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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00059-2016 · 17 de mayo de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00059-2016
RUC
16-9-0000641-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“NORMEX S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00059-2016 RUC: 16-9-0000641-5 Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: Que a fojas 01 comparece Carlos Ramírez Angeli, RUT 4.269.406-1,abogado,en representación de la Sociedad NORMEX S.A. RUT N°95.234.000-K,del giro inversiones, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alcántara N°44,piso 6, comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, interponiendo reclamo Tributario en contra de la Resolución N°386/124,de fecha 06 de abril de 2016,emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual declaro improcedente la devolución de $95.553.198 por concepto de pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas(en adelante PPUA),la cual fue solicitada por NORMEX en su declaración Anual de Impuesto a la renta del año Tributario 2015, solicitando la reclamante dejar sin efecto la referida Resolución y ordenando la devolución de Impuesto, todo ello con expresa condenación en costas. ANTECEDENTES. A.- LOS HECHOS: 1.- Notificación de la Resolución reclamada: Se indica que, la resolución N° Ex. 386/124, de 06 de abril de 2016, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del S.1.1. (ANEXO Nº 1), objeto del presente reclamo, fue notificada por cédula a la Sociedad NORMEX S.A (En adelante NORMEX), entregada con fecha 07 de abril de 2016, en su domicilio de calle Huérfanos Nº 669, oficina 410, de la comuna de Santiago, según consta en acta de Notificación Nº 90-2, folio 1538370 (ANEXO Nº 2). Por consiguiente, el plazo de 90 días hábiles para reclamar en contra de la Resolución notificada, que dispone el Artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, se extingue el día 25 de Julio de 2016, quedando presentado este Reclamo dentro del plazo legal. 2.- Antecedentes de la reclamante y su actividad: Se señala que, la sociedad NORMEX S.A. es una sociedad anónima cerrada, constituida con fecha 28 de junio de 1983, cuyo objeto social es la inversión de toda clase de bienes, acciones, derechos sociales, bonos y valores mobiliarios, y la promoción, organización, administración y financiamiento de empresas, negocios y Página 1 de 45 Timbre Electrónico sociedades. Se afirma que, dentro de las actividades de inversión que desarrolla NORMEX, destaca su participación en la sociedad anónima abierta Cementos Bio Bio S.A., donde posee el 7,5% de la participación accionaria, formando parte del grupo controlador junto con otros accionistas. Continúa señalando que, para efectos de desarrollar las actividades de administración de inversiones propias de su giro, NORMEX mantiene una oficina administrativa y personal a cargo, generando gastos operacionales durante el año comercial 2014 por una suma total de $752.273.030.-. A su vez, la sociedad generó ingresos o ganancias totales por $380 .827.066 durante el mismo ejercicio. 3.- Antecedentes de la solicitud de devolución de PPUA: Se señala que, con fecha 05 de Mayo de 2015, NORMEX S.A. presentó su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el Año Tributario 2015, correspondiente al ejercicio comercial 2014, mediante formulario 22 folio Nº 239700655 , en la cual se determinó una pérdida tributaria por un monto de $637.719.832 (ANEXO Nº 3). Se afirma que, el cálculo de la referida pérdida tributaria consta en la determinación de la renta Líquida Imponible de NORMEX correspondiente al Año Tributario 2015 (ANEXO Nº 4), la que a su vez origina el Balance General del ejercicio comercial 2014 (ANEXO Nº 5) que determina el resultado financiero de la empresa. a) Resultado Financiero según Balance General ejercicio comercial 2014: Es dable señalar que, de acuerdo al Balance General de ocho columnas de NORMEX S.A. al 31.12.2014, la empresa registra una pérdida financiera de $371.445.964, que resulta de la diferencia que se obtiene entre los ingresos o ganancias totales del ejercicio por $380.827.066 y egresos o pérdidas por una suma total de $752.273.030, cifra esta última que incluye tanto los gastos ordinarios por $147.688.109, como la diferencia de la corrección monetaria de activos y pasivos que arrojó un saldo deudor (pérdida) de $604.584.921. Se señala que, los ingresos del ejercicio ascendentes a $380.827.066 corresponden, principalmente, a dividendos percibidos por la empresa a raíz de distribuciones efectuadas desde sociedades en las cuales NORMEX S.A. mantiene una inversión en acciones. Puntualmente, durante el ejercicio 2014 la empresa percibió dividendos por un total de $367.200.000. Los señalados dividendos que le fueron distribuidos provienen de la sociedad anónima abierta Cementos Bio Bio S.A., correspondiente a un pago de dividendos el 19/05/2014, por la suma de $205.800.000 , y otro pago el 24/ 11/2014 por la suma de $161.400.00 0.- Lo anterior según consta en Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos Nº 615 de fecha 25 de Febrero de 2015, emitido por Cementos Bio Bio S.A. (ANEXO Nº 6). Página 2 de 45 Timbre Electrónico Se afirma que, respecto a los egresos y pérdidas registradas por la empresa en el ejercicio 2014 por una suma total de $752.273.030, corresponden en primer término a la diferencia de la corrección monetaria de activos y pasivos ($24.027.900 y $628.612.821 respectivamente) que determinó un saldo deudor (pérdida) de $371.445.964, atribuible principalmente a la corrección monetaria sobre el capital y restantes cuentas de patrimonio. Las restantes partidas de egresos o gastos, por la suma de $147.688.109, corresponden a gastos ordinarios para el funcionamiento y desarrollo normal de las actividades de la empresa de acuerdo a su giro de sociedad de inversiones, tales como remuneraciones del personal administrativo, pago de finiquitos de trabajadores, honorarios por asesorías profesionales en el ámbito legal y contable, pago de arrendamiento de la oficina administrativa, comisiones de corredores de bolsa y pagos varios por servicios básicos, los cuales se encuentran debidamente registrados en la contabilidad de la empresa y con sus respectivos respaldos que permiten justificar dichos gastos como gastos necesarios para producir la renta, en los casos en que procede legalmente. Se indica que, de este modo, el estado de Resultados Financieros de la empresa al 31 de diciembre de 2014, quedó determinado del modo siguiente: Ingresos Ordinarios $380.827.066 Gastos Ordinarios ($147.688.109) Resultado Operacional $233.138.957 Corrección monetaria $(604.584.921) Resultado Neto (Pérdida) ($371.445.964) b) Pérdida tributaria según determinación de la renta Líquida Imponible del A.T. 2015: Se señala que de acuerdo a la determinación o cálculo de la Renta Líquida Imponible de NORMEX S.A. Correspondiente al A.T. 2015 (ANEXO Nº 4), la pérdida financiera de $371.445.964 obtenida por NORMEX S.A. en el ejercicio comercial 2014 se compensa con la devolución procedente por Pago provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por la suma de $95.553.198, resultando en una "pérdida compensada" de $275.892 .766.- Se señala que, la referida pérdida financiera compensada de $275.892.766 se ajusta a través de los agregados y deducciones que se detallan en la determinación de la Renta Líquida Imponible, a saber: Agregados por ajustes de diferencia de corrección monetaria contable y tributaria del capital financiero, por la suma de $628.612 .821 .- Deducción de dividendos percibidos por la empresa, exentos del Impuesto de Primera Categoría de conformidad al artículo 33 Nº 2 y 39 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $367.200 .000, correspondiente al dividendo percibido de la sociedad anónima abierta Cementos Bio Bio S.A. según certificado respectivo acompañado en el primer otrosí de esta presentación (ANEXO Nº 6). Página 3 de 45 Timbre Electrónico Deducciones por ajustes de diferencia de corrección monetaria contable y tributaria del capital propio tributario inicial del ejercicio de conformidad al artículo 32 Nº 1 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $628.612.821. Se concluye que, todo lo anterior determina un resultado antes de desagregados ascendente a $637.599.832, menos deducción de gastos rechazados por la suma de $120.000, lo cual determina un resultado total de pérdida tributaria ascendente a $637.719.832.- c) Imputación de la pérdida tributaria a las utilidades acumuladas registradas en el libro FUT: Se señala que, de conformidad a la información registrada en el Libro FUT de NORMEX S.A. del Año Tributario 2015 (ANEXO Nº 4), la empresa tenía a su haber un remanente de utilidades acumuladas de ejercicios anteriores (FUT positivo) ascendente a $9.577 .997.986, actualizado a $10.120.041.572 por aplicación del reajuste anual, cifra que excede con creces a la pérdida tributaria de $637.719.832 determinada en el A.T. 2015, la que se imputa en su totalidad contra dicho remanente anterior. La información total y detallada del remanente de utilidades tributarias acumuladas de ejercicios anteriores registrado en el Libro FUT del A.T. 2015 es plenamente consistente con la misma información registrada en el Libro FUT del A.T.2014 y ejercicios inmediatamente anteriores, considerando los movimientos registrados en cada año, según consta en los Balances Generales, Determinación de Renta Líquida Imponible y Libro FUT de dichos ejercicios, los que se acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente para fines de acreditar la veracidad del remanente registrado en el A.T. 2015 . Se indica que, de acuerdo al orden de prelación aplicable para la imputación de la pérdida tributaria del ejercicio contra el remanente de utilidades acumuladas del Libro FUT, el monto total de la pérdida ($637.719.832) se imputó contra las partidas más antiguas registradas en el detalle del FUT positivo, correspondiente a una utilidad tributaria percibida en el A.T. 2001, año de origen 1994, por un saldo de $567.031.131, que tenía asociada un crédito por el impuesto de Primera Categoría pagado con tasa del 15% y a una utilidad tributaria percibida en el A.T. 2002, año de origen 1994, por un saldo de $69.990 .186, que tenía asociada un crédito por el impuesto de Primera Categoría pagado con tasa del 15%. De este modo, al imputarse toda la pérdida tributaria del A.T. 2015 contra dichas partidas, se determinó un Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA) ascendente al 15% del monto de la pérdida, esto es, la suma de $95.553.198, que da origen a la devolución solicitada por NORMEX S.A. en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta A.T. 2015 y que fue denegada por la Resolución que es objeto de este Reclamo. 5.- Rechazo de la devolución solicitada, mediante Resolución Nº Ex 386/124 del Página 4 de 45 Timbre Electrónico 06.04.2016: Se señala que, el SII rechazó la devolución de PPUA por $95.5.53.198 solicitada por NORMEX S.A. en su Declaración de Impuestos Anuales a Renta del A.T. 2015, emitiendo la Resolución Nº Ex 386/124, de 06 de Abril de 2016, pronunciada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en la que se cita como principal fundamento que, a juicio del servicio fiscalizador, no habría resultado acreditada ni justificada la Pérdida Tributaria declarada por la Sociedad en el Código 643 de su formulario Nº 22, por un monto de $637.719.832.-, ni la imputación de la misma a las utilidades tributarías registradas en el Libro FUT. Es pertinente señalar que tanto la pérdida tributaria :declarada por NORMEX S.A. en el A.T. 2015, por un monto de $637.719.832 , como la existencia de utilidades acumuladas que hubieran pagado el impuesto de Primera Categoría registradas en el Libro FUT y que permiten configurar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, se encuentra debidamente acreditada, de manera suficiente y satisfactoria, con los libros de contabilidad, documentación de respaldo y registros tributarios que obran en poder de NORMEX S.A., algunos de los cuales se acompañan en el primer otrosí de presentación de documentos fundantes del reclamo, mientras que los restantes antecedentes se acompañarán como medios de prueba en la oportunidad procesal correspondiente. Se concluye que, teniendo en consideración que NORMEX cuenta con todos los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria declarada en el A.T. 2015 y la existencia de utilidades acumuladas que hubieren pagado el impuesto de Primera Categoría registradas en el Libro FUT, lo cual permite configurar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA, procede presentar esta reclamación en contra de la resolución Nº Ex 386/ 124, de 06 de Abril de 2016, que denegó dicha devolución. B.