Texto de la sentencia
“SOCIEDAD MÉDICA OYARZÚN Y OYARZÚN LIMITADA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00071-2016
RUC: 16-9-0000659-8
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 02 comparece doña PAULINA HURTADO NOVOA, abogada, RUT 10.331.809-
2, en representación de SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA, RUT
N° 76.146.613-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bandera N° 84, oficina
305, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana deduciendo reclamo en contra de
la Liquidación N° 313000000030 de fecha 23 de marzo de 2016, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y que
determina diferencias de impuesto de Primera Categoría respecto del AT 2013, notificada
por carta certificada despachada el 09 de abril de 2016, solicitando que dicha liquidación
sea dejada sin efecto, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone en
su escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
l. CITACION N° 132312728.
Señala que la liquidación reclamada fue antecedida por la Citación N° 132312728 de 11 de
diciembre de 2015, mediante la cual se solicitó a la sociedad reclamante aclara las
siguientes observaciones:
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Timbre Electrónico
Observación N° A09, “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley
de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación
A09)”
Observación N° F95, “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones, se
encuentran observadas (Observación F95)”
Hace presente que sólo se solicitó que se aclararan las observaciones efectuadas para el
AT 2013 antedichas, por lo que no se aplica el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario.
Indica que mediante la Citación N° 132312728, el SII informó a la sociedad contribuyente
que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código
Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta
del Año Tributario 2013, folio 233723673, y la información con que cuenta el SII, y en mérito
de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
II DE LA LIQUIDACIÓN QUE SE RECLAMA
Describe que ésta cita como fundamentos legales los artículos 200 inciso 1° en relación al
artículo 63, 21 y 24 inciso 1° del Código Tributario y refiere que transcurrido el plazo legal
sin haberse dado respuesta a la citación, ni habiéndose aportado antecedentes suficientes
o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de la declaración
de renta de que se trata, se practicó la siguiente liquidación de Impuestos por el período
tributario 2013, según el siguiente detalle:
Periodo Tipo de Monto al Art. 53 inc 1° Intereses Art. Total al
Tributario Impuesto 30/04/2013 CT al 31-03- 53 inc 3° CT al 31-03-2016
2016 31-03-2016
Impuesto de
Primera
2013 Categoría $20.130.379 $2.558.308 $11.911.561 $34.600.248
Detalla que en el cuerpo de la liquidación practicada, se puede apreciar que se agrega a la
Base Imponible de Primera Categoría, declarada por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y
OYARZUN LIMITADA en su Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT
2013, el monto de $ 99.952.230.-, indicando en la partida correspondiente que se trata de
Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del
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Timbre Electrónico
artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N° 2 del
Formulario 22, de acuerdo a Jo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales
de honorarios, remuneraciones y sueldos.
Sostiene que, así las cosas, la Liquidación determina una Nueva Base Imponible Impuesto
Primera Categoría ascendente a $ 155.489.621.-, y un Nuevo Impuesto de Primera
Categoría según tasa determinado de $ 31.097.924.-. A este último monto, se le deduce $
6.449.377.-, que correspondió a los pagos provisionales mensuales efectuados por la
sociedad contribuyente en el período correspondiente, obteniendo el Nuevo Resultado
liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado ascendente a $ 24.648.547.-, y
considerando que la contribuyente ya declaró y pagó por el Año Tributario 2013 por
concepto de impuesto un monto ascendente a $ 4.658.101.-, la Diferencia de Impuesto
Primera Categoría determinada al 31/12/2012 y liquidada es de $ 19.990.446.-
III.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
III.-1.- Observación N A09.-
Alude que consiste en que "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley
de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación
A09)".
Menciona que para estos efectos, cabe precisar el alcance del concepto "remuneraciones"
que dicha observación utiliza, en relación al Código 631 del Formulario 22., para lo cual
podemos consultar el Suplemento del SII, que al referirse al Código 631 sobre
Remuneraciones, instruye: Anote en este recuadro el monto total de las remuneraciones
imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no
consideradas como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos
brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial respectivo
comprendiéndose en este concepto, entre otras los sueldos rentas accesorias o
complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de
representación, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de servicios,
etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades
anónimas, etc. (lo subrayado es de la reclamante).
Según dan cuenta los boletas de honorarios recibidas por la SOCIEDAD MÉDICA
OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA en el año comercial 2012, lo registrado en el libro de
retenciones año comercial 2012, lo declarado mensualmente en los Formularios 29, el
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Timbre Electrónico
balance general del 01-01-2012 al 31-12-2012, el monto registrado en el código [631] del
Recuadro N° 2 del Formulario 22 presentado en el AT 2013 -ascendente a $99.952.230.-,
y que fue agregado a la Base Imponible de Primera Categoría en la Liquidación que se
reclama, queda de manifiesto que dicho monto corresponde prácticamente en su totalidad
a honorarios con retención, pagados por la sociedad durante el año comercial 2012,
constituyendo un exceso sólo la suma ascendente a $ 44.441, como se expone y concluye
más adelante.
Hacer presente que la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA es un
contribuyente de Primera Categoría, que determina su renta a través de contabilidad
completa y con balance, constituyendo un factor importante para determinar su base
imponible fiscal, los denominados gastos necesarios para producir la renta establecidos en
la Ley sobre Impuesto a la Renta en su artículo 31.
Explica que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 6 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, se encuentra expresamente autorizada la deducción como gasto las
"remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales".
Expone que, de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, los requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos para que puedan ser
deducidos de la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría son los
siguientes:
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.
b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente.
e) Deben corresponder al período.
d) Deben ser del giro de la empresa.
e) Debe tratarse de gastos necesarios para generar la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, considerando además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es
necesario para producir la renta.
Destaca que considerando el tenor de la observación Nº A09 que fundamenta la liquidación
que se reclama, es este último requisito él que debe acreditarse, por cuánto se señala que
"el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el No 6 del artículo 31
de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro No 2, Código 631, podría ser excesivo".
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Timbre Electrónico
Concluye que, para estos efectos, corresponde analizar el detalle de las remuneraciones -
honorarios que integran el monto ascendente a $ 99.952.230.- que fue registrado en el
Recuadro N° 2, Código 631, del Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta
AT 2013 presentado por la reclamante.
Indica luego, todas y cada una de las boletas de honorarios recibidas durante el año
comercial 2012 por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA,
correspondientes a servicios por ella contratados, que fueron efectivamente prestados y
pagados durante dicho período:
N° Fecha Rut Emisor Nombre Emisor Monto Monto Monto
Boleta Emisión Total Retenido Pagado
B.H. 60 02-01-12 10136933-1 Elsa María 44.444 4.444 40.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 799 08-02-12 9346797-3 Margarita 1.000.000 100.000 900.000
Electrónica Verónica
González Ga
B.H. 104 08-02-12 9769123-1 Alejandro 220.000 22.000 198.000
Electrónica Christian
Céspedes N
B.H. 292 08-02-12 14186868-3 Carlos Vicente 875.000 87.500 787.500
Electrónica Cruz Montecinos
B.H. 84 09-02-12 9709988-K Carolina 280.000 28.000 252.000
Electrónica Alejandra Canas
Burgo
B.H. 16 09-02-12. 76114235-6 Anestesiología y 3.750.000 375.000 3.375.000
Electrónica Reanimación
B.H. 89 10-02-12 9088635-5 Andrés 2.900.000 290.000 2.610.000
Electrónica Fernando
Oyarzun Tejeda
B.H. 145 10-02-12 76067605-5 N&M Salud E 580.000 58.000 522.000
Electrónica Inversiones Limi
B.H. 172 12-02-12 15420794-5 Cristian Felipe 290.000 29.000 261.000
Electrónica Ramírez Galind
B.H. 813 13-03-12 9346797-3 Margarita 1.000.000 100.000 900.000
Electrónica Verónica
González Ga
B.H. 295 13-03-12 14186868-3 Carlos Vicente 875.000 87.500 787.500
Electrónica Cruz Montecinos
B.H. 19 13-03-12 76114235-6 Anestesiología y 3.750.000 375.000 3.375.000
Electrónica Reanimación
B.H. 106 15-03-12 9769123-1 Alejandro 500.000 50.000 450.000
Electrónica Christian
Céspedes N
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Timbre Electrónico
B.H. 111 15-03-12 10920362-9 Adolfo Rodrigo 3.190.000 319.000 2.871.000
Electrónica Garrido Opazo
B.H. 112 15-03-12 10920362-9 Adolfo Rodrigo 3.770.000 377.000 3.393.000
Electrónica Garrido Opazo
B.H. 174 15-03-12 15420794-5 Cristian Felipe 290.000 29.000 261.000
Electrónica Ramírez Galind
B.H. 94 16-03-12 9088635-5 Andrés 5.220.000 522.000 4.698.000
Electrónica Fernando
Oyarzun Tejeda
B.H. 66 09-04-12 10136933-1 Elsa María 88.889 8.889 80.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 78 18-05-12 10136933-1 Elsa María 44.445 4.445 40.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 2 06-08-12 12481597 Pilar del Carmen 44.444 4.444 40.000
Electrónica Cerda Soto
B.H. 88 12-08-12 10136933-1 Elsa María 44.444 4.444 40.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 34 03-09-12 76114235-6 Anestesiología y 1.200.000 120.000 1.080.000
Electrónica Reanimación
B.H. 108 06-09-12 9769123-1 Alejandro 60.000 6.000 54.000
Electrónica Christian
Céspedes N
B.H. 35 06-09-12 76114235-6 Anestesiología y 1.348.000 134.800 1.213.200
Electrónica Reanimación
B.H. 863 07-09-12 9346797-3 Margarita 120.000 12.000 108.000
Electrónica Verónica
González Ga
B.H. 46 09-09-12 11193950-0 Jessica Gema 80.000 8.000 72.000
Electrónica Roman Araya
B.H. 115 09-09-12 12696047-6 Tania Gracjiela 500.000 50.000 450.000
Electrónica Akiki Hasbun
B.H. 56 09-09-12 13038813-2 Magaly De Las 200.000 20.000 180.000
Electrónica Mercedes Soto
Sa
B.H. 24 09-09-12 13461314-9 Paulina Andrea 40.000 4.000 36.000
Electrónica Godoy Durán
B.H. 55 09-09-12 13672630-7 Andrea Soledad 160.000 16.000 144.000
Electrónica Martínez Basual
B.H. 56 09-09-12 13672630-7 Andrea Soledad 38.000 3.800 34.200
Electrónica Martínez Basual
B.H. 38 09-09-12 14092721- Sylvia Graciela 80.000 8.000 72.000
Electrónica K Lobos Palma
B.H. 28 09-09-12 16386125-9 Maria Elena 210.000 21.000 189.000
Electrónica Muñoz Rojas
6
Timbre Electrónico
B.H. 29 09-09-12 16386125-9 Maria Elena 100.000 10.000 90.000
Electrónica Muñoz Rojas
B.H. 28 09-09-12 16429371-8 Fabiola Carolina 135.000 13.500 121.500
