1
“CINTHYA PAULINA NAVEA ASTUDILLO con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
PONIENTE”.
RIT N°: GR-15-00132-2016
RUC N°:16-9-0001286 – 5
Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 03 de noviembre de 2016, doña CINTHYA PAULINA
NAVEA ASTUDILLO, RUT NRO. 16.074.890- 7, interpone reclamo tributario ante
este tribunal, en contra de la liquidación Nro. 314109000159 de fecha 21.03.2016,
notificada por carta certificada el 18.04.2016 (según consta de resolución Ex. Depat
14.01.Nro. 64.430 que acompaña), No acompañando copia del acto reclamado
antes señalado.
SEGUNDO: Que, en el escrito del reclamo presentado y de los antecedentes
acompañados al mismo, con fecha 03 de noviembre de 2016, se desprende que la
liquidación Nro. 314109000159 de fecha 21.03.2016, notificada por carta certificada
el 18.04.2016, tiene una cuantía que asciende a la suma $ 12.362.410.-
TERCERO: Que, el artículo 129 del Código Tributario dispone que: “En las
reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por
sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas
en la Ley Nro. 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y
dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio
de abogado.”
CUARTO: Que, según se ha señalado la cuantía de esta reclamación en
procedimiento general excede con creces la cuantía en que la ley permite la
comparecencia no letrada, sin patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de
la profesión.
QUINTO: Que, el Artículo 1 de la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio exige
que toda primera gestión judicial contenciosa o no contenciosa, sea patrocinada por
un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Siendo este un contrato
solemne por el cual un sujeto o contribuyente encarga a un abogado la defensa de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2b4faf7f-bfe4-4ef7-bd0c-0d344e76d744
Timbre Electrónico
2
sus intereses en juicio. El abogado patrocinante, en la práctica, también
representará a la parte en tribunales, puesto que reunirá también la calidad de
mandatario judicial. En teoría al abogado patrocinante le corresponde la defensa del
fondo.
El patrocinio de acuerdo a la ley se constituye por el hecho de colocar el
abogado su nombre, apellido y domicilio seguido de su firma (Ley 18.120 sobre
comparecencia en juicio). Y la sanción por la falta de su constitución es muy severa,
la presentación, que no venga patrocinada por abogado no se proveerá y se tendrá
por no presentada para todos los efectos legales. Artículo 1 inciso 2° Ley Nro.
18.120.
SEXTO: Que, en la especie el reclamo presentado con fecha 03 de noviembre de
2016, adolece de la falta de patrocinio, que en este caso atendido el procedimiento
de que se trata (procedimiento general de reclamación Arts. 123 y siguientes del
Código Tributario) y la cuantía de lo reclamado superior a las 32 unidades tributarias
mensuales. Razón por la cual la consecuencia de aquello es que éste, No puede
ser proveído y se tiene por no presentado para todos los efectos legales.
Haciéndose presente además que a mayor abundamiento también es
extemporáneo al haberse interpuesto fuera de los 90 días que la ley establece de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario (fecha de notificación
por carta certificada de liquidación Nro. 314109000159, el 18.04.2016, y la fecha
de interposición 03 de noviembre de 2016). NO se acompaña copia del acto
reclamado, entre otros yerros.
Que, en mérito de lo antes expuesto, fundamentos de hecho y lo establecido en los
artículos 123, 124 y 129° del Código Tributario y artículo 1° de la Ley N° 18.120
sobre comparecencia en juicio, Ley 20.322 Ley Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros. Y teniendo presente que la hipótesis contemplada en la ley de
comparecencia en juicio se cumple en este caso, según se señaló. No existiendo
patrocinio válidamente constituido, puesto que se señala: “vengo en delegar poder
en el abogado FERNANDO JOSÉ VILLAROEL VALENZUELA, RUT NRO.
7.022.051- 5, con domicilio en … “y se señala de modo expreso que don ENRIQUE
ANTONIO PEÑA TOLOSA, RUT NRO.9.589.935-8, es asesor jurídico (no
abogado).
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: SE TIENE POR NO PROVEÍDO Y POR NO PRESENTADO el reclamo
de fecha 03 de noviembre de 2016 de Fojas 1 y siguientes, para todos los efectos legales.
AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER Y CUARTO OTROSIES: Estese a lo resuelto en lo
principal, hágase devolución de la documentación acompañada, previo certificado de su
entrega conforme.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2b4faf7f-bfe4-4ef7-bd0c-0d344e76d744
Timbre Electrónico
3
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las
siguientes direcciones de correo electrónicos:
[email protected]
y
[email protected] Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRE
SE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2b4faf7f-bfe4-4ef7-bd0c-0d344e76d744
Timbre Electrónico
2016-11-07T15:08:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.