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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00002-2017 · 14 de septiembre de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00002-2017
RUC
17-9-0000009-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“GARETTO VIVES Y OTROS CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00002-2017 RUC N°: 17-9-0000009-K Cuantía Bruta: 2888,51 UTM Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós VISTOS: Que a folios 1 y siguientes comparece don LEONARDO GARETTO GUMERA, abogado, cédula de identidad N° 6.376.494-9, domiciliado en Paseo Bulnes N° 79 Oficina 125, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación, según se acreditó, de los señores HUMBERTO FERNANDO GARETTO VIVES, RUT: 9.007.401-6, FERNANDO BRUNO GARETTO GARETTO VIVES, RUT: 9.007.410-5, MARÍA CONSTANZA VICTORIA GARETTO BECKERS, RUT: 15.339.431-8, y MARÍA VALENTINA GARETTO BECKERS, RUT: 17.268.737-7, todos domiciliados en calle Nueva York N° 47.Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien dentro del plazo legal y en virtud de los derechos conferidos en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y en la representación que señaló, reclamó de las Liquidaciones números 9, 10, 11 y 12, notificadas a todos mis con fecha 22 de septiembre de 2016, emitidas por la Sub Dirección de Fiscalización del Servicios de Impuestos Internos, Departamento de Cumplimiento Tributario, Área de Grandes Contribuyentes, solicitando dejarlas sin efecto en todas sus partes, sobre la base de los siguientes antecedentes y argumentos: Las Liquidaciones que les afectan, mediante las cuales se determinó un impuesto a las herencias de $74.946.588.- (1.869,69 UTM) más reajustes e intereses para cada uno de los dos primeros comparecientes y de $58.586.283.- (1.461,55 UTM) mas reajustes e intereses para cada una de las otras dos comparecientes, efectuadas por un equipo a cargo de la Fiscalizadora doña Nancy Vásquez Castro. I.- OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION. - En primer término, invoca la prescripción extintiva de la facultad del SII a incorporar bienes a la masa hereditaria para aumentar la base imponible a cuestionar contratos válidamente celebrados hace más de diez años a la fecha y casi seis años de la fecha de fallecimiento del causante don Humberto Victorio Garetto Lucero. Conforme a lo establecido en los artículos 200 del Código Tributario, el SII podía liquidar un impuesto dentro del término de tres años contados desde la expiración de la plaza legal en que debió efectuarse el pago. A nuestro juicio, la acción de la reclamada esta prescrita por haber transcurrido más de tres años. No es suficiente invocar la norma del articulo 23 de la Ley N° 16.271 que prescribe "que las donaciones constituyen un agregado a la base imponible..."No se puede, en ningún caso, por parte del SII invocar actos y contratos celebrados hace más de 10 años para abultar la base imponible del impuesto a las herencias. Llevado al absurdo esta situación se podría sostener un aumento de la base imponible en contratos celebrados por el causante hace quince o veinte años atrás. De 1 Timbre Electrónico aceptarse tal predicamento, señala que no existiría certeza jurídica que es precisamente uno de los principios inspiradores de la institución de la prescripción. Es más, en este caso es plenamente procedente pues se trata de una liquidación basada en una serie de presunciones invocadas por el SII para intentar inflar o aumentar una base imponible, sosteniendo, a nuestro juicio erróneamente, que la suscripción de una serie de contratos por parte del causante con sus socios e hijos obedecería a una planificación con el encubierto propósito de eludir un posible pago de un impuesto de herencia en lo que respecto a la transferencia, a titulo oneroso, de acciones en la sociedad Inversiones Garetto-Nueva York S.A de las que era propietario el causante. Por otra parte, otro aspecto a considerar para demostrar que la acción fiscalizadora del SII esta prescrita se funda en lo siguiente: La supuesta "donación" que imputa el SII a mis representados que habría efectuado el causante a sus herederos se habría materializado con la suscripción de los contratos de compraventa a traspasos de acciones suscritos con fecha 11 y 12 de septiembre del 2006. De ser así, el plazo que existiría para pagar el impuesto a las donaciones habría vencido dos años después, esto es, el 11 y 12 de septiembre de 2008 y por lo tanto, el ente fiscalizador debió citar a los contribuyentes a más tardar el 11 y 12 de septiembre de 2011 y no lo hizo. Por lo tanto, la citación efectuada con fecha 17 de junio resulta totalmente extemporánea. II.- Subsidiariamente, y para el evento que eltribunal no acoja declarar la prescripción extintiva opuesta, solicitó se rechacen las Liquidaciones en cuestión, basado en lo ya señalado en la Respuesta a la Citación, en los antecedentes y documentación presentados conjuntamente con dicha Respuesta; y, además por las consideraciones que a continuación paso a exponer: HECHOS Y ANTECEDENTES. - 1) -. Con fecha 14 de Marzo de 2012, mediante solicitud de certificado de exención o Pago de Impuesto a la Herencia, folio 77312036211 presentado en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto por el articulo 50 y siguientes de la Ley N°16.271, uno de los herederos del causante, don Humberto Garetto Vives solicitó la revisión de la determinación de la base imponible afecta al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el Formulario N° 4423, por herencia intestada dejada coma consecuencia del fallecimiento del causante don Humberto Victorio Garetto Lucero, RUT 3.425.525-3, ocurrido con fecha 22 de Junio de 2011. El impuesto total determinado por el peticionario en dicha oportunidad fue de 27.31 UTM, estimando que, a la cónyuge sobreviviente, en su calidad de heredera, le correspondía un impuesto de 15,43 UTM por su asignación hereditaria, mientras que el impuesto que correspondía pagar a cada uno de los demás herederos, 4 hijos del causante, ascendía a 2,97 UTM. En la determinación del impuesto los herederos consideraron una masa hereditaria de $205.974.255 y 5 herederos, conforme al inventario de los bienes dejados por el causante de los cuales se tenía conocimiento a la fecha del fallecimiento. Cabe consignar que la herencia fue solicitada con beneficio de inventario. 2 Timbre Electrónico En conformidad con lo dispuesto par la Ley N° 16.271 y la Circular SII 19/2004, el 12 de abril de 2012 se emitió giro folio N° 102695585-4 por la totalidad del impuesto determinado. Este giro fue notificado en la misma fecha de su emisión mediante Notificación N° 564 y pagados en tiempo y forma. En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 1° y siguientes de la Ley N° 16.271, el SII procedió a revisar la determinación de la base imponible del impuesto establecido en la mencionada ley, advirtiéndose a juicio de ellos, la existencia de ciertos bienes que debieran haber sido incluidos en la determinación de la base imponible o bien bienes respecto de los cuales existían algunas dudas sobre su avaluación. 2) -. Mediante Citaciones números 70, 71, 72, 73 y 74, de fecha 17 de Junio de 2016, notificadas personalmente y por cedula, con fecha 22 de Junio de 2016, a mis representados, se les solicitó que aclararan, rectificaran, ampliaran o confirmaran la declaración del impuesto establecido en la Ley N° 16.271, ya mencionada, respecto de sus asignaciones hereditarias, en la herencia del causante don Humberto Garetto Lucero, esto es, su porción en la masa hereditaria declarada en la sección "Determinación de la masa hereditaria" del Formulario N° 4423. El contenido de la citación ya mencionada, a modo de resumen verse) sobre los siguientes conceptos: Partida Citada: Bienes o derechos "supuestamente "sub declarados y/o "supuestamente" no incluidos que debieron ser incorporados a la masa hereditaria sobre la cual se aplicara el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: a) Colección de automóviles: Se solicitó que se aclarara la valorización de los automóviles declarados en formulario 4423 y agregar aquellos que no habrían sido incorporados. b) Inversión en Bienes Raíces: Se solicitó que se aclarara la situación de aquellos bienes raíces que, de acuerdo a los registros del SII, figuraban a nombre del causante a la fecha del fallecimiento y que "supuestamente" no habrían sido declarados. En la Citación se requirió acompañar antecedentes y escrituras de compraventa suscritas hace más de veinte años. c) Bienes por adherencia y destinación excluidos del avalúo fiscal del predio agrícola. Se solicitó que incorporara aquellos bienes inmuebles por adherencia y destinación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 46 letra a) párrafo 1 de la Ley N° 16.271, respecto de los bienes raíces indicados en la letra b) anterior. d) Inversiones en Instituciones Financieras: Se solicitó que aclarar la situación de aquellas inversiones en instituciones financieras que, de acuerdo a los registros del SII, figuraban a nombre del causante a la fecha del fallecimiento y que no habrían sido declarados. e) Diferencia valorización participación en sociedad RUT 76.623.330-9: Se solicitó que aclararan la valorización determinada en la masa hereditaria respecto de la sociedad señalada, para ello se entrego valor del total activo registrado en formulario 22 del año tributario vigente a la fecha del fallecimiento. 3 Timbre Electrónico f) Participación en sociedades que no han sido incluidas en el inventario adjunto a formulario 4423: Se solicitó que aclararan las participaciones societarias que, de acuerdo a los registros del SII, figuraban a nombre del causante a la fecha del fallecimiento. g) Sociedades modificadas antes del fallecimiento del causante: Se solicitó que aportaran antecedentes relativos a las transferencias o traspasos, a cualquier título de participaciones sociales entre el causante los herederos o entre ellos respecto de las siguientes sociedades, para efectos de determinar la procedencia de participaciones societarias: 3).- Con fecha 20 de Julio de 2016, los herederos y reclamantes dieron respuesta, en tiempo y forma, a la Citación aportando información y antecedentes, y que dieron cuenta de lo siguiente: A) Colección de automóviles: El SII determinó que los antecedentes eran suficientes y se conciliaron las observaciones. B) Bienes Raíces: El SII determinó que los antecedentes eran suficientes y se conciliaron las observaciones. C) Bienes por adherencia y destinación excluidos del avalúo fiscal del predio agrícola: El SII determinó que los antecedentes eran suficientes y se conciliaron las observaciones. D) Inversiones en Instituciones Financiera: Vale vista en el Banco Santander por $142.630.- El origen de este vale vista fue una cuenta de ahorro que tenía el causante, antecedente que desconocían todos los herederos. E) Diferencia en valoración de participación en sociedad RUT 76.623.330: Los contribuyentes aportaron antecedentes suficientes y se conciliaron las observaciones. 4).- Participación en sociedades que no han sido incluidas en el inventario adjunto a formulario 4423.- En lo que dice relación con las participaciones en sociedades no declaradas: Inversiones Garetto S.A., RUT 76.561.060-5.- Se reconoció su existencia y se señala que desde su constitución no ha tenido movimientos, incluso es no declarante del impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios 2011 al 2013, y lo único habría mantenido es un saldo de caja de $ 4.000.000 que se ha ido desvalorizando en el tiempo por efecto de la corrección monetaria. En la respuesta a las Citaciones se señaló que el valor correcto a incorporar en la masa hereditaria ascendería a $2.176.159, determinado de acuerdo a la participación del causante a la fecha del fallecimiento (70%), sobre el patrimonio de la sociedad, el cual ascendería a la misma fecha a $3.108.798. En virtud de lo expuesto, el SII determinó que se incorporara a la masa hereditaria determinada por- el Servicio la valoración de la sociedad Inversiones Garetto S.A. por la cantidad de $2.176.159.- Inversiones Garetto Nueva York S.A., RUT 76.656.080-6.- Se sostuvo que no se debía considerar esta sociedad dentro del inventario de la masa hereditaria dado que el causante no tenía ninguna participación a la fecha de su fallecimiento. 4 Timbre Electrónico 5).- Con fecha 22 septiembre de 2016, mediante sendas notificaciones el SII emitió las liquidaciones de la misma fecha, por las siguientes diferencias: Participación en Inversiones Garetto S. A. $ 2.176.159.- - Depósito Banco Santander $142.630.- Participación en Inversiones Garetto Nueva York S.A: Se aumento a $563.965.064.- para mis representados don Humberto Fernando Garetto Vives y don Fernando Bruno Garetto Vives. Por otra parte, se aumente) a $491.920.832.- la participación en Inversiones Garetto Nueva York S.A. para mis representadas dona María Constanza Garetto Becker y doria María Valentina Garetto Becker. Con las liquidaciones cursadas a mis representados, el SII pretende dar por sentada la existencia de una "donación" encubierta, haciendo que se disparara el monto total a pagar por los herederos a más de $250.000.000 (Doscientos cincuenta millones de pesos), sin considerar reajustes e intereses. Abultar de esa forma la masa hereditaria para justificar un alza de impuesto de esa magnitud es una prueba palmaria de lo poco serio y débil de los fundamentos tenidos en cuenta por la fiscalizadora para las liquidaciones que se impugnan por el presente recurso. Para lograr ese objetivo, la fiscalizadora utilizó formulas de calculo diferentes para valorizar la base imponible y no uno para todos, con el solo propósito de obtener un monto lo mas abultado posible para con ello aumentar la base imponible. La fiscalizadora en su manera de hacer el calculo de los valores para determinar el pago del impuesto de herencia es ambigua, al aplicar criterios diferentes y que son incomprensibles. Por una parte, para la venta o transferencia de las 3.000 acciones consideró el capital propio al 11 de septiembre del 2006 fecha en que se celebró el contrato de compraventa y aplica un porcentaje de un 3% que corresponde, según ella, a lo donado, esto da como resultado un valor de $ 60.600.000 al 11 de septiembre de 2006. Luego al momento del calculo lo actualiza por el valor de la UTM y aparece en la liquidación efectuada por un valor de $ 72.044.232. Por el contrario, al momento de valorizar la venta a transferencia de las 17.500 acciones, la cual se realice) por contrato de compraventa suscrito con fecha 12 de septiembre de 2006 tome) como base el Capital Propio de la sociedad al Año Tributario 2011 y aplicó directamente sobre este valor el 17,5% con lo cual lleve) a la liquidación un monto de $ 491.920.832. Con lo anterior, claramente queda de manifiesto el propósito de perjudicar a los herederos al hacer el cálculo de esta base con el criterio arriba señalado, por cuanto si de hubiese mantenido el criterio aplicado en el punto 1, el valor aplicado en la liquidación seria notoriamente inferior. En efecto, si tomamos la fecha de la operación que es el 12 de Septiembre del año 2006. (Capital Propio$ 2.200.000) y aplicásemos el 17,5 % sobre el capital propio daría un valor de transferencia de $353.500.000 al 12 de septiembre de 2006. Si se lleva esta 5 Timbre Electrónico cantidad a UTM de esa fecha da como resultado un valor de 10.976,22 UTM. Al presentar este valor en la liquidación al valor de la UTM de Junio 2011 daría como valor girado un monto de $ 420.257.511. Claramente la fiscalizadora aumento la base hereditaria de forma completamente discrecional en un monto de $ 71.663.321. Si llevamos este cálculo a los cuatro herederos la fiscalizadora aumenta y saca provecho injustamente por un valor sobre la base imponible de los cuatro herederos de $ 286.653.283.-, causando con ello un grave detrimento a sus patrimonios. Lo más grave de este proceder fue aprovecharse del crecimiento logrado por la nueva administración de Inversiones Garetto — Nueva York S.A., por cuanto el patrimonio en los 5 años en comento aumento en la suma no menospreciable de $ 790.976.184. Para este cálculo la fiscalizadora también obvia que el causante enajenó el usufructo vitalicio, según consta del contrato de compraventa celebrado con fecha 9 de Enero del 2007 por el precio de $ 1.255.929.800, equivalentes a 68.533,69 Unidades de fomento, lo que a Junio del año 2011 correspondía a la suma de $ 1.497.204.125 (valor U.F. 15 junio 2011: $ 21.846,25) dineros de los cuales el causante use y gozo y que los herederos durante cinco años no pudieron obtener beneficio alguno. Esa fue la razón por la dual la nuda propiedad de las 17.500 acciones se valoró en la suma de $ 39.517.550 al 12 de Septiembre del año 2006. Se podrá apreciar, examinando la escritura social de constitución de la sociedad "Inversiones Garetto - Nueva York S.A." de fecha 08 de Septiembre del 2006, Repertorio N° 5304/2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar que su capital pactado fue de $ 2.020.000.000.- dividido en 100.000 acciones. De acuerdo a este capital al año 2006 el valor libro de las 70.000 acciones ascendía a la suma de $1.414.000.000, equivalentes a U.P. 110.023,88 (al 08.09.2006). El causante enajenó el usufructo vitalicio de estas 70.000 acciones en la suma de $ 1.255.929.800, correspondiente a U.F. 68.533,69 (al 09.01.2007). Si consideramos que enajenó 17.500 acciones en la suma de $ 39.517.550, U.F.: 2.151,42 al día12 de septiembre de 2006, habría recibido la suma de $158.070.200 equivalentes a U.F. 8.605,69 al día 12 de septiembre de 2006 por la venta de la nuda propiedad de sus 70.000 acciones. Si sumamos lo percibido por el causante entre la venta de la nuda propiedad y la venta realizada par el usufructo se apreciará que el causante percibió 122,66 U.F. mas de lo que valía su participación social en Inversiones Garetto Nueva York S.A, con lo cual se prueba que no hay detrimento patrimonial para el causante. Por lo contrario, el obtuvo un mayor valor de U.F. 122,66 en la operación completa. A continuación, un cuadro que explica de mejor manera lo señalado: 6 Timbre Electrónico Notoriamente, se aprecia que la fiscalizadora para realizar todos sus cálculos obvia de manera vergonzosa lo percibido por el causante de la venta del Usufructo, buscando con esta posición hacer pagar a los herederos un impuesto de herencia sobre un bien por el cual no tenían el dominio pleno y del cual el causante hizo uso y goce completo durante mas de 5 años, percibiendo íntegramente sus frutos. Si esta posición fuese aceptada, significaría que los herederos pagarían impuestos, con multas e intereses por un bien del cual no obtuvieron frutos ni beneficios, los cuales fueron percibidos en vida por al causante. La anterior fue validado par sentencia ejecutoriada de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 9 de marzo de 2015, ratificada por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de abril de 2016. La fiscalizadora solo busca confundir aduciendo que lo pagado por la nuda propiedad no obedece a la realidad y que el causante habría sufrido un detrimento en su patrimonio por esta operación, cosa alejada de la realidad y que se probara con la documentación que se acompañaría en el primer otrosí. Por otra parte, es muy importante también dejar en claro que en el caso de doña María Valentina Garetto Beckers, ella adquiría las 17.500 acciones por contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre de 2006 y los pagos de las cuotas se comenzaron a realizar recién a contar del 9 de noviembre de 2009, esto es, tres años después, cuando ella ya era mayor de edad y tenía la capacidad de generar ingresos. También debe señalarse que la fiscalizadora se explaya en detallar y explicar lo que el SII considera una donación. Al respecto señala que la reclamada presupone que en este caso hubo un incremento patrimonial de los compradores de la nuda propiedad ligado a un detrimento patrimonial del causante, con lo cual se acreditaría una donación. 7 Timbre Electrónico A este respecto la fiscalizadora omite dar valores y la razón por la cual establece que en este caso habría habido un detrimento para el causante. Si la tesis de la fiscalizadora se considerara correcta estaríamos considerando que los dineros recibidos por el causante por la venta de su usufructo en las 70.000 acciones nunca existieron. Lo anterior queda desmentido con el resultado del juicio de reclamación tributaria RIT: GR-15-00232-2013 del 1°Juzgado Tributario de Santiago en causa caratulada "Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada con Servicio de impuestos Internos". En dicho juicio la pérdida por la venta del usufructo que recibía el causante fue reconocida. Por tanto, se dieron por cierto los valores pagados al causante por la venta del Usufructo. Sorprendentemente la fiscalizadora esto lo obvia e intenta hacer pensar que el causante tuvo detrimento patrimonial al recibir por la nuda propiedad de las 70.000 acciones un valor inferior al contable. Es claro que, si se suma lo percibido par el causante por la totalidad de las operaciones, esto es, lo percibido por la venta de la Nuda Propiedad y lo percibido por la venta del Usufructo a la Sociedad Inversiones Santa Valentina Limitada, el valor pagado en total supera al valor de las acciones a sus valores libros. Con esto se acredita que el causante no sufrió en ningún momento detrimento patrimonial. Remata la fiscalizadora su raciocinio arguyendo que todo lo relatado en los párrafos anteriores obedece a una planificación tendiente a transferir dominio sin pagar impuestos de herencia. III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. - 1.- En las Citaciones de fecha 22 de junio de 2016, el SII deja claramente expuesto su intención y para donde pretendía llegar, al establecer diferencias en la masa hereditaria, duplicando y triplicando valores de derechos sociales y participaciones, inventando bienes que no eran de propiedad del causante y considerando valores de mercado totalmente irracionales y fuera de la norma legal, carente de todo sustento y basándose en interpretaciones acomodaticias con el evidente propósito de pretender inflar la base del calculo del impuesto de herencia de esta sucesión: a). - Colección de automóviles: En la masa hereditaria original se inventariaron vehículos. Claramente, el SII no tomó en cuenta la normativa existente para cursar la Citación, ignorando lo señalado en el articulo 46, el cual señala claramente que para la valorización de los vehículos serán considerados los valores de tasación vigente que determina el SII. Debido a que era tan obvia la diferencia inexistente, el SII, la considero conciliada, dejando de manifiesto la ignorancia o mala fe de quien efectuó la Citación. b). - Inversión en Bienes Raíces: También se solicitó que aclarara la situación de aquellos bienes raíces que, de acuerdo a los registros del SII, figuraban a nombre del causante a la fecha del fallecimiento y que no habrían sido declarados, como el que se indica a continuación: Se entregaron todos los antecedentes de que la propiedad no pertenecía at causante, ante lo cual el SII, también considero conciliada la diferencia. c). - Bienes por adherencia y destinaci6n excluidos del avalúo fiscal del predio agrícola. Se solicitó que incorporara aquellos bienes inmuebles por adherencia y destinación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 46 letra a) párrafo 1 de la Ley N° 16.271, respecto de los bienes raíces indicados en la letra b) anterior. 8 Timbre Electrónico Al no existir bien raíz, no puede haber presunción de bienes por adherencia, por lo tanto, el SII considero también conciliada la diferencia. d). - Inversiones en Instituciones Financieras: Se solicitó aclarar la situación de aquellas inversiones en instituciones financieras que, de acuerdo a los registros del SII, figuraban a nombre del causante a la fecha del fallecimiento, según lo siguiente: El monto del vale vista es de $142.630, por lo que a cada heredero le corresponde agregar $23.772. Participación en Sociedades, que no han sido declaradas: 1.- Sociedad Inversiones Garetto S.A.- RUT: 76.561.060-5.- La Sociedad Inversiones Garetto S.A. Rut 76.561.060-5 es no declarante de Impuestos a la Renta (F22) en los AT-2011, 2012 y 2013 y desde su inicio el AT- 2006 y hasta el AT- 2016, su activo consistiría en un saldo de caja de $4.000.000.- que se ha ido desvalorizando por efectos de la corrección monetaria. Al respecto, esta Sociedad obtuvo RUT, pero nunca tuvo movimiento, por lo que el hecho de que existe en la actualidad se debe exclusivamente a la omisión de efectuar la disolución de ella. En su oportunidad se asumió la omisión en el valor correcto, esto es, considerando la desvalorización del capital propio por la corrección monetaria de el desde el ario 2010 a la fecha. Desvalorización de $891.202, por lo que el total del patrimonio ascendería a $3.108.798 y el 70% equivale a $2.176.159.- 2.- Sociedad Inversiones Garetto- Nueva York S.A. RUT: 76.656.080-6.