Texto de la sentencia
“PATAGONIA INMOBILIARIA LIMITADA, CON SII, XIX DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00139-2016
RUC N°: 16-9-0001345-4
CUANTÍA: 19.005 U.T.M.
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña MARÍA DE LA LUZ MELO
FUENTEALBA, abogado, cédula de identidad N° 6.234.962-K, con domicilio en Cerro El
Plomo N° 5630, oficina 201, Torre 8, comuna de Las Condes, en representación de
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, RUT 76.238.002-1, con domicilio para estos
efectos en Avda. Américo Vespucio N° 2680, piso 12, Comuna de Conchalí, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 228, de fecha 29 de julio de 2016,
emitida por la XIX Dirección Regional Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los antecedentes de Hecho y de Derecho que a continuación se exponen:
1.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION.
FASE DE DISCUCIÓN.
A) Reclamo.
Lo que señala el reclamante en su alegación:
Comienza señalando que, la liquidación de impuestos N° 228 fue notificada el 29 de
julio de 2016, según consta en Notificación N° 562 de la misma fecha.
Indica que previo a la Liquidación, el SII efectuó la Citación N° 78 de 29.04.2016, a
la que se dio oportuna respuesta por escrito.
Conforme lo señala en la misma, la Liquidación de Impuestos, se origina en la
revisión de la declaración anual a la Renta año Tributario 2013, Folio 234835833, de la
sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA.
Indica el SII, en el Párrafo 1 de 1 referida Liquidación. ANTECEDENTES
GENERALES DEL CONTRIBUYENTE, que la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA
LIMITADA:
Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente:
1. Es una sociedad de responsabilidad limitada, que en los sistemas informáticos de
ese SII figura con "la actividad económica de compra, venta y alquiler (excepto amoblados)
de inmueble s propios o arrendados”.
1
2. Que la sociedad nace de la división de la sociedad Patagónica Inmobiliaria S.A. Rut
96.673 .250-4, practicada el 1.8.2012, conforme escritura pública suscrita en la Primera
Notaría de Conchalí de Ana Luisa Birkner Moreira.
3. Que en la división se le asignaron a PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA. los
siguientes activos.
- Américo Vespucio 1501, fecha de adquisición 8.8.2008, costo contable $
254.906.988
- Américo Vespucio 1551 fecha de adquisición 24.06.2008, costo contable $
396.470.200
- América Vespucio 1471, fecha de adquisición 8.5.2008, costo contable $
1.894.936.886.
- Américo Vespucio 2982, fecha de adquisición 26.06.2012, costo contable $
733.986.665.
- Edo. Frei Montalva 6061, fecha de adquisición 10.11.1993, costo contable $
45.779.097.
Total, costo contable: $ 3.326.079.836
4. Que la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA vendió los inmuebles a
INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. el 12.12.2012 en un precio total de
$5.731.000.000. según el siguiente detalle:
5. Motivo de la Liquidación: Señala el SII que de la revisión practicada a la Declaración
Anual, año tributario 2013 y de los antecedentes ter dos a la vista, el SII ha podido
determinar que al mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces referidos
precedentemente , en que se determina una diferencia entre el precio de venta y costo
tributario de los inmuebles ascendente a $ 2.404.920.152, se le otorgó un tratamiento de
ingreso no renta, lo que a su juicio no correspondería por cuanto, se considera al
contribuyente como habitual en las enajenaciones antes referidas y que, en consecuencia
, no es aplicable , a su respecto, lo establecido en el artículo 17 N° 8 letra b), siendo el
mayor valor obtenido en la venta un ingreso que debe tributar según las reglas genera les.
II.- LOS HECHOS y EL DERECHO.
A) NULIDAD DE LA NOTIFICACION DE CITACION.
Señala en primer lugar, que hace presente que, tal como lo indicó en la Respuesta a la
Citación N° 78 ésta no fue notificada en la forma que dispone la Ley.
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En efecto, arguye que conforme dispone el artículo 11 del Código, Tributario, toda
notificación que deba practicar el SII, deberá hacerse personalmente, por cédula o carta
certificada dirigida al domicilio del interesado. Por su parte, el artículo 12 del mismo cuerpo
legal señala que en una notificación que se efectúe por cédula, esta será entregada por el
funcionario en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que se encuentre en él
y si no hubiere persona adulta que la reciba se dejará en ese domicilio. Agrega que la
notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con
indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se
hubiere entregado la cédula o la circunstancia de no haber persona adulta que la reciba.
Sostiene que la Notificación de la Citación, no fue entregada en el domicilio de la sociedad.
El domicilio social, registrado en el SII, es Avda. América Vespucio N° 2680, piso 12,
comuna de Conchalí.
Alega que según se le informó por la Administración del Edificio en que se encuentran
nuestras oficinas, el día 29 de abril de 2016, alrededor de las 8 de la noche, una persona
que se identificó como funcionario del SII dejó en el mesón del guardia del edificio ubicado
en Avda. Américo Vespucio N° 2680 la Citación. Indica que, esto, no obstante, el guardia le
indicó que no tenía autorización para recibir documentación para los ocupantes de las
oficinas del edificio. señala que el edificio en cuestión tiene 12 pisos y más de 30 distintas
oficinas, por lo que no se puede asumir que las instalaciones en el primer piso de un edificio
de tal envergadura, sea la recepción de las oficinas o una parte de ellas.
Agrega que evidentemente, no se cumplió con lo señalado en el artículo 12 antes citado,
que indica que de no haber persona adulta se debe dejar la cédula en el domicilio, cuando
simplemente ésta se deja en el mesón del guardia de un edificio donde hay 30 empresas
distintas y, más aún cuando éste le manifiesta que no puede recibir correspondencia. Las
exigencias establecidas por la Ley para la validez de las notificaciones tienen por objeto
asegurar que los contribuyentes sean debidamente notificados de las actuaciones del
Servicio y no queden en la indefensión, y sin oportunidad de hacer valer sus derechos,
como pudo ocurrir en el presente caso, en que casualmente nos enteramos de la Citación,
gracias a la buena voluntad de una persona que le comentó el hecho a un funcionario de
nuestra empresa con la que tiene relaciones de amistad.
Manifiesta que en la Liquidación se señala nuevamente que la Citación fue practicada en
Américo Vespucio N° 2680 piso 12. Indica que esto no es efectivo. Añade que el
Fiscalizador no subió hasta las oficinas, limitándose a entregarla en las dependencias de
seguridad, en el primer piso del Edificio en abierta contradicción con lo señalado en el
artículo 12 antes citado como, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código
Tributario sobre derechos del contribuyente.
Añade que no cabe duda que la Notificación de la Citación fue irregular y tiene que
entenderse como no practicada legalmente. Como consecuencia de lo anterior y al no
haberse practicado la Citación conforme la Ley, es de menester concluir que el plazo del
SII para revisar la declaración de impuestos del año 2013, y por consiguiente para liquidar
los impuestos a que se refiere la Liquidación, objeto del presente reclamo, se encuentra
prescrito.
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B) ERROR DE DERECHO EN EL FONDO DE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA.
Solicita que en el improbable evento de que se estime que la Citación fue notificada
correctamente, indica que la Liquidación ha sido emitida contra derecho, y contra las
propias instrucciones emitidas por el SII, por cuanto se ha calificado la venta de la totalidad
de los inmuebles señalados como habitual, no correspondiente al efecto.
La sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, no declaró en su Declaración de
Renta año tributario 2013 el mayor valor en la venta de inmuebles porque, este tiene la
calidad de ingreso no renta.
Lo anterior lo indica la reclamante por las razones siguientes:
1) LOS INMUEBLES NO FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE EMPRESAS OBLIGADAS
A DECLARAR SU RENTA EFECTIVA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA.
Afirma que, dispone el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuestos a la Renta que no
constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto
respecto de aquellos que forman parte del activo de empresas que declaran su renta
efectiva en la Primera Categoría, sobre la base de contabilidad completa.
Agrega que este presupuesto se cumple en su integridad respecto de la sociedad
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, como lo expone la reclamante de la siguiente
manera:
Con fecha 1 de agosto de 2012, la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. se dividió,
naciendo la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, como consta en escritura
de división otorgada en la Primera Notaría de Conchalí ante Ana Luisa Birkner Moreira,
abogado, Notario Público de Santiago, Interino, según Decreto Judicial protocolizado al final
de los Registros del Segundo Bimestre del año 2012. En el proceso de división, se
adjudicaron a la sociedad naciente, los bienes raíces que se indican en la Liquidación y a
los que hemos hecho referencia precedentemente.
Por su parte, en la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la ley de la Renta, se indica que las
personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, por la
explotación de bienes raíces no agrícolas, cuando la renta obtenida sea igual o inferior al
11% del avalúo fiscal de los inmuebles, vigente al 1 de enero del año respectivo, pueden
determinar sus rentas mediante contabilidad simplificada.
La sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, se encontraba precisamente en la
situación descrita en el párrafo anterior, respecto de los inmuebles de su propiedad, en el
ejercicio 2012, de modo, que tal como consta de la declaración de renta, del año tributario
2013, determinó la renta de los inmuebles, sobre la base de contabilidad simplificada y que,
asimismo, sus socios declararon y pagaron en la proporción correspondiente a su
participación.
Conforme las disposiciones citadas, en la enajenación de inmuebles por la sociedad
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, el mayor valor obtenido en dicha venta no
constituye renta, toda vez que los activos de esta sociedad no formaban parte del activo de
empresas que declaran su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa.
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Citamos al efecto los Oficios N° 522 de 1998 y 302 de 2012 del Servicio de Impuestos
Internos que precisan lo señalado.
Hace presente, asimismo, que la circunstancia de que la sociedad primitiva, que se divide,
tributara en renta efectiva con contabilidad completa, no obliga a la sociedad nueva que
nace a continuar tributando en este mismo régimen, debiendo esta última tributar según sus
particulares condiciones y características.
Sin perjuicio de lo señalado, señala que la ley 20.630, sustituyó el citado artículo 17 N° 8
letra b) por el siguiente:
No constituye renta:
"b”) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o
sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto
aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas
efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad
completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas
haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a
determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una
sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en
que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último
caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra,
siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de
presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada,
respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con
opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario
en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos. ".
Alega que como queda de manifiesto, la disposición transcrita, no innova en cuanto a que,
en el caso de la división de sociedades, si la sociedad primitiva tributa en renta efectiva la
sociedad que nace pueda adscribirse a un régimen tributario distinto. En lo que si innova es
en señalar que la sociedad que nace debe haber permanecido a lo menos un año bajo el
régimen de presunción o de declaración de renta efectiva según contrato o contabilidad
simplificada, para que a su respecto se aplique lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra b)
de la Ley de Impuestos a la Renta, en cuanto a considerar como ingreso no renta el mayor
valor en la venta de inmuebles.
Hace presente que, la dada ley 20.630, que sustituyó el articulo 17 N° 8 letra b) en la forma
indicada, entró en vigencia el 1 de enero de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
8 de la misma Ley 20.630, de manera que no tiene aplicación respecto de hechos tributarios
acontecidos en el ejercicio 2012, tal como se expone en la Circular N° 13 de 2014 del SII
que instruye sobre la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 20.630”.
En consecuencia, la nueva normativa, en cuanto al plazo de un año referido, no resulta
aplicable a la división de PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. ni tampoco a la enajenación
de los inmuebles efectuada por PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, que ocurrieron
en el año 2012, respecto de los cuales procede aplicar las disposiciones vigentes a la época
en que se efectuaron.
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Sostiene que tal como lo ha señalado, a la fecha de la venta de los activos, la disposición
aplicable señalaba solamente que el mayor valor obtenido en la venta inmuebles era
ingreso no renta, salvo que estos formaran parte del activo de empresas que tributan en
primera categoría. La sociedad vendedora, tal como consta de la declaración de renta
respectiva, tributaba mediante contabilidad simplificada, toda vez que cumplía todos los
requisitos para ello, no siendo, a la sazón, una exigencia el haber permanecido un año
tributando en el régimen simplificado.
Manifiesta que, en la Liquidación de impuestos, a este respecto, se indica que no es posible
concluir que el contribuyente tributara bajo un régimen de renta presunta por cuanto el
"régimen de rentas presuntas es aquel que se determina en base a hechos conocidos".
Añade que entendiendo que lo que el SII quiso decir, se refiere a las circunstancias que
permiten tributar en base a renta presunta, cuales son, que se trate de inmuebles no
agrícolas, en que las rentas efectivas de estos inmuebles no superen el 11% del avalúo
fiscal. A continuación, señala la reclamante que acreditará que los inmuebles se
encontraban arrendados y que las rentas de arrendamiento eran inferiores al 11% del
avalúo fiscal.
Indica que tal como lo hemos expresamos en la respuesta a la Citación efectuada por el SII
y como analizaremos más adelante, los inmuebles de la sociedad, no obstante tener
inscripciones distintas, en el hecho, conforman dos propiedades, denominados Lo
Campino, y El Cortijo, que incluyen los inmuebles que para cada caso se indican, con su
avalúo fiscal, al año 2012:
Por otra parte, la reclamante acompañó los siguientes Contratos de Arriendo:
i. Contrato de arrendamiento de inmueble entre Raúl Elcides Núñez Limonado Empresa
Constructora EIRL con Patagónica Inmobiliaria S.A de 17 de diciembre de 2010, con su
constancia de traspaso a Patagónica Inmobiliaria Limitada.
El precio del Arriendo del inmueble de Lo Campino asciende a $ 1.000.000 mensual.
ii. Contrato de arrendamiento de inmueble entre BCI Y PATAGONICA INMOBILIARIA S.A.
fecha 1 de agosto de 1994, con constancia de su traspaso a PATAGONICA INMOBILIARIA
LIMITADA.
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El precio del Arriendo del inmueble de El Cortijo asciende a 525,55 Unidades de Fomento
semestrales.
En el período que la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA percibió arriendos
por $ 5.000.000 por el inmueble de Lo Camrpino y un tota l de $ 11.860.733, lo que da un
total de $ 16.860.733 por concepto de arriendos.
Afirma que, queda de manifiesto, que los inmuebles fueron explotados efectivamente,
mediante arrendamiento, y sin lugar a dudas, toda vez que el importe de los arriendos era
inferior al 11% del avalúo fiscal, se comprueba que la sociedad y sus socios tributaron
correctamente sobre la base de rentas presuntas, de conformidad a la ley.
Como consecuencia de lo anterior, concluye que los inmuebles no forman parte del activo
de empresas que tributan sobre la base de renta efectiva, aplicándose a su respecto la
calificación del mayor valor en la venta de los inmuebles como de ingreso no renta.
2) LA SOCIEDAD PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA NO ES HABITUAL EN LA
VENTA DE INMUEBLES.
Indica que el artículo 18 de la Ley de Impuestos a la Renta dispone que, en el caso de la
venta de inmuebles, si el resultado de tales operaciones, representan el resultado de
negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor
queda afecto a impuestos, y que corresponde al contribuyente probar lo contrario. En el
inciso segundo, de la disposición citada se señala que, para estos efectos, se deben
considerar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación.
Asimismo, la referida disposición contiene las presunciones de derecho de habitualidad,
cuales son la subdivisión de inmuebles agrícolas o urbanos y en la venta por pisos, cuando
entre la fecha de adquisición o construcción y su venta, transcurren menos de cuatro años
y la presunción legal de habitualidad, cuando entre la fecha de adquisición y enajenación
de los inmuebles transcurre menos de un año.
Añade que mediante diversas instrucciones el SII ha establecido cuales son los parámetros
que se deben considerar para determinar si un contribuyente es habitual o no, en la venta
de inmuebles. En la Liquidación de Impuestos reclamada, señala que el SII solo se ha
referido parcialmente a los antecedentes y argumentos señalados por su parte en las
etapas anteriores de fiscalización y Citación y, que permiten concluir que, en la especie, se
dan todos y cada uno de los requisitos y circunstancias que el mismo SII ha establecido
para determinar que no aplica respecto de PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA, la
calificación de habitualidad como pasa a exponer.
Señala que, es necesario recordar lo instruido mediante la Circular N° 158, de 1976 y
diversos pronunciamientos sobre la materia, en los cuales el Servicio de Impuestos Internos
se ha referido a ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes
para concluir si existe o no habitualidad, en lo pertinente al caso particular:
a) Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de los
bienes sujetos a examen. Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los
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objetos del pacto social, en el caso de las personas jurídicas, aun cuando no se trate del
principal objetivo de ésta”.
Indica que sin perjuicio de lo indicado, el objeto social de la entidad vendedora, no es el
único elemento de juicio a considerar para los efectos de determinar si existe o no
habitualidad en las operaciones de enajenación; y si bien, en principio, podría resultar
indicativo de habitualidad el hecho de que aparezca dentro del objeto social del enajenante
la posibilidad de invertir en tal clase de bienes, entre otros bienes, debe analizarse,
conforme ha señalado el Servicio de Impuestos Internos a través de su jurisprudencia , el
conjunto de circunstancias previas y concurrentes relativas a la operación, de modo de
determinar con mayor grado de certeza el ánimo o intención del contribuyente, tanto al
realizar la inversión como en la posterior venta .
Sostiene que en este caso particular como lo demostrará más adelante la reclamante, la
actividad del contribuyente es el arrendamiento de inmuebles. por lo anterior, la enajenación
de los mismo no se efectúa dentro de un giro que le sea habitual.
b) Si en un mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de acciones, la
habitualidad no podría apreciarse por las solas compras o por las solas ventas.
Indica que se analizará más adelante este punto, demostrando que sólo existen ventas,
pero no compras, con lo cual se contradice abiertamente el criterio sostenido
invariablemente por el Servicio de Impuestos Internos, y que por lo demás es obligatorio
para el emisor de la Liquidación.
c) Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de cada bien y la de su adquisición. Como
antecedente para determinar si la compra fue para fines rentísticos o para su reventa.
Fundamenta que la fecha entre adquisición y enajenación no puede ser analizada desde
un punto de vista aislado, debiendo atenderse a las razones que rodean la operación objeto
de examen. Que, en este caso particular, las razones de las enajenaciones son claras, y no
tuvo como fin adquirir los bienes para su reventa, muy por el contrario, buscó reorganizar
los activos inmobiliarios por una razón ajena al contribuyente.
d) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales bienes, pues proceder
la establecer si la inversión se hizo únicamente para obtener una renta de ella, o un
provecho en la venta de los mismos.
La adquisición de los bienes fue sencillamente para ejercer su giro de arrendamiento de
inmuebles.
f) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para desprenderse de los bienes, es decir,
si fue por la baja rentabilidad de los bienes; para adquirir otros de mayor rentabilidad o de
cotización más consistente, de mejores expectativas o de mucha fluctuación en su
cotización; por necesidades económicas de la empresa, etc.
Afirma que como lo demostrará en los párrafos siguientes fue por necesidades imperiosas,
ajenas a la voluntad del contribuyente.
g) Número de operaciones de compra y de venta de esa clase de bienes, realizadas por el
contribuyente en cada ejercicio comercial.
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Advierte que, por consiguiente, para determinar la existencia o no de habitualidad, la
apreciación de los señalados elementos de juicio, necesariamente debe ser en su conjunto,
tal como lo exige el propio artículo 18 de la LIR. Que, dicho lo anterior, corresponde analizar
si en la especie, la operación descrita constituiría el resultado de actividades realizadas
habitualmente por el contribuyente.
• Actividad Principal del contribuyente. -
Tal como lo señaló al analizar la Circular N°158 de 1976, el Servicio de Impuestos Internos
ha indicado permanente en su jurisprudencia administrativa, que el giro no debe ser
apreciado por sí sólo. Es así como en el reciente Oficio N° 2240, de 09.08.2016 precisó
que:
..."el objeto social de la entidad vendedora, no es el único elemento de juicio a considerar
para los efectos de determinar si existe o no habitualidad en las operaciones ....;y si bien,
en principio , podría resultar indicativo de habitualidad el hecho de que aparezca dentro del
objeto social del enajenante la posibilidad de invertir en tal clase de bienes", entre otros
bienes, debe analizarse, conforme ha señalado con anterioridad el Servicio a través de su
jurisprudencia, el conjunto de circunstancias previas y concurrentes relativas a la operación,
de modo de determinar con mayor grado de certeza el ánimo o intención del contribuyente
, tanto al realizar la inversión como en la posterior venta..."
Indica que, el Oficio N° 2511 de 2005, por su parte agrega que deberá precisarse si la
actividad principal del contribuyente es la adquisición y/o enajenación de inmuebles y si
esta actividad está presente en su objeto social, como giro de la empresa.
A este respecto, señala la reclamante que la sociedad Patagónica Inmobiliaria Limitada, no
tiene como objeto social la compra venta de inmuebles. Su giro, señala conforme lo indica
en la cláusula tercera de los estatutos sociales es el de "arrendamiento y subarrendamiento
de bienes raíces, urbanos o rurales, por cuenta propia o ajena".
No obstante, sostiene que el SII en la Liquidación señala en el párrafo ANTECEDENTES
GENERALES DEL CONTRIBUYENTE que "Se trata de una sociedad de responsabilidad
limitada, cuyas actividades económicas corresponden a la compra, venta y alquiler (excepto
amoblados) de inmuebles propios o arrendados". Efectivamente, en la declaración de
iniciación de actividades de la sociedad se consigna el giro indicado, pero esto es solamente
porque el Código de Actividad que corresponde utilizar, el 701009 comprende tanto la
compraventa como el arriendo de inmuebles, no existiendo un Código separado para
arrendamiento. Alega no ver, como podría haberse practicado la iniciación de actividades
sin que se utilizara dicho Código.
Así, la reclamante reitera, el giro de la sociedad es exclusivamente el arrendamiento y
subarrendamiento de bienes raíces, urbanos o rurales, por cuenta propia o ajena. Afirma
que como resulta evidente, desde el propio acto fundacional, queda de manifiesto que la
compra venta no está comprendida en el objeto estatutario ni efectivo de la sociedad.
Señala acompañar en su presentación, la escritura de constitución de PATAGONICA
INMOBILIARIA LTDA, de fecha primero de agosto de 2012, otorgada en la PRIMERA
NOTARIA DE CONCHALI, en la que se destaca la cláusula tercera del objeto social.
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• Necesidad o motivo para la adquisición de bienes.
Tal como lo señaló anteriormente, este también es un parámetro considerado por el SII,
para determinar la habitualidad, la necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para
adquirir los bienes.
