Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00139-2016 · 25 de noviembre de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00139-2016
RUC
16-9-0001345-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“PATAGONIA INMOBILIARIA LIMITADA, CON SII, XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00139-2016 RUC N°: 16-9-0001345-4 CUANTÍA: 19.005 U.T.M. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña MARÍA DE LA LUZ MELO FUENTEALBA, abogado, cédula de identidad N° 6.234.962-K, con domicilio en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 201, Torre 8, comuna de Las Condes, en representación de PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, RUT 76.238.002-1, con domicilio para estos efectos en Avda. Américo Vespucio N° 2680, piso 12, Comuna de Conchalí, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 228, de fecha 29 de julio de 2016, emitida por la XIX Dirección Regional Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de Hecho y de Derecho que a continuación se exponen: 1.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION. FASE DE DISCUCIÓN. A) Reclamo. Lo que señala el reclamante en su alegación: Comienza señalando que, la liquidación de impuestos N° 228 fue notificada el 29 de julio de 2016, según consta en Notificación N° 562 de la misma fecha. Indica que previo a la Liquidación, el SII efectuó la Citación N° 78 de 29.04.2016, a la que se dio oportuna respuesta por escrito. Conforme lo señala en la misma, la Liquidación de Impuestos, se origina en la revisión de la declaración anual a la Renta año Tributario 2013, Folio 234835833, de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA. Indica el SII, en el Párrafo 1 de 1 referida Liquidación. ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE, que la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA: Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente: 1. Es una sociedad de responsabilidad limitada, que en los sistemas informáticos de ese SII figura con "la actividad económica de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmueble s propios o arrendados”. 1 2. Que la sociedad nace de la división de la sociedad Patagónica Inmobiliaria S.A. Rut 96.673 .250-4, practicada el 1.8.2012, conforme escritura pública suscrita en la Primera Notaría de Conchalí de Ana Luisa Birkner Moreira. 3. Que en la división se le asignaron a PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA. los siguientes activos. - Américo Vespucio 1501, fecha de adquisición 8.8.2008, costo contable $ 254.906.988 - Américo Vespucio 1551 fecha de adquisición 24.06.2008, costo contable $ 396.470.200 - América Vespucio 1471, fecha de adquisición 8.5.2008, costo contable $ 1.894.936.886. - Américo Vespucio 2982, fecha de adquisición 26.06.2012, costo contable $ 733.986.665. - Edo. Frei Montalva 6061, fecha de adquisición 10.11.1993, costo contable $ 45.779.097. Total, costo contable: $ 3.326.079.836 4. Que la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA vendió los inmuebles a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. el 12.12.2012 en un precio total de $5.731.000.000. según el siguiente detalle: 5. Motivo de la Liquidación: Señala el SII que de la revisión practicada a la Declaración Anual, año tributario 2013 y de los antecedentes ter dos a la vista, el SII ha podido determinar que al mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces referidos precedentemente , en que se determina una diferencia entre el precio de venta y costo tributario de los inmuebles ascendente a $ 2.404.920.152, se le otorgó un tratamiento de ingreso no renta, lo que a su juicio no correspondería por cuanto, se considera al contribuyente como habitual en las enajenaciones antes referidas y que, en consecuencia , no es aplicable , a su respecto, lo establecido en el artículo 17 N° 8 letra b), siendo el mayor valor obtenido en la venta un ingreso que debe tributar según las reglas genera les. II.- LOS HECHOS y EL DERECHO. A) NULIDAD DE LA NOTIFICACION DE CITACION. Señala en primer lugar, que hace presente que, tal como lo indicó en la Respuesta a la Citación N° 78 ésta no fue notificada en la forma que dispone la Ley. Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l siguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico En efecto, arguye que conforme dispone el artículo 11 del Código, Tributario, toda notificación que deba practicar el SII, deberá hacerse personalmente, por cédula o carta certificada dirigida al domicilio del interesado. Por su parte, el artículo 12 del mismo cuerpo legal señala que en una notificación que se efectúe por cédula, esta será entregada por el funcionario en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que se encuentre en él y si no hubiere persona adulta que la reciba se dejará en ese domicilio. Agrega que la notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula o la circunstancia de no haber persona adulta que la reciba. Sostiene que la Notificación de la Citación, no fue entregada en el domicilio de la sociedad. El domicilio social, registrado en el SII, es Avda. América Vespucio N° 2680, piso 12, comuna de Conchalí. Alega que según se le informó por la Administración del Edificio en que se encuentran nuestras oficinas, el día 29 de abril de 2016, alrededor de las 8 de la noche, una persona que se identificó como funcionario del SII dejó en el mesón del guardia del edificio ubicado en Avda. Américo Vespucio N° 2680 la Citación. Indica que, esto, no obstante, el guardia le indicó que no tenía autorización para recibir documentación para los ocupantes de las oficinas del edificio. señala que el edificio en cuestión tiene 12 pisos y más de 30 distintas oficinas, por lo que no se puede asumir que las instalaciones en el primer piso de un edificio de tal envergadura, sea la recepción de las oficinas o una parte de ellas. Agrega que evidentemente, no se cumplió con lo señalado en el artículo 12 antes citado, que indica que de no haber persona adulta se debe dejar la cédula en el domicilio, cuando simplemente ésta se deja en el mesón del guardia de un edificio donde hay 30 empresas distintas y, más aún cuando éste le manifiesta que no puede recibir correspondencia. Las exigencias establecidas por la Ley para la validez de las notificaciones tienen por objeto asegurar que los contribuyentes sean debidamente notificados de las actuaciones del Servicio y no queden en la indefensión, y sin oportunidad de hacer valer sus derechos, como pudo ocurrir en el presente caso, en que casualmente nos enteramos de la Citación, gracias a la buena voluntad de una persona que le comentó el hecho a un funcionario de nuestra empresa con la que tiene relaciones de amistad. Manifiesta que en la Liquidación se señala nuevamente que la Citación fue practicada en Américo Vespucio N° 2680 piso 12. Indica que esto no es efectivo. Añade que el Fiscalizador no subió hasta las oficinas, limitándose a entregarla en las dependencias de seguridad, en el primer piso del Edificio en abierta contradicción con lo señalado en el artículo 12 antes citado como, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario sobre derechos del contribuyente. Añade que no cabe duda que la Notificación de la Citación fue irregular y tiene que entenderse como no practicada legalmente. Como consecuencia de lo anterior y al no haberse practicado la Citación conforme la Ley, es de menester concluir que el plazo del SII para revisar la declaración de impuestos del año 2013, y por consiguiente para liquidar los impuestos a que se refiere la Liquidación, objeto del presente reclamo, se encuentra prescrito. Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l siguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico B) ERROR DE DERECHO EN EL FONDO DE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA. Solicita que en el improbable evento de que se estime que la Citación fue notificada correctamente, indica que la Liquidación ha sido emitida contra derecho, y contra las propias instrucciones emitidas por el SII, por cuanto se ha calificado la venta de la totalidad de los inmuebles señalados como habitual, no correspondiente al efecto. La sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, no declaró en su Declaración de Renta año tributario 2013 el mayor valor en la venta de inmuebles porque, este tiene la calidad de ingreso no renta. Lo anterior lo indica la reclamante por las razones siguientes: 1) LOS INMUEBLES NO FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE EMPRESAS OBLIGADAS A DECLARAR SU RENTA EFECTIVA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA. Afirma que, dispone el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuestos a la Renta que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto respecto de aquellos que forman parte del activo de empresas que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría, sobre la base de contabilidad completa. Agrega que este presupuesto se cumple en su integridad respecto de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, como lo expone la reclamante de la siguiente manera: Con fecha 1 de agosto de 2012, la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. se dividió, naciendo la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, como consta en escritura de división otorgada en la Primera Notaría de Conchalí ante Ana Luisa Birkner Moreira, abogado, Notario Público de Santiago, Interino, según Decreto Judicial protocolizado al final de los Registros del Segundo Bimestre del año 2012. En el proceso de división, se adjudicaron a la sociedad naciente, los bienes raíces que se indican en la Liquidación y a los que hemos hecho referencia precedentemente. Por su parte, en la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la ley de la Renta, se indica que las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, por la explotación de bienes raíces no agrícolas, cuando la renta obtenida sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles, vigente al 1 de enero del año respectivo, pueden determinar sus rentas mediante contabilidad simplificada. La sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, se encontraba precisamente en la situación descrita en el párrafo anterior, respecto de los inmuebles de su propiedad, en el ejercicio 2012, de modo, que tal como consta de la declaración de renta, del año tributario 2013, determinó la renta de los inmuebles, sobre la base de contabilidad simplificada y que, asimismo, sus socios declararon y pagaron en la proporción correspondiente a su participación. Conforme las disposiciones citadas, en la enajenación de inmuebles por la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, el mayor valor obtenido en dicha venta no constituye renta, toda vez que los activos de esta sociedad no formaban parte del activo de empresas que declaran su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa. Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l siguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Citamos al efecto los Oficios N° 522 de 1998 y 302 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos que precisan lo señalado. Hace presente, asimismo, que la circunstancia de que la sociedad primitiva, que se divide, tributara en renta efectiva con contabilidad completa, no obliga a la sociedad nueva que nace a continuar tributando en este mismo régimen, debiendo esta última tributar según sus particulares condiciones y características. Sin perjuicio de lo señalado, señala que la ley 20.630, sustituyó el citado artículo 17 N° 8 letra b) por el siguiente: No constituye renta: "b”) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos. ". Alega que como queda de manifiesto, la disposición transcrita, no innova en cuanto a que, en el caso de la división de sociedades, si la sociedad primitiva tributa en renta efectiva la sociedad que nace pueda adscribirse a un régimen tributario distinto. En lo que si innova es en señalar que la sociedad que nace debe haber permanecido a lo menos un año bajo el régimen de presunción o de declaración de renta efectiva según contrato o contabilidad simplificada, para que a su respecto se aplique lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuestos a la Renta, en cuanto a considerar como ingreso no renta el mayor valor en la venta de inmuebles. Hace presente que, la dada ley 20.630, que sustituyó el articulo 17 N° 8 letra b) en la forma indicada, entró en vigencia el 1 de enero de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la misma Ley 20.630, de manera que no tiene aplicación respecto de hechos tributarios acontecidos en el ejercicio 2012, tal como se expone en la Circular N° 13 de 2014 del SII que instruye sobre la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 20.630”. En consecuencia, la nueva normativa, en cuanto al plazo de un año referido, no resulta aplicable a la división de PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. ni tampoco a la enajenación de los inmuebles efectuada por PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, que ocurrieron en el año 2012, respecto de los cuales procede aplicar las disposiciones vigentes a la época en que se efectuaron. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l siguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Sostiene que tal como lo ha señalado, a la fecha de la venta de los activos, la disposición aplicable señalaba solamente que el mayor valor obtenido en la venta inmuebles era ingreso no renta, salvo que estos formaran parte del activo de empresas que tributan en primera categoría. La sociedad vendedora, tal como consta de la declaración de renta respectiva, tributaba mediante contabilidad simplificada, toda vez que cumplía todos los requisitos para ello, no siendo, a la sazón, una exigencia el haber permanecido un año tributando en el régimen simplificado. Manifiesta que, en la Liquidación de impuestos, a este respecto, se indica que no es posible concluir que el contribuyente tributara bajo un régimen de renta presunta por cuanto el "régimen de rentas presuntas es aquel que se determina en base a hechos conocidos". Añade que entendiendo que lo que el SII quiso decir, se refiere a las circunstancias que permiten tributar en base a renta presunta, cuales son, que se trate de inmuebles no agrícolas, en que las rentas efectivas de estos inmuebles no superen el 11% del avalúo fiscal. A continuación, señala la reclamante que acreditará que los inmuebles se encontraban arrendados y que las rentas de arrendamiento eran inferiores al 11% del avalúo fiscal. Indica que tal como lo hemos expresamos en la respuesta a la Citación efectuada por el SII y como analizaremos más adelante, los inmuebles de la sociedad, no obstante tener inscripciones distintas, en el hecho, conforman dos propiedades, denominados Lo Campino, y El Cortijo, que incluyen los inmuebles que para cada caso se indican, con su avalúo fiscal, al año 2012: Por otra parte, la reclamante acompañó los siguientes Contratos de Arriendo: i. Contrato de arrendamiento de inmueble entre Raúl Elcides Núñez Limonado Empresa Constructora EIRL con Patagónica Inmobiliaria S.A de 17 de diciembre de 2010, con su constancia de traspaso a Patagónica Inmobiliaria Limitada. El precio del Arriendo del inmueble de Lo Campino asciende a $ 1.000.000 mensual. ii. Contrato de arrendamiento de inmueble entre BCI Y PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. fecha 1 de agosto de 1994, con constancia de su traspaso a PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l siguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico El precio del Arriendo del inmueble de El Cortijo asciende a 525,55 Unidades de Fomento semestrales. En el período que la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA percibió arriendos por $ 5.000.000 por el inmueble de Lo Camrpino y un tota l de $ 11.860.733, lo que da un total de $ 16.860.733 por concepto de arriendos. Afirma que, queda de manifiesto, que los inmuebles fueron explotados efectivamente, mediante arrendamiento, y sin lugar a dudas, toda vez que el importe de los arriendos era inferior al 11% del avalúo fiscal, se comprueba que la sociedad y sus socios tributaron correctamente sobre la base de rentas presuntas, de conformidad a la ley. Como consecuencia de lo anterior, concluye que los inmuebles no forman parte del activo de empresas que tributan sobre la base de renta efectiva, aplicándose a su respecto la calificación del mayor valor en la venta de los inmuebles como de ingreso no renta. 2) LA SOCIEDAD PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA NO ES HABITUAL EN LA VENTA DE INMUEBLES. Indica que el artículo 18 de la Ley de Impuestos a la Renta dispone que, en el caso de la venta de inmuebles, si el resultado de tales operaciones, representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor queda afecto a impuestos, y que corresponde al contribuyente probar lo contrario. En el inciso segundo, de la disposición citada se señala que, para estos efectos, se deben considerar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación. Asimismo, la referida disposición contiene las presunciones de derecho de habitualidad, cuales son la subdivisión de inmuebles agrícolas o urbanos y en la venta por pisos, cuando entre la fecha de adquisición o construcción y su venta, transcurren menos de cuatro años y la presunción legal de habitualidad, cuando entre la fecha de adquisición y enajenación de los inmuebles transcurre menos de un año. Añade que mediante diversas instrucciones el SII ha establecido cuales son los parámetros que se deben considerar para determinar si un contribuyente es habitual o no, en la venta de inmuebles. En la Liquidación de Impuestos reclamada, señala que el SII solo se ha referido parcialmente a los antecedentes y argumentos señalados por su parte en las etapas anteriores de fiscalización y Citación y, que permiten concluir que, en la especie, se dan todos y cada uno de los requisitos y circunstancias que el mismo SII ha establecido para determinar que no aplica respecto de PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA, la calificación de habitualidad como pasa a exponer. Señala que, es necesario recordar lo instruido mediante la Circular N° 158, de 1976 y diversos pronunciamientos sobre la materia, en los cuales el Servicio de Impuestos Internos se ha referido a ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad, en lo pertinente al caso particular: a) Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de los bienes sujetos a examen. Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l siguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico objetos del pacto social, en el caso de las personas jurídicas, aun cuando no se trate del principal objetivo de ésta”. Indica que sin perjuicio de lo indicado, el objeto social de la entidad vendedora, no es el único elemento de juicio a considerar para los efectos de determinar si existe o no habitualidad en las operaciones de enajenación; y si bien, en principio, podría resultar indicativo de habitualidad el hecho de que aparezca dentro del objeto social del enajenante la posibilidad de invertir en tal clase de bienes, entre otros bienes, debe analizarse, conforme ha señalado el Servicio de Impuestos Internos a través de su jurisprudencia , el conjunto de circunstancias previas y concurrentes relativas a la operación, de modo de determinar con mayor grado de certeza el ánimo o intención del contribuyente, tanto al realizar la inversión como en la posterior venta . Sostiene que en este caso particular como lo demostrará más adelante la reclamante, la actividad del contribuyente es el arrendamiento de inmuebles. por lo anterior, la enajenación de los mismo no se efectúa dentro de un giro que le sea habitual. b) Si en un mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de acciones, la habitualidad no podría apreciarse por las solas compras o por las solas ventas. Indica que se analizará más adelante este punto, demostrando que sólo existen ventas, pero no compras, con lo cual se contradice abiertamente el criterio sostenido invariablemente por el Servicio de Impuestos Internos, y que por lo demás es obligatorio para el emisor de la Liquidación. c) Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de cada bien y la de su adquisición. Como antecedente para determinar si la compra fue para fines rentísticos o para su reventa. Fundamenta que la fecha entre adquisición y enajenación no puede ser analizada desde un punto de vista aislado, debiendo atenderse a las razones que rodean la operación objeto de examen. Que, en este caso particular, las razones de las enajenaciones son claras, y no tuvo como fin adquirir los bienes para su reventa, muy por el contrario, buscó reorganizar los activos inmobiliarios por una razón ajena al contribuyente. d) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales bienes, pues proceder la establecer si la inversión se hizo únicamente para obtener una renta de ella, o un provecho en la venta de los mismos. La adquisición de los bienes fue sencillamente para ejercer su giro de arrendamiento de inmuebles. f) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para desprenderse de los bienes, es decir, si fue por la baja rentabilidad de los bienes; para adquirir otros de mayor rentabilidad o de cotización más consistente, de mejores expectativas o de mucha fluctuación en su cotización; por necesidades económicas de la empresa, etc. Afirma que como lo demostrará en los párrafos siguientes fue por necesidades imperiosas, ajenas a la voluntad del contribuyente. g) Número de operaciones de compra y de venta de esa clase de bienes, realizadas por el contribuyente en cada ejercicio comercial. Verifique este documento en www.tta.cl, con e8l siguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Advierte que, por consiguiente, para determinar la existencia o no de habitualidad, la apreciación de los señalados elementos de juicio, necesariamente debe ser en su conjunto, tal como lo exige el propio artículo 18 de la LIR. Que, dicho lo anterior, corresponde analizar si en la especie, la operación descrita constituiría el resultado de actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. • Actividad Principal del contribuyente. - Tal como lo señaló al analizar la Circular N°158 de 1976, el Servicio de Impuestos Internos ha indicado permanente en su jurisprudencia administrativa, que el giro no debe ser apreciado por sí sólo. Es así como en el reciente Oficio N° 2240, de 09.08.2016 precisó que: ..."el objeto social de la entidad vendedora, no es el único elemento de juicio a considerar para los efectos de determinar si existe o no habitualidad en las operaciones ....;y si bien, en principio , podría resultar indicativo de habitualidad el hecho de que aparezca dentro del objeto social del enajenante la posibilidad de invertir en tal clase de bienes", entre otros bienes, debe analizarse, conforme ha señalado con anterioridad el Servicio a través de su jurisprudencia, el conjunto de circunstancias previas y concurrentes relativas a la operación, de modo de determinar con mayor grado de certeza el ánimo o intención del contribuyente , tanto al realizar la inversión como en la posterior venta..." Indica que, el Oficio N° 2511 de 2005, por su parte agrega que deberá precisarse si la actividad principal del contribuyente es la adquisición y/o enajenación de inmuebles y si esta actividad está presente en su objeto social, como giro de la empresa. A este respecto, señala la reclamante que la sociedad Patagónica Inmobiliaria Limitada, no tiene como objeto social la compra venta de inmuebles. Su giro, señala conforme lo indica en la cláusula tercera de los estatutos sociales es el de "arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces, urbanos o rurales, por cuenta propia o ajena". No obstante, sostiene que el SII en la Liquidación señala en el párrafo ANTECEDENTES GENERALES DEL CONTRIBUYENTE que "Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyas actividades económicas corresponden a la compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados". Efectivamente, en la declaración de iniciación de actividades de la sociedad se consigna el giro indicado, pero esto es solamente porque el Código de Actividad que corresponde utilizar, el 701009 comprende tanto la compraventa como el arriendo de inmuebles, no existiendo un Código separado para arrendamiento. Alega no ver, como podría haberse practicado la iniciación de actividades sin que se utilizara dicho Código. Así, la reclamante reitera, el giro de la sociedad es exclusivamente el arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces, urbanos o rurales, por cuenta propia o ajena. Afirma que como resulta evidente, desde el propio acto fundacional, queda de manifiesto que la compra venta no está comprendida en el objeto estatutario ni efectivo de la sociedad. Señala acompañar en su presentación, la escritura de constitución de PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA, de fecha primero de agosto de 2012, otorgada en la PRIMERA NOTARIA DE CONCHALI, en la que se destaca la cláusula tercera del objeto social. Verifique este documento en www.tta.cl, con e9l siguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico • Necesidad o motivo para la adquisición de bienes. Tal como lo señaló anteriormente, este también es un parámetro considerado por el SII, para