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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00020-2016 · 12 de marzo de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00020-2016
RUC
16-9-0000201-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ASESORIAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00020-2016 RUC N° 16-9-0000201-0 Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2016, comparece don Carlos Rodrigo Nelson Effa, Cédula de Identidad N°9.907.605-4, en representación de la Sociedad Asesorías e Inversiones El Huinganal LTDA.”, RUT: 77.950.450-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°1.044, Of. 74, Comuna y Ciudad de Santiago. Presenta reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. 113000000073, de fecha 14 de diciembre de 2015, notificada con fecha 06 de enero de 2016, que declaró improcedente la devolución solicitada por su representada en el Año Tributario 2015, ascendente a la cantidad de $435.155.- Los Hechos: A.- Con fecha 21 de abril de 2015, su representada presentó declaración de impuesto en formulario 22, folio 223395555, donde se imputaba a los impuestos anuales, (PPUA) pagos provisionales por utilidades absorbidas, la cantidad de $435.155 y en virtud de estar su representada con una Renta Líquida negativa, dio como resultado un impuesto a devolver, igual a los pagos provisionales por impuestos de primera categoría absorbidos, ascendentes a la cantidad de $435.155. B.- La resolución que deniega la devolución solicitada se funda en no haber aportado su representada antecedentes que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada. C.- En esta causa no existió la citación, conforme a lo estipulado en el artículo 63 del Código Tributario, etapa donde su representada pudo haber aportado los antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de la devolución. D.- En efecto el Servicio de Impuestos Internos, para denegar la devolución solicitada, señala: 1 Timbre Electrónico 1.- Que, Ud., solicitó en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta una devolución determinada equivalente a $435.155. 2.-Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. 3.- Que, este Servicio se encuentra legalmente facultado conforme a los Arts. 59 y siguientes del Código tributario para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Para tales efectos, conforme dispone el inciso primero del Artículo 35 del Código Tributario, este Servicio puede exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. 4.- Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, folio 22339555, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. 5.- Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2015, contenida en el formulario N°22, folio 223395555, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. E.- Hace presente que el año tributario 2015 no existía obligación o instrucción alguna por parte del SII de acompañar antecedentes junto a la declaración de impuestos y, por lo tanto, si el Servicio de Impuestos Internos estimaba solicitar antecedentes para acreditar la veracidad de la declaración presentada, estaba en todo su derecho, pero la solicitud de estos antecedentes debe efectuarla en conformidad a lo prescrito en la Ley, es decir, como lo estipula el artículo 11 del Código Tributario, de haberlo hecho, su representadas se habría podido enterar de las objeciones y se habría podido presentar los antecedentes para acreditar la devolución. F.- La realidad de lo que sucede en esta causa se debe únicamente en un error de los sistemas computacionales del SII o información errónea o incompleta presentada por terceros ajenos a su representada. G.- Los cuestionamientos a la declaración presentada serían los siguientes: F53.- “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores.” F77.- “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código (747) del Formulario 22.” 2 Timbre Electrónico Q02.- “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que componen el pago provisional por impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas declarado en los códigos (167) y/o (912) del Formulario 22.” B01.- “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código (927), podría ser excesivo.” F23.- “Su declaración ha sido observada porque no posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades (Observación F23)” H.- Los cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos de inconcurrencia a notificaciones anteriores. Cabe indicar que su representada no ha sido citada acorde a lo establecido al artículo 63 del Código Tributario y aun de haberla sido tampoco es motivo para retener arbitrariamente las devoluciones de impuestos que se produzcan. I.- La declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría. En este caso adjuntan la determinación de la pérdida tributaria folio en el 257 de sus libros contables el cual se produce principalmente porque su representada posee una inversión en ESTUDIO JURIDICO OTERO LIMITADA, la cual reparte mensualmente utilidades a sus socios, modalidad que es habitual en los estudios de abogados, en que en una primera etapa se facturaban por los servicios legales que prestaba su representada pero posteriormente ésta se incorporó como socio al Estudio, por lo tanto los ingresos que percibe corresponden a utilidades que tributaron en la sociedad que reparte, por lo que, para efectos de la determinación de su renta líquida imponible deben necesariamente deducirse para no volver a gravar una misma renta dos veces con el mismo impuesto. Agrega que por el lado de los gastos en que en que incurre su