Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE CON R&C
CLIMATIZACIÓN SPA”
RIT: GS-15-00105-2017
RUC N°: 17-9-0001020-6
Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1 el 21 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Santiago Poniente, mediante su Director Regional, Claudio
Rodríguez, González, interpone acta de denuncia N° 15 de 6 de septiembre de 2017,
dictada por el funcionario don Andrés González Sierra, cédula de identidad N° 7.893.851-
8, en contra de la contribuyente R&C CLIMATIZACIÓN SpA, RUT N° 76.276.756-2,
representada por don Rodrigo Hernán Galdámez Irribarra, cédula de identidad N°
12.880.894-9, ambos domiciliados en José Abelardo Núñez N° 3002, Maipú, en adelante
R&C, la contribuyente o la denunciada.
Dos. A fojas 4 consta la notificación del acta de denuncia.
Tres. A fojas 5 consta el Acta de Denuncia.
Cuatro. De fojas 21 en adelante se encuentran los documentos acompañados por el
Servicio.
Cinco. El 22 de septiembre de 2017 a fojas 130, el Tribunal tiene por recibida el acta.
Seis. El 4 de octubre de 2017 a fojas 132, el Servicio asume representación en la causa.
Siete. El 13 de octubre de 2017 a fojas 135, el Tribunal certifica que la contribuyente
denunciada no ha efectuado sus descargos ante este Tribunal.
Ocho. El 3 de enero de 2018 a fojas 138, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Procedimiento de fiscalización
En el procedimiento de rectificación de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo
Formulario 29 de los períodos de noviembre y diciembre del año 2015, y enero del 2016 de
la contribuyente, se detectó que algunas facturas de proveedores registradas en los libros
de compras del contribuyente auditado estaban registradas por otros contribuyentes.
Los períodos tributarios involucrados son los siguiente:
Noviembre 2013 a octubre 2016 en materia del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Años tributarios 2014 a 2016 en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo a cruces de información, el Servicio detectó las siguientes facturas falsas:
Proveedor MOISÉS PEÑALOZA MÁRQUEZ, RUT N° 5.959.280-7.
70635, 71428, 72285, 72525, 72674, 72823, 73135, 73146, 73162.
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Proveedor RECTIFICADORA DE MOTORES PELIZZOLA HERMANOS Y COMPAÑÍA
LIMITADA RUT N° 83.592.600-1
71104 y 71127.
B. Conductas constitutivas de las infracciones.
Con fecha 15 de septiembre de 2016, luego de la respuesta del proveedor, se constató que
los documentos se encuentran clonados y que fueron emitidos a otros contribuyentes por
montos diferentes a los utilizados por la reclamante, por el proveedor Moisés Peñaloza
Márquez, por montos significativamente inferiores a los registrados por el contribuyente de
autos, faltando a la verdad o realidad de los datos de dicho documento alterando su
materialidad.
En consecuencia, el Servicio estima que el contribuyente registró en su libro de compras
11 facturas falsas de 2 proveedores, declarando posteriormente sus impuestos en base a
dichas anotaciones, rebajando su carga tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado.
El contribuyente auditado no acredita el pago de las facturas y además ya hay registro que
le han suplantado y/o clonado facturas en reiteradas oportunidades.
Todo lo anterior, da cuenta que la única finalidad de la denunciada era rebajar su carga
impositiva aumentando los créditos fiscales respecto al Impuesto al valor agregado.
Respecto a la factura N° 71127, el contribuyente retira de forma voluntario el uso del crédito
fiscal, debido a que no tenía como respaldar el pago.
C. Facturas Ideológicamente falsas.
El contribuyente registró, en su libro de compras y ventas, 18 facturas ideológicamente
falsas, rebajando su carga tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado. Ante ello, el
contribuyente rectificó de forma voluntaria los formularios 29 de los periodos en los cuales
declaró dichas facturas, eliminado el crédito fiscal respectivo, por la suma de $5.509.798
en los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016, en razón a que no acreditó el pago de
las facturas ni las operaciones, conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley
del IVA.
