oportunidades de negocios (utilidades o mayor valor)
generadas no quedaran afectas a impuestos de la ley de la renta, todo esto en desmedro
económico y contra el interés social de las "sociedades cascadas", ya que en la totalidad
de los casos al final de cada ciclo, la SVS determinó que las adquisiciones de acciones por
parte de estas últimas se hicieron a precios significativamente superiores a los precios en
que se vendieron originalmente cada uno de los títulos accionarios.
De este modo, dichas transacciones bursátiles fueron realizadas impidiendo u
obstaculizando la posible intervención de terceros, para efectos de que tales transacciones
se pudieran efectuar en los precios y condiciones en que finalmente tuvieron lugar.
Así pues, la bolsa de valores se utilizó con el objetivo de asegurar la ejecución y
cierre de las transacciones bursátiles bajo el amparo del régimen de exención a las
ganancias de capital consagrado en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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De esta manera, operaciones bursátiles, con una apariencia de normalidad (lícitas),
tuvieron un fin ilícito, cual fue, el obtener de transacciones bursátiles coordinadas,
concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización, ingresos no afectos a
impuestos de la ley de la renta, generando una merma en las arcas fiscales, lo que permite
desconocer el beneficio tributario, por haber sido maquinadas en forma artificiosa.
En estas circunstancias, se realizaron transacciones que, conforme da cuenta el
esquema descrito por la Superintendencia de Valores y Seguros, resultan contrarias a los
fines y bienes jurídicos protegidos por el Título VIII de la ley de Mercado de Valores -como
competencia, transparencia, confianza y fe pública-, y además, valores o principios del
sistema tributario nacional, como igualdad y capacidad contributiva, legalidad tributaria,
buena fe, vulnerándose en definitiva uno de los requisitos establecidos en el artículo 107
de la LlR (ex art. 18 ter).
Es dable hacer presente que la buena fe es un principio general de derecho que
importa que todas las personas deben comportarse con honradez en sus relaciones
jurídicas. Entre sus varias funciones, este principio se erige en una guía para determinar
cuándo un derecho subjetivo ha sido ejercido de buena fe, lo que ocurrirá cuando el fin
perseguido con el acto ejecutado al amparo de un derecho subjetivo es coincidente con el
interés o fin establecido de modo abstracto en las normas que lo consagran.
Atendido la clara vulneración a la norma de exención, se entiende que en la situación
planteada no concurrieron los requisitos exigidos por el derogado artículo 18 Ter de la LIR,
contenido actualmente en similares términos e el N°1 del artículo 107 del mismo texto legal
para acceder a la exención tributaria que establece; específicamente, no se cumple con
el requisito legal que exige que las acciones sean adquiridas y enajenadas en una
bolsa de valores del país.
D. El SII no interpretó retroactivamente las normas anti elusivas de los
nuevos artículos 4, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario.
Afirma el SII que en ninguna parte de la Liquidación No 235, de fecha 28 de agosto
de 2015, se citan las normas anti elusivas que la reclamante indica y afirma que este
Servicio infringe, artículos 4 ter y 4 quater del Código Tributario. Expresa que el
contribuyente está tratando de confundir a este Tribunal.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con facultades y normas para
hacer frente a los procesos de elusión desde antes de la Reforma Tributaria establecida por
la Ley No 20.780. Prueba de ello, lo constituyen las diversas normas de tasación ya
existentes, las cuales fueron encomendadas al Servicio, para que la Administración
Tributaria analice los antecedentes de los contribuyentes y, si estos no son suficientes o el
contribuyente no realiza un aporte de antecedentes o documentación, el Servicio puede
prescindir de ellos y determinar los impuestos conforme al método consignado por la ley.
Este no es más que un reconocimiento existente en la legislación vigente del Principio de
Primacía de la Realidad en materia tributaria. Situaciones análogas ocurren en el artículo
21, 26, artículo 64, artículo 109 del Código Tributario, artículo 35 de la LIR, artículo 63 y 64
de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a la Herencia y Donaciones, por mencionar algunas
instituciones en las cuales ha primado la sustancia por sobre la forma.
Criterio que ha reconocido la Corte Suprema, fallo dictado 27 de Julio de 2015 -
previo a la entrada en vigencia de las normas antielusivas.
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E. La liquidación no debe dejarse sin efecto por contravenir las
disposiciones legales que regulan la carga de la prueba y el principio de buena fe en
materia tributaria.