representada para producir la renta, son principalmente, patente municipal, servicios contables, gastos bancarios, útiles de oficina, depreciaciones de equipos computacionales y gastos notariales o legales, los cuales son gastos aceptados y necesarios, pagados, contabilizados, corresponden al periodo, y son razonables y que individualiza en su reclamo Expresa que su representada tuvo una Pérdida Tributaria de ($2.175.773), que consiste principalmente en dos elementos, el primer elemento, corresponde en deducir de la base imponible, la cantidad de $95.403.000 que es las participaciones percibidas desde la sociedad ESTUDIO JURIDICO OTERO LIMITADA. Esta participación ya pagó impuesto de primera categoría en la sociedad que reparte utilidades, tal como lo informó el Estudio Otero al Servicio a través de la declaración jurada 1886 folio 1061488, es decir, el Servicio dispone de dicha información y está disponible en la página web www.sii.cl, opción Renta, Estados de Declaraciones, opción “Consulta de información de agentes retenedores”, y en segundo elemento existe un agregado a la base imponible, la cantidad de$435.155 que corresponde al mismo PPUA que se solicita como devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, debido a que la absorción son de utilidades producidas por terceros, es decir, la devolución a solicitar fue incorporada a la base imponible solamente con el objetivo de disminuir Pérdida Tributaria. Este procedimiento no admite discusión porque la propia ley lo establece así y la contabilidad devenga un ingreso independiente de su percepción. 3 Timbre Electrónico J.- La declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que componen el pago provisional por impuesto de Primera Categoría (PPUA). Este punto su representada determinó el PPUA de acuerdo al inciso 2° N°3 del Art. 31 de la Ley de la Renta. Explica que su representada absorbió utilidades acumuladas en el FUT con crédito por impuesto de primera categoría con tasa del 20%, por lo tanto, si la pérdida tributaria determinada es la cantidad de (2.175.773), implica que el PPUA es la cantidad de $435.155. L.- Los antecedentes con que cuenta el Servicio el monto utilizado como gasto por depreciación podría ser excesivo. Su representada ha utilizado el método lineal de depreciación de activos tanto para efectos financieros como para efectos tributarios, por lo que no podría ser excesivo debido a que la aplicación del cálculo es la misma que se utiliza para las normas contables, como establecía en el N°5 del art. 31 de la Ley de la Renta, que dice “Una cuota anual de depreciación para los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41”. Por lo tanto, esta observación debe ser un error de los procesos de validación que posee el Servicio en sus sistemas computacionales. Concluye que su representada determinó la cuota de depreciación con estricto apego a la norma vigente. K. La declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades. Su representada no tiene anotaciones en el Registro de inicio de actividades, cuyo inicio comienza 04/07/2003, desde esa fecha hasta el día 21 de enero 2004, existe una única anotación en la parte situación tributaria, que dice, el contribuyente está autorizado a llevar contabilidad computacional y las acciones sugeridas dice, “esta no es una situación anómala ni negativa del contribuyente”, por lo tanto, la observación que invoca la notificación debe ser un error de los sistemas computacionales del SII. Por tanto, ruega tener por presentado reclamo en contra de la resolución Ex. N°113000000073, acogerlo y en definitiva, ordenar se deje sin efecto la resolución reclamada y que se ordene devolver los $435.155 solicitados por su representada en su declaración de impuesto anual AT 2015. DOS: Que, a fojas 61, con fecha 20 de abril de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 67, con fecha 13 de mayo de 2017, comparece doña SILVIA ADELA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 20 de abril de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO .- 4 Timbre Electrónico 1. Con fecha 14 de diciembre del año 2015, se emitió la RESOLUCIÓN EXENTA N°113000000073, por medio de la cual negó lugar a la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2015, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, por un monto de $435.155, al no acreditar fehacientemente ante este Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. 2. Con el fin de verificar la exactitud de la declaración se notificó mediante carta certificada N°150101137 de fecha 01.07.2015, en virtud de la cual se le informa al contribuyente que se han detectado diferencias en su declaración anual formulándose observaciones que indica y además con el objeto de verificar la veracidad de la devolución, con fecha 01 de julio del año 2015, se le requirió concurrir a las oficinas del Servicio el 19 .08.2015 con los antecedentes que señala. 3. Llegado el día, el contribuyente no compareció ni aportó los antecedentes requeridos por el Servicio . Revisada su declaración, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y atendido que el contribuyente no acompañó antecedentes que permitirían acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría, no fue posible validar la procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría, no fue posible validar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de primera categoría con que se vieron afectada en su oportunidad las utilidades tributarias de terceros. 4.- En razón de no haber aportado antecedentes, no se acreditó por el contribuyente la correcta determinación y procedencia de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta. 5.