- EL DERECHO: 1.- Procedencia de los gastos deducidos de los ingresos brutos: Se señala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, "la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adecuados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio." Se afirma que, los gastos incurridos por NORMEX S.A. durante el ejercicio comercial año 2014 configuran plenamente los requisitos establecidos en la norma citada en el párrafo anterior, específicamente, por ser necesarios para producir la renta afecta a impuesto de la sociedad, por haber sido pagados o justificados de manera fehaciente a través de los respectivos comprobantes, boletas o facturas. Página 5 de 45 Timbre Electrónico Se afirma que, en cuanto a la deducción de los gastos por concepto de remuneraciones se encuentra específicamente autorizada en virtud del artículo 31 Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, que comprende "sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales ... participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados... siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa." 2.- Procedencia de las deducciones efectuadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible: Se señala que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 32 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta (según texto vigente en el A.T. 2015), "Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio...". De esta forma, según el artículo 33 Nº 2 de la Ley de impuesto a la Renta (según texto vigente en el A.T. 2015), "Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país...". Se indica por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a la Renta (según texto vigente en el A.T. 2015) señala, "Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20." Finaliza señalando que, el artículo 107 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta (según texto vigente en el A.T. 2015) establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos 17 Nº 8, nos constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil...". 3.- Procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA): Se señala que, el artículo 31 Nº 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta (según texto vigente en el A.T. 2015) dispone que "... las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas ... En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporciona/mente corresponda a la utilidad Página 6 de 45 Timbre Electrónico absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley." Se concluye que, encontrándose acreditados y justificados los gastos deducidos por la sociedad NORMEX S.A. durante el ejercicio comercial 2014, así como las deducciones efectuadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la empresa, lo que determinó una pérdida tributaria por un monto de ($637.719.832) para el Año Tributario 2015, que imputada al remanente de ejercicios anteriores registrado en el Libro FUT significa el derecho de la Sociedad, de solicitar la devolución de la suma de $95 .553.198 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, toda vez que dicha devolución fue determinada correctamente y con estricto apego a las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia, siendo procedente, en consecuencia, que se ordene la devolución de dicha suma a la Sociedad Normex, y se deje sin efecto la Resolución Nº Ex 386/124 de 06 de Abril de 2016, objeto del presente Reclamo, que denegó la referida devolución, existiendo un evidente interés actual comprometido por parte de la reclamante al ser el contribuyente directamente afectado por dicha resolución. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente, y en mérito de los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo principal de este escrito, y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, y las restantes disposiciones legales de la Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas legales y reglamentarias que sean pertinentes La reclamante en autos solicito tener por interpuesto en tiempo y forma reclamo tributario en contra de la Resolución Nº Ex 386/124, de 06 de abril de 2016, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, admitirlo a tramitación, y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la referida Resolución y ordenando la devolución de impuestos a la Sociedad NORMEX S.A. por la cantidad de $95.553.198, o la que esta judicatura determine, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, todo ello con expresa condenación en costas. EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: La reclamante en su presentación con fecha 08 de julio de 2016, acompañó, con citación, los siguientes documentos en que se funda el presente Reclamo y como medios de prueba documentales, identificados como Anexos 1 al 7: 1.- Copia Legalizada de la Resolución Nº Ex 386/124, de 06 de abril de 2016, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII. 2.- Copia legalizada del acta de Notificación Nº 90-2, folio 1538370, de fecha 07 de abril de 2016, correspondiente a la notificación por cédula a Normex S.A. de la Resolución individualizada en el numeral precedente. Página 7 de 45 Timbre Electrónico 3.-Copia legalizada de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de Normex S.A. por el Año Tributario 2015, correspondiente al formulario 22 folio Nº 239700655 , con su respectivo Certificado de haberse presentado por Internet con fecha 05 de Mayo de 2015. 4.- Copia legalizada de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del registro de Fondo de Utilidades Tributables (Libro FUT) de Normex S.A. por el Año Tributario 2015. 5.- Copia legalizada del Balance General 8 Columnas de Normex S.A. por el ejercicio comercial 2014. 6.- Copia legalizada de Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos y Crédito Nº 615, de 25 de febrero de 2015, emitido por Cementos Bio-Bio S.A. 7.- Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial conferido por NORMEX S.A. a Carlos Ramírez Angeli y otros, otorgada con fecha 22 de Agosto de 2013 ante la Notario Público doña Verónica Torrealba Costaba!, suplente del titular don lván Torrealba Acevedo . Se señala que la reclamante a fojas 98 del expediente con fecha 28 de noviembre de 2017, mediante escrito acompaña con citación y como medio de prueba los siguientes documentos en formato electrónico contenidos en lápiz de memoria o pen-drive que se adjunta a esta presentación, que complementan los documentos fundantes del reclamo acompañados por esta parte en su escrito de fecha 8 de julio de 2016 y que constan en fojas 14 a 31 vuelta de estos autos: 1) Libro Diario de la contabilidad de Normex S.A. del ejercicio comercial 2014, en hojas sueltas debidamente foliadas y timbradas, folios Nº 13186 a 13246. 2) Libro Mayor de la contabilidad de Normex S.A. del ejercicio comercial 2014, en hojas sueltas debidamente foliadas y timbradas, folios Nº 13247 a 13290. 3) Balance General 8 Columnas de la contabilidad de Normex S.A. del ejercicio comercial 2014, en hojas sueltas debidamente foliadas y timbradas, folios Nº 13291 a 13293. 4) Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. del ejercicio comercial 2014, año tributario 2015, en hojas sueltas debidamente foliadas y timbradas, folio Nº 13294 a 13302. 5) Registro extracontable denominado "Revalorización Capital Propio Tributario" de NORMEX S.A. por el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2014 , que deja constancia de la determinación del monto del capital propio tributario inicial del ejercicio comercial 2014, ascendente a $11 .028.295.098 , y de la forma como se calculó el monto del reajuste o revalorización de dicho capital propio tributario inicial al cierre del mismo ejercicio, por la suma de $628.612 .821, mediante aplicación del porcentaje de corrección monetaria anual del 5,7% sobre dicho capital propio según Circular Nº 5 del 15 de enero de 2015, correspondiendo dicha suma a la deducción efectuada por NORMEX .S.A. en su determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2015 por concepto de corrección monetaria del capital propio tributario. Página 8 de 45 Timbre Electrónico 6) Copia de Circular Nº 5 del 15 de enero de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se informa a los contribuyentes en general sobre los datos relacionados con la aplicación de las normas sobre corrección monetaria de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre del año 2014, disponiéndose de manera específica, en su sección A, numeral 5.-, que "Para ejercicios iniciados el 1º de Enero de 2014 y finalizados al 31 de Diciembre del año 2014 el Capital Propio Inicial debe reajustarse en un 5,7%”. 7) Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos y créditos Nº 615, de 25 de febrero de 2015, emitido por Cementos Bio Bio S.A. 8) Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. del ejercicio comercial 2011 , año tributario 2012. 9) Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. del ejercicio comercial 2009, año tributario 2010. 1O) Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. del ejercicio comercial 2008 , año tributario 2009. 11) Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. del ejercicio comercial 2007, año tributario 2008. 12) Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. del ejercicio comercial 2006, año tributario 2007. 13) Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. del ejercicio comercial 2005, año tributario 2006. 14) Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. del ejercicio comercial 2004, año tributario 2005. 15) Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. del ejercicio comercial 2003, año tributario 2004. 16) Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. del ejercicio comercial 2002, año tributario 2003. 17) Certificados sobre Situación Tributaria de Dividendos de Cementos Bio Bio S.A. emitidos por los años tributarios 2000 al 2014. 18) Copias autorizadas por la Corte de Apelaciones de Santiago de los documentos acompañados en juicio de Reclamo Tributario ante este mismo Tribunal, caratulado "NORMEX S.A. con Sil, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO", causa RIT: GR-15-00068 -2015, RUC: 15-9-0000770-9, relativos a la fiscalización administrativa realizada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011 de la reclamante Normex S.A. (formulario 22, folio Nº 102088771), correspondientes Página 9 de 45 Timbre Electrónico a carta de notificación de fiscalización Nº 110200570 de 28.06.2011;acta de comparecencia a fiscalización de fecha 29.08 .2011 en la que se reitera la solicitud de antecedentes para realizar la fiscalización (entre otros, Libro FUT y determinación de la Renta Líquida Imponible del A.T. 2011); acta de recepción y entrega de documentos emitida por el S.I.I. con fecha 12.09.2011, mediante la cual se entregaron, entre otros, libros FUT de A.T. 2003, 2004, 2005 y 2009 y archivador con certificados de dividendos recibidos en A.T. 2004 al 2011, 2001 y 1996; notificación Nº 660-2 del S.1.1. de fecha 12.09.2011 requiriendo antecedentes adicionales; acta de recepción y entrega de documentos emitida por el S.1.1. con fecha 27.09.2011, mediante la cual se entregaron, entre otros, libros FUT de A.T. 2006, 2007, 2008, 201o y 2011; Declaración de Impuestos Rectificatoria del A.T. 2011 de Normex S.A., folio Nº 50388871, presentada y autorizada por el SII con fecha 26.04.2012, mediante la cual se anuló y reemplazó la declaración de impuestos original y se dio por terminada la referida fiscalización; historial resumen de la referida fiscalización respecto de la declaración de impuestos anulada y declaración de impuestos rectificatoria, según consta en sitio de Internet del S.I.I.