Texto de la sentencia
“INSTITUTO PROFESIONAL LA ARAUCANA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00008-2016
RUC N° 16-9-0000111-1
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2016, comparece don DAVID
LAGOS FERNANDEZ, Cédula de Identidad N°13.060.022-0, en representación según
mandato judicial de INSTITUTO PROFESIONAL LA ARAUCANA S.A, RUT: 96.635.520-
4, ambos con domicilio en calle Ejército N°171, Comuna y Ciudad de Santiago.
Presenta reclamo tributario en contra de la Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de
2015, notificada con fecha 28 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que agregó a la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría Año Tributario 2013,
el gasto por concepto de depreciación detallado en el código 632, del formulario 22, folio
234591823, por la suma de $351.721.087.
Adicionalmente, la liquidación reclamada rechazó como rebaja al Impuesto de Primera
Categoría el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, invocado en
conformidad a lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por un
monto de $20.103.000, según código 19, del formulario 22, folio 234591823.
I.- ANTECEDENTES.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes al contribuyente
mediante Notificación N°71342 de fecha 3 de noviembre de 2014, en el marco de una
fiscalización del correcto tratamiento tributario del activo fijo, como parte del programa
“Auditoría al Activo Fijo”, para el AT 2013.
Señala que su representada, en cumplimiento a la notificación de requerimiento, acompañó
los siguientes documentos:
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1. Libro diario y mayor.
2. Balance General de 8 columnas.
3. Auxiliar Financiero y Tributario del activo fijo en archivos computacionales.
4. Libro FUT.
5. Determinación del Capital Propio Tributario.
6. Determinación de la renta líquida imponible.
7. Libro de honorarios en archivos computacionales.
8. Libro de compra-venta en archivos computacionales.
Expresa que el Servicio sostiene que de la revisión de los antecedentes aportados por su
representada, no se logra acreditar el gasto por concepto de depreciación, ni el derecho a
crédito correspondiente al activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta. Que se efectuó una deducción indebida de una cuota anual de depreciación por los
bienes físicos del activo inmovilizado, determinando y pagando un tributo menor o
aumentando la pérdida tributaria determinada, por no haber podido acreditar la correcta
deducción del mismo con documentación contable, de acuerdo a lo exigido en el artículo
31 inciso primero y 31 N°5 de la LIR, por la suma de $351.721.087.-
Por su parte advierte el Servicio que además existe una rebaja indebida del Impuesto de
Primera Categoría del AT 2013, por concepto de crédito contemplado en el artículo 33 bis
de la LIR, por la suma de $20.103.000.- toda vez que no se acreditó con documentación
contable la adquisición de bienes físicos de activo inmovilizado adquiridos nuevos.
En este contexto, con fecha 20 de agosto de 2015, se practica la notificación de la Citación
N°61-3, mediante la cual el Servicio solicita a su representada que dentro del término de un
mes, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos, impugnando las
siguientes partidas:
A. Deducción indebida de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del
activo inmovilizado, no acreditados fehacientemente ante el Servicio, determinando
y pagando un menor tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada, debido
a que no acreditó la correcta deducción de los mismos con documentación contable,
tributaria y de respaldo suficiente, de acuerdo a lo exigido en el artículo 31 y 31 N°5
de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824
de 1974, por la suma de $351.721.087.-
B. Rebaja indebida, no acreditada fehacientemente, del Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2013, por concepto de crédito por bienes físicos del
activo inmovilizado del ejercicio, contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta, por la suma de $20.103.000. El contribuyente no acreditó con
documentación contable, tributaria y de respaldo fehaciente, la adquisición de
bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, ya sea en el mercado
interno o externo, incluyendo los adquiridos mediante contrato de leasing y que
puedan ser depreciables, ni la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado
construidos por el contribuyente, ya sea, directamente o a través de otra empresa,
que puedan ser depreciados.
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Timbre Electrónico
Señala que sin existir una respuesta a la misma, se practica la Liquidación N°366, de fecha
28 de octubre de 2015.
II.- FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACION N°366 de 21 de octubre de 2015
Señala que a pesar que se acompañó toda la documentación, el Servicio emitió la
Liquidación reclamada y expone los cuestionamientos realizados por el Servicio:
Expresa que, conforme a lo dicho anteriormente, el Servicio señala que el CONCEPTO A.
DEDUCCIÓN INDEBIDA DE UNA CUOTA ANUAL DE DEPRECIACIÓN”, fue observado
mediante Citación N°61-3 y liquidado mediante Liquidación N°366 de 21.10.15 por la cual
se agregó a la base imponible de Primera Categoría el monto de depreciación por el valor
de $351.721.087.
Expone que estima el Servicio que la depreciación rebajada como gasto de acuerdo a lo
detallado en el código 632 del formulario 22 del año tributario 2013, no se encuentra
fehacientemente acreditado mediante la documentación contable y tributaria pertinente, por
lo que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 y 31 N°5, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, procede su agregado a la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría al constituir un gasto rechazado.
III. LA LIQUIDACIÓN N°366, NO SE AJUSTA A DERECHO Y VULNERA DIVERSA
NORMATIVA TRIBUTARIA.
Sobre la depreciación
Expone que el propio Servicio establece que la depreciación de los bienes del activo de una
empresa corresponde al menor valor que tiene un bien, producto de su uso o desgaste,
tema que está contenido en los N°s 5 y 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que reconoce una cuota anual por concepto de depreciación de los bienes del activo
inmovilizado como gasto necesario para producir la renta, determinada de acuerdo a la vida
útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos para tal bien.
La Citación N°61-3, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a la
depreciación sobre bienes del contribuyente, agrega que se efectuó una deducción indebida
de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado , no
acreditándose fehacientemente ante el Servicio, determinando y pagando por ende un
menor tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada, debido a que no se habría
acreditado la correcta deducción de los mismos con documentación contable, tributaria y
de respaldo fehaciente de acuerdo a lo exigido en el artículo 31 y 31 N°5 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Señala que en relación a este punto, cabe tener presente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta señala, en la parte
pertinente, que “especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
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se relacionen con el giro del negocio.”, enumerando una serie de rubros, dentro de los
cuales se encuentra la deducción por concepto de depreciación.
Agrega que, sabido es que en el numeral 5°, señala que procede la deducción de “Una
cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su
utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance
respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°”.
Se entiende de la disposición transcrita que puede deducirse especialmente como gasto,
siempre y cuando se relacione al giro del negocio, la cuota de depreciación por bienes del
activo inmovilizado y, siendo esto así, no encuentra explicación lógica ni jurídica en el
razonamiento en las consideraciones del Servicio de Impuestos Internos.
El mismo Servicio ha definido el concepto de activo fijo o inmovilizado como “todos aquellos
bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente
en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o
ponerlos en circulación” (Oficio N°2.219, de 24/09/97).
Por su parte, señala que es el propio legislador quien establece como calcular esta cuota
de depreciación cuando los bienes en cuestión se hayan hecho inservibles para la empresa
antes del término del plazo de dicha depreciación. Pues bien, el inciso 3° del numeral 5°
del artículo 31 de la Ley del ramo señala que “Tratándose de bienes que se han hecho
inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya
asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente”.
Expone que cualquiera que sea la causa por la cual un bien se ha hecho inservible, autoriza
incrementar al doble la cuota de depreciación, pero no permite suspender la depreciación
ni menos acelerar la amortización en su totalidad restante por depreciar.
Agrega que por su parte el Servicio mediante Resolución Exenta N°43, del 26 de diciembre
de 2002, vigente a contar del 1° de enero de 2003, fijó la vida útil normal y acelerada a los
bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las
normas del N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El mismo S.I.I. establece que la fijación de la vida útil de un activo fijo, es el antecedente
necesario para determinar el periodo durante el cual, el contribuyente podrá rebajar como
gasto una cuota anual de depreciación, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone
el artículo 41 LIR, a contar de su utilización en la empresa.
Señala que los bienes del activo inmovilizado son bienes que por definición, se relacionan
con el giro del negocio, y que además, son necesarios para producir la renta, y en el caso
de autos se está frente a un gasto por depreciación de dichos bienes y se realizó
cumpliendo con lo establecido por la normativa legal que regula la depreciación.
Agrega que cabe advertir, que de acuerdo a lo expresamente señalado en la Liquidación
practicada por el Organismo Fiscalizador, su representada acompañó durante el proceso
de revisión el libro auxiliar financiero y tributario del activo fijo en archivos computacionales,
libro de compra- ventas en archivos computacionales, balance de 8 columnas, libro diario y
mayor puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos en el domicilio del
contribuyente, entre otros antecedentes; los que a juicio del Ente Tributario no fueron
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suficientes para acreditar el gasto por concepto de depreciación ni el crédito por adquisición
de bienes físicos del activo inmovilizado.
