Texto de la sentencia
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“CARREÑO CARREÑO con SII, XIV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00079-2017
RUC N°: 15-9-0000761-2
Cuantía Bruta: 11,53 UTM
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Oscar Del Carmen Carreño Carreño, de R.U.T.
N° 4.599.526-7, agricultor, con domicilio comercial ubicado en La Laguna parcela N° 8, de
la comuna de Curacaví, quien al mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que
pasa a expone lo siguiente:
I. Antecedentes previos.
A) Reclamo.
Señala el reclamante:
Que para estos efectos el reclamante de autos presentó reclamo en contra de la Liquidación
414000000017, practicada el 15 de mayo de 2017 por impuestos adeudados al 30 de abril
de 2014. En la que se basa sobre una deuda liquidada por la presunta diferencia emanada
de la fiscalización de Impuesto a la Renta de acuerdo a la información que obra en poder
del servicio.
Que, de acuerdo a la Ley sobre impuesto a la renta, decreto ley N° 824 en su Art. 20 para
la situación tributaria que afectaría a su micro empresa, en la declaración de impuesto anual
correspondiente al año 2014 aplicó una rebaja al impuesto a cancelar de $ 356.368, por
concepto crédito de pago de contribuciones de bienes raíces pagadas en el año 2013, lo
que acreditamos con certificados de pago.
Conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del articulo 63 del Código Tributario, mediante citación
N° 144514323 de fecha 11/11/2016, notificada por carta certificada remitida a su domicilio,
de conformidad al articulo 11 y 13 ambos del Código tributario, se le requirió acreditar lo
siguiente:
"Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado en los códigos (19)
y/o (188), en el anverso del F22, y detallado en el Código 365 del Recuadro N°7, en el
reverso del F22: Créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de
Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo (observación
A99)."
Alega que, simplemente no se entiende porqué resulta excesivo el descuento de
contribuciones pagadas el 2013, las que se acompañan en autos, ya que el articulo 20
señala en lo pertinente de la ley de rentas:
"En el caso de los bienes raíces agrícola si del monto del impuesto de esta categoría podrá
rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de
renta. Solo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la
rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta
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categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3
y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte
que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio,
mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este
párrafo."
Declara que por lo anterior la deducción del impuesto de primera categoría, esto es, las
contribuciones canceladas, están correctamente deducidas.
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE.
Finalmente, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y en virtud de los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones pertinentes y de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 115 de dicho cuerpo legal, el reclamante de autos solicitó
tener por deducido reclamo tributario en contra de la Liquidación de Impuestos N°
414000000017, solicitando dejar sin efecto liquidación de Impuestos impugnada en el
presente reclamo.
El reclamante acompañó los siguientes documentos con citación fundantes:
1.- Liquidación de Impuestos N° 414000000017 del SII.
2.- Certificados de contribuciones cancelas del bien raíz correspondiente al año 2013.
3.- Copia de escritura de título de dominio vigente del ben raíz a nombre de don Oscar del
Carmen Carreño Carreño.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, a fs. 34 y siguientes ( en adelante, del expediente electrónico), comparece don Rodrigo
Valenzuela Vidal, RODRIGO VALENZUELA VIDAL, RUT N° 12.485408-3, abogado Jefe
del Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Romero N° 3226, Santiago, en
autos sobre reclamo en procedimiento general de reclamaciones, caratulado "CARREÑO
CARRENO con SERVCIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DR REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE", RUC 17-9-00000761-2, RIT GR-15-00079-
2017, quien encontrándose dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código
Tributario, contestó el traslado conferido en la resolución de fecha 22.08.2017, notificado a
esta parte en idéntica fecha, a fin de que este se rechace, con costas, el reclamo deducido
en autos en contra de la Liquidación N° 414000000017, de fecha 15.05.2017, y se confirme
de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a
exponer:
B) Contestación del reclamo.
Señala la reclamante:
I.- ANTECEDENTES.
1.- Que, los hechos que motivan la reclamación de autos corresponden a una Liquidación
de Impuesto de Primera Categoría, respecto al Año Tributario 2014, del contribuyente don
OSCAR DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO, RUT 4.599.526-7, domiciliado en calle La
Laguna, Parcela 8 Comuna de Curacaví, Santiago, quien registra inicio de actividades en
la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, por "Otros cultivos N.C.P"., en el segmento
de Micro Empresa.
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2.- Que, el contribuyente antes individualizado, con fecha 22.04.2014, presentó ante el
Servicio su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 221813764, correspondiente al AT
2014, la cual fue objetada por cuanto de la información que obra en poder del Servicio han
surgido antecedentes que necesitaban ser acreditados por el reclamante en cuanto al
monto informado como crédito por Contribuciones de Bienes Raíces, (Impuesto Territorial),
declarado en el Formulario 22, se encontraba impugnado, ya que el monto de dichos
créditos resulta excesivo.
3.- Que, en virtud de lo anterior la declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 del
contribuyente, fue observada dentro del proceso de Operación Renta de dicho año
tributario, siendo formulada la siguiente impugnación:
- Observación A99: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado
en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del F22, y declarado en el Código 365 del
Recuadro N°7, en el reverso del F22: Créditos Impugnables al Impuesto de Primera
Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta
excesivo (Observación A99).
4.- Que, frente a lo anterior, con fecha 11.11.2016, el SII le emitió y notificó por carta
certificada remitida a su domicilio la Citación N° 144514323, en la cual le informó que, dentro
del plazo de un mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario,
debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año
Tributario 2014, Folio 221813764, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo
anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
5.- Que, transcurrido el plazo legal, la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni aportó
antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las inconsistencias de su declaración
de renta correspondiente al AT 2014, lo cual, como se señaló fue debidamente informado
por el Servicio así como las observaciones formuladas a la misma, por lo que de
conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se emitió la
Liquidación N° 41400000017, con fecha 15.05.2017, notificada al contribuyente por carta
certificada, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por el monto de $637.884, al
31.05.2017.
II.- EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE.
