Texto de la sentencia
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“COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTÓBAL LIMITADA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 16-9-0000313-0
RIT GR-15-00038-2016
Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 15.04.2016 comparece doña MARÍA REGINA BEATRIZ
ZAMORA GAINZA, abogado, cédula nacional de identidad número 10.611.332-7,
mandataria judicial y en representación de la sociedad "COMERCIAL IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SAN CRISTOBAL LIMITADA",RUT N° 76.292.350-5,sociedad del giro
de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Diagonal Pasaje Matte N°
957 oficina 815, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra
de la Resolución EX N° 113000000037 del Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro,
de fecha 14.12.2015, notificada al contribuyente el día 29.12.2015, que resolvió no dar lugar
a la devolución de Pagos provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de
$6.307.132, solicitada en su declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2015,
emitida por la Dirección Regional, Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (SII).
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo.
Afirma que el único fundamento de la resolución reclamada es el no haber aportado la
documentación pertinente, situación que afirma ser falsa.
Señala que pertenece a la categoría de pequeño empresario, que explota el rubro de
comercialización e intermediación de productos agrícolas, harinas de pescado y otros
similares, la cual por procedimiento comercial participa en licitaciones y contratos que se
deben efectuar cada dos años, y que exigen acreditar no tener contingencias de ningún
tipo, incluyendo las tributarias, y se debe contratar un equipo básico para presentar los
antecedentes en las propuestas a cada cliente, por tanto, en cumplimiento a la normativa
vigente, lleva contabilidad completa como sociedad de responsabilidad limitada, por lo que
todos los movimientos y operaciones comerciales, se encuentran sustentados en los
documentos respectivos, los que quedan registrados en la contabilidad, la que en sede
administrativa y de revisión fue puesta a disposición del ente fiscalizador, mediante el acta
de entrega folio 230935165.
Afirma que estuvo siempre a disposición de los entes fiscalizadores del SII,
concurriendo al mismo para así poder aclarar las dudas del Servicio y demostrar las
pérdidas que señalara en su declaración de renta, y que en ningún caso se ha comportado
de manera irresponsable, ante las citaciones del Servicio y es más siempre acompañó los
documentos solicitados por la entidad fiscalizadora.
Reitera que cumplió en tiempo y forma con la entrega de la documentación solicitada,
la cual justifica la solicitud de devolución de PPUA por $6.307.132, pero por un error o
actuar negligente del Servicio, electrónicamente se emitió un acto administrativo fundado
en hechos falsos, que no corresponden a la realidad.
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No comprende la insistencia del SII en rechazar los pagos de honorarios que la
sociedad ha efectuado, en circunstancias, que se acompañaron los contratos de honorarios,
pagos en cuenta corriente con otra sociedad, finiquitos de pagos, pero a pesar de ello se
les obliga a presentar informes de las prestaciones efectuadas, cuando por la naturaleza
de las prestaciones, no se requieren este tipo de informes ni por ley ni por costumbre. Cita
por ejemplo que, en el caso de un digitador contable, no se puede pretender exista un
informe y que en el caso de la abogado, ella redacta las presentaciones judiciales, revisa
contratos, los redacta, va a los tribunales. Aclara que a estos profesionales no se le paga
por hora ni por actuación.
Afirma comprender que a raíz de casos mediáticos, se presupone que si existe una
boleta de honorarios el trabajo no se efectuó (mala fe), pero hace presente que el principio
de la buena fe, es un principio de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico y
también se aplica a las actuaciones del Servicio, y en el trato que se debe tener entre el
contribuyente y el órgano fiscalizador y viceversa.
Detalla que se han objetado a profesionales que forman parte de un equipo, que viene
trabajando hace más tres años para la empresa, por servicios que habitual y normalmente
no requieren elaboración de este tipo informes.
Finalmente, considera importante destacar que, a raíz de las constantes negativas y
anotaciones negativas, la sociedad ha perdido importantes oportunidades de poder cerrar
contratos comerciales, los cuales, les beneficiarían directamente, al reportar grandes
utilidades. Insiste que no entendemos el fondo de las negativas.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la resolución EX N° 113000000037, resuelta por el SII Santiago
Centro, solicitando que sea dejado sin efecto, y reemplazado y se ordene la devolución de
la suma de$6.307.132, por concepto de PPUA, del AT 2015, suma que además debe ser
reajustada.
