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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00096-2016 · 8 de febrero de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00096-2016
RUC
16-9-0000972-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 16 LA POLAR INTERNACIONAL LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL RUC 16-9-0000972-4 RIT GR-15-00096-2016 Santiago, a ocho de febrero de dos mil diecinueve I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. El 24 de agosto de 2016, a fojas 1 y 107, LA POLAR INTERNACIONAL LTDA, RUT Nº 76.081.527-6 9, sociedad de inversión, representada por doña María Alejandra Mejía Genoni, cédula de identidad N° 10.384.204-2, ambos domiciliados en Avenida Presidente Frei Montalva N° 520, Renca, en adelante La Polar, La Polar Internacional, la reclamante o la contribuyente, reclama en contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidación N° 25 de 6 de mayo de 2016 de la Dirección de Grandes Contribuyentes (fojas 1). Resolución N° 55 de 6 de mayo de 2016 de la Dirección de Grandes Contribuyentes (fojas 107). Dos. El 30 de septiembre de 2016 a fojas 87, el Servicio responde el reclamo en contra de la Liquidación 25-2016. Tres. El 15 de junio de 2018 se acumula a esta causa, la identificada como GR-15-00098- 2016, en la cual se debatía sobre la Resolución N° 55 de 6 de mayo de 2016 del Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes. Cuatro. A fojas 107 consta el reclamo en contra de la Resolución 55-2016. Cinco. A fojas 192 consta la respuesta del Servicio relativo a la Resolución 55-2016. Seis. El 15 de junio de 2016 a fojas 210, se recibe la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto de prueba, el cual fue objeto del recurso de reposición por parte de la reclamante, al cual se resolvió no ha lugar (4 de julio de 2018 a fojas 221): “Acredítese la procedencia de la deducción como gasto de conformidad al artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la correcta determinación de la pérdida tributaria, efectuadas por la reclamante en el Formulario 22 folio N° 240315525, correspondiente AT 2015, y que incide en la Liquidación N° 25 y en la Resolución Exenta 17.100 N° 55, ambos de fecha 06 de mayo de 2016, reclamadas en estos autos, su naturaleza y cuantía. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.” Siete. El 27 de julio de 2018 a fojas 225 la reclamante acompaña documentación que se añade a la ya acompañada al presentar los reclamos y solicita prueba pericial, la cual se concede el 30 de julio a fojas 415. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 2 de 16 Ocho. El 30 de julio de 2018 a fojas 417 y siguientes el Tribunal envía oficios al Servicio de Impuestos Internos y a la Embajada de Colombia en Chile. Nueve. El 9 de agosto de 2018 a fojas 423 se realiza audiencia de designación de perito y el 29 de agosto de 2018 a fojas 424 juramenta en el Tribunal el perito Ricardo Reveco Urzúa. Diez. El 13 de agosto a fojas 429 y el 16 de agosto de 2018 a fojas 447 el Servicio responde los oficios solicitados, acompañando documentación. Once. El 6 de septiembre de 2018 a fojas 454 se ingresa la respuesta de la Embajada de Colombia al oficio enviado por el Tribunal. Doce. El 25 de octubre de 2018 a fojas 472, el perito entrega al Tribunal su informe pericial. Trece. El 7 de febrero de 2019 a fojas 477, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo a) Los créditos generadores de intereses otorgados a Empresas La Polar SAS, son una operación del giro de la reclamante La inversión, consistente en un crédito generador de intereses realizado por la rte a Empresas La Polar SAS, domiciliada en Colombia (en adelante La Polar SAS o La Polar Colombia o la filial), es una actividad propia del giro de una sociedad de inversiones. en la página 3 de la Citación Nº 27 de 24/03/2016 (en adelante, la “Citación”) se reconoce que la reclamante según sus estatutos, entre otros, tiene como objeto social "b) la obtención de rentas de toda clase de bienes muebles..., corporales o incorporales..." De acuerdo al artículo 576 del Código Civil, las cosas incorporales son derechos personales o reales, el artículo 580 los clasifica a ellos y las acciones en muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe y por último, que la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. Por ende, cuando la reclamante presta a interés, desarrolla su giro social. Por otro lado, la Liquidación no cuestiona la relación de los créditos con el giro de la reclamante, sino que señala que: ''para la deducción de un gasto tributario, no basta que las operaciones generadoras de ese gasto se contemplen en el objeto social del contribuyente que lo deduce... …Por el contrario, lo que se objeta es la magnitud y periodicidad de los préstamos otorgados fue tal, que hizo incurrir al contribuyente en una situación de perdida tributaria... …y que los ingresos por concepto de intereses son mínimos” Esta objeción es ilegal y tautológica, pues rechaza la pérdida producida por el castigo de un crédito, precisamente porque se genera una pérdida tributaria. En segundo lugar, la liquidación cuestiona la relación entre los préstamos