A este respecto, señala que, es sabido que, la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA
LTDA. nace de la división de PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. La división tenía por
objeto exclusivamente radicar la propiedad de los inmuebles en una sociedad distinta de la
sociedad operativa de la que formaban parte, y en ningún caso, para llevar adelante un
negocio inmobiliario de compra y venta de inmuebles. Por el contrario, el propósito era
separar los activos inmobiliarios, destinados exclusiva y permanentemente al arriendo.
Agrega que, teniendo claro que la asignación de los bienes en un proceso de división no es
una compra, sino una radicación de los activos, en el hecho, como hemos indicado
precedentemente, el motivo de la división no fue en caso alguno obtener un provecho en la
venta de inmuebles sino únicamente continuar obteniendo rentas de los mismos y
reestructurar las empresas de un modo más eficiente y seguro.
En efecto, indica que el año 2011, uno de los tres socios de las empresas había
manifestado, que era su deseo regresar a su ciudad natal, Punta Arenas, con intenciones
de dedicarse a la ganadería, por lo que ya no le interesaba continuar invirtiendo en negocios
inmobiliarios y, por el contrario, solicitó se privilegiara la distribución de dividendos.
Entonces, se encontraron que, por primera vez, los socios no tenían una visión de negocios
similar y, ante ello, la solución acordada fue que los restantes socios comprarían al socio
disidente aproximadamente el 75% de sus derechos y participaciones en las sociedades
del grupo y que, por otra parte, se radicarían los inmuebles antes individualizados en una
nueva sociedad, en la cual los socios restantes comprarían la totalidad de los derechos y
participaciones del socio saliente.
En esta materia, indica en la Liquidación de Impuestos que no se ha identificado al socio
disidente, por lo que no ha podido acreditarse lo señalado.
Señala que, a fin de acreditarlo, y establecer la real necesidad de la adquisición (en este
caso, mediante división) de los inmuebles en la sociedad. INMOBILIARIA PATAGONICA
LIMITADA, señala que se trataba. del socio JAIME ALEJANDRO GYSLING RIU, quien
participa en las empresas del grupo a título personal, a través del Fondo de Inversión
Privado de su propiedad EL AROMO INTERNACIONAL FIP y su sociedad A & J Ltda.
Manifiesta que el Sr. Gysling que hasta el año 2011, participaba en las empresas del grupo
con un 24%, disminuyó su participación a finales del mismo año a 6.5%, mediante la venta
por parte de EL AROMO FIP a otros accionistas, de 70 acciones de PATAGONICA
INMOBILIARIA S.A., sociedad cuyo capital está dividido en 400 acciones. Lo anterior
señala que, consta del Contrato de Compraventa de Acciones entre El Aromo Internacional
FIP a El Paine Internacional FIP de fecha 27 de octubre de 2011 y Contrato de Compraventa
de acciones de El Aromo Internacional FIP a El Dante Internacional FIP, de la misma fecha,
los que se acompañan en el Primer Otrosí. Luego, en el mes de noviembre de 2012 reduce
nuevamente su participación a 3,25%. La sociedad Inversiones A y J Ltda. propietaria de
26 acciones de Patagónica Inmobiliaria S.A. se divide, naciendo la sociedad Inversiones
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AMB Ltda., en la que se radican 13 acciones de la referida sociedad. Agrega que el Sr.
Gysling, como consta de la escritura de modificación social de esta última, de fecha 28 de
noviembre de 2012, que se acompaña en el Primer Otrosí, vende su participación y se retira
de la sociedad. Además, y por las mismas razones que ha expuesto, deja su cargo de
Gerente General en PATAGONICA INMOBILIARIA S.A como consta del Finiquito que se
acompaña también durante este proceso.
• Compras y ventas en un mismo ejercicio.
Indica que, por otra parte, en las instrucciones ya señaladas y en reiteradas oportunidades,
entre otros, en el Oficio N° 2511 de 2005, el SII ha señalado que, para concluir si existe o
no habitualidad, es preciso establecer si en un mismo ejercicio comercial se producen
compras y ventas de bienes raíces, pues la habitualidad no podría apreciarse por las solas
compras o por las solas ventas.
Asegura que, como reconoce el SII, en la Citación, y consta también de la Liquidación, la
sociedad Patagónica Inmobiliaria Ltda., en el ejercicio comercial 2012, sólo efectuó ventas
de inmuebles, de modo que no puede concluirse la habitualidad en la compra y venta de
inmuebles. La habitualidad implica la compra y venta en un mismo período.
• Cantidad de Operaciones.
En este sentido, y como lo anteriormente, estima pertinente señalar que los inmuebles
asignados, si bien tienen inscripciones de dominio distintas y, a primera vista, parecen 5
inmuebles independientes uno de otro, no lo son. Los inmuebles ubicados en Avda. Américo
Vespucio 1501, 1551 y 1471 forman parte de un paño o conjunto que no se puede separar,
que se conoce como Lo Campino; y los inmuebles de Avda. Américo Vespucio 2892 y Avda.
Pdte. Eduardo Freí Montalva un conjunto denominado El Cortijo, de manera que, en la
práctica, sólo se trataría de dos inmuebles.
Ilustra lo señalado el Plano que se acompaña en este proceso, referido a los inmuebles de
Lo Campino, que se trata de terrenos colindantes. (Los inmuebles se identifican en el Plano
por la dirección.)
Asimismo, señala acompañar Plano de El Cortijo, en que aparecen los inmuebles
respectivos.
(Se identifican con las letras J y D2)
A este respecto, indica la Liquidación que "tampoco es posible sostener lo señalado por el
contribuyente respecto a que los 5 inmuebles serían en verdad 2 inmuebles puestos que
existen 5 inscripciones de dominio distintas".
Evidentemente, da a entender que los inmuebles tienen 5 inscripciones distintas, de hecho,
lo señalamos expresamente en la respuesta a la Citación. Añade que el propósito de
acompañar los planos y acreditar que, desde un punto de vista económico, solo trataba de
dos inmuebles, tenía y tiene el propósito de ilustrar el criterio para determinar la
habitualidad, que como bien se sabe, no es de orden numérico sino una apreciación, y que
es concordante, asimismo, con la explotación de los mismos, como hemos expuesto
precedentemente.
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Sostiene que, por otra parte, las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos son
claras: deben analizarse las circunstancias concomitantes a la operación, y el ánimo con
que se efectúa la misma. Por lo anterior, la generación de dos paños de terrenos, con
continuidad física, no es un antecedente que deba omitirse a la hora de analizar la situación,
más aún cuando forman parte de una operación económica destinada a un fin concreto, en
la cuales su realidad económica es comportase como un sólo bien para efectos de la
inversión del contribuyente, y cuyas operaciones tiene por fin precisamente obtener mayor
beneficio en el arriendo de los mismo al tratarse de unidades colindantes.
• Necesidad o motivo en la venta de los inmuebles.
Valida que, otro antecedente a considerar que ha señalado el SII, para establecer la
habitualidad, es la necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para vender los inmuebles,
situación que tal como lo ha señalado el SII en reiteradas oportunidades, debe observarse
considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación.
En el presente caso, indica que la razón de la venta de los inmuebles dice relación
exclusivamente con circunstancias del momento que hicieron necesario un cambio drástico
en lo planificado, expuesto precedentemente.
Señala que, justamente, a fines del año 2012, la reclamante tuvo conocimiento que la Línea
3 del Metro de Santiago se comenzaría a construir en las cercanías de los inmuebles, lo
que obviamente motivó nuevos análisis y, por parte del socio saliente, una reiteración de su
requerimiento de flujos, razones que obligaron y explican la venta de los inmuebles. Si bien
claramente la intención primitiva no fue vender los inmuebles, pero, como ocurre
frecuentemente en los negocios y en todas las circunstancias de la vida, estas pueden
cambiar drásticamente, en un breve plazo.
Indica que, queda de manifiesto, el motivo de la venta de los inmuebles no fueron las
expectativas de ganancias en compraventa de inmuebles, sino razones muy ajenas a ésta,
que implican concluir que no se trata de la venta habitual de bienes inmuebles. De no mediar
la situación antes expuesta, evidentemente, no se habrían vendido los inmuebles.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, concluye que en la especie se cumplen uno
a uno los requisitos las circunstancias que el SII ha señalado deben concurrir para calificar
las ventas de inmuebles como no habituales conforme la Ley, de modo que no aplica lo
previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuestos a la Renta y que, por el contrario, se dan
los presupuestos para calificar el mayor valor en la venta de inmuebles obtenido por
PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA. como un ingreso no renta.
• Presunción legal de habitualidad.
Respecto del inmueble de Avda. Américo Vespucio N° 2982, que forma parte del Conjunto
El Cortijo, cuya fecha de adquisición fue el 26.06.2012, en principio, señala que se podría
presumir la habitualidad, toda vez que entre la fecha de adquisición y la de venta el plazo
que ha transcurrido es inferior de un año. Sin embargo, indica que, esta operación no puede
ser considerada en forma aislada del leasing que le precedía.
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Así mismo, señala que, como bien lo reconoce el SII, en la división de una sociedad, la
asignación de los bienes entre la sociedad dividida y la nueva sociedad no constituye
enajenación, sino que corresponde a una especificación de derechos preexistentes. Por
tanto, en caso que un predio se asigne a la nueva sociedad resultante de la división, dicho
predio conserva en la nueva sociedad la misma situación que tenía en la sociedad de
origen. Por lo cual, la división y asignación de los bienes raíces, no pueden ser considerados
en forma alguna como habitual.
Ahora bien, resume que, respecto a la enajenación posterior a la división de los inmuebles,
el artículo 18 de la Ley de Impuestos a la Renta. vigente el año comercial 2012, señala que
se presume la habitualidad en la Venta de inmuebles cuando transcurre menos de un año
entre su adquisición y venta, esté. es una presunción que admite prueba en contrario. Ya
que se trata de una presunción meramente legal y, en consecuencia, admite prueba en
contrario.
En la especie afirma que, concurren todos los presupuestos y circunstancias necesarios
para probar que no aplica dicha presunción. En efecto, y como lo señala, en una primera
mirada, los inmuebles asignados a la sociedad parecen distintos inmuebles, pero no es así,
forman parte de conjuntos y no se pueden separar.
Agrega que, por otra parte, el inmueble adquirido el año 2012 estaba en poder de la
sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. bajo un Contrato de Leasing con el Banco
de Chile. Como lo indica expresamente en la escritura que da cuenta del Leasing, había
sido adquirido por el Banco de Chile con el exclusivo objeto de celebrar el Contrato de
Arrendamiento con Opción de Compra con PATAGONICA INMOBILIARIA S.A.
A este respecto, hace presente que, si bien se podía haber cedido el contrato de
arrendamiento, se prefirió ejercer la opción de compra previamente a la división, con el solo
propósito de que en la nueva sociedad quedara radicado definitivamente el dominio.
Asimismo, dado que la cesión de un contrato de leasing puede traer por consecuencia que
las rebajas de las cuotas de leasing pagadas queden sin causa legal. Como lo ha señalado
precedentemente, la división tenía por objeto radicar permanentemente los inmuebles en la
sociedad naciente, no para su venta, de modo que la fecha de adquisición no tenía en ese
momento relevancia.
A este respecto, indica que, el SII en Oficio N° 1946 de 2015 ha expresado que, en principio
procede aplicar la presunción legal de habitualidad en caso que entre la adquisición y venta
de un bien raíz haya transcurrido un plazo inferior a un año pero que "Sin embargo, al
tratarse de una presunción simplemente legal, tal como se ha señalado en el análisis, podrá
ser desvirtuada por el contribuyente al admitir prueba en contrario; y en la medida que no
tenga efectivamente operaciones de la misma especie, podría concluirse que el recurrente
no es habitual en tales actividades."
Esta posibilidad de prueba, es reconocida en la Circular fuente de todas las interpretaciones
de habitualidad por aplicación del artículo 18 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, la
Circular 158 de 1976, la cual ha sido utilizada como fundamento de la jurisprudencia
administrativa tanto de acciones, como de aquellas operaciones contempladas en el artículo
17 N°8.
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En este mismo sentido, señala que debe atenderse a las interpretaciones e instrucciones
internas del Servicio de Impuesto Internos respecto a la habitualidad. Éstas tienen como
denominador común el analizar las circunstancias concomitantes y concurrentes con la
operación. Tal como señala la ya Citada Circular N° 158, “para concluir si determinada
empresa realiza habitualmente operaciones de adquisición y enajenación ... el Servicio
debe analizar el conjunto de circunstancias precisas y concurrentes a la enajenación o
cesión respectiva."
Asevera que las instrucciones antes referidas, y las interpretaciones de la norma, siempre
consideran el ánimo por el cual se han adquirido los bienes objeto de la operación. Así, por
ejemplo, señala en el caso de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte o
donación, el Servicio de Impuestos Internos, ha señalado invariablemente que no
concurriría la habitualidad, ya que no concurre la voluntad en la operación.
Así mismo, sostiene que, es una constante la búsqueda del ánimo con el cual se adquirió
el bien. Así por ejemplo el reciente Oficio N° 2240, de 09.08.2016, indica que "Para efectos
de determinar si existe o no habitualidad en las operaciones …, el ánimo o intención se
debe colegir de las consideraciones o elementos de juicio señalados en el Análisis.
considerando el objeto o actividad del contribuyente, la periodicidad o frecuencia con que
en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, y otras
circunstancias previas o concurrentes a la operación ·fe que se trate, de acuerdo a lo
previsto en el vigente artículo 18, de la LIR."
Por lo expuesto anteriormente, asegura que, en el caso del ejercicio de la opción de compra
de un inmueble, no es un hecho aislado, ya que el bien se encontraba en uso y disposición
del contribuyente durante el lapso de duración del leasing en que no se ejerció la opción de
compra, destinándose al ejercicio del giro, es decir arrendamiento de bienes raíces. La
posterior venta, por lo tanto, no puede considerarse como habitual, ya que pese a ser dentro
del plazo de un año, no fue precedida de una compra con el ánimo de vender, sino del
ejercicio de la opción de compra, de un bien que ya se encontraba destinado al ejercicio de
su actividad económica habitual. Y que, por circunstancias ajenas a la voluntad de
contribuyente, advierte que debió enajenar, pero siempre con miras a mantener el ejercicio
de la actividad de arriendo y no a obtener una ganancia por la plusvalía de la venta de dicho
bien.
De acuerdo a lo que señala la reclamante, ha quedado demostrado en los párrafos
precedentes la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA no es habitual en la
venta de inmuebles, de modo que también se puede concluir respecto de éste inmueble en
particular, que no es una venta habitual de inmuebles.
Hace presente, además, que los parámetros para determinar la habitualidad establecidos
mediante instrucciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos internos, (ya sea
mediante instrucciones, como la Circular citada, u oficios), son obligatorios para los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Al analizar los hechos expuestos, señala
que se hizo caso omiso de esas instrucciones abiertamente, determinando que existe
habitualidad en un caso en que expresamente la Circular y los oficios emitidos por el
Director del Servicio de Impuestos Internos ha indicado que no procede, eso es cuando
existen sólo ventas.
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Agrega que, por otra parte, el análisis de la situación concreta no hace más que refrendar
que las operaciones realizadas no cumplen con los supuestos lógicos de operaciones
habituales, más allá de las instrucciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Y
que conforme la sana crítica de que se encuentra imbuido no podría considerar éstas como
habituales, al no presentarse un sustento fáctico de tal aseveración en el caso concreto.
• Acreditación del destino de los inmuebles.
Concluye la Liquidación de Impuestos señalando que, a juicio del SII no se habría podido
acreditar que las compraventas revisten el carácter de habitual por cuanto "no se logró
acreditar que se hubieren explotado en forma real y auténtica los 5 bienes raíces" y que,
por tanto, no fue posible determinar que tuviera derecho a declarar sus rentas bajo el
régimen de renta presunta y que, por otra parte, "Se determinó que la finalidad de la división
y asignación de bienes inmuebles solo tuvo por objeto obtener una ventaja tributaria, esto
es, que el mayor valor obtenido en la venta posterior tenga el tratamiento de un ingreso no
renta ". Agregando más adelante que "no se vislumbra que exista una auténtica razón de
negocios para la realización de la división.
Añade que, mediante los Contratos de Arrendamiento acompañados, queda
fehacientemente demostrado que los inmuebles eran explotados efectivamente y,
asimismo, que las respectivas rentas eran inferiores al 11% del avalúo fiscal de los mismos,
por lo que le asistía a la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA y a sus socios,
todo el derecho a tributar, como lo hicieron, bajo el régimen de rentas presuntas.
Asimismo, sostiene que aun cuando de lo señalado en su pretensión, ha quedado
claramente establecido tanto el propósito como la finalidad que se tuvo al momento de la
división de Inmobiliaria Patagónica S.A. y el motivo y causas de la posterior venta de los
inmuebles, se hizo presente que las referidas suposiciones y juicios expresados por el SII
en la Liquidación estimando la reclamante que estos, no resultan procedentes ni se
condicen con el caso en examen.
En efecto, sostiene que la auténtica razón de negocios es un concepto contenido en el
artículo 64 del Código Tributario y que se refiere exclusivamente a los procesos de
reorganización de grupos empresariales, situación que obviamente no es del caso. Las
normas tributarias son de aplicación estricta por lo que no se puede extrapolar la exigencia
señalada en el artículo 64 citado a otras situaciones diversas.
En cuanto a que la división afirma que, solo tuvo por objeto obtener una ventaja tributaria,
es una apreciación de aquellas a que se refieren los nuevos artículos cuatro bis y siguientes
del Código Tributario que, dando a conocer, y lo ha señalado expresa y claramente la Ley
y el SII no aplican a situaciones anteriores a su vigencia, como es el presente caso.
No obstante, señala que, incluso estas nuevas disposiciones tienen como presupuesto la
buena fe del contribuyente que, como se indica en el inciso segundo del artículo 4 bis debe
ser reconocida por el SII no debiendo ser probada por el contribuyente. Por otra parte,
agrega que, también establecen estrictos procedimientos para su aplicación, que permiten
a los contribuyentes intervenir y participar en esta calificación, quedando asegurado el
debido proceso. Es por estas razones que señala que, la aplicación de estos principios a
situaciones anteriores a su vigencia no está permitida.
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III.- PETICIONES CONCRETAS.
Concluye que, tal como lo ha expuesto a través de su presentación, la nulidad de la
notificación de la Citación N° 78 de fecha 29 de abril de 2016, acarrea la nulidad
subsecuente del proceso de fiscalización efectuado a continuación, y que concluye con la
Liquidación N° 228 de 29 de julio de 2016. Asevera que, por lo anterior, por encontrarse
viciado el proceso, el acto conclusivo del mismo debe ser anulado.
Sin perjuicio de lo antes indicado, en cuanto a la nulidad del proceso de fiscalización, la
conclusión a la que llega dicho proceso es errónea ya que conforme con los antecedentes
y documentos acompañados y las disposiciones legales; citadas, queda demostrado que el
mayor valor determinado en la enajenación de os inmuebles de propiedad de
PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA, identificados como El Cortijo y Lo Campino, el año
comercial 2012, debe ser calificado como un ingreso no renta de la sociedad PATAGONICA
INMOBILIARIA LTDA, por aplicar a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra b),
en cuanto a que los inmuebles no forman parte de activos de empresas que tributan sobre
la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa y , por otra parte, que
la sociedad no es habitual en la venta de inmuebles.
Por lo anterior, de forma alguna la Liquidación N° 228 materia de autos, se encuentra
emitida conforme a Derecho, y a las normas tributarias vigentes, adoleciendo tanto de vicios
de forma como de fondo, que hacen procedente su anulación.
Finalmente, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo
165 del Código Tributario; la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto Reclamo en
Contra de la Liquidación N° 228, de fecha 29 de julio de 2016, emitida por la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos; darle
tramitación legal y en definitiva, acogerlo, declarando en la sentencia que se dicte que se
deje sin efecto la Liquidación reclamada por la razones expuestas en su petición, en
especial, por haberse efectuado el proceso de fiscalización con infracción a las normas
generales que establecen su formalidad, y por haberse considerado erróneamente como
habitual las operaciones efectuadas por el contribuyente en la enajenación de los inmuebles
individualizados, en contradicción evidente con lo establecido en la normas tributarias
vigentes a la fecha de las operaciones , y las instrucciones obligatorias para los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1. Mandato Judicial otorgado por PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, RUT
76.238.002-1, María de la Luz Melo Fuentealba y otras; Repertorio N° 18.763/2016
de Notaría Myriam Amigo Arancibia, Notario Público Titular de la Vigésimo Primera
Notaría de Santiago.
2. Escritura de división de PATAGONICA INMOBILIARIA S.A., Repertorio N° 1.587/01-
08-2012, Primera Notaría de Conchalí, de Ana Luisa Birkner Moreira,
Protocolización de extractos y Publicaciones de la división y constitución de
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, Repertorio N° 1905/11.09.2012, de la
misma Notaría.
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3. Protocolización de extractos y publicaciones y constitución de PATAGONICA
INMOBILIARIA LTDA, Repertorio N° 1.905, otorgado ante la Notaría de Ana Luisa
Birkner Moreira.
4. Escrituras de compra de inmuebles:
Américo Vespucio 1501y Américo Vespucio 1471, fecha de adquisición 8.5.2008,
entre Pathfinder Chile S.A. y Patagónica Inmobiliaria S.A. Repertorio N° 1402/2008,
otorgado en la Notaría de Santiago de Samuel Klecky.
Américo Vespucio 1551 fecha de adquisición 24.06.2008, entre Empresa
Constructora Casas Sur Ltda. y Patagónica Inmobiliaria Ltda., Repertorio N°
1075/2008, Notaría Ana Luisa Birkner Moreira.
Américo Vespucio 2982, fecha de adquisición 26.06 .2012, Repertorio
N°14.958/2012, otorgado en la Notaría de Santiago de Cosme Gomila Gatica.
Edo Frei Montalva 6061, fecha de adquisición 10.11.1993, Repertorio N°442
otorgado en la Notaría Rene Benavente Cash y rectificación repertorio 409 de fecha
6 de mayo 1994 de la misma Notaría. Resolución Nr.17/94 de subdivisión.
5. Escrituras de venta de los inmuebles
Américo Vespucio 15C1, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N° 14960/32012 -'
otorgado en la Notaría de Cosme Gomila
Américo Vespucio 1551 fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N° 14956/2012 '
otorgado en la Notaría de Cosme Gomila
Américo Vespucio 1471, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N°14.957/2012/
otorgado en la Notaría de Cosme Gomila
Américo Vespucio 2982, fecha de venta 12. 12.2012, Repertorio N°14.958/2012,
otorgado en la Notaría de Cosme Gomila
Edo Frei Montalva 6061, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N°14.959/2012
otorgado en la Notaría de Cosme Gomila
6. Contrato de Arrendamiento con Opción de compra entre Banco de Chile y
Patagónica Inmobiliaria S.A.., de fecha 27.09.2010, Repertorio N° 34869/2010 de la
Notaría De Santiago de René Benavente Cash
7. Término de Contrato de Arrendamiento con opción de compra, y compraventa entre
Banco de Chile y Patagónica Inmobiliaria S.A. repertorio N° 20.803/2012. Notaría
de Santiago de René Benavente Cash.