1.- Indica el SII, que, el contribuyente señala que, "… viene en presentar reclamo en contra
de la Liquidación 41400000017, practicada al 15 de mayo de 2017 por impuestos
adeudados al 30 de abril de 2014. En la que se basa sobre una deuda liquidada por la
presunta diferencia emanada de la fiscalización de Impuesto a la Renta de acuerdo a la
información que obra en poder del servicio."
2.- Agrega que, "de acuerdo a la Ley sobre impuesto a la renta, decreto ley N°824 en su
Art. 20 para la situación tributaria que afectaría a su micro empresa, en la declaración de
impuesto anual correspondiente al año 2014 aplicaron una rebaja al impuesto a cancelar
de $365.368, por concepto crédito de pago de contribuciones de bienes raíces pagadas en
el año 2013, lo que acredita con certificados de pago."
3.- Arguye que, "conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 63 del Código Tributario,
mediante Citación N°144514323 de fecha 11.11.2016, notificada por carta certificada
remitida a su domicilio, de conformidad al artículo 11 y 13 ambos del Código Tributario, se
le requirió acreditar lo siguiente:
"Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado en los códigos (19)
y/o (188) en el anverso del F22, y declarado en el Código 365 del Recuadro N°7, en el
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reverso del F22: Créditos Impugnables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de
Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo (Observación
A99)."
4.- Señala que, "simplemente no se entiende porque resulta excesivo el descuento de
contribuciones pagadas el 2013, las que acompaña a autos, ya que el artículo 20 señala en
lo pertinente de la ley de rentas: " En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monta del
impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al
cual corresponde la declaración de renta. Solo tendrá derecho a esta rebaja el propietario
o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del
impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a
otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a
lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, numero 3 y 63, ni a ninguna otra disposición
legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho
tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las
instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo".
5.- Finalmente agrega que, "por lo anterior la deducción del impuesto de primera categoría,
esto es, las contribuciones canceladas, estén correctamente deducidas. Y solicita a U.S.,
se deje sin efecto la liquidación de Impuestos impugnada en el presente reclamo."
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN RELACION A LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES.
A.- SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DEL AMBITO DE
FUNCIONES QUE LE SON PROPIAS.
• En cuanto a las inconsistencias de la declaración de impuestos.
1.- Indica que, la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente Folio 221813764,
correspondiente al AT 2014, presento diferencias en relación a la información que obra en
poder de el Servicio, por lo cual esta fue observada según el siguiente detalle:
- Observación A99: "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado
en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del F22, y declarado en el Código 365 del
Recuadro N°7, en el reverse del F22: Créditos Impugnables al Impuesto de Primera
Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta
excesivo (Observación A99)".
2.- Con fecha 11.11.2016, le emitió y notifico por carta certificada remitida a su domicilio la
Citación N° 144514323, en la cual se le informe que, dentro del plazo de un mes, de
conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Ano Tributario 2014,
Folio 221813764, y la información con que cuenta el SII, y en merito de lo anterior, rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
Luego, alega que el atendido que el reclamante no solucionó las inconsistencias de
su declaración de renta correspondiente al AT 2014, ante el Servicio se emitió la
Liquidación N° 414100000017, con fecha 15.05.2017, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, según el siguiente detalle:
Perido
Tributario
Tipo de
Impuesto
Monto al
$30.04.2014
Intreses Art 53
inc3 C.T.
Total al
31.05.2017
2014
Impuesto
Primera
Categoria $363. 852 $227.669 $637.884
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Añade que por todos los fundamentos de hecho anteriormente descritos es que
podemos concluir que el Servicio realizó un proceso de fiscalización respecto a la
Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, respecto al AT 2014, al cual el
reclamante no concurría ni aportó documentación alguna, por lo que no justifica el monto
del crédito por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial),
rebajado en su Declaración de Impuesto a fa Renta.
3.- Para resolver la observación realizada, en general, las verificaciones indica que deben
realizar los contribuyentes son las siguientes:
a.- Que el crédito sea originado por bienes raíces agrícolas o no agrícolas, estos
últimos entregados en arrendamiento durante el ejercicio comercial 2013.
b.- Verificar que las rentas provenientes de arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas
se encuentren declaradas en el código [759] del Recuadro N°2 del F22.
c.- Que el crédito declarado corresponda a las Contribuciones de Bienes Raíces de
inmuebles propios del contribuyente (o en usufructo), destinados al giro de las actividades
señaladas en el párrafo anterior, debidamente actualizadas, que correspondan al periodo
comercial que se declara, y que se encuentren efectivamente pagadas al momento de
presentar la respectiva declaración del Impuestos de Primera Categoría.
d.- Que el crédito sea consistente con la información declarada a través de DJ 1897,
en el caso de usufructuarios.
e.- Que el contribuyente no haya rebajado coma crédito el monto correspondiente a
las cuotas de aseo, multas, reajustes o intereses por mora en el pago, incluidos en el
comprobante o recibo de Contribuciones de Bienes Raíces.
f.- Que las contribuciones por las cuales se invoca el crédito no se encuentren
rebajando la Base Imponible de Primera Categoría coma gasto (de lo contrario deberá
agregarse el monto a la Base Imponible de Primera Categoría).
4.- Que el reclamante, no afirma en ninguno de sus argumentos que la Citación, Liquidación
Notificación por la cual se comunicaron dichos actos adolezcan de vicios o errores, por
tanto, se entiende por el SII que el reclamante esta conteste en el hecho de que el proceso
de fiscalización y los actos administrativos que lo componen son actos fundados y
legalmente emitidos, así coma legalmente notificados. Que sin perjuicio de lo expuesto, la
reclamante no acompañó ningún documento, ni se acercó al Servicio de Impuestos
Internos, intentando aclarar la declaración de renta, considerando que generada las
observaciones, que se detallan en el acto reclamado, se le comunico la alternativa de
resolver su situación tributaria rectificando su declaración de impuestos o, bien, si no
estuviere de acuerdo con la información que el Servicio tiene a su respecto, presentando la
documentación necesaria que fue detallada en dicho acto, siendo por tanto informado de
las observaciones realizadas y de las alternativas con que contaba, y sin perjuicio de lo
anterior no realizó gestión alguna al respecto en sede administrativa.