Además, se debe hacer presente, que tanto la Notificación N°71342, de 3 de noviembre de
2014, como la Citación 61-3, de 28 de agosto de 2015, sólo hacen referencia a la falta de
antecedentes relativos a la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, sin
impugnar el valor libro de aquella parte del activo fijo que proviene de ejercicios anteriores
cuya información se encuentra detallada en el libro auxiliar que fue objeto de análisis por
parte de la administración y sin cuestionar los años de vida útil asignados por el
contribuyente.
En este sentido, sostiene que el Servicio omite indicar con exactitud los documentos
necesarios para la validación del monto de la depreciación deducida como gasto en el año
tributario 2013, a pesar de contar con los antecedentes que le hubiesen permitido identificar
claramente si requería la acreditación del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado
proveniente de ejercicios anteriores, o bien, solicita la acreditación de las adquisiciones
efectuadas durante el periodo tributario en análisis al entenderse validado el monto del
activo fijo declarado en periodos que anteceden, o si requería validar los años de vida útil
asignados por el contribuyente, información consta en el libro auxiliar de activo fijo y cuyo
resumen que se acompaña en primer otrosí de esta presentación, arroja un total actualizado
ascendente a $10.229.835.826.
Por otra parte, creen que el SII pudo haber incurrido en una confusión al momento de
referirse a la deducción indebida de la cuota de depreciación anual por los bienes físicos
del activo inmovilizado y su falta de acreditación fehaciente, por cuanto el Código 632 del
Formulario 22 del AT 2013 corresponde al concepto de Depreciación Financiera- la cual se
agregó a la Renta Líquida Imponible del ejercicio-, que es distinta a la depreciación
tributaria.
En efecto, el registro de $351.721.087 en el referido código no corresponde al monto que
finalmente fue objeto de deducción, por cuanto la deducción realizada fue la de la
Depreciación Tributaria por un monto menor, el cual será acreditado en la etapa procesal
destinada para ello.
En consecuencia, la diferencia que se produce es que la depreciación financiera aumenta
con respecto a la depreciación aceptada tributariamente, lo que genera un mayor gasto
financiero, que no es aceptado tributariamente. Cabe señalar que esta diferencia se
agregará para determinar la Renta Líquida Imponible. Es por ello, piensan que el SII
confunde en la liquidación los conceptos aludidos siendo, por tanto, el monto sujeto a
deducción por concepto de depreciación asciende a la cantidad de $269.954.515, conforme
a lo detallado en el código 785, del formulario 22 impugnado, que es consistente en el monto
deducido en la determinación de la base imponible de Primera Categoría, folio 192006, y
que se acreditará fehacientemente en la etapa procesal correspondiente.
En resumen, sostiene que la liquidación reclamada vulnera principios básicos de la Ley
tributaria, de la técnica contable y de la doctrina que las sustenta.
Es por lo anterior, que la Liquidación en cuestión debe ser dejada sin efecto, sea totalmente
o en la parte que se estime.
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En subsidio a la alegación anterior, y ante el evento improbable de no ser aceptada la
deducción del gasto por concepto de depreciación determinada en el AT 2013, se solicita
que se mantenga el valor tributario de los bienes del activo fijo inmovilizado para efectos de
su eventual y posterior enajenación, sin descontar la cuota de depreciación cuya deducción
no ha sido aceptada por el Organismo Fiscalizador.
Sobre el crédito que contempla el artículo 33 bis
En cuanto al crédito referido en este artículo, el Servicio sostiene que existe una rebaja
indebida del Impuesto de Primera Categoría. En efecto, al respecto la liquidación N°366
SEÑALA QUE EXISTE UNA “Rebaja indebida, no acreditada fehacientemente, del
Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, por concepto de crédito por bienes
físicos del activo inmovilizado del ejercicio, contemplado en concepto de crédito por bienes
físicos del activo inmovilizado del ejercicio, contemplado en el artículo 33 BIS de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L 824 de 1974, por la
suma de $20.103.000 (Código 19 del Formulario 22). El contribuyente no acreditó con
documentación contable, tributaria y de respaldo fehaciente, la adquisición de bienes físicos
del activo inmovilizado adquiridos nuevos, ya sea en el mercado interno o externo,
incluyendo los adquiridos mediante contrato de leasing y que puedan ser depreciables, ni
la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado construidos por el contribuyente, ya
sea, directamente o a través de otra empresa, que puedan ser depreciados”.
En primer lugar, y como salta a la vista, el Servicio solamente se refiere en su observación
a la circunstancia de efectuarse una rebaja indebida del Impuesto de Primera Categoría,
pero no especifica ni esclarece en la Liquidación impugnada, si el carácter de indebido
corresponde a la improcedencia de la rebaja del crédito del artículo 33 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta o si, por otro lado, resulta indebido por haberse rebajado en exceso.
En efecto, el SII no precisa en su Liquidación si la observación formulada a la declaración
de renta del año tributario 2013 del contribuyente se refiere al exceso del límite prescrito en
la ley de la renta o si el crédito es improcedente en la parte que se rechaza, sino que la
circunscribe a una cuestión fáctica derivada de la imposibilidad de validar dicho crédito, ya
que el contribuyente no aportó aquellos documentos que necesita para evaluar si el crédito
analizado es o no procedente.
Agrega que, no obstante lo señalado anteriormente, debe tenerse presente que el monto
del crédito por adquisición de activo fijo, ascendente a $20.103.000, invocado en la
Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2013, corresponde al tope equivalente a
500 unidades tributarias mensuales establecido por el ya citado artículo 33 bis, de la LIR,
puesto que la determinación, puesto que la determinación del crédito invocado
correspondiente al 4% del total de adquisiciones o compras de bienes físicos nuevos del
activo inmovilizado efectuadas por IPLA durante el AT 2013, supera el límite recién
mencionado según se detalla a continuación:
Activo Fijo comprado 2012 575.965.162 X 4% 23.038.606
Tope 500 UTM 20.103.000
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Valor a obtener como beneficio 20.103.000
Hace presente, que el total de bienes del activo inmovilizado adquirido durante el ejercicio
comercial 2012, que fundamenta la determinación del crédito deducido del Impuesto de
Primera Categoría declarado en el AT 2013, será debidamente acreditado durante el
término probatorio respectivo.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 21, 29 al 33 y 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; 21, 59, 200 y 123 y siguientes del Código Tributario y demás
disposiciones legales pertinentes solicita tener por presentada reclamación tributaria
deducida en contra de la Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de 2015, notificada con
fecha 28 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos y se declare:
Se deje sin efecto totalmente o en la parte que el tribunal determine la Liquidación N°366,
de 21 de octubre de 2015, en razón de infringir diversa normativa, conforme a lo expuesto
en lo principal.
En subsidio, solicita se autorice mantener el valor tributario de los bienes del activo fijo
inmovilizado previa deducción de la cuota de depreciación relativa al AT 2013, en atención
a no haber sido aceptado como gasto por la Autoridad Tributaria. Lo anterior con costas.
DOS: Que, a fojas 47, con fecha 26 de febrero de 2016, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 49, con fecha 17 de marzo de 2016, comparece doña SILVIA LEÓN
MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma,
viene en evacuar el traslado conferido con fecha 26 de febrero de 2016, solicitando su
rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes
consideraciones:
I.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:
1. ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE:
Se refiere a los antecedentes de la reclamante como contribuyente, señala que inició sus
actividades con fecha 06.08.1993. El actual representante legal de la sociedad es don
Edmundo Antonio Durán Vallejos Rut: 8.928.161-K, el giro es Institutos profesionales, su
domicilio tributario es en calle Ejercito 171, Santiago y es un contribuyente obligado a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a
contabilidad completa y finalmente indica que se encuentra autorizado para llevar su
contabilidad en forma computacional desde el 28.05.2002.
2. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
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1.- La fiscalización tiene su origen en el programa denominado Auditoría al Activo Fijo, por
el Año Tributario 2013.
2.- Expresa que el alcance de dicho programa está referido, a la correcta determinación de
los ingresos, costos, corrección monetaria, gastos por depreciación de los bienes del activo
inmovilizado y la correcta invocación del crédito tributario del Impuesto al Valor Agregado
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del D.L
824 de 1974, por los periodos tributarios señalados en el Artículo único de la Ley 18.320 de
1984, y que abarca todas las operaciones gravadas con dicho tributo, que digan relación
con bienes enajenados del activo inmovilizado y operaciones de leasing.