- El SII, consideró que la masa hereditaria "se encontraba sub declarada respecto de las acciones de Inversiones Garetto Nueva York S.A., donadas en los términos de la Ley N° 16.271", que fue, en definitiva, la Única de las partidas que originó el recalculo de la base imponible del impuesto que gravaba a esta Sucesión y que es lo que motiva la presente reclamación judicial. En el Título III de las liquidaciones impugnadas, la recurrida pretende justificar y probar la "donación" que habría hecho el causante en vida a sus herederos, detallando la normativa legal que le permitiría investigar "si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporci6n con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe a cambio..." El fundamento basal de la pretensión del SII es sostener que: En esta sucesión, sus miembros y el causante se habrían concertado con el propósito de transferir en vida los derechos societarios de que era propietario don Humberto Garetto Lucero en las sociedad matriz (Inversiones Garetto-Nueva York S.A), cuestionando, de pasada, la reorganización empresarial, poniendo en duda la verdadera intención de los contratantes — dándole una connotación negativa al hecho de ser familia — entrando a revisar los porcentajes, relaciones y condiciones para todas las partes involucradas. Los hechos con que pretende edificar su pretensión la reclamada son los siguientes: 1) Relación entre las partes, 2) Edad del causante, 3) Estado de salud del causante, 4) Condiciones económicas pactadas en los contratos de cesión, 5) Letras de cambio, 6) 9 Timbre Electrónico Pagos en efectivo, 7) Cesión del usufructo, 8) Análisis de la operación en su conjunto, y 9) Efecto en futura masa hereditaria. A continuación, señala hacerse cargo de desvirtuar uno a uno los presupuestos facticos en que se base) la fiscalizadora para sostener que estábamos en presencia de una donación: 1.- Relación entre las partes. - El hecho de existir parentesco entre las partes en un contrato no habilita, en ningún caso, a presumir que es una operación encubierta para perjudicar posibles y futuros intereses fiscales. Sostener lo anterior es muy poco serio pues haría en la práctica prohibido el celebrar actos y contratos entre familiares. En este caso, los contratos celebrados entre padre e hijos se realizaron siete años antes del fallecimiento del causante, con lo cual queda en evidencia que se trata de convenciones que tienen plena validez pues generan derechos y obligaciones para las partes contratantes. Sostener lo contrario son meras suposiciones o elucubraciones. Es carga de la reclamada probar con los medios de prueba legal su temeraria imputación. No basta para sostener su pretensión basarla solo en presunciones. 2.- Edad del causante. - Resulta increíble, por decir lo menos, que el SII cuestione que una persona por tener 71 años quedó impedida de pactar y suscribir actos y contratos. Nada menos que la reclamada inhabilita y resta validez a que una persona de esa edad pueda contratar. Cabe preguntarse si esa misma persona celebrara los mismos contratos con terceros (no parientes) no tendría tal impedimento. Es realmente absurda la argumentación de la recurrida. En un caso esta inhibido por ser pariente y en los otros no. No resiste mayor análisis ese fundamento. Como una prueba palmaria de que estamos frente a un argumento sin ningún asidero, viene al caso dar a conocer el caso de don Rene García, distinguido funcionario del SII, con 84 años y una operación al corazón, se encuentra plenamente vigente, con más de 55 años en el Servicio de impuestos Internos, en un cargo de alta responsabilidad. En contraste, en este caso se quiere descalificar a una persona de 71 años al considerarla prácticamente incapaz y senil por parte de la reclamada. 3.- Estado de salud del causante. - Si bien es cierto, que el causante fue operado del corazón, no es menos cierto, que siguió realizando su vida normal por mas de seis años, participando y formando parte de la administración de las empresas del grupo. Con el predicamento sostenido por la parte contraria una persona al ser operada por un problema de salud pero que luego se restablece no sería libre administradora de sus actos. La pregunta que cabe hacerse es cuando una persona puede ser considerada sujeto de derecho. Para el SII el hecho de haber padecido una dolencia cardíaca lo inhabilita per se para suscribir actos y contratos. Ese argumento es débil y sin ningún sustento en la realidad. Ratifica lo anterior, la sentencia arbitral dictada por el arbitro don León Cifuentes Trincado, que dirimió un serio conflicto entre el causante y uno de sus hijos. En dicho fallo mantuvo en la administración de todas las empresas al causante don Humberto Garetto Lucero, y de pasada desmiente el estado de salud del causante. Es más también resultaría contradictorio que existiendo un conflicto muy delicado entre los socios (Padre e hijo) aparezca el padre haciéndole una "donación" al hijo demandado don Fernando Bruno Garetto Vives y que fue, en definitiva, la causa del juicio arbitral y que lo sacó de todas las administraciones de las empresas. No se considera que este hijo tendría al causante demandado por varios frentes al momento que se realice esta supuesta "donación" y como quedara demostrado en este juicio. 10 Timbre Electrónico 4.- Condiciones económica pactadas en los contratos de cesión. - Sostiene la recurrida que las cesiones (traspaso de acciones) a sus 4 hijos fueron pactadas en condiciones que no son normales de mercado, basado en las cuotas dadas a los compradores para pagar el precio y por haberse pactado sin intereses. En primer término, cabe preguntarse de donde concluye la reclamada que los contratos de marras no reúnen las condiciones de mercado. Es una afirmación absolutamente temeraria por cuanto no tiene ningún sustento en la realidad. En segundo término, el pactar un pago del precio diferido o en cuotas sin intereses no tiene nada de anormal pues esta dentro de la libertad contractual de las personas y el principio de autonomía de la voluntad, y sobre todo, en este caso, por tratarse de compraventas celebradas entre parientes. En tercer término, la creación de la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., se materializó con el aporte de las participaciones societarias en las sociedades señaladas, al valor libros de ellas, y el porcentaje de participación que le correspondió al causante fue el valor proporcional a sus aportes. Es más, en las sociedades tenía como socios a dos de sus hijos, los cuales utilizaron la misma valorización que al causante, por lo tanto, podemos sostener categóricamente que en la creación de la sociedad no existe ni detrimento ni beneficio para el causante y los hijos de este. Cabe preguntarse porque la fiscalizadora pretende sin ninguna documentación sustentadora, determinar que el valor de la sociedad no estaba a valores de mercado, asignándole a las operaciones objetadas valores muy superiores al contable. ¿Como pudo saber o descartar que esta empresa no tenía un valor inferior al contable al momento de la operación hace más de 10 años? Como pudo saber la fiscalizadora si con esta operación el causante recuperó su inversión y de pasó perjudicó a sus hijos con esta operación. La fiscalizadora trata de confundir aduciendo que el valor de "mercado" habría sido superior. Con este argumento intenta probar que los herederos compraron barato y que fue una martingala para ahorrarse el futuro impuesto de herencia. Tal conclusión resulta, además de incorrecta, muy rebuscada e imaginativa. ¿La fiscalizadora alguna prueba para sustentar seriamente tan peregrina teoría? A nuestro juicio ninguna. Queda de manifiesto que para la reclamada que el hecho de ser parte de una familia los socios de una sociedad constituyen para la reclamada, una especie de karma negativo y que a priori debe ser mirado con lupa y total desconfianza. Porque no entender que los contratos y transferencias realizadas son legítimos y que se hicieron de buena fe, que cumplieron a cabalidad con la normativa legal vigente, que los precios pactados fueron realmente pagados por los compradores al causante y, a mayor abundamiento, aparecen registrados en sus asientos contables y, que dicho sea de paso, el SII no los reparó en su oportunidad. 5.- Letras de cambio. - A este respecto, la reclamada sostiene que no hay constancia del pago efectivo de las obligaciones emanadas de los contratos de compraventas y traspaso de acciones suscritos entre el causante y sus cuatro hijos. Para el SII es insuficiente que los reclamantes hayan acompañados las copias de las letras de cambio giradas por el causante y aceptadas por cada uno de los compradores. No se le da ningún valor liberatorio como medio de pago por parte del SII a dichos efectos de comercio, que como bien sabemos, son un legitimo medio de pago en nuestro ordenamiento jurídico. 11 Timbre Electrónico Omite ex - profeso la fiscalizadora, que los recibos de pagos acompañados como fundante de la respuesta a la Citación, fueron suscritos por el acreedor ante notario en las fechas correspondientes a cada vencimiento. Como se dijo en la respuesta a la citación, de considerar cierta la tesis de la fiscalizadora le restaría toda validez a la presencia de un notario en el otorgamiento de los recibos de pago, acto mediante el cual donde certifica que la firma corresponde a la parte que aparece suscribiéndola y que es el acreedor. Por último, la fiscalizadora intenta confundir al considerar sin ningún valor estos recibos de pago con los cuales se prueba que fueron pagadas as letras de cambia Dichos instrumentos públicos otorgados ante notario son los antecedentes con los cuales el causante, cada seis meses, declaraba haber recibido los pagos mensualmente, en forma correcta y oportuna. 6.- Pagos en efectivo. - Sostiene el SII que se verificaron las declaraciones de impuesto a la renta declaradas por el causante y se pudo constatar que durante los años tributarios 2009, 2010 y 2011 (en los cuales se solicitó devolución de impuesto a la renta), el contribuyente (causante) declaró cuenta bancaria para la devolución de dicho impuesto, concluyendo que mantenía cuenta en alguna institución bancaria. Concluye que no parece razonable el pago en dinero efectivo de las cuotas pagadas respecto de los contratos suscritos con el causante. A este respecto, podemos señalar que lo sostenido por la parte contraria es increíble. Afirmar o deducir que por el hecho de que una persona tenga cuenta corriente bancaria no pueda pagarse de las cuotas o letras que le adeudan por otros medios de pago que no sea un cheque es poco serio y demuestra lo feble de los argumentos en que basa su pretensión. Como bien sabemos existen diversos medios de pago (dinero efectivo, cheque, transferencias electrónicas, etc.). Las partes en un contrato son libres de pactar los plazos y condiciones de como cumplirán un contrato y las obligaciones que emanen del mismo. 7.- Cesión usufructo. - Sostiene el SII que la cesión del usufructo de las 70.000 acciones en Inversiones Garetto-Nueva York S.A. por parte del causante a la Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, se trató de una operación entre partes relacionadas y que no se realizaron con un tercero independiente al causante. Agrega que el contrato de usufructo de las acciones no se ajustaría a las condiciones normales de mercado puesto que se pacto en 150 cuotas, sin intereses, el pago del precio. Concluye que dicho usufructo nunca salió de su patrimonio. A este respecto, el hecho que se trate de una operación entre el causante y una sociedad en que es el socio mayoritario no es suficiente para restarle toda validez a dicho contrato. En efecto, no es ilegal y esta dentro del legítimo campo de acción que puede realizar un contribuyente para establecer una planificación tributaria. También cabe consignar que la Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, al momento de fallecer el causante, el valor del usufructo se extinguió, la cual significó un deterioro patrimonial para Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada, a través de una pérdida. Dicha pérdida fue reconocida, en definitiva, por sentencia ejecutoriada dictada en el juicio de reclamación tributaria RIT: GR-15-00232-2013 del 1° Juzgado Tributario de Santiago en causa caratulada Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada con Servicio de Impuestos Internos. 12 Timbre Electrónico 8) Análisis de la operación en su conjunto.- La parte reclamada en este punto pretende que todos los actos y contratos celebrados entre el causante y sus herederos y socios, las transferencias y movimientos societarios obedecen a una planificación ilegal con el objeto de eludir el pago de impuesto y en el fondo disimular una donación encubierta al señalar que las operaciones "...tanto en su contenido como en su orden, corresponden a una serie concatenada de actos (no fueron casuales en relación a los otros), no se puede llegar a la conclusión que la implementación de los actos responde a un acuerdo previo de voluntades". No se puede afirmar tan livianamente ni decir vaguedades y entrar a interpretar de manera subjetiva las intenciones de las partes en un contrato para fundar un aumento de la masa hereditaria. Eso ya le resta absoluta seriedad a la pretensión de la reclamada. También, es preciso reiterar que todos los contratos y traspasos de derechos y acciones efectuadas hace rn6s de diez años se hicieron con un fin absolutamente distinto a lo pretendido dar por la reclamada. Resulta muy poco serio pretender interpretar que todas las convenciones y contratos celebrados se hicieron con un propósito de eludir un futuro impuesto de herencia del causante. Olvida la fiscalizadora que dos de los reclamantes también tenía la condición de socio de todas las empresas aportadas a la sociedad Inversiones Garetto — Nueva York S.A. IV.- OTRAS CONSIDERACIONES. - • Los reclamantes están en completo desacuerdo con el criterio aplicado para cursar estas liquidaciones, toda vez que la Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S. A., fue constituida con fecha 8 de septiembre de 2006, sobre la base de un proceso de reestructuración, organización y control de las sociedades, que tuvo como causa o motivo una estrategia de negocios y de estructura familiar, todo dentro del marco de la legalidad contractual y el principio de la autonomía de la voluntad permitido en nuestro ordenamiento jurídico. • Cabe señalar que las empresas Garetto llevan en el mercado nacional mas de 100 años y con el fin de asegurar su permanencia, se elaboró una estrategia que le permitiera hacer que su administración fuera cada vez mas profesional e idónea en el tiempo, alejando con ello los desencuentros y roces familiares, proceso que partió con la constitución de una S.A. que pasara a ser la propietaria de las participaciones mayoritarias de todas las sociedades del grupo. • Por otra parte, otro motivo que impulse) la creación de la sociedad Inversiones Garetto- Nueva York S.A, como sociedad matriz y propietaria mayoritaria de las otras sociedades, se debió a un juicio arbitral, originado en las graves desavenencia entre el causante y uno de sus hijos (Fernando Bruno Garetto Vives) cuya sentencia ordenó el alejamiento de este de la administración de dichas sociedades. Una serie de conflictos hicieron inviable continuar con la estructura societaria existente hasta ese momento, surgiendo la fórmula de crear una sociedad matriz (Inversiones Garetto-Nueva York S.A), cuyo capital se enteraría con el aporte de las participaciones de todos los socios en las sociedades, incluido el causante. • Las motivaciones consideradas para hacer esta reestructuración societaria obedecieron a que era la Única forma viable de poder seguir con el negocio de una empresa que era familiar. La idea era lograr darle continuidad en el tiempo y que no dependiera de la voluntad de uno o varios familiares. De ahí se decidió constituir una sociedad anónima, que se manejara por un directorio y tuviera un gerente general. Dicha fórmula hasta 13 Timbre Electrónico ahora ha dado muy buenos resultados funcionando de manera adecuada y en constante crecimiento en los once años que lleva de funcionamiento. • Otro aspecto no considerado por la fiscalizadora es el hecho que estos movimientos societarios, donde los tres socios, incluido el causante, cedieron sus respectivos derechos a la sociedad matriz (Inversiones Garetto-Nueva York S.A.) fueron realizados seis años antes del fallecimiento de don Humberto Garetto Lucero. Daría pie y tendría un poco mas de fundamento la pretensión del ente tributario, si los movimientos societarios se hubiesen realizados meses antes o uno o dos años antes del fallecimiento del causante, pero en ningún caso seis años antes como es este caso. • También debemos dejar de manifiesto la poca seriedad en los análisis en que se fundó la fiscalizadora es en lo que dice relación con considerar a los señores Humberto Fernando y Fernando Bruno, ambos Garetto Vives, por una parte, se les considere habilitados para constituir una sociedad, pero a su vez se le resta toda capacidad económica para adquirir a titulo oneroso 3.000 acciones del causante. Ignora que ambos tenían los ingresos, retiros y flujos suficientes para justificar dicha compra. A lo anterior, hay que señalar que ambos compradores de estas acciones han pagado de su peculio todos los impuestos por estas acciones durante todos estos años. No puede la reclamada desconocer los pagos de impuestos efectuados por 10 años, antecedentes que se acreditaran en este juicio. • De dar por cierto el criterio de la fiscalizadora se estaría entrabando, a nuestro juicio de manera arbitraria, el derecho que tienen todas las personas a celebrar las convenciones y contratos que estimen, siempre y cuando estén ajustado al ordenamiento jurídico, requisito que en el caso de mis representados se cumple a cabalidad. • Otra actuación que demuestra lo errático del proceder de la reclamada dice relación con lo siguiente: En atención a que fueron tan bajos los valores no declarados en la posesión efectiva determinados en la revisión, se optó por dejar fuera de la liquidación a la viuda y heredera dona Doreen Beckers Salas, también citada y solo concentrarse en los otros cuatro herederos. • Lo anterior, es una demostración más que solo se buscaba aumentar la base imponible de forma artificial y caprichosa, ya que par una parte no se pudo detectar ningún antecedente por el lado de la herencia que pudiera determinar de manera seria un aumento de la base imponible, con lo cual la fiscalizadora se incline) por el lado de la donación. La pregunta que salta es: ¿Porque se deja libre de todo a una de las herederas y si se les liquida a los otros cuatro?. • Por último, es necesario dejar en claro que las acciones y participaciones societarias cuestionadas fueron vendidas y pagadas a valor de mercado y, por lo tanto, no corresponde a la figura de la donación encubierta, como quedara demostrado en este juicio. Finalmente, en mérito de lo expuesto, documentos acompañados, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y demás disposiciones legales citadas, los reclamantes de autos solicitaron tener por interpuesto, dentro de plazo, reclamo tributario, acogerlo a tramitación, hacerle lugar, dejando sin efecto las liquidaciones números 9, 10, 11 y 12 de fecha 22 de Septiembre de 2016, emitidas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, ya singularizadas, y puestas en conocimiento de los reclamantes por notificaciones N° 28, 29, 30 y 31, de fecha 22 de septiembre de 2016, que determinaron un impuesto a pagar de $74.946.588.-(1.869,69 UTM) más reajustes e intereses para don Humberto Fernando Garetto Vives y don Fernando Bruno Garetto Vives y de $ 58.586.283.-(1.461,55 UTM) para doña María Constanza Garetto Beckers y dona María Valentina Garetto Beckers, estableciendo, en 14 Timbre Electrónico definitiva, fijar o establecer para el recálculo del impuesto de las herencias, asignaciones y donaciones una base imponible de 306,7 UTM, equivalente al día de hoy a $ 14.164.326.- o sobre la base imponible y se sirva determinar en base a los antecedentes y convicción que adquiera al conocer de esta causa. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Que los reclamantes de autos, habiendo deducido reclamo a folios 1 y siguientes y resuelto en resolución a folios 401 y siguientes de autos, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a folios 467 comparece don MARCELO ALVIAL CONTRERAS, Abogado de XIII Dirección Regional, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado, "GARETTO VIVES Y OTROS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO", RUC 17-9-0000009-K, RIT GR-15-00002-2017, quien de conformidad con dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, evacuó el traslado conferido a esta parte, con fecha 27 de enero del 2017, del reclamo tributario interpuesto HUMBERTO GARETTO VIVES, RUT 9.007.401-6; FERNANDO GARETTO VIVES, RUT 9.007.410-5; MARÍA CONSTANZA GARETTO BECKERS, RUT 15.339.431-8 y MARÍA VALENTINA GARETTO BECKERS, RUT 17.268.737-7, en contra de las LIQUIDACIONES N° 9, 10, 11, y 12, todas de fecha 22 de septiembre del 2016, emitidas todas por la Subdirección de Fiscalización, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION. 1.- ORIGEN DE LA FISCALIZACION. Con fecha 14 de marzo del 2012, mediante solicitud de Certificado de Exención y Pago de Impuesto a la Herencia, Folio 77312036211, presentado en la Dirección Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se solicitó la revisión de la determinación de la base imponible, afecta al Impuesto a la Herencia y Donaciones, contenida en Formulario N° 4423, por herencia intestada, dejada como consecuencia del fallecimiento del causante Humberto Victoria Garetto Lucero, Rut 3.425.525-3, hecho acontecido el 22 de junio del 2011. Los asignatarios que conformarían la comunidad hereditaria del causante Humberto Vittorio Garetto Lucero, Rut 3.425.525-3, según lo declarado en el mencionado Formulario N° 4423, se encuentran: 1.- DOREEN MARLENE DE LA ASUNCION BECKERS SALAS, RUT 6.448.358-7, en calidad de cónyuge sobreviviente; 2.- HUMBERTO GARETTO VIVES, RUT 9.007.401-6, en calidad de hijo; 3.- FERNANDO GARETTO VIVES, RUT 9.007.410-5, en calidad de hijo; 4.- MARÍA CONSTANZA GARETTO BECKERS, RUT 15.339.431-8, en calidad de hijo; 15 Timbre Electrónico 5.- MARÍA VALENTINA GARETTO BECKERS, RUT 17.268.737-7, en calidad de hijo. Respecto a la autodeterminación del impuesto, los herederos habrían considerado una masa hereditaria total de $ 205.974.255.-. El impuesto total determinado por los herederos, en el Formulario N° 4423, ascendía en esa oportunidad a 27.31 UTM, estimando que la cónyuge sobreviviente le correspondía, en su calidad de heredera, un impuesto de 15,43 UTM, mientras que a los demás herederos, todos en calidad de hijos del causante, le correspondía un impuesto de 2,97 UTM, por cada una de ellos. Así, en conformidad con lo dispuesto en la Ley 16.271 y la Circular 19 del año 2004, con fecha 12 de abril del año 2012, se emite giro folio N° 1026955585, por la totalidad del impuesto a la herencia determinado. Este giro fue notificado en la misma fecha de su emisión, mediante notificación N° 564. Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y siguientes de la Ley N° 16.271, la Subdirección de Fiscalización de el Servicio, procedió a revisar la determinación de la base imponible del impuesto de esta herencia, ya que en virtud de la información contenida en nuestros registros y bases de datos, se advirtió la existencia de ciertos bienes que podían haber sido subdeclarados en la masa hereditaria, como también bienes respecto de los cuales existían inconsistencias sobre su avaluación. Es importante señalar que sobre esta materia, el inventario de bienes constituye un elemento esencial para los efectos de determinación del impuesto a la Herencia, razón por la cual este debe comprender la totalidad de los bienes que la componen, tanto el patrimonio activo como pasivo del causante, más los agregados a la base imponible que indica la Ley 16.271, a la fecha de la muerte de este. 2.- CITACIÓN. Con fecha 22 de junio del 2016, se notifica personalmente a los reclamantes de autos, al tenor del articulo 63 del Código Tributario, las siguientes Citaciones: - Humberto Garetto Vives, Citación N° 70, de fecha 17 de junio del 2016; - Fernando Garetto Vives, Citación 71, de fecha 17 de junio del 2016; - María Constanza Garetto Beckers, Citación 72, de fecha 17 de junio del 2016; - María Valentina Garetto Beckers, Citación 73, de fecha 17 de junio del 2016. En las Citaciones, antes mencionadas, se les solicitó a los contribuyentes que en el plazo de un mes, dieran respuesta a estas, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de impuesto establecido en la Ley 16.271, respecto a sus respectivas asignaciones, en la masa hereditaria de la herencia del causante Humberto Garetto Lucero, esto es, específicamente a lo declarado en la sección "Determinación de la masa hereditaria" del formulario N° 4423. En dicha Citación se requiere, acreditar las siguientes partidas: 16 Timbre Electrónico PARTIDA CITADA: Bienes o derechos subdeclarados y/o no incluidos que deben ser incorporados a la masa hereditaria sobre la cual se aplicara el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. a). - Colección de Automóviles: Se solicitó que aclarase la valorización de los automóviles declarados en formulario 4423 y agregar aquellos que no habrían sido incorporados. b). - Inversión en Bienes Raíces: Se solicitó que aclarara la situación de aquellos bienes raíces que, de acuerdo a nuestros registros, figuraban a nombre del causante a la fecha de fallecimiento y que no habrían sido declarados parte de la masa hereditaria. c). - Bienes par adherencia y destinación excluidos del avalúo fiscal del predio agrícola, Se solicitó que incorporara aquellos bienes inmuebles por adherencia y destinación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 46 letra a), párrafo 1 de la Ley N° 16.271, respecto de los bienes indicados en la letra b) anterior. d). - Inversiones en instituciones Financieras. Se solicitó aclarar la situación de aquellas inversiones en instituciones financieras que, de acuerdo a nuestros registros, figuraban a nombre del causante a la fecha del fallecimiento y que no habrían sido declarados. e). - Diferencia valoración participación en Sociedad RUT: 76.623.330-9. Se solicitó que aclarar la valorización determinada en la masa hereditaria, respecto de la Sociedad señalada, para ello se entregó) valor total activo registrado en formulario 22, del año tributario vigente a la fecha del fallecimiento del causante. f). - Participación en Sociedades que no han sido incluidas en el inventario adjunto a formulario 4423. Se solicitó que se aclarara las participaciones societarias que, de acuerdo a nuestros registros, figuraban a nombre del causante a la fecha del fallecimiento: 17 Timbre Electrónico g). - Sociedades modificadas antes del fallecimiento del causante. Considerando las facultades otorgadas al Servicio de Impuestos Internos, en materia de fiscalización del impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, se solicitó que aportaran antecedentes relativos a las transferencias o traspasos, a cualquier título de participaciones sociales entre el causante y los herederos, respecto de las siguientes sociedades, para efectos de determinar la procedencia de participaciones societarias: - Sociedad Todo Timbre Limitada, Rut 78.951.600-6. - Sociedad Humberto Garetto e Hijos Limitada, Rut 81.771.100-6. - Sociedad Garetto Lucero y Cía. Limitada, Rut 83.163.900-8. - Sociedad Talleres de Máquinas de Escribir Continental Limitada, Rut 78.103.960-8. 