“RODRÍGUEZ LATORRE EIRL con SII, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00067-2017
RUC N°: 15-9-0000674-8
CUANTÍA: 240,00 UTM
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fs. 1 y siguientes, comparece doña María Hortensia Rojas Valenzuela,
abogada, CNI: 12.520.201-2, domiciliada para estos efectos, en calle Tomás Moro N°255
Las Condes Santiago; en representación de la sociedad comercial Contratación,
subcontratación y capacitación de recursos humanos Vinka Rodríguez EIRL, RUT:
76.022.745-5, domicilio Compañía 1390 of. 704 Santiago; representante legal doña VINKA
ROXANA RODRIGUEZ LATORRE, empresaria, CNI: 10.535.04 1-4; mismo domicilio
social; a , respetuosamente digo:
Que, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, la reclamante
de autos, dedujo reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 3031174 de fecha 24 de
abril de 2017, emitida por doña Silvia León Moreno Director Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro y notificada con fecha 26 de abril de 2017;
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
FASE DE DISCUSIÓN.
A) Reclamo.
l.- LOS HECHOS:
A.- CRONOLOGÍA DE ACTUACIONES EN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PPUA.
Señala que:
1.- Con fecha 13 de mayo de 2016 por Folio: 230820576, mediante información publicada
en la página web del SII, se impugnan las siguientes partida s del año tributario 2016:
a) B19. El Servicio de Impuestos Internos cuenta con información sobre utilidades no
tributables percibidas por usted que se encontrarían no declaradas o subdeclaradas en su
declaración de Renta formulario 22. (Señala que esta fue desestimada por el SII,
posteriormente).
b) Q03. Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que
componen el pago provisional por impuesto de primer a categoría por utilidades absorbidas
declarado en los códigos [167] y/o [912] del formulario N°22. (Señala que, la que subsistió
hasta este año y es la base de esta reclamación.)
1
Timbre Electrónico
2.- Con fecha miércoles 12 de abril de 2017 por notificación N°23/2, la asistente de la
empresa, se solicita que, dentro del plazo de 1 semana, contado desde el día siguiente a la
fecha de esa notificación (jueves 13 de abril), se presenten los siguientes documentos, en
el marco de la fiscalización del PPUA del AT 2016:
- Libro FUT del año comercial 2015.
- Balance del año comercial 2015.
- Determinación Renta Líquida imponible año comercial 2015.
- Libro Diario y Mayor de todas las cuentas contables del año comercial 2015.
- Respaldo de todas las cuentas de resultado involucradas en el balance del año comercial
2015.
- Determinación de Capital Propio año comercial 2015.
- Determinación de PPUA año tributario 2016.
- Y todos los demás documentos que sirvan para acreditar su pérdida y solicitud de PPUA
año tributario 2016.
3.- Que con fecha 21 de abril de 2017 presentó los documentos solicitados, pero ellos NO
SON RECEPCIONADOS por el fiscalizador del SII por encontrarse fuera de plazo. No
aceptando la alegación de encontrarse dentro de plazo, dado la existencia de día sábado,
domingo y el feriado del Censo (15, 16 y 19 de abril, respectivamente). Indicando el
funcionario que se debía esperar citación.
4.- Que, con fecha 24 de abril de 2017 se dicta resolución Ex. N° 303/174, en la que se
resuelve solicitud de devolución de PPUA y otros conceptos. Dictaminándose no ha lugar
a la devolución solicitada por no haberse acreditado la pérdida tributaria.
5.- Que, con fecha 26 de abril de 2017, por notificación N°41-2, se dio aviso de
RESOLUCIÓN EX. N° 303/174, la que se reclama en este acto.
6.- Que, con fecha 5 de mayo de 2017 presentó formulario 3314 solicitando Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, en contra de resolución Ex. N° 303/174 de fecha 24 de abril de
2017, emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro.
7.- Que, en mayo de 2017 se presentaron los siguientes documentos por parte del
contribuyente en proceso de RAV N°27395:
- Copia de Acto Recurrido.
- Balance del 01/01/2015 al 31/12/2015.
- Fotocopia Libro FUT 2015.
- Determinación de capital propio AT 2016.
- Determinación de la renta líquida imponible AT2016.
- Libro Diario 2015.
- Libro Mayor 2015.
- Libro Caja 2015.
2
Timbre Electrónico
- Libro Comprar-Venta 2015.
- Libro Honorario 2015.
- Libro Remuneraciones.
- Legajo de documentos denominados Finiquito y Renuncias.
- Legajo s de facturas de proveedores.
8.- Que, con fecha 25 de mayo de 2017 se dictó la resolución Ex. N° 75125, en RAV
N°27395, resolviendo NO HA LUGAR.
9.- Que, según informe N°424/2 de 24/05/2017, que es fundante de la resolución Ex.
N°75125 de fecha 25 de mayo de 2017, se reconoce que se presentaron los antecedentes
solicitados y que la sociedad utiliza para respaldar las anotaciones registradas
especialmente de las cuentas de gastos, no obstante, ello, según el Sll, no son suficientes
para justificar y respaldar la pérdida generada en el ejercicio.
10.- Que, según informe N°129 de 25/05/2017 del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro. Se
concluye que la actuación impugnada no fue desvirtuada.
B.- DESCARGOS FÁCTICOS DE IMPUGNACIÓN DEL PPUA.
1.-Que, según lo indicado por el SII: Su declaración ha sido seleccionada para una
revisión de los conceptos que componen el pago provisional por impuesto de
primera categoría por utilidades absorbidas declarado en los códigos [167] y/o [912]
del formulario N° 22.
2.- Que, la empresa tiene derecho a PPUA por cuento su pérdida asciende a: $11.826.772.-
Ingresos totales anuales $245.957.412
Gatos anuales - $257.784. 184
Pérdida del Ejercicio $11.826.772
3.- Que, por ser una empresa que se dedica a la contratación y subcontratación, para
proporcionarlo a las diferentes empresas, por ende, sus mayores costos tienes que ver el
pago de remuneraciones, finiquitos y honorarios.
4. Detalle de gastos anuales.
4.1 Egresos no efectivos: $827.080.
4.2 Remuneraciones según Libro Auxiliar de Remuneraciones: $228.082.410 (Declaración
Jurada de Sueldo 1887 2016 aceptada).
4.3 Aporte Patronal según Libro Auxiliar de Remuneraciones: $11.471.379
4.4 Honorarios Profesionales. Detalle de boletas y facturas: $3.828.478 (2.268.478 más
1.890.000).