- Específicamente el Contribuyente no acreditó FEHACIENTEMENTE LA SIGUIENTE CUENTA: . Procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la procedencia y naturaleza de éstos. 6.- Por lo anteriormente señalado se estableció el siguiente ajuste: . Rechazo del monto ingresado en el Pago Provisional por el Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas ascendente a $435.155, declarada en el código 167 del formulario 22 folio 223395555 en el año tributario 2015. 7.- En conclusión, no se dio lugar a la devolución solicitada en atención a que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $435.155, emitiéndose al efecto la Resolución reclamada. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: 5 Timbre Electrónico Se refiere a los descargos presentados por el reclamante. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: Expone que el reclamo resulta improcedente en contra de la Resolución reclamada por ser un acto administrativo válidamente emitido, fundado el reclamo en que a juicio de la reclamante habría acreditado la pérdida tributaria cuestionada por lo que procede la devolución de lo solicitado, situación que no es efectiva en atención a las siguientes consideraciones que pasa a exponer: A) EN CUANTO A LA FORMA. 1) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.- Expresa que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En este caso la Resolución reclamada. Dicha resolución establece en el numeral 6 el fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no aportó los documentos requeridos mediante la notificación N°150101137 que permitieran verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2015. Agrega que en la resolución recurrida se contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto del acto administrativo. Añade que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo. Expone que conforme la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria. Agrega que el contribuyente debió orientar su accionar probatorio a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio y a no hacerse cargo de esto, no resulta controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documentación cuando sea solicitada. Añade, que la etapa jurisdiccional no debe constituirse en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que, previamente, se acredite por el reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, teniendo en consideración que ya transcurrió la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado. 6 Timbre Electrónico 2) EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORÍA.- Expresa que el reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por el Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa., circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en un asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia del tribunal, acorde lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N°4 del Código Tributario. Cita jurisprudencia e invoca el artículo 59 del Código Tributario, que establece un plazo máximo para la revisión de la documentación del contribuyente por el término de 9 meses, para examinar y revisar las declaraciones de Impuesto de los contribuyentes. B) EN CUANTO AL FONDO.- 1) NATURALEZA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. a) El contribuyente ha solicitado la devolución de la suma pendiente ascendente a $435.155 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N°223395555, correspondiente al Año Tributario 2015. b) La solicitud del contribuyente, contenida en su declaración, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos, en el artículo 31 N°3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que una vez constatados por la administración, pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre la sutilidades no retiradas o distribuidas, respecto de las cuales se imputan pérdidas del ejercicio, adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida, aplicándose a su respecto las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. c) De esta forma la solicitud de devolución se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta. 2) REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. a) Expresa que para acceder a la solicitud de devolución solicitada se debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho 7 Timbre Electrónico invocado, lo cual exige la revisión de los antecedentes, toda vez que la devolución no opera de plano derecho. b) Expone que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, ES LA CONTRIBUYENTE A QUIÉN LE CORRESPONDE ACREDITAR, ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE SUPUESTAMENTE LE HARÍAN TITULAR DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN REQUERIDA. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica. c) En cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos que la pérdida se encontraba adecuadamente justificada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible. d) En el proceso de fiscalización debía acompañar los antecedentes solicitados y el contribuyente no los acompañó, por lo que motivó la dictación de la Resolución reclamada. e) La obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa, ha sido invariablemente, reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, que al contribuyente le corresponde probar. C) FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. i.