B. Escrito Contestación del Reclamo
A fojas 28 el Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del reclamo
en lo siguiente:
Argumentos de Forma
Afirma que el contribuyente debió impugnar en su reclamo la legalidad de la acción
fiscalizadora del Servicio cuestión que no hizo y que la etapa jurisdiccional no debe
constituirse en una nueva instancia de fiscalización o auditoría , ya que lo que corresponde
en esta etapa procesal es que se acredite por el reclamante cuáles son los incumplimientos
o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para
revisar su actuación, teniendo en consideración que ya transcurrió la etapa de auditoría en
la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por este Servicio, con los
antecedentes que fueron oportunamente requeridos por este ente fiscalizador - con el fin
que acreditara ante esta Administración Tributaria - la procedencia de la pérdida como
asimismo acreditara la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la
naturaleza de aquellos. Opina que lo anterior, incluso podría reflejar la mala fe del
contribuyente hacia el SII.
Sostiene que el reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, ha sido concebido como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no
como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, el contribuyente
al sostener en su reclamo que la pérdida se encuentra justificada - solicitando la devolución
invocada en la Declaración de Impuestos a la Renta del año Tributario 2015 - sin acompañar
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documentos tributarios al Servicio de Impuestos Internos que permitiera revisar y validar la
pérdida tributaria, pretende que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quién declare la
procedencia de un "supuesto derecho" a obtener la devolución solicitada sobre Impuesto a
la Renta del Año Tributario 2015.
A mayor abundamiento, el contribuyente debió haber acompañado en forma oportuna,
íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, todos los documentos solicitados por
la administración tributaria, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que el contribuyente
NUNCA puso a disposición del SII los antecedentes que permitían avalar la información
contenida en su declaración, situación que evidentemente atenta contra la buena fe
procesal y el equilibrio que debe presidir el debate.
Argumentos de Fondo
Señala que respecto a la afirmación del contribuyente de haber aportado la
documentación en Sede Administrativa, aquello no es efectivo. Indica que en el informe No
173-2 de fecha 3/3/2016, el funcionario fiscalizador señala que los antecedentes
acompañados por el contribuyente son los siguientes:
1. Copia de la RESOLUCIÓN N° 113000000037 de fecha 14/12/2015.
2. Certificados emitidos por Correos de Chile.
3. Carta fechada 22/5/2015.
4. Carta fechada 23/6/2015.
5. Carta fechada 14/8/2015.
6. Copia simple mandato para representar.
7. Comprobante de notificación de antecedentes de fechas 14 y 20 de agosto; 7, 11 y
25 de septiembre todos del año 2015 .
8. Presentaciones efectuadas al director del SII de fecha 21 de agosto y 01 de
septiembre ambas del año 2015.
9. Contrato de prestación de servicios a honorarios de lván Cifuentes Concha.
10.Liquidación y finiquito respecto a prestaciones civiles de lván Cifuentes Concha.
11.Contrato de prestación de servicios a honorarios de Guillermo Díaz Cepeda.
12.Liquidación y finiquito respecto a prestaciones civiles de Guillermo Díaz Cepeda.
13.Contrato de prestación de servicios a honorarios de Marjorie Ortega Donaire.
14.Liquidación y finiquito respecto a prestaciones civiles de Marjorie Ortega Donaire.
15.Contrato de prestación de servicios a honorarios de María Regina Beatriz Zamora
Gainza.
16.Liquidación y finiquito respecto a prestaciones civiles de María Regina Beatriz
Zamora Gainza.
En el mismo informe, el funcionario hace presente que lo que el contribuyente menciona
como acta de entrega folio 230935165, corresponde a un "Comprobante de Notificación de
solicitud de Antecedentes" y que posteriormente se emitieron 2 prorrogas de la misma
pasando a denominarse "Comprobante de Prórroga de solicitud de Antecedentes", las
cuales mantienen el mismo folio, que es el folio asignado al formulario 22 correspondiente
al AT 2015.
