Texto de la sentencia
“KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL LIMITADA con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
PONIENTE”
RUC: 16-9-0000640-7
RIT: GR-15-00061-2016
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 02 comparece don ARNOLFO COMPOSTO CANALES, abogado, domiciliado para
estos efectos en calle Padre Mariano N° 10, oficina 701, comuna de Providencia, en
representación de la sociedad KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL
LIMITADA, RUT N° 50.239.980-2, deduciendo Reclamo en contra de la Resolución
Administrativa N° 1035, de fecha 11 de Marzo de 2016, emitida por el Grupo Auditoría N° 1
del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, notificada el día 21 de Marzo del año 2016, en la que se rechaza parcialmente la
devolución del saldo a favor de PPM por la suma de $ 30.852.663.-, concediéndose
solamente por la cantidad de $ 14.204.640.- y, además se resuelve indebidamente el
rechazo de pérdidas y ganancias de periodos anteriores por un total de $ 2.049.467.457.-,
conforme a los antecedentes que reseña en su escrito de reclamo.
FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
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I. CITACION PREVIA DE CARÁCTER IMPRECISA
Citación Imprecisa, omitiendo solicitar antecedentes en forma determinada y específica, se
indica en forma indeterminada y sin detalle. La exigencia de presentación de antecedentes
generales. -
Señala que en la citación N° 119 de fecha 24 de Noviembre del 2015, que no fue informada
profesionalmente ni atendida por los señores contadores que estaban a cargo de la
contabilidad de la empresa, se solicitan antecedentes en forma indeterminada y genérica,
contraviniendo lo dispuesto explícitamente en el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario, en orden a que para la aplicación de la inadmisibilidad probatoria de los
documentos y antecedentes, éstos tienen que haber sido solicitados por el Servicio en
forma determinada y específicamente.
Indica que comienza la citación manifestando que se trata de un control de Determinación
de la Renta Líquida y Pérdidas de Ejercicios Anteriores, AT 2015, enmarcado dentro de un
plan "Pérdida de Ejercicios Anteriores AT 2015 ". Agrega que se cita una notificación en la
cual se habría solicitado información que se enumera genéricamente por los períodos
tributarios 2011-2015, como registro Fondo de Utilidades Tributarias, por los mismos
períodos tributarios, Determinación de la Renta Líquida y Capital Propio por estos períodos
y el libro de Inventarios y Balances por los años Tributarios 2011-2015. Añade que se
solicitan en forma indeterminada, documentos y antecedentes de las partidas más
relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, solicitud que no puede calificarse
de determinada y precisa. Suma que además se pidió una descripción de la pérdida de
arrastre en forma fundada. Recuerda que termina esta primera parte indicando que dentro
de un mes deberá contestarse la citación y aportar los antecedentes que indicará
posteriormente.
Menciona que luego, se exponen en primer lugar los Fundamentos Legales, citando los
preceptos legales que imponen la obligación de llevar contabilidad, tanto en el Código
Tributario como en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, y finaliza este párrafo requiriendo dar respuesta escrita en
triplicado y enumerando antecedentes, todos de carácter genérico, sin incluir petición
alguna en forma detallada y específica, circunstancias que obstan a una incidencia de
inadmisibilidad en la presentación de probanzas escritas por parte de la reclamante, que
seguramente ha de plantear la parte reclamada.
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II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO CONTRA RESOLUCION N° 1035 DE FECHA
11 DE MARZO 2016.-
1.- Improcedencia formal de la Resolución Administrativa en el rechazo de las pérdidas de
ejercicios anteriores
Expone que la Resolución N° 1035, reclamada en estos autos, tiene el carácter de una
resolución administrativa, reclamable según inciso segundo del artículo 124 del Código
Tributario, en cuanto ha denegado la petición de devolución total de los PPM pagados por
la sociedad reclamante, concediéndose solo menos del 50% de lo pedido.
Alega que, además, en el párrafo segundo de esta resolución se rechazan en forma ilegal
e indebida las Pérdidas de Ejercicios Anteriores por $ 2.049.467.457.-, y se determina una
nueva Renta Líquida Imponible, materias que no pueden formar parte de una Resolución
Administrativa. Argumenta que, en efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la
Ley N° 19.880, sobre base de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
Órganos de la Administración del Estado, "las resoluciones son los actos de análoga
naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.-".
Precisa que en nuestro caso no se presenta la identidad de naturaleza dispuesta por la
referida disposición legal, dado que si bien la Resolución en comento es de carácter
administrativo en cuanto deniega la petición de devolución, no lo es respecto del rechazo
que establece de las pérdidas de arrastre y en la determinación de una nueva Renta Líquida
imponible, materias que en la administración tributaria sólo puede formularse en
liquidaciones de impuestos practicadas de conformidad al artículo 24 del Código Tributario.-
Detalla que las liquidaciones deben cumplir con los requisitos legales y reglamentarios
dispuestos por el Suplemento del Manual del Servicio 6(12)-213.-, entre los cuales está la
obligación de expresar claramente cada una de las partidas constitutivas de una mayor
renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales se gravan o se
consideran como renta omitida o como disminución de la renta declarada.
Concluye que esta Resolución adolece, según lo expuesto, de una invalidez parcial de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 19.880, y así ha de declararse por el
tribunal, señalamos su invalidación parcial, por cuanto respecto del rechazo de parte de la
devolución solicitada es una actuación formalmente válida, pero improcedente en cuanto al
fondo según expondrá más adelante.
Argumenta que la actual Resolución en la decisión cuestionada de rechazar las pérdidas
de ejercicios anteriores causa a la reclamante un daño irreparable, que amerita la solicitud
de su suspensión inmediata conforme al artículo 57 de la Ley N° 19880, por cuanto obsta
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totalmente al contribuyente de un beneficio tributario como lo es el contemplado en el inciso
segundo del N° 3 artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que además, se
contradice abiertamente con lo determinado por el año tributario anterior en el cual se
aceptó la devolución impetrada en la declaración anual a la renta AT 2014 por la suma de
$ 54.808.698.- (el destacado es del reclamante)
Refiere que están ciertos que en definitiva este tribunal ha de acoger su planteamiento
declarando que la Resolución N° 1035 carece de validez parcial respecto de la resolución
sobre rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores, materia que no puede plantearse en
Resoluciones administrativas, sino en otras actuaciones administrativas del Servicio como
lo son las liquidaciones establecidas en el art. 24 del Código Tributario.
2.- En cuanto al fondo: procedencia del total de la devolución impetrada.
Explica que, según se ha expuesto en primer lugar, la Resolución reclamada en su primera
parte resuelve la petición de devolución de PPM solicitada por un total de $ 30.852.663.-,
accediendo sólo a la cantidad de $ 14.204.640.-, fundando esta decisión en una
Reliquidación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio tributario 2015, practicada
ilegalmente por el Servicio en la Resolución, pues es una seudo liquidación de impuesto
que se inserta en la Resolución, así a la Pérdida declarada por $ 1.970.191.158. se le
deducen las pérdidas de ejercicios anteriores por un total de $ 2.049.467.457.-,
determinando una Nueva Renta según Auditoría, por la cantidad de $ 79.276.299.-, que es
improcedente de acuerdo a lo ya expuesto y razones que expone a continuación.
3. Contradicción con declaración de año tributario 2014
Plantea que el rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores está en abierta contradicción
con la actuación del Servicio del año anterior, tributario 2014, en la cual se aceptó sin reparo
alguno la devolución requerida por la suma de $ 54.806.698.- registrándose en la
declaración sobre Impuesto al Renta, formulario 22, del año tributario 2014, una pérdida de
$ 1.938.947.452.- y una pérdida al ejercicio anterior por $ 1.858.856.271.- Indica que ambas
circunstancias se acreditan con copias de las declaraciones de impuesto presentadas en el
citado año tributario 2014, las que además obran en poder del Servicio.-
PRINCIPIO DEL PRECEDENTE. - La decisión anteriormente expuesta,
administrativamente constituye un dictamen y como tal, un acto administrativo conforme a
lo definido en el art. 3 de la Ley 19880.-, debido a lo cual su parte invoca el principio del
precedente contemplado en el artículo 26 del Código Tributario y conforme al cual "no
procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias en Circulares,
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dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más
de éstos en particular.-"
Detalla que el Servicio, en el caso de la sociedad reclamante por el año tributario 2014,
emitió un dictamen al dar lugar a la devolución por $ 54.806.696.-, con fecha 22 de Mayo
del año 2014, expresándose en Consulta al Estado de Declaración Renta 2014 emitido por
el Servicio, lo siguiente:
"Declaración aceptada por el SII y devolución solicitada por $ 54.806.698.- autorizada."