3.- RESPUESTA A LA CITACIÓN: Los contribuyentes asignatarios de la sucesión, con de fecha 20 de julio del 2016, presentan respuesta a las Citaciones mencionadas, de la cual se extrae lo siguiente: a). - Colección de Automóviles: El contribuyente aporta los antecedentes suficientes, logrando conciliar as observaciones respecto de esta partida. b). - Inversión en Bienes Raíces: El contribuyente aporta los antecedentes suficientes, logrando conciliar las observaciones respecto de esta partida. c). - Bienes por adherencia y destinación excluidos del avalúo fiscal del predio agrícola: El contribuyente aporta los antecedentes suficientes, logrando conciliar las observaciones respecto de esta partida. d). - Inversiones en Instituciones Financieras: Del tenor de la respuesta a las citaciones, los contribuyentes pretenden justificar la omisión esta inversión, en la determinación de la masa hereditaria declarada, por cuanto habrían declarado el Impuesto Global Complementario sobre las rentas originadas durante el ano comercial 2011 de esta inversión, a través de formulario 22, folio 228613052, del año tributario 2012, bajo el Rut del causante. De acuerdo a lo manifestado por el contribuyente, este no declare la inversión en instituciones financieras mantenidas por el causante, a la fecha de su fallecimiento, en el 18 Timbre Electrónico Banco Santander, con lo cual corresponde agregar a la base imponible de la masa hereditaria el valor de dicha inversión, la que asciende a $ 142.630.-. e). -Diferencia valoración participación en Sociedad RUT: 76.623.330-9: El contribuyente aporta los antecedentes suficientes, logrando conciliar las observaciones respecto de esta partida. f). - Participación en Sociedades que no han sido incluidas en el inventario adjunto a formulario 4423. En relación con este punto, los reclamantes indican lo siguiente: - Sociedad Inversiones Garetto S.A. Rut 76.561.060-5: Reconocen su existencia y agregan que desde su constitución, no ha tenido movimientos, es mas, señalan que no es declarante de Impuestos a la Renta en los alias tributarios 2011 al 2013, y que lo único que ha mantenido es el saldo de caja de $4.000.000.- que se ha ido desvalorizando por efecto de la corrección monetaria. Señalan, que el valor correcto a incorporar en la masa hereditaria ascendería a $ 2.176.159, determinado de acuerdo a la participación del causante a la fecha del fallecimiento (70%), sobre el patrimonio de la sociedad, el cual ascendería a la misma fecha a $ 3.108.798.- - Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., Rut 76.656.080-6: Los reclamantes sostienen, que no se incluyó esta sociedad en el inventario de la masa hereditaria, dado que el causante no tenía ninguna participación en esta sociedad, a la fecha del fallecimiento, siendo los dueños, las siguientes personas: 1.- María Constanza Garetto Beckers, con 17.500 acciones equivalentes a 17,5% de la participación social. Estas acciones habrían sido adquiridas según "Contrato de Compraventa de Nuda Propiedad y Constitución de Usufructo", reducido a Escritura Publica, de fecha 12 de septiembre de 2006, Repertorio N° 5360/2006, suscrita ante notario suplente, señor Roberto Loayza Casanova, Cuadragésima Notaría de Santiago, mediante el cual el causante habría vendido la nuda propiedad de 17.500 acciones a doña María Constanza Garetto Beckers, conservando para si el usufructo vitalicio de las acciones de Inversiones Garetto Nueva York S.A. El precio de la venta habría ascendido a $ 39.517.550, el cual se pacta en setenta y dos cuotas iguales y sucesivas de $ 548.855, la primera de ellas para el 9 de noviembre de 2006 para lo cual se habría documentado, según lo indica la escritura señalada, en setenta y dos letras de cambio por los mismos montos y vencimientos. 2.- María Valentina Garetto Beckers, con 17.500 acciones equivalentes a 17,5% de la participación social. Estas acciones fueron adquiridas mediante "Contrato de Compraventa de Nuda Propiedad y Constitución de Usufructo", reducido a Escritura Pública, de fecha 12 de septiembre de 2006, Repertorio N° 5357/2006, suscrita ante notario suplente, señor Roberto Loayza Casanova, Cuadragésima Notaria de Santiago, a través del cual el padre vende la nuda propiedad de 17.500 acciones a doña Pía María Valentina Garetto Beckers, 19 Timbre Electrónico conservando para si el usufructo vitalicio de las acciones de Inversiones Garetto Nueva York S.A. El precio de la venta asciende a $ 39.517.550 que se comprometió a pagar en cuatro cuotas iguales y sucesivas de $ 9.879.388, la primera de ellas para el 9 de noviembre de 2009; el 9 de noviembre de 2010, el 9 de noviembre de 2011 y el 9 de noviembre de 2012 para lo cual se documenta en cuatro letras de cambio por los mismos montos y vencimientos. 3.- Fernando Bruno Garetto Vives, con 32.500 acciones equivalentes a 32,5% de la participación social, que dice haber adquirido: - 12.000 acciones adquiridas mediante el aporte de derechos sociales para la constitución de la sociedad mediante Escritura Pública Repertorio N° 5304-2006, suscrita ante notario, señor Roberto Loayza Casanova, Cuadragésima Notaria de Santiago, de fecha 8 de septiembre de 2006; - 3.000 acciones adquiridas por Escritura de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante traspaso de acciones según Repertorio N° 5324-2006, suscrita ante notario, señor Roberto Loayza Casanova, Cuadragésima Notaría de Santiago, valorizadas en $60.600.000, pagaderos en 72 cuotas iguales y sucesivas de $ 841.667, con vencimiento la primera cuota el 08 de octubre del 2006, para lo cual se documenta en setenta y dos letras de cambio por los mismos montos y vencimientos. - 17.500 acciones adquiridas el 12 de septiembre de 2006 mediante "Contrato de Compraventa de Nuda Propiedad y Constitución de Usufructo", reducido a Escritura Pública, de fecha 12 de septiembre de 2006, Repertorio N° 5358/2006, suscrita ante notario suplente, señor Roberto Loayza Casanova, Cuadragésima Notaria de Santiago, mediante el cual vende la nuda propiedad de 17.500 acciones a don Fernando Bruno Garetto Vives, conservando para Si el usufructo vitalicio de las acciones de Inversiones Garetto Nueva York S.A. Según escritura pública, el precio de la venta asciende a $ 39.517.550, que se comprometió a pagar en setenta y dos cuotas iguales y sucesivas de $ 548.855, la primera de ellas para el 9 de noviembre de 2006, para lo cual se documenta en setenta y dos letras de cambio por los mismos montos y vencimientos. 4.- Humberto Fernando Garetto Vives, con 32.500 acciones equivalentes a 32,5% de participación social, adquiridas de la siguiente forma: - 12.000 acciones adquiridas mediante el aporte de derechos sociales para la constitución de la sociedad mediante Escritura Pública, Repertorio N° 5304-2006, suscrita ante notario señor, Roberto Loayza Casanova, Cuadragésima Notarla de Santiago, de fecha 8 de septiembre de 2006. - 3.000 acciones adquiridas el 11 de septiembre de 2006 mediante traspaso de acciones, según Repertorio N° 5325-2006 suscrita ante notario, señor Roberto Loayza Casanova, Cuadragésima Notaría de Santiago, valorizadas en $60.600.000, pagaderos en 72 cuotas iguales y sucesivas de $ 841.667, para lo cual se documenta en setenta y dos letras de cambio por los mismos montos y vencimientos. 20 Timbre Electrónico - 17.500 acciones adquiridas el 12 de septiembre de 2006, mediante Contrato de Compraventa de Nuda propiedad y Constitución de Usufructo, según Escritura Pública de fecha 12 de septiembre de 2006, Repertorio N° 5358/2006, suscrita ante notario, señor Roberto Loayza Casanova, Cuadragésima Notaría de Santiago, mediante el cual vende la nuda propiedad de 17.500 acciones a don Humberto Fernando Garetto Vives, conservando para si el usufructo vitalicio de las acciones de Inversiones Garetto Nueva York S.A. El precio de la venta asciende a $ 39.517.550, que se comprometió a pagar en setenta y dos cuotas iguales y sucesivas de $ 548.855, la primera de ellas para el 9 de noviembre de 2006, para lo cual se documenta en setenta y dos letras de cambio por los mismos montos y vencimientos. En resumen, los contribuyentes en su respuesta a las citaciones, indican que respecto a la Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., luego de los traspasos, queda con los siguientes accionistas (situación vigente a la muerte del causante): • Fernando Garetto Vives con 32.500 acciones correspondiente al 32,5% de participación social; • Humberto Garetto Vives con 32.500 acciones correspondiente at 32,5% de participación social; • María Valentina Garetto Beckers con 17.500 acciones correspondiente al 17,5% de participación social; y • María Constanza Garetto Beckers con 17.500 acciones correspondiente at 17,5% de participación social. La documentación que acompañan los reclamantes, son copias simples de las escrituras de constitución, traspasos de acciones y comprobantes de pago de letras de cambio. Por último, indican que, a la fecha de fallecimiento del causante, todavía existían cuotas impagas por un valor de $ 61.474.422, por lo que consideran que dicho monto no debe agregarse a la base imponible del Impuesto a la Herencia, porque los fondos se destinaron a cubrir en parte los gastos médicos y de hospitalización incurridos en la última enfermedad del causante. g).- Sociedades modificadas antes del fallecimiento del causante. Respecto de estas sociedades, los reclamantes mencionan en su escrito de respuesta a citación que no estarían de acuerdo con el criterio que habría tenido el ente fiscalizador, puesto que Inversiones Garetto Nueva York S.A., se constituyó el 8 de septiembre de 2006, sobre la base de una restructuración, organización y control de las sociedades que tuvo como motivo una estrategia de negocios y de estructura familiar, todo dentro del marco de la legalidad contractual que permite nuestro ordenamiento jurídico. Indican los contribuyentes que otra causa esencial por la cual se procedió a la creación de la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., corresponde al cumplimiento de un juicio arbitral, cuya sentencia ordenó el alejamiento de uno de los socios, don Fernando Garetto Vives, de la administración de dichas sociedades. 21 Timbre Electrónico Señalan además que, una serie de conflictos hicieron inviable continuar con la estructura societaria existente hasta ese momento, surgiendo la fórmula de crear una sociedad matriz, "Inversiones Garetto Nueva York S.A.", cuyo capital se enteraría con el aporte de las participaciones de todos los socios, incluido el causante. Al respecto, sostienen que esta era la única forma viable de poder seguir con el negocio de una empresa familiar, ya que la idea era lograr darle continuidad en el tiempo y que no dependiera de la voluntad de uno o varios familiares, de ahí que se decidió constituir una sociedad anónima, que se manejara por un directorio y tuviera un gerente general. Señala que dicha fórmula ha dado muy buen resultado y que en los once años ha funcionado sin ningún problema. Por otra parte, señalan que el precio fijado y pagado por las cesiones se ajustó al valor libro de los derechos que tenla el cedente. 4.- ANALISIS DE LA RESPUESTA A LA CITACIÓN. Es importante señalar que, de los antecedentes que el contribuyente acompañó, como respuesta a la citación, se logró acreditar y conciliar la mayoría de las partidas citadas, entre estas: - Colección de Automóviles. - Inversión en Bienes Raíces. - Bienes por adherencia y destinación excluidos del avalúo fiscal del predio agrícola. - Diferencia valoración participación en Sociedad RUT: 76.623.330-9. Por otro lado, existe un reconocimiento expreso por parte de los reclamantes sobre la omisión respecto de la partida citada "Inversiones en Instituciones Financieras", en la base imponible del impuesto a la herencia, manifestado expresamente que no declararon la inversión en instituciones financieras, mantenidas por el causante a la fecha de su fallecimiento, en el Banco Santander, con lo cual corresponde agregar a la base imponible de la masa hereditaria el valor de dicha inversión, la que asciende a $ 142.630.-. En este mismo sentido, existe reconocimiento expreso por parte de los reclamantes, de la omisión en la masa hereditaria de la partida "Participación en Sociedades que no han sido incluidas en el inventario adjunto a formulario 4423", en lo que dice relación con la Sociedad Inversiones Garetto S.A. Rut 76.561.060-5, por lo que proceden a incorporar, en la masa hereditaria $ 2.176.159, valor determinado de acuerdo a la participación del causante a la fecha de su fallecimiento, en la Sociedad mencionada. Sin perjuicio de lo anterior, como resultado de la fiscalización, se determine) que la partida referente a la "Participación en Sociedades que no han sido incluidas en el inventario adjunto a formulario 4423", específicamente en lo que dice relación con las acciones en la Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., Rut 76.656.080-6, se encuentra subdeclarada en la masa hereditaria, las que se consideran donadas, en los términos de la Ley N°16.271, dado que los contribuyentes reclamantes no pudieron aclarar o justificar adecuadamente la efectividad de la compraventa de las acciones de esa sociedad realizadas entre el causante y sus herederos. 22 Timbre Electrónico 5.- PROCEDENCIA Y LEGALIDAD DE LA LIQUIDACION RECLAMADA. Como se señaló anteriormente, se procede a liquidar la partida referente a la "Participación en Sociedades que no han sido incluidas en el inventario adjunto a formulario 4423", específicamente en lo que dice relación con las acciones de la Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., Rut 76.656.080-6. Esta Sociedad se constituyó por Escritura Pública, de fecha 08 de septiembre de 2006, entre don Humberto Garetto Lucero (causante), don Humberto Garetto Vives (hijo del causante) y don Fernando Garetto Vives (hijo del causante). Según la demanda de juicio arbitral, presentada por el propio causante, de fecha 23.03.2005, al momento de los traspasos, el causante, de 71 años de edad, tenía 3 operaciones al corazón, siendo su salud "altamente resentida" (Documento acompañado por los reclamantes en su respuesta a la citación). La sociedad se constituye con un capital de $2.020.000.000, dividido en 100.000 acciones ordinarias, don Humberto Garetto Lucero suscribe la suma de $ 1.535.200.000, equivalentes a 76.000 acciones. El aporte del causante fue pagado con el aporte de sus participaciones de acuerdo al siguiente detalle: Con el 76% de la participación societaria de Humberto Garetto e Hijos Limitada, RUT 81.771.100-6, aporte valorizado en aporte valorizado en $ 703.848.800, equivalente a 34.844 acciones; • Con el 76% de la participación societaria de Inversiones e Inmobiliaria Santa Margarita Limitada, RUT 77.045.480-8; aporte valorizado en $337.542.000, equivalente a 16.710 acciones. • Con el 76% de la participación societaria de Industrias Automatik Limitada, RUT 76.570.090-6, aporte valorizado en $ 404.646.400, equivalente a 20.032 acciones; y • Con el 40% de la participación societaria de Talleres de Máquinas de Escribir Continental Limitada, RUT 78.103.960-8, aporte valorizado en $ 89.162.800, equivalente a 4.414 acciones. Luego, el 11 de septiembre de 2006, día siguiente hábil a la constitución, el causante suscribe Escritura de Compraventa de acciones con sus hijos Fernando Garetto Vives y Humberto Garetto Vives, de la siguiente manera: Fernando Garetto Vives: Compraventa de 3000 acciones, pagaderas en 72 cuotas iguales, sin intereses, de $841.667, para lo cual se documentan 72 letras de cambio, por los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. Humberto Garetto Vives: Compraventa de 3000 acciones, pagaderas en 72 cuotas iguales, sin intereses, de $841.667, para lo cual se documentan 72 letras de cambio, por los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. 23 Timbre Electrónico De los antecedentes aportados no pudo verificarse la efectividad de la motivación de los actos jurídicos, señalada por el contribuyente, ajenas al efecto tributario, ni la efectividad del pago de las 72 cuotas pactadas. Al día siguiente, 12 de septiembre de 2006, el causante suscribe Escritura de Compraventa de la nuda propiedad de las acciones de la Sociedad con sus 4 hijos, Humberto Garetto Vives, Fernando Garetto Vives, María Valentina Garetto Beckers y María Constanza Garetto Beckers, manteniendo el usufructo vitalicio, de las mismas, de la siguiente manera: - Fernando Garetto Vives: Compraventa de la nuda propiedad de 17.500 acciones de la Sociedad, pagaderas en 72 cuotas iguales, sin intereses, de $548.855, para lo cual se documentan 72 letras de cambio, par los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. - Humberto Garetto Vives: Compraventa de la nuda propiedad de 17.500 acciones de la Sociedad, pagaderas en 72 cuotas iguales, sin intereses, de $548.855, para lo cual se documentan 72 letras de cambia, por los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. - María Valentina Garetto Beckers (16 años de edad estudiante, a la fecha del contrato): Compraventa de la nuda propiedad de 17.500 acciones de la Sociedad, pagaderas 4 cuotas anuales iguales sin intereses de $9.879.388, para lo cual se documentan 4 letras de cambio, por los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. - María Constanza Garetto Beckers (estudiante a la fecha del contrato): Compraventa de la nuda propiedad de 17.500 acciones de la Sociedad, pagaderas 72 cuotas iguales sin intereses de $548.855, para lo cual se documentan 72 letras de cambio, por los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. Con fecha 9 de enero de 2007, a menos de 3 meses del último traspaso, el causante transfiere el usufructo vitalicio de las 70.000 acciones de la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A. a Inversiones Santa Valentina Limitada, sociedad de la cual tiene el 99% de participación, estableciendo en el respectivo contrato, que el precio de venta asciende a $1.255.929.800, sería pagado en 150 cuotas iguales y sucesivas, sin interés, de 456,9 UF, falleciendo el causante antes de los 150 meses. Con la muerte del causante, se extingue el usufructo transferido, de acuerdo a sentencia ejecutoriada de la Excelentísima Corte Suprema de fallo Rol 6170-15, de fecha 18 de abril de 2016, consolidándose la propiedad en los nudos propietarios. Al respecto, debe indicarse que los socios de Inversiones Santa Valentina Limitada son los mismos nudos propietarios, incluyendo a don Humberto Garetto Vives, quien es, además, representante legal de Inversiones Santa Valentina Limitada. Cabe hacer presente que, esta cesión de usufructo, no tuvo efectos en la determinación del Impuesto establecido en el articulo 23, de la Ley 16.271, en cuanto con la muerte del causante se consolidó la plena propiedad de las acciones en los herederos del causante. 24 Timbre Electrónico Sumado a todo lo anterior, el Servicio presto especial consideración a los siguientes actos y circunstancias, para determinar la verdadera naturaleza jurídica de esta cesión de acciones, en virtud de lo establecido en el inciso primero del articulo 63 de la Ley N°16.271: 1) Relación entre las partes. La relación entre todas las partes involucradas en el traspaso de las acciones de Inversiones Garetto Nueva York S.A. es de padre a hijo, es decir, de causante a legitimario forzoso de la sucesión actualmente fiscalizada (artículos 1167, 1181, 1182 y siguientes del Código Civil). 2) Edad del causante. A la fecha de realización de la reestructuración, la cedente tenía 71 años de edad. 3) Estado de salud del causante. Al momento de realizar los actos de modificaciones societarias, la causante tenía 3 operaciones al corazón, siendo su salud "altamente resentida en la actualidad", tal como da cuenta la demanda de juicio arbitral, presentada por el propio causante, de fecha 23 de marzo de 2005, acompañada por los reclamantes, dentro de sus respuestas a las citaciones. 4) Condiciones económicas pactadas en los contratos de cesión. Todas las cesiones realizadas a los reclamantes, fueron pactadas en condiciones que no son normales de mercado. Así por ejemplo pactar el pago de las acciones en 72 cuotas sin intereses, según lo señalado en el contrato, de 12 de septiembre de 2006, entre el causante y los reclamantes, para el traspaso de las 70.000 acciones en nuda propiedad. Letras de cambio. Luego, de la fiscalización realizada por el Servicio, no se da cuenta, por parte de los contribuyentes, del pago efectivo de las obligaciones, solo presentándose por los contribuyentes, copia simple de letras de cambia marca RHEIN, timbrados ante notario. Respecto a su fe probatoria, el articulo 1703 del Código Civil indica: "La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que sido copiado un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tornado razón de el, o le haya inventariado funcionario competente, en carácter de tal". Por tanto, este tipo de instrumento, no da fe ni del contenido de la misma, ni de haberse cumplido con las obligaciones en ella indicadas. 6) Capacidad económica de dos contribuyentes. María Constanza Victoria Garetto Beckers y María Valentina Garetto Beckers, a la fecha de la suscripción del contrato de adquisición de la nuda propiedad de las 17.500 acciones de la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., eran estudiantes y no habrían tenido la capacidad económica para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato señalado, esto es, la de pagar 72 cuotas consecutivas de $ 25 Timbre Electrónico 548.855, respecto de María Constanza Victoria Garetto Beckers y 4 cuotas anuales consecutivas de $9.879.388.-, respecto de María Valentina Garetto Beckers. 7) Pagos en efectivo. En el proceso de fiscalización se pudo verificar que, de las declaraciones de Impuesto a la Renta declaradas por el causante, en las que solicitó devolución de impuesto, declaró cuenta bancaria para las respectivas devoluciones, con lo cual podemos concluir que este mantenía cuenta en alguna institución bancaria. Por lo anterior, no parece razonable que el pago, de las cuotas pagadas respecto de los contratos suscritos con el causante, se hayan realizado en efectivo y no por vía de depósito bancario. 8) Cesión usufructo. La cesión del usufructo, que se habría efectuado el 9 de enero de 2007, sobre las 70.000 acciones de Ia sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A. a Inversiones Santa Valentina Limitada, se trata de una operación entre partes relacionadas, ya que no se realizaron con un tercero independiente al causante, sino que este tenía participación del 99% sobre Inversiones Santa Valentina Limitada, de manera tal que, dicho usufructo, nunca salió de su patrimonio. Además, se indica que, el contrato de usufructo suscrito entre las partes, no fue pactado en condiciones normales de mercado, puesto que el pago del precio se pactó en 150 cuotas, sin intereses. 9) Análisis de la operación en su conjunto. Dada que las distintas operaciones, tanto en su contenido como en su orden, corresponden a una serie concatenada de actos, no se puede sino llegar a la conclusión que, la implementación de los actos, responde a un acuerdo previo de voluntades, es decir, a un contrato, innominado o contrato preparatorio, el cual fue ejecutado por partes, mediante otros contratos accesorios, como el de compraventa de acciones en plena y en nuda propiedad, como también el contrato de transferencia de usufructo, con especial atención a los puntos analizados anteriormente. De acuerdo a las operaciones señaladas anteriormente, podemos graficar en las siguientes tablas la diferencia entre lo que los contribuyentes señalan que habría pagado y lo recibido a cambio: 26 Timbre Electrónico Como se puede apreciar, si se examina la operación en su conjunto, al 12 de septiembre de 2006, don Humberto Garetto Vives y don Fernando Garetto Vives, poseían 20.500 acciones cada uno, las que, a la fecha de la muerte del causante, equivalían a $576.250.118.-, acciones por las que los reclamantes señalan haber pagado la cantidad de $100.117.550.- cada uno. Ahora bien, si se examina la operación en su conjunto, al 12 de septiembre de 2006, doña María Constanza Garetto Beckers y doña María Valentina Garetto Beckers, poseían 17.500 acciones cada una, las cuales, a la fecha de la muerte del causante, equivalían a $491.903.332, acciones por las cuales las reclamantes señalan haber pagado la cantidad de $39.517.550.