Texto de la sentencia
1
“TERMINAL DE BUSES LOS HEROES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT N°:GR-15-00127-2016
RUC N°: 16-9-0001193-1
Santiago, once de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, don Ricardo
Celaya Bastidas, abogado y mandatario Judicial de la reclamante, ambos con
domicilio para estos efectos en calleTucapel Jiménez Nº21, segundo piso, Comuna
de Santiago, Región Metropolitana, deduce en lo principal de la presentación,
solicitud que se ordene el cumplimiento total e íntegro de la Sentencia Dictada en
los autos ROL Nº11.776.06 RR seguido ante la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: A mayor abundamiento, la reclamante solicita la devolución de lo
pagado en exceso por Impuesto Territorial por los periodos correspondiente a los
años 1994 al 1997, con sus respectivos ajustes, intereses y costas.
TERCERO: Qué, al efecto el peticionario acompaña a fojas 10 del expediente, copia
de la Sentencia Definitiva de primera instancia de fecha 27 de enero de 2012,
dictada por don Víctor Villa Lezana, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos
Internos la cual resolvió:
“HA LUGAR al reclamo presentado en contra de la resolución contenida en el
OF.ORD. DAV1300 Nº391 de fecha 05 de abril de 2001, por la Sociedad TERMINAL
DE BUSES LOS HÉROES S.A, R.U.T Nº96.008.000-9.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
2
DECLÁRESE que el edificio de 10 pisos ubicados en calle Tucapel Jiménez Nº21,
Rol de Avaluó Nº46-5, construido bajo el permiso de edificación Nº 6836, de 21 de
noviembre de 1989, se encuentra acogido a las franquicias de la Ley de Renovación
Urbana Nº18.595 de 1987.”
CUARTO: Que con fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal resolvió no dar
lugar a la tramitación, pues consideró que las pretensiones de la reclamante no se
condicen con las facultades que posee atendida su competencia, en cuanto a
disponer el cumplimiento total e íntegro de la Sentencia dictada en los autos ROL
Nº11.776.06 RR, seguido ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Con fecha 5 de diciembre de 2016, la Undécima Sala, de la Corte de
Apelaciones de Santiago, conformada por la Ministra señora Mireya Eugenia López
Miranda, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el abogado integrante
señor Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez. Resolvió revocar la sentencia de
diecisiete de octubre de dos mil dieciséis de nuestro tribunal considerando:
“Primero: Que el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales,
consagra el denominado principio de inexcusabilidad, en cuya virtud, se establece
que reclamada la intervención de un juez en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que
resuelva la contienda sometida a su decisión.
Segundo: Que, por su parte, la dictación de la Ley N°20.322 tuvo por objeto el
fortalecimiento y perfeccionamiento de la justicia tributaria, estableciéndose en su
artículo 1° N°4°, que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: N° 4° Disponer, en los
fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente
o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros
gravámenes”.
Tercero: Que la jurisdicción que detentaban los Directores Regionales del Servicio
de Impuestos Internos para la resolución de negocios tributarios ha perdido eficacia
respecto de las nuevas causas que se intenten, desde que hoy rigen en plenitud,
las disposiciones que crearon los nuevos tribunales tributarios y aduaneros, quienes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
3
hoy son los competentes para conocer de las materias consignadas en el artículo
1° de la Ley N°20.322, dentro de las cuales, el numeral 4° aludido, establece la
posibilidad que el litigante vencedor pueda hacer ejecutar lo fallado, sin que la
norma distinga de qué órgano jurisidccional emane la sentencia respectiva.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, conviene poner de relieve lo preceptuado en
el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, norma dispone que:
“Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
sobre las anteriores, desde el momento en que deban empezar a regir”. En
consecuencia, el mandato del legislador establece que las normas procesales rijan
in actum, debiendo, en consecuencia, el Juez a quo, entrar a conocer de los
negocios que el numeral 4° del artículo 1° de la Ley N°20.322 establece, sin que
pueda excusarse, ni ordenar a la reclamante ocurrir ante un Juez cuya competencia
ha sido derogada bajo el amparo de la reforma procesal tributaria, ya que de lo
contrario, se estaría violentando el principio de inexcusabilidad que pesa sobre el
Tribunal Tributario y Aduanero.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 10 y 134 del
Código Orgánico de Tribunales; artículo 1° N°4 de la Ley N°20.322, se revoca, en
lo apelado, la resolución de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas
25 de estas compulsas, que declaró inadmisible el reclamo deducido en autos y, en
su lugar, se declara que el tribunal a quo deberá dar curso progresivo a los autos
como en derecho corresponda.”