El SII afirma que la carga de la prueba de acreditar el resultado tributario recae sobre
el contribuyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que así lo
recoge jurisprudencia del máximo tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha
26 de mayo de 2004, en los autos Rol N o 4962-02 y la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2015.
En cuanto a la buena fe, afirma que la reclamante no explica de qué manera o en
que forma la liquidación habría infringido el principio de buena fe en materia tributaria,
contenido en el artículo 26 del Código Tributario, y hace presente que la buena fe en materia
tributaria se encuentra relacionada con el comportamiento del contribuyente, y no con el
comportamiento del Servicio. Explica que la norma protege a aquel contribuyente que,
asilándose en la interpretación de la normativa efectuada en alguno de los documentos
mencionados y emanados del Servicio de Impuestos Internos, ejecuta una determinada
conducta tributaria con la conciencia de no verse afecta a impuestos, los que luego el ente
fiscalizador intenta cobrar en forma retroactiva. No siendo este caso el que nos convoca.
F. La liquidación no debe dejarse sin efecto por vulnerar abiertamente el
derecho a defensa del contribuyente ni el principio constitucional del debido
proceso.
Afirma que el proceso de fiscalización realizado que derivó en la dictación de la
Liquidación No 235 de fecha 28 de agosto 2015, cumplió con las garantías constitucionales
y legales impuestas para el actuar de la administración del Estado, permitiéndosele al
contribuyente formular sus descargos, no existiendo ningún tipo de limitación en cuanto al
ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
Afirma que el propio reclamante ha formulado tanto en el transcurso del proceso de
fiscalización, como a través del reclamo tributario presentado, las alegaciones de hecho y
de derecho, aportando antecedentes y documentos contra argumentando la partida
liquidada por el Servicio. Hacer notar que el contribuyente fue válidamente citado por el
Servicio, siendo la citación un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios
para que éste tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan las diferencias de impuestos que pudieran adeudarse.
G. La liquidación no adolece de graves vicios que la hacen insaneable y
que debe dejarse sin efecto.
El SII expone que no existe vicio alguno en el acto reclamado que pueda implicar
una declaración de nulidad de derecho público. Afirma que la reclamante funda su
pretensión en los mismos argumentos que previamente vertió en su reclamo, sin incorporar
nuevos fundamentos al solicitar esta nulidad, a saber, falta de fundamentación, falta de
motivación y errores evidentes en la determinación de la renta líquida imponible.
Además, afirma que la nulidad de derecho público debió solicitarse ante quien
corresponde, esto es, ante los tribunales ordinarios de justicia por medio de la acción
ordinaria de nulidad de derecho público, competencia ajena al Tribunal Tributario y
Aduanero según se extrae del Artículo 115 del Código Tributario donde no hay referencia
alguna a la nulidad de derecho público. Señala que dicha conclusión ha sido refrendada por
la Excma. Corte Suprema hasta la fecha, citando la sentencia de 14 de mayo de 2013, Rol
No 10207-2011, que señala:
"SEGUNDO: Que en lo que atañe a la discusión sobre la supuesta falta de firma en
la liquidación, basta con señalar que no ha sido este procedimiento la sede para formular
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una acción de nulidad de derecho público, donde el juez tributario carece de competencia
para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo pudo ser esgrimido en un proceso
diverso y ante juez competente.”
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°235, emitida con fecha 28 de agosto de 2015 por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se
declare improcedente el reclamo interpuesto y en subsidio el mismo sea rechazado el en
todas sus partes, dejando firme íntegramente la liquidación impugnada, todo ello con
expresa condena en costas de la contraria.
Documentación
El Servicio no acompañó documentos en esta instancia.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 113 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 115 el Servicio de Impuestos Internos presentó escrito asumiendo la
representación en la causa.
Cuatro. A fs. 120 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Cinco. A fs. 141 se tuvo por evacuado el traslado del reclamo.
Seis. A fs. 143 el reclamante presentó escrito en que solicita tener presente ciertas
consideraciones.
Siete. A fs.168 se recibió la causa a prueba.
Ocho. A fs. 171 el Servicio de Impuestos Internos presentó recurso de reposición
con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba, de lo cual se confirió
traslado al reclamante.
Nueve. A fs. 171 el reclamante presentó recurso de reposición con apelación
subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba.
Diez. A fs. 186 el reclamante evacuó traslado.
