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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00079-2017 · 18 de abril de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00079-2017
RUC
17-9-0000761-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CARREÑO CARREÑO con SII, XIV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00079-2017 RUC N°: 15-9-0000761-2 Cuantía Bruta: 11,53 UTM Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Oscar Del Carmen Carreño Carreño, de R.U.T. N° 4.599.526-7, agricultor, con domicilio comercial ubicado en La Laguna parcela N° 8, de la comuna de Curacaví, quien al mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a expone lo siguiente: I. Antecedentes previos. A) Reclamo. Señala el reclamante: Que para estos efectos el reclamante de autos presentó reclamo en contra de la Liquidación 414000000017, practicada el 15 de mayo de 2017 por impuestos adeudados al 30 de abril de 2014. En la que se basa sobre una deuda liquidada por la presunta diferencia emanada de la fiscalización de Impuesto a la Renta de acuerdo a la información que obra en poder del servicio. Que, de acuerdo a la Ley sobre impuesto a la renta, decreto ley N° 824 en su Art. 20 para la situación tributaria que afectaría a su micro empresa, en la declaración de impuesto anual correspondiente al año 2014 aplicó una rebaja al impuesto a cancelar de $ 356.368, por concepto crédito de pago de contribuciones de bienes raíces pagadas en el año 2013, lo que acreditamos con certificados de pago. Conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del articulo 63 del Código Tributario, mediante citación N° 144514323 de fecha 11/11/2016, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad al articulo 11 y 13 ambos del Código tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o (188), en el anverso del F22, y detallado en el Código 365 del Recuadro N°7, en el reverso del F22: Créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo (observación A99)." Alega que, simplemente no se entiende porqué resulta excesivo el descuento de contribuciones pagadas el 2013, las que se acompañan en autos, ya que el articulo 20 señala en lo pertinente de la ley de rentas: "En el caso de los bienes raíces agrícola si del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Solo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 2 categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo." Declara que por lo anterior la deducción del impuesto de primera categoría, esto es, las contribuciones canceladas, están correctamente deducidas. PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE. Finalmente, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y en virtud de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones pertinentes y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 115 de dicho cuerpo legal, el reclamante de autos solicitó tener por deducido reclamo tributario en contra de la Liquidación de Impuestos N° 414000000017, solicitando dejar sin efecto liquidación de Impuestos impugnada en el presente reclamo. El reclamante acompañó los siguientes documentos con citación fundantes: 1.- Liquidación de Impuestos N° 414000000017 del SII. 2.- Certificados de contribuciones cancelas del bien raíz correspondiente al año 2013. 3.- Copia de escritura de título de dominio vigente del ben raíz a nombre de don Oscar del Carmen Carreño Carreño. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, a fs. 34 y siguientes ( en adelante, del expediente electrónico), comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, RODRIGO VALENZUELA VIDAL, RUT N° 12.485408-3, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Romero N° 3226, Santiago, en autos sobre reclamo en procedimiento general de reclamaciones, caratulado "CARREÑO CARRENO con SERVCIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DR REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE", RUC 17-9-00000761-2, RIT GR-15-00079- 2017, quien encontrándose dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contestó el traslado conferido en la resolución de fecha 22.08.2017, notificado a esta parte en idéntica fecha, a fin de que este se rechace, con costas, el reclamo deducido en autos en contra de la Liquidación N° 414000000017, de fecha 15.05.2017, y se confirme de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: B) Contestación del reclamo. Señala la reclamante: I.- ANTECEDENTES. 1.- Que, los hechos que motivan la reclamación de autos corresponden a una Liquidación de Impuesto de Primera Categoría, respecto al Año Tributario 2014, del contribuyente don OSCAR DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO, RUT 4.599.526-7, domiciliado en calle La Laguna, Parcela 8 Comuna de Curacaví, Santiago, quien registra inicio de actividades en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, por "Otros cultivos N.C.P"., en el segmento de Micro Empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 3 2.- Que, el contribuyente antes individualizado, con fecha 22.04.2014, presentó ante el Servicio su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 221813764, correspondiente al AT 2014, la cual fue objetada por cuanto de la información que obra en poder del Servicio han surgido antecedentes que necesitaban ser acreditados por el reclamante en cuanto al monto informado como crédito por Contribuciones de Bienes Raíces, (Impuesto Territorial), declarado en el Formulario 22, se encontraba impugnado, ya que el monto de dichos créditos resulta excesivo. 3.- Que, en virtud de lo anterior la declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 del contribuyente, fue observada dentro del proceso de Operación Renta de dicho año tributario, siendo formulada la siguiente impugnación: - Observación A99: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del F22, y declarado en el Código 365 del Recuadro N°7, en el reverso del F22: Créditos Impugnables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo (Observación A99). 4.- Que, frente a lo anterior, con fecha 11.11.2016, el SII le emitió y notificó por carta certificada remitida a su domicilio la Citación N° 144514323, en la cual le informó que, dentro del plazo de un mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, Folio 221813764, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. 5.- Que, transcurrido el plazo legal, la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni aportó antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las inconsistencias de su declaración de renta correspondiente al AT 2014, lo cual, como se señaló fue debidamente informado por el Servicio así como las observaciones formuladas a la misma, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se emitió la Liquidación N° 41400000017, con fecha 15.05.2017, notificada al contribuyente por carta certificada, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por el monto de $637.884, al 31.05.2017. II.- EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. 1.- Indica el SII, que, el contribuyente señala que, "… viene en presentar reclamo en contra de la Liquidación 41400000017, practicada al 15 de mayo de 2017 por impuestos adeudados al 30 de abril de 2014. En la que se basa sobre una deuda liquidada por la presunta diferencia emanada de la fiscalización de Impuesto a la Renta de acuerdo a la información que obra en poder del servicio." 2.- Agrega que, "de acuerdo a la Ley sobre impuesto a la renta, decreto ley N°824 en su Art. 20 para la situación tributaria que afectaría a su micro empresa, en la declaración de impuesto anual correspondiente al año 2014 aplicaron una rebaja al impuesto a cancelar de $365.368, por concepto crédito de pago de contribuciones de bienes raíces pagadas en el año 2013, lo que acredita con certificados de pago." 3.- Arguye que, "conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N°144514323 de fecha 11.11.2016, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad al artículo 11 y 13 ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del F22, y declarado en el Código 365 del Recuadro N°7, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 4 reverso del F22: Créditos Impugnables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo (Observación A99)." 4.- Señala que, "simplemente no se entiende porque resulta excesivo el descuento de contribuciones pagadas el 2013, las que acompaña a autos, ya que el artículo 20 señala en lo pertinente de la ley de rentas: " En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monta del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Solo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, numero 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo". 5.- Finalmente agrega que, "por lo anterior la deducción del impuesto de primera categoría, esto es, las contribuciones canceladas, estén correctamente deducidas. Y solicita a U.S., se deje sin efecto la liquidación de Impuestos impugnada en el presente reclamo." III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN RELACION A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. A.- SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DEL AMBITO DE FUNCIONES QUE LE SON PROPIAS. • En cuanto a las inconsistencias de la declaración de impuestos. 1.- Indica que, la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente Folio 221813764, correspondiente al AT 2014, presento diferencias en relación a la información que obra en poder de el Servicio, por lo cual esta fue observada según el siguiente detalle: - Observación A99: "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del F22, y declarado en el Código 365 del Recuadro N°7, en el reverse del F22: Créditos Impugnables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo (Observación A99)". 2.- Con fecha 11.11.2016, le emitió y notifico por carta certificada remitida a su domicilio la Citación N° 144514323, en la cual se le informe que, dentro del plazo de un mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Ano Tributario 2014, Folio 221813764, y la información con que cuenta el SII, y en merito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Luego, alega que el atendido que el reclamante no solucionó las inconsistencias de su declaración de renta correspondiente al AT 2014, ante el Servicio se emitió la Liquidación N° 414100000017, con fecha 15.05.2017, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, según el siguiente detalle: Perido Tributario Tipo de Impuesto Monto al $30.04.2014 Intreses Art 53 inc3 C.T. Total al 31.05.2017 2014 Impuesto Primera Categoria $363. 852 $227.669 $637.884 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 5 Añade que por todos los fundamentos de hecho anteriormente descritos es que podemos concluir que el Servicio realizó un proceso de fiscalización respecto a la Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, respecto al AT 2014, al cual el reclamante no concurría ni aportó documentación alguna, por lo que no justifica el monto del crédito por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), rebajado en su Declaración de Impuesto a fa Renta. 3.- Para resolver la observación realizada, en general, las verificaciones indica que deben realizar los contribuyentes son las siguientes: a.- Que el crédito sea originado por bienes raíces agrícolas o no agrícolas, estos últimos entregados en arrendamiento durante el ejercicio comercial 2013. b.- Verificar que las rentas provenientes de arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas se encuentren declaradas en el código [759] del Recuadro N°2 del F22. c.- Que el crédito declarado corresponda a las Contribuciones de Bienes Raíces de inmuebles propios del contribuyente (o en usufructo), destinados al giro de las actividades señaladas en el párrafo anterior, debidamente actualizadas, que correspondan al periodo comercial que se declara, y que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la respectiva declaración del Impuestos de Primera Categoría. d.- Que el crédito sea consistente con la información declarada a través de DJ 1897, en el caso de usufructuarios. e.- Que el contribuyente no haya rebajado coma crédito el monto correspondiente a las cuotas de aseo, multas, reajustes o intereses por mora en el pago, incluidos en el comprobante o recibo de Contribuciones de Bienes Raíces. f.- Que las contribuciones por las cuales se invoca el crédito no se encuentren rebajando la Base Imponible de Primera Categoría coma gasto (de lo contrario deberá agregarse el monto a la Base Imponible de Primera Categoría). 4.- Que el reclamante, no afirma en ninguno de sus argumentos que la Citación, Liquidación Notificación por la cual se comunicaron dichos actos adolezcan de vicios o errores, por tanto, se entiende por el SII que el reclamante esta conteste en el hecho de que el proceso de fiscalización y los actos administrativos que lo componen son actos fundados y legalmente emitidos, así coma legalmente notificados. Que sin perjuicio de lo expuesto, la reclamante no acompañó ningún documento, ni se acercó al Servicio de Impuestos Internos, intentando aclarar la declaración de renta, considerando que generada las observaciones, que se detallan en el acto reclamado, se le comunico la alternativa de resolver su situación tributaria rectificando su declaración de impuestos o, bien, si no estuviere de acuerdo con la información que el Servicio tiene a su respecto, presentando la documentación necesaria que fue detallada en dicho acto, siendo por tanto informado de las observaciones realizadas y de las alternativas con que contaba, y sin perjuicio de lo anterior no realizó gestión alguna al respecto en sede administrativa. 5.