“RAMIREZ BARRAZA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”
RIT: GR-15-00062-2016
RUC N°: 16-9-0000675-K
Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO BERRÍOS DE LA HOZ, Abogado,
cédula nacional de identidad número 15.620.486-2, con domicilio en Nueva Amunátegui
número 1405, oficina 202, comuna y ciudad de Santiago, en representación judicial,
actuando como mandatario judicial en virtud de mandato judicial que se acreditará, de don
HUGO FERNANDO RAMÍREZ BARRAZA, factor de comercio, cédula de identidad
número 10.165.647-0, domiciliado en calle el Roble N° 61, Til Til, quien encontrándose
dentro de plazo señalado en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, considerando
que su representado, el reclamante, don HUGO FERNANDO RAMÍREZ BARRAZA fue
notificado por carta certificada del día 24 de Marzo de 2016, de la liquidación objeto de esta
causa; dedujo reclamación en contra de la liquidación N° 320000000467, emitida por el Jefe
del Departamento de Fiscalización del SII de Santiago, y siendo la unidad correspondiente
al de Santiago Norte (Til Til), con fecha 19 de Marzo de 2016, en virtud de los antecedentes
de hecho y derecho que procede a exponer.
1.- Expresa que, en la liquidación se señala que el reclamante de autos fue requerido
conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, mediante citación N° 132321141,
de fecha 11 de diciembre del año 2015, notificada por carta certificada a su domicilio, de
conformidad a los artículos 11 y 13 ambos del Código Tributario, a fin que acreditara lo
siguiente:
Estima que la liquidación, que se le informó, que, dentro del plazo de un mes, debía aclarar
las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta Año Tributario 2013,
folio N° 225067603, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior,
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
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2.- Alega que se invocan los fundamentos legales de la Actuación del SII.
3.- Sostiene que, se resuelve que en razón que, hasta la fecha de la liquidación, transcurrido
el plazo legal, el reclamante no dio respuesta a la Citación y/o no ha aportado antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
renta, por lo cual el ente fiscalizador procedió a practicar la liquidación que se señala:
4.- Señala que el Detalle de la liquidación de impuestos se presenta en el número 4 de la
referida liquidación, cuya copia acompañó, en su presentación. Alega que la partida
reclamada es el impuesto a la renta de primera categoría.
5.- Indica que, la Citación, respecto de los documentos probatorios que se hará valer para
la presente reclamación, y que los enuncia y acompañaría en la oportunidad procesal
respectiva, no puede producir el efecto señalado en el inciso 11 del artículo 132, llamada
de exclusión probatoria, atendido que, no obstante disponer de ellos, no fueron
acompañados a la fiscalización, por recomendación del propio Fiscalizador del SII al
Contador que realizó la declaración y que corrigió los antecedentes en los sistemas de
información del SII. En efecto, señala que el funcionario a cargo a cargo de la fiscalización
en el SII señaló al Contador, don Jaime Salinas Díaz, que bastaba con que corrigiera la
declaración jurada 1887, en el sistema del SII, cuestión que el reclamante realizó con fecha
24 de enero de 2016 (Antes de vencido el plazo de la Citación). Por tanto, alega en su
presentación que, le resultó evidente que no se acompañaron los documentos en el plazo
de la Citación, por causas no imputables al reclamante, por cuanto disponía de ellos, pero
no los acompañó por instrucción expresa del SII. Sostiene que el fiscalizador del SII le
sugirió a don Jaime Salinas corregir la declaración jurada 1887, con lo que el sistema
"automáticamente" corregiría el defecto y no se generaría una liquidación. Pues bien, fue
una sorpresa para el reclamante, que, a pesar de la advertencia del fiscalizador, de todas
maneras, llegara una liquidación, razón por la cual concurren donde el fiscalizador, quien
lisa y llanamente señala que "ya no hay nada que hacer", por cuanto a pesar que la
declaración jurada estaba "aceptada" por el SII, al momento de la liquidación ésta no había
sido "procesada", se había liquidado el impuesto y como consecuencia ya no quedaba más
que reclamar ante el TTA.
Relata que, de ese modo, sería del todo injusto, a pesar que la documentación existía al
momento de la citación y el reclamante disponía de ella (libros de remuneraciones,
antecedentes para corregir la declaración jurada), no fue acompañada a la fiscalización por
causas que no le son imputables, como se acreditará en la oportunidad procesal respectiva.
Y todavía más, sería más injusto que producto de la llamada “exclusión probatoria” se
liquide y gire un impuesto que carece de sustento legal, por existir antecedentes probatorios
suficientes que desvirtúan la liquidación y justifican el uso del gasto, más allá de una
discordancia con la declaración jurada; antecedentes respecto de los cuales la judicatura
está expresamente llamada a practicar análisis, al acompañarse como prueba, en
resguardo de los intereses de los contribuyentes; y siendo la exclusión probatoria una
herramienta que contiene riesgo de tornarse inconstitucional (provocaría la indefensión de
una parte en juicio), debe ser debidamente cautelada por el Tribunal al momento de
aplicarla. Agrega que, en este caso, provocaría una liquidación de impuestos que no
procedería, de haberse acompañado los documentos a la fiscalización, a pesar que el
propio fiscalizador le señaló que bastaba con corregir la declaración jurada.
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6.- Advierte que la liquidación notificada al reclamante, debe ser dejada sin efecto, a fin que
el SII proceda a reliquidar la declaración renta año 2013, específicamente el impuesto
liquidado (Impuesto de Primera categoría), de la declaración folio 225067603, conforme con
la nueva declaración jurada 1887, presentada con fecha 24 de enero de 2016, 2 meses
antes de la liquidación impugnada. Señala que, en efecto, se acompaña con esta
presentación, y se solicitará acreditar al SII en la oportunidad procesal respectiva, además,
copia del certificado de la respectiva declaración jurada, de la declaración jurada, y de su
estado actual al momento de esta reclamación. Asegura que acreditará que el fundamento
de la liquidación, esto es, "Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a
que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el código [631] del
Recuadro N°2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones
Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos." que dio origen a la diferencia
y liquidación del impuesto a la renta reclamado, obedece a un error respecto de los
antecedentes con los que contaba el SII a la fecha de la liquidación, por cuanto la
"declaración Jurada sobre sueldos" se condice con el monto declarado por concepto de
remuneraciones en el formulario 22 respectivo y con el libro de remuneraciones de el
reclamante (cuestión que el SII no consideró en su liquidación para excluir el gasto, y
respecto de lo cual se rendirá prueba; específicamente el libro se acompañará en el término
probatorio, por su volumen, conforme con el artículo 125 número 3º del Código Tributario).
Sostiene que la información con que contaba el SII al momento de la liquidación es
incongruente con la liquidación practicada, razón por la cual deberá dejarse sin efecto, de
manera que reliquide conforme con la nueva información disponible y principalmente con el
gasto acreditado en el libro de remuneraciones que es la que, en definitiva, obedece a la
realidad, por un total de $84.059.241.-
7.- Arguye que es necesario que deje sin efecto la liquidación, atendida la circunstancia que
la información que cuenta el SII y que contaba al momento de la liquidación, da origen a
una declaración de impuestos distinta, pero no concordante con la liquidación impugnada
por este medio, como acreditaremos en la oportunidad procesal respectiva; y sólo puede
ser subsanable mediante resolución que el Tribunal determine. Solicita que se deje sin
efecto la liquidación, dando lugar a nuestra pretensión; para que en definitiva el SII proceda
a reliquidar, incluyendo el gasto de remuneración y calculando conforme a eso el impuesto
a la renta que corresponde.
