Texto de la sentencia
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“YESY NAVARRO SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “
RIT Nº: GR-15-00054-2017
RUC N°:17-9-0000526-1
Santiago, a diecinueve de junio de 2017.
Proveyendo escrito de fecha 15 de junio de 2017, en el que en lo principal
interpone Reclamo don DANIEL DEL ROSARIO GUAJARDO ROJAS, contador,
cédula nacional de Identidad Nro. 4.824.455- 6 en representación de YESY
NAVARRO SPA, RUT 76.208.582 – 8, conforme a poder especial de
representación, ambos con domicilio para estos efectos en Huérfanos 1160, oficina
1101, Comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Recurre según indica, de actuaciones de la Directora del SII Centro doña
Silvia Adela León Moreno, y de lo resuelto por don Luis Araya Mañas, Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, que ordenó
reconstituir la contabilidad, por haberse producido una pérdida documentaria, según
menciona. Y requiere del tribunal que, se considere fuera de lugar lo resuelto por
resolución Ex número 76690 de fecha 6 de junio de 2017 debido a que la
presentación de fecha 25 de mayo efectuada, no es una petición de revisión de la
actuación fiscalizadora RAF.
Señala que con fecha 19 de mayo de 2017, mediante resolución se le ordenó
la reconstitución dentro del plazo de 60 días desde la fecha de la resolución del libro
de compras y ventas desde el 08-2014 al 07- 015.
Indica que se le señaló que el incumplimiento de lo ordenado será
sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 Nro. 16 del Código
Tributario. Menciona que debido a diversas impugnaciones efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos a la declaración anual de los impuestos declarados
en el formulario 22 Folio 247883626 correspondiente al año tributario 2016 y ante la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2017.
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imposibilidad de corregirlas vía rectificatoria por internet, con fecha 9 de enero del
2017.
Da una serie de fundamentos de hecho y derecho para fundar su reclamo, todos los
que constan en escrito de fecha 15 de junio de 2017.
Por su parte el artículo 97 Nro. 16 del Código Tributario dispone: “
16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con
las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual
hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se
dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o
cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y
documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se
sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible
determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una
unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados
en el inciso primero materializada como procedimiento doloso
encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas
o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
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a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y
conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no
podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de
hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se
entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o
inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá
la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta
la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del
Servicio.
En la especie, lo que se pretende reclamar es la Resolución EX Número 473 de
fecha 19 de mayo de 2017 que ordenó la reconstitución, dentro del plazo de 60 días
desde la fecha de la resolución. Como la Resolución Ex número 76690 de fecha 6
de junio de 2017
A LO PRINCIPAL: Vistos y considerando que lo reclamado es la resolución Ex
Número 473 de fecha 19 de mayo de 2017, que resolvió la reconstitución dentro del
plazo de 60 días, del libro de compra y ventas, desde 08-2014 a 07-2015, debiendo
dentro de dicho plazo el contribuyente presentar registros rehechos, con su
respectiva documentación, en el Departamento de Fiscalización Personas y Micro
– Pequeñas empresas. Y dicho incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 97 Nro. 16 del Código Tributario. Y la resolución Ex
número 76690 de fecha 6 de junio de 2017.
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Considerando que los actos reclamables en el procedimiento General de
Reclamación están establecidos en el artículo 124 del Código Tributario que
dispone: “
Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
No encontrándonos en la especie, frente a ninguno de los actos y/o actuaciones
reclamables de acuerdo a la ley, en este procedimiento, este reclamo
necesariamente debe ser declarado improcedente.
Por su parte, el artículo 125 del Código Tributario dispone:
La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario,
domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas
que lo representan y la naturaleza de la representación.
2°. - Precisar sus fundamentos.
3°. - Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto
aquellos que, por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no
puedan agregarse a la solicitud.
4°. - Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del Tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y
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Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que
se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser
inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.
Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de
abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.”
Y a mayor abundamiento quien comparece por la reclamante no acredita su
representación ni la naturaleza de esta, de modo tal, que por esta razón tampoco
podría esta reclamación prosperar. Acá la reclamante es una SPA, y quien recurre
no acredita su vinculación con la reclamante, ni su representación.
SE RESUELVE: Declárese improcedente el reclamo interpuesto, por no tratarse de
actos y/o actuaciones reclamables de acuerdo a la ley.
AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados, sin perjuicio de lo resuelto en lo
principal.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente, notifíquese.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio señalado.
AL CUARTO OTROSÍ: NO constando el poder, no se tiene por acreditada la
representación.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes por la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de
correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Notifíquese por
carta certificada. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-06-19T15:26:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.