Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA SANTA MARGARITA LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGOPONIENTE”
RIT: AB-15-00151-2015
RUC: 16-9-0000043-3
Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don HECTOR RIVERA ORTIZ, abogado, cédula nacional de
identidad N° 6.370.996-4, en representación judicial de la empresa INMOBILIARIA
SANTA MARGARITA LTDA., RUT N°96.639.100-6, representada legalmente por don
Raul Cruzat Fernández, cédula nacional de identidad N° 6.592.649-0, todos domiciliados,
para estos efectos, en calle Teatinos N° 251 oficina 603, Santiago Centro, deduciendo
reclamo tributario solicitando la Nulidad de los Formularios 30 Nos 860637012,
860637013, 860637014, 860637015, 860637415, 860637913, 860637914 y 860637915,
en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
Señala que la contribuyente que representa, INMOBILIARIA SANTA MARGARITA LTDA.,
en el presente mes de enero de 2016, en revisión efectuada por el representante legal de
ésta al sitio web de la Tesorería General de la República, se percató que el Servicio de
Impuestos Internos, ha emitido los siguientes roles suplementarios de contribuciones que
detalla en el siguiente cuadro:
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Indica que de la fecha de vencimiento determinada para cada uno de los roles
suplementarios detallados en el cuadro precedente, se puede inferir que éstos han sido
girados por modificaciones o variaciones en el avalúo del bien raíz, las que, con todo,
debieron haber sido notificadas a su representada, a más tardar el 31 de octubre de 2015.
Explica que es en mérito de lo anterior, que por este acto viene en presentar Reclamo
Tributario y solicita la nulidad de dichos roles suplementarios contenidos en los
Formularios N° 30, antes señalados, por las razones de hecho y de derecho que paso a
explicar:
1.- Antecedentes
1.- Expone que con fecha 23 de julio de 2015, mediante Formulario 2118 de Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces, su representada solicitó Tasación de Obra
Nueva, al Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, unidad de
Maipú, dependiente de la Dirección Regional Santiago Poniente, adjuntando para tal
efecto la documentación que en ella se señala la que fue recibida conforme por dicha
repartición, respecto al bien raíz de dominio de mi representada, esto es, la propiedad
ubicada en Camino Interior Los Viñedos Sur N° 3992-B22, Lote N° 22, Parcelación Las
Palmas II, comuna de Talagante, Rol S.I.I. Asignado N° 636-231 Talagante.
2.- Representa que en el mes de Noviembre del 2015, concurren en visita de inspección
funcionarios de dicho Servicio, a la dirección antes señalada, procediendo a realizar
mediciones en el bien raíz indicado.
3.- Afirma que no obstante, a la fecha, no se ha emitido ni tampoco se ha notificado a su
representada, resolución alguna que modifique el avalúo del bien raíz Rol S.I.I. asignado
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N° 636-231 Talagante, conforme a lo solicitado el 23 de julio de 2015, mediante el
correspondiente Formulario 2118.
4.- Expresa que como lo señalara anteriormente, en enero del presente año, recién su
representada tomo conocimiento a través de la página web del Servicio de Tesorería, de
la emisión de los roles suplementarios de contribuciones contenidos en los Formularios N°
30, que detalla a continuación:
II.- El Fondo del Reclamo Tributario.
Nulidad de los Formularios 30 Nos. 860637012, 860637013, 860637014, 860637015,
860637415, 860637913, 860637914 y, 860637915, por falta de adecuación sustancial a
las normas jurídicas:
Sostiene que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, que consagra la Nulidad de Derecho Público de los
actos administrativos que atentan contra el principio de legalidad y, lo dispuesto en los
artículos 14 y 45 de la Ley 19.880 que "Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado" y el
artículo 23 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que establecen que la
Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y
a realizar la correspondiente notificación de ésta -para el caso que nos ocupa, emitir y
notificar la resolución de la presentación de fecha 23 de julio de 2015, en la cual se
solicitó a dicho Servicio la Tasación de obra nueva, y de las modificaciones establecidas,
por ese Servicio, respecto del Impuesto Territorial-; viene, por esta presentación, en
solicitar la nulidad de los Formularios 30 anteriormente individualizados, que dan cuenta
de la supuesta obligación de pago de los roles suplementarios de impuesto territorial, que
afecta a la propiedad de su representada individualizada previamente, en especial, porque
no se ha podido tener conocimiento, por su parte, de los fundamentos de hecho y de
derecho que fundamentan la nueva tasación, toda vez que a la fecha -reitera - no le ha
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sido notificada a su representada resolución alguna por parte del S.I.I.; hecho que le
causa agravio toda vez que la deja en una manifiesta situación de indefensión, al no tener
ni siquiera la posibilidad de controvertir los supuestos impuestos territoriales determinados
por la Administración Tributaria, produciéndose, en consecuencia, un evidente perjuicio a
su representada, como resultado del defectuoso obrar de la administración tributaria.
