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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00075-2016 · 26 de febrero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00075-2016
RUC
16-9-0000703-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“COMERCIAL JIN ZUN LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00075-2016 RUC N°: 16-9-0000703- Veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1 comparece Eugenio Hernán Solís Toloza, abogado, Rut: 8.058.890-9, en representación de Comercial Jin Zun Ltda., Rut: 76.109.401-7, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 1492, oficina 32, Santiago, quien en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 314000000233 de fecha 21 de marzo de 2016, que determina una diferencia por concepto de Impuesto de Primera categoría por un monto de $ 2.158.848 para el AT 2013. Señala que la justificación de los montos determinados en liquidación de impuestos es que “transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2013.” Agrega que el Jefe del Departamento de Fiscalización de Santiago practicó la siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2013. Tipo de impuesto Monto al 30/04/2013 Art 53 lnc 1 CT al Intereses Art 53 Total al 31.03.2016 lnc 3 CT al 31-03- 2016 31.03.201 6 Impuesto de primera categoría 2.158.848 274.361 1.277.435 3.710.644 Indica que interpuso recurso de reposición administrativo, el que fue rechazado por resolución 63736 de fecha 22 de junio de 2016. Explica que tal como señala la liquidación, la base imponible fue determinada de acuerdo a la información proporcionada por el propio contribuyente en el formulario 29. A continuación, indica los débitos y créditos incluidos en cada declaración de impuestos mensuales del año 2012, señalando que siendo la tasa de impuesto a las ventas de 19%, las ventas anuales ascendentes a $ 12.132.679, coinciden con la base imponible señalada en la liquidación del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico Folio F29 Año 2012 Débitos Ventas Netas Créditos Compras Netas 5262549916 Enero 245.308 1.291.095 11.545 60.763 5271443906 Febrero 73.893 388.911 24.631 129.637 5264940726 Marzo 94.714 498.495 19.639 103.363 5301472136 Abril 381.756 2.009.242 85.886 452.032 5314984766 Mayo 163.495 860.500 31.751 167.111 5324784796 Junio 110.328 580.674 25.116 132.189 5340723526 Julio 397.800 2.093.684 243.885 1.283.605 5359998896 Agosto 198.588 1.045.200 25.116 132.189 5375354656 Septiembre 137.471 723.532 24.849 130.784 5386493166 Octubre 180.596 950.505 73.353 386.068 5400089796 Noviembre 157.189 827.311 40.465 212.974 5418773386 Diciembre 164.071 863.532 66.614 350.600 Totales 2.305.209 12.132.679 672.850 3.541.316 Asegura que la liquidación del SII omite cualquier referencia a las compras y gastos efectuados, y cuya incidencia directa es la rebaja de la base imponible. Las compras del periodo en discusión son $3.541.316 (columna compras netas de cuadro anterior), en el monto estaría incluido el costo de venta por $ 3.435.863, el cual está registrado contablemente en los libros pertinentes en hojas sueltas timbradas por el SII. Honorarios pagados En el mismo orden de ideas en la declaración de impuestos mensuales, asegura se puede observar la retención por pago de impuesto de segunda categoría, correspondientes a boletas de honorarios pagadas al contador Sr. Ornar Zúñiga, y cuyo valor total es de $900.010. Folio F29 Año 2012 10% Honorarios 5262549916 Enero 3.889 38.890 5271443906 Febrero 5.556 55.560 5264940726 Marzo 5.556 55.560 5301472136 Abril 5.556 55.560 5314984766 Mayo 5.556 55.560 5324784796 Junio 19.444 194.440 5340723526 Julio 5.556 55.560 5359998896 Agosto 5.556 55.560 5375354656 Septiembre 5.556 55.560 5386493166 Octubre 5.556 55.560 5400089796 Noviembre 11.111 111.110 5418773386 Diciembre 11.111 111.110 Totales 90.003 900.030 Otros gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico Añade que JIN ZUN LTDA además registra pagos por patentes comerciales y gastos de movilización por $ 4.542.552, según da cuenta el balance del año 2012 (AT 2013). Depreciaciones Explica que la empresa ha adquirido diversos bienes muebles, los cuales están sujetos al régimen de depreciación. La depreciación correspondiente al año contable 2012, totaliza $1.166.095, las cuales estarían registradas en la correspondiente partida de gastos del balance. Conclusión Afirma que la empresa Comercial JIN ZUN Ltda., habría presentado una declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2013 de manera inexacta, cuya consecuencia inmediata habría sido la generación de una citación y posterior liquidación de impuestos por parte del ente fiscalizador. Para determinar la base tributaria de los