Electrónica Flores Beltra
B.H. 29 09-09-12 16429371-8 Fabiola Carolina 200.000 20.000 180.000
Electrónica Flores Beltra
B.H. 33 09-09-12 17070320-0 Constanza 100.000 10.000 90.000
Electrónica Andrea Gomez
Gomez
B.H. 34 09-09-12 17070320-0 Constanza 60.000 6.000 54.000
Electrónica Andrea Gomez
Gomez
B.H. 8 10-09-12 6554677-9 Manuel 70.000 7.000 63.000
Electrónica Segundo
Rodríguez Ibarr
B.H. 3 10-09-12 11030626-1 Sandra Eugenia 90.000 9.000 81.000
Electrónica Rodriguez Gutie
B.H. 25 10-09-12 15605280-9 Grace Bianca 60.000 6.000 54.000
Electrónica Cuevas Valdivia
B.H. 7 10-09-12 15726000-6 Mitsy Catalina 160.000 16.000 144.000
Electrónica Herrera Barahon
B.H. 8 10-09-12 15726000-6 Mitsy Catalina 133.000 13.300 119.700
Electrónica Herrera Barahon
B.H. 25 10-09-12 16217823-7 Emilio Patricio 30.000 3.000 27.000
Electrónica Rey Fuentealba
B.H. 34 10-09-12 16979057-4 Luis Eduardo 50.000 5.000 45.000
Electrónica Torres Arancibia
B.H. 35 10-09-12 16979057-4 Luis Eduardo 22.500 2.250 20.250
Electrónica Torres Arancibia
B.H. 43 10-09-12 17233253-6 Luis Alfredo 20.000 2.000 18.000
Electrónica Águila Toro
B.H. 44 10-09-12 17233253-6 Luis Alfredo 70.000 7.000 63.000
Electrónica Águila Toro
B.H. 30 10-09-12 17342059-5 Cristopher 50.000 5.000 45.000
Electrónica Ignacio Pardo
Pardo
B.H. 32 10-09-12 17342059-5 Cristopher 45.000 4.500 40.500
Electrónica Ignacio Pardo
Pardo
B.H. 92 12-09-12 10136933-1 Elsa María 44.444 4.444 40.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 35 12-09-12 14124943-6 Valeria Elizabeth 40.000 4.000 36.000
Electrónica Romero Quint
B.H. 8 12-09-12 16498413-3 Yenifer 20.000 2.000 18.000
Electrónica Alexandra
Zapata Muñiz
7
Timbre Electrónico
B.H. 9 12-09-12 16498413-3 Yenifer 20.000 2.000 18.000
Electrónica Alexandra
Zapata Muñiz
B.H. 181 12-09-12 76067605-5 N&M Salud E 1.500.000 150.000 1.350.000
Electrónica Inversiones Limi
B.H. 105 15-09-12 9088635-5 Andrés 1.815.000 181.500 1.633.500
Electrónica Fernando
Oyarzun Tejeda
B.H. 45 20-09-12 9153317-0 Ana María 45.000 4.500 40.500
Electrónica Escobar
Henríquez
B.H. 42 20-09-12 15490961-3 Oscar Alejandro 20.000 2.000 18.000
Electrónica Barrientos Vil
B.H. 12 22-09-12 10329212-3 Ignacio Andrés 1.500.000 150.000 1.350.000
Electrónica Carlos Barquin
B.H. 3 03-10-12 12481597 Pilar del Carmen 44.444 4.444 40.000
Electrónica Cerda Soto
B.H. 113 11-10-12 9769123-1 Alejandro 440.000 44.000 396.000
Electrónica Christian
Céspedes N
B.H. 93 12-10-12 10136933-1 Elsa María 44.444 4.444 40.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 11 06-11-12 6554677-9 Manuel 286.000 28.600 257.400
Electrónica Segundo
Rodríguez Ibarr
B.H. 4 06-11-12 11030626-1 Sandra Eugenia 279.000 27.900 251.100
Electrónica Rodríguez Gutie
B.H. 49 06-11-12 11193950-0 Jessica Gema 265.000 26.500 238.500
Electrónica Roman Araya
B.H. 60 06-11-12 13038813-2 Magaly De Las 740.000 74.000 666.000
Electrónica Mercedes Soto
Sa
B.H. 26 06-11-12 13461314-9 Paulina Andrea 56.000 5.600 50.400
Electrónica Godoy Duran
B.H. 27 06-11-12 13461314-9 Paulina Andrea 70.000 7.000 63.000
Electrónica Godoy Duran
B.H. 41 06-11-12 14092721- Sylvia Graciela 105.000 10.500 94.500
Electrónica K Lobos Palma
B.H. 44 06-11-12 15410381-3 Karen Macarena 144.000 14.400 129.600
Electrónica Rivera Fuentes
B.H. 30 06-11-12 16217823-7 Emilio Patricio 40.000 4.000 36.000
Electrónica Rey Fuentealba
B.H. 31 06-11-12 16217823-7 Emilio Patricio 56.000 5.600 50.400
Electrónica Rey Fuentealba
B.H. 32 06-11-12 16217823-7 Emilio Patricio 70.000 7.000 63.000
Electrónica Rey Fuentealba
8
Timbre Electrónico
B.H. 33 06-11-12 16217823-7 Emilio Patricio 56.000 5.600 50.400
Electrónica Rey Fuentealba
B.H. 37 06-11-12 17070320-0 Constanza 510.000 51.000 459.000
Electrónica Andrea Gomez
Gomez
B.H. 47 06-11-12 17233253-6 Luis Alfredo 290.000 29.000 261.000
Electrónica Águila Toro
B.H. 26 07-11-12 15605280-9 Grace Bianca 40.000 4.000 36.000
Electrónica Cuevas Valdivia
B.H. 40 07-11-12 76114235-6 Anestesiología y 10.818.000 1.080.000 9.736.200
Electrónica Reanimación
B.H. 50 08-11-12 10683378-8 Jeannette Olga 95.000 9.500 85.500
Electrónica Flores Arancibi
B.H. 37 08-11-12 16979057-4 Luis Eduardo 187.500 18.750 168.750
Electrónica Torres Arancibia
B.H. 4 09-11-12 12481597 Pilar del Carmen 44.444 4.444 40.000
Electrónica Cerda Soto
B.H. 46 10-11-12 9153317-0 Ana María 304.000 30.400 273.600
Electrónica Escobar
Henríquez
B.H. 885 10-11-12 9346797-3 Margarita 440.000 44.000 396.000
Electrónica Verónica
González Ga
B.H. 94 12-11-12 6554677-9 Manuel 133.333 13.333 120.000
Electrónica Segundo
Rodríguez Ibarr
B.H. 21 13-11-12 15563257-7 Catalina 270.000 27.000 243.000
Electrónica Francisca Urrea
Osses
B.H. 30 13-11-12 16386125-9 María Elena 580.000 58.000 522.000
Electrónica Muñoz Rojas
B.H. 11 14-11-12 6822086-6 Susana Isabel 1.029.000 102.900 926.100
Electrónica Paredes Veloso
B.H. 35 14-11-12 8667019-4 Freddy Demian 22.500 2.250 20.250
Electrónica López Mercado
B.H. 32 14-11-12 9007231-5 Marco Antonio 60.000 6.000 54.000
Electrónica Ibacache Mena
B.H. 29 14-11-12 9794678-7 Pablo Antonio 102.500 10.250 92.250
Electrónica Arias Vasquez
B.H. 111 15-11-12 9709988-K Carolina 220.000 22.000 198.000
Electrónica Alejandra Canas
Burgo
B.H. 33 15-11-12 16429371 Fabiola Carolina 797.000 97.700 717.300
Electrónica Flores Beltra
B.H. 41 16-11-12 14124943-6 Valeria Elizabeth 40.000 4.000 36.000
Electrónica Romero Quint
9
Timbre Electrónico
B.H. 9 16-11-12 22773365-9 Natalia Beatriz 152.000 15.200 136.800
Electrónica Ramírez Martin
B.H. 6 19-11-12 16808749-7 Jennifer 368.000 36.800 331.200
Electrónica Alejandra
Carrasco Sa
B.H. 34 21-11-12 17215457-3 Fernanda 120.000 12.000 108.000
Electrónica Montserrat
Valenxuela
B.H. 4 30-11-12 10621807-2 Cecilia Ibáñez 444.600 44.460 400.140
Electrónica Luna
B.H. 5 03-12-12 12481597 Pilar del Carmen 44.444 4.444 40.000
Electrónica Cerda Soto
B.H. 121 12-12-12 12696047-6 Tania Graciela 1.300.000 130.000 1.170.000
Electrónica Akiki Hasbun
B.H. 36 12-12-12 16429371 Fabiola Carolina 505.000 50.500 454.500
Electrónica Flores Beltra
B.H. 13 13-12-12 6554677-9 Manuel 60.000 6.000 54.000
Electrónica Segundo
Rodríguez Ibarr
B.H. 34 13-12-12 9007231-5 Marco Antonio 22.500 2.250 20.250
Electrónica Ibacache Mena
B.H. 899 13-12-12 9346797-3 Margarita 200.000 20.000 180.000
Electrónica Verónica
González Ga
B.H. 52 13-12-12 10683378-8 Jeanette Olga 57.000 5.700 51.300
Electrónica Flores Arancibi
B.H. 53 13-12-12 10683378-8 Jeanette Olga 160.000 16.000 144.00
Electrónica Flores Arancibi
B.H. 122 13-12-12 12696047-6 Tania Graciela 800.000 80.000 720.000
Electrónica Akiki Hasbun
B.H. 29 13-12-12 13461314-9 Paulina Andrea 50.000 5.000 45.000
Electrónica Godoy Durán
B.H. 30 13-12-12 13461314-9 Paulina Andrea 49.000 4.900 44.100
Electrónica Godoy Durán
B.H. 43 13-12-12 14092721- Sylvia Graciela 161.000 16.100 144.900
Electrónica K Lobos Palma
B.H. 46 13-12-12 14338886-7 Claudia Ximena 88.000 8.800 79.200
Electrónica Vergara Colarte
B.H. 47 13-12-12 15410381-3 Karen Macarena 80.000 8.000 72.000
Electrónica Rivera Fuentes
B.H. 12 13-12-12 16118605-8 Fabiola 90.000 9.000 81.000
Electrónica Alejandra Ojeda
Castro
B.H. 8 13-12-12 16808749-7 Jennifer 160.000 16.000 144.000
Electrónica Alejandra
Carrasco Sa
10
Timbre Electrónico
B.H. 39 13-12-12 16979057-4 Luis Eduardo 197.500 19.750 177.750
Electrónica Torres Arancibia
B.H. 39 13-12-12 17070320-0 Constanza 160.000 16.000 144.000
Electrónica Andrea Gomez
Gomez
B.H. 49 13-12-12 17233253-6 Luis Alfredo 113.000 11.300 101.700
Electrónica Águila Toro
B.H. 43 13-12-12 76114235-6 Anestesiología y 4.116.000 411.600 3.704.400
Electrónica Reanimación
B.H. 114 14-12-12 9709988-K Carolina 80.000 8.000 72.000
Electrónica Alejandra Canas
Burgo
B.H. 117 14-12-12 9769123-1 Alejandro 620.000 62.000 558.000
Electrónica Christian
Céspedes N
B.H. 63 14-12-12 13038813-2 Magaly De Las 160.000 16.000 144.000
Electrónica Mercedes Soto
Sa
B.H. 7 14-12-12 13887054-5 Catherine De 45.000 4.500 40.500
Electrónica Las Mercedes
Acuna
B.H. 27 14-12-12 15605280-9 Grace Bianca 20.000 2.000 18.000
Electrónica Cuevas Valdivia
B.H. 35 14-12-12 17215457-3 Fernanda 20.000 2.000 18.000
Electrónica Montserrat
Valenxuela
B.H. 109 15-12-12 9088635-5 Andrés 2.685.000 268.500 2.416.500
Electrónica Fernando
Oyarzun Tejeda
B.H. 5 15-12-12 11030626-1 Sandra Eugenia 90.000 9.000 81.000
Electrónica Rodríguez Gutie
B.H. 31 16-12-12 16885539-7 Diego Armando 45.000 4.500 40.500
Electrónica Briceño Burgos
B.H. 25 17-12-12 15563257-7 Catalina 70.000 7.000 63.000
Electrónica Francisca Urrea
Osses
B.H. 12 19-12-12 6822086-6 Susana Isabel 256.000 25.600 230.400
Electrónica Paredes Veloso
B.H. 6 19-12-12 10621807-2 Cecilia Ibañez 114.000 11.400 102.600
Electrónica Luna
B.H. 30 19-12-12 11846042-1 Marcos Egor 1.600.000 160.000 1.440.000
Electrónica Ganga Villagran
B.H. 31 19-12-12 11846042-1 Marcos Egor 800.000 80.000 720.000
Electrónica Ganga Villagran
B.H. 214 19-12-12 15420794-5 Cristian Felipe 675.000 67.500 607.500
Electrónica Ramírez Galind
11
Timbre Electrónico
B.H. 215 19-12-12 15420794-5 Cristian Felipe 2.160.000 216.000 1.944.000
Electrónica Ramírez Galind
B.H. 1 20-12-12 12826034- Daniela Carolina 114.000 11.400 102.600
Electrónica K Urra Coloma
B.H. 11 21-12-12 22773365-9 Natalia Beatriz 57.000 5.700 51.300
Electrónica Ramírez Martin
B.H. 13 23-12-12 10329212-3 Ignacio Andres 4.500.000 450.000 4.050.000
Electrónica Campos Barquin
B.H. 14 23-12-12 10329212-3 Ignacio Andres 1.500.000 150.000 1.350.000
Electrónica Campos Barquin
B.H. 197 23-12-12 76067605-5 N&M Salud E 5.100.000 510.000 4.590.000
Electrónica Inversiones Limi
B.H. 116 27-12-12 9088635-5 Andrés 5.985.000 598.500 5.386.500
Electrónica Fernando
Oyarzun Tejeda
B.H. 196 27-12-12 10995264-8 Sergio Patricio 600.000 60.000 540.000
Electrónica Heeren Vargas
B.H. 34 27-12-12 16386125-9 Maria Elena 327.000 32.700 294.300
Electrónica Muñoz Rojas
B.H. 848 27-12-12 10939004-6 Victoria Miño 80.000 8.000 72.000
Electrónica
B.H. 1937 27-12-12 9962164-8 Yasna Loaiza 80.000 8.000 72.000
Electrónica
B.H. 40 28-12-12 10465595-5 Macarena 2.800.000 280.000 2.520.000
Electrónica Angélica Bustos
Rojas
B.H. 169 28-12-12 11538186-5 Gonzalo Alberto 810.000 81.000 729.000
Electrónica Cabrera Plaza
B.H. 110 30-12-12 10136933-1 Elsa María 200.000 20.000 180.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 128 31-12-12 12720173-0 Leandro Andres 945.000 94.500 850.500
Electrónica Miret Venegas
Afirma que todas y cada una de las Boletas de Honorarios Electrónicas detalladas
precedentemente fueron informadas por sistema al SII, toda vez que precisamente fueron
emitidas en línea por cada uno de los emisores, y remitidas por esa misma vía a la
reclamante, lo que puede ser fácilmente confirmado consultando la información que
mantiene el SII en su página web www.sii.cl, ingresando el Rut y la clave de la SOCIEDAD
MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA. Advierte que, respecto de las boletas de
Honorarios emitidas manualmente, estás se acompañan en copia para verificar
respectivamente los datos en ellas consignados. Como respaldo, se acompaña igualmente
copia de las Boletas de Honorarios Electrónicas individualizadas.
12
Timbre Electrónico
Sostiene que cada una de las remuneraciones de que dan cuenta las boletas de honorarios
precedentemente detalladas fueron i) pagadas durante el año comercial 2012, ii) se
encuentran debidamente respaldadas con el documento respectivo, esto con las
respectivas boletas de honorarios -que en su mayoría son electrónicas, siendo sólo dos de
ellas boletas manuales-, todas las que se acompañan a su reclamo, iii) según consta en
cada una de las boletas de honorarios individualizadas, según sus respectivas fechas de
emisión y descripción de sus glosas, corresponden todas al año comercial 2012, iv) según
la actividad de cada emisor y la descripción de la glosa de cada documento, las
remuneraciones corresponden al pago de servicios que precisamente se relacionan de
manera directa con el giro declarado por la empresa, esto es "SERVICIOS DE MEDICOS
EN FORMA INDEPENDIENTE."