Boletas Nombre Monto
119 Ana Margarita Tarbuskovic Gozalvo $296.640
3
Timbre Electrónico
123 Ana Margarita Tarbuskovic Gozalvo $49.752
4 Paulo Alberto Varas Moreno $277.778
129 Ana ·Margarita Tarbuskovic Gozalvo $212.102
142 Ana Margarita Tarbuskovic Gozal vo $75.446
146 Ana Margarita Tarbuskovic Gozalvo $151.088
153 Ana Margarita Tarbuskov ic Gozal vo $113.850
156 Ana Margarita Tarbuskovic Gozalvo $38.002
3 Fabián Mosqueira Rodríguez $366.762
77 Fabián Gonzalez Cespede $53.333
78 Fabián Gonzalez Cespede $66.667
166 Ana Margarita Tarbuskovic Gozalvo $267.470
342 Frontanilla Rosso Daniela Francisca $38.444
45 Campos Valverde Luis Antonio $144.444
1 Castro Maldonado Rose Marie $116.700
$2.268.478
Facturas Razón social Monto
3059 CONSULTORIA AUDJTORIA NA VARRETE CORDOVA $90.000
3103 CONSULTORIA AUDITORÍA NAVARRETE CORDOVA $90.000
3152 CONSULTORIA AUDITORIA NA VARRETE CORDOVA $90.000
3204 CONSULTORIA AUDITORIA NAVARRETE CORDOVA $90.000
3250 CONSULTORTA AUDITORIA NAVARRETE CORDOVA $100.000
3306 CONSULTORIA AUDITORIA NA VARRETE CORDOVA $100.000
3358 CONSULTORIA AUDITORIA NAVARRETE Y CORDOVA $100.000
3411 CONSULTORIA AUDITORIA NAVARRETE Y CORDOVA $100.000
24 ASESORIA EN RRHH VIGORH LTDA $400.000
347 1 CONSULTORIA AUDITORIA NAVARRETE Y CORDOVA $100.000
3523 CONSUL TORIA AUDITORIA NA VARRETE Y CORDOVA $100.000
3572 CON SULTORIA AUDITORIA NA VARRETE Y CORDOVA $100.000
3626 CONSULTOR IA AUDITORIA NAVARRETE Y CORDOVA $100.000
$1.890.000
4.5. Gastos Generales Según Libro Compras: $3.745.584.
Factura Razón social Monto
67637 180 SODIMACSA $39.849
2062746 LATAM AIRLINES GROUP S A $153.636
1013 SOC COMERCIAL CAFFETTO LTDA $213. 109
392 CRISTIAN A FERNANDEZ T $115.000
61953 CARRACEDO HNOS LTDA $480.000
1034 SOC COMERCIAL CAFFETTO LTDA $118.571
11779407 EMPRESA EL MERCURIO S.A. PERIODISTICA $107.000
2642 TRANSPORTES VIPACK CHILE LTDA $239.349
1057 SOC COM CAFFETTO LTDA $119.958
22 TRANSPORTES VIPACK CHILE LTDA $179.889
4
Timbre Electrónico
11809784 EMPRESA EL MERCURIO S A P $107.000
11809783 EMPRESA EL MERCURIO S A P $107.000
43 TRANSPORTES VIPACK CHILE LTDA $182.540
1090 SOC COM CAFFETTO LTDA $234.370
2172908 LATAM AIRLINES GROUP S A $507.968
1098 SOC COM CAFFETTO LTDA $106.2 18
817883 HUMBERTO GARETTO E HIJOS LTDA $31.26 1
98016 NOTEBOOKCENTER $31.076
2.067.144 FALABELLA RETAIL S A $440.319
1114 SOC COM CAFFETTO LTDA $231.471
$3.745.584
4.6. Finiquito s: $7.980.790.
TRABAJADOR MONTO
Francisco Díaz Paredes $866.051.
Felipe Osorio Riveros $238.965
Edith Pérez Caro $1.231.753
Verónica Maldonado $438.512
José Quevedo Pañalillo $183. 142
Ma. Teresa Gonzalez $1.607.189
Francisco Córdova Delgado $93.592
Fabián Gonzalez $1.255.375
Fabián Huerta Sánchez $10.417
Manuel San Martin $444.532
Juan Concha Torres $442.152
Álvaro Mora Cádiz $152.506
Daniel Jure Huinca $152.506
José Luis Yáñez Sepúlveda $484.562
Flores Guerrero Enrique Alexis $10.417
San Martín Daniela $344.533
Beltrán Briones Ricardo $24.586
$7.980.790
4.7. Gastos Bancarios según Libro Compras (Fact. Electrónicas): $173.054.
Factura Banco Monto
10704400 BANCO DE CHILE $1.724
17503726 BANCO DE CHILE $14.776
17660319 BANCO DE CHILE $14.736
10805969 BANCO DE CHILE $1.720
11045712 BANCO DE CREDITO E INVERSIONES $8.671
17829791 BANCO DE CHILE $14.727
10905421 BANCO DE CHILE $1.718
11165785 BANCO DE CREDITO E INVERSIONES $8.674
11284 191 BANCO DE CREDITO E INVERSIONES $8.707
11015352 BANCO DE CHILE $1.722
5
Timbre Electrónico
500363 BANCO DE CREDITO E INVERSIONES $24.67 1
11412244 BANCO DE CREDITO E INVERSIONES $8.755
11575356 BANCO DE CREDITO E INVERSIONES $8.808
1168501 BANCO CREDITO E INVERSIONES $8.831
11803423 BANCO CREDITO E INVERSIONES $8.871
12005429 BANCO CREDITO E INVERSIONES $8.9 10
12092532 BANCO CREDITO E IINVERSIONES $8.966
12240725 BANCO CREDITO E INVERSIONES $9.014
12389154 BANCO CREDITO E INVERSIONES $9.053
$173.054
4.8. Asesorías.
Señala que se provisionó el gasto adeudado al ejercicio por $330.000 por concepto de
asesorías por Impuesto Renta, se materializa mediante la factura 4494 del año siguiente
por igual cantidad.
4.9. Corrección Monetaria: $1.345.409.
Por la corrección monetaria del capital propio inicial de $36.407.769.
4.10. Total, gastos, RLI y FUT.
Egreso no renta $827.080
Remuneraciones $228.082.410
Aporte patronal $11.471.379
Honorarios $3.828.478
Gastos genera les $3.745.584
Finiquitos $7.980.790
Gastos bancarios $173.054
Asesoría $330.000
Corrección Monetaria $1.345.409
SUMATORIA $257.784.184
A su vez, sostiene que la pérdida financiera acreditada de $11.826.772. se transforma en
una pérdida tributaria de $11.209.715 por los agregados y deducidos de la Renta
Líquida Imponible, donde lo cual, se observa que en la determinación de la base tributaria
se agregado de $827.080 por un ajuste al PPUA del año anterior, y por otro lado se deduce
$210.023 por concepto de reajuste del ingreso recibido por PPUA.
Se puede observar en el Fut que se adjunta que la pérdida de $11.209.715 consume
utilidades del 2009, 2010 y del 2012 por los siguientes montos respectivamente:
$1.639.427; $5.256.169 y $4.314.169; con créditos respectivos de: 17%, 17% y 20.
Año Pérdida tasa PPUA
2009 $1.639.427 17% $278.703
20 10 $5.256.169 17% $893.549
2012 $4.3 14. 119 20% $862.824
$11.209.715 $2.035.075
6
Timbre Electrónico
4.11. Que su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos
que componen el pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidad es
absorbidas declarado en los códigos [167] y/o [912] del formulario N° 22.
Indica que, dado que la pérdida es efectiva y real por $11.209.715, corresponde la
devolución por PPUA en el código 167. En este caso por $2.035.075.-
5.- Fundamenta que ha llegado a estas instancias dado principalmente a una mala
información de parte del SII que cuando solicitó la información a fin de acreditar la pérdida,
no informó al contribuyente que dicho procedimiento se encontraba en una RAV, motivo por
el cual SOLO SE ENTREGO LA DOCUMENTACION, sin aporte alguno de las explicaciones
de la cuantía y constitución de la pérdida, de hecho, habiendo conversado con una de las
personas involucradas en el SII, señaló que este caso se rechazaba no porque la pérdida
no existiera sino más bien porque no se presentó una guía escrita para proceder con su
revisión. Por consiguiente, alega que tiene una total convicción que por una parte el SII no
informó correctamente el procedimiento y por otro lado, no debió NUNCA RECIBIR UNA
RAV SIN LOS RESPECTIVOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.
ll. - EL DERECHO:
1.- Expone que según dispone el Artículo 10 del Código Tributario: "...Los plazos de días
insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días
hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el
acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio
administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que
comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes ..." Añade
que conforme estás normas de cómputo de plazos el haber denegado la recepción de
los documentos corresponde a una errónea interpretación de la ley, pues pretende
hacerse un símil entre el plazo de un mes que se establece aquí y el de una semana
que fue el plazo dado por el fiscalizador, pretendiendo que este debía terminar el
mismo día que empezaba, pero de la semana siguiente, cuestión que se aleja de la
normativa.
