Texto de la sentencia
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INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RUC 16-9-0001273-3
RIT GR-15-00133-2016
Santiago, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 3 de noviembre de 2016, INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA
METALURGIA, RUT. N° 76.317.743-2, representada por don Ismael Sánchez Rodríguez,
empresario, cédula nacional de identidad N° 24.384.277-8, Panamericana Norte N° 16.868,
Galpón N° 4, Lampa, en adelante INDUSTRIA DE PROCESOS, la empresa, la sociedad,
la reclamante o la contribuyente, reclama en contra del siguiente acto administrativo del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Resolución N° 100090 de 14 de julio de 2016 de la Dirección Regional Santiago Norte.
Dos. El 1º de diciembre a fojas 36 el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 5 de julio de 2018 a fojas 54, se recibe la causa a prueba, estableciéndose el
siguiente punto de prueba:
“Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley para
la procedencia de la devolución de crédito fiscal IVA Chatarra, solicitada por la
sociedad reclamante el día 13 de junio de 2016, por el periodo Mayo de 2016,
mediante formulario 3560, folio 30001511, ascendente a la suma de $
49.875.733.-, devolución que fue denegada por la Resolución Exenta N° 100090
reclamada en estos autos, emitida el 13 de julio de 2016, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo prueban.”
Cuatro. El 7 de agosto de 2018 a fojas 77, se realiza la audiencia testimonial.
Cinco. El 8 de agosto de 2018 a fojas 18 la reclamante acompaña abundante
documentación.
Seis. El 21 de agosto de 2018 a fojas 148, el Servicio observa la prueba, indicando,
sencillamente, que la reclamante no acompañó documentación al proceso.
Siete. El 7 de febrero de 2019, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
La reclamante indica que el Servicio ha cometido los siguientes errores en la resolución
reclamada:
a) Erróneo fundamento
El Servicio puede pronunciarse respecto de la procedencia de la devolución de créditos
fiscales por cambio de sujeto. La Resolución 7 de 2003, “Cambio de Sujeto Total de
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Derecho del IVA en las ventas de chatarra”, establece en el N° 7 la manera en que los
contribuyentes podrán recuperar su crédito fiscal, igual que el remanente que se origine.
En el párrafo final, se dispone que
"si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se
establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal
del periodo.”
A simple vista, pareciera que el rechazo se funda en el no cumplimiento de los requisitos
del artículo 23 N° 5. Sin embargo, esta norma se refiere al caso de facturas NO
FIDEDIGNAS O FALSAS O QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS LEGALES O
REGLAMENTARIOS, y no es la regla general de los requisitos que se deben cumplir para
tener derecho al crédito fiscal proveniente de las compras. En este sentido, el Servicio se
excede al rechazar una devolución por incumplimiento de los dispuesto en el artículo 23 N°
5, pues antes de esto, debió abrir un proceso de fiscalización, o calificado las facturas como
tales, lo que no ha ocurrido.
Hasta el momento de resolver la resolución reclamada, el Servicio no había iniciado una
fiscalización para el mes de mayo de 2016 solicitado, de manera que la expectativa de
devolución no se encuentra supeditada al resultado de una fiscalización.
Del mismo modo, en la resolución no se calificó de falsas ni no fidedignas las facturas o
que falten a los requisitos legales o reglamentarios, por lo que su requisito del cumplimiento
de lo prescrito por el artículo 23 N° 5 carece de sustento legal.
b) La resolución del Servicio debe ajustarse a su marco regulativo, fundada
suficientemente y realizada dentro de los términos que la ley prescribe"
Lo anterior, de acuerdo a la Rol 24557-2014 de la Corte Suprema. Respecto a estos
requisitos, el Servicio:
Primer requisito: "ajustada a su marco regulativo", ha sido cumplido, por cuanto el SII ha
hecho uso de sus facultades legales.
Segundo requisito: "fundada suficientemente", se ha limitado a señalar las bases de datos
e información de terceros; ha errado el uso de la norma, aplicando en este caso, que no se
trata de facturas falsas, el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5, sin realizar
auditoría de los antecedentes, ni que haya una fiscalización pendiente, ni haya calificado
las facturas como falsas o no fidedignas o que incumplan requisitos legales o
reglamentarios.