determinar la habitualidad, la necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir los bienes. A este respecto, señala que, es sabido que, la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA. nace de la división de PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. La división tenía por objeto exclusivamente radicar la propiedad de los inmuebles en una sociedad distinta de la sociedad operativa de la que formaban parte, y en ningún caso, para llevar adelante un negocio inmobiliario de compra y venta de inmuebles. Por el contrario, el propósito era separar los activos inmobiliarios, destinados exclusiva y permanentemente al arriendo. Agrega que, teniendo claro que la asignación de los bienes en un proceso de división no es una compra, sino una radicación de los activos, en el hecho, como hemos indicado precedentemente, el motivo de la división no fue en caso alguno obtener un provecho en la venta de inmuebles sino únicamente continuar obteniendo rentas de los mismos y reestructurar las empresas de un modo más eficiente y seguro. En efecto, indica que el año 2011, uno de los tres socios de las empresas había manifestado, que era su deseo regresar a su ciudad natal, Punta Arenas, con intenciones de dedicarse a la ganadería, por lo que ya no le interesaba continuar invirtiendo en negocios inmobiliarios y, por el contrario, solicitó se privilegiara la distribución de dividendos. Entonces, se encontraron que, por primera vez, los socios no tenían una visión de negocios similar y, ante ello, la solución acordada fue que los restantes socios comprarían al socio disidente aproximadamente el 75% de sus derechos y participaciones en las sociedades del grupo y que, por otra parte, se radicarían los inmuebles antes individualizados en una nueva sociedad, en la cual los socios restantes comprarían la totalidad de los derechos y participaciones del socio saliente. En esta materia, indica en la Liquidación de Impuestos que no se ha identificado al socio disidente, por lo que no ha podido acreditarse lo señalado. Señala que, a fin de acreditarlo, y establecer la real necesidad de la adquisición (en este caso, mediante división) de los inmuebles en la sociedad. INMOBILIARIA PATAGONICA LIMITADA, señala que se trataba. del socio JAIME ALEJANDRO GYSLING RIU, quien participa en las empresas del grupo a título personal, a través del Fondo de Inversión Privado de su propiedad EL AROMO INTERNACIONAL FIP y su sociedad A & J Ltda. Manifiesta que el Sr. Gysling que hasta el año 2011, participaba en las empresas del grupo con un 24%, disminuyó su participación a finales del mismo año a 6.5%, mediante la venta por parte de EL AROMO FIP a otros accionistas, de 70 acciones de PATAGONICA INMOBILIARIA S.A., sociedad cuyo capital está dividido en 400 acciones. Lo anterior señala que, consta del Contrato de Compraventa de Acciones entre El Aromo Internacional FIP a El Paine Internacional FIP de fecha 27 de octubre de 2011 y Contrato de Compraventa de acciones de El Aromo Internacional FIP a El Dante Internacional FIP, de la misma fecha, los que se acompañan en el Primer Otrosí. Luego, en el mes de noviembre de 2012 reduce nuevamente su participación a 3,25%. La sociedad Inversiones A y J Ltda. propietaria de 26 acciones de Patagónica Inmobiliaria S.A. se divide, naciendo la sociedad Inversiones Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l0 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico AMB Ltda., en la que se radican 13 acciones de la referida sociedad. Agrega que el Sr. Gysling, como consta de la escritura de modificación social de esta última, de fecha 28 de noviembre de 2012, que se acompaña en el Primer Otrosí, vende su participación y se retira de la sociedad. Además, y por las mismas razones que ha expuesto, deja su cargo de Gerente General en PATAGONICA INMOBILIARIA S.A como consta del Finiquito que se acompaña también durante este proceso. • Compras y ventas en un mismo ejercicio. Indica que, por otra parte, en las instrucciones ya señaladas y en reiteradas oportunidades, entre otros, en el Oficio N° 2511 de 2005, el SII ha señalado que, para concluir si existe o no habitualidad, es preciso establecer si en un mismo ejercicio comercial se producen compras y ventas de bienes raíces, pues la habitualidad no podría apreciarse por las solas compras o por las solas ventas. Asegura que, como reconoce el SII, en la Citación, y consta también de la Liquidación, la sociedad Patagónica Inmobiliaria Ltda., en el ejercicio comercial 2012, sólo efectuó ventas de inmuebles, de modo que no puede concluirse la habitualidad en la compra y venta de inmuebles. La habitualidad implica la compra y venta en un mismo período. • Cantidad de Operaciones. En este sentido, y como lo anteriormente, estima pertinente señalar que los inmuebles asignados, si bien tienen inscripciones de dominio distintas y, a primera vista, parecen 5 inmuebles independientes uno de otro, no lo son. Los inmuebles ubicados en Avda. Américo Vespucio 1501, 1551 y 1471 forman parte de un paño o conjunto que no se puede separar, que se conoce como Lo Campino; y los inmuebles de Avda. Américo Vespucio 2892 y Avda. Pdte. Eduardo Freí Montalva un conjunto denominado El Cortijo, de manera que, en la práctica, sólo se trataría de dos inmuebles. Ilustra lo señalado el Plano que se acompaña en este proceso, referido a los inmuebles de Lo Campino, que se trata de terrenos colindantes. (Los inmuebles se identifican en el Plano por la dirección.) Asimismo, señala acompañar Plano de El Cortijo, en que aparecen los inmuebles respectivos. (Se identifican con las letras J y D2) A este respecto, indica la Liquidación que "tampoco es posible sostener lo señalado por el contribuyente respecto a que los 5 inmuebles serían en verdad 2 inmuebles puestos que existen 5 inscripciones de dominio distintas". Evidentemente, da a entender que los inmuebles tienen 5 inscripciones distintas, de hecho, lo señalamos expresamente en la respuesta a la Citación. Añade que el propósito de acompañar los planos y acreditar que, desde un punto de vista económico, solo trataba de dos inmuebles, tenía y tiene el propósito de ilustrar el criterio para determinar la habitualidad, que como bien se sabe, no es de orden numérico sino una apreciación, y que es concordante, asimismo, con la explotación de los mismos, como hemos expuesto precedentemente. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l1 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Sostiene que, por otra parte, las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos son claras: deben analizarse las circunstancias concomitantes a la operación, y el ánimo con que se efectúa la misma. Por lo anterior, la generación de dos paños de terrenos, con continuidad física, no es un antecedente que deba omitirse a la hora de analizar la situación, más aún cuando forman parte de una operación económica destinada a un fin concreto, en la cuales su realidad económica es comportase como un sólo bien para efectos de la inversión del contribuyente, y cuyas operaciones tiene por fin precisamente obtener mayor beneficio en el arriendo de los mismo al tratarse de unidades colindantes. • Necesidad o motivo en la venta de los inmuebles. Valida que, otro antecedente a considerar que ha señalado el SII, para establecer la habitualidad, es la necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para vender los inmuebles, situación que tal como lo ha señalado el SII en reiteradas oportunidades, debe observarse considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación. En el presente caso, indica que la razón de la venta de los inmuebles dice relación exclusivamente con circunstancias del momento que hicieron necesario un cambio drástico en lo planificado, expuesto precedentemente. Señala que, justamente, a fines del año 2012, la reclamante tuvo conocimiento que la Línea 3 del Metro de Santiago se comenzaría a construir en las cercanías de los inmuebles, lo que obviamente motivó nuevos análisis y, por parte del socio saliente, una reiteración de su requerimiento de flujos, razones que obligaron y explican la venta de los inmuebles. Si bien claramente la intención primitiva no fue vender los inmuebles, pero, como ocurre frecuentemente en los negocios y en todas las circunstancias de la vida, estas pueden cambiar drásticamente, en un breve plazo. Indica que, queda de manifiesto, el motivo de la venta de los inmuebles no fueron las expectativas de ganancias en compraventa de inmuebles, sino razones muy ajenas a ésta, que implican concluir que no se trata de la venta habitual de bienes inmuebles. De no mediar la situación antes expuesta, evidentemente, no se habrían vendido los inmuebles. De acuerdo con lo señalado precedentemente, concluye que en la especie se cumplen uno a uno los requisitos las circunstancias que el SII ha señalado deben concurrir para calificar las ventas de inmuebles como no habituales conforme la Ley, de modo que no aplica lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuestos a la Renta y que, por el contrario, se dan los presupuestos para calificar el mayor valor en la venta de inmuebles obtenido por PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA. como un ingreso no renta. • Presunción legal de habitualidad. Respecto del inmueble de Avda. Américo Vespucio N° 2982, que forma parte del Conjunto El Cortijo, cuya fecha de adquisición fue el 26.06.2012, en principio, señala que se podría presumir la habitualidad, toda vez que entre la fecha de adquisición y la de venta el plazo que ha transcurrido es inferior de un año. Sin embargo, indica que, esta operación no puede ser considerada en forma aislada del leasing que le precedía. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l2 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Así mismo, señala que, como bien lo reconoce el SII, en la división de una sociedad, la asignación de los bienes entre la sociedad dividida y la nueva sociedad no constituye enajenación, sino que corresponde a una especificación de derechos preexistentes. Por tanto, en caso que un predio se asigne a la nueva sociedad resultante de la división, dicho predio conserva en la nueva sociedad la misma situación que tenía en la sociedad de origen. Por lo cual, la división y asignación de los bienes raíces, no pueden ser considerados en forma alguna como habitual. Ahora bien, resume que, respecto a la enajenación posterior a la división de los inmuebles, el artículo 18 de la Ley de Impuestos a la Renta. vigente el año comercial 2012, señala que se presume la habitualidad en la Venta de inmuebles cuando transcurre menos de un año entre su adquisición y venta, esté. es una presunción que admite prueba en contrario. Ya que se trata de una presunción meramente legal y, en consecuencia, admite prueba en contrario. En la especie afirma que, concurren todos los presupuestos y circunstancias necesarios para probar que no aplica dicha presunción. En efecto, y como lo señala, en una primera mirada, los inmuebles asignados a la sociedad parecen distintos inmuebles, pero no es así, forman parte de conjuntos y no se pueden separar. Agrega que, por otra parte, el inmueble adquirido el año 2012 estaba en poder de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. bajo un Contrato de Leasing con el Banco de Chile. Como lo indica expresamente en la escritura que da cuenta del Leasing, había sido adquirido por el Banco de Chile con el exclusivo objeto de celebrar el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra con PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. A este respecto, hace presente que, si bien se podía haber cedido el contrato de arrendamiento, se prefirió ejercer la opción de compra previamente a la división, con el solo propósito de que en la nueva sociedad quedara radicado definitivamente el dominio. Asimismo, dado que la cesión de un contrato de leasing puede traer por consecuencia que las rebajas de las cuotas de leasing pagadas queden sin causa legal. Como lo ha señalado precedentemente, la división tenía por objeto radicar permanentemente los inmuebles en la sociedad naciente, no para su venta, de modo que la fecha de adquisición no tenía en ese momento relevancia. A este respecto, indica que, el SII en Oficio N° 1946 de 2015 ha expresado que, en principio procede aplicar la presunción legal de habitualidad en caso que entre la adquisición y venta de un bien raíz haya transcurrido un plazo inferior a un año pero que "Sin embargo, al tratarse de una presunción simplemente legal, tal como se ha señalado en el análisis, podrá ser desvirtuada por el contribuyente al admitir prueba en contrario; y en la medida que no tenga efectivamente operaciones de la misma especie, podría concluirse que el recurrente no es habitual en tales actividades." Esta posibilidad de prueba, es reconocida en la Circular fuente de todas las interpretaciones de habitualidad por aplicación del artículo 18 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, la Circular 158 de 1976, la cual ha sido utilizada como fundamento de la jurisprudencia administrativa tanto de acciones, como de aquellas operaciones contempladas en el artículo 17 N°8. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l3 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico En este mismo sentido, señala que debe atenderse a las interpretaciones e instrucciones internas del Servicio de Impuesto Internos respecto a la habitualidad. Éstas tienen como denominador común el analizar las circunstancias concomitantes y concurrentes con la operación. Tal como señala la ya Citada Circular N° 158, “para concluir si determinada empresa realiza habitualmente operaciones de adquisición y enajenación ... el Servicio debe analizar el conjunto de circunstancias precisas y concurrentes a la enajenación o cesión respectiva." Asevera que las instrucciones antes referidas, y las interpretaciones de la norma, siempre consideran el ánimo por el cual se han adquirido los bienes objeto de la operación. Así, por ejemplo, señala en el caso de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte o donación, el Servicio de Impuestos Internos, ha señalado invariablemente que no concurriría la habitualidad, ya que no concurre la voluntad en la operación. Así mismo, sostiene que, es una constante la búsqueda del ánimo con el cual se adquirió el bien. Así por ejemplo el reciente Oficio N° 2240, de 09.08.2016, indica que "Para efectos de determinar si existe o no habitualidad en las operaciones …, el ánimo o intención se debe colegir de las consideraciones o elementos de juicio señalados en el Análisis. considerando el objeto o actividad del contribuyente, la periodicidad o frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, y otras circunstancias previas o concurrentes a la operación ·fe que se trate, de acuerdo a lo previsto en el vigente artículo 18, de la LIR." Por lo expuesto anteriormente, asegura que, en el caso del ejercicio de la opción de compra de un inmueble, no es un hecho aislado, ya que el bien se encontraba en uso y disposición del contribuyente durante el lapso de duración del leasing en que no se ejerció la opción de compra, destinándose al ejercicio del giro, es decir arrendamiento de bienes raíces. La posterior venta, por lo tanto, no puede considerarse como habitual, ya que pese a ser dentro del plazo de un año, no fue precedida de una compra con el ánimo de vender, sino del ejercicio de la opción de compra, de un bien que ya se encontraba destinado al ejercicio de su actividad económica habitual. Y que, por circunstancias ajenas a la voluntad de contribuyente, advierte que debió enajenar, pero siempre con miras a mantener el ejercicio de la actividad de arriendo y no a obtener una ganancia por la plusvalía de la venta de dicho bien. De acuerdo a lo que señala la reclamante, ha quedado demostrado en los párrafos precedentes la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA no es habitual en la venta de inmuebles, de modo que también se puede concluir respecto de éste inmueble en particular, que no es una venta habitual de inmuebles. Hace presente, además, que los parámetros para determinar la habitualidad establecidos mediante instrucciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos internos, (ya sea mediante instrucciones, como la Circular citada, u oficios), son obligatorios para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Al analizar los hechos expuestos, señala que se hizo caso omiso de esas instrucciones abiertamente, determinando que existe habitualidad en un caso en que expresamente la Circular y los oficios emitidos por el Director del Servicio de Impuestos Internos ha indicado que no procede, eso es cuando existen sólo ventas. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l4 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Agrega que, por otra parte, el análisis de la situación concreta no hace más que refrendar que las operaciones realizadas no cumplen con los supuestos lógicos de operaciones habituales, más allá de las instrucciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Y que conforme la sana crítica de que se encuentra imbuido no podría considerar éstas como habituales, al no presentarse un sustento fáctico de tal aseveración en el caso concreto. • Acreditación del destino de los inmuebles. Concluye la Liquidación de Impuestos señalando que, a juicio del SII no se habría podido acreditar que las compraventas revisten el carácter de habitual por cuanto "no se logró acreditar que se hubieren explotado en forma real y auténtica los 5 bienes raíces" y que, por tanto, no fue posible determinar que tuviera derecho a declarar sus rentas bajo el régimen de renta presunta y que, por otra parte, "Se determinó que la finalidad de la división y asignación de bienes inmuebles solo tuvo por objeto obtener una ventaja tributaria, esto es, que el mayor valor obtenido en la venta posterior tenga el tratamiento de un ingreso no renta ". Agregando más adelante que "no se vislumbra que exista una auténtica razón de negocios para la realización de la división. Añade que, mediante los Contratos de Arrendamiento acompañados, queda fehacientemente demostrado que los inmuebles eran explotados efectivamente y, asimismo, que las respectivas rentas eran inferiores al 11% del avalúo fiscal de los mismos, por lo que le asistía a la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA y a sus socios, todo el derecho a tributar, como lo hicieron, bajo el régimen de rentas presuntas. Asimismo, sostiene que aun cuando de lo señalado en su pretensión, ha quedado claramente establecido tanto el propósito como la finalidad que se tuvo al momento de la división de Inmobiliaria Patagónica S.A. y el motivo y causas de la posterior venta de los inmuebles, se hizo presente que las referidas suposiciones y juicios expresados por el SII en la Liquidación estimando la reclamante que estos, no resultan procedentes ni se condicen con el caso en examen. En efecto, sostiene que la auténtica razón de negocios es un concepto contenido en el artículo 64 del Código Tributario y que se refiere exclusivamente a los procesos de reorganización de grupos empresariales, situación que obviamente no es del caso. Las normas tributarias son de aplicación estricta por lo que no se puede extrapolar la exigencia señalada en el artículo 64 citado a otras situaciones diversas. En cuanto a que la división afirma que, solo tuvo por objeto obtener una ventaja tributaria, es una apreciación de aquellas a que se refieren los nuevos artículos cuatro bis y siguientes del Código Tributario que, dando a conocer, y lo ha señalado expresa y claramente la Ley y el SII no aplican a situaciones anteriores a su vigencia, como es el presente caso. No obstante, señala que, incluso estas nuevas disposiciones tienen como presupuesto la buena fe del contribuyente que, como se indica en el inciso segundo del artículo 4 bis debe ser reconocida por el SII no debiendo ser probada por el contribuyente. Por otra parte, agrega que, también establecen estrictos procedimientos para su aplicación, que permiten a los contribuyentes intervenir y participar en esta calificación, quedando asegurado el debido proceso. Es por estas razones que señala que, la aplicación de estos principios a situaciones anteriores a su vigencia no está permitida. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l5 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico III.- PETICIONES CONCRETAS. Concluye que, tal como lo ha expuesto a través de su presentación, la nulidad de la notificación de la Citación N° 78 de fecha 29 de abril de 2016, acarrea la nulidad subsecuente del proceso de fiscalización efectuado a continuación, y que concluye con la Liquidación N° 228 de 29 de julio de 2016. Asevera que, por lo anterior, por encontrarse viciado el proceso, el acto conclusivo del mismo debe ser anulado. Sin perjuicio de lo antes indicado, en cuanto a la nulidad del proceso de fiscalización, la conclusión a la que llega dicho proceso es errónea ya que conforme con los antecedentes y documentos acompañados y las disposiciones legales; citadas, queda demostrado que el mayor valor determinado en la enajenación de os inmuebles de propiedad de PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA, identificados como El Cortijo y Lo Campino, el año comercial 2012, debe ser calificado como un ingreso no renta de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA, por aplicar a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra b), en cuanto a que los inmuebles no forman parte de activos de empresas que tributan sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa y , por otra parte, que la sociedad no es habitual en la venta de inmuebles. Por lo anterior, de forma alguna la Liquidación N° 228 materia de autos, se encuentra emitida conforme a Derecho, y a las normas tributarias vigentes, adoleciendo tanto de vicios de forma como de fondo, que hacen procedente su anulación. Finalmente, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario; la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto Reclamo en Contra de la Liquidación N° 228, de fecha 29 de julio de 2016, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos; darle tramitación legal y en definitiva, acogerlo, declarando en la sentencia que se dicte que se deje sin efecto la Liquidación reclamada por la razones expuestas en su petición, en especial, por haberse efectuado el proceso de fiscalización con infracción a las normas generales que establecen su formalidad, y por haberse considerado erróneamente como habitual las operaciones efectuadas por el contribuyente en la enajenación de los inmuebles individualizados, en contradicción evidente con lo establecido en la normas tributarias vigentes a la fecha de las operaciones , y las instrucciones obligatorias para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Mandato Judicial otorgado por PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, RUT 76.238.002-1, María de la Luz Melo Fuentealba y otras; Repertorio N° 18.763/2016 de Notaría Myriam Amigo Arancibia, Notario Público Titular de la Vigésimo Primera Notaría de Santiago. 2. Escritura de división de PATAGONICA INMOBILIARIA S.A., Repertorio N° 1.587/01- 08-2012, Primera Notaría de Conchalí, de Ana Luisa Birkner Moreira, Protocolización de extractos y Publicaciones de la división y constitución de PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, Repertorio N° 1905/11.09.2012, de la misma Notaría. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l6 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 3. Protocolización de extractos y publicaciones y constitución de PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA, Repertorio N° 1.905, otorgado ante la Notaría de Ana Luisa Birkner Moreira. 4. Escrituras de compra de inmuebles: Américo Vespucio 1501y Américo Vespucio 1471, fecha de adquisición 8.5.2008, entre Pathfinder Chile S.A. y Patagónica Inmobiliaria S.A. Repertorio N° 1402/2008, otorgado en la Notaría de Santiago de Samuel Klecky. Américo Vespucio 1551 fecha de adquisición 24.06.2008, entre Empresa Constructora Casas Sur Ltda. y Patagónica Inmobiliaria Ltda., Repertorio N° 1075/2008, Notaría Ana Luisa Birkner Moreira. Américo Vespucio 2982, fecha de adquisición 26.06 .2012, Repertorio N°14.958/2012, otorgado en la Notaría de Santiago de Cosme Gomila Gatica. Edo Frei Montalva 6061, fecha de adquisición 10.11.1993, Repertorio N°442 otorgado en la Notaría Rene Benavente Cash y rectificación repertorio 409 de fecha 6 de mayo 1994 de la misma Notaría. Resolución Nr.17/94 de subdivisión. 5. Escrituras de venta de los inmuebles Américo Vespucio 15C1, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N° 14960/32012 -' otorgado en la Notaría de Cosme Gomila Américo Vespucio 1551 fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N° 14956/2012 ' otorgado en la Notaría de Cosme Gomila Américo Vespucio 1471, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N°14.957/2012/ otorgado en la Notaría de Cosme Gomila Américo Vespucio 2982, fecha de venta 12. 