Texto de la sentencia
“SERVICIOS INFORMÁTICOS E INMOBILIARIOS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00110-2017
RUC N°: 17-9-0001058-3
Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno.
Cuantía: 58003,16
A fojas uno comparece MARCOS CRUZ SANHUEZA, abogado, en representación, de
SERVICIOS INFORMÁTICOS E INMOBILIARIOS LTDA., RUT 76.107.186-6, quien dentro del
plazo legal y de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Liquidación Nº 60, de fecha 29 de junio de 2017, notificada con
fecha 30 de junio de 2017, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se sirva dejarla sin efecto, por las razones de hecho y de derecho que a
continuación expone.
A. ASPECTOS PRELIMINARES
l. Antecedentes del proceso de fiscalización y del acto reclamado
Señala que con fecha 31 de diciembre de 2014 la sociedad Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda.,
RUT 79.913.810-7 fue absorbida en su totalidad por la sociedad Servicios Informáticos e
Inmobiliarios Ltda., RUT 76.107.186-6, conforme escritura pública de Fusión por Absorción
repertorio No. 22.363 -2014, suscrita en la Notaria de Santiago de don lván Torrealba Acevedo.
A la fecha de la fusión la sociedad absorbida Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., determinó el
siguiente resultado tributario en la determinación del Impuesto de Primera Categoría:
RLl-Pérdida Tributaria $1.017.700.773
FUT+ $974.982.044
CPT+ $61.103.514.344
FUNT (generado en el periodo de la venta de acciones) $11.302.254.082
IUDPC2 $2.373.473.357
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Timbre Electrónico
El impuesto único de primera categoría declarado por la sociedad absorbida Inmobiliaria Manso
de Velasco Ltda, se habría determinado a partir de la venta realizada el 30 de diciembre de 2014
del 25,82% de su participación en el capital social de Aguas Santiago Poniente S.A. y del 55%
de su participación en el capital social de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes
S.A., a la sociedad Rentas Inmobiliarias GN S.A. para un total de 1.031.949 acciones vendidas.
El costo tributario de las acciones vendidas declarado por la sociedad Manso de Velasco
correspondió a la suma de $45.870.888.431, lo que dio lugar al resultado tributario IUDC de
$2.373.473.357.
Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la Notificación Nº 1418 de fecha 01.12.2015, el
Servicio de Impuesto Internos, requirió a la reclamante, la sociedad continuadora SIEI, para que
el día 22.12.2015 presentara, una serie de antecedentes de la sociedad absorbida Inmobiliaria
Manso de Velasco Ltda., tal y como se detalla a continuación:
• Balance de 8 columnas, RLI y registro FUT impreso en papel foliado y debidamente
firmado por el representante legal y contador de la sociedad al 31.12.2013 y 31.12.2014.
• Análisis y respaldo documentario de los ajustes efectuados al resultado según el balance,
al determinar la RLI, identificando las cuentas contables con las cuales se relaciona el
ajuste.
• Cálculo y contabilización del pago provisional por Utilidades Absorbidas.
• Certificación de dividendos y retiros recibidos en el año comercial 2014.
• Certificado de participación en renta presunta agrícola, año 2014.
• Acreditar costo tributario de acciones enajenadas durante el año 2014 , valor de la venta,
determinación del resultado tributario y régimen tributario aplicable al mayor valor
determinado.
• Auxiliar financiero y tributario de activo fijo al 31.12.2013 y al 30.12.2014 identificando la
o las empresas relacionadas con las cuentas corrientes mercantiles, saldos de deudas a
30.12.2014 y condiciones pactadas.
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Timbre Electrónico
• Acreditar con documentación fehaciente el valor tributario de los activos fijos, intangibles
e inversiones en empresas relacionadas, que se traspasan a la sociedad continuadora
con motivo de la fusión.
• Determinación del Capital Propio tributario al 01.01.2014 y al 30.12.2014, impreso en
hojas foliadas, firmado por el representante legal y contador de la sociedad.
• Libros mayor, análisis y respaldo documentario (contratos, facturas, etc.) de las partidas
que conforman los saldos de las cuentas que se detallan a continuación:
CUENTA DESCRIPCIÓN MONTO
5051020001 Arriendo de edificios y locales $74.724.894
5051840001 Servicios externalizados $163.636.918
5051910001 Servicios prestados por empresas del grupo $326.774.815
5071040001 Contribuciones de bienes raíces $63.709.558
5091100001 Otros gastos $433.081.826
5101040011 Gastos por deudas a CP empresas del grupo MN $1.059.480.781
• Respecto de ambas sociedades, se habría solicitado acompañar Anexo Uno,
protocolizado con fecha 31.12.2014 (Balance de fusión y estados financieros al
30.09.2014), en la Notaria de Santiago de don lván Torrealba Acevedo, repertorio No.
767-2015.
Señala que con fecha 22.12.2015 según acta de recepción de la misma data, presentó los
siguientes antecedentes:
• Original, Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, timbrado por el SII con
firmas del Representante Legal y Contador al 31.12.2014, folio 6754 a 6757.
• Detalle, análisis y composición de la RLI al 30.12.2014, folio 19.093 y FUT Neto (original),
timbrado por el Sii con firmas del Representante Legal y Contador al 30.12.2014, folio
19.096.
• Determinación del registro FUNT al 30.12.2014, impreso hoja foliada No. 19.095.
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Timbre Electrónico
• Determinación de la RLI al 31.12.2013, impreso hoja foliada No. 19.090.
• Respaldo documentario de los ajustes efectuados al balance, al determinar la RLI de
Primera Categoría.
• Cálculo PPUA al 31.12.2014 en archivo Excel.
• Certificado de dividendos y retiros recibidos en el año comercial 2014. Originales con
firma electrónica.
• Certificado de proporción participación rentas presuntas, documento original.
• Copia contrato de compraventa de acciones de Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., a
Rentas Inmobiliarias GN S.A.
• Auxiliar financiero y tributario al 31.12.2013 y 31.12.2014, impresos y en archivo Excel.
• Minuta de préstamo en cuenta corriente, que permite calcular intereses entre Enersis y
sus filiales.
• Determinación del CPT al 31.12.2014, impreso en hoja foliada No. 19.091.
• Libro mayor de las siguientes cuentas contables: 5051020001 , 5051910001,
5071040001 , 5091100001 , 5101040011 , en impresiones simples y archivo Excel.
• Copia anexo Uno, con fecha 31.12.2014 (Balance de fusión y Estados Financieros al
30.09.2014), informe de fusión Servicios Informáticos e Inmobiliarios Ltda., e Inmobiliaria
Manso de Velasco Ltda.
Posteriormente, el 04.03.2016 el Servicio habría realizado una segunda notificación (No. 248) a
la reclamante, para que el día 14.03.2016 presentara la siguiente documentación respecto de la
sociedad absorbida (Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda):
• Acreditar el costo tributario de las acciones enajenadas durante el año 2014 de las
empresas Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A. RUT 96.764.840-K y la sociedad
Aguas Santiago Poniente S.A. RUT 96.773.290-7 (escritura, traspaso, reorganización,
otros) y sus modificaciones posteriores.
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Timbre Electrónico
• Auxiliar financiero y tributario de activos fijos al 31.12.2013 y al 30.12.2014, identificando
en el caso de existir bienes a los que aplica la depreciación acelerada, los bienes sujetos
a éste régimen de depreciación.
• Contratos de cuenta corriente mercantil vigentes al 2014.
• Análisis de todas las provisiones efectuadas durante el año comercial 2014.
• Acreditar con documentación fehaciente el valor tributario de los activos fijos, intangibles
e inversiones en empresas relacionadas, que se traspasan a la sociedad continuadora
con motivo de la fusión.
• Documentos y antecedentes de respaldo de la siguiente cuenta:
CUENTA DESCRIPCIÓN MONTO 5101040011 GASTOS POR DEUDAS A CP EMPRESAS
DEL GRUPO MN 1.059.480.781
• Análisis de la contabilización de los impuestos por recuperar (Sence, Contribuciones,
PPM, PPUA) según corresponda registrados durante el año comercial 2013 y 2014.
• Certificado de liquidación SENCE, correspondiente al año tributario 2014 y 2015.
• Acreditar con documento de respaldo el ingreso por venta de acciones durante el año
2014 (Cartela bancaria, comprobante contable) y su efecto en la contracuenta (activo,
pasivo, resultado o patrimonio), señalando explícitamente su identificación y cargo o
abono, y la entrega del libro mayor respectivo.
• Libro mayor, documentos y antecedentes de respaldo de las siguientes cuentas, que
conforme a los observado en el balance de 8 columnas, presentan los saldos que a
continuación se indican:
CUENTA DESCRIPCIÓN MONTO 1070501000 SALDO CUENTA CORRIENTE MERCANTÍL
DEUDOR 48.610.281.665
1070700002 INTERESES CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 50.250.086
1090800002 IMPUESTOS SOBRE BENEFICIOS A RECUPERAR 182.559.873
5021320001 CAPACITACIÓN 5.625.406
5071010001 IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS 2.190.913.484
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Timbre Electrónico
5151200002 OTRAS PROVISIONES SERV 52.126.816
Con fechas 21.03.2016 y 07.04.2016 hace llegar al SII los siguientes antecedentes:
• Comprobante contable por venta de acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos
los Maitenes S.A. y Aguas Santiago Poniente S.A.
• Auxiliar financiero y tributario de activos fijos al 31.12.2013 y al 30.12.2014
• Análisis de todas las provisiones efectuadas durante el año comercial 2014.
• Acreditar con documentación fehaciente el valor tributario de los activos fijos , intangibles
e inversiones en empresas relacionadas, que se traspasan a la sociedad continuadora
con motivo de la fusión.
• Documentos y antecedentes de respaldo de la siguiente cuenta:
CUENTA DESCRIPCIÓN MONTO 5101040011 GASTOS POR DEUDAS A CP EMPRESAS
DEL GRUPO MN 1.059.480.781
• Análisis de la contabilización de los impuestos por recuperar (Sence, Contribuciones,
PPM, PPUA) según corresponda registrados durante el año comercial 2013 y 2014.
• Certificado de liquidación SENCE, correspondiente al año tributario 2014 y 2015.
• Acreditar con documento de respaldo el ingreso por venta de acciones durante el año
2014 (Cartela bancaria, comprobante contable) y su efecto en la contracuenta (activo,
pasivo, resultado o patrimonio), señalando explícitamente su identificación y cargo o
abono, y la entrega del libro mayor respectivo.
• Libro mayor, documentos y antecedentes de respaldo de las siguientes cuentas, que
conforme a los observado en el balance de 8 columnas, presentan los saldos que a
continuación se indican:
CUENTA DESCRIPCIÓN MONTO 1070501000 SALDO CUENTA CORRIENTE MERCANTÍL
DEUDOR 48.610.281.665
1070700002 INTERESES CUENTA CORRIENTE MERCANTIL 50.250.086
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Timbre Electrónico
1090800002 IMPUESTOS SOBRE BENEFICIOS A RECUPERAR182.559.873
5021320001 CAPACITACIÓN 5.625.406
5071010001 IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS 2.190.913.484
5151200002 OTRAS PROVISIONES SERV 52.126.816
Con fechas 21.03.2016 y 07.04.2016 habría hecho llegar al SII los siguientes antecedentes:
• Comprobante contable por venta de acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos
los Maitenes S.A. y Aguas Santiago Poniente S.A.
• Auxiliar financiero y tributario de activos fijos al 31.12.2013 y al 30.12.2014
• Comprobante impuesto por recuperar
• Intereses mercantiles en planilla Excel
• Certificados Sence años 2013 y 2014 PDF
• Cartola Bancaria con abono por venta de acciones año 2014, archivo PDF
• Escritura Pública del 16.05.2002, repertorio No. 1.803/2002, otorgada en la Notaria de
Santiago de don Alvaro Bianchi Rosas, de Acta de Junta General Extraordinaria
Accionistas de "Aguas Santiago Poniente
Posteriormente, el 12.04.2016 se habría solicitado al contribuyente la siguiente información
vía correo electrónico:
- Escritura de compra y modificaciones de Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda RUT
79.913.810-7 en Agrícola Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda RUT 78.970.360-4, valor de
adquisición, aumentos y disminuciones de capital posteriores, hasta la fecha de la fusión
30.12.2010.
- Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda. RUT 79.913.810-7 al
01.01.2010 y al 01.01.2011, en papel foliado.
- Balance, RLI y FUT de inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., RUT 79.913.810-7 años
tributarios 2010 y 2011, información con la que determinaron los impuestos
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Timbre Electrónico
Como respuesta a la anterior solicitud, la contribuyente habría hecho llegar el 14.04.2016 al
Servicio los siguientes antecedentes:
- RLI al 31.12 .2009 folio 19.069
- Capital Propio Tributario al 01.01.2010 folio 19.069
- Registro Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2009 folio 19.071 Registro Fondo de
Utilidades No tributarias al 31.12.2009 folio 19.070 RLI al 31.12.2010 folio 19.072
- Capital Propio Tributario al 01.01.2011 folio 19.100
- Registro Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2010 folio 19.073 a 19.74
- Registro Fondo de Utilidades No tributarias al 31.12.2010 folio 19.075
Aduce que pese a la información suministrada, el Servicio objetó la determinación del resultado
tributario obtenido en la enajenación de acciones, pues a su juicio el costo fiscal declarado por
la sociedad Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., absorbida por la sociedad reclamante, no fue,
de acuerdo con el SII, plenamente justificado.
En la situación anterior se fundamentó la Citación Nº 139 de fecha18.10.2016. notificada al
contribuyente con fecha 24.11.2016. Según el Servicio los antecedentes aportados en respuesta
a las notificaciones mencionadas, y la información recibida por correo electrónico, no lograron
acreditar la correcta determinación del resultado tributario afecto al Impuesto Único de Primera
Categoría (IUDPC), generado por la venta de 1.031.949 acciones de Aguas Santiago Poniente
S.A. y de 2.094.763 acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.,
operación efectuada por Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda (sociedad que actualmente se
encuentra fusionada y absorbida por la sociedad Servicios Informáticos e Inmobiliarios Ltda.),
con fecha 30 de diciembre de 2014.
11. ANTECEDENTES QUE FUNDAN LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS.
11.1.- Resultado Tributario declarado por la enajenación de acciones efectuadas por Inmobiliaria
Manso de Velasco Ltda.
a. Citación
Con fecha 24 de octubre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en
el artículo 63º del Código Tributario procedió a notificar a la reclamante la Citación Nº 139, de
fecha 18 de octubre de 2016, conforme a lo cual se informó que producto de una fiscalización
efectuada a la contribuyente, se habría observado que la sociedad sólo presentó antecedentes
parciales que permiten acreditar parte del costo tributario de las acciones enajenadas por
Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., respecto de su participación, en las sociedades: (i) Aguas
Santiago Poniente S.A. RUT 96.773.290-7 y (ii) Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.
RUT 96.764.840-K, operación efectuada el 30 de diciembre de 2014, así:
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Timbre Electrónico
(i) Respecto de la enajenación de las acciones de la sociedad Aguas Santiago Poniente
S.A. el Servicio Indica que, del total de $2.330.140.503 correspondiente al costo
tributario en la enajenación de 1.031.949 acciones de dicha sociedad sólo se
encuentra acreditada las suma de $2.329.102.779 equivalente a 1.031.399 acciones,
existiendo a juicio del Servicio, 550 acciones a sin acreditar.
Respecto de esta situación se solicitaron los siguientes antecedentes:
• Acreditar costo tributario y fecha de adquisición de 550 acciones, efectuada con anterioridad al
16.05.2002 según da cuenta Escritura Pública del 16.05.2002, Repertorio Nº 1.803/2002, que
reduce a escritura pública el Acta Junta General Extraordinaria Accionista de Aguas Santiago
Poniente S.A. celebrada el 06.05.2002, aportando para ello antecedentes tales como contratos,
escrituras, cartolas bancarias y el registro contable.
(ii) Junto con ello, señala que conforme los antecedentes aportados para acreditar el
costo tributario de las 2.094.763 acciones enajenadas de Construcciones y Proyectos
Los Maitenes S.A., no se encuentra acreditada la fecha en que se enteró el capital en
la constitución de la sociedad ni los aumentos de capital suscritos totalizando 110.055
acciones y en ese sentido, solicita:
• Acreditar fecha de pago y adquisición de 55 acciones adquiridas con anterioridad al 06 de
diciembre de 1996, fecha que se suscribe Escritura Pública por Acta de la Primera Junta General
Extraordinaria de Acciones de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. otorgada ante el
Notario Público de Santiago don Enrique Morgan Torres, repertorio Nº 161.
• Acreditar fecha de pago de 110.000 acciones por un valor total de $1.100.000.000,
suscritas con motivo de aumento de capital, según Escritura Pública de fecha 06 de diciembre
de 1996, Acta de la Primera Junta General Extraordinaria de Accionistas de "Construcciones y
Proyecto Los Maitenes S.A.", otorgada ante el Notario Público de Santiago don Enrique Margan
Torres, repertorio Nº 161, en la cual se acordó aumentar el capital social desde $1.000.000
dividido en 100 acciones ordinarias nominativas a la suma de $2.001.000.000 dividido en
200.100 acciones, en la cual Ingeniería e Inmobiliaria Manso de Velasco S.A. ahora
Inmobiliaria Manso Velasco Limitada, se compromete a pagar de la siguiente forma:
- $550.000 .000 a más tardar el 10.12.1996
- $550.000.000 suscritas a medida que las necesidades sociales lo requieran y en todo
caso a más tardar el 06.12.1999.
- Acreditar el costo de 1.932.458 acciones recibidas en canje o pago, según Escritura
Pública de fecha 30 de diciembre de 2010, por la fusión entre Construcciones y Proyectos
Los Maitenes S.A., en calidad de absorbente, con Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verde
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Timbre Electrónico
Ltda, RT 96.764.840-K, que es absorbida, otorgada ante el Notario Público de Santiago
don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio Nº20.139/201O.
• Acreditar el goodwill que se habría generado en las fusión entre Construcciones y Proyectos
Los Maitenes S.A. , en calidad de absorbente con Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.
RUT 96.764.840-K, y que forma parte del costo de las acciones de Construcciones y Proyecto
Los Maitenes S.A.
b. Respuesta a la Citación
En escrito presentado el 26.12.2016 la reclamante se habría referido a los puntos anteriores
esbozados en la Referencia 1º y 2° de la Citación, en el siguiente sentido:
Referencia 1° La enajenación de acciones de Aguas Santiago Poniente S.A:
En virtud de la escritura de constitución de Sociedad "Servicios de Agua Potable Barrancas S.A."
(como era llamada antes Aguas de Santiago Poniente S.A.), de fecha 31 de diciembre de 1993
se señala que el capital es la suma de $1.000.000, de los cuales fueron aportados en ese acto
$400 .000, quedando pendiente de pago los $600.000 restantes.
Luego en la Reforma de los Estatutos del año 2002 (escritura que se adjunta), de fecha 16 de
mayo, se realiza un aumento de capital, en el que se llega acuerdo en la Junta General
Extraordinaria de Accionistas "Agua Santiago Poniente S.A." de fecha 6 de mayo del año 2002,
en el Artículo Quinto, en el que se señala que todo el capital se encuentra totalmente suscrito y
pagado. En esos términos, el capital social anterior que a juicio del Servicio no se encontraba
acreditado, se entiende que se encuentra enterado a la Sociedad Aguas Santiago Poniente,
conforme a la escritura mencionada.
Referencia 2° la enajenación de acciones de Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A.
El documento que acredita el costo tributario de la enajenación de acciones de la sociedad
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. corresponde a la escritura de fusión de fecha 30
de diciembre de 2010.
Tal escritura señala que el valor contable del aumento de capital es de $37.029.389.730, para
esto se adjunta el Libro Diario de Diciembre de 2010 folio número 13.132, y el costo tributario es
de $37.427.109.070 de Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Limitada y $2.655.375.923 de
10
Timbre Electrónico
Constructora Los Maitenes S.A. que da un total de $40.082.484 .993, esto se desprende de los
documentos contables de Inmobiliaria Manso de Velasco Limitada en las inversiones nacionales
al 31.12.2010, según el detalle que indica.
