Texto de la sentencia
1
FARFÁN ROJAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE
RUC 16-9-0000429-3
RIT GR-15-00045-2016
Santiago, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 13 de mayo de 2016, JUAN ALBERTO FARFÁN ROJAS, RUT
10.403.485-3, representado por don Óscar Reyes Ramos, cédula de identidad N°
5.865.610-0 y don Mario Vilches Escobar, cédula de identidad N° 6.869.724-7, domiciliados
en Pasaje Cerro Toro N° 2511, Peñaflor, mediante la abogada María Paz Angulo Humeres,
cédula nacional de identidad N° 13.232.070-5, domiciliada en Compañía de Jesús N° 1068,
oficina N° 308, Santiago, en adelante el reclamante o el contribuyente, reclama en contra
de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el
Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidaciones N° 3-30 de 8 de febrero de 2016 de la Dirección Regional Santiago
Poniente.
Dos. El 27 de mayo de 2016 el Servicio repone en contra de la resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo. El 15 de junio el reclamante responde el traslado conferido y el
Tribunal, el 4 de julio de 2016 a fojas 49 resuelve no dar lugar a la reposición.
Tres. El 16 de junio de 2016 a fojas 38, el Servicio responde el reclamo.
Cuatro. El 30 de marzo de 2017 a fojas 61 se recibe la causa a prueba,
estableciéndose el siguiente punto de prueba:
“Acredítese el crédito fiscal al cual el reclamante alega tener derecho.”
Cinco. El 16 de mayo de 2017 a fojas 91, se realiza la audiencia testimonial.
Seis. El 22 de mayo de 2017 a fojas 95, el Servicio acompaña documentos.
Siete. El 12 de abril de 2018, a fojas 124, el Servicio hace observaciones generales sobre
el proceso.
Ocho. El 12 de septiembre de 2018 a fojas 143 la causa vuelve de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, habiendo agregado el siguiente punto de prueba, como N° 2:
“Efectividad de haberse proporcionado por el reclamante todos los antecedentes
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°107, de fecha
14.10.2015. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Nueve. El 13 de septiembre de 2018 a fojas 144, se resuelve dictar un término
probatorio especial, de 8 días, para efectos del nuevo punto de prueba introducido al
procedimiento.
Diez. El 14 de septiembre de 2018 a fojas 146, el Servicio reitera documentos. La
reclamante no realiza acción alguna en el término probatorio especial.
Once. El 1º de octubre de 2018 a fojas 149, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
2
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Antecedentes.
El 12 de mayo de 2015, el Servicio notificó al reclamante, solicitando antecedentes para
fiscalizar el IVA de los períodos entre mayo de 2012 y abril de 2015 e Impuestos a la Renta
por los años tributarios 2012, 2013 y 2014, debiendo presentarlos hasta el día 13 de junio
de 2015. El contribuyente no pudo acompañar la documentación dentro de plazo indicado,
por lo cual se rechazó todos los créditos declarados entre octubre de 2012 y marzo de
2015, emitiendo las liquidaciones reclamadas, por un total de $56.193.317.
b) Hechos.
La no presentación tuvo su origen en descoordinaciones de la empresa debido a cambios
de personal, por lo cual se dio aviso de extravío de documentación y libros de registro. el 4
del mes en curso (mayo).
Luego, se reúne parcialmente facturas de compra y de ventas, reconstituyendo los libros
de compras y de ventas de los períodos comprendidos desde octubre de 2012 a marzo de
2015, por la suma de $3.431.218, lo que se acredita con todos los documentos
acompañados, debiendo liquidarse, entonces, liquidaciones solo por $52.762.099.
c) Derecho.
El reclamante cita el artículo 21 del Código Tributario.
d) Por lo tanto, el reclamante solicita:
Acoger el reclamo y declarar la reliquidación de las partidas.
B. Respuesta del Reclamo.
a) Corrección de errores propios.
El reclamante reconoce no haber aportado al Servicio los antecedentes solicitados
formalmente, no compareciendo a tres requerimientos.
El contribuyente presenta una propuesta de rectificación de los periodos liquidados titulado
"Cuadro de créditos reconstituidos y situación final de liquidaciones reclamadas",
solicitando la reliquidación de las partidas, validando los créditos señalados para cada
periodo. Esto no es más que un reconocimiento de errores en sus declaraciones, que le
permitieron utilizar créditos improcedentes, a pesar de nunca comparecer a los
requerimientos ni presentarse voluntariamente a la corrección de sus errores, pretendiendo
en esta instancia su subsanación.