con los ingresos percibidos por su giro, dado que los ingresos por concepto de intereses son mínimos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 3 de 16 En el fondo, se inventa una impugnación ilógica: los intereses son mínimos. De ello no se sigue jurídica ni lógicamente que el préstamo sea ajeno al giro del mutuante. Ello convertiría en ajeno al giro de un inversionista todo crédito que no se otorgara con intereses máximos. Al respecto, en las condiciones de las operaciones de crédito entre la reclamante y su filial, detalladas en las páginas 5 y 6 de la Liquidación, consta que en la mayoría de los casos se aplicó una tasa efectiva anual de un 6% y, en las tres últimas operaciones, de un 7,5%. Estas tasas no fueron objetadas por el Servicio en el proceso de fiscalización, como tampoco en la liquidación, no habiendo explicación para que sean calificadas de interés mínimo. Por lo anterior, la liquidación carece de los fundamentos de derecho exigidos por el artículo 11 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, por cuanto no consigna ni expresa la norma legal que sustenta la objeción que los intereses serian "mínimos". Seguir el criterio de la liquidación significaría que sería ajena al giro toda operación que genere utilidades o ingresos, devengados o percibidos, calificados discrecionalmente y sin fundamento, como mínimos. b) Objeción respecto a la perspectiva razonable del cobro y su incobrabilidad El sistema colombiano de prelación de créditos encuentra su fundamento en las normas del Código Civil chileno. Sus normas sobre prelación de créditos civil se encuentran en los artículos 2488 y siguientes. El artículo 2488 establece el llamado derecho de prenda general, al disponer que "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargable designados en el artículo 1677'' (idéntico a nuestro artículo 2465).” Por su parte, el artículo 2492 dispone que "los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue". También, de la misma manera y orden que el chileno, las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca, gozando de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase. Luego de citar los artículos que rigen la prelación de créditos, muy similar a la chilena, la reclamante cita la Ley Nº 1.116 sobre Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia, norma especial que prevalece sobre el régimen general de prelación. Su artículo 69 indica, en lo pertinente, que: Créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 4 de 16 1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la recuperación de la empresa. … Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo, son personas especialmente relacionadas con el deudor, las siguientes: Las personas jurídicas vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, y aquellas en las cuales exista unidad de propósito y de dirección respecto del deudor. Esta norma recoge las modernas legislaciones concursales al posponer los créditos de las personas relacionadas al deudor fallido. Esto ha sido reconocido en la reciente modificación al sistema concursal chileno, en los artículos 63 y 241 de la Ley Nº 20.720, la cual se inspira en la Ley Nº 1.116 colombiana, como lo ha indicado en múltiples oportunidades la Superintendencia de Quiebras. Entonces, las normas de posposición protegen a los acreedores de un deudor sometido a concurso. Las distintas legislaciones establecen diversos grados de presunción, según el objetivo buscado. La ley chilena autoriza el pago a los acreedores relacionados cuando la obligación se encuentra debidamente documentada y ha sido reconocida en la contabilidad del fallido. Sin embargo, la ley colombiana no admite excepciones de ningún tipo, como se lee en el artículo 69. c) Datos numéricos de la causa Al 30 de abril de 2014 Activos de Empresas La Polar S.A.S, ascendía a M$63.446.088 (pesos colombianos), los pasivos sumaban M$89.640.706 (pesos colombianos), y patrimonio negativo por M$26.194.618, que la coloca en causal de disolución, según consta de Auto de Superintendencia de Sociedades, Bogotá DC, de 24.06.2014. Dentro de dichos pasivos, se encuentra el crédito de la reclamante por M$47.556.586 (pesos colombianos). Al 24 de junio de 2014 De acuerdo a los Estados Financieros Extraordinarios No Consolidados de Empresas La Polar SAS, los activos ascendían a M$26.342.342, los pasivos sumaban M$ 88.207.065 y un patrimonio negativo de M$-61.864.723. Dentro de dichos pasivos, se encuentra el crédito de la reclamante por M$47.556.586. Se aprecia, entonces, la inexistencia de bienes suficientes de mutuaria, lo cual hace imposible a la reclamante satisfacer su acreencia, de acuerdo a lo siguiente: Activos M$ 26.342.342 Pasivos con deudores distintos a la reclamante M$ (40.650.479) Diferencia M$ (14.308.137) Así, es claro que los activos de Empresas La Polar S.A.S Colombia, al 24 de junio de 2014, ni siquiera cubrían la deuda que mantenía con otros deudores y que, por tanto, esta última no tenía, a dicha fecha, ninguna posibilidad de recuperar el crédito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 5 de 16 Conclusiones Los créditos de las sociedades relacionadas a un deudor objeto