Finalmente y en definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 115, 123 y Siguientes, del
Código Tributario, normas invocadas y demás que resulten aplicables, el reclamante de
autos solicitó tener por interpuesta reclamación, en procedimiento general de
reclamaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 123 y Siguientes del Código Tributario,
en contra de la liquidación N°320000000467, emitida por el Jefe de fiscalización Santiago
del Servicio de Impuestos Internos de correspondiente a la Dirección Regional Santiago
Norte, con fecha 19 de Marzo de 2016, y suscrita electrónicamente por don GERSON
HEREDIA RIQUELME, Jefe de Departamento Fiscalización Santiago; acogerla a
tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto la
liquidación practicada contra el reclamante, a fin que el SII practique una reliquidación
incluyendo el gasto de remuneraciones, conforme a lo expuesto, con costas en caso de
oposición.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
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Que la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 23, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 32 y siguientes, con fecha
10 de agosto de 2016, lo evacúa, compareciendo doña BÁRBARA RITTER TRAUB,
abogado, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General
de Reclamaciones, caratulados "RAMIREZ BARRAZA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE" RIT GR-15-00062-2016, RUC N°16-9-0000675-
K, quien dentro del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 117 y 132,
ambos del Código Tributario, vengo en evacuar el traslado conferido a esta parte con fecha
18 de julio de 2016, del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente HUGO
FERNANDO RAMIREZ BARRAZA R.U.T. N° 10.165.647-0, en contra de la Liquidación N°
320000000467, emitida con fecha 19 de Marzo de 2016 por don Gerson Heredia Riquelme,
Jefe del Departamento de Fiscalización, por orden del Director Regional de la Dirección
Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien solicitó además, su
rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
1.- Comienza señalando que el reclamante Hugo Ramírez Barraza, ya individualizado, es
empresario individual, calificado dentro del segmento pequeña empresa, tiene como
Actividad Informada "FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ELABORADOS DE
METAL N.C.P", quien, además, registra inicio de actividades con fecha 01-08-2002, es
contribuyente del Impuesto Primera Categoría de la Ley de Impuesto la Renta e Impuesto
al Valor Agregado, con contabilidad computacional.
2.- Agrega que con fecha 24 de abril de 2013, presentó la Declaración de Impuesto a la
Renta AT 2013, contenida en el Formulario No 22, Folio No 225067603.
3.- Indica que conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 63 del Código Tributario, el ente
fiscalizador, de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras procedió a emitir al contribuyente,
la Notificación N° 130219584 de fecha 21 de junio de 2013, la cual hace referencia a las
Diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la Renta AT 2013, Folio No.
225067603, en dicha notificación se señaló lo siguiente:
Su declaración de Impuesto a la Renta 2013 presenta diferencias respecto de la información
que posee el SII en sus sistemas. Esto ha causado las siguientes observaciones:
• Según antecedentes con que cuenta el ente fiscalizador, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el No 6 del artículo 31 de la Ley de la
Renta, declarado en el recuadro No 2, Código 631, podría ser excesivo
(Observación A09).
• El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro No 6 del Formulario 22, en
los códigos 774,775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231,
318 o 232 del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades
Anónimas (Observación B21).
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• Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización
por Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
Señala que le indicó además en la misma notificación, que "Algunas de estas observaciones
se originan debido a que los datos que usted entregó son diferentes a los informados al SII
por los agentes retenedores o informantes (...).
Si existen diferencias, solicite a sus informantes que corrijan la información entregada al
SII.
Sostiene que también le indicó que algunos de los problemas identificados previamente no
pueden ser corregidos a través de internet, y que debe realizarlo en las oficinas del SII
concurriendo entre otras con la siguiente información:
Añade que antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812, 1879
y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; Documentación que justifique la
declaración del año de la inconcurrencia; escritura de transformación, cuando corresponda.
Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la notificación, no aportó antecedente alguno
y tampoco concurrió a las oficinas del SII a fin de solucionar las diferencias señaladas.
4.- Indica que, dado lo anterior, en conformidad a los artículos 24, 63 y 200 del Código
Tributario, con fecha 11 de diciembre de 2015, se procedió a emitir la Citación N°
132321141, a fin de que, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente de
notificado de la presente citación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de
renta 2013. Advierte que le indicó al reclamante que, además que en caso de que ésta
citación se haya notificado por carta certificada, dicho plazo empezará a correr tres días
después del envío de dicha carta conforme al inciso quinto del artículo 11 del C.T.
Alega que en dicha citación el SII le señaló que de la verificación a su declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 respecto a la información que obra en poder
del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo
siguiente:
(A09) De acuerdo a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, registra por
concepto de remuneraciones en el Recuadro N° 2 código (631), folio 225067603 del año
tributario 2013, la cantidad de $82.053.980, suma que resulta excesiva considerando los
pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones, según las declaraciones juradas
anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos, según detalle adjunto:
Añade que de acuerdo a lo que indica el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
renta líquida "...se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio"
Continúa señalando que el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que
especialmente procederá la deducción (en cuanto se relacionen con el giro del negocio de
los gastos por "Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como
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gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada
empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de
su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido
influir a juicio de la Dirección Regional en la fijación de sus remuneraciones, estas sólo se
aceptaran como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas
y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario
individual que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el
monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso
dichas remuneraciones se considerarán rentas del articulo 42 N° 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como
gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la
Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la
renta en Chile."
(G41) La procedencia de la rebaja por Concepto del Impuesto de Primera Categoría
declarado en la Línea 11 código (165) del F22 folio 225067603 del año tributario 2013, cuyo
monto total asciende a $ 19.724.018, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que
cuenta la autoridad fiscal el monto declarado es superior al que corresponde por este
concepto.
Señala por su parte, en relación a la materia revisada, la letra a) del Artículo 55 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente y aplicable para el año tributario citado, indica que para
determinar la renta neta global se deducirá de la renta bruta global, el impuesto de primera
categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el
impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que
corresponda la renta bruta global, incluso el de la parte correspondiente a los bienes raíces
destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos. 3°, 4° y 5° y 42 N°
2, del mismo cuerpo legal, asimismo señala que no procederá esta rebaja en el caso de
bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.
Fundamenta que en la misma citación se le indicó que producto de la misma verificación
realizada a su declaración anual de Impuestos a la Renta del año tributario indicado en el
párrafo precedente, han surgido las siguientes objeciones, las cuales se requiere a usted
aclarar:
(F53) Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de fiscalización por
Operación Renta de años anteriores.
Alega además que, se le indicó, que se le había comunicado en otras dos oportunidades al
reclamante las diferencias detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2013,
folio N° 225067603, primero a través de la Consulta de Estado, de su declaración de renta
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2013, disponible en la página web del SII, además en la carta aviso de fecha 21.06.2013,
remitida a su domicilio.
Advierte que luego la citación procede a señalar los fundamentos legales de la misma,
indicándole que a la fecha de la presente citación, no ha concurrido, ni ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permita desvirtuar las observaciones o
inconsistencias en su formulario 22, "Impuestos Anuales a la Renta", por lo que se ha
considerado procedente emitir la presente citación.