8. Declaración de Renta, Formulario 22, de PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA
Año Tributario 2013.
9. Declaraciones de Renta; Formulario 22, INVERSIONES M y R LTDA. RUT
78.844.240-8, Año Tributario 1993.
10. Declaración de renta RUDOLF MIJAC GYSLING, Año Tributario 2013.
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11. Planos LO CAMPINO
12. Planos EL CORTIJO
13. Copia Citación N°78 de 2016, de fecha 29.04.2016, emitida por le XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos.
14. Copias de Oficios del SII N° 522 de 1998, N° 302 de 2012, N° 2511 de 2005, N°
1946 de 2015.
15. Liquidación de Impuestos N° 228, de fecha 29 de Julio de 2016, emitida por la X IX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos
Internos.
16. Contrato de arrendamiento de inmueble entre Raúl Elcides Núñez Limonado
Empresa Constructora EIRL con Patagónica Inmobiliaria S.A de 17 de diciembre de
2010, con su constancia de traspaso a Patagónica Inmobiliaria Limitada.
17. Contrato de arrendamiento de inmueble entre BCI y PATAGONICA INMOBILIARIA
S.A. de 1 de agosto de 1994, con constancia de su traspaso a PATAGONICA
INMOBILIARIA LIMITADA, Repertorio N°45
18. Certificado de avalúo fiscal roles Lo Campino: Américo Vespucio 1501 Rol 109-099.
Américo Vespucio 1551 Rol 109-153, Américo Vespucio 1471 Rol 109-175, todos
de la Comuna de Quilicura y roles. El Cortijo, Américo Vespucio 2982 Rol 6149-17
Conchalí y Edo Freí Montalva 6061 Rol 6149-24. Ambos de la Comuna de Conchalí
19. Contrato de Compraventa de Acciones de Patagónica Inmobiliaria S.A. de El Aromo
Internacional FIP a El Dante Internacional FIP de 27.10.2011.
20. Contrato de Compraventa de Acciones de Patagónica Inmobiliaria S.A. de El Aromo
Internacional FIP a El Paine Internacional FIP de 27.10 .2011.
21. Escritura de modificación social de Inversiones AMB Ltda. de 28 de noviembre de
2012 otorgada en la Notaria de Santiago de don Cosme Gomila.
22. Finiquito de 31 de octubre de 2011 de Jaime Gysling Riu.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
B. Contestación del reclamo.
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 203, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien a fojas 208 y siguientes, con fecha 14 de diciembre de 2015, lo evacúa,
compareciendo doña Bárbara Ritter Traub, abogado, jefa del departamento jurídico de la
XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
en autos sobre Procedimiento General de Reclamo, caratulados “PATAGÓNICA
INMOBILIARIA LIMITADA con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE", RUC N° 16-9-0001345-4, RIT GR-15-00139- 2016", quien de conformidad con lo
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dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, vengo
en tiempo y forma en evacuar el traslado conferido a esta parte con fecha 21.11.2016, del
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por doña Maria
de la Luz Melo Fuentealba, RUT N° 6.234.962-K, abogado, en representación de la
sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, RUT N° 76.234.962-K, en contra de la
Liquidación N° 228 de fecha 29 de julio de 2016, emitida por el Departamento de
Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2013,
quien además, solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Señala el Servicio de Impuestos Internos que:
1.- El contribuyente PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA., RUT N° 76.238.002-1, inició
actividades con fecha, 01 de agosto de 2012, con la actividad económica informada, de
compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados.
2.- El porcentaje de participación de los socios y sus representantes legales son los
siguientes:
19
R u t
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
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7 .0
7 .2
7 .2
7 .2
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8 .5
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8 .7
8 .7
8 .8
l S
0 1
4 5
4 5
8 9
3 2
6 3
3 1
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4 7
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8 6
7 8
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9 0
4 4
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0
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9
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0
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Representantes Legales:
3.- Añade que la sociedad nace producto de la división de la sociedad PATAGÓNICA
INMOBILIAR IA S.A., RUT: 96.673.250-4, según acuerdo que consta del acta de junta
extraordinaria de accionistas correspondiente al mes de agosto de 2012, reducida a
Escritura Pública de Santiago, suscrita ante Notario Público Interino de 1" Notaría de
Conchalí. En esta junta se acordó aprobar la división de la sociedad PATAGÓNICA
INMOBILIARIA S.A., según lo establecido en los art. 94 y 95 de la Ley 18.046., en dos
Sociedades, una que será la continuadora lega l de la dividida, que mantuvo la misma razón
social, y una nueva sociedad de responsabilidad limitada, que denominaron PATAGONICA
INMOBILIARIA LIMITADA, que se creó como consecuencia de la división. Además, se
acordó la disminución del capital social por un monto de $3.148.000 .000., quedando con
un capital de 15.804.472.980.- y la reforma de los estatutos de la sociedad PATAGÓN ICA
INMOBILIARIA S.A.
4.- Por otro lado, sostiene que, respecto a la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA
LIMITADA se acordó lo siguiente:
• Los socios de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA son los mismos
de la sociedad que se dividió.
• El capital quedo fijado en $3.148.000.000.
• Se enteró el capital asignando en dominio los siguientes bienes:
a) Asignación en dominio de activo circulante: la cantidad de $3.920.152.- en dinero en
efectivo.
b) Asignación en dominio de activos fijos consistentes en los siguientes Inmuebles:
l. La propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio N° 1501, comuna de
Quilicura, Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió
el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 08.08.2008, Repertorio
N° 1402, e inscrita a Fojas 52.356 N° 81.553 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es $254.906.988.
II. La propiedad ubicada en avenida América Vespucio N° 1551, comuna de
Quilicura, Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió
el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 24.06.2008, Repertorio
N° 1075-2.8, inscrita a Fojas 44.635 N° 69576 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es $396.470.202.
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III. La propiedad ubicada en América Vespucio N° 1471, comuna de Quilicura,
Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble
en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 08.08.2008, Repertorio N° 1402, e
inscrita a Fojas 52356 N°81.554 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es $1.894.936.886.
IV. La propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna
de Conchalí, Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A.
adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 26.06.2012,
Repertorio N° 20803-12, inscrita a Fojas 44.105 N° 67228 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2012. Cuyo Costo Contable es
$733.986.67S.
V. La propiedad ubicada en Avenida Eduardo Freí Montalva N° 6061, comuna
de Conchalí, Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A.
adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 10.11.1993,
Repertorio N° 442-1, inscrita a Fojas 86.916 N° 65859 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 1993, rectificada por Escritura Pública
otorgada con fecha 06.0S.1994, Repertorio N°409-1994,e inscrita a fojas 45.382 N°30796
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 1994,
cuyo Costo Contable es $4S.779.097.
I.I.- PROCESO DE FISCALIZACIÓN
1.- Que, de la revisión a su Declaración de Renta Folio 23483S833 correspondiente al Año
Tributario 2013, y del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, el SII
señala que, pudo determinar que al mayor valor obtenido en las enajenaciones de los
bienes raíces que se describen, se otorgó el tratamiento tributario de Ingreso No Renta. La
diferencia determinada entre el precio de venta y el costo tributario fue de $2.404.920.152.-
, de acuerdo al siguiente detalle:
• La propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio N° 1501, comuna de Quilicura,
Región Metropolitana, inscrito a fojas 58418 N° 88985 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012, que fue
vendido a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, por un monto de venta
Individual ascendente a $426.000.000.-, según da cuenta Escritura Pública de
compraventa de fecha 12.12.2012, Repertorio N° 14960/2012, otorgada por en la 4°
Notaría de Santiago. El precio se pagó con $13.601.470.- al contado y dinero en
efectivo y el saldo de precio equivalente a 18.000 Unidades de Fomento, que se
pagarán dentro del plazo de 5 años desde la fecha del contrato de compraventa. Señala
que esta venta generó un mayor valor ascendente a $171.093.012.-
• La propiedad ubicada en avenida América Vespucio N° 1551, comuna de Quilicura,
Región Metropolitana, inscrita a fojas 58417 N° 88984 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012, que fue
vendida a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, por un monto de venta
Individual ascendente a $465.000.000.- según da cuenta Escritura Pública de
compraventa de fecha 12.12.2012, Repertorio N°14956/2012, otorgada por en la 4°
Notaría de Santiago. El precio se pagó con $12.507.157.- al contado y dinero en
efectivo y el saldo de precio equivalente a 19.750 Unidades de Fomento, que se
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pagarán dentro del plazo de 5 años desde la fecha del contrato de compraventa. Esta
venta generó un mayor valor ascendente a $68.529.798. -
• La propiedad ubicada en Américo Vespucio N° 1471, comuna de Quilicura, Región
Metropolitana, inscrita a fojas 58419 N° 88987 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012, que fue
vendido a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, por un monto de venta
Individual ascendente a $2.980.000.000.- según da cuenta Escritura Pública de
compraventa de fecha 12.12.2012, Repertorio N°149S7/2012, otorgada por en la 4°
Notaría de Santiago. El precio se pagó con $40.514.851 - al contado y dinero en
efectivo y el saldo de precio equivalente a 128.300 Unidades de Fomento, que se
pagarán dentro del plazo de 5 años desde la fecha del contrato de compraventa. Señala
que esta venta generó un mayor valor ascendente a $1.08S.063.114. –
• La propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna de
Conchalí, Región Metropolitana, inscrita a fojas 58418 N° 88986 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año
2012, que fue vendida a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, por un
monto de venta Individual ascendente a $1.520.000.000- según da cuenta Escritura
Pública de compraventa de fecha 12.12.2012, Repertorio N°14958/2012, otorgada por
en la 4• Notaría de Santiago. El precio se pagó con $7.872.020.- al contado y dinero en
efectivo y el saldo de precio equivalente a 66000 Unidades de Fomento, que se
pagarán dentro del plazo de S años desde la fecha del contrato de compraventa.
Señala que esta venta genero un mayor valor ascendente a $786.013.325.-
• La propiedad ubicada en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 6061, comuna de
Conchalí, Región Metropolitana, inscrito a fojas 58417 N° 88983 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año
2012, que fue vendido a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, por un
monto de venta Individual ascendente a $340.000.000.- según da cuenta Escritura
Pública de compraventa de fecha 12.12.2012, Repertorio N°14959/2012, otorgada por
en la 4° Notaría de Santiago. El precio se pagó al contado y dinero en efectivo. Esta
venta genero un mayor valor ascendente a $294.220.903.-
2.- Con fecha 31 de marzo de 2015, el contribuyente a través de su mandatario don RENE
ALBERTO MIRANDA CÁRDENAS, R.U.T N°: 9.172.132-5, concurrió a el Servicio
solicitando el término de giro de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, en
dicha oportunidad aportó los siguientes antecedentes:
• Fotocopia de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Patagónica Inmobiliaria
S.A., Repertorio N° 1.587.-
• Fotocopia Informe Pericial División de Patagónica Inmobiliaria S.A., Repertorio N°
1.587.-
• Fotocopia Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces "Certificación
de Escritura de Modificación por División. -
• Fotocopia de Protocolización de Extracto Junta Extraordinaria de Accionistas
División "Patagónica Inmobiliaria S.A." y de la constitución de la Sociedad
"Patagónica Inmobiliaria Limitada", Repertorio N° 1.905.-
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• Fotocopia de Contrato de Compra-Venta entre "Patagónica Inmobiliaria Limitada" a
"Inversiones de la Patagonia S.A.", Repertorio N° 14.960/2012 Rol propiedad 109-
99, comuna de Quilicura.
• Fotocopia de Contrato de Compra-Venta entre "Patagónica Inmobiliaria Limitada" a
"Inversiones de la Patagonia S.A.", Repertorio N° 14.957/2012 Rol propiedad 109-
175, comuna de Quilicura.
• Fotocopia de Contrato de Compra-Venta entre "Patagónica Inmobiliaria Limitada" a
"Inversiones de la Patagonia S.A.", Repertorio N° 14.959/2012 Rol propiedad 6149-
24, comuna de Conchalí.
• Fotocopia de Contrato de Compra-Venta entre "Patagónica Inmobiliaria Limitada" a
"Inversiones de la Patagonia S.A.", Repertorio N° 14.958/2012 Rol propiedad 6149-
17, comuna de Conchalí.
• Fotocopia de Contrato de Compra-Venta entre "Patagónica Inmobiliaria Limitada" a
"Inversiones de la Patagonia S.A.", Repertorio N• 14.956/2012 Rol propiedad 109-
153, comuna de Quilicura.
• Fotocopia de Contrato de Arrendamiento entre "Raúl Elcides Núñez Limonado
Empresa Constructora E.I.R.L." y "Patagónica Inmobiliaria S.A.", Repertorio N°
2.653.-
• Fotocopia de Escritura Pública de Modificación y Disolución de Patagónica
Inmobiliaria Limitada, Repertorio N° 1.645/2015, de fecha 04.02.2015.-
3.- Indica que de acuerdo a la documentación presentada ante el Servicio, no acreditó que
el mayor valor obtenido por la venta de los 5 inmuebles señalados, tuviese efectivamente
el tratamiento tributario de un Ingreso No Renta, razón por la cual el Servicio, procedió a
emitir la Citación N° 78 de fecha 29.04.2016, la cual fue notificada por cédula en el domicilio
ubicado en Avenida Américo Vespucio N°2680 9-12, comuna de Conchalí, Región
Metropolitana, a fin de que aclarara, ampliara o rectificara, la naturaleza de las rentas y/o el
carácter de Ingreso No Renta, de los ingresos obtenidos en las enajenaciones señaladas.
4.- Agrega que con fecha 26.05.2016, el contribuyente dio respuesta a la citación
practicada conforme al art. 63 del Código Tributario, acompañando los siguientes
antecedentes:
• Escritura de división de Patagónica Inmobiliaria S.A., Repertorio N° 1587 de 01.08 .12
Primera Notaria de Conchalí, de Ana Luisa Birkner Moreira, protocolización de
extractos y publicaciones de la división y constitución de Patagónica Inmobiliaria Ltda.
Repertorio 1905 de 11.09.12, misma notaria.
• Escrituras de compra de Inmuebles de Av. América Vespucio 1501 y 1471 entre
PATHFINDER CHILE S.A. y Patagónica Inmobiliaria S.A. repertorio 1402 de 08.08.08
Notaria Santiago de Samuel Klecky.
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• Escritura de compraventa de Inmueble de Av. Américo Vespucio N° 1551 entre
Empresa constructora Casas Sur Ltda. y Patagónica Inmobiliaria Ltda., repertorio N°
1075/24.06.2008, Notaria Ana Luisa Birkner Moreira.
• Copia de Inscripción de dominio fs. 58.417 N° 88.983 de 2012 del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago,
• Copia inscripción de Dominio fs. 58.418 N° 88.986 de 2012 del mimos y Resolución N°
17 de la Municipalidad de Conchalí de Subdivisión del lote 3 Parque Industrial el Cortijo
correspondiente a los inmuebles de Av. Eduardo Freí Montalva N° 6061 (J) y Av.
Américo Vespucio N° 2982 (D-2).
• Escritura de Compraventa de Patagónica Inmobiliaria Ltda. A Inversiones La Patagonia
S.A. Repertorio 14.958/12.12.2012 Notaria de Santiago de Cosme Gomila Gatica.
• Contrato de Arrendamiento con opción de compra entre Banco de Chile y Patagónica
Inmobiliaria S.A. Repertorio 34.869/27.09.2010 Notaria de Santiago de Rene
Benavente Cash.
• Termino de contrato de arrendamiento con opción de compra y compraventa entre
Banco de Chile y Patagónica Inmobiliaria S.A. Repertorio 20.80. /26.06.2012 Notaria
Santiago Benavente Cash.
• Declaración de Renta de Patagónica inmobiliaria Ltda. Año Tributario 2013.
• Declaraciones de Renta Inversiones MR Ltda.RUT:78.844.240-8, Año Tributario 2013.
• Declaración de Renta Rudolf Marcos Mijac Gysling RUT: 9.562.956-3, Año Tributa rio
2013.
• Planos Lo Campino
• Planos el Cortijo
• Copia Citación N° 78 de 2016 D.R.M.S. Norte Departamento de Fiscalización.
• Copias de Oficios del SII N° 522 de 1998, N° 302 de 2012, N° 2511 de 2005, N° 1946
de 2015.
5.- Señala que, el contribuyente en su escrito de contestación a la citación señaló lo
siguiente:
a. Argumenta que la citación no fue practicada conforme a lo establecido en el art. 11 del
Cód. Tributario, porque la notificación no fue entregada en el domicilio de la sociedad,
ya que este es el ubicado en Avenida Américo Vespucio N°2680, piso 12, comuna de
Conchalí. Según lo señalado, se le informó al contribuyente por parte de la
administración del Edificio en que se encuentran sus oficinas, que el día 29 de abril
pasado, alrededor de las 8 de la noche, una persona que se identificó como funcionario
del SII, dejó en el mesón del guardia del edifico ubicado en Avenida Américo Vespucio
N°2680, la citación, no obstante que el guardia indicó que no tenía autorización para
recibir documentación para los ocupante s de las oficinas del edificio, además seña la
que el edificio tiene 12 pisos y más de 30 oficinas, por lo que no se puede asumir que
las instalaciones en el primer piso sea parte de la recepción de las oficinas del
contribuyente . Por lo anterior, no se habría cumplido con lo ordenado por el artículo 12
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del Código Tributario, que establece que al no haber persona adulta se debe dejar la
cédula en el domicilio, y si se deja en el mesón del guardia donde hay más de 30
empresas distintas y, más aun, cuando éste guardia manifestó que no puede recibir
correspondencia. Finalmente argumenta que las notificaciones, con los requisitos
establecidos por la ley, tienen por objeto asegurar que los contribuyentes sean
comunicados de las actuaciones del Servicio, y que no queden en la indefensión,
sostiene que casualmente el contribuyente tomó conocimiento de la citación, gracias a
la buena voluntad de la persona que le comentó el hecho a un funcionario de la
empresa. Con todo lo anterior la notificación tendría el carácter de irregular, debiendo
entenderse como no practicada legalmente, y como consecuencia de lo anterior el
plazo del SII para revisar la declaración de impuestos del año tributario 2013, se
encontraría prescrito.
b. Señala que respecto de los inmuebles no forman parte del activo de empresas
obligadas a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa, esto porque con
fecha 01de agosto de 2012, la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA S.A., se dividió,
naciendo la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, en el proceso de
división se adjudicaron a la sociedad naciente, los bienes raíces que se indican en la
citación, para luego ser vendidos en el mes de diciembre del año 2012. Continúa
argumentando que el art. 17 N°8 letra b) de la Ley vigente en el año comercial 2012,
señalaba que no constituye renta la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos
que forman parte de activos de empresas que declaren su renta efectiva en la primera
categoría. Además, el art. 20 N°1 letra d) de la Ley de la Renta, indica que las personas
naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, por la explotación de
bienes raíces no agrícolas, cuando la renta obtenida sea igual o inferior al 11% del
avalúo fiscal de los inmuebles, vigente al 1° de enero del año respectivo, pueden
determinar sus rentas mediante contabilidad simplificada. Continúa argumentando que
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, se encontraba precisamente en la situación
de los artículos citados, respecto de los inmuebles de su propiedad en el ejercicio 2012,
tal como consta de la correspondiente declaración de renta presentada el 07 de mayo
de 2013, que determinó la renta presunta de los inmuebles, sobre la base de
contabilidad simplificada que, sus socios declararon y pagaron en la proporción
correspondiente a la participación. Por tanto, conforme a lo anterior, en la enajenación
de los bienes inmuebles realizada por el contribuyente, el mayor valor obtenido en dicha
venta no constituye renta, toda vez que los activos no formaban parte de empresas que
declaran su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa. Además,
señaló que la sociedad que se divide tributaba según renta efectiva en base a
contabilidad completa, la sociedad naciente puede tributar según sus características
particulares, pudiendo la sociedad que nace tributar en un régimen distinto. Por su
parte, señala que la Ley 20.630 modificó el art. 17 N°5 letra b) de la Ley de la Renta,
estableciendo un nuevo requisito consistente en que la sociedad naciente producto de
una división, debe permanecer a lo menos un año en el régimen de presunción o de
declaración de renta efectiva según contrato o contabilidad simplificada, para que se
pueda aplicar lo dispuesto en el art. 17N°8 letra b) de la Ley de la Renta, para efectos
de considerar como un ingreso no renta el mayor valor obtenido en la venta de
inmuebles, la seña lada Ley 20.630 entró en vigencia el 01.01.2013, por tanto no tiene
aplicación respecto de hechos tributarios acontecidos en el ejercicio comercial 2012,
tal como lo refrenda además la circular N°13 de 2014 del SII, por ende no sería
aplicable a la enajenación de inmuebles celebrada por PATAGON ICA INMOBILIARIA
LIMITADA en el año 2012 .