2.- Señala que la Ley 19.880 Art. 25. Cómputo de los plazos del procedimiento
administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el
acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio
administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que
comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes..."
Conforme estás normas de cómputo de plazos el haber denegado la recepción de los
documentos corresponde a una errónea interpretación de la ley, pues pretende
hacerse un símil entre el plazo de un mes que se establece aquí y el de una semana
que fue el plazo dado por el fiscalizador, pretendiendo que este debía terminar el
mismo día que empezaba, pero de la semana siguiente, cuestión que se aleja de la
normativa.
3.- Que, el artículo 131 bis del CT. Establece el aviso de las notificaciones por medio de
correo electrónico.
7
Timbre Electrónico
4.- Que, el artículo 131 del CT. "Los plazos de días que se establecen en este Libro
comprenderán sólo días hábiles…"
5.- Que, el artículo 124 del CT. "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido ....
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente …"
6.- Que, el articulo 30 LIR. "La renta bruta de una persona natural o jurídica ..., será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas
en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete ..."
Señala que en este caso se acreditaron los costos.
7.- Que, el artículo 31 LIR. La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio....
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: ... 3°. - Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente ...
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a
la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Señala que, en este caso se acreditaron las pérdidas.
10. - PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE:
En definitiva, solicita a esta judicatura:
1.- Que se declare improcedente la resolución Ex N° 303/ 174 de fecha 24 de abril de 2017,
que denegó la devolución de PPUA, por cuanto la pérdida tributaria se encuentra
fehacientemente acreditada , según los antecedentes fundantes expuestos, además, de
haber sido presentados dentro de plazo, conforme las normas: Artículo 10 del Código
Tributario y 25 de la ley 19.880 de cómputos de plazos y que el haber denegado la recepción
de los documentos corresponde a una errónea interpretación de la ley.
2.- Que, se declare procedente la devolución del PPUA correspondiente a año tributario
2016, dado que la pérdida es efectiva y real por $11.209 .715 y ello se desprende de la
8
Timbre Electrónico
prueba aportada, correspondiendo la devolución por PPUA en el código 167. En este caso
por $2.035.075.
3.- Que para el caso de no ser aceptados como devolución por PPUA en el código 167 la
cantidad de $2.035.075, que es lo determinado luego de corregir el error aritmé6co de la
primera solicitud de devolución, se haga devolución de la cantidad de $1.905.652, que es
lo primeramente solicitado.
Finalmente, y en definitiva, en virtud de lo anteriormente expuesto y conforme con los
artículos: 30 y 31 N°3 de Ley sobre Impuesto a la Renta; 10 del Código Tributario y 123 y
siguientes del mismo código y Ley 19.880 Art. 25 y demás normas pertinentes; la
reclamante de autos solicitó tener por presentado RECLAMO en contra de la resolución
Ex. N° 303/174 de fecha 24 de abril de 2017, emitida por doña Silvia León Moreno Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y notificada con fecha
26 de abril de 2017; darle curso y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando lo
siguiente:
1.- Que se declare improcedente la resolución Ex N° 303/174 de fecha 24 de abril de 20 17,
por cuanto la pérdida tributaria se encuentra fehacientemente acreditada, según los
antecedentes fundantes expuestos, además, de haber sido presentados dentro de plazo,
conforme las normas: Artículo 10 del Código Tributario y 25 de la ley 19.880 de cómputos
de plazos el haber denegado la recepción de los documentos corresponde a una errónea
interpretación de la ley, pues pretende hacerse un símil entre el plazo de un mes que se
establece en ellas y el de una semana que fue el plazo dado por el fiscalizador,
pretendiendo que este debía terminar el mismo día que empezaba , pero de la semana
siguiente, cuestión que se aleja de la normativa .
2.- Que corresponde la devolución de PPUA del AT 2016.
3.- Que el monto de la devolución por concepto de PPUA del AT 2016 es la suma de
$2.035.075, determinado luego de las correcciones en operatorias aritméticas pertinentes,
o en su defecto la cantidad de $1.905.652, que fue lo primeramente solicitado, aunque por
error; o aquel que la suma que VS., determine de acuerdo al mérito del proceso.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 34, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 36 y siguientes, con fecha
23 de septiembre de 2016, lo evacúa, compareciendo SILVIA LEÓN MORENO, Director
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso,
comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado
"RODRIGUEZ LATORRE EIRL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, RUC 17-
9-0000674-8, RIT N° GR-15-00067 -2017, quien, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, vengo en tiempo y forma, en evacuar el
traslado conferido a esta parte con fecha 8 de agosto de 2017, del reclamo tributario
interpuesto por CONTRATACIÓN, SUBCONTRATACIÓN Y CAPACITACIÓN DE
RECURSOS HUMANOS VINKA RODRIGUEZ EIRL., RUT N° 76.022 .745-5, en contra de
la Resolución Exenta N° 303/174 emitida el 24 de Abril del 2017, solicitando desde ya su
rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho
y derecho, que procedo a exponer:
9
Timbre Electrónico
I. HECHOS.
Señala el Servicio de Impuestos Internos:
1.- Que a fin de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por el contribuyente
en su F22 correspondiente al Año Tributario 2016 y de conformidad a lo dispuesto en los
artículo 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 12 de abril de 2017 por medio de la
notificación 23/2 , este le informó al contribuyente que dentro del plazo de una semana
debía aportar la siguiente documentación : Libro FUT; Balance ; determinación de la Renta
Líquida Imponible; Libro Diario y Mayor; respaldo de todas las cuentas de resultados
involucradas en el Balance; determinación del Capital Propio todos los anteriores
correspondientes al año comercial 2015.
2.- Las observaciones fueron las siguientes:
B29:"Su declaración ha sido observada porque el monto del FUNT positivo generado en el
ejercicio, declarado en el código [819], recuadro N°6, de su Formulario 22 no concuerda
con la información sobre ingresos no constitutivos de renta o ingresos exentos de Global
Complementario registrada en su propio Formulario 22 código [640] o en declaraciones
juradas propias y/o de terceros en que se informen ingresos no constitutivos de renta o
exentos de Global Complementario."
"Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que componen el
pago de provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas declarado
en los códigos [167] y/o [912] del formulario N° 22”.
3.- Que el contribuyente no aportó en tiempo y forma la documentación solicitada por
medio de la citada notificación, por consiguiente no acredita la correcta determinación y
procedencia de la pérdida por utilidades absorbidas, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 31 N° 3 de la LIR como tampoco se solucionan las observaciones B29 y Q03
realizadas a su F22, dando lugar así a la resolución Exenta No. 303/174, que deniega la
devolución solicitada por el contribuyente ascendiente a la suma de $1.905.652.
4.- Que el contribuyente con fecha 5 de Mayo de 2017, presentó Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), en contra de la resolución Exenta N° 303/174, solicitando
se deje sin efecto. Por Resolución Exenta N° 75125 de fecha 25 de mayo de 2017, no se
dio a lugar a su petición al no acompañar los antecedentes sustentatorios, no acreditando
fehacientemente las pérdidas invocadas conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto
a la renta (LIR ).
II- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Alega que el contribuyente presenta reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 303/174,
conforme los siguientes argumentos donde sostiene que:
1.-El contribuyente argumenta tener derecho a la devolución solicitada, por cuanto su
pérdida asciende a la suma de $11.826.772, señalando que sus principales costos dicen
relación con remuneraciones, finiquitos y honorarios, por cuanto el giro de la empresa es la
contratación y subcontratación. Sustenta sus descargos realizando una enumeración de
sus gastos conforme al siguiente detalle:
Ingresos totales anuales $245.957.412
Gatos anuales - $257.784. 184
Pérdida del Ejercicio $ 11.826.772
10
Timbre Electrónico
Egreso no renta $827.080
Remuneraciones $228.082.410
Aporte patronal $11.471.379
Honorarios $3.828.478
Gastos generales $3.745.584
Finiquitos $7.980.790
Gastos bancarios $173.054
Asesoría $330.000
Correción Monetarias $1.345.409
SUMATORIA $257.784.184
Año Pérdida tasa PPUA
2009 $1.639 427 17% $278.703
2010 $5.256.169 17% $893.549
2012 $4.314.119 20% $862.824
$11.209.715 $2.035.075
2.- Que el reclamante, aduce que el Servicio no informó correctamente el procedimiento de
RAV, por consiguiente, por falta de información, no aportó explicación alguna de la cuantía
y constitución de la pérdida, así como los documentos necesarios para acreditarla.