Apunta que respecto a la v) necesariedad del gasto -elemento cuestionado por la
liquidación reclamada- se debe señalar que la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y
OYARZUN LIMITADA fue constituida en el año 2011 con el propósito de poder participar
en licitaciones según las exigencias requeridas por la autoridad de entonces, que propendió
a la creación de sociedades médicas que prestaran servicios al interior de los hospitales,
haciéndose cargo éstas del pago de honorarios del personal que realizaban labores fuera
de horario regular (entendiendo que la finalidad consistió en pagar un monto único, y que
fueran las sociedades las que efectuaran el pago detallado según las diferentes labores
comprendidas en el servicio contratado por el hospital). Explica que así, se determinó -vía
licitaciones- que las prestaciones fuera de horario regular prestadas por más de cincuenta
funcionarios, fueran pagadas por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN
LIMITADA. Revela que, por esta razón, prácticamente los únicos gastos de la empresa
fueron las remuneraciones del personal, quienes fuera de horario regular, realizaban
prestaciones para el propio establecimiento. Desarrolla que, por lo mismo, gran parte de lo
facturado fue distribuido en honorarios del personal, y no hubo ni inversión en equipamiento
ni insumos de capital, ya que la empresa se proyectó desde su origen para permitirle al
hospital delegar en ella el pago del personal sin tener que aumentar su glosa de honorarios.
Concluye que, así las cosas, todos los servicios contratados por la reclamante y que dan
cuenta las boletas de honorarios detalladas precedentemente fueron inevitables u
obligatorios considerando el giro de su negocio y las exigencias de las licitaciones en que
participó y que le fueron adjudicadas, de tal forma que no habría podido desarrollar su
actividad de no haber contado con dichos servicios, y por lo tanto no habría podido obtener
la renta del período.
13
Timbre Electrónico
Hace presente que, según el detalle contenido en el cuadro precedente y lo registrado en
el libro de retenciones -que se acompaña en un otrosí de este reclamo-, el monto total por
concepto de honorarios pagados por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN
LIMITADA, durante el año comercial 2012, ascendió a $ 99.907.819.- y no a $99.952.230.-
registrado en el Recuadro N° 2, Código 631, del Formulario 22 sobre Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2013 presentado por la reclamante, pudiéndose concluir que se
declaró un exceso por concepto de gasto por remuneraciones ascendente a $ 44.411.-, que
corresponde -según queda de manifiesto en el punto 11.- siguiente- a un supuesto
honorario pagado en el mes de julio de 2012 a doña ELSA MARIA DONOSO PARRA, Rut
Nº 10.136.933-1 que no fue efectivo.
III.-2.- Observación N° F95.-
Expone que esta observación constituye el segundo fundamento de la Liquidación
centralizada que se reclama, la que se refiere a que "Sus declaraciones juradas que
distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto
Único de 2a Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95)".
2.1.- Declaración Jurada Nº 1879.-
Describe que consultada la información que mantienen el Servicio de Impuestos Internos
en su página web www.sii.cl, sobre la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN
LIMITADA- a la que se puede acceder ingresando su Rut y su clave-, se constata que
respecto del Año Tributario 2013 la contribuyente presentó declaraciones juradas
formularios 1893 y 1879, encontrándose la primera de ellas "aceptada" por el SII, mientras
que la segunda registra- como estado- encontrarse "observada". Agrega que en un otrosí
de esta presentación se acompaña impresión de esta información.
Deduce, de esta forma, que la Observación Nº F95 que ahora se analiza, se refiere a la
declaración jurada 1879, mediante la cual, los contribuyentes de Primera Categoría
obligados a llevar Contabilidad -caso en el que se encuentra la reclamante-, deben informar
al SII sobre las retenciones efectuadas respecto de los honorarios pagados en el período -
año calendario 2012, en el caso concreto-.
Declara que la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA presentó con
fecha 27 de marzo de 2013, la declaración jurada 1879 informando las retenciones
efectuadas respecto de los honorarios pagados durante el año comercial 2012. Añade que
dicha declaración fue rectificada por la contadora de la empresa en tres oportunidades: el
mismo 27 de marzo de 2013, el 28 de marzo de 2013 y el 7 de mayo de 2013. Advierte que,
14
Timbre Electrónico
no obstante, los intentos de solucionar la observación efectuada, ésta se mantuvo,
motivando en definitiva la liquidación centralizada que ahora se reclama.
Manifiesta que, de conformidad a la declaración jurada 1879 vigente Folio N°9009059, cuyo
resumen y detalle se acompaña a su reclamo, se informó al SII de retenciones efectuadas
en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2012, por un total -actualizado- de $ 10.037.446.-, respecto de
honorarios pagados a 56 prestador es de servicios.
2.2.- Declaración Jurada 1879 y Boletas de Honorarios con retención. -
Señala que con el objeto de aclarar la observación que afecta a la declaración jurada 1879,
cabe analizar los datos contenidos en cada una de las boletas de honorarios con retención
recibidas por la sociedad en el año comercial 2012 y lo informado en dicha declaración
jurada.
Según las boletas de honorarios recibidas por la reclamante durante el año comercial 2012
-tal como consta en el detalle sobre boletas de honorarios, como asimismo en el libro de
retenciones que se acompaña en un otrosí de su reclamo-, el total retenido asciende a $
9.990.782.-, verificándose en consecuencia una diferencia entre los montos retenidos en
las boletas de honorarios y lo informado en DJ 1879, ascendente a $ 46.664.-
Total Retención según BH 9.990782
Total Retención según DJ 1879 10.037.446
Diferencia Total 46.664
Relata que a efectos de verificar si dicha diferencia se produce exclusivamente por la
actualización de los montos retenidos, se procedió a efectuar una comparación -que se
acompaña en Anexo a este reclamo- entre el detalle de boletas honorario con retención
recibidas por la reclamante durante el año comercial 2012 -ordenadas según los respectivos
emisores- y lo informado en la declaración jurada 1879 por cada contribuyente retenido,
indicando el total retenido, y meses en los cuales se les retuvo según los datos registrados
en dicha declaración jurada.
Detalla que, del análisis y comparación efectuada, se concluye lo siguiente:
15
Timbre Electrónico
a) Considerando las fechas de emisión de las boletas de honorarios con retención
recibidas, y según su registro en el libro de retenciones de la contribuyente, éstas fueron
emitidas por cada uno de los prestadores de servicios en los meses de enero, febrero,
marzo, abril, mayo, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.
Considerando que no se cuenta con ninguna boleta de honorarios emitida por prestadores
de servicios en el mes de julio, queda de manifiesto haberse cometido un error en la
declaración jurada 1879, al informar haberse pagado honorarios y efectuado la
correspondiente retención de $ 4.767.- pesos, en el mes de julio de 2012 a doña ELSA
MARIA DONOSO PARRA, Rut N° 10.136.933-1.
b) Respecto de los 23 contribuyentes individualizados a continuación, no existe
diferencia alguna entre los montos retenidos de acuerdo a los datos de las boletas de
honorarios por cada uno de ellos emitidas, y lo informado en la declaración jurada 1879
presentada por la reclamante, según el siguiente detalle:
Rut emisor Monto retenido según Monto retenido según Diferencia
DJ BH
10465595-5 280.000 280.000 0
10621807-2 55.860 55.860 0
10683378-8 31.200 31.200 0
10939004-6 8.000 8.000 0
10995264-8 60.000 60.000 0
11538186-5 81.000 81.000 0
11846042-1 240.000 240.000 0
12720173-0 94.500 94.500 0
12826034-K 11.400 11.400 0
13887054-5 4.500 4.500 0
14338886-7 8.800 8.800 0
15410381-3 22.400 22.400 0
1556325-7 34.000 34.000 0
16118605-8 9.000 9.000 0
16
Timbre Electrónico
16808749-7 52.800 52.800 0
16885539-7 4.500 4.500 0
17215457-3 14.000 14.000 0
22773365-9 20.900 20.900 0
6822086-6 128.500 128.500 0
8667019-4 2.250 2.250 0
9007231-5 8.250 8.250 0
9794678-7 10.250 10.250 0
9962164-8 8.000 8.000 0
Menciona que todas las retenciones efectuadas a cada uno de los contribuyentes
individualizados precedentemente, correspondieron a los meses de noviembre y diciembre
de 2012, períodos respecto de los cuales no correspondía aplicar actualización alguna.
c) Respecto de los 33 contribuyentes individualizados a continuación, sí existe diferencia
entre los montos retenidos de acuerdo a los datos de las boletas de honorarios por cada
uno de ellos emitidas, y lo informado en la declaración jurada 1879 presentada por la
reclamante, según el siguiente detalle:
Rut emisor Monto retenido según Monto retenido según Diferencia
DJ BH
10136933-1 69.210 64.443 4.767
10329212-3 751.350 750.000 1.350
10920362-9 702.960 696.000 6.960
11030626-1 45.981 45.900 81
11193950-0 34.572 34.500 72
12481597-5 17.829 17.776 53
12696047-6 260.450 260.000 450
13038813-2 110.180 110.000 180
13461314-9 26.536 26.500 36
17
Timbre Electrónico
13672630-7 19.978 19.800 178
14092721-K 34.672 34.600 72
14124943-6 8.036 8.000 36
14186868-3 177.100 175.000 2.100
15420794-5 342.196 341.500 696
15490961-3 2.018 2.000 18
15605280-9 12.054 12.000 54
15726000-6 29.564 29.300 264
16217823-7 25.227 25.200 27
16386125-9 121.979 121.700 279
16429371-8 164.002 163.700 302
16498413-3 4.036 4.000 36
16979057-4 45.815 45.750 65
17070320-0 83.144 83.000 144
17233253-6 49.381 49.300 81
17342059-5 9.586 9.500 86
6554677-9 41.663 41.600 63
76067605-5 720.162 718.000 2.162
76114235-6 2.509.493 2.498.200 11.293
9088635-5 1.871.414 1.860.500 10.914
9153317-0 34.941 34.900 41
9346797-3 278.508 276.000 2.508
9709988-K 58.393 58.000 393
9769123-1 184.906 184.000 906
Asevera que las boletas de honorarios correspondientes a los contribuyentes
individualizados precedentemente, fueron emitidas -y en consecuencia sus respectivas
18
Timbre Electrónico
retenciones efectuadas- en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto,
septiembre y octubre de 2012, respecto de las cuales sí se aplicó actualización,
correspondiendo por lo tanto, la diferencia a dicha actualización (salvo lo que dice relación
con la retención informada por el mes de julio, la que según ya se ha expuesto, no se
efectuó en realidad por lo que no correspondía haberse informado).
2.3.- Boletas de Honorarios con retención y retenciones informadas mensualmente en
Formularios 29.-
Indica que para efectos de verificar las retenciones informadas en la declaración jurada
1879, teniendo presente que ésta última sólo contiene un error respecto a una retención
mal informada por el mes de julio de 2012, y considerando que -salvo dicho error- existe
una debida correlación entre los datos contenidos en dicha declaración jurada 1879 y las
boletas de honorarios registradas y declaradas, se procedió a revisar y comparar i) las
retenciones mensuales que le correspondió a la reclamante realizar según el detalle de
cada boleta de honorarios y ii) las retenciones efectivamente declaradas en los respectivos
formularios 29 por la contribuyente presentados en el año comercial 2012.
Alude que revisado los montos mensuales sobre retenciones efectuadas mensualmente
informadas en los respectivos Formularios 29 –cuyas copias acompaña en un otrosí de su
reclamo-, y comparado dichos montos con los datos de cada una de las boletas de
honorarios recibidas durante el año comercial 2012 en cada uno de los periodos mensuales,
se aprecia que existe una diferencia correspondiente al mes de julio de 2012, por el que se
declaró una retención de $ 4.444.- pesos, a pesar de que en dicho periodo no se recibió
ninguna boleta de honorario, ni se efectuó registro alguno en el libro de retenciones y en
definitiva no se realizó retención alguna, según consta en el cuadro comparativo siguiente.
Retención honorarios según Retención según Boletas
Form. 29 honorarios
Enero 4.444 4.444
Febrero 989.500 989.500
Marzo 1.859.500 1.859.500
Abril 8.888 8.888
Mayo 4.445 4.445
Junio
19
Timbre Electrónico
Julio 4.444
Agosto 8.888 8.888
Septiembre 1.043.594 1.043.594
Octubre 52.888 52.888
Noviembre 1.923.487 1.923.487
Diciembre 4.095.144 4.095.144
Total 9.995.222 9.995.222
2.4.- Códigos de Observación R118 y V175 de la Declaración Jurada 1879.-
Atestigua que de acuerdo a la información que mantiene el SII -y a la que se accede
ingresando el Rut y la clave de la empresa - respecto de la SOCIEDAD MEDICA OYARZUN
Y OYARZUN LIMITADA, relacionada con la Declaración Jurada 1879 correspondiente al
AT 2013 -y cuya impresión se acompaña a su reclamo- se indica como orientación
destinada a corregir la observación que dicha declaración jurada mantiene, lo siguiente:
Formulario 1879 Folio N° 9009059
Código Observación R118
Observación El F1879 presentado, incluye entre sus informados a receptores de renta, que según
la información que maneja el SII, se encuentran fallecidos
Orientación El F1879 presentado, incluye entre sus informados a receptores de renta, que según
la información que maneja el SII, se encuentran fallecidos
Formulario 1879 Folio N° 9009059
Código Observación V175
Observación De acuerdo a la información que tiene el SII, Usted ha declarado contribuyentes
diferentes en declaraciones rectificatorias del Formulario 1879.
Orientación Verificar que no se informe contribuyentes diferentes en declaraciones rectificatorias
del Formulario 1879.