Once. A fs. 199 se resolvieron los recursos interpuestos en contra de la
interlocutoria de prueba, dándose lugar a la reposición interpuesta por el SII y rechazando
la del reclamante, respecto del cual se concedió apelación subsidiaria. Se fijaron como
puntos de prueba los siguientes:
“1. Acredítese las Circunstancias Fácticas que permiten concluir la
instrumentalización de la Bolsa de Valores del país que hacen improcedente la utilización
del beneficio contemplado en el artículo 107 de la LIR (ex artículo 18 TER). Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2. Acredítese la procedencia, monto y determinación del mayor valo.r generado en
las ventas de las acciones de SQM-B y CALICHERA-A por parte de la reclamante en el Año
Tributario 2012. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.”
Doce. A fs. 203 la reclamante consignó compulsas.
Trece. A fs. 204 la reclamante acompañó documentos (custodia).
Catorce. A fs. 229 la reclamante acompañó dos informes en derecho
(custodia).
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Quince. A fs. 243 la reclamante acompañó documentos (custodia).
Dieciséis. A fs. 261 el reclamante acompaña otro informe en derecho (custodia).
Diecisiete. A fs. 268 el reclamante acompaña un cuarto informe en derecho
(custodia).
Dieciocho. A fs. 275 la reclamante acompañó 28 documentos (custodia).
Diecinueve. A fs. 287 la reclamante acompañó 4 documentos (custodia).
Veinte. A fs. 296 la reclamante acompañó documentos (custodia).
Veintiuno. A fs. 307 la reclamante acompañó documentos (custodia).
Veintidós. A fs. 314 la reclamante acompañó documentos (custodia).
Veintitrés. A fs. 356 el SII presentó escrito de observaciones a la prueba.
Veinticuatro. A fs. 371 el reclamante solicitó oficio a la Bolsa de Comercio de
Santiago.
Veinticinco. A fs. 390 el reclamante solicitó oficios.
Veintiséis. A fs. 423 se dio lugar a dicha solicitud, constando las respuestas a
los oficios de la Superintendencia de Valores y Seguros, la Tesorería General de la
República y la Bolsa de Comercio de Santiago a fs. 431, 432 y 437.
Veintisiete. A fs. 445 el reclamante presentó escrito en que solicita tener presente
ciertas consideraciones y observaciones a la prueba.
Veintiocho. A fs. 477 consta que la I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó
la interlocutoria de prueba apelada.
Veintinueve. A fs. 478 se dictó autos para fallo.
IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio
de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los
que se dan por expresamente reproducidos.
Segundo. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho
y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría” alegada, por el Servicio
de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo
Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa
“Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-
2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la
competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su
mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Tercero. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona
la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
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“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Cuarto. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Quinto. Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio
están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente
hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase
de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar
el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
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leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958,
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto,
a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Sexto. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
Séptimo. Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté
impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la
autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la
negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de
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medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta
judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada
desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley
tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de
la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Octavo. Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo
título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos,
lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial
como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso,
consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y
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de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
Noveno. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia
tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada
por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo
132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez.
Décimo. Que la prueba rendida en autos es la siguiente.
A. Prueba rendida por la reclamante:
Documental:
En escrito de reclamo se acompañan los siguientes antecedentes:
- Copia de la Liquidación Nº 235 de fecha 28.08.2015, a fs. 87.
- Copia de Notificación N° 979/2015 de fecha 31.08.2015, a fs. 105.
- Copia autorizada de escritura pública de constitución de Inversiones
Silvestre Corporation (Chile) Limitada, de fecha 27 de septiembre de 1999, otorgada ante
el Notario Público de Santiago, don Patricio Raby Benavente, Repertorio No 3753-99, fs.
106.
- Copia autorizada de escritura pública de fecha 06 de octubre de 2009,
Repertorio 6740-2009, otorgada ante el Notario Público de Santiago doña Nancy de la
Fuente, donde consta el nombramiento del representante de Inversiones Silvestre
Corporation (Chile) Limitada, a fs. 110.
En escrito de fs. 204 la reclamante acompaña facturas de compras y
ventas de acciones SQM-B y Calichera-A detalladas a fs. 204-217, las cuales fueron
custodiadas bajo el N° 52-2016,
En escrito de fs. 229, la reclamante acompañó informes en derecho de los
Profesores Fernando Londoño Martínez y Rafael Gómez Balmaceda, los cuales fueron
custodiados bajo el N° 52-2016.