impuestos de primera categoría, se habrían utilizado los datos contenidos en la declaración mensual de impuestos lo que arrojaría un total de $ 12.132.679, monto que no se objeta. No obstante el SII habría omitido considerar en su liquidación el resto de la información contenida en las declaraciones mensuales, esto es las compras y gastos efectuados y los pagos asociados a los honorarios de servicios profesionales. Así, según explica, los gastos no considerados corresponderían al costo de los bienes vendidos ($3.435.863), los gastos por honorarios ($900.030), el pago de otros gastos generales ($4.542.552) y la depreciación del ejercicio ($1.166.005). Así, la base imponible para el año tributario 2013 sería la suma $2.055.553.- Monto sobre el cual debe determinarse el impuesto de primera categoría. Libros contables Señala que en el considerando sexto de la resolución que rechaza la reposición administrativa se indicaría que "no se acompañan los registros contables y la documentación de respaldo fehaciente que permita determinar los resultados económicos de las actividades desarrolladas. Dado lo anterior, asegura que en un otrosí de su presentación acompañaría los libros contables en hojas sueltas folios 52 al 60, debidamente timbradas por el SII el 25 de mayo de 2012. Finalmente hace mención a los artículos 21 y 124 del Código Tributario. Peticiones Concretas. a.- Que se deje sin efecto la liquidación 313000000233, fechada el 21 de marzo de 2016 y despachada el 4 de abril de 2016, o en susidio se determine la diferencia de impuesto que en derecho corresponda. b.- Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. Documentos Acompañados. 1. Mandato judicial otorgado por Comercial Jin Zun Limitada de fecha 20 de julio de 2016. 2. Copia Liquidación N° 314000000233 de fecha 21 de marzo de 2016. 3. Copia de resolución N° 63736 emitida por el SII de fecha 22 de junio de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico 4. Copias de libro diario, mayor, inventario y balance general, folios 52 al 67. 5. Declaraciones de impuestos mensuales período enero a diciembre de 2012 6. 22 Copias de factura de compra correspondiente al primer semestre de 2012. Respuesta del Servicio A fojas 74 comparece Rodrigo Valenzuela Vidal, Rut:12.485.408-3, abogado jefe del Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien en conformidad con el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado del reclamo conferido con fecha 3 de agosto de 2016, solicitando el rechazo del mismo con expresa condenación en costas, en mérito de los antecedentes de hecho y derecho que expone. Señala que la reclamante se encuentra obligada a determinar sus impuestos mediante contabilidad completa siendo contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del D.L.825 de 1974, debiendo adicionalmente declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre las rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y por el retiro de utilidades, los socios deben tributar con el Impuesto Global Complementario conforme a los artículos 14 letra A, 20 N° 3, del 29 al 33 y del 52 al 56 del D.L. 824 de 1974. A continuación, hace referencia a los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario. Agrega que en su declaración de impuesto a la renta AT 2013 el contribuyente no declaró ingresos de ningún tipo para el año comercial 2012, solicitando la devolución de todos los pagos provisionales mensuales efectuados de conformidad al artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Aduce que de la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2013, surgieron las siguientes observaciones: Obs Detalle A08 Control a contribuyentes de primera categoría, que no declaran ingresos en RLI que declaran ingresos según F29 y vectores F01 Control de contribuyentes que registran anotación de timbraje F23 Control de contribuyente que posee anotaciones en el registro inicio de actividades F95 Control de DDJJ Observadas: F1887, F1884, F1885, F1886, F1893, F1813, F1821, F 1896, F1898, F1899, F1818, F1822, F1811, F1850, F1812, F1879 Y/O F1887 En virtud de lo anterior, el contribuyente fue notificado con fecha 15 de enero de 2014, mediante carta de aviso simple N° 134021706, en la cual se comunicaban las observaciones. En atención a que el contribuyente no dio respuesta a la Carta de aviso simple N° 134021706, mediante Citación N° 132313766 de fecha 15 de diciembre de 2015, en el marco del plan denominado "Plan inconcurrentes Operación Renta AT 2013"; y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, se le habría requerido, para que dentro de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del Año Tributario 2013, debiendo acreditar las Observaciones antes indicadas, informando al contribuyente que sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico ingresos se encuentran subdeclarados de acuerdo a la información obtenida de sus formularios 29, requiriéndole entre otros documentos los siguientes: - Libro de compras y ventas. - Formulario de aclaración de la Anotación del Timbraje de documentos. - Libro FUT. - Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817,1884,1885,1886,1893, 1813,1821,1896,1898,1899,1818,1822,1812,1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que declara. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultados. - Ajustes efectuados a la renta líquida. Frente a la falta de respuesta del contribuyente con fecha 21 de marzo de 2016 se habría emitido la Liquidación N°314000000233, de fecha 21 de marzo de 2016, la que fue notificada con fecha 7 de abril de 2016. El contribuyente habría interpuesto Recurso de reposición administrativo, el cual habría sido rechazado por Resolución Ex. DEPAT N° 63736 de 22 de junio de 2016, por no haber acompañado antecedentes contables ni de respaldo suficientes que permitan determinar los resultados económicos del contribuyente. Argumentos del SII I. Legalidad y validez de las liquidaciones. Señala que el reclamante se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado del D.L. 825 de 1974 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) y, adicionalmente, debe declarar el Impuesto de Primera Categoría. De esta forma, al tenor de las definiciones contempladas en los numerales 1 al 3 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, además de lo señalado en el inciso primero del artículo 29 de la misma ley, los ingresos declarados en sus Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, deben formar parte de su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada según el mecanismo contemplado en los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, situación que no fue reflejada en su Declaración de Impuesto a la Renta año 2013, Formulario 22, el cual presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos en su sistema ya que los ingresos de primera categoría fueron declarados por la suma ascendente a $ 0, siendo inconsistentes con los declarado como ingresos en sus Formularios 29 de los periodos mensuales correspondientes al año 2012. A continuación, hace referencia a los artículos 24, 59, 60, 63 y 21 del Código Tributario, señalando que en conformidad a dichas disposiciones el Servicio de Impuestos Internos requirió la presentación de antecedentes que permitieran subsanar las observaciones oportunamente comunicadas, en primer término, mediante el envío de una carta comunicando las observaciones y posteriormente Citando al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, no compareciendo en ninguna de estas oportunidades el contribuyente, lo que habría originado la emisión del acto reclamado en estos autos. Afirma que el Servicio actuó de manera diligente, reiterando en diferentes oportunidades al contribuyente la necesidad de que compareciera a aclarar las observaciones planteadas y de buena fe al utilizar como base para la determinación de diferencias de impuestos la propia declaración del contribuyente, quien no habría declarado en su formulario 22 la existencia de costos y gastos que ahora, frente a la pretensión fiscal, pretende que sean reconocidos en razón de haber sido descubiertos ingresos no declarados. Asegura que su Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico actuar diligente, contrasta con lo ejecutado por el contribuyente reclamante quien, pese a ejercer una actividad de comercio y declarar en consecuencia los Formular los 29 por sus ventas, no reconoce ninguno de estos ingresos en su declaración de impuesto a la renta y aún más, solicita devolución de los pagos provisionales efectuados durante el año, lo que a su juicio que no se condice con lo que el abogado de la reclamante califica como una declaración de impuestos "inexacta". ii.- Improcedencia de la solicitud de la contribuyente que se determine la diferencia de impuesto que en derecho corresponda Señala que se puede apreciar del reclamo interpuesto que el contribuyente no reconoce de ninguna manera la existencia de un error en su declaración, sino que, por el contrario, argumenta la existencia de un error por parte del Servicio quien no incluyó los gastos que ahora pretende existen asociados a su actividad grabada en primera categoría, de esta manera tampoco solicita la rectificación de errores propios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Agrega que en el caso sub lite el contribuyente podría haber solicitado la rectificación de su declaración, reconociendo la existencia