- Agrega que, en relación a lo anterior, es importante considerar que el sistema de tributación nacional se construye sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control y verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos1. El contribuyente declara sus ingresos, sometido a la carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones, en las que se analiza la consistencia de dichas declaraciones y al sustraerse el contribuyente totalmente al control, hace ineficaz el procedimiento y lo desarticula. No se puede desconocer que la necesidad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con el objeto de cumplir con el bien común, 1 Corte de Apelaciones Santiago, tributario y aduanero, Causa ROL 85/2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 6 requiere de los actores productivos el pago de la carga impositiva, la que se ejecuta principalmente, conforme a los propios antecedentes y declaraciones que el propio contribuyente entrega a hace saber a la autoridad fiscalizadora, siendo aquella, quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria. Que, en virtud de lo anterior, cobra relevancia el artículo 21 del Código Tributario, que indica: "ARTÍCULO 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y manta de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". • Presunción De Legalidad Del Acto Administrativo. 1.- Señala que, en primer lugar, si se analiza la Liquidación N°414000000017, de fecha 15.05.2017, esta como Acto Administrativo, cumple con todos los elementos del "Acto Administrativo" que al efecto detalla el autor Jorge Bermúdez Soto2, a saber: a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el Territorio, el Grado y el Contenido. Así, la Liquidación antes referida cumple con ellos por cuanto fue emitida siendo el Servicio el Órgano competente, dentro del ámbito de su actuación asignado por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y ejercer sus atribuciones, en su position dentro de la cadena jerárquica de la Administración y desarrollando tales actos un contenido determinado. b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto administrativo de la Liquidación ante referida encuentra su fundamento en que se analizó la situación tributaria del contribuyente Oscar del Carmen Carreño Carreño, en lo que dice relación a las inconsistencias detectadas en su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2014. c) Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés público, es decir, en el caso concreto tanto la Citación como la Liquidación señaladas fueron emitidas a fin que, primero, la contribuyente pudiera rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta correspondiente al AT 2014 y en segundo lugar, frente a la inactividad de la contribuyente o de quienes representen sus derechos, la Liquidación se justifica por cuanto busca como fin determinar el impuesto a la renta del AT 2014, en base a la información con que contaba el Servicio, considerando las observaciones o inconsistencias de la referida declaración de impuestos. d) Elemento Formal: Esto es, que tanto la Citación como la Liquidación en cuanto a su forma de producción fueron expedidas a través de un procedimiento administrativo, notificadas al interesado, además fueron motivadas al exteriorizarse sus razones y pudiendo la afectada impugnarla, tal como lo hizo en estos autos. Por todo lo anterior es que la Liquidación N°414000000017, reclamada en estos autos, es un acto válido y que puede ser ejecutado por el Servicio, mas considerando que la propia reclamante no acredita la procedencia del crédito del Impuesto de Primera Categoría. 2.- Afirma que, en relación a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado: I) El artículo 6, "Los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normal dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos Órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generara las responsabilidades y sanciones que determine la ley". II) Por su parte, también ha resultado 2 Bermúdez Soto Jorge, Derecho Administrativo General, Ed. Legal Publishing Chile, 2 da Edición, Pág. 116 a 121. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 7 aplicable el artículo 7, en cuanto prescribe que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale". 3.- A este respecto, el artículo 6° del Código Tributario, establece que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente C6digo y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Asimismo, el artículo Primero del DFL Nº7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por Ley a una autoridad diferente". En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos debe velar y fiscalizar todo lo que diga relación con la tributación interna del país. 4.- Que, a mayor abundamiento, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3° inciso final, prevé expresamente que "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". 5.- Advierte que en este contexto y actuando en virtud de las facultades que le son propias, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio N°221813764, correspondiente al año tributario 2014, presentada por el contribuyente. Señala que el Servicio comunica al contribuyente, mediante Citación N°144514323 que, con el objeto de verificar la exactitud de dicha declaración, y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, deberá concurrir a las oficinas del Servicio y acompañar los antecedentes necesarios para ello. 6.- En consecuencia, los actos administrativos, tanto la liquidación como la Citación reclamada, se encuentra revestido de la presunción de legalidad y el contribuyente deberá proporcionar prueba en contrario que permita desvirtuar la legitimidad del Acto. B.- EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CRÉDITO. El Servicio señala que: 1. En el caso de autos, es la contribuyente la encargada de acreditar la procedencia del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces, ante el Servicio de Impuestos Internos. 2. Los requisitos de procedencia del Crédito del Impuestos de Primera Categoría, tradicionalmente establecidos por nuestros tribunales, son: a) Que se trate de un contribuyente del artículo 20 N°1, letras a), b), c) y d). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 8 b) Que el crédito declarado corresponda a las contribuciones de bienes raíces de inmuebles propios del contribuyente (o respecto de los cuales tenga la calidad de usufructuario). c) Que correspondan al periodo comercial que se declara, que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración. d) Que no se haya usado como crédito el monto correspondiente a las cuotas de aseo, multas, reajustes o intereses por mora en el pago. 3. En definitiva y como lo ha señalado en los puntos anteriores, el responsable de comprobar la veracidad de los hechos expuestos en sus declaraciones de impuesto, es el mismo contribuyente que la realiza, más aún, si el contribuyente estimaba que el crédito de Impuesto de primera categoría se encontraba correctamente deducido. 