Agrega que en la escritura de fusión se señala que el capital se encuentra totalmente suscrito y
pagado, por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos no tendría la facultad de solicitar escrituras
de aportes de fechas anteriores, ya que la acción del fisco en este caso se encontraría prescrita.
En la respuesta a la Citación se le indicó al SII que según lo establecido en la escritura de fusión
no procede el goodwill de que trata el punto 4 de la citación, ya que en ningún documento se
establece que se ha generado goodwill, sino que se efectuó un aumento de capital.
Prescripción.
En respuesta a la citación, la reclamante habría argumentado la prescripción y certeza jurídica
de la información documentaria que acredita el costo tributario de las acciones enajenadas de la
sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., por la fusión de dicha sociedad con
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.
Señala que dado que la fusión implicó la transmisión de los activos y pasivos de la sociedad
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Limitada en canje de las acciones de la sociedad
absorbente, el costo tributario de las acciones enajenadas de Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A. como consecuencia de tal transmisión, quedó fijado en la escritura pública de
fusión antes indicada. Agrega que lo anterior porque si tal transmisión, como lo habría señalado
el propio Servicio en diversos oficios, si no se realiza a valor tributario, se podría generar una
renta gravable, ya que se traduce en que esta transmisión produce cambio de dueño y por ende,
los costos tributarios de los activos-pasivos y el patrimonio de la sociedad absorbida, quedan
fijados como consecuencia de la fusión.
Explica que acuerdo con ello, el costo tributario de las acciones de la sociedad extinta Agrícola
e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., se encuentran plenamente justificados con la documentación
comprobatoria y las declaraciones de término de giro suministradas al Servicio con ocasión de la
fusión realizada en el año 2010, pues, la sociedad absorbente Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A. a través de la escritura de fusión del 30.12.2010, informó que existió un aumento
de capital, además en ella se indicó, que la totalidad de las acciones de la sociedad continuadora
se encontraban suscritas y pagadas. Por lo tanto, tanto la escritura como sus documentos
sustentatorios, tal como el libro Diario de diciembre de 2010, demostrarían que el total del capital
había sido aportado y enterado a esa fecha.
En esos términos, no existiría la obligación de conservación, respecto una sociedad extinta en al
año comercial 2010, de las escrituras , contabilidad y demás antecedentes, puesto que los años
transcurridos desde su término de giro (más de 6 años), están bajo el amparo de la prescripción
establecida en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, de tal suerte que no deberían
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ponerse en marcha los mecanismos administrativos tendientes a exigir, a través de una
fiscalización, la documentación antes de la fusión, debido a que el tiempo para revisar esos
hechos van más allá del tiempo permitido por la Ley Tributaria.
Es así como una vez efectuada la fusión y dado que el Servicio no cuestionó la misma, ni la
información suministrada al momento de tal reorganización, de la cual era parte la escritura
pública de fecha 30 de diciembre del 2010 repertorio número 20.10, ni respecto del costo
tributario de las acciones que allí se informaron. Por lo cual, insiste en que pasados los 3 o 6
años a que hacen referencia los artículos 200, 201, 59, 97 y 17 del Código Tributario, tal
documentación comprobatoria y los valores expresados en ella, quedaron revestidos de
inamovilidad. Finalmente, debe tenerse en cuenta que con el término de giro de la sociedad
absorbida, Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., se presentó la declaración respectiva y
en esa medida, no existiría otra situación que permitiera la extensión del plazo con el que cuenta
el SII para ejercer su facultad fiscalizadora, conforme a las normas tributarias ya citadas.
c. Posición Fiscal en la Liquidación
Indica que el Servicio de Impuestos Internos realizaría la Liquidación respecto de lo que a su
juicio, debía ser el costo tributario y el mayor valor por IUDPC a pagar en la enajenación de las
acciones de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. y de Aguas Santiago Poniente S.A:
haciendo el siguiente recuento de los antecedentes y motiva su acto, así:
• Enajenación de las acciones de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.
1. Antecedentes de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.
Según indica el Servicio, en la escritura pública de fecha 06.12.1996 repertorio No. 161/1996
otorgada en la Notaria de don Enrique Morgan Torres, de Acta de la Primera Junta General
Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.,
Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., (ex. Ingeniería e Inmobiliaria Manso de Velasco S.A.),
cuenta con un 55% de los derechos sociales de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A..
Conforme el SII, tal escritura menciona que la sociedad Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A., fue constituida con 100 acciones de las cuales Inmobiliaria Manso de Velasco
Ltda., a la fecha de la constitución poseía 55 acciones.
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A su vez precisa que según dicha escritura de fecha 06.12.1996, se realizó un aumento de
capital, según el siguiente detalle:
a) Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda suscribe un total de 110.000 acciones por un valor
total $1.100.000.000 de las cuales, 55.000 acciones debe pagar a más tardar el 10.12.1996 por
un monto de $550.000.000 y las restantes 55.000 suscritas, por el monto de $550.000.000 a
pagar a medida que las necesidades lo requieran y a más tardar el día 06.12.1999.
b) El segundo accionista Administradora Casas de Lo Prado Ltda., con un 45% de los
derechos sociales, suscribe en este acto 90.000 acciones por un valor total de $900.000.000
comprometiendo pagar $450.000.000 representativo de las restantes 45.000 acciones suscritas
a medida que las necesidades la requieran a más tardar el día 06.12.1999.
Menciona que si bien tal escritura pública del 06.12.1996, señala que Inmobiliaria Manso Velasco
Ltda., ha suscrito 110.055 acciones por un valor ascendente a $1.100.550 .000, no se aportaron
antecedentes de respaldo que permitan dilucidar el modo, fecha de adquisición y pago de las
110.055 acciones correspondientes al capital inicial y al aumento de capital mencionado.
A su vez, señala que en la escritura pública de fecha 29 de mayo de 1998, repertorio No.
2.675/1998 de Acta Segunda Junta General Extraordinaria de Accionistas de Construcciones y
Proyectos los Maitenes S.A. , otorgada ante el Notario Público de Santiago don Álvaro Bianchi
Rosas, consta el acuerdo de aumentar el capital social en $1.000.958.000 esto es del capital
de $2.001.000.000 revalorizado en $2.109.095.000, dividido en 200.100 acciones, a
$3.110.053.000 divido en 295.100 acciones ordinarias, mediante la emisión de 95.000 acciones
íntegramente suscritas y pagadas en el acto por los accionistas a prorrata de las acciones que
posean.
En este aumento de capital, Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda. (ex Ingeniería Manso de
Velasco S.A.) con un 55% de los derechos sociales, suscribe 52.250 acciones que se pagan a
razón de $10.536,40 cada una, enterando la suma de $550.526.900 en dinero en efectivo.
Administradora Casas de Lo Prado Ltda., con un 45% de los derechos sociales, suscribe 42.750
acciones que se pagan en razón de $10.536,40 cada una, enterando la suma de $450.431 .100
en dinero en efectivo.
Conforme lo anterior, el Servicio considera que únicamente se ha acreditado el costo tributario
de las 52.250 acciones suscritas y pagadas por Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda.
2. Antecedentes de la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.
El Servicio hace referencia a que en escritura pública del 28.11 .1996, repertorio No. 667/1996,
otorgada en la Notaria de Santiago de don Enrique Morgan Torres, de constitución de Agrícola
Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., para señalar que los accionistas son Inmobiliaria Manso de
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Timbre Electrónico
Velasco Ltda., (ex. Sociedad Agrícola Pastos Verdes Ltda.), quien aporta la suma de
$18.954.915.120, representativo del 55% de los derechos sociales, cantidad que entera y paga
en ese acto.
Considera que el contribuyente no ha aportado antecedentes de respaldo que den cuenta de
aumentos o disminuciones de capital posteriores a la fecha de constitución de la sociedad
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., sin perjuicio de que en escritura de fusión con
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A de fecha 30 de diciembre de 2010, consta en su
cláusula primera que la sociedad ha tenido tres modificaciones:
La realizada por escritura pública de fecha 15.07.2002 ante el Notario Patricio Zaldivar
Mackenna, inscrita a fojas 18.780 No. 15.934 del año 2002, registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
La realizada por escritura pública de fecha 15.07.2002 ante el Notario Patricio Zaldivar
Mackenna, inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
a fojas 28.537 No.21.463 del 2003 y,
La realizada por escritura pública de fecha 20.12.2005 ante Notario Álvaro Bianchi Rosas, inscrita
a fojas 350 No. 193 del 2006, Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago.
De todo lo anterior indicado en los números 1 y 2, concluye que de lo aportado para acreditar el
costo tributario de las 2.094.763 acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A. enajenadas por Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., se tiene:
a) Sociedad Agrícola Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.: El costo capital inicial por
$18.954.915.120 de acuerdo a escritura pública de 28.11.1996:
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., resulta absorbida por Construcciones y Proyectos
Los Maitenes S.A. No obstante según el SII, sólo se ha acreditado el costo tributario de
$34.323.460.864, ya que conforme al recuadro anteriormente insertado por el propio Servicio en
su liquidación, valida únicamente como costo de las acciones al momento de la fusión, la suma
$31.597.289.217.
b) Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. Según el aumento de capital efectuado
el 29.05.1998 únicamente a su juicio se han suscrito y pagado 52.250 acciones de pago.
Así las cosas, concluye que del costo tributario rebajado por el contribuyente en la enajenación
de 2.094.763 acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., que
ascendente a $43.540.747.928, sólo se encuentra acreditada la suma de $35.243.204.793 (suma
de montos señalados en letras a y b) y por lo tanto, el resultado tributario de la enajenación de
acciones asciende a $19.071.280.595, como base de liquidación del impuesto.
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Con ello considera que el costo tributario de las acciones de Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A. no ha sido acreditado.
3. Razones por las cuales el Servicio considera que el costo total de 2.094.763 de la
sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. no ha sido plenamente acreditado.
El Servicio argumenta que no carece de facultades para fiscalizar el costo tributario de la
enajenación de acciones de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. en razón a la fusión
entre dicha sociedad y Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., del año 2010, ya que la
circunstancia de no haber impugnado la Administración Tributaria las declaraciones de los años
respecto de los cuales la acción tributaria se encuentra prescrita, no indica que el organismo
fiscalizador quede inhibido para ejercer la función fiscalizadora respecto de los ejercicios
tributarios posteriores no amparados por la prescripción, dado que existen operaciones cuyos
efectos se verificaron en los años tributarios posteriores, como sucede en el caso de la fusión
realizada en el año 2010.
De acuerdo con lo anterior, la Liquidación indica que si bien no se está revisando el AT 2011
respecto de la fusión ocurrida el 30 de diciembre de 2010, si se está fiscalizando la determinación
del impuesto único de primera categoría del AT 2015 y dado que se trata de un contribuyente
que está clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, está obligado a llevar
contabilidad completa conforme los artículos 17 y 18 del Código Tributario, por lo que es deber
del contribuyente conservar los documentos que sustentan sus ingresos contables, más aún
cuando se trata de operaciones cuyos efectos se visualizan en los años siguientes. En esa
medida, el Servicio en su liquidación menciona que no está impedido de corregir las bases
imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto no está prescrita la acción fiscal.
Por otro lado, el Servicio Señala que, para efectos de determinar el costo tributario de las
acciones, y tratándose de un aumento de capital efectuado a través de acciones de pago, se
está frente a nuevas acciones emitidas, cuyo valor de adquisición es el valor suscrito y pagado
por las mismas. Es precisamente la circunstancia de pago, lo que no ha sido acreditado por el
contribuyente.
En relación al valor probatorio de la escritura pública del 30.12.2010 repertorio 20.139/2010 ante
terceros, indica que el simple hecho de que este instrumento señale que el total del capital se
encuentra plenamente suscrito y enterado, no hace constar para el Servicio, en calidad de tercero
ajeno a la convención, que el pago efectivamente se haya verificado, si el contribuyente no
acompaña otros antecedentes y/o documentos que lo acrediten, considerando que en él radica
la carga de la prueba, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario.
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• Enajenación de Acciones de Aguas Santiago Poniente S.A.
1. Antecedentes de Aguas Santiago Poniente S.A.
Indica el Servicio en la Liquidación que en efecto, la escritura de fecha 16.05.2002, repertorio
No. 180/02 de la Notaria de Alvaro Bianchi Rosas, de reforma de estatutos de Aguas Santiago
Poniente S.A. en su nuevo Artículo Quinto señala que el capital social asciende en la suma de
$2.901.54.443 dividido en 1.876.271 acciones, se encuentra totalmente suscrito y pagado.
Seguidamente el Servicio menciona que tal escritura precisa que el accionista Inmobiliaria Manso
de Velasco Ltda., suscribe un total de 1.031.399 acciones, pagando por ellas y enterando en la
caja de la sociedad un total de $1.595.000.000. Por su parte Administradora Casas Lo Prado
Ltda., en ese acto, suscribe un total de 843.872 acciones, pagando por ellas y enterando en caja
de la sociedad un total de $1.305.000.000, por lo que en consecuencia conforme a tal acto, el
capital de la sociedad asciende a la suma de $2.900.546.443 , dividido en 1.876.27 acciones
nominativas, sin valor nominal, las que han sido completamente suscritas y pagadas,
correspondiendo al accionista Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., la cantidad de 1.031.949
acciones.
No obstante lo anterior, el ente fiscalizador en su Liquidación indica que si bien Inmobiliaria
Manso de Velasco Ltda., ha suscrito un total de 1.031.949 acciones, en su criterio, únicamente
se ha acreditado el costo de 1.031.399 acciones, encontrándose aún sin justificar 550 acciones.
Por lo tanto, de la suma de $2.330.140.503 correspondiente al costo tributario en la enajenación
de 1.031.949 acciones de Aguas Santiago sólo se encuentra acreditada las suma de
$2.329.102.779, equivalente a 1.031.399 , es decir, existen 550 acciones que a su juicio están
sin acreditar, lo cual constituye que el resultado tributario de la enajenación de acciones
debería ascender a $529.554.347.
2. Razones del Servicio para desconocer el costo de 550 acciones de Aguas Santiago
Poniente
A juicio del Servicio, la Escritura Pública de fecha 16.05.2002 Repertorio No. 1803/02 presentada
para justificar que efectivamente el capital inicial se encontraba totalmente suscrito y pagado, no
es prueba suficiente para acreditar el costo tributario de 550 acciones de la sociedad Inmobiliaria
Manso de Velasco Ltda., ya que en su carácter de instrumento público y conforme lo dispone el
artículo 1700 del Código Civil hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha,
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Timbre Electrónico
pero no en cuanto a las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, siendo plena fe
sino contra los declarantes, pero no para el Servicio Impuestos Internos quien es un tercero.
El Servicio estima que la escritura constituye base de una mera presunción que aunque podría
llegar a constituir prueba, ello sería únicamente en el evento en que se una a otra u otras
presunciones, que sumadas adquieran el carácter de gravedad, concordancia y precisión, por lo
que salvo las excepciones preceptuadas en el artículo 426 inc. 2 del Código de Procedimiento
Civil, pueden dar fe de un acto, las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes ,
correspondiéndole al Servicio calificar si se cumplen estos requisitos. En opinión del Servicio y
según señala la Liquidación, el contribuyente no presentó otros antecedentes que acreditaran la
adquisición de las acciones, su precio, pago y desembolso, y en consecuencia, la sola
declaración que indica que se es dueño de tales acciones, no da fe de su efectividad.
A manera de conclusión el Servicio argumenta que al contribuyente le corresponde probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, cuando sean
necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, o la naturaleza de los
antecedentes y monto de sus operaciones que deben servir de cálculo del impuesto, al tenor de
lo prescrito por el artículo 21 del Código Tributario.
111. Argumentos que apoyan la posición de la reclamante.
111.1 Antecedentes cronológicos de la sociedad Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A.
Antes de proceder a exponer su argumentación en la presente causa, presenta a continuación
los antecedentes de hecho que relatan cronológicamente la constitución y aumentos de capital,
y posterior fusión de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.:
1. Constitución de la sociedad:
Capital social $1.000.000
Número de acciones: 100 acciones ordinarias. Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., con 55
acciones y Administradora Casas de Lo Prado Ltda., con 45 acciones.
2. Primer Aumento de capital. Escritura pública de fecha 06.12.1996 repertorio No.
161/1996 Primera Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A:
Aumento de Capital 200.000 acciones Capital aumentado $2.000.000.000
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Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., con un 55% de los derechos sociales, suscriben un total de
110.000 acciones por un valor total $1.100.000.000
Administradora Casas de Lo Prado Ltda., con un 45% de los derechos sociales, suscribe en el
acto 90.000 acciones por un valor total de $900.000.000.
3. Segundo Aumento de capital: Escritura pública de fecha 29 de mayo de 1998, repertorio
No. 2.675/1998 de Acta Segunda Junta General Extraordinaria de Accionistas de Construcciones
y Proyectos los Maitenes S.A., otorgada ante el Notario Público de Santiago don Álvaro Bianchi
Rosas:
Acciones emitidas de 95.000 acciones Capital Aumentado $1.000.958.000
Total capital a la fecha: $3.110.053.000 dividido en 295.100 acciones ordinarias
En este aumento de capital, Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda. (ex Ingeniería Manso de
Velasco S.A.) con un 55% de los derechos sociales, suscribe 52.250 acciones. Administradora
Casas de Lo Prado Ltda., con un 45% de los derechos sociales, suscribe 42.750 acciones.
4. Fusión de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. en calidad de
absorbente, con Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. El 30 de diciembre de 2010, tal y
como quedó consignado en la escritura pública repertorio número 20.139/2010 del Notario
Patricio Zaldivar Mackenna, se realizó una fusión entre las sociedades Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A. en calidad de absorbente, con Agrícola e Inmobiliaria Pastos
Verdes Ltda., en calidad de absorbida, siendo materializada con fecha 30 de diciembre de 2010,
inscrita a fojas 2153 número 1628 año 2011 y fojas 2071 número 1545 año 2011Fusión 2010
entre Maitenes y pastos verdes . En dicha escritura consta y se da fe en cuanto a que el 100%
del capital social de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. al 31.12.2010 se encuentra
totalmente suscrito y pagado.
Como consecuencia de la fusión se recibieron en canje por fusión de Agrícola e Inmobiliaria
Pastos Verdes Ltda., 1.932.458. Así las cosas, el total del capital al 31.12.2010 de la sociedad
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., corresponde a 2.094.763.
111.2. Prescripción e Inalterabilidad de la información que da cuenta del costo tributario
de las acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. con motivo
de la fusión efectuada el 30.12.2010.
Antecedentes que dan lugar a la prescripción:
Sostiene que el 30 de diciembre de 2010, tal y como quedó consignado en la escritura pública
repertorio número 20.139/2010 del Notario Patricio Zaldivar Mackenna, se realizó una fusión
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Timbre Electrónico
entre las sociedades Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. en calidad de absorbente,
con Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Limitada en calidad de absorbida, siendo materializada
con fecha 30 de diciembre de 2010, inscrita a fojas 2153 número 1628 año 2011 y fojas 2071
número 1545 año 2011.
Conforme a la Junta Extraordinaria de Accionista del 30.12.2010 de Construcciones y Proyectos
Los Maitenes S.A., se acordó fusionar dicha sociedad con la sociedad Agrícola e Inmobiliaria
Pastos Verdes Ltda., sociedad esta última que es absorbida por la primera, por lo que conforme
a la Ley Nº 18.046 de Sociedades Anónimas, el patrimonio de la sociedad absorbida se disuelve
integrando todos los activos y pasivos, derechos, obligaciones y patrimonio en la sociedad
absorbente, quien se entiende continuadora de su personalidad jurídica.