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En escrito de fs. 243 la reclamante acompaña Sentencia de fecha
02.12.2015 pronunciada por el 29º Juzgado Civil de Santiago en autos “Larraín Vial S.A.
Corredores de Bolsa con Superintendencia de Valores y Seguros”; Sentencia de
17.11.2015 pronunciada por el 21º Juzgado Civil de Santiago en autos “AFP Provida S.A.
con Leónidas Vial Echeverría y otros”; Sentencia de 15.11.2016 pronunciada por la I. Corte
de Apelaciones de Santiago en autos “AFP Provida S.A. con Leónidas Vial Echeverría y
otros”, los cuales fueron custodiados bajo el N° 52-2016:
En escrito de fs. 261 la reclamante acompañó informe en derecho emitido
por don Christian Aste Mejías, el cual fue custodiado bajo el N° 52-2016:
En escrito de fs. 268 la reclamante acompañó informe en derecho emitido
por don Hernán Vodanovic Schnake, custodiado bajo el N° 52-2016:
En escrito de fs. 275 la reclamante acompaña 28 documentos según
detalle de fs. 276-282, los cuales fueron custodiados bajo el N° 52-2016.
En escrito de fs. 287 la reclamante acompañó piezas del expediente de
reclamación de multa sustanciado antes el 16º Juzgado Civil de Santiago por el reclamante
Sr. Roberto Guzmán Lyon, los cuales fueron custodiados bajo el N° 52-2016.
En escrito de fs. 296 la reclamante acompaña documentos detallados de
fs. 296-303, los cuales fueron custodiados bajo el N° 52-2016.
En escrito de fs. 307 la reclamante acompaña documentos detallados en
fs. 307 y 308, los cuales fueron custodiados bajo el N° 52-2016:
En escrito de fs. 314 la reclamante acompaña dos resoluciones según
expresa en fs. 314 y 318., los cuales fueron custodiados bajo el N° 52-2016.
Prueba Testimonial.
No se rindió.
Prueba Pericial
No se rindió.
Oficios:
Oficios de la Superintendencia de Valores y Seguros, la Tesorería General de la
República y la Bolsa de Comercio de Santiago a fs. 431, 432 y 437.
B. Prueba rendida por la reclamada:
El Servicio de Impuestos Internos no rindió ni solicitó prueba en autos.
Undécimo. Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamante tendientes a dejar
sin efecto la liquidación impugnada por vicios en la misma como acto administrativo,
particularmente que esta constituiría un acto inmotivado e infundado, así como que la
liquidación vulneraría el derecho a defensa del contribuyente y el principio constitucional del
debido proceso y que en general adolecería de graves vicios que la harían insaneable, este
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sentenciador manifiesta que, a su juicio, la Liquidación impugnada se encuentra
debidamente fundada, conteniendo argumentos de hecho y derecho y deja registro de la
participación del contribuyente en el proceso de fiscalización.
Además, esta judicatura hace presente que la acción ordinaria de nulidad de
derecho público, es ajena a la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero según
se extrae del Artículo 115 del Código Tributario donde no hay referencia a la nulidad de
derecho público, por lo cual no dará lugar a estas alegaciones.
Duodécimo. Que, entrando a analizar el fondo, cabe recordar que en el presente
litigio no se discute si Inversiones Silvestre vendió o no acciones de SQM-B y Calichera-A,
ni la forma en que se determinó el mayor valor que estas generaron, sino que lo discutido
es el tratamiento tributario de las ganancias generadas por dichas transacciones. De
este modo, el reclamante ha afirmado que estas serían un Ingreso No renta del artículo 107
LIR, lo que las eximiría de todo tributo. El SII, a su turno, ha señalado que, en realidad, no
se cumplieron los requisitos del citado artículo, toda vez que la Bolsa no funcionó con
normalidad por existir entre diversos actores involucrados una concertación ilícita realizada
a través de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones en la Bolsa.
A juicio del reclamado, esta circunstancia, privaría dichas ganancias del carácter
especial de “Ingreso No Renta” y, siendo ingreso tributable, el SII en la Liquidación
reclamada agregó el monto de $20.343.290.190.- a la Renta Líquida Imponible del Año
Tributario 2012 bajo el concepto de “Utilidad Venta de acciones SQM-B, CALICHERA-A”,
impactando así el impuesto de Primera Categoría que para dicho periodo se debía pagar,
generando una diferencia impaga de $4.121.550.592, tal como consta en la Liquidación
reclamada, a fs. 103.