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Finalmente señala que, a la fecha de venta de los 5 inmuebles, la normativa vigente,
establecía que el mayor valor obtenido era ingreso no renta, salvo que estos formaran
parte del activo de empresas que tributan en primera categoría. La sociedad
vendedora, tal como consta de la declaración de la renta respectiva, tributaba mediante
contabilidad simplificada, cumpliendo todos los requisitos para aquello, no siendo
requisito haber permanecido un año tributando en el régimen simplificado.
c. Señala el contribuyente que no es habitual en la venta de inmuebles. Argumentando
que en base a diversos pronunciamientos del Servicio, no sería habitual porque no
estaría dentro de su objeto social la compraventa de inmuebles, si no que su giro según
su objeto social es el arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces, urbanos o
rurales, por cuenta propia o ajena y si bien en su declaración de inicio de actividades
se consigna el giro de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles
propios arrendados, se debe a que el Código de la Actividad que corresponde utilizar
es el N°701009, que comprende tanto la compraventa como el arriendo de inmuebles,
no existiendo un código separado para arrendamiento. Por otro lado, señala que la
división tenía por objeto exclusivamente radicar la propiedad de los inmuebles en una
sociedad distinta de la sociedad operativa de la que formaban parte, y en ningún caso,
para llevar adelante un negocio Inmobiliario de compra y venta de inmuebles, continúan
señalando que su voluntad era separar los activos inmobiliarios, destinándolos
exclusiva y permanentemente al arriendo. La finalidad de la división sería continuar
obteniendo rentas de los bienes inmuebles, y reestructurar ·las empresas de un modo
más eficiente Y seguro. Además, señala, que en el año 2011 uno de los socios de la
empresa manifestó su intención de no seguir invirtiendo en negocios inmobiliarios,
solicitando que se distribuyeran los dividendos, la solución acordada fue que los socios
restantes comprarían el 75% de sus derechos y participaciones en cada una de las
sociedades del grupo y que se radicarían los bienes inmuebles en una nueva sociedad,
en la cual los socios comprarían la totalidad de los derechos y participaciones del socio
saliente. Argumenta que otro de los criterios utilizados por el Servicio para determinar
la habitualidad, es si dentro un mismo ejercicio comercial se producen compras y
ventas de bienes raíces, pues la habitualidad no puede apreciarse sólo por las compras
o sólo por las ventas, el contribuyente sólo realizó ventas de inmuebles. Por otro lado,
los 5 inmuebles en realidad serían 2 inmuebles, uno denominado como Lo Campino y
otro denominado El Cortijo. Además señala que, otro antecedente a considerar para
determinar la habitualidad, es la necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para
vender los inmuebles, situación de hecho que debe observarse considerando el
conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, continúa
señalando que el motivo de la venta se debieron a circunstancias del momento, que
hicieron necesario un cambio drástico en su planificación, ya que se tuvo conocimiento
que la línea 3 del Metro de Santiago se comenzaría a construir en las cercanías de los
inmuebles en cuestión, lo que produjo nuevos análisis, por su parte el socio saliente
reiteró su requerimiento de flujos, razones que explicarían la venta de los bienes rafees,
por todo lo anterior el mayor valor obtenido en la venta de los bienes inmuebles debiese
tener el tratamiento de Ingreso No Renta, por no ser una venta con carácter de habitual
6.- Es por esos motivos que el Servicio indica que, en vista de que el reclamante con los
antecedentes acompañados y su respuesta a la citación, el Servicio en virtud del artículo
24 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 21 y 63 del mismo cuerpo
legal, procedió a emitir la liquidación 228, reclamada en este proceso.
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II.- ARGUMENTOS SEÑALADOS POR EL RECLAMANTE EN SU ESCRITO DE
RECLAMO:
Sostiene el Servicio que a este respecto se tratan prácticamente de las mismas alegaciones
y documentación presentada durante la etapa de fiscalización a saber:
A) NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN.
B) ERROR DE DERECHO EN EL FONDO DE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA:
1.- Que, los inmuebles no forman parte del activo de empresas obligadas a declarar su
renta efectiva mediante contabilidad completa.
2.- Que, la sociedad patagónica inmobiliaria Limitada no es habitual en la venta de
inmuebles, y procede a referirse a la Actividad Principal del contribuyente, necesidad o
motivo para la adquisición de los inmuebles, compras Y ventas en un mismo ejercicio,
cantidad de operaciones, necesidad o motivo en la venta de los inmuebles, presunción
legal de habitualidad, acreditación del destino de los inmuebles.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Alega que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes en base a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer:
A.- FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el
Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos.
2.- Que, para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, para resolver la exactitud de las
declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código
Tributario, establece: "Con el objeto de verificar lo exactitud de las declaraciones o de
obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relaciones con los
elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos
que figuren a debieran figurar en la declaración . Por su parte, el artículo 63 del Código
Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la
facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
3.- Indica que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos
realizada por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de
impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo
puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se
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desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Que, así lo ha establecido
la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera
expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado
ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de
Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes.
4.- Que, el sistema tributario descansa sobre el principio de la auto declaración de
impuestos en virtud del artículo 21 del Código Tributario, la cual seña la que la carga de la
prueba o el Onus Probandi en materia tributaria, es de cargo del contribuyente, quién
deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
5.- Que, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio
de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente el requerimiento de
antecedentes ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la
documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran verificar
su declaración de Impuestos a la Renta AT 2013, contenida en el Formulario N° 22.
B.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA.
En la liquidación reclamada se le señaló las partidas liquidadas consistentes en el Mayor
Valor en la Enajenación de Bienes Raíces, toda vez que no acreditó ni justificó que el mayor
valor obtenido en la enajenación de bienes raíces realizados por la empresa naciente de la
división de Patagónica Inmobiliaria S.A., fueran no habituales en base al artículo 18 de la
LIR correspondiente al AT 2013, aplicando la normativa relacionada en la letra b) del N° 8
del Artículo 17 de la LIR.
Respecto a los argumentos esgrimidos en la respuesta a la citación, en la misma liquidación
se le indicó porqué sus alegaciones y antecedentes presentados, no hacen sino vislumbrar
que las operaciones llevadas a cabo tuvieron como único objetivo, verse librado de la carga
tributaria que le habría correspondido.
C.- RESPECTO A QUE NO SE NOTIFICÓ LEGALMENTE LA CITACIÓN, QUE
ANTECEDE A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
"No es posible acoger lo señalado por el contribuyente, por los siguientes motivos:
Las notificaciones son actuaciones, que tienen por objeto, poner en conocimiento de un
contribuyente, una determinada actuación del Servicio.
Que, uno de los tipos de notificación es la notificación por cédula, esta es la que consiste
en entregar en el domicilio del notificado copia íntegra de la actuación, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia. Lo esencial de este tipo de notificación es que se
hace una entrega de una cédula, copia o documento en el domicilio del notificado.
La notificación por cédula N°354 Folio N°1536972, F3300, que notifica la citación N°78 se
encuentra bien realizada porque:
• Fue realizada un día hábil. No es discutible que la notificación fue práctica da el día
29 de abril del año 2016.
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• Fue practicada en hora hábil, puesto que según da cuenta el F3300 Folio N°1536972,
Notificación N°354, fue realizada a las 19:35 horas del día 29 de abril del año 2016,
por tanto, se dio cumplimiento al art. 10 inciso 1° del Código Tributario.
• Fue practicada en un lugar hábil, puesto que el art. 11 del Código Tributario establece
que debe ser realizada en el domicilio del contribuyente, cuestión que queda
demostrada en forma fehaciente tras el análisis del F3300 Folio N°1536972, que en
su parte pertinente señala que fue realizada en Av. Américo Vespucio 2680 9-12, de
la comuna de Conchalí, correspondiendo al señalado por el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades, todo conforme a lo ordenado por el art. 13
del Código Tributario. Por otro lado, es el mismo contribuyente que en su respuesta
a la citación, confirma que su domicilio corresponde en el que se realizó la notificación.
Finalmente, no aportó antecedentes que pudieran dar cuenta de las alegaciones de
hecho descritas.
• Fue realizada por un funcionario facultado para notificar. El funcionario que realizó la
notificación fue don Eric Tobar Lizana, RUT 17.249.659-8, que pertenece al escalafón
fiscalizador del Servicio, teniendo de pleno derecho el carácter de ministro de fe,
según lo establecido en el art. 51 del DFL N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos.
• Indica el SII que dejó constancia por escrito por parte del funcionario que realizó la
diligencia, indicando claramente día, hora y lugar en que se practicó, además
señalando expresa mente que la notificación fue por cédula, dejada en el domicilio
señalado (Av. Américo Vespucio 2680 9-12, de la comuna de Conchalí) al no haber
persona adulta que la reciba. Todo cual consta en el F3300 Folio N°1536972,
Notificación N°354.
• Finaliza indicando que entregó copia de la citación N°78 de fecha 29.04.2016.
Por todo lo anterior, es que la notificación se encuentra bien realizada, no teniendo vicios
que pudieran dejarla sin efecto, dando cumplimiento cabal a lo establecido por la Ley,
especialmente lo ordenado en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario. Por tanto,
no es posible acoger lo argumentado por el contribuyente.
D.- RESPECTO A LA ALEGACIÓN DE QUE LOS INMUEBLES ENAJENADOS EL AÑO
COMERCIAL 2012 SE ENCUENTRAN SUJETOS AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA,
Y SE LE APLICA EL 17 N° 8 LETRA B) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 N°
1 LETRA D).
Señala el Servicio respecto de la reclamante:
1.- Este le indicó que el régimen de rentas presuntas, es aquel que se determina en base a
hechos conocidos. En el caso de la renta presunta de los bienes inmuebles, según lo
establecido en el artículo 20 N° lo letra d), los hechos conocidos en que se funda la
presunción son que exista un bien raíz no agrícola, el valor de su avalúo fiscal y que sus
rentas efectivas no superen el 11% del señalado avalúo fiscal, vigente al primero de enero
del año respectivo.
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2.- Que, de la documentación que acompañó el contribuyente, afirma que no es posible
determinar en forma fehaciente que efectivamente se hayan explotado los bienes raíces en
cuestión, puesto que solo se acompañaron antecedentes relativos a la propiedad ubicada
en Av. Américo Vespucio N° 1551, por tanto, no existen antecedentes que permitan
determinar que se explotaban efectivamente todos los bienes raíces. Por otro lado, no se
logra determinar, en caso de existir una explotación real de dichos bienes, que sus rentas
efectivas fueron iguales o inferiores al 11% del avalúo fiscal de las propiedades o superiores
a dicho porcentaje, respectivamente.
3.- Que no es discutible que la sociedad que nace producto de la división, deba tributar en
el mismo régimen que la sociedad dividida.
4.- Que el régimen de renta presunta es un beneficio impuesto por la legislación tributaria
a los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas, que
exploten real y efectivamente dichas cosas, para liberarlos del cumplimiento de ciertas
obligaciones tributarias accesorias.
5.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el ente fiscalizador alega que, la SOCIEDAD
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, no demostró en el proceso de fiscalización, con
la documentación acompañada que haya explotado en forma real los 5 bienes inmuebles,
y que cumplía los requisitos para acogerse a este beneficio.
E.- RESPECTO A LA ALEGACIÓN QUE NO ES HABITUAL EN LA VENTA DE
INMUEBLES.
1.- Señala que el giro del contribuyente es el arrendamiento y subarrendamiento de bienes
raíces, pero que, sin embargo, si bien el giro es la celebración de contratos de
arrendamiento y subarrendamiento, no se logró determinar que se haya desarrollado dicha
actividad económica durante los 4 meses (aproximadamente) respecto a todas las
propiedades, que los bienes raíces en cuestión formaron parte del patrimonio del
contribuyente. Es más, los únicos actos jurídicos celebrados por PATAGÓNICA
INMOBILIARIA LIMITADA, cuyo objeto sean los bienes inmuebles en cuestión, fueron
las 5 compraventas celebradas el día 12 de diciembre del año 2012.
2.- Agrega que, además no se acreditó ante el Servicio, que la única finalidad de la división
era radicar los inmuebles en una empresa distinta de la operativa, para luego explotarlos a
través de la celebración de contratos de arrendamiento, puesto que, como ya se ha dicho,
no acreditó ante el Servicio, la celebración de actos o contratos diversos a las
compraventas, ni tampoco los supuestos rentos recibidas por el contribuyente en
razón de los frutos que hubiese percibido o devengado en base a uno explotación
real y auténtica.
3.- El ente fiscalizador señala, además, que le hizo presente en la liquidación que, si la
finalidad era la de separar los activos inmobiliarios, se podría haber enajenado directamente
a la compradora INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, RUT: 76.211.529-8,
no siendo necesario el paso intermedio de asignar los inmuebles al contribuyente
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, puesto que la finalidad de la división fue única
y exclusivamente obtener una ventaja tributaria, no siendo posible aceptar los
argumentos esgrimidos por el contribuyente.
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4.- Agrega que respecto al argumento de que la división y asignación de bienes inmuebles,
es producto de la supuesta salida de uno de los socios, se le indicó que no señala en su
respuesta a la citación, cuál de los socios es el que manifestó tal voluntad, no pudiendo
darse por acreditado lo seña lado por el contribuyente.
5.- Indica también que, por otro lado, lo señalado por el contribuyente respecto a que los 5
inmuebles serían en verdad 2 inmuebles, se le indicó que no es efectivo toda vez que
existen 5 inscripciones de dominio distintas, por tanto, cada uno corresponde a bienes
raíces distintos.
6.- Manifiesta que respecto del inmueble ubicado en Avenida Américo Vespucio Norte
N° 2982, comuna de Conchalí, Región Metropolitana se aplica la presunción de
habitualidad, toda vez que vemos que la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. lo
adquirió con fecha 26.06.2012 y lo enajenó con fecha 12.12.2012 por tanto en principio
podría presumirse la habitualidad, pues ha transcurrido menos de un año entre la fecha de
adquisición y venta, se trata de una presunción simplemente legal que admite prueba en
contrario.
7.- Alega que el reclamante, trata de desvirtuar la presunción de habitualidad respecto a los
inmuebles enajenados, señalando que los inmuebles forman un conjunto, no pudiendo
separarse, además la empresa PATAGÓNICA INMOBILIAR IA S.A. ya estaba en tenencia
del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra con el Banco
de Chile, siendo a su vez adquirido por el Banco de Chile con el exclusivo objeto de
celebración el contrato de arrendamiento con opción de compra con PATAGÓNICA
INMOBILIAR IA S.A., se ejerció la opción de compra previamente a la división, en vez de
ceder el contrato de arrendamiento con opción de compra, con la sola finalidad que quedará
radicado el dominio definitivo en PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, por todo lo
anterior no sería una venta habitual.
8.- Añade que las presunciones son aquellas que se deducen de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas, para luego presumir o inferir hechos desconocidos. Para que
opere una presunción legal sólo basta que se acredite el hecho conocido o base. Respecto
a lo señalado por el contribuyente, el hecho base para presumir la habitualidad es que
entre la techa de adquisición y venta, haya transcurrido menos de un año, cuestión
que ocurre con el inmueble ubicado en Avenida América Vespucio Norte N° 2982,
comuna de Conchalí, Región Metropolitana. Por tanto, opera la presunción de
habitualidad descrita, no pudiendo destruir la a través de los antecedentes acompañados,
puesto que, si bien existía un contrato de arrendamiento con opción de compra,
jurídicamente son convenciones distintas, por tanto, la fecha a considerar para efectos de
aplicar la presunción es la del contrato de compraventa.
9.- Finaliza señalando que por todo lo anterior, no puede acogerse lo señalado por el
contribuyente, ya que, a juicio del Servicio, las compraventas seña ladas anteriormente,
revisten el carácter de habitual. Esto según lo establecido por el artículo 18 inciso 2° de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, ya que tomadas en consideración las circunstancias previas
y concurrentes a la enajenación de los bienes raíces, específicamente por:
• No logró acreditar que se hubiese explotado en forma real y auténtica los 5 bienes
raíces, por tanto, no fue posible determinar que tuviera derecho a declarar sus rentas
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bajo el régimen de renta presunta establecido en el artículo 20 N°1 letra d) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
• Se determinó que la finalidad de la división y asignación de bienes inmuebles
sólo tuvo por objeto obtener una ventaja tributaria, esto es que el mayor
obtenido en la venta posterior tenga el tratamiento de un ingreso no renta.
• Además, ENTRE LA FECHA DE CREACIÓN DE PATAGÓNICA INMOBILIARIA
LIMITADA (01.08.2012) Y LA ENAJENACIÓN DE LOS 5 BIENES RAÍCES
(12.12.2012), TRANSCURRIERON SÓLO 4 MESES (APROXIMADAMENTE), NO
EXPLOTÁNDOSE EN FORMA REAL LOS BIENES RAÍCES. POR LO TANTO,
LAS OPERACIONES EFECTUADAS TIENEN EL CARÁCTER DE HABITUAL, LO
QUE PRIVA DEL CARÁCTER DE INGRESO NO RENTA A LOS INGRESOS
OBTENIDOS POR LAS ENAJENACIONES EFECTUADAS.
• Señala el SII, no vislumbrar que exista una auténtica razón de negocios para la
realización de la división.
• Por otra parte, el comprador de todas las propiedades fue la misma empresa,
INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A., perteneciente al grupo empresarial del
contribuyente.
10.- Sostiene que, por todo lo señalado anteriormente, el Servicio consideró Habitual las
enajenaciones señaladas. Por tanto, no es aplicable lo establecido en el artículo 17 N°8
letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo el mayor valor obtenido, esto es
$2.404.920.152.-, un ingreso renta, que debe tributar según las normas generales."
11.- Que además de lo que indica anteriormente, en la liquidación reclamada se señalaron
todos los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, debido a que se informó y
explicó al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario
22 del AT 2013, y que se debía verificar la exactitud del contenido de la declaración de
impuestos, razón por la cual se le requirieron antecedentes. Luego, el SII le señaló que de
la presentación de sus antecedentes y de la respuesta a la citación, se le aplica la
presunción de habitualidad y que sus argumentos no resultan aplicables, lo que finalizó en
la determinación del impuesto de primera categoría por el periodo tributario 2013 por un
monto de $484.350.919, más reajustes, intereses y multas. Por tanto, alega que de la vista
del texto de la liquidación se evidencia que el acto administrativo se encuentra debidamente
fundado cumpliendo con las exigencias lega les establecidas en los artículos 11 inciso
segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley
18.575.
Lo previamente señalado, se ve corroborado con las alegaciones de fondo invocadas por
el contribuyente en su presentación, las cuales no podrían haber sido esgrimidas sino por
el entendimiento adecuado de los fundamentos de la actuación que en esta oportunidad se
somete a reclamo a través del presente procedimiento.
12.- Que, a mayor abundamiento, la liquidación recurrida cumple con todos los requisitos
de validez del acto administrativo a saber: que sus órganos posean investidura regular,
actúen dentro de su competencia y bajo las formas y procedimientos previstos por el
legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. En
este caso, el acto reclamado cumple con estos tres requisitos de validez de todo acto
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administrativo, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es
el Director del Servicio de impuestos Internos, actúa dentro de su competencia otorgada
por la ley, DFL N° 7 del año 1980, y se ha dictado el acto conforme a los procedimientos
legales, establecidos en los artículos 21, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos
31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
13.- Señala a su vez, los requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o
fundamentación, objeto y fin. La liquidación reclamada, también cumple con estos requisitos
básicos de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento,
fundamento por el cual se emite la liquidación, esto es, se expresa la razón por la cual se
justifica la decisión, cual es que dio el tratamiento de ingresos no renta por operaciones
que, debieron afectarse a impuesto, atendido que se le hace aplicable la presunción de
habitualidad. La liquidación, asimismo, también cumple con tener el objeto y fin, que se
refieren a l contenido y al propósito del acto administrativo.
14.- Apunta por ello, que no basta con la mera declaración del contribuyente, contenida en
su declaración de impuestos, sino que, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
15.-Volviendo al punto concerniente a la alegación del contribuyente sobre la validez del
acto administrativo, es preciso considerar que se somete a decisión del Tribunal Tributario
y Aduanero, una situación que no se refiere al fondo del acto, sino a una cuestión referente
en definitiva a la nulidad de la citación y por consiguiente de la Liquidación reclamada, lo
que escapa del marco de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
esto se ve corroborado por la Jurisprudencia, en causa rol 7308-2009 de la Excelentísima
Corte Suprema, la cual seña la "Que, sin embargo, el plantea miento de la recurrente es
equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho
público se encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia en razón de la
materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política
de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho
público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de
autos..."
16.- Finalmente sostiene, que el reclamante, no puede alegar la nulidad de la citación como
argumento de la validez de la liquidación reclamada, toda vez que dio respuesta a la citación
dentro del plazo establecido para ello, esgrimiendo defensas y argumentos para ello, lo cual
quedó además reflejado en la liquidación, no afectándole en modo alguno a su acertada
inteligencia, lo que es de manifiesto en la respuesta a la citación y después en el escrito de
reclamo tributario, toda vez que efectúa una detallada defensa de los ítem citados y
liquidados.
17.-PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINITRATIVOS:
Que, aun cuando la RECLAMANTE hubiese alegado un vicio en forma de notificación la
citación, lo que no es efectivo, y que además, ese supuesto vicio no le arrojó perjuicio toda
vez que como señalamos, ha efectuado alegaciones y defensas, en su escrito de
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contestación a la citación y ahora en su escrito de reclamo tributario, debemos tener
presente la presunción de validez de los actos administrativos y que por tanto la Liquidación
reclamada y la citación que antecede gozan de presunción de legalidad, imperio,
exigibilidad y ejecutoriedad y conservación. De esta forma frente a una eventual
antijuridicidad de un acto administrativo, lo que en los hechos no ocurre, debe primar
siempre la seguridad jurídica y especialmente cuando ella es acompañada de la buena fe.
Lo anterior, se encuentra acorde a nuestra doctrina, don Jorge Bermúdez Soto, en su obra
"Derecho Administrativo General", señala que: "...una concepción irrestricta del principio de
legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo
acarrearía una nulidad y por lo tanto la pérdida de eficacia y extinción del acto
administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo
llevaría de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, sólo una parte muy pequeña
de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se
ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa
forma…"
Agrega además que existe una regla no escrita, pero asumida, en que solamente deben
tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a
declarar la nulidad (pg. 131, de la obra mencionada), cuestión que ha sido reconocido por
la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de Justicia, en orden a que se debe
tener siempre presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto
conduce al mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad,
pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el
ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares (A modo de ejemplo,
basta con examinar el laudo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, con
data 23 de enero de 2009, en el recurso Rol N° 379-2008).
Cabe agregar la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, que señaló que
"...las resoluciones adoptadas por los órganos de la Administración del Estado, que
adolezcan de defectos de menor entidad que no privan al acto de los requisitos para
alcanzar su fin, ni originan indefensión, no dan lugar a la anulabilidad del mismo…"
(Dictámenes Nos. 27.854-2008, 28.804-1998 y 8.630-2007, entre otros).
Que en este mismo sentido la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado,
contiene el principio señalado, esto es, el "de permanencia o conservación de los actos
administrativos", en cuya virtud, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del
acto administrativo, no se permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es
exigible la concurrencia de ciertos requisitos para afectar la validez del acto.
18.- En conclusión, fundamenta que de los antecedentes y de lo señalado previamente la
Liquidación N° 228 de fecha 29 de julio de 2016, se encuentra debidamente fundada y en
conformidad a las normas legales y constitucionales vigentes establecidas en los artículos
11 inciso 2, 41 inciso 4 de la Ley 19.880, artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 18.575 y artículo
7 de la Constitución Política de la República.
F.- RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE.
Señala que tanto por lo expuesto en la liquidación reclamada, la cual fue tratada
previamente, vemos que deben rechazarse íntegramente las alegaciones del reclamante y
confirmarse en todas sus partes la liquidación reclamada en base a lo siguiente:
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I.- LA CITACIÓN SE ENCUENTRA BIEN NOTIFICADA.