20
Timbre Electrónico
2.4.1.- Código Observación R118.-
Asegura que revisados los datos de cada uno de los emisores de las boletas de honorarios
cuyo monto total se registró en el código 631 del formulario 22 sobre declaración de
Impuesto a la Renta AT 2013, y consultado la información que mantiene el Servicio Registro
Civil e Identificación se pudo confirmar que ninguno de ellos se encuentra fallecido.
Reconoce que, sin perjuicio de lo anterior, se constató que en la declaración jurada 1879
correspondiente al AT 2013, se cometió un error al individualizar a uno de los prestadores
de servicios de la reclamante durante el año comercial 2012, ya que se indicó que su Rut
es el Nº 1.556.325-7, cuando en realidad es el N° 15.563.257-7, que corresponde a doña
CATALINA FRANCISCA URREA OSSES.
Concluye que, de esta manera, el error de digitación del Rut de la prestadora de servicios
doña CATALINA FRANCISCA URREA OSSES llevó al SII a observar la declaración jurada
1879 del AT 2013 presentada por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN
LIMITADA, sin que hasta esta fecha se pudiera conocer la causa que provocó dicha
observación (a pesar de haberse presentado tres declaraciones juradas 1879
rectificatorias).
Detalla que, de acuerdo a las boletas de honorarios que respaldan las remuneraciones
pagadas por la sociedad, y lo registrado en el libro de retenciones, CATALINA FRANCISCA
URREA OSSES Rut Nº 15.563.257-7 prestó servicios a la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN
Y OYARZUN LIMITADA en los meses de noviembre y diciembre de 2012, emitiendo las
Boletas de Honorarios Electrónicas Nº 21 y Nº 25 respectivamente, por un monto bruto de
$ 270.000.- y $ 70.000.- respectivamente, habiéndosele retenido $ 27.000.- por la primera
boleta de honorarios indicada, y $7.000.- por la segunda boleta de honorarios indicada.
N° Fecha Rut Emisor Nombre Emisor Bruto Retenido Pagado
Boleta Emisión
B.H. 21 13-11-12 15563257-7 CATALINA 270.000 27.000 243.000
Electrónica FRANCISCA
URREA OSES
B.H. 25 17-12-12 15563257-7 CATALINA 70.000 7.000 63.000
Electrónica FRANCISCA
URREA OSES
21
Timbre Electrónico
Afirma que la declaración jurada 1978 del AT 2013 informa que la SOCIEDAD MÉDICA
OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA efectúo al Rut 1.556.325-7 retenciones en los meses
de noviembre y diciembre de 2012, por un monto total de $ 34.000.-. Refiere que los datos
relativos al monto retenido y la fecha en que se efectúo la retención coinciden con los datos
de las boletas de honorarios emitidas por CATALINA FRANCISCA URREA OSSES,
existiendo únicamente una equivocación al haberse digitado su número de RUT omitiendo
un número -7 de esta identificación.
Concluye que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, ha quedado aclarada esta
observación R118.
2.4.2.- Código Observación V175.-
Sostiene que su parte, actualmente, no ha tenido acceso a conocer las declaraciones
juradas 1879 presentadas con anterioridad a la última vigente Folio Nº 9009059, todas
correspondientes al AT 2013 (no se encuentran disponibles en misii.cl y la contadora de la
empresa no guardó copia de ellas).
Argumenta que, no obstante lo anterior, de la comparación efectuada entre i) las boletas de
honorarios con retención recibidas por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN
LIMITADA, por servicios contratados, prestados y pagados en el año calendario 2012, ii) la
información registrada en el libro de retenciones del mismo período, iii) las retenciones
informadas en los Formularios 29 presentados en todos los períodos mensuales del año
2012 y iv) lo informado en la declaración jurada 1879 vigente Folio Nº 9009059 del AT 2013,
-de acuerdo al análisis realizado precedentemente- ha quedado de manifiesto que la
declaración jurada 1879 vigente Folio Nº 9009059 ha informado, en su gran mayoría,
debidamente a los 56 prestadores de servicios, como asimismo los montos retenidos
respecto de los honorarios que a dichos prestadores de servicios les fueron pagados en el
AT 2013. Asegura que los errores cometidos en dicha declaración jurada 1879 Folio Nº
9009059 se refieren únicamente a i) haber informado una retención en el mes de julio
de 2012 que no fue efectiva, a doña ELSA MARIA DONOSO PARRA, Rut Nº 10.136.933-
1, por un monto actualizado de $ 4.767.- pesos, y ii) haber digitalizado erróneamente el
Rut Nº 15.563.257-7 de doña CATALINA FRANCISCA URREA OSSES, errores que
habiéndose ya detectado permiten también aclarar esta observación V175.
III.-3.- Observación Nº A09 y Observación Nº F95.-
Reitera que la liquidación centralizada Nº 313000000030 que se reclama, como ya se ha
indicado y analizado, tiene como fundamentos las Observaciones siguientes: i) Observación
22
Timbre Electrónico
Nº A09 que dice relación con que, "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el No 6 del artículo 31 de
la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo
(Observación A09)", y ii) Observación Nº F95 que se refiere a que "Sus declaraciones
juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional,
Impuesto Único de 2a Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación
F95)".
Agrega que respecto de ambas observaciones se ha efectuado precedentemente una
relación de los antecedentes pertinentes, y un completo análisis de los mismos,
concluyendo que ambas han sido aclaradas.
Hace presente que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento- teniendo presente
los antecedentes que han permitido aclarar dichas observaciones-, es posible ahora
efectuar un análisis de ambas en conjunto. Lo anterior, considerando que se advierte una
interrelación entre las Observaciones Nº A09 y Nº F95, de acuerdo a lo que se señala a
continuación:
Puntualiza que la observación Nº F95 dice relación con las observaciones Códigos R118 y
V175, la primera de éstas, por haberse estimado (equivocadamente} que uno de los
prestadores informados correspondía a una persona fallecida, y la segunda, por haberse
detectado que habrían sido declarados contribuyentes diferentes en las declaraciones
rectificatorias del Formulario 1879.
Plantea que ambos Códigos R118 y V175 han sido aclarado -y en consecuencia, también
lo ha sido la Observación F95-.
Revela que en el evento de que no se hubieran aclarado la observación Códigos R118 -
base de la Observación N° F95-, sería cierta la Observación Nº A09 a su respecto, por
cuanto -en ese caso- efectivamente, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a
que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2,
Código 631, habría sido excesivo. Sí no se hubiera aclarado el error cometido en la
digitación de la prestadora de servicios doña CATALINA FRANCISCA URREA OSSES, y
si efectivamente este Rut hubiera correspondido a una persona fallecida, entonces no
habrían sido reales los servicios prestados, y, en consecuencia, la remuneración cuya
retención se informó no habría podido ser considerado gasto necesario para producir la
renta. En ese caso, se habría registrado en el Código 631 del Recuadro N° 2 del Formulario
22 sobre declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 un exceso de remuneración de $
23
Timbre Electrónico
340.000.-, que correspondió al bruto de la retención informada por dicho Rut (y, en todo
caso, no habría afectado el resto de gasto declarado por este concepto).
Señala que el Código V175 -que también es base de la Observación Nº F95- se puede
relacionar con el error cometido por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN
LIMITADA tanto en el Formulario 29 que presentó por el mes de julio de 2012, como en su
declaración jurada 1879 Folio Nº 9009059 respecto de la supuesta retención que en dicha
declaración jurada informa por ese mismo mes de julio de 2012. Añade que, como ya se ha
señalado, la reclamante declaró en el Formulario 29 correspondiente a julio de 2012, una
retención de $ 4.444.-, la que no coincide con ninguna de las boletas de honorarios emitidas
por sus prestadores de servicios. Indica que, por su parte, en la declaración jurada 1879
Folio Nº 9009059, se informó erróneamente haberse efectuado en el mes de julio de 2012,
a doña ELSA MARIA DONOSO PARRA, Rut Nº 10.136.933-1, una retención por un monto
actualizado de $ 4.767.- pesos. Afirma que, de acuerdo a lo recién comentado, es posible
concluir que el error cometido en el Formulario 29 correspondiente al mes de julio de 2012
es el mismo que el incurrido por ese mismo período en la declaración jurada 1879 Folio Nº
9009059.
Manifiesta que el mismo error también fue considerado en el balance general de la empresa
correspondiente al período que va desde del 01-01-2012 al 31-12-2012, toda vez que en él
se registra el monto de $ 99.952.230.-, por concepto de honorarios de retención, no
obstante la suma de las boletas de honorarios con retención emitidas en el año calendario
2012 por los prestadores de servicios de la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN
LIMITADA, asciende a $99.907.819.-, existiendo entre ambos montos una diferencia de $
44.441.- que corresponde precisamente a un honorario que si bien fue informado en el
Formulario 29 del mes de julio de 2012 y en la declaración jurada 1879 Folio Nº 9009059,
no cuenta con el documento de respaldo correspondiente y en consecuencia, al no
encontrarse justificado, no puede ser considerado como un gasto necesario para producir
la renta.
III.-3.- Conclusiones.
Sostiene que, de acuerdo al análisis efectuado precedentemente, ha quedado de manifiesto
lo siguiente:
1) Las Observaciones N° A09 y N2 F95 -que fundamentan la liquidación centralizada
que se reclama- han sido aclaradas.
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Timbre Electrónico
2) La SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA durante el año
calendario 2012 contrató y recibió los servicios personales de 56 personas, pagó todos y
cada uno de sus honorarios, efectuando a sus respectos las correspondientes retenciones
el 10%, las que fueron debidamente declaradas en los Formularios 29 mensuales
presentados en el mismo año, retenciones que además fueron informadas al SII mediante
la declaración jurada 1879 Folio Nº 9009059.
3) Según dan cuenta las boletas de honorarios recibidas por la SOCIEDAD MÉDICA
OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA en el año comercial 2012, y lo registrado en el libro de
retenciones año comercial 2012, el monto total por concepto de honorarios pagados por la
SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA, durante el año comercial 2012,
ascendió a $ 99.907.819.- y no a $ 99.952.230.- registrado en el Recuadro N° 2, Código
631, del Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 presentado por
la reclamante.
4) La SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA consideró parte
integrante de las remuneraciones cuyo gasto dedujo de la renta líquida imponible del
Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, un supuesto honorario de $ 44.411.-, cuya
retención habría efectuado en el mes de julio de 2012, a doña ELSA MARIA DONOSO
PARRA, Rut Nº 10.136.933-1. El caso es que este dato no coincide con ninguna de las
boletas de honorarios emitidas por los prestadores de servicios de la reclamante, ni se
encuentra registrado en su libro de retenciones, quedando de manifiesto que -sólo hasta
ese monto de $ 44.411.-, efectivamente es excesivo lo registrado en el Recuadro N” 2,
Código 631, del Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013
presentado por la reclamante.
5) De conformidad artículo 31 Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente es
procedente la deducción como gasto del monto total de remuneraciones pagadas por la
prestación de servicios personales en el AT 2013 por la reclamante, ascendente a $
99.907.819.-, las que además cumplen con los requisitos generales contemplados en el
mismo artículo 31, inciso 1º, para los gastos generales. En efecto, cada una de las
remuneraciones de que dan cuenta las boletas de honorarios recibidas por la reclamante,
fueron i) pagadas durante el año comercial 2012, ii) se encuentran debidamente
respaldadas con el documento respectivo, esto con las respectivas boletas de honorarios
que en su mayoría son electrónicas, siendo sólo dos de ellas boletas manuales-, todas las
que se acompañan a su reclamo, iii) según consta en cada una de las boletas de honorarios
individualizadas, según sus respectivas fechas de emisión y descripción de sus glosas,
corresponden todas al año comercial 2012, iv) según la actividad de cada emisor y la
25
Timbre Electrónico
descripción de la glosa de cada documento, las remuneraciones corresponden al pago de
servicios que precisamente se relacionan de manera directa con el giro declarado por la
empresa, esto es "SERVICIOS DE MEDICOS EN FORMA INDEPENDIENTE", y v) todos
los servicios contratados por la reclamante y que dan cuenta las boletas de honorarios
detalladas fueron inevitables u obligatorios considerando el giro de su negocio y las
exigencias de las licitaciones en que participó y que le fueron adjudicadas, de tal forma que
no habría podido desarrollar su actividad de no haber contado con dichos servicios, y por
lo tanto no habría podido obtener la renta del período.
6) Ha quedado desvirtuada la liquidación centralizada N 313000000030, ya que se ha
acreditado la procedencia de la deducción del gasto por concepto de remuneraciones
pagadas por la prestación de servicios personales en el AT 2013 por la reclamante,
ascendente a $ 99.907.819.-. Así las cosas, NO CORRESPONDE AGREGAR A LA BASE
IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA, declarada por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN
Y OYARZUN LIMITADA en su Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta
AT2013, el monto de $ 99.952.230.-.
De acuerdo a tolo lo expuesto, sólo resulta ser excesivo lo declarado el código [631] del
Recuadro N° 2 del Formulario 22 AT 2013, sólo hasta el monto de $ 44.411.-, el que sí -y
sólo hasta su monto- corresponde agregar a la base imponible del impuesto de Primera
Categoría del AT 2013.
Solicita que, por tanto, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y
muy especialmente lo señalado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
artículos 1 y 3 de la ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se
tenga por interpuesta reclamación tributaria en contra de la liquidación Nº 313000000030,
se acoja a tramitación y pronunciándose sobre la misma, deje sin efecto la liquidación
reclamada.
A. Contestación del reclamo
A fojas 231 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 02, solicitando su rechazo en todas sus
partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los siguientes
términos.
26
Timbre Electrónico
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE AUDITORÍA.