- cada una. 10) Efecto en futura masa hereditaria. De no haber mediado las operaciones de fecha 8, 11 y 12 de septiembre de 2006, los bienes traspasados en dichas operaciones, habrían formado parte de la masa hereditaria del causante, por lo que hubiese sido parte integrante de la Base Imponible del Impuesto a la Herencia. Así, analizados todos los elementos y circunstancias descritas, el Servicio se vio en el imperativo legal de aplicar los artículos 23 y 63 de la ley 16.271, recalificando el contrato celebrado entre el causante y los herederos reclamantes, liquidando la diferencia del Impuesto a la Herencia, en el siguiente tenor: a) Recalificación para efectos del Impuesto a las Herencias Donaciones, en virtud del artículo 63 de la Ley N°16.271. Luego de la fiscalización realizada, podemos concluir la inexistencia de antecedentes que den cuenta de flujos que acrediten y justifiquen los pagos que habría recibido el causante, como efecto de las ventas supuestamente efectuadas a los herederos y las circunstancias que rodean las operaciones descritas, por lo que se llega a la conclusión de que las obligaciones impuestas a los herederos, como compradores en los contratos de compraventa sostenidos por estos como justificación de las observaciones fiscales, no han sido efectivas. Así, de las operaciones indicadas en la Escritura, de fecha 12 de septiembre de 2006, entre el causante y los reclamantes por la nuda y plena propiedad de la Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., en su conjunto, tuvieron por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, de manera que procede la facultad entregada a 27 Timbre Electrónico el Servicio en el articulo 63 de la Ley N°16.271, esto es, considerar donados, solo para fines de la determinación del Impuesto establecido en la Ley N°16.271, la nuda propiedad de 70.000 acciones y la plena propiedad de 6000 acciones, de la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., por cada uno de los reclamantes, transferida mediante escritura de fecha 12 de septiembre de 2006, celebrada entre el causante y los contribuyentes reclamantes. Lo anterior, teniendo en consideración que, según los antecedentes previamente indicados, no se habría incorporado realmente al patrimonio del causante la cantidad de dinero que, en el contrato de 12 de septiembre de 2006, se declara haber recibido, siendo además un contrato celebrado entre personas herederos ab-intestato entre si. De esta manera, se consideran donaciones, las siguientes participaciones en la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., solo para fines de la Ley N°16.271: Humberto Garetto Vives: 3.000 acciones donadas en los términos de la Ley N°16.271. Humberto Garetto Vives: 17.500 acciones donadas en nuda propiedad en los términos de la Ley N°16.271. Fernando Garetto Vives: 3.000 acciones donadas en los términos de la Ley N°16.271. Fernando Garetto Vives: 17.500 acciones donadas en nuda propiedad en los términos de la Ley N°16.271. María Valentina Garetto Beckers: 17.500 acciones donadas en nuda propiedad en los términos de la Ley N°16.271. María Constanza Garetto Beckers: 17.500 acciones donadas en nuda propiedad en los términos de la Ley N°16.271. b) Tratamiento tributario de las acciones consideradas donadas para efectos de la Ley N°16.271. En virtud que se deben considerar como donadas, para efectos del impuesto establecido en la Ley N°16.271, la nuda propiedad de 70.000 acciones en la Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., recibidos en total por los reclamantes, como la plena propiedad de 6000 acciones, de la misma Sociedad, recibidas por los reclamantes Garetto Vives, debemos estar a lo regulado en los incisos segundo y siguientes del articulo 23 de dicha Ley, que indica el tratamiento tributario que debe aplicarse en el siguiente tenor: "Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de este y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el inciso anterior (sobre el total de lo donado). En estos casos dichos bienes se considerarán por el valor que se les haya asignado en esa oportunidad para los efectos del impuesto sobre las donaciones. Esta acumulación tendrá lugar aun cuando las donaciones anteriores solo se refieran a la nuda propiedad, fideicomiso, usufructo o a otro derecho real que no importe dominio pleno y que se consolide posteriormente con el. En estos casos, el impuesto se aplicará de acuerdo con las normas del articulo 7°. 28 Timbre Electrónico Sin perjuicio de las acumulaciones a que se refieren los incisos anteriores, si el causante donare en vida la nuda propiedad y se reservare el usufructo para si, al consolidarse posteriormente este con la nuda propiedad, se acumulara el valor que tenga la propiedad plena a la fecha de la consolidación, con deducción de la misma proporción que se gravó al donarse la nuda propiedad. Con todo, se podrá optar, al momento de la donación, por pagan el impuesto sobre el valor de la propiedad plena, caso en el cual, al tiempo de la posterior consolidación, dicha propiedad se acumulará por el valor que se le hubiere asignado al momento del pago del impuesto a las donaciones. Para los efectos de este articulo, el heredero, legatario o donatario deberá al solicitar la liquidación del impuesto, hacer presente la donación o donaciones anteriores." En relación a las 6.000 acciones, adquiridas en plena propiedad, consideradas donadas para efectos de la Ley N° 16.271, la ley dispone adicionar a la base imponible el total de lo donado, esto es 3763, 28 UTM (1881.64 UTM cada uno de los herederos Garetto Vives), al momento de la donación. En relación a las 70.000 acciones, adquiridas en nuda propiedad, se consideran donadas para efectos de la Ley N° 16.271, y dado que el causante se reservó el usufructo para el, manteniéndolo dentro de su patrimonio, hasta el momento de su muerte, se consolida la plena propiedad de las acciones con la muerte del causante, por lo que se debe aplicar lo indicado en el inciso cuarto, del articulo 23 de la Ley N°16.271, esto es, acumular a la porción hereditaria de los reclamantes, el valor de la propiedad plena de las 70.000 acciones (17.500 acciones cada uno de los herederos reclamantes), al momento de la consolidación de la nuda propiedad con el usufructo en el, es decir, al momento del fallecimiento del causante. II.-FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Los fundamentos del reclamo esgrimidos por los reclamantes, en síntesis, son: • Prescripción de las acciones del SII: Los reclamantes invocan la prescripción extintiva de la facultad del Servicio para incorporar bienes a la masa hereditaria, con la finalidad de aumentar la base imponible, cuestionando contratos válidamente celebrados hace más de diez años a la fecha y casi seis años de la fecha de fallecimiento del causante don Humberto Vittorio Garetto Lucero. • Diferencia en la valoración de las donaciones: El contribuyente señala en su escrito que, las valoraciones de las diferentes operaciones, que se sumaron a la base, se efectuaron en forma distinta entre ellas, con el solo propósito de obtener un monto mayor de base imponible. Por una parte, el contribuyente señala que el Servicio, al valorizar la donación respecto de la enajenación de las 3.000 acciones, consideró el capital propio al 11 de septiembre de 2006, que luego actualice por efecto de la variación de la UTM. Por otra parte, para la valoración de la donación, de la transferencia de 17.500 acciones, suscrito con fecha 12 de septiembre de 2006, se tornó de base el capital propio tributario del año tributario 2011. 29 Timbre Electrónico • No fue considerada la enajenación de usufructo vitalicio: Los reclamantes señalan, que el SII obvió que el causante enajenó el usufructo vitalicio, de acuerdo a contrato de fecha 09.01.2007, agregando a la base imponible dicho valor. • Hubo conciliación de partidas citadas. Los reclamantes señalan que, en las citaciones practicadas a los herederos, se establecieron otras partidas que decían relación con diferencia de valoración de sociedades y otros bienes no incluidos en la masa hereditaria, las cuales posteriormente fueron conciliadas por el Servicio. Esta situación, de citar partidas y luego conciliarlas, evidencia el propósito de inflar la base imponible del cálculo del impuesto de herencia, concluyen los reclamantes. • Cuestionamiento de los argumentos del SII, sobre aplicación del Art. 63 de la Ley 16.271. Los reclamantes entregan una serie de argumentos para desacreditar los hechos que fueron base para determinar la donación. Entre ellos, la relación entre las partes, edad del causante, estado de salud, etc. • No hubo consideración de la capacidad económica de los hermanos Garetto Vives. Además, se indica que la fiscalización no considero la capacidad económica de los señores Humberto y Fernando Garetto Vives. Señala que ambos tenían ingresos, retiros y flujos suficientes para justificar dicha compra. • Cónyuge sobreviviente no fue liquidado. Se dejo fuera a la viuda y heredera, la señora Doreen Beckers Salas, quien también fue citada, enfocando la fiscalización solo en los otros cuatro herederos. Según los reclamantes, esta situación es una demostración, que el Servicio solo buscaba aumentar la base imponible de forma artificial. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Es necesario, en primer lugar, señalar que la carga de la prueba, según lo establecido par el articulo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°, les pertenece a los contribuyentes, al disponer que a ellos les corresponda probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es claro que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe. Ahora bien, de los argumentos utilizados par los contribuyentes, en su escrito de reclamo, con miras a desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, son absolutamente improcedentes y carentes de fuerza y coherencia, en virtud de los siguientes argumentos: 1.- LIQUIDACIONES REALIZADAS Y NOTIFICADAS DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES DE FISCALIZACIÓN. Respecto de esta materia, es importante comenzar señalando que, las liquidaciones reclamadas vienen a determinar el Impuesto a la Herencia, de la masa hereditaria dejada por el causante Garetto Lucero y no, como pretenden dar a entender los reclamantes, el Impuesto a las Donaciones. Lo anterior se circunscribe en el contexto que, a través de una serie de maniobras societarias, realizadas entre el causante y sus herederos reclamantes, se pretendió encubrir una donación, generando un anticipo de herencia respecto de la Sociedad Inversiones 30 Timbre Electrónico Garetto Nueva York S.A., siendo plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 16.271. De lo señalado procede aplicar la facultad, que la mencionada ley otorga a el Servicio, de considerar donación, solo para fines de la determinación del Impuesto establecido en esta ley, las obligaciones que no son efectivas o no se han cumplido realmente, y que hayan tenido por objeto encubrir una donación o anticipo de herencia, como sucede en el caso de autos, con la enajenación en nuda propiedad de las 70.000 acciones y la plena propiedad de 6000 acciones, de la Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A. Por dicha razón, es de suma importancia tener claro que lo liquidado por el Servicio es el Impuesto a la Herencia y no el Impuesto a las Donaciones. Aclarado lo anterior, tal como se ha venido analizando en el transcurso de esta presentación, el comentado articulo 23 de la Ley 16.271, establece expresamente que las "acumulaciones", término que se refiere a lo que consideraremos donación para efectos de esta ley, es parte integrante de la base imponible del Impuesto a la Herencia, por lo que no cabe dada que, las partidas liquidadas por el Servicio deben ser consideradas como simples partidas de la misma, teniendo por tanto, el Servicio, un plazo de 3 o 6 años, para fiscalizar dichos elementos de la base imponible, en virtud de lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario. De esta manera, la ley es clara en entender que las donaciones a herederos son siempre parte de la base imponible del Impuesto a las Herencias del contribuyente heredero, con deducción del impuesto a las donaciones ya pagado, correspondiendo esta disposición, a una medida de control final de la Ley para evitar las planificaciones elusivas de herencia, en especial aquellas que utilizan donaciones de plena y nuda propiedad. Por tanto, para determinar el plazo de fiscalización que tiene Servicio de Impuestos Internos en esta materia, deben examinarse el articulo 200 del Código Tributario en conjunto con los artículos 23 y 50 de la Ley 16.271. Al respecto, en relación a los plazos en los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer válidamente sus facultades legales, el articulo 200 del Código Tributario indica lo siguiente en sus incisos primero y segundo: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisor cualquiera deficiencia en su y girar los impuestos a que hubiere Lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. EI plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada lucre maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deberán ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto." Asimismo, en relación a que las donaciones constituyen un agregado a la base imponible del Impuesto a la Herencia, la primera parte del inciso segundo del articulo 23 de la Ley 16.271 indica lo siguiente: "Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de este y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el inciso anterior." 31 Timbre Electrónico Ahora bien, el plazo legal para pagar el impuesto a las herencias es de 2 años, según lo establece el artículo 50 de la ley 16.271, plazo que debe ser contado desde la fecha de fallecimiento del causante. Es a partir de esta fecha que deben contabilizarse los plazos del articulo 200 del Código Tributario, para determinar si la facultad de fiscalizar del Servicio se encuentra o no prescrita. Por motivo de lo anterior, dado que el impuesto liquidado corresponde efectivamente al Impuesto a las Herencias, respecto de la sucesión Garetto Lucero, cuyo fallecimiento acontece el 22.06.2011, considerando que el plazo legal para pagar el Impuesto a la Herencia es de 2 años, desde la muerte del causante, el plazo de fiscalización establecido en el art. 200 del Código Tributario comienza a correr, en el caso de autos, desde el 23.06.2013. Además, debemos considerar que los reclamantes fueron citados, con fecha 22 de junio del 2016, de acuerdo a lo señalado en el articulo 63 del Código Tributario, por lo que debe entenderse, que el plazo del articulo 200 (23.06.2013), aumenta en 3 meses. Por todo lo anterior, siendo que la Liquidación fue efectuada y notificada con fecha 22.09.2016, esta se encuentra dentro de los plazos que entrega el articulo 200 del Código Tributario, por lo que es posible comprobar que el Servicio realizó las acciones de fiscalización dentro de los plazos que le faculta la ley. 2.- FORMAS DE CÁLCULO EFECTUADA DE ACUERDO A LA LEY DE HERENCIAS. Respecto a la forma en que se realizaron las acumulaciones, debemos estar a lo establecido en el articulo 23 de la Ley 16.271, en virtud de la cual es necesario realizar la siguiente distinción: a) Lo donado es en plena propiedad; o b) Se dona la nuda propiedad, consolidándose esta con el usufructo al momento de fallecer el causante. Respecto a la hipótesis a), se encuentra normada par el articulo 23, inciso segundo, de la Ley N° 16.271, en la cual se establece que, el valor de lo donado se acumula según la UTM al momento de la donación. En tanto, la hipótesis b) se encuentra normada por el inciso 4°, del mismo artículo, la que prescribe que el valor "consolidado" de la nuda propiedad donada con el usufructo se acumula, según la UTM al momento de consolidación, la que corresponde a la fecha de muerte del causante. Así, la forma en que se realizó el cálculo de las acumulaciones por el Servicio, fue en estricto cumplimiento a lo establecido por la norma en comento, con independencia de si otros cálculos o formas de análisis, no establecidos por la ley, pudieran llegar a resultados mas o menos favorables para una u otra parte. En consecuencia, no se puede afirmar que ha existido discrecionalidad por parte de el Servicio, sino que, par el contrario, ha habido un estricto apego a la legalidad vigente. A mayor abundamiento, la Ley N°16.271, en los incisos segundo y siguientes del articulo 23, de dicha Ley, indica el tratamiento tributario de las donaciones: "Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de este y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el inciso anterior (sobre el total 32 Timbre Electrónico de lo donado). En estos casos dichos bienes se considerarán por el valor que se les haya asignado en esa oportunidad para los efectos del impuesto sobre las donaciones. Esta acumulación tendrá lugar aun cuando las donaciones anteriores solo se refieran a la nuda propiedad, fideicomiso, usufructo o a otro derecho real que no importe dominio pleno y que se consolide posteriormente con el. En estos casos, el impuesto se aplicará de acuerdo con las normas del articulo 7°. Sin perjuicio de las acumulaciones a que se refieren los incisos anteriores, si el causante donare en vida la nuda propiedad y se reservare el usufructo para si, al consolidarse posteriormente este con la nuda propiedad, se acumulará el valor que tenga la propiedad plena a la fecha de la consolidación, con deducción de la misma proporción que se gravó al donarse la nuda propiedad. Con todo, se podrá optar, al momento de la donación, por pagar el impuesto sobre el valor de la propiedad plena, caso en el cual, al tiempo de la posterior consolidación, dicha propiedad se acumulará por el valor que se le hubiere asignado al momento del pago del impuesto a las donaciones. Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá al solicitar la liquidación del impuesto, hacer presente la donación o donaciones anteriores." En relación a las 6.000 acciones, adquiridas en plena propiedad, consideradas donadas para efectos de la Ley N° 16.271, la ley dispone adicionar a la base imponible el total de lo donado, esto es 3763, 28 UTM (1881.64 UTM cada uno de los herederos Garetto Vives), al momento de la donación. En relación a las 70.000 acciones, adquiridas en nuda propiedad, se consideran donadas para efectos de la Ley N° 16.271, y dado que el causante se reserve) el usufructo para el, manteniéndolo dentro de su patrimonio, hasta el momento de su muerte, se consolida la plena propiedad de las acciones con la muerte del causante, por lo que se debe aplicar lo indicado en el inciso cuarto, del articulo 23 de la Ley N°16.271, esto es, acumular a la porción hereditaria de los reclamantes, el valor de la propiedad plena de las 70.000 acciones (17.500 acciones cada uno de los herederos reclamantes), al momento de la consolidación de la nuda propiedad, el cual ocurre al momento del fallecimiento del causante. Conforme lo anteriormente expresado, la forma de calculo de la base imponible de Ia Herencia determinada en las liquidaciones reclamadas, se encuentra absolutamente conforme a derecho. 3. IRRELEVANCIA DE LA ENAJENACION DEL USUFRUCTO VITALICIO PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA HERENCIA. La Cesión de Usufructo, de fecha 09.01.2007, entre Sociedad Garetto Nueva York S.A y Sociedad Santa Valentina Ltda., en que la primera cede el usufructo de las 70.000 acciones a la segunda, no tiene implicancias respecto a la determinación de la nueva base imponible, ya que el hecho de que se haya enajenado el usufructo, en nada afecta la forma de calculo de la base imponible del Impuesto a la Herencia establecida en la ley, la cual se determina, al momento de la consolidación del usufructo, la que ocurre a la muerte del causante, dependiendo si es donación es en plena o nuda propiedad. Aparentemente el contribuyente confunde entre (a) los bienes que el causante tuvo en vida - y las utilidades que se pudo obtener par ellos- y (b) la relación de estos con el 33 Timbre Electrónico cálculo de las donaciones agregadas a la base imponible del Impuesto a las Herencias de los reclamantes herederos, respecto a la asignación de cada heredero. a) Respecto a los bienes que el causante tuvo en vida y las utilidades que pudo obtener par ellos, estos solo influirán en la base imponible, de cada asignatario, en cuanto hayan sido efectivamente heredados por el contribuyente. Luego de la fiscalización realizada, no hay indicios que dichos valores (enajenación del usufructo) hayan formado parte de la asignación heredada, no aumentando la base imponible. b) Tal coma se indicó en los números anteriores, la forma de cálculo de las donaciones agregadas a la base imponible del Impuesto a las Herencias, de los contribuyentes herederos, esta indicada par ley, no siendo un elemento de dicho calculo, las operaciones que pudieran haber sido realizadas fuera de la donación por un tercero o las utilidades que pudiera haber obtenido este. De esta manera, el argumento nuevamente se reduce a la forma de cálculo de las partidas agregadas a la base imponible, situación que ya hemos analizado anteriormente. Por otro lado, el hecho de haberse transferido el usufructo de las 70.000 acciones del causante a una sociedad de la cual el tenía un 99% de participación, en 150 cuotas sin intereses, no es cuestionado en su forma ni en sus motivaciones por el Servicio, sino que la transferencia del usufructo se presenta en un contexto en el cual se realizaron operaciones cuyo pago material se cuestiona, a saber, la transferencia de las 6.000 acciones en plena propiedad y las 70.000 acciones en nuda propiedad, respectivamente. 4.- PARTIDAS CITADAS Y POSTERIORMENTE CONCILIADAS NO SON PARTE DE LA BASE IMPONIBLE DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Las partidas citadas que fueron debidamente aclaradas y acreditadas por el contribuyente, fueron oportunamente conciliadas, sin que tuvieran efecto en la determinación de la base imponible de los asignatarios. A mayor abundamiento, las partidas conciliadas no fueron parte de las Liquidaciones reclamadas, por lo que no procede pronunciarse al respecto. Conforme lo anteriormente expresado, se estima que los argumentos de los reclamantes, respecto de esta materia, solo pretenden confundir al Tribunal, no logrando desvirtuar las liquidaciones reclamadas. 5.- LOS ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS, EXAMINADOS EN LA FISCALIZACION, DEBEN SER APRECIADOS EN SU CONJUNTO. LA COMPRAVENTA DE ACCIONES, TUVO COMO OBJETO ENCUBRIR UNA DONACION Y ANTICIPO A CUENTA DE HERENCIA. En el escrito del reclamo, los contribuyentes, con el fin de desvirtuar las liquidaciones reclamadas, se analizan cada elemento de manera separada y particularizada, lo que resulta contrario a lo mandatado por la ley. En efecto, el articulo 63 inciso 1° de la ley 16.271 establece que: "El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier 34 Timbre Electrónico contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación o anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girara el impuesto que corresponda". Así, para determinar la existencia de elusión de los Impuestos a las Herencias y Donaciones, la ley ordena examinar las "circunstancias" que rodean las operaciones, es decir, el estándar de la ley consiste en una apreciación grupal o en conjunto de todo el contexto en que se desarrollaron las operaciones. De esta manera, en la liquidación se analizan el conjunto de circunstancias que rodean la operación y no cada elemento de forma separada y disociada de los otros. Constituye un error el analizar cada punto de manera separada, puesto que el análisis que la ley exige debe ser necesariamente del conjunto de elementos y no cada uno de estos en forma independiente. Es necesario enfatizar que el Servicio no cuestiona en particular ninguno de los elementos detallados, todos legales en si mismos, ya que de otra manera no estaríamos frente actos elusivos, sino derechamente evasivos. Por lo que resulta esencial el examen de estos elementos en su conjunto, como un todo, lo que permite llegar a la conclusión de que dichos actos tuvieron por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia. Así, el énfasis en la fiscalización llevada a cabo por el Servicio busca analizar las circunstancias en miras de determinar si alguno de los siguientes presupuestos establecidos en el comentado articulo 63, se cumple en las operaciones revisadas: • Si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato no son efectivas; • Si realmente no existía la intención de cumplir las obligaciones estipuladas en los contratos; • Si lo que una parte da en virtud del contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio. Para la comprobación de lo anterior, basta que no se haya incorporado realmente al patrimonio del causante. Lo indicado anteriormente se puede probar, por alguna de las siguientes maneras: • Si el Servicio comprobare que las obligaciones impuestas por las partes no son efectivas, • Si el Servicio comprobare que las obligaciones impuestas no se han cumplido realmente, o • Si el Servicio comprobare que lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio. 35 Timbre Electrónico Todo lo anterior, constituirá elusión del Impuesto a Ia Herencia, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos copulativos: • Los actos y circunstancias hubieran tenido por objeto encubrir una donación, y • Los actos y circunstancias hubieran tenido por objeto encubrir un anticipo a cuenta de herencia. De la fiscalización llevada a cabo por el Servicio, se llegó a la conclusión que las circunstancias del negocio, analizadas en su conjunto, dan cuenta que las obligaciones pactadas no fueron realmente cumplidas, constituyendo así un anticipo a cuenta de herencia y que, por tanto, tuvieron por objeto encubrir una donación. Para arribar a esta conclusión, se tomaron en cuenta varios elementos concatenados entre Si, los que logran dibujar la figura elusiva en comento. Estos elementos dicen relación con los siguientes: a) Vínculos familiares: no constituye elemento suficiente para considerar la operación como elusiva, dicha relación de parentesco si constituye uno de los elementos esenciales exigidos por el articulo 63 de la Ley N° 16.271 para considerar y calificar una operación como elusiva de herencia, de la siguiente manera: "Articulo 63.