En el acuerdo de fusión, los socios de Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., aceptan y dan
plena conformidad a la cantidad de acciones que se entregan en canje o pago por sus derechos
sociales, aceptando plenamente un total de 3.513.560 de acciones de Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A., que se reciben en canje o pago del 100% de los derechos de
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., acciones repartidas a prorrata de los derechos
sociales. Así las cosas, los accionistas de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.
manifestaron su voluntad de entregar en pago los derechos sociales de los socios un total de
3.513.560 acciones, correspondiendo a Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda.,1.932.458 acciones.
De acuerdo con lo anterior y dadas las consecuencias jurídicas y tributarias que se generan como
consecuencia de la fusión por absorción, la sociedad absorbida y la sociedad continuadora, le
hicieron llegar al Servicio la siguiente documentación, con el fin de acreditar ante dicho ente
fiscalizador la fusión antes mencionada:
Escritura Pública de fusión de fecha 30 de diciembre de 2010, repertorio número 20.139/201O
del Notario Patricio Zaldivar Mackenna Declaración de término de giro sociedad Agrícola e
Inmobiliaria Pastos Verdes, con sus respectivos documentos de respaldo.
Acta de Junta Extraordinaria de Accionista del 30.12.2010 de Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A.
Libro Diario de diciembre de 2010, fue validado y aceptado por el Servicio en el momento de la
fusión, folio número 13132
Respecto de la información suministrada al Servicio con motivo de la fusión, tal ente fiscalizador
no objetó o ha realizado objeción respecto del costo tributario asignado a las acciones de la
sociedad Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A., consolidado con motivo de la fusión, por
lo cual asume que tal fusión fue aceptada en su totalidad y con ello el valor fiscal de la sociedad
extinta de la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.
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Timbre Electrónico
Dado que la fusión implicó la transmisión del activo, pasivo y patrimonio de la sociedad Agrícola
e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. en canje de las nuevas acciones emitidas por Construcciones
y Proyectos los Maitenes S.A., la escritura pública de fusión del 30.12.2010 da cuenta y certeza
de que el total del capital social de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.
se encuentra a la fecha de la fusión, totalmente suscrito y enterado, tal y como lo establece tal
documento.
En síntesis, a su juicio, teniendo en cuenta que a través de la fusión hubo transmisión del
patrimonio de la sociedad absorbida en canje de la emisión de acciones de la sociedad
continuadora, el costo tributario de la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda y el
costo de las acciones de Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A., quedó fijado en dicho
acto y habiendo transcurrido más de 3 o 6 años desde la fecha de la realización de la fusión sin
que el Servicio hubiese objetado el canje y los costos fiscales antes anotados, dicha información
se encuentra a firme.
Por otra parte, se debe considerar que el Servicio no objetó en la oportunidad de 3 o 6 años de
que tratan los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que tenía para revisar los aportes
realizados en la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., para de esa forma
determinar el valor que en dicha sociedad tenían las acciones emitidas en canje de la sociedad
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. y si con motivo de la fusión, se originaba un
impuesto a pagar. De esta forma, tanto el costo tributario que tenía la extinta sociedad Agrícola
e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. desde su fecha de constitución, hasta el 30 de diciembre de
2010 y por ende el valor asignado a las acciones de Construcciones y Proyectos Los Maitenes
S.A., quedó establecido en la escritura y antecedentes de la fusión, siendo de esta manera
inamovible a la presente fecha, no pudiendo ser modificado aduciéndose que los costos, se
verifican desde el origen de una sociedad extinta desde el año 2010.
De acuerdo con lo anterior, la reclamante asegura que no pretende, ni ha pretendido argumentar
que el SII carece de facultades para fiscalizar el costo tributario declarado en la enajenación de
las acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. efectuada en
diciembre de 2014. Tampoco Servicios Informáticos e Inmobiliarios ha indicado que el Servicio
está inhibido para ejercer su función fiscalizadora. Por el contrario, respecto a la verificación del
valor del costo tributario de las acciones enajenadas, la contribuyente objeta el hecho de que la
documentación que el SII está solicitando para justificar tal costo fiscal, corresponde a los aportes
realizados a una sociedad extinta, con motivo de un proceso de fusión que, en su momento, no
fue objetado por el Servicio. Sobre este respecto, al SII se le envió toda la documentación
comprobatoria de los valores, costos fiscales de los activos y pasivos transmitidos, y de las
acciones emitidas en canje, documentación que al no haber sido objetada oportunamente por tal
ente fiscalizador, se encuentra revestida de certeza jurídica y es inalterable a la fecha, por haber
operado la prescripción de que tratan las normas tributarias sobre la materia.
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Timbre Electrónico
De esta forma arguye que el costo fiscal de las acciones de la sociedad Proyectos y
construcciones los Maitenes S.A. habría quedado fijado con la fusión y al no haber ejercido el
Servicio su facultad fiscalizadora en la debida oportunidad, tal costo es inamovible e inalterable.
Arguye que el Servicio de Impuestos Internos señalaría en su Liquidación que su facultad
fiscalizadora no está prescrita "ya que no se encuentra revisando el AT 2011, respecto de la
fusión ocurrida el 30 de diciembre de 2010, sino que lo fiscalizado corresponde a la determinación
del impuesto único de primera categoría del AT 2015, y específicamente el costo tributario
declarado por el contribuyente, siendo evidente que el Servicio fiscaliza años no prescritos ".
Contrario a los argumentos del Servicio, afirma que tal ente fiscalizador al solicitar antecedentes
de una sociedad extinta y absorbida por Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. bajo el
pretexto de efectuar una fiscalización del AT 2015, pretende desconocer los costos tributarios
establecidos en la fusión realizada en el AT 2011, solicitando nuevamente se acrediten dichos
costos, a través de la documentación comprobatoria de una sociedad que como ya lo hemos
mencionado, se encuentra extinta ya que fue absorbida y por ende presentó su término de giro.
Conforme la página 23 de la Liquidación No. 60 de 2017, el Servicio indicaría que el contribuyente
no ha aportado antecedentes de respaldo relativos a una serie de aumentos de capital realizados
en la sociedad absorbida Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., efectuados el 15.07.2002,
el 05.09.2003 y el 20.12.2005, por lo que del costo tributario de las 2.094.763 acciones de la
sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., se tiene un como capital inicial de la
sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., la suma de $18.854.915.120 que la fecha
de la fusión corresponde según su criterio, a un costo actualizado de $31.597.289.217 y no
los $37.427.109.070 registrados como costo tributario a la fecha de la fusión, según el libro Diario
de diciembre de 2010, folio número 13132, enviado al Servicio en la fecha de la fusión y de nuevo
presentado a dicho ente durante la etapa de la fiscalización .
Arguye que el Servicio estaría modificando el costo tributario de las acciones de la sociedad
absorbida y las emitidas en canje por la sociedad absorbente en el momento de la fusión,
habiendo tenido la oportunidad hasta diciembre de 2013 para revisar todos los antecedentes
informados con ocasión de la fusión, sin que hubiera emitido objeción durante tal lapso, al
respecto. Explica que el costo es uno de los elementos que influyen en la determinación de los
impuestos, por lo que si en razón de su justificación, hubiese habido cualquier diferencia de
impuesto debía haberse liquidado sobre la del año tributario 2011 y no en otro.
Por lo tanto asegura que mediante el presente reclamo no se estaría cuestionando el derecho de
fiscalizar con el que cuenta el Servicio respecto a la enajenación de acciones de la sociedad
Construcciones y Proyecto Los Maitenes S.A. si no que lo que se discute es la certeza jurídica
con la que cuenta la documentación emanada del proceso de fusión que el Servicio pretende
ahora desconocer , pues conforme la Liquidación No. 60 de 2017 emitida por el SII se solicitaría
justificar el costo de los aportes realizados a la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes
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Timbre Electrónico
Ltda., durante los períodos 2002 a 2005. Son estos precisamente, los antecedentes que a
nuestro juicio se encuentran amparados por la prescripción establecida en diferentes normas del
Código Tributario ya que el SII tuvo la oportunidad de fiscalizar dichos aportes al momento de la
transmisión del patrimonio como consecuencia de la fusión, y en el caso de no contar con ellos,
determinar una diferencia de impuestos en dicho momento o tres años posterior a la fusión.
Explica que dado que la fusión por absorción es uno de los medios reconocidos por la propia Ley
tributaria para que exista transmisión del patrimonio de la sociedad que se disuelve a la sociedad
subsiguiente, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 99 de la Ley Nº 18.046, de
Sociedades Anónimas que menciona que la fusión consiste: ".. en la reunión de dos o más
sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se
incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados".
Asegura que la incorporación de la que habla la Ley de sociedades anónimas en la fusión no
significa otra cosa que la transmisión patrimonial de la sociedad absorbida a la sociedad
continuadora. En ese sentido, indica que- el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio Nº 1046,
de 04.05.2011, ha señalado que: "al producirse la fusión caracterizada por la transmisión integra
del patrimonio de una o más sociedades que se disuelven a la sociedad absorbente, ésta, vale
decir la subsistente sucede, por disposición de la Ley, a la o a las sociedades extintas en el
conjunto de sus derechos y facultades que en dichos patrimonios se radicaban, con excepción
de aquellos que se califiquen como de carácter personalísimos "
En los términos anteriormente descritos, es claro que la fusión implica la transmisión integra del
patrimonio de la sociedad absorbida en la sociedad subsiguiente, es decir, el cambio de un titular,
del dueño inicial de un patrimonio, por otro titular nuevo, consistente en la sociedad continuadora
en canje de las acciones emitidas por dicha sociedad subsiguiente.
Es por ello que el ya citado oficio Nº 1046 del Servicio, respecto de los efectos tributarios de la
fusión, concluye que: "En consideración a la normativa vigente sobre las fusiones de sociedades,
la sociedad absorbente en la segunda etapa del proceso de reorganización, tiene la calidad de
sucesora a título universal de las sociedades disueltas, en todos los bienes, derechos y
obligaciones, haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedades fusionadas".
Arguye que dado que el patrimonio de la sociedad absorbida en el proceso de fusión se integra
al patrimonio de la sociedad continuadora del mismo, la sociedad continuadora debe emitir las
acciones necesarias para entregar en canje a los accionistas de la sociedad absorbida. De esa
manera, el patrimonio de la continuadora, está constituido por los activos y pasivos valorados en
ése momento, de la sociedad absorbente, y es por ello que el costo fiscal de las acciones de la
sociedad continuadora se consolida en el momento de la fusión, máxime si en dicha fusión el
Servicio no cuestionó el mismo .
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Timbre Electrónico
Explica que la forma en que se efectúa el proceso de distribución de la propiedad de la sociedad
continuadora, se materializa a través de la emisión de acciones. En otras palabras la sociedad
continuadora debe efectuar un aumento de capital, que será pagado con los activos y pasivos de
la sociedad que desaparece, aspectos todos que quedan materializados en la escritura pública
de fusión. Cabe recordar que en el proceso de fusión, si los activos y pasivos no se traspasan a
valor tributario, los activos deben valorizarse y transmitirse a valor de mercado, y si existe mayor
valor deberá generarse el impuesto respectivo. Por lo tanto, la escritura de fusión es la que
acredita el costo por el cual se transmiten y se reciben las acciones al proceso de la fusión.
En esa medida el Servicio puede ejercer al momento de la fusión dos facultades a saber: 1.
Fiscalizar la fusión por absorción, que por regla general no consiste en un acto gravado, pero
podría dar lugar a un impuesto determinado con motivo de la valorización de los activos y pasivos
y, 2. Tasar la fusión, cuando no se dan los presupuestos del artículo 64 del Código Tributario.
Cualquiera de estas dos facultades, en el entendido que la fusión implica trasmisión de un
patrimonio para integrar otro patrimonio, y es por ello, que el costo fiscal de las acciones de la
sociedad continuadora se fija en ése momento.
Al respecto, ha sido el propio Servicio quien en varios oficios, entre ellos los siguientes, ha
indicado que en la fusión, dicho ente fiscalizador puede ejercer las facultades de tasación o
fiscalización, siendo la última de éstas, encaminada a determinar alguna diferencia de
impuestos pudiendo exigir o solicitar los antecedentes que estime necesarios, entre ellos, los que
acrediten la valorización de los activos y pasivos transmitidos. A continuación se refiere a los
"Ord. Nº 1013, de 14.04.2015”, "Ord. Nº 1516, de 04.06.2015” y artículo 64 del Código Tributario.
Luego se refiere a la norma citada señalando que se evidencia que en un proceso de fusión el
Servicio cuenta con una facultad de practicar tasación cuando no se cumplen los requisitos que
dispone tal precepto legal, ya que para el legislador, una fusión significa la transferencia del
patrimonio social de la sociedad que desaparece, en cabeza de la sociedad que continúa, y es
por tal razón que, el Servicio podría, si no se dan las condiciones establecidas en la norma, tasar
la operación. Además de lo anterior, según se señala, esta norma no limita al Servicio para que
pueda realizar una fiscalización con el fin de confirmar que los valores tributarios consignados en
la escritura pública de fusión y el término de giro de la sociedad absorbida.
Indica que según el artículo 64 del Código Tributario, no se aplicará lo dispuesto en el inciso
tercero de tal norma en los casos de la fusión, siempre y cuando la nueva sociedad que nazca
producto de la fusión por creación o la que subsista con motivo de la fusión por incorporación,
los activos y pasivos que se les traspasen los mantengan registrados al valor tributario que
tenían éstos en la sociedad que desaparece o subsiste producto de la figura jurídica antes
mencionada.
Así en el caso en que exista una valoración financiera, éste registro a valor tributario, debe ser
separado del valor financiero de los activos y pasivos, con la finalidad de dar cumplimiento a las
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Timbre Electrónico
obligaciones tributarias respecto de dicho valor, como por ejemplo, para los fines de su
revalorización conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta; y determinación del
mayor o menor valor que se pueda obtener en el caso de su enajenación a terceros o por
cualquiera otra circunstancia.
Lo anterior, afirma ha sido confirmado por el propio Servicio de Impuestos Internos a través de
su Oficio Nº 2705 , de 20.09 .2007 y a continuación lo cita.
Señala que basado en el oficio mencionado anteriormente, es el propio Servicio quién señala
que cuando existe una fusión, el costo fiscal de las acciones que conforman el capital social de
la sociedad continuadora, es el que se determina al momento de la fusión, ya que es la Ley
tributaria la que instruye indicando que cuando se realice una valoración de los activos para
efectuar el canje, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se
disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de
adquisición de las respectivas acciones o derechos , distribuyéndose proporcionalmente el precio
de adquisición de la totalidad de las acciones o derechos entre todos los activos traspasados o
adquiridos producto de la fusión, razón por la cual en tal momento, se fija el costo de las acciones
emitidas por la sociedad absorbente al momento de la fusión.
Lo anterior, señala, sin perjuicio de la obligación en el sentido que los activos y pasivos
transferidos deben mantenerse registrados a valor tributario, de manera separada al registro por
el valor financiero, pues desde el punto de vista fiscal, mantener tal separación, posibilita el
acatamiento y aplicación de las normas de revalorización contenidas en el artículo 41 de la LIR
y la determinación de una pérdida o ganancia en la enajenación de tales.
Asegura que acorde con las anteriores precisiones, resulta claro que el valor registrado como
costo fiscal de las acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. vino
a consolidarse al momento de la fusión con la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes
Ltda., y dado que el Servicio de Impuestos Internos no objetó el costo declarado a través de tal
reorganización, ni encontró mérito para ejercer su facultad de tasación de que trata el artículo
64, el costo tributario de las acciones antes mencionadas se encuentra afirme al momento de la
fusión y no debería ser desconocido por el SII, como pretende hacerlo por medio de la Liquidación
reclamada.
Así las cosas, el costo tributario de las acciones de Construcciones y Proyectos Los Maitenes,
basado en el aporte de los activos, pasivos y patrimonio de la sociedad Agrícola e inmobiliaria
Pastos Verdes Ltda., ha sido acreditado plenamente con la escritura pública de fusión que da
cuenta del entero del capital al momento de la fusión y con el Libro Diario de diciembre de 2010,
folio número 13132 que respalda el aumento de capital de $ 37.029.389.730 en Construcciones
y Proyectos Los Maitenes S.A. como consecuencia de la absorción de la sociedad Agrícola e
inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.. Estos documentos fueron enviados al Servicio al momento de
la fusión y suministrados nuevamente durante la fiscalización, y con la respuesta a la citación.
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Timbre Electrónico
Indica que aunado al anterior documento, la escritura pública de fusión entre las sociedades
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. en calidad de absorbente, con Agrícola e
Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. de fecha 30 de diciembre de 2010, consta y da fe de que el
capital social de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. se encuentra totalmente suscrito,
y pagado al momento de la fusión.
Sostiene que tal escritura pública no hace una simple declaración respecto de la suscripción del
capital social como lo quiere hacer ver el SII, pues contrario a lo señalado por el Servicio, dicha
escritura junto con toda la documentación puesta a disposición del SII con motivo de la fusión
(en diciembre de 2010), estableció y fijó el costo fiscal de las acciones de Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A. , ya que en tal escritura pública figura la transmisión del patrimonio
de una sociedad a la otra como resultado de la fusión, hecho que quedó plenamente
materializado en la escritura mencionada, por lo que es el documento idóneo para sustentar el
costo tributario de las acciones enajenadas, documentación que se encuentra revestida de
certeza jurídica al haber transcurrido el plazo de 3 o 6 años a que se refieren los artículos 200 y
201 del Código Tributario, para que el Servicio hubiera controvertido tal costo tributario, sin
embargo, no lo hizo .
Es por ello que de no haber existido la fusión antes señalada, el Servicio hubiese tenido todo el
derecho de solicitar información anterior al 30.12.2010 relativa al costo fiscal de las acciones
enajenadas pues es tal certeza jurídica, la relativa al costo tributario consolidado en diciembre
de 2010, la que se alega con el presente escrito y no otra. Al mismo tiempo, en ese caso, el
contribuyente hubiese estado obligado a guardar y presentar tales antecedentes (operaciones
realizadas por Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.), para justificar el costo de la venta
realizada en el año 2014.
En ese sentido asegura que es forzoso concluir que la escritura pública de fusión del 30.12.2010
acredita el costo fiscal de las acciones enajenadas de Construcciones y Proyectos Los Maitenes
S.A. , y dado que tal información se encuentra revestida bajo el amparo de la prescripción de la
acción fiscalizadora establecida en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ya no existiría
la obligación de conservación de la documentación anterior a dicha fecha para sustentar el costo
tributario de las acciones ya mencionadas.
Certeza jurídica respecto de la documentación aportada por nuestra representada con
motivo de la fusión entre Proyectos y construcciones los Maitenes S.A. y la sociedad
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda, que acredita el costo tributario de las acciones
materia del presente Reclamo.
Expone que en razón a lo anteriormente mencionado, el artículo 200 Código Tributario establece
que: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.(...)"
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Timbre Electrónico
Luego se refiere al artículo 201:
"En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá
la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás
recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1º.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2º.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3º.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º., a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del
artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2º., empezará a correr un nuevo término
que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por
el requerimiento judicial.
Junto con ello, el artículo 17 del Código Tributario señala lo siguiente: "... los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
articulo18, debiendo ser conservadas por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente. Mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. "
Además de lo anteriormente establecido, el artículo 59 del Código Tributario, señala: "Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes."
Señala que acuerdo con las normas anteriormente transcritas tenemos que el SII tiene un plazo
de 3 años para revisar cualquier declaración de impuesto realizada por un contribuyente, o bien
de 6 años si no existe declaración o si la declaración presentada es maliciosamente falsa.
Según las anteriores normas y en particular el artículo 17 de Código Tributario, los libros de
contabilidad junto con los documentos soportes, deberán ser preservados por el contribuyente
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
A continuación se refiere a la circular 73 del 11 de octubre del 2001, que imparte las instrucciones
relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades
del Servicio de Impuestos Internos.