Reitera, como lo dijera anteriormente, dichos Formularios 30 nacen de actos
administrativos que presentan vicios y errores manifiestos (falta de resolución y
emplazamiento) que, en definitiva los hacen nulos, existiendo, por tanto, una evidente
Nulidad de Derecho Público, en atención a que dichos actos adolecen de tan grave vicio,
por falta de adecuación sustancial a las normas jurídicas, todo esto en clara concordancia
con los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, como anteriormente lo
señaló.
Asegura que es así como, los Formularios 30 en comento, carecen de legalidad, ya que
se fundan en actuaciones de un órgano público sin arreglo a las normas establecidas en
las leyes vigentes, como lo pasa a señalar:
Manifiesta que la Ley 19.880 "Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado", es clara en instituir los
procedimientos administrativos frente a un requerimiento del administrado, de forma tal
que, la administración, debe resolver respecto de los requerimientos que se le formulen, a
través de estos procedimientos claramente normados. Explica que es así es como, para el
caso de su representada, a la fecha aún no le ha sido notificada la resolución que debió
recaer en su presentación del 23 de julio de 2015, respecto de la cual y, a mayor
abundamiento, el Servicio emitió los roles suplementarios que dan cuenta los Formularios
30, que por esta presentación reclama.
Menciona que por otra parte y reforzando la argumentación precedente, la ley 17.235 en
su artículo 23 señala: "Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de
reemplazo a que se refiere el artículo 19°, serán pagados en los meses de junio y
diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones
notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que
deban pagarse los impuestos.", a su vez, el artículo 14 de la Ley 19.880 "Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado", instituye el "Principio de inexcusabilidad, que señala: “La
Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y
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a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.", así también, en el Capítulo III,
Párrafo 1°, sobre las Notificaciones, de la Ley 19.880, establece:
"Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser
notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán
practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado
totalmente tramitado el acto administrativo.
No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero
fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta
certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera
presentación o con posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán
practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que
corresponda. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de
un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución
que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho. Asimismo,
las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el
interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el
interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más
trámite en el mismo momento.
Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna,
o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el
interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con
posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado
previamente de su falta o nulidad."
Agrega que, desde otra perspectiva, es pertinente señalar que la Administración Tributaria
está obligada a actuar dentro de los límites que le fijan la Constitución y las leyes; no
obstante, con la emisión de estos roles suplementarios que dan cuenta los Formulario 30
reclamados, se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución, que consagra el
derecho a propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, ya que al
emitir los Formulario 30 que por este acto se impugnan, ha ejercido una facultad que solo
puede ejercerse cuando la ley expresamente lo autoriza, no siendo el caso en la especie,
ya que, dichos Formularios 30 nacen de roles suplementarios de impuesto territorial que
omitieron los procedimientos establecidos en la ley, al determinar un Impuesto Territorial,
sin realizar la correspondiente y debida notificación de la resolución que debió recaer
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sobre la presentación realizada por su representada el 23 de julio de 2015. Consigna que
con dichas actuaciones, el Servicio ha realizado una manifiesta acción de autotutela, por
lo que no se ha dado cumplimiento al principio de legalidad, establecido en los artículos 6°
y 7° de la Constitución Política de la República, en virtud del cual, no deben subsistir los
actos de la administración que, por error u por otra causa, vayan más allá del texto legal al
que pretenden dar aplicación, o vulneren el principio garantizado constitucionalmente que
asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, y poner a
mi representada en una situación de indefensión. Destaca que así lo reconoce el propio
Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 51 del 23 de septiembre del 2005, que
señala lo siguiente: "La Constitución Política de la República, como un corolario del
principio de legalidad, estatuye que los procedimientos que se apliquen por parte de los
órganos del Estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos". Añade que
por su parte, el artículo 11 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, establece que "las autoridades y jefaturas, dentro del
ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerá un control jerárquico
permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su
dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los
fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones". "Lo anterior,
implica el imperativo para la administración de actuar en forma razonada, equitativa,
dentro de los marcos legales y con los fundamentos necesarios que autoricen y justifiquen
las resoluciones que se adopten; como así mismo de corregir las irregularidades o vicios y
salvar los errores que puedan adolecer sus actos".
Asevera que estamos pues, ante una evidente nulidad de derecho público y, por lo
mismo, de una institución que opera ipso iure, y que es no susceptible de saneamiento
de ninguna especie.
Solicita que por tanto, en mérito a lo expuesto precedentemente y a las normas legales
invocadas, se sirva decretar la Nulidad de los Formularios 30 Nos. 860637012,
860637013, 860637014, 860637015, 860637415, 860637913, 860637914 y, 860637915,
por falta de adecuación sustancial a las normas jurídicas, con expresa condenación en
costas.