El tercer requisito: "realizada dentro de los términos que la ley prescribe", ha sido
incumplido, dada la aplicación incorrecta del artículo 23 N° 5, ha dejado sin aplicación el
artículo 3º inciso 3º de la Ley del IVA, no ha aplicado correctamente la Resolución N° 7 de
2003, en cuanto a los requisitos y su proceder para el caso de rechazo, y ha incumplido su
obligación legal de fundar las resoluciones.
Al no ser fundada debidamente, es arbitraria e ilegal, atentando contra el principio de
legalidad y los derechos de la reclamante, por lo cual deber ordenarse la devolución
solicitada, ya que no es posible para el Servicio buscar fundamentos del rechazo.
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c) Reposición Administrativa Voluntaria, nuevos fundamentos del rechazo de la
devolución
Con posterioridad a la Resolución, la reclamante presentó una Reposición Administrativa,
incorporando facturas, guías, comprobantes de pago, y toda la documentación de respaldo
para la solicitud. La RAV fue resuelta el 14 de octubre de 2016. En ella, el Servicio
determina que la devolución es improcedente, porque los proveedores de la reclamante
son inconcurrentes a fiscalizaciones y, además, que la materialidad de las operaciones no
ha sido acreditada, por causas imputables a terceros, (página 3, fojas 24).
d) Falta de detalle
De las facturas en que no hay detalle por proveedor, solo señala que no se ha cumplido
con los requisitos formales del pago del artículo 23 N° 5, lo que es errado, ya que dicha
norma sólo se aplica para el caso de facturas no fidedignas o falsas; calificación que en
ningún momento se efectúa sobre los documentos fundantes de las solicitudes de
devolución.
e) Por lo tanto, la reclamante solicita:
Dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, autorizando la devolución solicitada, con
costas.
B. Respuesta del Reclamo.
La devolución se rechaza por la falta de acreditación de las operaciones que originan el
crédito fiscal, toda vez que el contribuyente no las ha acreditado ante el Servicio, mediante,
por ejemplo, comprobantes de traslado de mercaderías, guías de despacho, información
acerca de los vehículos empleados en el traslado de los productos, comprobantes de
pesaje, capacidad de bodegaje y/o canchas de acopio de la empresa, condiciones
contractuales, contratos de compraventa de chatarra, guías de transporte, etc.
Además, las operaciones fueron realizadas con proveedores que presentan irregularidades
de IVA calzado, no ubicados, sin declaración en F29, que, no obstante, registran ventas.
Seguidamente, el artículo 23 Nº 5 señala que no darán derecho a crédito las facturas no
fidedignas, las cuales se definen como aquellas que no dan fe de las operaciones
contenidas ellas, lo que se refrenda en la Resolución Nº 7 de 2003, N° 7, según la cual, si
durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen
créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período. En este caso, así
se procedió, pues ninguna de las operaciones reunía los requisitos del artículo 23.
El contribuyente indica, además, que no existió un proceso de fiscalización del Servicio, sin
indicar la normativa obliga a ello, sino que, por el contrario, el contribuyente debe acreditar
las operaciones contenidas en ellas.
En virtud de lo expuesto, el Servicio concluye que no se acreditó la efectividad material de
las operaciones que dan cuenta las facturas, y por tanto debe rechazarse la devolución de
impuesto por concepto de IVA exportador.
f) Por lo tanto, el Servicio solicita:
1. Rechazar íntegramente el reclamo.
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2. Condenar en costas al reclamante.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La sentencia analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a. Hechos de la causa
b. Normativa aplicable
c. Fundamentación de la resolución.
A. Hechos de la causa
Segundo. Los siguientes son los hechos del proceso en los cuales no hay debate entre
las partes:
La reclamante adquiere chatarra de parte de sus proveedores, los cuales le emiten
una factura de venta, en la cual, naturalmente, recargan el Impuesto al Valor
Agregado, el cual, de acuerdo a la operativa del impuesto, es un crédito fiscal para
aquella.
