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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00050-2017 · 7 de junio de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00050-2017
RUC
17-9-0000466-4
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 8 “REPUESTOS EQUIPOS Y MAQUINARIAS COMERCIAL LTDA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT: AB-15-00050-2017 RUC 17-9-0000466-4 Cuantía: 29.02 UTM Santiago, siete de junio de dos mil diecinueve. I. VISTOS: Uno. El 30 de mayo de 2017 a fojas 1, REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMERCIAL LIMITADA, RUT 89.770.400-5, representada por don Manuel Marshall Villanelo, cédula de identidad N° 6.645.897-3, ambos domiciliados en Camino Interior ST 32 C, Lampa, mediante el abogado don Cristian Pincheira Castro, cédula de identidad N° 13.906.719-3, domiciliado en Augusto Leguía Sur N° 79, oficina 1210, Las Condes, en adelante la reclamante, la empresa o la sociedad, interpone reclamo en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Resolución A19.2017.00003761, de 9 de febrero de 2017 de la Dirección Regional Santiago Norte. Dos. El 23 de junio de 2018 a fojas 21, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 2 de enero de 2018 a fojas 40, se resuelve la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto de prueba: Acredítese que el inmueble de autos ha dejado de pertenecer a la seria agrícola. Cuatro. El 2 de marzo de 2018 a fojas 62 se realiza la audiencia testimonial. Cinco. El 2 de marzo de 2018 a fojas 69 el Servicio acompaña Informe Técnico N° 40 de 2018 y 12 fotografías del inmueble de autos. Seis. A fojas 91 consta el acta de inspección personal realizada por el Tribunal. Siete. El 23 de enero de 2019 a fojas 95, el Servicio hace observaciones al proceso. Ocho. El 6 de junio de 2019 a fojas 104, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. Los hechos. La resolución reclamada modifica el avalúo del bien raíz de Camino Interior ST 32C, Lampa, de propiedad de la reclamante, a la suma de $220.980.119, al primer semestre de 2017, con efecto retroactivo al mes desde enero de 2014. El nuevo monto de impuesto territorial será de $1.353.504 semestral, en moneda del primer semestre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d48dff7-9678-4ebe-9c03-08fcc25299b9 Timbre Electrónico Página 2 de 8 Asimismo, se modificó la Serie del inmueble a una Serie No Agrícola (segunda serie), lo que explica el alza reclamada. El terreno se ubica en un sector rural, tiene 5.600 metros cuadrados, un galpón de acero de 1.015 metros cuadrados de mediana a mala condición y dos pequeñas construcciones de madera y albañilería que en conjunto no superan los 100 metros cuadrados. No tiene veredas, soleras, alcantarillado, sistema de aguas lluvia, red de agua potable, red telefónica, red de gas ni pavimentos de ninguna especie. Pertenece a una urbanización llamada Loteo Santa Isabel y no cuenta con ninguna característica para ser considerada no agrícola. El predio tampoco ha cambiado a destino industrial, comercial u otros, que permita reclasificar dicho predio a otra serie que no sea agrícola y al encontrarse en un sector rural, existe una prohibición legal de cambio de destino, vigente, de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Aptitudes agrícolas del predio. El predio tiene las cualidades, condiciones y aptitudes para ser objeto de explotación agrícola o pecuaria, contando con construcciones complementarias. El hecho que no se encuentre actualmente explotado o cultivado no implica la pérdida de su destino agrícola o pecuario. No obstante que en las cercanías se ocupan parcelas para fines industriales, el terreno se encuentra fuera del parque industrial y tiene un destino y aptitud agrícola o pecuario. Hallarse cerca de uno no hace procedente un cambio de serie. Por lo tanto, la reclamante solicita: Dejar sin efecto el cambio de destino, con expresa condenación en costas. B. Respuesta del Servicio El Servicio, a causa de la solicitud realizada por Formulario 2118, rebajó la superficie predial y, por ende, modificó el avalúo de $244.362.091 a $220.980.119, por lo cual no se generó una "considerable alza" del avalúo, sino una rebaja del mismo, lo cual se aprecia de la simple lectura de la resolución. Por otro lado, la modificación ha sido hecha dentro del plazo de prescripción de los artículos 2521 del Código Civil 200 del Código Tributario. El artículo 1º de Ley sobre Impuesto Territorial considera Bien Raíz Agrícola aquel "predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio". Características del bien raíz Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d48dff7-9678-4ebe-9c03-08fcc25299b9 Timbre Electrónico Página 3 de 8  No está destinado preferentemente a la producción agropecuaria, sino que a la comercialización de partes de maquinarias y otros materiales.  