A fojas 20, rola la resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del
reclamo tributario interpuesto, constando a fojas 21 la publicación de dicha resolución, en
el sitio de internet del Tribunal.
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B. Contestación del Reclamo.
A fojas 24 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de los Formularios
30 Nos. 860637012, 860637013, 860637014, 860637015, 860637415, 860637913,
860637914 y, 860637915, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas,
fundado en los argumentos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, en
los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES.
1.- Que por un Plan de Fiscalización Centralizado de fecha 14 de abril de 2015, se
procedió a fiscalizar la propiedad ubicada en Hj. Poniente Camino Oliveto, Lote N° 22,
comuna de Talagante, la cual se encontraba tasada como predio Rural Eriazo, a partir del
primer semestre de 2011.
2.- Para proceder a la fiscalización se dispuso de los siguientes antecedentes:
a.- Recepción Final N° 108 de fecha 22 de diciembre de 2011.
b.- F2890 que informa sobre inscripción que rola a Fojas 458, N° 432 del 2010 a nombre
de Santa Margarita Ltda.
Atendido que no se disponía de los planos de arquitectura ni sus correspondientes
especificaciones técnicas, este Servicio procedió a comunicarse telefónicamente con el
representante legal de Inmobiliaria Santa Margarita Ltda., don Raúl Cruzat Fernández,
RUT 6.592.649-0, para solicitar los antecedentes faltantes y coordinar una visita a terreno
para el día 23 de julio de 2015, sin embargo, la visita no se pudo concretar ya que no fue
posible ingresar a la propiedad ni recopilar los antecedentes faltantes debido a que el
contribuyente no se encontraba en el lugar.
3.- Con fecha 23 de julio de 2015, el contribuyente presentó mediante Formulario 2118,
Solicitud de Modificación Catastral, adjuntando los antecedentes solicitados
telefónicamente, sin perjuicio que ya estaba en curso el Plan de Fiscalización
Centralizado sobre la propiedad del contribuyente de fecha 14 de abril de 2015 y el
reclamante ya se encontraba al tanto de dicho plan.
4.- De conformidad a los artículos 12 letra A, artículo 10 letra D, artículo 13 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial y artículo 200 del Código Tributario, y como
consecuencia del Plan de Fiscalización, se procedió a tasar nuevas construcciones de
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carácter habitacional y cambio de destino Rural Eriazo a Rural Habitacional con vigencia
al segundo semestre de 2012.
5.- Las modificaciones indicadas anteriormente constan en Resolución Exenta
A14/018.2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, emitidas por el Departamento de
Avaluaciones e informadas mediante Notificación N° 393251, al domicilio predial
registrado en el sistema catastral.
II.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
1.- Con fecha 27 de enero de 2016, se presentó reclamo ante SS., por la empresa
Inmobiliaria Santa Margarita Ltda., representada legalmente por don Raúl Cruzat
Fernández, en contra de los Formularios 30 No 860637012, 860637013, 860637014,
860637015, 860637415, 860637913, 860637914 y 860637915, respecto de la propiedad
ubicada en Hj. Poniente Camino Oliveto, Lote N° 22, comuna de Talagante.
2.- En su presentación, el contribuyente solicitó que se declare la nulidad de derecho
público de los formularios 30, ya que nacen de actos administrativos que presentan vicios
y errores manifiestos, por falta de resolución y emplazamiento, existiendo una falta de
adecuación sustancial a las normas jurídicas, todo esto en clara concordancia con los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
3.- Señala que la Ley 19.880 es clara en instituir los procedimientos administrativos frente
a un requerimiento del administrado, por lo que debe resolver los requerimientos que le
formulen, a través de los procedimientos normados en la ley, los que deben ser
notificados de conformidad al artículo 23 de la Ley 17.235 y artículos 14 y 45 de la Ley
19.880.
4.- El reclamante expone que con la emisión de los roles suplementarios que dan cuenta
los formularios 30, se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República, que consagra el derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes, ya que dichos Formularios nacen de roles suplementarios de impuesto
territorial que omitieron los procedimientos establecidos en la ley, al determinar un
impuesto territorial, sin realizar la correspondiente y debida notificación de la resolución
que debió recaer sobre la presentación de fecha 23 de julio de 2015.
5.- Concluye señalando que no se ha dado cumplimiento al principio de legalidad
establecido en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República y que
estaríamos frente a una nulidad de derecho público, por lo que solicita se decrete la
nulidad de los Formularios 30 ya individualizados.
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III.- El RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN RELACIÓN A LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES.
