Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00054-2017 · 19 de junio de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00054-2017
RUC
17-9-0000526-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “YESY NAVARRO SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “ RIT Nº: GR-15-00054-2017 RUC N°:17-9-0000526-1 Santiago, a diecinueve de junio de 2017. Proveyendo escrito de fecha 15 de junio de 2017, en el que en lo principal interpone Reclamo don DANIEL DEL ROSARIO GUAJARDO ROJAS, contador, cédula nacional de Identidad Nro. 4.824.455- 6 en representación de YESY NAVARRO SPA, RUT 76.208.582 – 8, conforme a poder especial de representación, ambos con domicilio para estos efectos en Huérfanos 1160, oficina 1101, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. Recurre según indica, de actuaciones de la Directora del SII Centro doña Silvia Adela León Moreno, y de lo resuelto por don Luis Araya Mañas, Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, que ordenó reconstituir la contabilidad, por haberse producido una pérdida documentaria, según menciona. Y requiere del tribunal que, se considere fuera de lugar lo resuelto por resolución Ex número 76690 de fecha 6 de junio de 2017 debido a que la presentación de fecha 25 de mayo efectuada, no es una petición de revisión de la actuación fiscalizadora RAF. Señala que con fecha 19 de mayo de 2017, mediante resolución se le ordenó la reconstitución dentro del plazo de 60 días desde la fecha de la resolución del libro de compras y ventas desde el 08-2014 al 07- 015. Indica que se le señaló que el incumplimiento de lo ordenado será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 Nro. 16 del Código Tributario. Menciona que debido a diversas impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración anual de los impuestos declarados en el formulario 22 Folio 247883626 correspondiente al año tributario 2016 y ante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a12e1a-ed5a-4c39-892a-2392a1e0abdf Timbre Electrónico 2 imposibilidad de corregirlas vía rectificatoria por internet, con fecha 9 de enero del 2017. Da una serie de fundamentos de hecho y derecho para fundar su reclamo, todos los que constan en escrito de fecha 15 de junio de 2017. Por su parte el artículo 97 Nro. 16 del Código Tributario dispone: “ 16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a12e1a-ed5a-4c39-892a-2392a1e0abdf Timbre Electrónico 3 a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. En la especie, lo que se pretende reclamar es la Resolución EX Número 473 de fecha 19 de mayo de 2017 que ordenó la reconstitución, dentro del plazo de 60 días desde la fecha de la resolución. Como la Resolución Ex número 76690 de fecha 6 de junio de 2017 A LO PRINCIPAL: Vistos y considerando que lo reclamado es la resolución Ex Número 473 de fecha 19 de mayo de 2017, que resolvió la reconstitución dentro del plazo de 60 días, del libro de compra y ventas, desde 08-2014 a 07-2015, debiendo dentro de dicho plazo el contribuyente presentar registros rehechos, con su respectiva documentación, en el Departamento de Fiscalización Personas y Micro – Pequeñas empresas. Y dicho incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 Nro. 16 del Código Tributario. Y la resolución Ex número 76690 de fecha 6 de junio de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a12e1a-ed5a-4c39-892a-2392a1e0abdf Timbre Electrónico 4 Considerando que los actos reclamables en el procedimiento General de Reclamación están establecidos en el artículo 124 del Código Tributario que dispone: “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” No encontrándonos en la especie, frente a ninguno de los actos y/o actuaciones reclamables de acuerdo a la ley, en este procedimiento, este reclamo necesariamente debe ser declarado improcedente. Por su parte, el artículo 125 del Código Tributario dispone: La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. 2°. - Precisar sus fundamentos. 3°. - Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que, por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4°. - Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a12e1a-ed5a-4c39-892a-2392a1e0abdf Timbre Electrónico 5 Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.” Y a mayor abundamiento quien comparece por la reclamante no acredita su representación ni la naturaleza de esta, de modo tal, que por esta razón tampoco podría esta reclamación prosperar. Acá la reclamante es una SPA, y quien recurre no acredita su vinculación con la reclamante, ni su representación. SE RESUELVE: Declárese improcedente el reclamo interpuesto, por no tratarse de actos y/o actuaciones reclamables de acuerdo a la ley. AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados, sin perjuicio de lo resuelto en lo principal. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente, notifíquese. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio señalado. AL CUARTO OTROSÍ: NO constando el poder, no se tiene por acreditada la representación. NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Notifíquese por carta certificada. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a12e1a-ed5a-4c39-892a-2392a1e0abdf Timbre Electrónico 6 Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a12e1a-ed5a-4c39-892a-2392a1e0abdf Timbre Electrónico 2017-06-19T15:26:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.