Asegura que, ya se habría cumplido el plazo de prescripción respecto de los antecedentes en el
que se basan todos los datos relativos al costo tributario de las acciones enajenadas de la
sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., existiendo firmeza respecto de las
declaraciones y documentación obligatoria relacionada con la fusión efectuada en fecha 30 de
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Timbre Electrónico
diciembre de 2010 entre la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. y la sociedad
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes S.A., y con el término de giro de ésta última, sin que el
Servicio en dicha oportunidad haya hecho algún cuestionamiento al respecto.
Afirma que no obstante lo anterior, la posición del Servicio ampliaría su acción revisora o de
fiscalización, retrotrayéndose a situaciones inclusive relativas al comienzo de la vida de la
sociedad extinta Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., solicitando la constancia de pago
de un número de acciones suscritas hace más de 10 años, olvidando que el costo fiscal de las
acciones de la sociedad absorbente Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A. quedó fijado
en el momento de la fusión, aspecto que fue materializado en la escritura pública de fusión, la
cual a la fecha resulta inalterable, definitiva e inamovible, por haber prosperado los plazos de
prescripción de que tratan las normas tributarias antes señalados, así como ha prescrito el plazo
para la obligación de conservar la información relativa al costo fiscal anterior al 30 de diciembre
de 2010, fecha de la fusión.
Agrega que en su Liquidación el Servicio más allá de pretender se acredite el costo tributario
declarado por la reclamante en la enajenación de las acciones de la sociedad Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A., está realizando un estudio de títulos de la propiedad accionaria de
la sociedad absorbida Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., pues solicita se demuestre
cómo el accionista original pagó y adquirió sus acciones y el pago de posteriores aumentos de
capital, lo cual lo lleva a indagar respecto del propietario anterior a la fecha de la fusión y así
sucesivamente hasta llegar al momento de constitución de la sociedad, obviando que los valores
registrados e informados al ente fiscalizador con motivo de la fusión de las sociedades
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. y Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.,
queda a esa fecha inalterable.
Señala que según la posición del Servicio, no se pretende corregir las bases imponibles
declaradas en ejercicios anteriores sino la información y antecedentes de hecho consignadas en
dichas declaraciones que inciden en declaraciones posteriores.
Sin embargo, arguye que contrario a lo indicado por el SII, dicho ente sí está modificando bases
imponibles declaradas en ejercicios anteriores, pues como primera medida, desconoce el costo
tributario de las acciones de la sociedad disuelta Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., así
como desconoce el costo tributario del aumento de capital de Construcciones y Proyectos Los
Maitenes una vez efectuado el canje, tal y como consta de la Liquidación en la página 23,
habiendo tenido la oportunidad de tasar o de fiscalizar la fusión efectuada en diciembre de 2010
para establecer si había o no un impuesto a pagar como consecuencia del canje, el aumento de
capital y/o la transmisión del patrimonio, sin haberlo hecho. Como segunda medida, también
desconoce de un lado la información relativa al capital propio tributario de la sociedad
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. declarados en el AT 2012, en el cual se
encontraban consignados los valores tributarios que ahora se discuten, período tributario que a
la fecha también se encuentra inamovible.
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Timbre Electrónico
Añade que, si no hubiera existido un proceso de fusión, donde la sociedad continuadora adquirió
las acciones de la sociedad absorbida, tal vez al SII le asistiría la razón, pues no se hubiera
presentado la prescripción que se alega a través del presente Reclamo, ya que es precisamente
como se ha indicado, el hecho de la fusión, el que consolidó el costo tributario de las acciones
de la sociedad Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A. desde la fecha de su constitución,
hasta la fecha de la fusión, no existiendo obligación una vez adquirida la certeza jurídica con la
fusión mencionada, de preservar la información del costo fiscal anterior al 30 de diciembre de
2010.
Afirma que de ser aceptada la posición del ente fiscalizador, en este caso, significaría que una
empresa sujeta a contabilidad, debería, necesariamente, remontarse siempre hasta su primer
ejercicio comercial, lo cual resultaría impracticable e imposible para empresas constituidas
muchos años antes de una fiscalización, pues significaría tener todos los antecedentes
contables, tributarios financieros y legales, por siempre, sólo con el fin de que ellos se pudieran
revisar eternamente. Es por ello que toda norma debe tener plazos y/o periodos de prescripción,
pues a toda sociedad organizada le interesa que los derechos y obligaciones de los individuos
que la componen estén perfectamente determinados y que no produzcan situaciones de
incertidumbre, es decir, que permanezcan indefinidamente en el tiempo.
Por lo tanto, respecto de todas las escrituras anteriores a la fecha de la fusión entre
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. en calidad de absorbente, con Agrícola e
Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., de fecha 30 de diciembre de 2010, y su documentación anexa,
cree que no existiría una obligación de conservación puesto que estarán bajo el amparo de la
prescripción establecida en los artículos 200 y 201, 59, 97 y 17 del Código Tributario,
considerando además que la operación de fusión antes señalada fue informada oportunamente
al SII y éste no realizó objeción o reparo alguno en ése momento.
Es así como las normas sobre la prescripción y las que imponen el ejercicio de la facultad
fiscalizadora, son perfectamente consistentes entre ellas, como sucede con el artículo 17, que
ordena mantener la información contable a disposición del Servicio "mientras esté pendiente el
plazo (que tiene el Sil) para la revisión de las declaraciones."
En ese sentido, la prescripción tributaria no limita las facultades del Servicio, como erróneamente
se asume. Por el contrario, es la que hace posible el ejercicio racional de la facultad de fiscalizar,
ya que si no existiera un límite legal establecido a través de la prescripción, cualquier proceso de
fiscalización podría, remontarse hasta el primer ejercicio del contribuyente, que como se señaló,
podría significar, mantener toda la documentación desde el origen de la compañía. Ello, por la
simple razón de que la información contable de cada ejercicio, se alimenta de los antecedentes
registrados en los ejercicios precedentes y con información de años anteriores.
Finalmente, en relación a la mención del Servicio respecto de la carga de la prueba que el
contribuyente debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
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Timbre Electrónico
establezca la Ley que sirvan para determinar el impuesto conforme el artículo 59 del Código
Tributario, Señala que la contribuyente durante la etapa de fiscalización y en respuesta a la
citación hizo llegar al Servicio los antecedentes necesarios para la determinación del costo fiscal
de las acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., cumpliendo con
su deber de suministrar la acreditación de dicho costo, de la siguiente, manera:
- Comprobante contable por venta de acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos
los Maitenes S.A. y Aguas Santiago Poniente S.A.
- Copia anexo Uno, con fecha 31.12.2014 (Balance de fusión y Estados Financieros al
30.09.2014), informe de fusión Servicios Informáticos e Inmobiliarios Ltda., y Inmobiliaria
Manso de Velasco Ltda.
- Escritura Pública de Materialización de Fusión "Constructora y Proyecto Los Maitenes
S.A. y Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Limitada" de fecha 30 de diciembre del 2010
repertorio número 20.139/2010.
- Protocolización de inscripción de extracto de Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda
y Construcciones y Proyecto Los Maitenes S.A. repertorio número 641/2011 de fecha 17
de enero de 2011.
- Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas "Construcciones y Proyectos Los
Maitenes", repertorio número 20.136/2010 de fecha 30 de diciembre del año 201O.
- Copia del Libro Diario Diciembre de 201O folio número 13131 de la sociedad Const.
Proyectos Los Maitenes S.A.
- Determinación Renta Líquida Imponible, 31 de diciembre de 2010 , número de folio
19.072 de Inmobiliaria Manso de Velasco Limitada.
- Detalle control inversiones tributarias al 31.12.2010 por total de $48.011.236.271 según
determinación Capital propio Tributario al 01.01.2011 de Inmobiliaria Manso de Velasco
Limitada.
- Capital propio tributario al 01 de enero de 2011, número de folio 19.100, de Inmobiliaria
Manso de Velasco Limitada.
- Libro de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de Inmobiliaria Manso de
Velasco , número de folio 19.073, 19.074 y 19.075.
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Timbre Electrónico
- Rectificatoria del Formulario 22, folio número 50168361 del año tributario 2011.
Explica que en cumplimiento del principio del "onus probandi" que establece que la carga
probatoria en la etapa de fiscalización recae en definitiva, en cabeza del contribuyente, se habría
suministrado al Servicio la información antes mencionada que acredita el costo fiscal de las
acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A., conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya anotados en este reclamo. La posición del Servicio
desconoce los términos de prescripción concebidos por la legislación tributaria, pues a su parecer
la fusión no tuvo validez alguna en la determinación del costo tributario de las acciones , sino que
únicamente sería válido para acreditar tal costo, una revisión retrospectiva hasta el origen de las
acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. y de la extinta sociedad
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.
De aceptarse la posición del Servicio, ello equivaldría inclusive a desconocer el resultado
tributario correspondiente a la declaración de término de giro de la sociedad Agrícola e
Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. y la primera declaración presentada por la sociedad
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., después de la fusión, y la transmisión del
patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente.
Por lo tanto, la modificación del costo tributario que plantea el Servicio sí tendría efectos
retroactivos, pues modificaría los resultados tributarios de la sociedad absorbida y de la
continuadora, así como el resultado de la fusión informada en tal oportunidad al Servicio, la cual,
de acuerdo a nuestra legislación fiscal vigente se encuentra afirme, al ser presentada
oportunamente con sus antecedentes de respaldo y no haber sido objetada oportunamente por
el ente fiscalizador.
Como conclusión, señala que al estar la prescripción impositiva regulada por normas claras y
consistentes, con el agregado de que se trata de una normativa coherente con los principios,
fundamentos y conceptos doctrinarios que informan la institución de la prescripción, resulta que
la información revestida de tal prescripción resulta inalterable, inamovible e incuestionable, de tal
suerte que resultaría incompresible el proceder del Servicio en cuanto a su solicitud de acreditar
el costo tributario de las acciones enajenadas de la sociedad Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A., únicamente con el recibo o comprobante de pago de las acciones inicialmente
emitidas al momento de la constitución y de la vida de la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos
Verdes Ltda., máxime que el Servicio tuvo la oportunidad con motivo de la fusión por absorción
entre la sociedad antes enunciada y la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Limitada"
de fecha 30 de diciembre del 2010, de revisar toda la documentación comprobatoria entregada
al SII en ése momento, sin que se hubiere emitido objeción al respecto.
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Timbre Electrónico
111.3. Valor probatorio de los antecedentes aportados por Servicios Informáticos e
Inmobiliarios Ltda. que sustentan el costo tributario de las acciones enajenadas de las
sociedades Aguas Santiago Poniente S.A. y de Construcciones y Proyectos Los Maitenes
S.A.
- Enajenación de acciones de Aguas Santiago Poniente S.A.:
El Servicio señalaría que la contribuyente no ha acreditado la fecha, modo de adquisición y pago
de 500 acciones contenidas en la constitución de Aguas Santiago Poniente S.A., así como
tampoco ha acreditado cuándo y cómo se adquirieron 50 acciones más, ni la fecha de pago de
estas.
En criterio del Servicio, la sola circunstancia de que la escritura pública de fecha 16.05.2002,
repertorio No. 1803/02 de la Notaria de Álvaro Bianchi Rosas, de reforma de Estatutos de Aguas
Santiago Poniente S.A. haya indicado que la accionista Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda.,
haya suscrito y pagado un total de 1.031.949 acciones, no es suficiente para acreditar el costo
tributario de las 550 acciones antes anotadas, dado que en su opinión, tal escritura pública de
aumento de capital, en su carácter de instrumento público y conforme al artículo 1700 del Código
Civil hace plena fe respecto del hecho de haberse otorgado, pero no respecto de las
declaraciones que en ella hayan hecho los interesados; plena fe que según indica el SII, surte
efectos frente a los declarantes y no contra terceros, como lo es el Servicio de Impuestos
Internos.
Sobre el particular, señala que el grado o medida de verdad que se desprende de un instrumento
público se halla consagrado en los artículos 1700, inc.1, y 1706 del Código Civil.
A continuación se refiere al artículo 1700 de mencionado cuerpo legal:
"El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero
no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta
parte no hace plena fe sino contra los declarantes".
"El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con
tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato".
De la lectura de los anteriores preceptos legales tenemos que los instrumentos públicos como lo
es la escritura pública de reforma de Estatutos de Aguas Santiago Poniente S.A. de fecha
16.05.2002, repertorio No. 1803/02 (la cual se adjunta al presente Reclamo), confiere valor
probatorio sobre los siguientes hechos o circunstancias, a saber4 :
a) el hecho de haberse realmente otorgado;
b) la fecha del instrumento;
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Timbre Electrónico
c) el hecho de haber efectuado los interesados las declaraciones que en él se consignan; y
d) la eficacia de dichas declaraciones.
En primer término, en cuanto al hecho de haberse otorgado el instrumento público, constituye
prueba respecto de los otorgantes y respecto de terceros.
En segundo término, la fecha del instrumento público, produce igual mérito probatorio, tanto
respecto de los otorgantes como de terceros.
En tercer término, no menor es el valor probatorio del instrumento público en cuanto al hecho de
que las partes hicieron las declaraciones que en el instrumento público mismo se consignan.
Este mérito probatorio también reza respecto de los otorgantes e interesados y de los terceros.
Por último, en cuanto a la eficacia de las declaraciones o estipulaciones estampadas en un
instrumento público, de conformidad a los principios generales del derecho, los actos o contratos
sólo obligan a las personas que han intervenido en su otorgamiento o celebración; a contrario
sensu, no obligan de manera alguna a los terceros ajenos a ellos.
No obstante, la eficacia de las declaraciones, dice relación más bien con los efectos de los actos
jurídicos que con el de su prueba, ya que el artículo 1700 del Código Civil, al decir que en cuanto
a la verdad de las declaraciones contenidas en un instrumento público éstos sólo hacen fe
respecto de los declarantes, está reglando el efecto del acto o contrato contenido en dicho
instrumento y no su mérito probatorio
Adicionalmente, no existe una interpretación oficial por parte del Servicio que permita llegar a
otra conclusión que no sea la anterior.
En resumen, la escritura pública de fecha 16.05.2002, repertorio No. 1803/02, hace plena prueba,
tanto respecto de los declarantes como de los terceros en cuanto al costo tributario declarado ,
pues ella establece que el capital a esa fecha se encontraba totalmente suscrito y pagado, y en
consecuencia, la parte que presenta el instrumento público no tiene la carga de probar la
autenticidad del instrumento, sino que se presume que éste tiene pleno valor probatorio, salvo
que el mismo haya sido impugnado, lo cual no aconteció ni en la citación No 139 de 2016, como
tampoco en la Liquidación No 60 de 2017.
El Servicio de Impuestos Internos, habría solicitado al contribuyente que para demostrar el costo
fiscal de las acciones enajenadas de Aguas Santiago Poniente S.A., los recibos de pago o las
constancias de pago de las acciones emitidas desde la constitución de la compañía, dejando de
un lado que el instrumento público antes mencionado, goza de presunción de validez, salvo que
la misma haya sido impugnada por cualquiera de los medios establecidos en la legislación, ellos
a saber: la nulidad, falsedad e insinceridad; situaciones que no se han presentado en éste caso,
ni a través de las partes intervinientes en el acto, ni por el mismo Servicio de Impuestos Internos.
32
Timbre Electrónico
Como se puede apreciar, la interpretación del Servicio carece de sustento en cuanto a que la
escritura pública mencionada no constituye plena prueba del costo fiscal declarado en la
enajenación de las acciones de la sociedad Aguas Santiago Poniente S.A., ya que la validez o
eficacia del acto no ha sido refutada por el SII, es más, ni siquiera ha sido cuestionada por el
Servicio durante la etapa de fiscalización, ni en su citación, ni en la Liquidación que motiva el
presente reclamo, lo que constituye un hecho admitido, ya que no generan entre las partes del
litigio ningún tipo de discusión.
Finalmente el Servicio argumenta en su Liquidación que la existencia del acto (escritura pública)
se podría tener por cierta sólo por la vía de las presunciones, que podría llevar a probarla si se
une a otra u otras presunciones, correspondiéndole al Servicio calificar si se tratan de
presunciones graves, precisas y concordantes .
A continuación señala que ha sido la Corte Suprema que mediante el fallo de Casación en el
fondo, de fecha 16-04-2013, Rol: 470-2012, quien ha interpretado que los documentos públicos,
tales como las escrituras públicas, gozan de presunción de veracidad, y que otras pruebas u
otras presunciones que adicionen o alteren el documento público original no son admisibles en
la medida que modifican un contrato llevado a cabo con las solemnidades que impone la ley. A
continuación cita.
Afirma que un aspecto relevante a tener en cuenta de la Sentencia transcrita tiene que ver con
que, tal como lo menciona la Corte Suprema , la fe pública que deriva de una escritura pública la
cual puede ser invocada por el interesado para establecer y hacer valer los hechos certificados
por el ministro de fe en ella, y en ese sentido, constituye una prueba para el Fisco a fines de tener
como efectivas las declaraciones que en materia tributaria hayan sido consignadas en el
instrumento público. No así es oponible al Fisco, cualquier otro documento o medio de prueba
que pretenda modificar o adicionar el instrumento público.
En ese sentido, no es efectiva la posición del Servicio en cuanto a que la escritura pública de
fecha 16.05.2002, repertorio No. 1803/02 no le es oponible, porque lo es, ya que puede ser
utilizada por el ente fiscalizador para tener como efectivas las derivaciones tributarias del negocio
de que da cuenta ese instrumento, siendo únicamente inoponible al SII los documentos que
adicionen o modifiquen un acto sometido a las solemnidades que exige la Ley.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que conforme a lo ya anotado, el acto jurídico consignado en
la escritura pública de fecha 16.05.2002 goza de presunción de validez al haber sido elevado al
protocolo, no haber sido impugnado ni por las partes, ni por el SII y al dar fe del entero total del
capital social, por lo que constituye prueba suficiente de la suscripción y pago total de las
acciones en comento y debe ser el Servicio quien pruebe que tal documento no es autentico y
desecharlo como prueba.
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Timbre Electrónico
Es así como en virtud de la escritura de constitución de Sociedad "Servicios de Agua Potable
Barrancas S.A." de fecha 31 de diciembre de 1993, se señala que el capital corresponde a la
suma de $1.000.000, de los cuales fueron aportados en ese acto $400.000, quedando pendiente
de pago los $600.000 restantes, dentro de los tres años siguientes. Luego en la Reforma de los
Estatutos del año 2002 (escritura que se adjunta). de fecha 16 de mayo, se realiza un aumento
de capital, en el que se llega acuerdo en la Junta General Extraordinaria de Accionistas "Agua
Santiago Poniente S.A." de fecha 6 de mayo del año 2002. en el Artículo Quinto. en el que se
señala que todo el capital se encuentra suscrito y pagado. pues tal escritura de reforma
de los estatutos emitida en el 2002. es emitida con posterioridad a los tres años de que trata
la escritura de constitución de la sociedad Aguas Santiago Poniente S.A., la cual al estar
revestida de valor probatorio en cuanto a sus declaraciones, como fue demostrado apartes arriba,
por ser un documento válido y no impugnado, es prueba suficiente para acreditar el costo fiscal
desconocido por el Servicio.
Por ende, todo capital anterior se entiende que se encuentra enterado a la Sociedad Aguas
Santiago Poniente S.A. tal y como lo acredita la escritura pública de fecha 16.05.2002, repertorio
No. 1803/02 de la Notaria de Álvaro Bianchi Rosas, pues dicha escritura da fé de tal hecho y es
efectiva para demostrar el entero del capital social.
- Enajenación de acciones de Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A.