Decimotercero. Si bien nuestra LIR contiene una definición genérica de renta
que en su artículo 2º incluye:
“los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos
los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.
El artículo 17 de la misma ley contempla diversos casos, en que no obstante existir
un ingreso o incremento de patrimonio, este no quedará afecto a tributo.
De este modo, los ingresos que no constituyen renta, son aquellos expresamente
señalados por la Ley, específicamente en su artículo 17, N°1 al 31 y artículo 107, y en virtud
de tal calificación no se consideran renta para ningún efecto legal, no quedando, por
consiguiente, afecto a los impuestos Cedulares de Categoría y Global Complementario o
Adicional, que establece la Ley del ramo.
Estos ingresos que constituyen utilidades o beneficios, pierden su carácter de renta
para todos los efectos legales, no pudiendo en consecuencia ser calificados de tales ni
puede dárseles el tratamiento de rentas exentas. Por consiguientes no pueden ser
considerados en la determinación de la renta bruta del Impuesto Global Complementario,
para los efectos de la progresión de los tramos de la tabla de este tributo.
Decimocuarto. Que el artículo 107 de la LIR dispone:
"El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los
valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes
reglas:
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1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con
presencia bursátil.
No obstante lo dispuesto en los artículos 17, N°8, y 106, no constituirá renta el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas
con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o iii) en el
aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, o iii) en una
colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o
de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública
convertible en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo
109(...)".
Y como aclaración valga la pena mencionar que la Ley No 20.466, de 30.09.2010
estableció que cualquier referencia que en las leyes se haga a los derogados artículos 18
bis, 18 ter y 18 quáter de la LIR, debe entenderse efectuada a los referidos artículos 106,
107 y 108, según corresponda de la LIR.
Decimoquinto. Que, cabe tener presente quien debía soportar la carga de la
prueba en el presente litigio, resultando indispensable consultar el artículo 21 del Código
Tributario, el cual dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.”
Refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, don Pedro MASSONE1 señala:
“El alcance de dicho artículo no es otro que aludir a la obligación [o, más
propiamente al deber] del contribuyente de proporcionar al Fisco los medios de
determinación, y eventualmente de prueba que éste necesita para la justificación de los
hechos imponibles, cuyo onus probandi le corresponde, por regla general.”
Decimosexto. Que, el objeto del juicio tributario es el análisis del tributo, del
impuesto emanado de la configuración del hecho gravado, no lo ocurrido en sede
administrativa. En ese sentido, se hace vital que las partes, en especial la reclamante, quien
tiene la pretensión de dejar sin efecto un acto administrativo, presenten:
1 Pedro Massone Parodi, “Principios de Derecho Tributario”, Thomsom Reuters, Santiago, 2013,
Tomo II, pág. 1740.
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1. En forma adecuada, detallada, completa, los hechos de la causa.
2. El derecho que en su opinión aplica a esos hechos, no otros abstractos o
generales, sino a los hechos ya descritos apropiadamente en el libelo.
3. Documentación u otros medios de prueba que acrediten los hechos
presentados.
Decimoséptimo. Que, cabe tener presente que el SII sólo discutió el
cumplimiento del requisito que exige que las acciones sean adquiridas y enajenadas en una
bolsa de valores del país, tal como indica en su contestación al reclamo, a fs. 131 y reitera
a fs. 362 vuelta. De hecho, admitió que si bien formal y aparentemente las operaciones se
realizaron en la Bolsa de Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile, este
requisito debía tenerse por no cumplido, por existir una instrumentalización de la bolsa de
valores, mediante concertación y coordinación previa en la compra y venta de las acciones,
que iría en contra de los fines del régimen de exención del artículo 107 y lo harían
inaplicable.
Decimoctavo. Que atendido que el SII reconoció el cumplimiento de los
requisitos del artículo 107 citado en el plano formal, cabe preguntarse si se encuentra
acreditada en autos la alegada “instrumentalización” de la Bolsa, para permitir a este
sentenciador entrar a disgregar entre el “cumplimiento real” y el “cumplimiento formal” de
los requisitos del mencionado artículo.