de un procedimiento concursal no gozan de preferencia. Los créditos de las sociedades relacionadas a un deudor objeto de un procedimiento concursal se encuentran pospuestos al pago de todas las acreencias del concurso, incluso con posterioridad a los acreedores quirografarios (valistas). En virtud de lo anterior, la reclamante nunca tuvo perspectiva razonable de cobro en el procedimiento de liquidación concursal de Empresas La Polar SAS. Colombia. De haberse incurrido en gastos de acciones de cobranza, estériles de antemano, estos podrían haber sido perfectamente rechazados, por no ser necesarios para producir la renta. En consecuencia, se cumplió con los requisitos que la propia Liquidación establece para el castigo del crédito, esto es, verificar y acreditar la inexistencia de bienes suficientes del deudor que permitan hacer frente a sus obligaciones; y que acredite que, realizados todos los bienes de su deudor. estos no fueron suficientes para satisfacer su acreencia. d) Objeción respecto a la necesidad del gasto por concepto del castigo Los intereses asociados a los préstamos de autos y la diferencia de cambio del activo (crédito), significó, en el año tributario 2014, el reconocimiento de una utilidad afecta a impuesto de Primera Categoría, registrada en la cuenta contable Nº 4131751 "Ingresos por intereses financieros" y la fluctuación de cambio está en la cuenta contable Nº 4131503 "Fluctuación cambio US$ activos". En dicho año, la reclamante fue fiscalizada, como lo indica la página 1 de la Liquidación, no habiendo cuestionamiento a los créditos y sus efectos, de lo que debe desprenderse que han sido necesarios para producir la renta. e) Reparo respecto de la aplicabilidad del Oficio Nº 836 de 2008 El oficio recae en un caso similar al de autos, estableciendo criterios a los cuales la reclamante se ha acogido. No importa que el caso no sea absolutamente idéntico, pues donde existe la misma razón ha de aplicarse la misma disposición. En la especie, también se trata de una sociedad filial deudora de una sociedad chilena, respecto de la cual se entiende que se han agotado los medios de cobro, por cuanto se ha disuelto por causa de su insolvencia, Al respecto, el Servicio esgrime diferencias accidentales entre este caso y el del oficio, sin un argumento sustantivo para dejar de aplicarlo. Recalca la reclamante que la Superintendencia de Sociedades, Bogotá DC, el 24.06.2014, resolvió la apertura de la liquidación judicial de la sociedad y advertir que ha quedado disuelta. f) Conclusión La pérdida por incobrabilidad del crédito se encuentra acreditada, procediendo el pago provisional de utilidades tributarias absorbidas (PPUA) solicitado en la declaración de impuestos del año tributario 2015. g) Peticiones concretas 1. Acoger el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 6 de 16 2. Anular la liquidación y la resolución. 3. Condenar en costas. B. Respuesta del Servicio Debe tenerse presente que el reclamo se refiere únicamente al Concepto "Castigo Préstamos otorgados a filial por $12.484.150.769". Por los años tributarios 2013 y 2014, la reclamante fue fiscalizada por la correcta determinación de la pérdida tributaria y procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas, procesos que culminaron con declaraciones rectificatorias. De los antecedentes aportados por la reclamante, el Servicio concluye del monto total remesado a Empresas La Polar SAS, $16.094.109.000, la cifra de $5.015.596.519 fue capitalizada, quedando al 31.12.2013 un saldo de préstamos de $12.484.150.769, que incorpora la corrección monetaria e intereses, declarada como crédito incobrable. a) Improcedencia de la presentación de nuevos antecedentes no acompañados en la fiscalización. La reclamante no puede aportar en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, pues de esta manera le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa. El ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal se determina por el acto recurrido, el cual en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez, que se han fundado legítimamente en los antecedentes que el contribuyente aportó, elementos complementarios del acto y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. De esta forma, los nuevos antecedentes aportados por la reclamante, no pueden fundar la impugnación de los actos recurridos. El servicio tiene el deber de determinar la efectividad de la pérdida deducida, por lo cual se solicitó al contribuyente la documentación contable, tributaria y de respaldo que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio. El contribuyente no compareció ni aportó los antecedentes solicitados según carta operación renta de 12 de julio de 2016, respecto del año tributario 2016, por lo cual no acreditó la pérdida tributaria, no cumpliendo el contribuyente el deber que le impone el artículo 21 del Código Tributario, mediante su contabilidad completa y fidedigna; es decir, con contabilidad que no sólo se ajuste a las normas legales y reglamentarias vigentes, sino que además, registre fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente y que dan origen a las rentas efectivas o a la pérdida tributaria