4. Ahora bien, señala pasar a revisar dos de los requisitos indicados en el punto 2), con el objeto de acreditar que no era procedente la utilización del monto pagado de contribuciones, como crédito de Impuesto de Primera Categoría. • En cuanto al pago de las contribuciones. 1.- El contribuyente afirma que…" simplemente no se entiende porque resulta excesivo el descuento de contribuciones pagadas el 2013, las que acompaña a autos, ya que el artículo 20 señala en lo pertinente de la ley de rentas: " En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, et impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo". " En esta instancia acompaña, varios de los documentos solicitados por Servicio de Impuestos Internos en la Citación ya indicada, buscando acreditar la procedencia del crédito imputado al Impuesto de Primera Categoría. 2.- Indica que en su escrito de reclamo, el contribuyente acompaña: a) Liquidación N°414000000017 de fecha 15.05.2017. b) Certificados de contribuciones pagadas del bien raíz correspondiente al año 2013. c) Copia de escritura de título de dominio vigente del bien raíz a nombre de don Oscar del Carmen Carreño Carreño. 3.- Expone que, como ya lo ha desarrollado en su presentación, respecto al crédito imputable al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, este debe cumplir con ciertos requisitos para proceder a su aplicación, dentro de estos requisitos, el pago de las contribuciones debe cumplir con ciertas características especiales, para que efectivamente se pueda deducir como crédito de Impuesto de Primera Categoría. De los documentos que se acompañan, y en relación a lo ultimo, podemos afirmar lo siguiente: a) En primer lugar, es importante determinar cual es el monto que se podía deducir como crédito del Impuesto de Primera Categoría. Respecto a lo anterior, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 9 desprende de los mismos documentos que el contribuyente acompaña en su reclamo, que el pago de las contribuciones para el AT 2014, lo habría realizado el 28.01.2014. b) En segundo Lugar, hay que considerar que las contribuciones, deben corresponder al periodo comercial que se declara, en consideración que los encontramos ante la declaración de renta del AT 2014, el periodo comercial es del año comercial 2013, por tanto, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año cuya renta se declara. Que lo anterior no quedó acreditado en sede administrativa, ni tampoco se acredita en la etapa jurisdiccional considerando que los documentos que acompaña son comprobantes que no se explican, ni bastan por sí mismos para acreditar el punto expuesto. • Contribuciones deberán provenir de bienes raíces de inmuebles propios del contribuyente o respecto de los cuales tenga la calidad de usufructuario. 1.- Que según lo ha expuesto, es el contribuyente el responsable de acreditar que lo que se declara ante el Servicio de Impuestos Internos, es veraz y procedente. En el caso de autos, era en definitiva el reclamante quien debía acreditar cada uno de los requisitos ya expuestos y, en el caso especifico del origen de las contribuciones, que estas provinieran de un bien raíz inmueble propio o respecto al cual tuviera la calidad de usufructuario. 2.- En este caso, se acompañó fotocopia de título de dominio y una inscripción que señala textual "CERTIFICO: que la inscripción de dominio, que en copia antecede, a la fecha de hoy, se encuentra VIGENTE, Casablanca, 23 de Mayo de 1995." 3.- Alega que en atención a lo anterior, resulta ineludible que quien quiera acogerse a este beneficio deba acreditar en primer lugar su calidad ya sea de propietario o usufructuario de los bienes raíces respecto de los cuales desea utilizar como crédito el impuesto territorial pagado. A) Si bien es cierto el artículo 132 del Código Tributario establece una libertad probatoria al señalar que " (...) se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe", también es cierto que el mismo artículo 132 dispone que los actos y contratos solemnes solo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. A lo que cabe agregar la norma del artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. B) Que el artículo 686 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador a lo que cabe agregar lo señalado en el artículo 679 del mismo cuerpo legal en cuanto dice que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. C) Del examen de los antecedentes y documentos acompañados por la reclamante es claro que no existe ningún antecedente que sea capaz de acreditar en la forma y con las solemnidades que la ley exige, su calidad de propietaria o de usufructuaria de los bienes raíces cuyo impuesto territorial pretende utilizar como crédito del impuesto de primera categoría. En efecto, la actora se limitó a acompañar simples copias de antiguos títulos de dominio cuya vigencia al día de hoy no consta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 10 4.- Que de lo anterior, se desprende que, la reclamante no acredita el cumplimiento de los requisitos básicos para la procedencia del crédito de primera categoría, hacienda imposible para el Servicio aprobar a la deducción utilizada. En conclusión, queda claro que la reclamante no acredita que las contribuciones provenían de bienes raíces de inmuebles propios del contribuyente o respecto de los cuales tuviera la calidad de usufructuario, ya que no acompaña Certificado de dominio vigente, emitido por el Conservador de Bienes Raíces, con las formalidades establecidas por la ley, documento con el que podría comprobar dominio respecto del inmueble. C). - EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA. El Servicio indica que: 1.- El artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece la carga probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el calculo del impuesto. 2.- Que, el máxima tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo del año 2004, en los autos rol 4962-02, el cual vita textual en la parte en la que refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario indica lo siguiente "14°) Que este tribunal en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del reclamo pertinente corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el servicio de impuestos internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1° del DFL N° 7) las que este deberá desvirtuar y que tiene más semejanza con una investigación o sumario criminal. Y rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa se cursan las liquidaciones o reliquidaciones que solo pueden desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normal pertinentes del libro tercero sección del Código Tributario, que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias a cargo de un juez de esa especialidad en primer grade y de la respectiva corte de apelaciones en segunda instancia". 