5.- Agrega que, en relación a lo anterior, es importante considerar que el sistema de
tributación nacional se construye sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control
y verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos1. El contribuyente declara sus
ingresos, sometido a la carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones, en las
que se analiza la consistencia de dichas declaraciones y al sustraerse el contribuyente
totalmente al control, hace ineficaz el procedimiento y lo desarticula. No se puede
desconocer que la necesidad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, nace de
la naturaleza de la obligación tributaria, que con el objeto de cumplir con el bien común,
1 Corte de Apelaciones Santiago, tributario y aduanero, Causa ROL 85/2015
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requiere de los actores productivos el pago de la carga impositiva, la que se ejecuta
principalmente, conforme a los propios antecedentes y declaraciones que el propio
contribuyente entrega a hace saber a la autoridad fiscalizadora, siendo aquella, quien
mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad
y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria.
Que, en virtud de lo anterior, cobra relevancia el artículo 21 del Código Tributario, que
indica: "ARTÍCULO 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
manta de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
• Presunción De Legalidad Del Acto Administrativo.
1.- Señala que, en primer lugar, si se analiza la Liquidación N°414000000017, de fecha
15.05.2017, esta como Acto Administrativo, cumple con todos los elementos del "Acto
Administrativo" que al efecto detalla el autor Jorge Bermúdez Soto2, a saber:
a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el Territorio, el
Grado y el Contenido. Así, la Liquidación antes referida cumple con ellos por cuanto fue
emitida siendo el Servicio el Órgano competente, dentro del ámbito de su actuación
asignado por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y
ejercer sus atribuciones, en su position dentro de la cadena jerárquica de la Administración
y desarrollando tales actos un contenido determinado.
b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto administrativo
de la Liquidación ante referida encuentra su fundamento en que se analizó la situación
tributaria del contribuyente Oscar del Carmen Carreño Carreño, en lo que dice relación a
las inconsistencias detectadas en su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2014.
c) Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés público,
es decir, en el caso concreto tanto la Citación como la Liquidación señaladas fueron
emitidas a fin que, primero, la contribuyente pudiera rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
su declaración de renta correspondiente al AT 2014 y en segundo lugar, frente a la
inactividad de la contribuyente o de quienes representen sus derechos, la Liquidación se
justifica por cuanto busca como fin determinar el impuesto a la renta del AT 2014, en base
a la información con que contaba el Servicio, considerando las observaciones o
inconsistencias de la referida declaración de impuestos.
d) Elemento Formal: Esto es, que tanto la Citación como la Liquidación en cuanto a su
forma de producción fueron expedidas a través de un procedimiento administrativo,
notificadas al interesado, además fueron motivadas al exteriorizarse sus razones y
pudiendo la afectada impugnarla, tal como lo hizo en estos autos.
Por todo lo anterior es que la Liquidación N°414000000017, reclamada en estos autos, es
un acto válido y que puede ser ejecutado por el Servicio, mas considerando que la propia
reclamante no acredita la procedencia del crédito del Impuesto de Primera Categoría.
2.- Afirma que, en relación a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro
del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este
sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado:
I) El artículo 6, "Los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normal dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los
preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos Órganos
como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generara las
responsabilidades y sanciones que determine la ley". II) Por su parte, también ha resultado
2 Bermúdez Soto Jorge, Derecho Administrativo General, Ed. Legal Publishing Chile, 2 da Edición, Pág. 116 a 121.
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aplicable el artículo 7, en cuanto prescribe que "Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originara las responsabilidades y
sanciones que la ley señale".
3.- A este respecto, el artículo 6° del Código Tributario, establece que "Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente C6digo y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias". Asimismo, el artículo Primero del DFL Nº7,
de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que
"Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado
por Ley a una autoridad diferente". En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos
debe velar y fiscalizar todo lo que diga relación con la tributación interna del país.
4.- Que, a mayor abundamiento, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su
artículo 3° inciso final, prevé expresamente que "Los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".
5.- Advierte que en este contexto y actuando en virtud de las facultades que le son propias,
el Servicio de Impuestos Internos procedió a la revisión de la Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, formulario 22, folio N°221813764, correspondiente al año tributario 2014,
presentada por el contribuyente.
Señala que el Servicio comunica al contribuyente, mediante Citación N°144514323 que,
con el objeto de verificar la exactitud de dicha declaración, y de subsanar diferencias
respecto de la información que posee el Servicio, deberá concurrir a las oficinas del Servicio
y acompañar los antecedentes necesarios para ello.
6.- En consecuencia, los actos administrativos, tanto la liquidación como la Citación
reclamada, se encuentra revestido de la presunción de legalidad y el contribuyente
deberá proporcionar prueba en contrario que permita desvirtuar la legitimidad del
Acto.
B.- EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CRÉDITO.
El Servicio señala que:
1. En el caso de autos, es la contribuyente la encargada de acreditar la procedencia del
crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces, ante el Servicio de Impuestos
Internos.
2. Los requisitos de procedencia del Crédito del Impuestos de Primera Categoría,
tradicionalmente establecidos por nuestros tribunales, son:
a) Que se trate de un contribuyente del artículo 20 N°1, letras a), b), c) y d).
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b) Que el crédito declarado corresponda a las contribuciones de bienes raíces de
inmuebles propios del contribuyente (o respecto de los cuales tenga la calidad de
usufructuario).
c) Que correspondan al periodo comercial que se declara, que se encuentren
efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración.
d) Que no se haya usado como crédito el monto correspondiente a las cuotas de
aseo, multas, reajustes o intereses por mora en el pago.
3. En definitiva y como lo ha señalado en los puntos anteriores, el responsable de
comprobar la veracidad de los hechos expuestos en sus declaraciones de impuesto, es el
mismo contribuyente que la realiza, más aún, si el contribuyente estimaba que el crédito de
Impuesto de primera categoría se encontraba correctamente deducido.