El Servicio de Impuesto Internos indica en su Liquidación que el costo tributario de 110.055
acciones correspondientes a la constitución de la sociedad Construcciones y Proyectos los
Maitenes S.A., no se encuentra plenamente justificado, ya que en su criterio la escritura de fecha
30.12.2010, repertorio No. 20.139/201O de la Notaria Patricio Zaldivar Mackenna mediante la
cual se materializó la fusión entre las sociedades Construcciones y Proyecto Los Maitenes S.A.
y Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda, no es prueba suficiente del entero de dicho capital
social, ya que el simple hecho de que este instrumento señale la suscripción de acciones, cuyo
pago se verificará de forma posterior o escrituras públicas posteriores que establecen que el total
del capital se encuentra plenamente suscrito y enterado, no hace constar para este Servicio, en
calidad de tercero ajeno a la convención , que el pago efectivamente se haya verificado.
Sobre el particular nos remitimos a los argumentos de hecho y de derecho esbozados en esta
causa en el título anterior, relativo al costo fiscal de las acciones enajenadas de la sociedad
Aguas Santiago Poniente S.A., para indicar que la escritura pública del 30 de diciembre de 2010
de que da fe en cuanto a que la totalidad del capital social se encuentra totalmente suscrito y
pagado, y que en ese acto se detalla el costo fiscal que tenían las acciones a esa fecha, es
prueba suficiente de ello, ya que tal documento público, tal y como lo señala la Sentencia de la
Corte Suprema - fallo de Casación en el fondo de fecha 16-04-2013-, Rol: 470-2012 , está
revestido de fe pública y puede ser invocado para demostrar las declaraciones consignadas en
él, pudiendo ser oponible al Servicio para hacer efectivas las derivaciones tributarias del negocio
de que da cuenta ese instrumento.
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Timbre Electrónico
En ese sentido, una cosa es que la escritura pública antes mencionada le sea oponible al fisco,
como efectivamente lo es y otra muy diferente es que el Servicio quiera tenerla o no como prueba
del entero del capital social. Al respecto, es dable señalar que si se observa, el Servicio desecha
la escritura pública de fusión porque según su criterio ésta es simplemente declarativa respecto
de la suscripción y entero del capital de Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A. No
obstante, el Servicio acepta que el costo tributario de 52.000 acciones de dicha sociedad, está
plenamente demostrado con otra escritura pública de fecha 29 de mayo de 1998 repertorio No.
2.675/1998 Acta Segunda Junta General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se declara,
que tal número de derechos sociales, fueron suscritos y enterados.
En línea con lo anterior, el Servicio incurre en una contradicción, pues de un lado solicita otros
documentos diferentes a la escritura pública que acrediten el pago 110.055 acciones de la
sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., pero por otro lado, acepta como prueba
del entero de 52.000 acciones de ésa misma sociedad, basado sólo en la escritura pública Nº
Repertorio 2.675 de 19 de mayo de 1998, que da fé del pago de dicho número accionario.
En esa medida, es dable concluir que así como la escritura pública de fecha 29 de mayo de 1998,
repertorio No. 2.675/1998, acredita, de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, el costo de
52.000 acciones de Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A., la escritura pública de fecha
30.12.2010, repertorio No. 20.139/2010 debe aceptarse como documento suficiente que acredita
y da fe del entero del 100% del capital social; y por tanto, respalda el costo fiscal de 110.055
acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. , que han sido objetados
como tal por el Servicio de Impuestos Internos.
PETICIONES CONCRETAS
Dejar sin efecto la Liquidación Nº 60, de fecha de 29 de Junio de 2017, emitida por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha 30 de
Junio 2017, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expresados precedentemente.
Documentos acompañados al Reclamo
1.- Escritura Delegación de Poderes de fecha 09.01.2015 Repertorio 362-2015 , mediante la cual
se me confiere la representación judicial de la sociedad Servicios Informáticos e Inmobiliarios
Ltda.
2.-Copia de la Liquidación Nº 60 de 29 junio de 2017, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Sii.
3.- Copia de Notificación Nº758 de fecha 30 de junio de 2017, efectuada por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Sii.
4.- Copia de Citación Nº 139 del Sii, emitida con fecha 18 de octubre de 2016 y notificada con
fecha 24 de octubre de 2016 , solicitud de prórroga y resolución que aprueba la prórroga.
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Timbre Electrónico
5.- Respuesta a la Citación de mi representada, de fecha 26 de diciembre de 2016.
6.- Escritura Pública de Repertorio número 22.363-2014 , de la Notaria de don lván Torrealba
Acevedo , de fecha 17 de abril de 2015, fusión por absorción Inmobiliaria Manso de Velasco en
Servicios Informáticos e Inmobiliarios Ltda.
7.- Primera Junta General Extraordinaria de accionistas de Construcciones y Proyectos Los
Maitenes, repertorio 161/1996 de fecha 06 de diciembre de 1996.
8.- Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas "Construcciones y Proyectos Los
Maitenes", repertorio número 20.136/2010 de fecha 30 de diciembre del año 2010.
9.- Escritura Pública de Materialización de Fusión "Constructora y Proyecto Los Maitenes S.A. y
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Limitada" de fecha 30 de diciembre del 2010 repertorio
número 20.139/2010.
10.- Protocolización de inscripción de extracto de Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes y
Construcciones y Proyecto Los Maitenes S.A. repertorio número 641/2011 de fecha 17 de enero
de 2011.
11.- Determinación Renta Líquida Imponible, 31 de diciembre de 201O, número de folio 19.072
de Inmobiliaria Manso de Velasco Limitada.
12.- Detalle control inversiones tributarias al 31.12.2010 por total de $48.011.236.271 según
determinación Capital propio Tributario al 01.01.2011
13.- Capital propio tributario al 01 de enero de 2011, número de folio 19.100, de Inmobiliaria
Manso de Velasco Limitada.
14.- Libro de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de Inmobiliaria Manso de
Velasco, número de folio 19.073, 19.074 y 19.075.
15.- Rectificatoria del Formulario 22, folio número 50168361 del año tributario 2011. 16.- Copia
del Libro Diario Diciembre de 2010 folio número 13131 de la sociedad Const. Proyectos Los
Maitenes S.A.
17.- Escritura Pública de fecha 31 de diciembre de 1.993 de la Constitución de la Sociedad
"Servicios 'de Agua Potable Barrancas" de la Notaría de Eduardo Díez Morello.
18.- Copia de la Escritura de fecha 16 de mayo del 2002, repertorio número 1.803/02, de la
Reforma de Estatutos de Aguas Santiago Poniente S.A, de la Notaría de Alvaro Bianchi Rosas.
19.- Copia simple de la Escritura de Reforma de Estatutos de Construcciones y Proyectos Los
Maitenes Repertorio No. 2.675/98 del 29 de mayo de 1998.
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Timbre Electrónico
EVACÚA TRASLADO
A fojas 200 comparece MISAEL MORALES GODOY, abogado, en representación del Servicio
de Impuestos Internos quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario evacúa el traslado conferido en contra del reclamo tributario solicitando expresamente
el rechazo del mismo, con expresa condena en costas, en mérito de los antecedentes de hecho
y de derecho que a continuación expone:
A.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE
SERVICIOS INFORMÁTICOS E INMOBILIARIOS LTDA., RUT 76.107.186-6, fue constituida
como "ICT SERVICIOS INFORMATICOS LIMITADA, por escritura pública de fecha 18 de junio
de 2010, otorgada ante el Notario Público don Patricio Zaldívar Mackenna, titular de la 18°
Notaría de Santiago, y su extracto fue inscrito a fojas 33.023, N° 22.720, en el Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010, y publicado en el Diario
Oficial el 2 de julio de 2010.
B.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
Con fecha 31 de diciembre de 2014 Servicios Informáticos e Inmobiliarios Ltda., otorga escritura
pública de Fusión por Absorción, repertorio Nº 22.363-2014 , suscrita en la Notaría de Santiago
de don lván Torrealba Acevedo, la cual contiene en su cláusula segunda, acuerdo de fusión por
absorción de la sociedad Inmobiliaria Manso de Velasco Limitada, RUT 79.913.810-7, en la
sociedad Servicios Informáticos e Inmobiliarios Limitada RUT 76.107 .186-6, adquiriendo de esta
forma, esta última la totalidad del patrimonio de la primera, haciéndose responsable de todos los
bienes, derechos , obligaciones, responsabilidades y contratos de Inmobiliaria Manso de Velasco
Limitada, conforme lo señala la cláusula mencionada.
A la fecha de la fusión, la empresa absorbida determinó en su Renta Líquida Imponible, una
pérdida tributaria ascendente a $1.017.700.773, según consta en RLI contenida en hoja impresa
folio 19.093; el FUT de la sociedad presenta un saldo positivo de $974.982.044, determinado en
folio 19.096; el Capital Propio Tributario presenta un saldo positivo de $61.103.514.344, impreso
en folio 19.097 y el saldo FUNT impreso en folio 19.095 asciende a $11.302.254.082, generado
en el período por la venta de acciones efectuada con fecha 30 de diciembre de 2014, respecto
de las cuales el contribuyente declaró Impuesto Único de Primera Categoría por $2.373.473.357.-
al cual se imputaron PPM por $4.170.032, crédito por gasto de capacitación por $2.200.000 y
PPUA por $203.527.009.
37
Timbre Electrónico
En este contexto, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones tributarias
vigentes contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta, se practicó la Notificación Nº 1418, el día
1 de diciembre de 2015, donde se solicitó al contribuyente presentar documentación relacionada
con la fusión de Inmobiliaria Manso de Velasco Limitada, RUT 79.913.810-7 con Servicios
Informáticos e Inmobiliarios Limitada , RUT 76.107.186-6, la que fuere informada a este Servicio
mediante Formulario 3239 de fecha 28 de enero de 2015 .
Requiriendo al contribuyente la presentación para el día 22 de diciembre de 2015, de los
siguientes antecedentes de la sociedad absorbida Inmobiliaria Manso de Velasco Limitada:
1- Balance de 8 columnas, RLI y Registro FUT impreso en papel foliado y debidamente
firmado por representante legal y contador de la sociedad al 31.12.2013 y 31.12.2014.
2- Análisis y respaldo documentario de los ajustes efectuados al resultado según balance,
al determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, identificando las cuentas
contables con las cuales se relaciona el ajuste.
3- Cálculo y contabilización del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
4- Certificado de dividendos y retiros recibidos en el año comercial 2014.
5- Certificado de participación en renta presunta agrícola, año 2014.
6- Acreditar costo tributario de acciones enajenadas durante al año 2014, valor de venta,
determinación del resultado tributario y régimen tributario aplicable al mayor valor
determinado.
7- Auxiliar financiero y tributario de activo fijos al 31.12.2013 y al 30.12.2014, identificando
en el caso de existir bienes a los que aplica depreciación acelerada, los bienes sujetos a
este régimen de depreciación.
8- Contratos de cuentas corrientes mercantiles vigentes en el año 2014, identificando la o
las empresas relacionadas con las cuentas corrientes mercantiles, saldos de deudas al
30.12.2014 y condiciones pactadas.
9- Acreditar con documentación fehaciente el valor tributario de los activos fijos, intangibles
e inversiones en empresas relacionadas, que se traspasan a la sociedad continuadora
con motivo de la fusión.
10- Determinación del Capital propio tributario al 01.01.2014 y al 30.12.2014, impreso en
hojas foliadas, firmado por el representante legal y contador de la sociedad.
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Timbre Electrónico
11- Libros Mayor, análisis y respaldo documentario (Contratos, Facturas, etc.) de las partidas
que conforman los saldos de las cuentas que detalla.
12- Respecto de ambas sociedades, se solicita acompañar Anexo Uno, protocolizado con
fecha 31.12.2014 (Balance de fusión y Estados Financieros al 30.09.2014), en la Notaría
de Santiago de don lván Torrealba Acevedo , repertorio Nº 767-2015.
Con fecha 22 de diciembre de 2015, el contribuyente da respuesta parcial de lo solicitado,
presentando:
Original, Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador al 31.12.2014, folio 6754 a
6757.
Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible al 30.12.2014, folio 19.93 y Fondo
de Utilidades Tributarias Neto (Libro Original FUT), timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos con firmas del Representa nte Legal y Contador al 30.12.2014, folio 19.096.
Determinación del registro FUNT al 30.12.2014, impreso en hoja foliada Nº 19.095.
Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2013, impreso en hoja foliada Nº 19.090.
Respaldo documentario de los ajustes efectuados al resultado según balance, al determinar la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.
Cálculo del PPUA al 30.12.2014 en archivo Excel.
Certificado de dividendos y retiros recibidos en el año comercial 2014. Originales con firma
electrónica.
Certificado proporción participación rentas presuntas. Documento original.
Copia contrato de compraventa de acciones de Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda. a Rentas
Inmobiliarias GN. S.A.
Auxiliar financiero y tributario al 31.12.2013 y 31.12.2014, impresos y en archivo Excel.
Minuta de "Préstamo en Cuenta Corriente" que permite calcular intereses entre Enersis y sus
filiales.
Determinación del Capital Propio Tributario al 31.12.2014, impreso en hoja foliada Nº 19.097.
Libro mayor de las siguientes cuentas contables: 505102000 1, 5051840001, 5051910001,
5071040001 , 5091100001, 5101040011, en impresiones simples y entregadas en archivo Excel.
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Timbre Electrónico
Copia de Anexo Uno, con fecha 31.12.2014 (Balance de fusión y Estados Financieros al
30.09.2014), Informe Fusión ICT - IMV.
Señala que el análisis efectuado a los antecedentes aportados el 22 de diciembre de 2015, ya
señalados, y existiendo antecedentes pendientes de entrega, se hizo necesario practicar una
segunda Notificación, la que se materializó en la notificación Nº 248 del 4 de marzo de 2016,
solicitando para el día 14 de marzo de 2016, la presentación de antecedentes ya solicitados y a
la vez nuevos antecedentes, como se detalla a continuación:
a.-Reiteración de antecedentes solicitados en la Notificación Nº 1418.
(1) Acreditar con documentos de respaldo, el costo tributario de acciones enajenadas durante el
año 2014 de las empresas Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. RUT: 96.764.840-K y
sociedad Aguas Santiago Poniente S.A. RUT: 96.773.290-7 (escritura, traspaso, reorganización,
otros) y sus modificaciones posteriores. (En respuesta a Notificación Nº 1418, solo presentó
análisis sin documentos de respaldos).
(2) Auxiliar financiero y tributario de activos fijos al 31.12.2013 y al 30.12.2014, identificando en
el caso de existir bienes a los que aplica depreciación acelerada, los bienes sujetos a este
régimen de depreciación. Se requiere para cada bien su vida útil inicial, acumulada y del periodo.
(Archivo presentado no indica claramente la vida útil asignada a los activos).
(3) Contratos de cuentas corrientes mercantiles vigentes en el año 2014, identificando la o las
empresas relacionadas con las cuentas corrientes mercantiles, saldos de deudas al 30.12.2014
y condiciones pactadas. (Solo acompañó minuta para grupo Enersis y filiales).
(4) Análisis de todas las Provisiones efectuadas durante el año comercial 2014 (Aguinaldo,
Vacaciones, Otras provisiones, Participación, Evaluación de desempeño, Fidelización,
Indemnización), en las cuales se muestre la variación ocurrida entre el saldo inicial al 31 de
diciembre 2013 y final al 30 de diciembre 2014 , y su efecto en la contracuenta (activo, pasivo,
resultado o patrimonio), señalando explícitamente su identificación y cargo o abono, y la entrega
del Libro Mayor respectivo. (El análisis presentado sin respaldo documentario no permite verificar
el efecto tributario de pasivos).
(5) Acreditar con documentación fehaciente el valor tributario de los activos fijos, intangibles e
inversiones en empresas relacionadas, que se traspasan a la sociedad continuadora con motivo
de la fusión.
(6) Documentos y antecedentes de respaldo de la siguiente cuenta, que conforme a lo observado
en el Balance de ocho columnas, presenta el saldo que a continuación se indica al 30.12.2014:
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Timbre Electrónico
b.-Requerimiento de nuevos antecedentes.
(1) Análisis de la contabilización de los impuestos por recuperar (Sence, Contribuciones, PPM,
PPUA, según corresponda), registrados durante el año comercial 2013 y 2014, en el cual se
muestre la variación ocurrida entre el saldo inicial al 31 de diciembre 2013 y final al 30 de
diciembre 2014, y su efecto en la contracuenta (activo, pasivo, resultado o patrimonio), señalando
explícitamente su identificación y cargo o abono, y la entrega del Libro Mayor respectivo.
Respaldar aplicaciones cuando corresponda.
(2) Certificado de liquidación SENCE, correspondiente al año tributario 2014 y 2015.
(3) Acreditar con documento de respaldo el ingreso por la venta de acciones durante el año 2014
(Cartela bancaria, Comprobantes Contables) y su efecto en la contracuenta (activo, pasivo,
resultado o patrimonio), señalando explícitamente su identificación y cargo o abono, y la entrega
del Libro Mayor respectivo.
(4) Libro mayor, documentos y antecedentes de respaldo de las cuentas que señala, que
conforme a lo observado en el Balance de ocho columnas, presentan los saldos que se indican
al 30.12.2014:
Con fecha 21 de marzo de 2016, el contribuyente envió correo electrónico adjuntando los
siguientes antecedentes:
Comprobante contable por venta de acciones de sociedad Construcciones y Proyectos Los
Maitenes y Aguas Santiago Poniente S.A.
Auxiliar financiero y tributario de activos fijos al 31.12.2013 y al 30.12.2014. Comprobante
impuesto por recuperar.
Intereses Mercantiles, adjunta planilla Excel. Certificados Sence años 2013 y 2014, en archivo
PDF.
Cartela Bancaria con abono por ventas de acciones año 2014, en archivo PDF. Escritura Pública
del 16.05.2002, Repertorio Nº 1.803/2002, otorgada en la Notaría de Santiago de don Álvaro
Bianchi Rosas, de Acta Junta General Extraordinaria Accionistas de "Aguas Santiago Poniente
S.A., celebrada el 06.05.2002, en la cual se acordó aumentar el capital de $ 1.000.000, dividido
en 1.000 acciones nominativas, todas suscritas y pagadas, a $2.900.000.000, más revalorización
del capital propio, dividido en 1.876.271 acciones. Aumento de $2.900.000.000 equivalente
a 1.875.271 acciones, a un valor de $1.546,443154, de las cuales 1.031.399 acciones por
$1.595.000.000 quedan totalmente suscritas y pagadas por Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda.
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Timbre Electrónico
Escritura pública de 17.01.2006, Repertorio Nº 289/2006, otorgada en la Notaría de Santiago de
don Álvaro Bianchi Rosas, de Reforma de Estatutos de Aguas Santiago Poniente S.A. , cuyo
objeto es adecuar los estatutos de la sociedad para dar cumplimiento al DFL 382 de 1988 y sus
modificaciones posteriores.
Escritura pública del 02.10.2006 Repertorio Nº 5.229/2006 , otorgada en la Notaría de Santiago
de don Álvaro Bianchi Rosas, de Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas de "Aguas
Santiago Poniente S.A." en la cual se acordó aumentar el capital en $2.400.000.000 dividido en
2.120.603 acciones , deberán ser suscritas y pagadas en un plazo máximo de dos años,
permitiendo ofrecerlas a terceros.
Escritura pública del 06.12.1996 Repertorio Nº 161/1996 , otorgada en la Notaría de Santiago de
Enrique Morgan Torres, de Acta de la Primera Junta General Extraordinaria de Accionistas de
"Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.", en la cual se acordó aumentar el capital social
desde $1.000.000 dividido en 100 acciones ordinarias nominativas a la suma de $2.001.000 .000
dividido en 200.100 acciones, capital pagado $1.000.000, saldo de $2.000.000 .000 pagaderos
en dinero efectivo $1.000.000.000 a más tardar el 10.12.1996 y $1.000.000.000 a más tardar el
día 06.12.1999.
Escritura pública del 29.05.1998, Repertorio Nº 2.675/1998 , otorgada en la Notaría de Santiago
de Álvaro Bianchi Rosas, de Acta Junta Extraordinaria Accionistas de "Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A." Se acordó aumentar el capital social de $2.001.000.000 dividido
en 200.100 acciones a $3.110.053 .000 dividido en 295 .100 acciones ordinarias, íntegramente
suscrito y pagado en el acto, 52.250 acciones por $550.526.900 son suscritas por Ingeniería e
Inmobiliaria Manso de Velasco S.A. posterior Inmobiliaria Manso de Velasco Limitada.