3.- El contribuyente con fecha 03 de noviembre de 2014, fue notificado mediante
Notificación N°71342, folio 588048208014, para que aportara los siguientes antecedentes
hasta el día 04-12-2014:
a) Escritura de constitución y posteriores modificaciones.
b) Libro Diario, Libro Mayor, y Libro de Inventarios y Balances, puestos a disposición del
fiscalizador en las oficinas del contribuyente.
c) Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos con firmas del representante y contador. O
d) Auxiliar Financiero y Tributario del Activo Fijo de acuerdo a formato señalado en Anexo
N°2.
e) Facturas de Venta, Notas de Débito y Notas de Crédito Emitidas, asociadas a las
enajenaciones de bienes del activo inmovilizado. Originales o copias legalizadas ante
notario.
f) Escrituras de adjudicación de bienes inmuebles que formen parte del activo inmovilizado.
g) Contratos de arriendo de los bienes muebles o inmuebles con o sin opción de compra en
caso que proceda.
h) Facturas que den cuenta del bien adquirido en caso que se hubiera ejercicio la opción
de compra.
i) Comprobantes de cuotas pagadas para el año comercial 2012.
j) Libro FUT (incluye registro FUNT, FUF, y sus anexos), con su correspondiente
documentación de respaldo, debidamente firmado por el representante legal y el contador.
k) Determinación del Capital Propio Tributario de los Años Tributarios 2012 y 2013.
m) Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI), con el detalle y respaldo de sus
ajustes.
4.- Con fecha 11/12/2014, fuera del plazo otorgado, el contribuyente aporta parcialmente
los siguientes antecedentes:
- Libro diario y mayor puesto a disposición del SII en el domicilio del contribuyente.
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- Balance general 8 columnas.
- Auxiliar financiero y tributario del activo fijo en archivos computacionales.
- Libro FUT.
- Determinación del capital propio tributario.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible.
- Libro de Honorarios en archivos computacionales.
- Libro de compra-venta en archivos computacionales.
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3. ANTECEDENTES DE LA CITACIÓN.
3.1. CITACIÓN N°61-3 DE FECHA 20.08.2015
3.1.1 Señala que analizados los antecedentes parciales aportados, no se pudo constatar la
correcta invocación del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría del artículo 33 BIS
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que el monto registrado en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2013, como rebaja al Impuesto de Primera Categoría por concepto de crédito del artículo
33 BIS de la referida ley, por $20.103.000.- no es acreditado con documentación de
respaldo fehaciente.
Agrega que la contribuyente no aportó documentación de respaldo fehaciente que dé
cuenta de la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, ya sea
en el mercado interno o externo, incluyendo los adquiridos mediante contrato de leasing y
que puedan ser depreciables, ni la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado
construidos por el contribuyente, ya sea, directamente o a través de otra empresa, que
puedan ser depreciados.
3.1.2. Asimismo, tampoco acreditó la correcta determinación del gasto por concepto de
depreciación del activo fijo, ni el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31
inciso 1° y 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de aplicar la
depreciación acelerada. No aportó documentos de respaldo de la cuota de depreciación
registrada como gasto en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, por
la suma de $351.721.087.-
Señala que la contribuyente no aportó en la Notificación N°71342 de 03.11.2014, los
siguientes antecedentes:
e) Facturas de Venta, Notas de Débito y Notas de Crédito Emitidas, asociadas a las
enajenaciones de bienes del activo inmovilizado. Originales o copias legalizadas ante
notario.
f) Contratos de compraventa de bienes del activo inmovilizado. Originales o copias
legalizadas ante notario.
g) Escrituras de adjudicación de bienes inmuebles que formen parte del activo inmovilizado.
h) Contratos de arriendo de los bienes muebles o inmuebles con o sin opción de compra en
caso que proceda.
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i) Facturas que den cuenta del bien adquirido en caso que se hubiera ejercicio la opción de
compra.
j) Comprobantes de cuotas pagadas para el año comercial 2012.
En consecuencia, se procedió a Citar al contribuyente, para que en el plazo de un mes,
diese respuesta a la Citación N°61-3 de fecha 20.08.2015, notificada con fecha 28.08.2015,
rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones, en relación a los conceptos y
montos señalados y que de no acompañar los documentos el SII se encuentra facultado
para liquidar los impuestos adeudados tasando la base imponible.
3.2. REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES.
Señala que se solicitó acompañar determinada y específicamente los antecedentes que
individualiza, bajo apercibimiento contemplado en el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario.
4.El reclamante de autos no dio respuesta a la citación por lo que se procedió a practicar la
Liquidación N°366 de fecha 21.10.2015, notificada con fecha 28.10.2015.
5.LIQUIDACIÓN N°366 DE FECHA 21.10.2015.
5.1 PARTIDAS LIQUIDADAS:
La liquidación comprende los siguientes conceptos:
CONCEPTO A:
“Deducción indebida de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado, no acreditados fehacientemente ante el Servicio, determinado y pagando un
menor tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada, debido a que no acreditó la
correcta deducción de los mismos con documentación contable, tributaria y de respaldo
fehaciente, de acuerdo a lo exigido en el artículo 31 y 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974, por la suma de
$351.721.087 (código 632 del Formulario 22 del Año Tributario 2013)”.
CONCEPTO B:
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“Rebaja indebida, no acreditada fehacientemente, del impuesto de Primera Categoría del
Año Tributario 2013, por concepto de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del
ejercicio, contemplado en el artículo 33 BIS de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo primero del D.L. 824 de 1974, por la suma de $20.103.000 (código 19 del
Formulario 22). El contribuyente no acreditó con documentación contable, tributaria y de
respaldo fehaciente, la adquisición de bienes físicos de activo inmovilizado construidos por
el contribuyente, ya sea, directamente o a través de otra empresa, que puedan ser
depreciados”.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Se refiere brevemente a los argumentos del reclamante en su reclamo en contra de la
Liquidación impugnada.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Solicita que las pretensiones del reclamo sean rechazadas, con costas, en atención a las
siguientes hechos y argumentos:
1.- LEGALIDAD DE LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS.
Expone que la liquidación reclamada se ajusta a derecho como se demostrará, destruyendo
los argumentos del reclamo.
A. Características del contribuyente: Señala que el contribuyente tributa en primera
categoría y se encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la renta
efectiva determinada en base a contabilidad completa y le corresponde probar la
verdad de sus declaraciones, de conformidad a los artículos 17 y 21 del Código
Tributario.
B. Normas generales de contabilidad: Se refiere a las normas contables
establecidas en el párrafo 2°, del Libro primero del Código Tributario, en los artículos
16 al 20.
C. Proceso de Fiscalización: Se refiere al proceso de fiscalización llevado a cabo y
descrito con anterioridad, de conformidad a los artículos 59 y 60 del Código
Tributario.
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D. Fiscalización llevada a cabo por el SII se efectuó dentro de las normas legales: Se
refiera a las facultades de fiscalización que otorga la ley al Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario y además
que dicho proceso se efectuó dentro de los plazos de prescripción, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 200 y además invoca el artículo 132 inciso 11 del mismo
cuerpo normativo y artículo 2, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
E. Desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto de Primera Categoría:
CUOTA DE DEPRECIACIÓN: $351.721.087.-
Señala que el contribuyente defiende la rebaja de esta cuota de depreciación argumentando
que este derecho se encuentra establecido en el artículo 31 N°5 de la LIR, siendo el mismo
Servicio quien ha definido lo que debe entenderse como Activo Fijo en el Oficio N°2219 de
24.09.1997 como “todos aquellos bienes que han adquiridos o construidos con el ánimo de
usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito
de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación”.
Para la determinación de la cuota a rebajar, en la Resolución Exenta N°43 del 26.12.2002,
el SII fijó la vida útil normal y acelerada a los bienes físicos del activo inmovilizado para los
efectos de su depreciación, conforme a las normas del Art. 31 N°5 de la LIR.
Además, se refiere a los argumentos de la reclamante con respecto a la rebaja de una cuota
de depreciación y que el monto no corresponde a $351.721.087, por cuanto la depreciación
tributaria deducida fue por un monto menor, el cual será acreditado.
Señala que, en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta se establecen las
normas que regulan en detalle la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría.
Agrega, que en cuanto a los gastos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso
primero de la Ley de la Renta, la renta líquida imponible de una empresa que desarrolla
actividades afectas al impuesto de primera categoría se determina deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de
costo directo.