SEXTO: Que atendido a lo resuelto por la Corte de Apelaciones en resolución recién
transcrita este tribunal tuvo por interpuesta la solicitud del contribuyente y confirió
traslado al SII el que fue evacuado con fecha 30 de marzo de 2017, el cual
fundamente el rechazo a la solicitud en los siguientes puntos.
a).- naturaleza del acto reclamado no es propio del procedimiento general de
reclamaciones del artículo 124 del código tributario.
b).- acción judicial extemporánea.
c).- se pretende cumplimiento de sentencia sobre materias que no forman parte de
esta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
4
d).- retroactividad no superior a tres años, establecido en el inciso tercero del
artículo 19 de la ley no 17.235 y demás normas pertinentes.
e).- prescripción de devolución de pagos realizados en exceso, según lo establecido
en el inciso 2° del artículo 126 del código tributario.
Lo anterior lo fundamenta señalando que 1.- Que el reclamante de autos, a pesar
de haber sido notificado de la resolución ORD.DAV 13.00 N° 918, de fecha
30.09.2015 que deniega la solicitud de devolución por los periodos comprendidos
entre el años 1994 y 1998, no interpuso el reclamo ante este Tribunal, por el acto
administrativo ante mencionado, sino más bien, interpone el reclamo solicitando el
cumplimiento de la Sentencia dictada por el Director Regional Metropolitano de
Santiago Centro, que data de enero del 2012.
2.- Lo anterior, señala, a todas luces es improcedente por no ajustarse a lo señalado
el artículo 124 del Código Tributario y por desvirtuar la naturaleza jurídica del
Procedimiento General de Reclamo, que corresponde a un procedimiento de lato
conocimiento y no a un procedimiento meramente incidental de cumplimiento.
3.- Por otro lado, sin perjuicio que el reclamo se encuentra dirigido en contra del
fallo del Tribunal Tributario, en el caso hipotético de que este hubiese sido
interpuesto correctamente en contra de la resolución ORD.DAV 13.00 N° 918, de
fecha 30.09.2015, el plazo para haber interpuesto el reclamo tributario, según lo
establecido en el artículo 124 del Código Tributario, en tiempo y forma, debía
realizarse con fecha límite el 18.01.2016. De esta forma queda en evidencia la
extemporaneidad del reclamo en sede tributaria, en el caso que este hubiese sido
interpuesto correctamente.
4.- Continúa señalando que por lo tanto la negligencia procesal del reclamante es
de tal nivel que, habiendo estado notificado de un acto reclamable, este no ejerció
la acción judicial en tiempo ni en forma, razón por la cual ahora pretende hacer
extensivo el Procedimiento General de Reclamaciones al mero cumplimiento de una
sentencia, lo que es absolutamente improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, también agrega que se puede concluir la improcedencia
del Reclamo en el aspecto de fondo, por los siguientes motivos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
5
1.- El fallo dictado por el Tribunal Tributario, del cual se pretende el cumplimiento en
esta instancia, se limita a resolver el asunto sometido a su conocimiento, esto es si
el edificio ubicado en calle Tucapel Jiménez No 6836, Rol de avalúo N° 46-5, se
encuentra acogido o no a la de la Ley de Renovación Urbana N° 18.595. No se
pronuncia sobre eventuates devoluciones de impuestos que pudieran presentarse
debido al reconocimiento de tales franquicias a favor de la reclamante. Por to tanto,
el cumplimiento requerido por el contribuyente no tiene sentido ya que exige el
cumplimiento de materias de las cuales el fallo no se pronuncia.