3.- Que, el Servicio nunca debió recibir una RAV sin los respectivos argumentos de defensa
del contribuyente.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
Manifiesta que, el reclamo de autos deberá ser rechazado en todas sus partes, por las
razones que a continuación se expondrán:
1.- FACULTADES DE FISCALIZACIÓN SON PRIVATIVAS DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, prescribe: "Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés
el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente”.
En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa: "Las disposiciones de
este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que
sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos ''.
Para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos
diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes.
Así, señala que el Párrafo 1° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene
normas destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala: "Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes ". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe:
11
Timbre Electrónico
"Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información,
el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, del contribuyente, en libros de
contabilidad y documentos todo lo que se relacione con los elementos que deban servir
de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren
figurar en la declaración'‘.
Complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que dispone:
"El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse ".
Señala que de acuerdo a las normas citadas se colige que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio
de las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar
diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley.
Este procedimiento de revisión de la autodeterminación eventual acertamiento tributario que
de impuestos y pueda realizar del el Servicio de Impuestos disposiciones legales en
administrativa, de modo Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de
manifiesta naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial.
Al respecto, indica que nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma uniforme el mismo
criterio expuesto por esta parte , al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco ,
en su fallo de fecha 4 de julio de 2012 Ruc N° 12-9-0000157-4 y Rit N° GR-08-00039-2012
, que no es posible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva
instancia de revisión o fiscalización, sin que, previamente se acredite por el reclamante,
en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación,
considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en
actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como lo señaló, la normativa
vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y
corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación
administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de
darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o
revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del
alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que
el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas". Es menester señalar
que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha
15.12.2011, en causa Rol N° 6160- 2009.
2.- OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Señala que, conforme a lo expuesto, sólo cabe concluir que, siendo la auditoría tributaria
una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional
debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues como vimos, ella, por mandato
legal, es competencia de este último. Por ello, debemos entender que el objeto del presente
procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución
al momento en que ésta fue dictada.
12
Timbre Electrónico
En el marco de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley N° 20 .322 de 27
de enero de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera la
Excma. Corte Suprema emitió un informe al legislador, contenido en Oficio N° 4-2012,
dictado en pleno , donde señaló expresamente que : "Atendida la naturaleza del juicio
tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia
u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de
la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los
antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la
forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de
determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación,
entre otras".
En este sentido, es del caso citar además una sentencia dictada por la Tercera Sala de
la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N° 6160-
2009, caratulada "SADE S.A. CON S.I.I., en donde se deja establecido que lo que se debe
determinar en autos es si al momento de emitir la Resolución objeto de reclamo el
Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así , la referida sentencia en su
Considerando Sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir , la contienda en
este caso , a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se
acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud
de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no
aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado
que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha
solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el
recurso de casación en el fondo no puede prosperar ".
3.- PRINCIPIO "TEMPUS REGIT ACTUM ".
Indica que consecuencia de lo expuesto en los números anteriores, la tarea del Tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al
estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente.
Por tanto, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regít actum", conforme el
cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En este sentido también lo han entendido, encontramos sentencia, dictada con fecha 19 de
abril de 2016, en la causa RIT GR-18-00495-2013, RUC N° 13-9-0001918-6,
"INVERSIONES VALCAN LIMITADA con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE”, al señalar en sus Considerandos 12), 13) y 14) lo siguiente:
"12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la
resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de
diversas disposiciones República y contenidas en la Constitución Política de la en la Ley
19.880, así como de la jurisprudencia Justicia, los emanada de nuestros vicios, defectos
Tribunales Superiores de o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un
13
Timbre Electrónico
acto administrativo se resumen en los siguientes : la ausencia de la investidura regular del
órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo
invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder ; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su
perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del
todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el
artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y
reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto
por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, por ésta para comprobar
todos los antecedentes requeridos la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este magistrado la
resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la
parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el
hecho que el contribuyente no aportó todos los antecedentes requeridos, por lo que se debe
concluir que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada".
Agrega que el presente reclamo, resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se
insta a una auditoría por parte del Tribunal, de los antecedentes que le fueron solicitados
legalmente por este Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no
acompañó oportunamente en sede administrativa , circunstancia que el mismo reclamante
reconoce , por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación
del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de
competencia de SS ., acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N ° 4
del Código Tributario.
4.- ACTO IMPUGNADO.
Indica que es preciso aclarar en relación a los dos corresponde a la Resolución Exenta N°
303/174 que deniega la devolución solicitada por el contribuyente y no la resolución Exenta
N°75125 que resuelve la presentación de RAV, la cual no es reclamable conforme a los
dispuesto en el artículo 214 del Código Tributario, por consiguiente, la argumentación del
contribuyente en lo referente a este punto no dice relación con el acto impugnado, objeto
del juicio.
5.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
a) Primeramente, es preciso tener presente que el contribuyente se encuentra clasificado
en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa
para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo
establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo
texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que, junto a la
14
Timbre Electrónico
obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la
documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones y debe aportarlas
en el proceso de fiscalización.
b) Que además es importante considerar que la contabilidad fidedigna es aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y
por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y
existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su
anotación. Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación
con que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la
otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. Un factor importante
para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones
registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los
casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea
corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el
comprador o beneficiario del servicio.
c) Que, es plenamente aplicable lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, el
cual dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
d) Que, además se debe tener presente que la información contable y tributaria necesaria
no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar según el
sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la
documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables;
elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables,
económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los
eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse
pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios .
e) Que en mérito de anteriores, en cuanto a lo expuesto en los la efectividad de la párrafos
pérdida declarada por el contribuyente, cabe tener presente que el Servicio no puede
acceder a devoluciones de impuestos, sin verificar que se cumplan los requisitos legales
para acceder a ello, conforme al principio de legalidad establecido en la Constitución.
f) Por consiguiente no basta con la mera declaración del contribuyente, sino que es
necesario dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
y probar la verdad de sus declaraciones y así acreditar la efectividad de la pérdida generada
en el ejercicio, lo cual no fue cumplido por el contribuyente por cuanto si bien acompaña en
este acto su contabilidad, no aporta los antecedentes que respalden dicha contabilidad, no
permitiendo acreditar que los gastos registrados sean necesarios para producir la renta
conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
g) Que, el Servicio, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha
establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta
y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
15
Timbre Electrónico
Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos, conforme
al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR):
1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
2.. Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
3. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
4. Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5. Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con
los beneficios obtenidos.
Sostiene por tanto, de los hechos se desprende que el contribuyente, ha sido negligente
en su actuar, dado que el Servicio de Impuestos Internos, dentro del uso de sus facultades
fiscalizadoras, le comunicó, en tiempo y en forma, que debía acreditar la procedencia de la
Pérdida declarada y de la devolución solicitada, no cumpliendo este en ninguna de las
oportunidades, tanto administrativas como judiciales con la obligación del artículo 21, razón
por la cual este Servicio no podría acceder a la devolución de impuestos.
Que, en ese sentido, cabe considerar además que la devolución solicitada no constituye
un derecho absoluto e indubitado en favor del contribuyente, ya que el Servicio de
Impuestos Internos, en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede examinar y revisar la
declaración que la contiene e impugnarla , en su caso, siendo de cargo del contribuyente
solucionar todas las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador, cuestión que en
la especie no ha ocurrido, según se desprende inequívocamente de lo informado por el
fiscalizador actuante.