Con fecha 7 de abril de 2016, el contribuyente envía correo electrónico adjuntando los siguientes
antecedentes:
Escritura pública del 30.12.201O, Repertorio Nº 20.139/201O, otorgada en la Notaría de Santiago
de Patricio Zaldívar Mackenna, de Materialización de fusión, donde se aprueba fusionar a
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., en calidad de absorbente, con Agrícola e
Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., que es absorbida. Los accionistas de Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A. manifestaron su voluntad de entregar en pago de los derechos
sociales de los socios un total de 3.513.560 acciones, correspondiendo a Inmobiliaria Manso de
Velasco Ltda.1.932.458 acciones y a Administradora Casas de Lo Prado Ltda. 1.581.102
acciones.
Escritura del 14.09.1995 Contrato de Promesa de Compraventa entre Familia Guzmán Nieto
(vendedora) e Ingeniería e Inmobiliaria Manso de Velasco S.A. (compradora) posterior
Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., incluye promesa compra de 550 acciones, de la sociedad
Servicios de Agua Potable Barrancas S.A.
42
Timbre Electrónico
El 12 de abril de 2016 se solicitó al contribuyente la siguiente información vía correo electrónico:
Escritura de compra y modificaciones de Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda. RUT 79.913.810-
7 en Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. RUT 78.970.360-4, valor de adquisición,
aumentos y disminuciones de capital posteriores, hasta la fecha de fusión 30.12.2010.
Capital Propio Tributario de Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda. RUT 79.913.810-7 al
01.01.201O y al 01.01.2011, en papel foliado.
Balance, RLI y FUT de Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda. RUT 79.913.810-7 años tributarios
201O y 2011, información con la que determinaron los impuestos.
Con fecha 14 de abril de 2016, el contribuyente envía correo electrónico adjuntando los
siguientes antecedentes :
Renta Líquida Imponible al 31.12.2009 folio 19.069 Capital Propio Tributario al 01.01.201O folio
19.099
Registro Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2009 folio 19.071 Registro Fondo de Utilidades
No Tributarias al 31.12.2009 folio 19.070 Renta Líquida Imponible al 31.12.2010 folio 19.072
Capital Propio Tributar io al 01.01.2011 folio 19.100
Registro Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.201O folio 19.073 a 19.074 Registro Fondo de
Utilidades No Tributarias al 31.12.201O folio 19.075
Luego, con fecha 18 de octubre de 2016, se emitió citación Nº 139, ya que, en atención a que,
con los antecedentes ya señalados, no se pudo establecer la correcta determinación del
resultado tributario declarado, obtenido en la enajenación efectuada el 30 de diciembre 2014, de
1.031.949 acciones de la sociedad Aguas Santiago Poniente S.A. y 2.094.763 acciones de la
sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., según daba cuenta contrato de
compraventa de acciones celebrado entre Inmobiliaria Manso de Velasco Limitada y sociedad
Rentas Inmobiliarias GN S.A. del 30 de diciembre de 2014, en la suma total de $57.173.142.513.
En relación a lo anterior, se requirió la presentación de los siguientes antecedentes:
a) Por la venta de 1.031.949 acciones de la sociedad Aguas Santiago Poniente S.A., con un
costo tributario de $2.330.140.503 , respecto del cual solo se ha acreditado el costo tributario de
1.031.399, adquiridas en el año 2002 por un monto de $1.595.000 .000, se requirió:
- Acreditar costo tributario y fecha de adquisición de 550 acciones, efectuada con anterioridad al
16 de mayo de 2002, fecha en que concurre al aumento de capital en Aguas Santiago Poniente
S.A. por $2.900.000.000 según da cuenta Escritura Pública del 16.05.2002, Repertorio Nº
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1.803/2002, de Acta Junta General Extraordinaria Accionistas de Aguas Santiago Poniente S.A.,
celebrada el 6 de mayo de 2002, aportando para ello antecedentes tales como contratos,
escrituras, cartolas bancarias y el registro contable.
b) Por la venta 2.094.763 acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.
con un costo tributario de $43.540 .747.928 respecto del cual solo se ha acreditado el costo
tributario de 52.250 acciones , correspondientes al capital enterado por la suma de $550.526.900
en dinero efectivo, según consta Escritura pública de fecha 29 de mayo de 1998, Acta Segunda
Junta General Extraordinaria de Accionistas de "Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.",
otorgada ante el Notario Público de Santiago don Álvaro Bianchi Rosas, repertorio Nº 2.675/1998
, en la cual se acordó aumentar el capital social de Construcciones y Proyectos Los Maitenes
S.A. en $ 1.000.958.000. Respecto del costo tributario de las 2.042.513 acciones restantes, se
requiere:
- Acreditar fecha de pago y adquisición de 55 acciones adquiridas con anterioridad al 06 de
diciembre de 1996, fecha que se suscribe Escritura pública por Acta de la Primera Junta General
Extraordinaria de Accionistas de "Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. otorgada ante
el Notario Público de Santiago don Enrique Morgan Torres, repertorio Nº 161, la cual indica que
a esa fecha, Ingeniería e Inmobiliaria Manso de Velasco S.A. era dueña de ese número de
acciones.
- Acreditar fecha de pago de 110.000 acciones por un valor total de $1.100.000.000, suscritas
con motivo de aumento de capital, según Escritura pública de fecha 06 de diciembre de 1996,
Acta de la Primera Junta General Extraordinaria de Accionistas de "Construcciones y Proyectos
Los Maitenes S.A.", otorgada ante el Notario Público de Santiago don Enrique Margan Torres,
repertorio Nº 161, en la cual se acordó aumentar el capital social desde $1.000.000 dividido en
100 acciones ordinarias nominativas a la suma de $2.001.000.000 dividido en 200.100 acciones,
en la cual Ingeniería e Inmobiliaria Manso de Velasco S.A, se compromete a pagar de la siguiente
forma:
1.- $550.000 .000 a más tardar el 10.12.1996.
11.- $550.000.000 suscritas a medida que las necesidades sociales lo requieran y en todo
caso a más tardar el 06.12.1999.
- Acreditar el costo de 1.932.458 acciones recibidas en canje o pago, según Escritura pública de
fecha 30 de diciembre de 201O, por la fusión entre Construcciones y Proyectos Los Maitenes
S.A., en calidad de absorbente, con Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. RUT 96.764.840-
K, que es absorbida, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Patricio Zaldívar
Mackenna, Repertorio Nº 20.139/2010.
- Acreditar el goodwill que se habría generado en la fusión entre Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A., en calidad de absorbente , con Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. RUT
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Timbre Electrónico
96.764.840-K, y que forma parte del costo de las acciones de Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A.
Con fecha 26 de diciembre de 2016, el contribuyente da respuesta a la citación señalada,
vertiendo argumentos similares a los del presente reclamo, los que, en definitiva, no cumplieron
con la acreditación del costo de las acciones señaladas, y cuyo resultado formaba parte de la
pérdida tributaria declarada en el AT 2015, por lo que, con fecha 29 de junio de 2017 se emite la
Liquidación Nº 60, reclamada en autos.
C.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO Y REFERENCIAS QUE SE RECLAMAN.
Con fecha 27 de septiembre de 2017, el contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de
la Liquidación Nº 60 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Sii, el cual contiene los siguientes argumentos que persiguen dejar sin efecto
lo ya resuelto en la etapa de fiscalización por este Servicio:
1. Prescripción
Señala que, el principal argumento de la reclamante se centra en la aplicación de la prescripción
tributaria. En efecto, el contribuyente señala en su reclamo, luego de variadas contradicciones,
que el costo de las acciones que el Servicio solicitó acreditar se encontraba ya inamovible, toda
vez que, al haber ocurrido una fusión, materializada en el año comercial 2010, dicho costo
tributario ya se encuentra inalterable, ya que dicho proceso fue comunicado al Servicio de
Impuestos Internos en su oportunidad, traduciéndose en la imposibilidad, según la reclamante,
para el Servicio de alterar dicha información ya validada.
2. Valor probatorio de los antecedentes acompañados en sede administrativa
Indica que como segundo argumento, esgrime que los antecedentes aportados eran suficientes
para acreditar el costo tributario, por lo que el Servicio debió tener por acreditados los mismos
sólo con los documentos presentados, bastando para ello, sólo el contenido de lo señalado en
ellos.
2.- LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEBE ANALIZARSE AL TIEMPO DE SU
DICTACIÓN, Y NO PUEDE DEJARSE SIN EFECTO CON NUEVOS ANTECEDENTES
APORTADOS EN SEDE JUDICIAL
Explica que la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: "Para obtener que
se anule o modifique la liquidación o religuidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
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pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero".
Afirma que conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación
recurrida de una Liquidación, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos
argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación.
Consiguientemente, la ley no ha señalado a las liquidaciones que dicte la autoridad
administrativa, como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la liquidación es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una
decisión fundada a su respecto que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Ello es así dado que la tarea del Tribunal consiste en
determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a
sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que
pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus
regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo
estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos
o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
Ratificando el criterio de que la legalidad de la Liquidación debe analizarse al tiempo de su
dictación cabe hace presente que el 4º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en sentencia
dictada con fecha 24 de noviembre de 2014 en los autos RIT GR-18-00045-2013 caratulados
"VIAMED TECHNICAL LABORATORY S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE", señaló en su considerando 20º) lo siguiente: "Que la validez de todo acto
jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio
tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante
excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2º, parte final del Código Tributario para el caso
de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con
lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11º del mismo código".
Es del caso citar la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema,
con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol Nº 6160-2009 caratulada "SADE S.A. CON
S.1.1", en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento
de emitir la Resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios
para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia
en su Considerando Sexto señala lo siguiente: "Que como es posible advertir, la contienda en
este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se
acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera
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Timbre Electrónico
que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación
interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los
errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar ".
Por tanto, asegura que tal como se señaló con anterioridad, al momento de dictarse la
Liquidación, objeto de reclamo, el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios
para eventualmente dar lugar a la solicitud del contribuyente, toda vez que éste no aportó toda
la documentación requerida a objeto de acreditar la devolución solicitada, por lo que es posible
señalar que los actos administrativos en sí no adolecen de vicio alguno que afecte su legalidad,
minimizando por cierto el reclamante la importancia de la documentación como medio de prueba
administrativo.
3.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA SOSTENER EL
RECHAZO DEL RECLAMO.
Sin perjuicio de lo señalado en el acápite precedente, analizados los antecedentes aportados por
el contribuyente en su escrito de reclamo, y las alegaciones efectuadas durante el proceso de
fiscalización, se concluye que corresponde rechazar todas las partidas reclamadas por los
motivos que se indican a continuación.
A.- LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII SE ENCONTRARÍA PRESCRITA.
Explica que el motivo de la liquidación reclamada es la falta de acreditación del resultado
tributario declarado por la reclamante respecto de la enajenación de acciones efectuada por
Inmobiliaria Manso de Velasco mediante Contrato privado suscrito en Santiago con fecha 30 de
diciembre de 2014, a la sociedad Rentas Inmobiliarias GN S.A., RUT 76.418.743-1, del 25,82%
del capital social de Aguas Santiago Poniente S.A. y del 55% del capital social de Construcciones
y Proyectos Los Maitenes S.A., según consta en Clausula Tercera de dicho documento, el cual,
señala a la vez, como precio único y total de venta de la totalidad de las participaciones de
Inmobiliaria Manso de Velasco la suma de 2.321.554 Unidades de Fomento, equivalentes a esa
fecha a $57.173.142.513, que, según dicho contrato, la compradora pagó en el acto y en forma
íntegra, mediante transferencias electrónicas.
Señala que la reclamante argumenta que el Servicio habría actuado fuera de los plazos de
prescripción para efecto de fiscalizar el costo tributario de la enajenación de acciones en el año
2010, reproduciendo las alegaciones vertidas ante el Servicio en sede administrativa.
En razón de lo anteriormente señalado, indica que el artículo 200 del Código Tributario establece
que:
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Timbre Electrónico
"El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago".
En relación a este artículo señala que el criterio seguido por el Servicio en relación al tiempo en
que se deben conservar los libros de contabilidad y documentación anexa debe ser por el término
de 3 a 6 años computados en la forma establecida en el artículo 200 del Código Tributario antes
mencionado, pasados los cuales podrá disponerse de ella.
Indica que junto con ello se debe establecer que se reitera esta idea en el artículo 17 del Código
Tributario señalando lo siguiente: "...los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservadas por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones".
Asimismo índica que, según la Circular 73 del 11 de octubre de 2001, que imparte instrucciones
relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades
del Servicio de Impuestos Internos, se establece que "De acuerdo al art. 6 del Código Tributario,
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación
administrativa de las disposiciones tributarias. Pero su función propia de revisar el
comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar impuestos y girar u ordenar su
entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente,
dentro de lo señalado en el art. 200. Vencido dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio
para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en
el artículo 59 del Código Tributario, que se indica posteriormente".
Señala además lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentados por los
contribuyentes".
Argumenta que ya se ha cumplido el plazo de prescripción del antecedente en que se basan
todos los datos para la citación, esto para la fusión de Construcciones y Proyectos Los Maitenes
S.A. en calidad de absorbente, con Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Limitada, siendo
materializada con fecha 30 de diciembre de 2010, inscrita a fojas 2153 número 1628 año 2011 y
fojas 2071 número 1545 año 2011, debido a que sí los datos aportados antes de la fecha de
fusión se pudieran revisar eternamente , no se aplicarían las normas de prescripción, que en toda
sociedad organizada interesa que los derechos y obligaciones de los individuos que la componen
estén perfectamente determinados y que no se produzcan situaciones de incertidumbre.
Señala que, para la fusión, se presentaron todos las declaraciones y documentación obligatoria
relacionada con el termino de giro de Pastos Verdes S.A. y la declaración del año 2011 de la
empresa absorbente. Además, se debe señalar que, a partir del 30 de diciembre de 2010,
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Timbre Electrónico
comenzó a transcurrir el plazo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para fiscalizar y
determinar las diferencias de impuestos respecto de esta fusión, finalizando para ello, el 30 de
diciembre del año 2013.
Por ende, indica, toda la información entregada en esa fecha se entiende aceptada por el
Servicio, ya que no pueden ponerse en marcha los mecanismos administrativos tendientes a
exigir la fiscalización de la documentación antes de la fusión, debido a que ya ha transcurrido el
tiempo para revisar esos hechos.
Señala el contribuyente que el aumento de capital que se realizó en esta ocasión por la suma de
$37.029.389.730, en donde se dan por enteradas el capital de los socios, ya que estas se
entregan en pago con ocasión de la fusión, en las condiciones que estipule el Directorio de la
Sociedad, según lo señalado en el Acta de la Junta General Extraordinar ia de Accionistas de
"Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.", número de repertorio 20.136del año 2010 del
Notario Patricio Zaldivar Mackenna.
Junto a lo anterior, se debe que la declaración de la empresa Inmobiliaria Manso de Velasco
Limitada del año tributario 2011, se modificó realizando una declaración rectificatoria con el folio
número 50168361, por ende, esa declaración ya fue revisada y recibida a conformidad por parte
del Servicio de Impuestos Internos, es decir, no se hicieron reparos respecto alguna partida,
reconociendo el costo tributario presentado en ella.
Por otra parte, argumenta, que, al momento de la fusión, el Servicio pudo realizar dos acciones:
Fiscalizar la fusión por absorción, o, tasar la fusión, cuando no se dan los supuestos del artículo
64 del Código Tributario, señalando al efecto dos oficios, Ord. Nº 1013 del 14 de abril de 2015, y
el Ord. Nº 1516 del 4 de junio de 2015. En este sentido, enfoca su argumentación en las
facultades que tuvo el Servicio en dicha oportunidad, señalando específicamente que el traspaso
de las acciones en el proceso de fusión fue realizado a valor tributario.
Arguye que en respuesta a todos los argumentos señalados, se logra advertir que incurre el
contribuyente en un error interpretativo respecto de la prescripción, por cuanto la circunstancia
de no haberse impugnado por el Servicio las declaraciones de los años respecto de los cuales
la acción tributaria esté prescrita, no se sigue que dicho organismo fiscalizador quede inhibido
para ejercer la función fiscalizadora respecto de los ejercicios tributarios posteriores no
amparados por la prescripción, teniendo presente que, precisamente , existen operaciones cuyos
efectos se verificaron en años tributarios posteriores, como es el caso de la fusión realizada en
el año 2010.
Afirma que tal como se señaló en el acto reclamado, y se reitera en este proceso, no se estaba
revisando el AT 2011, respecto de la fusión ocurrida el 30 de diciembre de 2010, sino que lo
fiscalizado corresponde a la determinación del impuesto único de primera categoría del AT 2015,
y específicamente al costo tributario declarado por el contribuyente.
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Timbre Electrónico
Luego, atendido que el contribuyente está clasificado en la primera categoría de la Ley de la
Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar la renta efectiva, cabe
aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo cuerpo
legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Es decir, junto con la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
contribuyente debe conservar los documentos que sustentan sus registros contables, más aún
cuando se trata de operaciones cuyos efectos se visualizan en los años siguientes.
Esta postura del Servicio de Impuestos Internos ha sido reiteradamente reconocida y validada
por la jurisprudencia, tanto es así que, en reciente sentencia de nuestra Excma. Corte Suprema,
en causa ROL 4997-2017, de fecha 2 de marzo de 2017 señala en su considerando Cuarto que:
"...mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el
Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se
le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el
contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de
impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un
ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la
tributación de los contribuyentes.".
Afirma que sin perjuicio de ello, ahora la reclamante, seguramente conociendo esta reiterada
jurisprudencia sobre las facultades de fiscalización es que busca enfocarse en la supuesta
inamovilidad de la determinación del costo tributario en los casos de fusión, señalando esta como
la oportunidad para haber objetado dicho proceso, y al no haberse realizado tal actuación por
parte de este Servicio dentro de los plazos de prescripción de 3 o 6 años, es que dicha
determinación se encuentra inamovible.
Sin embargo, el argumento planteado es confuso por decirlo menos, ya que por una parte
comienza señalado que la reclamante no desconoce las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para fiscalizar el costo tributario declarado en la enajenación de las acciones de la
Sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. efectuada en diciembre de 2014, sino
que argumenta que la documentación que se solicita pertenece a una sociedad extinta con
motivo de un proceso de fusión, el que no fue objetado por el Servicio, y, en consecuencia, se
encuentra revestida de certeza jurídica y es inalterable a la fecha, por operar la prescripción
tributaria, todos argumentos que contradicen sus pretensiones, toda vez que, tal como la misma
reclamante lo señala, el resultado tributario actual, objeto de la liquidación, si puede ser objeto
de fiscalización y su resultado puede ser revisado, toda vez que, de no hacerlo, el contribuyente
estaría fabricando sus propios plazos de prescripción.
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Timbre Electrónico
Luego, no es efectivo que una vez transcurridos los plazos de prescripción, el contribuyente
pueda desechar o prescindir de la documentación que sirve de respaldo a sus asientos contables,
puesto que, conforme lo señalado en el artículo 17 del Código Tributario, ya mencionado, se
debe entender que para efectos tributarios los contribuyentes están obligados a conservar sus
libros y documentos dentro de los plazos establecidos en el art. 200 de dicho cuerpo legal, pero
ellos deben ser conservados por un plazo mayor cuando las anotaciones y antecedentes
contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a
periodos cuya revisión no se encuentra prescrita.
Lo señalado se encuentra en plena concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, quedando claro, a su juicio, que la revisión del Servicio se enmarca
en periodos no prescritos, pero cuyas determinaciones se originan en periodos anteriores, siendo
el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Para finalizar este punto, señala que la reclamante arguye que en cuanto al hecho de haberse
aportado las acciones a valor tributario, por lo que el Servicio de todas formas se encontraba
inhibido de actuar, todo ello en virtud de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 64 del Código
Tributario , que señala: " No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o
fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la
subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad
dividida o aportante.".