2.- Por otro lado, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana, Santiago Centro, procedió a la eliminación de los cobros por
contribuciones desde del segundo semestre del año 1998 hasta el año 2002,
decisión que obedece a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 19 de la Ley N°
17.235.
3.-Por último, la solicitud realizada por el contribuyente con fecha 10 de julio del
2015, en Ia cual solicita la devolución de lo pagado en exceso por concepto de
contribuciones, entre los años 1994 y 1998, se rige según lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 126 del Código Tributario, y en virtud del cual, los periodos
comprendidos entre el primer semestre del año 1994 al primer semestre de 1998 se
encuentran absolutamente prescritos a la fecha de comentada solicitud.
SEPTIMO: Que para resolver el presente conflicto que se ha sometido a
conocimiento de éste tribunal, se debe tener especial consideración a la norma de
competencia establecida en el artículo 1 N°4 de la ley n° 20.332, que establece el
ámbito de jurisdicción y su relación directa con el conflicto jurídico entre el
contribuyente y el órgano fiscalizador. Como ya se ha señalado el contribuyente
pretende que se dé cumplimiento a una sentencia que a su vez declara que la
propiedad que reclama se encuentra acogida a un beneficio tributario específico, el
denominado beneficio por renovación urbana establecido en la ley n° 18.595.
Declarado esto el contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos la
devolución de lo pagado en exceso durante el período comprendido entre la
recepción de la edificación y la solicitud propiamente tal, lo que fue contestado
negativamente por parte del fiscalizador aduciendo prescripción para la devolución
de lo pagado en exceso conforme al artículo 19 inciso tercero de la ley n° 17.235,
sobre impuesto territorial y su plazo de retroactividad máximo de tres años,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
6
considerando como fecha de inicio del plazo el día 19 de Junio de 2001, fecha en
la que se presentó el reclamo al rechazo por el reconocimiento al beneficio
establecido en la ley N° 18.595.
OCTAVO: Que de lo anterior lo que corresponde analizar es si el inmueble se
encontraba acogido a la franquicia tributaria establecida en ley n° 18.895 teniendo
así una rebaja en el pago de su impuesto territorial y si esto fue reconocido por la
sentencia de 27 de Enero de 2012 que se aduce como fundamento del
cumplimiento, quedando ello plasmado en el auto de prueba que rola a fojas 65 de
autos bajo la formulación “Acredítese la procedencia solicitada por concepto de
pago en exceso a título de impuesto entre los años 1994 y 1997”. Resolución a
firme no reclamada por las partes.
NOVENO: Las piezas relevantes del expedientes son: A fojas 1: Solicitud de
cumplimiento de sentencia; A fojas 25: Resolución de 17 de Octubre de 2016 que
declara inadmisible la solicitud; A fojas 30: Reposición con apelación en subsidio de
la reclamante; A fojas 39 Certificado de revocación de la resolución escrita a fojas
25; A fojas 45 traslado del Servicio de impuestos Internos; A fojas 65 resolución que
recibe la causa a prueba; Cuaderno de compulsas, a fojas 117, con fecha 07 de
septiembre de 2018 se citó a las partes a oír sentencia.
DÉCIMO: Con la finalidad de acreditar el punto de prueba señalado el contribuyente
acompaño la siguiente prueba:
A.- conjuntamente con la solicitud:
1. Sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Director Regional (S)
del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de enero de 2012.
2. Notificación de fecha 31 de mayo de 2013, del Servicio de Impuestos
Internos donde informa la Rectificación de cobros de contribuciones de
bienes raíces por los periodos del 1998 a 2002.
3. ORD. DAV 13 .00 N° 918, de fecha 30 de septiembre del año 2015
4. Sentencia de fecha 8 de junio de 2016 dictada por el 13° Juzgado Civil de
Santiago en causa rol N° 5725-2016 entre Terminal de Buses Los Héroes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
7
S.A y Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se declara
incompetente para conocer de la demanda en cuestión.