- El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes para cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, a lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidara y girara el impuesto que corresponda." Es decir, no toda donación elusiva puede ser objeto de la norma anti elusiva particular consagrada en el articulo 63, de la Ley 16.271, sino que es requisito indispensable que haya sido para encubrir un anticipo a cuenta de la herencia, de manera que el considerar la relación familiar entre futuros causante/herederos, es obligatorio para el Servicio a la hora de analizar las planificaciones de herencia elusivas, por ser requisito sine qua non de Ia norma. A mayor abundamiento, en la liquidación se toma en cuenta la relación familiar y de futuros causante/herederos, precisamente para dar por configurado uno de los requisitos exigidos por la ley, a saber, la relación entre todas las partes involucradas en el traspaso de las acciones de Inversiones Garetto Nueva York S.A. es de padre a hijo, es decir, de causante a legitimario forzoso de la sucesión actualmente fiscalizada (artículos 1167, 1181, 1182 y siguientes del Código Civil). Así, la relación de parentesco existente, apreciado conjuntamente con todos los demás antecedentes recogidos durante el procedimiento de fiscalización, lleva necesariamente a calificar las operaciones como elusivas. b) Edad y estado de salud del causante: Otro de los elementos recogidos durante el proceso de fiscalización y tenido a la vista a la hora de examinar la veracidad material de a operación 36 Timbre Electrónico y la probabilidad de encontrarnos frente a una planificación elusiva de herencia, es la edad del causante unido al estado de salud de este. Si analizamos que, a la fecha de realización de la reestructuración de la Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A, el cedente (causante) tenía 71 anos de edad, padeciendo un delicado estado de salud, ya que al momento de realizar los actos previamente indicados el causante tenía 3 operaciones al corazón, siendo su salud "altamente resentida en la actualidad", tal como da cuenta la foja 4, de la demanda de juicio arbitral presentada por el propio causante, de fecha 23 de marzo de 2005, acompañada por don Humberto Garetto Vives dentro de su respuesta a citación. c). - Condiciones económicas: Ahora bien, en cuanto a las condiciones económicas pactadas en los contratos de cesión, los contribuyentes en su escrito de reclamo, dividen sus argumentos en los siguientes puntos: i. La Liquidación cuestionada que "los pagos diferidos" no serian una condición normal de mercado. Sobre este punto es necesario señalar, que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas, se puede concluir que, en ninguna parte de estas se cuestiona o se desconoce la calidad o efectos de los "pagos diferidos", es más, no es parte de los argumentos utilizados por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, por lo que respecto de esta arista argumentativa, los reclamantes solo inducen al error o confusión del real contenido de los autos reclamados. ii. Las cuotas sin intereses sería una condición de mercado. Sobre este punto, debemos señalar que, el resultado querido en una compraventa es la obtención de utilidades, por lo que es un elemento esencial a considerar, las circunstancias en las cuales esta compraventa se realizó, en comparación a como se habrían realizado con un tercero no relacionado. Ahora bien, lo buscado en una donación, en especial como anticipo a herencia, es por el contrario no obtener utilidades, sino el traspaso material de los bienes de una persona a otra, como se vislumbra en el caso de autos, dado que una venta sin intereses, en especial a 72 cuotas, no solo no genera utilidades, sino que provoca un detrimento patrimonial per se, producido por la pérdida del valor monetario en el tiempo (inflación). Por lo tanto, el hecho que haya sido pactado sin intereses, nos presenta indicios claros que la operación no tuvo como fin la compraventa en si, de las acciones tanto en plena coma en nuda propiedad, sino que se enmarcaron dentro de una planificación de donación, en anticipo de herencia. iii. La creación de la sociedad Inversiones Garetto Inversiones Nueva York S.A. no produjo detrimento patrimonial a los constituyentes: Nuevamente los reclamantes se refieren a elementos no considerados en las liquidaciones reclamadas, haciendo entender al tribunal, que son parte de los argumentos utilizado por el Servicio, situación que es errónea, solo con el afán de generar confusión para este Tribunal. En caso alguno se cuestionó si, en la creación de la sociedad hubo detrimento patrimonial, es más, del total de 100.000 acciones que conforman la Sociedad Inversiones Nueva York, solo fueron cuestionados los movimientos de las 76.000 acciones, considerados donados tributariamente luego de la fiscalización realizada, y no la totalidad de las acciones. 37 Timbre Electrónico iv. El valor de la sociedad estaba a valores de mercado. Nuevamente los reclamantes intentan confundir al tribunal, al dar a entender que este fue un argumento utilizado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, lo que es totalmente erróneo, ya que no es un punto analizado, ni menos cuestionado, en las Liquidaciones reclamadas. Es más, se toma precisamente el valor libros de la sociedad, al momento de su constitución, para la valorización de las acciones donadas en plena propiedad. v. Las liquidaciones le asignaría, a las operaciones objetadas, valores muy superiores al contable. Tal como se indicó previamente, la forma de valorización de las acciones donadas en propiedad plena, como elemento integrante de la base imponible del Impuesto a la Herencias de cada asignatario, es reglamentada en el artículo 23 inciso, segundo de la Ley 16.271, el cual corresponde al valor que tenía al momento de la donación. De acuerdo a dicho precepto legal, la valorización de dicha operación, fue precisamente el valor libro al que proporcionalmente correspondía a dichas acciones. De igual manera, y tal como también fue indicado previamente, la forma de valorización de las acciones donadas en nuda propiedad, corresponde al valor que estas tuvieran al momento de la consolidación, es decir, a la muerte del causante, lo cual es reglado en el artículo 23, inciso cuarto de la Ley 16.271. De manera tal, que la valoración realizada por las Liquidaciones reclamadas, correspondió al valor libro de la sociedad, a dicho momento. En caso alguno las liquidaciones asignan un valor superior a las operaciones, por sobre el valor contable, ciñéndose precisamente a dicho valor, para la valorización de los momentos indicados por la ley. vi. Los contratos cumplieron con la normativa legal vigente. Este no es un punto analizado ni menos cuestionado por las liquidaciones reclamadas, por cuanto no se cuestionan la validez formal del contrato (efectos civiles), sino el cumplimiento real de los mismos y, por ende, sus repercusiones tributarias. vii. Los precios fueron realmente pagados por los compradores del causante. Sobre este punto, para el Servicio, no es razonable el pago en efectivo de las cuotas, respecto de los contratos suscritos con el causante, ya que existen antecedentes en la fiscalización, que acreditan que este contaba con cuenta bancaria. Par lo que es necesario cuestionar la efectividad material de los pagos. viii. Los precios pagados aparecen pagados en los registros contables de los compradores. Para el Servicio es un elemento de gran peso y envergadura, el hecho que sea el propio deudor, Humberto Garetto Vives (parte interesada en la operación, por antonomasia), el que comparezca representando al causante, reconociendo la efectividad del pago. Situación similar ocurre con todos los otros Recibos de Pago, en donde el mismo Humberto Garetto Vives, relacionado con todas las partes, es quien da por cumplidos los pagos, en representación del causante. Además, respecto a estas operaciones, realizadas entre personas naturales, no se presentó contabilización alguna, ni en etapa de fiscalización, ni al presente Reclamo. Respecto a este tema, es importante tener en consideración que el articulo 63, de la Ley 16.271, exige realizar un análisis respecto a la verdad material de las operaciones, por sobre la verdad “formal". De esta manera, el contenido material de los recibos de pago acompañados, no son suficientes, por si mismos, para probar los flujos efectivos de dinero. 38 Timbre Electrónico 6. LETRAS DE CAMBIO NO ACREDITA LA EFECTIVIDAD DEL PAGO. Como ya se señaló en el panto anterior, no es correcto el análisis de elementos aislados para determinar la veracidad material del conjunto de operaciones, sino que se deben analizar, las circunstancias del caso, en miras de una verdad material y no simplemente formal. En cuanto a las letras de cambio celebradas, debe dejarse en claro, en primer lugar, que estas, a diferencia de lo que señalan los contribuyentes en su escrito de reclamo ("como bien sabemos, son un legítimo medio de pago en nuestro ordenamiento jurídico"), no dan cuenta de ningún pago, sino que corresponden a efectos de comercio constitutivos de una obligación de pago, y no del pago propiamente tal. Al respecto, el Código Civil en su artículo 1568 indica que el pago efectivo "es la prestación de lo que se debe", lo cual no es acreditado por una "tetra de cambio", ni es el medio idóneo para hacerlo. Ahora bien, respecto at argumento de los reclamantes a que el Servicio de Impuestos Internos habría desconocido que los "recibos acompañados a la respuesta de citación, los que fueron suscritos ante notarios", se deben considerar, entre otros, los artículos 1700, 1702 y 1703 del Código Civil, los cuales establecen que , los instrumentos, ya sean públicos o privados legalizados, solo hacen fe de la fecha en la cual se suscribieron y las partes suscribientes, pero no hacen fe respecto al contenido material de los mismos, sino en contra de la parte que los suscribe. 7.- NO ACREDITACIÓN DE LOS PAGOS EN EFECTIVO. En efecto, tal como y se ha mencionado, este es uno de los elementos tenidos a la vista por el Servicio, para considerar la existencia de donación, dada la poca razonabilidad que estos supuestos pagos de $3.293.130.- y $5.050.002.-, dos veces al año, realizados en efectivo, considerando además que los herederos habrían tenido medios más idóneos para realizarlos, como lo es el depósito bancario. Así, lo indicado en las Liquidaciones reclamadas sobre este tema, constituye solo un elemento más respecto de las condiciones en que se realizó) la operación, condiciones que no son lógicas de acuerdo a la normalidad del mercado. De esta forma, este elemento no constituye, en caso alguno, la razón única para considerar toda la operación de no razonable, sino que sirve de apoyo, como elemento adicional, al momento de sopesar la totalidad de las circunstancias, recogidas en la fiscalización, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 16.271. Por otro lado, los reclamantes no entregan ningún elemento adicional que pudiera dar indicios del flujo efectivo de dinero, en especial, tomando en consideración que es razonable pensar que los contribuyentes pudieron haber tenido medios para probar, at menos, los flujos que ellos mismos realizaron al efectuar el supuesto pago en efectivo, cada seis meses, por sumas de $3.293.130.- y $5.050.002.-, por ejemplo, mediante sus propios comprobantes de retiro de los dineros de alguna institución bancaria. 8. LIQUIDACIONES REALIZADAS SOLO RESPECTO DE LOS HEREDEROS A LOS CUALES SE LE REALIZARON DONACIONES. 39 Timbre Electrónico Como bien indica el contribuyente, solo se liquidó a los herederos a los cuales se les habían realizado donaciones, consideradas así solo para fines tributarios, las cuales constituyen partidas de sus bases imponibles de impuesto a las herencias, esto por cuanto la base imponible del impuesto a las herencias depende de cada asignación en particular, y no en relación a una proporción respecto la masa hereditaria en su conjunto. Así, no haber considerado a otros herederos a los cuales no se les realizaron las donaciones, solo demuestra la seriedad de la fiscalización realizada. 9.- OTROS. Por último, en lo que dice relación a que las liquidaciones reclamadas no se considera la capacidad económica de los contribuyentes Garetto Vives, esto es efectivo, par cuanto aquí lo relevante no es si estos se encontraban en condiciones económicas de pagar (circunstancia que usualmente se dará en los contribuyentes sobre el tramo afecto del Impuesto a las Herencias), sino que si el pago se efectuó realmente. IV.- CONCLUSIONES. Señala que ha quedado demostrado, a lo largo de esta presentación, que el reclamo interpuesto por los reclamantes, HUMBERTO GARETTO VIVES, RUT 9.007.401-6; FERNANDO GARETTO VIVES, RUT 9.007.410-5; MARÍA CONSTANZA GARETTO BECKERS, RUT 15.339.431-8 y MARÍA VALENTINA GARETTO BECKERS, RUT 17.268.737-7, es del todo improcedente, debido a lo siguiente: a. En primer lugar, las liquidaciones reclamadas fueron emitidas dentro de los plazos de legales de prescripción, dado que se debe realizar una interpretación conjunta entre los artículos 50 de la ley 16.271 y los artículos 200 y 63 del Código Tributario. b. De no haber mediado las operaciones de "reorganización" societaria respecto de la Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., Rut 76.656.080-6, los bienes traspasados en dichas operaciones, habrían formado parte de la masa hereditaria del causante, por lo que hubiese sido parte integrante de la Base Imponible del Impuesto a la Herencia. c. Así, las operaciones indicadas en la escritura, de fecha 12 de septiembre de 2006,entre el causante y los reclamantes por la nuda y plena propiedad de la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., en su conjunto, tuvieron por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, de manera que procede la facultad entregada a el Servicio, en el articulo 63 de la Ley N°16.271, esto es, considerar donados, solo para fines de la determinación del Impuesto establecido en la Ley N°16.271, la nuda propiedad de 70.000 acciones y 6000 acciones en plena propiedad, de la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., transferidas mediante Escritura de fecha 12 de septiembre de 2006, celebrada entre el causante y los contribuyentes reclamantes. Finalmente y de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don HUMBERTO GARETTO VIVES, RUT 9.007.401-6; don FERNANDO GARETTO VIVES, RUT 9.007.410-5; doña MARÍA CONSTANZA GARETTO BECKERS, RUT 15.339.431-8 y doña MARÍA VALENTINA GARETTO BECKERS, RUT 17.268.737-7, en contra de las LIQUIDACIONES N° 9, 10, 11, y 12, todas de fecha 22 de septiembre del 40 Timbre Electrónico 2016, emitidas por la Subdirección de Fiscalización, solicitando su absoluto rechazo, con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A folios 1 y siguientes (del expediente electrónico) rola escrito de reclamo en contra de la Liquidaciones Nos. 9, 10, 11 y 12 de fecha 09 de enero de 2017, por concepto de Impuesto de 1° categoría. Se acompañaron antecedentes al proceso. 2°) A folios 399-400 rola Mandato Judicial de fecha 05.01.2017 que confiere poder al abogado don Leonardo Garetto Gumera. 3°) A folios 408 y siguientes rola Liquidaciones Nos. 9, 10, 11 y 12 notificadas con fecha 23.09.2016. 4°) A folios 465 rola resolución de fecha 27.01.2017 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones de fecha 23.09.2016. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados con citación, los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales. 5°) A folios 467 y siguientes rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 27.02.2017, se ofrecieron medios de prueba. 6°) A folios 483 rola resolución de fecha 04.03.2017 que tuvo por evacuado el traslado conferido a folios 465. Se tuvo presente los medios de prueba. 7°) A folios 493-493 vta. rola resolución de fecha 15.05.2017 en la cual recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese los elementos, actos y hechos que dicen relación con la prescripción alegada en autos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el tipo de impuesto que grava el acto reclamado, hecho gravado, base imponible, y demás elementos de la obligación tributaria, que dicen relación con las liquidaciones Nos. 9, 10, 11 y 12 de fecha 22.09.2016, reclamadas en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese la naturaleza o tipo de acto reclamado que dicen relación con las liquidaciones Nos. 9, 10, 11 y 12 de fecha 22.09.2016, reclamadas en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 8°) A folio 501 rola comprobante de notificación de fecha 16.05.2019 de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 9°) A folios 502 y siguientes, rola escrito de recurso de reposición interpuesto por el SII en contra de resolución que recibió la causa a prueba de fecha 15.05.2017. 10°) A folios 508 rola escrito de evacúa traslado interpuesto por la parte reclamante de fecha 24.05.2019. 41 Timbre Electrónico 11°) A folios 516 y siguientes rola resolución de fecha 08.07.2019 que resolvió no dar lugar al recurso de reposición, concediéndose el recurso de apelación y elevándose los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago. 12°) A folios 525 y siguientes, rola certificados y cartas enviadas a los testigos que depusieron en la presente causa. 13°) A folios 529 y siguientes rola acta testimonial decretada en autos de fecha 22.07.2019. 14º) A folios 631 y siguientes, rola escrito de observaciones a la prueba rendida interpuesto por el SII de fecha 13.08.2018. 15º) A folios 643 y siguientes, rola escrito de observaciones a la prueba rendida interpuesto por la parte reclamante de fecha 13.08.2018. 16º) A folios 654 y siguientes rola certificado que da cuenta reingresa a esta Secretaría del Tribunal desde la Ilma. Corte de Apelaciones, compulsa de fs. 1 a fs. 325, con la resolución de fecha 06.12.2021, dictada por la Undécima Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol N°249-2019, donde se confirma la sentencia interlocutoria apelada de fecha 15.05.2019. 17°) Con fecha 17 de agosto de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y, TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folios 1 y siguientes ( en adelante, “del expediente electrónico” ), comparece LEONARDO GARETTO GUMERA, abogado, cedula de identidad N° 6.376.494- 9, domiciliado en Paseo Bulnes N°79 Oficina 125, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación, de los señores HUMBERTO FERNANDO GARETTO VIVES, RUT: 9.007.401-6, FERNANDO BRUNO GARETTO GARETTO VIVES, RUT: 9.007.410-5, MARÍA CONSTANZA VICTORIA GARETTO BECKERS, RUT: 15.339.431-8, y MARÍA VALENTINA GARETTO BECKERS, RUT: 17.268.737-7, todos domiciliados en calle Nueva York N° 47, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien, encontrándome dentro del plazo legal y en virtud de lo prescrito en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones números 9, 10, 11 y 12, todas notificadas con fecha 22 de septiembre de 2016, emitidas por la Sub Dirección de Fiscalización del Servicios de Impuestos Internos, Departamento de Cumplimiento Tributario, Área de Grandes Contribuyentes, quien además, solicitó dejarlas sin efecto en todas sus partes, cuyas consideraciones de hecho y derecho, además, fueron totalmente reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a folios 467 y siguientes ) con fecha 27 de febrero de 2017, respectivamente, compareciendo don MARCELO ALVIAL CONTRERAS, Abogado de XIII Dirección Regional, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado, "GARETTO VIVES Y OTROS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO", RUC 17-9-0000009-K, RIT GR-15-00002-2017, quien de conformidad con dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, evacuó en tiempo el traslado conferido, con fecha 27 de enero del 2017, del reclamo tributario 42 Timbre Electrónico interpuesto por la parte reclamante, en contra de las LIQUIDACIONES N° 9, 10, 11, y 12, todas de fecha 22 de septiembre del 2016, emitidas todas por la Subdirección de Fiscalización, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, solicitando, además, que se condene en costas a la sociedad reclamante, de conformidad con los antecedentes, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. CUARTO: Que en concreto, la presente sentencia se referirá a las liquidaciones practicadas por el ente fiscalizador en contra de los contribuyentes propiamente tales y determinar si dicha actuación administrativa impuesta, se ajusta a derecho de acuerdo a los acápites y alegaciones en base a los requisitos establecidos según lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario y en los términos que establece la ley Nº 16.271 “sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones” contenida en Formulario Nº 4423 a consecuencia del fallecimiento del causante don Humberto Vittorio Garettto Lucero, Rut 3.425.525-3, donde se conformó la comunidad hereditaria declarada en dicho formulario, hecho que apunta precisamente al origen de las alegaciones de la presente causa. En efecto, y de acuerdo a los antecedentes allegados en el presente juicio, estos radican en la importancia de establecer que el inventario de bienes que componen el patrimonio, esto es tanto el pasivo y el activo del causante, más los agregados, constituyen un elemento fundamental para establecer si la base imponible del impuesto a la herencia declarada por los reclamantes se encuentra correctamente determinada. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. QUINTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a lo señalado en la liquidación reclamada, esta tiene su origen con fecha 14 de marzo del 2012, mediante solicitud de Certificado de Exención y Pago de Impuesto a la Herencia, Folio 77312036211, presentado en la Dirección Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. SEXTO: Que el ente fiscalizador solicitó la revisión de la determinación de la base imponible, afecta al Impuesto a la Herencia y Donaciones, contenida en Formulario N° 4423, por herencia intestada, dejada como consecuencia del fallecimiento del causante Humberto Victoria Garetto Lucero, Rut 3.425.525-3, hecho acontecido el 22 de junio del 2011. SÉPTIMO: Que, los asignatarios que conformarían la comunidad hereditaria del causante Humberto Vittorio Garetto Lucero, Rut 3.425.525-3, según lo declarado en el mencionado Formulario N° 4423, se encuentran: 1.- DOREEN MARLENE DE LA ASUNCION BECKERS SALAS, RUT 6.448.358-7, en calidad de cónyuge sobreviviente; 2.- HUMBERTO GARETTO VIVES, RUT 9.007.401-6, en calidad de hijo; 3.- FERNANDO GARETTO VIVES, RUT 9.007.410-5, en calidad de hijo; 4.- MARÍA CONSTANZA GARETTO BECKERS, RUT 15.339.431-8, en calidad de hijo; 43 Timbre Electrónico 5.- MARÍA VALENTINA GARETTO BECKERS, RUT 17.268.737-7, en calidad de hijo. OCTAVO: Que, en efecto, el impuesto total determinado por el peticionario en dicha oportunidad fue de 27.31 UTM, estimando que, a la cónyuge sobreviviente, en su calidad de heredera, le correspondía un impuesto de 15,43 UTM por su asignación hereditaria, mientras que el impuesto que correspondía pagar a cada uno de los demás herederos, 4 hijos del causante, ascendía a 2,97 UTM. NOVENO: Que en ese sentido, se señala que en la determinación del impuesto los herederos consideraron una masa hereditaria de $205.974.255 y 5 herederos, conforme al inventario de los bienes dejados por el causante de los cuales se tenía conocimiento a la fecha del fallecimiento. Cabe consignar que la herencia fue solicitada con beneficio de inventario. Así, en conformidad con lo dispuesto en la Ley 16.271 y la Circular 19 del año 2004, con fecha 12 de abril del año 2012, se emitió giro folio N° 1026955585, por la totalidad del impuesto a la herencia determinado. Este giro fue notificado en la misma fecha de su emisión, mediante notificación N° 564. DÉCIMO: Que por otra parte y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y siguientes de la Ley N° 16.271, la Subdirección de Fiscalización se indica que el Servicio, procedió a revisar la determinación de la base imponible del impuesto de esta herencia, ya que en virtud de la información contenida en nuestros registros y bases de datos, se advirtió la existencia de ciertos bienes que podían haber sido subdeclarados en la masa hereditaria, como también bienes respecto de los cuales existían inconsistencias sobre su avaluación donde dichos bienes se encuentran relacionados con el inventario llevado a cabo. UNDÉCIMO: Que, en ese orden de idea y con fecha 22 de junio del 2016, el Servicio notificó personalmente a los reclamantes de autos, al tenor del articulo 63 del Código Tributario, las siguientes Citaciones: - Humberto Garetto Vives, Citación N° 70, de fecha 17 de junio del 2016; - Fernando Garetto Vives, Citación 71, de fecha 17 de junio del 2016; - María Constanza Garetto Beckers, Citación 72, de fecha 17 de junio del 2016; - María Valentina Garetto Beckers, Citación 73, de fecha 17 de junio del 2016. DUODÉCIMO: Que así las cosas, en las citaciones, antes mencionadas, se indica que el ente fiscalizador, solicitó a los contribuyentes que en el plazo de un mes, dieran respuesta a estas, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de impuesto establecido en la Ley 16.271, respecto a sus respectivas asignaciones, en la masa hereditaria de la herencia del causante Humberto Garetto Lucero, esto es, específicamente a lo declarado en la sección "Determinación de la masa hereditaria" del formulario N° 4423 ya antes señalado. Asimismo, en la citación se requirió a los contribuyentes, acreditar ciertas partidas discutidas dentro de las cuales, se referirá más adelante en esta sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que finalmente y para concluir con esta sección de la sentencia, el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones números 9, 10, 11 y 12, notificadas a los reclamantes con fecha 22 de septiembre de 2016, todas emitidas por la Sub Dirección de Fiscalización del Servicios de Impuestos Internos, Departamento de Cumplimiento Tributario, Área de Grandes Contribuyentes. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES. Discusión: 44 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, mediante la resolución de folios 493 (según expediente electrónico) con fecha 15 de mayo de 2017, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales: 1.- Acredítese los elementos, actos y hechos que dicen relación con la prescripción alegada en autos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el tipo de impuesto que grava el acto reclamado, hecho gravado, base imponible, y demás elementos de la obligación tributaria, que dicen relación con las liquidaciones Nos. 9, 10, 11 y 12 de fecha 22.09.2016, reclamadas en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese la naturaleza o tipo de acto reclamado que dicen relación con las liquidaciones Nos. 9, 10, 11 y 12 de fecha 22.09.2016, reclamadas en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. Que, en efecto, con fecha 17 de mayo de 2017, a folios 510 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos encontrándose dentro de plazo y en conformidad a lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, interpuso Recurso de Reposición en contra de la interlocutoria de prueba de fecha 15 de mayo de 2019 rolante a folios 493 ante lo cual sostuvo que la tesis contenida en la norma que señala la reclamada que en orden al “Onus Probandi”, sea esto, invirtiendo la carga de la prueba, carece de fundamentos, ya que ha sido la propia doctrina y jurisprudencia adjunta en su presentación, las que le han dado validez en su argumentación como para sostener que es el reclamante es quien debe acreditar, en este caso, sus probanzas y de lo discutido de fondo del asunto. Que, en resumidas cuentas, de los argumentos expuestos por la parte reclamada, esta solicitó derechamente en su petitorio eliminar los puntos de prueba N°2 y N°3, (en consideración que el Punto N°1 corresponde a un punto de derecho), primitivamente establecidos por este Tribunal mediante la resolución recurrida. Que de ese modo el Servicio solicitó expresamente el SII eliminar los puntos de prueba propuestos por este tribunal y ante lo cual se procedió a dar traslado a la parte reclamante en atención a pronunciamiento. Que, a continuación, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2019, se confirió traslado a la reclamante de autos, representada por don Leonardo Garetto Gumera, abogado, quien, a folios 516 y encontrándose dentro del plazo legal, evacuó el traslado conferido a esa parte, con fecha 24 de mayo del mismo año respecto de la reposición interpuesta, argumentando que tratándose de la normativa prescrita en el artículo 21 del Código Tributario, efectivamente corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones en cuanto a materia tributaria, se refiere, pero el artículo 63° de la Ley N°16.271 de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, es una situación distinta y especial, pues para el caso de marras, correspondería a una materia -anti elusiva, propia del artículo 4° y siguientes del Código Tributario, pues quien debe probar la falta de buena fe y la existencia de una planificación tributaria que implique un abuso de las formas jurídicas o simulación, no es precisamente la reclamante, si no que le correspondería al Servicio de Impuestos Internos probar los hechos que se entablan dentro de la discusión. Finalmente, frente a los argumentos esgrimidos por las partes y atendidos lo antecedentes de la presente causa, esta judicatura resolvió -no dar lugar a la proposición de la parte reclamada-, advirtiendo esta judicatura que para el caso de marras en primer 45 Timbre Electrónico lugar, el punto de prueba N°1, es un punto de derecho y que por lo tanto, por ser un hecho jurídico, este se pronunciará más adelante en esta sentencia. Que, respecto a los puntos N°2 y N°3, propuestos por este tribunal, esta judicatura, en base a los antecedentes allegados a la presente causa, manifestó en que precisamente corresponde a una ley especial como es el caso de la Ley N°16.271, -Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones-, y que, además, lo que se quiere efectivamente determinar, pues si precisamente las liquidaciones practicadas por el SII determinaron el impuesto adeudado en base a una supuesta planificación toda vez que, el ente fiscalizador lo evidencia en su evacúa traslado;...”Al respecto, sostienen que esta era la única manera de poder seguir con el negocio de una empresa familiar, ya que la idea era lograr darle continuidad en el tiempo y que no dependiera la voluntad de uno o de varios familiares, de ahí que se decidió constituir una sociedad anónima”…(a folios 479), y como también lo señala…”Así, la relación de parentesco existente, apreciado conjuntamente con todos los demás antecedentes recogidos durante el procedimiento de fiscalización, lleva necesariamente a calificar las operaciones como elusivas”… (a folios 487 vta.). Y es por estos motivos, que en esta instancia se decidió mantener firme los puntos de prueba propuestos N°1 y N°2 a fin de determinar si es correcta la determinación de los impuestos y de la naturaleza del hecho liquidado que contempla la Ley N°16.271 a la que se hace referencia, junto con los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos recursos. Y habiendo fundamentado lo precedido, se resolvió no dar lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada, concediéndose en subsidio el recurso de apelación respectivo elevando los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en contra del auto de prueba recurrido, que recibió la causa a prueba, en el solo efecto devolutivo. Que, para concluir y habiendo conocido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, del recurso de apelación interpuesto por la reclamada, según resolución de fecha 06 de diciembre de 2021, dictada por la Undécima Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol N°249-2019, se confirmó la sentencia interlocutoria apelada de fecha 15 de mayo de 2017 declarando suprimir el punto Nº3 de la interlocutoria de prueba. EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES. DÉCIMO QUINTO: Que es importante señalar que, de los antecedentes que el contribuyente acompañó en sede administrativa, como respuesta a la citación, se logró acreditar y conciliar la mayoría de las partidas citadas, dentro de las cuales se encuentran: - Colección de Automóviles. - Inversión en Bienes Raíces. - Bienes por adherencia y destinación excluidos del avalúo fiscal del predio agrícola - Diferencia valoración participación en Sociedad RUT: 76.623.330-9. También es dable señalar que, existe un reconocimiento expreso por parte de los reclamantes sobre la omisión respecto de la partida citada "Inversiones en Instituciones Financieras", en la base imponible del impuesto a la herencia, manifestado expresamente que no declararon la inversión en instituciones financieras, mantenidas por el causante a la fecha de su fallecimiento, en el Banco Santander, con lo cual corresponde agregar a la base imponible de la masa hereditaria el valor de dicha inversión, la que asciende a $ 142.630., según lo consigna el ente fiscalizador. Y este mismo sentido, existe reconocimiento expreso por parte de los reclamantes, de la omisión en la masa hereditaria de la partida "Participación en Sociedades que no han sido incluidas en el inventario adjunto a formulario 4423", en lo que dice relación con la 46 Timbre Electrónico Sociedad Inversiones Garetto S.A. Rut 76.561.060-5, por lo que proceden a incorporar, en la masa hereditaria $ 2.176.159, valor determinado de acuerdo a la participación del causante a la fecha de su fallecimiento, en la Sociedad mencionada, lo cual también queda fuera de la discusión. Por lo tanto, es pacífico concluir que, de las partidas citadas según el Servicio, estas fueron debidamente aclaradas y acreditadas por el contribuyente, y además, oportunamente conciliadas, sin que tuvieran efecto en la determinación de la base imponible de los asignatarios según se consigna. I.-TESTIMONIAL: Que, es dable señalar que, tanto el Servicio de Impuestos Internos y así como también, la parte reclamante, ambas dentro de tiempo y forma presentaron lista de testigos respectiva, los cuales depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados por este tribunal de fecha 15 de mayo de 2017, cuyas declaraciones se encuentra a folios 529 y siguientes del expediente electrónico. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS. II.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMADA. - Respecto a la prueba testimonial rendida por la parte reclamada se hacen las siguientes observaciones: 1.1.- En primer término, solo se presentó a declarar la fiscalizadora dona Nancy del Carmen Vásquez Castro, la otra testigo ofrecida doria Marcela Garrido Jara, no se presentó a deponer. 1.2.- En segundo término, la testigo señalada declaró sobre las liquidaciones 9, 10, 11 y 12, todas relacionadas con el Impuesto a las Herencias y sus reclamantes. En su declaración reafirmó la tesis del Servicio en cuanto a que procedió a revisar la operación efectuada en septiembre del año 2006 que decía relación con la compra y venta de acciones efectuadas entre el causante don Humberto Garetto Lucero y sus hijos. 1.3.- Agrega, que pudo apreciar que estas operaciones se efectuaron mediante pagos en letras de cambio pagaderas aproximadamente a 72 meses. Continúa señalando que el SII no pudo verificar el pago de estas operaciones, dado que solo se presentaron una hoja por cada cuota que el contribuyente señaló haber pagado con un documento notarial. 1.4.- También señala que en la fiscalización se tuvieron en cuenta todos los antecedentes acompañados por los contribuyentes en la etapa administrativa. Agregó que vio las letras de cambio giradas para pagar los precios de los traspasos de acciones, pero afirma que no tuvo a la vista que las letras tuvieran enterados los impuestos de timbre y estampillas, cuando se le contrainterrogó, según consta en acta. De acuerdo a lo anterior la contraparte alega que respecto a esta parte de la declaración, la testigo no se ajustó a la verdad pues cada una de las letras de cambios con las que se documentó el pago del precio de los respectivos traspasos de acciones si tenían enterado el impuesto de timbres y estampillas. En efecto, señala la reclamante que para constatar lo anterior, basta con examinar las letras de cambio que se encuentran acompañadas en este juicio, reiterando los fundamentos de las resoluciones que motivaron las reliquidaciones. 47 Timbre Electrónico 1.5.- En ese orden de ideas la testigo afirmó que la operación en cuestión, es un anticipo de herencia, señalando hubo una planificación tributaria a efecto de disminuir la masa hereditaria, dado que no se cumplieron, o no se observaron los pagos comprometidos y que, de acuerdo a los contratos, fueron acordados por las partes. 1.6.- Finalmente señaló que toda la documentación aportada, solo que no se pudo verificar el pago real de las obligaciones, en el caso de las letras de cambio donde hay un impuesto de timbre de por medio del cual nunca se presentó el pago del impuesto de timbres y estampillas y, por otro lado, señala recordar que cuando estudiaba la contraparte cuando se efectuaba el pago se le enviaba la letra de cambio pagada. Respecto del documento notarial, señala que solamente, es la prueba que aporta ese documento es lo que dicen las partes en ese documento, pero no prueba el traspaso del dinero o no prueba el pago de la operación. III.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE.- Respecto a las declaraciones de los testigos presentados por la parte reclamante estos fueron claros y precisos en sus dichos respecto a las cuales hacemos las siguientes consideraciones: 1.7.- En primer término, se recibió el testimonio del doctor Humberto Sotomayor Sales quien en su calidad de médico de cabecera del causante hasta su fallecimiento, quien en lo relevante de su declaración afirma que en ningún caso don Humberto Garetto Lucero estuviere impedido para administrar su empresa o patrimonio. Agrega que desde que lo empezó a atender estaba lúcido de lucidez absoluta. A continuación, expresó que el causante pudo realizar su vida normal sin tener ningún impedimento. En cuanto a las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido se explaya diciendo que don Humberto Garetto Lucero solo tuvo una sola operación del corazón con anestesia general, pudiendo constatar al día siguiente de la operación que la anestesia general no le causó ningún tipo de alteración y estaba totalmente lúcido. 1.8.- En segundo término, testificó don Roberto León Cifuentes Trincado, quien depone en su calidad de abogado y de arbitro arbitrador que tuvo a cargo el juicio que dirimió el conflicto suscitado en el ano 2005 entre los socios, específicamente un conflicto entre los hermanos Humberto y Fernando Garetto Vives por la administración de la sociedad al no ponerse de acuerdo en como administrar los negocios comunes lo que produjo una crisis social económica que amenazaba su existencia. Agregó que el arbitraje terminó con la sentencia que dicta en la cual determine dejar solo en la administración al causante don Humberto Garetto Lucero y a don Humberto Garetto Vives, separando a don Fernando Garetto Vives en la gestión de los negocios comunes. Según acta y siendo a su vez, repreguntado sobre si notó algún detrimento o menoscabo en la salud del causante don Humberto Garetto Lucero respondió que no, “no lo notó en absoluto”. Agregó que lo fallado en la sentencia arbitral sirvió para el desarrollo de los negocios, porque superaba la crisis y la sociedad recuperó paulatinamente la marcha. 1.9.- En tercer término, se presentó a declarar don Patricio Castillo López, quien su calidad de contador auditor declaró respecto a las diferencias de cálculo como los automóviles, bien raíz, menaje relacionado con el bien raíz, diferencias en libreta de ahorro que los herederos desconocían, las acciones de una sociedad que jamás tuvo movimiento y sobre donde este 48 Timbre Electrónico la controversia de la venta de la nuda propiedad de 70.000 acciones a los 4 hijos a valor de mercado. Siendo repreguntado acerca de como le consta lo señalado, respondió que como asesor participó en la creación de la sociedad Garetto —Nueva York S.A., la cual se creó con los aportes de los accionistas de la sociedad de los cuales eran socios. Precisa que el aporte se determinó en base al valor del capital propio tributario y señaló que posteriormente la venta de la nuda propiedad se determine considerando el usufructo al cual iba a tener derecho la persona que falleció don Humberto Garetto Lucero, teniendo en cuenta un tiempo razonable de vida el cual se determinó inferior a la esperanza de vida nacional aplicándole un criterio bastante conservador. Señaló que en cuanto a si los valores o precios establecidos en los traspasos de acciones efectuado entre el causante y sus socios estaba acorde a valores de mercado, respondió que como se trata de derechos o acciones que no tienen cotización normal, por lo tanto, su precio es un acuerdo entre las partes comprador y vendedor. Termina señalando que el precio que se determinó, en su momento fue el capital propio tributario valor libro de las acciones. Por último, el auditor que declaró expresó que, los precios acordados en los traspasos de acciones se hicieron en base al capital propio tributario valor libro de las acciones. IV.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: En etapa de Discusión. Reclamante Garetto Vives, Humberto y Otros: Legajo I.- Contratos de traspasos de Acciones, de acuerdo al siguiente detalle: • Copia legalizada de contrato de Compraventa de Nuda Propiedad, compradora María Constanza Garetto Beckers de fecha 12 de Septiembre de 2006, Notaría Alberto Mozo Aguilar. • Copia legalizada de contrato de Compraventa de Nuda Propiedad, compradora María Valentina Garetto Beckers de fecha 12 de Septiembre de 2006, Notaría Alberto Mozo Aguilar. • Copia legalizada de Contrato de Traspaso de acciones, comprador Fernando Bruno Garetto Vives de fecha11 de Septiembre de 2006, Notaría Alberto Mozo Aguilar. • Copia legalizada de contrato de Compraventa de Nuda Propiedad, comprador Fernando Bruno Garetto Vives de fecha 12 de Septiembre de 2006, Notaría Alberto Mozo Aguilar. • Copia legalizada de Contrato de Traspaso de acciones, comprador Humberto Fernando Garetto Vives de fecha 11 de Septiembre de 2006, Notaría Alberto Mozo Aguilar. 49 Timbre Electrónico • Copia legalizada de contrato de Compraventa de Nuda o Propiedad, comprador Humberto Fernando Garetto Vives de fecha 12 de Septiembre de 2006, Notaria Alberto Mozo Aguilar. Legajo II.- Letras de cambio giradas para pagar saldo de precios de los contratos de compraventa de acciones, de acuerdo al siguiente detalle: - 57 letras de Cambio en original aceptadas por don Humberto Fernando Garetto Vives, por un monto de $841.667 cada una canceladas y con sus impuestos. - 57 letras de Cambio en original aceptadas por don Fernando Bruno Garetto Vives, por un monto de $841.667 cada una canceladas y con sus impuestos. - 56 letras de Cambio en original aceptadas por don Humberto Fernando Garetto Vives, por un monto de $548.855 cada una Canceladas y con sus impuestos. - 56 letras de Cambio en original aceptadas por don Fernando Bruno Garetto Vives, por un monto de $548.855 cada una canceladas y con sus impuestos. - 56 letras de Cambio en original aceptadas por doña María Constanza Garetto Beckers, por un monto de $548.855 cada una canceladas y con sus impuestos. - 03 letras de Cambio en original aceptadas por doña María Valentina Garetto Beckers, por un monto de $9.879.388 cada una debidamente canceladas y con sus impuestos. Legajo III. - Copias autorizadas de Recibos o Comprobantes de pago de las letras de cambio de acuerdo al siguiente detalle: - Copias autorizadas de 9 Recibos de Pago semestrales en original ante Notario dando cuenta del cumplimiento de pago efectivo respecto de las letras canceladas entre el 09 de Noviembre del 2006 y el 09 de Abril de 2011. Donde aparece como aceptante el señor Humberto Fernando Garetto Vives por la compra de la Nuda Propiedad de 17.500 acciones, cada letra por un valor de $ 548.855. - Copias autorizadas de 9 Recibos de Pago semestrales en original ante Notario dando cuenta del cumplimiento de pago efectivo respecto de las letras canceladas entre el 09 de Noviembre del 2006 y el 09 de Abril de 2011. Donde aparece como aceptante el señor Fernando Bruno Garetto Vives por la compra de la Nuda Propiedad de 17.500 acciones, cada letra por un valor de $ 548.855. - Copias autorizadas de 9 Recibos de Pago semestrales en original ante Notario dando cuenta del cumplimiento de pago efectivo respecto de las letras canceladas entre el 09 de Noviembre del 2006 y el 09 de Abril de 2011. Donde aparece como aceptante la señora María Constanza Garetto Beckers por la compra de la Nuda Propiedad de 17.500 acciones, cada letra por un valor de $ 548.855. - Copias autorizadas de 3 Recibos de Pago semestrales en original ante Notario dando cuenta del cumplimiento de pago efectivo respecto de las letras canceladas entre el 09 de Noviembre del 2009 y el 09 de Noviembre de 2011. Donde aparece como aceptante la señora María Valentina Garetto Beckers por la compra de la Nuda Propiedad de 17.500 acciones, cada letra por un valor de $ 9.879.388. 50 Timbre Electrónico - Copias autorizadas de 9 Recibos de Pago semestrales en original ante Notario dando cuenta del cumplimiento de pago efectivo respecto de las letras canceladas entre el 08 de Octubre de 2006 y el 08 de Marzo de 2011. Donde aparece como aceptante el señor Humberto Fernando Garetto Vives por la compra de 3.000 acciones, cada letra por un valor de $ 841.667. - Copias autorizadas de 9 Recibos de Pago semestrales en original ante Notario dando cuenta del cumplimiento de pago efectivo respecto de las letras canceladas entre el 08 de Octubre de 2006 y el 08 de Marzo de 2011. Donde aparece como aceptante el señor Fernando Bruno Garetto Vives por la compra de 3.000 acciones, cada letra por un valor de $ 841.667. Legajo IV.- Copias legalizadas de Sociedades modificadas antes del fallecimiento del Causante, que se acompañan con Citación: - Copia legalizada de escritura pública de fecha 08 de Septiembre de 2006 con repertorio 5304/2006 otorgada en la Notaria de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar de constitución de la Sociedad "Inversiones Garetto Nueva York S.A." con lo cual se acredita el aporte de los derechos sociales a los valores libros de ellas. - Copia legalizada de escritura pública de fecha 08 de Septiembre de 2006 con repertorio 5307/2006 otorgada en la Notaria de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar de la sociedad Humberto Garetto e Hijos Limitada, con lo cual se acredita el aporte de los derechos sociales a los valores libros de ellas. - Copia legalizada de escritura de fecha 08 de Septiembre de 2006 con repertorio 5308/2006 otorgada en la Notaria de Santiago de Alberto Mozo Aguilar de la sociedad Talleres de Máquinas de Escribir Continental Limitada, con lo cual se acredita el aporte de los derechos sociales a los valores libros de ellas. - Copia legalizada de escritura de fecha 15 de Diciembre de 2008 con repertorio 7586/2008 otorgada en la Notaria de Santiago de Alberto Mozo Aguilar de la sociedad Garetto Lucero y Compañía Limitada, con lo cual se acredita la cesión de derechos del causante a los valores libros de ellas; y - Copia legalizada de escritura de fecha 18 de Diciembre de 2008 con repertorio 7710/2008, otorgada en la Notaria de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar de la sociedad Todo Timbre Limitada, con lo cual se acredita la cesión de derechos del causante a los valores libros de ellas. - Legajo V.- Valorización participación en sociedad de Inversiones Santa Valentina; RUT 76.623.330-9.- - Copia Ante Notario Balance foliado al 22 de junio de 2011. - Copia Balance foliado al 31 de diciembre de 2011. - Copia de las sentencias de la Corte de Apelaciones y Corte Suprema que se pronuncia y da la razón a la demandante Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada respecto a la perdida por usufructo por AT 2012. 51 Timbre Electrónico - Copia legalizada de Acta de recepción de documentación de fecha 11 de julio de 2012 donde se detalla toda la documentación presentada oportunamente dando cuenta de la perdida Patrimonial de esta empresa y a lo que se refiere este punto. - Original Hoja con detalle de determinación del Capital propio de esta empresa al 22 de junio del año 2006. - Copia legalizada ante Notario del Contrato de Traspaso del Usufructo respecto de 70.000 acciones de la Sociedad Garetto Nueva York S.A. y la Empresa de Inversiones Santa Valentina Limitada. Legajo VI. - Documentación con que se acreditan la existencia de los conflictos societarios entre los herederos y el causante en las fechas en que se llevaron a cabo las compraventas de acciones que son objetadas por el SII y catalogadas como donaciones. - - Copia carta entre el causante y su Hijo Fernando Bruno Garetto Vives, la cual da cuenta del tipo de diálogo sostenido durante el período que se trata de calificar como donación. - Respuesta a demandas de nulidad presentada por Don Fernando Garetto Vives respecto de la compraventa de derechos sociales de una de las empresas en la cuales todos los comparecientes del actual actuar del SII es objetada en el año 2005. - Copia acta primeras sesiones de Directorio de Inversiones Garetto-Nueva York S.A. donde queda de manifiesto la salida de la administración de los hermanos Humberto y Fernando, ambos Garetto Vives. Como podría colegirse que el causante en esas condiciones podría estarles donando parte de sus derechos sociales. - Carta enviada por el señor Humberto Garetto Vives al señor Juez árbitro, don León Cifuentes haciéndole ver su posición al momento de acaecidos los hechos que se tratan de postular como donación. - Denuncia de Incumplimiento a resolución Judicial de fecha 17.02.2005 realizada por el señor Fernando Garetto en contra de su hermano y Socio Humberto Garetto Vives. Solicitud al Juez árbitro de parte del socio Fernando Garetto respecto a controversia con sus socios. - Solicitud al árbitro por accionar del socio Fernando Garetto en cuanto a haber colocado a la venta sus derechos sociales y con ello perjudicando la empresa que era de todos los socios. Dejando de manifiesto el mal clima societario. - Traslado solicitado por el causante respecto de temas no cumplidos por uno de sus hijos en escrito de fecha Septiembre y octubre de 2005. Que da cuenta cuan lejos esta la posibilidad de que este mismo accionista haya donado parte de su peculio hacia sus hijos como quiere hacerlo parecer el fiscalizador. - Traslado solicitado por el socio Fernando Garetto Vives respecto de temas no cumplidos por su padre y hermano. Que da cuenta cuan lejos esta la posibilidad de que este mismo accionista haya donado parte de su peculio hacia sus hijos como quiere hacerlo parecer el fiscalizador. 