Destaca que el criterio antes mencionado ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema,
en sentencia de 29.12.2015, causa rol 1.115-2015, donde expresó lo siguiente:
"Quinto: Que las anteriores inferencias permiten, a su turno, concluir que el reclamante no
goza del derecho de propiedad que pretende sobre su devolución, por cuanto ella no está
asentada, sino que sólo ha sido determinada por el contribuyente, sin que dicho cálculo
haya sido va ligado por el Servicio, de modo que se trata de una mera expectativa, sujeta
a la potestad administrativa fiscalizadora. En este sentido, la existencia de un acto
administrativo terminal dictado por el Servicio de Impuestos de la revisión de la solicitud
de Internos que dé cuenta devolución y acepte el monto pedido, o bien compute uno distinto,
es la manera de constituir un derecho de propiedad del contribuyente sobre el monto a
recibir. Bajo este prisma, no merece reparos la decisión jurisdiccional, en cuanto ha resuelto
que se ajusta a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos de exigir al
contribuyente la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que originan
su petición de devolución en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integra sus
facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra determinar la exactitud de la
declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración está
legitimada para negar el pago pretendido.
6.- REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTOS:
16
Timbre Electrónico
1. Señala el caso que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por
el contribuyente en su declaración anua d Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos debe corroborar a concurrencia de os requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen e derecho invocado. Para esto es necesario a revisión
de os antecedentes contables de contribuyente, a interpretación de los mismos y, en
definitiva, corrobación, conforme a análisis de dichos antecedentes, de que a
solicitud de devolución de contribuyente se encuentra ajustada a derecho, o anterior
conforme a lo dispuesto en os artículos 59 y siguientes de Código Tributario.
2. Que, por medio del proceso de fiscalización, destinado en definitiva a determinar si es
procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, se requirió que se
acompañase íntegramente la documentación que le fue solicitada en la notificación N° 23/2,
requerimiento legal que no dio cumplimiento. Ante tal escenario, el Servicio de Impuestos
Internos se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley, y en
consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración
contenida en el Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2016 y los contenidos en
los sistemas informáticos de este Servicio, antecedentes que resultan insuficientes para
comprobar la concurrencia de las circunstancia recientemente señaladas.
3.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a
la devolución requerida.
4.- Que, en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en
sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente
acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su
determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó
correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la
pérdida tributaria se relacionaban con su giro.
5. - Que, Si bien la contabilidad es presentada por el contribuyente, la documentación
acompañada por la sociedad para respaldar las anotaciones registradas especialmente de
las cuentas de gasto, no es suficiente para justificar y respaldar fehacientemente la
pérdida generada en el ejercicio.
Que, así las cosas, sostiene que en cuanto a la cuenta de Remuneraciones presenta solo
libro de remuneraciones, lo que es insuficiente para acreditar que es un gasto necesario
para producir la renta, por lo tanto, no es posible determinar en base a la documentación
acompañada si los sueldos se ajustan al mercado, cuáles fueron las funciones o labores
que se desempeñan. A mayor abundamiento, esta cuenta representa el 88.48% del total
del gasto y el 92.81% de sus ingresos declarados.
Aporte Patronal y Finiquitos estas cuentas tienen directa relación con la cuenta
remuneraciones por cuanto tampoco se tiene como acreditadas por no constar su
necesariedad para producir la renta.
Gastos Generales. Al analizar el libro mayor de esta cuenta se observa que corresponde
según la glosa a registros mensuales denominado "compras..." sin especificar el documento
que originó el registro, por lo tanto, no es posible identificar si el gasto fue necesario para
producir la renta.
17
Timbre Electrónico
Gastos Bancarios. Al analizar el libro mayor de esta cuenta se observa que corresponde
según la glosa a registros mensuales denominado "compras..." sin especificar el documento
que originó el registro, por lo tanto, no es posible identificar si el gasto fue necesario para
producir la renta.
Asesorías al analizar el libro mayor de esta cuenta, corresponde según la glosa, a un
registro del 31/12 "asesoría proceso renta 2015" sin especificar el documento que originó
el registro, por lo tanto, no es posible identificar si el gasto fue necesario para producir la
renta.
Honorarios Profesionales la documentación presentada no permite acreditar la
efectividad de las operaciones.
Egresos No Renta al analizar el libro mayor de esta cuenta, corresponde según la glosa,
a un registro del 31/05 "ingresos caja may" sin especificar el documento que originó el
registro, por lo tanto, no es posible identificar si el gasto fue necesario para producir la renta.
Por consiguiente, la documentación acompañada en esta instancia es insuficiente para
acreditar la pérdida del ejercicio conforme al artículo 31 N° 3 la Ley de Impuesto a la Renta.
6.- Además, alega que el contribuyente en su presentación solicita la devolución de una
suma superior a la declarada en su F22, la que asciende a $2.035 .075, habiendo declarada
o en el código 167 de su Formulario la suma de $1.905.652, argumentando al respecto que
por un error aritmético de su parte realizo una incorrecta determinación de la devolución
solicitada, sin embargo Éste no realizo en las oportunidades correspondientes propuesta
rectificatoria de su declaración alguna, la que pudiese ser validada por el Servicio. Sin
perjuicio de lo anterior, el procedimiento para corregir esta clase de errores, como el
indicado por el contribuyente, no es la vía judicial, sino el establecido en el artículo 126 del
Código Tributario, lo administrativa.
Sostiene, además, y especialmente la cuestión controvertida del caso, queda fijada con su
Declaración de Impuestos a la Renta en su Formulario 22 folio 230820576 y la Resolución
Exenta N° 303/174 de fecha 24 de abril de 2017 siendo improcedente su petición.
7.- PROCEDIMIENTO RAV:
Señala que, si bien el contribuyente en su argumentación hace mención al procedimiento
de RAV (Revisión administrativa voluntaria ), hecho que no es materia de este Reclamo,
Resolución no por cuanto como se dijo con anterioridad dicha Resolución no es reclamable,
esta parte se hará cargo de dichos descargos y procederá a desvirtuarlos:
En cuanto al argumento del contribuyente en relación a la falta de información por parte
del servicio al momento de la presentación RAV, es necesario mencionar que la Circular
13 del año 2010, regula el Procedimiento establecido para la interposición de la Reposición
Administrativa Voluntaria por consiguiente, es carga del contribuyente informarse de los
requisitos establecidos para la interposición de dicho procedimiento administrativo
, quien en su presentación de RAV no cumplió íntegramente con el requisito de la letra F
del. Punto 7.1 de la circul.ar 13 del. año 2010, el que dispone que se debe señalar los
hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud, ni con el requisito de la letra G
del mismo punto, esto es presentar los documentos en que se funda, por cuanto los
documentos acompañados en su presentación fueron insuficientes para acreditar la
devolución solicitada.
18
Timbre Electrónico
Que en relación a la admisibilidad de la RAV, cabe precisar que si bien la ya mencionada
Circular establece que en su punto 7 .2 relación alguna un Análisis de Admisibilidad, este
con la falta de fundamentos no dice en las alegaciones establecidas por el contribuyente,
ni la insuficiencia de la documentación acompañad a que permita respaldar lo por el
expuesto, si no que dice relación con la determinación de si la solicitud cumple con los
requisitos legales y si es susceptible de someterse al procedimiento que trata la señalada
circular , siendo improcedente las alegaciones efectuadas en este sentido.
III. CONCLUSION. -
Que, en su fundamento el Servicio sostiene que tal como lo ha expresado en el presente
escrito, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación
N°23/2 , para proceder a auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de Impuestos a la Renta, no obstante que cuando el contribuyente realizó
su correspondiente declaración, necesariamente debió realizarla teniendo a la vista los
asientos contables de sus libros, por la cual esta debe estar sustentada con la
correspondiente documentación de respaldo de conformidad al artículo 17 del Código
Tributario "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario". Los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus va lores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones".