5. Sentencia de fecha 19 de agosto de 2016 dictada por la Undécima Sala de
la Iltma. Corte de Apelaciones mediante la cual confirma la sentencia de
primera instancia.
6. Resolución de fecha 15 de septiembre de 2016 en la que el 13o Juzgado Civil
de Santiago dicta el "cúmplase" de la sentencia de segunda instancia.
B.- En escrito de 13 de Julio 2018 a fojas 91
1.-Copia oficio N°2573 de 18 de agosto de 2009
2.-Copia de Ordinario 2380 de 20 de mayo de 2001
3.-Copia de Res XV DRMSO N° 03/2018 del 9 de febrero de 2018
Reiterando además la prueba ya acompañada.
DÉCIMO PRIMERO: Con la finalidad de acreditar su defensa y el rechazo a la
solicitud impetrada el Servicio acompañó la siguiente prueba documental:
1.- Copia de Memo TT 13 N°116 de 10 de febrero de 2012
2.- Copia de Sentencia de 27 de noviembre de 2012 Rol 11.776-06RR
3.- Copia de Informe Técnico 33 de 15 de febrero de 2013
4.- Copia de Modificación ratificatoria de cobro de contribuciones de 31 de mayo de
2013
5.- Copia de Ordinario Dav. de 13/918 de 30 de septiembre de 2015
6.- Informe N°39 de 10 de Julio de 2018
DECIMO SEGUNDO: Que de la prueba acompañada queda acreditado que por
Sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, emitida por el Tribunal Tributario de la
XIII Dirección Regional Metropolitana, se procedió a declarar que la franquicia
tributaria favorecía al inmueble ubicado en calle Tucapel Jiménez N° 21, Rol de
Avalúo No 46-5. Dicha declaración nace de un reclamo del contribuyente por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
8
rechazo a la solicitud realizada directamente al órgano fiscalizador. Así las cosas el
orden lógico de lo sucedido se presenta primero con una solicitud de rebaja en el
cobro del impuesto territorial, luego un rechazo del Servicio a la petición del
contribuyente de que se le acoja al beneficio tributario, luego de una sentencia que
declara que el contribuyente se encuentra acogido al beneficio tributario y con
posterioridad a ello un recogimiento parcial al beneficio, por el cual según el Servicio
"se aplicó lo señalado en el artículo 19° inciso tercero de la Ley N° 17.235 sobre
impuesto territorial, por prescripción en la retroactividad máxima de tres años, y
tomándose en consideración la fecha 19 de junio de 2001, fecha en que se interpuso
el primer reclamo para la devolución de lo pagado en exceso.
DÉCIMO TERCERO: Se desprende entonces que la petición central del
contribuyente, en este procedimiento, consiste en que se haga efectivo lo declarado
en la sentencia de 27 de enero de 2012, la cual declaró el derecho del reclamante
a que su inmueble se encuentre acogido al beneficio tributario sobre renovación
urbana. Consecuentemente y habiéndose resuelto ya por un tribunal competente
el derecho del reclamante dándose HA LUGAR al reclamo presentado en contra de
la resolución contenida en el OF.ORD. DAV1300 Nº391 de fecha 05 de abril de
2001, por la Sociedad TERMINAL DE BUSES LOS HÉROES S.A, R.U.T
Nº96.008.000-9. y declarándose que el edificio de 10 pisos ubicados en calle
Tucapel Jiménez Nº21, Rol de Avaluó Nº46-5, construido bajo el permiso de
edificación Nº 6836, de 21 de noviembre de 1989, se encuentra acogido a las
franquicias de la Ley de Renovación Urbana Nº18.595 de 1987, no cabe sino
concluir que el derecho del contribuyente es cierto, concreto y no se ha hecho
efectivo en su integridad en razón de entender el Servicio que dicho beneficio se
encontraría limitado en el tiempo por los plazos de retroactividad en el cumplimiento
del mismo.