Posteriormente, la reclamante vendió dicha chatarra comprada. En virtud de la
Resolución 7 de 2003, operó el cambio de sujeto retenedor del Impuesto al Valor
Agregado establecido en dicha resolución, motivo por el cual, los adquirentes de
chatarra de la reclamante, emiten factura de compra, lo que significa tres cosas:
a. La compradora retiene su débito fiscal, no entregándolo a la vendedora
Industrias de Procesos, reclamante en estos autos.
b. La reclamante, por ende, no genera débito fiscal.
c. La reclamante posee créditos fiscales que le pueden ser restituidos, de
acuerdo a la Resolución.
Efectivamente, en junio de 2016, la reclamante solicita, mediante el Formulario
3560, la devolución de Impuesto al Valor Agregado, respecto a mayo de 2016.
El Servicio se niega a la devolución y emite la Resolución reclamada, solo por un
motivo:
“…los pagos no son realizados desde una cuenta corriente registrada en la
contabilidad del cliente.”
Ante tal negativa, la reclamante presenta una Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV) en agosto de 2016, en contra de la Reposición.
La resolución de dicha RAV, de octubre de 2016, rechaza la devolución, por motivos
distintos a los de la resolución reclamada:
a. Los proveedores de la reclamante son inconcurrentes a fiscalizaciones del
Servicio y
b. No se ha acreditado la efectividad de la operación.
B. Normativa aplicable
a) Ley del IVA
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Tercero. Las normas que se aplican al caso son las siguientes: en primer lugar, la Ley
del IVA, cuyo artículo 3º inciso 3º dispone que:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente,
beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los
casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.”
Cuarto. También, naturalmente, se aplica el artículo 23 N° 5, el que será mejor
explicado más adelante en la sentencia.
b) Resolución 7 de 2003 del Servicio de Impuestos Internos
Quinto. En la época de los hechos de esta causa, dichas normas generales fueron
impartidas por el Director mediante la Resolución 7 de 2003, cuyo numeral 7º establece lo
siguiente:
“7. Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en
virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual
que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal
producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Art.27 bis del D.L. N° 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de
los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente
podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando
una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga
jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.
Sexto. Lo anterior, entonces, de acuerdo al claro tenor literal, al examinar la Resolución,
tenemos que:
La reclamante es vendedora.
A la reclamante se le retuvo totalmente el Impuesto al Valor Agregado.
No se ha indicado en autos si tiene débito fiscal producto de otras ventas del
período. En todo caso, no es un asunto debatido.
Ya que el Servicio no rechazó la devolución por el motivo anterior, ni cuestionó el
hecho la subsistencia de créditos fiscales o remanentes que no pudieron ser
imputados, el contribuyente podía pedir su devolución.
c) Jurisprudencia
Séptimo. Finalmente, como norma aplicable, está el artículo 23 de la Ley del IVA.
Dicho artículo fue objeto de extenso estudio en la causa RIT GR-15-00004-2013, “EFCO
con SII” del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, confirmada
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol TyA 1-2013, en la cual
se consideró lo siguiente:
DECIMO TERCERO: … Que, entrando al fondo de la litis, la ley del IVA, en su
inciso primero Número 5 del artículo 23, establece que los contribuyentes del
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Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal
respecto a los impuestos recargados en facturas no fidedignas, facturas
falsas, facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y, facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del IVA.
En la especie, en las liquidaciones materia del reclamo, el Servicio de
Impuestos Internos califica de falsas las facturas que EFCO utilizó como
crédito fiscal para rebajar contra su débito fiscal, de acuerdo a la mecánica
establecida del D.L. N° 825 y artículo 47 del reglamento del IVA.
DÉCIMO QUINTO: …pese al rechazo del crédito fiscal IVA realizado por el
Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades legales, por encontrarse
recargado en facturas falsas en concepto del ente fiscalizador, le asistiría tal
derecho en el evento que haya cumplido estrictamente con los requisitos
establecidos en dicha disposición.