A.- .INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
1.- Que, la parte reclamante pretende disponer en esta sede el conocimiento de una
nulidad de derecho público, originada en que los giros suplementarios de los formularios
30 adolecerían de defectos por falta de resolución y notificación del acto administrativo, tal
como lo expone el contribuyente en la página S de su reclamo al señalar "Estamos pues,
VS., ante una evidente nulidad de derecho público y, por lo mismo, de una institución que
opera ipso iure, y que es no susceptible de saneamiento de ninguna especie".
2.- Que, los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de competencia para
pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad de derecho público, pues el artículo lo
de la Ley 20.322, al establecer sus funciones en el ámbito de su territorio, no hace
referencia de la facultad de conocer o fallar acciones de nulidad de derecho público. La
propia Ley, al definir a los Tribunales Tributarios y Aduaneros como Órganos
Jurisdiccionales Especiales fuera del Poder Judicial, no los contempla dentro de su
competencia el conocer y resolver la acción de Nulidad de Derecho Público, por no
constituir un tribunal ordinario de justicia.
3.- Que, la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encuentra
establecida para conocer del reclamo de liquidaciones, resoluciones, giros u otras
materias definidas expresamente, sin embargo, el conocimiento de la nulidad de derecho
público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia, según se desprende
de los artículos 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República en relación al
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, la nulidad de derecho
público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación, por lo que el reclamante
ha pretendido incorporar al conocimiento de los Tribunales Tributarios, una materia que a
todas luces es de naturaleza civil.
4.- Que, el propio Primer Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano también ha
sostenido en diversos planteamientos que la Nulidad de Derecho Público no es materia de
su competencia. Así en la causa RIT GR-15-00002-2015; RUC N° 15-9-0000069-0,
caratulada “PEREZ ULLRICH con SII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE"
sostuvo:
"DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a las alegaciones de nulidad de derecho público
que dejan entrever en los argumentos del reclamante. En esta parte no se realizarán
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mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante, puesto que, no
es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha
sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y
en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008. (...)
Tesis que este sentenciador comparte. Razones que fundamentan en esta parte el
rechazo de lo alegado en este sentido."
El mismo criterio ha sostenido S.S., en la causa “MUÑOZ HINRICHSEN con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00001-2015; RUC N° 15-9-0000008-9 del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano. También ha sostenido lo anterior, en
la causa caratulada "JORGE VILLAVICENCIO E HIJOS S.A. con SII DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE", RIT GR-15-00262-2014; RUC 14-9-00021071, en
sentencia de fecha 29 de abril de 2015.
5.- En apoyo de sus afirmaciones cita además fallos dictados por la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol N° 16.013-13, caratulada "Santelices Boettcher con Servicio de
Impuestos Internos", de fecha 20 de agosto de 2014; en la causa Rol N° 16.350-13,
caratulada "Zenteno Flores con Servicio de Impuestos Internos", de fecha 11 de
noviembre de 2014, considerando tercero; y en autos Rol Nº 4909-2008, donde ha
señalado que la Nulidad de Derecho Público debe ser conocida por los tribunales
ordinarios de justicia, según se puede apreciar en el considerando Décimo de dicha
sentencia.
Refiere además lo fallado por Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa
Rol N° 92-2014, caratulada "Turbodal S.A. con Servicio de Impuestos Internos", con fecha
21 de octubre de 2014, de donde es posible concluir que conforme al criterio de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones, los Tribunales Tributarios y Aduaneros, son tribunales
especiales a los cuales no ha sido confiado el contencioso administrativo cuando lo
impugnado es la nulidad del artículo 7 de la Constitución Política de la República, como
ocurre, cuando se alega la falta de competencia del Servicio para declarar que una
determinada operación se realizó fuera del ámbito de las potestades entregadas por ley,
tal como se aprecia en el reclamo de autos.
6.- A raíz de lo anteriormente expuesto, y tendiendo presente las consideraciones
expuestas, podemos concluir:
1) Que las argumentaciones efectuadas por el contribuyente son alegaciones propias de
nulidad de derecho público.
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2) Que ha quedado patente que, tanto los Tribunales Superiores de Justicia, como la
doctrina nacional, han sostenido uniformemente que la Nulidad de Derecho Público debe
ser conocida por el Juez Civil competente, por ser éste el Tribunal Ordinario llamado a
resolver estos conflictos, siendo el propio Primer Tribunal Tributario Aduanero el que ha
sostenido esta tesis de incompetencia.
3) Que en casos como estos, en los cuales el contribuyente reclama de acciones propias
de la Nulidad de Derecho Público, la Excelentísima Corte Suprema ha estimado que en
estos casos, lo que corresponde es promover la respectiva declinatoria de competencia.
4) Que la declinatoria de competencia es plenamente procedente, atendiendo a que se
cumplen con todos los requisitos de fondo y de forma para su procedencia.