No reúne las condiciones para que sea económicamente susceptible de dichas producciones.  No ha generado rentas por explotación agrícola.  Se encuentra ubicado en una Zona Industrial Exclusiva. Giro de la reclamante A mayor abundamiento, la reclamante no registra ningún tipo de actividad agropecuaria, registrando las siguientes actividades:  Fabricación de partes para máquinas de sondeo o perforación preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras.  Venta Al Por Mayor De Maquinaria, Herramientas, Equipo Y Materiales NCP. El bien raíz no es ni ha sido destinado a la actividad agrícola, todo por cuanto el destino de la empresa dueña de este inmueble no tiene relación alguna con esta actividad y no se realizan en éste las actividades de índole agrícola. Por lo tanto, El Servicio solicita el rechazo del reclamo, con condena en costas a la reclamante. III. CONSIDERANDO Orden de análisis del reclamo Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a) Hechos de la causa. b) Procedencia de la calificación agrícola del predio. A. Hechos de la causa. a) Hechos no debatidos. Segundo. De acuerdo al libelo y la contestación, existen los siguientes hechos no controvertidos por las partes: i. El bien raíz tiene una superficie de 5.600 m2 y cuenta con 3 construcciones: un galpón de más de 1000 m2 y dos construcciones de menos de 100 m2. ii. El bien raíz, actualmente, no está destinado a la producción agropecuaria. iii. Se encuentra, al menos, cercano a una Zona Industrial Exclusiva. b) Hechos debatidos: análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica Tercero. El principal hecho a determinar en autos es si el inmueble tiene o no carácter agrícola. La reclamante, por su parte, afirma que en la resolución se ha modificado el destino del inmueble, de Agrícola a No Agrícola. El Servicio, por otro lado, solo afirma que el inmueble no cumple con características agrícolas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d48dff7-9678-4ebe-9c03-08fcc25299b9 Timbre Electrónico Página 4 de 8 Cuarto. Por ende, el Tribunal analizará la prueba rendida de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario. A la luz de la resolución que recibió la causa a prueba. Multiplicidad. Quinto. Se ha presentado abundante documentación, como la ficha del área homogénea IBB027, con uso de suelo industrial, de categoría constructiva y nivel bajos (fojas 31), testimonio de dos funcionarios del Servicio (fojas 62), SIIC del contribuyente (fojas 70), Informe Técnico N° 40 del Servicio (fojas 73), 12 fotografías del inmueble (fojas 75) y acta de inspección personal del tribunal (fojas 91), toda ella producida por el Servicio, mientras que la reclamante no ofreció más que el certificado de avalúo (fojas 12 y 13). Sexto. Al respecto, el Tribunal concluye que la prueba producida para acreditar la calidad No Agrícola del inmueble es abundante. Gravedad. Séptimo. El Informe técnico N° 40 del Servicio, ya indicado, expresa que: “Según lo visto en visita al inmueble, el terreno presenta topografía regular, que se utiliza para el almacenamiento de partes de maquinaria pesada y según lo indicado por cuidador, también de chatarra, que se verifica en la fiscalización. El funcionamiento de esta empresa ocupa la totalidad de la superficie del inmueble, no existe parte de terreno con una actividad distinta al rubro de la empresa. Octavo. Como ya se estableció, la prueba es múltiple y la prueba documental anterior es apoyada por el testimonio de la fiscalizadora redactora del informe, quien lo explicó ante el Tribunal y el abogado de la reclamante, ocasión en que indicó que el inmueble nunca estuvo en la serie agrícola, que se encuentra en un loteo industrial en la zona urbana de Lampa y que, al visitarlo, se constató el