4. Ahora bien, señala pasar a revisar dos de los requisitos indicados en el punto 2), con el
objeto de acreditar que no era procedente la utilización del monto pagado de contribuciones,
como crédito de Impuesto de Primera Categoría.
• En cuanto al pago de las contribuciones.
1.- El contribuyente afirma que…" simplemente no se entiende porque resulta excesivo el
descuento de contribuciones pagadas el 2013, las que acompaña a autos, ya que el artículo
20 señala en lo pertinente de la ley de rentas: " En el caso de los bienes raíces agrícolas,
del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por
el periodo al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el
propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere
del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse
a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme
a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición
legal, et impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho
tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las
instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo". "
En esta instancia acompaña, varios de los documentos solicitados por Servicio de
Impuestos Internos en la Citación ya indicada, buscando acreditar la procedencia del crédito
imputado al Impuesto de Primera Categoría.
2.- Indica que en su escrito de reclamo, el contribuyente acompaña:
a) Liquidación N°414000000017 de fecha 15.05.2017.
b) Certificados de contribuciones pagadas del bien raíz correspondiente al año 2013.
c) Copia de escritura de título de dominio vigente del bien raíz a nombre de don Oscar del
Carmen Carreño Carreño.
3.- Expone que, como ya lo ha desarrollado en su presentación, respecto al crédito
imputable al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes
raíces, este debe cumplir con ciertos requisitos para proceder a su aplicación, dentro de
estos requisitos, el pago de las contribuciones debe cumplir con ciertas características
especiales, para que efectivamente se pueda deducir como crédito de Impuesto de Primera
Categoría. De los documentos que se acompañan, y en relación a lo ultimo, podemos
afirmar lo siguiente:
a) En primer lugar, es importante determinar cual es el monto que se podía deducir
como crédito del Impuesto de Primera Categoría. Respecto a lo anterior, se
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desprende de los mismos documentos que el contribuyente acompaña en su
reclamo, que el pago de las contribuciones para el AT 2014, lo habría realizado el
28.01.2014.
b) En segundo Lugar, hay que considerar que las contribuciones, deben
corresponder al periodo comercial que se declara, en consideración que los
encontramos ante la declaración de renta del AT 2014, el periodo comercial es del
año comercial 2013, por tanto, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año
cuya renta se declara. Que lo anterior no quedó acreditado en sede administrativa,
ni tampoco se acredita en la etapa jurisdiccional considerando que los documentos
que acompaña son comprobantes que no se explican, ni bastan por sí mismos para
acreditar el punto expuesto.
• Contribuciones deberán provenir de bienes raíces de inmuebles propios del
contribuyente o respecto de los cuales tenga la calidad de usufructuario.
1.- Que según lo ha expuesto, es el contribuyente el responsable de acreditar que lo que
se declara ante el Servicio de Impuestos Internos, es veraz y procedente. En el caso de
autos, era en definitiva el reclamante quien debía acreditar cada uno de los requisitos ya
expuestos y, en el caso especifico del origen de las contribuciones, que estas provinieran
de un bien raíz inmueble propio o respecto al cual tuviera la calidad de usufructuario.
2.- En este caso, se acompañó fotocopia de título de dominio y una inscripción que señala
textual "CERTIFICO: que la inscripción de dominio, que en copia antecede, a la fecha
de hoy, se encuentra VIGENTE, Casablanca, 23 de Mayo de 1995."
3.- Alega que en atención a lo anterior, resulta ineludible que quien quiera acogerse a este
beneficio deba acreditar en primer lugar su calidad ya sea de propietario o usufructuario de
los bienes raíces respecto de los cuales desea utilizar como crédito el impuesto territorial
pagado.
A) Si bien es cierto el artículo 132 del Código Tributario establece una libertad
probatoria al señalar que " (...) se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe", también es cierto que el mismo artículo 132 dispone que los
actos y contratos solemnes solo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. A lo que cabe agregar la norma del artículo 21 del Código
Tributario que pone de cargo del contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
B) Que el artículo 686 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los
bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador
a lo que cabe agregar lo señalado en el artículo 679 del mismo cuerpo legal en
cuanto dice que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se
transfiere el dominio sin ellas.
C) Del examen de los antecedentes y documentos acompañados por la reclamante
es claro que no existe ningún antecedente que sea capaz de acreditar en la forma y
con las solemnidades que la ley exige, su calidad de propietaria o de usufructuaria
de los bienes raíces cuyo impuesto territorial pretende utilizar como crédito del
impuesto de primera categoría. En efecto, la actora se limitó a acompañar simples
copias de antiguos títulos de dominio cuya vigencia al día de hoy no consta.
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4.- Que de lo anterior, se desprende que, la reclamante no acredita el cumplimiento de los
requisitos básicos para la procedencia del crédito de primera categoría, hacienda imposible
para el Servicio aprobar a la deducción utilizada.
En conclusión, queda claro que la reclamante no acredita que las contribuciones provenían
de bienes raíces de inmuebles propios del contribuyente o respecto de los cuales tuviera la
calidad de usufructuario, ya que no acompaña Certificado de dominio vigente, emitido por
el Conservador de Bienes Raíces, con las formalidades establecidas por la ley, documento
con el que podría comprobar dominio respecto del inmueble.
C). - EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA.
El Servicio indica que:
1.- El artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece la carga probatoria del
contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el calculo del impuesto.