de un error en su declaración de impuestos a la renta contenida en su formulario 22 del AT 2013, solicitando, amparado en el referido precepto, la incorporación de los gastos que pretende en esta instancia acreditar. Sin embargo, indica, que el contribuyente no habría fundado su reclamo en lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario y no reconoce en ninguna parte de su reclamo la existencia de un error propio, muy por el contrario, desconociendo su propia declaración de impuestos, argumenta que el Servicio omitió la incorporación de gastos, siendo que en realidad lo ocurrido es que el contribuyente no incorporó en su declaración de impuesto a la renta los gastos que ahora pretende incorporar. A su juicio lo anterior quedaría aún más en evidencia al constatar que el contribuyente no discute el monto de los ingresos subdeclarados y agregados por el Servicio, sino que los reconoce expresamente, alegando exclusivamente la incorporación de costos y gastos que no señalaba en su propia declaración de impuestos, que ahora intenta desconocer y de la que pretende no se produzca ningún efecto, por lo que resultaría improcedente que este tribunal determine una diferencia de impuestos bajo esta causal. iii.- Alegación subsidiaria en caso de estimar la procedencia de alegarse por el contribuyente la incorporación de gastos y costos, pese a no tratarse de una solicitud de rectificación de conformidad a los dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario En subsidio, el SII solicita se rechace la incorporación de los costos y gastos por no encontrarse fehacientemente acreditados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y lo dispuesto en los artículos 29 a l 33 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Indica que, para la determinación de la base imponible de primera categoría, el legislador ha señalado expresamente, que el contribuyente puede rebajar de sus ingresos, aquellos gastos y costos en que haya incurrido para generarlos, siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos, los que se desprenderían de lo prescrito en el art. 31 inciso 1° de la Ley de la Renta. A continuación, se refiere a los requisitos y condiciones que deben reunir los gastos para ser calificados como necesarios para producir la renta, añadiendo que en virtud del artículo 21 del Código Tributario es al contribuyente a quien corresponde acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico Luego se refiere a cada uno de los gastos y costos que la reclamante solicita deducir y el cumplimiento de cada uno de los requisitos respecto de ellos: - Costo de los bienes vendidos por $3.435.863.- Señala que el registro contable de los costos, no incorporados en la declaración jurada F22 y sin revisión del Servicio, requiere del cumplimiento de todos los requisitos legales, resultando insuficiente para su acreditación la mera contabilización de los mismos, pues para su reconocimiento se requiere la entrega de documentos de respaldo y documentación soportante de cada uno de los costos y gastos. Así resultaría insuficiente la documentación aportada por cuanto las facturas y boletas acompañadas por el contribuyente a estos autos solo alcanzan la suma de $1.012.049, muy alejada de la cantidad que pretende deducir de su base imponible. Asimismo, no habría acompañado respecto de la compra de proveedores las correspondientes guías de despacho que acrediten la entrega de las especies. - Gastos por honorarios $900.030.- Expone que en la declaración de impuestos mensuales se puede observar la retención por pago de impuestos de segunda categoría correspondientes a boletas de honorarios pagadas al contador Oscar Zuñiga y cuyo valor total es de $900.010.- pesos. Al respecto el contribuyente no habría acompañado el contrato de prestación de servicios respectivo. - Otros gastos Generales por $4.542.552.- Señala que respecto del pago de patentes comerciales y gastos de movilización por $4.542.552, según da cuenta el balance del año 2012, resultaría insuficiente la documentación aportada por cuanto las facturas y boletas acompañadas por el contribuyente a estos autos solo alcanzan la suma de $1.012.049, muy alejada de la cantidad que pretende deducir de su base imponible. - Depreciación del ejercicio corresponde a $1.166.095.- Respecto de este punto hace referencia al artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que reglamenta la depreciación y su consideración como gasto deducible de la renta bruta para efectos de la determinación de la Renta Líquida. A continuación, señala 4 elementos o requisitos para estos efectos: 1.- Que se trate de un bien correspondiente al activo de la empresa. 2.