uso de bodegaje. El segundo testigo, también fiscalizador, corrobora lo anterior. Noveno. Lo anterior se ve corroborado, además, por las 12 fotografías, tanto del entorno como del bien raíz mismo, y la inspección personal del tribunal, el cual vio, por sí mismo, que el inmueble no tiene capacidad agrícola alguna. Décimo. Por lo tanto, es evidente la gravedad de la prueba del Servicio para demostrar que el inmueble no tiene características agrícolas. Undécimo. En contraste con la actividad probatoria del Servicio, la desplegada por reclamante, para acreditar lo contrario, de ninguna manera puede considerarse precisa. Precisión y concordancia. Duodécimo. La documentación, la audiencia testimonial y las fotografías presentadas por el Servicio, en conjunto con la inspección ocular del Tribunal, dan cuenta del mismo hecho inequívoco: el inmueble no tiene ninguna aptitud agrícola ni pecuaria. Decimotercero. La reclamante, en cambio, no acredita, primero, que el inmueble alguna vez haya tenido calidad ni aptitud agrícola o pecuaria, haberla perdido ni menos tenerla en la actualidad. Su afirmación respecto a que el inmueble se encuentra en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d48dff7-9678-4ebe-9c03-08fcc25299b9 Timbre Electrónico Página 5 de 8 sector rural y que existe una prohibición legal de cambio de destino, de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no tiene sustento probatorio alguno y es, como ya se puede intuir, sumamente imprecisa. Conexión. Decimocuarto. La conexión entre las pruebas respecto a la carencia de aptitudes agrícolas del inmueble es evidente, en consideración a lo anteriormente analizado. Razones para acoger y desestimar la prueba. Decimoquinto. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Es decir, este sentenciador sintetizará las razones por las cuales no son suficientes para sustentar los hechos sustentados por la reclamante. Razones jurídicas. Decimosexto. La evidente falta de prueba de la reclamante respecto a que el inmueble, a) en algún momento fue Agrícola y b) que actualmente cuenta características agrícolas, permite descartar ambos hechos, pues sus afirmaciones no cuentan con ningún sustento probatorio, más que precisamente eso, su propia palabra en el libelo, la cual fue consistentemente rechazada por el Servicio, tanto en el reclamo como, especialmente, en la audiencia testimonial, lo que no fue observado ni contestado por la reclamante. Decimoséptimo. Por ende, al no estar sus hechos apoyados por pruebas múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí, el Tribunal rechaza la pretensión fáctica del reclamo. Razones simplemente lógicas. Decimoctavo. La clara contestación del Servicio, sustentada en su impecable actividad probatoria y confirmada por la inspección personal del tribunal, resultan en la lógica conclusión que debe acogerse el hecho alegado y probado: el inmueble no tiene calidad agropecuaria. Decimonoveno. Fallan lógicamente, en cambio, las presentaciones de la reclamante, quien, al plantear que el inmueble tiene aptitud agrícola y por tanto, debe pertenecer a la Primera Serie Agrícola, no logró acreditar la premisa lógica que permite llegar a la conclusión propuesta. Razones técnicas. Vigésimo. Los errores de la reclamante, al explicar suficientemente los hechos, la nula presentación de los documentos, son errores de técnica procesal que han impedido al sentenciador convencerse de los montos de los activos y pasivos de la liquidación. Razones de experiencia. Vigésimo primero. Este sentenciador constató por sus mismos sentidos que el inmueble no tenía aptitudes agrícolas ni pecuarias. B. Procedencia de la calificación agrícola del predio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d48dff7-9678-4ebe-9c03-08fcc25299b9 Timbre Electrónico Página 6 de 8 Vigésimo segundo. Acreditado ya, que el inmueble de autos no tiene destino, capacidad o aptitud agrícola, o que alguna vez la tuvo, la labor del Tribunal continúa, con la aplicación del derecho a los hechos acreditados. Ambas partes están de acuerdo en la norma pertinente, esto es, La Ley de Impuesto Territorial N° 17.235, artículo 1º: "Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.” Vigésimo tercero. Por ende, al no acreditarse la capacidad agrícola del inmueble, el Tribunal rechazará la pretensión de la reclamante. C. El Jurisprudencia. Vigésimo cuarto. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros han fallado desde hace varios años en el mismo sentido. De este modo, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Cuarta Región, en la causa RIT AB-06-00033-2012, al considerar que: 25°. …es necesario descartar desde ya las alegaciones de la reclamante en orden a que la propiedad debiera ser considerada agrícola en consideración a su ubicación en una zona agrícola, por el destino que tienen las restantes propiedades del sector o el que exista prohibición de cambio del uso del suelo en los términos que alega. En efecto, como quedó dicho con anterioridad, la Ley 17.235, para los fines del impuesto, atiende a una consideración económica, a la explotación real o potencial del inmueble, en términos que si se trata de un terreno, cualquiera sea su ubicación, si ha sido destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, deberá ser considerado agrícola, sin importar su ubicación o las restricciones al dominio que pueda presentar para otros efectos legales. Por el contrario, si ese destino preferente no es tal y es cualquier otro, por ejemplo, comercial, industrial, habitacional, deportivo o recreacional, no puede tener una clasificación agrícola. Conforme la norma, en el mismo sentido, la evaluación del destino preferente es económica y no atiende a la ubicación, específicamente, en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Vigésimo quinto. El mismo criterio recoge el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío, en la causa AB-10-00086-2014, consideró lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d48dff7-9678-4ebe-9c03-08fcc25299b9 Timbre Electrónico Página 7 de 8 “En consecuencia, no basta que en el predio existan bosques, cultivos o ganados para clasificarlo de agrícola, es necesario que esté destinado preferentemente a este tipo de producciones o sea susceptible de ellas, lo que se determinará atendiendo a las rentas que genere o puedan generar dichas actividades económicas. Es decir, se deben comparar las rentas que genere o podrían generar el predio a fin de determinar la mayor rentabilidad que es posible obtener dadas sus características particulares, como tipo de suelo, capacidad de riego, ubicación, instalaciones o infraestructura urbana, superficie, topografía, riesgos de inundación, etc, en suma, antecedentes que no se encuentran probados en autos, pues la prueba aportada por la reclamante no acreditó dichas aptitudes, es más manifestó no contar con un plan de manejo de la actividad forestal, ni que ejerciera esta actividad de manera permanente.” Vigésimo sexto. Esto es sumamente relevante respecto del inmueble de autos, en el cual ni siquiera existen instalaciones agropecuarias, por lo cual mal podría desarrollarse en él, una actividad económica preferente. D. Conclusiones Vigésimo séptimo. El Tribunal ha arribado a las siguientes conclusiones: a) El inmueble de autos no ha tenido ni tiene capacidad agrícola o pecuaria. b) De acuerdo a la Ley de Impuesto Territorial, debe clasificarse dentro de la Segunda Serie, No Agrícola. E. Costas. Vigésimo octavo. Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, como así mismo por no haber tenido, a juicio de este sentenciador, motivo plausible para litigar, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. F. Conclusión. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, la resolución reclamada, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, la Ley de Impuesto Territorial N° 17.235, el Código Tributario, artículos 2, 21, 123, 124 y 148 , auto acordado sobre la forma de las sentencias, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d48dff7-9678-4ebe-9c03-08fcc25299b9 Timbre Electrónico Página 8 de 8 IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: Resolución A19.2017.00003761, de 9 de febrero de 2017 de la Dirección Regional Santiago Norte. II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “REPUESTOS EQUIPOS Y MAQUINARIAS COMERCIAL LTDA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT: AB-15-00050-2017 RUC 17-9-0000466-4 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d48dff7-9678-4ebe-9c03-08fcc25299b9 Timbre Electrónico 2019-06-07T08:42:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.