5) Que tanto los Tribunales Superiores de Justicia como S.S., están contestes que no ha
sido entregada la facultad/poder/deber de conocer de las causas de Nulidad de Derecho
Público a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme a la jurisprudencia citada.
7.- Que en mérito de lo expuesto y artículos 101, 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil, SOLICITO A S.S., declarar la incompetencia, por declinatoria y por ende se
abstenga de seguir conociendo de estos autos, con costas, y en definitiva remitir los
antecedentes al tribunal competente para conocer y decidir esta cuestión, el cual es el
Juez ordinario civil que resulte conforme a las reglas de la competencia relativa y la
distribución de la causas civiles.
B.- RESPECTO DEL COBRO SUPLEMENTARIO QUE SE RECLAMA.-
1- Que, la reclamante afirma que este Servicio como órgano de la administración, se
encuentra obligada a dictar resoluciones expresas en los procedimientos administrativos y
a realizar la correspondiente notificación de dichos actos, pero que sin embargo para su
petición de fecha 23 de julio de 2015 correspondiente a su Solicitud de Tasación de Obra
Nueva, no existió resolución alguna de este Servicio que tuviera por modificada su
tasación para efectos del impuesto territorial, o que en caso existir, esta no produciría sus
efectos por no haberse notificado lo que infringe en su opinión al principio de legalidad, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, por lo que existiría una evidente Nulidad de Derecho Público.
2.- Que, la Nulidad de Derecho Público es una sanción de ineficacia jurídica que puede
afectar a un acto erróneo o inexacto, cabe señalar que según se desprende del análisis
coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la
República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
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Tribunales de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar
la nulidad de un acto administrativo corresponden a los siguientes: Ausencia de
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de
motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el
vicio de forma externa del acto; el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo y la
desviación de poder.
3.- Si analizamos cada una de las causales de Nulidad de Derecho Público, en el caso en
concreto no estaríamos frente a ninguna de las hipótesis contempladas por el legislador,
pues la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ha efectuado sin los vicios
invocados por el reclamante ya que los impuestos territoriales que han sido determinados
conforme a la Ley N° 17.235, lo han sido con apego a la legalidad y en ejercicio de las
facultades conferidas a este Servicio, ya que los roles suplementarios contenidos en los
formularios N° 30 (giros) de los cuales se reclama en autos, se efectuaron a raíz de una
decisión de la autoridad administrativa contenida en la Resolución Exenta A14/018.2015
de fecha 25.09.2015 que fue notificada oportunamente como se acreditará en este
proceso.
4.- Que, la doctrina se refiere al denominado "principio de trascendencia", al respecto,
Eduardo J. Couture, señala que "Las nulidades no tienen por finalidad satisfacer puritos
formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de
los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías
a que tienen derecho los litigantes", de esta manera, podemos concluir que el vicio de
procedimiento debe necesariamente tener un carácter de grave y esencial, causando un
perjuicio concreto relativo al interés jurídico del reclamante y que haya producido una
afectación de su derecho de defensa, para el caso sublite no resulta efectivo que la
Resolución que generó los roles suplementarios, haya causado un perjuicio a la
reclamante, ya que dicho acto fue consecuencia de un procedimiento de fiscalización
iniciado de oficio por este Servicio, el que culminó con la emisión y notificación de la
Resolución Ex. A14/018.2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, actuar que se
encuentra conforme a la legalidad imperante.
5.- Que, la reclamante entiende de forma errada que los roles suplementarios que
reclama, no tienen fundamento en resolución alguna, no obstante la resolución en que se
basan, es la Resolución EX. A14/018.2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, la cual
encuentra ajustada a derecho y motivada dentro del marco de legalidad que se exigen a
los actos de la Administración Pública, cuyo fundamento principal, radica en que se
procedió a tasar nuevas construcciones de carácter habitacional del inmueble de la
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reclamante, Rol de avalúo N° 637-231, lo que implica reconocer un cambió de destinación
del mismo de Rural Eriazo (RW) a Rural Habitacional {RH), con vigencia al 2° semestre
de 2012, para lo cual se tuvo a la vista los siguientes antecedentes:
Línea 1: Albañería (C) de calidad Media (2) del 2014, destino Habitacional (H) de 1 piso
de 402 m2.
Línea 2: Piscina (W) Calidad única de 75 m3.
Línea 3: Pavimento (2) de Calidad Inferior (2) de 300m2.
Las superficies de pavimentos y volumen de piscina son estimados según fotografía
satelital que dispone este Servicio, antecedentes que este Servicio debió recurrir ya que
no fue posible acceder al domicilio del contribuyente frente a la negativa injustificada de
recibir a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, pese a que se coordinaron
de visitas al inmueble.