D. Declaración de costos y/o gastos amparados en facturas falsas, en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios
2014, 2015 y 2016.
El contribuyente declaró en su declaración de Impuesto a la Renta de los años tributarios
2014, 2015, costos y/o gastos amparados en las facturas material e ideológicamente falsas
descritas.
Respecto a las facturas falsas correspondientes al año comercial 2016, deben ser
rebajadas del costo en la Declaración de Renta del año tributario 2017, por un monto de
$10.349.642 y respecto al año tributario 2017, este no ha sido declarado, por lo que no se
dan las condiciones para verificar el perjuicio fiscal en dicho año tributario.
La revisión abarcó los períodos comprendidos entre marzo de 2014 a octubre de 2016.
E. Medios de prueba.
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El Servicio presenta Libro de compras y ventas noviembre 2013 a octubre 2016 y múltiples
facturas, libro diario, Balance General año 2013 a 2016, Renta Líquida Imponible año 2013
a 2015, Fondo de Utilidades Tributarias año 2013 a 2015.
F. Perjuicio fiscal.
El IVA respaldado con facturas materialmente falsas es de $10.349.642, declarado en el
año comercial 2016 y el perjuicio total en IVA respaldado en facturas ideológicamente falsas
para el año comercial 2013 es de $1.185.200; para año comercial 2014 es de $4.093.613,
para el año comercial 2015 es de $1.127.804, y para el año comercial 2016 es de $ 288.381.
El perjuicio fiscal respecto al Impuesto a la Renta, asciende a la suma de $21.095.249, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuestos a la Renta.
G. Tipificación de las conductas.
La conducta del contribuyente configura los delitos sancionados en el artículo 97 N° 4
incisos 1º y 2° del Código Tributario, además de tener presente la agravante de usar
documentación falsa, fraudulenta o adulterada.
H. Dolo.
El contribuyente efectuó dichas maniobras de forma maliciosa, ya que tenía pleno
conocimiento y voluntad de realizar la conducta descrita, lo que se demuestra en su
reiteración entre los períodos de noviembre 2013 a octubre de 2016. Sumado a lo anterior,
incorporó dichas facturas en su contabilidad.
I. Participación del contribuyente.
El contribuyente incluyó en su contabilidad reiteradamente IVA Crédito Fiscal amparado en
facturas material falsas y facturas indocumentadas y luego, en su Declaración de Renta AT
2014, 2015 y 2016 declaró maliciosamente el costo y/o gatos de venta del período
amparado en las referidas facturas falsas. Por lo anterior, de acuerdo al artículo 98 del
Código Tributario, responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.
III. CONSIDERANDO.
A. Hechos del reclamo.
Primero. Los hechos de autos, introducidos por el Servicio denunciante y no
controvertidos por el contribuyente, que no se ha presentado ante este Tribunal, son los
siguientes:
a) Facturas reales falsas.
i. Los contribuyentes Moisés Peñaloza Márquez y Rectificadora De Motores Pelizzola
Hermanos Y Compañía Limitada RUT N° 83.592.600-1, emitieron, el año 2016, 9 y
2 facturas, respectivamente, a la denunciada de autos, R&C CLIMATIZACIÓN SpA,
RUT N° 76.276.756-2.
ii. La contribuyente registra tales facturas en su libro de compraventa y declara los
impuestos al valor agregado y a la renta.
iii. Posteriormente, los contribuyentes Moisés Peñaloza Márquez y Rectificadora De
Motores Pelizzola Hermanos Y Compañía Limitada emiten facturas, identificadas
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con los mismos folios de aquellas emitidas a la denunciada, a distintos
contribuyentes.
b) Facturas ideológicamente falsas.
iv. La contribuyente denunciada, además, registra y declara 18 facturas, datadas entre
octubre de 2013 y septiembre de 2016.
v. Posteriormente, en el proceso de fiscalización, el contribuyente rectifica sus
respectivas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, eliminando el crédito
fiscal respectivo de dichas facturas.