2.- Que, el máxima tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo del
año 2004, en los autos rol 4962-02, el cual vita textual en la parte en la que refiriéndose al
artículo 21 del Código Tributario indica lo siguiente "14°) Que este tribunal en diversas
sentencias recaídas en recursos como el de autos ha precisado el alcance de la disposición
transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria tanto
en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del reclamo pertinente corresponde
siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial
naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones
administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones
formuladas por el servicio de impuestos internos a un contribuyente, en su calidad de ente
fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron
(artículo 1° del DFL N° 7) las que este deberá desvirtuar y que tiene más semejanza con
una investigación o sumario criminal. Y rechazadas las explicaciones dadas en la etapa
administrativa se cursan las liquidaciones o reliquidaciones que solo pueden desvirtuarse
con pruebas suficientes y en conformidad a las normal pertinentes del libro tercero sección
del Código Tributario, que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones
tributarias a cargo de un juez de esa especialidad en primer grade y de la respectiva corte
de apelaciones en segunda instancia".
3.- Es claro que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una
disposición legal que expresamente lo prescribe. Por lo anterior le resulta inverosímil la
pretensión del reclamante, quien señala, no comprender las observaciones realizadas por
el Servicio de Impuestos Internos, pero, sin embargo, se mantiene en total inactividad, no
asistiendo al Servicio de Impuestos Internos de forma personal, ni tampoco acompañando
documento alguno que pudiera acreditar sus pretensiones. En definitiva, la contribuyente,
deberá probar la efectividad de cada una de sus alegaciones; tal como lo ha señalado el
Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte
Suprema.
D). - EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
El Servicio indica:
1.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario
y considerando que legalmente fue citada la contribuyente y esta no concurrió, dificultando
con ello su fiscalización, dejando pasar además la instancia para dar debida prueba de su
parecer, resulta procedente se declare la inadmisibilidad de los documentos solicitados y
ahora acompañados según el siguiente análisis.
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2.- Que, la Citación N° 144514323, requirió a la contribuyente respecto a su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014 folio 221813764, los siguientes
antecedentes:
• Carné de identidad o cedula de RUT, según corresponda.
• Comprobante de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio.
• Certificado de avalúo de Bienes Raíces.
• Contratos de arriendo, si corresponde.
• Balance tributario de 8 columnas y Estado de resultados.
• Ajustes a la Renta Liquida.
3.- Que, como se puede apreciar estos documentos son determinados y específicos
respecto a la Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 221813764, correspondiente al AT
2014, observada por el Servicio.
4.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, "No
será admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente, por el Servicio al
reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que el reclamante, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma Integra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo".
5.- Que, conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal
correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la Citación, toda
vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio a la
reclamante en la Citación, esta pudiendo no los acompañó dentro del plazo legal.
6.- Que, la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho anglosajón y antes en
el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de
esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la
deuda tributaria, específicamente en el curso del tramite de la Citación del artículo 63 del
Código del ramo, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende
hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad,
no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes
para tener por establecida la pretensión de la reclamante que, de esta forma, se vera
impedida de probar su derecho, en cuyo caso la sanción terminara consistiendo en el pago
de tributos por vía de castigo procesal.
7.- Que por lo pronto la reclamante, quien no controvierte que no acompañó estos
documentos en respuesta de la citación por causas que no le hayan sido imputables, intenta
acompañar parte de estos a su reclamo y podría intentar acompañar su totalidad durante la
tramitación de este procedimiento lo cual es del todo inadmisible atendidos los fundamentos
antes descritos, por lo que no pueden ser aceptados en juicio como prueba.
8.- El contribuyente, coma podemos revisar en el escrito de reclamo, ya acompañó
documentos que fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación
N°144514323 de fecha 11.11.2016, por tanto, son fundadas nuestras aprehensiones, de
que durante el juicio o dentro del termino probatorio, esta continuará acompañando
documentos que fueron solicitados, considerando por lo tanto las pretensiones de la
contribuyente y su actuar en el reclamo interpuesto, estimamos de la mayor importancia se
acceda a la solicitud de inadmisibilidad probatoria respecto a los documentos
individualizados de manera especifica y determinada en la Citación respectiva.
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E.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONSTITUYE NUEVA AUDITORIA, NI ES UN
PROCEDIMIENTO DE ACERTAMIENTO TRIBUTARIO.
Señala que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe lo siguiente: "Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente".
Que, en este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente: "Las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos internos".
Para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos
diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema
de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
El Párrafo 1° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas
destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala lo siguiente: "Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisor las declaraciones presentadas
por los contribuyentes". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe lo siguiente:
"Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para
la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren a debieren figurar en la
Declaración".
Afirma que puede apreciarse de las normas citadas, el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes.
Como lo indicó, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de
la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no
se ajuste a la ley. Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y
del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos,
es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial.
Sostiene que el argumento que se viene planteando fue adoptado en sentencia
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, con fecha 04/07/12, en causa
RUC 11-9-0000124-1, caratulada "Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada con Servicio de
Impuestos Internos", en donde en su considerando vigésimo sexto indica lo siguiente :
"conviene aclarar que la presente es una instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado
por e! órgano fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización, y no, como podría
concluirse erradamente, una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria del
contribuyente, la cual por mandato legal solo puede ser establecida por el Servicio de
Impuestos Internos a través de los medios de fiscalización establecidos en el libro I del
Código Tributario". Por su parte, el considerando vigésimo séptimo agrega lo
siguiente: "consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se
constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se
acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos a
infracciones en que ha incurrido el Órgano fiscalizador que sirven de fundamento para
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revisor su actuación, considerando que ye se ha desarrollado una adecuada auditoria que
se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal".
Agrega que el mismo criterio que se viene comentando adopta el Tribunal Tributario
y Aduanero del Bío Bío, en sentencia definitiva dictada con fecha 15 de enero de 2013, en
causa RUC 12-9-0000336-4, caratulada "Soto Parra con Servicio de Impuestos Internos" y
el mismo Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en sentencia definitiva dictada con
fecha 01 de marzo de 2013, en causa RUC 12-9-0000280-5, caratulada "Farid Hasbún con
Servicio de Impuestos Internos".
Para proceder a la deducción de Impuesto de Primera categoría, propuesto por la
reclamante en su Declaración Anual de Renta, el Servicio debe necesariamente comprobar
la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho
invocado.