Refiere que, en esta declaración por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, copia de
la cual se acompaña en parte de prueba, aceptada por el Servicio de Impuestos, figuraba
una pérdida de $ 1.938.947.452.-, en recuadros 229 y 874 del formulario 22 presentado por
el contribuyente que reclama en esta causa. Agrega que, además, en esta misma
declaración del AT 2014 en el recuadro 284, bajo la denominación de Saldo negativo del
ejercicio anterior, figura la cantidad de $ 1.858.856.271.- Esta última cantidad representa
las pérdidas de ejercicios anteriores, la que son deducibles como gastos de conformidad a
lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
4. PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES TOTALMENTE ACREDITADA.
Razona que, en base a lo expuesto en el numeral anterior sobre la aceptación de la
declaración presentada por el AT 2014, no existe fundamento legal alguno que justifique la
errada determinación del Servicio en orden a rechazar las pérdidas de ejercicios anteriores
en su declaración del AT 2015. Afirma que consta del formulario 22 por el AT 2015, su
recuadro 284 que la pérdida de ejercicios anteriores fue de $ 2.049.467.457.-, cifra
totalmente coincidente con la pérdida actualizada del ejercicio anterior del AT 2014, que
comprendía perdidas de ejercicios anteriores, aprobada por el Servicio en el año tributario
2014.-
Manifiesta que en la resolución que se reclama en estos autos y en una actuación propia
de la formulación de una reliquidación, que es una actuación tributaria distinta a una
resolución administrativa, el Servicio rechaza la pérdida declarada por el AT 2105 en el
formulario folio 240973585, al excluir de la pérdida determinada por el Servicio ascendente
a $ 1.970.191.158.-, las pérdidas de ejercicios anteriores por la cantidad de $
2.049.467.457.-, determinando una inexistente RLI por $ 79.276.299.-. Sostiene que este
resultado debe anularse totalmente dado que, según se ha expuesto en su reclamo, la
pérdida de ejercicios anteriores ya estaba aceptada por el Servicio en el año tributario 2014,
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no siendo posible que revierta su actuación, evento en el cual tendría que haber dejado sin
efecto previamente la declaración del AT 2014 la que no ha sido cuestionada en forma
alguna.
Solicita que, por tanto en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y según lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, se tenga por reclamada
dentro de plazo, la Resolución Administrativa N° 1035 de fecha 11 de Marzo del 2016,
dejándola sin efecto por ser improcedente en la forma y en el fondo, dado que en la misma
no pueden resolverse dos materias que no son análogas, como lo son el rechazo de la
devolución de PPM por la suma de $ 30.852.683.- y el rechazo total de las pérdidas de
ejercicios anteriores y, en cuanto al fondo, resolver que procede totalmente la devolución
solicitada, por $ 30.852.663.-, por cuanto las pérdidas de ejercicios anteriores por $
2.049.467.457.- estaban aceptadas desde el ejercicio tributario 2014, todo con expresa
condena en costas.-
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
A fojas 35 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, en tiempo y
forma evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra
de la Resolución Ex. SII N° 1035 de 11 de marzo de 2016, notificada con fecha 29 de abril
de 2015 solicitando en definitiva el rechazo del reclamo, con expresa condenación en
costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que desarrolla de la siguiente
manera.
I.- HECHOS
1.- Señala que KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL LIMITADA, R.U.T.
N°50.239.980-2, domiciliado en Miguel de Atero N°2869, comuna de Quinta Normal; en
adelante "el contribuyente", registra inicio de actividad en la Primera Categoría, con el giro
de Fabricaciones De Jabones Y Detergentes, Preparados Para Limpiar, Perfumes Y
Preparados De Tocador.
2.- Indica que la mencionada sociedad presentó, con fecha 07/05/2015, su Declaración
Jurada Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2015, en adelante "AT 2015", a
través de formulario 22, folio N° 240973585, determinando como Pérdida Tributaria la suma
ascendente a $ 1.970.191.158.-, informándolo así en el código 643, en la cual se imputa
una deducción por "pérdidas de ejercicios anteriores" ascendente a la suma de $
2.049.467.457.-, informándolo así en el código 634, en la que solicita la devolución de un
saldo favor ascendente a $ 30.852.663.-
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3.- Afirma que la declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2015 del contribuyente, fue
observada dentro del proceso de Operación Renta de dicho año tributario, siendo formulada
la siguiente impugnación:
F63 Control de la determinación de la Renta Líquida y Pérdida De Ejercicios Anteriores.
4.- Detalla que, mediante Requerimiento de Antecedentes a través de Notificación N°104,
Folio 140062, de fecha 07.09.2015, notificada por cédula en la persona de Gonzalo Lagos
Morales Rut. 9.214.504-2, en el domicilio informado por el contribuyente, para que se
presentara el día 28.09.2015, se le solicitó al contribuyente que acompañara
documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la procedencia de la pérdida
tributaria de arrastre y su correcta deducción en la determinación de la Renta Líquida del
respectivo periodo, esto es:
a) Balance tributario 8 columnas a nivel de subcuentas, en hojas autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel. Años Tributarios 2011-2015.
b) Registro Libro Fondo de Utilidades Tributables Neto (Libro FUT) en hojas
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y
contador y en archivo computacional formato Excel, desde inicio de la actividad hasta el
año tributario 2015.
e) Determinación de la Renta Líquida Imponible en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel. Años Tributarios 2011-2015.
d) Determinación de Capital Propio inicial y sus variaciones, timbrado por el SII, con
firmas del Representante Legal y contador y en formato digital. Años Tributarios 2011-2015.
e) Libro de Inventario y Balance timbrado por el SII, con firmas del Representante Legal
y contador y en formato digital. Años Tributarios 2011-2015.
f) Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos
que originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre. Años Tributarios 2012-2015.
g) Libros: Diario, Mayor, en archivos magnéticos (formato Excel). Año Tributario 2011-
2015.
h) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida de
arrastre. Años Tributarios 2012-2015.
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i) Escritura de constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización
empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro, según corresponda.
Años Tributarios 1994-2015.
j) Escritura pública donde consten representantes legales vigentes.
Cabe señalar que esta carta. fue publicada en el sitio web del Servicio, en la consulta del
Estado de Declaración de Renta, siendo fácilmente accesible para el contribuyente, quien
podía revisar los antecedentes de su declaración visitando dicha página utilizando para ello
su clave de Internet.
5.- Explica que, dado que el contribuyente no concurrió al requerimiento de antecedentes,
se emitió Citación N°119, la cual fue notificada legalmente con fecha 30 de Noviembre de
2015, de forma personal a Don Ramón Vásquez Sepúlveda, cédula de identidad
13.901.673-4, en otro domicilio, esto es, Romero 3226, comuna de Santiago, en donde se
le solicitó al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplíe
o confirme su Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año tributario
2015, folio 240973585, debido a que había surgido la siguiente observación:
F63: Control de la determinación de la Renta Líquida y Pérdida de Ejercicios Anteriores.
En este sentido, en dicha Citación, se le solicitó que acompañara lo siguiente:
a) Balance tributario 8 columnas a nivel de subcuentas, en hojas autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel. Años Tributarios 2011 - 2015.
b) Registro Libro Fondo de Utilidades Tributables Neto (Libro FUT) en hojas
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y
contador y en archivo computacional formato Excel. Años Tributarios 2011-2015.
c) Determinación de la Renta Líquida Imponible en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel. Años Tributarios 2011- 2015.
d) Determinación de Capital Propio inicial y sus variaciones, timbrado por el SII, con
firmas del Representante Legal y contador y en formato digital. Años Tributarios 2011 -
2015.
e) Libro de Inventario y Balance timbrado por el SII, con firmas del Representante Legal
y contador y en formato digital. Años Tributarios 2011 - 2015.
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f) Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos
que originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre. Años Tributarios 2012- 2015.
g) Libros: Diario, Mayor, en archivos magnéticos (formato Excel). Año Tributario 2011
- 2015.
h) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida de
arrastre. Años Tributarios 2012 - 2015.
i) Escritura de constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización
empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro, según corresponda.
Años Tributarios 1994- 2015.
j) Escritura pública donde consten representantes legales vigentes.
Resume que, en definitiva, documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar
las Pérdidas de Ejercicios Anteriores, establecidas en el artículo 31 N° 3, y la Determinación
de la Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible) que solicitó en su declaración Anual de
Impuesto Formulario 22, Folio 240973585.
6.- Sostiene que, dado que el contribuyente no acompañó los antecedentes solicitados ni
dio respuesta alguna a los requerimientos efectuados por este Servicio, con fecha 11 de
marzo de 2016 se emitió la Resolución N° Ex. 1035, en la cual se declaró HA LUGAR EN
PARTE a la devolución solicitada por el contribuyente KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL
Y COMERCIAL LIMITADA., RUT 50.239.980-2, en su declaración de Impuestos a la Renta
del Año tributario 2015, contenida en el formulario 22, Folio 240973585, por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales (PPM), según lo prescrito en el artículo 84° letras (a) a la
(i) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediéndose a la devolución del monto
ascendente a $ 14.204.640.- (catorce millones doscientos cuatro mil seiscientos cuarenta
pesos). Se rechaza la partida de Pérdidas de Ejercicios Anteriores por un monto ascendente
a $ 2.049.467.457.- del contribuyente KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL
LIMITADA., RUT 50.239.980-2, declarada en el código 634 del formulario 22, Folio
240973585 de fecha 7 de mayo de 2015, determinándose una nueva Renta Líquida
Imponible correspondiente a $ 79.276.299.- (setenta y nueve millones doscientos setenta y
seis mil doscientos noventa y nueve pesos).