1. Señala que el contribuyente inició actividades con fecha 20 de mayo de 2011 en el
giro de prestación de servicios médicos, en razón de lo anterior y tratándose de una
sociedad de responsabilidad limitada está afecto al Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta.
2. Relata que con fecha 30 de abril de 2013 el contribuyente presento la declaración
de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, folio 233723673.
3. Agrega que, con fecha 11 de diciembre de 2015 y en virtud de lo dispuesto en el
inciso 2 del artículo 63 del Código Tributario se practicó citación N° 132312728 para que,
dentro del plazo del plazo de un mes, rectificara aclarara, ampliara o bien confirmara la
declaración de impuesto a la renta del AT 2013, lo que tal como se explicará en las líneas
sucesivas no ocurrió, toda vez que el contribuyente no se presentó a las oficinas del
Servicio, tal como lo solicitaba la citación antes mencionada.
4. Cuenta que, finalmente y como consecuencia del punto 3 anterior se emitió con
fecha 23 de marzo de 2016 la liquidación 313000000030.
II. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Indica que con fecha 13 de julio de 2016 el contribuyente presenta reclamo ante el Tribunal
Tributario de S.S, en cual arguye como fundamentos del mismo los siguientes:
a. Que las observaciones (A09 y F95) que habrían sido cuestionadas por este Servicio
en la Liquidación ya mencionada estarían a su juicio solucionadas.
b. Que la sociedad pago todos y cada uno de los honorarios por los servicios que
contrato durante el año 2012, siendo estas declaradas en los respectivos F29 e informadas
al SII en la Declaración Jurada 1879.
c. Que contrastada la información de las Boletas de Honorarios recibidas por la
reclamante en el año 2012 y lo registrado en el libro de retenciones el monto total de
honorarios pagados por la sociedad corresponde a $ 99.907.819.- y no a $ 99.952.230.-
como sale informado en la liquidación reclamada.
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Timbre Electrónico
d. Que a su juicio y de conformidad al artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, procede la deducción como gasto del monto total de remuneraciones pagadas por
la prestación de los servicios personales en el AT 2013 por la reclamante y ascenderían a
$ 99.907.819. Complementa en este sentido agregando que las remuneraciones:
i. Fueron pagadas durante el año comercial 2012.
ii. Que están acreditadas y respaldadas con los documentos respectivos.
iii. Todas las BH fueron emitidas durante el año comercial 2012.
iv. Según la glosa y actividad de cada emisor, las remuneraciones corresponden
al pago de servicios que se relacionarían de manera directa con el giro declarado por la
empresa.
III. PROCEDIMIENTO DE AUDITORIA.
La Citación.
l. Menciona que con fecha 11.12.2015, en virtud del plan "inconcurrentes operación
renta AT 2013" y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 22 del Artículo 63 del Código
Tributario, se citó al reclamante para que, dentro del plazo de un mes, se rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuesto a la renta del AT 2013.
2. Detalla que en el cuerpo de la referida citación se indicó al contribuyente que de la
verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2013 respecto a la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes
que ameritan solicitar que acreditara las siguientes observaciones:
a. (A09) De acuerdo a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos,
registra por concepto de remuneraciones en el Recuadro N° 2, código [631], folio
233723673 del año tributario 2013, la cantidad de $ 99.952.230.-, suma que resulta
excesiva considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones según
las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.
b. Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2a Categoría o Retenciones, se
encuentran observadas (Observación F95).
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Timbre Electrónico
3. Alude que para solucionar las observaciones antes mencionadas al contribuyente
se le requirió presentar la siguiente documentación, en la contestación a la citación:
a. Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, del ejercicio comercial que se declara.
b. Libro FUT.
c. Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822,1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio
comercial que se declara.
d. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
e. Ajustes a la Renta Líquida.
4. Explica que en razón que habiendo transcurrido el plazo el reclamante no dio
respuesta a la Citación y/o no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación
reclamada.
La Liquidación.
1. Manifiesta que con fecha 23 de marzo de 2016 se emitió la liquidación
313000000030, la que determino diferencias para cada uno de los impuestos y deducciones
a los mismos a partir de la información que obra en las bases de datos de este Servicio y
dentro de los límites establecidos por Ley, toda vez que como se ha señalado en las líneas
anteriores, el contribuyente se abstuvo de presentar la información requerida para
solucionar las observaciones en sede administrativa.
2. Hace presente que, en cuanto a los fundamentos legales de la liquidación emitida
por el Servicio, el inciso primero y segundo del Artículo 21 del C.T., señala que
"Corresponde al contribuyente p robar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
29
Timbre Electrónico
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.''
3. Refiere que el inciso primero del Artículo 17 de dicho Código, indica que todo
contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. Agrega que el Artículo 18 del mismo texto legal, señala que los
libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras se encuentre pendiente el plazo que tiene este
Servicio para la revisión de las declaraciones.
4. Reseña que de acuerdo a lo que indica el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la renta Líquida "...se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".
5. Complementa, a mayor abundamiento, que el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta indica que especialmente procederá la deducción (en cuanto se
relacionen con el giro del negocio) de los gastos por "Sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso
las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de
gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen
a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta
y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos
y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de
su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido
influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se
aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
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Timbre Electrónico
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan
respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas
y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario
individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el
monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso,
dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número l.
6. Desarrolla que, en este orden de ideas y tal cual ha tomado conocimiento S.S. el
contribuyente no ha presentado ningún tipo de documentación contable o tributaria que
hagan susceptible al Servicio efectuar la revisión administrativa correspondiente, así las
cosas, el propio reclamante ha vulnerado las normas legales que lo obligan a probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del
impuesto ,tal como señala el artículo 21 inciso primero del Código Tributario.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. IMPROCEDENCIA DE LA DISCUCIÓN ENTRE LAS TESIS SOSTENIDAS POR EL
SII ACERCA DE SUS FACULTADES DE REVISIÓN EXCLUSIVAS Y LA TESIS DE
COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO PARA EL CASO CONCRETO. -
Plantea que, el juez tributario, al momento de conocer de la impugnación de un acto
administrativo de naturaleza tributaria, puede verificar tanto la legitimidad del mismo; como
a su vez, los elementos de fondo que en él se contienen. En este contexto, el juez, en
cuanto al fondo del acto administrativo, debe calificar si el acto sometido a su controversia
está, en cuanto al juicio contenido en él, fundado.
Arguye que, en efecto, el análisis del acto no se limita en cuanto a la forma del mismo, sino
a determinar si este Servicio obró dentro de sus facultades legales a la hora de emitir la
liquidación reclamada por el hecho de que el contribuyente no aportase en sede
administrativa la documentación respaldatoria de sus gastos.
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Timbre Electrónico
Expone que, así las cosas, cabe señalar que de conformidad al artículo 24 del Código
Tributario el Servicio deberá practicar la liquidación respectiva, al disponer que: "A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago."
Argumenta que, en consecuencia, corresponde realizar el siguiente razonamiento. ¿Qué
debe ocurrir en el supuesto fáctico de que el contribuyente legalmente citado y debidamente
notificado (como es el caso de marras) no comparece a citación? ¿Debe el Servicio
abstenerse de cumplir con sus deberes legales a falta de antecedentes aportados por el
propio contribuyente o debe cumplir con su deber legal de liquidar? ¿Cuál es la sanción
para aquellos contribuyentes que debidamente citados no comparecen?
Concluye, respondiendo a la interrogante planteada que se debe liquidar, de lo contrario:
A) Se estaría incumpliendo la obligación legal que le impone el artículo 24 del Código
Tributario.
B) Existiría abandono de deberes por parte de los funcionarios encargados del proceso
de fiscalización, exponiéndose a sanciones tanto administrativas hasta penales.
C) No existiría apercibimiento alguno que impulsare al contribuyente a comparecer al
proceso de fiscalización, es decir, no tendría ningún sentido dar respuesta a la
citación porque la incomparecencia gozaría de impunidad.
D) Todo el sistema de fiscalización tributario resultaría estéril e inoficioso, pudiendo
liquidarse exclusivamente aquellos contribuyentes que se les detectaren diferencias
de impuestos producto de su propia comparecencia ante el Servicio, la cual,
claramente se vería desalentada porque resultaría más conveniente no comparecer.
En ese sentido, el contribuyente de buena fe se podría ver más perjudicado en la
práctica que aquel que, encontrándose con una mejor asesoría y mayores recursos,
simplemente se abstiene de comparecer.
E) El artículo 123 bis se encontraría prácticamente derogado. -
Deriva que, en consecuencia, en el presente caso, el Servicio JAMÁS PUDO REALIZAR
UNA AUDITORÍA, por lo que corresponde aclarar que los argumentos esgrimidos con
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Timbre Electrónico
anterioridad no pretenden avalar la tradicional postura de exclusivo fiscalizador, por cuanto
no ha tenido esa oportunidad. Al mismo tiempo, tampoco se podría hablar de una "nueva
auditoría" ya que esta jamás ha existido. Reitera que ello, es sin perjuicio de la facultad del
Tribunal Tributario y Aduanero para realizar una nueva auditoría bajo el supuesto
indispensable de una auditoría pre-existente realizada por la administración del Estado. Una
vez fiscalizado por el organismo llamado por ley a tal función, nada obsta a que el
contribuyente pueda reclamar del fondo del acto administrativo en el supuesto de que la
auditoría tributaria haya sido previamente realizada por el SII.
Afirma que, sin ir más lejos, el presente caso está en establecer si el Servicio, con los
antecedentes que obran en autos, actuó en conformidad a la ley ante la incomparecencia
del contribuyente. Hace presente que, la acreditación de los gastos ante el Servicio de
Impuestos Internos es un requisito que estableció el propio legislador en el Artículo 31 de
la Ley de impuesto a la renta, cuestión que no ha sucedido y que obliga al Servicio a cumplir
con sus obligaciones legales.
Recuerda que, en ese mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago se
ha pronunciado en las causas VIRUTEX ILKO S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS ROL N° Tributario y Aduanero 47-2014 (Considerando 6° Párrafo 3°) y en
CAUCHOS INDUSTRIALES S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Tributario y
Aduanero N° 86-2015 (Considerandos so y 6°) "
Destaca que, además el contribuyente no presentó Reconsideración Administrativa de
conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, lo que habría permitido generar una
nueva instancia administrativa en la que pudo aportar documentación respaldatoria.
V. LA LIQUIDACION SE ENCUENTRA LEGALMENTE EMITIDA.
Sostiene que, en este orden de ideas y tal cual se ha expuesto en los párrafos anteriores,
la Liquidación reclamada en autos se encuentra legalmente emitida por las siguientes
consideraciones:
a. El artículo 24 del Código Tributario indica que el Servicio le practicará una liquidación
de impuestos a aquellos contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados
a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, esto último, como
ocurrió en el caso de marras.
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Timbre Electrónico
b. Las diferencias impositivas determinadas por este Servicio obedecen a la mayor
deducción por concepto de remuneraciones a que se refiere el artículo 31 N° 6 de la Ley
sobre impuesto a la renta y que se encuentra declarado en el F22, código 631. Ahora bien
y dado que el contribuyente no compareció en la sede administrativa, al no lograr acreditar
la deducción antes señaladas, el propio legislador establece que dichos desembolsos
deben ser agregados a la Base Imponible de Primera Categoría ya declarada, pasando a
formar parte, esta diferencia, de una nueva base imponible, toda vez que así lo exige el N°
1letra g) del art 33 del D.L 824 de 1974, cuestión que este Servicio simplemente se limitó a
llevar a cabo.
c. Lo anterior guarda estricta relación con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley de
Impuesto a la renta que establece como requisito indispensable para efectos de la
aceptación del gasto, entre otros, la acreditación fehaciente del mismo ante el Servicio,
cuestión que, al día de hoy, no ha ocurrido.
d. Si bien es cierto que el Servicio, dentro de la información que consta en su base de
datos, puede verificar la emisión así como la recepción de las boletas de honorarios cuyos
montos pretenden ser rebajados por el contribuyente para determinar su renta líquida
imponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del D.L 824 de
1974, es importante hacer presente que dichos gastos deben acreditarse con la
documentación respaldatoria que de sustento a las operaciones que ellas señalan, toda vez
que estos podrían resultar excesivos o innecesarios.
e. Que, ante el impedimento por parte de esta autoridad administrativa en orden a la
realización de la correspondiente auditoría, las actuaciones de este Servicio constituyen
solo una manifestación de las exigencias legales contenidas en los cuerpos lega les citados
en el presente escrito
Concluye que así, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que la liquidación
313000000030 de fecha 23 de marzo 2016 se encuentra legalmente emitida, ya que el
reclamante no aportó los antecedentes requeridos por este Servicio mediante Citación N°
132312728, para desvirtuar o impugnar las observaciones que realizó este Servicio, razón
por la cual el Servicio practicó en uso de sus facultades de fiscalización, las respectivas
liquidaciones.
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Timbre Electrónico
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y
lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la liquidación 313000000030 de
fecha 23 de marzo 2016 emitida por la X III Dirección Regional Santiago, solicitando desde
ya el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 02 y siguientes, con fecha 13 de julio de 2016 consta escrito de reclamo
presentado por la sociedad reclamante, en contra de la Liquidación N° 313000000030 de
fecha 23 de marzo 2016.
Dos. A fojas 229, mediante resolución de fecha 01 agosto de 2016, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 313000000030 de fecha 23 de marzo 2016,
y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 231, con fecha 25 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra.