DECIMO SEXTO: Que, consta de las probanzas aportadas a este proceso de
reclamación que el contribuyente reclamante EFCO en concepto de este
sentenciador NO cumplió en los periodos objeto de la liquidación con los requisitos
que le permiten el uso del crédito fiscal IVA pese a la calificación de falsas de
las facturas que realizó el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: …En este caso, EFCO, no acreditó el cumplimiento de todos
y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la ley del IVA.,
lo que le hubiera permitido en caso de hacerlo, mantener el derecho al
crédito fiscal, a pesar, de la impugnación del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO NOVENO: …este Tribunal… …arriba a las siguientes conclusiones:
2.- Que las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos
son idóneas para presumir fundamente la falsedad ideológica de las
operaciones presuntamente realizadas entre la reclamante y las sociedades…
Octavo. Los considerandos 16º, 27º Y 29º indicados, fueron citados por la
Excelentísima Corte Suprema en su sentencia Rol 1961-15, que rechaza recurso de
casación, indicando, a su vez, lo siguiente:
Séptimo: …Que en las liquidaciones, se indica como concepto A, que “se
rechaza el crédito fiscal IVA de las facturas … por considerarse
ideológicamente falsas, atendido que los mencionados documentos no dan
cuenta de operaciones reales…
…Al afirmarse en las liquidaciones que Delta S.A. y Milenium S.A. no realizaron
las “transacciones” que se indican en las facturas observadas, transacciones que
fueron convenidas con EFCO S.A., importa que los respectivos documentos
adolecen de falsedad ideológica…
Octavo: Que, despejado entonces que el hecho fundante de las
liquidaciones corresponde a falsedad ideológica incluida en el artículo 23 N°
5 del D.L. N° 825 como un supuesto en el que el contribuyente pierde el
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crédito fiscal, para conservarlo necesariamente debía cumplir todos los
requisitos del inciso tercero…
Noveno. En resumen, dicho artículo establece que los contribuyentes no tendrán
derecho al crédito fiscal si este se encuentra recargado en una factura a) no fidedigna, b)
falsa, c) que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios, o d) otorgada por
personas no contribuyentes del IVA. No obstante ello, el artículo continúa estableciendo
excepciones y contra excepciones que permitirían, en determinados casos, a pesar de la
existencia de una factura falsa, utilizar dicho crédito fiscal.
d) Operativa del artículo 23 N° 5
Décimo. El legislador, en el artículo 23 N° 5, ha establecido el siguiente camino:
a. Pérdida del crédito fiscal porque la factura tiene la siguiente característica:
i. No fidedignas;
ii. Falsa;
iii. No cumple con los requisitos legales o reglamentarios, y
iv. Ha sido otorgada por personas que resulten no ser contribuyentes
del IVA.
b. Excepción 1: Derecho a utilizar el crédito fiscal, a pesar que la factura tenga
una de esas características, si el pago se la factura cumple con ciertos
requisitos.
c. Contra excepción 1: A pesar del pago anterior, el crédito fiscal (nuevamente)
se pierde si la factura es objetada.
d. Excepción 2: Derecho a utilizar el crédito fiscal si se acredita lo siguiente:
a. La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b. Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria
en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se
asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c. Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d. La efectividad material de la operación.
e. Excepción 3: Derecho a utilizar el crédito fiscal si el impuesto ha sido
recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor.
f. Contra excepción 3: Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se
aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
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e) Aplicación de la norma al caso de autos
Undécimo. Este es el punto central del reclamo y lugar en el cual es necesario reproducir
la resolución reclamada:
1. Que, en virtud de la documentación acompañada, la consulta de base de datos
con que cuenta este Servicio y la información obtenida de terceros, no es posible
establecer en forma fehaciente, que se cumplen con los requisitos legales para
acoger su solicitud de devolución. Esto, debido a que los créditos fiscales del
período no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 23 N° 5
del DL N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto porque los pagos no
son realizados desde cuenta alguna corriente registrada en la contabilidad del
contribuyente.”
Duodécimo. Al respecto, llama la atención varios aspectos. El primero, es la mención a
la documentación acompañada, la base de datos y la información de terceros, sin ningún
análisis, sino solo una conclusión: no es posible establecer los requisitos legales, sin
indicar, nuevamente, cuáles son esos.