que está reclamando en sede judicial. Además, debió haber acompañado todos los documentos en que se sustenta sus registros contables. b) Cuestiones previas relativas a la legislación extranjera citada. El principal argumento de incobrabilidad responde a parámetros que escapan de la legislación nacional. La reclamante afirma cómo aplica la legislación colombiana sin más documentos que aquellos que dan cuenta de la liquidación de Empresas La Polar SAS Por lo mismo, el Servicio no cuestionó el proceso de liquidación, pero no concluyó la incobrabilidad de los créditos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 7 de 16 En efecto, la ausencia de preferencia no lo convierte necesariamente en incobrable, sino solo implica que el acreedor podrá ver satisfecha su acreencia en la medida que, habiéndose pagado los créditos preferidos, aún existan bienes del deudor, lo que también se puede decir respecto a la posposición legal del crédito. Pues bien, dado que Empresas La Polar SAS se hallaba en un procedimiento concursal, era preciso que, como acreedor diligente, hubiese verificado su crédito y acreditado que los bienes de su deudor no fueron suficientes para satisfacer la acreencia, en conformidad con la Circular Nº 24 de 2008. Por otra parte, se puede apreciar, ante la falta de informes, certificados u otros documentos que den cuenta de las afirmaciones de la reclamante, que trata de homologar la legislación de quiebras y prelación de créditos colombiana a la legislación nacional de nuestro Código Civil. Si las afirmaciones sobre la inspiración de la legislación civil colombiana y la similitud con la legislación chilena pueden ser ciertas, también es cierto que dicha materia requiere de una especialidad en cada Estado, por lo que difícilmente puede arribarse a tales conclusiones con sólo referirse a las normas generales de una legislación donde pueden existir muchas figuras de excepción, tal como sucede en la nuestra, siendo las conclusiones de la reclamante cuestionables por cuanto no existen antecedentes que puedan validar lo señalado. c) Requisitos de la Circular Nº 24 de 2008 El punto central de autos es la deducción de créditos incobrables, por $12.484.150.769, realizados a su filial colombiana, sometida a liquidación. La Circular señala los siguientes requisitos para declarar un crédito como incobrable: a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio; b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio. De la fiscalización se concluyó que los préstamos no se relacionan con el giro del negocio. La reclamante es una sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, lo que, sumado a su objeto social, da como conclusión que su actividad está dirigida a la inversión en sociedades extranjeras. Hay diferencias entre las actividades de inversión y crediticia. El aporte de capital y constitución de Empresas La Polar SAS con el fin de desarrollar actividades comerciales en Colombia es una actividad de inversión. Sin embargo, las acciones posteriores, cuyo fin era inyectar dinero a su filial colombiana, no fueron desarrolladas mediante aumento de capital o compra de derechos, sino a través de "créditos", qué tenían pactada una tasa de interés efectiva anual de 6%, por lo cual se concluyó que esta actividad no correspondía a inversión, sino que constituía a la reclamante en prestamista. El propósito de una sociedad de inversiones es adquirir títulos que le generen renta: acciones, participaciones sociales, joint venture, títulos de deuda. Para la reclamante, sí se trata de inversión, ya que genera intereses, propia de las inversiones, siendo el interés la ganancia de la inversión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 8 de 16 Que el castigo de los créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente. El archivo excel "Libro de Castigo La Polar Internacional Ltda" no cumple con la Resolución Exenta Nº 96 de 2008, faltando, por ejemplo, la contenida en el punto 1 c), en relación al tipo y fecha de emisión del documento que ampara la operación que dio origen al crédito que se castiga; y el contenido en el punto 1, letra d), en relación al concepto por el cual se otorgó el crédito. Todo esto en atención a que acompañaron antecedentes de los detalles de los dineros remesados, conjuntamente con certificados de la reclamante, sin nada más que una rúbrica, que contenían de las fechas de desembolsos, la fecha de vencimiento, el capital en dólares, la tasa efectiva anual, entre otras menciones, sin indicar el motivo del crédito, el destino, u otros antecedentes, como el título que sustenta dicho crédito. Cabe hacer presente que respecto esta objeción nada se dice en el reclamo. Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. La circular señala que: la empresa deberá requerir judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior, mediante declaración jurada simple del abogado de la causa y el representante legal de la acreedora. Además, deberá acreditar la ejecución dentro de plazo de las garantías, y haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales. En autos, la reclamante sólo apunta a la liquidación de Empresas La Polar SAS, y que, dada la naturaleza de sus créditos, ellos no tendrían preferencia respecto de los demás acreedores, por lo que se pagaría, no habiéndose iniciado proceso alguno judicial o extrajudicial destinado o encaminado a obtener el pago de lo adeudado. Asimismo, sólo se acompañaron a este Servicio antecedentes que daban cuenta del inicio de tal proceso, mas ningún informe del liquidador don Francisco de Paula Estupiñán, que confirmara las suposiciones de la reclamante respecto a sus créditos. No existe informe alguno que dé cuenta del resultado de la liquidación realizada en Colombia. d) De los requisitos establecidos generales del artículo 31 de la Ley de la Renta para considerar un gasto aceptado. La reclamante tampoco acreditó la necesidad de los gastos y sólo acompañó antecedentes de las remesas, mas no la necesidad de tales gastos, los que tampoco correspondían además al giro del contribuyente, contando este Servicio únicamente con certificados emitidos por la propia reclamante, sin certificación alguna de los créditos. e) Reparo respecto de la aplicabilidad del Oficio Nº 836 de 2008 La situación del oficio mencionado se refiere a dos sociedades chilenas, y la hipótesis en que la acreedora castiga los préstamos otorgados a su filial, en el contexto del término de giro de esta última. Lo anterior reviste relevancia, por cuanto, el oficio señala, en este caso que "No obstante, por tratarse la deudora de una sociedad anónima filial de su acreedora se entiende que se habrán agotado prudencialmente los medios de cobro en esta etapa, en la medida que la deudora no posea bienes para pagar total o parcialmente sus deudas y sólo reste la remisión, total o parcial, de la misma por la acreedora. Sobre este último punto, cabe destacar que la referida remisión constituirá, para este caso, una renta percibida para la deudora, circunstancia que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 9 de 16 deberá exhibirse en el balance o antecedentes exigidos durante el trámite de término de giro". Es decir, el interés fiscal se satisface con el reconocimiento de la renta percibida, por la remisión en la sociedad deudora, al efectuar está el término de giro, en el cual esta sociedad deberá pagar el impuesto correspondiente. Distinto es el caso de autos, por cuanto la deudora es una sociedad extranjera, y el reconocimiento del incobrable en la chilena no tiene un efecto compensatorio en la sociedad colombiana. Luego, el oficio se refiere a la Circular y al hecho de agotar prudencialmente los medios de cobro. Por lo anterior, no se entiende que el contribuyente indique la aplicación de un oficio que se pronuncia sobre uno de los requisitos de la Circular 24, de 2008, para luego concluir que dicha Circular no se aplica en su caso particular. f) Por lo tanto, el Servicio solicita: Rechazar íntegramente el reclamo, con costas. III. CONSIDERANDO. A. Orden de análisis del reclamo La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a) Hechos admitidos por las partes b) Hechos alegados por la reclamante c) Requisitos para deducir créditos incobrables d) Cumplimiento de los requisitos para deducir créditos incobrables B. Hechos admitidos por las partes Primero. La Polar Internacional, la reclamante, es una sociedad domiciliada en Chile. Segundo. La Polar Empresas SAS es una sociedad domiciliada en Colombia. Tercero. La reclamante, el año 2010, había hecho aportes y aumentos de capital. Cuarto. La reclamante, hasta finales del año 2013, había realizado préstamos a La Polar SAS. Quinto. En mayo de 2014, La Polar SAS solicita a la Superintendencia de Sociedades de Colombia, decretar la apertura del trámite de liquidación judicial. C. Hechos alegados por la reclamante Sexto. En primer lugar, que los activos de Empresas La Polar SAS no eran suficientes para satisfacer todas las acreencias y, segundo, que su crédito era valista, sin preferencia y, en consecuencia, no alcanzó a pagarse. Séptimo. Para acreditar lo anterior, presenta el Auto de la Superintendencia de Sociedades (de Colombia) de 24 de junio de 2014, a fojas 46, el cual, en la sección “Consideraciones del Despacho”, observó lo siguiente: Activos: $63.446.088.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 10 de 16 Pasivos: $89.640.707.000 Patrimonio: (-) $26.194.619.000 Deuda con la reclamante: $47.556.586.000 Octavo. No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que este documento es una resolución que se pronuncia respecto a la Solicitud de Apertura de Liquidación Judicial realizada por Empresas La Polar SA, chilena, propietaria en un 100% de Empresas La Polar SAS, por intermedio de La Polar Internacional Limitada y que, de acuerdo a su tenor, solo recoge observaciones realizadas por la solicitante. Noveno. En este sentido, en esta etapa, no es posible tomar como hecho cierto ninguno de los montos indicados en el considerando Séptimo, puesto que, reiteramos, son meras afirmaciones de la misma empresa colombiana que solicita, por sí misma, abrir la liquidación judicial. a) Sobre los pasivos Décimo. Lo anterior se refuerza porque el auto de la Superintendencia, en su artículo décimo, resuelve lo siguiente: “Advertir a los acreedores de la sociedad Empresas La