Indica que el plazo legal de la prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras
del ente fiscalizador es de tres años, según dispone el artículo 200 del Código Tributario,
contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago; periodo en el cual el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Además, conforme al inciso 4 del mismo artículo 200 del Código Tributario; dicho plazo se
entenderá aumentado en tres meses desde que se cite al contribuyente, para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de aquellos derivados de las operaciones que se Indiquen
en la citación, del mismo modo, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán aumentados en los mismos términos los plazos antes
indicados.
Manifiesta que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario; señala que "Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
Ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir de base para el cálculo del impuesto."
Indica que el inciso 1° del artículo 17 de dicho Código, indica que todo contribuyente que
deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.
Agrega que el artículo 18 del mismo texto legal, señala que los libros de contabilidad deben
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras se encuentre pendiente el plazo que tiene el ente fiscalizador para la revisión de
las declaraciones.
Sostiene que el artículo 63 del Código Tributario; en su inciso segundo señala que "El jefe
de oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro de plazo de
un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la Ley la establezca como
trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una
sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas."
El artículo 64 del Código Tributario; en su inciso primero señala que "El Servicio podrá tasar
la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente
no concurriere a la Citación que se le hiciere de acuerdo con el articulo 63 o no contestare
o no cumpliere con las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare
las diferencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Además alega que en la citación, a fin de solucionar las observaciones señaladas el Servicio
indica que le solicitó al reclamante acompañar los siguientes antecedentes: cédula
identidad; factura de compra de vehículo, realizada en el periodo; Antecedentes necesarios
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para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que
se declara; Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia;
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros correspondiente a Socios de
Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita
por Acciones o Comuneros; Libro Fut; Determinación de la Renta Líquida Imponible y
antecedentes contables que la determinaron; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado
de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; Escritura de Transformación, cuando
corresponda.
Finalmente, añade que le indicó que, en conformidad al artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al Reclamante en la Citación que se refiere
el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no
le hayan sido imputables.
5.- LIQUIDACIÓN:
Indica que atendido que el reclamante no dio cumplimiento a ninguno de los requerimientos
señalados previamente incluido la citación, es que con fecha 19 de marzo de 2016, le emitió
la Liquidación N° 320000000467.
Añade que, no dio respuesta a la citación y no aportó antecedentes a fin de solucionar las
inconsistencias en su declaración de renta, y en conformidad al artículo 24 del Código
Tributario, se le efectuó la siguiente liquidación de Impuestos para el AT 2013:
Período Tipo de Monto al Art. 53 Inc 1 Interese Art. Total al
Tributario Impuesto 30/04/2013 C.T. al 53 inc 3 CT al 31/03/2016
31/03/2016 31/03/2016
2013 Primera $15.713.478 $1.996.977 $9.297.989 $27.008.444
Categoría
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Expresa el SII que la reclamante a fin de fundamentar su impugnación, expone lo siguiente:
1.- Indica que el abogado don Diego Berríos de la Hoz, en representación del reclamante
señala que, En la Liquidación que se señala, que el reclamante fue requerido conforme lo
dispone el artículo 63 del Código Tributario, mediante citación N° 132321141 de fecha 11
de diciembre del año 2015, notificada mediante carta certificada a su domicilio, a fin de que
acreditara las inconsistencias ahí señaladas.
Luego indica lo que se señaló en la liquidación, el concepto liquidado, y pasa a hacer las
siguientes alegaciones respecto de la Liquidación reclamada:
2.- Señala que la Citación, respecto de los documentos probatorios que se harán valer para
la presente reclamación, y que los enunciará y acompañará en la oportunidad procesal
respectiva, no puede producir el efecto de exclusión probatoria del artículo 132 inciso 11,
toda vez que no fueron acompañados a la fiscalización por recomendación del propio
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fiscalizador del SII al contador que realizó la declaración y que corrigió los antecedentes en
los sistemas de información del SII, señala que el fiscalizador le indicó al Contador don
Jaime Salinas Diaz, que bastaba con que corrigiera la declaración jurada 1887, en el
sistema del SII, cuestión que el reclamante realizó, con fecha 24 de enero de 2016 (Antes
de vencido el plazo de la Citación).
Señala que, en vista de lo anterior, resulta evidente que no se acompañaron los
documentos, en el plazo de la citación, por causas no imputables a su representado, por
cuanto disponía de ellos, pero no los acompañó por instrucción expresa del SII.
Indica que el fiscalizador del SII le sugirió a Jaime Salinas corregir la declaración jurada
1887, con lo que el sistema "automáticamente" corregiría el defecto y no se generaría una
liquidación.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Sostiene que, el reclamo interpuesto es improcedente, debido a que a través de él se insta
a que el Juez Tributario realice una nueva auditoría de los antecedentes que le fueran
solicitados legalmente por el ente fiscalizador, a la reclamante, dentro de sus facultades
fiscalizadoras y que esta no acompañó oportunamente, puesto que no los presentó en sede
administrativa, circunstancia que la misma reconoce, toda vez que indica en su escrito de
contestación que habría sido notificada mediante carta certificada de la citación que dio
origen a la liquidación reclamada, siendo procedente a su respecto la inadmisibilidad
probatoria según lo planteado en el primer otrosí de esta presentación, por lo que en el
hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, la que
indudablemente se enmarca dentro de la legalidad vigente, todo ello en razón de las
consideraciones que procede a exponer:
1.- NO LE ES IMPUTABLE AL SII EL HECHO DE QUE EL RECLAMANTE NO
APORTARA LA DOCUMENTACIÓN.
A.- Afirma que, no es efectiva la alegación señalada por el reclamante en su escrito, en el
sentido de indicar que fue por instrucción del fiscalizador que lo atendió en el Servicio de
Impuestos Internos, que no era necesario que acompañara antecedentes y que bastaba
rectificara la DJ 1887, toda vez que las observaciones dicen relación no tan solo con las
diferencias detectadas por concepto de gastos de remuneraciones sino que además con
otras, las cuales da cuenta la liquidación, las cuales no son subsanadas con la sola
rectificación de la DJ señalada, toda vez que no ha acompañado antecedentes a efecto de
solucionarlas, ante el SII.
B.- Señala que el reclamante en su escrito de reclamo, indica en el N°5 al referirse a la
exclusión probatoria del 132 inciso 11 del Código Tributario lo siguiente "Respecto de los
instrumentos probatorios que nos haremos valer para la presente reclamación, y que los
enunciaremos y acompañaremos en la oportunidad procesal respectiva, no puede producir
el efecto señalado en el inciso 7 7 del artículo 7 32, llamada exclusión probatoria, atendido
que, no obstante disponer de ellos, no fueron acompañados a la fiscalización, por
recomendación del propio fiscalizador del SII al contador que realizó la declaración y
que corrigió los antecedentes en los sistemas de información del SII. En efecto, el
funcionario a cargo de la fiscalización en el SII señaló al Contador, don Jaime Salinas
Díaz, que bastaba que corrigiera la declaración jurada 1887, en el sistema del SII,
cuestión que el reclamante realizó (...). Por tanto resulta evidente que no se
acompañaron los documentos en el plazo de la Citación, por causas no imputables
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al reclamante, por cuanto disponía de ellos, pero no los acompañó por instrucción
expresa del SII."