Además se refiere a los requisitos que debe tener un gasto para ser deducido de la renta
bruta. Y agrega que de acuerdo a los requisitos que establece la disposición mencionada,
se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos
incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la Primera
Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición.
En cuanto a los costos, transcribe el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en
cuanto a la deducción como gasto, transcribe el artículo 31° N°5.
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Señala que al respecto de los argumentos esgrimidos por el reclamante, puede señalar y
afirmar lo siguiente:
1.- Carga de la prueba: Según dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir de base para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación, o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero.
Señala que teniendo presente lo anterior, se le requirió mediante Notificación N°71342 la
siguiente documentación, a fin de que acreditara lo por él declarado en el Formulario 22
correspondiente al AT 2013:
a) Escritura de constitución y posteriores modificaciones.
b) Libro Diario, Libro Mayor, y Libro de Inventarios y Balances, puestos a disposición del
fiscalizador en las oficinas del contribuyente.
c) Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos con firmas del representante y contador. O
d) Auxiliar Financiero y Tributario del Activo Fijo de acuerdo a formato señalado en Anexo
N°2.
e) Facturas de Venta, Notas de Débito y Notas de Crédito Emitidas, asociadas a las
enajenaciones de bienes del activo inmovilizado. Originales o copias legalizadas ante
notario.
f) Escrituras de adjudicación de bienes inmuebles que formen parte del activo inmovilizado.
g) Contratos de arriendo de los bienes muebles o inmuebles con o sin opción de compra en
caso que proceda.
h) Facturas que den cuenta del bien adquirido en caso que se hubiera ejercicio la opción
de compra.
i) Comprobantes de cuotas pagadas para el año comercial 2012.
j) Libro FUT (incluye registro FUNT, FUF, y sus anexos), con su correspondiente
documentación de respaldo, debidamente firmado por el representante legal y el contador.
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k) Determinación del Capital Propio Tributario de los Años Tributarios 2012 y 2013.
m) Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI), con el detalle y respaldo de sus
ajustes.
Expone que el contribuyente solo aportó:
- Libro diario y mayor puesto a disposición del SII en el domicilio del contribuyente.
- - Balance general 8 columnas.
- Auxiliar financiero y tributario del activo fijo en archivos computacionales.
- Libro FUT.
- Determinación del capital propio tributario.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible.
- Libro de Honorarios en archivos computacionales.
- Libro de compra-venta en archivos computacionales.
Añade que queda demostrado que no aportó:
a) Facturas de Venta, Notas de Débito y Notas de Crédito Emitidas, asociadas a las
enajenaciones de bienes del activo inmovilizado. Originales o copias legalizadas ante
notario.
b) Contratos de compraventa de bienes del activo inmovilizado. Originales o copias
legalizadas ante notario.
c) Escrituras de adjudicación de bienes inmuebles que formen parte del activo inmovilizado.
d) Contratos de arriendo de los bienes muebles o inmuebles con o sin opción de compra en
caso que proceda.
e) Facturas que den cuenta del bien adquirido en caso que se hubiera ejercicio la opción
de compra.
f) Comprobantes de cuotas pagadas para el año comercial 2012.
Señala que, en la Citación realizada, se volvieron a solicitar antecedentes que individualiza
y el contribuyente no dio respuesta a la Citación.
Afirma que, precisamente los documentos que no acompañó la reclamante eran
fundamentales para la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°5 de
la LIR. Agrega que el hecho que señala que acompañará la documentación en la etapa
procesal correspondiente, es improcedente de acuerdo al artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario, por ser inadmisibles.
En consecuencia, señala que AL NO ACREDITAR CON LA DOCUMENTACIÓN
CONTABLE, FEHACIENTE, SUSTENTATORIA Y DE RESPALDO DE LA CUOTA DE
DEPRECIACIÓN, EL CONTRIBUYENTE NO LOGRÓ COMPROBAR QUE LE ASISTÍA EL
DERECHO DE REBAJAR POR CONCEPTO DE GASTO UNA CUOTA DE
DEPRECIACIÓN POR LA CANTIDAD DE $351.721.087.-, RAZÓN POR LA CUAL, ESTA
SUMA DEBIÓ AGREGARSE A LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE.
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- CREDITO POR ACTIVO FIJO: $20.103.000.-
Señala que el artículo 33 bis, los contribuyentes que declaren impuestos de primera
categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho
a un crédito equivalente al 4% (6% por bienes adquiridos nuevos entre 01.01.2007 y el
31.12.2009, tope 650 UTM), (8% por bienes adquiridos nuevos entre 01.01.2008 y el
31.12.2011, tope 650 UTM) del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos
nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos,
no darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o
de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados
exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales
de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional
de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría
que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la
construcción y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado
al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes
de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias
mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del
ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las
empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan
participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en
arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo
físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en
arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto
total del contrato”.
RESPECTO DEL DERECHO A LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO CONTEMPLADO EN EL
ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SEÑALA LO
SIGUIENTE:
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Carga de la prueba: Cita y se refiere a los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario,
respecto a la carga de la prueba que recae en el contribuyente y las facultades del Servicio.
Agrega y reitera los documentos solicitados y acompañados por el contribuyente en el
proceso de fiscalización y afirma que precisamente los documentos que no acompañó la
reclamante eran fundamentales para la acreditación de los requisitos establecidos en el
artículo 33 BIS de la LIR. Agrega que el hecho que señala que acompañará la
documentación en la etapa procesal correspondiente, es improcedente de acuerdo al
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, por ser inadmisibles.
CONCLUYE QUE, AL NO ACREDITAR CON LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE,
FEHACIENTE, SUSTENTATORIA Y DE RESPALDO LOS REQUISITOS
CONTEMPLADOS EN LA LEY PARA LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO EN CONTRA DEL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, EL CONTRIBUYENTE NO LOGRÓ
COMPROBAR QUE LE ASISTÍA ESTE DERECHO DE UTILIZAR COMO CRÉDITO
CONTRA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DETERMINADO, LOS $20.103.000.-
DECLARADOS.
De conformidad a lo anterior, ruega tener por evacuado el traslado del reclamo tributario y
solicita se rechace en todas sus partes, con costas.
CUATRO: A fojas 59, con fecha 31 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documentos.
CINCO: A fojas 63, con fecha 31 de mayo de 2016, se tiene por evacuado el traslado del
reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2016, comparece don DAVID
LAGOS FERNANDEZ, Cédula de Identidad N°13.060.022-0, en representación según
mandato judicial de INSTITUTO PROFESIONAL LA ARAUCANA S.A, RUT: 96.635.520-
4, ambos con domicilio en calle Ejército N°171, Comuna y Ciudad de Santiago.
Presenta reclamo tributario en contra de la Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de
2015, notificada con fecha 28 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
Dos: Que, a fojas 47, con fecha 26 de febrero de 2016, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: Que, a fojas 49, con fecha 17 de marzo de 2016, comparece doña SILVIA LEÓN
MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma,
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viene en evacuar el traslado conferido con fecha 26 de febrero de 2016, solicitando su
rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas
Cuatro: A fojas 59, con fecha 31 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documentos.
Cinco: A fojas 63, con fecha 31 de mayo de 2016, se tiene por evacuado el traslado del
reclamo.
Seis. A fojas 75, con fecha 20 de marzo de 2018, consta resolución que recibe la causa a
prueba y con fecha 21 de marzo de 2018, consta comprobante de notificación por carta
certificada a fojas 77.
Siete. A fojas 78, con fecha 29 de marzo 2018, consta recurso de reposición en contra de
la resolución que recibe la causa a prueba.
Ocho. A fojas 80, con fecha 26 de marzo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos,
acompaña documentos, con citación.
Nueve. A fojas 109, con fecha 27 de marzo de 2018, consta lista de testigos del Servicio
de Impuestos Internos y a fojas 128, con fecha 09 de mayo de 2018, consta resolución que
se pronuncia sobre el escrito.
Diez. A fojas 110, con fecha 02 de abril de 2018, consta resolución que acoge el recurso
de reposición de auto de prueba interpuesto por la reclamante.
Once. A fojas 113, con fecha 25 de abril de 2018, consta presentación de la reclamante, de
fecha 25 de abril de 2018, de téngase presente, acompaña documentos y ratificación de
documentos, y a fojas 130, con fecha 19 de mayo de 2018, consta resolución que se
pronuncia sobre dicha presentación.