52 Timbre Electrónico - Informe del Juez partidor por recurso de nulidad interpuesto por el señor Fernando Garetto Vives. Lo cual da claridad respecto del estado de las relaciones entre el causante y sus hijos en Diciembre del año 2005. Nada más lejano a causas para realizar una donación como intenta deslizar el fiscalizador. - Demanda en juicio arbitral, presentada con fecha 23 de marzo de 2005, ante el juez árbitro don León Cifuentes Trincado; y - Certificado otorgado por el Sr Juez Árbitro don León Cifuentes Trincado, que da cuenta de lo expresado en cuanto al arbitraje suscitado entre los socios. Legajo VII.- Detalle de la justificación de los fondos con lo que se compraron las acciones y el Usufructo: - Copias ante Notario Declaración de Impuestos María Constanza Garetto Beckers años Tributarios 2006 — 2007 — 2008 — 2009 — 2010 — 2011 — 2012. - Copias ante Notario Declaración de Impuestos María Valentina Garetto Beckers años Tributarios 2009 — 2010 — 2011 — 2012. - Copias ante Notario Declaración de Impuestos Humberto Fernando Garetto Vives años Tributarios 2006 — 2007 — 2008 — 2009 — 2010 — 2011 — 2012. - Copias ante Notario Declaración de Impuestos Fernando Bruno Garetto Vives años Tributarios 2006 — 2007 — 2008 — 2009 — 2010 — 2011 — 2012. - Certificado de Pago Total de Impuestos de Herencia. - Copias ante Notario Libro mayor Sociedad de Inversiones Santa Valentina Limitada R.U.T.: 76.623.330-9 años 2007-2008-2009-2010-2011, folios Nos. 13/32/58/83/101, dando cuenta de los pagos efectivos que fueron recibidos por el causante, señor Humberto Victoria Garetto Lucero por la venta del Usufructo Vitalicio de 70.000 acciones de la empresa Garetto Nueva York S.A. Legajo VIII.- Detalle Información entregada oportunamente a las fiscalizadoras al momento de estudiar los hechos y proceder a realizar los giros: 1) - Original Contestación realizada a la Subdirección de Fiscalización del Área de Fiscalización Patrimonial Referente a: - Notificación N° 230 del 22 de Junio de 2016 con Citación N°69 del 17 de Junio de 2016 de Doreen Marlene de la Asunción Beckers Salas. - Notificación N° 231 del 22 de Junio de 2016 con Citación N°70 del 17 de Junio de 2016 de Humberto Fernando Garetto Vives. - Notificación N° 232 del 22 de Junio de 2016 con Citación N°71 del 17 de Junio de 2016 de Fernando Bruno Garetto Vives. - Notificación N° 233 del 22 de Junio de 2016 con Citación N°72 del 17 de Junio de 2016 de María Constanza Garetto Beckers. 53 Timbre Electrónico - Notificación N° 234 del 22 de Junio de 2016 con Citación N°73 del 17 de Junio de 2016 de María Valentina Garetto Beckers. Fechada 20 de Julio de 2016 y recibida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de Julio de 2016 donde se da cuenta de la documentación sustentatoria entrega respecto a todas las materias objetadas por la fiscalizadora. 2) - Copia ante notario de set de correos mantenidos entre la fiscalizadora, Señorita Nancy del Carmen Vásquez Castro y el heredero Humberto Garetto Vives respecto de documentación sustentaroria adicional solicitada por la misma entre las fechas 31 de Agosto de 2016 y el 05 de Septiembre 2016, documentación la cual figura recepcionada como se prueba en documento adjunto por la misma fiscalizadora con fecha 05 de Septiembre de 2016, allí se detalla toda la documentación adicional entregada. 3) - Copia ante notario de set de correos mantenidos entre la fiscalizadora, Señorita Nancy del Carmen Vásquez Castro y el heredero Humberto Garetto Vives respecto de documentación sustentaroria adicional solicitada por la misma entre las fechas 05 De Septiembre de 2016 y el 09 de Septiembre 2016, documentación la cual figura recepcionada coma se prueba en documento adjunto por la misma fiscalizadora con fecha 09 de Septiembre de 2016, allí se detalla toda la documentación adicional entregada sobre la solicitada el 31 de Agosto anterior. 4) - Copia ante notario de set de correos mantenidos entre la fiscalizadora, Señorita Nancy del Carmen Vásquez Castro y el heredero Humberto Garetto Vives respecto de documentación sustentatoria adicional solicitada por la misma entre las fechas 09 De Septiembre de 2016 y el 12 de Septiembre 2016, documentación la cual figura recepcionada como se prueba en documento adjunto per la misma fiscalizadora con fecha 12 de Septiembre de 2016, allí se detalla toda la documentación adicional entregada sobre la solicitada el 09 de Septiembre anterior. Documentos Acompañados en Etapa Probatoria. La Reclamante: Informe en Derecho de fecha 29.07.2019 rolante a folios 582 y siguientes del expediente electrónico. La Reclamada: 1. Oficio Reservado N° 29 de fecha 10.02.2017, que contiene informe Memo N° 3 de 08.02.2017 emitido por la Jefa del Área de fiscalización patrimonial, Marcela Garrido Jara. 2. Copia de pronunciamiento jurídico emitido por don Lino Videla Bustillos, funcionario de la Oficina de Apoyo Legal y Administrativo de la Subdirección de Fiscalización. 3. Copia de Informes Nos. 9, 10, 11, 12, todos de fecha 09.12.2016, del Área de Fiscalización Patrimonial del Servicio de Impuestos Internos, que hacen referencia a las citaciones Nos 70, 71, 72, 73 todas de 17 de junio de 2016, referente al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, del causante HUMBERTO GARETTO LUCERO, RUT N° 3.425.525-3. III.- OFICIOS: 54 Timbre Electrónico No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa. MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. El Derecho: DÉCIMO SEXTO: Que, para decidir sobre el primer punto señalado en la consideración DÉCIMO CUARTO, se hace presente que según dispone el artículo 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA EN AUTOS. DÉCIMO SÉPTIMO: Que los reclamantes de autos oponen prescripción extintiva sobre la facultad que tiene el Servicio a incorporar bienes a la masa hereditaria aumentando de este modo, la base imponible del respectivo impuesto a declarar cuestionando al ente fiscalizador manifestando que contratos fueron válidamente celebrados hace más de diez años a la fecha y a casi seis años de la fecha del causante don Humberto Victorio Garetto Lucero, según consignan los reclamantes. En ese sentido cabe señalar lo que han dicho nuestros Tribunales Superiores de Justicia respecto a los requisitos de la prescripción extintiva donde se señala: …”la decisión de la excepción de prescripción obliga a determinar la naturaleza jurídica de la acción deducida en el presente juicio -a fin de resolver en torno a su prescriptibilidad -, e impone también la necesidad de precisar la oportunidad en que el demandante tuvo expedito el ejercicio de dicha acción, así como aclarar si existió o no de su parte inactividad durante el término exigido por la ley para que se extinguiera la posibilidad de accionar últimamente”1 lo cual es concordante a lo señalado por los reclamantes en cuanto a la existencia de certeza jurídica como principio inspirador de la institución de la prescripción. Ahora bien y en sustento de lo precedido, conforme a lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario que señala tanto en su inciso primero y segundo lo siguiente:…”El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”…. EI plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada lucre maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deberán ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto."… PRESCRIPCION DEL IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y DONACIONES. 1.- Prescripción del impuesto de la Ley N° 16.271 y facultades del SII. 1 Excma. Corte Suprema, 8 abril 1983, Rev. De Der., 80, sec. 2ª, pág. 38. Domínguez Águila, Ramón La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia. Primera Edición año 2004, Editorial Jurídica de Chile, pág. 147. 55 Timbre Electrónico De lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N° 19, de 2004: En relación el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones que establece la Ley N° 16.271, modificada por la Ley N° 19.903, son aplicables las normas de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario y las instrucciones impartidas por Circular N° 73 del abril 2001, relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio, con excepción de lo señalado en su número 14. (NOTA: El punto N° 14 de la Circular N° 73, de 2001, se refiere a la materia: "14.- PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DEL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE Y A LAS DONACIONES."). Sin perjuicio de lo anterior es importante destacar en relación con el impuesto a las asignaciones y donaciones lo siguiente: 1.1 Plazo de prescripción: El articulo 50 de la Ley N° 16.271, modificada por la Ley N° 19.903, dispone que el impuesto que establece dicho cuerpo legal, debe declarase y pagarse simultáneamente, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se defiera, hecha que por regla general ocurre el fallecimiento del causante. Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario dispone, en relación con los impuestos sujetos a declaración, los siguientes plazos: 1.1.1. Plazo de tres años: El Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 3 años para revisar y rectificar cualquier declaración de impuesto hecha par un contribuyente. En el caso del impuesto de la Ley 16.271, este plazo se computa desde la expiración del plazo de dos años contado desde la fecha de fallecimiento del causante. 1.1.2. Plazo de seis años: El Servicio podrá ejercer las facultades antes señaladas, en el plazo de seis años contado desde la fecha de vencimiento del termino de 2 años que sigue a la fecha del fallecimiento del causante, en caso que la declaración del impuesto a las asignaciones no se hubiere presentado la presentada fuere maliciosamente falsa. 1.2. Limitación de la facultad de tasar dentro del plazo del art. 200 del Código Tributario: De acuerdo a las normas generales del Código Tributario, la facultad que establece el artículo 64 del Código Tributario, para tasar la base imponible del impuesto, debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 antes citado. Por excepción, el articulo 46 bis de la Ley N° 16.271, agregado por la Ley N°19.903, establece una limitación a la referida faculta, al disponer, lo siguiente: "Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro del plaza de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.". 1.3. Facultades del Servicio: En razón de los efectos de la prescripción extintiva, es que la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar el impuesto solo dice relación con aquellos gravámenes respecto de los cuales no se encuentre vencido el plazo de prescripción. Es así como por Circular N° 73 del año 2001, se instruyó en el sentido de abstenerse de citar al contribuyente al tenor del articulo 63 del Código Tributario, si de los 56 Timbre Electrónico antecedentes existentes en poder del Servicio se puede desprender, sin lugar a duda, que la irregularidad que se impute al contribuyente incidirá en diferencias impositivas en periodos que exceden de los plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario. Del mismo modo, se señala en las mismas instrucciones, que el Servicio deberá abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en periodos que están más allá del límite establecido por los plazos legales de prescripción del citado art. 200. Por excepción, se podrá proceder a liquidar o girar impuestos que correspondan a dichos periodos, cuando el contribuyente hubiere renunciado a la prescripción. 1.3.1 Solicitud administrativa de declaración de la prescripción: A los Directores Regionales, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, corresponde resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos (art. 6 letra B), N° 5, del Código Tributario). En uso de esta facultad, a solicitud de parte interesada, podrán declarar la prescripción de la acción del fisco para requerir el pago del impuesto a las asignaciones hereditarias. DÉCIMO OCTAVO: Que llegados a este punto, los reclamantes alegan que la acción de fiscalización que tiene el Servicio de Impuestos Internos en esta materia, además de proceder a la aplicación del citado artículo en relación a los artículos 23 y 50 de la Ley Nº 16.271 y que reza lo siguiente: "Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de este y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el inciso anterior." Por otra parte, el Servicio sostiene que, el plazo legal para pagar el impuesto a las herencias es de 2 años, según lo establece el articulo 50 de la ley 16.271, plazo que debe ser contado desde la fecha de fallecimiento del causante. Es a partir de esta fecha que deben contabilizarse los plazos del articulo 200 del Código Tributario, para determinar si la facultad de fiscalizar del Servicio se encuentra o no prescrita lo cual es contradicho por los reclamantes aludiendo a que no siendo suficiente invocar la norma del artículo 23 de la Ley Nº 16.271 donde prescribe que las donaciones constituyen un agregado a la base imponible…” No se puede, en ningún caso, por parte del SII invocar actos y contratos celebrados hace más de 10 años para abultar la base imponible del impuesto a las herencias. Llevado al absurdo esta situación se podría sostener un aumento de la base imponible en contratos celebrados por el causante hace quince o veinte años atrás” . DÉCIMO NOVENO: Que, vistos los antecedentes expuestos por las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario y en especial atención, a lo dispuesto en los artículos 23 y 50 de la Ley Nº 16.271 del citado cuerpo legal, en cuanto a los requisitos fundamentales que debe cumplir la prescripción alegada en autos, se debe determinar si la acción fiscalizadora del Servicio se encuentra prescrita tomando en cuenta si la hipótesis señala por los reclamantes, quienes consideran que no existió donación alguna (materia de fondo discutida), esta última se habría materializado con la suscripción de los contratos de compraventa o traspasos de acciones suscritas con fecha 11 y 12 de septiembre de 2006. Por ende, bajo el argumento planteado por los reclamantes, el Servicio debió citar a los contribuyentes a más tardar el 11 y de 12 de septiembre de 2006, lo cual 57 Timbre Electrónico no se concretó, siendo la citación efectuada con fecha 17 de junio siendo esta, extemporánea. VIGÉSIMO: Que siguiendo en ese orden de ideas, interpretando y aplicando en rigor lo que nos dice la normativa y en concordancia con lo que señala la reclamada que el artículo 50 de la Ley Nº 16.271,…”el impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera. Si el impuesto no se pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario”….En efecto, y a partir de la norma citada y en relación al artículo 200 del Código Tributario, al situarse a la fecha de fallecimiento del causante, don Humberto Garetto Lucero, hecho acontecido el día 22 de junio de 2011 el plazo para pagar el Impuesto a la Herencia que establece la Ley, efectivamente es de 2 años a la muerte del causante, esto es el 23 de junio de 2013 (dos años). Por otra parte y teniendo presente la fecha de la Citación de los reclamantes quienes fueron citados con fecha 22 de junio de 2016 y que en virtud con lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, este se aumenta en 3 meses. VIGÉSIMO PRIMERO: Que así las cosas y en la praxis, esta acción señalada habría producido el efecto de ampliación de los plazos, según lo preceptuado en el artículo 63 del Código Tributario en relación al artículo 200 del mismo cuerpo legal, toda vez que los plazos de prescripción van de la mano de los que tiene el Servicio para fiscalizar al contribuyente, lo que, máxime para el caso de marras, se cumplió con la fiscalización. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, en atención a lo ya señalado y prescrito en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario así como también en relación a lo dispuesto en la Ley Nº 16.271 y además, de las instrucciones impartidas en la Circulares Nos. 19 de 2004 y 73 de 2001 del SII, para concluir con este acápite al caso en particular, en base a los antecedentes obrados en la presente causa y atendidos los plazos transcurridos, tomando como referencia la fecha que media entre los hechos de fallecimiento del causante y del pago del respectivo impuesto en la que posteriormente se emitieron las liquidaciones reclamadas, no se habrían cumplido completamente los plazos de prescripción, es decir, de 6 años, cuya acción de fiscalización del Servicio para revisar y examinar las declaraciones presentadas por el contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes del Código Tributario, no se encontraría extinta y ende, la alegación de los reclamantes en este punto, no puede prosperar. VIGÉSIMO TERCERO: Que, resuelto de esta forma el primer punto discutido, en cuanto a que las facultades de acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos no se encontrarían prescrita extintivamente, queda entonces por determinar -la acreditación del tipo de impuesto que grava el acto reclamado, hecho gravado, base imponible, y demás elementos de la obligación tributaria, que dicen relación con las liquidaciones Nos. 9, 10, 11 y 12 de fecha 22.09.2016, reclamadas en este proceso-. Anotado lo precedente es dable apuntar a la partida discutida que produjo las liquidaciones reclamadas en este proceso y para lo cual su origen es el siguiente: Que tanto los reclamantes como el SII, señalan que la partida referente a la "Participación en Sociedades que no han sido incluidas en el inventario adjunto a formulario 4423", específicamente en lo que dice relación con las acciones de la Sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A., Rut 76.656.080-6. Esta Sociedad se constituyó por Escritura Pública, de fecha 08 de septiembre de 2006, entre don Humberto Garetto Lucero (causante), don Humberto Garetto Vives (hijo del causante) y don Fernando Garetto Vives (hijo del causante). 58 Timbre Electrónico Que según la demanda de juicio arbitral, presentada por el propio causante, de fecha 23.03.2005, al momento de los traspasos, el causante, de 71 años de edad, tenía 3 operaciones al corazón, siendo su salud "altamente resentida" (Documento acompañado por los reclamantes en su respuesta a la citación). La sociedad se constituye con un capital de $2.020.000.000, dividido en 100.000 acciones ordinarias, don Humberto Garetto Lucero suscribe la suma de $ 1.535.200.000, equivalentes a 76.000 acciones. El aporte del causante fue pagado con el aporte de sus participaciones de acuerdo al siguiente detalle: Con el 76% de la participación societaria de Humberto Garetto e Hijos Limitada, RUT 81.771.100-6, aporte valorizado en aporte valorizado en $ 703.848.800, equivalente a 34.844 acciones; • Con el 76% de la participación societaria de Inversiones e Inmobiliaria Santa Margarita Limitada, RUT 77.045.480-8; aporte valorizado en $337.542.000, equivalente a 16.710 acciones. • Con el 76% de la participación societaria de Industrias Automatik Limitada, RUT 76.570.090-6, aporte valorizado en $ 404.646.400, equivalente a 20.032 acciones; y • Con el 40% de la participación societaria de Talleres de Máquinas de Escribir Continental Limitada, RUT 78.103.960-8, aporte valorizado en $ 89.162.800, equivalente a 4.414 acciones. Luego, el 11 de septiembre de 2006, día siguiente hábil a la constitución, el causante suscribe Escritura de Compraventa de acciones con sus hijos Fernando Garetto Vives y Humberto Garetto Vives, de la siguiente manera: Fernando Garetto Vives: Compraventa de 3000 acciones, pagaderas en 72 cuotas iguales, sin intereses, de $841.667, para lo cual se documentan 72 letras de cambio, por los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. Humberto Garetto Vives: Compraventa de 3000 acciones, pagaderas en 72 cuotas iguales, sin intereses, de $841.667, para lo cual se documentan 72 letras de cambio, por los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. De los antecedentes aportados no pudo verificarse la efectividad de la motivación de los actos jurídicos, señalada por el contribuyente, ajenas al efecto tributario, ni la efectividad del pago de las 72 cuotas pactadas. Al día siguiente, 12 de septiembre de 2006, el causante suscribe Escritura de Compraventa de la nuda propiedad de las acciones de la Sociedad con sus 4 hijos, Humberto Garetto Vives, Fernando Garetto Vives, María Valentina Garetto Beckers y María Constanza Garetto Beckers, manteniendo el usufructo vitalicio, de las mismas, de la siguiente manera: - Fernando Garetto Vives: Compraventa de la nuda propiedad de 17.500 acciones de la Sociedad, pagaderas en 72 cuotas iguales, sin intereses, de $548.855, para lo cual se documentan 72 letras de cambio, para los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. - Humberto Garetto Vives: Compraventa de la nuda propiedad de 17.500 acciones de la Sociedad, pagaderas en 72 cuotas iguales, sin intereses, de $548.855, para lo cual se documentan 72 letras de cambia, por los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. - María Valentina Garetto Beckers (16 años de edad estudiante, a la fecha del contrato): Compraventa de la nuda propiedad de 17.500 acciones de la Sociedad, pagaderas 4 cuotas anuales iguales sin intereses de $9.879.388, para lo cual se documentan 4 letras de cambio, por los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. - María Constanza Garetto Beckers (estudiante a la fecha del contrato): Compraventa de la nuda propiedad de 17.500 acciones de la Sociedad, pagaderas 72 cuotas iguales sin 59 Timbre Electrónico intereses de $548.855, para lo cual se documentan 72 letras de cambio, por los mismos montos, sin otro comprobante que de cuenta del pago. Con fecha 9 de enero de 2007, a menos de 3 meses del último traspaso, el causante transfiere el usufructo vitalicio de las 70.000 acciones de la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A. a Inversiones Santa Valentina Limitada, sociedad de la cual tiene el 99% de participación, estableciendo en el respectivo contrato, que el precio de venta asciende a $1.255.929.800, sería pagado en 150 cuotas iguales y sucesivas, sin interés, de 456,9 UF, falleciendo el causante antes de los 150 meses. Con la muerte del causante, se extingue el usufructo transferido, de acuerdo a sentencia ejecutoriada de la Excelentísima Corte Suprema de fallo Rol 6170-15, de fecha 18 de abril de 2016, consolidándose la propiedad en los nudos propietarios. Al respecto, debe indicarse que los socios de Inversiones Santa Valentina Limitada son los mismos nudos propietarios, incluyendo a don Humberto Garetto Vives, quien es, además, representante legal de Inversiones Santa Valentina Limitada. Que hace presente que, esta cesión de usufructo, no tuvo efectos en la determinación del Impuesto establecido en el artículo 23, de la Ley 16.271, en cuanto con la muerte del causante se consolidó la plena propiedad de las acciones en los herederos del causante. VIGÉSIMO CUARTO: Que, además, el ente fiscalizador consideró las siguientes razones para considerar una supuesta planificación llevada a cabo por los reclamantes tomando en cuenta la determinación de la verdadera naturaleza jurídica de la cesión de acciones en relación a lo prescrito en la Ley N°16.271 y que deriva en: 1) Relación entre las partes. La relación entre todas las partes involucradas en el traspaso de las acciones de Inversiones Garetto Nueva York S.A. es de padre a hijo, es decir, de causante a legitimario forzoso de la sucesión actualmente fiscalizada (artículos 1167, 1181, 1182 y siguientes del Código Civil). 2) Edad del causante. A la fecha de realización de la reestructuración, la cedente tenía 71 años de edad. 3) Estado de salud del causante. Al momento de realizar los actos de modificaciones societarias, la causante tenía 3 operaciones al corazón, siendo su salud "altamente resentida en la actualidad", tal como da cuenta la demanda de juicio arbitral, presentada por el propio causante, de fecha 23 de marzo de 2005, acompañada por los reclamantes, dentro de sus respuestas a las citaciones. 4) Condiciones económicas pactadas en los contratos de cesión. VIGÉSIMO QUINTO: Que se según la reclamada estima que todas las cesiones realizadas a los reclamantes fueron pactadas en condiciones que no son normales de mercado. Así por ejemplo pactar el pago de las acciones en 72 cuotas sin intereses, según lo señalado en el contrato, de 12 de septiembre de 2006, entre el causante y los reclamantes, para el traspaso de las 70.000 acciones en nuda propiedad, y en ese sentido el Servicio funda la acción de liquidar sosteniendo además, en su jurisprudencia que el sentido y alcance de la normativa precitada constituye una norma anti-defraudatoria de carácter general, siendo irrelevante que las partes involucradas en la suscripción del contrato sean precisamente quienes devienen luego en causante y heredero. VIGÉSIMO SEXTO: Que habiendo señalado lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°16.271 es de suma relevancia para resolver el presente juicio, corresponder a la comprobación de los hechos ya que si bien es cierto, la discusión de 60 Timbre Electrónico fondo se trata de una materia atendible a normas antielusivas en cuanto a señalar maniobras relacionadas con el objeto de encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia con la finalidad de la determinación del impuesto establecido en la Ley N°16.271, la nuda propiedad de 70.000 acciones y 6.000 acciones en plena propiedad, de la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A. transferidas mediante Escritura de fecha 13 de septiembre de 2006, pero que no obstante a la fecha de los acontecimientos relacionados con las normas antielusivas aún esta no entraba en vigencia, sino que a partir del año 2015 mediante la Ley N°20.780 mediante los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario entraría en plena aplicación, donde dichos principios inspiradores que contiene la referida norma servirán de base para solucionar esta controversia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que esos principios inspiradores contenidos en la ya referida normativa corresponden a PRINCIPIOS RELEVANTES EN MATERIA TRIBUTARIA NACIONAL de los cuales nos referiremos a continuación: 2.1.