En este caso, asegura que todos los argumentos vertidos al respecto carecen de importancia en
la discusión de autos, ya que no se ha cuestionado el valor de las acciones en el proceso de
fusión, si no que el costo de las mismas, todo ello en atención a la venta realizada en el año
comercial 2014, tributario 2015, tal como se explicó al comienzo de este punto, por lo que, al ser
los argumentos del contribuyente tendientes al valor del aporte, que no es materia de la
liquidación, no es procedente dicha discusión.
En consecuencia , siendo la liquidación fundada en la misma declaración del contribuyente, y de
su resultado determinado para el año tributario 2015 fiscalizado, y habiéndose solicitado la
acreditación del costo de tributario de la enajenación de las acciones señaladas acontecida en
el año comercial 2014, deben desecharse los argumentos del contribuyente, por cuanto, y tal
como lo reconoce la jurisprudencia, es el mismo contribuyente quién declaró el resultado
fiscalizado, no pudiendo alegar la prescripción, toda vez que no se han fiscalizado años
anteriores, sino que la correcta determinación del resultado tributario del AT 2015.
B.- VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS EN SEDE
ADMINISTRATIVA
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Timbre Electrónico
Luego de la alegación de prescripción, la reclamante enfoca su reclamo en lo pertinente de la
liquidación, la determinación del costo de las acciones enajenadas, señalando que el mismo se
encontraría acreditado, según se detalla a continuación:
i) Enajenación de acciones de Aguas Santiago Poniente S.A.
En este punto, señala el contribuyente que, en virtud de la escritura de constitución de Sociedad
"Servicios de Agua Potable Barrancas S.A." de fecha 31de diciembre de 1993 se señala que el
capital es la suma de $1.000.000, de los cuales fueron aportados en ese acto $400.000,
quedando pendiente de pago los $600 .000 restantes.
Luego agrega que, "en la Reforma de los Estatutos del año 2002 (escritura que se adjunta) de
fecha 16 de mayo 2002, se realiza un aumento de capital en el que se llega acuerdo en la Junta
General de Accionistas "Agua Santiago Poniente S.A." de fecha 6 de mayo del año 2002, en el
Artículo Quinto, en el que se señala que todo el capital se encuentra suscrito y pagado".
Luego de ello, se hace cargo en parte de los reparos señalados en la liquidación, los cuales se
fundan en el valor de dichos instrumentos y la veracidad de lo en ellos contendido, de acuerdo a
lo señalado en el inciso 2° del artículo 1712 del Código Civil.
Señala que luego de varios argumentos de interpretación de la ley respecto al contenido de estos
instrumentos y al valor de lo en ellos contenidos, la contribuyente concluye que dicha escritura
pública, de fecha 16 de mayo de 2002, hace plena prueba del costo tributario declarado, por lo
que no tendría la carga de probar la autenticidad de dicho instrumento, ya que el mismo no ha
sido impugnado. En este sentido, continua su argumentación señalando que, siendo dicho
documento suficiente, por cuanto su veracidad no puede ser cuestionada, no procedía que el
Servicio solicitara acreditar los hechos que en dicha escritura se daban por establecidos.
Reitera que, la sola circunstancia de que la escritura pública mencionada en el párrafo anterior,
indique que la sociedad era dueña de 550 acciones de Aguas Santiago Poniente S.A., no es
suficiente para acreditar la adquisición de dichas acciones, ni menos bajo qué condiciones fueron
adquiridas (precio, modalidades, etc). En este sentido, la escritura pública de aumento de capital,
en su carácter de instrumento público, y conforme lo dispone el artículo 1700 del Código Civil,
hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad
de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino
contra los declarantes.
Afirma que, carece de relevancia el valor probatorio que las distintas clases o tipos de
instrumentos tienen respecto de las partes, toda vez que el Servicio en su actuar fiscalizador
siempre actúa como un tercero y, en consecuencia, sólo procede tratar esta última situación.
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Timbre Electrónico
A mayor abundamiento, cabe señalar que lo que el contribuyente pretende es eximirse de cumplir
con el precepto del artículo 21 del Código Tributario que dispone que "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero."
Afirma que al Servicio le corresponde fiscalizar que lo señalado tenga sustento, y es en este
punto donde el contribuyente ha fallado, fundando su reclamo en la suficiencia de un solo
antecedente para efectos de validar su declaración, faltando para ello, los antecedentes
económicos y financieros que dan no sólo fe de lo declarado, sino que además de lo señalado
en la ya referida escritura.
Sobre el particular, hace presente lo indicado al respecto por el máximo Tribunal de nuestro país,
en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol Nº 4962-02, el cual,
refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó lo siguiente: " 14º) Que este Tribunal, en
diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos, ha precisado el alcance de la
disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria,
tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, del reclamo pertinente, corresponde
siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial
naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones
administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente
fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron
(artículo 1º del D.F.L. Nº 7), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una
investigación o sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa
administrativa, se cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse con
pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, sección del
Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias, a
cargo de un juez de esa especialidad en primer grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones,
en segunda instancia".
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Por su parte, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 23 de octubre de
2015 fue categórica en señalar: "(...) QUINTO: Que el sistema tributario nacional se construye
sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control y verificación por parte del Servicio de
Impuestos Internos. El contribuyente declara sus ingresos, sometido a la carga de eventuales,
aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones, en las que se analiza la consistencia de dichas
declaraciones y al sustraerse el contribuyente totalmente al control, hace ineficaz el
procedimiento y lo desarticula y no se puede desconocer que la necesidad de fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con el objeto
de cumplir con el bien común, requiere de los actores productivos el pago de la carga impositiva,
la que se ejecuta principalmente, conforme a los propios antecedentes y declaraciones que
el propio contribuyente entrega o hace saber a la autoridad fiscalizadora, siendo aquella, quien
mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y
suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria.
Que, en virtud de lo anterior, cobra relevancia el ya citado artículo 21 del Código Tributario, norma
que dispone que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o fa naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (........)."
Por lo que, tal como lo ha sostenido este Servicio y lo ha señalado, además, la jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema, el principio general aplicable en lo relativo a la carga de la prueba en
materia tributaria, es que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca.
Así, se ha puesto en conocimiento del contribuyente, en la etapa de fiscalización, de las
diferencias detectadas, las que pretende sean subsanadas u obviadas disminuyendo los
estándares de fiscalización existentes al respecto y que se encuentran validados legalmente.
Para finalizar, reitera que, de la revisión y análisis de la documentación presentada, solo se
encuentra acreditado el costo de 1.031.399 acciones de un total de 1.031.949, por lo que, el
contribuyente en realidad no ha podido explicar de forma fehaciente de estas 550 acciones, si
500 de ellas corresponden a las acciones contenidas en la constitución de la sociedad, ni cuándo
y cómo se adquirieron las otras 50 acciones, así como la fecha de pago de estas.
ii) Enajenación de acciones de Construcciones y Proyectos Los Maitenes
Al igual que en el punto anterior, el contribuyente señala que en hay que basarse en la escritura
de fusión de fecha 30 de diciembre de 2010 y los costos tributarios que se acreditan de las
acciones de Constructora Proyecto Los Maitenes a esa fecha, y a la vez, que el Servicio no debió
realizar mayores exigencias de acreditación, ya que, la escritura de fusión de 30 de diciembre de
2010, en la cual se acordó la fusión de las sociedades Construcciones y Proyecto Los Maitenes
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S.A. y Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Limitada, a su juicio, al señalar que el capital se
encuentra plenamente enterado y suscrito, debería bastar para tener ello por acreditado, sin ser
necesario acreditar los pagos del mismo.
En este sentido, el contribuyente se remite a los argumentos vertidos en el punto anterior, por lo
que el SII señala que hará lo mismo, reiterando íntegramente los argumentos de derecho
señalados en el punto precedente que dan cuenta de la falta de acreditación del costo de las
2.094.763 acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. enajenadas
por Inmobiliaria Manso de Velasco Ltd., acciones enajenadas, según daría cuenta el detalle que
indica.
a) Costo capital inicial por $ 18.954.915.120 deacuerdo a escritura pública de 28 de
noviembre de 1996 en sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. resulta absorbida por Construcciones y Proyectos
Los Maitenes S.A., por escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2010, repertorio Nº
20.139/2010, otorgada en la Notaría de Santiago de Patricio Zaldívar Mackenna. En razón de
esta fusión, el contribuyente sólo acreditó el costo tributario de $34.323.460.864, puesto que no
presentó otros antecedentes que den cuenta de aumentos o disminuciones de capital.
b) Aumento de capital efectuado el 29.05.1998 en sociedad Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A., suscribiendo 52.250 acciones de pago, las cuales paga a la fecha de la
escritura por un monto de $ 550.526.900, cifra que a la fecha de enajenación de las
acciones asciende a $ 919.743.929 de acuerdo al siguiente detalle:
En consecuencia, de los antecedentes de la fiscalización, se concluye que del costo tributario
rebajado por el contribuyente en la enajenación de 2.094.763 acciones de la sociedad
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., ascendente a $ 43.540.747.928, solo se acreditó
por el mismo la suma de $ 35.243.204.793 (suma de montos señalados en letras a) y b), y por lo
tanto, el resultado tributario de la enajenación de acciones asciende a $ 19.071.280.595, no
siendo procedente la pretensión de la reclamante en el sentido de validar sus resultados
únicamente con escrituras públicas que no tienen sustento financiero, y que el Servicio solicitó
acreditar en forma detallada durante la fiscalización.
De lo anterior, hace presente que estamos frente a un contribuyente que tributa en primera
categoría en base a contabilidad completa, razón por la cual debemos tener se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario.
De la norma previamente citada se desprende de forma categórica que no basta con que el
contribuyente acompañe los libros de contabilidad, sino que además la norma exige que el
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contribuyente acompañe los antecedentes que respalden las anotaciones efectuadas en dichos
libros. A continuación cita el artículo 18 y 60 del Código Tributario, concluye, que junto a la
obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación
correspondiente que respalda dichas anotaciones.
A continuación señala que lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, en fallo pronunciado por la Tercera Sala de la Excma. Corte
Suprema , en causa Rol Nº 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de
Impuestos Internos", en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa
perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos
deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite
otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
Agrega que respecto del valor probatorio de los libros de contabilidad, existe una distinción entre
el valor probatorio en materia comercial y en materia tributaria, donde es necesario el
correspondiente respaldo documentario; y que para efectos de determinar las utilidades
retenidas, las pérdidas tributarias y pérdidas de arrastre, es necesario una revisión de las
anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su determinación, y de
los libros contables y demás registros, incluso más allá del plazo legal de prescripción de seis
años, ya que constituyen el único antecedente que permite su justificación y prueba. A
continuación cita el artículo 21 del Código Tributario.
PETICIONES CONCRETAS.
Se rechace la Liquidación Nº 60 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas
a la parte reclamante.
Contenido y Diligencias del proceso.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 27 de septiembre de 2017.
A fojas 200 y con fecha 23 de octubre de 2017 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 218 y con fecha 11 de junio de 2019 se recibe la causa a prueba.
A fojas 224 y con fecha 05 de agosto de 2019 se resuelve ha lugar al recurso de reposición
interpuesto por el SII en contra de la resolución que recibe la causa a prueba modificándose los
puntos de la misma.
A fojas 226 y con fecha 05 de julio de 2019 la reclamante reitera todos los documentos
presentados en el reclamo.
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A fojas 230 y con fecha 16 de agosto de 2019 la reclamante reitera documentos presentados en
el reclamo, como prueba de que el SII ha actuado fuera de los plazos de prescripción.
A fojas 233 y con fecha 29 de agosto de 2019 el SII acompaña determinados documentos.
A fojas 253 y con fecha 11 de septiembre 2019 el SII realiza observaciones a la prueba.
A fojas 263 y con fecha 24 de mayo de 2021 se dicta Autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en síntesis, la reclamante señala que con fecha 31 de diciembre de 2014 la
sociedad Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda., fue absorbida por la sociedad Servicios
Informáticos e Inmobiliarios Ltda. Agrega que el impuesto único de primera categoría declarado
por la sociedad absorbida Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda, se determinó a partir de la venta
realizada el 30 de diciembre de 2014 del 25,82% de su participación en el capital social de Aguas
Santiago Poniente S.A. y del 55% de su participación en el capital social de la sociedad
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., a la sociedad Rentas Inmobiliarias GN S.A. para
un total de 1.031.949 acciones vendidas.
Asegura que el costo tributario de las acciones vendidas declarado por la sociedad Manso de
Velasco correspondió a la suma de $45.870.888.431, lo que dio lugar al resultado tributario IUDC
de $2.373.473.357.
Teniendo en cuenta lo anterior, el SII habría requerido una serie de antecedentes de la sociedad
absorbida mediante Notificación N° 1418/2015; Notificación N°248/2016; requerimiento de
antecedentes, con fecha 12.04.2016, a través de correo electrónico, solicitando entre otros
antecedentes:
- Acreditar el costo tributario de las acciones enajenadas durante el año 2014, valor de la
venta, determinación del resultado tributario y régimen tributario aplicable al mayor valor
determinado.
- Acreditar el costo tributario de las acciones enajenadas durante el año 2014 de las
empresas Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A. RUT 96.764.840-K y la sociedad
Aguas Santiago Poniente S.A. RUT 96.773.290-7 (escritura, traspaso, reorganización,
otros) y sus modificaciones posteriores.
- Acreditar con documentos de respaldo el ingreso por venta de acciones durante el año
2014 (Cartola bancaria, comprobante contable) y su efecto en la contracuenta (activo,
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pasivo, resultado o patrimonio), señalando explícitamente su identificación y cargo o
abono, y la entrega del libro mayor respectivo.
- Escritura de compra y modificaciones de Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda RUT
79.913.810-7 en Agrícola Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda RUT 78.970.360-4, valor de
adquisición, aumentos y disminuciones de capital posteriores, hasta la fecha de la fusión
30.12.2010.
Finalmente y pese a la documentación que habría presentado la reclamante, el SII objetó la
determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de acciones, debido a que el
costo no habría sido totalmente justificado. Así mediante Citación Nº 139/2016. el Servicio señaló
que los antecedentes aportados en respuesta a las notificaciones mencionadas, y la información
recibida por correo electrónico, no lograron acreditar la correcta determinación del resultado
tributario afecto al Impuesto Único de Primera Categoría (IUDPC), generado por la venta de
1.031.949 acciones de Aguas Santiago Poniente S.A. y de 2.094.763 acciones de la sociedad
Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., operación efectuada por Inmobiliaria Manso de
Velasco Ltda. con fecha 30 de diciembre de 2014. En definitiva solo habría acreditado parte del
costo tributario.
Así Respecto de la enajenación de las acciones de la sociedad Aguas Santiago Poniente S.A.
el Servicio Indicaría que, del total de $2.330.140.503 correspondiente al costo tributario en la
enajenación de 1.031.949 acciones de dicha sociedad sólo se encuentra acreditada las suma de
$2.329.102.779 equivalente a 1.031.399 acciones, existiendo a juicio del Servicio, 550 acciones
a sin acreditar. Respecto de esta situación se solicitaron los siguientes antecedentes:
- Acreditar costo tributario y fecha de adquisición de 550 acciones, efectuada con
anterioridad al 16.05.2002 según da cuenta Escritura Pública del 16.05.2002 , Repertorio
Nº 1.803/2002, que reduce a escritura pública el Acta Junta General Extraordinaria
Accionista de Aguas Santiago Poniente S.A. celebrada el 06.05.2002, aportando para ello
antecedentes tales como contratos, escrituras, cartolas bancarias y el registro contable.
Junto con ello, señala que conforme los antecedentes aportados para acreditar el costo tributario
de las 2.094.763 acciones enajenadas de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.,
no se encuentra acreditada la fecha en que se enteró el capital en la constitución de la sociedad
ni los aumentos de capital suscritos totalizando 110.055 acciones y en ese sentido, solicita:
• Acreditar fecha de pago y adquisición de 55 acciones adquiridas con anterioridad al
06 de diciembre de 1996, fecha que se suscribe Escritura Pública por Acta de la
Primera Junta General Extraordinaria de Acciones de Construcciones y Proyectos Los
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Timbre Electrónico
Maitenes S.A. otorgada ante el Notario Público de Santiago don Enrique Morgan
Torres, repertorio Nº 161.
• Acreditar fecha de pago de 110.000 acciones por un valor total de
$1.100.000.000, suscritas con motivo de aumento de capital, según Escritura Pública
de fecha 06 de diciembre de 1996, Acta de la Primera Junta General Extraordinaria de
Acciones de "Construcciones y Proyecto Los Maitenes S.A, en la cual se acordó
aumentar el capital social desde $1.000.000 dividido en 100 acciones ordinarias
nominativas a la suma de $2.001.000.000 dividido en 200.100 acciones, en la cual
Ingeniería e Inmobiliaria Manso de Velasco S.A. ahora Inmobiliaria Manso Velasco
Limitada, se comprometía a pagar de la siguiente forma:
- $550.000 .000 a más tardar el 10.12.1996
- $550.000.000 suscritas a medida que las necesidades sociales lo requieran y en todo
caso a más tardar el 06.12.1999.
- Acreditar el costo de 1.932.458 acciones recibidas en canje o pago, según Escritura
Pública de fecha 30 de diciembre de 2010, por la fusión entre Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A., en calidad de absorbente, con Agrícola e Inmobiliaria
Pastos Verde Ltda, RT 96.764.840-K, que es absorbida, otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio Nº20.139/2010.
- Acreditar el goodwill que se habría generado en la fusión entre Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A., en calidad de absorbente con Agrícola e Inmobiliaria
Pastos Verdes Ltda. RUT 96.764.840-K, y que forma parte del costo de las acciones
de Construcciones y Proyecto Los Maitenes S.A.
Finalmente y dado que la reclamante no habría aportado, a juicio del SII, antecedentes
suficientes para acreditar el costo de las acciones enajenadas, se emitió la Liquidación
reclamada en autos.
Como alegaciones para desvirtuar la Liquidación N° 60/2017, reclamada en autos, la reclamante
Alude en primer término a la “Prescripción e Inalterabilidad de la información que da cuenta del
costo tributario de las acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A.
con motivo de la fusión efectuada el 30.12.2010.”
Explica que el 30 de diciembre de 2010, tal y como quedó consignado en la escritura pública
repertorio número 20.139/2010 del Notario Patricio Zaldivar Mackenna, se realizó una fusión
entre las sociedades Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. en calidad de absorbente,
con Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Limitada en calidad de absorbida, siendo materializada
con fecha 30 de diciembre de 2010, inscrita a fojas 2153 número 1628 año 2011 y fojas 2071
número 1545 año 2011.
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Timbre Electrónico
En el acuerdo de fusión, los socios de Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., aceptan y dan
plena conformidad a la cantidad de acciones que se entregan en canje o pago por sus derechos
sociales, aceptando plenamente un total de 3.513.560 de acciones de Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A., que se reciben en canje o pago del 100% de los derechos de
Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda., acciones repartidas a prorrata de los derechos
sociales. Agrega que dadas las consecuencias jurídicas y tributarias que se generan como
consecuencia de la fusión por absorción, la sociedad absorbida y la sociedad continuadora, le
hicieron llegar al Servicio la siguiente documentación, con el fin de acreditar ante dicho ente
fiscalizador la fusión antes mencionada:
- Escritura Pública de fusión de fecha 30 de diciembre de 201O, repertorio número
20.139/2010 del Notario Patricio Zaldivar Mackenna Declaración de término de giro
sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes, con sus respectivos documentos de
respaldo.
- Acta de Junta Extraordinaria de Accionista del 30.12.2010 de Construcciones y Proyectos
Los Maitenes S.A.