Agrega que si bien el mandatario concurrió en varias ocasiones, la contabilidad y
documentación aportada es insuficiente para justificar y respaldar fehacientemente la
pérdida generada en el ejercicio, en específico nunca logró acreditar que los gastos
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Destaca que en la resolución que no acoge la RAV se señala que el 18/8/2015 se
encontraba pendiente de entrega Libro FUT, certificados que acrediten la procedencia de
los créditos, ajuste de Renta Líquida, Antecedentes que acrediten la procedencia de la
pérdida.
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Explica que para los fines de recuperar el Impuesto, como intenta el reclamante, las
pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT,
siendo fundamental:
i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y
acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo.
ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus
respectivos respaldos.
De esta forma, las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan
con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la Ley de Impuesto a la
Renta, esto es:
i. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro
del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además,
su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta.
Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares
por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables
para producir la renta;
ii. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
iii. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del
contribuyente; y
iv. Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el servicio.
Recalca que no basta el registro de la información en los libros de contabilidad que
ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular, sino que es
imprescindible contar con la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y
cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme al
ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían
reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a
la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma
en que ésta determinó sus resultados tributarios.
Resalta que la reclamante ni siquiera ha descrito las circunstancias que le llevaron
a sufrir la pérdida declarada en el F22, ni en sede administrativa ni en su reclamo
en sede jurisdiccional, razón por la cual a juicio de esta administración el reclamo
carece de fundamento y debe ser desechado.
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quién le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del
derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a
comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica.
Concluye que el contribuyente no justificó la deducción de la renta líquida imponible
los costos de bienes y servicios declarados en la línea 630, ni remuneraciones
declaradas en el código 631, ni otros gastos declarados en el código 635, ni la
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corrección monetaria saldo deudor declarada en el código 637, ni la depreciación
tributaria del ejercicio declarada en el código 927, todos del Recuadro No 2, ni la
pérdida tributaria del ejercicio declarada en el código 229 del Recuadro No 6 de su
Declaración de Renta en cuestión.
PORTANTO, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución EX N° 113000000037
del Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro, de fecha 14.12.2015, solicitando se
rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello
con expresa y la debida condenación en costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 26 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 28 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Cuatro. A fs. 59 se recibió la causa a prueba.
Cinco. A fs. 62 Y 66 se presentó lista de testigos.
Seis. A fs. 65 la reclamada acompañó Informe de fiscalización.
Siete. A fs. 74 consta que se realizó la audiencia testimonial.
Ocho. A fs. 84-300 el reclamante acompañó prueba documental.
Nueve. A fs.325 se dictó autos para fallo.
IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
Segundo. Que, lo que se discute en este proceso es si la pérdida declarada por el
contribuyente y los créditos invocados por el reclamante en su Declaración de Renta Año
Tributario 2015 se encuentran acreditados haciendo procedente la devolución de impuestos
por $6.307.132.
Tercero. Que en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a
que lo que corresponde a este Tribunal es verificar la legalidad del acto administrativo
reclamado y que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de
auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
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5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Cuarto. Que, de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente
garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de
todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior
está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta
Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y
materializar en el presente proceso para ambas partes.
Quinto. Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que
las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en
lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo
Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el
mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del
Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la
veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en
que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen
la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada
por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la
cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Sexto. Que, así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el
presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y
Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el
presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de
Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir
que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus
declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería,
en consecuencia, contrario a derecho.
Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
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interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Séptimo. Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del
Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde
impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación
de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que se
encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que
toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso
14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra
la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en
doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo.
Octavo. Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y
razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la
jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento
como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo
establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de
auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
Noveno. Que, finalmente, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad probatoria del
Servicio de Impuestos Internos, quien postula que no es procedente en esta sede que el
reclamante acompañe documentación que ya le fue solicitada legalmente por el Servicio en
sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras, y que no acompañó
oportunamente, se dirá que, la norma aplicable a este respecto está contenida en el inciso
11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables”.