7.- Indica que finalmente, con fecha 08/07/2016, el contribuyente presentó reclamo en
contra de la referida Resolución.
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II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
En esta parte el Servicio hace referencia a los fundamentos del reclamo expuestos por la
reclamante, cuales son:
II.- 1.- CITACIÓN PREVIA DE CARÁCTER IMPRECISO.
El reclamante alega citación imprecisa, omitiendo solicitar antecedentes en forma
determinada y específica, se indica de forma indeterminada y sin detalle. la exigencia de
presentación de antecedentes generales, que en la citación N° 119, de fecha 24 de
noviembre de 2015, se solicitan antecedentes en forma indeterminada y genérica,
contraviniendo expresamente lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario, en orden a que para la aplicación de la inadmisibilidad probatoria d los
documentos y antecedentes, éstos tienen que haber sido solicitados por el Servicio en
forma determinada y específicamente. Reprocha que comienza la citación manifestando
que se trata de un control de Determinación de la Renta Líquida y pérdidas de Ejercicios
Anteriores AT 2015, enmarcado dentro de un plan, " Pérdida de Ejercicios Anteriores AT
2015". -, luego se cita a una notificación en la cual se habría solicitado información que se
enumera genéricamente por los períodos tributarios 2011-2015, como registro Fondo de
Utilidades Tributarias, por los mismos períodos tributarios, Determinación de la Renta
Líquida y Capital Propio por estos períodos y el libro de inventarios y balances por los años
Tributarios 2011-2015. Planteó que en forma indeterminada se solicitan, documentos y
antecedentes de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias,
solicitud que no puede calificarse de determinada y precisa. Agregó que además se pidió
una descripción de las pérdidas de arrastre en forma fundada. Termina esta primera parte
indicando que dentro de un mes deberá contestarse la citación y aportar los antecedentes
que se indicaran posteriormente. Alude que en forma posterior, se dan en primer lugar los
Fundamentos Legales, citando los preceptos legales que imponen la obligación de llevar la
contabilidad, tanto en el código tributario, como en la Ley de Impuesto a la Renta, y en los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre impuesto a la Renta, finaliza este párrafo requiriendo dar
respuesta escrita en triplicado y enumerando los antecedentes, todos de carácter genérico,
según afirma la reclamante, sin incluir petición alguna en forma detallada y específica,
circunstancias que obstan a una incidencia de inadmisibilidad en la presentación de
probanzas escritas por parte de la reclamante, que seguramente ha de planear la parte
reclamada.
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II.-2.- IMPROCEDENCIA FORMAL DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL
RECHAZO DE LAS PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.
La reclamante afirmó que la resolución N° 1035, reclamada en estos autos, sin lugar a
dudas tiene el carácter de una resolución administrativa, señaladas expresamente como
reclamables en el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, en cuanto ha
denegado la petición de devolución total de los PPM pagados por la sociedad reclamante,
concediéndose solo menos del 50% de lo pedido; pero, en el párrafo segundo de esta
resolución se rechazan en forma ilegal e indebida las Pérdidas de Ejercicios Anteriores por
$ 2.049.467.457.-, y se determina una nueva renta líquida Imponible, materias que, alega,
no pueden formar parte de una Resolución Administrativa. Explicó que en efecto, conforme
a lo dispuesto en el art. 3° de la Ley N° 19.880, sobre base de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del estado, "Las
resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas
dotadas de poder de decisión", asegurando luego que en la especie, no se presenta la
identidad de naturaleza dispuesta por la referida disposición legal, dado que si bien la
resolución en comento es de carácter administrativo en cuanto deniega la petición de
devolución no lo es respecto del rechazo que establece de las pérdidas de arrastre y en la
determinación de una nueva renta líquida imponible, materias que en la administración
tributaria sólo pueden formularse en liquidaciones de impuestos practicadas de conformidad
al artículo 24 del Código Tributario.- Agregó que las liquidaciones deben cumplir con los
requisitos legales y reglamentarios dispuestos por el Suplemento del Manual del Servicio,
entre los cuales está la obligación de expresar claramente cada una de las partidas
constitutivas de una mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las
cuales se gravan o se consideran como renta omitida o como disminución de la renta
declarada. Expresó que esta resolución adolece, según lo expuesto, de una invalidez
parcial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 19.880 y así ha de declararse
por este tribunal, señalamos su invalidación parcial, por cuanto respecto del rechazo de
parte de la devolución solicitada es una actuación formalmente válida, pero improcedente
en cuanto al fondo según expondrá más adelante. Plantea que la actual Resolución en la
decisión cuestionada de rechazar las pérdidas de ejercicios anteriores causa a la
reclamante un daño irreparable, que amerita la solicitud de suspensión inmediata conforme
al art. 57 de la Ley N° 19.880, por cuanto obsta al contribuyente de un beneficio tributario
como lo es el contemplado en el inciso segundo del N° 3 artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y que además, se contradice abiertamente con lo determinado por el
año tributario anterior, en el cual se aceptó la devolución impetrada en la declaración anual
a la renta AT 2014 por la suma de $ 54.808.698. Manifestó el reclamante que este tribunal
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ha de acoger su planteamiento declarando que la Resolución N° 1035 carece de validez
parcial respecto de la resolución sobre el rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores,
materia que no puede plantearse en resoluciones administrativas, si no en otras
actuaciones administrativas del Servicio como son las Liquidaciones establecidas en el
artículo 24 del Código Tributario.-
II.-3.- PROCEDENCIA TOTAL DE LA DEVOLUCION IMPETRADA.
La parte reclamante señaló, en primer lugar, que la Resolución reclamada en primera parte
resuelve la petición de devolución de PPM solicitada por un total de $ 30.852.663.,
accediendo sólo la cantidad de $ 14.204.640.-, fundando esta decisión en una reliquidación
de la Renta Líquida Imponible del ejercicio tributario 2015, practicada ilegalmente por el
Servicio en la Resolución, pues es una pseudo liquidación de impuesto que se inserta en la
resolución así a la pérdida declarada por $ 1.970.191.158.-, se le deducen las pérdidas de
ejercicio de años anteriores por un total de $ 2.049.467.457.-, determinando una nueva
renta según auditoria, por la cantidad de $ 79.276.299., lo que sostiene es improcedente de
acuerdo a lo ya expuesto y razones que se exponen a continuación.
II.-4.- CONTRADICCIÓN CON DECLARACIÓN DE AÑO TRIBUTARIO 2014.
La reclamante advirtió que el rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores está en
abierta contradicción con la actuación del Servicio del año anterior tributario 2014, en la
cual se aceptó sin reparo alguno la devolución requerida por la suma de $ 54.806.698.-
registrándose en la declaración sobre impuesto a la renta, formulario N° 22, del año
tributario 2014, una pérdida de $ 1.938.947.452.-, y una pérdida al ejercicio del año anterior
por $ 1.858.271.-, señalando que ambas circunstancias se acreditan con copias de las
declaraciones de impuesto presentadas en el citado año tributario 2014, las que además
obran en poder del Servicio.-. Alega en este punto el PRINCIPIO DEL PRECEDENTE,
según el cual, la decisión anteriormente expuesta administrativamente constituye un
dictamen y como tal, un acto administrativo conforme a lo definido en el art 3 de la Ley
19.880. Invoca el principio del precedente contemplado en el artículo 26 del Código
Tributario y conforme al cual "no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las Leyes
tributarias en Circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en
general o de uno o más de éstos en particular.
Expuso que el Servicio en caso de la sociedad reclamante por el año tributario 2014, emitió
un dictamen al dar lugar a la devolución por $ 54.806.696.- con fecha 22 de mayo del año
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2014, expresándose en consulta al Estado de declaración de Renta 2014 emitido por el
Servicio, lo siguiente:
"Declaración aceptada por el SII y devolución solicitada por $ 54.806.698. autorizada"
Precisó que en esta declaración por impuesto a la Renta de Primera Categoría, copia de la
cual se acompaña en parte de prueba, aceptada por el Servicio de Impuestos Internos,
figuraba una pérdida de $ 1.932.947.452.-, en recuadros 229 y 874 del formulario 22
presentado por el contribuyente que reclama en esta causa.- Sumó que además, en esta
misma declaración del AT 2014 en el recuadro 284, bajo la denominación de Saldo negativo
del ejercicio anterior, figura la cantidad de $ 1.858.856.271.-, Esta última cantidad
representa las pérdidas de ejercicios anteriores, la que son deducibles como gastos de
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre
impuesto a la renta.-
II.-5.- PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES TOTALMENTE ACREDITADA.
Concluyó la reclamante que, en base a lo expuesto en el numeral anterior sobre la
aceptación de la declaración presentada por el AT 2014, no existe fundamento legal alguno
que justifique la errada determinación del Servicio en orden a rechazar las pérdidas de
ejercicios anteriores en su declaración del AT 2015, consta del formulario 22 por el AT 2015,
su recuadro 284 que la pérdida de ejercicios anteriores fue de $ 2.049.467.457.-, cifra
totalmente coincidente con la pérdida actualizada del ejercicio anterior del AT 2014., que
comprendía perdidas de ejercicios anteriores, aprobada por el Servicio en el año tributario
2014.