Decimonoveno. Que, de la prueba rendida en autos, este Tribunal constata
que el reclamante ha relatado forma adecuada, detallada y completa, los hechos de la
causa, señalando el derecho que en su opinión aplica y ha rendido prueba en respaldo de
sus aseveraciones.
En cambio, ha existido una total omisión en la actividad probatoria por parte
del SII. Esto, no deja de ser sorprendente toda vez que el SII se caracteriza por ser un
litigante muy activo, tal como este sentenciador ha podido conocer en los múltiples juicios
que se ventilan en esta instancia y en los cuales el SII es parte.
En efecto, el SII:
1. No acompañó copia de la Resolución Ex. No 223, de 02.09.2014 y
Resolución Ex. No 271 del 30.10.2014, de la Superintendencia de Valores y Seguros,
mencionadas en la contestación del reclamo y que según expresó, habrían determinado la
existencia de una coordinación ilícita en operaciones de compra y venta de acciones en la
Bolsa.
2. No acompañó documentos probatorios al contestar el reclamo.
3. No ofreció testigos.
4. No acompañó documentos durante todo el término probatorio.
5. No solicitó diligencia probatoria alguna en autos.
De esta forma, concluimos que el SII no aportó prueba ni antecedente alguno para
acreditar la alegada “instrumentalización” de la Bolsa de Valores, no bastando la mera
alegación de que se trata de hechos públicos y notorios.
Vigésimo. Que, la prueba aportada por el contribuyente, se encamina a justificar
el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 de la LIR y no da indicios de la
instrumentalización de la Bolsa. En efecto, el contribuyente acreditó que las ventas de
acciones de las sociedades anónimas abiertas en cuestión se realizaron en una bolsa de
valores y que éstas tenían presencia bursátil, tal como se extrae de las facturas de compra
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y de los certificados de presencia bursátil acompañados a fs. 204,
373-374, 393-399 respectivamente.
Vigésimo primero. Que, a mayor abundamiento, de la respuesta a oficio de la
Superintendencia de Valores y Seguros, que consta a fs. 431, se extrae que la sociedad
Inversiones Silvestre Corporation (Chile) Limitada, no fue sancionada por la Resolución
Exenta Nº 233, pronunciamiento que fuera citado por la reclamante como respaldo de la
coordinación ilícita que habría afectado a la Bolsa y que tendría, en opinión de la misma, el
carácter de hecho público y notorio, según afirma a fs. 356 vuelta.
Vigésimo segundo. Que, en resumen, este sentenciador no cuenta con indicios en
autos de que las transacciones aludidas se hayan hecho en un contexto de anormalidad, y
menos aún de fraude al mercado, como alega, pero no prueba en modo alguno, el
reclamado.
Vigésimo tercero. Que la LIR consagra el sistema de Autodeterminación del
impuesto y en el artículo 65 vigente al AT 2012 señalaba:
Artículo 65.- “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de
sus rentas en cada año tributario:
1º.- Los contribuyentes gravados … en la primera categoría del Título II … por las
rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior…”
Vigésimo cuarto. Que, por las razones expuestas, este sentenciador no cuenta
con antecedentes para modificar la calificación de ingreso no renta, realizada por el
reclamante para el AT 2012 en relación al ingreso originado en la venta de acciones de
SQM-B, CALICHERA-A cuestionadas, debiendo prevalecer la declaración presentada,
respetando así el sistema de autodeterminación del impuesto imperante en nuestra
legislación tributaria.
Vigésimo quinto. Que, siendo necesario que primeramente se prueben los
hechos, para luego discurrir acerca de las consecuencias jurídicas de los mismos, y
atendido que, no se probó el hecho de la supuesta instrumentalización de la Bolsa, resulta
innecesario referirse a las consecuencias jurídicas que esto podría haber causado, de
encontrarse acreditado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6 del CPC, que permite
al Tribunal no resolver las acciones incompatibles con las aceptadas.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, ponderando preferentemente la contabilidad, y lo dispuesto en los artículos
2, 16 al 24, 26, 60, 63, 64, 115, 124, 132, 200 del Código Tributario; artículos 2, 19, 20 y
107 de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el DL 824, artículos 3 y 51 Ley No
19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma
de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y
leyes pertinentes.
V. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
EN CONSECUENCIA:
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II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 235, de fecha 28.08.2015.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al SII por haber tenido motivo plausible
para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION CHILE LIMITADA con SERVICIOS
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RUC 15-9-0001711-9
RIT GR-15-00178-2015
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.