Que del inciso transcrito se coligen como requisitos de la solicitud de exclusión de
prueba que los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación
directa con las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3)
Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario.
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Décimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura considera necesario analizar
brevemente la Historia Fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.322, que modificó el
Código Tributario en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria, y de la cual
es posible determinar la existencia de las siguientes etapas antes de su aprobación:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir,
no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24,
página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la
inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda
Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son
aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que
este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra,
dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante
el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por
una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del
derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a
entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles
esos antecedentes como medio probatorio.”
Décimo primero. Que, así las cosas, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se
aprecia que el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue
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posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el
procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio.
Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la
inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto
fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir
más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como
fue propuesto.
Décimo segundo. Que, en este orden de ideas, de la discusión parlamentaria del
proyecto, es posible concluir que éste, en un momento, proponía una exclusión probatoria
con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran
determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de
acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir,
individualidad y precisión.
Que, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que se le debe dar a estas dos
exigencias –determinación y especificidad- que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código
Civil establece que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Que lo anterior implica que si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar,
se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar implica: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o
determinar de modo preciso.
Que se suma a lo razonado lo dispuesto el por inciso segundo del Artículo 19 del
Código Civil, que establece: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura
de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la
historia fidedigna de su establecimiento.”
Décimo tercero. Que, de esta manera, resulta tanto de la historia fidedigna del
establecimiento del artículo el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, como de la
redacción con la que fue aprobado, que la intención del legislador Tributario fue dar a la
norma en comento una interpretación restrictiva, siempre que se cumplan los requisitos
taxativamente exigidos en la misma.
Décimo cuarto. Que, esta necesidad de interpretación restrictiva de la norma en
estudio no es más que una materialización del derecho de las partes litigantes a un Debido
Proceso, consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N°
3 inciso 6°, el que establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba en los procedimientos Tributarios y
Aduaneros, etapa que constituye uno de los pilares del debido proceso en nuestro
ordenamiento jurídico. De esta forma, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de
prueba sobre los cuales debe recaer la misma. Que, así las cosas, ante esa circunstancia
recibir la causa a prueba no es una facultad, sino un deber de esta judicatura, y una vez
notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal,
toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario, entorpece, en definitiva, desarrollar la actividad probatoria que es un pilar
del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también
impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los
antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y
específicamente solicitados por el Servicio.
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Décimo quinto. Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del
Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las
cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos.
Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de
28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice
textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario,
(como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas
por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de
derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
Décimo sexto. Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, las
alegaciones del ente administrativo en cuanto a la jurisdicción limitada de esta judicatura a
determinar la legalidad del acto administrativo, la imposibilidad de nueva auditoría y la
exclusión de prueba habrá de ser rechazada por este Tribunal.
Décimo séptimo. Que dicho lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la
procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante ascendente a
$6.307.132. correspondiente a Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas; devolución que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos
en etapa administrativa mediante la Resolución reclamada en estos autos, todo de
conformidad a las alegaciones de las partes, la prueba rendida por éstas, apreciada de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la normativa aplicable para este caso.
Décimo octavo. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para
el cálculo del impuesto.
Décimo noveno. Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -
además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo
norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna
es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos
montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones,
ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de
Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna
cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias.
Vigésimo. Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo
33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con
sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las
instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
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Vigésimo primero. Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad
reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas
señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
Vigésimo segundo. Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
Vigésimo tercero. Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.
Vigésimo cuarto. Que, ahora bien, y puntualmente respecto a la devolución solicitada,
el artículo 31 inciso 3 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permite que el contribuyente
utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría como pago
provisional. Que dicho lo anterior, y siendo la pérdida del ejercicio un gasto del mismo de
conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para determinar la
procedencia de la devolución solicitada a causa de una pérdida, es menester analizar si en
la especie se cumplen con los requisitos que la Ley establece a los gastos para ser
deducidos de la renta bruta.
Vigésimo quinto. Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que
un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser
rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se
encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a
saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos.
Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g.
oficio N° 336 de fecha 24.02.2010).
Vigésimo sexto: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que
uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos
o generados por los contribuyentes, es que éstos sean necesarios para producir la renta,
no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella
cantidad que no se cumpla con esta condición.