- Buena Fe. El concepto de Buena Fe ha sido estudiado profusamente en el Derecho nacional y extranjero. De raigambre romana, la bona fides encarna los valores elementales de la justicia: “En términos generales, la fides (fe) influenciaba prácticamente la totalidad de los distintos ámbitos de la realidad romana, abarcando campos tan disímiles como la religión (existiendo un culto a la diosa Fides), las relaciones políticas e internacionales y también los institutos jurídico-privados. Con todo, se puede señalar que la fides suponía siempre, en todos los ámbitos en que actuaba, un “hacer lo que se dice”, un “cumplir con lo que se promete”, o bien “tener palabra”, generándose así una confianza o un estado de confianza” En el Código Civil chileno, la mayoría de los autores distinguen una Buena Fe Subjetiva de una Buena Fe Objetiva; esto relacionando el artículo 706, inciso 1°, del mencionado cuerpo legal, que señala: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”, con el artículo 1546 del Código de Bello, donde se indica: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Ambos artículos permiten formar un concepto más general y omnicomprensivo respecto a este principio, de manera tal que nosotros, siguiendo la concepción unitaria de la Buena Fe, nos atrevemos a definir ésta como “La rectitud de conciencia y en el actuar”. En materia tributaria, el - Principio de la Buena Fe - ha retomado importancia, al ser invocado en las reformas de las leyes N°20.780 de 2014 y N°20.899 de 2016. En efecto, el artículo 4 bis, incisos 2º y 3º del Código Tributario expresan: Inc. 2°. El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. Inc. 3°. No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. 61 Timbre Electrónico Respecto a estos 2 incisos, resulta un tanto curioso que se hable de “buena fe tributaria”, olvidando que la Buena Fe es un Principio General que afecta todo el Ordenamiento Jurídico.2 A su turno, el nuevo artículo 26 bis del Código Tributario expresa: “Los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter a los actos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio. Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes en relación con el caso planteado, las causales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas. El Servicio regulará mediante resolución la forma en que se deberá presentar la consulta a que se refiere este artículo, así como los requisitos que ésta deberá cumplir. El plazo para contestar la consulta será de noventa días, contados desde la recepción de todos los antecedentes necesarios para su adecuada resolución. El Servicio podrá requerir informes o dictámenes de otros organismos, o solicitar del contribuyente el aporte de nuevos antecedentes para la resolución de la consulta. El Servicio, mediante resolución fundada, podrá ampliar el plazo de respuesta hasta por treinta días. Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. La respuesta tendrá efecto vinculante para el Servicio únicamente con relación al consultante y el caso planteado, y se deberá señalar expresamente si los actos, contratos, negocios o actividades económicas sobre las que se formuló la consulta, son o no susceptibles de ser calificadas como abuso o simulación conforme a los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter. La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó”. En este caso, el artículo 26 bis es también una manifestación del Principio General de la Buena Fe, ya que, aunque no lo menciona directamente, la solicitud que se permite presentar al contribuyente en este caso, consultando sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter a los actos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio, constituye directamente un homenaje a la rectitud de conciencia y en el actuar. Así lo ha entendido también la doctrina especializada, donde se reflexiona respecto a la forma de abordar la llamada buena fe tributaria a partir de las definiciones de nuestro derecho común, que es además la norma supletoria según el Código Tributario: “La buena fe debe ser caracterizada primero en su dimensión contractual civil y comercial, para después poder bajar dicho análisis específicamente a la buena fe que establece la ley tributaria en el artículo 4 bis y en otras normas del Código Tributario”. 2.2.- Legalidad. Es un hecho irredargüible que la posibilidad jurídica de establecer tributos de cualquier naturaleza está entregada al Estado en la Constitución Política de la República. En efecto, 2 Tapia Araya, Miguel Ángel y Salinas Montero, Patricio L. (2016), APLICACIÓN PRÁCTICA, EN EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS ANTIELUSIVAS DE LA LEY N°20.780. Tesis para optar al grado de Magíster en Tributación, Universidad de Chile, Facultad de Economía y Negocios. Repositorio, pág. 9. 62 Timbre Electrónico el inciso 2°, del artículo 65 de la CPR señala que: “Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados”. En este sentido ha reflexionado el Tribunal Constitucional (TC), en diversos fallos relacionados a la legalidad de los tributos: “En otras palabras, resulta contraria a la Constitución Política la circunstancia de que la ley otorgue a la autoridad administrativa facultades discrecionales o genéricas para la regulación de los elementos esenciales de la obligación tributaria. De modo que si el tributo no se encuentra completamente determinado en la ley –por las características propias de toda obligación tributaria-, debe a lo menos ser determinable, sobre la base de los criterios claros y precisos fijados al efecto por el propio legislador, cumpliéndose así el mandato constitucional en cuanto a que sólo le compete a aquel el establecimiento de tributos, como, asimismo, su modificación o supresión” Esta reserva legal en materia tributaria tiene raigambre histórica, desde la Carta Magna de Juan sin Tierra hasta manifestarse en la mayoría de las constituciones modernas, incluyendo las iberoamericanas, entre ellas, la chilena. En cuanto a la extensión del principio de Legalidad, “para algunos autores, tratándose específicamente de la leyes de orden tributario, su función consiste no solamente en la creación del tributo, sino que deben regular la totalidad de la relación tributaria que surge entre el Estado acreedor y el contribuyente deudor. Así, la ley establecerá las condiciones que deben cumplirse o que deben servir de antecedente para obligar a los individuos y, por último, señalará el alcance, extensión y elementos de la obligación tributaria” De esta manera, al legislador le corresponde no sólo crear el tributo, sino que también establecer la totalidad de sus elementos. 2.3.- Igualdad ante los impuestos. La igualdad en materia tributaria es corolario del Principio de Igualdad ante la ley, que está consagrado en la CPR en su artículo 19, número 2 y en el artículo 19, número 3, inciso 1°, donde se señala: “La Constitución asegura a todas las personas: 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. El artículo 19, número 2, dice que trata la Igualdad ante la ley, pero en definitiva trata la Igualdad en la ley. Es la igualdad en el derecho y ante el derecho. Importa que la norma no establezca diferencias arbitrarias y protege contra las diferencias arbitrarias en el ordenamiento jurídico. Por su parte, el inciso 1°, del artículo 19, número 3, trata lo que podríamos llamar verdadera igualdad ante la ley, la que protege contra el operador jurídico, cuando con motivo de la dictación de una norma, genera víctimas de discriminación arbitraria. A partir de estas normas constitucionales, podemos decir que surge según la doctrina tributarista, un subprincipio, llamado la Capacidad Contributiva, “una capacidad que, si es cierto reposa sobre la riqueza, lo hace ahora con fines concurrentes al fin fiscal que antes 63 Timbre Electrónico perseguía” y que designa la aptitud económica de un sujeto para soportar o ser destinatario de impuestos. Esta capacidad contributiva, decanta en la ley tributaria, en el artículo 19, número 20, inciso 1°, de la CPR, que señala: “La Constitución asegura a todas las personas: 20º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas”.3 2.4.- Equidad Tributaria. Coincidiendo con las ciencias económicas, la carga impositiva entre las personas debe ser equitativa, es decir, no arbitraria, tomando en consideración que un sistema tributario es más justo, cuando condice con la distribución real del ingreso en un país. En este sentido, la determinación ecuánime del peso de la carga tributaria o equidad tributaria, puede exhibir dos variantes: a) Tratamiento racional de las personas en iguales circunstancias y, b) Tratamiento relativo a las personas en distintas circunstancias. Éstas han sido abordadas históricamente, utilizando el principio del beneficio o el principio de la capacidad contributiva, siendo acogido con mayor aceptación el uso del principio de la capacidad contributiva o de pago, por ser más ecuánime. “Sobre la materia, en especial respecto del régimen de disparidad que se adopte por el legislador, es menester, para que el tributo sea equitativo, que exista cierta razonabilidad en el criterio adoptado, esto es, que contenga una equivalencia entre el hecho antecedente de la norma jurídica creada y el hecho consecuente de la prestación, teniendo en cuenta las circunstancias sociales que motivaron el acto y los fines perseguidos con él” 2.4.1.- Vulneración del Principio de Equidad Tributaria. En términos generales, según hemos visto, la equidad nos indica que cada contribuyente debe pagar un monto de impuestos según lo que equanimemente le corresponda: “La equidad tributaria definida según el principio de la capacidad de pago, señala que cada contribuyente debe pagar impuestos en relación a su capacidad de pago. ¿Qué se entiende por capacidad de pagar impuestos? La literatura presenta tres indicadores para aproximar la capacidad de pago: el ingreso, el gasto en consumo y la riqueza. La variable económica que ha sido usada más veces en los estudios al respecto es el ingreso” En este sentido, siendo parte del objeto de nuestro estudio las normas antielusivas y también la figura del elusor, tenemos que señalar enfáticamente que el actuar de éste último constituye una verdadera vulneración del principio de Equidad Tributaria, porque a pesar de tratarse de una actividad lícita, genera consecuencias en al menos dos de los tres conceptos de equidad incluidos en el principio de capacidad de pago, la equidad horizontal, que dice que dos contribuyentes con la misma capacidad de pago deben pagar la misma cantidad de impuesto; y la equidad vertical, que indica que dos contribuyentes con distinta capacidad de pago deben pagar impuestos en proporción directa a su capacidad de pago, por lo tanto, pagar distinta cantidad de impuesto: “La evasión, la subdeclaración involuntaria, la elusión no aceptada y la elusión aceptada reducen el monto de impuesto que debería pagar el contribuyente. Las tres primeras son acciones que no se desea que ocurran en la vida práctica, mientras que la última es totalmente deseada por la autoridad económica. A pesar de que una de estas acciones es lícita y las demás ilícitas, todas ellas constituyen un atentado a la equidad, tanto horizontal como vertical. Los contribuyentes que no tienen acceso a los beneficios tributarios concedidos en virtud de los gastos tributarios 3 Tapia Araya, Miguel Ángel y Salinas Montero, Patricio L. (2016), Op cit, pp. 13 64 Timbre Electrónico (elusión aceptada) serán gravados en el 100% de la magnitud de su base, mientras los otros lo serán en menos del total de su base”.4 2.5.- Debido Proceso: Uno de los pilares en materia de garantías constitucionales es el principio del Debido Proceso, establecido en el artículo 19, Nº3 de la CPR, que ya mencionamos precedentemente a propósito del principio de Igualdad. Al respecto, la doctrina moderna está conteste en que la Carta Fundamental lo consagra en el inciso 5 del señalado artículo 19, número 3, al siguiente tenor: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Este principio, que mandata a los órganos jurisdiccionales la tramitación de los procesos conforme a la ley, tiene su correlato en un importante tratado internacional que hoy es ley chilena, nos referimos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 8, número 1, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter”. En este entendido, protegiendo el Principio del Debido Proceso incluso garantías en el orden fiscal, es forzoso concluir que también se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico nacional, donde se han creado órganos especiales, como los Tribunales Tributarios y Aduaneros, precisamente para garantizar un procedimiento e investigación racional y justo. Así las cosas, la Reforma Tributaria de 2014 terminó estableciendo en el inciso 1° del artículo 4 quinquies, que “La existencia del abuso o de la simulación a que se refieren los artículos 4 ter y 4 quáter será declarada, a requerimiento del Director, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis”, sin perjuicio de que el proyecto original no consagraba el principio estudiado de la misma forma en que definitivamente quedaría: “Cabe hacer presente que el proyecto original otorgaba competencia al Servicio de Impuestos Internos para declarar la elusión tributaria, lo que fue ampliamente debatido en una primera instancia en el Congreso, logrando finalmente un consenso a través de un protocolo de acuerdo firmado el 8 de julio de 2014 por la Comisión de Hacienda del Senado y el Ministerio de Hacienda. En dicho protocolo se indicó que “…será el tribunal tributario y aduanero competente el que deberá realizar, mediante un procedimiento de características similares al general de reclamación, la calificación jurídica del acto potencialmente elusivo o simulado conforme al requerimiento que le efectúe el Director del SII. Conjuntamente con la calificación jurídica, el referido tribunal conocerá de la aplicación de las sanciones correspondientes y emitirá las órdenes respectivas a la administración tributaria”. En el segundo informe de la Comisión de Hacienda se hace presente la modificación del artículo 4 quinquies del Código Tributario, por indicación Nº151 formulada por el Vicepresidente de la República, otorgando competencia a los tribunales tributarios y aduaneros en el sentido señalado en el protocolo de acuerdo, la que fue aprobada con enmiendas formales por la Comisión de Hacienda del Senado”5 4 Tapia Araya, Miguel Ángel y Salinas Montero, Patricio L. (2016), Op cit, pp. 14 5 Tapia Araya, Miguel Ángel y Salinas Montero, Patricio L. (2016), Op cit, pp. 16,17 65 Timbre Electrónico VIGÉSIMO OCTAVO: Que en ese sentido y subsumiendo el caso en la normativa prescrita y de los principios invocados en los razonamientos anteriores, se debe partir de la premisa alegada en los puntos de prueba confirmados por la Ilma. Corte de Apelaciones y es por ello que al ratificar parte de lo obrado en la resolución que recibió la causa a prueba en su segundo punto de prueba, esto no hace más que trasladar la carga de la prueba al ente fiscalizador. Por lo tanto, el “onus probandi”6 le corresponde ser establecido por el Servicio, es decir, si aplicamos los principios inspiradores contenidos en las normas antielusivas, le corresponde al ente fiscalizador determinar las probanzas necesarias que establezcan y comprueben la existencia de maniobras antielusivas determinadas a efectuar un menor pago de impuestos en arcas fiscales. En efecto y dado a que la ley rige in actum, es dable establecer lo siguiente: Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía lo siguiente: …“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”… Que, en virtud de ello se fijaron los puntos de prueba propuestos; sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la Ley Nº 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. VIGÉSIMO NOVENO: Que por consiguiente en relación con lo anteriormente razonado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, de manera tal como lo señaló esta judicatura en su oportunidad, efectivamente corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones en cuanto a materia tributaria, se refiere este, pero 6 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.” Artículo 1698 del Código Civil. 66 Timbre Electrónico el artículo 63° de la Ley N°16.271 de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, donde es una situación distinta y especial, pues para el caso de marras, correspondería a una materia -antielusiva-, propia del artículo 4° y siguientes del Código Tributario, pues quien debe probar la falta de buena fe y la existencia de una planificación tributaria que implique un abuso de las formas jurídicas o simulación, no es precisamente la reclamante, si no que le correspondería al Servicio de Impuestos Internos probar los hechos que se entablan dentro de la discusión en aplicación concreta de los ya señalados principios inspiradores contenidos en las normas antielusivas que si bien, dicha normativa no aplicaba en la época de los hechos, son de referencia fundamental para dar sentido y alcance a las disposiciones involucradas. Estamos en presencia de una suerte de imputación, en donde se señala que se utilizaron maniobras deliberadas para reducir la carga tributaria. Y en este sentido es el imputador quien debe probar sus afirmaciones. Lo anterior, en aplicación del principio iuria novit curia. TRIGÉSIMO: Que a mayor abundamiento, y de acuerdo a lo establecido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia resulta forzoso hacer establecer elementos probatorios otorgados a los reclamantes ya que por propio hecho de haberse invertido la carga de la prueba y en atención a lo ya señalado en cuanto al “onus probandi” correspondería al Servicio de Impuestos Internos probar la existencia de falta de la buena fe en cuanto a los cuestionamientos de una supuesta planificación tributaria o reorganización estructural a fin de obtener ventajas tributarias referentes a lo ya señalado en el considerando “VIGÉSIMO CUARTO” y en cuanto a la naturaleza jurídica de los actos llevados a cabo. Pues, ahora bien y lo relevante del asunto es que el efecto de invertir la carga de prueba a la reclamada, esto se convierte en la probanza de un hecho negativo, lo cual si bien complica el estándar probatorio, toda vez que no es un asunto de fácil resolución porque en nuestra legislación y en nuestro derecho, no se pueden probar los hechos negativos. Debería probar en principio la buena fe que lo mueve a actuar a los reclamantes, y la falta o inexistencia de maniobras deliberadas con el fin de pagar menos impuestos (hecho negativo). Otro argumento más, para validar que es el SII quien debe probar las afirmaciones en que basa su posición. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que por otra parte, ante los hechos y antecedentes allegados durante el presente juicio, es dable, además, tener en cuenta lo siguiente: “La relevancia, desde luego, constituye una noción eminentemente relativa; esto es, dependerá de cada caso y de cada contribuyente en particular. Para establecer la relevancia resultará imprescindible, como siempre, analizar y establecer la causa del acto o negocio (…) Importante es insistir en que la relevancia no es un concepto de carácter puramente económico o patrimonial, sino también esencialmente jurídico” Concluyendo este análisis de la relevancia, queremos destacar el carácter jurídico de los actos o negocios susceptibles de ser perseguidos por la norma anti elusiva, toda vez que se desprende del artículo 160 bis, inciso 1°, del Código Tributario, que la declaración de abuso o simulación de parte del SII debe ser fundada con antecedentes de hecho y de derecho; de la misma forma, la decisión que tome el Juez Tributario y Aduanero debe ser motivada o fundada teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4 bis, es decir, con arreglo a la naturaleza jurídica, como dice este último artículo; y finalmente, tal como señala el inciso 5° del artículo 160 bis del Código Tributario, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de casación en el fondo o en la forma, y bien es sabido que el Recurso de casación en el Fondo es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con infracción de ley, siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo: “Del examen de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y particularmente de 67 Timbre Electrónico sus artículos 767, 785 y 807, se desprende que la Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, sólo puede pronunciarse sobre puntos de derecho. (…) El recurso de casación en el fondo sólo da la posibilidad de que la Corte Suprema altere la sentencia de los jueces de instancia, en cuanto contenga errores de derecho. Errores en lo relativo a la aplicación de las leyes y de las demás normas jurídicas a los hechos establecidos soberanamente por ellos. (…) De la misma manera se ha dicho que es error de derecho calificar un contrato de cuenta corriente mercantil como contrato de mutuo” y que es casable la sentencia que califica erróneamente un convenio, haciéndole con ello producir efectos diversos de los que legalmente correspondía”; por lo tanto, que la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, recaída en materia anti elusiva, sea casable en el fondo, importa un análisis de caso eminentemente jurídico.7 Que finalmente y para concluir, en virtud de los antecedentes, fundamentos y razonamientos estimados a luz de la normativa señalada y así como también, de los principios inspiradores contenidos en dicha normativa, esta Judicatura hará lugar a lo solicitado por los reclamantes de autos en atención a la carga probatoria que recae en el Servicio de Impuestos Internos, teniendo, presente, además el pronunciamiento emanado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, de la doctrina y jurisprudencia expuesta en estos autos bajo un razonamiento, fundado en las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos; en virtud del cual se asigna un determinado valor tributario a las evidencias en cuanto a la determinación de una nueva base imponible al Impuesto a la Herencia al momento de la consolidación del usufructo que afecta al elemento probatorio dependiendo si corresponde a una donación de plena o nuda propiedad y que se desprende de la partida impugnada en este juicio, pero que el ente fiscalizador debe probar. En la especie, encontrándonos en una hipótesis de norma antielusiva especial, es al Fiscalizador Servicio de Impuestos Internos quien debe probar lo por el aseverado. Cosa que no ha logrado en este caso en concepto de este sentenciador. Razón por la cual, este reclamo deberá ser acogido. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos, atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por ende, procede hará lugar del reclamo interpuesto en autos. Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Según se desarrollado latamemte en considerandos anteriores. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, tenor las alegaciones invocadas y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100, 123, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios Y circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 16.271 (sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, Ley 20.322, 21.039 7 Tapia Araya, Miguel Ángel y Salinas Montero, Patricio L. (2016), Op cit, pp. 20 68 Timbre Electrónico y 21.210), apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, principio iuria novit curia, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata.Y fundamentalmente considerando que estamos frente a la aplicación de una norma que establece un procedimiento de antiabuso especial. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por LEONARDO GARETTO GUMERA, abogado, cédula de identidad N° 6.376.494-9, domiciliado en Paseo Bulnes N° 79 Oficina 125, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación, de los señores HUMBERTO FERNANDO GARETTO VIVES, RUT: 9.007.401-6, FERNANDO BRUNO GARETTO GARETTO VIVES, RUT: 9.007.410-5, MARÍA CONSTANZA VICTORIA GARETTO BECKERS, RUT: 15.339.431-8, y MARÍA VALENTINA GARETTO BECKERS, RUT: 17.268.737-7, todos domiciliados en calle Nueva York N° 47.Comuna de Santiago, Región Metropolitana EN CONSECUENCIA; II.- DÉJESE SIN EFECTO Liquidaciones números 9, 10, 11 y 12, notificadas con fecha 22 de septiembre de 2016, emitidas por la Sub Dirección de Fiscalización del Servicios de Impuestos Internos, Departamento de Cumplimiento Tributario, Área de Grandes Contribuyentes. Estableciendo y fijando para el recálculo del impuesto de las herencias, asignaciones y donaciones una base imponible de 306,7 UTM. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 69 Timbre Electrónico “GARETTO VIVES Y OTROS CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00002-2017 RUC N°: 17-9-0000009-K Cuantía Bruta: 2888,51 UTM Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 70 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.