Doce. A fojas 117, con fecha 25 abril de 2018, consta presentación de la reclamante
acompañando documentos y a fojas 132, con fecha 09 de mayo de 2018, se tienen por
acompañados, con citación y se ordena la custodia.
Trece. A fojas 123, con fecha 08 de mayo de 2018, consta presentación de la reclamante
de téngase presente y a fojas 134, con fecha 09 de mayo de 2018, se tiene presente lo
expuesto por la reclamante.
Catorce. A fojas 136, con fecha 11 de mayo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos,
observa los documentos acompañados por la reclamante a fojas 117.
Quince. A fojas 138, con fecha 17 de mayo de 2018, consta acta de audiencia testimonial,
en virtud de la cual se certifica que no asistió el testigo del Servicio de Impuestos Internos
y en consecuencia no se llevó a efecto la respectiva audiencia.
Dieciséis. A fojas 141, con fecha 30 de mayo de 2018, consta la resolución autos para fallo.
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III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2016, comparece don
DAVID LAGOS FERNANDEZ, Cédula de Identidad N°13.060.022-0, en representación
según mandato judicial de INSTITUTO PROFESIONAL LA ARAUCANA S.A, RUT:
96.635.520-4, ambos con domicilio en calle Ejército N°171, Comuna y Ciudad de Santiago.
Presenta reclamo tributario en contra de la Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de
2015, notificada con fecha 28 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 49, con fecha 17 de marzo de 2016, comparece doña SILVIA
LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien,
en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 26 de febrero de 2016,
solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas
TERCERO: A fojas 75, con fecha 20 de marzo de 2018, consta resolución que recibe la
causa a prueba, modificada por resolución de fecha 02 de abril de 2018, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la deducción de la cuota anual de depreciación tributaria por los
bienes físicos del activo inmovilizado efectuada por la reclamante y que la misma
asciende a la suma de $269.954.515, para el Año Tributario 2013, la cual es
objetada en el CONCEPTO A de la Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de
2015 por la suma de $351.721.087, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la rebaja del impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013,
por concepto de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio,
contemplado en el artículo 33 BIS de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma
de $20.103.000.- efectuada por la reclamante, objetada en el CONCEPTO B de la
Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
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En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder
el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Acta de Notificación N°561-3, de fecha 28 de octubre de 2015, folio 1534354, mediante
la cual se notificó la liquidación que se reclama.
3.- Citación N°61-3, de 20 de agosto de 2015, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Acta de Notificación N°420-3, de 28 de agosto de 2015, folio 1534287, mediante la cual
se notificó la Citación practicada.
5.- Notificación N°71342, de 3 de noviembre de 2014, sobre requerimiento de antecedentes
IVA e Impuesto a la Renta, efectuado por Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Copia simple de la escritura pública otorgada por el Notario Titular de la Cuarta Notaría
de Santiago, don Cosme Fernando Gomila Gatica, de fecha 17 de diciembre de 2014,
Repertorio N°12.870-2014, donde consta la personería de quien otorga el poder en estos
autos.
Presentación de fecha 25 de abril de 2018, CUSTODIA N°23-2018:
1) Archivador N°1: Incluye facturas de compra que forman parte del activo fijo de la
reclamante para los siguientes años comerciales:
a. Facturas año 2009:
i. Junio: 2 facturas de compra.
ii. Julio: 1 factura de compra.
iii. Agosto: 1 factura de compra.
iv. Septiembre: 1 factura de compra.
v. Octubre: 3 facturas de compra.
vi. Noviembre: 9 facturas de compra.
vii. Diciembre: 1 factura de compra.
b. Facturas año 2010:
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i. Marzo: 1 factura de compra.
ii. Abril: 1 factura de compra.
iii. Mayo: 3 facturas de compra.
iv. Junio: 3 facturas de compra.
v. Julio: 1 factura de compra.
vi. Agosto: 1 factura de compra.
vii. Septiembre: 1 factura de compra.
viii. Octubre: 3 facturas de compra.
ix. Noviembre. 11 facturas de compra.
x. Diciembre: 7 facturas de compra.
c. Facturas año 2011:
i. Enero: 3 facturas de compra.
ii. Marzo: 10 facturas de compra.
iii. Abril: 34 facturas de compra.
iv. Mayo: 14 facturas de compra.
v. Junio: 2 facturas de compra.
vi. Julio: 1 factura de compra.
vii. Agosto: 11 facturas de compra.
viii. Septiembre: 11 facturas de compra.
ix. Octubre: 1 factura de compra.
x. Noviembre: 1 factura de compra.
2) Archivador N°2 que incluye los siguientes antecedentes de la reclamante:
a. Balance tributario para el año comercial 2012, foliado, desde el folio N°162883
al folio N°162889.
b. Libro Mayor de la cuenta de gasto para el año comercial 2012, foliado, desde el
folio N°247909 al folio N°247923.
c. Renta Líquida Imponible para el año comercial 2012, año tributario 2013, foliado,
correspondiente al folio N°192006.
d. Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre del año 2012.
Foliado, correspondiente al folio N°192005.
e. Libro de compra para el año comercial 2012, Año Tributario 2013.
f. 261 facturas de compra del año comercial 2012. A continuación indica el número
de facturas ordenadas por cada uno de los meses del año comercial 2012, con
indicación de los folios del libro de compra de dicho año comercial en las que se
encuentran registradas:
i. Enero 2012: Libro de compras desde el folio N°247926 al 247935,
acompañado de 17 facturas de compra.
ii. Febrero 2012: Libro de compras desde el folio N°247936, acompañado
de 21 facturas de compra.
iii. Marzo 2012: Libro de compras desde el folio N°247945 al 247949,
acompañado de 16 facturas de compra.
iv. Abril 2012: Libro de compras desde el folio N°247950 al 247949,
acompañado de 24 facturas de compra.
v. Mayo 2012: Libro de compras desde el folio N°247999 al 248009,
acompañado de 36 facturas de compra.
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vi. Junio 2012: Libro de compras desde el folio N°248010 al 248017,
acompañado de 13 facturas de compra.
vii. Julio 2012: Libro de compras desde el folio N°248018 al 248029,
acompañado de 31 facturas de compra.
viii. Agosto 2012: Libro de compras desde el folio N°248030 al 248041,
acompañado de 37 facturas de compra.
ix. Septiembre 2012: Libro de compras desde el folio N°248042 al 248050,
acompañado de 16 facturas.
x. Octubre 2012: Libro de compras desde el folio N°248051 al 248062,
acompañado de 18 facturas de compra.
xi. Noviembre 2012: Libro de compras desde el folio N°248063 al 248073,
acompañado de 13 facturas de compra.
xii. Diciembre 2012: Libro de compras desde el folio N°248074 al 248084,
acompañado de 19 facturas de compra.
3) Libro Auxiliar de activo fijo Financiero, para el año comercial 2012, foliado, desde el
folio N°522790 hasta el folio N°523050.
4) Libro Auxiliar de activo fijo Tributario, para el año comercial 2012, foliado, desde el
folio N°523051 hasta el folio N°523372.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
1.- Informe N°29, de fecha 15.03.2016 emitido por el Departamento de Fiscalización de
Medianas y grandes Empresas de la XIII Dirección Metropolitana Santiago Centro.
2.- Copia fiel de su original de la Liquidación N°366 de fecha 21.10.2015.
3.- Copia fiel de su original de la Notificación N°561-3 de fecha 28.10.2015.
4.- Copia fiel de su original de la Citación N°61-3 de fecha 20.08.2015.
5.- Copia fiel de la Notificación N°420-3 de fecha 28.08.2015.
6.- Copia fiel de su original del Acta de Recepción Folio N°588028843514 de fecha
11.12.2013.
7.- Copia fiel de su original de Notificación N°71342 de 03.11.2014.
8.- Formulario N°22 del Año Tributario 2013, en cuyo reverso consta que el código 632 es
de “Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente”.
9.- Extracto del suplemento tributario de Renta correspondiente al AT 2013, página 632.
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10.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del contribuyente auditado
correspondiente a los años tributarios 2013, 2014 y 2015.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante INSTITUTO PROFESIONAL LA ARAUCANA S.A, RUT: 96.635.520-
4, es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante en el Formulario 22 del Año Tributario 2013, folio N°234591823
declaró en el código 632, un gasto por concepto de depreciación e invocó un crédito por
bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por un monto de $20.103.000.- código
19, del formulario 22, folio N°234591823.
3.-Que la Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fue reclamada en tiempo y
forma ante esta judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos la Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre
de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente al Año Tributario 2013.