12.2012, Repertorio N°14.958/2012, otorgado en la Notaría de Cosme Gomila Edo Frei Montalva 6061, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N°14.959/2012 otorgado en la Notaría de Cosme Gomila 6. Contrato de Arrendamiento con Opción de compra entre Banco de Chile y Patagónica Inmobiliaria S.A.., de fecha 27.09.2010, Repertorio N° 34869/2010 de la Notaría De Santiago de René Benavente Cash 7. Término de Contrato de Arrendamiento con opción de compra, y compraventa entre Banco de Chile y Patagónica Inmobiliaria S.A. repertorio N° 20.803/2012. Notaría de Santiago de René Benavente Cash. 8. Declaración de Renta, Formulario 22, de PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA Año Tributario 2013. 9. Declaraciones de Renta; Formulario 22, INVERSIONES M y R LTDA. RUT 78.844.240-8, Año Tributario 1993. 10. Declaración de renta RUDOLF MIJAC GYSLING, Año Tributario 2013. Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l7 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 11. Planos LO CAMPINO 12. Planos EL CORTIJO 13. Copia Citación N°78 de 2016, de fecha 29.04.2016, emitida por le XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos. 14. Copias de Oficios del SII N° 522 de 1998, N° 302 de 2012, N° 2511 de 2005, N° 1946 de 2015. 15. Liquidación de Impuestos N° 228, de fecha 29 de Julio de 2016, emitida por la X IX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos. 16. Contrato de arrendamiento de inmueble entre Raúl Elcides Núñez Limonado Empresa Constructora EIRL con Patagónica Inmobiliaria S.A de 17 de diciembre de 2010, con su constancia de traspaso a Patagónica Inmobiliaria Limitada. 17. Contrato de arrendamiento de inmueble entre BCI y PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. de 1 de agosto de 1994, con constancia de su traspaso a PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, Repertorio N°45 18. Certificado de avalúo fiscal roles Lo Campino: Américo Vespucio 1501 Rol 109-099. Américo Vespucio 1551 Rol 109-153, Américo Vespucio 1471 Rol 109-175, todos de la Comuna de Quilicura y roles. El Cortijo, Américo Vespucio 2982 Rol 6149-17 Conchalí y Edo Freí Montalva 6061 Rol 6149-24. Ambos de la Comuna de Conchalí 19. Contrato de Compraventa de Acciones de Patagónica Inmobiliaria S.A. de El Aromo Internacional FIP a El Dante Internacional FIP de 27.10.2011. 20. Contrato de Compraventa de Acciones de Patagónica Inmobiliaria S.A. de El Aromo Internacional FIP a El Paine Internacional FIP de 27.10 .2011. 21. Escritura de modificación social de Inversiones AMB Ltda. de 28 de noviembre de 2012 otorgada en la Notaria de Santiago de don Cosme Gomila. 22. Finiquito de 31 de octubre de 2011 de Jaime Gysling Riu. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS B. Contestación del reclamo. Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 203, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 208 y siguientes, con fecha 14 de diciembre de 2015, lo evacúa, compareciendo doña Bárbara Ritter Traub, abogado, jefa del departamento jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamo, caratulados “PATAGÓNICA INMOBILIARIA LIMITADA con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE", RUC N° 16-9-0001345-4, RIT GR-15-00139- 2016", quien de conformidad con lo Verifique este documento en www.tta.cl, con e1l8 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, vengo en tiempo y forma en evacuar el traslado conferido a esta parte con fecha 21.11.2016, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por doña Maria de la Luz Melo Fuentealba, RUT N° 6.234.962-K, abogado, en representación de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, RUT N° 76.234.962-K, en contra de la Liquidación N° 228 de fecha 29 de julio de 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2013, quien además, solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO Señala el Servicio de Impuestos Internos que: 1.- El contribuyente PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA., RUT N° 76.238.002-1, inició actividades con fecha, 01 de agosto de 2012, con la actividad económica informada, de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados. 2.- El porcentaje de participación de los socios y sus representantes legales son los siguientes: 19 R u t 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 d e 7 .0 7 .2 7 .2 7 .2 8 .1 8 .5 8 .9 9 .5 6 .1 6 .1 6 .2 7 .0 7 .0 7 .9 8 .3 8 .7 8 .7 8 .8 l S 0 1 4 5 4 5 8 9 3 2 6 3 3 1 6 2 5 1 5 1 4 7 8 6 8 6 7 8 4 0 9 0 9 0 4 4 o .5 .6 .6 .6 .3 .6 .6 .9 .2 .4 .3 .5 .5 .1 .1 .3 .3 .2 c 6 6 6 9 1 0 2 5 1 6 7 8 9 9 0 2 2 4 io 9 -2 5 -3 6 -1 3 -9 3 -5 7 -3 2 -7 6 -3 1 -0 4 -4 1 -2 0 -8 0 - 5 0 - 9 0 - 2 0 - 7 0 - 7 0 - 8 N o m b r e o R a z ó n S o c ia l A L E JA N D R O E N R IQ U E S A N C H E Z D O B P A M E L A M A R ÍA S Á N C H E Z D O B E R T I T A T IA N A M A R ÍA S A N C H E Z D O B E R T I JA IM E A L E JA N D R O G Y S L IN R IU A L E JA N D R A M O F F A T V E R A B E A T R IZ M A R C E L A M A R A G U N IC V L A M IL E N A E D E L M IR A L A U S IC E C H A V A R R U D O L F M A R C O S M IJA C G Y S L IN G E L D A N T E IN T E R N A C IO N A L F IP E L P A IN E IN T E R N A C IO N A L F IP IN V E R S IO N E S A M V L IM IT A D A IN V E R S IO N E S P S D L IM IT A D A IN V E R S IO N E S T S D L IM IT A D A S A N C H E Z Y S A N C H E Z C H IL E L IM IT A D G Y S L IN G , S A N C H E Z Y M IJA C S .A . IN V E R S IO N E S A & J L T D A IN V E R S IO N E S B & A L T D A IN V E R S IO N E S M & R L T D A E D R A R T E S ÍA I I n c o F r e p c o 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 h r 5 5 5 5 5 5 5 5 4 4 5 4 4 4 4 4 4 4 a a c ió n -1 1 -2 -1 1 -2 -1 1 -2 -1 1 -2 -1 1 -2 -1 1 -2 -1 1 -2 -1 1 -2 -0 9 -2 -0 9 -2 -1 1 -2 -0 9 -2 - 0 9 - 2 - 0 9 - 2 - 0 9 - 2 - 0 9 - 2 - 0 9 - 2 - 0 9 - 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 8 2 2 2 2 2 2 p a r t % ic d ip e a c ió 2 4 n 3 0 0 0 0 2 1 2 0 5 2 0 0 4 0 2 5 4 ,3 ,9 ,9 ,3 ,3 ,5 ,3 ,1 ,6 ,7 ,8 ,4 ,4 ,4 ,4 ,8 ,2 ,8 8 2 2 9 9 0 6 4 8 6 6 4 4 0 4 6 8 4 Representantes Legales: 3.- Añade que la sociedad nace producto de la división de la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIAR IA S.A., RUT: 96.673.250-4, según acuerdo que consta del acta de junta extraordinaria de accionistas correspondiente al mes de agosto de 2012, reducida a Escritura Pública de Santiago, suscrita ante Notario Público Interino de 1" Notaría de Conchalí. En esta junta se acordó aprobar la división de la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A., según lo establecido en los art. 94 y 95 de la Ley 18.046., en dos Sociedades, una que será la continuadora lega l de la dividida, que mantuvo la misma razón social, y una nueva sociedad de responsabilidad limitada, que denominaron PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, que se creó como consecuencia de la división. Además, se acordó la disminución del capital social por un monto de $3.148.000 .000., quedando con un capital de 15.804.472.980.- y la reforma de los estatutos de la sociedad PATAGÓN ICA INMOBILIARIA S.A. 4.- Por otro lado, sostiene que, respecto a la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA se acordó lo siguiente: • Los socios de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA son los mismos de la sociedad que se dividió. • El capital quedo fijado en $3.148.000.000. • Se enteró el capital asignando en dominio los siguientes bienes: a) Asignación en dominio de activo circulante: la cantidad de $3.920.152.- en dinero en efectivo. b) Asignación en dominio de activos fijos consistentes en los siguientes Inmuebles: l. La propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio N° 1501, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 08.08.2008, Repertorio N° 1402, e inscrita a Fojas 52.356 N° 81.553 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es $254.906.988. II. La propiedad ubicada en avenida América Vespucio N° 1551, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 24.06.2008, Repertorio N° 1075-2.8, inscrita a Fojas 44.635 N° 69576 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es $396.470.202. 20 1 1 7 9 5 6 R .0 .5 .9 .3 u 0 6 0 5 t 1 2 5 3 .5 .9 .1 .5 6 5 6 4 9 6 9 7 -2 -3 -2 -5 A L R U JO A L E JA D O R G E JA N D L F E A N D R M N R O D A R e p E N R IQ U A R C O S M R E S B IZ A P A Z S A N r e E D IJA C A C H s e n t a n t e L O B E R T I C G Y S L IN G S A N C H E Z E Z M A A N G e U g N a l IC III. La propiedad ubicada en América Vespucio N° 1471, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 08.08.2008, Repertorio N° 1402, e inscrita a Fojas 52356 N°81.554 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es $1.894.936.886. IV. La propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí, Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 26.06.2012, Repertorio N° 20803-12, inscrita a Fojas 44.105 N° 67228 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2012. Cuyo Costo Contable es $733.986.67S. V. La propiedad ubicada en Avenida Eduardo Freí Montalva N° 6061, comuna de Conchalí, Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 10.11.1993, Repertorio N° 442-1, inscrita a Fojas 86.916 N° 65859 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 1993, rectificada por Escritura Pública otorgada con fecha 06.0S.1994, Repertorio N°409-1994,e inscrita a fojas 45.382 N°30796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 1994, cuyo Costo Contable es $4S.779.097. I.I.- PROCESO DE FISCALIZACIÓN 1.- Que, de la revisión a su Declaración de Renta Folio 23483S833 correspondiente al Año Tributario 2013, y del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, el SII señala que, pudo determinar que al mayor valor obtenido en las enajenaciones de los bienes raíces que se describen, se otorgó el tratamiento tributario de Ingreso No Renta. La diferencia determinada entre el precio de venta y el costo tributario fue de $2.404.920.152.- , de acuerdo al siguiente detalle: • La propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio N° 1501, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, inscrito a fojas 58418 N° 88985 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012, que fue vendido a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, por un monto de venta Individual ascendente a $426.000.000.-, según da cuenta Escritura Pública de compraventa de fecha 12.12.2012, Repertorio N° 14960/2012, otorgada por en la 4° Notaría de Santiago. El precio se pagó con $13.601.470.- al contado y dinero en efectivo y el saldo de precio equivalente a 18.000 Unidades de Fomento, que se pagarán dentro del plazo de 5 años desde la fecha del contrato de compraventa. Señala que esta venta generó un mayor valor ascendente a $171.093.012.- • La propiedad ubicada en avenida América Vespucio N° 1551, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, inscrita a fojas 58417 N° 88984 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012, que fue vendida a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, por un monto de venta Individual ascendente a $465.000.000.- según da cuenta Escritura Pública de compraventa de fecha 12.12.2012, Repertorio N°14956/2012, otorgada por en la 4° Notaría de Santiago. El precio se pagó con $12.507.157.- al contado y dinero en efectivo y el saldo de precio equivalente a 19.750 Unidades de Fomento, que se Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l1 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico pagarán dentro del plazo de 5 años desde la fecha del contrato de compraventa. Esta venta generó un mayor valor ascendente a $68.529.798. - • La propiedad ubicada en Américo Vespucio N° 1471, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, inscrita a fojas 58419 N° 88987 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012, que fue vendido a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, por un monto de venta Individual ascendente a $2.980.000.000.- según da cuenta Escritura Pública de compraventa de fecha 12.12.2012, Repertorio N°149S7/2012, otorgada por en la 4° Notaría de Santiago. El precio se pagó con $40.514.851 - al contado y dinero en efectivo y el saldo de precio equivalente a 128.300 Unidades de Fomento, que se pagarán dentro del plazo de 5 años desde la fecha del contrato de compraventa. Señala que esta venta generó un mayor valor ascendente a $1.08S.063.114. – • La propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, inscrita a fojas 58418 N° 88986 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012, que fue vendida a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, por un monto de venta Individual ascendente a $1.520.000.000- según da cuenta Escritura Pública de compraventa de fecha 12.12.2012, Repertorio N°14958/2012, otorgada por en la 4• Notaría de Santiago. El precio se pagó con $7.872.020.- al contado y dinero en efectivo y el saldo de precio equivalente a 66000 Unidades de Fomento, que se pagarán dentro del plazo de S años desde la fecha del contrato de compraventa. Señala que esta venta genero un mayor valor ascendente a $786.013.325.- • La propiedad ubicada en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 6061, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, inscrito a fojas 58417 N° 88983 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012, que fue vendido a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, por un monto de venta Individual ascendente a $340.000.000.- según da cuenta Escritura Pública de compraventa de fecha 12.12.2012, Repertorio N°14959/2012, otorgada por en la 4° Notaría de Santiago. El precio se pagó al contado y dinero en efectivo. Esta venta genero un mayor valor ascendente a $294.220.903.- 2.- Con fecha 31 de marzo de 2015, el contribuyente a través de su mandatario don RENE ALBERTO MIRANDA CÁRDENAS, R.U.T N°: 9.172.132-5, concurrió a el Servicio solicitando el término de giro de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, en dicha oportunidad aportó los siguientes antecedentes: • Fotocopia de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Patagónica Inmobiliaria S.A., Repertorio N° 1.587.- • Fotocopia Informe Pericial División de Patagónica Inmobiliaria S.A., Repertorio N° 1.587.- • Fotocopia Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces "Certificación de Escritura de Modificación por División. - • Fotocopia de Protocolización de Extracto Junta Extraordinaria de Accionistas División "Patagónica Inmobiliaria S.A." y de la constitución de la Sociedad "Patagónica Inmobiliaria Limitada", Repertorio N° 1.905.- Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l2 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico • Fotocopia de Contrato de Compra-Venta entre "Patagónica Inmobiliaria Limitada" a "Inversiones de la Patagonia S.A.", Repertorio N° 14.960/2012 Rol propiedad 109- 99, comuna de Quilicura. • Fotocopia de Contrato de Compra-Venta entre "Patagónica Inmobiliaria Limitada" a "Inversiones de la Patagonia S.A.", Repertorio N° 14.957/2012 Rol propiedad 109- 175, comuna de Quilicura. • Fotocopia de Contrato de Compra-Venta entre "Patagónica Inmobiliaria Limitada" a "Inversiones de la Patagonia S.A.", Repertorio N° 14.959/2012 Rol propiedad 6149- 24, comuna de Conchalí. • Fotocopia de Contrato de Compra-Venta entre "Patagónica Inmobiliaria Limitada" a "Inversiones de la Patagonia S.A.", Repertorio N° 14.958/2012 Rol propiedad 6149- 17, comuna de Conchalí. • Fotocopia de Contrato de Compra-Venta entre "Patagónica Inmobiliaria Limitada" a "Inversiones de la Patagonia S.A.", Repertorio N• 14.956/2012 Rol propiedad 109- 153, comuna de Quilicura. • Fotocopia de Contrato de Arrendamiento entre "Raúl Elcides Núñez Limonado Empresa Constructora E.I.R.L." y "Patagónica Inmobiliaria S.A.", Repertorio N° 2.653.- • Fotocopia de Escritura Pública de Modificación y Disolución de Patagónica Inmobiliaria Limitada, Repertorio N° 1.645/2015, de fecha 04.02.2015.- 3.- Indica que de acuerdo a la documentación presentada ante el Servicio, no acreditó que el mayor valor obtenido por la venta de los 5 inmuebles señalados, tuviese efectivamente el tratamiento tributario de un Ingreso No Renta, razón por la cual el Servicio, procedió a emitir la Citación N° 78 de fecha 29.04.2016, la cual fue notificada por cédula en el domicilio ubicado en Avenida Américo Vespucio N°2680 9-12, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, a fin de que aclarara, ampliara o rectificara, la naturaleza de las rentas y/o el carácter de Ingreso No Renta, de los ingresos obtenidos en las enajenaciones señaladas. 4.- Agrega que con fecha 26.05.2016, el contribuyente dio respuesta a la citación practicada conforme al art. 63 del Código Tributario, acompañando los siguientes antecedentes: • Escritura de división de Patagónica Inmobiliaria S.A., Repertorio N° 1587 de 01.08 .12 Primera Notaria de Conchalí, de Ana Luisa Birkner Moreira, protocolización de extractos y publicaciones de la división y constitución de Patagónica Inmobiliaria Ltda. Repertorio 1905 de 11.09.12, misma notaria. • Escrituras de compra de Inmuebles de Av. América Vespucio 1501 y 1471 entre PATHFINDER CHILE S.A. y Patagónica Inmobiliaria S.A. repertorio 1402 de 08.08.08 Notaria Santiago de Samuel Klecky. Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l3 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico • Escritura de compraventa de Inmueble de Av. Américo Vespucio N° 1551 entre Empresa constructora Casas Sur Ltda. y Patagónica Inmobiliaria Ltda., repertorio N° 1075/24.06.2008, Notaria Ana Luisa Birkner Moreira. • Copia de Inscripción de dominio fs. 58.417 N° 88.983 de 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, • Copia inscripción de Dominio fs. 58.418 N° 88.986 de 2012 del mimos y Resolución N° 17 de la Municipalidad de Conchalí de Subdivisión del lote 3 Parque Industrial el Cortijo correspondiente a los inmuebles de Av. Eduardo Freí Montalva N° 6061 (J) y Av. Américo Vespucio N° 2982 (D-2). • Escritura de Compraventa de Patagónica Inmobiliaria Ltda. A Inversiones La Patagonia S.A. Repertorio 14.958/12.12.2012 Notaria de Santiago de Cosme Gomila Gatica. • Contrato de Arrendamiento con opción de compra entre Banco de Chile y Patagónica Inmobiliaria S.A. Repertorio 34.869/27.09.2010 Notaria de Santiago de Rene Benavente Cash. • Termino de contrato de arrendamiento con opción de compra y compraventa entre Banco de Chile y Patagónica Inmobiliaria S.A. Repertorio 20.80. /26.06.2012 Notaria Santiago Benavente Cash. • Declaración de Renta de Patagónica inmobiliaria Ltda. Año Tributario 2013. • Declaraciones de Renta Inversiones MR Ltda.RUT:78.844.240-8, Año Tributario 2013. • Declaración de Renta Rudolf Marcos Mijac Gysling RUT: 9.562.956-3, Año Tributa rio 2013. • Planos Lo Campino • Planos el Cortijo • Copia Citación N° 78 de 2016 D.R.M.S. Norte Departamento de Fiscalización. • Copias de Oficios del SII N° 522 de 1998, N° 302 de 2012, N° 2511 de 2005, N° 1946 de 2015. 5.- Señala que, el contribuyente en su escrito de contestación a la citación señaló lo siguiente: a. Argumenta que la citación no fue practicada conforme a lo establecido en el art. 11 del Cód. Tributario, porque la notificación no fue entregada en el domicilio de la sociedad, ya que este es el ubicado en Avenida Américo Vespucio N°2680, piso 12, comuna de Conchalí. Según lo señalado, se le informó al contribuyente por parte de la administración del Edificio en que se encuentran sus oficinas, que el día 29 de abril pasado, alrededor de las 8 de la noche, una persona que se identificó como funcionario del SII, dejó en el mesón del guardia del edifico ubicado en Avenida Américo Vespucio N°2680, la citación, no obstante que el guardia indicó que no tenía autorización para recibir documentación para los ocupante s de las oficinas del edificio, además seña la que el edificio tiene 12 pisos y más de 30 oficinas, por lo que no se puede asumir que las instalaciones en el primer piso sea parte de la recepción de las oficinas del contribuyente . Por lo anterior, no se habría cumplido con lo ordenado por el artículo 12 Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l4 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico del Código Tributario, que establece que al no haber persona adulta se debe dejar la cédula en el domicilio, y si se deja en el mesón del guardia donde hay más de 30 empresas distintas y, más aun, cuando éste guardia manifestó que no puede recibir correspondencia. Finalmente argumenta que las notificaciones, con los requisitos establecidos por la ley, tienen por objeto asegurar que los contribuyentes sean comunicados de las actuaciones del Servicio, y que no queden en la indefensión, sostiene que casualmente el contribuyente tomó conocimiento de la citación, gracias a la buena voluntad de la persona que le comentó el hecho a un funcionario de la empresa. Con todo lo anterior la notificación tendría el carácter de irregular, debiendo entenderse como no practicada legalmente, y como consecuencia de lo anterior el plazo del SII para revisar la declaración de impuestos del año tributario 2013, se encontraría prescrito. b. Señala que respecto de los inmuebles no forman parte del activo de empresas obligadas a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa, esto porque con fecha 01de agosto de 2012, la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA S.A., se dividió, naciendo la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, en el proceso de división se adjudicaron a la sociedad naciente, los bienes raíces que se indican en la citación, para luego ser vendidos en el mes de diciembre del año 2012. Continúa argumentando que el art. 17 N°8 letra b) de la Ley vigente en el año comercial 2012, señalaba que no constituye renta la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte de activos de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría. Además, el art. 20 N°1 letra d) de la Ley de la Renta, indica que las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, por la explotación de bienes raíces no agrícolas, cuando la renta obtenida sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles, vigente al 1° de enero del año respectivo, pueden determinar sus rentas mediante contabilidad simplificada. Continúa argumentando que PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, se encontraba precisamente en la situación de los artículos citados, respecto de los inmuebles de su propiedad en el ejercicio 2012, tal como consta de la correspondiente declaración de renta presentada el 07 de mayo de 2013, que determinó la renta presunta de los inmuebles, sobre la base de contabilidad simplificada que, sus socios declararon y pagaron en la proporción correspondiente a la participación. Por tanto, conforme a lo anterior, en la enajenación de los bienes inmuebles realizada por el contribuyente, el mayor valor obtenido en dicha venta no constituye renta, toda vez que los activos no formaban parte de empresas que declaran su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa. Además, señaló que la sociedad que se divide tributaba según renta efectiva en base a contabilidad completa, la sociedad naciente puede tributar según sus características particulares, pudiendo la sociedad que nace tributar en un régimen distinto. Por su parte, señala que la Ley 20.630 modificó el art. 17 N°5 letra b) de la Ley de la Renta, estableciendo un nuevo requisito consistente en que la sociedad naciente producto de una división, debe permanecer a lo menos un año en el régimen de presunción o de declaración de renta efectiva según contrato o contabilidad simplificada, para que se pueda aplicar lo dispuesto en el art. 17N°8 letra b) de la Ley de la Renta, para efectos de considerar como un ingreso no renta el mayor valor obtenido en la venta de inmuebles, la seña lada Ley 20.630 entró en vigencia el 01.01.2013, por tanto no tiene aplicación respecto de hechos tributarios acontecidos en el ejercicio comercial 2012, tal como lo refrenda además la circular N°13 de 2014 del SII, por ende no sería aplicable a la enajenación de inmuebles celebrada por PATAGON ICA INMOBILIARIA LIMITADA en el año 2012 . Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l5 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Finalmente señala que, a la fecha de venta de los 5 inmuebles, la normativa vigente, establecía que el mayor valor obtenido era ingreso no renta, salvo que estos formaran parte del activo de empresas que tributan en primera categoría. La sociedad vendedora, tal como consta de la declaración de la renta respectiva, tributaba mediante contabilidad simplificada, cumpliendo todos los requisitos para aquello, no siendo requisito haber permanecido un año tributando en el régimen simplificado. c. Señala el contribuyente que no es habitual en la venta de inmuebles. Argumentando que en base a diversos pronunciamientos del Servicio, no sería habitual porque no estaría dentro de su objeto social la compraventa de inmuebles, si no que su giro según su objeto social es el arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces, urbanos o rurales, por cuenta propia o ajena y si bien en su declaración de inicio de actividades se consigna el giro de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios arrendados, se debe a que el Código de la Actividad que corresponde utilizar es el N°701009, que comprende tanto la compraventa como el arriendo de inmuebles, no existiendo un código separado para arrendamiento. Por otro lado, señala que la división tenía por objeto exclusivamente radicar la propiedad de los inmuebles en una sociedad distinta de la sociedad operativa de la que formaban parte, y en ningún caso, para llevar adelante un negocio Inmobiliario de compra y venta de inmuebles, continúan señalando que su voluntad era separar los activos inmobiliarios, destinándolos exclusiva y permanentemente al arriendo. La finalidad de la división sería continuar obteniendo rentas de los bienes inmuebles, y reestructurar ·las empresas de un modo más eficiente Y seguro. Además, señala, que en el año 2011 uno de los socios de la empresa manifestó su intención de no seguir invirtiendo en negocios inmobiliarios, solicitando que se distribuyeran los dividendos, la solución acordada fue que los socios restantes comprarían el 75% de sus derechos y participaciones en cada una de las sociedades del grupo y que se radicarían los bienes inmuebles en una nueva sociedad, en la cual los socios comprarían la totalidad de los derechos y participaciones del socio saliente. Argumenta que otro de los criterios utilizados por el Servicio para determinar la habitualidad, es si dentro un mismo ejercicio comercial se producen compras y ventas de bienes raíces, pues la habitualidad no puede apreciarse sólo por las compras o sólo por las ventas, el contribuyente sólo realizó ventas de inmuebles. Por otro lado, los 5 inmuebles en realidad serían 2 inmuebles, uno denominado como Lo Campino y otro denominado El Cortijo. Además señala que, otro antecedente a considerar para determinar la habitualidad, es la necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para vender los inmuebles, situación de hecho que debe observarse considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, continúa señalando que el motivo de la venta se debieron a circunstancias del momento, que hicieron necesario un cambio drástico en su planificación, ya que se tuvo conocimiento que la línea 3 del Metro de Santiago se comenzaría a construir en las cercanías de los inmuebles en cuestión, lo que produjo nuevos análisis, por su parte el socio saliente reiteró su requerimiento de flujos, razones que explicarían la venta de los bienes rafees, por todo lo anterior el mayor valor obtenido en la venta de los bienes inmuebles debiese tener el tratamiento de Ingreso No Renta, por no ser una venta con carácter de habitual 6.- Es por esos motivos que el Servicio indica que, en vista de que el reclamante con los antecedentes acompañados y su respuesta a la citación, el Servicio en virtud del artículo 24 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 21 y 63 del mismo cuerpo legal, procedió a emitir la liquidación 228, reclamada en este proceso. Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l6 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico II.- ARGUMENTOS SEÑALADOS POR EL RECLAMANTE EN SU ESCRITO DE RECLAMO: Sostiene el Servicio que a este respecto se tratan prácticamente de las mismas alegaciones y documentación presentada durante la etapa de fiscalización a saber: A) NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN. B) ERROR DE DERECHO EN EL FONDO DE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA: 1.- Que, los inmuebles no forman parte del activo de empresas obligadas a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa. 2.- Que, la sociedad patagónica inmobiliaria Limitada no es habitual en la venta de inmuebles, y procede a referirse a la Actividad Principal del contribuyente, necesidad o motivo para la adquisición de los inmuebles, compras Y ventas en un mismo ejercicio, cantidad de operaciones, necesidad o motivo en la venta de los inmuebles, presunción legal de habitualidad, acreditación del destino de los inmuebles. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Alega que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: A.- FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 1.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. 2.- Que, para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar lo exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relaciones con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren a debieran figurar en la declaración . Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. 3.- Indica que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l7 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Que, así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 4.- Que, el sistema tributario descansa sobre el principio de la auto declaración de impuestos en virtud del artículo 21 del Código Tributario, la cual seña la que la carga de la prueba o el Onus Probandi en materia tributaria, es de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 5.- Que, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente el requerimiento de antecedentes ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran verificar su declaración de Impuestos a la Renta AT 2013, contenida en el Formulario N° 22. B.- LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA. En la liquidación reclamada se le señaló las partidas liquidadas consistentes en el Mayor Valor en la Enajenación de Bienes Raíces, toda vez que no acreditó ni justificó que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces realizados por la empresa naciente de la división de Patagónica Inmobiliaria S.A., fueran no habituales en base al artículo 18 de la LIR correspondiente al AT 2013, aplicando la normativa relacionada en la letra b) del N° 8 del Artículo 17 de la LIR. Respecto a los argumentos esgrimidos en la respuesta a la citación, en la misma liquidación se le indicó porqué sus alegaciones y antecedentes presentados, no hacen sino vislumbrar que las operaciones llevadas a cabo tuvieron como único objetivo, verse librado de la carga tributaria que le habría correspondido. C.- RESPECTO A QUE NO SE NOTIFICÓ LEGALMENTE LA CITACIÓN, QUE ANTECEDE A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: "No es posible acoger lo señalado por el contribuyente, por los siguientes motivos: Las notificaciones son actuaciones, que tienen por objeto, poner en conocimiento de un contribuyente, una determinada actuación del Servicio. Que, uno de los tipos de notificación es la notificación por cédula, esta es la que consiste en entregar en el domicilio del notificado copia íntegra de la actuación, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Lo esencial de este tipo de notificación es que se hace una entrega de una cédula, copia o documento en el domicilio del notificado. La notificación por cédula N°354 Folio N°1536972, F3300, que notifica la citación N°78 se encuentra bien realizada porque: • Fue realizada un día hábil. No es discutible que la notificación fue práctica da el día 29 de abril del año 2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l8 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico • Fue practicada en hora hábil, puesto que según da cuenta el F3300 Folio N°1536972, Notificación N°354, fue realizada a las 19:35 horas del día 29 de abril del año 2016, por tanto, se dio cumplimiento al art. 10 inciso 1° del Código Tributario. • Fue practicada en un lugar hábil, puesto que el art. 11 del Código Tributario establece que debe ser realizada en el domicilio del contribuyente, cuestión que queda demostrada en forma fehaciente tras el análisis del F3300 Folio N°1536972, que en su parte pertinente señala que fue realizada en Av. Américo Vespucio 2680 9-12, de la comuna de Conchalí, correspondiendo al señalado por el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades, todo conforme a lo ordenado por el art. 13 del Código Tributario. Por otro lado, es el mismo contribuyente que en su respuesta a la citación, confirma que su domicilio corresponde en el que se realizó la notificación. Finalmente, no aportó antecedentes que pudieran dar cuenta de las alegaciones de hecho descritas. • Fue realizada por un funcionario facultado para notificar. El funcionario que realizó la notificación fue don Eric Tobar Lizana, RUT 17.249.659-8, que pertenece al escalafón fiscalizador del Servicio, teniendo de pleno derecho el carácter de ministro de fe, según lo establecido en el art. 51 del DFL N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. • Indica el SII que dejó constancia por escrito por parte del funcionario que realizó la diligencia, indicando claramente día, hora y lugar en que se practicó, además señalando expresa mente que la notificación fue por cédula, dejada en el domicilio señalado (Av. Américo Vespucio 2680 9-12, de la comuna de Conchalí) al no haber persona adulta que la reciba. Todo cual consta en el F3300 Folio N°1536972, Notificación N°354. • Finaliza indicando que entregó copia de la citación N°78 de fecha 29.04.2016. Por todo lo anterior, es que la notificación se encuentra bien realizada, no teniendo vicios que pudieran dejarla sin efecto, dando cumplimiento cabal a lo establecido por la Ley, especialmente lo ordenado en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario. Por tanto, no es posible acoger lo argumentado por el contribuyente. D.- RESPECTO A LA ALEGACIÓN DE QUE LOS INMUEBLES ENAJENADOS EL AÑO COMERCIAL 2012 SE ENCUENTRAN SUJETOS AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA, Y SE LE APLICA EL 17 N° 8 LETRA B) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 N° 1 LETRA D). Señala el Servicio respecto de la reclamante: 1.- Este le indicó que el régimen de rentas presuntas, es aquel que se determina en base a hechos conocidos. En el caso de la renta presunta de los bienes inmuebles, según lo establecido en el artículo 20 N° lo letra d), los hechos conocidos en que se funda la presunción son que exista un bien raíz no agrícola, el valor de su avalúo fiscal y que sus rentas efectivas no superen el 11% del señalado avalúo fiscal, vigente al primero de enero del año respectivo. Verifique este documento en www.tta.cl, con e2l9 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 2.- Que, de la documentación que acompañó el contribuyente, afirma que no es posible determinar en forma fehaciente que efectivamente se hayan explotado los bienes raíces en cuestión, puesto que solo se acompañaron antecedentes relativos a la propiedad ubicada en Av. Américo Vespucio N° 1551, por tanto, no existen antecedentes que permitan determinar que se explotaban efectivamente todos los bienes raíces. Por otro lado, no se logra determinar, en caso de existir una explotación real de dichos bienes, que sus rentas efectivas fueron iguales o inferiores al 11% del avalúo fiscal de las propiedades o superiores a dicho porcentaje, respectivamente. 3.- Que no es discutible que la sociedad que nace producto de la división, deba tributar en el mismo régimen que la sociedad dividida. 4.- Que el régimen de renta presunta es un beneficio impuesto por la legislación tributaria a los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas, que exploten real y efectivamente dichas cosas, para liberarlos del cumplimiento de ciertas obligaciones tributarias accesorias. 5.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el ente fiscalizador alega que, la SOCIEDAD PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, no demostró en el proceso de fiscalización, con la documentación acompañada que haya explotado en forma real los 5 bienes inmuebles, y que cumplía los requisitos para acogerse a este beneficio. E.- RESPECTO A LA ALEGACIÓN QUE NO ES HABITUAL EN LA VENTA DE INMUEBLES. 1.- Señala que el giro del contribuyente es el arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces, pero que, sin embargo, si bien el giro es la celebración de contratos de arrendamiento y subarrendamiento, no se logró determinar que se haya desarrollado dicha actividad económica durante los 4 meses (aproximadamente) respecto a todas las propiedades, que los bienes raíces en cuestión formaron parte del patrimonio del contribuyente. Es más, los únicos actos jurídicos celebrados por PATAGÓNICA INMOBILIARIA LIMITADA, cuyo objeto sean los bienes inmuebles en cuestión, fueron las 5 compraventas celebradas el día 12 de diciembre del año 2012. 2.- Agrega que, además no se acreditó ante el Servicio, que la única finalidad de la división era radicar los inmuebles en una empresa distinta de la operativa, para luego explotarlos a través de la celebración de contratos de arrendamiento, puesto que, como ya se ha dicho, no acreditó ante el Servicio, la celebración de actos o contratos diversos a las compraventas, ni tampoco los supuestos rentos recibidas por el contribuyente en razón de los frutos que hubiese percibido o devengado en base a uno explotación real y auténtica. 3.- El ente fiscalizador señala, además, que le hizo presente en la liquidación que, si la finalidad era la de separar los activos inmobiliarios, se podría haber enajenado directamente a la compradora INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA, RUT: 76.211.529-8, no siendo necesario el paso intermedio de asignar los inmuebles al contribuyente PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, puesto que la finalidad de la división fue única y exclusivamente obtener una ventaja tributaria, no siendo posible aceptar los argumentos esgrimidos por el contribuyente. Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l0 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 4.- Agrega que respecto al argumento de que la división y asignación de bienes inmuebles, es producto de la supuesta salida de uno de los socios, se le indicó que no señala en su respuesta a la citación, cuál de los socios es el que manifestó tal voluntad, no pudiendo darse por acreditado lo seña lado por el contribuyente. 5.- Indica también que, por otro lado, lo señalado por el contribuyente respecto a que los 5 inmuebles serían en verdad 2 inmuebles, se le indicó que no es efectivo toda vez que existen 5 inscripciones de dominio distintas, por tanto, cada uno corresponde a bienes raíces distintos. 6.- Manifiesta que respecto del inmueble ubicado en Avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí, Región Metropolitana se aplica la presunción de habitualidad, toda vez que vemos que la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. lo adquirió con fecha 26.06.2012 y lo enajenó con fecha 12.12.2012 por tanto en principio podría presumirse la habitualidad, pues ha transcurrido menos de un año entre la fecha de adquisición y venta, se trata de una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario. 7.- Alega que el reclamante, trata de desvirtuar la presunción de habitualidad respecto a los inmuebles enajenados, señalando que los inmuebles forman un conjunto, no pudiendo separarse, además la empresa PATAGÓNICA INMOBILIAR IA S.A. ya estaba en tenencia del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra con el Banco de Chile, siendo a su vez adquirido por el Banco de Chile con el exclusivo objeto de celebración el contrato de arrendamiento con opción de compra con PATAGÓNICA INMOBILIAR IA S.A., se ejerció la opción de compra previamente a la división, en vez de ceder el contrato de arrendamiento con opción de compra, con la sola finalidad que quedará radicado el dominio definitivo en PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, por todo lo anterior no sería una venta habitual. 8.- Añade que las presunciones son aquellas que se deducen de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, para luego presumir o inferir hechos desconocidos. Para que opere una presunción legal sólo basta que se acredite el hecho conocido o base. Respecto a lo señalado por el contribuyente, el hecho base para presumir la habitualidad es que entre la techa de adquisición y venta, haya transcurrido menos de un año, cuestión que ocurre con el inmueble ubicado en Avenida América Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí, Región Metropolitana. Por tanto, opera la presunción de habitualidad descrita, no pudiendo destruir la a través de los antecedentes acompañados, puesto que, si bien existía un contrato de arrendamiento con opción de compra, jurídicamente son convenciones distintas, por tanto, la fecha a considerar para efectos de aplicar la presunción es la del contrato de compraventa. 9.- Finaliza señalando que por todo lo anterior, no puede acogerse lo señalado por el contribuyente, ya que, a juicio del Servicio, las compraventas seña ladas anteriormente, revisten el carácter de habitual. Esto según lo establecido por el artículo 18 inciso 2° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, ya que tomadas en consideración las circunstancias previas y concurrentes a la enajenación de los bienes raíces, específicamente por: • No logró acreditar que se hubiese explotado en forma real y auténtica los 5 bienes raíces, por tanto, no fue posible determinar que tuviera derecho a declarar sus rentas Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l1 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico bajo el régimen de renta presunta establecido en el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. • Se determinó que la finalidad de la división y asignación de bienes inmuebles sólo tuvo por objeto obtener una ventaja tributaria, esto es que el mayor obtenido en la venta posterior tenga el tratamiento de un ingreso no renta. • Además, ENTRE LA FECHA DE CREACIÓN DE PATAGÓNICA INMOBILIARIA LIMITADA (01.08.2012) Y LA ENAJENACIÓN DE LOS 5 BIENES RAÍCES (12.12.2012), TRANSCURRIERON SÓLO 4 MESES (APROXIMADAMENTE), NO EXPLOTÁNDOSE EN FORMA REAL LOS BIENES RAÍCES. POR LO TANTO, LAS OPERACIONES EFECTUADAS TIENEN EL CARÁCTER DE HABITUAL, LO QUE PRIVA DEL CARÁCTER DE INGRESO NO RENTA A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LAS ENAJENACIONES EFECTUADAS. • Señala el SII, no vislumbrar que exista una auténtica razón de negocios para la realización de la división. • Por otra parte, el comprador de todas las propiedades fue la misma empresa, INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A., perteneciente al grupo empresarial del contribuyente. 10.- Sostiene que, por todo lo señalado anteriormente, el Servicio consideró Habitual las enajenaciones señaladas. Por tanto, no es aplicable lo establecido en el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo el mayor valor obtenido, esto es $2.404.920.152.-, un ingreso renta, que debe tributar según las normas generales." 11.- Que además de lo que indica anteriormente, en la liquidación reclamada se señalaron todos los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, debido a que se informó y explicó al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22 del AT 2013, y que se debía verificar la exactitud del contenido de la declaración de impuestos, razón por la cual se le requirieron antecedentes. Luego, el SII le señaló que de la presentación de sus antecedentes y de la respuesta a la citación, se le aplica la presunción de habitualidad y que sus argumentos no resultan aplicables, lo que finalizó en la determinación del impuesto de primera categoría por el periodo tributario 2013 por un monto de $484.350.919, más reajustes, intereses y multas. Por tanto, alega que de la vista del texto de la liquidación se evidencia que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado cumpliendo con las exigencias lega les establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575. Lo previamente señalado, se ve corroborado con las alegaciones de fondo invocadas por el contribuyente en su presentación, las cuales no podrían haber sido esgrimidas sino por el entendimiento adecuado de los fundamentos de la actuación que en esta oportunidad se somete a reclamo a través del presente procedimiento. 12.- Que, a mayor abundamiento, la liquidación recurrida cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo a saber: que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. En este caso, el acto reclamado cumple con estos tres requisitos de validez de todo acto Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l2 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico administrativo, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director del Servicio de impuestos Internos, actúa dentro de su competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980, y se ha dictado el acto conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 13.- Señala a su vez, los requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin. La liquidación reclamada, también cumple con estos requisitos básicos de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se emite la liquidación, esto es, se expresa la razón por la cual se justifica la decisión, cual es que dio el tratamiento de ingresos no renta por operaciones que, debieron afectarse a impuesto, atendido que se le hace aplicable la presunción de habitualidad. La liquidación, asimismo, también cumple con tener el objeto y fin, que se refieren a l contenido y al propósito del acto administrativo. 14.- Apunta por ello, que no basta con la mera declaración del contribuyente, contenida en su declaración de impuestos, sino que, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 15.-Volviendo al punto concerniente a la alegación del contribuyente sobre la validez del acto administrativo, es preciso considerar que se somete a decisión del Tribunal Tributario y Aduanero, una situación que no se refiere al fondo del acto, sino a una cuestión referente en definitiva a la nulidad de la citación y por consiguiente de la Liquidación reclamada, lo que escapa del marco de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, esto se ve corroborado por la Jurisprudencia, en causa rol 7308-2009 de la Excelentísima Corte Suprema, la cual seña la "Que, sin embargo, el plantea miento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos..." 16.- Finalmente sostiene, que el reclamante, no puede alegar la nulidad de la citación como argumento de la validez de la liquidación reclamada, toda vez que dio respuesta a la citación dentro del plazo establecido para ello, esgrimiendo defensas y argumentos para ello, lo cual quedó además reflejado en la liquidación, no afectándole en modo alguno a su acertada inteligencia, lo que es de manifiesto en la respuesta a la citación y después en el escrito de reclamo tributario, toda vez que efectúa una detallada defensa de los ítem citados y liquidados. 17.-PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINITRATIVOS: Que, aun cuando la RECLAMANTE hubiese alegado un vicio en forma de notificación la citación, lo que no es efectivo, y que además, ese supuesto vicio no le arrojó perjuicio toda vez que como señalamos, ha efectuado alegaciones y defensas, en su escrito de Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l3 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico contestación a la citación y ahora en su escrito de reclamo tributario, debemos tener presente la presunción de validez de los actos administrativos y que por tanto la Liquidación reclamada y la citación que antecede gozan de presunción de legalidad, imperio, exigibilidad y ejecutoriedad y conservación. De esta forma frente a una eventual antijuridicidad de un acto administrativo, lo que en los hechos no ocurre, debe primar siempre la seguridad jurídica y especialmente cuando ella es acompañada de la buena fe. Lo anterior, se encuentra acorde a nuestra doctrina, don Jorge Bermúdez Soto, en su obra "Derecho Administrativo General", señala que: "...una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto la pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo llevaría de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, sólo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma…" Agrega además que existe una regla no escrita, pero asumida, en que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad (pg. 131, de la obra mencionada), cuestión que ha sido reconocido por la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de Justicia, en orden a que se debe tener siempre presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares (A modo de ejemplo, basta con examinar el laudo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, con data 23 de enero de 2009, en el recurso Rol N° 379-2008). Cabe agregar la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, que señaló que "...las resoluciones adoptadas por los órganos de la Administración del Estado, que adolezcan de defectos de menor entidad que no privan al acto de los requisitos para alcanzar su fin, ni originan indefensión, no dan lugar a la anulabilidad del mismo…" (Dictámenes Nos. 27.854-2008, 28.804-1998 y 8.630-2007, entre otros). Que en este mismo sentido la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, contiene el principio señalado, esto es, el "de permanencia o conservación de los actos administrativos", en cuya virtud, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no se permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos para afectar la validez del acto. 18.- En conclusión, fundamenta que de los antecedentes y de lo señalado previamente la Liquidación N° 228 de fecha 29 de julio de 2016, se encuentra debidamente fundada y en conformidad a las normas legales y constitucionales vigentes establecidas en los artículos 11 inciso 2, 41 inciso 4 de la Ley 19.880, artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 18.575 y artículo 7 de la Constitución Política de la República. F.- RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE. Señala que tanto por lo expuesto en la liquidación reclamada, la cual fue tratada previamente, vemos que deben rechazarse íntegramente las alegaciones del reclamante y confirmarse en todas sus partes la liquidación reclamada en base a lo siguiente: Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l4 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico I.