Cuatro. A fojas 244, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2016, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 257, por medio de la resolución de fecha 12 de enero de 2018, se recibe la
causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido sobre la cual
hará de recaer, el siguiente:
- Acredítese la correcta determinación de la Base Imponible de la Renta Líquida del
Impuesto de Primera Categoría de la reclamante correspondiente al AT 2013, que
incide en la Liquidación N° 313000000030 de fecha 23 de marzo de 2016,
reclamada en estos autos, especialmente lo que dice relación con el monto y
procedencia de la deducción como gasto de las remuneraciones pagadas por la
prestación de servicios personales por parte de la reclamante, en el AT 2013.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Seis. A Fojas 448, con fecha 25 de julio de 2018, se dicta resolución autos para fallo.
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Timbre Electrónico
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 02 doña PAULINA HURTADO NOVOA, RUT 10.331.809-2, en
representación de SOCIEDAD MÉDICA OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA, RUT N°
76.146.613-5, ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°
313000000030 de fecha 23 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y que determina
diferencias de impuesto de Primera Categoría respecto del AT 2013, notificada por carta
certificada despachada el 09 de abril de 2016, solicitando que dicha liquidación sea dejada
sin efecto, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito de
reclamo, los que se dan por reproducidos en este considerando y que pueden resumirse en
los siguientes:
La Liquidación reclamada en autos contiene las Observaciones A 09 y F 95, las que dicen
relación con que el gasto por remuneraciones declarado por la reclamante podría ser
excesivo y que sus declaraciones juradas 1879 se encuentran observadas.
A) Respecto a la Observación A 09, esto es, el gasto por remuneraciones declarado
por la reclamante podría ser excesivo: Alega que conforme a las boletas de
honorarios recibidas por la sociedad reclamante y el Libro de retenciones del año
comercial 2012 AT 2013, sólo hasta el monto de $ 44.411.- es excesivo el gasto por
remuneraciones declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, del Formulario 22
sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, lo que se debe a que se
consideró como parte de las remuneraciones un supuesto honorario ascendente a
esa suma, del mes de julio de 2012, que no coincide ni con las boletas ni con lo
registrado en el Libro de Retenciones. Esto también incide en que exista una
diferencia entre las boletas de honorarios con retención y las retenciones informadas
mensualmente en el Formulario 29.
B) Respecto a la Observación F 95, es decir, sus declaraciones juradas N° 1879 se
encuentran observadas:
- En cuanto a que incluye receptores de renta fallecidos: Señala que esta observación
radica en que se cometió un error de digitación al individualizar el Rut de uno de los
prestadores de servicio de la reclamante durante el año tributario 2013, ya que se
indicó como Rut el N° 1.556.325-7, cuando en realidad es el N° 15.563.257-7, que
corresponde a doña CATALINA FRANCISCA URREA OSSES, es decir, faltó digitar
el -7, coincidiendo sin embargo el nombre de esta prestadora en cuanto a la fecha
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Timbre Electrónico
y monto de las retenciones con las boletas de honorarios emitidos por ella. (Código
R118).
- En cuanto a que se han declarado contribuyentes diferentes en declaraciones
rectificatorias del Formulario 1879, sostiene que si bien su parte no ha tenido acceso
a las declaraciones juradas 1879 presentadas con anterioridad al AT 2013, se
concluye de la prueba rendida que la declaración jurada 1879 vigente Folio Nº
9009059 ha informado debidamente, casi en su totalidad, a los 56 prestadores de
servicios, como asimismo los montos retenidos respecto de los honorarios que a
dichos prestadores de servicios les fueron pagados en el AT 2013. Así, los errores
cometidos en dicha declaración jurada 1879 Folio Nº 9009059 se refieren
únicamente a i) haber informado una retención en el mes de julio de 2012 que
no fue efectiva, a doña ELSA MARIA DONOSO PARRA, Rut Nº 10.136.933-1, por
un monto actualizado de $ 4.767.- pesos, y ii) haber digitalizado erróneamente el
Rut Nº 15.563.257-7 de doña CATALINA FRANCISCA URREA OSSES, errores que
habiéndose ya detectado permiten también aclarar esta observación Código V175.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos, solicitando el
rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los
fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se
dan por reproducidos en esta motivación.
I. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Anexo Reclamo, que contiene tabla comparativa entre el detalle de boletas de
honorarios con retención recibidas por la reclamante durante el año comercial 2012
y lo informado en la declaración jurada 1879 por cada contribuyente retenido, según
monto total retenido y meses en los cuales se les retuvo.
2) Copia de la Citación N° 132312728, de fecha 11-12-2015.
3) Copia simple de la Liquidación N°313000000030 de fecha 23 de marzo de 2016,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
4) Constancia de CORREOSDECHILE del detalle del “envío N° 77900643389” de la
carta certificada mediante la cual fue notificada la Liquidación N°313000000030.
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Timbre Electrónico
5) Copia del Balance General, del 01-01-2012 al 31-12-2012, de la SOCIEDAD
MÉDICA OYARZÚN Y OYARZÚN LIMITADA.
6) Libro de Retenciones (impreso en hojas sueltas) correspondiente a los periodos de
enero a diciembre de 2012, de la SOCIEDAD MÉDICA OYARZÚN Y OYARZÚN
LIMITADA.
7) Impresión de página del SII (www.sii.cl), de la información tributaria de la
reclamante, denominada “Consulta Declaraciones Juradas”, que da cuenta de las
Declaraciones Juradas presentadas por la reclamante en el AT 2013.
8) Impresión de página del SII (www.sii.cl), de la información tributaria de la
reclamante, denominada “Detalle Consulta Declaración Jurada”, que da cuenta del
resumen de la Declaración Jurada 1879 presentada por la sociedad reclamante el
AT 2013.
9) Impresión de página del SII (www.sii.cl), de la información tributaria de la
reclamante, denominada “Detalle Consulta Declaración Jurada”, que da cuenta del
detalle de la Declaración Jurada 1879 presentada por la sociedad reclamante el AT
2013.
10) Impresión de página del SII (www.sii.cl), de la información tributaria de la
reclamante, denominada “Orientación General de las declaraciones Observadas”
que da cuenta de los Códigos R118 y V175 que afectan al Formulario 1879
presentado por la sociedad reclamante en el AT 2013.
11) Impresión de página del SII (www.sii.cl), de la información tributaria de la
reclamante, sobre “Informa Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas Recibidas
por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZÚN Y OYARZÚN LIMITADA en el año calendario
2012.
12) 12 Formularios 29 correspondientes a los periodos mensuales de enero a diciembre
de 2012, presentados por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZÚN Y OYARZÚN
LIMITADA.
13) 174 boletas de Honorarios, que son las siguientes:
N° Fecha Rut Emisor Nombre Emisor Monto Monto Monto
Boleta Emisión Total Retenido Pagado
B.H. 60 02-01-12 10136933-1 Elsa María 44.444 4.444 40.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 799 08-02-12 9346797-3 Margarita 1.000.000 100.000 900.000
Electrónica Verónica
González Ga
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Timbre Electrónico
B.H. 104 08-02-12 9769123-1 Alejandro 220.000 22.000 198.000
Electrónica Christian
Céspedes N
B.H. 292 08-02-12 14186868-3 Carlos Vicente 875.000 87.500 787.500
Electrónica Cruz Montecinos
B.H. 84 09-02-12 9709988-K Carolina 280.000 28.000 252.000
Electrónica Alejandra Canas
Burgo
B.H. 16 09-02-12. 76114235-6 Anestesiología y 3.750.000 375.000 3.375.000
Electrónica Reanimación
B.H. 89 10-02-12 9088635-5 Andrés 2.900.000 290.000 2.610.000
Electrónica Fernando
Oyarzun Tejeda
B.H. 145 10-02-12 76067605-5 N&M Salud E 580.000 58.000 522.000
Electrónica Inversiones Limi
B.H. 172 12-02-12 15420794-5 Cristian Felipe 290.000 29.000 261.000
Electrónica Ramírez Galind
B.H. 813 13-03-12 9346797-3 Margarita 1.000.000 100.000 900.000
Electrónica Verónica
González Ga
B.H. 295 13-03-12 14186868-3 Carlos Vicente 875.000 87.500 787.500
Electrónica Cruz Montecinos
B.H. 19 13-03-12 76114235-6 Anestesiología y 3.750.000 375.000 3.375.000
Electrónica Reanimación
B.H. 106 15-03-12 9769123-1 Alejandro 500.000 50.000 450.000
Electrónica Christian
Céspedes N
B.H. 111 15-03-12 10920362-9 Adolfo Rodrigo 3.190.000 319.000 2.871.000
Electrónica Garrido Opazo
B.H. 112 15-03-12 10920362-9 Adolfo Rodrigo 3.770.000 377.000 3.393.000
Electrónica Garrido Opazo
B.H. 174 15-03-12 15420794-5 Cristian Felipe 290.000 29.000 261.000
Electrónica Ramírez Galind
B.H. 94 16-03-12 9088635-5 Andrés 5.220.000 522.000 4.698.000
Electrónica Fernando
Oyarzun Tejeda
B.H. 66 09-04-12 10136933-1 Elsa María 88.889 8.889 80.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 78 18-05-12 10136933-1 Elsa María 44.445 4.445 40.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 2 06-08-12 12481597 Pilar del Carmen 44.444 4.444 40.000
Electrónica Cerda Soto
B.H. 88 12-08-12 10136933-1 Elsa María 44.444 4.444 40.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 34 03-09-12 76114235-6 Anestesiología y 1.200.000 120.000 1.080.000
Electrónica Reanimación
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Timbre Electrónico
B.H. 108 06-09-12 9769123-1 Alejandro 60.000 6.000 54.000
Electrónica Christian
Céspedes N
B.H. 35 06-09-12 76114235-6 Anestesiología y 1.348.000 134.800 1.213.200
Electrónica Reanimación
B.H. 863 07-09-12 9346797-3 Margarita 120.000 12.000 108.000
Electrónica Verónica
González Ga
B.H. 46 09-09-12 11193950-0 Jessica Gema 80.000 8.000 72.000
Electrónica Roman Araya
B.H. 115 09-09-12 12696047-6 Tania Graciela 500.000 50.000 450.000
Electrónica Akiki Hasbun
B.H. 56 09-09-12 13038813-2 Magaly De Las 200.000 20.000 180.000
Electrónica Mercedes Soto
Sa
B.H. 24 09-09-12 13461314-9 Paulina Andrea 40.000 4.000 36.000
Electrónica Godoy Durán
B.H. 55 09-09-12 13672630-7 Andrea Soledad 160.000 16.000 144.000
Electrónica Martínez Basual
B.H. 56 09-09-12 13672630-7 Andrea Soledad 38.000 3.800 34.200
Electrónica Martínez Basual
B.H. 38 09-09-12 14092721- Sylvia Graciela 80.000 8.000 72.000
Electrónica K Lobos Palma
B.H. 28 09-09-12 16386125-9 Maria Elena 210.000 21.000 189.000
Electrónica Muñoz Rojas
B.H. 29 09-09-12 16386125-9 Maria Elena 100.000 10.000 90.000
Electrónica Muñoz Rojas
B.H. 28 09-09-12 16429371-8 Fabiola Carolina 135.000 13.500 121.500
Electrónica Flores Beltra
B.H. 29 09-09-12 16429371-8 Fabiola Carolina 200.000 20.000 180.000
Electrónica Flores Beltra
B.H. 33 09-09-12 17070320-0 Constanza 100.000 10.000 90.000
Electrónica Andrea Gomez
Gomez
B.H. 34 09-09-12 17070320-0 Constanza 60.000 6.000 54.000
Electrónica Andrea Gomez
Gomez
B.H. 8 10-09-12 6554677-9 Manuel 70.000 7.000 63.000
Electrónica Segundo
Rodríguez Ibarr
B.H. 3 10-09-12 11030626-1 Sandra Eugenia 90.000 9.000 81.000