Que, la Liquidación reclamada tienen su origen en un proceso de fiscalización en el
programa denominado Auditoría al Activo Fijo, por el Año Tributario 2013.
El contribuyente con fecha 03 de noviembre de 2014, fue notificado mediante Notificación
N°71342, folio 588048208014, para que aportara los antecedentes individualizados hasta
el día 04-12-2014.
Con fecha 11/12/2014, el contribuyente aporta documentos, ya individualizados
anteriormente.
A juicio del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente no aportó en la Notificación
N°71342 de 03.11.2014, todos los antecedentes solicitados y se procedió a Citar al
contribuyente, para que en el plazo de un mes, diese respuesta a la Citación N°61-3 de
fecha 20.08.2015, notificada con fecha 28.08.2015, rectifique, aclare, amplíe o confirme sus
declaraciones, en relación a los conceptos y montos señalados y que de no acompañar los
documentos el SII se encuentra facultado para liquidar los impuestos adeudados tasando
la base imponible. El contribuyente no dio respuesta a la Citación.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de octubre de 2015, procedió a
emitir la Liquidación N°366 reclamada que objeta básicamente los siguientes conceptos:
CONCEPTO A:
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“Deducción indebida de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado, no acreditados fehacientemente ante el Servicio, determinado y pagando un
menor tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada, debido a que no acreditó la
correcta deducción de los mismos con documentación contable, tributaria y de respaldo
fehaciente, de acuerdo a lo exigido en el artículo 31 y 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974, por la suma de
$351.721.087 (código 632 del Formulario 22 del Año Tributario 2013)”.
CONCEPTO B:
“Rebaja indebida, no acreditada fehacientemente, del impuesto de Primera Categoría del
Año Tributario 2013, por concepto de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del
ejercicio, contemplado en el artículo 33 BIS de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo primero del D.L. 824 de 1974, por la suma de $20.103.000 (código 19 del
Formulario 22). El contribuyente no acreditó con documentación contable, tributaria y de
respaldo fehaciente, la adquisición de bienes físicos de activo inmovilizado construidos por
el contribuyente, ya sea, directamente o a través de otra empresa, que puedan ser
depreciados”.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se
funda su reclamo en contra de la Liquidación es que ésta no se ajusta a derecho y vulnera
diversa normativa tributaria.
NOVENO: Que, del tenor de las Liquidaciones reclamadas, el reclamo de autos y la
contestación a la prescripción alegada y el evacúa traslado del reclamo, corresponde a este
sentenciador pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes:
NUEVA AUDITORÍA Y PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES EN EL NUEVO
PROCEDIMIENTO DE RECLAMO TRIBUTARIO.
DÉCIMO: En cuanto a la competencia de la Nueva Auditoría alegado por el Servicio de
Impuestos Internos, por parte de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, criterio confirmado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
CONSIDERANDO : Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
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reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene
la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la
forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
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concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con
el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto,
a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera.
Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del
debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta
utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por
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la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de
la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
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En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente
no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que
un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez. Atendido además, que no se cumplió con el nivel de determinación de los
documentos solicitados para que acoger esta incidencia del Servicio de Impuestos Internos,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 en relación al artículo 132 del Código Tributario.
ALEGACIONES DE FONDO:
DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de
los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
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DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la
renta líquida de 1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. Por su parte, el artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta
líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional en su caso”.
De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en
primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Es necesario señalar que
la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse
en los términos que prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y
que en síntesis son:
1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la
Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulada en los
artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador
primeramente pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si cumple con los
requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto
necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos
dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en
la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se
acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a
las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la
individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes
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adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de
la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
En relación al caso de marras, el Artículo 31 N°5, dispone:
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen al giro del negocio:
“5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado
a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone
el artículo 41.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con
los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el
valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación
acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo
inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la
fijada por la Dirección o Dirección Regional.”
ARTICULO 33 BIS “los contribuyentes que declaren impuestos de primer categoría sobre
renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito
equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos
o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán
derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de
transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados
exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales
de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional
de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría
que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la
construcción y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado
al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes
de deducir la depreciación correspondiente.
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En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias
mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del
ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las
empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan
participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en
arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo
físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en
arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto
total del contrato”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho
a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla.
La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o
general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el
inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de
gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos
por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece
que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o
empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de
este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
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DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 75, con fecha 20 de marzo de 2018, consta resolución que
recibe la causa a prueba, modificada por resolución de fecha 02 de abril de 2018, fijándose
los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la deducción de la cuota anual de depreciación tributaria por los
bienes físicos del activo inmovilizado efectuada por la reclamante y que la misma
asciende a la suma de $269.954.515, para el Año Tributario 2013, la cual es
objetada en el CONCEPTO A de la Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de
2015 por la suma de $351.721.087, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la rebaja del impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013,
por concepto de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio,
contemplado en el artículo 33 BIS de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma
de $20.103.000.- efectuada por la reclamante, objetada en el CONCEPTO B de la
Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó los
antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que analizados
los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos en el escrito
de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver el presente
juicio, corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones las partes, siendo la principal
alegación de la reclamante, como ya se indicó anteriormente, que La liquidación N°366,
no se ajusta a derecho y vulnera diversa normativa tributaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la primera alegación efectuada por la reclamante es que La
liquidación N°366, no se ajusta a derecho y vulnera diversa normativa tributaria. En
este contexto invoca la normativa tributaria pertinente, señalando que es el propio Servicio
establece que la depreciación de los bienes del activo de una empresa corresponde al
menor valor que tiene un bien, producto de su uso o desgaste, tema que está contenido en
los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que reconoce
una cuota anual por concepto de depreciación de bienes del activo inmovilizado como gasto
necesario para producir la renta, determinada de acuerdo con la vida útil fijada por el
Servicio de Impuestos Internos para tal bien.
Agrega que es el mismo Servicio que ha definido el concepto de activo fijo o inmovilizado y
el propio legislador establece cómo calcular esta cuota de depreciación en el inciso 3° del
numeral 5° del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.
En este aspecto, el Servicio mediante Resolución Exenta N°43, DEL 26 DE DICIEMBRE
DE 2002, vigente a contar del 1° de enero de 2003, fijó la vida útil normal y acelerada a los
bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las
normas del N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otra parte, agrega que el Servicio sostiene en su Liquidación que no aportó los
documentos suficientes para dar por acreditado el gasto por depreciación y que no señala
31
Timbre Electrónico
cuales serían estos documentos para la validación del monto de depreciación deducida
como gasto en el año tributario 2013.
En este aspecto, creen que el SII pudo haber incurrido en una confusión al momento de
referirse a la deducción indebida de la cuota de depreciación anual por los bienes físicos
del activo inmovilizado y su falta de acreditación fehaciente, por cuanto el Código 632 del
Formulario 22 del AT 2013 corresponde al concepto de Depreciación Financiera- la cual se
agregó a la Renta Líquida Imponible del ejercicio-, que es distinta a la depreciación
tributaria.
En efecto, el registro de $351.721.087 en el referido código no corresponde al monto que
finalmente fue objeto de deducción, por cuanto la deducción realizada fue la de la
Depreciación Tributaria por un monto menor, el cual será acreditado en la etapa procesal
destinada para ello.
En consecuencia, la diferencia que se produce es que la depreciación financiera aumenta
con respecto a la depreciación aceptada tributariamente, lo que genera un mayor gasto
financiero, que no es aceptado tributariamente. Cabe señalar que esta diferencia se
agregará para determinar la Renta Líquida Imponible. Es por ello, piensan que el SII
confunde en la liquidación los conceptos aludidos siendo, por tanto, el monto sujeto a
deducción por concepto de depreciación asciende a la cantidad de $269.954.515, conforme
a lo detallado en el código 785, del formulario 22 impugnado, que es consistente en el monto
deducido en la determinación de la base imponible de Primera Categoría, folio 192006, y
que se acreditará fehacientemente en la etapa procesal correspondiente.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, hace referencia al proceso de fiscalización
poniendo énfasis en los documentos solicitados en la Notificación N°71342 y la Citación
N°61-3 de fecha 20.08.2015, y los documentos acompañados.
Que la objeción del Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada se refiere
a lo siguiente:
CONCEPTO A:
“Deducción indebida de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado, no acreditados fehacientemente ante el Servicio, determinado y pagando un
menor tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada, debido a que no acreditó la
correcta deducción de los mismos con documentación contable, tributaria y de respaldo
fehaciente, de acuerdo a lo exigido en el artículo 31 y 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974, por la suma de
$351.721.087 (código 632 del Formulario 22 del Año Tributario 2013)”.