- Que se realice en consideración a la vida útil del bien, definida en base a las tablas elaboradas al efecto por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que se rebaje una cuota anual de depreciación, que se determina, para efectos tributarios, dividiendo el costo de adquisición del bien reajustado por la vida útil determinada por la autoridad tributaria. 4.- Que se comience a llevar a cabo la depreciación una vez que el bien ha comenzado a ser utilizado por la empresa. Hace presente que la ley reconoce otros regímenes de depreciación como la depreciación acelerada. En relación a lo argumentado por el contribuyente, asegura que este último únicamente señala tener derecho a la depreciación sin embargo no acredita el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos por la norma. No acompaña auxiliar de activo fijo en hojas foliadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico por el Servicio, tampoco acredita la fecha de adquisición de los activos, su naturaleza, valor ni menos la forma de depreciación utilizada. IV. Inadmisibilidad Probatoria. Afirma que mediante Citación N° 132313766 de fecha 15 de diciembre de 2015 y para los fines señalados en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se requirió al contribuyente, solicitándole específica y determinadamente que aportara la siguiente documentación: - Libro de Compras y Ventas. - Formulario de aclaración de la Anotación del Timbraje de documentos. - Libro FUT. - Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que declara. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. - Ajustes efectuados a la Renta Líquida. Agrega que transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no habría dado respuesta a la Citación dentro del plazo legal, por lo que el Servicio no habría podido realizar el proceso de fiscalización correspondiente, liquidando los impuestos con los antecedentes de que disponía en sus sistemas. Dado lo anterior, es que los antecedentes que fueron solicitados formalmente mediante la referida citación no podrían ser considerados por este tribunal, atendida la excepción al principio de libertad probatoria consagrado en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. V. El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario. Señala que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente", y que en ese mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa que, "las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos". Agrega que, para ejercer dichas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. A continuación cita los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, señalando que de dichas normas se puede apreciar que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas existen incongruencias, como sería el caso de marras, en el cual lo declarado en los Formularios 29 del año comercial 2012 no coincide con los ingresos declarados en el Formulario 22 del Año Tributario 2013. Nueva Auditoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico Por otra parte asegura que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial, la cual es una instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización, y no, como podría concluirse erradamente, una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria del contribuyente, la cual por mandato legal solo puede ser establecida por el Servicio de Impuestos Internos a través de los medios de fiscalización establecidos en el libro 1° del Código Tributario . Asimismo, afirma que no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación. Peticiones Concretas. 1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante; 2.- Se confirme la Liquidación N° 314000000233, de fecha 21 de marzo de 2016; 3.- Se declare la inadmisibilidad probatoria; y 4.- Se condene en costas a la reclamante. Actuaciones del Proceso. A fojas 1 y siguientes, rola escrito de reclamo de fecha 25 de julio de 2016. A fojas 70 rola escrito del SII mediante el cual asume la representación Claudio Rodríguez González. A fojas 74 y con fecha 26 de agosto de 2016 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A fojas 92 y con fecha 7 de agosto de 2017 rola resolución que recibe la causa a prueba, complementada con resolución de fecha 31 de octubre de 2017 que rola a fojas 99 y siguientes. A fojas 142 y con fecha 22 de febrero del año en curso se dicta Autos para Fallo. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. NUEVA AUDITORIA E INADMISIBILIDAD PROBATORIA. SEGUNDO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría y a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos en el primer otrosí de su escrito de reclamo, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1° de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario En este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por otra parte, con respecto a la alegación referida a la inadmisibilidad probatoria, la norma en la que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su incidente de exclusión de prueba, está contenida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Que, consta del simple examen material de autos, en especial las presentaciones principales efectuadas por las partes, que constituye un hecho no discutido de la causa, que los requisitos signados con los números 1) y 3) anteriormente mencionados se cumplen en la especie, por lo que para establecer la procedencia de dar lugar a la solicitud de exclusión de prueba del Servicio es preciso comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión fueron solicitados “determinada y específicamente”. Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria: - Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. - Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442). En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). - Fracaso de la eliminación En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos sobre los cuales debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. De esta forma, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Que, para complementar lo señalado, es preciso señalar, en cuanto a la interpretación que se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad-, que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” Que, en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado en el considerando precedente es imperativo para esta magistratura concluir que la solicitud de los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los cuales incidenta de inadmisibilidad probatoria, en las dos oportunidades referidas, es meramente genérica y no cumple con los estándares de determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que surge indefectiblemente del significado de dichos términos como de la interpretación restrictiva que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario al constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa del contribuyente; todas razones por las cuales el incidente promovido por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser rechazado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso, así como la inadmisibilidad probatoria alegada serán desechadas por este juez. TERCERO: Que, atendido el mérito del proceso y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes se recibió la causa prueba mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2017, complementada con resolución de fecha 31 de octubre del mismo año fijándose como puntos de la misma los siguientes: - Acredítese la correcta declaración de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012, así como la correcta determinación y declaración de los costos y gastos a que alude la contribuyente en su escrito de reclamo y en virtud de los cuales pretende una rebaja en la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2013. Hechos y circunstancias que lo acreditan. - Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de fiscalización todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 132313766 de fecha 15.12.2015, para la verificación de la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportado por la reclamante y fecha en que ello ocurrió. CUARTO: Que, durante el término probatorio, y sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo, la contribuyente rindió la siguiente prueba: Documental. 1- Balance General año 2012, en hoja timbrada por SII (n° 42), donde constaría registro de instalaciones ($6.235.354) ACTIVO sujeto a corrección monetaria y depreciación, y patrimonio sujeto a corrección monetaria. 2- Declaración impuesto la renta año tributario 2012, donde se registró como activo inmovilizado la suma de $6 .235 .354, y capital enterado la suma de $20.000.000.- 3- Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el Contador Sr. Ornar Zúñiga Llanquilef:  3251, 30.01.12 $ 38.889  3300, 28.02.12 $ 38 .889  3328, 30.03.12 $ 38.889  3368, 30.04.12 $ 38.889 y 3369 34.04.12 $ 16.667.  