C.- Fundamenta que, tal como señaló previamente, no son efectivas las declaraciones del
reclamante, en orden a que por "expresa instrucción del fiscalizador", no acompañó los
antecedentes, Y que bastaba con corregir la DJ 1887 de remuneraciones, ello, porque no
es la única observación que se le indicó en las notificaciones, citaciones y que
posteriormente fueron objeto de la Liquidación reclamada.
Agrega que si no que fue todo lo contrario a lo expuesto por el reclamante según consta del
comprobante de notificación de solicitud de antecedentes Formulario 2113, el fiscalizador
RICARDO CORVALAN DIAZ, que realizó el trámite de atención al contribuyente, según
código de atención N° 603399-16, al mandatario RUT N° 9.767.128-1 don JAIME SERGIO
SALINAS DIAZ, con fecha 19.01.2016, se le indicó que debía acompañar la siguiente
documentación:
• Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811,1812, 1879
y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
• Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros correspondientes a
Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o Comuneros.
• Escritura de transformación, cuando corresponda.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes que la
determinaron.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
Sostiene que el contribuyente, debía acompañar la documentación señalada, teniendo
hasta el 01.03.2016.
Arguye que lo que no hizo, por lo tanto, tuvo múltiples oportunidades para presentar la
documentación solicitada en varias oportunidades también.
De lo expuesto indica que, es claro, que el reclamante es el único responsable de no aportar
la documentación señalada, no siendo imputable al fiscalizador del SII, según da cuenta el
comprobante señalado y que acompañamos en un otrosí de esta presentación.
2.- Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Expresa, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
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Señala que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del Articulo 59 del Código
Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, el ente
fiscalizador se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la
materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal
y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente.
Indica que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por
los contribuyentes, el Artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con El objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto
o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración".
Asegura que, por su parte, el Artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo
sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
Declara que tal como lo dispone el Artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a
quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad
de las declaraciones contenidas en ellos. En efecto, agrega que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.,
3.- Legalidad de los Actos Administrativos.
Indica que es necesario que, la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los
requisitos de validez del acto administrativo. Asimismo fundamenta que, fue emitida en
forma clara y precisa, por lo que se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las
exigencias constitucionales establecidas la Constitución Política de la República, y con las
exigencias legales establecidas en los Artículos 11 inciso segundo y Artículo 41 inciso
cuarto de la Ley 19.880 y Artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575. De esta forma, las
actuaciones efectuadas por el ente fiscalizador, notificaciones, citaciones y la Liquidación
reclamada fueron emitidas y notificadas en conformidad a la normativa legal vigente.
II.- Alegaciones de fondo.
Respecto a las alegaciones de fondo el Servicio de Impuestos Internos señala que:
1.- En cuanto a que no habría acompañado los antecedentes solicitados en la citación,
indica que fue por un hecho no imputable, toda vez que según el reclamante, el
fiscalizador le habría indicado que no era necesario, esta alegación impetrada por la
reclamante, no resulta procedente, de acuerdo a lo expuesto y que además dentro del
proceso de fiscalización, no dio respuesta a las varias notificaciones efectuadas, y, por
ende, no acreditó, rectificó, aclaró, amplio o confirmó dentro del plazo establecido en el Art.
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63 del Código Tributario sus declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de
respaldo, especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida
Imponible, con contabilidad completa, como está obligada.
2.- Que no puede calificarse como impedimento, lo alegado por el reclamante, toda vez que
no acreditó imposibilidad para no aportar documentación ni concurrir a las notificaciones
efectuadas por el servicio, sino que todo lo contrario según ya señalamos previamente, el
fiscalizador, SÍ le solicitó documentación.
3.- Que no puede constituirse en una nueva auditoría ahora en sede judicial al aportar
antecedentes que fueron requeridos en sede administrativas y no fueron presentados, sin
causa justificada, el contribuyente fue requerido de antecedentes, pero no compareció ni
aportó documentación alguna.
4.- Que la no verificación por parte del contribuyente de la exactitud de la información
aportada en su declaración es argumento suficiente para proceder a emitir la liquidación
reclamada con los antecedentes que el Servicio tenga en su poder, en conformidad a los
artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, y que no puede pretender, aportando en la
instancia judicial nuevos antecedentes que no aportó en la instancia administrativa (sin
justificar impedimento válido para ello), trasladar el procedimiento administrativo de revisión
de la autodeterminación de impuestos a la sede judicial lo que sería totalmente
improcedente puesto que le ley le reconoce exclusivamente al Servicio y no al tribunal la
facultad de examinar las declaraciones de impuestos, y que el contribuyente al no
acompañar los documentos oportunamente privó a la administración tributaria de ejercer
dichas facultades.
5.-Que no debe olvidarse además que de acuerdo a la normativa vigente, toda persona que
deba acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A este respecto,
el artículo 35° del Código Tributario establece que los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad deben presentar los balances y copias de inventario con la firma de un
Contador. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 21 del mismo cuerpo
normativo, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
III.- Improcedencia de constituir el reclamo una nueva auditoría.
1.- El SII señala que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para resolver
controversias acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 10, y no está dentro
del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de
auditoría tributaria.
2.- Por ende, el SII hace presente que, en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en
una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa
procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos
o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para
revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se
ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por la resolución exenta objeto del
reclamo. Lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los
tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del personal
idóneo y de los conocimientos técnicos de la materia, por lo que concierne a la judicatura
revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar que
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el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso se
da plenamente al ser la Liquidación fundada, y al ser emitida debido a que el contribuyente
no compareció dentro del plazo fijado por el ente fiscalizador, con los antecedentes
requeridos por el mismo, para acreditar su Declaración de Impuesto a la Renta, lo cual
podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia la Administración Tributaria.
3.- Por consiguiente, señala que, tener una interpretación distinta a la planteada por esta
parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de
impugnación de la acción fiscalizadora. En el reclamo el contribuyente pretende que sea el
Tribunal de SS. y no el órgano fiscalizador, quien fiscalice su declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2013.
4.- Asegura que dicha posición ha sido reafirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Temuco, en causa Rol N° 12-2013, confirmando una sentencia del Juez Tributario y
Aduanero de Temuco, estableció que la etapa judicial no constituye una nueva auditoría,
pues previamente el actor debía acreditar los incumplimientos o infracciones que servían
de fundamento a la resolución reclamada, siendo el Servicio de Impuestos Internos, el
Órgano Administrativo encargado por ley de la fiscalización de los impuestos y, por ende,
solo corresponde a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administraba impugnada. De la misma forma, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana, en causa Rit GR-17-00019-2013, determinó que la auditoría
tributaria solo puede ser efectuada por el Servicio de Impuesto Internos y que en sede
Jurisdiccional la posibilidad de realizar una nueva auditoría está limitada a que la
administración haya incurrido en un vicio o infracción en la sustanciación del proceso
administrativo que la dictó.
5.- Dispone que relativo a lo señalado, se debe considerar por S.S. la Jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que ha sostenido en forma uniforme el mismo criterio
expuesto por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo
de fecha 4 de julio de 2012 RUC N° 12-9-0000157-4 y RIT N° GR-08-00039-2012. Es
menester señalar, que este follo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte
Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009.