- Expone que la Resolución N° EXENTA 113000000073, de fecha 14/12/2015, negó lugar a la devolución al no acreditar fehacientemente ante el Servicio, la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. Señala que la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2015, declaró pérdidas tributarias ascendentes a la suma de $2.175.773 (Código 643, Recuadro 2 del Formulario N°22 de Declaración de Impuestos a la Renta). Agrega que es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe en su parte pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado su renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas”. Así, la solicitud exige al SII que primeramente se determine la efectividad de la pérdida tributaria, razón por la cual se le solicitó al contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que se detalla en la Carta aviso N°150101137 de 1/7/2015. 8 Timbre Electrónico Indica que dado que el contribuyente no acompañó ningún antecedente al Servicio, no fue posible establecer la efectividad de la pérdida tributaria. La obligación que le impone el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario al contribuyente es probar la verdad de sus declaraciones, para ello requiere acompañar la documentación contable y tributaria requerida por el Servicio donde consignan sus anotaciones y todos los documentos de respaldo que acreditan la efectividad de las operaciones que dan cuenta y, que dichos gastos cumplan con todos los requisitos señalados para ser deducidos de la renta bruta. Expresa que de la auditoría tributaria efectuada al contribuyente respecto de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2015 se constató lo siguiente en relación a la cuenta dividendos y/o utilidades sociales” ascendente al monto de $95.403.000, declarada en el código 642. El contribuyente señala que éstas habrían generado un PPUA por $435.155. Ante ausencia de antecedentes se concluye lo establecido en la Resolución reclamada, que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $435.155, en razón de QUE NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE LA SIGUIENTE CUENTA: . Dividendos o utilidades sociales $95.403.000.- ii. RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE a) RESPECTO DE LOS DESCARGOS FORMULADOS POR EL RECLAMANTE SEÑALA LO SIGUIENTE: I. Respecto a que no existió el acto administrativo de la citación del artículo 63 del Código Tributario, cabe hacer presente que hay un error en la interpretación de la norma por parte del contribuyente. “Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. 9 Timbre Electrónico Expone que del análisis de la norma transcrita, podemos colegir que la citación, como trámite administrativo, por la ubicación que tiene en el articulado, constituye un medio especial de fiscalización, pues se encuentra en el Libro Primero, párrafo 1° del Titulo IV del Código Tributario, cuyo epígrafe es “Medios especiales de Fiscalización”. A mayor abundamiento, el propio art. 63 ya dicho, señala como facultativo del funcionario el cursar la citación, pues usa la voz “podrá”. En otro aspecto, señala que el contribuyente expone en su reclamo que “en el año 2015 no existía obligación o instrucción alguna por parte del SII de acompañar antecedentes junto a la declaración de impuesto”. Expresa el Servicio que hay un error manifiesto de interpretación, ya que efectivamente al momento de realizar la declaración no es necesario acompañar los antecedentes fundantes, pero sí debió presentar los documentos solicitados por la administración tributaria cuando se le efectuó la carta notificación N°150101137 de fecha 1 de julio del año 2015. Agrega que la obligación de acompañar los antecedentes se establece en el artículo 21 del Código Tributario. II. En cuanto a la depreciación, expresa el contribuyente que el método utilizado es lineal, sin embargo, nunca aportó documento o antecedente alguno que permitiera corroborar la forma de depreciación declarada en el formulario 22. En conclusión, señala que ha quedado demostrado a lo largo de la presentación que el reclamo interpuesto es de todo improcedente, debido a lo siguiente: a) El reclamo no puede constituirse en una nueva auditoría por parte del Tribunal, debido a que excede expresamente lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. b) El reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la Resolución reclamada se encuentra debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden al Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte del contribuyente de las partidas que justifican la devolución solicitada. De esta forma la Resolución reclamada no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad alguna, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada, conforme a las normas legales aplicables en la especie y los antecedentes que obraran en poder del Servicio, al momento de la fiscalización, y de la emisión de dicha actuación. Por todo lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, con costas. CUATRO: A fojas 78, con fecha 07 de octubre de 2016, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 10 Timbre Electrónico Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2016, comparece don Carlos Rodrigo Nelson Effa, Cédula de Identidad N°9.907.605-4, en representación de la Sociedad Asesorías e Inversiones El Huinganal LTDA.”, RUT: 77.950.450-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°1.044, Of. 74, Comuna y Ciudad de Santiago. Presenta reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. 113000000073, de fecha 14 de diciembre de 2015, notificada con fecha 06 de enero de 2016, que declaró improcedente la devolución solicitada por su representada en el Año Tributario 2015, ascendente a la cantidad de $435.155.