En la resolución que se reclama en estos autos y en una actuación propia de la formulación
de una reliquidación, que es una actuación tributaria distinta a una resolución administrativa,
el servicio rechaza la perdida declarada por el AT 2105, en el formulario folio 240973585,
al excluir de la pérdida determinada por el Servicio ascendente a $ 1.970.191.158.-, las
pérdidas de ejercicios anteriores por la cantidad de $ 2.049.467.457.-, determinando una
inexistente RLI por $ 79.276.299.- La reclamante deduce que este resultado debe anularse
totalmente dado que, según lo expuesto en su reclamo, la pérdida de ejercicios anteriores
ya estaba aceptada por el Servicio en el año tributario 2014, no siendo posible que revierta
su actuación, evento en el cual tendría que haber dejado sin efecto previamente la
declaración del AT 2014, LA QUE NO HA SIDO CUESTIONADA DE FORMA ALGUNA.
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III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES POR LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO:
III.1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales y la
resolución reclamada se encuentra exenta de vicios.
1.- Señala que en La Resolución N° Ex. 1035, se declaró HA LUGAR EN PARTE a la
devolución solicitada por el contribuyente KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
COMERCIAL LIMITADA., RUT 50.239.980-2, en su declaración de Impuestos a la Renta
del Año tributario 2015, contenida en el formulario 22, Folio 240973585, por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales (PPM), según lo prescrito en el artículo 84° letras (a) a la
(i) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediéndose a la devolución del monto
ascendente a $ 14.204.640 (catorce millones doscientos cuatro mil seiscientos cuarenta
pesos). Precisa que se rechaza la partida de Pérdidas de Ejercicios Anteriores por un monto
ascendente a $ 2.049.467.457 del contribuyente KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
COMERCIAL LIMITADA, RUT 50.239.980-2, declarada en el código 634 del formulario 22,
Folio 240973585 de fecha 7 de mayo de 2015, determinándose una nueva Renta Líquida
Imponible correspondiente a $ 79.276.299 (setenta y nueve millones doscientos setenta y
seis mil doscientos noventa y nueve pesos).
2.- Sostiene que en la Resolución reclamada, el Servicio actúo dentro del marco de sus
atribuciones a fin de verificar, mediante un proceso de fiscalización, la correcta declaración
de su Impuesto de Primera Categoría, en el que la reclamante hizo valer una pérdida
tributaria de arrastre que no resultó totalmente acreditada en base a los antecedentes de la
misma declaración y a los que disponía el Servicio, por lo cual, era necesaria su fiscalización
dentro del proceso de Operación Renta, notificándole la Citación ya individualizada, con el
fin de que acreditara las partidas que allí se indicaron, lo cual en definitiva no se concretó,
por lo cual se actuó en uso de sus facultades, dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario respetado los derechos del
contribuyente y los procedimientos de auditoría previamente establecidos para ello.
3.- Agrega que respecto de esta solicitud, el Servicio de Impuestos Internos solicitó al
contribuyente que aportara los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de
la devolución solicitada, conforme al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda
vez que éste presentaba pérdida tributaria, indicándole en forma detallada y específica, en
la Carta Aviso y luego en la citación, que debía concurrir acompañando todos y cada uno
de los documentos allí indicados, con el fin de que acreditara la pérdida tributaria declarada.
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4.- Destaca que el acto reclamado es una resolución, no una liquidación o reliquidación.
Precisa que lo que el Servicio está efectuando mediante la resolución impugnada es
informarle al contribuyente que, por no lograr acreditar fehacientemente la pérdida
generada, se niega en parte su solicitud de devolución contenida en su declaración de
impuesto a la renta. Aclara que, esto no es una liquidación o reliquidación de impuestos,
sino una resolución, esto es, un acto administrativo en que se le comunica fundadamente
al contribuyente la decisión de negarle una solicitud que ha formulado, no un cálculo o
recalculo de impuestos, como en el caso de las liquidaciones o reliquidaciones.
5.- Asevera que la actuación recurrida se encuentra válidamente emitida por el Servicio, en
ejercicio de las facultades de fiscalización que le corresponden, ha sido emitida por el
funcionario habilitado por ello, ajustándose a los procedimientos legales y administrativos
que son pertinentes, dentro del procedimiento de Operación Renta, llevado a cabo con
estricta sujeción a las normas e instrucciones del Servicio, sin que adolezca de algún vicio
susceptible de ser reparado mediante la declaración de nulidad del acto.
Detalla que, en efecto, formalmente la Resolución recurrida contempla todas las menciones
que establecen los arts. 11 y 41 de la Ley N° 19.880, encontrándose perfectamente
identificadas en ella su parte expositiva en que se indican los antecedentes de hecho y de
derecho que se tienen presentes para dictar la resolución; su parte Considerativa en que
se exponen los razonamientos de la autoridad para arribar a la conclusión, los antecedentes
de hecho que se evalúan y las normas legales que son pertinentes al caso concreto que
permiten resolver de la forma en que la autoridad estima, de acuerdo al razonamiento lógico
efectuado en los distintos Considerandos; y su parte Resolutiva en que la autoridad emite
un pronunciamiento respecto a los hechos y el derecho considerados, que le permiten
resolver en un determinado sentido, emitiendo una decisión sobre la materia sometida a su
juicio. Añade que, consiguientemente, la Resolución recurrida se encuentra suficientemente
fundamentada en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso.
III.-2.- Respecto a los vicios de la citación.
l.- Explica que la Citación es una comunicación que el Servicio de Impuestos Internos
solicita al contribuyente, para que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su
declaración objeto de la revisión. Advierte que este trámite no es obligatorio en todos los
casos de auditoría. Precisa que el contribuyente tiene plazo de un mes prorrogable, por una
sola vez, hasta por un mes, para presentar su respuesta; si el contribuyente no da respuesta
a la comunicación que realiza el Servicio de Impuestos Internos, la consecuencia que se
deriva, es que se habilita al Servicio para proceder a resolver o liquidar las diferencias de
impuestos detectadas y comunicadas al contribuyente a través de la Citación.
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Timbre Electrónico
2.- Expone que, desde el punto de vista del contribuyente, constituye una oportunidad
formal para explicar la corrección de la determinación de impuestos declarada o bien para
subsanar omisiones, o errores en que se hubiera podido incurrir respecto a la obligación de
tener que efectuar declaraciones de impuestos.
3.- Asegura que la Citación N° 119, tiene el carácter de facultativa para el Servicio conforme
a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, por lo tanto, no puede calificarse
como improcedente pues la misma es una de las tantas facultades de fiscalización de que
dispone el Servicio para verificar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes,
quedando a su arbitrio la decisión de si se utiliza como medio de fiscalización o no.
Expresa que la ley no establece requisitos especiales o formalidades a las que la citación
debe sujetarse, existiendo a este respecto instrucciones administrativas emitidas por el
propio SII, además de las leyes comunes que regulan todo acto administrativo, normas
respecto a las cuales, la citación antes individualizada se ajustó, además ni la Ley ni las
instrucciones administrativas exigen el cumplimiento de los requisitos adicionales alegados
por la reclamante, los que no fueron alegados por ella al momento de notificarle la referida
citación.
III.-3.- Respecto a la improcedencia formal de la resolución administrativa en el rechazo de
las pérdidas de ejercicios anteriores.
1.- Reitera que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente facultado para
verificar la efectividad y monto de la pérdida que se invoca.
2.-Describe que en esta función que debe indagar el origen de la misma, pudiendo corregir
las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios con el objeto de perseguir el pago
de obligaciones tributarias no extinguidas por prescripción, pero en cuya conformación
inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones sí cubiertas por ella, cuyo es
el caso de autos, ya que el gasto denominado pérdida de arrastre pasa a formar parte
integrante de la declaración a la que se incorpora, como si se tratare de cualquier otro gasto
del mismo ejercicio, y por tanto sujeto a la posibilidad y el deber de tener que justificarse
ante el Servicio de Impuesto Internos.
III.-4.-Respecto a la procedencia de la devolución impetrada.
1.- Que La Resolución reclamada se encuentra fundamentada en consideración a lo
establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone lo
siguiente:
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"Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del articulo
21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos
Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. (...)".
Suma que, agrega al respecto el numeral tercero de la citada disposición, lo siguiente:
"3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad".
Deduce que, en consecuencia, al tenor de lo dispuesto por la norma legal antes
mencionada, la deducción de los gastos solamente procede bajo el cumplimiento de los
siguientes requisitos copulativos:
a. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta.
Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una
parte, y por la otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir
la renta;
b. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
c. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición
o prestación real y efectiva, y no una mera apreciación del contribuyente; y
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Timbre Electrónico
d. Que se acredite y justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente, si
por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
2.- Manifiesta que, en relación al reclamo presentado por la contribuyente, cabe tener
presente que, en cuanto a la acreditación de los gastos, el artículo 31 de la LIR establece
expresamente que estos proceden "siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio".