Sostiene que la reclamante fue notificado por cédula dejada en su domicilio de Av. Américo
Vespucio 2680 9-12, Conchalí. Mismo domicilio de la notificación de la liquidación
reclamada. Señala que los domicilios informados por el reclamante para el inicio de
actividades y en sus declaraciones de rentas 2013 al 2016, son los siguientes:
DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA
Formulario 22
DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA
Formulario 22
DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA
Formulario 22
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Formulario 22
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2.- Domicilios del contribuyente para efecto de notificaciones:
Que, el artículo 13º del Código Tributario, señala que, para los efectos de las notificaciones,
se tendrá como domicilio:
• El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; o
• El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o
• El que conste en la última declaración del impuesto respectiva.
Indica que no es una enumeración que establezca un orden de prelación. De todos modos,
señala que, deberá notificarse donde exista más posibilidades que el contribuyente o
tercero vaya a tomar conocimiento de lo que el Servicio de Impuestos Internos intenta
notificarle.
3.- Notificación por cédula.
Que, la notificación por cédula es la que consiste en entregar en el domicilio de la notificada
copia íntegra de la resolución o actuación de la que se trata, con los datos necesarios para
su acertada inteligencia.
4.- Entrega de la cédula o copia.
Manifiesta que, en esta clase de notificación, el funcionario debe entregar la cédula, copia
o documento, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta, a quien se pedirá
los siguientes datos: nombre, edad, profesión y domicilio. Si no se encontrare persona
adulta en el domicilio, el documento a notificar deberá dejarse en ese domicilio.
Esta forma de notificación se puede realizar en:
• En el domicilio que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades.
• El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate.
• El que conste en la última declaración del impuesto respectiva.
5. Agrega que, los tres domicilios anteriores se pueden utilizar indistintamente; no hay un
orden jerárquico o de prelación entre ellos; con todo, siempre debemos asegurarnos de
optar por aquél que nos dé más garantía que el contribuyente tomará efectivo y real
conocimiento de la actuación que pretendemos poner en su conocimiento. Respecto al
domicilio registrado, vemos que en todas las actuaciones y declaraciones del
reclamante el domicilio informado es el mismo. Av. Américo Vespucio 2680 9-12,
Conchalí.
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6.- Que, en vista de lo cabalmente señalado, la alegación del contribuyente respecto a la
notificación de la citación y la validez de la misma es improcedente, toda vez que fue
entregada en el domicilio válidamente habilitado para tal efecto, además a las 19:35 horas
del día viernes 29 de julio de 2016.
7.- Señala que, es del caso que por mandato del Código Tributario en su artículo 10
inciso 1°, las actuaciones del Servicio deben practicarse en días y horas hábiles, a
menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u
horas inhábiles.
8.- Que, al efecto el artículo 10 del Código Tributario, en la parte atingente a esta materia,
dispone lo siguiente:
"Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por
la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los
fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y
horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
9.- Añade que, los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos
establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábado, domingo y festivos. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil,
éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
10.- Admite que esta norma fue reemplazada en la forma transcrita por la Ley N° 20.431,
publicada en el D.O. el 30.04.10, por expresa disposición del artículo 10, hoy en día
debemos entender para los efectos de actuaciones de Servicio por "días hábiles" "los no
feriados" y por "horas hábiles", "las que median entre las 8 y las 20 horas".
11.- Sostiene que, en tanto, que los plazos de días en los procedimientos administrativos
establecidos en el Código Tributario, son de días hábiles, entendiéndose que son
"inhábiles" los días sábado, domingo y festivos. De esta forma se equiparán los días
Inhábiles establecidos en genera l para los "Procedimientos Administrativos" por la Ley N°
19.880, de 2003, que establece "Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de los Órganos de la Administración del Estado", la que ya nos indicaba que inhábiles
son los días sábados, domingo y festivos, en circunstancia que, por aplicación de las reglas
del Código de Procedimiento Civil, sólo se consideran inhábiles los domingos y festivos.
Reafirma por tanto, en vista de lo ex puesto, resulta inadmisible la alegación de la nulidad
de la notificación de la citación, toda vez que fue notificada válidamente, en un domicilio
válido, en día y hora hábil por un funcionario legalmente facultado al efecto, que además
como lo señaló previamente, el reclamante contestó dentro de plazo la citación que
antecede a la citación, no afectándole su acertada inteligencia, toda vez que efectúa una
pormenorizada defensa y alegaciones respecto de la citación, que antecede a la liquidación
reclamada, argumentos los cuales repite en su escrito e reclamación tributaria, no
procediendo entonces alegue nulidad sin la existencia de un perjuicio, pudiendo entenderse
además que se encuentra notificado tácitamente de la citación y su contenido.
II.- SE TRATA DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES QUE FORMARON PARTE
DE ALGÚN ACTIVO CONTABLE DE LA EMPRESA CEDENTE, SUJETA A
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CONTABILIDAD COMPLETA, CONSTITUYENDO POR TANTO UN INGRESO
CONSTITUTIVO DE RENTA QUE DEBIÓ A FECTARSE CON LOS
IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORÍA, GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL
SEGÚN CORRESPONDA.
Que, en consecuencia, y basado en lo anteriormente expuesto, concluye que, en el caso
planteado, el mayor valor obtenido en la enajenación de los bienes raíces, constituye renta
para los efectos tributarios, por tratarse DE LA ENAJENACIÓN DE UN BIEN RAÍZ QUE
FORMA PARTE DE ALGÚN ACTIVO CONTABLE DE LA EMPRESA CEDENTE.
1.- Evidencia ello en virtud de que no se acreditó que las rentas de la sociedad fueren
iguales o inferiores al 11% del avalúo fiscal de las propiedades o superiores a dicho
porcentaje, respectivamente y que dicha sociedad se haya dedicado a la explotación de
inmuebles.
Que agrega, además, que los bienes raíces de que se trata en el caso en particular
provienen de una división, y que la empresa desde la cual salieron los bienes, es una
empresa que lleva contabilidad con renta efectiva, los cuales con posterioridad la
reclamante, sociedad de responsabilidad limitada sujeta a renta presunta, en un lapso
inferior a un año, procede a enajenarlos, y que se trata de la enajenación de bienes raíces
que forman parte de algún activo contable de la empresa cedente, SOCIEDAD
INMOBILIARIA PATAGÓNICA S.A. RUT 96.673.250-4, constituyendo por tanto dichas
enajenaciones efectuadas por la limitada, renta para todos los efectos tributarios. Así lo ha
establecido el Servicio en los Oficios NÚMEROS 494 DEL 2011 Y 0522 DE 1998.
Indica que los oficios señalados hacen referencia a "una sociedad que es propietaria
de bienes raíces urbanos, los cuales generan una renta inferior al 11% del avalúo fiscal del
bien. Agrega que, por razones de carácter operacional, se está efectuando una división de
la sociedad y consecuentemente se está creando una nueva sociedad en la que se radicaría
n los bienes raíces.
En mérito de lo anterior, solicita a el Servicio, ratifique la conclusión de su
representada en el sentido de que la sociedad que se está creando producto de la división
en la cual se radicarían los bienes urbanos, y en el entendido de que los ingresos que ésta
genere sean inferiores al 11% del avalúo fiscal, estaría sujeta a renta presunta y que la
eventual enajenación posterior de los bienes raíces no estaría afecta a tributación por no
ser aplicable en la especie la excepción establecida en el artículo 17 N° 8, letra b), de la
Ley de la Renta.
a.- Que sobre el particular, señala que de acuerdo a lo dispuesto por la letra d) del Nº 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, las personas naturales o jurídicas, con excepción de las
sociedades anónimas, por la explotación de bienes raíces no agrícolas, cuando la renta
obtenida sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles, vigente al 01 de
enero del año respectivo, podrán declarar la renta presunta o efectiva, demostrándose esta
última mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dicte el
Director del Servicio. Cuando la renta efectiva proveniente de la referida explotación,
exceda del 11% del avalúo fiscal de los bienes vigente a la misma fecha antes indicada,
obligatoriamente deberá declararse dicha renta efectiva.
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Alega que, no es admisible lo alegado por el contribuyente, toda vez que el régimen de
rentas presuntas, es aquel que se determina en base a hechos conocidos. En el caso de la
renta de los bienes inmuebles, según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra d), los hechos
conocidos en que su funda su presunción son que exista un bien raíz no agrícola, el valor
de su avalúo fiscal y que sus rentas efectivas no superen el 11% del señalado avalúo fiscal,
vigente al 1° de enero del año respectivo."
2.- Indica que con la documentación presentada por el reclamante, no se acredita que se
haya explotado efectivamente los bienes raíces en cuestión, puesto que solo se
acompañaron antecedentes relativos a una de las propiedades, esto es, la propiedad
ubicada en Avenida Américo Vespucio N° 1551, tampoco es posible determinar, en caso
de haber existido una explotación real de tales bienes, que la renta efectiva fuese igual o
inferior al 11% del avalúo fiscal de las propiedades o superiores a dicho porcentaje,
respectivamente.
Finaliza señalando que la sociedad reclamante, no ha acreditado, ni en el proceso de
fiscalización ni ahora en el judicial, que haya explotado en forma real los 5 inmuebles, y que
cumplía con todos y cada uno de los requisitos para acogerse al régimen de renta presunta.
III. SON HABITUALES LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE
ATENDIDO LO SIGUIENTE:
A.- Indica que explicará dentro de un mismo acá pite, por qué el reclamante en estas
operaciones es habitual, de esta forma tenemos que, el concepto de habitualidad según el
diccionario de la Real Academia de la lengua seña la "habitual, lo Que se hace, padece o
posee con continuación o por hábito."
B.- Que, el artículo 18 de la ley de la Renta vigente en la época en que produjeron los
hechos, prevé que el mayor valor que se obtenga de la venta de bienes raíces celebradas
de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 17 del mismo cuerpo legal, estará afecto a los
impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda,
teniendo presente que de acuerdo a su inciso 2°, cuando el Servicio determine que las
operaciones antes indicadas son habituales, considerando el conjunto de circunstancias
previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al
contribuyente probar lo contrario, y, que en su inciso 3", presume de derecho que existe tal
habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de
edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los
cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, señala que
en todos los demás casos, presume la habitualidad cuando entre la adquisición o
construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.
En consecuencia, manifiesta que, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
facultado para calificar de habitual una determinada operación, considerando el conjunto
de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate,
correspondiendo al contribuyente probar lo contrario.
C.- Indica que, el Servicio ya mediante el Suplemento 6(11)-18-de fecha 23.10.1967, ha
entregado ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para
concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de los citados bienes, esto es para
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precisar, si la actividad del contribuyente, y el motivo que tuvo para adquirir su enajenación,
o el número de operaciones de compra y venta realizadas en cada ejercicio:
a) Si la única actividad del contribuyente resulta ser la inversión en bienes raíces,
cabría considerar que su actividad o giro habitual es de carácter rentística.
b) Sin perjuicio de lo anterior, DEBERA PRECISARSE SI LA COMPRAVENTA DE
LOS BIENES RAÍCES ESTA PRESENTE EN SU OBJETO SOCIAL COMO GIRO DE LA
EMPRESA, PORQUE DE SER ASÍ ESTA ACTIVIDAD TENDRÍA EL CARACTER DE
HABITUAL.
c) De no concurrir la circunstancia mencionada en la letra que antecede, deberá analizarse
los siguientes factores para apreciar si las operaciones de compraventa de bienes raíces
son habituales:
c.1) Si en un mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de bienes raíces,
pues la habitualidad no podría apreciarse por las solas compras o por las solas ventas.
c.2) Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de los citados bienes y la de su
adquisición. Este hecho ayudará a concluir si la compra fue para fines rentísticos o para
su reventa.
c.3) Si entre la fecha de adquisición y la de enajenación de los bienes, se produjo una
valorización mayor que el precio obtenido en la enajenación de dicho tipo de bienes.
Ello podría ilustrar que, al comprar los citados bienes, no habría ocurrido la intención de
hacerlo para su reventa, desde luego que el contribuyente no aprovechó la oportunidad de
obtener un mayor beneficio.
c.4) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales bienes, pues
procedería establecer si la inversión se hizo únicamente para obtener una renta de
ella o un provecho en la venta de los mismos. Si el contribuyente tenía antes de efectuar
la inversión, otro giro o actividad, deberá establecerse la razón que tuvo para distraer el
capital de dicho giro o actividad para efectuar operaciones ajenas a ella.
c.5) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para vender los bienes, es decir,
si fue por la baja rentabilidad de los bienes vendidos; para adquirir otros de mayor
rentabilidad, de mejores expectativas o de mucha fluctuación en su precio; por necesidades
económicas de la empresa, etc.
c.6) Número de operaciones de compra y de venta de los mencionados bienes
realizadas por el contribuyente en cada ejercicio comercial. Si son muchas las operaciones
de compra y de venta que se verifican en un año comercial, ello sería determinante de la
habitualidad, sin necesidad de conjugar los demás factores enunciados en los puntos que
preceden,
y
c.7) Si las operaciones de compraventa de los bienes, fueren de número reducido en
cada año comercial, o si en un año solamente se verifican compras y en otras ventas, la
habitualidad tendrá que apreciarse del análisis del conjunto de los factores enunciados en
los puntos anteriores.
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D- Indica que el contribuyente, por las razones que más adelante se señalarán nunca ha
probado que las enajenaciones efectuadas no tuvieron el carácter de habitual.
1.- Señala que ello en atención a que la actividad principal del contribuyente según el mismo
informó en el Servicio es: "COMPRA, VENTA Y ALQUILER (EXCEPTO AMOBLADOS) DE
INMUEBLES PROPIOS O ARRENDADOS." dado lo anterior, forma parte al menos, del
ánimo del contribuyente el proceder a efectuar ventas de bienes raíces, toda vez que vendió
5 inmuebles en un lapso inferior a un año.
Manifiesta que por lo anteriormente expuesto, no resulta plausible otro de los argumentos
del reclamante en base a señalar que no es habitual en la venta de inmuebles, atendido
diversos pronunciamientos del SII, toda vez que dentro de su objeto social no está la
compraventa de inmuebles, sino que su giro según su objeto social es el arrendamiento y
subarrendamiento de bienes raíces urbanos o rurales, por cuenta propia o ajena y si bien
su declaración de inicio de actividades se consigna el giro de compraventa y alquiler
(excepto amoblados) de inmuebles propias arrendados, se debe a que el Código de la
actividad que corresponde utilizar es el N° 701009, que comprende tanto la compraventa
como el arriendo de inmuebles, no existiendo un código separado para arrendamiento.
Fundamenta que que resulta a lo menos curioso que los ÚNICOS actos jurídicos celebrados
por PATAGÓNICA INMOBILIARIA LIMITADA, cuyo objeto sea n los bienes inmuebles en
cuestión, fueran las 5 compraventas celebradas el día 12 de diciembre de 2012 según
aparece además informado en los sistemas del SII:
Avaluaciones Venta Bienes Raíces 2013
2.- Asume que la división y asignación de inmuebles, so lo tuvo por finalidad obtener una
ventaja tributaria, esto es que el mayor valor obtenido en la venta posterior tuviese el
tratamiento de un ingreso no renta.
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Afirma que no este sentido no es efectivo lo señalado por el contribuyente respecto de que
la división tuvo por objeto exclusivamente radicar la propiedad de los inmuebles en una
sociedad distinta de la sociedad operativa de la que formaban parte, y en ningún caso, para
llevar adelante un negocio inmobiliario de compra y venta de inmuebles, agregando que su
voluntad era separar los activos inmobiliarios, destinándolos exclusiva y permanentemente
al arriendo. La finalidad de la división sería continuar obteniendo rentas de los bienes
inmuebles y reestructurar las empresas de un modo más eficiente y seguro. Que además
el año 2011 uno de los socios de la empresa manifestó su intención de no seguir invirtiendo
en negocios inmobiliarios, solicitando se le distribuyan sus dividendos, y que se acordó con
el resto de los socios comprarían el 75% de sus derechos y participaciones en cada una de
las sociedades del grupo y que se radicarían los bienes inmuebles en una nueva sociedad,
en la cual los socios comprarían la totalidad de los derechos y participaciones del socio
saliente. Que además sólo efectúo ventas y no compras de inmuebles, y que además no
son 5 inmuebles sino 2, Lo Campino y El Cortijo. Señala que el motivo de la venta se debió
a circunstancias del momento, que hicieron necesario un cambio drástico en su
planificación, como la construcción línea 3 del metro, y la necesidad de flujo, razón por la
cual vendieron los Inmuebles, debiendo ser el mayor valor obtenido un ingreso no renta,
por no ser venta de carácter habitual.
Indica que, nunca se ha acreditado que la única finalidad de la división era radicar
los inmuebles en una empresa distinta de la operativa, para luego explotarlos a través de
la celebración de contratos de arrendamiento, toda vez que no acreditó, la celebración de
actos y contratos diversos a las compraventas, así como las rentas que habría recibido el
contribuyente por esta supuesta explotación.
Alega que no se entiende, que, si la finalidad era la de separar los activos
inmobiliarios, por qué no se enajenó directamente a la compradora INVERSIONES DE LA
PATAGONIA S.A. O INPASA RUT N° 76.211.529 -8, en vez del paso intermedio de asignar
los inmuebles al contribuyente PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, puesto que la
finalidad de la división, fue en realidad, obtener única y exclusivamente una ventaja
tributaria.
Que, respecto a la alegación de que la división y asignación de bienes inmuebles,
es producto de la salida de uno de los socios, el reclamante en su escrito de contestación
a la citación, no lo individualizó, lo que hizo ahora en su escrito de reclamación tributaria
señalando al efecto a don JAIME GYSLING RIU, quien era además hasta el 28 de
noviembre de 2012, según reconoce e indica el reclamante en su escrito, GERENTE
GENERAL EN PATAGÓNICA INMOBILIARIA S. A., agrega que este último, según lo
informado en los Sistemas de Información Integrada del Contribuyente ha tenido y mantiene
vigente además, los siguientes vínculos con el grupo económico:
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Que, lo expuesto por el reclamante, no hace más que acreditar que todas las
operaciones efectuadas, de venta, adjudicación, división, todas, entre partes relacionadas
a un considerable mayor valor, en un lapso inferior a un año, tuvo como objetivo procurarse
una ventaja tributaria, no tributando por el mayor valor en la enajenación de los bienes
raíces ya seña lados, no pudiendo desvirtuar según como hemos expresado hasta el hastío
la presunción de habitualidad en la venta de bienes raíces, ello tanto por el lapso de tiempo
que media entre las operaciones, así como la falta de acreditación del ejercicio de la
actividad de arrendamiento de los bienes raíces, sea mediante la existencia de contratos
así como los ingresos que debiesen haber percibido producto del ejercicio de dicha
actividad.
Que, agrega, que el comprador de todas las propiedades enajenadas por la
reclamante PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, fue la misma empresa
INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A., perteneciente al grupo empresarial del
contribuyente.
EL ESPIRITU DE LA LEY 20.630 AL SUSTITUIR EL ARTÍCULO 17 N°8 LETRA B
DE LA LIR, fue precisamente con el objetivo de evitar esta clase de conductas
efectuadas por el reclamante destinadas a eludir un impuesto, generándose además
una enorme ganancia sin pagar impuesto alguno, lo anterior en resguardo de los
intereses fiscales y el bien común.
3.- Indica que se realizaron 5 enajenaciones de inmuebles en un lapso inferior a un año.
Manifiesta que, constituye una falacia de parte del reclamante, el señalar que, en
realidad nos 5 inmuebles, sino que, solo dos, lo que nos lleva a preguntarse, entonces
porqué la existencia de 5 INSCRIPCIONES DE DOMINIO distintas, tal y como consta de
los formularios 2890 informados ante el Servicio por el notario RUT N° 6.553.668-4 COSME
FERNANDO GOMILA GATICA, y que copiamos previamente.
Asume que, en definitiva, el Servicio, en aplicación de las circunstancias previas y
concurrentes ha determinado que el contribuyente es habitual en las operaciones de venta
de los bienes raíces, en vista a lo expuesto latamente en el escrito de contestación al
reclamo y la liquidación reclamada. Alega que por todo lo anterior, no puede acogerse lo
seña lado por el contribuyente, ya que, a juicio del Servicio, las compraventas señaladas
anteriormente, revisten el carácter de habitual. Esto según lo establecido por el artículo 18
inciso 2° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, ya que tomadas en consideración las
circunstancias previas y concurrentes a la enajenación de los bienes rafees,
específicamente por:
- Se determinó que se realizaron 5 enajenaciones de inmuebles en un lapso inferior
a un año.
- El giro del contribuyente era la compraventa y arrendamiento de bienes raíces, el
contribuyente nunca ejerció la actividad de arrendar, siendo su única actividad la
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venta de inmuebles. Entre la fecha de creación de PATAGONICA INMOBILIARIA
LIMITADA (01.08.2012) y la enajenación de los 5 bienes raíces (12.12.2012),
transcurrieron sólo 4 meses (aproximadamente), no explotándose en forma real los
bienes raíces.
- La finalidad de la división y asignación de bienes inmuebles sólo tuvo por objeto
obtener una ventaja tributaria, esto es que el mayor obtenido en la venta posterior
tenga el tratamiento de un ingreso no renta.
- A mayor abundamiento, no se vislumbra que exista una autentica razón de negocios
para la realización de la división.
- Por otra parte, el comprador de todas las propiedades fue la misma empresa,
INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A., perteneciente al grupo empresarial del
contribuyente.
Por todo lo señalado anteriormente, el Servicio considera Habitual las enajenaciones
señaladas. Por tanto, admite que no es aplicable lo establecido en el artículo 17 N°8 letra
b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo el mayor valor obtenido, esto es
$2.404.920.152.-, un ingreso renta, que debe tributar según las normas generales.
E.- Cabe agregar que respecto a la presunción de habitualidad en la venta de inmuebles
cuando transcurre menos de 1 año entre la fecha de adquisición y venta, no se aplicaría tal
presunción porque los inmuebles fueron adquiridos por el contribuyente producto de una
asignación de derechos prexistentes. Sólo se aplica dicha presunción respecto de la
propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí,
Región Metropolitana, producto de que la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. la
adquirió con fecha 26.06.2012 y la venta se realizó con fecha 12 de diciembre del mismo
año, por tanto, dicha venta se presume habitual, pues ha transcurrido menos de un año
entre la fecha de adquisición y venta. El contribuyente trata de desvirtuar dicha presunción
señalando que los inmuebles forman un conjunto, no pudiendo separarse, además agrega
que, la empresa PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A, ya estaba en tenencia del inmueble
en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra con el Banco de Chile,
siendo a su vez adquirido por el Banco de Chile con el exclusivo objeto de celebración el
contrato de arrendamiento con opción de compra con PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A.,
se ejerció la opción de compra previamente a la división, en vez de ceder el contrato de
arrendamiento con opción de compra, con la sola finalidad que quedará radicado el dominio
definitivo en PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA.