Conforme al artículo 29 y siguientes del Código Tributario, el sistema tributario nacional es
de autodeterminación de los contribuyentes, quienes, en caso de incurrir en errores que
incidan en la cantidad a pagar, deben rectificar dichas declaraciones, para lo cual el Servicio
pone a su disposición los mecanismos necesarios de acuerdo a la ley, siendo su función,
además, detectar sus inconsistencias, comunicarlas al contribuyente, de manera que
cuando el contribuyente no las corrige, el medio legal que tiene el Servicio para resguardar
el cumplimiento tributario y el interés fiscal es practicar la o las Liquidaciones
correspondientes, como ha ocurrido en este caso. Es por ello, que el reclamo debe ir
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
3
dirigido contra un acto administrativo, en este caso las Liquidaciones, por errores cometidos
en dicho acto y no, como pretende el reclamante, contra errores propios.
El contribuyente tenía la facultad de efectuar una nueva declaración, antes de la liquidación,
corrigiendo las anomalías de la declaración primitiva, pagando la diferencia resultante, aun
cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y recargos.
b) Falta de acreditación del crédito fiscal de las declaraciones de IVA.
Fiscalizado el reclamante en mayo de 2013, se constató que registraba en su libro de
compras, facturas de proveedores que presentaban timbres de características irregulares,
por lo cual el Servicio buscó verificar si al usar los créditos fiscales, entre mayo de 2012 y
abril de 2015, cumplió con los requisitos de los artículos 23 y 25 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado. Como ya se dijo, el reclamante no se presentó a los 3 requerimientos
efectuados.
La justificación del desorden de la empresa del reclamante, junto con el respectivo aviso
de extravío total de libros y documentos contables de los periodos comprendidos en el
requerimiento de antecedentes de 12 de mayo de 2015, el cual realiza tres meses después
de las liquidaciones, demuestra una conducta irregular en el ciclo de vida del contribuyente.
Por ello, las Liquidaciones nacen de la inactividad del contribuyente, al no acreditar la
procedencia del crédito fiscal declarado. El artículo 21 del Código Tributario es claro al
poner la carga de la prueba sobre el contribuyente.
En contra de lo anterior, la única comparecencia del reclamante, de 4 de mayo de 2016,
fue llevada a cabo con el fin de avisar del extravío total de libros y documentos contables
de los periodos comprendidos en el requerimiento de antecedentes de 12 de mayo de 2015.
Al respecto, el artículo 62 de la Ley del IVA dispone que el libro de compraventas deberá
ser mantenido permanentemente en el negocio o establecimiento del contribuyente y de
acuerdo a los artículos 17 y 97 Nº 16 del Código Tributario, recae sobre el contribuyente la
obligación de custodia y conservación de su documentación tributaria y dar aviso de la
pérdida documentación dentro de los diez días siguientes, lo que no ocurrió.
c) El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría.
El Servicio tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra
incorporada una solicitud de devolución de impuestos. Como se indicó, la regla general que
rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión
a sede judicial.
d) Inadmisibilidad probatoria.
En vista de los incumplimientos del reclamante, en la Citación Nº 107, de 14.10.2015, para
que compareciera nuevamente a la Unidad de Maipú, solicitándose específicamente la
siguiente documentación:
1. Libros de Compras y Ventas de los periodos septiembre de 2012 a marzo de 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
4
2. Copias de facturas de ventas, Guías despacho, notas de débito y de crédito emitidas de
los periodos septiembre de 2012 a marzo de 2015.
3. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de
créditos recibidas (Ejemplares: Original y triplicado control tributario), de los periodos
septiembre de 2012 a marzo de 2015.
4. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), de los periodos septiembre de 2012 a
marzo de 2015.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, el
contribuyente no dio respuesta a la Citación. Así, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario, es procedente decretar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos
acompañados en primer otrosí de su reclamo:
2 libros de compraventa Nº 1 y Nº 2 con anotaciones de los periodos desde octubre
2012 hasta marzo de 2015, con fecha de timbre de 4 de mayo de 2016 de 25 folios
cada uno.
1 archivador con facturas de Compras y de Ventas de los periodos octubre de 2012
a marzo de 2015.
e) Conclusiones.
Ya que el contribuyente no acompañó en la etapa administrativa los antecedentes que
acreditaran si al momento de hacer uso de los créditos fiscales en los periodos tributarios
mayo de 2012 a abril de 2015, además de no justificar la pérdida de los documentos
tributarios; debe ser rechazado el reclamo, con costas.
f) Por lo tanto, el Servicio solicita:
Rechazar íntegramente el reclamo, con costas.
III. CONSIDERANDO.
A. Orden de análisis del reclamo.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a. Las alegaciones de nueva auditoría e inadmisibilidad probatoria.
b. Acreditación de los créditos fiscales.