Que, revisados los argumentos de ambas partes, podemos inferir que, de acuerdo a las
normas legales citadas, ambas partes coinciden en que de conformidad a los números 5 y
5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se reconoce una cuota anual por
concepto de depreciación de bienes del activo inmovilizado como gasto necesario para
producir la renta, determinada de acuerdo con la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos
Internos para tal bien, cuestión que es clara de acuerdo al tenor literal de la disposición. Al
mismo tiempo este gasto debe cumplir con todos los requisitos del gasto enumerados
anteriormente para ser deducidos como tal. Sin embargo, a juicio del ente fiscalizador, de
conformidad a la documentación acompañada, estos documentos no fueron suficientes
32
Timbre Electrónico
para dar por acreditado dicho gasto, por lo que corresponde a este sentenciador determinar
si se encuentra acreditado o no el referido gasto, de conformidad a los antecedentes
probatorios acompañados por la reclamante en sede jurisdiccional que se encuentran
singularizados en el considerando número quinto de esta sentencia.
Así las cosas, en armonía con lo cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos, se fijó
como primer punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la deducción de la cuota anual de depreciación tributaria por los
bienes físicos del activo inmovilizado efectuada por la reclamante y que la misma
asciende a la suma de $269.954.515, para el Año Tributario 2013, la cual es
objetada en el CONCEPTO A de la Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de
2015 por la suma de $351.721.087, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
En relación al punto de prueba fijado, el Artículo 31 N°5, dispone:
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen al giro del negocio:
“5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado
a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone
el artículo 41.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con
los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el
valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación
acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo
inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la
fijada por la Dirección o Dirección Regional.”
Ley impone varios requisitos al contribuyente que quiere depreciar su activo: que
sea el activo inmovilizado, desde que se utilice en la empresa, sobre el valor neto, realizar
el reajuste ya indicado en el artículo 41, guiarse por los períodos de depreciación
establecidos por el Servicio o hacerlo en un tercio de ese tiempo.
Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó la siguiente
documentación:
5) Archivador N°1: Incluye facturas de compra que forman parte del activo fijo de la
reclamante para los siguientes años comerciales:
d. Facturas año 2009:
viii. Junio: 2 facturas de compra.
ix. Julio: 1 factura de compra.
x. Agosto: 1 factura de compra.
xi. Septiembre: 1 factura de compra.
xii. Octubre: 3 facturas de compra.
xiii. Noviembre: 9 facturas de compra.
xiv. Diciembre: 1 factura de compra.
33
Timbre Electrónico
e. Facturas año 2010:
xi. Marzo: 1 factura de compra.
xii. Abril: 1 factura de compra.
xiii. Mayo: 3 facturas de compra.
xiv. Junio: 3 facturas de compra.
xv. Julio: 1 factura de compra.
xvi. Agosto: 1 factura de compra.
xvii. Septiembre: 1 factura de compra.
xviii. Octubre: 3 facturas de compra.
xix. Noviembre. 11 facturas de compra.
xx. Diciembre: 7 facturas de compra.
f. Facturas año 2011:
xi. Enero: 3 facturas de compra.
xii. Marzo: 10 facturas de compra.
xiii. Abril: 34 facturas de compra.
xiv. Mayo: 14 facturas de compra.
xv. Junio: 2 facturas de compra.
xvi. Julio: 1 factura de compra.
xvii. Agosto: 11 facturas de compra.
xviii. Septiembre: 11 facturas de compra.
xix. Octubre: 1 factura de compra.
xx. Noviembre: 1 factura de compra.
6) Archivador N°2 que incluye los siguientes antecedentes de la reclamante:
g. Balance tributario para el año comercial 2012, foliado, desde el folio N°162883
al folio N°162889.
h. Libro Mayor de la cuenta de gasto para el año comercial 2012, foliado, desde el
folio N°247909 al folio N°247923.
i. Renta Líquida Imponible para el año comercial 2012, año tributario 2013, foliado,
correspondiente al folio N°192006.
j. Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre del año 2012.
Foliado, correspondiente al folio N°192005.
k. Libro de compra para el año comercial 2012, Año Tributario 2013.
l. 261 facturas de compra del año comercial 2012. A continuación indica el número
de facturas ordenadas por cada uno de los meses del año comercial 2012, con
indicación de los folios del libro de compra de dicho año comercial en las que se
encuentran registradas:
xiii. Enero 2012: Libro de compras desde el folio N°247926 al 247935,
acompañado de 17 facturas de compra.
xiv. Febrero 2012: Libro de compras desde el folio N°247936, acompañado
de 21 facturas de compra.
xv. Marzo 2012: Libro de compras desde el folio N°247945 al 247949,
acompañado de 16 facturas de compra.
xvi. Abril 2012: Libro de compras desde el folio N°247950 al 247949,
acompañado de 24 facturas de compra.
xvii. Mayo 2012: Libro de compras desde el folio N°247999 al 248009,
acompañado de 36 facturas de compra.
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Timbre Electrónico
xviii. Junio 2012: Libro de compras desde el folio N°248010 al 248017,
acompañado de 13 facturas de compra.
xix. Julio 2012: Libro de compras desde el folio N°248018 al 248029,
acompañado de 31 facturas de compra.
xx. Agosto 2012: Libro de compras desde el folio N°248030 al 248041,
acompañado de 37 facturas de compra.
xxi. Septiembre 2012: Libro de compras desde el folio N°248042 al 248050,
acompañado de 16 facturas.
xxii. Octubre 2012: Libro de compras desde el folio N°248051 al 248062,
acompañado de 18 facturas de compra.
xxiii. Noviembre 2012: Libro de compras desde el folio N°248063 al 248073,
acompañado de 13 facturas de compra.
xxiv. Diciembre 2012: Libro de compras desde el folio N°248074 al 248084,
acompañado de 19 facturas de compra.
7) Libro Auxiliar de activo fijo Financiero, para el año comercial 2012, foliado, desde el
folio N°522790 hasta el folio N°523050.
8) Libro Auxiliar de activo fijo Tributario, para el año comercial 2012, foliado, desde el
folio N°523051 hasta el folio N°523372.
Que, de conformidad al tenor del reclamo, es efectivo que la reclamante cuestiona el monto
de $351.721.087 objetado por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación
reclamada, en el sentido que sostiene que el SII incurrió en un error al considerar el monto
por concepto de Depreciación financiera, distinto al que corresponde que es la tributaria por
un monto de $269.954.515.-. según consta en el Formulario N°22 Folio 234591823 Código
785, acompañado a fojas 106.
Que, con fecha 08 de mayo del presente año, ya expirado el término probatorio, la
reclamante efectúa una presentación denominada téngase presente, en virtud del cual,
haciendo observaciones de la prueba rendida, señalando que, con respecto al punto de
prueba N°1 , a la luz de los antecedentes acompañados a autos, conforme se analiza, éstos
permiten acreditar un 40,8% del total de la depreciación tributaria por activo fijo inmovilizado
para el Año Tributario cuestionado, esto es, el monto total ascendente a $269.954.515.-
declarado en el código 785 del formulario 22, es posible tener por acreditada la suma de
$110.043.852.-
Ahora bien, analiza la forma en que se llega a la conclusión de dicho porcentaje de
cumplimiento analizando los documentos acompañados:
1.- Archivador N°2:
Este archivador comprende la siguiente documentación de respaldo:
i) Balance 8 columnas de la reclamante al 31 de diciembre del 2012. En este
balance se registran:
. Bajo la cuenta N°1101170220 se registran los bienes del activo fijo, que
incluyen los activos por leasing.
. Bajo la cuenta N°4004500003 se registra la depreciación financiera cuyo saldo
es $342.133.516.
. Bajo la cuenta N°4004500005 se registra la amortización por la suma de
$9.587.571. Si se aumenta esta cuenta a la depreciación financiera se obtiene
el total de la depreciación financiera declarada ascendente a $351.721.087.
35
Timbre Electrónico
ii) El Libro Mayor auxiliar de las cuentas de gasto de la reclamante del año
comercial 2012, correspondiente a los folios N°247909 al 247923.
iii) Las facturas de compra que respaldan las anotaciones de los libros de compras
para los meses de enero a diciembre del año comercial 2012, las cuales
permiten acreditar la adquisición de los activos fijos que figuran en el auxiliar
financiero y tributario de los mismos del año comercial 2012.