- LA CITACIÓN SE ENCUENTRA BIEN NOTIFICADA. Sostiene que la reclamante fue notificado por cédula dejada en su domicilio de Av. Américo Vespucio 2680 9-12, Conchalí. Mismo domicilio de la notificación de la liquidación reclamada. Señala que los domicilios informados por el reclamante para el inicio de actividades y en sus declaraciones de rentas 2013 al 2016, son los siguientes: DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA Formulario 22 DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA Formulario 22 DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA Formulario 22 DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA Formulario 22 Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l5 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 2.- Domicilios del contribuyente para efecto de notificaciones: Que, el artículo 13º del Código Tributario, señala que, para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio: • El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; o • El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o • El que conste en la última declaración del impuesto respectiva. Indica que no es una enumeración que establezca un orden de prelación. De todos modos, señala que, deberá notificarse donde exista más posibilidades que el contribuyente o tercero vaya a tomar conocimiento de lo que el Servicio de Impuestos Internos intenta notificarle. 3.- Notificación por cédula. Que, la notificación por cédula es la que consiste en entregar en el domicilio de la notificada copia íntegra de la resolución o actuación de la que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. 4.- Entrega de la cédula o copia. Manifiesta que, en esta clase de notificación, el funcionario debe entregar la cédula, copia o documento, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta, a quien se pedirá los siguientes datos: nombre, edad, profesión y domicilio. Si no se encontrare persona adulta en el domicilio, el documento a notificar deberá dejarse en ese domicilio. Esta forma de notificación se puede realizar en: • En el domicilio que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades. • El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate. • El que conste en la última declaración del impuesto respectiva. 5. Agrega que, los tres domicilios anteriores se pueden utilizar indistintamente; no hay un orden jerárquico o de prelación entre ellos; con todo, siempre debemos asegurarnos de optar por aquél que nos dé más garantía que el contribuyente tomará efectivo y real conocimiento de la actuación que pretendemos poner en su conocimiento. Respecto al domicilio registrado, vemos que en todas las actuaciones y declaraciones del reclamante el domicilio informado es el mismo. Av. Américo Vespucio 2680 9-12, Conchalí. Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l6 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 6.- Que, en vista de lo cabalmente señalado, la alegación del contribuyente respecto a la notificación de la citación y la validez de la misma es improcedente, toda vez que fue entregada en el domicilio válidamente habilitado para tal efecto, además a las 19:35 horas del día viernes 29 de julio de 2016. 7.- Señala que, es del caso que por mandato del Código Tributario en su artículo 10 inciso 1°, las actuaciones del Servicio deben practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. 8.- Que, al efecto el artículo 10 del Código Tributario, en la parte atingente a esta materia, dispone lo siguiente: "Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. 9.- Añade que, los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 10.- Admite que esta norma fue reemplazada en la forma transcrita por la Ley N° 20.431, publicada en el D.O. el 30.04.10, por expresa disposición del artículo 10, hoy en día debemos entender para los efectos de actuaciones de Servicio por "días hábiles" "los no feriados" y por "horas hábiles", "las que median entre las 8 y las 20 horas". 11.- Sostiene que, en tanto, que los plazos de días en los procedimientos administrativos establecidos en el Código Tributario, son de días hábiles, entendiéndose que son "inhábiles" los días sábado, domingo y festivos. De esta forma se equiparán los días Inhábiles establecidos en genera l para los "Procedimientos Administrativos" por la Ley N° 19.880, de 2003, que establece "Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado", la que ya nos indicaba que inhábiles son los días sábados, domingo y festivos, en circunstancia que, por aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Civil, sólo se consideran inhábiles los domingos y festivos. Reafirma por tanto, en vista de lo ex puesto, resulta inadmisible la alegación de la nulidad de la notificación de la citación, toda vez que fue notificada válidamente, en un domicilio válido, en día y hora hábil por un funcionario legalmente facultado al efecto, que además como lo señaló previamente, el reclamante contestó dentro de plazo la citación que antecede a la citación, no afectándole su acertada inteligencia, toda vez que efectúa una pormenorizada defensa y alegaciones respecto de la citación, que antecede a la liquidación reclamada, argumentos los cuales repite en su escrito e reclamación tributaria, no procediendo entonces alegue nulidad sin la existencia de un perjuicio, pudiendo entenderse además que se encuentra notificado tácitamente de la citación y su contenido. II.- SE TRATA DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES QUE FORMARON PARTE DE ALGÚN ACTIVO CONTABLE DE LA EMPRESA CEDENTE, SUJETA A Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l7 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico CONTABILIDAD COMPLETA, CONSTITUYENDO POR TANTO UN INGRESO CONSTITUTIVO DE RENTA QUE DEBIÓ A FECTARSE CON LOS IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORÍA, GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL SEGÚN CORRESPONDA. Que, en consecuencia, y basado en lo anteriormente expuesto, concluye que, en el caso planteado, el mayor valor obtenido en la enajenación de los bienes raíces, constituye renta para los efectos tributarios, por tratarse DE LA ENAJENACIÓN DE UN BIEN RAÍZ QUE FORMA PARTE DE ALGÚN ACTIVO CONTABLE DE LA EMPRESA CEDENTE. 1.- Evidencia ello en virtud de que no se acreditó que las rentas de la sociedad fueren iguales o inferiores al 11% del avalúo fiscal de las propiedades o superiores a dicho porcentaje, respectivamente y que dicha sociedad se haya dedicado a la explotación de inmuebles. Que agrega, además, que los bienes raíces de que se trata en el caso en particular provienen de una división, y que la empresa desde la cual salieron los bienes, es una empresa que lleva contabilidad con renta efectiva, los cuales con posterioridad la reclamante, sociedad de responsabilidad limitada sujeta a renta presunta, en un lapso inferior a un año, procede a enajenarlos, y que se trata de la enajenación de bienes raíces que forman parte de algún activo contable de la empresa cedente, SOCIEDAD INMOBILIARIA PATAGÓNICA S.A. RUT 96.673.250-4, constituyendo por tanto dichas enajenaciones efectuadas por la limitada, renta para todos los efectos tributarios. Así lo ha establecido el Servicio en los Oficios NÚMEROS 494 DEL 2011 Y 0522 DE 1998. Indica que los oficios señalados hacen referencia a "una sociedad que es propietaria de bienes raíces urbanos, los cuales generan una renta inferior al 11% del avalúo fiscal del bien. Agrega que, por razones de carácter operacional, se está efectuando una división de la sociedad y consecuentemente se está creando una nueva sociedad en la que se radicaría n los bienes raíces. En mérito de lo anterior, solicita a el Servicio, ratifique la conclusión de su representada en el sentido de que la sociedad que se está creando producto de la división en la cual se radicarían los bienes urbanos, y en el entendido de que los ingresos que ésta genere sean inferiores al 11% del avalúo fiscal, estaría sujeta a renta presunta y que la eventual enajenación posterior de los bienes raíces no estaría afecta a tributación por no ser aplicable en la especie la excepción establecida en el artículo 17 N° 8, letra b), de la Ley de la Renta. a.- Que sobre el particular, señala que de acuerdo a lo dispuesto por la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, por la explotación de bienes raíces no agrícolas, cuando la renta obtenida sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles, vigente al 01 de enero del año respectivo, podrán declarar la renta presunta o efectiva, demostrándose esta última mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dicte el Director del Servicio. Cuando la renta efectiva proveniente de la referida explotación, exceda del 11% del avalúo fiscal de los bienes vigente a la misma fecha antes indicada, obligatoriamente deberá declararse dicha renta efectiva. Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l8 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Alega que, no es admisible lo alegado por el contribuyente, toda vez que el régimen de rentas presuntas, es aquel que se determina en base a hechos conocidos. En el caso de la renta de los bienes inmuebles, según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra d), los hechos conocidos en que su funda su presunción son que exista un bien raíz no agrícola, el valor de su avalúo fiscal y que sus rentas efectivas no superen el 11% del señalado avalúo fiscal, vigente al 1° de enero del año respectivo." 2.- Indica que con la documentación presentada por el reclamante, no se acredita que se haya explotado efectivamente los bienes raíces en cuestión, puesto que solo se acompañaron antecedentes relativos a una de las propiedades, esto es, la propiedad ubicada en Avenida Américo Vespucio N° 1551, tampoco es posible determinar, en caso de haber existido una explotación real de tales bienes, que la renta efectiva fuese igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de las propiedades o superiores a dicho porcentaje, respectivamente. Finaliza señalando que la sociedad reclamante, no ha acreditado, ni en el proceso de fiscalización ni ahora en el judicial, que haya explotado en forma real los 5 inmuebles, y que cumplía con todos y cada uno de los requisitos para acogerse al régimen de renta presunta. III. SON HABITUALES LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE ATENDIDO LO SIGUIENTE: A.- Indica que explicará dentro de un mismo acá pite, por qué el reclamante en estas operaciones es habitual, de esta forma tenemos que, el concepto de habitualidad según el diccionario de la Real Academia de la lengua seña la "habitual, lo Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito." B.- Que, el artículo 18 de la ley de la Renta vigente en la época en que produjeron los hechos, prevé que el mayor valor que se obtenga de la venta de bienes raíces celebradas de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 17 del mismo cuerpo legal, estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, teniendo presente que de acuerdo a su inciso 2°, cuando el Servicio determine que las operaciones antes indicadas son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario, y, que en su inciso 3", presume de derecho que existe tal habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, señala que en todos los demás casos, presume la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. En consecuencia, manifiesta que, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para calificar de habitual una determinada operación, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario. C.- Indica que, el Servicio ya mediante el Suplemento 6(11)-18-de fecha 23.10.1967, ha entregado ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de los citados bienes, esto es para Verifique este documento en www.tta.cl, con e3l9 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico precisar, si la actividad del contribuyente, y el motivo que tuvo para adquirir su enajenación, o el número de operaciones de compra y venta realizadas en cada ejercicio: a) Si la única actividad del contribuyente resulta ser la inversión en bienes raíces, cabría considerar que su actividad o giro habitual es de carácter rentística. b) Sin perjuicio de lo anterior, DEBERA PRECISARSE SI LA COMPRAVENTA DE LOS BIENES RAÍCES ESTA PRESENTE EN SU OBJETO SOCIAL COMO GIRO DE LA EMPRESA, PORQUE DE SER ASÍ ESTA ACTIVIDAD TENDRÍA EL CARACTER DE HABITUAL. c) De no concurrir la circunstancia mencionada en la letra que antecede, deberá analizarse los siguientes factores para apreciar si las operaciones de compraventa de bienes raíces son habituales: c.1) Si en un mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de bienes raíces, pues la habitualidad no podría apreciarse por las solas compras o por las solas ventas. c.2) Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de los citados bienes y la de su adquisición. Este hecho ayudará a concluir si la compra fue para fines rentísticos o para su reventa. c.3) Si entre la fecha de adquisición y la de enajenación de los bienes, se produjo una valorización mayor que el precio obtenido en la enajenación de dicho tipo de bienes. Ello podría ilustrar que, al comprar los citados bienes, no habría ocurrido la intención de hacerlo para su reventa, desde luego que el contribuyente no aprovechó la oportunidad de obtener un mayor beneficio. c.4) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales bienes, pues procedería establecer si la inversión se hizo únicamente para obtener una renta de ella o un provecho en la venta de los mismos. Si el contribuyente tenía antes de efectuar la inversión, otro giro o actividad, deberá establecerse la razón que tuvo para distraer el capital de dicho giro o actividad para efectuar operaciones ajenas a ella. c.5) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para vender los bienes, es decir, si fue por la baja rentabilidad de los bienes vendidos; para adquirir otros de mayor rentabilidad, de mejores expectativas o de mucha fluctuación en su precio; por necesidades económicas de la empresa, etc. c.6) Número de operaciones de compra y de venta de los mencionados bienes realizadas por el contribuyente en cada ejercicio comercial. Si son muchas las operaciones de compra y de venta que se verifican en un año comercial, ello sería determinante de la habitualidad, sin necesidad de conjugar los demás factores enunciados en los puntos que preceden, y c.7) Si las operaciones de compraventa de los bienes, fueren de número reducido en cada año comercial, o si en un año solamente se verifican compras y en otras ventas, la habitualidad tendrá que apreciarse del análisis del conjunto de los factores enunciados en los puntos anteriores. Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l0 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico D- Indica que el contribuyente, por las razones que más adelante se señalarán nunca ha probado que las enajenaciones efectuadas no tuvieron el carácter de habitual. 1.- Señala que ello en atención a que la actividad principal del contribuyente según el mismo informó en el Servicio es: "COMPRA, VENTA Y ALQUILER (EXCEPTO AMOBLADOS) DE INMUEBLES PROPIOS O ARRENDADOS." dado lo anterior, forma parte al menos, del ánimo del contribuyente el proceder a efectuar ventas de bienes raíces, toda vez que vendió 5 inmuebles en un lapso inferior a un año. Manifiesta que por lo anteriormente expuesto, no resulta plausible otro de los argumentos del reclamante en base a señalar que no es habitual en la venta de inmuebles, atendido diversos pronunciamientos del SII, toda vez que dentro de su objeto social no está la compraventa de inmuebles, sino que su giro según su objeto social es el arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos o rurales, por cuenta propia o ajena y si bien su declaración de inicio de actividades se consigna el giro de compraventa y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propias arrendados, se debe a que el Código de la actividad que corresponde utilizar es el N° 701009, que comprende tanto la compraventa como el arriendo de inmuebles, no existiendo un código separado para arrendamiento. Fundamenta que que resulta a lo menos curioso que los ÚNICOS actos jurídicos celebrados por PATAGÓNICA INMOBILIARIA LIMITADA, cuyo objeto sea n los bienes inmuebles en cuestión, fueran las 5 compraventas celebradas el día 12 de diciembre de 2012 según aparece además informado en los sistemas del SII: Avaluaciones Venta Bienes Raíces 2013 2.- Asume que la división y asignación de inmuebles, so lo tuvo por finalidad obtener una ventaja tributaria, esto es que el mayor valor obtenido en la venta posterior tuviese el tratamiento de un ingreso no renta. Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l1 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Afirma que no este sentido no es efectivo lo señalado por el contribuyente respecto de que la división tuvo por objeto exclusivamente radicar la propiedad de los inmuebles en una sociedad distinta de la sociedad operativa de la que formaban parte, y en ningún caso, para llevar adelante un negocio inmobiliario de compra y venta de inmuebles, agregando que su voluntad era separar los activos inmobiliarios, destinándolos exclusiva y permanentemente al arriendo. La finalidad de la división sería continuar obteniendo rentas de los bienes inmuebles y reestructurar las empresas de un modo más eficiente y seguro. Que además el año 2011 uno de los socios de la empresa manifestó su intención de no seguir invirtiendo en negocios inmobiliarios, solicitando se le distribuyan sus dividendos, y que se acordó con el resto de los socios comprarían el 75% de sus derechos y participaciones en cada una de las sociedades del grupo y que se radicarían los bienes inmuebles en una nueva sociedad, en la cual los socios comprarían la totalidad de los derechos y participaciones del socio saliente. Que además sólo efectúo ventas y no compras de inmuebles, y que además no son 5 inmuebles sino 2, Lo Campino y El Cortijo. Señala que el motivo de la venta se debió a circunstancias del momento, que hicieron necesario un cambio drástico en su planificación, como la construcción línea 3 del metro, y la necesidad de flujo, razón por la cual vendieron los Inmuebles, debiendo ser el mayor valor obtenido un ingreso no renta, por no ser venta de carácter habitual. Indica que, nunca se ha acreditado que la única finalidad de la división era radicar los inmuebles en una empresa distinta de la operativa, para luego explotarlos a través de la celebración de contratos de arrendamiento, toda vez que no acreditó, la celebración de actos y contratos diversos a las compraventas, así como las rentas que habría recibido el contribuyente por esta supuesta explotación. Alega que no se entiende, que, si la finalidad era la de separar los activos inmobiliarios, por qué no se enajenó directamente a la compradora INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. O INPASA RUT N° 76.211.529 -8, en vez del paso intermedio de asignar los inmuebles al contribuyente PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, puesto que la finalidad de la división, fue en realidad, obtener única y exclusivamente una ventaja tributaria. Que, respecto a la alegación de que la división y asignación de bienes inmuebles, es producto de la salida de uno de los socios, el reclamante en su escrito de contestación a la citación, no lo individualizó, lo que hizo ahora en su escrito de reclamación tributaria señalando al efecto a don JAIME GYSLING RIU, quien era además hasta el 28 de noviembre de 2012, según reconoce e indica el reclamante en su escrito, GERENTE GENERAL EN PATAGÓNICA INMOBILIARIA S. A., agrega que este último, según lo informado en los Sistemas de Información Integrada del Contribuyente ha tenido y mantiene vigente además, los siguientes vínculos con el grupo económico: Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l2 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l3 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Que, lo expuesto por el reclamante, no hace más que acreditar que todas las operaciones efectuadas, de venta, adjudicación, división, todas, entre partes relacionadas a un considerable mayor valor, en un lapso inferior a un año, tuvo como objetivo procurarse una ventaja tributaria, no tributando por el mayor valor en la enajenación de los bienes raíces ya seña lados, no pudiendo desvirtuar según como hemos expresado hasta el hastío la presunción de habitualidad en la venta de bienes raíces, ello tanto por el lapso de tiempo que media entre las operaciones, así como la falta de acreditación del ejercicio de la actividad de arrendamiento de los bienes raíces, sea mediante la existencia de contratos así como los ingresos que debiesen haber percibido producto del ejercicio de dicha actividad. Que, agrega, que el comprador de todas las propiedades enajenadas por la reclamante PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, fue la misma empresa INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A., perteneciente al grupo empresarial del contribuyente. EL ESPIRITU DE LA LEY 20.630 AL SUSTITUIR EL ARTÍCULO 17 N°8 LETRA B DE LA LIR, fue precisamente con el objetivo de evitar esta clase de conductas efectuadas por el reclamante destinadas a eludir un impuesto, generándose además una enorme ganancia sin pagar impuesto alguno, lo anterior en resguardo de los intereses fiscales y el bien común. 3.- Indica que se realizaron 5 enajenaciones de inmuebles en un lapso inferior a un año. Manifiesta que, constituye una falacia de parte del reclamante, el señalar que, en realidad nos 5 inmuebles, sino que, solo dos, lo que nos lleva a preguntarse, entonces porqué la existencia de 5 INSCRIPCIONES DE DOMINIO distintas, tal y como consta de los formularios 2890 informados ante el Servicio por el notario RUT N° 6.553.668-4 COSME FERNANDO GOMILA GATICA, y que copiamos previamente. Asume que, en definitiva, el Servicio, en aplicación de las circunstancias previas y concurrentes ha determinado que el contribuyente es habitual en las operaciones de venta de los bienes raíces, en vista a lo expuesto latamente en el escrito de contestación al reclamo y la liquidación reclamada. Alega que por todo lo anterior, no puede acogerse lo seña lado por el contribuyente, ya que, a juicio del Servicio, las compraventas señaladas anteriormente, revisten el carácter de habitual. Esto según lo establecido por el artículo 18 inciso 2° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, ya que tomadas en consideración las circunstancias previas y concurrentes a la enajenación de los bienes rafees, específicamente por: - Se determinó que se realizaron 5 enajenaciones de inmuebles en un lapso inferior a un año. - El giro del contribuyente era la compraventa y arrendamiento de bienes raíces, el contribuyente nunca ejerció la actividad de arrendar, siendo su única actividad la Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l4 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico venta de inmuebles. Entre la fecha de creación de PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA (01.08.2012) y la enajenación de los 5 bienes raíces (12.12.2012), transcurrieron sólo 4 meses (aproximadamente), no explotándose en forma real los bienes raíces. - La finalidad de la división y asignación de bienes inmuebles sólo tuvo por objeto obtener una ventaja tributaria, esto es que el mayor obtenido en la venta posterior tenga el tratamiento de un ingreso no renta. - A mayor abundamiento, no se vislumbra que exista una autentica razón de negocios para la realización de la división. - Por otra parte, el comprador de todas las propiedades fue la misma empresa, INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A., perteneciente al grupo empresarial del contribuyente. Por todo lo señalado anteriormente, el Servicio considera Habitual las enajenaciones señaladas. Por tanto, admite que no es aplicable lo establecido en el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo el mayor valor obtenido, esto es $2.404.920.152.-, un ingreso renta, que debe tributar según las normas generales. E.