B. Inadmisibilidad probatoria.
Segundo. El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en
el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en
el ámbito de su territorio, son:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
5
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos,
el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
9º. Conocer de las demás materias que señale la ley.
Tercero. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce
que el Servicio de Impuestos Internos pretende limitar de competencia del Tribunal. Por
otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que han sostenido la tesis fiscal, la cual no es compartida y es
además, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y
superiores.
Cuarto. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la
Constitución Política de la República).
Quinto. Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de
los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
6
un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Sexto. Como consecuencia, las alegaciones del Servicio están fuera de lugar, al tratar de
desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó
tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional
ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario,
reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la
prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que
puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce
en su tarea jurisdiccional, definida por Couture1, como:
“La función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de
relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución”.
Séptimo. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de
sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido
en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Octavo. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto,
a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Noveno. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Décimo. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
1 EDUARDO COUTURE, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
7
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
Undécimo. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el
caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos
son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y
recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Duodécimo. Concluye la Corte en el Considerando CUARTO:
“Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar
si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así
declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el
caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del
Código Tributario.”
Decimotercero. Finalmente, el Artículo 124 del Código Tributario expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
Decimocuarto. El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté
impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la
autoridad tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la
negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de
medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta
judicatura existe en la forma vigente, de acuerdo a la ley N° 20.322; tan anhelada por la
doctrina y autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o
exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Decimoquinto. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos
sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
Decimosexto. En este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las
consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que no
serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa; es decir, es una
limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una
excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es
porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Decimoséptimo. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado
en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
8
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa
de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de
limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Decimoctavo. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual
se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia
de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este
juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos
tribunales.
Decimonoveno. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede, de modo
alguno, una visión como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta
instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando en
indefensión al contribuyente, limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en
definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vigésimo. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, además, se opone al
derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe
existir entre los intervinientes en un procedimiento, a todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile,
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política.
Vigésimo primero. En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
Vigésimo segundo. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de
ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como
de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley N° 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Vigésimo tercero. Por otra parte, con respecto a la alegación referida a la
inadmisibilidad probatoria, la norma en la que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta
su incidente de exclusión de prueba, inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, tiene
como requisitos que los antecedentes
1) Tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas.
2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la
oportunidad descrita por la norma en cuestión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
9
3) Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario.
Vigésimo cuarto. Que, consta del simple examen material de autos, en especial las
presentaciones principales efectuadas por las partes, que constituye un hecho no discutido
de la causa, que los requisitos signados con los números 1) y 3) anteriormente
mencionados se cumplen en la especie, por lo que para establecer la procedencia de dar
lugar a la solicitud de exclusión de prueba del Servicio es preciso comprobar si los
documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión fueron solicitados
“determinada y específicamente”.
Vigésimo quinto. Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna
del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a
las exigencias de la inadmisibilidad probatoria:
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir,
no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24,
página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la
inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça,
para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y
dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas,
que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los
haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que
el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad
de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso
11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
10
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Vigésimo sexto. Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no
sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No
me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar
disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta
información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes
como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no
contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto
no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes
solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución,
buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud
determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión.
Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria,
más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
Vigésimo séptimo. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que
este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los
antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade
más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos
hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Vigésimo octavo. Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación
restrictiva de la norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la
República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
11
Vigésimo noveno. Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del
debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos,
pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los
puntos sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez
notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Trigésimo. Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un
procedimiento normal, toda vez que impide al reclamante, la llamada a probar, de acuerdo
al Artículo 21 del Código Tributario, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido
proceso. De esta forma, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso
altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los
antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y
específicamente solicitados por el Servicio.
Trigésimo primero. Para complementar lo señalado, es preciso señalar, en cuanto a la
interpretación que se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad-,
que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Trigésimo segundo. Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se
busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más
usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según
este, el verbo determinar significa: 1: Fijar los términos de algo y 2: Distinguir, discernir. A
su vez, el verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o
determinar de modo preciso.
Trigésimo tercero. A su vez, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Trigésimo cuarto. Finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio
va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales
rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los
oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y
N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción
administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las
exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el
legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho
estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
Trigésimo quinto. Que, en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado en el
considerando precedente es imperativo para esta magistratura concluir que la solicitud de
los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los cuales interpone
la inadmisibilidad probatoria, es meramente genérica y no cumple con los estándares de
determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que surge indefectiblemente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
12
del significado de dichos términos como de la interpretación restrictiva que se le debe dar
a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario al constituir una
limitación al ejercicio del derecho de defensa del contribuyente; todas razones por las
cuales el incidente promovido por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser
rechazado.