En este sentido, señala que debe dejarse claramente establecido que es deber del
contribuyente acreditar en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho
y de derecho en que funda su solicitud. A este respecto, el artículo 35 del Código Tributario
señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentaran los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador.
Se advierte claramente que la obligación tanto de acreditar su declaración de renta como
de acompañar los antecedentes que lo sustenten, es del contribuyente.
Asimismo, indica que existe una gran diferencia entre el procedimiento judicial y el
procedimiento administrativo. La razón de fondo de lo anterior, es que, por una parte, la
autoridad administrativa lleva a la practica su fiscalización mediante una auditoria tributaria
y como auditoría se utilizan principios, procedimientos y estándares propios -de una
auditoría-, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras,
donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio
de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a su alcance toda la
información que proveen los sistemas informáticos de el Servicio.
En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con
un estándar de rigurosidad mucho mas exigente, desde que debe hacerse cargo de todas
las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede
requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a
los sistemas informáticos de el Servicio.
En esencia la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por
juicio y por auditoria) radica en que la auditoria se trata de una pesquisa, de una
investigación, mientras un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a puntos
particulares. Por lo anterior, no es asequible realizar una auditoria tributaria en esta etapa
(porque afirma no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar).
Que, corresponde al Director Regional en la jurisdicción de su territorio,
resolver administrativamente las solicitudes presentadas por los contribuyentes; en tanto
que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dentro de la
jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas
resoluciones administrativas que emita el Director Regional, puede examinar los
antecedentes y documentos en que funda el reclamo, pero no para sustituir la labor de
aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre
una corrección de errores, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la
reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en ultimo
término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la
solicitud de devolución del contribuyente.
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IV.- PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante.
2.- Se confirme la Liquidación N° 414100000017, de fecha 15.05.2017.
3.- Se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos singularizados en la Letra D
del punto III que pretenda acompañar en esta instancia la reclamante; y
4.- Se condene en costas a la reclamante.
Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente don OSCAR DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO, y en definitiva,
rechazarlo en todas sus partes, confirmando la Liquidación N° 414000000017, de fecha
15.05.2017, con expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A fs. 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 21.08. 2017.
2º) Se indica resolución de fecha 27.08.2017 que dio traslado al reclamante respecto de lo
señalado a fs. 1 y siguentes.
3°) Se indica escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 13.09.2017. Se
acompañó documentación y se ofreció medios de prueba.
4°) Se indica resolución de fecha 14.11.2017 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto.
5º) Se indica resolución de fecha 26.06.2018, se recibió la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos
de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la correcta utilización del crédito imputable al Impuesto de 1° Categoría por concepto
de contribuciones de bienes raíces (Impuesto Territorial), según lo dispone el artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974)
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan
6°) Se indica comprobante de notificación de la carta certificada de fecha 28.06.2018 que
contiene el auto de prueba.
7º) Se indica resolución de fecha 24.04.2019 donde no dio lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamada y se consedió recurso de apelación, elevándose los autos a la
Corte de Apelaciones respectiva
8º) Se indica escrito presentado por del SII de fecha 05.06.2022 en que se formularon
observaciones a la prueba.
9º) Según certificado, se dicta resolución, en la cual se abre un término de probatorio de 8
días. Dentro de dicho plazo y en atención a lo dictaminado por la Ilma. Corte de
Apelaciones, las partes debieron rendir prueba acerca del siguiente punto:
2.- Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes requeridos por
el Servicio de Impuestos Internos en Citación N°144514323 de fecha 11.11.2016 y en la letra D) del
escrito que evacúa traslado del reclamo.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
10º) Se indica escrito presentado por el SII de fecha 12.10.2021 en que solicitó dar curso
progresivos a los autos.
11º) Con fecha 12 de abril de 2022 se citó a las partes a oír sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes ( en adelante, “del expediente electrónico” ),
comparece don Oscar Del Carmen Carreño Carreño, de R.U.T. N° 4.599.526-7, agricultor,
con domicilio comercial ubicado en La Laguna parcela N° 8, de la comuna de Curacaví,
quien al mérito de los antecedentes señalados, dedujo reclamo en contra de la Liquidación
Centralizada Nº 414000000017, practicada el 15 de mayo de 2017 por impuestos
adeudados al 30 de abril de 2014 por don Jorge Fuentes Rodríguez, Jefe del Departamento
de Fiscalización de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos, por la presunta diferencia emanada de la fiscalización de Impuesto
a la Renta cuyas consideraciones de hecho y derecho, además, fueron totalmente
reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a folio 34 y siguientes ) con fecha 13 de septiembre
de 2017, respectivamente, compareciendo don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado en
representación del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que el reclamo tributario en
contra de su actuación referente a la Liquidación Centralizada Nº 414000000017, emitida
por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, sea
rechazada en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación
en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte
enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una
persona natural correspondiente al segmento de “Micro Empresa” con giro comercial o
actividad comercial de “Otros Cultivos N.C.P (No Clacificados en otra Parte).
CUARTO: Que, por su parte, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto
con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte,
el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos
que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe
pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios,
se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, a propósito y para comenzar, con fecha 22 de abril de 2017, el
reclamante de autos presentó ante el ente fiscalizador, su Declaración de Impuesto a la
Renta, Folio 221813764, correspondiente al Año Tributario 2014, la cual en versión del
Servicio fue objetada, por cuanto de la información que obra en poder del Servicio surgieron
antecedentes que necesitaban ser acreditados por el reclamante en cuanto al monto
informado como crédito por Contribuciones de Bienes Raíces, (Impuesto Territorial),
declarado en el Formulario 22, se encontraba impugnado, ya que el monto de dichos
créditos resultó excesivo.
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo anterior y de acuerdo a lo expresado por el SII, la
declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 del contribuyente, fue observada dentro del
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proceso de Operación Renta de dicho año tributario, siendo formulada con la siguiente
impugnación: “Observación A99: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito
declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del F22, y declarado en el Código 365
del Recuadro N°7, en el reverso del F22: Créditos Impugnables al Impuesto de Primera
Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta
excesivo (Observación A99).”