Segundo. En virtud de los hechos anteriores, el Servicio imputa al denunciado los
delitos normados en el artículo 97 N° 4 incisos 1º y 2º, los cuales sancionan,
respectivamente, las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización
maliciosa de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
fiscales, en caso del Impuesto al Valor Agregado.
Tercero. La malicia del contribuyente, en palabras del Servicio, se configura, por una
parte, en las facturas falsas, porque los documentos se encuentran clonados y fueron
emitidos a otros contribuyentes por montos inferiores a los utilizados por la denunciada y
por otra parte, porque en las facturas ideológicamente falsas, que tenía pleno conocimiento
y voluntad de realizar la conducta descrita de incorporar en su contabilidad y declaraciones,
facturas indocumentadas, aumentando indebidamente el crédito fiscal.
Cuarto. En virtud de los hechos anteriores, la causa se puede resumir en la discusión
de 3 temas:
a) Significado de la expresión “maliciosamente”.
b) Malicia en la utilización de facturas reales falsas.
c) Malicia en la utilización de facturas ideológicamente falsas.
Este será el orden que seguirá la sentencia.
c) Significado de la expresión “maliciosamente”.1
Quinto. En el tipo, la malicia implica la volición de algo malo, la elección de medios
encaminados a conseguirlo y la valoración consciente de la maldad. Si a esto se agrega
que el objeto perseguido es la evasión de impuestos, debe tratarse de una volición de una
defraudación, finalidad que se sabe ilícita y que no obstante se pretende conseguir a través
de la presentación de declaraciones en las que se ha incurrido en falsedades con el fin de
quedar gravado con un impuesto inferior que corresponda, es decir, defraudar al Fisco.
1 En esta sección se acude a los siguientes textos:
MASSONE, Pedro. Infracciones tributarias, 2ª edición. Legal Publishing, 2010, Santiago, páginas 344 y siguientes.
UGALDE, Rodrigo y GARCÍA, Jaime. Curso sobre delitos e infracciones tributarias. Lexis Nexis, 2010, Santiago, páginas 12
y siguientes.
RADOVIC, Ángela. Sistema sancionatorio tributario. 2ª edición. Editorial Jurídica de Chile, 2010, Santiago, páginas 101 y 106
y siguientes.
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Sexto. Agregan Ugalde y García que actúa con malicia el que teniendo calidad de malo es
proclive a lo pervertido y delinque por pura malignidad con aviesos fines. En este sentido,
las anotaciones indebidas en los libros de contabilidad no configuran este delito; esta figura
solo opera cuando se dejan de consignar –se omiten maliciosamente- los asientos relativos
a las mercaderías adquiridas o enajenadas.
Séptimo. Finalmente, el tenor literal de maliciosa, por parte de la RAE, es el siguiente:
Del latín malitiōsus. 1. Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras
ajenos. 2. Que contiene malicia.
La exigencia es de dolo directo.
Octavo. De acuerdo a Massone, las expresiones “maliciosamente”, “dolosa” y
“dolosamente” son sinónimos y deben interpretarse como exigencia directa del solo directo,
lo que descarta el dolo eventual.
Noveno. Además, añade que les elementos subjetivos del tipo de injusto no se
confunde con el dolo, y son factores anímicos o sicológicos, tendencias o fines especiales,
que se agregan al dolo genérico de ciertas figuras delictivas, y que algunos denominaban,
a veces, dolo específico.
Décimo. Finalmente, Ugalde y García, citan a Alejandro Dumay Peña, quien expresa:
Sin embargo, cualesquiera que sean las características del dolo, lo esencial es
que, aquellas figuras cuya tipificación incluye la malicia, no se consuman por la
simple transgresión de la norma tributaria, sino que es necesario comprobar,
además que los hechos se realizaron con el fin preciso que la disposición
respectiva señala, es decir, que no mediando intención dolosa no hay fraude, sino
infracción, ya que la mencionada expresión, así como otras que emplea el Código
Tributario (“a sabiendas”), denotan la exigencia del elemento intencional, de la
conducta fraudulenta, a que hemos hecho referencia”.