Afirma que las presunciones son aquellas que se deducen de ciertos antecedentes
o circunstancias conocidas, para luego presumir o inferir hechos desconocidos. Para que
opere una presunción legal sólo basta que se acredite el hecho conocido o base. Respecto
a lo señalado por el contribuyente, el hecho base para presumir la habitualidad es que,
entre la fecha de adquisición y venta, haya transcurrido menos de un año, cuestión que
ocurre con el inmueble ubicado en Avenida América Vespucio Norte N° 2982, comuna de
Conchalí, Región Metropolitana. Por tanto, opera la presunción de habitualidad descrita, no
pudiendo destruirla a través de los antecedentes acompañados, puesto que, si bien existía
un contrato de arrendamiento con opción de compra, jurídicamente son convenciones
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distintas, por tanto, la fecha a considerar para efectos de aplicar la presunción es la del
contrato de compraventa.
Finalmente concuerda que no es efectivo lo señalado por el contribuyente en orden
a que la enajenación comprendería un todo, ya que se realizaron en la especie 5
inscripciones independientes en el Conservador de bienes raices de Santiago.
IV. QUE NO SON HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA CAUSA LOS SIGUIENTES:
1.- Señala que la sociedad reclamante PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, nació
producto de la división con fecha 01 de agosto de 2012 de la sociedad PATAGONICA
INMOBILIARIA S.A.
2.- Que en dicha división la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA S.A, aportó a la
sociedad naciente PATAGON ICA INMOBILIARIA LIMITADA los siguientes bienes raíces a
los siguientes valores:
• La propiedad ubicada en avenida América Vespucio N° 1501, comuna de Quilicura,
Región Metropolitana. la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el
inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 08.08.2008,
Repertorio N° 1402, e inscrita a Foja s 52.356 N° 81.553 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es
$254.906.988.
• La propiedad ubicada en avenida América Vespucio N° 1551, comuna de Quilicura,
Región Metropolitana. la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el
inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 24.06.2008,
Repertorio N° 1075-2.8, inscrita a Fojas 44.635 N° 69576 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es
$396.470.202.
• La propiedad ubicada en Américo Vespucio N° 1471, comuna de Quilicura, Región
Metropolita na. la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en
virtud de escritura pública de compraventa de fecha 08.08.2008, Repertorio N° 1402, e
inscrita a Fojas 52356 N° 81.554 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es $1.894.936.886.
• La propiedad ubicada en avenida América Vespucio Norte N° 2982, comuna de
Conchalí, Región Metropolitana. la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A.
adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha
26.06.2012, Repertorio N° 20803-12, inscrita a Fojas 44.105 N° 67228 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2012. Cuyo Costo
Contable es $733.986.675.
• La propiedad ubicada en Avenida Eduardo Freí Montalva N° 6061, comuna de
Conchalí, Región Metropolitana. la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A.
adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha
10.11.1993, Repertorio N° 442-1, inscrita a Fojas 86.916 N° 65859 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 1993, rectificada
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por Escritura Pública otorgada con fecha 06.05.1994, Repertorio N° 409-1994, e
inscrita a fojas 45.382 N°30796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago del Año 1994, cuyo Costo Contable es $45.779.097.
COSTO TOTAL CONTABLE $3.326.079.836.-
3.- Señala que, luego, la reclamante, PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, con fecha
12.12.2012, esto es, 4 meses después de que le fueren asignados los bienes raíces
señalados en el número anterior, procedió a venderlos a INVERSIONES DE LA
PATAGONIA S.A., en un precio total de $ 5.731.000 .000.-, generándole una ganancia
de $2.404.920.152.-
4.- Que. los representantes legales y socios de PATAGONICA INMOBILIARIA SA RUT N°
96.673.250-4 son:
5.- Que respecto a la reclamante PATAGONIA INMOBILIARIA, sus socios y representantes
son los siguientes:
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6.- Indica que, los socios y representantes legales de INVERSIONES DE LA PATAGONIA
S.A. RUT N°76.211.529-8 son:
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7.- Según el SII que, expone el mismo reclamante, como uno de sus argumentos para
efectuar la división, la salida del socio Jaime GYSLING RIU, se puede indicar lo siguiente
según la información con que cuenta el Servicio en el SIIC:
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Que, de lo expuesto por el SII, señala que es manifiesto las relaciones e intereses
existentes entre las empresas que participaron en las operaciones de aporte, división y
posterior enajenación de los inmuebles ya individualizados, indica que los representantes
legales y socios son todos los mismos. Alega que, no hace sino acreditar que se
concertaron con el fin de genera r una venta que pudiese considerarse un ingreso no renta,
ingreso que además en relación va lores de adquisición y venta les generó una enorme
ganancia, en este caso se trata de una planificación tributaria que realizó la reclamante no
obedece a una autentica razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la
jurisprudencia llama business purpose test, esto es, la planificación es aceptable en la
medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el sólo objetivo de
evitar un impuesto y, en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente con el objeto de
evitar el pago de impuestos, pudiendo además dichas conductas entenderse como elusivas.
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En definitiva, en este punto de lo expuesto sostiene que:
SOCIOS EN COMÚN DE LAS TRES SOCIEDADES:
REPRESENTANTES LEGALES EN COMÚN DE LAS 3 SOCIEDADES:
Agrega que tanto las empresas, como representantes legales y socios se
encuentran estrechamente relacionadas, pertenecientes todas al mismo grupo económico,
no habiéndose acreditado que la única finalidad de la división era radicar los inmuebles en
una empresa distinta de la operativa, para luego explotarlos a través de la celebración de
contratos de arrendamiento.
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En vista de lo expuesto, el SII afirma que,
1) El ente fiscalizador, no logró acreditar que se hubiese explotado en forma real y
autentica los 5 bienes raíces, por tanto, no fue posible determinar que tuviera derecho
a declarar sus rentas bajo el régimen de renta presunta establecido en el artículo 20
N°1 Letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni que sus ingresos fueren inferiores
al 11% del avalúo fisca l de los mismos. Por lo anterior, los inmuebles al activo de una
empresa que debiera haber tributado con contabilidad completa.
Que, en definitiva, el Servicio, en aplicación de las circunstancias previas y
concurrentes ha determinado que el contribuyente es habitual en las operaciones de
venta de los bienes raíces, en vista a lo expuesto latamente en el escrito de
contestación al reclamo y la liquidación reclamada. Por todo lo anterior, sostiene que
no puede acogerse lo señalado por el contribuyente, ya que, a juicio del Servicio, las
compraventas señaladas anteriormente, revisten el carácter de habitual. Esto según lo
establecido por el artículo 18 inciso 2° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, ya que
tomadas en consideración las circunstancias previas y concurrentes a la enajenación
de los bienes raíces, específicamente por:
- Se determinó que la finalidad de la división y asignación de bienes inmuebles sólo
tuvo por objeto obtener una ventaja tributaria, esto es que el mayor obtenido en la venta
posterior tenga el tratamiento de un ingreso no renta.
- Además, entre la fecha de creación de PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA
(01.08.2012) y la enajenación de los 5 bienes raíces (12.12.2012), transcurrieron sólo 4
meses (aproximadamente), no explotándose en forma real los bienes raíces. Por lo tanto,
las operaciones efectuadas tienen el carácter de habitual, lo que priva del carácter de
ingreso no renta a los ingresos obtenidos por las enajenaciones efectuadas.
A mayor abundamiento, no se vislumbra que exista una autentica razón de negocios
para la realización de la división.
- Por otra parte, el comprador de todas las propiedades fue la misma empresa,
INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A., perteneciente al grupo empresarial del
contribuyente.
Por todo lo señalado anteriormente, el Servicio considera Habitual las enajenaciones
señaladas. Por tanto, concluye el ente fiscalizador que, no es aplicable lo establecido en el
artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo el mayor valor obtenido,
esto es $2.404.920.152.-, un ingreso renta, que debe tributar según las normas generales.
Agrega que respecto a Respecto a la presunción de habitualidad en la venta de
inmuebles cuando transcurre menos de 1año entre la fecha de adquisición y venta, no se
aplicaría tal presunción porque los inmuebles fueron adquiridos por el contribuyente
producto de una asignación de derechos prexistentes, además respecto a la propiedad
ubicada en avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí, Región
Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. la adquirió con fecha
26.06.2012, por tanto en principio podría presumirse la habitualidad, pues ha transcurrido
menos de un año entre la fecha de adquisición y venta, pero esta es una presunción
simplemente legal que admite prueba en contrario, trata de desvirtuar dicha presunción
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señalando que los inmuebles forman un conjunto, no pudiendo separarse, además la
empresa PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. ya estaba en tenencia del inmueble en virtud
de un contrata de arrendamiento con opción de compra con el Banco de Chile, siendo a su
vez adquirido por el Banco de Chile con el exclusivo objeto de celebración el contrato de
arrendamiento con opción de compra con PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A., se ejerció la
opción de compra previamente a la división, en vez de ceder el contrato de arrendamiento
con opción de compra, con la sola finalidad que quedará radicado el dominio definitivo en
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, por todo lo anterior no sería una venta habitual.
Las presunciones son aquellas que se deducen de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas, para luego presumir o inferir hechos desconocidos. Para que
opere una presunción legal sólo basta que se acredite el hecho conocido o base. Respecto
a lo señalado por el contribuyente, el hecho base para presumir la habitualidad es que,
entre la fecha de adquisición y venta, haya transcurrido menos de un año, cuestión que
ocurre con el inmueble ubicado en Avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna de
Conchalí, Región Metropolitana. Por tanto, opera la presunción de habitualidad descrita, no
pudiendo destruirla a través de los antecedentes acompañados, puesto que, si bien existía
un contrato de arrendamiento con opción de compra, jurídicamente son convenciones
distintas, por tanto, la fecha a considerar para efectos de aplicar la presunción es la del
contrato de compraventa.
V.- JURISPRUDENCIA.
Que en base a lo expuesto y a jurisprudencia de reciente data, es posible concluir
que lo que se buscó con estas operaciones fue, evitar la carga tributaria a que se habría
expuesto el reclamante, tal y como se determinó en la liquidación reclamada en autos, que
además y en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el reclamante con los
antecedentes presentados no ha hecho más que confirmar la liquidación objeto del litigio,
lo que fue expuesto previamente en este escrito, existe abundante jurisprudencia en materia
tributaria, y de reciente data en materia de legitima razón de negocios.
1.- Rol N° 184-2016 Corte de Apelaciones de Santiago Undécima Sala Recurso de
Apelación, fallo de fecha 15 de septiembre de 2016.
Indica que la l. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación
interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que negó lugar al reclamo deducido en
contra de una liquidación que tasó aportes de acciones y derechos sociales.
La Corte de Apelaciones señaló que coincidía con el análisis realizado en la
sentencia en alzada, por el juez a quo, que destacó que no se demostró que la reclamante
estuviera en un estado inminente o eventual de imposibilidad de administrar sus bienes,
que fue la razón que ella manifestó para explicar el aporte de acciones y derechos socia les
que tenía en inversiones.
Señala que el Tribunal de alzada agregó, que tampoco se acreditó por la recurrente
que la operación de reorganización empresarial atendiera a los intereses de la empresa
individual, pues se trataba más bien de asuntos personales de índole familiar, sin que haya
logrado configurar legítimas razones de negocios. Agregó que la transformación, que
consistió en un cambio de derechos socia les y acciones en las primitivas sociedades, por
la exclusividad de derechos en la última de las sociedades creadas en la operación, en la
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que pasó a tener el 99,9 %, conservando de igual manera su administración; tuvo como
lógica consecuencia, la procedencia de la tasación conforme al artículo 64 del Código
Tributario.
Por último afirma que, la Corte consideró ajustado a derecho el procedimiento
seguido por el Servicio, pues ante un precio notoriamente inferior, sin que se haya
demostrado que la contribuyente se encontraba en la situación del inciso quinto del artículo
64 del Código Tributario, procedió a ejercer la facultad que le otorgaba el inciso tercero de
la misma disposición, que permitía reproducir los antecedentes, parámetros y mecanismos
utilizados en la tasación, por lo que no correspondía otra decisión que desestimar en todas
sus partes lo planteado en el reclamo de autos.
2.- Excma. Corte Suprema causa Rol N° 3756-2013:
"Quinto: Que la sentencia impugnada, que confirma íntegramente la de primer grado, sobre
la base de los antecedentes probatorios de que disponía concluyó que concurrían los
presupuestos para aplicar el artículo 64 del Código Tributario. Cabe señalar -como se ha
expresado en fallos anteriores sobre la materia- que la aplicación del precepto en estudio
por parte del Servicio de Impuestos Internos constituye una facultad que la ley le entrega y,
por lo tanto, es a dicho organismo al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de
ejercerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los
antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base para la fijación del valor real.
Por otra parte, dice que encontrándose el contribuyente en la situación jurídica de probar
que tal determinación no correspondía, recaía en él el peso de la prueba a dicho efecto, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Sin embargo, la reclamante
no aportó antecedentes a l fiscalizado r para que realizara la tasación del valor de las
acciones, de manera que el Servicio de Impuestos Internos la realizó usando criterios
objetivos, obteniendo el valor de mercado de las mismas, evitando la subvaloración
establecida en la compraventa de ella, por lo que este acá pite del recurso de nulidad ha de
ser desestimado."
3.- En el mismo sentido, las sentencias dictadas por la I. Corte de Apelaciones de
Arica Rol N° 3-2012, y por la l. Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 50-2013.
4.- Rol N° 21-2016 Corte de Apelaciones de Valparaíso .27 de julio de 2016.
Elusión-Costo tributario de derechos sociales -Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Al respecto cabe destacar la sentencia de reemplazo, en recurso de casación, de la
Excelentísima Corte Suprema, Rol N°31983-14, citada por el fallo en comento, que en su
numeral 3° señala textualmente:
"(...) De esta manera, las actividades en principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, cual
es el dotar a los pagos efectuados de un contexto que impidiese su normal
tributación, generando una merma en las arcas fiscales que, en este caso, dadas las
apariencias que se usaron para encubrir la operación, no resulta admisible."
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de apelación interpuesto
por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia de primer grado, que acogió en
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parte el reclamo deducido por la contribuyente dejando sin efecto la liquidación y
manteniendo la resolución que denegó una devolución de PPUA.
Que, la operación cuestionada por el Servicio consistió en la modificación de una
sociedad limitada, oportunidad en la que los socios industriales como capitalistas -dentro
de ellos la reclamante, se retiraron de dicha sociedad cediendo la totalidad de sus derechos
a una segunda v tercera sociedad limitada. Que, en consideración de la virtualmente total
descapitalización de la primera sociedad, el precio de cada una las cesiones mencionadas
fueron de $1 (un peso). Por su parte, el Servicio rebajó del costo efectivo de adquisición de
los derechos sociales, los retiros de utilidades efectuados desde esa misma sociedad por
$10.594.165.301 -efectuados en el periodo 2008-2011-. A consecuencia de lo anterior, en
primera instancia, la reclamante señaló que el Servicio fijó el costo de. adquisición en $0,
igualando la figura de la "disminución de capital con la de "retiro" de utilidades, tasando el
precio de la enajenación.
La Corte expuso que en los antecedentes constaba la "virtualmente total
descapitalización de la sociedad", y compartió con el Servicio que el pasivo exigible de la
sociedad "no obedecía a razones de índole comercial ya que no estaba en caso alguno
destinado a financiar la actividad de la empresa sino a soportar los excesos de retiro
efectuados por los socios. Por consiguiente, dicho "patrimonio real financiero" se habría
autogenerado por los propios propietarios, así como que no constaba que a la época de la
enajenación hubieren cambiado sustancialmente las condiciones financieras y económicas
de la sociedad cuyos derechos fueron cedidos. Agregó la Corte, que la descapitalización
de una sociedad con fines de lucro e ingentes recursos financieros, no tuvo otro motivo más
significativo que el retiro de sus haberes que hicieron sus socios -familiares- en un lapso
determinado de tres años y cuya venta es de un peso ($1) a otra compañía relacionada,
como queda demostrado con los instrumentos públicos antes referidos, no tuvo otro
propósito que evitar el pago de las utilidades o rentas obtenidas en el giro propio de
la empresa.
Con todo, la Corte concluyó, que no era posible dar legitimidad financiera ni
tributaria a las operaciones realizadas por personas naturales o jurídicas destinadas
a evitar el pago de los impuestos que les correspondían , según sus actividades del
giro ordinario comercial o mercantil, para sustentar el costo estatal, o los medios financieros
necesarios para alcanzar las finalidades públicas mediante la celebración de
convenciones que sólo tuvieron por finalidad evitar, eludir o postergar in aeternum
la solución de las respectivas cargas tributarias.
Agrega que, de esta manera, el Tribunal de alzada estimó plausible que el Servicio
procediera a ejercer la facultad que le otorgaba el artículo 64 inciso tercero del Código
Tributario y efectuara una valoración de la compañía conforme a parámetros objetivos como
emanaron de sus registros contables, antes de la voluntaria extracción de sus valores.
5.- Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 32116-2014, calificó de elusiva la
planificación de la cadena de supermercados Key Market, en fallo del 14 de septiembre, en
13 recursos de casación, interpuestos por el Servicio de Impuestos Internos, donde se
señala que la elusión tributaria no consiste en la elección lícita dentro de determinadas
opciones que el propio legislador tributa rio entrega, sino que, en el comportamiento del
obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o
en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, infringiendo de
manera indirecta las disposiciones legales aplicables, balo una apariencia de juridicidad.
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I.- ELUSIÓN, SIMULACIÓN.
1.- Manifiesta que, si bien es cierto a la fecha de ocurrencia de los hechos y/u operaciones
cuestionadas, no había entrado en vigencia la norma genera l anti elusión insertada por la
Ley 20.780 sobre reforma tributaria, contendida en los art 4 bis y siguientes del Código
Tributario, y de lo expuesto en el presente escrito podríamos encuadrar la actuación del
contribuyente dentro de la misma, en base a lo siguiente:
ARTÍCULO 4° BIS. - "Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los
hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los
hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los
interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran
afectarles.
El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia
tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos
o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los
contribuyentes.
No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de
ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales
tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles
en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter,
respectiva mente.
En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las
consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4°
quáter."
ARTÍCULO 4° TER. - "Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán
ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en
materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado,
o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el
nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente
considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos
relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente
tributarios a que se refiere este inciso..."
ARTÍCULO 4° QUÁTER. - "Habrá también elusión en los actos o negocios en los que
exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos
efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios
simulados. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos
y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del
impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su
verdadero monto o data de nacimiento.
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2.- DERECHO COMPARADO.
En la Jurisprudencia Judicial Norteamericana existen muchas teorías a fin de
dilucidar la verdadera naturaleza de los posibles actos simulados o eludidos a este respecto
podemos mencionar las siguientes:
a.- Prevalencia de la sustancia sobre la forma.
("Substance over form").
Su postulado enuncia que los Tribunales no se encuentran constreñidos a respetar la forma
jurídica elegida por el contribuyente, y bajo la cual se presenta la transacción, si no coincide
con la realidad económica objetiva, es decir con la verdadera naturaleza de la transacción.
Este principio se consagra en el inciso 4" del artículo 160 bis: "El Tribunal apreciará la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y deberá fundar su decisión teniendo en
consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido
en el artículo 4" bis".
b.-Razón de Negocios y sustancia económica. ("Business purpose and economic
substance").
Los Tribunales deben evaluar si los beneficios tributarios obtenidos, deben ser
negados dada la insuficiencia de razones (ajenas a las propiamente tributarias) para
celebrar las operaciones respectivas. Este principio se consagra en el artículo 4" ter del
Código Tributario.
c.- Transacciones falsas ("sham transactions").
Esta hipótesis se vincula con casos donde estrictamente no hay voluntad negocial alguna
(sham, entendido como FALSO). Vinculado con la simulación absoluta. En rigor, aquí no
habría siquiera una sustancia económica. En estos casos se desatiende a la estructura de
la operación, y los efectos tributarios se determinan conforme a la verdadera sustancia de
la transacción, si es que ésta efectivamente existe (los impuestos se aplicarán a los hechos
efectivamente realizados por las partes.
VII.- CONCLUSION:
El Servicio concluye que:
1.- Finalmente de le lo expuesto el SII señala que las alegaciones del reclamante, y
operaciones llevadas a cabo, mediante las cuales enajenó bienes raíces, en un periodo
inferior a un año, a una empresa relacionada, procurándose una ganancia superior a los
dos mil millones de pesos, por los cuales NO TRIBUTÓ, no demostrando que se trate de
un ingreso NO RENTA, y menos que se hubieren efectuado las operaciones por las cuales
alega la renta presunta, no existen contratos, ni flujos efectivos de dinero, ni traspasos.
2.- Que el contribuyente mediante una serie de actos, y abusos de las formas jurídicas,
arreglos artificiales, pretendió evitar artificiosamente la carga fiscal, infringe el mandato de
la norma tributaria evitando, mediante artificios, la realización del presupuesto de hecho de
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la disposición tributaria .Toda vez que señala que no hay presunción, que su empresa
efectivamente se encontraba sujeta a renta presunta respecto de los inmuebles
enajenados, que no existe habitualidad, pero sin embargo no acredito las operaciones por
las cuales los bienes raíces enajenados, se encontraban sujetos a rentas presuntas por la
explotación de los mismos, tal como henos señalado a lo largo de este escrito.
3.- Que, cabe preguntarse, ¿cuál es el fin de todas esas operaciones? Cuál es la auténtica
razón de negocios de esa división y enajenación en tan breve periodo de tiempo y por monto
muy superior.
4.- Que, el reclamante con su actuar altera del todo el principio de equidad e igualdad ante
la ley toda vez, que pretende se le exima de una carga tributaria mediante las operaciones
realizadas, afectando gravemente el erario fiscal, el cual está destinado a satisfacer las
necesidades sociales.
5.- Que, es precisamente en defensa y protección de tales principios, el fundamento de
aquellas normas que buscan prevenir la evasión y elusión fiscales, en cuanto en ambos
casos las conductas que lo constituyen no sólo vulneran la ley, sino que dañan el sistema
económico, distorsionan la libre competencia, lesionan el presupuesto público y la
legitimidad social del sistema tributario. Que las conductas desplegadas por el reclamante
son del todo reprochables, toda vez que atenta contra el bien común con el fin principal por
el cual se han creado los impuestos.