Polar SAS en liquidación judicial que disponen de un plazo de 20 días… …para que, de conformidad al artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Undécimo. Dicho artículo 48, siguiendo la lógica ya anticipada, en su numeral 5º inciso 2º, confirma que, una vez que el liquidador recibe de los acreedores su presentación de los créditos y su evidencia, no tiene la labor de darles reconocimiento o tenerlos por verificados (como se entiende en Chile), sino el juez: “Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador… …para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel… …emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.” Duodécimo. Por ende, si un acreedor no ha presentado al liquidador su crédito, tal como la misma reclamante indica, es evidente que no ha habido un reconocimiento judicial del mismo. Esto es confirmado por el perito de la causa, quien en la página 12 de su informe, indica que: “28. Al respecto, cabe mencionar que no existen antecedentes aportados por las partes en el proceso que den cuenta de la existencia o no de una verificación del crédito por parte de La Polar.” 29. No obstante lo anterior, y conforme lo ha señalado… …la Corte Suprema (colombiana), el efecto de comparecer con posterioridad a los veinte días señalados en la ley para que los acreedores concurran a la liquidación con sus créditos, será la postergación de ellos para el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 N° 5 de la Ley N° 1.116. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 11 de 16 Decimotercero. Esta segunda oportunidad, para obtener reconocimiento judicial de sus créditos, indicada en el N° 29 transcrito, también fue desechada por la reclamante, la cual, durante el tiempo que tomó el procedimiento, entre junio de 2014 y diciembre de 2015, definitivamente optó por no obtener tal reconocimiento judicial, teniendo un amplio tiempo para realizarlo. b) Sobre los activos Decimocuarto. Posteriormente, como se aprecia tanto en el reclamo de la liquidación, a fojas 14, como en aquel de la Resolución, a fojas 120, se afirma lo siguiente: “Por último, de acuerdo a los Estados Financieros Extraordinarios No Consolidados de Empresas La Polar SAS al 24 de junio de 2014… …el monto total de los activos de Empresas La Polar SAS ascendía a $26.342.342.000.1 Decimoquinto. El estado financiero al que se refiere la reclamante, se encuentra a fojas 436, en el cual se aprecia que el total de activos de Empresas La Polar SAS es de $26.341.346.000 de pesos colombianos. Decimosexto. Sin embargo, tal como se indicó respecto a los créditos de la reclamante, tal como ella lo planteó, estamos hablando de una liquidación judicial llevada en otro país, por lo cual, si se afirma que los activos de una sociedad en liquidación judicial no son suficientes para cubrir los créditos, debe, lógicamente, demostrarse que en dicho proceso judicial se acreditó tal circunstancia. Decimoséptimo. No obstante ello, la reclamante, desde la presentación de los reclamos, se ha desentendido de la liquidación judicial llevada a cabo en Colombia, prefiriendo presentar abundante documentación respecto a las operaciones de capitalización, cuenta corriente mercantil y mutuos entre ella y La Polar SAS, dejando de lado que fue la misma empresa colombiana, controlada en un 100% por la reclamante, quien solicitó la liquidación. Decimoctavo. En este sentido, tampoco ha presentado en este juicio documentos emitidos por el liquidador del procedimiento que den cuenta del monto de los activos. Reiteramos que las cifras indicadas en el considerando Séptimo son solo preliminares y provienen de la misma solicitante, no del liquidador mismo, quien, en dicha etapa, no ha hecho un examen profundo de los activos de la sociedad liquidada, puesto que, después de un examen de admisibilidad (artículos 9 y 49 de la Ley N° 1116 y páginas 8 y 9 del informe pericial) resuelve solamente, abrir la liquidación. El objeto de este auto, reiteramos, no establecer el monto de los activos. Decimonoveno. Habiendo establecido que el auto de apertura no es suficiente para acreditar el monto de los activos, era necesario, entonces, que la reclamante aportara su determinación realizada por el liquidador, auxiliar de justicia encargado de dirigir el proceso de liquidación concursal y tender al cumplimiento de los objetivos establecidos para este (página 9 del informe pericial). Vigésimo. No obstante lo anterior, los únicos documentos del procedimiento concursal incorporados a este juicio son el Auto de Apertura y un oficio emitido por la Oficina de 1 En las citas que la reclamante hace tanto a la liquidación como a la resolución, el Servicio solamente indica que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 12 de 16 Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Sociedades (fojas 454), los cuales en los cuales no aparece un examen de fondo ni una determinación de los activos. Vigésimo primero. En el oficio citado, lejos de pronunciarse sobre los activos, se indica lo siguiente: “Se resalta que se pagó el 100% de las acreencias reconocidas en primera clase y un pago cercano al 35% de las de quinta clase…” Vigésimo segundo. Este oficio, que tan solo se refiere indirectamente a los activos y pasivos, contradice la afirmación central de la reclamante: que la sociedad liquidada no contaba con activos suficientes para pagar a los acreedores pospuestos. c) Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica Vigésimo tercero. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: Multiplicidad Vigésimo cuarto. La característica más evidente de la prueba es la falta de multiplicidad. Esto requiere una precisión: la reclamante ha presentado abundante documentación contable, pero en su mayoría, está relacionada a un hecho que no ha sido debatido en autos, como es el dinero que fue prestado a Empresas La Polar SAS. Vigésimo quinto. Por el contrario, el punto más debatido en autos, esencial del rechazo del Servicio, es decir, haber agotado prudencialmente los medios de cobro, cuenta con solo dos documentos, los cuales, como se indicó, no dan cuenta de una determinación de fondo de los activos ni los pasivos de la sociedad liquidada. Gravedad Vigésimo sexto. Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el libelo, ya que las afirmaciones del Auto de Apertura respecto a los activos y los pasivos, como se ha indicado, no fue de fondo, sino que correspondieron solo a un examen formal del cumplimiento de los requisitos para abrir representante legal procedimiento concursal. Vigésimo séptimo. Por el contrario, los documentos realmente graves que debieron acompañarse eran la determinación de los pasivos resuelta por el juez (a solicitud del liquidador) y aquella de los activos hecha por el liquidador, una vez examinados DENTRO del procedimiento. Precisión Vigésimo octavo. Lo anterior se relaciona con la precisión que el delicado tema de autos requiere, sobre todo cuando se observa que en ambos reclamos (página 14 de cada uno) se indica que los activos de Empresas La Polar SAS, en abril de 2014 eran de más de 63 mil millones de pesos colombianos (sin sustento contable) y posteriormente, sin explicación alguna, en tan solo 1 mes, al solicitar el Auto de Apertura, este monto desciende a los 26 mil millones indicados en el considerando Séptimo (sustentado solo por un estado financiero). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 13 de 16 Vigésimo noveno. La falta de explicación de esta disminución, de esta falta de precisión, levanta las siguientes preguntas: ¿qué ocurrió en ese mes? ¿hubo alguna liquidación pre concurso? ¿se benefició a algún acreedor en particular? Sin duda que, en este sentido, las omisiones tanto del libelo como de prueba atentan contra la precisión necesaria para tener por acreditados los hechos de la reclamante. Concordancia Trigésimo. Los documentos más importantes y que se refieren directamente al procedimiento de liquidación, es decir, el Auto de Apertura y el Oficio, ambos de la Superintendencia, no son concordantes, puesto que el segundo no confirma ninguna de las cifras indicadas en el auto y aún más, el Oficio, en respuesta a un requerimiento de este juez, contradice la tesis del reclamo. Conexión Trigésimo primero. En consideración a lo anterior, se concluye naturalmente que no hay conexión d) Razones para desestimar la prueba Trigésimo segundo. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Es decir, este sentenciador sintetizará las razones por las cuales no son suficientes para sustentar los hechos sustentados por la reclamante. Razones jurídicas Trigésimo tercero. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características indicadas en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamante. Trigésimo cuarto. Además, y aún más grave que lo anterior, es el hecho que la reclamante ni alega ni prueba haber cumplido con el derecho colombiano concursal, puesto que no obtuvo reconocimiento judicial de sus créditos. Razones simplemente lógicas Trigésimo quinto. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante derechamente no ha explicado la disminución de su activo previo a la liquidación, no ha demostrado cuáles fueron las determinaciones del activo y pasivo, y además, la Superintendencia informa que los acreedores valistas se pagaron en un 35%, es lógico que la reclamante no ha acreditado sus hechos. Razones técnicas Trigésimo sexto. Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los hechos, los errores de presentación de los documentos, ausencia de observaciones a la escasa y contradictoria prueba, son errores de técnica procesal que han impedido al sentenciador convencerse de los montos de los activos y pasivos de la liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 14 de 16 Razones de experiencia Trigésimo séptimo. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, la norma general de los contribuyentes que deducen créditos incobrables, efectivamente ejercen todos los medios de cobro a su disposición y en el caso de autos, como es una liquidación, acudir al procedimiento y verificar su crédito, lo que se ha consolidado como un estándar mínimo de diligencia. Rebajar la exigencia de eso, sería hacer una excepción que no encuentra sustento en la ley, la jurisprudencia ni la costumbre. e) Conclusiones respecto a los pasivos y activos de Empresas La Polar SAS Trigésimo octavo. En consecuencia, no puede tenerse por acreditado, en derecho, que: a. Los activos de Empresas La Polar SAS sean insuficientes para cubrir el crédito de la reclamante. b. El crédito de la reclamante sea valista, ya que no fue verificado de acuerdo a la legislación colombiana. D. Requisitos para deducir créditos incobrables Trigésimo noveno. La Ley de la Renta exige agotar prudencialmente los medios de cobro. Así lo indica el artículo 31 N° 4: 4º. Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Cuadragésimo. Debe recordarse, en este minuto, varios hechos claves de autos: primero, que Empresas La Polar SAS está controlada en un 100% por la reclamante. Segundo, que la misma sociedad colombiana solicitó su propio proceso de liquidación. Tercero, que la reclamante decidió no verificar sus créditos judicialmente en dicho proceso. Cuadragésimo primero. En último lugar, y por el contrario, no se acreditó, luego del análisis de la sana crítica de la prueba aportada, la tesis de la reclamante, que no era necesario siquiera concurrir con sus créditos a la liquidación de la empresa colombiana, ya que, supuestamente, los activos de esta eran insuficientes para pagar a un deudor valista como ella, pues no se demostró el monto de los activos ni los pasivos de la liquidación. E. Jurisprudencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 3318-1996 (sentencia de 1999): "…Isabel Leiva… …en su calidad de abogada jefe de la empresa de cobranza De Laire, encargada del cobro de los créditos pertenecientes a Cemento Melón SA, le consta que el deudor… …registró 18 documentos protestados, que fue procesado como autor del delito de giro doloso de cheques y que se dictó condena en su contra, sin que pagara los citados documentos. Atendido el mérito de lo declarado y demás antecedentes que sustentan sus dichos, cabe concluir que el crédito señalado… …tuvo la calidad de incobrable…" Cuadragésimo segundo. Como se observa, la justicia, desde hace muchos años, ha estimado la necesidad de los contribuyentes de obtener certificados de incobrabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 15 de 16 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 888-1997 (sentencia de 2001): “5º.- Que el abogado don Patricio Zamora Flores, certificó como incobrables para el año tributario 1994, la suma de $18.084.555, por que procede modificar en las liquidaciones la base imponible… 6º.- …en el año tributario 1995, el abogado don Sergio Martel Becerra certificó créditos incobrables… Por su parte, el abogado don Alberto Viada Lozano certificó para el citado año tributario, como créditos incobrables, la suma de $2. 927.827.” Cuadragésimo tercero. Se reitera la tesis de la sentencia de 1999, confirmando la exigencia de obtener certificados de incobrabilidad. Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 3568-2002 (sentencia de 2007): "7º Que el reparo formulado por la fiscalizadora aparece salvado con la documentación acompañada en esta instancia, que rola de fojas 524 a 527, en que se señala el nombre de los denominados "clientes incobrables" años 1990, 1991 y 1992. Esos antecedentes proporcionados en esta instancia, unidos al mérito que emana de los documentos acompañados a fojas 369 y de los atestados emanados de diferentes tribunales de la República, que dan cuenta del inicio de gestiones judiciales para intentar el cobro de las sumas adeudadas, fallidas porque el acreedor no logró su objetivo tanto en sede civil como penal, tratándose de cheques entregados por los deudores, como también del protesto de determinados cheques practicados por los bancos librados por causales de firma disconforme, firma no corresponde, firma falsificada, extravío o robo, a juicio de estos sentenciadores, permiten dar por cumplidos los requisitos establecidos en la ley tributaria…" f) Conclusiones generales: Cuadragésimo cuarto. La reclamante no ha cumplido con lo exigido por la Ley de la Renta para poder deducir los créditos objeto de autos ni ha convencido a este sentenciador de razón alguna para hacer una excepción, para permitir tal deducción, sin haber agotado los medios prudenciales de cobro. F. COSTAS. Cuadragésimo quinto. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, la reclamante ha sido vencida totalmente, y dadas las circunstancias ya explicadas, el Tribunal considera que no hubo motivos plausibles para litigar, por lo que habrá condena en costas. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 21, Ley de la Renta, artículo 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico Página 16 de 16 de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma los siguientes actos administrativos: Liquidación N° 25 de 6 de mayo de 2016 de la Dirección de Grandes Contribuyentes. Resolución N° 55 de 6 de mayo de 2016 de la Dirección de Grandes Contribuyentes. II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. LA POLAR INTERNACIONAL LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL RUC 16-9-0000972-4 RIT GR-15-00096-2016 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8a128dfe-9b11-418b-8f3e-bd25e9270404 Timbre Electrónico 2019-02-08T12:20:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.