DÉCIMO CUARTO: Que dicha hipótesis de la administración, en orden a la
restricción en el efecto retroactivo del beneficio, tiene todo el sentido de aplicación
cuando no ha intervenido un tribunal declarando el derecho que le asiste el
contribuyente. En efecto, dichas normas se encuentran establecidas para su
aplicación directa por parte de la administración y en caso de inobservancia podría
el afectado recurrir de su falta de reclamo jurisdiccionalmente. No obstante, en la
especie, el contribuyente recurrió a la instancia jurisdiccional no por la no aplicación
de la ley n° 17.235, sobre impuesto territorial, sino por la no aplicación de la norma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
9
que le reconoce a su inmueble el beneficio de renovación urbana, ley n° 18.595
siendo así reconocido en concreto por la sentencia de 27 de enero de 2012. Por lo
anterior, incoado que sea dicho procedimiento declarativo, y no habiéndose limitado
el tiempo en la aplicación de dicho derecho, no corresponde al ente administrador
limitarlo so pretexto de que la norma no lo permite toda vez que ha intervenido una
instancia judicial, órgano constitucional interpretativo de las mismas, que, en la
aplicación de ellas, ha resuelto que se le reconoce el beneficio sin limitación alguna,
debiendo cumplirse así con la sentencia de forma íntegra. Cualquier ambigüedad
en dicha sentencia, debió reclamarse oportunamente por parte de quien se sienta
afectado, lo que en la especie no ocurrió no pudiendo ahora limitarse su ámbito de
aplicación.
DÉCIMO QUINTO: Que las defensas del Servicio de Impuestos Internos en orden
a desvirtuar la presentación del contribuyente se encuentran dirigidas a varios
puntos en su mayoría de forma, de los que este tribunal deberá hacerse cargo una
por una para mejor comprensión de la conclusión a la que se ha arribado.
a). - Naturaleza del acto reclamado no es propio del procedimiento general de
reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario. Conforme a lo establecido en
el fallo de la Corte de apelaciones de 5 de diciembre de 2016, este tribunal debe
conocer con el procedimiento que establece la ley siendo el procedimiento ordinario
el que tiene en su regulación que es el precisamente en señalado en el artículo 124
y siguientes del Código Tributario. Acoger la defensa del Servicio en este punto
significaría no cumplir con lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en
fallo recién citado. A mayor abundamiento no se repuso ni apeló de la resolución
que recibió la causa a prueba de fojas 65, trámite esencial y que determina la
naturaleza del presente procedimiento razón por la que siendo el supletorio de
nuestra jurisdicción debe ser el aplicable, por lo que ésta defensa será rechazada.
b). - Acción judicial extemporánea. Dicha defensa se coloca en la hipótesis que se
está realizando un reclamo contra una resolución denegatoria ORD.DAV 13.00 N°
918, de fecha 30.09.2015 lo que en la especie no consiste en la situación que se
presenta. En efecto, no se está reclamando contra la resolución ORD.DAV 13.00 N°
918, de fecha 30.09.2015, sino se pide como ya se ha señalado en reiteradas veces,
el cumplimiento de la sentencia de 27 de enero de 2012 en causa Rol 11.776-06
RR, por lo que esta defensa será rechazada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
10
c). - Se pretende cumplimiento de sentencia sobre materias que no forman parte de
ésta. En este punto la defensa considera que el cumplimiento de la sentencia no
incluye la devolución de los impuestos pagados en exceso. Lo anterior carece de
lógica toda vez que la necesidad del contribuyente para recurrir a la declaración de
que su inmueble se encuentra beneficiado con una rebaja en el pago de
contribuciones, es de la esencia de la misma petición, cuestión que siempre ha sido
el objeto de requerimiento por parte del contribuyente, intención que se manifiesta
desde recurrió al Servicio para dicho reconocimiento lo que fue rechazado por este
y derivo en la sentencia de 27 de Enero de 2012 pronunciada por el Director
Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos. Desde dicha fecha el contribuyente
ha realizado acciones positivas para perseguir el cumplimiento de su derecho lo que
no ha sido observado correctamente por parte del ente fiscalizador, limitando dicho
reconocimiento, por lo que ésta defensa será rechazada.