3398, 30.05.12 $ 55.556  3434, 30.06.12 $ 55.556  3455, 30.07.12 $ 55.556  3487, 30.08.12 $ 55.556  3515, 30.09.12 $ 55.556  3549, 30.10.12 $ 55 .556  3582, 30.11.12 $ 55 .556  3610, 30.12.12 $ 55 .556 4- Libros de compraventa timbrados por SII, periodo septiembre de 2010 a enero de 2012, donde constarían los registros de las compras y ventas mensuales. (Custodia 41-2017) Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico 5- Libro original de compraventa timbrados por SII, de febrero de 2012 a octubre de 2015, donde constaría el registro de las compras y ventas mensuales. (Custodia 41- 2017) 6- 26 Facturas de compra correspondiente al año comercial 2012. (Custodia 41- 2017) FACTURA R .U .T. DV PROVEEDOR TOTAL 1 5905139 96719620 7 ADT 37.429 2 5884757 96719620 7 ADT 12.984 3 1292582 84156500 2 FRUNA 115.200 4 36855 10417193 1 JOSE LOYOLA 123.000 5 11249971 84156500 2 FRUNA 72.000 6 11553192 84156500 2 FRUNA 192.240 7 3643 77695360 1 DISPRO LTDA 12.495 8 3600 77695360 1 DISPRO LTDA 7.497 9 11343970 84156500 2 FRUNA 268.680 10 3296 77695360 1 DISPRO LTDA 12.495 11 3349 77695360 1 DISPRO LTDA 7.497 12 3395 77695360 1 DISPRO LTDA 9.996 13 3531 77695360 1 DISPRO LTDA 7.497 14 3472 77695360 1 DISPRO LTDA 12.495 15 198361 84287800 4 MORENO JOSE 26.560 16 3749 77695360 1 DISPRO LTDA 9.996 17 11593326 84156500 2 FRUNA 144.000 18 3784 77695360 1 DISPRO LTDA 12.495 19 3692 77695360 1 DISPRO LTDA 7.497 20 3832 77695360 1 DISPRO LTDA 12.495 21 11652211 84156500 2 FRUNA 144 .000 22 3953 77695360 1 DISPRO LTDA 14.994 23 11714769 84156500 2 FRUNA 144 .000 24 4148 77695360 1 DISPRO LTDA 12.495 25 4227 77695360 1 DISPRO LTDA 14 .994 26 4316 77695360 1 DISPRO LTDA 14 .994 QUINTO: Que, por su parte el SII durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: 1- Copia de Citación N° 132313934, de fecha 15.12.2015. 2- Declaración de Renta AT 2013. RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS DE LA RECLAMANTE. SEXTO: Que a fojas 130 consta Citación N°132313766 de fecha 15 de diciembre de 2015, que señala en lo sustancial que: 1- “De la verificación practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 respecto a la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico A08) Según lo informado en los códigos [628], [851], [629], y [651] del F22, folio 241838773 del Año Tributario 2013, que corresponde a $ 0, $ 0, $ 0 y $ 0 respectivamente, los ingresos se encuentran sub declarados, de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra informado…” SÉPTIMO: Que a fojas 11 consta Liquidación N° 314000000233 de fecha 21 de marzo de 2016 que señala en lo pertinente que: “A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629], y [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)” Y agrega que: “En razón de que, hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2013.” OCTAVO: Que, a fojas 74 vuelta en escrito de fecha 26 de agosto de 2016 mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo, así como a fojas 133, consta Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013 en la cual se puede observar que el contribuyente no declara ingresos respecto del año comercial 2012 y solicita la devolución de todos los pagos provisionales mensuales. NOVENO: Que no obstante lo señalado en el considerando anterior, constan a fojas 34 y siguientes Formularios 29 de Declaración y Pago Mensual de Impuestos, periodo de enero a diciembre del año 2012, acompañados por el contribuyente donde se observan ingresos por un total de $ 12.132.679. DÉCIMO: Que, la contribuyente señala en su reclamación, a fojas 4. Que: “La empresa Comercial Jin Zun Ltda. Presentó su declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2013, de manera inexacta.”, Sin embargo, lo que se observa de la propia declaración de Impuesto a la Renta F22 AT 2013, así como también, se desprende del reclamo de autos, no es un error de cálculo o falta de precisión, sino más bien omisión o incumplimiento en la obligación de declarar que establece el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, consta a fojas 16, en Resolución N° 63736 de fecha 22 de junio de 2016, que resuelve sobre Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente con fecha 26 de mayo de 2016, que los fundamentos esgrimidos en dicha oportunidad para impugnar la liquidación reclamada fueron según da cuenta dicha resolución a fojas 16 vuelta, que: a) haber sido víctima de robo; b) mantener cerrado el negocio por bastante tiempo y traslado de domicilio; c) escaso movimiento comercial en el periodo; d) problemas económicos que le han impedido pagar los impuestos determinados; e) al contador se le quemó su notebook, que contenía la información del negocio”. Es decir, los fundamentos fueron totalmente distintos a los expresados en el reclamo de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, no obstante que el contribuyente no basa su reclamo en el artículo 127 del Código Tributario, es necesario señalar que, a juicio de este sentenciador, permitir una modificación a una declaración de impuesto a la renta, bajo estas condiciones sería fomentar, asumir o permitir que los contribuyentes omitan declarar sus ingresos, y solo en el caso de que sean fiscalizados y ante una eventual liquidación, recurran