Undécimo. Este mismo autor añade lo indicado por la comisión redactora del primer
Código Tributario de 1960 a este respecto:
Fundamentalmente son 3 los motivos o propósitos que se tuvieron en vista para
calificar el verbo con la voz maliciosamente.
El primero consistió en eliminar la presunción de solo establecida por el artículo
1º en términos de hacerla inoperante, respecto de aquellos delitos en que aparece
esta expresión.
El segundo tuvo por objeto especificar en términos formales y explícitos que solo
era punible la acción dolosa, es decir, se le usó como sinónimo de solo.
Por último, se persiguió con ello recalcar que solo constituía delito la acción
contraria a derecho o a los valores por él protegidos, realizada con la conciencia
de la contradicción.
Dolo específico de defraudar al Fisco.
Duodécimo. La finalidad del dolo debe ser defraudar al Fisco. Sin esta finalidad, no se
estará en la presencia de un delito tributario, sino de la infracción prevista en el artículo 97
N° 3 del Código Tributario, el cual sanciona las declaraciones incompletas o erróneas.
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Decimotercero. Si las maniobras realizadas por el contribuyente no poseen este
grado de voluntariedad, que es esencial, no estamos frente a un delito tributario, sino a una
mera infracción administrativa. Es decir que, si no existe el ánimo preconcebido de evadir
impuestos, no estaremos en presencia de un delito tributario.
La malicia se acredita.
Decimocuarto. Lo anterior trae como consecuencia una neutralización de la
presunción de dolo (para quienes creen en ella) o al menos, que el dolo debe ser probado
ante la inexistencia de la presunción. Según Ugalde y García, al consignar el artículo 97 N°
4 el adverbio “maliciosamente”, introduce en el tipo penal un elemento nuevo: elemento
que la ley no presume y que, por tanto, debe ser establecido por la parte acusadora.
Decimoquinto. Radovic, por su parte, entiende que:
Al aludir el legislador especialmente al solo, su énfasis obliga al juez a conceder
particular atención a la prueba de este elemento del delito, quedando descartada
la posibilidad de bastarse con la presunción de dolo establecida en el artículo 1º
del Código Penal.
Politoff sostiene que “dicha presunción solo puede operar cuando, ni el llamado
de atención de la ley ni el de la experiencia aconsejan una indagación especial
sobre el psiquismo del autor.
Y, como sostiene Jiménez de Asúa, la existencia del dolo puede presumirse: pero
en los casos dudosos no se presume sin más.
Decimosexto. La Circular 73 de 2001 del mismo Servicio de Impuestos Internos
(citada por Radovic), establece que:
3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa". La idea que una declaración de
impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en
ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo
se refiere.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio,
toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio,
debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se
ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su
descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Decimoséptimo. Finalmente, concluye la autora citada, que:
La jurisprudencia mayoritaria, han estimado que dicha voz introduce en el tipo
penal un nuevo factor, cual es, “la malicia”, elemento que la ley no presume y por
lo tanto debe ser establecido por la parte acusadora.
Decimoctavo. Massone cita a Kogan y Araya, de acuerdo a los cuales, en forma
similar, la alusión al dolo obliga al juez a conceder especial atención a la prueba de dicho
elemento del delito, quedando descartada la posibilidad de bastarse con la presunción de
dolo establecida en el Código Penal. En el numeral 4º inciso 1º, el solo tiene por objeto
preciso diferenciar dicha figura delictiva de la infracción culposa sancionada en el N° 3 del
mismo artículo.
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Jurisprudencia.