- Dos: Que, a fojas 61, con fecha 20 de abril de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres: Que, a fojas 67, con fecha 13 de mayo de 2017, comparece doña SILVIA ADELA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 20 de abril de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas Cuatro: A fojas 78, con fecha 7 de octubre de 2016, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. Cinco. A fojas 100, con fecha 17 de enero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 01 de febrero de 2018, consta comprobante de notificación por carta certificada a fojas 104. Seis. A fojas 102, con fecha 22 de enero de 2018, consta lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos y a fojas 109, con fecha 06 de febrero de 2018, consta resolución que tiene por presentada lista de testigos. Siete. A fojas 112, con fecha 07 de febrero de 2018, consta lista de testigos de la reclamante y a fojas 115, con fecha 16 de febrero de 2018, consta resolución que tiene por presentada lista de testigos y se cita a audiencia testimonial para el día miércoles 21 de febrero de 2018, a las 08:30 hrs., en las dependencias del tribunal. Ocho: A fojas 117 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2018, constan citaciones a los testigos. Nueve. A fojas 121, con fecha 21 de febrero de 2018, consta acta de audiencia testimonial. Diez. A fojas 124, con fecha 21 de febrero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos alega entorpecimiento. Once. A fojas 127, con fecha 23 de febrero de 2018, se da lugar al entorpecimiento y se cita a audiencia testimonial para el lunes 26 de febrero de 2018. 11 Timbre Electrónico Doce. A fojas 126, con fecha 23 de febrero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos, solicita que se tengan por ratificados los documentos acompañados y con fecha 23 de febrero se tienen por ratificados. Trece. A fojas 131, con fecha 26 de febrero de 2018, consta certificado de audiencia testimonial en virtud del cual se certificó que el testigo no compareció. Catorce. A fojas 132, con fecha 23 de febrero de 2018, consta reposición del SII de la resolución de fojas 127 y a fojas 134, con fecha 01 de marzo de 2018, a fojas 134, consta resolución que rechaza la reposición. Quince. A fojas 136, con fecha 01 de marzo d e2018, la reclamante solicita tener por reiterados los documentos acompañados en el reclamo y a fojas 137, con fecha 02 de marzo de 2018, se tiene presente la reiteración. Dieciséis. A fojas 139, con fecha 02 de marzo de 2018, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2016, comparece don Carlos Rodrigo Nelson Effa, Cédula de Identidad N°9.907.605-4, en representación de la Sociedad Asesorías e Inversiones El Huinganal LTDA.”, RUT: 77.950.450-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°1.044, Of. 74, Comuna y Ciudad de Santiago. Presenta reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. 113000000073, de fecha 14 de diciembre de 2015, notificada con fecha 06 de enero de 2016, que declaró improcedente la devolución solicitada por su representada en el Año Tributario 2015, ascendente a la cantidad de $435.155.- SEGUNDO: Que, a fojas 67, con fecha 13 de mayo de 2017, comparece doña SILVIA ADELA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 20 de abril de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas. TERCERO: A fojas 100, con fecha 17 de enero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” por un monto de $435.155.- en el Año Tributario 2015 cuya devolución del monto fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°113000000073, de fecha 14 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones 12 Timbre Electrónico planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Contabilidad en hojas sueltas, de la reclamante autorizada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al periodo comercial 2014, que van del folio 219, hasta el folio 258, donde se registran los Libros de Diarios folio 219 al 230, Libro Mayor folio 231 al 255, Balance folio 256 al 256 y Fondo de Utilidades Tributarias, con determinación de la renta líquida imponible incluida folio 257 al 258. 2.- Copia de Resolución N° Ex. 113000000073. 3.- Copia de declaración de impuesto anual de su representada, correspondiente al año tributario 2015, donde figuran en el Código 643 declarado ($2.175.773), Pérdida Tributaria. 4.- Certificado de participaciones percibidas. 5.- Información extraída desde la página WEB del SII, donde consta participaciones percibidas, informadas por terceros. 6.- Copia de escritura pública de personería de la reclamante. 7.- Certificado de vigencia de la representación de la reclamante, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 8 de abril de 2016. Testimonial: Según consta a fojas 121 y siguientes, la reclamante presentó los siguientes testigos: 1.- Adolfo Andrés Rojas Piña, Rut: 10.857.902-1. 2.- Sebastián Correa Farías, Rut: 18.907.256-2. 13 Timbre Electrónico Otros: No hay. Servicio de Impuestos Internos: Documental: El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1.- Resolución Ex SII N°8514, de 17 de junio de 2014. 2.- Resolución N° EXENTA 113000000073, de fecha 14/12/2015 suscrita por la DIRECTORA REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO DEL LA Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2015. 3.- Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N°150101137 de 01 de julio del año 2015. 4.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2015. 5.- Informe N°48-1 del Fiscalizador Informante don José Pereira Cruces, perteneciente al Grupo IVA-Renta N°1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Testimonial: No hay. Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que la reclamante ASESORIAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LIMITADA., RUT: 77.950.450-6, es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa. 2.- Que, con fecha 14 de diciembre de 2015, se emitió la Resolución Ex. N°113000000073, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que la Resolución Ex. N°113000000073, fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Ex. N°113000000073, de fecha 14 de diciembre del año 2015. Que, dicha Resolución tiene su origen en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 223395555 correspondiente al Año Tributario 2015 presentada por la reclamante, en la cual solicita una devolución de $435.155.-, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. 14 Timbre Electrónico Que, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 08-07-2015 se practicó por carta certificada la Notificación N°150101137, en la cual se requirió expresamente que acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Se le solicitó de manera expresa, específica y determinada la siguiente documentación del periodo: el Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT); EL Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; la Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible; los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos. Que el contribuyente no aportó antecedentes solicitados y se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Por lo anterior, se resuelve no dar lugar a la devolución solicitada, toda vez que no aportó la documentación expresamente requerida por el Servicio. OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada son los siguientes: 1.- En la causa no existió la citación, conforme a lo estipulado en el artículo 63 del Código Tributario, etapa en que su representada pudo haber aportado los antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de la devolución. 2.- El cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos, se debió a un error de los sistemas computacionales del Servicio de Impuestos Internos o información errónea o incompleta presentada por terceros ajenos a su representada. En este caso adjuntan la determinación de la pérdida tributaria folio en el 257 de sus libros contables el cual se produce principalmente porque su representada posee una inversión en ESTUDIO JURIDICO OTERO LIMITADA, la cual reparte mensualmente utilidades a sus socios, modalidad que es habitual en los estudios de abogados, en que en una primera etapa se facturaban por los servicios legales que prestaba su representada pero posteriormente ésta se incorporó como socio al Estudio, por lo tanto los ingresos que percibe corresponden a utilidades que tributaron en la sociedad que reparte, por lo que, para efectos de la determinación de su renta líquida imponible deben necesariamente deducirse para no volver a gravar una misma renta dos veces con el mismo impuesto. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado, presenta los siguientes argumentos en contra de la Reclamación Tributaria: 1. En cuanto a la forma: El reclamo no puede constituir una nueva auditoría. 2. En cuanto al fondo: La Resolución reclamada se encuentra válidamente emitida y no vulnera las normas legales que se invocan en el reclamo. NOVENO: Que, del tenor de la Resolución reclamada, el reclamo de autos y la contestación a la prescripción alegada y el evacúa traslado del reclamo, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes: 15 Timbre Electrónico NUEVA AUDITORÍA Y PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE RECLAMO TRIBUTARIO. DÉCIMO: En cuanto a la competencia de la Nueva Auditoría alegado por el Servicio de Impuestos Internos, por parte de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, criterio confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. CONSIDERANDO : Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. 16 Timbre Electrónico Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. 17 Timbre Electrónico En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la 18 Timbre Electrónico labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. ALEGACIONES DE FONDO: DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. 19 Timbre Electrónico El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida de 1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional en su caso”. De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Es necesario señalar que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son: 1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulada en los artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador primeramente pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto 20 Timbre Electrónico necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. DÉCIMO CUARTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 21 Timbre Electrónico 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 100, con fecha 17 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” por un monto de $435.155.- en el Año Tributario 2015 cuya devolución del monto fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°113000000073, de fecha 14 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó los antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que analizados los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos en el escrito de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver el presente juicio, corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones las partes, siendo las principales alegaciones de la reclamante, como ya se indicó anteriormente, las siguientes: 1.