6.- Asimismo, reitero que los giros reclamados por el contribuyente se originan y
fundamentan en lo expuesto por la Resolución EX. A14/018.2015, la que funda lo resuelto
en lo dispuesto por el artículo 10, letra "D" de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
en virtud del cual los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por este Servicio, entre otras, por existir un cambio de
destinación de Rural Eriazo a Rural Habitacional.
7.- Asimismo, la Resolución que origina los giros reclamados, además de constituir un
acto administrativo que cumple con todos los requisitos de legalidad, se basa en una serie
de fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron presentes para su pronunciamiento,
los que fundamentan la modificación de avalúo del referido inmueble, a saber:
a. Existió un Plan de fiscalización del Bien Raíz, respecto del inmueble ubicado
en Hj. Poniente, Camino Oliveto, Lote 22, comuna de Talagante.
b. Se tuvo presente lo establecido en la letra "D" del artículo 10 de la Ley N°
17.235, esto es, que existió un cambio de destinación del inmueble.
c. Se tuvo presente lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 17.235, Sobre
Impuesto Territorial, esto es, que los contribuyentes y las personas tenedoras
de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y
a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite.
Bajo la premisa recién expuesta, se coordinó una visita al terreno ubicado en
Hj. Poniente, Camino Oliveto, Lote 22, comuna de Talagante, la primera con
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fecha 23 de julio de 2015, la que no se pudo realizar ya que el contribuyente
no se encontraba en el domicilio
d. Se tuvo presente además, lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 17.235,
esto es, que este Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la
aplicación de dicha Ley, facultándolo para tasar nuevas construcciones y el
cambio de destino de Rural Eriazo (RW) a Rural Habitacional (RH).
8.- Es importante indicar que el reclamante, con fecha 23.07.2015 presenta una solicitud
en el Formulario 2118 N° 2026859, solicitando cambio de nombre y Modificación
Catastral, fecha en la cual ya se encontraba en proceso la emisión de la Resolución EX.
A14/018.2015, la cual resuelve modificar modificación el avalúo del inmueble antes
indicado.
9.- Establecida la validez de la Resolución Exenta N° A14/018.2015, de fecha 25 de
septiembre de 2015 y su notificación, constituye un acto de la Administración del Estado,
y como tal goza de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad y eficacia
establecida en el artículo 51 de la Ley de Bases de Los Procedimientos Administrativos
N°19.880. Dicha norma señala que "Los actos de la Administración Pública sujetos al
Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que
una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior".
Como lo ha reconocido la doctrina, la primera lectura a esta disposición hace pensar que
"aun cuando el legislador plantea como salvedad a la ejecutoriedad del acto aquel caso
en que se requiera la autorización o aprobación superior, no es correcto entender dicha
circunstancia como una excepción a la ejecutoriedad, sino que se trata más bien de un
acto administrativo que todavía no está perfecto, puesto que para nacer a la vida jurídica
necesitará de la autorización o aprobación correspondiente". La propia ley contempla la
posibilidad de que estando frente a un acto que se presume legal y cuyo cumplimiento
puede ser exigido por la Administración, éste se vea suspendido. Por ello, el inciso final
del artículo 3° de la Ley N° 19.880, prevé tal posibilidad en dos casos: cuando mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, situaciones
que no acontecen para el caso sublite.
10.- Así, tal acto constituye una decisión capaz por sí misma de modificar una situación
jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los
órganos judiciales. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad que goza, según lo
establece expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880, es decir los actos
administrativos son legales mientras no se diga lo contrario por el Juez o por la propia
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Administración del Estado en un procedimiento que tenga como resultado la invalidación
del acto conforme al artículo 53 de la Ley de Bases de Los Procedimientos
Administrativos. Además, la Resolución reclamada goza de imperio y es exigible frente a
sus destinatarios, sin requerir la voluntad de sus destinatarios porque se presume que es
legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta
la administración. Por su parte la exigibilidad, implica lo que ya hemos enunciado sobre la
ejecutoriedad del acto administrativo, por cuanto éste tiene capacidad de imponerse de
manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la Administración
para conseguir la ejecución del acto en cuestión, pudiendo incluso utilizar la coacción de
ser necesaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° y 55, ambos de la
Ley N° 19.880.