Electrónica Rodriguez Gutie
B.H. 25 10-09-12 15605280-9 Grace Bianca 60.000 6.000 54.000
Electrónica Cuevas Valdivia
B.H. 7 10-09-12 15726000-6 Mitsy Catalina 160.000 16.000 144.000
Electrónica Herrera Barahon
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Timbre Electrónico
B.H. 8 10-09-12 15726000-6 Mitsy Catalina 133.000 13.300 119.700
Electrónica Herrera Barahon
B.H. 25 10-09-12 16217823-7 Emilio Patricio 30.000 3.000 27.000
Electrónica Rey Fuentealba
B.H. 34 10-09-12 16979057-4 Luis Eduardo 50.000 5.000 45.000
Electrónica Torres Arancibia
B.H. 35 10-09-12 16979057-4 Luis Eduardo 22.500 2.250 20.250
Electrónica Torres Arancibia
B.H. 43 10-09-12 17233253-6 Luis Alfredo 20.000 2.000 18.000
Electrónica Águila Toro
B.H. 44 10-09-12 17233253-6 Luis Alfredo 70.000 7.000 63.000
Electrónica Águila Toro
B.H. 30 10-09-12 17342059-5 Cristopher 50.000 5.000 45.000
Electrónica Ignacio Pardo
Pardo
B.H. 32 10-09-12 17342059-5 Cristopher 45.000 4.500 40.500
Electrónica Ignacio Pardo
Pardo
B.H. 92 12-09-12 10136933-1 Elsa María 44.444 4.444 40.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 35 12-09-12 14124943-6 Valeria Elizabeth 40.000 4.000 36.000
Electrónica Romero Quint
B.H. 8 12-09-12 16498413-3 Yenifer 20.000 2.000 18.000
Electrónica Alexandra
Zapata Muñiz
B.H. 9 12-09-12 16498413-3 Yenifer 20.000 2.000 18.000
Electrónica Alexandra
Zapata Muñiz
B.H. 181 12-09-12 76067605-5 N&M Salud E 1.500.000 150.000 1.350.000
Electrónica Inversiones Limi
B.H. 105 15-09-12 9088635-5 Andrés 1.815.000 181.500 1.633.500
Electrónica Fernando
Oyarzun Tejeda
B.H. 45 20-09-12 9153317-0 Ana María 45.000 4.500 40.500
Electrónica Escobar
Henríquez
B.H. 42 20-09-12 15490961-3 Oscar Alejandro 20.000 2.000 18.000
Electrónica Barrientos Vil
B.H. 12 22-09-12 10329212-3 Ignacio Andrés 1.500.000 150.000 1.350.000
Electrónica Carlos Barquin
B.H. 3 03-10-12 12481597 Pilar del Carmen 44.444 4.444 40.000
Electrónica Cerda Soto
B.H. 113 11-10-12 9769123-1 Alejandro 440.000 44.000 396.000
Electrónica Christian
Céspedes N
41
Timbre Electrónico
B.H. 93 12-10-12 10136933-1 Elsa María 44.444 4.444 40.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 11 06-11-12 6554677-9 Manuel 286.000 28.600 257.400
Electrónica Segundo
Rodríguez Ibarr
B.H. 4 06-11-12 11030626-1 Sandra Eugenia 279.000 27.900 251.100
Electrónica Rodríguez Gutie
B.H. 49 06-11-12 11193950-0 Jessica Gema 265.000 26.500 238.500
Electrónica Roman Araya
B.H. 60 06-11-12 13038813-2 Magaly De Las 740.000 74.000 666.000
Electrónica Mercedes Soto
Sa
B.H. 26 06-11-12 13461314-9 Paulina Andrea 56.000 5.600 50.400
Electrónica Godoy Duran
B.H. 27 06-11-12 13461314-9 Paulina Andrea 70.000 7.000 63.000
Electrónica Godoy Duran
B.H. 41 06-11-12 14092721- Sylvia Graciela 105.000 10.500 94.500
Electrónica K Lobos Palma
B.H. 44 06-11-12 15410381-3 Karen Macarena 144.000 14.400 129.600
Electrónica Rivera Fuentes
B.H. 30 06-11-12 16217823-7 Emilio Patricio 40.000 4.000 36.000
Electrónica Rey Fuentealba
B.H. 31 06-11-12 16217823-7 Emilio Patricio 56.000 5.600 50.400
Electrónica Rey Fuentealba
B.H. 32 06-11-12 16217823-7 Emilio Patricio 70.000 7.000 63.000
Electrónica Rey Fuentealba
B.H. 33 06-11-12 16217823-7 Emilio Patricio 56.000 5.600 50.400
Electrónica Rey Fuentealba
B.H. 37 06-11-12 17070320-0 Constanza 510.000 51.000 459.000
Electrónica Andrea Gomez
Gomez
B.H. 47 06-11-12 17233253-6 Luis Alfredo 290.000 29.000 261.000
Electrónica Águila Toro
B.H. 26 07-11-12 15605280-9 Grace Bianca 40.000 4.000 36.000
Electrónica Cuevas Valdivia
B.H. 40 07-11-12 76114235-6 Anestesiología y 10.818.000 1.080.000 9.736.200
Electrónica Reanimación
B.H. 50 08-11-12 10683378-8 Jeannette Olga 95.000 9.500 85.500
Electrónica Flores Arancibi
B.H. 37 08-11-12 16979057-4 Luis Eduardo 187.500 18.750 168.750
Electrónica Torres Arancibia
B.H. 4 09-11-12 12481597 Pilar del Carmen 44.444 4.444 40.000
Electrónica Cerda Soto
42
Timbre Electrónico
B.H. 46 10-11-12 9153317-0 Ana María 304.000 30.400 273.600
Electrónica Escobar
Henríquez
B.H. 885 10-11-12 9346797-3 Margarita 440.000 44.000 396.000
Electrónica Verónica
González Ga
B.H. 94 12-11-12 6554677-9 Manuel 133.333 13.333 120.000
Electrónica Segundo
Rodríguez Ibarr
B.H. 21 13-11-12 15563257-7 Catalina 270.000 27.000 243.000
Electrónica Francisca Urrea
Osses
B.H. 30 13-11-12 16386125-9 María Elena 580.000 58.000 522.000
Electrónica Muñoz Rojas
B.H. 11 14-11-12 6822086-6 Susana Isabel 1.029.000 102.900 926.100
Electrónica Paredes Veloso
B.H. 35 14-11-12 8667019-4 Freddy Demian 22.500 2.250 20.250
Electrónica López Mercado
B.H. 32 14-11-12 9007231-5 Marco Antonio 60.000 6.000 54.000
Electrónica Ibacache Mena
B.H. 29 14-11-12 9794678-7 Pablo Antonio 102.500 10.250 92.250
Electrónica Arias Vasquez
B.H. 111 15-11-12 9709988-K Carolina 220.000 22.000 198.000
Electrónica Alejandra Canas
Burgo
B.H. 33 15-11-12 16429371 Fabiola Carolina 797.000 97.700 717.300
Electrónica Flores Beltra
B.H. 41 16-11-12 14124943-6 Valeria Elizabeth 40.000 4.000 36.000
Electrónica Romero Quint
B.H. 9 16-11-12 22773365-9 Natalia Beatriz 152.000 15.200 136.800
Electrónica Ramírez Martin
B.H. 6 19-11-12 16808749-7 Jennifer 368.000 36.800 331.200
Electrónica Alejandra
Carrasco Sa
B.H. 34 21-11-12 17215457-3 Fernanda 120.000 12.000 108.000
Electrónica Montserrat
Valenxuela
B.H. 4 30-11-12 10621807-2 Cecilia Ibáñez 444.600 44.460 400.140
Electrónica Luna
B.H. 5 03-12-12 12481597 Pilar del Carmen 44.444 4.444 40.000
Electrónica Cerda Soto
B.H. 121 12-12-12 12696047-6 Tania Graciela 1.300.000 130.000 1.170.000
Electrónica Akiki Hasbun
B.H. 36 12-12-12 16429371 Fabiola Carolina 505.000 50.500 454.500
Electrónica Flores Beltra
43
Timbre Electrónico
B.H. 13 13-12-12 6554677-9 Manuel 60.000 6.000 54.000
Electrónica Segundo
Rodríguez Ibarr
B.H. 34 13-12-12 9007231-5 Marco Antonio 22.500 2.250 20.250
Electrónica Ibacache Mena
B.H. 899 13-12-12 9346797-3 Margarita 200.000 20.000 180.000
Electrónica Verónica
González Ga
B.H. 52 13-12-12 10683378-8 Jeanette Olga 57.000 5.700 51.300
Electrónica Flores Arancibi
B.H. 53 13-12-12 10683378-8 Jeanette Olga 160.000 16.000 144.00
Electrónica Flores Arancibi
B.H. 122 13-12-12 12696047-6 Tania Graciela 800.000 80.000 720.000
Electrónica Akiki Hasbun
B.H. 29 13-12-12 13461314-9 Paulina Andrea 50.000 5.000 45.000
Electrónica Godoy Durán
B.H. 30 13-12-12 13461314-9 Paulina Andrea 49.000 4.900 44.100
Electrónica Godoy Durán
B.H. 43 13-12-12 14092721- Sylvia Graciela 161.000 16.100 144.900
Electrónica K Lobos Palma
B.H. 46 13-12-12 14338886-7 Claudia Ximena 88.000 8.800 79.200
Electrónica Vergara Colarte
B.H. 47 13-12-12 15410381-3 Karen Macarena 80.000 8.000 72.000
Electrónica Rivera Fuentes
B.H. 12 13-12-12 16118605-8 Fabiola 90.000 9.000 81.000
Electrónica Alejandra Ojeda
Castro
B.H. 8 13-12-12 16808749-7 Jennifer 160.000 16.000 144.000
Electrónica Alejandra
Carrasco Sa
B.H. 39 13-12-12 16979057-4 Luis Eduardo 197.500 19.750 177.750
Electrónica Torres Arancibia
B.H. 39 13-12-12 17070320-0 Constanza 160.000 16.000 144.000
Electrónica Andrea Gomez
Gomez
B.H. 49 13-12-12 17233253-6 Luis Alfredo 113.000 11.300 101.700
Electrónica Águila Toro
B.H. 43 13-12-12 76114235-6 Anestesiología y 4.116.000 411.600 3.704.400
Electrónica Reanimación
B.H. 114 14-12-12 9709988-K Carolina 80.000 8.000 72.000
Electrónica Alejandra Canas
Burgo
B.H. 117 14-12-12 9769123-1 Alejandro 620.000 62.000 558.000
Electrónica Christian
Céspedes N
44
Timbre Electrónico
B.H. 63 14-12-12 13038813-2 Magaly De Las 160.000 16.000 144.000
Electrónica Mercedes Soto
Sa
B.H. 7 14-12-12 13887054-5 Catherine De 45.000 4.500 40.500
Electrónica Las Mercedes
Acuna
B.H. 27 14-12-12 15605280-9 Grace Bianca 20.000 2.000 18.000
Electrónica Cuevas Valdivia
B.H. 35 14-12-12 17215457-3 Fernanda 20.000 2.000 18.000
Electrónica Montserrat
Valenxuela
B.H. 109 15-12-12 9088635-5 Andrés 2.685.000 268.500 2.416.500
Electrónica Fernando
Oyarzun Tejeda
B.H. 5 15-12-12 11030626-1 Sandra Eugenia 90.000 9.000 81.000
Electrónica Rodríguez Gutie
B.H. 31 16-12-12 16885539-7 Diego Armando 45.000 4.500 40.500
Electrónica Briceño Burgos
B.H. 25 17-12-12 15563257-7 Catalina 70.000 7.000 63.000
Electrónica Francisca Urrea
Osses
B.H. 12 19-12-12 6822086-6 Susana Isabel 256.000 25.600 230.400
Electrónica Paredes Veloso
B.H. 6 19-12-12 10621807-2 Cecilia Ibañez 114.000 11.400 102.600
Electrónica Luna
B.H. 30 19-12-12 11846042-1 Marcos Egor 1.600.000 160.000 1.440.000
Electrónica Ganga Villagran
B.H. 31 19-12-12 11846042-1 Marcos Egor 800.000 80.000 720.000
Electrónica Ganga Villagran
B.H. 214 19-12-12 15420794-5 Cristian Felipe 675.000 67.500 607.500
Electrónica Ramírez Galind
B.H. 215 19-12-12 15420794-5 Cristian Felipe 2.160.000 216.000 1.944.000
Electrónica Ramírez Galind
B.H. 1 20-12-12 12826034- Daniela Carolina 114.000 11.400 102.600
Electrónica K Urra Coloma
B.H. 11 21-12-12 22773365-9 Natalia Beatriz 57.000 5.700 51.300
Electrónica Ramírez Martin
B.H. 13 23-12-12 10329212-3 Ignacio Andres 4.500.000 450.000 4.050.000
Electrónica Campos Barquin
B.H. 14 23-12-12 10329212-3 Ignacio Andres 1.500.000 150.000 1.350.000
Electrónica Campos Barquin
B.H. 197 23-12-12 76067605-5 N&M Salud E 5.100.000 510.000 4.590.000
Electrónica Inversiones Limi
B.H. 116 27-12-12 9088635-5 Andrés 5.985.000 598.500 5.386.500
Electrónica Fernando
Oyarzun Tejeda
45
Timbre Electrónico
B.H. 196 27-12-12 10995264-8 Sergio Patricio 600.000 60.000 540.000
Electrónica Heeren Vargas
B.H. 34 27-12-12 16386125-9 Maria Elena 327.000 32.700 294.300
Electrónica Muñoz Rojas
B.H. 848 27-12-12 10939004-6 Victoria Miño 80.000 8.000 72.000
Electrónica
B.H. 1937 27-12-12 9962164-8 Yasna Loaiza 80.000 8.000 72.000
Electrónica
B.H. 40 28-12-12 10465595-5 Macarena 2.800.000 280.000 2.520.000
Electrónica Angélica Bustos
Rojas
B.H. 169 28-12-12 11538186-5 Gonzalo Alberto 810.000 81.000 729.000
Electrónica Cabrera Plaza
B.H. 110 30-12-12 10136933-1 Elsa María 200.000 20.000 180.000
Electrónica Donoso Parra
B.H. 128 31-12-12 12720173-0 Leandro Andres 945.000 94.500 850.500
Electrónica Miret Venegas
14) Informe emitido por el contador don Ricardo Castro Varela. (fs. 287 a fs. 308)
15) Set de facturas emitidas por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZÚN Y OYARZÚN
LIMITADA, al Hospital San José que dan cuenta de los servicios prestados por la
reclamante en autos, documentos que se encuentran debidamente registrados, y que
corresponden a los ingresos declarados en el Formulario 22 sobre declaración de Impuesto
a la Renta AT 2013, rolantes de fojas 323 a 359 de marras, cuyo monto total de $
315.938.000.- se declaró en el código 628 sobre Ingresos del giro Percibido o Devengados
del Formulario 22 sobre declaración de Impuesto a la Renta AT 2013.
16) Las siguientes Actas de Adjudicación, todas informadas en el portal MercadoPublico.cl,
que dan cuenta de haberse adjudicado a la SOCIEDAD MÉDICA OYARZÚN Y OYARZÚN
LIMITADA los servicios a prestar a favor de los pacientes del Complejo Hospitalario San
José, que en cada una de dichas actas se indica, las que se transcriben entre fojas 313 y
320 de marras y que rolan de fojas 360 a fojas 407 de estos autos.
17) Copia de la Boleta de Honorario N° 1937 emitida por Yasna Isabel Loaiza Zamora, con
fecha 27 de Diciembre de 2012 (fs. 322).
18) Copia de la Boleta de Honorario N° 848 emitida por Victoria del Carmen Miño Cabrera,
con fecha 27 de Diciembre de 2012 (fs. 321).
18) Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013,
presentado por la reclamante con fecha 30 de abril de 2013 (fs. 410).
19) Certificado de Declaración de Renta Internet emitido por el SII (fs. 409).
46
Timbre Electrónico
Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de Doña Dorys Paola
Santibáñez Carvajal, contador auditor, de don Álvaro Raimundo Martínez Herold, médico
cirujano y jefe del servicio de Traumatología del Hospital San José, y de don Germán
Arsenio del Carmen Norambuena Morales, médico cirujano, cuyas declaraciones rolan
entre fojas 413 y 415 de autos.
Que, finalmente, la reclamante solicitó audiencia de exhibición documental, la que rola a
fojas 422 de autos, con el fin de verificar la correlación de los documentos que en ella se
señalan con los que obran en la página del SII.
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, no rindió prueba alguna, por recaer la
carga de la prueba en la reclamante.
II. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA EFECTUADAS POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, REFERENTES A LA JURISDICCIÓN
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO EN CUANTO A LA NUEVA
AUDITORÍA.
QUINTO: Que en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que
lo que corresponde a este Tribunal se limita a verificar la legalidad del acto administrativo
reclamado y no puede realizar una nueva auditoría tributaria puesto que el Servicio jamás
pudo realizar una anterior, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los
reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del
mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
47
Timbre Electrónico
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u
otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido
en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Más modernamente la ley 21.039
introdujo la nulidad de los actos reclamables.
SEXTO: Que, de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente
garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo
anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta
Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y
materializar en el presente proceso para ambas partes.
SÉPTIMO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que
las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en
lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo
Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el
mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del
Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la
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veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en
que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen
la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada
por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la
cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
OCTAVO: Que, así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el
presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y
Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el
presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de
Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir
que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus
declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería,
en consecuencia, contrario a derecho.
Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
NOVENO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código
Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir
a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la
documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente
no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que se encuentra
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expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del
Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón
de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en doctrina), a
la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo.
DÉCIMO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y
razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la
jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento
como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo
establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por
parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, las
alegaciones del ente administrativo en cuanto a la jurisdicción limitada de esta judicatura a
determinar la legalidad del acto administrativo, la imposibilidad de nueva auditoría y la
exclusión de prueba habrá de ser rechazada por este Tribunal.
III. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. RELACIONADA CON LA
CORRECTA DETERMINACIÓN Y DECLARACIÓN DEL GASTO POR
CONCEPTO DE REMUNERACIONES.
DÉCIMO SEGUNDO: Que dicho lo anterior, corresponde a esta magistratura pronunciarse
acerca de la correcta determinación y procedencia de la deducción como gasto de las
remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales por parte de la
reclamante, declarada por ésta en el Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2013,
lo que fue observado en la Liquidación N° 313000000030, de fecha 23 de marzo de 2016,
reclamada en estos autos.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las normas de carácter general sobre acreditación
del gasto, cabe señalar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -
además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo
norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna
es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos
montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones,
ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes
el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de
impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria
respectiva, entre otras circunstancias.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o
las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
DÉCIMO SEXTO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad
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reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas
señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo
30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a su turno, respecto de la deducción como gasto de las
remuneraciones, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta dispone en el número
6 de su inciso tercero que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de
servicios personales (…)”
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio.
VIGÉSIMO: Que, conforme a lo señalado, los requisitos que se deben cumplir
copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, y son a saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
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c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con
los beneficios obtenidos.
Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g.
oficio N° 336 de fecha 24.02.2010). Los que, además, han sido confirmados por sentencias
de los tribunales superiores de justicia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que
uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos
o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría
aquella cantidad que no se cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que
se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección
Regional, en su caso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de fondo,
es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de aquellos
gastos por remuneraciones que el contribuyente no haya acreditado fehacientemente
mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y
con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que lo anterior se materializa en la especie, tratándose de un gasto
por remuneraciones y de un contribuyente que tributa según contabilidad completa,
acompañando los libros contables pertinentes, junto a todos aquellos documentos
respaldatorios que justifiquen la correcta determinación y registro del gasto por
remuneraciones, como son las boletas de honorarios, como documentos mínimos para
acreditar el gasto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para
resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a
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la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante
este proceso para efectos de la valoración y ponderación de la misma sobre la controversia
generada por las Observaciones A 09 y F 95 contenida en la liquidación reclamada en
autos, las que dicen relación con que el gasto por remuneraciones declarado por la
reclamante podría ser excesivo y que sus declaraciones juradas 1879 se encuentran
observadas, hecho respecto del cual el Servicio alega no haber recibido los antecedentes
suficientes como para tener por acreditada fehacientemente dicho gasto ni por aclaradas
las observaciones de la DJ N° 1879, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta D.L. 824/1974.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, consta de los documentos agregados a estos autos, que la parte
reclamante, con el fin de justificar la correcta determinación del gasto por remuneraciones,
declarado en el AT 2013, acompañó los documentos ya individualizados detalladamente en
la motivación tercera de esta sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de esta manera, es posible tener por establecido, en primer lugar,
que consta de las Resoluciones de Actas de Adjudicación y las facturas emitidas por la
sociedad reclamante a nombre del Hospital San José acompañadas, que la SOCIEDAD
MÉDICA OYARZÚN Y OYARZÚN LIMITADA se adjudicó durante el 2012 vía licitación, la
realización de diversas intervenciones quirúrgicas – endoprótesis de cadera y rodilla,
artroscopia quirúrgica de hombro, nucleotomía, operación de hernias, entre otras - para un
gran número de pacientes del Hospital San José, con el objeto de dar solución a aquellos
que se encontraban en lista de espera para ser operados. Es posible concluir, asimismo,
de las actas de adjudicación ya referidas, complementadas con la prueba testimonial
rendida en estos autos y las boletas de honorarios acompañadas, que las intervenciones
quirúrgicas adjudicadas por la sociedad reclamante se efectuaban en las dependencias del
Hospital San José, para pacientes del mismo, y que la SOCIEDAD MÉDICA OYARZÚN Y
OYARZÚN LIMITADA pagaba al personal médico y no médico por sus servicios prestados
para llevar a cabo las intervenciones quirúrgicas mencionadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, del análisis de la naturaleza de las intervenciones
quirúrgicas licitadas en las Resoluciones de Actas de Adjudicación acompañadas, en
relación con los servicios prestados y la calidad profesional y/o técnica de quienes emitieron
a la sociedad reclamante las boletas de honorarios rolantes entre fojas 73 y 226, y las
rolantes a fojas 321 y 322, ha quedado sufrientemente acreditado a su respecto el
cumplimiento de los requisitos establecidos para su deducción como gasto contenidos en
el artículo 31 inciso tercero N° 6 y de los requisitos generales de todo gasto, previstos en el
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artículo 31 inciso 1°, especialmente la necesariedad del gasto, toda vez que, se ha
acreditado que éstas a) se encuentran pagadas, b) debidamente respaldadas, c)
corresponden al año comercial 2012, d) está directamente relacionada con el giro de la
empresa, y que e) eran necesarias para producir la renta del período, ya que, debido a los
términos de las licitaciones que le fueron adjudicadas, los servicios contratados eran
inevitables y obligatorias, en tal medida que no habría podido desarrollar su actividad de no
haber contado con dichos servicios.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en cuanto a si monto de las remuneraciones cuyo
gasto se dedujo de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de AT
2013 es excesivo, cabe consignar que es un hecho de la causa que la reclamante declaró
por este concepto en el Recuadro N° 2, Código 631, del Formulario 22 sobre Declaración
de Impuesto a la Renta AT 2013 la suma ascendente a $ 99.952.230.-. Que, según lo
afirmado por la parte reclamante y la prueba rendida por ésta, en especial las boletas de
honorarios y el Libro de Retenciones, es posible tener por acreditado que el monto
declarado es excesivo en la suma de $ 44.411.-, monto que si bien fue declarado como
honorario cuya retención se habría efectuado supuestamente en el mes de julio de 2012 a
doña Elsa María Donoso Parra, su pago no se encuentra respaldado ni con boleta de
honorario ni con el respectivo registro en el libro de retenciones, por lo que este
monto debe ser agregado a la base imponible del impuesto de Primera Categoría del
AT 2013. Que, asimismo, de la suma declarada, no corresponde que se rebaje como
gasto los honorarios que fueron pagados por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZÚN Y
OYARZÚN LIMITADA por los servicios prestados, a don Andrés Oyarzún Tejeda, Rut
9.088.635-5, por su calidad de socio de la sociedad reclamante, y cuyos honorarios, de
conformidad a las boletas electrónicas N° 89, 94, 105, 109 y 116 –rolantes a fojas 78, 89,
134, 210, 220- ascienden a la suma de $ 18.605.000.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de esta manera, en virtud de lo razonado en el considerando
que antecede, la suma que por concepto de remuneraciones debe ser deducida por la
reclamante como gasto en el AT 2013, por encontrarse debidamente acreditada y por
cumplir con los requisitos del artículo 31 inciso primero y N° 6 del inciso tercero de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, asciende a la suma de $ 81.302.819.-, suma que, como ya se
explicó, resulta de restar a la declarada en el Formulario 22 ascendente a $ 99.952.230.-
los honorarios pagados al socio don Andrés Oyarzún Tejeda ($ 18.605.000.-) y los
honorarios que se declaró haber pagado a doña Elsa María Donoso Parra ($ 44.411.-) por
no contar con documento respaldatorio alguno.
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TRIGÉSIMO: Que, finalmente, en cuanto a la Observación F 95, que recae en
declaraciones juradas N° 1879, se dirá que se encuentra solucionada, toda vez que, ha
quedado acreditado mediante las boletas de honorarios respectivas y lo registrado en el
Libro de retenciones, que no existe receptor de renta fallecido, ya que esta observación se
debe a un error de digitación al individualizar el Rut de doña CATALINA FRANCISCA
URREA OSSES cuyo Rut es el N° 15.563.257-7, y no el N° 1.556.325-7, declarado, donde
faltó digitar el -7. Que por último, en cuanto a la observación consistente en que se han
declarado contribuyentes diferentes en declaraciones rectificatorias del Formulario 1879, se
dirá que, de lo recién expresado y lo razonado anteriormente, es posible para esta
magistratura concluir del análisis comparativo entre i) las boletas de honorarios con
retención acompañadas correspondientes al año calendario 2012, ii) la información
registrada en el libro de retenciones del mismo período, iii) las retenciones informadas en
los Formularios 29 presentados en todos los períodos mensuales del año 2012 y iv) lo
informado en la declaración jurada 1879 vigente Folio Nº 9009059 del AT 2013, que la
declaración jurada 1879 vigente Folio Nº 9009059 ha informado debidamente a los 56
prestadores de servicios, como asimismo los montos retenidos respecto de los honorarios
que a dichos prestadores de servicios les fueron pagados en el AT 2013, siendo los únicos
errores cometidos en dicha declaración jurada 1879 Folio Nº 9009059 i) haber informado
una retención en el mes de julio de 2012 que no fue efectiva, a doña ELSA MARIA
DONOSO PARRA, Rut Nº 10.136.933-1, por un monto actualizado de $ 4.767.- pesos, y ii)
haber digitalizado erróneamente el Rut Nº 15.563.257-7 de doña CATALINA
FRANCISCA URREA OSSES, errores que habiéndose ya detectado permiten también
aclarar esta observación V175.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este
sentenciador a concluir que el gasto por remuneraciones de la contribuyente ascendente a
$ 81.302.819.- correspondiente al AT 2013, cumple con los requisitos copulativos que la
Ley sobre Impuesto a la Renta exige en su artículo 31 para su deducción como gasto por
concepto de remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales en el AT
2013 por la reclamante, y por lo tanto no corresponde agregar a la Base Imponible de
Primera Categoría declarada por la SOCIEDAD MÉDICA OYARZÚN Y OYARZÚN
LIMITADA, RUT N° 76.146.613-5, en su Formulario 22 sobre declaración de Impuesto a la
Renta Ano Tributario 2013 el monto de $ 99.952.230.-, razón por la cual el reclamo en
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contra de la liquidación N° 313000000030, de fecha 23 de marzo de 2016, habrá de ser
acogido hasta el monto por pago de honorarios que se ha acreditado corresponde deducir
como gasto.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio. Así como el hecho que tanto la fiscalización como los
actos reclamados fueron realizados y emitidos dentro de los plazos que las leyes permiten
para su materialización, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo
200 y siguientes del Código Tributario.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 53, 59, 60,
63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2,
14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84, 93 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta); artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás
normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión, ponderando preferentemente la contabilidad con sus respaldos,
atendido el tipo de contribuyente de que se trata:
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE, al reclamo interpuesto a fs. 02 y siguientes por doña
PAULINA HURTADO NOVOA, en representación de SOCIEDAD MÉDICA
OYARZUN Y OYARZUN LIMITADA, RUT N° 76.146.613-5, en contra de la
Liquidación N° 313000000030, de fecha 23 de marzo de 2016, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, y que determina diferencias de impuesto de Primera
Categoría respecto del AT 2013. En consecuencia:
II. Se deja sin efecto la Liquidación reclamada, debiendo emitirse una nueva
liquidación para el AT 2013, donde se deduzca como gasto por concepto de
remuneraciones la suma ascendente a $ 81.302.819.-., de acuerdo a lo
señalado en los considerandos VIGÉSIMO OCTAVO Y VIGÉSIMO
NOVENO de esta sentencia.
III. No se condena en costas a ninguno de los intervinientes, por no haber
resultado totalmente vencidos en este juicio.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD MÉDICA OYARZÚN Y OYARZÚN LIMITADA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00071-2016
RUC: 16-9-0000659-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
58 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.