- En la causa no existió la citación, conforme a lo estipulado en el artículo 63 del Código Tributario, etapa en que su representada pudo haber aportado los antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de la devolución. El artículo 63 dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada 22 Timbre Electrónico en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Que, a juicio de este sentenciador, el contribuyente yerra en su apreciación jurídica, puesto que la citación del artículo 63 del Código Tributario resulta obligatoria solo respecto de determinados casos señalados expresamente en la Ley tributaria. En los artículos 21, 22, y 27, no están referidos al caso que se ventila en estos autos, toda vez que ellos se refieren a las siguientes situaciones: a) Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio (Artículo 21° inciso segundo del Código Tributario). b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado (artículo 22° inciso segundo del Código Tributario). 2.- El cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos, se debió a un error de los sistemas computacionales del Servicio de Impuestos Internos o información errónea o incompleta presentada por terceros ajenos a su representada. En este caso adjuntan la determinación de la pérdida tributaria folio en el 257 de sus libros contables el cual se produce principalmente porque su representada posee una inversión en ESTUDIO JURIDICO OTERO LIMITADA, la cual reparte mensualmente utilidades a sus socios, modalidad que es habitual en los estudios de abogados, en que en una primera etapa se facturaban por los servicios legales que prestaba su representada pero posteriormente ésta se incorporó como socio al Estudio, por lo tanto los ingresos que percibe corresponden a utilidades que tributaron en la sociedad que reparte, por lo que, para efectos de la determinación de su renta líquida imponible deben necesariamente deducirse para no volver a gravar una misma renta dos veces con el mismo impuesto. Que, el punto de prueba fijado en autos, es el siguiente: 1.- Acredítese el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” por un monto de $435.155.- en el Año Tributario 2015 cuya devolución del monto fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°113000000073, de fecha 14 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. La reclamante expresa que declaró una Pérdida Tributaria de ($2.175.773), (Código 643, Recuadro 2 del Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta), que consiste principalmente en dos elementos, el primer elemento, corresponde en deducir de la base imponible, la cantidad de $95.403.000 que es las participaciones percibidas desde la sociedad ESTUDIO JURIDICO OTERO LIMITADA. Esta participación ya pagó impuesto de primera categoría en la sociedad que reparte utilidades, tal como lo informó el Estudio Otero al Servicio a través de la declaración jurada 1886 folio 1061488, es decir, el Servicio dispone de dicha información y está disponible en la página web www.sii.cl, opción Renta, Estados de Declaraciones, opción “Consulta de información de agentes retenedores”, y en segundo 23 Timbre Electrónico elemento existe un agregado a la base imponible, la cantidad de$435.155 que corresponde al mismo PPUA que se solicita como devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, debido a que la absorción son de utilidades producidas por terceros, es decir, la devolución a solicitar fue incorporada a la base imponible solamente con el objetivo de disminuir Pérdida Tributaria. Este procedimiento no admite discusión porque la propia ley lo establece así y la contabilidad devenga un ingreso independiente de su percepción. Que, la devolución por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por Pérdidas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la perdida de ejercicios anteriores. Para fines de recuperar el impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa, conforme a la letra d) del N°3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas. Indica, que por lo expresado, es fundamental e indispensable: i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo. ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. DÉCIMO SÉPTIMO: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Contabilidad en hojas sueltas, de la reclamante autorizada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al periodo comercial 2014, que van del folio 219, hasta el folio 258, donde se registran los Libros de Diarios folio 219 al 230, Libro Mayor folio 231 al 255, Balance folio 256 al 256 y Fondo de Utilidades Tributarias, con determinación de la renta líquida imponible incluida folio 257 al 258. 2.- Copia de Resolución N° Ex. 113000000073. 24 Timbre Electrónico 3.- Copia de declaración de impuesto anual de su representada, correspondiente al año tributario 2015, donde figuran en el Código 643 declarado ($2.175.773), Pérdida Tributaria. 4.- Certificado de participaciones percibidas. 5.- Información extraída desde la página WEB del SII, donde consta participaciones percibidas, informadas por terceros. 6.- Copia de escritura pública de personería de la reclamante. 7.