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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00105-2017 · 4 de enero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00105-2017
RUC
17-9-0001020-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 13 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE CON R&C CLIMATIZACIÓN SPA” RIT: GS-15-00105-2017 RUC N°: 17-9-0001020-6 Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno. A fojas 1 el 21 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Poniente, mediante su Director Regional, Claudio Rodríguez, González, interpone acta de denuncia N° 15 de 6 de septiembre de 2017, dictada por el funcionario don Andrés González Sierra, cédula de identidad N° 7.893.851- 8, en contra de la contribuyente R&C CLIMATIZACIÓN SpA, RUT N° 76.276.756-2, representada por don Rodrigo Hernán Galdámez Irribarra, cédula de identidad N° 12.880.894-9, ambos domiciliados en José Abelardo Núñez N° 3002, Maipú, en adelante R&C, la contribuyente o la denunciada. Dos. A fojas 4 consta la notificación del acta de denuncia. Tres. A fojas 5 consta el Acta de Denuncia. Cuatro. De fojas 21 en adelante se encuentran los documentos acompañados por el Servicio. Cinco. El 22 de septiembre de 2017 a fojas 130, el Tribunal tiene por recibida el acta. Seis. El 4 de octubre de 2017 a fojas 132, el Servicio asume representación en la causa. Siete. El 13 de octubre de 2017 a fojas 135, el Tribunal certifica que la contribuyente denunciada no ha efectuado sus descargos ante este Tribunal. Ocho. El 3 de enero de 2018 a fojas 138, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN A. Procedimiento de fiscalización En el procedimiento de rectificación de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo Formulario 29 de los períodos de noviembre y diciembre del año 2015, y enero del 2016 de la contribuyente, se detectó que algunas facturas de proveedores registradas en los libros de compras del contribuyente auditado estaban registradas por otros contribuyentes. Los períodos tributarios involucrados son los siguiente:  Noviembre 2013 a octubre 2016 en materia del Impuesto a las Ventas y Servicios.  Años tributarios 2014 a 2016 en la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a cruces de información, el Servicio detectó las siguientes facturas falsas: Proveedor MOISÉS PEÑALOZA MÁRQUEZ, RUT N° 5.959.280-7.  70635, 71428, 72285, 72525, 72674, 72823, 73135, 73146, 73162. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 2 de 13 Proveedor RECTIFICADORA DE MOTORES PELIZZOLA HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT N° 83.592.600-1  71104 y 71127. B. Conductas constitutivas de las infracciones. Con fecha 15 de septiembre de 2016, luego de la respuesta del proveedor, se constató que los documentos se encuentran clonados y que fueron emitidos a otros contribuyentes por montos diferentes a los utilizados por la reclamante, por el proveedor Moisés Peñaloza Márquez, por montos significativamente inferiores a los registrados por el contribuyente de autos, faltando a la verdad o realidad de los datos de dicho documento alterando su materialidad. En consecuencia, el Servicio estima que el contribuyente registró en su libro de compras 11 facturas falsas de 2 proveedores, declarando posteriormente sus impuestos en base a dichas anotaciones, rebajando su carga tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado. El contribuyente auditado no acredita el pago de las facturas y además ya hay registro que le han suplantado y/o clonado facturas en reiteradas oportunidades. Todo lo anterior, da cuenta que la única finalidad de la denunciada era rebajar su carga impositiva aumentando los créditos fiscales respecto al Impuesto al valor agregado. Respecto a la factura N° 71127, el contribuyente retira de forma voluntario el uso del crédito fiscal, debido a que no tenía como respaldar el pago. C. Facturas Ideológicamente falsas. El contribuyente registró, en su libro de compras y ventas, 18 facturas ideológicamente falsas, rebajando su carga tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado. Ante ello, el contribuyente rectificó de forma voluntaria los formularios 29 de los periodos en los cuales declaró dichas facturas, eliminado el crédito fiscal respectivo, por la suma de $5.509.798 en los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016, en razón a que no acreditó el pago de las facturas ni las operaciones, conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA. D. Declaración de costos y/o gastos amparados en facturas falsas, en su declaración de impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios 2014, 2015 y 2016. El contribuyente declaró en su declaración de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014, 2015, costos y/o gastos amparados en las facturas material e ideológicamente falsas descritas. Respecto a las facturas