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Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección
Regional, en su caso.
Vigésimo séptimo: Que, corresponde al contribuyente argumentar porque debió
incurrir en los gastos que generaron la pérdida además de probar no sólo que hizo dichos
gastos, sino también que para la explotación de su giro, resultaban indispensables.
Vigésimo octavo: Que, revisado el reclamo, y tal como puede apreciarse en la síntesis
del mismo relatada al inicio de esta sentencia, consta que el reclamante omitió argumentar
que los gastos que le generaron un resultado tributario negativo resultaban indispensables
o si quiera razonables o aconsejables para la explotación de su actividad económica.
Vigésimo noveno. Que, revisada la actividad probatoria del contribuyente, en
particular los documentos aportados a fs. 84 a 300, puede constatarse, que el reclamante
no hizo el análisis esencial de indicar que documento prueba que cosa, y como puede
extraerse de los mismos que estos comprueban que la pérdida tributaria declarada cumple
con los requisitos generales de los gastos establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta.
En efecto, el escrito que se limita a enumerar una serie de documentos que dan
cuenta de la contabilidad del contribuyente y gastos generales, pero no fundamenta su
pertinencia respecto de las partidas que pretende acreditar, ni hace referencia a la
composición de las pérdidas alegadas.
Trigésimo. Que, si en el mejor de los casos este tribunal tuviera por acreditado que se
realizaron los gastos, no obstante, no tendría en el expediente los argumentos y probanzas
necesarias que justifiquen la necesariedad del gasto, con lo cual incumpliendo con a lo
menos uno de los requisitos del citado artículo 31, no es posible tenga por acreditada la
pérdida.
Además, aún si se tuviera por acreditados los gastos de que dan cuenta las facturas
de fs. 287 a 300 y boletas de honorarios de fs. 238 a 286 acompañadas, ello no es sinónimo
de que se tengan por acreditada la pérdida, pues el reclamante no mencionó ni menos
comprobó la composición de la misma.
Trigésimo primero. Que, en línea con estos razonamientos, puede citarse fallo de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones Rol Ingreso No 1- 2016 que señala que no basta que los
documentos que acreditan la pérdida se acompañen en juicio, ya que para que sean
considerados a la hora de fallar, debe presentarse "debidamente fundamentados , respecto
a su origen, naturaleza, partida observada que se justificaría con ellos y la composición de
las pérdidas tributarias que alegaba, todo lo cual obsta a un adecuado análisis y
procedencia de la devolución solicitada".
En el mismo sentido, falló la Excelentísima Corte Suprema, que en los autos Rol No 24.061-
2014, señaló:
"Sexto: Que tal es el caso de autos, únicamente en el probatorio el contribuyente aparejó
cajas de documentos sin ninguna referencia o indicación acerca de lo que se pretende
acreditar ni precisó a qué partida de las objetadas apunta cada antecedente, siendo de su
cargo hacerlo...".
Trigésimo segundo. Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas
y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este
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sentenciador a concluir que la Resolución reclamada se encuentra adecuadamente emitida,
toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a
los antecedentes aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y, por tanto, la
procedencia de la devolución solicitada, por cuanto la reclamante no argumentó ni probó
el carácter necesario de los gastos que causaron la pérdida, ni la composición de
dicha pérdida, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser
rechazado.
Trigésimo tercero. Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio y se omitirá pronunciamiento acerca de la alegación de
vulneración de derechos planteada por la reclamante, por constituir una materia que debió
ser alegada mediante el procedimiento especial previsto por la legislación tributaria para
estos efectos, y no en un procedimiento general de reclamación como lo es el de estos
autos.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 16, 17, 21, 24, 26, 59, 60, 63,
131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41,
84, 93 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta); Ley 19.880; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión, ponderando preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo
de contribuyente de que se trata;
V. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
II. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Resolución EX
N° 113000000037 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, de fecha 14.12.2015.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTÓBAL LIMITADA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 16-9-0000313-0
RIT GR-15-00038-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Timbre Electrónico
2018-03-22T11:52:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.