Decimotercero. En segundo lugar, la resolución comete un error porque interpreta
que el objeto que debe cumplir requisitos legales es el crédito fiscal, cuando, por el
contrario, la ley, la jurisprudencia y el mismo Servicio (Circular 93 de 2001) exigen que las
facturas cumplan requisitos, para poder utilizar el crédito fiscal en ellas recargado. El
artículo 23 N° 5 mencionado no establece ningún requisito al crédito fiscal mismo.
Decimocuarto. En tercer lugar, la resolución fundamenta su rechazo en que los
pagos no son realizados desde una cuenta registrada en la contabilidad del contribuyente.
Sin embargo, tal como se aprecia en la jurisprudencia citada, y en la propia Circular 93 de
2001, esta circunstancia es recién la segunda contra excepción que establece el artículo
23 N° 5.
Decimoquinto. Se puede observar del esquema presentado que la circunstancia “b)
registro de la cuenta corriente del pago de la factura” recién se puede hallar en lo que
hemos llamado como la segunda excepción a la pérdida del crédito fiscal. Y, entonces,
¿cómo se pierde, en primer lugar, el crédito fiscal? La misma norma muestra que el
esquema de excepciones y contra excepciones se inicia o desencadena con la
determinación del Servicio que una factura es no fidedigna, falsa, no cumple con los
requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona no contribuyente
del IVA.
Decimosexto. Por lo tanto, interpretando sistémicamente esta norma, el Tribunal
concuerda con la reclamante en que es esencial, para “no dar derecho al crédito fiscal”,
determinar en el acto administrativo, que la factura es no fidedigna, falsa, no cumple con
los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona no contribuyente
del IVA, sin la cual, básicamente, no puede quitarse el crédito fiscal al contribuyente.
Decimoséptimo. De acuerdo a lo anterior y para no dejar duda alguna, la Ley del IVA
establece la pérdida del crédito fiscal solo en caso que, sobre las facturas, recaiga algunas
de las calificaciones ya indicadas. En ausencia de ellas, la ley no contempla otro caso en
el cual se impida al contribuyente utilizar el crédito fiscal.
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f) Circular N° 93 del año 2001
Decimoctavo. Es importante destacar que el mismo Servicio, en su Circular N° 93
del año 2001, ha estipulado lo siguiente respecto al rechazo del crédito fiscal:
II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23 del D. L. N°
825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso
del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del I.V.A.
En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el
funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y
liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con
precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro números
anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata
de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o
reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser
contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos
genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación no se contempla en el
artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974.
Decimonoveno. Claramente el Servicio no ha cumplido su propio estándar de
diligencia al rechazar el crédito, puesto que ni siquiera, como ya se ha establecido
claramente, al analizar la jurisprudencia citada, indica que la factura es falsa. En este
sentido, juega, ahora en contra, lo considerado reiteradamente por este mismo Tribunal en
la sentencia Efco ya citada: es necesario una impugnación de parte del Servicio.
g) Doctrina nacional
Vigésimo. Ya en 1982, respecto a esta norma, los autores Hugo Contreras y Leonel
González indicaban que:
“Pierden el derecho al crédito fiscal los contribuyentes cuyas facturas en las cuales
se les haya recargado dicho tributo presenten algunas de las siguientes
irregularidades:
a. Facturas no fidedignas;
b. Facturas falsas;
c. Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
d. Facturas que hayan sido otorgadas por personas que no sean
contribuyentes del IVA.
En estos casos es preciso una comprobación de la irregularidad por parte de los
funcionarios del SII que debe traducirse en la dictación, por el Director Regional
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del SII, de una resolución fundada que declare la calidad de “no fidedigna” de la
factura impugnada. “1
Vigésimo primero. Como se observa, desde hace casi 40 años se reconocía la
necesidad de la fundamentación de la impugnación de la factura: no solo debía ser
mencionada la causal, sino que también debía fundarse.
Vigésimo segundo. El año 1982 es un año importante para la Ley del IVA, porque fue
entonces cuando,
“…como reacción ante los numerosos fraudes cometidos a través de la utilización
de las facturas falsas, se dictó la ley 18.110, introduciendo un quinto numerando
al artículo 23, conforme al cual
“En ningún caso darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto”.