- Se señala que la reclamante mediante escrito con fecha 28 de noviembre de 2017,rolante a fojas 98 del expediente, solicita ante este Tribunal ordenar traer a la vista el expediente y los documentos en custodia correspondientes al juicio de Reclamo Tributario deducido por la reclamante Normex S.A. ante este mismo Tribunal, caratulados “NORMEX S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO", RIT: GR-15-00068-2015, RUC: 15-9-0000770-9, una vez que éstos sean devueltos por la Corte de Apelaciones de Santiago con motivo del conocimiento de los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, en cuyos autos se acompañaron y se encuentran incorporados al proceso los documentos que a continuación se detallan, para efectos que también se tengan por acompañados como prueba documental en estos autos, con citación: 1) Balance General 8 Columnas, Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. por el ejercicio comercial 2012, los que forman parte de su contabilidad en hojas sueltas debidamente foliadas y timbradas, folio Nº 13061 a 13074. 2) Libro Diario, Libro Mayor, Balance General 8 columnas, Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de Normex S.A. por el ejercicio comercial 2013, los que forman parte de su contabilidad en hojas sueltas debidamente foliadas y timbradas, folio Nº 13075 a 13185. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que a fs. 32 y siguientes comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado “NORMEX S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”RIT:GR-15-00059-2016,RUC:16-9- 0000641-5,quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, evacuó el traslado conferido a esa parte con fecha 05 de agosto Página 10 de 45 Timbre Electrónico de 2016,en contra de la Resolución Nº Ex 386/124, de 06 de abril de 2016 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo del Reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, todo con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho , que procede a exponer : 1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. l. Se señala por parte del SII que, NORMEX S.A. RUT N° 95.234.000-K, es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se encuentra obligado a determina r sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los Impuestos respectivos. 2.-Con fecha 05.05.2015, NORMEX S.A. RUT Nº 95.234.000-K, presentó su declaración de Impuesto a la renta Año Tributario 2015,Folio 239700655,mediante la cual solicita una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de $95.533.198.- Además , es preciso señalar que en su declaración consigna en el Código 229,del Formulario 22,una pérdida Tributaria por $637.719.832.- 3. Que, a fin de poder verificar la procedencia de la solicitud de devolución, con fecha 21 de enero de 2016 se entregó por cédula dejada en el domicilio de la reclamante la notificación N° 27-2, la cual mediante carta simple le requiere concurrir a las dependencias de este Servicio dentro del plazo de 10 días a objeto de acompañar los antecedentes que permitieren acreditar la procedencia de la devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Dichos antecedentes fueron los siguientes:  Libro FUT.  Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida  Balance clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet).  Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet).  Formulario 22 en el caso que lo haya presentado en papel Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas Cualquier otra documentación que acredite la devolución solicitada 4. El día 07.08.2014, la contribuyente concurrió a las oficinas de este Servicio, instancia en la cual presentó fotocopias de los siguientes documentos:  Balance General  Determinación de la Renta Líquida Imponible y;  FUT del AT 2015 5. Se señala que a raíz de lo anterior, y dado que el contribuyente no aportó los Página 11 de 45 Timbre Electrónico antecedentes contables y tributarios requeridos, se procedió a emitir la Resolución Ex. N° 386/124 de fecha 06.04.2016, la cual determinó no acceder a la devolución solicitada por NORMEX S.A. en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015, por concepto de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (código 167 PPUA) por la suma de $ 99.553 .198.-. II.-FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. 1. HECHOS: 1.1.- Antecedentes de la pérdida: Indica el reclamante que Normex S.A. es una sociedad anónima cerrada constituida con fecha 28.06.1983, cuyo objeto social es la inversión en toda clase de bienes, acciones, derechos sociales, bonos y valores mobiliarios, y la promoción, organización, administración y financiamiento de empresas, negocios y sociedades. Señala además que participa en la sociedad anónima abierta Cementos Bío Bio S.A. con un 7,5% de la participación accionaria. En cuanto a la pérdida, argumenta que el origen de la misma sería de carácter financiero, por la suma de $ 371.445.964 que resulta de la diferencia que se obtiene entre los ingresos o ganancias totales del ejercicio por $ 380.827.066 y los egresos o pérdidas por una suma total de $752.273 .090, esta última cifra comprendería los gastos ordinarios por $147.688. 109 y la diferencia de corrección monetaria de activos y pasivos que arrojó un saldo deudor por $604.584.921, por lo que el resultado neto de la pérdida sería de $371.445.964. Determinada la pérdida financiera por $ 371.445.964, indica el reclamante que esta se encontraría compensada con la devolución procedente por PPUA solicitado de $ 99.553.198 según los agregados y deducciones que determinaron su renta líquida.- Todo lo anterior arroja un saldo en contra de $ 637.599.832 el que, descontado la suma de $ 120.000 por concepto de gastos rechazados, arroja una pérdida de $ 637.719.832.- 1.2. - Imputación de la pérdida tributaria a las utilidades registradas en el Libro FUT: Luego, señala el reclamante que en razón del orden de prelación del registro FUT, corresponde imputar la pérdida a la utilidad tributaria más antigua, siendo estas utilidades del año 2001, por $ 567.031.131y $ 69.990.186 relativa al año 2002, en ambos casos la utilidad de origen proviene del año 1994 y llevan asociado un crédito del 15% por Impuesto de Primera Categoría pagado, imputándose la pérdida contra dichas partidas. - 2. EL DERECHO: a. Procedencia de los gastos deducidos de los ingresos brutos: asegura cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como también aquellos específicos del 31 N°6, relativos a la deducción de Página 12 de 45 Timbre Electrónico remuneraciones por concepto de remuneraciones. b. Procedencia de las deducciones efectuadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible: acerca de las deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible, esto es reajustes del capital propio y dividendos recibidos, asegura que cumple con las exigencias establecidas en los artículos 32 N°l,33 N°2, 39, 107 N° 1,todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c. Procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas: asegura la reclamante que da cumplimiento al artículo 31 N° 3 inciso 2º, al encontrarse acreditados y justifica dos los gastos deducidos por la sociedad Normex S.A. durante el ejercicio comercial 2014, así como las deducciones efectuadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la empresa, lo que determinó una pérdida tributaria por un monto de $ 637.719.832.- para el Año Tributario 2015, que imputada al remanente de ejercicios anteriores registrado en el libro FUT significa el derecho para la reclamante de solicitar la devolución de la suma de $ 95.533.198 por concepto de PPUA. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1. IMPROCEDENCIA DE LA DISCUCIÓN ENTRE LA TESIS SOSTENIDA POR EL SII ACERCA DE SUS FACULTADES DE REVISIÓN PRIVATIVAS Y LA TESIS DE COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO PARA EL CASO CONCRETO. - Principalmente considera el Servicio que, que resulta necesario hacer una breve referencia ante esta judicatura acerca de la ya insistente discusión que se ha colacionado en las diversas causas seguidas por este Servicio de Impuestos Internos ante el presente Tribunal Tributario y Aduanero y en orden a la realización de una nueva auditoría, la que, en concepto de esta parte, no debe colacionarse en los presentes autos por resultar totalmente inaplicable. - En consecuencia el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido reiteradamente que conforme a las facultades de fiscalización que le han sido conferidas, el legislador le ha encargado exclusivamente la fiscalización y control en el cumplimiento de las diversas obligaciones tributarias, y que, en consecuencia, esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal, es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación. Lo anterior, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes contables y tributarios, así como los documentos de respaldo de los mismos, requeridos por este Servicio y que debieron haber sido acompañados para acreditar la procedencia de los gastos y pérdidas de arrastre. Se concluye que, dicha tesis se puede resumir en que la presente instancia existe exclusivamente para revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como para verificar que el proceso de fiscalización Página 13 de 45 Timbre Electrónico desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Por su parte, el presente tribunal, ha sostenido que particularmente en lo referido a la "Nueva Auditoría y a la inadmisibilidad Probatoria" su competencia le permite conocer todo aquello que el reclamante tenga derecho a probar y que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso en cumplimiento al debido proceso legal.- Se señala que, en ese contexto, indica la jurisprudencia reiteradamente que el tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos la litis. Se sostiene además que la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Finalmente, y más allá de la validez y legitimidad propia de cada una de las tesis lacónicamente expuestas en los párrafos precedentes, ocurre que ninguna de ambas resulta aplicable al caso sub-lite por cuanto, según se demostrará, este Servicio JAMÁS PUDO REALIZAR UNA AUDITORÍA, por lo que difícilmente podría defender su postura de exclusivo fiscalizador cuando no ha tenido esa oportunidad. Al mismo tiempo, tampoco se podría hablar de una "nueva auditoría" por cuanto, la primera, jamás existió y ello implica estar en presencia de una contradicción lógica ya que no es posible pretender realizar una "nueva" auditoría sobre una jamás realizada. - Sin ir más lejos, el presente caso está determinado no por la procedencia o improcedencia de la pérdida, ni tampoco por la correcta determinación del crédito por impuesto de primera categoría y su debida imputación sino a determinar si fue posible para la administración poder realizar una auditoría al reclamante, cuestión que, como se acreditará, no fue posible en ningún aspecto, tal como se demostrará en los presentes autos y en los párrafos siguientes. En ese sentido, cabe recordar que un requisito esencial de los gastos es su acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos En ese orden de ideas, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado de la siguiente manera: VIRUTEX ILKO S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ROL Nº Tributario y Aduanero 47-2014(Considerando 6º Párrafo 3º): "Al sustraerse el contribuyente totalmente al control, o bien no aportar al mismo los antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa, hace ineficaz el procedimiento y desarticula el procedimiento. Ello no implica que el contribuyente deba someterse forzadamente a la fiscalización, o que no puedan revisarse ya en sede Jurisdiccional las condiciones o resultados del mismo control, que se plasma en sus resoluciones o liquidaciones, sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo sobre la materia en controversia (si tal o cual declaración está o no fundada), el reclamante tendrá Página 14 de 45 Timbre Electrónico que justificar las razones por las que aquellas las alegaciones que formula ahora o fa prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial. Sobre este punto particular, esta Sala no sigue el parecer del Juez de la instancia que le asigna menor valor a la etapa de fiscalización administrativa, la que solo existirá cuando el fiscalizado se someta a la misma, debiendo el SII ejecutar medidas extremas como multas para garantizar la comparecencia a las citaciones. Ello, llevado al absurdo importa en los hechos que aquellos contribuyentes con menores