- Certificado de vigencia de la representación de la reclamante, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 8 de abril de 2016. DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al referirse al fundamento de la Resolución reclamada, expresa que de la auditoría tributaria efectuada al contribuyente respecto de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2015 se constató lo siguiente en relación a la cuenta dividendos y/o utilidades sociales” ascendente al monto de $95.403.000, declarada en el código 642. El contribuyente señala que éstas habrían generado un PPUA por $435.155. Ante ausencia de antecedentes se concluye lo establecido en la Resolución reclamada, que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $435.155, en razón de QUE NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE LA SIGUIENTE CUENTA: . Dividendos o utilidades sociales $95.403.000.- Que, del tenor de los documentos acompañados en autos, en primer lugar la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el Año Tributario 2015, según consta a fojas 9, la reclamante redujo de su Base Imponible la suma de $95.403.000.- correspondiente a participaciones percibidas de otra sociedad denominada Estudio Jurídico Otero Limitada., de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 N°2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone: “ARTÍCULO 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado su renta líquida declarada: c) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas”. Por otra parte, consta en autos, que dichos dividendos percibidos fueron contabilizados en el Balance General, acompañado, según consta a fojas 10 en la cuenta participaciones percibidas, además se acompaña, Certificado de participaciones percibidas. Emitido por la 25 Timbre Electrónico sociedad Estudio Jurídico Otero Ltda., según consta a fojas 52. Todos estos antecedentes, si bien acreditan parte de la pérdida, para poder determinar la procedencia del crédito al no haber acompañado antecedentes en la etapa administrativa, obliga al reclamante a acompañar toda la documentación contable y con sus respaldos correspondientes, tanto ingresos como gastos fehacientemente acreditado que den cuenta de la correcta determinación de los resultados tributarios del periodo. En autos, no acompaña otros documentos que los individualizados en el considerando anterior, que den cuenta de sus resultados tributarios. No acompaña el respaldo de los gastos a que hace referencia en su reclamo, del periodo discutido, pues como ya se ha indicado no basta con solo la contabilización, sino que se requiere que los resultados sean acreditados fehacientemente, cuestión que en el caso de marras no sucedido. Lo mismo acaece respecto de la depreciación de los bienes, según da cuenta el reclamo. Que, la depreciación de los bienes del activo inmovilizado de una empresa corresponde al menor valor que tiene un bien, producto de su uso o desgaste, tema que está contenido en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, que reconoce una cuota anual por concepto de depreciación de los bienes del activo inmovilizado como gasto necesario para producir la renta, determinada de acuerdo con la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos para tal bien. Para registrarla en los libros de contabilidad, uno de los métodos más utilizados es el de proceder a cargar la cuenta depreciación (resultado), es decir, su monto se deduce de los ingresos obtenidos por la empresa y se abona la cuenta Depreciación Acumulada del Activo Inmovilizado. El Artículo 31 N°5, dispone: Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen al giro del negocio: “5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional.” Ley impone varios requisitos al contribuyente que quiere depreciar su activo: que sea el activo inmovilizado, desde que se utilice en la empresa, sobre el valor neto, realizar el reajuste ya indicado en el artículo 41, guiarse por los períodos de depreciación establecidos por el Servicio o hacerlo en un tercio de ese tiempo. Que , la reclamante no indica haber cumplido la totalidad de estos requisitos, solo indicando el total del monto a depreciar. Que, en detalle, la reclamante: a) No acredita la propiedad de los activos. b) No indica ni acredita que pertenecen al activo fijo. 26 Timbre Electrónico c) No acredita cuál fue el valor de adquisición de los bienes. En consecuencia, no resulta acreditada la partida depreciación. De acuerdo a lo razonado precedentemente, se concluye que, el contribuyente no acreditó la correcta determinación y procedencia de la solicitud de PPUA, ya que no acredita la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada, tal como lo establece la Resolución reclamada por lo que no se da el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” por el monto de $435.155.- en el Año Tributario 2015, lo que en definitiva no queda mas que confirmar la Resolución reclamada. DÉCIMO NOVENO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. VIGÉSIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 del D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta, , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al Reclamo Tributario interpuesto por don Rodrigo Nelson Effa, Cédula de Identidad N°9.907.605-4, en representación de la Sociedad Asesorías e Inversiones El Huinganal LTDA.”, RUT: 77.950.450-6. II.- En consecuencia, se confirma Resolución Ex. 113000000073, de fecha 14 de diciembre de 2015, notificada con fecha 06 de enero de 2016, que declaró improcedente la devolución solicitada por su representada en el Año Tributario 2015, ascendente a la cantidad de $435.155.- III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. 27 Timbre Electrónico Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ASESORIAS E INVERSIONES EL HUINGANAL LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00020-2016 RUC N° 16-9-0000201-0 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 28 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.