OCTAVO: Que, frente a lo anterior, con fecha 11 de noviembre de 2016, de acuerdo
a lo señalado por el órgano fiscalizador, este ultimo le emitió y notificó por carta certificada
remitida a su domicilio la Citación N° 144514323, en la cual le informó que, dentro del plazo
de un mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía
aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año
Tributario 2014, Folio 221813764, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo
anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. En efecto, de acuerdo a
lo precedente y en base a los antecedentes que se encuentran en autos, este hecho no
implica una impugnación que se formule por las partes referente a este acto administrativo.
NOVENO: Que, finalmente para cerrar esta parte de la sentencia, el Servicio afirma
que habiendo transcurrido el plazo legal, el reclamante no dio respuesta a la Citación, ni
aportó antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las inconsistencias de su
declaración de renta correspondiente al AT 2014, ante lo cual, sostiene que este fue
debidamente informado por el órgano fiscalizador así como las observaciones formuladas
al mismo, hecho que no contradice el reclamante, por lo que de conformidad a lo establecido
en el artículo 24 del Código Tributario, el ente fiscalizador le emitió la Liquidación
Centralizada N° 41400000017, con fecha 15 de mayo de 2017, indicando que esta le
notificada al contribuyente mediante carta certificada, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, por el monto de $637.884, al 31 de mayo de 2017.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
DÉCIMO: Que, mediante la resolución de folio 49 (según expediente electrónico)
con fecha 26 de junio de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales:
1.- Acredítese la correcta utilización del crédito imputable al Impuesto de 1° Categoría por
concepto de contribuciones de bienes raíces (Impuesto Territorial), según lo dispone el
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974).
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Que, en efecto, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha con fecha 29 de junio de 2018,
encontrándose dentro de plazo y en conformidad a lo dispuesto por los artículos 132 y
siguientes del Código Tributario, interpuso Recurso de Reposición en contra de la
interlocutoria de prueba de fecha 26 de junio de 2018 rolante a folio 49 ante lo cual sostuvo
que el punto N°1 de prueba fijado por este tribunal según resolución dictada a folio 49, no
recoge todos los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos por las partes en estos
autos.
UNDÉCIMO: Que en efecto, el Servicio repara toda vez, que uno de los puntos
importantes de la controversia de autos se centra en que el órgano fiscalizador solicitó al
evacuar el traslado del reclamo, la inadmisibilidad probatoria, fundado en el inciso 12° del
articulo 132 del Código Tributario, por cuanto respecto al contribuyente, este no acompañó
la documentación solicitada dentro del plazo legal, según lo señalado lado
precedentemente. Y que según el inciso 13° El Juez Tributario y Aduanero se pronuncia en
la sentencia definitiva sobre esta inadmisibilidad.
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DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 132 inciso 12 y 13 del
Código Tributario y considerando que legalmente fue citado el contribuyente y este no
concurrió, dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar, además, la instancia para
dar debida prueba de su parecer, resulta procedente se declare la inadmisibilidad de los
documentos solicitados. Y en ese sentido alega que se le traslada la carga probatoria al
ente fiscalizador quien se ampara en la normativa ya antes señalada, normativa de la cual
más adelante, se hará cargo este sentenciador. Finalmente, y con todo lo anterior, el
Servicio solicitó derechamente modificar el punto de prueba propuesto por este tribunal.
Por otro lado, se dio traslado a la parte contraria para a fin de conocer su pronunciamiento.
No obstante, el reclamante no contestó el traslado conferido a esa parte, declarándose este
en rebeldía.
DÉCIMO TERCERO: Que de este modo, a folios 68 y siguientes, mediante
resolución dictada, esta judicatura decidió mantener el punto de prueba propuesto
primitivamente por este tribunal, atendido a que este recoge efectivamente la controversia
suscitada, resolviendo en definitiva dar lugar a la apelación en subsidio de la reclamada
concediéndose el recurso de apelación respectivo elevando los autos a la Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago en contra del auto de prueba recurrido, que recibió la causa a
prueba, en el solo efecto devolutivo.
Que, para concluir y habiendo conocido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, del recurso de apelación interpuesto por la reclamada, mediante resolución de
fecha 5 de marzo de 2020, según consta en Ingreso Corte Tributario y Aduanero Nº126-
2019, esta finalmente resolvió dar lugar a la pretensión del Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a modificar el punto de prueba quedando sujeto al siguiente tenor:
2.- Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en Citación N°144514323 de fecha
11.11.2016 y en la letra D) del escrito que evacúa traslado del reclamo.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
• Se hace presente, además, que no hubo audiencia testimonial, ni otras diligencias
en el presente juicio.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
DÉCIMO CUARTO: Que el reclamante señala haber recibido la citación N°
144514323 de fecha 11 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada remitida a su
domicilio, de conformidad al artículo 11 y 13 ambos del Código tributario, por lo tanto, es un
hecho no discutido por las partes ya que este se ajusta en la correcta actuación
administrativa del Servicio de Impuestos Internos en atención a la normativa y principios
establecidos en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
El Derecho:
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en su argumentación, el Servicio manifiesta
que corresponde al órgano administrativo la labor de fiscalización y por lo tanto agrega que
el contribuyente es quien debe acreditar la verdacidad de sus declaraciones con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en concordancia a
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lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En concreto, al existir diferencias de
impuestos que haya detectado el Servicio, señala que es deber del contribuyente quien
debe aportar la documentación necesaria ante el órgano administrativo a fin de aclarar
dichas diferencias suscitadas. Por ende, sostiene que en la eventualidad de presentar
antecedentes probatorios en esta sede, constituiría una -“nueva auditoría”- que encuentra
relación con la inadmisibilidad probatoria, a lo que este sentenciador se pronunciará en el
razonamiento que precede. Sin perjuicio de señalar que dicha norma fue modificada y
derogada por la ley 21.210 sobre modernización tributaria, siendo eso sí aplicable, la regla
anterior vigente al momento del acaecimiento de los hechos. Y norma que rigió al momento
de recibir la causa a prueba en estos autos. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria no
existirá pronunciamiento por parte de este sentenciador, por encontrarse derogada por
modificaciones legales recientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, precisamente respecto a la nueva auditoría relacionada con
la inadmisibilidad probatoria es necesario consignar que este tribunal sostiene:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la
causa a prueba, establecía lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio
prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, en virtud de ello se fijó el punto de prueba propuesto; sin embargo, dichos
incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la Ley Nº
21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero
transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer
día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será
aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de
dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura -no le corresponde analizar ni pronunciarse referente a dicha materia, por
haberse derogado en forma expresa.- Según ya se ha señalado.