Menciona que, en consideración a lo anterior, es el mismo legislador, quien al regular los
requisitos de procedencia de los gastos, en este caso una pérdida tributaria, materia sobre
la cual versa el reclamo de autos, estableció expresa y perentoriamente que los referidos
gastos deben ser acreditados y o justificados en forma fehaciente ante el Servicio, por lo
que la instancia correspondiente para ello era el procedimiento de fiscalización iniciado por
este órgano público, dentro del cual a la contribuyente se le requirió expresamente la
información y documentación que, en definitiva, no aportó y que, por lo tanto, no permitió a
este Servicio verificar la procedencia de la citada pérdida, ni cómo se conformaba la
devolución. Hace presente que el Servicio con el fin de validar lo solicitado en la declaración
de renta correspondiente al AT 2015, requirió al contribuyente mediante Notificación, de
fecha 07.09.2015, para que se presentara el día 28.09.2015, debiendo al respecto
acompañar documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar la procedencia
de la pérdida tributaria de arrastre y su correcta deducción en la determinación de la Renta
Líquida del respectivo periodo, esto es:
a) Balance tributario 8 columnas a nivel de subcuentas, en hojas autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel. Años Tributarios 2011 - 2015.
b) Registro Libro Fondo de Utilidades Tributables Neto (Libro FUT) en hojas
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y
contador y en archivo computacional formato Excel, desde inicio de la actividad hasta el
año tributario 2015.
c) Determinación de la Renta Líquida Imponible en hojas autorizadas por el Servicio
de Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel. Años Tributarios 2011 - 2015.
d) Determinación de Capital Propio inicial y sus variaciones, timbrado por el SII, con
firmas del Representante Legal y contador y en formato digital. Años Tributarios 2011 -
2015.
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e) Libro de Inventario y Balance timbrado por el SII, con firmas del Representante Legal
y contador y en formato digital. Años Tributarios 2011- 2015.
f) Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos
que originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre. Años Tributarios 2012- 2015.
g) Libros: Diario, Mayor, en archivos magnéticos (formato Excel). Año Tributario 2011
- 2015.
h) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida de
arrastre. Años Tributarios 2012- 2015.
i) Escritura de constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización
empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro, según corresponda.
Años Tributarios 1994- 2015.
j) Escritura pública donde consten representantes legales vigentes.
Asegura que, sin embargo, a pesar de esta formal solicitud, el reclamante no dio
cumplimiento al requerimiento de este Servicio, por lo que con fecha 30.11.2015 fue
notificado de la Citación N°119, solicitándosele al contribuyente para que, dentro del plazo
de un mes, rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Impuesto Anual a la
Renta correspondiente al año tributario 2015, folio 240973585, debido al surgimiento de la
observación F63 (Control de la determinación de la Renta Líquida y Pérdida de Ejercicios
Anteriores).
Detalla que, para efectos de la citación, y por guardar relación directa con la fiscalización,
es que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, se le solicito específica
y determinantemente que aportara la siguiente documentación:
a) Balance tributario 8 columnas a nivel de subcuentas, en hojas autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel. Años Tributarios 2011 - 2015.
b) Registro Libro Fondo de Utilidades Tributables Neto (Libro FUT) en hojas
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con la firma del representante legal y
contador y en archivo computacional formato Excel. Años Tributarios 2011-2015.
c) Determinación de la Renta Líquida Imponible en hojas autorizadas por el Servicio
de Impuestos Internos con la firma del representante legal y contador y en archivo
computacional formato Excel. Años Tributarios 2011 - 2015.
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d) Determinación de Capital Propio inicial y sus variaciones, timbrado por el SII, con
firmas del Representante Legal y contador y en formato digital. Años Tributarios 2011 -
2015.
e) Libro de Inventario y Balance timbrado por el SII, con firmas del Representante Legal
y contador y en formato digital. Años Tributarios 2011 - 2015.
f) Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos
que originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre. Años Tributarios 2012 - 2015.
g) Libros: Diario, Mayor, en archivos magnéticos (formato Excel). Año Tributario 2011
- 2015.
h) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida de
arrastre. Años Tributarios 2012- 2015.
i) Escritura de constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización
empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro, según corresponda.
Años Tributarios 1994 - 2015.
j) Escritura pública donde consten representantes legales vigentes.
Acusa que, sin embargo, de la citación el contribuyente nuevamente no dio respuesta
alguna dentro del plazo legal, por lo tanto, en consideración a que las observaciones que
presentaron la Declaración de Impuesto Anual a la Renta Año Tributario 2015 no fueron
subsanadas, no siendo posible tener por acreditada la información contenida en ella,
emitiéndose la resolución reclamada, la cual es totalmente procedente
3.- Concluye que, de acuerdo a lo anterior, con la certeza de que la naturaleza del presente
juicio tributario no es la de ser una nueva instancia de revisión, toda vez que aunque la
reclamante pretenda dar por acreditadas las pérdidas de ejercicios anteriores, lo que trata
de hacer en su reclamo, sin que realice al respecto ninguna argumentación en la cual
explique el origen de la pérdida, demuestre cómo llegó al resultado tributario declarado,
limitándose solamente en reiterar que la pérdida de ejercicios anteriores se encontraba
aprobada por este Servicio.
Arguye que, como se ha señalado, es el contribuyente quien debe acreditar, en sede
administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, en este
caso, la referida pérdida del ejercicio, conforme establece el principio rector contenido en el
Artículo 21 del Código Tributario.
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Deriva que así, respecto de la pérdida declarada que daba origen a la solicitud de
devolución, debió haber acreditado oportunamente que se cumplieron con los presupuestos
básicos antes indicados.
4.- Argumenta que, por lo anterior, cabe señalar que ordenar una devolución de impuestos
en la forma requerida por el reclamante implica una auditoría tributaria completa; teniendo
presente lo anterior, la petición concreta del reclamante consistente en que el Tribunal
disponga la devolución denegada, cuya solicitud se contiene en su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2015, resulta del todo improcedente en esta
instancia puesto que, además de implicar una revisión con posterioridad a la instancia
administrativa.
III.-5.-Respecto a la revisión de la pérdida de ejercicios anteriores.
1.- Alude que en fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 07/10/2014, dictada en los
autos Rol 12.282-13, en cuyo considerando Noveno se indica:
"Que es aún posible agregar que el argumento de la recurrente en cuanto a que le asiste la
posibilidad de revisar los antecedentes aportados hasta años anteriores como lo ha
declarado esta Corte, en relación a los gastos y pérdidas de arrastre, se trata esta última
de una situación del todo diferente, puesto que al invocarse una pérdida de arrastre, la
legislación exige al contribuyente acreditar todas las exigencias propias de los gastos, en
los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y siendo el contribuyente el
obligado a demostrar el gasto que pretende deducir, debe exhibir la documentación que la
sustenta y puede del mismo modo, el Servicio, exigir su acreditación y proceder a las
necesarias revisiones".
2.- Afirma que, el anterior fallo indica una doctrina clara al respecto, por la cual, tratándose
de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de
arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas no está ejerciendo sus facultades fiscalizadoras para
revisar impuestos prescritos, sino sólo controlando que los gastos que se hacen valer
respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
3.- Alega que, de lo anterior se desprende la obligación de conservar los Libros de
Contabilidad y documentación anexa, que la documentación necesaria para efectos
tributarios debe ser conservada por el término de seis años, computados en la forma
establecida en el artículo 200 del Código Tributario, pasados los cuales podrá disponerse
de ella, salvo en los casos que deba conservarse por un plazo mayor, como ocurre cuando
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las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de
impuestos correspondientes a periodos tributario cuya revisión no se encuentre prescrita,
lo que puede suceder, por ejemplo, tratándose de arrastre de pérdidas y remanentes de
crédito fiscal, de utilidades no retiradas, de amortizaciones de bienes y otras situaciones
semejantes.
4.- Desarrolla que, en el mismo sentido, conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial
existente sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones
fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor
correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios
siguientes. Agrega que asimismo, se ha establecido que interpretando la norma contenida
en el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario, para los efectos tributarios los
contribuyentes están obligados a conservar sus libros y documentos dentro de los plazos
establecidos en el artículo 200, pero ellos deben ser conservados por un plazo mayor
cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la
determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se
encuentre prescrita, como puede ocurrir, por ejemplo, en los casos de arrastre de pérdidas
y remanentes de crédito fiscal, en los de utilidades no retiradas, en los de amortizaciones
de bienes y en otros semejantes.
III.-6.- LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEBE ANALIZARSE AL TIEMPO DE SU
DICTACIÓN, Y NO PUEDE DEJARSE SIN EFECTO CON NUEVOS ANTECEDENTES
APORTADOS EN SEDE JUDICIAL
l.- Indica que la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero." (el subrayado y ennegrecido es del Servicio)
2.- Argumenta que conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la
actuación recurrida de una Resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en base a
nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación.
3.- Concluye que así, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa, como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que
la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos,
adopte una decisión fundada a su respecto que no puede ser desvirtuado mediante pruebas
que se presenten con posterioridad a ella.