IV. CONCLUSIÓN.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos concluye lo siguiente:
1.- Que, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito, la Liquidación impugnada cumple
con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo.
2.- Que, además tal como se ha expresado en el presente escrito, la reclamante no dio
respuesta a la Citación N° 132321141 de 2015, y las notificaciones anteriores, y, por ende,
no aportó la documentación fehaciente ni integra, requerida en la Citación, para proceder a
auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de
Impuestos a la Renta, no obstante que cuando la contribuyente realizó su correspondiente
declaración, necesariamente debió realizarla teniendo a la vista los asientos contables de
sus libros, por la cual esta debe estar sustentada con la correspondiente documentación de
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respaldo de conformidad al artículo 17 y siguientes del Código Tributario. Por lo que, en
consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 24, inciso primero, del mismo
texto legal se procedió a practicar la Liquidación reclamada por las diferencias de impuestos
determinadas.
3.- En atención a lo expuesto, solicita que se rechace el reclamo de fecha 15 de julio de
2016, interpuesto por Diego Berrios de la Hoz, abogado, en representación del
contribuyente HUGO FERNANDEZ RAMIREZ BARRAZA, en contra de la Liquidación N°
320000000467 de fecha 19 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, debido a que en versión, esta se encuentra plenamente
ajustada a Derecho, toda vez que fue el mismo contribuyente quien no aportó los
antecedentes que le fueran solicitados de manera de acreditar fehacientemente ante el ente
fiscalizador, la procedencia de Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2013.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y definitiva, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el SII solicitó, tener
por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidación de fecha N° 320000000467 de fecha 19 de marzo de 2016, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, solicitando desde ya que se rechace el
reclamo en todas sus partes, confirmándose la Liquidación reclamada, todo ello con
expresa condenación en costas.
Junto con la petición principal, el SII solicito, además, que en conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se declare la inadmisibilidad probatoria
de los antecedentes contables y tributarios correspondientes al año tributario 2013, que le
fueron solicitados en la Citación N° 132321141 de 2015.
CONTENIDOS Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de la Liquidación Centralizada
N° 320000000467, de fecha 19.03.2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y notificada por carta certificada con
fecha 24.03.2016, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la
parte enunciativa de esta sentencia.
2°) A fs. 10, rola Liquidación Centralizada N°320000000467 (acto reclamado) de fecha
19.03.2013, practicada por el SII y que determinó una diferencia de impuesto ascendente
a la suma total de $27.008.444, incluidos reajustes e intereses.
3°) A fs. 15 y siguientes rola Formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta Año Tributario 2013, folio N° 225067603 de fecha 24.04.2013.
4°) A fs. 22 rola detalle de Remuneraciones Año 2012.
5°) A fs. 23-23 vta. rola resolución de fecha 18.07.2016 que tuvo por interpuesto en tiempo
y forma reclamación tributaria en contra de la Liquidación Centralizada N° 320000000467
de fecha 19.03.2016. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20
días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por
acompañados con citación, los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el
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patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y
el domicilio señalado para todos efectos legales.
6°) A fs. 25, rola escrito presentado por el SII de fecha 22.07.2016 que solicitó tener
presente la representación y el patrocinio y poder conferido. Se acompañaron documentos
relativos a lo señalado.
7°) A fs. 30 rola resolución de fecha 03.08.2016 que decretó tener presente lo solicitado a
fs. 25.
8°) A fs. 32 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha
10.08.2016,
9°) A fs. 38 rola resolución de fecha 10.08.2018 que tuvo por evacuado el traslado del
reclamo interpuesto a fs. 32 y siguientes. Además, se dio traslado a la parte reclamante
respecto de la inadmisibilidad probatoria, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
Finalmente, se tuvo por acompañados los documentos señalados en dicho escrito.
10°) A fs. 47 rola resolución de fecha 06.06.2017 en la cual recibió la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte
(20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese con todos los documentos legales tributarios, además de los antecedentes fehacientes
y de respaldo que acrediten su efectivo registro contable, la cuenta de “REMUNERACIONES”,
partida contable que incide en el resultado de Impuesto de Primera Categoría y que originó la
Liquidación Centralizada N° 320000000467 correspondiente a la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta Año Tributario 2013.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
11°) A fs. 49 y siguientes rola comprobantes de notificación de la carta certificada que
contiene el auto de prueba.
12°) A fs. 56 rola recurso de reposición con apelación en subsidio de fecha 15.06.2017
interpuesto por la parte reclamante en contra del auto de prueba de fecha 06.06.2017
rolante a fs. 47 de autos.
13°) A fs. 57 rola resolución de fecha 12.03.2017 que dio traslado a la parte reclamante.
14°) A fs. 60 rola resolución de fecha 09.04.2018 que tuvo por evacuado el traslado
conferido a fs. 57 de autos.
15°) A fs. 62 y siguientes rola resolución de fecha 09.04.2018 que decretó no dar lugar a
la reposición interpuesta por la parte reclamante rolante a fs. 56. Se dio lugar a la petición
subsidiaria solicitada en la misma presentación.
16°) A fs. 65 rola certificado de fecha 12.04.2018 para la confección de compulsas.
17°) A fs. 66 con fecha 19.04.2018 se certificó por el Sr, Secretario del Tribunal que la parte
reclamante no consignó los fondos necesarios para la confección de las respectivas
compulsas.
19°) A fs. 67 rola resolución de fecha 24.04.2018, que tuvo por desierto la apelación rolante
a fs. 56, quedando a firme el punto de prueba primitivo propuesto por este tribunal a fs. 47
de autos.
20°) A fs. 70 y siguientes rola escrito de fecha 03.05.2018 presentado por la parte
reclamante en donde acompañó prueba instrumental dentro de término probatorio.
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21°) A fs.106 rola resolución de fecha 07.05.2018 que tuvo por acompañado lo señalado a
fs. 70. Se ordenó custodiar los documentos acompañados.