3.- Es claro que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe. Por lo anterior le resulta inverosímil la pretensión del reclamante, quien señala, no comprender las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, pero, sin embargo, se mantiene en total inactividad, no asistiendo al Servicio de Impuestos Internos de forma personal, ni tampoco acompañando documento alguno que pudiera acreditar sus pretensiones. En definitiva, la contribuyente, deberá probar la efectividad de cada una de sus alegaciones; tal como lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema. D). - EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. El Servicio indica: 1.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario y considerando que legalmente fue citada la contribuyente y esta no concurrió, dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar además la instancia para dar debida prueba de su parecer, resulta procedente se declare la inadmisibilidad de los documentos solicitados y ahora acompañados según el siguiente análisis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 11 2.- Que, la Citación N° 144514323, requirió a la contribuyente respecto a su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014 folio 221813764, los siguientes antecedentes: • Carné de identidad o cedula de RUT, según corresponda. • Comprobante de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio. • Certificado de avalúo de Bienes Raíces. • Contratos de arriendo, si corresponde. • Balance tributario de 8 columnas y Estado de resultados. • Ajustes a la Renta Liquida. 3.- Que, como se puede apreciar estos documentos son determinados y específicos respecto a la Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 221813764, correspondiente al AT 2014, observada por el Servicio. 4.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, "No será admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente, por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que el reclamante, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma Integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo". 5.- Que, conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la Citación, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio a la reclamante en la Citación, esta pudiendo no los acompañó dentro del plazo legal. 6.- Que, la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho anglosajón y antes en el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del tramite de la Citación del artículo 63 del Código del ramo, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión de la reclamante que, de esta forma, se vera impedida de probar su derecho, en cuyo caso la sanción terminara consistiendo en el pago de tributos por vía de castigo procesal. 7.- Que por lo pronto la reclamante, quien no controvierte que no acompañó estos documentos en respuesta de la citación por causas que no le hayan sido imputables, intenta acompañar parte de estos a su reclamo y podría intentar acompañar su totalidad durante la tramitación de este procedimiento lo cual es del todo inadmisible atendidos los fundamentos antes descritos, por lo que no pueden ser aceptados en juicio como prueba. 8.- El contribuyente, coma podemos revisar en el escrito de reclamo, ya acompañó documentos que fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°144514323 de fecha 11.11.2016, por tanto, son fundadas nuestras aprehensiones, de que durante el juicio o dentro del termino probatorio, esta continuará acompañando documentos que fueron solicitados, considerando por lo tanto las pretensiones de la contribuyente y su actuar en el reclamo interpuesto, estimamos de la mayor importancia se acceda a la solicitud de inadmisibilidad probatoria respecto a los documentos individualizados de manera especifica y determinada en la Citación respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 12 E.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONSTITUYE NUEVA AUDITORIA, NI ES UN PROCEDIMIENTO DE ACERTAMIENTO TRIBUTARIO. Señala que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Que, en este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente: "Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos internos". Para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. El Párrafo 1° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala lo siguiente: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisor las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe lo siguiente: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren a debieren figurar en la Declaración". Afirma que puede apreciarse de las normas citadas, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Como lo indicó, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Sostiene que el argumento que se viene planteando fue adoptado en sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, con fecha 04/07/12, en causa RUC 11-9-0000124-1, caratulada "Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada con Servicio de Impuestos Internos", en donde en su considerando vigésimo sexto indica lo siguiente : "conviene aclarar que la presente es una instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado por e! órgano fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización, y no, como podría concluirse erradamente, una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria del contribuyente, la cual por mandato legal solo puede ser establecida por el Servicio de Impuestos Internos a través de los medios de fiscalización establecidos en el libro I del Código Tributario". Por su parte, el considerando vigésimo séptimo agrega lo siguiente: "consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos a infracciones en que ha incurrido el Órgano fiscalizador que sirven de fundamento para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 13 revisor su actuación, considerando que ye se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal". Agrega que el mismo criterio que se viene comentando adopta el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío, en sentencia definitiva dictada con fecha 15 de enero de 2013, en causa RUC 12-9-0000336-4, caratulada "Soto Parra con Servicio de Impuestos Internos" y el mismo Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en sentencia definitiva dictada con fecha 01 de marzo de 2013, en causa RUC 12-9-0000280-5, caratulada "Farid Hasbún con Servicio de Impuestos Internos". Para proceder a la deducción de Impuesto de Primera categoría, propuesto por la reclamante en su Declaración Anual de Renta, el Servicio debe necesariamente comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. En este sentido, señala que debe dejarse claramente establecido que es deber del contribuyente acreditar en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda su solicitud. A este respecto, el artículo 35 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentaran los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. Se advierte claramente que la obligación tanto de acreditar su declaración de renta como de acompañar los antecedentes que lo sustenten, es del contribuyente. Asimismo, indica que existe una gran diferencia entre el procedimiento judicial y el procedimiento administrativo. La razón de fondo de lo anterior, es que, por una parte, la autoridad administrativa lleva a la practica su fiscalización mediante una auditoria tributaria y como auditoría se utilizan principios, procedimientos y estándares propios -de una auditoría-, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos de el Servicio. En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho mas exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos de el Servicio. En esencia la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y por auditoria) radica en que la auditoria se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Por lo anterior, no es asequible realizar una auditoria tributaria en esta etapa (porque afirma no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Que, corresponde al Director Regional en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dentro de la jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional, puede examinar los antecedentes y documentos en que funda el reclamo, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre una corrección de errores, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en ultimo término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 14 IV.- PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante. 2.- Se confirme la Liquidación N° 414100000017, de fecha 15.05.2017. 3.- Se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos singularizados en la Letra D del punto III que pretenda acompañar en esta instancia la reclamante; y 4.- Se condene en costas a la reclamante. Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente don OSCAR DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO, y en definitiva, rechazarlo en todas sus partes, confirmando la Liquidación N° 414000000017, de fecha 15.05.2017, con expresa condena en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1º) A fs. 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 21.08. 2017. 2º) Se indica resolución de fecha 27.08.2017 que dio traslado al reclamante respecto de lo señalado a fs. 1 y siguentes. 3°) Se indica escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 13.09.2017. Se acompañó documentación y se ofreció medios de prueba. 4°) Se indica resolución de fecha 14.11.2017 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo interpuesto. 5º) Se indica resolución de fecha 26.06.2018, se recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese la correcta utilización del crédito imputable al Impuesto de 1° Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces (Impuesto Territorial), según lo dispone el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974) Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan 6°) Se indica comprobante de notificación de la carta certificada de fecha 28.06.2018 que contiene el auto de prueba. 7º) Se indica resolución de fecha 24.04.2019 donde no dio lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamada y se consedió recurso de apelación, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones respectiva 8º) Se indica escrito presentado por del SII de fecha 05.06.2022 en que se formularon observaciones a la prueba. 9º) Según certificado, se dicta resolución, en la cual se abre un término de probatorio de 8 días. Dentro de dicho plazo y en atención a lo dictaminado por la Ilma. Corte de Apelaciones, las partes debieron rendir prueba acerca del siguiente punto: 2.- Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en Citación N°144514323 de fecha 11.11.2016 y en la letra D) del escrito que evacúa traslado del reclamo. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 10º) Se indica escrito presentado por el SII de fecha 12.10.2021 en que solicitó dar curso progresivos a los autos. 11º) Con fecha 12 de abril de 2022 se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 15 VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes ( en adelante, “del expediente electrónico” ), comparece don Oscar Del Carmen Carreño Carreño, de R.U.T. N° 4.599.526-7, agricultor, con domicilio comercial ubicado en La Laguna parcela N° 8, de la comuna de Curacaví, quien al mérito de los antecedentes señalados, dedujo reclamo en contra de la Liquidación Centralizada Nº 414000000017, practicada el 15 de mayo de 2017 por impuestos adeudados al 30 de abril de 2014 por don Jorge Fuentes Rodríguez, Jefe del Departamento de Fiscalización de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por la presunta diferencia emanada de la fiscalización de Impuesto a la Renta cuyas consideraciones de hecho y derecho, además, fueron totalmente reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a folio 34 y siguientes ) con fecha 13 de septiembre de 2017, respectivamente, compareciendo don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que el reclamo tributario en contra de su actuación referente a la Liquidación Centralizada Nº 414000000017, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, sea rechazada en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona natural correspondiente al segmento de “Micro Empresa” con giro comercial o actividad comercial de “Otros Cultivos N.C.P (No Clacificados en otra Parte). CUARTO: Que, por su parte, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. SEXTO: Que, a propósito y para comenzar, con fecha 22 de abril de 2017, el reclamante de autos presentó ante el ente fiscalizador, su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 221813764, correspondiente al Año Tributario 2014, la cual en versión del Servicio fue objetada, por cuanto de la información que obra en poder del Servicio surgieron antecedentes que necesitaban ser acreditados por el reclamante en cuanto al monto informado como crédito por Contribuciones de Bienes Raíces, (Impuesto Territorial), declarado en el Formulario 22, se encontraba impugnado, ya que el monto de dichos créditos resultó excesivo. SÉPTIMO: Que, en virtud de lo anterior y de acuerdo a lo expresado por el SII, la declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 del contribuyente, fue observada dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 16 proceso de Operación Renta de dicho año tributario, siendo formulada con la siguiente impugnación: “Observación A99: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del F22, y declarado en el Código 365 del Recuadro N°7, en el reverso del F22: Créditos Impugnables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo (Observación