- Cabe agregar que respecto a la presunción de habitualidad en la venta de inmuebles cuando transcurre menos de 1 año entre la fecha de adquisición y venta, no se aplicaría tal presunción porque los inmuebles fueron adquiridos por el contribuyente producto de una asignación de derechos prexistentes. Sólo se aplica dicha presunción respecto de la propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, producto de que la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. la adquirió con fecha 26.06.2012 y la venta se realizó con fecha 12 de diciembre del mismo año, por tanto, dicha venta se presume habitual, pues ha transcurrido menos de un año entre la fecha de adquisición y venta. El contribuyente trata de desvirtuar dicha presunción señalando que los inmuebles forman un conjunto, no pudiendo separarse, además agrega que, la empresa PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A, ya estaba en tenencia del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra con el Banco de Chile, siendo a su vez adquirido por el Banco de Chile con el exclusivo objeto de celebración el contrato de arrendamiento con opción de compra con PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A., se ejerció la opción de compra previamente a la división, en vez de ceder el contrato de arrendamiento con opción de compra, con la sola finalidad que quedará radicado el dominio definitivo en PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA. Afirma que las presunciones son aquellas que se deducen de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, para luego presumir o inferir hechos desconocidos. Para que opere una presunción legal sólo basta que se acredite el hecho conocido o base. Respecto a lo señalado por el contribuyente, el hecho base para presumir la habitualidad es que, entre la fecha de adquisición y venta, haya transcurrido menos de un año, cuestión que ocurre con el inmueble ubicado en Avenida América Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí, Región Metropolitana. Por tanto, opera la presunción de habitualidad descrita, no pudiendo destruirla a través de los antecedentes acompañados, puesto que, si bien existía un contrato de arrendamiento con opción de compra, jurídicamente son convenciones Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l5 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico distintas, por tanto, la fecha a considerar para efectos de aplicar la presunción es la del contrato de compraventa. Finalmente concuerda que no es efectivo lo señalado por el contribuyente en orden a que la enajenación comprendería un todo, ya que se realizaron en la especie 5 inscripciones independientes en el Conservador de bienes raices de Santiago. IV. QUE NO SON HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA CAUSA LOS SIGUIENTES: 1.- Señala que la sociedad reclamante PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, nació producto de la división con fecha 01 de agosto de 2012 de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. 2.- Que en dicha división la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA S.A, aportó a la sociedad naciente PATAGON ICA INMOBILIARIA LIMITADA los siguientes bienes raíces a los siguientes valores: • La propiedad ubicada en avenida América Vespucio N° 1501, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 08.08.2008, Repertorio N° 1402, e inscrita a Foja s 52.356 N° 81.553 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es $254.906.988. • La propiedad ubicada en avenida América Vespucio N° 1551, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 24.06.2008, Repertorio N° 1075-2.8, inscrita a Fojas 44.635 N° 69576 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es $396.470.202. • La propiedad ubicada en Américo Vespucio N° 1471, comuna de Quilicura, Región Metropolita na. la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 08.08.2008, Repertorio N° 1402, e inscrita a Fojas 52356 N° 81.554 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2008, cuyo Costo Contable es $1.894.936.886. • La propiedad ubicada en avenida América Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí, Región Metropolitana. la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 26.06.2012, Repertorio N° 20803-12, inscrita a Fojas 44.105 N° 67228 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 2012. Cuyo Costo Contable es $733.986.675. • La propiedad ubicada en Avenida Eduardo Freí Montalva N° 6061, comuna de Conchalí, Región Metropolitana. la sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. adquirió el inmueble en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 10.11.1993, Repertorio N° 442-1, inscrita a Fojas 86.916 N° 65859 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 1993, rectificada Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l6 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico por Escritura Pública otorgada con fecha 06.05.1994, Repertorio N° 409-1994, e inscrita a fojas 45.382 N°30796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del Año 1994, cuyo Costo Contable es $45.779.097. COSTO TOTAL CONTABLE $3.326.079.836.- 3.- Señala que, luego, la reclamante, PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, con fecha 12.12.2012, esto es, 4 meses después de que le fueren asignados los bienes raíces señalados en el número anterior, procedió a venderlos a INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A., en un precio total de $ 5.731.000 .000.-, generándole una ganancia de $2.404.920.152.- 4.- Que. los representantes legales y socios de PATAGONICA INMOBILIARIA SA RUT N° 96.673.250-4 son: 5.- Que respecto a la reclamante PATAGONIA INMOBILIARIA, sus socios y representantes son los siguientes: Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l7 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 6.- Indica que, los socios y representantes legales de INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A. RUT N°76.211.529-8 son: Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l8 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 7.- Según el SII que, expone el mismo reclamante, como uno de sus argumentos para efectuar la división, la salida del socio Jaime GYSLING RIU, se puede indicar lo siguiente según la información con que cuenta el Servicio en el SIIC: Verifique este documento en www.tta.cl, con e4l9 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Que, de lo expuesto por el SII, señala que es manifiesto las relaciones e intereses existentes entre las empresas que participaron en las operaciones de aporte, división y posterior enajenación de los inmuebles ya individualizados, indica que los representantes legales y socios son todos los mismos. Alega que, no hace sino acreditar que se concertaron con el fin de genera r una venta que pudiese considerarse un ingreso no renta, ingreso que además en relación va lores de adquisición y venta les generó una enorme ganancia, en este caso se trata de una planificación tributaria que realizó la reclamante no obedece a una autentica razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la jurisprudencia llama business purpose test, esto es, la planificación es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el sólo objetivo de evitar un impuesto y, en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente con el objeto de evitar el pago de impuestos, pudiendo además dichas conductas entenderse como elusivas. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l0 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico En definitiva, en este punto de lo expuesto sostiene que: SOCIOS EN COMÚN DE LAS TRES SOCIEDADES: REPRESENTANTES LEGALES EN COMÚN DE LAS 3 SOCIEDADES: Agrega que tanto las empresas, como representantes legales y socios se encuentran estrechamente relacionadas, pertenecientes todas al mismo grupo económico, no habiéndose acreditado que la única finalidad de la división era radicar los inmuebles en una empresa distinta de la operativa, para luego explotarlos a través de la celebración de contratos de arrendamiento. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l1 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico En vista de lo expuesto, el SII afirma que, 1) El ente fiscalizador, no logró acreditar que se hubiese explotado en forma real y autentica los 5 bienes raíces, por tanto, no fue posible determinar que tuviera derecho a declarar sus rentas bajo el régimen de renta presunta establecido en el artículo 20 N°1 Letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni que sus ingresos fueren inferiores al 11% del avalúo fisca l de los mismos. Por lo anterior, los inmuebles al activo de una empresa que debiera haber tributado con contabilidad completa. Que, en definitiva, el Servicio, en aplicación de las circunstancias previas y concurrentes ha determinado que el contribuyente es habitual en las operaciones de venta de los bienes raíces, en vista a lo expuesto latamente en el escrito de contestación al reclamo y la liquidación reclamada. Por todo lo anterior, sostiene que no puede acogerse lo señalado por el contribuyente, ya que, a juicio del Servicio, las compraventas señaladas anteriormente, revisten el carácter de habitual. Esto según lo establecido por el artículo 18 inciso 2° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, ya que tomadas en consideración las circunstancias previas y concurrentes a la enajenación de los bienes raíces, específicamente por: - Se determinó que la finalidad de la división y asignación de bienes inmuebles sólo tuvo por objeto obtener una ventaja tributaria, esto es que el mayor obtenido en la venta posterior tenga el tratamiento de un ingreso no renta. - Además, entre la fecha de creación de PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA (01.08.2012) y la enajenación de los 5 bienes raíces (12.12.2012), transcurrieron sólo 4 meses (aproximadamente), no explotándose en forma real los bienes raíces. Por lo tanto, las operaciones efectuadas tienen el carácter de habitual, lo que priva del carácter de ingreso no renta a los ingresos obtenidos por las enajenaciones efectuadas. A mayor abundamiento, no se vislumbra que exista una autentica razón de negocios para la realización de la división. - Por otra parte, el comprador de todas las propiedades fue la misma empresa, INVERSIONES DE LA PATAGONIA S.A., perteneciente al grupo empresarial del contribuyente. Por todo lo señalado anteriormente, el Servicio considera Habitual las enajenaciones señaladas. Por tanto, concluye el ente fiscalizador que, no es aplicable lo establecido en el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo el mayor valor obtenido, esto es $2.404.920.152.-, un ingreso renta, que debe tributar según las normas generales. Agrega que respecto a Respecto a la presunción de habitualidad en la venta de inmuebles cuando transcurre menos de 1año entre la fecha de adquisición y venta, no se aplicaría tal presunción porque los inmuebles fueron adquiridos por el contribuyente producto de una asignación de derechos prexistentes, además respecto a la propiedad ubicada en avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí, Región Metropolitana. La sociedad PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. la adquirió con fecha 26.06.2012, por tanto en principio podría presumirse la habitualidad, pues ha transcurrido menos de un año entre la fecha de adquisición y venta, pero esta es una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario, trata de desvirtuar dicha presunción Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l2 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico señalando que los inmuebles forman un conjunto, no pudiendo separarse, además la empresa PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A. ya estaba en tenencia del inmueble en virtud de un contrata de arrendamiento con opción de compra con el Banco de Chile, siendo a su vez adquirido por el Banco de Chile con el exclusivo objeto de celebración el contrato de arrendamiento con opción de compra con PATAGÓNICA INMOBILIARIA S.A., se ejerció la opción de compra previamente a la división, en vez de ceder el contrato de arrendamiento con opción de compra, con la sola finalidad que quedará radicado el dominio definitivo en PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, por todo lo anterior no sería una venta habitual. Las presunciones son aquellas que se deducen de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, para luego presumir o inferir hechos desconocidos. Para que opere una presunción legal sólo basta que se acredite el hecho conocido o base. Respecto a lo señalado por el contribuyente, el hecho base para presumir la habitualidad es que, entre la fecha de adquisición y venta, haya transcurrido menos de un año, cuestión que ocurre con el inmueble ubicado en Avenida Américo Vespucio Norte N° 2982, comuna de Conchalí, Región Metropolitana. Por tanto, opera la presunción de habitualidad descrita, no pudiendo destruirla a través de los antecedentes acompañados, puesto que, si bien existía un contrato de arrendamiento con opción de compra, jurídicamente son convenciones distintas, por tanto, la fecha a considerar para efectos de aplicar la presunción es la del contrato de compraventa. V.- JURISPRUDENCIA. Que en base a lo expuesto y a jurisprudencia de reciente data, es posible concluir que lo que se buscó con estas operaciones fue, evitar la carga tributaria a que se habría expuesto el reclamante, tal y como se determinó en la liquidación reclamada en autos, que además y en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el reclamante con los antecedentes presentados no ha hecho más que confirmar la liquidación objeto del litigio, lo que fue expuesto previamente en este escrito, existe abundante jurisprudencia en materia tributaria, y de reciente data en materia de legitima razón de negocios. 1.- Rol N° 184-2016 Corte de Apelaciones de Santiago Undécima Sala Recurso de Apelación, fallo de fecha 15 de septiembre de 2016. Indica que la l. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que negó lugar al reclamo deducido en contra de una liquidación que tasó aportes de acciones y derechos sociales. La Corte de Apelaciones señaló que coincidía con el análisis realizado en la sentencia en alzada, por el juez a quo, que destacó que no se demostró que la reclamante estuviera en un estado inminente o eventual de imposibilidad de administrar sus bienes, que fue la razón que ella manifestó para explicar el aporte de acciones y derechos socia les que tenía en inversiones. Señala que el Tribunal de alzada agregó, que tampoco se acreditó por la recurrente que la operación de reorganización empresarial atendiera a los intereses de la empresa individual, pues se trataba más bien de asuntos personales de índole familiar, sin que haya logrado configurar legítimas razones de negocios. Agregó que la transformación, que consistió en un cambio de derechos socia les y acciones en las primitivas sociedades, por la exclusividad de derechos en la última de las sociedades creadas en la operación, en la Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l3 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico que pasó a tener el 99,9 %, conservando de igual manera su administración; tuvo como lógica consecuencia, la procedencia de la tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario. Por último afirma que, la Corte consideró ajustado a derecho el procedimiento seguido por el Servicio, pues ante un precio notoriamente inferior, sin que se haya demostrado que la contribuyente se encontraba en la situación del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, procedió a ejercer la facultad que le otorgaba el inciso tercero de la misma disposición, que permitía reproducir los antecedentes, parámetros y mecanismos utilizados en la tasación, por lo que no correspondía otra decisión que desestimar en todas sus partes lo planteado en el reclamo de autos. 2.- Excma. Corte Suprema causa Rol N° 3756-2013: "Quinto: Que la sentencia impugnada, que confirma íntegramente la de primer grado, sobre la base de los antecedentes probatorios de que disponía concluyó que concurrían los presupuestos para aplicar el artículo 64 del Código Tributario. Cabe señalar -como se ha expresado en fallos anteriores sobre la materia- que la aplicación del precepto en estudio por parte del Servicio de Impuestos Internos constituye una facultad que la ley le entrega y, por lo tanto, es a dicho organismo al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de ejercerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base para la fijación del valor real. Por otra parte, dice que encontrándose el contribuyente en la situación jurídica de probar que tal determinación no correspondía, recaía en él el peso de la prueba a dicho efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Sin embargo, la reclamante no aportó antecedentes a l fiscalizado r para que realizara la tasación del valor de las acciones, de manera que el Servicio de Impuestos Internos la realizó usando criterios objetivos, obteniendo el valor de mercado de las mismas, evitando la subvaloración establecida en la compraventa de ella, por lo que este acá pite del recurso de nulidad ha de ser desestimado." 3.- En el mismo sentido, las sentencias dictadas por la I. Corte de Apelaciones de Arica Rol N° 3-2012, y por la l. Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 50-2013. 4.- Rol N° 21-2016 Corte de Apelaciones de Valparaíso .27 de julio de 2016. Elusión-Costo tributario de derechos sociales -Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto cabe destacar la sentencia de reemplazo, en recurso de casación, de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°31983-14, citada por el fallo en comento, que en su numeral 3° señala textualmente: "(...) De esta manera, las actividades en principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, cual es el dotar a los pagos efectuados de un contexto que impidiese su normal tributación, generando una merma en las arcas fiscales que, en este caso, dadas las apariencias que se usaron para encubrir la operación, no resulta admisible." La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia de primer grado, que acogió en Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l4 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico parte el reclamo deducido por la contribuyente dejando sin efecto la liquidación y manteniendo la resolución que denegó una devolución de PPUA. Que, la operación cuestionada por el Servicio consistió en la modificación de una sociedad limitada, oportunidad en la que los socios industriales como capitalistas -dentro de ellos la reclamante, se retiraron de dicha sociedad cediendo la totalidad de sus derechos a una segunda v tercera sociedad limitada. Que, en consideración de la virtualmente total descapitalización de la primera sociedad, el precio de cada una las cesiones mencionadas fueron de $1 (un peso). Por su parte, el Servicio rebajó del costo efectivo de adquisición de los derechos sociales, los retiros de utilidades efectuados desde esa misma sociedad por $10.594.165.301 -efectuados en el periodo 2008-2011-. A consecuencia de lo anterior, en primera instancia, la reclamante señaló que el Servicio fijó el costo de. adquisición en $0, igualando la figura de la "disminución de capital con la de "retiro" de utilidades, tasando el precio de la enajenación. La Corte expuso que en los antecedentes constaba la "virtualmente total descapitalización de la sociedad", y compartió con el Servicio que el pasivo exigible de la sociedad "no obedecía a razones de índole comercial ya que no estaba en caso alguno destinado a financiar la actividad de la empresa sino a soportar los excesos de retiro efectuados por los socios. Por consiguiente, dicho "patrimonio real financiero" se habría autogenerado por los propios propietarios, así como que no constaba que a la época de la enajenación hubieren cambiado sustancialmente las condiciones financieras y económicas de la sociedad cuyos derechos fueron cedidos. Agregó la Corte, que la descapitalización de una sociedad con fines de lucro e ingentes recursos financieros, no tuvo otro motivo más significativo que el retiro de sus haberes que hicieron sus socios -familiares- en un lapso determinado de tres años y cuya venta es de un peso ($1) a otra compañía relacionada, como queda demostrado con los instrumentos públicos antes referidos, no tuvo otro propósito que evitar el pago de las utilidades o rentas obtenidas en el giro propio de la empresa. Con todo, la Corte concluyó, que no era posible dar legitimidad financiera ni tributaria a las operaciones realizadas por personas naturales o jurídicas destinadas a evitar el pago de los impuestos que les correspondían , según sus actividades del giro ordinario comercial o mercantil, para sustentar el costo estatal, o los medios financieros necesarios para alcanzar las finalidades públicas mediante la celebración de convenciones que sólo tuvieron por finalidad evitar, eludir o postergar in aeternum la solución de las respectivas cargas tributarias. Agrega que, de esta manera, el Tribunal de alzada estimó plausible que el Servicio procediera a ejercer la facultad que le otorgaba el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario y efectuara una valoración de la compañía conforme a parámetros objetivos como emanaron de sus registros contables, antes de la voluntaria extracción de sus valores. 5.- Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 32116-2014, calificó de elusiva la planificación de la cadena de supermercados Key Market, en fallo del 14 de septiembre, en 13 recursos de casación, interpuestos por el Servicio de Impuestos Internos, donde se señala que la elusión tributaria no consiste en la elección lícita dentro de determinadas opciones que el propio legislador tributa rio entrega, sino que, en el comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, infringiendo de manera indirecta las disposiciones legales aplicables, balo una apariencia de juridicidad. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l5 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico I.- ELUSIÓN, SIMULACIÓN. 1.- Manifiesta que, si bien es cierto a la fecha de ocurrencia de los hechos y/u operaciones cuestionadas, no había entrado en vigencia la norma genera l anti elusión insertada por la Ley 20.780 sobre reforma tributaria, contendida en los art 4 bis y siguientes del Código Tributario, y de lo expuesto en el presente escrito podríamos encuadrar la actuación del contribuyente dentro de la misma, en base a lo siguiente: ARTÍCULO 4° BIS. - "Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles. El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, respectiva mente. En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter." ARTÍCULO 4° TER. - "Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso..." ARTÍCULO 4° QUÁTER. - "Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l6 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 2.- DERECHO COMPARADO. En la Jurisprudencia Judicial Norteamericana existen muchas teorías a fin de dilucidar la verdadera naturaleza de los posibles actos simulados o eludidos a este respecto podemos mencionar las siguientes: a.- Prevalencia de la sustancia sobre la forma. ("Substance over form"). Su postulado enuncia que los Tribunales no se encuentran constreñidos a respetar la forma jurídica elegida por el contribuyente, y bajo la cual se presenta la transacción, si no coincide con la realidad económica objetiva, es decir con la verdadera naturaleza de la transacción. Este principio se consagra en el inciso 4" del artículo 160 bis: "El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y deberá fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4" bis". b.-Razón de Negocios y sustancia económica. ("Business purpose and economic substance"). Los Tribunales deben evaluar si los beneficios tributarios obtenidos, deben ser negados dada la insuficiencia de razones (ajenas a las propiamente tributarias) para celebrar las operaciones respectivas. Este principio se consagra en el artículo 4" ter del Código Tributario. c.- Transacciones falsas ("sham transactions"). Esta hipótesis se vincula con casos donde estrictamente no hay voluntad negocial alguna (sham, entendido como FALSO). Vinculado con la simulación absoluta. En rigor, aquí no habría siquiera una sustancia económica. En estos casos se desatiende a la estructura de la operación, y los efectos tributarios se determinan conforme a la verdadera sustancia de la transacción, si es que ésta efectivamente existe (los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes. VII.- CONCLUSION: El Servicio concluye que: 1.- Finalmente de le lo expuesto el SII señala que las alegaciones del reclamante, y operaciones llevadas a cabo, mediante las cuales enajenó bienes raíces, en un periodo inferior a un año, a una empresa relacionada, procurándose una ganancia superior a los dos mil millones de pesos, por los cuales NO TRIBUTÓ, no demostrando que se trate de un ingreso NO RENTA, y menos que se hubieren efectuado las operaciones por las cuales alega la renta presunta, no existen contratos, ni flujos efectivos de dinero, ni traspasos. 2.- Que el contribuyente mediante una serie de actos, y abusos de las formas jurídicas, arreglos artificiales, pretendió evitar artificiosamente la carga fiscal, infringe el mandato de la norma tributaria evitando, mediante artificios, la realización del presupuesto de hecho de Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l7 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico la disposición tributaria .Toda vez que señala que no hay presunción, que su empresa efectivamente se encontraba sujeta a renta presunta respecto de los inmuebles enajenados, que no existe habitualidad, pero sin embargo no acredito las operaciones por las cuales los bienes raíces enajenados, se encontraban sujetos a rentas presuntas por la explotación de los mismos, tal como henos señalado a lo largo de este escrito. 3.- Que, cabe preguntarse, ¿cuál es el fin de todas esas operaciones? Cuál es la auténtica razón de negocios de esa división y enajenación en tan breve periodo de tiempo y por monto muy superior. 4.- Que, el reclamante con su actuar altera del todo el principio de equidad e igualdad ante la ley toda vez, que pretende se le exima de una carga tributaria mediante las operaciones realizadas, afectando gravemente el erario fiscal, el cual está destinado a satisfacer las necesidades sociales. 5.