niveles de instrucción o asesoramiento, se sometan a las fiscalizaciones al concurrir a las citaciones, en tanto que para aquellos que conociendo ex ante el criterio del Tribunal en orden a permitir sin restricción la admisión de alegaciones o aportación de nuevos antecedentes, preferirán el riesgo de una eventual multa menor o entrabarán el mecanismo de control, diferencias que esta Corte advierte se suceden con más frecuencia , todo debido a los que se estiman equivocados criterios de resolución de tal conflicto." En el mismo sentido anterior CAUCHOS INDUSTRIALES S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Tributario y Aduanero Nº 86-2015. (Considerandos 5º y 6°) "QUINTO: Que el sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control y verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente declara sus ingresos, sometido a la carga de eventuales, aleatorias y/ o selectivas fiscalizaciones, en las que se analiza la consistencia de dichas declaraciones y al sustraerse el contribuyente totalmente al control, hace ineficaz el procedimiento y lo desarticula y no se puede desconocer que la necesidad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con el objeto de cumplir con el bien común, requiere de los actores productivos el pago de la carga impositiva, la que se ejecuta principalmente, conforme a los propios antecedentes y declaraciones que el propio contribuyente entrega o hace saber a la autoridad fiscalizadora, siendo aquella, quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria . Que, en virtud de lo anterior, cobra relevancia el ya citado artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. SEXTO: Que la normativa vigente respecto a la devolución de los PPM (Pagos Provisionales Mensuales), queda sujeta a la revisión fáctica de los presupuestos indicados por el contribuyente en su declaración de impuestos, y el S.I.I no ha tenido oportunidad de revisar los antecedentes en los cuales Página 15 de 45 Timbre Electrónico dicha declaración de impuestos se funda. Por lo anterior, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos no ha tenido oportunidad de conocer cuál es la suma de los impuestos anuales, pues el contribuyente ha presentado su auto declaración de impuestos, y la veracidad de dicha declaración y los elementos y documentos en los cuales ésta se sustenta no ha sido acompañada." (El énfasis es nuestro} Por lo tanto, y tal como se ha señalado, el contribuyente no ha permitido realizar la revisión de los antecedentes respaldatorios que permitan a este organismo fiscalizador acceder o incluso denegar la devolución por considerarlos, por ejemplo, innecesarios para producir la renta. En ese sentido, llama poderosamente la atención que el reclamante se haga cargo en su reclamo de disposiciones tales como el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta puesto que la administración precisamente se ha visto impedida de poder efectuar un análisis de los antecedentes que le permitan emitir un juicio u/o análisis acerca de la calificación de necesarios o no para producir la renta y cuyo criterio pudiere discutirse en sede jurisdiccional. - Es menester recordar a S.S., tal como se ha señalado en autos, que la reclamante respecto de los años tributarios 2012 y 2013 también solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por S 429.991.993 y S 59.022.689,por la imputación de Pérdidas Tributarias ascendentes a $ 4.568.500.864 y $ 292.717.764 a las utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT de dichos períodos, devoluciones que a la fecha se encuentran rechazadas y cuya resolución denegatoria (Resolución Exenta N° 2300) así como las liquidaciones Nº 184 y 185 fueron confirmadas por sentencia revocatoria de l a Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30 de Diciembre de 2015 (Rol Ingreso Corte 90-2015), debido a que no se ha acreditado la procedencia de tales pérdidas, ni la cuantía de las devoluciones solicitadas, pérdidas que naturalmente inciden en la determinación del saldo de utilidades acumuladas para el año tributario 2014, de manera tal que resulta aún más improcedente conceder la devolución de PPUA solicitada.- Por lo tanto, si no han estado a disposición de este ente fiscalizador los antecedentes sobre los Registros de la Renta Líquida Imponible de años anteriores por $9.591.545.766, difícilmente esta parte pudo verificar la correcta determinación de la pérdida por parte del contribuyente. Más aun cuando la acreditación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos es un requisito previo y particular, contenido en el artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no se cumpliría siquiera con uno de los requisitos esenciales del gasto. - Cabe señalar a V.S., que el reclamante tampoco aportó los antecedentes en causa seguida ante el presente Tribunal en autos RIT: GR 15-00264-2013 y RUC: 13-9-0001666-7 (lo que fue confirmado por sentencia revocatoria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30 de diciembre de 2015 autos rol 90- 2015), pues manifiesta en forma insólita que recién los acompañará en la oportunidad procesal correspondiente para fines de acreditar la efectividad de la misma. Por lo anterior, no queda otra solución que el Página 16 de 45 Timbre Electrónico rechazar el reclamo interpuesto con expresa condena en costas a la reclamante. - Se hace presente además que el contribuyente no presentó Reconsideración Administrativa de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, lo que habría permitido generar una nueva instancia administrativa en la que pudo aportar documentación respaldatoria. - 2. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE PPUA Y RESOLUCIÓN DENEGATORIA Se reitera que tal como se indicó en los párrafos precedentes, con fecha 05.05.2015, NORMEX S.A. RUT Nº 95.234.000-K, presentó su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, Folio 239700655, mediante la cual solicita una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de $ 95.533.198. Además, es preciso señalar que en su declaración consigna en el código 229, del Formulario 22, una pérdida tributaria por $637 .719.832.- Se señala que para efectos de poder determinar la procedencia de la solicitud de PPUA, con fecha 21 de enero de 2016 se notificó por cédula dejada en el domicilio de la reclamante la notificación Nª 27-2, la cual mediante carta simple le requiere concurrir a las dependencias de este Servicio dentro del plazo de 10 días a objeto de acompañar los antecedentes que permitieren acreditar la procedencia de la devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Dichos antecedentes fueron los siguientes:  Libro FUT.  Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida  Balance clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet).  Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet).  Formulario 22 en el caso que lo haya presentado en papel Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas Cualquier otra documentación que acredite la devolución solicitada Se indica que el día 07.08.2014, la contribuyente concurrió a las oficinas de este Servicio, instancia en la cual presentó fotocopias de los siguientes documentos:  Balance General  Determinación de la Renta Líquida Imponible y;  FUT del AT 2015 Se afirma que, en ese contexto, y al no haber aportado ningún documento que acredite la pérdida declarada, no es posible acceder a la solicitud de devolución solicitada, debiendo rechazarse por el sólo mérito de la documentación acompañada, la que, a todas luces resulta ser manifiestamente insuficiente. - Página 17 de 45 Timbre Electrónico 3. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO:LA RESOLUCIÓN RECLAMADA AÑO TRIBUTARIO 2015. Respecto de los descargos presentados por la Sociedad, a los cuales el Servicio ya se ha hecho referencia, es por ello que en el escrito de evacua traslado viene en refrendar los fundamentos de derecho esgrimidos, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que se pasan a exponer: 1.- En lo relativo a los requisitos generales del Gasto. 1. Primeramente cabe destacar que el reclamante, solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, sin acreditarla fehacientemente. a. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 31, la renta líquida de 1ª categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 2. En este sentido, es necesario señalar primeramente que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que prescriben los 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son: a. Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. b. Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. c. Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. d. Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos 32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. e. Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 3. Por su parte, y en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31º inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, previene que la renta líquida imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo. Página 18 de 45 Timbre Electrónico 4. Por lo tanto, para para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos en la Ley: a. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. b. Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30º de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. c. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya "pagado" o, en su defecto, se esté "adeudando" a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. d. Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes. e. Que correspondan al período en que efectivamente los gastos pagados o adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos. Por lo tanto, para que el contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos declarados, es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos por el legislador cuestión que en la especie no se verifica por las razones que se han esgrimido precedentemente, especialmente porque este Servicio no ha tenido a la vista la documentación respaldatoria de la pérdida, cuestión que para todos los efectos legales es de derecho, por así exigirlo expresamente el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta .- 2. Respecto de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. a. Se señala ante esta judicatura que, en principio es necesario tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además Página 19 de 45 Timbre Electrónico se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. b. Se indica que, de esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la pérdida de ejercicios anteriores. c. Se señala que, para los fines de recuperar el Impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa, conforme a la letra d) del N° 3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas. d. Por lo anteriormente indicado, es fundamental e indispensable: Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo, cuestión que en la especie no se verifica. Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. En el presente caso, señala el Servicio que la Sociedad NORMEX S.A. no acreditó la correcta determinación y procedencia de la solicitud de PPUA, ya que no acredita la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada. e. Se recalca ante este Tribunal que, al solicitar la reclamante devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, debe necesariamente acreditarla fehacientemente de conformidad a la ley. En efecto, como las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 31 Nº 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con todos los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley. f. De esta forma, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida y la consecuente devolución solicitada, el reclamante debía haber acreditado que ésta cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 31 inciso 1º, artículo 31 Nº 3 y artículo 33, todos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1del D.L. 824/74, cuestión que nunca se verificó. g. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo establecido en el artículo 31 inciso 1º y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, se Página 20 de 45 Timbre Electrónico concluye que NORMEX S.A no ha aportado antecedentes que permitan acreditar fehacientemente la correcta determinación de la Pérdida del Ejercicio que incide directamente en su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. h. Se señala sobre lo señalado, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su inciso 2º previene: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: " Nº 3 Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, ..." i. A su turno el inciso 1º del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, expresamente dispone: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio." PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117,132,151 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. Nº 386/124 de fecha 06.04.2016 se encuentra legalmente emitida por las siguientes razones:  En primer término, la reclamante no aportó antecedentes suficientes requeridos por este Servicio para efectos de poder realizar la correspondiente auditoría y así determinar la procedencia o no de la pérdida alegada por el reclamante. Por lo anterior, el Servicio se ha visto impedido de poder realizarla función que le ha encomendado el legislador, debiendo inexorablemente rechazar la solicitud de PPUA. - En efecto, dada la exigüidad de la documentación aportada, la denegación del PPUA es una consecuencia lógica de la resolución reclamada. -  Que en conformidad al artículo 21 del Código Tributario y en perfecta armonía con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es el reclamante es quien debe aportar toda la documentación necesaria para los efectos de acreditar los fondos con los cuales ha solventado sus inversiones, siendo un requisito legal su acreditación ante el Servicio. -  Que, en este sentido, cabe recalcar al haber existido una auditoría previa, no resulta aplicable la tesis de una nueva auditoría, ya que la primera jamás existió.  En razón de todo lo expuesto, no solo se ha omitido por el reclamante la presentación de los respaldos contenidos en sus declaraciones, sino que en ese mismo tenor no ha cumplido con un requisito esencial del gasto, esto es, la acreditación fehaciente ante el Servicio, por lo que corresponde en derecho Página 21 de 45 Timbre Electrónico rechazar el reclamo interpuesto, confirmando las liquidaciones impugnadas y condenando expresamente al reclamante en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ACOMPAÑO LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1- Copia simple de notificación N° 27-2, la cual requirió al reclamante a concurrir a las dependencias de este Servicio dentro del plazo de 10 días a objeto de acompañar los antecedentes que permitieren acreditar la procedencia de la devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. - 2-Copia simple de Sentencia revocatoria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30 de diciembre de 2015 autos rol 90-2015 que rechaza en todas sus partes reclamo interpuesto por la reclamante en autos RIT: GR 15-00264-2013 y RUC: 13-9-0001666-7 seguidos ante el presente tribunal. – 3.- Informe N° 568-2, de fecha 04 agosto de 2016, emitido por Judith Cornejo González, fiscalizador tributario de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Cartola extraída del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SllC) perteneciente al contribuyente Normex S.A. Información general del contribuyente. 5.- Copia Autorizada de Declaración Anual de Renta, Año tributario 2015, Formulario 22, folio 239700655, del contribuyente Normex S.A. 6.- .- Copia Autorizada de Declaración Anual de Renta, Año tributario 2011, Formulario 22, folio 102088771,Original,del contribuyente Normex S.A. 7.- Copia Autorizada de Declaración Anual de Renta, Año tributario 2011, Formulario 22, folio 50388871, Rectificatoria, del contribuyente Normex S.A. 8.- Copia autorizada de fallo de la Excelentísima Corte Suprema,fecha 28.03.2017, en causa Rol 15.002-16, que rechaza el Recurso de Casación interpuesto por el contribuyente Normex S.A, dejando afirme la sentencia de segunda Instancia que revoca la de primera y confirma la resolución y liquidaciones reclamadas, correspondientes al AT 2012. Fallo se encuentra firme y ejecutoriado. 9.- Copia autorizada de fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, de fecha 09.11.2017, en causa Rol 210-2017, la que revoca fallo de primera instancia, confirmándose la resolución reclamada que denegaba devolución de PPUA, del AT 2014. Fallo no se encuentra firme y ejecutoriado. 10.- Copia Notificación N° 27-3, de fecha 21.06.2016, sobre requerimiento de antecedentes en Programa de Fiscalización "PPUA". Página 22 de 45 Timbre Electrónico DILIGENCIAS Y CONTENIDOS DEL PROCESO Uno. A fs. 1 y siguiente rola escrito de reclamo en contra de la Resolución N°386/124,de fecha 06 de abril de 2016,emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual declaro improcedente la devolución de $95.553.198 por concepto de pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas(en adelante PPUA),la cual fue solicitada por NORMEX en su declaración Anual de Impuesto a la renta del año Tributario 2015,cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos fundantes del reclamo que se tuvieron por acompañados. Dos. A fs. 32, con fecha 12 de julio de 2016, rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo Tributario, confiriéndose Traslado al Servicio de Impuestos Internos, por él término de 20 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 34 y siguientes, con fecha 05 de agosto de 2016, rola escrito de presentación en el cual el Servicio evacua el traslado conferido en tiempo y forma, respecto del reclamo Tributario interpuesto, solicitando que se rechace en todas sus partes, declarándose improcedente, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. Cuatro. A fojas 49 de fecha 31 de octubre de 2017, rola resolución la cual recibió la causa a prueba en autos sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Los puntos de prueba fijados fueron los siguientes: 1. Acredítese la correcta determinación y justificación de la perdida Tributaria declarada para el año Tributario 2015. HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN. 2. Acredítese la existencia de utilidades acumuladas en el fondo de Utilidades Tributables que permitan demostrar la procedencia y justificación de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de PPUA. HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN. Cinco. A fojas 52, de fecha 06 de noviembre de 2017, rola escrito presentado por el SII en que se tiene por presentada la lista de testigo. Seis. A fojas 55 con fecha 07 de noviembre de 2017, rola escrito en el cual la reclamante presenta nómina de testigos que depondrán por la reclamante. Siete. A fojas 75, con fecha 23 de noviembre de 2017, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos de fecha 09 de noviembre de 2017. Ocho. A fojas 82,con fecha 24 de noviembre de 2017,rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompaña copia autorizada de fallo de la Página 23 de 45 Timbre Electrónico Excelentísima Corte Suprema, fecha 28.03.2017, en causa Rol 15.002-16, que rechaza el Recurso de Casación interpuesto por el contribuyente Normex S.A, dejando afirme la sentencia de segunda Instancia que revoca la de primera y confirma la resolución y liquidaciones reclamadas, correspondientes al AT 2012. Fallo se encuentra firme y ejecutoriado. Copia autorizada de fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, de fecha 09.11.2017, en causa Rol 210-2017, la que revoca fallo de primera instancia, confirmándose la resolución reclamada que denegaba devolución de PPUA, del AT 2014. Fallo no se encuentra firme y ejecutoriado. Nueve. A fojas 100, con fecha 28 de noviembre de 2017, rola escrito presentado por la reclamante en el cual a lo principal acompaño documento en formato electrónico, a su vez solicito que se cite a Audiencia de Percepción de documentos a objeto de compararse y verificarse los documentos electrónicos presentados en formato electrónico en relación a sus respectivos originales. Diez. A fojas 106 consta Acta de Percepción Documental con fecha 06 de diciembre de 2017. Once. A fojas 107 con fecha 11 de diciembre de 2017, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual objeta los documentos tales como N°5 de los documentos individualizado presentado con fecha 28.11.2017, denominado “Revalorización de Capital Propio”, Así también los documentos acompañados en los numerales N°8,9,10,11,12,13,14,15, y 16, dichos documentos acompañados en el mismo escrito de fecha 28.11.2017. Doce. A fojas 109 con fecha 14 de diciembre de 2018, rola resolución la cual dio traslado a la reclamante por un plazo de tres días con respecto a la objeción de documentos presentada por el SII. Trece. A fojas 111 con fecha 18 de diciembre de 2017, rola escrito presentado por la reclamante en el cual evacua el traslado conferido mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2017. Catorce. A fojas 113 con fecha 20 de diciembre de 2017, rola resolución la cual tuvo por evacuado el traslado. A su vez resolvió No Ha Lugar a la objeción de documentos atendido que esta Judicatura se rige por lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, el cual valora según los criterios dispuestos en las reglas de Sana Critica. Quince. A fojas 115 con fecha 19 de abril de 2018, se citó a las partes a oír Sentencia. Página 24 de 45 Timbre Electrónico VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes con fecha 08 de julio de 2016,comparece don Carlos Ramírez Angeli, Cédula Nacional de Identidad N°4.269.406-1 , abogado en representación de la reclamante NORMEX S.A.R.U.T.N°95.234.000-K,en adelante la Sociedad ambos domiciliados para estos efectos en calle Alcántara N°44,piso 6,Comuna de Las Condes , Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, Sociedad Anónima, que fue constituida con fecha 28 de julio de 1983,cuyo objeto social es la inversión de todas clases de bienes, acciones, derechos Sociales ,bonos y valores mobiliarios, y la promoción y organización, administración y financiamiento de empresas , negocios y Sociedades, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°386/124,de fecha 06 de abril de 2016,emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y notificada por cédula con fecha 07 de abril de 2016,la cual declaró Improcedente la devolución de $95.553.198 por concepto de pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas ( en adelante PPUA),solicitada por la Sociedad en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015,solicitando la reclamante admitirlos a tramitación y acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la referida Resolución y ordenando la Devolución de Impuestos por la cantidad de $95.553.198 o lo que determine este Tribunal, por concepto de PPUA por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, todo ello con expresa condenación en costas. Argumentos de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que la reclamante en autos, NORMEX S.A.R.U.T. N°95.234.000-K, en adelante la Sociedad, desarrolla el giro precedente mencionado, conforme a lo descrito, la Sociedad se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y conforme a los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. TERCERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las Página 25 de 45 Timbre Electrónico operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. CUARTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. QUINTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. SEXTO: Que, así las cosas, el Servicio, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2016, rolante a fojas 34 y siguientes, evacuó el traslado conferido del reclamo, el cual solicito su rechazo en todas sus partes, confirmando la Resolución Ex. N°386/124 de fecha 06 de abril de 2016, solicitando declarar improcedente el reclamo presentado por NORMEX S.A,todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEPTIMO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 49 y siguiente recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.Acredítese la correcta determinación y justificación de la perdida Tributaria declarada para el año Tributario 2015. HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN. 2.Acredítese la existencia de utilidades acumuladas en el fondo de Utilidades Tributables que permitan demostrar la procedencia y justificación de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de PPUA. HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN. OCTAVO: Que, para resolver esta contienda, este sentenciador hace presente, que se hará cargo solo respecto de aquellos antecedentes documentarios acompañados materialmente en la presente causa y únicamente presentados dentro de la etapa procesal que corresponde. Todo lo anterior, en estricto apego según lo dispuesto en Página 26 de 45 Timbre Electrónico el artículo 132 del Código Tributario. Cabe señalar, además, que, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma. Que en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual debe el reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “…En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad…”. NOVENO: Este Tribunal considera necesario para resolver esta contienda, dar a conocer que para que un gasto pueda ser deducido de la renta Bruta, debe cumplir con una serie de requisitos copulativos, expresamente dispuestos en la Ley, los cuales se detallan a continuación: a. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. b. Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30º de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. c. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya "pagado" o, en su defecto, se esté "adeudando" a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva, y no en una mera apreciación del contribuyente. d. Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes. Página 27 de 45 Timbre Electrónico e. Que correspondan al período en que efectivamente los gastos pagados o adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos . DÉCIMO: Es dable señalar que a fojas 02 y siguiente del escrito del reclamo de fecha 08 de julio de 2016, la Sociedad (en adelante NORMEX S.A.), solo presenta dentro de los Hechos descritos aquellas actividades de administración y de inversión que son propias del giro descrito cuyo objeto social es la inversión de toda clase de bienes, acciones, derechos sociales, bonos valores mobiliarios, y la promoción, organización, administración y financiamiento de empresas, negocios y sociedades. Argumentando que para efecto de desarrollar estas actividades la reclamante mantiene una oficina administrativa y personal a cargo, generando gastos operacionales durante el año comercial 2014 por la suma de $752.273.030, a su mismo tiempo afirma que la Sociedad generó ganancias totales por la suma de $380.827.066 durante el mismo ejercicio comercial ya señalado. DÉCIMO PRIMERO: Conforme con los considerandos que anteceden es dable señalar que este Tribunal no puede valorar los gastos operacionales declarados por la Sociedad, debido a que no logra acreditar tales gastos con los documentos aportados en esta sede, más aún no presenta la reclamante un detalle ajustado a sus pretensiones que respalden las cifras declaradas como gastos ,por lo tanto no cumplen los requisitos establecidos en el considerando octavo, tales como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, ni documentación sustentatoria que respalden lo declarado en cuanto al gasto. Es por ello que este tribunal no da por acreditada la pérdida declarada por la reclamante, teniendo en consideración lo descrito precedentemente y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, debido a que las deducciones de la Renta Bruta determinada por la Sociedad, tomaron en consideración aquellos gastos, los cuales a criterio de este Tribunal y conforme a los documentos aportados en esta sede no convencen a este sentenciador. DECIMO SEGUNDO: Que en relación a lo planteado por el Servicio en cuanto a que en esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, lo cual consta a fojas 35 del expediente. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría ” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Página 28 de 45 Timbre Electrónico DECIMO TERCERO: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Hoy la ley 21.039 agregó la competencia para conocer alegaciones vinculadas a nulidades de los actos reclamables. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías Página 29 de 45 Timbre Electrónico de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. DECIMO QUINTO: Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder- deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. DÉCIMO SEXTO: Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al Página 30 de 45 Timbre Electrónico artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” DECIMO SÉPTIMO: Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente Página 31 de 45 Timbre Electrónico dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. DÉCIMO OCTAVO: Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ” DÉCIMO NOVENO: Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión Página 32 de 45 Timbre Electrónico tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. VIGÉSIMO: Este Tribunal, establece que es preciso señalar que: La renta líquida imponible de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría, que determinan su renta efectiva en base a contabilidad completa y balance general, lo cual fue expuesto en los considerandos segundo y siguientes, esta puede resultar positiva o negativa. En el caso de ser positiva, deberán aplicar sobre dicha base la tasa del referido impuesto para determinar la obligación tributaria que los afecta. Sin embargo, si el resultado es negativo nos encontramos frente a una pérdida tributaria, oportunidad en que el contribuyente no tiene obligación tributaria que deba cumplir. En relación a lo descrito anteriormente la reclamante NORMEX S.A, argumenta en cuanto a su pretensión de devolución de PPUA, que el resultado financiero según Balance General ejercicio comercial 2014 la Sociedad registra una pérdida financiera de $371.445.964,argumentando que dicha resulta de la diferencia que se obtiene entre los ingresos y ganancias totales del ejercicio por $380.827.066 y los egresos o pérdidas por la suma total de $752.273.030,cifra esta última que incluye tanto los gastos ordinarios por $147.688.109.- como la diferencia de corrección monetaria de activos y pasivos que arrojó un Saldo deudor(pérdida) de $604.584.921 Es dable señalar que, la renta líquida imponible cuando resulta negativa (pérdidas tributarias) representa para el contribuyente un detrimento (disminución) patrimonial como consecuencia del conjunto de operaciones ocurridas durante el ejercicio comercial correspondiente. Sin embargo, este resultado negativo, de conformidad a la Ley sobre impuesto a la Renta (artículo 31 Nº3, LIR), puede ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes. E incluso se permite su imputación a las utilidades acumuladas en las empresas, dando origen, en este último caso, a la recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, en el carácter de pago provisional, conocido también con el nombre de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Así las cosas, la reclamante determinó una Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2015 determinando una pérdida financiera de $371.445.964 la cual según esta se compensa con la devolución procedente por PPUA por la suma de $95.553.198, resultando en una pérdida compensada de $275.892.766. Página 33 de 45 Timbre Electrónico A su vez la reclamante señala que la pérdida financiera antes descrita se ajusta a través de los agregados y deducciones que se detallan en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Se concluye por la reclamante que se determinó un resultado antes de desagregados ascendentes a $637.599.832, menos deducciones de gastos rechazados por la suma de $120.000, lo cual determina un resultado total de pérdida tributaria ascendente a $637.719.832.- VIGÉSIMO PRIMERO: Que este Tribunal considera necesario señalar que el artículo 14 de la LIR, establece la forma en que las Rentas Gravadas en la Primera Categoría, se afectan con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda .que el citado N°3 de la letra A , del artículo 14, de la LIR, preceptúa que el FUT debe ser registrado por todo contribuyente sujeto al Impuesto de Primera categoría sobre su renta efectiva acreditada mediante un balance general según contabilidad completa, determinando en su letra A) lo siguiente en el registro del Fondo de Utilidades Tributables se anotará la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o pérdida tributaria del ejercicio, agregará las rentas exentas del Impuesto de Primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del Número 1° de la letra A) de este artículo; así como los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados que sin formar parte de la Renta Líquida Imponible del contribuyente estén afectos a Impuestos global o adicional, cuando se retiren o distribuyan. Que, en relación a lo anterior, en el Libro FUT no solamente deben registrarse las utilidades que den derecho al crédito por Impuesto de Primera categoría, sino también las rentas Exentas del referido tributo percibidas o devengadas, y así también todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados que sin formar parte de la Renta Líquida Imponible estén afectos a los Impuestos finales cuando se retiren remesen o distribuyan. PÉRDIDA TRIBUTARIA Y SU IMPUTACIÓN AL FUT. Resulta relevante para esta judicatura dar a conocer esta materia, por cuanto las Pérdidas Tributarias al resultar absorbidas por utilidades acumuladas o utilidades recibidas de terceros que deban incorporarse al FUT, se extinguen o agotan, y por tanto no pueden deducirse en los ejercicios siguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 31, N° 3, deben imputarse en el siguiente orden: i) Utilidades no retiradas o distribuidas (incluyendo las utilidades recibidas de terceros en el ejercicio): Las Pérdidas Tributarias determinadas en el ejercicio, como resultado de la aplicación del mecanismo contemplado en los artículos 29 al 33 de la LIR, deben imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, que se encuentren registradas en el FUT, comenzando por las utilidades más antiguas y con derecho al crédito por impuesto de primera categoría cuando corresponda. Página 34 de 45 Timbre Electrónico Las utilidades tributables acumuladas en la empresa, pueden incluir utilidades recibidas de terceros, que deban formar parte de dicho registro, incluso las recibidas en el mismo ejercicio. De esta manera, si la Pérdida Tributaria absorbe utilidades tributables que hubieren pagado el impuesto de primera categoría, el contribuyente tendrá derecho a solicitar como pago provisional, el impuesto pagado sobre dichas utilidades. Así las cosas, considerando que la Pérdida Tributaria resultará total o parcialmente absorbida por las utilidades acumuladas y registradas en el FUT, el contribuyente sólo tendrá derecho a deducir como gasto en el ejercicio siguiente, sólo el saldo de dicha Pérdida que no fue absorbido. Para su imputación en el ejercicio siguiente, tal saldo se reajustará conforme a lo dispuesto en el artículo 31, N° 3, de la LIR. ii) Utilidades obtenidas en el ejercicio siguiente: Aquella parte de la Pérdida Tributaria que no haya resultado absorbida, por las utilidades tributables acumuladas, podrá ser deducida como gasto de las utilidades que el contribuyente obtenga en el ejercicio siguiente. Para ello, deberá efectuar una deducción en la determinación de su renta líquida imponible, por un monto correspondiente a la Pérdida Tributaria del ejercicio anterior que no resultó absorbida, debidamente reajustada. Si aún persistiere un resultado negativo, esto es, si el resultado determinado nuevamente fuera Pérdida Tributaria, ésta será imputada a las utilidades recibidas de terceros durante el ejercicio respectivo y que deban incorporarse al registro FUT, y así sucesivamente en los ejercicios siguientes. Por tanto, la incidencia de la absorción de las Pérdidas Tributarias por las utilidades acumuladas en el FUT, o utilidades recibidas de terceros, dice relación con que disminuye el monto de la Pérdida que puede ser deducida como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del ejercicio siguiente, por tanto, tiene el efecto de consumir o extinguir dicho gasto. Carácter del impuesto de primera categoría recuperado como un pago provisional, por la absorción de utilidades tributables por una Pérdida Tributaria Al momento de su pago, el impuesto de primera categoría tiene el carácter de gasto