a esta judicatura acompañando documentación y solicitando la modificación de su declaración de impuesto a la renta o de la liquidación efectuada por el SII, solicitando además la aceptación de gastos que ni siquiera fueron declarados como ocurre en el caso de autos. RESPECTO A LOS GASTOS OBJETO DEL RECLAMO. DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que: “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), artículo 14 de la de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás disposiciones pertinentes. DÉCIMO QUINTO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” DÉCIMO SEXTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. DÉCIMO SÉPTIMO: La jurisprudencia de estos Tribunales ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos (sentencia RIT GR-15- GR-15- 00427-2013, confirmado por las sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 64-2015 y la Excelentísima Corte Suprema, Rol 7419-2016): a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO OCTAVO: Respecto a los gastos, es necesario indicar que la reclamante tiene la obligación procesal de indicar en el libelo que ha cumplido con los requisitos ya señalados. Al respecto, este Tribunal, ya ha señalado cuál es la sanción a las omisiones del libelo, en las causas RIT GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013, GR-15- 00326-2013, GR-15-00067-2014, GR-15-00224-2014 (confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos 214-2015), todas ejecutoriadas: “Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En este momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados por el Servicio, pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este Tribunal debiera tener por acreditados los gastos. El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite: Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella; Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso; Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes. Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el proceso. Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta. Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos. (MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009.)” DÉCIMO NOVENO: Volviendo a autos, respecto de los costos de los bienes vendidos, las facturas acompañadas a fojas 101, y que se encuentran en custodia bajo el N° 41-2017, solo alcanzan un total neto de $ 1.133.362, lo que no se condice con la suma que señala el contribuyente en su reclamo equivalente a $ 3.541.316 por compras netas. VIGÉSIMO: Que, respecto de los gastos por honorarios, en su escrito de reclamo, a fojas 4, señala que dichos gastos ascienden a la suma $ 900.010, no obstante, el cuadro explicativo indica la cantidad de $ 900.030, empero las boletas de honorarios acompañadas a fojas 106 y siguientes solo alcanzan la suma de $ 616.671. Además, tal como señala el SII, no acompaña contrato de prestación de servicios. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del gasto por pago de patentes comerciales y gastos de movilización, la contribuyente no acompaña documentación de respaldo al respecto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la depreciación de los diversos bienes muebles que señala haber adquirido, la reclamante no acompaña auxiliar de activo fijo, así como documentación de respaldo que acredite la adquisición y el valor de dichos activos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, dadas las inconsistencias analizadas en los considerandos anteriores y el hecho de no haber acreditado la reclamante, con documentación pertinente y suficiente los requisitos que debe reunir todo gasto para ser calificado de necesario para producir la renta, el hecho de presentar fundamentos o argumentos disímiles en sede administrativa y judicial, en virtud de lo dispuesto en la ley y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es que este juez rechazará el reclamo en todas sus partes. VIGÉSIMO CUARTO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 31, 32, 33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN N° 314000000233 de fecha 21.03.2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. III.- SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante por haber sido totalmente vencida en el juicio ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMERCIAL JIN ZUN LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00075-2016 RUC N°: 16-9-0000703-9 Veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. Claudio Javier Albornoz Venegas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c269c5b-260b-41fd-80d6-88b4ef21f084 Timbre Electrónico 2018-02-26T16:04:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.