falsas correspondientes al año comercial 2016, deben ser rebajadas del costo en la Declaración de Renta del año tributario 2017, por un monto de $10.349.642 y respecto al año tributario 2017, este no ha sido declarado, por lo que no se dan las condiciones para verificar el perjuicio fiscal en dicho año tributario. La revisión abarcó los períodos comprendidos entre marzo de 2014 a octubre de 2016. E. Medios de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 3 de 13 El Servicio presenta Libro de compras y ventas noviembre 2013 a octubre 2016 y múltiples facturas, libro diario, Balance General año 2013 a 2016, Renta Líquida Imponible año 2013 a 2015, Fondo de Utilidades Tributarias año 2013 a 2015. F. Perjuicio fiscal. El IVA respaldado con facturas materialmente falsas es de $10.349.642, declarado en el año comercial 2016 y el perjuicio total en IVA respaldado en facturas ideológicamente falsas para el año comercial 2013 es de $1.185.200; para año comercial 2014 es de $4.093.613, para el año comercial 2015 es de $1.127.804, y para el año comercial 2016 es de $ 288.381. El perjuicio fiscal respecto al Impuesto a la Renta, asciende a la suma de $21.095.249, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuestos a la Renta. G. Tipificación de las conductas. La conducta del contribuyente configura los delitos sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1º y 2° del Código Tributario, además de tener presente la agravante de usar documentación falsa, fraudulenta o adulterada. H. Dolo. El contribuyente efectuó dichas maniobras de forma maliciosa, ya que tenía pleno conocimiento y voluntad de realizar la conducta descrita, lo que se demuestra en su reiteración entre los períodos de noviembre 2013 a octubre de 2016. Sumado a lo anterior, incorporó dichas facturas en su contabilidad. I. Participación del contribuyente. El contribuyente incluyó en su contabilidad reiteradamente IVA Crédito Fiscal amparado en facturas material falsas y facturas indocumentadas y luego, en su Declaración de Renta AT 2014, 2015 y 2016 declaró maliciosamente el costo y/o gatos de venta del período amparado en las referidas facturas falsas. Por lo anterior, de acuerdo al artículo 98 del Código Tributario, responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. III. CONSIDERANDO. A. Hechos del reclamo. Primero. Los hechos de autos, introducidos por el Servicio denunciante y no controvertidos por el contribuyente, que no se ha presentado ante este Tribunal, son los siguientes: a) Facturas reales falsas. i. Los contribuyentes Moisés Peñaloza Márquez y Rectificadora De Motores Pelizzola Hermanos Y Compañía Limitada RUT N° 83.592.600-1, emitieron, el año 2016, 9 y 2 facturas, respectivamente, a la denunciada de autos, R&C CLIMATIZACIÓN SpA, RUT N° 76.276.756-2. ii. La contribuyente registra tales facturas en su libro de compraventa y declara los impuestos al valor agregado y a la renta. iii. Posteriormente, los contribuyentes Moisés Peñaloza Márquez y Rectificadora De Motores Pelizzola Hermanos Y Compañía Limitada emiten facturas, identificadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 4 de 13 con los mismos folios de aquellas emitidas a la denunciada, a distintos contribuyentes. b) Facturas ideológicamente falsas. iv. La contribuyente denunciada, además, registra y declara 18 facturas, datadas entre octubre de 2013 y septiembre de 2016. v. Posteriormente, en el proceso de fiscalización, el contribuyente rectifica sus respectivas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, eliminando el crédito fiscal respectivo de dichas facturas. Segundo. En virtud de los hechos anteriores, el Servicio imputa al denunciado los delitos normados en el artículo 97 N° 4 incisos 1º y 2º, los cuales sancionan, respectivamente, las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización maliciosa de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales, en caso del Impuesto al Valor Agregado. Tercero. La malicia del contribuyente, en palabras del Servicio, se configura, por una parte, en las facturas falsas, porque los documentos se encuentran clonados y fueron emitidos a otros contribuyentes por montos inferiores a los utilizados por la denunciada y por otra parte, porque en las facturas ideológicamente falsas, que tenía pleno conocimiento y voluntad de realizar la conducta descrita de incorporar en su contabilidad y declaraciones, facturas indocumentadas, aumentando indebidamente el crédito fiscal. Cuarto. En virtud de los hechos anteriores, la causa se puede resumir en la discusión de 3 temas: a) Significado de la expresión “maliciosamente”. b) Malicia en la utilización de facturas reales falsas. c) Malicia en la utilización de facturas ideológicamente falsas. Este será el orden que seguirá la sentencia. c) Significado de la expresión “maliciosamente”.1 Quinto. En el tipo, la malicia implica la volición de algo malo, la elección de medios encaminados a conseguirlo y la valoración consciente de la maldad. Si a esto se agrega que el objeto perseguido es la evasión de impuestos, debe tratarse de una volición de una defraudación, finalidad que se sabe ilícita y que no obstante se pretende conseguir a través de la presentación de declaraciones en las que se ha incurrido en falsedades con el fin de quedar gravado con un impuesto inferior que corresponda, es decir, defraudar al Fisco. 