Trigésimo sexto. Por lo tanto, al no cumplirse los requisitos legales para decretar la
inadmisibilidad probatoria, se resuelve:
No ha lugar a la inadmisibilidad probatoria.
C. Acreditación de los créditos fiscales
Trigésimo séptimo. Una vez zanjado lo anterior, el Tribunal está en condiciones de entrar
al fondo del debate, en el cual, ponderando el libelo y la prueba del reclamante, se
establecerá si ha logrado acreditarse los créditos que ha logrado reconstituir, de acuerdo a
lo indicado a fojas 4 y 5: Es decir, se determinará si el reclamante cuenta con respaldos
que le permitan, como él afirma, contar con créditos fiscales, de cada mes, al menos en
forma parcial.
a) Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica.
Multiplicidad.
Trigésimo octavo. El reclamante presenta prueba testimonial y documental para
acreditar los créditos fiscales alegados. Esta última consta en los libros de compra venta y
en las todas las facturas de compra y de venta registradas en los libros, para todos los
períodos objetos de las liquidaciones reclamadas.
Gravedad.
Trigésimo noveno. La coincidencia o correspondencia entre los libros de compra y venta
con las facturas es considerada suficientemente grave para provocar convicción en el
Tribunal.
Precisión.
Cuadragésimo. Continuando lo anterior, las anotaciones de los libros reflejan
exactamente lo indicado en cada una las facturas acompañadas, dentro de plazo, por el
reclamante.
Concordancia.
Cuadragésimo primero. Como se indicó, y a mayor abundamiento, las anotaciones de
los libros de compraventa, en cada uno de los períodos, coincide con lo señalado por los
proveedores del reclamante en cada una de las facturas.
Conexión.
Cuadragésimo segundo. Como corolario de todo lo anterior, se puede tener por
establecida la conexión entre los documentos ya mencionados.
b) Razones para asignar valor a la prueba.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
13
Cuadragésimo tercero. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe
también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las
partes.
Razones jurídicas.
Cuadragésimo cuarto. La prueba del reclamante es múltiple, grave, precisa,
concordante y conexa entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para
asignarle el valor suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos de
la Ley del IVA para aprovechar el crédito fiscal.
Cuadragésimo quinto. A lo anterior, debe recordarse lo considerado respecto a la
teoría de la nueva auditoría del Servicio: la función del Tribunal es, a partir de los hechos,
decir el derecho, juris dicere, no importando en esta sede lo que ocurrió o no en sede
administrativa, sino solo si el contribuyente es capaz de cumplir con su carga de acreditar
sus declaraciones de impuestos, como pretende el artículo 21 del Código Tributario.
Razones simplemente lógicas.
Cuadragésimo sexto. La misma reclamante ha admitido que perdió documentación.
Sin embargo, no viene a esta judicatura buscando que se le valide todo el crédito declarado,
sino solo aquel que ha logrado reconstituir y presentar ante este Tribunal. Como ya se
indicó, este sentenciador no dará lugar a la tesis del Servicio de impedir a un contribuyente
probar sus alegaciones, máxime cuando en autos, el contribuyente trae la documentación
contable (libros de compra y venta) y comercial (facturas) que dan cuenta de la existencia
de la operación y del crédito fiscal declarado.
Razones técnicas.
Cuadragésimo séptimo. La forma en que el reclamante ha presentado la
documentación es muy sencilla: acompaña las facturas y su contabilización en los libros
correspondientes.
Razones de experiencia.
Cuadragésimo octavo. En experiencia de este sentenciador, la prueba del
reclamante es la que usualmente presentada por los contribuyentes para acreditar sus
operaciones como gasto en el caso del Impuesto a la Renta o la existencia del crédito fiscal,
como en autos. No hay novedad en ello.
Cuadragésimo noveno. Finalmente, la convicción del Tribunal no fue alterada con lo
ocurrido en el término probatorio especial.
D. COSTAS.
Quincuagésimo. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, el
reclamado ha sido vencido totalmente y no se encuentra motivo plausible para litigar,
puesto que ni siquiera se hace cargo de los argumentos de fondo ni de la prueba del
reclamante.
Quincuagésimo primero. Por lo tanto, se condenará en costas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2
y 148 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
14
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, Ley del IVA, artículo
23, el Código Tributario, artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil,
artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
y conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la
sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, déjase sin efecto los siguientes actos
administrativos:
Liquidaciones N° 3-30 de 8 de febrero de 2016 de la Dirección Regional
Santiago Poniente.
II. SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
FARFÁN ROJAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE
RUC 16-9-0000429-3
RIT GR-15-00045-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
25549a1b-023e-4883-a42b-f39c18dec36a
Timbre Electrónico
2018-10-02T10:40:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.