De lo anterior se deduce que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan de estos. Dentro de esta
perspectiva, no resulta aceptable que cuando se le solicitó legalmente los antecedentes
para realizar la auditoría tributaria sobre las pérdidas, estos no fueron acompañados en
tiempo y forma, no logrando comprobarse lo señalado por el contribuyente en su respectiva
declaración de Renta.
Por lo tanto, sostiene que a la luz de lo expuesto, esta parte viene en solicitar, que se
rechace el reclamo de fecha 07.08 .2017 interpuesto por María Hortensia Rojas Valenzuela,
abogado en representación de CONTRATACIÓN, SUBCONTRATACIÓN Y
CAPACITACIÓN DE RECURSOS HUMANOS VINKA RODRÍGUEZ EIRL, RUT 76.022
.745-5, contra la Resolución Ex SII N° 303/174 de fecha 24 de abril de 2017, que niega
lugar a la devolución pendiente solicitada por un monto de $1.905.652, debido a que ésta
se encuentra plenamente ajustada a Derecho, toda vez que fue el mismo contribuyente
quien no aportó los antecedentes que le fueran solicitados, hecho que reconoce en su
escrito de reclamo, de manera de acreditar fehacientemente ante este Servicio, la
procedencia de la devolución invocada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2016.
Sostiene que, con todo, es necesario dejar establecido que aún en esta etapa jurisdiccional,
el contribuyente no ha acompañado la documentación que permita tener por acreditado las
pérdidas que invoca, y el derecho a que le sea devuelta la suma solicitada en la declaración
anual de impuestos, correspondiente al año tributario 2016, por lo que no podrá dar lugar
al reclamo al no haberse acreditado los supuestos necesarios para ello y que fueron
expuestos en este libelo.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra
Resolución Ex. N° 303/174 de fecha 24 de abril de 2017, emitida por el Director Regional
19
Timbre Electrónico
Metropolitana Santiago Centro Doña Silvia León Moreno, quien además, solicitó el rechazo
del reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con
expresa y la debida condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 303/174
de fecha 24 de abril de 2017, por concepto de P.P.U.A. (Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas) por Impuesto de Primera Categoría, emitida por la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Se acompañó
antecedentes al proceso.
2°) A fs. 15 y siguientes, rola Notificación N°23/2 de fecha 14.04.2017.
3°) A fs. 16-16 vta. rola Resolución Ex. N°303/174 de fecha 24.04.2017, emitida por la XIII
D.R.M.S.C. del SII.
4°) A fs. 17 rola Notificación N° 41-2 de fecha 26.04.2017.
5°) A fs. 19 rola Resolución Ex. N°75125 de fecha 25.05.2017 que rechaza la reposición
administrativa voluntaria RAV interpuesta con fecha 05.05.2017.
6°) A fs. 26 rola Mandato Judicial de fecha 31.07.2017 que confiere poder a la abogada
doña María Hortensia Rojas Valenzuela.
7°) A fs. 34 rola resolución de fecha 08.08.2017 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma
reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N°303/174. Además, se confirió
traslado a la parte reclamada. Se tuvo por acompañados con citación, los documentos
señalados. Así mismo se tuvo se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio
señalado para todos efectos legales. Finalmente, presente el patrocinio y poder conferido.
8°) A fs. 36 rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 15.12.2016,
Además, se solicitó aviso por correo electrónico, solicitó también, acreditar personería.
Finalmente se ofrecieron medios de prueba y delega patrocinio y poder en la presente
causa.
9°) A fs. 50 rola resolución de fecha 08.09.2019 que tuvo por evacuado el traslado conferido
a fs. 34. Se resolvieron las solicitudes indicadas.
10°) A fs. 212 rola resolución de fecha 02.01.2018 en la cual recibió la causa a prueba
sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de
veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose
como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la determinación y procedencia de la devolución por concepto de pagos
provisorios por utilidades absorbidas.
11°) A fs. 60 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
12° A fs. 61 rola escrito de fecha 08.01.2018 presentado por la parte reclamante en que
acompañó la lista de testigos que depusieron en el presente proceso. Así mismo ratificó
documentos acompañados en autos.
13°) A fs. 65 rola resolución de fecha 18.01.2018 que tuvo por ratificada la lista de testigos
presentada a fs. 61.
20
Timbre Electrónico
14°) A fs. 67 y siguientes, rola comprobante de notificación de fecha 19.01.2019 de las
cartas enviadas a los testigos que señala.
15°) A fs. 85 con fecha 27 de noviembre de 2019 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña María Hortensia Rojas
Valenzuela, abogada, C.N.I. N° 12.520.201-2, domiciliada, en calle Tomás Moro N°255,
Las Condes, Santiago; representación según consta en mandato judicial, de la sociedad
comercial Contratación, subcontratación y capacitación de recursos humanos Vinka
Rodríguez EIRL, RUT: 76.022.745-5, con domicilio en calle Compañía 1390 of. 704
Santiago cuyo representante legal es doña Vinka Roxana Rodríguez Latorre, empresaria,
C.N.I. N° 10.535.041-4 del mismo domicilio indicado, quien dedujo reclamación tributaria en
contra de la Resolución Ex. N° 3031174 de fecha 24 de abril de 2017, emitida por doña
Silvia León Moreno, Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro y notificada con fecha 26 de abril de 2017 cuyos fundamentos de hecho y derecho,
fueron totalmente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fs. 34, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio
de Impuestos Internos correspondiente a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, quien lo evacuó ( a fs. 36 y siguientes ) con fecha 23 de agosto de 2017
respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la
actuación referente a la Resolución Exenta N° 303/174 emitida por el ente fiscalizador con
fecha 24 de abril de 2017, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con
expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente
reproducidos.
TERCERO: Que, para una acertada comprensión del asunto, es necesario precisar
que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica
correspondiente a una sociedad anónima cerrada con giro comercial o actividad comercial
de “Contratación, Subcontratación de Servicios y Capacitación de Personal” según
información consignada en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, además y,
entre otras actividades establecidas en el objeto social de constitución de dicha sociedad.
Es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad
económica, que la reclamante además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera
Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de
la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 y del artículo
20 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada
mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe
determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33
de dicho texto legal.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
21
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos
que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe
pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios,
se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a la
Resolución reclamada, esta tiene su origen en la presentación con fecha 27 de abril de
2014 por parte del contribuyente, del Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2016, folio N° 230820576, en la cual este solicitó la devolución de un
saldo a su favor ascendente a la suma de $ 5.906.328, por concepto de Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA por $ 1.905.652 y de
Pagos Provisionales Mensuales PPM por un monto de $ 4.000.676.- (estos últimos, se
indica que efectivamente fueron devueltos al contribuyente).
SÉPTIMO: Que, en base de lo precedente y con el fin de verificar la exactitud de la
declaración presentada por el contribuyente, de acuerdo a las facultades fiscalizadoras del
SII, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el órgano
fiscalizador mediante publicación en página web y de Notificación 23/2 de fecha 12 de abril
de 2017, impugnó diferencias surgidas respecto de las siguientes observaciones:
a) B29:"Su declaración ha sido observada porque el monto del FUNT positivo generado en
el ejercicio, declarado en el código [819], recuadro N°6, de su Formulario 22 no concuerda
con la información sobre ingresos no constitutivos de renta o ingresos exentos de Global
Complementario registrada en su propio Formulario 22 código [640] o en declaraciones
juradas propias y/o de terceros en que se informen ingresos no constitutivos de renta o
exentos de Global Complementario."
b) Q03. Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que
componen el pago provisional por impuesto de primer a categoría por utilidades absorbidas
declarado en los códigos [167] y/o [912] del formulario N°22.