- Que, es precisamente en defensa y protección de tales principios, el fundamento de aquellas normas que buscan prevenir la evasión y elusión fiscales, en cuanto en ambos casos las conductas que lo constituyen no sólo vulneran la ley, sino que dañan el sistema económico, distorsionan la libre competencia, lesionan el presupuesto público y la legitimidad social del sistema tributario. Que las conductas desplegadas por el reclamante son del todo reprochables, toda vez que atenta contra el bien común con el fin principal por el cual se han creado los impuestos. 6.- Que esta clase de comportamiento, hace que disminuyan los ingresos fiscales, distorsiona la asignación de los recursos, viola los principios de equidad horizontal y vertical, desplaza la carga tributaria hacia los que declaran correctamente, aumenta los costos de fiscalización. 7.- Que es en vista de lo expuesto vemos que las operaciones de división, asignación de bienes y posterior enajenación solo tuvieron por objeto obtener una ventaja tributaria, consistente en el mayor valor obtenido en la venta posterior de los inmuebles por parte de PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, otorgándoles el tratamiento de ingreso no renta. 8.- Que la liquidación reclamada, esto es la liquidación N° 228 de 29 de julio 2016, se encuentra absolutamente fundamentada, y la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de requerimiento. 9.- Que, la legalidad con que se desarrolló la labor de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y que culminó con la emisión de la Liquidación, queda de manifiesto con la exposición de los antecedentes de la labor desplegada por la administración, cuyos alcances los represento en el presente escrito. A la luz de lo expuesto, esta parte viene en solicitar, que se rechace el reclamo con expresa condenación en costas, interpuesto con fecha 16 de noviembre de 2016 por doña MARIA DE LA LUZ MELO FUENTEALBA, abogado, en representación de la Sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA RUT N° 76.238.002- 1, contra la Liquidación 228 de julio de 2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l8 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Finalmente y consecuencia, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la LIQUIDACIÓN N° 228 de 29 de julio de 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización, de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2013, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) Se indica escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 228, de fecha 29 de julio de 2016, por concepto de Impuesto de 1° categoría. Se acompañó antecedentes al proceso. 2°) Se indica Mandato Judicial de fecha 09.09.2016 que confiere poder a los abogado doña María de la Luz Melo Fuentealba, abogado y a doña Carolina Peñailillo Vera. 3°) Se indica Liquidación N° 228 de fecha 29.07.2016. 4°) Se indica resolución de fecha 21.11.2016 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de la Liquidación N° 228 de fecha 29.07.2016. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados con citación, los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales. 5°) Se indica escrito en que asume representación presentado por el SII de fecha 06.12.2016. 6°) Se indica resolución de fecha 07.12.2016 que tuvo por resuelto lo solicitado a fs. 189. 7°) Se indica escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 15.12.2016., se ofrecieron medios de prueba. 8°) Se indica resolución de fecha 15.12.2016 que tuvo por evacuado el traslado conferido a fs. 203. Se tuvo presente los medios de prueba. 9°) Se indica resolución de fecha 29.01.2017 en la cual recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese la notificación válida de la Citación N°78 de fecha 29.04.2016, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese con antecedentes de respaldo, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 17 N° 8 letra b) del D.L. 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes a ingresos considerados como no renta, referentes a los inmuebles enajenados por la reclamante cuya operación comercial dio origen a la Liquidación N°228 Verifique este documento en www.tta.cl, con e5l9 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico de fecha 29.07.2016, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, reclamada en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 10°) Se indica comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 11°) Se indica escrito recuso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra de resolución que recibió la causa a prueba de fecha 29.01.2017. 12°) Se indica recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra de resolución que recibió la causa a prueba de fecha 29.01.2017. 13°) Se indica resolución de fecha 12.09.2018 que resolvió dar lugar a los recursos de reposición interpuestos por las partes de fecha 02.02.2018 y 06.02.2018 respectivamente, quedando los puntos de prueba de la manera que sigue: 1.- Acredítese la notificación válida de la Citación N°78 de fecha 29.04.2016, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese con antecedentes de respaldo, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 17 N° 8 letra b) del D.L. 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes a ingresos considerados como no renta, según el texto vigente en relación al período tributario de la enajenación de inmuebles realizada por la reclamante, cuya operación comercial dio origen a la Liquidación N°228 de fecha 29.07.2016, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, reclamada en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese la actividad principal y generadora de la renta de la reclamante Patagónica Inmobiliaria Limitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan 14°) Se indica cartas enviadas a los testigos que depusieron en la presente causa. 15°) Se indica acta testimonial decretada en autos de fecha 04.10.2018. 16°) Con fecha 24 noviembre de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, fojas 1 y siguientes, comparece doña María de la Luz Melo Fuentealba, abogado, cédula de identidad N° 6.234.962-K, con domicilio en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 201, Torre 8, comuna de Las Condes, en representación de Patagónica Inmobiliaria Limitada, RUT 76.238.002-1, con domicilio para estos efectos en Avda. Américo Vespucio N° 2680, piso 12, Comuna de Conchalí, quien, interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 228, de fecha 29 de julio de 2016, emitida por la XIX Dirección Regional Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos, cuyos antecedentes de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fs. 190 (expediente electrónico), se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte , quien lo evacuó ( a fs. 196 y siguientes, exp. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l0 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico electrónico ) con fecha 15 de diciembre de 2016 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la actuación referente a la liquidación N°228 emitida por el ente fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica correspondiente a una sociedad anónima cerrada con giro comercial o actividad comercial de “Compra, venta y subarrendamiento de bienes raíces urbanos, rurales por cuenta (excepto amoblados)” según información consignada en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, además y, entre otras actividades establecidas en el objeto social de constitución de dicha sociedad. Que, es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad económica, que la reclamante, además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme de las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras, contenida en la letra d) del N°1 del artículo 20 (Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.824/1974), y que señala que las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, en cuanto a la explotación de Bienes Raíces no agrícolas, cuando la renta obtenida sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles, vigente al 01 de enero del año respectivo, pueden determinar sus rentas mediante contabilidad simplificada. CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a lo señalado en la liquidación reclamada, esta tiene su origen en la Citación N°78 de fecha 29 de abril de 2016 rolante a fs. 139 (exp. electrónico) y siguientes de autos, notificada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario en cuanto a presentar una declaración o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones por los montos y período en base a las partidas señaladas en dicha Citación y que la reclamante, también alega nulidad de la notificación de la misma, según lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l1 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, en efecto, la Citación ya individualizada, indica que la reclamante inició actividades con fecha 01 de agosto de 2012 con giro comercial de “Compra, venta y subarrendamiento de bienes raíces urbanos, rurales por cuenta (excepto amoblados)”, naciendo la sociedad, producto de una división (Patagónica Inmobiliaria S.A. a la naciente Patagónica Inmobiliaria Limitada), según consta copia legalizada de extracto de la publicación a fs. 57, donde mediante junta extraordinaria de accionistas, se decidió, además, disminuir el capital, asignar diversos activos tanto en caja, como en Bienes Raíces, los cuales se encuentran detallados en autos. OCTAVO: Que, en ese orden de ideas y dentro del proceso de fiscalización, se señala que con fecha 31 de marzo de 2015, la reclamante, a través de su mandatario, don René Alberto Miranda Cárdenas, concurrió ante las oficinas del SII para efectuar Término de Giro de la Sociedad Patagónica S.A. presentando en aquella oportunidad y de acuerdo a la versión del órgano fiscalizador, diversos antecedentes de los cuales el Servicio, procedió a la revisión de ciertas partidas aduciendo al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, detallados en autos, toda vez que entre la venta y sus respectivos costos, arrojaron diferencias que la reclamante otorgó en su concepto como Ingreso No Renta, según lo consigna su Declaración de Renta Folio N° 234835833 correspondiente al Año Tributario 2013 y de lo cual, el Servicio sostiene lo contrario. NOVENO: Que, para concluir esta sección de la sentencia, al respecto, cabe destacar que, la venta total de los Bienes Raíces, correspondió a la suma de $5.731.000.000.- y que, además, su costo tributario asciende a la cantidad de $2.404.920.152, y por ende, en resumidas cuentas, se debe determinar la habitualidad en la enajenación descrita, siendo este el motivo principal y de fondo de la controversia, enmarcada en lo prescrito en la letra b) numeral 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824 de 1974. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES. Discusión: DÉCIMO: Que, mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2018, esta resolvió dar lugar a los recursos de reposición interpuestos por las partes respectivamente en contra de la resolución dictada con fecha 20 de enero del mismo año y que recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales al tenor de lo siguiente: 1.- Acredítese la notificación válida de la Citación N°78 de fecha 29.04.2016, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese con antecedentes de respaldo, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 17 N° 8 letra b) del D.L. 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes a ingresos considerados como no renta, según el texto vigente en relación al período tributario de la enajenación de inmuebles realizada por la reclamante, cuya operación comercial dio origen a la Liquidación N°228 de fecha 29.07.2016, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, reclamada en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese la actividad principal y generadora de la renta de la reclamante Patagónica Inmobiliaria Limitada. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l2 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES. UNDÉCIMO: Que son hechos no controvertidos; a) Que la sociedad que nace de producto de la división de la primigenia, no necesariamente debe tributar en el mismo régimen que la sociedad que se dividió. c) Que de acuerdo a su naturaleza y en base a lo prescribe la normativa correspondiente, la sociedad declara sus rentas mediante contabilidad simplificada. b) Que el contribuyente, dio respuesta a la Citación N° 78 de fecha 29 de abril de 2018 conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. I.-TESTIMONIAL: Que, es dable señalar que, la reclamante, mediante escrito presentado con fecha 14 de septiembre de 2018, dentro de tiempo y forma presentó lista de testigos respectiva, los cuales depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados por este tribunal de fecha 12 de septiembre de 2018. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS. Que, efectivamente, según consta en acta testimonial a fs. 251 y siguientes de autos (exp. Electrónico), se encuentran las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte reclamante, individualizados como: don Oscar Guillermo Werner Redlich, chileno, Cédula Nacional de Identidad N°7.827.716-5, Ingeniero de Ejecución Eléctrico; don René Alberto Miranda Cárdenas, chileno, Cédula Nacional de Identidad N°9.172.132-5, Contador General e Ingeniero Comercial; don Juan Guillermo Ambiado Lira, chileno, Cédula Nacional de Identidad N°11.497.136-7, Dibujante Arquitectónico y don Alejandro Enrique Sánchez Doberti, chileno, Cédula Nacional de Identidad N°7.001.569-2, chileno, Ingeniero Comercial. Que, en ese sentido y antes las preguntas de rigor efectuadas, se dirigieron a responder al tenor de los puntos de prueba establecidos por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la R.M. Que, a modo general, se puede referir lo siguiente respecto a los testigos citados; Testigos ofrecidos por la parte reclamante Patagónica Inmobiliaria Limitada: 1) Don Oscar Guillermo Werner Redlich (Punto de prueba N°3): Señala el testigo en su declaración que, el contribuyente, durante el año comercial 2012, desarrollaba la actividad económica de arriendo de inmuebles como bodegas con oficinas y locales comerciales, en el centro complejo del Cortijo y lo Campino. Respecto de su función agrega que, era de arrendar las bodegas y cerrar los contratos. De acuerdo al tipo de modelo de negocios y al tipo de clientes se requerían bodegas de mayor tamaño, según las especificaciones dadas por los mismos. También hace referencia al tipo de proyecto y del factor riesgo que conlleva el abandono de un cliente importante. Afirma por lo demás, desconocer el motivo que llevó a la reclamante a vender los inmuebles de su propiedad. 2) Don René Alberto Miranda Cárdenas (Punto de Prueba N°2): Señala el testigo que en el año 2012 tenía el cargo de jefe de contabilidad y jefe administrativo, y como tal, su responsabilidad dentro del Grupo Patagonia era el registro contable y la confección de Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l3 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico balances, además de la presentación de la Declaración de Renta a través de los Formularios 22. En el centro de empresas El Cortijo era registrar hechos económicos como facturación, cobranzas etc., mientras que en el centro de empresas Lo Campino, era el control de arriendos. De acuerdo a su declaración, indica que los registros llevados, figuraban una planilla de control de ingresos y egresos y, además, de una cartola bancaria, así como también una planilla de Excel para el orden y control. Que, en base de lo señalado precedentemente, afirma haber seguido las instrucciones del SII en cuanto a llevar el control respecto a los avalúos fiscales de los terrenos, dentro de lo cual aseguró que no superaban el 11% de dicho avalúo en base a la presunción que se le preguntó. 3) Don Juan Guillermo Ambiado Lira (Punto de prueba N°3: Señala el testigo que desde el año 1999 llegó como dibujante de Autocad (Programa de arquitectura), además de desarrollo de planos para El Cortijo en cuanto a bodegas y oficinas de lo cual, afirmó que se encontraban en un 80% construidas. Por lo demás, indica que dentro del desarrollo de proyecto estaba la tramitación para el permiso de edificación y la recepción final de las instalaciones. Termina declarando que durante los años 2009 al 2012, hubo 5 tipos de proyectos en Lo Campino, donde dependía ajustar el proyecto en la medida del requerimiento del momento, así lo estimaba. 4) Don Alejandro Enrique Sánchez Doberti: Señala el testigo acerca de los inicios de su incursión en los negocios y desarrollo en la línea de los mismos. Que, en ese aspecto, sostiene que, de acuerdo al manejo de negocios, se dedicó con sus socios a la actividad económica de rentas mobiliarias, de la cual y producto de adquisición de terrenos y la posterior edificación, estas trajeron bastantes ofertas y un mercado atractivo en rentabilidad. Que, seguidamente indica que, con sus socios, adquirió los terrenos de El Cortijo y Lo Campino, mediante créditos otorgados por los bancos, donde en los años de crisis económica, cambió el entorno donde se tomaron algunas decisiones al respecto. Por esas razones, señala el motivo por los cuales, nació Patagónica Inmobiliaria Limitada, así como también, el motivo para vender los inmuebles a una sociedad del mismo grupo fundamentado en que al no tener flujos de caja, los bancos no otorgarían créditos suficientes como para financiar la construcción de bodegas, razón por la cual, uno de los socios optó por retirase de la sociedad, decidiendo dividir la sociedad. II.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: En etapa de Discusión. Reclamante Patagónica Inmobiliaria Limitada: 1. Mandato Judicial otorgado por PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, RUT 76.238.002-1, María de la Luz Melo Fuentealba y otras; Repertorio N° 18.763/2016 de Notaría Myriam Amigo Arancibia, Notario Público Titular de la Vigésimo Primera Notaría de Santiago. 2. Escritura de división de PATAGONICA INMOBILIARIA S.A., Repertorio N° 1.587/01-08-2012, Primera Notaría de Conchalí, de Ana Luisa Birkner Moreira, Protocolización de extractos y Publicaciones de la división y constitución de PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, Repertorio N° 1905/11.09.2012, de la misma Notaría. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l4 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 3. Protocolización de extractos y publicaciones y constitución de PATAGONICA INMOBILIARIA LTDA, Repertorio N° 1.905, otorgado ante la Notaría de Ana Luisa Birkner Moreira. 4. Escrituras de compra de inmuebles: Américo Vespucio 1501 y Américo Vespucio 1471, fecha de adquisición 8.5.2008, entre Pathfinder Chile S.A. y Patagónica Inmobiliaria S.A. Repertorio N° 1402/2008 · otorgado en la Notaría de Santiago de Samuel Klecky. Américo Vespucio 1551 fecha de adquisición 24.06 .2008, entre Empresa Constructora Casas Sur Ltda. y Patagónica Inmobiliaria Ltda., Repertorio N° 1075/2008, Notaría Ana Luisa Birkner Moreira. Américo Vespucio 2982, fecha de adquisición 26.06 .2012, Repertorio N°14.958/2012, otorgado en la Notaría de Santiago de Cosme Gomila Gatica. Edo. Frei Montalva 6061, fecha de adquisición 10.11.1993, Repertorio N°442 · otorgado en la Notaría Rene Benavente Cash y rectificación repertorio 409 de fecha 6 de mayo 1994 de la misma Notaría. Resolución Nro.17/94 de subdivisión. 5. Escrituras de venta de los inmuebles: Américo Vespucio 15C1, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N° 14960/32012, otorgado en la Notaría de Cosme Gomila. Américo Vespucio 1551 fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N° 14956/2012, otorgado en la Notaría de Cosme Gomila. Américo Vespucio 1471, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio N°14.957/2012, otorgado en la Notaría de Cosme Gomila. Américo Vespucio 2982, fecha de venta 12. 12.2012, Repertorio N°14.958/2012, otorgado en la Notaría de Cosme Gomila. Edo Frei Montalva 6061, fecha de venta 12.12.2012, Repertorio ND14.959/2012, otorgado en la Notaría de Cosme Gomila. 6. Contrato de Arrendamier ¡o con Opción de compra entre Banco de Chile y Patagónica inmobiliaria S.A., de fecha 27.09.2010, Repertorio N° 34869/2010 de la Notaría De Santiago de René Benavente Cash. 7. Término de Contrato de Arrendamiento con opción de compra, y compraventa entre Banco de Chile y Patagónica Inmobiliaria S.A. repertorio N° 20.803/2012. Notaría de Santiago de René Benavente Cash. 8. Declaración de Renta, Formulario 22, de PATAGONICA INMOBILIARIA LTOA. Año Tributario 2013. 9. Declaraciones de Renta; Formulario 22, INVERSIONES M y R LTDA. RUT 78.844.240-8, Año Tributario 1993. 10. Declaración de renta RUDOLF MIJAC GYSLING, Año Tributario 2013. 11. Planos LO CAMPINO 12. Planos EL CORTIJO. 13. Copia Citación N° 78 de 2016, de fecha 29.04.;016, emitida por le XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos. 14. Copias de Oficios del SII N° 522 de 1998, N° 302 de 2012, N° 2511 de 2005, N° 1946 de 2015. 15. Liquidación de Impuestos N° 228, de fecha 29 de Julio de 2016, emitida por la X IX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l5 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico 16. Contrato de arrendamiento de inmueble entre Raúl Elcides Núñez Limonado Empresa Constructora EIRL con Patagónica Inmobiliaria S.A de 17 de diciembre de 201O, con su constancia de traspaso a Patagónica Inmobiliaria Limitada. 17. Contrato de arrendamiento de inmueble entre BCI y PATAGONICA INMOBILIARIA S.A. de 1 de agosto de 1994, con constancia de su traspaso a PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, Repertorio N°45. 18. Certificado de avalúo fiscal roles Lo Campino: Américo Vespucio 1501 Rol 109- 099. América Vespucio 1551 Rol 109-153, América Vespucio 1471 Rol 109-175, todos de la Comuna de Quilicura y roles El Cortijo, América Vespucio 2982 Rol 6149-17 Conchalí y Edo Freí Montalva 6061 Rol 6149- 24. Ambos de la Comuna de Conchalí. 19. Contrato de Compraventa de Acciones de Patagónica Inmobiliaria S.A. de El Aromo Internacional FIP a El Dante Internacional FIP de 27.10.2011. 20. Contrato de Compraventa de Acciones de Patagónica Inmobiliaria S.A. de El Aromo Internacional FIP a El Paine Internacional FIP de 27.10 .2011. 21. Escritura de modificación social de Inversiones AMB Ltda. de 28 de noviembre de 2012 otorgada en la Notaria de Santiago de don Cosme Gomila. 22. Finiquito de 31 de octubre de 2011 de Jaime Gysling Riu. Reclamada Servicio de Impuestos Internos: No presenta mayores antecedentes. Dentro del término probatorio. Reclamante Patagónica Inmobiliaria: a fs. 534 (documentación en custodia) y siguientes de autos, según consta en escrito de fecha 16 de octubre de 2018. Reclamada Servicio de Impuestos Internos: a fs. 265 y siguientes, según consta en escrito de fecha 11 de octubre de 2018. III.- OFICIOS: No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa. MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. El Derecho: EN CUANTO A LA FORMA. NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N°78. Concepto de Notificación: …” Es una actuación, que tiene por objeto, poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuación o resolución del Servicio.” … Al respecto, la notificación, según señala el profesor Abundio Pérez Rodrigo en su Libro Manual de Código Tributario, Novena Edición Revisión Actualizada, Legal Publishing Thomson Reuters; Edición 2013 expone lo siguiente: …” Las actuaciones del S.I.I. que requieren ser puestas en conocimiento del interesado sólo producen efecto en la medida que sean notificadas en conformidad a la ley; la situación es similar a las resoluciones judiciales. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l6 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico La reglamentación de las notificaciones, en materia tributaria, la encontramos en los artículos 11 al 14 del Código Tributario. Esas disposiciones contemplan la notificación personal, por cédula, por carta certificada y por correo electrónico, entre otras. - La notificación personal (Art. 12 inciso segundo) se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la citación en cualquier lugar que se encuentre o fuere habido. Debe realizarse en días y horas hábiles, pues se trata de una actuación del S.I.I.1 De acuerdo al artículo 14, el gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante, cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos administrativos de dichas personas jurídicas. Deberá llevarse a cabo por un funcionario del S.I.I. facultado para tal efecto y serán, según el artículo 86, quienes han sido revestidos de la calidad de ministros de fe, nominativa y expresamente por el Director del S.I.I. Pueden también notificar todos y cada uno de los funcionarios pertenecientes al Escalafón de Fiscalizadores, pues les confiere ese carácter el artículo 51 de la Ley Orgánica. El ministro de fe debe dejar constancia, bajo su firma, en el expediente del lugar, día y hora en que se realizó la notificación. - La notificación por cédula (Art. 12 incisos primero y tercero) debe contener copia íntegra de la citación y será entregada por el ministro de fe, en el domicilio del citado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él y si no hubiera persona adulta que. la reciba, dejará la cédula en ese domicilio2 ¿Cuál es, para este efecto, el domicilio del citado? Cualquiera de los siguientes: a) El que haya indicado el contribuyente en la declaración de iniciación de actividades. b) El que haya indicado el interesado en la presentación o actuación de que se trate; como se trata de una citación es posible que exista tal indicación. c) El que conste en la última declaración de impuesto respectiva. d) En la habitación del contribuyente o de su representante; según la circular N° 48 de 1997, debe entenderse por habitación el lugar o morada donde la persona pernocte (pasa la noche), ya sea el propio contribuyente o su representante, y e) En los lugares en que el contribuyente o su representante ejerzan su actividad; según la circular citada, si los lugares fueren dos o más la notificación por cédula puede hacerse en cualquiera de ellos. 