Decimonoveno. La Corte Suprema, en la causa Rol 344-02, estableció que:
Si bien el contribuyente… …hizo una declaración no fidedigna, omitiendo pagar
un débito fiscal por Impuesto al Valor Agregado, de los antecedentes aportados a
la causa no aparece demostrado que esa declaración equivocada haya sido
practicada con ánimo determinado de burlar el aludido impuesto, si se considera
que en su confección no participó directamente el imputado sino que dos
profesionales de la contabilidad y, por otra parte, denunciada dicha omisión se
procedió a presentar ante el mismo Servicio una declaración rectificatoria
manifestando el tributo omitido.
…
En el presente caso, se ha demostrado que en las declaraciones tributarias
objetadas por el Servicio se incurrió en algunas irregularidades que no obstante
su existencia, no alcanzan a comprender enteramente el tipo descrito.
Vigésimo. La Corte Suprema, en la causa Rol 686-06, estableció que:
…de esos hechos solo se concluye que el contribuyente contabilizó 17 facturas
de 5 proveedores, pero todos los cuestionamientos efectuados al imputado
importan en que él debió saber o debía tener conocimiento que los proveedores
le cancelaban los trabajos con un doble juego, o que las facturas timbradas eran
falsas o que las direcciones que estas indicaban no eran reales o que el
contribuyente estaba bloqueado por el Servicio de Impuestos Internos; nada de lo
cual le puede ser imputable, si es que no se prueba la existencia del dolo
específico de defraudar al Fisco, lo que no hizo el actor.
Es más, el querellante no ha discutido la efectividad de las operaciones realizadas,
sino que parte del supuesto que es responsable el imputado de los dos delitos al
contabilizar esas facturas, porque esos 5 proveedores tienen una serie de
problemas con el SII, por lo que debió hacer acreditado, como se dijo, que tenía
el conocimiento cabal de todas esas irregularidades de sus subcontratistas al
recibir y pagar los servicios realizados.
Al emplear el tipo penal el adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador
demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha
actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha
y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de impuestos que
debió recibir.
Vigésimo primero. La Corte Suprema, en la causa Rol 4425-20102, estableció en los
considerandos tercero y siguientes que:
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario
2 Citada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, en la causa RIT GS-07-00058-2013, confirmada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Talca en la causa Rol 2 -2013/ T y A.
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significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance
de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está
controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el
estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su
teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
“…Es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al
contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte
acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código
Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al
contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la
carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar
la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es
inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la
presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto
de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la
culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe
ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del
denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se
exige en ese ámbito.
Vigésimo segundo. Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, en la causa RIT GS-07-
00005-2012:
“VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado, formulario 29, presentadas por el denunciado son o
no maliciosamente falsas, debe indicarse que el hecho de encontrarse
debidamente acreditada la inexistencia de las operaciones que dan cuenta dichas
facturas y, por ende, la falsedad ideológica de las mismas, llevan a este
sentenciador a concluir que el contribuyente sabía o no podía menos que saber
que sus declaraciones de impuestos contenían datos falsos y que, además,
podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo
que, necesariamente, tales declaraciones deben ser calificadas como
maliciosamente falsas. Por el contrario, en relación con las declaraciones de
Impuesto a la Renta del contribuyente denunciado, y no obstante el
reconocimiento que éste hace en cuanto a que rectificó su declaración de
Impuesto a la Renta, formulario 22, del año tributario 2010, rebajando los 26
montos relacionados con las facturas objetadas y que para el año tributario 2011
habría deducido directamente de su contabilidad los montos provenientes de tales
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facturas, cabe manifestar que con los antecedentes que obran en autos, los cuales
son contradictorios, no es posible determinar el monto del perjuicio fiscal que
habría generado la utilización de tales facturas en materia de Impuesto a la
Renta…”3
Vigésimo tercero. Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, RIT GS-01-
00027-2016:
“En el caso en discusión, cuando el Servicio de Impuestos Internos señala en su
denuncia y en el traslado evacuado que “Consta de los antecedentes analizados,
que la conducta desplegada por el representante de la contribuyente ALDUNATE
TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS es dolosa, toda vez que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, quien maliciosamente
omitió presentar las declaraciones relacionadas a dicho tributo en forma oportuna
en los respectivos Formularios de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de
Impuestos. Dicha conducta ha sido reiterada y sistemática, como se detalló
anteriormente”, Lo que hace es vulnerar esta garantía constitucional y vulnerar las
normas de interpretación de la ley, añadiendo elementos al tipo descrito por el
legislador como lo son el tiempo y oportunidad de la declaración “omitir declarar
en forma oportuna” y cuantas veces se realiza la conducta “conducta reiterada y
sistemática”.4
Vigésimo cuarto. De lo indicado anteriormente, en forma teórica, ha llegado el
momento de traerlo al juicio presente y la conducta, supuestamente maliciosa, de la
contribuyente denunciada. Este análisis es más sencillo al dividirlo, como lo hace el
Servicio, en facturas real e ideológicamente falsas.