- Libro Diario de diciembre de 2010, folio número 13132
Afirma que respecto de la información suministrada al Servicio con motivo de la fusión, tal ente
fiscalizador no habría realizado objeción respecto del costo tributario asignado a las acciones de
la sociedad Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A., consolidado con motivo de la fusión,
por lo cual asume que tal fusión fue aceptada en su totalidad y con ello el valor fiscal de la
sociedad extinta de la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.
En síntesis, asegura que teniendo en cuenta que a través de la fusión hubo transmisión del
patrimonio de la sociedad absorbida en canje de la emisión de acciones de la sociedad
continuadora, el costo tributario de la sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. y el
costo de las acciones de Construcciones y Proyectos los Maitenes S.A., quedó fijado en dicho
acto y habiendo transcurrido más de 3 o 6 años desde la fecha de la realización de la fusión sin
que el Servicio hubiese objetado el canje y los costos fiscales antes anotados, dicha información
se encuentra a firme, y menciona los artículos 200 y 201 del Código Tributario, asegurando que
tanto el costo tributario que tenía la extinta sociedad Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.
desde su fecha de constitución, hasta el 30 de diciembre de 2010 y por ende el valor asignado a
las acciones de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., quedó establecido en la escritura
y antecedentes de la fusión, siendo de esta manera inamovible a la presente fecha. Asegura
además que no cuestiona la facultad fiscalizadora del SII, sino que objeta el hecho de que la
documentación que está solicitando para justificar tal costo fiscal, corresponde a los aportes
realizados a una sociedad extinta, con motivo de un proceso de fusión que, en su momento, no
fue objetado por el Servicio. En consecuencia el Servicio estaría modificando el costo tributario
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Timbre Electrónico
de las acciones de la sociedad absorbida y las emitidas en canje por la sociedad absorbente en
el momento de la fusión, habiendo tenido la oportunidad hasta diciembre de 2013 para revisar
todos los antecedentes informados con ocasión de la fusión, sin que hubiera emitido objeción
durante dicho de lapso de tiempo. A continuación cita el artículo 99 de la Ley 18.046; Oficio
1046/2011; artículo 64 del Código Tributario; Ord. N° 1013/2015; Ord. N° 1516/2015; Oficio N°
2705/2007.
Concluye que, el costo tributario de las acciones de Construcciones y Proyectos Los Maitenes,
basado en el aporte de los activos, pasivos y patrimonio de la sociedad Agrícola e inmobiliaria
Pastos Verdes Ltda., ha sido acreditado plenamente con la escritura pública de fusión que da
cuenta del entero del capital al momento de la fusión y con el Libro Diario de diciembre de 2010,
folio número 13132 que respalda el aumento de capital de $37.029.389.730 en Construcciones
y Proyectos Los Maitenes S.A. como consecuencia de la absorción de la sociedad Agrícola e
inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. Agregando que sumado a lo anterior en escritura pública de
fusión entre las sociedades Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. en calidad de
absorbente, con Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda. de fecha 30 de diciembre de 2010,
consta y da fe de que el capital social de Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A. se
encuentra totalmente suscrito, y pagado al momento de la fusión.
A mayor abundamiento arguye que es forzoso concluir que la escritura pública de fusión del
30.12.2010 acredita el costo fiscal de las acciones enajenadas de Construcciones y Proyectos
Los Maitenes S.A., y dado que tal información se encuentra revestida bajo el amparo de la
prescripción de la acción fiscalizadora establecida en los artículos 200 y 201 del Código
Tributario, ya no existiría la obligación de conservación de la documentación anterior a dicha
fecha para sustentar el costo tributario de las acciones ya mencionadas, citando a continuación
el artículo 17 del Código Tributario y Circular 73/2001.
Como segunda alegación la contribuyente de refiere al “Valor probatorio de los antecedentes
aportados por Servicios Informáticos e Inmobiliarios Ltda. que sustentan el costo tributario de las
acciones enajenadas de las sociedades Aguas Santiago Poniente S.A. y de Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A.”
Señala que el grado o medida de verdad que se desprende de un instrumento público se halla
consagrado en los artículos 1700, inc. 1, y 1706 del Código Civil, y a continuación los cita.
Afirma que de acuerdo a lo anterior la eficacia de las declaraciones, dice relación más bien con
los efectos de los actos jurídicos que con el de su prueba, ya que el artículo 1700 del Código
Civil, al decir que en cuanto a la verdad de las declaraciones contenidas en un instrumento
público éstos sólo hacen fe respecto de los declarantes, está reglando el efecto del acto o
contrato contenido en dicho instrumento y no su mérito probatorio, señalando además que no
existe una interpretación oficial por parte del Servicio que permita llegar a otra conclusión que no
sea la anterior.
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Timbre Electrónico
En resumen, a su juicio, la escritura pública de fecha 16.05.2002, repertorio No. 1803/02, haría
plena prueba, tanto respecto de los declarantes como de los terceros en cuanto al costo tributario
declarado, pues ella establece que el capital a esa fecha se encontraba totalmente suscrito y
pagado.
SEGUNDO: Que, en síntesis el SII indica que el contribuyente incurre en un error interpretativo
respecto de la prescripción, por cuanto la circunstancia de no haberse impugnado por el Servicio
las declaraciones de los años respecto de los cuales la acción tributaria esté prescrita, no implica
que el organismo fiscalizador quede inhibido para ejercer la función fiscalizadora respecto de los
ejercicios tributarios posteriores no amparados por la prescripción, teniendo presente que,
precisamente, existen operaciones cuyos efectos se verificaron en años tributarios posteriores,
como es el caso de la fusión realizada en el año 2010.
Indica que tal como se señaló en el acto reclamado, y se reitera en este proceso, no se estaba
revisando el AT 2011, respecto de la fusión ocurrida el 30 de diciembre de 2010, sino que lo
fiscalizado corresponde a la determinación del impuesto único de primera categoría del AT 2015,
y específicamente al costo tributario declarado por el contribuyente. Luego, atendido que el
contribuyente está clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar la renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo
establecido en el artículo 17 del Código Tributario, y agrega que en virtud de lo anterior junto
con la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los
documentos que sustentan sus registros contables, más aún cuando se trata de operaciones
cuyos efectos se visualizan en los años siguientes. A continuación cita jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema.
Explica que el argumento de la reclamante referido a la inamovilidad es confuso por decir lo
menos, ya que argumenta que la documentación que se solicita pertenece a una sociedad
extinta con motivo de un proceso de fusión, el que no fue objetado por el Servicio, y, en
consecuencia, se encuentra revestida de certeza jurídica y es inalterable a la fecha, por operar
la prescripción tributaria, todos argumentos que contradicen sus pretensiones, toda vez que, tal
como la misma reclamante lo señala, el resultado tributario actual, objeto de la liquidación, si
puede ser objeto de fiscalización y su resultado puede ser revisado, toda vez que, de no hacerlo,
el contribuyente estaría fabricando sus propios plazos de prescripción. A continuación señala
que no es efectivo que una vez transcurridos los plazos de prescripción, el contribuyente pueda
desechar o prescindir de la documentación que sirve de respaldo a sus asientos contables, y cita
los artículos 17 y 200 del Código Tributario, agregando que los documentos deben ser
conservados por un plazo mayor cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir
de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos cuya revisión no se
encuentra prescrita. Luego cita los artículos 59 y 21 del Código Tributario.
Asegura que la alegación respecto de haberse acreditado el valor tributario de las acciones en
el proceso de fusión carece de importancia, toda vez que, no se ha cuestionado tal hecho, sino
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Timbre Electrónico
que lo impugnado sería el costo de dichas acciones en la venta realizada en el año comercial
2014, tributario 2015, y en consecuencia no sería procedente dicha discusión. Finalmente
asegura que siendo la liquidación fundada en la misma declaración del contribuyente, y de su
resultado determinado para el año tributario 2015 fiscalizado, y habiéndose solicitado la
acreditación del costo de tributario de la enajenación de las acciones señaladas acontecida en
el año comercial 2014, deben desecharse los argumentos del contribuyente, por cuanto, y tal
como lo reconoce la jurisprudencia, es el mismo contribuyente quién declaró el resultado
fiscalizado, no pudiendo alegar la prescripción, toda vez que no se habrían fiscalizado años
anteriores, sino que la correcta determinación del resultado tributario del AT 2015.
A continuación hace referencia al argumento de la reclamante referido al valor probatorio de
los antecedentes acompañados en sede administrativa, y en primer término a la enajenación
de acciones Aguas Santiago Poniente S.A, indicando que, la sola circunstancia de que la
escritura pública mencionada por la contribuyente, indique que la sociedad era dueña de 550
acciones de Aguas Santiago Poniente S.A., no es suficiente para acreditar la adquisición de
dichas acciones, ni menos bajo qué condiciones fueron adquiridas (precio, modalidades, etc). En
este sentido explica que, la escritura pública de aumento de capital, en su carácter de instrumento
público, y conforme lo dispone el 1700 del Código Civil, hace plena fe en cuanto al hecho de
haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él
hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Luego
hace referencia al artículo 21 del Código Tributario, argumentando que la reclamante pretende
eximirse de las exigencias establecidas en dicho artículo y cita jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago en tal sentido. A continuación reitera que, de
la revisión y análisis de la documentación presentada, solo se encuentra acreditado el costo de
1.031.399 acciones de un total de 1.031.949, por lo que, el contribuyente en realidad no ha podido
explicar de forma fehaciente si de estas 550 acciones, 500 de ellas corresponden a las acciones
contenidas en la constitución de la sociedad, ni cuándo y cómo se adquirieron las otras 50
acciones, así como la fecha de pago de estas.
En segundo término se refiere a la enajenación de acciones de Construcciones y Proyectos Los
Maitenes S.A. remitiéndose a los argumentos vertidos respecto de la enajenación Aguas
Santiago Poniente S.A, que darían cuenta a su juicio de la falta de acreditación del costo de las
2.094.763 acciones de la sociedad Construcciones y Proyectos Los Maitenes enajenadas por
Inmobiliaria Manso de Velasco Ltda, explicando que Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Ltda.
resulta absorbida por Construcciones y Proyectos Los Maitenes S.A., por escritura pública de
fecha 30 de diciembre de 2010, repertorio Nº 20.139/2010, otorgada en la Notaría de Santiago
de Patricio Zaldívar Mackenna. En razón de dicha fusión, el contribuyente sólo acreditó el costo
tributario de $34.323.460.864, puesto que, no presentó otros antecedentes que den cuenta de
aumentos o disminuciones de capital.
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Luego se refiere al aumento de capital efectuado el 29.05.1998 en sociedad Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A., en virtud de la cual se suscribieron 52.250 acciones de pago, las
cuales paga a la fecha de la escritura por un monto de $ 550.526.900, cifra que a la fecha de
enajenación de las acciones asciende a $ 919.743.929. Dado lo anterior, sostiene que, de los
antecedentes de la fiscalización, se concluye que del costo tributario rebajado por el
contribuyente en la enajenación de 2.094.763 acciones de la sociedad Construcciones y
Proyectos Los Maitenes S.A., ascendente a $ 43.540.747.928, solo se acreditó la suma de $
35.243.204.793, y por lo tanto , el resultado tributario de la enajenación de acciones asciende a
$ 19.071.280.595, no siendo procedente la pretensión de la reclamante en el sentido de validar
sus resultados únicamente con escrituras públicas que no tienen sustento financiero, y que el
Servicio solicitó acreditar en forma detallada durante la fiscalización, haciendo alusión a los
artículos 17,18 y 60 del Código Tributario.
TERCERO: Que a fojas 218 se recibe la causa a prueba la que es modificada por resolución que
rola a fojas 224, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
- Acredítese el costo de adquisición de las acciones de Construcciones y proyectos Los
Maitenes S.A. Y Aguas Santiago Poniente S.A.
- Acredítese que el Servicio ha actuado fuera de los plazos de prescripción.
CUARTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante dentro del término
probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de
reclamo, rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL
- A fojas 144., en escrito de fecha de fecha 29 de abril de 2019, acompaña los siguientes
documentos:
- A fojas 226 la reclamante reitera todos los documentos acompañados al reclamo.
- A fojas 230 consta escrito mediante el cual la reclamante a su juicio probaría que el SII actuó
fuera de los plazos de prescripción reiterando los documentos acompañados.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones el SII dentro del término probatorio
y sin perjuicio de los documentos acompañados en su escrito mediante el cual evacua el traslado
del reclamo, rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
- A Fojas 233 acompaña Liquidación N° 60 de fecha 19 de junio de 2017.
- Plantilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del reclamante.
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SEXTO: Que, respecto, a la alegación referida a que la acción de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, se encontraría prescrita en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200
y 59 del Código Tributario, es necesario tener presente los argumentos y pronunciamientos que
han sostenido nuestros Tribunales Superiores justicia, y en particular lo sostenido por nuestra
Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 7.257-2012 de fecha 16 de septiembre de 2012,
en que preceptúa:
…” NOVENO: Que, por lo expresado precedentemente, no se advierte vulneración de lo
dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario ni al artículo 2497 del Código Civil, al
encontrarse la hipótesis planteada dentro de aquellas susceptibles de ser revisadas por el
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el recurrente quien invoca la pertinencia de la
imputación de las referidas pérdidas a las utilidades de los ejercicios auditados.”
Asimismo, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 4997-2017, en su considerando
Cuarto, señala en lo pertinente que “Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior
resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un
ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas
se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible
estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su
declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las
utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva
fiscalización de la tributación de los contribuyentes. En esas condiciones, queda claro que la
jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de
operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales,
por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el
cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por carecer, en forma
manifiesta, de fundamento.”
Que esta doctrina, si bien se refiere a pérdidas de arrastre, resulta plenamente aplicable a fin de
revisar los períodos en los cuales se efectuaron las enajenaciones de las acciones,
independientemente del año en que ella ha ocurrido; por lo tanto se deben conservar los registros
de anotación contable y documentación de respaldo que permita demostrar la procedencia y
justificación de dicho costo y/o gastos, no afectando ni transgrediendo las normas de
prescripción, ni de caducidad contenidas en el artículo 59 en relación al 200 del Código Tributario.
Tesis compartida por esta judicatura. Razón por la cual, será rechazada esta alegación del
reclamante..
SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en Causa Rol: N° 312-2009,
señala en lo pertinente, en su considerando Octavo: “Que de conformidad al artículo 17 del
Código Tributario, Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados
en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
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ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior
se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta
con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar
sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el
carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se
incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación
fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el
artículo 21 del Código Tributario. Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya
contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida
documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo.”
Que, resulta evidente que la reclamante le asistía la obligación de probar el costo de las acciones
enajenadas de ejercicios anteriores, toda vez que el SII se encuentra facultado a solicitar la
documentación contable, tributaria y de respaldo, que acredite la efectividad de su declaración,
no siendo procedente que el contribuyente se escude o justifique en los plazos de prescripción,
toda vez que, aunque la acción tributaria del Servicio respecto de determinados años se
encuentre prescrita, puede recurrir a los antecedentes de las declaraciones de dichos años para
ejercer su función fiscalizadora en relación con años tributarios posteriores no amparados por la
prescripción, toda vez que, lo que se pretende es acreditar el costo tributario de la enajenación
de acciones cuyo costo produce efectos en años posteriores no prescritos, tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en sentencia causa Rol N° 3735-
2012, pronunciada por la Segunda Sala el 10.06.2013.
Que, del mismo modo y por las mismas razones de hecho y jurídicas, este sentenciador
rechazará toda alegación referida a la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de
solicitar a la reclamante antecedentes y documentos de respaldo. Máxime si según consta a lo
largo de este proceso en la entrega de antecedentes que dicho costo se pretende utilizar en el
periodo tributario discutido, razón por la cual, debe necesariamente ser acreditado.
OCTAVO: Que, en cuanto al argumento de la reclamante consistente en el hecho de haber
aportado los antecedentes requeridos en la Citación, es necesario señalar que no solo se
requirieron escrituras públicas de constitución, aumentos de capital, y/o fusión, si no que además
documentación de respaldo de los registros contables, toda vez que, el resultado tributario
declarado por Inmobiliaria Manso de Velasco para el año comercial 2014, y dado que este había
sido generado y/o afectado por la venta de acciones cuyo costo es cuestionado, y hecha por
dicha sociedad con fecha 30 de diciembre de 2014, y la fusión con Servicio Informático e
Inmobiliarios Ltda. fue realizada con fecha 31 de diciembre del mismo año, resulta indispensable
e indudable que se requiere acreditar el costo tributario de las acciones cuya enajenación es
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objeto del presente reclamo, lo que fue solicitado por el SII, según consta en la citación y de los
dichos de la reclamante, entre otros antecedentes.
NOVENO: Que si bien la contribuyente acompañó determinada documentación, no aportó
documentación de respaldo de los registros contables, acompañando de acuerdo a la citación
respectiva solo escrituras públicas al igual que en este proceso, sin perjuicio de otros
antecedentes.
En consecuencia, dicha alegación también será desechada.
DÉCIMO: Que a mayor abundamiento, la contribuyente precisamente basa su segunda alegación
en el valor probatorio de dichas escrituras.
UNDÉCIMO: Que en relación a la segunda alegación de la reclamante, esto es. el valor
probatorio de las escrituras públicas acompañadas, el Artículo 1700 del Código Civil, bajo el título
“DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES” dispone lo siguiente:
“Art. 1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.
En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.”
En efecto, tal como señala SII, el organismo fiscalizador es un tercero respecto de las escrituras
públicas otorgadas por los declarantes, y en consecuencia no pueden tenerse como verdaderas
las declaraciones contenidas en dichos Instrumentos, máxime si es dicho organismo a quien la
ley ha otorgado la facultad de fiscalización. En consecuencia pretender algo distinto implicaría
despojar al SII de dicha facultad y más aún, infringir la citada norma del Código Civil.
A mayor abundamiento el artículo 23 del Código Civil dispone que:
“Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y
según las reglas de interpretación precedente”. En consecuencia la reclamante no puede
pretender ampliar a través de su interpretación el genuino sentido de la norma del artículo 1700
del Código Civil, considerando además lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 del Código
Civil, esto es:
“Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de
consultar su espíritu.”
Encontrándonos en un sistema de valoración y apreciación de la prueba en sana crítica, pudo el
reclamante haber probado por otros medios de prueba lo pretendido en su reclamación atendido
a que la ley señala que se debe tomar en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, , intentando
lograr la convicción del sentenciador. En la especie, apreciada y valorada la prueba aportada en
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este proceso, no pudo acreditar en forma fehaciente lo pretendido, razón por lo que el reclamo
en esta parte no puede ser acogido.
En consecuencia esta alegación también será desechada.
DÚODÉCIMO: Que, finalmente, y en perfecta armonía con los considerandos anteriores es
preciso mencionar que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar
contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo
sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo
mediante contabilidad fidedigna.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría
sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 16, 17 y 18 del
Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo
25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.” Sin perjuicio que esta disposición ha sufrido una modificación al
establecerse la igualdad de la carga de la prueba establecido por la ley 21.210.
DÉCIMO CUARTO: Que, dado lo relacionado en los considerandos anteriores y el hecho de no
haber acreditado la reclamante, con documentación pertinente y suficiente el costo de las
acciones enajenadas por Inmobiliaria Manso de Velasco en al año comercial 2014 y en virtud de
lo dispuesto en la ley, es que este sentenciador no puede validar dicho costo y por tal motivo
rechazará el reclamo en todas sus partes.
DÉCIMO QUINTO:: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las
razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente de
primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además
lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y
200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30. 31, 32,
33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, 19, 23 y 1700 del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios,
doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente
la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes.
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN N° 60 de fecha 29.07.2017, emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS INFORMÁTICOS E INMOBILIARIOS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00110-2017
RUC N°: 17-9-0001058-3
Santiago, tres de agosto de dos mil dos mil veintiuno.
Cuantía: 58003,16
Luis Alfonso Pérez Manríquez
69 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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