1 CIRCULAR N°47 DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2011 MATERIA: IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 20.431 PUBLICADA EN EL D.O. DE 30.04.2010. 2 Debe entenderse por persona adulta, siguiendo el artículo 26 del Código Civil al varón mayor de 14 años y mujer mayor de 12 años. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l7 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico En la constancia de la notificación por cédula debe expresarse aparte del día, hora y lugar en que se practicó, la individualización de la persona a quien se entregó la citación o la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la recibiera y, en este caso, enviarse un aviso al notificado, el mismo día, mediante carta certificada; pero la omisión o extravío de la carta no invalida la notificación. La Notificación por Carta Certificada (Art. 11, incisos segundo, tercero y cuarto) (procedimiento aplicado a la especie en particular), enviada a través de la Empresa de Correos y cuya particularidad radica en que debe entregarse a persona adulta que debe identificarse y firmar el recibo respectivo. Dicha carta certificada debe ser enviada a: a) Si el contribuyente tiene domicilio postal. En domicilio postal (Art. 13 inciso segundo), enviará a la casilla, apartado postal u oficina de correos fijado como tal por el contribuyente a notificar; en este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a quien haya conferido poder para retirar su correspondencia, que deberá firmar el recibo correspondiente. b) Si el interesado no tiene domicilio postal, se enviará a su domicilio, entendiéndose como tal cualquiera de los señalados anteriormente, al referirnos a la notificación por cédula. En este caso la carta certificada se entregará a cualquiera persona adulta que se encuentre en el mismo. Se pone el legislador, en este tipo de notificaciones, en la hipótesis que el funcionario de correos no se encuentre en el domicilio ni al notificado ni a ninguna persona adulta o se negaren a recibir la carta o no quisieren firmar o bien no se retire de la casilla o apartado postal u oficina de correos dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío; en estos casos, se dejará constancia del hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y del jefe de la Oficina de correos correspondiente, aumentándose o renovándose, por ese solo hecho, los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. Por ende, si la carta certificada devuelta es recibida por el S.I.I., antes de que se haya vencido el plazo de prescripción (más propiamente caducidad) que estaba corriendo, se produce un aumento de tres meses a contar del último día del plazo y, si es recibida cuando el plazo de prescripción había vencido, éste se renueva por el término de tres meses a contar de la fecha de recepción por parte del S.I.I. El legislador se preocupa de que la circunstancia de no recibir la carta no signifique perjuicio al interés fiscal por cumplirse, en el entretanto, el plazo de prescripción que estaba corriendo; en otras palabras, el transcurso del tiempo no favorece al deudor y más bien lo hace a favor del acreedor, pues el término de tres meses es por una parte, superior al transcurrido y por otra, suficiente para que el S.I.I. efectúe la notificación personal o por cédula. Resuelve el legislador la fecha en que empezarán a correr los plazos cuando la notificación se realiza por carta certificada, estableciendo que será de tres días después de su envío. Por fecha de envío debe entenderse el día en que la Oficina del S.I.I. hace entrega de la carta a la empresa de Correos de Chile y ésta certifica su recepción. Esta norma puede originar problema si la realidad se aparta y llega al destinatario antes o después de los tres días. Si se anticipa, la solución es sencilla, los plazos no comenzarán a correr hasta pasados los tres días contados desde el envío. Lo mismo se había pensado si la carta llegaba después o no llegaba; la disposición se aplicaba literalmente, pues no Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l8 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico ofrece dificultad en su inteligencia. Sin embargo, la Excma. Corte Suprema3 ha resuelto, acogiendo un recurso de queja que el artículo 11 contempla una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario, como ocurre en el asunto debatido al acreditarse que el Servicio de Correos no cumplió con la entrega sino varios días después del envío, de lo contrario se obliga al contribuyente a un imposible, como es, deducir un recurso de hecho dentro de un plazo en que la carta certificada modificatoria ni siquiera llegaba aún a sus manos. Ahondando más en el tema, un voto de minoría resuelve que según el artículo 11 del Código Tributario la carta debe ser entregada por el funcionario de Correos que corresponde en el domicilio del notificado a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo; como esto no se cumplió, puede generarse responsabilidad civil y/o administrativa para Correos y/o funcionario incumplidor, mas no validar una notificación que por esa omisión no se haya llevado al fin. Consecuencialmente, la prescripción del inciso tercero del mismo artículo de que en esta forma de notificaciones los plazos empiezan a correr tres días después de su envío, debe interpretarse de manera tal que exista la debida correspondencia y armonía con los dos incisos anteriores, siendo la dicha la única interpretación que lo consigue.4 DUODÉCIMO: Que, una vez aclarados ciertos conceptos precedidos, y que resultan relevantes para determinar la validez legal del acto administrativo efectuado por la autoridad fiscal en cuanto a la notificación por cédula de la Citación N°78 de fecha 29 de abril de 2016 atingente al Formulario 22 del Año Tributario 2013 y que la parte reclamante plantea como un acto inválido la forma en que esta se llevó a acabo, alegando también, que dicha citación fue notificada irregularmente y que por tanto, debe entenderse como no practicada dentro de la legalidad. De ese modo, su argumento se basa en que el funcionario fiscalizador, no subió hasta las oficinas (Av. Américo Vespucio N°2680, piso 12), limitándose solo a dejarla al guardia de seguridad, del cual la reclamante señala, que no se encuentra facultado para la recepción de correspondencia y que este hecho consta además, en el Libro de Novedades (según folio 262) aportado en autos, siendo la notificación de la citación entregada forzadamente a minutos antes de expiración del plazo legal, esto es a las 20:00 horas en el domicilio señalado, a lo que el ente fiscalizador se opone tajantemente, sosteniendo que en que esta notificación, se cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos por ley para ser considerada como válida. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto y vistos los argumentos de las partes, y a su vez, analizados los antecedentes en el presente juicio, este sentenciador, comparte los fundamentos sostenidos por la parte reclamante toda vez que, la notificación de la citación cuestionada, debió ser entregada efectivamente en la oficina señalada por la reclamante, según la información consignada en la base de datos que maneja el SII y que aparece en la declaración de renta de la reclamante, lugar señalado por el propio contribuyente como domicilio válido para todos los efectos legales, fue dejada en conserjería, donde no existe autorización para recibir correspondencia. Máxime, además, en que se advierte que dicho lugar corresponde a un edificio con varias oficinas, debiendo el funcionario haber entregado la citación en la oficina correspondiente, en este caso, del contribuyente. DÉCIMO CUARTO: Que, para esta alegación y en los hechos en que se funda, cabe señalar, además, que si bien, el funcionario del SII, es un ministro de fe, que en vista de las facultades que la propia ley le inviste y confiere, aquí no se cumple con los presupuestos 3 Manual de Consultas Tributarias. Tomo 262, pág. 147. 4 Manual de Código Tributario, Rodrigo Abundio Pérez. 9° edición, páginas 221 y siguientes. Verifique este documento en www.tta.cl, con e6l9 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico fácticos necesarios, pues en este caso, su actuación no se ajustó legalmente en su cometido cuya finalidad fue entregar la notificación de la citación al domicilio señalado por el contribuyente con todos los antecedentes necesarios para su acertada inteligencia. Dicho lo precedente, esta judicatura precisa que la Notificación de la Citación N°78, practicada por el órgano fiscalizador, no fue realizada dentro de la legalidad y su alegación fundada en los hechos descritos ya que si bien, la ley precisa el domicilio, para el caso de marras existe un domicilio específico ubicado en Américo Vespucio N° 2680, Piso 12, oficina donde debió entregarse efectivamente la notificación que contenía la citación. Y es por esos motivos señalados concuerdan en que esta alegación, en la forma, debe ser acogida. EN CUANTO AL FONDO DE LA DISCUSIÓN. ARTÍCULO 17 N°8 LETRA b) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (D.L.824/1974). Que, el artículo 17 N°8 Letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone...”No constituye renta b) el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto respecto de aquellos que forman parte del activo de empresas que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría, sobre la base de contabilidad completa5. Que, por otra parte, la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la precitada ley prescribe…” Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, por la explotación de bienes raíces no agrícolas, cuando la renta obtenida sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles, vigente al 01 de enero del año respectivo, pueden determinar sus rentas mediante contabilidad simplificada.”. No constituye renta: "b”) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendario en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos. ". DÉCIMO QUINTO: Que, una vez expuesto el marco normativo aplicado para la especie, es necesario ir planteando en orden cronológico, y en base a los antecedentes tenidos en el caso de autos, si la actora cumple con todos los presupuestos y las circunstancias necesarias que hacen posible establecer dentro de la hipótesis planteada y en la que, además, se funda su alegación, esto es, si el mayor valor de la operación 5 Marco Normativo previo a la modificación efectuada por la Ley 20.630 de 2012. Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l0 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico comercial efectuada constituye Ingreso No Renta, lo cual, radica fundamentalmente en la existencia de habitualidad de dicha transacción, según su naturaleza propiamente tal y así como también, las razones comerciales tenidas por la reclamante que además, forman parte de la discusión de fondo, atendidas las disposiciones legales que así lo regulan y que es lo que se debe probar para la resolución del presente juicio. DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto y retomando los hechos expuestos en la primera sección de este fallo, la reclamante inició actividades con fecha 01 de agosto de 2012 con giro comercial de -“Compra, venta y subarrendamiento de bienes raíces urbanos, rurales por cuenta (excepto amoblados)”-, naciendo la sociedad, producto de una división (Patagónica Inmobiliaria S.A. a la naciente Patagónica Inmobiliaria Limitada), según consta copia legalizada de extracto de la publicación a fs. 55 y siguientes, donde mediante una junta extraordinaria de accionistas, se decidió, además, disminuir el capital, asignar diversos activos tanto en caja, como en Bienes Raíces, los cuales se encuentran detallados en autos y que corresponden a los contratos de compra venta según constan a fs. 76 y siguientes de autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien al momento de la partición de la sociedad, se le cuestiona la fecha desde que a la reclamante se le asignó dichos activos, esto es con fecha 01 de agosto de 2012 comprendido en $3.326.079.836, hasta su venta el día 12 de diciembre de 2012, principalmente asociado a 5 propiedades, de las cuales 3, se encuentran ubicadas en el sector denominado -“Lo Campino”- y 2 restantes en el sector - “El Cortijo” , según inscripciones, roles de avalúo y direcciones individualizadas en autos. Es dable hacer presente que estos inmuebles, se encontraban explotados, según contratos de arriendo que también se encuentran a fs. 116 y siguientes del expediente. Pues, ahora bien, al examinar la base con la cual se efectuó el cálculo de la explotación de los bienes efectuada por la reclamante, aplicada la normativa al caso y en contraste con lo declarado por el testigo Sr. René Alberto Miranda Cárdenas, referente al punto de prueba N°2 en particular, esto es, que el total de ingresos no excede al 11% del avalúo fiscal pues así lo señala la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), esta, se encontraría ajustada a la normativa precitada, haciendo presente, además, que la reclamante efectivamente lleva contabilidad simplificada según sus registros contables aportados en autos y considerando, también, que dicha normativa, no obliga necesariamente a que la empresa naciente, en este caso –la reclamante-, producto de la partición, deba seguir el régimen tributario de la primigenia, presupuesto que en la especie, se cumple. DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo concerniente a la fecha en que media la asignación de los activos inmuebles a la reclamante, esto es desde el 01 de agosto de 2012 y la venta de los mismos al 12 de diciembre de ese año, transcurrieron 4 meses, motivo por el cual se debe determinar la existencia de habitualidad a fin de determinar si el mayor valor obtenido por la enajenación de dichos bienes corresponde a un Ingreso No Renta y en lo cual se centra esta discusión. Que, es importante tener presente que la asignación en concepto, - no necesariamente debe relacionarse con una compra-, pues se comparte en opinión, que es una radicación de los derechos de bienes otorgados al momento de separar activos, para este caso, cuando se divide la sociedad, a fin de determinar la existencia de habitualidad. Que, en efecto, en referencia al artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que: …” En los casos indicados en las letras a), b), c) d), i), y j) del N°8 del artículo 17, si el resultado de tales operaciones, representan el resultado de negociaciones o actividades Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l1 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor queda afecto a impuestos, y que corresponde al contribuyente probar lo contrario. En el inciso segundo, de la disposición citada se señala que, para estos efectos, se deben considerar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación. Se presumirá de derecho que existe habitualidad, en los casos de subdivisión de inmuebles agrícolas o urbanos y en la venta por pisos, cuando entre la fecha de adquisición o construcción y su venta, transcurren menos de cuatro años y la presunción legal de habitualidad, cuando entre la fecha de adquisición y enajenación de los inmuebles transcurre menos de un año6”… Que, por su parte, el Servicio mediante la Circular N° 158 de fecha 29 de diciembre de 1976, entrega algunos elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar la habitualidad de un contribuyente en la enajenación de acciones, las que resultan aplicables también, a la enajenación de bienes raíces, derechos o cuotas sobre bienes raíces. Las instrucciones se pueden resumir de la siguiente manera7: • Cuando las operaciones de que se traten constituyan la actividad principal del contribuyente. • Cuando las operaciones aparezcan como uno de los objetivos del pacto social, aun cuando no se trate del objetivo principal y sin importar el número de operaciones ni en el lapso en que se realicen, porque, a su juicio, las operaciones expresamente comprendidas en el giro son obviamente habitual para el contribuyente. Por otra parte, agrega la instrucción, que, de no concurrir las circunstancias señaladas, deberán considerarse determinados factores con el objeto de establecer, en términos generales, la intensión o el ánimo que tuvo el contribuyente para adquirir los bienes enajenados o realizar tales operaciones. Dichos factores son los siguientes: • Si se producen compras y ventas en un mismo ejercicio comercial. • Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de los bienes y la fecha de su adquisición. • La necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales bienes. • Número de operaciones de compras y ventas realizadas en cada ejercicio comercial. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas y revisados lo antecedentes allegados a la presente causa, en que la reclamante acreditó en sede administrativa los giros de arrendamiento y subarrendamiento, el ente fiscalizador alega que no logró acreditar la explotación de los mismos, ante lo cual esta judicatura discrepa de lo señalado por el SII, toda vez que los antecedentes aportados en esta sede y tenidos a la vista, corroboran que 6 (D.L. 824/1974) Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012. 7 Recuperado de: http://www.cetuchile.cl/index.php?option=com_content&view=article&id=1062:habitualidad- en-la-enajenacion-de-bienes-raices&Itemid=188 Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l2 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico la reclamante, explotó efectivamente dichos bienes raíces que posteriormente fueron enajenados, lo cual se encuentra en copias legalizadas de contratos de arriendos de fs. 158 y siguientes, de conformidad a la actividad económica desarrollada por la reclamante, en concordancia a lo establecido en el punto de prueba N°3, fijado por este Tribunal. VIGÉSIMO: Que, en ese orden de hechos, y consecuente a lo dispuesto en la normativa del artículo 18 de la LIR ( ley de impuesto a la Renta ), además, se señala que una de las razones principales para dividir la sociedad Patagónica Inmobiliaria S.A. y de asignar los bienes raíces a la sociedad naciente (la reclamante), fue determinante la decisión de un socio en particular, quién en vista del entorno financiero y económico de ese momento manifestó salir de la sociedad primitiva, razón que contrasta en declaración testimonial del testigo, don Alejandro Sánchez Doberti, a lo cual el órgano fiscalizador discrepa, toda vez que en su opinión, esta es una situación planificada tendiente a obtener una ventaja tributaria. De ese modo, además alega el SII, que entre la fecha que media la asignación de bienes y la enajenación de los mismos, habrían transcurrido tan sólo 4 meses, pues esos bienes no fueron explotados de manera fehaciente lo que, respecto de esto último y a juicio de este sentenciador, no parece un hecho razonable dado que los antecedentes tenidos a la vista, así como la declaración del testigo en su testimonial rendida y que consta en acta, son motivos plausibles que le permiten dar crédito, reuniendo en su todo y conjuntamente, con operaciones no habituales, presumiblemente como tal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la Ley vigente al momento en que se efectuaron las operaciones comerciales que dieron origen a la Liquidación N°228 de fecha 29 de Julio de 2016, correspondían con anterioridad a la Ley N°20.630 la cual, entraba en rigor a contar del 01 de enero de 2013, que en sí, modificó los requisitos establecidos en el N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824 de 1974, ante lo cual esta judicatura sostiene que la autoridad fiscal, según las facultades legales que le confiere, no puede extender los efectos más allá de la misma o bien, retrotraer los mismos, pues las operaciones comerciales efectuadas se encontraban amparadas bajo la ley anteriormente vigente a esa fecha y por lo tanto, los requisitos copulativos y establecidos en aquel entonces establecidos por dicha normativa, así como también circulares y oficios, eran totalmente plausibles para el caso sub-elite, en concordancia a lo establecido en los puntos de prueba N°2 y N°3. Y, que, en ese sentido estos, al ser estos considerados requisitos no habituales, constituyen en consecuencia, un Ingreso No Renta en la enajenación de los Bienes Raíces individualizados, según lo ya latamente descrito, por lo tanto, dicho reclamo interpuesto debe ser acogido, atendidas las razones, hechos y circunstancias de fondo discutidas en este proceso. Valoradas las pruebas aportadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. EN CUANTO A LA JURISPRUDENCIA APORTADA Y A LA ELUSIÓN, SIMULACIÓN ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en lo concerniente a la jurisprudencia aportada por el Servicio de Impuestos Internos, a juicio de este sentenciador, no se logra vislumbrar algún aporte adicional que encuentre alguna relación directa con lo alegado en el presente juicio, toda vez que estas sentencias pronunciadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia hacen referencia a otras materias, distintas al fondo de lo debatido en estos autos y, por tanto, no será necesario ahondar más allá en este asunto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, en cuanto al acápite de la elusión y simulación alegadas por el Servicio, normativa vigente según lo contempla la Ley N°20.780 Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l3 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico en sus artículos 4°ter y 4° quáter del Código Tributario, sostiene esta judicatura, que en la fecha en que entró a regir la normativa antes señalada, esta última no es aplicable para el caso de marras, ya que se insiste en que en el periodo en que ocurrieron los hechos, era anterior a la entrada en vigencia de la misma, al igual que las razones sostenidas en el considerando Vigésimo Segundo de esta sentencia, lo cual además, es reconocido por el propio ente fiscalizador. Por tanto, tampoco se abordará más allá esta controversia, ya que no resiste mayor análisis en su contexto. No resultando aplicables las disposiciones legales que entraron en vigencia con la ley 20.780 y sus modificaciones posteriores, en consideración a que los hechos datan con anterioridad a su vigencia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en la especie, este sentenciador hace presente, que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes documentarios aportados por la reclamante en esta sede, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la Liquidación N°228 fecha 29 de julio de 2016, deberá ser dejada sin efecto, toda vez que se logró acreditar que de acuerdo a los presupuestos que concurren, tanto de hecho, de derecho y formales que establece nuestra legislación ya, en primer lugar, la reclamante no fue válidamente notificada, según se ha señalado y en segundo lugar, que el mayor valor obtenido, producto de la enajenación de los 5 inmuebles individualizados en autos, -constituye un Ingreso No Renta- para la reclamante, según lo prescrito en el artículo 17 N°8 letra b) de la LIR vigente al año 2012, normativa legal vigente en ese entonces, ocurridos los hechos y debidamente acreditados en esta sede. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, probanzas aportadas y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 4° bis, 4° ter, 4 qúater, 8° bis, 10, 11, 12, 13, 17, 24, 26, 59, 60, 63, 123, 132 y 200 Código Tributario, artículos 2, 14, 17, 18, 20 y siguientes del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña María de la Luz Melo Fuentealba, abogado, cédula de identidad N° 6.234.962-K, con domicilio en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 201, Torre 8, comuna de Las Condes, en representación de PATAGONICA Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l4 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Timbre Electrónico INMOBILIARIA LIMITADA, RUT 76.238.002-1, con domicilio para estos efectos en Avda. Américo Vespucio N° 2680, piso 12, Comuna de Conchalí. EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 29 de julio de 2016 emitida por emitida por la XIX Dirección Regional Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para reclamar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PATAGONIA INMOBILIARIA LIMITADA, CON SII, XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00139-2016 RUC N°: 16-9-0001345-4 CUANTÍA: 19.005 U.T.M. Verifique este documento en www.tta.cl, con e7l5 s iguiente código de verificación 42b0d9b4c72449bbbaa38ef80cb0fb4f Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.