A99).” OCTAVO: Que, frente a lo anterior, con fecha 11 de noviembre de 2016, de acuerdo a lo señalado por el órgano fiscalizador, este ultimo le emitió y notificó por carta certificada remitida a su domicilio la Citación N° 144514323, en la cual le informó que, dentro del plazo de un mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, Folio 221813764, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. En efecto, de acuerdo a lo precedente y en base a los antecedentes que se encuentran en autos, este hecho no implica una impugnación que se formule por las partes referente a este acto administrativo. NOVENO: Que, finalmente para cerrar esta parte de la sentencia, el Servicio afirma que habiendo transcurrido el plazo legal, el reclamante no dio respuesta a la Citación, ni aportó antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las inconsistencias de su declaración de renta correspondiente al AT 2014, ante lo cual, sostiene que este fue debidamente informado por el órgano fiscalizador así como las observaciones formuladas al mismo, hecho que no contradice el reclamante, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, el ente fiscalizador le emitió la Liquidación Centralizada N° 41400000017, con fecha 15 de mayo de 2017, indicando que esta le notificada al contribuyente mediante carta certificada, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por el monto de $637.884, al 31 de mayo de 2017. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES. Discusión: DÉCIMO: Que, mediante la resolución de folio 49 (según expediente electrónico) con fecha 26 de junio de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales: 1.- Acredítese la correcta utilización del crédito imputable al Impuesto de 1° Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces (Impuesto Territorial), según lo dispone el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974). Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. Que, en efecto, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha con fecha 29 de junio de 2018, encontrándose dentro de plazo y en conformidad a lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, interpuso Recurso de Reposición en contra de la interlocutoria de prueba de fecha 26 de junio de 2018 rolante a folio 49 ante lo cual sostuvo que el punto N°1 de prueba fijado por este tribunal según resolución dictada a folio 49, no recoge todos los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos por las partes en estos autos. UNDÉCIMO: Que en efecto, el Servicio repara toda vez, que uno de los puntos importantes de la controversia de autos se centra en que el órgano fiscalizador solicitó al evacuar el traslado del reclamo, la inadmisibilidad probatoria, fundado en el inciso 12° del articulo 132 del Código Tributario, por cuanto respecto al contribuyente, este no acompañó la documentación solicitada dentro del plazo legal, según lo señalado lado precedentemente. Y que según el inciso 13° El Juez Tributario y Aduanero se pronuncia en la sentencia definitiva sobre esta inadmisibilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 17 DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 132 inciso 12 y 13 del Código Tributario y considerando que legalmente fue citado el contribuyente y este no concurrió, dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar, además, la instancia para dar debida prueba de su parecer, resulta procedente se declare la inadmisibilidad de los documentos solicitados. Y en ese sentido alega que se le traslada la carga probatoria al ente fiscalizador quien se ampara en la normativa ya antes señalada, normativa de la cual más adelante, se hará cargo este sentenciador. Finalmente, y con todo lo anterior, el Servicio solicitó derechamente modificar el punto de prueba propuesto por este tribunal. Por otro lado, se dio traslado a la parte contraria para a fin de conocer su pronunciamiento. No obstante, el reclamante no contestó el traslado conferido a esa parte, declarándose este en rebeldía. DÉCIMO TERCERO: Que de este modo, a folios 68 y siguientes, mediante resolución dictada, esta judicatura decidió mantener el punto de prueba propuesto primitivamente por este tribunal, atendido a que este recoge efectivamente la controversia suscitada, resolviendo en definitiva dar lugar a la apelación en subsidio de la reclamada concediéndose el recurso de apelación respectivo elevando los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en contra del auto de prueba recurrido, que recibió la causa a prueba, en el solo efecto devolutivo. Que, para concluir y habiendo conocido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, del recurso de apelación interpuesto por la reclamada, mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2020, según consta en Ingreso Corte Tributario y Aduanero Nº126- 2019, esta finalmente resolvió dar lugar a la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a modificar el punto de prueba quedando sujeto al siguiente tenor: 2.- Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en Citación N°144514323 de fecha 11.11.2016 y en la letra D) del escrito que evacúa traslado del reclamo. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. • Se hace presente, además, que no hubo audiencia testimonial, ni otras diligencias en el presente juicio. EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES. DÉCIMO CUARTO: Que el reclamante señala haber recibido la citación N° 144514323 de fecha 11 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad al artículo 11 y 13 ambos del Código tributario, por lo tanto, es un hecho no discutido por las partes ya que este se ajusta en la correcta actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos en atención a la normativa y principios establecidos en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. El Derecho: EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en su argumentación, el Servicio manifiesta que corresponde al órgano administrativo la labor de fiscalización y por lo tanto agrega que el contribuyente es quien debe acreditar la verdacidad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en concordancia a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 18 lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En concreto, al existir diferencias de impuestos que haya detectado el Servicio, señala que es deber del contribuyente quien debe aportar la documentación necesaria ante el órgano administrativo a fin de aclarar dichas diferencias suscitadas. Por ende, sostiene que en la eventualidad de presentar antecedentes probatorios en esta sede, constituiría una -“nueva auditoría”- que encuentra relación con la inadmisibilidad probatoria, a lo que este sentenciador se pronunciará en el razonamiento que precede. Sin perjuicio de señalar que dicha norma fue modificada y derogada por la ley 21.210 sobre modernización tributaria, siendo eso sí aplicable, la regla anterior vigente al momento del acaecimiento de los hechos. Y norma que rigió al momento de recibir la causa a prueba en estos autos. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria no existirá pronunciamiento por parte de este sentenciador, por encontrarse derogada por modificaciones legales recientes. DÉCIMO SEXTO: Que, precisamente respecto a la nueva auditoría relacionada con la inadmisibilidad probatoria es necesario consignar que este tribunal sostiene: Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Que, en virtud de ello se fijó el punto de prueba propuesto; sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la Ley Nº 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura -no le corresponde analizar ni pronunciarse referente a dicha materia, por haberse derogado en forma expresa.- Según ya se ha señalado. EXAMEN A LA PRUEBA APORTADA EN AUTOS. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo concerniente al examen y ponderación de la prueba aportada en esta sede, producto de su análisis, es dable inferir que en una primera instancia, de acuerdo a los antecedentes acompañados en etapa de discusión y a vista de este sentenciador, se pueden apreciar los siguientes documentos a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 19 1.- Liquidación de Impuestos N° 414000000017 del SII. 2.- Certificados de contribuciones cancelas del bien raíz correspondiente al año 2013. 3.- Copia de escritura de título de dominio vigente del bien raíz a nombre de don Oscar del Carmen Carreño Carreño. Todos, antecedentes rolantes a folios 5 y siguientes del expediente electrónico los cuales, fueron ratificados por el reclamante dentro de la etapa procesal correspondiente, así como teniendo presente, además, las observaciones a los documentos por la reclamada y para lo cual se sustentará la hipótesis que pueda establecer la solución a la controversia de autos. EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CRÉDITO. DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la renta aplicable al caso de marras para el AT 2014, establece. “Establecese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: …“1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el periodo a cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución”... DÉCIMO NOVENO: Que para este caso, siendo el contribuyente el encargado de acreditar la procedencia del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces, ante el Servicio de Impuestos Internos, este debe cumplir con los requisitos de procedencia del Crédito de Impuestos de Primera Categoría, los cuales, son: a) Que se trate de un contribuyente del artículo 20 N°1, letras a), b), c) y d). b) Que el crédito declarado corresponda a las contribuciones de bienes raíces de inmuebles propios del contribuyente (o respecto de los cuales tenga la calidad de usufructuario). c) Que correspondan al periodo comercial que se declara, que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración. d) Que no se haya usado como crédito el monto correspondiente a las cuotas de aseo, multas, reajustes o intereses por mora en el pago. VIGÉSIMO: Que no obstante lo anterior y aplicando doctrinalmente lo que siempre este sentenciador ha venido sosteniedo a lo largo de diversos pronunciamientos emanados por este tribunal en relación y tal como lo dispone el artículo 132 del Código Tributario referente a las reglas de la sana crítica, en criterio a ponderar y valorar colectivamente la prueba respectiva, se puede apreciar que si bien el certificado de título de dominio vigente del bien raíz a nombre de don Oscar del Carmen Carreño Carreño y el pago de la contribuciones del bien raíz atingente al año 2013, efectivamente corresponden a copias Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 20 simples, pero y tal como lo señala el Servicio, es dable concluir que aún faltan mayores antecedentes para llegar a una conclusión. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, se echa de menos que el contribuyente, no haya acompañado en esta sede, un certificado actualizado de Dominio Vigente de la propiedad extendido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente en su calidad de propietario o de usufructuario de los bienes raíces donde desarrolla su actividad económica a la fecha en que ocurrieron los hechos debatidos en autos. O uno de más reciente data. Por ende y ante lo cual, se comparte con lo que señala el ente fiscalizador, pues esta judicatura considera este antecedente como uno de los esenciales para poder acreditar la procedencia y rebaja del crédito utilizado por concepto de contribuciones de bienes raíces, toda vez que el certificado acompañado tiene una data muy antigua (a fs. 13, con fecha de 23 de mayo de 1995) y dado el tiempo transcurrido, corresponde obtener una nueva actualización a fin de acreditar la calidad de dominio del bien raíz inmueble, teniendo en consideración, el pago de las contribuciones y demás antecedentes allegados en autos. Por lo tanto y a falta de mayores antecedentes aportados en autos, resulta forzoso, y en consecuencia de lo anterior, esta reclamación interpuesta no prosperá, por una falta de acreditación suficiente como se ha señalado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Y estima además que posee la competencia suficiente para revisar con toda amplitud y profundidad todo lo discutido en este proceso. Siendo pertinente y procedente la reclamación al menos en cuento a su interposición como esta fue realizada. Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho, probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución, artículos 2, 21, 24, 59 60, 63, 123 y siguientes, 11, 12, 13, 17, 35, 123, 123 bis 124, 132, 148 y 200 del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 2, 17 del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 38, 44, 83, 84, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas, y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, al reclamo de autos interpuesto por don Oscar Del Carmen Carreño Carreño, de R.U.T. N° 4.599.526-7, agricultor, con domicilio comercial ubicado en La Laguna parcela N°8, de la comuna de Curacaví en contra de la Liquidación Centralizada Nº 414000000017, practicada el 15 de mayo de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, EN CONSECUENCIA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 21 II.- CONFÍRMANSE íntegramente la Liquidación Centralizada Nº 414000000017, practicada el 15 de mayo de 2017. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CARREÑO CARREÑO con SII, XIV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00079-2017 RUC N°: 15-9-0000761-2 Cuantía Bruta: 11,53 UTM Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 685b3eb431c04726a0364fb95a7670e6 Timbre Electrónico 2022-04-18T12:13:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.