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4.- Aclara que ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal consiste en
determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de
acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese
momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la
entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Añade que, en ese sentido, debe
reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del
acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices
normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho
existentes y verificados en dicha oportunidad.
5.- Plantea que, ratificando el criterio de que la legalidad de la Resolución debe analizarse
al tiempo de su dictación, hacer presente que recientemente en los autos RIT GR-18-00045-
2013, en sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2014, en el considerando 20°)
señaló lo siguiente: "Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de
su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo
aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21,
inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de
impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132,
inciso 11° del mismo código".
6.- Postula que, es del caso citar una sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 20 11, en causa Rol N°6160-
2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al
momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes
necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Expone
que así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es
posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el
recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio
de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos
del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose
en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la
sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión
de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados,
motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar".
7.- Concluye que, por tanto, y tal como se señaló con anterioridad, al momento de dictarse
la resolución objeto de reclamo el Servicio no contaba con todos los antecedentes
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necesarios para eventualmente dar lugar a la solicitud del contribuyente, con lo que es
posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
IV.- PETICIONES CONCRETAS.
Enumera que éstas son:
l.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente KLENZO SOCIEDAD
INDUSTRIAL Y COMERCIAL LIMITADA, R.U.T. N°50.239.980-2.
2.- Se confirme la Resolución Ex. SII N° 1035, de fecha 11/03/2016
3.- Condenar en costas al reclamante.
Solicita que, por tanto, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y
de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por
evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el
reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N° 1035, de
fecha ll/03/2016y se condene en costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 2 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal Tributario
y Aduanero con fecha 08 de julio de 2016.
Dos. A fojas 23, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2016, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 1035, de fecha 11 de marzo de
2016, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 35, con fecha 29 de julio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 47, rola resolución de fecha 01 de agosto de 2016, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 67, por medio de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2016, y ante la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba
fijándose como puntos de prueba el siguiente:
- Acredítese la correcta deducción como gasto tributario de acuerdo al artículo 31 N°
3 de la Ley de Impuesto a la Renta bajo el concepto de “Pérdida de ejercicios
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Timbre Electrónico
anteriores”, efectuada por la sociedad KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL Y
COMERCIAL LIMITADA correspondientes al año tributario 2015 declarada en el
Formulario 22, folio N° 240973585. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
Seis. A fojas 98 el Servicio de Impuestos Internos promueve incidente de inadmisibilidad
probatoria respecto de los documentos acompañados por la reclamante en su presentación
de fecha 09 de enero de 2017, rolante a fojas 89 y siguientes, fundado en lo dispuesto en
el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
Siete. A fojas 103 de marras, la reclamante evacua traslado respecto del incidente de
inadmisibilidad, solicitando su rechazo en todas sus partes.
Ocho. A fojas 104 se tiene por evacuado el traslado del incidente y se deja su resolución
para definitiva.
Nueve. A Fojas 133, con fecha 29 de enero de 2018, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 02 comparece ARNOLFO COMPOSTO CANALES, abogado, en
representación de la sociedad KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL
LIMITADA, RUT N° 50.239.980-2, deduciendo Reclamo en contra de la Resolución Ex. SII
N° 1035, emitida respecto del AT 2015, el 11 de Marzo de 2016, por el Grupo Auditoría N°
1 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente, notificada el día 21 de Marzo del año 2016, en la que el SII rechaza parcialmente
la devolución del saldo a favor de PPM solicitada por la suma de $ 30.852.663.-,
concediéndose solamente por la cantidad de $ 14.204.640.-, fundado los antecedentes de
hecho y de derecho expuestos en su escrito de reclamo, y que corresponden a los
siguientes:
a) Invalidez parcial de la Resolución impugnada (artículo 53 de la Ley 19.880), en la
parte que rechaza las pérdidas de ejercicios anteriores por la suma de $
2.049.467.457.- al determinar una nueva renta líquida, lo que solo procede efectuar
mediante liquidación que cumpla con los requisitos del artículo 24 del Código
Tributario.
b) La devolución solicitada por la suma de $ 30.852.663.- es procedente en su
totalidad, ya que el rechazo parcial se funda en la determinación de una nueva renta
líquida, lo que no es posible efectuar por resolución.
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Timbre Electrónico
c) Rechazo de pérdidas de ejercicios anteriores se contradice con lo resuelto por el SII
respecto del AT 2014, donde se aceptó la devolución solicitada.
d) La pérdida de ejercicios anteriores está totalmente acreditada con la aceptación de
la devolución solicitada en el AT 2014
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo
del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los
fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se
dan por reproducidos en esta motivación.
I. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Copia Declaración Formulario 22 Año Tributario 2014, Folio N° 240572074, en el
que se solicitó devolución por $ 54.806.698.- como remanente de crédito y en cuyos
recuadros 229 y 874 figura pérdida del ejercicio por $ 1.938.947.452.- y en el
recuadro N° 284 las pérdidas de ejercicios anteriores por la cantidad de $
1.858.856.271.- (fs. 12)
2) Consulta de Estado Declaración Renta 2014 de página web del SII, en el cual se
establece la recepción de la declaración aludida en el número anterior y luego figura
con fecha 22.05.2014 “Declaración aceptada por el SII y devolución solicitada por $
54.806.698.- autorizada”. (fs.13)
3) Copia Declaración Formulario 22 Año Tributario 2015, Folio N° 240973585, en el
que se solicitó devolución por $ 30.852.663.- como remanente de crédito y en cuyos
recuadros 229 y 874 figura pérdida del ejercicio por $ 1.970.191.158.- y en el
recuadro N° 284 las pérdidas de ejercicios anteriores por loa cantidad de $
2.049.467.457.- (fs. 14)
4) Copia de la Resolución N° Ex. SII N° 1035, de fecha 11 de marzo de 2016,
reclamada en estos autos. (fs. 59)
5) Archivadores correspondientes a 2014 que contienen: (individualizados a fojas 89 y
90).
- Facturas de compra (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto)
- Facturas de Ventas (enero, marzo, abril, julio, agosto y septiembre)
- Comprobantes de traspaso (enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto)
- Comprobantes de ingresos (enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto)
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- Comprobantes de egresos (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio)
- Facturas de importaciones
- Factoring 1
- Factoring 2
- Factoring 3
- Notas de Créditos
- Guías de Despacho
- Cartolas Banco BCI
- Pago Clientes
- Cedibles
- Facturas nulas
- Varios Banco
- Facturas
- Facturas proveedores varios
- Varios
6) Libros legales 2014: (individualizados a fojas 91 y 92).
- Diario: meses de enero a diciembre.
- Mayores: meses de enero a diciembre.
- Balance: meses de enero a diciembre.
- Compras: meses de enero a diciembre.
- Ventas: meses de enero a diciembre.
- Honorarios: meses de enero a diciembre.
- Remuneraciones: meses de enero a diciembre.
- FUT: meses de enero a diciembre
Que la reclamante solicitó como prueba además oficiar al Director Regional de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
quien contestó mediante ORD. DJU 14.00 N° 112, de fecha 04 de agosto de 2016, rolante
a fojas 49 de autos.
CUARTO: Que, a su vez, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, el Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de parte reclamada, acompañó los siguientes
documentos:
1) Copia de notificación N° 104, folio 0140062, de fecha 07 de septiembre de 2015.
2) Copia de notificación N° 363, folio 1512663, de fecha 30 de noviembre de 2015.
3) Copia de citación N° 119, F 3284, de fecha 04 de noviembre de 2015.
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II. EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
QUINTO: Que en lo principal de su presentación de fojas 98 la parte reclamada, el Servicio
de Impuestos Internos, promueve, en virtud del inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario, incidente de inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes
contables y tributarios acompañados en este juicio por la reclamante en su presentación de
fecha 09 de enero de 2017, rolante a fojas 89 y siguientes:
1. Archivadores correspondientes a 2014 que contienen: (individualizados a fojas 89 y
90).
- Facturas de compra (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto).
- Facturas de Ventas (enero, marzo, abril, julio, agosto y septiembre).
- Comprobantes de traspaso (enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto).
- Comprobantes de ingresos (enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto).
- Comprobantes de egresos (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio).
- Facturas de importaciones.
- Factoring 1
- Factoring 2
- Factoring 3
- Notas de Créditos
- Guías de Despacho
- Cartolas Banco BCI
- Pago Clientes
- Cedibles
- Facturas nulas
- Varios Banco
- Facturas
- Facturas proveedores varios
- Varios
2. Libros legales 2014: (individualizados a fojas 91 y 92)
- Diario: meses de enero a diciembre.
- Mayores: meses de enero a diciembre.
- Balance: meses de enero a diciembre.
- Compras: meses de enero a diciembre.
- Ventas: meses de enero a diciembre.
- Honorarios: meses de enero a diciembre.
- Remuneraciones: meses de enero a diciembre.
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- FUT: meses de enero a diciembre
La reclamada funda su incidencia en que los documentos mencionados fueron solicitados
a la reclamante en la Citación N° 119 de fecha 24 de noviembre de 2015, de la manera más
específica y determinada que le fue posible, sin que ésta los haya acompañado ante el
Servicio dentro del plazo establecido por la ley.