EXAMEN A LA PRUEBA APORTADA EN AUTOS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo concerniente al examen y ponderación de la prueba
aportada en esta sede, producto de su análisis, es dable inferir que en una primera
instancia, de acuerdo a los antecedentes acompañados en etapa de discusión y a vista de
este sentenciador, se pueden apreciar los siguientes documentos a saber:
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1.- Liquidación de Impuestos N° 414000000017 del SII.
2.- Certificados de contribuciones cancelas del bien raíz correspondiente al año 2013.
3.- Copia de escritura de título de dominio vigente del bien raíz a nombre de don Oscar del
Carmen Carreño Carreño.
Todos, antecedentes rolantes a folios 5 y siguientes del expediente electrónico los cuales,
fueron ratificados por el reclamante dentro de la etapa procesal correspondiente, así como
teniendo presente, además, las observaciones a los documentos por la reclamada y para
lo cual se sustentará la hipótesis que pueda establecer la solución a la controversia de
autos.
EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CRÉDITO.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la renta aplicable
al caso de marras para el AT 2014, establece. “Establecese un impuesto de 20% que podrá
ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas
de los artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
…“1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces
agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por
el periodo a cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el
propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera
del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse
a otro impuesto ni solicitarse su devolución”...
DÉCIMO NOVENO: Que para este caso, siendo el contribuyente el encargado de
acreditar la procedencia del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces, ante
el Servicio de Impuestos Internos, este debe cumplir con los requisitos de procedencia del
Crédito de Impuestos de Primera Categoría, los cuales, son:
a) Que se trate de un contribuyente del artículo 20 N°1, letras a), b), c) y d).
b) Que el crédito declarado corresponda a las contribuciones de bienes raíces de
inmuebles propios del contribuyente (o respecto de los cuales tenga la calidad de
usufructuario).
c) Que correspondan al periodo comercial que se declara, que se encuentren
efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración.
d) Que no se haya usado como crédito el monto correspondiente a las cuotas de
aseo, multas, reajustes o intereses por mora en el pago.
VIGÉSIMO: Que no obstante lo anterior y aplicando doctrinalmente lo que siempre
este sentenciador ha venido sosteniedo a lo largo de diversos pronunciamientos emanados
por este tribunal en relación y tal como lo dispone el artículo 132 del Código Tributario
referente a las reglas de la sana crítica, en criterio a ponderar y valorar colectivamente la
prueba respectiva, se puede apreciar que si bien el certificado de título de dominio vigente
del bien raíz a nombre de don Oscar del Carmen Carreño Carreño y el pago de la
contribuciones del bien raíz atingente al año 2013, efectivamente corresponden a copias
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simples, pero y tal como lo señala el Servicio, es dable concluir que aún faltan mayores
antecedentes para llegar a una conclusión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, se echa de menos que el
contribuyente, no haya acompañado en esta sede, un certificado actualizado de Dominio
Vigente de la propiedad extendido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente
en su calidad de propietario o de usufructuario de los bienes raíces donde desarrolla su
actividad económica a la fecha en que ocurrieron los hechos debatidos en autos. O uno de
más reciente data. Por ende y ante lo cual, se comparte con lo que señala el ente
fiscalizador, pues esta judicatura considera este antecedente como uno de los esenciales
para poder acreditar la procedencia y rebaja del crédito utilizado por concepto de
contribuciones de bienes raíces, toda vez que el certificado acompañado tiene una data
muy antigua (a fs. 13, con fecha de 23 de mayo de 1995) y dado el tiempo transcurrido,
corresponde obtener una nueva actualización a fin de acreditar la calidad de dominio del
bien raíz inmueble, teniendo en consideración, el pago de las contribuciones y demás
antecedentes allegados en autos. Por lo tanto y a falta de mayores antecedentes aportados
en autos, resulta forzoso, y en consecuencia de lo anterior, esta reclamación interpuesta no
prosperá, por una falta de acreditación suficiente como se ha señalado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más
que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo
cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta
sentencia, y en sus considerandos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima
que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo
dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Y estima
además que posee la competencia suficiente para revisar con toda amplitud y profundidad
todo lo discutido en este proceso. Siendo pertinente y procedente la reclamación al menos
en cuento a su interposición como esta fue realizada.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho,
probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución, artículos 2, 21, 24, 59 60,
63, 123 y siguientes, 11, 12, 13, 17, 35, 123, 123 bis 124, 132, 148 y 200 del Código
Tributario, Ley 20.322, artículos 2, 17 del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 38,
44, 83, 84, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de
las sentencias, principios, doctrinas invocadas, y demás normas legales pertinentes,
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las mismas.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, al reclamo de autos interpuesto por don Oscar Del Carmen Carreño
Carreño, de R.U.T. N° 4.599.526-7, agricultor, con domicilio comercial ubicado en La
Laguna parcela N°8, de la comuna de Curacaví en contra de la Liquidación Centralizada Nº
414000000017, practicada el 15 de mayo de 2017, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos,
EN CONSECUENCIA:
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II.- CONFÍRMANSE íntegramente la Liquidación Centralizada Nº 414000000017,
practicada el 15 de mayo de 2017.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CARREÑO CARREÑO con SII, XIV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00079-2017
RUC N°: 15-9-0000761-2
Cuantía Bruta: 11,53 UTM
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2022-04-18T12:13:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.