2. Archivador N°1:
Este archivador comprende las facturas de compra correspondientes a los años
comerciales 2009, 2010 y 2011, las cuales permiten acreditar la adquisición de los activos
fijos que figuran en los libros auxiliares de activo fijo financiero y tributario del año comercial
2012.
3.- El Libro Auxiliar de activo fijo Tributario, para el año 2012, desde el folio N°523051 hasta
el folio N°523372. Este registro comprende el detalle de todos los activos fijos, con
referencia de las facturas de compra acompañadas a autos, que permite respaldar el 40,8%
de depreciación tributaria declarada.
A partir de toda la documentación señalada, que fue acompañada a autos, es posible validar
un 40,8% del total de la depreciación tributaria. Para estos efectos, en el siguiente cuadro
resumen, se explica, por cada cuenta del activo fijo, el monto de la depreciación tributaria
del mismo y aquella que fue posible validar:
Cta Mayor Nombre Depreciación Depreciación Depreciación Porcentaje
Financiera Tributaria Tributaria (%) de
Acreditada depreciación
tributaria
acreditada
11011700002 EDIFICIOS -17.653.864 -19.225.492 - 0%
1101170004 EQU. AUDIOVISUALES -15.672.706 -16.338.353 -7.079.072 43,33%
1101170005 EQU. DE ASEO Y SEGU. -717.178 -746.256 -199.870 26,78%
1101170006 EQ. DE CASINO -1.432..259 -1.496.856 -269.846 18,03%
1101170007 EQU. AIRE Y CALEFAC -1.716.776 -1.845.613 -117.511 6,37%
1101170009 EQ.MEDIC Y DENTALES -1.163.090 -1.208.412 -585.106 48,42%
1101170010 EQU. DE GIMNASIO -667.326 -674.835 -655.351 97,11%
1101170011 M.UTILES OF. -17.802.017 -18.844.300 -6.212.063 32,97%
1101170012 ARTEFACTOS OF. -491.591 -519.223 -112.822 21,73%
1101170013 ART. DE ASEO Y ESP. -661.697 -719.481 -20.283 2,82%
1101170014 MUEBLES DE HOTELERIA -6.872 -207.410 - 0%
1101170015 MOBILIARIO COLEGIO -19.955.266 -20.912.186 -9.537.446 45,61%
1101170017 HARDWARE -87.090.830 -90.166.348 -53.701.732 59,56%
1101170018 INST. ELEC. Y TELEF -25.342.342 -27.490.514 -162.528 0,59%
1101170019 INST. SEÑALIZACIÓN -980.458 -1.031.852 -45.166 4,38%
1101170020 INST. CONSTRUCCIONES -4.530.267 -4.860..642 -406.302 8,36%
1101170021 BIBLIOTECA -61.934.506 -63.596.582 -30.938.754 48,65%
1101170022 LEASING -79.706.808 - - No aplica
1101170024 SOFTWARE -9.981.320 - - No aplica
1101170025 BIENES DE POCO VALOR -4.213.914 - - No aplica
Total general -351.721.087 -269.884.355 -110.043.852 40,77%
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Timbre Electrónico
Respecto de las últimas cuentas contables de “Leasing” y “software”, solo corresponde
aplicar la depreciación financiera y no tributaria.
Al respecto, el pago de las cuotas de leasing corresponde a la depreciación financiera de
un activo, pero no a una depreciación tributaria, motivo por el cual fue agregado en la renta
líquida imponible pero no deducido de la misma. Lo que fue deducido de la renta líquida
imponible por concepto de leasing fueron las “cuotas de leasing” por la suma de
$558.855.554, al ser tratadas tributariamente como un gasto del ejercicio, por considerarse
tributariamente y conforme ha sido señalado por el SII en sus instrucciones como el pago
de un canon de arrendamiento.
En lo que respecta el software, éste es tratado financieramente como un activo amortizable,
pero tributariamente como un gasto del ejercicio.
Respecto de la cuenta de “bienes de poco valor”, atendida su baja cuantía no fue
considerada en el cálculo del monto de la depreciación que fue posible validar.
Que esta información consignada por la reclamante es coincidente con la documentación
acompañada en autos que se encuentra individualizada y a juicio de este sentenciador,
existen elementos suficientes para dar por acreditado parcialmente el gasto por
depreciación deducido por la reclamante para el Año Tributario 2013.
Que, en sede administrativa se acompañaron antecedentes contables que en definitiva
justifica la emisión de la Liquidación reclamada imputándose la falta de acreditación de la
deducción de la cuota anual depreciación para el Año Tributario 2013, sin embargo, en sede
jurisdiccional se aportaron mayores antecedentes probatorio que permiten arribar a la
conclusión ya señalada, toda vez que se acompañó la contabilidad de la reclamante, y los
documentos respaldatorios parciales de los mismos.
Que, cabe hacer presente, que el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación
reclamada sólo objeta la falta de acreditación de la cuota anual de depreciación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se ha permitido arribar
a la conclusión que la reclamante declaró en el Formulario N°22 folio 234591823,
correspondiente al gasto por depreciación del activo fijo para el Año Tributario 2013
ascendente a la suma de $269.954.515 y de dicho monto, se ha logrado acreditar en juicio
el 40,8% del total de la depreciación tributaria por activo fijo inmovilizado, lo que equivale a
un monto de $110.043.852.- en consecuencia, no se logró acreditar la suma de
$159.910.663.-, suma que resulta de restar el monto total de la depreciación tributaria de
$269.954.515.- el monto acreditado en juicio de $110.043.852, debiendo agregarse a la RLI
del Año Tributario 2013 la suma que no fue acreditada, esto es, el monto de $159.910.663.
En consecuencia, se debe dejar sin efecto la Liquidación reclamada y se acogerá
parcialmente el reclamo de acuerdo a lo expuesto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la liquidación reclamada objeta el monto del crédito de Primera
Categoría por adquisición de activo fijo invocado en la Declaración de Renta del Año
Tributario 2013, por un monto de $20.103.000.- según da cuenta el Concepto B siguiente:
CONCEPTO B:
“Rebaja indebida, no acreditada fehacientemente, del impuesto de Primera Categoría del
Año Tributario 2013, por concepto de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del
ejercicio, contemplado en el artículo 33 BIS de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo primero del D.L. 824 de 1974, por la suma de $20.103.000 (código 19 del
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Timbre Electrónico
Formulario 22). El contribuyente no acreditó con documentación contable, tributaria y de
respaldo fehaciente, la adquisición de bienes físicos de activo inmovilizado construidos por
el contribuyente, ya sea, directamente o a través de otra empresa, que puedan ser
depreciados”.
El artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un crédito en contra del
impuesto de primera categoría, el cual procederá cuando exista inversión en activo fijo
adquirido nuevo o terminado de construir en el ejercicio.
Los requisitos para hacer uso del crédito son los siguientes:
- Ser contribuyentes de primera categoría y declarar su renta efectiva según
contabilidad completa.
- Debe tratarse de inversión en bienes del activo inmovilizado nuevos o terminados
de construir en el ejercicio. Se considera parte del activo inmovilizado los bienes
corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción
de compra.
- Se excluye del beneficio, en el caso de los bienes construidos, a las obras que
consisten en mantención o reparación de éstos. Asimismo, tampoco dan derecho a
este crédito los activos que puedan ser usados con fines habitacionales o de
transporte, salvo los camiones, camionetas con cabina simple y otros destinados
exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o
rurales de transporte público remunerado de pasajeros.
- No aplica este crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en
arrendamiento con opción de compra.
Que, de la documentación acompañada en autos ya individualizada, principalmente las
facturas de compra que respaldan las anotaciones de los libros de compras para los meses
de enero a diciembre del año comercial 2012, las cuales permiten acreditar la adquisición
de los activos fijos que figuran en el auxiliar financiero y tributario de los mismos del año
comercial 2012, permiten dar por acreditado el crédito invocado del artículo 33 BIS de la ley
sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las
alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
VIGÉSIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123, 148 y
siguientes, del Código Tributario; artículos 29, 30, 31, 33 BIS del D.L N°824 sobre Impuesto
a la Renta, , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre
forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y
demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, deducido por don David Lagos
Fernández, en representación de INSTITUTO PROFESIONAL LA ARAUCANA
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S.A. RUT: 96.635.520-4, DE CONFORMIDAD A LOS CONSIDERANDO DÉCIMO
SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO.
2.- EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°366, de
fecha 21 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
3.- RELIQUIDESE por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo
resuelto.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES POR NO SER TOTALMENTE
VENCIDAS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INSTITUTO PROFESIONAL LA ARAUCANA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00008-2016
RUC N° 16-9-0000111-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.