6.- Que esta clase de comportamiento, hace que disminuyan los ingresos fiscales,
distorsiona la asignación de los recursos, viola los principios de equidad horizontal y vertical,
desplaza la carga tributaria hacia los que declaran correctamente, aumenta los costos de
fiscalización.
7.- Que es en vista de lo expuesto vemos que las operaciones de división, asignación de
bienes y posterior enajenación solo tuvieron por objeto obtener una ventaja tributaria,
consistente en el mayor valor obtenido en la venta posterior de los inmuebles por parte de
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, otorgándoles el tratamiento de ingreso no renta.
8.- Que la liquidación reclamada, esto es la liquidación N° 228 de 29 de julio 2016, se
encuentra absolutamente fundamentada, y la competencia de este tribunal no podría ser
otra que la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos
antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad
que representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial
para este tipo de requerimiento.
9.- Que, la legalidad con que se desarrolló la labor de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, y que culminó con la emisión de la Liquidación, queda de manifiesto con la
exposición de los antecedentes de la labor desplegada por la administración, cuyos
alcances los represento en el presente escrito.
A la luz de lo expuesto, esta parte viene en solicitar, que se rechace el reclamo con
expresa condenación en costas, interpuesto con fecha 16 de noviembre de 2016 por doña
MARIA DE LA LUZ MELO FUENTEALBA, abogado, en representación de la Sociedad
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA RUT N° 76.238.002- 1, contra la Liquidación 228
de julio de 2016.
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Finalmente y consecuencia, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°,
ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado
el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la LIQUIDACIÓN N° 228
de 29 de julio de 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización, de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente
al año tributario 2013, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se
confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) Se indica escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 228, de fecha 29 de julio de
2016, por concepto de Impuesto de 1° categoría. Se acompañó antecedentes al proceso.
2°) Se indica Mandato Judicial de fecha 09.09.2016 que confiere poder a los abogado doña
María de la Luz Melo Fuentealba, abogado y a doña Carolina Peñailillo Vera.
3°) Se indica Liquidación N° 228 de fecha 29.07.2016.
4°) Se indica resolución de fecha 21.11.2016 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma
reclamación tributaria en contra de la Liquidación N° 228 de fecha 29.07.2016. Además, se
confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados con citación,
los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el patrocinio y poder conferido.
Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para
todos efectos legales.
5°) Se indica escrito en que asume representación presentado por el SII de fecha
06.12.2016.
6°) Se indica resolución de fecha 07.12.2016 que tuvo por resuelto lo solicitado a fs. 189.
7°) Se indica escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 15.12.2016., se
ofrecieron medios de prueba.
8°) Se indica resolución de fecha 15.12.2016 que tuvo por evacuado el traslado conferido
a fs. 203. Se tuvo presente los medios de prueba.
9°) Se indica resolución de fecha 29.01.2017 en la cual recibió la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte
(20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la notificación válida de la Citación N°78 de fecha 29.04.2016, efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese con antecedentes de respaldo, todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 17 N° 8 letra b) del D.L. 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondientes a ingresos considerados como no renta, referentes a los inmuebles
enajenados por la reclamante cuya operación comercial dio origen a la Liquidación N°228
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de fecha 29.07.2016, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte,
reclamada en este proceso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
10°) Se indica comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de
prueba.
11°) Se indica escrito recuso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra de
resolución que recibió la causa a prueba de fecha 29.01.2017.
12°) Se indica recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra de
resolución que recibió la causa a prueba de fecha 29.01.2017.
13°) Se indica resolución de fecha 12.09.2018 que resolvió dar lugar a los recursos de
reposición interpuestos por las partes de fecha 02.02.2018 y 06.02.2018 respectivamente,
quedando los puntos de prueba de la manera que sigue:
1.- Acredítese la notificación válida de la Citación N°78 de fecha 29.04.2016, efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese con antecedentes de respaldo, todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 17 N° 8 letra b) del D.L. 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondientes a ingresos considerados como no renta, según el texto vigente en relación
al período tributario de la enajenación de inmuebles realizada por la reclamante, cuya
operación comercial dio origen a la Liquidación N°228 de fecha 29.07.2016, emitida por la
XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, reclamada en este proceso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la actividad principal y generadora de la renta de la reclamante Patagónica
Inmobiliaria Limitada.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan
14°) Se indica cartas enviadas a los testigos que depusieron en la presente causa.
15°) Se indica acta testimonial decretada en autos de fecha 04.10.2018.
16°) Con fecha 24 noviembre de 2020, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, fojas 1 y siguientes, comparece doña María de la Luz Melo
Fuentealba, abogado, cédula de identidad N° 6.234.962-K, con domicilio en Cerro El Plomo
N° 5630, oficina 201, Torre 8, comuna de Las Condes, en representación de Patagónica
Inmobiliaria Limitada, RUT 76.238.002-1, con domicilio para estos efectos en Avda. Américo
Vespucio N° 2680, piso 12, Comuna de Conchalí, quien, interpuso reclamo tributario en
contra de la Liquidación N° 228, de fecha 29 de julio de 2016, emitida por la XIX Dirección
Regional Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos, cuyos antecedentes de hecho
y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fs. 190 (expediente electrónico), se confirió traslado de la
reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte , quien lo evacuó ( a fs. 196 y siguientes, exp.
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electrónico ) con fecha 15 de diciembre de 2016 respectivamente, solicitando que el
reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la actuación referente a la liquidación
N°228 emitida por el ente fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes,
todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y
derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una
persona jurídica correspondiente a una sociedad anónima cerrada con giro comercial o
actividad comercial de “Compra, venta y subarrendamiento de bienes raíces urbanos,
rurales por cuenta (excepto amoblados)” según información consignada en la base de datos
del Servicio de Impuestos Internos, además y, entre otras actividades establecidas en el
objeto social de constitución de dicha sociedad.
Que, es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad
económica, que la reclamante, además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera
Categoría conforme de las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales,
mineras y otras, contenida en la letra d) del N°1 del artículo 20 (Ley sobre Impuesto a la
Renta D.L.824/1974), y que señala que las personas naturales o jurídicas, con excepción
de las sociedades anónimas, en cuanto a la explotación de Bienes Raíces no agrícolas,
cuando la renta obtenida sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles,
vigente al 01 de enero del año respectivo, pueden determinar sus rentas mediante
contabilidad simplificada.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos
que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe
pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios,
se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a lo
señalado en la liquidación reclamada, esta tiene su origen en la Citación N°78 de fecha 29
de abril de 2016 rolante a fs. 139 (exp. electrónico) y siguientes de autos, notificada por el
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario en cuanto a presentar una declaración o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
sus declaraciones por los montos y período en base a las partidas señaladas en dicha
Citación y que la reclamante, también alega nulidad de la notificación de la misma, según
lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario.
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SÉPTIMO: Que, en efecto, la Citación ya individualizada, indica que la reclamante
inició actividades con fecha 01 de agosto de 2012 con giro comercial de “Compra, venta y
subarrendamiento de bienes raíces urbanos, rurales por cuenta (excepto amoblados)”,
naciendo la sociedad, producto de una división (Patagónica Inmobiliaria S.A. a la naciente
Patagónica Inmobiliaria Limitada), según consta copia legalizada de extracto de la
publicación a fs. 57, donde mediante junta extraordinaria de accionistas, se decidió,
además, disminuir el capital, asignar diversos activos tanto en caja, como en Bienes Raíces,
los cuales se encuentran detallados en autos.
OCTAVO: Que, en ese orden de ideas y dentro del proceso de fiscalización, se
señala que con fecha 31 de marzo de 2015, la reclamante, a través de su mandatario, don
René Alberto Miranda Cárdenas, concurrió ante las oficinas del SII para efectuar Término
de Giro de la Sociedad Patagónica S.A. presentando en aquella oportunidad y de acuerdo
a la versión del órgano fiscalizador, diversos antecedentes de los cuales el Servicio,
procedió a la revisión de ciertas partidas aduciendo al mayor valor obtenido en la
enajenación de bienes raíces, detallados en autos, toda vez que entre la venta y sus
respectivos costos, arrojaron diferencias que la reclamante otorgó en su concepto como
Ingreso No Renta, según lo consigna su Declaración de Renta Folio N° 234835833
correspondiente al Año Tributario 2013 y de lo cual, el Servicio sostiene lo contrario.
NOVENO: Que, para concluir esta sección de la sentencia, al respecto, cabe
destacar que, la venta total de los Bienes Raíces, correspondió a la suma de
$5.731.000.000.- y que, además, su costo tributario asciende a la cantidad de
$2.404.920.152, y por ende, en resumidas cuentas, se debe determinar la habitualidad en
la enajenación descrita, siendo este el motivo principal y de fondo de la controversia,
enmarcada en lo prescrito en la letra b) numeral 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta D.L. 824 de 1974.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
DÉCIMO: Que, mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2018, esta
resolvió dar lugar a los recursos de reposición interpuestos por las partes respectivamente
en contra de la resolución dictada con fecha 20 de enero del mismo año y que recibió la
causa a prueba, fijándose como hechos substanciales al tenor de lo siguiente:
1.- Acredítese la notificación válida de la Citación N°78 de fecha 29.04.2016, efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese con antecedentes de respaldo, todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 17 N° 8 letra b) del D.L. 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondientes a ingresos considerados como no renta, según el texto vigente en relación
al período tributario de la enajenación de inmuebles realizada por la reclamante, cuya
operación comercial dio origen a la Liquidación N°228 de fecha 29.07.2016, emitida por la
XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, reclamada en este proceso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la actividad principal y generadora de la renta de la reclamante Patagónica
Inmobiliaria Limitada.
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Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
UNDÉCIMO: Que son hechos no controvertidos;
a) Que la sociedad que nace de producto de la división de la primigenia, no necesariamente
debe tributar en el mismo régimen que la sociedad que se dividió.
c) Que de acuerdo a su naturaleza y en base a lo prescribe la normativa correspondiente,
la sociedad declara sus rentas mediante contabilidad simplificada.
b) Que el contribuyente, dio respuesta a la Citación N° 78 de fecha 29 de abril de 2018
conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario.
I.-TESTIMONIAL:
Que, es dable señalar que, la reclamante, mediante escrito presentado con fecha
14 de septiembre de 2018, dentro de tiempo y forma presentó lista de testigos respectiva,
los cuales depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados por este tribunal de fecha 12
de septiembre de 2018.
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS.
Que, efectivamente, según consta en acta testimonial a fs. 251 y siguientes de autos
(exp. Electrónico), se encuentran las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte
reclamante, individualizados como: don Oscar Guillermo Werner Redlich, chileno, Cédula
Nacional de Identidad N°7.827.716-5, Ingeniero de Ejecución Eléctrico; don René Alberto
Miranda Cárdenas, chileno, Cédula Nacional de Identidad N°9.172.132-5, Contador
General e Ingeniero Comercial; don Juan Guillermo Ambiado Lira, chileno, Cédula Nacional
de Identidad N°11.497.136-7, Dibujante Arquitectónico y don Alejandro Enrique Sánchez
Doberti, chileno, Cédula Nacional de Identidad N°7.001.569-2, chileno, Ingeniero
Comercial. Que, en ese sentido y antes las preguntas de rigor efectuadas, se dirigieron a
responder al tenor de los puntos de prueba establecidos por este Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la R.M.
Que, a modo general, se puede referir lo siguiente respecto a los testigos citados;
Testigos ofrecidos por la parte reclamante Patagónica Inmobiliaria Limitada:
1) Don Oscar Guillermo Werner Redlich (Punto de prueba N°3): Señala el testigo en su
declaración que, el contribuyente, durante el año comercial 2012, desarrollaba la actividad
económica de arriendo de inmuebles como bodegas con oficinas y locales comerciales,
en el centro complejo del Cortijo y lo Campino. Respecto de su función agrega que, era
de arrendar las bodegas y cerrar los contratos. De acuerdo al tipo de modelo de negocios
y al tipo de clientes se requerían bodegas de mayor tamaño, según las especificaciones
dadas por los mismos. También hace referencia al tipo de proyecto y del factor riesgo que
conlleva el abandono de un cliente importante. Afirma por lo demás, desconocer el motivo
que llevó a la reclamante a vender los inmuebles de su propiedad.
2) Don René Alberto Miranda Cárdenas (Punto de Prueba N°2): Señala el testigo que en el
año 2012 tenía el cargo de jefe de contabilidad y jefe administrativo, y como tal, su
responsabilidad dentro del Grupo Patagonia era el registro contable y la confección de
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balances, además de la presentación de la Declaración de Renta a través de los
Formularios 22. En el centro de empresas El Cortijo era registrar hechos económicos
como facturación, cobranzas etc., mientras que en el centro de empresas Lo Campino,
era el control de arriendos. De acuerdo a su declaración, indica que los registros llevados,
figuraban una planilla de control de ingresos y egresos y, además, de una cartola bancaria,
así como también una planilla de Excel para el orden y control. Que, en base de lo
señalado precedentemente, afirma haber seguido las instrucciones del SII en cuanto a
llevar el control respecto a los avalúos fiscales de los terrenos, dentro de lo cual aseguró
que no superaban el 11% de dicho avalúo en base a la presunción que se le preguntó.
3) Don Juan Guillermo Ambiado Lira (Punto de prueba N°3: Señala el testigo que desde el
año 1999 llegó como dibujante de Autocad (Programa de arquitectura), además de
desarrollo de planos para El Cortijo en cuanto a bodegas y oficinas de lo cual, afirmó que
se encontraban en un 80% construidas. Por lo demás, indica que dentro del desarrollo de
proyecto estaba la tramitación para el permiso de edificación y la recepción final de las
instalaciones. Termina declarando que durante los años 2009 al 2012, hubo 5 tipos de
proyectos en Lo Campino, donde dependía ajustar el proyecto en la medida del
requerimiento del momento, así lo estimaba.
4) Don Alejandro Enrique Sánchez Doberti: Señala el testigo acerca de los inicios de su
incursión en los negocios y desarrollo en la línea de los mismos. Que, en ese aspecto,
sostiene que, de acuerdo al manejo de negocios, se dedicó con sus socios a la actividad
económica de rentas mobiliarias, de la cual y producto de adquisición de terrenos y la
posterior edificación, estas trajeron bastantes ofertas y un mercado atractivo en
rentabilidad. Que, seguidamente indica que, con sus socios, adquirió los terrenos de El
Cortijo y Lo Campino, mediante créditos otorgados por los bancos, donde en los años
de crisis económica, cambió el entorno donde se tomaron algunas decisiones al
respecto. Por esas razones, señala el motivo por los cuales, nació Patagónica
Inmobiliaria Limitada, así como también, el motivo para vender los inmuebles a una
sociedad del mismo grupo fundamentado en que al no tener flujos de caja, los bancos
no otorgarían créditos suficientes como para financiar la construcción de bodegas, razón
por la cual, uno de los socios optó por retirase de la sociedad, decidiendo dividir la
sociedad.
II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
En etapa de Discusión.
Reclamante Patagónica Inmobiliaria Limitada:
1. Mandato Judicial otorgado por PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, RUT 76.238.002-1,
María de la Luz Melo Fuentealba y otras; Repertorio N° 18.763/2016 de Notaría Myriam Amigo
Arancibia, Notario Público Titular de la Vigésimo Primera Notaría de Santiago.
2. Escritura de división de PATAGONICA INMOBILIARIA S.A., Repertorio N° 1.587/01-08-2012,
Primera Notaría de Conchalí, de Ana Luisa Birkner Moreira, Protocolización de extractos y
Publicaciones de la división y constitución de PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, Repertorio
N° 1905/11.09.2012, de la misma Notaría.
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3. Protocolización de extractos y publicaciones y constitución de PATAGONICA INMOBILIARIA
LTDA, Repertorio N° 1.905, otorgado ante la Notaría de Ana Luisa Birkner Moreira.
4. Escrituras de compra de inmuebles:
Américo Vespucio 1501 y Américo Vespucio 1471, fecha de adquisición 8.5.2008, entre Pathfinder
Chile S.A. y Patagónica Inmobiliaria S.A. Repertorio N° 1402/2008 · otorgado en la Notaría de
Santiago de Samuel Klecky.
Américo Vespucio 1551 fecha de adquisición 24.06 .2008, entre Empresa Constructora Casas Sur
Ltda. y Patagónica Inmobiliaria Ltda., Repertorio N° 1075/2008, Notaría Ana Luisa Birkner Moreira.
Américo Vespucio 2982, fecha de adquisición 26.06 .2012, Repertorio N°14.958/2012, otorgado en
la Notaría de Santiago de Cosme Gomila Gatica.
Edo. Frei Montalva 6061, fecha de adquisición 10.11.1993, Repertorio N°442 · otorgado en la Notaría
Rene Benavente Cash y rectificación repertorio 409 de fecha 6 de mayo 1994 de la misma Notaría.
Resolución Nro.17/94 de subdivisión.
5. Escrituras de venta de los inmuebles:
Américo Vespucio 15C1, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N° 14960/32012, otorgado en la
Notaría de Cosme Gomila.
Américo Vespucio 1551 fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N° 14956/2012, otorgado en la
Notaría de Cosme Gomila.
Américo Vespucio 1471, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N°14.957/2012, otorgado en la
Notaría de Cosme Gomila.
Américo Vespucio 2982, fecha de venta 12. 12.2012, Repertorio N°14.958/2012, otorgado en la
Notaría de Cosme Gomila.
Edo Frei Montalva 6061, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio ND14.959/2012, otorgado en la
Notaría de Cosme Gomila.
6. Contrato de Arrendamier ¡o con Opción de compra entre Banco de Chile y Patagónica inmobiliaria
S.A., de fecha 27.09.2010, Repertorio N° 34869/2010 de la Notaría De Santiago de René Benavente
Cash.
7. Término de Contrato de Arrendamiento con opción de compra, y compraventa entre Banco de
Chile y Patagónica Inmobiliaria S.A. repertorio N° 20.803/2012. Notaría de Santiago de René
Benavente Cash.
8. Declaración de Renta, Formulario 22, de PATAGONICA INMOBILIARIA LTOA.
Año Tributario 2013.
9. Declaraciones de Renta; Formulario 22, INVERSIONES M y R LTDA. RUT 78.844.240-8, Año
Tributario 1993.
10. Declaración de renta RUDOLF MIJAC GYSLING, Año Tributario 2013.
11. Planos LO CAMPINO
12. Planos EL CORTIJO.
13. Copia Citación N° 78 de 2016, de fecha 29.04.;016, emitida por le XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos.
14. Copias de Oficios del SII N° 522 de 1998, N° 302 de 2012, N° 2511 de 2005, N° 1946 de 2015.
15. Liquidación de Impuestos N° 228, de fecha 29 de Julio de 2016, emitida por la X IX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos.
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16. Contrato de arrendamiento de inmueble entre Raúl Elcides Núñez Limonado Empresa
Constructora EIRL con Patagónica Inmobiliaria S.A de 17 de diciembre de 201O, con su constancia
de traspaso a Patagónica Inmobiliaria Limitada.
17. Contrato de arrendamiento de inmueble entre BCI y PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. de 1 de
agosto de 1994, con constancia de su traspaso a PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA,
Repertorio N°45.
18. Certificado de avalúo fiscal roles Lo Campino: Américo Vespucio 1501 Rol 109- 099. América
Vespucio 1551 Rol 109-153, América Vespucio 1471 Rol 109-175, todos de la Comuna de Quilicura
y roles El Cortijo, América Vespucio 2982 Rol 6149-17 Conchalí y Edo Freí Montalva 6061 Rol 6149-
24. Ambos de la Comuna de Conchalí.
19. Contrato de Compraventa de Acciones de Patagónica Inmobiliaria S.A. de El Aromo Internacional
FIP a El Dante Internacional FIP de 27.10.2011.
20. Contrato de Compraventa de Acciones de Patagónica Inmobiliaria S.A. de El Aromo Internacional
FIP a El Paine Internacional FIP de 27.10 .2011.
21. Escritura de modificación social de Inversiones AMB Ltda. de 28 de noviembre de 2012 otorgada
en la Notaria de Santiago de don Cosme Gomila.
22. Finiquito de 31 de octubre de 2011 de Jaime Gysling Riu.
Reclamada Servicio de Impuestos Internos: No presenta mayores antecedentes.
Dentro del término probatorio.
Reclamante Patagónica Inmobiliaria: a fs. 534 (documentación en custodia) y siguientes
de autos, según consta en escrito de fecha 16 de octubre de 2018.
Reclamada Servicio de Impuestos Internos: a fs. 265 y siguientes, según consta en
escrito de fecha 11 de octubre de 2018.
III.- OFICIOS:
No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa.
MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
El Derecho:
EN CUANTO A LA FORMA.
NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N°78.
Concepto de Notificación:
…” Es una actuación, que tiene por objeto, poner en conocimiento de una persona,
contribuyente o no, una determinada actuación o resolución del Servicio.” …
Al respecto, la notificación, según señala el profesor Abundio Pérez Rodrigo en su
Libro Manual de Código Tributario, Novena Edición Revisión Actualizada, Legal Publishing
Thomson Reuters; Edición 2013 expone lo siguiente:
…” Las actuaciones del S.I.I. que requieren ser puestas en conocimiento del
interesado sólo producen efecto en la medida que sean notificadas en conformidad a la ley;
la situación es similar a las resoluciones judiciales.
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La reglamentación de las notificaciones, en materia tributaria, la encontramos en los
artículos 11 al 14 del Código Tributario.
Esas disposiciones contemplan la notificación personal, por cédula, por carta
certificada y por correo electrónico, entre otras.
- La notificación personal (Art. 12 inciso segundo) se hará entregando
personalmente al notificado copia íntegra de la citación en cualquier lugar que
se encuentre o fuere habido. Debe realizarse en días y horas hábiles, pues se
trata de una actuación del S.I.I.1
De acuerdo al artículo 14, el gerente o administrador de sociedades o cooperativas
o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser
notificados a nombre de ellas, no obstante, cualquiera limitación establecida en los
estatutos o actos administrativos de dichas personas jurídicas.
Deberá llevarse a cabo por un funcionario del S.I.I. facultado para tal efecto y serán,
según el artículo 86, quienes han sido revestidos de la calidad de ministros de fe, nominativa
y expresamente por el Director del S.I.I. Pueden también notificar todos y cada uno de los
funcionarios pertenecientes al Escalafón de Fiscalizadores, pues les confiere ese carácter
el artículo 51 de la Ley Orgánica.