11.- Que, si analizamos la Resolución Exenta SII N° A14/018.2015, de fecha 25 de
septiembre de 2015, como Acto Administrativo debemos advertir que ésta cumple con
todos los elementos del "Acto Administrativo" que al efecto detalla el autor Jorge
Bermúdez Soto, a saber:
a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el Territorio,
el Grado y el Contenido. Así, la Resolución Exenta referida cumple con ellos por cuanto
fue dictada siendo este Servicio el órgano competente, dentro del ámbito de su actuación
asignado por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y
ejercer sus atribuciones, en su posición dentro de la cadena jerárquica de la
Administración y desarrollando la Resolución un contenido determinado.
b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto
administrativo, en el caso de la Resolución Exenta referida encuentra su fundamento en
que se analizó la situación tributaria del inmueble Rol de avalúo 637-231, por aplicación
de un plan de fiscalización.
e) Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés
público, es decir, en el caso concreto de la Resolución Exenta referida ésta fue dictada
para que el avalúo del bien se determinara en base a su real situación como Rural
Habitacional, toda vez que el mismo no se trataba de un destino Rural Eriazo.
d) Elemento Formal: Esto es, que la referida Resolución Exenta en cuanto a su forma de
producción fue expedida a través de un procedimiento administrativo, notificada al
interesado, además fue motivada al exteriorizarse sus razones y pudiendo el afectado
impugnarla, tal como lo hizo en estos autos.
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12.- Que, el artículo 10 de la Ley N° 17.235, establece las causales por las cuales el
Servicio de Impuestos Internos está habilitado normativamente para modificar los avalúos
o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en su letra D), prescribe
como causa "un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique
alteración en el avalúo o en las contribuciones".
13.- Que, el artículo 13 de la misma Ley, señala que las modificaciones de avalúos o de
contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el
hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva. El límite a la referida autorización legal lo establece el inciso
cuarto del mismo artículo 13, que reenvía a la norma del artículo 200 del Código
Tributario, que a su vez establece los plazos de prescripción, fijando uno de 3 años -
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago- para que el
Servicio liquide un impuesto, revise cualquiera deficiencia en su liquidación o gire los
impuestos a que diere lugar.
14.- Que, por su parte el artículo 18 de la misma Ley, prescribe que sobre la base de los
avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren
los artículos 10 y siguientes, y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos
Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se
denominará "Rol semestral de contribuciones", y que contendrá, además de los datos
indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el
impuesto.
15.- Que, complementando lo anterior, el artículo 19 de la Ley N° 17.235.-, dispone que el
Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto
de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el
artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos
de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Los roles suplementarios
contendrán, las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que
importen una mayor contribución que figura en los roles semestrales. Agrega la norma
que las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en
que se pongan en cobranza los roles suplementarios se girarán sobre la base del avalúo
del semestre en que se pongan en cobro dichos roles, y que la retroactividad no podrá ser
superior a tres años, plazo de prescripción coincidente con la norma del artículo 200
referida.
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C.- LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA DEBE SER RECHAZADA, DEBIDO A QUE LOS
HECHOS POR LOS CUALES RECLAMA NO SE ENCUADRAN EN ALGUNA CAUSA
LEGAL PARA ESTE PROCEDIMIENTO.
1.- Que, las causales que el contribuyente debe invocar para fundamentar su reclamo en
contra de la modificación de avalúo, son únicamente aquellas contempladas en el artículo
149 del Código Tributario.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3° Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4° Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano."
2.- Que, atendido el claro tenor restrictivo de las causales legales, es necesario que la
reclamante, señale con precisión los hechos en que fundan su reclamación y de qué
forma tales hechos se encuadran en algunas de tales causales.
3.- El reclamante, fundamenta su reclamo en que la omisión de los procedimientos
establecidos en la ley, al determinar un impuesto territorial, sin realizar la correspondiente
y debida notificación de la resolución.
4.- Que, de acuerdo a lo expuesto, el reclamo además de no indicar en cuál de las
causales establecidas en el artículo 149 Código Tributario se funda su reclamo, los
hechos en los cuales funda su reclamo no se enmarcan en ninguna de las causales
indicadas para este procedimiento establecido en el artículo 150 del Código Tributario, por
lo que el presente reclamo debe ser rechazado.
IV.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante;
2.- Se confirme la Resolución Exenta SII N° A14/018.2015, de fecha 25.09.2015; y
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3.- Se condene en costas a la reclamante.