1 En esta sección se acude a los siguientes textos: MASSONE, Pedro. Infracciones tributarias, 2ª edición. Legal Publishing, 2010, Santiago, páginas 344 y siguientes. UGALDE, Rodrigo y GARCÍA, Jaime. Curso sobre delitos e infracciones tributarias. Lexis Nexis, 2010, Santiago, páginas 12 y siguientes. RADOVIC, Ángela. Sistema sancionatorio tributario. 2ª edición. Editorial Jurídica de Chile, 2010, Santiago, páginas 101 y 106 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 5 de 13 Sexto. Agregan Ugalde y García que actúa con malicia el que teniendo calidad de malo es proclive a lo pervertido y delinque por pura malignidad con aviesos fines. En este sentido, las anotaciones indebidas en los libros de contabilidad no configuran este delito; esta figura solo opera cuando se dejan de consignar –se omiten maliciosamente- los asientos relativos a las mercaderías adquiridas o enajenadas. Séptimo. Finalmente, el tenor literal de maliciosa, por parte de la RAE, es el siguiente: Del latín malitiōsus. 1. Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos. 2. Que contiene malicia. La exigencia es de dolo directo. Octavo. De acuerdo a Massone, las expresiones “maliciosamente”, “dolosa” y “dolosamente” son sinónimos y deben interpretarse como exigencia directa del solo directo, lo que descarta el dolo eventual. Noveno. Además, añade que les elementos subjetivos del tipo de injusto no se confunde con el dolo, y son factores anímicos o sicológicos, tendencias o fines especiales, que se agregan al dolo genérico de ciertas figuras delictivas, y que algunos denominaban, a veces, dolo específico. Décimo. Finalmente, Ugalde y García, citan a Alejandro Dumay Peña, quien expresa: Sin embargo, cualesquiera que sean las características del dolo, lo esencial es que, aquellas figuras cuya tipificación incluye la malicia, no se consuman por la simple transgresión de la norma tributaria, sino que es necesario comprobar, además que los hechos se realizaron con el fin preciso que la disposición respectiva señala, es decir, que no mediando intención dolosa no hay fraude, sino infracción, ya que la mencionada expresión, así como otras que emplea el Código Tributario (“a sabiendas”), denotan la exigencia del elemento intencional, de la conducta fraudulenta, a que hemos hecho referencia”. Undécimo. Este mismo autor añade lo indicado por la comisión redactora del primer Código Tributario de 1960 a este respecto: Fundamentalmente son 3 los motivos o propósitos que se tuvieron en vista para calificar el verbo con la voz maliciosamente. El primero consistió en eliminar la presunción de solo establecida por el artículo 1º en términos de hacerla inoperante, respecto de aquellos delitos en que aparece esta expresión. El segundo tuvo por objeto especificar en términos formales y explícitos que solo era punible la acción dolosa, es decir, se le usó como sinónimo de solo. Por último, se persiguió con ello recalcar que solo constituía delito la acción contraria a derecho o a los valores por él protegidos, realizada con la conciencia de la contradicción. Dolo específico de defraudar al Fisco. Duodécimo. La finalidad del dolo debe ser defraudar al Fisco. Sin esta finalidad, no se estará en la presencia de un delito tributario, sino de la infracción prevista en el artículo 97 N° 3 del Código Tributario, el cual sanciona las declaraciones incompletas o erróneas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 6 de 13 Decimotercero. Si las maniobras realizadas por el contribuyente no poseen este grado de voluntariedad, que es esencial, no estamos frente a un delito tributario, sino a una mera infracción administrativa. Es decir que, si no existe el ánimo preconcebido de evadir impuestos, no estaremos en presencia de un delito tributario. La malicia se acredita. Decimocuarto. Lo anterior trae como consecuencia una neutralización de la presunción de dolo (para quienes creen en ella) o al menos, que el dolo debe ser probado ante la inexistencia de la presunción. Según Ugalde y García, al consignar el artículo 97 N° 4 el adverbio “maliciosamente”, introduce en el tipo penal un elemento nuevo: elemento que la ley no presume y que, por tanto, debe ser establecido por la parte acusadora. Decimoquinto. Radovic, por su parte, entiende que: Al aludir el legislador especialmente al solo, su énfasis obliga al juez a conceder particular atención a la prueba de este elemento