d) Malicia en la utilización de facturas reales falsas.
Vigésimo quinto. Como se indicó en la parte expositiva, el Servicio estima que la
reclamante actúa maliciosamente, en esta parte, porque los proveedores Moisés Peñaloza
Márquez y Rectificadora De Motores Pelizzola Hermanos y Compañía Limitada habrían
sido registradas por otros contribuyentes y que el contribuyente también había sido
observado por haber sido objeto de clonación en forma previa.
Vigésimo sexto. Frente a esto, es posible realizar dos observaciones: a) Las facturas
que el Servicio identifica como clonadas, han sido emitidas por los proveedores, no la
contribuyente. Es decir, el Servicio estaría acusando de un actuar malicioso a la
contribuyente, por acciones de terceros. b) Las facturas que los dichos proveedores
emitieron a otros contribuyentes son de fechas posteriores a aquellas emitidas a la
denunciada. Por este motivo, el Tribunal no puede evitar preguntarse lo siguiente:
¿Qué tiene que ver el contribuyente con lo que sus proveedores hagan con las
facturas ya emitidas?
3 Fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, Rol 12-2012/ TyA.
4 Fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, Rol 2-2017 Tributario.
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¿Quiere decir el Servicio que el contribuyente debe vigilar a sus proveedores, para
que estos no falsifiquen las facturas ya emitidas?
¿Es malicioso un contribuyente porque no ha impedido que la factura que sus
proveedores le han emitido, sea utilizada nuevamente por ellos?
Vigésimo séptimo. En la misma línea de lo anterior, llama la atención la siguiente
afirmación que hace el Servicio:
“Se constató a través de los cruces de información… …que dichas facturas fueron
emitidas por el proveedor Moisés Peñaloza Márquez (no el contribuyente
denunciado, sino un tercero), a otros contribuyentes y por montos
significativamente inferiores a los registrados (correctamente) por el contribuyente
auditado, faltando a la verdad o realidad de los datos de dicho documento
alterando su materialidad (de nuevo, todos hechos realizados por un tercero).
Todo lo anterior, da cuenta que la única finalidad de la denunciada (que, como se
puede observar, no ha realizado acción alguna) era rebajar su carga impositiva
aumentando los créditos fiscales respecto al Impuesto al Valor Agregado.
Vigésimo octavo. En consecuencia, de los mismos dichos del Servicio, se observa que
quien pudo haber actuado con malicia no es el contribuyente, sino su proveedor, por lo cual
es imposible estimar que la reclamante ha actuado con malicia en lo que se refiere a las
facturas reales falsificadas.
e) Malicia en la utilización de facturas ideológicamente falsas.
Vigésimo noveno. Es un hecho de la causa que el contribuyente, en los años
comerciales 2013-2016 declaró 18 facturas, respecto de las cuales no acreditó su pago ni
la realidad de las operaciones, en los términos del artículo 23 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado. Por ende, la contribuyente rectifica en forma voluntaria los períodos
involucrados, eliminando el crédito fiscal respectivo.
Trigésimo. Respecto a lo anterior, el Tribunal, al igual que con ocasión de las facturas
falsas, se realiza las siguientes preguntas:
¿Por qué estas facturas son ideológicamente falsas?