Solicita el Servicio de Impuestos Internos, que por tanto, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 132, 149, 150 y siguientes del Código Tributario, Ley N° 17.235, disposiciones
legales citadas y demás que resulten pertinentes, que se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto, y en definitiva, rechazarlo en todas sus partes
y confirmar la Resolución Exenta SIl A14/018.2015, de fecha 25 de septiembre de 2015,
con costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 27 de Enero de 2016 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 20, mediante resolución de fecha 29 de Enero de 2016, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de los Formularios 30 Nos. 860637012,
860637013, 860637014, 860637015, 860637415, 860637913, 860637914 y, 860637915,
y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 24, con fecha 19 de Febrero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 33, rola resolución de fecha 03 de marzo de 2016, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 35, con fecha 03 de marzo de 2016, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 comparece don HECTOR RIVERA ORTIZ, abogado, cédula
nacional de identidad N° 6.370.996-4, en representación judicial de la empresa
INMOBILIARIA SANTA MARGARITA LTDA., RUT N°96.639.100-6, representada
legalmente por don RAUL CRUZAT FERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad N°
6.592.649-0, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Teatinos N° 251, oficina 603,
Santiago Centro, deduciendo Reclamo Tributario solicitando la Nulidad de Derecho
Público de los Formularios 30 Nos 860637012, 860637013, 860637014, 860637015,
860637415, 860637913, 860637914 y 860637915, por falta de adecuación a las normas
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jurídicas, conforme a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, lo que se da
por reproducido en ese considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de los Formularios de autos, solicitando el
rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución Exenta SII N°
A14/018.2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, todo con expresa condena en costas,
en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este
laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
a) Copia del Formulario 2118 de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces, de fecha 23 de julio de 2015.
b) Certificado de Deudas de la Tesorería General de la República, de mi
representada, Inmobiliaria Santa Margarita Limitada.
c) Formulario 30 folio 860637012.
d) Formulario 30 folio 860637013.
e) Formulario 30 folio 860637014.
f) Formulario 30 folio 860637015
g) Formulario 30 folio 860637415.
h) Formulario 30 folio 860637913.
i) Formulario 30 folio 860637914
j) Formulario 30 folio 860637915.
CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante, cabe consignar que
de la simple lectura de la presentación de fojas 01 es posible para esta judicatura
constatar que ésta funda el reclamo interpuesto en contra de los Formularios 30 Nos
860637012, 860637013, 860637014, 860637015, 860637415, 860637913, 860637914 y
860637915 en que éstos vulneran los deberes y principios establecidos para los actos de
la administración en los artículos 6 y 7 de la Constitución de la República, artículos 14, 46,
46 y 47 de la Ley 19.880 y el artículo 23 de la Ley 17.238, operando así respecto de los
Formularios de autos nulidad de Derecho Público, por las razones fácticas desarrolladas
en lo expositivo.
QUINTO: Que en relación a la Nulidad de Derecho Público, es importante precisar
brevemente que ésta se encuentra establecida en el inciso final del artículo 7 de la
Constitución Política de la República como sanción a la violación de lo dispuesto en los
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incisos primero y segundo, que contemplan como supuestos de procedencia, tres
situaciones: a) Actuaciones sin competencia, b) Actuaciones fuera de la norma legal, y c)
Actuaciones sin investidura regular del titular. Que en razón de lo anterior, esta materia
corresponde a aquellos asuntos calificados como contencioso administrativo.
SEXTO: Que de esta manera, se dirá que no se realizarán mayores razonamientos en
relación a lo argumentado por la reclamante, puesto que no es de competencia de esta
Magistratura pronunciarse respecto de estas materias. Es así como se ha sostenido
reiterada y uniformemente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia y la doctrina de los autores, que la competencia para conocer acciones de nulidad
de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia, no siendo, en
consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones.
SÉPTIMO: Que entre la jurisprudencia referida a esta materia encontramos lo
dictaminado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Casación en la Forma y en el
Fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008, en cuya
parte considerativa sostuvo:
“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se
desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y
3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad
de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la
competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de
liquidaciones tributarias.”
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que existe variada doctrina
que alcanza iguales conclusiones. Así, don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La
Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, contenida en la Revista de
Derecho Público Volumen 67 Año 2005, sostiene que:
“(…) para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para
pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las
consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha
sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la
intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”.
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NOVENO: Que así las cosas, y tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de
tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias
específicas y expresamente establecidas por la ley a su respecto, entre las cuales no se
encuentra la nulidad de derecho público, la que, en consecuencia, es de competencia de
los tribunales ordinarios, por poseer ellos una competencia de carácter residual, toda vez
que, además de aquellas materias entregadas expresamente por el legislador son
competentes para conocer de todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o
especial; y el procedimiento aplicable es, en virtud de las mismas razones, el juicio
ordinario de mayor cuantía.
DÉCIMO: Que por todas las razones antes expuestas, es que el reclamo tributario
deducido a fojas 01 de marras, habrá de ser rechazado por este sentenciador.
DÉCIMO PRIMERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República; Ley 19.880, Ley 17.238; jurisprudencia y doctrinas
esbozadas, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don Héctor
Rivera Ortiz, en representación de INMOBILIARIA SANTA MARGARITA
LTDA., RUT N°96.639.100-6, en contra de los Formularios 30 Nos 860637012,
860637013, 860637014, 860637015, 860637415, 860637913, 860637914 y
860637915, por INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer del
mismo en los términos en que fue interpuesto.
II. Que no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
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Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
RIT: GR-15-00063-2014
RUC: 14-9-0000505-K
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.