del delito, quedando descartada la posibilidad de bastarse con la presunción de dolo establecida en el artículo 1º del Código Penal. Politoff sostiene que “dicha presunción solo puede operar cuando, ni el llamado de atención de la ley ni el de la experiencia aconsejan una indagación especial sobre el psiquismo del autor. Y, como sostiene Jiménez de Asúa, la existencia del dolo puede presumirse: pero en los casos dudosos no se presume sin más. Decimosexto. La Circular 73 de 2001 del mismo Servicio de Impuestos Internos (citada por Radovic), establece que: 3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa". La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Decimoséptimo. Finalmente, concluye la autora citada, que: La jurisprudencia mayoritaria, han estimado que dicha voz introduce en el tipo penal un nuevo factor, cual es, “la malicia”, elemento que la ley no presume y por lo tanto debe ser establecido por la parte acusadora. Decimoctavo. Massone cita a Kogan y Araya, de acuerdo a los cuales, en forma similar, la alusión al dolo obliga al juez a conceder especial atención a la prueba de dicho elemento del delito, quedando descartada la posibilidad de bastarse con la presunción de dolo establecida en el Código Penal. En el numeral 4º inciso 1º, el solo tiene por objeto preciso diferenciar dicha figura delictiva de la infracción culposa sancionada en el N° 3 del mismo artículo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 7 de 13 Jurisprudencia. Decimonoveno. La Corte Suprema, en la causa Rol 344-02, estableció que: Si bien el contribuyente… …hizo una declaración no fidedigna, omitiendo pagar un débito fiscal por Impuesto al Valor Agregado, de los antecedentes aportados a la causa no aparece demostrado que esa declaración equivocada haya sido practicada con ánimo determinado de burlar el aludido impuesto, si se considera que en su confección no participó directamente el imputado sino que dos profesionales de la contabilidad y, por otra parte, denunciada dicha omisión se procedió a presentar ante el mismo Servicio una declaración rectificatoria manifestando el tributo omitido. … En el presente caso, se ha demostrado que en las declaraciones tributarias objetadas por el Servicio se incurrió en algunas irregularidades que no obstante su existencia, no alcanzan a comprender enteramente el tipo descrito. Vigésimo. La Corte Suprema, en la causa Rol 686-06, estableció que: …de esos hechos solo se concluye que el contribuyente contabilizó 17 facturas de 5 proveedores, pero todos los cuestionamientos efectuados al imputado importan en que él debió saber o debía tener conocimiento que los proveedores le cancelaban los trabajos con un doble juego, o que las facturas timbradas eran falsas o que las direcciones que estas indicaban no eran reales o que el contribuyente estaba bloqueado por el Servicio de Impuestos Internos; nada de lo cual le puede ser imputable, si es que no se prueba la existencia del dolo específico de defraudar al Fisco, lo que no hizo el actor. Es más, el querellante no ha discutido la efectividad de las operaciones realizadas, sino que parte del supuesto que es responsable el imputado de los dos delitos al contabilizar esas facturas, porque esos 5 proveedores tienen una serie de problemas con el SII, por lo que debió hacer acreditado, como se dijo, que tenía el conocimiento cabal de todas esas irregularidades de sus subcontratistas al recibir y pagar los servicios realizados. Al emplear el tipo penal el adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de impuestos que debió recibir. Vigésimo primero. La Corte Suprema, en la causa Rol 4425-20102, estableció en los considerandos tercero y siguientes que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario 2 Citada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, en la causa RIT GS-07-00058-2013, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en la causa Rol 2 -2013/ T y A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 8 de 13 significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. “…Es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. Vigésimo segundo. Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, en la causa RIT GS-07- 00005-2012: “VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, formulario 29, presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, debe indicarse que el hecho de encontrarse debidamente acreditada la inexistencia de las operaciones que dan cuenta dichas facturas y, por ende, la falsedad ideológica de las mismas, llevan a este sentenciador a concluir que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que sus declaraciones de impuestos contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, tales declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. Por el contrario, en relación con las declaraciones de Impuesto a la Renta del contribuyente denunciado, y no obstante el reconocimiento que éste hace en cuanto a que rectificó su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, del año tributario 2010, rebajando los 26 montos relacionados con las facturas objetadas y que para el año tributario 2011 habría deducido directamente de su contabilidad los montos provenientes de tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 9 de 13 facturas, cabe manifestar que con los antecedentes que obran en autos, los cuales son contradictorios, no es posible determinar el monto del perjuicio fiscal que habría generado la utilización de tales facturas en materia de Impuesto a la Renta…”3 Vigésimo tercero. Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, RIT GS-01- 00027-2016: “En el caso en discusión, cuando el Servicio de Impuestos Internos señala en su denuncia y en el traslado evacuado que “Consta de los antecedentes analizados, que la conducta desplegada por el representante de la contribuyente ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, quien maliciosamente omitió presentar las declaraciones relacionadas a dicho tributo en forma oportuna en los respectivos Formularios de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos. Dicha conducta ha sido reiterada y sistemática, como se detalló anteriormente”, Lo que hace es vulnerar esta garantía constitucional y vulnerar las normas de interpretación de la ley, añadiendo elementos al tipo descrito por el legislador como lo son el tiempo y oportunidad de la declaración “omitir declarar en forma oportuna” y cuantas veces se realiza la conducta “conducta reiterada y sistemática”.4 Vigésimo cuarto. De lo indicado anteriormente, en forma teórica, ha llegado el momento de traerlo al juicio presente y la conducta, supuestamente maliciosa, de la contribuyente denunciada. Este análisis es más sencillo al dividirlo, como lo hace el Servicio, en facturas real e ideológicamente falsas. d) Malicia en la utilización de facturas reales falsas. Vigésimo quinto. Como se indicó en la parte expositiva, el Servicio estima que la reclamante actúa maliciosamente, en esta parte, porque los proveedores Moisés Peñaloza Márquez y Rectificadora De Motores Pelizzola Hermanos y Compañía Limitada habrían sido registradas por otros contribuyentes y que el contribuyente también había sido observado por haber sido objeto de clonación en forma previa. Vigésimo sexto. Frente a esto, es posible realizar dos observaciones: a) Las facturas que el Servicio identifica como clonadas, han sido emitidas por los proveedores, no la contribuyente. Es decir, el Servicio estaría acusando de un actuar malicioso a la contribuyente, por acciones de terceros. b) Las facturas que los dichos proveedores emitieron a otros contribuyentes son de fechas posteriores a aquellas emitidas a la denunciada. Por este motivo, el Tribunal no puede evitar preguntarse lo siguiente:  ¿Qué tiene que ver el contribuyente con lo que sus proveedores hagan con las facturas ya emitidas? 3 Fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, Rol 12-2012/ TyA. 4 Fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, Rol 2-2017 Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 10 de 13  ¿Quiere decir el Servicio que el contribuyente debe vigilar a sus proveedores, para que estos no falsifiquen las facturas ya emitidas?  ¿Es malicioso un contribuyente porque no ha impedido que la factura que sus proveedores le han emitido, sea utilizada nuevamente por ellos? Vigésimo séptimo. En la misma línea de lo anterior, llama la atención la siguiente afirmación que hace el Servicio: “Se constató a través de los cruces de información… …que dichas facturas fueron emitidas por el proveedor Moisés Peñaloza Márquez (no el contribuyente denunciado, sino un tercero), a otros contribuyentes y por montos significativamente inferiores a los registrados (correctamente) por el contribuyente auditado, faltando a la verdad o realidad de los datos de dicho documento alterando su materialidad (de nuevo, todos hechos realizados por un tercero). Todo lo anterior, da cuenta que la única finalidad de la denunciada (que, como se puede observar, no ha realizado acción alguna) era rebajar su carga impositiva aumentando los créditos fiscales respecto al Impuesto al Valor Agregado. Vigésimo octavo. En consecuencia, de los mismos dichos del Servicio, se observa que quien pudo haber actuado con malicia no es el contribuyente, sino su proveedor, por lo cual es imposible estimar que la reclamante ha actuado con malicia en lo que se refiere a las facturas reales falsificadas. e) Malicia en la utilización de facturas ideológicamente falsas. Vigésimo noveno. Es un hecho de la causa que el contribuyente, en los años comerciales 2013-2016 declaró 18 facturas, respecto de las cuales no acreditó su pago ni la realidad de las operaciones, en los términos del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por ende, la contribuyente rectifica en forma voluntaria los períodos involucrados, eliminando el crédito fiscal respectivo. Trigésimo. Respecto a lo anterior, el Tribunal, al igual que con ocasión de las facturas falsas, se realiza las siguientes preguntas:  ¿Por qué estas facturas son ideológicamente falsas?  ¿Por qué el Servicio considera que la falta de acreditación de los requisitos civiles del artículo 23, pueden ser considerados como constitutivos de malicia?  ¿Por qué el Servicio asume la mala fe del contribuyente? Trigésimo primero. La respuesta a la primera pregunta se encuentra en la misma acta de denuncia: el contribuyente es malicioso porque las facturas son falsas y las facturas son falsas porque las declaraciones fueron reiteradas, entre noviembre de 2013 y octubre de 2016. No obstante, lo afirmado por el Servicio, 18 facturas dentro de un período de 36 meses (3 años), no constituye una reiteración de tal entidad, que por sí misma lleve a ser considerada como dolosa. Tampoco cita el Servicio, en el escueto desarrollo de este punto, Trigésimo segundo. Respecto a la segunda pregunta, el Servicio no ofrece una explicación, es decir, no indica al Tribunal por qué el incumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA, que establece como sanción no tener derecho a utilizar el crédito fiscal de las facturas de compras, es consecuencia o constitutivo, en sí mismo, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 11 de 13 malicia o dolo. En este sentido, el Servicio solo se refiere, nuevamente, a la reiteración (ya analizada) y al conocimiento y voluntad de realizar la conducta descrita (que hasta el momento no contiene ningún elemento de dolo). Estos últimos elementos parecieran estar fundamentados en la presunción de dolo argumentada a fojas 13, la cual fue clara y contundentemente descartada en la primera parte de la sentencia. Trigésimo tercero. Que, para mayor claridad y fundamento de lo ya indicado por el Tribunal respecto a las omisiones del libelo y su sanción, se citará algo que este Tribunal ya ha señalado en las causas RIT GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287- 2013, GR-15-00326-2013, GR-15-00067-2014, GR-15-00224-2014 (confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos 214-2015), todas ejecutoriadas: “Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En este momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados por el Servicio, pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este Tribunal debiera tener por acreditados los gastos. El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite: Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella; Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso; Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes. Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el proceso. Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes. En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 12 de 13 Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos. (MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009.)” Trigésimo cuarto. En vista que el Servicio, ha realizado en su denuncia, una inadecuada e incompleta presentación de los hechos y del derecho, es imposible arribar a la conclusión pretendida por este: otorgar, al incumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA, una intención dolosa, sobre todo al considerar que la contribuyente ha dado una muestra de buena fe, rectificando los períodos auditados. Teniendo presente además la carga de la prueba que le asiste al Servicio Imputador, y al estándar antes mencionado, desarrollado latamente en esta sentencia. IV. COSTAS. Trigésimo quinto. En vista de la no comparecencia de la denunciada, a pesar que el Servicio ha sido vencido totalmente y no ha tenido motivo plausible para litigar, no habrá condenación en costas, ya que la reclamante no ha incurrido en ningún gasto para defenderse. V. CONCLUSIÓN En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 148 y 200, Ley de la Renta, artículos 14, 58, 60, 63, 74 y demás pertinentes, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico Página 13 de 13 VI. SE RESUELVE: I.- SE DEJA SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 15 de 6 de septiembre de 2017, en contra de la contribuyente R&C CLIMATIZACIÓN SpA, RUT N° 76.276.756-2, representada por don Rodrigo Hernán Galdámez Irribarra, cédula de identidad N° 12.880.894-9, ambos domiciliados en José Abelardo Núñez N° 3002, Maipú II.- No se condena en costas, por no existir defensa por parte del imputado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE CON R&C CLIMATIZACIÓN SPA” RIT: GS-15-00105-2017 RUC N°: 17-9-0001020-6 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0536f11a-4fcd-4ff4-9448-7467b04c7c7c Timbre Electrónico 2018-01-04T08:59:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.