El ministro de fe debe dejar constancia, bajo su firma, en el expediente del lugar, día
y hora en que se realizó la notificación.
- La notificación por cédula (Art. 12 incisos primero y tercero) debe contener
copia íntegra de la citación y será entregada por el ministro de fe, en el domicilio
del citado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él y si no hubiera
persona adulta que. la reciba, dejará la cédula en ese domicilio2
¿Cuál es, para este efecto, el domicilio del citado? Cualquiera de los siguientes:
a) El que haya indicado el contribuyente en la declaración de iniciación de actividades.
b) El que haya indicado el interesado en la presentación o actuación de que se trate;
como se trata de una citación es posible que exista tal indicación.
c) El que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
d) En la habitación del contribuyente o de su representante; según la circular N° 48 de
1997, debe entenderse por habitación el lugar o morada donde la persona pernocte
(pasa la noche), ya sea el propio contribuyente o su representante, y
e) En los lugares en que el contribuyente o su representante ejerzan su actividad;
según la circular citada, si los lugares fueren dos o más la notificación por cédula
puede hacerse en cualquiera de ellos.
1 CIRCULAR N°47 DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2011
MATERIA: IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL
CÓDIGO TRIBUTARIO, POR EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 20.431 PUBLICADA EN EL D.O. DE
30.04.2010.
2 Debe entenderse por persona adulta, siguiendo el artículo 26 del Código Civil al varón mayor de 14 años y
mujer mayor de 12 años.
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En la constancia de la notificación por cédula debe expresarse aparte del día, hora
y lugar en que se practicó, la individualización de la persona a quien se entregó la citación
o la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la recibiera y, en este caso,
enviarse un aviso al notificado, el mismo día, mediante carta certificada; pero la omisión o
extravío de la carta no invalida la notificación.
La Notificación por Carta Certificada (Art. 11, incisos segundo, tercero y cuarto)
(procedimiento aplicado a la especie en particular), enviada a través de la Empresa de
Correos y cuya particularidad radica en que debe entregarse a persona adulta que debe
identificarse y firmar el recibo respectivo.
Dicha carta certificada debe ser enviada a:
a) Si el contribuyente tiene domicilio postal. En domicilio postal (Art. 13 inciso
segundo), enviará a la casilla, apartado postal u oficina de correos fijado como tal
por el contribuyente a notificar; en este caso, el funcionario de correos deberá
entregar la carta al interesado o a la persona a quien haya conferido poder para
retirar su correspondencia, que deberá firmar el recibo correspondiente.
b) Si el interesado no tiene domicilio postal, se enviará a su domicilio, entendiéndose
como tal cualquiera de los señalados anteriormente, al referirnos a la notificación
por cédula. En este caso la carta certificada se entregará a cualquiera persona
adulta que se encuentre en el mismo.
Se pone el legislador, en este tipo de notificaciones, en la hipótesis que el funcionario
de correos no se encuentre en el domicilio ni al notificado ni a ninguna persona adulta o se
negaren a recibir la carta o no quisieren firmar o bien no se retire de la casilla o apartado
postal u oficina de correos dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío; en estos
casos, se dejará constancia del hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y del jefe de
la Oficina de correos correspondiente, aumentándose o renovándose, por ese solo hecho,
los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
Por ende, si la carta certificada devuelta es recibida por el S.I.I., antes de que se
haya vencido el plazo de prescripción (más propiamente caducidad) que estaba corriendo,
se produce un aumento de tres meses a contar del último día del plazo y, si es recibida
cuando el plazo de prescripción había vencido, éste se renueva por el término de tres meses
a contar de la fecha de recepción por parte del S.I.I. El legislador se preocupa de que la
circunstancia de no recibir la carta no signifique perjuicio al interés fiscal por cumplirse, en
el entretanto, el plazo de prescripción que estaba corriendo; en otras palabras, el transcurso
del tiempo no favorece al deudor y más bien lo hace a favor del acreedor, pues el término
de tres meses es por una parte, superior al transcurrido y por otra, suficiente para que el
S.I.I. efectúe la notificación personal o por cédula.
Resuelve el legislador la fecha en que empezarán a correr los plazos cuando la
notificación se realiza por carta certificada, estableciendo que será de tres días después de
su envío. Por fecha de envío debe entenderse el día en que la Oficina del S.I.I. hace entrega
de la carta a la empresa de Correos de Chile y ésta certifica su recepción.
Esta norma puede originar problema si la realidad se aparta y llega al destinatario antes
o después de los tres días. Si se anticipa, la solución es sencilla, los plazos no comenzarán
a correr hasta pasados los tres días contados desde el envío. Lo mismo se había pensado
si la carta llegaba después o no llegaba; la disposición se aplicaba literalmente, pues no
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ofrece dificultad en su inteligencia. Sin embargo, la Excma. Corte Suprema3 ha resuelto,
acogiendo un recurso de queja que el artículo 11 contempla una presunción simplemente
legal, que admite prueba en contrario, como ocurre en el asunto debatido al acreditarse que
el Servicio de Correos no cumplió con la entrega sino varios días después del envío, de lo
contrario se obliga al contribuyente a un imposible, como es, deducir un recurso de hecho
dentro de un plazo en que la carta certificada modificatoria ni siquiera llegaba aún a sus
manos. Ahondando más en el tema, un voto de minoría resuelve que según el artículo 11
del Código Tributario la carta debe ser entregada por el funcionario de Correos que
corresponde en el domicilio del notificado a cualquiera persona adulta que se encuentre en
él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo; como esto no se cumplió, puede generarse
responsabilidad civil y/o administrativa para Correos y/o funcionario incumplidor, mas no
validar una notificación que por esa omisión no se haya llevado al fin. Consecuencialmente,
la prescripción del inciso tercero del mismo artículo de que en esta forma de notificaciones
los plazos empiezan a correr tres días después de su envío, debe interpretarse de manera
tal que exista la debida correspondencia y armonía con los dos incisos anteriores, siendo
la dicha la única interpretación que lo consigue.4
DUODÉCIMO: Que, una vez aclarados ciertos conceptos precedidos, y que resultan
relevantes para determinar la validez legal del acto administrativo efectuado por la autoridad
fiscal en cuanto a la notificación por cédula de la Citación N°78 de fecha 29 de abril de 2016
atingente al Formulario 22 del Año Tributario 2013 y que la parte reclamante plantea como
un acto inválido la forma en que esta se llevó a acabo, alegando también, que dicha citación
fue notificada irregularmente y que por tanto, debe entenderse como no practicada dentro
de la legalidad. De ese modo, su argumento se basa en que el funcionario fiscalizador, no
subió hasta las oficinas (Av. Américo Vespucio N°2680, piso 12), limitándose solo a dejarla
al guardia de seguridad, del cual la reclamante señala, que no se encuentra facultado para
la recepción de correspondencia y que este hecho consta además, en el Libro de
Novedades (según folio 262) aportado en autos, siendo la notificación de la citación
entregada forzadamente a minutos antes de expiración del plazo legal, esto es a las 20:00
horas en el domicilio señalado, a lo que el ente fiscalizador se opone tajantemente,
sosteniendo que en que esta notificación, se cumplió a cabalidad con todos los requisitos
establecidos por ley para ser considerada como válida.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto y vistos los argumentos de las
partes, y a su vez, analizados los antecedentes en el presente juicio, este sentenciador,
comparte los fundamentos sostenidos por la parte reclamante toda vez que, la notificación
de la citación cuestionada, debió ser entregada efectivamente en la oficina señalada por la
reclamante, según la información consignada en la base de datos que maneja el SII y que
aparece en la declaración de renta de la reclamante, lugar señalado por el propio
contribuyente como domicilio válido para todos los efectos legales, fue dejada en
conserjería, donde no existe autorización para recibir correspondencia. Máxime, además,
en que se advierte que dicho lugar corresponde a un edificio con varias oficinas, debiendo
el funcionario haber entregado la citación en la oficina correspondiente, en este caso, del
contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que, para esta alegación y en los hechos en que se funda, cabe
señalar, además, que si bien, el funcionario del SII, es un ministro de fe, que en vista de las
facultades que la propia ley le inviste y confiere, aquí no se cumple con los presupuestos
3 Manual de Consultas Tributarias. Tomo 262, pág. 147.
4 Manual de Código Tributario, Rodrigo Abundio Pérez. 9° edición, páginas 221 y siguientes.
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fácticos necesarios, pues en este caso, su actuación no se ajustó legalmente en su
cometido cuya finalidad fue entregar la notificación de la citación al domicilio señalado por
el contribuyente con todos los antecedentes necesarios para su acertada inteligencia. Dicho
lo precedente, esta judicatura precisa que la Notificación de la Citación N°78, practicada
por el órgano fiscalizador, no fue realizada dentro de la legalidad y su alegación fundada en
los hechos descritos ya que si bien, la ley precisa el domicilio, para el caso de marras existe
un domicilio específico ubicado en Américo Vespucio N° 2680, Piso 12, oficina donde debió
entregarse efectivamente la notificación que contenía la citación. Y es por esos motivos
señalados concuerdan en que esta alegación, en la forma, debe ser acogida.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DISCUSIÓN.
ARTÍCULO 17 N°8 LETRA b) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
(D.L.824/1974).
Que, el artículo 17 N°8 Letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone...”No
constituye renta b) el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto
respecto de aquellos que forman parte del activo de empresas que declaran su renta
efectiva en la Primera Categoría, sobre la base de contabilidad completa5.
Que, por otra parte, la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la precitada ley prescribe…”
Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, por la
explotación de bienes raíces no agrícolas, cuando la renta obtenida sea igual o inferior al
11% del avalúo fiscal de los inmuebles, vigente al 01 de enero del año respectivo, pueden
determinar sus rentas mediante contabilidad simplificada.”.
No constituye renta:
"b”) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o
sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto
aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas
efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad
completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas
haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a
determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una
sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en
que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último
caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra,
siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de
presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada,
respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con
opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario
en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos. ".
DÉCIMO QUINTO: Que, una vez expuesto el marco normativo aplicado para la
especie, es necesario ir planteando en orden cronológico, y en base a los antecedentes
tenidos en el caso de autos, si la actora cumple con todos los presupuestos y las
circunstancias necesarias que hacen posible establecer dentro de la hipótesis planteada y
en la que, además, se funda su alegación, esto es, si el mayor valor de la operación
5 Marco Normativo previo a la modificación efectuada por la Ley 20.630 de 2012.
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comercial efectuada constituye Ingreso No Renta, lo cual, radica fundamentalmente en la
existencia de habitualidad de dicha transacción, según su naturaleza propiamente tal y así
como también, las razones comerciales tenidas por la reclamante que además, forman
parte de la discusión de fondo, atendidas las disposiciones legales que así lo regulan y que
es lo que se debe probar para la resolución del presente juicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto y retomando los hechos expuestos en la primera
sección de este fallo, la reclamante inició actividades con fecha 01 de agosto de 2012 con
giro comercial de -“Compra, venta y subarrendamiento de bienes raíces urbanos, rurales
por cuenta (excepto amoblados)”-, naciendo la sociedad, producto de una división
(Patagónica Inmobiliaria S.A. a la naciente Patagónica Inmobiliaria Limitada), según consta
copia legalizada de extracto de la publicación a fs. 55 y siguientes, donde mediante una
junta extraordinaria de accionistas, se decidió, además, disminuir el capital, asignar
diversos activos tanto en caja, como en Bienes Raíces, los cuales se encuentran detallados
en autos y que corresponden a los contratos de compra venta según constan a fs. 76 y
siguientes de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien al momento de la partición de la sociedad, se le
cuestiona la fecha desde que a la reclamante se le asignó dichos activos, esto es con fecha
01 de agosto de 2012 comprendido en $3.326.079.836, hasta su venta el día 12 de
diciembre de 2012, principalmente asociado a 5 propiedades, de las cuales 3, se
encuentran ubicadas en el sector denominado -“Lo Campino”- y 2 restantes en el sector -
“El Cortijo” , según inscripciones, roles de avalúo y direcciones individualizadas en autos.
Es dable hacer presente que estos inmuebles, se encontraban explotados, según contratos
de arriendo que también se encuentran a fs. 116 y siguientes del expediente. Pues, ahora
bien, al examinar la base con la cual se efectuó el cálculo de la explotación de los bienes
efectuada por la reclamante, aplicada la normativa al caso y en contraste con lo declarado
por el testigo Sr. René Alberto Miranda Cárdenas, referente al punto de prueba N°2 en
particular, esto es, que el total de ingresos no excede al 11% del avalúo fiscal pues así lo
señala la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L.
824/1974), esta, se encontraría ajustada a la normativa precitada, haciendo presente,
además, que la reclamante efectivamente lleva contabilidad simplificada según sus
registros contables aportados en autos y considerando, también, que dicha normativa, no
obliga necesariamente a que la empresa naciente, en este caso –la reclamante-, producto
de la partición, deba seguir el régimen tributario de la primigenia, presupuesto que en la
especie, se cumple.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo concerniente a la fecha en que media la asignación
de los activos inmuebles a la reclamante, esto es desde el 01 de agosto de 2012 y la venta
de los mismos al 12 de diciembre de ese año, transcurrieron 4 meses, motivo por el cual se
debe determinar la existencia de habitualidad a fin de determinar si el mayor valor obtenido
por la enajenación de dichos bienes corresponde a un Ingreso No Renta y en lo cual se
centra esta discusión. Que, es importante tener presente que la asignación en concepto, -
no necesariamente debe relacionarse con una compra-, pues se comparte en opinión, que
es una radicación de los derechos de bienes otorgados al momento de separar activos,
para este caso, cuando se divide la sociedad, a fin de determinar la existencia de
habitualidad. Que, en efecto, en referencia al artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta señala que:
…” En los casos indicados en las letras a), b), c) d), i), y j) del N°8 del artículo 17, si
el resultado de tales operaciones, representan el resultado de negociaciones o actividades
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realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor queda afecto a impuestos, y
que corresponde al contribuyente probar lo contrario. En el inciso segundo, de la disposición
citada se señala que, para estos efectos, se deben considerar el conjunto de circunstancias
previas o concurrentes a la enajenación.
Se presumirá de derecho que existe habitualidad, en los casos de subdivisión de
inmuebles agrícolas o urbanos y en la venta por pisos, cuando entre la fecha de adquisición
o construcción y su venta, transcurren menos de cuatro años y la presunción legal de
habitualidad, cuando entre la fecha de adquisición y enajenación de los inmuebles
transcurre menos de un año6”…
Que, por su parte, el Servicio mediante la Circular N° 158 de fecha 29 de diciembre
de 1976, entrega algunos elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar la
habitualidad de un contribuyente en la enajenación de acciones, las que resultan aplicables
también, a la enajenación de bienes raíces, derechos o cuotas sobre bienes raíces.
Las instrucciones se pueden resumir de la siguiente manera7:
• Cuando las operaciones de que se traten constituyan la actividad principal del
contribuyente.
• Cuando las operaciones aparezcan como uno de los objetivos del pacto social,
aun cuando no se trate del objetivo principal y sin importar el número de
operaciones ni en el lapso en que se realicen, porque, a su juicio, las operaciones
expresamente comprendidas en el giro son obviamente habitual para el
contribuyente.
Por otra parte, agrega la instrucción, que, de no concurrir las circunstancias
señaladas, deberán considerarse determinados factores con el objeto de establecer, en
términos generales, la intensión o el ánimo que tuvo el contribuyente para adquirir los bienes
enajenados o realizar tales operaciones.
Dichos factores son los siguientes:
• Si se producen compras y ventas en un mismo ejercicio comercial.
• Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de los bienes y la fecha de su
adquisición.
• La necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales bienes.
• Número de operaciones de compras y ventas realizadas en cada ejercicio
comercial.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas y revisados lo antecedentes allegados a la
presente causa, en que la reclamante acreditó en sede administrativa los giros de
arrendamiento y subarrendamiento, el ente fiscalizador alega que no logró acreditar la
explotación de los mismos, ante lo cual esta judicatura discrepa de lo señalado por el SII,
toda vez que los antecedentes aportados en esta sede y tenidos a la vista, corroboran que
6 (D.L. 824/1974) Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.
7 Recuperado de: http://www.cetuchile.cl/index.php?option=com_content&view=article&id=1062:habitualidad-
en-la-enajenacion-de-bienes-raices&Itemid=188
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la reclamante, explotó efectivamente dichos bienes raíces que posteriormente fueron
enajenados, lo cual se encuentra en copias legalizadas de contratos de arriendos de fs. 158
y siguientes, de conformidad a la actividad económica desarrollada por la reclamante, en
concordancia a lo establecido en el punto de prueba N°3, fijado por este Tribunal.
VIGÉSIMO: Que, en ese orden de hechos, y consecuente a lo dispuesto en la
normativa del artículo 18 de la LIR ( ley de impuesto a la Renta ), además, se señala que
una de las razones principales para dividir la sociedad Patagónica Inmobiliaria S.A. y de
asignar los bienes raíces a la sociedad naciente (la reclamante), fue determinante la
decisión de un socio en particular, quién en vista del entorno financiero y económico de ese
momento manifestó salir de la sociedad primitiva, razón que contrasta en declaración
testimonial del testigo, don Alejandro Sánchez Doberti, a lo cual el órgano fiscalizador
discrepa, toda vez que en su opinión, esta es una situación planificada tendiente a obtener
una ventaja tributaria. De ese modo, además alega el SII, que entre la fecha que media la
asignación de bienes y la enajenación de los mismos, habrían transcurrido tan sólo 4
meses, pues esos bienes no fueron explotados de manera fehaciente lo que, respecto de
esto último y a juicio de este sentenciador, no parece un hecho razonable dado que los
antecedentes tenidos a la vista, así como la declaración del testigo en su testimonial rendida
y que consta en acta, son motivos plausibles que le permiten dar crédito, reuniendo en su
todo y conjuntamente, con operaciones no habituales, presumiblemente como tal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la Ley
vigente al momento en que se efectuaron las operaciones comerciales que dieron origen a
la Liquidación N°228 de fecha 29 de Julio de 2016, correspondían con anterioridad a la Ley
N°20.630 la cual, entraba en rigor a contar del 01 de enero de 2013, que en sí, modificó los
requisitos establecidos en el N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824 de
1974, ante lo cual esta judicatura sostiene que la autoridad fiscal, según las facultades
legales que le confiere, no puede extender los efectos más allá de la misma o bien,
retrotraer los mismos, pues las operaciones comerciales efectuadas se encontraban
amparadas bajo la ley anteriormente vigente a esa fecha y por lo tanto, los requisitos
copulativos y establecidos en aquel entonces establecidos por dicha normativa, así como
también circulares y oficios, eran totalmente plausibles para el caso sub-elite, en
concordancia a lo establecido en los puntos de prueba N°2 y N°3. Y, que, en ese sentido
estos, al ser estos considerados requisitos no habituales, constituyen en consecuencia, un
Ingreso No Renta en la enajenación de los Bienes Raíces individualizados, según lo ya
latamente descrito, por lo tanto, dicho reclamo interpuesto debe ser acogido, atendidas las
razones, hechos y circunstancias de fondo discutidas en este proceso. Valoradas las
pruebas aportadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
EN CUANTO A LA JURISPRUDENCIA APORTADA Y A LA ELUSIÓN, SIMULACIÓN
ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en lo concerniente a la jurisprudencia aportada por el
Servicio de Impuestos Internos, a juicio de este sentenciador, no se logra vislumbrar algún
aporte adicional que encuentre alguna relación directa con lo alegado en el presente juicio,
toda vez que estas sentencias pronunciadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia
hacen referencia a otras materias, distintas al fondo de lo debatido en estos autos y, por
tanto, no será necesario ahondar más allá en este asunto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, en cuanto al acápite de la elusión y
simulación alegadas por el Servicio, normativa vigente según lo contempla la Ley N°20.780
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en sus artículos 4°ter y 4° quáter del Código Tributario, sostiene esta judicatura, que en la
fecha en que entró a regir la normativa antes señalada, esta última no es aplicable para el
caso de marras, ya que se insiste en que en el periodo en que ocurrieron los hechos, era
anterior a la entrada en vigencia de la misma, al igual que las razones sostenidas en el
considerando Vigésimo Segundo de esta sentencia, lo cual además, es reconocido por el
propio ente fiscalizador. Por tanto, tampoco se abordará más allá esta controversia, ya que
no resiste mayor análisis en su contexto. No resultando aplicables las disposiciones legales
que entraron en vigencia con la ley 20.780 y sus modificaciones posteriores, en
consideración a que los hechos datan con anterioridad a su vigencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en la especie, este sentenciador hace presente, que de
acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron
analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo
expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo cual este
sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia,
y en sus considerandos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes documentarios aportados por la reclamante en esta sede, valorados y
ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este
sentenciador, que la Liquidación N°228 fecha 29 de julio de 2016, deberá ser dejada sin
efecto, toda vez que se logró acreditar que de acuerdo a los presupuestos que concurren,
tanto de hecho, de derecho y formales que establece nuestra legislación ya, en primer
lugar, la reclamante no fue válidamente notificada, según se ha señalado y en segundo
lugar, que el mayor valor obtenido, producto de la enajenación de los 5 inmuebles
individualizados en autos, -constituye un Ingreso No Renta- para la reclamante, según lo
prescrito en el artículo 17 N°8 letra b) de la LIR vigente al año 2012, normativa legal vigente
en ese entonces, ocurridos los hechos y debidamente acreditados en esta sede.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que
la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo
dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes, probanzas aportadas y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 4° bis, 4° ter, 4 qúater, 8° bis, 10,
11, 12, 13, 17, 24, 26, 59, 60, 63, 123, 132 y 200 Código Tributario, artículos 2, 14, 17, 18,
20 y siguientes del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880,
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada
preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que
se trata.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña María de la Luz Melo Fuentealba,
abogado, cédula de identidad N° 6.234.962-K, con domicilio en Cerro El Plomo N° 5630,
oficina 201, Torre 8, comuna de Las Condes, en representación de PATAGONICA
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INMOBILIARIA LIMITADA, RUT 76.238.002-1, con domicilio para estos efectos en Avda.
Américo Vespucio N° 2680, piso 12, Comuna de Conchalí.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 29 de julio de 2016
emitida por emitida por la XIX Dirección Regional Santiago Norte, del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de Impuestos
Internos, por haber tenido motivo plausible para reclamar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“PATAGONIA INMOBILIARIA LIMITADA, CON SII, XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00139-2016
RUC N°: 16-9-0001345-4
CUANTÍA: 19.005 U.T.M.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.