¿Por qué el Servicio considera que la falta de acreditación de los requisitos civiles
del artículo 23, pueden ser considerados como constitutivos de malicia?
¿Por qué el Servicio asume la mala fe del contribuyente?
Trigésimo primero. La respuesta a la primera pregunta se encuentra en la misma acta de
denuncia: el contribuyente es malicioso porque las facturas son falsas y las facturas son
falsas porque las declaraciones fueron reiteradas, entre noviembre de 2013 y octubre de
2016. No obstante, lo afirmado por el Servicio, 18 facturas dentro de un período de 36
meses (3 años), no constituye una reiteración de tal entidad, que por sí misma lleve a ser
considerada como dolosa. Tampoco cita el Servicio, en el escueto desarrollo de este punto,
Trigésimo segundo. Respecto a la segunda pregunta, el Servicio no ofrece una
explicación, es decir, no indica al Tribunal por qué el incumplimiento de los requisitos del
artículo 23 de la Ley del IVA, que establece como sanción no tener derecho a utilizar el
crédito fiscal de las facturas de compras, es consecuencia o constitutivo, en sí mismo, de
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malicia o dolo. En este sentido, el Servicio solo se refiere, nuevamente, a la reiteración (ya
analizada) y al conocimiento y voluntad de realizar la conducta descrita (que hasta el
momento no contiene ningún elemento de dolo). Estos últimos elementos parecieran estar
fundamentados en la presunción de dolo argumentada a fojas 13, la cual fue clara y
contundentemente descartada en la primera parte de la sentencia.
Trigésimo tercero. Que, para mayor claridad y fundamento de lo ya indicado por el
Tribunal respecto a las omisiones del libelo y su sanción, se citará algo que este Tribunal
ya ha señalado en las causas RIT GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-
2013, GR-15-00326-2013, GR-15-00067-2014, GR-15-00224-2014 (confirmada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos 214-2015), todas ejecutoriadas:
“Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En este
momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la
reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados por el Servicio,
pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este Tribunal debiera
tener por acreditados los gastos.
El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar
el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la
pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que
permite:
Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal
para conocer de ella;
Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión,
no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la
admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.
Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y
Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe
efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere
rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso
mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la
pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en
la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo
que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración
de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a
perder el juicio con la demanda que presenta.
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Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este
no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de
gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar
como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar,
por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el
primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos.
(MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009.)”
Trigésimo cuarto. En vista que el Servicio, ha realizado en su denuncia, una inadecuada
e incompleta presentación de los hechos y del derecho, es imposible arribar a la conclusión
pretendida por este: otorgar, al incumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley
del IVA, una intención dolosa, sobre todo al considerar que la contribuyente ha dado una
muestra de buena fe, rectificando los períodos auditados. Teniendo presente además la
carga de la prueba que le asiste al Servicio Imputador, y al estándar antes mencionado,
desarrollado latamente en esta sentencia.
IV. COSTAS.
Trigésimo quinto. En vista de la no comparecencia de la denunciada, a pesar que el
Servicio ha sido vencido totalmente y no ha tenido motivo plausible para litigar, no habrá
condenación en costas, ya que la reclamante no ha incurrido en ningún gasto para
defenderse.
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 148 y 200, Ley de la Renta, artículos 14, 58, 60, 63, 74 y demás
pertinentes, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N°
20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba
de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas.
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VI. SE RESUELVE:
I.- SE DEJA SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 15 de 6 de septiembre de
2017, en contra de la contribuyente R&C CLIMATIZACIÓN SpA, RUT N°
76.276.756-2, representada por don Rodrigo Hernán Galdámez Irribarra, cédula de
identidad N° 12.880.894-9, ambos domiciliados en José Abelardo Núñez N° 3002,
Maipú
II.- No se condena en costas, por no existir defensa por parte del imputado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE CON R&C CLIMATIZACIÓN SPA”
RIT: GS-15-00105-2017
RUC N°: 17-9-0001020-6
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-01-04T08:59:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.