SEXTO: Que a fojas 103 la reclamante evacua traslado respecto de la incidencia promovida
por su contraparte, solicitando el rechazo de la misma, fundada en que los documentos
referidos no fueron solicitados de manera específica y determinada durante la etapa
administrativa previa.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la que el Servicio de
Impuestos Internos fundamenta su incidencia de exclusión de prueba, está contenida en el
inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los
antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el reclamante, no
obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, consta del simple examen material de autos, en especial las
presentaciones principales efectuadas por las partes y documentos allegados por las
mismas, que constituye un hecho no discutido de la causa, que los requisitos signados con
los números 1) y 3) del considerando precedente se cumplen en la especie, por lo que para
establecer la procedencia de la solicitud de exclusión de prueba del Servicio, es preciso
comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión fueron
solicitados “determinada y específicamente”.
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NOVENO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a las
exigencias de la inadmisibilidad probatoria, la que se divide básicamente en tres etapas:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir,
no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24,
página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la
inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça,
para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad
de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que
tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo
legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que
tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso
11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
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Timbre Electrónico
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del
derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a
entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles
esos antecedentes como medio probatorio.”
DÉCIMO: Que de acuerdo a las 3 instancias mencionadas en el considerando que
antecede, se aprecia que el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue
posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el
procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio.
Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la
inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica, lo que
fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir
más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como
fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento,
proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados
por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad,
y ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de “Fijar los términos
de algo, Distinguir, individualidad y precisión”, expresiones que a juicio de este sentenciador
deben necesariamente, en virtud de los principios formativos de todo procedimiento,
interpretarse de manera restrictiva.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación
restrictiva de la norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la
República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba en esta materia, uno de
los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico, disponiendo que habiendo
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal debe recibir la causa a prueba,
estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba, lo que por tanto
constituye un deber, y no una facultad, del Tribunal. Prescribe además la citada norma, que
una vez notificada esta resolución las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la
prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de
un procedimiento normal, toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de
acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar
del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también
impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria, cual es
que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y
específicamente solicitados por el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, para complementar lo señalado, es preciso señalar en cuanto a
la interpretación que se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad-
que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;
pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará
en éstas su significado legal.”
Lo anterior quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar,
se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención
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Timbre Electrónico
o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
DÉCIMO CUARTO: Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio
va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales
rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los
oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y
N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción
administrativa. El último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las
exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el
legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho
estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
DÉCIMO QUINTO: Que en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado en el
considerando precedente es imperativo para esta magistratura concluir que la solicitud de
los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los cuales incidenta
de inadmisibilidad probatoria, es meramente genérica y no cumple con los estándares de
determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que surge indefectiblemente
tanto del significado de dichos términos como de la interpretación restrictiva que se le debe
dar a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario al constituir
una limitación al ejercicio del derecho de defensa del contribuyente; todas razones por las
cuales el incidente de exclusión de prueba promovido por el Servicio de Impuestos Internos
habrá de ser rechazado.
III. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA EFECTUADAS POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, REFERENTES A LA JURISDICCIÓN
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, NUEVA AUDITORÍA.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden
a que lo que corresponde a este Tribunal es verificar la legalidad del acto administrativo
reclamado y que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de
auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
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Timbre Electrónico
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los
reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del
mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u
otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido
en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo
procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio
tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto
medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho.
Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra
Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el
derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la
impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a
respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO OCTAVO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente
en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo
basándose en lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización
ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que
reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar
el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21
y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del
Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la
veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en
que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen
la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada
por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la
cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia
Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones
litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un
Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta
forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades
de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la
prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
VIGÉSIMO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del
Código Tributario expresa que:
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Timbre Electrónico
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir
a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la
documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente
no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que se encuentra
expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del
Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón
de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en doctrina), a
la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la
esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape
a la jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento
como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo
establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una
nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser
desechada por este juez.
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IV. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. NULIDAD PARCIAL DE LA
RESOLUCIÓN Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN TOTAL SOLICITADA
POR LA RECLAMANTE.
VIGÉSIMO TERCERO: Que dicho lo anterior, establecida la competencia de este Tribunal
y la admisibilidad de la prueba rendida, corresponde pronunciarse acerca de las
alegaciones en que el reclamante funda su impugnación en contra de la Resolución EX. SII
N° 1035, la que, ante la devolución solicitada por la reclamante ascendente a un total de $
30.852.663.-, sólo accedió parcialmente a la devolución de $ 14.204.640.-.
Recordamos que la reclamante funda su reclamo en contra de la Resolución EX. SII N°
1035 en los siguientes argumentos:
a) Invalidez parcial de la Resolución impugnada (artículo 53 de la Ley 19.880), en la
parte que rechaza las pérdidas de ejercicios anteriores por la suma de $
2.049.467.457.- al determinar una nueva renta líquida, lo que solo procede efectuar
mediante liquidación que cumpla con los requisitos del artículo 24 del Código
Tributario.
b) La devolución solicitada por la suma de $ 30.852.663.- es procedente en su
totalidad, ya que el rechazo parcial se funda en la determinación de una nueva renta
líquida, lo que no es posible efectuar por resolución.
c) Rechazo de pérdidas de ejercicios anteriores se contradice con lo resuelto por el SII
respecto del AT 2014, donde se aceptó la devolución solicitada.
d) La pérdida de ejercicios anteriores está totalmente acreditada con la aceptación de
la devolución solicitada en el AT 2014.
NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como primera alegación, la reclamante plantea que la
resolución de marras adolece de Invalidez Parcial, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley 19.880, en aquella parte que rechaza la pérdida de ejercicios
anteriores, ascendente a $ 2.049467457.- determinando con esto una nueva renta líquida,
toda vez que esto no es materia de una Resolución, sino de una Liquidación que debe
cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 24 del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, previo al análisis de fondo de la alegación de invalidez o nulidad
parcial del acto impugnado, cabe referirnos a la competencia de esta judicatura para
conocer sobre esta materia. Que, en este sentido, es preciso consignar que con fecha 20
de Octubre de 2017, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.039 que Perfecciona la
Justicia Tributaria y Aduanera, la que introdujo diversos cambios a la Ley 20.322. Entre
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dichos cambios encontramos que se suma una nueva materia de competencia de estos
tribunales, mediante la incorporación de un nuevo número 8 al artículo 1 de la Ley 20.322,
que establece actualmente lo siguiente:
Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son: (…)
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado.
Surge como conclusión de la norma recién transcrita, que los requisitos que debe cumplir
la nulidad de los actos reclamables, para ser conocida por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son:
a. El vicio debe hacerse presente o alegarse en la reclamación.
b. Los vicios de procedimiento o forma del acto deben recaer sobre
algún requisito esencial del mismo, por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico.
c. Generar perjuicio al interesado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a la aplicación de este cambio en las normas de
procedimiento que introdujo por la Ley 21.039 al caso de marras, cabe consignar que la ley
nada dice respecto de si es aplicable sólo a las causas iniciadas con posterioridad a su
entrada en vigencia o si también rige para las que se encontraban en plena tramitación.
Ante el silencio de la ley especial, cabe atenerse a lo establecido por la ley de carácter
general, que en este caso está constituida por las normas contempladas en la Ley Sobre
Efecto Retroactivo de las Leyes, la que en su artículo 24 señala expresamente que “Las
leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. En una interpretación
sistemática de la Ley en comento, es posible concluir que los cambios procedimentales
establecidos por una nueva ley se aplican desde que ésta comienza a regir, lo que por tanto
no lesiona el principio general de irretroactividad de la ley, siempre y cuando no afecten
derechos adquiridos por las partes. En el caso de autos, se reclama en contra un acto que
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deniega una devolución, es decir, una mera expectativa, la que no constituye derecho
según texto expreso del artículo 7 inciso primero de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las
Leyes, razón por la cual este cambio procedimental introducido por la Ley 21.039,
consistente en agregar a la Nulidad como nueva materia de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, es plenamente aplicable y opera desde su entrada en vigencia
para el caso sub lite.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, determinada la competencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero para conocer de la nulidad de los actos administrativos, cabe establecer si los
hechos alegados por el contribuyente como fundamento son causal de dicha nulidad. En
ese sentido, surge de la simple lectura del reclamo que el reclamante funda la invalidez
parcial de la Resolución en que ésta rechaza pérdidas de ejercicios anteriores, lo que
implica determinar una nueva renta líquida, que sólo procede mediante liquidación, y la
norma en que funda la nulidad parcial solicitada es el artículo 53 de la Ley 19.880. La norma
recién citada dispone:
“Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte,
invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo
haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará
las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en
procedimiento breve y sumario.”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, dicho lo anterior, es dable concluir que resulta claro que el
hecho en que el reclamante funda la solicitud de nulidad parcial de la resolución impugnada
en estos autos no constituye causal de la nulidad contemplada en el número 8 al artículo 1
de la Ley 20.322, incorporado por la Ley 21.039, de conformidad al texto expreso de la
norma ya transcrita en el considerando vigésimo quinto de este laudo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, es dable consignar además que la
norma legal citada por la contribuyente como fundamento, eso es, el artículo 53 de la Ley
18.880, trata de una invalidación de un acto que es resorte exclusivo de la autoridad
administrativa que la emitió, distinta de aquella nulidad de acto administrativo en que esta
judicatura tiene competencia para pronunciarse. Prueba de ello, lo constituye, además, el
último inciso que habla del acto invalidatorio, esto es, el que dicta la propia autoridad
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administrativa en reemplazo del invalidado. Conforme al inciso 3 del artículo 53 de la Ley
19.880 “El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en
procedimiento breve y sumario.”. Por lo tanto, es este acto invalidatorio el impugnable ante
los Tribunales de Justicia.
Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe destacar el hecho que la nulidad del número 8
al artículo 1 de la Ley 20.322 es compatible con el texto del artículo 41 de la Ley 19.880 y
no con el artículo 53 del mismo cuerpo legal, tratándose por tanto de sanciones de ineficacia
totalmente distintas.
TRIGÉSIMO: Que, así las cosas, en virtud de lo razonado en los considerandos que
anteceden, se dirá que, la invalidez parcial así alegada por la parte reclamante respecto de
la Resolución Ex. SII N° 1035 reclamada en estos autos, habrá de ser rechazada por este
Tribunal.
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN TOTAL SOLICITADA POR LA RECLAMANTE.
ACREDITACIÓN DE LA MISMA
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en cuanto a la procedencia de la devolución
solicitada por la reclamante, se dirá que, en un análisis de la normativa aplicable en la
especie en cuanto a la acreditación de las pérdidas en que la reclamante funda su solicitud
de devolución, es preciso establecer, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de
1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -
además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo
norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna
es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos
montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones,
ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
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Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes
el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de
impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria
respectiva, entre otras circunstancias.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por
el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o
las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, así las cosas, al deber de
conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se
suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus
declaraciones.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad
reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas
señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, y puntualmente respecto a la devolución
solicitada, el artículo 31 inciso 3 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permite que el
contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría
como pago provisional. Que dicho lo anterior, y siendo la pérdida del ejercicio un gasto
del mismo de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para
determinar la procedencia de la devolución solicitada a causa de una pérdida, es menester
analizar si en la especie se cumplen con los requisitos que la Ley establece a los gastos
para ser deducidos de la renta bruta.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que
un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser
rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se
encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a
saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con
los beneficios obtenidos.
Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g.
oficio N° 336 de fecha 24.02.2010).
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que
uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos
o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría
aquella cantidad que no se cumpla con esta condición. Que, en este sentido, el artículo 33
N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida
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imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
CUADRAGÉSIMO: Que teniendo presente lo establecido en los tres considerandos
precedentes, cabe consignar que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto
del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para
que proceda su deducción como gasto, las pérdidas del ejercicio deben cumplir con los
requisitos generales que para todo gasto contempla la Ley del ramo, uno de los cuales es
encontrarse acreditado o justificado en forma fehaciente, como también deben dar
cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de
fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de las
pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite
fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados
por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. Que lo anterior se
materializa en la especie, acompañando los libros contables pertinentes junto a todos
aquellos documentos respaldatorios que justifiquen la correcta determinación y registro
de los saldos de las cuentas del Balance General, Libro Mayor, Libro de compra y ventas,
Libro Diario los documentos que respalden los valores deducidos en la determinación de la
Renta Líquida Imponible y, particularmente, la documentación soportante de las
operaciones de que dan cuenta los referidos Libros, de todos los períodos anteriores que
inciden en la determinación de la renta líquida en que el reclamante funda su solicitud de
devolución ascendente a la suma de $ 30.852.663.-, toda vez que, es en ellos que la
contribuyente funda su pérdida para efectos de la devolución solicitada al Servicio de
Impuestos Internos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado en los considerandos
precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica
propia que envuelve a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba
acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y
ponderación de la misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria declarada
por la reclamante y en la cual fundó su solicitud de devolución por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales, hecho respecto del cual el Servicio alega no haber recibido los
antecedentes suficientes como para tener por acreditada fehacientemente dicha pérdida al
momento de imputar el gasto contra las utilidades, según lo dispuesto en el artículo 31 N°
3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974.
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CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que consta de los documentos agregados a estos autos,
que la parte reclamante para acreditar la pérdida en que fundó su solicitud de devolución
denegada por la Resolución reclamada, acompañó los documentos referidos en la
motivación tercera de esta sentencia, los que se dan por reproducidos en este
considerando, rolantes a fojas 16 a 20, 49, y la individualizada de fojas 89 a 93 de marras.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, de esta manera, y luego de un examen material de la
causa es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la
parte reclamante y recién aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditada
y validar la pérdida en que la reclamante funda la procedencia de la devolución denegada
por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, solo acompaña Libros y parte de la
documentación sustentaroria registrada en ellos correspondientes al año comercial 2014,
AT 2015, sin que conste en autos que se haya acompañado documentación relativa a
acreditar la pérdida de arrastre en que funda en mayor parte si solicitud de devolución, toda
vez que no se acompañó los libros contables correspondientes a los AT 2011 en adelante
(2011-2015) principalmente libros FUT, de Inventario y Balance, Renta Líquida, Capital
Propio Tributario, las partidas de gastos relevantes que originan la pérdida tributaria
alegada ni una descripción fundada de la pérdida de arrastre, todo junto a todos aquellos
documentos respaldatorios que justifiquen la correcta determinación y registro de las
operaciones allí registradas correspondientes al período AT 2011 al AT 2015.
Que, en este punto, es importante consignar que no es posible tener por acreditada, la
pérdida de ejercicios anteriores, como pretende el reclamante, basado en la aceptación por
parte del Servicio de Impuestos Internos de la declaración correspondiente al AT 2014, toda
vez que forma parte de las facultades fiscalizadoras del Servicio verificar la efectividad de
la pérdida declarada, lo que puede implicar corregir las bases imponibles declaradas para
perseguir el pago de una obligación tributaria no prescrita. En este contexto, la pérdida de
arrastre es un gasto más de la declaración sujeto a justificación ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Dicho de otro modo, tratándose de declaraciones con resultados negativos o pérdidas
tributarias, al producir efectos en los ejercicios siguientes, su revisión de conformidad a las
facultades fiscalizadoras del Servicio se hace necesaria con el fin de validar las
declaraciones de los años siguientes que no se encuentran prescritos para efectos de
fiscalización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, de esta manera, si bien es cierto que a esta judicatura
le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de
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contribuyente de que se trata, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, es indudable que para acreditar la procedencia de la Pérdida Tributaria como
gasto del ejercicio no basta, en el caso de marras, con el registro de las operaciones en los
Libros contables referentes a un solo año tributario y ciertos documentos respaldatorios del
mismo periodo, sino que además se requieren los libros contables y la documentación
sustentatoria de la efectividad de todas las operaciones de todos los periodos que inciden
en la pérdida alegada, que en el caso de autos están comprendidos por los AT 2011 a 2015.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas
y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este
sentenciador a concluir que la Resolución EX.SII N° 1035, de fecha 11 de marzo de 2016,
que deniega parcialmente la devolución solicitada por la sociedad contribuyente por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales, concediéndose solamente por la suma de $
14.204.640.- se encuentra adecuadamente emitida, toda vez que, no se logró acreditar en
esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, la
pérdida tributaria en que fundó su solicitud y, por tanto, la procedencia de la devolución
solicitada por la contribuyente en su declaración Anual de Impuesto Formulario 22 Folio N°
240973585, correspondiente al AT 2015, por cuanto la reclamante no acompañó todos la
documentación de respaldo que permitan tener por acreditada la correcta determinación de
la Renta Líquida Imponibe y el correcto registro de las operaciones en que se funda la
solicitud de devolución de PPM (Pagos Provisionales Mensuales), razón por la cual el
reclamo deducido a fojas 02 de marras habrá de ser rechazado.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131
bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 1, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84,
93 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta); artículo 1 N° 8 de la Ley 20.322; artículos
41 y 53 de la Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos
19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas y demás normas legales pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad,
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gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderando preferentemente la contabilidad
con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata;
SE RESUELVE:
EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA:
I. NO HA LUGAR, conforme a lo razonado en los considerandos décimo
segundo a décimo quinto de esta sentencia, ambos inclusive.
EN CUANTO AL FONDO:
II. NO HA LUGAR, en todas sus partes, al reclamo interpuesto a fs. 02 y
siguientes por ARNOLFO COMPOSTO CANALES, en representación de la
sociedad KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL LIMITADA,
RUT N° 50.239.980-2, en contra de la Resolución EX.SII N° 1035, emitida
por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 11 de Marzo de 2016. En consecuencia:
III. Se confirma la Resolución reclamada.
IV. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto
íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“KLENZO SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE”
RUC: 16-9-0000640-7
RIT: GR-15-00061-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
46 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.