La modificación del año 1989 fue, en cierta forma, la consagración legal del criterio
administrativo sustentado en la Circular 36 [de 1984], al aceptar la procedencia
del derecho al crédito fiscal respecto de contribuyentes que, no obstante
encontrarse en algunas de las situaciones referidas, cumplieran ciertas
exigencias destinadas a posibilitar una identificación más efectiva del proveedor
y, que acreditaran la efectividad de las operaciones facturadas.2
Vigésimo tercero. La guía que doña Elizabeth Emilfork nos da es impecable, pues no
solo sitúa la norma en su contexto de derecho comparado e histórico, sino que, además,
confirma lo insistentemente indicado en esta sentencia definitiva: el contribuyente o más
bien las facturas donde consta los créditos fiscales, debe encontrarse en alguna de las
situaciones descritas en el inciso primero. Sin ello, no se puede hablar de rechazo del
crédito fiscal.
Vigésimo cuarto. En el mismo sentido, el autor Ricardo Gebauer Tocornal, opina que:
“El artículo 23 N° 5 del DL N° 825 establece taxativamente cuatro causales que
permiten rechazar el crédito fiscal por deficiencias en los documentos en que se
sustentan, a saber:
e. Facturas no fidedignas;
f. Facturas falsas;
g. Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
1 CONTRERAS, Hugo y GONZALEZ, Leonel. Curso Básico de IVA. Editorial Cepet, Santiago, 1982, página 173.
2 EMILFORK, Elizabeth. Impuesto al Valor Agregado. El crédito fiscal y otros estudios. Ediciones Congreso, Chile, 1999,
páginas 280-284.
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h. Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.3”
Vigésimo quinto. También es importante destacar que el rol de la impugnación
específica de la factura, puesto que el Servicio, al emitir el acto administrativo en que
rechaza el crédito fiscal del contribuyente, debe indicar clara y fundadamente al
contribuyente cuál es el motivo preciso por el cual le es rechazado el crédito fiscal, lo que
es esencial para poder acudir a la misma Administración o eventualmente al Tribunal, para
demostrar la verdad de sus declaraciones, lo que es otra manera de decir que, sin la
indicación determinada de la falsedad de la factura, la carga de la prueba que el Servicio
enfatiza tanto en su respuesta al reclamo, se hace ilusoria.
h) Conclusión
Vigésimo sexto. La falta de impugnación específica del Servicio, respecto a las
facturas que originaron los créditos fiscales cuya utilización niega a la reclamante, es fatal
para su pretensión, pues deja sin aplicación el mecanismo de protección que la Ley del IVA
estableció para los contribuyentes, a la vez omite resolver lo básico que exige el numeral
5º: que las facturas son no fidedignas, falsas, no cumplen con los requisitos legales o
reglamentarios o que han sido otorgada por personas no contribuyentes del IVA.
C. Fundamento de la resolución
Vigésimo séptimo. Habiendo sido resuelto lo anterior, en virtud del artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil, no es necesario entrar al análisis de fondo de este tópico,
máxime cuando ya se ha dado buena cuenta de la única razón de texto de la resolución:
“porque los pagos no son realizados desde cuenta alguna corriente registrada en
la contabilidad del contribuyente.”
D. COSTAS.
Vigésimo octavo. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, la
reclamada ha sido vencida totalmente, estimando el Tribunal que no hubo motivo plausible
para litigar.
Vigésimo noveno. Por lo tanto, se condenará en costas al Servicio, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2
y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 21, Ley del IVA, artículos 3 y 23, Resolución 7 de 2003 del Servicio
de Impuestos Internos, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos
3 GEBAUER TOCORNAL, Ricardo. Análisis de la jurisprudencia sobre pérdida del crédito fiscal en los casos del artículo 23
N° 5 del Decreto Ley N° 825. LexisNexis, Santiago, 2006, página 17, Capítulo III, “Causales legales para rechazo del crédito
fiscal”.
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144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y
conceptos invocados, y la Ley 19.880,
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se deja sin efecto el siguiente acto
administrativo:
Resolución N° 100090 de 14 de julio de 2016 de la Dirección Regional Santiago
Norte.
II. SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE
RUC 16-9-0001273-3
RIT GR-15-00133-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.