d). - Retroactividad no superior a tres años, establecido en el inciso tercero del
artículo 19 de la ley no 17.235 y demás normas pertinentes. Como ya se señaló más
arriba, la aplicación directa de la norma citada debe entenderse sin la intervención
de una resolución de carácter jurisdiccional que, en el uso de las facultades, que le
confiere el ordenamiento jurídico, aplica el juez tributario quien declara el derecho
del contribuyente, al beneficio tributario de renovación urbana establecido en la ley
n° 18.595, por justamente habérsele desconocido dicho derecho. Materializada que
sea la intervención judicial en la aplicación de las normas, debe estarse a dicha
intervención, por lo que esta defensa será rechazada.
e). - Devolución de pagos realizados en exceso, según lo establecido en el inciso 2°
del artículo 126 del Código Tributario. En el mismo orden de ideas de la letra d).-
anterior, conforme al efecto declarativo de la sentencia de 27 de Enero de 2012, el
derecho al beneficio tributario se encontraría establecido desde dicha fecha, y no
desde la petición original del contribuyente, razón por la cual es de entender este
tribunal que al reconocérsele el beneficio en dicha sentencia debe estarse a dicha
fecha para la aplicación del inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario.
Por ello, el razonamiento de que se encontraría prescrita la acción para pedir la
devolución de lo dado o pagado en exceso, no considera la intervención
jurisdiccional del director regional, por la cual, con el consiguiente efecto declarativo
del derecho, debería considerarse desde la fecha de la ejecutoriedad de la
sentencia el plazo señalado en el artículo 126 inciso segundo del Código Tributario,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
11
teniendo su fundamento en la declaración de la sentencia de 27 de enero de 2012.
por lo que esta defensa será rechazada.
DÉCIMO SEXTO: Especial consideración se debe tener a la actitud del
contribuyente en orden a mantenerse activo en la petición de fondo realizada, tanto
a que se le reconozca el derecho como a la devolución de lo pagado en exceso. Lo
anterior queda plasmado en sus peticiones judiciales y administrativas que dan
cuenta los documentos acompañados. Dicha actitud da como resultado de que las
alegaciones en torno a la prescripción y retroactividad sean desechadas como se
ha señalado en el considerando que antecede, acciones que son interpretadas por
este tribunal como proactivas y por ende no sancionatorias con la declaración de
prescripción de sus derechos.
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, y en virtud de los artículo 1 n°4
de la ley N°20322, artículos 124 y siguientes, artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, principios de la lógica y analizada la prueba conforme a las
reglas de la sana critica, este tribunal ha logrado la convicción de que el
contribuyente tiene derecho al cumplimiento íntegro de su sentencia y por tanto al
reconocimiento de que el inmueble edificio de 10 pisos ubicados en calle Tucapel
Jiménez Nº21, Rol de Avaluó Nº46-5, construido bajo el permiso de edificación Nº
6836, de 21 de noviembre de 1989, se encuentra acogido a las franquicias de la Ley
de Renovación Urbana Nº18.595 de 1987, y con ello consecuentemente a la
devolución de lo pagado en exceso en el período comprendido desde la recepción
del edificio hasta el reconocimiento realizado por el SII, esto es periodos
correspondiente a los años 1994 al 1997, por ello:
SE RESUELVE:
1) SE ACOGE la solicitud de cumplimiento del contribuyente y por tanto, se
ordena al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento total e íntegro de la
sentencia dictada en los autos ROL N° 11 .776-06 RR, seguido ante la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2) Se ordena al Servicio de Impuestos Internos la devolución del monto pagado
por exceso por el contribuyente a título de impuesto territorial entre el período de
1994 y 1997, procediendo a determinar el monto de dicha devolución y a cursarla
con reajustes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
12
3) Que no se condena en Costas el Servicio de Impuestos Internos por
considerar que tuvo motivos suficientes para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese
testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“TERMINAL DE BUSES LOS HEROES S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT N°:GR-15-00127-2016
RUC N°: 16-9-0001193-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
50cff7f5-00ee-4e64-a8e3-34f9d3bf5c1f
Timbre Electrónico
2018-09-11T12:41:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.