22°) A fs. 108 con fecha 11 de mayo de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO BERRÍOS DE LA
HOZ, Abogado, cédula nacional de identidad número 15.620.486-2, con domicilio en Nueva
Amunátegui número 1405, oficina 202, comuna y ciudad de Santiago, en representación
judicial, actuando como mandatario judicial de don HUGO FERNANDO RAMÍREZ
BARRAZA, factor de comercio, cédula de identidad número 10.165.647-0, domiciliado en
calle el Roble N° 61, Til Til, quien encontrándose dentro de plazo señalado en el artículo
124 inciso 3° del Código Tributario, dedujo reclamación en contra de la Liquidación
Centralizada N° 320000000467, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización del
SII de Santiago, unidad correspondiente la de Santiago Norte (Til Til), de fecha 19 de Marzo
de 2016, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que se dieron expresamente
reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 32 y siguientes ) con fecha 10 de agosto de 2018
respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la
actuación referente a la Liquidación Centralizada N° 320000000467 emitida por el ente
fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados
en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es un
Empresario Individual, y que según antecedentes del proceso aportados por el SII este se
encuentra calificado en el segmento de pequeña empresa, teniendo como giro o actividad
comercial Informada de “Fabricación de Otros Productos Elaborados de Metal N.C.P.”, la
cual y según antecedentes que constan en el proceso esta tributa sobre la base de rentas
afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N°
824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, por lo cual, debe determinar la renta imponible
de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
17 del mismo cuerpo legal detalla, que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
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EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
QUINTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y, de acuerdo a lo
señalado por las partes, con fecha 24 de abril de 2013, la reclamante presentó su
declaración anual de Impuesto a la renta, mediante formulario 22, folio N° 225067603,
correspondiente al año tributario 2013, mediante la cual, solicitó la devolución de un saldo
a favor ascendente a la suma de $2.995.312. Dicho monto solicitado se compone de los
siguientes conceptos:
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas cód. [20] $19.855.623
Pagos Provisionales Mensuales (PPM) Artículo 84 LIR cód. [36] -$20.115.063
Remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría
-$2.735.872
proveniente de la Línea 31 cód. [116]
SALDO A FAVOR ($2.995.312)
SEXTO: Que, atendido lo precedente, y habiendo sido presentado por el
contribuyente el Formulario 22 ya individualizado, según versión del ente fiscalizador la
reclamante de autos, habrían surgido diferencias debido al cruce de información que posee
el Servicio en sus bases de datos y conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 63 del
Código Tributario, el ente fiscalizador procedió a emitir al contribuyente, la Notificación
N°130219584 de fecha 21 de junio de 2013. En consecuencia, el Servicio de Impuestos
Internos afirmó que las diferencias se tradujeron en las siguientes observaciones a saber:
SÉPTIMO: Que, argumenta el Servicio que, dichas diferencias habrían sido
notificadas y comunicadas al contribuyente primeramente mediante la notificación ya
individualizada. Sostiene el ente fiscalizador que, también, le indicó al reclamante que
algunos de los problemas identificados previamente no podían ser corregidos a través de
internet, y que el contribuyente debía realizarlo en las oficinas del SII concurriendo entre
otras con la siguiente información:
…” Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887,
del ejercicio comercial que se declara; Documentación que justifique la declaración del año
de la inconcurrencia; escritura de transformación, cuando corresponda” …
OCTAVO: Que, en relación de lo precedido, el Servicio de Impuestos Internos,
afirma que el contribuyente no dio respuesta a la notificación N°130219584 de fecha 21 de
junio de 2013, señalando, además, que tampoco compareció a sede administrativa para
subsanar las diferencias surgidas, lo cual es contradicho por la parte reclamante, quien,
argumentó en su escrito de reclamo que, don Jaime Salinas, su contador, persuadido por
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el funcionario fiscalizador a cargo del caso, señaló que se corrigiera la Declaración Jurada
N° 1887, en el sistema del SII con fecha 24 de enero de 2016, sin necesidad de aportar
antecedentes, razón por la cual el reclamante sostiene firmemente que le es una causa
inimputable a él, alegando de este modo la inadmisibilidad probatoria, de la cual esta
judicatura, se pronunciará en su debido momento.
NOVENO: Que, en razón de lo señalado anteriormente, el reclamante hace valer su
posición que no entregó los antecedentes por instrucciones propias del funcionario
fiscalizador, argumentando, además, que al momento de corregir la Declaración Jurada N°
1887, el sistema automáticamente corregiría las diferencias y que, además no se generaría
la liquidación. Concluye alegando que, una vez realizada la rectificatoria correspondiente
mediante el sistema del SII, y que aún habiendo sido aceptada, igualmente generó la
liquidación reclamada en estos autos.
DÉCIMO: Que, paralelamente a la concurrencia de los hechos, el SII, de
conformidad con los preceptuado en los artículos 24, 63 y 200 del Código Tributario, con
fecha 11 de diciembre de 2015, dentro de sus facultades, procedió a emitir la Citación
N°13232141, a fin de que, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente de
notificado de la presente citación, el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su
declaración de renta 2013. Afirma el SII, que le indicó al reclamante que, además que en
caso de que ésta citación se haya notificado por carta certificada, dicho plazo empezará a
correr tres días después del envío de dicha carta conforme al inciso quinto del artículo 11
del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en dicha citación el SII le señaló al contribuye que, de la
verificación a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 respecto a la
información que obra en poder del Servicio, habían surgido antecedentes que ameritaban
aclarar en sede administrativa las observaciones surgidas con los códigos correspondientes
al Recuadro N°2 del Formulario 22 código [631]. Estas observaciones son: [A09] referente
al concepto de remuneraciones la cual se encuentra relacionada con la declaración 1887,
respecto del concepto de remuneraciones informada en el Formulario 22. La observación
[G41] por concepto de la rebaja Al Impuesto de Primera Categoría, declarado en la línea 11
código [165] y la observación [F53] que señala que la declaración ha sido objetada por
inconcurrencia a Notificación de fiscalización por Operación Renta de años anteriores.
DUODÉCIMO: Que, finalmente y versión del ente fiscalizador, señala que el
reclamante no dio cumplimiento a los requerimientos establecidos por el Servicio, los
cuales, fueron previamente incluidos en la Citación de fecha 19 de marzo de 2016. Que
atendido lo anterior, el ente fiscalizador procedió a emitir la Liquidación Centralizada
N°320000000467, alegada en este proceso y cuyo detalle se grafica de la siguiente manera:
DÉCIMO TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos,
cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo,
debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse
afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites
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de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario
y Aduanero deberá pronunciarse.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
DÉCIMO CUARTO: Que, mediante la resolución de fs. 47-47 vta. con fecha 06 de
junio de 2017, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes
y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer:
1.- Acredítese con todos los documentos legales tributarios, además de los antecedentes
fehacientes y de respaldo que acrediten su efectivo registro contable, la cuenta de
“REMUNERACIONES”, partida contable que incide en el resultado de Impuesto de Primera
Categoría y que originó la Liquidación Centralizada N° 320000000467 correspondiente a la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas y, habiendo propuesto este Primer Tribunal
Tributario y Aduanero el punto de prueba precedente, a fin de razonar y determinar la
resolución de la controversia suscitada en autos, la parte reclamante interpuso Recurso de
Reposición a fs. 56-56 vta. en contra del auto de prueba que rola a fs. 47-47 vta. dictado
con fecha 06 de junio de 2017, solicitando expresamente la agregación de un nuevo punto
de prueba al ya propuesto por esta judicatura. En efecto, es dable señalar que, se confirió
traslado a la parte reclamada (SII), quien, encontrándose dentro de plazo legal, evacuó el
traslado conferido a esa parte respecto de la reposición interpuesta, argumentando que la
agregación de un nuevo punto de prueba al ya propuesto por esta judicatura, a su parecer
le resulta del todo improcedente, según argumentos expuestos a 59-59 vta. de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a antecedentes y materias resueltas por esta
judicatura, según resolución decretada con fecha 09 de abril de 2018, rolante a fs.62 y
siguientes de autos se resolvió derechamente, no dar lugar a la petición principal de la parte
reclamante, dando lugar a la petición subsidiaria, elevando para ello los autos a la Ilma.
Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y posterior resolución, previa
consignación de fondos destinados para la confección de compulsas tal como lo prescribe
el inciso 2° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Que, atendido lo precedente
y habiendo certificado el Sr. Secretario del Tribunal (a fs. 65 y 66 respectivamente) el no
pago de los fondos destinados dentro del plazo establecido, para la confección de las
compulsas, se decretó por parte de esta judicatura a fs. 67 y siguientes, tener por desierto
la apelación concedida por no cumplir con lo señalado al tenor del inciso 2° del artículo 197
del Código de Procedimiento Civil. Que, así de este modo y en definitiva, quedó firme en
materia probatoria, el punto de prueba, según resolución de fecha 06 de junio de 2017,
rolante a fs. 47-47 vta. de autos.
19
Timbre Electrónico
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que son hechos no controvertidos;
a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, que tributa en renta efectiva, con contabilidad completa
I.-TESTIMONIAL:
Que, es dable señalar que, ninguna de las partes intervinientes, ofrecieron testigos
durante este presente juicio apuntado esto en concluir o evidenciar, que se trata más que
todo de valorar y ponderar sobre pruebas de carácter documentario y de aplicación en
estricto rigor de criterios establecidos de acuerdo a la ley, en relación al contexto y fondo
de lo alegado.
II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
En etapa de Discusión.
Reclamante:
1.- Copia de la personería para representar a la reclamante, que consta de escritura pública
de fecha 23 de junio del año 2016, otorgada en Santiago, en la notaría de doña María
Soledad Santos.
2.- Copia de la liquidación reclamada número 320000000467 de fecha 19 de marzo de
2016.-
3.·Copia de la declaración de impuestos formulario 22 año tributario 2013 folio 225067603.-
4.- Copia del certificado de Declaración Jurada 1887 de fecha: Santiago, enero de 2016, en
que aparece fecha de declaración 24 de enero de 2016.-
5.- a) y b) Copia de la Consulta Declaraciones Juradas de la página del Sil de fecha 14 de
julio de 2016, en que aparece estado de declaración jurada 1887 folio 1323355, rectificatoria
con estado Aceptada por el Sll.
Dentro del término probatorio:
Que, es dable señalar que, dentro de término probatorio, la parte reclamante
acompañó abundante documentación como parte de la prueba rendida en estos autos,
incluido, además, un libro de remuneraciones empastado. Dada y atendida la naturaleza de
los documentos señalados anteriormente, según alude escrito de fecha 03 de mayo de
2018, estos se encuentran custodiados por el Señor Secretario del Tribunal, lo cual quedó
constancia en autos y registrados en el Libro de Custodia respectivo bajo el número 19-
2018, formando parte de la resolución complementada de fecha 07 de mayo de 2018,
rolante a fs. 106 de autos.
En etapa de Discusión
Reclamada:
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Timbre Electrónico
1-. Comprobante Atención Contribuyente, Notificación solicitud de antecedentes, folio
N°225067603, que da cuenta del Código de Atención 603399-16, y de los antecedentes en
la misma solicitados al mandatario RUT 9.767.128, don Jaime Sergio Salinas Díaz, en
representación de don Hugo Ramírez Barraza.
III.- OFICIOS:
No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa.
MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANALISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
El Derecho:
EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos
Internos promovió incidente de inadmisibilidad probatoria en su escrito de reclamo a fs. 32
y siguientes, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario
y fundada en los mismos argumentos de hecho utilizados para fundar la primera incidencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamante evacua el traslado conferido respecto
de la aludida incidencia, solicitando su rechazo fundándose en que, su reclamación alude
básicamente a que, la exclusión probatoria, esta no podría ser acogida en la sentencia
definitiva, teniendo en consideración, además, que los antecedentes no fueron presentados
en sede administrativa señalando expresamente por causas, que no le eran imputables al
reclamante.
Por otra parte, el SII alega que dicho incidente, apunta a la pretensión de la parte
reclamante en solicitar a esta judicatura que ordene una Nueva Auditoría en sede
jurisdiccional, facultad que le corresponde al ente fiscalizador en sede administrativa. De lo
señalado anteriormente, el ente fiscalizador alega que, a pesar de que el reclamante fue
notificado mediante carta certificada respecto de la Citación que dio origen al acto
reclamado, en este caso la Liquidación Centralizada N°320000000467, este no se presentó
ante el SII con los antecedentes requeridos por este, dando origen a la inadmisibilidad
probatoria alegada en este proceso.
VIGÉSIMO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la que el
Servicio de Impuestos Internos fundamenta el incidente de exclusión de prueba, está
contenida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los
antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el reclamante, no
obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consta del simple examen material de autos, en
especial las presentaciones principales efectuadas por las partes, que constituye un hecho
no discutido de la causa, que los requisitos signados con los números 1) y 3) del
considerando precedente se cumplen en la especie, por lo que para establecer la
procedencia de dar lugar a la solicitud de exclusión de prueba del Servicio es preciso
comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión fueron
solicitados “determinada y específicamente”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia
fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo
relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir,
no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24,
página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la
inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça,
para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad
de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que
tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo
legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que
tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso
11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
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Timbre Electrónico
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del
derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a
entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles
esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no
contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto
no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes
solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución,
buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud
determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión.
Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria,
más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento,
proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados
por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad.
Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos
de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la norma
en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19
N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro
ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el
tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales
debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta
resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, toda
vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código
Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si
bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la
jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el
23
Timbre Electrónico
reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el
Servicio.
Que, para complementar lo señalado, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que
se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que en primer lugar,
el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido
natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las
haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención
o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra de lo
que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas
generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los oficios del Servicio
de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de
05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa. el
último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las
normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba
del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso
de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la
regla general aplicable en materia tributaria.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que en virtud de la prueba rendida en este proceso y lo
razonado en los considerandos precedentes, es imperativo para esta magistratura, disponer
de antecedentes que deben obrar en la presente causa y que son determinantes para dar
un pronunciamiento respecto del incidente promovido. Que precisado lo anterior y,
habiendo revisado los antecedentes acompañados por los litigantes, en parte alguna consta
en autos la emitida Citación N°132321141, conforme a lo prescrito en los artículos N° 24,
63 y 200 del Código Tributario y por ende, esta judicatura, no puede determinar su exacto
contenido, No le es posible determinar si corresponde o no, aplicar el criterio de la norma
contenida en el inciso 11 del artículo 132 del cuerpo legal ya señalado. Y por esta razón, es
por la cual el incidente promovido como “Inadmisibilidad Probatoria” deberá ser rechazado.
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes
de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe
a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
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Timbre Electrónico
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
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Timbre Electrónico
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene
la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la
forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con
el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto,
a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
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Timbre Electrónico
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera.
Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del
debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta
utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por
la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
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Timbre Electrónico
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de
la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
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Timbre Electrónico
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente
no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que
un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde
para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen
en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso
primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes
o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1,
3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
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c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando
anteriores de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley
le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los
artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los
registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter
sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la
reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 141 del citado cuerpo legal
implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de
Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de
Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154
de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
TRIGÉSIMO: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene
por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo
un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros
interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y
sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la
empresa”.2
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez
aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en
esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos,
1 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto
de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se
procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas
y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que
reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados,
se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa
de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios
gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto
excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que
representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al
extranjero.
2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena
Edición.
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de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se
encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a
saber:
En virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario,
esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva,
de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna
respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en
forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas
legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de
impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el
Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se
encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria
respectiva, entre otras circunstancias.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto
con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario
dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro
del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
EN CUANTO A LA PONDERACIÓN DE LA PRUEBA DE LOS DOCUMENTOS
ACOMPAÑADOS EN EL PROCESO.