rechazado, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 31, N° 2 de la LIR, y en consecuencia, debe deducirse de las utilidades tributables acumuladas en el FUT, en la medida que formen parte de dicho registro. Si las utilidades tributables sobre las cuales se pagó dicho impuesto se mantienen acumuladas en la empresa, esto es, se mantienen registradas en el FUT de la misma, al momento de su retiro, remesa o distribución, los dueños, socios o accionistas de la empresa, tendrán derecho a imputar como crédito contra el impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, el impuesto de primera categoría que soportaron las referidas utilidades. Página 35 de 45 Timbre Electrónico Ahora bien, cuando tales utilidades no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas, sino que resulten absorbidas por una Pérdida Tributaria que determine y declare la empresa en un ejercicio posterior, el propio contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución como un pago provisional, del impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos ha distinguido, para determinar el carácter de tal recuperación (PPUA), el origen de las utilidades absorbidas, diferenciando entre “utilidades propias” y “utilidades ajenas”. Serán “utilidades propias”, aquellas sobre las cuales el propio contribuyente soportó el impuesto de primera categoría. Por el contrario, serán “utilidades ajenas”, aquellas que el contribuyente ha recibido de terceros, ya sea a través de una participación, reinversión, dividendo, a través de una absorción, etc. Es decir, aquellas en que el impuesto de primera categoría fue soportado por un contribuyente diferente. En este sentido, el Servicio ha atribuido distintos efectos, según sea que la Pérdida Tributaria absorba utilidades propias o ajenas. Ha señalado que en la absorción de utilidades propias, la recuperación del impuesto de primera categoría corresponde a la recuperación de un gasto en que incurrió la propia empresa, por lo que su devolución no constituye para la misma un ingreso tributable con el referido impuesto de categoría, ya que en su momento cumplió con tal tributación, razón por la cual ha instruido que esta cantidad debe reconocerse en el registro FUT, como una utilidad sin derecho al crédito por impuesto de primera categoría, con el fin de contrarrestar la rebaja efectuada en la oportunidad en que éste se pagó. Por otra parte, en la absorción de “utilidades ajenas” el Servicio ha señalado que el impuesto de primera categoría recuperado, constituye para sus beneficiarios un incremento de patrimonio, conforme a la definición de renta establecida en el artículo 2, N° 1 de la LIR, ya que la empresa se beneficia de un desembolso que ella no efectuó. Por tanto, en tal situación, ha instruido que el impuesto recuperado debe considerarse como un ingreso tributable que debe formar parte de la renta líquida imponible. Cabe señalar que cualquiera sea la forma de recuperación del impuesto de primera categoría, sea que se trate de la absorción de “utilidades propias” o “utilidades ajenas”, tal derecho nace o se devenga, en el ejercicio en que se generan las Pérdidas Tributarias, razón por lo cual, en ese ejercicio deben reconocerse los efectos señalados. En todo caso, el Servicio de Impuestos Internos aclara que en el evento de encontrarse vencidos los plazos para efectuar la imputación o solicitar la devolución de impuesto, esto es, vencidos los plazos de prescripción para exigir tal derecho, el contribuyente no podrá recuperar el impuesto de primera categoría pagado por las utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas, pero dicha cantidad no puede ser Página 36 de 45 Timbre Electrónico considerada un ingreso correspondiente a la recuperación de un gasto o desembolso, precisamente porque no se ha obtenido la devolución del tributo indicado, con lo que su incorporación al FUT no resulta procedente. Forma de calcular el pago provisional por utilidades absorbidas. Para efectuar el cálculo del monto del impuesto de primera categoría a recuperar por esta vía, a continuación, se exponen ejemplos sencillos, distinguiendo según se trata de la absorción de “utilidades propias” o “utilidades ajenas”, y en cada caso, según si la Pérdida Tributaria supera o no, a las utilidades tributables acumuladas en la empresa. En todo caso, según ha señalado el Servicio, el cálculo de la recuperación del impuesto de primera categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por una Pérdida Tributaria, se determina aplicando directamente la tasa correspondiente de dicho tributo, sobre el monto de las utilidades que resulten absorbidas, situación que genera como efecto que, parte del impuesto de primera categoría pagado, se pierda. VIGÉSIMO SEGUNDO: Se señala que, la reclamante a fojas 5 y siguiente del expediente detalla la imputación de la pérdida tributaria a las utilidades acumuladas registradas en el libro FUT, afirmando que NORMEX S.A. tenía a su haber un remanente de utilidades acumuladas de ejercicios anteriores(FUT positivo “lo destacado es de parte de la reclamante”) ascendiente a $9.577.997.986,actualizado a $10.120.041.572 por aplicación del reajuste anual, cifra que excede con creces a la pérdida tributaria de $637.719.832 determinada en el AT 2015,la que se imputa en su totalidad contra dicho remanente anterior descrito. A su vez afirma que lo informado en su libro FUT del AT 2015 es plenamente consistente con la misma información registrada en el Libro FUT del AT 2014 y ejercicios inmediatamente anteriores, considerando los movimientos registrados en cada año, según consta en los Balances Generales, determinación de Renta Líquida Imponible (en adelante RLI) y libro FUT de dichos ejercicios. VIGÉSIMO TERCERO: Está Judicatura considera necesario señalar que, aunque el Impuesto a la Renta tiene la característica de ser un Impuesto de determinación anual, influyen en la formación de su base imponible factores , tales como lo son los períodos anteriores, como ocurre precisamente con la reclamante NORMEX S.A. respecto a los años Tributarios 2012 y 2013,en cuyos periodos también solicitó la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ( en adelante PPUA),como así también las utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT los periodos antes señalados. Es por ello que este Tribunal señala que el efecto Tributario que provoca la imputación de una pérdida del ejercicio anterior (2012y 2013),es la disminución que experimenta el resultado de la RLI de tales periodos, traducido al Impuesto de Primera Categoría que la reclamante debe pagar sobre dicha Renta, así como también la disminución de Utilidades Tributables afectas a los Impuestos finales que se deben incorporar al FUT, por tanto el reclamo interpuesto por NORMEX S.A. rolante a fojas 1 con fecha Página 37 de 45 Timbre Electrónico 08 de julio de 2016, respecto a la Resolución Exenta N°386/124,de fecha 06 de abril de 2016,la cual deniega la devolución de $95.553.198 por concepto de PPUA, solicitada en su Declaración de Impuesto, AT 2015, dice relación directa con lo antes descrito debido a que en los años anteriores se solicitó por la reclamante, las mismas devoluciones por concepto de PPUA y a su vez las utilidades acumuladas en el Libro FUT, devoluciones que a la fecha se encuentran rechazadas y cuya resolución denegatoria( Resolución Exenta N°2300), y Liquidaciones N°184 y 185 fueron confirmadas por Sentencia Revocatoria de la Ilustrísima. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30 de diciembre de 2015(Rol Ingreso Corte 90-2015). Así aparece de las sentencias acompañadas a este proceso a fojas 82,con fecha 24 de noviembre de 2017,rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompaña copia autorizada de fallo de la Excelentísima Corte Suprema, fecha 28.03.2017, en causa Rol 15.002-16, que rechaza el Recurso de Casación interpuesto por el contribuyente Normex S.A, dejando afirme la sentencia de segunda Instancia que revoca la de primera y confirma la resolución y liquidaciones reclamadas, correspondientes al AT 2012. Fallo se encuentra firme y ejecutoriado. A su vex, se acompañó, copia autorizada de fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, de fecha 09.11.2017, en causa Rol 210-2017, la que revoca fallo de primera instancia, confirmándose la resolución reclamada que denegaba devolución de PPUA, del AT 2014. Fallo no se encuentra firme y ejecutoriado. VIGÉSIMO CUARTO: Este Tribunal concluye que, debido a que no han acreditado la procedencia de las pérdidas de los periodos anteriormente señalados, las cuales inciden directamente en la determinación del Saldo de las Utilidades Acumuladas para el año Tributario 2014, lo cual hace menos procedente a conceder la pretendida devolución solicitada por la reclamante NORMEX S.A. A mayor abundamiento, este Tribunal establece que tales pérdidas no han sido acreditadas fehacientemente y sus registros contables carecen de veracidad en cuanto a los elementos que se analizan en sus Libros aportados en formato electrónico, rolante a fojas 103 del expediente, lo cual esta argumentado en el Considerando Décimo primero Y Décimo tercero. Esta judicatura hace presente que la reclamante en reclamo anterior a esta presentación, tampoco aportó los antecedentes en causa individualizada ante este mismo Tribunal, con su registro de ingreso ( en adelante RIT) RIT GR-15-00264- 2013;RUC 13-9-0001667-7, lo que fue confirmado por sentencia revocatoria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30 de diciembre de 2015,ROL INGRESO CORTE 90-2015),la cual rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado por la reclamante, dicha causa se encuentra firme y ejecutoriada según certificación con fecha 16 de mayo de 2017. Que a su vez consta en autos, rolante a fojas 95 del expediente, en el cual se rechaza íntegramente por la Corte de Apelaciones de Santiago, el reclamo deducido por NORMEX S.A confirmándose en todas sus partes la Resolución N°172/123 de fecha 20 de marzo de 2015,concluyendo la insuficiencia probatoria para acreditar la Página 38 de 45 Timbre Electrónico procedencia del pretendido PPUA, incurriendo en una falta de explicación y justificación de los gastos que estima necesarios para producir la renta y que sirven de rebaja a los ingresos percibidos en AT2014. VIGÉSIMO QUINTO: Este tribunal considera necesario referirse que dentro del ámbito contable Tributario, existe un mecanismo que permite expresar los patrimonios inicial y final, considerando un elemento corrector de los efectos Inflacionarios. Que es el artículo 41 de la Ley de la Renta la cual dispone su aplicación, ya que la Corrección Monetaria es un mecanismo que tiene por objeto corregir o depurar los estados financieros de los efectos o distorsiones que la inflación produce en ellos, esto es mediante el ajuste anual de las partidas del activo y del pasivo a su valor o expresión real a la fecha del Balance, con ello permitiendo establecer un resultado real de la gestión económica de la empresa, representado mediante el incremento efectivo del capital invertido. Tal mecanismo está estructurado en la Ley en cuatro etapas, a saber: Determinación del capital propio inicial. Determinación de las variaciones del capital. Determinación de los activos No monetarios. Determinación de los pasivos No monetarios. Es decir “Corrección Monetaria “es una cuenta de resultado, en efecto, el saldo deudor de la citada cuenta (CM en adelante Corrección Monetaria) refleja la pérdida que ha experimentado el Capital propio producto de la Inflación, respecto de aquellos activos monetarios que no se auto protegen de la inflación, lo cual se reconoce tributariamente como una deducción de las ganancias de la empresa para la determinación de la base Imponible sobre la cual el contribuyente debe dar cumplimiento a sus obligaciones Tributarias. Se señala que la reclamante a fojas 3 manifiesta que la diferencia de corrección monetaria de los activos y pasivos arrojó un saldo deudor(Pérdida) correspondiente a la suma de $604.584.921. Este Tribunal señala que a fojas 69 del expediente, consta Formulario 22,en el cual se visualiza que en el recuadro N°2 (base Imponible de Primera Categoría),en el cuál no existe registro de la aludida corrección monetaria saldo deudor , la cual debió ser declarada en el código 637,sumado a lo antes descrito consta a fojas 78 acta de Audiencia Testimonial de fecha 23 de noviembre de 2017, en la cual la testigo doña Judith Cornejo González, fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos, la cual atestigua y confirma que la reclamante NORMEX S.A,según su propia declaración no posee diferencias por corrección monetaria (saldo Deudor). Este judicatura no reconoce el Balance General de 8 columnas, en razón a que solo consta la firma del contador General, don Carlos Alejandro Ramírez Angeli,y no asi la firma del representante legal de la reclamante ,lo cual consta a fojas 28 y se reitera mediante escrito con fecha 28 de noviembre de 2017,se advierte que en esta Página 39 de 45 Timbre Electrónico oportunidad la reclamante acompaña los documentos en formato electrónico ( En adelante pendrive). VIGESIMO SEXTO: EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY. Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando anteriores de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”. El FUT es un libro de control que debe ser llevado por los contribuyentes que declaren rentas efectivas en primera categoría, demostradas a través de contabilidad completa y balance general, en el cual se encuentra la historia de las utilidades tributables y no tributables, generadas por la empresa y percibidas de sociedades en que tenga participación. Con respecto a las anotaciones que considera el FUT, se encuentran, entre otras, la renta líquida imponible, participaciones y dividendos percibidos y retiros o distribución de dividendos. Dicho libro debe ser timbrado por el SII y su implementación es obligatoria para los contribuyentes indicados anteriormente. A mayor abundamiento, en concordancia con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, la cual determina que, al término de las anotaciones efectuadas en el Libro FUT, deberá estamparse la firma del representante legal de la empresa y del profesional encargado de llevar la contabilidad de ella, consignándose en ambos casos el correspondiente N° de RUT, y la fecha de las anotaciones respectivas. Página 40 de 45 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEPTIMO: Se señala que a fojas 100 con fecha 28 de noviembre de 2017, la reclamante acompaña a lo principal una serie de documentos en formato electrónico, los cuales fueron Objetados por el Servicio mediante escrito rolante a fojas 107 y siguientes con fecha 11 de diciembre de 2017, en el cual radica en objetar el documento “Revalorización del Capital Propio Tributario. Es por ello que esta Judicatura se refiere en primer término como se establece y que se entiende por revalorización del capital propio, es decir el capital propio inicial se debe revalorizar de acuerdo a la variación anual experimentada por Índice de Precios al Consumidor (En adelante IPC). Luego el monto total de estas revalorizaciones se carga a los resultados del ejercicio debitándose, a fin de materializar dicho cargo, la cuenta corrección monetaria, con abono a la cuenta pasivo no exigible. Así las cosas, este Tribunal señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, el capital propio inicial se determina tomando como base el Balance del ejercicio anterior o el patrimonio que figura en la declaración de inicio de actividades. Este Tribunal considera necesario describir que la metodología establecida conforme a determinar el capital o patrimonio tributario se efectúa a partir de la información contenida en los estados financieros, por ello se requiere un conjunto de depuraciones o ajustes para conciliar dichas cifras, que en el caso en que la reclamante NORMEX S.A determina como base la información reflejada en el balance anterior, lo cual está cuestionado y revocado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, lo cual fue latamente descrito en los considerando décimo primero y segundo de esta sentencia, más aún esta judicatura no reconoce el Balance General de 8 comunas, en razón a que solo consta la firma del contador General, don Carlos Alejandro Ramírez Angeli, y no así la firma del representante legal de la reclamante. A mayor abundamiento esta reajustabilidad del capital propio que conlleva a la revalorización del capital propio a los resultados del ejercicio debitándose, a fin de materializar dicho cargo, la cuenta corrección monetaria, con abono a la cuenta pasivo no exigible. CUENTAS DEBE HABER xxxx Corrección monetaria Revalorización del Capital xxxx propio Continúa concluyendo este Tribunal que, a su vez la cuenta por corrección monetaria no existe un registro de la aludida corrección monetaria saldo deudor , la cual debió ser declarada en el código 637,sumado a lo antes descrito consta a fojas 78 acta de Audiencia Testimonial de fecha 23 de noviembre de 2017, en la cual la testigo doña Judith Cornejo González, fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos, la cual atestigua y confirma que la reclamante NORMEX S.A,según su propia Página 41 de 45 Timbre Electrónico declaración no posee diferencias por corrección monetaria (saldo Deudor). Este Tribunal, considera que la reclamante NORMEX S.A, en razón a lo antes descrito y a su vez, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias o existen registros no declarados en los formularios de declaración los cuales son la base para determinar la Renta Líquida Imponible que declara, por tanto no se reconoce por este tribunal el documento aportado por la reclamante rolante a fojas 100 del expediente referente al documento 5) registro extracontable denominado “Revalorización del Capital Propio Tributario” y también se cuestiona la pérdida generada por corrección monetaria al no ser declarada en forma fehaciente en el Formulario 22,debido a que este Formulario es una declaración Jurada que da fe de lo determinado en su ejercicio . VIGÉSIMO OCTAVO: Que a fojas 100, consta escrito en la cual la reclamante acompaña documentos en formato electrónico, el cual se encuentra custodiado en el libro respectivo bajo el N°11-2018, que a su vez la reclamante solicitó la audiencia de percepción de dichos documentos que acompaño, la cual se efectúo con fecha 06 de diciembre de 2017, rolante a fojas 106. Que del análisis y observación de los documentos presentados por la reclamante se deja a entrever que al abrir el pendrive se observa que el detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT de NORMEX S.A.del ejercicio comercial 2011, año Tributario 2012, se encuentran foliados desde N° 00012885 a 00012897,tales no cuentan con la firma del representante legal don Hans Walter Stein,RUT N°3.283.682-8,solo están firmados por el contador don Carlos Ramírez Angelí, RUT 4.269.406-1,lo cual esta judicatura no puede dar fe de la autenticidad de los registros, más aún es la reclamante la que debe aportar la prueba fehacientes ,tales como sus registros contables Libros legales y Auxiliares en forma y conforme a la normativa vigente, que regulan que las operaciones sean registradas en orden cronológico y que las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondan a la actividad del contribuyente y que están sean ciertas, lo cual da como resultado las rentas efectivas que declara por su ejercicio comercial, más aún el ente fiscalizador a fojas 107 del expediente alega la autenticidad de los documentos presentados por la reclamante, lo cual concuerda con lo observado y rechazo por este Tribunal Página 42 de 45 Timbre Electrónico conforme a los argumentos latamente desarrollados por este Sentenciador y en relación al pronunciamiento que determina la Ilustrísima Corte de Apelación de Santiago, en cuanto a revocar las sentencias descritas en el considerando vigésimo cuarto de esta sentencia, por las razones ya establecidas, lo cual es en plena concordancia con el criterio de esta Judicatura ya que la materia en autos se basa principalmente a la perdida generada por la reclamante lo cual tiene efecto directo con la ´perdida que pretende reclamar en el año Tributario 2015 y su devolución por concepto de PPUA, ya que se origina del arrastre que presenta la reclamada en sus operaciones y registros contables las cuales han sido reiteradamente cuestionadas. Continúa señalando esta judicatura que el Libro FUT Y Renta Líquida Imponible del AT2010, ejercicio comercial 2009,documento número 9) acompañado en formato electrónico ,mediante escrito de fecha 28.11.2017, el cual se encuentra foliado desde el N°00012042 A 00012437,los cuales se encuentran firmados por el representante legal don Hans Walter Stein, RUT N°3.283.682-8, y no por el contador don Juan Villalobos, RUT N°10.636.498-2,lo cual contradice lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, la cual determina que, al término de las anotaciones efectuadas en el Libro FUT, deberá estamparse la firma del representante legal de la empresa y del profesional encargado de llevar la contabilidad de ella, consignándose en ambos casos el correspondiente N° de RUT, y la fecha de las anotaciones respectivas. Esta misma observaciones señaladas anteriormente y rechazadas por esta judicatura en cuanto a su valor probatorio, se observa que, en los documentos indicados desde el punto 10,11,12,13,14 ,15 y 16, en relación a los Libros FUT y RLI, de los AT2009,2008,2007,2006,2005,2004,2003.( AT. En adelante años Tributarios), todos acompañados por la reclamante mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, hacen respaldar el rechazo en forma total del reclamo interpuesto por la reclamante NORMEX S.A. RUT N°95.234.000-K, rolante a fojas 01 y siguientes del expediente. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en línea con estos razonamientos, puede citarse fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones Rol Ingreso No 1- 2016 que señala que no basta que los documentos que acreditan la pérdida se acompañen en juicio, ya que para que sean considerados a la hora de fallar, debe presentarse "debidamente fundamentados , respecto a su origen, naturaleza, partida observada que se justificaría con ellos y la composición de las pérdidas tributarias que alegaba, todo lo cual obsta a un adecuado análisis y procedencia de la devolución solicitada". En el mismo sentido, falló la Excelentísima Corte Suprema, que en los autos Rol No 24.061-2014, señaló : "Sexto: Que tal es el caso de autos, únicamente en el probatorio el contribuyente aparejó cajas de documentos sin ninguna referencia o indicación acerca de lo que se pretende acreditar ni precisó a qué partida de las objetadas apunta cada antecedente, siendo de su cargo hacerlo...". TRIGÉSIMO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, Página 43 de 45 Timbre Electrónico conducen a este sentenciador a concluir que la Resolución reclamada se encuentra adecuadamente emitida, toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y, por tanto, la procedencia de la devolución solicitada, por cuanto la reclamante no argumentó ni probó el carácter necesario de los gastos que causaron la pérdida, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio y se omitirá pronunciamiento acerca de la alegación de vulneración de derechos planteada por la reclamante, por constituir una materia que debió ser alegada mediante el procedimiento especial previsto por la legislación tributaria para estos efectos, y no en un procedimiento general de reclamación como lo es el de estos autos. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 16, 17, 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84, 93 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta); Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderando preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata; y copias de sentencias agregadas al proceso. V. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01 con fecha 08 de julio de 2016, por don Carlos Ramírez Angeli, abogado en representación judicial por la reclamante NORMEX S.A, RUT N°95.234.000-K II. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Resolución EX N° 386/124, de fecha 08 de julio de 2016 emitida por Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, la cual deniega devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitada en declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Página 44 de 45 Timbre Electrónico Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “NORMEX S.A.con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RUC 16-9-0000641-5 RIT GR-15-00059-2016 Página 45 de 45 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.