OCTAVO: Que, según versión de la reclamante, la señalada Notificación requirió al
contribuyente presentar diversos antecedentes en sede administrativa dentro del plazo de
una semana contado al día siguiente de la Notificación a fin de verificar las diferencias
surgidas según las observaciones B29 y Q03 de la información consignada en los códigos
[167] y/o [912] del Formulario N°22 en relación a la fiscalización del PPUA y su procedencia.
Que, así las cosas, la documentación requerida fue la siguiente:
- Libro FUT del año comercial 2015.
- Balance del año comercial 2015.
- Determinación Renta Líquida imponible año comercial 2015.
- Libro Diario y Mayor de todas las cuentas contables del año comercial 2015.
- Respaldo de todas las cuentas de resultado involucradas en el balance del año comercial
2015.
22
Timbre Electrónico
- Determinación de Capital Propio año comercial 2015.
- Determinación de PPUA año tributario 2016.
- Y todos los demás documentos que sirvan para acreditar su pérdida y solicitud de PPUA
año tributario 2016.
NOVENO: Que, en lo anteriormente referido, señala el Servicio que la reclamante
no aportó en tiempo y forma la documentación requerida por medio de la notificación 23/2
y que, en consecuencia, no acreditó la correcta determinación del PPUA y su origen lo cual
es contradicho por la reclamante quién señala que, dichos antecedentes no fueron
recepcionados por el fiscalizador a cargo ya que este señaló que, se encontraba fuera de
plazo alegando, además que, atendidas la circunstancias de los días en que recaía el
trámite, el funcionario señaló que se debía esperar la citación correspondiente.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, según el Servicio de Impuestos Internos (SII),
debido a no tener en su poder los antecedentes para acreditar la pérdida tributaria y su
procedencia, mediante Resolución Exenta N°303/174, de fecha 24 de abril de 2017 rechazó
la devolución impetrada por la reclamante ascendente a un monto de $1.905.652,
resolución que motiva su reclamo en estos autos.
UNDÉCIMO: Que, para finalizar esta sección de esta sentencia, es dable señalar
que, agotando todos sus recursos en instancia administrativa, la reclamante con fecha 05
mayo de 2017, interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria RAV en contra
de la Resolución Exenta N°303/17 que denegó la solicitud de devolución por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría y Pagos Provisionales Mensuales,
solicitando en definitiva que, -la Resolución recurrida sea dejada sin efecto-. Que así las
cosas y no obstante la presentación de dicho recurso por parte de la reclamante, este le fue
nuevamente rechazado, bajo argumentación del SII en que, a pesar de haber acompañado
la documentación requerida anteriormente, -esta acreditó parcialmente las perdidas
invocadas-, incumpliendo lo establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
DUODÉCIMO: Que, mediante la resolución de fs. 58 con fecha 02 de enero de 2015,
se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos, el siguiente punto sobre el cual esta debía recaer:
“Acredítese la determinación y procedencia de la devolución por concepto de Pagos
Provisorios por Utilidades Absorbidas”.
DÉCIMO TERCERO: Que son hechos no controvertidos;
a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, que tributa en renta efectiva, con contabilidad completa.
I.-TESTIMONIAL:
Que, es dable señalar que, la parte reclamante, mediante escrito presentado con
fecha 08 enero de 2018 y que rola a fs. 61 de autos, dentro de tiempo y forma presentó lista
de testigos. Por otra parte, se indica que el SII, no presentó lista de testigos en su
23
Timbre Electrónico
oportunidad procesal. Finalmente, se llevó a cabo la audiencia testimonial, a fs. 77 donde
consta haberse presentándose solamente la abogada de la reclamada, esto es, el Servicio
de Impuestos Internos.
II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del proceso llevado a cabo, las siguientes pruebas documentarias:
En etapa de Discusión.
Reclamante:
Según consta a fs. 24 y 25, en registro N°32-2017 del Libro de Custodia lo siguiente:
1.- Copia simple de información publicada en la página web del SII de fecha 13 de mayo de
2016 Folio: 230820576.
2.- Copia simple de notificación N°23/2 de fecha miércoles 12 de abril de 2017.
3.- Copia simple de resolución Ex. N° 303/174 de fecha 24 de abril de 2017.
4.- Copia simple de notificación N°41-2 de fecha 26 de abril de 2017, de RESOLUCIÓN EX.
N° 303/174.
5.- Copia simple de formulario 3314 de fecha 5 de mayo de 2017 de solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora, en contra de resolución Ex. N° 303/174 de fecha 24 de abril
de 2017.
6.- Copia simple de resolución Ex. N°75125 de fecha 25 de mayo de 2017.
7.- Copia simple de notificación N°65687 de fecha 2 de junio de 2017, de entrega de
documentos.
8.- Copia simple de acta de entrega de documentos.
9.- Copias autorizadas de contabilidad, en hojas foliadas que van 510 a 593 que contiene
los siguientes documentos. En el orden archivado son:
- Balance General, del 01/0 l/2015 al 31/12/2015. Hoja Foliada 549.
- Fotocopia Libro FUT 2015. Hoja Foliada 548.
- Capital propio AT 2016. Hoja Foliada 547.
- Renta líquida imponible AT2016. Hoja Foliada 546.
- Libro Diario 2015. Hojas Foliadas 550 a 561, más 2 hojas.
- Libro Mayor 2015. Hojas Foliadas 562 a 573.
- Libro Caja 2015. Hojas Foliadas 574 a 585.
- Libro Compra 2015. Hojas Foliadas 586 a 588.
- Libro Venta 2015. Hojas Foliadas 589 a 591.
- Libro Honorario 20 15. Hojas Foliadas 592 a 593.
- Libro Remuneraciones. Hojas Foliadas 510 a 545.
24
Timbre Electrónico
10.- Copias autorizadas de documentos que dan cuenta de los gastos anuales AT 2016. En
el orden archivado son:
- Remuneraciones y aporte patronal:
- Detalle de la declaración Jurada 1887 de sueldo AT 2016.
- Libros mensuales de remuneraciones:
- Boletas de honorarios 15 Hojas.
- Facturas 13 Hojas.
- Gastos generales. 44 Hojas.
- Se adjuntan 17 finiquitos. 35 Hojas.
- Gastos bancarios. 20 Hojas.
11.- Copia autorizada de mandato judicial otorgado a la suscrita por doña VINKA ROXANA
RODRIGUEZ LATORRE en representación de la sociedad Contratación, subcontratación y
capacitación de recursos humano Vinka Rodríguez EIRL.
12.- Copia autorizada de escritura de constitución social de la sociedad Contratación,
subcontratación y capacitación de recursos humano Vinka Rodríguez EIRL, de fecha 16 de
enero de 2007.
13.- Copia autorizada de la protocolización del extracto de constitución social de la sociedad
la sociedad Contratación, subcontratación y capacitación de recursos humano Vinka
Rodríguez EIRL.
Reclamada:
Dentro de Término Probatorio:
Que, a fs. 61 la reclamante ratifica la documentación anteriormente señalada.
1.- Resolución Ex SII N° 30/174 de fecha 24 de abril de 207, dictada por doña Silvia León
Moreno, Director Regional de la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
SII.
2.- Notificación N° 23/2 de fecha 12 de abril del 2017, donde se requiere al contribuyente
antecedentes para acreditar la devolución solicitada.
Dentro de Término Probatorio.
Reclamante:
Que, mediante escrito rolante a fs. 61 la reclamante reitera documentación acompañada en
etapa de discusión.
Reclamada:
1.- Informe N° 424/2, de fecha 23 de mayo de 2017, emitida por el Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Informe Legal N°129, de fecha 25 de mayo de 2017, emitida Notificación N°105, de fecha
13 de marzo de 2015, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos
25
Timbre Electrónico
Tributarios de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- OFICIOS:
No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa.
MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANALISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
El Derecho:
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
DÉCIMO CUARTO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad
Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples
sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
26
Timbre Electrónico
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Más modernamente se agregó la competencia para conocer la nulidad de los actos
reclamables (Ley 21.039).
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene
la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la
forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la
27
Timbre Electrónico
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con
el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto,
a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
28
Timbre Electrónico
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera.
Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del
debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta
utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por
la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa… ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de
la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
29
Timbre Electrónico
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente
no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que
un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso, así como
también la aplicación del principio “TEMPUS REGIT ACTUM” que señala el Servicio, será
desechada por este juez.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974.
DÉCIMO QUINTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde
para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen
en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
30
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEXTO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala
que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando
anteriores de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley
le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los
artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los
registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter
sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la
reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 141 del citado cuerpo legal
implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de
Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de
Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154
de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
DÉCIMO OCTAVO: Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica
que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas
permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de
terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado
cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas
de la empresa”.2
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la
competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron
en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de
1 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto
de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se
procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas
y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que
reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados,
se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa
de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios
gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto
excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que
representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al
extranjero.
2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena
Edición.
31
Timbre Electrónico
acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se
encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a
saber:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario,
esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”.
Que, además de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto.
VIGÉSIMO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a
lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna
respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en
forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas
legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la
contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del
mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede
ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen
respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto
con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario
dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro
del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible
de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
32
Timbre Electrónico
Pues señala, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la
renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20,
será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LA APRECIACION Y PONDERACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en resumen implícitamente, se debe dar preferencia a
la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la
naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación del
resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar de
acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código
Tributario que dispone en lo pertinente: “En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad…”
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS
INGRESOS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que
se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los
ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad
real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que
establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso
segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera
dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3 de la norma
en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan
de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, las cuales, estas
33
Timbre Electrónico
últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley
de la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta
antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción
de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta
de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla
esta condición.
Y, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección
Regional, en su caso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al
inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de
ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a
las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias
particulares previstas en atención a su naturaleza.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no
es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el
contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo
de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la CORRECTA DETERMINACIÓN DE
LAS PARTIDAS DE GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la documentación
necesaria y de respaldo.
Así, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la
Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente
las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993. Siendo simplemente
referencial y no vinculante ni obligatoria la interpretación administrativa vertida en dicha
circular.
En consecuencia, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, una vez analizado el marco normativo respecto de la
Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y arribando en
concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante de autos alega
en contra de la Resolución Exenta N°303/174 que denegó la solicitud de PPUA invocada
por la misma, toda vez que, según versión del Servicio, esta no logró acreditar
fehacientemente el origen la pérdida incurrida en sede administrativa. Conforme a lo
34
Timbre Electrónico
señalado, ante la negativa del Servicio de Impuestos Internos de proceder a acoger dicha
solicitud, la reclamada, agotando todos los medios administrativos para gestionar dicho
objetivo, se vio compelida a interponer reclamo en esta sede, respecto a la recepción parcial
de toda documentación que forma parte de los elementos de prueba admitidos por este
Tribunal y que tiene facultades suficientes para conocer acerca de esta materia, según lo
expuesto y que forma parte del debate en su esencia.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta contienda, de
acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario
profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este
proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la
controversia generada por la pérdida tributaria suscitada por el siguiente resultado contable
en cuestión y declarados en los códigos [167] y/o [912] del Formulario 22 bajo los siguientes
conceptos:
Ingresos totales anuales $245.957.412
Gatos anuales - $257.784. 184
Pérdida del Ejercicio $11.826.772
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en resumen, implícitamente se debe dar preferencia
a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar
la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación
del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar de
acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código
Tributario que dispone en lo pertinente: “En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad…”
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes
acompañados en esta sede como medios válidos de prueba y dentro de término de
probatorio, este sentenciador puede apreciar,.- teniendo a la vista los mismos-, el listado de
documentación detallada en escrito de reclamo interpuesto presentado por la reclamante
de fecha 07 de agosto de 2017 rolante a fs. 11 y resuelto a fs .34 de autos (que se encuentra
en custodia N° 32-2017, atendida su volumen y naturaleza), según detalle ya señalado en
el Considerando Décimo Tercero de esta sentencia y que guarda relación con las partidas
contables de gastos: “Aporte Patronal y Finiquitos, Gastos Generales, Gastos Bancarios,
Honorarios Profesionales y Egresos no Renta”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en apreciación y
ponderación de la prueba aportada en esta sede, producto de su análisis y examen de la
misma, se advierte que se encuentra acompañada en este proceso toda vez que, se
aportaron todos los documentos señalados a fs. 11 del escrito de reclamación, que
acrediten fehacientemente el origen de la pérdida tributaria en relación directa con los
35
Timbre Electrónico
registros contables señalados en el considerando TRIGÉSIMO de esta sentencia, atendida
la naturaleza y giro de la reclamante Y que, por tanto, este sentenciador al disponer
efectivamente de estos elementos de prueba, a la vista, puede pronunciarse válidamente
acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios que permite su deducción de la Renta
Líquida Imponible según lo dispone D.L. N° 824 de 1974, así como también lo sostienen las
diversas disposiciones administrativas que así lo regulan. De modo tal, que el reclamo
deber ser acogido.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en este sentido y siguiendo el orden de ideas, este
sentenciador concluye que vistos y considerando, todos los antecedentes contables y
tributarios aportados, que la reclamante de autos aportó válidamente en esta sede
jurisdiccional durante este proceso y en aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 21 y
132 del Código Tributario, estos cumplen con la efectividad y la exigencia necesaria en el
sentido de acreditar en esta sede lo necesario para que su pretensión sea acogida.
Habiéndose ponderado preferentemente la contabilidad de acuerdo a lo que la ley
establece. Y, por tanto, hará lugar al reclamo interpuesto El resto de las argumentaciones
y la recepción de antecedentes en esta sede, en nada desvirtúan a la conclusión a la que
se arriba en esta sentencia y por el contrario, avalan lo ya latamente señalado por esta
judicatura.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la Resolución Exenta
N° 30/174 de fecha 24 de abril de 2017, se encuentra adecuadamente fundada y ajustada
a derecho, además se deberá ser dejada sin efecto atendido que se logró acreditar por
parte de la reclamante en esta sede los presupuestos de hecho, que permiten validar la
devolución solicitada y que fuera rechazada por la resolución que en este proceso se
reclama.
Y por esas razones, de hecho y de derecho latamente explicitadas, deberá la
Resolución Exenta reclamada dejarse sin efecto, al tenor de lo solicitado y dar lugar a la
devolución invocada, respecto a la suma de $1.905.652, habiéndose corregido
efectivamente el error aritmético al que se alude por la parte reclamante.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más
que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo
cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta
sentencia, y en sus considerandos.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo
63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59,
60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio,
artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto
36
Timbre Electrónico
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880,
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada
preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que
se trata.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña María Hortensia Rojas Valenzuela,
abogado, C.N.I. N° 1.520.201-2, domiciliada en calle Tomás Moro N°255, Las Condes,
Santiago, en representación de sociedad comercial "CONTRATACIÓN Y CAPACITACIÓN
DE RECURSOS HUMANOS VINKA RODRÍGUEZ EIRL”, RUT 76.022.745-5,
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJASE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 30/3174 de fecha 24 de abril de
2017, emitida por doña Silvia Adela León Moreno, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en
este proceso.
III.- HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por un monto de $1.905.652 según consta en formulario N° 22 folio
N° 230820576, que fue denegada por la Resolución Exenta N° 303/174 de fecha 24 de abril
de 2017.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
37
Timbre Electrónico
RIT: GR-15-00067-2017
RUC N°: 15-9-0000674-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
38 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.