I.- ACREDITACIÓN DE LAS PARTIDAS OBJETADAS POR EL SII.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, antes de comenzar el análisis de la partida de
“Remuneraciones” como concepto de gasto discutido por las partes, se debe tener presente
que dicha partida alegada, incide directamente en las observaciones surgidas en los
códigos correspondientes al Recuadro N°2 del Formulario 22, específicamente el código
[631] de acuerdo al Año Tributario 2013. Que, en efecto, estas observaciones como la [A09],
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referente al concepto de gasto por remuneraciones, se encuentra, además, relacionada con
la Declaración Jurada N°1887, información que también es consignada en el Formulario 22.
En este orden de ideas, le sigue la observación [G41] por concepto de la rebaja al
Impuesto de Primera Categoría derivado de la determinación de la Renta Líquida Imponible,
declarado en la línea 11 código [165] y finalmente, la observación [F53] que señala que la
declaración de renta anual ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de
fiscalización por Operación Renta de años anteriores.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en sustento de lo precedido, es de suma relevancia
para la resolución de este litigio entre las partes, referirse primeramente a lo ya señalado
por esta judicatura de acuerdo a la prueba aportada durante este proceso. Como ya se ha
establecido y según antecedentes que constan en autos, se puede establecer la efectividad
de la existencia de copias simples de documentación como, las planillas de Pagos de
Cotizaciones Previsionales obtenidas a través del sitio web www.previred.com, dentro de
las cuales se acredita el pago mensual y efectivo de los empleados durante los períodos
comprendidos entre los meses de enero de 2012 a diciembre de 2013, antecedentes que
se encuentran debidamente custodiados bajo el registro N°19-2018.
Derivado lo anterior y para complementar esta partida cuestionada, el reclamante
acompañó como parte de la prueba y dentro de término de probatorio, a efecto de “la debida
centralización contable”, el libro auxiliar de remuneraciones empastado, timbrado ante el
SII con fecha 06 de junio de 2011, cuyo registro de llenado data desde febrero de 2011 a
noviembre de 2014 (folios N° 01-50), el cual también forma parte de la custodia ya indicada.
Que, en este sentido, es preciso señalar que el reclamante cumple con lo preceptuado en
el artículo 62 del Código del Trabajo.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, se indica en el proceso que, existe
documentación, lo cual es efectivo e indesmentible al momento de ponderar y valorar la
prueba, pero en este caso, no solo es suficiente el hecho de haber aportado una parte de
antecedentes relacionados al caso, en cuanto al libro de remuneraciones empastado y los
antecedentes de respaldo que lo sustentan. No basta una prueba parcial para la adecuada
acreditación.
En efecto y para ser más específicos aún, no se aportó en esta sede la contabilidad
completa, establecida por Ley, de acuerdo a la naturaleza y giro del contribuyente según
renta efectiva con contabilidad completa, es decir, además, de aportar los documentos de
respaldo y libros auxiliares, Libro de Balances e Inventarios y otros, no se acompañó en
esta sede la mayoría de los libros que la ley exige, donde deben constar todas las
contabilizaciones de las operaciones que dieron origen al debate suscitado y que este
tribunal, ha venido sosteniendo a lo largo de diversas sentencias, como otras tantas
emanadas de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, relacionadas con esta materia,
como se señalará más adelante.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, este orden de ideas, dado el procedimiento de
contabilidad análogo aplicado al caso de autos y en base a la naturaleza de las diversas
cuentas contables de los libros indicados, decantan los saldos de las mismas, arrojados en
el balance general (haciendo presente, además, que este documento tampoco se encuentra
acompañado en autos), de donde se extrae toda la información necesaria al momento de
determinar la Renta Líquida Imponible, preponderante para efectuar el cálculo del Impuesto
a la Renta correspondiente al periodo tributario cuestionado.
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Timbre Electrónico
Es decir, la contabilidad completa juega un rol preponderante al momento de emitir
un pronunciamiento con los elementos de prueba tenidos a la vista, según lo dispone el
artículo 132 del Código Tributario y que debe probar el reclamante según lo prescribe
artículo 21 del mismo cuerpo legal. Existiendo un deber legal de su apreciación preferente
en este caso.
CUADRAGÉSIMO: Que, a propósito de lo razonado en el considerando trigésimo
octavo, la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana
y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior
se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta
perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que
dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello
permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, con todo lo expuesto y
teniendo a la vista toda la prueba documental, la cual en concepto de este sentenciador ya
se ha referido latamente, cabe consignar que la reclamante de autos, “no acompañó en
Sede Jurisdiccional la mayoría de los libros contables” en que debe constar primeramente
y cronológicamente todos los registros contables que avalan fidedignamente las
operaciones registradas que dieron origen a la controversia suscitada y que este
sentenciador debe resolver, lo cual deriva precisamente en los saldos contables finales
contenidos en el Libro de Inventario y Balance y/o Balance General no acompañados en
autos, a fin de determinar su origen, determinar su análisis y tipificar su naturaleza, como
en el caso de la cuenta gastos por concepto de “remuneraciones”.
Específicamente y referido con lo anterior, si bien la reclamante acompañó gran
cantidad de documentación, no acompañó la totalidad de los libros contables exigidos por
ley que dan fe y que acreditan las operaciones contables efectuadas, toda vez que fue dada
la oportunidad probatoria que tenía para acreditar con dichos elementos fundantes ante
este Tribunal. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita
parcialmente con la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados, según
consta en autos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, así, en definitiva, esta judicatura llega a la
convicción plena de la existencia parcial de documentos, la falta de libros contables
fundamentales y esenciales que no constan en autos que pueda dar dé fe o cuenta, acerca
de la naturaleza y alcance del tipo de gastos por concepto de “Remuneraciones” y por ende,
se encuentra impedido de poder determinar, calificar y ponderar válidamente cada partida
o concepto contable involucrado, motivo de discusión entre las partes, reiterando por lo
demás, no tener los antecedentes suficientes como para emitir un veredicto exacto al existir
una cierta limitación de la prueba rendida por la reclamante.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en la especie y en particular, este
sentenciador, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente
acompañados durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente,
desarrollados y explicitados, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión
de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su
pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Estimando
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definitivamente, la parcialidad de la prueba rendida a lo largo de este proceso, base
fundamental del presente litigio, atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por ende,
el rechazo del reclamo interpuesto en autos acumulados.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo
63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100, 123, 131 bis, 132, 148 y 200 del
Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31,
32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios Y
circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la
contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don DIEGO BERRÍOS DE LA HOZ,
Abogado, cédula nacional de identidad número 15.620.486-2, con domicilio en Nueva
Amunátegui número 1405, oficina 202, comuna y ciudad de Santiago, en representación
judicial, de don HUGO FERNANDO RAMÍREZ BARRAZA,
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE la Liquidación Centralizada N° 320000000467, emitida por el Jefe
del Departamento de Fiscalización del SII de Santiago, unidad correspondiente a la de
Santiago Norte (Til Til), de fecha 19 de Marzo de 2016,
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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“RAMIREZ BARRAZA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00062-2016
RUC N°: 16-9-0000675-K
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.